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PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEYORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO". CODIGO: 23-948. AUSPICIO: H. MARCO PROAÑO MAYA. INGRESO: 12-12-2002. COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE ENVIO FUNDAMENTOS: El inciso segundo del artículo 120 de la Constitución Política de la República establece: "El ejercicio de dignidades y funciones públicas constituye un servicio a la colectividad que exigirá capacidad, honestidad y eficiencia". OBJETIVOS BASICOS: El Ministerio Público, a través de la Escuela de Fiscales viene impartiendo capacitación permanente a los agentes fiscales. Es necesario garantizar la continuidad, eficiencia y agilidad en la tramitación de los procesos, evitando la intromisión de toda clase de injerencias, garantizando la estabilidad de los ministros fiscales distritales y agentes fiscales del Ministerio Público. CRITERIOS: La Constitución Política del Ecuador en su artículo 204, reconoce y garantiza la carrera judicial, y así mismo el artículo 23, numeral 3 establece el principio de la igualdad ante la ley. f.) Pablo Santillán Paredes, Director General Legislativo, encargado.
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PROYECTO DE LEY NOMBRE: "DE CREACION DE LA EMPRESA DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LOS CANTONES SANTA ANA Y 24 DE MAYO, EAPA SANTA ANA Y 24 DE MAYO". CODIGO: 23-949. AUSPICIO: H. MARCELO FARFAN. INGRESO: 17-12-2002. COMISION: DE DESCENTRALIZACION DESCONCENTRACION Y REGIMEN SECCIONAL. FECHA DE ENVIO FUNDAMENTOS: La provincia de Manabí, en vista de sus características deficitarias en cuanto a la disponibilidad de agua permanente para los distintos usos que requiere el desarrollo socio económico, debe contar con los instrumentos legales que le permitan la búsqueda de soluciones viables y racionales. OBJETIVOS BASICOS: Los cantones Santa Ana y 24 de Mayo, tienen servicio de agua potable y alcantarillado deficitario y, por lo mismo es necesario dotarles de la entidad que se encargue de la provisión de estos servicios en condiciones seguras de cantidad y calidad, tal como lo impone el desarrollo y bienestar de la comunidad. CRITERIOS: El marco normativo ecuatoriano determina la descentralización y desconcentración como mecanismos válidos para la participación y el fortalecimiento de la institución municipal. f.) Pablo Santillán Paredes, Director General Legislativo, encargado.
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PROYECTO DE LEY NOMBRE: "SOBRE DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD". CODIGO: 23-950. AUSPICIO: H. CECILIA CALDERON DE CASTRO. INGRESO: 18-12-2002. COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE ENVIO FUNDAMENTOS: La Constitución Política del Ecuador dispone que, sin perjuicio de los derechos establecidos en ella y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas la inviolabilidad de la vida y la integridad personal; y, que las acciones y penas por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia, serán imprescriptibles. Estos delitos no serán susceptibles de indulto o amnistía y la obediencia a órdenes superiores no eximirá de responsabilidad. OBJETIVOS BASICOS: La gravedad de los delitos internacionales genera rechazo en la sociedad nacional y mundial por lo que resulta imperioso que el Estado Ecuatoriano adopte las medidas legislativas y de cualquier otra índole que permita sancionar a los responsables de estos crímenes. CRITERIOS: En el Ecuador se han producido graves violaciones a los derechos humanos que en el contexto internacional constituyen delitos de lesa humanidad. f.) Pablo Santillán Paredes, Director General Legislativo, encargado.
Gustavo Noboa
Bejarano Considerando: Que con fecha 15 de junio de 2001, mediante oficio No. A SP-O-394-200 1, el Alcalde de Santo Domingo de los Colorados, solícita al Ministro de Economía y Finanzas, el aval al financiamiento del Gobierno de Corea para la ejecución del Proyecto de Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable para dicha ciudad; Que mediante oficio No. SCP-CES-2002-0359-1074 de 15 de febrero de 2002, se remitió al Director Ejecutivo del INECI, una comunicación por la cual se solicitaba efectuar las gestiones correspondientes ante el Gobierno de Corea, a fin de recabar en forma oficial el ofrecimiento de dicho Gobierno para financiar el proyecto referido así como los términos y condiciones financieras en las que se concederla el préstamo; Que con fecha 6 de mayo de 2002, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Misión de Evaluación de Export Import Bank de Corea, suscribieron las Actas de Discusión sobre el Proyecto Expansión del Sistema de Agua Potable para Santo Domingo de los Colorados; Que el Directorio del Banco Central del Ecuador, resolvió emitir dictamen favorable sobre los aspectos financieros del contrato de financiamiento, a suscribirse entre el I. Municipio de Santo Domingo de los Colorados en calidad de prestatario, la República del Ecuador en calidad de Garante, el Export Development Cooperation Fund de Korea por el equivalente en wones koreanos de hasta USD 30'000.000 y el Korea Export Import Bank por USD 13'630.000 en calidad de prestamistas, destinados a financiar el Proyecto de "Ampliación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable de Santo Domingo de los Colorados", según consta del oficio No. DBCE- 1735-2002 02 03748 de 26 de diciembre de 2002, dirigido por el Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador al Ministro de Economía y Finanzas; Que la Procuraduría General del Estado, mediante oficio No. 27614 de 26 de diciembre de 2002, con sujeción a lo dispuesto en la letra 1) del artículo 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, emite dictamen favorable al Proyecto de Contrato de Crédito puesto a su consideración; Que mediante oficio No. 02096 SJM-2002 de 12 de diciembre de 2002, la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, emitió su pronunciamiento en relación al Proyecto de Contrato de Crédito referido; Que la Subsecretaría de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con- lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, presentó el correspondiente informe contenido en el memorando No. SCP-CES-2002-0007 de 8 de enero de 2003, manifestando entre otros aspectos que el crédito mixto ofrecido por el Gobierno de Corea. por sus condiciones financieras es concesional; y que se ha dado cumplimiento a las disposiciones de los artículos 7, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, y recomienda al Ministro de Economía y Finanzas que emita dictamen favorable respecto de los términos y condiciones financieras del crédito, así como la continuación del trámite correspondiente; Que el Ministro de Economía y Finanzas, expidió la Resolución No. SCP-2003-001 de 9 de enero de 2003, por la que emite dictamen favorable respecto de los términos y condiciones del Proyecto de Contrato de Préstamo; y, aprueba la suscripción del mismo; y, En uso de las facultades que le confieren los artículos 171 numeral 18 de la Constitución Política de la República, 47 y 127 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Decreta: Art. 1.