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   MES DE ENERO DEL 2004

 

 

Miércoles, 21 de enero del 2004 - R. O. No. 256

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

001 Designase a la señora economista Patricia Salcedo Rojas, funcionaria de la Dirección Nacional de Hidrocarburos corno delegada permanente de esta Secretaria de Estado, ante el Consejo Nacional de Competitividad

MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES:

- Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres

RESOLUCIONES:

CONSEJO NACIONAL DE VALORES:

CNV-005-A 2003 Derógase el inciso tercero del artículo 1 de la Resolución N0 CNV-93-001 de fecha 22 de diciembre de 1993

JUNTA BANCARIA:

JB-2003-601 Norma de gestión integral y control de riesgos.

JB-2003-602 Norma de la administración de riesgo de crédito.

JB-2003-613 Cambio del Ministerio de Desarrollo Humano a Ministerio de Bienestar Social

FUNCION JUDICIAL

RESOLUCION:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA POLICIAL:

- Dispónese que las diligencias procesales determinadas por los Arts. 169 a 178 del Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional, seguirán siendo sustan-ciadas por el Juez de primera instancia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO PENAL:

Recursos de casación en los juicios penales seguidos en contra de las siguientes personas:

109-03 Xavier Patricio Vásquez Pinargote por tenencia ilícita de armas en perjuicio del Estado.

39 1-03 Welington Ordóñez Crespo por estafa en perjuicio de Segundo Francisco Ávila Rojas

397-03 Por conflicto de competencia entre el Presidente de ¡a Corte Superior de Tulcán y los ministros de la misma Sala en el juicio principal que por lesiones se sigile en contra de Segundo Daniel Ponce.

399-03 José Ignacio Ramírez Rumbo por asesinato a Juan Francisco Hurtado Ureña.

403-03 Rolo Viterbo Silva Espinoza por robo en perjuicio de la Compañía Ensemillas..

408-03 Geovanny Freddy Rodas Perlaza y otros por robo en perjuicio de Milton Vinicio Tapia Gallardo

413-03 Washington Olmedo Barreto Montalvo por asesinato al señor Luis Gustavo Arcos Mecías.

423-03 Freddy Arteaga Mendoza por estafa en perjuicio de Alejandro Alberto Chonqui Moreano.

438-03 José Adán Medina Guevara y otro por detención ilegal abuso de autoridad en perjuicio de Miguel Ángel Iza Zamora.

439-03 Javier Granda Quintuña y otro por usurpación en perjuicio de Rocío Oliva Álvarez Sigüencia.

ORDENANZA MUNICIPAL:

28-2003 Gobierno Municipal del Cantón Rumiñahui: Reformatoria de la Ordenanza del Consejo de Turismo

 
 
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Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

No. 001

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

Considerando:

Que el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 1666, publicado en el Registro Oficial No. 370 de 17 de julio del 2001, reformado con Decreto Ejecutivo No. 423, publicado en el Registro Oficial No. 104 de 16 de junio del 2003, sc conforma el Consejo Nacional de Competitividad, integrado entre otros miembros por el Ministro de Energía y Minas o su delegado permanente;

Que el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, establece la delegación de atribuciones en autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por ley o decreto, dicha delegación será publicada en el Registro Oficial; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, referente a la expedición de acuerdos ministeriales que requiera la gestión ministerial, y los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Designar a la señora economista Patricia Salcedo Rojas funcionaria de la Dirección Nacional de hidrocarburos como delegada permanente de esta Secretaría de Estado, ante el Consejo Nacional de Competitividad.

Art. 2.- La delegada designada, informará periódicamente al Despacho Ministerial, sobre las resoluciones y actividades cumplidas en el seno del Consejo Nacional de Competitividad.

Comuníquese y publíquese.

Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., a 9 de enero del 2004.

f.) Carlos Arboleda Heredia.

Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 9 de enero del 2004.- f.) Lic. Mario Parra, Gestión y Custodia de Documentación.

MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES

CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION
DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE
ANIMALES SILVESTRES

-Texto de la Convención-

Las Partes Contratantes,

Reconociendo que la fauna silvestre en sus numerosas formas, constituye un elemento irremplazable de los sistemas naturales de la tierra, que tiene que ser conservado para el bien de la humanidad;

Conscientes de que cada generación humana administra los recursos de la tierra para las generaciones futuras y tiene el deber de que dicho legado se conserve y de que cuando esté sujeto a uso se haga con prudencia;

Conscientes del creciente valor que adquiere la fauna silvestre desde los puntos de vista medio-ambiental, ecológico, genético, científico, estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico;

Preocupadas en particular por las especies de animales silvestres que en sus migraciones franquean los límites de jurisdicciones nacionales o cuyas migraciones se desarrollan fuera de dichos límites;

Reconociendo que los Estados son y deben ser los protectores de las especies migratorias silvestres que viven dentro de los límites de su jurisdicción nacional o que los franquean;

Convencidas de que la conservación así como el eficaz cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias de animales silvestres requieren una acción concertada de todos los Estados dentro de cuyos límites de jurisdicción nacional pasan dichas especies alguna parte de su ciclo biológico;

Recordando la recomendación 32 del Plan de Acción adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente humano (Estocolmo, 1972), del que la Asamblea General de las Naciones Unidas tomó nota con satisfacción en su vigésima séptima sesión;

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo I

Definiciones

1. Para los fines de la presente convención:

a) "especie migratoria' significa el conjunto de la población, o toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres, de los que una parte importante franquea cíclicamente y de manera previsible, uno o varios límites de jurisdicción nacional;

b) "estado de conservación de una especie migratoria" significa el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha especie migratoria pueden afectar a la larga a su distribución y a su cifra de población;

c) "el estado de conservación" será considerado como "favorable" cuando:

(1) Los datos relativos a la dinámica de las poblaciones de la especie migratoria en cuestión indiquen que esta especie continuará por largo tiempo constituyendo un elemento viable de los ecosistemas a que pertenece.

(2) La extensión del área de distribución de esta especie migratoria no disminuya ni corra el peligro de disminuir a largo plazo.

(3) Exista y seguirá existiendo en un futuro previsible, un hábitat suficiente para que la población de esta especie migratoria se mantenga a largo plazo.

(4) La distribución y los efectivos de la población de esta especie migratoria se acerquen por su extensión y su número a los niveles históricos en la medida en que existan ecosistemas potencialmente adecuados a dicha especie, y ello sea compatible con su prudente cuidado y aprovechamiento;

d) "el estado de conservación" será considerado como "desfavorable" cuando una cualquiera de las condiciones enunciadas en el subpárrafo c) no se cumpla;

e) "en peligro" significa, para una determinada especie migratoria, que ésta está amenazada de extinción en el total o en una parte importante de su área de distribución;

f) "área de distribución" significa el conjunto de superficies terrestres o acuáticas que una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa o sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo de su itinerario habitual de migración;

g) "hábitat" significa toda zona en el interior del área de distribución de una especie migratoria que ofrece las condiciones de vida necesarias a la especie en cuestión;

h) "Estado del área de distribución" significa, para una determinada especie migratoria, todo Estado (y. dado el caso, toda otra Parte mencionada en el sub-párrafo k)) que ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera del área de distribución de dicha especie migratoria, o también, un Estado bajo cuyo pabellón naveguen buques cuya actividad consista en sacar de su ambiente natural, fuera de los limites de jurisdicción nacional, ejemplares de la especie migratoria en cuestión;

i) "sacar de su ambiente natural" significa tomar, cazar, pescar, capturar, hostigar, matar con premeditación o cualquier otro intento análogo;

j) "ACUERDO" significa un convenio internacional para la conservación de una o varias especies migratorias conforme a los artículos IV y V de la presente convención; y,

k) "Parte" significa un Estado o cualquier organización regional de integración económica constituida por estados soberanos, para el cual está vigente la presente convención y que tenga competencia para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en materias cubiertas por la presente convención.

2. Tratándose de cuestiones que caen bajo su competencia, las organizaciones regionales de integración económica, Partes de la presente convención, son en su propio nombre sujetos de todos los derechos y deberes que la presente convención confiere a sus Estados Miembros; en estos casos, los Estados Miembros no pueden ejercer separadamente dichos derechos.

3. Cuando la presente convención prevé que una decisión debe tomarse por mayoría de dos tercios o por unanimidad de las "Partes presentes y votantes", eso significa "las Partes presentes y que se han manifestado por un voto afirmativo o negativo". Para determinar la mayoría, las Partes que se han abstenido no se cuentan entre las "presentes y votantes".

Artículo II

Principios fundamentales

1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación de las espacies migratorias y de las medidas a convenir para este fin por los estados del área de distribución, siempre que sea posible y apropiado, concediendo particular atención a las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable; el mismo reconocimiento se extiende también a las medidas apropiadas y necesarias, por ellas adoptadas separada o conjuntamente, para la conservación de tales especies y de su hábitat.

2. Las Partes reconocen la necesidad de adoptar medidas a fin de evitar que una especie migratoria pase a ser una especie amenazada.

