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   MES DE ENERO DEL 2003

 

 

Jueves, 23 de enero del 2003 - R. O. No. 6

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DEL AMBIENTE:

143 Díctanse las normas para el control de la cacería, vedas y licencias de cacería, de especies de la fauna silvestre

148 Delégase a la Compañía Anónima - SGS del Ecuador S.A., con domicilio en este país, la prestación de servicios técnicos de administración y supervisión forestales

MINISTERIO DE GOBIERNO:

0188 Autorízase a la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte en Taxis del Ecuador, puedan adquirir e importar en forma directa o a través de las casas comercializadoras, bases y móviles vehiculares, en el rango de frecuencias UHF, con potencia de salida mínima de 20 Wats

0418 Establécese en el cantón Santo Domingo de los Colorados de la provincia de Pichincha, que todos los actos públicos sean éstos culturales, sociales y deportivos realizados por entidades y corporaciones en las cuales intervenga la Jefatura Política se inicien exactamente a la hora que se los hubiere programado.

0419 Actualízase la tabla de los servicios otorgados por la Dirección General de Extranjería y Subdirección de Extranjería del Litoral .

0420 Actualízase la tabla para la recuperación de costos de los servicios otorgados por la Dirección de Asesoría Jurídica.

0421 Establécese en 7.99 dólares el valor adicional a la tasa que se cobra para el otorgamiento de cada pasaporte ordinario, individual o colectivo que efectúen las gobernaciones.

0422 Establécese para el año 2003 en 10.88 dólares el valor adicional al determinado en el Decreto 3310-B, para el otorgamiento del permiso anual de funcionamiento

0423 Actualizase la tabla de recuperación de costos de los servicios que otorgan el Ministerio de Gobierno y las gobernaciones del país.

MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES:

- Convenio Básico de Cooperación entre el Gobierno del Ecuador y la Asociación Red Internacional de Organizaciones de Salud "RIOS".

RESOLUCIONES:

CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA:

14-2002-R2 Expídese el Procedimiento para el pago de valores relacionados con el retardo en la entrega de certificados de inspección o avisos de no conformidad por parte de las empresas verificadoras.

CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIO-NES DEL SECTOR PUBLICO

163 Apruébanse para los servidores del Instituto Nacional Galápagos, INGALA, sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que laboran en jornada completa, la escala de sueldos básicos, gastos de representación y bonificación por responsabilidad.

INSTITUTO PARA EL ECODESARROLLO REGIONAL AMAZONICO:

0009 Expídese la Estructura Orgánica.

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO
LABORAL Y SOCIAL:

Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

164-2002 Economista Marcelo Checa Madera en contra de PETROECUADOR.

169-2002 Tulio Humberto Sánchez Saltos en contra de INEPACA C.A.

170-2002 Santos Camacho en contra del I. Municipio del Cantón Pindal

187-2002 Jorge Patricio Velásquez Andrade en contra de Macs Lattif y otro

197-2002 Janeth del Jesús Cevallos Mera en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Ana Ltda.

224-2002 Nery Efrén Tandazo Celi en contra del ingeniero Marco Antonio Arellano Abedrabo

226-2002 Gonzalo Andrés Pérez Guerrero en contra de la Compañía Golden Land.

253-2002 Karina Mendoza Moreira en contra de UNIBANCO S.A

261-2002 María Cecilia Gómez Olivares en contra de la Compañía Pacifictel S.A.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón El Empalme: Que organizará, reglamentará la ocupación de puestos de venta de mariscos, carnes, víveres, legumbres y afines en todos los mercados municipales de la ciudad, así como su administración y funcionamiento.

- Cantón Zamora: Que reglamenta la taza para la licencia anual de funcionamiento de los establecimientos turísticos

 
 
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Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

 

 

No. 143

Lourdes Luque de Jaramillo
MINISTRA DEL AMBIENTE

Considerando:

Que el Art. 86 de la Constitución Política de la República, obliga al Estado a proteger el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, a velar porque este derecho no sea afectado y a garantizar la preservación de la naturaleza

Que mediante decretos ejecutivos Nos. 505 y 1330, publicados en los registros oficiales Nos. 118 y 296 de 28 de enero y 12 de octubre de 1999, se fusionó en una sola entidad el Ministerio de Medio Ambiente y el Instituto Forestal y de Ateas Naturales y Vida Silvestre (INEFAN);

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1117 de 17 de agosto de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 261 de 24 de agosto de 1999, se cambia de denominación al Ministerio de Medio Ambiente por Ministerio del Ambiente;

Que de conformidad con los Arts. 39 y 76 de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, publicada en el Registro Oficial No. 64 del 24 de los mismos mes y año; el Ministerio del Ambiente establecerá con fines de protección de la vida silvestre, vedas parciales o totales, y, así como respecto de la flora y fauna silvestres que son de dominio del Estado, debe normar para su conservación, protección y administración;

Que de acuerdo a lo establecido por los artículos 1 25, 1 26, 222, 227 y siguientes del Reglamento General de la Ley Forestal y de Conservación de Ateas Naturales y Vida Silvestre, corresponde al Ministerio del Ambiente, mediante acuerdos, establecer vedas totales o parciales, determinación de épocas de cacería y pesca, recolección, aprehensión, transporte y tráfico de animales vivos y elementos de la fauna silvestre;

Que la captura indiscriminada de animales con fines comerciales, constituye una grave amenaza a la fauna silvestre en el territorio nacional;

Que es indispensable establecer controles y regulaciones que garanticen que la práctica de la cacería deportiva y de subsistencia, no afecte o produzca daños a la fauna silvestre;

Que es necesario involucrar a la sociedad civil y a los clubes y asociaciones de caza y pesca en el permanente cuidado y manejo de la fauna y flora silvestre; y,

En uso de las facultades que le confiere la ley,

Acuerda:

Dictar las normas para el control de la cacería, vedas y licencias de cacería, de especies de la fauna silvestre.

Art. 1.- El presente acuerdo tiene por objeto regular el control, vedas, determinación de tipos de cacería, otorgamiento de licencias de cacería deportiva y prohibiciones, que amparen la conservación y existencia de la fauna silvestre en el territorio nacional.

CAPITULO I

DE LOS OBJETIVOS

Art. 2.- Esta regulación persigue los siguientes objetivos:

a) Conseguir que la cacería de fauna silvestre no constituya un factor de extinción de las especies cinegéticas existentes en el territorio nacional, sino una motivación para el fomento de estas especies;

b) Controlar la cacería y las vedas a fin de que sus procesos signifiquen aportes reales para el desarrollo rural, el fomento y la conservación de la fauna silvestre del país; y,

c) Lograr la activa participación de la sociedad, especialmente de los clubes y asociaciones de caza y pesca, para el cuidado, fomento y desarrollo de la flora y fauna silvestre.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

Art. 3.- De conformidad con los Arts. 39 y 76 de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, le corresponde al Ministerio del Ambiente autorizar la cacería de la fauna silvestre, establecer vedas de esta actividad, y la protección de este recurso, evitando su extinción y propendiendo a su fomento y desarrollo.

 

CAPITULO III

DE LA DEFINICION Y CLASIFICACION DE LA CACERIA Y VEDAS

Art. 4.- Cacería, para efecto de aplicación de esta regulación, consiste en la búsqueda, persecución, y muerte de especímenes de fauna silvestre, con la correspondiente autorización del Ministerio del Ambiente. Se exceptúa la aprehensión o recolección de animales vivos, especímenes, elementos o partes constitutivas por corresponder a otro fin y otra reglamentación.

Art. 5.- Se establecen los siguientes tipos de cacería:

a) Cacería de Subsistencia.- Es aquella que realizan los miembros de las comunidades campesinas e indígenas para el consumo comunitario, bajo un manejo técnico y sin fines de lucro, se prohíbe la comercialización de la carne producto de esta cacería fuera de las comunidades campesinas e indígenas a la que pertenezca el cazador de subsistencia que hubiere capturado la presa;

b) Cacería Deportiva.- Es aquella que tiene por fin principal, la recreación o distracción, y no comprende el comercio ni el empleo continuo de especímenes en alimentación o subsistencia de los cazadores o de terceras personas; igualmente se prohíbe la comercialización de la carne y otros productos obtenidos por medio de la cacería deportiva; y,

c) Cacería de Control- Es aquella que procura reducir determinadas poblaciones locales de especies de animales que causan daño a la agricultura, ganadería, ecología, salubridad y seguridad de personas o servicios vitales que éstas mantienen; o que dificultan la ejecución de proyectos de cría y fomento de las especies de fauna silvestre consideradas de prioridad nacional o regional.

Este tipo de cacería, será estrictamente calificada como tal por la Dirección de Arcas Naturales y Vida Silvestre.

Art. 6.- Veda, es la prohibición de realizar actividades de cacería o recolección, con el objeto de proteger el proceso reproductivo y la supervivencia de las especies de fauna silvestres.

Art. 7.- Se establecen los siguientes tipos de vedas:

a) Temporal, en el área de distribución de la especie, su duración será establecida en períodos de tiempo determinados;

b) Parcial, comprende solo parte de un área o territorio, o parte de una población o poblaciones de fauna silvestre; y,

c) Por especies, se aplica solo para una especie o un conjunto de especies.

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CACERIA Y
VEDAS

Art. 8.- Para la práctica de la cacería en sus diversos tipos, el Ministerio del Ambiente expedirá las respectivas licencias; constituyendo este documento la única autorización para poder realizarla.

Art. 9.- Se podrá realizar actividades de cacería deportiva y de subsistencia, en todo el territorio nacional, a excepción de los siguientes sitios:

1.- En todas las áreas que integran el Sistema Nacional de Arcas Protegidas, así como las que se declaren a partir de la vigencia del presente acuerdo.

