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Quito, 29 de noviembre
de 2006.
No. 0033-06-RA
Vocal ponente: Doctor Tarquino
Orellana Serrano
CASO No. 0033-06-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA
ANTECEDENTES:
El señor Hugo Gualberto
Vera Vidal comparece ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo No. 3 y deduce acción de amparo constitucional
en contra de los señores Prefecto y Procurador Síndico
del Consejo Provincial de Loja, en la que impugna el acto administrativo
contenido en el oficio circular No. 701-JRH de 30 de agosto de
2005. Manifiesta en lo principal lo siguiente:
Que la anterior administración
del Consejo Provincial de Loja lo contrató como Técnico
Administrativo 1 en el Departamento de Producción y Comercio
del Consejo Provincial de Loja.
Que durante el lapso de 7 años
ha prestado sus servicios de manera continua y permanente, sin
haber hecho uso de las vacaciones que por Ley le correspondía.
Que la Ley de Servicios Personales
por Contrato tenía el objetivo de permitir que las entidades
del Sector Público contraten personal por una vez y no
podía ser renovado, la que fue derogada el 6 de octubre
de 2003.
Que violentando preceptos jurídicos
y sin utilizar los mecanismos legales del Código del Trabajo
o de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y Homologación Salarial, nunca se le notificó con
la terminación de su contrato de trabajo y se le renovó
los mismos, siendo los últimos contratos celebrados en
el año 2004, utilizando la ley derogada, lo que constituye
violación de normas legales vigentes.
Que las autoridades del Consejo
Provincial de Loja debieron haberle entregado el nombramiento
respectivo, al convertir su relación de trabajo en permanente
y continua.
Que se procedió a notificarle
que el vínculo laboral se termina el 15 de septiembre
de 2005, sin permitirle el ingreso a su puesto de trabajo. Que
se lo ha despedido en forma arbitraria, sin cumplir con las formalidades
legales que prescriben los artículos 49 y 50 de la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y
Homologación Salarial; 185 y 188 del Código del
Trabajo, violentando los principios constitucionales del derecho
a la defensa, al debido proceso, a los principios fundamentales
de los Derechos Humanos y de los Derechos Universales al Trabajo.
Que mediante Oficio Circular
No. 701-JRH de 30 de agosto de 2005, se le hace saber que su
contrato ha terminado, sin necesidad de notificación,
lo que violenta los artículos 124; 35; 23 numeral 27;
24 numeral 10 de la Constitución Política del Estado;
y, 18 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Que debe tomarse en cuenta las
opiniones del Contralor General del Estado, autoridad que en
los exámenes especiales realizados a varios gobiernos
locales, advierte que se debe entregar nombramientos al personal
que labora en los mismos.
Que el Procurador General del
Estado en su pronunciamiento manifiesta que todos los empleados
de las entidades públicas que han laborado por varios
años, mediante este sistema de contratos, se les debe
otorgar los mismos utilizando el informe de SENRES y las partidas
con las que se contrató, de conformidad con el artículo
7 de la Ley de la Procuraduría General del Estado.
Que fundamentado en los artículos
95 de la Constitución Política del Estado y 46
de la Ley del Control Constitucional, interpone acción
de amparo constitucional y solicita se deje sin efecto el despido
y se ordene su reintegro a las labores que ha venido ejerciendo
durante varios años en forma permanente en la ciudad de
Loja; se le entregue el nombramiento mediante la Acción
de Personal, conforme lo señalan los artículos
20 y 21 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y Homologación del Sector Público.
En la audiencia pública
el abogado defensor del actor, ofreciendo poder o ratificación,
se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de
la demanda.
El abogado defensor del Prefecto
Provincial de Loja, ofreciendo poder o ratificación, expresó
que el recurrente no ha precisado el carácter de las funciones
que ha tenido durante su permanencia al servicio del Consejo
Provincial de Loja. Que la acción de amparo propuesta
carece de los fundamentos previstos en la Constitución
Política y en la Ley del Control Constitucional, lo que
la torna improcedente. Que la reparación de un acto como
el que se alude en la demanda, es la indemnización del
despido en materia laboral, como lo prevé el Código
del Trabajo y la reparación en materia administrativa
es la acción contencioso administrativa. Que el Consejo
Provincial de Loja por su incapacidad civil relativa, no puede
asumir responsabilidades que como menciona el actor, le han generado
los representantes anteriores. Por lo expuesto solicitó
se rechace el amparo planteado.
El Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo No. 3, resolvió aceptar el amparo constitucional
propuesto y suspendió los efectos del acto administrativo
impugnado; y, posteriormente concedió el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada.
Con estos antecedentes, para
resolver, la Primera Sala del Tribunal Constitucional hace las
siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Que, la Sala es competente
para conocer y resolver el presente caso, conforme lo establece
el artículo 276 número 3 de la Constitución
Política;
SEGUNDA.- Que, no se observa
omisión de solemnidades que incidan en la decisión
de la causa, por lo que, se declara su validez;
TERCERA.- La acción de
amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art.
95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control
Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en
objetivos de protección destinados a cesar, evitar la
comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión
ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos,
por lo que es condición sustancial de esta acción
analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia,
establecer las medidas conducentes a la protección de
los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave
o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional
efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido
es de valor sustantivo y condición de procedencia del
amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya
incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva
de la tutela que la acción promueve para garantía
de los derechos constitucionales violentados.
CUARTA: El acto que se impugna
es el que contiene la Comunicación Nro. 701-JRH-CIR2005
de Agosto 30 del 2005 suscrita por el señor Freddy Parra,
Jefe de Recursos Humanos del HCPL, dirigida al señor Hugo
Gualberto Vera, Servidor Contratado de la Institución,
mediante la cual se le indica que conforme a lo dispuesto por
el señor Prefecto Provincial de Loja, "cúmpleme
comunicar a usted, que con fecha 15 de septiembre el Consejo
Provincial de Loja, da por terminadas las relaciones laborales
con usted mantenidas, en calidad de TECNICO ADMINISTRATIVO 1,
de conformidad al contrato Nro. 963-DJ-05."
QUINTA: Las tablas procesales
demuestran que el señor Hugo Gualberto Vera Vidal, mediante
la modalidad de Contratos de Servicios Personales o Contratos
de Servicios Ocasionales laboró a órdenes del H.
Consejo Provincial de Loja, desde el 03 de Enero del 2000 en
diferentes funciones como son Técnico Administrativo 1,
Asistente de Vacunación, Ayudante del Proyecto de Vacunación,
Asistente del Proyecto Sanidad Animal, Ayudante de Maquinaria,
Asistente de Campo, Asistente de Campo en la Escuela de Capacitación
Campesina "Pio Jaramillo Alvarado, hasta el 15 de Septiembre
del 2005 que la Entidad Contratante dá por terminadas
las relaciones laborales como Técnico Administrativo 1.
SEXTA: El H. Consejo Provincial
de Loja al vincular al accionante bajo la modalidad de Servicio
Personales o Contratos de Servicios Ocasionales ha desvirtuado
la naturaleza de este vínculo contractual al mantener
relación laboral por algún tiempo, precisando que
no se han celebrado contratos ocasionales o personales, sino
que apelando indebidamente a esa figura, le ha contratado para
trabajar de modo habitual no solo por noventa días, sino
más, asimilando en esta forma a la de los servidores amparados
por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, ahora
Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público debiendo operar, en consecuencia, la
igualdad de los derechos prevista en el artículo 23, numeral
3, de la Constitución Política de la República.
Y SEPTIMA: La terminación
del contrato de trabajo que le vinculaba al accionante con el
H. Consejo Provincial de Loja se produce sin que exista fundamento
o motivación alguna convirtiéndose esa desvinculación
en ilegítima y violatoria de los derechos constitucionales
establecidos en los numerales 10 y 13 del Art. 24 al habérsele
privado del derecho a la defensa y al no contar con una Resolución
suficientemente motivada; en los numerales 26 y 27 del Art. 23
que se refieren a la seguridad jurídica y al debido proceso;
y, además, le priva del trabajo que, de acuerdo con el
inciso primero del Art. 35 de la Constitución Política
de la República, goza de la protección del Estado,
trabajo que le asegura respecto a su dignidad, una existencia
decorosa y remuneración que cubra sus necesidades.
Por todo lo expuesto, la Primera
Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
1) Confirmar la Resolución
pronunciada el 15 de Diciembre del 2005 por el Tribunal Distrital
de lo Contencioso Administrativo Nro. 3 con despacho en Cuenca.
2) Devolver el expediente al
Tribunal de Origen para los fines consiguientes. Y,
3) Notificar a las partes y publicar
en el Registro Oficial.
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente
Primera Sala.
f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano,
Vocal Primera Sala.
f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo,
Vocal Primera Sala.
Razón.- Siento por tal
que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada
por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino
Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera
Sala del Tribunal Constitucional, a los veintinueve días
del mes de noviembre de dos mil seis.-
f.) Dra. Anacélida Burbano
Játiva, Secretaria Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA
SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de diciembre del
2006.- f.) Secretaria de la Sala.
