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Ab. Martín Insua Chang Considerando: Que, mediante Acuerdo Ministerial N0 134 de fecha 15 de mayo de 1986, publicado en el Registro Oficial N0 459 de 17 de junio de 1986, se emitió el denominado: "Arancel para los Ingenieros Civiles del Ecuador"; Que, mediante oficio N0 CICE-AJ-125-01 de 7 de mayo de 2001, el Colegio de Ingenieros Civiles del Ecuador- CICE, ha presentado a consideración de este Ministerio, el proyecto de actualización del arancel de honorarios para ese grupo de profesionales; Que, la Unidad Técnica en Materia Salarial ha emitido su informe final sobre dicho proyecto de arancel, mismo se halla contenido en el memorando N0 078-UTMS-2002 de fecha 26 de noviembre de 2002; Que, la Dirección Técnica de Asesoría Jurídica ha emitido su informe legal mediante memorando N0 321-DAJ-2002 de fecha 28 de noviembre de 2002; y, En uso de las atribuciones constantes en el Art. 14 la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil, publicada en el Registro Oficial N0 590 de 30 de septiembre de 1983, y en el Art. 56 del Reglamento a la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería Civil, y su reforma, Acuerda: Expedir el siguiente: "ARANCEL DE HONORARIOS PARA LOS INGENIEROS CIVILES DEL ECUADOR". CAPITULO I INTRODUCCION Art. 1.- El presente arancel de honorarios regirá para los ingenieros civiles del Ecuador, en el Sector privado. Art. 2.- Para evaluar el monto de honorarios a recibir por los servicios profesionales del ingeniero civil, se usarán las siguientes modalidades de cálculo: · Costo más honorario. Art. 3.- Las obras de ingeniería civil, se clasifican en cuatro categorías, a cada una de las cuales corresponde diverso grado de complejidad, creciente de 1 a 4. El detalle de estas categorías por especialidad o actividad de la profesión se encuentra en el instructivo del arancel. CAPITULO II MODALIDADES DE CALCULO Art. 4.- COSTO MAS HONORARIO: a. Este método se utilizará únicamente cuando el trabajo por realizar haya sido razonablemente definido y no se esperan variaciones sustanciales en los términos de referencia, en la magnitud del trabajo, ni en el tiempo de ejecución; y, b. Esta modalidad se usará de preferencia para estudios de diseño, de construcción, fiscalización y trabajos similares, para su evaluación se hará una estimación total de los costos directos e indirectos del trabajo; agregándole una cantidad fija por concepto de honorarios del ingeniero. En este método los honorarios del ingeniero dependerán de su experiencia y capacidad, del monto, complejidad, duración del estudio y categoría de la obra. Este honorario no será menor que el 15% de la suma de los costos directos e indirectos del trabajo. Art. 5.- COSTOS POR FACTORES: a. Este sistema se utilizará cuando no sea posible determinar con precisión los términos de referencia, la magnitud del trabajo o el tiempo de ejecución, debido a la naturaleza o complejidad de los trabajos de ingeniería que se contraten, como son: estudios preliminares, estudios de factibilidad, entre otros. El procedimiento de "Costos por Factores", consiste en determinar los honorarios del personal técnico y de apoyo, que intervienen en la ejecución del trabajo incrementándolos por un porcentaje o factor acordado entre el contratante y el ingeniero, que le permita a este último cubrir los costos indirectos y honorarios del contrato. (Factores ay b en la fórmula); b. Los costos directos distintos de los sueldos que perciban, serán reembolsados por el contratante, incrementados por un porcentaje o factor por concepto de administración y financiamiento, hasta que se produzca el reembolso, (Factor f en la fórmula); y, c. El costo total del trabajo se calculará de acuerdo a la siguiente fórmula: Fórmula 1.0: En donde: CT = Costo total del trabajo. SM = Sumatoria de todos los sueldos del personal asignado al proyecto, incluyendo sus cargas sociales, las remuneraciones, bonificaciones adicionales de ley y otras negociadas en el contrato. a = Fracción correspondiente a honorarios. Este valor variará según la categoría de la obra, las características del trabajo y el tiempo de duración del proyecto, y será 0.15 como mínimo. b = Fracción que cubre todos los costos indirectos del contrato, deberá ser justificada y aceptada para su implementación. El valor de b puede tener variaciones significativas dependiendo del tipo de trabajo, su ubicación geográfica y en ningún caso será menor a 0.20. CD = Cualquier otro costo directo diferente de sueldos. f = Factor de multiplicación que cubre la administración y el financiamiento de los egresos producidos hasta su reembolso. Este valor deberá justificarse y aceptarse por las partes y no será menor que 1.50. Art. 6.- PORCENTAJE DEL MONTO DE LA CONSTRUCCION: a. La modalidad de "Porcentaje del Monto de Construcción", consiste en calcular los honorarios del ingeniero como un porcentaje del costo de la obra. Los porcentajes para estimar los honorarios variarán de acuerdo a lo expuesto en el Gráfico I, que consta al final del articulado, en función de la categoría de la obra y de la actividad a desarrollarse; b. Para el caso de obras cuyo monto sea superior o inferior
al rango cubierto en el Gráfico I, se empleará
cualquier otra modalidad de cálculo de honorarios; o se
tomarán los porcentajes límites inferior o superior
de las curvas según el c. Esta modalidad se aplica de preferencia para trabajos de administración, fiscalización o dirección técnica, y para definir los montos de estudios de factibilidad y diseño.
Art. 7.- FORMULAS POLINÓMICAS Y REAJUSTE DE PRECIOS: a. Este método se lo emplea básicamente para determinar los costos de los ensayos de mecánica de suelos y los trabajos relacionados a levantamientos topográficos; b. Para ser empleado, se requiere realizar el estudio de cada actividad, determinar los componentes importantes y definir su porcentaje de influencia, obtenidos los coeficientes de las fórmulas polinómicas, luego se determinan parámetros iniciales de cálculo. Estos datos se encuentran tabulados para los campos mencionados al final del documento. Por ejemplo, en la determinación del contenido de agua de una muestra, se establece un coeficiente P1 igual a 0.6726, que indica el porcentaje correspondiente a la mano de obra en esta actividad y el P2 de 0.3274 que indica el porcentaje de influencia del equipo, la suma de los dos es igual a la unidad, por lo que se demuestra que los dos son parciales o componentes de un total; y, e. Este método es aplicable a cualquier actividad de la ingeniería civil, cada profesional debe en base a su experiencia elaborar las tablas de coeficientes, escogiendo los componentes importantes para cada actividad, pueden ser: mano de obra, equipos, transportes, software, entre otros. Art. 8.- COSTOS FIJOS ACTUALIZADOS POR LA INFLACION: a. Este método se aplica básicamente para las actividades de elaboración de presupuestos, precios unitarios, fórmulas polinórnicas, reajustes de precios de obras y de consultoría, para diseños definitivos estructurales de edificaciones, donde se pueda determinar con facilidad los metros cuadrados de la estructura que va a ser analizada y diseñada; b. Para su aplicación, se ha determinado, en base a trabajos reales y criterios de profesionales e instituciones especializadas en estas actividades, valores reales fijos en dólares que se cobraban en el año 2000, estos valores mínimos se deberán reajustar aplicando el Índice de Precios al Consumidor a Nivel Nacional, publicado por el NEC, a enero de cada año; y, c. Los valores iniciales a ser considerados son los siguientes: - Para elaboración de presupuestos y precios unitarios, un dólar por cada rubro, los rubros repetidos, tendrán un valor del 35% del valor inicial. - El presupuesto, será valorado solo en el caso de realizar los respectivos cubicajes de cantidades de cada rubro, el valor es 3 veces mayor por cada rubro cuantificado. - Si el ingeniero civil se obliga a realizar la programación de la obra, se considerarán los siguientes valores; si la programación responde solo al diagrama de barras Gantt, se cobrará un 15% adicional al valor de presupuesto y precios unitarios; en el caso, que la programación requiera del desarrollo de la ruta crítica, el valor adicional al cobrado por el presupuesto será del 50%, y si se requiere adicionalmente a lo anterior, programaciones y optimización de recursos en obra, se incrementará el valor en un 80%. - Por la elaboración de fórmulas polinómicas de construcción, se cobrará por cada rubro analizado 0.50 dólares. - Los reajustes de precios, se valorarán por cada planilla elaborada, a un valor de 20 dólares cada una. Todos los valores mencionados son valores mínimos, éstos pueden incrementarse, en razón de las dificultades del trabajo, la responsabilidad y los montos de estudio. Para diseños definitivos estructurales se considerará un valor mínimo de 1.30 dólares por cada metro cuadrado de construcción. En todo caso, el valor resultante no podrá ser menor a los establecidos en las otras modalidades de cálculo de honorarios para estas actividades. Se establecen cuatro categorías de dificultad en razón de los rubros á analizarse.
