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REPUBLICA
DEL ECUADOR
PRESIDENCIA DEL CONGRESO NACIONAL
Quito, 10 de enero del 2007
Oficio No. 0017-PCN
Doctor
Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su despacho
Señor Director:
Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución
Política de la República, remito a usted copia
certificada del texto de la LEY REFORMATORIA A LA LEY DE PERSONAL
DE LAS FUERZAS ARMADAS, que el Congreso Nacional del Ecuador
discutió y se allanó a la objeción parcial
del señor Presidente Constitucional de la República.
Adjunto también la Certificación del señor
Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de
los respectivos debates
Atentamente.
f.) Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente del Congreso
Nacional.
CONGRESO NACIONAL
Dirección General de Servicios Parlamentarios
CERTIFICACION
Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del
Ecuador, certifica que el proyecto de LEY REFORMATORIA A LA LEY
DE PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, fue discutido y aprobado
y allanado a la objeción parcial del señor Presidente
Constitucional de la República de la siguiente manera:
PRIMER DEBATE: 29-11-2006.
SEGUNDO DEBATE: 20 y 21-12-2006.
ALLANAMIENTO: 10-01-2007
Quito, 10 de enero del 2007.
f.) Abg. Vicente Taiano Basantes.
No. 2007 75
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que el artículo 183 de la Constitución Política
de la República dispone que su misión, organización,
preparación, empleo y control de la fuerza pública
será regulada por la ley;
Que en la actualidad, algunas de las disposiciones de la Ley
de Personal de las Fuerzas Armadas, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 660 del 10 de abril de 1991; y, las
reformas expedidas mediante Ley No. 32 de 23 de octubre de 1997,
publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 182, de
los mismos mes y año, no guardan concordancia con la Constitución
Política vigente;
Que los nuevos escenarios presentes y futuros determinan la
necesidad de establecer una nueva normativa de la carrera militar
que garantice la Defensa Nacional, el fortalecimiento institucional
y la profesionalidad de sus miembros;
Que las normas de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas,
deben guardar estricta relación con la Ley Orgánica
de la Defensa Nacional, por lo que es indispensable armonizar
con las disposiciones de este último cuerpo legal; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
expide la siguiente:
LEY REFORMATORIA A LA LEY DE PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
Art. 1.- Sustitúyese el artículo 3, por el siguiente:
"Art. 3.- Solo los ecuatorianos por nacimiento, hijos
de padre o madre ecuatorianos por nacimiento podrán ser
miembros de las Fuerzas Armadas permanentes.".
Art. 2.- Sustitúyese el artículo 4, por el siguiente:
"Art. 4.- Las Fuerzas Armadas permanentes están
constituidas por militares en servicio activo.".
Art. 3.- Sustitúyese el artículo 5, por el siguiente:
"Art. 5.- Militar en Servicio Activo es aquel que, habiendo
satisfecho los requisitos para su reclutamiento, ha optado por
la carrera militar como su profesión habitual.".
Art. 4.- Sustitúyese el artículo 22, por el
siguiente:
"Art. 22.- Los militares de arma, son los que se reclutan
e instruyen en los institutos de formación de oficiales
o de tropa, cuya preparación fundamental les capacita
para participar directamente en acciones y en operaciones de
combate.".
Art. 5.- Sustitúyese el artículo 23, por el
siguiente:
"Art. 23.- Los militares técnicos y los de servicios
son los que se reclutan e instruyen en cursos regulares de los
institutos de formación de oficiales o de tropa, cuya
preparación fundamental les capacita para proporcionar
apoyo técnico o de servicios durante las operaciones militares.".
Art. 6.- Sustitúyese el artículo 24, por el
siguiente:
"Art. 24.- Los militares especialistas son los profesionales
y tecnólogos graduados en establecimientos de educación
superior, técnica o media que, reclutados e instruidos
en los institutos de formación de oficiales o de tropa,
están capacitados para apoyar al desarrollo de las operaciones
militares.".
Art. 7.- Sustitúyese el artículo 28, por el
siguiente:
"Art. 28.- Los militares de arma por causas físicas
o por necesidades del servicio previa resolución del Consejo
respectivo, podrán canjear sus despachos por los de Técnicos,
Servicios o Especialistas; de igual forma los de Técnicos
o Servicios por Especialistas; previo al cumplimiento de los
requisitos establecidos en los reglamentos pertinentes; pudiendo
continuar en el servicio activo de las Fuerzas Armadas. Dicho
canje se podrá realizar hasta el grado de Teniente Coronel
o su equivalente para oficiales y hasta Sargento Primero, para
tropa.".
Art. 8.- Sustitúyese el artículo 30, por el
siguiente:
"Art. 30.- Superior por antigüedad es aquel que
tiene mayor tiempo de servicio en el grado. En igualdad de tiempo
de permanencia en el grado, entre militares de la misma Fuerza,
la antigüedad se determinará por el orden de ubicación
en el decreto de ascenso o en la Resolución del Comando
de Fuerza y la precedencia será arma, técnicos,
servicios y especialistas. Entre militares de diferente Fuerza,
si lo anterior no fuere aplicable, se mantendrá la antigüedad
que les correspondía en el ascenso al inmediato grado
anterior.".
Art. 9.- Suprímese el inciso segundo del artículo
31.
Art. 10.- Elimínase en el artículo 38 la frase:
"Subsecretario de Defensa Nacional".
Art. 11.- Suatitúyese el artículo 42, por el
siguiente:
"Art. 42.- Los cargos de agregados militares a las embajadas,
de adjuntos, de ayudantes y de delegados militares ante organismos
internacionales, así como de ayudantes administrativos
militares, serán desempeñados por un tiempo máximo
de dos años y por una sola vez en toda la carrera militar.".
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 44, por el
siguiente:
"Art. 44.- Ningún militar podrá acumular
tiempo mayor a cinco años en comisión de servicios
en el exterior, durante su carrera militar, sin considerar el
tiempo de aspirante, misiones de paz y atención médico-hospitalaria,
de acuerdo a lo establecido en el correspondiente Reglamento.".
Art. 13.- Incorpórese en el artículo 45 luego
de la frase: "Función Legislativa", la frase:
"y Presidente de la Corte Suprema de Justicia".
Art. 14.- Sustitúyese el artículo 46, por el
siguiente:
"Art. 46.- Los cargos de Jefe del Comando Conjunto de
las Fuerzas Armadas, Comandante General de Fuerza, Secretario
del Consejo de Seguridad Nacional y Subsecretarios del Ministerio
de Defensa Nacional, serán desempeñados por una
sola vez y por un período de dos años en cada uno
de ellos, excepto la función de Subsecretario General.".
Art. 15.- Sustitúyese el artículo 49, por el
siguiente:
"Art. 49.- Los oficiales de arma, diplomados de Estado
Mayor Conjunto, podrán desempeñar los siguientes
cargos:
a) Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
b) Comandantes Generales de Fuerza;
c) Subsecretarios, a excepción del Subsecretario General;
d) Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional;
e) Jefe del Estado Mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas;
f) Jefe del Estado Mayor de Fuerza;
g) Inspector General de Fuerza;
h) Directores Generales del Comando Conjunto y Fuerzas;
i) Comandantes de unidades operativas mayores desde el nivel
de Brigada o sus equivalentes;
j) Jefe Militar de la Casa Presidencial; y,
k) Aquellos que específicamente se determine en los
orgánicos de Fuerzas Armadas, para oficiales que cumplan
este requisito.".
Art. 16.- Sustitúyese el artículo 51, por el
siguiente:
"Art. 51.- Los oficiales de arma, diplomados de Estado
Mayor desempeñarán las funciones de Agregados Militares,
Adjuntos y representantes a Organismos Internacionales. Los oficiales
técnicos y de servicios, diplomados de Estado Mayor Técnico
o de Servicios, desempeñarán las funciones de adjuntos
o ayudantes en funciones específicas de su especialidad.".
Art. 17.- Agrégase a continuación del artículo
52, el siguiente innumerado:
"Art. El Perfeccionamiento es la actividad educativa
mediante la cual el militar una vez dado de alta como oficial
o tropa, durante su carrera, recibe los conocimientos militares
y complementarios para el desempeño en el inmediato grado
superior.".
Art. 18.- Sustitúyese el literal a) del artículo
53, por el siguiente:
"a) De los institutos superiores de formación
de oficiales, previa la realización y aprobación
de los cursos regulares de formación militar; y,".
Art. 19.- Sustitúyese en el artículo 54, la
frase: "Institutos Nacionales", por: "Institutos
Superiores de formación".
Art. 20.- Sustitúyese el artículo 57, por el
siguiente:
"Art. 57.- Los oficiales especialistas se reclutarán
de los cursos que se organicen en los institutos superiores de
formación de cada Fuerza, de acuerdo al reglamento respectivo
y serán profesionales graduados de tercer nivel en los
institutos de educación superior, reconocidos legalmente
por el Estado, quienes luego de un período de militarización
no mayor de seis meses, ni menor de tres, obtendrán el
grado de Teniente o su equivalente en cada Fuerza." .
Art. 21.- Sustitúyese el artículo 59, por el
siguiente:
"Art. 59.- El personal de tropa, se reclutará
de los Institutos de Formación de Tropa, sujetándose
a las normas contempladas en el Reglamento General a esta Ley."