2.- En las áreas que conforman los bosques y vegetación protectores según el artículo 1 de la Ley Forestal.

3.- Desde carreteras asfaltadas o de primer orden.

Para que sea parte integrante del presente acuerdo se adjunta un listado en el cual constan todas las áreas naturales que a la presente fecha integran el sistema nacional de áreas protegidas, y así mismo de las zonas o áreas que conforman bosques y vegetación protectores, que constituyen el patrimonio forestal del Estado.

Art. 10.- El control de la cacería y vedas en todo el territorio nacional, lo realizará el personal del Ministerio del Ambiente, participando en este control la Unidad de Protección Ambiental de la Policía Nacional y por delegación expresa del Ministerio del Ambiente, los miembros de las Fuerzas Atinadas. Los clubes y asociaciones de caza y pesca, participará activamente en este control sea reportando las violaciones a este reglamento, sea solicitando las respectivas licencias de cacería para sus socios y afiliados e informando oportunamente de los cambios y regulaciones necesarias para el efectivo cumplimiento de los fines de esta resolución.

CAPITULO V

DEL EJERCICIO DE LA CACERÍA

Art. 11.- Para las actividades de cacería legalmente autorizadas mediante las licencias correspondientes, se permiten utilizar los siguientes instrumentos y armas:

a) Armas de fuego: escopetas, carabinas y rifles de cacería;

b) Armas neumáticas o gas: revólver, pistola y carabina;

c) Ballestas y arcos; y,

d) Munición diseñada exclusivamente para cacería.

Art. 12.- Se permitirá la práctica de las cacerías, deportiva y de subsistencia, en las regiones, períodos y especies, que a continuación se determinan:

PARA LA CACERIA DE PLUMA (AVES):

a) En la región Costa: desde el primero de mayo de cada año hasta el 31 de diciembre de cada año;

b) En la región Sierra Norte: comprendiendo desde el limite Sur de la provincia del Chimborazo hacia el Norte: desde el primero de mayo de cada año, hasta el 31 de diciembre de cada año;

c) En la región Sierra Sur: comprendiendo desde el límite Norte de la provincia del Callar hacia el Sur: desde el primero de mayo de cada año, hasta el 31 de diciembre de cada año; y,

d) En la Región Oriental: desde el primero de junio, hasta el 31 de enero del año siguiente.

Todos estos períodos son improrrogables.

PARA LA CACERÍA DE AVES MIGRATORIAS:

En todas las zonas: desde el 1 de octubre hasta el 20 de febrero del año siguiente, improrrogable.

PARA LA CACERIA DE PELO (MAMIFEROS):

a) En la región Costa: desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre de cada año;

b) En la región Sierra Norte: comprendiendo desde el limite Sur de la provincia del Chimborazo hacia el Norte, desde el primero de junio, hasta el 30 de noviembre de cada alío;

c) En la Sierra Sur: comprendiendo desde el limite Norte de la provincia del Callar hacia el Sur, desde el primero de mayo, hasta el 30 de octubre de cada año; y,

d) En la región Oriental: desde el primero de junio, hasta el 31 de enero del año siguiente.

Todos estos períodos son improrrogables.

En consecuencia, durante los meses o días que no constituyen los períodos determinados anteriormente en este artículo, para ejercer la cacería deportiva y de subsistencia, se declara la veda temporal para dicha actividad.

Los plazos de duración de estas temporadas, podrán ser actualizados y/o modificados periódicamente, mediante acuerdo, sobre la base de los respectivos estudios técnicos que para el efecto elaborará el Ministerio del Ambiente; por los cuales, obligatoriamente se contará con la participación de los clubes y asociaciones de caza y pesca.

La calificación de mamíferos y aves aptos para la cacería, es de competencia privativa de la Dirección de Ateas Naturales y Vida Silvestre, institución que para el afecto contará con los informes técnicos y la activa participación de los clubes y asociaciones de caza y pesca.

Art. 13.- Las listas de especies de caza permitida, serán aprobadas por resolución del Ministro del Ambiente, previo estudios técnicos y análisis coparticipativos con los clubes y asociaciones de caza y pesca. Estas listas serán publicadas con treinta días de anticipación a la fecha de apertura de las temporadas de caza en los principales medios de comunicación social y notificadas, con el mismo período de anticipación, en forma oficial a cada uno de los clubes y asociaciones de caza y pesca registrados en el ministerio de Ambiente.

Art. 14.- Las licencias de cacería, serán emitidas por el Ministerio del Ambiente, a través de los distritos regionales correspondientes, de conformidad al domicilio del solicitante y por intermedio de los clubes y asociaciones de caza y pesca del mismo domicilio.

Art. 15.- Se establecen las licencias de cacería siguientes:

a) Para cazador deportivo, aves y/o de pelo;

b) Especial para cazador deportivo de aves migratorias;

c) Para cazador de subsistencia, y,

d) Para cazador de cacería de control.

Art. 16.- Las licencias de cacería tendrán vigencia anual y validez a nivel nacional. La licencia ampara tanto la cacen a de pluma (aves) como de pelo (mamíferos). En todos los casos, la licencia de cacería es el único documento que permite a una persona ejercer actividades de cacería, quien practique la cacería sin tener una licencia, se considera un cazador furtivo sujeto a las correspondientes sanciones.

Art. 17.- El costo o valor anual por la emisión de la Licencia para cacería deportiva será de CINCUENTA DÓLARES. Para el caso de cazadores de nacionalidad extranjera, dicho valor será de DOSCIENTOS DÓLARES. La licencia para cazador de subsistencia se emitirá de manera gratuita. Cada licencia de cacería, será personal, intransferible y no negociable.

Art. 18.- Se podrá otorgar licencia de cacería, tanto a los nacionales, como a los extranjeros, residentes y/o en tránsito en el país, todos mayores de 18 años de edad. Para obtener licencia de cacería deportiva, el solicitante deberá estar afiliado a un club o asociación de caza y pesca que lo patrocine; en el caso de los extranjeros en tránsito, su solicitud deberá estar garantizada por un nacional afiliado a un club o asociación de caza y pesca.

Art. 19.- De manera excepcional, se podrá otorgar licencia de cacería deportiva, con la característica; para aprendiz, a personas mayores de doce y menores de 18 años; siempre y cuando, cumpla con los requisitos determinados en los artículos precedentes y además sea solicitada por el representante legal del menor de edad, quien asume la responsabilidad; no pudiendo dicho menor realizar actividades de cacería, sin estar acompañado por una persona mayor de edad que tenga licencia de cazador legalmente otorgada.

Art. 20.- La licencia de cacería contendrá necesariamente la siguiente información:

1. Identificación completa del interesado.

2. Fotografía tamaño carnet a color.

3. Modalidad de cacería (deportiva, subsistencia, control).

4. Fecha de expedición y caducidad.

5. Club o asociación de caza y pesca a la que pertenece el cazador.

6. Nombre y firma del funcionario que la otorga.

7. Nombre y firma del Presidente del club o asociación de caza y pesca que lo patrocina. Al reverso de la licencia de cacería, se estampará la siguiente frase: "Esta licencia autoriza la cacería únicamente de especies y cantidades contempladas en el Art. 53 del presente Acuerdo Ministerial".

Art. 21.- El formato para la solicitud de licencia de cacería contendrá:

1. Identificación completa del solicitante.

2. Dirección domiciliaria, teléfono y/o correo electrónico en lo posible.

3. Xerox copia de la cédula de identidad y/o partida de nacimiento en caso de los menores de 18 años.

4. Grupo sanguíneo del solicitante.

5. Autorización expresa del representante del menor de 18 años y mayor de doce para que obtenga la licencia de cacería y una declaración que asume todas las responsabilidades en que incurriera su representado en el ejercicio de la cacería.

6. Modalidad de cacería a practicar.

7. Club o asociación a la que pertenece.

8. Certificación de la comunidad campesina o indígena en caso de cacería de subsistencia.

9. Declaración juramentada del solicitante en la cual declara conocer todos las normas y procedimientos para la práctica de la cacería y especial y señaladamente declara, conocer, aceptar y cumplir todas las regulaciones establecidas en el Acuerdo Ministerial Nº Así como utilizar municiones especialmente diseñadas para cacería deportiva.

10. Firma del solicitante.

11. Firma del representante legal del club o asociación a la que pertenece.

Art. 22.- Si en el otorgamiento de la licencia se comprobare la existencia de alguna irregularidad, o alteración, imputables a algún funcionario del Ministerio del Ambiente habrá lugar al respectivo juicio penal y a la destitución del mismo, de acuerdo con lo que establece el artículo 93 de la Ley Forestal y de Conservación de Ateas Naturales y Vida Silvestre.

Art. 23.- La licencia de cacería, siempre que la persona interesada y el club o asociación de caza y pesca que lo patrocina cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento, será autorizada por la autoridad respectiva en el plazo de 48 horas, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, los clubes y asociaciones de caza y pesca, tramitarán las respectivas licencias para sus afiliados.

Art. 24.- La cacería de subsistencia requerirá de autorización otorgada por el Director Regional Forestal correspondiente, la que se emitirá una vez que el interesado justifique que es miembro activo de una organización campesina o indígena, comunidad, u otra organización de carácter análogo, mediante la certificación del Cabildo o representante legal de la entidad dé que se trate y que el solicitante resida permanentemente en dicha comunidad.

CAPITULO VI

DEL CONTROL DE LA CACERIA Y VEDAS

Art. 25.- Para el control de la cacería y vedas en el territorio nacional, el Ministro del Ambiente podrá delegar atribuciones o competencias de su ámbito a la Dirección de Biodiversidad y Arcas Protegidas, directores regionales y jefes de Arcas Naturales.

