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   MES DE DICIEMBRE DEL 2003
 

 

Jueves, 11 de Diciembre del 2003 - R. O. No. 230

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION LEGISLATIVA

LEY:

2003-26 Ley interpretativa del literal b) del artículo 58-A, de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N0 181 de 30 de abril de 1999, y reformada por la Ley publicada en el Suplemento del Registro Oficial N0 34 de 13 de marzo de 2000.

FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

1115 Incorpóranse a las Fuerzas Armadas Permanentes a varios oficiales superiores de la Fuerza Naval.

1116 Ratificase el "Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Ecuador y la República de El Salvador".

1116-A Confiérese la condecoración "Policía Nacional" de "Primera Categoría", al Teniente Coronel de Policía Víctor Mauricio Bolaños Cazar

1117 Confiérese la condecoración "Policía Nacional" de "Primera Categoría", al Teniente Coronel de Policía de E.M. César A. Flores Echeverría

1118 Confiérese la condecoración "Al Mérito Profesional", en el grado de "Caballero", al Coronel de Policía de E.M. Dr. Nelson Villena Chávez

1119 Confiérese la condecoración "Policía Nacional", de "Segunda Categoría", al Mayor de Policía Patricio Napoleón Gutiérrez Freire

1120 Expídense las reformas al Decreto Ejecutivo N0 772, publicado en el Registro Oficial N0 158 de 29 de agosto de 2003.

1121 Nómbrase al señor Ángel Belisario Velázquez Calderón, para desempeñar las funciones de representante del Presidente Constitucional de la República ante el Directorio de la EMAPA, Regional La Estancilla

1122 Ratificase el "Protocolo Adicional a la Convención sobre prohibiciones, restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados (Protocolo IV)"

1123 Concédese licencia el 28 de noviembre de 2003, al señor abogado Carlos Pólit Faggioni, Ministro de Bienestar Social

RESOLUCION:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

NAC-0846 Derógase la Resolución N0 208 de 22 de diciembre de 1999, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N0 351 de 31 de diciembre de 1999.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

RESOLUCIONES:

040-2002-TC Deséchase la demanda de inconstitu-cionalidad presentada por la señora Gloria Chicaiza.

694-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo propuesta por el señor Jorge Blucher Weir Montaño.

002-2003-DI Deséchase la inconstitucionalidad del artículo 173-A del Código de Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial N0 743 de 13 de enero de 2003.

003-2003-CI Emítese dictamen favorable previo a la aprobación del Protocolo Adicional entre la República del Ecuador y el Reino de España que modifica el Convenio de Doble Nacionalidad de 4 de marzo de 1964.

018-2003-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional formulada por Edwin Patricio Feijoo Amán.

020-2003-HD Revócase la resolución subida en grado y concédese la acción de hábeas data propuesta por el ingeniero Rubén Andrade Burgos y otra.

024-2003-TC Acéptase parcialmente la demanda de inconstitucionalidad presentada por los mil y más ciudadanos que designaron procurador común al tecnólogo Jorge Calderón Cazco, Presidente de la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte en Taxis del Ecuador.

031-2003-TC Deséchase la demanda de inconstitu-cionalidad planteada por Fausto Enrique Arcos Rendón.

0195-2003-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por los señores Alcalde y Procurador Sindico del Municipio de Esmeraldas.

216-2003-RA Concédese el amparo interpuesto por el señor doctor Pedro Velasco Erazo y otros y revócase la resolución del Juez Cuarto de lo Civil del Carchi.

0253-2003-RA Revócase la resolución subida en grado y niégase el amparo solicitado por el señor Aníbal Oleas Aldaz.

319-2003-RA Revócase la decisión del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional presentada por el señor Leoncio Wilfrido Lliguisupa Muñoz.

404-2003-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el Coronel de Policía de E.M. Ing. Marco Rodrigo Amores Segovia, por improcedente.

451-2003-RA Revócase la resolución del Juez de instancia e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el Coronel de Policía de E.M. Francisco Isidoro García Muñoz

498-2003-RA Confirmase la resolución pronunciada por la doctora María Elena Chávez, Jueza Vigésima Tercera de lo Civil de Pichincha, que niega la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Julio César Amores Robalino.

522-2003-RA Confirmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional, planteada por las accionantes de las empresas Bosques Tropicales S.A., BOTROSA y Enchapes Decorativos S.A., ENDESA.

534-2003-RA Niégase el amparo interpuesto por el abogado Christian Leuschner Luque y confirmase la resolución del Juez Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil

 
 
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Comentarios

 

PRESIDENCIA DEL H. CONGRESO
NACIONAL

Quito. 2 de diciembre de 2003
Oficio No. 0827-PCN

Doctor
Jorge Morejón Martínez
Director del Registro Oficial
En su despacho

Señor Director:

El Congreso Nacional del Ecuador, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República, discutió y aprobó el proyecto de LEY INTERPRETATIVA DEL LITERAL b) DEL ARTICULO 58-A, DE LA LEY PARA LA REFORMA DE LAS FINANZAS PUBLICAS, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL No. 181 DE 30 DE ABRIL DE 1999, Y REFORMADA POR LA LEY PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL No. 34 DE 13 DE MARZO DE 2000.

En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, para la publicación en el Registro Oficial remito copia certificada del texto de la Ley, así como también la certificación del señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.

Hago propicia la ocasión para expresarle mis sentimientos de consideración.

Atentamente,

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL
Dirección General de Servicios Legislativos

CERTIFICACION

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY INTERPRETATIVA DEL LITERAL b) DEL ARTICULO 58-A, DE LA LEY PARA LA REFORMA DE LAS FINANZAS PUBLICAS, PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL No. 181 DE 30 DE ABRIL DE 1999, Y REFORMADA POR LA LEY PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL No; 34 DE 13 DE MARZO DE 2000, fue discutido y aprobado de la siguiente manera:

PRIMER DEBATE: 26-06-2003.
SEGUNDO DEBATE: 02-12-2003.

Quito, 2 de diciembre de 2003.

f.) Dr. Gilberto Vaca García.

No 2003-26

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, en el literal b) de su artículo 58-A, establece un fondo para financiar la rectificación y pavimentación de la vía Troncal Amazónica, que se alimenta de depósitos que deberían ser transferidos en forma automática, en la cuenta denominada "Troncal Amazónica", existente en el Banco Central del Ecuador a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;

Que no obstante la forma automática con que deben depositarse los recursos por mandato legal, varios funcionarios públicos haciendo caso omiso han efectuado interpretaciones indebidas al texto de la Ley;

Que es indispensable aclarar la norma vigente con la finalidad de evitar interpretaciones inadecuadas al literal b) del artículo 58-A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, que ha dado lugar a aplicaciones equivocadas del texto legal, derivando en hechos que violentan la intención del Legislador;

Que el numeral 5 del artículo 130 de la Constitución Política de la República establece, como deber y atribución del H. Congreso Nacional, la interpretación de la Ley cuando ésta es oscura o insuficiente en su texto respecto de su espíritu;

Que el artículo 3 del Código Civil, en concordancia con el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, establece que solamente el Congreso Nacional, por intermedio de sus Legisladores, puede interpretar la Ley en forma generalmente obligatoria, interpretación ésta que es conocida doctrinariamente como Interpretación Auténtica; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY INTERPRETATIVA DEL LITERAL b) DEL ARTICULO 58-A, DE LA LEY PARA LA REFORMA DE LAS FINANZAS PUBLICAS, PUBLICABA EN EL SUPLEMENTO DEL REGISTRO OFICIAL No. 181 DE 30 DE ABRIL DE 1999, Y REFORMADA POR LA LEY PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO
DEL REGISTRO OFICIAL No. 34 DE 13 DE MARZO DE 2000

Art. 1. Interprétase el literal b) del artículo 58-A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, en el siguiente sentido:

Los depósitos que alimentan el fondo destinado a rectificar y pavimentar la vía Troncal Amazónica, se acreditarán sin necesidad de autorización ni orden previa, mediante anticipos mensuales, en el Banco Central del Ecuador en la cuenta denominada "Troncal Amazónica", a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Art. 2. La presente Ley Interpretativa entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil tres.

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente.

f) Gilberto Vaca García, Secretario General.

CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO: Que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaria General.- Día: 3 de diciembre de 2003.- Hora:
12h00.- f.) Ilegible.-Secretaría General.

N0 1115

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el Art. 41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; y, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedido de la Comandancia General de la Fuerza Naval, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas,

Decreta:

Art. 1ro.- Incorporar a las Fuerzas Armadas Permanentes con las fechas que se indican, a los siguientes señores oficiales superiores de la Fuerza Naval:

21 de diciembre de 2003:

CPNV. EMC. HIDALGO ZAMBRANO RAUL, por finalizar las funciones de Agregado Naval Adjunto a la Embajada del Ecuador en los Estados Unidos de Norteamérica, nombrado mediante Decreto Ejecutivo N0 2647, expedido el 14 de mayo de 2002.

