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Viernes, 15 de diciembre de 2006 - R. O. No. 418

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

PRIMERA SALA

0033-06-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 en la acción de amparo constitucional presentada por el señor Hugo Gualberto Vera Vidal.

0053-06-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juzgado Sexto de lo Civil de Manabí declarando sin lugar el amparo constitucional presentado por el señor Carlos Alfredo Mera Quimis.

0112-06-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo solicitado por el ciudadano Roberto Vinicio Lemus Villacís.

0132-06-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por la señora Ruth Lorena Quintana Avilés.

0148-06-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo presentada por el señor Christian Mauricio Cevallos Campaña.

0163-06-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase en forma parcial la acción de amparo presentada por Hernán Heriberto Castro Murillo y otra.

0178-06-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Cristian Fabricio Lavayen Márquez.

0193-06-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase el amparo solicitado por la ciudadana Lupe del Pilar Jácome Cahuasqui.

0213-06-RA Revócase la resolución venida en grado e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor José Luis Sandoval Pérez, por improcedente.

0228-2006-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Fernando Maldonado Carbo, Presidente Ejecutivo de MEMOSER Compañía de Seguros S. A.

0239-06-RA Inadmítese por improcedente la acción de amparo propuesta por el recurrente licenciado Jorge Washington Mier López.

TERCERA SALA

0068-2006-HC Revócase la resolución emitida por la Alcaldesa del Distrito Metropolitano de Quito (E) y concédese el recurso de hábeas corpus propuesto por el señor Hernando Alberto Arango Zabala.

0078-2006-HC Confírmase la resolución pronunciada por la Alcaldesa del Distrito Metropolitano de Quito (E), que niega el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor José Leonidas Escola Pastillo.

0739-2006-RA Concédese el amparo constitucional propuesto por el doctor Alfredo Maldonado Jerves y otro, procuradores judiciales de la Compañía Fininvest Overseas Inc. y dispónese que se gaanticen las acreencias de Fininvest Overseas Inc.

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Municipalidad de Guachapala: Que regula la administración, control y recaudación del Impuesto de Alcabala.

ORDENANZA PROVINCIAL:

- Provincia de Manabí: Que reforma la Ordenanza de creación, constitución y funcionamiento de la Agencia de Desarrollo de la provincia de Manabí.

 
 
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Registro Oficial
Vademecum Procesal
 
 

 

Quito, 29 de noviembre de 2006.

No. 0033-06-RA

Vocal ponente: Doctor Tarquino Orellana Serrano

CASO No. 0033-06-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA

ANTECEDENTES:

El señor Hugo Gualberto Vera Vidal comparece ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3 y deduce acción de amparo constitucional en contra de los señores Prefecto y Procurador Síndico del Consejo Provincial de Loja, en la que impugna el acto administrativo contenido en el oficio circular No. 701-JRH de 30 de agosto de 2005. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

Que la anterior administración del Consejo Provincial de Loja lo contrató como Técnico Administrativo 1 en el Departamento de Producción y Comercio del Consejo Provincial de Loja.

Que durante el lapso de 7 años ha prestado sus servicios de manera continua y permanente, sin haber hecho uso de las vacaciones que por Ley le correspondía.

Que la Ley de Servicios Personales por Contrato tenía el objetivo de permitir que las entidades del Sector Público contraten personal por una vez y no podía ser renovado, la que fue derogada el 6 de octubre de 2003.

Que violentando preceptos jurídicos y sin utilizar los mecanismos legales del Código del Trabajo o de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Homologación Salarial, nunca se le notificó con la terminación de su contrato de trabajo y se le renovó los mismos, siendo los últimos contratos celebrados en el año 2004, utilizando la ley derogada, lo que constituye violación de normas legales vigentes.

Que las autoridades del Consejo Provincial de Loja debieron haberle entregado el nombramiento respectivo, al convertir su relación de trabajo en permanente y continua.

Que se procedió a notificarle que el vínculo laboral se termina el 15 de septiembre de 2005, sin permitirle el ingreso a su puesto de trabajo. Que se lo ha despedido en forma arbitraria, sin cumplir con las formalidades legales que prescriben los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Homologación Salarial; 185 y 188 del Código del Trabajo, violentando los principios constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, a los principios fundamentales de los Derechos Humanos y de los Derechos Universales al Trabajo.

Que mediante Oficio Circular No. 701-JRH de 30 de agosto de 2005, se le hace saber que su contrato ha terminado, sin necesidad de notificación, lo que violenta los artículos 124; 35; 23 numeral 27; 24 numeral 10 de la Constitución Política del Estado; y, 18 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Que debe tomarse en cuenta las opiniones del Contralor General del Estado, autoridad que en los exámenes especiales realizados a varios gobiernos locales, advierte que se debe entregar nombramientos al personal que labora en los mismos.

Que el Procurador General del Estado en su pronunciamiento manifiesta que todos los empleados de las entidades públicas que han laborado por varios años, mediante este sistema de contratos, se les debe otorgar los mismos utilizando el informe de SENRES y las partidas con las que se contrató, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de la Procuraduría General del Estado.

Que fundamentado en los artículos 95 de la Constitución Política del Estado y 46 de la Ley del Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional y solicita se deje sin efecto el despido y se ordene su reintegro a las labores que ha venido ejerciendo durante varios años en forma permanente en la ciudad de Loja; se le entregue el nombramiento mediante la Acción de Personal, conforme lo señalan los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Homologación del Sector Público.

En la audiencia pública el abogado defensor del actor, ofreciendo poder o ratificación, se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El abogado defensor del Prefecto Provincial de Loja, ofreciendo poder o ratificación, expresó que el recurrente no ha precisado el carácter de las funciones que ha tenido durante su permanencia al servicio del Consejo Provincial de Loja. Que la acción de amparo propuesta carece de los fundamentos previstos en la Constitución Política y en la Ley del Control Constitucional, lo que la torna improcedente. Que la reparación de un acto como el que se alude en la demanda, es la indemnización del despido en materia laboral, como lo prevé el Código del Trabajo y la reparación en materia administrativa es la acción contencioso administrativa. Que el Consejo Provincial de Loja por su incapacidad civil relativa, no puede asumir responsabilidades que como menciona el actor, le han generado los representantes anteriores. Por lo expuesto solicitó se rechace el amparo planteado.

El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 3, resolvió aceptar el amparo constitucional propuesto y suspendió los efectos del acto administrativo impugnado; y, posteriormente concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Con estos antecedentes, para resolver, la Primera Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, conforme lo establece el artículo 276 número 3 de la Constitución Política;

SEGUNDA.- Que, no se observa omisión de solemnidades que incidan en la decisión de la causa, por lo que, se declara su validez;

TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

CUARTA: El acto que se impugna es el que contiene la Comunicación Nro. 701-JRH-CIR2005 de Agosto 30 del 2005 suscrita por el señor Freddy Parra, Jefe de Recursos Humanos del HCPL, dirigida al señor Hugo Gualberto Vera, Servidor Contratado de la Institución, mediante la cual se le indica que conforme a lo dispuesto por el señor Prefecto Provincial de Loja, "cúmpleme comunicar a usted, que con fecha 15 de septiembre el Consejo Provincial de Loja, da por terminadas las relaciones laborales con usted mantenidas, en calidad de TECNICO ADMINISTRATIVO 1, de conformidad al contrato Nro. 963-DJ-05."

QUINTA: Las tablas procesales demuestran que el señor Hugo Gualberto Vera Vidal, mediante la modalidad de Contratos de Servicios Personales o Contratos de Servicios Ocasionales laboró a órdenes del H. Consejo Provincial de Loja, desde el 03 de Enero del 2000 en diferentes funciones como son Técnico Administrativo 1, Asistente de Vacunación, Ayudante del Proyecto de Vacunación, Asistente del Proyecto Sanidad Animal, Ayudante de Maquinaria, Asistente de Campo, Asistente de Campo en la Escuela de Capacitación Campesina "Pio Jaramillo Alvarado, hasta el 15 de Septiembre del 2005 que la Entidad Contratante dá por terminadas las relaciones laborales como Técnico Administrativo 1.

