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Viernes, 8 de diciembre de 2006 - R. O. No. 413

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA
ACUERDOS:
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS:

399 MEF-2006 Delégase al ingeniero Ricardo Alberto Rivas Lazo, Subsecretario General de Economía, represente al señor Ministro en la sesión de Directorio del Banco Central del Ecuador.

400 MEF-2006 Delégase a la economista Olga Núñez Sánchez y a la doctora Rosa Mercedes Pérez, funcionarias de esta Cartera de Estado, representen al señor Ministro en la sesión de la Comisión Jurídica de la H. Junta de Defensa Nacional.

401 MEF-2006 Delégase al ingeniero Gene Alcívar Guzmán, Subsecretario General de Finanzas, represente al señor Ministro ante el Directorio del Fondo de Solidaridad.

403-2006 Dase por concluida la delegación conferida al doctor Juan Bayas Verduga y delégase a la ingeniera Rocío Jiménez, funcionaria de la Subsecretaría de Política Económica, represente al señor Ministro ante el Directorio del Fondo de Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Ecuador, FODEPI.

MINISTERIO DE GOBIERNO:

246 Apruébase el estatuto y otórgase personería jurídica a la Asociación de Artistas Profesionales Cristianos Evangélicos del Ecuador, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

- Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978.

RESOLUCIONES:
MINISTERIO DEL AMBIENTE:

097 Ratifícase la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental Definitivo para los proyectos de la Línea de Transmisión Milagro - Machala - Frontera y subestación Machala, emitida por el CONELEC.

JUNTA BANCARIA:

JB-2006-942 Refórmase la norma para la conformación de la central de riesgos.

PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO:

117 Modifícase el Reglamento Orgánico Funcional.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:

SBS-INSP-2006-243 Declárase en estado de liquidación voluntaria a la Compañía ABAPE S. A. Agencia Asesora Productora de Seguros.

SBS-2006-651 Autorízase al EFG BANK entidad constituida en la ciudad de Zurich (Suiza), el establecimiento de una oficina de representación en Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha.

SBS-2006-659 Autorízase al Banco Santander Central Hispano S. A., entidad constituida en la ciudad de Santander (Cantabria) España, el establecimiento de una oficina de representación con sedes en Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha y en la ciudad de Guayaquil, provincia del Guayas.

FUNCION JUDICIAL
RESOLUCION:
CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA:

- Expídese el Reglamento sustitutivo para el pago de viáticos, subsistencias y gastos de transporte de los funcionarios y servidores judiciales.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

19-2006 Universidad Católica del Ecuador en contra de Ilustre Municipio de Quito.

38-2006 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

46-2006 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

48-2006 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General (E) de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

52-2006 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

54-2006 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

55-2006 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

56-2006 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General (E) de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

58-2006 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

61-2006 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General (E) de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

64-2006 Importadora El Rosado Cía. Ltda. en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Sucúa: Sustitutiva que regula la administración y funcionamiento de los cementerios municipales.

- Cantón Santiago: De conformación y funcionamiento del Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

 
 
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Vademecum Procesal
 
 

 

 

No. 399-MEF-2006

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

ARTICULO UNICO.- Delegar al ingeniero Ricardo Alberto Rivas Lazo, Subsecretario General de Economía de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión de Directorio del Banco Central del Ecuador, que se llevará a cabo el jueves 23 de noviembre del 2006.

Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano, a 21 de noviembre del 2006.

f.) Ing. José Jouvín V., Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia.- Certifico.

f.) Pilar Dávila Silva, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas.

22 de noviembre del 2006.

 

No. 400 MEF-2006

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

ARTICULO UNICO.- Delegar a la economista Olga Núñez Sánchez y a la doctora Rosa Mercedes Pérez, funcionarias de esta Cartera de Estado, para que me representen en la sesión de la Comisión Jurídica de la H. Junta de Defensa Nacional, a realizarse el día jueves 23 de noviembre del 2006.

Comuníquese.

Quito, Distrito Metropolitano, a 21 de noviembre del 2006.

f.) Ing. José Jouvín V., Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia.- Certifico.

f.) Pilar Dávila Silva, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas.

22 de noviembre del 2006.

 

No. 401 MEF-2006

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

ARTICULO UNICO.- Delegar al ingeniero Gene Alcívar Guzmán, Subsecretario General de Finanzas de esta Cartera de Estado, para que me represente ante el Directorio del Fondo de Solidaridad.

Comuníquese.

Quito, Distrito Metropolitano, a 21 de noviembre del 2006.

f.) Ing. José Jouvín V., Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia.- Certifico.

f.) Pilar Dávila Silva, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas.

22 de noviembre del 2006.

 

No. 403-2006

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

ARTICULO 1.- A partir de la presente fecha se da por concluida la delegación conferida mediante Acuerdo Ministerial N° 055-2006, expedido el 2 de febrero del 2006, con el cual se designó al Dr. Juan Bayas Verduga, funcionario de la Subsecretaría de Política Económica de esta Secretaría de Estado, para que me represente ante el Directorio del Fondo de Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Ecuador, FODEPI.

ARTICULO 2.- Delegar a la Ing. Rocío Jiménez, funcionaria de la Subsecretaría de Política Económica de esta Secretaría de Estado, para que me represente ante el Directorio del Fondo de Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Ecuador, FODEPI.

Comuníquese.

Quito, Distrito Metropolitano, a 22 de noviembre del 2006.

f.) Ing. José Jouvín V., Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia.- Certifico.

f.) Pilar Dávila Silva, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas.

22 de noviembre del 2006.

 

No. 246

María Alejandra Muñoz Seminario
SUBSECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO

Considerando:

Que, el señor José Guanina Toapanta, en representación de la Asociación de Artistas Profesionales Cristianos Evangélicos del Ecuador, con domicilio en la parroquia San Roque, cantón Quito, provincia de Pichincha, solicita a este Ministerio la aprobación del estatuto y se otorgue personería jurídica a la organización que representa, para lo cual acompaña los documentos que establece el Decreto Supremo 212 de 21 de julio de 1937, publicado en el R. O. No. 547 de 23 de los mismos mes y año, así como el Reglamento de Cultos Religiosos, publicado en el Registro Oficial No. 365 de 20 de enero del 2000;

Que, con oficio No. 2006-0488-AJU-PTP de 7 de noviembre del 2006, la Dirección de Asesoría Jurídica, emite informe favorable al pedido hecho por miembros de la Asociación de Artistas Profesionales Cristianos Evangélicos del Ecuador;

Que, el artículo 23, numeral 11 de la Constitución Política de la República, reconoce y garantiza la libertad de religión expresada en forma individual o colectiva en público o privado; y,

En ejercicio de la delegación otorgada por el señor Ministro de Gobierno, constante en el Acuerdo Ministerial No. 0237 de 16 de octubre del 2006 y conforme dispone la Ley de Cultos y su reglamento de aplicación,

Acuerda:

ARTICULO PRIMERO.- Aprobar el estatuto y otorgar personería jurídica a la Asociación de Artistas Profesionales Cristianos Evangélicos del Ecuador, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha.