Quito, 28 de noviembre de 2006
No. 0053-06-RA
Vocal ponente: Doctor Juan Montalvo
Malo
PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caso No. 0053-06-RA
ANTECEDENTES:
El señor Carlos Alfredo
Mera Quimis, en su calidad de Gerente de la empresa WASAY S.A.,
comparece ante el Juez de lo Civil de Manabí y deduce
acción de amparo constitucional en contra del señor
Gerente General de Autoridad Portuaria de Manta, en la cual solicita
se deje sin efecto en forma definitiva el Concurso de Ofertas
para la prestación de servicios en el manejo de dos básculas
y para pesaje y control de carga en el Puerto de Manta. Manifiesta
en lo principal lo siguiente:
Que el 7 de diciembre del 2005,
recibió la comunicación No. 1482, en la que el
Gerente General de Autoridad Portuaria de Manta, le hace conocer
que la Comisión de Adquisiciones Obras y Servicios de
Autoridad Portuaria de Manta ha resuelto adjudicar a la compañía
BRALEX S.A., el contrato de servicios para el manejo de Báscula
y control de carga en el Puerto de Manta, por la cantidad de
$ 5.264,oo mensuales y un total de $ 63.168,oo en los doce meses
de duración.
Que la adjudicación ha
sido resuelta violentando disposiciones legales que constan en
las bases de la convocatoria del Concurso, el Código Civil,
la Ley del Control Constitucional y la Constitución, debido
a que la compañía a la que se la ha adjudicado
incumple las normas del proceso de contratación en dos
de las bases fundamentales: a) que a la fecha del día
del cierre del concurso, esto es el 24 de octubre del 2005, la
compañía BRALEX S.A., no estaba registrada en la
Dirección General de la Marina Mercante DIGMER, para la
prestación de servicios portuarios, por lo que no estaba
legalmente autorizada para intervenir en el Concurso; y, b) la
compañía adjudicada recién fue constituida
en el mes de julio del 2005, según información
de la Superintendencia de Compañías, por lo que
no tenía la experiencia que se requiere para este tipo
de operación en los Puertos del Ecuador.
Que se les ha causado daño,
al ser la compañía legítimamente constituida
con la experiencia suficiente, la capacidad operativa requerida
y por tanto ganadora absoluta del concurso.
Que solicitó la intervención
de los organismos de control y la Comisión de Fiscalización
del Congreso y de Control Cívico de la Corrupción.
Que fundamentado en los artículos
95 de la Constitución, 46 al 58 de la Ley del Control
Constitucional interpone acción de amparo constitucional
y solicita se deje sin efecto en forma definitiva el Concurso
de Ofertas para la prestación de servicios en el manejo
de dos básculas y para pesaje y control de carga en el
Puerto de Manta y se ordene adjudicar el contrato a la oferta
de WASAY S.A.
En la audiencia pública
y sin la presencia del delegado de la Procuraduría General
del Estado, el accionante por intermedio de su abogado defensor
se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de
la demanda.
El abogado defensor del Gerente
General de Autoridad Portuaria de Manta, ofreciendo poder o ratificación,
manifestó que el juez ha calificado la demanda en forma
improcedente, en razón a que no reúne los elementos
de procedibilidad exigidos en la ley, por lo que se la debió
inadmitir. Que el trámite de contratación se inició
bajo la competencia y responsabilidad de la Comisión de
Adquisiciones, Obras y Servicios de Autoridad Portuaria de Manta,
integrada al tenor de lo determinado en el artículo 13
del Reglamento Interno de Contrataciones para la Adquisición
de bienes muebles, ejecución de obras y la prestación
de servicios para las Autoridades Portuarias de Esmeraldas, Manta,
Guayaquil y Puerto Bolívar, contenido en la Resolución
DIGMER 166-2002, concordante con lo estatuido en el artículo
4 inciso segundo de la Ley de Contratación Pública.
Que en las bases precontractuales en el formulario No. 1, Carta
de Presentación y Compromiso, numeral 4, se establece
que los oferentes "Conocen y aceptan que la Comisión
de Adquisiciones, Obras y Servicios de Autoridad Portuaria de
Manta, se reserva el derecho de adjudicar el contrato o de declarar
desierto el procedimiento convocado si conviniere a los intereses
nacionales e institucionales", y se señala que en
cuanto a la experiencia, ésta será calificada sobre
los contratos similares más importantes de los dos últimos
años. Que debido a que en la fecha fijada para la apertura
de ofertas, el Gerente General y Presidente de la Comisión
se encontraba fuera del país, se procedió a la
suspensión del acto de apertura del sobre, lo que está
contemplado en la Ley de Contratación Pública.
Que la Comisión de Adquisiciones, Obras y Servicios de
Autoridad Portuaria de Manta, en uso de sus derechos y competencias,
resolvió adjudicar el contrato a la compañía
BRALEX S.A., porque el monto ofertado era el que más conviene
a los intereses institucionales, con un ahorro que supera los
once mil dólares. Que de conformidad con lo determinado
en el artículo 61 último inciso de la Ley de Contratación
Pública, en el término de 20 días contados
a partir de la adjudicación se formalizará el contrato,
siendo obligación de la empresa adjudicataria cumplir
con todos los requisitos legales posteriores al proceso precontractual,
incluyendo los permisos para operar el contrato, como lo determina
el Reglamento de Servicios Portuarios para las Entidades Portuarias
del Ecuador. Que en las bases precontractuales del concurso,
no se exige la calificación de operadora portuaria de
servicios complementarios a los participantes. Que la demanda
es ilegal e improcedente, debido a que la demanda está
dirigida en contra del Gerente General de APM, sin considerar
que el acto de adjudicación provino de una Comisión
de Contrataciones, creado por mandato de la ley. Que no se precisa
en la demanda cuál es el acto ilegítimo que se
impugna. Que al haberse iniciado los reclamos administrativos
ante los órganos de control, Contraloría y Procuraduría
General del Estado, no podía deducirse el recurso de amparo
constitucional. Que no se señala la norma o garantía
constitucional que se ha lesionado. Que el amparo propuesto no
reúne los presupuestos señalados en los artículos
95 de la Constitución, 46 y siguientes de la Ley del Control
Constitucional. Que toda vulneración del principio de
legalidad por parte de la autoridad pública, reviste un
carácter contencioso que debe ser reclamado en los Tribunales
de lo Contencioso Administrativo, más aún cuando
se trata de procesos de contratación regulados por la
Ley de Contratación Pública y su Reglamento. Presentó
varios fallos expedidos por el Tribunal Constitucional referentes
a este tema. Que existe ilegitimidad de personería del
demandado, en razón a que el proceso precontractual y
de adjudicación no es un acto administrativo individual
del demandado como Gerente de la Entidad del Estado. Por lo expuesto
solicitó se rechace el amparo propuesto.
El Juez Sexto de lo Civil de
Manabí (e) resolvió declarar sin lugar el amparo
constitucional presentado; y, posteriormente concedió
el recurso de apelación interpuesto por el recurrente.
Con estos antecedentes, la Sala
para resolver realiza las siguientes
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Que, la Sala es competente
para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo
que dispone el artículo 276, número 3, de la Constitución
Política de la República.
SEGUNDA.- Que, no se ha omitido
solemnidad sustancial que influya en la resolución de
la causa, por lo cual, se declara su validez.
TERCERA.- La acción de
amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art.
95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control
Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en
objetivos de protección destinados a cesar, evitar la
comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión
ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos,
por lo que es condición sustancial de esta acción
analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia,
establecer las medidas conducentes a la protección de
los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave
o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional
efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido
es de valor sustantivo y condición de procedencia del
amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya
incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva
de la tutela que la acción promueve para garantía
de los derechos constitucionales violentados.
CUARTA: Del examen de los autos
se determinan los siguientes particulares: a) Autoridad Portuaria
de Manta, por medio del Presidente de la Comisión de Adquisición
de Bienes Muebles, Ejecución de Obras, Presentación
de Servicios APM, convoca (fs. 33) a personas nacionales o jurídicas
especializadas, para la prestación de servicios en el
manejo de dos básculas para Pesaje y Control de Carga
en el Puerto de Manta, para que presenten sus ofertas; b) En
los documentos precontractuales de los que merece especial atención
por construir el elemento fundamental para la prestación
de la acción de amparo, consta el que lleva de epígrafe
INSTRUCCIONES PARA LOS OFERENTES (fs. 36), y dentro de las consideraciones
generales las consignadas en el número 1.2.1 que al referirse
a los participantes indica la convocatoria está abierta
para Compañías locales o nacionales, personas jurídicas,
quienes deberán demostrar su idoneidad y experiencia en
esta clase de servicios a la fecha de presentación de
las ofertas, y los proponentes deberán demostrar poseer
preparación y experiencia suficiente para cumplir el servicio
requerido por la Autoridad Portuaria; y en el número 1.2.9
referente a la Presentación de Ofertas, se menciona que
no se tomarán en cuenta las entregadas en otro lugar o
después de la hora fijada para la recepción, aún
cuando el retraso obedezca a factores fuera del control del oferente;
c) Cuadro de Oferentes (fs. 56), no impugnado ni redarguído
de falso, del que se desprende que tanto "WASAY S. A."
como "BRALEX S. A." cumplen las condiciones allí
establecidas y que, además, la propuesta económica
de la "WASAY S. A." es de 66.528 sin incluír
IVA, mientras que la propuesta económica de "BRALEX
S. A." es de USD. 63.168 incluido IVA; d) Informe del Asesor
Jurídico de Autoridad Portuaria de Manta (fs. 54 y 55)
según el cual la Comisión de Adquisiciones, Obras
y Servicios de Autoridad Portuaria de Manta resolvió adjudicar
el contrato de Servicios para el manejo de Báscula para
Pesaje y Control de carga en el Puerto a la Compañía
BRALEX por ser la que más conviene a los intereses institucionales;
e) Of. Nro. APM-GG-AJ-2005 N-1482, de diciembre 7 del 2005 (fs.