1 de enero de 2004:

CPNV. EM. MONCAYO CACERES CARLOS, por finalizar las funciones de Agregado Naval Adjunto a la Embajada del Ecuador en los Estados Unidos de Norteamérica y Oficial de Enlace, integrando el Estado Mayor de NAVSOUTH, nombrado mediante Decreto Ejecutivo N0 2745, expedido el 13 de junio de 2002.

Art. 2do.- Efectuar los nombramientos diplomáticos de los siguientes señores oficiales superiores, con las fechas que se indican a continuación:

Del 14 de diciembre de 2003 por el lapso de 18 meses:

CPNV. EM. SARZOSA AGUIRRE Ángel ISAAL, Agregado Naval Adjunto a la Embajada del Ecuador en los Estados Unidos de Norteamérica.

Del 25 de diciembre de 2003. por el lapso de 18 meses:

CPNV. EM. ZAMBRANO CUEVA OSWALDO FABIAN, Oficial de Enlace, integrando el Estado Mayor de NAVSOUTH, en calidad de Agregado Naval Adjunto a la Embajada del Ecuador en los Estados Unidos de Norteamérica.

Art. 3ro.- Los citados señores oficiales que constan en el artículo que antecede, percibirán las asignaciones económicas determinadas en el respectivo reglamento, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, Sección Marina.

Art. 4to.- Los señores ministros de Defensa Nacional y Relaciones Exteriores, quedan encargados de la ejecución del presente decreto.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quitó, D.M., a 27 de noviembre de 2003.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

f.) Embajador Patricio Zuquilanda, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

No 1116

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el 15 de noviembre de 1999, en la ciudad de San Salvador, el Ecuador suscribió el "Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Ecuador y la República de El Salvador";

Que dicho convenio tiene por objeto coordinar entre los dos países las acciones de prevención, control y represión del delito en todas sus formas, a través de acciones conjuntas de la ejecución de programas concretos y la agilización de los mecanismos tradicionales de asistencia judicial;

Que la Asesoría Técnico Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante dictamen 24/AJ de 8 de febrero de 2000, consideró que este convenio debe ser aprobado o improbado por el Honorable Congreso Nacional, en razón de que recae en el numeral 5 del artículo 161 de la Constitución Política del Estado;

Que el Tribunal Constitucional, mediante Resolución número 005-2002-el de 26 de noviembre de 2002, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 162 y 276, numeral 5 de la Constitución Política del Estado, dictaminó la conformidad de dicho instrumento internacional con la Ley Suprema de la República;

Que el Honorable Congreso Nacional, a través de Resolución R-24-078 de 21 de mayo de 2003 y en aplicación de los artículos 161 y 130, numeral 7 de la Constitución Política de la República, aprobó el mencionado convenio;

Que luego de examinar el referido instrumento internacional, lo considera conveniente para los intereses del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política del Estado y el artículo 11, literal ch) del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, vigentes,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Ratificase el "Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal entre la República del Ecuador y la República de El Salvador", suscrito en la ciudad de San Salvador el 15 de noviembre de 1999.

ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese en el Registro Oficial el texto del mencionado instrumento internacional, al cual declara Ley de la República, comprometiendo para su observancia el Honor Nacional.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente decreto de ratificación entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárgase al Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 27 de noviembre de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

No. 1116-A

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

La Resolución N0 2003-653-CsG-PN del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional de noviembre 6 de 2003;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio N0 2237-SPN de noviembre 21 de 2003, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional con oficio N0 1 020-DGP-PN de noviembre 20 de 2003;

De conformidad con los Arts. 4, 5, literal a) y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la Condecoración "POLICIA NACIONAL" de "PRIMERA CATEGORIA", al Teniente Coronel de Policía VICTOR MAURICIO BOLAÑOS CAZAR.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de noviembre de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Felipe Mantilla Huerta, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

No. 1117

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

La Resolución N0 2003-652-CsG-PN del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional de noviembre 6 de 2003;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio N0 2238-SPN de noviembre 21 de 2003, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional con oficio N0 1021 -DGP-PN de noviembre 20 de 2003;

De conformidad con los Arts. 4, 5, literal a) y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la Condecoración "POLICIA NACIONAL" de "PRIMERA CATEGORIA", al Teniente Coronel de Policía de E.M. CESAR A. FLORES ECHEVERRIA.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de noviembre de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Felipe Mantilla Huerta, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

No. 1118

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

La Resolución N0 2003-68l-CsG-PN de noviembre 13 de 2003 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio N0 2240-SPN de noviembre 21 de 2003, previa solicitud del General Inspector, Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional con oficio N0 1022-DGP-PN de noviembre 20 de 2003;

De conformidad con los Arts. 4, inciso primero y 17 inciso tercero del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la Condecoración "AL MERITO PROFESIONAL", en el grado de "CABALLERO", al
Coronel de Policía de E.M., Dr. NELSON VILLENA CHAVEZ, por haber ejercido el profesorado en las escuelas de educación policial.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de noviembre de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Felipe Mantilla Huerta, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

No. 1119

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

La Resolución N0 2003-680-CsG-PN de noviembre 6 de 2003 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio N0 2239-SPN de noviembre 21 de 2003, previa solicitud del General Inspector, Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional con oficio N0 1019-DGP-PN de 20 noviembre de 2003;

De conformidad con los Arts. 4, 5, literal a) y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la Condecoración "POLICIA NACIONAL" de "SEGUNDA CATEGORIA", al Mayor de Policía PATRICIO NAPOLEON GUTIERREZ FREIRE, por cumplir 20 años de servicio en la institución policial.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de noviembre de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Felipe Mantilla Huerta, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

No. 1120

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 772, publicado en el Registro Oficial 158 de 29 de agosto de 2003, se constituyó el Programa de Manejo de Recursos Costeros (PMRC) como un organismo adscrito a la Presidencia, de la República;

Que el Programa de Manejo de Recursos Costeros desarrolla sus actividades con la participación de entidades del sector público, instituciones privadas, grupos de usuarios, municipalidades de la faja costera y comunidades, el mismo que ha cumplido en lo fundamental con el proceso de formulación de los planes de Manejo y Desarrollo, por lo que, se hace indispensable pasar a la fase de ejecución, para lo cual han ofrecido financiamiento organismos internacionales de crédito;

Que es deber del Gobierno Nacional recoger las justas aspiraciones de los diversos Sectores e instituciones involucrados con el Programa de Manejo de Recursos Costeros, para cuyo efecto se requiere introducir modificaciones en la actual estructura del programa, a fin de que pueda ejecutar los planes de manejo existentes y ampliar el manejo de los recursos costeros a toda la faja costera; y,

En ejercicio de sus atribuciones que le confiere el Art. 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Expedir las siguientes reformas al Decreto Ejecutivo N0 772, publicado en el Registro Oficial No. 158 de 29 de agosto de 2003.

Art. 1.- En el Art. 1 sustitúyase la frase: económico y administrativamente" por: '~financiero y administrativo"

Art. 2.- En el Art. 2 suprímase las frases: "técnico industrial" y "Los Ríos y Galápagos".

Art. 3.- En el Art. 3, incorpórase luego del literal a), uno que diga: "... Secretaría Técnica".

Art. 4.- En el literal d) del Art. 4, sustitúyase la frase: 'y Pesca" por: '~Pesca y Competitividad"; y al final de los literales, incorpóranse los siguientes:

f) El Ministro del Ambiente, o su delegado;

g) Un representante de las municipalidades de la faja costera.

Art. 5.- En el Art. 5, en los literales b), e), e), f) y g) sustitúyase la palabra "Aprobar" por la palabra: "Ratificar"; y, en el literal d) la frase "Crear y suprimir" por 'Ratificar la creación o supresión de..."; e incorpóranse los siguientes literales:

"Promover las políticas y estrategias de Manejo Costero Integrado en el marco de las políticas ambientales nacionales, y vigilar su cumplimiento; y,

"Supervisar la ejecución de las actividades del PMRC de conformidad con los Planes Operativos Anuales; el Plan de Manejo y Desarrollo de las Zonas Especiales.".

Art. 6.- En el Art. 7 incorpórase el siguiente literal:

d) Disponer la fiscalización de la ejecución de los proyectos y/o actividades aprobados por la Secretaría Técnica.

