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Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbón En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el Art. 41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedido de la Comandancia General de la Fuerza Terrestre, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Decreta: Art. 1º.- Designar a partir del 15 de enero del 2004 hasta el 15 de enero del 2005, para que realice el Curso de especialización en gestión y conducción estratégica, en la Escuela Superior de Guerra del Ejército Argentino, en condiciones de agregado militar adjunto a la Embajada del Ecuador en Argentina al señor 170594751-1 Crnl. de EM. Cruz Cárdenas Galo Gilberto, quien percibirá las asignaciones económicas determinadas en el reglamento pertinente, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, Sección Fuerza Terrestre. Art. 2o.- Los señores ministros de Defensa Nacional .y Relaciones Exteriores, quedan encargados de la ejecución del presente decreto. Dado en el Palacio Nacional en Quito DM., a 11 de enero del 2004. f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional. f.) Embajador Patricio Zuquilanda, Ministro de Relaciones Exteriores, Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Alfredo Palacio Gonzáles En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República y como alcance al Decreto Ejecutivo No. 1275 de enero 11 del 2004, Decreta: Artículo primero.- Declarar en comisión de servicios en Guatemala, el 14 y 15 de enero del 2004, al señor General de División Octavio Romero, Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Atinadas y del 13 al 16 de enero del 2004, al señor doctor Galo Galarza Dávila, Coordinador Diplomático de la Vicepresidencia de la República como comitiva oficial que acompañará al segundo mandatario a los actos protocolarios de cambio de mando presidencial de Guatemala. Artículo segundo.- Los viáticos del Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, serán cubiertos con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Defensa Nacional, mientras que los pasajes aéreos y viáticos del Coordinador Diplomático de la Vicepresidencia de la República, serán cubiertos con cargo al presupuesto vigente de la Presidencia de la República. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 12 de enero del 2004. f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Vicepresidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171. numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el Art. 41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Atinadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedido de la Comandancia General de la Fuerza Terrestre, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, Decreta: Art. 1º.- Designar a partir del 15 de enero del 2004 hasta el 15 de julio del 2005, para que desempeñe las funciones de Instructor invitado, en el instituto de Cooperación para Seguridad Hemisférica (WHINSEC), Fuerte Benning en Georgia, en condiciones de agregado militar adjunto a la Embajada del Ecuador en los Estados Unidos de Norteamérica al señor 170445561-5 Tcrn. de E.M. Altamirano Junqueira Luis Marcelo, quien percibirá las asignaciones económicas determinadas en el reglamento pertinente, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, Sección Fuerza Terrestre. Art. 2o.- Los señores ministros de Defensa Nacional y Relaciones Exteriores, quedan encargados de la ejecución del presente decreto. Dado en el Palacio Nacional en Quito DM., a 15 de enero del 2004. f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional. f.) Embajador Patricio Zuquilanda, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el Art. 41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedido de la Comandancia General de la Fuerza Terrestre, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Amadas, Decreta: Art. 1º.- Designar a partir del 1 de enero del 2004 hasta el 1 de enero del 2005, para que realice un cursillo de idioma portugués y el Curso de comando y estado mayor, en Río de Janeiro, en condiciones de agregado militar adjunto a la Embajada del Ecuador en la República Federativa del Brasil, al señor 170668434-5 1cm. de EM. Tapia Vega Segundo Fidel, quien percibirá las asignaciones económicas determinadas en el reglamento pertinente, con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, Sección Fuerza Terrestre. Art. 2º.- Los señores ministros de Defensa Nacional y Relaciones Exteriores, quedan encargados de la ejecución del presente decreto. Dado en el Palacio Nacional en Quito D.M., a 15 de enero del 2004. f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional. t) Embajador Patricio Zuquilanda, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Considerando: Que el Art. 