|
No.
001
EL MINISTRO DE
ENERGIA Y MINAS
Considerando:
Que el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 1666, publicado
en el Registro Oficial No. 370 de 17 de julio del 2001, reformado
con Decreto Ejecutivo No. 423, publicado en el Registro Oficial
No. 104 de 16 de junio del 2003, sc conforma el Consejo Nacional
de Competitividad, integrado entre otros miembros por el Ministro
de Energía y Minas o su delegado permanente;
Que el artículo 55 del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,
establece la delegación de atribuciones en autoridades
u órganos de inferior jerarquía, excepto las que
se encuentren prohibidas por ley o decreto, dicha delegación
será publicada en el Registro Oficial; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
179, numeral 6 de la Constitución Política de la
República del Ecuador, referente a la expedición
de acuerdos ministeriales que requiera la gestión ministerial,
y los artículos 17 y 55 del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Designar a la señora economista Patricia Salcedo
Rojas funcionaria de la Dirección Nacional de hidrocarburos
como delegada permanente de esta Secretaría de Estado,
ante el Consejo Nacional de Competitividad.
Art. 2.- La delegada designada, informará periódicamente
al Despacho Ministerial, sobre las resoluciones y actividades
cumplidas en el seno del Consejo Nacional de Competitividad.
Comuníquese y publíquese.
Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, D.M., a 9 de
enero del 2004.
f.) Carlos Arboleda Heredia.
Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.-
Lo certifico.- Quito, a 9 de enero del 2004.- f.) Lic. Mario
Parra, Gestión y Custodia de Documentación.
MINISTERIO
DE RELACIONES
EXTERIORES
CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION
DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE
ANIMALES SILVESTRES
-Texto de la Convención-
Las Partes Contratantes,
Reconociendo que la fauna silvestre en sus numerosas formas,
constituye un elemento irremplazable de los sistemas naturales
de la tierra, que tiene que ser conservado para el bien de la
humanidad;
Conscientes de que cada generación humana administra
los recursos de la tierra para las generaciones futuras y tiene
el deber de que dicho legado se conserve y de que cuando esté
sujeto a uso se haga con prudencia;
Conscientes del creciente valor que adquiere la fauna silvestre
desde los puntos de vista medio-ambiental, ecológico,
genético, científico, estético, recreativo,
cultural, educativo, social y económico;
Preocupadas en particular por las especies de animales silvestres
que en sus migraciones franquean los límites de jurisdicciones
nacionales o cuyas migraciones se desarrollan fuera de dichos
límites;
Reconociendo que los Estados son y deben ser los protectores
de las especies migratorias silvestres que viven dentro de los
límites de su jurisdicción nacional o que los franquean;
Convencidas de que la conservación así como
el eficaz cuidado y aprovechamiento de las especies migratorias
de animales silvestres requieren una acción concertada
de todos los Estados dentro de cuyos límites de jurisdicción
nacional pasan dichas especies alguna parte de su ciclo biológico;
Recordando la recomendación 32 del Plan de Acción
adoptado por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio
ambiente humano (Estocolmo, 1972), del que la Asamblea General
de las Naciones Unidas tomó nota con satisfacción
en su vigésima séptima sesión;
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
Artículo I
Definiciones
1. Para los fines de la presente convención:
a) "especie migratoria' significa el conjunto de la población,
o toda parte de ella geográficamente aislada, de cualquier
especie o grupo taxonómico inferior de animales silvestres,
de los que una parte importante franquea cíclicamente
y de manera previsible, uno o varios límites de jurisdicción
nacional;
b) "estado de conservación de una especie migratoria"
significa el conjunto de las influencias que actuando sobre dicha
especie migratoria pueden afectar a la larga a su distribución
y a su cifra de población;
c) "el estado de conservación" será
considerado como "favorable" cuando:
(1) Los datos relativos a la dinámica de las poblaciones
de la especie migratoria en cuestión indiquen que esta
especie continuará por largo tiempo constituyendo un elemento
viable de los ecosistemas a que pertenece.
(2) La extensión del área de distribución
de esta especie migratoria no disminuya ni corra el peligro de
disminuir a largo plazo.
(3) Exista y seguirá existiendo en un futuro previsible,
un hábitat suficiente para que la población de
esta especie migratoria se mantenga a largo plazo.
(4) La distribución y los efectivos de la población
de esta especie migratoria se acerquen por su extensión
y su número a los niveles históricos en la medida
en que existan ecosistemas potencialmente adecuados a dicha especie,
y ello sea compatible con su prudente cuidado y aprovechamiento;
d) "el estado de conservación" será
considerado como "desfavorable" cuando una cualquiera
de las condiciones enunciadas en el subpárrafo c) no se
cumpla;
e) "en peligro" significa, para una determinada
especie migratoria, que ésta está amenazada de
extinción en el total o en una parte importante de su
área de distribución;
f) "área de distribución" significa
el conjunto de superficies terrestres o acuáticas que
una especie migratoria habita, frecuenta temporalmente, atraviesa
o sobrevuela en un momento cualquiera a lo largo de su itinerario
habitual de migración;
g) "hábitat" significa toda zona en el interior
del área de distribución de una especie migratoria
que ofrece las condiciones de vida necesarias a la especie en
cuestión;
h) "Estado del área de distribución"
significa, para una determinada especie migratoria, todo Estado
(y. dado el caso, toda otra Parte mencionada en el sub-párrafo
k)) que ejerza su jurisdicción sobre una parte cualquiera
del área de distribución de dicha especie migratoria,
o también, un Estado bajo cuyo pabellón naveguen
buques cuya actividad consista en sacar de su ambiente natural,
fuera de los limites de jurisdicción nacional, ejemplares
de la especie migratoria en cuestión;
i) "sacar de su ambiente natural" significa tomar,
cazar, pescar, capturar, hostigar, matar con premeditación
o cualquier otro intento análogo;
j) "ACUERDO" significa un convenio internacional
para la conservación de una o varias especies migratorias
conforme a los artículos IV y V de la presente convención;
y,
k) "Parte" significa un Estado o cualquier organización
regional de integración económica constituida por
estados soberanos, para el cual está vigente la presente
convención y que tenga competencia para negociar, concluir
y aplicar acuerdos internacionales en materias cubiertas por
la presente convención.
2. Tratándose de cuestiones que caen bajo su competencia,
las organizaciones regionales de integración económica,
Partes de la presente convención, son en su propio nombre
sujetos de todos los derechos y deberes que la presente convención
confiere a sus Estados Miembros; en estos casos, los Estados
Miembros no pueden ejercer separadamente dichos derechos.
3. Cuando la presente convención prevé que una
decisión debe tomarse por mayoría de dos tercios
o por unanimidad de las "Partes presentes y votantes",
eso significa "las Partes presentes y que se han manifestado
por un voto afirmativo o negativo". Para determinar la mayoría,
las Partes que se han abstenido no se cuentan entre las "presentes
y votantes".
Artículo II
Principios fundamentales
1. Las Partes reconocen la importancia de la conservación
de las espacies migratorias y de las medidas a convenir para
este fin por los estados del área de distribución,
siempre que sea posible y apropiado, concediendo particular atención
a las especies migratorias cuyo estado de conservación
sea desfavorable; el mismo reconocimiento se extiende también
a las medidas apropiadas y necesarias, por ellas adoptadas separada
o conjuntamente, para la conservación de tales especies
y de su hábitat.
2. Las Partes reconocen la necesidad de adoptar medidas a
fin de evitar que una especie migratoria pase a ser una especie
amenazada.
3. En panicular, las Partes:
a) Deberían promover, apoyar o cooperar a investigaciones
sobre especies migratorias;
b) Se esforzarán por conceder una protección
inmediata a las especies migratorias enumeradas en el Apéndice
I; y,
c) Deberán procurar la conclusión de ACUERDOS
sobre la conservación, cuidado y aprovechamiento de las
especies migratorias enumeradas en el Apéndice II.
Artículo III
Especies migratorias en peligro: Apéndice I
1. El Apéndice I enumera las especies migratorias en
peligro.
2. Una especie migratoria puede ser incluida en el Apéndice
I si pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores datos
científicos disponibles, demuestran que dicha especie
está en peligro.
3. Una especie migratoria puede ser eliminada del Apéndice
I si la Conferencia de las Partes constata:
a) Que pruebas dignas de confianza, que incluyen los mejores
datos científicos disponibles, demuestran que dicha especie
ya no está en peligro; y,
b) Que dicha especie no corre el riesgo de verse de nuevo
en peligro si ya no existe la protección que le daba la
inclusión en el Apéndice I.
4. Las Partes que sean Estados del área de distribución
de una especie migratoria que figura en el Apéndice I
se esforzarán por:
a) Conservar y, cuando sea posible y apropiado, restaurar
los hábitats que sean importantes para preservar dicha
especie del peligro de extinción;
b) Prevenir, eliminar, compensar o minimizar en forma apropiada,
los efectos negativos de actividades o de obstáculos que
dificultan seriamente o impiden la migración de dicha
especie; y,
c) Prevenir, reducir o controlar, cuando sea posible y apropiado,
los factores que actualmente ponen en peligro o implican el riesgo
de poner en peligro en adelante a dicha especie, inclusive controlando
estrictamente la introducción de especies exóticas,
o vigilando o eliminando las que hayan sido ya introducidas.
5. Las Partes que sean Estados del área de distribución
de una especie migratoria que figure en el Apéndice I
prohibirán sacar de su ambiente natural animales de esa
especie. Las excepciones a esta prohibición sólo
estarán permitidas:
a) Cuando la captura sirva a finalidades científicas;
b) Cuando 4a captura esté destinada a mejorar la propagación
o la supervivencia de la especie en cuestión;
c) Cuando la captura se efectúe para satisfacer las
necesidades de quienes utilizan dicha especie en el cuadro de
una economía tradicional de subsistencia; o,
d) Cuando circunstancias excepcionales las hagan indispensables.
