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Lunes, 28 de agosto de 2006 - R. O. No. 343

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

1687-A Ratifícase el Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Panamá.

1687-B Ratifícase el Convenio entre la República del Ecuador y el Reino de los Países Bajos sobre la Exportación y Fortalecimiento de Prestaciones de la Seguridad Social.

1711-A Renuévase por sesenta días adicionales, el estado de emergencia a los centros penitenciarios del país, que integran el Sistema Nacional de Rehabilitación Social.

1726-A Autorízase el viaje y declárase en comisión de servicios al ingeniero Tomás Peribonio Poduje, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, para asistir a reuniones del Período 128 de las sesiones extraordinarias de la CAN.

1726-B Concédese licencia al señor Maximiliano Donoso Vallejo, Presidente Ejecutivo de la Unidad de Desarrollo Norte, UDENOR.

1737 Dispónese que el Fiduciario del Fondo de Ahorro y Contingencias, transfiera a la Dirección Nacional de Defensa Civil recursos hasta por la suma de USD 4.925.959,32, destinados exclusivamente a financiar la ejecución de las obras contempladas en el "plan de emergencia de asistencia a las poblaciones afectadas por el proceso eruptivo del volcán Tungurahua".

1738 Acéptase la renuncia presentada por el señor Guido Chiriboga Parra, al cargo de Gobernador de la provincia del Guayas.

1739 Nómbrase al doctor Carlos Ortega Maldonado, Gobernador de la provincia del Guayas.

1740 Refórmase el Decreto Ejecutivo N° 1682, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 320 de 25 de julio del 2006.

ACUERDOS:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

- Convención interamericana contra el terrorismo.

- Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

1124-04-RA Revócase la resolución de mayoría del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo y niégase el amparo constitucional propuesto por Nora Feliz Menéndez Chuncay.

0214-05-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese al accionante José Alonso Jácome Campoverde, el amparo solicitado.

0235-05-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y concédese el amparo solicitado por Jhon Edwin Salazar García.

0442-05-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, que niega el amparo constitucional interpuesto por el Crnel. Sp. Segundo José Sandoval Tello.

0574-05-RA Revócase la resolución pronunciada por el Juez de instancia y declárase improcedente el recurso de amparo propuesto por el ingeniero Ángel Medardo Coronel Puchaicela.

PRIMERA SALA

0078-2005-RA Acéptase la apelación presentada por la accionante señorita Quintanilla Aguilar Jenny Lucia, rechazándose la resolución venida en grado por el Juzgado Primero de lo Civil de Sucumbíos.

0506-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por la Jueza Séptima de lo Civil de Esmeraldas que desecha el amparo constitucional formulado por el Ab. Ider Roberto García Delgado.

0542-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Ángel Serafín Lombeida Barragán.

0572-05-RA Confírmase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional interpuesto por Rigoberto Castro Saquicela.

0637-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y declárase improcedente la acción de amparo constitucional solicitada por el doctor Rommel Paúl Sarmiento Castro.

0669-2005-RA Revócase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional presentado por Imelda Naranjo Mosquera.

0679-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha que desecha la demanda presentada por el señor Gil Hornero Moncayo Bravo.

0684-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo constitucional solicitado por la ciudadana Silvana Amparito Alvarez Benavides.

0694-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo solicitado por el ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, por improcedente.

0696-2005-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha, en la parte que niega por improcedente el amparo constitucional, propuesto por el señor Juan Benigno Altamirano Ruiz.

0697-2005-RA Acéptase el desistimiento interpuesto por María Elena Robayo Moreno.

0699-2005-RA Niégase el amparo solicitado por el señor José Ricardo Jaramillo Díaz.

0726-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Manuel Antonio Macas Quezada.

0741-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Juan Antonio Vivar Baquero, Secretario General del Sindicato de Choferes Profesionales de Pichincha y otros.

0757-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo propuesto por el ingeniero Roberth Mauricio Narváez Montenegro.

0768-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase la acción de amparo propuesta por el ciudadano Hernán Hernando Herrera Vallejo.

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Gobierno Municipal del Cantón Patate: Sustitutiva para la determinación administrativa y recaudación del impuesto anual de patente municipal.

 
 
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Registro Oficial
Vademecum Procesal
 
 

 

No. 1687-A

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, el 4 de septiembre de 1995, en esta ciudad de Quito, se ha suscrito el "Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Panamá", con el deseo de fortalecer e intensificar los tradicionales lazos de amistad existentes entre los dos países y con el afán de promover y fomentar el progreso técnico y científico que resultan de una cooperación en campos de mutuo interés que tengan efectiva incidencia en el avance económico y social, y el bienestar de sus pueblos;

Que, la Asesoría Técnico Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante dictamen No. 71/ATJ de 26 de febrero del 2003, considera que al no encontrarse este instrumento bilateral incurso en ninguno de los numerales del artículo 161 de la Constitución Política, procede la ratificación por parte del señor Presidente de la República, según lo dispone el artículo 171 numeral 12 de dicho cuerpo legal;

Que, luego de examinar el referido instrumento internacional, lo considera conveniente para los intereses del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el artículo 11, literal ch) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, vigentes,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Ratifícase el "Convenio de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Panamá", suscrito el 4 de septiembre de 1995, en esta ciudad de Quito, entre los representantes de los dos gobiernos.
ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese en el Registro Oficial el texto del mencionado instrumento internacional, al cual declara Ley de la República.

ARTICULO TERCERO.- El presente decreto de ratificación entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese el señor Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 26 de julio del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Refrendado:

f.) Susana Alvear, Ministra de Relaciones Exteriores (E).