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial le atribuye absolver consultas que provengan de las cortes superiores por duda u obscuridad de las leyes; Que la Corte Superior de Quito ha elevado a la Corte Suprema de Justicia la consulta formulada por el Juez Octavo de lo Penal de Pichincha, con el correspondiente informe, que suscita duda sobre la interpretación de la regla vigésima del Art. 7 del Código Civil, en relación con la aplicación de la Ley 2003-101 de 13 de enero del 2003, que entre otras reformas al Código de Procedimiento Penal crea la detención en firme como medida cautelar personal con obligatoriedad de ordenarla al expedirse el auto de llamamiento a juicio, en lugar de la prisión preventiva; existiendo, además, 'obscuridad en el Art. 34 de la mencionada ley; Que conforme los Arts. 272 y 18 de la Constitución Política de la República, cuando surja duda en la interpretación de una ley, los jueces y tribunales tienen la obligación de hacer prevalecer el sentido que sea más acorde con la Constitución, especialmente en cuestiones inherentes a derechos y garantías constitucionales, para favorecer su efectiva vigencia; Que el numeral 1 del Art. 24 de la Constitución Política de la República consagra el derecho de toda persona a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento; norma que -cuando se trata de leyes procesales penales- prevalece sobre la regla vigésima del Art. 7 del Código Civil; Que de acuerdo al Art. 2 del Código Penal y al Art. 2 del Código de Procedimiento Penal, es regla general la irretroactividad de la Ley Procesal Penal, y solo por excepción cabe la aplicación de una disposición posterior en lo que sea favorable al infractor; Que según el Art. 4 del Código Penal el Juez debe atenerse, estrictamente, a la letra de la ley y en los casos de duda debe interpretarla en el sentido más favorable al reo; y, Visto el informe presentado por los magistrados del área penal de esta Corte Suprema de Justicia y en uso de sus facultades, Resuelve: En los procesos penales iniciados antes del 13 de enero del 2003 no procede dictar la orden de detención en firme a que se refieren los Arts. 10, 16, 28 y 34 de la Ley 2003-101 reformatoria del Código de Procedimiento Penal, promulgada en el Registro Oficial No. 743 de 13 de enero del 2003. Por consiguiente en esos procesos el Juez o Tribunal que se encuentre conociendo la causa, debe dejar sin efecto -por ineficaz- la orden de detención en firme que se hubiere dictado, inclusive las contenidas en autos de llamamiento a juicio, y, en su lugar ordenar o confirmar la prisión preventiva, así como dejarla sin efecto, cuando corresponda, por haber transcurrido los plazos previstos en el numeral 8 del Art. 24 de la Constitución Política de la República. La presente resolución tendrá obligatoriedad general mientras la ley no disponga lo contrario y regirá desde su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en el salón de sesiones de la Corte Suprema de Justicia, a los catorce días del mes de enero del año dos mil cuatro. f.) Dr. Hugo Quintana Coello, Presidente. f.) Dr. Alfredo Contreras Villavicencio, Magistrado. f.) Dr. Teodoro Coello Vásquez, Magistrado. f.) Dr. Santiago Andrade Ubidia, Magistrado. f.) Dr. José Julio Benítez Astudillo, Magistrado. f.) Dr. Armando Bermeo Castillo, Magistrado. f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Magistrado. f.) Dr. Nicolás Castro Patiño, Magistrado. f.) Dr. Galo Galarza Paz, Magistrado. f.) Dr. Bolívar Guerrero Armijos, Magistrado. f.) Dr. Luis Heredia Moreno, Magistrado. f.) Dr. Estuardo Hurtado Larrea, Magistrado. f.) Dr. Julio Jaramillo Arízaga, Magistrado. f.) Dr. Ángel Lescano Fiallo, Magistrado. f.) Dr. Galo Pico Mantilla, Magistrado. f.) Dr. Jorge Ramírez Álvarez, Magistrado. f.) Dr. Carlos Riofrío Corral, Magistrado. f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Magistrado. f.) Dr. Rodrigo Varen Avilés, Magistrado. f.) Dr. Jaime Velasco Dávila, Magistrado. f.) Dr. Bolívar Vergara Acosta, Magistrado. f.) Dr. Miguel Villacís Gómez, Magistrado. f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios, Magistrado. f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado. f.) Dr. Arturo Donoso Castellón, Magistrado. f.) Dr. Ernesto Albán Gómez, Magistrado. f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. f.) Dr. Amando Serrano Puig, Conjuez Permanente. f.) Dr. Femando Ortiz Bonilla, Secretario General. VOTO RAZONADO DEL DR. BOLIVAR VERGARA ACOSTA, MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Al razonar el voto con relación al inciso 10 del proyecto de resolución presentado por la mayoría de la comisión, debemos reconocer que comparando con el de minoría, en lo sustancial, no arroja diferencias, encontrándonos de acuerdo consignado el voto a favor, debido a que no se puede aplicar retroactivamente la Ley 2003-101, reformatoria al Código de Procedimiento Penal, en los procesos penales iniciados antes del 13 de enero del 2003. Sin embargo, es indispensable con congruencia con el segundo inciso del proyecto discutido, también regulan previamente la forma de computar el tiempo de caducidad de la medida cautelar de prisión preventiva, puesto que creemos: que no habrá otra oportunidad para que lo discuta el Pleno. Además, que tiene total vinculación al objeto de la consulta y se persigue la finalidad a orientar a los jueces penales, terminando con las dudas, consiguientemente, debe ir posteriormente al inciso lo, otro que diga: "El tiempo de caducidad comprende solamente el imputable al juez, magistrado, agente fiscal o representante del Ministerio Público, que intervienen en el proceso penal, al operar una inadecuada administración de justicia, que los mandatos: constitucionales, de los tratados internacionales y los legales, sancionan la violación del derecho de libertad individual, limitado excepcionalmente por la medida cautelar de prisión preventiva, por la actuación dolosa o negligente de los representantes del Estado en la actividad jurisdiccional. Se descontará del lapso legal establecido para la declaratoria de caducidad, todo el tiempo transcurrido por actuación del imputado o acusado, que constituyan abuso del derecho, a través de una intervención procesal o facticamente mediante actuación que incumpla las obligaciones procesales dispuestas por el Juez, que evidencien su manifiesta voluntad de retardar la tramitación del juicio, tales