Estas excepciones deberán ser exactamente determinadas
en cuanto a su contenido, y limitadas en el espacio y en el tiempo.
Tal hecho de sacar de su ambiente natural no deberá actuar
en detrimento de dicha especie.
6. La Conferencia de las Partes puede recomendar, a las Partes
que sean Estados del área de distribución de una
especie migratoria que figura en el Apéndice I, que adopten
cualquier otra medida que se juzgue apropiada para favorecer
a dicha especie.
7. Las Partes informarán lo más pronto posible
a la Secretaria de toda excepción concedida conforme al
párrafo 5 del presente artículo.
Artículo IV
Especies migratorias que deban ser objeto de
ACUERDOS: Apéndice II
1. El Apéndice II enumera las especies migratorias
cuyo estado de conservación sea desfavorable y que necesiten
que se concluyan acuerdos internacionales para su conservación,
cuidado y aprovechamiento, así como aquellas cuyo estado
de conservación se beneficiaría considerablemente
de la cooperación internacional resultante de un acuerdo
internacional.
2. Si las circunstancias lo exigen, una especie migratoria
puede figurar a la vez en los apéndices I y II.
3. Las Partes que son estados del área de distribución
de las especies migratorias que figuran en el Apéndice
II, se esforzarán por concluir ACUERDOS en beneficio de
dichas especies, concediendo prioridad a las especies que se
encuentran en un estado desfavorable de conservación.
4. Se invita a las Partes a adoptar medidas en orden a concluir
acuerdos sobre toda población o toda parte de ella geográficamente
aislada, de toda especie o de todo grupo taxonómico inferior
de animales silvestres, si individuos de esos grupos franquean
periódicamente uno o varios límites de jurisdicción
nacional.
5. Se enviará a la Secretaría una copia de cada
ACUERDO concluido conforme a las disposiciones del presente artículo.
Artículo V
Directivas sobre la conclusión de acuerdos
1. Será objeto de cada acuerdo volver a poner, o mantener,
en estado de conservación favorable a la especie migratoria
en cuestión. Cada ACUERDO tratará todos los aspectos
de la conservación, cuidado y aprovechamiento de la respectiva
especie migratoria, que permitan alcanzar dicho objetivo.
2. Cada ACUERDO deberá cubrir el conjunto del área
de distribución de la especie migratoria a que se refiere,
y estar abierto a la adhesión de todos los Estados del
área de distribución de dicha especie, sean o no
Partes de la presente convención.
3. Un ACUERDO deberá, siempre que sea posible, abarcar
más de una especie migratoria.
4. Cada ACUERDO deberá:
a) Designar la especie migratoria a que se refiere;
b) Describir el área de distribución y el itinerario
de migración de dichas especies;
c) Prever que cada Parte designe las autoridades nacionales
encargadas del cumplimiento del
ACUERDO;
d) Establecer, en caso necesario, mecanismos institucionales
apropiados para ayudar al cumplimiento del ACUERDO, velar por
su eficacia y preparar informes para la Conferencia de las Partes;
e) Prever procedimientos para la reglamentación de
las controversias que puedan presentarse entre las Partes del
ACUERDO; y,
f) Como mínimo, prohibir para toda especie migratoria
del orden de los cetáceos cualquier acto que implique
sacarla de su ambiente natural que no esté permitido por
algún acuerdo multilateral sobre la especie migratoria
en cuestión, y cuidar de que los Estados que no son Estados
del área de distribución de dicha especie migratoria,
puedan adherirse a dicho ACUERDO.
5. Todo ACUERDO, en la medida en que sea adecuado y posible,
debería prever, sin limitarse sin embargo a esto, lo siguiente:
a) Exámenes periódicos del estado de conservación
de la especie migratoria en cuestión, así como
identificación de factores eventualmente nocivos para
dicho estado de conservación;
b) Planes coordinados de conservación, cuidado y aprovechamiento;
c) Investigaciones sobre la ecología y la dinámica
de población de la especie migratoria en- cuestión,
concediendo particular atención a las migraciones de esta
especie;
d) Intercambio de informaciones sobre la especie migratoria
en cuestión, concediendo particular importancia al intercambio
de informaciones relativas a los resultados de las investigaciones-y
de las correspondientes estadísticas;
e) La conservación y, cuando sea necesario y posible,
la restauración de los hábitat que sean importantes
para el mantenimiento de un estado de conservación favorable,
y la protección de dichos hábitat contra perturbaciones
incluido el estricto control de la introducción de especies
exóticas nocivas para la especie migratoria en cuestión,
o el control de tales especies ya introducidas;
f) El mantenimiento de una red de hábitats apropiados
a la especie migratoria en cuestión, repartidos adecuadamente
a lo largo de los itinerarios de migración;
g) Cuando ello parezca deseable, la puesta a disposición
de la especie migratoria en cuestión de nuevos hábitats
que les sean favorables, o la reintroducción de dicha
especie en tales hábitats;
h) En toda la medida de lo posible, la eliminación
de actividades y obstáculos que dificulten o impidan la
migración, o la toma de medidas que compensen el efecto
de estas actividades y obstáculos;
i) La prevención, reducción o control de las
inmisiones de sustancias nocivas para la especie migratoria en
cuestión en el hábitat de dicha especie;
j) Medidas que estriben en principios ecológicos bien
fundados y que tiendan a ejercer un control y una regulación
de actos que impliquen sacar de su ambiente natural ejemplares
de la especie migratoria en cuestión;
k) Procedimientos para coordinar las acciones en orden a la
represión de capturas ilícitas;
l) Intercambio de informaciones sobre las amenazas serias
que pesen sobre la especie migratoria en cuestión;
m) Procedimientos de urgencia que permitan reforzar considerable
y rápidamente las medidas de conservación en el
caso de que el estado de conservación de la especie migratoria
en cuestión se vea seriamente afectado; y,
n) Información al público sobre el contenido
y los objetivos del ACUERDO.
Artículo VI
Estados del área de distribución
1. La Secretaria, utilizando las informaciones que reciba
de las Partes, mantendrá al día una lista de los
Estados del área de distribución de las especies
migratorias enumeradas en los apéndices I y II.
2. Las Partes mantendrán informada a la Secretaria
sobre las especies migratorias enumeradas en los apéndices
I y II respecto a las cuales se consideren como Estados del área
de distribución; a estos fines, suministrarán,
entre otras cosas, informaciones sobre los buques que naveguen
bajo su pabellón y que fuera de los limites de la jurisdicción
nacional lleven a cabo actos que impliquen sacar de su ambiente
natural ejemplares de las especies migratorias en cuestión
y, en la medida de lo posible, sobre sus proyectos futuros relativos
a dichos actos.
3. Las Partes que sean Estados del área de distribución
de especies migratorias enumeradas en los apéndices I
y II deben informar a la Conferencia de las Partes, por mediación
de la Secretaria, y por lo menos 6 meses antes de cada reunión
ordinaria de la Conferencia, sobre las medidas que adoptan para
aplicar las disposiciones de la presente convención con
respecto a dichas especies.
Artículo VII
La Conferencia de las Partes
1. La Conferencia de las Partes constituye el órgano
de decisión de la presente convención.
2. La Secretaría convocará una reunión
de la Conferencia de las Partes a más tardar dos años
después de la entrada en vigor de la presente convención.
3. Posteriormente, la Secretaría convocará,
con intervalos de 3 años como máximo, reuniones
ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia
decida otra cosa, y reuniones extraordinarias en cualquier momento,
a solicitud por escrito de por lo menos un tercio de las Partes.
4. La Conferencia de las Partes establecerá el reglamento
financiero de la presente convención y lo someterá
a un examen regular. La Conferencia de las Partes, en cada una
de sus reuniones ordinarias, aprobará el presupuesto para
el ejercicio siguiente. Cada una de las Partes contribuirá
a ese presupuesto conforme a una escala de ponderaciones que
será convenida por la Conferencia. El reglamento financiero,
comprendidas las disposiciones relativas al presupuesto y a la
escala de contribuciones así como sus modificaciones,
serán adoptadas por unanimidad de las Partes presentes
y votantes.
5. En cada una de sus reuniones, la Conferencia de las Partes
procederá a un examen de la aplicación de la presente
convención y podrá en panicular:
a) Controlar y constatar el estado de conservación
de las especies migratorias;
b) Pasar revista a los progresos realizados en materia de
conservación de las especies migratorias y en panicular
de las enumeradas en los apéndices I y II;
c) En la medida en que sea necesario, adoptar disposiciones
y dar directrices que hagan posible al Consejo Científico
y a la Secretaría el cumplimiento de sus funciones;
d) Recibir y considerar los informes presentados por el Consejo
Científico, la Secretaría, una de las Partes o
un organismo permanente constituido en virtud de un ACUERDO;
e) Formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar
el estado de conservación de las especies migratorias,
y comprobar los progresos logrados en aplicación de los
ACUERDOS;
f) En el caso de que no se haya concertado ningún ACUERDO,
recomendar la convocación de reuniones de las Partes que
sean Estados del área de distribución de una especie
migratoria, o de un grupo de especies migratorias, para discutir
las medidas destinadas a mejorar el estado de conservación
de estas especies;
g) Formular recomendaciones a las Partes en orden a mejorar
la eficacia de la presente convención; y,
h) Decidir toda medida suplementaria que debiera adoptarse
para la realización de los objetivos de la presente convención.
6. La Conferencia de las Partes, en cada una de sus reuniones,
debería determinar la fecha y el lugar de su próxima
reunión.
7. En toda reunión, la Conferencia de las Partes establecerá
y adoptará un reglamento para esa misma reunión.
