|
No.
399-MEF-2006
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que
le confiere la ley,
Acuerda:
ARTICULO UNICO.- Delegar al ingeniero
Ricardo Alberto Rivas Lazo, Subsecretario General de Economía
de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión
de Directorio del Banco Central del Ecuador, que se llevará
a cabo el jueves 23 de noviembre del 2006.
Comuníquese.- Quito, Distrito
Metropolitano, a 21 de noviembre del 2006.
f.) Ing. José Jouvín
V., Ministro de Economía y Finanzas.
Es copia.- Certifico.
f.) Pilar Dávila Silva,
Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas.
22 de noviembre del 2006.
No. 400 MEF-2006
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
En ejercicio de las atribuciones
que le confiere la ley,
Acuerda:
ARTICULO UNICO.- Delegar a la
economista Olga Núñez Sánchez y a la doctora
Rosa Mercedes Pérez, funcionarias de esta Cartera de Estado,
para que me representen en la sesión de la Comisión
Jurídica de la H. Junta de Defensa Nacional, a realizarse
el día jueves 23 de noviembre del 2006.
Comuníquese.
Quito, Distrito Metropolitano,
a 21 de noviembre del 2006.
f.) Ing. José Jouvín
V., Ministro de Economía y Finanzas.
Es copia.- Certifico.
f.) Pilar Dávila Silva,
Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas.
22 de noviembre del 2006.
No. 401 MEF-2006
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que
le confiere la ley,
Acuerda:
ARTICULO UNICO.- Delegar al ingeniero
Gene Alcívar Guzmán, Subsecretario General de Finanzas
de esta Cartera de Estado, para que me represente ante el Directorio
del Fondo de Solidaridad.
Comuníquese.
Quito, Distrito Metropolitano,
a 21 de noviembre del 2006.
f.) Ing. José Jouvín
V., Ministro de Economía y Finanzas.
Es copia.- Certifico.
f.) Pilar Dávila Silva,
Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas.
22 de noviembre del 2006.
No. 403-2006
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que
le confiere la ley,
Acuerda:
ARTICULO 1.- A partir de la presente
fecha se da por concluida la delegación conferida mediante
Acuerdo Ministerial N° 055-2006, expedido el 2 de febrero
del 2006, con el cual se designó al Dr. Juan Bayas Verduga,
funcionario de la Subsecretaría de Política Económica
de esta Secretaría de Estado, para que me represente ante
el Directorio del Fondo de Desarrollo de los Pueblos Indígenas
del Ecuador, FODEPI.
ARTICULO 2.- Delegar a la Ing.
Rocío Jiménez, funcionaria de la Subsecretaría
de Política Económica de esta Secretaría
de Estado, para que me represente ante el Directorio del Fondo
de Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Ecuador, FODEPI.
Comuníquese.
Quito, Distrito Metropolitano,
a 22 de noviembre del 2006.
f.) Ing. José Jouvín
V., Ministro de Economía y Finanzas.
Es copia.- Certifico.
f.) Pilar Dávila Silva,
Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas.
22 de noviembre del 2006.
No. 246
María Alejandra Muñoz
Seminario
SUBSECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
Considerando:
Que, el señor José
Guanina Toapanta, en representación de la Asociación
de Artistas Profesionales Cristianos Evangélicos del Ecuador,
con domicilio en la parroquia San Roque, cantón Quito,
provincia de Pichincha, solicita a este Ministerio la aprobación
del estatuto y se otorgue personería jurídica a
la organización que representa, para lo cual acompaña
los documentos que establece el Decreto Supremo 212 de 21 de
julio de 1937, publicado en el R. O. No. 547 de 23 de los mismos
mes y año, así como el Reglamento de Cultos Religiosos,
publicado en el Registro Oficial No. 365 de 20 de enero del 2000;
Que, con oficio No. 2006-0488-AJU-PTP
de 7 de noviembre del 2006, la Dirección de Asesoría
Jurídica, emite informe favorable al pedido hecho por
miembros de la Asociación de Artistas Profesionales Cristianos
Evangélicos del Ecuador;
Que, el artículo 23, numeral
11 de la Constitución Política de la República,
reconoce y garantiza la libertad de religión expresada
en forma individual o colectiva en público o privado;
y,
En ejercicio de la delegación
otorgada por el señor Ministro de Gobierno, constante
en el Acuerdo Ministerial No. 0237 de 16 de octubre del 2006
y conforme dispone la Ley de Cultos y su reglamento de aplicación,
Acuerda:
ARTICULO PRIMERO.- Aprobar el
estatuto y otorgar personería jurídica a la Asociación
de Artistas Profesionales Cristianos Evangélicos del Ecuador,
con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.
ARTICULO SEGUNDO.- Disponer la
publicación del estatuto en el Registro Oficial y la inscripción
en el Registro Especial de Organizaciones Religiosas de la propiedad
del domicilio de la organización religiosa, de conformidad
con el Art. 3 del Decreto Supremo No. 212 R.O. No. 547 de 23
de julio de 1937 (Ley de Cultos).
ARTICULO TERCERO.- Disponer que
el representante de la Asociación de Artistas Profesionales
Cristianos Evangélicos del Ecuador ponga en conocimiento
del Registro de la Propiedad del Cantón Quito, la nómina
de la directiva, a efectos de acreditar la representación
legal a la que se refiere el Art. 5 de la Ley de Cultos.
ARTICULO CUARTO.- Disponer se
incorpore al Registro General de Entidades Religiosas del Ministerio
de Gobierno el estatuto y expediente de la Asociación
de Artistas Profesionales Cristianos Evangélicos del Ecuador,
de conformidad con el Art. 11 del Reglamento de Cultos Religiosos;
así como también se registre la Directiva y los
cambios de personeros que se produjeren a futuro, apertura de
oficinas o misiones, cambio de domicilio, ingreso de nuevos miembros
o la exclusión de los mismos, para fines de estadística
y control.
ARTICULO QUINTO.- Registrar en
calidad de miembros fundadores a las personas que suscriben el
acta constitutiva de la organización, celebrada el 18
de septiembre del 2006.
ARTICULO SEXTO.- Notificar a
los interesados con una copia de este acuerdo, conforme a lo
dispuesto en los artículos 126 y 127 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva.
ARTICULO SEPTIMO: El presente
acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial.
Comuníquese.- Dado en
Quito, Distrito Metropolitano, a 16 de noviembre del 2006.
f.) Ab. María Alejandra
Muñoz Seminario, Subsecretaria General de Gobierno.
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
UNION INTERNACIONAL
PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES GINEBRA
CONVENIO INTERNACIONAL
PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES DE 2 DE DICIEMBRE
DE 1961REVISADO EN GINEBRA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1972 Y EL 23
DE OCTUBRE DE 1978
EXTRACTO DE LA PUBLICACION 295(S)
ACTA DE 1978 DEL CONVENIO
CONTENIDO
Preámbulo
Artículo 1 Objeto del
convenio; constitución de una unión; sede de la
unión.
Artículo 2: Formas de protección
Articulo 3: Trato nacional; reciprocidad.
Artículo 4: Géneros y especies botánicos
que deben o pueden protegerse.
Artículo 5: Derechos protegidos; ámbito de la protección.
Artículo 6: Condiciones requeridas para beneficiarse de
la protección.
Artículo 7: Examen oficial de variedades; protección
provisional.
Artículo 8: Duración de la protección.
Artículo 9: Limitación del ejercicio de los derechos
protegidos.
Artículo 10: Nulidad y caducidad de los derechos protegidos.
Artículo 11: Libre elección del Estado de la Unión
en el que se presente la primera solicitud; solicitudes en otros
estados de la unión; independencia de la protección
en diferentes estados de la unión.
Artículo 12: Derecho de prioridad.