Art. 22.- Sustitúyese en el artículo 62 las
palabras: "tres años", por: "cuatro años".
Art. 23.- Agrégase al final del artículo 66
la frase: "excepto aquellos separados por mala conducta.".
Art. 24.- Suprímese el literal d) y sustitúyese
el literal e) del artículo 68 por el siguiente:
"e) El personal militar enjuiciado penalmente, permanecerá
en servicio activo mientras no se haya ejecutoriado auto de llamamiento
a juicio, dictado en su contra.".
Art. 25.- Suprímese en el artículo 71 la frase:
"En ningún caso, este tiempo será inferior
a cinco años".
Art. 26.-Sustitúyese el literal c) del artículo
73, por el siguiente:
"c) Los conscriptos que terminen el tiempo de servicio
activo, serán licenciados como soldados o marineros y
seguirán constando en esta situación durante cinco
años.".
Art. 27.- Sustitúyese en el artículo 74 la palabra:
"planta", por: "plaza".
Art. 28.- Sustitúyese el artículo 76, por el
siguiente:
"Art. 76.- El militar será puesto en disponibilidad,
por una de las siguientes causas:
a) Por solicitud voluntaria;
b) Por hallarse dentro de las listas de separación,
de acuerdo a la presente Ley;
c) Por enfermedad, una vez cumplido el tiempo previsto en
la presente Ley;
d) Por invalidez, de acuerdo a la ley de la materia;
e) Por haberse dictado en su contra auto de llamamiento a
juicio, por infracciones militares o comunes, una vez ejecutoriados;
f) Por no haber cumplido los requisitos establecidos en la
presente Ley para el ascenso al inmediato grado superior;
g) Por haber sido calificado en un año en la lista
3 para oficiales generales; en dos años en la lista 3
para oficiales superiores y suboficiales; y, en dos años
en la lista 4 para las demás jerarquías de oficiales
y de tropa;
h) Por convenir al buen servicio, sea por mala conducta o
por incompetencia profesional del militar, calificada así
por el respectivo Consejo, de conformidad con lo establecido
en el Reglamento correspondiente; e,
i) Por las demás causas establecidas en la presente
Ley." .
Art. 29.- Sustitúyese el artículo 77, por el
siguiente:
"Art. 77.- Si se dictare sentencia absolutoria, se dejará
insubsistente la disponibilidad y volverá al servicio
activo, recuperando todos los derechos que le hubieren correspondido.".
Art. 30.- Sustitúyese el artículo 78, por el
siguiente:
"Art. 78.- Si la sentencia fuere condenatoria con pena
privativa de su libertad de noventa días o menos, se dejará
insubsistente la disponibilidad, pero el tiempo que dure la disponibilidad
y la pena no se tomará en cuenta para la antigüedad
ni para el ascenso.".
Art. 31.- Sustitúyense los literales e) y h) del artículo
87, por los siguientes:
"e) Haber sido declarado desaparecido, de conformidad
con las disposiciones de esta Ley;
h) El militar que no haya respondido a la formación
recibida, que no se hubiere adaptado a la vida militar o que
no demostrare eficiente desempeño en sus funciones, dentro
de los cuatro años desde la fecha de su alta en las Fuerzas
Armadas, por resolución del respectivo Consejo, a pedido
del Comandante General de la Fuerza correspondiente.".
Art. 32.- Sustitúyese el artículo 90, por el
siguiente:
"Art. 90.- No se concederá la baja por solicitud
voluntaria en los casos previstos en esta Ley."
Art. 33.- Sustitúyese el artículo 91, por el
siguiente:
"Art. 91.- La calificación anual será motivada
y es el resultado de la evaluación permanente e integral
del militar, en base al análisis de sus competencias técnico
profesionales, psico-sociales, valores institucionales básicos
o fundamentales y condición física. La calificación
se hace sobre la base de parámetros objetivos en relación
con el grado o desempeño de las funciones asignadas.".
Art. 34.- Sustitúyese el artículo 95, por el
siguiente:
"Art. 95.- Las calificaciones anuales serán revisadas
por los comandantes o autoridad inmediata superior al calificador
quien podrá ratificar o rectificar las mismas; en los
dos casos la calificación será debidamente motivada.".
Art. 35.- Sustitúyese el artículo 97, por el
siguiente:
"Art. 97.- El personal militar que cumpla los requisitos
básicos para un asenso se sujetará al proceso de
evaluación del desempeño en el grado que ocupa.
Se tomarán en cuenta los méritos personales,
formación profesional y experiencia laboral.".
Art. 36.- Sustitúyese los literales g) y h) del artículo
98, por los siguientes:
"g) Suboficiales 1ros. 18.50
h) Suboficiales 2dos. 18.00"
Art. 37.- Sustitúyense el artículo 103, por
el siguiente:
"Art. 103.- Los ascensos se concederán grado por
grado, a los militares que hubieren cumplido con todos los requisitos
contemplados en esta Ley, respetándose el orden de las
listas de selección elaboradas por los respectivos consejos;
y, se realizarán anualmente, a partir de las fechas de
graduación, tanto para los oficiales, como para la tropa
en las siguientes fechas:
Fuerza Terrestre: 10 de agosto;
Fuerza Aérea: 27 de octubre; y,
Fuerza Naval: 20 de diciembre."
Art. 38.- Suprímese en el artículo 105 la frase:
"o jefes de los departamentos".
Art. 39.- Sustitúyese el artículo 107, por el
siguiente:
"Art. 107.- El militar que se considere afectado podrá
formular su reclamo al respectivo consejo, en el plazo de treinta
días contados desde la fecha de la publicación
de las indicadas listas.
Esto no impedirá la publicación de las listas
de selección definitivas del resto del personal de oficiales
y de tropa que hubiere cumplido con todos los requisitos.".
Art. 40.- Sustitúyese el artículo 109, por el
siguiente:
"Art. 109.- No podrán constar en las listas de
selección ni ascenderán los militares que se hallaren
comprendidos en los siguientes casos:
a) Hallarse en situación de disponibilidad;
b) Haberse dictado en su contra auto de llamamiento a juicio
en procesos penales militares o comunes;
c) Constar en la lista de separación; y,
d) Encontrarse cumpliendo la sanción de suspensión
de funciones, según el reglamento respectivo.".
Art. 41.- Sustitúyese en el artículo 110, la
frase: "al grado inmediatamente superior", por: "al
grado inmediato superior".
Art. 42.- Agrégase en el artículo 117, los siguientes
literales:
"f) No haber reprobado ningún curso militar o
técnico en el país o en el exterior, de acuerdo
al reglamento respectivo; y,
g) No encontrarse incurso en una o más de las causales
de la Separación del Personal Militar.".
Art. 43.- Sustitúyese el artículo 118, por el
siguiente:
"Art. 118.- El tiempo de permanencia en el grado para
el personal de oficiales de arma, técnicos y servicios,
es el siguiente:
Subteniente o Alférez de Fragata 4 años
Teniente o Teniente de Fragata 5 años
Capitán o Teniente de Navío 7 años
Mayor o Capitán de Corbeta 7 años
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 7 años
Coronel o Capitán de Navío 7 años
General de Brigada o sus equivalentes 5 años
General de División o sus equivalentes 3 años
General de Ejército o sus equivalentes 2 años
El tiempo de permanencia en el grado para el personal de oficiales
especialistas, es el siguiente:
Teniente o Teniente de Fragata 2 años
Capitán o Teniente de Navío 7 años
Mayor o Capitán de Corbeta 7 años
Teniente Coronel o Capitán de Fragata 7 años
Coronel o Capitán de Navío 7 años.".
Art. 44.- Sustitúyese el artículo 119, por el
siguiente:
"Art. 119.- El tiempo de permanencia en el grado para
el personal de tropa es el siguiente:
Soldado o Marinero 4 años
Cabo Segundo 5 años
Cabo Primero 7 años
Sargento Segundo 7 años
Sargento Primero 7 años
Suboficial Segundo 4 años
Suboficial Primero 3 años
Suboficial Mayor 2 años.".
Art. 45.- Sustitúyese el artículo 121, por el
siguiente:
"Art. 121.- El militar no podrá repetir un curso
que constituya requisito para el ascenso, excepto por casos de
fuerza mayor, debidamente comprobados, de acuerdo a lo establecido
en el reglamento respectivo de cada Fuerza.".
Art. 46.- Sustitúyese el artículo 122, por el
siguiente:
"Art. 122.- Los oficiales de arma, técnicos y
de servicios a más de los requisitos comunes para su ascenso,
cumplirán los siguientes, según su grado:
a) Para el ascenso a Teniente, Capitán, Mayor y Teniente
Coronel de Arma o sus equivalentes en la Fuerza Naval, aprobar
el respectivo curso de Estudios Militares, establecidos en los
reglamentos pertinentes de cada Fuerza;
b) Para ascender a Teniente Coronel de Estado Mayor o su equivalente,
haber aprobado el curso de Estado Mayor de Arma, Técnico
y de Servicios en las Academias de Guerra Nacionales y no haber
sido sancionado por el cometimiento de una falta atentatoria,
como oficial superior;
c) Para ascender a Coronel o Capitán de Navío,
no haber sido sancionado por el cometimiento de una falta atentatoria,
en el grado;
d) Para ascender a General de Brigada o sus equivalentes en
las demás Fuerzas, se requiere:
Para los Oficiales de Arma:
1) Obtener la resolución favorable del Consejo de Oficiales
Generales o Almirantes de Fuerza; y,
2) Haber aprobado el Curso de Estado Mayor Conjunto.