- Autorizar la suscripción del Convenio de Crédito, entre el I. Municipio de Santo Domingo de los Colorados, en calidad de prestatario, el Export Development Cooperation Fund de Korea, EDCF, por el equivalente en wones coreanos de hasta TREINTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 30'000.000); y, el Korea Export Import Bank por TRECE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 13'630.000), en calidad de prestamistas, con la garantía de la República del Ecuador, destinados a financiar, el Proyecto "Expansión del Sistema de Agua Potable para Santo Domingo de los Colorados". Art. 2.- Los términos y condiciones financieras del Convenio de Crédito que se autoriza suscribir por medio de este decreto son Los siguientes: PRESTAMO EDCF PRESTAMISTA: Gobierno de Corea - Export Development Cooperation Fund de Korea. PRESTATARIO: I. Municipio de Santo Domingo de los Colorados. GARANTE: República del Ecuador. OBJETO DEL Compra de bienes y servicios MONTO: Una cantidad en wones coreanos que no exceda el equivalente a US$ 30'000.000,00. MONEDA: Wones coreanos. TASA DE INTERES: Fija 2.5% p.a. pagaderos semestralmente. INTERES DE MORA: La tasa de interés pactada más 2.0% p.a. (4.5% anual). PLAZO: 30 años incluido 10 años de período de gracia. AMORTIZACION: Mediante cuarenta pagos semestrales consecutivos y en lo posible iguales. La primera cuota se pagará a los 126 meses contados a partir de la fecha de suscripción del convenio de crédito. COMISION DE Máximo el 0,1% del monto del EXPORT IMPORT BANK DE COREA
- KEXIM BANK PRESTAMISTA: Export Import Bank de Corea (Kexim). PRESTATARIO: I. Municipio de Santo Domingo GARANTE: República del Ecuador. OBJETO DEL Compra de bienes y servicios MONTO: Un monto agregado que no exceda los US$ 13'630.000,00. MONEDA: US$ dólares de los Estados Unidos de América. TASA DE INTERES: Tasa de interés comercial "CIRR" en moneda Dólares de los Estados Unidos de América, al momento de la aprobación del contrato por parte del prestamista. INTERES DE MORA: La tasa de interés pactada más 2.0% p.a. PLAZO: 10 años a partir de la fecha de vigencia del contrato. AMORTIZACION: Pagos semestrales consecutivos y en lo posible iguales. COMISION DE Del 0.1% del monto del COMISION DE Margen sobre la tasa de
interés COMISION DE 0.3% anual por los montos no GASTOS: El prestatario deberá reembolsar al prestamista todos los gastos y costos que el prestamista haya incurrido, en la preparación, negociación o corrección del convenio y gastos legales, previo la presentación de justificativos y que no sobrepase un monto de USS 5.000,00. COSTOS:
El prestatario deberá pagar o hacer LEGISLACION: La legislación a la que se someterá el convenio de crédito es la legislación coreana. Art. 3.- Facultar al Ministro de Economía y Finanzas para que personalmente o mediante delegación, bajo su responsabilidad, suscriba con el Expon Development Cooperation Fund de Korea, EDCF; y, con el Korea Export Import Bank, la Carta de Garantía contenida en el Anexo J, que forma parte integrante del Contrato de Crédito, con el fin de afianzar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contraiga el I. Municipio de Santo Domingo de los Colorados, mediante el Contrato de Crédito respectivo. Art. 4.- Autorizar al Ministro de Economía y Finanzas para que en conformidad con la disposición del artículo 9, inciso tercero, de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, en forma previa a la suscripción de la Carta de Garantía referida en el artículo anterior suscriba con el I. Municipio de Santo Domingo de los Colorados, a nombre de la República del Ecuador, el convenio que establezca los mecanismos, términos y condiciones que considere necesarios y convenientes a los intereses del Estado Ecuatoriano, para que se le restituyan los valores que llegare a pagar en su calidad de garante, además de los costos financieros adicionales correspondientes. Art. 5.- Para atender el servicio total de la deuda y demás costos financieros del préstamo, el I. Municipio de Santo Domingo de los Colorados y la EMAPA-ST, como prestatarios y el Estado Ecuatoriano a través del Ministerio de Economía y Finanzas, como garante, suscribirán con el Banco Central del Ecuador, el respectivo Contrato de Fideicomiso para comprometer las rentas suficientes que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que contraen. Art. 6.- El I. Municipio de Santo Domingo de los Colorados, deberá suscribir un contrato de Fiducia Mercantil en los términos constantes en el informe emitido por la Subsecretaria de Crédito Público, contenido en el memorando No. SCP-CES-2002-0007 de 8 de enero de 2003, mediante el cual dicho Municipio, compromete todas las rentas generadas del proyecto, las mismas que estarán destinadas al servicio de la deuda de los créditos a contratarse y a restituir al Ministerio de Economía y Finanzas los pagos a los acreedores externos que podría realizar en calidad de garante, por cuenta del garantizado. Art. 7.- Suscrito el Convenio de Crédito, se procederá a su registro, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y 119 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. Art. 8.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 10 de enero de 2003. f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República. f.) Francisco Arosemena Robles, Ministro de Economía y Finanzas. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Marcelo Santos Vera, Secretario - General de la Administración Pública.