Artículo 13: Denominación de la variedad.
Artículo 14: Protección independiente de las medidas
reguladoras de la producción, la certificación
y la comercialización.
Artículo 15: Organos de la unión.
Artículo 16: Composición del Consejo; número
de votos.
Artículo 17: Admisión de observadores en las reuniones
del Consejo.
Artículo 18: Presidente y Vicepresidentes del Consejo.
Artículo 19: Sesiones del Consejo.
Artículo 20: Reglamento del Consejo; Reglamento Administrativo
y Financiero de la Unión.
Artículo 21: Atribuciones del Consejo.
Artículo 22: Mayorías requeridas para las decisiones
del Consejo.
Artículo 23: Atribuciones de la Oficina de la Unión;
responsabilidades del Secretario General; nombramiento de funcionarios.
Artículo 24: Estatuto jurídico.
Artículo 25: Verificación de cuentas.
Artículo 26: Finanzas.
Artículo 27: Revisión del convenio.
Artículo 28: Idiomas utilizados por la oficina y en las
reuniones del Consejo.
Artículo29: Acuerdos especiales para la protección
de las obtenciones vegetales.
Artículo 30: Aplicación del convenio a nivel nacional;
acuerdos especiales para la utilización común de
los servicios encargados del examen.
Artículo 31: Firma.
Artículo 32: Ratificación; aceptación o
aprobación; adhesión.
Artículo 33: Entrada en vigor; imposibilidad de adherirse
a los textos anteriores.
Artículo 34: Relaciones entre estados obligados por textos
diferentes.
Artículo 35: Comunicaciones relativas a los géneros
y especies protegidos; informaciones que deberán publicarse.
Artículo 36: Territorios.
Artículo 37: Derogación para la protección
bajo dos formas.
Artículo 38: Limitación transitoria de la exigencia
de novedad.
Artículo 39: Mantenimiento de los derechos adquiridos.
Artículo 40: Reservas.
Artículo 41: Duración y denuncia del convenio.
Artículo 42: Idiomas; funciones de depositario.
LAS PARTES CONTRATANTES
Considerando que el Convenio
Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales,
de 2 de diciembre de 1961, modificado por el acta adicional de
10 de noviembre de 1972, ha demostrado ser un valioso instrumento
para la cooperación internacional en materia de protección
del derecho de los obtentores.
Reafirmando los principios contenidos
en el preámbulo del convenio, según los cuales:
a) Están convencidas de
la importancia que reviste la protección de las obtenciones
vegetales, tanto para el desarrollo de la agricultura en su territorio
como para la salvaguardia de los intereses de los obtentores;
b) Están conscientes de
los problemas especiales que representa el reconocimiento y protección
del derecho del obtentor y especialmente las limitaciones que
pueden imponer al libre ejercicio de tal derecho las exigencias
del interés público; y,
c) Consideran que es altamente
deseable que esos problemas, a los cuales numerosos estados conceden
legítima importancia, sean resueltos por cada uno de ellos
conforme a principios uniformes y claramente definidos.
Considerando que el concepto
de la protección de los derechos de los obtentores ha
adquirido gran importancia en muchos estados que aún no
se han adherido al convenio.
Considerando que son necesarias
ciertas modificaciones en el convenio para facilitar la adhesión
de esos estados a la Unión.
Considerando que ciertas disposiciones
sobre la administración de la Unión creada por
el convenio deben modificarse a la luz de la experiencia.
Considerando que la mejor forma
de lograr esos objetivos es revisar nuevamente el convenio.
Convienen lo que sigue:
Artículo 1
Objeto del convenio; constitución
de una Unión; sede de la Unión
1) El presente convenio tiene
como objeto reconocer y garantizar un derecho al obtentor de
una variedad vegetal nueva o a su causahabiente (designado en
adelante por la expresión «el obtentor») en
las condiciones que se definen a continuación.
2) Los Estados Parte del presente
convenio (denominados en adelante «Estados de la Unión»)
se constituyen en una Unión para la Protección
de las Obtenciones Vegetales.
3) La sede de la Unión
y de sus órganos permanentes se establece en Ginebra.
Artículo 2
Formas de protección
1) Cada Estado de la Unión
puede reconocer el derecho del obtentor previsto por el presente
convenio mediante la concesión de un título de
protección particular o de una patente. No obstante, todo
Estado de la Unión, cuya legislación nacional admita
la protección en ambas formas, deberá aplicar solamente
una de ellas a un mismo género o una misma especie botánica.
2) Cada Estado de la Unión
podrá limitar la aplicación del presente convenio,
dentro de un género o de una especie, a las variedades
que tengan un sistema particular de reproducción o de
multiplicación o cierta utilización final.
Artículo 3
Trato nacional; reciprocidad
1) Las personas naturales y jurídicas
con domicilio o residencia en uno de los Estados de la Unión
gozarán en los otros Estados de la Unión, en lo
que al reconocimiento y a la protección del derecho de
obtentor se refiere, del trato que las leyes respectivas de dichos
estados conceden o concedan a sus nacionales, sin perjuicio de
los derechos especialmente previstos por el presente convenio
y a condición de cumplir las condiciones y formalidades
impuestas a los nacionales.
2) Los nacionales de los Estados
de la Unión que no tengan domicilio o residencia en uno
de dichos Estados, gozarán igualmente de los mismos derechos,
a condición de satisfacer las obligaciones que puedan
serles impuestas con vistas a permitir el examen de las variedades
que hayan obtenido, así como el control de su multiplicación.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto
en los párrafos 1) y 2), todo Estado de la Unión
que aplique el presente convenio a un género o una especie
determinado tendrá la facultad de limitar el beneficio
de la protección a los nacionales del Estado de la Unión
que aplique el convenio a ese género o especie y a las
personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia
en uno de dichos estados.
Artículo 4
Géneros y especies botánicos
que deben o pueden protegerse
1) El presente convenio es aplicable
a todos los géneros y especies botánicos.
2) Los Estados de la Unión
se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para aplicar
progresivamente las disposiciones del presente convenio al mayor
número posible de géneros y especies botánicos.
3) a) A la entrada en vigor del
presente convenio en su territorio, cada Estado de la Unión
aplicará las disposiciones del convenio a cinco géneros
o especies, como mínimo;
b) Cada Estado de la Unión
deberá aplicar a continuación dichas disposiciones
a otros géneros o especies, en los siguientes plazos a
partir de la entrada en vigor del presente convenio en su territorio:
i) En un plazo de tres años,
a diez géneros o especies en total por lo menos.
ii) En un plazo de seis años,
a dieciocho géneros o especies en total por lo menos.
iii) En un plazo de ocho años,
a veinticuatro géneros o especies en total por lo menos;
y,
c) Cuando un Estado de la Unión
limite la aplicación del presente convenio dentro de un
género o una especie, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 2.2), ese género o especie, no obstante,
se considerará como un género o una especie a los
efectos de los párrafos a) y b).
4) Previa petición de
un Estado que tenga intención de ratificar, aceptar, o
aprobar el presente convenio o adherirse al mismo, con el fin
de tener en cuenta las condiciones económicas o ecológicas
especiales de ese Estado, el Consejo podrá decidir, en
favor de dicho Estado, reducir los números mínimos
previstos en el párrafo 3), prolongar los plazos previstos
en dicho párrafo, o ambos.
5) Previa petición de
un Estado de la Unión, con el fin de tener en cuenta las
dificultades especiales que encuentre dicho Estado para cumplir
las obligaciones previstas en el párrafo 3)b), el Consejo
podrá decidir, en favor de dicho Estado, prolongar los
plazos previstos en el párrafo 3)b).
Artículo 5
Derechos protegidos; ámbito
de la protección
1) El derecho concedido al obtentor
tendrá como efecto someter a su autorización previa.
