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EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Acuerda: Articulo único.- Delegar al señor lng. Julio Ponce Arteta, Subsecretario General de Economía de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión de Directorio del Banco Central del Ecuador, que se llevará a cabo el día miércoles 19 de diciembre del 2001. Comuníquese.- Quito, 19 de diciembre del 2001. f) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia, certifico. f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas. 19 de diciembre del 2001.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la
Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. Articulo único.- Delegar al señor Ing. Jorge Morán Centeno, Subsecretario General de Finanzas, de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión del Plenario del la H. Junta de Defensa Nacional, a realizarse el día jueves 20 de diciembre del 2001. Comuníquese.- Quito, 19 de diciembre del 2001. f) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia, certifico. f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas. 19 de diciembre del 2001.
Maximiliano Donoso Vallejo Considerando: Que, el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Naranjal, provincia del Guayas, mediante oficio N0 010333-IMN-A. de 3 de octubre del 2001, remite para la aprobación ministerial la Ordenanza municipal que amplia el perímetro urbano de la ciudad de Naranjal; Que, el I. Concejo Cantonal de Naranjal, en sesiones ordinarias de 7 y 14 de junio del 2001, expide la Ordenanza que amplia el perímetro urbano de la cabecera cantonal de Naranjal; Que, del análisis realizado por la Dirección Nacional de Asuntos Seccionales de este Portafolio, con oficio N0 0419-AS. de 29 de octubre del 2001, considera procedente aprobar la mencionada ordenanza, toda vez que se ha cumplido con los requisitos legales que establece la Ley de Régimen Municipal; y, En ejercicio de la delegación conferida por el señor Ministro de Gobierno, Policía y Municipalidades, mediante Acuerdo Ministerial N0 1403 de 3 de octubre del 2000; y, en uso de la facultad que le confiere el numeral 37 del Art. 64 de la Ley de Régimen Municipal, Acuerda: ARTICULO PRIMERO.- APROBAR la Ordenanza municipal que amplía el perímetro urbano de la ciudad de Naranjal, provincia del Guayas, discutida y aprobada en sesiones ordinarias de 7 y 14 de junio del 2001. ARTICULO SEGUNDO.- Se dispone adjuntar al presente acuerdo ministerial una copia debidamente certificada de la ordenanza aprobada, constante en 4 fojas útiles, así como remitir al Registro Oficial para su publicación. Dado, en la sala del despacho, en Quito, a 26 de noviembre del 2001. Comuníquese. f) Maximiliano Donoso Vallejo, Subsecretario de Gobierno. Certifico que es fiel copia del original. f.) Director Nacional de Asuntos Seccionales. EL CONCEJO MUNICIPAL DE NARANJAL Considerando: Que el literal e) del Art. 161 de la Ley de Régimen Municipal, faculta al Concejo Cantonal a zonificar, estudiar y prever las posibilidades de crecimiento y determinar las zonas de expansión de la ciudad; Que la ciudad de Naranjal ha experimentado un crecimiento poblacional significativo, en los últimos años; Que el limite urbano de la ciudad, establecido mediante ordenanza expedida el 18 de abril de 1992. publicada en el Registro Oficial N0 986 de la fecha 27 de julio de 1992; ha quedado insuficiente para el crecimiento y desarrollo de la urbe, razón por la cual es deber de la Municipalidad precautelar no solo su área de expansión, sino su área de amortiguamiento para protección del medio ambiente, en un kilómetro allende a las puntualizaciones que se dejan determinadas en la presente ordenanza; Que la Municipalidad de Naranjal debe atender la demanda de vivienda, especialmente de tipo social, así como del equipamiento urbano necesario, para coadyuvar con la reducción del déficit habitacional; Que la presente ordenanza cuenta con el asesoramiento técnico de la Dirección de Asuntos Seccionales del Ministerio de Gobierno; Que la comisión especial a la que se refiere el Art. 315 de la Ley de Régimen Municipal se ha pronunciado favorablemente respecto de esta ordenanza; y, En el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, Expide: La siguiente, Ordenanza que amplía el perímetro urbano de la ciudad de Naranjal. Art. 1.- Los límites de la zona urbana de la ciudad de Naranjal son los siguientes: AL NORTE.- Del punto N0 1 ubicado en la intersección de la paralela Nor-occidental a la calle 20ava. Oeste de la lotización Bellavista, que pasa a 50 metros de su eje, con el estero El Tintal; continúa por el curso del estero indicado aguas arriba hasta intersecar la paralela Nor-occidental a la calle Quito que pasa a 300 metros de su eje, punto N0 2; siguiendo por la paralela referida, al Nor-este hasta su cruce con la prolongación de la calle Independencia, punto N0 3; siguiendo por la prolongación de la calle indicada al Sur-este, hasta intersecar la prolongación de la calle Robles cii el punto N0 4; continuando por la prolongación de la calle Robles al Nor-este hasta intersecar la prolongación de la calle Colón en el punto N0 5; de esta intercepción. Sigue por la prolongación de la calle Colón hasta intersecar la paralela Nor-occídental a la calle Tarqui que pasa a 180 metros de su eje, punto N0 6; siguiendo por la paralela referida al Noreste hasta intersecar la paralela Occidental a la carretera Panamericana (Guayaquil-Machala), que pasa a 100 metros de su eje, punto N0 7; de esta intersección continúa por la última paralela indicada al Norte, - hasta intersecar la vía de acceso a la hacienda Pechichal, punto N0 8; siguiendo por la vía indicada al Sur-este que cruza la carretera Panamericana Guayaquil--Machala hasta su unión con el camino que conduce a la hacienda El Amparo, punto N0 9. AL ESTE.- Del punto N0 9, una alineación al Sur-este hasta intersecar la vía que conduce a La Delicia, punto N0 lo (situado a 300 metros al Este de la unión de la vía que conduce a la hacienda El Amparo); de este punto el meridiano geográfico al Sur hasta intersecar la calle Segunda de la lotización La Alegría, punto N0 11; continuando por la prolongación de la calle Alegría al Sur-este, hasta intersecar la paralela oriental a la calle 12ava. Este de la lotización Defensores de la Frontera, que pasa a 50 metros de su eje. punto N0 12; siguiendo por la paralela señalada al Sur hasta intersecar la prolongación de la calle Hortencia Mata, punto N0 13; continuando por la prolongación de la calle indicada al Sur-este hasta intersecar la prolongación de la paralela Sur-oriental a la calle 14ava. Este de la lotización Las Orquídeas que pasa a 200 metros de su eje, punto N0 14; dé dicha intersección sigue por la paralela señalada al Sur-oeste. hasta intersecar la calle Emilio González, punto N0 15. AL SUR.- Del punto N0 15 continúa por la calle Emilio González, al Noreste hasta intersecar la paralela Sur a la prolongación de la calle 8ava. Sur-este de la cooperativa 5 de Junio, que pasa a 100 metros de su eje, punto N0 16; siguiendo por la paralela referida al Oeste, hasta intersecar la calle 12ava. Sur-oeste, en el punto N0 17; siguiendo por la calle 12ava. Sur-oeste al Noroeste, hasta intersecar la paralela Sur-oriental a la carretera Panamericana Machala-Guayaquil que pasa a 200 metros de su eje, punto N0 18; continuando por la última paralela anotada al Sur-oeste en una longitud de 1.110 metros hasta el punto N0 19. AL OESTE.- Del punto N0 19 una alineación al Noroeste hasta intersecar la carretera Panamericana Guayaquil-Machala en el punto N0 20. situado a 500 metros al Sur-oeste de la unión de la avenida Homero Castro Zurita; de dicha intersección la línea perpendicular a la carretera Panamericana al Noroeste, hasta intersecar la paralela Nor-occidental a la carretera Panamericana, que pasa a 200 metros de su eje, punto N0 21; continuando por la paralela señalada al Noreste, hasta intersecar la paralela Nor-- occidental a la avenida Hornero Castro Zurita, que pasa a 200 metros de su eje, punto N0 22; siguiendo por la paralela señalada al Noreste hasta intersecar la paralela Sur-occidental a la prolongación de la calle 3era. de la lotización Primavera, que pasa a 150 metros de su eje, punto N0 23, de esta intersección sigue por la última paralela indicada al Noroeste, hasta intersecar la paralela Nor-occidental a la prolongación de la calle 20ava. Oeste de la lotización Bellavista, que pasa a 50 metros de su eje, punto N0 24; continuando por la paralela indicada al Noreste, hasta intersecar el estero El lintel en el punto N0 1. Art. 2.- Formará parte de la presente ordenanza el plano urbano de la ciudad de Naranjal, en el que se encuentran replanteados los límites de la misma, como documento habilitante. Art. 3.- Esta ordenanza entrará en vigencia a partir de la aprobación por parte del Ministerio de Gobierno y su publicación en el Registro Oficial. Dado en la sala de sesiones del I. Concejo Municipal del Cantón Naranjal, a los siete días del mes de junio del dos mil. f.) Alan Peñaranda Pesantes, Vicealcalde de la Municipalidad del Cantón Naranjal. f.) Lcdo. Raúl Barreto Campoverde, Secretario Municipal. CERTIFICADO DE DISCUSION. El infrascrito Secretario del I. Concejo Cantonal de Naranjal certifica que, la presente ordenanza, fue discutida y aprobada por el I. Concejo en sesiones ordinarias del día siete y catorce de junio del dos mil. f.) Lcdo. Raúl Barreto Campoverde, Secretario de la I. Municipalidad de Naranjal. De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 129 y 133 de la Ley de Régimen Municipal vigente, sanciono la presente ordenanza y ordeno su promulgación y publicación en el Registro oficial. f.) Ruperto Espinoza Rivas, Alcalde de la I. Municipalidad de Naranjal. Secretaria Municipal.- Sancionó y ordenó su promulgación en el Registro Oficial; y, firmó la presente Ordenanza de ampliación del perímetro urbano de la ciudad de Naranjal, el señor Ruperto Espinoza Rivas, Alcalde del cantón Naranjal, a los veinte y siete días del mes de junio del dos mil. f.) Lcdo. Raúl Barreto Campoverde, Secretario de la I. Municipalidad de Naranjal.
