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No. 143
Lourdes Luque de Jaramillo
MINISTRA DEL AMBIENTE
Considerando:
Que el Art. 86 de la Constitución Política de
la República, obliga al Estado a proteger el derecho de
la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, a velar porque este derecho no sea afectado y a
garantizar la preservación de la naturaleza
Que mediante decretos ejecutivos Nos. 505 y 1330, publicados
en los registros oficiales Nos. 118 y 296 de 28 de enero y 12
de octubre de 1999, se fusionó en una sola entidad el
Ministerio de Medio Ambiente y el Instituto Forestal y de Ateas
Naturales y Vida Silvestre (INEFAN);
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1117 de 17 de agosto de
1999, publicado en el Registro Oficial No. 261 de 24 de agosto
de 1999, se cambia de denominación al Ministerio de Medio
Ambiente por Ministerio del Ambiente;
Que de conformidad con los Arts. 39 y 76 de la Ley Forestal
y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre,
publicada en el Registro Oficial No. 64 del 24 de los mismos
mes y año; el Ministerio del Ambiente establecerá
con fines de protección de la vida silvestre, vedas parciales
o totales, y, así como respecto de la flora y fauna silvestres
que son de dominio del Estado, debe normar para su conservación,
protección y administración;
Que de acuerdo a lo establecido por los artículos 1
25, 1 26, 222, 227 y siguientes del Reglamento General de la
Ley Forestal y de Conservación de Ateas Naturales y Vida
Silvestre, corresponde al Ministerio del Ambiente, mediante acuerdos,
establecer vedas totales o parciales, determinación de
épocas de cacería y pesca, recolección,
aprehensión, transporte y tráfico de animales vivos
y elementos de la fauna silvestre;
Que la captura indiscriminada de animales con fines comerciales,
constituye una grave amenaza a la fauna silvestre en el territorio
nacional;
Que es indispensable establecer controles y regulaciones que
garanticen que la práctica de la cacería deportiva
y de subsistencia, no afecte o produzca daños a la fauna
silvestre;
Que es necesario involucrar a la sociedad civil y a los clubes
y asociaciones de caza y pesca en el permanente cuidado y manejo
de la fauna y flora silvestre; y,
En uso de las facultades que le confiere la ley,
Acuerda:
Dictar las normas para el control de la cacería, vedas
y licencias de cacería, de especies de la fauna silvestre.
Art. 1.- El presente acuerdo tiene por objeto regular
el control, vedas, determinación de tipos de cacería,
otorgamiento de licencias de cacería deportiva y prohibiciones,
que amparen la conservación y existencia de la fauna silvestre
en el territorio nacional.
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS
Art. 2.- Esta regulación persigue los siguientes
objetivos:
a) Conseguir que la cacería de fauna silvestre no constituya
un factor de extinción de las especies cinegéticas
existentes en el territorio nacional, sino una motivación
para el fomento de estas especies;
b) Controlar la cacería y las vedas a fin de que sus
procesos signifiquen aportes reales para el desarrollo rural,
el fomento y la conservación de la fauna silvestre del
país; y,
c) Lograr la activa participación de la sociedad, especialmente
de los clubes y asociaciones de caza y pesca, para el cuidado,
fomento y desarrollo de la flora y fauna silvestre.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Art. 3.- De conformidad con los Arts. 39 y 76 de la
Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida
Silvestre, le corresponde al Ministerio del Ambiente autorizar
la cacería de la fauna silvestre, establecer vedas de
esta actividad, y la protección de este recurso, evitando
su extinción y propendiendo a su fomento y desarrollo.
CAPITULO III
DE LA DEFINICION Y CLASIFICACION DE LA CACERIA Y VEDAS
Art. 4.- Cacería, para efecto de aplicación
de esta regulación, consiste en la búsqueda, persecución,
y muerte de especímenes de fauna silvestre, con la correspondiente
autorización del Ministerio del Ambiente. Se exceptúa
la aprehensión o recolección de animales vivos,
especímenes, elementos o partes constitutivas por corresponder
a otro fin y otra reglamentación.
Art. 5.- Se establecen los siguientes tipos de cacería:
a) Cacería de Subsistencia.- Es aquella que
realizan los miembros de las comunidades campesinas e indígenas
para el consumo comunitario, bajo un manejo técnico y
sin fines de lucro, se prohíbe la comercialización
de la carne producto de esta cacería fuera de las comunidades
campesinas e indígenas a la que pertenezca el cazador
de subsistencia que hubiere capturado la presa;
b) Cacería Deportiva.- Es aquella que tiene
por fin principal, la recreación o distracción,
y no comprende el comercio ni el empleo continuo de especímenes
en alimentación o subsistencia de los cazadores o de terceras
personas; igualmente se prohíbe la comercialización
de la carne y otros productos obtenidos por medio de la cacería
deportiva; y,
c) Cacería de Control- Es aquella que procura
reducir determinadas poblaciones locales de especies de animales
que causan daño a la agricultura, ganadería, ecología,
salubridad y seguridad de personas o servicios vitales que éstas
mantienen; o que dificultan la ejecución de proyectos
de cría y fomento de las especies de fauna silvestre consideradas
de prioridad nacional o regional.
Este tipo de cacería, será estrictamente calificada
como tal por la Dirección de Arcas Naturales y Vida Silvestre.
Art. 6.- Veda, es la prohibición de realizar
actividades de cacería o recolección, con el objeto
de proteger el proceso reproductivo y la supervivencia de las
especies de fauna silvestres.
Art. 7.- Se establecen los siguientes tipos de vedas:
a) Temporal, en el área de distribución de la
especie, su duración será establecida en períodos
de tiempo determinados;
b) Parcial, comprende solo parte de un área o territorio,
o parte de una población o poblaciones de fauna silvestre;
y,
c) Por especies, se aplica solo para una especie o un conjunto
de especies.
CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CACERIA Y
VEDAS
Art. 8.- Para la práctica de la cacería
en sus diversos tipos, el Ministerio del Ambiente expedirá
las respectivas licencias; constituyendo este documento la única
autorización para poder realizarla.
Art. 9.- Se podrá realizar actividades de cacería
deportiva y de subsistencia, en todo el territorio nacional,
a excepción de los siguientes sitios:
1.- En todas las áreas que integran el Sistema Nacional
de Arcas Protegidas, así como las que se declaren a partir
de la vigencia del presente acuerdo.
2.- En las áreas que conforman los bosques y vegetación
protectores según el artículo 1 de la Ley Forestal.
3.- Desde carreteras asfaltadas o de primer orden.
Para que sea parte integrante del presente acuerdo se adjunta
un listado en el cual constan todas las áreas naturales
que a la presente fecha integran el sistema nacional de áreas
protegidas, y así mismo de las zonas o áreas que
conforman bosques y vegetación protectores, que constituyen
el patrimonio forestal del Estado.
Art. 10.- El control de la cacería y vedas en
todo el territorio nacional, lo realizará el personal
del Ministerio del Ambiente, participando en este control la
Unidad de Protección Ambiental de la Policía Nacional
y por delegación expresa del Ministerio del Ambiente,
los miembros de las Fuerzas Atinadas. Los clubes y asociaciones
de caza y pesca, participará activamente en este control
sea reportando las violaciones a este reglamento, sea solicitando
las respectivas licencias de cacería para sus socios y
afiliados e informando oportunamente de los cambios y regulaciones
necesarias para el efectivo cumplimiento de los fines de esta
resolución.
CAPITULO V
DEL EJERCICIO DE LA CACERÍA
Art. 11.- Para las actividades de cacería legalmente
autorizadas mediante las licencias correspondientes, se permiten
utilizar los siguientes instrumentos y armas:
a) Armas de fuego: escopetas, carabinas y rifles de cacería;
b) Armas neumáticas o gas: revólver, pistola
y carabina;
c) Ballestas y arcos; y,
d) Munición diseñada exclusivamente para cacería.
Art. 12.- Se permitirá la práctica de
las cacerías, deportiva y de subsistencia, en las regiones,
períodos y especies, que a continuación se determinan:
PARA LA CACERIA DE PLUMA (AVES):
a) En la región Costa: desde el primero de mayo de
cada año hasta el 31 de diciembre de cada año;
b) En la región Sierra Norte: comprendiendo desde el
limite Sur de la provincia del Chimborazo hacia el Norte: desde
el primero de mayo de cada año, hasta el 31 de diciembre
de cada año;
c) En la región Sierra Sur: comprendiendo desde el
límite Norte de la provincia del Callar hacia el Sur:
desde el primero de mayo de cada año, hasta el 31 de diciembre
de cada año; y,
d) En la Región Oriental: desde el primero de junio,
hasta el 31 de enero del año siguiente.
Todos estos períodos son improrrogables.
PARA LA CACERÍA DE AVES MIGRATORIAS:
En todas las zonas: desde el 1 de octubre hasta el 20 de febrero
del año siguiente, improrrogable.
PARA LA CACERIA DE PELO (MAMIFEROS):
a) En la región Costa: desde el 1 de junio hasta el
30 de noviembre de cada año;
b) En la región Sierra Norte: comprendiendo desde el
limite Sur de la provincia del Chimborazo hacia el Norte, desde
el primero de junio, hasta el 30 de noviembre de cada alío;
c) En la Sierra Sur: comprendiendo desde el limite Norte de
la provincia del Callar hacia el Sur, desde el primero de mayo,
hasta el 30 de octubre de cada año; y,
d) En la región Oriental: desde el primero de junio,
hasta el 31 de enero del año siguiente.
Todos estos períodos son improrrogables.
En consecuencia, durante los meses o días que no constituyen
los períodos determinados anteriormente en este artículo,
para ejercer la cacería deportiva y de subsistencia, se
declara la veda temporal para dicha actividad.
