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Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 96 del 31 de enero del 2003, publicado en el Registro Oficial No. 18 de 10 de febrero del 2003, se expidió el Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 121, publicado en el Registro Oficial No. 25 de 19 de febrero del 2003, se reformó al artículo 40 del Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal; Que la Comisión de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público, en reunión de Directorio llevada a efecto el día 28 de noviembre del 2003, recomendó incorporar al artículo 40 del Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, el concepto y alcance del término "crudo pesado", que será utilizado para efectos de la aplicación de la citada norma, con fundamento en parámetros técnicos que permiten el cumplimiento del programa macroeconómico; y, En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, Decreta: Art. 1.- Incorporar al final del inciso primero del artículo 40, reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 121, publicado en el Registro Oficial No. 25 del 19 de febrero del 2003, la siguiente frase: "Para efectos de la aplicación de la presente disposición, se entenderá por crudo pesado, aquel petróleo cuya especificación de gravedad no supere los 230 API". Art. 2.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Economía y Finanzas. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 24 de diciembre del 2003. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública.
Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el literal' a) del artículo primero del Decreto Ejecutivo 1666, publicado en el Registro Oficial No. 370 de 17 de julio del 2001, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase a la señora JOYCE HIGGINS DE GINATTA, delegada permanente del Presidente de la República ante el Consejo Nacional de Competitividad. ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de enero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez l3orbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y conformar la comitiva oficial que acompañará al Primer Mandatario de la República, a la Cumbre Extraordinaria de las Américas, que tendrá lugar el 12 y 13 de enero del 2004, en la ciudad de Monterrey - México: · Doctora Ximena Bohórquez de Gutiérrez, Primera Dama de la Nación. · Embajador Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores. · Economista Mauricio Pozo, Ministro de Economía y Finanzas. · Doctor Roberto Passailaigue, Ministro de Educación y Cultura. · Señora Gladis Eljuri de Álvarez, Ministra de Turismo. · Señora Yolanda Torres, Secretaria General de Comunicación. · Abogado Carlos Pólit, Secretario General de la Presidencia de la República. · Doctor Cristian Espinosa, Subsecretario de Comercio Exterior. · Economista Mónica Acosta, Secretaria Privada del Presidente de la República. · Coronel Luis Paredes Hernández, Gobernador de El Oro. ARTICULO SEGUNDO.- Mientras .dure la ausencia de los titulares de Relaciones Exteriores; Economía y Finanzas; Educación y Cultura; y, Turismo, se encargan dichos ministerios, en su orden, al Embajador Edwin Jhonson, Viceministro de Relaciones Exteriores; economista Gilberto Pazmiño, Viceministro del Ministerio de Economía y Finanzas; Dr. Ivo Orellana Carrera, Subsecretario Administrativo-Financiero del Ministerio de Educación y Cultura; y; señora María Eulalia Mora, Subsecretaria Técnica del Ministerio de Turismo. ARTICULO TERCERO.- Los viáticos y gastos de representación de los integrantes de esta comitiva, se aplicarán al presupuesto de cada una de las instituciones a las que pertenecen, no se hace constar pasajes por cuanto viajarán en el avión presidencial. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de enero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y declarar en comisión de servicios en la ciudad de Houston - Estados Unidos de América, del 10 al 12 de enero del presente año, al ingeniero Carlos Arboleda Heredia, Ministro de Energía y Minas, a fin de que realice una visita oficial a dicha ciudad, para promocionar la inversión de compañías petroleras extranjeras en el Ecuador. ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia del titular, se encarga dicho Portafolio, al Tcrnl. Fernando Avilés B., Subsecretario de Desarrollo Organizacional. ARTICULO TERCERO.- Los pasajes aéreos, gastos de representación y viáticos, se aplicarán al presupuesto del Ministerio de Energía y Minas. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de enero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y delegar al doctor Alfredo Palacio Gonzáles, Vicepresidente Constitucional de la República, para que en representación del Primer Mandatario de la Nación, asista a la ceremonia de transmisión del mando presidencial en Guatemala, el 14 y 15 de enero del 2004. ARTICULO SEGUNDO.- Declarar en comisión de servicios
en Guatemala, el 14 y 15 de enero del presente año, al
Capitán de Fragata Renán Ruiz, Edecán del
señor Vicepresidente de la República. ARTÍCULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencia a, partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a II de enero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171; numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Se deja sin efecto el Decreto Ejecutivo N0 1266 de 8 de enero del 2004, en virtud del cual se conformó la comitiva oficial que debía acompañar al Primer Mandatario de la Nación, el 14 y 15 de enero del presente año a la ceremonia de transmisión del mando presidencial en Guatemala. ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a II de enero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que mediante Decreto Ley N0 01, publicado en el Registro Oficial N0 625 de febrero 19 de 1991, se expidió la Ley de Zonas Francas; Que mediante Decreto Ejecutivo N0 2162, publicado en el Registro Oficial N0 546 de octubre 12 de 1994, se autoriza la concesión, operación y establecimiento de la Empresa Zona Franca del Pacífico S.A. (ZOFRAPACIFIC S.A.); Que la tercera disposición transitoria del Reglamento a la Ley de Zonas Francas, publicado en el Registro Oficial N0 624 de 23 de julio del 2002, establece que las empresas administradoras que tienen la concesión de operar una zona franca y que no han realizado inversiones, se les otorga un plazo de seis meses para que presenten al CONAZOFRA su compromiso de implementar el proyecto adjuntando la reprogramación de los cronogramas de inversión y construcción; Que mediante oficio de agosto 26 del 2003, el Gerente de la Empresa Zona Franca del Pacífico S.A. (ZOFRAPACIFIC S.A.), informa que la. Junta General de Socios ha resuelto no continuar con las actividades sociales, por lo que aprobó su liquidación anticipada y por lo tanto no implementará el proyecto solicitando la cancelación de la calificación como administradora de la zona franca; Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA) en sesiones
celebradas el 31 de julio y 15 de septiembre del 2003, conoció
el informe ejecutivo N0 02 de 24 de enero del 2003 y el oficio
de la Empresa ZOFRAPACIFIC y por unanimidad resolvió recomendar
al señor Presidente de la República, la derogatoria
del decreto ejecutivo por el cual se autorizó la concesión,
operación y establecimiento de la Empresa Zona Franca
del Pacífico En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 3 y 10 de la Ley de Zonas Francas, Decreta: Artículo 1.- Derógase el Decreto Ejecutivo N0 2162, publicado en el Registro Oficial N0 546 de octubre 12 de 1994, mediante el cual se autorizó la concesión, operación y establecimiento de la Empresa Zona Franca del Pacífico SA. (ZOFRAPACIFIC SA.), en la ciudad de Esmeraldas, en la cual se instalarán empresas industriales, comerciales y de servicios. Artículo 2.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Consejo Nacional de Zonas Francas. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de enero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 169 de la Constitución Política de la República, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Mientras dure la ausencia del país del Presidente Constitucional de la República, Coronel Ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, en la ciudad de Monterrey - México, el 12 y 13 de enero del 2004, delégase al señor doctor Alfredo Palacio Gonzáles, Vicepresidente Constitucional de la República, el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los artículos 153, 171, 180, 181 y 182 de la Constitución Política de la República. ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin prejuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 12 de enero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen Considerando: Que la Junta Nacional de Defensa del Artesano se creó mediante decreto legislativo, publicado en el Registro Oficial No. 353 de 5 de noviembre de 1953; Que el Art. 5 de la Ley de Defensa del Artesano reformada, codificada y publicada en el Registro Oficial No. 71 de 23 de mayo de 1997, determina que la Junta Nacional de Defensa del Artesano está integrada entre otros, por cuatro delegados artesanos principales con sus respectivos suplentes elegidos de entre las organizaciones artesanales y conforme al Reglamento de Elecciones; Que el Reglamento de Elecciones de Vocales Artesanos de las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales de Defensa del Artesano se encuentra publicado en el Registro Oficial No. 153 de 22 de agosto del 2003; Que mediante oficio No. 570-DTAJ-03 del 5 de diciembre del 2003, el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos convocó a los miembros del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, a revisar en forma consensuada el Reglamento de Elecciones de Vocales Artesanos de las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales, publicado en el Registro Oficial No. 153 de 22 de agosto del 2003; Que el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, en sesiones realizadas los días 15 de diciembre del 2003 y 8 de enero del 2004, resolvió reformar el Reglamento de Elecciones de Vocales Artesanos, publicado en el Registro Oficial No. 153 de 22 de agosto del 2003; Que ante el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, el Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano ha puesto en consideración para su aprobación las reformas al Reglamento de Elecciones de Vocales Artesanos de las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales de Defensa del Artesano, publicado en el Registro Oficial No. 153 de 22 de agosto del 2003; y, En uso de la facultad contenida en el Art. 22 del Reglamento General de la Ley de Defensa del Artesano, Acuerda: APROBAR LAS REFORMAS AL REGLAMENTO DE ELECCIONES DE VOCALES ARTESANOS DE LAS JUNTAS NACIONAL, PROVINCIALES Y CANTONALES DE DEFENSA DEL ARTESANO. Art. 1.- En el literal d) del Art. 7, agréguese después de la palabra "elegir" las palabras "o reelegir por una sola vez". Art., 2.- En el inciso primero del Art. 9, suprímase la letra "o" y luego de la palabra "elegido" agréguese las palabras "o reelegido por una sola vez". Además, agréguese los siguientes literales: "i) Ser miembro activo de una organización artesanal simple por lo menos cuatro años antes de la fecha de elección, o haber desempeñado una vocalía en representación de los artesanos ya sea en la Junta Nacional, Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano, que se acreditará con la certificación correspondiente y carné del organismo al que pertenezca. j) No haber sido destituido como Vocal de la Junta Nacional, Provincial o Cantonal de Defensa del Artesano, así como expulsado con observancia del debido proceso estatutario de una organización artesanal por defraudación, abuso o disposición arbitraria de dineros". Art. 3.- El segundo inciso del Art. 11 cámbiese por
el siguiente: Art. 4.- En el inciso cuarto del Art. 12 reemplácense las palabras "a la persona" por "un delegado artesano debidamente acreditado" y suprímase las palabras "la misma que actuará como Secretario ad hoc". Art. 5.- Al final del Art. 23, después de las palabras "dos años" agréguese "pudiendo ser reelegidos de conformidad con el Art. 5 de la Ley de Defensa del Artesano". Art. 6.- Al final del inciso segundo del Art. 24, suprímase el literal e). Art. 7.- En el Art. 28, después de las palabras "procedan a elegir" agréguese "o reelegir por una sola vez". Art. 8.- Suprímase el inciso primero del Art. 29. Art. 9.- En el Art. 30, después de la palabra "elegir" agréguese "o reelegir por una sola vez". Art. 10.- En el Art. 32, después de la palabra "elegir" agréguese "o reelegir por una sola vez". Art. 11.- Cámbiese la primera y segunda disposiciones transitorias por las siguientes: PRIMERA.- El Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, una vez aprobadas estas reformas por el Ministerio de Trabajo y, Recursos Humanos está en la' obligación de convocar a elecciones de conformidad con las normas contenidas en este reglamento. SEGUNDA.- Los delegados artesanos elegidos de conformidad con este reglamento, se posesionarán en sus cargos dentro del plazo de quince días de haber sido electos. Art. 12.- Suprímase la disposición transitoria cuarta. Art. 13.- La quinta disposición transitoria pase a ser cuarta. Publíquese en el Registro Oficial. Dado, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, 13 de enero del 2004. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos. Juicio penal N0 67-02 seguido en contra de Jorge Orlando Herrera Campaña por peculado en perjuicio de la Compañía ELEPCO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 23 de septiembre del 2003; las 10h00. VISTOS: El sentenciado Ec. Jorge Orlando Herrera Campaña interpone recurso de casación de la sentencia, dictada en su contra por el Tribunal Penal de Cotopaxi, en la que le impone la pena atenuada de seis años de reclusión mayor ordinaria, indemnización de daños y perjuicios y costas, como autor del delito de peculado tipificado y sancionado por el Art. 257 del Código Penal, concedido el recurso y sustanciado en la Sala, encontrándose en estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO.- El impugnante Herrera Campaña, en escrito que obra a fs. 4 a 8 del cuadernillo de la Sala, manifiesta que de acuerdo con lo previsto en el Art. 337 del Código de Procedimiento Penal de 1983, el Tribunal Penal no puede cambiar el delito incriminado en el auto de apertura de plenario, como lo ha hecho, desde su punto de vista; prosigue expresando que el recurrente fue contratado como trabajador a prueba por la Compañía ELEPCO S.A., que por consiguiente no fue servidor público, finalmente, que la sentencia ha inobservado las exigencias de los ordinales 3, 4, 5 y último inciso del Art. 333 del Código de Procedimiento Penal, pide que casando la sentencia se le absuelva. SEGUNDO.- El acusador particular Arq. Fernando López Coba en escrito de fs. 9, manifiesta que la Empresa Eléctrica Cotopaxi tiene como accionistas al Consejo Provincial de dicha provincia y a los municipios de Latacunga, Pujilí y Saquisilí, entidades que de conformidad con el numeral 4 del Art. 118 de la Constitución Política, pertenecen al sector público, que además fue creada para la prestación de servicios públicos, pide que se rechace el recurso de casación. TERCERO.- El señor Ministro Fiscal General subrogante, contestando el traslado corrido, en escrito que obra a fs. 12 a 14, expresa que de conformidad con los Arts. 454 y 333 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el Art. 24, inciso 13 de la Constitución Política, la sentencia debe contener una exposición detallada de los hechos discutidos y analizados los fundamentos de derecho presentados por las partes, que tienen que ser motivados; resalta que el Art. 257 del Código Penal y las disposiciones concordantes de la Ley de Administración Financiera y Control, ordenan que los resultados de la auditoria y exámenes especiales practicados por la Contraloría General del Estado, que es el único órgano de control, que puede determinar responsabilidades administrativas, civiles y penales, según los Arts. 340, 341 y 342 de la precitada ley, en el caso que se juzga no se ha cumplido con tales requisitos, tanto más que el propio Tribunal juzgador declara que el procesado no es funcionario público, por cuya razón, sostiene que se han violado los Arts. 65, 66, 326, 333 inciso final y 454 del anterior Código de Procedimiento Penal y Art. 24, numeral 13 de la Constitución Política. CUARTO.- Para dictar la resolución correspondiente, la Sala puntualiza las siguientes reflexiones: a) El Tribunal Penal de Cotopaxi ha tipificado el hecho objeto de su juzgamiento como delito de peculado, de acuerdo con el Art. 257 reformado del Código Penal, sujetándose a la tipificación hecha por la Primera Sala de la Corte Superior de Latacunga, en el auto de apertura del plenario constante a fs. 279 a 281, además las declaraciones contenidas en dicha resolución no son obligatorias para el Juez del Plenario, conforme lo establece el Art. 259 del Código Procesal Penal de 1983, aplicable al caso, lo que es prohibido es apartarse del hecho objeto de la indicada providencia, conforme lo preceptúa el Art., 337 ibídem; b) Si bien es verdad que de acuerdo con lo que dispone el Art. 342 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, el funcionario que ha intervenido en la auditoría externa o examen especial practicados por la Contraloría General del Estado, ordenará la inmediata detención provisional del presunto responsable y lo pondrá a disposición del Juez Penal correspondiente para que se inicie el respectivo juicio penal, no es menos cierto que habiéndose practicado auditoria interna, el Jefe de la unidad hará conocer por cualquier medio a la Contraloría General y a la autoridad nominadora, cuando aparecieren evidencias de hechos a los que se refiere el Art. 257 del Código Penal, tomará las medidas conducentes para que el presunto responsable quede sujeto a vigilancia policial, de acuerdo con lo que dispone el Art. 278 de dicha ley, el número 2 de la misma dice: "El acta de que habla el numeral anterior será suficiente para que la máxima autoridad correspondiente formule denuncia o acusación particular contra el presunto responsable ante el Juez de lo Penal