- La producción con fines
comerciales.
- La puesta a la venta.
- La comercialización.
Del material de reproducción o de multiplicación
vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.
El material de multiplicación
vegetativa abarca las plantas enteras. El derecho del obtentor
se extiende a las plantas ornamentales o a las partes de dichas
plantas que normalmente son comercializadas para fines distintos
de la multiplicación, en el caso de que se utilicen comercialmente
como material de multiplicación con vistas a la producción
de plantas ornamentales o de flores cortadas.
2) El obtentor podrá subordinar
su autorización a condiciones definidas por él
mismo.
3) No será necesaria la
autorización del obtentor para emplear la variedad como
origen inicial de variación con vistas a la creación
de otras variedades, ni para la comercialización de éstas.
En cambio, se requerirá dicha autorización cuando
se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción
comercial de otra variedad.
4) Cada Estado de la Unión,
bien sea en su propia legislación o en acuerdos especiales
tales como los que se mencionan en el artículo 29, podrá
conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies
botánicos, un derecho más amplio que el que se
define en el párrafo 1) del presente artículo,
el cual podrá extenderse especialmente hasta el producto
comercializado. Un Estado de la Unión que conceda tal
derecho tendrá la facultad de limitar su beneficio a los
nacionales de los Estados de la Unión que concedan un
derecho idéntico, así como a las personas naturales
o jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos
estados.
Artículo 6
Condiciones requeridas para beneficiarse
de la protección
1) El obtentor gozará
de la protección prevista por el presente convenio cuando
se cumplan las siguientes condiciones:
a) Sea cual sea el origen, artificial
o natural, de la variación inicial que ha dado lugar a
la variedad, ésta debe poder distinguirse claramente por
uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad,
cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que
se solicite la protección. Esta notoriedad podrá
establecerse por diversas referencias, tales como cultivo o comercialización
ya en curso, inscripción efectuada o en trámite
en un Registro Oficial de variedades, presencia en una colección
de referencia o descripción precisa en una publicación.
Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedad
deberán poder ser reconocidos y descritos con precisión;
b) En la fecha de presentación
de la solicitud de protección en un Estado de la Unión,
la variedad
i) No deberá haber sido
ofrecida en venta o comercializada, con el consentimiento del
obtentor, en el territorio de dicho Estado o, si la legislación
de ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace más
de un año; y,
ii) No deberá haber sido
ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de cualquier
otro Estado, con el consentimiento del obtentor, por un período
anterior superior a seis años en el caso de las vides,
árboles forestales, árboles frutales y árboles
ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos,
o por un período anterior superior a cuatro años
en el caso de otras plantas.
Todo ensayo de la variedad que
no contenga oferta de venta o de comercialización no se
opone al derecho a la protección. El hecho de que la variedad
se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de venta
o a la comercialización tampoco se opone al derecho del
obtentor a la protección;
c) La variedad deberá
ser suficientemente homogénea, teniendo en cuenta las
particularidades que presente su reproducción sexuada
o su multiplicación vegetativa;
d) La variedad deberá
ser estable en sus caracteres esenciales, es decir, deberá
permanecer conforme a su definición después de
reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor
haya definido un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones,
al final de cada ciclo; y,
e) La variedad deberá
recibir una denominación conforme a lo dispuesto en el
artículo 13.
2) La concesión de protección
solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas,
siempre que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas
por la legislación nacional del Estado de la Unión
en el que se presente la solicitud de protección, incluido
el pago de las tasas.
Artículo 7
Examen oficial de variedades;
protección provisional
1) Se concederá la protección
después de un examen de la variedad en función
de los criterios definidos en el artículo 6. Ese examen
deberá ser apropiado a cada género o especie botánico.
2) A la vista de dicho examen,
los servicios competentes de cada Estado de la Unión podrán
exigir del obtentor todos los documentos, informaciones, plantones
o semillas necesarias.
3) Cualquier Estado de la Unión
podrá adoptar medidas destinadas a defender al obtentor
contra maniobras abusivas de terceros, que pudieran producirse
durante el periodo comprendido entre la presentación de
la solicitud de protección y la decisión correspondiente.
Artículo 8
Duración de la protección
El derecho otorgado al obtentor
tiene una duración limitada. Esta no podrá ser
inferior a quince años a partir de la fecha de concesión
del título de protección. Para las vides, los árboles
forestales, los árboles frutales y los árboles
ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos,
la duración de protección no podrá ser inferior
a dieciocho años a partir de dicha fecha.
Artículo 9
Limitación del ejercicio
de los derechos protegidos
1) El libre ejercicio del derecho
exclusivo concedido al obtentor sólo podrá limitarse
por razones de interés público.
2) Cuando esa limitación
tenga lugar para asegurar la difusión de la variedad,
el Estado de la Unión interesado deberá adoptar
todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una
remuneración equitativa.
Artículo 10
Nulidad y caducidad de los derechos
protegidos
1) Será declarado nulo
el derecho del obtentor, de conformidad con las disposiciones
de la legislación nacional de cada Estado de la Unión,
si se comprueba que las condiciones fijadas en el artículo
6.1) a) y b) no fueron efectivamente cumplidas en el momento
de la concesión del título de protección.
2) Será privado de su
derecho el obtentor que no está en condiciones de presentar
a la autoridad competente el material de reproducción
o de multiplicación que permita obtener la variedad con
sus caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento en
el que se concedió la protección.
3) Podrá ser privado de
su derecho el obtentor:
a) Que no presente a la autoridad
competente, en un plazo determinado y tras haber sido requerido
para ello, el material de reproducción o de multiplicación,
los documentos e informaciones estimados necesarios para el control
de la variedad, o que no permita la inspección de las
medidas adoptadas para la conservación de la variedad;
y,
b) Que no haya abonado en los
plazos determinados las tasas devengadas, en su caso, para el
mantenimiento en vigor de sus derechos.
4) No podrá anularse el
derecho del obtentor ni podrá ser desprovisto de su derecho
por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.
Artículo 11
Libre elección del Estado
de la Unión en el que se presente la primera solicitud;
solicitudes en otros Estados de la Unión; independencia
de la protección en diferentes Estados de la Unión
1) El obtentor tendrá
la facultad de elegir el Estado de la Unión en el que
desea presentar su primera solicitud de protección.
2) El obtentor podrá solicitar
la protección de su derecho en otros Estados de la Unión,
sin esperar a que se le haya concedido un título de protección
por el Estado de la Unión en el que se presentó
la primera solicitud.
3) La protección solicitada
en diferentes Estados de la Unión por personas naturales
o jurídicas admitidas bajo el beneficio del presente convenio,
será independiente de la protección obtenida para
la misma variedad en los demás estados, aunque no pertenezcan
a la unión.
Artículo 12
Derecho de prioridad
1) El obtentor que haya presentado
regularmente una solicitud de protección en uno de los
Estados de la Unión, gozará de un derecho de prioridad
durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación
en los demás Estados de la Unión. Este plazo se
calculará a partir de la fecha de presentación
de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho
plazo el día de la presentación.
2) Para beneficiarse de lo dispuesto
en el párrafo 1), la nueva presentación deberá
comprender una petición de protección, la reivindicación
de la prioridad de la primera solicitud y, en un plazo de tres
meses, una copia de los documentos que constituyan esa solicitud,
certificada por la administración que la haya recibido.
3) El obtentor dispondrá
de un plazo de cuatro años, tras la expiración
del plazo de prioridad, para suministrar al Estado de la Unión
en el que haya presentado una petición de protección
en las condiciones previstas en el párrafo 2), los documentos
complementarios y el material requerido por las leyes y reglamentos
de dicho Estado. No obstante, este Estado podrá exigir
en un plazo apropiado el suministro de documentos complementarios
y de material, si la solicitud cuya prioridad se reivindica ha
sido rechazada o retirada.