como sucede en los casos siguientes: cuando el imputado o el acusado no se presentare o no lo hiciere su defensor particular o contratado a la audiencia de juzgamiento, o cuando hubiere interpuesto recursos horizontales o verticales con el propósito de dilatar el avance del proceso; igualmente no se cuentan los días utilizados en la tramitación de recusaciones e incidentes que resultaren infundados e ilegales o el lapso perdido por actuación tramposa entre la primera notificación a la audiencia de juzgamiento y la fecha en que efectivamente se realice, debido a que estas actuaciones temerarias o maliciosas del imputado o acusado, atentan contra el fin ético del derecho y de la administración de justicia del Estado, que tiene la misión de preservar, mantener y restablecer la seguridad y paz social, esencia de la vivencia del Estado de derecho, que consagra la Constitución Política de la República y su legalización secundaria, que impiden queden sin sanción procesal tales actuaciones indebidas e ilegales de los justiciables, en este caso los imputados o acusados dentro del proceso penal. Además este tipo de arbitrariedades, no pueden engendrar derechos ni impedir la conclusión normal de los juicios penales, ya que el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia y el respecto de los mandatos legales y las órdenes judiciales, como la colaboración con el aparato jurisdiccional es deber de los justiciables, siendo bilateral con la obligación indemnizatoria que adquiere el Estado por la prestación deficiente de servicios, específicamente por el error judicial, la inadecuada administración de justicia, la detención arbitraria, etc. En el evento, que se considere que es más conveniente la expedición de una reforma al Código de Procedimiento Penal, desde ya solicitamos: que se le pida al Congreso Nacional la expida, sin perjuicios de presentar la insinuación legislativa correspondiente. Nuestra anterior exposición también debe tenerse en cuenta como nuestro razonamiento. f.) Dr. Bolívar Vergara Acosta, Magistrado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 9 de enero del 2004. Señor doctor Señor Presidente: Los suscritos magistrados del área penal comisionados para examinar la problemática suscitada por el aparente conflicto de la regla vigésima del Art. 7 del Código Civil y del Art. 34 de la Ley 2003-101, publicada en el Registro Oficial No. 743 de 13 de enero del 2003, con la parte final del numeral 1 del Art. 24 de la Constitución Política de la República en relación con la aplicación de la mencionada ley, presentamos a usted señor Presidente y por su intermedio al Pleno de la Corte Suprema de Justicia el siguiente informe: 1. ANTECEDENTES El doctor Hólger Villavicencio Espinosa, Juez Octavo de lo Penal de Pichincha consultó a la Corte Superior de Quito ¿en qué procesos penales debe aplicarse la detención en firme?, institución creada por la Ley 2003-101, como medida cautelar de carácter personal para asegurar la comparecencia del imputado al juicio penal e impedir que obtenga su libertad por caducidad de la prisión preventiva. Con fundamento en el numeral 8 del Art. 23 de la Ley Orgánica de la Función Judicial que dispone a las cortes superiores: "Oír las dudas de los jueces inferiores de su jurisdicción, sobre la inteligencia de alguna ley, y enviarlas a la Corte Suprema, con el informe correspondiente", el señor Presidente de la Corte Superior de Quito doctor Fabián Jaramillo Tamayo con oficio PCSJQ-JEO3 de 21 de mayo del 2003, remitió a la Corte Suprema de Justicia la consulta formulada por el mencionado Juez Octavo de lo Penal de Pichincha junto con el informe de mayoría suscrito por los señores ministros jueces doctor Jaime Chávez Yerovi, doctor Guido Garcés Cobo y doctor Pablo Jaramillo Puertas y el informe de minoría del doctor José García Falconí, todos miembros de la Comisión de lo Penal de esa Corte que analizó la cuestión planteada por el doctor Villavicencio Espinosa. El Art. 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial atribuye a la Corte Suprema de Justicia la facultad de absolver, cuando fuere del caso y mediante resolución de obligatoriedad general, las consultas que provengan de las cortes superiores por duda u obscuridad de la ley. En la sesión realizada el 7 de enero del año en curso, se puso en conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia el referido oficio del señor Presidente de la Corte Superior de Quito, así como la exposición suscrita por el señor Washington Gruezo Nazareno, en su calidad de Presidente del Comité Nacional de Prisioneros, relativa a la no aplicación del numeral 8 de la'Constitución Política de la República, por haberse dictado la medida cautelar personal denominada detención en firme en procesos penales iniciados con anterioridad al 13 de enero del 2003. Como la Ley Orgánica de la Función Judicial atribuye a la Corte Suprema absolver las consultas por duda y obscuridad de la ley que se hagan a través de las cortes superiores, los comisionados nos limitamos a examinar únicamente la consulta del Juez Octavo de lo Penal de Pichincha, remitida con el correspondiente informe por la Corte Superior de Quito.