de la respectiva jurisdicción, quien iniciará el enjuiciamiento ordenando la detención provisional del indiciado y ~ medidas precautelatorias necesarias para asegurar el interés público; el auto inicial será citado al Contralor General", es decir que no se requiere obligatoriamente que sea el Contralor el que denuncie el hecho presuntamente delictivo, puede hacerlo la máxima autoridad de la entidad donde se presume se ha cometido el mismo; c) El Art. 118 en su número 5 de la Constitución Política declara que son instituciones del Estado: "Los organismos y entidades creados por la Constitución y la Ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado" norma concordante con el Art. 383 de la LOAFYC, que en el numeral Sto. incluye en el sector público, a las empresas o sociedades cuyo capital social esté integrado totalmente con aportes de las entidades y organismos determinados en los numerales que preceden, entre los que se encuentran los consejos provinciales, municipalidades y sus empresas, las entidades creadas como de derecho público o de derecho privado con finalidad social o publica. De manera que la Compañía ELEPCO SA., integrada con capitales del Consejo Provincial del Cotopaxi y de los municipios de Latacunga, Pujilí y Saquisilí, cuya finalidad es la prestación del servicio público de electricidad en su área de servicio, según el Art. 2 de su estatuto, consiguientemente, es parte del sector público; d) El encausado Ec. Herrera Campaña ha sido contratado por ELEPCO S.A., para prestar servicios en calidad de Jefe de Bodega dependiente de la Dirección Financiera, mediante contrato a prueba, del 18 de marzo de 1996 al 17 de marzo de 1997, aunque haya mantenido la condición de trabajador de la empresa, se le encargó una función pública, como es la administración de la Bodega, de una empresa que presta servicio público en el área de electricidad, encontrándose incurso en el Art. 257 del Código Penal, si se estableció un faltante en su contra, mediante auditoria interna, por la cantidad de ciento veinte y cuatro millones ochocientos noventa y tres mil novecientos cuarenta y nueve sucres; y, e) La sentencia impugnada cumple con los requisitos determinados en el Art. 333 del Código de Procedimiento Penal del año 1983, aplicable al caso, por lo que se desestiman los argumentos tanto del recurrente como del Ministerio Público. En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el Ec. Jorge Orlando Herrera Campaña. Devuélvase el proceso al Tribunal Penal de origen.- Notifíquese. f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente. f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado. f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que la copia es igual a su original.- Quito, 19 de noviembre del 2003. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia. Juicio penal N0 322-02 seguido en contra de Miguel Ángel Mayorga Zambrano, Jorge Arcadio Seme Mendoza, Wilmington René Palacios Loor, Kléver Gualberto Moreira Conforme y Wilmer Ramiro Ayala Montenegro por el delito de asesinato descrito y sancionado en el Art. 450 numerales ¡ y 4 y Art. 451 del Código Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 23 de septiembre del 2003; las 10h00. VISTOS: De fs. 36 a 38 la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo pronuncia sentencia que confirma en todas sus partes el fallo condenatorio expedido por el Presidente de esa Corte Superior, que declara a los procesados Miguel Ángel Mayorga Zambrano, Jorge Arcadio Seme Mendoza, Wilmington René Palacios Loor, Kléver Gualberto Moreira Conforme y Wilmer Ramiro Ayala Montenegro, autores responsables del delito de asesinato descrito y sancionado en el Art. 450 numerales 1 y 4 y Art. 451 del Código Penal.- En su oportunidad los sentenciados interponen recurso de casación, correspondiendo a esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la impugnación, de conformidad con lo que dispone el Art. 60 inciso segundo de la Ley Orgánica de la Función Judicial.-Sustanciado como ha sido el recurso, para resolver se considera: PRIMERO. - Sostienen los recurrentes que en la sentencia definitiva se han violado los Arts. 157, 450 número 1 y 451 del Código de Procedimiento Penal. Que del Código de Procedimiento Penal de 1983, no se observan los Arts. 2 y 4 letra O; y del Código de Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial del 13 de enero del 2000 se violaron los Arts. 3, 11, 14, 19, 20 y 144. Que se inobserva el Art. 9, se incumple el Art. 461, y se hace una errada aplicación de los Arts. '150 y 451, preceptos todos del Código Penal. Que se ha infringido el Código Penal de la Policía Civil Nacional en sus Arts. 2, 4, 6, 9 y 21, así como los Arts. 1, 3 y 7 del Código de Procedimiento Penal de la Policía Civil Nacional. Que igualmente se han quebrantado preceptos de la Constitución Política de la República como son el Art. 23 numerales 26 y 27, Art. 24 numerales 2, 11 y 14, Art. 183 inciso primero, Art. 187 y Art. 273. Sostienen que se ha hecho una falsa aplicación de las reglas de la sana crítica y de apreciación de la prueba, y que no se ha estimado la prueba testimonial de descargo. Solicitan se case la sentencia y se los absuelva, declarando que las acusaciones particulares son maliciosas y temerarias, y se condene a los acusadores al pago de costas, daños y perjuicios.- Finalizan el memorial de sustentación pidiendo se declare la nulidad de todo lo actuado.- En el desarrollo de sus argumentaciones, manifiestan que en el presente caso no existe asesinato ni delito alguno, sino acción policial legítima en su defensa, por haber sido atacados con armas de fuego de grueso calibre. Que el ciudadano que huyó no es el acusador Pedro Baque Tuárez, pues los ahora recurrentes no han estado en el lugar en que aquél fue encontrado y recogido por otro policía, cerca de Jipijapa. Que sus actos son ejecutados en cumplimiento de su labor policial por haber estado en servicio, razón por la cual el trámite del juicio y la sentencia han irrespetado la ley y la Constitución del Estado por cuanto ellos (los recurrentes) gozan de fuero policial y no están sujetos al Juez Ordinario Penal, siendo los tribunales distritales de la Policía Nacional los competentes "... y como eso se violó, el juicio es nulo, de nulidad absoluta, y debe declararse tal nulidad". Alegan que no se les ha dado, seguridad jurídica ante los jueces competentes, ni han tenido un debido proceso y que con la sentencia no se ha impartido justicia sin dilaciones, sino bajo presiones sociales. Expresan que los juzgadores han apreciado parcialmente los testimonios indagatorios. Alegan que estando en oposición los preceptos del Derecho Penal común y los de Derecho Penal Policial, prevalece la' normativa de este último.- Por estas razones, expuestas aquí en compendio, es que solicitan se case la sentencia. SEGUNDO.- Contestando el traslado que se corrió con la fundamentación del recurso, el señor Director 'General de Asesoría, subrogante de la señora Ministra Fiscal General del Estado, en lo que concierne a lo esencial , en la impugnación manifiesta: "...se advierte que los alegatos planteados por los recurrentes no logran desvirtuar los argumentos por los que los miembros de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por el Presidente de la misma les impone la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria, por lo que es mi opinión que la Sala debe rechazar el recurso por improcedente y devolver el proceso al inferior para la ejecución de la sentencia". TERCERO.- El recurso extraordinario de casación tiene por objeto inmediato la sentencia de mérito que ha recibido impugnación, y prospera cuando se demuestra que en el fallo se ha incurrido en error in iudicando, yerro que se traduce en cualesquiera de las hipótesis fijadas en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando en la sentencia definitiva se hubiera violado la ley, bien por contravenir expresamente al texto del precepto utilizado; bien por haberse hecho una falsa aplicación de la norma; o bien por haberla interpretado equivocadamente.- Como se ha dicho reiteradamente por la Corte Suprema, dada la especial naturaleza del recurso, vedado está en sede de casación examinar la vastedad del proceso, tanto en los hechos como en las cuestiones de derecho sometidos a debate, ni efectuar nueva valoración de la masa probatoria, actividad procesal propia del juzgador de instancia, quien ejercerá esta potestad con sujeción a las reglas de la sana crítica, sin que el ejercicio de esta facultad pueda dar fundamento a impugnación vía casación, por cuanto la sana crítica no consiste sino en una especie de orientación no sujeta a una escala de valores, sino a la subjetividad del conocimiento, de la experiencia, de la conciencia del Juez, confrontadas con la ciencia del derecho, con la ley y con la lógica. CUARTO.- En la especie que se juzga, los recurrentes fijan la impugnación en dos aspectos adjetivos: 1) La competencia del Presidente y de la Primera Sala de la Corte Superior de Portoviejo. 2) La valoración del caudal probatorio.