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   MES DE DICIEMBRE DEL 2003

 

 

Jueves, 18 de Diciembre del 2003 - R. O. No. 235

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCION EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

1357 Transfiérese a la Ilustre Municipalidad del Cantón Naranjito, provincia del Guayas, las potestades, atribuciones y recursos del Cuerpo de Bomberos de Naranjito.

1358 Transfiérese a la Ilustre Municipalidad de Zaruma, provincia de El Oro, las potestades, atribuciones y recursos del Cuerpo de Bomberos de Zaruma.

RESOLUCIONES:

SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS:

03.Q.ICI.007 Dictase las normas y procedimientos a los que se someterán las compañías que están bajo control de esta entidad, para la capitalización del saldo acreedor de la cuenta superávit por revaluación de inversiones en acciones o participaciones

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

Califícanse a varias personas para que puedan ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, de bienes inmuebles, en cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público y en las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda; equipos industriales, pesados y vehículos; y, productos agrícolas en los bancos privados que se encuentran bajo control de esta entidad:

SBS-DN-2003-0787 Arquitecto Héctor Vicente Quinchuqui Sasi

SBS-DN-2003-0788 Ingeniero civil José Luis Nieto Sandoval.

SBS-DN-2003-0789 Arquitecto Jaime Germánico Medina Orrico

SBS-DN-2003-0791 Ingeniero industrial Miguel Francisco Carpio Villamar.

SBS-DN-2003-0792 Ingeniero civil Rafael Alfredo Paulson Mateus.

SBS-DN-2003-0793 Arquitecto Edgar Alfredo Jácome Guevara.

SBS-DN-2003-0795 Ingeniero civil Oswaldo Lenin Mejía Amaya.

SBS-DN-2003-0796 Ingeniero industrial Hermes Washington Ronquillo Paquín.

SBS-DN-2003-0797 Ingeniero agrónomo Abel Romeo Abad Castillo

SBS-DN-2003-0798 Ingeniero agrónomo Luis Ernesto Velasco Freire..

SBS-DN-2003-0800 Ingeniero civil César Eduardo Obando Castro

SBS-DN-2003-0801 Ingeniero civil Jorge Enrique Sánchez Castro

SBS-DN-2003-0802 Arquitecto Nilo Felipe Álvarez Álvarez

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

052-2003-RA Revócase la resolución del Juez de instancia e inadmitir la acción de amparo propuesta por el señor Cabo Segundo de Policía Luis Rodrigo Quisaguano Gavilema y otro..

068-2003-HC Revócase la resolución venida en grado y por consiguiente, se dispone la inmediata libertad de Teresa Lucila Núñez Orrero, siempre que no pese otra orden de detención en su contra..

310-2003-RA Niégase, por improcedente, la acción de amparo interpuesta por el señor Carlos Luis Trujillo Febres-Cordero y confirmase la resolución del Juez Séptimo de lo Civil de Guayaquil

318-2003-RA Niégase, por improcedente, la acción de amparo interpuesta por el señor Joel Stuart Moses y revócase la resolución del Juez Undécimo de lo Civil de Guayaquil.

435-2003-RA Revócase, en todas sus partes, la resolución pronunciada por el Juez Décimo Octavo de lo Civil de Pichincha y deséchase, por improcedente, la acción de amparo constitucional que por sus propios derechos, ha propuesto el doctor Oswaldo Liber Andrade Salazar.

481-2003-RA Niégase por improcedente, la acción de amparo interpuesta por el señor Olmedi Álvarez Serrano y revócase la resolución del Juez Décimo Segundo de lo Civil de Guayaquil.

498-2003-RA Confirmase la resolución pronunciada por la doctora María Elena Chávez, Jueza Vigésima Tercera de la Civil de Pichincha, que niega la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Julio César Amores Robalino

524-2003-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y acéptase la acción de amparo propuesta por el señor Héctor Germánico Holguín y otro.

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón Girón: Que reglamenta la emisión de actos decisorios.

FE DE ERRATAS:

- A la publicación de la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas, realizada en el Suplemento del Registro Oficial N0 219 del 26 de noviembre de 2003.

 
 
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Comentarios

 

No. 1357

EL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL

Considerando:

Que el artículo 225 de la Constitución Política de la República del Ecuador, dispone al gobierno central, transferir progresivamente funciones, atribuciones, competencias, responsabilidades y recursos a las entidades seccionales autónomas;

Que el inciso tercero del artículo 226 de la Constitución Política de la República establece que la descentralización será obligatoria cuando una entidad seccional la solicite y tenga capacidad operativa para asumirla;

Que la Ley de Descentralización y Modernización del Estado, así como la Ley Especial de Descentralización, el Reglamento a la Ley de Descentralización del Estado (artículo 4) señala como autoridades competentes para suscribir convenios a las siguientes: Presidente de la República, el Ministro que transfiere las funciones y competencias y el Ministro de Economía y Finanzas y los representantes legales del gobierno seccional autónomo solicitante;

Que el fin último de estas transferencias es mejorar el servicio público y satisfacer de mejor manera las necesidades de la ciudadanía;

Que el Ilustre Municipio del Cantón Naranjito, provincia del Guayas, ha solicitado la descentralización mediante oficio No. 1626-I.M.N. de fecha 28 de julio de 2003;

Que la Municipalidad está en capacidad de asumir los servicios que presta el Cuerpo de Bomberos de Naranjito, fortaleciéndolo como una instancia que goza de la autonomía necesaria para que pueda desarrollar eficientemente su función de servicio comunitario; y.

En uso de las atribuciones legales otorgadas por el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

ARTÍCULO 1.- Transferir a la Ilustre Municipalidad del Cantón Naranjito, provincia del Guayas, las potestades, atribuciones y recursos del Cuerpo de Bomberos de Naranjito, que en relación con la materia y conforme a la Ley de Defensa Contra Incendios, ha venido ejerciendo el Ministerio de Bienestar Social.

ARTÍCULO 2.- La transferencia se realiza en los términos del artículo 7 de la Ley de Modernización, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos y el artículo 12 de la Ley de Descentralización del Estado, por lo que transfiere las atribuciones, funciones y recursos necesarios para el ejercicio de las actividades correspondientes.

ARTÍCULO 3.- Confórmase una comisión integrada por el Ministerio de Bienestar Social, el Alcalde del Municipio del Cantón Naranjito y el Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos de Naranjito o sus respectivos delegados, a fin de que establezcan los procedimientos y realicen las gestiones necesarias para hacer efectiva la transferencia dispuesta en este acuerdo.

ARTÍCULO 4.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, a 27 de noviembre de 2003.

f.) Ab. Carlos Pólit Faggioni, Ministro de Bienestar Social.

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Rocío Cifuentes O., Archivo.- 11 de diciembre de 2003.