8.1 FACTORES DE MAYORACION POR CATEGORIAS: Para estas actividades se deberá considerar la categoría de la obra a analizarse, y aplicar los siguientes factores de Incrementos: CATEGORIA I 1.0 Los trabajos de presupuestos y precios unitarios, deben incluir: el desarrollo de la información en los formatos que el cliente requiera, el estudio particular de los rendimientos para cada rubro, las cantidades reales de materiales a emplearse, los equipos necesarios, la hoja de resumen o de presupuesto. En caso de realizar la cuantificación de los rubros, se elaborarán memorias de cálculo y anexos gráficos para cada rubro. Los trabajos de programaciones deben emplear algún método matemático estandarizado,. y emitirse los reportes que requiera el cliente, además, se entregará la lista con los resúmenes de materiales, mano de obra y equipo con las cantidades totales previstas.
CAPITULO III Art. 9.- VIATICOS: El ingeniero civil, que por razones de su trabajo, deba salir de su lugar habitual de residencia, tiene derecho a percibir viáticos o reintegro de gastos, valores que se determinarán de común acuerdo entre las partes.
CAPITULO IV TRABAJOS DE CONSULTORIA Art. 10.- DE LOS ESTUDIOS: a. Para determinar los costos de Estudios de Prefactibilidad y Factibilidad se usará preferentemente la modalidad "Costos por Factores"; b. En la elaboración de documentos precontractuales para contratación de obras o estudios, sobre el diseño de construcción se usará preferentemente la modalidad "Costo más Honorario"; y, c. Es opcional el uso de la modalidad: "Porcentaje del Monto de Construcción", en este monto no se incluyen los estudios básicos, y comprende las etapas de Factibilidad o Preliminar, y de Diseño Definitivo. El fraccionamiento correspondiente a una sola etapa será: - Estudios de factibilidad: 25% Art. 11.- DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA, ADMINISTRACION DE OBRAS Y FISCALIZACIÓN: a. Pera determinar los honorarios por "Dirección Técnica, Administración y Fiscalización" pueden usarse las modalidades de: Costos por factores; b. Cuando fuere aplicable la modalidad de "Porcentaje del Monto de Construcción", el honorario se calculará multiplicando el porcentaje obtenido en el Gráfico I, y sobre la curva "Dirección Técnica y Administración Tipo I" por los factores siguientes: TRABAJO FACTOR Dirección Técnica y Administración Tipo
I 1.00 La definición y clasificación de Tipo I Tipo II, para la Dirección Técnica y Administración se encuentran detalladas en el Instructivo del Arancel; y, c. De acuerdo a la categoría de la obra los honorarios para Dirección Técnica, Administración y Fiscalización de Obras se incrementarán multiplicándolos por los siguientes factores mínimos: CATEGORIA FACTOR I 1.00 Estos factores mínimos podrán incrementarse en función de las características del trabajo contratado. El honorario así calculado no cubre los costos de estudios, ensayos para el control de calidad de la obra y otros trabajos o costos directos similares que serán determinados separadamente. Art. 12.- TIEMPO LIMITADO Y CONSAGRADO: a. Tiempo limitado es el que dedica el ingeniero al servicio profesional por trabajos de corta duración, con un máximo de 30 días calendario; en jornadas de 8 horas diarias. Los honorarios mínimos por "Tiempo Limitado" se establecerán de acuerdo a la categoría del profesional y a la dificultad del trabajo y no serán menores que el 20% del sueldo referencial acordado por las partes por cada día efectivo de trabajo; y, b. Se entiende por "Tiempo Consagrado", al lapso que el ingeniero dedica a la ejecución de trabajos de duración superior a 30 días, o ejecutados en forma intermitente. Se utiliza también para trabajos de larga duración, cuando no es posible conocer por anticipado la magnitud del trabajo contratado, independientemente del tipo de estudio de que se trate. El honorario mensual mínimo por tiempo consagrado será 3.0 veces el sueldo referencial acordado por las partes. Art. 13.- DE LAS CONSULTAS E INSPECCIONES: a. Los honorarios causados por consulta en la oficina profesional del ingeniero se calcularán a razón del 6% del sueldo referencial acordado por las partes, por cada hora de trabajo. Los honorarios por consulta fuera de la oficina profesional del ingeniero, serán los señalados en el párrafo anterior incrementados en un 30%; b. Los honorarios por inspecciones se cobrarán de acuerdo al tiempo empleado en la inspección y el informe, a razón del 6% del sueldo referencial acordado por las partes, por cada hora de trabajo; y, c. Si las consultas o inspecciones obligan al ingeniero a viajar fuera de la ciudad de su residencia, los honorarios por estas labores se cobrarán por la modalidad de tiempo consagrado o tiempo limitado. Art. 14.- DE LOS PERITAJES, ARBITRAJES Y AVALUOS: a. Los honorarios por peritajes y arbitrajes, se establecerán como un porcentaje del costo de la obra que motiva esta labor, de la siguiente forma: - Pera peritaje, el 0.55% del valor de la obra b. Los honorarios por avalúos se fijarán como un porcentaje del valor de la obra materia del avalúo, de la siguiente forma: - Avalúos estimativos, el 0.40% del valor Las definiciones de los avalúos se encuentran detalladas en el instructivo del arancel; c. En caso que los honorarios por peritajes, arbitrajes y avalúos así calculados, sean excesivamente altos comparándolos con los obtenidos usando otras modalidades de este arancel, se empleará la modalidad de "Costos por Factores" y se tomará para la fórmula 01, los siguientes factores: d. Los honorarios causados por peritajes y avalúos
establecidos en el presente capítulo, no incluyen los
honorarios provenientes de la realización de estudios
básicos; en el caso de que fuere necesario ejecutarlos,
se calcularán por separado, conforme a las disposiciones
pertinentes de este arancel. CAPITULO V COSTOS Y HONORARIOS DE Art. 15.- HIDRAULICA: a. Los valores a cobrar por estudios o variantes, así como los trabajos que se realicen en la etapa de construcción, se estimarán por cualquiera de las modalidades de este arancel. Cuando fuere aplicable la modalidad "Porcentaje del Monto de Construcción", deberá entenderse sólo el valor de la obra hidráulica; b. En los valores así determinados no se incluyen los estudios básicos, los cuales se estimarán respetando lo establecido en este arancel; y, c. En estudios y proyectos hidráulicos, cuyos honorarios han sido calculados mediante la modalidad del "Porcentaje del Monto de Construcción", se tomará en cuenta, que en este costo se incluyen los trabajos de presupuestación, determinación de cantidades de cada rubro, precios unitarios y programación de las obras. Para diseños hidráulicos en edificaciones se deberá considerar el 80% del valor que resulta del gráfico I.
Art. 16.- SANITARIA: a. Para el cálculo de los valores a cobrar en obras y proyectos sanitarios, en la fase de estudios de prefactibilidad, en los cuales no es posible fijar con precisión las labores por realizar, se usará la modalidad de "Costos por Factores". Para fijar los valores mínimos que percibirá el ingeniero por estudios preliminares y definitivos de obras sanitarias, se usará cualquiera de las modalidades establecidas en este arancel; y, b. Para el cálculo de los honorarios por supervisión técnica de la construcción, incluidos los reportes de eficiencia y operación, se usará preferentemente la modalidad "Porcentaje del Monto de Construcción"; para diseños sanitarios de edificaciones se considerará el 80% del valor del Gráfico I, se puede emplear también el método de "Honorarios por Tiempo Consagrado".