SEXTA: El H. Consejo Provincial de Loja al vincular al accionante bajo la modalidad de Servicio Personales o Contratos de Servicios Ocasionales ha desvirtuado la naturaleza de este vínculo contractual al mantener relación laboral por algún tiempo, precisando que no se han celebrado contratos ocasionales o personales, sino que apelando indebidamente a esa figura, le ha contratado para trabajar de modo habitual no solo por noventa días, sino más, asimilando en esta forma a la de los servidores amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, ahora Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público debiendo operar, en consecuencia, la igualdad de los derechos prevista en el artículo 23, numeral 3, de la Constitución Política de la República.

Y SEPTIMA: La terminación del contrato de trabajo que le vinculaba al accionante con el H. Consejo Provincial de Loja se produce sin que exista fundamento o motivación alguna convirtiéndose esa desvinculación en ilegítima y violatoria de los derechos constitucionales establecidos en los numerales 10 y 13 del Art. 24 al habérsele privado del derecho a la defensa y al no contar con una Resolución suficientemente motivada; en los numerales 26 y 27 del Art. 23 que se refieren a la seguridad jurídica y al debido proceso; y, además, le priva del trabajo que, de acuerdo con el inciso primero del Art. 35 de la Constitución Política de la República, goza de la protección del Estado, trabajo que le asegura respecto a su dignidad, una existencia decorosa y remuneración que cubra sus necesidades.

Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1) Confirmar la Resolución pronunciada el 15 de Diciembre del 2005 por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo Nro. 3 con despacho en Cuenca.

2) Devolver el expediente al Tribunal de Origen para los fines consiguientes. Y,

3) Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil seis.-

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de diciembre del 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

 

Quito, 28 de noviembre de 2006

No. 0053-06-RA

Vocal ponente: Doctor Juan Montalvo Malo

PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caso No. 0053-06-RA

ANTECEDENTES:

El señor Carlos Alfredo Mera Quimis, en su calidad de Gerente de la empresa WASAY S.A., comparece ante el Juez de lo Civil de Manabí y deduce acción de amparo constitucional en contra del señor Gerente General de Autoridad Portuaria de Manta, en la cual solicita se deje sin efecto en forma definitiva el Concurso de Ofertas para la prestación de servicios en el manejo de dos básculas y para pesaje y control de carga en el Puerto de Manta. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

Que el 7 de diciembre del 2005, recibió la comunicación No. 1482, en la que el Gerente General de Autoridad Portuaria de Manta, le hace conocer que la Comisión de Adquisiciones Obras y Servicios de Autoridad Portuaria de Manta ha resuelto adjudicar a la compañía BRALEX S.A., el contrato de servicios para el manejo de Báscula y control de carga en el Puerto de Manta, por la cantidad de $ 5.264,oo mensuales y un total de $ 63.168,oo en los doce meses de duración.

Que la adjudicación ha sido resuelta violentando disposiciones legales que constan en las bases de la convocatoria del Concurso, el Código Civil, la Ley del Control Constitucional y la Constitución, debido a que la compañía a la que se la ha adjudicado incumple las normas del proceso de contratación en dos de las bases fundamentales: a) que a la fecha del día del cierre del concurso, esto es el 24 de octubre del 2005, la compañía BRALEX S.A., no estaba registrada en la Dirección General de la Marina Mercante DIGMER, para la prestación de servicios portuarios, por lo que no estaba legalmente autorizada para intervenir en el Concurso; y, b) la compañía adjudicada recién fue constituida en el mes de julio del 2005, según información de la Superintendencia de Compañías, por lo que no tenía la experiencia que se requiere para este tipo de operación en los Puertos del Ecuador.

Que se les ha causado daño, al ser la compañía legítimamente constituida con la experiencia suficiente, la capacidad operativa requerida y por tanto ganadora absoluta del concurso.

Que solicitó la intervención de los organismos de control y la Comisión de Fiscalización del Congreso y de Control Cívico de la Corrupción.

Que fundamentado en los artículos 95 de la Constitución, 46 al 58 de la Ley del Control Constitucional interpone acción de amparo constitucional y solicita se deje sin efecto en forma definitiva el Concurso de Ofertas para la prestación de servicios en el manejo de dos básculas y para pesaje y control de carga en el Puerto de Manta y se ordene adjudicar el contrato a la oferta de WASAY S.A.

En la audiencia pública y sin la presencia del delegado de la Procuraduría General del Estado, el accionante por intermedio de su abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El abogado defensor del Gerente General de Autoridad Portuaria de Manta, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que el juez ha calificado la demanda en forma improcedente, en razón a que no reúne los elementos de procedibilidad exigidos en la ley, por lo que se la debió inadmitir. Que el trámite de contratación se inició bajo la competencia y responsabilidad de la Comisión de Adquisiciones, Obras y Servicios de Autoridad Portuaria de Manta, integrada al tenor de lo determinado en el artículo 13 del Reglamento Interno de Contrataciones para la Adquisición de bienes muebles, ejecución de obras y la prestación de servicios para las Autoridades Portuarias de Esmeraldas, Manta, Guayaquil y Puerto Bolívar, contenido en la Resolución DIGMER 166-2002, concordante con lo estatuido en el artículo 4 inciso segundo de la Ley de Contratación Pública. Que en las bases precontractuales en el formulario No. 1, Carta de Presentación y Compromiso, numeral 4, se establece que los oferentes "Conocen y aceptan que la Comisión de Adquisiciones, Obras y Servicios de Autoridad Portuaria de Manta, se reserva el derecho de adjudicar el contrato o de declarar desierto el procedimiento convocado si conviniere a los intereses nacionales e institucionales", y se señala que en cuanto a la experiencia, ésta será calificada sobre los contratos similares más importantes de los dos últimos años. Que debido a que en la fecha fijada para la apertura de ofertas, el Gerente General y Presidente de la Comisión se encontraba fuera del país, se procedió a la suspensión del acto de apertura del sobre, lo que está contemplado en la Ley de Contratación Pública. Que la Comisión de Adquisiciones, Obras y Servicios de Autoridad Portuaria de Manta, en uso de sus derechos y competencias, resolvió adjudicar el contrato a la compañía BRALEX S.A., porque el monto ofertado era el que más conviene a los intereses institucionales, con un ahorro que supera los once mil dólares. Que de conformidad con lo determinado en el artículo 61 último inciso de la Ley de Contratación Pública, en el término de 20 días contados a partir de la adjudicación se formalizará el contrato, siendo obligación de la empresa adjudicataria cumplir con todos los requisitos legales posteriores al proceso precontractual, incluyendo los permisos para operar el contrato, como lo determina el Reglamento de Servicios Portuarios para las Entidades Portuarias del Ecuador. Que en las bases precontractuales del concurso, no se exige la calificación de operadora portuaria de servicios complementarios a los participantes. Que la demanda es ilegal e improcedente, debido a que la demanda está dirigida en contra del Gerente General de APM, sin considerar que el acto de adjudicación provino de una Comisión de Contrataciones, creado por mandato de la ley. Que no se precisa en la demanda cuál es el acto ilegítimo que se impugna. Que al haberse iniciado los reclamos administrativos ante los órganos de control, Contraloría y Procuraduría General del Estado, no podía deducirse el recurso de amparo constitucional. Que no se señala la norma o garantía constitucional que se ha lesionado. Que el amparo propuesto no reúne los presupuestos señalados en los artículos 95 de la Constitución, 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional. Que toda vulneración del principio de legalidad por parte de la autoridad pública, reviste un carácter contencioso que debe ser reclamado en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, más aún cuando se trata de procesos de contratación regulados por la Ley de Contratación Pública y su Reglamento. Presentó varios fallos expedidos por el Tribunal Constitucional referentes a este tema. Que existe ilegitimidad de personería del demandado, en razón a que el proceso precontractual y de adjudicación no es un acto administrativo individual del demandado como Gerente de la Entidad del Estado. Por lo expuesto solicitó se rechace el amparo propuesto.