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1687-B

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, el 27 de diciembre del 2002, en esta ciudad, se ha suscrito el "Convenio entre la República del Ecuador y el Reino de los Países Bajos sobre la Exportación y Fortalecimiento de Prestaciones de la Seguridad Social", con el deseo de establecer relaciones en el campo de la seguridad social y con la intención de los países bajos pagar los beneficios de la seguridad social neerlandesa a las personas que están viviendo o residiendo en el Ecuador y regular la cooperación entre los estados y propender el fortalecimiento de la legislación de la seguridad social neerlandesa en el Ecuador;

Que, la Asesoría Técnico Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante dictamen No. 013/ATJ/2003 de 8 de enero del 2003, considera que este convenio no requiere aprobación del Congreso Nacional, puesto que no se ajusta al presupuesto del artículo 161 de la Constitución Política, por lo que debe ser ratificado por el señor Presidente Constitucional de la República, según lo dispone el artículo 171 numeral 12 de dicho cuerpo legal;

Que, luego de examinar el referido instrumento internacional, lo considera conveniente para los intereses del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el artículo 11, literal ch) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, vigentes,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Ratifícase el "Convenio entre la República del Ecuador y el Reino de los Países Bajos sobre la Exportación y Fortalecimiento de Prestaciones de la Seguridad Social", suscrito el 27 de diciembre del 2002, en esta ciudad de Quito, entre los representantes de los dos gobiernos.

ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese en el Registro Oficial el texto del mencionado instrumento internacional, al cual declara Ley de la República.

ARTICULO TERCERO.- El presente decreto de ratificación entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese el señor Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 24 de julio del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Refrendado:

f.) Susana Alvear, Ministra de Relaciones Exteriores (E).

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1711-A

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1500, expedido el 7 de junio de 2006, publicado en el Registro Oficial No. 292 de 15 de junio del 2006, el Presidente Constitucional de la República renovó por sesenta días adicionales el estado de emergencia a los centros penitenciarios del país, que integran el Sistema Nacional de Rehabilitación Social, en los mismos términos y condiciones que los señalados en el Decreto Ejecutivo No. 1330-A, expedido el 7 de abril del 2006, publicado en el Registro Oficial No. 258 de 26 de abril del 2006;

Que persisten las circunstancias y los graves problemas de los centros penitenciarios que integran el Sistema Nacional de Rehabilitación Social, derivados de las condiciones de precariedad de las edificaciones, insuficiente equipamiento, falta de mantenimiento de los sistemas de infraestructura sanitaria y eléctrica; y, de hacinamiento de reclusos, gravados con el flagelo y la destrucción sufrida por el Centro de Rehabilitación Social de Varones Quito No. 2, y el colapso de las condiciones de habitabilidad, seguridad y servicios básicos de los centros penitenciarios de todo el país, que provocaron la declaratoria de emergencia descrita;

Que se requiere de un tiempo adicional para dar cumplimiento con lo previsto en el Decreto Ejecutivo No. 1330-A antes citado; y,

En ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 180, 181 y 182 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Renuévase por sesenta días adicionales, el estado de emergencia a los centros penitenciarios del país, que integran el Sistema Nacional de Rehabilitación Social, en los mismos términos y condiciones que los señalados en el Decreto Ejecutivo No. 1330-A, expedido el 7 de abril de 2006, publicado en el Registro Oficial No. 258 de 26 de abril del 2006.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Gobierno y Policía y Economía y Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 3 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1726-A

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 171, numeral 9 de la Constitución Política y leyes de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y declarar en comisión de servicios del 8 al 10 de agosto del 2006 en Lima-Perú, al ingeniero Tomás Peribonio Poduje, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, para asistir a reuniones del Período 128 de las sesiones extraordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina, CAN.

ARTICULO SEGUNDO.- Los gastos por concepto de pasajes, viáticos y más derechos que le correspondan al ingeniero Tomás Peribonio Poduje, se aplicarán al presupuesto que para el efecto mantiene el MICIP.

ARTICULO TERCERO.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga el Despacho del Ministro, al Subsecretario de PYMES, ingeniero César Rodríguez Talbot.

ARTICULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1726-B

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Conceder al señor Maximiliano Donoso Vallejo, Presidente Ejecutivo de la Unidad de Desarrollo Norte (UDENOR), licencia del 7 al 14 de agosto del 2006.

ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga la Presidencia Ejecutiva de UDENOR, al Dr. Glenn Soria, Director Administrativo Financiero.

ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1737

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1682, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 320 de 25 de julio del 2006, se renovó el estado de emergencia en los cantones Quero, Cevallos, Mocha, Pelileo y Tisaleo y en los sectores de Juive Grande y Pondoa de la provincia de Tungurahua y a Penipe y Guano de la provincia de Chimborazo, en los mismos términos y condiciones señalados en el Decreto Ejecutivo No. 1415, publicado en el Registro Oficial No. 276 de 23 de mayo del 2006;

Que, el segundo inciso del tercer artículo innumerado del Título III de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, dispone que para la utilización de los recursos del Fondo de Contingencias, el Presidente Constitucional de la República, previo informe del Ministro de Economía y Finanzas, en cada ocasión, expedirá el respectivo decreto ejecutivo, de conformidad con la ley;

Que, la Secretaría de la Comisión de Ahorro y Contingencias, con oficio No. MEF-SGF-CAC-2006-046 de 8 de agosto del 2006, remite el oficio No. MEF-SGF-CAC-2006-042 de 3 de agosto del 2006, mediante el cual el Vicepresidente Constitucional de la República, en su calidad de Presidente de la Comisión de Ahorro y Contingencias, informó al Presidente Constitucional de la República que la referida comisión, en sesión de 3 de agosto del 2006, resolvió recomendar se autorice la utilización del monto de hasta USD 4.925.959,32 del fondo de ahorro y contingencias para la ejecución de las obras contempladas en el "proyecto para la atención de los cantones afectados por el proceso eruptivo del volcán Tungurahua" a que se refiere el citado oficio No. MEF-SGF-CAC-2006-042;

Que, con informe No. MEF-DM-2006-5318 de 8 de agosto del 2006, el Ministro de Economía y Finanzas recomienda la utilización de hasta el monto de USD 5.000.000,00 con cargo al fondo de ahorro y contingencias para afrontar el estado de emergencia en las mencionadas jurisdicciones territoriales; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el segundo inciso del tercer artículo innumerado del Título III de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal,

Decreta:

