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CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
DE TURISMO.'.
CODIGO: 24-213.
AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO 5.
COMISION: DE LO ECONOMICO,
AGRARIO, INDUSTRIAL Y
COMERCIAL.
FECHA DE
INGRESO: 02-12-2003.
FECHA DE ENVIO
A COMISION: 17-12-2003.
FUNDAMENTOS:
La llamada industria sin chimenea, de un tiempo a esta parte
se ha convertido en actividad fundamental y generadora de importantes
recursos para el Estado; sin embargo del aporte de este sector
social, el Estado y sus organismos no han sabido establecer los
mecanismos ni políticas necesarias que permitan su mejor
desenvolvimiento.
OBJETIVOS BASICOS:
Se pretende introducir cambios al actual marco jurídico
que regula la actividad turística, insertando principios
en los cuales se garantiza como actividad fundamental del Estado
la actividad turística del país, para lo cual se
propone que las embajadas y delegaciones diplomáticas
del Ecuador acreditadas en el exterior, se conviertan en centros
de promoción de las bellezas existentes en el país.
Se garantiza la participación de los gobiernos seccionales
autónomos como facultad propia de generar proyectos turísticos
y llevarlos adelante.
CRITERIOS:
Se debe facilitar la actividad turística y sobre todo
establecer mecanismos de protección y defensa del principal
actor del turismo que es el turista.
f.) Dr. Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario General
del Congreso Nacional.
CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
ORGANICA DE LAS JUNTAS
PARROQUIALES RURALES.".
CODIGO: 24-214.
AUSPICIO: H. JAQUELINE SILVA.
COMISION: DE DESCENTRALIZACION,
DESCONCENTRACIQN Y
REGIMEN SECCIONAL.
FECHA DE
INGRESO: 03-12-2003.
FECHA DE ENVIO
A COMISION: 17-12-2003.
FUNDAMENTOS:
El artículo 228 de la Constitución Política
de la República, establece que las juntas parroquiales
son gobiernos seccionales con autonomía funcional, financiera
y administrativa.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Las juntas parroquiales rurales requieren de disposiciones
legales eficaces, que les permitan ejercer su autonomía
funcional, financiera y administrativa con el objetivo prioritario
de otorgar a su comunidad y habitantes una estabilidad social,
económica y política, mejorando su calidad de vida.
CRITERIOS:
El artículo 44 de la Ley de Descentralización
del Estado y Participación Social, faculta a las juntas
parroquiales rurales y a su comunidad ejecutar obras de infraestructura
en sus respectivas jurisdicciones, con el presupuesto de los
gobiernos provinciales o cantonales, respecto de recursos generados
en cada parroquia.
f.) Dr. Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario General
del Congreso Nacional.
CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY
DE REGIMEN MONETARIO
Y BANCO DEL ESTADO.".
CODIGO: 24-215.
AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO'S.
COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL
Y BANCARIO.
FECHA DE
INGRESO: 03-12-2003.
FECHA DE ENVIO
A COMISION: 17-12-2003.
FUNDAMENTOS:
La Constitución Política de la República
garantiza el desarrollo armónico del país, a través
del fortalecimiento de las entidades seccionales, siendo éstas
partícipes de las rentas del Estado, de conformidad con
los principios de solidaridad y equidad.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Es necesario realizar una revisión de algunos aspectos
en la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, que
fueron considerados en la Ley para la Promoción de la
Inversión y la Participación Ciudadana, y proponer
los cambios necesarios que garanticen la reactivación
económica del Ecuador. Es importante que los recursos
que capte el Banco del Estado sean debidamente canalizados hacia
las actividades productivas.
CRITERIOS:
Es necesario que los gobiernos seccionales autónomos
sean los portadores de las necesidades básicas de la comunidad
y sean también los ejecutores de las obras requeridas,
para lo cual requieren el respaldo y el fortalecimiento financiero
por parte del Estado.
f.) Dr. Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario General
del Congreso Nacional.
CONGRESO. NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA
NOMBRE: "REFORMA CONSTITUCIONAL
DEL artículo 109 DE LA
CONSTITUCION POLITICA DE
LA REPUBLICA.".
CODIGO: 24-216.
AUSPICIO: H. LUIS VILLACIS.
COMISION: DE ASUNTOS CONSTITU-CIONALES.
FECHA DE
INGRESO: 04-12-2003.
FECHA DE ENVIO
A COMISION: 17-12-2003.
FUNDAMENTOS:
La situación política por la que atraviesa el
país, se debe a las múltiples fallas existentes
en la Constitución Política vigente. Una de estas
fallas es aquella que consagró la revocatoria del mandato
popular para determinados representantes populares, alcaldes,
prefectos y diputados y, dejó al libre albedrío
a los principales, esto es Presidente y Vicepresidente de la
República.
OBJETIVOS BÁSICOS:
El proyecto pretende que los candidatos a estas dignidades
reúnan elementales requisitos de ética y moral,
comprendan lo que es la dignidad y soberanía, además
de lealtad que debe primar entre los seres humanos. El proyecto
está por demás justificado, el país no puede
ser cada cuatro años traicionado, por lo que es imprescindible
se le dé la herramienta necesaria y oportuna para que
revoque el mandato las veces que sean y los traidores se vuelvan
excepción entre los ecuatorianos.
CRITERIOS:
Los desaciertos que cometen el Presidente y Vicepresidente
de la República, son más lesivos para los intereses
de los ecuatorianos que ponen en peligro la soberanía
y dignidad de la Patria.
f.) Dr. Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario General
del Congreso Nacional.
No 1222
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que el señor Ministro de Turismo (E), por pedido de
la Federación Nacional de Cámaras de Turismo y
Hotelera del Ecuador, ha solicitado suspender las jornadas de
trabajo de los días viernes 26 de diciembre de 2003 y
viernes 2 de enero de 2004, con el propósito de reactivar
la iniciativa del turismo que representa un alto componente de
la actividad productiva del país; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
23 de la Ley de Regulación Económica y Control
del Gasto Público,
Decreta:
Art. 1.- En los días viernes 26 de diciembre de 2003
y viernes 2 de enero de 2004, suspéndanse las jornadas
laborales en los sectores público y privado, debiendo
recuperarse sin recargo alguno las dieciséis horas no
laboradas en los indicados días, a razón de una
hora diaria a partir del lunes 5 de enero de 2004, o de acuerdo
a las necesidades institucionales o empresariales.
Art. 2.- La suspensión no se aplicará en aquellas
instituciones o empresas que laboran veinte y cuatro horas diarias
y durante todo el año, salvo acuerdo entre empresarios
y trabajadores.
Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, que
entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial, encárguese
el Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de diciembre de
2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
.f.) Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo
y Recursos Humanos.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administración
Pública.
No. 008-FS
Ab. Carlos Pólit Faggioni
MINISTRO DE DESARROLLO HUMANO
COORDINADOR DEL FRENTE SOCIAL
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 614 de 26 de julio de 2000,
se constituyó el Frente Social, designándose al
Ministro de Bienestar Social, como Coordinador de este Frente;
Que con el propósito de dar viabilidad a las resoluciones
adoptadas por el Consejo de Ministros del Frente Social y apoyar
técnicamente a las instituciones públicas responsables
de la ejecución de la política social, se creó
la Secretaría Técnica del Frente Social;
Que de conformidad al artículo 5 del Decreto Ejecutivo
543, publicado en el Registro Oficial No. 125 de 15 de julio
de 2003, corresponde al Ministro Coordinador del Frente Social,
nombrar al Secretario Técnico del Frente Social;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 828 se cambió la
denominación de Ministerio de Bienestar Social a Ministerio
de Desarrollo Humano; señalándose además,
en el artículo 2 del mencionado decreto, que el Ministerio
de Desarrollo Humano tendrá a su cargo el ejercicio de
las facultades legales y reglamentarias y el cumplimiento de
las responsabilidades y competencias asignadas al ex Ministerio
de Bienestar Social; y,
En uso de las atribuciones que le concede el artículo
179 numerales 6 y 7 de la Constitución Política
de la República; el Art. 5 del Decreto Ejecutivo No. 614,
publicado en el RO. No. 134 de 3 de agosto de 2000; y, el artículo
5 del Decreto Ejecutivo 543, publicado en el Registro Oficial
No. 125 de 15 de julio de 2003,
Acuerda:
1.- Nombrar al sociólogo JAIME IVAN FERNANDEZ ESPINOSA,
como Secretario Técnico del Frente Social.