3. En panicular, las Partes:

a) Deberían promover, apoyar o cooperar a investigaciones sobre especies migratorias;

b) Se esforzarán por conceder una protección inmediata a las especies migratorias enumeradas en el Apéndice I; y,

c) Deberán procurar la conclusión de ACUERDOS sobre la conservación, cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias enumeradas en el Apéndice II.

Artículo III

Especies migratorias en peligro: Apéndice I

1. El Apéndice I enumera las especies migratorias en peligro.

2. Una especie migratoria puede ser incluida en el Apéndice I si pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie está en peligro.

3. Una especie migratoria puede ser eliminada del Apéndice I si la Conferencia de las Partes constata:

a) Que pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie ya no está en peligro; y,

b) Que dicha especie no corre el riesgo de verse de nuevo en peligro si ya no existe la protección que le daba la inclusión en el Apéndice I.

4. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en el Apéndice I se esforzarán por:

a) Conservar y, cuando sea posible y apropiado, restaurar los hábitats que sean importantes para preservar dicha especie del peligro de extinción;

b) Prevenir, eliminar, compensar o minimizar en forma apropiada, los efectos negativos de actividades o de obstáculos que dificultan seriamente o impiden la migración de dicha especie; y,

c) Prevenir, reducir o controlar, cuando sea posible y apropiado, los factores que actualmente ponen en peligro o implican el riesgo de poner en peligro en adelante a dicha especie, inclusive controlando estrictamente la introducción de especies exóticas, o vigilando o eliminando las que hayan sido ya introducidas.

5. Las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figure en el Apéndice I prohibirán sacar de su ambiente natural animales de esa especie. Las excepciones a esta prohibición sólo estarán permitidas:

a) Cuando la captura sirva a finalidades científicas;

b) Cuando 4a captura esté destinada a mejorar la propagación o la supervivencia de la especie en cuestión;

c) Cuando la captura se efectúe para satisfacer las necesidades de quienes utilizan dicha especie en el cuadro de una economía tradicional de subsistencia; o,

d) Cuando circunstancias excepcionales las hagan indispensables.

Estas excepciones deberán ser exactamente determinadas en cuanto a su contenido, y limitadas en el espacio y en el tiempo. Tal hecho de sacar de su ambiente natural no deberá actuar en detrimento de dicha especie.

6. La Conferencia de las Partes puede recomendar, a las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria que figura en el Apéndice I, que adopten cualquier otra medida que se juzgue apropiada para favorecer a dicha especie.

7. Las Partes informarán lo más pronto posible a la Secretaria de toda excepción concedida conforme al párrafo 5 del presente artículo.

Artículo IV

Especies migratorias que deban ser objeto de

ACUERDOS: Apéndice II

1. El Apéndice II enumera las especies migratorias cuyo estado de conservación sea desfavorable y que necesiten que se concluyan acuerdos internacionales para su conservación, cuidado y aprovechamiento, así como aquellas cuyo estado de conservación se beneficiaría considerablemente de la cooperación internacional resultante de un acuerdo internacional.

2. Si las circunstancias lo exigen, una especie migratoria puede figurar a la vez en los apéndices I y II.

3. Las Partes que son estados del área de distribución de las especies migratorias que figuran en el Apéndice II, se esforzarán por concluir ACUERDOS en beneficio de dichas especies, concediendo prioridad a las especies que se encuentran en un estado desfavorable de conservación.

4. Se invita a las Partes a adoptar medidas en orden a concluir acuerdos sobre toda población o toda parte de ella geográficamente aislada, de toda especie o de todo grupo taxonómico inferior de animales silvestres, si individuos de esos grupos franquean periódicamente uno o varios límites de jurisdicción nacional.

5. Se enviará a la Secretaría una copia de cada ACUERDO concluido conforme a las disposiciones del presente artículo.

Artículo V

Directivas sobre la conclusión de acuerdos

1. Será objeto de cada acuerdo volver a poner, o mantener, en estado de conservación favorable a la especie migratoria en cuestión. Cada ACUERDO tratará todos los aspectos de la conservación, cuidado y aprovechamiento de la respectiva especie migratoria, que permitan alcanzar dicho objetivo.

2. Cada ACUERDO deberá cubrir el conjunto del área de distribución de la especie migratoria a que se refiere, y estar abierto a la adhesión de todos los Estados del área de distribución de dicha especie, sean o no Partes de la presente convención.

3. Un ACUERDO deberá, siempre que sea posible, abarcar más de una especie migratoria.

4. Cada ACUERDO deberá:

a) Designar la especie migratoria a que se refiere;

b) Describir el área de distribución y el itinerario de migración de dichas especies;

c) Prever que cada Parte designe las autoridades nacionales encargadas del cumplimiento del

ACUERDO;

d) Establecer, en caso necesario, mecanismos institucionales apropiados para ayudar al cumplimiento del ACUERDO, velar por su eficacia y preparar informes para la Conferencia de las Partes;

e) Prever procedimientos para la reglamentación de las controversias que puedan presentarse entre las Partes del ACUERDO; y,

f) Como mínimo, prohibir para toda especie migratoria del orden de los cetáceos cualquier acto que implique sacarla de su ambiente natural que no esté permitido por algún acuerdo multilateral sobre la especie migratoria en cuestión, y cuidar de que los Estados que no son Estados del área de distribución de dicha especie migratoria, puedan adherirse a dicho ACUERDO.

5. Todo ACUERDO, en la medida en que sea adecuado y posible, debería prever, sin limitarse sin embargo a esto, lo siguiente:

a) Exámenes periódicos del estado de conservación de la especie migratoria en cuestión, así como identificación de factores eventualmente nocivos para dicho estado de conservación;

b) Planes coordinados de conservación, cuidado y aprovechamiento;

c) Investigaciones sobre la ecología y la dinámica de población de la especie migratoria en- cuestión, concediendo particular atención a las migraciones de esta especie;

d) Intercambio de informaciones sobre la especie migratoria en cuestión, concediendo particular importancia al intercambio de informaciones relativas a los resultados de las investigaciones-y de las correspondientes estadísticas;

e) La conservación y, cuando sea necesario y posible, la restauración de los hábitat que sean importantes para el mantenimiento de un estado de conservación favorable, y la protección de dichos hábitat contra perturbaciones incluido el estricto control de la introducción de especies exóticas nocivas para la especie migratoria en cuestión, o el control de tales especies ya introducidas;

f) El mantenimiento de una red de hábitats apropiados a la especie migratoria en cuestión, repartidos adecuadamente a lo largo de los itinerarios de migración;

g) Cuando ello parezca deseable, la puesta a disposición de la especie migratoria en cuestión de nuevos hábitats que les sean favorables, o la reintroducción de dicha especie en tales hábitats;

h) En toda la medida de lo posible, la eliminación de actividades y obstáculos que dificulten o impidan la migración, o la toma de medidas que compensen el efecto de estas actividades y obstáculos;

i) La prevención, reducción o control de las inmisiones de sustancias nocivas para la especie migratoria en cuestión en el hábitat de dicha especie;

j) Medidas que estriben en principios ecológicos bien fundados y que tiendan a ejercer un control y una regulación de actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de la especie migratoria en cuestión;

k) Procedimientos para coordinar las acciones en orden a la represión de capturas ilícitas;

l) Intercambio de informaciones sobre las amenazas serias que pesen sobre la especie migratoria en cuestión;

m) Procedimientos de urgencia que permitan reforzar considerable y rápidamente las medidas de conservación en el caso de que el estado de conservación de la especie migratoria en cuestión se vea seriamente afectado; y,

n) Información al público sobre el contenido y los objetivos del ACUERDO.

Artículo VI

Estados del área de distribución

1. La Secretaria, utilizando las informaciones que reciba de las Partes, mantendrá al día una lista de los Estados del área de distribución de las especies migratorias enumeradas en los apéndices I y II.

2. Las Partes mantendrán informada a la Secretaria sobre las especies migratorias enumeradas en los apéndices I y II respecto a las cuales se consideren como Estados del área de distribución; a estos fines, suministrarán, entre otras cosas, informaciones sobre los buques que naveguen bajo su pabellón y que fuera de los limites de la jurisdicción nacional lleven a cabo actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares de las especies migratorias en cuestión y, en la medida de lo posible, sobre sus proyectos futuros relativos a dichos actos.

3. Las Partes que sean Estados del área de distribución de especies migratorias enumeradas en los apéndices I y II deben informar a la Conferencia de las Partes, por mediación de la Secretaria, y por lo menos 6 meses antes de cada reunión ordinaria de la Conferencia, sobre las medidas que adoptan para aplicar las disposiciones de la presente convención con respecto a dichas especies.

Artículo VII

La Conferencia de las Partes

1. La Conferencia de las Partes constituye el órgano de decisión de la presente convención.

2. La Secretaría convocará una reunión de la Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente convención.

3. Posteriormente, la Secretaría convocará, con intervalos de 3 años como máximo, reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento, a solicitud por escrito de por lo menos un tercio de las Partes.

4. La Conferencia de las Partes establecerá el reglamento financiero de la presente convención y lo someterá a un examen regular. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones ordinarias, aprobará el presupuesto para el ejercicio siguiente. Cada una de las Partes contribuirá a ese presupuesto conforme a una escala de ponderaciones que será convenida por la Conferencia. El reglamento financiero, comprendidas las disposiciones relativas al presupuesto y a la escala de contribuciones así como sus modificaciones, serán adoptadas por unanimidad de las Partes presentes y votantes.

