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Alfredo Palacio González Considerando: Que la señora María Isabel Salvador Crespo, en su calidad de Ministra de Turismo, participará en la "REUNION PARA LA PROTECCION DE LA INFANCIA DE LA EXPLOTACION SEXUAL EN TURISMO" y en la "FERIA WORLD TRAVEL MARKET" eventos a realizarse en la ciudad de Londres - Inglaterra del 13 al 18 de noviembre del 2005; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República del Ecuador, Decreta: Art. 1.- Declarar en comisión de servicios en el exterior con derecho a sueldo a la señora María Isabel Salvador, Ministra de Turismo por el lapso de (6) seis días, esto es del 13 al 18 de noviembre del 2005, fechas en las que se incluye los desplazamientos. Art. 2.- Los gastos de seis días de viáticos y pasajes aéreos serán cargados a las partidas presupuestarias "Apoyo al Sector Microempresarial Turístico" y "Marketing para Turismo Interno y Receptivo" que para el efecto mantiene ese Portafolio. Art. 3.- Encargar el Despacho Ministerial al economista Germán Luzuriaga Rodríguez, Subsecretario de Administración y Finanzas, mientras dure la ausencia de la titular de la Cartera de Turismo. Art. 4.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de noviembre del 2005. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio Considerando: Que la Empresa Eléctrica Quito, cumple 50 años de ininterrumpida y eficaz labor al servicio de la comunidad; Que es deber del Estado reconocer el trabajo somero y constante
de las empresas que, como la Eléctrica Quito, han contribuido
notable y desinteresadamente al bienestar y al desarrollo del
pueblo ecuatoriano; y, Decreta: Art. 1º.- Confiérase la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito" en el grado de Oficial, a la Empresa Eléctrica Quito. Art. 2º.- Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 21 de noviembre del 2005. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio González En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Conceder licencia del 21 al 25 de noviembre del 2005 al señor doctor Roberto González Torre, Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República, a fin de que pueda ausentarse del país y atienda asuntos de índole personal. ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga la Secretaría General Jurídica de la Presidencia de la República a la doctora Elsa Santos Karolys. ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio González Considerando: Que para mejor regular las disposiciones del antedicho decreto, se expidió el número 1494, publicado en el Registro Oficial número 321 del 18 de noviembre de 1999, el cual dispuso delegar a la iniciativa privada la prestación de los servicios postales, para cuyos efectos debía del CONAM llevar delante los procesos previstos en la Ley de Modernización del Estado, de manera tal que se ejecute la delegación referida y, en último término, se suprima la Empresa Nacional de Correos; Que el proceso de concesión de la entonces denominada Empresa Nacional de Correos fue temporalmente suspendido por su representante legal mediante Acuerdo número 03 002 del 6 de mayo del 2003, tal como consta mencionado en el Decreto Ejecutivo número 617, publicado en el Registro Oficial número 134 del 28 de julio del 2003; Que el antedicho Decreto Ejecutivo número 617 creó la Unidad Postal, sucesora jurídica de la Empresa Nacional de Correos; Que el Decreto Ejecutivo número 371, publicado en el Registro Oficial número 82 del 16 de agosto del 2005, le devolvió a la Unidad Postal la denominación con la que ha sido tradicionalmente reconocida, esto es, la de Correos del Ecuador; Que el artículo 23 (número 7) de la Constitución Política de la República les garantiza a las personas el derecho a disponer de bienes y servicios, públicos y privados, de óptima calidad; Que la modernización del servicio postal constituye una de las formas más idóneas de coadyuvar al cumplimiento del derecho civil antes indicado; y, En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 164 y 171 (números 3 y 9) de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 5 (inciso segundo) y 11 (letras a), ch) y f)) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; y, además, de acuerdo con el artículo 9 (letra c) de la Ley de Modernización del Estado, Decreta: Art. 1.- Reactívese el proceso de delegación a la iniciativa privada de los Correos del Ecuador, para lo cual el Consejo Nacional de Modernización del Estado llevará a cabo los procesos que fueren aplicables de conformidad con la ley de la materia. Art. 2.- Este decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de noviembre del 2005. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio González Considerando: Que al Presidente de la República le corresponde expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171 (número 5) de la Constitución Política de la República, en concordancia con los artículos 5 (inciso segundo) y 11 (letra f) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: EXPIDASE EL SIGUIENTE REGLAMENTO GENERAL DE APLICACION DE
LA LEY DE CULTURA FISICA, DEPORTES Y RECREACION. CONCEPTOS FUNDAMENTALES Art. 1. Para que el Estado, a través de la SENADER, cumpla con las obligaciones establecidas en el Art. 82 de la Constitución Política de la República y en la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, se hará constar las asignaciones correspondientes en el Presupuesto General del Estado, para efecto de los programas ECUADEPORTES y los establecidos en el Título V, de la ley. Art. 2. Todos los organismos deportivos señalados en la ley, se regirán por sus propios estatutos y reglamentos internos, en lo relacionado con su régimen y funcionamiento interno. Las federaciones ecuatorianas por deporte y el Comité Olímpico Ecuatoriano se rigen por lo previsto por el Capítulo IV y V del Título II de la ley. TITULO II DE LA ORGANIZACION DE LA CULTURA FISICA, DEPORTES Y RECREACION Art. 3. Los planes y programas del Ministerio de Educación y Cultura para actividades deportivas estudiantiles, serán elaborados en coordinación con la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación. CAPITULO I DE LA SECRETARIA NACIONAL DE CULTURA FISICA, DEPORTES Y RECREACION Art. 4. La Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación tendrá las atribuciones previstas en la ley. La Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, en el proceso de coordinación y en todas sus actividades, dada la naturaleza de los organismos deportivos que integran el sistema nacional de cultura física, deportes y recreación, que se desarrolla por los organismos e instituciones de los diferentes subsistemas, deberá preservar el estado y calidad que corresponde a cada uno de ellos de acuerdo con lo señalado en el inciso segundo del artículo 4 de la ley, a fin de que no se afecte su integridad y plena autonomía como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, que se rigen por los mandatos de la ley, sus respectivos estatutos y su reglamento. Igualmente, la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación cuidará que los organismos deportivos tengan una actividad sustantiva y no meramente formal, esto es, que ejerzan una actividad deportiva, específica, real y perdurable. Art. 5. Para dar cumplimiento al literal i) del Art. 21 de la ley, los organismos del Sistema Deportivo Nacional deberán presentar a la SENADER, los informes de resultados y actividades anuales hasta la primera quincena del mes de febrero del año subsiguiente. Art. 6. Para dar cumplimiento al literal o) del Art. 21 de la ley, la SENADER, convocará ordinariamente en el mes de octubre de cada año a la reunión de elaboración y definición del Calendario Anual Único de Competencias con la participación del Comité Olímpico Ecuatoriano (COE) y la Federación Deportiva Nacional del Ecuador (FEDENADOR). Art. 7. La Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación, elaborará el presupuesto anual de la cultura física, el deporte y la recreación sobre la base de la política nacional y general que haya establecido, de conformidad con los literales a) y c) del artículo 21 de la ley, el cual será aprobado por Consejo Directivo en su calidad de máximo organismo de la SENADER y sujeto a las previsiones legales aplicables. La SENADER administrará las asignaciones presupuestarias tal como lo contempla el literal l) del artículo 22 y el artículo 63 de la ley; y de conformidad con los reglamentos que para el efecto expida su Consejo Directivo. CAPITULO II DEL CONSEJO DIRECTIVO Art. 8. El representante de la Comisión de Deporte Recreacional, será designado de entre los delegados de los organismos que no tengan representación directa en el Consejo Directivo de la SENADER. Art. 9. El representante del fútbol profesional, ante el Consejo Directivo de SENADER será designado por la Federación Ecuatoriana de Fútbol de conformidad con sus estatutos. Art. 10. El representante de la Federación Ecuatoriana del Deporte Universitario y Politécnico, será designado por la FEDUP de conformidad