Los plazos de duración de estas temporadas, podrán
ser actualizados y/o modificados periódicamente, mediante
acuerdo, sobre la base de los respectivos estudios técnicos
que para el efecto elaborará el Ministerio del Ambiente;
por los cuales, obligatoriamente se contará con la participación
de los clubes y asociaciones de caza y pesca.
La calificación de mamíferos y aves aptos para
la cacería, es de competencia privativa de la Dirección
de Ateas Naturales y Vida Silvestre, institución que para
el afecto contará con los informes técnicos y la
activa participación de los clubes y asociaciones de caza
y pesca.
Art. 13.- Las listas de especies de caza permitida,
serán aprobadas por resolución del Ministro del
Ambiente, previo estudios técnicos y análisis
coparticipativos con los clubes y asociaciones de caza y pesca.
Estas listas serán publicadas con treinta días
de anticipación a la fecha de apertura de las temporadas
de caza en los principales medios de comunicación social
y notificadas, con el mismo período de anticipación,
en forma oficial a cada uno de los clubes y asociaciones de caza
y pesca registrados en el ministerio de Ambiente.
Art. 14.- Las licencias de cacería, serán
emitidas por el Ministerio del Ambiente, a través de los
distritos regionales correspondientes, de conformidad al domicilio
del solicitante y por intermedio de los clubes y asociaciones
de caza y pesca del mismo domicilio.
Art. 15.- Se establecen las licencias de cacería
siguientes:
a) Para cazador deportivo, aves y/o de pelo;
b) Especial para cazador deportivo de aves migratorias;
c) Para cazador de subsistencia, y,
d) Para cazador de cacería de control.
Art. 16.- Las licencias de cacería tendrán
vigencia anual y validez a nivel nacional. La licencia ampara
tanto la cacen a de pluma (aves) como de pelo (mamíferos).
En todos los casos, la licencia de cacería es el único
documento que permite a una persona ejercer actividades de cacería,
quien practique la cacería sin tener una licencia, se
considera un cazador furtivo sujeto a las correspondientes sanciones.
Art. 17.- El costo o valor anual por la emisión
de la Licencia para cacería deportiva será de CINCUENTA
DÓLARES. Para el caso de cazadores de nacionalidad extranjera,
dicho valor será de DOSCIENTOS DÓLARES. La licencia
para cazador de subsistencia se emitirá de manera gratuita.
Cada licencia de cacería, será personal, intransferible
y no negociable.
Art. 18.- Se podrá otorgar licencia de cacería,
tanto a los nacionales, como a los extranjeros, residentes y/o
en tránsito en el país, todos mayores de 18 años
de edad. Para obtener licencia de cacería deportiva, el
solicitante deberá estar afiliado a un club o asociación
de caza y pesca que lo patrocine; en el caso de los extranjeros
en tránsito, su solicitud deberá estar garantizada
por un nacional afiliado a un club o asociación de caza
y pesca.
Art. 19.- De manera excepcional, se podrá otorgar
licencia de cacería deportiva, con la característica;
para aprendiz, a personas mayores de doce y menores de 18 años;
siempre y cuando, cumpla con los requisitos determinados en los
artículos precedentes y además sea solicitada por
el representante legal del menor de edad, quien asume la responsabilidad;
no pudiendo dicho menor realizar actividades de cacería,
sin estar acompañado por una persona mayor de edad que
tenga licencia de cazador legalmente otorgada.
Art. 20.- La licencia de cacería contendrá
necesariamente la siguiente información:
1. Identificación completa del interesado.
2. Fotografía tamaño carnet a color.
3. Modalidad de cacería (deportiva, subsistencia, control).
4. Fecha de expedición y caducidad.
5. Club o asociación de caza y pesca a la que pertenece
el cazador.
6. Nombre y firma del funcionario que la otorga.
7. Nombre y firma del Presidente del club o asociación
de caza y pesca que lo patrocina. Al reverso de la licencia de
cacería, se estampará la siguiente frase: "Esta
licencia autoriza la cacería únicamente de especies
y cantidades contempladas en el Art. 53 del presente Acuerdo
Ministerial".
Art. 21.- El formato para la solicitud de licencia
de cacería contendrá:
1. Identificación completa del solicitante.
2. Dirección domiciliaria, teléfono y/o correo
electrónico en lo posible.
3. Xerox copia de la cédula de identidad y/o partida
de nacimiento en caso de los menores de 18 años.
4. Grupo sanguíneo del solicitante.
5. Autorización expresa del representante del menor
de 18 años y mayor de doce para que obtenga la licencia
de cacería y una declaración que asume todas las
responsabilidades en que incurriera su representado en el ejercicio
de la cacería.
6. Modalidad de cacería a practicar.
7. Club o asociación a la que pertenece.
8. Certificación de la comunidad campesina o indígena
en caso de cacería de subsistencia.
9. Declaración juramentada del solicitante en la cual
declara conocer todos las normas y procedimientos para la práctica
de la cacería y especial y señaladamente declara,
conocer, aceptar y cumplir todas las regulaciones establecidas
en el Acuerdo Ministerial Nº Así como utilizar municiones
especialmente diseñadas para cacería deportiva.
10. Firma del solicitante.
11. Firma del representante legal del club o asociación
a la que pertenece.
Art. 22.- Si en el otorgamiento de la licencia se comprobare
la existencia de alguna irregularidad, o alteración, imputables
a algún funcionario del Ministerio del Ambiente habrá
lugar al respectivo juicio penal y a la destitución del
mismo, de acuerdo con lo que establece el artículo 93
de la Ley Forestal y de Conservación de Ateas Naturales
y Vida Silvestre.
Art. 23.- La licencia de cacería, siempre que
la persona interesada y el club o asociación de caza y
pesca que lo patrocina cumplan con los requisitos establecidos
en el presente reglamento, será autorizada por la autoridad
respectiva en el plazo de 48 horas, a partir de la fecha de presentación
de la solicitud, los clubes y asociaciones de caza y pesca, tramitarán
las respectivas licencias para sus afiliados.
Art. 24.- La cacería de subsistencia requerirá
de autorización otorgada por el Director Regional Forestal
correspondiente, la que se emitirá una vez que el interesado
justifique que es miembro activo de una organización campesina
o indígena, comunidad, u otra organización de carácter
análogo, mediante la certificación del Cabildo
o representante legal de la entidad dé que se trate y
que el solicitante resida permanentemente en dicha comunidad.
CAPITULO VI
DEL CONTROL DE LA CACERIA Y VEDAS
Art. 25.- Para el control de la cacería y vedas
en el territorio nacional, el Ministro del Ambiente podrá
delegar atribuciones o competencias de su ámbito a la
Dirección de Biodiversidad y Arcas Protegidas, directores
regionales y jefes de Arcas Naturales.
Art. 26.- La Dirección de Biodiversidad y Arcas
Protegidas, los distritos regionales del Ministerio del Ambiente,
las Fuerzas Amadas, la Unidad de Protección Ambiental
de la Policía Nacional y los clubes y asociaciones de
caza y pesca serán los responsables de aplicar el sistema
de control e informar en forma periódica sobre sus resultados.
Art. 27.- Los distritos regionales y los clubes o asociaciones
de caza y pesca en especial, fomentarán el aporte y participación
de instituciones públicas, organizaciones privadas y personas
naturales dentro de su jurisdicción, y ejecutarán,
con la participación de la población, acciones
concretas y prácticas incluyendo información, motivación
y divulgación.
Art. 28.- de conformidad con el trámite previsto
en la Ley, Forestal y de Conservación de Arcas Naturales
y Vida Silvestre y su Reglamento General, la competencia para
el inicio de las causas administrativas de juzgamiento e imposición
de sanciones serán de competencia de los jefes de la unidades
de Arcas Naturales o directores regionales forestales según
el caso.
Art. 29.- El control a nivel nacional se hará
en la forma que a continuación se indica:
a) Mediante intervención directa del Ministerio del
Ambiente con sus propios medios y recursos humanos;
b) Mediante participación de la Guardia Forestal, Fuerzas
Armadas, la Unidad de Protección Ambiental de la Policía
Nacional, dentro del marco jurídico respectivo; y,
c) Mediante la activa participación de los clubes y
asociaciones de caza y pesca.
Art. 30.- En las propiedades privadas, que no sean
bosques protectores, el propietario, es responsable de la práctica
de la cacería, cuando se ejerza dicha actividad dentro
de los períodos de veda o fuera de las temporadas. Se
exceptúan de esta disposición, los cotos privados
de cacería en donde se hayan desarrollado sistemas de
macro reproducción animal, de tal forma que se practica
la actividad en cualquier época del año sobre animales
no originarios del país e introducidos y fomentados en
cautiverio; mas no respecto de especies nativas u originarias
de la zona, cuyo hábitat sea, en todo o en parte, inmediato
o cercano al coto privado.
Art. 31.- El Director de Biodiversidad y Ateas Protegidas
del Ministerio del Ambiente supervisará, y coordinará
a nivel nacional, la debida aplicación de las presentes
regulaciones.
En las jurisdicciones respectivas cada Director Regional cumplirá
las mismas funciones.
Art. 32.- El Director Regional Forestal, o los funcionarios
autorizados de cada una de estas unidades administrativas, informarán
mensualmente y en forma inmediata, sobre cualquier hecho, relacionado
a la aplicación del presente reglamento, al Director de
Biodiversidad y Ateas Protegidas.
Art. 33.- La información que se obtenga de la
supervisión e intervención servirá para
que la Dirección de Arcas Naturales y Vida Silvestre,
y los distritos forestales, planifiquen o reformulen anualmente
las actividades, operaciones y procesos necesarios para la aplicación
de esta regulación. Al final de cada temporada de caza
y en el plazo máximo de dos meses a contar desde el último
día de temporada, los clubes y asociaciones de caza y
pesca, están obligados a presentar un reporte de todas
las actividades realizadas durante la temporada de caza.