N0 1358

EL MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL

Considerando:

Que, el artículo 225 de la Constitución Política de la República del Ecuador, dispone al Gobierno Central, transferir progresivamente funciones, atribuciones, competencias, responsabilidades y recursos a las entidades seccionales autónomas;

Que, el inciso tercero del artículo 226 de la Constitución Política de la República establece que la descentralización será obligatoria cuando una entidad seccional la solicite y tenga capacidad operativa para asumirla;

Que, la Ley de Descentralización y Modernización del Estado, así como la Ley Especial de Descentralización, el Reglamento a la Ley de Descentralización del Estado (ARTÍCULO 4) señala como autoridades competentes para suscribir convenios a las siguientes: Presidente de la República, el Ministro que transfiere las funciones y competencias y el Ministro de Economía y Finanzas y los representantes legales del gobierno seccional autónomo solicitante;

Que, el Ministerio de Bienestar Social ha definido como una de sus líneas transversales de trabajo la de la descentralización, en virtud de lo cual se ha establecido una Comisión Nacional de Descentralización, encargada de formular una política ministerial de descentralización, así como de negociar y facilitar acuerdos de descentralización de los programas del Ministerio de Bienestar Social con los gobiernos de administración seccional autónomos del Ecuador;

Que, el fin último de estas transferencias es mejorar el servicio público y satisfacer de mejor manera las necesidades de la ciudadanía;

Que, el Ilustre Municipio de Zaruma, provincia de El Oro, ha solicitado la descentralización mediante oficio No. 2-466-AFL de fecha 21 de octubre de 2003;

Que, la I. Municipalidad está en capacidad de asumir los servicios que presta el Cuerpo de Bomberos de Zaruma, fortaleciéndolo como una instancia que goza de la autonomía necesaria para que pueda desarrollar eficientemente su función en servicio comunitario; y,

En uso de las atribuciones legales otorgadas por el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

ARTÍCULO 1.- Transferir a la Ilustre Municipalidad de Zaruma, provincia de El Oro, las potestades, atribuciones y recursos del Cuerpo de Bomberos de Zaruma, que en relación con la materia y conforme a la Ley de Defensa Contra Incendios, ha venido ejerciendo el Ministerio de Bienestar Social.

ARTÍCULO 2.- La transferencia se realiza en los términos del artículo 7 de la Ley de Modernización, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos y el artículo 12 de la Ley de Descentralización del Estado, por lo que transfiere las atribuciones, funciones y recursos necesarios para el ejercicio de las actividades correspondientes.

ARTÍCULO 3.- Confórmase una comisión integrada por el Ministerio de Bienestar Social, el Alcalde del I. Municipio de Zaruma y el Primer Jefe del Cuerpo de Bomberos de Zaruma o sus respectivos delegados, a fin de que establezcan los procedimientos y realicen las gestiones necesarias para hacer efectiva la transferencia dispuesta en este acuerdo.

ARTÍCULO 4.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la publicación en el Registro Oficial.- Dado en Quito, a 27 de noviembre de 2003.

f.) Ab. Carlos Pólit Faggioni, Ministro de Bienestar Social.

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Rocío Cifuentes O., Archivo.- II de diciembre de 2003.

No. 03.Q.ICI.007

Fabián Albuja Chaves
SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS

Considerando:

Que la Superintendencia de Compañías, mediante Resolución número 01.Q.ICI.017 de 19 de diciembre de 2001, publicada en el Registro Oficial número 483 de 28 de los mismos mes y año, expidió las normas y procedimientos a los que se someterán las compañías que están bajo su control, para la capitalización de los saldos acreedores de las cuentas Reserva de Capital, Reserva por Valuación y Reserva por Donaciones;

Que la Superintendencia de Compañías, mediante Resolución número 02.Q.ICI.003 de 20 de marzo de 2002, publicada en el Registro Oficial número 544 de 28 de marzo de los mismos mes y año, dispuso que las Normas Ecuatorianas de Contabilidad, de la número 18 a la número 27, sean de aplicación obligatoria por parte de las entidades sujetas a su control, para el registro de operaciones, preparación y presentación de estados financieros, a partir del ejercicio económico de 2002;

Que las Normas Ecuatorianas de Contabilidad números 18 y 20, establecen los procedimientos para la contabilización de las inversiones;

Que la Norma Ecuatoriana de Contabilidad No. 18 "Contabilización de las Inversiones", indica que un aumento en el valor en libros de las inversiones a largo plazo, proveniente de su revaluación, debe acreditarse como un superávit por revaluación;

Que los artículos 140 y 183 de la Ley de Compañías disponen que el pago de las aportaciones por la suscripción de nuevas participaciones o acciones podrá realizarse por la reserva o superávit proveniente de la revalorización de activos, entre otras formas de pago, de conformidad con el reglamento que expedirá la Superintendencia de Compañías;

Que es necesario reglamentar la utilización del saldo acreedor de la cuenta Superávit por Revaluación de Inversiones en Acciones o Participaciones;

Que los artículos 293 y 433 de la Ley de Compañías facultan al Superintendente dictar normas y resoluciones para el buen gobierno, vigilancia y fiscalización de las compañías sujetas a su control; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

Dictar las siguientes normas y procedimientos a los que se someterán las compañías que están bajo el control de la Superintendencia de Compañías, para la capitalización del saldo acreedor de la cuenta Superávit por Revaluación de Inversiones en Acciones o Participaciones.

ARTÍCULO 1.- CAPITALIZACION. El saldo acreedor de la cuenta Superávit por Revaluación de Inversiones en Acciones o Participaciones, al 31 de diciembre de determinado ejercicio económico, podrá capitalizarse, previa resolución de la junta general de socios o accionistas o del organismo competente, en la parte que exceda al valor de las pérdidas acumuladas y las del último ejercicio económico concluido, si las hubiere, o devuelto en caso de liquidación de la compañía. No podrá distribuirse como utilidades, ni utilizarse para cancelar el capital suscrito no pagado.

Las compañías que hubieren realizado una anterior disminución de capital, podrán utilizar el saldo acreedor de la cuenta Superávit por Revaluación de Inversiones en Acciones o Participaciones, en la capitalización, solamente si el cincuenta por ciento del aumento de capital suscrito acordado se pagare en numerario, en especie, con utilidades retenidas, reservas provenientes de utilidades, mediante compensación de créditos, o una combinación de estas formas de pago. Esta limitación subsistirá hasta que la compañía haya recuperado la totalidad del monto de las disminuciones de capital anteriores.
En caso de fusión por absorción y siempre que la compañía absorbente hubiere disminuido su capital, deberá observar las disposiciones de este reglamento.

ARTÍCULO 2.- COMPENSACION DE SALDOS DEUDORES. Cuando las cuentas Reserva de Capital o Reserva por Valuación registren saldos deudores, la capitalización del Superávit por Revaluación de Inversiones en Acciones o Participaciones, podrá efectuarse previa la compensación contable de dichos saldos deudores.