con sus estatutos. Art. 11. Para integrar la terna que señala el literal i) del Art. 22 de la ley, los deportistas candidatos, deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser ecuatoriano; b) Ser mayor de 30 años de edad; c) Haber tenido una notoria y destacada participación internacional en representación del país; d) No constar registrado como deportista profesional activo; y, e) No haber sido sancionado disciplinariamente por parte de la respectiva Federación Ecuatoriana por Deporte. Art. 12. Todas las sesiones del Consejo Directivo serán convocadas con la anticipación que fije dicho organismo, pero que en ningún caso será menor a cuarenta y ocho horas, debiendo remitirse a cada uno de sus integrantes toda la documentación e informes relacionados con cada uno de los puntos del orden del día, con el objeto de asegurar la plena transparencia y la suficiente información de todas las decisiones que se discutan y resuelvan. CAPITULO III DE LA COMISION NACIONAL DEL DEPORTE RECREACIONAL Art. 13. La Comisión Nacional del Deporte Recreacional, se integrará de conformidad con lo que dispone el Art. 8 de la ley, y se reunirá ordinariamente en la ciudad de Quito, durante la primera quincena de enero, abril, julio y octubre; y de manera extraordinaria cuando lo estime pertinente su Presidente. Mientras se constituyan la Federación Deportiva Militar y Policial Ecuatoriana (FEDEMPE) y la Federación Nacional de Deportistas Especiales (FENADESPE), actuarán en calidad de miembros de la Comisión, un representante de la Federación Deportiva Militar del Ecuador (FEDEME) y un representante designado por las Federaciones de Personas con Discapacidad. Art. 14. Para el cumplimiento del literal a) del Art. 25 de la ley, la Comisión Nacional de Deporte Recreacional entregará a la SENADER, el plan anual de actividades con la respectiva pro forma presupuestaria, hasta la primera quincena del mes de junio. Art. 15. Para cumplir con los literales c) y d) del Art. 25 de la ley, la SENADER determinará la unidad administrativa correspondiente de acuerdo a la naturaleza de la actividad. CAPITULO IV DEL COMITE OLIMPICO ECUATORIANO Art. 16. El Comité Olímpico Ecuatoriano (COE), para su funcionamiento se regirá por las disposiciones de la Constitución Política de la República; la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación y el presente reglamento; la Carta Olímpica; su estatuto; y, las normas internacionales que le sean aplicables. CAPITULO V DE LAS FEDERACIONES ECUATORIANAS Art. 17. Las Federaciones Ecuatorianas por Deporte, deberán ejercer una actividad deportiva específica, real y durable y para su funcionamiento y vinculación con el COE se regirán por las disposiciones de la Constitución Política de la República; la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación y el presente reglamento; la Carta Olímpica; el Estatuto del Comité Olímpico Ecuatoriano y sus reglamentos; sus estatutos; y, las normas internacionales que le sean aplicables. Art. 18. La responsabilidad de la organización de los eventos deportivos nacionales e internacionales oficiales, corresponde a las Federaciones Ecuatorianas por Deporte, quienes pueden delegar esta responsabilidad a la Asociación Provincial del Deporte que corresponda, comunicándolo a su Federación Deportiva Provincial. Art. 19. Las Federaciones Ecuatorianas por Deporte que por la naturaleza de sus deportes no puedan integrarse con un mínimo de cinco Asociaciones Provinciales, serán consideradas bajo el régimen de deportes de excepción y podrán integrarse siempre y cuando el respectivo estatuto sea aprobado por el Consejo Directivo de Secretaría Nacional de Deportes, SENADER, sobre la base del informe favorable del Comité Olímpico Ecuatoriano. CAPITULO VI DE LA FEDERACION DEPORTIVA NACIONAL DEL ECUADOR Art. 20. La Federación Deportiva Nacional del Ecuador, para su funcionamiento se regirá por las disposiciones de la Constitución Política de la República; la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación y el presente reglamento; y, su estatuto. Art. 21. La Asamblea General de la Federación Deportiva Nacional del Ecuador (FEDENADOR), estará integrada por el Presidente de Concentración Deportiva de Pichincha y los Presidentes de las Federaciones Deportivas Provinciales, o el delegado nombrado por las mismas. Art. 22. La Federación Deportiva Nacional del Ecuador, en coordinación con la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación (SENADER), elaborará un programa cada cuatro años que asegure la selección de talentos, con la realización de eventos nacionales. Por su parte, las Federaciones Deportivas Provinciales estarán obligadas a cumplir este programa. CAPITULO VII DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS PROVINCIALES Art. 23. Las Federaciones Deportivas Provinciales, para su funcionamiento se regirán por las disposiciones de la Constitución Política de la República; la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación y el presente reglamento; y, sus estatutos. Art. 24. Los representantes referidos en los literales a), b) y c) serán designados por sus respectivos miembros de conformidad con sus previsiones estatutarias. Art. 25. Los representantes referidos en los literales d) y e) del Art. 31 de la ley serán designados por las directivas legalmente registradas de cada uno de los respectivos miembros. CAPITULO VIII DE LAS ASOCIACIONES PROVINCIALES Art. 26. Las Asociaciones Provinciales por Deporte, para su funcionamiento se regirán por las disposiciones de la Constitución Política de la República; la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación y el presente reglamento; y, sus estatutos. Art. 27. La dependencia administrativa que señala el Art. 34 de la ley, estará enmarcada únicamente en lo relacionado con la entrega de recursos económicos y utilización de escenarios deportivos. Art. 28. En el caso que en la práctica de un deporte, no existiere el número mínimo de tres clubes con personería jurídica para conformar una asociación provincial para ese deporte, el Directorio de la Federación Deportiva Provincial de esa jurisdicción conformará un Comité Provincial por Deporte hasta que se cree la respectiva asociación y designará su directorio que durará hasta un año en sus funciones. Estos comités no participarán en las asambleas generales de las Federaciones Ecuatorianas por Deporte. Art. 29. La certificación que trata el Art. 34 de la ley, deberá ser extendida en un término perentorio de tres días, bastando para el efecto la certificación de los clubes que integran la asociación sobre la identidad de las personas que ostentan los cargos de Presidente y Vicepresidente de estos últimos organismos. En caso que la Federación Provincial no la otorgue en este plazo, se entenderá emitida favorablemente a peticionario. Art. 30. En el caso que la Federación Deportiva Nacional del Ecuador no resuelva el reclamo que trata el inciso quinto del Art. 34 de la ley en el término de siete días contados a partir de su recepción, se entenderá aprobado favorablemente. Art. 31. Las Asociaciones Provinciales por Deporte comunicarán
a la Federación Deportiva de su respectiva provincia de
todos los torneos que organicen. DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS PROVINCIALES ESTUDIANTILES Art. 32. Las Federaciones Deportivas Provinciales Estudiantiles, para su funcionamiento se regirán por las disposiciones de la Constitución Política de la República; la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación y el presente reglamento; y, sus estatutos. Art. 33. Los representantes de los colegios ante la Asamblea de la Federación Deportiva Provincial Estudiantil serán obligatoriamente: el Rector; el Vicerrector; y, el Jefe del Área de Cultura Física o Profesor de Cultura Física de cada plantel. Art. 34. Las actividades de las Federaciones Deportivas Provinciales Estudiantiles, se ejecutarán en coordinación con las delegaciones provinciales de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación (SENADER). CAPITULO X DE LA FEDERACION ECUATORIANA DEL DEPORTE UNIVERSITARIO Art. 35. La Federación Ecuatoriana del Deporte Universitario y Politécnico, para su funcionamiento se regirá por las disposiciones de la Constitución Política de la República; la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación y el presente reglamento; y, su estatuto. Art. 36. La Federación Ecuatoriana del Deporte Universitario y Politécnico (FEDUP), presentará su planificación anual y presupuesto correspondiente hasta la primera quincena del mes de junio de cada año para su aprobación por el Consejo Nacional de Cultura Física y posterior inclusión de su partida presupuestaria en el presupuesto general de la SENADER. Art. 37. Las actividades de la Federación Ecuatoriana del Deporte Universitario y Politécnico (FEDUP), se ejecutarán en coordinación con la SENADER, y formarán parte del Plan Anual de Competencias del Sistema Nacional de Cultura Física. CAPITULO XI DE LA FEDERACION DEPORTIVA MILITAR Y POLICIAL ECUATORIANA