2. OBJETO DE LA CONSULTA DEL JUEZ OCTAVO DE LO PENAL DE PICHINCHA El doctor Hólger Villavicencio, tras señalar que en el Registro Oficial No. 743 del 13 de enero del 2003 se promulgaron reformas al Código de Procedimiento Penal, entre otras la que crea la medida cautelar de la detención en firme y la que dispone que la orden de detención en firme del acusado debe dictarse en el auto de llamamiento ajuicio consultó si estas normas legales "deben aplicarse en los procesos que se han iniciado con prisión preventiva antes de estas reformas". La Comisión de lo Penal de la Corte Superior de Quito en informe de mayoría dictaminó "que la reforma legal materia de la consulta es concerniente a la sustanciación y ritualidad de los juicios, en cuya virtud se entiende que prevalece sobre las leyes anteriores desde el momento que comienzan a regir, al tenor del Art. 7 regla vigésima del Código Civil"; mientras que en el informe de minoría se sostiene que las reformas al Código de Procedimiento Penal, promulgadas el 13 de enero del 2003 "solo tienen efecto para lo posterior, esto es para los casos que se presenten a partir de dicha fecha", fundando su opinión en el numeral 1 del Art. 24 de la Constitución Política de la República, el cual consagra el principio de legalidad del delito, de la pena y de las medidas de seguridad, sin que sea posible imponerse una pena o dictarse una medida de seguridad que no se encuentre establecida con anterioridad a la fecha de perpetración del delito. Con el criterio de mayoría de la Comisión de lo Penal de la Corte Superior de Quito han coincidido un alto número de jueces y tribunales penales, que en procesos iniciados con anterioridad al 13 de enero del 2003, han dejado de aplicar el numeral 8 del Art. 24 de la Constitución Política de la República, omitiendo declarar la caducidad de la prisión preventiva dictada en aquellos procesos, manteniendo privadas de libertad a personas imputadas o acusadas de la comisión de delitos, no obstante haber transcurrido el lapso que prevé la Constitución y el Código de Procedimiento Penal para que deje de tener efecto la medida cautelar llamada prisión preventiva, en razón de haberse dictado órdenes de detención en firme con sustento en la Ley 2003-101 (que crea la detención en firme). 3. ANALISIS La cuestión que debe resolver el Tribunal de la Corte Suprema de Justicia atañe a la debida interpretación de la regla vigésima del Art. 7 del Código Civil -cuando se trata de normas procesales penales- y de la primera disposición transitoria del Código de Procedimiento Penal reformada por el Art. 34 de la Ley 2003-101 que agregó un inciso relativo a la expedición de la detención en firme; en relación con el Art. 24 numeral 1 de la Constitución Política de la República, que en su parte final preceptúa: "Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento". Una de las principales garantías del debido proceso es la presunción de inocencia, derecho fundamental consagrado en la Constitución prácticamente desde la fundación de la República y que en el numeral 7 del Art. 24 de la Carta Política vigente se lo estatuye al tenor siguiente: "Se presumirá la inocencia de toda persona cuya culpabilidad no se haya declarado mediante sentencia ejecutoriada". En aplicación de este precepto constitucional tanto el Art. 69 del Código Penal como el inciso segundo del Art. 319 del Código de Procedimiento Penal, ordenan que la pena privativa de libertad impuesta en sentencia condenatoria no se ejecutará mientras la sentencia no se encuentre ejecutoriada. Sin embargo, como norma de excepción, el Código de Procedimiento Penal establece que como medida cautelar personal el Juez Penal puede dictar la prisión preventiva del imputado de un delito, cuando esta medida extraordinaria sea necesaria para asegurar su comparecencia al juicio y siempre que se cumplan los requisitos que para el efecto la Ley establece. Para evitar que se haga mal uso de la prisión preventiva y se mantengan privadas de libertad personas a quienes no se hubiere dictado sentencia condenatoria previa demostración, conforme a derecho, de su responsabilidad penal, la Constitución Política de la República instituyó en el numeral 8 del Art. 24 la caducidad de la prisión preventiva, para garantizar efectivamente el derecho a la libertad de quienes no hubiesen sido condenados. Tal precepto constitucional textualmente dispone: "La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del Juez que conoce la causa". Asimismo, como garantía del debido proceso, el numeral 1 del Art. 24 de la Constitución Política consagra "Nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal administrativa o de otra naturaleza, ni se le aplicará una sanción no prevista en la Constitución o la ley. Tampoco se podrá juzgar a una persona sino conforme a las leyes preexistentes, con observancia del trámite propio de cada procedimiento'. La regla vigésima del Art. 7 del Código Civil ordena que "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de ¡os juicios, prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben comenzar a regir"; pero es indiscutible que la parte final del precepto constitucional antes transcrito, se refiere a las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios penales; por lo que las normas procesales penales aplicables para sustanciar los juicios son únicamente las que estuvieren vigentes al momento de cometerse una infracción penal. Así pues, las reformas al Código de Procedimiento Penal promulgadas el 13 de enero del 2003 son aplicables únicamente a los procesos que se inicien por delitos presuntamente perpetrados con posterioridad a esa fecha, mientras que en los procesos ya iniciados tienen que aplicarse las normas vigentes al momento en que se hubiere iniciado el proceso. Por el mismo principio de irretroactividad de las normas procesales penales al expedirse el Código de Procedimiento Penal del 2000 se estableció en su primera disposición transitoria que "Los procesos penales que