ARTÍCULO 3.- COMPENSACION DE PÉRDIDAS. Las compañías sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías que registren pérdidas al cierre de un determinado ejercicio económico, podrán compensar contablemente las pérdidas de ese ejercicio y las acumuladas de ejercicios anteriores, con el saldo acreedor de la cuenta Superávit por Revaluación de Inversiones en Acciones o Participaciones, si no hubieren sido suficientes los saldos acreedores de las cuentas Reserva de Capital, Reserva por Valuación y Reserva por Donaciones, conforme lo previsto en el artículo 7 de la Resolución número 01.Q.ICI.017 de 19 de diciembre de 2001, publicada en el Registro oficial número 483 de 28 de los mismos mes y año.

En caso de no ser aprobada la compensación de pérdidas por la junta general, se efectuarán las reversiones contables correspondientes.

ARTÍCULO 4.- REVALUACION DE ACCIONES DE COMPAÑIAS INSCRITAS EN EL REGISTRO DE MERCADO DE VALORES. Las compañías que posean inversiones en acciones de empresas inscritas en el Registro del Mercado de Valores y que se coticen en las bolsas de valores del país, revaluarán sus inversiones en acciones utilizando el valor de cotización bursátil, cuando se trate de valores muy líquidos o medianamente líquidos, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 del Reglamento sobre Funcionamiento del Sistema de Rueda Electrónica, aprobado mediante Resolución CNV-94-01 1 de 20 de octubre de 1994.

Aquellas inversiones en acciones que no reúnan los requisitos previstos en el artículo 13 del reglamento antes mencionado, se revaluarán de conformidad con lo establecido en las Normas Ecuatorianas de Contabilidad números 18 y 20.

ARTÍCULO 5.- OPINION DE LOS AUDITORES EXTERNOS. Los auditores externos de las compañías sujetas a contratar auditoria externa, en sus informes anuales emitirán su opinión respecto de la razonabilidad de la revaluación de acciones o participaciones.

Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 9 de diciembre del 2003.

f.) Fabián Albuja Chaves, Superintendente de Compañías.

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, noviembre 9 de 2003.

f.) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General.

No. SBS-DN-2003-0787

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0 150 de 20 de marzo de 2002, el arquitecto Héctor Vicente Quinchuqui Sasi fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre de 2003,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0l50 de 20 de marzo de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1.- Calificar al arquitecto HECTOR VICENTE QUINCHUQUI SASI, portador de la cédula de ciudadanía No. 100099209-7 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTÍCULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el dieciocho de noviembre del año dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciocho de noviembre del año dos mil tres.

f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General (E).- 28 de noviembre de 2003.

No. SBS-DN-2003-0788

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2Ó02-0148 de 19 de marzo de 2002, el ingeniero civil José Luis Nieto Sandoval fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre de 2003,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0l48 de 19 de marzo de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1.- Calificar al ingeniero civil JOSE LUIS NIETO SANDOVAL, portador de la cédula de ciudadanía No. 100034890-2 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de-bienes inmuebles en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTÍCULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el dieciocho de noviembre del sf10 dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciocho de noviembre del año dos mil tres.

f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General (E).- 28 de noviembre de 2003.

No. SBS-DN-2003-0789

Sonia Soria Samaniego

DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0155 de 20 de marzo de 2002, el arquitecto Jaime Germánico Medina Orrico fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público y en las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito par'a la vivienda, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre de 2003,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0155 de 20 de marzo de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1.- Calificar al arquitecto JAIME GERMANICO MEDINA ORRICO, portador de la cédula de ciudadanía No. 050074786-0 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público y en las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTÍCULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el dieciocho de noviembre de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciocho de noviembre de dos mil tres.

f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General (E).- 28 de noviembre de 2003.

No. SBS-DN-2003-0791

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0l62 de 21 de marzo de 2002, el ingeniero industrial Miguel Francisco Carpio Villamar fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en los bancos privados y las sociedades financieras, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre de 2003,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0162 de 21 de marzo de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1.- Calificar al ingeniero industrial MIGUEL FRANCISCO CARPIO VILLAMAR, portador de la cédula de ciudadanía No. 090789164-2 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de equipos industriales, pesados y vehículos en los bancos privados y las sociedades financieras, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTÍCULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de noviembre de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de noviembre de dos mil tres.

f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General (E).- 28 de noviembre de 2003.

No. SBS-DN-2003-0792

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0 157 de 20 de marzo de 2002, el ingeniero civil Rafael Alfredo Paulson Mateus fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre de 2003,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0 157 de 20 de marzo de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1.- Calificar al ingeniero civil RAFAEL ALFREDO PAULSON MATEUS, portador de la cédula de ciudadanía No. 090030495-7 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles de los bancos privados, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTÍCULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de noviembre de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de noviembre de dos mil tres.

f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General (E).- 28 de noviembre de 2003.

No. SBS-DN-2003-0793

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0l 53 de 20 de marzo de 2002, el arquitecto Edgar Alfredo Jácome Guevara fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre de 2003,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No SBS-DN-2002-0153 de 20 de marzo de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1.- Calificar al arquitecto EDGAR ALFREDO JACOME GUEVARA, portador de la cédula de ciudadanía No. 170434657-4 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTÍCULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de noviembre de 2003.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de noviembre de dos mil tres.

f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General (E).- 28 de noviembre de 2003.

No. SBS-DN-2003-0795

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero civil Oswaldo Lenin Mejía Amaya, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el ingeniero civil Oswaldo Lenin Mejía Amaya no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del artículo 18 de la Resolución No. ADM-2003-6493 de 2 de septiembre de 2003,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Calificar al ingeniero civil OSWALDO LENIN MEJIA AMAYA, portador de la cédula de ciudadanía No. 170559835-5, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTÍCULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2003-540 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de noviembre de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de noviembre de dos mil tres.

f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General (E).- 28 de noviembre de 2003.

No. SBS-DN-2003-0796

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el art4culo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero industrial Hermes Washington Ronquillo Paquín, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el ingeniero industrial Hermes Washington Ronquillo Paquín no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del artículo 18 de la Resolución No. ADM-2003-6493 de 2 de septiembre de 2003,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Calificar al ingeniero industrial HERMES WASHINGTON RONQUILLO PAQUIN, portador de la cédula de ciudadanía No. 090 192870-5, para, que pueda desempeñarse como perito avaluador de equipos industriales, pesados y de vehículos en los bancos privados, sociedades financieras e instituciones financieras públicas, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTÍCULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2003-54 1 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de noviembre de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de noviembre de dos mil tres.

f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f) Teresa Rada Torres, Secretaria General (E).- 28 de noviembre de 2003.

No. SBS-DN-2003-0797

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero agrónomo Abel Romeo Abad Castillo, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución el ingeniero agrónomo Abel Romeo Abad Castillo no registra hechos e negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del artículo 18 de la Resolución No. ADM-2003-6493 de 2 de septiembre de 2003,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Calificar al ingeniero agrónomo ABEL ROMEO ABAD CASTILLO, portador de la cédula de ciudadanía No. 090081511-9, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTÍCULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2003-542 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de noviembre de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de noviembre de dos mil tres.

f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General (E).- 28 de noviembre de 2003.