Art. 38. Mientras se constituya la FEDEMPE, sus funciones y atribuciones serán ejercidas por la Federación Deportiva Militar Ecuatoriana (FEDEME). Art. 39. Para efecto de lo previsto en el último inciso del Art. 39 de la ley en el caso del deporte militar y policial se deberá contar con informe favorable de la FEDEMPE. CAPITULO XII DE LAS LIGAS DEPORTIVAS CANTONALES Y PARROQUIALES Art. 40. Las Ligas Deportivas Cantorales y Parroquiales, para su funcionamiento se regirán por las disposiciones de la Constitución Política de la República; la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación y el presente reglamento y sus estatutos. Art. 41. Las Ligas Deportivas Cantonales y Parroquiales, se someterán en el aspecto técnico y administrativo, a las disposiciones dictadas por las Federaciones Deportivas Provinciales. Art. 42. Para la aprobación de los estatutos de las Ligas Deportivas Cantonales y Parroquiales, se requerirá previamente el informe de la Federación Deportiva Provincial respectiva. Art. 43. Las Asambleas de las Ligas Deportivas Cantonales y Parroquiales Rurales, se integrarán de conformidad con su estatuto aprobado por la SENADER. Art. 44. Corresponderá a SENADER expedir los reglamentos para las ligas deportivas cantonales y parroquiales. CAPITULO XIII DEL DEPORTE BARRIAL Art. 45. Federaciones Provinciales de Ligas Deportivas Barriales, Federaciones Cantonales de Ligas Deportivas Barriales y Ligas Deportivas Barriales para su funcionamiento se regirán por las disposiciones de la Constitución Política de la República; la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación y el presente reglamento; y, su estatuto. Art. 46. Para la constitución de una Liga Deportiva Barrial, se necesita un mínimo de tres clubes con personería jurídica y activa participación deportiva; para la constitución de una Federación Cantonal de Ligas Deportivas Barriales se necesita un mínimo de tres Ligas Deportivas Barriales y para la constitución de una Federación Provincial de Ligas Deportivas Barriales se necesita un mínimo de tres Federaciones Cantonales de Ligas Deportivas Barriales. Art. 47. Para la aprobación de los Estatutos de: Federaciones Provinciales de Ligas Deportivas Barriales, Federaciones Cantonales de Ligas Deportivas Barriales y Ligas Deportivas Barriales por parte de la SENADER se requiere el informe favorable de la Federación Deportiva Provincial respectiva. CAPITULO XIV DE LOS CLUBES Art. 48. Para obtener personería jurídica los clubes deben acreditar: a) Un mínimo de cincuenta socios activos; b) Todos los socios deberán poseer cédula de ciudadanía o identidad; c) Contar con sede social, que debe estar situada en la población en el domicilio del club; y, d) Acreditar la participación de por lo menos en tres deportes y los demás requisitos que determina la ley y los correspondientes reglamentos. Art. 49. Obtenida la personería jurídica, es obligación de los clubes afiliarse al organismo deportivo de su jurisdicción o a una Federación Ecuatoriana por Deporte si practica el alto rendimiento deportivo y tener actividad corporativa. Art. 50. En caso de que la Federación Provincial correspondiente se negare a dar su informe favorable para la aprobación de un estatuto de un club, el Presidente del Directorio Provisional designado por su asamblea de constitución, presentará un reclamo ante la Federación Deportiva Nacional del Ecuador, quien resolverá lo pertinente, en un plazo máximo de siete días contados a partir de su recepción. En caso que la Federación Deportiva Nacional de Ecuador no resuelva este reclamo dentro del plazo señalado en este artículo, se entenderá resuelto favorablemente. CAPITULO XV DEL DEPORTE PROFESIONAL Art. 51. Los clubes que tienen en su actividad algún deporte profesional, podrán dirigirlo y administrarlo constituyendo sociedades mercantiles u otras formas societarias, que se regirán por las normas establecidas en la Ley de Compañías y sus reglamentos. Las distintas disciplinas del deporte profesional, su promoción comercial de imagen, ventas de taquillas y demás contratos mercantiles podrán llevarse a cabo a través de las antedichas sociedades mercantiles que para el efecto constituyan los clubes sobre la base de la decisión de su máximo organismo administrativo, de conformidad con sus estatutos. La emisión de acciones y la promoción pública de las mismas, sean éstas ordinarias o preferidas; la emisión de obligaciones por parte de dichas sociedades así como de papel comercial, se regirán por las disposiciones de la Ley de Mercado de Valores y demás reglamentos que para el efecto haya expedido o expida el Consejo Nacional de Valores. La titularización y los fondos colectivos de inversión, constituyen mecanismos jurídico-financieros que podrán ser acogidos por las sociedades mercantiles que para el efecto hayan constituido los clubes. Una vez constituida una sociedad mercantil por parte de un club deportivo, se dará aviso inmediato a la SENADER y se registrará en dicho organismo para fines de publicidad formal en el ámbito deportivo. El control de la sociedad mercantil que tenga por objeto social alguna actividad económica de lucro ligada con determinado deporte profesional, corresponderá a la Superintendencia de Compañías de conformidad con la Ley de Compañías. El Consejo Directivo de SENADER dictará el o los reglamentos específicos que complementen la aplicación de estos preceptos, sujetándose estrictamente a la jerarquía normativa y preeminencia que en materia específicamente societaria y mercantil tiene la Ley de Compañías y las resoluciones de la Superintendencia de Compañías. En ningún caso la constitución de sociedades mercantiles por parte de los clubes los exonerará del cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación y demás reglamentos aplicables en materia deportiva por parte de los organismos competentes. TITULO III DEL DEPORTE DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Art. 52. La Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación se encargará de planificar, dirigir y desarrollar los planes, programas y actividades del deporte especial mientras se constituya la Federación Nacional de Deportistas Especiales (FENADESPE). Art. 53. La Federación Nacional de Deportistas Especiales (FENADESPE) y la Federación Deportiva Paralímpica Ecuatoriana, presentarán su planificación anual y presupuesto correspondiente hasta la primera quincena del mes de junio de cada año para su aprobación por el Consejo Nacional de Cultura Física y así hacer constar la partida en su favor en el Presupuesto General de la SENADER. El deporte para discapacitados será planificado, dirigido, controlado técnica, administrativa y económicamente por la Federación Paralímpica Ecuatoriana (FEPAEC). TITULO IV DE LA PROTECCION Y ESTIMULO Art. 54. La exención y exclusión permanente de pago del consumo por los servicios de energía eléctrica, agua potable y alcantarillado son intangibles y comprende tanto a los escenarios deportivos como a las instalaciones destinadas a la práctica, fomento y administración de la actividad deportiva que fueren de propiedad o administradas por las entidades amparadas por la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación. Art. 55. Las entidades contempladas en la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación que hubieren venido gozando de esta exención y exclusión seguirán beneficiándose de este derecho. Las instituciones amparadas por esta misma ley que no estuvieren en goce de este beneficio deberán presentar la solicitud a la SENADER, acreditando la propiedad o el dominio del inmueble beneficiario con sus especificaciones generales y la certificación del organismo de su jurisdicción, que dicho inmueble se encuentra destinado a la práctica, fomento y administración de la actividad deportiva, la SENADER dictará la resolución de cumplimiento inmediato, por las entidades públicas o privadas que brinden este servicio. Art. 56. Para que las instalaciones o campos destinados al deporte, en el caso señalado en el Art. 54 de la ley, pasen a pertenecer al patrimonio de los organismos federativos, la entidad del Estado o el organismo público seccional que los construyó, otorgarán la correspondiente escritura pública de transferencia de dominio a favor de la entidad deportiva pertinente en un plazo no mayor a seis meses. Las instalaciones que construyan los organismos del Estado o los organismos públicos seccionales serán transferidas a la entidad deportiva de su jurisdicción, en el plazo no mayor a un año contado desde la fecha de terminación de la obra. TITULO V DE LA PROTECCION Y ESTIMULO A LOS DEPORTISTAS Art. 57. El Comité Olímpico Ecuatoriano, presentará la planificación anual y el presupuesto correspondiente para la ejecución del Programa ECUADEPORTES, hasta la primera quincena del mes de mayo de cada año para su discusión y aprobación por el Consejo Directivo de la SENADER, para que sea incluida la partida correspondiente en el Presupuesto General del Estado. En caso que el Consejo Directivo no