Para los Oficiales Técnicos y de Servicios:
Obtener la resolución favorable del Consejo de Oficiales
Generales o Almirantes de Fuerza;
e) Para ascender a General de División, Vicealmirante
o Teniente General, se requiere ser Oficial de Arma y obtener
la resolución favorable del Consejo de Oficiales Generales
o Almirantes de Fuerza. En caso de que no pudiera constituirse
el mencionado Consejo esta responsabilidad la asumirá
el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas; y,
f) Para ascender a General de Ejército, Almirante o
General del Aire se requiere que el Oficial General se encuentre
ejerciendo en forma efectiva y como titular, uno de los siguientes
cargos: Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas o Comandante
General de Fuerza.".
Art. 47.- Sustitúyese el artículo 123, por el
siguiente:
"Art. 123.- Los oficiales en el grado de Mayor de arma,
técnico y de servicios, que voluntariamente no decidan
cursar la Academia de Guerra; que no hayan sido calificados para
presentarse a exámenes de ingreso por el Consejo de Oficiales
Superiores; o, que no hayan aprobado los exámenes de ingreso
en dos oportunidades, podrán presentarse al curso de especialización,
requisito para el grado de Teniente Coronel o su equivalente.".
Art. 48.- Sustitúyense los artículos 123 A y
123 B, por el siguiente:
"Art. 123-A.- Los oficiales titulados de Estado Mayor
y calificados como idóneos por el respectivo Consejo de
Oficiales Superiores, realizarán el Curso de Estado Mayor
Conjunto, en el Instituto Nacional de Guerra.".
Art. 49.- Sustitúyese el artículo 132, por el
siguiente:
"Art. 132.- Los oficiales especialistas, a más
de los requisitos comunes para su ascenso, excepto el respectivo
curso para el grado de Capitán o su equivalente, cumplirán
con los siguientes:
a) Para el ascenso a Mayor y Teniente Coronel o su equivalente
en la Fuerza Naval, aprobar el respectivo curso, conforme a lo
establecido en el reglamento de cada Fuerza; y,
b) Para ascender a Coronel, o su equivalente en la Fuerza
Naval, aprobar el Curso Superior Militar, con una duración
no mayor de seis meses, según lo dispuesto en el reglamento
de cada Fuerza; y, no haber sido sancionado por el cometimiento
de una falta atentatoria en el grado.
Los oficiales especialistas que voluntariamente decidan no
cursar la Academia de Guerra, que no hayan sido calificados para
presentarse a exámenes de ingreso por el Consejo de Oficiales
Superiores; o, que no hayan aprobado los exámenes de ingreso
en dos oportunidades, podrán presentarse al curso de especialización,
requisito para el grado de Coronel.".
Art. 50.- Sustitúyense en el artículo 134 los
literales b), c) y d), por los siguientes:
"b) Para ascender a Suboficial Segundo, haber aprobado
un curso de administración militar de acuerdo a la reglamentación
de cada Fuerza; y, no haber sido sancionado por el cometimiento
de una falta atentatoria en el grado de sargento; y,
c) Para ascender a Suboficial Primero y Suboficial Mayor,
obtener la resolución favorable del Consejo de Personal
de Tropa de la respectiva Fuerza, y no haber sido sancionado
por el cometimiento de una falta atentatoria.".
Art. 51.- Sustitúyese el artículo 135, por el
siguiente:
"Art. 135.- El personal de tropa de arma, técnicos,
servicios y especialistas, a más de los requisitos comunes
para su ascenso, según el grado, cumplirá con lo
siguiente:
Para el ascenso hasta el grado de Sargento Primero, inclusive,
haber aprobado los cursos de promoción y perfeccionamiento,
establecidos en los pertinentes reglamentos de cada Fuerza.".
Art. 52.- Sustitúyese el artículo 136, por el
siguiente:
"Art. 136.- El personal de tropa, de arma, técnicos,
servicios y especialistas en el grado de Sargento Primero que
no hayan aprobado el curso de ascenso, podrán permanecer
en el grado hasta completar el tiempo, en tal virtud entrará
en disponibilidad.".
Art. 53.- Sustitúyese el artículo 137, por el
siguiente:
"Art. 137.- El militar en servicio activo que haya fallecido
o desaparecido, previa declaratoria de muerte presunta y que
hubiere cumplido con todos los requisitos de ascenso, será
ascendido previa resolución del respectivo Consejo.".
Art. 54.- Sustitúyese el artículo 138, por el
siguiente:
"Art. 138.- El militar en servicio activo que haya fallecido
o sea declarado desaparecido posterior a la declaratoria de muerte
presunta en cumplimiento de misiones de combate o relacionadas
con las mismas, será ascendido a su inmediato grado superior,
previa resolución del respectivo Consejo.".
Art. 55.- Sustitúyase el segundo inciso del artículo
140, por el siguiente:
"Este ascenso lo solicitará el Jefe del Comando Conjunto
de las Fuerzas Armadas, a pedido de los Comandantes Generales
de Fuerza o de los comandantes de los teatros de operaciones
o zonas de defensa para los oficiales; y, para la tropa lo resolverá
el Comandante General de Fuerza, a pedido de los comandantes
de las unidades.".
Art. 56.- Sustitúyese el artículo 141, por el
siguiente:
"Art. 141.- Con el propósito de asegurar una adecuada
selección del personal militar en los diferentes grados,
de garantizar la idoneidad de la carrera militar y satisfacer
las necesidades orgánicas de la Institución, se
establecerán listas de separación del personal
en servicio activo, las mismas que serán publicadas de
conformidad con el respectivo reglamento.".
Art. 57.- Sustitúyese el artículo 145, por el
siguiente:
"Art. 145.- Integrarán las listas de separación
del servicio activo en cada grado, los militares que se encuentren
comprendidos dentro de las siguientes causas:
a) Haber sido sancionados hasta dos veces con suspensión
de funciones;
b) Haber reprobado un curso militar o técnico realizado
en el país o en el exterior, de acuerdo al reglamento
de cada Fuerza;
c) No presentarse al segundo llamamiento, para realizar un
curso militar o de especialización, después de
haberse aceptado una primera postergación o justificación,
por parte del respectivo Consejo;
d) No haber cumplido con los requisitos comunes y específicos
de ascenso; y,
e) Haber incumplido las prohibiciones contempladas en la ley.
Art. 58.- Incorpóranse luego del artículo 145,
los siguientes innumerados:
"Art. El militar que debe ser separado del servicio activo
por una o más de las causales indicadas en el artículo
anterior, será colocado en situación de disponibilidad,
siempre y cuando acredite el tiempo de servicio que genera este
derecho, caso contrario será dado de baja.
Art.. Los respectivos Consejos, en cada Fuerza, elaborarán
la nómina de los militares que deben integrar la lista
de separación del servicio activo, de acuerdo con lo dispuesto
en esta Ley y en el respectivo reglamento.
La resolución del Consejo será notificada en
el término de tres días laborables al militar que
conste en dicha lista, quien podrá formular su reclamo
dentro del plazo establecido por el respectivo reglamento a partir
de la fecha de notificación; o solicitar su separación
voluntaria del servicio activo.
Art. De esta resolución se podrá presentar el
recurso de reconsideración ante el respectivo Consejo,
órgano que reconsiderará el caso por una sola vez
en el término señalado en el reglamento, resolución
que puede ser apelada ante el órgano superior regulador
de la carrera militar, que de conformidad con las garantías
del debido proceso y el derecho a la defensa, conocerá
y resolverá en última y definitiva instancia el
recurso interpuesto.".
Art. 59.- En el artículo 164, elimínese la frase:
"o departamentos".
Art. 60.- Sustitúyese el artículo 167, por el
siguiente:
"Art. 167.- Los gastos de transporte, viáticos
para la movilización e instalación del militar
con su familia y menaje de casa, lo sufragará la Fuerza,
de acuerdo a lo dispuesto en el respectivo reglamento.".
Art. 61.- Sustitúyase el artículo 196, por el
siguiente:
"Art. 196.- Es prohibido para los militares en servicio
activo, desempeñar cargos, empleos o funciones públicas
ajenas a su actividad profesional militar.".
Art. 62.- Sustitúyese el artículo 197, por el
siguiente:
"Art. 197.- A los militares en servicio activo les está
prohibido realizar actividades de proselitismo político,
así como auspiciar o ser candidatos a cargos de elección
popular.".
Art. 63.- Sustitúyese el artículo 198, por el
siguiente:
"Art. 198.- El personal militar en servicio activo de
las Fuerzas Armadas estará sujeto a fuero especial para
el juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicio
de sus labores profesionales; no se le puede privar de su grado,
honores y pensiones, sino por las causas y en la forma determinada
en la ley.
De existir auto de prisión preventiva o sentencia con
pena privativa de libertad, dictada por jueces o tribunales competentes,
por hechos relacionados con la actividad profesional del militar
en servicio activo, dichas providencias serán ejecutadas
y cumplidas en el interior de los Centros de Rehabilitación
Social Militares.
En caso de comisión de delitos comunes, mantendrá
su fuero y será juzgado y sancionado conforme las leyes
penales comunes.".