El Juez Sexto de lo Civil de Manabí (e) resolvió declarar sin lugar el amparo constitucional presentado; y, posteriormente concedió el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.

Con estos antecedentes, la Sala para resolver realiza las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3, de la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial que influya en la resolución de la causa, por lo cual, se declara su validez.

TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

CUARTA: Del examen de los autos se determinan los siguientes particulares: a) Autoridad Portuaria de Manta, por medio del Presidente de la Comisión de Adquisición de Bienes Muebles, Ejecución de Obras, Presentación de Servicios APM, convoca (fs. 33) a personas nacionales o jurídicas especializadas, para la prestación de servicios en el manejo de dos básculas para Pesaje y Control de Carga en el Puerto de Manta, para que presenten sus ofertas; b) En los documentos precontractuales de los que merece especial atención por construir el elemento fundamental para la prestación de la acción de amparo, consta el que lleva de epígrafe INSTRUCCIONES PARA LOS OFERENTES (fs. 36), y dentro de las consideraciones generales las consignadas en el número 1.2.1 que al referirse a los participantes indica la convocatoria está abierta para Compañías locales o nacionales, personas jurídicas, quienes deberán demostrar su idoneidad y experiencia en esta clase de servicios a la fecha de presentación de las ofertas, y los proponentes deberán demostrar poseer preparación y experiencia suficiente para cumplir el servicio requerido por la Autoridad Portuaria; y en el número 1.2.9 referente a la Presentación de Ofertas, se menciona que no se tomarán en cuenta las entregadas en otro lugar o después de la hora fijada para la recepción, aún cuando el retraso obedezca a factores fuera del control del oferente; c) Cuadro de Oferentes (fs. 56), no impugnado ni redarguído de falso, del que se desprende que tanto "WASAY S. A." como "BRALEX S. A." cumplen las condiciones allí establecidas y que, además, la propuesta económica de la "WASAY S. A." es de 66.528 sin incluír IVA, mientras que la propuesta económica de "BRALEX S. A." es de USD. 63.168 incluido IVA; d) Informe del Asesor Jurídico de Autoridad Portuaria de Manta (fs. 54 y 55) según el cual la Comisión de Adquisiciones, Obras y Servicios de Autoridad Portuaria de Manta resolvió adjudicar el contrato de Servicios para el manejo de Báscula para Pesaje y Control de carga en el Puerto a la Compañía BRALEX por ser la que más conviene a los intereses institucionales; e) Of. Nro. APM-GG-AJ-2005 N-1482, de diciembre 7 del 2005 (fs. 1) suscrito por el Gerente General y dirigido al Gerente General WASAY S.A. dándole a conocer que la Comisión de Adquisiciones, Obras y Servicios de Autoridad Portuaria de Manta, en reunión de 17 de Noviembre del 2005 resolvió adjudicar el contrato de Servicios para el manejo de Báscula y Control de Carga en el Puerto a la Compañía BRALX S. A.; f) Instrumento suscrito por la Delegada del Intendente de Compañía (fs. 4) que demuestra la constitución de BRALEX S. A., con fecha 03-06-2005; y, g) Informe firmado por el Director General de Marina Mercante (fs. 3) indicando que BRALEX S. A. no se encuentra registrada como Empresa de Servicios Complementarios, Operador Portuario de Buque y por tanto no está autorizada para operar en ningún puerto comercial del Estado.

Y QUINTA: Las constancias procesales que se indican en el considerando anterior demuestran que la adjudicación de la Comisión de Adquisiciones, Obras y Servicios de la Autoridad Portuaria de Manta a favor de la Compañía BRALEX S. A:, para el manejo de Báscula y Control de Carga en el Puerto, proviene de autoridad competente con atribuciones para ello, es consecuencia de un proceso iniciado mediante convocatoria realizada por medio de la prensa a las personas naturales o jurídicas especializadas para la prestación de servicios en el Manejo de Básculas, Pesaje y Control de Carga en el Puerto de Manta, dentro del cual se han presentado como Oferentes las Empresas WASAY S. A. y BRALEX S. A., resultando ésta ganadora por haber realizado la mejor oferta económica y convenir a los intereses Institucionales. La Empresa BATREX S. A. registra experiencia en servicios similares con dos compañías; y, en cuanto a que esta no estaba registrada en la Dirección General de la Marina Mercante DIGNER para la prestación de servicios alegado por el actor, se observa que este requisito no se encontraba entre las INSTRUCCIONES PARA LOS OFERENTES, de manera que la alegación planteada por el actor no tiene razón de ser ni fundamento, tanto mas que la certificación del indicado registro se puede presentar antes de la firma del contrato que se llevará a efecto en el término de 20 días a partir de la adjudicación. Y, desde otro ángulo, las tablas del proceso no demuestran que en la actuación de la Comisión mencionada en líneas anteriores se haya violado derechos consagrados en la Constitución Política de la República o en tratados o convenios internacionales, ni que se le haya ocasionado grave daño a los intereses de la Empresa WASAY S. A., de la que es Gerente el señor Carlos Alfredo Mera Quimis.

Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1) Confirmar la Resolución pronunciada por el Juzgado Sexto de lo Civil de Manabí con despacho en Manta declarando sin lugar el amparo constitucional presentado.

2) Dejar a salvo los derechos del accionante para proponer las acciones legales de las que se creyere asistido.

3) Devolver el expediente al Juzgado de Origen para los fines consiguientes.

4) Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Jaime Donoso Jaramillo, Vocal Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Jaime Donoso Jaramillo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil seis.- LO CERTIFICO.-

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de diciembre del 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

 

Quito, 28 de noviembre de 2006.-

No. 0112-06-RA

Vocal ponente: Doctor Enrique Tamariz Baquerizo

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0112-06-RA

ANTECEDENTES:

El señor Roberto Vinicio Lemus Villacís comparece ante el Juez de lo Penal de Tungurahua y deduce acción de amparo constitucional en contra de la Intendenta General de Policía de Tungurahua, en la cual solicita se deje sin efecto la clausura indefinida impuesta a su negocio Barra Bar Scrop El Bebedero. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

Que mediante sumilla de la Intendenta General de Policía de Tungurahua, impresa en el informe presentado por el Comando Provincial Tungurahua No. 9, relacionado con el control de horarios y permisos de funcionamiento de 9 de diciembre de 2005, se procede a la clausura indefinida de la Barra Bar "Scrop el Bebedero" de su propiedad.

Que el viernes 9 de diciembre de 2005, mientras realizaba la inauguración del local, ingresó al establecimiento la Intendenta aproximadamente a las 23h00 y solicitó el permiso de funcionamiento, el que se lo entregó y dispuso que tres policías verifiquen si se encontraban en el local menores de edad y manifestó que laboren hasta las 02h00, según el permiso concedido. Que la autoridad retornó al local a la 1h30 y le indicó que debía cerrar en ese momento. Que el día sábado 10 de diciembre, laboraron normalmente con la presencia de la policía, pero el lunes aproximadamente a las 19h00, sin motivo alguno procedió la Intendenta a clausurar el establecimiento.

Que se ha violado los artículos 23 numeral 17 y 24 numerales 1, 10 y 13 de la Constitución Política del Estado.

Que fundamentado en los artículos 95 de la Ley Suprema y 46 de la Ley del Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional y solicita se deje sin efecto la clausura indefinida impuesta a su negocio.