2.- Autorizar al sociólogo Jaime Iván Fernández
Espinosa para que, en su calidad de Secretario Técnico
del Frente Social y en observancia de la ley, suscriba todos
los contratos, convenios y demás instrumentos jurídicos
que sean necesarios para el cumplimiento de los fines institucionales
de esta Secretaría.
Dado en Quito, a los 7 días del mes de octubre de 2003.
f.) Ab. Carlos PóIit Faggioni, Ministro de Desarrollo
Humano, Coordinador del Frente Social.
Certificado que es fiel copia del original.
f.) Secretaria Técnica del Frente Social.
N0 769-31-CONATEL-2003
EL CONSEJO NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES - CONATEL
Considerando:
Que el Consejo Nacional de Telecomunicaciones es el ente de
administración y regulación de las telecomunicaciones
en el país;
Que mediante Resolución 14-005-CONATEL-96, el Consejo
Nacional de Telecomunicaciones, expidió el Reglamento
de Tarifas por el Uso de Frecuencias, el mismo que se encuentra
publicado en el Registro Oficial 896 de 4 de marzo de 1996;
Que el Reglamento de Tarifas por el Uso de Frecuencias ha
sido modificado por las siguientes resoluciones: 47-15 CONATEL-96,
publicada en el Registro Oficial 980 del 3 de julio de 1996;
297-17 CONATEL-98, publicada en el Registro Oficial 346 del 24
de junio de 1998; 480-33-CONATEL-99, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial 351 del 3! de diciembre de 1999; 411-21-CONATEL-2002,
publicada en el Registro Oficial 663 del 16 septiembre de 2002;
521-27-CONATEL-2002, publicada en el Registro Oficial 705 del
15 de noviembre de 2002; 522-27-CONATEL-2002, publicada en el
Registro Oficial 705 del 15 de noviembre de 2002; y, 558-35-CONATEL
2002, publicada en el Registro Oficial 724 del 13 de diciembre
de 2002;
Que el 25 y 26 de septiembre de 2002, se llevaron a cabo las
audiencias públicas para la revisión del Proyecto
del Reglamento de Tarifas por Uso de Frecuencias Radioeléctricas,
el mismo que fue presentado para conocimiento del CONATEL en
sesión del 11 de octubre de 2002 y fue aprobado en las
partes correspondientes a sistemas de acceso fijo inalámbrico
(WLL), mediante Resolución 283-l2-CONATEL-2002; Servicio
Móvil Avanzado y Servicio Móvil por Satélite,
mediante Resolución 522-27-CONATEL-2002; y mediante la
disposición 74-27-CONATEL-2002 se nombró una comisión
para que realice el análisis del Proyecto de Reglamento
de Tarifas;
Que el literal c) del artículo innumerado tercero del
artículo 10 de la Ley 94, publicada en el Registro Oficial
770 del 30 de agosto de 1995, dispone que corresponde al CONATEL
aprobar el Plan Nacional de Frecuencias y de uso del espectro
radioeléctrico;
Que las disposiciones del Reglamento General a la Ley Especial
de Telecomunicaciones reformada, atribuyen a la Secretaria Nacional
de Telecomunicaciones la recaudación económica
por derechos de concesión, derechos de autorización
y uso de frecuencias, en cumplimiento del artículo 103,
literal h) del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones
reformada;
Que es necesario adecuar el cálculo de las tarifas
por uso de frecuencias del espectro radioeléctrico atendiendo
los avances tecnológicos y los nuevos servicios de radiocomunicaciones
para una adecuada gestión del espectro radioeléctrico;
Que la facultad prevista en la Ley 94, publicada en el Registro
Oficial 770 del 30 de agosto de 1995, artículo 10 innumerado
3 literal e), en concordancia con el literal q) del artículo
88 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones
reformada, señala que corresponde al CONATEL fijar los
derechos y tarifas por la concesión y el uso del espectro
radioeléctrico; y,
En ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
EXPEDIR EL REGLAMENTO DE DERECHOS POR CONCESION Y TARIFAS
POR USO DE FRECUEN-CIAS DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO.
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
Del ámbito de aplicación
Artículo 1.- Los derechos y tarifas establecidos en
el presente reglamento se aplicarán para el pago por la
concesión, siempre que no existan procesos públicos
competitivos o subastas públicas de frecuencias y por
el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, respectivamente.
Las frecuencias necesarias para el servicio móvil marítimo
serán explotadas por la Armada Nacional; y la concesión
de frecuencias para los medios, sistemas y servicios de radiodifusión
y televisión se regirán por la Ley de Radiodifusión
y Televisión y serán otorgadas por el CONARTEL.
De los términos y definiciones para el presente reglamento
Artículo 2.- Las definiciones de los términos
técnicos de telecomunicaciones serán las establecidas
en la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, en el Reglamento
General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, en
el presente reglamento, en el Reglamento de Radiocomunicaciones,
en el Plan Nacional de Frecuencias, en los reglamentos específicos
de los servicios de telecomunicaciones y en el Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT.
CAPITULO II
DE LAS TARIFAS POR USO DE FRECUENCIAS
De los factores Ka, an y Bn.
Artículo 3.- El valor del factor de ajuste por inflación
(K8) podrá ser revisado por el CONATEL luego de un estudio
técnico presentado por la Secretaría Nacional de
Telecomunicaciones siempre que lo estime conveniente, en el transcurso
del primer mes de cada año y deberá ser menor que
el índice inflacionario del año anterior.
El valor del Coeficiente de Valoración del Espectro
(an) Y del coeficiente de corrección (Bn) para los distintos
servicios y bandas de frecuencias será fijado por el CONATEL,
cuando éste lo determine, en base de un estudio de la
Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, que incluya
las consideraciones necesarias, como se determina en la definición
de dichos coeficientes. El subíndice "n" es
un número natural.
El coeficiente an es un factor que será definido al
inicio de un periodo de concesión y no podrá ser
incrementado durante ese período.
El coeficiente an podrá disminuirse dentro de un período
de concesión previa aprobación del CONATEL. En
caso que un sistema opere en bandas con diferentes an se aplicará
el mayor valor de éste.
Cuando el CONATEL determine una variación en el coeficiente
Bn, en una zona geográfica, éste será aplicable
en los enlaces de última milla que presten servicio a
dicha zona y sistemas de propagación en coberturas locales.
El valor máximo de este coeficiente es de 1.
El coeficiente Bn tendrá un valor igual a 1, independientemente
de valores fijados por el CONATEL en los siguientes casos:
a) Sistemas privados, exceptuando los sistemas de los servicios
fijo y móvil en bandas entre 30 y 960 MHz; y,
b) Autorizaciones de uso temporal de frecuencias.
En el caso de que una estación radioeléctrica
cubra zonas con valores diferentes de Bn, se aplicará
el mayor valor de éste.
Se establece inicialmente el valor de 1 para la constante
K, y el coeficiente Bn
De los servicios fijo y móvil en bandas bajo 30 MHz
Artículo 4.- Para los fines dé cálculo
de las tarifas por uso de frecuencias para los servicios fijo
y móvil, incluido el Móvil Aeronáutico (OR)
y Móvil Aeronáutico (R), que operan en las bandas
bajo 30 MHz, la zona de concesión será todo el
territorio ecuatoriano. Y pagarán una tarifa por uso de
frecuencias por frecuencia asignada, en función del número
de horas a utilizarse por día y del número de estaciones
que operen en cada frecuencia, de acuerdo con la siguiente ecuación:
T(US$)=Ka *a1*B1*A*Ft (Ec.1)
Donde:
T (US$) = Tarifa mensual en dólares de los Estados
Unidos de América, por frecuencia asignada.
Ka = Factor de ajuste por inflación.
a1= Coeficiente de Valoración del Espectro Servicios
Fijo y Móvil en bandas bajo 30 MHz no multiacceso (De
acuerdo ala tabla ¡anexo 1).
B1= Coeficiente de corrección, para el Servicio Fijo
y Móvil en bandas bajo 30 MHz, no multiacceso.
Ft = Factor de tiempo de uso y número de estaciones
del sistema (De acuerdo a la tabla 2, anexo 1).
A = Anchura de banda de la frecuencia asignada, en kHz.
La tarifa por uso de frecuencias para los servicios fijo y
móvil que operen en la banda de HF (3.000 a 30.000 kHz)
se calculará en función del tiempo autorizado y
del número de estaciones que comparten la frecuencia asignada,
según la constante Fn de acuerdo a lo establecido en la
tabla 2, anexo 1.