Las decisiones de la Conferencia de las Partes serán tomadas
por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes,
a no ser que en la presente convención se haya dispuesto
otra cosa.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados, el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así
como cualquier Estado que no sea Parte en la presente convención
y, para cada ACUERDO, el órgano designado por las Partes
del mismo, podrán ser representados por observadores en
las reuniones de la Conferencia de las Partes.
9. Cualquier organismo o entidad de las categorías
abajo mencionadas, técnicamente calificado en el campo
de la protección, conservación, así como
del cuidado y aprovechamiento de especies migratorias y que haya
informado a la Secretaría de su deseo de estar representado
por observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes,
será admitido, salvo que objeten por lo menos un tercio
de las Partes presentes:
a) Organismos o entidades internacionales, tanto gubernamentales
como no gubernamentales, así como organismos o entidades
gubernamentales nacionales; y,
b) Organismos o entidades nacionales no gubernamentales que
hayan sido autorizados para ese efecto por el Estado en que se
encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos observadores tendrán el derecho
de participar sin voto en la reunión.
Artículo VIII
El Consejo Científico
1. La Conferencia de las Partes, en su primera reunión,
instituirá un Consejo Científico encargado de asesorar
en cuestiones científicas.
2. Cualquier Parte puede nombrar un experto calificado como
miembro del Consejo Científico. El Consejo Científico
comprende además expertos calificados escogidos y nombrados
como miembros por la Conferencia de las Partes. El número
de estos expertos, los criterios para su selección y la
duración de su mandato serán determinados por la
Conferencia de las Partes.
3. El Consejo Científico se reunirá a invitación
de la Secretaria cada vez que la Conferencia de las Partes lo
demanda.
4. A reserva de la aprobación de la Conferencia de
las Partes, el Consejo Científico establecerá su
propio reglamento interno.
5. La Conferencia de las Partes decide las funciones del Consejo
Científico. Entre ellas pueden figurar:
a) El asesoramiento científico a la Conferencia de
las Partes, a la Secretaría y, si la Conferencia lo aprueba,
a toda institución establecida en virtud de la presente
convención o de un ACUERDO, o a cualquier Parte;
b) Recomendaciones para trabajos de investigación y
coordinación de los mismos sobre las especies migratorias,
evaluación de los resultados de dichos trabajos de investigación,
a fin de comprobar el estado de conservación de las especies
migratorias, e informes a la Conferencia de las Partes sobre
este estado de conservación, así como sobre las
medidas que permitan mejorarlo;
c) Recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las
especies migratorias que deben ser inscritas en los apéndices
I y II, inclusive información sobre el área de
distribución de estas especies;
d) Recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre las
medidas particulares de conservación, así como
de cuidado y aprovechamiento que deben incluirse en los ACUERDOS
relativos a las especies migratorias; y,
e) Recomendaciones a la Conferencia de las Partes para la
solución de problemas relativos a aspectos científicos
en la realización de la presente convención, especialmente
los referentes a los hábitats de las especies migratorias.
Artículo IX
La Secretaria
1. A fines de la presente convención se establece una
Secretaria.
2. Al entrar en vigor la presente convención, el Director
Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
proveerá lo necesario para la Secretaría. En la
medida y forma en que lo considere apropiado, podrá ser
ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales,
intergubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica
en la protección, conservación, cuidado y aprovechamiento
de la fauna silvestre.
3. En el caso de que el Programa de las Naciones Unidas para
el Medio Ambiente no se encontrase ya en condiciones de organizar
la Secretaria, la Conferencia de las Partes tomará las
disposiciones necesarias para proveer de otra manera.
4. Las funciones de la Secretaria incluirán las siguientes:
a) Organizar y prestar su asistencia para las reuniones: i)
de la Conferencia de las Partes, y p>;
b) Mantener y fomentar las relaciones con y entre las Partes,
las instituciones permanentes creadas en el marco de los ACUERDOS,
y otras organizaciones internacionales que se ocupan de las especies
migratorias;
c) Obtener de todas las fuentes apropiadas informes y otras
informaciones útiles para los objetivos y la realización
de la presente convención, y cuidar de la adecuada difusión
de dichas informaciones;
d) Llamar la atención de la Conferencia de las Partes
sobre todos los asuntos que se relacionen con los objetivos de
la presente convención;
e) Elaborar para la Conferencia de las Partes, informes sobre
la labor de la Secretaría y la ejecución de la
presente convención;
f) Llevar y publicar la lista de los estados del área
de distribución de todas las especies migratorias enumeradas
en los apéndices I y II;
g) Fomentar, bajo la dirección de la Conferencia de
las Partes, la conclusión de ACUERDOS;
h) Llevar y poner a disposición de las Partes una lista
de los ACUERDOS y, si la Conferencia de las Partes lo demanda,
suministrar toda la información a ellos referente;
i) Llevar y publicar una relación de las recomendaciones
dadas por la Conferencia de las Partes conforme al artículo
VII, párrafo 5, subpárrafos e), f) y g), o de las
decisiones adoptadas conforme al subpárrafo h) del mismo
párrafo;
j) Informar a la opinión pública sobre la presente
convención y sus objetivos; y,
k) Asumir todas las demás funciones que se le confíen
en el marco de la presente convención o por la Conferencia
de las Partes.
Artículo X
Enmiendas a la convención
1. La presente convención puede ser enmendada en cualquier
reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de
las Partes.
2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.
3. El texto de la enmienda propuesta, así como su motivación,
será comunicado a la Secretaría con una antelación
no menor de 150 días a la fecha de la reunión en
la que ha de tratarse, y será comunicado sin dilación
por la Secretaria a todas las Partes. Cualquier observación
de las Partes referente al texto de la propuesta de enmienda
será comunicada a la Secretaría por lo menos 60
días antes de la apertura de la reunión. La Secretaria,
inmediatamente después de expirado este plazo, comunicará
a las Partes todas las observaciones recibidas hasta ese día.
4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría
de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
5. Cualquier enmienda adoptada entrará en vigor para
todas las Partes que la hayan aceptado el día primero
del tercer mes siguiente a la fecha en la que dos tercios de
las Partes hayan depositado ante el Depositario un instrumento
de aceptación. Para toda Parte que haya entregado un instrumento
de aceptación después de la fecha en que lo hayan
hecho dos tercios de las Partes, la enmienda entrará en
vigor con respecto a dicha Parte el día primero del tercer
mes después de haber entregado su instrumento de aceptación.
Artículo XI
Enmiendas a los apéndices
1. Los apéndices I y II pueden ser enmendados en cualquier
reunión ordinaria o extraordinaria de la Conferencia de
las Partes.
2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas.
3. El texto de cada enmienda propuesta, así como su
motivación, fundada en los mejores conocimientos científicos
disponibles, será comunicado a la Secretaria con una antelación
no menor de 150 días a la fecha de la reunión,
y será comunicado sin dilación por la Secretaria
a todas las Partes. Las observaciones de las Partes referentes
al texto de la propuesta de enmienda serán comunicadas
a la Secretaría por lo menos 60 días antes de la
apertura de la reunión. La Secretaria, inmediatamente
después de expirado este plazo, comunicará a las
Partes todas las observaciones recibidas hasta ese día.
4. Las enmiendas serán adoptadas por una mayoría
de dos tercios de las Partes presentes y votantes.
5. Las enmiendas a los apéndices entrarán en
vigor para todas las Partes, a excepción de aquellas que
hayan formulado una reserva conforme al siguiente párrafo
6, 90 días después de la reunión de la Conferencia
de las Partes en que hayan sido aprobadas.
6. Durante el plazo de 90 días previsto -en el precedente
párrafo 5, toda Parte podrá, mediante notificación
escrita al Depositario, formular una reserva a dicha enmienda.
Una reserva a una enmienda podrá ser retirada mediante
notificación escrita al Depositario; la enmienda entrará
entonces en vigor para dicha Parte 90 días después
de retirada dicha reserva.
Artículo XII
Efectos de la convención sobre las convenciones internacionales
y demás disposiciones legales
1. La presente convención no afectará a la codificación
y ulterior desarrollo del derecho del mar por la Conferencia
del Derecho del Mar de las Naciones Unidas convocada en aplicación
de la Resolución 2750 C (XXV) de la Asamblea General de
las Naciones Unidas, así como tampoco a las actuales o
futuras reivindicaciones y posiciones jurídicas de cualquier
Estado relativas al derecho del mar así como a la naturaleza
y extensión de su competencia ribereña y de la
competencia que ejerza sobre los buques que naveguen bajo su
pabellón.
2. Las disposiciones de la presente convención no afectan
en modo alguno a los derechos y obligaciones de las Partes que
se deriven de cualquier tratado, convención o acuerdo
actualmente vigente.
3. Las disposiciones de la presente convención no afectan
en modo alguno al derecho de las Partes a adoptar medidas internas
más estrictas en orden a la conservación de las
especies migratorias enumeradas en los apéndices I y II
o medidas internas en orden a la conservación de las especies
no enumeradas en los apéndices I y II.
Artículo XIII
Arreglo de controversias
1. Cualquier controversia que pudiera surgir entre dos o más
Partes con respecto a la interpretación o aplicación
de las disposiciones de la presente convención será
objeto de negociaciones entre las Partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere resolverse de acuerdo con
el párrafo 1 del presente artículo, las Partes
podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia
a arbitraje, en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de
La Haya y las Partes que así sometan la controversia quedarán
obligadas por la decisión arbitral.
Artículo XIV
Reservas
1. Las disposiciones de la presente convención no están
sujetas a reservas generales. Se podrán hacer reservas
específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo y el artículo XI.