estén tramitándose cuando entre en vigencia este Código de Procedimiento Penal, seguirán sustanciándose se acuerdo con el Procedimiento Penal anterior hasta su conclusión... Tan es cierto que las normas procesales penales son irretroactivas, que el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal establecen como norma de excepción la retroactividad de la Ley Procesal Penal únicamente cuando la nueva disposición legal sea favorable a los infractores. En efecto el último inciso del Art. 2 del Código Penal dice: "En general, todas las leyes posteriores sobre los efectos y extinción de las acciones y de las penas se aplicarán en lo que sean favorables a los infractores, aunque exista sentencia ejecutoriada"; y el último inciso del Art. 2 del Código de Procedimiento Penal manda: "En general, todas las leyes posteriores que se dictaren sobre los efectos de las normas del procedimiento penal o que establezcan cuestiones previas, como requisitos de prejudicialidad, procedibilidad o admisibilidad, deberán ser aplicadas en lo que sean favorables a los infractores". Dicho en otras palabras, la prisión preventiva como medida cautelar de orden personal inserta en el Código de Procedimiento Penal es una norma de carácter procesal, la misma que al sustituirse con la "detención en firme". cuando se dicte el auto de llamamiento a juicio, crea graves problemas porque siendo esta última una institución desfavorable a los reos, no puede aplicarse con efecto retroactivo, sino en los juicios que se iniciaren a partir del 13 de enero del 2003, rigiendo para los anteriores la prisión preventiva a dictarse o confirmarse en el auto de llamamiento a juicio de conformidad con el Art. 232 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, ley anterior a la reforma que no se opone, al Art. 7 regla vigésima del Código Civil, que dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que debe comenzar a regir, porque no se trata de ritualidad legal sino de una medida cautelar propia del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte el Art. 4 del Código Penal dispone que en materia penal el Juez debe atenerse estrictamente a la letra de la ley, y que "en los casos de duda se la interpretará en el sentido más favorable al reo". Cuando en la interpretación de una ley surja duda por su discrepancia con una norma constitucional, el Juez tiene la obligación de hacer prevalecer el sentido que sea más acorde con el texto constitucional, más aún cuando se trate de cuestiones inherentes a derechos y garantías constitucionales. Tal obligación nace de los preceptos contenidos en los Arts. 272 y 18 de la Carta Política, que textualmente ordenan: "La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Si hubiere conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior" (Art. 272); "En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que mas favorezca su efectiva vigencia" (inciso segundo del Art. 18). Si toda persona debe ser juzgada conforme las leyes procesales penales preexistentes; si en caso de duda debe interpretarse la ley en el sentido más favorable al reo; si en asuntos vinculados a derechos y garantías constitucionales debe aplicarse la norma en el sentido que más favorezca a su efectiva vigencia; y si los tribunales y jueces deben resolver los conflictos de normas de distinta jerarquía, aplicando ¡a norma de más alto rango, es incuestionable que la Ley 2003-101 -que creó la detención en firme- tiene que aplicarse únicamente a los procesos penales iniciados por delitos cometidos después de la fecha de promulgación de esa ley, esto es a los procesos posteriores al 13 de enero del 2003. 4. EFECTOS DE LA ERRONEA APLICACION DE LA LEY Si por errónea aplicación de la Ley 2003-101, se hubiese omitido declarar sin efecto la orden de prisión preventiva dictada en un proceso iniciado antes del 13 de enero del 2003, tal declaratoria deberá hacer el Juez o Tribunal Penal que conozca el proceso siempre que hubiese transcurrido seis meses desde la fecha de privación de la libertad por el supuesto cometimiento de delitos sancionables con prisión, o un año en el caso de delitos sancionables con pena de reclusión. La Ley 2003-101, desarrollando el precepto constitucional del numeral 8 del Art. 24 que establece responsabilidad del Juez que por falta de despacho haga caducar la prisión preventiva, sancionada con multe de diez mil dólares y en caso de reincidencia con la remoción del cargo, a los jueces que fueren responsables de la caducidad. Es obvio que aquella sanción solo debe imponerse cuando la caducidad se debe a falta de despacho por negligencia del Juez. No cabe hacer responsable al Juez cuando hubiese operado la caducidad de la prisión preventiva por causas no imputables al mismo, como por ejemplo cuando el encartado no se presenta a la audiencia de juzgamiento o cuando hubiere recusado a los fiscales o a los jueces, o cuando hubiere interpuesto recursos horizontales o verticales para dilatar el avance del proceso, pues en tales casos y en otros análogos el tiempo que demore la tramitación de las recusaciones o de los recursos, o el tiempo que pase entre la primera notificación a la audiencia de juzgamiento y la fecha en que efectivamente ésta se realice, no es atribuible al Juez y por tanto no debe ser juzgado ni sancionado por un hecho ajeno a su voluntad. 5. RESOLUCION DE OBLIGATORIEDAD GENERAL Como ya se dijo, el Art. 