Art. 26.- La Dirección de Biodiversidad y Arcas Protegidas, los distritos regionales del Ministerio del Ambiente, las Fuerzas Amadas, la Unidad de Protección Ambiental de la Policía Nacional y los clubes y asociaciones de caza y pesca serán los responsables de aplicar el sistema de control e informar en forma periódica sobre sus resultados.

Art. 27.- Los distritos regionales y los clubes o asociaciones de caza y pesca en especial, fomentarán el aporte y participación de instituciones públicas, organizaciones privadas y personas naturales dentro de su jurisdicción, y ejecutarán, con la participación de la población, acciones concretas y prácticas incluyendo información, motivación y divulgación.

Art. 28.- de conformidad con el trámite previsto en la Ley, Forestal y de Conservación de Arcas Naturales y Vida Silvestre y su Reglamento General, la competencia para el inicio de las causas administrativas de juzgamiento e imposición de sanciones serán de competencia de los jefes de la unidades de Arcas Naturales o directores regionales forestales según el caso.

Art. 29.- El control a nivel nacional se hará en la forma que a continuación se indica:

a) Mediante intervención directa del Ministerio del Ambiente con sus propios medios y recursos humanos;

b) Mediante participación de la Guardia Forestal, Fuerzas Armadas, la Unidad de Protección Ambiental de la Policía Nacional, dentro del marco jurídico respectivo; y,

c) Mediante la activa participación de los clubes y asociaciones de caza y pesca.

Art. 30.- En las propiedades privadas, que no sean bosques protectores, el propietario, es responsable de la práctica de la cacería, cuando se ejerza dicha actividad dentro de los períodos de veda o fuera de las temporadas. Se exceptúan de esta disposición, los cotos privados de cacería en donde se hayan desarrollado sistemas de macro reproducción animal, de tal forma que se practica la actividad en cualquier época del año sobre animales no originarios del país e introducidos y fomentados en cautiverio; mas no respecto de especies nativas u originarias de la zona, cuyo hábitat sea, en todo o en parte, inmediato o cercano al coto privado.

Art. 31.- El Director de Biodiversidad y Ateas Protegidas del Ministerio del Ambiente supervisará, y coordinará a nivel nacional, la debida aplicación de las presentes regulaciones.

En las jurisdicciones respectivas cada Director Regional cumplirá las mismas funciones.

Art. 32.- El Director Regional Forestal, o los funcionarios autorizados de cada una de estas unidades administrativas, informarán mensualmente y en forma inmediata, sobre cualquier hecho, relacionado a la aplicación del presente reglamento, al Director de Biodiversidad y Ateas Protegidas.

Art. 33.- La información que se obtenga de la supervisión e intervención servirá para que la Dirección de Arcas Naturales y Vida Silvestre, y los distritos forestales, planifiquen o reformulen anualmente las actividades, operaciones y procesos necesarios para la aplicación de esta regulación. Al final de cada temporada de caza y en el plazo máximo de dos meses a contar desde el último día de temporada, los clubes y asociaciones de caza y pesca, están obligados a presentar un reporte de todas las actividades realizadas durante la temporada de caza.

 

CAPITULO VII

DE LAS PROHIBICIONES O RESTRICCIONES

Art. 34.- Está prohibida, en cualquier día o época del año la cacería de las especies, a ves o mamíferos, que componen la fauna silvestre y que constan en el artículo 52 de la presente regulación, calificadas como amenazadas o en peligro de extinción. No está asimismo permitido la cacería en áreas o zonas determinadas y mientras duren las vedas.

Art. 35.- No está permitido utilizar la licencia de cacería, con fines comerciales o industriales; entendiéndose, en consecuencia, que no puede comercializarse la carne y otros productos obtenidos a través de la cacería deportiva.

Art. 36.- No está permitida la práctica de la cacería, que no sean las de naturaleza deportiva o de subsistencia; por lo tanto la que quiera efectuarse para fines comerciales, para extracción y procesamiento de pieles y cueros, elaboración de prendas de vestir, fabricación de objetos, adornos, artesanías y todo tipo de transformación de partes del cuerpo del animal, está prohibida.

Se exceptúa de esta disposición el espécimen que luego de cazado por un cazador deportivo éste dispone de parte o todo el cuerpo del animal para proceder a elaborar un trofeo de caza. En estos casos, el cazador reportará tal hecho al club o asociación a la que pertenece, dicha institución autorizará por escrito la confección del trofeo de caza. De todo lo cual informará oportunamente a la Dirección de Arcas y Vida Silvestre.

Art. 37.- Se prohíbe la cacería de especímenes de fauna silvestre para taxidermia, sin la autorización previa de la autoridad competente y en los términos de la presente regulación. Se prohíbe dentro de las épocas de veda y fuera de las temporadas de caza, la comercialización, transporte y distribución de la carne de los animales sujetos al control establecido en la presente regulación.

Art. 38.- Se prohíbe sin excepción alguna, transferir a terceros la licencia de cacería y cobrar dinero u otros valores por el uso de la misma.

Art. 39.- Se prohíbe, la utilización de instrumentos y armas no autorizados para cacería y las prácticas de esta actividad o relacionadas con ella, como son: utilización de explosivos, cebos y cacería en período de cría, la destrucción de nidos, el envenenamiento, la utilización de anestésicos y la alteración de los hábitat de las especies, madrigueras y nidos.

Se exceptúa de la prohibición a la que se refiere el inciso anterior, la utilización de trampas tradicionales, empleadas necesariamente para la cacería de subsistencia, bajo el control pertinente de la autoridad competente.

Art. 40.- Se prohíbe perturbar y atentar contra la vida de animales silvestres en todo el país, con las excepciones previstas en esta regulación.

Art. 41.- Se prohíbe la recolección de huevos, captura o aprehensión de neonatos y crías de animales silvestres, sin la autorización correspondiente.

Art. 42.- No está permitido en las cacerías deportiva y de subsistencia, el uso de faros alógenos o vehículos motorizados con dispositivos especiales, durante el horario que se inicia a las 18h30 hasta la 05h30 del día siguiente.

Art. 43.- Se podrá efectuar práctica de cacería nocturna cuando esta se realice a pie o caballo, utilizando linternas de frente cuya lámpara no exceda de 120 mm de diámetro.

Art. 44.- Se prohíbe a los inspectores oficiales de vida silvestre, funcionarios del Ministerio del Ambiente y miembros de la Guardia Forestal, la obtención de licencia para cacería.

Art. 45.- Se prohíbe toda clase de cacería, en las Arcas del Patrimonio Nacional, tales como: Parques Nacionales, reservas ecológicas, refugios de vida silvestre, reservas biológicas existentes y los que se crearen en el futuro.

Art. 46.- Se prohíbe la comercialización de la carne producto de la cacería de subsistencia fuera de los límites de las comunidades campesinas e indígenas, en donde reside el cazador de subsistencia que los hubiese cazado.

CAPITULO VIII

DE LOS INCUMPLIMIENTOS

Art. 47.- Quien incumpla cualquiera de las regulaciones establecidas en el presente acuerdo, será sancionado, según el caso, acorde a lo determinado en el Título IV de las infracciones y su juzgamiento, de la Ley Forestal y de Conservación de Arcas Naturales y Vida Silvestre y su correspondiente reglamento general; todo aquello sin perjuicio de la acción penal correspondiente si hubiere lugar.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 48.- Los clubes o asociaciones de caza y pesca y los que más adelante se constituyan se inscribirán obligatoriamente en el Ministerio del Ambiente y se sujetarán al cumplimiento de esta regulación, serán calificadas y en consecuencia tendrán capacidad para solicitar la expedición de licencias de cacería para sus afiliados, siempre y cuando entre sus objetivos se encuentre el cuidado y protección del modio ambiente, la flora y fauna silvestre. Exclusivamente los clubes o asociaciones de caza y pesca podrán solicitar y obtener las licencias de cacería para sus asociados.

Art. 49.- Se incorporan en la presente regulación los siguientes términos técnicos necesarios, para su aplicación:

APAREAMIENTO. Acto culminante de la unión, entre machos y hembras, en el proceso de reproducción.

ARTES DE CACERIA. Instrumentos, técnicas y procesos para realizar la cacería.

AUTORIDAD AMBIENTAL. Funcionario del Ministerio del Ambiente con autoridad para cumplir y hacer cumplir la presente regulación.

CAPTURAR. Apresar, tomar por la fuerza.

CACERIA. Acción de buscar, perseguir, acosar y matar especímenes de fauna silvestre.

CRIA. Animal recién nacido y que se desarrolla, hasta el inicio de su madurez sexual.

COMERCIO. Acción de comerciar, comprar y vender con fines de lucro.

CONSERVACION. Protección, fomento y utilización sostenible.

COLECCION. Conjunto de especímenes vivos o muertos, o elementos constitutivos que han sido colectados o tomados del medio natural.

DIVERSIDAD BIOLOGICA. Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos, así como los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad existente dentro de cada especie, entre las especies y de ecosistemas, como resultado de procesos naturales o culturales.

ECOLOGIA. Ciencia que estadía las relaciones existentes entre los seres vivientes y el medio en que viven.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA VIDA SILVESTRE. Espécimen vivo o muerto o parte de éste debidamente identificable.

FAUNA SILVESTRE. Animales nativos que viven y se desarrollan en forma silvestre en ambientes naturales o intervenidos por el hombre.

INFRACCION. Quebrantamiento o incumplimiento de una disposición o norma legal.

LICENCIA. Facultad o permiso para hacer una cosa.

NEONATO. Cría de especie animal de reciente nacimiento o estado postnatal.

PERIODO DE CRIA. Tiempo en el cual la hembra cuida del animal pequeño hasta que éste pueda valerse por si solo.