Miguel Dávila Castillo Considerando: Que mediante Resolución No. JB-2001-323 de 9 de marzo del 2001, se dispuso la liquidación forzosa de los negocios, propiedades y activos de SOCIEDAD FINANCIERA ALFA SA.. con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha; Que con Resolución No. SB-2001-0154 de 13 de marzo del 2001, se nombró al licenciado Fausto Cevallos Moreno como liquidador temporal de SOCIEDAD FINANCIERA ALFA S.A., en liquidación; Que el literal q) del articulo 180 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 3, Sección IV, Capítulo I, Subtitulo III, del Titulo XI de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, establece que el liquidador de una institución financiera podrá ser designado o removido libremente por el Superintendente de Bancos; Que la Dirección de Disoluciones y Liquidaciones de la Intendencia Nacional Jurídica, mediante memorando No. DDL-2001-699 de 12 de noviembre del 2001, ha recomendado el cambio del liquidador; y, En ejercicio de sus atribuciones legales, Resuelve: ARTICULO 1.- Dejar sin efecto, a partir de la inscripción de la presente resolución en el Registro Mercantil, el nombramiento conferido mediante Resolución No. SB-2001-0154 de 13 de marzo del 2001, al licenciado Fausto Cevallos Moreno como liquidador temporal de SOCIEDAD FINANCIERA ALFA S.A., en liquidación. ARTICULO 2.- Nombrar liquidador de SOCIEDAD FINANCIERA ALFA SA., en liquidación, al señor Carlos Varela Jara, quien tendrá, para los fines del proceso liquidatorio, todas las facultades que establecen las leyes para los liquidadores, en especial aquellas que tienden a proteger los intereses de los trabajadores, inversionistas y acreedores en general, de acuerdo con las normas sobre prelación legal establecidas en la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. ARTICULO 3.- Delegar al señor Carlos Varela Jara, conforme lo dispuesto en el articulo 2, Sección 1, Capitulo 1, Subtítulo II, del Titulo XI de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, el ejercicio de la jurisdicción coactiva, que la ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y en la Sección Trigésima Primera del Título Segundo del Código de Procedimiento Civil, para que actúe en calidad de empleado recaudador y proceda al cobro de las obligaciones vencidas a favor de la entidad en liquidación; y, la emisión de órdenes de cobro, generales o especiales. El liquidador nombrado, como Juez de Coactiva, organizará los expedientes respectivos según las normas previstas en el Capítulo I "Normas para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva por parte de la Superintendencia de Bancos", Subtítulo II, del Titulo XI de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, y deberá informar al Superintendente de Bancos periódicamente sobre el estado de los juicios. ARTICULO 4.- Disponer que en el plazo de diez días, contados a partir de la inscripción de la presente resolución en el Registro Mercantil, los liquidadores saliente y entrante levanten el inventario de los bienes de propiedad de la financiera y suscriban el acta de entrega recepción correspondiente. ARTICULO 5.- Disponer que el señor Registrador Mercantil del cantón Quito -inscriba esta resolución en los registros a su cargo y siente las notas de referencia previstas en el inciso primero del artículo 51 de la Ley de Registro. ARTICULO 6.- Disponer que el texto Integro de la presente resolución se publique, por una sola vez, en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Quito. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial,- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los trece días del mes de diciembre del alío dos mil uno. f) Econ. Miguel Dávila Castillo, Superintendente de Bancos y Seguros. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil uno. f.) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. Es fiel copia, lo certifico. f.) Letty Suárez C., Prosecretaria Técnica, (E). 14 de diciembre del 2001.
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 004-2001-DL ANTECEDENTES: La Primera Sala de lo Laboral y Social de la Exma. Corte Suprema de Justicia remite a este Tribunal de sentencias dictadas por dicha Sala, en los cuales se han declarado inaplicables el Decreto No. 283, publicado en el Registro Oficial No. 50 de 1 de septiembre de 1970, y el artículo 2 del Reglamento General de Carrera Judicial, según los cuales los servidores dependientes de los registradores y notarios públicos están sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sus reglamentos y demás normas de Derecho Administrativo. Dicha inaplicabilidad se la declara por contravenir lo dispuesto en el artículo 35 número 9, inciso final de la Constitución de la República. Del análisis de la aludida disposición constitucional, la Segunda Sala de lo Laboral y Social de la Exma. Corte Suprema de Justicia sostiene que es evidente que la gestión de las notarías y registros de la Propiedad, que son dependientes de la Función Judicial, dada la naturaleza de sus labores, no pueden ser asumidas por otros sectores de la economía por delegación total o parcial; además de que la Ley Orgánica de la Función Judicial entrega tales funciones a particulares designándoles y controlando sus gestiones. Sin embargo, los servidores dependientes de los registros y notarias públicas, no se encuentran inmersos en las excepciones constitucionales, y por ello su vínculo se rige por el Código del Trabajo. Por ello, el Decreto No. 283 y el artículo 2 del Reglamento de Carrera Judicial no son inaplicables a dichos servidores por contravenir el artículo 35, número 9 inciso final de la Constitución de la República. Considerando: Que, el Pleno del Tribunal Constitucional, en aplicación de lo que disponen los artículos 274 y 276 número 1 de la Constitución de la República, es competente para conocer y resolver sobre la declaratoria de inaplicabilidad, por razones de inconstitucionalidad, que ha sido formulada por la Primera Sala de lo Laboral y Social de la Exma. Corte Suprema de Justicia; Que, el artículo 5 del Decreto Supremo No. 283, publicado en el Registro Oficial No. 50 de 1 de septiembre de 1970,. dispone que "Los empleados, ayudantes y subalternos de las Notarlas y Registros serán considerados como servidores públicos y estarán sujetos al Derecho Público Administrativo; percibirán como remuneración los derechos que les señalan las respectivas Leyes, sin perjuicio del sueldo que acordaren con los respectivos Notarios y Registradores y que deberá ser pagado por éstos"; Que, el inciso segundo del artículo 2 del Reglamento de Carrera Judicial establece que "Los servidores dependientes de los registradores y notarios están amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sus reglamentos y demás normas positivas de Derecho Público Administrativo"; Que, la Administración Pública, en sentido objetivo, es una actividad que se ocupa de satisfacer las necesidades e intereses generales, y de cumplir con los cometidos estatales, en cuanto éstos requieren de una ejecución concreta y práctica. Por otra parte, la Administración Pública en sentido subjetivo, consiste en el conjunto de- entidades y árganos a los cuales el ordenamiento jurídico les ha dado la facultad de administrar; Que, el artículo 2 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa define al servidor público como "[...] todo ciudadano legalmente nombrado para prestar servicios remunerados en las instituciones a que se refiere en inciso primero de este artículo"; es decir, quienes ejercen funciones públicas remuneradas en dependencias fiscales o en otras instituciones de derecho público y en instituciones de derecho privado con finalidad social o pública. Por su parte, el artículo 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa dispone que paro la aplicación de sus normas se consideran comprendidos en el servicio civil, entre otros, a los funcionarios que laboren en los organismos del Estado señalados en la Constitución de la República; Que, el articulo 35 número 9 de la Constitución de la República, invocado por Primera Sala de lo Laboral y Social de la Exma. Corte Suprema de Justicia para determinar la inaplicabilidad del articulo 2 del Reglamento de Carrera Judicial, dispone que "Para las actividades ejercidas por las instituciones del Estado y que pueden ser asumidas por delegación total o parcial por el sector privado, las relaciones con los trabajadores se regularán por el derecho del trabajo, con excepción de las funciones de dirección, gerencia, representación, asesoría, jefatura departamental o equivalentes, las cuales estarán sujetas al derecho administrativo"; Que, la Ley Notarial define a los notarios como "[...] los funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte los actos, contratos y documentos determinados en las leyes". Por su parte, el Registrador de la Propiedad o Mercantil, tiene como función la de inscribir los instrumentos públicos, títulos y demás documentos que la ley exige o permite que se inscriban en los registros correspondientes, como lo dispone el articulo 1 de la Ley de Registro; Que, las notarias y registros son dependientes de la Función Judicial, tanto por la naturaleza de sus labores, como de lo que tiene que ver con el nombramiento, control de sus actividades y sanciones, como puede apreciarse de la lectura de los artículos de la Sección VI y VII de la Ley Orgánica de la Función Judicial, y de las disposiciones de la Ley Notarial y de la Ley de Registro; Que, las funciones del Notario y del Registrador son eminentemente públicas, pero muestro ordenamiento jurídico permite delegar a los particulares la realización de dichas funciones, por lo cual la situación del régimen aplicable a los empleados y dependientes las notarías y registros encaja en el articulo 35 número 9 inciso final de la Constitución de la República. Por otra parte, el carácter propio de las funciones de los notarios y registradores no tiene la virtualidad de modificar la naturaleza de las labores de los empleados y dependientes de dichos funcionarios, como para que aquellas se rijan por el Derecho Administrativo: a más de que las labores de dichos empleados y dependientes de ninguna manera encajan en la disposición del articulo 2 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; Que, las normas citadas de antedicha ley y de su reglamento pugnan definitivamente con las normas de la Ley Notarial y de la Ley de Registro, bien por las labores específicas que realizan los empleados y dependientes de las notarias y registros, bien porque éstas no encuadran en las entidades que señala el citado articulo 1 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; Que, por exclusión, no