De los servicios fijo y móvil en bandas entre 30 y
960 MHz
Artículo 5.- Para efectos del cálculo de tarifas
se considerará que los servicios fijo y móvil que
utilizan bandas de frecuencias entre 30 y 960 MHz operan las
24 horas del día.
Artículo 6.- La tarifa mensual por uso de frecuencias
del servicio móvil terrestre en bandas entre 30 y 960
MHz, incluido el Móvil Aeronáutico (OR) y Móvil
Aeronáutico (R), se calculará de acuerdo con la
ecuación 2, la cual sirve para el cálculo de la
tarifa por, uso de frecuencias para el servicio móvil
que se presta mediante los sistemas comunales de explotación
y los sistemas móviles privados (convencionales).
T(US$)=Ka *a2*B2*A*Fp (Ec.2)
Donde:
T (US$) = Tarifa mensual en dólares de los Estados
Unidos de América, por frecuencia asignada.
Ka = Factor de ajuste por inflación.
a2 = Coeficiente de Valoración del Espectro para el
Servicio Móvil en bandas sobre 30 MHz, no multiacceso
(De acuerdo a la tabla 1, anexo 2).
B2= Coeficiente de corrección para el servicio móvil
en bandas sobre 30 MHz, no multiacceso.
A = Anchura de banda de la frecuencia asignada, en kHz.
Fp = Factor de propagación (De acuerdo a las tablas
2 hasta la 5, anexo 2).
El coeficiente de valoración del espectro a2 a aplicarse
para el servicio móvil en bandas entre 30 y 960 MHz, no
multiacceso, se detalla en la tabla 1, anexo 2.
Artículo 7.- Se establecen factores de propagación
de acuerdo al anexo 2, para los fines de cálculo de la
tarifa del servicio móvil entre 30 y 960 MHz, de acuerdo
a la ganancia de la antena, potencia de la estación repetidora
en transmisión semidúplex o de la primera estación
en transmisión símplex, altura efectiva de la antena
de la estación repetidora en semidúplex o de la
primera estación en transmisión símplex,
y de acuerdo al rango de frecuencias, donde aplicare, de acuerdo
a las tablas 2 a 5, anexo 2.
Artículo 8.- Los valores referenciales para efectos
de cálculo, de ganancia de antena y de potencia para el
servicio móvil entre 30 y 960 MHz, son los establecidos
por las tablas referidas en el artículo 7 de este reglamento
para las distintas bandas de frecuencias especificadas.
Los valores de referencia de altura efectiva de antena de
la estación repetidora en transmisión semidúplex
o de la primera estación en transmisión símplex,
para fines de cálculo, serán los determinados de
acuerdo a los datos obtenidos por la ubicación de las
antenas, aproximados al valor de referencia inmediato superior,
con valores de altura efectiva mínima de 200 m y altura
efectiva máxima de 1000 m.
Del servicio fijo. Enlaces punto-punto
Artículo 9.- La tarifa por uso de frecuencias para
el servicio fijo, enlace punto-punto, se calculará en
base de la distancia (D) en kilómetros entre las estaciones
fijas y la anchura de banda (A) utilizada, de acuerdo con la
ecuación 3:
T(US$) = Ka * a3 * B3 * A * (D)2 (Ec.3)
Donde:
T (US$) = Tarifa mensual en dólares de los Estados
Unidos de América, por frecuencia asignada.
Ka = Factor de ajuste por inflación.
a3 = Coeficiente de valoración del espectro del servicio
fijo para enlaces punto-punto (de acuerdo a la tabla 2, anexo
3).
B3= Coeficiente de corrección para el sistema fijo,
enlace punto-punto.
A = Anchura de banda de la frecuencia asignada, en MHz.
D = Distancia en kilómetros entre las estaciones fijas.
La ecuación 3 se aplica a cada frecuencia del enlace
y por enlace. Si una estación fija opera con más
de una frecuencia en la misma dirección, la tarifa resultante
será la suma de las tarifas individuales calculadas por
cada frecuencia de transmisión y recepción.
De acuerdo al rango de frecuencias correspondiente y cuando
el caso lo amerite, para fines del cálculo de tarifas,
se usarán los valores de distancia máxima y mínima
aplicable contemplados en la tabla 1, anexo 3.
El Coeficiente de Valoración del Espectro a3 a aplicarse
para el Servicio Fijo, enlaces punto-punto para las distintas
bandas se muestra en la tabla 2, anexo 3.
Del servicio fijo y móvil (multiacceso)
Artículo 10.- Se considera como servicio fijo (Multiacceso),
en la modalidad punto-multipunto al que se brinda mediante el
uso de tecnologías tales como WLL, MMDS, LMDS y también
a aquellos que usan enlaces punto-multipunto (Multiacceso) y
otros servicios que el CONATEL determine.
Dentro de la categoría de servicio móvil que
utiliza técnicas de multiacceso se encuentran el servicio
de telefonía móvil celular, servicio móvil
avanzado, sistema buscapersonas bidireccional, sistema troncalizado
y otros que el CONATEL determine.
El cálculo de la tarifa por uso de frecuencias para
los enlaces punto-multipunto para el servicio fijo y para los
servicios móviles que hacen uso de multiacceso, se hará
en base de dos componentes:
a) Tarifa A: Por cada centro de multiacceso, esto es, por
cada estación de base del servicio móvil (Multiacceso)
o por cada estación central del servicio fijo enlaces
punto -multipunto (Multiacceso) y sistemas WLL, por su anchura
de banda y su radio de cobertura; y,
b) Tarifa C: Por el número total de estaciones radioeléctricas
de abonado fijas y móviles activadas en el sistema multiacceso.
Del componente de la tarifa por uso de frecuencias por estación
de base o estación central fija
Artículo 11.- Tarifa A: Para el cálculo del
componente de la tarifa por uso de frecuencias por cada estación
de base del servicio móvil (multiacceso) o por cada estación
central fija del servicio fijo punto-multipunto (multiacceso)
se utilizará la siguiente ecuación:
T(US$) = Ka * a4 * B4 * A * (D)2 (Ec.4)
Donde:
T (US$) = Tarifa mensual en dólares de los Estados
Unidos de América.
Ka = Factor de ajuste por inflación.
a4 = Coeficiente de valoración del espectro para el
servicio fijo y móvil (multiacceso) (de acuerdo a tabla
1, anexo 4).
B4= Coeficiente de corrección para la tarifa por estación
de base o estación central fija.
A = Anchura de banda del bloque de frecuencias en MHz concesionado
en transmisión y recepción.
D = Radio de cobertura de la estación de base o estación
central fija, en Km (De acuerdo a la tabla 1, anexo 4).
El radio de cobertura o alcance de la estación de base
o estación central fija, así como el Coeficiente
de Valoración del Espectro para el Servicio Fijo y Móvil
(multiacceso), se detalla en la tabla 1, anexo 4, según
la banda de frecuencias autorizada para los servicios especificados.
Para fines de cálculo se considerará que cada
estación repetidora opera como una estación de
base o estación central fija diferente; entendiéndose
por ésta, el punto geográfico determinado por la
infraestructura de instalación.
Artículo 12.- En la aplicación de la fórmula
del artículo II para los sistemas que utilicen técnicas
de Distribución Dúplex en el Tiempo (TDD), se debe
considerar que la anchura de banda será el equivalente
al bloque completo de transmisión y recepción concesionado,
independientemente de si se utiliza sólo una parte de
éste.
El ancho del bloque de frecuencias en los sistemas que utilizan
frecuencias discretas discontinuas se determinará sumando
los anchos de banda individuales de cada frecuencia de transmisión
y recepción.
Del componente de la tarifa por estaciones de abonado móviles
y fijas
Artículo 13.- Tarifa C: El cálculo de la tarifa
mensual por estaciones radioeléctricas de abonado fijas
y móviles activadas en el Servicio Fijo y Móvil
(multiacceso), se realizará aplicando la ecuación
5:
T(US$) = Ka * a5 * Fd (Ec.5)
Donde:
T (US$) = Tarifa mensual en dólares de los Estados
Unidos de América por estaciones de abonado móviles
y fijas activadas en el sistema.
Ka = Factor de ajuste por inflación.
a5 = Coeficiente de valoración del espectro por estaciones
de abonado móviles y fijas para el Servicio Fijo y Móvil
(multiacceso) (De acuerdo a la tabla 2, anexo 4).
Fd = Factor de capacidad (De acuerdo al Servicio Fijo y Móvil
(multiacceso), refiérase a las tablas 3 hasta la 8, anexo
4).