PIEZA CAZADA. Espécimen o individuo cazado de fauna silvestre.

PRO VIDENCIA. Inicio de un trámite para juzgar a un infractor.

PRESA. Es el animal que ha sido cazado.

REEXPORTACION. La exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado.

TENENCIA. Posesión de una cosa.

TROFEO DE CAZA. Adorno del producto de la cacería, otorgado como premio de competencia de esta actividad.

VIDA SILVESTRE. Flora y fauna silvestres.

Art. 50.- Se establece como especies de aves y mamíferos amenazadas de extinción en el Ecuador, prohibidos de ser objeto de cacería o captura, las especies que a continuación se detallan:

 

LISTA DE ESPECIES DE AVES AMENAZADAS O EN
PELIGRO DE EXTINCION EN EL ECUADOR.

NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
CIENTIFICO COMUN

ORDEN:
POOICIPEDIFORMAES Zambullido vulnerable
Familia: Podicipedidae Plateado
Podiceps occipita

ORDEN:
SPHENISCIFORMES Pingüino de en peligro
Familia: Spheniscidae Galápagos
Spheniscus mendiculus

ORDEN:
PROCELLARIFORMES Albatros de
Familia: Diemedeidae Galápago
Diomedea irrorata

Familia: Procellanidae Petrel de
Pterodrama phaeopygia Galápagos

ORDEN:
PELECANIFORMES Cormoran no en peligro.
Familia: Volador crítico
Phalacrocoracidae
Naimopterum harrissi

ORDEN:
PHOENICOPTERI Flamenco
FORMES Americano
Familia:
Phoenicopteridae
Phoenicopterus ruber

NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
CIENTIFICO COMUN

ORDEN:
ANSERIFORMES Gritador en peligro
Familia: Anhimidae Unicomio
Anhima cornuta

Familia: Anatidae Cerceta extinto (?)
Anas cyanoptaa Colorada en peligro
Netta erythrophthahna Porrón sureño

Sarkidiornis melanotos Pato crestudo en peligro

ORDEN:
CICONIIFORMES
Familia:
Threskioroithidae

Thaisticus melanopis Bandurria en peligro
Carinegra crítico

Familia: Cathartidae Cóndor Andino en peligro
Vultur gryphus crítico

ORDEN: Elanio vulnerable:
FALCONIFORMES Caracolero en peligro
Familia: Accipitridae Gavilán de
Rosthrainus sociabilis
Buteo galapagoensis

Leucopterms Gavilán en peligro
occidentalis Dorsigris vulnerable
Leucoptenis Gavilan
semiplunhea Semiplomizo

Harpvhaliaetus Aguila vulnerable
solítarius Solitaria
Morphunus guianensis Agulla
Crestada vulnerable

Harpía harpyja Aguila Harpía en peligro
Familia: Falconidae Alcón Montés
Micrastur plumbeus Plomizo en peligro

Falco deiroleucus Alcón vulnerable
Pechinaranja

ORDEN:
GALLIFORMES
Familia: Cracidae Chachalaca vulnerable
Ortalis ervthroptera Cabeceirrufa
Penelope barata Pava Barbada en peligro
Penelope ortoni Pava en peligro
Bronceada
Penelope purpurascens Pava crestada en peligro
Aburria aburri Pava vulnerable
Carunculada
Mitu salvini Pavón de vuinerable
Salvin
Crax rubra Pavón Grande en peligro
crítico
Crax globulosa Pavón en peligro
Carunculado crítico

Familia: Codorniz vulnerable
Odontophoridae Carirrrufa
Rhynchortyx cinetus

 

 

NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
CIENTIFICO COMUN

ORDEN:
GRUFORMES Rascón vulnerable
Familia: Rallidae Picolargo en peligro
Rallus Longirostris Rascón Montés
AramidesWolfi Moreno
Laterallus Spilonotus Polluela vulnerable
Galápagos

ORDEN
CHARADRIIFORMES Alcaraván vulnerable
Familia Burhinidae Peruano
Burhinus superciliaris

Familia:Thinocoridae Agachona extinto (?)
Thinocorus runicivorus Chica

Familia: Charadriidae Chorlo vulnerable
Charadriius melodus Silbador

Oreopholus ruficollis Chorlo extinto (?)
Cabezón
Cuellicanelo

Familia: Lariidae Gaviota de en peligro
Larus Fuliginosus Lava

ORDEN:
COLUMBIFORMES
Familia:Columbidae Tórtola de
Zenaidagalapagoensis Galápagos vuinerable

Octraceiventrmis Ventriocrácea vulnerable
Geotrygon purpurata Paloma Pérdiz
Corona Indigo

ORDEN
PSITTACIFORMES
Familia: Psittacidae Guacamayo en peligro
Ara militaris Militar

Ara ambigua Guacamayo en peligro
Verde Mayor
Ara chloroptera Guacamayo en peligro
Aliverde
Aratinga wagleri Perico vulnerable
Frentiescarlata

Aratimga ervirogenys Perico vulnerable en
Ognorhvnchus icterotis Caretirrojo peligro crítico
Loro
Orejiamarilla
Leptosittaca branickii Perico vulnerable
Cachetidorado
Pvrrhura.orcesi Perico de en peligro
Orcés
Pvrrtura alhipectus Perico vulnerable:
Pechiblanco
Brotogeris pvrrhopterus Perico vulnerable
Cachetigris
Touit stictoptera . Periquito vulnerable
Alipunteado
Hapalopsittaca Loro en peligro
Amazonina Carirrojizo
Hapalopsittaca Loro Carirroio en peligro
Pyrrhops Amazona vulnerable
Amazona Autumnalis Frentirroja

 

NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
CIENTIFICO COMUN

ORDEN:
CUCULIFORMES
Familiu Cuculidae Cuco- en peligro
Neomorphs radiolosus Hormiguero
Franjeado
ORDEN:
APODIFORMES
Familia: Trochilidae Zamarrito en peligro
Eriocnemis munigrivestis Pechinegro
Eriocnomis godini Zamarrito en peligro
Gorjiturquesa crítico
Acestrura bombus Estrellita Chica vulnerable
Acestrura Berlepschi Estrellita en peligro
Esmeraldeña

 

ORDEN:
PICIFORMES
Familia: Capitonidae Barbudo Cinco vulnerable
Colores
Capito quinticolor
Familia: Ramphastidae
Andigena Laminirostris Tulcán Andino vulnerable
Piquilaminado

 

ORDEN:
PASSERIFORMES
Familia: Furnariidae

Synallaxis tithys Colaespina vulnerable
Cabecinegrezca
Synallexis cherriei Coldespina vulnerable
Golicastaña
Xenerpestes minlosi Colagris vulnerable
Alibandeado
Marguwnis stellatus Subepalo vulnerable
Pechiestrellado
Pseudocolaptes Limpiafronda en peligro
Jonson Cuellirrufa
Hylocryptus Rascahojas vulnerable
Eryrocephalus Capuchirruta
Familia:
Thamnophilidae Batarito
Dysithanmus Bicolor vulnerable
Occidentalis Hormiguero
Myrnciza griseiceps Cabecigris en peligro
Familia: Formicatiidae Pitasoma vulnerable
Psitasoma Rufopileatum Coronirrufa

Grallaria Gigantea Gralaria vulnerable
Gigante
Familia: Tyrannidae
Hemitriccus Titano-Todi vulnerable
Cinnametneipectus Pechicanelo
Onycorhynchus Mosquero Real en peligro
Occibentalis: Occidental
Agriornis andicola Arriero en peligro
Coliblanca
Atila torridus Atila Ocráceo vulnerable
PachyrampLus Cabezón vulnerable
Spodiurus Pizarroso
Familia: Cotingidae
Doliornis remseni Cotinga vulnerable
Ventricastaña

NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
CIENTIFICO COMUN

Pyroderus scutatus Cuervo Hijuero en peligro
Golirroio crítico
Cephalopterus Pájaro en peligro
Penduliger Paraguas
Longipéndulo
Familia: Pipridae
Chloropipo Flavicapilla Saltarín vulnerable
Cabeciamarilla
Familia: Mimidae
Nesomimus Tritaseiatus Cucube de en peligro
Floreana crítico
Familia: Threupidae
Xenodacnis panna Xenodacnis en peligro
Dacnis Berlepschi Dacnis en peligro
Pechiescarlata
Tangara Johannae Tangara vulnerable
Bigotiazul
Iridosornis Tangara vulneable
Porphyrocephala Dorsipurpurina
Buthraupis wetmorei Tanagara vulnerable
Montana
Enmascarado

Familia: Emberizidae Matorralero en peligro
Atlapetes palliseps Cabecipalida crítico
Oreothraupis Pinzón vulnerable
Tangara

Arremonops
Ammodramus Sabanero extinto (?)
Savannarum Saltamontes en peligro
Camarbynchus pauper Pinzón arbóreo crítico,
Mediano

Camarhynchns Pinzón vulnerable
Psittacula Arbóreo
Grande
Camarhynchns Pinzón en peligro
Heliobates Manglero crítico

Familia: Fnngillidae
Carduelis siemiradzkii Jilguero vulnerable
Azabranado

LISTA DE ESPECIES DE MAMIFEROS
AMENAZADAS O EN PELIGRO DE EXI INCION EN
EL ECUADOR

NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
CIENTIFICO COMUN

ORDEN:
DidelThimorphia
Familia: Didelphidae
Glironia Venusta Raposa de Cola vulnerable
Puyuda
ORDEN:
Xenarthra
Familia: Dasypodidae
Priodontes Maximus Armadillo vulnerable
Gigante
Familia:
Nyrmecophagidae
My,rmecophaga Oso Banderón vulnerable
Tridáctia

NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
CIENTIFICO COMUN

ORDEN:
Chiroptera
Familia:
Enballonuridae
Balanteiopteryx infusca Murciélago en peligro
con Saco Alar
Familia
Phyllostomidae
Choeroniscus periosus Murciélago de vulnerable
Hocico
Alargado
Familia: Furipteridae:
Amorphechilus scbuablii Murciélago vulnerable
Orejas de
Embudo
Farnilia . Molossidae Murciélago en peligro
Molosseps Cola de Ratón
Aequatonanus

ORDEN: PRIMATES:
Familia: Cebidae
Aotus lemurinus Mono vulnerable
Nocturno o
Tutamono
Ateles belzebuth Mono Araña o vulnerable
Maquizapa
Ateles fuseiceps Mono Negro o en peligro
Brasilargo
Cebas apella Machín Negro vulnerable
Cebus capucinus Capuchino o vulnerable
Mico
Pithecia aequatorialis Parauaco vulnerable

ORDEN: CARNIVORA
Familia: Canidae
Spheotos venaticus Guanfando vulnerable

Familia: Felidae
Leopardus tigrinus Tigrillo Chico vulnerable
Oncifelis colocolo Gato Pajero vulnerable
Panthera onca Jaguar o Tigre vulnerable
Puma concolor Puma vulnerable

Familia Mustelidae
Lontra longicaudis Nutria o Lobo vulnerable
de Agua
Pteronura brasiliensis Nutria Gigante en peligro
crítico
Familia: Otariidae
Arctocephalus Lobo Marino vulnerable
Galapagoensis de Dos Pelos

Familia Ursidae

Tromarctos omatus Oso de vulnerable
Anteojos
ORDEN: CETACEA
Familia:
Balaenopteridae
Balaenoptera inusculus Ballena Azul en peligro
Magaptera novaeangliae Ballena vulnerable
Jorobada
Sotalia fluviatilis Delfín de Río vulnerable
Familia: Physeteridae
Physeter catodon Cachalote valnerable
Familia Platanistidae
Inia Geoffrensis Delfín Rosado en peligro

NOMBRE NOMBRE CATEGORIA
CIENTIFICO COMUN

ORDEN: SIRENIA
Familia: Trichechidae
Trichechus inunguis Manatí en peligro
crítico
ORDEN
PERISSODACTYLA
FaTnilia: Tapiridae
Tapirus bsirdii Danta de la extinto (?)
Costa
Tapirus pinchaque Danta de vulnerable
Monte o Gran
Bestia
ORDEN:
ARTIODACTYLA
Familia: Cervidae
Pudu mesphistophiles Ciervo Enano vulnerable

ORDEN: RODENTIA
FaTnilia: Muridae
Neacomys tenuipes Ratón vulnerable
Espinoso
Chico
Nesorvzomays darwini Ratón extinto (?)
Nesoryzomys Ratón en peligro
fenmandinae crítico

Nesorvzomys indefessus Ratón en peligro
crítico
Nesorvzomvs swarthi Ratón extinto (?)
Oryzors galapagoensis Ratón en peligro
crítico

Scolotmys melanops Ratón vulnerable
Espinoso
Chico
Familia: Dinomyidae
Dinomnys Branickii Pacarana vulnerable

 

Art. 53.- Especies de animales cuya cacería está autorizada previa la obtención de la licencia respectiva, en las temporadas de caza, en la forma, cantidad y sexo que a continuación se detalla:

 

ESPECIMENES CANTIDAD FRECUENCIA
PERMITIDOS YSEXO

Odoco!ieus Virginanus Macho una vez por
Venado Cola Blanca Una Pieza semana
Manzana Spp Macho una vez por
Soche O Servicabra Una Pieza semana
Tayassu Tajacu Saino de Macho Tres una vez por
Collar Piezas semana
Dasyprocta Punctata DosPiezas una vez por
Guatuza semana
Sylvilagus Btasiliensis una vez por
semana

Conejo Cinco Piezas una vez por
semana
Tinamidae
Perdices Cinco Piezas por salida
Columbidae
Palomas en Todas
Sus Especies Cincuenta por salida
Piezas

 

NOTA: Sumadas las distintas especies de palomas, la captura total no podrá exceder de cincuenta piezas.

RALLIDAE VEINTE POR
GALLARETAS PIEZAS SALIDA

Anatidae
Dendocygna Treinta y por salida
Bicolor Pato Maria Cinco Piezas
Dendocygna Autumnalis Treinta y por salida
Patillo Cinco Piezas
Anas Bahamensis
Pato Zorra Treinta Piezas por salida
Anas Discors Pato Cincuenta por salida
Rodador Piezas
Otras Especies
de Patos Cinco Piezas una vez por
semana

NOTA: Sumadas las distintas especies de patos, la captura no podrá exceder de 35 piezas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- A partir de la publicación en el Registro Oficial de la presente resolución, quedan expresamente derogadas todas las disposiciones que se opongan a la misma y especial y señaladamente la Resolución Nº 105 del 7 de enero del año 2000, publicada en el Registro Oficial Nº 5 del viernes 28 de enero de 2000.

Segunda.- Copia del presente acuerdo se remitirá al Director de Biodiversidad y Areas Protegidas, al Director Forestal, a los distritos regionales, a los jefes de las zonas militares del país, a los jefes de los distintos comandos de la Policía Nacional, y a los clubes y asociaciones de caza y pesca del país a fin de que den estricto cumplimiento de los dispuesto.

Disposición Final.- Publíquese el presente acuerdo en el Registro Oficial y encárguese de su ejecución a los directores, Nacional Forestal y Biodiversidad y Areas Protegidas del Ministerio del Ambiente.

Cúmplase y publíquese.- Dado en Quito, a los diez y nueve días del mes de noviembre de 2002.

f.) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministra del Ambiente.

 

No. 148

Lourdes Luque de Jaramillo
MINISTRA DEL AMBIENTE

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2609 del 3 de mayo de 2002, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42 literal b) y 43 literal e) de la Ley de Modernización del Estado, el Presidente de la República dispuso que el Ministerio del Ambiente intervenga como representante del sector público en el proceso de delegación a la iniciativa privada de los servicios técnicos de administración y supervisión forestales, siendo de su responsabilidad la ejecución del proceso de delegación correspondiente, y que dicho proceso se realizará en los términos y condiciones que se establezca en las bases que para el efecto se deberán preparar; que mediante Acuerdo No. 050 firmado por la Ministra del Ambiente el 7 de mayo de 2002, se dispuso que se inicie y ejecute el cronograma del proceso, en los términos y plazos previstos en las "Bases para el Proceso de Delegación a la Iniciativa Privada de los Servicios Técnicos de Administración y Supervisión Forestales";

Que se concluyó el proceso previsto en las "Bases", adjudicando, el Comité Técnico, el Contrato de Delegación a la Iniciativa Privada de los Servicios Técnicos de Administración y Supervisión Forestales, a la empresa extranjera, SGS Societé Generalé de Surveillance S.A., el 6 de noviembre de 2002;

Que según consta del artículo 57, capítulo 10, de las "Bases de Delegación a la Iniciativa Privada de los Servicios Técnicos de Administración y Supervisión Forestales", es requisito fundamental que, previo a la suscripción del contrato de delegación pertinente, la Ministra del Ambiente emita el acuerdo, mediante el cual delega a la empresa adjudicataria, la prestación de los servicios técnicos de administración y supervisión forestales;

Que así mismo, según las bases para el proceso de delegación arriba indicado, la adjudicataria ha presentado al Ministerio del Ambiente, a la Compañía Anónima, domiciliada en el país, denominada "SGS del Ecuador S.A." como la empresa que intervendrá en su nombre en calidad de contratista; y,

En uso de sus facultades legales y reglamentarias,

Acuerda:

Art. 1.- Delegar a la Compañía Anónima denominada SGS, del Ecuador SA., con domicilio en este país, la prestación de los servicios técnicos de administración y supervisión forestales, en las condiciones que se determinan en el contrato y de conformidad al cronograma de ejecución establecido en dicho documento público.

Art. 2.- Establecer el valor de US$ 2,70 (dos con setenta centavos de dólares americanos), por metro cúbico de madera en pie con corteza y de productos forestales diferentes de la madera, provenientes de bosques, ecosistemas nativos y formaciones vegetales naturales, como tarifa a aplicarse, sobre la base de las licencias de aprovechamiento forestal a emitir, y, que debe ser cancelado, por los usuarios, a la contratista SGS del Ecuador SA., por los servicios que la empresa presta de conformidad al contrato suscrito:

Art. 3- Establecer el valor de US$ 0,10 (diez centavos de dólar americano) por metro cúbico de madera en pie con corteza, proveniente de plantaciones forestales, como tarifa a aplicarse, sobre la base de las licencias de aprovechamiento forestal a emitir, y, que debe ser cancelado, por los usuarios, a la contratista SOS del Ecuador SA., por los servicios que la empresa presta de conformidad al contrato suscrito.

Art. 4.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárguese al Subsecretario de Capital Natural y al Director Nacional Forestal del Ministerio del Ambiente.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 22 de noviembre de 2002.- f.) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministra del Ambiente.