siendo el Derecho Administrativo el que debe regir las labores de los empleados y dependientes de las notarios y registros, es el Derecho Laboral quien regulará dichas labores, a través del Código del Trabajo; Que, el excluir a los susodichos empleados y dependientes de su lev natural, implica al mismo tiempo desconocer los derechos que aquélla determina, y sobre todo los que se encuentran enumerados en el articulo 35 de la Constitución de la República, entre los que sobresalen, específicamente, las normas que declaran que la legislación del trabajo y su aplicación se sujetarán a los principios del derecho social, y que los derechos del trabajador son irrenunciables; Que, además, el inciso segundo del artículo 18 de la Constitución de la República dispone que "En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia"; y siendo la naturaleza de las actividades de los empleados y dependientes de los notarios y registradores extraña a la que desempeña un servidor público, únicamente cabe someter dichas actividades a las normas del Código del Trabajo; Que, el artículo 206 de la Constitución de la República dispone que "El Consejo Nacional de la Judicatura será el órgano de gobierno, administrativo y disciplinario de la Función Judicial"; mientras que el artículo 1 del Decreto Supremo 283, publicado en el Registro Oficial No. 50 de 1 de septiembre de 1970, dice: "Facúltase a la Corte Suprema de Justicia para que proceda a la reorganización del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Agrario, de las Cortes Superiores y de los Tribunales, Juzgados, Notadas, Registros y Secretarias y demás oficinas y dependencias de la Función Judicial". Este artículo, y los demás que contiene el mencionado decreto supremo, contravienen expresamente el articulo 206 de la Constitución de la República, aparte de que han sido derogados expresa o tácitamente por otras leyes; y, En ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: 1. Declarar la inconstitucionalidad del articulo 2 del Reglamento de Carrera Judicial y del Decreto Supremo No. 283, publicado en el Registro Oficial No. 50 de 1 de septiembre de 1970, y suspender sus efectos, de conformidad con el artículo 278 de la Constitución de la República. 2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese". f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado y Marco Morales; un voto salvado del doctor René de la Torre, en sesión de once de diciembre del dos mil uno.-Lo certifico. f) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. VOTO SALVADO DEL DOCTOR RENE DE LA TORRE ALCIVAR "EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 004-2001-DI. Con los antecedentes del voto de mayoría salvo mi voto con el siguiente criterio: 1. Conforme el artículo 18, la Constitución debe interpretarse en su conjunto, de tal manera que sus disposiciones tengan real aplicación. 2. El artículo 276 número 1 de la Constitución Política determina que el Tribunal puede declarar la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y conforme la Ley del Control Constitucional artículo 20, escucharse previamente al organismo o a la persona que emitió la norma. 3. Por ello en el presente caso debe escucharse y oírse a la Función Ejecutiva y al Procurador General del Estado. Al no tener el criterio de la Función Ejecutiva y del señor Procurador del Estado se está violando el derecho de defensa y en adelante con este procedimiento se hace muy fácil declarar la inconstitucionalidad de una norma. 4. Al elaborar el Proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que se encuentra en el Congreso Nacional, el Pleno del Organismo ha adoptado el criterio que para declarar la inconstitucionalidad de una norma que previamente el Juez ha declarado inaplicable, conforme el articulo 274 de la Constitución, debe seguirse el mismo trámite establecido para los casos previstos en el articulo 276 número 1 de la Constitución Política. f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, 26 de diciembre del 2001. f.) Secretario General.
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 034-2001-TC. ANTECEDENTES: Ricardo Onofre González Secretario General del Sindicato de Choferes Profesionales de la provincia del Guayas y Augusto Aguirre Rodríguez, Presidente de la Federación de Transportadores Urbanos del Guayas, con mil firmas de apoyo y fundamentados en lo que disponen los artículos 276, numeral 1 de la Constitución y 23, literal d) de la Ley de Control Constitucional, comparecen ante el Tribunal Constitucional y demandan la inconstitucionalidad por el fondo y por la forma del articulo 4 de la Ley Sustitutiva de la Ley de Creación de la Comisión de Tránsito del Guayas, publicada en el Registro Oficial N0 202 de 1 de junio de 1999. Señalan los demandantes que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, publicada en el Registro Oficial N0 1002 de 2 de agosto de 1996, determina que son miembros del Directorio de la Comisión de Tránsito del Guayas el Secretario General del Sindicato de Choferes Profesionales de la provincia del Guayas y un representante de los transportistas. Que, en forma sorpresiva, en la Ley Sustitutiva de la Ley de Creación de la Comisión de Tránsito del Guayas, publicada en el Registro Oficial N0 202 de 1 de junio de 1999, en forma ilegal, los representantes de los choferes profesionales y transportistas son suprimidos, por lo tanto quedando sin representación los gremios a los cuales representan ante el Directorio de la Comisión. Que ninguna ley especial puede reformar una ley orgánica como es la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, teniendo en cuenta la jerarquía de las leyes determinada en los artículos 272 y 143 segundo inciso de la Constitución Política del Estado. El H. José Cordero Acosta, Presidente del Congreso Nacional contesta la demanda y alega: a) falto de legitimo contradictor por cuanto han sido demandados el Procurador del Estado y el Director de la Comisión de Tránsito del Guayas, ninguno de los cuales constituye autoridad expedidor o sancionador; b) improcedencia sustantiva de la acción por cuanto la ley impugnada fue objeto de conocimiento, tratamiento y aprobación por parte del Congreso Nacional, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales respectivas y mereció la sanción por parte del Presidente de la República, como aparece en el Registro Oficial en el que se halla publicada, por lo que no existe inconstitucionalidad por la forma, aparte que los demandantes sobre este aspecto no expresan argumento alguno; y, c) plena constitucionalidad de forma y de fondo del articulo 4 de la ley, por cuanto al constar en la disposición legal impugnada una integración del Directorio de la Comisión de Tránsito del Guayas, diferente a la que señala una ley anterior y al no haber una derogatoria expresa, se produjo una abrogación tácita cuyo efecto es la vigencia de lo dispuesto en la ley posterior como consecuencia de la derogatoria de la ley anterior, por lo que no hay contradicción de leyes; y, por cuanto la Constitución Política contempla en su artículo 142 la división de leyes en orgánicas y ordinarias y fija caracterizaciones de las primeras, que en cumplimiento de la vigésima segunda disposición transitoria ibídem, el Congreso mediante Resolución 22-058. publicada en el Registro Oficial N0 280 del 8 de marzo del año en curso, determinó la calidad de orgánicas a las leyes vigentes. en cuyo listado no aparecen las leyes que se alude en la demanda. En similares términos contesta la demanda el señor Presidente de la República, añadiendo que la plena constitucionalidad del artículo impugnado está determinada por cuanto el artículo 123 de la Constitución dispone que no podrán ser miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación las personas que tuvieren interés en las áreas que se sujetan al control y regulación de los emites creados para ese efecto, así como en tanto el Presidente de la República está facultado para reorganizar los directorios de las entidades y empresas respectivas a fin de convertirlas en entidades autónomas, respecto del transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial, de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Modernización en la disposición Tercera-A agregada por el artículo 29 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana. Considerando: Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo dispuesto en el numeral uno del articulo 276 de la Constitución Política del Estado; Que, no se he omitido solemnidad sustancial alguna por lo que se declara su validez; Que, los accionantes fundamentan su demanda en que la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Sustitutiva de la Ley de Creación de la Comisión de Tránsito del Guayas, siendo ley ordinaria, ha modificado una ley orgánica, cual es la de Tránsito y Transporte Terrestres, por lo que, en primer término, corresponde verificar el carácter de las mismas, a cuyo efecto se procede al análisis de la normativa constitucional relativa a la clasificación de las leyes. El artículo 142 determina que las leyes orgánicas serán aquellas que versan sobre: a) la regulación de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial, régimen seccional autónomo y organismos del Estado establecidos en la constitución, b) régimen de partidos, ejercicio de derechos políticos y sistema electoral; c) regulación de garantías de derechos fundamentales y procedimientos para su protección; y, d) las que determine la constitución que se expidan con este carácter. El carácter de orgánicas de las leyes previstas por la Constitución, como conceptúa Guillermo Cabanellas, dice relación a su condición de complementada "de la Constitución de un Estado, por ordenar ésta la formación de una ley especial para desenvolver un precepto e institución". Las demás leyes son ordinarias; Que, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres tiene por objeto "la organización, la planificación, la reglamentación y el control del tránsito y el transporte terrestre, el uso de vehículos a motor, de tracción humana, mecánica o animal, de la circulación peatonal y la conducción de semovientes; el control y la prevención de los accidentes, lo contaminación ambiental y el ruido producido por vehículos a motor; y, la tipificación y juzgamiento de las infracciones de tránsito", aspectos que, si bien son de significativo importancia, no entran en el campo de la determinación constitucional constante en el artículo 142, como tampoco la constitución, de manera específica ha determinado el carácter de orgánico para esta ley, circunstancia que se encuentra ratificada por la Resolución R-22-058 emitida por el Congreso Nacional, en uso de la atribución conferida por la disposición transitoria vigésima segunda de la Constitución, que determina las leyes que tienen jerarquía y calidad de orgánicas, en cuyo listado no consta la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres; concluyéndose, en consecuencia, que esta ley es ordinaria; Que, siendo las leyes materia del presente análisis de carácter ordinario, las diferencias que pudieren existir entre ellas no constituyen alteración del sistema normativo jerárquico establecido constitucionalmente, pues no se trata de la contradicción de unja ley ordinaria respecto a una orgánica. Por otra parte, la legislación civil vigente, establece reglas para superar los conflictos existentes entre leyes, por lo que se debe estar a las mismas; sin embargo, éste no es aspecto que debe dilucidarse por vía de acción de inconstitucionalidad; y, En ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: 1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad planteada. - 2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese". f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con siete votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Luis Chacón, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira y Hernán Salgado; dos votos salvados de los doctores Oswaldo Cevallos y Marco Morales, en sesión de once de diciembre del dos mil uno.