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial atribuye a la Corte Suprema la facultad para absolver mediante resolución de obligatoriedad general, las consultas que 'provengan de las cortes superiores, por duda u obscuridad de las leyes. En el caso que se examina, el Juez Octavo de lo Penal de Pichincha consultó si la Ley 2003-101 debía aplicarse a los procesos iniciados con anterioridad a su promulgación. Examinada tal consulta por la Corte Superior de Quito surgió la duda a que se refiere el Art. 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, que hace necesario para despejarla la resolución del Pleno de la Corte Suprema, pues mientras el informe de mayoría de la Comisión de lo Penal de la Corte Superior considera con fundamento en el Art. 7 del Código Civil que aquella Ley 2003-101 es aplicable en todos los procesos en trámite, en cambio en el informe de minoría se sostiene lo contrario fundándose en que el juzgamiento de toda persona debe hacerse conforme a las leyes procesales preexistentes, acorde al mandato constitucional del numeral 1 del Art. 24. Por las razones expuestas en el presente informe, los suscritos comisionados estimamos necesario expedir la resolución que se anexe. Del señor Presidente, atentamente, f.) Dr. Eduardo Brito Mieles. f.) Dr. Carlos X. Riofrío Corral. f.) Dr. Gonzalo Zambrano Palacios. f.) Dr. Milton Moreno Aguirre. f.) Dr. Arturo Donoso Castellón. f.) Dr. Jorge Andrade Lara. Razón: Las once copias que anteceden son iguales a sus originales que reposan en el archivo de esta dependencia, al que me remito en caso necesario. Certifico.- San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los quince días del mes de enero del año dos mil cuatro. f.) Dr. Fernando Ortiz Bonilla, Secretario General de la Corte Suprema de Justicia. "EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 005-2003-TC ANTECEDENTES: El doctor Fernando Rosero González, diputado por la Provincia del Guayas, con el informe favorable del Defensor del Pueblo, que corre a fojas 27 a 31 del expediente, demanda la inconstitucionalidad, por el fondo y por la forma, de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia en materia de amparo constitucional, publicada en el Registro Oficial N0 693 de 29 de octubre de 2002. Señala el accionante que, mediante la Resolución impugnada, los jueces de instancia ante los que se interpuso acción de amparo se limitarán a ordenar a la autoridad o funcionario contra quien fue dirigida, que cumplan la decisión final adoptada, previniéndole de los efectos de su incumplimiento, no encontrándose facultados a disponer el cumplimiento de obligaciones, porque ellas deben ser previamente declaradas por el Juez competente, siguiendo el procedimiento previsto en la ley, respetando el derecho de contradicción y la garantía del debido proceso, exponiendo la Corte Suprema de Justicia, en los considerandos del acto impugnado, que esta interpretación se la realiza por la existencia de dudas sobre el alcance de los artículos 55 y 58 de la Ley del Control Constitucional, la que se dicte en el ejercicio de la atribución prevista en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Señala el peticionario que la atribución prevista en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, según esa disposición, es la misma facultad prevista en el artículo 14 de la Ley Orgánica citada, respecto de la existencia de fallos contradictorios, lo que no tiene pertinencia constitucional desde que, en el artículo 197 de la Constitución, sólo se prevé la segunda de las facultades, siendo la Ley Orgánica de la Función Judicial una norma que fue codificada en 1987, contradicción que sólo puede ser resuelta aplicando la norma constitucional, de conformidad con el artículo 272 del Código Político. Agrega que la interpretación de las normas constitucionales es atribución privativa del Congreso Nacional, de conformidad con el artículo 284 de la Constitución, por lo que, al expedirse la resolución impugnada, se vulnere el artículo 119 del Texto Fundamental. Añade que la Ley del Control Constitucional fue publicada el 2 de julio de 1997, es decir, es anterior a la Constitución, a la que no puede modificar. Señala que los artículos 55 y 58 de la Ley del Control Constitucional disponen que corresponde al Juez de instancia ordenar el cumplimiento de la decisión final adoptada en el proceso de amparo, la que es de cumplimiento inmediato por parte del funcionario o autoridad contra quien va dirigida, y que el artículo 95 de la Constitución dispone que, para asegurar el cumplimiento del amparo, el Juez podrá adoptar las medidas que considere pertinentes, e incluso acudir a la ayuda de la fuerza pública, no siendo aplicables las normas procesales que se opongan a la acción de amparo, ni las disposiciones que tiendan a retardar su ágil despacho, lo que se regula en el artículo 61 de la Ley del Control Constitucional. Alega que, mediante la resolución impugnada, se limite la actuación de los jueces de instancia para ordenar el cumplimiento de la decisión final adoptada dentro del proceso de amparo, la que es de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de la apelación para ante el Tribunal Constitucional, previendo la aplicación de las sanciones previstas en la ley, es decir en el Código Penal, en caso de incumplimiento. Indica que la Constitución deja a criterio del Juez la determinación de las medidas para hacer cumplir las resoluciones en materia de amparo, mas la resolución impugnada le impide a los jueces el cumplimiento de obligaciones que, según la Corte Suprema, deben ser previamente declaradas por jueces competentes a pesar de la existencia de un fallo constitucional, debiendo, por tanto, existir un segundo juicio para ejecutar la decisión adoptada. En definitiva, sostiene el accionante que la resolución es inconstitucional desde que no existen fallos contradictorios que la fundamenten y por limitar la actuación de los jueces en esta materia, violando la regla de la legalidad, pues el aumento en el caudal de obligaciones debe apoyarse en ley formal, es decir, emanada del parlamento. La Tercera Sala del Tribunal Constitucional, en calidad de comisión, avoca conocimiento de la causa y dispone que se corra traslado con el contenido de la demanda a) señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, para que dé contestación.
