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PRESIDENCIA DEL H. CONGRESO
NACIONAL
Quito. 2 de diciembre de 2003
Oficio No. 0827-PCN
Doctor
Jorge Morejón Martínez
Director del Registro Oficial
En su despacho
Señor Director:
El Congreso Nacional del Ecuador, de conformidad con las atribuciones
que le confiere la Constitución Política de la
República, discutió y aprobó el proyecto
de LEY INTERPRETATIVA DEL LITERAL b) DEL ARTICULO 58-A, DE LA
LEY PARA LA REFORMA DE LAS FINANZAS PUBLICAS, PUBLICADA EN EL
SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL No. 181 DE 30 DE ABRIL DE 1999,
Y REFORMADA POR LA LEY PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO
OFICIAL No. 34 DE 13 DE MARZO DE 2000.
En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
73 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
para la publicación en el Registro Oficial remito copia
certificada del texto de la Ley, así como también
la certificación del señor Secretario General del
Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.
Hago propicia la ocasión para expresarle mis sentimientos
de consideración.
Atentamente,
f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreso
Nacional.
CONGRESO NACIONAL
Dirección General de Servicios Legislativos
CERTIFICACION
Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del
Ecuador, certifica que el proyecto de LEY INTERPRETATIVA DEL
LITERAL b) DEL ARTICULO 58-A, DE LA LEY PARA LA REFORMA DE LAS
FINANZAS PUBLICAS, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL
No. 181 DE 30 DE ABRIL DE 1999, Y REFORMADA POR LA LEY PUBLICADA
EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL No; 34 DE 13 DE MARZO DE
2000, fue discutido y aprobado de la siguiente manera:
PRIMER DEBATE: 26-06-2003.
SEGUNDO DEBATE: 02-12-2003.
Quito, 2 de diciembre de 2003.
f.) Dr. Gilberto Vaca García.
No 2003-26
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas,
en el literal b) de su artículo 58-A, establece un fondo
para financiar la rectificación y pavimentación
de la vía Troncal Amazónica, que se alimenta de
depósitos que deberían ser transferidos en forma
automática, en la cuenta denominada "Troncal Amazónica",
existente en el Banco Central del Ecuador a cargo del Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones;
Que no obstante la forma automática con que deben depositarse
los recursos por mandato legal, varios funcionarios públicos
haciendo caso omiso han efectuado interpretaciones indebidas
al texto de la Ley;
Que es indispensable aclarar la norma vigente con la finalidad
de evitar interpretaciones inadecuadas al literal b) del artículo
58-A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas,
que ha dado lugar a aplicaciones equivocadas del texto legal,
derivando en hechos que violentan la intención del Legislador;
Que el numeral 5 del artículo 130 de la Constitución
Política de la República establece, como deber
y atribución del H. Congreso Nacional, la interpretación
de la Ley cuando ésta es oscura o insuficiente en su texto
respecto de su espíritu;
Que el artículo 3 del Código Civil, en concordancia
con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Función
Legislativa, establece que solamente el Congreso Nacional, por
intermedio de sus Legisladores, puede interpretar la Ley en forma
generalmente obligatoria, interpretación ésta que
es conocida doctrinariamente como Interpretación Auténtica;
y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
expide la siguiente:
LEY INTERPRETATIVA DEL LITERAL b) DEL ARTICULO 58-A, DE LA
LEY PARA LA REFORMA DE LAS FINANZAS PUBLICAS, PUBLICABA EN EL
SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL No. 181 DE 30 DE ABRIL DE 1999,
Y REFORMADA POR LA LEY PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO
DEL REGISTRO OFICIAL No. 34 DE 13 DE MARZO DE 2000
Art. 1. Interprétase el literal b) del artículo
58-A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas,
en el siguiente sentido:
Los depósitos que alimentan el fondo destinado a rectificar
y pavimentar la vía Troncal Amazónica, se acreditarán
sin necesidad de autorización ni orden previa, mediante
anticipos mensuales, en el Banco Central del Ecuador en la cuenta
denominada "Troncal Amazónica", a cargo del
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 2. La presente Ley Interpretativa entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito,
en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los
dos días del mes de diciembre del año dos mil tres.
f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente.
f) Gilberto Vaca García, Secretario General.
CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO: Que la copia que antecede es
igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaria
General.- Día: 3 de diciembre de 2003.- Hora:
12h00.- f.) Ilegible.-Secretaría General.
N0 1115
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el Art.
41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; y, a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedido
de la Comandancia General de la Fuerza Naval, a través
del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas,
Decreta:
Art. 1ro.- Incorporar a las Fuerzas Armadas Permanentes con
las fechas que se indican, a los siguientes señores oficiales
superiores de la Fuerza Naval:
21 de diciembre de 2003:
CPNV. EMC. HIDALGO ZAMBRANO RAUL, por finalizar las funciones
de Agregado Naval Adjunto a la Embajada del Ecuador en los Estados
Unidos de Norteamérica, nombrado mediante Decreto Ejecutivo
N0 2647, expedido el 14 de mayo de 2002.
1 de enero de 2004:
CPNV. EM. MONCAYO CACERES CARLOS, por finalizar las funciones
de Agregado Naval Adjunto a la Embajada del Ecuador en los Estados
Unidos de Norteamérica y Oficial de Enlace, integrando
el Estado Mayor de NAVSOUTH, nombrado mediante Decreto Ejecutivo
N0 2745, expedido el 13 de junio de 2002.
Art. 2do.- Efectuar los nombramientos diplomáticos
de los siguientes señores oficiales superiores, con las
fechas que se indican a continuación:
Del 14 de diciembre de 2003 por el lapso de 18 meses:
CPNV. EM. SARZOSA AGUIRRE Ángel ISAAL, Agregado Naval
Adjunto a la Embajada del Ecuador en los Estados Unidos de Norteamérica.
Del 25 de diciembre de 2003. por el lapso de 18 meses:
CPNV. EM. ZAMBRANO CUEVA OSWALDO FABIAN, Oficial de Enlace,
integrando el Estado Mayor de NAVSOUTH, en calidad de Agregado
Naval Adjunto a la Embajada del Ecuador en los Estados Unidos
de Norteamérica.
Art. 3ro.- Los citados señores oficiales que constan
en el artículo que antecede, percibirán las asignaciones
económicas determinadas en el respectivo reglamento, con
cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, Sección
Marina.
Art. 4to.- Los señores ministros de Defensa Nacional
y Relaciones Exteriores, quedan encargados de la ejecución
del presente decreto.
Dado, en el Palacio Nacional, en Quitó, D.M., a 27
de noviembre de 2003.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
f.) Embajador Patricio Zuquilanda, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
No 1116
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que el 15 de noviembre de 1999, en la ciudad de San Salvador,
el Ecuador suscribió el "Convenio sobre Asistencia
Judicial en Materia Penal entre la República del Ecuador
y la República de El Salvador";
Que dicho convenio tiene por objeto coordinar entre los dos
países las acciones de prevención, control y represión
del delito en todas sus formas, a través de acciones conjuntas
de la ejecución de programas concretos y la agilización
de los mecanismos tradicionales de asistencia judicial;
Que la Asesoría Técnico Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante dictamen 24/AJ
de 8 de febrero de 2000, consideró que este convenio debe
ser aprobado o improbado por el Honorable Congreso Nacional,
en razón de que recae en el numeral 5 del artículo
161 de la Constitución Política del Estado;
Que el Tribunal Constitucional, mediante Resolución
número 005-2002-el de 26 de noviembre de 2002, de acuerdo
a las disposiciones de los artículos 162 y 276, numeral
5 de la Constitución Política del Estado, dictaminó
la conformidad de dicho instrumento internacional con la Ley
Suprema de la República;
Que el Honorable Congreso Nacional, a través de Resolución
R-24-078 de 21 de mayo de 2003 y en aplicación de los
artículos 161 y 130, numeral 7 de la Constitución
Política de la República, aprobó el mencionado
convenio;
Que luego de examinar el referido instrumento internacional,
lo considera conveniente para los intereses del país;
y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral
12 del artículo 171 de la Constitución Política
del Estado y el artículo 11, literal ch) del Estatuto
del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva,
vigentes,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Ratificase el "Convenio sobre Asistencia
Judicial en Materia Penal entre la República del Ecuador
y la República de El Salvador", suscrito en la ciudad
de San Salvador el 15 de noviembre de 1999.
ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese en el Registro Oficial
el texto del mencionado instrumento internacional, al cual declara
Ley de la República, comprometiendo para su observancia
el Honor Nacional.