4) No se oponen a la presentación
efectuada en las condiciones antes mencionadas los hechos acaecidos
en el plazo fijado en el párrafo 1), tales como otra presentación,
la publicación del objeto de la solicitud o su explotación.
Esos hechos no podrán ser origen de ningún derecho
en beneficio de terceros ni de ninguna posesión personal.
Artículo 13
Denominación de la variedad
1) La variedad será designada
por una denominación destinada a ser su designación
genérica. Cada Estado de la Unión se asegurará
que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún
derecho relativo a la designación registrada como denominación
de la variedad obstaculice la libre utilización de la
denominación en relación con la variedad, incluso
después de la expiración de la protección.
2) La denominación deberá
permitir la identificación de la variedad. No podrá
componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica
establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible
de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las
características, el valor o la identidad de la variedad
o sobre la identidad del obtentor. En particular, deberá
ser diferente de cualquier denominación que designe, en
cualquiera de los Estados de la Unión, una variedad preexistente
de la misma especie botánica o de una especie semejante.
3) La denominación de
la variedad se depositará por el obtentor en el servicio
previsto en el artículo 30.1) b). Si se comprueba que
esa denominación no responde a las exigencias del párrafo
2), dicho servicio denegará el registro y exigirá
que el obtentor proponga otra denominación, en un plazo
determinado. La denominación se registrará al mismo
tiempo que se conceda el título de protección,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.
4) No se atentará contra
los derechos anteriores de terceros. Si, en virtud de un derecho
anterior, la utilización de la denominación de
una variedad está prohibida a una persona que, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 7), está obligada
a utilizarla, el servicio previsto en el artículo 30.1)
b) exigirá que el obtentor proponga otra denominación
para la variedad.
5) Una variedad sólo podrá
depositarse en los Estados de la Unión bajo la misma denominación.
El servicio previsto en el artículo 30.1) b) estará
obligado a registrar la denominación así depositada,
a menos que compruebe la inconveniencia de esa denominación
en su Estado. En ese caso, podrá exigir que el obtentor
proponga otra denominación.
6) El servicio previsto en el
artículo 30.1) b) deberá asegurar la comunicación
a los demás servicios de las informaciones relativas a
las denominaciones de variedades, en especial del depósito,
registro y anulación de denominaciones. Todo servicio
previsto en el artículo 30.1) b) podrá transmitir
sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación
al servicio que la haya comunicado.
7) El que, en uno de los Estados
de la Unión, proceda a la puesta en venta o a la comercialización
del material de reproducción o de multiplicación
vegetativo de una variedad protegida en ese Estado, estará
obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso
después de la expiración de la protección
de esa variedad, siempre que, de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 4), no se opongan a esa utilización
derechos anteriores.
8) Cuando una variedad se ofrezca
a la venta o se comercialice, estará permitido asociar
una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial
o una indicación similar a la denominación registrada
de la variedad. Si tal indicación se asociase de esta
forma, la denominación deberá, no obstante, ser
fácilmente reconocible.
Artículo 14
Protección independiente
de las medidas reguladoras de la producción, la certificación
y la comercialización
1) El derecho reconocido al obtentor
en virtud de las disposiciones del presente convenio es independiente
de las medidas adoptadas en cada Estado de la Unión para
reglamentar la producción, certificación y comercialización
de las semillas y plantones.
2) No obstante, estas medidas
deberán evitar, en todo lo posible, obstaculizar la aplicación
de las disposiciones del presente convenio.
Artículo 15
Organos de la Unión
Los órganos permanentes
de la Unión son:
a) El Consejo; y,
b) La Secretaría General,
denominada Oficina de la Unión Internacional para la Protección
de las Obtenciones Vegetales.
Artículo 16
Composición del Consejo;
número de votos
1) El Consejo estará compuesto
por representantes de los Estados de la Unión. Cada Estado
de la Unión nombrará un representante en el Consejo
y un suplente.
2) Los representantes o suplentes
podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros.
3) Cada Estado de la Unión
dispondrá de un voto en el Consejo.
Artículo 17
Admisión de observadores
en las reuniones del Consejo
1) Los estados no miembros de
la unión, signatarios de la presente acta serán
invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores.
2) También podrá
invitarse a otros observadores o expertos a dichas reuniones.
Artículo 18
Presidente y Vicepresidentes
del Consejo
1) El Consejo elegirá
entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero.
Podrá elegir otros vicepresidentes. El Vicepresidente
primero sustituirá de derecho al Presidente en caso de
ausencia.
2) El mandato del Presidente
será de tres años.
Artículo 19
Sesiones del Consejo
1) El Consejo se reunirá
por convocatoria de su Presidente.
2) Celebrará una sesión
ordinaria una vez al año. Además, el Presidente
podrá reunir al Consejo por propia iniciativa; deberá
reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio,
por lo menos, de los Estados de la Unión.
Artículo 20
Reglamento del Consejo;
Reglamento Administrativo y Financiero de la Unión
El Consejo establecerá
su reglamento y el Reglamento Administrativo y Financiero de
la Unión.
Artículo 21
Atribuciones del Consejo
Las atribuciones del Consejo
serán las siguientes:
a) Estudiar las medidas adecuadas
para asegurar la salvaguardia de la unión y favorecer
su desarrollo;
b) Nombrar al Secretario General
y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto;
fijar las condiciones de su nombramiento;
c) Examinar el informe anual
de actividades de la unión y elaborar el programa de sus
trabajos futuros;
d) Dar al Secretario General,
cuyas atribuciones se fijan en el artículo 23, todas las
directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones
de la unión;
e) Examinar y aprobar el presupuesto
de la unión y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
26, fijar la contribución de cada Estado de la Unión;
f) Examinar y aprobar las cuentas
presentadas por el Secretario General;
g) Fijar, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 27, la fecha y lugar de las
conferencias previstas en dicho artículo y adoptar las
medidas necesarias para su preparación; y,
h) De manera general, adoptar
todas las decisiones necesarias para el buen funcionamiento de
la unión.
Artículo 22
Mayorías requeridas para
las decisiones del Consejo
Toda decisión del Consejo
se adoptará por mayoría simple de los miembros
presentes y votantes; no obstante, toda decisión del Consejo
en virtud de los artículos 4.4), 20, 21) e), 26.5) b),
27.1), 28.3) ó 32.3) se adoptará por mayoría
de tres cuartos de los miembros presentes y votantes. La abstención
no se considerará como voto.
Artículo 23
Atribuciones de la Oficina de
la Unión; responsabilidades del Secretario General; nombramiento
de funcionarios
1) La Oficina de la Unión
ejecutará todas las atribuciones que le sean conferidas
por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.
2) El Secretario General será
responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución
de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto
a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución.
Anualmente rendirá cuentas al Consejo sobre su gestión
y le presentará un informe sobre las actividades y la
situación financiera de la Unión.
3) Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 2l.b), las condiciones de nombramiento
y de empleo de los miembros del personal necesario para el buen
funcionamiento de la Oficina de la Unión se fijarán
por el Reglamento Administrativo y Financiero previsto en el
artículo 20.
Artículo 24
Estatuto jurídico
1) La Unión tendrá
personalidad jurídica.
2) En el territorio de cada Estado
de la Unión, y de conformidad con las leyes de este Estado,
la unión tendrá la capacidad jurídica necesaria
para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.
3) La Unión concertará
un acuerdo de sede con la Confederación Suiza.
Artículo 25
Verificación de cuentas
La verificación de las
cuentas de la Unión estará asegurada por un Estado
de la Unión, de conformidad con las modalidades previstas
en el Reglamento Administrativo y Financiero contemplado en el
artículo 20. Ese Estado será designado por el Consejo,
con su consentimiento.