Art. 1.- Disponer que el Fiduciario del Fondo de Ahorro y Contingencias, con aplicación a dicho fondo, transfiera a la Dirección Nacional de Defensa Civil recursos hasta por la suma de USD 4.925.959,32 (cuatro millones novecientos veinte y cinco mil novecientos cincuenta y nueve dólares 32/100), destinados exclusivamente a financiar la ejecución de las obras contempladas en el "plan de emergencia de asistencia a las poblaciones afectadas por el proceso eruptivo del volcán Tungurahua", en aplicación del Decreto Ejecutivo No. 1682, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 320 de 25 de julio del 2006, de acuerdo a los cronogramas valorados de ejecución de obras; previa la presentación de los justificativos de avance de la ejecución física y financiera de los proyectos incluidos en el referido plan; y, con sujeción a la metodología de seguimiento de proyectos de inversión.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a la Dirección Nacional de Defensa Civil en coordinación con los ministros de Gobierno y Policía, Defensa Nacional, Economía y Finanzas, Obras Públicas y Comunicaciones, Salud Pública, Desarrollo Urbano y Vivienda, Agricultura y Ganadería, Bienestar Social y Banco Central del Ecuador en su calidad de Fiduciario del Fideicomiso Fondo de Ahorro y
Contingencias.

Dado en el Palacio Nacional, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 15 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1738

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

 

En consideración a la renuncia presentada por el señor Guido Chiriboga Parra, al cargo de Gobernador de la provincia del Guayas; y,

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República y el Art. 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Aceptar la referida renuncia, dejando constancia del agradecimiento del Gobierno Nacional, por los valiosos servicios prestados al país, por el señor Guido Chiriboga Parra, en las funciones que le fueron encomendadas.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, 15 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1739

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República y el Art. 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al doctor Carlos Ortega Maldonado, para desempeñar las funciones de Gobernador de la provincia del Guayas.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Guayaquil, a 16 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 1740

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1682, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 320 de 25 de julio del 2006, se renovó el estado de emergencia en los cantones Quero, Cevallos, Mocha, Pelileo y Tisaleo y, los sectores de Juive Grande y Pondoa, de la provincia de Tungurahua y, a Penipe y Guano de la provincia de Chimborazo, en los mismos términos y condiciones que los señalados en el Decreto Ejecutivo No. 1415, publicado en el Registro Oficial No. 276 de 23 de mayo del 2006;

Que mediante oficio No. 5008-D-MA de 27 de julio del 2006, la Ministra del Ambiente solicita se incluya a esa Cartera de Estado para que, conjuntamente con la Dirección Nacional de Defensa Civil, y otras entidades que se señalan en el referido decreto, ejecute las acciones con la finalidad de contrarrestar los daños ocasionados en dichas localidades como consecuencia de la erupción del volcán Tungurahua; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Expedir la siguiente reforma al Decreto Ejecutivo No. 1682, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 320 de 25 de julio del 2006.

ARTICULO UNICO.- En los artículos 2 y final, a continuación de la frase: "Bienestar Social", inclúyase la siguiente: "y Ministerio del Ambiente".

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 15 de agosto del 2006.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCION

TENIENDO PRESENTE: Los propósitos y principios de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas;

CONSIDERANDO: Que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros;

REAFIRMANDO: La necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más amplia cooperación;

RECONOCIENDO: Que los graves daños económicos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar el terrorismo;

REAFIRMANDO: El compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo; y,

TENIENDO EN CUENTA: La Resolución RC.23/RES. 1/01 rev. 1 corr. 1, "Fortalecimiento de la cooperación hemisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo", adoptada en la vigésima tercera reunión de consulta de ministros de Relaciones Exteriores,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

ARTICULO 1

OBJETO Y FINES

La presente convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta convención.

ARTICULO 2

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES APLICABLES

1. Para los propósitos de esta convención, se entiende por "delito" aquellos establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:

a. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;

b. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971;

c. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la asamblea general de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973;

d. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la asamblea general de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979;

e. Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980;

f. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional, complementario del convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988;

g. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;

h. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988;

i. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la asamblea general de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997; y,

j. Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo, aprobado por la asamblea general de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999.

2. Al depositar su instrumento de ratificación a la presente convención, el Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 1 de este artículo podrá declarar que, en la aplicación de esta convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cuando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este hecho.

3. Cuando un Estado Parte deje de ser parte de uno de los instrumentos internacionales enumerados en el Párrafo 1 de este artículo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el Párrafo 2 de este artículo.

ARTICULO 3

MEDIDAS INTERNAS

Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzará por ser parte de los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva de los mismos, incluido el establecimiento en su legislación interna de penas a los delitos ahí contemplados.

ARTICULO 4

MEDIDAS PARA PREVENIR, COMBATIR Y ERRADICAR LA FINANCIACION DEL TERRORISMO

1. Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto, la cual deberá incluir:

a. Un amplio régimen interno normativo y de supervisión para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales;

b. Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán impedir el movimiento legítimo de capitales; y,

c. Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.

2. Para la aplicación del párrafo 1 del presente artículo, los Estados Parte utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).

ARTICULO 5

EMBARGO Y DECOMISO DE FONDOS U OTROS BIENES

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta convención.

2. Las medidas a que se refiere el Párrafo 1 serán aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.

ARTICULO 6

DELITOS DETERMINANTES DEL LAVADO DE DINERO
1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1 incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.

ARTICULO 7

COOPERACION EN EL AMBITO FRONTERIZO

1. Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes jurídicos y administrativos internos, promoverán la cooperación y el intercambio de información con el objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir la circulación internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros materiales destinados a apoyar actividades terroristas.

2. En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de información para mejorar sus controles de emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta.

3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitación del comercio.

ARTICULO 8

COOPERACION ENTRE AUTORIDADES COMPETENTES PARA LA APLICACION
DE LA LEY

Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin de fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales de comunicación entre sus autoridades competentes a fin de facilitar el intercambio seguro y rápido de información sobre todos los aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta convención.

ARTICULO 9

ASISTENCIA JURIDICA MUTUA

Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 y los procesos relacionados con éstos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. En ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación interna.

ARTICULO 10

TRASLADO DE PERSONAS BAJO CUSTODIA

1. La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:

a. La persona presta libremente su consentimiento, una vez informada; y,

b. Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.

2. A los efectos del presente artículo:

a. El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa;

b. El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados;

c. El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución; y,

d. Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada.