EL CONSEJO NACIONAL
DE REMUNERACIONES Considerando: Que, el Consejo Nacional de Modernización del Estado, a través del Proyecto MOSTA y la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional OSCIDI, desarrollaron el Nuevo Sistema de Gestión Organizacional y de Recursos Humanos, que está implementándose en las entidades del sector público, en el marco del Proceso de Modernización Administrativa del Estado; Que, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público CONAREM, en sesión del 1 de noviembre de 2000, estableció la Nueva Escala de Sueldos Básicos para las entidades del sector público que se reestructuren de conformidad con los nuevos sistemas antes señalados; Que, la Subcomisión Ecuatoriana,
PREDESUR, con la asesoría Que, el Art. 10 del Decreto Ejecutivo No. 1221, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 265 de 13 de febrero de 2001, exceptúa de las Normas de Restricción y Austeridad, en el Gasto Público a las instituciones que concluyan con el proceso de aplicación de la Nueva Estructura y Gestión Organizacional, y se reestructuren e implanten acorde con el Nuevo Sistema y Políticas de Gestión de Recursos Humanos antes señalados; Que, de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, y, de Transformación Económica del Ecuador, es facultad privativa del CONAREM, determinar y fijar la política remunerativa de los servidores públicos de las instituciones del Estado; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, Resuelve: Art. 1.- Aprobar para los servidores de la Subcomisión Ecuatoriana, PREDESUR, sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que laboran en jornada completa, la Escala de Sueldos Básicos, Gastos de Representación y Bonificación por Responsabilidad, establecida por el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público CONAREM, para las entidades reestructuradas del sector público, mediante resoluciones Nos. 046 y 047, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 224; y Segundo Suplemento del Registro Oficial Nº 234 de 14 y 29 de diciembre de 2000, respectivamente. Art. 2.- La Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional OSCIDI, como Organismo Rector de los Recursos Humanos y Organizacionales del Sector Público, aprobará mediante resoluciones, la Estructura Orgánica por Procesos y la Lista de Asignaciones de la Subcomisión Ecuatoriana, PREDESUR, elaborada conforme a la Norma Técnica de Ubicación Inicial de los Servidores Públicos en el Desarrollo de la Carrera, sujeta a la escala de sueldos básicos determinada en el Art. 1 de la presente resolución y remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas y a la institución, para su correspondiente implementación. Art. 3.- La Subsecretaría de Presupuestos del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base de la disponibilidad de recursos propios de carácter permanente de la Subcomisión Ecuatoriana, PREDESUR, efectuará las regulaciones correspondientes en el distributivo de sueldos y presupuestos. Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de octubre de 2002. Publíquese.- Dado en la ciudad de Guayaquil, a los seis días del mes de noviembre del dos mil dos. f.) Ing. Francisco Arosemena Robles, Ministro de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM. f.) Ab. Martín Insua Chang, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, miembro del CONAREM. Sr. Fausto Camacho Zambrano, miembro representante de los trabajadores, empleados y maestros. Certifico. f.) Tito Herrera Vinueza, Director del Servicio Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM. CERTIFICO: Es fiel copia del original. f.) Tito Herrera Vinueza, Director del Servicio Civil y Desarrollo Institucional, Secretario del CONAREM. Quito, 23 de diciembre de 2002
LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Considerando: Que el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas otorga la facultad indelegable a esta Dirección General, para expedir resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias; Que es obligación del Servicio de Rentas Internas velar por una eficaz aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Facturación y de Comprobantes de Retención, publicado en el Registro Oficial No. 679 de 8 de octubre de 2002, de manera que permitan un fluido desarrollo de las relaciones comerciales surgidas entre los sujetos pasivos de los tributos; Que el Art. 6 del reglamento citado, dispone que los agentes de retención, en forma obligatoria, emitirán el comprobante de retención y lo entregarán en el momento que se realiza el pago o se acredita en cuenta, y dentro de los plazos previstos en la Ley de Régimen Tributario Interno; Que el Art. 39 del cuerpo reglamentario antes citado, dispone de manera general que los comprobantes de retención estarán a disposición del proveedor dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de presentación de la factura, nota de venta o de las emisión de la liquidación de compras y prestación de servicios; Que la multiplicidad de operaciones sujetas a retención en la fuente que realizan las instituciones del sistema financiero nacional diariamente con sus clientes, impide cumplir con la obligación de emitir un comprobante de retención por cada transacción sujeta a retención; y, En uso de sus facultades legales, Resuelve: Art. 1.- Autorizar a las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional para que emita un solo comprobante de retención por todos los pagos que semanalmente realicen a sus clientes. Los comprobantes de retención así emitidos, deberán contener todos los requisitos señalados en el Reglamento de Comprobantes de Venta y de Retención, y la descripción de todas las operaciones por las cuales se ha efectuado la retención, con el respaldo del comprobante de venta si éste fuera necesario. Cuando una misma semana incluya días de un mes y del siguiente, entonces, se deberá emitir un comprobante de venta independiente por las operaciones que correspondan a los días de cada periodo mensual. Art. 2.- Se podrán acoger al procedimiento previsto en el anterior artículo, los contribuyentes especiales que reciban de sus proveedores por lo menos cinco facturas a la semana. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.- Quito, 31 de diciembre de 2002. f.) Econ. Elsa de Mena. Directora General, Servicio de Rentas Internas. Dicté y firmó la resolución que antecede, la Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, a 31 de diciembre de 2002. Lo certifico. f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas. SRI.- Es fiel copia del original. f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General.
LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Considerando: Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 del 2 de diciembre de 1997, el Director General expedirá mediante resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3055, publicado en el Registro Oficial No. 679 de 8 de octubre de 2002, se expidió el nuevo Reglamento de comprobantes de venta y retención, derogándose de manera expresa el Reglamento de Facturación, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1011, publicado en el Registro Oficial No. 222 de 29 de junio de 1999; Que tanto las bolsas de valores de Quito y de Guayaquil, han expresado su preocupación por el desarrollo de la actividad bursátil, al amparo de la nueva normativa sobre emisión de comprobantes de venta contenida en el Decreto Ejecutivo No. 3055; Que es obligación del Servicio de Rentas Internas velar por una eficaz aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento de comprobantes de venta y de retención, de manera que permitan un fluido desarrollo de las relaciones comerciales surgidas entre los sujetos pasivos de los tributos y el mejoramiento del control y cumplimiento de las obligaciones impositivas; y, En uso de sus atribuciones legales, Resuelve: Art. 1.- Facturación de las bolsas de valores.- Las bolsas de valores expedirán las facturas por las operaciones de compra-venta de títulos valores y las entregarán tanto a las casas de valores que actúen como agentes bursátiles y a las instituciones del sector público que realicen operaciones bursátiles a través de funcionarios calificados para el efecto. Estas facturas emitidas por la Comisión de Bolsa, deberán contener los requisitos exigidos en el Reglamento de comprobantes de venta y retención, en la normativa bursátil; y necesariamente la información relativa al documento transado, identificación de la casa de valores o institución del sector público interviniente en la operación, con su RUC, razón social y domicilio, y la comisión cobrada por la Bolsa de Valores. Se incluirá además, como dato informativo, el valor que corresponda a la Comisión de la Casa de Valores o institución del sector público interviniente. A fin de cumplir con lo establecido en esta disposición, las bolsas de valores solicitarán autorización de impresión de facturas para dos puntos de emisión diferentes dentro del establecimiento matriz, uno para la emisión de las facturas que serán entregadas al comitente comprador y el segundo para las que se entreguen al comitente vendedor. Art. 2.