ARTICULO SEGUNDO.- Disponer la publicación del estatuto en el Registro Oficial y la inscripción en el Registro Especial de Organizaciones Religiosas de la propiedad del domicilio de la organización religiosa, de conformidad con el Art. 3 del Decreto Supremo No. 212 R.O. No. 547 de 23 de julio de 1937 (Ley de Cultos).

ARTICULO TERCERO.- Disponer que el representante de la Asociación de Artistas Profesionales Cristianos Evangélicos del Ecuador ponga en conocimiento del Registro de la Propiedad del Cantón Quito, la nómina de la directiva, a efectos de acreditar la representación legal a la que se refiere el Art. 5 de la Ley de Cultos.

ARTICULO CUARTO.- Disponer se incorpore al Registro General de Entidades Religiosas del Ministerio de Gobierno el estatuto y expediente de la Asociación de Artistas Profesionales Cristianos Evangélicos del Ecuador, de conformidad con el Art. 11 del Reglamento de Cultos Religiosos; así como también se registre la Directiva y los cambios de personeros que se produjeren a futuro, apertura de oficinas o misiones, cambio de domicilio, ingreso de nuevos miembros o la exclusión de los mismos, para fines de estadística y control.

ARTICULO QUINTO.- Registrar en calidad de miembros fundadores a las personas que suscriben el acta constitutiva de la organización, celebrada el 18 de septiembre del 2006.

ARTICULO SEXTO.- Notificar a los interesados con una copia de este acuerdo, conforme a lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

ARTICULO SEPTIMO: El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 16 de noviembre del 2006.

f.) Ab. María Alejandra Muñoz Seminario, Subsecretaria General de Gobierno.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

UNION INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES GINEBRA

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES DE 2 DE DICIEMBRE DE 1961REVISADO EN GINEBRA EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1972 Y EL 23 DE OCTUBRE DE 1978

EXTRACTO DE LA PUBLICACION 295(S) ACTA DE 1978 DEL CONVENIO

CONTENIDO

Preámbulo

Artículo 1 Objeto del convenio; constitución de una unión; sede de la unión.
Artículo 2: Formas de protección
Articulo 3: Trato nacional; reciprocidad.
Artículo 4: Géneros y especies botánicos que deben o pueden protegerse.
Artículo 5: Derechos protegidos; ámbito de la protección.
Artículo 6: Condiciones requeridas para beneficiarse de la protección.
Artículo 7: Examen oficial de variedades; protección provisional.
Artículo 8: Duración de la protección.
Artículo 9: Limitación del ejercicio de los derechos protegidos.
Artículo 10: Nulidad y caducidad de los derechos protegidos.
Artículo 11: Libre elección del Estado de la Unión en el que se presente la primera solicitud; solicitudes en otros estados de la unión; independencia de la protección en diferentes estados de la unión.
Artículo 12: Derecho de prioridad.
Artículo 13: Denominación de la variedad.
Artículo 14: Protección independiente de las medidas reguladoras de la producción, la certificación y la comercialización.
Artículo 15: Organos de la unión.
Artículo 16: Composición del Consejo; número de votos.
Artículo 17: Admisión de observadores en las reuniones del Consejo.
Artículo 18: Presidente y Vicepresidentes del Consejo.
Artículo 19: Sesiones del Consejo.
Artículo 20: Reglamento del Consejo; Reglamento Administrativo y Financiero de la Unión.
Artículo 21: Atribuciones del Consejo.
Artículo 22: Mayorías requeridas para las decisiones del Consejo.
Artículo 23: Atribuciones de la Oficina de la Unión; responsabilidades del Secretario General; nombramiento de funcionarios.
Artículo 24: Estatuto jurídico.
Artículo 25: Verificación de cuentas.
Artículo 26: Finanzas.
Artículo 27: Revisión del convenio.
Artículo 28: Idiomas utilizados por la oficina y en las reuniones del Consejo.
Artículo29: Acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales.
Artículo 30: Aplicación del convenio a nivel nacional; acuerdos especiales para la utilización común de los servicios encargados del examen.
Artículo 31: Firma.
Artículo 32: Ratificación; aceptación o aprobación; adhesión.
Artículo 33: Entrada en vigor; imposibilidad de adherirse a los textos anteriores.
Artículo 34: Relaciones entre estados obligados por textos diferentes.
Artículo 35: Comunicaciones relativas a los géneros y especies protegidos; informaciones que deberán publicarse.
Artículo 36: Territorios.
Artículo 37: Derogación para la protección bajo dos formas.
Artículo 38: Limitación transitoria de la exigencia de novedad.
Artículo 39: Mantenimiento de los derechos adquiridos.
Artículo 40: Reservas.
Artículo 41: Duración y denuncia del convenio.
Artículo 42: Idiomas; funciones de depositario.

LAS PARTES CONTRATANTES

Considerando que el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 2 de diciembre de 1961, modificado por el acta adicional de 10 de noviembre de 1972, ha demostrado ser un valioso instrumento para la cooperación internacional en materia de protección del derecho de los obtentores.

Reafirmando los principios contenidos en el preámbulo del convenio, según los cuales:

a) Están convencidas de la importancia que reviste la protección de las obtenciones vegetales, tanto para el desarrollo de la agricultura en su territorio como para la salvaguardia de los intereses de los obtentores;

b) Están conscientes de los problemas especiales que representa el reconocimiento y protección del derecho del obtentor y especialmente las limitaciones que pueden imponer al libre ejercicio de tal derecho las exigencias del interés público; y,

c) Consideran que es altamente deseable que esos problemas, a los cuales numerosos estados conceden legítima importancia, sean resueltos por cada uno de ellos conforme a principios uniformes y claramente definidos.

Considerando que el concepto de la protección de los derechos de los obtentores ha adquirido gran importancia en muchos estados que aún no se han adherido al convenio.

Considerando que son necesarias ciertas modificaciones en el convenio para facilitar la adhesión de esos estados a la Unión.

Considerando que ciertas disposiciones sobre la administración de la Unión creada por el convenio deben modificarse a la luz de la experiencia.

Considerando que la mejor forma de lograr esos objetivos es revisar nuevamente el convenio.

Convienen lo que sigue:

Artículo 1

Objeto del convenio; constitución de una Unión; sede de la Unión

1) El presente convenio tiene como objeto reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente (designado en adelante por la expresión «el obtentor») en las condiciones que se definen a continuación.

2) Los Estados Parte del presente convenio (denominados en adelante «Estados de la Unión») se constituyen en una Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

3) La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se establece en Ginebra.

Artículo 2

Formas de protección

1) Cada Estado de la Unión puede reconocer el derecho del obtentor previsto por el presente convenio mediante la concesión de un título de protección particular o de una patente. No obstante, todo Estado de la Unión, cuya legislación nacional admita la protección en ambas formas, deberá aplicar solamente una de ellas a un mismo género o una misma especie botánica.

2) Cada Estado de la Unión podrá limitar la aplicación del presente convenio, dentro de un género o de una especie, a las variedades que tengan un sistema particular de reproducción o de multiplicación o cierta utilización final.