Art. 17.- MECANICA DE SUELOS, MATERIALES Y GEOTECNIA: a. Las modalidades de cálculo de honorarios por las labores de esta especialidad, se regirán por las reglas generales establecidas en el presente arancel. Cuando sea aplicable la modalidad de "Porcentaje del Monto de Construcción", se empleará el costo de construcción de la parte de la estructura directamente relacionada con el estudio; y, b. Los ensayos de laboratorio de mecánica de sueldos y afines se refieren a muestras entregadas en el laboratorio. Estos ensayos y los trabajos de perforación para investigación de suelos se cobrarán de acuerdo al valor calculado por la fórmula y coeficientes que se indican en la tabla I, al final del articulado. Art. 18.- CALCULO ESTRUCTURAL: a. Para determinar el honorario por cálculo estructural de las obras o edificaciones en las que la estructura representa la mayor parte del valor de la obra civil, (obras tipo A), excepto bodegas y edificios industriales, se empleará cualquiera de las modalidades establecidas en este arancel. En los casos que sea aplicable y se use la modalidad de "Porcentaje del Monto de Construcción" de la estructura, se tomará un porcentaje equivalente al 80% de los valores obtenidos en las curvas del Gráfico I y de acuerdo a la categoría de la obra. (Ver tabla II). En este valor se incluyen los costos de las actividades de presupuestación, precios unitarios y programación de obra: b. Para determinar los honorarios por cálculo estructural en las obras o edificaciones en las que la estructura representa un valor menor o igual al 50% del total, y en bodegas y edificios industriales (obras tipo 13), se utilizará el método de porcentajes en base del costo total de construcción de la obra, (ver tabla II). Para cualquiera de los dos tipos de obras (A y 13), se deberán considerar los siguientes porcentajes, los cuales se utilizarán para establecer los honorarios mínimos del trabajo del proyecto estructural:
CATEGORIA % I 1.80 Para el cálculo del costo de construcción de la obra total, se establecerá el presupuesto estimado en base a precios unitarios en caso de existir, o a costos de trabajos similares, este valor será acordado entre las partes; c. El honorario así calculado se incrementará cuando se efectúen ampliaciones en estructuras ya calculadas. Estos cambios no deberán significar la completa anulación de los cálculos efectuados; de lo contrario, obligará a la renegociación del precio estipulado; d. En el caso que el ingeniero, además de la ejecución del proyecto estructural se obligue a suministrar el presupuesto de la construcción de la estructura, precios unitarios o programaciones, estos trabajos se calcularán en base a lo dispuesto en el arancel para estas actividades; e. El monto de honorarios del anteproyecto estructural será equivalente al 20% del valor del proyecto estructural, en caso de que sea solicitado de manera aislada, o que, del anteproyecto no resulte la elaboración del proyecto. En caso de realizar el proyecto no se cobrará éste valor; f. Los honorarios para la supervisión en obra del proyecto estructural serán del 40% adicionales sobre lo indicado en el Art. 18. En el caso de obras realizadas fuera del lugar de residencia del ingeniero, se añadirán a estos honorarios los gastos de viaje y viáticos convenidos por las partes. Estos gastos no incluyen control de calidad de la obra; g. Los honorarios por el control de calidad de la obra se pactarán entre el ingeniero y el contratante, de acuerdo a las condiciones de la obra, en cada caso particular; h. En caso de usarse estrictamente el mismo proyecto estructural en la construcción de las obras, el ingeniero autorizará su uso expresamente cobrando al efecto los siguientes porcentajes calculados sobre los honorarios correspondientes a la primera estructura proyectada: a) Para la primera repetición: 50% i. En los programas masivos de vivienda de interés social realizados o calificados como tales por el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, o entidades similares, los honorarios de los profesionales por cálculos estructurales se fijarán considerando únicamente el valor de la unidad de construcción, sin que haya derecho a cantidad alguna por el uso repetido del proyecto o estudio contratado. Art. 19.- LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO: a. Los servicios relacionados con el levantamiento topográfico están detallados en el instructivo de este arancel; b. El costo de los trabajos descritos para topografía se calculará con el siguiente procedimiento: 1) Se establece el precio básico, de acuerdo a la fórmula y los factores que se indican en la tabla III. 2) Se multiplicará el precio básico así calculado por los factores que constan en las tablas IV y V, en función de las variables ahí mencionadas; c. Los precios así calculados rigen para condiciones favorables de trabajo. Cuando las condiciones sean adversas tales como poca visibilidad, neblina, agentes atmosféricos adversos, suelos pantanosos, climas insalubres, entre otros, los valores se incrementarán por mutuo acuerdo entre las partes; d. Los valores así calculados corresponden a terrenos libres de vegetación y con acceso vehicular. Cuando sea necesario el desbroce y no haya acceso vehicular; los precios se incrementarán aplicando la siguiente fórmula: Fórmula 02: El coeficiente C1 variará entre 1.0 para terrenos sin vegetación o con pastos o sembríos bajos; hasta 2.0 para terrenos con vegetación tupida o difícil. El coeficiente C2 variará de acuerdo a la distancia al sitio de los trabajos de la siguiente forma: - C2 = 1.0 Para el centro de operaciones del trabajo. e. El costo de campamentos, pontones y cualquier otro, será reembolsado por el contratante, incrementado por un factor que cobra la administración y el financiamiento del egreso hasta su reembolso; y, f. Para establecer el precio de levantamientos por métodos de aerofotogrametría, se usará cualquiera de las modalidades de este arancel, tomando en cuenta los siguientes factores: - Materiales fotográficos. TABLA N0 1 PRECIOS UNITARIOS PARA TRABAJOS DE MECANICA DE SUELOS P r= Po x (P1 x B1 + P2 x C1 D1 +
P3 x C1 E1) Pr = Precio unitario actualizado. 1) SUELOS 01 Contenido de agua 1.1 0.6726 0.3274 0.00 2) AGREGADOS 01 Granulometría de áridos 10.8 0.5672 0.4328
0.00 3) ASFALTOS 01 Peladura 3.0 0.8665 0.1335 0.00 4) PERFORACIONES 01 Movilización a la zona de trabajo Nota 2 ITEM DESCRIPCION Po 02 Movilización a cada sondeo Nota 2 Nota 1. Los ensayos de densidad de campo para suelos de subrasante se cobrarán de acuerdo al valor calculado por la fórmula y los coeficientes que se indican en la tabla l. EI ensayo en materiales de base, sub - base o similares tendrán un incremento del 20% en su costo. Las tarifas se refieren al ensayo: en si debiendo cobrarse además los costos de movilizaci6n, tiempo de espera y excavaci6n, si hubiere lugar a ello. Nota 2. Variable de acuerdo al sitio. Nota 3. Los precios unitarios calculados según lo indicado son válidos hasta 10.0 metros de profundidad; en caso de profundidades mayores, se incrementarán las tarifas, según el cuadro que sigue: Entre 10.0 y20.0 metros 10% de incremento
TABLA II RESUMEN DE HONORARIOS PARA PROYECTOS ESTRUCTURALES EN BASE
A CATEGORIA I II III IV Nota: Obras tipo "13", son aquellas cuya estructura representa el 50% o menos del costo total de la obra y bodegas o edificios industriales. Si el ingeniero estructural se obliga a entregar el estudio de costos y programación, estos trabajos deberán ser valorados separadamente en base a lo dispuesto en el arancel para estas actividades. Obras tipo 'A", son aquellas en las que la estructura cuesta más del 50% del costo total de la obra exceptuando bodegas y edificios industriales. En este valor se incluye el estudio de costos y programaciones. TABLA III COSTOS PARA TRABAJOS TOPOGRAFICOS Cb = Po x (P1 x B1 + P2 x C1 D1 +
P3 x E1) Cb = Costo básico. TIPO DE dólares P1 USA P2 P3 TABLA IV FACTORES DE MULTIPLICACION PARA Tipo de
Tipo de
LL = Terreno llano, hasta el 20% de pendiente transversal
general.