CAPITULO VII
DE LAS PROHIBICIONES O RESTRICCIONES
Art. 34.- Está prohibida, en cualquier día
o época del año la cacería de las especies,
a ves o mamíferos, que componen la fauna silvestre y que
constan en el artículo 52 de la presente regulación,
calificadas como amenazadas o en peligro de extinción.
No está asimismo permitido la cacería en áreas
o zonas determinadas y mientras duren las vedas.
Art. 35.- No está permitido utilizar la licencia
de cacería, con fines comerciales o industriales; entendiéndose,
en consecuencia, que no puede comercializarse la carne y otros
productos obtenidos a través de la cacería deportiva.
Art. 36.- No está permitida la práctica
de la cacería, que no sean las de naturaleza deportiva
o de subsistencia; por lo tanto la que quiera efectuarse para
fines comerciales, para extracción y procesamiento de
pieles y cueros, elaboración de prendas de vestir, fabricación
de objetos, adornos, artesanías y todo tipo de transformación
de partes del cuerpo del animal, está prohibida.
Se exceptúa de esta disposición el espécimen
que luego de cazado por un cazador deportivo éste dispone
de parte o todo el cuerpo del animal para proceder a elaborar
un trofeo de caza. En estos casos, el cazador reportará
tal hecho al club o asociación a la que pertenece, dicha
institución autorizará por escrito la confección
del trofeo de caza. De todo lo cual informará oportunamente
a la Dirección de Arcas y Vida Silvestre.
Art. 37.- Se prohíbe la cacería de especímenes
de fauna silvestre para taxidermia, sin la autorización
previa de la autoridad competente y en los términos de
la presente regulación. Se prohíbe dentro de las
épocas de veda y fuera de las temporadas de caza, la comercialización,
transporte y distribución de la carne de los animales
sujetos al control establecido en la presente regulación.
Art. 38.- Se prohíbe sin excepción alguna,
transferir a terceros la licencia de cacería y cobrar
dinero u otros valores por el uso de la misma.
Art. 39.- Se prohíbe, la utilización
de instrumentos y armas no autorizados para cacería y
las prácticas de esta actividad o relacionadas con ella,
como son: utilización de explosivos, cebos y cacería
en período de cría, la destrucción de nidos,
el envenenamiento, la utilización de anestésicos
y la alteración de los hábitat de las especies,
madrigueras y nidos.
Se exceptúa de la prohibición a la que se refiere
el inciso anterior, la utilización de trampas tradicionales,
empleadas necesariamente para la cacería de subsistencia,
bajo el control pertinente de la autoridad competente.
Art. 40.- Se prohíbe perturbar y atentar contra
la vida de animales silvestres en todo el país, con las
excepciones previstas en esta regulación.
Art. 41.- Se prohíbe la recolección de
huevos, captura o aprehensión de neonatos y crías
de animales silvestres, sin la autorización correspondiente.
Art. 42.- No está permitido en las cacerías
deportiva y de subsistencia, el uso de faros alógenos
o vehículos motorizados con dispositivos especiales, durante
el horario que se inicia a las 18h30 hasta la 05h30 del día
siguiente.
Art. 43.- Se podrá efectuar práctica
de cacería nocturna cuando esta se realice a pie o caballo,
utilizando linternas de frente cuya lámpara no exceda
de 120 mm de diámetro.
Art. 44.- Se prohíbe a los inspectores oficiales
de vida silvestre, funcionarios del Ministerio del Ambiente y
miembros de la Guardia Forestal, la obtención de licencia
para cacería.
Art. 45.- Se prohíbe toda clase de cacería,
en las Arcas del Patrimonio Nacional, tales como: Parques Nacionales,
reservas ecológicas, refugios de vida silvestre, reservas
biológicas existentes y los que se crearen en el futuro.
Art. 46.- Se prohíbe la comercialización
de la carne producto de la cacería de subsistencia fuera
de los límites de las comunidades campesinas e indígenas,
en donde reside el cazador de subsistencia que los hubiese cazado.
CAPITULO VIII
DE LOS INCUMPLIMIENTOS
Art. 47.- Quien incumpla cualquiera de las regulaciones
establecidas en el presente acuerdo, será sancionado,
según el caso, acorde a lo determinado en el Título
IV de las infracciones y su juzgamiento, de la Ley Forestal y
de Conservación de Arcas Naturales y Vida Silvestre y
su correspondiente reglamento general; todo aquello sin perjuicio
de la acción penal correspondiente si hubiere lugar.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 48.- Los clubes o asociaciones de caza y pesca y los
que más adelante se constituyan se inscribirán
obligatoriamente en el Ministerio del Ambiente y se sujetarán
al cumplimiento de esta regulación, serán calificadas
y en consecuencia tendrán capacidad para solicitar la
expedición de licencias de cacería para sus afiliados,
siempre y cuando entre sus objetivos se encuentre el cuidado
y protección del modio ambiente, la flora y fauna silvestre.
Exclusivamente los clubes o asociaciones de caza y pesca podrán
solicitar y obtener las licencias de cacería para sus
asociados.
Art. 49.- Se incorporan en la presente regulación
los siguientes términos técnicos necesarios, para
su aplicación:
APAREAMIENTO. Acto culminante de la unión, entre
machos y hembras, en el proceso de reproducción.
ARTES DE CACERIA. Instrumentos, técnicas y procesos
para realizar la cacería.
AUTORIDAD AMBIENTAL. Funcionario del Ministerio del
Ambiente con autoridad para cumplir y hacer cumplir la presente
regulación.
CAPTURAR. Apresar, tomar por la fuerza.
CACERIA. Acción de buscar, perseguir, acosar
y matar especímenes de fauna silvestre.
CRIA. Animal recién nacido y que se desarrolla,
hasta el inicio de su madurez sexual.
COMERCIO. Acción de comerciar, comprar y vender
con fines de lucro.
CONSERVACION. Protección, fomento y utilización
sostenible.
COLECCION. Conjunto de especímenes vivos o muertos,
o elementos constitutivos que han sido colectados o tomados del
medio natural.
DIVERSIDAD BIOLOGICA. Variabilidad de organismos vivos
de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas
terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos, así
como los complejos ecológicos de los que forman parte.
Comprende la diversidad existente dentro de cada especie, entre
las especies y de ecosistemas, como resultado de procesos naturales
o culturales.
ECOLOGIA. Ciencia que estadía las relaciones
existentes entre los seres vivientes y el medio en que viven.
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA VIDA SILVESTRE. Espécimen
vivo o muerto o parte de éste debidamente identificable.
FAUNA SILVESTRE. Animales nativos que viven y se desarrollan
en forma silvestre en ambientes naturales o intervenidos por
el hombre.
INFRACCION. Quebrantamiento o incumplimiento de una
disposición o norma legal.
LICENCIA. Facultad o permiso para hacer una cosa.
NEONATO. Cría de especie animal de reciente
nacimiento o estado postnatal.
PERIODO DE CRIA. Tiempo en el cual la hembra cuida
del animal pequeño hasta que éste pueda valerse
por si solo.
PIEZA CAZADA. Espécimen o individuo cazado de
fauna silvestre.
PRO VIDENCIA. Inicio de un trámite para juzgar
a un infractor.
PRESA. Es el animal que ha sido cazado.
REEXPORTACION. La exportación de todo espécimen
que haya sido previamente importado.
TENENCIA. Posesión de una cosa.
TROFEO DE CAZA. Adorno del producto de la cacería,
otorgado como premio de competencia de esta actividad.
VIDA SILVESTRE. Flora y fauna silvestres.
Art. 50.- Se establece como especies de aves y mamíferos
amenazadas de extinción en el Ecuador, prohibidos de ser
objeto de cacería o captura, las especies que a continuación
se detallan:
LISTA DE ESPECIES DE AVES AMENAZADAS O EN
PELIGRO DE EXTINCION EN EL ECUADOR.
NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
CIENTIFICO COMUN
ORDEN:
POOICIPEDIFORMAES Zambullido vulnerable
Familia: Podicipedidae Plateado
Podiceps occipita
ORDEN:
SPHENISCIFORMES Pingüino de en peligro
Familia: Spheniscidae Galápagos
Spheniscus mendiculus
ORDEN:
PROCELLARIFORMES Albatros de
Familia: Diemedeidae Galápago
Diomedea irrorata
Familia: Procellanidae Petrel de
Pterodrama phaeopygia Galápagos
ORDEN:
PELECANIFORMES Cormoran no en peligro.
Familia: Volador crítico
Phalacrocoracidae
Naimopterum harrissi
ORDEN:
PHOENICOPTERI Flamenco
FORMES Americano
Familia:
Phoenicopteridae
Phoenicopterus ruber
NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
CIENTIFICO COMUN
ORDEN:
ANSERIFORMES Gritador en peligro
Familia: Anhimidae Unicomio
Anhima cornuta
Familia: Anatidae Cerceta extinto (?)