- Servicios prestados por las casas de valores.- Las casas de valores emitirán y entregarán a sus comitentes, las facturas respectivas por la prestación del servicio de intermediación bursátil, cualquiera sea el monto de la comisión pactada. En estos comprobantes de venta en los que constará la identificación del respectivo comitente, se hará referencia a la factura emitida por la Bolsa de Valores. Las casas de valores, además serán responsables de entregar a sus respectivos comitentes los originales de las facturas emitidas por las bolsas de valores de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Para ello, de manera previa, deberán registrar la identificación de su respectivo comitente en dichos comprobantes de venta con su RUC a cédula de identidad, nombre o razón social y domicilio, una copia sin valor para efectos tributarios deberá ser conservada por la casa de valores. Art. 3.- Intermediación de las instituciones del sector público.- Las instituciones del sector público que de acuerdo al Art. 37 de la Ley de Mercado de Valores, realicen operaciones bursátiles, emitirán y entregarán las correspondientes facturas por la intermediación, cualquiera sea el monto de la comisión pactada. En estos comprobantes de venta con los que constará la identificación del comitente, se hará referencia a la factura emitida por la Bolsa de Valores. Las instituciones del sector público, además serán responsables de entregar a sus comitentes los originales de las facturas emitidas por las bolsas de valores. Para lo cual previamente deberán incorporar la identificación de su comitente en dichos comprobantes de venta, con su RUC o cédula de identidad, nombre o razón social y domicilios. Una copia sin valor para efectos tributarios deberá ser conservada por la institución del sector público. Art. 4.- Registro de las operaciones.- Las facturas emitidas por la Bolsa de Valores complementadas con la información agregada por las casas de valores o las instituciones del sector público, serán entregadas a sus respectivas comitentes a quienes les servirán de sustento para el registro de las operaciones efectuadas. Para el registro y contabilización de las comisiones cobradas por las casas de valores o por las instituciones del sector público, será necesaria la factura emitida por la intermediaria respectiva. Art. 5.- Retención en la fuente.- Tanto compradores como vendedores de títulos valores, se abstendrán de realizar cualquier tipo de retención en la fuente en esta clase de operaciones, pues las bolsas de valores se constituyen en los únicos agentes de retención de tributos de las casas de valores. Para este efecto, de manera previa a la emisión de la factura señaladas en el Art. 1 de esta resolución, cada una de las casas de valores deberán informar a la Bolsa de Valores, sobre el precio del servicio de intermediación pactado con sus respectivos comitentes, el mismo que constará como dato informativo en la factura emitida por las bolsas de valores y servirá de base para realizar la retención respectiva. Las disposiciones contenidas en la presente resolución, entrarán en vigencia a partir del 15 de enero de 2003. Comuníquese y publíquese. Quito, 8 de enero de 2003. f.) Econ. Elsa de Mena, Directora General, Servicio de Rentas Internas. Dicté y firmó la resolución que antecede, la Eco. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, a 8 de enero de 2003. Lo certifico. f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General, Servicio de Rentas Internas. SRI.- Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General.
Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que el señor Efraín Augusto Valencia Regalado, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que con memorando Nº DGGI-DCR-2002-269 de 8 de mayo de 2002, la Dirección de Central de Riesgos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, el señor Efraín Augusto Valencia Regalado, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y, En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002, Resuelve: Artículo 1.- Calificar al señor Efraín Augusto Valencia Regalado, portador de la cédula de ciudadanía Nº 190010229-2, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de productos forestales en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro Nº PA-2002-358 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el dos de enero de dos mil tres. f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dos de enero de dos mil tres. f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.-
Es fiel copa.- Lo certifico... f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.- 3 de enero de 2003.
Sonia Soria Samaniego Considerando: Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección 1 "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del -Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador; Que el señor Enrique Amable Cueva Quezada, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes; Que a la fecha de expedición de esta resolución el señor Enrique Amable Cueva Quezada, no registra hechos negativos relacionados con central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y, En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2002-5984 de 6 de agosto de 2002, Resuelve: Artículo 1.- Calificar al señor Enrique Amable Cueva Quezada, portador de la cédula de ciudadanía Nº 010109704-6, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros. Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro Nº PA-2002-359 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías. Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el dos de enero de dos mil tres. f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad. Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el 2 de enero de 2003. f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia.- Lo certifico - f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 3 de enero de 2003.
JUICIO VERBAL SUMARIO ACTOR: Simón Zambrano Ormaza. DEMANDADO: M.A.G. CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA Quito, septiembre 26 de 2002; las 09h00. VISTOS: Ing. Pedro Alejandro Vera Alcívar, Subsecretario Regional del Litoral Norte del Ministerio de Agricultura y Ganadería, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo en el juicio laboral que sigue Simón Enrique Zambrano Ormaza. Manifiesta que en el fallo que rechaza, se han infringido los preceptos de los artículos 117, 118, 119 y 123 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política y por la razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.- SEGUNDO.- El análisis del escrito que contiene el recurso, permite a este Tribunal observar que el recurrente sostiene especial y señaladamente, que no se ha apreciado la prueba presentada, particularmente, la liquidación que consta de autos y documentos que demuestran -a juicio del demandado- que las indemnizaciones que manda a pagar la Sala de alzada, se encuentran satisfechas íntegramente. Para sustentar su recurso el casacionista invoca las normas de los artículos 117, 118, 119 y 123 del Código de Procedimiento Civil, sobre la prueba. Es, por lo mismo, el único punto materia del recurso.- TERCERO.- Del estudio del proceso se puede establecer, con toda claridad, que la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, que confirma el fallo dictado por la Jueza Primera Provincial de Manabí, ha hecho un estudio cuidadoso de la prueba evacuada por el Ministerio demandado y, por esa misma razón, ha rechazado varios pedidos formulados por el demandante. Se ha tomado en cuenta, particularmente, la liquidación que aparece de fojas 88 del proceso, en donde se encuentran desglosadas y pormenorizadas las indemnizaciones y derechos que han sido satisfechos al señor Zambrano Ormaza, según acta que aparece de fojas 86 y 87 del proceso, suscrito por el Inspector del Trabajo. No hay duda que tales valores recibió el demandante; pero, tampoco hay duda de que varios derechos e indemnizaciones reclamadas por el actor no se han cancelado; pues, no existe constancia de ese pago. La Sala de instancia precisamente aceptando la demanda parcialmente, dispone el pago de los rubros no cancelados. No hay por tanto, en el fallo dictado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, violación de los preceptos legales invocados por el recurrente. Por las consideraciones anotadas esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación. Sin costas. Notifíquese. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena y Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados. Certifica.- Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator. Es fiel copia del original. Certifico.-
f.) Ilegible.