En la audiencia pública la Intendenta General de Policía de Tungurahua, por intermedio de su abogado defensor manifestó que en un operativo de control realizado por la Intendencia en coordinación con la Policía Nacional, para disminuir el consumo excesivo de alcohol en la ciudad de Ambato, efectuado el 9 de diciembre de 2005 al local del recurrente, en el que por su inauguración habían personas que bebían en exceso, tanto en el interior como en el exterior del negocio, por lo que solicitó al propietario le presente el permiso de funcionamiento, exhibiendo únicamente un permiso provisional, por lo que procedió a citarlo a la Intendencia mediante boleta, a fin de que regularice el permiso. Que el 10 de diciembre, dentro del operativo mencionado, retornó al local a las 02h15, el que seguía funcionando, por lo que solicitó a las personas que se encontraban en el mismo, que lo abandonen y procedió a retirar el permiso, lo que implica suspensión en el funcionamiento del local, lo que tenía conocimiento el recurrente, quien en desacato de lo dispuesto por la autoridad, mantenía en funcionamiento el negocio. Que se le ha asegurado al actor las garantías del debido proceso y su derecho a la defensa, no pudiendo notificarle con la providencia, por no haber señalado casilla judicial. Que el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos necesarios para la concesión del permiso de funcionamiento del local. Que el permiso de funcionamiento del Cuerpo de Bomberos de Ambato, fue presentado el 22 de noviembre de 2005, tardíamente. Que el acto administrativo de clausura es legal, en razón a que ha sido adoptado mediante Resolución expedida dentro del ámbito de las atribuciones previstas en el artículo 21 del Reglamento para el funcionamiento de bares, cantinas y restaurantes. Que el recurrente no ha cumplido con los requisitos señalados en el artículo 17 del referido cuerpo legal y la simple solicitud no le habilita para la obtención de la autorización. Por lo expuesto solicitó se rechace el recurso interpuesto.

El actor por intermedio de su abogada defensora se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El Juez Segundo de lo Penal (e) resolvió aceptar la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Roberto Vinicio Lemus Villacís, dejando sin efecto el acto administrativo en el que se resuelve clausurar en forma indefinida a la Barra "Scrop el bebedero"; y, posteriormente concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

CUARTA.- Que, el accionante señor Roberto Vinicio Lemus Villacís impugna la clausura de su local denominado SCROP EL BEBEDERO, acto realizado por la Intendente de Policía de Tungurahua.

QUINTA.- Que, los Intendentes de Policía tienen como misión mantener la paz y el orden público, como lo establece el Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutivo en su artículo 41.

SEXTA.- Que, el accionante alega que el acto de clausura de su negocio ha vulnerado su derecho constitucional a la libertad de trabajo (artículo 23 numeral 17 de la Constitución), su derecho constitucional al debido proceso (artículo 24 de la Constitución). Argumentos ante los cuales esta Sala considera que los derechos constitucionales no son consideraciones abstractas y absolutas, sino que los derechos constitucionales se encuentran entrelazados entre sí y deben ser ponderados por el Juez constitucional, siendo que los derechos constitucionales se deben ejercer de conformidad con la Constitución y la ley, de forma que el ejercicio de los mimos no vulnere los derechos de otras personas y los de la comunidad. En concreto, los ciudadanos tienen derecho a vivir en un ambiente sano (artículo 23 numeral 6), del mismo modo, que el Estado está en la obligación de proteger a la familia (artículo 37 de la Constitución), la salud (artículo 42 de la Constitución), y a los grupos vulnerables como los adolescentes (artículo 47 de la Constitución). Del mismo modo, este Tribunal ha reconocido el derecho de los ciudadanos y de las comunidades a la "tranquilidad natural y a habitar y crecer en un ambiente de buenas costumbres, sin sufrir la molestia que trae consigo un lugar de diversión, que por sus propias características, es capaz de motivar el vicio, la inmoralidad y el desorden, en especial perjuicio de las personas más vulnerables como son los niños y adolescentes (resolución 022-2002-RA-Primera Sala)". Siendo claro, que el local denominado SCROP EL BEBEDERO ha sido clausurado por haber sobrepasado el horario de atención, entre otras irregularidades.

SÉPTIMA.- Que, para que proceda la acción de amparo constitucional es preciso que el acto u omisión impugnado vulnera derechos subjetivos constitucionales. En el caso concreto, el acto impugnado no vulnera derechos subjetivos constitucionales del accionante, tratándose, más bien, la acción propuesta por el accionante, una impugnación a la legalidad del acto de clausura realizado por la Intendente de Policía de Tungurahua, por lo que la misma se torna en improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 50 numeral 3 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Revocar la resolución del Juez de instancia constitucional y, en consecuencia, negar el amparo solicitado por el ciudadano Roberto Vinicio Lemus Villacís.

2.- Devolver el expediente al Juez de instancia constitucional para los fines legales pertinentes.- Notifíquese y Publíquese.-

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil seis.-

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de diciembre del 2006.- f.) Secretaria de la Sala.


Quito D. M., 28 de noviembre de 2006.-

No. 0132-06-RA

Vocal ponente: Doctor Tarquino Orellana Serrano

PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caso No. 0132-06-RA

ANTECEDENTES:

La señora Ruth Lorena Quintana Avilés comparece ante el Juez de lo Civil de Ambato y deduce acción de amparo constitucional en contra de los señores Gobernadora y Procurador Síndico de la provincia de Tungurahua, en la cual impugna el acto administrativo contenido en el memorando No. 003/GT704 y 004/GT704 de 6 de enero de 2006. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

Que mediante memorando No. 003/GT704 y 004/GT704 de 6 de enero de 2006, la Gobernadora de la provincia de Tungurahua dispone que proceda a laborar como Secretaria en la parroquia Martinez y que mediante acta, entregue al ingeniero Carlos Benalcázar, los archivos y documentos que se encuentran bajo su control.

Que por ser una servidora pública sujeta a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y de Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y Reglamento, al igual que al Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, cualquier acto emanado de la Gobernadora debe ser emitido mediante Acción de Personal, conforme lo establece el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y de Homologación de las Remuneraciones del Sector Público.

Que no se ha dado cumplimiento a lo señalado en los artículos 41 de la LOSCCA y 67 de su Reglamento.

Que se ha violentado los artículos 24 numerales 10 y 13 de la Constitución Política de la República y 31 de la Ley de Modernización del Estado e invoca el artículo 18 de la Ley Suprema.

Por lo expuesto solicita se adopten las medidas urgentes y necesarias destinadas a cesar, evitar y remediar el daño causado, dejando sin efecto el acto administrativo de la Gobernadora.

En la audiencia pública la abogada defensora de la Gobernadora de Tungurahua (e), ofreciendo poder o ratificación, manifestó que la demanda planteada no reúne los requisitos establecidos en los artículos 95 de la Constitución Política de la República y 46 de la Ley del Control Constitucional, para que proceda la acción de amparo constitucional. Que el 6 de enero del 2005, se le entregó a la recurrente el memorando mediante el cual se disponía retorne a su lugar original de trabajo. Que debido a que los servicios de la señora Ruth Lorena Quintana Avilés eran requeridos por esta Institución, al no contar con el personal necesario, mediante memorando No. 007/GT/06 de 9 de enero de 2006, la Gobernadora dejó insubsistente el memorando No. 003/GT704 de 6 de enero de 2006, disponiendo que la funcionaria continúe realizando actividades habituales relativas a su cargo, memorando que se ha negado a recibirlo, lo que certifica la razón sentada por el Secretario General de la Gobernación. Que no existe acto administrativo que perjudique los intereses de la actora, por lo que no puede hablarse de que haya violación a derecho alguno y tampoco aparece el daño inminente e irreparable. Que la accionante debía interponer su reclamo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Que la acción planteada es improcedente, por lo que solicitó se la rechace en todas sus partes, condenando al pago de la multa establecida en el artículo 56 de la Ley del Control Constitucional.

La actora por intermedio de su abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El Juez Primero de lo Civil de Tungurahua resolvió rechazar el amparo constitucional planteado, y, posteriormente concedió el recurso de apelación interpuesto por la recurrente.

Con estos antecedentes, la Sala, para resolver realiza las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3, de la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial que influya en la resolución de la causa, por lo cual, se declara su validez.

TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

CUARTA.- En el caso, el acto de autoridad que se impugna esta contenido en el memorando No. 003/GT704 y 004/GT704 de 6 de enero de 2006, por el cual la Gobernadora de la provincia de Tungurahua dispone que la accionante proceda a laborar como Secretaria en la parroquia Martínez, y que mediante acta entregue al ingeniero Carlos Benalcázar, los archivos y documentos que se encuentran bajo su control. Señala la accionante que ella es una servidora pública sujeta a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y de Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y Reglamento, y al Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, por lo que cualquier acto emanado de la Gobernadora debe ser emitido mediante Acción de Personal, conforme lo establece el Art. 17 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y de Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, y no se ha dado cumplimiento a lo señalado en los Arts. 41 de la LOSCCA y 67 de su Reglamento.