Anas cyanoptaa Colorada en peligro
Netta erythrophthahna Porrón sureño
Sarkidiornis melanotos Pato crestudo en peligro
ORDEN:
CICONIIFORMES
Familia:
Threskioroithidae
Thaisticus melanopis Bandurria en peligro
Carinegra crítico
Familia: Cathartidae Cóndor Andino en peligro
Vultur gryphus crítico
ORDEN: Elanio vulnerable:
FALCONIFORMES Caracolero en peligro
Familia: Accipitridae Gavilán de
Rosthrainus sociabilis
Buteo galapagoensis
Leucopterms Gavilán en peligro
occidentalis Dorsigris vulnerable
Leucoptenis Gavilan
semiplunhea Semiplomizo
Harpvhaliaetus Aguila vulnerable
solítarius Solitaria
Morphunus guianensis Agulla
Crestada vulnerable
Harpía harpyja Aguila Harpía en peligro
Familia: Falconidae Alcón Montés
Micrastur plumbeus Plomizo en peligro
Falco deiroleucus Alcón vulnerable
Pechinaranja
ORDEN:
GALLIFORMES
Familia: Cracidae Chachalaca vulnerable
Ortalis ervthroptera Cabeceirrufa
Penelope barata Pava Barbada en peligro
Penelope ortoni Pava en peligro
Bronceada
Penelope purpurascens Pava crestada en peligro
Aburria aburri Pava vulnerable
Carunculada
Mitu salvini Pavón de vuinerable
Salvin
Crax rubra Pavón Grande en peligro
crítico
Crax globulosa Pavón en peligro
Carunculado crítico
Familia: Codorniz vulnerable
Odontophoridae Carirrrufa
Rhynchortyx cinetus
NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
CIENTIFICO COMUN
ORDEN:
GRUFORMES Rascón vulnerable
Familia: Rallidae Picolargo en peligro
Rallus Longirostris Rascón Montés
AramidesWolfi Moreno
Laterallus Spilonotus Polluela vulnerable
Galápagos
ORDEN
CHARADRIIFORMES Alcaraván vulnerable
Familia Burhinidae Peruano
Burhinus superciliaris
Familia:Thinocoridae Agachona extinto (?)
Thinocorus runicivorus Chica
Familia: Charadriidae Chorlo vulnerable
Charadriius melodus Silbador
Oreopholus ruficollis Chorlo extinto (?)
Cabezón
Cuellicanelo
Familia: Lariidae Gaviota de en peligro
Larus Fuliginosus Lava
ORDEN:
COLUMBIFORMES
Familia:Columbidae Tórtola de
Zenaidagalapagoensis Galápagos vuinerable
Octraceiventrmis Ventriocrácea vulnerable
Geotrygon purpurata Paloma Pérdiz
Corona Indigo
ORDEN
PSITTACIFORMES
Familia: Psittacidae Guacamayo en peligro
Ara militaris Militar
Ara ambigua Guacamayo en peligro
Verde Mayor
Ara chloroptera Guacamayo en peligro
Aliverde
Aratinga wagleri Perico vulnerable
Frentiescarlata
Aratimga ervirogenys Perico vulnerable en
Ognorhvnchus icterotis Caretirrojo peligro crítico
Loro
Orejiamarilla
Leptosittaca branickii Perico vulnerable
Cachetidorado
Pvrrhura.orcesi Perico de en peligro
Orcés
Pvrrtura alhipectus Perico vulnerable:
Pechiblanco
Brotogeris pvrrhopterus Perico vulnerable
Cachetigris
Touit stictoptera . Periquito vulnerable
Alipunteado
Hapalopsittaca Loro en peligro
Amazonina Carirrojizo
Hapalopsittaca Loro Carirroio en peligro
Pyrrhops Amazona vulnerable
Amazona Autumnalis Frentirroja
NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
CIENTIFICO COMUN
ORDEN:
CUCULIFORMES
Familiu Cuculidae Cuco- en peligro
Neomorphs radiolosus Hormiguero
Franjeado
ORDEN:
APODIFORMES
Familia: Trochilidae Zamarrito en peligro
Eriocnemis munigrivestis Pechinegro
Eriocnomis godini Zamarrito en peligro
Gorjiturquesa crítico
Acestrura bombus Estrellita Chica vulnerable
Acestrura Berlepschi Estrellita en peligro
Esmeraldeña
ORDEN:
PICIFORMES
Familia: Capitonidae Barbudo Cinco vulnerable
Colores
Capito quinticolor
Familia: Ramphastidae
Andigena Laminirostris Tulcán Andino vulnerable
Piquilaminado
ORDEN:
PASSERIFORMES
Familia: Furnariidae
Synallaxis tithys Colaespina vulnerable
Cabecinegrezca
Synallexis cherriei Coldespina vulnerable
Golicastaña
Xenerpestes minlosi Colagris vulnerable
Alibandeado
Marguwnis stellatus Subepalo vulnerable
Pechiestrellado
Pseudocolaptes Limpiafronda en peligro
Jonson Cuellirrufa
Hylocryptus Rascahojas vulnerable
Eryrocephalus Capuchirruta
Familia:
Thamnophilidae Batarito
Dysithanmus Bicolor vulnerable
Occidentalis Hormiguero
Myrnciza griseiceps Cabecigris en peligro
Familia: Formicatiidae Pitasoma vulnerable
Psitasoma Rufopileatum Coronirrufa
Grallaria Gigantea Gralaria vulnerable
Gigante
Familia: Tyrannidae
Hemitriccus Titano-Todi vulnerable
Cinnametneipectus Pechicanelo
Onycorhynchus Mosquero Real en peligro
Occibentalis: Occidental
Agriornis andicola Arriero en peligro
Coliblanca
Atila torridus Atila Ocráceo vulnerable
PachyrampLus Cabezón vulnerable
Spodiurus Pizarroso
Familia: Cotingidae
Doliornis remseni Cotinga vulnerable
Ventricastaña
NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
CIENTIFICO COMUN
Pyroderus scutatus Cuervo Hijuero en peligro
Golirroio crítico
Cephalopterus Pájaro en peligro
Penduliger Paraguas
Longipéndulo
Familia: Pipridae
Chloropipo Flavicapilla Saltarín vulnerable
Cabeciamarilla
Familia: Mimidae
Nesomimus Tritaseiatus Cucube de en peligro
Floreana crítico
Familia: Threupidae
Xenodacnis panna Xenodacnis en peligro
Dacnis Berlepschi Dacnis en peligro
Pechiescarlata
Tangara Johannae Tangara vulnerable
Bigotiazul
Iridosornis Tangara vulneable
Porphyrocephala Dorsipurpurina
Buthraupis wetmorei Tanagara vulnerable
Montana
Enmascarado
Familia: Emberizidae Matorralero en peligro
Atlapetes palliseps Cabecipalida crítico
Oreothraupis Pinzón vulnerable
Tangara
Arremonops
Ammodramus Sabanero extinto (?)
Savannarum Saltamontes en peligro
Camarbynchus pauper Pinzón arbóreo crítico,
Mediano
Camarhynchns Pinzón vulnerable
Psittacula Arbóreo
Grande
Camarhynchns Pinzón en peligro
Heliobates Manglero crítico
Familia: Fnngillidae
Carduelis siemiradzkii Jilguero vulnerable
Azabranado
LISTA DE ESPECIES DE MAMIFEROS
AMENAZADAS O EN PELIGRO DE EXI INCION EN
EL ECUADOR
NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
CIENTIFICO COMUN
ORDEN:
DidelThimorphia
Familia: Didelphidae
Glironia Venusta Raposa de Cola vulnerable
Puyuda
ORDEN:
Xenarthra
Familia: Dasypodidae
Priodontes Maximus Armadillo vulnerable
Gigante
Familia:
Nyrmecophagidae
My,rmecophaga Oso Banderón vulnerable
Tridáctia
NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
CIENTIFICO COMUN
ORDEN:
Chiroptera
Familia:
Enballonuridae
Balanteiopteryx infusca Murciélago en peligro
con Saco Alar
Familia
Phyllostomidae
Choeroniscus periosus Murciélago de vulnerable
Hocico
Alargado
Familia: Furipteridae:
Amorphechilus scbuablii Murciélago vulnerable
Orejas de
Embudo
Farnilia . Molossidae Murciélago en peligro
Molosseps Cola de Ratón
Aequatonanus
ORDEN: PRIMATES:
Familia: Cebidae
Aotus lemurinus Mono vulnerable
Nocturno o
Tutamono
Ateles belzebuth Mono Araña o vulnerable
Maquizapa
Ateles fuseiceps Mono Negro o en peligro
Brasilargo
Cebas apella Machín Negro vulnerable
Cebus capucinus Capuchino o vulnerable
Mico
Pithecia aequatorialis Parauaco vulnerable
ORDEN: CARNIVORA
Familia: Canidae
Spheotos venaticus Guanfando vulnerable
Familia: Felidae
Leopardus tigrinus Tigrillo Chico vulnerable
Oncifelis colocolo Gato Pajero vulnerable
Panthera onca Jaguar o Tigre vulnerable
Puma concolor Puma vulnerable
Familia Mustelidae
Lontra longicaudis Nutria o Lobo vulnerable
de Agua
Pteronura brasiliensis Nutria Gigante en peligro
crítico
Familia: Otariidae
Arctocephalus Lobo Marino vulnerable
Galapagoensis de Dos Pelos
Familia Ursidae
Tromarctos omatus Oso de vulnerable
Anteojos
ORDEN: CETACEA
Familia:
Balaenopteridae
Balaenoptera inusculus Ballena Azul en peligro
Magaptera novaeangliae Ballena vulnerable
Jorobada
Sotalia fluviatilis Delfín de Río vulnerable
Familia: Physeteridae
Physeter catodon Cachalote valnerable
Familia Platanistidae
Inia Geoffrensis Delfín Rosado en peligro
NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
CIENTIFICO COMUN
ORDEN: SIRENIA
Familia: Trichechidae
Trichechus inunguis Manatí en peligro
crítico
ORDEN
PERISSODACTYLA
FaTnilia: Tapiridae
Tapirus bsirdii Danta de la extinto (?)
Costa
Tapirus pinchaque Danta de vulnerable
Monte o Gran
Bestia
ORDEN:
ARTIODACTYLA
Familia: Cervidae
Pudu mesphistophiles Ciervo Enano vulnerable
ORDEN: RODENTIA
FaTnilia: Muridae
Neacomys tenuipes Ratón vulnerable
Espinoso
Chico
Nesorvzomays darwini Ratón extinto (?)
Nesoryzomys Ratón en peligro
fenmandinae crítico
Nesorvzomys indefessus Ratón en peligro
crítico
Nesorvzomvs swarthi Ratón extinto (?)