Artículo 3

Trato nacional; reciprocidad

1) Las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de los Estados de la Unión gozarán en los otros Estados de la Unión, en lo que al reconocimiento y a la protección del derecho de obtentor se refiere, del trato que las leyes respectivas de dichos estados conceden o concedan a sus nacionales, sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente convenio y a condición de cumplir las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales.

2) Los nacionales de los Estados de la Unión que no tengan domicilio o residencia en uno de dichos Estados, gozarán igualmente de los mismos derechos, a condición de satisfacer las obligaciones que puedan serles impuestas con vistas a permitir el examen de las variedades que hayan obtenido, así como el control de su multiplicación.

3) Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), todo Estado de la Unión que aplique el presente convenio a un género o una especie determinado tendrá la facultad de limitar el beneficio de la protección a los nacionales del Estado de la Unión que aplique el convenio a ese género o especie y a las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos estados.

Artículo 4

Géneros y especies botánicos que deben o pueden protegerse

1) El presente convenio es aplicable a todos los géneros y especies botánicos.

2) Los Estados de la Unión se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del presente convenio al mayor número posible de géneros y especies botánicos.

3) a) A la entrada en vigor del presente convenio en su territorio, cada Estado de la Unión aplicará las disposiciones del convenio a cinco géneros o especies, como mínimo;

b) Cada Estado de la Unión deberá aplicar a continuación dichas disposiciones a otros géneros o especies, en los siguientes plazos a partir de la entrada en vigor del presente convenio en su territorio:

i) En un plazo de tres años, a diez géneros o especies en total por lo menos.

ii) En un plazo de seis años, a dieciocho géneros o especies en total por lo menos.

iii) En un plazo de ocho años, a veinticuatro géneros o especies en total por lo menos; y,

c) Cuando un Estado de la Unión limite la aplicación del presente convenio dentro de un género o una especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2), ese género o especie, no obstante, se considerará como un género o una especie a los efectos de los párrafos a) y b).

4) Previa petición de un Estado que tenga intención de ratificar, aceptar, o aprobar el presente convenio o adherirse al mismo, con el fin de tener en cuenta las condiciones económicas o ecológicas especiales de ese Estado, el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, reducir los números mínimos previstos en el párrafo 3), prolongar los plazos previstos en dicho párrafo, o ambos.

5) Previa petición de un Estado de la Unión, con el fin de tener en cuenta las dificultades especiales que encuentre dicho Estado para cumplir las obligaciones previstas en el párrafo 3)b), el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, prolongar los plazos previstos en el párrafo 3)b).

Artículo 5

Derechos protegidos; ámbito de la protección

1) El derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su autorización previa.

- La producción con fines comerciales.

- La puesta a la venta.

- La comercialización.
Del material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad.

El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas enteras. El derecho del obtentor se extiende a las plantas ornamentales o a las partes de dichas plantas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, en el caso de que se utilicen comercialmente como material de multiplicación con vistas a la producción de plantas ornamentales o de flores cortadas.

2) El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones definidas por él mismo.

3) No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad.

4) Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación o en acuerdos especiales tales como los que se mencionan en el artículo 29, podrá conceder a los obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos, un derecho más amplio que el que se define en el párrafo 1) del presente artículo, el cual podrá extenderse especialmente hasta el producto comercializado. Un Estado de la Unión que conceda tal derecho tendrá la facultad de limitar su beneficio a los nacionales de los Estados de la Unión que concedan un derecho idéntico, así como a las personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos estados.

Artículo 6

Condiciones requeridas para beneficiarse de la protección

1) El obtentor gozará de la protección prevista por el presente convenio cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la variación inicial que ha dado lugar a la variedad, ésta debe poder distinguirse claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad, cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protección. Esta notoriedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como cultivo o comercialización ya en curso, inscripción efectuada o en trámite en un Registro Oficial de variedades, presencia en una colección de referencia o descripción precisa en una publicación. Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedad deberán poder ser reconocidos y descritos con precisión;

b) En la fecha de presentación de la solicitud de protección en un Estado de la Unión, la variedad

i) No deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, con el consentimiento del obtentor, en el territorio de dicho Estado o, si la legislación de ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace más de un año; y,

ii) No deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de cualquier otro Estado, con el consentimiento del obtentor, por un período anterior superior a seis años en el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, o por un período anterior superior a cuatro años en el caso de otras plantas.

Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de venta o de comercialización no se opone al derecho a la protección. El hecho de que la variedad se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de venta o a la comercialización tampoco se opone al derecho del obtentor a la protección;

c) La variedad deberá ser suficientemente homogénea, teniendo en cuenta las particularidades que presente su reproducción sexuada o su multiplicación vegetativa;

d) La variedad deberá ser estable en sus caracteres esenciales, es decir, deberá permanecer conforme a su definición después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo; y,

e) La variedad deberá recibir una denominación conforme a lo dispuesto en el artículo 13.

2) La concesión de protección solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas, siempre que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación nacional del Estado de la Unión en el que se presente la solicitud de protección, incluido el pago de las tasas.

Artículo 7

Examen oficial de variedades; protección provisional

1) Se concederá la protección después de un examen de la variedad en función de los criterios definidos en el artículo 6. Ese examen deberá ser apropiado a cada género o especie botánico.

2) A la vista de dicho examen, los servicios competentes de cada Estado de la Unión podrán exigir del obtentor todos los documentos, informaciones, plantones o semillas necesarias.

3) Cualquier Estado de la Unión podrá adoptar medidas destinadas a defender al obtentor contra maniobras abusivas de terceros, que pudieran producirse durante el periodo comprendido entre la presentación de la solicitud de protección y la decisión correspondiente.

Artículo 8

Duración de la protección

El derecho otorgado al obtentor tiene una duración limitada. Esta no podrá ser inferior a quince años a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho años a partir de dicha fecha.

Artículo 9

Limitación del ejercicio de los derechos protegidos

1) El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor sólo podrá limitarse por razones de interés público.

2) Cuando esa limitación tenga lugar para asegurar la difusión de la variedad, el Estado de la Unión interesado deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa.

Artículo 10

Nulidad y caducidad de los derechos protegidos

1) Será declarado nulo el derecho del obtentor, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional de cada Estado de la Unión, si se comprueba que las condiciones fijadas en el artículo 6.1) a) y b) no fueron efectivamente cumplidas en el momento de la concesión del título de protección.

2) Será privado de su derecho el obtentor que no está en condiciones de presentar a la autoridad competente el material de reproducción o de multiplicación que permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento en el que se concedió la protección.

3) Podrá ser privado de su derecho el obtentor:

a) Que no presente a la autoridad competente, en un plazo determinado y tras haber sido requerido para ello, el material de reproducción o de multiplicación, los documentos e informaciones estimados necesarios para el control de la variedad, o que no permita la inspección de las medidas adoptadas para la conservación de la variedad; y,

b) Que no haya abonado en los plazos determinados las tasas devengadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de sus derechos.

4) No podrá anularse el derecho del obtentor ni podrá ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.