1) suscrito por el Gerente General y dirigido al Gerente General
WASAY S.A. dándole a conocer que la Comisión de
Adquisiciones, Obras y Servicios de Autoridad Portuaria de Manta,
en reunión de 17 de Noviembre del 2005 resolvió
adjudicar el contrato de Servicios para el manejo de Báscula
y Control de Carga en el Puerto a la Compañía BRALX
S. A.; f) Instrumento suscrito por la Delegada del Intendente
de Compañía (fs. 4) que demuestra la constitución
de BRALEX S. A., con fecha 03-06-2005; y, g) Informe firmado
por el Director General de Marina Mercante (fs. 3) indicando
que BRALEX S. A. no se encuentra registrada como Empresa de Servicios
Complementarios, Operador Portuario de Buque y por tanto no está
autorizada para operar en ningún puerto comercial del
Estado.
Y QUINTA: Las constancias procesales
que se indican en el considerando anterior demuestran que la
adjudicación de la Comisión de Adquisiciones, Obras
y Servicios de la Autoridad Portuaria de Manta a favor de la
Compañía BRALEX S. A:, para el manejo de Báscula
y Control de Carga en el Puerto, proviene de autoridad competente
con atribuciones para ello, es consecuencia de un proceso iniciado
mediante convocatoria realizada por medio de la prensa a las
personas naturales o jurídicas especializadas para la
prestación de servicios en el Manejo de Básculas,
Pesaje y Control de Carga en el Puerto de Manta, dentro del cual
se han presentado como Oferentes las Empresas WASAY S. A. y BRALEX
S. A., resultando ésta ganadora por haber realizado la
mejor oferta económica y convenir a los intereses Institucionales.
La Empresa BATREX S. A. registra experiencia en servicios similares
con dos compañías; y, en cuanto a que esta no estaba
registrada en la Dirección General de la Marina Mercante
DIGNER para la prestación de servicios alegado por el
actor, se observa que este requisito no se encontraba entre las
INSTRUCCIONES PARA LOS OFERENTES, de manera que la alegación
planteada por el actor no tiene razón de ser ni fundamento,
tanto mas que la certificación del indicado registro se
puede presentar antes de la firma del contrato que se llevará
a efecto en el término de 20 días a partir de la
adjudicación. Y, desde otro ángulo, las tablas
del proceso no demuestran que en la actuación de la Comisión
mencionada en líneas anteriores se haya violado derechos
consagrados en la Constitución Política de la República
o en tratados o convenios internacionales, ni que se le haya
ocasionado grave daño a los intereses de la Empresa WASAY
S. A., de la que es Gerente el señor Carlos Alfredo Mera
Quimis.
Por todo lo expuesto, la Primera
Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
1) Confirmar la Resolución
pronunciada por el Juzgado Sexto de lo Civil de Manabí
con despacho en Manta declarando sin lugar el amparo constitucional
presentado.
2) Dejar a salvo los derechos
del accionante para proponer las acciones legales de las que
se creyere asistido.
3) Devolver el expediente al
Juzgado de Origen para los fines consiguientes.
4) Notificar a las partes y publicar
en el Registro Oficial.
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente
Primera Sala.
f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano,
Vocal Primera Sala.
f.) Dr. Jaime Donoso Jaramillo,
Vocal Primera Sala.
Razón.- Siento por tal
que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada
por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino
Orellana Serrano y Jaime Donoso Jaramillo, Vocales de la Primera
Sala del Tribunal Constitucional, a los veintiocho días
del mes de noviembre de dos mil seis.- LO CERTIFICO.-
f.) Dra. Anacélida Burbano
Játiva, Secretaria Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA
SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de diciembre del
2006.- f.) Secretaria de la Sala.
Quito, 28 de noviembre de 2006.-
No. 0112-06-RA
Vocal ponente: Doctor Enrique
Tamariz Baquerizo
LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No.
0112-06-RA
ANTECEDENTES:
El señor Roberto Vinicio
Lemus Villacís comparece ante el Juez de lo Penal de Tungurahua
y deduce acción de amparo constitucional en contra de
la Intendenta General de Policía de Tungurahua, en la
cual solicita se deje sin efecto la clausura indefinida impuesta
a su negocio Barra Bar Scrop El Bebedero. Manifiesta en lo principal
lo siguiente:
Que mediante sumilla de la Intendenta
General de Policía de Tungurahua, impresa en el informe
presentado por el Comando Provincial Tungurahua No. 9, relacionado
con el control de horarios y permisos de funcionamiento de 9
de diciembre de 2005, se procede a la clausura indefinida de
la Barra Bar "Scrop el Bebedero" de su propiedad.
Que el viernes 9 de diciembre
de 2005, mientras realizaba la inauguración del local,
ingresó al establecimiento la Intendenta aproximadamente
a las 23h00 y solicitó el permiso de funcionamiento, el
que se lo entregó y dispuso que tres policías verifiquen
si se encontraban en el local menores de edad y manifestó
que laboren hasta las 02h00, según el permiso concedido.
Que la autoridad retornó al local a la 1h30 y le indicó
que debía cerrar en ese momento. Que el día sábado
10 de diciembre, laboraron normalmente con la presencia de la
policía, pero el lunes aproximadamente a las 19h00, sin
motivo alguno procedió la Intendenta a clausurar el establecimiento.
Que se ha violado los artículos
23 numeral 17 y 24 numerales 1, 10 y 13 de la Constitución
Política del Estado.
Que fundamentado en los artículos
95 de la Ley Suprema y 46 de la Ley del Control Constitucional,
interpone acción de amparo constitucional y solicita se
deje sin efecto la clausura indefinida impuesta a su negocio.
En la audiencia pública
la Intendenta General de Policía de Tungurahua, por intermedio
de su abogado defensor manifestó que en un operativo de
control realizado por la Intendencia en coordinación con
la Policía Nacional, para disminuir el consumo excesivo
de alcohol en la ciudad de Ambato, efectuado el 9 de diciembre
de 2005 al local del recurrente, en el que por su inauguración
habían personas que bebían en exceso, tanto en
el interior como en el exterior del negocio, por lo que solicitó
al propietario le presente el permiso de funcionamiento, exhibiendo
únicamente un permiso provisional, por lo que procedió
a citarlo a la Intendencia mediante boleta, a fin de que regularice
el permiso. Que el 10 de diciembre, dentro del operativo mencionado,
retornó al local a las 02h15, el que seguía funcionando,
por lo que solicitó a las personas que se encontraban
en el mismo, que lo abandonen y procedió a retirar el
permiso, lo que implica suspensión en el funcionamiento
del local, lo que tenía conocimiento el recurrente, quien
en desacato de lo dispuesto por la autoridad, mantenía
en funcionamiento el negocio. Que se le ha asegurado al actor
las garantías del debido proceso y su derecho a la defensa,
no pudiendo notificarle con la providencia, por no haber señalado
casilla judicial. Que el recurrente no ha dado cumplimiento a
los requisitos necesarios para la concesión del permiso
de funcionamiento del local. Que el permiso de funcionamiento
del Cuerpo de Bomberos de Ambato, fue presentado el 22 de noviembre
de 2005, tardíamente. Que el acto administrativo de clausura
es legal, en razón a que ha sido adoptado mediante Resolución
expedida dentro del ámbito de las atribuciones previstas
en el artículo 21 del Reglamento para el funcionamiento
de bares, cantinas y restaurantes. Que el recurrente no ha cumplido
con los requisitos señalados en el artículo 17
del referido cuerpo legal y la simple solicitud no le habilita
para la obtención de la autorización. Por lo expuesto
solicitó se rechace el recurso interpuesto.
El actor por intermedio de su
abogada defensora se ratificó en los fundamentos de hecho
y de derecho de la demanda.
El Juez Segundo de lo Penal (e)
resolvió aceptar la acción de amparo constitucional
propuesta por el señor Roberto Vinicio Lemus Villacís,
dejando sin efecto el acto administrativo en el que se resuelve
clausurar en forma indefinida a la Barra "Scrop el bebedero";
y, posteriormente concedió el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandada.
Encontrándose el presente
caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Que, la Sala es competente
para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo
que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de
la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.