TABLA V
TRABAJOS DE REPLANTEO TIPO DE TERRENO NUMERO Nota: Para valores de longitud comprendidos entre loas límites se interpolará entre los límites de valores que da la tabla. LL = Terreno llano, hasta el 20% de pendiente transversal GRAFICO I ACTUALIZACION CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES Art. 20.- Se establecen períodos de revisión del presente arancel, cada año, a partir de su promulgación en el Registro Oficial. Art. 21.- En los costos mínimos establecidos en este arancel no se consideran los tributos, retenciones e impuestos. Art. 22.- Las definiciones de términos utilizados en el presente arancel serán las indicadas en el Acuerdo Ministerial N0 0560 de 21 de abril de 1978, publicado en el Registro Oficial N0 587 de mayo 16 de 1978. Art. 23.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, a 30 de diciembre de 2002. f.) Ab. Martín Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos.
Ab. Martín Insua Chang Sra. Rocío Vásquez Considerando: Que la crisis económica que afecta al Ecuador desde hace dos décadas ha incrementado los niveles de pobreza, inequidad y discriminación, afectando el ejercicio pleno de los derechos humanos, particularmente de los derechos económicos y sociales de mujeres y hombres; Que la pobreza afecta de manera diferenciada a mujeres y hombres, situación que se evidencia en el incremento de las tasas de desempleo femenino, el aumento de la brecha salarial entre mujeres y hombres, el limitado acceso de las mujeres a programas de capacitación en ramas no tradicionales y las condiciones precarias de trabajo de las mujeres en diferentes sectores de la economía; Que es fundamental apoyar aquellos sectores, tales como el turismo, en los que las mujeres tienen una alta participación en el mercado laboral y por lo tanto representa una oportunidad para las mujeres y sus familias que permite mejorar el nivel de ingresos y por lo tanto su calidad de vida; Que el proceso de construcción y afirmación de los derechos humanos es responsabilidad de todos los actores sociales, y por lo tanto es un proceso que debe ser asumido colectivamente, a través de espacios de trabajo intersectorial; Que la construcción de políticas públicas orientadas a lograr la igualdad de oportunidades es un proceso en el que deben confluir los esfuerzos de diferentes actores, del ámbito público y del ámbito privado, de manera que dichas propuestas de política constituyan alternativas basada en el consenso; Que el Consejo Nacional de las Mujeres, CONAMU, en su calidad cíe organismo adscrito a la Presidencia de la República, tiene como mandato constitucional instituciona-lizar el enfoque de género en las políticas públicas; Que la Comisión Interministerial de Empleo, a través del Comité Técnico Asesor de Empleo, tiene como objetivo la ejecución del "Plan Nacional de Empleo y Desarrollo Loca] 2001-2006" con la finalidad de construir una política de Estado para la generación y mejoramiento del empleo en el largo plazo, así como mejorar la calidad de vida de todos los ecuatorianos y ecuatorianas de una manera sustentable, disminuyendo los niveles de desocupación y optimizando las condiciones de trabajo e ingresos de la población ocupada y subocupada. Igualmente plantea que el ingreso de la mujer al mercado laboral sea en condiciones justas y con equidad con respecto a los hombres; así como que los salarios sean justos, sin discriminación de sexo, raza, estado civil y/o edad; Que el CONAMU y el Comité Técnico Asesor de Empleo han logrado convocar a diferentes actores de los ámbitos público y privado para constituir la Mesa "Políticas de Empleo y Género",, cuyo objetivo central es contribuir a la incorporación del enfoque de equidad de género en las políticas de empleo que llevan adelante las instituciones del sector estatal; Que el Art. 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador faculta a los ministros de Estado a expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial; y, En ejercicio de las atribuciones que se hallan investidos, Acuerdan: Crear oficialmente un espacio de concertación denominado "Mesa 'Políticas de Empleo y Género"', conformado por instituciones del sector público, organizaciones del sector privado y agencias de cooperación internacional, liderado por el Consejo Nacional de las Mujeres, CONAMU y el Comité Técnico Asesor de la Comisión Interministerial de Empleo. El rol y objetivos de la Mesa están establecidos en la propuesta técnica, cuya síntesis se incorpora como parte de este acuerdo. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 13 de noviembre de 2002. f.) Ab. Martín Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos. f.) Sra. Rocío Vásquez, Ministra de Turismo. PROPUESTA TECNICA Objetivo General Promover la equidad de género a través de la constitución de un espacio técnico-político que incida en políticas públicas de empleo, en el que participen instituciones del Estado involucradas en el sector y organizaciones de la sociedad civil. Objetivos Específicos 1. Incidir y negociar a nivel político, local,, regional y nacional, a fin de incorporar en las agendas el enfoque de género, para mejorar las condiciones de empleo. 2. Formular propuestas técnico-políticas que posibiliten la transversalización del enfoque de género. 3. Sensibilizar a decisores y operadores de políticas públicas sobre la importancia de lograr la equidad de género. 4. Visibilizar el impacto diferenciado de las políticas económicas y de empleo, nacionales e internacionales, en la vida de mujeres y hombres. 5. Promover la difusión de los derechos económicos y laborales de las mujeres y exigir su cumplimiento. 6. Dar seguimiento a la aplicación de las propuestas y cumplimiento de los compromisos. Rol de la Mesa La Mesa Políticas de Empleo y Género constituye un espacio de trabajo interinstitucional con carácter técnico-político, cuyo rol se centra en cuatro ámbitos: 1. El primer ámbito se refiere a la capacidad de formular en forma participativa y a través de consensos-propuestas técnico-políticas orientadas a incorporar el enfoque de género en las políticas de empleo. 2. El segundo ámbito constituye la negociación con los decisores de políticas, de las propuestas técnico-políticas planteadas en el marco de este proceso de construcción colectiva. 3. El tercero se refiere a la capacidad de la Mesa de Trabajo interinstitucional para incidir en el nivel político y contribuir al posicionamiento del tema de las inequidades en las agendas políticas y a la transversalización del enfoque de género en el sector económico y social. 4. El último ámbito se refiere al cumplimiento de los derechos económicos y laborales de las mujeres, frente al cual la Mesa debe asumir un rol de vigilancia de su cumplimiento por parte de las instituciones del Estado y de los mecanismos de exigibilidad institucionalizados. El carácter técnico-político de esta Mesa implica también construir mecanismos que permitan crear condiciones favorables al interior de las instituciones públicas encargadas de las políticas laborales y económicas así como de las organizaciones de desarrollo vinculadas al sector. Estas condiciones se refieren principalmente a la voluntad política expresada mediante compromisos interinstitucionales; la sensibilización y capacitación de decisores y operadores de políticas; la realización de estudios e investigaciones y la desagregación de la información por sexo de manera que se visibilice la situación de las mujeres, así como la asignación de recursos destinados a la implementación de políticas para la equidad de género. Estrategias 1. Desarrollar cabildeo político a nivel nacional y local a partir de los insumos que nos brinda tanto el marco jurídico nacional e internacional en materia de derechos de las mujeres, el Plan de Igualdad de Oportunidades y el Plan Nacional de Empleo y Desarrollo Local 2001-2006. 2. Brindar asistencia técnica a decisores y operadores de las políticas de empleo. 3. Fortalecer la participación ciudadana en el proceso de construcción de políticas para la equidad de género desde la esfera de lo local, a través de espacios de discusión y propuesta. 4. Realizar investigaciones, diagnósticos y desarrollar indicadores de género que permitan visibilizar la situación de las mujeres en el mercado laboral: acceso y condiciones.