5. En cada una de sus reuniones, la Conferencia de las Partes procederá a un examen de la aplicación de la presente convención y podrá en panicular:

a) Controlar y constatar el estado de conservación de las especies migratorias;

b) Pasar revista a los progresos realizados en materia de conservación de las especies migratorias y en panicular de las enumeradas en los apéndices I y II;

c) En la medida en que sea necesario, adoptar disposiciones y dar directrices que hagan posible al Consejo Científico y a la Secretaría el cumplimiento de sus funciones;

d) Recibir y considerar los informes presentados por el Consejo Científico, la Secretaría, una de las Partes o un organismo permanente constituido en virtud de un ACUERDO;

e) Formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar el estado de conservación de las especies migratorias, y comprobar los progresos logrados en aplicación de los ACUERDOS;

f) En el caso de que no se haya concertado ningún ACUERDO, recomendar la convocación de reuniones de las Partes que sean Estados del área de distribución de una especie migratoria, o de un grupo de especies migratorias, para discutir las medidas destinadas a mejorar el estado de conservación de estas especies;

g) Formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar la eficacia de la presente convención; y,

h) Decidir toda medida suplementaria que debiera adoptarse para la realización de los objetivos de la presente convención.

6. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones, debería determinar la fecha y el lugar de su próxima reunión.

7. En toda reunión, la Conferencia de las Partes establecerá y adoptará un reglamento para esa misma reunión. Las decisiones de la Conferencia de las Partes serán tomadas por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes, a no ser que en la presente convención se haya dispuesto otra cosa.

8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte en la presente convención y, para cada ACUERDO, el órgano designado por las Partes del mismo, podrán ser representados por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes.

9. Cualquier organismo o entidad de las categorías abajo mencionadas, técnicamente calificado en el campo de la protección, conservación, así como del cuidado y aprovechamiento de especies migratorias y que haya informado a la Secretaría de su deseo de estar representado por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes, será admitido, salvo que objeten por lo menos un tercio de las Partes presentes:

a) Organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como organismos o entidades gubernamentales nacionales; y,

b) Organismos o entidades nacionales no gubernamentales que hayan sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se encuentran ubicados.

Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho de participar sin voto en la reunión.

Artículo VIII

El Consejo Científico

1. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión, instituirá un Consejo Científico encargado de asesorar en cuestiones científicas.

2. Cualquier Parte puede nombrar un experto calificado como miembro del Consejo Científico. El Consejo Científico comprende además expertos calificados escogidos y nombrados como miembros por la Conferencia de las Partes. El número de estos expertos, los criterios para su selección y la duración de su mandato serán determinados por la Conferencia de las Partes.

3. El Consejo Científico se reunirá a invitación de la Secretaria cada vez que la Conferencia de las Partes lo demanda.

4. A reserva de la aprobación de la Conferencia de las Partes, el Consejo Científico establecerá su propio reglamento interno.

5. La Conferencia de las Partes decide las funciones del Consejo Científico. Entre ellas pueden figurar:

a) El asesoramiento científico a la Conferencia de las Partes, a la Secretaría y, si la Conferencia lo aprueba, a toda institución establecida en virtud de la presente convención o de un ACUERDO, o a cualquier Parte;

b) Recomendaciones para trabajos de investigación y coordinación de los mismos sobre las especies migratorias, evaluación de los resultados de dichos trabajos de investigación, a fin de comprobar el estado de conservación de las especies migratorias, e informes a la Conferencia de las Partes sobre este estado de conservación, así como sobre las medidas que permitan mejorarlo;

c) Recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las especies migratorias que deben ser inscritas en los apéndices I y II, inclusive información sobre el área de distribución de estas especies;

d) Recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las medidas particulares de conservación, así como de cuidado y aprovechamiento que deben incluirse en los ACUERDOS relativos a las especies migratorias; y,

e) Recomendaciones a la Conferencia de las Partes para la solución de problemas relativos a aspectos científicos en la realización de la presente convención, especialmente los referentes a los hábitats de las especies migratorias.

Artículo IX

La Secretaria

1. A fines de la presente convención se establece una Secretaria.

2. Al entrar en vigor la presente convención, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente proveerá lo necesario para la Secretaría. En la medida y forma en que lo considere apropiado, podrá ser ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales, intergubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la protección, conservación, cuidado y aprovechamiento de la fauna silvestre.

3. En el caso de que el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente no se encontrase ya en condiciones de organizar la Secretaria, la Conferencia de las Partes tomará las disposiciones necesarias para proveer de otra manera.

4. Las funciones de la Secretaria incluirán las siguientes:

a) Organizar y prestar su asistencia para las reuniones: i) de la Conferencia de las Partes, y p>;

b) Mantener y fomentar las relaciones con y entre las Partes, las instituciones permanentes creadas en el marco de los ACUERDOS, y otras organizaciones internacionales que se ocupan de las especies migratorias;

c) Obtener de todas las fuentes apropiadas informes y otras informaciones útiles para los objetivos y la realización de la presente convención, y cuidar de la adecuada difusión de dichas informaciones;

d) Llamar la atención de la Conferencia de las Partes sobre todos los asuntos que se relacionen con los objetivos de la presente convención;

e) Elaborar para la Conferencia de las Partes, informes sobre la labor de la Secretaría y la ejecución de la presente convención;

f) Llevar y publicar la lista de los estados del área de distribución de todas las especies migratorias enumeradas en los apéndices I y II;

g) Fomentar, bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, la conclusión de ACUERDOS;

h) Llevar y poner a disposición de las Partes una lista de los ACUERDOS y, si la Conferencia de las Partes lo demanda, suministrar toda la información a ellos referente;

i) Llevar y publicar una relación de las recomendaciones dadas por la Conferencia de las Partes conforme al artículo VII, párrafo 5, subpárrafos e), f) y g), o de las decisiones adoptadas conforme al subpárrafo h) del mismo párrafo;

j) Informar a la opinión pública sobre la presente convención y sus objetivos; y,

k) Asumir todas las demás funciones que se le confíen en el marco de la presente convención o por la Conferencia de las Partes.

Artículo X

Enmiendas a la convención

1. La presente convención puede ser enmendada en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.

 

2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.
3. El texto de la enmienda propuesta, así como su motivación, será comunicado a la Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión en la que ha de tratarse, y será comunicado sin dilación por la Secretaria a todas las Partes. Cualquier observación de las Partes referente al texto de la propuesta de enmienda será comunicada a la Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura de la reunión. La Secretaria, inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese día.

4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

5. Cualquier enmienda adoptada entrará en vigor para todas las Partes que la hayan aceptado el día primero del tercer mes siguiente a la fecha en la que dos tercios de las Partes hayan depositado ante el Depositario un instrumento de aceptación. Para toda Parte que haya entregado un instrumento de aceptación después de la fecha en que lo hayan hecho dos tercios de las Partes, la enmienda entrará en vigor con respecto a dicha Parte el día primero del tercer mes después de haber entregado su instrumento de aceptación.

 

Artículo XI

Enmiendas a los apéndices

1. Los apéndices I y II pueden ser enmendados en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de las Partes.

2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.

3. El texto de cada enmienda propuesta, así como su motivación, fundada en los mejores conocimientos científicos disponibles, será comunicado a la Secretaria con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la reunión, y será comunicado sin dilación por la Secretaria a todas las Partes. Las observaciones de las Partes referentes al texto de la propuesta de enmienda serán comunicadas a la Secretaría por lo menos 60 días antes de la apertura de la reunión. La Secretaria, inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará a las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese día.

4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes.

5. Las enmiendas a los apéndices entrarán en vigor para todas las Partes, a excepción de aquellas que hayan formulado una reserva conforme al siguiente párrafo 6, 90 días después de la reunión de la Conferencia de las Partes en que hayan sido aprobadas.

6. Durante el plazo de 90 días previsto -en el precedente párrafo 5, toda Parte podrá, mediante notificación escrita al Depositario, formular una reserva a dicha enmienda. Una reserva a una enmienda podrá ser retirada mediante notificación escrita al Depositario; la enmienda entrará entonces en vigor para dicha Parte 90 días después de retirada dicha reserva.

Artículo XII

Efectos de la convención sobre las convenciones internacionales y demás disposiciones legales

1. La presente convención no afectará a la codificación y ulterior desarrollo del derecho del mar por la Conferencia del Derecho del Mar de las Naciones Unidas convocada en aplicación de la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como tampoco a las actuales o futuras reivindicaciones y posiciones jurídicas de cualquier Estado relativas al derecho del mar así como a la naturaleza y extensión de su competencia ribereña y de la competencia que ejerza sobre los buques que naveguen bajo su pabellón.

2. Las disposiciones de la presente convención no afectan en modo alguno a los derechos y obligaciones de las Partes que se deriven de cualquier tratado, convención o acuerdo actualmente vigente.

3. Las disposiciones de la presente convención no afectan en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar medidas internas más estrictas en orden a la conservación de las especies migratorias enumeradas en los apéndices I y II o medidas internas en orden a la conservación de las especies no enumeradas en los apéndices I y II.