2. Cualquier Estado u organización de integración
económica regional podrá, al depositar su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación,
o adhesión, formular una reserva específica con
relación a la inclusión ya sea en el Apéndice
I, o en el Apéndice II, o en ambos, de cualquier especie
migratoria, y no será considerado como Parte con respecto
al objeto de dicha reserva, hasta que hayan pasado 90 días
desde la notificación del Depositario a las Partes de
la retirada de la reserva.
Artículo XV
Firma
La presente convención estará abierta en Bonn
a la firma de todos los Estados, o de toda organización
de integración económica regional, hasta el 22
de junio de 1980.
Artículo XVI
Ratificación, aceptación, aprobación
La presente convención estará sujeta a ratificación,
aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación, serán depositados
en poder del Gobierno de la República Federal de Alemania
el cual será el Depositario.
Artículo XVII
Adhesión
La presente convención, a partir del 22 de junio de
1980, estará abierta a la adhesión de todos los
Estados u organizaciones de integración económica
regional no signatarios. Los instrumentos de adhesión
serán depositados en poder del Depositario.
Artículo XVIII
Entrada en vigor
1. La presente convención entrará en vigor el
primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que
se haya depositado en poder del Depositario el decimoquinto instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
2. Para cada Estado u organización de integración
económica regional que ratifique, acepte, o apruebe la
presente convención, o se adhiera a la misma después
del depósito de decimoquinto instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la presente
convención entrará en vigor el primer día
del tercer mes después de que dicho Estado o dicha organización
haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
Artículo XIX
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar la presente convención
mediante notificación por escrito al Depositario en cualquier
momento. La denuncia surtirá efecto 12 meses después
de que el Depositario haya recibido la notificación.
Artículo XX
Depositario
1. El original de la presente convención, cuyos textos
alemán, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, será depositado
en poder del Depositario, el cual enviará copias certificadas
de cada una de estas versiones a todos los Estados y a todas
las organizaciones de integración económica regional
que la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión.
2. El Depositario, después de haber consultado con
los gobiernos interesados, preparará versiones oficiales
del texto de la presente convención en las lenguas árabe
y china.
3. El Depositario informará a todos los Estados y a
todas las organizaciones de integración económica
regional, signatarios y adherentes, así como a la Secretaría,
respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión, la entrada en vigor de la presente convención,
así como respecto de las enmiendas, formulaciones de reservas
especificas, y notificaciones de denuncias.
4. Cuando la presente convención entre en vigor, el
Depositario trasmitirá una copia certificada a la Secretaría
de las Naciones Unidas, para su registro y publicación,
de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados
al efecto, han firmado la presente convención.
Hecho en Bonn, el 23 de junio de 1979.
En nombre de:
PARTES EN LA CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES
MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES
1 de septiembre de 2003
(Anexo 21ENT1,3)
*Acuerdos que las Partes de la CMS han ratificado. Véase
la leyenda relativa a los títulos de los acuerdos y fechas
de entra en vigor (en paréntesis).
Los siguientes Estados son también signatarios de la
convención: Jamaica, Madagascar, República Centroafricana.
Leyenda:
(Anexo 21ENT2)
APENDICE I
DE LA CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS
DE ANIMALES SILVESTRES (CMS)
(En su forma enmendada por la Conferencia de las Partes en
1985, 1988, 1991, 1994, 1997, 1999 y 2002)
A partir del 23 diciembre 2002
Interpretación
1. En - el presente Apéndice se hace referencia a las
especies migratorias del siguiente modo:
a) Por el nombre de las especies o subespecies; o
b) Como totalidad de las especies migratorias de un taxón
superior o de una parte determinada de dicho taxón.
2. Las demás referencias a taxones superiores a las
especies se incluyen exclusivamente a título informativo
o con fines de clasificación.
3. La abreviatura "(sI.)" significa que la denominación
científica se utiliza en su sentido lato.
4. Un asterisco (*) colocado después del nombre de
una especie indica que la especie o una población geográficamente
aislada de dicha especie o un taxón superior que incluye
dicha especie figura en el Apéndice II.
(Anexo 21ENT3,4)
APENDICE II
DE LA CONVENCION SOBRE LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS
DE ANIMALES SILVESTRES (CMS)
(En su forma enmendada por la Conferencia de las Partes en
1985, 1988, 1991, 1994, 1997, 1999 y 2002)
A partir del 23 de diciembre 2002
Interpretación
1. En el presente Apéndice se hace referencia a las
especies migratorias del siguiente modo:
a) Por el nombre de las especies o subespecies; o,
b) Como totalidad de las especies migratorias de un taxón
superior o de una parte determinada de dicho taxón.
Salvo que se indique lo contrario, cuando se hace referencia
a un taxón superior a la especie, esto significa que la
conclusión de ACUERDOS redundaría en un beneficio
considerable para todas las especies migratorias pertenecientes
a dicho taxón.
2. La abreviatura "spp." colocada después
del nombre de una familia o un género se utiliza para
designar a todas las especies migratorias dentro de esa familia
o ese género.
3. Se incluyen otras referencias a taxones superiores a las
especies únicamente a título informativo o con
fines, de clasificación.
4. La abreviatura "(s.l.)" significa que la denominación
científica se utiliza en su sentido lato.
5. Un asterisco (*) colocado junto al nombre de una especie
o de un taxón superior indica que la especie o una población
geográficamente aislada de dicha especie, o también
una o varias especies incluidas en el taxón superior figuran
en el Apéndice I.
(Anexo 4,6)
Certifico que es fiel copia del documento que se encuentra
en los archivos de la Dirección General de Tratados del
Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 29 de diciembre
del 2003.- f.) Roberto Ponce, Director General de Tratados.
No CNV-005-A
2003
EL CONSEJO NACIONAL DE VALORES
Considerando:
Que el numeral cuarto del artículo 9 de la Ley de Mercado
de Valores, faculta al Consejo Nacional de Valores, a expedir
las normas complementarias y las resoluciones administrativas
de carácter general necesarias para la aplicación
de la citada ley;
Que conforme lo establece la disposición transitoria
primera de la Ley de Mercado de Valores, la Resolución
N0 CNV--93-001 de fecha 22 de diciembre de 1993, que contiene
el Reglamento de Oferta Pública de Valores es una norma
secundaria vigente, en lo que fuere aplicable;
Que el Consejo Nacional de Valores, en sesión de 18
de diciembre del 2003, considera necesario reformar la resolución
mencionada en el considerando anterior; y,
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias,
Resuelve:
ARTÍCULO UNICO.- Derógase el inciso tercero
del artículo 1 de la Resolución N0 CNV-93-001 de
fecha 22 de diciembre de 1993, que contiene el Reglamento de
Oferta Pública de Valores.
La presente resolución entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dada y firmada en Quito, a dieciocho de diciembre del 2003.
f.) Fabián Albuja Chaves, Superintendente de Compañías,
Presidente del Consejo Nacional de Valores.
Es fiel copia del original que reposa en los archivos de esta
Secretaría.- f.) Ab. Marcia Villalobos de Gangotena, Secretaria
del Consejo Nacional de Valores.
No. JB-2003-601
LA JUNTA BANCARIA
Considerando:
Que el tercer inciso del artículo 30 de la Ley General
de Instituciones del Sistema Financiero, dispone que es atribución
y deber de los directorios o de los organismos que hagan sus
veces, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales
y estatutarias, el definir la política financiera y crediticia
de la institución y controlar su ejecución;
Que el artículo 71 de la citada ley, prescribe que
la Superintendencia de Bancos y Seguros dictará las normas
referentes a las relaciones que deberán guardar las instituciones
del sistema financiero entre sus operaciones activas, pasivas
y contingentes, procurando que los riesgos derivados de las diferencias
de plazos, tasas, monedas y demás características
de las operaciones activas y pasivas se mantengan dentro de rangos
de razonable prudencia;
Que según lo dispuesto en la letra b) del artículo
180 de la citada Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,
corresponde a la autoridad de control del sistema financiero
velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de
las instituciones sujetas a su control;
Que las instituciones del sistema financiero deben contar
con un proceso de administración integral de riesgos que
les permita identificar, medir, controlar / mitigar, monitorear
y reportar los riesgos, las exposiciones de riesgo que enfrentan,
con la finalidad de proteger los intereses del público;
Que para una adecuada administración integral de riesgos,
es necesario introducir cambios en la estructura organizativa
de las instituciones del sistema financiero, a fin de establecer
las unidades administrativas y operativas requeridas para la
valoración, control y monitoreo de los niveles de riesgos
asumidos en el desarrollo de sus operaciones;
Que es necesario que las instituciones del sistema financiero
establezcan mecanismos y procesos, y, cuenten con recursos humanos
calificados y experimentados en el control de los riesgos generados
por sus operaciones, con el propósito de que logren identificar,
medir, controlar / mitigar, y monitorear claramente los diferentes
tipos de riesgo a que están expuestas;
Que se requiere el establecimiento de estándares mínimos
prudenciales para que las instituciones del sistema financiero,
realicen de manera adecuada la gestión y control de las
exposiciones y por ende de los riesgos que enfrentan en el desarrollo
de sus negocios; y,
En uso de la atribución legal que le otorga la letra
b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero,
Resuelve:
Artículo 1.- En el Título VII "De los activos
y de los límites de crédito" de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
de la Junta Bancaria, cambiar la denominación del Subtítulo
VI "Riesgos de mercado" por:
"SUBTITULO VI.- DE LA GESTION Y ADMINISTRACION DE RIESGOS".
Artículo 2.- En el Subtitulo VI "De la gestión
y administración de riesgos", del Título VII
"De los activos y de los limites de crédito"
de la citada codificación, incluir como Capítulo
I, el siguiente y reenumerar los restantes capítulos:
CAPITULO I.- DE LA GESTION INTEGRAL Y CONTROL DE RIESGOS.