- Lo certifico. f) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES OSWALDO CEVALLOS BUENO Y MARCO MORALES TOBAR "EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 034-2001-TC. Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes consideraciones: Que, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, publicada en el R.O. No. 1002 de 2 de agosto de 1996, en el capítulo referente a la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas, esto es, en el articulo 30 que se refiere a la integración del Directorio incluía entre otros: literal h) Al Secretario General del Sindicato de Choferes Profesionales de la provincia del Guayas; y literal i) A un representante de los transportistas; Que, el artículo 4 de la Ley Sustitutiva de la Ley de Creación de la Comisión de Tránsito del Guayas, publicada en el RO. No. 202 del 1 de junio de 1999, que hace referencia a la integración del Directorio, excluye a los representantes de los choferes profesionales de la provincia del Guayas y a los transportistas; Que, el artículo 123 de la Constitución Política dice: "No podrán ser funcionados mii miembros de organismos directivos de entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación, quienes tengan intereses o representen a terceros que los tuvieren en las áreas que vayan a ser controladas o reguladas"; Que, como punto de refuerzo, se debe tener presente el canon de interpretación sistemática de la Constitución, que considera que su texto es un todo orgánico, excluyendo definitivamente, toda interpretación desencajada, que saque de contexto una norma constitucional determinada y que, eventualmente, pueda llevar a la anulación de otros preceptos constitucionales; Que, al respecto, la disposición constitucional referida, debe entenderse en relación a personas individualmente consideradas, quienes en calidad de tales si pueden tener o representar intereses personales, pero en modo alguno, respecto de las entidades o gremios representados por sus delegados; en este sentido, la propia Constitución Política prevé la participación de la sociedad civil o políticamente organizada, a través de delegados en organismos de control como el Tribunal Constitucional, Tribunal Electoral, Comisión de Control Cívico de la Corrupción, situación que, se tornada improcedente de considerarse que el espíritu del artículo 123 prohíbe tal participación; Que, del análisis del expediente, no aparece justificativo o fundamento alguno que nos permita concluir que los choferes profesionales de la provincia del Guayas y el representante de los transportistas, actúen en función de intereses personales, lo cual constituye simplemente una expectativa que no aporta elementos jurídicos que prueben tal supuesto. Al contrario, la presencia de los transportistas dentro del Directorio, pueden aportar con su conocimiento y experiencia en beneficio de las políticas generales del Directorio de la Comisión de Tránsito del Guayas; Que, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres manda que en los consejos provinciales de Tránsito del país ha de existir representación de los gremios de transporte; Que, dicha disposición en el caso de la provincia del Guayas no se la recoge de conformidad con lo que dispone el artículo 29 letras g) y h), lo cual da lugar. a que se produzca un tratamiento totalmente inequitativo entre los transportistas de todas las provincias del país y los de la provincia del Guayas, pues mientras en todos los consejos provinciales de Tránsito y Terrestre se cuenta con representación de los transportistas y del Secretario General del Sindicato de Choferes Profesionales, en el exclusivo y único caso de la provincia del Guayas aquello no se produce, cuestión que es atentatoria de modo fundamental a lo dispuesto en el número 3 del artículo 23 del Texto Constitucional; y. Por las consideraciones expuestas se debe: 1. Declarar la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 4 de la Ley Sustitutiva de la Ley de Creación de la Comisión de Tránsito del Guayas, publicada en el Registro Oficial No. 202 de 1 de junio de 1999. 2. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese". f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal. f.) Dr. Marco Morales Tobar. Vocal. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 26 de diciembre del 2001. f.) Secretario General.
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 005-2001-CL ANTECEDENTES: El Presidente de la República, doctor Gustavo Noboa Bejarano, solicita el dictamen del Tribunal Constitucional, conforme lo disponen los artículos 277, inciso segundo, y 276, número 5, de la Constitución de la República, sobre el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y su Protocolo Adicional sobre Elecciones Directas y Universales de sus representantes, previo a su aprobación por parte del Congreso Nacional. Considerando: Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer la solicitud de dictamen realizada por el señor Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en los artículos 162 inciso segundo, 276 número 5, y 277 inciso primero del número 5, de la Constitución; Que, el Tratado sujeto al presente dictamen sustituye al Tratado Constitutivo del Parlamento Andino de 25 de octubre de 1979, instrumento proyectado, que se complementa por el Protocolo Adicional sobre Elecciones Directas y Universales de sus representantes; Que, el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino es un instrumento internacional que responde a las disposiciones constitucionales que debe observar el Ecuador, a través de sus representantes, en sus relaciones con la comunidad internacional, al propugnar la integración, específicamente la Andina, y propiciar el desarrollo de la comunidad internacional, la estabilidad y fortalecimiento de sus organismos, tal como se establece tanto en el preámbulo como en el texto permanente de los instrumentos objeto de este dictamen, en absoluta concordancia con el articulo 4, números 4 y 5, de la Constitución; Que, de conformidad con lo señalado en el considerando precedente, al Parlamento Andino se lo proyecta como el órgano deliberante del sistema andino de integración, representándose a los pueblos de esta comunidad de naciones a través de parlamentados electos, de conformidad con el artículo 2 del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino, los que actuarán en función de los objetivos e intereses comunes de los Estados, a través de las sesiones del órgano comunitario, tal como se dispone en los artículos 3 y siguientes del instrumento; Que, los propósitos y atribuciones del Parlamento Andino, señalados en los artículos 11 y 12 del Tratado Constitutivo, se encuentran en plena conformidad con lo previsto en los artículos 4, número 5 de la Constitución, en materia de integración, 16 y siguientes del Código Político, respecto de la defensa de los derechos humanos, y 1 y 6, número 6, de la Carta Fundamental, en relación con el afianzamiento del sistema democrático; Que, las condiciones previstas en el artículo 18 y siguientes del Tratado Constitutivo en relación con la suscripción, ratificación, vigencia y denuncia del instrumento se encuentran en conformidad con las disposiciones constitucionales en la materia, en especial a los artículos 171, número 12, 130, número 7, y 162 de la Constitución y a las normas señaladas en la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados; Que, la organización del Parlamento no contiene contradicción alguna con la Constitución ecuatoriana, sus parlamentados tienen un periodo de dos años, contemplándose el principio de reelección de sus miembros, tal como se establece en el inciso tercero del artículo 98 del texto constitucional, estableciendo el orden de subrogación en casos de ausencia temporal y definitiva, señalándose los dignatarios del organismo y su calidad de persona jurídica internacional, teniéndose presente que la elección de estos dignatarios, de manera popular, directa y secreta, tal como se contempla en el artículo 1 del Protocolo Adicional, se encuentra prevista en el artículo 7 de la Ley de Elecciones, previa convocatoria por parte del Tribunal Supremo Electoral, de conformidad con la letra f del articulo 20 de la misma ley; Que, este Tribunal hace presente, que la duración de los parlamentarios andinos en sus cargos, de conformidad con el Tratado en comento, se señala en un periodo de dos años, ocurriendo que la Ley de Elecciones, en su articulo 46, señala que el tercer domingo de octubre de cada cuatro años se realizará la primera vuelta electoral. en la que se elige Presidente de la República ~. entre otros, representantes ante el Parlamento Andino, mas en el articulo 49 del mismo cuerpo normativo, se indica que el tercer domingo de mayo de cada cuatro años, se elegirán prefectos provinciales, alcaldes municipales, consejeros provinciales de elección directa, mayorías de consejos provinciales y miembros de juntas parroquiales rurales, omitiendo la elección de parlamentarios andinos, debiéndose adecuar esta ley, de rango orgánico, a lo dispuesto en el Tratado en comento, cuya jerarquía dispositiva es superior, de acuerdo con el articulo 163 de la Constitución; Que, en relación a lo señalado en el considerando precedente, si bien el Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y su Protocolo