Art. 64.- Sustitúyese el artículo 200, por el
siguiente:
"Art. 200.- Las solicitudes, reclamos o recursos interpuestos
en relación a la situación militar y profesional,
con el objeto de cumplir con las garantías del debido
proceso, observarán el siguiente orden:
a) Del Consejo del Personal de Tropa de Fuerza al Consejo
de Oficiales Subalternos de Fuerza;
b) Del Consejo de Oficiales Subalternos de Fuerza, al Consejo
de Oficiales Superiores de Fuerza;
c) Del Consejo de Oficiales Superiores de Fuerza, al Consejo
de Oficiales Generales o Almirantes;
d) Del Consejo de Oficiales Generales o Almirantes, al Consejo
Supremo de Fuerzas Armadas; y,
e) Del Consejo Supremo de Fuerzas Armadas, al Ministro de
Defensa Nacional.
El procedimiento y los términos para formular las reclamaciones
o interponer los recursos, serán los determinados en la
ley".
Art. 65.- Sustitúyese el artículo 203, por el
siguiente:
"Art. 203.- En los casos de duda de las normas reglamentarias,
para resolver algún caso concreto, corresponde al Consejo
Supremo de las Fuerzas Armadas, absolver consultas, con criterio
de equidad y justicia.".
Art. 66.- Sustitúyese el artículo 205, por el
siguiente:
"Art. 205.- El Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo
a lo establecido en la reglamentación interna correspondiente,
cubrirá los gastos de funerales de los miembros de las
Fuerzas Armadas permanentes que fallecieren hallándose
en servicio activo, sin perjuicio de los beneficios similares
a que tuvieren derecho sus deudos en el Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social o en el Instituto de Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas.".
Art. 67.- Derogatorias: Quedan derogados los siguientes artículos
de la Ley de Personal de Fuerzas Armadas vigente: 6, 7, 14, 15,
16, 17, 17 A, 113, 114, 115, 120, 124, 125, 126, 127, 128, 129,
130, 131, 133, 142, 143, 144, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152,
153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 174, 179, 180, 181, 182,
186, 191, 191 A, 192, 193, 194, 201, 204 y 206.
DISPOSICION GENERAL
Todas las decisiones que se adopten en relación con
el personal de las Fuerzas Armadas son actos administrativos
y, en consecuencia, deben contener la debida motivación
y notificarse al interesado. Este último tiene derecho
a presentar los recursos, quejas o peticiones que considere necesarios.
Para la imposición de sanciones debe oírse previamente
al imputado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los nuevos tiempos de servicio en los grados no
regirán para el personal militar que a la fecha de la
promulgación de la presente Ley se encontraren iniciando
su último año en el grado.
SEGUNDA.- Hasta cuando se expidan los reglamentos dispuestos
en la presente Ley, los respectivos organismos de las Fuerzas
Armadas se regirán con aplicación a los reglamentos
anteriores, en todo cuanto no se oponga a esta Ley.
TERCERA.- En virtud de las modificaciones establecidas en
esta Ley, a los tiempos de permanencia en cada grado, por esta
única vez, los Comandantes de Fuerza procederán
a reestructurar las promociones militares, para la aplicación
correspondiente.
CUARTA.- El Presidente de la República en el plazo
de noventa días a partir de la publicación de esta
Ley Reformatoria en el Registro Oficial, dictará el Reglamento
General.
Artículo Final.- Las disposiciones de esta Ley prevalecerán
sobre las leyes de igual jerarquía que se le opusieren
y entrarán en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial.
Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los
diez días del mes de enero del año dos mil siete
f.) Arq. Jorge Cevallos Macías, Presidente del Congreso
Nacional.
f.) Abg. Vicente Taiano Basantes, Secretario General.
CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO.- Que la copia que antecede
es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría
General.- Día 11-01-2007.- Hora 11h45.- f.) Ilegible.-
Secretaría General.
No.
2129-A
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 9 de la Constitución Política de la
República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Se amplía el contenido del Decreto
Ejecutivo No. 2129 del 8 de diciembre del 2006, y se incluye
al señor ingeniero Tomás Peribonio Poduje, Ministro
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,
para integrar la comitiva oficial que acompañará
al señor Vicepresidente de la República, doctor
Alejandro Serrano Aguilar, en su desplazamiento a Cochabamba-Bolivia
del 8 al 10 de los presentes mes y año, para que en representación
del Presidente de la República, asista a la II Cumbre
Sudamericana de Naciones de la Comunidad Sudamericana de Naciones-Cochabamba.
ARTICULO SEGUNDO.- Los viáticos y gastos de representación
del Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad, se aplicarán al presupuesto de
la indicada Cartera de Estado.
ARTICULO TERCERO.- En ausencia del Titular, se encarga dicho
Portafolio al señor Ing. Mauricio Peña, Viceministro
de Comercio Exterior.
ARTICULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 8 de diciembre del
2006.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
2170-A
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171 numeral 9 de la Constitución Política de la
República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Conceder al señor ingeniero José
Jouvín Vernaza, Ministro de Economía y Finanzas,
licencia del 22 al 26 de diciembre del 2006.
ARTICULO SEGUNDO.- Encargar el despacho ministerial en las
referidas fechas, al ingeniero Gene Alcívar Guzmán,
Subsecretario General de Finanzas.
ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 21 de diciembre del
2006.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
2191
Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 171, numeral
14 concordante con el Art. 179, numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el Art.
41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; y, a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedido
de la Comandancia General de la Fuerza Aérea, a través
del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas,
Decreta:
Art. 1.- Nombrar al señor Coronel E.M.T. Avc. Nelson
Fabián Castro Guerrero, para que desempeñe las
funciones de Adjunto a la Agregaduría Aérea a la
Embajada del Ecuador en Chile, con sede en la ciudad de Santiago,
a partir del 15 de febrero del 2007 y por el lapso de 12 meses.
Art. 2.- El mencionado señor oficial percibirá
la asignación económica determinada en el reglamento
pertinente, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa
Nacional, sección Fuerza Aérea.
Art. 3.- Los señores ministros de Relaciones Exteriores
y de Defensa Nacional, quedan encargados de la ejecución
del presente decreto.
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de enero del 2007.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la
República.
f.) Grad. Marcelo Delgado Alvear, Ministro de Defensa Nacional.
f.) Dr. Francisco Carrión M., Embajador Ministro de
Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
2192
Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En uso de las atribuciones que le conceden los artículos
171 numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el 65, literal
a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 76,
literal a), de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, con
fecha 30 de noviembre del 2006, colócase en situación
de disponibilidad, al señor 180220860-1, MAYO. DE E. Marcial
Grijalva Iván Marcelo, quién dejará de constar
en la Fuerza Terrestre.
Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional
queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 4 de enero del
2007.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la
República.
f.) Grad. Marcelo Delgado Alvear, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
2193
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
La Resolución del H. Consejo de Generales de la Policía
Nacional No. 2006-826-CsG-PN de octubre 23 del 2006;
El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía,
formulado mediante oficio No. 2006-2141SPN de noviembre 10 del
2006, previa solicitud del General Inspector Abg. José
Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General de la Policía
Nacional, con oficio No. 1755/DGP/PN de noviembre 9 del 2006;
De conformidad con los Arts. 4 inciso primero, 5 literal a)
y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional;
y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "Policía
Nacional" de "Primera Categoría", a los
siguientes señores oficiales superiores pertenecientes
a la Cuadragésima Sexta Promoción de Oficiales
de Línea, quienes con fecha 30 de septiembre del 2006,
cumplieron 25 años de servicio en la institución
policial:
TCNL Moncayo Juaneda Edmundo Enrique Ricardo
TCNL Mantilla Andrade Ramiro Miguel
TCNL Mosquera Peñaherrera Eduardo Francisco
TCNL Logroño Varela Carlos Julio
TCNL Benítez Pozo Ignacio Elías
TCNL Salazar Jarrín Marco Vinicio
TCNL Londoño Molina Víctor Hugo
TCNL Jiménez Ruiz Esvar Pompilio
TCNL Leiva Herrera Celiano Giovanny
TCNL Uquillas Moreno Patricio Augusto
TCNL Saltos Boada Rubén Ernesto
TCNL Villena Betancourt Wellington Alberto
TCNL Calles Vásconez Edgar Fernando
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 4 de enero del 2007.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Antonio Andretta Arízaga, Ministro de Gobierno
y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
2194
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
La Resolución del H. Consejo Superior de la Policía
Nacional No. 2006-853-CSPN de octubre 24 del 2006;
El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policial
formulado mediante oficio No. 2006-2215-SPN de noviembre 17 del
2006, previa solicitud del General Inspector Abg. José
Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General de la Policía
Nacional con oficio No. 1782/DGP/PN de noviembre 15 del 2006;
De conformidad con los Arts. 76 y 77 de la Ley de Personal
de la Policía Nacional; y, el Art. 18 literal e) de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Ascender con fecha 2 de marzo del 2004, al grado
inmediato superior, a los señores Subtenientes de Policía
de Línea Segovia Tamayo Francisco Xavier y Arboleda Carrión
Sidny Andrés, pertenecientes a la Sexagésima Promoción
de Oficiales de Línea, en lista uno de clasificación,
ubicándoles en la antigüedad 46 y 73 respectivamente,
dentro de su promoción.