- La primera cuestión precluyó con la resolución dictada por esta Segunda Sala de lo Penal (ejecutorial de fs. 1510-1511), que determinó que por no ser consultable el auto de inhibición expedido por el Juez Primero del Cuarto Distrito de la Policía Nacional, de 9 de septiembre de 1999, a las 10h20, esta providencia causó estado en cuanto dicho Juez quedó separado del conocimiento de esta causa, radicándose por tal razón la competencia en el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Manabí.- Y en cuanto a la apreciación de la totalidad de la prueba incriminatoria y de la de descargo, como queda dicho, no corresponde al ámbito del recurso de casación efectuar nueva valoración de la misma, como plantean los sentenciados.- En fin, en el fallo que ha recibido impugnación se observa que en el considerando tercero se hace una descripción prolija de las piezas procesales con las cuales se ha comprobado, conforme a derecho, la existencia de la infracción penal motivo de enjuiciamiento, y en la consideración cuarta se analiza la prueba incriminatoria que ha permitido al juzgador arribar a la certeza respecto del grado de participación y consecuente responsabilidad de cada uno de los procesados. La parte motiva de la sentencia y la declaración de hechos probados, guarda armonía y correspondencia con' la parte dispositiva, siendo, por lo mismo, pertinentes los preceptos sustantivos aplicados, por lo cual carece de fundamento legal este recurso de casación.- Por las anteriores consideraciones, 'ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", acogiendo la opinión de la Fiscalía, se declara improcedente el recurso de casación planteado por los sentenciados Miguel Ángel Mayorga Zambrano, Jorge Arcadio Seme Mendoza, Wilmington René Palacios Loor, Kléver Gualberto Moreira Conforme y Wilmer Ramiro Ayala Montenegro.- Devuélvase el juicio al inferior.- Notifíquese. f) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente. f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado. f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico que la copia es igual a su original.- Quito, 19 de noviembre del 2003. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia. Juicio penal N0 25-03 seguido en contra de Luis Alcides Anangonó Anangonó y Luis Aníbal Gómez Sánchez y otros, por el delito de robo calificado, tipificado y sancionado en los artículos 550, 551 y 552 del Código Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, septiembre 18 del 2003; las 10h00. VISTOS: El Tribunal Penal de Imbabura a fs. 618 a 623 dicta sentencia condenando a los encausados Luis Alcides Anangonó Anangonó y Luis Aníbal Gómez Sánchez a la pena de cinco años de prisión correccional y costas, como autores del delito de robo calificado de conformidad con los Arts. 550, 551 y 552 numeral 2 del Código Penal. Los otros sindicados Carlos Delfín Erazo y Luis Almicar Piedra Erazo interpusieron recurso de nulidad que fue rechazado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Ibarra, concedido el recurso de casación, ha correspondido su conocimiento a la Sala que para resolver considera: PRIMERO.- El procesado Luis Alcides Anangonó Anangonó en escrito de fs. 3 a 4 del cuaderno de la Sala fundamenta su recurso de casación en que los bienes supuestamente sustraídos fueron de escaso valor y además devueltos al agraviado, sin causar perjuicio alguno, sostiene que no existe prueba de la existencia de la infracción de robo y de culpabilidad, que en ese caso no pudo dictarse sentencia condenatoria, afirma que se han violado los Arts. 550, 551 primera parte y 552 numeral 2 del Código Sustantivo Penal, pide que se case la sentencia. El recurrente Luis Aníbal Gómez Sánchez en escrito de fs. 5 a 6 afirma que no están demostrados los elementos del delito de robo, no existió rotura de hojas de eternit de techo, que al realizar el hecho no pretendieron apropiarse fraudulentamente de los bienes del señor Germán Poli Michilena sino únicamente exigirle la devolución de documentos que le había hecho firmar en blanco, en calidad de empleador, sostiene que el Tribunal Penal no ha hecho una correcta valoración de las pruebas, transgrediendo el Art. 85 del Código de Procedimiento Penal, pide que se case la sentencia. SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General subrogante contestando el traslado corrido con la fundamentación del recurso en escrito constante a fs. 10 a 11 manifiesta que de la revisión de la sentencia impugnada se infiere que las pruebas por las que el Tribunal Penal asegura haberse justificado la responsabilidad de los acusados en el delito de robo son insuficientes, que las declaraciones de los acusados violan expresamente los Arts. 143 y 144 del Código de Procedimiento Penal y no aparece otra prueba practicada ante el Tribunal Penal, que determine que los acusados son responsables del delito de robo, pide que la Sala enmiende el error en que ha incurrido el Tribunal juzgador y dicte sentencia absolutoria. TERCERO.- Observada la sentencia por parte de la Sala, ésta guarda total armonía tanto en sus partes motiva y resolutiva con la ley aplicada, que es el Art. 552 número 2 del Código Penal, en su texto formula un prolijo análisis de la prueba del delito de robo con las circunstancias calificantes de nocturnidad, pandilla y despoblado, rompiendo el techo para retirar las hojas de eternit e ingresar al lugar donde se encontraban los productos agrícolas sustraídos, la responsabilidad de los procesados admitida en la fiscalía y ratificada en la audiencia de juzgamiento, sin que pudiera aceptarse por pugnar con la razonable apreciación de los hechos su aseveración de que realizaban tal sustracción para presionar al empleador Poli Michilena para qué les devuelva documentos firmados en blanco, si se considera que en todo caso se consumó ¡a sustracción al tomar los objetos, embarcarlos en un camión y llevarlos a un sitio indeterminado siendo interceptados en el trayecto por la Policía. La cuantificación de la pena impuesta está dentro de la señalada en el Art. 552 número 2 del Código Penal, no existe violación de norma alguna. En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por los procesados Luis Alcides Anangonó Anangonó y Luis Aníbal Gómez Sánchez, ordenándose que se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen.- Notifíquese. f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente. f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado. f) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que la copia es igual a su original.- Quito, 19 de noviembre del 2003. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia. Juicio penal N0 153-02 seguido en contra del Dr. Fernando Aspiazu Seminario por el delito tipificado y sancionado en el Art. 257 del Código Penal en perjuicio de Maria Inés Ulloa Ulloa. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, septiembre 24 del 2003; las 09h00. VISTOS: En razón del pertinente sorteo, esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce el recurso de casación interpuesto por el doctor Fernando Aspiazu Seminario contra la sentencia condenatoria pronunciada en su contra por el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha, que declara al mencionado recurrente autor del delito tipificado y sancionado en el Art. 257 del Código Penal, y en atención a su edad, y a lo prescrito en el Art. 57 ibídem, le impone la pena de ocho años de prisión. El encausado planteó también recurso de nulidad, el cual fue rechazado por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, conforme consta del ejecutorial que obra de fs. 624 a 627.- De su lado igualmente deduce recurso de casación el doctor Jorge Montero Berrú, Agente Fiscal de la Unidad Especial de Investigaciones Financieras, impugnación esta última que fue declarada desierta por cuanto el Director General de Asesoría Jurídica, subrogante de la señora Ministra Fiscal General del Estado, no insistió en el recurso.- Observados los actos procesales propios de la sustanciación a este nivel de jurisdicción, para resolver se considera: PRIMERO.- En el memorial mediante el cual el doctor Fernando Aspiazu Seminario fundamenta el recurso, sostiene que en la sentencia condenatoria que censura, se han violado los Arts. 40 numeral tercero, 326 y 342 del Código de Procedimiento Penal de 1983. Dice que en el fallo referido se deja de lado pruebas de descargo de vital importancia, las mismas que fueron evacuadas oportunamente, desconociéndose así el principio de equidad procesal. Que solamente se han valorado las pruebas evacuadas por parte del Juzgado. Alega que la acusadora particular Maria Inés Ulloa Ulloa no cumplió la preceptiva del Art. 40 del Código de Procedimiento Penal, puesto que el hecho por ella relatado no es verdadero, ya que existe un documento público emitido por el Intendente Nacional de Supervisión de Entidades Financieras, que no fue tomado en cuenta en el auto de apertura del plenario ni en la sentencia emitida por el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha, instrumento del que aparece que el 22 de marzo de 1999, el Banco del Progreso S.A. "notificó al público que no abrirla las puertas para la atención al público, es decir que desde esa fecha ya no se atendió al público". Es por esto que, expresa el recurrente, que la acusadora particular faltó a la verdad cuando dice en su querella que ella acudió al Banco del Progreso el día 17 de mayo del año 1999, a las 11h00, porque a esa época el banco estaba cerrado. Dice que esta forma demuestra que tanto el Juez Noveno de lo Penal de Pichincha como los miembros del Tribunal Cuarto de lo Penal, han violado expresamente la disposición contenida en el numeral 30 del Art. 40 del Código de Procedimiento Penal, porque contraviniendo expresamente a su texto, ha realizado una falsa aplicación del referido precepto.