Artículo 11

Libre elección del Estado de la Unión en el que se presente la primera solicitud; solicitudes en otros Estados de la Unión; independencia de la protección en diferentes Estados de la Unión

1) El obtentor tendrá la facultad de elegir el Estado de la Unión en el que desea presentar su primera solicitud de protección.

2) El obtentor podrá solicitar la protección de su derecho en otros Estados de la Unión, sin esperar a que se le haya concedido un título de protección por el Estado de la Unión en el que se presentó la primera solicitud.

3) La protección solicitada en diferentes Estados de la Unión por personas naturales o jurídicas admitidas bajo el beneficio del presente convenio, será independiente de la protección obtenida para la misma variedad en los demás estados, aunque no pertenezcan a la unión.
Artículo 12

Derecho de prioridad

1) El obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protección en uno de los Estados de la Unión, gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación en los demás Estados de la Unión. Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación.

2) Para beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo 1), la nueva presentación deberá comprender una petición de protección, la reivindicación de la prioridad de la primera solicitud y, en un plazo de tres meses, una copia de los documentos que constituyan esa solicitud, certificada por la administración que la haya recibido.

3) El obtentor dispondrá de un plazo de cuatro años, tras la expiración del plazo de prioridad, para suministrar al Estado de la Unión en el que haya presentado una petición de protección en las condiciones previstas en el párrafo 2), los documentos complementarios y el material requerido por las leyes y reglamentos de dicho Estado. No obstante, este Estado podrá exigir en un plazo apropiado el suministro de documentos complementarios y de material, si la solicitud cuya prioridad se reivindica ha sido rechazada o retirada.

4) No se oponen a la presentación efectuada en las condiciones antes mencionadas los hechos acaecidos en el plazo fijado en el párrafo 1), tales como otra presentación, la publicación del objeto de la solicitud o su explotación. Esos hechos no podrán ser origen de ningún derecho en beneficio de terceros ni de ninguna posesión personal.

Artículo 13

Denominación de la variedad

1) La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica. Cada Estado de la Unión se asegurará que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración de la protección.

 

2) La denominación deberá permitir la identificación de la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. En particular, deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera de los Estados de la Unión, una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante.

3) La denominación de la variedad se depositará por el obtentor en el servicio previsto en el artículo 30.1) b). Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del párrafo 2), dicho servicio denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación, en un plazo determinado. La denominación se registrará al mismo tiempo que se conceda el título de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.

4) No se atentará contra los derechos anteriores de terceros. Si, en virtud de un derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7), está obligada a utilizarla, el servicio previsto en el artículo 30.1) b) exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad.

5) Una variedad sólo podrá depositarse en los Estados de la Unión bajo la misma denominación. El servicio previsto en el artículo 30.1) b) estará obligado a registrar la denominación así depositada, a menos que compruebe la inconveniencia de esa denominación en su Estado. En ese caso, podrá exigir que el obtentor proponga otra denominación.

6) El servicio previsto en el artículo 30.1) b) deberá asegurar la comunicación a los demás servicios de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, en especial del depósito, registro y anulación de denominaciones. Todo servicio previsto en el artículo 30.1) b) podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación al servicio que la haya comunicado.

7) El que, en uno de los Estados de la Unión, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativo de una variedad protegida en ese Estado, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración de la protección de esa variedad, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan a esa utilización derechos anteriores.

8) Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar a la denominación registrada de la variedad. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá, no obstante, ser fácilmente reconocible.

Artículo 14

Protección independiente de las medidas reguladoras de la producción, la certificación y la comercialización

1) El derecho reconocido al obtentor en virtud de las disposiciones del presente convenio es independiente de las medidas adoptadas en cada Estado de la Unión para reglamentar la producción, certificación y comercialización de las semillas y plantones.

2) No obstante, estas medidas deberán evitar, en todo lo posible, obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente convenio.

Artículo 15

Organos de la Unión

Los órganos permanentes de la Unión son:

a) El Consejo; y,

b) La Secretaría General, denominada Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales.

Artículo 16

Composición del Consejo; número de votos

1) El Consejo estará compuesto por representantes de los Estados de la Unión. Cada Estado de la Unión nombrará un representante en el Consejo y un suplente.

2) Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros.

3) Cada Estado de la Unión dispondrá de un voto en el Consejo.

Artículo 17

Admisión de observadores en las reuniones del Consejo

1) Los estados no miembros de la unión, signatarios de la presente acta serán invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores.

2) También podrá invitarse a otros observadores o expertos a dichas reuniones.

Artículo 18

Presidente y Vicepresidentes del Consejo

1) El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir otros vicepresidentes. El Vicepresidente primero sustituirá de derecho al Presidente en caso de ausencia.

2) El mandato del Presidente será de tres años.

Artículo 19

Sesiones del Consejo

1) El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente.

2) Celebrará una sesión ordinaria una vez al año. Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los Estados de la Unión.

Artículo 20

Reglamento del Consejo;
Reglamento Administrativo y Financiero de la Unión

El Consejo establecerá su reglamento y el Reglamento Administrativo y Financiero de la Unión.

Artículo 21

Atribuciones del Consejo

Las atribuciones del Consejo serán las siguientes:

a) Estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguardia de la unión y favorecer su desarrollo;

b) Nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento;

c) Examinar el informe anual de actividades de la unión y elaborar el programa de sus trabajos futuros;

d) Dar al Secretario General, cuyas atribuciones se fijan en el artículo 23, todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la unión;

e) Examinar y aprobar el presupuesto de la unión y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fijar la contribución de cada Estado de la Unión;

f) Examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General;

g) Fijar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, la fecha y lugar de las conferencias previstas en dicho artículo y adoptar las medidas necesarias para su preparación; y,

h) De manera general, adoptar todas las decisiones necesarias para el buen funcionamiento de la unión.

Artículo 22

Mayorías requeridas para las decisiones del Consejo

Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los miembros presentes y votantes; no obstante, toda decisión del Consejo en virtud de los artículos 4.4), 20, 21) e), 26.5) b), 27.1), 28.3) ó 32.3) se adoptará por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes. La abstención no se considerará como voto.

Artículo 23

Atribuciones de la Oficina de la Unión; responsabilidades del Secretario General; nombramiento de funcionarios

1) La Oficina de la Unión ejecutará todas las atribuciones que le sean conferidas por el Consejo. Estará dirigida por el Secretario General.

2) El Secretario General será responsable ante el Consejo; asegurará la ejecución de las decisiones del Consejo. Someterá el presupuesto a la aprobación del Consejo y asegurará su ejecución. Anualmente rendirá cuentas al Consejo sobre su gestión y le presentará un informe sobre las actividades y la situación financiera de la Unión.

3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2l.b), las condiciones de nombramiento y de empleo de los miembros del personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina de la Unión se fijarán por el Reglamento Administrativo y Financiero previsto en el artículo 20.

Artículo 24

Estatuto jurídico

1) La Unión tendrá personalidad jurídica.

2) En el territorio de cada Estado de la Unión, y de conformidad con las leyes de este Estado, la unión tendrá la capacidad jurídica necesaria para lograr sus objetivos y ejercer sus funciones.

3) La Unión concertará un acuerdo de sede con la Confederación Suiza.