3. A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado desde el que fue trasladada.

ARTICULO 11

INAPLICABILIDAD DE LA EXCEPCION POR DELITO POLITICO

Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 se considerará como delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica mutua no podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos.

ARTICULO 12

DENEGACION DE LA CONDICION DE REFUGIADO

Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta convención.

ARTICULO 13

DENEGACION DE ASILO

Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta convención.

ARTICULO 14

NO DISCRIMINACION

Ninguna de las disposiciones de la presente convención será interpretada como la imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones fundadas para creer que la solicitud ha sido hecha con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opinión política o si el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a la situación de esa persona por cualquiera de estas razones.

ARTICULO 15

DERECHOS HUMANOS

1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

2. Nada de lo dispuesto en la presente convención se interpretará en el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional de los refugiados.

3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente convención se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional.

ARTICULO 16

CAPACITACION

1. Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente convención.
2. Asimismo, los Estados Parte promoverán, según corresponda, programas de cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con los propósitos de la presente convención.

ARTICULO 17

COOPERACION A TRAVES DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el objeto y los fines de esta convención.

ARTICULO 18

CONSULTA ENTRE LAS PARTES

1. Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según consideren oportuno, con miras a facilitar:

a. La plena implementación de la presente convención, incluida la consideración de asuntos de interés relacionados con ella identificados por los Estados Parte; y,

b. El intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.

2. El Secretario General convocará una reunión de consulta de los Estados Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas que consideren apropiadas.

3. Los Estados Parte podrán solicitar a los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el CICTE, que faciliten las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de asistencia respecto de la aplicación de esta Convención.

ARTICULO 19

EJERCICIO DE JURISDICCION

Nada de lo dispuesto en la presente convención facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en el funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.

ARTICULO 20

DEPOSITARIO

El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 21

FIRMA Y RATIFICACION

1. La presente convención está abierta a la firma de todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

2. Esta convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 22

ENTRADA EN VIGOR

1. La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

2. Para cada Estado que ratifique la convención después de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.

ARTICULO 23

DENUNCIA

1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de la Organización.

2. Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de asistencia hecha durante el período de vigencia de la convención para el Estado denunciante.

Certifico que es fiel copia del documento que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Quito, a 26 de junio del 2006.

f.) Fabián Valdivieso E., Director General de Tratados (E).

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS

LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
PREOCUPADOS: Por el hecho de que subsiste la desaparición forzada de personas;

REAFIRMANDO: Que el sentido genuino de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que le de consolidar en este hemisferio, dentro del marco de las instituciones democráticas, un régimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

CONSIDERANDO: Que la desaparición forzada de personas constituye una afrenta a la conciencia del Hemisferio y una grave ofensa de naturaleza odiosa a la dignidad intrínseca de la persona humana, en contradicción con los principios y propósitos consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos;

CONSIDERANDO: Que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de Derechos Humanos;

RECORDANDO: Que la protección internacional de los derechos humanos es de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno y tiene como fundamento los atributos de la persona humana;

REAFIRMANDO: Que la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad;

ESPERANDO: Que esta Convención contribuya a prevenir, sancionar y suprimir la desaparición forzada de personas en el Hemisferio y constituya un aporte decisivo para la protección de los derechos humanos y el estado de derecho.

Resuelven:

Adoptar la siguiente Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas:

ARTICULO I

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:

a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en estado de emergencia, experiencia o suspensión de garantías individuales;

b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo;

c) Cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas; y,

d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.

ARTICULO II

Para los efectos de la presente convención, se considerará desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.

ARTICULO III

Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la victima. Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyen a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.

ARTICULO IV

Los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas serán considerados delitos en cualquier Estado Parte. En consecuencia, cada Estado Parte adoptará las medidas para establecer su jurisdicción sobre la causa en los siguientes casos:

a. Cuando la desaparición forzada de personas cualesquiera de sus hechos constitutivos hayan sido cometidos en el ámbito de su jurisdicción;

b. Cuando el imputado sea nacional de ese Estado; y,

c. Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado. Todo Estado Parte tomará, además, las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre el delito descrito en la presente Convención cuando el presupuesto delincuente se encuentre dentro de su territorio y no proceda a extraditarlo. Esta convención no faculta a un Estado Parte para emprender en el territorio de otro Estado Parte el ejercicio de la jurisdicción ni el desempeño de las funciones reservadas exclusivamente a las autoridades de la otra Parte por su legislación interna.

ARTICULO V

La desaparición forzada de personas no serán considerada delito político para los efectos de extradición.

La desaparición forzada se considerará incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes.

Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro.

Todo Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado y reciba de otro Estado Parte con el que no tiene tratado una solicitud de extradición podrá considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición referente al delito de desaparición forzada.

Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán dicho delito como susceptible de extradición, con sujeción a las condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.

La extradición estará sujeta a las disposiciones previstas en la constitución y demás leyes del Estado requerido.

ARTICULO VI

Cuando un Estado Parte no conceda la extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes como si el delito se hubiere cometido en el ámbito de su jurisdicción, para efectos de investigación y, cuando corresponda, de proceso penal, de conformidad con su legislación nacional. La decisión que adopten dichas autoridades será comunicada al Estado que haya solicitado la extradición.

ARTICULO VII

La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.
Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de los estipulados en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte.

ARTICULO VIII

No se admitirá la eximente de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen la desaparición forzada. Toda persona que reciba tales órdenes tienen el derecho y el deber de no obedecerlas.

Los Estados Partes velarán asimismo por que, en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educación necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas.

ARTICULO IX

Los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar.

Los hechos constitutivos de la desaparición forzada no podrán considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares.

No se admitirán privilegios, inmunidades, ni despensas especiales en tales procesos sin perjuicio de las disposiciones que figuran en al Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

ARTICULO X

En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.

En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a las personas desaparecidas, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar.

ARTICULO XI

Toda persona privada de libertad debe ser mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y presentada sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente.

Los Estados Partes establecerán y mantendrán registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades.

ARTICULO XII

Los Estados Partes se prestarán recíproca cooperación en la búsqueda, identificación, localización y restitución de menores que hubieren sido traslados a otro Estado o retenidos en éste, como consecuencia de la desaparición forzada de sus padres, tutores o guardadores.