El factor de capacidad (Fd) aplicable a cada servicio en función
del número de estaciones radioeléctricas de abonado
móviles y fijas habilitadas en el sistema, se específica
en las tablas 3 a 8, anexo 4.
Artículo 14.- Para el servicio fijo, en la modalidad
enlaces punto-multipunto (multiacceso), todas las frecuencias
de enlace entre las distintas estaciones deben ser las mismas
y podrán llegar a un máximo de dos frecuencias.
Para el pago, se considera todas las estaciones fijas, inclusive
la estación central fija.
Para el caso del servicio móvil (multiacceso) (servicio
de telefonía móvil celular, servicio móvil
avanzado, sistema buscapersonas bidireccional, sistema troncalizado
y otros que determine el CONATEL), se considera como estación
de abonado móvil y fija a cualquier estación que
use las frecuencias esenciales. No se considera a las estaciones
de base en el valor de N.
Artículo 15.- Para el servicio móvil (multiacceso),
prestado mediante un sistema troncalizado, se aplicará
la ecuación 5 y la tabla correspondiente, considerando
un mínimo de 50 estaciones de abonados móviles
por cada par de frecuencias.
Para el sistema buscapersonas unidireccional y bidireccional,
se aplicará la ecuación 5 y la tabla correspondiente,
considerando un mínimo de 50 estaciones radioeléctricas
de abonado móviles por cada estación repetidora.
Artículo 16.- El cálculo del componente de la
tarifa por estaciones radioeléctricas de abonado móviles
y fijas se realizará por cada banda de frecuencias otorgada
en el título habilitante, en forma independiente. El valor
total de este componente será la suma de las tarifas individuales
que resulten por cada banda de frecuencia asignada al concesionario.
Artículo 17.- Los concesionarios del servicio fijo
y móvil (multiacceso), deberán informar a la Secretaría
Nacional de Telecomunicaciones, dentro de los cinco primeros
días hábiles de cada mes, el número total
de estaciones (estaciones de base, estaciones centrales fijas,
estaciones de abonado móviles y estaciones de abonado
fijas) activadas en el sistema en su zona de concesión,
por banda de frecuencia, hasta el último día del
mes inmediatamente anterior a la presentación.
Artículo 18.- Los enlaces punto-punto que se utilicen
para el transporte de señales a las estaciones centrales
fijas del servicio fijo punto-multipunto (multiacceso) y WLL
o a las estaciones de base del servicio móvil (multiacceso);
así como los enlaces punto-punto empleados en los sistemas
que operan en simulcast, se considerarán por separado,
aplicando para tal efecto el artículo 9 del presente reglamento.
De las estaciones que utilizan frecuencias en bandas de espectro
ensanchado
Artículo 19.- Los sistemas de espectro ensanchado de
gran alcance (utilizando salto de frecuencia, secuencia directa
u otras técnicas de modulación digital en las bandas
que el CONATEL determine, pagarán una tarifa por uso de
frecuencias por anticipado, por un período de un año,
según la ecuación 6:
TA(US$)= Ka*a6*B6*B*NTE (Ec.6)
Donde:
TA (US$) = Tarifa anual en dólares de los Estados Unidos
de América.
Ka = Factor de ajuste por inflación.
a6 = Coeficiente de Valoración del Espectro para los
sistemas de espectro ensanchado (De acuerdo a la tabla 1, anexo
5).
B6= Coeficiente de corrección para los sistemas de
espectro ensanchado.
B = Constante de servicio para los sistemas de espectro ensanchado
(De acuerdo a la tabla 2, anexo 5).
NTE = Es el número total de estaciones fijas, de base,
móviles y estaciones receptoras de triangulación,
de acuerdo al sistema.
El valor del coeficiente a6 se detalla en la tabla 1, anexo
5 y el valor de la constante B para los sistemas de espectro
ensanchado se detalla en la tabla 2, anexo 5.
Del servicio de radioaficionados
Artículo 20.- Los títulos habilitantes que amparen
el Servicio de Radioaficionados Novatos, generales, en tránsito
e internacionales, pagarán una tarifa única, por
el tiempo de duración del titulo habilitante, de acuerdo
al siguiente detalle: US$ 5 para los radioaficionados novatos,
US$ 10 para los radioaficionados generales, US$ 10 para los radioaficionados
en tránsito y US$ 20 para los radioaficionados internacionales,
por el otorgamiento o renovación del título. La
tarifa del servicio de radioaficionados es independiente de las
bandas y transmisores; y se pagará por anticipado previo
a la entrega de la credencial de operación. Los radioaficionados
que instalen repetidoras o estaciones satelitales deberán
registrarse, con los requisitos correspondientes, en la Secretaría
Nacional de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor a 30 días
posteriores a la instalación del sistema.
Del servicio de banda ciudadana
Artículo 21.- Los títulos habilitantes del servicio
de banda ciudadana, pagarán una tarifa única, por
el tiempo de duración del título habilitante, de
US$ 10, por el otorgamiento o renovación del permiso,
el pago se realizará por anticipado.
Del servicio fijo por satélite
Artículo 22.- El cálculo de la tarifa mensual
por estación terrena para la prestación del servicio
fijo por satélite, por cada portadora se determina de
acuerdo con la ecuación 7:
T(US$)= Ka*a7*B7*A*Fs (Ec.7)
Donde:
T (US$) = Tarifa mensual en dólares de los Estados
Unidos de América, por estación terrena.
Ka = Factor de ajuste por inflación.
a7 = Coeficiente de valoración del espectro del servicio
fijo por satélite (De acuerdo a la tabla 1, anexo 6).
B7= Coeficiente de corrección para el servicio fijo
por satélite.
Fs = Factor del servicio fijo por satélite (De acuerdo
a la tabla 2, anexo 6).
A = Anchura de banda del bloque de frecuencias asignado en
kHz.
El coeficiente de valoración del espectro a7 a aplicarse
para el servicio fijo por satélite, para el correspondiente
ancho de banda de la portadora asignada a la estación
terrena, se detalla en la tabla 1, anexo 6.
Del servicio móvil por satélite
Artículo 23... El cálculo de la tarifa mensual
por estaciones radioeléctricas de abonado móviles
y fijas activadas en el servicio móvil por satélite,
se determina de acuerdo con la ecuación 8:
T(US$)=Ka*a8*Bs*Fd (Ec.8)
Donde:
T (US$) = Tarifa mensual en dólares de los Estados
Unidos de América por estaciones de abonado móviles
y fijas activadas en el sistema.
Ka = Factor de ajuste por inflación.
a8 = Coeficiente de valoración del espectro por estaciones
de abonado móviles y fijas para el servicio móvil
por satélite (De acuerdo a la tabla 3, anexo 6).
Bs = Coeficiente de corrección para la tarifa por estaciones
de abonado móviles y fijas.
Fd = Factor de capacidad (De acuerdo al servicio móvil
por satélite, refiérase a la tabla 4, anexo 6).
De las tarifas para frecuencias de uso reservado
Artículo 24.- Los servicios fijo y móvil prestados
mediante sistemas de radiocomunicaciones que hacen uso de frecuencias
con carácter de reservado, tales como las de uso institucional
de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, pagarán
una tarifa mensual equivalente al 1% del valor que resulte de
aplicar las ecuaciones y tablas pertinentes señaladas
en el presente reglamento y proporcional al tiempo de duración
del contrato.
De las tarifas por frecuencias de uso experimental y con fines
de carácter social o humanitario.
Artículo 25.- Los servicios fijo y móvil prestados
mediante sistemas de radiocomunicaciones que hacen uso experimental
de frecuencias (no comercial) pagarán una tarifa igual
al 10% del valor que resulte de aplicar las ecuaciones y tablas
del presente reglamento y proporcional al tiempo de duración
del contrato. El primer pago por uso de frecuencias será
por anticipado al momento de otorgar la concesión y será
el equivalente a la tarifa de tres meses, previa aprobación
del proyecto presentado, por parte del CONATEL.
Artículo 26.- Los servicios fijo y móvil prestados
mediante sistemas de radiocomunicaciones con fines de carácter
social o humanitario pagarán una tarifa por uso de frecuencias
igual al 10% del valor que resulte de aplicar las ecuaciones
y tablas del presente reglamento y proporcional al tiempo de
duración del contrato.
De las tarifas por uso temporal de frecuencias
Artículo 27.- La tarifa por uso temporal de frecuencias
requerirá de un pago por anticipado equivalente a 10 veces
el valor que resulte de aplicar las ecuaciones y tablas pertinentes
del presente reglamento y tendrá una duración de
hasta 90 días, renovables por una sola vez.