Adicional son, unja vez ratificados y publicados en el Registro Oficial, normas de rango jerárquico supralegal, de conformidad con el artículo 163 de la Constitución, el articulo 4 del Protocolo. Adicional señala que, en tanto se establezca un régimen electoral uniforme, regirá la legislación interna de cada Estado parte. por lo que se insiste en la necesidad de tener presente el vacío ya señalado en que incurre la Ley de Elecciones: Que, la fecha de la elección de representantes al Parlamento Andino, de conformidad con el articulo 5 del Protocolo Adicional. será la prevista para elecciones legislativas u otras generales lo que se encuentra previsto en la Ley de Elecciones del Ecuador. con la salvedad señalada, posibilitando el instrumento la fijación de comicios especiales; Que, del mismo modo, la Ley de Elecciones, en su artículo 64, prevé el sistema de inscripción de candidaturas para representantes al Parlamento Andino, que de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Adicional son cinco por cada Estado parte, además de dos suplentes por cada titular, debiéndose tener presente que, de conformidad con el artículo 99 de la Constitución, al tratarse de una elección pluripersonal, los ciudadanos podrán manifestar su voluntad seleccionando los candidatos de su preferencia. de una lista o entre listas, conciliando este sistema con el de representación proporcional de minorías, que en nuestro sistema electoral se realiza a base del método D'Hondt; Que, de la misma manera, los artículos 84, inciso segundo, 89 y 93, todos de la Ley de Elecciones, prevén el procedimiento de escrutinio en las juntas receptoras del voto, el escrutinio provincial. el escrutinio nacional y la proclamación de resultados para la elección de representantes ante el Parlamento Andino, así como los procedimientos de impugnación y adjudicación de puestos, en los artículos 96 y 108, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo; Que, el articulo 10 del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino prevé la inmunidad diplomática que gozan los parlamentarios, representantes y funcionarios internacionales de este organismo. en el territorio de cada uno de los Estados parte del instrumento, normas que no pueden ser confrontadas con las inmunidades previstas en la Constitución ecuatoriano, en cuanto inmunidades de fondo y forma previstas para los legisladores, pues las contenidas en la especie se sustentan en normas de Derecho Internacional como la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y otras sobre la materia; Que, el artículo 6 del Protocolo Adicional, señala que, además de la inmunidad diplomática prevista en el articulo 10 del Tratado Constitutivo, los representantes al Parlamento Andino gozarán de inmunidad parlamentaria, en la misma forma y con la misma extensión que los Legisladores del País Miembro donde se encuentren", la que, de conformidad con el articulo 137 de la Constitución del Ecuador es tanto de fondo como de forma, la primera relativa al privilegio de no se sujetos de responsabilidad civil ni penal, por los votos u opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones, y, la segunda, relativa tanto a la autorización legislativa para iniciar causas penales en su contra, como a la imposibilidad de privarles de su libertad, salvo el caso de delito flagrante. Que, la inmunidad parlamentaria tiene, desde sus orígenes, la finalidad de proteger al funcionario con el objeto de que el ejercicio de sus atribuciones se realice con plena independencia respeto de los demás órganos del poder público, y la extensión de este privilegio a los parlamentarios andinos, por lo señalado, responde al principio de igualdad ante la ley. consagrado en el número 3 del articulo 23 de la Constitución, en la especie, otorgando a similares funciones igual tratamiento, tal como se establece del respectivo tercio en comparación; Por lo expuesto, toda vez que no se ha identificado contradicción entre el texto constitucional y el contenido del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y su Protocolo Adicional sobre Elecciones Directas y Universales de sus representantes. y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y, En ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: 1. Emitir dictamen favorable previo a la aprobación del Tratado Constitutivo del Parlamento Andino y su Protocolo Adicional sobre Elecciones Directas y Universales de sus representantes.- Notifíquese y publíquese en el Registro Oficial. 2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese". f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con nueve votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado y Marco Morales, en sesión de once de diciembre del dos mil uno.- Lo certifico. f) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 26 de diciembre del 2001. f) Secretario General.
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 035-2001-TC. ANTECEDENTES: Roberto Manabí Rodríguez Guillén, en su calidad de Diputado del H. Congreso Nacional, prescrita la demanda de inconstitucionalidad del articulo I de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Adinamias; por la cual, se reforma el articulo 106 de la Ley Orgánica de Aduanas: es decir, la integración del Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Fundamentado en los artículos 125; 275; 276, número 1; 277. número 5 de la Constitución Política de la República, concordante con el número 1 del artículo 12; artículo 18; articulo 19 de la Ley del Control Constitucional, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Adinamias, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 359 del 2 de julio del 2001, en su literal a) del articulo 1, que contradice el principio constitucional establecido en el articulo 125 de la Constitución Política de la República que prohíbe desempeñar mas de un cargo público. El literal a) del articulo 1 de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Aduanas, contradice el inciso primero de esta disposición constitucional, pues manda que el Director del Servicio de Rentas Internas o sin delegado conformará el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, lo que establece dos cargos públicos, por lo que solicita se declare la inconstitucionalidad de este literal. Adjunta el informe favorable de procedibilidad del Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el número 5 del artículo 277 de la Carta Magna y el literal e) del artículo 23 de la Ley del Control Constitucional.- El Presidente del H. Congreso Nacional, manifiesta la negativa de los fundamentos de hecho y de derecho; alega la improcedencia de la acción propuesta, pues no existe la contradicción que aduce el accionante, por cuanto no puede considerarse desempeño de un cargo, puesto o empleo, el ejercicio de una función que por expresa disposición de la lev se confiere a un funcionado público o autoridad determinada. Que en innumerable leyes consta la representación a diferentes organismos del Estado de parte de ciertas autoridades públicas, sin que ello implique pluriempleo, puesto que no perciben sueldo. sino dietas en unos casos y en otros actúan honoríficamente Que estas argumentaciones sirven de sustento para alegar plena constitucionalidad del texto del literal a) del articulo 1 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Aduanas. Por todo lo expuesto, solicita se deseche por improcedente e infundada la demanda de inconstitucionalidad propuesta.- La Directora de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado, expresa que aceptar unja interpretación como la que pretende el actor significaría que deberían declararse inconstitucionales todas las leyes y decretos en los que se hacen participar como miembros o como presidentes de directorios, jumitas, comités, comisiones o cualquier otra denominación a funcionarios que ejercen sus cargos y forman parte de varios cuerpos colegiados y seria un retroceso en el proceso de fortalecimiento de la economía ecuatoriana y ello iría en contra de los artículos 242 y 243 de la Norma Suprema, por lo que solícita se rechace tan improcedente demanda. Considerando: Que, no se observa omisión de solenmidad sustancial que influya en la causa por lo que se declara su validez; Que, el Pleno del Tribunal es competente para conocer y resolver el presente caso, al tenor de lo que dispone el artículo 276. número 1 de la Constitución y el artículo 12. número 1 de la Ley del Control Constitucional; Que, el principal deber del Estado es el dé respetar y hacer respetar las normas constitucionales y los derechos humanos, las que deben cumplirlas los distintos órganos del poder público, y las personas naturales y jurídicas. La fuerza normativa de la Constitución no puede ser eludida en ninguna circunstancia ya que sus preceptos prevalecen sobre las demás leyes de menor jerarquía, sean éstas referentes al derecho público o al derecho Privado. La Constitución Política, al referirse a la supremacía de la Constitución, en su artículo 272 es muy clara: "La Constitución prevalece sobre cualquier otra liorna legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones"; Que, la conformación del Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana por parte del Director del Servicio de Remitas Internas no constituye un cargo público más, sino una representación en razón de la función que ostenta, como lo establece el literal a) del articulo 1 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Aduanas, por lo tanto no ésta incursa en la prohibición constitucional del pluriempleo; Que, en cuanto a la legitimación activa, esta demanda no la propone el ingeniero Roberto Rodríguez Guillén, en su calidad de Diputado Provincial, porque de ser así, como lo preceptúa la Carta Política en el articulo 277, número 2 las demandas de inconstitucionalidad presentadas por el Congreso Nacional deben contar con resolución previa de la mayoría de sus miembros, en los casos previstos en los números 1 y 2 del articulo 276 ibídem; mas, el accionante obtiene el informe de procedibilidad de la Defensoría del Pueblo y comparece como persona natural; y, En ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: 1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el ingeniero Roberto Manabí Rodríguez Guillén; y, 2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese". f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con ocho votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado y Marco Morales y con la ausencia del doctor Guillermo Castro, en sesión de once de diciembre del dos mil uno.- Lo certifico. f) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 26 de diciembre del 2001. f) Secretario General.