SEGUNDA.- Que, no se ha omitido
solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución
de la causa, por lo que se declara su validez.
TERCERA.- La acción de
amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art.
95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control
Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en
objetivos de protección destinados a cesar, evitar la
comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión
ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos,
por lo que es condición sustancial de esta acción
analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia,
establecer las medidas conducentes a la protección de
los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave
o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional
efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido
es de valor sustantivo y condición de procedencia del
amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya
incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva
de la tutela que la acción promueve para garantía
de los derechos constitucionales violentados.
CUARTA.- Que, el accionante señor
Roberto Vinicio Lemus Villacís impugna la clausura de
su local denominado SCROP EL BEBEDERO, acto realizado por la
Intendente de Policía de Tungurahua.
QUINTA.- Que, los Intendentes
de Policía tienen como misión mantener la paz y
el orden público, como lo establece el Estatuto del Régimen
Jurídico de la Función Ejecutivo en su artículo
41.
SEXTA.- Que, el accionante alega
que el acto de clausura de su negocio ha vulnerado su derecho
constitucional a la libertad de trabajo (artículo 23 numeral
17 de la Constitución), su derecho constitucional al debido
proceso (artículo 24 de la Constitución). Argumentos
ante los cuales esta Sala considera que los derechos constitucionales
no son consideraciones abstractas y absolutas, sino que los derechos
constitucionales se encuentran entrelazados entre sí y
deben ser ponderados por el Juez constitucional, siendo que los
derechos constitucionales se deben ejercer de conformidad con
la Constitución y la ley, de forma que el ejercicio de
los mimos no vulnere los derechos de otras personas y los de
la comunidad. En concreto, los ciudadanos tienen derecho a vivir
en un ambiente sano (artículo 23 numeral 6), del mismo
modo, que el Estado está en la obligación de proteger
a la familia (artículo 37 de la Constitución),
la salud (artículo 42 de la Constitución), y a
los grupos vulnerables como los adolescentes (artículo
47 de la Constitución). Del mismo modo, este Tribunal
ha reconocido el derecho de los ciudadanos y de las comunidades
a la "tranquilidad natural y a habitar y crecer en un ambiente
de buenas costumbres, sin sufrir la molestia que trae consigo
un lugar de diversión, que por sus propias características,
es capaz de motivar el vicio, la inmoralidad y el desorden, en
especial perjuicio de las personas más vulnerables como
son los niños y adolescentes (resolución 022-2002-RA-Primera
Sala)". Siendo claro, que el local denominado SCROP EL BEBEDERO
ha sido clausurado por haber sobrepasado el horario de atención,
entre otras irregularidades.
SÉPTIMA.- Que, para que
proceda la acción de amparo constitucional es preciso
que el acto u omisión impugnado vulnera derechos subjetivos
constitucionales. En el caso concreto, el acto impugnado no vulnera
derechos subjetivos constitucionales del accionante, tratándose,
más bien, la acción propuesta por el accionante,
una impugnación a la legalidad del acto de clausura realizado
por la Intendente de Policía de Tungurahua, por lo que
la misma se torna en improcedente de conformidad con lo establecido
en el artículo 50 numeral 3 del Reglamento de Trámite
de Expedientes en el Tribunal Constitucional.
Por las consideraciones que anteceden,
la Primera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales,
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución
del Juez de instancia constitucional y, en consecuencia, negar
el amparo solicitado por el ciudadano Roberto Vinicio Lemus Villacís.
2.- Devolver el expediente al
Juez de instancia constitucional para los fines legales pertinentes.-
Notifíquese y Publíquese.-
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente
Primera Sala.
f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano,
Vocal Primera Sala.
f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo,
Vocal Primera Sala.
Razón.- Siento por tal
que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada
por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino
Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera
Sala del Tribunal Constitucional, a los veintiocho días
del mes de noviembre de dos mil seis.-
f.) Dra. Anacélida Burbano
Játiva, Secretaria Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA
SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de diciembre del
2006.- f.) Secretaria de la Sala.
Quito D. M., 28 de noviembre de 2006.-
No. 0132-06-RA
Vocal ponente: Doctor Tarquino
Orellana Serrano
PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caso No. 0132-06-RA
ANTECEDENTES:
La señora Ruth Lorena
Quintana Avilés comparece ante el Juez de lo Civil de
Ambato y deduce acción de amparo constitucional en contra
de los señores Gobernadora y Procurador Síndico
de la provincia de Tungurahua, en la cual impugna el acto administrativo
contenido en el memorando No. 003/GT704 y 004/GT704 de 6 de enero
de 2006. Manifiesta en lo principal lo siguiente:
Que mediante memorando No. 003/GT704
y 004/GT704 de 6 de enero de 2006, la Gobernadora de la provincia
de Tungurahua dispone que proceda a laborar como Secretaria en
la parroquia Martinez y que mediante acta, entregue al ingeniero
Carlos Benalcázar, los archivos y documentos que se encuentran
bajo su control.
Que por ser una servidora pública
sujeta a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y
de Unificación y de Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público y Reglamento, al igual que al Estatuto
del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva, cualquier acto emanado de la Gobernadora debe ser
emitido mediante Acción de Personal, conforme lo establece
el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa y de Unificación y de Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público.
Que no se ha dado cumplimiento
a lo señalado en los artículos 41 de la LOSCCA
y 67 de su Reglamento.
Que se ha violentado los artículos
24 numerales 10 y 13 de la Constitución Política
de la República y 31 de la Ley de Modernización
del Estado e invoca el artículo 18 de la Ley Suprema.
Por lo expuesto solicita se adopten
las medidas urgentes y necesarias destinadas a cesar, evitar
y remediar el daño causado, dejando sin efecto el acto
administrativo de la Gobernadora.
En la audiencia pública
la abogada defensora de la Gobernadora de Tungurahua (e), ofreciendo
poder o ratificación, manifestó que la demanda
planteada no reúne los requisitos establecidos en los
artículos 95 de la Constitución Política
de la República y 46 de la Ley del Control Constitucional,
para que proceda la acción de amparo constitucional. Que
el 6 de enero del 2005, se le entregó a la recurrente
el memorando mediante el cual se disponía retorne a su
lugar original de trabajo. Que debido a que los servicios de
la señora Ruth Lorena Quintana Avilés eran requeridos
por esta Institución, al no contar con el personal necesario,
mediante memorando No. 007/GT/06 de 9 de enero de 2006, la Gobernadora
dejó insubsistente el memorando No. 003/GT704 de 6 de
enero de 2006, disponiendo que la funcionaria continúe
realizando actividades habituales relativas a su cargo, memorando
que se ha negado a recibirlo, lo que certifica la razón
sentada por el Secretario General de la Gobernación. Que
no existe acto administrativo que perjudique los intereses de
la actora, por lo que no puede hablarse de que haya violación
a derecho alguno y tampoco aparece el daño inminente e
irreparable. Que la accionante debía interponer su reclamo
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Que la acción
planteada es improcedente, por lo que solicitó se la rechace
en todas sus partes, condenando al pago de la multa establecida
en el artículo 56 de la Ley del Control Constitucional.
La actora por intermedio de su
abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho
y de derecho de la demanda.
El Juez Primero de lo Civil de
Tungurahua resolvió rechazar el amparo constitucional
planteado, y, posteriormente concedió el recurso de apelación
interpuesto por la recurrente.
Con estos antecedentes, la Sala,
para resolver realiza las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Que, la Sala es competente
para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo
que dispone el artículo 276, número 3, de la Constitución
Política de la República.
SEGUNDA.- Que, no se ha omitido
solemnidad sustancial que influya en la resolución de
la causa, por lo cual, se declara su validez.
TERCERA.- La acción de
amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art.
95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control
Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en
objetivos de protección destinados a cesar, evitar la
comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión
ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos,
por lo que es condición sustancial de esta acción
analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia,
establecer las medidas conducentes a la protección de
los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave
o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional
efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido
es de valor sustantivo y condición de procedencia del
amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya
incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva
de la tutela que la acción promueve para garantía
de los derechos constitucionales violentados.
CUARTA.- En el caso, el acto
de autoridad que se impugna esta contenido en el memorando No.
003/GT704 y 004/GT704 de 6 de enero de 2006, por el cual la Gobernadora
de la provincia de Tungurahua dispone que la accionante proceda
a laborar como Secretaria en la parroquia Martínez, y
que mediante acta entregue al ingeniero Carlos Benalcázar,
los archivos y documentos que se encuentran bajo su control.
Señala la accionante que ella es una servidora pública
sujeta a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y
de Unificación y de Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público y Reglamento, y al Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
por lo que cualquier acto emanado de la Gobernadora debe ser
emitido mediante Acción de Personal, conforme lo establece
el Art. 17 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y de Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público, y no se ha dado
cumplimiento a lo señalado en los Arts. 41 de la LOSCCA
y 67 de su Reglamento.