El coeficiente Bn para este tipo de autorizaciones será
siempre igual a 1.
De las tarifas mínimas
Artículo 28.- La tarifa mínima mensual a pagar
como resultado de aplicar las ecuaciones del Capitulo II, será
de US$ 5,00 por factura emitida, por concesionario.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS DE CONCESION
Artículo 29. Los derechos de concesión de frecuencias
del espectro radioeléctrico serán los aprobados
por CONATEL en base de los estudios respectivos elaborados por
la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, para cada
servicio, banda de frecuencias y sistema a operar.
Artículo 30. Los derechos de concesión para
los servicios y sistemas contemplados en el presente reglamento,
y que requieran del respectivo título habilitante, será
determinado de acuerdo a la ecuación 9.
Dc =T(US$) *Tc *Fcf (Ec.9)
Donde:
T (US$) = Tarifa mensual por uso de frecuencias del espectro
radioeléctrico en dólares de los Estados Unidos
de América correspondiente al servicio y al sistema en
consideración.
Tc = Tiempo de concesión. Valor en meses de la concesión
a otorgarse al respectivo servicio y sistema.
Fcf = Factor de concesión de frecuencias (De acuerdo
a la tabla 1, anexo 7).
Dc = Derecho de concesión.
Artículo 31.- El CONATEL aprobará, en base de
un estudio sustentado de la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones,
los valores del factor de concesión de frecuencias (Fcf)
para cada Servicio y Sistema, de acuerdo a las bandas de frecuencias
correspondientes y a las políticas de desarrollo del sector
de las radiocomunicaciones que se determinen.
Artículo 32.- Los derechos de concesión para
frecuencias de uso reservado, uso experimental y uso de carácter
social y humanitario, pagarán el 10% del valor que resulte
de aplicar la fórmula correspondiente y proporcional al
tiempo de duración del contrato.
Artículo 33.- El concesionario tiene el plazo de un
año contado a partir de la firma del contrato para poner
en operación el sistema y firmar el acta de puesta en
operación con la Superintendencia de Telecomunicaciones,
caso contrario se le retirará la concesión, previo
informe de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
CAPITULO IV
DEL COBRO, PAGO, MORA Y MULTAS EN EL PAGO DE LAS TARIFAS
Del cobro
Artículo 34.- Toda persona natural o jurídica,
nacional o extranjera, de derecho público o privado, que
sea concesionaria de las frecuencias contempladas en el presente
reglamento, está en la obligación de pagar las
tarifas establecidas en este reglamento de conformidad con los
procedimientos aprobados por la Secretaría Nacional de
Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones,
cada una en el ámbito de su competencia.
Artículo 35.- Los derechos de concesión de frecuencias
del espectro radioeléctrico contemplados en el presente
reglamento deberán ser cancelados previo la firma del
contrato de concesión respectivo.
Artículo 36.- Para el cobro de las tarifas por uso
de frecuencias del espectro radioeléctrico de que trata
el presente reglamento, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones
emitirá las facturas en forma mensual, a cada uno de los
concesionarios, una vez que se hayan firmado los respectivos
contratos. Los valores facturados corresponderán al valor
de las tarifas más los impuestos de ley. Las facturas
deberán ser canceladas en el plazo de quince días
contados a partir de la emisión de las mismas, vencido
este plazo el concesionario pagará el valor de las tarifas,
los impuestos de ley y el interés causado por la mora.
Del pago
Artículo 37.- Los concesionarios del espectro radioeléctrico,
deberán pagar los derechos de concesión y las facturas
por uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico
en las oficinas de recaudación de la matriz, en las direcciones
regionales o en las instituciones financieras del sector público
o privado que la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones
determine. Los pagos se efectuarán en efectivo o cheque
certificado a nombre de la Secretaria Nacional de Telecomunicaciones.
La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones podrá
determinar los procedimientos de pago de los derechos de concesión
y las facturas por uso de frecuencias, reconocidos por las instituciones
monetarias del país. El pago por uso de espectro radioeléctrico
se lo hará a mes vencido a no ser que exista una disposición
expresa al contrario.
Artículo 38.- El uso del espectro radioeléctrico
se cobra por derechos de concesión de frecuencias y tarifas
por su utilización en sistemas de radiocomunicaciones.
La no utilización de las frecuencias concesionadas, no
exime del pago de la tarifa correspondiente, en razón
de que éstas están destinadas para uso exclusivo
del beneficiario de acuerdo a las condiciones establecidas en
el título habilitante.
De la mora en el pago
Artículo 39.- Para el cálculo de los intereses
por mora, se aplicará la tasa señalada para todas
las obligaciones en mora a favor de las instituciones del Estado,
la misma que será aplicada de acuerdo al Código
Tributario en vigencia a la fecha de pago.
Artículo 40.- Si los concesionarios no cancelaren facturas
por más de 90 días (tres meses), la Secretaría
Nacional de Telecomunicaciones dará por terminado en forma
anticipada y unilateral los contratos; y las frecuencias serán
revertidas al Estado, sin perjuicio de la acción coactiva
que se iniciará para cobrar lo adeudado.
Artículo 41.- La mora se extinguirá con el pago
de la obligación, así como de los intereses devengados.
Artículo 42.- La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones
efectuará devoluciones totales o parciales de los valores
que se hubieren cobrado, mediante notas de crédito, de
los valores que se hubieran cobrado, cuando por razones técnicas,
legales o administrativas así se comprobare.
Artículo 43.- Para la presentación de cualquier
trámite de concesión o renovación de frecuencias,
los peticionarios no deberán mantener obligaciones pendientes
de pago por ningún concepto en la Secretaría Nacional
de Telecomunicaciones y Superintendencia de Telecomunicaciones.
Artículo 44.- Las multas que impusiera la Superintendencia
de Telecomunicaciones, deberán ser canceladas en dicha
institución en un plazo de treinta días, contados
a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 45.- Para los nuevos servicios y sistemas
de radiocomunicaciones, el CONATEL fijará los derechos
por concesión, siempre que no existan procesos públicos
competitivos o subastas públicas de frecuencias y las
tarifas por el uso de las frecuencias radioeléctricas.
Artículo 46.- El CONATEL resolverá todas las
dudas que surgieren por la aplicación del presente reglamento.
GLOSARIO DE TERMINOS Y DEFINICIONES
Altura Efectiva de la Antena de una Estación: La altura
efectiva por cada radial es el promedio de la suma de la altura
sobre el nivel del mar del terreno donde se ubica la antena y
la altura del centro de radiación de la antena por encima
del terreno, restada de la altura promedio del perfil topográfico,
entre 3 y 15 km, con alturas tomadas cada km La altura efectiva
total de la antena de una estación será el promedio
de las alturas efectivas de cada radial tomado cada 30º.
Área de Cobertura: Zona geográfica (km2) en
la cual se recibe la señal emitida por una estación
radioeléctrica, ubicada en su interior. A efectos del
presente reglamento, se definen áreas de cobertura nacional
(en las bandas de HF) y en función del radio de cobertura
para las bandas superiores a 30 MHz. El área de cobertura
depende de la banda de frecuencia, potencia radiada aparente
y altura efectiva del transmisor, delimitada según lo
dispuesto en el presente reglamento.
Coeficiente de Valoración del Espectro (an): Coeficiente
multiplicador que se aplica en el cálculo de la tarifa
para el uso específico de una frecuencia, sobre la base
del tipo de servicio, tipo de propagación y la banda de
frecuencias, contemplando las políticas de telecomunicaciones
del país, la valoración del espectro y la densidad
de uso de frecuencias. El coeficiente de valoración del
espectro será determinado por CONATEL.
Coeficiente de Corrección (Bn): Coeficiente de corrección
determinado por CONATEL en base de la zona geográfica
y de la necesidad de desarrollo relativo del sector de telecomunicaciones
en dicha zona.
Compartición de Frecuencia por Horario: Uso exclusivo
o privativo de una frecuencia en la banda de HF, en un horario
determinado.
CONATEL: Consejo Nacional de Telecomunicaciones.
CONARTEL: Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión.
Derecho de Concesión por Uso de Frecuencias: Valor
establecido por derechos por el uso de espectro radioeléctrico
a todos los sistemas y servicios, contemplados en el presente
reglamento.
Estación Central Fija: Estación particular del
servicio fijo enlaces punto-multipunto (Multiacceso) y sistemas
WLL, que distribuye el tráfico entre las otras estaciones
fijas en su área de cobertura.