ARTÍCULO TERCERO.- El presente decreto de ratificación
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Registro Oficial y de su ejecución encárgase
al Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 27 de noviembre de
2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
No. 1116-A
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
La Resolución N0 2003-653-CsG-PN del H. Consejo de
Generales de la Policía Nacional de noviembre 6 de 2003;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio N0 2237-SPN de noviembre 21 de 2003, previa solicitud
del Comandante General de la Policía Nacional con oficio
N0 1 020-DGP-PN de noviembre 20 de 2003;
De conformidad con los Arts. 4, 5, literal a) y 19 del Reglamento
de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la Condecoración "POLICIA NACIONAL"
de "PRIMERA CATEGORIA", al Teniente Coronel de Policía
VICTOR MAURICIO BOLAÑOS CAZAR.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de noviembre de
2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Felipe Mantilla Huerta, Ministro de Gobierno y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
No. 1117
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
La Resolución N0 2003-652-CsG-PN del H. Consejo de
Generales de la Policía Nacional de noviembre 6 de 2003;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio N0 2238-SPN de noviembre 21 de 2003, previa solicitud
del Comandante General de la Policía Nacional con oficio
N0 1021 -DGP-PN de noviembre 20 de 2003;
De conformidad con los Arts. 4, 5, literal a) y 19 del Reglamento
de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la Condecoración "POLICIA NACIONAL"
de "PRIMERA CATEGORIA", al Teniente Coronel de Policía
de E.M. CESAR A. FLORES ECHEVERRIA.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de noviembre de
2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Felipe Mantilla Huerta, Ministro de Gobierno y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
No. 1118
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
La Resolución N0 2003-68l-CsG-PN de noviembre 13 de
2003 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio N0 2240-SPN de noviembre 21 de 2003, previa solicitud
del General Inspector, Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga,
Comandante General de la Policía Nacional con oficio N0
1022-DGP-PN de noviembre 20 de 2003;
De conformidad con los Arts. 4, inciso primero y 17 inciso
tercero del Reglamento de Condecoraciones de la Policía
Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la Condecoración "AL MERITO
PROFESIONAL", en el grado de "CABALLERO", al
Coronel de Policía de E.M., Dr. NELSON VILLENA CHAVEZ,
por haber ejercido el profesorado en las escuelas de educación
policial.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de noviembre de
2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Felipe Mantilla Huerta, Ministro de Gobierno y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
No. 1119
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
La Resolución N0 2003-680-CsG-PN de noviembre 6 de
2003 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio N0 2239-SPN de noviembre 21 de 2003, previa solicitud
del General Inspector, Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga,
Comandante General de la Policía Nacional con oficio N0
1019-DGP-PN de 20 noviembre de 2003;
De conformidad con los Arts. 4, 5, literal a) y 19 del Reglamento
de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la Condecoración "POLICIA NACIONAL"
de "SEGUNDA CATEGORIA", al Mayor de Policía
PATRICIO NAPOLEON GUTIERREZ FREIRE, por cumplir 20 años
de servicio en la institución policial.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de noviembre de
2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Felipe Mantilla Huerta, Ministro de Gobierno y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
No. 1120
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 772, publicado en el Registro
Oficial 158 de 29 de agosto de 2003, se constituyó el
Programa de Manejo de Recursos Costeros (PMRC) como un organismo
adscrito a la Presidencia, de la República;
Que el Programa de Manejo de Recursos Costeros desarrolla
sus actividades con la participación de entidades del
sector público, instituciones privadas, grupos de usuarios,
municipalidades de la faja costera y comunidades, el mismo que
ha cumplido en lo fundamental con el proceso de formulación
de los planes de Manejo y Desarrollo, por lo que, se hace indispensable
pasar a la fase de ejecución, para lo cual han ofrecido
financiamiento organismos internacionales de crédito;
Que es deber del Gobierno Nacional recoger las justas aspiraciones
de los diversos Sectores e instituciones involucrados con el
Programa de Manejo de Recursos Costeros, para cuyo efecto se
requiere introducir modificaciones en la actual estructura del
programa, a fin de que pueda ejecutar los planes de manejo existentes
y ampliar el manejo de los recursos costeros a toda la faja costera;
y,
En ejercicio de sus atribuciones que le confiere el Art. 171,
numeral 9 de la Constitución Política de la República,
Decreta:
Expedir las siguientes reformas al Decreto Ejecutivo N0 772,
publicado en el Registro Oficial No. 158 de 29 de agosto de 2003.
Art. 1.- En el Art. 1 sustitúyase la frase: económico
y administrativamente" por: '~financiero y administrativo"
Art. 2.- En el Art. 2 suprímase las frases: "técnico
industrial" y "Los Ríos y Galápagos".
Art. 3.- En el Art. 3, incorpórase luego del literal
a), uno que diga: "... Secretaría Técnica".
Art. 4.- En el literal d) del Art. 4, sustitúyase la
frase: 'y Pesca" por: '~Pesca y Competitividad"; y
al final de los literales, incorpóranse los siguientes:
f) El Ministro del Ambiente, o su delegado;
g) Un representante de las municipalidades de la faja costera.
Art. 5.- En el Art. 5, en los literales b), e), e), f) y g)
sustitúyase la palabra "Aprobar" por la palabra:
"Ratificar"; y, en el literal d) la frase "Crear
y suprimir" por 'Ratificar la creación o supresión
de..."; e incorpóranse los siguientes literales:
"Promover las políticas y estrategias de Manejo
Costero Integrado en el marco de las políticas ambientales
nacionales, y vigilar su cumplimiento; y,
"Supervisar la ejecución de las actividades del
PMRC de conformidad con los Planes Operativos Anuales; el Plan
de Manejo y Desarrollo de las Zonas Especiales.".
Art. 6.- En el Art. 7 incorpórase el siguiente literal:
d) Disponer la fiscalización de la ejecución
de los proyectos y/o actividades aprobados por la Secretaría
Técnica.
Art. 7.- Sustitúyase el Art. 8 por el siguiente:
"Art. 8.- El Director Ejecutivo será designado
por el Presidente de la República, de una terna de profesionales
de amplia experiencia en manejo de recursos costeros, sometida
a su consideración por la Comisión Nacional, en
base al análisis previo realizado por la Secretaria Técnica,
el cual tendrá las siguientes atribuciones:
a) Administrar el Programa de Manejo do Recursos Costeros
y celebrar los convenios y contratos que se requiera para el
cumplimiento de los objetivos del organismo, previo informe de
la Secretaria Técnica;
b) Someter a consideración de la Secretaría
Técnica el
Plan de Trabajo Anual del Programa y el Plan de
Manejo y Desarrollo de las Zonas Especiales de Manejo;
c) Someter a consideración de la Secretaria Técnica
la pro forma del presupuesto anual del Programa;
d) Autorizar los gastos que demande el funcionamiento del
Programa e informar de la ejecución de los mismos a la
Secretaría Técnica;
e) Proponer a la Secretaria Técnica la creación
o suspensión de Zonas Especiales de Manejo, debidamente
justificadas, en cada caso;
f) Proponer a la Secretaría Técnica el Plan
Operativo Anual de las Zonas Especiales de Manejo;
g) Proponer a la Secretaría Técnica la designación
y remoción de los delegados zonales y del personal del
Programa, con sujeción a las disposiciones vigentes sobre
la materia;
h) Actuar como Secretario de la Comisión Nacional;
e,
i) Las demás que se le asignen.".
Art. 8.- A continuación del Art. 8, inclúyase
uno que diga:
"Art. ........ La Secretaría Técnica estará
conformada por:
a) El Subsecretario de Gestión Ambiental Costera, o
su delegado, quien la presidirá;
b) El Subsecretario de Turismo del Litoral, o su delegado;
y,
c) El Subsecretario de Recursos Pesqueros, o su delegado.
La Secretaria Técnica se reunirá en la Subsecretaria
de Gestión Ambiental Costera, y tendrá las siguientes
funciones:
a) Someter a ratificación de la Comisión Nacional,
los Programas Operativos Anuales; el Plan de Trabajo Anual; el
Plan de Manejo y Desarrollo de la Zonas Especiales; la Pro forma
de Presupuesto Anual del Programa; la creación o supresión
de Zonas Especiales de Manejo; y, el Plan Operativo Anual de
las Zonas Especiales de Manejo;
b) Aprobar los proyectos de los instrumentos señalados
en el literal anterior, presentados por el Director Ejecutivo
del Programa; y, evaluar los proyectos ejecutados por la Dirección
Ejecutiva del Programa;
c) Aprobar el financiamiento de los proyectos elaborados en
las zonas existentes y por crearse;
d) Someter a consideración de la Comisión Nacional,
el análisis de una terna de profesionales de amplia experiencia
en manejo de recursos costeros, para la designación del
Director Ejecutivo del Programa por parte del Presidente Constitucional
de la República;
e) Dictar los reglamentos internos de constitución
y funcionamiento de los comités de contratación
dentro del programa;
f) Aprobar las medidas administrativas de coordinación
de las acciones de manejo de las áreas costeras;
g) Emitir informe previo y autorizar al Director Ejecutivo,
de ser el caso, la suscripción de los convenios y contratos
que se requieran para la administración del Programa,
observando para el efecto, las normas del convenio de préstamo
sobre contratación y supletoriamente las de la Ley de
Contratación Pública y demás leyes conexas,
en cuanto fueren aplicables;
h) Aprobar la selección del personal técnico
de la Dirección Ejecutiva del Programa a través
de procesos competitivos y transparentes; e,
i) Con el apoyo del Director Técnico del Programa,
realizar el monitoreo, seguimiento y evaluación de los
proyectos que ejecutará el Programa.".