No. SBS-DN-2003-0798

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-016l de 20 de marzo de 2002, el ingeniero agrónomo Luis Ernesto Velasco Freire fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en los bancos privados y las sociedades financieras, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre de 2003,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0l61 de 20 de marzo de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1.- Calificar al ingeniero agrónomo LUIS ERNESTO VELASCO FREIRE, portador de la cédula de ciudadanía No. 180003829-9 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos agrícolas en los bancos privados y las sociedades financieras, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTÍCULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veinte de noviembre de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de noviembre de dos mil tres.

f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Teresa Rada Torres. Secretaria General (E).- 28 de noviembre de 2003.

No. SBS-DN-2003-0800

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I ~'Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0l77 de 21 de marzo de 2002, el ingeniero civil César Eduardo Obando Castro fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre de 2003,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0177 de 21 de marzo de 2002, por el siguiente:

'ARTÍCULO 1.- Calificar al ingeniero civil CESAR EDUARDO ORANDO CASTRO, portador de la cédula de ciudadanía No. 040002018-6 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTÍCULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veinte de noviembre de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de noviembre de dos mil tres.

f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General (E).- 28 de noviembre de 2003.

No. SBS-DN-2003-0801

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y limites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0169 de 21 de marzo de 2002, el ingeniero civil Jorge Enrique Sánchez Castro fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre de 2003,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0169 de 21 de marzo de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1.- Calificar al ingeniero civil JORGE ENRIQUE SANCHEZ CASTRO, portador de la cédula de ciudadanía No. 090437889-9 para qué pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTÍCULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrit6 Metropolitano, el veinte de noviembre de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de noviembre de dos mil tres.

f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Teresa Rada Torres. Secretaria General (E).- 28 de noviembre de 2003.

No. SBS-DN-2003-0802

Sonia Soria Samaniego

DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación - de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0l80 de 21 de marzo de 2002, el arquitecto Nilo Felipe Álvarez Álvarez fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en los bancos privados y en las -cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y, -

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre de 2003,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0180 de 21 de marzo de 2002, por el siguiente:

"ARTÍCULO 1.- Calificar al arquitecto NILO FELIPE ALVAREZ ALVAREZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 040065375-4 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados y en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTÍCULO 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veinte de noviembre de dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinte de noviembre de dos mil tres.

f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General (E).- 28 de noviembre de 2003.

Nro. 052-2003-RA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 052-2003-RA

ANTECEDENTES: El Cabo Segundo de Policía Luis Rodrigo Quisaguano Gavilema y el Policía Nacional Héctor Fernando Ulloa Paucarima comparecen ante el Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha y formulan acción de amparo constitucional contra el H. Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional. En lo principal, manifiestan:

Que el Consejo de Clases y Policías, teniendo como base el Informe Policial Nro. 260I-050-U.V.C. Or-P2 del 31 de mayo de 2001, dictó la Resolución Nro. 2001-841-CCP-PN el II de octubre del 2001, con el fin de establecer la conducta profesional de los comparecientes, conforme lo disponen los artículos 53 y 54 de la Ley de Personal de la Institución Policial, por los hechos suscitados el 26 de mayo de 2001. En dicho informe se les acusa de haber cometido faltas disciplinarias sancionadas por los artículos 62 numeral 48 y 64 numeral 23 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional.

Que el acto administrativo impugnado se ha iniciado con el fin de conocer una presunta mala conducta profesional de los recurrentes y corresponde a la Inspectoría General de la Policía Nacional la competencia para la investigación sobre la conducta profesional del personal de Policía.

Que el artículo 54 de la Ley - de Personal de la Policía Nacional señala que constituye mala conducta profesional todo, acto ejecutado por un miembro de la Policía que lesione gravemente el prestigio de la institución o que atente gravemente contra la moral y las buenas costumbres, así como la reincidencia en la comisión de faltas disciplinarias por las que hubiere sido sancionado.

Que en la especie, la resolución del Consejo de Clases y Policías se dicta para establecer la mala conducta profesional de los comparecientes por los hechos sucedidos el 26 de mayo de 2001, por cuanto se manifiesta que han adecuado sus conductas a lo previsto por los artículos 62 numeral 48 y 64 numeral 23 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional.

Que si bien es cierto que podría existir una ilegalidad en la actuación de los comparecientes, es indudable que ésta no se adecua al concepto de mala conducta profesional, porque el comportamiento de los recurrentes, en todo caso, se limitaría a lesionar el prestigio personal, pero no el institucional; y en cuanto a lo que atente contra la moral y las buenas costumbres, esto se debe considerar en el ámbito social, pero no legal, es decir, no contra aquello que resulte ilegal, puesto que para esos casos existen otras normas.

Que los recurrentes no son reincidentes en la comisión de faltas disciplinarias, pues es la primera vez que son procesados y sancionados administrativamente por faltas disciplinarias.

Que si los comparecientes han cometido las faltas disciplinarias tipificadas en el Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, el órgano competente para investigar y sancionar es el Tribunal de Disciplina, o su inmediato superior, por lo que el Departamento de Inspectoría General y la Unidad de Asuntos Internos carecen de competencia.

Que la potestad sancionadora ha prescrito, porque las faltas disciplinarias que se pretende investigar y sancionar fueron cometidas el 26 de mayo de 2001 y la resolución del Consejo de Clases y Policías es de 11 de octubre de 2001, y han transcurrido más de los 90 días durante los cuales se puede sancionar, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional.

Con estos fundamentos de hecho y de derecho, se solícita que se haga cesar y se suspenda inmediatamente la Resolución Nro. 200 l-841-CCP-PN de II de octubre de 2001, expedida por el H. Consejo de Clases y Policías.

En la audiencia llevada a efecto el 2 de diciembre de 2001, las partes alegan verbalmente y el Juez dispone que sus exposiciones se las presente por escrito. El Presidente del Consejo de Clases y Policías, en lo principal, manifiesta:

Que es verdad que a los accionantes se les está sustanciando una información sumaria para establecer sus conductas profesionales, expediente que se encuentra para estudio y resolución de un recurso de apelación interpuesto por los mismos ante el Consejo Superior de la Policía Nacional, por no estar de acuerdo con la resolución y reconsideración emitida en su contra por el Consejo de Clases y Policías.

Que en la información sumaria seguida en su contra, la misma que aún no termina, se ha venido respetando el derecho de defensa.

Que no se ha violado ninguna norma constitucional, legal o reglamentaria, y que el acto impugnado es legítimo. Se solícita, por consiguiente, que se deseche la demanda.

El Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha declara con lugar el amparo constitucional solicitado. Decisión que es apelada ante el Tribunal Constitucional.

Considerando:

Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver sobre la presente causa, de conformidad con el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República y 62 de la Ley del Control Constitucional.

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara.

Que, de la lectura y revisión del expediente, se establece que efectivamente se ha instaurado una información sumaria para determinar las conductas profesionales de los comparecientes al interior de las filas policiales.