Estación de Base: Estación terrestre del servicio
móvil terrestre, independientemente del número
de equipos transceptores usados para el multiacceso existentes
en el mismo punto geográfico.
Estación Espacial: Estación situada en un objeto
que se encuentra, que está destinado a ir o que ya estuvo,
fuera de la parte principal de la atmósfera de la tierra.
Estación Fija: Estación del servicio fijo.
Estación Móvil: Estación del servicio
móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras
esté detenida en puntos no determinados.
Estación Radioeléctrica de Abonado Fijo: Estación
del servicio fijo, que corresponde a un grupo de estaciones pertenecientes
a un mismo abonado y que tienen un solo acceso inalámbrico
a la estación central fija; no se incluye a las estaciones
centrales fijas.
Estación Radioeléctrica de Abonado Móvil:
Estación del servicio móvil, asignada como equipo
terminal de usuario y activada en el sistema, no son estaciones
de abonado móvil las estaciones de base de los sistemas
de multiacceso.
Estación Radioeléctrica o Estación: Uno
o más transmisores o receptores, o una combinación
de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias,
necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación,
o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.
Las estaciones se clasificarán según el servicio
en el que participen de una manera permanente o temporal.
Estación Repetidora: Un transmisor-receptor, o una
combinación de transmisores y receptores, incluyendo las
instalaciones accesorias, que recibe una señal en una
frecuencia determinada, la regenera y la retransmite en otra
frecuencia.
Estación Terrena: Estación situada en la superficie
de la Tierra o en la parte principal de la atmósfera terrestre
destinada a establecer comunicación:
- Con una o varias estaciones espaciales.
- Con una o varias estaciones de la misma naturaleza, mediante
el empleo de uno o varios satélites reflectores u otros
objetos situados en el espacio.
Estación Terrestre: Estación del servicio móvil
no destinada a ser utilizada en movimiento.
Factor de Ajuste por Inflación (Ka): Constante establecida
por CONATEL como coeficiente multiplicador aplicable en el cálculo
de las tarifas por uso de frecuencias, sobre la base de las condiciones
de inflación del país.
Factor de Concesión de Frecuencias: Constante de ajuste
que sirve para calcular el valor de concesión para los
sistemas de radiocomunicación, de acuerdo a la banda de
operación del sistema y el servicio en consideración.
Factor de Propagación: Factor definido para las tarifas
de los servicios fijo y móvil en bandas entre 30 y 960
MHz, en función de la banda de frecuencias, la ganancia
de la antena transmisora, de la altura efectiva de la misma y
de la potencia de transmisión.
Factor de Servicio por Satélite: Factor definido para
las tarifas de los servicios fijo y móvil por Satélite,
en función de la velocidad de transmisión.
Factor de Tiempo de Uso: Factor definido para las tarifas
de los servicios fijo y móvil, incluido el móvil
aeronáutico (OR) y móvil aeronáutico (R),
que operan en las bandas bajo 30 MHz, en función del tiempo
de uso y del número de estaciones del sistema.
Multiacceso: Término que referencia para los sistemas
de los servicios fijo y móvil, en los cuales para establecer
comunicación se dispone de una estación base o
estación central fija, la cual permite a múltiples
estaciones de abonado fijas y móviles, realizar comunicaciones
simultáneas mediante diversas técnicas de acceso
al canal radioeléctrico o a la banda de frecuencias asignada
para el sistema o servicio concesionado. Las técnicas
de acceso pueden ser relacionadas con el tiempo de acceso, el
uso y reuso de frecuencias dentro del canal o banda concesionada,
así como el empleo de técnicas digitales de transmisión
y modulación para tal fin.
Servicio de Radiocomunicación: Servicio que implica
la transmisión, la emisión o la recepción
de ondas radioeléctricas para fines específicos
de telecomunicación.
Todo servicio de radiocomunicación que se mencione
en el presente reglamento, salvo indicación expresa en
contrario, corresponde a una radiocomunicación terrenal.
Servicio Fijo: Servicio de radiocomunicación entre
puntos fijos determinados.
Servicio Fijo Enlaces Punto-Multipunto (Multiacceso):
Servicio fijo en el que las estaciones establecen comunicación
mediante el acceso en forma automática a un único
canal asignado al sistema con un máximo de dos frecuencias.
Servicio Fijo Enlaces Punto-Punto: Servicio fijo en el que
las estaciones establecen comunicación entre puntos fijos
determinados.
Servicio Fijo por Satélite: Servicio de radiocomunicación
entre estaciones terrenas situadas en emplazamientos dados cuando
se utilizan uno o más satélites; el emplazamiento
dado puede ser un punto fijo determinado o cualquier punto fijo
situado en una zona determinada; en algunos casos, este servicio
incluye enlaces entre satélites que pueden realizarse
también dentro del servicio entre satélites; el
servicio fijo por satélite puede también incluir
enlaces de conexión para otros servicios de radiocomunicación
espacial.
Servicio Fijo y Móvil (Multiacceso): Servicios fijo
y móvil en que las estaciones establecen comunicación
mediante el acceso en forma automática a cualquier canal
asignado al sistema, que se encuentre disponible.
Servicio Móvil: Servicio de radiocomunicación
entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre
estaciones móviles.
Servicio Móvil Aeronáutico (OR): Servicio móvil
aeronáutico destinado a asegurar las comunicaciones, incluyendo
las relativas a la coordinación de los vuelos, principalmente
fuera de las rutas nacionales e internacionales de la Aviación
Civil.
Servicio Móvil Aeronáutico (R): Servicio Móvil
Aeronáutico reservado a las comunicaciones aeronáuticas
relativas a la seguridad y regularidad de los vuelos, principalmente
en las rutas nacionales o internacionales de la Aviación
Civil.
Servicio Móvil Avanzado (SMA): Es un servicio final
de telecomunicaciones del servicio móvil terrestre, que
permite toda transmisión, emisión y recepción
de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos,
voz, datos o información de cualquier naturaleza.
Servicio Móvil por Satélite: Servicio de radiocomunicación:
- Entre estaciones terrenas móviles y una o varias
estaciones espaciales o entre estaciones espaciales utilizadas
por este servicio.
- Entre estaciones terrenas móviles por intermedio
de una o varias estaciones espaciales.
También puede considerarse incluidos en este servicio
los enlaces de conexión necesarios para su explotación.
Servicio Móvil Terrestre: Servicio móvil entre
estaciones de base y estaciones móviles terrestres o entre
estaciones móviles terrestres.
Sistema Buscapersonas: Sistema del servicio de radiocomunicaciones
móvil terrestre destinado a cursar mensajes individuales
o a grupos, en modo unidireccional o bidireccional, desde redes
alámbricas, inalámbricas o ambas, hacia una o varias
estaciones terminales del sistema, las cuales pueden ser móviles,
portátiles, o fijas.
Sistemas Comunales de Explotación: Conjunto de estaciones
de radiocomunicación utilizadas por una persona natural
o jurídica, que comparte en el tiempo un canal radioeléctrico
para establecer comunicaciones entre sus estaciones de abonado.
Son sistemas especiales de explotación.
Sistemas Móviles Privados (Convencionales): Conjunto
de estaciones de radiocomunicación utilizadas por una
persona natural o jurídica, que usa exclusivamente un
canal radioeléctrico para establecer comunicaciones entre
sus estaciones de abonado.
Sistema Troncalizado: Sistema de radiocomunicación
de los servicios fijo y móvil terrestre, que utiliza múltiples
pares de frecuencias, en que las estaciones establecen comunicación
mediante el acceso en forma automática a cualquiera de
los canales que estén disponibles.
Sistemas de Radiocomunicaciones con Fines de Carácter
Social o Humanitario: Son sistemas destinados exclusivamente
para ayuda a la comunidad, a la prevención de catástrofes,
para socorro y seguridad de la vida, en los que no se permite
cursar correspondencia pública ni utilizar para actividades
comerciales. Estos sistemas son los utilizados para actividades
de la Defensa Civil, Cruz Roja, Bomberos, y para Telemetría
Sísmica destinada a prevenir catástrofes, y aquellos
que determine el CONATEL.
Sistemas de Radiocomunicaciones de Uso Experimental: Son sistemas
de radiocomunicaciones destinados a propósitos académicos
o de investigación y desarrollo. El CONATEL calificará,
en base de un informe técnico y jurídico elaborado
por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, a los
sistemas de radiocomunicaciones con fines experimentales.
Sistemas de Radiocomunicaciones de Uso Reservado: Son sistemas
de radiocomunicaciones empleados para fines de utilidad pública
o por motivos de seguridad interna y externa. El CONATEL calificará,
en base de un informe técnico y jurídico elaborado
por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, a los
sistemas de uso de reservado.