Art. 2.- Ascender con fecha 2 de marzo del 2005, al grado
inmediato superior, a los siguientes señores Subtenientes
de Policía de Línea, pertenecientes a la Sexagésima
Primera Promoción de Oficiales de Línea:
SUBTENIENTE DE POLICIA DE LINEA
1 Rueda Espinoza Christian Patricio
2 Riera Guamán Krosby Francisco
3 Ramírez Recalde Diego Amable
4 Gamboa Silva Marco Eduardo
5 Aguilar Camacho Byron Alexander
6 Ganchala Gutiérrez Luis David
7 Hernández Trujillo Francisco Xavier
8 Sosa Mejía Danilo Roberto
9 Ramos Manobanda José Luis
10 Quiroga Gallegos Diego Fernando
11 Yépez Mogro Doúglas Augusto
12 Zambrano Zambrano José Luis
13 Ramírez Velasteguí Jorge Iván
14 Avalos Espinoza Rodolfo Emilio
15 Reyes Zapata William Patricio
16 Miranda Andrade Gustavo Javier
17 Salinas García Juan Pablo
18 Villamarín Cortez Diego Sebastián
19 Haro Espinoza Willan Tarsicio
20 Salguero Madril Wilfrido Darío
21 Cabrera Andrade Jhalil Paúl
22 Aguirre Buitrón Washington Javier
23 Toapanta Sigcho Wilmer Joselo
24 Yánez Zapata José Ricardo
25 Albán Pazmiño Carlos Steeve
26 De La Cruz Chancusi Moisés Ramiro
27 Pacheco Dávila Fernando Ovidio
28 Perugachi Betancourt Carlos Alfonso
29 Jiménez Murillo Freddy Paúl
30 Trujillo Calahorrano Christian Guillermo
31 Vargas Cruz Héctor Patricio
32 Alvarado Sánchez Javier Antonio
33 Rodríguez Siguenza Marco Vinicio
34 Monteros Guerrero Iván Paúl
35 Molina Hinojosa Marco Antonio
36 Luna Guevara Pablo Pedro
37 Guevara Bermúdez Darwin Eduardo
38 Pérez Briceño Byron Iván
39 Mazón Simaleza Neycer Lenín
40 Andramunio Medrano Ricardo Freddy
41 Toapanta Shunaula Juan Carlos
42 Martínez Jácome Santiago Enrique
43 Ramírez Escorza Daniel Alejandro
44 Sangoquiza Cabay Darwin Rodrigo
45 Vasco Pacheco Juan Carlos
46 González Cáceres Carlos Fabián
47 Cevallos Flor Sergio Wladimir
48 Valdivieso Yánez José Ricardo
49 Galván Uyaguari Roberto Carlos
50 Inga Aguirre Pablo Fernando
51 Alarcón Mestanza Marlon Steve
52 Yacelga Medina Franklin Bolívar
53 Molina Beltrán Rolando Javier
54 Coyago Remache Luis Alfonso
55 Aguilar Sotomayor Marlo Fernando
56 Garzón López Christian Manuel
57 Solano Apuntes Danny Raphael
58 Marín Sánchez Christian Alberto
59 Rodríguez González Carlos Alberto
60 Sánchez Flores Paúl Fernando
61 Fierro Santamaría Edwin Roclfeller
62 Zaldumbide Navia Alejandro Darío
63 Echeverría Vivas Wilson Christian
64 Carrillo Lema Diego Fabricio
65 Basantes Jácome Ernesto Paúl
66 Avilés Pastor Juan Carlos
67 Suárez Chamorro Francisco Xavier
68 Varas Rojas Leonidas Ismael
69 Carrillo Cuesta Segundo Ramiro
70 Manzano Ortiz Alex Fabricio
71 Godoy Tapia Carlos Alberto
72 Cazares Ortiz Edwin Ernesto
73 Solórzano Martínez Javier Gustavo
74 Yánez Carrera César Veridiano
75 Herrera Abad Jaime Alberto
76 Luna Gómez Mauricio Arturo
77 Tabango Ruiz Alex Omar
78 Villamarín Granda Walter Gonzalo
79 Quintana Guerra Christian Iván
80 Briones Vivar Darwin Wladimir
81 Chávez Oña Jorge Santiago
82 Valencia Gavilánez Néstor Fabián
83 Albuja Bonilla Freddy Rolando
84 Suárez Valle Luis Iván
85 Valladares Vega Mauricio Javier
86 Santamaría Salazar Mauricio Lenín
87 Huaraca Merino César Heriberto
88 Vásquez Limaico Jorge Eduardo
89 Basantes Rivera Nelson Rodrigo
90 Acosta Orbe Germán Aníbal
91 Jiménez González Paúl Andrés
92 Pérez Pérez Jorge Humberto
93 Rivera Morales Roberto Carlos
94 González Pallo Hernán Marcelo
95 Torres Mueces Hugo Fernando
96 Molina Peña Christian Marcelo
97 Muñoz Ontaneda Miguel Angel
98 Landázuri Cáceres Galo Efraín
99 Villarreal Revelo Carlos Humberto
100 Guamán Segarra José Marcelo
101 Romo Paredes Enrique Mauricio
102 Herrera Cepeda Alex Efraín
103 Puga Mata Luis René
104 Vallejo Pazmiño Fernando Santiago
105 Jaramillo Conforme Mario Marcelo
106 Quezada Pazmiño Edison Santiago
107 Cordero Segura Holguer Patricio
108 Jácome Freire Santiago Vicente
109 Molina Enríquez Max Roberto
110 López Vallejo Iván Alejandro
111 Chicango Verduga Edison Homero
Art. 3.- De la ejecución del presente decreto encárguese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 4 de enero del 2007.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Antonio Andretta Arízaga, Ministro de Gobierno
y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
2195
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
La Resolución No. 2006-819-CsG-PN de octubre 17 del
2006, emitida por el H. Consejo de Generales de la Policía
Nacional;
El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía,
formulado mediante oficio No. 2006-2093-SPN de octubre 31 del
2006, previa solicitud del señor Comandante General de
la Policía Nacional, con oficio No. 1708-DGP-PN de octubre
26 del 2006;
De acuerdo con los Arts. 77, 79 y 85 de la Ley de Personal
de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley
Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Ascender al grado de Coronel de Policía de
E.M. de Línea, con fecha 30 de agosto del 2006, a los
siguientes señores Tenientes Coroneles de Policía
de E.M. de Línea, pertenecientes a la Cuadragésima
Tercera Promoción de Oficiales de Línea, ubicándoles
en la lista de clasificación que se detalla a continuación:
Antig. Apellidos y nombres Lista clasificación
l. TCNL. Rocha Escobar Hugo Marcelo 1
2. TCNL. Ruales Almeida Juan 1
3. TCNL. Hinojosa Hidrobo Héctor Bolívar 1
4. TCNL. Solano De La Sala Brown Ernesto Fabián 1
5. TCNL. Calero Gaibor Pedro José 1
6. TCNL. Ortega Silva Orlando Rafael 1
7. TCNL. Loayza Celi Wilmer Joel 1
8. TCNL. Yánez Valladares Oswaldo Guillermo 1
9. TCNL. Arias Soria Jorge Alfredo 1
10. TCNL. Cueva Gómez Julio César 1
11. TCNL. Subía Limaico Saúl Polivio 1
12. TCNL. Gangotena Costa Víctor Hugo 1
13. TCNL. Báez Tejada Edwin Edison 1
14. TCNL. Tamayo Cevallos Fausto Alejandro 1
15. TCNL. Romero Vásquez Alfredo Fernando 1
16. TCNL. Cózar Muñoz Pedro Antonio 1
17. TCNL. Andrade Montesdeoca Ernesto Mesías 1
18. TCNL. Benavides Montalvo Carlos Marcelo 1
19. TCNL. Navarrete Racines Luis Vicente 1
20. TCNL. Santillán Villacís Pedro Roberto 1
21. TCNL. Cadena Cisneros Segundo Rodolfo 1
22. TCNL. Custode Zambrano Marco Ramiro 1
23. TCNL. Aguirre Andrade César Augusto 1
24. TCNL. Nieto Peñaherrera Manuel Oswaldo 1
25. TCNL. González Rodríguez Cristóbal Eduardo
1
26. TCNL. Rodríguez Grefa Aldelmo Ramón 1
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
al Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 4 de enero del 2007.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Antonio Andretta Arízaga, Ministro de Gobierno
y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
2196
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
La Resolución del H. Consejo de Clases y Policías
de la Policía Nacional No. 2006-1051-CCP-PN de 31 de octubre
del 2006;
El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía,
formulado mediante oficio No. 2006-2285-SPN de 24 de noviembre
del 2006, previa solicitud del señor General Inspector
Abg. José Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General
de la Policía Nacional, con oficio No. 1830-DGP/PN, de
20 de noviembre del 2006;
De conformidad con los Arts. 5 y 10 del Reglamento de Condecoraciones
de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "Cruz del Orden
y Seguridad Nacional" al señor Suboficial Mayor de
Policía Montenegro Pozo Florencio Bolívar.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito,
a 4 de enero del 2007.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Antonio Andretta Arízaga, Ministro de Gobierno
y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
2197
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
La Resolución del H. Consejo de Generales de la Policía
Nacional Nº 2006-855-CsGPN de noviembre 6 del 2006;
El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía,
formulado mediante oficio No. 2006-2256-SPN de noviembre 22 del
2006, previa solicitud del señor General Inspector Abg.
José Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General
de la Policía Nacional, con oficio No. 1796-DGP-PN de
noviembre 16 del 2006;
De conformidad con los Arts. 4 inciso primero, 5 literal a)
y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional;
y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "Policía
Nacional" de "Primera Categoría", al señor
Teniente Coronel de Policía de E.M. Juri Germán
Arias Morales, quien con fecha 7 de octubre del 2006, cumplió
25 años de servicio en la institución policial.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 4 de enero del 2007.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Antonio Andretta Arízaga, Ministro de Gobierno
y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
2199
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
La Resolución del H. Consejo de Clases y Policías
de la Policía Nacional No. 2006-1054-CCP-PN de 31 de octubre
del 2006;
El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía,
formulado mediante oficio No. 2006-2286-SPN de 24 de noviembre
del 2006, previa solicitud del señor General Inspector
Abg. José Antonio Vinueza Jarrín, Comandante General
de la Policía Nacional, con oficio No. 1831-DGP/PN de
20 de noviembre del 2006;
De conformidad con los Arts. 5 y 10 del Reglamento de Condecoraciones
de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "Cruz del Orden
y Seguridad Nacional" al señor Suboficial Mayor de
Policía Rivera Aguirre Segundo Guillermo.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de Quito,
a 4 de enero del 2007.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Antonio Andretta Arízaga, Ministro de Gobierno
y Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la
Administración Pública.
No.
06 683-A
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA
Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que los órganos de formulación, ejecución
y coordinación de las políticas de comercio exterior,
integración e inversiones deben asegurar que sus propuestas
de actos e informes, las negociaciones internacionales y la implementación
de los compromisos internacionales sean llevados a cabo en observancia
de las normas nacionales e internacionales;
Que con el objetivo de contribuir a garantizar la seguridad
jurídica de las inversiones y de las transacciones internacionales
el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad, con el soporte del Programa de Apoyo
a la Gestión del Comercio Exterior (PACE BID-MICIP), ejecutado
de conformidad con el contrato de préstamo 1524/OC-EC
del 7 de septiembre del 2004, celebrado entre el Banco Interamericano
de Desarrollo y la República del Ecuador, ha impulsado
iniciativas dirigidas a fortalecer la asesoría legal en
el ámbito del comercio exterior, la integración
y las inversiones, dentro de las que se inscribe la conformación
de la Unidad de Asesoría Legal Comercial Internacional;
Que el equipo técnico jurídico en materia de
comercio exterior e inversiones debe estar involucrado en las
negociaciones internacionales, en particular mediante el apoyo
al equipo negociador en foros y organismos internacionales de
comercio y en los procesos de negociación bilateral y
multilateral, así como la asesoría técnica
especializada para los asuntos jurídico-institucionales
y de solución de controversias de acuerdos comerciales;
Que es necesario dejar sentadas las bases para la institucionalización
de una unidad administrativa responsable de la defensa legal
de los intereses comerciales del Estado Ecuatoriano con el objeto
de remover los obstáculos que afectan las inversiones
y el acceso a los mercados de exportación de productos
y servicios ecuatorianos así como para responder reclamaciones
formuladas por terceros Estados o por particulares; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos
179 (numeral 6) de la Constitución Política de
la República; 17 del Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva; 15 y 16 de la
Ley de Comercio Exterior e Inversiones; y la Ley de Promoción
y Garantía de las Inversiones;
Acuerda:
Artículo 1.- Se delega a la Unidad de Asesoría
Legal Comercial Internacional las siguientes funciones de asesoría
y coordinación de los asuntos jurídicos de la formulación
y ejecución de las políticas de comercio exterior,
integración e inversiones:
1. Emitir opinión jurídica, sobre los actos
jurídicos necesarios para la implementación y administración
acuerdos internacionales y demás normas en materia de
comercio exterior, integración e inversiones.
2. Participar en las negociaciones de acuerdos comerciales
internacionales en los asuntos jurídico-institucionales
y de solución de controversias.
3. Asesorar a los equipos negociadores respecto de las cuestiones
y consultas jurídicas que surjan en las negociaciones
internacionales así como en la revisión jurídica
de los proyectos de tratados comerciales que se pretendan suscribir.
4. Asesorar a las dependencias que integren, en representación
del país, comisiones administradoras de acuerdos comerciales.
5. Dar seguimiento al cumplimiento de las obligaciones derivadas
de acuerdos comerciales por parte de los organismos nacionales
competentes y por terceros Estados.
6. Asesorar en el análisis y negociación en
los contratos de inversión, para el otorgamiento de las
garantías de estabilidad jurídica y tributaria
previstas en la Ley de Promoción de Garantía de
las Inversiones y su reglamento.
7. Asesorar en los reclamos precontenciosos formulados por
inversionistas con arreglo a la Ley de Promoción y Garantía
de las Inversiones.
8. Coordinar la defensa legal en los procedimientos de solución
de controversias que se inicien conforme a tratados internacionales
comerciales.
9. Mantener coordinaciones con la Procuraduría General
del Estado en los procedimientos de solución de controversias
iniciados por inversionistas, con arreglo a convenios internacionales.
10. Evaluar el funcionamiento de los mecanismos de solución
de controversias previstos en acuerdos comerciales y de inversiones
internacionales y proponer iniciativas dirigidas a mejorar la
participación y defensa de los intereses comerciales del
Ecuador.
11. Participar en el "Comité Consultivo Interinstitucional
para el análisis de los Convenios Bilaterales de Promoción
y Protección Recíproca de Inversiones y Convenios
para Evitar la Doble Tributación", establecido mediante
Resolución 290 del COMEXI de 11 de octubre del 2004.
12. Implementar mecanismos de coordinación y cooperación
con el sector privado, con organizaciones internacionales de
asistencia y asesoría legal y con organizaciones no gubernamentales
y académicas, a efectos de asegurar una adecuada defensa
jurídica de los intereses comerciales del Ecuador.
13. Las demás inherentes a su naturaleza y funciones.
Artículo 2.- En el desempeño de sus funciones,
la Unidad de Asesoría Legal Comercial Internacional, contribuirá
a garantizar la seguridad jurídica de las inversiones
y transacciones comerciales internacionales así como la
defensa legal de los intereses comerciales del Estado Ecuatoriano,
teniendo en cuenta los siguientes objetivos:
1. Asegurar la compatibilidad con el ordenamiento nacional
e internacional de los actos jurídicos normativos y administrativos
relacionados con el comercio internacional, la integración
económica y las inversiones.
2. Participar en las negociaciones comerciales en forma consistente
con el ordenamiento constitucional y los compromisos internacionales
preexistentes.
3. Implementar y asegurar la observancia de las obligaciones
internacionales.
4. Mantener una adecuada defensa legal de los intereses comerciales
del Estado en los procedimientos internacionales de solución
de controversias.
Artículo 3.- La Unidad de Asesoría Legal Comercial
Internacional llevará a cabo sus funciones en estrecha
y permanente coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores y la Procuraduría General del Estado. Además
mantendrá coordinaciones directas con los demás
organismos y entidades del Sector Comercio Exterior.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 22 de diciembre del 2006.
Comuníquese y publíquese.
f.) Mauricio Peña, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad (E).
MICIP.- Certifico.
Es fiel copia del original.- Archivo Central.- 8 de enero
del 2007.
f.) Ilegible.
No.
160
Pedro Cornejo Calderón
SUBSECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Considerando:
Que el señor Eco. Ramiro González, Prefecto
Provincial de Pichincha, mediante oficio No. 905-SG de 17 de
mayo del 2006, solicita a esta Cartera de Estado, la sanción
de la Ordenanza para el cobro de peaje en la vía Alóag-Santo
Domingo de los Colorados, expedida por el H. Consejo Provincial
de Pichincha, en sesiones ordinarias efectuadas el 2 de marzo
y el 16 de mayo del 2006;
Que según informe No. 2006-0278-AJU-MCH de 7 de junio
del 2006, emitido por el doctor Oswaldo Avilés Cevallos,
Director de Asesoría Jurídica, se establece que
corresponde al Ministerio de Gobierno, en Pichincha, sancionar
ordenanzas provinciales; y,
En ejercicio de la facultad legal establecida en el Art. 57
de la Ley Orgánica de Régimen Provincial y la delegación
otorgada por el señor Ministro de Gobierno con Acuerdo
Ministerial No. 077 de 23 de marzo del 2006,
Acuerda:
Artículo primero.- Sancionar la Ordenanza para el cobro
de peaje en la vía Alóag-Santo Domingo de los Colorados,
expedida por el H. Consejo Provincial de Pichincha, en sesiones
ordinarias efectuadas el 2 de marzo y el 16 de mayo del 2006.
Artículo segundo.- Disponer que el presente acuerdo
ministerial sea publicado en el Registro Oficial, conjuntamente
con la ordenanza provincial, constante en 4 fojas útiles.
Comuníquese dado en Quito, a 19 de junio del 2006.
f.) Pedro Cornejo Calderón, Subsecretario General de
Gobierno.