Que, dicho expediente se encuentra para estudio y resolución del H. Consejo Superior de la Policía Nacional en virtud de la apelación interpuesta por los demandantes al no estar de acuerdo con la resolución y reconsideración emitida en su contra por parte del H. Consejo de Clases y Policías Institucional.

Que, es de destacar el hecho de que la iniciación de la información sumaría tuvo como fundamento el parte policial, suscrito por el Capitán de Policía Carlos Viteri, el mismo que da cuenta de situaciones irregulares que comprometen de una u otra forma el prestigio institucional.

Que, el artículo 186 inciso segundo de la Constitución Política garantiza la estabilidad y profesionalidad de los miembros de la Fuerza Pública, no se los puede privar de sus grados y honores, sino por las causas y formas previstas en la ley. Por su parte, el artículo 1 de la Ley de Personal en armonía con la norma constitucional invocada, garantiza la estabilidad profesional, pero así mismo, supedita la observancia a las leyes y reglamentos internos.

Que, el literal c) del artículo 4 del Reglamento del Consejo de Clases y Policías, faculta a dicho Consejo a adoptar las resoluciones previas que sirvan de fundamento para la resolución y disposición del Comandante General, sobre altas, ascensos, transitorias, bajas y condecoraciones del personal de clases y policías. Por lo tanto, es el órgano competente para conocer y resolver sobre el particular.

Que, en este sentido, del contenido del trámite de la información sumaria instaurada en contra de los comparecientes, se desprende que se ha venido desarrollando a tono con las normas del debido proceso y el derecho a la defensa, sin que hasta el momento hayan podido desvirtuar las acusaciones que' se les imputa; es decir, se ha reconocido los derechos a que en su condición de ciudadanos y servidores de la institución les corresponde. Los actos que se han venido ejecutando y que han dado lugar a que los recurrentes sean colocados a disposición, esto es, en razón de la existencia de presunciones de mala conducta profesional, son actos que emanan de la Constitución, leyes y reglamentos que rigen las actividades de la Policía Nacional. Por tanto, a más de legales son legítimos.

Que, reiteramos, el trámite administrativo sustanciado en contra de los comparecientes, en virtud del recurso de apelación, se encuentra pendiente de resolución por parte del H. Consejo Superior de la Policía, es decir, será este órgano, el encargado de definir la estabilidad de los comparecientes y por consiguiente, si se quedan o no en la institución. Hasta tanto, nos encontramos ante una mera expectativa, que por el momento no ha generado efectos jurídicos susceptibles de impugnación.

Por lo expuesto, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Revocar la resolución del Juez de instancia, y por consiguiente, inadmitir la acción de amparo propuesta por los señores Cabo Segundo de Policía Luis Rodrigo Quisaguano Gavilema y Policía Nacional Héctor Fernando Ulloa Paucarima.

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines previstos en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional.

3.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Miguel Camba Campos, René de la Torre, Jaime Nogales Izurieta, Simón Zavala Guzmán y Oswaldo Cevallos Bueno y tres votos salvados de los doctores Milton Burbano Bohórquez, Luis Rojas Bajaña y Mauro Terán Cevallos; sin contar con la presencia del doctor Enrique Herrería Bonnet, en sesión del día martes veinticinco de noviembre de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MILTON BURBANO BOHORQUEZ, LUIS ROJAS BAJAÑA Y MAURO TERAN CEVALLOS EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 052-2003-RA.

Quito, D.M., 25 de noviembre de 2003.

Con los antecedentes expuestos en la resolución adoptada, discrepamos con la misma por las siguientes consideraciones:

Que, el artículo 55 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional establece que "La facultad para sancionar una falta disciplinaria prescribirá después de haber transcurrido noventa días contados desde la media noche del día de la acción u omisión que la constituye o del último acto constitutivo de la misma".

Que, a fojas 22 de los autos tramitados por el Juez de instancia consta copia del parte informativo de 26 de mayo de 2001, suscrito por el Capitán de Policía Carlos Viteri, en el cual se hace conocer al Comandante de la Unidad de Vigilancia Centro Norte los hechos suscitados el 26 de mayo de 2001, esto es, las infracciones de las que se acusa a los accionantes. A fojas 9 de los autos de instancia obra copia del oficio Nro. 2001/277/CCPIPN de 18 de octubre de 2001, suscrito por el Presidente del Consejo de Clases y Policías y dirigido al Inspector General de la Policía Nacional, en el cual se hace conocer de lo acontecido con los accionantes y la resolución de dicho Consejo, en el sentido de remitir con carácter devolutivo la documentación pertinente para que se realice el procedimiento respectivo. A fojas 25 de los autos consta copia de la orden general Nro. 230 del Comando General de la Policía Nacional para el día jueves 29 de noviembre de 2001, en la que consta la Resolución Nro. 2001 -090-CG-D del General Inspector y Comandante General de la Policía Nacional, en la cual, a pedido del Consejo de Clases y Policías, formulado mediante Resolución No. 2001-841-CCP-PN de 11 de octubre de 2001, se coloca a los accionantes a disposición del Comando General de la Policía Nacional, de conformidad con los artículos' 52 y 53 de la Ley de Personal de la Policía Nacional, es decir, por presunción de mala conducta profesional. A fojas 27 de los autos obra la copia del auto de 20 de febrero de 2002, por el cual la Unidad de Asuntos Internos del Primer Distrito de la Policía Nacional dispone instruir el trámite administrativo para establecer la conducta profesional de los accionantes.

Que, como puede verse de los documentos señalados en el considerando anterior, la supuesta infracción de que se acusa a los accionantes se cometió el 26 de mayo de 2001, y luego de más de cuatro meses, esto es, el 11 de octubre de 2001, se dieta la Resolución Nro. 2001-841-CCP-PN del Consejo de Clases y Policías. Finalmente, no es sino hasta el 20 de febrero de 2002, después de casi nueve meses desde la fecha de la infracción, cuando se inicia el trámite administrativo para establecer la conducta profesional de los accionantes. Estos hechos indican que transcurrió en demasía el tiempo durante el cual pudo sancionarse a los accionantes, de conformidad con el citado artículo 55 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, lo cual hace ilegítimo el acto de poner a los accionantes a disposición del Comando General de la Policía Nacional con el objeto de investigar su mala conducta profesional, así como ilegitimo resulta el auto de inicio del trámite administrativo que inició la Unidad de Asuntos Internos del Primer Distrito, por haber ocurrido la prescripción de la facultad sancionadora.

Que, al haberse producido la prescripción de la facultad sancionadora, el intento de sancionar las infracciones de los accionantes viola la seguridad jurídica, reconocida en el artículo 23 numeral 26 de la Constitución de la República, y causa el daño grave e inminente de atentar contra la situación jurídica en la que se encuentran los ,accionantes, derivada de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, y en virtud de la cual ya no es posible sancionárselos por las faltas de las que se les acusa.