LA GERENCIA GENERAL DE LA Considerando: Que es imperativo instrumentar el control de las operaciones aduaneras de la carga, descarga, movilización y almacena-miento de las mercancías de importación y exportación, que ingresan a los almacenes temporales que se encuentran ubicados en los recintos aeroportuarios de Quito y Guayaquil; Que el almacenamiento temporal de mercancías se realiza en bodegas de la Aduana o en bodegas autorizadas bajo el control aduanero; Que para este efecto se dictó la Resolución No. 076 de febrero 14 de 2000, publicada en el R.O. No. 19 de fecha 17 de febrero de 2000, mediante el cual se reguló el ingreso de las mercancías de importación y exportación a las bodegas de almacenamiento temporal; Que el artículo tercero de la citada resolución, establece que las mercancías provenientes del exterior, que no vengan destinadas a un almacén temporal definido, se distribuirá de la siguiente forma: el 30% de las mercancías quedarán en las bodegas de la empresa de servicios aeroportuarios del Ecuador EMSA AIRPORT SERVICES; y el restante 70% se distribuirá equitativamente a todas las demás empresas de almacenamiento temporal, que se encuentren debidamente autorizadas por la Gerencia General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana; Que es indispensable regularizar la introducción al país de mercancías que no vengan destinadas a un almacén temporal definido; y, Por tal efecto, y de conformidad a las atribuciones contem-pladas en el literal ñ) de la primera disposición administrativa del artículo 111 de la Ley Orgánica de Aduanas, Resuelve: Art. 1. Que los concesionarios de las bodegas de almacén temporal deberán almacenar las mercancías al momento de su ingreso al país, informando de manera inmediata, mediante conexión electrónica, al Gerente Distrital de Aduana de la respectiva jurisdicción. Art. 2. Las mercancías que ingresan al país, deberán venir declaradas en el manifiesto de carga, al almacén temporal al que se le consigna la misma. Art. 3. Si el propietario o consignatario de las mercancías no hubiere manifestado la bodega en la que se entregará sus mercancías, éste, hasta con veinticuatro horas de anticipación al arribo del medio de transporte, podrá comunicar a la agencia o al transportista, el almacén, patio o bodega habilitado donde se entregarán sus mercancías. Si el propietario o consignatario de las mercancías no hubiere manifestado o solicitado el lugar habilitado en el plazo antes indicado, las mercancías se distribuirán en forma electrónica, proporcionalmente, a todas las bodegas de almacenamiento temporal, que se encuentran bajo su jurisdicción, tomando en cuenta el peso o volumen, en repartos semanales, en forma rotativa. Art. 4. Déjese sin efecto las resoluciones Nos. 076 del 14 de febrero de 2000 y 298 y 0685 de agosto 24 de 2000. Art. 5. Comuníquese de la presente resolución a la Subgerencia Regional de la CAE, Gerencia de Sistemas, Gerencia de Asesoría Jurídica, gerencias distritales de aduanas de Guayaquil y Quito, Sugerente de Zona de Carga Aérea de Guayaquil; y, bodegas de almacenamiento temporal. Art. 6. La ejecución de la presente resolución entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado y firmado en Guayaquil, 23 de diciembre de 2002. f.) Ing. Jaime Santillán Pesantes, Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana. CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA, Gerencia General.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Secretaría General.
LA GERENCIA GENERAL DE LA Considerando: Que el señor Rolando Heredia Tapia, en su calidad de Gerente General de la Empresa Transportadora Azuaya de Carga Transazuaya Cía. Ltda. SA., solícita que su representada sea calificada como Operador Autorizado en el Ecuador, para realizar los traslados de mercancías bajo el control aduanero a depósitos comerciales, públicos o privados, depósitos industriales y zonas francas, ubicadas en la jurisdicción territorial de la Aduana de ingreso; adjuntando para el efecto la respectiva documentación; Que mediante oficio GGA-JT-0000236 de fecha 6 de septiembre de 2002, ingresado con hoja de trámite No. 039590, la Ing. Gladys Latorre, Jefa Técnica de la Gerencia de Gestión Aduanera, considera que la empresa cumple con los requisitos técnicos, teniendo como antecedente el informe de la Ing. María Auxiliadora Aguirre, funcionaria de la Gerencia de Gestión Aduanera; Que la expresa solicitud se encuentra enmarcada dentro de las disposiciones legales del Manual de Procedimiento para el Control Operativo de los Traslados de Mercancías bajo el Control Aduanero a depósitos comerciales públicos o privados, depósitos industriales, zonas francas ubicadas en la jurisdicción territorial de la Aduana de ingreso, publicado mediante Resolución No. 233, en el Registro Oficial No. 315 de fecha 27 de abril de 2001, y de conformidad con los informes jurídicos constante en oficios Nos. 4732 y 5026 -2002-GAJ-CAE, suscritos por la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Corporación Aduanera Ecuatoriana; y, En uso de las atribuciones contempladas en el artículo 111 II Operativas literal i) de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con la Resolución No. 233, publicada en el Registro Oficial No. 315 de fecha 27 de abril de 2001, Resuelve: PRIMERO: Autorizar a la Empresa Transportadora Azuaya de Carga Transazuaya Cía. Ltda. como Operador Autorizado para realizar Tránsito Nacional en la jurisdicción territorial de las Aduanas del Ecuador, por el período de cinco años contados a partir de la suscripción de esta autorización. SEGUNDO: Autorizar a la Empresa Transportadora Azuaya de Carga Transazuaya Cía. Ltda. como Operador Autorizado para realizar Tránsito Nacional en la jurisdicción territorial de la Aduana de ingreso, debiendo utilizar para tal efecto únicamente los siguientes vehículos, según oficio N0 GGA-JT-0000236-2002 de fecha 6 de septiembre de 2002, suscrito por la Ing. Gladys Latorre Monroy, Jefa Técnica de Gestión Aduanera de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Nº Placas Nombre del propietario Nombre del chofer Color Marca Años Tipo 1 AAS-0048 Jaime Correa Napoleón Garay Amarillo Mercedes
Benz 2002 Trailer TERCERO: Los traslados que se realicen de mercancías declaradas a los regímenes especiales aduaneros, la empresa concesionaria que tiene a su haber una garantía general ante la Corporación Aduanera Ecuatoriana, cubrirá los eventuales tributos que generen estas operaciones, conforme lo establecen los literales g) y h) del Art. 91 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. CUARTO: Los depósitos aduaneros elaborarán las guías de remisión, que serán debidamente autorizadas por el Servicio de Rentas Internas para que sean entregadas al transportista, documento con el cual respaldará los traslados. QUINTO: El traslado directo a los depósitos comerciales, sean estos públicos, privados y depósitos industriales, de conformidad con el Art. 99 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, podrá solicitarlo el concesionario del Depósito Aduanero responsable de la operación. El traslado de las mercancías manifestadas al Régimen de Depósito Aduanero se realizará bajo la responsabilidad del transportista y del depósito en los siguientes casos: a) Directamente del medio de transporte al Depósito Comercial o Industrial; y, b) Del Almacén Temporal al Depósito. La movilización de las mercancías se efectuará con la correspondiente declaración al régimen, cuando se trate de depósitos ubicados dentro de la circunscripción territorial del Distrito Aduanero de ingreso. Si la movilización se efectúa a un depósito ubicado en un distrito distinto al de ingreso, se efectuará con una declaración al Régimen de Tránsito, previo al cambio de Régimen a Depósito en el Distrito final. Cuando se movilice mercancías a un depósito ubicado en un Distrito Aduanero del interior del país, se realizará el traslado por medio de la respectiva Gula de Movilización Interna. SEXTO: Las mercancías que se trasladen a Depósito Comercial Público o Privado, a Depósito Industrial, a Zonas Francas o sean destinadas a otros regímenes suspensivos de tributo, deben venir