El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en su contestación, señala que la resolución impugnada fue expedida en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, respetándose, por tanto, el artículo 119 de la Constitución, al haberse presentado dudas sobre el alcance de los artículos 55 y 58 de la Ley del Control Constitucional, por lo que no es el caso de la norma dirimente prevista en el artículo 197 de la Constitución, ni se viola el artículo 284 del texto constitucional, toda vez que se está interpretando la Ley del Control Constitucional y no el Código Político. Agrega que las decisiones de los jueces deben darse previo el trámite establecido en la ley, sin que éste pueda dictar a su arbitrio las normas de procedimiento en el juzgamiento de los hechos sometidos a su decisión y, menos aún, dictar medidas y disposiciones que no estén expresamente establecidas en la ley. Señala que, para asegurar el cumplimiento del amparo, existe una medida coercitiva en caso de incumplimiento: el pago de daños y perjuicios, con lo que se cumple lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución y, respecto del auxilio de la fuerza pública, este mandato constitucional para su cumplimiento requiere de una ley que norme su empleo, el que no puede quedar al arbitrio del Juez. Insiste en que las medidas para hacer cumplir el amparo no pueden quedar al arbitrio del Juez, a su sabia y proba conciencia, corno afirma el accionante, pues ello produciría un caos en el Estado de Derecho, violando garantías del debido procedo, como la establecida en el número 1 del artículo 24, que obliga a observar el trámite propio de cada procedimiento en el juzgamiento de una persona, por medio de leyes preexistentes, además de vulnerar la seguridad jurídica, pues, en definitiva, el Juez no tiene la facultad de crear ni el derecho, ni las normas de procedimiento y coercitivas para hacer efectivas las resoluciones expedidas en la acción de amparo, pues, de lo contrario, se violaría el principio de legalidad. Considerando: Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con los artículos 276, número 1, de la Constitución, 62 de la Ley del Control Constitucional y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional. Que, el peticionario se encuentra legitimado para interponer esta acción constitucional, de conformidad con los artículos 277, número 5 de la Constitución y 18, letra e) de la Ley del Control Constitucional. Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez. Que, en la especie, se demanda la inconstitucionalidad, por el fondo y por la forma, de la resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial N0 693 de 29 de octubre de 2002. Que, respecto de la alegada inconstitucionalidad por la forma, este Tribunal hace presente que para realizar el correspondiente análisis formal se deben confrontar los procedimientos seguidos en la creación del acto normativo impugnado con los previstos en la Constitución. Que, al respecto, se debe considerar que la Constitución no prevé todos los procedimientos de formación de actos normativos sino, de modo general, los que deben seguir la creación de leyes orgánicas y ordinarias (artículos 144 a 160), las leyes interpretativas de la Constitución (artículo 284), la reforma constitucional (artículos 281 a 283) y el trámite interno para la aprobación de tratados internacionales (artículos 161 a 163), mas no prescribe el tramite de formación de las resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en materia de norma dirimente respecto de fallos contradictorios e interpretación generalmente obligatoria de preceptos legales, por lo que la impugnación de inconstitucionalidad formal del acto en comento se torna improcedente. Que, habiéndose además impugnado la facultad de la Corte Suprema de Justicia para dictar normas interpretativas con carácter general y obligatorio, y en especial la referida en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, se deben realizar las siguientes consideraciones: Que, de conformidad con el artículo 197 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia, en pleno, tiene la facultad para dictar la norma dirimente, con carácter obligatorio mientras la ley no disponga lo contrario, en caso de fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, dictados por las salas de casación, los tribunales distritales y las cortes superiores, atribución que se reitera y desarrolla en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y en el artículo 19, inciso tercero, de la Ley de Casación. Que, el procedimiento de formación de la citada norma dirimente se encuentra determinado en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, que señala que, para el efecto, se requiere el quórum de aprobación de la mayoría de votos conformes, y el quórum de reunión establecido en el artículo 19 del mismo cuerpo normativo, que se determina con la asistencia de las dos terceras partes del total de magistrados. Que, por otra