ARTICULO XIII

Para los efectos de la presente Convención, el trámite de las peticiones o comunidades presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los estatutos y reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso las normas relativas a medidas cautelares.

ARTICULO XIV

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la Comisión Interamericana de Derechos Humanos reciba una petición o comunicación sobre una supuesta desaparición forzada se dirigirá, por medio de su Secretaría Ejecutiva, en forma urgente y confidencial, al correspondiente gobierno solicitándole que proporcione a la brevedad posible la información sobre el paradero de la persona presuntamente desaparecida y demás información que estime pertinente, sin que esta solicitud prejuzgue la admisibilidad de la petición.

ARTICULO XV

Nada de lo estipulado en la presente convención se interpretará en sentido restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales y otros acuerdos suscritos entre las Partes.

Esta convención no se aplicará a conflictos armados internacionales regidos por los convenios de Ginebra de 1949 y su Protocolo relativo a la protección de los heridos, enfermos y náufragos de las Fuerzas Armadas, y a prisioneros y civiles en tiempo de guerra.

ARTICULO XVI

La presente convención está abierta a la firma de los Estados Miembros de la organización de los Estados Americanos.

ARTICULO XVII

La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO XVIII

La presente convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO XIX

Los Estados podrán formular reservas a la presente convención en el momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.

ARTICULO XX

La presente convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTICULO XXI

La presente convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia que será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás Estados Partes.

ARTICULO XXII

El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará copia auténtica de su texto, para su registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiese.

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente convenio, que se llamará "Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas".

HECHA EN LA CIUDAD DE BELEN, BRASIL, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
Certifico que es fiel copia del documento que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Quito, a 26 de junio del 2006.

f.) Fabián Valdivieso E., Director General de Tratados (E).

 

No. 1124-04-RA

"TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso No. 1124-04-RA

ANTECEDENTES

Nora Feliz Menéndez Chuncay, comparece ante el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo e interpone acción de amparo constitucional en contra del Presidente y Ministros de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, impugnando el acto administrativo, por el cual se nombra Juez Noveno de lo Civil de Manabí, con sede en la Ciudad de Jipijapa a la abogada Rocío Pincay Muñoz.

Manifiesta que el Consejo Nacional de la Judicatura, por medio de la Comisión de Recursos Humanos hizo conocer al público mediante Diario "El Expreso" de la ciudad de Guayaquil el 1 de septiembre de 2003, la convocatoria al Concurso de Merecimientos y Oposición para llenar la vacante de Juez Noveno de lo Civil de Manabí con sede en la ciudad de Jipijapa, provincia de Manabí. Concurso en el cual participó.

Que en dicho concurso obtuvo el mejor puntaje en la presentación de documentos y por haber sido declarada idónea, por sus merecimientos conforme a la disposición transitoria Quinta (Octava) inciso segundo del Reglamento de Carrera Judicial, se presentó a rendir el examen de oposición accediendo al Status de Elegible, teniendo como resultado el primer lugar en puntaje, con una puntuación de 11 en méritos y 20/20 en oposición con un total de 31 puntos.

Indica que del informe presentado por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura los participantes que obtuvieron las mejores notas, fueron la señora Menéndez Chuncay Nora Feliz, Pincay Muñiz Sydney Rocío y Pita Lino Enrique Santiago, respectivamente, por lo que se desprende que la accionante ganó el concurso al obtener el primer lugar sobre los otros participantes, pero que al momento de designar la persona idónea para el cargo, en sesión Extraordinaria convocada por la Honorable Corte Superior de Justicia de Portoviejo, con fecha 20 de octubre de 2004, y con el voto mayoritario de 8 de sus miembros y sin motivo aparente para que se deje de considerar su nombre para Jueza de Portoviejo, procedieron a elegir en el cargo vacante a la Abogada Rocío Pincay Muñiz, cuyo puntaje fue inferior al de la accionante, conculcando sus derechos establecidos en la Constitución y la Ley de Carrera Judicial.

Con los antecedentes expuestos y en virtud de las violaciones de las garantías constitucionales de los artículos 23, numerales 3, 8, 26, 27, Art. 24 numeral 17, Art. 35 y Art. 204, primer inciso de la Constitución Política de la República, solicita se suspenda en forma definitiva e inmediata el acto de nombramiento de Juez Noveno de lo Civil de Manabí, con sede en la Ciudad de Jipijapa, realizado por la Corte Superior de Justicia de Portoviejo en sesión de 20 de octubre del 2004, a favor de la abogada Rocío Pincay Muñoz.

Con fecha 25 de octubre de 2004, se llevó a cabo la audiencia pública con la comparecencia de las partes quienes manifestaron: La accionante en lo principal, se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda. Por su parte, los demandados, señalan que el acto impugnado es legítimo, por cuanto está dado por autoridad competente; es decir, la Corte Superior de Justicia de Portoviejo. Que la elección de la Abg. Rocío Pincay, se hizo bajo el procedimiento previsto en el Reglamento de Carrera Judicial Art. 10. Que el acto de elección de Rocío Pincay por la Corte Superior de Portoviejo, cumple todas las exigencias constitucionales y legales para asegurar su carácter de legítimo, en consecuencia el recurso de amparo es improcedente por la forma y el fondo. Señala que la acción propuesta carece de los requisitos procesales que exige la Constitución, al existir falta de legítimos contradictores por no haberse demandado al representante del CNJ ni al Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Que no se ha demandado a la señora Pincay, quien por ello este Tribunal Contencioso impide su defensa atentando contra el debido proceso, por violentar sus garantías constitucionales. Que al no violentar derecho constitucional alguno, solicita se rechace la presente demanda por improcedente. La señora Rocío Pincay, tercerista en el proceso, señala que la providencia de calificación de 21 de octubre de 2004, se encuentra ejecutoriada, alega ilegitimidad de personería, nulidad del procedimiento actuado por no contarse en la tramitación del proceso con el señor Procurador General del Estado.

Con fecha 29 de octubre del 2004, la mayoría del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, resuelve aceptar la acción propuesta, y disponer la suspensión definitiva de los efectos legales del acto administrativo impugnado.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa por lo que se declara su validez.