SECCION I.- ALCANCE Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Las instituciones del sistema financiero
controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, deberán
establecer esquemas eficientes y efectivos de administración
y control de todos los riesgos a los que se encuentran expuestas
en el desarrollo del negocio, conforme su objeto social, sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que sobre la materia
establezcan otras normas especiales y/o particulares.
La administración integral de riesgos es parte de la
estrategia institucional y del proceso de toma de decisiones.
Artículo 2.- Para efectos de la aplicación de
este capítulo, se determinan las siguientes definiciones:
2.1. Riesgo.- Es la posibilidad de que se produzca un hecho
generador de pérdidas que afecten el valor económico
de las instituciones.
2.2. Administración de riesgos.- Es el proceso mediante
el cual las instituciones del sistema financiero identifican,
miden, controlan / mitigan y monitorean los riesgos inherentes
al negocio, con el objeto de definir el perfil de riesgo, el
grado de exposición que la institución está
dispuesta a asumir en el desarrollo del negocio y los mecanismos
de cobertura, para proteger los recursos propios y de terceros
que se encuentran bajo su control y administración.
2.3. Exposición.- Está determinada por el riesgo
asumido menos la cobertura implantada.
2.4. Riesgo de crédito.- Es la posibilidad de pérdida
debido al incumplimiento del prestatario o la contraparte en
operaciones directas, indirectas o de derivados que conlleva
el no pago, el pago parcial o la falta de oportunidad en el pago
de las obligaciones pactadas.
2.5. Riesgo de mercado.- Es la contingencia de que una institución
del sistema financiero incurra en pérdidas debido a variaciones
en el precio de mercado de un activo financiero, como resultado
de las posiciones que mantenga dentro y fuera de balance.
2.6. Riesgo de tasa de interés.- Es la posibilidad
de que las instituciones del sistema financiero asuman pérdidas
como consecuencia de movimientos adversos en las tasas de interés
pactadas, cuyo efecto dependerá de la estructura de activos,
pasivos y contingentes.
2.7. Riesgo de tipo de cambio.- Es el impacto sobre las utilidades
y el patrimonio de la institución controlada por variaciones
en el tipo de cambio y cuyo impacto dependerá de las posiciones
netas que mantenga una institución controlada, en cada
una de las monedas con las que opera.
2.8. Riesgo de liquidez.- Es la contingencia de pérdida
que se manifiesta por la incapacidad de la institución
del sistema financiero para enfrentar una escasez de fondos y
cumplir sus obligaciones, y que determina la necesidad de conseguir
recursos alternativos, o de realizar activos en condiciones desfavorables.
2.9. Riesgo operativo.- Es la posibilidad de que se produzcan
pérdidas debido a eventos originados en fallas o insuficiencia
de procesos, personas, sistemas internos, tecnología,
y en la presencia de eventos externos imprevistos. Incluye el
riesgo legal pero excluye los riesgos sistémico y de reputación.
Agrupa una variedad de riesgos relacionados con deficiencias
de control interno; sistemas, procesos y procedimientos inadecuados;
errores humanos y fraudes; fallas en los sistemas informáticos;
ocurrencia de eventos externos o internos adversos, es decir,
aquellos que afectan la capacidad de la institución para
responder por sus compromisos de manera oportuna, o comprometen
sus intereses.
2.10. Riesgo legal.- Es la posibilidad de que se presenten
pérdidas o contingencias negativas como consecuencia de
fallas en contratos y transacciones que pueden afectar el funcionamiento
o la condición de una institución del sistema financiero,
derivadas de error, dolo, negligencia o imprudencia en la concertación,
instrumentación, formalización y/o ejecución
de contratos y transacciones.
El riesgo legal surge también de incumplimientos de
las leyes o normas aplicables.
2.11. Riesgo de reputación.- Es la posibilidad de afectación
del prestigio de una institución del sistema financiero
por cualquier evento externo, fallas internas hechas públicas,
o al estar involucrada en transacciones o relaciones con negocios
ilícitos, que puedan generar pérdidas y ocasionar
un deterioro de la situación de la entidad.
SECCION II.- ADMINISTRACION DE RIESGOS
Artículo 1.- Las instituciones del sistema financiero
tienen la responsabilidad de administrar sus riesgos, a cuyo
efecto deben contar con procesos formales de administración
integral de riesgos que permitan identificar, medir, controlar
/ mitigar y monitorear las exposiciones de riesgo que están
asumiendo:
Cada institución del sistema financiero tiene su propio
perfil de riesgo, según sus actividades y circunstancias
especificas; por tanto, al no existir un esquema único
de administración integral de riesgos, cada entidad desarrollará
el suyo propio.
Artículo 2.- El Directorio de la institución
del sistema financiero o el organismo que haga sus veces y la
Gerencia deciden la adopción de determinados riesgos,
cuando estos órganos definen, entre otros aspectos, su
estrategia de negocio, políticas, procedimientos, estructura
organizacional, segmento de mercado objetivo de la institución
y el tipo de producto, a ser ofrecidos al público.
La identificación del riesgo es un proceso continuo
y se dirige a reconocer y entender los riesgos existentes en
cada operación efectuada, y así mismo, a aquellos
que pueden surgir de iniciativas de negocios nuevos.
Las políticas y estrategias de la institución
del sistema financiero deben definir el nivel de riesgo considerado
como aceptable; este nivel se manifiesta en límites de
riesgo puestos en práctica a través de políticas,
normas, procesos y procedimientos que establecen la responsabilidad
y la autoridad para fijar esos limites, los cuales pueden ajustarse
si cambian las condiciones o las tolerancias de riesgo.
Las instituciones del sistema financiero deben contar con
procedimientos para autorizar excepciones o cambios a los límites
de riesgo, cuando sea necesario.
Artículo 3.- Una vez identificados los riesgos deben
ser cuantificados o medidos con el objeto de determinar el cumplimiento
de las políticas, los límites fijados y el impacto
económico en la organización, permitiendo a la
administración disponer los controles, y/o correctivos
necesarios.
Las metodologías y herramientas para medir el riesgo
deben reflejar la complejidad de las operaciones y de los niveles
de riesgos asumidos por la institución, la que verificará
periódicamente su eficiencia para justificar actualizaciones
y/o mejoras según demanden sus necesidades.
Artículo 4.- Para la administración del riesgo
las instituciones del sistema financiero implantarán un
sistema de control que permita la verificación de la validez
del cumplimiento de políticas, límites, procesos
y procedimientos establecidos durante la ejecución de
las operaciones de la entidad.
Como parte del sistema de control interno, la administración
establecerá los controles administrativos, financieros,
contables y tecnológicos necesarios, para asegurar que
está administrando adecuadamente los riesgos, conforme
las políticas aprobadas por cada institución.
Artículo 5.- Todos los niveles de la organización,
dentro de sus competencias, harán seguimiento sistemático
de las exposiciones de riesgo y de los resultados de las acciones
adoptadas, lo cual significa un monitoreo permanente a través
de un sistema de información para cada tipo de riesgo,
preparado para satisfacer las necesidades particulares de la
institución.
Estos sistemas mantendrán información suficiente
para apoyar los procesos de toma de decisiones, que permita la
generación de informes permanentes, al menos mensuales,
oportunos, objetivos, relevantes, consistentes y dirigidos a
los correspondientes niveles de la administración.
Los sistemas de información deben asegurar una revisión
periódica y objetiva de posiciones de riesgos, así
como de eventuales excepciones.
Artículo 6.- El proceso que se implante en la institución
para la administración integral de riesgos deberá
ser permanentemente revisado y actualizado. Una adecuada administración
integral de riesgos debe incluir, al menos lo siguiente, de acuerdo
con la complejidad y tamaño de cada institución:
6.1. Estrategia de negocio de la entidad, que incluirá
los criterios de aceptación de riesgos en función
del mercado objetivo determinado y de las características
de los productos diseñados para atenderlos. Dicha estrategia
deberá contar con fundamentos teóricos y empíricos
adecuados y estará debidamente documentada.
6.2. Políticas para la administración integral
de riesgos y definición de límites de exposición
para cada tipo de riesgo, así como de excepciones, dictadas
por el Directorio u organismo que haga sus veces.
6.3. Procedimientos para identificar, medir, controlar / mitigar
y monitorear los distintos tipos de riesgo.
6.4. Una estructura organizacional que defina claramente los
procesos, funciones, responsabilidades y el grado de dependencia
e interrelación entre las diferentes áreas de la
institución del sistema financiero, que deberá
incluir el comité y la Unidad de Administración
Integral de Riesgos.
El comité será un órgano asesor del Directorio
u organismo que haga sus veces y de la Gerencia. La unidad estará
a un nivel jerárquico similar a las unidades que deciden
la estrategia comercial y de negocios de la entidad, y que deberá
reportar directamente a la Gerencia General.
La citada estructura debe contemplar la separación
de funciones entre las áreas de evaluación, toma
de riesgos, y, las de seguimiento y control.
6.5. Sistemas de información que establezcan los mecanismos
para elaborar e intercambiar información oportuna, confiable,
fidedigna, tanto interna como externa.
Lo señalado anteriormente, permitirá determinar
la capacidad patrimonial suficiente para asumir la exposición
de riesgo que se enfrente como consecuencia del negocio.
SECCION III.- RESPONSABILIDAD EN LA ADMINISTRACION DE RIESGOS
Artículo 1.- El Directorio o el organismo que haga
sus veces, deberá en ejercicio de lo previsto en la letra
a) del artículo 30 de la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero, cuando menos, cumplir con lo siguiente:
1.1. Conocer y comprender los riesgos inherentes a la estrategia
de negocio que asume la institución.
1.2. Determinar y actualizar permanentemente las estrategias,
políticas, procesos y procedimientos, que permitan una
eficiente administración integral de riesgos; además
de su adecuado seguimiento, así como el modo de divulgación
y concienciación de la política organizativa, que
enfatice la importancia del control del riesgo en todos los niveles
de la institución.