Artículo XIII

Arreglo de controversias

1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la presente convención será objeto de negociaciones entre las Partes en la controversia.

2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo, las Partes podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya y las Partes que así sometan la controversia quedarán obligadas por la decisión arbitral.
Artículo XIV

Reservas

1. Las disposiciones de la presente convención no están sujetas a reservas generales. Se podrán hacer reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y el artículo XI.

2. Cualquier Estado u organización de integración económica regional podrá, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión, formular una reserva específica con relación a la inclusión ya sea en el Apéndice I, o en el Apéndice II, o en ambos, de cualquier especie migratoria, y no será considerado como Parte con respecto al objeto de dicha reserva, hasta que hayan pasado 90 días desde la notificación del Depositario a las Partes de la retirada de la reserva.

Artículo XV

Firma

La presente convención estará abierta en Bonn a la firma de todos los Estados, o de toda organización de integración económica regional, hasta el 22 de junio de 1980.

Artículo XVI

Ratificación, aceptación, aprobación

La presente convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, serán depositados en poder del Gobierno de la República Federal de Alemania el cual será el Depositario.

Artículo XVII

Adhesión

La presente convención, a partir del 22 de junio de 1980, estará abierta a la adhesión de todos los Estados u organizaciones de integración económica regional no signatarios. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Depositario.

Artículo XVIII

Entrada en vigor

1. La presente convención entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya depositado en poder del Depositario el decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para cada Estado u organización de integración económica regional que ratifique, acepte, o apruebe la presente convención, o se adhiera a la misma después del depósito de decimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la presente convención entrará en vigor el primer día del tercer mes después de que dicho Estado o dicha organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo XIX

Denuncia

Cualquier Parte podrá denunciar la presente convención mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto 12 meses después de que el Depositario haya recibido la notificación.

Artículo XX

Depositario

1. El original de la presente convención, cuyos textos alemán, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Depositario, el cual enviará copias certificadas de cada una de estas versiones a todos los Estados y a todas las organizaciones de integración económica regional que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión.

2. El Depositario, después de haber consultado con los gobiernos interesados, preparará versiones oficiales del texto de la presente convención en las lenguas árabe y china.

3. El Depositario informará a todos los Estados y a todas las organizaciones de integración económica regional, signatarios y adherentes, así como a la Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor de la presente convención, así como respecto de las enmiendas, formulaciones de reservas especificas, y notificaciones de denuncias.

4. Cuando la presente convención entre en vigor, el Depositario trasmitirá una copia certificada a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado la presente convención.

Hecho en Bonn, el 23 de junio de 1979.

En nombre de:

PARTES EN LA CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES

1 de septiembre de 2003

(Anexo 21ENT1,3)

*Acuerdos que las Partes de la CMS han ratificado. Véase la leyenda relativa a los títulos de los acuerdos y fechas de entra en vigor (en paréntesis).

Los siguientes Estados son también signatarios de la convención: Jamaica, Madagascar, República Centroafricana.

Leyenda:

(Anexo 21ENT2)

APENDICE I

DE LA CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES (CMS)

(En su forma enmendada por la Conferencia de las Partes en 1985, 1988, 1991, 1994, 1997, 1999 y 2002)

A partir del 23 diciembre 2002

Interpretación

1. En - el presente Apéndice se hace referencia a las especies migratorias del siguiente modo:

a) Por el nombre de las especies o subespecies; o

b) Como totalidad de las especies migratorias de un taxón superior o de una parte determinada de dicho taxón.

2. Las demás referencias a taxones superiores a las especies se incluyen exclusivamente a título informativo o con fines de clasificación.

3. La abreviatura "(sI.)" significa que la denominación científica se utiliza en su sentido lato.

4. Un asterisco (*) colocado después del nombre de una especie indica que la especie o una población geográficamente aislada de dicha especie o un taxón superior que incluye dicha especie figura en el Apéndice II.

(Anexo 21ENT3,4)

APENDICE II

DE LA CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES (CMS)

(En su forma enmendada por la Conferencia de las Partes en 1985, 1988, 1991, 1994, 1997, 1999 y 2002)

A partir del 23 de diciembre 2002

Interpretación

1. En el presente Apéndice se hace referencia a las especies migratorias del siguiente modo:

a) Por el nombre de las especies o subespecies; o,

b) Como totalidad de las especies migratorias de un taxón superior o de una parte determinada de dicho taxón.

Salvo que se indique lo contrario, cuando se hace referencia a un taxón superior a la especie, esto significa que la conclusión de ACUERDOS redundaría en un beneficio considerable para todas las especies migratorias pertenecientes a dicho taxón.

2. La abreviatura "spp." colocada después del nombre de una familia o un género se utiliza para designar a todas las especies migratorias dentro de esa familia o ese género.

3. Se incluyen otras referencias a taxones superiores a las especies únicamente a título informativo o con fines, de clasificación.

4. La abreviatura "(s.l.)" significa que la denominación científica se utiliza en su sentido lato.

5. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie o de un taxón superior indica que la especie o una población geográficamente aislada de dicha especie, o también una o varias especies incluidas en el taxón superior figuran en el Apéndice I.

(Anexo 4,6)

Certifico que es fiel copia del documento que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 29 de diciembre del 2003.- f.) Roberto Ponce, Director General de Tratados.

No CNV-005-A 2003

EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES

Considerando:

Que el numeral cuarto del artículo 9 de la Ley de Mercado de Valores, faculta al Consejo Nacional de Valores, a expedir las normas complementarias y las resoluciones administrativas de carácter general necesarias para la aplicación de la citada ley;

Que conforme lo establece la disposición transitoria primera de la Ley de Mercado de Valores, la Resolución N0 CNV--93-001 de fecha 22 de diciembre de 1993, que contiene el Reglamento de Oferta Pública de Valores es una norma secundaria vigente, en lo que fuere aplicable;

Que el Consejo Nacional de Valores, en sesión de 18 de diciembre del 2003, considera necesario reformar la resolución mencionada en el considerando anterior; y,

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,

Resuelve:

ARTÍCULO UNICO.- Derógase el inciso tercero del artículo 1 de la Resolución N0 CNV-93-001 de fecha 22 de diciembre de 1993, que contiene el Reglamento de Oferta Pública de Valores.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese y publíquese.

Dada y firmada en Quito, a dieciocho de diciembre del 2003.

f.) Fabián Albuja Chaves, Superintendente de Compañías, Presidente del Consejo Nacional de Valores.

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de esta Secretaría.- f.) Ab. Marcia Villalobos de Gangotena, Secretaria del Consejo Nacional de Valores.

No. JB-2003-601

LA JUNTA BANCARIA

Considerando:

Que el tercer inciso del artículo 30 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, dispone que es atribución y deber de los directorios o de los organismos que hagan sus veces, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias, el definir la política financiera y crediticia de la institución y controlar su ejecución;

Que el artículo 71 de la citada ley, prescribe que la Superintendencia de Bancos y Seguros dictará las normas referentes a las relaciones que deberán guardar las instituciones del sistema financiero entre sus operaciones activas, pasivas y contingentes, procurando que los riesgos derivados de las diferencias de plazos, tasas, monedas y demás características de las operaciones activas y pasivas se mantengan dentro de rangos de razonable prudencia;

Que según lo dispuesto en la letra b) del artículo 180 de la citada Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde a la autoridad de control del sistema financiero velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las instituciones sujetas a su control;

Que las instituciones del sistema financiero deben contar con un proceso de administración integral de riesgos que les permita identificar, medir, controlar / mitigar, monitorear y reportar los riesgos, las exposiciones de riesgo que enfrentan, con la finalidad de proteger los intereses del público;

Que para una adecuada administración integral de riesgos, es necesario introducir cambios en la estructura organizativa de las instituciones del sistema financiero, a fin de establecer las unidades administrativas y operativas requeridas para la valoración, control y monitoreo de los niveles de riesgos asumidos en el desarrollo de sus operaciones;

Que es necesario que las instituciones del sistema financiero establezcan mecanismos y procesos, y, cuenten con recursos humanos calificados y experimentados en el control de los riesgos generados por sus operaciones, con el propósito de que logren identificar, medir, controlar / mitigar, y monitorear claramente los diferentes tipos de riesgo a que están expuestas;

Que se requiere el establecimiento de estándares mínimos prudenciales para que las instituciones del sistema financiero, realicen de manera adecuada la gestión y control de las exposiciones y por ende de los riesgos que enfrentan en el desarrollo de sus negocios; y,

En uso de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

Resuelve:

Artículo 1.- En el Título VII "De los activos y de los límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, cambiar la denominación del Subtítulo VI "Riesgos de mercado" por:

"SUBTITULO VI.- DE LA GESTION Y ADMINISTRACION DE RIESGOS".

Artículo 2.- En el Subtitulo VI "De la gestión y administración de riesgos", del Título VII "De los activos y de los limites de crédito" de la citada codificación, incluir como Capítulo I, el siguiente y reenumerar los restantes capítulos:

CAPITULO I.- DE LA GESTION INTEGRAL Y CONTROL DE RIESGOS.