- Aduce que en violación del Art. 342 del mismo código procesal, en la parte resolutiva de la sentencia dice el Tribunal: "...El hecho de que posteriormente la ex acusadora haya recibido su dinero, no es eximente de responsabilidad...". Protesta que el Tribunal Penal haga este juicio de valor, cuando es de conocimiento público que con los propios recursos del Banco del Progreso se realizaron dichos pagos. Insiste, luego, en que el Tribunal Penal ha omitido la prueba documental, presentada por el ahora recurrente, quien expresa: "La legitimidad de un fallo en nuestra legislación, no desvirtúa que una sentencia penal, adolezca de vicios o errores de hecho o de derecho, esto es lo que esta aconteciendo con la presente causa, porque es evidente que, si nos remitimos a la prueba material, documental y testimonial presentada por mi parte en esta causa, el Tribunal Penal no ha realizado una valoración objetiva de la prueba, la cual se presenta en cuanto a los errores de hecho y de derecho, cuando el Tribunal ha ignorado y omitido prueba constante en el proceso".- Sostiene que el Tribunal Penal no ha observado las reglas de la sana crítica pues, insiste, no ha valorado las pruebas actuadas a su favor, y porque el juicio se ha sustanciado sobre un hecho falso de falsedad absoluta, el cual, según su particular apreciación, ha sido desvirtuado documentalmente. Acusa que la sentencia no reúne los requisitos establecidos en el Art. 326 del Código de Procedimiento Penal, puesto que lo sanciona a pesar de haber acreditado su inocencia.- Finalmente, pide que se analice el proceso, se verifique la verdad de sus afirmaciones, se case la sentencia impugnada, se revoque ese fallo y se ordene su libertad. SEGUNDO.- El señor Director General de Asesoría, subrogante de la señora Ministra Fiscal General del Estado, contestando el traslado que se le corrió con la fundamentación del recurso, manifiesta que el Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha no ha inobservado la ley en la sentencia, en las formas determinadas por el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal vigente por lo cual solícita se rechace el recurso por improcedente. En el aparte cuarto de su manifiesto, el señor representante del Misterio Público expresa: "De lo expuesto se establece que los presupuestos exigidos por el Art. 157 del Código de Procedimiento Penal están presentes en el caso que se juzga, sobre todo con la inspección y examen pericial practicada en la matriz del Banco del Progreso, en cuyo informe se concluye estableciendo la existencia de los certificados de depósito, y que dentro del cuadro de cronograma de pagos se encontraban los de María Inés' Ulloa quien, como se deja expresado, no recibió el dinero por parte del Banco del Progreso en el plazo convenido, observándose que la conducta del procesado se encasilla en el Art. 257 del Código Penal". TERCERO.- Conforme dispone el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal, puede recurrirse en casación cuando en la sentencia definitiva se ha incurrido en violación de la ley, sea por contravenir expresamente al texto de la norma aplicada, o por haberse hecho una falsa utilización de ella, o por haberla interpretado erróneamente.- La casación no es una prolongación del debate de instancia, pues con la expedición del fallo definitivo se agotó la fase ordinaria del proceso. Por su carácter especial y extraordinario, en casación está vedado examinar la totalidad de los autos, y no se puede atender alegaciones acerca de causas de nulidad procesal, que es lo que en definitiva plantea el recurrente. De igual manera no está en el ámbito de este recurso efectuar nueva valoración de la prueba, pues la ley, Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, consagra la autonomía del juzgador en materia de apreciación probatoria, que la cumplirá respetando las reglas de la sana crítica. CUARTO.- Es equivocado pretender que se case una sentencia aduciendo como fundamento que el escrito con el cual se deduce acusación particular, no contiene los requisitos que exige el Art. 40 del Código de Procedimiento Penal de 1983. La calificación y admisión a trámite de una acusación particular, según el anterior Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, se efectúo en la fase del sumario, la cual precluyó cuando se dio paso a la etapa intermedia. De allí que deviene ajeno a los fines y propósitos del recurso de casación, intentar que se analice la legalidad del escrito de acusación particular.- No infringe la ley el Tribunal Penal cuando en el fallo discierne acerca de un hecho alegado como eximente de responsabilidad, porque al razonar sobre el mismo está cumpliendo la obligación de fundamentar la decisión.- Finalmente, no se advierte quebrantamiento del Art. 326 del mismo Código de Procedimiento Penal, debiendo en este punto observarse que el recurrente se contrae a hacer la cita del precepto, sin determinar en qué consiste la violación de la norma.- En fin, analizada la sentencia objeto del recurso, se encuentra que en el considerando cuarto se determinan los actos procesales con los cuales se ha logrado comprobar la existencia del delito investigado, y en la consideración quinta efectúa un análisis de las pruebas incriminatorias que han permitido al Tribunal Penal formarse el convencimiento de la participación . y consecuente responsabilidad del procesado. Vale aquí tener presente que no está en la esfera de las atribuciones de la Sala juzgar los medios intelectuales, los razonamientos, las inferencias en que se apoyé el juzgador al momento de pronunciar la sentencia.-En conclusión, en el fallo recurrido se determinan las 'circunstancias constitutivas del delito, se establece el grado de participación y la correspondiente realidad procesal de la cual necesariamente se colige que la sentencia no adolece de error in iudicando, razón por la cual no es admisible este recurso de casación.- Por las anteriores consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación planteado por el doctor Fernando Aspiazu Seminario.- Devuélvase el juicio al Tribunal Penal de origen.- Notifíquese. f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente. f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado. f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que la copia es igual a su original.- Quito, 19 de noviembre del 2003. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia. Juicio penal N0 160-01 seguido en contra de Ricardo Arista Valadez y Héctor Loredo Sánchez por el delito previsto y reprimido en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, septiembre 24 del 2003; las 09h00. VISTOS: A fs. 197 a 201 el Segundo Tribunal Penal de Pichincha en sentencia declara a los procesados Ricardo Arista Valadez y Héctor Loredo Sánchez autores responsables del delito previsto y reprimido en el Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y les impone la pena reducida de ocho años de reclusión mayor ordinaria por consideración de atenuantes, y la multa de un mil salarios mínimos vitales.- En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso quinto del Art. 122 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se elevó a consulta a la Corte Superior de Quito, correspondiéndole el conocimiento a la Primera Sala, que confirmé la sentencia dictada por el Tribunal Penal.- A fs. 11 oportunamente los condenados interponen recurso de casación.- Efectuado el pertinente sorteo corresponde su conocimiento a esta Segunda Sala de lo Penal, y habiéndose agotado la sustanciación de la impugnación, para resolver se considera: PRIMERO.- En el escrito de fundamentación, los recurrentes sostienen que el Tribunal Segundo de lo Penal de Pichincha ha violado los Arts. 324, 326, 327, 333, 337 y 361 del Código de Procedimiento Penal; Arts. 4, 11 y 42 del Código Penal; y, Art. 64 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas "por aplicar contraviniendo su texto, por aplicación parcial, por falsa aplicación o por interpretación errónea".- Piden se case la sentencia impugnada. SEGUNDO.- El señor Director General de Asesoría, subrogante de la Ministra Fiscal General, al emitir opinión estima que se debe casar de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Penal por cuanto ha incurrido en error de derecho, al tipificar la infracción como tenencia y posesión ilícita de drogas, cuando en realidad los hechos demuestran que los recurrentes transportaban la droga por vía aérea, delito tipificado en el Art. 63 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dice que la Sala de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal "debe casar la sentencia pronunciada, debiendo asimismo rechazar el recurso de casación interpuesto por los sentenciados, por improcedente e ilegal". TERCERO.