Art. 7.- Sustitúyase el Art. 8 por el siguiente:

"Art. 8.- El Director Ejecutivo será designado por el Presidente de la República, de una terna de profesionales de amplia experiencia en manejo de recursos costeros, sometida a su consideración por la Comisión Nacional, en base al análisis previo realizado por la Secretaria Técnica, el cual tendrá las siguientes atribuciones:

a) Administrar el Programa de Manejo do Recursos Costeros y celebrar los convenios y contratos que se requiera para el cumplimiento de los objetivos del organismo, previo informe de la Secretaria Técnica;

b) Someter a consideración de la Secretaría Técnica el
Plan de Trabajo Anual del Programa y el Plan de
Manejo y Desarrollo de las Zonas Especiales de Manejo;

c) Someter a consideración de la Secretaria Técnica la pro forma del presupuesto anual del Programa;

d) Autorizar los gastos que demande el funcionamiento del Programa e informar de la ejecución de los mismos a la Secretaría Técnica;

e) Proponer a la Secretaria Técnica la creación o suspensión de Zonas Especiales de Manejo, debidamente justificadas, en cada caso;

f) Proponer a la Secretaría Técnica el Plan Operativo Anual de las Zonas Especiales de Manejo;

g) Proponer a la Secretaría Técnica la designación y remoción de los delegados zonales y del personal del Programa, con sujeción a las disposiciones vigentes sobre la materia;

h) Actuar como Secretario de la Comisión Nacional; e,

i) Las demás que se le asignen.".

Art. 8.- A continuación del Art. 8, inclúyase uno que diga:

"Art. ........ La Secretaría Técnica estará conformada por:

a) El Subsecretario de Gestión Ambiental Costera, o su delegado, quien la presidirá;

b) El Subsecretario de Turismo del Litoral, o su delegado; y,

c) El Subsecretario de Recursos Pesqueros, o su delegado.

La Secretaria Técnica se reunirá en la Subsecretaria de Gestión Ambiental Costera, y tendrá las siguientes funciones:

a) Someter a ratificación de la Comisión Nacional, los Programas Operativos Anuales; el Plan de Trabajo Anual; el Plan de Manejo y Desarrollo de la Zonas Especiales; la Pro forma de Presupuesto Anual del Programa; la creación o supresión de Zonas Especiales de Manejo; y, el Plan Operativo Anual de las Zonas Especiales de Manejo;

b) Aprobar los proyectos de los instrumentos señalados en el literal anterior, presentados por el Director Ejecutivo del Programa; y, evaluar los proyectos ejecutados por la Dirección Ejecutiva del Programa;

c) Aprobar el financiamiento de los proyectos elaborados en las zonas existentes y por crearse;

d) Someter a consideración de la Comisión Nacional, el análisis de una terna de profesionales de amplia experiencia en manejo de recursos costeros, para la designación del Director Ejecutivo del Programa por parte del Presidente Constitucional de la República;

e) Dictar los reglamentos internos de constitución y funcionamiento de los comités de contratación dentro del programa;

f) Aprobar las medidas administrativas de coordinación de las acciones de manejo de las áreas costeras;

g) Emitir informe previo y autorizar al Director Ejecutivo, de ser el caso, la suscripción de los convenios y contratos que se requieran para la administración del Programa, observando para el efecto, las normas del convenio de préstamo sobre contratación y supletoriamente las de la Ley de Contratación Pública y demás leyes conexas, en cuanto fueren aplicables;

h) Aprobar la selección del personal técnico de la Dirección Ejecutiva del Programa a través de procesos competitivos y transparentes; e,

i) Con el apoyo del Director Técnico del Programa, realizar el monitoreo, seguimiento y evaluación de los proyectos que ejecutará el Programa.".

Art. 9.- Sustitúyase el tercer inciso del Art. 9, por el siguiente:

"Estos organismos estarán conformados con delegados de agrupaciones de usuarios, de organizaciones comunitarias debidamente legalizadas y de autoridades locales; su funcionamiento se establecerá en el respectivo reglamento interno expedido por la Comisión Nacional. El Reglamento establecerá también el sistema de consulta pública para la preparación de los Planes.".

Art. 10.- Sustitúyase el Art. 10 por el siguiente:

"Art. 10.- Las Unidades de Conservación y Vigilancia -UCV- promoverán el conocimiento y vigilarán el cumplimiento de las diversas leyes y reglamentos, así como de las normas administrativas y técnicas referidas a la protección, preservación y uso adecuado de los recursos.

Las UCV se conformarán con el personal competente de las instituciones y dependencias encargadas de aplicar las disposiciones legales y administrativas para el uso de los recursos costeros y del ambiente e integrarán las Unidades de Conservación y Vigilancia con los esfuerzos de tales instituciones y dependencias en las áreas relacionadas con la jurisdicción geográfica de la Capitanía de Puerto.

La coordinación de las Unidades estará a cargo del Capitán de Puerto y la oficina técnica del Ministerio del Ambiente.

El funcionamiento de las Unidades se regulará en la misma forma que se dispone en el artículo anterior para los Organismos Zonales.

Art. 11.- Sustitúyase el Art. 11 por el siguiente:

"Art. 11.- Las Zonas Especiales de Manejo -ZEM- son áreas geográficas dentro de las cuales el Programa desarrollará el Manejo Costero Integrado.

Se reconocen las siguientes Zonas Especiales de Manejo existentes:

a) Atacames - Súa - Muisne, en Esmeraldas;

b) Babia de Caráquez - San Vicente - Canoa, en Manabí;

c) Puerto López - Puerto Cayo - Ayampe, en Manabí;

d) San Pedro - Valdivia - Manglaralto, en Guayas;

e) Playas - Posorja - Puerto El Morro, en Guayas; y,

f) Machala - Puerto Bolívar - Jambelí, en El Oro;

Con recursos del Estado o con otros provenientes de organismos nacionales o internacionales se ampliarán los ámbitos geográficos de las ZEMs a las siguientes comunidades del filo costero:

a) En Esmeraldas: Palmarreal, Tachina Norte, Tonsupa, Chamanga y Pampanal de Bolívar;

b) En Manabí: Estuario del río Cojimíes, Pedernales y Jama;

c) En Guayas: San Pablo, Palmar, Santa Rosa, Anconcito, Chanduy, Engabao y Puná; y,

d) En El Oro: Puerto Jellí y Hualtaco.".

Art. 12.- En el Art. 12 sustitúyase la palabra: "organismo" por: "PRM"; y suprímase la palabra: "necesariamente"

Art. 13.- Suprímase la "DISPOSICION TRANSITORIA".

DISPOSICION GENERAL.- Encontrándose en negociación entre el GOE y el BID la II Fase del PMRC, una vez suscrito el correspondiente Contrato de Préstamo con los recursos provenientes de éste, se financiarán los proyectos que ejecutará el Programa y que estarán contenidos en los respectivos POAs.

ARTICULO FINAL.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárgase a los ministros de Defensa Nacional; de Agricultura y Ganadería; del Ambiente; de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad; de Turismo y de Economía y Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de noviembre de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

No. 1121

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 7 del Decreto Ejecutivo No. 1315, publicado en el Registro Oficial No. 288 de 20 de marzo de 2001, que expide el Reglamento General a la Ley de Creación de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado - EMAPA, Regional La Estancilla,

Decreta:

ARTICULO UNICO.- Nómbrase al señor ANGEL BELISARIO VELAZQUEZ CALDERON, para desempeñar las funciones de representante del Presidente Constitucional de la República ante el Directorio de la EM APA, Regional La Estancilla.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 26 de noviembre de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

No. 1122

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que, el 13 de octubre de 1995 en la ciudad de Nueva York, el Ecuador suscribió el "Protocolo Adicional a la Convención sobre Prohibiciones, Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, (Protocolo IV)";

Que, el Protocolo tiene como objetivo la prohibición, restricción del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerar excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados;

Que, la Asesoría Técnico Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante dictámenes 98-ATJIDGT/2003 de 24 de marzo último y el 324-ATJ-DGT/2003, 1 13/ATJ/2003 de 4 de agosto de 2003, considera que este Protocolo no debe ser aprobado o improbado por el Honorable Congreso Nacional, al. no recaer en el artículo 161 de la Constitución Política del Estado, por lo que, debe ser ratificado por el señor Presidente Constitucional de la República, según lo dispone el artículo 171 numeral 12 de nuestra Carta Magna y el artículo 11, literal ch) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Que, luego de examinar el referido instrumento internacional lo considera conveniente para los intereses del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el artículo 11, literal ch) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Ratificase el "Protocolo Adicional a la Convención sobre Prohibiciones, Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Puedan Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, (Protocolo IV)", suscrito el 13 de octubre de 1995 en la ciudad de Nueva York.

ARTICULO SEGUNDO.- Deposítese el instrumento de ratificación respectivo ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, Nueva York.

ARTICULO TERCERO.- Publíquese en el Registro Oficial el texto del mencionado instrumento internacional, al cual declaro Ley de la República, comprometiendo pera su observancia el Honor Nacional.

ARTÍCULO CUARTO.- El presente decreto de ratificación entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárgase al Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 27 de noviembre de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.
f.) Patricio Zuquilanda Duque. Ministro de Relaciones

Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo califico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

No. 1123

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República del Ecuador,

Decrete:

ARTICULO PRIMERO.- Conceder licencia el 28 de noviembre de 2003, al señor abogado CARLOS POLIT FAGGIONI, Ministro de Bienestar Social, para que pueda ausentarse al exterior y atender asuntos de índole personal.

ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga el Ministerio de Bienestar Social, a la doctora Angélica Altamirano, Subsecretaria de Desarrollo Humano.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de noviembre de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

No. NAC-0846

Renato Pérez Espinosa
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS (E)

Considerando:

Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio (le Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 del 2 de diciembre de 1997, el Director General expedirá mediante resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que sobre la base del Art. 22 del Reglamento de Facturación, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1011, publicado en el Registro Oficial No. 222 de 29 de junio de 1999, se emitió por parte de esta Dirección la Resolución No. 208 de 22 de diciembre de 1999, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 31 de diciembre de 1999;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3055, publicado en el Registro Oficial No. 679 de 8 de octubre de 2002, se expidió el Reglamento de Comprobantes de Venta y Retención, el mismo que en su disposición final primera, expresamente deroga al referido Reglamento de Facturación;

Y, en uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

Art. 1.- Derógase la Resolución No. 208 de 22 de diciembre de 1999, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 351 de 31 de diciembre de 1999.

Art. 2.- La presente resolución es de carácter general y obligatorio y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 1 de diciembre de 2003.- Comuníquese y publíquese.

Proveyó firmó la resolución que antecede el señor Renato Pérez Espinosa, Director General del Servicio de Rentas Internas (E), en Quito, a 1 de diciembre de 2003.

Lo certifico.- f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

Nro. 040-2002-TC

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 040-2002-TC

ANTECEDENTES: La señora Gloria Chicaiza, en su calidad de Presidenta de Acción Ecológica, comparece ante este Tribunal y solicita se declare la inconstitucionalidad por el fondo de varios artículos de la Ley de Migración, así como que se declare toda la ley inconstitucional por la forma.

Manifiesta que la ley mencionada fue expedida por un dictador y no por el Congreso Nacional, lo que violaba la Constitución Política de 1968 entonces vigente, por lo que es inconstitucional por la forma. Señala que hay varias disposiciones que son inconstitucionales por el fondo, y empieza por referirse a las consideraciones de la Ley de Migración que contienen frases como "impedir el ingreso de extranjeros"y"asumir la re presión de la inmigración y radicación clandestina", cuya aplicación por parte de la Policía, ha dado como resultado actos que vulneran la dignidad y los derechos humanos de los extranjeros.

Entre las disposiciones impugnadas, se señalan: el artículo 5 que establece que los agentes de la policía migratoria tendrán facultades discrecionales en el cumplimiento de los deberes establecidos por esta ley; el acápite II de dicho artículo dispone la facultad de interrogar a todo extranjero sujeto a fuero territorial, y revisar sus efectos personales "cuando presuman la existencia de alguna causa de exclusión o deportación del país". A decir de la peticionaria, los actos de los miembros de la policía deben ser celosamente reglados, pues dejar una facultad de esa naturaleza a su criterio, pone en peligro a los extranjeros que pueden ser incluso presa fácil de la tortura, tratos denigrantes, privación de libertad y extorsión. Dicho acápite, según la accionante, desconoce el artículo 24 número 5 de la Constitución Política vigente, que establece la prohibición de practicar interrogatorios sin la asistencia del abogado defensor, además de que crea condiciones para evadir lo dispuesto por el artículo 24, número 9 que dispone que nadie puede ser compelido a declarar en contra de si mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal; además se presta a la violación del número 12 del mismo artículo constitucional, pues el gendarme ecuatoriano jamás se preocupará por informar al extranjero en su idioma materno, de las acciones iniciadas en su contra. Además el dejar a criterio de la Policía este tipo de cuestiones, es una arrogación de atribuciones prohibida por el artículo 119 de la Carta Magna.

El artículo 9 de la ley dispone que no podrán ser elegibles para obtener visa y deberán ser excluidos al solicitar su admisión al país, los extranjeros sujetos al fuero territorial que estuvieren comprendidos en cualquiera de las 14 causales que contempla dicha norma, muchas de las cuales son arbitrarias. El acápite 1 establece que la deportación es resuelta en única y definitiva instancia, por un funcionario de segundo orden, dependiente directo del Ministro de Gobierno. De manera que, señala la accionante, si el extranjero fuera deportado por capricho o en base a una causal inaplicable al caso o arbitraria, ya no podría ingresar ni asentarse en el país. El acápite VII del referido articulo, se refiere a la causal de enfermedad grave, crónica y contagiosa; el acápite VIII alude a psicosis aguda o crónica, manía peligrosa, desviación sexual, parálisis general progresiva, alcohólicos habituales, atávicos, epilépticos, idiotas, cretinos, ciegos y los inválidos a quienes su lesión les impide el trabajo. Según la demandante, aparte de que una enfermedad o retraso mental no puede ser motivo para rechazar una solicitud de visa, no se sabe cómo se determinaría y quién lo determinaría si una persona padece de psicosis aguda, o si más bien es crónica, si tiene una manía y si esta manía es peligrosa, o si tiene una opción sexual diferente. El acápite IX hace referencia a los polizones, mendigos profesionales, analfabetos, afectados por gigantismo y en general los que podrían convertirse en carga pública. El acápite XI confunde los narcotraficantes con los toxicómanos o narco dependientes, pese a que en el Ecuador se encuentra despenalizado el consumo de drogas. El acápite XII niega la visa y deporta a quienes atenten contra la moral y las buenas costumbres. El acápite XIII impide la entrada al país a quienes pertenezcan o hayan pertenecido a organizaciones nihilistas. El acápite XIV establece como causal el que una persona pretenda ingresar al país exclusiva, principal o incidentalmente, para emprender actividades perjudiciales al interés público o comprometer el prestigio o seguridad nacionales.

Respecto a las violaciones constitucionales, la accionante hace alusión a varios derechos contenidos en el artículo 23 de la Constitución: la integridad personal porque se da pie a tratos degradantes; la libertad física, porque alienta la aprehensión y privación de la libertad arbitrarias; la igualdad ante la ley, porque de manera explícita discrimina a los enfermos, a los analfabetos, a los discapacitados, a quien adolezca de alguna deformidad física y a las minorías sexuales; la libertad de opinión y libertad de pensamiento por cuanto bastaría una declaración que no guste al gobierno para que el Intendente deporte al extranjero; la libertad de conciencia porque no se admite que un extranjero que ingrese al país, tenga una ideología política contraria al neoliberalismo; el derecho a ingresar y transitar pacíficamente por el país, porque impide su ejercicio al impedir el ingreso o deportar sin causa justa; el derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas, al propiciar interrogaciones para saber cómo piensa el extranjero, para calificarlo de nihilista y deportarlo; el derecho a participar en la vida cultural de la comunidad; el derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual, por cuanto la homosexualidad seria causal de deportación; y, el derecho al debido proceso, pues la negativa de la entrada al país se deja a criterio de los agentes policiales, y la deportación a un intendente de policía que falla sin competencia ni objetividad y sin respetar las garantías consagradas en el artículo 24 de la Constitución.

Además se señala en la demanda que existe violación a los artículos 24 número 17 y 191 de la Constitución, pues la autoridad a quien se le da el deber de juzgador, carece de imparcialidad y no forma parte de la Función Judicial.

También se impugna el artículo 30 de la Ley de Migración, que dispone que la deportación no es susceptible de recurso administrativo o judicial y es ejecutada por los agentes de policía en la forma, condiciones y plazo establecidos; debiendo tomarse en cuenta que el intendente debe juzgar de manera sumaría lo que le sitúa al extranjero en indefensión. Esta disposición lesiona el derecho de acceder a los órganos judiciales y el derecho de defensa, recogidos en el artículo 24 número 17 de la Constitución.

El artículo 28, según la peticionaria, también es inconstitucional, al prever una consulta obligatoria en casos en que se dicte sobreseimiento provisional, consulta que debe subir al Ministro de Gobierno. De lo que se infiere que los fallos condenatorios de deportación son definitivos, y en los casos de sobreseimiento que además sólo puede ser provisional, deben ser consultados, lo que viola el derecho de defensa y el principio de justicia procesal de dar superior o por lo menos igual trato a los fallos condenatorios que a los absolutorios.

Con estos antecedentes, solicita la accionante se declare inconstitucional la Ley de Migración por la forma, "se analicen todas sus disposiciones y las comparen con la Constitución Política"; y, se declare la inconstitucionalidad de los artículos 5, acápite II; 9, acápites VII, VIII, IX, XI, XlI, XIII y XIV; 28; y, 30 de la misma ley.

A folios 34 a 36 del expediente, consta el informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo; con fecha 2 de enero de 2003, la Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional califica la demanda, el 8 de enero del mismo año el Tribunal avoca conocimiento de la misma y, el 29 de enero de 2003, la Segunda Sala avoca conocimiento en calidad de Comisión en virtud del sorteo realizado y corre traslado al Presidente del Congreso Nacional, Ministro de Gobierno y Procurador General del Estado para que contesten la demanda en el término de quince días.