No. 0188

Marcelo Merlo Jaramillo
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA

Considerando:

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 2296 del 28 de enero de 2002, publicado en el Registro Oficial Nº 513 del 13 de febrero de 2002, el Presidente Constitucional de la República con el propósito de frenar el auge delincuencial en el país, organizó un Plan Emergente de Seguridad Ciudadana incorporando al sistema de prevención de actos delincuenciales la acción comunitaria de los taxistas a nivel nacional, como patrulleros honorarios del sistema de comunicación y advertencia;

Que, para el cumplimiento de este objetivo se fijó en cero el arancel a aplicarse sobre el valor CIF en la importación de equipos de radio comunicación: bases y móviles vehiculares, en el rango de frecuencias UHF, con potencia de salida mínima de 20 wats, frecuencia modulada, comprendida en la posición arancelaria 8525.20.10 que efectúen los socios de la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte en Taxis del Ecuador y sus filiales, legalmente registradas; y,

En uso de las facultades conferidas en el mencionado decreto ejecutivo,

 

Acuerda:

Art. 1.- Autorizar a la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte en Taxis del Ecuador para que, a nombre y en representación de sus filiales y socios, puedan adquirir e. importar en forma directa o a través de las casas comercializadoras, bases y móviles vehiculares, en el rango de frecuencias UHF, con potencia de salida mínima de 20 wats, frecuencia modulada comprendida en la posición, arancelaria 8525.20.10.

Art. 2.- Los taxistas instalarán equipos de radio comunicación en sus unidades, que estarán enlazadas de manera obligatoria con la Central de Radio Patrulla de la Policía Nacional, para realizar tareas de prevención del delito, frenar el auge delincuencia) en el país y brindar seguridad a los propios taxistas así como a los usuarios.

Art. 3.- Para hacerse merecedor a esta importación con exoneración arancelaria, el beneficiario deberá acreditar ser taxista legalmente autorizado por autoridad de tránsito o municipal competente y estar registrado como socio en la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte en Taxis del Ecuador, FEDETAXIS. Prohíbase utilizar este equipo en vehículos particulares.

Art. 4.- Si el beneficiario dejare de ser taxista, devolverá el equipo de radio comunicación a la FEDETAXIS, quien establecerá el justo precio a devolverse y el equipo será entregado a quien lo reemplace en la cooperativa u otro interesado.

Art. 5.- El Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres remitirá a la Corporación Aduanera Ecuatoriana los listados de los taxistas beneficiarios, a fin de que autorice la internación y nacionalización de los equipos de radio comunicación, los mismos que constarán en los sistemas de procesamiento de datos de todos los distritos de aduanas del país.

Art. 6.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y póngase en conocimiento de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Comuníquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano de Quito, a 16 de junio de 2002.

f.) Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro de Gobierno y Policía.

MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICÍA.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, a 9 de enero de 2003.- f.) Ilegible Servicios Institucionales.

No. 0418

Rodolfo Barniol Zerega
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA

Considerando:

Que, la comunidad del cantón Santo Domingo de los Colorados ha resuelto adoptar la iniciativa de instituir el principio de la puntualidad como norma de conducta para la población en la realización de los actos públicos y privados que se llevan a cabo dentro de la jurisdicción geográfica del cantón Santo Domingo de los Colorados;

Que, la falta de puntualidad, compromiso y exigencia en el cumplimiento de las actividades. y responsabilidades ciudadanas, constituye un factor pernicioso para la sociedad ecuatoriana, que retrasa y desfavorece el normal y adecuado desenvolvimiento socio-económico de la nación;

Que, la Constitución Política de la República establece como uno de los deberes ciudadanos participar en la vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta y transparente;

Que, es deber del Gobierno Nacional apoyar e incentivar todas las iniciativas ciudadanas que propendan al mejoramiento de las costumbres y patrones de conducta de la colectividad; mas aún si éstas constituyen elemento trascendental que influirá positivamente al progreso y el desarrollo del país; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 6 del Art. 179 de la Constitución Política de la República en concordancia con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Establecer en el cantón Santo Domingo de los Colorados de la provincia de Pichincha que todos los actos públicos sean éstos culturales, sociales y deportivos realizados por entidades y corporaciones pertenecientes al sector público y en las cuales intervenga la Jefatura Política, se inicien exactamente a la hora que se los hubiere programado. Tales eventos podrán iniciarse sin la presencia de las autoridades civiles, militares, eclesiásticas, de policía o invitados especiales, sin que ello pueda interpretarse como falta al protocolo o ceremonial del evento.

Art. 2.- Exhortar a los representantes de organismos de derecho privado y a la ciudadanía en general de Santo Domingo de los Colorados para que todos los actos culturales, cívicos, sociales, comunitarios, deportivos, etc., sean realizados puntualmente a la hora fijada para los mismos, instituyendo esta modalidad como norma de conducta ciudadana en todas las actividades humanas.

Las autoridades y funcionarios públicos, militares, policiales o eclesiásticas podrán retirarse de un acto o evento, cuando éste hubiere sufrido retraso injustificable.

Art. 3.- Para el cumplimiento del presente acuerdo, la Jefatura Política de Santo Domingo de los Colorados en coordinación con el Comité Cívico por la puntualidad (HORA STEHLE) ejecutará las acciones necesarias, a fin de que se difunda la implantación de la puntualidad (HORA STEHLE) a todos los actos y actividades de la sociedad del cantón.

La Jefatura Política del cantón conjuntamente con organismos públicos y privados podrá elaborar los manuales de procedimiento u otra normativa que considerare necesaria para el mejoramiento y aplicación del principio de la puntualidad en todos los órdenes, así como estará facultada para realizar campañas de difusión en centros educativos, culturales, sociales y otros con el mismo fin.

Art. 4.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.- Comuníquese.

Dado en Santo Domingo de los Colorados, a 30 de diciembre de 2002.

f.) Rodolfo Barniol Zerega, Ministro de Gobierno y Policía.

MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICIA.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, a 9 de enero de 2003.- f.) Ilegible.-Servicios Institucionales.

No. 0419

Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA

Considerando:

Que, el Acuerdo Ministerial No. 1367 del 28 de julio de 2000, establece valores para la recuperación de costos de los servicios que otorga la Dirección General de Extranjería y Subdirección de Extranjería del Litoral;

Que, el artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto de 2000, señala que "Las Instituciones del Estado podrán establecer el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, u Otros de similar naturaleza a fin de recuperar los costos en los incurrieren para este propósito";
Que, de conformidad al estudio técnico-financiero, es necesario actualizar los valores á cobrarse por el otorgamiento de los servicios de extranjería; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política del Estado,

Acuerda:

Artículo 1.- Actualizar la tabla de los servicios otorgados por la Dirección General de Extranjería y Subdirección de Extranjería del Litoral, emitidos mediante Acuerdo No. 1367 del 28 de julio de 2000, por los siguientes valores:

CODIGO SERVICIO VALOR
Dólares

001 Otorgamiento de visa a inmigrante 270
002 Registro de visa 7
003 Transferencia de visa 14
004 Nueva orden de cédula 7
005 Desglose de documentos 7
006 Registro de actividad laboral 70
007 Cambio de actividad 135
008 Cambio de categoría migratoria 200
009 Cancelación de visas (voluntarias) 7
010 Certificaciones 14
011 Certificación de registros 7
012 Cambio de estado civil 20
013 Sustitución de inversión 135
014 Registro por mayoría de edad 7
015 Autorización de actividades lucrativas 70
016 Cambio de amparador 135

Artículo 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia desde su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, 830 de diciembre de 2002.

f.) Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega, Ministro de Gobierno y Policía.

 

MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICÍA.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, a 9 de enero de 2003.- f.) Ilegible.-Servicios Institucionales.

 

No. 0420

Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICIA

Considerando:

Que, el Acuerdo Ministerial No. 1386 del 16 de agosto de 2000, establece la tabla para la recuperación de costos de los servicios que otorga el Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Asesoría Jurídica;

Que, el artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto de 2000, señala que "Las Instituciones del Estado podrán establecer el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos u otros de similar naturaleza a fin de recuperar los costos en los incurrieren para este propósito";

Que, de conformidad al estudio técnico-financiero, es necesario actualizar los valores a cobrarse por el otorgamiento de los servicios de la Dirección de Asesoría Jurídica, y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política del Estado,

 

Acuerda:

Artículo 1.- Actualizar la tabla para la recuperación de costos de los servicios otorgados por la Dirección de Asesoría Jurídica, emitida mediante Acuerdo No. 1386 del 16 de agosto de 2000, a los siguientes valores:

SERVICIO VALOR EN
DOLARES

Aprobación de estatutos de organizaciones y
Asociaciones religiosas, y fundaciones o
Corporaciones inherentes al área de
competencia del Ministerio de Gobierno; o
sus reformas 54.00

Autorización de funcionamiento de
compañías de seguridad privada 108.00

Autorización de levantamiento de suspensión
de compañías de seguridad privada 54.00

Artículo 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia desde su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, a 30 de diciembre de 2002.

f.) Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega, Ministro de Gobierno y Policía.

MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICÍA.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, a 9 de enero de 2003.- f.) Ilegible.-Servicios Institucionales.

 

No. 0421

Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA

Considerando:

Que, el Acuerdo Ministerial No. 1396 del 18 de agosto de 2000, establece en 3.99 dólares el valor adicional a la tasa que se cobra para el otorgamiento de cada pasaporte ordinario, individual o colectivo que efectúen las gobernaciones;

Que, el artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto de 2000, señala que "Las Instituciones del Estado podrán establecer el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos u otros de similar naturaleza a fin de recuperar los costos en los incurrieren para este propósito";

Que, de conformidad al estudio técnico-financiero, es necesario actualizar los valores a cobrarse por el otorgamiento de pasaportes; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política del Estado,

 

Acuerda:

Artículo 1.- En sustitución del artículo 1 del Acuerdo Ministerial 1396 de 18 de agosto de 2000, establecer en 7.99 dólares el valor adicional a la tase que se cobra para el otorgamiento de cada pasaporte ordinario, individual o colectivo, que efectúen las gobernaciones; suma que será pagada independientemente de la lasa de servicio establecida mediante Decreto 2965 de 1 de noviembre de 1978 y de la respectiva especie valorada.