Art. 9.- Sustitúyase el tercer inciso del Art. 9, por
el siguiente:
"Estos organismos estarán conformados con delegados
de agrupaciones de usuarios, de organizaciones comunitarias debidamente
legalizadas y de autoridades locales; su funcionamiento se establecerá
en el respectivo reglamento interno expedido por la Comisión
Nacional. El Reglamento establecerá también el
sistema de consulta pública para la preparación
de los Planes.".
Art. 10.- Sustitúyase el Art. 10 por el siguiente:
"Art. 10.- Las Unidades de Conservación y Vigilancia
-UCV- promoverán el conocimiento y vigilarán el
cumplimiento de las diversas leyes y reglamentos, así
como de las normas administrativas y técnicas referidas
a la protección, preservación y uso adecuado de
los recursos.
Las UCV se conformarán con el personal competente de
las instituciones y dependencias encargadas de aplicar las disposiciones
legales y administrativas para el uso de los recursos costeros
y del ambiente e integrarán las Unidades de Conservación
y Vigilancia con los esfuerzos de tales instituciones y dependencias
en las áreas relacionadas con la jurisdicción geográfica
de la Capitanía de Puerto.
La coordinación de las Unidades estará a cargo
del Capitán de Puerto y la oficina técnica del
Ministerio del Ambiente.
El funcionamiento de las Unidades se regulará en la
misma forma que se dispone en el artículo anterior para
los Organismos Zonales.
Art. 11.- Sustitúyase el Art. 11 por el siguiente:
"Art. 11.- Las Zonas Especiales de Manejo -ZEM- son áreas
geográficas dentro de las cuales el Programa desarrollará
el Manejo Costero Integrado.
Se reconocen las siguientes Zonas Especiales de Manejo existentes:
a) Atacames - Súa - Muisne, en Esmeraldas;
b) Babia de Caráquez - San Vicente - Canoa, en Manabí;
c) Puerto López - Puerto Cayo - Ayampe, en Manabí;
d) San Pedro - Valdivia - Manglaralto, en Guayas;
e) Playas - Posorja - Puerto El Morro, en Guayas; y,
f) Machala - Puerto Bolívar - Jambelí, en El
Oro;
Con recursos del Estado o con otros provenientes de organismos
nacionales o internacionales se ampliarán los ámbitos
geográficos de las ZEMs a las siguientes comunidades del
filo costero:
a) En Esmeraldas: Palmarreal, Tachina Norte, Tonsupa, Chamanga
y Pampanal de Bolívar;
b) En Manabí: Estuario del río Cojimíes,
Pedernales y Jama;
c) En Guayas: San Pablo, Palmar, Santa Rosa, Anconcito, Chanduy,
Engabao y Puná; y,
d) En El Oro: Puerto Jellí y Hualtaco.".
Art. 12.- En el Art. 12 sustitúyase la palabra: "organismo"
por: "PRM"; y suprímase la palabra: "necesariamente"
Art. 13.- Suprímase la "DISPOSICION TRANSITORIA".
DISPOSICION GENERAL.- Encontrándose en negociación
entre el GOE y el BID la II Fase del PMRC, una vez suscrito el
correspondiente Contrato de Préstamo con los recursos
provenientes de éste, se financiarán los proyectos
que ejecutará el Programa y que estarán contenidos
en los respectivos POAs.
ARTICULO FINAL.- De la ejecución del presente decreto
que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Registro Oficial, encárgase a los ministros de Defensa
Nacional; de Agricultura y Ganadería; del Ambiente; de
Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad;
de Turismo y de Economía y Finanzas.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de noviembre de
2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
No. 1121
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
7 del Decreto Ejecutivo No. 1315, publicado en el Registro Oficial
No. 288 de 20 de marzo de 2001, que expide el Reglamento General
a la Ley de Creación de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado
- EMAPA, Regional La Estancilla,
Decreta:
ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor ANGEL BELISARIO
VELAZQUEZ CALDERON, para desempeñar las funciones de representante
del Presidente Constitucional de la República ante el
Directorio de la EM APA, Regional La Estancilla.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de noviembre de
2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
No. 1122
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que, el 13 de octubre de 1995 en la ciudad de Nueva York,
el Ecuador suscribió el "Protocolo Adicional a la
Convención sobre Prohibiciones, Restricciones del Empleo
de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente
Nocivas o de Efectos Indiscriminados, (Protocolo IV)";
Que, el Protocolo tiene como objetivo la prohibición,
restricción del empleo de ciertas armas convencionales
que puedan considerar excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados;
Que, la Asesoría Técnico Jurídica del
Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante dictámenes
98-ATJIDGT/2003 de 24 de marzo último y el 324-ATJ-DGT/2003,
1 13/ATJ/2003 de 4 de agosto de 2003, considera que este Protocolo
no debe ser aprobado o improbado por el Honorable Congreso Nacional,
al. no recaer en el artículo 161 de la Constitución
Política del Estado, por lo que, debe ser ratificado por
el señor Presidente Constitucional de la República,
según lo dispone el artículo 171 numeral 12 de
nuestra Carta Magna y el artículo 11, literal ch) del
Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de
la Función Ejecutiva,
Que, luego de examinar el referido instrumento internacional
lo considera conveniente para los intereses del país;
y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral
12 del artículo 171 de la Constitución Política
de la República y el artículo 11, literal ch) del
Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de
la Función Ejecutiva,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Ratificase el "Protocolo Adicional
a la Convención sobre Prohibiciones, Restricciones del
Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse
Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, (Protocolo
IV)", suscrito el 13 de octubre de 1995 en la ciudad de
Nueva York.
ARTICULO SEGUNDO.- Deposítese el instrumento de ratificación
respectivo ante el Secretario General de la Organización
de las Naciones Unidas, Nueva York.
ARTICULO TERCERO.- Publíquese en el Registro Oficial
el texto del mencionado instrumento internacional, al cual declaro
Ley de la República, comprometiendo pera su observancia
el Honor Nacional.
ARTÍCULO CUARTO.- El presente decreto de ratificación
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Registro Oficial y de su ejecución encárgase
al Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 27 de noviembre de
2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Patricio Zuquilanda Duque. Ministro de Relaciones
Exteriores.
Es fiel copia del original.- Lo califico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
No. 1123
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 9 de la Constitución Política de la
República del Ecuador,
Decrete:
ARTICULO PRIMERO.- Conceder licencia el 28 de noviembre de
2003, al señor abogado CARLOS POLIT FAGGIONI, Ministro
de Bienestar Social, para que pueda ausentarse al exterior y
atender asuntos de índole personal.
ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia del titular,
se encarga el Ministerio de Bienestar Social, a la doctora Angélica
Altamirano, Subsecretaria de Desarrollo Humano.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de noviembre de
2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
No. NAC-0846
Renato Pérez Espinosa
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS (E)
Considerando:
Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación
del Servicio (le Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial
No. 206 del 2 de diciembre de 1997, el Director General expedirá
mediante resoluciones, circulares o disposiciones de carácter
general y obligatorio, necesarias para la aplicación de
las normas legales y reglamentarias;
Que sobre la base del Art. 22 del Reglamento de Facturación,
expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1011, publicado en el
Registro Oficial No. 222 de 29 de junio de 1999, se emitió
por parte de esta Dirección la Resolución No. 208
de 22 de diciembre de 1999, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 351 de 31 de diciembre de 1999;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3055, publicado en el Registro
Oficial No. 679 de 8 de octubre de 2002, se expidió el
Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, el mismo
que en su disposición final primera, expresamente deroga
al referido Reglamento de Facturación;
Y, en uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
Art. 1.- Derógase la Resolución No. 208 de 22
de diciembre de 1999, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 351 de 31 de diciembre de 1999.
Art. 2.- La presente resolución es de carácter
general y obligatorio y entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 1 de diciembre de
2003.- Comuníquese y publíquese.
Proveyó firmó la resolución que antecede
el señor Renato Pérez Espinosa, Director General
del Servicio de Rentas Internas (E), en Quito, a 1 de diciembre
de 2003.
Lo certifico.- f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del
Servicio de Rentas Internas.
Nro. 040-2002-TC
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 040-2002-TC
ANTECEDENTES: La señora Gloria Chicaiza, en su calidad
de Presidenta de Acción Ecológica, comparece ante
este Tribunal y solicita se declare la inconstitucionalidad por
el fondo de varios artículos de la Ley de Migración,
así como que se declare toda la ley inconstitucional por
la forma.
Manifiesta que la ley mencionada fue expedida por un dictador
y no por el Congreso Nacional, lo que violaba la Constitución
Política de 1968 entonces vigente, por lo que es inconstitucional
por la forma. Señala que hay varias disposiciones que
son inconstitucionales por el fondo, y empieza por referirse
a las consideraciones de la Ley de Migración que contienen
frases como "impedir el ingreso de extranjeros"y"asumir
la re presión de la inmigración y radicación
clandestina", cuya aplicación por parte de la Policía,
ha dado como resultado actos que vulneran la dignidad y los derechos
humanos de los extranjeros.