QUINTA.- Efectivamente consta
del expediente que la Gobernadora de Tungurahua mediante Memo
No 003 /GT/04 dispone que la accionante pase a laborar como Secretaria
de la Parroquia Martínez, cargo para el que fue nombrada
y que al momento se encuentra en acefalía; así
como el memorando de fecha 09/01/ 2006 por el cual la misma Gobernadora
deja insubsistente el memorando No 003/ GT/04 del 06/01/06, señalando
que "en consecuencia usted deberá continuar realizando
las actividades habituales relativas a su cargo". Al respecto,
cabe precisar que si bien, a la fecha de presentación
de la demanda por parte de la accionante, en la que impugnaba
el acto de autoridad disponiendo su traslado a otro puesto, con
fecha 9 de enero del 2006, esto es a los 3 días, la misma
autoridad dicta otro acto dejando sin efecto el anterior y disponiendo
que continué realizando las actividades habituales relativas
a su cargo. Por tanto, al haber desaparecido el asunto materia
de impugnación de este amparo, y haberse dejado sin efecto
el acto impugnado, resuelta improcedente el análisis y
resolución de esta Sala, toda vez que el Art. 50 numeral
1 del Reglamento de Trámite de Expedientes dispone la
improcedencia del amparo respecto de actos de autoridad revocados.
Por las consideraciones anotadas,
y en ejercicio de sus atribuciones LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL,
RESUELVE:
1.- Confirmar la Resolución
el Juez de instancia; en consecuencia, se niega el amparo constitucional
propuesto por la señora Ruth Lorena Quintana Avilés;
y,
2.- Devolver el expediente al
Juez de instancia para los fines consiguientes.-Notifíquese.
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente
Primera Sala.
f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano,
Vocal Primera Sala.
f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo,
Vocal Primera Sala.
Razón.- Siento por tal
que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada
por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino
Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera
Sala del Tribunal Constitucional, a los veintiocho días
del mes de noviembre de dos mil seis.-
f.) Dra. Anacélida Burbano
Játiva, Secretaria Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA
SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de diciembre del
2006.- f.) Secretaria de la Sala.
Quito D. M., 28 de noviembre de 2006
No. 0148-06-RA
Vocal ponente: Dr. Tarquino Orellana
Serrano
PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caso No. 0148-06-RA
ANTECEDENTES:
El señor Christian Mauricio
Cevallos Campaña comparece ante el Juez de lo Civil de
Pichincha y deduce acción de amparo constitucional en
contra de los señores Coronel de Policía de E.M.,
doctor Marco Rivadeneira Machado y Capitán de Policía
Walter Lulema Ibarra, en sus calidades de Presidente y Vocal
del Tribunal de Disciplina, en la cual solicita se deje sin efecto
la Resolución del Tribunal de Disciplina de 28 de septiembre
del 2004. Manifiesta en lo principal lo siguiente:
Que el 4 de julio del 2005, el
Policía Nacional Cristian Castro presenta una denuncia
en su contra, por el supuesto delito de extorsión, permaneciendo
detenido por más de 11 días.
Que presentó el recurso
de amparo de libertad, disponiendo la Jueza Séptima de
lo Penal de Pichincha su libertad, mediante auto de 19 de julio
del 2005,
Que posteriormente se da inicio
a la Indagación Previa No. 3079-05 en la Fiscalía
Distrital de Pichincha y en cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 4 del Código Penal de la Policía
Nacional, en razón del fuero, se remite lo actuado a la
Corte Superior de Justicia de la Policía Nacional, mediante
oficio No. 3079-2005-MFDDP-UDM-DCH de 27 de septiembre del 2005.
Que a pesar de existir un juicio
penal en su contra, sobre los mismos hechos se realiza un Tribunal
de Disciplina, el 28 de septiembre del 2005, imponiéndole
de manera arbitraria la sanción de destitución
o baja de las filas policiales, por supuestamente haber adecuado
su conducta al artículo 64 numeral 28 del Reglamento de
Disciplina de la Policía Nacional, violentado la disposición
legal contenida en el artículo 3 del Código Penal
de la Policía Nacional.
Que el Tribunal de Disciplina
no tiene competencia para juzgar el supuesto delito de extorsión,
como lo señala el artículo 81 de la Ley Orgánica
de la Policía Nacional, por lo que uno de los Vocales
salvó su voto.
Que se ha violentado los artículos
23 numeral 27, 24 numerales 1, 2, 7 y 11; 35 numeral 2, 186,
272 y 273 de la Constitución Política de la República,
75 numeral 6; 9, inciso final del Código Penal de la Policía
Nacional; 81 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional;
y, 1 de la Ley de Personal de la Policía Nacional.
Que la Resolución del
Tribunal de Disciplina en la cual se le da de baja o destitución
de las filas de la Policía Nacional, es nula, por contravenir
a la disposición contenida en el artículo 346 numeral
2 del Código de Procedimiento Civil e ilegal, por ya existir
un juicio previo en la Corte Superior de la Policía Nacional.
Que al ser dado de baja de la
Institución Policial, se le ha dejado en la desocupación
y sin sustento económico.
Que amparado en lo que disponen
los artículos 95 de la Carta Suprema y 46 y 47 de la Ley
del Control Constitucional, solicita se acepte su demanda; se
deje sin efecto la Resolución del Tribunal de Disciplina
realizado el 28 de septiembre del 2005; y, se disponga su reincorporación
al servicio activo de la Policía Nacional.
En la audiencia pública
el abogado defensor del actor, ofreciendo poder o ratificación,
se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de
la demanda.
El abogado defensor de los demandados,
ofreciendo poder o ratificación, manifestó que
el recurso propuesto es improcedente, tanto en la forma como
en el fondo. Que el Tribunal de Disciplina que conoció,
juzgó y sancionó las faltas cometidas por el recurrente,
lo realizó con jurisdicción y competencia, determinadas
en los artículos 12 y 17 del Reglamento de Disciplina
de la Policía Nacional. Que el ex policía Cevallos
Campaña ha sido sancionado con la destitución o
baja de las filas policiales, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 63 del Reglamento de Disciplina de la Policía
Nacional y por haber encuadrado su accionar en el artículo
64 numeral 28 del mismo cuerpo legal, en concordancia con el
artículo 24 inciso tercero de la Ley de Personal. Que
el recurrente ha hecho uso de su derecho a la defensa, conforme
lo establecen las garantías del debido proceso, sin que
el imputado haya logrado desvanecer las presunciones sobre las
cuales se orientó el juzgamiento. Que la acción
propuesta no reúne los requisitos señalados en
el artículo 95 de la Constitución Política
del Estado, por lo que debe ser desechada por improcedente e
ilegal.
El Juez Undécimo de lo
Civil de Pichincha resolvió negar la acción de
amparo constitucional propuesta; y, posteriormente concedió
el recurso de apelación interpuesto por el accionante.
Con estos antecedentes, la Sala
para resolver realiza las siguientes
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Que, la Sala es competente
para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo
que dispone el artículo 276, número 3, de la Constitución
Política de la República.
SEGUNDA.- Que, no se ha omitido
solemnidad sustancial que influya en la resolución de
la causa, por lo cual, se declara su validez.
TERCERA.- La acción de
amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art.
95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control
Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en
objetivos de protección destinados a cesar, evitar la
comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión
ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos,
por lo que es condición sustancial de esta acción
analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia,
establecer las medidas conducentes a la protección de
los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave
o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional
efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido
es de valor sustantivo y condición de procedencia del
amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya
incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva
de la tutela que la acción promueve para garantía
de los derechos constitucionales violentados.
CUARTA.- En el proceso, se encuentra
a fojas 1 y vta., el respectivo parte policial, de 4 de julio
del 2005, en el que consta la denuncia presentada por el señor
Policía Cristian Alexander Castro, por el delito de extorsión
en contra del Policía Cristian Mauricio Cevallos Campaña,
el mismo que ha sido aprehendido por la Policía Nacional,
que en la descripción de los hechos, en lo pertinente
dice: "Es el caso señor Jefe de la Policía
Judicial de Pichincha, el día domingo tres de Julio del
2005 a eso de las 11H00, recibí una llamada telefónica
a mi domiciliopor parte del señor Policía Cristian
Cevallos Campaña que labora en el Regimiento Quito No.,
manifestándome que me encontraba con el pase a la ciudad
de Galápagos - Isla San Cristóbal , a lo cual me
solicitó $ 400,oo dólares para que no fuera dado
el pase, siendo mi respuesta QUE NO TENIA ESA CANTIDAD y llegamos
a un acuerdo que le podía dar $200,oo dólares al
día siguiente pero el me dijo que no QUE LO ULTIMO ERA
$ 250,oo dólares americanos en efectivo". El día
de hoy lunes cuatro de julio del presente año a las 16H00
le entregue la cantidad de $250,oo dólares americanos
en la Prevención del Regimiento Quito Nro. 1, al señor
Policía Nacional Cristian Mauricio Cevallos Campaña
hoy privado de su libertad. En vista que me encontraba extorsionado
por un pase que no existe, en el lugar del delito se encontraba
mi Capitán Francisco Aguilar Pazos" (las negrillas
son nuestras).