JUICIO VERBAL SUMARIO ACTOR: Agustín Franco Picado. DEMANDADO: ECAPAG. CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA Quito, octubre 3 de 2002; las 10h30. VISTOS: El Ing. José Luis Santos García, en su calidad de Gerente General de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), inconforme con la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, reformatoria de la pronunciada por el Juez de origen, presentó en tiempo oportuno recurso de casación, en el juicio verbal sumario de trabajo, entablado en contra de su representada por Agustín Franco Picado; por lo que la causa ha accedido a la Corte Suprema de Justicia, que luego de agotado el trámite de rigor para decidir considera: PRIMERO.- Por las disposiciones constitucionales, las legales vigentes y el sorteo que consta de autos, la Segunda Sala de lo Laboral y Social, es la competente para resolver la causa. SEGUNDO.- La recurrente en su escrito de interposición y fundamentación, manifiesta que en la resolución que impugna se han infringido los preceptos del Art. 10 del Primer Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la empresa y sus trabajadores; Arts. 168, 169, 180 del Código de Procedimiento Civil; Art. 593 del Código del Trabajo. Fundamenta su recurso en lo previsto en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.- TERCERO.- El asunto fundamental de la impugnación, radica en afirmar que el recurrente no tiene derecho a cobrar más valores de los ya cancelados e incluso reliquidados. Afirmando que en el proceso se han incorporado documentos que demuestran tal aseveración, y que además se constituyen en instrumentos públicos.- CUARTO.- En relación a la indebida aplicación del Art. 10 del Primer Contrato Colectivo de Trabajo, ya que a decir de la recurrente "...ha determinado que se incremente la remuneración del actor, y como consecuencia de ello, también pagar adicionalmente las mensualidades de los artículos 25, 50, 54, 56, 57, 58 y 59 del primer contrato colectivo"; es improcedente, pues el penúltimo inciso del Art. 10 del mencionado contrato colectivo, establece que: "La liquidación para el pago de esta bonificación establecida en los literales c, d y e, se la efectuará tomando como base el último sueldo o salario recibido por el Trabajador más beneficios sociales y contractuales" (el subrayado es nuestro), y al no evidenciarse en la liquidación y reliquidación correspondientes (fjs. 131--132; 134; 155-156), al rubro pago de bonificación por renuncia voluntaria, la inclusión de los beneficios sociales y contractuales dispuestos en dicha norma, el Tribunal de alzada procedió a ordenarlos adecuadamente, sin configurarse por lo tanto el vicio denunciado. De otro lado, es confusa y carente de una interpretación lógica, la afirmación de que el Art. 10 del Primer Contrato Colectivo "...no establece en ninguna de sus partes que se deba pagar adicionalmente, de las mensualidades establecidas, una misma escala con el mismo número de mensualidades para cada una de las remuneraciones complementarias como son: décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto sueldos, bonificaciones de julio, octubre, día del trabajo, por el día de la madre, aniversario de la empresa, eficiencia administrativa, etc., etc.; interpretarlo y aplicarlo de esa manera constituyen una barbaridad jurídica"; pues en la sentencia que se impugna no se ordena el pago adicional de otras mensualidades comprendidas en una misma escala como erróneamente se ha interpretado por la recurrente.- QUINTO.- La existencia de "falta de aplicación de los preceptos jurídicos contenidos en los Arts. 168, 169 y 180 del Código de Procedimiento Civil; y 593 del Código del Trabajo", no se halla demostrada, pues los documentos presentados por la accionada dentro del término probatorio (liquidación de haberes, reliquidación y pagos respectivos), han sido apreciados de acuerdo a las normas de la sana crítica, no habiendo sido su valoración fraccionada como se asevera. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima por improcedente el recurso interpuesto. Notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena, (V.S.) y Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados. Certifico. Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator. RAZON: Es fiel copia de su original. Certifico. f.) Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator. VOTO SALVADO DEL SEÑOR MAGISTRADO DR. CAMILO MENA MENA DENTRO DEL JUICIO LABORAL QUE PROPONE AGUSTÍN FRANCO PICADO CONTRA ECAPAG. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, octubre 3 de 2002; las 10h30. VISTOS: Ing. José Luis Santos García, Gerente General de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil ECAPAG, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. en el juicio laboral que sigue Agustín Franco Picado. Manifiesta que en el fallo que rechaza, hay falta de aplicación de los preceptos jurídicos contenidos en los artículos: 168, 169 y 180 del Código de Procedimiento Civil y 593 del Código del Trabajo, e indebida aplicación de lo que dispone el artículo 10 del Primer Contrato Colectivo, celebrado entre la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la entidad. Fundamenta su recurso en lo previsto en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política y por la razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.-. SEGUNDO.- El casacionista en su recurso plantea, como asunto de fondo, la interpretación indebida que ha dado la Sala de instancia, según su criterio, al artículo 10 del Primer Contrato Colectivo. Sostiene que están incorporados a los autos instrumentos públicos que demuestran que el demandado cobró la liquidación de sus indemnizaciones y luego una reliquidación de las mismas. Para sustentar esta afirmación cita los preceptos de los artículos 168, 169 y 180 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO.- Según el texto de la demanda, el recurrente fue liquidado "erróneamente"; pues, sostiene que conforme el texto del artículo 10 del contrato colectivo mencionado, se "contempla el derecho del trabajador a percibir una bonificación que consiste en el pago de mensualidades más beneficios sociales y contractuales, según el tiempo de servicios". Asegura también, que en las liquidaciones no se incluyen todos los beneficios sociales y contractuales"...". La Sala de alzada en el considerando tercero de su fallo, anota, según interpretación de ese Tribunal "para la liquidación se tomará en cuenta la última mensualidad percibida por el trabajador más sus beneficios sociales y contractuales, por manera que tratándose de beneficios que se pagan anualmente, se tienen que dividir para los doce meses del año y no como en forma totalmente descabellada e ilógica ha planteado el actor". Con esta interpretación acepta parcialmente la demanda y procede a liquidar lo que le corresponde por la doceava parte de cada uno de los componentes salariales, inclusive remuneraciones accesorias. Es una interpretación sugerencias la que ha dado el inferior a la cláusula décima del Primer Contrato Colectivo; pues, está reconociendo el pago adicional a base de una escala con el mismo número de mensualidades para cada una de las remuneraciones complementarias, que no es el espíritu de lo normado del artículo 10 del contrato colectivo.- CUARTO.- De los documentos incorporados al proceso, consta que la liquidación inicial, de fojas 131 a 132, es incompleta; pero, las liquidaciones posteriores que obran de fojas 133 a 137, constituyen el complemento de la inicial. Según éstas, se paga al accionante los beneficios del contrato colectivo a base de la remuneración total, incluyendo tanto lo especificado en el artículo 94 del Código del Trabajo, como los beneficios del contrato colectivo. De manera que es improcedente el reclamo del accionante.- QUINTO.- Es preciso dejar constancia que el demandante, ha iniciado otra demanda, por los mismos rubros y conceptos en el Juzgado Cuarto del Trabajo de Guayaquil, que ha merecido sentencia, rechazando la demanda, con fecha 22 de julio de 1997. Por las consideraciones anotadas. Esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil y rechaza la demanda. Sin costas. Notifíquese. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena y Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados. Certifica. Dr. Julio Arrieta, Secretario Relator. Es fiel copia del original. Certifico.- f.) Ilegible.