Artículo 25

Verificación de cuentas

La verificación de las cuentas de la Unión estará asegurada por un Estado de la Unión, de conformidad con las modalidades previstas en el Reglamento Administrativo y Financiero contemplado en el artículo 20. Ese Estado será designado por el Consejo, con su consentimiento.

Artículo 26

Finanzas

1) Los gastos de la Unión estarán cubiertos:

- Por las contribuciones anuales de los Estados de la Unión.

- Por la remuneración de prestación de servicios.

- Por ingresos diversos.

2) a) La parte de cada Estado de la Unión en el total de las contribuciones anuales se determinará por referencia al importe total de los gastos a cubrir mediante contribuciones de los Estados de la Unión y al número de unidades de contribución que le sea aplicable en virtud del párrafo 3). Dicha parte se calculará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4); y,

b) El número de unidades de contribución se expresará en números enteros o en fracciones de unidad, a condición de que ese número no sea inferior a un quinto.

3) a) En lo que concierne a todo Estado que sea parte de la Unión en la fecha de entrada en vigor de la presente acta respecto a ese Estado, le será aplicable el mismo número de unidades de contribución que el que le era aplicable, inmediatamente antes de dicha fecha, en virtud del convenio de 1961 modificado por el acta adicional de 1972;

b) En lo que concierne a cualquier otro Estado, en el momento de su adhesión a la Unión, indicará el número de unidades de contribución que le sea aplicable mediante una declaración dirigida al Secretario General; y,

c) Todo Estado de la Unión podrá indicar, en cualquier momento, mediante una declaración dirigida al Secretario General, un número de unidades de contribución diferente del que le sea aplicable en virtud de los párrafos a) o b) antes mencionados. Si la declaración se hace durante los seis primeros meses del año civil, la misma surtirá efectos a principios del año civil siguiente; en el caso contrario, surtirá efectos a principios del segundo año civil que siga al año durante el que se hizo la declaración.

4) a) Para cada ejercicio presupuestario, la cuantía de una unidad de contribución será igual al importe total de los gastos a cubrir durante ese ejercicio mediante contribuciones de los Estados de la Unión dividida por el número total de unidades aplicable a esos estados; y,

b) La cuantía de la contribución de cada Estado de la Unión será igual al importe de una unidad de contribución multiplicada por el número de unidades aplicable a dicho Estado.

5) a) Un Estado de la Unión atrasado en el pago de sus contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en el Consejo -sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b)- si la cuantía de su atraso es igual o superior a la de las contribuciones que adeude por los dos últimos años completos transcurridos. La suspensión del derecho de voto no liberará a ese Estado de sus obligaciones y no le privará de los demás derechos derivados del presente Convenio; y,

b) El Consejo podrá autorizar a dicho Estado a conservar el ejercicio de su derecho de voto mientras considere que el atraso es debido a circunstancias excepcionales e inevitables.

Artículo 27

Revisión del Convenio

1) El presente convenio podrá ser revisado por una conferencia de Estados de la Unión. La convocatoria de tal conferencia será decidida por el Consejo.

2) La conferencia sólo deliberará válidamente si están representados en ella la mitad por lo menos de los Estados de la Unión. Para ser adoptado, el texto revisado del convenio deberá contar con una mayoría de cinco sextos de los Estados de la Unión representados en la conferencia.

Artículo 28

Idiomas utilizados por la Oficina y en las reuniones del Consejo

1) La Oficina de la Unión utilizará los idiomas alemán, francés e inglés en el cumplimiento de sus misiones.

2) Las reuniones del Consejo así como las conferencias de revisión se celebrarán en esos tres idiomas.

3) Cuando sea necesario, el Consejo podrá decidir que se utilicen otros idiomas.

Artículo 29

Acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales

Los Estados de la Unión se reservan la facultad de concertar entre ellos acuerdos especiales para la protección de las obtenciones vegetales, siempre que dichos acuerdos no contravengan las disposiciones del presente convenio.

Artículo 30

Aplicación del Convenio a nivel nacional; acuerdos especiales para la utilización común de los servicios encargados del examen

1) Cada Estado de la Unión adoptará todas las medidas necesarias para la aplicación del presente convenio y, especialmente:

a) Preverá los recursos legales apropiados que permitan la defensa eficaz de los derechos previstos en el presente convenio;

b) Establecerá un servicio especial de protección de las obtenciones vegetales o encargará a un servicio ya existente de esa protección; y,

c) Asegurará la comunicación al público de las informaciones relativas a esa protección y, como mínimo, la publicación periódica de la lista de títulos de protección otorgados.

2) Podrán concertarse acuerdos especiales entre los servicios competentes de los Estados de la Unión, para la utilización común de servicios encargados de proceder al examen de las variedades, previsto en el artículo 7, y a la recopilación de colecciones y documentos de referencia necesarios.

3) Queda entendido que en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado deberá estar en condiciones de dar efecto a las disposiciones del presente convenio, de conformidad con su legislación interna.

Artículo 31

Firma

La presente acta queda abierta a la firma de todo Estado de la Unión y de cualquier otro Estado representado en la conferencia diplomática que adoptó la presente acta. Estará abierta a la firma hasta el 31 de octubre de 1979.

Artículo 32

Ratificación, aceptación o aprobación; adhesión

1) Todo Estado expresará su consentimiento a obligarse por la presente acta, mediante el depósito:

a) De un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, si ha firmado la presente acta; y,

b) De un instrumento de adhesión, si no ha firmado la presente acta.

2) Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del Secretario General.

3) Todo Estado que no sea miembro de la unión y que no haya firmado la presente acta, antes de depositar su instrumento de adhesión, solicitará la opinión del Consejo sobre la conformidad de su legislación con las disposiciones de la presente acta. Si la decisión haciendo oficio de opinión es positiva, podrá depositarse el instrumento de adhesión.

Artículo 33

Entrada en vigor; imposibilidad de adherirse a los textos anteriores

1) La presente acta entrará en vigor un mes después de que hayan sido cumplidas las dos condiciones siguientes:

a) El número de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositados es de cinco, por lo menos; y,

b) Por lo menos tres de dichos instrumentos han sido depositados por estados parte en el convenio de 1961.

2) Respecto a cualquier otro Estado que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después de que hayan sido cumplidas las condiciones previstas en el párrafo 1) a) y b), la presente acta entrará en vigor un mes después del depósito de su instrumento.

3) Después de la entrada en vigor de la presente acta de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1), ya no podrá adherirse ningún Estado al convenio de 1961 modificado por el acta adicional de 1972.

Artículo 34

Relaciones entre estados obligados por textos diferentes

1) Todo Estado de la Unión que, en la fecha de entrada en vigor de la presente acta a su respecto, esté obligado por el Convenio de 1961 modificado por el acta adicional de 1972, continuará aplicando, en sus relaciones con cualquier otro Estado de la Unión no obligado por la presente acta, dicho convenio modificado por la mencionada acta adicional hasta que la presente acta entre también en vigor con respecto a ese otro Estado.