TERCERO.- Que, de conformidad con el Art. 95 de la Constitución para la procedencia de la acción de amparo constitucional, es necesaria la presencia de los elementos que la configuran: a).- Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b).- Que tal accionar sea violatorio a los derechos, garantías y libertades individuales de las personas; y, c).- Que cause o pueda causar con característica de inminencia un daño grave.

CUARTO.- Que, un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación; por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

QUINTO.- Que, el acto que se impugna y se solicita la suspensión mediante la presente acción de amparo constitucional es el adoptado por la Corte Superior de Portoviejo en sesión extraordinaria del 20 de octubre del 2004, en virtud del cual designa a la Ab. Sydney Rocío Pincay Muñiz, en calidad de Jueza Noveno de lo Civil de Manabí, con sede en la ciudad de Jipijapa, como consecuencia del concurso de merecimientos y oposición convocado por el Consejo Nacional de la Judicatura.

SEXTO.- Que, el acto impugnado ha sido dictado por autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Constitución Política del Estado, artículo 21, numerales 10 y 12 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y artículo 61 ibídem incorporados sustitutivamente por la Ley 39, publicada en el suplemento al Registro Oficial No. 201 del 25 de noviembre de 1997. Adicionalmente, la resolución impugnada fue favorablemente resuelta por ocho votos del pleno de la Corte; es decir, por mayoría absoluta de sus miembros y tal decisión es la manifestación del cuerpo colegiado y se encuentra conforme con lo que dispone el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Función Judicial.

SEPTIMO.- Que, el acto impugnado fue dictado conforme al procedimiento establecido, el mismo que se dictó conforme a lo establecido el artículo 10 del Reglamento de Carrera Judicial, que establece: "La autoridad nominadora hará el nombramiento respectivo, de entre las personas seleccionadas". Asimismo, el artículo 17 literal b) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, promulgada mediante Ley 68 y publicada en el Registro Oficial 279 de marzo 19 de 1998, establece: "La Comisión de Recursos Humanos tendrá las siguientes atribuciones: b) Organizar y administrar los concursos de merecimientos y de oposición, para la calificación de los candidatos idóneos a ser nombrados por la Corte Suprema, distritales y superiores, en las funciones de: ministros de los tribunales distritales y de las cortes superiores; vocales de los tribunales penales, jueces; secretarios y demás funcionarios y empleados de la Función Judicial; así como también a los notarios, registradores, alguaciles y depositarios judiciales, de acuerdo con las normas de sus leyes especiales". Por lo cual, la ley al desarrollar el precepto constitucional del artículo 204, establece el concurso de méritos y oposición como medio para calificar a los candidatos idóneos para ejercer el cargo vacante, sin que la norma legal anotada establezca que la nominación se la hará directamente al participante de más alta puntuación, sino que el nombramiento se lo hará de entre los calificados como idóneos. Por tal circunstancia, la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura envía en su informe contenido en Of. No. 1512-S-SRH-CNJ-DC la lista de los 3 puntajes más altos de entre todos los postulantes.

OCTAVO.- Que conforme lo establece el artículo 199 de la Constitución los órganos de la Función Judicial son independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Por lo cual, esta función está facultada para ejercer las atribuciones que las leyes le confieren. Del mismo modo, el artículo 204 de la Constitución establece la carrera judicial y dispone que los jueces serán nombrados previo concurso de merecimientos y oposición, de acuerdo a lo establecido en la ley. Por lo cual, corresponde a la ley determinar la forma en la que se organizan dichos procesos de meritos y oposición, y el efecto de los mismos. Forma de elección que es la establecida en los ya comentados artículos: 17 literal b) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura y 10 del Reglamento de Carrera Judicial

NOVENO.- Que, la ley se presume legítima del mismo modo que las resoluciones de carácter general o individual que las autoridades competentes dicten. En el caso concreto, tal presunción no ha podido ser desvirtuada en razón de que el acto impugnado ha sido dictado por autoridad competente, de conformidad con los procedimientos establecidos para el efecto, su contenido no es contrario a la Constitución y evidentemente se halla suficientemente sustentado.

DÉCIMO.- Que el acto impugnado no vulnera derecho constitucional alguno de los mencionados por la accionante, pues, la resolución impugnada no discrimina a la accionante en razón de su raza, condición económica o religión, ya que, la resolución impugnada se limita a aplicar las normas vigentes para la elección del cargo vacante; tampoco vulnera el derecho de la accionante al trabajo, pues, no establece ninguna obligación de trabajar sin remuneración a la accionante, ni le priva de su actual cargo; del mismo modo, el acto impugnado no vulnera el derecho constitucional de la accionante a la honra, pues, el proceso de selección le ha reconocido el puntaje más alto, lo cual, no puede considerarse deshonroso; tampoco vulnera el derecho de la accionante al debido proceso y a la seguridad jurídica en razón de que la normativa legal vigente en la actualidad con claridad establece que el nombramiento de los jueces está sometido a lo establecido en los ya comentados artículos: 17 literal b) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura y 10 del Reglamento de Carrera Judicial, por lo cual, existe la certeza de que la decisión de designación que se impugna corresponde a la Corte Superior de Manabí.

Con las consideraciones precedentes, en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Revocar la resolución de mayoría del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo y en consecuencia, negar el amparo constitucional propuesto por Nora Feliz Menéndez Chuncay.

2.- Devolver el proceso al Tribunal de instancia constitucional para los fines determinados en los artículos 55 y 58 de la Ley de Control Constitucional.

3.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seis votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Carlos Soria Zeas y Santiago Velázquez Coello; sin contar con la presencia de los doctores Tarquino Orellana Serrano, Enrique Tamariz Baquerizo y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día martes ocho de agosto de dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ......... f.) ..........- Quito, a 14 de agosto del 2006.- f.) El Secretario General.