Entre las disposiciones impugnadas, se señalan: el
artículo 5 que establece que los agentes de la policía
migratoria tendrán facultades discrecionales en el cumplimiento
de los deberes establecidos por esta ley; el acápite II
de dicho artículo dispone la facultad de interrogar a
todo extranjero sujeto a fuero territorial, y revisar sus efectos
personales "cuando presuman la existencia de alguna causa
de exclusión o deportación del país".
A decir de la peticionaria, los actos de los miembros de la policía
deben ser celosamente reglados, pues dejar una facultad de esa
naturaleza a su criterio, pone en peligro a los extranjeros que
pueden ser incluso presa fácil de la tortura, tratos denigrantes,
privación de libertad y extorsión. Dicho acápite,
según la accionante, desconoce el artículo 24 número
5 de la Constitución Política vigente, que establece
la prohibición de practicar interrogatorios sin la asistencia
del abogado defensor, además de que crea condiciones para
evadir lo dispuesto por el artículo 24, número
9 que dispone que nadie puede ser compelido a declarar en contra
de si mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad
penal; además se presta a la violación del número
12 del mismo artículo constitucional, pues el gendarme
ecuatoriano jamás se preocupará por informar al
extranjero en su idioma materno, de las acciones iniciadas en
su contra. Además el dejar a criterio de la Policía
este tipo de cuestiones, es una arrogación de atribuciones
prohibida por el artículo 119 de la Carta Magna.
El artículo 9 de la ley dispone que no podrán
ser elegibles para obtener visa y deberán ser excluidos
al solicitar su admisión al país, los extranjeros
sujetos al fuero territorial que estuvieren comprendidos en cualquiera
de las 14 causales que contempla dicha norma, muchas de las cuales
son arbitrarias. El acápite 1 establece que la deportación
es resuelta en única y definitiva instancia, por un funcionario
de segundo orden, dependiente directo del Ministro de Gobierno.
De manera que, señala la accionante, si el extranjero
fuera deportado por capricho o en base a una causal inaplicable
al caso o arbitraria, ya no podría ingresar ni asentarse
en el país. El acápite VII del referido articulo,
se refiere a la causal de enfermedad grave, crónica y
contagiosa; el acápite VIII alude a psicosis aguda o crónica,
manía peligrosa, desviación sexual, parálisis
general progresiva, alcohólicos habituales, atávicos,
epilépticos, idiotas, cretinos, ciegos y los inválidos
a quienes su lesión les impide el trabajo. Según
la demandante, aparte de que una enfermedad o retraso mental
no puede ser motivo para rechazar una solicitud de visa, no se
sabe cómo se determinaría y quién lo determinaría
si una persona padece de psicosis aguda, o si más bien
es crónica, si tiene una manía y si esta manía
es peligrosa, o si tiene una opción sexual diferente.
El acápite IX hace referencia a los polizones, mendigos
profesionales, analfabetos, afectados por gigantismo y en general
los que podrían convertirse en carga pública. El
acápite XI confunde los narcotraficantes con los toxicómanos
o narco dependientes, pese a que en el Ecuador se encuentra despenalizado
el consumo de drogas. El acápite XII niega la visa y deporta
a quienes atenten contra la moral y las buenas costumbres. El
acápite XIII impide la entrada al país a quienes
pertenezcan o hayan pertenecido a organizaciones nihilistas.
El acápite XIV establece como causal el que una persona
pretenda ingresar al país exclusiva, principal o incidentalmente,
para emprender actividades perjudiciales al interés público
o comprometer el prestigio o seguridad nacionales.
Respecto a las violaciones constitucionales, la accionante
hace alusión a varios derechos contenidos en el artículo
23 de la Constitución: la integridad personal porque se
da pie a tratos degradantes; la libertad física, porque
alienta la aprehensión y privación de la libertad
arbitrarias; la igualdad ante la ley, porque de manera explícita
discrimina a los enfermos, a los analfabetos, a los discapacitados,
a quien adolezca de alguna deformidad física y a las minorías
sexuales; la libertad de opinión y libertad de pensamiento
por cuanto bastaría una declaración que no guste
al gobierno para que el Intendente deporte al extranjero; la
libertad de conciencia porque no se admite que un extranjero
que ingrese al país, tenga una ideología política
contraria al neoliberalismo; el derecho a ingresar y transitar
pacíficamente por el país, porque impide su ejercicio
al impedir el ingreso o deportar sin causa justa; el derecho
a guardar reserva sobre sus convicciones políticas, al
propiciar interrogaciones para saber cómo piensa el extranjero,
para calificarlo de nihilista y deportarlo; el derecho a participar
en la vida cultural de la comunidad; el derecho a tomar decisiones
libres y responsables sobre su vida sexual, por cuanto la homosexualidad
seria causal de deportación; y, el derecho al debido proceso,
pues la negativa de la entrada al país se deja a criterio
de los agentes policiales, y la deportación a un intendente
de policía que falla sin competencia ni objetividad y
sin respetar las garantías consagradas en el artículo
24 de la Constitución.
Además se señala en la demanda que existe violación
a los artículos 24 número 17 y 191 de la Constitución,
pues la autoridad a quien se le da el deber de juzgador, carece
de imparcialidad y no forma parte de la Función Judicial.
También se impugna el artículo 30 de la Ley
de Migración, que dispone que la deportación no
es susceptible de recurso administrativo o judicial y es ejecutada
por los agentes de policía en la forma, condiciones y
plazo establecidos; debiendo tomarse en cuenta que el intendente
debe juzgar de manera sumaría lo que le sitúa al
extranjero en indefensión. Esta disposición lesiona
el derecho de acceder a los órganos judiciales y el derecho
de defensa, recogidos en el artículo 24 número
17 de la Constitución.
El artículo 28, según la peticionaria, también
es inconstitucional, al prever una consulta obligatoria en casos
en que se dicte sobreseimiento provisional, consulta que debe
subir al Ministro de Gobierno. De lo que se infiere que los fallos
condenatorios de deportación son definitivos, y en los
casos de sobreseimiento que además sólo puede ser
provisional, deben ser consultados, lo que viola el derecho de
defensa y el principio de justicia procesal de dar superior o
por lo menos igual trato a los fallos condenatorios que a los
absolutorios.
Con estos antecedentes, solicita la accionante se declare
inconstitucional la Ley de Migración por la forma, "se
analicen todas sus disposiciones y las comparen con la Constitución
Política"; y, se declare la inconstitucionalidad
de los artículos 5, acápite II; 9, acápites
VII, VIII, IX, XI, XlI, XIII y XIV; 28; y, 30 de la misma ley.
A folios 34 a 36 del expediente, consta el informe de procedibilidad
del Defensor del Pueblo; con fecha 2 de enero de 2003, la Comisión
de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional
califica la demanda, el 8 de enero del mismo año el Tribunal
avoca conocimiento de la misma y, el 29 de enero de 2003, la
Segunda Sala avoca conocimiento en calidad de Comisión
en virtud del sorteo realizado y corre traslado al Presidente
del Congreso Nacional, Ministro de Gobierno y Procurador General
del Estado para que contesten la demanda en el término
de quince días.
Comparece la representante de la Procuraduría General
del Estado y señala casillero constitucional para posteriores
notificaciones; asimismo comparece el Presidente del H. Congreso
Nacional y contesta la demanda manifestando que al no ser un
acto normativo expedido por el Congreso Nacional, dicho organismo
no tiene responsabilidad alguna respecto de la ley impugnada,
sin embargo de lo cual, señala que las leyes tienen que
estar adecuadas a las normas previstas en la Constitución
Política, la misma que dispone en el artículo 13
que los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales
con las limitaciones establecidas por la ley, sin que "en
estos cuerpos normativos se impida o menoscabe a aquellos ejercer
sus derechos y acciones como las de amparo, hábeas curpus
(sic), hábeas data, y en general de acceder a los órganos
de justicia en procura y demanda de sus derechos e intereses".
Agrega que la normativa relacionada con los extranjeros, que
no es solamente la impugnada sino otras leyes como la de extranjería,
basa su estructura en la soberanía del Estado y la reciprocidad
internacional.
Considerando:
Que, el Tribunal Constitucional es, de manera privativa, el
Órgano competente para resolver la acción de inconstitucionalidad,
al tenor de lo que disponen los artículos 276, número
1 y el artículo 12, literal a) de la Ley del Control Constitucional.
Que, la peticionaria se encuentra legitimada para interponer
esta acción de inconstitucionalidad en razón de
que cuenta con el informe favorable del Defensor del Pueblo,
atento lo dispuesto en los artículos 277 numeral 5 de
la Constitución y 18 letra e) de la Ley del Control Constitucional.
Que, no existe omisión de solemnidad sustancial alguna
que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que
el proceso es válido y así se lo declara.
Que, la demanda de inconstitucionalidad presentada, impugna
la Ley de Migración solicitando que se declare su inconstitucionalidad
por razones de forma y, si eventualmente no se concede dicha
petición, se solícita sean declarados inconstitucionales
los artículos 5, acápite II; 9, acápites
VII, VIII, IX, XI, XII, XIII y XIV; 28; y, 30 de dicho cuerpo
legal.