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 012-2001-AA. ANTECEDENTES: El economista Xavier Neira Menéndez, Jefe del Bloque Legislativo del Partido Social Cristiano y otros legisladores, previo informe favorable del Defensor del Pueblo contenido en el oficio N° 01905 de 23 de mayo del 2001, que obra a fojas 377 a 379 de los autos. de acuerdo con el artículo 276, número 2 de la Constitución, presentan demanda de inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en el oficio T.812-DAJ2001-3280 de 10 de mayo del 2001, suscrito por el Presidente de la República y dirigido al Director del Registro Oficial. Señalan que el Presidente de la República, el 1 de marzo del 2001, envió al Congreso el Proyecto de Ley de Reforma Tributaria con la calificación de urgente en materia económica, conteniendo una serie de reformas a varios cuerpos legales, entre los que se incluyó la elevación del impuesto al valor agregado del 12% al 15%. Agregan que, el 30 de marzo del 2001, el Congreso Nacional aprobó el proyecto, salvo en lo atinente al impuesto al valor agregado, provecto que fue objetado parcialmente por el Presidente de la República el 9 de abril del 2001, de conformidad con el artículo 153 de la Constitución, frente a lo cual el Congreso Nacional, en sesión permanente efectuada los días 2, 3 y 8 de mayo del 2001, dentro del plazo previsto en el articulo 153 del texto constitucional, se allanó a la objeción parcial, excepto en lo relativo al incremento del IVA, que se trataba en los números 7, 8, 9 y 13 de la objeción, lo que se demuestra con la certificación emitida por el Secretario General del Congreso Nacional, publicada en el suplemento del Registro Oficial N0 325 de 14 de mayo del 2001. Se expresa que, a pesar de lo señalado, en el acto impugnado el Presidente de la República señala que el Congreso "debatió la objeción parcial al proyecto de Ley de Reforma Tributaria, allanándose a la misma..." sin embargo de lo cual mediante el oficio impugnado remite "para su publicación en el Registro Oficial los textos de los números 7, 8, 9 y 13 de la objeción parcial a la Ley de Reforma Tributaria aprobada por el Congreso". Indican que de conformidad con la Constitución, la Ley de Reforma Tributaria fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial N0 325. por lo que se encuentra en vigencia, y, mediante el oficio impugnado se manda a publicar los números 7. 8, 9 y 13 de las objeciones pues, según el Presidente de la República, entraron en vigencia por el ministerio de la ley, lo cual no fue acogido por el Director del Registro Oficial al mantener inalterado el texto de la Ley de Reforma Tributaria remitido por el Congreso, limitándose a publicar el oficio suscrito por el Presidente de la República. Continúan manifestando que el articulo 153 de la Constitución señala que si el Congreso no considerare la objeción en el plazo señalado el Presidente de la República dispondrá la publicación de la ley en el Registro Oficial, condición que no se ha cumplido pues, de conformidad con la certificación del Secretario del Congreso Nacional publicada en el Suplemento del Registro Oficial N° 325, la objeción parcial al Proyecto de Ley de Reforma Tributaria fue debatida, considerada y resuelta por la Legislatura, allanándose a ella excepto en los números 7. 8, 9 y 13, lo que es reconocido por el Presidente de la República quien en el oficio impugnado señala que actúa en mérito de lo resuelto por el Congreso Nacional, por lo que las objeciones al proyecto fueron consideradas, tanto así que se allanó a ellas salvo en los números señalados y que, por otra parte, la atribución presidencial de publicar un proyecto no considerado en modo alguno por el Congreso, debe ser referida a la ley en su totalidad y no en cuatro puntos de la misma y que el cuerpo normativo que manda a publicar debe ser un decreto ley, a lo que se añade que mediante un oficio no se puede incrementar el IVA, de conformidad con el número 3 del articulo 141 de la Constitución, texto que no aparece en la Ley de Reforma Tributaria, en contradicción con los artículos 257 y 130. número 6 de la Constitución. Luego del sorteo respectivo, correspondió a la Primera Sala el conocimiento de la presente demanda, la que después de calificarla, mediante providencia de 30 de mayo del 2001, dispone que se corra traslado con la misma al Presidente de la República, para que la conteste dentro del término legal. Por su parte el Presidente de la República, en su contestación, señala que objetó parcialmente el Proyecto de Ley de Reforma Tributaria, proponiendo un texto alternativo, de conformidad con el inciso quinto del artículo 153 de la Constitución, en materia de IVA respecto de la cual el Congreso Nacional negó modificar del 12% al 15%, sugiriendo el Presidente de la República en su objeción, e insistiendo en el incremento al 14%, objeción frente a la que el órgano legislativo no se allanó ni ratificó el proyecto aprobado, que es la única forma constitucional para desechar mini veto parcial en el plazo previsto, por lo que le correspondía al Presidente de la República su promulgación cono decreto ley. Señala que dicha promulgación no es un acto administrativo sino de legislación, pues es una de las etapas de formación de la mioma legal, sin importar la denominación que se la haya dado, por lo que se promulgó el texto de las objeciones que entraron en vigencia por el ministerio de la ley, el que se integra a la Ley de Reforma Tributaria. Insiste en que es un acto normativo, en el ejercicio de función legislativa, tanto así que el mismo Congreso Nacional solicitó a este Tribunal la dirimencia de la competencia para ordenar la publicación de la ley, lo que implica un conflicto de atribuciones en materia legislativa, por lo que el Presidente de la República, en la especie y de conformidad con el articulo 1 53 de la Constitución, ha actuado como colegislador y no como titular de la administración pública, por lo que resulta incongruente hablar de la promulgación de un acto administrativo dentro del proceso de formación de la ley. Señala que la promulgación se debió a que el Congreso Nacional no se allanó frente a las cuatro objeciones ni ratificó el proyecto aprobado dentro del plazo de treinta días, por lo que se la publicó en forma de decreto ley. Realiza una serie de diferencias entre acto normativo y acto administrativo, como es la característica de ordinamentales de los primeros y ordenados de los segundos y de su naturaleza jurídica diversa que torna a los primeros en fuentes de derecho, calidad que no tienen los actos administrativos que son actos de aplicación de normas. Agrega que el oficio en el que se dispone la publicación de un precepto de rango legal es un acto de ejecución, inherente a la potestad legislativa de promulgación. Señala que la objeción parcial es un todo normativo, por lo que el allanamiento debe ser a toda la objeción, la que es considerado un acto jurídico inescindible y la única forma de rechazarla es mediante la ratificación, siendo competencia del Congreso Nacional la publicación de la ley en caso de allanamiento o ratificación, sin que sea posible rechazar la objeción parcial sin dicha ratificación, no siendo posible que se allane parcialmente, pues no es posible dividir una objeción. Añade, por último, que transcurridos los treinta días de plazo constitucional el Congreso Nacional perdió competencia para allanarse a las objeciones o ratificar el proyecto aprobado, pues en dicho plazo debió ser considerada la objeción, es decir, debió ser juzgada, lo que no aconteció. Considerando: Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver la demanda planteada, de conformidad con lo que dispone el número 2 del articulo 276 de la Constitución, y lo previsto en el número 2 del articulo 12 en concordancia con el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional; Que, los peticionarios se encuentran legitimados para interponer esta acción constitucional, de conformidad con los artículos 277, número 5, de la Constitución y 23, letra e, de la Ley del Control Constitucional; Que mediante Resolución No. 126-2001 -IP de 7 de agosto del 2001, el Pleno del Tribunal Constitucional decidió declarar la inconstitucionalidad del acto contenido en el Oficio No. T. 812 - PAl - 2001 - 3280 de 10 de mayo del 2001, suscrito por el Presidente de la República y dirigido al Director del Registro Oficial; Que mediante la declaratoria de inconstitucionalidad de dicho acto, éste fue dejado sin efectos, de conformidad con el articulo 278 de la Constitución de la República, en cuya virtud ha sido eliminado del ordenamiento jurídico, y por ende es inexistente; y, En ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: No admitir la demanda por improcedente, toda vez que este Tribunal no puede pronunciarse respecto de actos jurídicamente inexistentes; 1. Archivar el expediente. 2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese". f) Dr. Marco Morales Tobar; Presidente. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con siete votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René de la Torre, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado y Marco Morales; y dos votos salvados de los doctores Guillermo Castro y Carlos Helou, en sesión de once de diciembre del dos mil uno.- Lo certifico. f) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, 26 de diciembre del 2001. f) Secretario General.