 

No. 0214-05-RA

"El TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso No. 0214-05-RA

ANTECEDENTES

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 4 de marzo de 2005, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor José Alonso Jácome Campoverde, en contra del Rector del Instituto Técnico Superior El Oro, en la cual manifiesta:

Que el 29 de abril de 2004, mediante Acción de Personal, emitida por la Rectora encargada del Instituto Técnico Superior El Oro de la ciudad de Machala, fue designado para ocupar el cargo de Auxiliar de Servicios. Que se lo ubicó en el Departamento de Estadísticas y posteriormente en el Laboratorio Electrónico, como bodeguero y además cumpliendo las funciones de Inspector. Que el 28 de octubre del 2004, el Rector del Instituto Técnico Superior El Oro, le notifica que se deja insubsistente la acción de personal en la cual se emitió su nombramiento, por no haber cumplido con el concurso de merecimientos y oposición; y, que está dando cumplimiento a lo señalado en los artículos 124 de la Constitución Política del Estado y 72, Octava Disposición General de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Homologación y Unificación de las Remuneraciones del Sector Público. Que, tal procedimiento ha violentado los artículos 23 numerales 17 y 26; 24 numerales 10 y 13 de la Constitución Política del Estado, lo que le causa daño grave e irreparable. Que, fundamentado en los artículos 95 de la Ley Suprema y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional interpone acción de amparo constitucional y solicita la suspensión definitiva del Decreto No. 02, expedido el 28 de octubre de 2004, que declara nula la Acción de Personal emitida a su favor el 29 de abril de 2004.

El Juez Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro, mediante providencia de 17 de noviembre del 2004, acepta la demanda a trámite y convoca a las partes a audiencia pública, la que se realizó el 30 de noviembre de 2004, a las 10h00.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública, a la que compareció el demandado, quien por intermedio de su abogado defensor manifestó que se emitió el Decreto Rectoral No. 02 porque el acto administrativo emitido a favor del accionante es inconstitucional e ilegal, pues, contraviene lo establecido en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado y lo señalado en el artículo 72 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.- El recurrente por intermedio de su abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El 4 de febrero del 2005, el Juez Décimo Cuarto de lo Civil de El Oro, resolvió conceder el amparo solicitado, en consideración a que al recurrente se le ha privado de la garantía básica del debido proceso y del derecho a la defensa.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- La Constitución de la República, norma suprema del Estado Ecuatoriano, al regular la institución del amparo constitucional se aparta de otros ordenamientos constitucionales y lo consagra como un mecanismo tutelar preferente y sumario de defensa de los derechos constitucionalmente protegidos, que al ser vulnerados por actos ilegítimos de las autoridades públicas pueden provocar daños grave. La acción de amparo busca por lo tanto evitar que los ciudadanos sufran daños que no se encuentran jurídicamente obligados a soportar, y se inscribe perfecta y lógicamente con el fin del Estado de garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, por lo cual no es necesario que se agoten las instancias administrativas o judiciales de forma previa a la presentación de una acción amparo, ni es necesario tampoco que los daños o los efectos de las actuaciones ilegítimas puedan ser reparados en estas instancias. Lo que nuestra Constitución exige es que el acto sea ilegítimo, vulnere o esté por vulnerar uno o más de los derechos constitucionales, y que, además esta conducta cause o vaya a causar un daño grave. La acción de amparo se convierte así, en el más importante instrumento jurídico para evidenciar la vulnerabilidad de la presunción de legitimidad de que gozan los actos de las autoridades públicas, cuando éstos son arbitrarios y vulneran derechos constitucionalmente protegidos.

CUARTO.- Analizadas las argumentaciones de las partes, la documentación que consta del expediente y la normativa legal vigente aplicable al caso, se evidencia que el acto de autoridad que se impugna esta contenido en la Acción de Personal No. 0186 del 4 de noviembre de 2004, mediante la cual, el señor Rector del Instituto Técnico Superior "EL ORO" anula la Acción de Personal No. 000050 de 29 de abril de 2004, mediante el cual, se designó al accionante José Alonso Jácome Campoverde para el cargo de Auxiliar de Servicios. Al respecto, cabe puntualizar que según la doctrina existen actos administrativos reglados o discrecionales que crean efectos jurídicos en terceros, estos sólo son objeto de revocatoria con el consentimiento expreso del beneficiario del acto, o a través de decisión jurisdiccional. Concretamente, en materia de nombramientos que efectúa la autoridad nominadora de la administración "no son susceptibles de revocatoria, peor en el caso de que la persona haya asumido el cargo público", así lo señala de manera puntual el administrativista doctor Patricio Secaría Durango, en su texto Curso Breve de Derecho Administrativo, quien añade "estos actos administrativos no pueden se revocados por el órgano público que los emitió en razón de que en sus efectos jurídicos crearon derechos subjetivos a favor del un administrado"; por tanto, en estos casos la administración publica no esta en capacidad de ejercer su autotuleta, y revocar o anularlos, como si puede hacerlo en otro tipo de actos administrativos. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en los casos Nos. 304-05-RA, 221-05-RA y 494-05 RA.

QUINTO.- Sin embargo, cuando estos actos irrevocables por la administración afectan el interés publico, el derecho administrativo ha instituido una "solución jurídica al problema para precautelar el interés de la sociedad y el imperio de la juridicidad". Esta institución jurídica se denomina acción de lesividad administrativa, misma que "consiste en la atribución legal que obliga al titular del órgano administrativo o a la máxima autoridad del ente público a emitir un nuevo acto administrativo por el cual declara lesivo al interés publico el acto o resolución que lo motiva", siendo esta declaración de voluntad de carácter previo ejercitada ante la jurisdicción contencioso administrativa, a la que puede recurrir la administración para retirar del mundo jurídico los actos o contratos que considere lesivos al interés publico, precautelando los derechos del administrado. Cabe precisar que este recurso esta contemplado el la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

SEXTO.- El acto de autoridad contenido en la Acción de Personal No. 000050 del 29 de abril de 2004, mediante el cual, se designa al accionante José Alonso Jácome Campoverde para el cargo de Auxiliar de Servicios, estableció derechos a favor del accionante, gozando el acto en mención de las presunciones de legitimidad y ejecutividad. Al pasar José Alonso Jácome Campoverde a ser funcionario del Instituto Técnico Superior "EL ORO", éste gozaba de los beneficios que le concede la ley y, sobre todo, del derecho constitucional a la estabilidad en su cargo, establecido en el Art. 124 de la Constitución Política del Estado. No consta del expediente que se haya instaurado sumario administrativo alguno en contra del accionante, con el que se justifique su separación del puesto de trabajo. Por lo cual, se ha transgredido el derecho al debido proceso, y a la defensa establecidos en los artículos 23 numerales 26 y 24, y 10 de la Constitución Política del Estado.