JUICIO VERBAL SUMARIO ACTOR: Feliciano Torres Oviedo. DEMANDADO: Miguel Pineda Cobos. CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA Quito, septiembre 3 de 2002; las 15h20. VISTOS: Miguel Angel Pineda Cobos, inconforme con la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Machala, interpone recurso de casación en el juicio laboral seguido por Feliciano Torres Oviedo.- Manifiesta que en el fallo que impugna se han infringido los preceptos legales constantes en los artículos: 117, 118, 119, 120, 121, 122, 126, 211, 212, 246, 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política y por la razón de Sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.- SEGUNDO.- El cotejo de lo que sostiene el casacionista en su escrito de interposición del recurso, permite a este Tribunal apreciar que fundamentalmente reclama que existe una ilegal e inconsistente prueba presentada por el actor. Sostiene también que se ha negado el derecho a defenderse y probar su aseveración. Para Sustentar su recurso el demandado cita varias disposiciones legales, específicamente del Código de Procedimiento Civil, estos son: el precepto del artículo 126, sobre la confesión judicial; artículos: 211 y 212, sobre la fuerza probatoria de las declaraciones testimoniales; 246, sobre la inspección judicial; 277 y 278, sobre la sentencia.-TERCERO.- La Sala de alzada, en su fallo que ha merecido la impugnación del accionado, en el considerando tercero, con sujeción a las propias normas que invoca el demandado, concluye estableciendo la existencia de la relación laboral, ya par las declaraciones testimoniales, así como por el escrito de fojas 6. Este Tribunal ha revisado las pruebas evacuadas por el actor y concluye que no existe infracción de los preceptos legales en la valoración de la prueba. Se ha demostrado, al efecto, la relación laboral, la dependencia y el tiempo de servicios, este último elemento, complementado con la prueba supletoria del juramento deferido.- CUARTO.- Consta de fojas 31 vta, la providencia dictada por el Juez Primero Provincial del Trabajo de El Oro, a las 11h39, mediante la cual, proveyendo el escrito del demandado, señala para el viernes 25 de mayo de 2001, a las 10h40, para que se lleve a cabo la diligencia de inspección ocular. No existe del proceso constancia de la razón por la que no se llevó a efecto tal diligencia; sin embargo, consta que el 5 de junio del propio año, ante un pedido del actor, el Juez pide autos para resolver. No se ha planteado por el demandado ningún argumento con posterioridad a tal providencia. Por lo mismo, es evidente que el accionado no insistió en ella y el 2 1 de junio del mismo año, el Juez dictó la sentencia correspondiente. No hay indefensión. Por tanto, no cabe el argumento que sostiene el recurrente.- QUINTO.- La sentencia impugnada cumple con los requisitos que exigen los artículos 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación. Los intereses en los rubros que establece la sentencia, se cancelarán a base de lo que ordena el artículo 611 del Código del Trabajo, desde el momento que se dictó la sentencia definitiva del Tribunal de alzada, como regula la norma citada. Sin costas. Notifíquese. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena y Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados. Certifica. Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator. Es fiel copia del original. Certifico. f.) Ilegible.
JUICIO VERBAL SUMARIO ACTOR: Julio Enrique García. DEMANDADO: REFRESCOS SA. CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA Quito, octubre 30 de 2002; las 09h20. VISTOS: El Eco. Ricardo Fernández - Salvador Servant, por sus propios derechos y por los que representa de la Compañía Refrescos S.A. en la cual ejerce la Gerencia General, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en el juicio laboral que sigue Julio Enrique García, en contra de su representada. Impugna el fallo porque estima que se han infringido los preceptos de los artículos 592 del Código del Trabajo; la cláusula cuarta del XIII Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre Refrescos SA. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la compañía. Adicionalmente sostiene que se ha infringido la norma del artículo 19 de la Ley de Casación. Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política y por el sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de fs. 1 de este cuaderno.- SEGUNDO.- El cotejo de lo que sostiene el casacionista en su escrito de interposición del recurso con las piezas procesales pertinentes, permite a la Sala observar que, concretamente el recurrente plantea tres puntos: a) La validez del acta de finiquito celebrada entre el actor y el demandado, a cuyo efecto recuerda lo que dice la norma del artículo 592 del Código del Trabajo; b) La interpretación que ha dado la Sala alzada a la cláusula cuarta del XIII Contrato Colectivo celebrado entre Refrescos S.A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores; y, c) La falta de aplicación de lo que preceptúa el artículo 19 de la Ley de Casación, sobre la triple reiteración de fallos.- TERCERO.- En cuanto a la legalidad del acta de finiquito, hay que tener presente que, si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia ha venido manteniendo el criterio de que pueden ser impugnables las actas de finiquito, aún las celebradas con las formalidades que exige el Art. 592 del Código Laboral, cuando de su texto aparece que existe renuncia de derechos, errores de cálculo u omisiones, etc., también no pueden desconocerse los pagos efectuados según lo estipulado en aquellas. Por ello, a fin de poder emitir un pronunciamiento con estricta sujeción a la ley, tiene que hacerse en cada caso un detenido estudio y análisis, por cuanto tampoco cabe que en forma apriorística o superficial haya un pronunciamiento de invalidarlas. En la especie, luego del examen pertinente se concretará la conclusión.-CUARTO.- El demandado recurrente afirma también que los señores ministros de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil interpretaron erróneamente tanto el Art. 592 del Código del Trabajo, como la cláusula cuarta del Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo, y por ello, luego de aceptar la impugnación al acta de finiquito, condenó a la empresa al pago de indemnizaciones adicionales no previstas ni en la ley, ni en el contrato colectivo, considera, que hubo errónea interpretación de las normas de derecho invocadas. De fs. 11 a 24 del expediente de primera instancia obra la copia auténtica del Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo que se hallaba vigente a la época de la terminación de las relaciones laborales. Su cláusula cuarta dice: "El presente Contrato Colectivo de Trabajo tendrá una duración y vigencia de DOS AÑOS, contados a partir del 13 de febrero de 1993. Los trabajadores amparados por este Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo gozarán de estabilidad en sus cargos durante la vigencia del mismo, razón por la cual durante el lapso de amparo de la estabilidad contractual el Empleador no podrá dar por terminados unilateralmente los contratos individuales de los trabajadores estables de la Compañía, sino previo visto bueno y exclusivamente, por las causas contenidas en el Art. 171 del Código del Trabajo, las que deberán comprobarse dentro del trámite administrativo antes referido. Si el Empleador violare lo pactado en esta norma se estará a lo dispuesto en la Ley". (lo subrayado es de esta Sala). La lectura de esta cláusula conduce con toda claridad a la conclusión de que las partes han convenido que si se irrespeta lo convenido, en cuanto a la estabilidad, que "...se estará a lo dispuesto en la Ley". Es decir en lo que, al respecto dispone el Código del Trabajo que en sus artículos: 188 y 185 (de la actual codificación), determinan las indemnizaciones en caso de despido ilegal o intempestivo, normas que son las