Por los considerandos expuestos, se debe:

1.- Confirmar la resolución venida en grado, y por consiguiente, conceder el amparo constitucional formulado por el Cabo Segundo de Policía Luis Rodrigo Quisaguano Gavilema y el Policía Nacional Héctor Fernando Ulloa Paucarima.

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución de esta resolución. Notifíquese.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal.

f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 12 de diciembre de 2003.- f.) El Secretario General.

Nro. 068-2003-HC

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 068-2003-HC

ANTECEDENTES: El abogado Carlos Benítez Cueva, a nombre de Teresa Lucila Núñez Orrero, comparece ante el Alcalde del cantón La Libertad y formula recurso de hábeas corpus. El compareciente manifiesta que Teresa Lucila Núñez Orrero se encuentra ilegalmente detenida en la cárcel pública del cantón La Libertad, desde el sábado 23 de agosto de 2003, ya que la detuvieron sin orden de captura legalmente emitida, para posteriormente, en forma arbitraria, legalizar su detención.

El Alcalde del cantón La Libertad resuelve negar el recurso interpuesto, considerando que Teresa Lucila Núñez Orrero se encuentra legalmente privada de su libertad.

Considerando:

Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver, en apelación, sobre las resoluciones que nieguen el recurso de hábeas corpus, de conformidad con el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional.

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara.

Que, el artículo 24 numeral 6 de la Constitución de la República dispone que "Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley []".

Que, a fojas 22 de los autos, obra copia certificada de la boleta de detención que se dictó el 23 de agosto de 2003, en contra de Teresa Lucila Núñez Orrero; y a fojas 20 de los autos, consta copia certificada de la boleta de prisión preventiva que se emitió con fecha 25 de agosto de 2003, en contra de la antedicha persona. Conforme consta a fojas 14 de los autos, el recurso de hábeas corpus se interpuso el 25 de agosto de 2003, y el mismo día, a las 10h20 horas, el Alcalde de La Libertad dictó la providencia de fojas 21 de los autos, en la que se fija como fecha de la audiencia el día martes 26 de agosto de 2003 y se solicita al Juez Vigésimo Primero de lo Penal del Guayas y al Agente Fiscal acantonado en el cantón La Libertad que presenten los recaudos legales que originaron la detención de Teresa Lucila Núñez Orrero. Según se observa de las constancias que se leen en diversas piezas procesales, el día 25 de agosto de 2003, a las 14h40 horas, se presentó al Fiscal el respectivo informe preprocesal (fojas 23 de los autos) y que en el mismo día, siendo las 15h05 horas, se elabora la resolución de inicio de instrucción fiscal, en el que se solicita la prisión preventiva de la detenida (fojas 34 de los autos), resolución que se remitió al Juez Vigésimo Primero de lo Penal del Guayas, mediante oficio Nro. 2313 MP-L, que fue recibido en el Juzgado el 25 de agosto de 2003, a las 16h30 (fojas 49 de los autos). Importante es señalar que no obra en el expediente el correspondiente auto motivado de prisión preventiva, sino que únicamente se encuentra el oficio Nro. 730-JVPP-G-L-2.003, en el que consta como fecha 25 de julio de 2003, suscrito por el Secretario del Juzgado Vigésimo Primero de lo Penal del Guayas y dirigido al Alcalde de La Libertad, el cual se limita a indicar, en los numerales 3 y 4, que el Juez ordenó la prisión preventiva y giró la boleta de encarcelación, para luego ordenar el traslado de la detenida al Centro de Rehabilitación Social de Guayaquil (fojas 52 de los autos).

Que, de lo que se constata en el considerando precedente, puede observarse que se giró la boleta de prisión preventiva en contra de Teresa Lucila Núñez Orrero el mismo día en que se interpuso el recurso de hábeas corpus, luego de que el Alcalde de La Libertad requiere los recaudos legales al Juez y al Fiscal, y no es sino el 25 de agosto de 2003, con ocasión del recurso de hábeas corpus y en abierto fraude contra esta institución, cuando se procedió a legalizar la detención de Teresa Lucila Núñez Orrero, quien habiendo sido detenida el 23 de agosto de 2003, se encontraba ya ilegalmente privada de su libertad a la fecha de interposición de su recurso por haberse excedido el tiempo que debe durar la detención con fines investigativos, esto es, 24 horas, según el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal.

Que, el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal exige que el auto de prisión preventiva contenga los datos personales del imputado o, si se ignoran, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le imputan y su calificación delictiva; la fundamentación clara y precisa de cada uno de los presupuestos previstos en el artículo 167 ibídem; y, la cita de las disposiciones legales aplicables. Esta disposición, como puede verse, impone que la orden de prisión preventiva conste en un instrumento formal y motivado, que en la especie, no obra de autos.

Que, el recurso de hábeas corpus es una garantía establecida para proteger el derecho fundamental de la libertad física, cuando ésta ha sido violada por una detención o prisión arbitraria. En la especie, tal derecho fue efectivamente violado en su esencia misma, sea por el tiempo durante el cual Teresa Lucila Núñez Orrero estuvo detenida ilegalmente, sea por la pretensión de regularizar su situación luego de que interpuso el recurso de hábeas corpus, esto es, con el fácil expediente de girar la boleta constitucional de encarcelamiento una vez que se denunció su ausencia. Esta práctica conlleva a desnaturalizar la garantía constitucional del hábeas corpus, y eludir fraudulentamente sus efectos, con la consiguiente violación de los más elementales principios del debido proceso, lo cual, como es evidente, también viola el derecho fundamental de la libertad física. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República, debió exhibirse al Alcalde la orden de privación de la libertad, la misma que tenía que cumplir con los requisitos legales; pero el hecho de que no se haya presentado al Alcalde y a este Tribunal el auto de prisión preventiva que sustentaba la boleta de encarcelamiento, constituye fundamento para determinar que la privación de !a libertad de Teresa Lucila Núñez Orrero era arbitraria, al no cumplirse con los requisitos legales y carecer de antecedente motivado y suficiente.

Por los considerandos expuestos, y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Revocar la resolución venida en grado, y por consiguiente, se dispone la inmediata libertad de Teresa Lucila Núñez Orrero, siempre que no pese otra orden de detención en su contra.

2.- Devolver el expediente al Alcalde del cantón La Libertad para la ejecución de esta resolución.

3.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Héctor Rodríguez Dalgo, Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos y Simón Zavala Guzmán y cuatro votos salvados de los doctores Miguel Camba Campos, René de la Torre, Jaime Nogales Izurieta y Oswaldo Cevallos Bueno, en sesión del día martes dos de diciembre de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MIGUEL CAMBA CAMPOS, RENE DE LA TORRE ALCIVAR, JAIME NOGALES IZURIETA Y OSWALDO CEVALLOS BUENO EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 068-2003-HC.

Quito, D.M., 2 de diciembre de 2003.