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución del Juez de instancia y, en consecuencia, conceder al accionante, José Alonso Jácome Campoverde, el amparo solicitado.

2.- Dejar a salvo el derecho del Rector del Instituto Técnico Superior "El Oro" para que ejercite ante la jurisdicción contencioso administrativa, la acción de lesividad.

3.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines legales consiguientes.

4.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí, Enrique Tamariz Baquerizo, Manuel Viteri Olvera, Tarquino Orellana Serrano y cuatro votos salvados de los doctores Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Carlos Soria Zeas y Santiago Velázquez Coello, en sesión del día martes uno de agosto de dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES JACINTO LOAIZA MATEUS, JUAN MONTALVO MALO, CARLOS SORIA ZEAS Y SANTIAGO VELÁZQUEZ COELLO, EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0214-05-RA

Quito, 01 de agosto de 2006

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional.

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave.

CUARTA.- Que, un acto de autoridad es ilegítimo cuando ha sido dictado sin competencia, o en el que no se ha observado el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, o cuyo contenido es contrario a dicho ordenamiento jurídico, o cuando el mismo se ha dictado sin fundamento o suficiente motivación.

QUINTA.- Que, el acto de autoridad impugnando como ilegítimo es el contenido en la Acción de Personal No. 0186 del 4 de noviembre del 2004, mediante la cual, el señor Rector del Instituto Técnico Superior "EL ORO" anula la Acción de Personal No. 000050 del 29 de abril del 2004, mediante el cual, se designa al accionante José Alonso Jácome Campoverde para el cargo de Auxiliar de Servicios.

SEXTA.- Que, el artículo 124 de la Constitución Política del Estado dispone que: "Tanto en ingreso como el ascenso dentro del servicio civil y la carrera administrativa, se harán mediante concursos de méritos y de oposición". Es decir, que el constituyente ha querido que sean los mejores hombres quienes desempeñen funciones públicas, pues, el establecimiento de dicho sistema propende la profesionalización e independencia de la Administración Pública. Dicho principio se encuentra fortalecido por la normativa secundaria, así: el artículo 72 (hoy 71) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de de Unificación y de Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, reitera la disposición Constitucional y sanciona con la nulidad al acto que ha sido producido en violación de las disposiciones de esta ley, conforme lo establecido en la disposición general octava de la misma.

SÉPTIMA.- Que, en el caso concreto, es claro que la acción de personal 000050 de abril 29 del 2004, expedida a favor del señor José Jácome, se dictó en contravención del artículo 124 de la Constitución y del 72 (hoy 71) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera, por tal motivo, de conformidad con lo establecido en la Disposición General Octava de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que dispone que será "nula cualquier acción o acto administrativo que se produzca en violación de las disposiciones de esta Ley", la autoridad demandada, mediante decreto rectoral 002 de 28 de octubre de 2004, decretó la nulidad de la acción de personal No. 000050 de 29 de abril del 2004, mediante la cual, se designa al accionante auxiliar de servicios en el Instituto Técnico Superior "El Oro".

OCTAVA.- Que, el artículo 93 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva establece: "Cualquier acto administrativo expedido por los órganos y entidades sujetas a este estatuto deberá ser extinguido cuando se encuentre que dicho acto contiene vicios que no pueden ser convalidados o subsanados". De igual modo, el artículo 130 del mismo Estatuto establece que son "son anulables los actos de la administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico". Por tanto, los artículos precedentes facultan a la Administración a extinguir por si misma los actos anulables que la misma haya expedido con infracción al ordenamiento jurídico, siendo ésta la manifestación de un privilegio de autotulela propio de la Administración Pública. En consecuencia, el decreto rectoral impugnado es legítimo. Adicionalmente, de acuerdo con el Art. 97 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, "El servidor público, sea o no de carrera, tendrá derecho a demandar el reconocimiento y reparación de los derechos que consagra esta Ley, en el término de noventa días contados desde la notificación del acto administrativo, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, del lugar donde se originó el acto administrativo impugnado o del lugar en donde ha generado efecto dicho acto".

NOVENA.- Para que proceda el amparo "no es suficiente que el acto impugnado aparezca como ilegítimo, ya que sólo cuando viola en forma clara y concreta normas constitucionales o tratados internacionales vigentes, procede el amparo constitucional (Resolución No. 0469-2004-RA de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional)", circunstancia que no aparece en el presente caso. Asimismo, para que proceda el amparo constitucional el accionante no solo debe probar que la violación alegada es verdadera o real, sino que se ha violado un derecho constitucional subjetivo del impugnante. A este respecto la Tercera Sala del Tribunal Constitucional ha señalado en su resolución No. 0119-2004-RA que "si como resultado del incumplimiento de la ley se lesiona la seguridad jurídica, tal violación per se, no da lugar a la acción de amparo (igual sucede, por ejemplo, con el derecho al trabajo o la propiedad), pues todo ordenamiento jurídico prevé el respeto al principio de legalidad y pone a disposición del afectado el procedimiento ordinario de justicia".

Por lo expuesto somos del criterio que el Pleno debe:

1.- Revocar en todas sus partes la resolución del Juez de Instancia y, en consecuencia, negar al accionante, ciudadano José Alonso Jácome Campoverde, el amparo solicitado.

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines legales consiguientes.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo Vocal.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Vocal.

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por ......... f.) ..........- Quito, a 10 de agosto del 2006.- f.) El Secretario General.

 

No. 0235-05-RA

"TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso No. 0235-05-RA

ANTECEDENTES

Jhon Edwin Salazar García fundamentado en los artículos 17, 18 y 95 de la Constitución Política del Estado, y 46 de Ley del Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional en contra del Ministro de Relaciones Exteriores, ante la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, mediante el cual solicita se deje sin efecto la Resolución de agosto 23 del 2004 y que el Ministro emita una resolución motivada, en la que explique los fundamentos de hecho y de derecho para la ne