apruebe la planificación y presupuesto que haya enviado el Comité Olímpico Ecuatoriano hasta la primera quincena de junio, se entenderá aprobado. Este mismo Consejo Directivo, aprobará además una partida presupuestaria para el cumplimiento de la planificación de actividades de los deportistas de alta competencia con discapacidad; debiendo además, aprobar el plan anual del deporte practicado por personas con discapacidad. En caso que el Comité Olímpico Ecuatoriano no cumpla con lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Directivo de la SENADER deberá aprobar la planificación anual y el presupuesto del Programa ECUADEPORTES, en base de la información relacionada con este tema presentada en el año anterior. Art. 58. Para el cumplimiento de lo establecido en los Arts. 56 y 57 de la ley, la SENADER aprobará la reglamentación pertinente para cada caso. Art. 59. Para el cumplimiento de los beneficios que consagra el Art. 58 de la ley, a favor de los estudiantes que forman parte de las representaciones deportivas que hayan representado decorosamente al país, formando parte de una selección nacional oficial, se requerirá el informe previo de la Comisión Nacional de Deporte Recreacional. En el caso de deportistas de alto rendimiento, se requerirá el informe del Comité Olímpico Ecuatoriano. Art. 60. El incumplimiento del Art. 53 de la ley, dará lugar a una sanción equivalente a la suma de tres remuneraciones unificadas en contra de la autoridad nominadora y/o su representante legal, que nieguen estos derechos. Art. 61. El Consejo Directivo de la SENADER, tramitará ante el Ministerio de Educación y Cultura, un reglamento especial para que los establecimientos educativos permitan a los estudiantes que son deportistas de alto rendimiento, armonizar sus estudios con los entrenamientos y su participación en su práctica deportiva. TITULO VI DEL PATRIMONIO Y DE LAS RENTAS Art. 62. Los ingresos distribuibles del 5% del impuesto a los consumos especiales, ICE, de conformidad con la ley que los asigne, constituyen rentas intangibles de las instituciones deportivas para las que se encuentran asignados; debiendo efectuarse su transferencia a la cuenta abierta en el Banco Central del Ecuador a nombre de la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación (SENADER), de manera automática, oportuna y directa en un plazo máximo de 72 horas a partir de su recaudación y liquidación mensual por parte del organismo competente. Art. 63. Las entidades amparadas por la presente ley, que organicen eventos de distinta naturaleza que los deportivos en los escenarios destinados a la práctica deportiva, deberán celebrar con la Federación Deportiva Provincial o filial debidamente autorizada, propietaria y/o administradora de dicho escenario, el respectivo contrato, cuyos recursos servirán para cubrir la administración y mantenimiento de dichos escenarios deportivos. Art. 64. La Contraloría General del Estado ejercerá el control de los recursos proporcionados por el Estado a todas las entidades que formen parte del Sistema Deportivo Ecuatoriano y que se encuentren amparados por la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación. Art. 65. La rendición de cuentas y el correcto destino de recursos públicos y privados que administren las instituciones y entidades deportivas sujetas al ámbito de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación, así como las sociedades mercantiles que constituyan clubes deportivos con sujeción a los preceptos de la ley, constituyen principios rectores para asegurar la transparente gestión administrativa del deporte, pudiendo para el efecto, todas sus instituciones, contratar auditoría externa, sin perjuicio de las atribuciones propias de la Contraloría General del Estado. TITULO VII DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS, ACADEMIAS, GIMNASIOS O AFINES DE LAS DIFERENTES ACTIVIDADES DEPORTIVAS Art. 66. El trámite para autorizar el funcionamiento, suspensión o reapertura de escuelas, academias, gimnasios o afines de las diferentes actividades deportivas, se realizará ante la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación (SENADER), a través de las Federaciones Deportivas Provinciales y de conformidad con el Reglamento Especial, dictado para el efecto por el Consejo Directivo de la SENADER. TITULO VIII DE LA CONSTITUCION DE LA COMISION DE CONTROL DE ANTIDOPAJE Art. 67. Para la conformación y funcionamiento de la Comisión de Control de Antidopaje y de la Comisión Nacional de Control, el Consejo Directivo de la SENADER dictará el reglamento correspondiente. TITULO IX DE LA COMISION DE CONTROL DE LA VIOLENCIA EN ESCENARIOS Art. 68. Para el cumplimiento del último inciso del Art. 76 de la ley, el Consejo Directivo de la SENADER dictará un Reglamento Especial en el que constará que será presidida por el representante de la SENADER. TITULO X DE LAS SANCIONES Art. 69. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ni se le aplicará sanciones que no estén previstas en la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación y su reglamento, o en el respectivo estatuto de la institución que emite la resolución. TITULO XI DEL REGIMEN DE APELACIONES Art. 70. Toda resolución de los organismos que conforman el Sistema Deportivo Ecuatoriano, es apelable ante el organismo inmediato superior, de conformidad con las reglas previstas en el Art. 83 de la ley. Las resoluciones de las Ligas Deportivas Cantonales, que no sean de carácter técnico, se apelarán ante las Federaciones Deportivas Provinciales respectivas; y, las de carácter técnico, ante las Asociaciones Provinciales por Deporte. Art. 71. El recurso de apelación, será presentado en el término de ocho días posteriores a la fecha en que se notificó la resolución de la que se recurre. Art. 72. El recurso de apelación, se presentará ante el Presidente del organismo deportivo que dictó la resolución; quien obligatoriamente, lo concederá sin más trámite y enviará al superior los documentos pertinentes. Art. 73. En conocimiento del recurso de apelación, el organismo superior notificará a las partes, para que en el término de cinco días, presenten sus alegatos; vencido dicho término, el Directorio del organismo superior dictará la resolución definitiva en un plazo máximo de quince días. Art. 74. Las resoluciones de los organismos del deporte: profesional, universitario, estudiantil, militar, barrial y parroquial, serán apelables de conformidad con las disposiciones de sus respectivos estatutos, ante el organismo superior, de acuerdo con la estructura establecida en la ley. TITULO XII DEL ARBITRAJE EN MATERIA Art. 75. El Comité Olímpico Ecuatoriano (COE) y la Federación Deportiva Nacional del Ecuador (FEDENADOR), notificarán a la Secretaría Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación (SENADER), la elección de los dos miembros de cada organismo del Tribunal de Arbitraje Deportivo. La SENADER, los convocará conjuntamente con el delegado que designe el Consejo Directivo de ese organismo, para la primera sesión y se cumplirá con la elección de su Presidente y Secretario. Art. 76. Todo lo no previsto en la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación y el presente reglamento, se sujetarán a las disposiciones previstas en la Ley de Arbitraje y Mediación. DISPOSICIONES GENERALES Primera.- Para las reformas de los estatutos de las Federaciones Ecuatorianas por Deporte, se requerirá informe favorable del Comité Olímpico Ecuatoriano. Lo mismo se aplicará para la aprobación de los estatutos de una Federación Ecuatoriana de reciente creación. Segunda.- Los dirigentes deportivos de todas las instituciones, entidades, organismos, federaciones y demás miembros integrantes del sistema nacional de cultura física, deportes y recreación contemplados en la ley, deberán sujetarse estrictamente a las disposiciones constitucionales y legales aplicables, respetándose mutuamente, procurando el desarrollo deportivo nacional sobre la base del ejemplo a la juventud y a la cultura deportiva ecuatoriana. Los eventuales conflictos entre dirigentes deberán ser resueltos única y exclusivamente por los tribunales y autoridades competentes, sin injerencia alguna de la Función Ejecutiva y sus órganos. Artículo Final.- De la ejecución de este decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el señor Secretario Nacional de Cultura Física, Deportes y Recreación. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de noviembre del 2005. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio González Considerando: El beneplácito otorgado para la designación del doctor Eduardo Mora Anda como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador ante la República Federativa de Brasil; y, El artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y los artículos 2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al doctor Eduardo Mora Anda, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador ante la República Federativa de Brasil. ARTICULO SEGUNDO.