Comparece la representante de la Procuraduría General del Estado y señala casillero constitucional para posteriores notificaciones; asimismo comparece el Presidente del H. Congreso Nacional y contesta la demanda manifestando que al no ser un acto normativo expedido por el Congreso Nacional, dicho organismo no tiene responsabilidad alguna respecto de la ley impugnada, sin embargo de lo cual, señala que las leyes tienen que estar adecuadas a las normas previstas en la Constitución Política, la misma que dispone en el artículo 13 que los extranjeros tienen los mismos derechos que los nacionales con las limitaciones establecidas por la ley, sin que "en estos cuerpos normativos se impida o menoscabe a aquellos ejercer sus derechos y acciones como las de amparo, hábeas curpus (sic), hábeas data, y en general de acceder a los órganos de justicia en procura y demanda de sus derechos e intereses". Agrega que la normativa relacionada con los extranjeros, que no es solamente la impugnada sino otras leyes como la de extranjería, basa su estructura en la soberanía del Estado y la reciprocidad internacional.

Considerando:

Que, el Tribunal Constitucional es, de manera privativa, el Órgano competente para resolver la acción de inconstitucionalidad, al tenor de lo que disponen los artículos 276, número 1 y el artículo 12, literal a) de la Ley del Control Constitucional.

Que, la peticionaria se encuentra legitimada para interponer esta acción de inconstitucionalidad en razón de que cuenta con el informe favorable del Defensor del Pueblo, atento lo dispuesto en los artículos 277 numeral 5 de la Constitución y 18 letra e) de la Ley del Control Constitucional.

Que, no existe omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara.

Que, la demanda de inconstitucionalidad presentada, impugna la Ley de Migración solicitando que se declare su inconstitucionalidad por razones de forma y, si eventualmente no se concede dicha petición, se solícita sean declarados inconstitucionales los artículos 5, acápite II; 9, acápites VII, VIII, IX, XI, XII, XIII y XIV; 28; y, 30 de dicho cuerpo legal.

Que, el artículo 13 de la Constitución Política establece que: Los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la lev" (lo subrayado es nuestro); con lo cual se colige que si bien los extranjeros tienen los mismos derechos que los ecuatorianos, son precisamente la Constitución y la ley las que imponen sus limitaciones.

Que, esta disposición constitucional, tiene su razón de ser, pues basa su estructura en la soberanía del Estado, soberanía cuya voluntad es la base de la autoridad, que ejerce a través de los órganos del poder público y en base a los principios de reciprocidad internacional, sin que ello signifique menoscabar el derecho de los extranjeros a interponer acciones ya en el orden constitucional o, en su defecto el acceder a los órganos de la justicia ordinaria.

Que, alegar la incompatibilidad de algunas normas de la Ley de Migración, promulgada mediante Decreto Supremo Nro. 1899, de diciembre de 1971, con el texto constitucional, supone desconocer los principios fundamentales en que basa su estructura un estado social de derecho, tal es el caso del Ecuador, y que además es soberano, unitario e independiente, cuyo ordenamiento jurídico está subordinado a la Constitución Política.

Que, en este sentido, en materia de extranjería el Ecuador ha procurado establecer mecanismos que aseguren los principios soberanos y de conservación, siendo de interés nacional la regulación de una inmigración selectiva de extranjeros que propenda al desarrollo económico, político, social y cultural de la nación, sin que esto signifique, reiteramos, menoscabo de los derechos que constitucionalmente les asisten a los extranjeros. Obrar en contrario, esto es, permitir el ingreso indiscriminado y sin control de cualquier extranjero y lo que es peor, sin sustento legal alguno, en el eventual caso de declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, significarla atentar directamente contra nuestra soberanía y poner en riesgo inminente no solamente la seguridad interna, sino que también, se pondría en riesgo la integridad misma de sus ciudadanos en todos sus órdenes.

Que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 171 de la Constitución Política es atribución del Presidente de la República velar por el mantenimiento de la soberanía nacional y por la defensa, integridad e independencia del Estado, facultad que la ejerce a través del Ministerio de Gobierno y Policía y la ejecución en cuanto al control migratorio a la Policía del Servicio de Migración; Unidad perteneciente a la Policía Nacional.

Que, la Policía Nacional, tiene por misión constitucional garantizar el orden, la paz y seguridad de los ciudadanos y su accionar se halla sometido a las disposiciones constitucionales y legales relativas a la materia. En tal virtud, no se advierte inconstitucionalidad por el fondo que declarar.

Que, por otro lado, asegura la demandante, que las normas objetadas por supuesta inconstitucionalidad fueron expedidas por un dictador, no por el Congreso Nacional, en clara violación a la Constitución que regía en 1968. Esta apreciación, no tiene fundamento ni asidero legal alguno, pues bien sabido es, que a la luz de una dictadura la Carta Magna de un determinado país deja de tener vigencia, o lo que es lo mismo, se hace caso omiso de sus preceptos; esto último, lastimosamente ha sido experiencia repetida a lo largo de nuestra perturbada vida republicana. Por consiguiente, no es exacto que la mentada ley se dictó apartada o contradiciendo el texto constitucional; simplemente, ha sido dictada por un gobierno dictatorial en desconocimiento total del mismo, esto es, mediante decreto supremo.

Que, en razón del principio jurídico político que rige los Estados dictatoriales y la necesidad de conservación de los mismos, en sus variadas funciones los gobiernos de facto o dictatoriales, tienen también que legislar en aras de organizar sus gobiernos. Por lo mismo, a falta del órgano legislativo, dichos gobiernos dictan sus leyes bajo la modalidad de decretos-leyes o decretos supremos.

Que, en principio, este tipo de decretos se hallan vigentes durante el tiempo que dure el régimen dictatorial; pero en la práctica esto no es posible, pues son tantas las materias reguladas a través de estos decretos, que suspender su vigencia, traería consigo inusitadas consecuencias especialmente en lo jurídico. Por lo tanto, estos decretos se pueden convalidar a la luz de un régimen de derecho, vista su conveniencia política y especialmente jurídica. Para el caso ecuatoriano, en virtud de los antecedentes señalados la Ley de Migración, se considera que ésta a más de conveniente, se ajusta a los presupuestos constitucionales y legales. En ese sentido, no existe inconstitucionalidad por la forma que declarar.

Con las consideraciones que anteceden y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, este Tribunal,

Resuelve:

1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad presentada.

2.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial. Notifíquese".

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con siete votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos, René de la Torre Alcívar, Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña, Simón Zavala Guzmán y Oswaldo Cevallos Bueno y un voto salvado del doctor Mauro Terán Cevallos; sin contar con la presencia del doctor Enrique Herrería Bonnet, en sesión del día martes veinticinco de noviembre de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR MAURO TERAN CEVALLOS EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 040-2002-TC.

Quito, D.M., 25 de noviembre de 2003.

Con los antecedentes expuestos en la resolución adoptada, discrepo con la misma por las siguientes consideraciones:

Que, la demanda de inconstitucionalidad presentada, impugna la Ley de Migración solicitando que se declare su inconstitucionalidad por razones de forma y, si eventualmente no se concede dicha petición, se solícita sean declarados inconstitucionales los artículos 5, acápite II; 9, acápites VII, VIII, IX, XI, XII, XIII y XIV; 28; y, 30 de dicho cuerpo legal.

Que, respecto a la primera petición de la accionante, señalada en la consideración anterior, se debe tener presente que las normas preconstitucionales son válidas en tanto y en cuanto hayan sido dictadas con arreglo al procedimiento de formación previsto en la Constitución bajo cuyo vigor fueron promulgadas y, por tanto, su validez formal sólo puede confrontarse con las condiciones constitucionales que la originaron; sin embargo, tratándose, como en el caso presente, de una ley aprobada durante un gobierno de facto, si bien no fue dictada conforme a una Constitución en virtud de que, como es público y notorio, no regía ninguna en el estricto sentido constitucional del término, sino que es la expresión de la voluntad del gobernante, en cuanto a la forma como fue dictada, es válida, no solamente en virtud del principio de seguridad jurídica, sino en tanto que ha sido objeto de reformas por parte de la Legislatura por lo que ha existido una convalidación tácita del cuerpo normativo. Por lo tanto, no cabe declarar la inconstitu-cionalidad de la Ley de Migración por razones de forma.