- El recurso de casación según sostiene nuestra doctrina judicial, no constituye propiamente nueva instancia. Tiene como objeto principal analizar la sentencia impugnada, para determinar si existe la violación de la ley que alega el recurrente. No puede la Sala de Casación hacer nueva valoración de la prueba, además de que le está vedado calificar los medios intelectivos que formaron la convicción del Juez en el fallo. CUARTO.- Analizada la sentencia impugnada, se advierte que los hechos relatados y aceptados como verdaderos mantienen un orden lógico con las conclusiones expuestas en el fallo; el análisis de la prueba de cargo y de la de descargo guarda correspondencia con la parte dispositiva en cuanto se relaciona con la ley aplicada, con la declaración de la existencia, tipificación y sanción del delito, y con la certeza de la responsabilidad de los encausados. Por tanto, no apareciendo violación de la ley la Sala, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", de conformidad con la disposición del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso y dispone se devuelva el proceso al inferior para que se ejecute la sentencia.- Notifíquese. f) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente. f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado. f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que la copia es igual a su original.- Quito, 19 de noviembre del 2003. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia. Juicio penal N0 164-02 seguido en contra de Jenny Elizabeth Pinargote Espinoza por el delito de lesiones en perjuicio de Elena Elizabeth Mera Mora. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 25 de septiembre del 2003; las 09h00. VISTOS: De fs. 169 a 173 vta., el Primer Tribunal Penal de Manabí pronuncia sentencia en la cual declara que la procesada de nombres Jenny Elizabeth Pinargote Espinoza es autora de la infracción tipificada y sancionada en el Art. 464, inciso primero, del Código Penal y le impone la condena de dos meses de prisión correccional, más pago de costas procesales y resarcimiento de daños y perjuicios.- En su oportunidad interponen recursos de casación la sentenciada Pinargote Espinoza, y la acusadora particular Elena Elizabeth Mera Mora, habiéndose declarado la deserción del recurso deducido por Mera Mora por no haber cumplido la obligación consignada en el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal. Siendo la Sala competente para conocer el asunto, y llegado el mismo al estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La procesada Jenny Elizabeth Pinargote Espinoza expresa que la val2ración de la prueba la ha hecho el juzgador con escandalosa parcialidad, sin aplicar debidamente los Arts. 64, 65 y 66 del Código de Procedimiento Penal de 1983. Refiere que el Tribunal menciona como pruebas incriminatorias el testimonio de Leice Mercedes Mero (fs. 60) y el de Franklin Jonny Pico Núñez (fs. 72 vta.), siendo que dichos testimonios son referenciales y no de testigos presenciales. Manifiesta también que el Tribunal deja de apreciar los vicios de que adolece la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos, y que el Tribunal incluso pasa por alto el acta de dicha diligencia de reconocimiento que, además de ser ambigua, está viciada de nulidad porque no fue firmada por los peritos Richard García Bravo y Bárbara Mera Velásquez. Y dice que, adicionalmente, el Tribunal no consideró entre las pruebas a favor del ahora recurrente, los informes de los peritos médicos que intervinieron en la causa, referentes a las lesiones causadas por la acusadora particular a la sindicada Pinargote Espinoza y a la madre de ésta. Finalmente, invocando garantías constitucionales y apoyándose en el numeral tercero de la Ley de Casación, solicita se dicte sentencia absolutoria a su favor. SEGUNDO.- El señor Director de Asesoría Jurídica, subrogante de la Ministra Fiscal General, en la contestación al traslado que se le hizo con la fundamentación del recurso, manifiesta que en su opinión la Sala debe rechazar este recurso de casación. TERCERO.- La casación es un recurso extraordinario cuya razón estriba en la circunstancia de haberse violado la ley en la sentencia, en cualesquiera de las formas determinadas en el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal de 1983 (reiterado en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia), esto es, por contravenir expresamente al texto de la norma utilizada, o por haberse hecho una falsa aplicación de la misma, o por haberla interpretado erróneamente. Corresponde a la Sala decidir si en el fallo impugnado se ha incurrido o no en error de derecho, sin que proceda un nuevo examen de la prueba, que ya fue analizada y valorada por el Tribunal juzgador en ejercicio de las facultades que privativamente le otorga el Art. 64 del Código de Procedimiento Penal. CUARTO.- Como acertadamente observa el señor representante del Ministerio Público, la recurrente invoca como fundamento el Art. 3 de la Ley de Casación, aspecto de derecho suficiente para desechar el recurso en razón de que, como preceptúa el Art. 20 de la referida ley, el recurso de casación en las causas penales se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. QUINTO.- No corresponde al ámbito de la casación penal, atender alegaciones de nulidad de actos procesales, como tampoco es pertinente impugnar la estimación que el juzgador haya hecho de la prueba actuada, y de la credibilidad que la misma le merezca. Las disposiciones relacionadas con la sana crítica que debe observar el Juez, contenidas en el Art. 64 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Penal, constituyen únicamente una orientación de carácter general para la apreciación de la masa probatoria, por lo cual no puede fundarse en esos preceptos un recurso de casación, que supone el quebrantamiento de una norma específica.- En fin, si en la sentencia definitiva constan determinadas las circunstancias propias de la infracción y se ha impuesto la pena dentro de la medida establecida en la ley, carece de sustento el recurso de casación.- En la especie, no se encuentra que la sentencia censurada adolezca de error de juicio que determine la procedencia del recurso. Los hechos narrados en la parte motiva, examinados y tenidos como ciertos en la parte considerativa, mantienen un orden lógico con la parte dispositiva y con los preceptos sustantivos aplicados, racionalidad de la que se infiere la inconsistencia del recurso que se atiende.- Por las consideraciones anteriores, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", se declara la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la sentenciada Jenny Elizabeth Pinargote Espinoza.- Devuélvase el proceso al Tribunal de origen.- Notifíquese. f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente. f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado. f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que la copia es igual a su original.- Quito, 19 de noviembre del 2003.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia. Juicio penal N0 201-02 seguido en contra de Luis Alberto Aucapiña Cuzco y otro por el delito tipificado y sancionado en el Art. 409 del Código Penal en perjuicio de Galo Villavicencio. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, septiembre 24 del 2003; las 09h00. VISTOS: El Tribunal Segundo de lo Penal del Azuay dicta sentencia condenando a los procesados Luis Alberto Aucapiña Cuzco, Felicita Dolores Agudo Agudo, Inés Concepción Aucapiña Merchán y Luz Etelvina Aucapiña Riera a cumplir la pena de seis meses de prisión correccional y cien sucres de multa, costas, daños y perjuicios, como autores del delito tipificado y sancionado en el Art. 409 del Código Penal, fallo contra el cual interponen recurso de casación los condenados, concedido el mismo ha correspondido su conocimiento a la Sala, que encontrándose en estado de resolución, considera: PRIMERO.- Los impugnantes en escrito constante a fs. 3 del cuadernillo de la Sala, fundamentan su recurso de casación expresando que el acusador particular Galo Villavicencio no es ducho del predio en el que se denuncia se ha cometido el hecho perseguido en esta causa, pues no ha presentado justo titulo de propiedad, tampoco ha probado la posesión del suelo, continúan manifestando que según el Art. 428 del Código de Procedimiento Penal de 1983, son perseguibles mediante acusación particular los daños causados en bosques, árboles o huertos de propiedad particular, mediante corte, descortezamiento o destrucción de árboles, por lo que no pudo perseguirse el hecho acusado sino mediante tal trámite, finalizan exponiendo que si fue el verdadero propietario el señor Edison Villavicencio, él debía proponer la acción penal y no el acusador Galo Villavicencio. SEGUNDO.