manifestadas a esos destinos y serán selladas por la Aduana de ingreso a través del Departamento de Control de Zona Primaria, tan pronto arriben a zona primaria. En los traslados a zonas francas, debe comprobarse en la Aduana de ingreso que los bultos vengan debidamente marcados a este destino. SEPTIMO: En el Régimen de Tránsito Aduanero se deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Que las mercancías se encuentren manifestadas al Régimen de Tránsito, señalando el consignatario o consignante y la Aduana de destino; b) Que el tránsito nacional de las mercancías se realice por medio de las empresas de transporte autorizadas por la Corporación Aduanera Ecuatoriana; c) Que se realice dentro del plazo autorizado que no será mayor de tres días, de acuerdo a lo establecido en el manual de procedimiento, considerando la distancia y el medio de transporte; y, d) Que el tránsito se efectúe por la ruta determinada para el efecto. Previo al despacho de las mercancías autorizadas deberán ser sometidas a inspección física. En el tránsito aduanero internacional se aplicarán, además, las normas derivadas de los convenios internacionales sobre la materia. OCTAVO: Toda importación bajo regímenes especiales suspensivos estará cubierta por una garantía en la forma expresada en este reglamento. No se aceptará mercancías al Régimen de Depósito, a los almacenes temporales, correos rápidos, consolidadoras ni a los transportistas cuando los tributos suspendidos o resguardados superen el 80%. del valor de la garantía que se haya rendido. El monto de la garantía deberá ser incrementado por la empresa autorizada o consecionada previa comunicación al Gerente General o al Subgerente Regional. NOVENO: El Gerente Distrital de la Aduana de ingreso de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del Art. 72 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas concederá un plazo máximo de tiempo determinado en horas, de acuerdo a la distancia y el medio de transporte para que las mercancías arriben al punto de destino. DECIMO: Los traslados a depósitos comerciales públicos o privados e industriales, se realizarán bajo responsabilidad de la empresa concesionaria del depósito, con cargo a la garantía general que debe mantener a favor de la Aduana para cubrir los eventuales tributos que generen sus operaciones. UNDECIMO: Todo traslado a depósitos comerciales públicos o privados, depósitos industriales o zonas francas estará sujetos al control selectivo que fije la Corporación Aduanera Ecuatoriana, de conformidad con el Art. 56 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, para la realización de inspección física de las mercancías por porte de la Aduana en el recinto del Depósito. Comercial Público, Privado, Depósito Industrial o zonas francas de la jurisdicción. DUODECIMO: Realizada la inspección física de rigor por el Departamento de Control de Zona Primaria, la Aduana de ingreso autorizará el traslado de las mercancías a los puntos de destino, previa colocación de sellos o precintos que aseguren la inviolabilidad de los contenedores o embajes durante su traslado, dejándose constancia de sus números en el formulario del DUI y en la guía de remisión del transportista. De acuerdo a los factores de riesgo, la Aduana de origen deberá exigir que el traslado de cargas sensibles se realicen con custodia de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. DECIMO TERCERO: El medio de transpone deberá presentar a la salida de la Aduana de inicio una guía de remisión, con las formalidades que exige el Servicio de Rentas Internas, en la cual deberán hacer constar los números de refrendo y del DUI que ampare la operación; arribada la carga al punto de destino, la misma permanecerá con sus sellos hasta que se realice recepción de las mercancías. DECIMO CUARTO: En el traslado a Depósito Aduanero, el responsable del recinto recibirá las mercancías en las bodegas a través del formulario de tarja, de este documento de ingreso se dejará constancia en el formulario de tarje, con la firma y sello del funcionario aduanero designado y el encargado del almacén, quedando el original en el recinto de depósito correspondiente. DECIMO QUINTO: Poner en conocimiento a los señores gerentes distritales de aduanas del país, Subgerencia de Zona de Carga Aérea, jefaturas de Control de Zona Primaria de los Distritos de Aduana del país, Gerencia de Asesoría Jurídica, Gerencia de Organización y Sistemas, Gerencia Financiera, Secretaría General de esta institución, para su ulterior notificación. DECIMO SEXTO: Archívese una copiad e estar resolución en el expediente de la antes mencionada empresa. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el respectivo Registro Oficial. Comuníquese: a las cámaras de industrias del país, las cámaras de la Pequeña Industria del país y a la Subgerencia Regional, gerencias distritales, Gerencia Financiera, unidades de Regímenes Especiales & Garantías de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Guayaquil, 24 de diciembre de 2002. f.) Ing. Jaime Santillán Pesantes, Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana. CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA, Gerencia General.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Bernardita A. de Cabal, Secretaria General. CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA GERENCIA GENERAL Guayaquil, 26 de diciembre de 2002, las 14h05. VISTOS: Agréguese al expediente los memorandos Nos. GGA-JT-0000793-2002, y 0000887-2002 que remite la Ing. Gladys Latorre Monroy, Jefa Técnico de la Gerencia de Gestión Aduanera y el informe suscrito por la Dra. Brigid Delgado C. y Econ. Aníbal Saltos L., funcionarios de la Unidad Técnica Aduanera.- Siendo el estado de la presente causa administrativa, el de resolver, para hacerlo se considera.- PRIMERO: El señor Nelson Vallejo Chiriboga, Gerente General de la CIA. LTDA. DE INVERSIONES, con peticiones ingresadas con hojas de trámite Nos. 41351 y 41688, solícita se revise la Consulta de Aforo No. 006, publicada en el Registro Oficial No. 621 del 18 de julio de 2002, en que la Corporación Aduanera clasificó a los productos denominados: vulcanizantes TIP TOP CEMENT se 2000/4000, en la Partida Arancelaria 3506.10.00; TIP TOP SPECIAL CEMENT BL, Partida Arancelaria 3506.10.00; y, TIP TOP SVS LIQUIDO VULCANIZANTE, Partida Arancelaria 3506.10.00. El compareciente manifiesta además que su representada no pudo proporcionar muestras suficiente, en sus diferentes presentaciones comerciales, para que pudieran a preciar mejor las cualidades propias de éstas, todo lo cual posiblemente condujo a un error de clasificación arancelaria, porque, fundamentado en lo dispuesto en el Art. 131 del Código Tributario, en razón de haber presentado documentos incompletos y por ende erróneos en la consulta de aforo, solicita se deje sin efecto la Consulta de Aforo No. 006 y se emita un nuevo criterio vinculante, mediante el cual se clasifique correctamente a los mencionados productos.-SEGUNDO.- Los funcionarios públicos no pueden ejercer sino las atribuciones previstas en la Constitución y en la ley; por lo tanto es fundamental asegurar la competencia, para expedir cualquier acto administrativo. Nos situamos por tanto frente al principio de la legalidad, fundamento del estado de derecho; pues bien, es menester analizar si el Gerente de la Corporación Aduanera Ecuatoriana se encuentra facultado para alterar una consulta de aforo. Al respecto el compareciente invoca el Art. 131 del Código Tributario, norma reformada, que en la parte pertinente dice: "Los sujetos, pasivos o entidades consultantes no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la Administración Tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notaría falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta.". Para aplicar la norma antes señalada, necesariamente debe encontrar su viabilidad jurídica en una de las causas del Art. 139 del Código Tributario que otorga la facultad extraordinaria de iniciar de oficio o por insinuación debidamente fundamentada de una, persona natural o jurídica, que sea legítima interesada o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso de revisión de tales actos o resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho. A la vez el Art. 1497 del Código Civil, de manera imperativa prevee que el error de hecho vicia así mismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que cree, como sí por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. Considerando las normas antes citadas, se ratifica la competencia para instaurar y sustanciar, este procedimiento administrativo.