Artículo 26
Finanzas
1) Los gastos de la Unión
estarán cubiertos:
- Por las contribuciones anuales
de los Estados de la Unión.
- Por la remuneración
de prestación de servicios.
- Por ingresos diversos.
2) a) La parte de cada Estado
de la Unión en el total de las contribuciones anuales
se determinará por referencia al importe total de los
gastos a cubrir mediante contribuciones de los Estados de la
Unión y al número de unidades de contribución
que le sea aplicable en virtud del párrafo 3). Dicha parte
se calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
4); y,
b) El número de unidades
de contribución se expresará en números
enteros o en fracciones de unidad, a condición de que
ese número no sea inferior a un quinto.
3) a) En lo que concierne a todo
Estado que sea parte de la Unión en la fecha de entrada
en vigor de la presente acta respecto a ese Estado, le será
aplicable el mismo número de unidades de contribución
que el que le era aplicable, inmediatamente antes de dicha fecha,
en virtud del convenio de 1961 modificado por el acta adicional
de 1972;
b) En lo que concierne a cualquier
otro Estado, en el momento de su adhesión a la Unión,
indicará el número de unidades de contribución
que le sea aplicable mediante una declaración dirigida
al Secretario General; y,
c) Todo Estado de la Unión
podrá indicar, en cualquier momento, mediante una declaración
dirigida al Secretario General, un número de unidades
de contribución diferente del que le sea aplicable en
virtud de los párrafos a) o b) antes mencionados. Si la
declaración se hace durante los seis primeros meses del
año civil, la misma surtirá efectos a principios
del año civil siguiente; en el caso contrario, surtirá
efectos a principios del segundo año civil que siga al
año durante el que se hizo la declaración.
4) a) Para cada ejercicio presupuestario,
la cuantía de una unidad de contribución será
igual al importe total de los gastos a cubrir durante ese ejercicio
mediante contribuciones de los Estados de la Unión dividida
por el número total de unidades aplicable a esos estados;
y,
b) La cuantía de la contribución
de cada Estado de la Unión será igual al importe
de una unidad de contribución multiplicada por el número
de unidades aplicable a dicho Estado.
5) a) Un Estado de la Unión
atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer
su derecho de voto en el Consejo -sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo b)- si la cuantía de su atraso es
igual o superior a la de las contribuciones que adeude por los
dos últimos años completos transcurridos. La suspensión
del derecho de voto no liberará a ese Estado de sus obligaciones
y no le privará de los demás derechos derivados
del presente Convenio; y,
b) El Consejo podrá autorizar
a dicho Estado a conservar el ejercicio de su derecho de voto
mientras considere que el atraso es debido a circunstancias excepcionales
e inevitables.
Artículo 27
Revisión del Convenio
1) El presente convenio podrá
ser revisado por una conferencia de Estados de la Unión.
La convocatoria de tal conferencia será decidida por el
Consejo.
2) La conferencia sólo
deliberará válidamente si están representados
en ella la mitad por lo menos de los Estados de la Unión.
Para ser adoptado, el texto revisado del convenio deberá
contar con una mayoría de cinco sextos de los Estados
de la Unión representados en la conferencia.
Artículo 28
Idiomas utilizados por la Oficina
y en las reuniones del Consejo
1) La Oficina de la Unión
utilizará los idiomas alemán, francés e
inglés en el cumplimiento de sus misiones.
2) Las reuniones del Consejo
así como las conferencias de revisión se celebrarán
en esos tres idiomas.
3) Cuando sea necesario, el Consejo
podrá decidir que se utilicen otros idiomas.
Artículo 29
Acuerdos especiales para la protección
de las obtenciones vegetales
Los Estados de la Unión
se reservan la facultad de concertar entre ellos acuerdos especiales
para la protección de las obtenciones vegetales, siempre
que dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente
convenio.
Artículo 30
Aplicación del Convenio
a nivel nacional; acuerdos especiales para la utilización
común de los servicios encargados del examen
1) Cada Estado de la Unión
adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación
del presente convenio y, especialmente:
a) Preverá los recursos
legales apropiados que permitan la defensa eficaz de los derechos
previstos en el presente convenio;
b) Establecerá un servicio
especial de protección de las obtenciones vegetales o
encargará a un servicio ya existente de esa protección;
y,
c) Asegurará la comunicación
al público de las informaciones relativas a esa protección
y, como mínimo, la publicación periódica
de la lista de títulos de protección otorgados.
2) Podrán concertarse
acuerdos especiales entre los servicios competentes de los Estados
de la Unión, para la utilización común de
servicios encargados de proceder al examen de las variedades,
previsto en el artículo 7, y a la recopilación
de colecciones y documentos de referencia necesarios.
3) Queda entendido que en el
momento del depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, cada
Estado deberá estar en condiciones de dar efecto a las
disposiciones del presente convenio, de conformidad con su legislación
interna.
Artículo 31
Firma
La presente acta queda abierta
a la firma de todo Estado de la Unión y de cualquier otro
Estado representado en la conferencia diplomática que
adoptó la presente acta. Estará abierta a la firma
hasta el 31 de octubre de 1979.
Artículo 32
Ratificación, aceptación
o aprobación; adhesión
1) Todo Estado expresará
su consentimiento a obligarse por la presente acta, mediante
el depósito:
a) De un instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación, si ha firmado la presente
acta; y,
b) De un instrumento de adhesión,
si no ha firmado la presente acta.
2) Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán
en poder del Secretario General.
3) Todo Estado que no sea miembro
de la unión y que no haya firmado la presente acta, antes
de depositar su instrumento de adhesión, solicitará
la opinión del Consejo sobre la conformidad de su legislación
con las disposiciones de la presente acta. Si la decisión
haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse
el instrumento de adhesión.
Artículo 33
Entrada en vigor; imposibilidad
de adherirse a los textos anteriores
1) La presente acta entrará
en vigor un mes después de que hayan sido cumplidas las
dos condiciones siguientes:
a) El número de instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión depositados es de cinco, por lo menos; y,
b) Por lo menos tres de dichos
instrumentos han sido depositados por estados parte en el convenio
de 1961.
2) Respecto a cualquier otro
Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión después de que hayan
sido cumplidas las condiciones previstas en el párrafo
1) a) y b), la presente acta entrará en vigor un mes después
del depósito de su instrumento.
3) Después de la entrada
en vigor de la presente acta de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 1), ya no podrá adherirse ningún
Estado al convenio de 1961 modificado por el acta adicional de
1972.
Artículo 34
Relaciones entre estados obligados
por textos diferentes
1) Todo Estado de la Unión
que, en la fecha de entrada en vigor de la presente acta a su
respecto, esté obligado por el Convenio de 1961 modificado
por el acta adicional de 1972, continuará aplicando, en
sus relaciones con cualquier otro Estado de la Unión no
obligado por la presente acta, dicho convenio modificado por
la mencionada acta adicional hasta que la presente acta entre
también en vigor con respecto a ese otro Estado.
2) Todo Estado de la Unión
no obligado por la presente acta («el primer Estado»)
podrá declarar, mediante una notificación dirigida
al Secretario General, que aplicará el convenio de 1961
modificado por el acta adicional de 1972 en sus relaciones con
cualquier Estado obligado por la presente acta que se convierta
en miembro de la Unión, ratificando, aceptando o aprobando
la presente acta o adhiriéndose a la misma («el
segundo Estado»). Una vez expirado el plazo de un mes a
contar desde la fecha de esa notificación y hasta la entrada
en vigor de la presente acta a su respecto, el primer Estado
aplicará el Convenio de 1961 modificado por el acta adicional
de 1972 en sus relaciones con el segundo Estado, en tanto que
éste aplicará la presente acta en sus relaciones
con el primer Estado.