Que, el artículo 13 de la Constitución Política
establece que: Los extranjeros gozarán de los mismos derechos
que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la
Constitución y la lev" (lo subrayado es nuestro);
con lo cual se colige que si bien los extranjeros tienen los
mismos derechos que los ecuatorianos, son precisamente la Constitución
y la ley las que imponen sus limitaciones.
Que, esta disposición constitucional, tiene su razón
de ser, pues basa su estructura en la soberanía del Estado,
soberanía cuya voluntad es la base de la autoridad, que
ejerce a través de los órganos del poder público
y en base a los principios de reciprocidad internacional, sin
que ello signifique menoscabar el derecho de los extranjeros
a interponer acciones ya en el orden constitucional o, en su
defecto el acceder a los órganos de la justicia ordinaria.
Que, alegar la incompatibilidad de algunas normas de la Ley
de Migración, promulgada mediante Decreto Supremo Nro.
1899, de diciembre de 1971, con el texto constitucional, supone
desconocer los principios fundamentales en que basa su estructura
un estado social de derecho, tal es el caso del Ecuador, y que
además es soberano, unitario e independiente, cuyo ordenamiento
jurídico está subordinado a la Constitución
Política.
Que, en este sentido, en materia de extranjería el
Ecuador ha procurado establecer mecanismos que aseguren los principios
soberanos y de conservación, siendo de interés
nacional la regulación de una inmigración selectiva
de extranjeros que propenda al desarrollo económico, político,
social y cultural de la nación, sin que esto signifique,
reiteramos, menoscabo de los derechos que constitucionalmente
les asisten a los extranjeros. Obrar en contrario, esto es, permitir
el ingreso indiscriminado y sin control de cualquier extranjero
y lo que es peor, sin sustento legal alguno, en el eventual caso
de declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas,
significarla atentar directamente contra nuestra soberanía
y poner en riesgo inminente no solamente la seguridad interna,
sino que también, se pondría en riesgo la integridad
misma de sus ciudadanos en todos sus órdenes.
Que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo
171 de la Constitución Política es atribución
del Presidente de la República velar por el mantenimiento
de la soberanía nacional y por la defensa, integridad
e independencia del Estado, facultad que la ejerce a través
del Ministerio de Gobierno y Policía y la ejecución
en cuanto al control migratorio a la Policía del Servicio
de Migración; Unidad perteneciente a la Policía
Nacional.
Que, la Policía Nacional, tiene por misión constitucional
garantizar el orden, la paz y seguridad de los ciudadanos y su
accionar se halla sometido a las disposiciones constitucionales
y legales relativas a la materia. En tal virtud, no se advierte
inconstitucionalidad por el fondo que declarar.
Que, por otro lado, asegura la demandante, que las normas
objetadas por supuesta inconstitucionalidad fueron expedidas
por un dictador, no por el Congreso Nacional, en clara violación
a la Constitución que regía en 1968. Esta apreciación,
no tiene fundamento ni asidero legal alguno, pues bien sabido
es, que a la luz de una dictadura la Carta Magna de un determinado
país deja de tener vigencia, o lo que es lo mismo, se
hace caso omiso de sus preceptos; esto último, lastimosamente
ha sido experiencia repetida a lo largo de nuestra perturbada
vida republicana. Por consiguiente, no es exacto que la mentada
ley se dictó apartada o contradiciendo el texto constitucional;
simplemente, ha sido dictada por un gobierno dictatorial en desconocimiento
total del mismo, esto es, mediante decreto supremo.
Que, en razón del principio jurídico político
que rige los Estados dictatoriales y la necesidad de conservación
de los mismos, en sus variadas funciones los gobiernos de facto
o dictatoriales, tienen también que legislar en aras de
organizar sus gobiernos. Por lo mismo, a falta del órgano
legislativo, dichos gobiernos dictan sus leyes bajo la modalidad
de decretos-leyes o decretos supremos.
Que, en principio, este tipo de decretos se hallan vigentes
durante el tiempo que dure el régimen dictatorial; pero
en la práctica esto no es posible, pues son tantas las
materias reguladas a través de estos decretos, que suspender
su vigencia, traería consigo inusitadas consecuencias
especialmente en lo jurídico. Por lo tanto, estos decretos
se pueden convalidar a la luz de un régimen de derecho,
vista su conveniencia política y especialmente jurídica.
Para el caso ecuatoriano, en virtud de los antecedentes señalados
la Ley de Migración, se considera que ésta a más
de conveniente, se ajusta a los presupuestos constitucionales
y legales. En ese sentido, no existe inconstitucionalidad por
la forma que declarar.
Con las consideraciones que anteceden y en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales, este Tribunal,
Resuelve:
1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad presentada.
2.- Publicar la presente resolución en el Registro
Oficial. Notifíquese".
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con siete
votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano
Bohórquez, Miguel Camba Campos, René de la Torre
Alcívar, Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña,
Simón Zavala Guzmán y Oswaldo Cevallos Bueno y
un voto salvado del doctor Mauro Terán Cevallos; sin contar
con la presencia del doctor Enrique Herrería Bonnet, en
sesión del día martes veinticinco de noviembre
de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
VOTO SALVADO DEL DOCTOR MAURO TERAN CEVALLOS EN EL CASO SIGNADO
CON EL NRO. 040-2002-TC.
Quito, D.M., 25 de noviembre de 2003.
Con los antecedentes expuestos en la resolución adoptada,
discrepo con la misma por las siguientes consideraciones:
Que, la demanda de inconstitucionalidad presentada, impugna
la Ley de Migración solicitando que se declare su inconstitucionalidad
por razones de forma y, si eventualmente no se concede dicha
petición, se solícita sean declarados inconstitucionales
los artículos 5, acápite II; 9, acápites
VII, VIII, IX, XI, XII, XIII y XIV; 28; y, 30 de dicho cuerpo
legal.
Que, respecto a la primera petición de la accionante,
señalada en la consideración anterior, se debe
tener presente que las normas preconstitucionales son válidas
en tanto y en cuanto hayan sido dictadas con arreglo al procedimiento
de formación previsto en la Constitución bajo cuyo
vigor fueron promulgadas y, por tanto, su validez formal sólo
puede confrontarse con las condiciones constitucionales que la
originaron; sin embargo, tratándose, como en el caso presente,
de una ley aprobada durante un gobierno de facto, si bien no
fue dictada conforme a una Constitución en virtud de que,
como es público y notorio, no regía ninguna en
el estricto sentido constitucional del término, sino que
es la expresión de la voluntad del gobernante, en cuanto
a la forma como fue dictada, es válida, no solamente en
virtud del principio de seguridad jurídica, sino en tanto
que ha sido objeto de reformas por parte de la Legislatura por
lo que ha existido una convalidación tácita del
cuerpo normativo. Por lo tanto, no cabe declarar la inconstitu-cionalidad
de la Ley de Migración por razones de forma.
Que, respecto de los artículos de la Ley de Migración
impugnados, este Tribunal debe realizar el siguiente análisis:
El artículo 5 establece: "Los agentes de Policía
del Servicio de Migración tendrán las siguientes
facultades discrecionales en el cumplimiento de los deberes fundamentales
que establece esta Ley: II.- Interrogar a todo extranjero sujeto
al fuero territorial y revisar sus efectos personales, cuando
presuman la existencia de alguna causa de exclusión o
deportación del país".
a) Respecto del primer inciso de la norma impugnada deben
hacerse las siguientes puntualizaciones. En virtud del principio
de legalidad, consagrado en el artículo 119 de la Constitución,
la administración pública debe actuar siempre con
los debidos recaudos legales que legitimen su obrar, y al respecto,
pueden establecerse potestades discrecionales o potestades regladas.
Estas últimas se caracterizan porque la ley define agotadoramente
el tratamiento que debe darse a las circunstancias que implican
la realización del presupuesto de hecho previsto por la
norma. De esta manera, la administración pública,
so pena de transgredir la ley, no podrá apartarse del
camino específico señalado por ésta, ni
tendrá otra opción que aplicar la consecuencia
jurídica prevista por el legislador para una situación
determinada. Por el contrario, la potestad discrecional faculta
a la administración pública, ante el presupuesto
de hecho que consta en la norma, para optar por diversas soluciones
que afronten el problema que se presente, de tal forma que hay
una autorización legal para que e! administrador aplique
su criterio y escoja entre varias opciones de resolución.
Que, lo dicho no significa, de ninguna manera, que la potestad
discrecional sea arbitraria, ni que carezca de regulación.
En efecto, la habilitación que se hace para que la administración
pública tenga cierta libertad de elección, en primer
término nace de la ley y es por ella concedida, a más
de que el presupuesto de hecho ante el cual se aplican las potestades
discrecionales está definido por la norma. A ello debe
sumarse que se requieren requisitos de legitimidad del actuar
administrativo, como son la competencia y la motivación,
que no se sujetan a los cánones de la discrecionalidad.