1.3. Informarse por lo menos en forma trimestral, sobre los
riesgos asumidos, la evolución y el perfil de los mismos
y su efecto en los niveles patrimoniales y las necesidades de
cobertura, así como sobre la implantación y cumplimiento
de estrategias, políticas, procesos y procedimientos por
ellos aprobados.
1.4. Asegurarse que la auditoria interna verifique la existencia
y cumplimiento del esquema de la administración integral
de riesgos de la institución.
1.5. Aprobar la incursión de la institución
en nuevos negocios, operaciones y actividades de acuerdo con
la estrategia del negocio, a las normas legales y estatutarias
y en cumplimiento a las políticas internas de administración
integral de riesgos.
1.6. Establecer límites generales prudenciales para
la administración de los riesgos, compatibles con las
actividades, estrategias y objetivos institucionales y que permitan
una eficaz reacción frente a situaciones adversas.
1.7. Implantar medidas correctivas en caso de que las estrategias,
políticas, procesos y procedimientos para la administración
integral de riesgos no se cumplan, o se cumplan parcialmente
o en forma incorrecta.
1.8. Asegurarse de que los niveles de la administración
de riesgo establezcan un sistema de medición para valorar
los riesgos, vincular el riesgo al de patrimonio técnico
de la institución y aplicar un esquema para vigilar la
observancia de las políticas internas.
1.9. Asegurarse de que la institución cuente con recursos
humanos, materiales y equipos que permitan la eficiente administración
integral de riesgos.
1.10. Designar a los miembros del Comité de Administración
Integral de Riesgos.
1.11. Las demás que determine la junta general de accionistas
u organismo que haga sus veces, o que sean dispuestas por la
Superintendencia de Bancos y Seguros.
El Directorio o el organismo que haga sus veces debe contar
con documentos probatorios respecto del cumplimiento de las disposiciones
de este artículo.
Artículo 2.- El Comité de Administración
Integral de Riesgos es un organismo colegiado, que estará
conformado por los siguientes miembros como mínimo:
2.1. Un Vocal del Directorio o del organismo que haga sus
veces, que no sea miembro del Comité de Auditoría,
que lo presidirá.
2.2. El máximo o primer representante legal de la institución
de que se trate.
2.3. El funcionario responsable de la unidad de riesgos.
El comité deberá contar con la participación
de especialistas de cada uno de los riesgos, si los hubiere;
los funcionarios responsables de las áreas de negocios;
y, otros que se consideren funcionarios vinculados con los temas
a tratarse, quienes no tendrán derecho a voto.
Las designaciones y las sustituciones en la nómina
de los miembros del comité deberán ser conocidas
y aprobadas por el Directorio o el organismo que haga sus veces,
lo cual debe quedar consignado en las respectivas actas y ser
puestas en conocimiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros,
dentro de los siguientes ocho días contados desde la fecha
de la pertinente sesión.
El Comité de Administración Integral de Riesgos
sesionará con la mitad más uno de sus integrantes,
sus decisiones serán tomadas por mayoría absoluta
de votos. El Presidente del comité tendrá voto
dirimente.
Artículo 3.- Las funciones principales que debe asumir
el Comité de Riesgos Integrales, son las siguientes:
3.1. Diseñar y proponer estrategias, políticas,
procesos y procedimientos de administración integral de
riesgos o reformas, y, someterlos a la aprobación del
Directorio u organismo que haga sus veces.
3.2. Asegurarse de la correcta ejecución tanto de la
estrategia, como de la implantación de políticas,
metodologías, procesos y procedimientos de la administración
integral de riesgos.
3.3. Proponer al Directorio o al organismo que haga sus veces
los límites específicos apropiados por exposición
de cada riesgo.
3.4. Informar oportunamente al Directorio u organismo que
haga sus veces respecto de la efectividad, aplicabilidad y conocimiento
por parte del personal de la institución, de las estrategias,
políticas, procesos y procedimientos fijados.
3.5. Conocer en detalle las exposiciones de los riesgos asumidos
en términos de afectación al patrimonio técnico
y con relación a los límites establecidos para
cada riesgo.
3.6. Aprobar, cuando sea pertinente, los excesos temporales
de los limites, tomar acción, inmediata para controlar
dichos excesos e informar inmediatamente tales asuntos al Directorio
u organismo que haga sus veces.
3.7. Proponer al Directorio, u organismo que haga sus veces
la expedición de metodologías, procesos, manuales
de funciones y procedimientos para la administración integral
de riesgos.
31. Aprobar los sistemas de información gerencial,
conocer los reportes de posiciones para cada riesgo y el cumplimiento
de límites fijados, y, adoptar las acciones correctivas
según corresponda.
3.9. Analizar y aprobar los planes de contingencia.
3.10. Las demás que determine el Directorio o el organismo
que haga sus veces, o que sean dispuestas por la Superintendencia
de Bancos y Seguros.
Artículo 4.- El Banco Central del Ecuador, las instituciones
financieras públicas y privadas, las compañías
emisoras y administradoras de tarjetas de crédito y las
compañías de arrendamiento mercantil, deben contar
con una unidad de riesgos, la cual estará bajo la supervisión
y dirección del Comité de Administración
Integral de Riesgos y tendrá la responsabilidad de vigilar
y asegurar que las áreas de negocios estén ejecutando
correctamente la estrategia, políticas, procesos y procedimientos
de administración integral de riesgos.
Las principales funciones de la unidad de riesgos, son:
4.1. Proponer al Comité de Administración Integral
de Riesgos de la entidad las políticas, de riesgos para
la institución, de acuerdo con los lineamientos que fije
el Directorio u organismo que haga sus veces.
4.2. Elaborar y someter a consideración y aprobación
del Comité de Administración Integral de Riesgos
la metodología para identificar, medir, controlar / mitigar
y monitorear los diversos riesgos asumidos por la institución
en sus operaciones.
4.3. Velar por el cumplimiento de los límites de exposición
al riesgo y los niveles de autorización dispuestos.
4.4. Revisar de forma sistemática las exposiciones
por tipo de riesgos respecto de los principales clientes, sectores
económicos de actividad, área geográfica,
entre otros.
4.5. Diseñar un sistema de información basado
en reportes objetivos y oportunos, que permitan analizar las
posiciones para cada riesgo y el cumplimiento de los límites
fijados; e, informar periódicamente al Comité de
Administración Integral de Riesgos.
4.6. Preparar estrategias alternativas para administrar los
riesgos existentes y proponer al comité los planes de
contingencia que consideren distintas situaciones probables,
según corresponda.
4.7. Implementar de manera sistemática en toda la organización
y en todos los niveles de personal las estrategias de comunicación,
a fin de entender sus responsabilidades con respecto a la administración
integral de riesgos.
4.8. Calcular las posiciones de riesgo y su afectación
al patrimonio técnico de la entidad.
4.9. Analizar la incursión de la institución
del sistema financiero en nuevos negocios, operaciones y actividades
acorde con la estrategia del negocio, con sujeción a las
disposiciones legales, normativas y estatutarias, en cumplimiento
del proceso de administración integral de riesgos.
4.10. Analizar el entorno económico y de la industria
y sus efectos en la posición de riesgos de la institución,
así como las pérdidas potenciales que podría
sufrir ante una situación adversa en los mercados en los
que opera.
4.11. Las demás que determine el Comité de Administración
Integral de Riesgos de la Entidad.
Artículo 5.- El número de miembros o vocales
del comité y de la unidad de que trata el presente capítulo,
deberá guardar proporción con la naturaleza, complejidad
y volumen de los negocios, operaciones y actividades desarrollados
por la institución. Estos organismos estarán dotados
de manera permanente de los recursos administrativos y tecnológicos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y, estarán
conformados por personas idóneas que deben acreditar un
alto conocimiento y experiencia, en materia de gestión
y control de riesgos y capacidad de comprender las metodologías
y procedimientos utilizados en la institución para medir
y controlar los riesgos asumidos y por asumir, de manera tal
que garanticen el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Las instituciones del sistema financiero podrán crear
subunidades de riesgo especializadas cuyo funcionamiento se regirá
por las disposiciones de este capítulo, atendiendo la
naturaleza de su función.
Artículo 6.- Los miembros del comité y unidad
responsables de la administración integral de riesgos,
serán independientes de las áreas de gestión
comercial y operativa de la institución, con excepción
del funcionario a que se refiere el numeral 2.2 del artículo
2, de la Sección III de este capítulo, que forma
parte del Comité de Administración Integral de
Riesgos.
SECCION IV.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las instituciones del sistema financiero
deben preparar un manual respecto a su esquema de administración
integral de riesgos que contenga en forma detallada, para cada
tipo de riesgo, los lineamientos establecidos en el artículo
6 de la Sección II de este capitulo.
El manual deberá ser actualizado periódicamente
y de tal modo que permanentemente corresponda a la realidad de
la institución y a sus posibles escenarios futuros y deberá
estar a disposición de la Superintendencia de Bancos y
Seguros, en las inspecciones que se efectúen. El organismo
de control podrá hacer las observaciones que crea convenientes
para el adecuado control de los riesgos, mismas que se incorporarán
al manual.
Artículo 2.- Las instituciones controladas deben disponer
de un sistema informático capaz de proveer a la administración
y a las áreas involucradas, toda la información
necesaria para identificar, medir; controlar / mitigar y monitorear
las exposiciones de riesgo que están asumiendo, y apoyar
en la toma de decisiones oportunas y adecuadas.
Estos sistemas deben incorporar los procesos definidos para
la elaboración de los informes, que involucren todas las
variables relacionadas con la medición de los riesgos
y la vulnerabilidad institucional, bajo las diversas condiciones
del entorno.