Que, respecto de los artículos de la Ley de Migración impugnados, este Tribunal debe realizar el siguiente análisis:

El artículo 5 establece: "Los agentes de Policía del Servicio de Migración tendrán las siguientes facultades discrecionales en el cumplimiento de los deberes fundamentales que establece esta Ley: II.- Interrogar a todo extranjero sujeto al fuero territorial y revisar sus efectos personales, cuando presuman la existencia de alguna causa de exclusión o deportación del país".

a) Respecto del primer inciso de la norma impugnada deben hacerse las siguientes puntualizaciones. En virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 119 de la Constitución, la administración pública debe actuar siempre con los debidos recaudos legales que legitimen su obrar, y al respecto, pueden establecerse potestades discrecionales o potestades regladas. Estas últimas se caracterizan porque la ley define agotadoramente el tratamiento que debe darse a las circunstancias que implican la realización del presupuesto de hecho previsto por la norma. De esta manera, la administración pública, so pena de transgredir la ley, no podrá apartarse del camino específico señalado por ésta, ni tendrá otra opción que aplicar la consecuencia jurídica prevista por el legislador para una situación determinada. Por el contrario, la potestad discrecional faculta a la administración pública, ante el presupuesto de hecho que consta en la norma, para optar por diversas soluciones que afronten el problema que se presente, de tal forma que hay una autorización legal para que e! administrador aplique su criterio y escoja entre varias opciones de resolución.

Que, lo dicho no significa, de ninguna manera, que la potestad discrecional sea arbitraria, ni que carezca de regulación. En efecto, la habilitación que se hace para que la administración pública tenga cierta libertad de elección, en primer término nace de la ley y es por ella concedida, a más de que el presupuesto de hecho ante el cual se aplican las potestades discrecionales está definido por la norma. A ello debe sumarse que se requieren requisitos de legitimidad del actuar administrativo, como son la competencia y la motivación, que no se sujetan a los cánones de la discrecionalidad. Es únicamente la permisión de aplicar criterios de solución por parte de la administración lo que caracteriza a la potestad discrecional. Pero aun así, tal potestad debe encuadrarse en otro elemento reglado, que es que la solución tenga conformidad con los fines de la norma, con su teleología, pues de lo contrario se incurre en el llamado vicio de desviación de poder que constituye, exactamente, una discrepancia -una desviación- de lo que pretende el legislador al otorgar la potestad. Así, no podría concebirse que ésta sea utilizada para fines privados, personales, o aún públicos, que no se compadezcan con lo que se busca en el caso concreto.

Que a todo lo dicho hay que agregar que no debe confundirse potestad discrecional con los conceptos jurídicos indeterminados. Una cosa es que la administración cuente con una cierta libertad de elección, otra que la riqueza de situaciones que se presentan en la vida social muevan al legislador al empleo de términos o frases que, a primera vista, puedan resultar vagos.

Que con los fundamentos que anteceden y en el caso que nos ocupa, no puede decirse que la sola incorporación en la norma cuestionada de la palabra "discrecionales" constituya incontrovertiblemente el otorgamiento de aquella, pues el inciso en análisis está dando determinadas facultades a los agentes de policía, y son esas y no otras, las que dichas autoridades pueden ejercer.

b) En lo referente al acápite II, hay varios aspectos que se deben analizar. La Constitución Política de la República consagra los derechos y garantías de las personas, y en su artículo 13 establece lo siguiente: "Los extranjeros gozarán de los mismos derechos que los ecuatorianos, con las limitaciones establecidas en la Constitución y la ley". En el capitulo 2 de la Carta Suprema se consagran los derechos civiles de las personas, y el artículo 23 dispone: "Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:.."; y, en el número 27 establece el derecho al debido proceso, cuyos principales aspectos se encuentran recogidos por el artículo 24. El número 5 de este último artículo mencionado, dispone: "Ninguna persona podrá ser interrogada, ni aún con fines de investigación, por el Ministerio Público, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la asistencia de un abogado defensor particular o nombrado por el Estado, en caso de que el interesado no pueda designar a su propio defensor. Cualquier diligencia judicial, preprocesal o administrativa que no cumpla con este precepto, carecerá de eficacia probatoria" (el resaltado es mío). En virtud de la norma transcrita, la facultad otorgada a los agentes de la Policía de Migración de interrogar a todo extranjero (se entiende al entrar al país), es inconstitucional, pues las condiciones en que se realizaría tal interrogatorio, violan el derecho consagrado en la Constitución Política, Art. 24, número 5. Hay que agregar que en un interrogatorio la persona puede llegar a declarar contra sí misma, por lo tanto, la disposición en análisis además obstaculiza el ejercicio del derecho contenido en el número 9, primer inciso, de la misma norma constitucional mencionada: "Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal

Que, respecto de la frase del acápite en análisis, que se refiere a que la interrogación se haría cuando se "presuman" la existencia de alguna causa de exclusión o deportación del país, se debe analizar lo dispuesto por el número 7 del mismo artículo 24 de la Constitución: "Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada". En tal virtud, cuando a cualquier persona se le imputa el cometimiento de una determinada infracción, la carga de la prueba corresponde a quien acusa y no a quien es acusado; por lo tanto, la facultad de interrogar en base a presunciones, también viola el número 7 del artículo 24 de la Norma Suprema.

Que, por lo señalado anteriormente, el acápite II del artículo 5 de la Ley de Migración, en lo referente a interrogar a los extranjeros cuando presuman la existencia de alguna causal de exclusión o deportación, es inconstitucional por violar el artículo 24, números 5, 9 y 7 de la Constitución. Sin embargo, se debe señalar que dentro de la facultad otorgada a los agentes de la Policía de Migración, consta la de revisión de los efectos personales de los extranjeros, la misma que posibilita un efectivo control, sobre todo para los posibles casos de narcotráfico.

Que, la demandante impugna también varios acápites del artículo 9. A saber:

"Excepto como está previsto en otras disposiciones legales, no serán elegibles para obtener visas y deberán ser excluidos al solicitar su admisión en el país, los extranjeros sujetos al fuero territorial que estuvieren comprometidos en las siguientes causas: 1.- Que con anterioridad hubieran sido excluidos o deportados del país o hubieren sido objeto de similares medidas en otro país por motivos que no sean políticos".

Que, respecto al acápite transcrito, la demanda señala que en virtud de que la deportación es resuelta en única y definitiva instancia por parte de cualquier intendente de policía, si algún extranjero hubiere sido deportado por capricho o en base a una causal inaplicable al caso o por una causal "abominable", ya no podría ingresar al país. Esta disposición está siendo impugnada por existir una posibilidad de aplicación inadecuada de la ley, mas no con fundamento en una norma constitucional, debiendo señalarse que no se observa que contradiga la Constitución de ninguna manera. A este Tribunal, dentro de una acción de inconstitucionalidad, no le toca resolver los problemas de mala aplicación de las normas, por haber sido mal interpretadas o porque las autoridades que las aplican se excedieren en sus atribuciones; a esta Magistratura le toca determinar si una norma contradice o no la Constitución en su texto, pues la acción de inconstitucionalidad de actos normativos está orientada a la revisión de la norma, mas no de las actuaciones de los poderes públicos en cuanto a su aplicación.

Que, sobre el acápite VII, el mismo dispone lo siguiente: "VII.- Que padezcan de enfermedades calificadas como graves, crónicas y contagiosas, tales como la tuberculosis, lepra, tracoma y otras similares no sujetas a cuarentena. Respecto a individuos atacados por enfermedades tales como peste bubónica, cólera, fiebres eruptivas y otras, se procederá con arreglo a las normas del código nacional de salud y del panamericano". En lo referente a la redacción de la disposición, al señalar que deben ser enfermedades calificadas como graves, crónicas y contagiosas, hay que determinar si para incurrir en la causal, la enfermedad padecida debe reunir las tres características simultáneamente, o si cualquiera de las tres por separado bastaría para ajustar el caso particular a lo tipificado. Por otra parte, la disposición se refiere a enfermedades que actualmente han sido superadas ya porque no constituyen epidemias, ya porque existen tratamientos médicos eficaces para su curación, de manera que se trata de una norma que se ha convertido en anacrónica ya que no puede ser aplicable en los momentos actuales. Por otra parte, el artículo 23, número 3 de la Constitución, consagra el derecho de igualdad ante la ley en los siguientes términos: "La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole" (el resaltado es mío).

Que, respecto a este derecho, cabe señalar que se trata de un valor que identifica la naturaleza humana y, desde ese punto de vista, su inserción en textos normativos no es más que un reconocimiento de su existencia, es decir, no ha sido creado por convenios internacionales ni por constitución política alguna, estos instrumentos solamente lo han reconocido y garantizado; y, en el caso de las constituciones, como consecuencia de la implantación de un estado de derecho. Por lo tanto, el acápite analizado viola el artículo 23, número 3 de nuestra Constitución.

Que, con referencia al acápite VIII del mismo artículo 9, éste establece: "Que sufran de psicosis aguda o crónica, que tengan una manía peligrosa, desviación sexual o adolezcan de parálisis general progresiva, quedando también comprendidos en esta causa los alcohólicos habituales, los atávicos, epilépticos, idiotas, cretinos, ciegos y en general los inválidos a quienes su lesión les impide el trabajo". Respecto de esta norma, sirve el análisis realizado en la consideración anterior, pero además hay que señalar lo que dispone el número 25 del artículo 23 de la Carta Magna: "El derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual". La norma impugnada hace referencia a la desviación sexual como causal para la exclusión de los extranjeros, lo que contradice la norma constitucional transcrita.