Con los antecedentes expuestos en la resolución adoptada, discrepamos con la misma por las siguientes consideraciones:

Que, del parte de aprehensión elevado al Jefe del Área Peninsular, suscrito por el Cabo P. de Policía Víctor Hugo Martínez, de 23 de agosto de 2003, se desprende que la ciudadana de nacionalidad peruana que responde a los nombres de Teresa Lucila Núñez Orrero, ha sido trasladada hasta el destacamento de policía asentado en el cantón La Libertad, para las respectivas investigaciones, en virtud de una presunta adulteración de un documento público de ciudadanía.

Así mismo, del parte informativo pre-procesal elevado al Jefe de Policía Judicial de La Libertad, suscrito por el Sgto P. de Policía Ángel Palate de 24 de agosto de 2003, da cuenta en sus conclusiones que la detenida, tiene participación en el uso doloso del documento público falsificado, cuya firma presuntamente seria alterada y que las huellas dactilares estampadas en el documento no pertenecen a la detenida.

Que, con fecha 23 de agosto de 2003, esto es, al tiempo en que fue detenida la ciudadana peruana, el Juez Vigésimo Primero de lo Penal del Guayas, cantón La Libertad, ha extendido la boleta de detención con fines de investigación al tenor del artículo 164 del Código de Procedimiento Penal; para posteriormente, con fecha 25 de agosto de 2003, en atención a la Instrucción Fiscal Nro. 150 del Ministerio Público, extender la correspondiente boleta de prisión preventiva, atenta la disposición del artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, por existir serios indicios sobre la existencia de un delito de acción pública.

Que, en tal virtud, no se observa irregularidades en el procedimiento seguido, al contrario, los actos emanados en la presente causa, según se observa han sido dictados por órgano y autoridad competentes en legal y debida forma.

Que, por lo tanto, el presente recurso, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 93 de la Constitución Política.
Por lo expuesto, se debe:

1.- Confirmar la resolución emitida por el Alcalde de La Libertad; en consecuencia, negar el recurso de hábeas corpus interpuesto;

2.- Devolver el expediente.- Notifíquese.

f.) Dr. Miguel Camba Campos, Vocal. f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal. f.) Dr. Jaime Nogales Izurieta, Vocal.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 12 de diciembre de 2003.- f.) El Secretario General.

Nro. 310-2003-RA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 310-2003-RA

ANTECEDENTES: El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 28 de mayo de 2003, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Carlos Luis Trujillo Febres-Cordero, en su calidad de Gerente General de la Compañía Laboratorios Ecuatorianos Farmacéuticos Industriales S.A. LEFISA, en contra de los señores Gerente General y Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en la cual manifiesta:

Que la República del Ecuador mediante diversos decretos ejecutivos en los años 1997, 1998 y 1999, quebrantó normas relacionadas al comercio subregional con la imposición de una salvaguardia y/o sobretasa a las importaciones de bienes y servicios. Que posterior a la vigencia de los decretos ejecutivos referidos, su representada realizó varias importaciones de bienes de consumo, las que fueron gravadas con el pago de una salvaguardia arancelaria y que asciende al monto de USD 33.882,84, documentos únicos de importación que detalla en la demanda. Que mediante sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del proceso 7-AI-98, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 490, se declaró ilegal el cobro y en consecuencia se ratificó el dictamen de incumplimiento a la normativa andina, resucito por la Secretaría General de dicha comunidad. El Procurador General del Estado, con oficio Nro. 27508 de 17 de diciembre de 2002, manifestó que los fallos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina constituyen antecedente legal y suficiente para demandar los daños y perjuicios que devinieron como consecuencia del cobro de la exacción, dictamen que tiene el carácter de vinculante y por ende es de aplicación obligatoria para la Administración Central, en función de la materia consultada, sin perjuicio de las facultades del Congreso Nacional, Tribunal Constitucional y Función Judicial. Que el 19 de julio de 2002, su representada presentó el Reclamo Administrativo No. 195-2002 ante la Gerencia del Primer Distrito de Aduanas la que mediante providencia de 7 de octubre de 2002, notificada el 8 de octubre de 2002, resolvió declarar sin lugar el reclamo, contestando a los 57 días de presentado el mismo, encuadrándose en las disposiciones referentes al silencio administrativo. El 5 de noviembre de 2002, presentó el recurso de revisión Nro. 189-2002 al Gerente General de la CAE, autoridad que en resolución de 26 de febrero de 2003, notificada el 12 de marzo de 2003, lo declaró' sin lugar. El 13 de septiembre de 2002 interpuso ante la Gerencia del Primer Distrito de Aduanas el reclamo administrativo Nro. 333-2002, el que fue archivado mediante providencia de 31 de octubre de 2002, notificada el 6 de noviembre de 2002, violando el derecho al debido proceso e incurriendo en el silencio administrativo. El 14 de noviembre de 2002 presentó el Recurso de Revisión Nro. 190-2002 ante la Gerencia General de la CAE que fue declarado sin lugar mediante resolución de 6 de febrero de 2003, notificada el 13 de los mismos mes y año. Que se ha violado los artículos 23, numerales 16, 26 y 27; 24; Título XII; 163; 271; y, 272 de la Constitución Política del Estado; los artículos 1 y 21 de la Ley de Promoción y Garantía de las Inversiones; los artículos 4 y 30 de la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina; los artículos 90 y 98 de la Decisión 406; y, el artículo 28 de la Ley, de Modernización, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por la Iniciativa Privada en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Aduanas. Por lo expuesto y al tenor de lo preceptuado en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional interpone acción de amparo constitucional y solicita se suspenda definitivamente los efectos de las resoluciones emitidas por la Gerencia General dentro de los recursos de revisión Nros. 189-2002 y 190-2002 y de la Gerencia Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana dentro de los procesos 195-2002 y 333-2002, así como cualquier resolución, acto u orden administrativa emanada de éstas que afecten los derechos de Laboratorios Ecuatorianos Farmacéuticos Industriales S.A., LEFISA y se disponga que la Gerencia Distrital de Aduanas del Guayas reintegre a la empresa la suma de US $ 33.882,84 inconstitucionalmente cobrada por concepto de salvaguardia, más los intereses respectivos.- El 5 de mayo de 2003 se realizó la audiencia pública en el Juzgado Séptimo de lo Civil de Guayaquil a la que compareció el abogado defensor del Gerente Distrital de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ofreciendo poder o ratificación, quien rechazó e impugné la demanda interpuesta por carecer de fundamentos legales. Que no se puede hablar de violación a preceptos constitucionales y legales en razón a que la Gerencia del Distrito de Guayaquil de la Corporación Aduanera Ecuatoriana se sujeta estrictamente a las facultades reglamentarias y tributarias, como en el presente caso lo señala el artículo 9 del Código Tributario. Que la Aduana en uso de las facultades tributarias que señalan los artículos 68 y 69 del Código Tributario negó el pretendido pago indebido, 'por lo que el recurrente debió haber propuesto una acción contencioso tributaria conforme lo señala el artículo 234, numeral 7 del Código Tributario. Que fundamenta su demanda con los mismos argumentos que propuso en sus reclamos administrativos Nro. 195-2002 y Nro. 333-2002, debiéndose en este, caso aplicar la sanción de multa que establece la ley. Que dentro de las disposiciones contenidas en los decretos ejecutivos Nro. 609, publicado en el Registro Oficial Nro. 140 de 3 de marzo de 1999; Nro. 551 y Nro. 552, publica4os en el Registro Oficial Nro. 116 de julio de 2000; Nro. 655 publicado en el Registro Oficial Nro. 141 de 15 de agosto de 2000; y', Nro. 1040, publicado en el Registro Oficial Nro. 225 de 15 de diciembre de 2000, las declaraciones de importación que obran de autos no se encuentran amparadas. Que al haberse creado la tarifa de salvaguardia mediante decreto ejecutivo, corresponde a la misma autoridad modificar o reformar la misma, como lo señala el artículo 257 inciso tercero de la Constitución y artículo 15 de la Ley Orgánica de Aduanas. Que el Acuerdo de Cartagena en su artículo 107 faculta a los países miembros establecer la cláusula de salvaguardia para corregir el desequilibrio de la balanza de pagos, consecuentemente el pago de los tributos al comercio exterior incluyendo la tarifa de salvaguardia en las importaciones materia del reclamo, fueron cancelados en legal y debida forma, sin que exista pago en exceso conforme lo define el artículo 323 del Código Tributario, por esta razón la Gerencia Distrital negó los reclamos administrativos Nros. 195-2002 y 333-2002. Que el actor no expresa claramente la fecha del supuesto pago indebido, información necesaria para establecer si se debe aplicar lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 323 inciso segundo del Código Tributario y el artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que en el supuesto no consentido de que se disponga la devolución de este tipo de valor, se debe considerar que muchos casos se encuentran prescritos por disposición legal invocada y que su inobservancia acarrearía perjuicio al Fisco por egresos ilegales. Por lo expuesto solicité se declare sin lugar el presente amparo constitucional por ser improcedente.- La abogada defensora del accionante, ofreciendo poder o ratificación, se reafirmé en los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el libelo de la acción de amparo constitucional.- El abogado defensor del Gerente General de la CAE, ofreciendo poder o ratificación, expresó que la accionante con este recurso no está tratando de proteger el medio ambiente que es el único caso en que como persona jurídica y de derecho privado podría proponer una acción de amparo constitucional. Que lo que se está tratando es de proteger intereses privados por lo que la acción es improcedente. Que las resoluciones en los recursos de revisión y de pago indebido las expide el Gerente General de la CAE en virtud de las atribuciones que le confieren los artículos 79 y 111, II Operativas, literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas; y, las que emiten los gerentes distritales de la CAE en los reclamos administrativos de impugnación y de pago indebido se fundamenta en las atribuciones que les confieren los artículos 77 y 114 de la ley referida. Por tanto, estos actos son legítimos, emanan de autoridad competente y están fundamentados en la Constitución, la ley, los reglamentos y manuales de operación expedidos por la CAE. Que la acción de amparo ha sido planteada después de haber transcurrido sesenta y siete días contados desde la notificación de la resolución de autoridad pública, por consiguiente, la empresa accionante ha infringido lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en su artículo 3. Que facultado por lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y en el artículo 15 inciso segundo de la Ley Orgánica de Aduanas, el Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de Aduana, en tal virtud fueron expedidos los decretos ejecutivos en los años 1997, 1998 y 1999. Que de la revisión de los documentos únicos de importación se observa que éstos fueron presentados y aceptados por la Aduana dentro de fechas en que se encontraban en plena vigencia los mencionados decretos ejecutivos, en consecuencia, el pago que se ha efectuado de la tasa de salvaguardia es correcto. Que no es admisible que en una acción de amparo constitucional se pretenda que se ordene el pago, la devolución o el reintegro de cantidad alguna, mucho peor con los respectivos intereses. Que la empresa, de considerar que se han lesionado sus derechos, debió demandar el pago indebido ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal. Por lo expuesto, solicitó se declare sin lugar por improcedente y extemporáneo el amparo constitucional propuesto.- El 12 de mayo de 2003 el Juez Séptimo de lo Civil de Guayaquil resolvió no admitir por improcedente la acción de amparo constitucional.