2) Todo Estado de la Unión no obligado por la presente acta («el primer Estado») podrá declarar, mediante una notificación dirigida al Secretario General, que aplicará el convenio de 1961 modificado por el acta adicional de 1972 en sus relaciones con cualquier Estado obligado por la presente acta que se convierta en miembro de la Unión, ratificando, aceptando o aprobando la presente acta o adhiriéndose a la misma («el segundo Estado»). Una vez expirado el plazo de un mes a contar desde la fecha de esa notificación y hasta la entrada en vigor de la presente acta a su respecto, el primer Estado aplicará el Convenio de 1961 modificado por el acta adicional de 1972 en sus relaciones con el segundo Estado, en tanto que éste aplicará la presente acta en sus relaciones con el primer Estado.

Artículo 35

Comunicaciones relativas a los géneros y especies protegidos; informaciones que deberán publicarse

1) En el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente acta o de adhesión a esta, cada Estado que no sea ya miembro de la unión notificará al Secretario General la lista de los géneros y especies a los que aplicará las disposiciones del presente convenio en el momento de la entrada en vigor de la presente acta a su respecto.
2) Sobre la base de comunicaciones recibidas del Estado de la Unión afectado, el Secretario General publicará informaciones sobre:

a) Toda extensión de la aplicación de las disposiciones del presente convenio a otros géneros y especies después de la entrada en vigor de la presente acta a su respecto;

b) Toda utilización de la facultad prevista en el artículo 3.3);

c) A utilización de toda facultad concedida por el Consejo en virtud del artículo 4.4) ó 5;

d) Toda utilización de la facultad prevista en la primera frase del artículo 5.4), precisando la naturaleza de los derechos más amplios y especificando los géneros y especies a los que se aplican esos derechos;

e) Toda utilización de la facultad prevista en la segunda frase del artículo 5.4);

f) El hecho de que la ley de ese Estado contenga una disposición permitida en virtud del artículo 6.1) b) i) y la duración del plazo concedido; y,

g) La duración del plazo contemplado en el artículo 8, si dicho plazo es superior a los quince años, o dieciocho, según el caso, que prevé dicho artículo.

Artículo 36

Territorios

1) Todo Estado podrá declarar en su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o podrá informar al Secretario General, mediante escrito en cualquier momento posterior, que la presente acta es aplicable a la totalidad o a parte de los territorios designados en la declaración o la notificación.

2) Todo Estado que haya hecho tal declaración o efectuado tal notificación podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento, que la presente acta cesa de ser aplicable en la totalidad o en parte de esos territorios.

3) a) Toda declaración formulada en virtud del párrafo 1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en cuyo instrumento se haya incluido, y toda notificación efectuada en virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por el Secretario General; y,

b) Toda notificación efectuada en virtud del párrafo 2) surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Secretario General.

Artículo 37

Derogación para la protección bajo dos formas

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.1), todo Estado que, antes de la expiración del plazo durante el que la presente acta está abierta a la firma, prevea la protección bajo las diferentes formas mencionadas en el artículo 2.1) para un mismo género o una misma especie, podrá continuar previéndola si, en el momento de la firma de la presente acta o de la presentación de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente acta o de adhesión a ésta, notifica ese hecho al Secretario General.

2) Si en un Estado de la Unión al que se aplique el párrafo 1), se solicita la protección en virtud de la legislación sobre patentes, dicho Estado podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.1) a) y b) y en el artículo 8, aplicar los criterios de patentabilidad y la duración de la protección de la legislación sobre patentes a las variedades protegidas en virtud de esa ley.

3) Dicho Estado podrá notificar al Secretario General, en cualquier momento, el retiro de su notificación hecha en conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1). Tal retiro surtirá efecto en la fecha indicada por ese Estado en su notificación de retiro.

Artículo 38

Limitación transitoria de la exigencia de novedad

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, todo Estado de la Unión tendrá la facultad, sin que de ello se deriven obligaciones para los demás Estados de la Unión, de limitar la exigencia de novedad prevista en el artículo mencionado, por lo que se refiere a las variedades de reciente creación existentes en el momento en que dicho Estado aplique por primera vez las disposiciones del presente convenio al género o la especie a la que pertenezcan tales variedades.

Artículo 39

Mantenimiento de los derechos adquiridos

El presente convenio no atentará en modo alguno contra los derechos adquiridos bien en virtud de legislaciones nacionales de los Estados de la Unión, bien como consecuencia de acuerdos concertados entre esos estados.

Artículo 40

Reservas

No se admitirá ninguna reserva al presente convenio.

Artículo 41

Duración y denuncia del Convenio

1) El presente convenio se concluye sin limitación de duración.

2) Todo Estado de la Unión podrá denunciar el presente convenio mediante una notificación dirigida al Secretario General. El Secretario General notificará sin demora la recepción de esa notificación a todos los Estados de la Unión.

3) La denuncia surtirá efecto a la expiración del año civil siguiente a aquel en el que se recibió la notificación por el Secretario General.
4) La denuncia no atentará en modo alguno contra los derechos adquiridos respecto a una variedad en el marco del presente convenio antes de la fecha en la que surta efecto la denuncia.

Artículo 42

Idiomas; funciones de depositario

1) La presente acta se firma en un ejemplar original en los idiomas francés, inglés y alemán, considerándose auténtico el texto francés en caso de diferencias entre los textos. Dicho ejemplar quedará depositado en poder del Secretario General.

2) El Secretario General transmitirá dos copias certificadas de la presente acta a los gobiernos de los estados representados en la conferencia diplomática que la adoptó y al Gobierno de cualquier otro Estado que así lo solicite.

3) Tras consulta con los gobiernos de los estados interesados que estuvieran representados en dicha conferencia, el Secretario General establecerá textos oficiales en árabe, español, italiano, japonés y neerlandés y en los otros idiomas que el Consejo pueda designar.

4) El Secretario General registrará la presente acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.

5) El Secretario General notificará a los gobiernos de los estados de la Unión y de los estados que, sin ser miembros de la Unión, estuvieran representados en la conferencia diplomática que adoptó la presente acta, las firmas de esta acta, el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, toda notificación recibida en virtud de los artículos 34.2), 36.1) ó 2), 37.1) ó 3) ó 41.2) y toda declaración formulada en virtud del artículo 36.1).

Certifico que es fiel copia del documento que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Quito, a 21 de noviembre del 2006.

República del Ecuador, Ministerio de Relaciones Exteriores.

f.) Dr. Benjamín Villacís S., Director General de Tratados.