aplicables al caso de la presente litis en la que no se discute que hubo tal decisión empresarial, así se reconoce en el acta de finiquito (fs. 25-26), y precisamente por tal circunstancia, las partes han concurrido ante el Inspector del Trabajo, para otorgar dicho documento el mismo que cumple con las formalidades exigidas por la ley, es pormenorizado y reconoce los derechos adquiridos por el trabajador accionante en sus partes proporcionales pendientes de pago y las indemnizaciones por el rompimiento unilateral de las relaciones laborales. Pero, lo que sí se discute en este proceso es que, si al demandante le correspondían o no, adicionalmente otras indemnizaciones inherentes a la estabilidad pactada en la convención colectiva. Sobre el tema puntualizado, no puede dejar de indicarse que si bien esta Sala, en otros casos aparentemente iguales, en los cuales la contratación colectiva ha garantizado una estabilidad por cierto tiempo; sin embargo en aquellos instrumentos que nada han estipulado los contratantes en caso de transgresión, ante la falta de penalización acordada, se ha dispuesto que se cubran indemnizaciones equivalentes al 50% del tiempo que faltó para el cumplimiento de tal estabilidad, asimilando por analogía a los casos de contratos a plazo; pero en la especie, sí han convenido en forma clara que se estará a lo dispuesto en la ley. Además, no han estipulado que habrá una doble indemnización, como si ocurre en otros convenios. Por lo expuesto, se concluye que en la sentencia recurrida si se evidencian los vicios denunciados en la fundamentación del recurso de casación interpuesto.- QUINTO.- En lo concerniente a la falta de aplicación de lo dispuesto por el Art. 19 de la Ley de Casación, debe resaltarse que, al proceso se han incorporado copias de varios fallos expedidos por las tres salas especializadas de la actual Corte Suprema de Justicia, y también de la anterior, instrumentos con los cuales se demuestra que en otros litigios judiciales en los cuales se ha discutido precisamente sobre la misma cláusula cuarta del Décimo Tercer Contrato Colectivo que regulaba las relaciones laborales entre la empresa demandada y sus trabajadores, ya se han emitido criterios coincidentes con lo expuesto en el considerando que antecede de este fallo, por tanto, existen precedentes jurisprudenciales obligatorios que debieron haberse tomado en cuenta, tanto por el Juez del Trabajo, como por el Tribunal de alzada. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Sala, casa la sentencia dictada por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil y declara sin lugar la demanda. Léase, notifíquese y devuélvase el proceso. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena (V.S.) y Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados. Certifico. f.) Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator. Es fiel copia del original. Certifico. f.) Ilegible. VOTO SALVADO DEL SEÑOR MAGISTRADO DR. CAMILO MENA MENA, DENTRO DEL JUICIO LABORAL QUE SIGUE JULIO ENRIQUE GARCÍA CONTRA LA COMPAÑÍA DE REFRESCOS S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, octubre 30 de 2002; las 09h20. VISTOS: Econ. Ricardo Fernández Salvador Servant por sus propios derechos y por los que representa en la Compañía de Refrescos S.A., como su Gerente General, inconforme con la sentencia dictada por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, interpone recurso de casación en el juicio que sigue en contra de su representada Julio Enrique García. Manifiesta que en el fallo que impugna se han infringido las normas del artículo 592 del Código del Trabajo y la cláusula cuarta del XIII Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre Refrescos S.A. y el Comité de Empresa de Trabajadores de la propia compañía y, el artículo 19 de la Ley de Casación. Fundamenta su recurso en lo previsto en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo establecido en el artículo 200 de la Constitución Política y por la razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.- SEGUNDO.- El cotejo de lo que sostiene el recurrente con las piezas procesales pertinentes, permite a este Tribunal determinar que son tres los puntos que deben analizarse: a) Valor del acta de finiquito, para la cual se ha invocado lo preceptuado en el artículo 592 del Código Laboral; b) Alcance de la cláusula cuarta del XIII Contrato Colectivo; y, c) La aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Casación.- TERCERO.- Las diversas salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema, en forma concordante han expresado que son susceptibles de impugnación las actas de finiquito, aún las celebradas de conformidad con lo que manda el artículo 592 del Código del Trabajo, cuando de su texto se puede establecer que existe renuncia de derechos, errores de cálculo, omisiones, etc. En la presente controversia el accionante reclama, precisamente, indemnizaciones que no se han incluido en la liquidación que consta de autos y que de su examen se puede determinar, sin dificultad, que en efecto, existen omisiones, por lo cual es procedente la impugnación que formula el demandante, que ha sido aceptada por la Sala de alzada.- CUARTO.- La cláusula cuarta del XIII Contrato Colectivo, establece dos años de estabilidad a partir del 13 de febrero de 1993. La relación laboral concluyó el 30 de julio de 1993, según documento de fojas 27 y 28, faltaban por lo mismo, 18 meses para que concluya el período de estabilidad que amparaba a los trabajadores. En verdad, la cláusula citada no establece penalización, en caso de violación de la estabilidad pactada. Frente a casos de fallos considerados contradictorios, algunos de los cuales invoca el denominado, por lo cual cita la norma del artículo 19 de la Ley de Casación, las salas han decidido adoptar un criterio uniforme en el sentido de aplicar en casos similares al de la presente causa, las normas de los artículos 189, 185 y 181 del Código del Trabajo, estimando que esta última permite el pago de una indemnización acorde con los términos del contrato colectivo, cuyas disposiciones son, sin duda, preceptos que consagran beneficios adicionales a los que enumere el Código del Trabajo. Se estima, por lo tanto, que la cláusula que contiene la garantía de estabilidad, constituye una indemnización adicional a las del Código Laboral. Consecuentemente, la Sala de alzada con apego a la ley, ha establecido el derecho del demandante al pago de la indemnización, según les reglas del artículo 181 del Código del Trebejo. Por lo expuesto, la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en. su fallo de mayoría, no ha infringido norma legal alguna.- QUINTO.- Llámese la atención al señor Juez Quinto Provincial del Trabajo del Guayas Abg. Nelson Massuh Litardo y al Abg. José García Infante, Secretario de la Judicatura; pues, del expediente aparece que bebiéndose concluido el trámite del juicio el '7 de agosto de 1995, solamente el 5 de junio de 1998, esto es, tres años más tarde se dicte la providencia de "autos para sentencia", en una causa que se inició el 13 de enero de 1994 y en la que no aparecen incidentes y, obsérvase a los señores ministros de la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil porque el proceso que llega por sorteo a dicha Sala, el 27 de noviembre de 1998, es resuelto tres años más tarde, el 20 de noviembre de 2001, con grave quebranto para los intereses de los litigantes, y desprestigio para la Punción Judicial. Por las consideraciones expuestas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación. Tómese en cuenta lo dispuesto en el considerando quinto de este fallo. Con costas a cargo del demandado. Sin honorarios que regular. Notifíquese. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena y Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados. Certifico.- Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator. Es fiel copia del original. Certifico.- f.) Ilegible.