Oryzors galapagoensis Ratón en peligro
crítico
Scolotmys melanops Ratón vulnerable
Espinoso
Chico
Familia: Dinomyidae
Dinomnys Branickii Pacarana vulnerable
Art. 53.- Especies de animales cuya cacería
está autorizada previa la obtención de la licencia
respectiva, en las temporadas de caza, en la forma, cantidad
y sexo que a continuación se detalla:
ESPECIMENES CANTIDAD FRECUENCIA
PERMITIDOS YSEXO
Odoco!ieus Virginanus Macho una vez por
Venado Cola Blanca Una Pieza semana
Manzana Spp Macho una vez por
Soche O Servicabra Una Pieza semana
Tayassu Tajacu Saino de Macho Tres una vez por
Collar Piezas semana
Dasyprocta Punctata DosPiezas una vez por
Guatuza semana
Sylvilagus Btasiliensis una vez por
semana
Conejo Cinco Piezas una vez por
semana
Tinamidae
Perdices Cinco Piezas por salida
Columbidae
Palomas en Todas
Sus Especies Cincuenta por salida
Piezas
NOTA: Sumadas las distintas especies de palomas, la
captura total no podrá exceder de cincuenta piezas.
RALLIDAE VEINTE POR
GALLARETAS PIEZAS SALIDA
Anatidae
Dendocygna Treinta y por salida
Bicolor Pato Maria Cinco Piezas
Dendocygna Autumnalis Treinta y por salida
Patillo Cinco Piezas
Anas Bahamensis
Pato Zorra Treinta Piezas por salida
Anas Discors Pato Cincuenta por salida
Rodador Piezas
Otras Especies
de Patos Cinco Piezas una vez por
semana
NOTA: Sumadas las distintas especies de patos, la captura
no podrá exceder de 35 piezas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- A partir de la publicación en el Registro
Oficial de la presente resolución, quedan expresamente
derogadas todas las disposiciones que se opongan a la misma y
especial y señaladamente la Resolución Nº
105 del 7 de enero del año 2000, publicada en el Registro
Oficial Nº 5 del viernes 28 de enero de 2000.
Segunda.- Copia del presente acuerdo se remitirá
al Director de Biodiversidad y Areas Protegidas, al Director
Forestal, a los distritos regionales, a los jefes de las zonas
militares del país, a los jefes de los distintos comandos
de la Policía Nacional, y a los clubes y asociaciones
de caza y pesca del país a fin de que den estricto cumplimiento
de los dispuesto.
Disposición Final.- Publíquese el presente
acuerdo en el Registro Oficial y encárguese de su ejecución
a los directores, Nacional Forestal y Biodiversidad y Areas Protegidas
del Ministerio del Ambiente.
Cúmplase y publíquese.- Dado en Quito, a los
diez y nueve días del mes de noviembre de 2002.
f.) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministra del Ambiente.
No. 148
Lourdes Luque de Jaramillo
MINISTRA DEL AMBIENTE
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2609 del 3 de mayo de 2002,
en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42 literal
b) y 43 literal e) de la Ley de Modernización del Estado,
el Presidente de la República dispuso que el Ministerio
del Ambiente intervenga como representante del sector público
en el proceso de delegación a la iniciativa privada de
los servicios técnicos de administración y supervisión
forestales, siendo de su responsabilidad la ejecución
del proceso de delegación correspondiente, y que dicho
proceso se realizará en los términos y condiciones
que se establezca en las bases que para el efecto se deberán
preparar; que mediante Acuerdo No. 050 firmado por la Ministra
del Ambiente el 7 de mayo de 2002, se dispuso que se inicie y
ejecute el cronograma del proceso, en los términos y plazos
previstos en las "Bases para el Proceso de Delegación
a la Iniciativa Privada de los Servicios Técnicos de Administración
y Supervisión Forestales";
Que se concluyó el proceso previsto en las "Bases",
adjudicando, el Comité Técnico, el Contrato de
Delegación a la Iniciativa Privada de los Servicios Técnicos
de Administración y Supervisión Forestales, a la
empresa extranjera, SGS Societé Generalé de Surveillance
S.A., el 6 de noviembre de 2002;
Que según consta del artículo 57, capítulo
10, de las "Bases de Delegación a la Iniciativa Privada
de los Servicios Técnicos de Administración y Supervisión
Forestales", es requisito fundamental que, previo a la suscripción
del contrato de delegación pertinente, la Ministra del
Ambiente emita el acuerdo, mediante el cual delega a la empresa
adjudicataria, la prestación de los servicios técnicos
de administración y supervisión forestales;
Que así mismo, según las bases para el proceso
de delegación arriba indicado, la adjudicataria ha presentado
al Ministerio del Ambiente, a la Compañía Anónima,
domiciliada en el país, denominada "SGS del Ecuador
S.A." como la empresa que intervendrá en su nombre
en calidad de contratista; y,
En uso de sus facultades legales y reglamentarias,
Acuerda:
Art. 1.- Delegar a la Compañía Anónima
denominada SGS, del Ecuador SA., con domicilio en este país,
la prestación de los servicios técnicos de administración
y supervisión forestales, en las condiciones que se determinan
en el contrato y de conformidad al cronograma de ejecución
establecido en dicho documento público.
Art. 2.- Establecer el valor de US$ 2,70 (dos con setenta
centavos de dólares americanos), por metro cúbico
de madera en pie con corteza y de productos forestales diferentes
de la madera, provenientes de bosques, ecosistemas nativos y
formaciones vegetales naturales, como tarifa a aplicarse, sobre
la base de las licencias de aprovechamiento forestal a emitir,
y, que debe ser cancelado, por los usuarios, a la contratista
SGS del Ecuador SA., por los servicios que la empresa presta
de conformidad al contrato suscrito:
Art. 3- Establecer el valor de US$ 0,10 (diez centavos de
dólar americano) por metro cúbico de madera en
pie con corteza, proveniente de plantaciones forestales, como
tarifa a aplicarse, sobre la base de las licencias de aprovechamiento
forestal a emitir, y, que debe ser cancelado, por los usuarios,
a la contratista SOS del Ecuador SA., por los servicios que la
empresa presta de conformidad al contrato suscrito.
Art. 4.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir
de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese
al Subsecretario de Capital Natural y al Director Nacional Forestal
del Ministerio del Ambiente.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a
22 de noviembre de 2002.- f.) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministra
del Ambiente.
No. 0188
Marcelo Merlo Jaramillo
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA
Considerando:
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 2296 del 28 de enero de
2002, publicado en el Registro Oficial Nº 513 del 13 de
febrero de 2002, el Presidente Constitucional de la República
con el propósito de frenar el auge delincuencial en el
país, organizó un Plan Emergente de Seguridad Ciudadana
incorporando al sistema de prevención de actos delincuenciales
la acción comunitaria de los taxistas a nivel nacional,
como patrulleros honorarios del sistema de comunicación
y advertencia;
Que, para el cumplimiento de este objetivo se fijó
en cero el arancel a aplicarse sobre el valor CIF en la importación
de equipos de radio comunicación: bases y móviles
vehiculares, en el rango de frecuencias UHF, con potencia de
salida mínima de 20 wats, frecuencia modulada, comprendida
en la posición arancelaria 8525.20.10 que efectúen
los socios de la Federación Nacional de Cooperativas de
Transporte en Taxis del Ecuador y sus filiales, legalmente registradas;
y,
En uso de las facultades conferidas en el mencionado decreto
ejecutivo,
Acuerda:
Art. 1.- Autorizar a la Federación Nacional
de Cooperativas de Transporte en Taxis del Ecuador para que,
a nombre y en representación de sus filiales y socios,
puedan adquirir e. importar en forma directa o a través
de las casas comercializadoras, bases y móviles vehiculares,
en el rango de frecuencias UHF, con potencia de salida mínima
de 20 wats, frecuencia modulada comprendida en la posición,
arancelaria 8525.20.10.
Art. 2.- Los taxistas instalarán equipos de
radio comunicación en sus unidades, que estarán
enlazadas de manera obligatoria con la Central de Radio Patrulla
de la Policía Nacional, para realizar tareas de prevención
del delito, frenar el auge delincuencia) en el país y
brindar seguridad a los propios taxistas así como a los
usuarios.
Art. 3.- Para hacerse merecedor a esta importación
con exoneración arancelaria, el beneficiario deberá
acreditar ser taxista legalmente autorizado por autoridad de
tránsito o municipal competente y estar registrado como
socio en la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte
en Taxis del Ecuador, FEDETAXIS. Prohíbase utilizar este
equipo en vehículos particulares.
Art. 4.- Si el beneficiario dejare de ser taxista,
devolverá el equipo de radio comunicación a la
FEDETAXIS, quien establecerá el justo precio a devolverse
y el equipo será entregado a quien lo reemplace en la
cooperativa u otro interesado.
Art. 5.- El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte
Terrestres remitirá a la Corporación Aduanera Ecuatoriana
los listados de los taxistas beneficiarios, a fin de que autorice
la internación y nacionalización de los equipos
de radio comunicación, los mismos que constarán
en los sistemas de procesamiento de datos de todos los distritos
de aduanas del país.
Art. 6.- El presente acuerdo entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial y póngase en conocimiento de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Comuníquese.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano de Quito, a 16 de junio
de 2002.
f.) Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro de Gobierno y Policía.
MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICÍA.- Certifico que el
presente documento es fiel copia del original que reposa en el
archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.-
Quito, a 9 de enero de 2003.- f.) Ilegible Servicios Institucionales.