- TERCERO.- Afirmada la competencia, y habiéndose dado al trámite el contemplado en la ley, se declara la validez del proceso administrativo.-CUATRO.- El fundamento principal del representante de la Empresa CIA. LTDA. DE INVERSIONES, para observar la Consulta de Aforo No. 006, es que los productos denominados TIP TOP SVS Líquido Vulcanizante, TIP TOP Cement se 2000/4000 y TIP TOP Special Cement BL, son vulcanizantes, únicamente aptos para usarse en parches de tubo, llantas o vulcanización en frío de cauchos especiales.-QUINTO.- Del informe que consta en el oficio No. 019-BDC-GGA-JT-CAE, suscrito por la Dra. Brigid Delgado C. y Econ. Aníbal Saltos L., funcionarios de la Unidad Técnica Aduanera, se manifiesta que: Realizadas las pruebas técnicas a cada uno de los productos que son materia de revisión de la Consulta de Aforo No. 006, tanto en la composición química, como en la aplicación o utilización de los mismos, de acuerdo a las notas explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en las reglas generales para la Interpretación de la Nomenclatura y en el Arancel Nacional de Importaciones, se concluye que el TIP TOP SVS LIQUIDO VULCANIZANTE, es un líquido utilizado en forma complementaria con los parches Tip-Top, tanto el uno sin el otro no tendrían función alguna, es por eso que actúa en conjunto, y reaccionan ambos provocando una REACCIÓN QUÍMICA que implica cambios físico químicos, tanto en esta estructura física externa como en su estructura molecular interna, el TIP TOP SPECIAL CEMENT BL, es un liquido utilizado como vulcanizante del caucho de la llanta y del caucho del parche Tip-Top. Ambos no podrían funcionar aisladamente, ya que el líquido lo que hace es actuar como un acelerador para que la REACCION QUIMICA ocurra con cambios físico-químicos, que afectan tanto la estructura externa como la estructura química interna de ambos cauchos; y TIP TOP CEMENT SC-2000 es un producto utilizado para vulcanizar el caucho de las bandas transportadoras, que son hechas de un caucho especial distinto al de las llantas y de los tubos. Por lo tanto este producto reacciona químicamente solamente con el caucho de las bandas.- SEXTO.- Considerando los criterio emitidos por los funcionarios actuantes, señalados en el considerando anterior, y lo puntualizado por la Ing. Gladys Latorre Monroy, Jefa Técnico de la Gerencia de Gestión Aduanera, en Memorando No. 0000887, quien asumiendo el criterio técnico de la QF. Brigid Delgado, manifiesta que: "Los TIP TOP SVS LIQUIDO VULCANIZANTE, TIP TOP SPECIAL CEMENT BL y TIP TOP CEMENT SC-2000, se clasifican en la Subpartida Arancelaria 3812.10.00; todo esto, lleva con certeza a establecer que se cometió un error al absolver la Consulta de Aforo No. 006, al clasificar dichos productos, en la partida arancelaria 3506.10.00.- Por los antecedentes expuestos, el suscrito Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Por los antecedentes expuestos, el suscrito Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, RESUELVE: Alterar el acto administrativo de la absolución de la consulta de aforo No. 006, publicada en el Registro Oficial No. 621 del 18 de julio de 2002; en consecuencia dejar si efecto la misma; y, por consiguiente se dispone que las importaciones de los productos: TIP TOP SVS LIQUIDO VULCANIZANTE, TIP TOP SPECIAL CEMENT BL y TIP TOP. CEMENT SC-2000, se clasifique en la subpartida arancelaria 38 12.10.00, conforme a lo determinado en el Arancel Nacional de Importaciones vigente.- Publíquese la presente resolución en el Registro Oficial.- Hágase conocer a los señores gerentes distritales de todo el país.- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. f.) Ing. Jaime Santillán Pesantes, Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. 26 de diciembre de 2002.
LA JUNTA BANCARIA Considerando: Que en el Subtítulo IV "De las garantías adecuadas" del Título VII "De los activos y de los límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores"; Que mediante Resolución N0 004-2002-TC, publicada en el Registro Oficial N0 710 de 22 de noviembre de 2002, el Tribunal Constitucional aceptó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad de las frases "o presunción" constante en el numeral 5.2; "dos años después de" de los numerales 5.8 y 5.11; y, el tercer inciso del artículo 1 de la Sección II, Capítulo 11 "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y de los límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria; Que es necesario reformar la norma de calificación de peritos, con el propósito de dar cumplimiento a la resolución del Tribunal Constitucional; y, En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Resuelve: ARTICULO 1.- En el Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores" del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas" del Título VII "De los activos y de los límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas: 1. En el artículo 5 de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", efectuar las siguientes reformas: 1.1 En el numeral 5.2, a continuación de la palabra propiedad ...", incluir la expresión "... y/o ..."; y, eliminar la frase "... o presunción ...". 1.2 En el numeral 5.8, suprimir la expresión "... dos años después de la cancelación de los créditos". 1.3 En el numeral 5.11, eliminar la frase "... dos años después de ...". 2. En el artículo 1 de la Sección II "Contratación y restricciones de los peritos", eliminar el tercer inciso. ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dos. f.) Econ. Miguel Dávila Castillo, Presidente de la Junta Bancaria. Lo certifico: Guayaquil, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dos. f.) Teresa Rada Torres, Secretaria de la Junta Bancaria, Ad - Hoc. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia.- Lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 30 de diciembre de 2002.
LA JUNTA BANCARIA Considerando: Que en el Subtítulo XI "De las causales de liquidación de las instituciones del sistema financiero" del Título XI "De la regularización y liquidación de instituciones financieras" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo "Normas para definir las causales de liquidación forzosa previstas en el artículo 148 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero"; Que es necesario reformar dicha norma con el propósito de incorporar a las operaciones de comercio exterior, como actividad propia del giro de su negocio; y, En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Resuelve: ARTICULO 1.- En el numeral 7.1 del artículo 7 "No realizar las operaciones que le son propias de acuerdo a su naturaleza jurídica durante un período de por lo menos seis meses" de la Sección I "Definiciones", del Capítulo 1 "Normas para definir las causales de liquidación forzosa previstas en el artículo 148 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero", del Subtítulo XI "De las causales de liquidación de las instituciones del sistema financiero", del Título XI "Dc la regularización y liquidación de instituciones financieras" (página 235.13) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, a continuación de la frase "... interme-diación financiera ..." incluir "... y de comercio exterior ..."; y, después de la letra "... b) ..." agregar la letra "... c) ...". ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dos. f.) Econ. Miguel Dávila Castillo, Presidente de la Junta Bancaria. Lo certifico: Guayaquil, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil dos. f.) Teresa Rada Torres, Secretaria de la Junta Bancaria, Ad-Hoc. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia.- Lo certifico.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 30 de diciembre de 2002.