 

No. 097

Anita Albán Mora
MINISTRA DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el primer inciso del artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador, obliga al Estado a proteger el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizando un desarrollo sustentable y a velar para que este derecho no sea afectado y a garantizar la preservación de la naturaleza;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser calificados, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Unico de Manejo Ambiental;

Que, para el inicio de cualquier actividad que suponga riesgo ambiental, debe contarse con la licencia ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente, conforme así lo determina el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental;

Que, de acuerdo a lo establecido al artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental a través de los mecanismos de participación social, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación;

Que, de acuerdo a lo establecido al artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado; que puedan producir impactos ambientales;

Que, según el Sistema Unico de Manejo Ambiental, del Texto Unificado de la Legislación Ambiental Secundaria, la participación ciudadana en la gestión ambiental tiene como finalidad considerar e incorporar los criterios y las observaciones de la ciudadanía, especialmente la población directamente afectada de una obra o proyecto, sobre las variables ambientales relevantes de los estudios de impacto ambiental y planes de manejo ambiental, siempre y cuando sea técnica y económicamente viable, para que las actividades o proyectos que puedan causar impactos ambientales se desarrollen de manera adecuada, minimizando y/o compensando estos impactos a fin de mejorar las condiciones ambientales para la realización de la actividad o proyecto propuesto en todas sus fases;

Que, el Art. 3 de la Ley de Régimen del Sector Eléctrico y concordantemente con el Art. 14 del Reglamento Ambiental de Actividades Eléctricas establecen que en todos los casos las compañías de generación, transmisión y distribución observarán las disposiciones legales relativas a la protección del medio ambiente, que el CONELEC aprobará los estudios de impacto ambiental y verificará su cumplimiento;

Que, el Art. 5 del Reglamento Ambiental de Actividades Eléctricas determina que todo proyecto u obra para la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica será planificado, diseñado, construido, operado y retirado, observando las disposiciones legales relativas a la protección del ambiente;

Que, el Art. 41 del Reglamento Ambiental de Actividades Eléctricas manifiesta, que los interesados en obtener una concesión, permiso o licencia, para desarrollar un proyecto de generación, transmisión o distribución eléctrica, ubicadas total o parcialmente dentro de las zonas de Patrimonio Nacional de Areas Naturales Protegidas, del Patrimonio Forestal del Estado o de Bosques y Vegetación Protectores, deberán obtener, previamente a la presentación del EIAP ante el CONELEC, la correspondiente autorización del Ministerio del Ambiente, y además;

Que, los literales c) y d) del Art. 10 del reglamento ibídem establecen respectivamente que al Ministerio del Ambiente le compete otorgar las licencias ambientales de los proyectos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica que le sean presentados por los interesados y cuyos EIAD hayan sido calificados y aprobados previamente; por el CONELEC; y analizar los estudios de impacto ambiental y otorgar las licencias ambientales de los proyectos objeto de concesiones genéricas;

Que, el Art. 13 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento General de la Ley del Régimen del Sector Eléctrico manifiesta que las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por el Estado para generar, trasmitir, distribuir y comercializar la energía eléctrica estarán obligados a observar las disposiciones de la Legislación Ecuatoriana vigente y las estipuladas en las normas internacionales relativas a la protección y conservación del medio ambiente que consten o se deriven de los convenios ratificados por el Ecuador;

Que, mediante oficio número N° 59698 DPCC/MA del 16 de octubre del 2003, la Dirección Nacional de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental del Ministerio del Ambiente, emite el certificado de intersección de los proyectos Línea de Transmisión Eléctrica a 230 kv Milagro - Machala - Frontera de 190 km de longitud y la ampliación de la Subestación Machala, los mismos que intersectan con la Reserva Ecológica Arenillas y el Bosque Protector Hacienda Migase;

Que, en el expediente del Estudio de Impacto Ambiental definitivo de los proyectos Línea de Transmisión Eléctrica a 230 kv Milagro - Machala - Frontera de 190 km de longitud y la ampliación de la Subestación Machala, se anexa las actas de audiencia pública realizadas el día 3 de diciembre del 2003 en la ciudad de Naranjal, provincia de Guayas y el día 4 de diciembre del 2003 en la ciudad de Santa Rosa, provincia de El Oro;

Que, mediante oficio No. PE-exp-409-04 de 6 de febrero del 2004, la Compañía Nacional de Transmisión Eléctrica, TRANSELECTRIC S. A. manifiesta que acatando lo establecido en el literal a), artículo 13, Sección III, del Reglamento Ambiental para Actividades Eléctricas, remite los estudios de impacto ambiental definitivo de la L/T Milagro - Machala - Frontera y Subestación Machala, habiendo sido aprobado por el CONELEC, mediante oficio No. DE-03-2098 de fecha 31 de diciembre del 2003, en calidad de organismos descentralizado, de gestión ambiental y solicita la licencia ambiental;

Que, mediante memorando No. 69362-DPCC-SCA-MA del 1 de marzo del 2004, la Dirección Nacional de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental del Ministerio del Ambiente, solicita a la Dirección Nacional de Biodiversidad y Areas Protegidas, realizar el análisis de los estudios de impacto ambiental definitivo de la L/T Milagro - Machala - Frontera y Subestación Machala;

Que, mediante memorando No. 69578-DBAP/MA del 8 de marzo del 2004, la Dirección Nacional de Biodiversidad y Areas Protegidas, informa que de conformidad con los acuerdos Nros. 1 y 34, publicados en los registros oficiales Nros. 342 y 389 del 7 de junio y 14 de agosto del 2001, respectivamente, ratificados por el señor Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo No. 1877 del 14 de septiembre del mismo año, en los que se establece la Reserva Ecológica Arenillas y se delega su administración, control, manejo y vigilancia al Ministerio de Defensa Nacional, por lo tanto la autorización para la ejecución de este proyecto debe se otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional;

Que, mediante oficio No. 62135-DPCCA-SCA-MA del 9 de marzo del 2004, el Ministerio del Ambiente, realiza observaciones al Estudio de Impacto Ambiental definitivo de la Línea de Transmisión Milagro - Machala - Frontera y Subestación Machala y además se informó que para la obtención de la licencia ambiental del proyecto, es necesario contar con el criterio del Ministerio de Defensa Nacional de conformidad con los acuerdos Nros. 1 y 34, publicados en los registros oficiales Nros. 342 y 389 del 7 de junio y 14 de agosto del 2001, respectivamente, ratificados por el señor Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo No. 1877 del 14 de septiembre del mismo año, en los que se establece la Reserva Ecológica Arenillas y se delega su administración, control, manejo y vigilancia al Ministerio de Defensa Nacional;

Que, mediante oficio No. PE-exp-1115-04 de 29 de marzo del 2004, la Compañía Nacional de Transmisión Eléctrica, TRANSELECTRIC S. A., remite el alcance al Estudio de Impacto Ambiental definitivo de la L/T Milagro - Machala - Frontera y Subestación Machala, además comunica que mediante oficio No. PE-exp-1113-04 del 29 de marzo de 2004, se ha remitido la información técnica de los estudios de impacto ambiental definitivos del proyecto al Ministerio de Defensa Nacional con el objeto de recibir el informe favorable;

Que, mediante memorando No. 71472-DPCC-SCA-MA del 14 de mayo del 2004, la Dirección Nacional de Prevención y Control de la Contaminación Ambiental, solicita a la Dirección Nacional de Biodiversidad y Areas Protegidas, realizar el análisis del alcance de los estudios de impacto ambiental definitivos de la L/T Milagro - Machala - Frontera y Subestación Machala;