No. 0418
Rodolfo Barniol Zerega
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA
Considerando:
Que, la comunidad del cantón Santo Domingo de los Colorados
ha resuelto adoptar la iniciativa de instituir el principio de
la puntualidad como norma de conducta para la población
en la realización de los actos públicos y privados
que se llevan a cabo dentro de la jurisdicción geográfica
del cantón Santo Domingo de los Colorados;
Que, la falta de puntualidad, compromiso y exigencia en el
cumplimiento de las actividades. y responsabilidades ciudadanas,
constituye un factor pernicioso para la sociedad ecuatoriana,
que retrasa y desfavorece el normal y adecuado desenvolvimiento
socio-económico de la nación;
Que, la Constitución Política de la República
establece como uno de los deberes ciudadanos participar en la
vida política, cívica y comunitaria del país,
de manera honesta y transparente;
Que, es deber del Gobierno Nacional apoyar e incentivar todas
las iniciativas ciudadanas que propendan al mejoramiento de las
costumbres y patrones de conducta de la colectividad; mas aún
si éstas constituyen elemento trascendental que influirá
positivamente al progreso y el desarrollo del país; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral
6 del Art. 179 de la Constitución Política de la
República en concordancia con el Art. 17 del Estatuto
del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Establecer en el cantón Santo Domingo de los
Colorados de la provincia de Pichincha que todos los actos públicos
sean éstos culturales, sociales y deportivos realizados
por entidades y corporaciones pertenecientes al sector público
y en las cuales intervenga la Jefatura Política, se inicien
exactamente a la hora que se los hubiere programado. Tales eventos
podrán iniciarse sin la presencia de las autoridades civiles,
militares, eclesiásticas, de policía o invitados
especiales, sin que ello pueda interpretarse como falta al protocolo
o ceremonial del evento.
Art. 2.- Exhortar a los representantes de organismos de derecho
privado y a la ciudadanía en general de Santo Domingo
de los Colorados para que todos los actos culturales, cívicos,
sociales, comunitarios, deportivos, etc., sean realizados puntualmente
a la hora fijada para los mismos, instituyendo esta modalidad
como norma de conducta ciudadana en todas las actividades humanas.
Las autoridades y funcionarios públicos, militares,
policiales o eclesiásticas podrán retirarse de
un acto o evento, cuando éste hubiere sufrido retraso
injustificable.
Art. 3.- Para el cumplimiento del presente acuerdo, la Jefatura
Política de Santo Domingo de los Colorados en coordinación
con el Comité Cívico por la puntualidad (HORA
STEHLE) ejecutará las acciones necesarias, a fin de
que se difunda la implantación de la puntualidad (HORA
STEHLE) a todos los actos y actividades de la sociedad del
cantón.
La Jefatura Política del cantón conjuntamente
con organismos públicos y privados podrá elaborar
los manuales de procedimiento u otra normativa que considerare
necesaria para el mejoramiento y aplicación del principio
de la puntualidad en todos los órdenes, así como
estará facultada para realizar campañas de difusión
en centros educativos, culturales, sociales y otros con el mismo
fin.
Art. 4.- El presente acuerdo entrará en vigencia a
partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.- Comuníquese.
Dado en Santo Domingo de los Colorados, a 30 de diciembre
de 2002.
f.) Rodolfo Barniol Zerega, Ministro de Gobierno y Policía.
MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICIA.- Certifico que el presente
documento es fiel copia del original que reposa en el archivo
de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito,
a 9 de enero de 2003.- f.) Ilegible.-Servicios Institucionales.
No. 0419
Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA
Considerando:
Que, el Acuerdo Ministerial No. 1367 del 28 de julio de 2000,
establece valores para la recuperación de costos de los
servicios que otorga la Dirección General de Extranjería
y Subdirección de Extranjería del Litoral;
Que, el artículo 11 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y Participación Ciudadana, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto
de 2000, señala que "Las Instituciones del Estado
podrán establecer el pago de tasas por los servicios de
control, inspecciones, autorizaciones, permisos, u Otros de similar
naturaleza a fin de recuperar los costos en los incurrieren para
este propósito";
Que, de conformidad al estudio técnico-financiero, es
necesario actualizar los valores á cobrarse por el otorgamiento
de los servicios de extranjería; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 6 del
artículo 179 de la Constitución Política
del Estado,
Acuerda:
Artículo 1.- Actualizar la tabla de los servicios otorgados
por la Dirección General de Extranjería y Subdirección
de Extranjería del Litoral, emitidos mediante Acuerdo
No. 1367 del 28 de julio de 2000, por los siguientes valores:
CODIGO SERVICIO VALOR
Dólares
001 Otorgamiento de visa a inmigrante 270
002 Registro de visa 7
003 Transferencia de visa 14
004 Nueva orden de cédula 7
005 Desglose de documentos 7
006 Registro de actividad laboral 70
007 Cambio de actividad 135
008 Cambio de categoría migratoria 200
009 Cancelación de visas (voluntarias) 7
010 Certificaciones 14
011 Certificación de registros 7
012 Cambio de estado civil 20
013 Sustitución de inversión 135
014 Registro por mayoría de edad 7
015 Autorización de actividades lucrativas 70
016 Cambio de amparador 135
Artículo 2.- El presente acuerdo entrará en
vigencia desde su expedición, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en Quito, 830 de diciembre de 2002.
f.) Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega, Ministro de Gobierno
y Policía.
MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICÍA.- Certifico que el
presente documento es fiel copia del original que reposa en el
archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.-
Quito, a 9 de enero de 2003.- f.) Ilegible.-Servicios Institucionales.
No. 0420
Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICIA
Considerando:
Que, el Acuerdo Ministerial No. 1386 del 16 de agosto de 2000,
establece la tabla para la recuperación de costos de los
servicios que otorga el Ministerio de Gobierno, a través
de la Dirección de Asesoría Jurídica;
Que, el artículo 11 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y Participación Ciudadana, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto
de 2000, señala que "Las Instituciones del Estado
podrán establecer el pago de tasas por los servicios de
control, inspecciones, autorizaciones, permisos u otros de similar
naturaleza a fin de recuperar los costos en los incurrieren para
este propósito";
Que, de conformidad al estudio técnico-financiero,
es necesario actualizar los valores a cobrarse por el otorgamiento
de los servicios de la Dirección de Asesoría Jurídica,
y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 6 del
artículo 179 de la Constitución Política
del Estado,
Acuerda:
Artículo 1.- Actualizar la tabla para la recuperación
de costos de los servicios otorgados por la Dirección
de Asesoría Jurídica, emitida mediante Acuerdo
No. 1386 del 16 de agosto de 2000, a los siguientes valores:
SERVICIO VALOR EN
DOLARES
Aprobación de estatutos de organizaciones y
Asociaciones religiosas, y fundaciones o
Corporaciones inherentes al área de
competencia del Ministerio de Gobierno; o
sus reformas 54.00
Autorización de funcionamiento de
compañías de seguridad privada 108.00
Autorización de levantamiento de suspensión
de compañías de seguridad privada 54.00
Artículo 2.- El presente acuerdo entrará en
vigencia desde su expedición, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en Quito, a 30 de diciembre de 2002.
f.) Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega, Ministro de Gobierno
y Policía.
MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICÍA.- Certifico que el
presente documento es fiel copia del original que reposa en el
archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.-
Quito, a 9 de enero de 2003.- f.) Ilegible.-Servicios Institucionales.
No. 0421
Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA
Considerando:
Que, el Acuerdo Ministerial No. 1396 del 18 de agosto de 2000,
establece en 3.99 dólares el valor adicional a la tasa
que se cobra para el otorgamiento de cada pasaporte ordinario,
individual o colectivo que efectúen las gobernaciones;
Que, el artículo 11 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y Participación Ciudadana, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto
de 2000, señala que "Las Instituciones del Estado
podrán establecer el pago de tasas por los servicios de
control, inspecciones, autorizaciones, permisos u otros de similar
naturaleza a fin de recuperar los costos en los incurrieren para
este propósito";
Que, de conformidad al estudio técnico-financiero,
es necesario actualizar los valores a cobrarse por el otorgamiento
de pasaportes; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 6 del
artículo 179 de la Constitución Política
del Estado,
Acuerda:
Artículo 1.- En sustitución del artículo
1 del Acuerdo Ministerial 1396 de 18 de agosto de 2000, establecer
en 7.99 dólares el valor adicional a la tase que se cobra
para el otorgamiento de cada pasaporte ordinario, individual
o colectivo, que efectúen las gobernaciones; suma que
será pagada independientemente de la lasa de servicio
establecida mediante Decreto 2965 de 1 de noviembre de 1978 y
de la respectiva especie valorada.
Artículo 2.- El presente acuerdo entrará en
vigencia desde su expedición, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en Quito, a 30 de diciembre de 2002.
f.) Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega, Ministro de Gobierno
y Policía.
MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICÍA.- Certifico que el
presente documento es fiel copia del original que reposa en el
archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.-
Quito, a 9 de enero de 2003.- f.) Ilegible.-Servicios Institucionales.
No. 0422
Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICIA
Considerando:
Que, el Acuerdo Ministerial No. 038 del 8 de febrero del 2001,
actualiza en 7.88 dólares el valor adicional a la lasa
que se cobra para el otorgamiento del Permiso Anual de Funcionamiento;
Que, el Acuerdo Ministerial No. 0219 de 21 de mayo de 2001,
establece un valor adicional de US$ 100.00 por el otorgamiento
del Permiso Anual de Funcionamiento a los locales de atención
nocturna, donde se consumen bebidas alcohólicas, que por
características peculiares requieren de mayor supervisión
y control;
Que, el artículo segundo de los acuerdos 1290 y 0219,
determina que: el valor adicional se actualizará en enero
de cada año, fundamentado en el informe de la Dirección
Financiera,
Que, el artículo 11 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y Participación Ciudadana, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto
de 2000, señala que "Las Instituciones del Estado
podrán establecer el pago de tasas por los servicios de
control, inspecciones, autorizaciones, permisos u otros de similar
naturaleza a fin de recuperar los costos en los incurrieren para
este propósito";
Que, es necesario fijar los valores adicionales a la lasa
por Permiso Anual de Funcionamiento, de manera que permita recuperar
los costos administrativos que representa su emisión,
recaudación, administración, inspección
y control; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere e 1 numeral 6
del artículo 179 de la Constitución Política
del Estado,
Acuerda:
Artículo 1.- Establecer para el año 2003 en
10.88 dólares el valor adicional al determinado en el
Decreto 33 10-B, para el otorgamiento del Permiso Anual de Funcionamiento,
excepto a los establecimientos de atención nocturna, donde
se consuman bebidas alcohólicas, para quienes se establece
el valor adicional en US$ 199.88.