Es únicamente la permisión de aplicar criterios
de solución por parte de la administración lo que
caracteriza a la potestad discrecional. Pero aun así,
tal potestad debe encuadrarse en otro elemento reglado, que es
que la solución tenga conformidad con los fines de la
norma, con su teleología, pues de lo contrario se incurre
en el llamado vicio de desviación de poder que constituye,
exactamente, una discrepancia -una desviación- de lo que
pretende el legislador al otorgar la potestad. Así, no
podría concebirse que ésta sea utilizada para fines
privados, personales, o aún públicos, que no se
compadezcan con lo que se busca en el caso concreto.
Que a todo lo dicho hay que agregar que no debe confundirse
potestad discrecional con los conceptos jurídicos indeterminados.
Una cosa es que la administración cuente con una cierta
libertad de elección, otra que la riqueza de situaciones
que se presentan en la vida social muevan al legislador al empleo
de términos o frases que, a primera vista, puedan resultar
vagos.
Que con los fundamentos que anteceden y en el caso que nos
ocupa, no puede decirse que la sola incorporación en la
norma cuestionada de la palabra "discrecionales" constituya
incontrovertiblemente el otorgamiento de aquella, pues el inciso
en análisis está dando determinadas facultades
a los agentes de policía, y son esas y no otras, las que
dichas autoridades pueden ejercer.
b) En lo referente al acápite II, hay varios aspectos
que se deben analizar. La Constitución Política
de la República consagra los derechos y garantías
de las personas, y en su artículo 13 establece lo siguiente:
"Los extranjeros gozarán de los mismos derechos que
los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución
y la ley". En el capitulo 2 de la Carta Suprema se consagran
los derechos civiles de las personas, y el artículo 23
dispone: "Sin perjuicio de los derechos establecidos en
la Constitución y en los instrumentos internacionales
vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a
las personas los siguientes:.."; y, en el número
27 establece el derecho al debido proceso, cuyos principales
aspectos se encuentran recogidos por el artículo 24. El
número 5 de este último artículo mencionado,
dispone: "Ninguna persona podrá ser interrogada,
ni aún con fines de investigación, por el Ministerio
Público, por una autoridad policial o por cualquier otra,
sin la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado
por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar
a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal
o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá
de eficacia probatoria" (el resaltado es mío). En
virtud de la norma transcrita, la facultad otorgada a los agentes
de la Policía de Migración de interrogar a todo
extranjero (se entiende al entrar al país), es inconstitucional,
pues las condiciones en que se realizaría tal interrogatorio,
violan el derecho consagrado en la Constitución Política,
Art. 24, número 5. Hay que agregar que en un interrogatorio
la persona puede llegar a declarar contra sí misma, por
lo tanto, la disposición en análisis además
obstaculiza el ejercicio del derecho contenido en el número
9, primer inciso, de la misma norma constitucional mencionada:
"Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal
contra su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar
en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar
su responsabilidad penal
Que, respecto de la frase del acápite en análisis,
que se refiere a que la interrogación se haría
cuando se "presuman" la existencia de alguna causa
de exclusión o deportación del país, se
debe analizar lo dispuesto por el número 7 del mismo artículo
24 de la Constitución: "Se presumirá la inocencia
de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante
sentencia ejecutoriada". En tal virtud, cuando a cualquier
persona se le imputa el cometimiento de una determinada infracción,
la carga de la prueba corresponde a quien acusa y no a quien
es acusado; por lo tanto, la facultad de interrogar en base a
presunciones, también viola el número 7 del artículo
24 de la Norma Suprema.
Que, por lo señalado anteriormente, el acápite
II del artículo 5 de la Ley de Migración, en lo
referente a interrogar a los extranjeros cuando presuman la existencia
de alguna causal de exclusión o deportación, es
inconstitucional por violar el artículo 24, números
5, 9 y 7 de la Constitución. Sin embargo, se debe señalar
que dentro de la facultad otorgada a los agentes de la Policía
de Migración, consta la de revisión de los efectos
personales de los extranjeros, la misma que posibilita un efectivo
control, sobre todo para los posibles casos de narcotráfico.
Que, la demandante impugna también varios acápites
del artículo 9. A saber:
"Excepto como está previsto en otras disposiciones
legales, no serán elegibles para obtener visas y deberán
ser excluidos al solicitar su admisión en el país,
los extranjeros sujetos al fuero territorial que estuvieren comprometidos
en las siguientes causas: 1.- Que con anterioridad hubieran sido
excluidos o deportados del país o hubieren sido objeto
de similares medidas en otro país por motivos que no sean
políticos".
Que, respecto al acápite transcrito, la demanda señala
que en virtud de que la deportación es resuelta en única
y definitiva instancia por parte de cualquier intendente de policía,
si algún extranjero hubiere sido deportado por capricho
o en base a una causal inaplicable al caso o por una causal "abominable",
ya no podría ingresar al país. Esta disposición
está siendo impugnada por existir una posibilidad de aplicación
inadecuada de la ley, mas no con fundamento en una norma constitucional,
debiendo señalarse que no se observa que contradiga la
Constitución de ninguna manera. A este Tribunal, dentro
de una acción de inconstitucionalidad, no le toca resolver
los problemas de mala aplicación de las normas, por haber
sido mal interpretadas o porque las autoridades que las aplican
se excedieren en sus atribuciones; a esta Magistratura le toca
determinar si una norma contradice o no la Constitución
en su texto, pues la acción de inconstitucionalidad de
actos normativos está orientada a la revisión de
la norma, mas no de las actuaciones de los poderes públicos
en cuanto a su aplicación.
Que, sobre el acápite VII, el mismo dispone lo siguiente:
"VII.- Que padezcan de enfermedades calificadas como graves,
crónicas y contagiosas, tales como la tuberculosis, lepra,
tracoma y otras similares no sujetas a cuarentena. Respecto a
individuos atacados por enfermedades tales como peste bubónica,
cólera, fiebres eruptivas y otras, se procederá
con arreglo a las normas del código nacional de salud
y del panamericano". En lo referente a la redacción
de la disposición, al señalar que deben ser enfermedades
calificadas como graves, crónicas y contagiosas, hay que
determinar si para incurrir en la causal, la enfermedad padecida
debe reunir las tres características simultáneamente,
o si cualquiera de las tres por separado bastaría para
ajustar el caso particular a lo tipificado. Por otra parte, la
disposición se refiere a enfermedades que actualmente
han sido superadas ya porque no constituyen epidemias, ya porque
existen tratamientos médicos eficaces para su curación,
de manera que se trata de una norma que se ha convertido en anacrónica
ya que no puede ser aplicable en los momentos actuales. Por otra
parte, el artículo 23, número 3 de la Constitución,
consagra el derecho de igualdad ante la ley en los siguientes
términos: "La igualdad ante la ley. Todas las personas
serán consideradas iguales y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación
en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen
social, idioma, religión, filiación política,
posición económica, orientación sexual;
estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra
índole" (el resaltado es mío).
Que, respecto a este derecho, cabe señalar que se trata
de un valor que identifica la naturaleza humana y, desde ese
punto de vista, su inserción en textos normativos no es
más que un reconocimiento de su existencia, es decir,
no ha sido creado por convenios internacionales ni por constitución
política alguna, estos instrumentos solamente lo han reconocido
y garantizado; y, en el caso de las constituciones, como consecuencia
de la implantación de un estado de derecho. Por lo tanto,
el acápite analizado viola el artículo 23, número
3 de nuestra Constitución.
Que, con referencia al acápite VIII del mismo artículo
9, éste establece: "Que sufran de psicosis aguda
o crónica, que tengan una manía peligrosa, desviación
sexual o adolezcan de parálisis general progresiva, quedando
también comprendidos en esta causa los alcohólicos
habituales, los atávicos, epilépticos, idiotas,
cretinos, ciegos y en general los inválidos a quienes
su lesión les impide el trabajo". Respecto de esta
norma, sirve el análisis realizado en la consideración
anterior, pero además hay que señalar lo que dispone
el número 25 del artículo 23 de la Carta Magna:
"El derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre
su vida sexual". La norma impugnada hace referencia a la
desviación sexual como causal para la exclusión
de los extranjeros, lo que contradice la norma constitucional
transcrita.
Sobre el resto de problemas citados en el acápite VIII,
que tienen que ver con enfermedades psicológicas o cerebrales
así como con los inválidos y las personas con defectos
físicos, además de que existe violación
al derecho de igualdad ante la ley, también se contradice
el artículo 47 de la Constitución que dispone:
"En el ámbito público y privado recibirán
atención prioritaria, preferente y especializada los niños
y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad,
las que adolecen de enfermedades catastróficas de alta
complejidad y las de la tercera edad. Del mismo modo, se atenderá
a las personas en situación de riesgo y víctimas
de violencia doméstica, maltrato infantil, desastres naturales
o antropogénicos" (el resaltado es mío).
El acápite VIII del artículo 9 de la Ley de
Migración es, por tanto, inconstitucional, por violar
los artículos 23, números 3 y 25; y, 47 de la Norma
Suprema.