- Encárguese de la ejecución del presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de noviembre del 2005. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio González Considerando: El beneplácito otorgado para la designación del licenciado Gonzalo Andrade Rivera como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador ante la República de Nicaragua; y, El artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y los artículos 2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al licenciado Gonzalo Andrade Rivera, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Ecuador ante la República de Nicaragua. ARTICULO SEGUNDO.- Encárgase de la ejecución del presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de noviembre del 2005. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio González Considerando: Que el Centro Latinoamericano de Administración para el Desarrollo, CLAD, ha invitado a la Secretaría General de la Administración Pública para que participe en el Seminario Iberoamericano sobre "Nuevas Modalidades de Formación para Directivos Públicos", que tendrá lugar el 8 y 9 de diciembre del 2005, en la Isla Margarita, República de Venezuela; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y declarar en comisión de servicios el 8 y 9 de diciembre del presente año, al licenciado Maximiliano Donoso Vallejo, Secretario General de la Presidencia de la República, para que en representación del Ecuador y de la Secretaría General de Administración Pública, participe en el seminario descrito en el primer considerando de este decreto. ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga la Secretaría General de la Presidencia de la República a la licenciada Mónica Palacios Bernal, Subsecretaria General. ARTICULO TERCERO.- Los pasajes aéreos de ida y retorno, viáticos y más gastos, se aplicarán al presupuesto de la Presidencia de la República. ARTICULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de noviembre del 2005. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.
Alfredo Palacio González Considerando: Que el 19 de noviembre del 2005, en Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, se efectuará la sesión inaugural de la Conferencia Internacional de la Comisión de Integración Energética Regional (CIER), organizado por ese país que ha sido elegido por el (CIER) como sede para la realización de su 40º Reunión de Altos Ejecutivos y 41º Reunión del Comité Central, con el fin de analizar el contexto político, económico y social en el que se desarrolla el sector energético de los Países Miembros de la comisión, reuniones que ha sido invitado a participar el señor Ing. Iván Rodríguez Ramos, Ministro de Energía y Minas; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y declarar en comisión de servicios en el exterior del 19 al 21 de noviembre del 2005, al señor ingeniero Iván Rodríguez Ramos, Ministro de Energía y Minas quien asistirá en representación del Gobierno Ecuatoriano, a los eventos antes señalados. ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga la Cartera de Energía y Minas al ingeniero Carlos Muirragui Castrillón, Subsecretario de Minas. ARTICULO TERCERO.- Los gastos que ocasione la presente comisión de servicios en el exterior, serán cubiertos con cargo al presupuesto del Ministerio de Energía y Minas. ARTICULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de noviembre del 2005. f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.
Dr. Alejandro Serrano Aguilar Considerando: Que el artículo 4 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, publicada en el Registro Oficial N° 272 de febrero 22 del año 2001, establece que la adquisición de bienes muebles, la ejecución de obra y la prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, cuya cuantía sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico, no se sujetarán a los procedimientos precontractuales previstos en esa ley, pero para celebrar los contratos respectivos se observarán las normas reglamentarias pertinentes que para el efecto dictará cada uno de los organismos contratantes; Que es necesario que la Vicepresidencia de la República cuente con la normativa que establezca los procedimientos a cumplirse para la adquisición de bienes muebles, la ejecución de obra y la prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, cuya cuantía sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el modo del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico, con el fin de garantizar la legalidad y transparencia en las contrataciones; Que es necesario actualizar las disposiciones contenidas en el Reglamento de Contrataciones Menores de la Vicepresidencia de la República, con el fin de adecuarlas a la normativa de contrataciones que rige para el sector público; Que se requiere con un instrumento ágil y moderno que regule estos procesos contractuales, agregando disposiciones que garanticen la aplicación de estas normas y que los procesos sean cumplidos con oportunidad y transparencia; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales que se halla investido, Acuerda: Expedir el Reglamento de contrataciones menores de la Vicepresidencia de la República. CAPITULO I Art. 1.- Se someterán a las normas del presente reglamento los procedimientos precontractuales y contractuales para la ejecución de obras, adquisición de bienes, la prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría y, el arrendamiento mercantil con opción de compra, cuya cuantía no supere la base del concurso público de ofertas. Art. 2.- Constitúyese el Comité de Contrataciones y Adquisiciones de la Vicepresidencia de la República, el que está integrado de la siguiente manera: - El Secretario General de la Vicepresidencia de la República. - El Director Jurídico o su delegado. - El Director Administrativo Financiero o su delegado. Actuará como Secretario un funcionario de Asesoría Jurídica de la institución designado por el comité, quien tendrá voz pero sin derecho a voto en las deliberaciones del comité y se encargará de organizar la respectiva documentación, convocatorias, actas de las sesiones y custodiará bajo su responsabilidad todos los documentos relativos a los procesos de contratación. El comité se encargará de los procedimientos precontractuales descritos en las letras c) y d) del artículo 4 de este reglamento. Art. 3.- El quórum para las sesiones del comité se establecerá con la presencia de al menos dos de sus miembros, incluido el Secretario General. Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta, mediante el voto afirmativo o negativo de cada miembro. En caso de empate se resolverá en el sentido del voto emitido por el Secretario General quien para este efecto tendrá voto dirimente. CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO Art. 4.- Se establecen los siguientes procedimientos de conformidad con el monto de la contratación: a) Desde 1 hasta 400 dólares; b) Desde 401 hasta 5.000 dólares; c) Desde 5.001 hasta 10.000 dólares; y, d) Desde 10.001 dólares hasta la base establecida para el concurso público de ofertas descrito en el artículo 4 de la Ley de Contratación Pública. Para las contrataciones descritas en la letra a) no se necesitará la autorización del Secretario General, siendo suficiente la programación que sobre el particular cuente la Dirección Administrativa Financiera. Art. 5.- Para el caso de las contrataciones cuya cuantía se encuentre dentro del rango previsto en la letra a) del artículo anterior, el Director Administrativo Financiero, de la lista de proveedores registrados en la Vicepresidencia de la República, realizará la adquisición en forma directa. Dichas contrataciones o adquisiciones podrán efectuarse con una sola oferta sin perjuicio de que en todos los casos se obtengan las respectivas facturas que respalden el egreso realizado. Si es del caso, el Director Administrativo Financiero, suscribirá el contrato correspondiente. Art. 6.- Para las contrataciones cuya cuantía se encuentre dentro del rango previsto en la letra b) del artículo 4, el Secretario General autorizará al Director Administrativo Financiero para que, de la lista de proveedores de la Vicepresidencia de la República, solicite un mínimo de 3 pro formas y, en virtud de ellas, el Secretario General adjudicará el contrato a la propuesta más conveniente y suscribirá el correspondiente contrato. Art. 7.- Las contrataciones cuya cuantía se encuentren dentro de la base prevista en la letra c) se realizarán de conformidad con las siguientes disposiciones: - Deberá emitirse previamente la disposición o autorización escrita del Secretario General dirigida al Secretario del Comité de Contrataciones Menores. - Se contará con un presupuesto referencial de la contratación a realizarse, especificaciones o estudios correspondientes y el certificado de existencia de partida presupuestaria y suficiencia de fondos. - El comité reunirá y solicitará la presentación de un mínimo de 3 pro formas que serán analizadas y luego de ello, adjudicará el contrato a la oferta más conveniente para la entidad. Ningún proponente podrá intervenir con más de una oferta. - La Dirección de Asesoría Jurídica elaborará el correspondiente contrato, el que será suscrito por el Secretario General en representación de la Vicepresidencia de la República, y el beneficiario de la adjudicación, previa la entrega de las garantías y documentación pertinente. Art. 8.