Artículo 2.- El presente acuerdo entrará en
vigencia desde su expedición, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en Quito, a 30 de diciembre de 2002.
f.) Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega, Ministro de Gobierno
y Policía.
MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICÍA.- Certifico que el
presente documento es fiel copia del original que reposa en el
archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.-
Quito, a 9 de enero de 2003.- f.) Ilegible.-Servicios Institucionales.
No. 0423
Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA
Considerando:
Que, el Acuerdo Ministerial No. 0251 del 20 de julio de 2001,
establece la tabla de recuperación de costos de varios
de los servicios que otorga el Ministerio de Gobierno y las gobernaciones
del país, a fin de recuperar el costo que implica la prestación
de los servicios;
Que, el artículo segundo del citado acuerdo, determina
que los valores podrán ser actualizados cada año,
previo informe de la Dirección de Gestión Financiera;
Que, el artículo 11 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y Participación Ciudadana, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto
de 2000, señala que "Las Instituciones del Estado
podrán establecer el pago de tasas por los servicios de
control, inspecciones, autorizaciones, permisos u otros de similar
naturaleza a fin de recuperar los costos en los incurrieren para
este propósito";
Que, de conformidad al estudio técnico-financiero elaborado
por la Dirección de Gestión Financiera, es necesario
actualizar la tabla de recuperación de costos de los servicios
que otorga el Ministerio de Gobierno y las gobernaciones del
país; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 6 del
artículo 179 de la Constitución Política
del Estado,
Acuerda:
Artículo 1.- Actualizar la tabla de recuperación
de costos de los servicios que otorgan el Ministerio de Gobierno
y las gobernaciones del país; emitida en el artículo
primero del Acuerdo No. 0251 del 20 de julio de 2001, a los,
siguientes valores:
CODIGO SERVICIO VALOR
dólares
01
Trámite de autorización de cada rifa o sorteo
27.00
02
Otorgamiento de copias: hasta 10 hojas
Por cada hoja adicional
1.40
0.10
03 Trámite de autenticación de documentos
2.70
04 Trámite de levantamiento de orden de clausura, ocasionada
por incumplimiento de la Ley de Defensa del Consumidor y su reglamento
o por cualquier otra causa establecida en el ordenamiento legal
vigente
54.00
05 Certificado de residencia 1.40
06 Trámite de autorización para la venta o donación
de cada bien inmueble
7.00
Artículo 2.- El presente acuerdo entrará en
vigencia desde su expedición, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en Quito, a 30 de diciembre de 2002.
f.) Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega, Ministro de Gobierno
y Policía.
MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICÍA.- Certifico que el
presente documento es fiel copia del original que reposa en el
archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.-
Quito, a 9 de enero de 2003.- f.) Ilegible. Servicios Institucionales.
CONVENIO BASICO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO
DEL ECUADOR Y LA ASOCIACION RED INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES
DE SALUD "RIOS"
El Ministerio de Relaciones Exteriores a nombre y en representación
del Gobierno de la República del Ecuador, por una parte
y La Organización No Gubernamental Internacional Asociación
"Red Internacional de Organizaciones de Salud" -RIOS,
persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro,
quien para efectos del presente convenio se denominará
"La Organización", con domicilio principal en
Berna - Suiza, que al efecto ha acreditado legalmente su personería
jurídica, la cual en este acto comparece a través
del señor Amilcar Vicente Albán Torres, en calidad
de representante legal, de conformidad con el respectivo poder
conferido a su favor, convienen en celebrar el siguiente Convenio
de Cooperación Técnica.
ARTICULO 1
Mediante la suscripción de presente Convenio de Cooperación
Técnica La Organización obtiene autorización
para realizar actividades en la República del Ecuador,
al haber cumplido con los procedimientos contenidos en el Decreto
Ejecutivo Nº 1675, publicado eh el Registro Oficial Nº
430 de 28 de abril de 1994, que establece las Normas para Regular
las Actividades de las Organizaciones No Gubernamentales Internacionales
Extranjeras en el Ecuador, su reforma expedida mediante Decreto
Ejecutivo Nº 1924, publicadas en el Registro Oficial Nº
490 de 25 de julio de 1994, y dentro del marco legal que regula
la cooperación técnica y asistencia económica
no reembolsable, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nº
611 de 26 de julio de 2000, publicado en el Registro Oficial
Nº 134 de 3 de agosto de 2000.
ARTICULO 2
La Organización tiene por objeto principal la planificación,
realización y evaluación de programas y proyectos
de desarrollo y, además aquellas funciones que se definen
en, los estatutos por los cuales se rige, en tal virtud, se compromete
a desarrollar sus objetivos mediante programas de cooperación
técnica y económica, de conformidad con los requisitos
y prioridades de desarrollo económico y social del Gobierno
del Ecuador.
ARTICULO 3
La Organización desarrollará sus programas de
cooperación con la participación de entidades del
sector público y/o privado con finalidad social o pública
que necesiten cooperación técnica y/o asistencia
económica no reembolsable, en las siguientes áreas:
· Salud, Producción y Medio Ambiente.
· Formación y Capacitación.
· Sociales, con prioridad en proyectos de salud ejecutados
por organizaciones indígenas y campesinas.
ARTICULO 4
Los programas de cooperación antes descritos se desarrollarán
a través de las siguientes modalidades:
a. Programas de investigación, asesoramiento y fortalecimiento
institucional con entidades ejecutoras ecuatorianas;
b. Formación de recursos humanos ecuatorianos a través
de la cooperación técnica, organización
y dirección de cursos, seminarios y conferencias a realizarse
en el Ecuador y/o en el exterior;
c. Dotación, con carácter de cooperación
no reembolsable, de equipos, laboratorios y en general, bienes
fungibles o no fungibles necesarios para la realización
de proyectos específicos;
d. Intercambio de conocimientos e información técnica,
económica, social y científica, con entidades ecuatorianas;
y,
e. Cualquier otra forma de cooperación que, de común
acuerdo, se convenga entre el Gobierno del Ecuador y La Organización,
en el marco normativo del Decreto Ejecutivo Nº 611 de 26
de julio de 2000.
ARTICULO 5
La Organización se compromete a:
a. Instalar su oficina en la ciudad de Quito, calle Francisco
Hernández de Girón y Pedregal, conjunto San Martín,
Torre # 1, departamento # 302, teléfono 2248707, Fax 263303,
e-mail: riosecua@uio.satnct.net. En el evento de un cambio de
dirección, La Organización deberá comunicar
mediante oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores su nueva
dirección y otros datos que faciliten su ubicación,
así como cualquier cambio que de éstos se realice;
b. La oficina y las comunicaciones que oficialmente dirija
La Organización se identificarán exclusivamente
con la denominación Red Internacional de Organizaciones
de Salud - "RIOS", con el derecho de usar su logotipo
en todo momento;
c. Dotar a su oficina de las instalaciones, equipos, muebles
y enseres necesarios para el desempeño de sus actividades,
así como los gastos de funcionamiento de la misma,
d. La designación del representante legal y de los
cooperantes, técnicos y demás miembros de La Organización
destinados a los programas y proyectos, que tengan estatus de
expertos internacionales, se hará previa consulta con
el Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo cual La Organización
proporcionará una indicación del proyecto en el
cual servirá el cooperante, su currículum vitae,
y una descripción de sus funciones en el proyecto;
e. El representante legal será el responsable directo
ante el Gobierno de la República del Ecuador de las actividades
que realice La Organización en el país;
f. Sufragar todos los gastos relacionados con el traslado,
instalación y manutención inclusive de los seguros
pertinentes y repatriación de los expertos y sus familiares,
según los contratos firmados con ellos;
g. Enviar a la República del Ecuador técnicos
y especialistas idóneos, preferentemente con buenos conocimientos
del idioma español para que cumplan con eficiencia las
funciones inherentes a la ejecución de los proyectos específicos
acordados;
h. Sufragar los gastos de transporte de los equipos, maqui-naria,
vehículos e implementos que La Organización aporte
para la realización de los proyectos; e,
i. Responsabilizarse de los riesgos de enfermedad, hospitalización
y accidentes, de trabajo del personal extranjero, sean: expertos,
administrativos o técnicos que hubiera contratado, así
como asumir la responsabilidad civil derivada de los daños
que pudieran ocasionar a terceras personas en el ejercicio de
las actividades para las cuales fueron contratados por La Organización.
ARTICULO 6
Los consultores, asesores, expertos y técnicos de nacionalidad
extranjera que hayan sido acreditados ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores con calidad de funcionarios internacionales, contratados
por La Organización, con recursos internacionales, que
se dediquen exclusivamente a las actividades previstas en este
convenio por un lapso mínimo de un año, tendrán
derecho únicamente a la libre importación de sus
efectos personales y de trabajo.
Los mismos funcionarios internacionales señalados en
el párrafo anterior, cuando sean contratados por un mínimo
de dos años, tendrán derecho a la libre importación
de su menaje de casa, efectos personales y de trabajo.
En ambos casos su condición de funcionarios internacionales
será otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo
57 de la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas
y de los Organismos Internacionales.
La libre importación de los efectos personales y menaje
de casa estará sujeta a un plazo no mayor de ciento veinte
días, contados a partir de la fecha de arribo al Ecuador
del funcionario, siempre que los efectos personales y menaje
de casa procedan del país de su última residencia,
según lo establecido en el artículo 74, inciso
primero de la Ley sobre Inmunidades. Privilegios y Franquicias
Diplomáticas, Consulares y de los Organismos Internacionales.