Que, la demandante impugna también el acápite
IX del mismo artículo 9 anteriormente mencionado; que
señala:
"Que sean polizontes, mendigos profesionales, analfabetos
mayores de quince años de edad, afectados por el gigantismo
y, en general, los que evidentemente podrían convertirse
en carga pública". Sobre esta disposición,
nos remitimos a lo señalado en las consideraciones sexta
y séptima de esta Resolución, debiéndose
añadir que por lo menos llama la atención la expresión
"mendigos profesionales", utilizada en el acápite
en análisis.
Que, otro acápite impugnado en esta acción,
es el XI, que establece lo siguiente: "Los toxicómanos
y especialmente los que hubieran sido condenados por violar o
por conspiración para violar cualquier Ley o normas relativa
a la posesión o tráfico ilícito de estupefacientes
o que hayan sido condenados por violar o conspirar para violar
cualquier Ley o norma que regule o controle la fabricación,
manufactura, composición, transporte, distribución,
venta, cambio, entrega, importación o exportación
de opio, cocaína, heroína, marihuana o sus derivados
o en la preparación de opio o cocaína o cualquier
forma adicional o sustancia de opio y, en general, todo extranjero
a quien se conoce o existe razón para creerse que es o
ha sido un traficante ilícito de drogas".
Que, respecto de lo transcrito, en esta norma ciertamente
se confunden el consumo con el tráfico de drogas, debiendo
tenerse en cuenta que el consumo de drogas actualmente se encuentra
despenalizado en el Ecuador; desde este punto de vista, las palabras
"Los toxicómanos", con las que comienza la norma
impugnada, contradice lo dispuesto por el número 1 del
artículo 24 de la Constitución que establece: "Nadie
podrá ser juzgado por un acto u omisión que al
momento de cometerse no esté legalmente tipificado como
infracción penal, administrativa o de otra naturaleza,
ni se le aplicará una sanción no prevista en la
Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar
a una persona sino conforme a leyes preexistentes, con observancia
del trámite propio de cada procedimiento".
Que, en lo que se refiere a las personas que ya hayan sido
condenadas por el delito de tráfico de drogas, al aplicar
la norma se deberá tener cuidado en que exista la certeza
de tal condena, pero éste es un problema de aplicación,
materia que ha sido tratada con anterioridad.
Que, en lo referente a la frase "y, en general, todo
extranjero a quien se conoce o existe razón para creerse
que es o ha sido un traficante ilícito de drogas",
ésta es una mera presunción, sumamente peligrosa
por la gravedad que significa el cometimiento del delito de tráfico
de drogas, más aún cuando bajo este supuesto en
el que la persona ni siquiera debe haber sido encontrada en posesión
de drogas, lo que contradice el derecho de presunción
de inocencia. Que, por lo analizado, en el acápite XI
del artículo 9 de la Ley de Migración, las palabras
"Los toxicómanos"; y la frase "y, en general,
todo extranjero a quien se conoce o existe razón para
creerse que es o ha sido un traficante ilícito de drogas",
violan los números 1 y 7 del artículo 24 de la
Constitución, respectivamente.
Que, respecto al acápite XII, éste dice textualmente:
"Que atente contra la moral y buenas costumbres, las prostitutas
o quienes pretendan introducir a éstas al país,
las personas que vivan a sus expensas, que las acompañen,
los que fomenten o exploten la prostitución". El
atentar contra la moral y buenas costumbres es un concepto subjetivo,
depende del criterio, la educación, la cultura de quien
califique la actuación de una persona, su vestimenta,
su forma de caminar, etc. Respecto a las prostitutas, la prostitución
no se encuentra penada; en relación al tema, cometen delito
quienes pretendan introducirla o vivan a sus expensas, en cuyo
caso la única autoridad competente para establecer si
existe o no el delito, es un Juez Penal. En razón de que
la aplicación de la norma corresponde a los agentes de
la Policía de Migración, quienes según el
artículo 5 de la Ley de Migración, acápite
III, son los que tienen la facultad de rechazar la admisión
de las personas, de acuerdo a lo establecido en las normas legales
y reglamentarias, esta disposición viola el número
7 del artículo 24 de la Constitución.
Que, el acápite XIII del artículo 9, dispone:
"Que aconsejen, enseñen o practiquen la desobediencia
de las leyes, el derrocamiento del Gobierno por medio de la violencia,
el desconocimiento del derecho de propiedad, que sean opositores
a todo gobierno organizado o al sistema republicano y democrático,
pertenezcan o hayan pertenecido a organizaciones nihilistas".
Nuevamente nos encontramos frente a meras presunciones.
Que, respecto a esta norma, se debe tener presente que el
número 9 del artículo 23 de la Constitución,
establece en su primer inciso: "El derecho a la libertad
de opinión y de expresión del pensamiento en todas
sus formas, a través de cualquier medio de comunicación,
sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la ley".
El número 11 del mismo artículo, se refiere a la
libertad de conciencia y, el número 21, inciso primero,
establece: "El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones
políticas y religiosas. Nadie podrá ser obligado
a declarar sobre ellas", derechos cuyo ejercicio se vería
afectado por la norma en análisis.
Que, por lo señalado anteriormente, el acápite
XIII del artículo 9 de la Ley de Migración es inconstitucional
por violar los números 9, II y 21 del artículo
23 de la Constitución.
Que, se impugna el acápite XIV del mismo artículo
antes mencionado, que establece lo siguiente: "A quienes
el agente conoce o tiene razón para creer que pretendan
ingresar al país exclusiva, principal o incidentalmente
para emprender actividades perjudiciales al interés público
o comprometer el prestigio o seguridad nacionales". Respecto
a esta norma, nos remitimos a lo que se ha señalado sobre
la presunción de inocencia, la cual evidentemente se contradice,
de lo que resulta que la norma transcrita viola el número
7, del Art. 24 de la Constitución.
Que, en lo que se refiere a la impugnación al artículo
23 de la ley, dicha norma dice: "El Intendente General de
Policía a quien le compete el ejercicio de la acción
penal de deportación de extranjeros, iniciará el
juzgamiento de oficio; en base del informe expreso del agente
de policía del Servicio de Migración; de la respectiva
notificación de juez o tribunal; del Director de Establecimiento
Penitenciario o del Director del Departamento Consular del Ministerio
de Relaciones Exteriores". A decir de la demandante, este
artículo contradice los artículos 24, número
17; y, 191 de la Constitución. La primera disposición
constitucional mencionada, establece: "Toda persona tendrá
derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener
de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos
e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión.
El incumplimiento de las resoluciones judiciales será
sancionado por la ley". El artículo 191 establece
que el ejercicio de la potestad judicial corresponde a la Función
Judicial. En la norma impugnada, se da a los intendentes de policía
facultad para juzgar la acción de deportación,
que la ley la denomina acción penal. Estamos aquí
frente a uno de tantos casos en que la legislación dictada
con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1998,
ha dado potestades judiciales a funcionarios que no son parte
de la Función Judicial, sino que dependen de la Función
Ejecutiva, casos para los cuales la propia Constitución
de la República, reconociendo tácitamente la competencia
de tales funcionarios, establece en la disposición transitoria
vigésima sexta lo siguiente: "Todos los magistrados
y jueces que dependan de la Función Ejecutiva pasarán
a la Función Judicial y, mientras las leyes no dispongan
algo distinto, se someterán a sus propias leyes orgánicas.
Esta disposición incluye a los jueces militares, de policía
y de menores. Esta norma se encuentra acorde con el principio
de seguridad jurídica, analizado ya anteriormente. En
la actualidad, esos funcionarios a los que se hace referencia
en la disposición transcrita, no han sido aún trasladados
a la Función Judicial por no existir las disposiciones
que hagan viable tal traslado, las cuales dependen del Consejo
Nacional de la Judicatura según la misma norma constitucional,
por lo que continúan vigentes las normas que les otorgan
facultades judiciales, como la que se impugna en el presente
caso, y que deben ser aplicadas hasta que sea posible unificarlos
a la Función Judicial y se dicten las reformas legales
pertinentes. De ahí que la norma impugnada no viola los
artículos constitucionales señalados por la accionante,
toda vez que la propia Ley de Migración en los siguientes
artículos al 23, prevé un procedimiento dentro
del cual el extranjero puede hacer uso de su derecho de defensa,
estableciendo en el artículo 25 que si fuere necesario
el extranjero contará con un defensor de oficio.
Que, por otra parte, la acción de deportación,
por la forma como se encuentra concebida en nuestra legislación,
no es una acción penal, puesto que la deportación
no constituye sanción impuesta por el cometimiento de
un delito, es decir, no conlleva el significado de penalidad.
En realidad, se trata de un procedimiento para establecer si
un extranjero ha incurrido o no en una de las causales que lo
inhabilita para permanecer en el país. Diferente es el
hecho de que, entre las causales de deportación, se encuentra
la de haber sido condenado por el cometimiento de un delito,
en la que se prevé que procede la deportación una
vez ejecutoriada la sentencia, cumplida la pena u obtenido el
indulto; de lo que se infiere que la deportación no constituye
una pena adicional para el delito cometido. En resumen, en el
supuesto mencionado, la deportación no es una sanción
impuesta para el delito cometido, sino en general, una medida
de seguridad que puede ordenarse en virtud de, entre otras causales,
la de haber sido condenado en juicio penal, existiendo otras
que no tienen que ver con este tipo de circunstancias, como la
de haber ingresado al país sin sujetarse a la inspección
que debe realizar el Servicio de Migración, o a las reglamentaciones
de lugar u horario.