- La señora Ministra Fiscal General, contestando el traslado corrido, en escrito constante a fs. 5 a 6 expone que en el considerando segundo de la sentencia impugnada se analiza la existencia de la infracción, consistente en la destrucción de una franja de terreno de aproximadamente un metro de ancho por 61 metros de largo, que se dice estuvo sembrado de arvejas, que la responsabilidad de los procesados se ha justificado con la instructiva de Galo Villavicencio y los testimonios de Eloy Delfín Vélez, Ricardo Zhinin y Ángel Maria Cují, que la tipificación hecha por el juzgador de acuerdo con el Art. 409 del Código Penal es correcta, que este enjuiciamiento no contempla el delito de usurpación previsto por el Art. 580 del Código Penal, ni constituye una controversia sobre la propiedad, que persigue el delito de destrucción de un campo sembrado, de que trata el Art. 409 del Código Penal, por lo que opina que la Sala declare la improcedencia del recurso. TERCERO.- La sentencia dictada por el Tribunal Penal contiene un análisis correcto de la prueba del delito incriminado, destrucción de campo sembrado, tanto en lo referente a la existencia de la infracción como en lo relacionado con la responsabilidad de los procesados, llegando a la conclusión de que están justificados el hecho y la autoría, el mismo que se adecua al Art. 409 del Código Penal, como destrucción de un campo sembrado por el acusador particular, realizado sin justificación alguna por los procesados, que no fueron quienes sembraron ni estuvieron en posesión del terreno, su argumento de haber ganado un juicio reivindicatorio, no les confiere el derecho para ocupar el terreno destruyendo sus sembríos, porque la legislación ecuatoriana no admite la justicia por mano propia sino la reclamación ante los tribunales competentes, para que éstos reconozcan y hagan efectivos sus derechos. Los recurrentes no han precisado en qué consiste la violación del derecho hecha en la sentencia, violación que no se ha cometido en forma alguna. Por estas consideraciones acogiendo el dictamen del Ministerio Público, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación, interpuesto por los procesados Luis Alberto Aucapiña Cuzco, Felicita Dolores Agudo Agudo, Inés Concepción Aucapiña Merchán y Luz Etelvina Aucapiña Riera, ordenándose que se devuelva el proceso al Tribunal Penal.- Notifíquese. f) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente. f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado. f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que la copia es igual a su original.- Quito, 19 de noviembre del 2003. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia. Juicio penal N0 438-01 seguido en contra del Dr. Rafael Santiago Romo Estrada por el delito de asesinato en las personas de Washington Elías Morales Naranjo, Elvia Lucila Naranjo Gavilanes y José Elías Morales Haro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, septiembre 24 del 2003; las 09h00. VISTOS: El Tercer Tribunal de Pichincha dicta sentencia imponiendo al procesado Dr. Rafael Santiago Romo Estrada la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, como autor del delito de asesinato en las personas de Washington Elías Morales Naranjo, Elvia Lucila Naranjo Gavilanes y José Elías Morales Haro, con daños y perjuicios y costas procesales, sentencia de la cual interpone recurso de casación el condenado, concedido el mismo y sustanciado en la Sala, a la que correspondiera su conocimiento, para resolver considera: PRIMERO.- El recurrente Dr. Rafael Santiago Romo Estrada en escrito de fs. 3 a 5 afirma que el Tribunal Penal ha hecho una falsa apreciación de la ley por cuanto siete médicos psiquiatras le han tratado a él y evaluado su estado de enfermedad mental, señalándolo como alienado mental por trastorno esquizo-afectivo de tipo depresivo que se halla comprendido en los Arts. 32 y 34 del Código Penal, prosigue sosteniendo que la sentencia condenatoria se funda únicamente en la conclusión de los peritos médico psiquiatras Dres. Homero Estrella y Lauro Escobar, quienes concluyen que los delitos que se le imputan al procesado fueron cometidos en estado de lucidez, sin tomar en cuenta la conclusión del mismo numeral que dice: es necesario aclarar que la conciencia estaba y aún está distorsionada, pide que se acepte su recurso y se le declare alienado mental absoluto. SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General subrogante en escrito de fs. 8 a 9, contestando el traslado corrido con la fundamentación del recurso, expresa que el argumento del recurrente, de haber realizado los actos sin voluntad y conciencia, por encontrarse en tal estado mental que estaba imposibilitado de entender o de querer, no puede aceptarse, por la forma en que se cometió y los resultados del acto criminoso, como bien lo sostiene la sentencia del Tribunal Penal que dice: "El acto criminoso lo perpetré el sindicado con plena conciencia, voluntad y deliberación, por cuanto planeé con anterioridad todos los detalles de su acto de venganza y no puede aceptarse que estuviera en estado mental tal, que no discernía lo que estaba realizando, sino que se desprende de un estado morboso, más inaceptable por ser él un hombre inteligente, médico y profesor", prosigue manifestando que el mismo sindicado acepta que planificó con conciencia y voluntad, con el resultado de tres muertos, personas de la misma familia que se encargaban de cuidar el Colegio English Collage donde ejercía la cátedra de Biología y Ciencias Naturales, dice que no se observa que en la sentencia se haya violado disposición legal alguna, pide que se rechace el recurso interpuesto. TERCERO.- Examinada la sentencia por parte de la Sala, se halla que contiene absoluta coherencia en el análisis de la prueba hecha en los considerandos segundo y tercero con la parte resolutiva, en la que califica el hecho como asesinato al tenor de lo dispuesto en el Art. 450 numerales 1, 4, 5 y 7 del Código Penal, e impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, la sentencia analiza el informe psiquiátrico emitido por los Dres. Iván Eduardo Riofrío Mora y Lauro Escobar del Valle, que consignan que el procesado adolece de una forma de alienación mental denominada trastorno esquizo-afectivo con una evolución de seis años, que los delitos imputados fueron cometidos en estado de lucidez; continúa analizando el fallo impugnado las diligencias preprocesales y procesales, la declaración rendida por el encausado en la Policía Judicial en la que reconoce su autoría en el triple asesinato en las personas antes nombradas, el sábado 25 de noviembre del año 2000, examen de las pruebas que llevó al Tribunal Penal a la conclusión de que el acto se perpetré con plena conciencia, voluntad y deliberación, planificándolo perfectamente con anterioridad, con discernimiento, por tratarse de un hombre inteligente médico y profesor. La sentencia considera también que concurren agravantes de alarma social y la peligrosidad del agente, que impiden la reducción de la pena. Es decir que la sentencia no ha transgredido ninguna norma legal. En virtud de estos antecedentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por el Dr. Rafael Santiago Romo Estrada. Devuélvase el proceso al inferior.- Notifíquese. f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente. f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado. f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator. Certifico que la copia es igual a su original.- Quito, 19 de noviembre del 2003. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia. Juicio colusorio N0 481-01 propuesto por Rosa Victoria Reyes Pizarro, Jaime Eduardo Benítez Reyes, Sonia Piedad Benítez Reyes, Gladys Piedad Benítez Reyes y Paulina Patricia Benítez Reyes contra Isabel Maria Quichimbo Pullaguary y otros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, septiembre 24 del 2003; las 09h00. VISTOS: Ante el Presidente de la Segunda Sala de la Corte
Superior de Justicia de Loja, competente para conocer la controversia
en virtud del correspondiente sorteo, comparecen Rosa Victoria
Reyes Pizarro, Jaime Eduardo Benítez Reyes, Sonia Piedad
Benítez Reyes, Gladys Piedad Benítez Reyes y Paulina
Patricia Benítez Reyes, y manifiestan lo siguiente: 1)
Que en la ciudad de Loja, el 16 de septiembre de 1987, los cónyuges
Luis Ordóñez Guarderas y Fanny Córdova Palacios,
venden a Mario César Benítez Cajamarca tres lotes
de terrenos rústicos ubicados en el sitio "Virgenpamba",
jurisdicción de la parroquia El Valle, cantón Loja,
lotes llamados Tablón, Retama y El Salado, comprendidos
dentro de los linderos determinado en la demanda. 2) Que mediante
sentencia dictada por el Juez Tercero de lo Civil de Loja el
7 de diciembre de 1993, dentro del proceso ordinario de reivindicación
No. 16.860 seguido por Mario César Benítez Cajamarca
contra Manuel Faican Cuenca y Maria Isabel Quichimbo Pullaguary,
confirmada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia
de Loja, se declara con lugar la demanda y se dispone que los
demandados entreguen en el término de quince días
a los actores Rosa Victoria Reyes Pizarro y Mario César
Benítez Cajamarca, y por fallecimiento de éste
a sus herederos, los tres lotes de terreno antes mencionados.