QUINTA.- Efectivamente consta del expediente que la Gobernadora de Tungurahua mediante Memo No 003 /GT/04 dispone que la accionante pase a laborar como Secretaria de la Parroquia Martínez, cargo para el que fue nombrada y que al momento se encuentra en acefalía; así como el memorando de fecha 09/01/ 2006 por el cual la misma Gobernadora deja insubsistente el memorando No 003/ GT/04 del 06/01/06, señalando que "en consecuencia usted deberá continuar realizando las actividades habituales relativas a su cargo". Al respecto, cabe precisar que si bien, a la fecha de presentación de la demanda por parte de la accionante, en la que impugnaba el acto de autoridad disponiendo su traslado a otro puesto, con fecha 9 de enero del 2006, esto es a los 3 días, la misma autoridad dicta otro acto dejando sin efecto el anterior y disponiendo que continué realizando las actividades habituales relativas a su cargo. Por tanto, al haber desaparecido el asunto materia de impugnación de este amparo, y haberse dejado sin efecto el acto impugnado, resuelta improcedente el análisis y resolución de esta Sala, toda vez que el Art. 50 numeral 1 del Reglamento de Trámite de Expedientes dispone la improcedencia del amparo respecto de actos de autoridad revocados.

Por las consideraciones anotadas, y en ejercicio de sus atribuciones LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

RESUELVE:

1.- Confirmar la Resolución el Juez de instancia; en consecuencia, se niega el amparo constitucional propuesto por la señora Ruth Lorena Quintana Avilés; y,

2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines consiguientes.-Notifíquese.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil seis.-

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de diciembre del 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

 

Quito D. M., 28 de noviembre de 2006

No. 0148-06-RA

Vocal ponente: Dr. Tarquino Orellana Serrano

PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caso No. 0148-06-RA

ANTECEDENTES:

El señor Christian Mauricio Cevallos Campaña comparece ante el Juez de lo Civil de Pichincha y deduce acción de amparo constitucional en contra de los señores Coronel de Policía de E.M., doctor Marco Rivadeneira Machado y Capitán de Policía Walter Lulema Ibarra, en sus calidades de Presidente y Vocal del Tribunal de Disciplina, en la cual solicita se deje sin efecto la Resolución del Tribunal de Disciplina de 28 de septiembre del 2004. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

Que el 4 de julio del 2005, el Policía Nacional Cristian Castro presenta una denuncia en su contra, por el supuesto delito de extorsión, permaneciendo detenido por más de 11 días.

Que presentó el recurso de amparo de libertad, disponiendo la Jueza Séptima de lo Penal de Pichincha su libertad, mediante auto de 19 de julio del 2005,

Que posteriormente se da inicio a la Indagación Previa No. 3079-05 en la Fiscalía Distrital de Pichincha y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Penal de la Policía Nacional, en razón del fuero, se remite lo actuado a la Corte Superior de Justicia de la Policía Nacional, mediante oficio No. 3079-2005-MFDDP-UDM-DCH de 27 de septiembre del 2005.

Que a pesar de existir un juicio penal en su contra, sobre los mismos hechos se realiza un Tribunal de Disciplina, el 28 de septiembre del 2005, imponiéndole de manera arbitraria la sanción de destitución o baja de las filas policiales, por supuestamente haber adecuado su conducta al artículo 64 numeral 28 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, violentado la disposición legal contenida en el artículo 3 del Código Penal de la Policía Nacional.

Que el Tribunal de Disciplina no tiene competencia para juzgar el supuesto delito de extorsión, como lo señala el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, por lo que uno de los Vocales salvó su voto.

Que se ha violentado los artículos 23 numeral 27, 24 numerales 1, 2, 7 y 11; 35 numeral 2, 186, 272 y 273 de la Constitución Política de la República, 75 numeral 6; 9, inciso final del Código Penal de la Policía Nacional; 81 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; y, 1 de la Ley de Personal de la Policía Nacional.

Que la Resolución del Tribunal de Disciplina en la cual se le da de baja o destitución de las filas de la Policía Nacional, es nula, por contravenir a la disposición contenida en el artículo 346 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil e ilegal, por ya existir un juicio previo en la Corte Superior de la Policía Nacional.

Que al ser dado de baja de la Institución Policial, se le ha dejado en la desocupación y sin sustento económico.

Que amparado en lo que disponen los artículos 95 de la Carta Suprema y 46 y 47 de la Ley del Control Constitucional, solicita se acepte su demanda; se deje sin efecto la Resolución del Tribunal de Disciplina realizado el 28 de septiembre del 2005; y, se disponga su reincorporación al servicio activo de la Policía Nacional.

En la audiencia pública el abogado defensor del actor, ofreciendo poder o ratificación, se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El abogado defensor de los demandados, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que el recurso propuesto es improcedente, tanto en la forma como en el fondo. Que el Tribunal de Disciplina que conoció, juzgó y sancionó las faltas cometidas por el recurrente, lo realizó con jurisdicción y competencia, determinadas en los artículos 12 y 17 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional. Que el ex policía Cevallos Campaña ha sido sancionado con la destitución o baja de las filas policiales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional y por haber encuadrado su accionar en el artículo 64 numeral 28 del mismo cuerpo legal, en concordancia con el artículo 24 inciso tercero de la Ley de Personal. Que el recurrente ha hecho uso de su derecho a la defensa, conforme lo establecen las garantías del debido proceso, sin que el imputado haya logrado desvanecer las presunciones sobre las cuales se orientó el juzgamiento. Que la acción propuesta no reúne los requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado, por lo que debe ser desechada por improcedente e ilegal.

El Juez Undécimo de lo Civil de Pichincha resolvió negar la acción de amparo constitucional propuesta; y, posteriormente concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

Con estos antecedentes, la Sala para resolver realiza las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3, de la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial que influya en la resolución de la causa, por lo cual, se declara su validez.

TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

CUARTA.- En el proceso, se encuentra a fojas 1 y vta., el respectivo parte policial, de 4 de julio del 2005, en el que consta la denuncia presentada por el señor Policía Cristian Alexander Castro, por el delito de extorsión en contra del Policía Cristian Mauricio Cevallos Campaña, el mismo que ha sido aprehendido por la Policía Nacional, que en la descripción de los hechos, en lo pertinente dice: "Es el caso señor Jefe de la Policía Judicial de Pichincha, el día domingo tres de Julio del 2005 a eso de las 11H00, recibí una llamada telefónica a mi domiciliopor parte del señor Policía Cristian Cevallos Campaña que labora en el Regimiento Quito No., manifestándome que me encontraba con el pase a la ciudad de Galápagos - Isla San Cristóbal , a lo cual me solicitó $ 400,oo dólares para que no fuera dado el pase, siendo mi respuesta QUE NO TENIA ESA CANTIDAD y llegamos a un acuerdo que le podía dar $200,oo dólares al día siguiente pero el me dijo que no QUE LO ULTIMO ERA $ 250,oo dólares americanos en efectivo". El día de hoy lunes cuatro de julio del presente año a las 16H00 le entregue la cantidad de $250,oo dólares americanos en la Prevención del Regimiento Quito Nro. 1, al señor Policía Nacional Cristian Mauricio Cevallos Campaña hoy privado de su libertad. En vista que me encontraba extorsionado por un pase que no existe, en el lugar del delito se encontraba mi Capitán Francisco Aguilar Pazos" (las negrillas son nuestras).