Artículo 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia desde su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, a 30 de diciembre de 2002.

f.) Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega, Ministro de Gobierno y Policía.

MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICÍA.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, a 9 de enero de 2003.- f.) Ilegible.-Servicios Institucionales.

No. 0422

Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICIA

Considerando:

Que, el Acuerdo Ministerial No. 038 del 8 de febrero del 2001, actualiza en 7.88 dólares el valor adicional a la lasa que se cobra para el otorgamiento del Permiso Anual de Funcionamiento;

Que, el Acuerdo Ministerial No. 0219 de 21 de mayo de 2001, establece un valor adicional de US$ 100.00 por el otorgamiento del Permiso Anual de Funcionamiento a los locales de atención nocturna, donde se consumen bebidas alcohólicas, que por características peculiares requieren de mayor supervisión y control;

Que, el artículo segundo de los acuerdos 1290 y 0219, determina que: el valor adicional se actualizará en enero de cada año, fundamentado en el informe de la Dirección Financiera,

Que, el artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto de 2000, señala que "Las Instituciones del Estado podrán establecer el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos u otros de similar naturaleza a fin de recuperar los costos en los incurrieren para este propósito";

Que, es necesario fijar los valores adicionales a la lasa por Permiso Anual de Funcionamiento, de manera que permita recuperar los costos administrativos que representa su emisión, recaudación, administración, inspección y control; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere e 1 numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política del Estado,

 

Acuerda:

Artículo 1.- Establecer para el año 2003 en 10.88 dólares el valor adicional al determinado en el Decreto 33 10-B, para el otorgamiento del Permiso Anual de Funcionamiento, excepto a los establecimientos de atención nocturna, donde se consuman bebidas alcohólicas, para quienes se establece el valor adicional en US$ 199.88.

Artículo 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia desde su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, a 30 de diciembre de 2002.

f.) Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega, Ministro de Gobierno y Policía.

MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICÍA.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, a 9 de enero de 2003.- f.) Ilegible.-Servicios Institucionales.

 

No. 0423

Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA

Considerando:

Que, el Acuerdo Ministerial No. 0251 del 20 de julio de 2001, establece la tabla de recuperación de costos de varios de los servicios que otorga el Ministerio de Gobierno y las gobernaciones del país, a fin de recuperar el costo que implica la prestación de los servicios;

Que, el artículo segundo del citado acuerdo, determina que los valores podrán ser actualizados cada año, previo informe de la Dirección de Gestión Financiera;

Que, el artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 del 18 de agosto de 2000, señala que "Las Instituciones del Estado podrán establecer el pago de tasas por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos u otros de similar naturaleza a fin de recuperar los costos en los incurrieren para este propósito";

Que, de conformidad al estudio técnico-financiero elaborado por la Dirección de Gestión Financiera, es necesario actualizar la tabla de recuperación de costos de los servicios que otorga el Ministerio de Gobierno y las gobernaciones del país; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política del Estado,

Acuerda:

Artículo 1.- Actualizar la tabla de recuperación de costos de los servicios que otorgan el Ministerio de Gobierno y las gobernaciones del país; emitida en el artículo primero del Acuerdo No. 0251 del 20 de julio de 2001, a los, siguientes valores:

 

CODIGO SERVICIO VALOR
dólares

01

Trámite de autorización de cada rifa o sorteo 27.00

02
Otorgamiento de copias: hasta 10 hojas
Por cada hoja adicional
1.40
0.10
03 Trámite de autenticación de documentos
2.70
04 Trámite de levantamiento de orden de clausura, ocasionada por incumplimiento de la Ley de Defensa del Consumidor y su reglamento o por cualquier otra causa establecida en el ordenamiento legal vigente

 

54.00
05 Certificado de residencia 1.40
06 Trámite de autorización para la venta o donación de cada bien inmueble

7.00

Artículo 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia desde su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, a 30 de diciembre de 2002.

f.) Ingeniero Rodolfo Barniol Zerega, Ministro de Gobierno y Policía.

MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICÍA.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original que reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, a 9 de enero de 2003.- f.) Ilegible. Servicios Institucionales.

 

CONVENIO BASICO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DEL ECUADOR Y LA ASOCIACION RED INTERNACIONAL DE ORGANIZACIONES DE SALUD "RIOS"

El Ministerio de Relaciones Exteriores a nombre y en representación del Gobierno de la República del Ecuador, por una parte y La Organización No Gubernamental Internacional Asociación "Red Internacional de Organizaciones de Salud" -RIOS, persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, quien para efectos del presente convenio se denominará "La Organización", con domicilio principal en Berna - Suiza, que al efecto ha acreditado legalmente su personería jurídica, la cual en este acto comparece a través del señor Amilcar Vicente Albán Torres, en calidad de representante legal, de conformidad con el respectivo poder conferido a su favor, convienen en celebrar el siguiente Convenio de Cooperación Técnica.

ARTICULO 1

Mediante la suscripción de presente Convenio de Cooperación Técnica La Organización obtiene autorización para realizar actividades en la República del Ecuador, al haber cumplido con los procedimientos contenidos en el Decreto Ejecutivo Nº 1675, publicado eh el Registro Oficial Nº 430 de 28 de abril de 1994, que establece las Normas para Regular las Actividades de las Organizaciones No Gubernamentales Internacionales Extranjeras en el Ecuador, su reforma expedida mediante Decreto Ejecutivo Nº 1924, publicadas en el Registro Oficial Nº 490 de 25 de julio de 1994, y dentro del marco legal que regula la cooperación técnica y asistencia económica no reembolsable, expedido mediante Decreto Ejecutivo Nº 611 de 26 de julio de 2000, publicado en el Registro Oficial Nº 134 de 3 de agosto de 2000.

 

ARTICULO 2

La Organización tiene por objeto principal la planificación, realización y evaluación de programas y proyectos de desarrollo y, además aquellas funciones que se definen en, los estatutos por los cuales se rige, en tal virtud, se compromete a desarrollar sus objetivos mediante programas de cooperación técnica y económica, de conformidad con los requisitos y prioridades de desarrollo económico y social del Gobierno del Ecuador.

 

ARTICULO 3

La Organización desarrollará sus programas de cooperación con la participación de entidades del sector público y/o privado con finalidad social o pública que necesiten cooperación técnica y/o asistencia económica no reembolsable, en las siguientes áreas:

· Salud, Producción y Medio Ambiente.
· Formación y Capacitación.
· Sociales, con prioridad en proyectos de salud ejecutados por organizaciones indígenas y campesinas.

 

ARTICULO 4

Los programas de cooperación antes descritos se desarrollarán a través de las siguientes modalidades:

a. Programas de investigación, asesoramiento y fortalecimiento institucional con entidades ejecutoras ecuatorianas;

b. Formación de recursos humanos ecuatorianos a través de la cooperación técnica, organización y dirección de cursos, seminarios y conferencias a realizarse en el Ecuador y/o en el exterior;

c. Dotación, con carácter de cooperación no reembolsable, de equipos, laboratorios y en general, bienes fungibles o no fungibles necesarios para la realización de proyectos específicos;

d. Intercambio de conocimientos e información técnica, económica, social y científica, con entidades ecuatorianas; y,

e. Cualquier otra forma de cooperación que, de común acuerdo, se convenga entre el Gobierno del Ecuador y La Organización, en el marco normativo del Decreto Ejecutivo Nº 611 de 26 de julio de 2000.

ARTICULO 5

La Organización se compromete a:

a. Instalar su oficina en la ciudad de Quito, calle Francisco Hernández de Girón y Pedregal, conjunto San Martín, Torre # 1, departamento # 302, teléfono 2248707, Fax 263303, e-mail: riosecua@uio.satnct.net. En el evento de un cambio de dirección, La Organización deberá comunicar mediante oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores su nueva dirección y otros datos que faciliten su ubicación, así como cualquier cambio que de éstos se realice;

b. La oficina y las comunicaciones que oficialmente dirija La Organización se identificarán exclusivamente con la denominación Red Internacional de Organizaciones de Salud - "RIOS", con el derecho de usar su logotipo en todo momento;

c. Dotar a su oficina de las instalaciones, equipos, muebles y enseres necesarios para el desempeño de sus actividades, así como los gastos de funcionamiento de la misma,

d. La designación del representante legal y de los cooperantes, técnicos y demás miembros de La Organización destinados a los programas y proyectos, que tengan estatus de expertos internacionales, se hará previa consulta con el Ministerio de Relaciones Exteriores, para lo cual La Organización proporcionará una indicación del proyecto en el cual servirá el cooperante, su currículum vitae, y una descripción de sus funciones en el proyecto;

e. El representante legal será el responsable directo ante el Gobierno de la República del Ecuador de las actividades que realice La Organización en el país;

f. Sufragar todos los gastos relacionados con el traslado, instalación y manutención inclusive de los seguros pertinentes y repatriación de los expertos y sus familiares, según los contratos firmados con ellos;

g. Enviar a la República del Ecuador técnicos y especialistas idóneos, preferentemente con buenos conocimientos del idioma español para que cumplan con eficiencia las funciones inherentes a la ejecución de los proyectos específicos acordados;

h. Sufragar los gastos de transporte de los equipos, maqui-naria, vehículos e implementos que La Organización aporte para la realización de los proyectos; e,

i. Responsabilizarse de los riesgos de enfermedad, hospitalización y accidentes, de trabajo del personal extranjero, sean: expertos, administrativos o técnicos que hubiera contratado, así como asumir la responsabilidad civil derivada de los daños que pudieran ocasionar a terceras personas en el ejercicio de las actividades para las cuales fueron contratados por La Organización.