SECCION I.- ALCANCE Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Las instituciones del sistema financiero controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, deberán establecer esquemas eficientes y efectivos de administración y control de todos los riesgos a los que se encuentran expuestas en el desarrollo del negocio, conforme su objeto social, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que sobre la materia establezcan otras normas especiales y/o particulares.

La administración integral de riesgos es parte de la estrategia institucional y del proceso de toma de decisiones.

Artículo 2.- Para efectos de la aplicación de este capítulo, se determinan las siguientes definiciones:

2.1. Riesgo.- Es la posibilidad de que se produzca un hecho generador de pérdidas que afecten el valor económico de las instituciones.

2.2. Administración de riesgos.- Es el proceso mediante el cual las instituciones del sistema financiero identifican, miden, controlan / mitigan y monitorean los riesgos inherentes al negocio, con el objeto de definir el perfil de riesgo, el grado de exposición que la institución está dispuesta a asumir en el desarrollo del negocio y los mecanismos de cobertura, para proteger los recursos propios y de terceros que se encuentran bajo su control y administración.

2.3. Exposición.- Está determinada por el riesgo asumido menos la cobertura implantada.

2.4. Riesgo de crédito.- Es la posibilidad de pérdida debido al incumplimiento del prestatario o la contraparte en operaciones directas, indirectas o de derivados que conlleva el no pago, el pago parcial o la falta de oportunidad en el pago de las obligaciones pactadas.

2.5. Riesgo de mercado.- Es la contingencia de que una institución del sistema financiero incurra en pérdidas debido a variaciones en el precio de mercado de un activo financiero, como resultado de las posiciones que mantenga dentro y fuera de balance.

2.6. Riesgo de tasa de interés.- Es la posibilidad de que las instituciones del sistema financiero asuman pérdidas como consecuencia de movimientos adversos en las tasas de interés pactadas, cuyo efecto dependerá de la estructura de activos, pasivos y contingentes.

2.7. Riesgo de tipo de cambio.- Es el impacto sobre las utilidades y el patrimonio de la institución controlada por variaciones en el tipo de cambio y cuyo impacto dependerá de las posiciones netas que mantenga una institución controlada, en cada una de las monedas con las que opera.

2.8. Riesgo de liquidez.- Es la contingencia de pérdida que se manifiesta por la incapacidad de la institución del sistema financiero para enfrentar una escasez de fondos y cumplir sus obligaciones, y que determina la necesidad de conseguir recursos alternativos, o de realizar activos en condiciones desfavorables.

2.9. Riesgo operativo.- Es la posibilidad de que se produzcan pérdidas debido a eventos originados en fallas o insuficiencia de procesos, personas, sistemas internos, tecnología, y en la presencia de eventos externos imprevistos. Incluye el riesgo legal pero excluye los riesgos sistémico y de reputación.

Agrupa una variedad de riesgos relacionados con deficiencias de control interno; sistemas, procesos y procedimientos inadecuados; errores humanos y fraudes; fallas en los sistemas informáticos; ocurrencia de eventos externos o internos adversos, es decir, aquellos que afectan la capacidad de la institución para responder por sus compromisos de manera oportuna, o comprometen sus intereses.

2.10. Riesgo legal.- Es la posibilidad de que se presenten pérdidas o contingencias negativas como consecuencia de fallas en contratos y transacciones que pueden afectar el funcionamiento o la condición de una institución del sistema financiero, derivadas de error, dolo, negligencia o imprudencia en la concertación, instrumentación, formalización y/o ejecución de contratos y transacciones.

El riesgo legal surge también de incumplimientos de las leyes o normas aplicables.

2.11. Riesgo de reputación.- Es la posibilidad de afectación del prestigio de una institución del sistema financiero por cualquier evento externo, fallas internas hechas públicas, o al estar involucrada en transacciones o relaciones con negocios ilícitos, que puedan generar pérdidas y ocasionar un deterioro de la situación de la entidad.

SECCION II.- ADMINISTRACION DE RIESGOS

Artículo 1.- Las instituciones del sistema financiero tienen la responsabilidad de administrar sus riesgos, a cuyo efecto deben contar con procesos formales de administración integral de riesgos que permitan identificar, medir, controlar / mitigar y monitorear las exposiciones de riesgo que están asumiendo:

Cada institución del sistema financiero tiene su propio perfil de riesgo, según sus actividades y circunstancias especificas; por tanto, al no existir un esquema único de administración integral de riesgos, cada entidad desarrollará el suyo propio.

Artículo 2.- El Directorio de la institución del sistema financiero o el organismo que haga sus veces y la Gerencia deciden la adopción de determinados riesgos, cuando estos órganos definen, entre otros aspectos, su estrategia de negocio, políticas, procedimientos, estructura organizacional, segmento de mercado objetivo de la institución y el tipo de producto, a ser ofrecidos al público.

La identificación del riesgo es un proceso continuo y se dirige a reconocer y entender los riesgos existentes en cada operación efectuada, y así mismo, a aquellos que pueden surgir de iniciativas de negocios nuevos.

Las políticas y estrategias de la institución del sistema financiero deben definir el nivel de riesgo considerado como aceptable; este nivel se manifiesta en límites de riesgo puestos en práctica a través de políticas, normas, procesos y procedimientos que establecen la responsabilidad y la autoridad para fijar esos limites, los cuales pueden ajustarse si cambian las condiciones o las tolerancias de riesgo.

Las instituciones del sistema financiero deben contar con procedimientos para autorizar excepciones o cambios a los límites de riesgo, cuando sea necesario.

Artículo 3.- Una vez identificados los riesgos deben ser cuantificados o medidos con el objeto de determinar el cumplimiento de las políticas, los límites fijados y el impacto económico en la organización, permitiendo a la administración disponer los controles, y/o correctivos necesarios.

Las metodologías y herramientas para medir el riesgo deben reflejar la complejidad de las operaciones y de los niveles de riesgos asumidos por la institución, la que verificará periódicamente su eficiencia para justificar actualizaciones y/o mejoras según demanden sus necesidades.

Artículo 4.- Para la administración del riesgo las instituciones del sistema financiero implantarán un sistema de control que permita la verificación de la validez del cumplimiento de políticas, límites, procesos y procedimientos establecidos durante la ejecución de las operaciones de la entidad.

Como parte del sistema de control interno, la administración establecerá los controles administrativos, financieros, contables y tecnológicos necesarios, para asegurar que está administrando adecuadamente los riesgos, conforme las políticas aprobadas por cada institución.

Artículo 5.- Todos los niveles de la organización, dentro de sus competencias, harán seguimiento sistemático de las exposiciones de riesgo y de los resultados de las acciones adoptadas, lo cual significa un monitoreo permanente a través de un sistema de información para cada tipo de riesgo, preparado para satisfacer las necesidades particulares de la institución.

Estos sistemas mantendrán información suficiente para apoyar los procesos de toma de decisiones, que permita la generación de informes permanentes, al menos mensuales, oportunos, objetivos, relevantes, consistentes y dirigidos a los correspondientes niveles de la administración.

Los sistemas de información deben asegurar una revisión periódica y objetiva de posiciones de riesgos, así como de eventuales excepciones.

Artículo 6.- El proceso que se implante en la institución para la administración integral de riesgos deberá ser permanentemente revisado y actualizado. Una adecuada administración integral de riesgos debe incluir, al menos lo siguiente, de acuerdo con la complejidad y tamaño de cada institución:

6.1. Estrategia de negocio de la entidad, que incluirá los criterios de aceptación de riesgos en función del mercado objetivo determinado y de las características de los productos diseñados para atenderlos. Dicha estrategia deberá contar con fundamentos teóricos y empíricos adecuados y estará debidamente documentada.

6.2. Políticas para la administración integral de riesgos y definición de límites de exposición para cada tipo de riesgo, así como de excepciones, dictadas por el Directorio u organismo que haga sus veces.

6.3. Procedimientos para identificar, medir, controlar / mitigar y monitorear los distintos tipos de riesgo.

6.4. Una estructura organizacional que defina claramente los procesos, funciones, responsabilidades y el grado de dependencia e interrelación entre las diferentes áreas de la institución del sistema financiero, que deberá incluir el comité y la Unidad de Administración Integral de Riesgos.

El comité será un órgano asesor del Directorio u organismo que haga sus veces y de la Gerencia. La unidad estará a un nivel jerárquico similar a las unidades que deciden la estrategia comercial y de negocios de la entidad, y que deberá reportar directamente a la Gerencia General.

La citada estructura debe contemplar la separación de funciones entre las áreas de evaluación, toma de riesgos, y, las de seguimiento y control.

6.5. Sistemas de información que establezcan los mecanismos para elaborar e intercambiar información oportuna, confiable, fidedigna, tanto interna como externa.

Lo señalado anteriormente, permitirá determinar la capacidad patrimonial suficiente para asumir la exposición de riesgo que se enfrente como consecuencia del negocio.