EL H. CONSEJO PROVINCIAL DE PICHINCHA
Considerando:
Que al H. Consejo Provincial de Pichincha corresponde, dentro
de las previsiones constitucionales y el ámbito de competencia,
crear infraestructura física y dotar los servicios básicos
para el desarrollo de la provincia;
Que la Constitución Política de la República
del Ecuador estatuye principios de eficiencia, responsabilidad,
universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad en la prestación
de servicios públicos; y, previsiona tarifas equitativas;
Que la Constitución dispone además que los gobiernos
seccionales autónomos generarán sus propios recursos
financieros y el artículo 7 de la Ley Orgánica
de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal
establece límites al endeudamiento de los gobiernos seccionales;
y, que, consecuentemente, el H. Consejo Provincial de Pichincha
tiene que financiar mediante recaudos de peaje la construcción,
reconstrucción, rehabilitación, mejoramiento, equipamiento
y gestión de las vías de su jurisdicción
administrativa;
Que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
entregó la vía Alóag-Santo Domingo de los
Colorados al H. Consejo Provincial de Pichincha, mediante Convenio
celebrado el 5 de enero de 1995;
Que las inversiones realizadas en la vía mediante la
modalidad de financiamiento directo del contratista, fideicomiso
y autorización de recaudo de peaje constituyen una forma
de delegación a la iniciativa privada de la prestación
de un servicio público;
Que el H. Consejo Provincial de Pichincha ha fideicomisado
los recursos provenientes del recaudo del peaje a través
del Fideicomiso Alóag-Santo Domingo;
Que mediante Decreto Ejecutivo 799 de 10 de noviembre del
2005, publicado en el Registro Oficial 150 de 22 de noviembre
del 2005, el Presidente de la República determina que
es urgente e imprescindible hacer realidad la autopista que una
Quito con Guayaquil, al menor costo posible, potenciando para
ello las inversiones ya realizadas por el Gobierno Central y
por los gobiernos provinciales, por lo que declara como objetivo
de desarrollo nacional la ejecución de la autopista de
cuatro carriles Quito-Guayaquil, procurando la participación
de los consejos provinciales de Pichincha, Guayas, Los Ríos
y los demás que estime conveniente, a fin de que las inversiones
ya efectuadas por algunos de ellos se incorporen al proyecto
total, el mismo que podrá ejecutarse por etapas o tramos;
Que el Gobierno de la Provincia de Pichincha, atendiendo la
prioridad y emergencia de la obra, ejecutará el proyecto
de ampliación a cuatro carriles de la vía Alóag-Santo
Domingo, la misma que está dentro de su jurisdicción
administrativa;
Que el artículo 31 del Código Tributario considera
la exención como dispensa legal de la obligación
tributaria, establecida por razones de orden público,
económico o social; y que los ciudadanos de la parroquia
de Alluriquín son usuarios locales frecuentes de la vía
Alóag-Santo Domingo, en su segmento Alluriquín-Santo
Domingo, por razones laborales, educativas o empresariales y,
en consecuencia, el servicio público se torna para ellos
de acceso oneroso;
Que el artículo 93 de la Ley de Régimen Provincial
prescribe la determinación de las tasas que los particulares
deben satisfacer por la utilización de los servicios que
a ellos presta, mediante ordenanzas especiales;
Que es pertinente actualizar y codificar la normatividad relacionada
con el peaje de la vía en referencia; y,
En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos
228 y 249, inciso segundo, de la Constitución Política
de la República y en los artículos 29 literales
a) y c) y 93 de la Ley de Régimen Provincial,
Resuelve:
Expedir la siguiente Ordenanza para el cobro de peaje en la
vía Alóag-Santo Domingo de los Colorados.
Art. 1.- En consideración a que la vía se encuentra
por razones técnicas dividida en dos tramos claramente
definidos: Alóag-Tandapi y Tandapi-Santo Domingo de los
Colorados, la tasa por el servicio público de vialidad
se cobrará en las estaciones de recaudo de peaje establecidas
en Alóag y en Santo Domingo de los Colorados.
Los usuarios de la vía Alóag-Santo Domingo de
los Colorados, personas naturales y personas jurídicas
de derecho público o privado, pagarán peaje en
las estaciones de recaudo, indicadas en el inciso precedente,
por cada vehículo en que circule y cruce en cualquier
sentido, por dichas estaciones, conforme la siguiente tarifa:
Art. 2.- El Consejo Provincial podrá disponer variaciones
de la tarifa pertinente o modificaciones en las condiciones de
prestación del servicio, ejecución de obras, financiamiento
y amortización de inversiones en la vía.
En consideración a que el H. Consejo Provincial de
Pichincha, atendiendo la prioridad y emergencia presentadas,
a través de la modalidad de ejecución de obra con
financiamiento parcial del constructor, ejecutará la ampliación
a cuatro carriles de la vía Alóag-Santo Domingo,
a partir de la puesta en servicio de tal ampliación, el
peaje se incrementará en un 25% en cada categoría
de la tarifa.
Art. 3.- Los valores de la tarifa se informarán a los
usuarios en las instalaciones de los peajes mediante letreros
ubicados en lugares que reúnan suficientes condiciones
de visibilidad.
Art. 4.- Se encuentran exonerados del pago del peaje, de modo
permanente: los vehículos de propiedad del H. Consejo
Provincial de Pichincha; los vehículos oficiales de los
organismos públicos de asistencia social y seguridad,
tales como: Cuerpo de Bomberos, Cruz Roja, Defensa Civil y Fuerza
Pública; los vehículos de propiedad de instituciones
del Estado que prestan servicio sanitario y los vehículos
públicos o privados que prestan servicio de ambulancia,
siempre que estén en servicio, lleven identificación
visible y se exhiba la respectiva credencial.
Art. 5.- Los ciudadanos, personas naturales, domiciliados
en la parroquia Alluriquín de la provincia de Pichincha,
que consten en el censo del parque automotor de la parroquia,
levantado y actualizado anualmente por la junta parroquial y
aprobado la Dirección de Vialidad y Concesiones del H.
Consejo Provincial de Pichincha; y, que al momento del paso por
la estación de peaje de Santo Domingo de los Colorados,
exhiban la tarjeta de exención que emitirá la Dirección
antes mencionada, pagarán por peaje una tarifa diferenciada
del doce por ciento de los valores correspondientes a cada categoría
de ida a Santo Domingo y del trece por ciento de los valores
correspondientes a cada categoría de vuelta.
Para el beneficio de esta exención, la Dirección
de Vialidad y Concesiones verificará la concurrencia de
la propiedad de los vehículos, con el domicilio y la identidad
de sus titulares a través de la matrícula, la licencia,
la cédula de identidad y documentos que acrediten residencia
habitual en la parroquia como facturas de agua o luz y certificado
de votación.
Se prohíbe a los beneficiarios extender a terceras
personas no exentas el beneficio que se les concede. El mal uso
de la tarjeta será motivo suficiente para su retiro inmediato
por parte de la empresa autorizada para el recaudo del peaje.
La presente exención parcial es de carácter
permanente, en los porcentajes antes establecidos y correspondientes
a cada categoría de la tarifa.
Art. 6.- Los valores del peaje se recaudan por la empresa
contratista de obras viales, agente de percepción y se
fideicomisan conforme los contratos celebrados para la prestación
del servicio público de vialidad en la carretera Alóag-Santo
Domingo. El Consejo Provincial podrá disponer el recaudo
por la administración provincial al término de
la vigencia de las estipulaciones contractuales.
Art. 7.- El decremento de recaudos de peaje producido por
aplicación de la exención considerada en el artículo
5 de la presente ordenanza será compensado por el H. Consejo
Provincial de Pichincha con cargo a los ingresos generados por
su participación en el fideicomiso Alóag-Santo
Domingo; salvo que, por incremento de circulación vehicular
o de los valores de la tarifa general se verifiquen las actuales
previsiones financieras de amortización de las inversiones
convenidas y estipuladas o fueren modificadas en razón
del mejor servicio.
Art. 8.- Se derogan las ordenanzas que para el cobro de peaje
en la vía Alóag-Santo Domingo de los Colorados
ha expedido el H. Consejo Provincial de Pichincha; y, las disposiciones
de la presente ordenanza prevalecerán sobre las normas
institucionales que se le opongan.
El H. Consejo Provincial de Pichincha ratifica en lo referente
a la exención del cobro del peaje a los ciudadanos de
Alluriquín, el acuerdo suscrito por el Prefecto Provincial
con el Gobierno Parroquial de Alluriquín, el 17 de octubre
del 2005.
Art. 9.- Mediante disposición del Director de Vialidad
y Concesiones y con ocasión de días feriados de
intenso tráfico vehicular, se podrá recaudar el
peaje en una sola de las estaciones, duplicándose al efecto
los valores correspondientes de la tarifa; y, además podrá
arbitrar las medidas administrativas conducentes a impedir que
el cobro del peaje se constituya en tales ocasiones en factor
determinante de congestión vehicular.
Art. 10.- La presente ordenanza, luego de su sanción
por el señor Ministro de Gobierno o por el Ministerio
de la ley, conforme el artículo 59 de la Ley de Régimen
Provincial, regirá a partir de su promulgación
en el Registro Oficial, encargándose de su ejecución
al señor Prefecto Provincial de Pichincha, a la Secretaria
General, al Director de Vialidad y Concesiones, al Director Financiero
y a los demás directores de la corporación en lo
que corresponda.