ARTICULO 6

Los consultores, asesores, expertos y técnicos de nacionalidad extranjera que hayan sido acreditados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con calidad de funcionarios internacionales, contratados por La Organización, con recursos internacionales, que se dediquen exclusivamente a las actividades previstas en este convenio por un lapso mínimo de un año, tendrán derecho únicamente a la libre importación de sus efectos personales y de trabajo.

Los mismos funcionarios internacionales señalados en el párrafo anterior, cuando sean contratados por un mínimo de dos años, tendrán derecho a la libre importación de su menaje de casa, efectos personales y de trabajo.

En ambos casos su condición de funcionarios internacionales será otorgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley sobre Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas y de los Organismos Internacionales.

La libre importación de los efectos personales y menaje de casa estará sujeta a un plazo no mayor de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de arribo al Ecuador del funcionario, siempre que los efectos personales y menaje de casa procedan del país de su última residencia, según lo establecido en el artículo 74, inciso primero de la Ley sobre Inmunidades. Privilegios y Franquicias Diplomáticas, Consulares y de los Organismos Internacionales.

La Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores llevará el registro de los consultores, asesores, expertos y técnicos extranjeros que presten sus funciones en La Organización, los mismos que deberán ser acreditados al momento de su llegada al país por La Organización, a quienes se les otorgará, al igual que a sus dependientes, el visado correspondiente a la categoría migratoria 12-111, las respectivas credenciales de identificación así como la licencia de conducir especial.

Todos los consultores, asesores, expertos y técnicos de nacionalidad extranjera, que hayan sido designados para prestar sus servicios en el Ecuador deberán portar previamente para ingresar al Ecuador una visa 1 2-IX, la misma que le permitirá posteriormente cambiar de calidad migratoria. Los transeúntes, no podrán cambiar de calidad migratoria dentro del Ecuador conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Extranjería.

El visado correspondiente a la categoría 12-111 se le otorgará una vez que haya sido acreditado ante la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 7

La Organización se compromete a que el personal extranjero asignado al Ecuador desempeñe sus funciones conforme al ordenamiento jurídico del Ecuador. Se prohíbe expresamente a este personal y sus familiares dependientes inmiscuirse en asuntos de política interna.

En caso de denuncia de incumplimiento por parte de uno o más miembros del personal extranjero en el Ecuador, de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores quedará facultado previa la comprobación de la denuncia, a requerir la destitución del miembro o miembros del personal sin perjuicio de otras acciones a que por ley hubiere lugar.

En caso de destitución, La Organización se compromete a adoptar las acciones que garanticen la continuidad del proyecto en el que el miembro o miembros del personal extranjero hayan estado asignados.

ARTICULO 8

Los privilegios y franquicias previstos en este convenio para los cooperantes extranjeros serán otorgados a La Organización por parte del Gobierno del Ecuador, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección General de Protocolo y solo para aquellos proyectos que hayan sido presentados y aprobados por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Instituto Ecuatoriano de Cooperación Internacional -INECI-.

ARTICULO 9

El personal extranjero permanente, así como el contratado ocasionalmente por La Organización que deba actuar en los programas y proyectos de cooperación técnica derivados de este convenio, desempeñará sus funciones exclusivamente dentro de las actividades previstas en los programas y proyectos acordados por las Partes. Dicho personal y sus familiares no podrán ejercer actividades lucrativas que sean incompatibles con su misión.

ARTICULO 10

Previo dictamen favorable emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores -Dirección General de Protocolo, La Organización podrá importar al país, libre de derechos, un vehículo de trabajo para uso exclusivamente oficial.

ARTICULO 11

La Organización tendrá derecho a la importación de equipos, implementos y maquinaria de carácter técnico y científico, así como material de difusión social o cultural y demás bienes necesarios para la ejecución de los programas de cooperación y desarrollo previstos en este convenio, libre de derechos, gravámenes e impuestos, incluyendo los impuestos establecidos en los artículos 27 reformado y 9 de la Ley Orgánica de Aduanas.

ARTICULO 12

Los equipos, maquinaria, implementos, materiales, vehículo y demás bienes introducidos al Ecuador con liberación otorgada por el Gobierno y destinados a la ejecución de proyectos específicos, cuando finalicen los mismos, serán transferidos a título gratuito a la entidad nacional ejecutora de cualquiera de los proyectos que La Organización realice, en el Ecuador o transferidos a otros proyectos que la ONG Internacional ejecuta en el Ecuador. En ningún caso los equipos, maquinaria, implementos, materiales, vehículo y demás bienes, podrán ser vendidos o reexportados. Se entiende que los bienes exentos del pago de tributos y aranceles serán aquellos importados con recursos propios de La Organización.

ARTICULO 13

El goce de las franquicias y privilegios otorgados a favor de La Organización y sus funcionarios estará condicionado a la aprobación de los informes que debe presentar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14.

ARTICULO 14

El. representante de La Organización presentará al Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Instituto Ecuatoriano de Cooperación Internacional -INECI- un plan de trabajo para el siguiente año calendario luego de haber establecido su presupuesto para ese periodo- y los informes que reflejen el grado de ejecución y evaluación de los programas y proyectos auspiciados por ella en el Ecuador.

El Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Instituto Ecuatoriano de Cooperación Internacional -INECI-, evaluará el cumplimiento del Plan de Trabajo de cada uno de los programas y proyectos de La Organización.

El Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Instituto Ecuatoriano de Cooperación Internacional -INECI- podrá disponer supervisiones periódicas a la ONG internacional a fin de verificar el cumplimiento del objeto principal y de las funciones establecidas en el artículo 2.

ARTICULO 15

La Organización considerará preferentemente aquellas solicitudes de cooperación técnica que hayan sido presentadas oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Instituto Ecuatoriano de Cooperación Internacional -INECI-.

Los proyectos específicos contendrán la información necesaria que permita identificar con claridad sus objetivos, metas, actividades y los recursos tanto internos como externos requeridos por cada uno de los períodos de ejecución de los mismos.

ARTICULO 16

La Organización se obligará a llevar registros contables. Así mismo, podrá abrir cuentas, mantener fondos y depósitos en moneda extranjera y nacional en entidades bancarias que efectúen actividades en la República del Ecuador, de conformidad a la legislación ecuatoriana vigente.

Además, La Organización, se obligará al cumplimiento del Régimen Legal Laboral y de Seguridad Social ecuatorianos, respecto del personal nacional contratado por la misma.

ARTICULO 17

Para el cumplimiento de sus objetivos, La Organización podrá celebrar todo tipo de actos y contratos, inclusive contratos de asociación, o actividades con personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, actuar como mandante o mandataria de personas naturales o jurídicas, a través de su representante legal.

Previa suscripción de dichos acuerdos y/o contratos, La Organización presentará al Ministerio de Relaciones Exteriores, -Instituto Ecuatoriano de Cooperación Internacional -INECI-, el texto borrador del instrumento a ser suscrito junto con el proyecto correspondiente, para su conocimiento y aprobación.

ARTICULO 18

El Ministerio de Relaciones Exteriores -Instituto Ecuatoriano de Cooperación Internacional -INECI- incluirá en su registro de Organizaciones No Gubernamentales el presente convenio.

ARTICULO 19

Para cualquier controversia que surgiera acerca de la interpretación, aplicación y cumplimiento del presente Convenio, las Partes se sujetarán al procedimiento arbitral con intervención del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito y se someterán a la Ley de Arbitraje.

ARTICULO 20

El presente convenio entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y tendrá una duración de 5 años, pudiendo renovarse por un período similar, a menos que cualquiera de las partes decida denunciarlo en cualquier tiempo. En tal caso, la denuncia producirá efecto tres meses después de notificada a la otra parte. No obstante haber fenecido la vigencia de este convenio, La Organización se obliga a concluir el o los proyectos que se encuentren en ejecución en el Ecuador.

Suscrito en Quito, el 25 de noviembre de 2002, en dos copias originales de igual tenor.

 

Por el Gobierno de la República del Ecuador.

f.) Dr. Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.

Por La Organización No Gubernamental.

f.) Amilcar Albán 1. Representante de La Organización No Gubernamental Internacional "RIOS".

 

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- f.) Rodrigo Yepes Enríquez.- Director General de Tratados.- Quito, a 7 de enero de 2003.

 

No. 14-2002-R2

EL DIRECTORIO DE LA
CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA

Considerando:

Que, la Resolución No. 14-2001-R1 dictada por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, establece las normas que regularán la verificación en origen de mercancías de importación;

Que, la Sección XII numeral 3ro. establece la obligación de las empresas verificadoras de pagar al importador valores que se generen por causa del retraso en la entrega de certificados de inspección o avisos de no conformidad;

Que, es necesario establecer el procedimiento que permita el cobro de los valores señalados en el considerando precedente;

Que, el Art. 109 numeral 7 de la Ley Orgánica de Aduanas establece la atribución del Directorio para resolver sobre la aplicación de aspectos técnicos o de procedimiento administrativo no previstos en la ley o su reglamento;

Que, de conformidad con la Sección XIII numeral 2, le corresponde al Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana expedir mediante resolución las normas conexas y técnicas necesarias para la aplicación de la Resolución No. 14-2001-R1.; y,

En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,

Resuelve:

Art. 1.- Expedir el siguiente "Procedimiento para el pago de valores relacionados con el retardo en la entrega de certificados de inspección o avisos de no conformidad por parte de las empresas verificadoras".

A efecto de que los usuarios del servicio de verificación en origen puedan hacer efectivo el cobro de las indemnizaciones previstas en la Resolución No. 14-2001-R1 por retardo en la entrega de certificados de inspección o avisos de no conformidad por parte de las empresas verificadoras, se atendrá al procedimiento señalado a continuación:

A.- Acuerdo entre las partes.

Se faculta a las partes, de común acuerdo, a realizar la liquidación y pago correspon