- Las contrataciones cuya cuantía se encuentre dentro de la base descrita en la letra d) del artículo 4, se realizarán de conformidad con las siguientes disposiciones: - Deberá emitirse previamente la disposición o autorización escrita del Secretario General dirigida al Secretario del Comité de Contrataciones Menores. - Se contará con el presupuesto referencial de la contratación a realizarse, especificaciones o estudios correspondientes y el certificado de existencia de partida presupuestaria y suficiencia de fondos. - El comité se reunirá y elaborará el modelo de invitación que será cursada a un mínimo de tres oferentes; las bases con las instrucciones para los oferentes y, los demás formularios que sean necesarios para cada caso. Dentro de las invitaciones, bases o instrucciones para los oferentes se determinará entre otros aspectos: (a) Fecha límite y forma de presentación de las ofertas; (b) Documentos que formarán parte de la oferta, entre los que se incluirán: Carta de presentación y compromiso; garantía de seriedad de la oferta, certificados y más documentos de existencia legal y capacidad económica del oferente; certificado de la Contraloría General del Estado que diga que el oferente no se encuentra en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos; certificado de cumplimiento de obligaciones conferido por la Superintendencia de Compañías y formulario de propuestas; (c) Trámite a seguirse hasta la adjudicación; (d) Forma de evaluar las ofertas; y, (e) Proyecto de contrato. Recibidas las ofertas, éstas serán abiertas en acto público y analizadas por el comité el que podrá conformar una comisión técnica de fuera de su seno, para que realice y entregue el cuadro comparativo de las ofertas y el pertinente informe. Los documentos precontractuales y las ofertas deberán ser entregadas a la comisión técnica, cuyos miembros serán responsables de su manejo u custodia, mientras dure el proceso de elaboración del informe. Ningún miembro del comité podrá integrar la comisión técnica, la misma que tendrá un plazo no mayor de 15 días para la presentación del informe respectivo, contados a partir de la fecha en que recibieron la documentación. Presentado el cuadro comparativo y el informe por parte de la comisión técnica, de ser el caso, o realizado el análisis por el propio comité, éste adjudicará el contrato al oferente que hubiera presentado la oferta más conveniente para los intereses institucionales. Previa la entrega de las garantías y documentación pertinente por parte del beneficiario de la adjudicación, la Dirección de Asesoría Jurídica elaborará el correspondiente contrato el que será suscrito, en representación de la Vicepresidencia de la República, por el Secretario General. DISPOSICIONES GENERALES Art. 9.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento General de Bienes del Sector Público, los contratos cuya cuantía superen el 4% del valor establecido para el concurso público de ofertas, constarán en contratos escritos firmados por las partes. Se autoriza para ello al Director Administrativo Financiero a suscribir los contratos que se consideren necesarios, cuyos montos se encuentren dentro de los descritos en la letra a) del artículo 4 de este reglamento; y, al Secretario General para que suscriba los contratos cuyos montos se encuentren descritos en las letras b), c) y d) del mismo artículo. El contrato que se suscriba contendrán las estipulaciones mínimas descritas en el Reglamento General de la Ley de Contratación Pública. Art. 10.- En concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública y el artículo 1 de este reglamento, las contrataciones que se financien con recursos provenientes de préstamos o convenios de cooperación técnica otorgados por organismos multilaterales, se tramitarán, de conformidad con las normas del correspondiente convenio de crédito. Art. 11.- En todos los casos, los funcionarios que intervengan en los procesos de contratación, cuidarán que las adjudicaciones se realicen a favor de la propuesta más conveniente para la entidad. Art. 12.- Las garantías que los oferentes o los contratistas, según el caso, estén obligados a rendirlas, se sujetarán a las formas previstas en el artículo 73 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública. En los contratos de ejecución de obras, para asegurar su debida ejecución y la buena calidad de los materiales, además de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, el contratista antes del cobro de la primera planilla o del anticipo, entregará a la institución una garantía del 5% del monto del contrato. Si en el contrato se ha previsto la entrega de un anticipo, el contratista rendirá una garantía por igual valor del anticipo. En los contratos de adquisición, provisión e instalación de equipos, maquinarias o vehículos o de obras que contemplen aquella provisión o instalación, se exigirá la presentación de una garantía técnica para asegurar la calidad y buen funcionamiento de las mismas. Art. 13.- Cualquier solicitud, oferta o documentación referente al trámite del concurso que se presente fuera de los plazos establecidos en este reglamento y en los documentos precontractuales no será considerada, procediendo el Secretario del comité a su inmediata devolución, de lo que se sentará la razón correspondiente. Art. 14.- Quienes se encuentren participando en el concurso, podrán pedir por escrito al comité, las aclaraciones sobre los documentos con las ampliaciones si las hubiera para presentación de las ofertas, de ser necesario el comité por propia iniciativa enviará a todos los oferentes las aclaraciones o las modificaciones a los documentos siempre que no se cambie el objeto de la contratación. Art. 15.- Si se presentare una sola oferta, el comité podrá adjudicar el contrato, siempre que aquella cumpla con lo exigido en los documentos precontractuales y sea conveniente para los intereses institucionales. Art. 16.- El comité considerará únicamente las ofertas que se ciñan a los requisitos establecidos en los documentos precontractuales y a las normas reglamentarias aplicables. La falta de presentación de documentos originales o copias debidamente certificadas, salvo catálogos, dará lugar a que las ofertas sean desechadas. Art. 17.- Para efectuar la entrega recepción de los bienes adquiridos, obras contratadas, o la prestación de servicios, cuando el monto de la contratación se encuentre dentro del rango previsto en las letras b), c) y d) del artículo 4 del presente reglamento, la Dirección Administrativa procederá a nombrar una comisión que estará integrada por el Director del departamento que solicitó la compra o el servicio, un técnico de la entidad y el contratista o su representante, quienes en unidad de acto suscribirán el acta de entrega recepción que servirá para efectuar la devolución de garantías y el pago respectivo. En el caso de construcción de obras y una vez transcurridos 180 días de la entrega recepción señalada, la comisión nominada efectuará la recepción definitiva y procederá a la suscripción del acta, para lo cual se adjuntará, la respectiva entrega recepción provisional y la liquidación técnica y económica debidamente legalizada por la Dirección respectiva. Art. 18.- El objeto de la contratación no podrá ser subdividido en cuantías menores, en forma que mediante celebración de varios contratos se eludan o se pretendan eludir los procedimientos establecidos en el presente reglamento. Art. 19.- No podrán participar como oferentes los cónyuges o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los miembros de los comités, asesores, comisión técnica, y demás funcionarios de la institución que intervienen en el proceso precontractual. Art. 20.- El comité podrá solicitar, en cualquier fase del proceso, asesores que tengan conocimiento específico en la materia a tratarse, quienes intervendrán con voz pero sin voto en las sesiones. No podrá estar presente en una reunión más de un asesor por cada miembro del comité. Art. 21.- En todo lo no previsto en este reglamento se estará a lo dispuesto en las Normas de la Codificación de la Ley de Contratación Pública y su reglamento general, en lo que fueren aplicables. DEROGATORIA UNICA.- Con el fin de garantizar la plena aplicación del presente reglamento; y, evitar conflicto de normas y procedimientos, se deroga el Acuerdo No. 116 de fecha 7 de junio del 2001, mediante el cual se expidió el Reglamento de Contrataciones Menores de la Vicepresidencia de la República. DISPOSICION FINAL El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, el 17 de noviembre del 2005. f.) Alejandro Serrano Aguilar, Vicepresidente Constitucional de la República. Lo certifico. f.) Dr. Andrés Aguilar M., Secretario General.