Artículo 35
Comunicaciones relativas a los
géneros y especies protegidos; informaciones que deberán
publicarse
1) En el momento del depósito
de su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la presente acta o de adhesión a
esta, cada Estado que no sea ya miembro de la unión notificará
al Secretario General la lista de los géneros y especies
a los que aplicará las disposiciones del presente convenio
en el momento de la entrada en vigor de la presente acta a su
respecto.
2) Sobre la base de comunicaciones recibidas del Estado de la
Unión afectado, el Secretario General publicará
informaciones sobre:
a) Toda extensión de la
aplicación de las disposiciones del presente convenio
a otros géneros y especies después de la entrada
en vigor de la presente acta a su respecto;
b) Toda utilización de
la facultad prevista en el artículo 3.3);
c) A utilización de toda
facultad concedida por el Consejo en virtud del artículo
4.4) ó 5;
d) Toda utilización de
la facultad prevista en la primera frase del artículo
5.4), precisando la naturaleza de los derechos más amplios
y especificando los géneros y especies a los que se aplican
esos derechos;
e) Toda utilización de
la facultad prevista en la segunda frase del artículo
5.4);
f) El hecho de que la ley de
ese Estado contenga una disposición permitida en virtud
del artículo 6.1) b) i) y la duración del plazo
concedido; y,
g) La duración del plazo
contemplado en el artículo 8, si dicho plazo es superior
a los quince años, o dieciocho, según el caso,
que prevé dicho artículo.
Artículo 36
Territorios
1) Todo Estado podrá declarar
en su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, o podrá informar
al Secretario General, mediante escrito en cualquier momento
posterior, que la presente acta es aplicable a la totalidad o
a parte de los territorios designados en la declaración
o la notificación.
2) Todo Estado que haya hecho
tal declaración o efectuado tal notificación podrá
notificar al Secretario General, en cualquier momento, que la
presente acta cesa de ser aplicable en la totalidad o en parte
de esos territorios.
3) a) Toda declaración
formulada en virtud del párrafo 1) surtirá efecto
en la misma fecha que la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión en cuyo instrumento se haya
incluido, y toda notificación efectuada en virtud de ese
párrafo surtirá efecto tres meses después
de su notificación por el Secretario General; y,
b) Toda notificación efectuada
en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses
después de su recepción por el Secretario General.
Artículo 37
Derogación para la protección
bajo dos formas
1) Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 2.1), todo Estado que, antes de la expiración
del plazo durante el que la presente acta está abierta
a la firma, prevea la protección bajo las diferentes formas
mencionadas en el artículo 2.1) para un mismo género
o una misma especie, podrá continuar previéndola
si, en el momento de la firma de la presente acta o de la presentación
de su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la presente acta o de adhesión a
ésta, notifica ese hecho al Secretario General.
2) Si en un Estado de la Unión
al que se aplique el párrafo 1), se solicita la protección
en virtud de la legislación sobre patentes, dicho Estado
podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
6.1) a) y b) y en el artículo 8, aplicar los criterios
de patentabilidad y la duración de la protección
de la legislación sobre patentes a las variedades protegidas
en virtud de esa ley.
3) Dicho Estado podrá
notificar al Secretario General, en cualquier momento, el retiro
de su notificación hecha en conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 1). Tal retiro surtirá efecto en
la fecha indicada por ese Estado en su notificación de
retiro.
Artículo 38
Limitación transitoria
de la exigencia de novedad
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 6, todo Estado de la Unión tendrá
la facultad, sin que de ello se deriven obligaciones para los
demás Estados de la Unión, de limitar la exigencia
de novedad prevista en el artículo mencionado, por lo
que se refiere a las variedades de reciente creación existentes
en el momento en que dicho Estado aplique por primera vez las
disposiciones del presente convenio al género o la especie
a la que pertenezcan tales variedades.
Artículo 39
Mantenimiento de los derechos
adquiridos
El presente convenio no atentará
en modo alguno contra los derechos adquiridos bien en virtud
de legislaciones nacionales de los Estados de la Unión,
bien como consecuencia de acuerdos concertados entre esos estados.
Artículo 40
Reservas
No se admitirá ninguna
reserva al presente convenio.
Artículo 41
Duración y denuncia del
Convenio
1) El presente convenio se concluye
sin limitación de duración.
2) Todo Estado de la Unión
podrá denunciar el presente convenio mediante una notificación
dirigida al Secretario General. El Secretario General notificará
sin demora la recepción de esa notificación a todos
los Estados de la Unión.
3) La denuncia surtirá
efecto a la expiración del año civil siguiente
a aquel en el que se recibió la notificación por
el Secretario General.
4) La denuncia no atentará en modo alguno contra los derechos
adquiridos respecto a una variedad en el marco del presente convenio
antes de la fecha en la que surta efecto la denuncia.
Artículo 42
Idiomas; funciones de depositario
1) La presente acta se firma
en un ejemplar original en los idiomas francés, inglés
y alemán, considerándose auténtico el texto
francés en caso de diferencias entre los textos. Dicho
ejemplar quedará depositado en poder del Secretario General.
2) El Secretario General transmitirá
dos copias certificadas de la presente acta a los gobiernos de
los estados representados en la conferencia diplomática
que la adoptó y al Gobierno de cualquier otro Estado que
así lo solicite.
3) Tras consulta con los gobiernos
de los estados interesados que estuvieran representados en dicha
conferencia, el Secretario General establecerá textos
oficiales en árabe, español, italiano, japonés
y neerlandés y en los otros idiomas que el Consejo pueda
designar.
4) El Secretario General registrará
la presente acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.
5) El Secretario General notificará
a los gobiernos de los estados de la Unión y de los estados
que, sin ser miembros de la Unión, estuvieran representados
en la conferencia diplomática que adoptó la presente
acta, las firmas de esta acta, el depósito de los instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, toda notificación recibida en virtud
de los artículos 34.2), 36.1) ó 2), 37.1) ó
3) ó 41.2) y toda declaración formulada en virtud
del artículo 36.1).
Certifico que es fiel copia del
documento que se encuentra en los archivos de la Dirección
General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Quito, a 21 de noviembre del
2006.
República del Ecuador,
Ministerio de Relaciones Exteriores.
f.) Dr. Benjamín Villacís
S., Director General de Tratados.