LA JUNTA BANCARIA Considerando: Que el artículo 81 de la Constitución Política de la República garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder a fuentes de información y establece el principio general que no existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley; Que de acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 90 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, ha quedado suprimida en forma expresa la reserva sobre las operaciones activas y contingentes de las instituciones financieras; Que de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 y la letra g) del artículo 180 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros establecer un sistema de registro, denominado central de riesgos, que permita contar con información individualizada debidamente consolidada y clasificada sobre los deudores principales de las instituciones del sistema financiero ecuatoriano, información que será suministrada y estará exclusivamente a disposición de las instituciones del sistema financiero; Que las instituciones de servicios auxiliares del sistema financiero forman parte del sistema financiero;. Que las citadas instituciones, constituidas específicamente para el efecto y debidamente calificadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, están en condiciones legales para prestar servicios de referencias crediticias al resto de instituciones del sistema financiero, y toda vez que se ha suprimido la reserva bancaria, está permitido proveer esta información a terceros, esto es, a personas naturales y jurídicas que no forman parte del sistema financiero; Que es necesario establecer un marco regulatorio adecuado que contemple un sistema efectivo de intercambio de información crediticia que, integrando información pública y privada, permita la difusión de información confiable, actualizada, oportuna, completa y segura de las operaciones crediticias, con el fin de reducir el riesgo de las mismas y fomentar la expansión y la provisión de los servicios financieros, de modo que contribuya al fortalecimiento del sistema financiero; Que el referido marco regulatorio coadyuvará, en particular, al desarrollo de una industria de microfinanzas dinámica y efectiva, que en los últimos años ha cobrado gran importancia por el reciente incremento en el crédito de consumo y la demanda por servicios financieros en el sector microempresarial y de pequeños productores; Que en la prestación del servicio de referencias crediticias se deben respetar los principios constitucionales y legales que amparan derechos civiles que dicen relación a la honra de las personas y al ámbito de su intimidad personal y familiar, así como de sus convicciones religiosas y políticas; y, En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, Resuelve: ARTICULO 1.- En el Subtítulo II "De la constitución de sociedades auxiliares al sistema financiero", del Título 1 "De la constitución" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, incluir el siguiente capítulo:
"CAPITULO II DE LOS BUROS DE INFORMACION CREDITICIA SECCION I.- DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- La prestación del servicio de referencias crediticias podrá ser realizado únicamente por instituciones de servicios auxiliares del sistema financiero, de giro exclusivo esto es, constituidas específicamente con tal propósito, las que en su denominación harán constar su calidad de burós de información crediticia (llamados en adelante burós para los fines del presente capítulo) y estarán sujetas a la normativa y vigilancia de la Superintendencia de Bancos y Seguros, sin perjuicio del control que, en el ámbito de su competencia, corresponda a la Superintendencia de Compañías. La constitución, gobierno, administración y vigilancia de estas instituciones estarán sujetos a las normas pertinentes de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, de la Ley de Compañías y de esta Codificación. ARTICULO 2.- Para ser calificados por la Superintendencia de Bancos y Seguros y recibir información del sistema financiero, los burós tendrán como objeto social específico proporcionar información crediticia y otros productos de información que sirvan para identificar adecuadamente a los deudores, conocer su nivel de endeudamiento y su nivel de riesgo. Adicionalmente, la Superintendencia de Bancos y Seguros, para la calificación, verificará que registre un capital pagado mínimo de US$ 100.000.00 y que cuente con la tecnología adecuada para la prestación del servicio. La Junta Bancaria podrá exigir un capital pagado superior, cuando a su juicio existan circunstancias específicas del mercado, que así lo exijan. La información crediticia dirá relación a las obligaciones y contingentes de las personas naturales o jurídicas para con instituciones del sistema financiero y para con personas naturales o jurídicas que no forman parte del sistema financiero, proporcionada de forma tal que permita evaluar de modo integral sus antecedentes financieros, comerciales, tributarios, laborales, de seguros o cualquier otra información relativa a las características, históricas y presentes, de su pasivo, así como su solvencia económica vinculada principalmente a su capacidad actual y comportamiento histórico de endeudamiento y pago. Previa calificación de la Superintendencia de Bancos y Seguros, caso por caso, los burós podrán también prestar servicios de análisis de cartera, de verificación de datos y de cobranzas.
ARTICULO 3.- Para el cumplimiento de su objeto social, los burós de información crediticia podrán, entre otros, recolectar, almacenar, relacionar, consolidar y procesar la información crediticia de personas naturales o jurídicas, conformando bases de datos, con el propósito de difundir por cualquier medio mecánico o electrónico, a título gratuito u oneroso, reportes de crédito u otra información adicional de dichas personas. En todo caso, los productos de información deberán ajustarse, en contenido y formato, a los mínimos dispuestos a través de circular por la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 4.- El servicio de referencias crediticias deberá ser prestado respetando los derechos de las personas naturales o jurídicas a las que se refiere la información crediticia (titulares de la información), reconocidos por la Constitución Política de la República y la legislación vigente. Sin perjuicio de la responsabilidad propia de las fuentes
de la información, este servicio deberá ser prestado
con sujeción a los principios de confiabilidad, oportunidad,
calidad, integridad y seguridad. La información deberá
ser actualizada y confiable y se deberá observar estricto
apego a la veracidad SECCION II.- RECOLECCION DE INFORMACION ARTICULO 1.- Para el cumplimiento de su objeto social, los burós deberán recolectar información crediticia para sus bases de datos tanto de la central de riesgos de la Superintendencia de Bancos y Seguros como de otras fuentes públicas y de fuentes privadas, sin necesidad de contar con la autorización del titular de la información, entendiéndose que dichas bases de datos deberán estar conformadas con toda la información de riesgo recolectada, de modo integral. Para acceder a la información de la central de riesgos, los burós deberán sujetarse a las normas relativas a intercambio de información y sus costos que, mediante circular, disponga la Superintendencia de Bancos y Seguros. ARTICULO 2.- Los burós podrán recolectar información de las otras fuentes distintas a la central de riesgos mencionadas en el primer inciso del artículo precedente, mediante contratos a ser celebrados, al amparo de las normas generales de derecho, directamente con la persona natural o jurídica que tenga o haya tenido relaciones civiles, comerciales, administrativas, bancarias, laborales o de índole análoga con el titular de la información, siempre y cuando tal información se refiera a los actos, situaciones, hechos, derechos y obligaciones materia de tales relaciones o derivadas de éstas y que no constituyan violación del secreto profesional. Igualmente podrán celebrar contratos directamente con organismos y entidades del sector público que tengan información de riesgos, con motivo del ejercicio de sus funciones y competencias legalmente establecidas, salvo que tal información haya sido declarada o constituya un secreto comercial o industrial. La información obtenida de otras fuentes de que trata este artículo deberá contar con los parámetros mínimos que, mediante circular, establezca la Superintendencia de Bancos y Seguros. Además, en los contratos a que se refiere este artículo deberán hacerse constar obligatoriamente estipulaciones claras sobre la responsabilidad que deberá asumir la fuente proveedora de la información, en caso que ésta proporcione a los burós información de riesgos que resulte ilegal, inexacta, errónea o caduca, o lo haya hecho de modo fraudulento. ARTICULO 3.- Los burós podrán también recolectar información de fuentes de acceso público, esto es información que se encuentra a disposición del público en general o de acceso no restringido, no impedida por cualquier norma limitativa, que está recogida en medios tales como censos, anuarios, bases de datos o registros públicos, repertorios de jurisprudencia, archivos judiciales y de prensa, gulas telefónicas u otros medios análogos; así como las listas de personas pertenecientes a gremios profesionales que contengan únicamente la identificación, nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al gremio. ARTICULO 4.- Los titulares de la información podrán proporcionar directamente a los burós su propia información crediticia, en cuyo caso los burós deberán informarles previamente y de modo expreso, preciso e inequívoco lo siguiente: 4.1 La existencia de las bases de datos que administran tales burós, su finalidad y los potenciales destinatarios de la información; 4.2 La identidad y dirección del buró al que entregan la información; 4.3 Las posibles consecuencias de la obtención de la información; y, 4.4 El alcance de sus derechos establecidos en el presente capítulo. ARTICULO 5.- Toda información que recolecten los burós deberá indicar obligatoriamente la fecha y hora de su obtención. SECCION III.- PROCESAMIENTO DE LA INFORMACION ARTICULO 1.- Los burós deberán integrar la información crediticia que recolecten en bases de datos, cualquiera sea la forma o modalidad de su creación, organización, almacenamiento, sistematización y acceso, que permita relacionar la información entre sí y procesarla y con sujeción a los estándares mínimos dispuestos, a través de circular, por la Superintendencia de Bancos y Seguros. Las bases de datos podrán ser administradas de manera centralizada o descentralizada, de forma sectorial o geográfica. La información y la respectiva documentación de respaldo, deberán ser conservadas por los burós durante el tiempo necesario para los fines para los que fue recolectada, tiempo que no será en ningún caso menor a diez (10) años. ARTICULO 2.- Cuando la información crediticia se refiera a personas jurídicas, los burós podrán incluir, a solicitud de parte, a los miembros del directorio u organismo que haga sus veces y al representante legal, así como a los accionistas o socios principales. ARTICULO 3.- Los burós no podrán contener en sus bases de datos ni difundir en sus reportes de crédito u otros productos, información referida a las características físicas, morales o emocionales de una persona natural, o a hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, tales como los hábitos personales, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual u otras análogas que afecten su intimidad y todo lo referido en la Constitución Política de la República, en su artículo 23, numerales 8, 11 y 21; así como cualquier otra información excluida por ley. ARTICULO 4.- La información obtenida de fuentes públicas y privadas no podrá ser modificada de oficio por los burós. El cambio en estos registros deberá provenir directamente de las fuentes que proporcionan la in |