Ultima MilIa: Es el enlace entre un nodo de distribución
de la red y el usuario final.
Zona de Concesión.- Área geográfica determinada,
en la cual un concesionario de frecuencias puede operar el sistema
contemplado en el respectivo título habilitante. La zona
de concesión se define en base de los informes técnicos
que emite la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones,
tomando en cuenta la información y requisitos remitidos
por el solicitante de la concesión de uso de frecuencias,
de acuerdo a la reglamentación que aplique.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La Secretaria Nacional de Telecomunicaciones aplicará
las nuevas fórmulas y disposiciones del presente reglamento
a los contratos de autorización y concesión de
frecuencias vigentes, cuando los contratos así lo establezcan.
Segunda. En el informe técnico que forma parte de los
contratos de concesiones o renovaciones vigentes, a la fecha
de entrada en vigencia del presente Reglamento en que no se conozca
la potencia, altura o las coordenadas geográficas de las
estaciones que permita calcular la cobertura en el servicio móvil
o la distancia en kilómetros de los enlaces punto a punto
del servicio fijo, se utilizará para los fines de cálculo
de las tarifas por uso de frecuencias los valores de la tabla
1, anexo 8.
Tercera. En ningún caso se aplicará la disposición
transitoria segunda, a los nuevos concesionarios de frecuencias
o a las renovaciones de concesiones.
Cuarta. La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones
informará obligatoriamente al CONATEL en el plazo de seis
meses a partir de la aprobación del presente reglamento,
el resultado de la aplicación de este reglamento a fin
de ajustar, de ser necesario el coeficiente an.
Este coeficiente será ajustado de acuerdo a la ocupación
de las bandas del espectro radioeléctrico y al presupuesto
aprobado del 2004 para los organismos de regulación, administración
y control de las telecomunicaciones, conforme al artículo
37 de la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada.
Quinta. La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones
presentará en 30 días a partir de la aprobación
del presente reglamento, a consideración del CONATEL una
tabla de coeficientes Bn para diferentes regiones del país.
Sexta. Los servicios fijo y móvil prestados mediante
sistemas de radiocomunicaciones que hacen uso de frecuencias
con carácter de reservado, tales como las de uso institucional
de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, pagarán
una tarifa mensual equivalente al 1 por mil del valor que resulte
de aplicar las ecuaciones y tablas pertinentes señaladas
en el presente reglamento y proporcional al tiempo de duración
del contrato, solo en el año 2004.
DEROGATORIAS
Derógase el Reglamento de Tarifas por el Uso de Frecuencias,
el que se aprobó mediante Resolución 14-005- CONATEL-96
y se encuentra publicado en el Registro Oficial 896 de 4 de marzo
de 1996.
Derógase todas las resoluciones que opongan al presente
reglamento.
DISPOSICION FINAL
La Secretaria Nacional de Telecomunicaciones el primer mes
de cada año podrá poner a consideración
del CONATEL una revisión del coeficiente Ka.
Esta resolución es de ejecución inmediata y
el reglamento entrará en vigencia a partir del 1 de enero
de 2004, sin perjuicio de su publicación en el Registro
Oficial.
Dado en Quito, 16 de diciembre de 2003.
f.) lng. Sandino Torres Rites, Presidente del CONATEL (S).
f.) Dr. Julio Martínez-A., Secretario del CONATEL.
ANEXO 1
SERVICIO Y MOVIL EN BANDAS BAJO 30 MHz
(Anexo 30DIT1)
ANEXO 2
SERVICIO FIJO Y MOVIL EN BANDAS ENTRE 30 Y 960 MHz
(Anexo 30DIT2)
(Anexo 30DIT3)
ANEXO 3
SERVICIO FIJO ENLACES PUNTO PUNTO
(Anexo 30DIT4)
ANEXO 4
SERVICIO FIJO Y MOVIL (MULTIACCESO)
(Anexo 30DIT5)
(Anexo 30DIT6,3)
ANEXO 5
SISTEMA QUE OPERAN EN BANDAS DE ESPECTRO ENSANCHADO
(Anexo 30DIT7)
ANEXO 6
SERVICIO FIJO Y MOVIL POR SATÉLITE
(Anexo 30DIT8,2)
ANEXO 7
VALOR DE CONCESIÓN
(Anexo 30DIT9)
ANEXO 8
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(Anexo 30DIT10)
Certifico es fiel copia del original.- f.) Secretario, CONATEL
No. 36-STFS-03
Iván Fernández Espinosa
SECRETARIO TECNICO DEL FRENTE SOCIAL
Considerando:
Que mediante Resolución Administrativa No. 18 de 10
de febrero de 2003, publicada en el Registro Oficial No. 57 de
8 de abril de 2003, se resolvió integrar la Comisión
Técnica de Consultoría de la Secretaría
Técnica del Frente Social;
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 005-FS de 17 de septiembre
de 2003 se reformó el Reglamento Orgánico Funcional
de la Secretaria Técnica del Frente Social;
Que de conformidad a las reformas establecidas en el Acuerdo
Ministerial No. 005-FS, es necesario reformar la Resolución
Administrativa No. 18 de la Secretaría Técnica
del Frente Social; y,
En ejercicio de las atribuciones establecidas en el Art. II
del Reglamento Orgánico Funcional de la Secretaria Técnica
del Frente Social,
Resuelve:
EXPEDIR LAS SIGUIENTES REFORMAS A LA RESOLUCION No. 18 DE
LA SECRETARIA
TECNICA DEL FRENTE SOCIAL.
Artículo 1.- Refórmese el artículo 2
de la Resolución No. 18 de la siguiente manera:
Artículo 2.- Forman parte de la Comisión Técnica
de Consultoría:
a. El Secretario Técnico del Frente Social, o su delegado,
quien la preside;
b. El Coordinador del Banco Integrado de Proyectos del Sector
Social;
c. El responsable de la Unidad de Servicios Jurídicos;
d. El Coordinador de la Unidad Administrativa Financiera;
y,
e. El Jefe Administrativo.
Artículo 2.- Refórmese el artículo 4
de la Resolución No. 18 de la siguiente manera:
Artículo 4.- De la ejecución de la presente
resolución, encárguese al Coordinador del Banco
Integrado de Proyectos del Sector Social; al Jefe Administrativo;
al responsable de la Unidad de Servicios Jurídicos; y,
al Coordinador de la Unidad Administrativa Financiera.
Dado en Quito, a los 7 días del mes de octubre de 2003.
f) Soc. Iván Fernández, Secretario Técnico
del Frente Social.
Certificado que es fiel copia del original.
f.) Secretaria Técnica del Frente Social.
No. SBS-DN-2003-0807
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas",
del Titulo VII "De los activos y límites de crédito"
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la
Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y
experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0 166 de 21
de marzo de 2002, el arquitecto Francisco Leonidas Endara Toromoreno
fue calificado para que pueda desempeñarse como perito
avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se
encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y
Seguros;
Que es necesario reformar dicha resolución, con la
finalidad de establecer sectores específicos para los
cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su
especialización en la materia en la que deberá
informar; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del
artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2
de septiembre de 2003,
Resuelve:
ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución
No. SBS-DN-2002-0166 de 21 de marzo de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1.- Calificar al arquitecto Francisco
Leonidas Endara Toromoreno, portador de la cédula de ciudadanía
No. 100097874-0 para que pueda desempeñarse como perito
avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema
financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia
de Bancos y Seguros.
ARTÍCULO 2.- Disponer que se comunique del particular
a la Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el veinte de noviembre del año dos mil
tres.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinte de
noviembre del año dos mil tres.
f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General
(E).-11 de diciembre de 2003.
No. SBS-DN-2003-0808
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Titulo VII "De los activos y límites de crédito"
de la Codificación de Resoluciones' de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la
Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y
experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0l79 de 21
de marzo de 2002, el ingeniero agrónomo Gustavo Fabián
Carrera Moreno fue calificado para que pueda desempeñarse
como perito avaluador en las instituciones del sistema financiero,
que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros;
Que es necesario reformar dicha resolución, con la
finalidad de establecer sectores específicos para los
cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su
especialización en la materia en la que deberá
informar; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del
artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2
de septiembre de 2003,
Resuelve:
ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución
No. SBS-DN-2002-0179 de 21 de marzo de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1.- Calificar al ingeniero agrónomo
Gustavo Fabián Carrera Moreno, portador de la cédula
de ciudadanía No. 170129140-1 para que pueda desempeñarse
como perito avaluador de productos agrícolas en las instituciones
del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de
la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTÍCULO 2.- Disponer que se comunique del particular
a la Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el veinte de noviembre de dos mil tres.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinte de
noviembre de dos mil tres.
f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General
(E).- 11 de diciembre de 2003.