Artículo 3.- La Superintendencia de Bancos y Seguros
podrá requerir a las instituciones del sistema financiero,
la información que considere necesaria para una adecuada
supervisión de los riesgos de la entidad.
Artículo 4.- El Superintendente de Bancos y Seguros
podrá disponer la adopción de medidas adicionales
a las previstas en el presente capítulo o en otras normas
con el propósito de atenuar la exposición a los
riesgos que enfrentan las instituciones del sistema financiero.
Dichas medidas podrán ser de carácter general para
el sistema financiero en su conjunto; o, particular, para una
institución determinada.
Artículo 5.- En el informe anual que debe presentar
el Directorio u organismo que haga sus veces a la junta general
de accionistas o a la asamblea general de socios, se deberá
incluir un informe del Comité de Administración
Integral de Riesgos que contenga su pronunciamiento, sobre el
cumplimiento de los lineamientos establecidos en el artículo
6 de la Sección II, de este capítulo.
Artículo 6.- En caso de incumplimiento de las disposiciones
contenidas en este capítulo, la Superintendencia de Bancos
y Seguros aplicará las sanciones correspondientes, de
conformidad con lo establecido en el Capitulo II "Normas
para la aplicación de sanciones pecuniarias", del
Subtítulo II "De las sanciones", del Título
X "De las limitaciones, prohibiciones y sanciones"
de esta codificación.
Artículo 7.- Los casos de duda y los no contemplados
en el presente capitulo, serán resueltos por la Junta
Bancaria o el Superintendente de Bancos y Seguros, según
el caso.
SECCION V.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Hasta el 31 de marzo del 2004, las instituciones
del sistema financiero deberán tener conformado e integrado
el Comité de Administración Integral de Riesgos
y la Unidad de Riesgos.
SEGUNDA.- Hasta el 30 de junio del 2004, las instituciones
deberán contar con el manual al que se refiere el artículo
1 de la Sección IV "Disposiciones generales",
de este capitulo. Dicho manual contemplará las estrategias,
políticas, procesos y procedimientos de administración
de riesgos de crédito, mercado y liquidez.
El manual incluirá un cronograma que será remitido
a la Superintendencia de Bancos y Seguros, que contemplará
las fechas máximas del cumplimiento de los lineamientos
establecidos en el artículo 6 de la Sección II
de este capitulo, de tal manera, que hasta el 31 de diciembre
del 2004, se encuentre implantado el sistema de administración
integral de riesgos.
TERCERA.- El auditor interno de la institución del
sistema financiero informará mensualmente a la Superintendencia
de Bancos y Seguros, sobre el avance de la implantación
del sistema de administración integral de riesgos, dentro
de los plazos fijados en el manual de cada institución
del sistema financiero.".
Artículo 3.- La presente resolución entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE EN EL REGISTRO OFICIAL.- Dada en
la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano
el nueve de diciembre del dos mil tres.
f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente de
la Junta Bancaria.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano el nueve de diciembre
del dos mil tres.
f.) Teresa Rada Torres, Secretaria de la Junta Bancaria.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS. Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-
5 de enero del 2004.
No. JB-2003-602
LA JUNTA BANCARIA
Considerando:
Que la letra a) del tercer inciso del artículo 30 de
la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, dispone
que es atribución y deber de los directorios o de los
organismos que hagan sus veces, sin perjuicio del cumplimiento
de otras obligaciones legales y estatutarias, el definir la política
financiera y crediticia de la institución y controlar
su ejecución;
Que el artículo 71 de la citada ley, prescribe que
la Superintendencia de Bancos y Seguros dictará las normas
referentes a las relaciones que deberán guardar las instituciones
del sistema financiero entre sus operaciones activas, pasivas
y contingentes, procurando que los riesgos derivados de las diferencias
de plazos, tasas, monedas y demás características
de las operaciones activas y pasivas se mantengan dentro de rangos
de razonable prudencia;
Que según lo dispuesto en la letra b) del artículo
180 de la citada Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,
corresponde a la autoridad de control del sistema financiero
velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de
las instituciones sujetas a su control;
Que la administración del riesgo de crédito
es un elemento fundamental para mantener la estabilidad de las
instituciones del sistema financiero, por lo que resulta imprescindible
desarrollar e implantar políticas, procesos, procedimientos
y metodologías adecuados para asegurar un análisis
previo al otorgamiento del crédito; y, el seguimiento
permanente del riesgo crediticio asumido por dichas entidades,
que se deberá adecuar a su particular estrategia dé
negocio y al perfil de riesgo;
Que la administración del riesgo de crédito
exige establecer metodologías y sistemas estructurados
que de manera temprana y permanente permitan identificar, medir,
controlar / mitigar y monitorear los cambios en la calidad de
los sujetos de crédito y su posible afectación
a la posición patrimonial de las instituciones del sistema
financiero;
Que es necesario definir estándares mínimos
prudenciales para que las instituciones del sistema financiero
administren adecuadamente el riesgo de crédito en el desarrollo
de su estrategia de negocio; y,
En ejercicio de la atribución legal que le otorga la
letra b) del artículo 175 de la Codificación de
la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,
Resuelve:
ARTÍCULO 1.- En el Subtitulo VI "De la gestión
y administración de riesgos" del Título VII
"De los activos y de los límites de crédito"
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, incluir como Capitulo
II, el siguiente y reenumerar los restantes capítulos:
"CAPITULO II.- DE LA ADMINISTRACION DEL RIESGO DE CREDITO
SECCION I.- ALCANCE Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Las disposiciones de la presente norma
son aplicables al Banco Central del Ecuador, a las instituciones
financieras públicas y privadas, a las compañías
de arrendamiento mercantil, a las compañías emisoras
y administradoras de tarjetas de crédito y a las corporaciones
de desarrollo de mercado secundario de hipotecas, cuyo control
compete a la Superintendencia de Bancos y Seguros y que en el
texto de este capitulo se las denominará como instituciones
controladas.
Artículo 2.- Se considerarán las siguientes
definiciones para efecto de la aplicación de las disposiciones
contenidas en este capitulo:
2.1. Riesgo de crédito.- Es la posibilidad de pérdida
debido al incumplimiento del prestatario o la contraparte en
operaciones directas, indirectas o de derivados que conlleva
el no pago, el pago parcial o la falta de oportunidad en el pago
de las obligaciones pactadas.
2.2. Incumplimiento.- Es no efectuar el pago pactado dentro
del periodo predeterminado; o, efectuarlo con posterioridad a
la fecha en que estaba programado, o, en distintas condiciones
a las pactadas en el contrato.
2.3. Probabilidad de incumplimiento (pi).- Es la posibilidad
de que ocurra el incumplimiento parcial o total de una obligación
de pago o el rompimiento de un acuerdo del contrato de crédito,
en un período determinado.
2.4. Nivel de exposición del riesgo de crédito
(E).- Es el valor presente (al momento de producirse el incumplimiento)
de los flujos que se espera recibir de las operaciones crediticias.
2.5. Tasa de recuperación (r).- Es el porcentaje de
la recaudación realizada sobre las operaciones de crédito
que han sido incumplidas.
2.6. Severidad de la pérdida (1 - r).- Es la medida
de la pérdida que sufriría la institución
controlada después de haber realizado todas las gestiones
para recuperar los créditos que han sido incumplidos,
ejecutar las garantías o recibirlas como dación
en pago. La severidad de la pérdida es igual a (1 - Tasa
de recuperación).
2.7. Pérdida esperada (PE).- Es el valor esperado de
pérdida por riesgo crediticio en un horizonte de tiempo
determinado, resultante de la probabilidad de incumplimiento,
el nivel de exposición en el momento del incumplimiento
y la severidad de la pérdida:
PE = E * pi * (1 - r)
2.8. Sistemas de selección.- Son los procesos que apoyan
la toma de decisiones crediticias, constituidos por un conjunto
de reglas de decisión, a través de las cuales se
establece una puntuación crediticia, utilizando información
histórica y concreta de variables seleccionadas.
2.9. Sistemas de medición de riesgo.- Son los procesos
de revisión permanente de los portafolios de crédito
o inversiones para pre-identificar modificaciones en determinadas
variables que pueden derivar en mayores probabilidades de incumplimiento
o debilitamiento de la calidad crediticia.
2.10. Sistemas de información.- Son los procesos que
permiten realizar un seguimiento de los activos, de los riesgos,
de modo que puedan describir situaciones en forma sistemática
con frecuencias establecidas, en función de indicadores
de comportamiento de variables determinadas.
2.11. Provisiones especificas.- Son las que surgen del análisis
individual de cada sujeto de crédito como estimaciones
de pérdida, o, que la Superintendencia de Bancos y Seguros
dispone sean constituidas sobre un segmento del portafolio, en
aplicación de la normatividad vigente.
2.12. Provisiones genéricas.- Son las que surgen como
estimaciones de pérdida que se constituyen para cubrir
riesgos no identificados con relación a las operaciones
directas e indirectas, generados en el proceso de administración
del riesgo de crédito.
2.13. Segmentaciones.- Son las opciones de clasificación
utilizadas por la institución controlada para definir,
identificar y analizar adecuadamente los grupos de sus clientes
en relación con la gestión del riesgo de crédito.
SECCION II.- ADMINISTRACION DEL RIESGO DE CREDITO
Artículo 1.- Las instituciones controladas deben establecer
esquemas eficientes de administración y control del riesgo
de crédito al que se expone en el desarrollo del negocio.
Cada institución controlada tiene su propio perfil
de riesgo según las características de los mercados
en los que opera y de los productos que ofrece; por lo tanto,
al no existir un modelo único de administración
del riesgo de crédito, cada entidad debe desarrollar su
propio esquema.