JUICIO VERBAL SUMARIO ACTORA: Luz Pesántez Luzuriaga. DEMANDADAS: Rvda. Rebeca Ambrosi Calle y otra. CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA Quito, octubre 14 de 2002; las 16h00. VISTOS: Leda. Luz Esthela Pesántez Luzuriaga, inconforme con el fallo dictado por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Machala, interpone recurso de casación en el juicio laboral que sigue en contra de la Comunidad de las Madres Oblatas, representada por las Rey. madres: Rebeca Ambrosi Calle y Luz Maria Patiño. Sostiene que en la sentencia que impugne se ha inaplicado lo que preceptúan los artículos: 35 Nrl. 14 de la Constitución Política; 95 y 611 del Código del Trabajo y Resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 138 de 1 de mamo de 1999. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política y por la razón del sorteo que obra de fs. 1 de este cuaderno.- SEGUNDO.- El análisis de lo que sostiene la accionante en su escrito de interposición del recurso con las piezas procesales pertinentes, permiten a este Tribunal observar que son tres los puntos fundamentales que reclama: la remuneración sobre la cual deben calcularse las indemnizaciones, para lo cual cita los preceptos de los artículos 35, numeral 14 de la Constitución y 95 del Código del Trabajo, el pago de intereses sobre los rubros que específicamente señala el artículo 611 del Código del Trabajo y la obligación que tenía el juzgador de practicar la liquidación de las indemnizaciones ordenadas. TERCERO.- En la demanda, la actora asegure que el último sueldo que percibió fue de quinientos cincuenta mil sucres mensuales, lo que, también asevere al plantear la casación, puntualizando que, sin embargo, y a pesar de las pruebas aportadas, se le ha reconocido como última remuneración únicamente la suma de S/. 116.000,oo y que en consecuencia se ha incurrido, según afirma en el vicio de falta de aplicación de las disposiciones tanto del Nrl. 14 del Art. 35 de la Constitución Política, como del Art. 95 del Código del Trabajo. Analizado él punto, se encuentra que a fu. 130, obra la copia del "Rol de Pago" correspondiente al año de 1996, y en dicho rol, constan datos referentes a los meses de enero, febrero y marzo, en los cuales se le ha retribuido por su trabajo mensual con el sueldo de S/. 116.000,oo más valores correspondientes a otros rubros, y. consta también la deducción de aportes personales al IESS, determinándose como valor líquido pegado la suma de S/. 555.000,00. Con estos datos, la Sala considere que, el Art. 35 Nrl. 14 de la Constitución Política dispone que: "Para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entenderá como remuneración todo lo que éste percibe en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimosexta remuneraciones; la compensación salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que representen los servicios de orden social.". Este norma tiene similar texto a la del Art. 95 del Código del Trabajo. Además, el Art. 116 del mismo cuerpo de leyes también determina la exclusión de la bonificación complementaria, para efectos del pago de indemnizaciones a baque se refiere el Art. 95 ya citado, preceptos que si han sido aplicados en el fallo que se impaga. Por consiguiente, el Tribunal de alzada, no ha incurrido al expedir su sentencia, en el vicio denunciado.- CUARTO.- En lo concerniente a los intereses, procede en los rubros aplicables, según lo que establece en forma taxativa el Art. 611 del Código del Trabajo, correspondiendo esta obligación al Juez del Trabajo, y no pericialmente como se ha dispuesto en la sentencia de primera instancia que ha sido confirmada por el Tribunal de alzada, sin haberla corregido como era de su obligación.- QUINTO.- En lo concerniente a la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia, publicada en el RO. No. 138 de 1 de marzo de 1999, que determina la obligación de los jueces y tribunales de instancia en materia laboral, cuando condenen al pago de derechos e indemnizaciones no satisfechos, de practicar la liquidación respectiva, cabe considerar que, si bien el fallo de los señores ministros de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Machala, confirma el dictado por la Jueza a-quo, y, en éste, sí consta la liquidación, sin embargo, no puede dejar de anotarse que, en la sentencia del Tribunal de alzada, a más de confirmar la de primera instancia, condena también al pago de indemnizaciones por despido intempestivo, pero no ha liquidado lo referente a este rubro, por tanto, efectivamente se evidencia el vicio denunciado.- Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa parcialmente la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Machala, en los términos constantes en los considerandos cuarto y quinto de esta resolución, debiendo practicar la liquidación, el Juez del Trabajo.- Léase, notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Teodoro Coello Vázquez, Camilo Mena Mena (VS.) y Julio Jaramillo Arízaga, Magistrados. Certifico. f.) Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator. Es fiel copia del original. Certifico.- f.) Ilegible. VOTO SALVADO DEL SEÑOR MAGISTRADO DR. CAMILO MENA MENA, DENTRO DEL JUICIO LABORAL PROPUESTO POR LUZ ESTHELA PESANTEZ LUZURIAG |