No. 097
Anita Albán Mora
MINISTRA DEL AMBIENTE
Considerando:
Que, el primer inciso del artículo
86 de la Constitución de la República del Ecuador,
obliga al Estado a proteger el derecho de la población
a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
garantizando un desarrollo sustentable y a velar para que este
derecho no sea afectado y a garantizar la preservación
de la naturaleza;
Que, de conformidad con lo establecido
en el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental,
las obras públicas privadas o mixtas y los proyectos de
inversión públicos o privados que puedan causar
impactos ambientales, deben previamente a su ejecución
ser calificados, por los organismos descentralizados de control,
conforme el Sistema Unico de Manejo Ambiental;
Que, para el inicio de cualquier
actividad que suponga riesgo ambiental, debe contarse con la
licencia ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente,
conforme así lo determina el artículo 20 de la
Ley de Gestión Ambiental;
Que, de acuerdo a lo establecido
al artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental,
toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar
en la gestión ambiental a través de los mecanismos
de participación social, entre los cuales se incluirán
consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas
o cualquier forma de asociación;
Que, de acuerdo a lo establecido
al artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental,
toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada
sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado; que
puedan producir impactos ambientales;
Que, según el Sistema
Unico de Manejo Ambiental, del Texto Unificado de la Legislación
Ambiental Secundaria, la participación ciudadana en la
gestión ambiental tiene como finalidad considerar e incorporar
los criterios y las observaciones de la ciudadanía, especialmente
la población directamente afectada de una obra o proyecto,
sobre las variables ambientales relevantes de los estudios de
impacto ambiental y planes de manejo ambiental, siempre y cuando
sea técnica y económicamente viable, para que las
actividades o proyectos que puedan causar impactos ambientales
se desarrollen de manera adecuada, minimizando y/o compensando
estos impactos a fin de mejorar las condiciones ambientales para
la realización de la actividad o proyecto propuesto en
todas sus fases;
Que, el Art. 3 de la Ley de Régimen
del Sector Eléctrico y concordantemente con el Art. 14
del Reglamento Ambiental de Actividades Eléctricas establecen
que en todos los casos las compañías de generación,
transmisión y distribución observarán las
disposiciones legales relativas a la protección del medio
ambiente, que el CONELEC aprobará los estudios de impacto
ambiental y verificará su cumplimiento;
Que, el Art. 5 del Reglamento
Ambiental de Actividades Eléctricas determina que todo
proyecto u obra para la generación, transmisión
o distribución de energía eléctrica será
planificado, diseñado, construido, operado y retirado,
observando las disposiciones legales relativas a la protección
del ambiente;
Que, el Art. 41 del Reglamento
Ambiental de Actividades Eléctricas manifiesta, que los
interesados en obtener una concesión, permiso o licencia,
para desarrollar un proyecto de generación, transmisión
o distribución eléctrica, ubicadas total o parcialmente
dentro de las zonas de Patrimonio Nacional de Areas Naturales
Protegidas, del Patrimonio Forestal del Estado o de Bosques y
Vegetación Protectores, deberán obtener, previamente
a la presentación del EIAP ante el CONELEC, la correspondiente
autorización del Ministerio del Ambiente, y además;
Que, los literales c) y d) del
Art. 10 del reglamento ibídem establecen respectivamente
que al Ministerio del Ambiente le compete otorgar las licencias
ambientales de los proyectos de generación, transmisión
y distribución de energía eléctrica que
le sean presentados por los interesados y cuyos EIAD hayan sido
calificados y aprobados previamente; por el CONELEC; y analizar
los estudios de impacto ambiental y otorgar las licencias ambientales
de los proyectos objeto de concesiones genéricas;
Que, el Art. 13 del Reglamento
Sustitutivo al Reglamento General de la Ley del Régimen
del Sector Eléctrico manifiesta que las personas naturales
o jurídicas debidamente autorizadas por el Estado para
generar, trasmitir, distribuir y comercializar la energía
eléctrica estarán obligados a observar las disposiciones
de la Legislación Ecuatoriana vigente y las estipuladas
en las normas internacionales relativas a la protección
y conservación del medio ambiente que consten o se deriven
de los convenios ratificados por el Ecuador;
Que, mediante oficio número
N° 59698 DPCC/MA del 16 de octubre del 2003, la Dirección
Nacional de Prevención y Control de la Contaminación
Ambiental del Ministerio del Ambiente, emite el certificado de
intersección de los proyectos Línea de Transmisión
Eléctrica a 230 kv Milagro - Machala - Frontera de 190
km de longitud y la ampliación de la Subestación
Machala, los mismos que intersectan con la Reserva Ecológica
Arenillas y el Bosque Protector Hacienda Migase;
Que, en el expediente del Estudio
de Impacto Ambiental definitivo de los proyectos Línea
de Transmisión Eléctrica a 230 kv Milagro - Machala
- Frontera de 190 km de longitud y la ampliación de la
Subestación Machala, se anexa las actas de audiencia pública
realizadas el día 3 de diciembre del 2003 en la ciudad
de Naranjal, provincia de Guayas y el día 4 de diciembre
del 2003 en la ciudad de Santa Rosa, provincia de El Oro;
Que, mediante oficio No. PE-exp-409-04
de 6 de febrero del 2004, la Compañía Nacional
de Transmisión Eléctrica, TRANSELECTRIC S. A. manifiesta
que acatando lo establecido en el literal a), artículo
13, Sección III, del Reglamento Ambiental para Actividades
Eléctricas, remite los estudios de impacto ambiental definitivo
de la L/T Milagro - Machala - Frontera y Subestación Machala,
habiendo sido aprobado por el CONELEC, mediante oficio No. DE-03-2098
de fecha 31 de diciembre del 2003, en calidad de organismos descentralizado,
de gestión ambiental y solicita la licencia ambiental;
Que, mediante memorando No. 69362-DPCC-SCA-MA
del 1 de marzo del 2004, la Dirección Nacional de Prevención
y Control de la Contaminación Ambiental del Ministerio
del Ambiente, solicita a la Dirección Nacional de Biodiversidad
y Areas Protegidas, realizar el análisis de los estudios
de impacto ambiental definitivo de la L/T Milagro - Machala -
Frontera y Subestación Machala;
Que, mediante memorando No. 69578-DBAP/MA
del 8 de marzo del 2004, la Dirección Nacional de Biodiversidad
y Areas Protegidas, informa que de conformidad con los acuerdos
Nros. 1 y 34, publicados en los registros oficiales Nros. 342
y 389 del 7 de junio y 14 de agosto del 2001, respectivamente,
ratificados por el señor Presidente de la República,
mediante Decreto Ejecutivo No. 1877 del 14 de septiembre del
mismo año, en los que se establece la Reserva Ecológica
Arenillas y se delega su administración, control, manejo
y vigilancia al Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto
la autorización para la ejecución de este proyecto
debe se otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional;
Que, mediante oficio No. 62135-DPCCA-SCA-MA
del 9 de marzo del 2004, el Ministerio del Ambiente, realiza
observaciones al Estudio de Impacto Ambiental definitivo de la
Línea de Transmisión Milagro - Machala - Frontera
y Subestación Machala y además se informó
que para la obtención de la licencia ambiental del proyecto,
es necesario contar con el criterio del Ministerio de Defensa
Nacional de conformidad con los acuerdos Nros. 1 y 34, publicados
en los registros oficiales Nros. 342 y 389 del 7 de junio y 14
de agosto del 2001, respectivamente, ratificados por el señor
Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo
No. 1877 del 14 de septiembre del mismo año, en los que
se establece la Reserva Ecológica Arenillas y se delega
su administración, control, manejo y vigilancia al Ministerio
de Defensa Nacional;
Que, mediante oficio No. PE-exp-1115-04
de 29 de marzo del 2004, la Compañía Nacional de
Transmisión Eléctrica, TRANSELECTRIC S. A., remite
el alcance al Estudio de Impacto Ambiental definitivo de la L/T
Milagro - Machala - Frontera y Subestación Machala, además
comunica que mediante oficio No. PE-exp-1113-04 del 29 de marzo
de 2004, se ha remitido la información técnica
de los estudios de impacto ambiental definitivos del proyecto
al Ministerio de Defensa Nacional con el objeto de recibir el
informe favorable;
Que, mediante memorando No. 71472-DPCC-SCA-MA
del 14 de mayo del 2004, la Dirección Nacional de Prevención
y Control de la Contaminación Ambiental, solicita a la
Dirección Nacional de Biodiversidad y Areas Protegidas,
realizar el análisis del alcance de los estudios de impacto
ambiental definitivos de la L/T Milagro - Machala - Frontera
y Subestación Machala;
Que, mediante memorando No. 71753-DBAP/MA
del 26 de mayo del 2004, la Dirección Nacional de Biodiversidad
y Areas Protegidas, informa que el alcance del Estudio de Impacto
Ambiental definitivo de la Línea de Transmisión
Milagro - Machala - Frontera y Subestación Machala, es
una zona de seguridad nacional y se debe contar con la autorización
de las Fuerzas Armadas
Que, mediante oficio No. 63658-DPCCA-SCA-MA
del 11 de junio del 2004, el Ministerio del Ambiente, manifiesta
que para el pronunciamiento definitivo y la emisión de
la licencia ambiental del proyecto, es necesario contar con el
informe favorable del Estudio de Impacto Ambiental definitivo
de la Línea de Transmisión Milagro - Machala -
Frontera y Subestación Machala del Ministerio de Defensa
Nacional;
Que, mediante oficio No. PE-exp-2778-04
de 3 de agosto del 2004, La Compañía Nacional de
Transmisión Eléctrica, TRANSELECTRIC S. A., remite
el Convenio Interinstitucional para el Paso de la Línea
de Transmisión Milagro - Machala - Frontera y Subestación
Machala, del tramo que cruza la Reserva Ecológica Militar
Arenillas;
Que, mediante oficio No. 66960-DNPC-SCA-MA del 15 de febrero
del 2005, la Subsecretaria de Calidad Ambiental del Ministerio
del Ambiente, emite informe favorable del Estudio de Impacto
Ambiental definitivo de la Línea de Transmisión
Milagro - Machala - Frontera y Subestación Machala, en
base al convenio con el Ministerio de Defensa Nacional;
Que, mediante oficio No. PE-exp-5056-05
de 1 de noviembre del 2005, la Compañía Nacional
de Transmisión Eléctrica, TRANSELECTRIC S. A.,
remite una copia de la transferencia por un monto de US $ 30.370,31
en la cuenta del Banco de Fomento a nombre del Ministerio del
Ambiente por concepto de servicios contenidos en el Libro IX
y reformado mediante Acuerdo Ministerial 161 del 18 de diciembre
del 2003, para el proyecto Línea de Transmisión
Milagro - Machala - Frontera y Subestación Machala, del
tramo que cruza la Reserva Ecológica Militar Arenillas;
Que, mediante oficio No. 72764-DPCCA-SCA-MA
del 28 de noviembre del 2005, la Subsecretaria de Calidad Ambiental
del Ministerio del Ambiente, manifiesta que para la obtención
de la licencia ambiental del Proyecto Línea de Transmisión
Milagro - Machala - Frontera y Subestación Machala debe
presentar las garantías y seguros establecidos en el Art.