QUINTA.- A fojas 2, el accionante, solicitó un amparo de libertad, el mismo que fue concedido por la Jueza Séptimo de lo Penal de Pichincha, el 19 de julio del 2005, por considerar que: "al haber transcurrido en exceso de tiempo sin que se haya instruido, denunciado y/o acusado, peor aún extendido Boleta Constitucional de Encarcelamiento alguna en contra del detenido- recurrente, se acepta el Amparo de Libertad presentado por Cevallos Campaña Cristian Mauricio, y se dispone su inmediata libertad..." (sic). A fojas 6, se encuentra el Oficio No. 3079-2005-MFDP-UDM-DCH, de 27 de septiembre del 2005, dirigido por el Agente Fiscal de la Unidad de Delito Misceláneos, al Presidente de la H. Corte Superior de Justicia de la Policía Nacional, en el que comunica lo siguiente: ¨ ..a) Que de los documentos agregados al escrito se desprende que el presunto delito de extorsión fue cometido por el Policía Nacional Cristian Mauricio Cevallos Campaña en ejercicio de sus funciones Policiales, por lo que me inhibo de conocer la misma, para lo cual remítase mediante oficio al señor Presidente del H. Corte Superior de Justicia de la Policía Nacional, a fin de que avoque conocimiento de uno de los señores jueces de la Policía Nacional..." ( las negrillas son nuestras)¨.

SEXTA.- De fojas 7 a la 11, se encuentra la resolución del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional, de 28 de septiembre del 2005. En lo pertinente dice: "Se instala la Audiencia del Tribunal de Disciplina, con el objeto de conocer, juzgar y resolver las faltas disciplinarias atribuidas al Señor de Policía Nacional CRISTIAN MAURICIO CEVALLOS CAMPAÑA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . impone al señor Policía Nacional CRISTIAN MAURICIO CEVALLOS CAMPAÑA, cuyo estado y condición obran de autos, la sanción disciplinaria de DESTITUCION O BAJA de las Filas Policiales, de acuerdo con el Art. 63 1er inciso del Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional en vigencia, por haber encuadrado con su accionar en el Nral. 28 del Art. 64 de las faltas atentatorias o de Tercera Clase..en concordancia con el Art. 24 inciso tercero de la Ley de Personal de la Policía Nacional; tomando en cuenta las circunstancias agravantes prescritas en los literales d), i), k) y m) del Art. 30 del mismo Reglamento Disciplinario Policial y aplicando el inciso 2do. del Art. 44 del mencionado Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional; sanción que se le impone de conformidad con el Nral. 1 del Art. 31, de las sanciones disciplinarias del mismo cuerpo de normas..." (las negrillas son nuestras). A fojas 47, se encuentra la providencia emitida por el Juzgado Primero del Primer Distrito de la Policía Nacional, de 5 de diciembre del 2005, en el que se detalla que: "Del sorteo efectuado el día 3 de octubre del 2005, en la Sala de Sorteos de la H. Primera Corte Distrital de la Policía Nacional, y habiéndose radicado la competencia en esta Judicatura, en torno a la novedad suscitada con el Señor Policía Nacional CRISTIAN MAURICIO CEVALLOS CAMPAÑA.lo anteriormente narrado constituye infracción punible y pesquisable de oficio debidamente tipificado en el Código Penal de la Policía Nacional, dicto el presente AUTO CABEZA DE PROCESO, sin detención en contra del Señor Policía Nacional CRISTIAN MAURICIO CEVALLOS CAMPAÑA, a quien sindico en la presente Causa Penal" ( las negrillas son nuestras).

SÉPTIMA.- La Ley del Control Constitucional, en el Art. 46, establece que el recurso de amparo, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos consagrados en la Constitución y los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador. Lo que se impugna por medio de esta acción, son actos ilegítimos provenientes, de autoridad pública que afecte en forma directa derechos subjetivos constitucionales y que de forma inminente pueda causar un daño grave. Es por ello, que en primer lugar se debe analizar la legitimidad o no de la autoridad pública, la que no se limita únicamente al análisis de la competencia, sino también, si dicha resolución, no atenta contra normativa vigente, o procedimientos previamente establecidos, o si faltaré motivación en la resolución. En el presente caso, al darle la baja de las Filas de la Policía Nacional, al señor Policía CRISTIAN MAURICIO CEVALLOS CAMPAÑA, el Tribunal de Disciplina, lo hizo en base al mandato legal, que le otorga competencia, particular detallado en el Art. 17 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, publicado en el Registro Oficial Nro. 35, del 28 de septiembre de 1998, que dice: "La competencia para el juzgamiento y sanción de faltas de tercera, corresponde exclusivamente al Tribunal de Disciplina, acorde a las normas establecidas en este mismo Reglamento". La resolución que es materia de la presente acción de amparo, tiene como objeto principal analizar y sancionar si es el caso, una falta de índole disciplinario, situación que ha sido previamente regulado en el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional en su Art. 31, que dice: "las faltas se reprimirán con las siguientes sanciones: a) Destitución o baja..¨ Previo a la sanción, debe existir un precepto o conducta establecida, por la autoridad, como falta disciplinaria. El Señor Policía Cristian Cevallos Campaña, incurrió en la falta disciplinaria o falta de tercera clase, prevista en el Art. 64 numeral 28, ibidem, que dice: ¨ Hacer requerimientos reñidos con la moral, abusando de su jerarquía". Como se puede colegir, en ningún momento se ha sancionado por un delito. El Art. 9, del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, determina que: "Falta disciplinaria es toda acción u omisión imputable, tipificado y sancionado en este Reglamento, que no está calificada como delito".

OCTAVA: La falta disciplinaria no se la considera como un delito, porque este último tiene su propia definición y alcance, en el Código Penal de la Policía Nacional, en el Art. 2, que dice: "Delito es toda acción u omisión imputable cometida por un individuo perteneciente a la Policía Nacional, en servicio activo, o en situación transitoria, sancionada con prisión o reclusión en este Código". Es la ley, la que establece que autoridad es la competente para analizar y juzgar determinadas conductas, Art. 1 del Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional, dice: "la jurisdicción penal nace de la ley y su ejercicio corresponde a los juzgados y tribunales de la Policía Nacional". El Ministerio Público, el 27 de septiembre del 2005, se inhibió de la investigación del supuesto delito de extorsión seguido en contra del accionante por que este se encontraba en estado activo, particular que comunicó al Presidente de la H. Corte Superior de Justicia de la Policía Nacional, para que se radique la competencia en uno de los Juzgados Penales, previo sorteo de ley. De este particular, el Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional, no tuvo conocimiento, o al menos no hay constancia de que se le haya comunicado de dicha inhibición. El 28 de septiembre del 2005, dicho Tribunal, ejerciendo su competencia y jurisdicción, resolvió la falta disciplinaria en la que incurrió el accionante señor Cristian Cevallos Campaña. La resolución del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional, se fundamenta en lo dispuesto por el Art. 24, tercer párrafo, de la Ley de Personal de la Policía Nacional, que dice: "El personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá en responsabilidad administrativa conforme lo determine el Reglamento de Disciplina, sin perjuicio de la Responsabilidad Civil o Penal".

NOVENA: El Accionante, alega que por parte del Tribunal de Disciplina, se ha violentado derechos subjetivos con rango constitucional, como la establecida en el Art. 186 de la Constitución Política del Ecuador, que determina lo siguiente: "Los miembros de la fuerza pública tendrán las mismas obligaciones y derechos que todos los ecuatorianos, salvo las excepciones que establecen la Constitución y la Ley.". Dichas excepciones son justamente, las que la Ley y la Constitución, le ha otorgado a la Policía Nacional, por ser una institución de carácter jerárquica, para que pueda mantener el orden y la disciplina de sus integrantes, estableciendo dicho control, en este caso concreto, por medio de un Reglamento de Disciplinario. El accionante de igual forma, alega que se ha violentado el derecho a la presunción de inocencia, establecido en el Art. 23 numeral 7, de la Constitución Política del Estado, argumento que carece de sustento legal, por que en la sanción que le impusiera el Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional al accionante, fue previo a una investigación, y dándosele en todo el proceso la oportunidad de ejercer una defensa efectiva de sus derechos. Respecto del auto cabeza de proceso que le sigue el Juzgado Penal de la Policía, el mismo que es la etapa investigativa en el marco de un proceso penal, mal se podría hablar de una vulneración del principio de la presunción de inocencia, por que no ha existido resolución judicial que impute delito alguno. El accionante, no ha demostrado que se hayan violentado normas constitucionales o legales de ninguna naturaleza, de igual manera no se ha vulnerado ningún derecho subjetivo contenido en la Constitución Política del Ecuador, por lo que mal podría plantearse la posibilidad de un daño grave.