La Dirección General de Protocolo del Ministerio de
Relaciones Exteriores llevará el registro de los consultores,
asesores, expertos y técnicos extranjeros que presten
sus funciones en La Organización, los mismos que deberán
ser acreditados al momento de su llegada al país por La
Organización, a quienes se les otorgará, al igual
que a sus dependientes, el visado correspondiente a la categoría
migratoria 12-111, las respectivas credenciales de identificación
así como la licencia de conducir especial.
Todos los consultores, asesores, expertos y técnicos
de nacionalidad extranjera, que hayan sido designados para prestar
sus servicios en el Ecuador deberán portar previamente
para ingresar al Ecuador una visa 1 2-IX, la misma que le permitirá
posteriormente cambiar de calidad migratoria. Los transeúntes,
no podrán cambiar de calidad migratoria dentro del Ecuador
conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de
Extranjería.
El visado correspondiente a la categoría 12-111 se
le otorgará una vez que haya sido acreditado ante la Dirección
General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
ARTICULO 7
La Organización se compromete a que el personal extranjero
asignado al Ecuador desempeñe sus funciones conforme al
ordenamiento jurídico del Ecuador. Se prohíbe expresamente
a este personal y sus familiares dependientes inmiscuirse en
asuntos de política interna.
En caso de denuncia de incumplimiento por parte de uno o más
miembros del personal extranjero en el Ecuador, de las obligaciones
establecidas en el artículo anterior, el Ministerio de
Relaciones Exteriores quedará facultado previa la comprobación
de la denuncia, a requerir la destitución del miembro
o miembros del personal sin perjuicio de otras acciones a que
por ley hubiere lugar.
En caso de destitución, La Organización se compromete
a adoptar las acciones que garanticen la continuidad del proyecto
en el que el miembro o miembros del personal extranjero hayan
estado asignados.
ARTICULO 8
Los privilegios y franquicias previstos en este convenio para
los cooperantes extranjeros serán otorgados a La Organización
por parte del Gobierno del Ecuador, a través del Ministerio
de Relaciones Exteriores -Dirección General de Protocolo
y solo para aquellos proyectos que hayan sido presentados y aprobados
por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del
Instituto Ecuatoriano de Cooperación Internacional -INECI-.
ARTICULO 9
El personal extranjero permanente, así como el contratado
ocasionalmente por La Organización que deba actuar en
los programas y proyectos de cooperación técnica
derivados de este convenio, desempeñará sus funciones
exclusivamente dentro de las actividades previstas en los programas
y proyectos acordados por las Partes. Dicho personal y sus familiares
no podrán ejercer actividades lucrativas que sean incompatibles
con su misión.
ARTICULO 10
Previo dictamen favorable emitido por el Ministerio de Relaciones
Exteriores -Dirección General de Protocolo, La Organización
podrá importar al país, libre de derechos, un vehículo
de trabajo para uso exclusivamente oficial.
ARTICULO 11
La Organización tendrá derecho a la importación
de equipos, implementos y maquinaria de carácter técnico
y científico, así como material de difusión
social o cultural y demás bienes necesarios para la ejecución
de los programas de cooperación y desarrollo previstos
en este convenio, libre de derechos, gravámenes e impuestos,
incluyendo los impuestos establecidos en los artículos
27 reformado y 9 de la Ley Orgánica de Aduanas.
ARTICULO 12
Los equipos, maquinaria, implementos, materiales, vehículo
y demás bienes introducidos al Ecuador con liberación
otorgada por el Gobierno y destinados a la ejecución de
proyectos específicos, cuando finalicen los mismos, serán
transferidos a título gratuito a la entidad nacional ejecutora
de cualquiera de los proyectos que La Organización realice,
en el Ecuador o transferidos a otros proyectos que la ONG Internacional
ejecuta en el Ecuador. En ningún caso los equipos, maquinaria,
implementos, materiales, vehículo y demás bienes,
podrán ser vendidos o reexportados. Se entiende que los
bienes exentos del pago de tributos y aranceles serán
aquellos importados con recursos propios de La Organización.
ARTICULO 13
El goce de las franquicias y privilegios otorgados a favor
de La Organización y sus funcionarios estará condicionado
a la aprobación de los informes que debe presentar de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14.
ARTICULO 14
El. representante de La Organización presentará
al Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Instituto
Ecuatoriano de Cooperación Internacional -INECI- un plan
de trabajo para el siguiente año calendario luego de haber
establecido su presupuesto para ese periodo- y los informes que
reflejen el grado de ejecución y evaluación de
los programas y proyectos auspiciados por ella en el Ecuador.
El Ministerio de Relaciones Exteriores a través del
Instituto Ecuatoriano de Cooperación Internacional -INECI-,
evaluará el cumplimiento del Plan de Trabajo de cada uno
de los programas y proyectos de La Organización.
El Ministerio de Relaciones Exteriores a través del
Instituto Ecuatoriano de Cooperación Internacional -INECI-
podrá disponer supervisiones periódicas a la ONG
internacional a fin de verificar el cumplimiento del objeto principal
y de las funciones establecidas en el artículo 2.
ARTICULO 15
La Organización considerará preferentemente
aquellas solicitudes de cooperación técnica que
hayan sido presentadas oficialmente por el Ministerio de Relaciones
Exteriores a través del Instituto Ecuatoriano de Cooperación
Internacional -INECI-.
Los proyectos específicos contendrán la información
necesaria que permita identificar con claridad sus objetivos,
metas, actividades y los recursos tanto internos como externos
requeridos por cada uno de los períodos de ejecución
de los mismos.
ARTICULO 16
La Organización se obligará a llevar registros
contables. Así mismo, podrá abrir cuentas, mantener
fondos y depósitos en moneda extranjera y nacional en
entidades bancarias que efectúen actividades en la República
del Ecuador, de conformidad a la legislación ecuatoriana
vigente.
Además, La Organización, se obligará
al cumplimiento del Régimen Legal Laboral y de Seguridad
Social ecuatorianos, respecto del personal nacional contratado
por la misma.
ARTICULO 17
Para el cumplimiento de sus objetivos, La Organización
podrá celebrar todo tipo de actos y contratos, inclusive
contratos de asociación, o actividades con personas jurídicas
o naturales, nacionales o extranjeras, actuar como mandante o
mandataria de personas naturales o jurídicas, a través
de su representante legal.
Previa suscripción de dichos acuerdos y/o contratos,
La Organización presentará al Ministerio de Relaciones
Exteriores, -Instituto Ecuatoriano de Cooperación Internacional
-INECI-, el texto borrador del instrumento a ser suscrito junto
con el proyecto correspondiente, para su conocimiento y aprobación.
ARTICULO 18
El Ministerio de Relaciones Exteriores -Instituto Ecuatoriano
de Cooperación Internacional -INECI- incluirá en
su registro de Organizaciones No Gubernamentales el presente
convenio.
ARTICULO 19
Para cualquier controversia que surgiera acerca de la interpretación,
aplicación y cumplimiento del presente Convenio, las Partes
se sujetarán al procedimiento arbitral con intervención
del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara
de Comercio de Quito y se someterán a la Ley de Arbitraje.
ARTICULO 20
El presente convenio entrará en vigencia a partir de
su suscripción, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial, y tendrá una duración de
5 años, pudiendo renovarse por un período similar,
a menos que cualquiera de las partes decida denunciarlo en cualquier
tiempo. En tal caso, la denuncia producirá efecto tres
meses después de notificada a la otra parte. No obstante
haber fenecido la vigencia de este convenio, La Organización
se obliga a concluir el o los proyectos que se encuentren en
ejecución en el Ecuador.
Suscrito en Quito, el 25 de noviembre de 2002, en dos copias
originales de igual tenor.
Por el Gobierno de la República del Ecuador.
f.) Dr. Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.
Por La Organización No Gubernamental.
f.) Amilcar Albán 1. Representante de La Organización
No Gubernamental Internacional "RIOS".
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.- f.) Rodrigo Yepes Enríquez.-
Director General de Tratados.- Quito, a 7 de enero de 2003.
No. 14-2002-R2
EL DIRECTORIO DE LA
CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA
Considerando:
Que, la Resolución No. 14-2001-R1 dictada por el Directorio
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, establece las
normas que regularán la verificación en origen
de mercancías de importación;
Que, la Sección XII numeral 3ro. establece la obligación
de las empresas verificadoras de pagar al importador valores
que se generen por causa del retraso en la entrega de certificados
de inspección o avisos de no conformidad;
Que, es necesario establecer el procedimiento que permita
el cobro de los valores señalados en el considerando precedente;
Que, el Art. 109 numeral 7 de la Ley Orgánica de Aduanas
establece la atribución del Directorio para resolver sobre
la aplicación de aspectos técnicos o de procedimiento
administrativo no previstos en la ley o su reglamento;
Que, de conformidad con la Sección XIII numeral 2,
le corresponde al Directorio de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana expedir mediante resolución las normas conexas
y técnicas necesarias para la aplicación de la
Resolución No. 14-2001-R1.; y,
En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,
Resuelve:
Art. 1.- Expedir el siguiente "Procedimiento para el
pago de valores relacionados con el retardo en la entrega de
certificados de inspección o avisos de no conformidad
por parte de las empresas verificadoras".
A efecto de que los usuarios del servicio de verificación
en origen puedan hacer efectivo el cobro de las indemnizaciones
previstas en la Resolución No. 14-2001-R1 por retardo
en la entrega de certificados de inspección o avisos de
no conformidad por parte de las empresas verificadoras, se atendrá
al procedimiento señalado a continuación:
A.- Acuerdo entre las partes.
Se faculta a las partes, de común acuerdo, a realizar
la liquidación y pago correspon |