Sobre el resto de problemas citados en el acápite VIII, que tienen que ver con enfermedades psicológicas o cerebrales así como con los inválidos y las personas con defectos físicos, además de que existe violación al derecho de igualdad ante la ley, también se contradice el artículo 47 de la Constitución que dispone: "En el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria, preferente y especializada los niños y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las que adolecen de enfermedades catastróficas de alta complejidad y las de la tercera edad. Del mismo modo, se atenderá a las personas en situación de riesgo y víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos" (el resaltado es mío).

El acápite VIII del artículo 9 de la Ley de Migración es, por tanto, inconstitucional, por violar los artículos 23, números 3 y 25; y, 47 de la Norma Suprema.

Que, la demandante impugna también el acápite IX del mismo artículo 9 anteriormente mencionado; que señala:

"Que sean polizontes, mendigos profesionales, analfabetos mayores de quince años de edad, afectados por el gigantismo y, en general, los que evidentemente podrían convertirse en carga pública". Sobre esta disposición, nos remitimos a lo señalado en las consideraciones sexta y séptima de esta Resolución, debiéndose añadir que por lo menos llama la atención la expresión "mendigos profesionales", utilizada en el acápite en análisis.

Que, otro acápite impugnado en esta acción, es el XI, que establece lo siguiente: "Los toxicómanos y especialmente los que hubieran sido condenados por violar o por conspiración para violar cualquier Ley o normas relativa a la posesión o tráfico ilícito de estupefacientes o que hayan sido condenados por violar o conspirar para violar cualquier Ley o norma que regule o controle la fabricación, manufactura, composición, transporte, distribución, venta, cambio, entrega, importación o exportación de opio, cocaína, heroína, marihuana o sus derivados o en la preparación de opio o cocaína o cualquier forma adicional o sustancia de opio y, en general, todo extranjero a quien se conoce o existe razón para creerse que es o ha sido un traficante ilícito de drogas".

Que, respecto de lo transcrito, en esta norma ciertamente se confunden el consumo con el tráfico de drogas, debiendo tenerse en cuenta que el consumo de drogas actualmente se encuentra despenalizado en el Ecuador; desde este punto de vista, las palabras "Los toxicómanos", con las que comienza la norma impugnada, contradice lo dispuesto por el número 1 del artículo 24 de la Constitución que establece: "Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento".

Que, en lo que se refiere a las personas que ya hayan sido condenadas por el delito de tráfico de drogas, al aplicar la norma se deberá tener cuidado en que exista la certeza de tal condena, pero éste es un problema de aplicación, materia que ha sido tratada con anterioridad.

Que, en lo referente a la frase "y, en general, todo extranjero a quien se conoce o existe razón para creerse que es o ha sido un traficante ilícito de drogas", ésta es una mera presunción, sumamente peligrosa por la gravedad que significa el cometimiento del delito de tráfico de drogas, más aún cuando bajo este supuesto en el que la persona ni siquiera debe haber sido encontrada en posesión de drogas, lo que contradice el derecho de presunción de inocencia. Que, por lo analizado, en el acápite XI del artículo 9 de la Ley de Migración, las palabras "Los toxicómanos"; y la frase "y, en general, todo extranjero a quien se conoce o existe razón para creerse que es o ha sido un traficante ilícito de drogas", violan los números 1 y 7 del artículo 24 de la Constitución, respectivamente.

Que, respecto al acápite XII, éste dice textualmente: "Que atente contra la moral y buenas costumbres, las prostitutas o quienes pretendan introducir a éstas al país, las personas que vivan a sus expensas, que las acompañen, los que fomenten o exploten la prostitución". El atentar contra la moral y buenas costumbres es un concepto subjetivo, depende del criterio, la educación, la cultura de quien califique la actuación de una persona, su vestimenta, su forma de caminar, etc. Respecto a las prostitutas, la prostitución no se encuentra penada; en relación al tema, cometen delito quienes pretendan introducirla o vivan a sus expensas, en cuyo caso la única autoridad competente para establecer si existe o no el delito, es un Juez Penal. En razón de que la aplicación de la norma corresponde a los agentes de la Policía de Migración, quienes según el artículo 5 de la Ley de Migración, acápite III, son los que tienen la facultad de rechazar la admisión de las personas, de acuerdo a lo establecido en las normas legales y reglamentarias, esta disposición viola el número 7 del artículo 24 de la Constitución.

Que, el acápite XIII del artículo 9, dispone: "Que aconsejen, enseñen o practiquen la desobediencia de las leyes, el derrocamiento del Gobierno por medio de la violencia, el desconocimiento del derecho de propiedad, que sean opositores a todo gobierno organizado o al sistema republicano y democrático, pertenezcan o hayan pertenecido a organizaciones nihilistas". Nuevamente nos encontramos frente a meras presunciones.

Que, respecto a esta norma, se debe tener presente que el número 9 del artículo 23 de la Constitución, establece en su primer inciso: "El derecho a la libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la ley". El número 11 del mismo artículo, se refiere a la libertad de conciencia y, el número 21, inciso primero, establece: "El derecho a guardar reserva sobre sus convicciones políticas y religiosas. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre ellas", derechos cuyo ejercicio se vería afectado por la norma en análisis.

Que, por lo señalado anteriormente, el acápite XIII del artículo 9 de la Ley de Migración es inconstitucional por violar los números 9, II y 21 del artículo 23 de la Constitución.
Que, se impugna el acápite XIV del mismo artículo antes mencionado, que establece lo siguiente: "A quienes el agente conoce o tiene razón para creer que pretendan ingresar al país exclusiva, principal o incidentalmente para emprender actividades perjudiciales al interés público o comprometer el prestigio o seguridad nacionales". Respecto a esta norma, nos remitimos a lo que se ha señalado sobre la presunción de inocencia, la cual evidentemente se contradice, de lo que resulta que la norma transcrita viola el número 7, del Art. 24 de la Constitución.

Que, en lo que se refiere a la impugnación al artículo 23 de la ley, dicha norma dice: "El Intendente General de Policía a quien le compete el ejercicio de la acción penal de deportación de extranjeros, iniciará el juzgamiento de oficio; en base del informe expreso del agente de policía del Servicio de Migración; de la respectiva notificación de juez o tribunal; del Director de Establecimiento Penitenciario o del Director del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores". A decir de la demandante, este artículo contradice los artículos 24, número 17; y, 191 de la Constitución. La primera disposición constitucional mencionada, establece: "Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley". El artículo 191 establece que el ejercicio de la potestad judicial corresponde a la Función Judicial. En la norma impugnada, se da a los intendentes de policía facultad para juzgar la acción de deportación, que la ley la denomina acción penal. Estamos aquí frente a uno de tantos casos en que la legislación dictada con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1998, ha dado potestades judiciales a funcionarios que no son parte de la Función Judicial, sino que dependen de la Función Ejecutiva, casos para los cuales la propia Constitución de la República, reconociendo tácitamente la competencia de tales funcionarios, establece en la disposición transitoria vigésima sexta lo siguiente: "Todos los magistrados y jueces que dependan de la Función Ejecutiva pasarán a la Función Judicial y, mientras las leyes no dispongan algo distinto, se someterán a sus propias leyes orgánicas. Esta disposición incluye a los jueces militares, de policía y de menores. Esta norma se encuentra acorde con el principio de seguridad jurídica, analizado ya anteriormente. En la actualidad, esos funcionarios a los que se hace referencia en la disposición transcrita, no han sido aún trasladados a la Función Judicial por no existir las disposiciones que hagan viable tal traslado, las cuales dependen del Consejo Nacional de la Judicatura según la misma norma constitucional, por lo que continúan vigentes las normas que les otorgan facultades judiciales, como la que se impugna en el presente caso, y que deben ser aplicadas hasta que sea posible unificarlos a la Función Judicial y se dicten las reformas legales pertinentes. De ahí que la norma impugnada no viola los artículos constitucionales señalados por la accionante, toda vez que la propia Ley de Migración en los siguientes artículos al 23, prevé un procedimiento dentro del cual el extranjero puede hacer uso de su derecho de defensa, estableciendo en el artículo 25 que si fuere necesario el extranjero contará con un defensor de oficio.