25 del SUMA;
Que, mediante oficio No. PE-exp-903-06
de 6 de marzo del 2006, la Compañía Nacional de
Transmisión Eléctrica, TRANSELECTRIC S. A., remite
las garantías del fiel cumplimiento del Plan de Manejo
Ambiental y una copia debidamente certificada de la póliza
de responsabilidad civil del Proyecto Línea de Transmisión
Milagro - Machala - Frontera y Subestación Machala; y,
En ejercicio de sus atribuciones
legales,
Resuelve:
Art. 1. Ratificar la aprobación
del Estudio de Impacto Ambiental definitivo para los proyectos
de la Línea de Transmisión Milagro - Machala -
Frontera y Subestación Machala, emitida por el CONELEC
en su calidad de organismo descentralizado de gestión
ambiental, en base al oficio No. DE-03-2098 de fecha 31 de diciembre
del 2003 y el informe favorable contenido en el oficio No. 66960-DNPC-SCA-MA
del 15 de febrero del 2005.
Los documentos habilitantes que
se presentaren para reforzar la evaluación ambiental del
proyecto, pasarán a construir parte integrante del Estudio
de Impacto Ambiental y del Plan de Manejo Ambiental.
Art. 2. Otorgar la licencia ambiental
para los proyectos Línea de Transmisión Eléctrica
a 230 kv Milagro - Machala - Frontera de 190 km de longitud y
la ampliación de la Subestación Machala.
Art. 3. La presente resolución
entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de
su ejecución encárguese la Subsecretaría
de Calidad Ambiental.
Comuníquese y publíquese.-
Quito, a 20 de noviembre del 2006.
f.) Anita Albán Mora,
Ministra del Ambiente.
MINISTERIO DEL AMBIENTE
LICENCIA AMBIENTAL No. 097
PARA CONSTRUCCION Y OPERACION
DE LAS LINEAS DE TRANSMISION ELECTRICA A 230 KV MILAGRO - MACHALA
- FRONTERA DE 190 KM DE LONGITUD Y LA AMPLIACION DE LA SUBESTACION
MACHALA
El Ministerio del Ambiente en
su calidad de autoridad ambiental nacional, en cumplimiento de
las disposiciones contenidas en la Constitución Política
de la República y en la Ley de Gestión Ambiental,
relacionadas a la preservación del medio ambiente, la
prevención de la contaminación ambiental y el desarrollo
sustentable, mediante Resolución No. 097 otorgó
la licencia ambiental a la Compañía Nacional de
Transmisión Eléctrica, TRANSELECTRIC, con domicilio
en la ciudad de Quito, representado por el Presidente Ejecutivo,
señor Jorge Brito Castillo, para que con sujeción
al Estudio de Impacto Ambiental y al Plan de Manejo Ambiental,
proceda a la ejecución de los proyectos Línea de
Transmisión Eléctrica a 230 kv Milagro - Machala
- Frontera de 190 km de longitud y la ampliación de la
Subestación Machala, el mismo que se realizará
en la jurisdicción de las provincias del Guayas y El Oro,
cantón Naranjal, Santa Rosa y otras.
La presente licencia ambiental
está condicionada al cumplimiento de las siguientes disposiciones
y obligaciones por parte de la Compañía Nacional
de Transmisión Eléctrica, TRANSELECTRIC:
1. Cumplir estrictamente el Plan
de Manejo Ambiental.
2. Presentar al Ministerio del
Ambiente, los informes semestrales de monitoreo de calidad del
recurso agua, aire y suelo en la fase de construcción
y operación y de las demás autoridades relacionadas
con el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.
3. No alterar o dañar
la demarcación de las unidades de manejo de la Reserva
Ecológica Arenillas.
4. No contaminar el medio ambiente
terrestre, acuático o aéreo, ni atentar contra
la vida silvestre.
5. Al finalizar la construcción
del proyecto, presentar la auditoría ambiental de conformidad
a la Ley de Gestión Ambiental y el Texto Unificado de
Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente.
6. Presentar al Ministerio del
Ambiente, auditorías ambientales de cumplimiento del Plan
de Manejo Ambiental de las líneas de Transmisión
y Subestación de Machala, en la fase de operación,
la primera vez al año de iniciado la operación
y posteriormente cada dos años durante la vida útil
del proyecto.
7. Renovar y mantener vigentes
las garantías rendidas para asegurar el fiel cumplimiento
del Plan de Manejo Ambiental y responsabilidad civil, durante
el tiempo de duración del proyecto.
8. Apoyar al personal técnico
del Ministerio del Ambiente, para facilitar los procesos de monitoreo,
control, seguimiento y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental
aprobado.
9. Cumplir con la normativa ambiental nacional y local vigente.
El plazo de vigencia de la licencia
ambiental es por el tiempo de operación "de construcción
y operación de las Líneas de Transmisión
Eléctrica a 230 kv Milagro - Machala - Frontera de 190
km de longitud y la ampliación de la subestación
Machala".
El incumplimiento de las disposiciones
y obligaciones determinadas en la licencia ambiental causará
la suspensión o revocatoria de la misma, conforme a lo
establecido en la legislación que la rige.
La presente licencia ambiental
se rige por las disposiciones de la Ley de Gestión Ambiental
y normas del Texto Unificado de Legislación Secundaria
del Ministerio del Ambiente, y en tratándose de acto administrativo,
por el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva.
Se dispone el registro de la
licencia ambiental en el Registro Nacional de Fichas y Licencias
Ambientales.
|