En el mismo fallo se rechaza la reconvención o contrademanda
de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio
propuesta por los demandados. 3) Que el 30 de noviembre de 1995
el Alguacil Mayor Tercero de Loja realiza la entrega material
de los tres lotes de terreno a la actora Rosa Victoria Reyes
Pizarro, quien se entera que los demandados hablan obtenido mediante
sentencia títulos de dominio sobre los mismos predios.
4) Que muy astutamente Isabel María Quichimbo Pullaguary,
apareciendo como de estado civil soltera, por intermedio del
doctor Servio Villamagua, deduce nuevamente acción de
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre
los predios Retama, El Salado y Tablón, sustanciada en
el Juzgado Decimonoveno de lo Civil de Loja (juicio N0 4022),
causa en la cual en sentencia se acepta esta demanda propuesta
contra Rosa Victoria Reyes Pizarro y los herederos de Mario César
Benítez Cajamarca, quienes hablan sido citados por la
prensa, en razón de que el mandatario doctor Aguirre Villamagua
con juramento afirmó desconocer la verdadera residencia
de los accionados. Dicen, acerca de este punto, que tanto el.
doctor Aguirre como -la señora Quichimbo conocían
el domicilio de la demandada Rosa Victoria Reyes Pizarro, pues
por muchos años aquella ha deducido con el patrocinio
del mismo doctor Aguirre varias acciones legales contra Reyes
Pizarro, en las que solicitan que las citaciones a ésta
y a su cónyuge Mario César Benítez Cajamarca
se las haga en el barrio Virgen Pamba, parroquia El Valle, cantón
Loja. 5) Que en la ciudad de Loja, el 8 de noviembre de 1985,
ante el Notario Quinto de dicho cantón, en procedimiento
colusorio, Isabel María Pullaguary, soltera, cede en venta
ficticia a su hija Lola Marianita de Jesús Quichimbo,
casada, los tres lotes de terreno de repetida mención,
reservándose el derecho de usufructo por todo el tiempo
que dure su existencia; título que fue inscrito en el
Registro de la Propiedad el lO de noviembre de 1995. 6) Que amparados
en los Arts. 1 y siguientes de la Ley para el Juzgamiento de
la Colusión demanda la declaratoria de la colusión
en la que han incurrido Isabel María Quichimbo Pullaguary,
Manuel Esteban o José Esteban Faican, Lola Marianita de
Jesús Benítez Quichimbo, Julio Germán Medina
y Servio Aguirre Villamagua. Pide que en sentencia, además
de la condena a privación de la libertad, a la reparación
de daños y perjuicios y el pago de costas procesales,
se dicten medidas de amparo para que se les restituya la propiedad
de los predios de Retama, El Tablón y Salado, así
como queden sin efecto: a) La sentencia dictada el 16 de agosto
de 1995, a las 09h15 por el Juez Decimonoveno de lo Civil de
Loja, en el juicio ordinario N0 4022, seguido por el doctor Servio
Aguirre Villamagua, (declarado parte por Isabel Maria Quichimbo
Pullaguary) contra Rosa Reyes Pizarro y herederos de Mario César
Benítez Cajamarca, protocolizada en la Notaría
Quinta el 22 de agosto de 1995, e inscrita en el Registro de
la Propiedad del Cantón Loja el 24 del mismo mes de agosto;
b) El contrato de compraventa contenido en la escritura pública
de 8 de noviembre de 1995, celebrado ante Isabel María
Quichimbo Pullaguary y Lola Marianita de Jesús Benítez
Quichimbo, ante el Notario de Loja doctor Galo Castro Muñoz,
inscrito en el Registro de la Propiedad el 10 de noviembre del
mismo año; y, c) Los contratos que en base al últimamente
mencionado se originen posteriormente.- Examinada y admitida
la demanda al trámite y citados los demandados, comparecen
a juicio Isabel María Quichimbo Pullaguary y Lola Marianita
de Jesús Benítez Quichimbo, cuyas excepciones se
encuentran deducidas en escritos que corren a fs. 132 y 134.-
Agotada la sustanciación y emitido dictamen por el Ministro
Fiscal Distrital, la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia
de Loja pronuncia sentencia en la cual declara con lugar la demanda.-
En su oportunidad interponen recurso de apelación las
demandadas que recibieron sentencia condenatoria, radicándose
en esta Segunda Sala de lo Penal la competencia para conocer
esta contienda, conforme consta de la razón actuarial
sentada a fs. 1 del cuaderno de segunda instancia.- Siendo el
estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- La presente controversia se ha sustanciado en la forma
que corresponde a su naturaleza, sin incurrir en omisión
de solemnidad sustancial alguna, por lo cual se confirma la declaración
de validez de los autos.- Es de observar que en la sentencia
impugnada, equivocadamente se condena a Lola Marianita de Jesús
Quichimbo, siendo que sus verdaderos nombres y apellidos son
Lola Marianita de Jesús Benítez Quichimbo. Este
yerro se explica por cuanto desde el escrito inicial hasta el
que contiene interposición de recurso de apelación,
las partes indebidamente se refieren a la demandada Benítez
Quichimbo como Lola Marianita de Jesús Quichimbo.- De
otro lado, carece de fundamento la alegación de nulidad
procesal por no haberse citado la demanda al Ministro Fiscal
Distrital. Debe tenerse presente a este respecto que el Art.
6 de la ley de la materia no dispone citación a dicho
funcionario, sino únicamente manda que, vencido el término
de prueba, se le oiga en el término de diez días,
precepto que se encuentra cumplido en autos. SEGUNDO.- La relación
jurídico-procesal quedó f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado - Presidente. f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado. f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Certifico que la copia es igual a su original.- Quito, 19 de noviembre del 2003. f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator, Segunda Sala de lo Penal, Corte Suprema de Justicia. Juicio penal N0 340-02 seguido en contra de Jaime (o Jimmy) Wilfried Prexl Vivanco por el delito de lesiones previsto y reprimido en el Art. 465 del Código Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL Quito, 25 de septiembre del 2003; las 10h00. VISTOS: De fs. 179 a 180 vta., el Tribunal Penal Cuarto de Pichincha pronuncia sentencia condenatoria en contra de Jaime (o Jimmy) Wilfried Prexl Vivanco, a quien declara autor del delito previsto y reprimido en el Art. 465 del Código Penal, y en consideración de circunstancias atenuantes le impone la sanción reducida de ocho días de prisión correccional y multa de trescientos sucres o su equivalente en dólares.- En su oportunidad el procesado interpone recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual para decidir hace |