Que, por otra parte, la acción de deportación, por la forma como se encuentra concebida en nuestra legislación, no es una acción penal, puesto que la deportación no constituye sanción impuesta por el cometimiento de un delito, es decir, no conlleva el significado de penalidad. En realidad, se trata de un procedimiento para establecer si un extranjero ha incurrido o no en una de las causales que lo inhabilita para permanecer en el país. Diferente es el hecho de que, entre las causales de deportación, se encuentra la de haber sido condenado por el cometimiento de un delito, en la que se prevé que procede la deportación una vez ejecutoriada la sentencia, cumplida la pena u obtenido el indulto; de lo que se infiere que la deportación no constituye una pena adicional para el delito cometido. En resumen, en el supuesto mencionado, la deportación no es una sanción impuesta para el delito cometido, sino en general, una medida de seguridad que puede ordenarse en virtud de, entre otras causales, la de haber sido condenado en juicio penal, existiendo otras que no tienen que ver con este tipo de circunstancias, como la de haber ingresado al país sin sujetarse a la inspección que debe realizar el Servicio de Migración, o a las reglamentaciones de lugar u horario.

Que, finalmente, la deportación conlleva la orden de salir del país, estableciendo el artículo 35 de la Ley de Migración que el extranjero sea trasladado al país de donde provino, al país donde se embarcó para venir al Ecuador, al país de origen, al país de su domicilio anterior o al país que lo acepte. Esta norma deja claro que la intención de la deportación no es la de relegar a la persona a un lugar que 'le signifique una penalidad, como en algunas legislaciones del mundo en épocas antiguas, en las que la expulsión del condenado constituía una de las penas que se podía imponer, generalmente en casos de delitos de suma gravedad y que pongan en peligro a la sociedad.

Que, se impugna también el artículo 28 de la Ley de Migración, que establece: "La resolución del Intendente General de Policía que disponga el sobreseimiento provisional de un extranjero sujeto a la acción penal de deportación, deberá ser obligatoriamente elevada en consulta al Ministro de Gobierno, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su emisión, adjuntándose el expediente del caso". Es decir, en este caso el Ministro de Gobierno estaría cumpliendo las funciones de Juez a-quem, puesto que seria él quien en última instancia resuelva el caso particular en virtud de la consulta propuesta.

Que, respecto a esta disposición, cabe reiterar lo señalado en la consideración anterior respecto de la disposición transitoria vigésimo sexta de la Constitución, por lo tanto el artículo 28 de la Ley de Migración no contradice la Constitución en forma alguna.

Que, finalmente, se impugna el artículo 30 de la Ley de Migración, que dispone: "El fallo del Intendente General de Policía que disponga la orden de deportación contra un extranjero no será susceptible de recurso administrativo o judicial y deberá ser ejecutado por los agentes de policía en la forma, condiciones y plazos establecidos". Como quedó analizado anteriormente, las causales de deportación tienen que ver con situaciones que pueden ser perfectamente identificadas, salvo los casos que se han sometido a conocimiento de este Tribunal en la presente acción, anteriormente analizados, y cuya inconstitucionalidad debe ser declarada en la parte resolutiva de este fallo quedando así esas normas fuera de nuestro ordenamiento jurídico. Además, la deportación sería resuelta luego de haberse seguido el correspondiente trámite, dentro del cual el extranjero sí tiene posibilidades de ejercer su derecho a la defensa, tal como quedó establecido con anterioridad.

Que, por lo tanto, el artículo 30 de la Ley de Migración no viola la Constitución.

Que, respecto a la petición de la demandante, en el sentido de que sean revisadas todas las normas de la Ley de Migración, y contrastadas con la Constitución, se debe dejar claro que a esta Magistratura le compete pronunciarse únicamente sobre lo que se ha impugnado expresamente en la demanda, en virtud 'de que el Tribunal Constitucional no tiene la facultad de revisar de oficio las disposiciones legales para determinar si están o no acordes con la Constitución.

Que, con las consideraciones que anteceden y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, se debe:

1.- Declarar inconstitucionales y por lo tanto suspender los efectos de las siguientes normas de la Ley de Migración:

- El acápite II del Art. 5.

- Los acápites VII, VIII y IX del Art. 9.

- Las palabras "Los toxicómanos" y la frase "y, en general, todo extranjero a quien se conoce o existe razón para creerse que es o ha sido un traficante ilícito de drogas"; contenidas en el acápite XI del Art. 9.

- Los acápites XII, XIII y XIV del Art. 9.

2.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese.

f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de diciembre de 2003.- f.) El Secretario General.

Nro. 694-2002-RA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 694-2002-RA

ANTECEDENTES: El señor Jorge Blucher Weir Montaño, comparece ante el Juez Primero de lo Civil de
Esmeraldas y propone acción de amparo constitucional en
contra del Director General del IESS.

Manifiesta el accionante que el IESS dictó un acto administrativo por medio del cual se le priva de seguir recibiendo la pensión jubilar por vejez, la misma que le fue otorgada mediante Acuerdo No. 84-0226 de 1 de marzo de 1984, el mismo que se dejó sin efecto mediante Acuerdo 2001-1509 de 12 de septiembre de 2001. Señala que apeló de dicha resolución pero la Comisión de Apelaciones del IESS ratifica la resolución anterior, pretendiendo que devuelva el dinero que recibió por pensión de jubilado desde que le fue otorgada la jubilación hasta que la misma fue suspendida. Agrega que prestó sus servicios en la Filantrópica de Esmeraldas y se jubiló quedando cesante de su cargo bajo ese número patronal, recalcando que cumplía los requisitos para adquirir el derecho; sin embargo, por la necesidad de sustentar la economía familiar, entró nuevamente a trabajar en el Consejo Provincial de Esmeraldas ya que ningún funcionario del IESS le indicó que no podía ejercer trabajo alguno y que debía estar cesante para percibir la pensión jubilar. Añade que tanto su ex patrono como el IESS son responsables por no tomar en cuenta los avisos ni las sucesivas planillas de aportes de fondo de reserva que ingresaron pagadas por el Consejo Provincial de Esmeraldas, que eran suficientes para que detengan el trámite de jubilación, tomando medidas luego de haber transcurrido 17 años, perjudicándolo inhumanamente. Además señala que nunca hubo mala fe en su actuación y que con la resolución del IESS se violan sus derechos especialmente el de jubilación consagrado en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley del Seguro Social Obligatorio y la Ley de Seguridad Social, así como lo establecido en el artículo 23, números 3 y 20 de la Constitución, y que se le está causando un daño grave e inminente, por lo que solícita se le restituya el derecho al cobro de la jubilación.

En la audiencia pública el accionante se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la acción planteada. El demandado señaló lo siguiente: que la acción es improcedente por cuanto el accionante debió presentar un recurso contencioso de plena jurisdicción o subjetivo; que el propio accionante reconoce que continuó laborando para otra empresa luego de haber obtenido su jubilación, por lo tanto incumplió la Ley y el Estatuto del IESS que en su artículo 113 establece que la jubilación por vejez se otorgará cuando el asegurado cesare en el empleo, asimismo desde ese momento se pagará la pensión; que el accionante en realidad se encontraba gozando de una jubilación dolosa; que existen dos amparos propuestos por el peticionario lo cual es improcedente y se viola así el artículo 24, número 16 de la Constitución; que se debe tomar en cuenta el Acuerdo Nro. 02-0560 de la Comisión Nacional de "comisiones" (sic) órgano facultado para tomar este tipo de decisiones, asimismo solícita que se tome en cuenta la Resolución de 22 de octubre de 1953 que dispone la retención de las pensiones jubilares obtenidas artificiosamente, como en el caso del accionante.

El Juez Primero de lo Civil de Esmeraldas acepta el amparo por considerar que el acto impugnado viola varios preceptos constitucionales y un derecho adquirido del trabajador, como es la jubilación.

Considerando:

Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con el artículo 276, numeral 3 de la Constitución Política de la República.

Que, en el presente trámite no se ha omitido solemnidad legal alguna que pueda incidir en la resolución del mismo, por lo que se declara la validez del proceso.

Que, la acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 46 de la Ley del Control Constitucional, procede cuando coexisten los siguientes elementos: a) Acto ilegitimo de autoridad pública; b) Que ese acto haya causado, cause o pueda causar un daño inminente, a más de grave e irreparable; y, c) Que ese acto vulnere los derechos consagrados en la Carta Fundamental o los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.

Que, el accionante impugna los Acuerdos Nros. 2001-1509 de 12 de septiembre de 2001 y 0210560 de 31 de julio de 2002, emitidos el primero por la Comisión de Prestaciones del IESS y el segundo por la Comisión Nacional de Apelaciones del mismo Instituto, por medio de los cuales se le priva del derecho de jubilación que había estado percibiendo.

Que, el Acuerdo Nro. 2001-1509, señala entre sus considerandos que al accionante se le había otorgado la pensión de jubilación con Acuerdo Nro. 84-0226 de 1 de marzo de 1984, por haber cumplido el tiempo de servicio desde abril de 1949 hasta octubre de 1983 en que cesó en la patronal de la Filantrópica de Esmeraldas; posteriormente, se señala que el peticionario había ingresado a laborar para el Consejo Provincial de Esmeraldas el 1 de octubre de 1983, es decir, que cuando solicitó la jubilación se encontraba afiliado al IESS por el C