Las instituciones controladas deberán contar con un
proceso formalmente establecido de administración del
riesgo de crédito que asegure la calidad de sus portafolios
y además permita identificar, medir, controlar / mitigar
y monitorear las exposiciones de riesgo de contraparte y las
pérdidas esperadas, a fin de mantener una adecuada cobertura
de provisiones o de patrimonio técnico.
Artículo 2.- El proceso de administración del
riesgo de crédito deberá incluir las fases de identificación,
medición, control y monitoreo del riesgo de contraparte,
para lo cual en el ámbito del riesgo crediticio aplicará
los criterios establecidos en los artículos 2, 3, 4 y
5 de la Sección II "Administración de riesgos",
del Capitulo I "De la gestión integral y control
de riesgos" de este subtítulo.
Artículo 3.- El proceso que se implante en la institución
controlada para la administración del riesgo de crédito
deberá ser revisado y actualizado en forma permanente.
Una adecuada administración de este riesgo debe incluir
al menos lo siguiente, de acuerdo con la complejidad y tamaño
de cada institución:
3.1. Estrategia de negocio, que incluirá los criterios
de aceptación de riesgos en función del mercado
objetivo determinado y de las características del portafolio
de productos diseñados. Dicha estrategia deberá
contar con fundamentos teóricos y empíricos adecuados
y estará debidamente documentada.
3.2. Las instituciones controladas a través de su Directorio
o del organismo que haga sus veces deberán definir los
límites de exposición de riesgo, crediticio, acorde
con el patrimonio técnico de respaldo de la entidad y
con el nivel de rentabilidad esperado bajo distintos escenarios.
Esta política debe establecer el nivel inicial y potencial
de riesgo para cada mercado objetivo; producto; sector económico;
industria; zona geográfica; características del
sujeto de crédito y del grupo económico; segmento
de la población; destino del crédito; emisor; tipo
de papel; características financieras y demás que
considere cada institución controlada.
3.3. Las políticas emanadas del Directorio o del organismo
que haga sus veces deben ser consistentes con sus límites
de exposición y se referirán a:
3.3.1. Metodologías y procesos para identificar, medir,
controlar y monitorear el riesgo de crédito.
3.3.2. Otorgamiento de crédito, que incluirá
criterios o características básicas para definir
los sujetos de crédito; criterios para aceptación
de garantías; constitución de provisiones, específicas
y genéricas; criterios de calificación; recuperaciones;
tratamiento de castigos; reestructuraciones; y, revelación
de información sobre los niveles de riesgo del portafolio
de crédito a nivel externo e interno.
3.3.3. Limites de tolerancia de cartera vencida para cada
tipo de producto; esquema de fijación de tasas, montos
y plazos para cada uno de ellos; y, concentraciones en función
de diferentes variables.
3.3.4. Una estructura organizacional que defina claramente
los procesos, las responsabilidades y el grado de dependencia
e interrelación entre las diferentes áreas de la
institución controlada que participen en el proceso de
crédito y en la administración del riesgo de crédito.
Dicha estructura debe contemplar la separación de funciones
entre las áreas de evaluación, de decisión
de negocio, asunción de riesgos y las de seguimiento y
control.
3.3.5. Sistemas de información que establezcan los
mecanismos para elaborar e intercambiar información oportuna,
confiable y fidedigna, tanto interna como externamente.
3.3.6. Tratamiento de excepciones a los límites de
exposición y a las políticas.
La suficiencia de capacidad patrimonial para asumir la exposición
a riesgo de crédito que se presente como consecuencia
del negocio, se determinará en consideración a
lo señalado en el presente artículo.
SECCION III.- METODOLOGIA Y PROCESOS DE ADMINISTRACION DEL
RIESGO DE CREDITO
Artículo 1.- Las instituciones controladas deberán
contar con un sistema para monitorear los niveles del riesgo
de crédito en forma permanente a través de las
diferentes metodologías adoptadas por cada entidad para
cada modalidad de crédito (comercial, consumo, vivienda
y microcrédito), dentro de las cuales se determinarán
los principios y criterios generales para la evaluación
del riesgo de crédito.
Artículo 2.- Las metodologías implantadas deben
considerar la combinación de criterios cuantitativos y
cualitativos, de acuerdo con la experiencia y las políticas
estratégicas de la entidad; deben permitir monitorear
y controlar la exposición crediticia de los diferentes
portafolios. Esta metodología debe ser evaluada periódicamente
a fin de garantizar la idoneidad de la misma, al igual que la
relevancia de las variables utilizadas.
La administración del portafolio de crédito
incluye las siguientes etapas fundamentales: el otorgamiento
que incluye las fases de evaluación, aprobación,
instrumentación y desembolso; seguimiento; recuperación;
y, control, para lo cual es necesario que las entidades establezcan:
2.1. Criterios, metodologías y sistemas internos de
evaluación crediticia para la selección y otorgamiento
de los créditos, que se ajusten al perfil de riesgo de
la entidad, los que deben ser consistentes con la naturaleza,
tamaño y complejidad de las operaciones de la institución
controlada; y, estar basados en el análisis de los estados
financieros, flujos de caja del proyecto, calidad de la gerencia,
entre otros, para los clientes de los que se dispone de suficiente
información financiera (créditos comerciales);
y, en sistemas de evaluación crediticia, por ejemplo:
"credit scoring" para créditos a la microempresa
y a las personas naturales (créditos de consumo y créditos
para la vivienda).
2.2. Un sistema de seguimiento y control del riesgo de crédito
de los diferentes portafolios, lo que implica un proceso continuo
de calificación de los sujetos y operaciones coherente
con el proceso de otorgamiento, que incluya un esquema para realizar
el seguimiento del nivel de riesgo de cada sujeto y operación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo
1 "Calificación de activos de riesgo y constitución
de provisiones por parte de las instituciones controladas por
la Superintendencia de Bancos y Seguros", del Subtitulo
II "De la calificación de activos de riesgo y constitución
de provisiones" del Título VII "De los activos
y de los limites de crédito", de esta codificación.
Adicionalmente, el control del riesgo incorpora la adopción
de medidas para mitigar los riesgos, cuando se identifican debilidades
potenciales o reales en un cliente, tales como: reducción
o transferencia de exposición, nuevas garantías,
entre otras.
2.3. Metodologías y técnicas analíticas
basadas en el comportamiento histórico de los portafolios
de inversión y de las operaciones de crédito y
contingentes, que permitan determinar la pérdida esperada
sobre la base de la probabilidad de incumplimiento, el nivel
de exposición y la severidad de la pérdida. Para
el cálculo de estos componentes se deberá disponer
de una base de datos mínima de tres años inmediatos
anteriores, que deberá contener elementos suficientes
para el cálculo de los aspectos señalados en este
numeral.
2.4. Un sistema de información basado en reportes objetivos,
con información suficiente para satisfacer las necesidades
de la institución, apoyar los procesos de toma de decisiones
de la administración del riesgo de crédito y asegurar
una revisión oportuna de las posiciones de riesgo y de
las excepciones.
La información debe ser permanente, oportuna y consistente;
y, ser distribuida a los niveles administrativos correspondientes
para asegurar que se tomen acciones correctivas.
Artículo 3.- Las funciones y responsabilidades del
Directorio o del organismo que haga sus veces, así como
del Comité de Administración de Riesgos y de la
Unidad de Riesgos, en cuanto a la responsabilidad en la administración
del riesgo de crédito se regirán por lo dispuesto
en la Sección III "Responsabilidad en la administración
de riesgo" del Capítulo 1 "De la gestión
integral y control de riesgos", de este subtitulo.
SECCION IV.- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El desarrollo de lo previsto en la Sección
II "Administración del riesgo de crédito"
debe incorporarse en el manual señalado en el artículo
1 de la Sección IV "Disposiciones generales"
del Capitulo I "De la gestión integral y control
de riesgos", de este subtitulo.
Artículo 2.- La información que la Superintendencia
de Bancos y Seguros requiera para una adecuada supervisión
del riesgo de crédito de las instituciones controladas,
se comunicará a través de circular.
Artículo 3.- Cuando las instituciones controladas presenten
debilidades en la administración del riesgo crediticio,
el Superintendente de Bancos y Seguros podrá disponer
la adopción de medidas adicionales a las previstas en
este capítulo, con el propósito de atenuar la exposición
a los riesgos que enfrentan las instituciones.
Artículo 4.- En caso de incumplimiento de las disposiciones
contenidas en este capítulo, la Superintendencia de Bancos
y Seguros aplicará las sanciones correspondientes, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo II "Normas
para la aplicación de sanciones pecuniarias", del
Subtítulo II "De las sanciones", del Título
X "De las limitaciones, prohibiciones y sanciones"
de esta codificación.
Artículo 5.- Los casos de duda y los no contemplados
en el presente capitulo, serán resueltos por Junta Bancaria
o el Superintendente de Bancos y Seguros, según el caso.
SECCION V.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Al 31 de marzo del 2004, las instituciones controladas
pondrán en vigencia los cambios en la estructura organizacional
que fueren necesarios para la implantación de la administración
del riesgo de crédito, especialmente lo relacionado con
la Unidad de Riesgos.
SEGUNDA.- Las instituciones controladas adecuarán el
manual de administración del riesgo de crédito,
señalado en el artículo 1 de la Sección
IV "Disposiciones generales", de este capitulo, hasta
el 30 de junio del 2004.
TERCERA.- A partir del 1 de enero del 2004, las instituciones
controladas iniciarán la conformación de una base
de datos que contenga los elementos suficientes para la administración
del riesgo de crédito, para cumplir lo dispuesto en el
numeral 2.3 del artículo 2, de la Sección III "Metodología
y procesos de administración del riesgo de crédito".
CUARTA.- El auditor interno de la institución del sistema
financiero informará en forma mensual a la Superintendencia
de Bancos y Seguros los avances |