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 163-2001-RA. ANTECEDENTES: Pelagia Adayna Carabali Vivero, Carmen Geoconda Gallón Arboleda. Marcela Enoe Calderón Martínez, Adalinda Gómez Perlaza y Ab. Miriam Auxiliadora Padilla Ayovi, quien comparece en calidad de Procuradora Judicial en representación de la señora Wilma Cumandá Medina Alvarez. por sus propios derechos interponen acción de amparo constitucional en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y Procurador General del Estado. Impugnan las accionantes los actos administrativos contentivos de sus respectivas destituciones o remociones por ser violatorios de los derechos consagrados en la Constitución y leyes de la República, los mismos que han causado graves e inminentes daños a los comparecientes y a sus familias, toda vez, que han prestado sus servicios a la entidad aduanera de manera eficiente, honesta y digna por muchos años; que se ha irrespetado la garantía constitucional del derecho a la estabilidad en sus puestos de trabajo y el derecho a la defensa consagrado en el número 10 del artículo 24 de la Constitución Política y que se debe aplicar correctamente lo dispuesto en la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de Aduanas en virtud de que la Empresa contratada para seleccionar el personal, jamás realizó un verdadero proceso de selección para determinar el nivel de los empleados en los términos que establece la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, al arrebatarles el trabajo se les ha privado del elemental derecho y por ende a percibir una remuneración que les permita una existencia decorosa conforme a la dignidad humana, agregan las accionantes que tienen derecho a que se les restituyan a sus puestos de trabajo en virtud de que no son de libre remoción y que sólo podían ser destituidas por causas justas previa la instauración de un sumario administrativo. Peticionan concretamente, la adopción de medidas urgentes tendientes a cesar y evitar las consecuencias dañosas de la acción ilegítima de la autoridad demandada al destituir de sus funciones y suprimirles ilegalmente de sus puestos de trabajo. Las accionantes acompañan a la demanda copias certificadas de las respectivas acciones de personal dirigidas a cada una de ellas. En la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgado de instancia, no comparece la parte demandada, sin embargo en contestación escrita niegan los argumentos de hecho y de derecho constantes de la demanda. Que la acción planteada no puede sustituir procedimientos previstos por la legislación secundaria, que esta acción tendría que haberse planteado en sede contenciosa administrativa. Que el artículo 124 de la Constitución Política consagra la cesación de funciones, por lo tanto, en la terminación de la relación entre la CAE y los ex - trabajadores no cabe la tutela a través del amparo. Que la ley prevé las formas de terminación laboral y los procedimientos a seguirse por quienes se sientan afectados negativamente, lo cual no es inconstitucional. Considerando: Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el número 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver el presente caso; Que, para que proceda la acción de amparo constitucional, es necesario que en forma simultánea concurran los siguientes elementos: a).- Existencia de un acto u omisión ilegítimos proveniente de autoridad pública; b).- Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c).-Que de modo inminente amenace con causar grave daño.-También, se puede proponer acción de amparo constitucional en contra de los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o derecho difuso; Que, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de Aduanas dispone: "Una vez constituida la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ésta se integrará preferentemente con los actuales funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Aduanas, previo un proceso de selección a cargo de una firma privada especializada en la materia, en el que se considerará entre otros aspectos, la formación académica, cursos de capacitación, honorabilidad y experiencia...", el inciso segundo ibídem, determina que aquellos funcionarios y empleados que no sean seleccionados, recibirán una indemnización Que, en cumplimiento a esta disposición, el adendum al contrato de prestación de servicios de evaluación de personal suscrito entre el Gerente General de la Corporación Aduanera y el Gerente General de Caridad y Arosemena Asociados S.A., a más de ratificar lo establecido en el contrato principal, acuerda realizar por parte de la contratista todo el proceso de selección del personal de la CAE; Que, de fojas 13 a 27 del expediente, aparece la documentación que da cuenta de la razón de la remoción y las indemnizaciones legales a las cuales se han hecho acreedoras las comparecientes; Que, por lo tanto, la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ha dado cumplimiento a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de Aduanas, norma que obligaba imperativamente a dichas autoridades a sujetarse a los resultados a los exámenes de selección efectuados por la empresa privada y por supuesto, beneficiar con la correspondiente indemnización a quienes fueron removidos, en tal virtud, los actos de remoción a más de legales son legítimos, no violan derecho o garantía constitucional alguna ni ocasionan daño inminente a más de grave, toda vez, que han sido debidamente indemnizados; Que, argumentan las comparecientes, que el contrato suscrito entre la CAE y la Empresa privada, no se ha cumplido conforme a la Disposición Transitoria Quinta, al respecto, cabe recordar que no es la acción de amparo la vía procedente para ventilar los conflictos derivados de los contratos, éstos deben ser ventilados ante la justicia ordinaria; y, En ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: 1. Confirmar la Resolución emitida por el Juez de instancia, en consecuencia, negar el amparo solicitado. 2. Dejar a salvo el derecho de las comparecientes para proponer las acciones a que se crean asistidas. 3. Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines consiguientes; y, 4. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese". f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René de la Torre, Hernán Salgado y Marco Morales; tres votos salvados de los doctores Guillermo Castro, Luis Mantilla y Hernán Rivadeneira; y con la ausencia del doctor Carlos Helou en sesión de doce de diciembre del dos mil uno.- Lo certifico. f) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES GUILLERMO CASTRO DAGER, LUIS MANTILLA ANDA Y HERNÁN RIVADENEIRA JÁTIVA "EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 163-2001-RA. Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes consideraciones: Que, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de Aduanas dispone que una vez constituida la CAE, ésta se integrará preferentemente con los actuales funcionarios y empleados de la DNA, previo un proceso de selección a cargo de una firma privada especializada en la materia en el que se considerarán aspectos de formación académica, capacitación, honorabilidad y experiencia; Que, en la práctica la Empresa contratada no ha realizado el proceso de selección en los términos establecidos en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto la cláusula tercera del contrato establece el objeto del contrato, esto es, realizar un proceso de selección de los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Aduanas en el que se considerará entre otros aspectos la formación académica, cursos de capacitación, honorabilidad y experiencia; sin embargo, no se cumplió tal proceso de selección, pues no se tomó en cuenta tales requisitos, limitándose únicamente a realizar una evaluación psicotécnica del personal; Que, si bien el acto administrativo impugnado contiene una motivación, no es menos cierto que ésta no encaja con los hechos que constan del proceso, es decir, no sólo que se incumplió con el proceso de selección entre los funcionarios de la CAE, sino que además, el contrato en si, adolece de graves presunciones de nulidad, desatendiendo de manera evidente el tenor literal de la Quinta Disposición Transitoria de la LOA, por lo que, los actos de remoción devienen en ilegales e ilegítimos; Que, por otro lado, en el supuesto de que se hubiese llevado a cabo el proceso de selección en legal y debida forma, a los funcionarios no seleccionados para incorporarse a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, se les tendría que haber reconocido el derecho a la defensa, cosa que no ocurrió y; consecuentemente, suprimir sus partidas y, a tono con la supresión, la correspondiente indemnización, cosa que tampoco ocurrió, por lo que, el acto de indemnización por remoción efectuado no es el correcto; Que, siendo como son ilegítimos los actos de remoción de los recurrentes, corresponde determinar las violaciones constitucionales, al respecto, el articulo 124 de la Constitución Política del Estado determina de manera expresa que es la ley la que garantiza los derechos y establece las obligaciones de los servidores públicos. Evidentemente, se ha violado la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de Aduanas atinente al proceso de .selección y la indemnización por supresión de puestos, además de ello, lo dispuesto en el número 10 del artículo 24 de la Constitución Política referente al derecho a la defensa; además, se les ha ocasionado un daño grave en razón habérseles colocado en la desocupación; y, Por las consideraciones expuestas se debe: 1. Revocar la resolución del Tribunal de instancia; en consecuencia, conceder el amparo solicitado. 2. Devolver el expediente al Tribunal de instancia para los fines legales consiguientes.- Notifíquese". f.) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal. f.) Dr. Luis Mantilla Anda, Vocal. f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, 26 de diciembre del 2001. f.) El Secretario General.