Considerando:

Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave.

Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) Existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca.

Que, el accionante solicita que se suspendan definitivamente los efectos de las resoluciones emitidas por la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana dentro de los recursos de revisión N0 189-2002 y N0 190-2002, y de la Gerencia Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana dentro de los procesos N0 195-2002 y N0 333-2002, disponiéndose el reintegro de la suma de treinta y tres mil ochocientos ochenta y dos dólares con ochenta y. cuatro centavos, más los intereses que se devenguen hasta el momento de la devolución, por haber pagado indebidamente la tarifa de salvaguardia a las declaraciones de importación que señala. Del mismo modo, solicita que la devolución se la realice en dólares de los Estados Unidos, utilizando para dicha conversión su cotización al momento en que se efectuaron dichos pagos, considerando el artículo 4 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado vigente a esa fecha.

Que, un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación.

Que, la impugnación formulada en la especie, al basarse en el supuesto de la imposición ilegal de un tributo por considerar que la aplicación de la salvaguardia contravino expresas normas comunitarias, plantea, a la vez, un tema de legalidad, al tratarse de la determinación del valor jurídico de los decretos ejecutivos respecto al ordenamiento comunitario, que no puede ser dilucidado en una acción de amparo, ya que la misma, como se señaló en el considerando tercero de este fallo, se orienta a proteger derechos lesionados.

Que, la pretensión del accionante es, en suma, que se le restituya lo que él considera pago indebido y cabe discernir entre aquello que constituye y compete al Derecho Constitucional Tributario y lo que se refiere a las normas de rango inferior que instrumentan aquéllas normas de rango superior. Al efecto, el Derecho Constitucional Tributario establece los principios fundamentales que disciplinan el ejercicio de la potestad tributaria; y que se encuentran reconocidos en los artículos 256 y 257 de la Constitución, los cuales establecen los principios básicos de igualdad, generalidad y proporcionalidad; el estimulo al ahorro; la inversión y la reinversión; y el principio de legalidad de los tributos, entre otros postulados. Por su parte, el Código Tributario acoge dichos principios, establece los mecanismos para su efectividad, y limita y regula la potestad tributaria, entre otros mecanismos, con la reclamación de pago indebido y los recursos administrativos que prevé.

Que, el pago indebido se produce, de conformidad con el artículo 323 del Código Tributario, cuando se paga "por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los supuestos que configuran el respectivo hecho generador. En iguales condiciones, se considera pago indebido aquel que se hubiese satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal". El pago indebido pugna con los principios constitucionales de legalidad e igualdad, sin perjuicio de su relación con institutos de derecho común como son el enriquecimiento sin causa y el pago por error de lo indebido. Ahora bien, por la naturaleza de esta garantía constitucional, se hace presente que los instrumentos para hacer valer la repetición de lo indebidamente pagado no corresponden a una acción de índole estrictamente cautelar como es el amparo.

Que, la Constitución es un todo orgánico y e