Dado en la sesión ordinaria del H. Consejo Provincial
de Pichincha, efectuada el 16 de mayo del 2006.
f.) Ramiro González J., Prefecto de Pichincha.
f.) María Vásconez C., Secretaria General.
Quito, 17 de mayo del 2006.
Certificación
Certifico que la presente ordenanza fue aprobada por el H.
Consejo Provincial de Pichincha en dos discusiones, en sesiones
ordinarias, efectuadas el 2 de marzo y el 16 de mayo del 2006,
respectivamente.
f.) María Vásconez C., Secretaria General.
Quito, 17 de mayo del 2006.
No.
161
Pedro Cornejo Calderón
SUBSECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
Considerando:
Que el señor Eco. Ramiro González, Prefecto
Provincial de Pichincha, mediante oficio No. 1004-SG de 29 de
mayo del 2006, solicita a esta Cartera de Estado, la sanción
de la Ordenanza que norma la ocupación y el uso del derecho
de vía, expedida por el H. Consejo Provincial de Pichincha,
en sesiones ordinarias efectuadas el 2 de marzo y el 16 de mayo
del 2006 respectivamente;
Que según informe No. 2006-0279-AJU-MCH de 7 de junio
del 2006, emitido por el doctor Oswaldo Avilés Cevallos,
Director de Asesoría Jurídica, se establece que
corresponde al Ministerio de Gobierno, en Pichincha, sancionar
ordenanzas provinciales; y,
En ejercicio de la facultad legal establecida en el Art. 57
de la Ley Orgánica de Régimen Provincial y la delegación
otorgada por el señor Ministro de Gobierno con Acuerdo
Ministerial No. 077 de 23 de marzo del 2006,
Acuerda:
Artículo primero.- Sancionar la Ordenanza que norma
la ocupación y el uso del derecho de vía, expedida
por el H. Consejo Provincial de Pichincha, en sesiones ordinarias
efectuadas el 10 y 25 de mayo del 2006 respectivamente.
Artículo segundo.- Disponer que el presente acuerdo
ministerial sea publicado en el Registro Oficial, conjuntamente
con la ordenanza provincial, constante en 8 fojas útiles.
Comuníquese dado en Quito, a 19 de junio del 2006.
f.) Pedro Cornejo Calderón, Subsecretario General de
Gobierno.
EL H. CONSEJO PROVINCIAL DE PICHINCHA
Considerando:
Que los caminos públicos y sus requerimientos permanentes
y superficies accesorias son bienes de uso público; y
éstos pueden ser objeto de utilización individual
mediante el pago de una regalía o derecho de uso;
Que el artículo 29, letra l) de la Ley de Régimen
Provincial faculta al Consejo las atribuciones correspondientes
de la Ley de Caminos, en las vías que construya o mantenga;
y el artículo 4 del reglamento aplicativo de la misma
refiere la extensión o latitud del derecho de vía
y de su ejercicio;
Que los artículos 40 y 41 de la Ley de Caminos establecen
la competencia de la entidad encargada para autorizar cualquier
obra a realizarse en un camino público;
Que el derecho de vía constituye limitación
a la propiedad establecida por la Ley de Caminos, con fines de
construcción, conservación, ensanchamiento, mejora-miento
o rectificación de los caminos públicos, y los
actos y hechos que se oponen a tales objetos contravienen el
derecho público ecuatoriano;
Que conforme al artículo 232 de la Constitución
Política de la República las rentas generadas por
ordenanzas propias conforman, entre otros, los recursos para
el funcionamiento de los organismos del gobierno seccional autónomo;
Que el Consejo Provincial tiene capacidad para realizar los
actos necesarios para el cumplimiento de sus fines y atribución
para dictar ordenanzas, acuerdos y resoluciones para la buena
organización administrativa y económica de los
servicios provinciales que le incumben y que se proponga realizar;
y que, le corresponde según el artículo 7 literal
e) de su ley orgánica procurar el cabal cumplimiento y
ejercicio de los servicios y de las obras públicas que
se realicen en la provincia; y,
En uso de las atribuciones que le confiere la ley,
Resuelve:
Expedir la siguiente Ordenanza que norma la ocupación
y uso del derecho de vía.
Art. 1. Ambito.- Las personas naturales y las personas jurídicas
privadas o públicas, deberán solicitar y obtener
del Consejo Provincial autorización para la ocupación
y uso de la franja comprendida dentro del derecho de vía,
de los caminos públicos de su jurisdicción administrativa,
ya sea que éstos se encuentren bajo su administración
directa por construcción, mantenimiento, encargo, o delegación,
o hayan sido concesionados. El Consejo concederá autorizaciones
para realizar instalaciones u obras relacionadas con la prestación
de servicios públicos y privados de interés general.
Art. 2. Petición.- El peticionario presentará
a la Secretaría General del H. Consejo Provincial de Pichincha,
previo pago del respectivo timbre provincial, la solicitud de
autorización al Prefecto con expresión de la intención
de ocupación y uso de la franja subyacente y/o adyacente
a un camino público, comprendida dentro del derecho de
vía, e identificación de la obra y/o servicio a
la que corresponda la necesidad, acompañando una copia
certificada por Notario Público y dos simples de la siguiente
información:
a) Cédula de ciudadanía o acreditación
de la representación legal, según corresponda;
b) Estatutos de la compañía o acto fuente de
la existencia legal, tratándose de personas jurídicas;
c) Memoria del proyecto, con inclusión de planos, programación,
cronograma de trabajos e información de soporte técnico;
y,
d) Licencia ambiental del proyecto a ejecutarse, y el estudio
de impacto ambiental, incluyendo el Plan de Manejo Ambiental
con las medidas de prevención, mitigación y compensación
ambiental, conforme las disposiciones legales aplicables.
Art. 3. Autorización.- El H. Consejo Provincial, delega
al Prefecto o al servidor designado por este, autorizar la ejecución
de instalaciones u obras, dentro del derecho de vía, a
través de un convenio que se celebrará con el peticionario,
para lo cual contará con el informe técnico de
la Dirección de Vialidad y Concesiones y los informes
financiero, ambiental, y jurídico de las unidades administrativas
competentes de la Corporación Provincial.
El convenio entre el Consejo y el peticionario, para cuya
validez no se requiere que sea a través de escritura pública,
se sujetará a las disposiciones de la presente ordenanza
y a las normas legales y reglamentarias vigentes en la República
del Ecuador al tiempo de su suscripción, las mismas que
se entenderán incorporadas a la expresión de voluntad
de las partes y a la estipulación; y, contendrá
las siguientes convenciones mínimas:
a) Capacidad legal y representación de los comparecientes;
b) Antecedentes que contengan en forma sumaria el procedimiento
seguido, incluyéndose las autorizaciones y delegaciones
de otras instituciones públicas, en caso de ser requeridas
legalmente;
c) Objeto, en el que constará la autorización
de ocupación y uso de la franja comprendida dentro del
derecho de vía; y, la instalación u obra que se
va a realizar;
d) Derecho de uso y cuantía del convenio, y forma de
pago;
e) Plazo, que no podrá ser mayor a cinco años;
el mismo que, podrá ser ampliado o renovado por decisión
del Prefecto o su delegado, a solicitud de parte, y previo informe
técnico del Director de Vialidad y Concesiones;
f) Obligaciones de las partes;
g) Garantía para seguridad del fiel cumplimiento del
convenio y cobertura de daños y perjuicios producidos
al ejecutarse los trabajos objeto del convenio y de costos por
reparaciones en la vía;
h) El establecimiento de multas por incumplimiento del convenio
que no sea causa de terminación del mismo;
i) Reconocimiento y compromiso expreso del peticionario autorizado
respecto a su exclusiva responsabilidad contractual o extracontractual
con terceros en relación a la ejecución de las
instalaciones u obras y a la prestación del servicio,
y de exclusión de la responsabilidad del Consejo;
j) Causales de terminación del convenio y procedimientos
conducentes, por mutuo acuerdo y unilateralmente por parte del
H. Consejo Provincial de Pichincha cuando el peticionario incurra
en incumplimientos graves del convenio;
k) Obtención por parte del peticionario de los permisos,
a que hubiere lugar, de los dueños de los predios afectados
por el derecho de vía;
l) Reconocimiento del peticionario de que la autorización
que otorga el Consejo no es ni será considerada como un
límite para que el H. Consejo Provincial de Pichincha
ejerza las atribuciones que le concede la Ley de Caminos para
utilizar el derecho de vía;
m) Fiscalización y supervisión del convenio,
que estará a cargo de las unidades administrativas del
Consejo que correspondan;
n) Solución de controversias;
o) Comunicaciones entre las partes; y,
p) Compromiso de sujeción al convenio y expresiones
de voluntad necesarias y suficientes para la debida aplicación
de esta ordenanza, incluidas las correspondientes a sus disposiciones
generales.
Art. 4. Permiso e inicio de trabajos.
4.1.- Permiso.- Con la suscripción del convenio y una
vez que el peticionario presente el comprobante de pago de la
regalía por el uso del derecho de vía, determinado
en el Art. 6 de esta ordenanza, el Director de Vialidad y Concesiones
concederá el permiso para el inicio de los trabajos. El
peticionario, deberá acreditar además las autorizaciones
que previstas por la ley o los reglamentos correspondan otorgar
a otros órganos administrativo |