Anita Albán M. Considerando: Que, mediante Decreto Ejecutivo 3516, publicado en el Registro Oficial Suplemento 2 de 31 de marzo del 2003, se expidió el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente; Que, en el Título VII del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, se crea la Comisión Nacional de Bioseguridad, adscrita al Ministerio del Ambiente del Ecuador encargada de proponer la política de bioseguridad del país, así como de asesorar en el establecimiento de regulaciones para el control de actividades con Organismos Genéticamente Modificados, OGMs, sus derivados y productos que los contengan tales como desarrollo, introducción, manipulación, producción, distribución, liberación, propagación, uso confinado, transporte, almacenamiento, cultivo, exportación e importación; Que, el numeral 1 del Art. 180 del Libro VI del mencionado Texto Unificado de la Legislación Secundaria, dispone que la Comisión Nacional de Bioseguridad estará conformada por: El Ministro del Ambiente o su delegado, quien la presidirá y tendrá voto dirimente, para lo cual, los delegados del sector público deberán ser funcionarios calificados en el tema y acreditados mediante acto administrativo válido, conforme lo señala el mismo artículo; y, En uso de sus facultades legales, Acuerda: Artículo 1.- Designar como delegado del titular de esta Cartera de Estado, al doctor Wilson Rojas, para que a nombre y representación de la Ministra del Ambiente, integre la Comisión Nacional de Bioseguridad, con todas las atribuciones y derechos que le asisten según las normas y disposiciones que rigen para el caso. Artículo Final.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Cúmplase y publíquese. Quito, 5 de octubre del 2005. f.) Anita Albán M., Ministra del Ambiente.
EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que, mediante oficio Nº 026 de 13 de abril del 2005, el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Muisne, provincia de Esmeraldas, ha solicitado, a este Ministerio la aprobación del presupuesto de la institución, para el ejercicio económico del 2005; Que, la Dirección Nacional de Defensa Contra Incendios fundamentada en la documentación remitida y el Clasificador de Ingresos y Gastos del Sector Público No. 331 del 30 de diciembre del 2003, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 2 de 30 de enero del 2004, y en el Acuerdo Ministerial No. 2413 de 8 de marzo del 2004, suscrito por el señor Coronel Patricio Acosta Jara, Ministro de Bienestar Social, emite criterio favorable al presupuesto de la citada institución; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0082 de 6 de julio del 2005, el señor Ministro de Bienestar Social, delega al señor Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal, para que coordine el Programa de defensa contra incendios, según la normativa vigente y los demás subprocesos contemplados en el diagrama cadena de valor (artículo primero, literal q); y, De conformidad con el artículo 2, numeral 3 de la Ley de Defensa Contra Incendios, Acuerda: Aprobar el presupuesto del Cuerpo de Bomberos de Muisne, provincia de Esmeraldas, que consta de las siguientes partidas presupuestarias de ingresos y egresos, correspondiente al ejercicio económico del 2005. Ingresos: Nº Partida Concepto Valor 13.01.12 Licencias, patentes y permisos 1.200,00 Egresos: Nº Partida Concepto Valor 53.01.04 Energía eléctrica 80,00 DISPOSICIONES GENERALES a.- Cada partida presupuestaria de ingresos constituye una cuenta de la contabilidad del Cuerpo de Bomberos que se abrirá y llevará el mismo nombre con el que consta en el presupuesto; b.- Cada partida de egresos es un límite de gastos que no puede ser excedida. No se podrá exigir ni ordenar el pago sin que exista un saldo disponible en la partida presupuestaria correspondiente, ni se dará a ninguna diverso destino del establecido en el presupuesto; c.- No se considerará como totales inmediato disponibles a las partidas de egresos, sino con relación a los ingresos efectivos recibidos en el transcurso del ejercicio financiero; d.- Todo pago lo efectuará el Tesorero del Cuerpo de Bomberos, previa la presentación de la orden suscrita por el titular del Cuerpo de Bomberos, siempre que exista disponibilidad en la partida presupuestaria; e.- De conformidad con las disposiciones legales de regulación económica y austeridad decretadas por el Gobierno Nacional, se prohíbe el gasto de recepciones sociales; f.- Los fondos y recaudaciones que por diferentes conceptos obtienen los cuerpos de bomberos deben ser depositados íntegros e intactos en las cuentas que mantienen en los bancos respectivos, y los pagos deben realizarse única y exclusivamente con cheques a nombre de los beneficiarios; g.- Toda reforma al presente presupuesto deberá ser aprobada por el señor Ministro de Bienestar Social; h.- Para la inversión de sus fondos debe haber previamente la autorización del Jefe del Cuerpo de Bomberos; i.- Las autoridades que contravinieran las disposiciones generales de este presupuesto, así como también el Tesorero que ejecutare gastos violando las mismas, serán personal y pecuniariamente responsables de dichas contravenciones; j.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 372 de la LOAFYC, los jefes, Secretaria - Tesorera, tesoreros, contadores y demás funcionarios que manejen los recursos económicos, tienen la obligación de rendir caución (póliza de fidelidad); y, k.- El presente presupuesto regirá del 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso, previa la sanción del señor Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal. Comuníquese. Dado en Quito, a 29 de agosto del 2005. f.) Dr. Carlos Cevallos Melo, Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal. Es fiel copia del original. Lo certifico. f.) Jefe de Archivo. 1 de septiembre del 2005.
EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que, mediante oficio Nº 053-CBB de 15 de junio del 2005, el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Balao, provincia de Guayas, ha solicitado, a este Ministerio la aprobación del presupuesto de la institución, para el ejercicio económico del 2005; Que, la Dirección Nacional de Defensa Contra Incendios fundamentada en la documentación remitida y el Clasificador de Ingresos y Gastos del Sector Público No. 331 del 30 de diciembre del 2003, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 2 de 30 de enero del 2004, y en el Acuerdo Ministerial No. 2413 de 8 de marzo del 2004, suscrito por el señor Coronel Patricio Acosta Jara, Ministro de Bienestar Social, emite criterio favorable al presupuesto de la citada Institución; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0082 de 6 de julio del 2005, el señor Ministro de Bienestar Social, delega al señor Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal, para que coordine el Programa de defensa contra incendios, según la normativa vigente y los demás subprocesos contemplados en el diagrama cadena de valor (artículo primero, literal q); y, De conformidad con el artículo 2, numeral 3 de la Ley de Defensa Contra Incendios, Acuerda: Aprobar el presupuesto del Cuerpo de Bomberos de Balao, provincia de Guayas, que consta de las siguientes partidas presupuestarias de ingresos y egresos, correspondiente al ejercicio económico del 2005. Ingresos: Nº Partida Concepto Valor Egresos: Nº Partida Concepto Valor 51.02.10 Bono aniversario 500,00 Ingresos: Nº Partida Concepto Valor 53.06.03 Capacitación 2.600,00 DISPOSICIONES GENERALES a.- Cada partida presupuestaria de ingresos constituye una cuenta de la contabilidad del Cuerpo de Bomberos que se abrirá y llevará el mismo nombre con el que consta en el presupuesto; b.- Cada partida de egresos es un límite de gastos que no puede ser excedida. No se podrá exigir ni ordenar el pago sin que exista un saldo disponible en la partida presupuestaria correspondiente, ni se dará a ninguna diverso destino del establecido en el presupuesto; c.- No se considerará como totales inmediato disponibles a las partidas de egresos, sino con relación a los ingresos efectivos recibidos en el transcurso del ejercicio financiero; d.- Todo pago lo efectuará el Tesorero del Cuerpo de Bomberos, previa la presentación de la orden suscrita por el titular del Cuerpo de Bomberos, siempre que exista disponibilidad en la partida presupuestaria; e.- De conformidad con las disposiciones legales de regulación económica y austeridad decretadas por el Gobierno Nacional, se prohíbe el gasto de recepciones sociales; f.- Los fondos y recaudaciones que por diferentes conceptos obtienen los cuerpos de bomberos deben ser depositados íntegros e intactos en las cuentas que mantienen en los bancos respectivos, y los pagos deben realizarse única y exclusivamente con cheques a nombre de los beneficiarios; g.- Toda reforma al presente presupuesto deberá ser aprobada por el señor Ministro de Bienestar Social; h.- Para la inversión de sus fondos debe haber previamente la autorización del Jefe del Cuerpo de Bomberos; i.- Las autoridades que contravinieran las disposiciones generales de este presupuesto, así como también el Tesorero que ejecutare gastos violando las mismas, serán personal y pecuniariamente responsables de dichas contravenciones; j.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 372 de la LOAFYC, los jefes, Secretaria - Tesorera, tesoreros, contadores y demás funcionarios que manejen los recursos económicos, tienen la obligación de rendir caución (póliza de fidelidad); y, k.- El presente presupuesto regirá del 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso, previa la sanción del señor Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal. Comuníquese.- Dado en Quito, a 29 de agosto del 2005. f.) Dr. Carlos Cevallos Melo, Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Jefe de Archivo. 1 de septiembre del 2005.
EL MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que, mediante oficio Nº 015 de 14 de marzo del 2005, el Jefe del Cuerpo de Bomberos de Charapotó, provincia de Manabí, ha solicitado, a este Ministerio la aprobación del presupuesto de la institución, para el ejercicio económico del 2005; Que, la Dirección Nacional de Defensa Contra Incendios fundamentada en la documentación remitida y el Clasificador de Ingresos y Gastos del Sector Público No. 331 del 30 de diciembre del 2003, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 2 de 30 de enero del 2004, y en el Acuerdo Ministerial No. 2413 de 8 de marzo del 2004, suscrito por el señor Coronel Patricio Acosta Jara, Ministro de Bienestar Social, emite criterio favorables al presupuesto de la citada institución; Que mediante Acuerdo Ministerial N. 0082 de 6 de julio del 2005, el señor Ministro de Bienestar Social, delega al señor Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal, para que coordine el Programa de defensa contra incendios, según la normativa vigente y los demás subprocesos contemplados en el diagrama cadena de valor (artículo primero, literal q); y, De conformidad con el artículo 2, numeral 3 de la Ley de Defensa Contra Incendios, Acuerda: Aprobar el presupuesto del Cuerpo de Bomberos de Charapotó, provincia de Manabí, que consta de las siguientes partidas presupuestarias de ingresos y egresos, correspondiente al ejercicio económico del 2005. Ingresos: 11.02.01 1.5 x 1.000 adicional predios urbanos 961,31 Egresos: Nº Partida Concepto Valor DISPOSICIONES GENERALES a.- Cada partida presupuestaria de ingresos constituye una
cuenta de la contabilidad del Cuerpo de Bomberos que se abrirá
y llevará el mismo nombre con el que consta en el presupuesto; c.- No se considerará como totales inmediato disponibles a las partidas de egresos, sino con relación a los ingresos efectivos recibidos en el transcurso del ejercicio financiero; d.- Todo pago lo efectuará el Tesorero del Cuerpo de Bomberos, previa la presentación de la orden suscrita por el titular del Cuerpo de Bomberos, siempre que exista disponibilidad en la partida presupuestaria; e.- De conformidad con las disposiciones legales de regulación económica y austeridad decretadas por el Gobierno Nacional, se prohíbe el gasto de recepciones sociales; f.- Los fondos y recaudaciones que por diferentes conceptos obtienen los cuerpos de bomberos deben ser depositados íntegros e intactos en las cuentas que mantienen en los bancos respectivos, y los pagos deben realizarse única y exclusivamente con cheques a nombre de los beneficiarios; g.- Toda reforma al presente presupuesto deberá ser aprobada por el señor Ministro de Bienestar Social; h.- Para la inversión de sus fondos debe haber previamente la autorización del Jefe del Cuerpo de Bomberos; i.- Las autoridades que contravinieran las disposiciones generales de este presupuesto, así como también el Tesorero que ejecutare gastos violando las mismas, serán personal y pecuniariamente responsables de dichas contravenciones; j.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 372 de la LOAFYC, los jefes, Secretaria - Tesorera, tesoreros, contadores y demás funcionarios que manejen los recursos económicos, tienen la obligación de rendir caución (póliza de fidelidad); y, k.- El presente presupuesto regirá del 1 de enero al 31 de diciembre del año en curso, previa la sanción del señor Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal. Comuníquese. Dado en Quito, a 29 de agosto del 2005. f.) Dr. Carlos Cevallos Melo, Subsecretario de Desarrollo Social, Rural y Urbano Marginal. Es fiel copia del original. Lo certifico. f.) Jefe de Archivo. 1 de septiembre del 2005.
LA MINISTRA DE ECONOMIA En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, Acuerda: ARTICULO 1.- Se deja sin efecto el artículo 3 del Acuerdo N° 292-2005 de 16 de noviembre del 2005, mediante el cual se encarga la Subsecretaría de Política Económica del 17 al 22 de noviembre del presente año al Econ. Wilson Torres A., Coordinador de Cuentas Nacionales de esta Secretaría de Estado. ARTICULO 2.- Encargar del 17 al 22 de noviembre del 2005, la Subsecretaría de Política Económica al Econ. Galo Viteri, Coordinador de Análisis de Coyuntura de esta Secretaría de Estado. Comuníquese. Quito, Distrito Metropolitano, 18 de noviembre del 2005. f.) Magdalena Barreiro Riofrío, Ministra de Economía y Finanzas. Ministerio de Economía y Finanzas.- Certifico, es fiel copia del documento original que reposa en el archivo de la Secretaría General.- f.) Marco A. Guerrero N., Líder del Archivo General.- 21 de noviembre del 2005.
LA MINISTRA DE ECONOMIA Y FINANZAS Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo N° 3410 de 2 de diciembre del 2002, publicado en el Registro Oficial N° 5 de 22 de enero del 2003, se expidió el Texto Unificado de la Principal Legislación Secundaria del Ministerio de Economía y Finanzas; Que el Art. 48 del Texto Unificado de la Principal Legislación Secundaria del Ministerio de Economía y Finanzas, dispone que los cambios organizacionales que impliquen creación, supresión y ubicación a niveles de macroprocesos, procesos y subprocesos podrán ser autorizados por el Ministerio de Economía y Finanzas; Que con Acuerdo Ministerial N° 190 de 21 de julio del 2004, publicado en el Registro Oficial N° 392 de 4 de agosto del mismo año, se ubicó a la Coordinación de Gestión Financiera Pública, dentro del ámbito de acción de la Subsecretaría General de Economía; Que se ha considerado la conveniencia técnica de ubicar la Coordin |