SECCION III.- RESPONSABILIDAD EN LA ADMINISTRACION DE RIESGOS

Artículo 1.- El Directorio o el organismo que haga sus veces, deberá en ejercicio de lo previsto en la letra a) del artículo 30 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, cuando menos, cumplir con lo siguiente:

1.1. Conocer y comprender los riesgos inherentes a la estrategia de negocio que asume la institución.

1.2. Determinar y actualizar permanentemente las estrategias, políticas, procesos y procedimientos, que permitan una eficiente administración integral de riesgos; además de su adecuado seguimiento, así como el modo de divulgación y concienciación de la política organizativa, que enfatice la importancia del control del riesgo en todos los niveles de la institución.

1.3. Informarse por lo menos en forma trimestral, sobre los riesgos asumidos, la evolución y el perfil de los mismos y su efecto en los niveles patrimoniales y las necesidades de cobertura, así como sobre la implantación y cumplimiento de estrategias, políticas, procesos y procedimientos por ellos aprobados.

1.4. Asegurarse que la auditoria interna verifique la existencia y cumplimiento del esquema de la administración integral de riesgos de la institución.

1.5. Aprobar la incursión de la institución en nuevos negocios, operaciones y actividades de acuerdo con la estrategia del negocio, a las normas legales y estatutarias y en cumplimiento a las políticas internas de administración integral de riesgos.

1.6. Establecer límites generales prudenciales para la administración de los riesgos, compatibles con las actividades, estrategias y objetivos institucionales y que permitan una eficaz reacción frente a situaciones adversas.

1.7. Implantar medidas correctivas en caso de que las estrategias, políticas, procesos y procedimientos para la administración integral de riesgos no se cumplan, o se cumplan parcialmente o en forma incorrecta.

1.8. Asegurarse de que los niveles de la administración de riesgo establezcan un sistema de medición para valorar los riesgos, vincular el riesgo al de patrimonio técnico de la institución y aplicar un esquema para vigilar la observancia de las políticas internas.

1.9. Asegurarse de que la institución cuente con recursos humanos, materiales y equipos que permitan la eficiente administración integral de riesgos.

1.10. Designar a los miembros del Comité de Administración Integral de Riesgos.

1.11. Las demás que determine la junta general de accionistas u organismo que haga sus veces, o que sean dispuestas por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

El Directorio o el organismo que haga sus veces debe contar con documentos probatorios respecto del cumplimiento de las disposiciones de este artículo.

Artículo 2.- El Comité de Administración Integral de Riesgos es un organismo colegiado, que estará conformado por los siguientes miembros como mínimo:

2.1. Un Vocal del Directorio o del organismo que haga sus veces, que no sea miembro del Comité de Auditoría, que lo presidirá.

2.2. El máximo o primer representante legal de la institución de que se trate.

2.3. El funcionario responsable de la unidad de riesgos.

El comité deberá contar con la participación de especialistas de cada uno de los riesgos, si los hubiere; los funcionarios responsables de las áreas de negocios; y, otros que se consideren funcionarios vinculados con los temas a tratarse, quienes no tendrán derecho a voto.

Las designaciones y las sustituciones en la nómina de los miembros del comité deberán ser conocidas y aprobadas por el Directorio o el organismo que haga sus veces, lo cual debe quedar consignado en las respectivas actas y ser puestas en conocimiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros, dentro de los siguientes ocho días contados desde la fecha de la pertinente sesión.

El Comité de Administración Integral de Riesgos sesionará con la mitad más uno de sus integrantes, sus decisiones serán tomadas por mayoría absoluta de votos. El Presidente del comité tendrá voto dirimente.

Artículo 3.- Las funciones principales que debe asumir el Comité de Riesgos Integrales, son las siguientes:

3.1. Diseñar y proponer estrategias, políticas, procesos y procedimientos de administración integral de riesgos o reformas, y, someterlos a la aprobación del Directorio u organismo que haga sus veces.

3.2. Asegurarse de la correcta ejecución tanto de la estrategia, como de la implantación de políticas, metodologías, procesos y procedimientos de la administración integral de riesgos.

3.3. Proponer al Directorio o al organismo que haga sus veces los límites específicos apropiados por exposición de cada riesgo.

3.4. Informar oportunamente al Directorio u organismo que haga sus veces respecto de la efectividad, aplicabilidad y conocimiento por parte del personal de la institución, de las estrategias, políticas, procesos y procedimientos fijados.

3.5. Conocer en detalle las exposiciones de los riesgos asumidos en términos de afectación al patrimonio técnico y con relación a los límites establecidos para cada riesgo.

3.6. Aprobar, cuando sea pertinente, los excesos temporales de los limites, tomar acción, inmediata para controlar dichos excesos e informar inmediatamente tales asuntos al Directorio u organismo que haga sus veces.

3.7. Proponer al Directorio, u organismo que haga sus veces la expedición de metodologías, procesos, manuales de funciones y procedimientos para la administración integral de riesgos.

31. Aprobar los sistemas de información gerencial, conocer los reportes de posiciones para cada riesgo y el cumplimiento de límites fijados, y, adoptar las acciones correctivas según corresponda.

3.9. Analizar y aprobar los planes de contingencia.

3.10. Las demás que determine el Directorio o el organismo que haga sus veces, o que sean dispuestas por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 4.- El Banco Central del Ecuador, las instituciones financieras públicas y privadas, las compañías emisoras y administradoras de tarjetas de crédito y las compañías de arrendamiento mercantil, deben contar con una unidad de riesgos, la cual estará bajo la supervisión y dirección del Comité de Administración Integral de Riesgos y tendrá la responsabilidad de vigilar y asegurar que las áreas de negocios estén ejecutando correctamente la estrategia, políticas, procesos y procedimientos de administración integral de riesgos.

Las principales funciones de la unidad de riesgos, son:

4.1. Proponer al Comité de Administración Integral de Riesgos de la entidad las políticas, de riesgos para la institución, de acuerdo con los lineamientos que fije el Directorio u organismo que haga sus veces.

4.2. Elaborar y someter a consideración y aprobación del Comité de Administración Integral de Riesgos la metodología para identificar, medir, controlar / mitigar y monitorear los diversos riesgos asumidos por la institución en sus operaciones.

4.3. Velar por el cumplimiento de los límites de exposición al riesgo y los niveles de autorización dispuestos.

4.4. Revisar de forma sistemática las exposiciones por tipo de riesgos respecto de los principales clientes, sectores económicos de actividad, área geográfica, entre otros.

4.5. Diseñar un sistema de información basado en reportes objetivos y oportunos, que permitan analizar las posiciones para cada riesgo y el cumplimiento de los límites fijados; e, informar periódicamente al Comité de Administración Integral de Riesgos.

4.6. Preparar estrategias alternativas para administrar los riesgos existentes y proponer al comité los planes de contingencia que consideren distintas situaciones probables, según corresponda.

4.7. Implementar de manera sistemática en toda la organización y en todos los niveles de personal las estrategias de comunicación, a fin de entender sus responsabilidades con respecto a la administración integral de riesgos.

4.8. Calcular las posiciones de riesgo y su afectación al patrimonio técnico de la entidad.

4.9. Analizar la incursión de la institución del sistema financiero en nuevos negocios, operaciones y actividades acorde con la estrategia del negocio, con sujeción a las disposiciones legales, normativas y estatutarias, en cumplimiento del proceso de administración integral de riesgos.

4.10. Analizar el entorno económico y de la industria y sus efectos en la posición de riesgos de la institución, así como las pérdidas potenciales que podría sufrir ante una situación adversa en los mercados en los que opera.

4.11. Las demás que determine el Comité de Administración Integral de Riesgos de la Entidad.

Artículo 5.- El número de miembros o vocales del comité y de la unidad de que trata el presente capítulo, deberá guardar proporción con la naturaleza, complejidad y volumen de los negocios, operaciones y actividades desarrollados por la institución. Estos organismos estarán dotados de manera permanente de los recursos administrativos y tecnológicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y, estarán conformados por personas idóneas que deben acreditar un alto conocimiento y experiencia, en materia de gestión y control de riesgos y capacidad de comprender las metodologías y procedimientos utilizados en la institución para medir y controlar los riesgos asumidos y por asumir, de manera tal que garanticen el adecuado cumplimiento de sus funciones.

Las instituciones del sistema financiero podrán crear subunidades de riesgo especializadas cuyo funcionamiento se regirá por las disposiciones de este capítulo, atendiendo la naturaleza de su función.

Artículo 6.- Los miembros del comité y unidad responsables de la administración integral de riesgos, serán independientes de las áreas de gestión comercial y operativa de la institución, con excepción del funcionario a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2, de la Sección III de este capítulo, que forma parte del Comité de Administración Integral de Riesgos.

SECCION IV.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Las instituciones del sistema financiero deben preparar un manual respecto a su esquema de administración integral de riesgos que contenga en forma detallada, para cada tipo de riesgo, los lineamientos establecidos en el artículo 6 de la Sección II de este capitulo.

El manual deberá ser actualizado periódicamente y de tal modo que permanentemente corresponda a la realidad de la institución y a sus posibles escenarios futuros y deberá estar a disposición de la Superintendencia de Bancos y Seguros, en las inspecciones que se efectúen. El organismo de control podrá hacer las observaciones que crea convenientes para el adecuado control de los riesgos, mismas que se incorporarán al manual.