Que, finalmente, la deportación conlleva la orden de
salir del país, estableciendo el artículo 35 de
la Ley de Migración que el extranjero sea trasladado al
país de donde provino, al país donde se embarcó
para venir al Ecuador, al país de origen, al país
de su domicilio anterior o al país que lo acepte. Esta
norma deja claro que la intención de la deportación
no es la de relegar a la persona a un lugar que 'le signifique
una penalidad, como en algunas legislaciones del mundo en épocas
antiguas, en las que la expulsión del condenado constituía
una de las penas que se podía imponer, generalmente en
casos de delitos de suma gravedad y que pongan en peligro a la
sociedad.
Que, se impugna también el artículo 28 de la
Ley de Migración, que establece: "La resolución
del Intendente General de Policía que disponga el sobreseimiento
provisional de un extranjero sujeto a la acción penal
de deportación, deberá ser obligatoriamente elevada
en consulta al Ministro de Gobierno, dentro de los tres días
siguientes a la fecha de su emisión, adjuntándose
el expediente del caso". Es decir, en este caso el Ministro
de Gobierno estaría cumpliendo las funciones de Juez a-quem,
puesto que seria él quien en última instancia resuelva
el caso particular en virtud de la consulta propuesta.
Que, respecto a esta disposición, cabe reiterar lo
señalado en la consideración anterior respecto
de la disposición transitoria vigésimo sexta de
la Constitución, por lo tanto el artículo 28 de
la Ley de Migración no contradice la Constitución
en forma alguna.
Que, finalmente, se impugna el artículo 30 de la Ley
de Migración, que dispone: "El fallo del Intendente
General de Policía que disponga la orden de deportación
contra un extranjero no será susceptible de recurso administrativo
o judicial y deberá ser ejecutado por los agentes de policía
en la forma, condiciones y plazos establecidos". Como quedó
analizado anteriormente, las causales de deportación tienen
que ver con situaciones que pueden ser perfectamente identificadas,
salvo los casos que se han sometido a conocimiento de este Tribunal
en la presente acción, anteriormente analizados, y cuya
inconstitucionalidad debe ser declarada en la parte resolutiva
de este fallo quedando así esas normas fuera de nuestro
ordenamiento jurídico. Además, la deportación
sería resuelta luego de haberse seguido el correspondiente
trámite, dentro del cual el extranjero sí tiene
posibilidades de ejercer su derecho a la defensa, tal como quedó
establecido con anterioridad.
Que, por lo tanto, el artículo 30 de la Ley de Migración
no viola la Constitución.
Que, respecto a la petición de la demandante, en el
sentido de que sean revisadas todas las normas de la Ley de Migración,
y contrastadas con la Constitución, se debe dejar claro
que a esta Magistratura le compete pronunciarse únicamente
sobre lo que se ha impugnado expresamente en la demanda, en virtud
'de que el Tribunal Constitucional no tiene la facultad de revisar
de oficio las disposiciones legales para determinar si están
o no acordes con la Constitución.
Que, con las consideraciones que anteceden y en uso de sus
atribuciones constitucionales y legales, se debe:
1.- Declarar inconstitucionales y por lo tanto suspender los
efectos de las siguientes normas de la Ley de Migración:
- El acápite II del Art. 5.
- Los acápites VII, VIII y IX del Art. 9.
- Las palabras "Los toxicómanos" y la frase
"y, en general, todo extranjero a quien se conoce o existe
razón para creerse que es o ha sido un traficante ilícito
de drogas"; contenidas en el acápite XI del Art.
9.
- Los acápites XII, XIII y XIV del Art. 9.
2.- Publicar la presente resolución en el Registro
Oficial.- Notifíquese.
f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 4 de diciembre de 2003.- f.) El Secretario General.
Nro. 694-2002-RA
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 694-2002-RA
ANTECEDENTES: El señor Jorge
Blucher Weir Montaño, comparece ante el Juez Primero de
lo Civil de
Esmeraldas y propone acción de amparo constitucional en
contra del Director General del IESS.
Manifiesta el accionante que el IESS dictó un acto
administrativo por medio del cual se le priva de seguir recibiendo
la pensión jubilar por vejez, la misma que le fue otorgada
mediante Acuerdo No. 84-0226 de 1 de marzo de 1984, el mismo
que se dejó sin efecto mediante Acuerdo 2001-1509 de 12
de septiembre de 2001. Señala que apeló de dicha
resolución pero la Comisión de Apelaciones del
IESS ratifica la resolución anterior, pretendiendo que
devuelva el dinero que recibió por pensión de jubilado
desde que le fue otorgada la jubilación hasta que la misma
fue suspendida. Agrega que prestó sus servicios en la
Filantrópica de Esmeraldas y se jubiló quedando
cesante de su cargo bajo ese número patronal, recalcando
que cumplía los requisitos para adquirir el derecho; sin
embargo, por la necesidad de sustentar la economía familiar,
entró nuevamente a trabajar en el Consejo Provincial de
Esmeraldas ya que ningún funcionario del IESS le indicó
que no podía ejercer trabajo alguno y que debía
estar cesante para percibir la pensión jubilar. Añade
que tanto su ex patrono como el IESS son responsables por no
tomar en cuenta los avisos ni las sucesivas planillas de aportes
de fondo de reserva que ingresaron pagadas por el Consejo Provincial
de Esmeraldas, que eran suficientes para que detengan el trámite
de jubilación, tomando medidas luego de haber transcurrido
17 años, perjudicándolo inhumanamente. Además
señala que nunca hubo mala fe en su actuación y
que con la resolución del IESS se violan sus derechos
especialmente el de jubilación consagrado en los artículos
55, 56 y 57 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y la Ley
de Seguridad Social, así como lo establecido en el artículo
23, números 3 y 20 de la Constitución, y que se
le está causando un daño grave e inminente, por
lo que solícita se le restituya el derecho al cobro de
la jubilación.
En la audiencia pública el accionante se ratificó
en los fundamentos de hecho y de derecho de la acción
planteada. El demandado señaló lo siguiente: que
la acción es improcedente por cuanto el accionante debió
presentar un recurso contencioso de plena jurisdicción
o subjetivo; que el propio accionante reconoce que continuó
laborando para otra empresa luego de haber obtenido su jubilación,
por lo tanto incumplió la Ley y el Estatuto del IESS que
en su artículo 113 establece que la jubilación
por vejez se otorgará cuando el asegurado cesare en el
empleo, asimismo desde ese momento se pagará la pensión;
que el accionante en realidad se encontraba gozando de una jubilación
dolosa; que existen dos amparos propuestos por el peticionario
lo cual es improcedente y se viola así el artículo
24, número 16 de la Constitución; que se debe tomar
en cuenta el Acuerdo Nro. 02-0560 de la Comisión Nacional
de "comisiones" (sic) órgano facultado para
tomar este tipo de decisiones, asimismo solícita que se
tome en cuenta la Resolución de 22 de octubre de 1953
que dispone la retención de las pensiones jubilares obtenidas
artificiosamente, como en el caso del accionante.
El Juez Primero de lo Civil de Esmeraldas acepta el amparo
por considerar que el acto impugnado viola varios preceptos constitucionales
y un derecho adquirido del trabajador, como es la jubilación.
Considerando:
Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver la presente causa, de conformidad con el artículo
276, numeral 3 de la Constitución Política de la
República.
Que, en el presente trámite no se ha omitido solemnidad
legal alguna que pueda incidir en la resolución del mismo,
por lo que se declara la validez del proceso.
Que, la acción de amparo constitucional, de acuerdo
con lo prescrito en el artículo 46 de la Ley del Control
Constitucional, procede cuando coexisten los siguientes elementos:
a) Acto ilegitimo de autoridad pública; b) Que ese acto
haya causado, cause o pueda causar un daño inminente,
a más de grave e irreparable; y, c) Que ese acto vulnere
los derechos consagrados en la Carta Fundamental o los consignados
en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos
internacionales vigentes en el Ecuador.
Que, el accionante impugna los Acuerdos Nros. 2001-1509 de
12 de septiembre de 2001 y 0210560 de 31 de julio de 2002, emitidos
el primero por la Comisión de Prestaciones del IESS y
el segundo por la Comisión Nacional de Apelaciones del
mismo Instituto, por medio de los cuales se le priva del derecho
de jubilación que había estado percibiendo.
Que, el Acuerdo Nro. 2001-1509, señala entre sus considerandos
que al accionante se le había otorgado la pensión
de jubilación con Acuerdo Nro. 84-0226 de 1 de marzo de
1984, por haber cumplido el tiempo de servicio desde abril de
1949 hasta octubre de 1983 en que cesó en la patronal
de la Filantrópica de Esmeraldas; posteriormente, se señala
que el peticionario había ingresado a laborar para el
Consejo Provincial de Esmeraldas el 1 de octubre de 1983, es
decir, que cuando solicitó la jubilación se encontraba
afiliado al IESS por el C |