QUINTA.- A fojas 2, el accionante,
solicitó un amparo de libertad, el mismo que fue concedido
por la Jueza Séptimo de lo Penal de Pichincha, el 19 de
julio del 2005, por considerar que: "al haber transcurrido
en exceso de tiempo sin que se haya instruido, denunciado y/o
acusado, peor aún extendido Boleta Constitucional de Encarcelamiento
alguna en contra del detenido- recurrente, se acepta el Amparo
de Libertad presentado por Cevallos Campaña Cristian Mauricio,
y se dispone su inmediata libertad..." (sic). A fojas 6,
se encuentra el Oficio No. 3079-2005-MFDP-UDM-DCH, de 27 de septiembre
del 2005, dirigido por el Agente Fiscal de la Unidad de Delito
Misceláneos, al Presidente de la H. Corte Superior de
Justicia de la Policía Nacional, en el que comunica lo
siguiente: ¨ ..a) Que de los documentos agregados al escrito
se desprende que el presunto delito de extorsión fue cometido
por el Policía Nacional Cristian Mauricio Cevallos Campaña
en ejercicio de sus funciones Policiales, por lo que me inhibo
de conocer la misma, para lo cual remítase mediante oficio
al señor Presidente del H. Corte Superior de Justicia
de la Policía Nacional, a fin de que avoque conocimiento
de uno de los señores jueces de la Policía Nacional..."
( las negrillas son nuestras)¨.
SEXTA.- De fojas 7 a la 11, se
encuentra la resolución del Tribunal de Disciplina de
la Policía Nacional, de 28 de septiembre del 2005. En
lo pertinente dice: "Se instala la Audiencia del Tribunal
de Disciplina, con el objeto de conocer, juzgar y resolver las
faltas disciplinarias atribuidas al Señor de Policía
Nacional CRISTIAN MAURICIO CEVALLOS CAMPAÑA ADMINISTRANDO
JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY . impone al señor Policía
Nacional CRISTIAN MAURICIO CEVALLOS CAMPAÑA, cuyo estado
y condición obran de autos, la sanción disciplinaria
de DESTITUCION O BAJA de las Filas Policiales, de acuerdo con
el Art. 63 1er inciso del Reglamento Disciplinario de la Policía
Nacional en vigencia, por haber encuadrado con su accionar en
el Nral. 28 del Art. 64 de las faltas atentatorias o de Tercera
Clase..en concordancia con el Art. 24 inciso tercero de la Ley
de Personal de la Policía Nacional; tomando en cuenta
las circunstancias agravantes prescritas en los literales d),
i), k) y m) del Art. 30 del mismo Reglamento Disciplinario Policial
y aplicando el inciso 2do. del Art. 44 del mencionado Reglamento
Disciplinario de la Policía Nacional; sanción que
se le impone de conformidad con el Nral. 1 del Art. 31, de las
sanciones disciplinarias del mismo cuerpo de normas..."
(las negrillas son nuestras). A fojas 47, se encuentra la providencia
emitida por el Juzgado Primero del Primer Distrito de la Policía
Nacional, de 5 de diciembre del 2005, en el que se detalla que:
"Del sorteo efectuado el día 3 de octubre del 2005,
en la Sala de Sorteos de la H. Primera Corte Distrital de la
Policía Nacional, y habiéndose radicado la competencia
en esta Judicatura, en torno a la novedad suscitada con el Señor
Policía Nacional CRISTIAN MAURICIO CEVALLOS CAMPAÑA.lo
anteriormente narrado constituye infracción punible y
pesquisable de oficio debidamente tipificado en el Código
Penal de la Policía Nacional, dicto el presente AUTO CABEZA
DE PROCESO, sin detención en contra del Señor Policía
Nacional CRISTIAN MAURICIO CEVALLOS CAMPAÑA, a quien sindico
en la presente Causa Penal" ( las negrillas son nuestras).
SÉPTIMA.- La Ley del Control
Constitucional, en el Art. 46, establece que el recurso de amparo,
tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos
consagrados en la Constitución y los consignados en las
declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos
internacionales vigentes en el Ecuador. Lo que se impugna por
medio de esta acción, son actos ilegítimos provenientes,
de autoridad pública que afecte en forma directa derechos
subjetivos constitucionales y que de forma inminente pueda causar
un daño grave. Es por ello, que en primer lugar se debe
analizar la legitimidad o no de la autoridad pública,
la que no se limita únicamente al análisis de la
competencia, sino también, si dicha resolución,
no atenta contra normativa vigente, o procedimientos previamente
establecidos, o si faltaré motivación en la resolución.
En el presente caso, al darle la baja de las Filas de la Policía
Nacional, al señor Policía CRISTIAN MAURICIO CEVALLOS
CAMPAÑA, el Tribunal de Disciplina, lo hizo en base al
mandato legal, que le otorga competencia, particular detallado
en el Art. 17 del Reglamento de Disciplina de la Policía
Nacional, publicado en el Registro Oficial Nro. 35, del 28 de
septiembre de 1998, que dice: "La competencia para el juzgamiento
y sanción de faltas de tercera, corresponde exclusivamente
al Tribunal de Disciplina, acorde a las normas establecidas en
este mismo Reglamento". La resolución que es materia
de la presente acción de amparo, tiene como objeto principal
analizar y sancionar si es el caso, una falta de índole
disciplinario, situación que ha sido previamente regulado
en el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional
en su Art. 31, que dice: "las faltas se reprimirán
con las siguientes sanciones: a) Destitución o baja..¨
Previo a la sanción, debe existir un precepto o conducta
establecida, por la autoridad, como falta disciplinaria. El Señor
Policía Cristian Cevallos Campaña, incurrió
en la falta disciplinaria o falta de tercera clase, prevista
en el Art. 64 numeral 28, ibidem, que dice: ¨ Hacer requerimientos
reñidos con la moral, abusando de su jerarquía".
Como se puede colegir, en ningún momento se ha sancionado
por un delito. El Art. 9, del Reglamento de Disciplina de la
Policía Nacional, determina que: "Falta disciplinaria
es toda acción u omisión imputable, tipificado
y sancionado en este Reglamento, que no está calificada
como delito".
OCTAVA: La falta disciplinaria
no se la considera como un delito, porque este último
tiene su propia definición y alcance, en el Código
Penal de la Policía Nacional, en el Art. 2, que dice:
"Delito es toda acción u omisión imputable
cometida por un individuo perteneciente a la Policía Nacional,
en servicio activo, o en situación transitoria, sancionada
con prisión o reclusión en este Código".
Es la ley, la que establece que autoridad es la competente para
analizar y juzgar determinadas conductas, Art. 1 del Código
de Procedimiento Penal de la Policía Nacional, dice: "la
jurisdicción penal nace de la ley y su ejercicio corresponde
a los juzgados y tribunales de la Policía Nacional".
El Ministerio Público, el 27 de septiembre del 2005, se
inhibió de la investigación del supuesto delito
de extorsión seguido en contra del accionante por que
este se encontraba en estado activo, particular que comunicó
al Presidente de la H. Corte Superior de Justicia de la Policía
Nacional, para que se radique la competencia en uno de los Juzgados
Penales, previo sorteo de ley. De este particular, el Tribunal
de Disciplina de la Policía Nacional, no tuvo conocimiento,
o al menos no hay constancia de que se le haya comunicado de
dicha inhibición. El 28 de septiembre del 2005, dicho
Tribunal, ejerciendo su competencia y jurisdicción, resolvió
la falta disciplinaria en la que incurrió el accionante
señor Cristian Cevallos Campaña. La resolución
del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional, se
fundamenta en lo dispuesto por el Art. 24, tercer párrafo,
de la Ley de Personal de la Policía Nacional, que dice:
"El personal que infrinja sus deberes u obligaciones incurrirá
en responsabilidad administrativa conforme lo determine el Reglamento
de Disciplina, sin perjuicio de la Responsabilidad Civil o Penal".
NOVENA: El Accionante, alega
que por parte del Tribunal de Disciplina, se ha violentado derechos
subjetivos con rango constitucional, como la establecida en el
Art. 186 de la Constitución Política del Ecuador,
que determina lo siguiente: "Los miembros de la fuerza pública
tendrán las mismas obligaciones y derechos que todos los
ecuatorianos, salvo las excepciones que establecen la Constitución
y la Ley.". Dichas excepciones son justamente, las que la
Ley y la Constitución, le ha otorgado a la Policía
Nacional, por ser una institución de carácter jerárquica,
para que pueda mantener el orden y la disciplina de sus integrantes,
estableciendo dicho control, en este caso concreto, por medio
de un Reglamento de Disciplinario. El accionante de igual forma,
alega que se ha violentado el derecho a la presunción
de inocencia, establecido en el Art. 23 numeral 7, de la Constitución
Política del Estado, argumento que carece de sustento
legal, por que en la sanción que le impusiera el Tribunal
de Disciplina de la Policía Nacional al accionante, fue
previo a una investigación, y dándosele en todo
el proceso la oportunidad de ejercer una defensa efectiva de
sus derechos. Respecto del auto cabeza de proceso que le sigue
el Juzgado Penal de la Policía, el mismo que es la etapa
investigativa en el marco de un proceso penal, mal se podría
hablar de una vulneración del principio de la presunción
de inocencia, por que no ha existido resolución judicial
que impute delito alguno. El accionante, no ha demostrado que
se hayan violentado normas constitucionales o legales de ninguna
naturaleza, de igual manera no se ha vulnerado ningún
derecho subjetivo contenido en la Constitución Política
del Ecuador, por lo que mal podría plantearse la posibilidad
de un daño grave.