Artículo 2.- Las instituciones controladas deben disponer de un sistema informático capaz de proveer a la administración y a las áreas involucradas, toda la información necesaria para identificar, medir; controlar / mitigar y monitorear las exposiciones de riesgo que están asumiendo, y apoyar en la toma de decisiones oportunas y adecuadas.

Estos sistemas deben incorporar los procesos definidos para la elaboración de los informes, que involucren todas las variables relacionadas con la medición de los riesgos y la vulnerabilidad institucional, bajo las diversas condiciones del entorno.

Artículo 3.- La Superintendencia de Bancos y Seguros podrá requerir a las instituciones del sistema financiero, la información que considere necesaria para una adecuada supervisión de los riesgos de la entidad.

Artículo 4.- El Superintendente de Bancos y Seguros podrá disponer la adopción de medidas adicionales a las previstas en el presente capítulo o en otras normas con el propósito de atenuar la exposición a los riesgos que enfrentan las instituciones del sistema financiero. Dichas medidas podrán ser de carácter general para el sistema financiero en su conjunto; o, particular, para una institución determinada.

Artículo 5.- En el informe anual que debe presentar el Directorio u organismo que haga sus veces a la junta general de accionistas o a la asamblea general de socios, se deberá incluir un informe del Comité de Administración Integral de Riesgos que contenga su pronunciamiento, sobre el cumplimiento de los lineamientos establecidos en el artículo 6 de la Sección II, de este capítulo.

Artículo 6.- En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo, la Superintendencia de Bancos y Seguros aplicará las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Capitulo II "Normas para la aplicación de sanciones pecuniarias", del Subtítulo II "De las sanciones", del Título X "De las limitaciones, prohibiciones y sanciones" de esta codificación.

Artículo 7.- Los casos de duda y los no contemplados en el presente capitulo, serán resueltos por la Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos y Seguros, según el caso.

SECCION V.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Hasta el 31 de marzo del 2004, las instituciones del sistema financiero deberán tener conformado e integrado el Comité de Administración Integral de Riesgos y la Unidad de Riesgos.

SEGUNDA.- Hasta el 30 de junio del 2004, las instituciones deberán contar con el manual al que se refiere el artículo 1 de la Sección IV "Disposiciones generales", de este capitulo. Dicho manual contemplará las estrategias, políticas, procesos y procedimientos de administración de riesgos de crédito, mercado y liquidez.

El manual incluirá un cronograma que será remitido a la Superintendencia de Bancos y Seguros, que contemplará las fechas máximas del cumplimiento de los lineamientos establecidos en el artículo 6 de la Sección II de este capitulo, de tal manera, que hasta el 31 de diciembre del 2004, se encuentre implantado el sistema de administración integral de riesgos.

TERCERA.- El auditor interno de la institución del sistema financiero informará mensualmente a la Superintendencia de Bancos y Seguros, sobre el avance de la implantación del sistema de administración integral de riesgos, dentro de los plazos fijados en el manual de cada institución del sistema financiero.".

Artículo 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano el nueve de diciembre del dos mil tres.

f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente de la Junta Bancaria.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano el nueve de diciembre del dos mil tres.

f.) Teresa Rada Torres, Secretaria de la Junta Bancaria.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS. Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 5 de enero del 2004.

No. JB-2003-602

LA JUNTA BANCARIA

Considerando:

Que la letra a) del tercer inciso del artículo 30 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, dispone que es atribución y deber de los directorios o de los organismos que hagan sus veces, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias, el definir la política financiera y crediticia de la institución y controlar su ejecución;

Que el artículo 71 de la citada ley, prescribe que la Superintendencia de Bancos y Seguros dictará las normas referentes a las relaciones que deberán guardar las instituciones del sistema financiero entre sus operaciones activas, pasivas y contingentes, procurando que los riesgos derivados de las diferencias de plazos, tasas, monedas y demás características de las operaciones activas y pasivas se mantengan dentro de rangos de razonable prudencia;

Que según lo dispuesto en la letra b) del artículo 180 de la citada Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, corresponde a la autoridad de control del sistema financiero velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las instituciones sujetas a su control;

Que la administración del riesgo de crédito es un elemento fundamental para mantener la estabilidad de las instituciones del sistema financiero, por lo que resulta imprescindible desarrollar e implantar políticas, procesos, procedimientos y metodologías adecuados para asegurar un análisis previo al otorgamiento del crédito; y, el seguimiento permanente del riesgo crediticio asumido por dichas entidades, que se deberá adecuar a su particular estrategia dé negocio y al perfil de riesgo;

Que la administración del riesgo de crédito exige establecer metodologías y sistemas estructurados que de manera temprana y permanente permitan identificar, medir, controlar / mitigar y monitorear los cambios en la calidad de los sujetos de crédito y su posible afectación a la posición patrimonial de las instituciones del sistema financiero;

Que es necesario definir estándares mínimos prudenciales para que las instituciones del sistema financiero administren adecuadamente el riesgo de crédito en el desarrollo de su estrategia de negocio; y,

En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

Resuelve:

ARTÍCULO 1.- En el Subtitulo VI "De la gestión y administración de riesgos" del Título VII "De los activos y de los límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, incluir como Capitulo II, el siguiente y reenumerar los restantes capítulos:

"CAPITULO II.- DE LA ADMINISTRACION DEL RIESGO DE CREDITO

SECCION I.- ALCANCE Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Las disposiciones de la presente norma son aplicables al Banco Central del Ecuador, a las instituciones financieras públicas y privadas, a las compañías de arrendamiento mercantil, a las compañías emisoras y administradoras de tarjetas de crédito y a las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas, cuyo control compete a la Superintendencia de Bancos y Seguros y que en el texto de este capitulo se las denominará como instituciones controladas.

Artículo 2.- Se considerarán las siguientes definiciones para efecto de la aplicación de las disposiciones contenidas en este capitulo:

2.1. Riesgo de crédito.- Es la posibilidad de pérdida debido al incumplimiento del prestatario o la contraparte en operaciones directas, indirectas o de derivados que conlleva el no pago, el pago parcial o la falta de oportunidad en el pago de las obligaciones pactadas.

2.2. Incumplimiento.- Es no efectuar el pago pactado dentro del periodo predeterminado; o, efectuarlo con posterioridad a la fecha en que estaba programado, o, en distintas condiciones a las pactadas en el contrato.

2.3. Probabilidad de incumplimiento (pi).- Es la posibilidad de que ocurra el incumplimiento parcial o total de una obligación de pago o el rompimiento de un acuerdo del contrato de crédito, en un período determinado.

2.4. Nivel de exposición del riesgo de crédito (E).- Es el valor presente (al momento de producirse el incumplimiento) de los flujos que se espera recibir de las operaciones crediticias.

2.5. Tasa de recuperación (r).- Es el porcentaje de la recaudación realizada sobre las operaciones de crédito que han sido incumplidas.

2.6. Severidad de la pérdida (1 - r).- Es la medida de la pérdida que sufriría la institución controlada después de haber realizado todas las gestiones para recuperar los créditos que han sido incumplidos, ejecutar las garantías o recibirlas como dación en pago. La severidad de la pérdida es igual a (1 - Tasa de recuperación).

2.7. Pérdida esperada (PE).- Es el valor esperado de pérdida por riesgo crediticio en un horizonte de tiempo determinado, resultante de la probabilidad de incumplimiento, el nivel de exposición en el momento del incumplimiento y la severidad de la pérdida:

PE = E * pi * (1 - r)

2.8. Sistemas de selección.- Son los procesos que apoyan la toma de decisiones crediticias, constituidos por un conjunto de reglas de decisión, a través de las cuales se establece una puntuación crediticia, utilizando información histórica y concreta de variables seleccionadas.

2.9. Sistemas de medición de riesgo.- Son los procesos de revisión permanente de los portafolios de crédito o inversiones para pre-identificar modificaciones en determinadas variables que pueden derivar en mayores probabilidades de incumplimiento o debilitamiento de la calidad crediticia.

2.10. Sistemas de información.- Son los procesos que permiten realizar un seguimiento de los activos, de los riesgos, de modo que puedan describir situaciones en forma sistemática con frecuencias establecidas, en función de indicadores de comportamiento de variables determinadas.

2.11. Provisiones especificas.- Son las que surgen del análisis individual de cada sujeto de crédito como estimaciones de pérdida, o, que la Superintendencia de Bancos y Seguros dispone sean constituidas sobre un segmento del portafolio, en aplicación de la normatividad vigente.

2.12. Provisiones genéricas.- Son las que surgen como estimaciones de pérdida que se constituyen para cubrir riesgos no identificados con relación a las operaciones directas e indirectas, generados en el proceso de administración del riesgo de crédito.

2.13. Segmentaciones.- Son las opciones de clasificación utilizadas por la institución controlada para definir, identificar y analizar adecuadamente los grupos de sus clientes en relación con la gestión del riesgo de crédito.

SECCION II.- ADMINISTRACION DEL RIESGO DE CREDITO

Artículo 1.- Las instituciones controladas deben establecer esquemas eficientes de administración y control del riesgo de crédito al que se expone en el desarrollo del negocio.

Cada institución controlada tiene su propio perfil de riesgo según las características de los mercados en los que opera y de los productos que ofrece; por lo tanto, al no existir un modelo único de administración del riesgo de crédito, cada entidad debe desarrollar su propio esquema.