Que, mediante memorando No. 71753-DBAP/MA del 26 de mayo del 2004, la Dirección Nacional de Biodiversidad y Areas Protegidas, informa que el alcance del Estudio de Impacto Ambiental definitivo de la Línea de Transmisión Milagro - Machala - Frontera y Subestación Machala, es una zona de seguridad nacional y se debe contar con la autorización de las Fuerzas Armadas

Que, mediante oficio No. 63658-DPCCA-SCA-MA del 11 de junio del 2004, el Ministerio del Ambiente, manifiesta que para el pronunciamiento definitivo y la emisión de la licencia ambiental del proyecto, es necesario contar con el informe favorable del Estudio de Impacto Ambiental definitivo de la Línea de Transmisión Milagro - Machala - Frontera y Subestación Machala del Ministerio de Defensa Nacional;

Que, mediante oficio No. PE-exp-2778-04 de 3 de agosto del 2004, La Compañía Nacional de Transmisión Eléctrica, TRANSELECTRIC S. A., remite el Convenio Interinstitucional para el Paso de la Línea de Transmisión Milagro - Machala - Frontera y Subestación Machala, del tramo que cruza la Reserva Ecológica Militar Arenillas;
Que, mediante oficio No. 66960-DNPC-SCA-MA del 15 de febrero del 2005, la Subsecretaria de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente, emite informe favorable del Estudio de Impacto Ambiental definitivo de la Línea de Transmisión Milagro - Machala - Frontera y Subestación Machala, en base al convenio con el Ministerio de Defensa Nacional;

Que, mediante oficio No. PE-exp-5056-05 de 1 de noviembre del 2005, la Compañía Nacional de Transmisión Eléctrica, TRANSELECTRIC S. A., remite una copia de la transferencia por un monto de US $ 30.370,31 en la cuenta del Banco de Fomento a nombre del Ministerio del Ambiente por concepto de servicios contenidos en el Libro IX y reformado mediante Acuerdo Ministerial 161 del 18 de diciembre del 2003, para el proyecto Línea de Transmisión Milagro - Machala - Frontera y Subestación Machala, del tramo que cruza la Reserva Ecológica Militar Arenillas;

Que, mediante oficio No. 72764-DPCCA-SCA-MA del 28 de noviembre del 2005, la Subsecretaria de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente, manifiesta que para la obtención de la licencia ambiental del Proyecto Línea de Transmisión Milagro - Machala - Frontera y Subestación Machala debe presentar las garantías y seguros establecidos en el Art. 25 del SUMA;

Que, mediante oficio No. PE-exp-903-06 de 6 de marzo del 2006, la Compañía Nacional de Transmisión Eléctrica, TRANSELECTRIC S. A., remite las garantías del fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y una copia debidamente certificada de la póliza de responsabilidad civil del Proyecto Línea de Transmisión Milagro - Machala - Frontera y Subestación Machala; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

Art. 1. Ratificar la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental definitivo para los proyectos de la Línea de Transmisión Milagro - Machala - Frontera y Subestación Machala, emitida por el CONELEC en su calidad de organismo descentralizado de gestión ambiental, en base al oficio No. DE-03-2098 de fecha 31 de diciembre del 2003 y el informe favorable contenido en el oficio No. 66960-DNPC-SCA-MA del 15 de febrero del 2005.

Los documentos habilitantes que se presentaren para reforzar la evaluación ambiental del proyecto, pasarán a construir parte integrante del Estudio de Impacto Ambiental y del Plan de Manejo Ambiental.

Art. 2. Otorgar la licencia ambiental para los proyectos Línea de Transmisión Eléctrica a 230 kv Milagro - Machala - Frontera de 190 km de longitud y la ampliación de la Subestación Machala.

Art. 3. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese la Subsecretaría de Calidad Ambiental.

Comuníquese y publíquese.- Quito, a 20 de noviembre del 2006.

f.) Anita Albán Mora, Ministra del Ambiente.

 

MINISTERIO DEL AMBIENTE

LICENCIA AMBIENTAL No. 097

PARA CONSTRUCCION Y OPERACION DE LAS LINEAS DE TRANSMISION ELECTRICA A 230 KV MILAGRO - MACHALA - FRONTERA DE 190 KM DE LONGITUD Y LA AMPLIACION DE LA SUBESTACION MACHALA

El Ministerio del Ambiente en su calidad de autoridad ambiental nacional, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República y en la Ley de Gestión Ambiental, relacionadas a la preservación del medio ambiente, la prevención de la contaminación ambiental y el desarrollo sustentable, mediante Resolución No. 097 otorgó la licencia ambiental a la Compañía Nacional de Transmisión Eléctrica, TRANSELECTRIC, con domicilio en la ciudad de Quito, representado por el Presidente Ejecutivo, señor Jorge Brito Castillo, para que con sujeción al Estudio de Impacto Ambiental y al Plan de Manejo Ambiental, proceda a la ejecución de los proyectos Línea de Transmisión Eléctrica a 230 kv Milagro - Machala - Frontera de 190 km de longitud y la ampliación de la Subestación Machala, el mismo que se realizará en la jurisdicción de las provincias del Guayas y El Oro, cantón Naranjal, Santa Rosa y otras.

La presente licencia ambiental está condicionada al cumplimiento de las siguientes disposiciones y obligaciones por parte de la Compañía Nacional de Transmisión Eléctrica, TRANSELECTRIC:

1. Cumplir estrictamente el Plan de Manejo Ambiental.

2. Presentar al Ministerio del Ambiente, los informes semestrales de monitoreo de calidad del recurso agua, aire y suelo en la fase de construcción y operación y de las demás autoridades relacionadas con el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental.

3. No alterar o dañar la demarcación de las unidades de manejo de la Reserva Ecológica Arenillas.

4. No contaminar el medio ambiente terrestre, acuático o aéreo, ni atentar contra la vida silvestre.

5. Al finalizar la construcción del proyecto, presentar la auditoría ambiental de conformidad a la Ley de Gestión Ambiental y el Texto Unificado de Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente.

6. Presentar al Ministerio del Ambiente, auditorías ambientales de cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental de las líneas de Transmisión y Subestación de Machala, en la fase de operación, la primera vez al año de iniciado la operación y posteriormente cada dos años durante la vida útil del proyecto.

7. Renovar y mantener vigentes las garantías rendidas para asegurar el fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y responsabilidad civil, durante el tiempo de duración del proyecto.

8. Apoyar al personal técnico del Ministerio del Ambiente, para facilitar los procesos de monitoreo, control, seguimiento y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado.
9. Cumplir con la normativa ambiental nacional y local vigente.

El plazo de vigencia de la licencia ambiental es por el tiempo de operación "de construcción y operación de las Líneas de Transmisión Eléctrica a 230 kv Milagro - Machala - Frontera de 190 km de longitud y la ampliación de la subestación Machala".

El incumplimiento de las disposiciones y obligaciones determinadas en la licencia ambiental causará la suspensión o revocatoria de la misma, conforme a lo establecido en la legislación que la rige.

La presente licencia ambiental se rige por las disposiciones de la Ley de Gestión Ambiental y normas del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, y en tratándose de acto administrativo, por el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Se dispone el registro de la licencia ambiental en el Registro Nacional de Fichas y Licencias Ambientales.