Por las consideraciones anotadas,
y en ejercicio de sus atribuciones LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL,
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución
venida en grado, y en consecuencia, negar la acción de
amparo presentada por el señor CEVALLOS CAMPAÑA
CHRISTIAN MAURICIO; y,
2.- Disponer que la Resolución
se publique en el Registro Oficial. Notifíquese.
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente
Primera Sala.
f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano,
Vocal Primera Sala.
f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo,
Vocal Primera Sala.
Razón.- Siento por tal
que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada
por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino
Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera
Sala del Tribunal Constitucional, a los veintiocho días
del mes de noviembre de dos mil seis.-
f.) Dra. Anacélida Burbano
Játiva, Secretaria Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA
SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de diciembre del
2006.- f.) Secretaria de la Sala.
Quito D. M., 28 de noviembre
de 2006
No. 0163-06-RA
Vocal ponente: Doctor Tarquino
Orellana Serrano
PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caso No. 0163-06-RA
ANTECEDENTES:
Los señores Hernán
Heriberto Castro Murillo y Liliana Azucena Tigrero Salvatierra
de Castro, comparecen ante el Juez de lo Civil de Guayaquil y
deducen acción de amparo constitucional en contra del
Intendente General de Policía de la provincia del Guayas,
en la cual solicita se ordene la suspensión de la Resolución
dictada por el Intendente General de Policía del Guayas,
el 3 de agosto de 2005. Manifiesta en lo principal lo siguiente:
Que dentro de la sociedad conyugal,
adquirieron el 9 de febrero de 1989, el solar No. 16 de la manzana
AZ-ocho, de 240 metros cuadrados, a la Junta de Beneficencia
de Guayaquil, el cual previamente lo poseían por la calidad
de socia de la Pre Cooperativa de Vivienda "Paz y Amor".
Que en la cláusula segunda,
literal e) de la Escritura Pública de compra venta realizada
en la Notaría Vigésima Octava del cantón
Guayaquil, consta como compradora del solar y se reconoce que
han venido poseyendo el lote de terreno desde hace varios años,
en el que iniciaron la construcción de la vivienda, la
que no fue concluida por falta de recursos económicos.
Que actualmente el predio se
encuentra dentro de la Urbanización URBANOR y que la Municipalidad
del cantón Guayaquil, le asignó el código
catastral No. 88-0200-001, cuando el número correcto es
el 76-104-1.
Que el 24 de junio del 2005,
dos personas dirigidas por el señor Rodrigo Icaza Rolando,
con el pretexto de que el solar no se encontraba dentro de los
planos del Municipio de Guayaquil, pretendieron ingresar de manera
furtiva a su propiedad, procediendo a amenazarlos para que desocupen
el terreno, ante lo cual procedieron a cerrar perimetralmente
el bien, sin haber obtenido el permiso respectivo, por lo cual
el Municipio ordenó la paralización de la obra.
Que el 5 de julio del 2005, el
referido señor Icaza Rolando en compañía
de otras personas, les amenazaron que debían salir del
predio porque le pertenecía.
Que en la misma fecha, el señor
Icaza Rolando presentó una denuncia en la Intendencia
General de Policía del Guayas, en la que manifiesta que
"desde hace mucho tiempo un sujeto que responde a los nombres
de Hernán Heriberto Castro Murillo, arbitrariamente invadió
un área de aproximadamente 300 metros cuadrados de terreno,
donde pretendió construir una vivienda, al acercarse los
trabajadores de la Urbanizadora a preguntarle el porqué
de sus intentos manifestó que él le había
comprado un solar a la Precooperativa Paz y Amor y menciona que
la Junta de Beneficencia de Guayaquil le extendió una
escritura sobre el solar 16 de la Maz. A-Z-8."
Que el Intendente del Guayas,
el 6 de julio del 2005, ordenó que por existir una posible
invasión, se remita todo lo actuado al Departamento de
Coordinación de Policía de la Gobernación
del Guayas, a fin de que se proceda a la investigación,
verificación e inspección del lugar señalado
en la denuncia.
Que el 7 de julio del 2005, una
delegación de la Comisaría Octava Municipal de
Guayaquil, en compañía de la Policía Metropolitana,
procedieron a clausurar la construcción.
Que en la audiencia de conciliación
realizada el 22 de julio del 2005, se ratificaron en el contenido
de la contestación a la infundada denuncia y solicitaron
se inhiba del conocimiento de la denuncia y de todo lo actuado.
Que el 3 de agosto del 2005,
el Intendente General de Policía del Guayas, resuelve:
"Ordenar el inmediato retiro de HERNAN HERIBERTO CASTRO
MURILLO, así como de toda persona que se encuentre ocupando
en forma ilegal el solar 16 de la manzana AZ-8, de la Urbanizadora
del Salado S.A., (URDESA), de esta ciudad de Guayaquil, para
este efecto ofíciese al señor Jefe de la Policía
Nacional Regimiento Guayas No. 2 para que proceda el personal
a su mando a dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Autoridad
y actuara como Delegado en esta diligencia el señor Comisario
Tercero de la Policía Nacional del Cantón Guayaquil.",
resolución que fue impugnada.
Que el señor Rodrigo Icaza
debió haber acudido ante los Jueces de lo Civil del cantón
Guayaquil, a presentar acción reivindicatoria o de dominio,
conforme lo señalan los artículos 970, 971 y 972
del Código Civil, lo que no fue tomado en cuenta por el
Intendente General de Policía del Guayas, por lo que la
autoridad ha prevaricado.
Que se ha violentado los artículos
23 numerales 23, 26 y 27; 24 numerales 11y 13 de la Constitución
Política de la República.
Que fundamentados en los artículos
95 de la Constitución Política de la República
y 46 y 47 de la Ley del Control Constitucional, interpone acción
de amparo constitucional y solicita se suspenda la ejecución
de la Resolución dictada por el Intendente General de
Policía del Guayas, el 3 de agosto del 2005, la que no
ha sido notificada y se deje sin efecto los oficios Nos. 2972-IGPG
y 2975-IGPG de 4 de agosto del 2005.
En la audiencia pública
el abogado defensor del Director Regional del Guayas de la Procuraduría
General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, manifestó
que el juez deberá estudiar todos los autos para dictar
una Resolución justa y apegada a la ley.
Los actores por intermedio de
su abogado defensor, se ratificaron en los fundamentos de hecho
y de derecho de la demanda.
El abogado defensor del Intendente
General de Policía del Guayas, ofreciendo poder o ratificación,
expresó que la Resolución dictada mediante providencia
de 3 de agosto del 2005, fue dictada por el Intendente de Policía
fundamentado en el artículo 390 del Código de Procedimiento
Penal, en concordancia con los artículos 28 literal c)
y 44 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva. Que el acto impugnado es un acto
jurisdiccional, por lo que no puede ser objeto de amparo, conforme
señala el artículo 50 del Reglamento de Trámite
de Expedientes en el Tribunal Constitucional. Que el amparo propuesto
es improcedente y debe ser declarado sin lugar, ya que dentro
del expediente de denuncia No. 956/05, no se ha violado ningún
procedimiento. Que la Resolución impugnada, dispone que
por ser justo el reclamo planteado por el economista Rodrigo
Icaza Rolando, en su calidad de Presidente y representante legal
de la Urbanización del Salado S.A. Urdesa y de conformidad
con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución
Política del Estado, en concordancia con el artículo
622 del Código Penal, se ordene el retiro de Hernán
Heriberto Castro Murillo y toda persona que ilegalmente se encuentre
ocupando el solar No. 16 de la Mz. AZ-8 de la Urbanización
del Salado, URDESA. Por lo expuesto solicitó se declare
sin lugar la demanda propuesta y se ordene su archivo inmediato.
El Juez Sexto de lo Civil de
Guayaquil resolvió desechar el amparo constitucional propuesto;
y, posteriormente concedió el recurso de apelación
interpuesto por los recurrentes.
Con estos antecedentes, la Sala
para resolver realiza las siguientes
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- Que, la Sala es competente
para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo
que dispone el artículo 276, número 3, de la Constitución
Política de la República.
SEGUNDA.- Que, no se ha omitido
solemnidad sustancial que influya en la resolución de
la causa, por lo cual, se declara su validez.
TERCERA.- La acción de
amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art.
95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control
Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en
objetivos de protección destinados a cesar, evitar la
comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión
ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos,
por lo que es condición sustancial de esta acción
analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia,
establecer las medidas conducentes a la protección de
los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave
o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional
efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido
es de valor sustantivo y condición de procedencia del
amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya
incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva
de la tutela que la acción promueve para garantía
de los derechos constitucionales violentados.