Las instituciones controladas deberán contar con un proceso formalmente establecido de administración del riesgo de crédito que asegure la calidad de sus portafolios y además permita identificar, medir, controlar / mitigar y monitorear las exposiciones de riesgo de contraparte y las pérdidas esperadas, a fin de mantener una adecuada cobertura de provisiones o de patrimonio técnico.

Artículo 2.- El proceso de administración del riesgo de crédito deberá incluir las fases de identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de contraparte, para lo cual en el ámbito del riesgo crediticio aplicará los criterios establecidos en los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Sección II "Administración de riesgos", del Capitulo I "De la gestión integral y control de riesgos" de este subtítulo.

Artículo 3.- El proceso que se implante en la institución controlada para la administración del riesgo de crédito deberá ser revisado y actualizado en forma permanente. Una adecuada administración de este riesgo debe incluir al menos lo siguiente, de acuerdo con la complejidad y tamaño de cada institución:

3.1. Estrategia de negocio, que incluirá los criterios de aceptación de riesgos en función del mercado objetivo determinado y de las características del portafolio de productos diseñados. Dicha estrategia deberá contar con fundamentos teóricos y empíricos adecuados y estará debidamente documentada.

3.2. Las instituciones controladas a través de su Directorio o del organismo que haga sus veces deberán definir los límites de exposición de riesgo, crediticio, acorde con el patrimonio técnico de respaldo de la entidad y con el nivel de rentabilidad esperado bajo distintos escenarios. Esta política debe establecer el nivel inicial y potencial de riesgo para cada mercado objetivo; producto; sector económico; industria; zona geográfica; características del sujeto de crédito y del grupo económico; segmento de la población; destino del crédito; emisor; tipo de papel; características financieras y demás que considere cada institución controlada.

3.3. Las políticas emanadas del Directorio o del organismo que haga sus veces deben ser consistentes con sus límites de exposición y se referirán a:

3.3.1. Metodologías y procesos para identificar, medir, controlar y monitorear el riesgo de crédito.

3.3.2. Otorgamiento de crédito, que incluirá criterios o características básicas para definir los sujetos de crédito; criterios para aceptación de garantías; constitución de provisiones, específicas y genéricas; criterios de calificación; recuperaciones; tratamiento de castigos; reestructuraciones; y, revelación de información sobre los niveles de riesgo del portafolio de crédito a nivel externo e interno.

3.3.3. Limites de tolerancia de cartera vencida para cada tipo de producto; esquema de fijación de tasas, montos y plazos para cada uno de ellos; y, concentraciones en función de diferentes variables.

3.3.4. Una estructura organizacional que defina claramente los procesos, las responsabilidades y el grado de dependencia e interrelación entre las diferentes áreas de la institución controlada que participen en el proceso de crédito y en la administración del riesgo de crédito.

Dicha estructura debe contemplar la separación de funciones entre las áreas de evaluación, de decisión de negocio, asunción de riesgos y las de seguimiento y control.

3.3.5. Sistemas de información que establezcan los mecanismos para elaborar e intercambiar información oportuna, confiable y fidedigna, tanto interna como externamente.

3.3.6. Tratamiento de excepciones a los límites de exposición y a las políticas.

La suficiencia de capacidad patrimonial para asumir la exposición a riesgo de crédito que se presente como consecuencia del negocio, se determinará en consideración a lo señalado en el presente artículo.

SECCION III.- METODOLOGIA Y PROCESOS DE ADMINISTRACION DEL RIESGO DE CREDITO

Artículo 1.- Las instituciones controladas deberán contar con un sistema para monitorear los niveles del riesgo de crédito en forma permanente a través de las diferentes metodologías adoptadas por cada entidad para cada modalidad de crédito (comercial, consumo, vivienda y microcrédito), dentro de las cuales se determinarán los principios y criterios generales para la evaluación del riesgo de crédito.

Artículo 2.- Las metodologías implantadas deben considerar la combinación de criterios cuantitativos y cualitativos, de acuerdo con la experiencia y las políticas estratégicas de la entidad; deben permitir monitorear y controlar la exposición crediticia de los diferentes portafolios. Esta metodología debe ser evaluada periódicamente a fin de garantizar la idoneidad de la misma, al igual que la relevancia de las variables utilizadas.

La administración del portafolio de crédito incluye las siguientes etapas fundamentales: el otorgamiento que incluye las fases de evaluación, aprobación, instrumentación y desembolso; seguimiento; recuperación; y, control, para lo cual es necesario que las entidades establezcan:

2.1. Criterios, metodologías y sistemas internos de evaluación crediticia para la selección y otorgamiento de los créditos, que se ajusten al perfil de riesgo de la entidad, los que deben ser consistentes con la naturaleza, tamaño y complejidad de las operaciones de la institución controlada; y, estar basados en el análisis de los estados financieros, flujos de caja del proyecto, calidad de la gerencia, entre otros, para los clientes de los que se dispone de suficiente información financiera (créditos comerciales); y, en sistemas de evaluación crediticia, por ejemplo: "credit scoring" para créditos a la microempresa y a las personas naturales (créditos de consumo y créditos para la vivienda).

2.2. Un sistema de seguimiento y control del riesgo de crédito de los diferentes portafolios, lo que implica un proceso continuo de calificación de los sujetos y operaciones coherente con el proceso de otorgamiento, que incluya un esquema para realizar el seguimiento del nivel de riesgo de cada sujeto y operación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo
1 "Calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones por parte de las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros", del Subtitulo II "De la calificación de activos de riesgo y constitución de provisiones" del Título VII "De los activos y de los limites de crédito", de esta codificación. Adicionalmente, el control del riesgo incorpora la adopción de medidas para mitigar los riesgos, cuando se identifican debilidades potenciales o reales en un cliente, tales como: reducción o transferencia de exposición, nuevas garantías, entre otras.

2.3. Metodologías y técnicas analíticas basadas en el comportamiento histórico de los portafolios de inversión y de las operaciones de crédito y contingentes, que permitan determinar la pérdida esperada sobre la base de la probabilidad de incumplimiento, el nivel de exposición y la severidad de la pérdida. Para el cálculo de estos componentes se deberá disponer de una base de datos mínima de tres años inmediatos anteriores, que deberá contener elementos suficientes para el cálculo de los aspectos señalados en este numeral.

2.4. Un sistema de información basado en reportes objetivos, con información suficiente para satisfacer las necesidades de la institución, apoyar los procesos de toma de decisiones de la administración del riesgo de crédito y asegurar una revisión oportuna de las posiciones de riesgo y de las excepciones.

La información debe ser permanente, oportuna y consistente; y, ser distribuida a los niveles administrativos correspondientes para asegurar que se tomen acciones correctivas.

Artículo 3.- Las funciones y responsabilidades del Directorio o del organismo que haga sus veces, así como del Comité de Administración de Riesgos y de la Unidad de Riesgos, en cuanto a la responsabilidad en la administración del riesgo de crédito se regirán por lo dispuesto en la Sección III "Responsabilidad en la administración de riesgo" del Capítulo 1 "De la gestión integral y control de riesgos", de este subtitulo.

SECCION IV.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El desarrollo de lo previsto en la Sección II "Administración del riesgo de crédito" debe incorporarse en el manual señalado en el artículo 1 de la Sección IV "Disposiciones generales" del Capitulo I "De la gestión integral y control de riesgos", de este subtitulo.

Artículo 2.- La información que la Superintendencia de Bancos y Seguros requiera para una adecuada supervisión del riesgo de crédito de las instituciones controladas, se comunicará a través de circular.

Artículo 3.- Cuando las instituciones controladas presenten debilidades en la administración del riesgo crediticio, el Superintendente de Bancos y Seguros podrá disponer la adopción de medidas adicionales a las previstas en este capítulo, con el propósito de atenuar la exposición a los riesgos que enfrentan las instituciones.

Artículo 4.- En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en este capítulo, la Superintendencia de Bancos y Seguros aplicará las sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II "Normas para la aplicación de sanciones pecuniarias", del Subtítulo II "De las sanciones", del Título X "De las limitaciones, prohibiciones y sanciones" de esta codificación.

Artículo 5.- Los casos de duda y los no contemplados en el presente capitulo, serán resueltos por Junta Bancaria o el Superintendente de Bancos y Seguros, según el caso.

SECCION V.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Al 31 de marzo del 2004, las instituciones controladas pondrán en vigencia los cambios en la estructura organizacional que fueren necesarios para la implantación de la administración del riesgo de crédito, especialmente lo relacionado con la Unidad de Riesgos.

SEGUNDA.- Las instituciones controladas adecuarán el manual de administración del riesgo de crédito, señalado en el artículo 1 de la Sección IV "Disposiciones generales", de este capitulo, hasta el 30 de junio del 2004.

TERCERA.- A partir del 1 de enero del 2004, las instituciones controladas iniciarán la conformación de una base de datos que contenga los elementos suficientes para la administración del riesgo de crédito, para cumplir lo dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 2, de la Sección III "Metodología y procesos de administración del riesgo de crédito".

CUARTA.- El auditor interno de la institución del sistema financiero informará en forma mensual a la Superintendencia de Bancos y Seguros los avances