Por las consideraciones anotadas, y en ejercicio de sus atribuciones LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución venida en grado, y en consecuencia, negar la acción de amparo presentada por el señor CEVALLOS CAMPAÑA CHRISTIAN MAURICIO; y,

2.- Disponer que la Resolución se publique en el Registro Oficial. Notifíquese.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil seis.-

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de diciembre del 2006.- f.) Secretaria de la Sala.

 

Quito D. M., 28 de noviembre de 2006

No. 0163-06-RA

Vocal ponente: Doctor Tarquino Orellana Serrano

PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caso No. 0163-06-RA

ANTECEDENTES:

Los señores Hernán Heriberto Castro Murillo y Liliana Azucena Tigrero Salvatierra de Castro, comparecen ante el Juez de lo Civil de Guayaquil y deducen acción de amparo constitucional en contra del Intendente General de Policía de la provincia del Guayas, en la cual solicita se ordene la suspensión de la Resolución dictada por el Intendente General de Policía del Guayas, el 3 de agosto de 2005. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

Que dentro de la sociedad conyugal, adquirieron el 9 de febrero de 1989, el solar No. 16 de la manzana AZ-ocho, de 240 metros cuadrados, a la Junta de Beneficencia de Guayaquil, el cual previamente lo poseían por la calidad de socia de la Pre Cooperativa de Vivienda "Paz y Amor".

Que en la cláusula segunda, literal e) de la Escritura Pública de compra venta realizada en la Notaría Vigésima Octava del cantón Guayaquil, consta como compradora del solar y se reconoce que han venido poseyendo el lote de terreno desde hace varios años, en el que iniciaron la construcción de la vivienda, la que no fue concluida por falta de recursos económicos.

Que actualmente el predio se encuentra dentro de la Urbanización URBANOR y que la Municipalidad del cantón Guayaquil, le asignó el código catastral No. 88-0200-001, cuando el número correcto es el 76-104-1.

Que el 24 de junio del 2005, dos personas dirigidas por el señor Rodrigo Icaza Rolando, con el pretexto de que el solar no se encontraba dentro de los planos del Municipio de Guayaquil, pretendieron ingresar de manera furtiva a su propiedad, procediendo a amenazarlos para que desocupen el terreno, ante lo cual procedieron a cerrar perimetralmente el bien, sin haber obtenido el permiso respectivo, por lo cual el Municipio ordenó la paralización de la obra.

Que el 5 de julio del 2005, el referido señor Icaza Rolando en compañía de otras personas, les amenazaron que debían salir del predio porque le pertenecía.

Que en la misma fecha, el señor Icaza Rolando presentó una denuncia en la Intendencia General de Policía del Guayas, en la que manifiesta que "desde hace mucho tiempo un sujeto que responde a los nombres de Hernán Heriberto Castro Murillo, arbitrariamente invadió un área de aproximadamente 300 metros cuadrados de terreno, donde pretendió construir una vivienda, al acercarse los trabajadores de la Urbanizadora a preguntarle el porqué de sus intentos manifestó que él le había comprado un solar a la Precooperativa Paz y Amor y menciona que la Junta de Beneficencia de Guayaquil le extendió una escritura sobre el solar 16 de la Maz. A-Z-8."

Que el Intendente del Guayas, el 6 de julio del 2005, ordenó que por existir una posible invasión, se remita todo lo actuado al Departamento de Coordinación de Policía de la Gobernación del Guayas, a fin de que se proceda a la investigación, verificación e inspección del lugar señalado en la denuncia.

Que el 7 de julio del 2005, una delegación de la Comisaría Octava Municipal de Guayaquil, en compañía de la Policía Metropolitana, procedieron a clausurar la construcción.

Que en la audiencia de conciliación realizada el 22 de julio del 2005, se ratificaron en el contenido de la contestación a la infundada denuncia y solicitaron se inhiba del conocimiento de la denuncia y de todo lo actuado.

Que el 3 de agosto del 2005, el Intendente General de Policía del Guayas, resuelve: "Ordenar el inmediato retiro de HERNAN HERIBERTO CASTRO MURILLO, así como de toda persona que se encuentre ocupando en forma ilegal el solar 16 de la manzana AZ-8, de la Urbanizadora del Salado S.A., (URDESA), de esta ciudad de Guayaquil, para este efecto ofíciese al señor Jefe de la Policía Nacional Regimiento Guayas No. 2 para que proceda el personal a su mando a dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Autoridad y actuara como Delegado en esta diligencia el señor Comisario Tercero de la Policía Nacional del Cantón Guayaquil.", resolución que fue impugnada.

Que el señor Rodrigo Icaza debió haber acudido ante los Jueces de lo Civil del cantón Guayaquil, a presentar acción reivindicatoria o de dominio, conforme lo señalan los artículos 970, 971 y 972 del Código Civil, lo que no fue tomado en cuenta por el Intendente General de Policía del Guayas, por lo que la autoridad ha prevaricado.

Que se ha violentado los artículos 23 numerales 23, 26 y 27; 24 numerales 11y 13 de la Constitución Política de la República.

Que fundamentados en los artículos 95 de la Constitución Política de la República y 46 y 47 de la Ley del Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional y solicita se suspenda la ejecución de la Resolución dictada por el Intendente General de Policía del Guayas, el 3 de agosto del 2005, la que no ha sido notificada y se deje sin efecto los oficios Nos. 2972-IGPG y 2975-IGPG de 4 de agosto del 2005.

En la audiencia pública el abogado defensor del Director Regional del Guayas de la Procuraduría General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que el juez deberá estudiar todos los autos para dictar una Resolución justa y apegada a la ley.

Los actores por intermedio de su abogado defensor, se ratificaron en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El abogado defensor del Intendente General de Policía del Guayas, ofreciendo poder o ratificación, expresó que la Resolución dictada mediante providencia de 3 de agosto del 2005, fue dictada por el Intendente de Policía fundamentado en el artículo 390 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con los artículos 28 literal c) y 44 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Que el acto impugnado es un acto jurisdiccional, por lo que no puede ser objeto de amparo, conforme señala el artículo 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional. Que el amparo propuesto es improcedente y debe ser declarado sin lugar, ya que dentro del expediente de denuncia No. 956/05, no se ha violado ningún procedimiento. Que la Resolución impugnada, dispone que por ser justo el reclamo planteado por el economista Rodrigo Icaza Rolando, en su calidad de Presidente y representante legal de la Urbanización del Salado S.A. Urdesa y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 622 del Código Penal, se ordene el retiro de Hernán Heriberto Castro Murillo y toda persona que ilegalmente se encuentre ocupando el solar No. 16 de la Mz. AZ-8 de la Urbanización del Salado, URDESA. Por lo expuesto solicitó se declare sin lugar la demanda propuesta y se ordene su archivo inmediato.

El Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil resolvió desechar el amparo constitucional propuesto; y, posteriormente concedió el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes.

Con estos antecedentes, la Sala para resolver realiza las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3, de la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial que influya en la resolución de la causa, por lo cual, se declara su validez.

TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

CUARTA.- En el proceso encontramos la resolución No. 956-2005, emitida por el Intendente General de Policía de la Provincia del Guayas, que consta de fojas 72 a la 74 del expediente que en la parte pertinente dice: "NOVENO.- Que el infrascrito Intendente General de Policía del Guayas si tiene competencia para conocer y resolver sobre invasiones que se produzcan dentro de la circunscripción territorial conforme así consta de la opinión emitida por el señor Dr. Ramón Jiménez Carbo, Procurador General del Estado, mediante oficio No. 16461 de fecha 15 de enero del 2002.DECIMO PRIMERO.- la competencia se encuentra asegurada en el Art. 41 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva Literal b) que indica que es obligación de los Intendentes de Policía de cada Provincia aquellas que las leyes le asignen..Con todos estos antecedentes expuestos el suscrito ABOGADO ROBERTO RICAURTE BUMACHAR, INTENDENTE GENERAL DE POLICIA DE LA PROVINCIA DEL GUAYAS, haciendo uso de las amplias facultades que me otorga el Art. 622 del Código Penal en concordancia con el Art. 30 de la Constitución Política del Ecuador y Art. 41 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la función Ejecutiva Literal B, y de la documentación adjunta por el denunciante Economista Rodrigo Ycaza Rolando, que ha justificado la propiedad cosa reclamada, RESUELVE: Ordenar el inmediato retiro de HERNAN HERIBERTO CASTRO MURILLO, así como de toda persona que se encuentre ocupando de forma ilegal el solar 16 de la manzana AZ-8 de la Urbanización del Salado (URDESA) de esta ciudad de Guayaquil..". ( las negrillas son nuestras).

QUINTA.- Respecto de la sentencia emitida por el Juez, de fojas 122 a 123, en lo pertinente dice: "NOVENO.- El Art. 95 constitucional en su inciso segundo manifiesta que no serán susceptibles de acción de amparo las decisiones judiciales que se hayan adoptado en un proceso. En el caso referido auto de resolución se lo considera una decisión judicial, y, por lo tanto la misma no es susceptible de acción de amparo alguno,Así mismo la Ley franquea a los accionistas los modos de pedir las nulidades de ciertos actos jurídicosdesecha el Recurso de Amparo Constitucional presentado por HERNAN HERIBERTO CASTRO MURILLO y LILIANA AZUCENA TIGRERO SALVATIERRA DE CASTRO, en contra del Intendente General de Policía del Guayas". (las negrillas son nuestras).

La resolución emitida por Intendente General de Policía de la Provincia del Guayas, es un acto administrativo, según lo determina el Art. 24 de la Ley de Control Constitucional, que dice: "..se entenderá por acto administrativo las declaraciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, así como los de mero trámite que influyan en una decisión final"; el mismo que por su naturaleza sí es susceptible del amparo constitucional. El Art. 95 de la Constitución Política del Estado, establece la posibilidad de proteger al individuo de todo acto de la administración pública que se encuentre revestido de ilegítimidad, la misma que no sólo implica falta de competencia de dicha autoridad, sino que también se analiza si dicho acto es contrario a la norma vigente, o contrario a los procedimientos previamente establecidos, o si faltare motivación en dicha resolución.

SEXTA.- En lo que respecta a la resolución del Intendente de Policía de la provincia del Guayas, en esencia se ha extralimitado en sus funciones, ni la ley ni la Constitución Política del Estado, le reconoce la calidad de juez penal, porque en la parte considerativa cuarta, al resolver lo hace respecto de una invasión, la misma que en materia penal esta determinada como usurpación, conducta tipificada como delito y no como contravención, por lo que no es válido el argumento, respecto de que se ha aplicado la disposición del Art. 390 del Código de Procedimiento Penal, que dice: " Para conocer y juzgar las contravenciones son competentes los jueces de contravenciones que establezca la Ley Orgánica de la Función Judicial dentro de la respectiva jurisdicción territorial". Quien tiene efectivamente competencia para conocer y juzgar los delitos, son los jueces penales, Art. 16 del Código de Procedimiento Penal. Adicionalmente el Intendente, entre sus argumentos menciona un pronunciamiento que en su momento emitiere el Procurador General del Estado, el mismo que nunca se lo detalla, y en último de los casos este pronunciamiento no puede ser contrario a las normas legales y constitucionales ya antes señaladas. La invasión, según la definición del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, del Dr. Guillermo Cabanellas, Tomo VI, página 490, de la siguiente forma: " Invasión.- Apoderamiento por la fuerza de los bienes inmuebles ajenos, usurpación, intrusión, despojo..". (las negrillas son nuestras). De igual manera la invasión se encuentra definida en el Código Penal, como usurpación, en el Art. 580, que determina lo siguiente: " Será reprimido con prisión de un mes a dos años: 1.- El que por violencia, engaño o abuso de confianza despojare a otro de la posesión o tenencia del bien inmueble; 2.- El que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altere los términos o límites del mismo; y 3.- El que, con violencias o amenazas, estorbare la posesión de un inmueble". Como se puede observar no se han comprobado ninguna de las causales de usurpación, las mismas que en caso de darse, deben ser resueltas por los jueces penales, y no por el Intendente de Policía. Siendo éstas las razones fundamentales, para que opere la ilegítimidad en lo resuelto por parte del Intendente General de Policía del Guayas, vulnerándose con ello derechos subjetivos consagrados en la Constitución Política del Estado, del accionante, que son: el derecho al debido proceso, establecido en el Art. 23 numeral 27 de la Constitución Política del Estado. De igual forma se ha atentado contra la seguridad jurídica, contemplada esta figura jurídica en el Art. 23 numeral 26 ibidem., por que no puede una sociedad vivir en zozobra, por el simple hecho que una determinada autoridad, decida sobre asuntos para los cuales no tiene competencia, la misma que expresamente la establece la ley, que se convierte en la expresión formal de un acuerdo social, para conservar un mínimo de convivencia y paz, en el marco de un Estado Social de Derecho.

SEPTIMA.- De la simple lectura del presente expediente, se colige que la disputa de fondo es un tema de carácter posesorio, el mismo que data de mucho tiempo atrás, particular sobre el que no tenía que haberse pronunciado el Intendente General de Policía de la Provincia del Guayas, situación que si ha sucedido, al determinar en forma arbitraria, que un poseedor es invasor, sin que se motive adecuadamente su resolución, inobservando el mandato del Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política del Estado. El Tribunal Constitucional, no es competente para pronunciarse sobre derechos posesorios, existen abundantes sentencias que hacen referencia a este particular, como lo encontramos en el Caso No. 073-2001-RA, que en su parte considerativa, dice: " asuntos de posesión, dominio, tiene su tratamiento específico en el Código Civil, en la parte que se refiere a las diferentes clases de acciones posesoriaspues si bien es cierto que la Constitución protege y garantiza la propiedad, lo hace remitiéndose al modo que indica la ley..", básicamente porque la acción de amparo no es la vía idónea para reclamar o hacer valer determinados derechos, lo que efectivamente sucede es que el Estado se obliga a crear las condiciones adecuadas, y el acceso sin discriminación de ningún tipo al derecho de propiedad, establecido en el Art. 30 de la Constitución Política del Estado. En el presente caso, posterior al análisis se ha logrado determinar que efectivamente se ha ocasionado un daño grave en contra de los accionantes, por la decisión del Intendente General de Policía de la Provincia del Guayas.

OCTAVA.- Debe tenerse en cuenta que en el orden orgánico estructural, el Intendente de Policía, según dispone el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutivo, pertenece a la función ejecutiva; y que, la actuación y conducta que desarrolló, argumentando disposiciones del Código de Procedimiento Penal no son pertinentes ni corresponden a su competencia, y que de consistir su actuación derivada de su atribución protectiva, de naturaleza administrativa, para impedir el cometimiento de infracciones, el hecho denunciado, según se expresa y reconoce, viene ocurriendo "desde hace mucho tiempo", por lo que, en el supuesto de que se tratara de un delito, cuya calificación le corresponde al Juez, el mismo ya se cometió, por lo que, nada se impide con la decisión adoptada sino que, por la misma, se favorece arbitrariamente a un tercero en perjuicio del accionante y lesionando sus derechos constitucionales.

Por las consideraciones anotadas, y en ejercicio de sus atribuciones LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,

RESUELVE:

1.- Revocar la resolución venida en grado, y en consecuencia aceptar en forma parcial la acción de amparo presentada por CASTRO MURILLO HERNAN HERIBERTO y TIGRERO SALVATIERRA DE CASTRO LILIANA AZUCENA, en lo que respecta a la suspensión del acto emitido por el Intendente General de Policía del Guayas. La aceptación del recurso no implica declaración de ningún derecho a favor de la parte acciona