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 589-2001-RA ANTECEDENTES: El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional, en virtud del recurso de amparo interpuesto por el Dr. Adolfo Moreno Sánchez en contra de los Vocales del Consejo Nacional de la Judicatura. El recurrente manifiesta que viene desempeñando las funciones de Juez Segundo de lo Penal de Loja. Que el 3 de julio del 2000, la Delegación Distrital del Consejo Nacional de la Judicatura de Loja, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 17 del Reglamento de Tramitación de Quejas de la Función Judicial le instauró el juicio administrativo No. 014-2000, tomando como antecedente la queja presentada por el Dr. Luis Aníbal Torres Jiménez, en el sentido de no haber dictado oportunamente la resolución, retardando la administración de justicia. Que el compareciente en legítimo uso de su derecho a la defensa, manifiesta que la resolución no pudo ser pronunciada oportunamente, por cuanto la parte ofendida no colaboró con la administración de justicia acreditando la propiedad y preexistencia de los bienes controvertidos; que el Dr. Luis Aníbal Torres Jiménez interpone recurso de apelación de la sentencia, cosa que no existe en la primera etapa de los juicios penales de acción pública; lo cual, fue confirmado íntegramente por la Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja. El 7 de marzo del 2001, la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, le notifica con la resolución en la que se expresa que el Juez Segundo de lo Penal de Loja, se demora en la tramitación procesal, un año, siete meses y 17 días, lo que es contrario con las normas constitucionales y procesales ecuatorianas, razón por la que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 7, literal b) del Reglamento de la Tramitación de Quejas de la Función Judicial, se le suspende de sus funciones temporalmente por el espacio de cinco días, sin derecho a remuneración económica. Acude a la Comisión solicitando se reconsidere la sanción impuesta, petición que no ha sido despachada, presumiéndose el silencio administrativo, en la forma que prescribe el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado. Que se han violado los artículos 16; 18, último inciso; 23, número 3; 24, número 13, y 199 de la Constitución Política de la República y 31 de la Ley de Modernización del Estado. Por lo expuesto, al amparo de los artículos 95 de la Carta Magna; 46, 47, 48 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, deduce acción de amparo constitucional en contra de la Resolución de 7 de marzo del 2001, por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, para que previo al trámite, se adopten las medidas urgentes destinadas a cesar y remediar inmediatamente las consecuencias de los actos administrativos ilegítimos ordenando la suspensión definitiva de la sanción impuesta y la devolución de los valores ilegalmente descontados.- El 18 de junio del 2001, a las 10h00, se realiza la audiencia pública en el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, Segunda Sala, a la que comparece el abogado defensor del doctor Adolfo Moreno Sánchez, ofreciendo poder o ratificación, quien se reafirma en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda. El abogado defensor de los Vocales de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, ofreciendo poder o ratificación, efectúa su exposición, a la vez que solicita se le conceda el término prudencial para presentar el expediente administrativo correspondiente a esta causa.- El 2 de julio del 2001. a las 11h00, la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, resuelve declarar inadmisible a trámite la presente acción por incompetencia del Tribunal en razón del territorio. Se deja a salvo el derecho del recurrente a proponer su acción ante los jueces con capacidad legal para conocer y resolver las pretensiones. Considerando: Que, el Tribunal es competente para conocer y. resolver la acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto por el articulo 276, número 3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con la norma constante en el articulo 95 de la misma Carta Política: Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez: Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional de manera sustancial tutela los derechos, garantías y libertades de las personas, consagradas en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridades públicas que de modo inminente amenacen con causar un daño grave, así como también procede contra los actos de particulares que afecten directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. Podrá interponerse también en contra de las personas que presten servicios públicos o que actúen por delegación o concesión de una autoridad pública. Es decir, para la procedencia de la acción de amparo constitucional, por mandato expreso de la antes señalada disposición constitucional, es necesaria la presencia de los elementos que la configuran: a).- Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b).- Que tal accionar sea violatorio a los derechos, garantías y libertades de las personas; y, c).- Que cause o pueda causar con característica de inminencia un daño grave: Que, las resoluciones emanadas por el Consejo Nacional de la Judicatura, constituyen actos administrativos y no jurisdiccionales, ámbito éste, propio y exclusivo de la Función Judicial, que tiene atribuciones propias y autonomía, y respecto de la cual, las otras funciones del Estado no pueden interferir. En cuanto a los actos administrativos, si estos violan garantías y derechos constitucionales pueden ser impugnados ante el Juez Constitucional, que es competente para conocer resolver estos casos; de tal suerte que de darse una violación ilegítima que vulnere un derecho subjetivo constitucional y cause un inminente perjuicio, se puede acudir con la Acción de Amparo Constitucional; Que, analizadas las argumentaciones de las partes así como los diferentes instrumentos que constan del expediente y la normativa legal vigente aplicable al caso, podemos establecer que la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, publicada en el Registro Oficial No. 279 de 19 de marzo de 1998, en su artículo 1 de dispone: "El Consejo Nacional de la Judicatura es el órgano administrativo y disciplinario de la Función Judicial...". El artículo 206 de la Constitución Política estipula: "El Consejo Nacional de la Judicatura será el árgano de gobierno, administrativo y disciplinario de la Función Judicial..." y de manera puntual, el articulo 17, literal f), de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura claramente señala: "La Comisión de Recursos. Humanos tendrá las siguientes atribuciones:... f) Imponer sanciones disciplinarias de amonestación escrita, multa, suspensión de funciones sin remuneración, remoción y destitución, así como también separación por causas de incapacidad e inhabilidad, a ministros de cortes superiores y tribunales distritales, vocales de tribunales penales, jueces, secretarios, registradores, notarios y demás funcionarios y empleados de la Función Judicial, en los casos previstos por la Ley"; Que, en el caso, el acto administrativo que se impugna, es el contenido en la Resolución de 7 de marzo del 2001, suscrita por el Presidente y Vocales de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura con sede en esta ciudad de Quito, por medio de la cual se le sanciona al recurrente Dr. Adolfo Moreno Sánchez, Juez Segundo de lo Penal de Loja con la suspensión de cinco días sin derecho a remuneración; sanción que es el resultado de la facultad privativa del antes referido órgano de administración y disciplina de la Función Judicial, que actuó dentro del ámbito de su competencia, previo análisis jurídico de varios elementos procesales puestos en su conocimiento y que dan cuenta con la lentitud y retardo en la tramitación de las causas, no obstante que la Carta Política consigna que el sistema procesal constituye un medio para la realización de la justicia y que Función Judicial velará por "... el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia...". Debiendo destacar que la Carta Política en los artículos 120 preceptúa: "El ejercicio de dignidades y funciones públicas constituye un servicio a la colectividad que exige capacidad, honestidad y eficiencia"; 192 y 193. De lo anotado, se evidencia la ausencia del acto u omisión ilegítimos de la autoridad pública, violatorio de derechos de la persona, desapareciendo así uno de los principales elementos que dan lugar a la acción de amparo: la ilegitimidad del acto. No es suficiente que un acto impugnado aparezca como ilegítimo, ya que sólo cuando se viola en forma clara y concreta derechos subjetivos constitucionalmente reconocidos o tratados internacionales vigentes, y se cause daño grave e inminente, procede la acción de amparo constitucional, circunstancia que no aparece en el presente caso; y, En ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: 1. Confirmar la resolución del Juez de instancia; y,
en consecuencia, se niega el amparo solicitado por el doctor
Adolfo Moreno Sánchez. 3. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese". f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con siete votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René de la Torre. Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Salgado y Marco Morales; y con la ausencia de los doctores Guillermo Castro y Hernán Rivadeneira, en sesión de doce de diciembre del dos mil uno.- Lo certifico. f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 26 de diciembre del 2001. f.) El Secretario General.
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 1060-2000-RA. ANTECEDENTES: La señorita Angela Trinidad Melo Martínez, fundamentada en los artículos 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, interpone acción de amparo contra el Alcalde del cantón Baba, ante el Juez Duodécimo de lo Civil de Los Ríos con sede en Baba mediante el cual solicita se deje sin efecto el acto administrativo por el cual se le despide y se reponga el derecho violado, reintegrándole a sus antiguas funciones. A fojas 3 manifiesta la accionante que trabaja en el Municipio de Baba como auxiliar de servicios municipales, por disposición del Municipio se viene desempeñando como Secretaria del banco de Fomento, que funciona en el palacio municipal; sin que por esto haya dejado de ser empleada del Municipio que es la Institución que le venía pagando el sueldo. Que con el cambio de administración municipal fue despedida de su trabajo al igual que otros compañeros, sin ningún motivo, ya que al parecer el nuevo Alcalde debe cumplir compromisos políticos. Que con el oficio No. 43-MCMB de 21 de agosto del 2000, el Alcalde le agradece por sus servicios, indicando que su cargo ha sido declarado vacante. Que se han violado varios de sus derechos previstos en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, así como en la Constitución el derecho a un juicio previo, a la defensa y al trabajo, consagrados en los artículos 24 números 1 y 10 y 35. Que previa a su separación de funciones, debió instaurarse en su contra un sumario administrativo con indicación de las causales de su separación. A fojas 7 el demandado por intermedio de su abogado defensor fundamenta su defensa en que el amparo es improcedente por cuanto no hay violación |