CUARTA.- En el proceso encontramos
la resolución No. 956-2005, emitida por el Intendente
General de Policía de la Provincia del Guayas, que consta
de fojas 72 a la 74 del expediente que en la parte pertinente
dice: "NOVENO.- Que el infrascrito Intendente General de
Policía del Guayas si tiene competencia para conocer y
resolver sobre invasiones que se produzcan dentro de la circunscripción
territorial conforme así consta de la opinión emitida
por el señor Dr. Ramón Jiménez Carbo, Procurador
General del Estado, mediante oficio No. 16461 de fecha 15 de
enero del 2002.DECIMO PRIMERO.- la competencia se encuentra asegurada
en el Art. 41 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva Literal b) que
indica que es obligación de los Intendentes de Policía
de cada Provincia aquellas que las leyes le asignen..Con todos
estos antecedentes expuestos el suscrito ABOGADO ROBERTO RICAURTE
BUMACHAR, INTENDENTE GENERAL DE POLICIA DE LA PROVINCIA DEL GUAYAS,
haciendo uso de las amplias facultades que me otorga el Art.
622 del Código Penal en concordancia con el Art. 30 de
la Constitución Política del Ecuador y Art. 41
del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la función Ejecutiva Literal B, y de la documentación
adjunta por el denunciante Economista Rodrigo Ycaza Rolando,
que ha justificado la propiedad cosa reclamada, RESUELVE: Ordenar
el inmediato retiro de HERNAN HERIBERTO CASTRO MURILLO, así
como de toda persona que se encuentre ocupando de forma ilegal
el solar 16 de la manzana AZ-8 de la Urbanización del
Salado (URDESA) de esta ciudad de Guayaquil..". ( las negrillas
son nuestras).
QUINTA.- Respecto de la sentencia
emitida por el Juez, de fojas 122 a 123, en lo pertinente dice:
"NOVENO.- El Art. 95 constitucional en su inciso segundo
manifiesta que no serán susceptibles de acción
de amparo las decisiones judiciales que se hayan adoptado en
un proceso. En el caso referido auto de resolución se
lo considera una decisión judicial, y, por lo tanto la
misma no es susceptible de acción de amparo alguno,Así
mismo la Ley franquea a los accionistas los modos de pedir las
nulidades de ciertos actos jurídicosdesecha el Recurso
de Amparo Constitucional presentado por HERNAN HERIBERTO CASTRO
MURILLO y LILIANA AZUCENA TIGRERO SALVATIERRA DE CASTRO, en contra
del Intendente General de Policía del Guayas". (las
negrillas son nuestras).
La resolución emitida
por Intendente General de Policía de la Provincia del
Guayas, es un acto administrativo, según lo determina
el Art. 24 de la Ley de Control Constitucional, que dice: "..se
entenderá por acto administrativo las declaraciones que
crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales,
así como los de mero trámite que influyan en una
decisión final"; el mismo que por su naturaleza sí
es susceptible del amparo constitucional. El Art. 95 de la Constitución
Política del Estado, establece la posibilidad de proteger
al individuo de todo acto de la administración pública
que se encuentre revestido de ilegítimidad, la misma que
no sólo implica falta de competencia de dicha autoridad,
sino que también se analiza si dicho acto es contrario
a la norma vigente, o contrario a los procedimientos previamente
establecidos, o si faltare motivación en dicha resolución.
SEXTA.- En lo que respecta a
la resolución del Intendente de Policía de la provincia
del Guayas, en esencia se ha extralimitado en sus funciones,
ni la ley ni la Constitución Política del Estado,
le reconoce la calidad de juez penal, porque en la parte considerativa
cuarta, al resolver lo hace respecto de una invasión,
la misma que en materia penal esta determinada como usurpación,
conducta tipificada como delito y no como contravención,
por lo que no es válido el argumento, respecto de que
se ha aplicado la disposición del Art. 390 del Código
de Procedimiento Penal, que dice: " Para conocer y juzgar
las contravenciones son competentes los jueces de contravenciones
que establezca la Ley Orgánica de la Función Judicial
dentro de la respectiva jurisdicción territorial".
Quien tiene efectivamente competencia para conocer y juzgar los
delitos, son los jueces penales, Art. 16 del Código de
Procedimiento Penal. Adicionalmente el Intendente, entre sus
argumentos menciona un pronunciamiento que en su momento emitiere
el Procurador General del Estado, el mismo que nunca se lo detalla,
y en último de los casos este pronunciamiento no puede
ser contrario a las normas legales y constitucionales ya antes
señaladas. La invasión, según la definición
del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, del Dr.
Guillermo Cabanellas, Tomo VI, página 490, de la siguiente
forma: " Invasión.- Apoderamiento por la fuerza de
los bienes inmuebles ajenos, usurpación, intrusión,
despojo..". (las negrillas son nuestras). De igual manera
la invasión se encuentra definida en el Código
Penal, como usurpación, en el Art. 580, que determina
lo siguiente: " Será reprimido con prisión
de un mes a dos años: 1.- El que por violencia, engaño
o abuso de confianza despojare a otro de la posesión o
tenencia del bien inmueble; 2.- El que, para apoderarse de todo
o parte de un inmueble, destruye o altere los términos
o límites del mismo; y 3.- El que, con violencias o amenazas,
estorbare la posesión de un inmueble". Como se puede
observar no se han comprobado ninguna de las causales de usurpación,
las mismas que en caso de darse, deben ser resueltas por los
jueces penales, y no por el Intendente de Policía. Siendo
éstas las razones fundamentales, para que opere la ilegítimidad
en lo resuelto por parte del Intendente General de Policía
del Guayas, vulnerándose con ello derechos subjetivos
consagrados en la Constitución Política del Estado,
del accionante, que son: el derecho al debido proceso, establecido
en el Art. 23 numeral 27 de la Constitución Política
del Estado. De igual forma se ha atentado contra la seguridad
jurídica, contemplada esta figura jurídica en el
Art. 23 numeral 26 ibidem., por que no puede una sociedad vivir
en zozobra, por el simple hecho que una determinada autoridad,
decida sobre asuntos para los cuales no tiene competencia, la
misma que expresamente la establece la ley, que se convierte
en la expresión formal de un acuerdo social, para conservar
un mínimo de convivencia y paz, en el marco de un Estado
Social de Derecho.
SEPTIMA.- De la simple lectura
del presente expediente, se colige que la disputa de fondo es
un tema de carácter posesorio, el mismo que data de mucho
tiempo atrás, particular sobre el que no tenía
que haberse pronunciado el Intendente General de Policía
de la Provincia del Guayas, situación que si ha sucedido,
al determinar en forma arbitraria, que un poseedor es invasor,
sin que se motive adecuadamente su resolución, inobservando
el mandato del Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política
del Estado. El Tribunal Constitucional, no es competente para
pronunciarse sobre derechos posesorios, existen abundantes sentencias
que hacen referencia a este particular, como lo encontramos en
el Caso No. 073-2001-RA, que en su parte considerativa, dice:
" asuntos de posesión, dominio, tiene su tratamiento
específico en el Código Civil, en la parte que
se refiere a las diferentes clases de acciones posesoriaspues
si bien es cierto que la Constitución protege y garantiza
la propiedad, lo hace remitiéndose al modo que indica
la ley..", básicamente porque la acción de
amparo no es la vía idónea para reclamar o hacer
valer determinados derechos, lo que efectivamente sucede es que
el Estado se obliga a crear las condiciones adecuadas, y el acceso
sin discriminación de ningún tipo al derecho de
propiedad, establecido en el Art. 30 de la Constitución
Política del Estado. En el presente caso, posterior al
análisis se ha logrado determinar que efectivamente se
ha ocasionado un daño grave en contra de los accionantes,
por la decisión del Intendente General de Policía
de la Provincia del Guayas.
OCTAVA.- Debe tenerse en cuenta
que en el orden orgánico estructural, el Intendente de
Policía, según dispone el Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutivo,
pertenece a la función ejecutiva; y que, la actuación
y conducta que desarrolló, argumentando disposiciones
del Código de Procedimiento Penal no son pertinentes ni
corresponden a su competencia, y que de consistir su actuación
derivada de su atribución protectiva, de naturaleza administrativa,
para impedir el cometimiento de infracciones, el hecho denunciado,
según se expresa y reconoce, viene ocurriendo "desde
hace mucho tiempo", por lo que, en el supuesto de que se
tratara de un delito, cuya calificación le corresponde
al Juez, el mismo ya se cometió, por lo que, nada se impide
con la decisión adoptada sino que, por la misma, se favorece
arbitrariamente a un tercero en perjuicio del accionante y lesionando
sus derechos constitucionales.
Por las consideraciones anotadas,
y en ejercicio de sus atribuciones LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL,
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución
venida en grado, y en consecuencia aceptar en forma parcial la
acción de amparo presentada por CASTRO MURILLO HERNAN
HERIBERTO y TIGRERO SALVATIERRA DE CASTRO LILIANA AZUCENA, en
lo que respecta a la suspensión del acto emitido por el
Intendente General de Policía del Guayas. La aceptación
del recurso no implica declaración de ningún derecho
a favor de la parte acciona |