No. SBS-DN-2003-0809
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación
y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De
las garantías adecuadas", del Titulo VII "De
los activos y límites de crédito" de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos
y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0 171 de 21
de marzo de 2002 el arquitecto Ángel Marcelo Maya Coronel
fue calificado para que pueda desempeñarse como perito
avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se
encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y
Seguros;
Que es necesario reformar dicha resolución, con la
finalidad de establecer sectores específicos para los
cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su
especialización en la materia en la que deberá
informar; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a),
del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493
de 2 de septiembre de 2003,
Resuelve:
ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución
No. SBS-DN-2002-0171 de 21 de marzo de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1.- Calificar al arquitecto Ángel
Marcelo Maya Coronel, portador de la cédula de ciudadanía
No. 050065632-7 para que pueda desempeñarse como perito
avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema
financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia
de Bancos y Seguros".
ARTÍCULO 2.- Disponer que se comunique del particular
a la Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, veinte de noviembre de dos mil tres.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinte de
noviembre dedos mil tres.
f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General
(E).-11 de diciembre de 2003.
No. SBS-DN-2003-0810
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito" de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0189 de 22
de marzo de 2002, el arquitecto Alfonso Patricio Medina Beneras
fue calificado para que pueda desempeñarse como perito
avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se
encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y
Seguros;
Que es necesario reformar dicha resolución, con la
finalidad de establecer sectores específicos para los
cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su
especialización en la materia en la que deberá
informar; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del
artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2
de septiembre de 2003,
Resuelve:
ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución
No. SBS-DN-2002-0 189 de 22 de marzo de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1.- Calificar al arquitecto Alfonso
Patricio Medina Beneras, portador de la cédula de ciudadanía
No. 050002023-5 para que pueda desempeñarse como perito
avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema
financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia
de Bancos y Seguros".
ARTÍCULO 2.- Disponer que se comunique del particular
a la Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el veinte de noviembre de dos mil tres:
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinte de
noviembre de dos mil tres.
f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General
(E).- 11 de diciembre de 2003.
No. SBS-DN-2003-0811
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito" de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0178 de 21
de marzo de 2002, el ingeniero civil Pedro José Borja
Ponce fue calificado para que pueda desempeñarse como
perito avaluador en las instituciones del sistema financiero,
que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros;
Que es necesario reformar dicha resolución, con la
finalidad de establecer sectores específicos para los
cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su
especialización en la materia en la que deberá
informar; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del
artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2
de septiembre de 2003,
Resuelve:
ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución
No. SBS-DN-2002-0178 de 21 de marzo de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1.- Calificar al ingeniero civil Pedro
José Borja Ponce, portador de la cédula de ciudadanía
No. 170407271-7 para que pueda desempeñarse como perito
avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema
financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia
de Bancos y Seguros.
ARTÍCULO 2.- Disponer que se comunique del particular
a la Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el veinte de noviembre de dos mil tres.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinte de
noviembre de dos mil tres.
f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General
(E).- 11 de diciembre de 2003.
No. SBS-DN-2003-0812
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, 'incompatibilidades
y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación
y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De
las garantías adecuadas" del Titulo VII "De
los activos y limites de crédito" de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos
y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0197 de 22
de marzo de 2002, el arquitecto Wendell Mario Pólit Mercado
fue calificado para que pueda desempeñarse como perito
avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se
encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y
Seguros;
Que es necesario reformar dicha resolución, con la
finalidad de establecer sectores específicos para los
cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su
especialización en la materia en la que deberá
informar; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del
artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2
de septiembre de 2003,
Resuelve:
ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución
No. SBS-DN-2002-0l97 de 22 de marzo de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1.- Calificar al arquitecto Wendell
Mario Pólit Mercado, portador de la cédula de ciudadanía
No. 090017883-1 para que pueda desempeñarse como perito
avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema
financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia
de Bancos y Seguros".
ARTÍCULO 2.- Disponer que se comunique del particular
a la Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el veinte de noviembre de dos mil tres.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinte de
noviembre de dos mil tres.
f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General
(E).- 11 de diciembre de 2003.
No. SBS-DN-2003-0813
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación
y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo
IV "De las garantías adecuadas", del Título
VII "De los activos y límites de crédito",
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la
Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y
experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-01 72 de 21
de marzo de 2002, el ingeniero civil Jack Walter Beckmann Farfán
fue calificado para que pueda desempeñarse como perito
avaluador en los bancos privados y sociedades financieras, que
se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros;
Resuelve:
ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución
No. SBS-DN-2002-0172 de 21 de marzo de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1.- Calificar al ingeniero civil JACK
WALTER BECKMANN FARFAN, portador de la cédula de ciudadanía
No. 090190662-8 para que pueda desempeñarse como perito
avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados y sociedades
financieras, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia
de Bancos y Seguros".
ARTÍCULO 2.- Disponer que se comunique del particular
a la Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el veinte de noviembre de dos mil tres.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinte de
noviembre de dos mil tres.
f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General
(E).-11 de diciembre de 2003.
No. SBS-DN-2003-0814
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación
y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De
las garantías adecuadas", del Título VII "De
los activos y límites de crédito" de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos
y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que el ingeniero naval Luis Liberato Challa Hasing, ha presentado
la solicitud y documentación respectivas para su calificación
como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos
en las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición de esta resolución
el ingeniero naval Luis Liberato Challa Hasing, no registra hechos
negativos relacionados con central de riesgos, cuentas corrientes
cerradas y cheques protestados; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del
artículo 18 de la Resolución No. ADM-2003-6493
de 2 de septiembre de 2003,
Resuelve:
ARTÍCULO 1.- Calificar al ingeniero naval Luis Liberato
Challa Hasing, portador de la cédula de ciudadanía
No. 090 169644-3, para que pueda desempeñarse como perito
avaluador de buques en las instituciones del sistema financiero,
que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros.
ARTÍCULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el registro de peritos avaluadores, se le asigne el número
de registro No. PA-2003-543 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el veinte de noviembre de dos mil tres.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinte de
noviembre de dos mil tres.
f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General
(E).- 11 de diciembre de 2003.
No. SBS-DN-2003-08 15
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación
y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV 'De
las garantías adecuadas', del Titulo VII "De los
activos y límites de crédito" de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos
y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0 168 de 21
de marzo de 2002, el arquitecto Winston Humberto Añazco
Orellana fue calificado para que pueda desempeñarse corno
perito avaluador en las instituciones del sistema financiero,
que encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros;
Que es necesario reformar dicha resolución, con la
finalidad de establecer sectores específicos para los
cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su
especialización en la materia en la que deberá
informar; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del
artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2
de septiembre de 2003,
Resuelve:
ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución
No. SBS-DN-2002-0l68 de 21 de marzo de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1.- Calificar al arquitecto Winston
Humberto Añazco Orellana, portador de la cédula
de ciudadanía No. 070251723-6 para que pueda desempeñarse
como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones
del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de
la Superintendencia de Bancos y Seguros".
ARTÍCULO 2.- Disponer que se comunique del particular
a la Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de flancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el veinte de noviembre dedos mil tres.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinte de
noviembre de dos mil tres.
f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General
(E).-11 de diciembre de 2003.
No. SBS-DN-2003-0816
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación
y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De
las garantías adecuadas", del Titulo VII "De
los activos y limites de crédito" de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos
y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0 199 de 22
de marzo de 2002, el arquitecto Guillermo Alcibíades Vega
Malo fue calificado para que pueda desempeñarse corno
perito avaluador en los bancos privados, que se encuentran bajo
el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros:
Que es necesario reformar dicha resolución, con la
finalidad de establecer sectores específicos para los
cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su
especialización en la materia en la que deberá
informar; y,
En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del
artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2
de septiembre de 2003,
Resuelve:
ARTÍCULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución
No. SBS-DN-2002-0l 99 de 22 de marzo de 2002, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1.- Calificar al arquitecto Guillermo
Alcibiades Vega Malo, portador de la cédula de ciudadanía
No. 010034311-0 para que pueda desempeñarse como perito
avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados, que se
encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y
Seguros".
ARTÍCULO 2.- Disponer que se comunique del particular
a la Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publí |