parte, el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial señala que la misma facultad determinada en el artículo 14 la tendrá la Corte Suprema de Justicia en los casos de duda u obscuridad de leyes, con el mismo valor de la norma dirimente dictada en caso de fallos contradictorios, esto es, con el carácter general y obligatorio mientras la ley no disponga lo contrario, norma de la Ley Orgánica de la Función Judicial en la que se fundamente la resolución impugnada. Que, los considerandos que motivan la resolución en comento señalan que ésta se dicte por cuanto "se han presentado dudas acerca del alcance de los artículos 55 y 58 de la Ley de Control Constitucional, respecto de las atribuciones específicas de los jueces de instancia en materia de amparo constitucional, con relación a las facultades de los órganos de la justicia ordinaria", por lo que es indudable que, en la especie, la Corte Suprema de Justicia ha ejercido la facultad prevista en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, tal como se señala, expresamente, en el acto impugnado. Que, el accionante señala que la interpretación de la Constitución con carácter general y obligatorio corresponde al Congreso Nacional y no a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 284 del texto constitucional. Que, en efecto, tanto la interpretación auténtica de la Constitución, como la interpretación auténtica de la ley, esto es, la que tiene carácter general y obligatorio, en uno y otro evento, corresponde al Congreso Nacional, tal como lo determinan los artículos 284 y 130, número 5 del Código Político, respectivamente, ocurriendo que para la Interpretación auténtica de la ley se requiere de la expedición de una ley, tal como lo exige el número 7 del artículo 141 del texto constitucional. Que, en primer término, se debe señalar que la Constitución determina, como único intérprete auténtico de su texto, al Congreso Nacional, sin que se prevean, ni en el Código Político ni en la ley, otros órganos del poder público para actuar de modo supletorio, lo que no excluye, evidentemente, la interpretación judicial en casos concretos ni la doctrinaria. Que, en materia de interpretación de la ley, las facultades previstas en la Constitución y en la Ley Orgánica de la Función Judicial no tienen el mismo carácter, pues el artículo 130, número 4 del texto constitucional reserva al Congreso Nacional la interpretación auténtica de la ley, a través de la ley interpretativa, y a la Corte Suprema de Justicia la interpretación general y obligatoria de la ley, a falta de ley interpretativa. Que, la Ley Orgánica de la Función Judicial, de conformidad con el número 1 del artículo 142 de la Constitución, y la Ley del Control Constitucional, según los artículos 142, números 3 y 4, y 275 del texto constitucional, son normas de rango legal orgánico, tanto por su contenido que responde a la reserva legal orgánica, como por la determinación adoptada por el Congreso Nacional en la Resolución Legislativa N0 22, publicada en el Registro Oficial N0 280 de 8 de marzo del 2001, en cumplimiento de lo señalado en la vigésima segunda disposición transitoria de la Constitución. Que, los preceptos orgánicos son, como los ordinarios, normas con el carácter de ley, diferenciándose en' lo formal por la exigencia de un quórum de aprobación mayor, mayoría absoluta en el caso de las leyes orgánicas y simple mayoría en el de las ordinarias, y materialmente a partir de la reserva legal orgánica, que establece un dominio máximo legal en el artículo 142 de ¡a Constitución, frente al dominio mínimo establecido en la reserva legal ordinaria del artículo' 141 del texto constitucional. Que, la potestad interpretativa de la Corte Suprema de Justicia, al igual que la de la Legislatura, se refiere a las leyes, lo que incluye tanto a las normas orgánicas como a las ordinarias, por lo que el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial es plenamente aplicable en materia de interpretación de leyes orgánicas, como es el caso de la Ley del Control Constitucional. Que, el accionante señala que la facultad prevista en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial es inconstitucional, toda vez que fue dictada con anterioridad a la codificación constitucional de 1998, que, en su artículo 197, sólo atribuye a la Corte Suprema de Justicia la potestad de dictar la norma dirimente, en caso de fallos contradictorios, disposición de la Constitución con la que guarda concordancia el artículo 14 de la Ley. Orgánica de la Función Judicial, mas, sostiene el accionante, el Código Político no señala la facultad que se señala en el artículo 15, por lo que se violarla el artículo 119 de la Constitución. Que, si bien no se ha demandado la inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de la Función Judicial, este Tribunal debe hacer referencia expresa a los fundamentos de la demanda, para lo cual se debe tener presente la naturaleza de las normas preconstitucionales, esto es, las que rigen con anterioridad a la entrada en vigencia de una determinada Constitución. Que, de modo general, se debe tener presente que las normas preconstitucionales son válidas en tanto y en cuanto hayan sido dictadas con arreglo al procedimiento de formación previsto en la Constitución bajo cuyo vigor fueron promulgadas y, por tanto, su validez formal sólo puede confrontarse con las condiciones constitucionales que la originaron, a diferencia de la inconstitucionalidad material, la misma que puede ser sobrevenida, en caso de existir contradicción de contenido entre la Constitución vigente y la norma preconstitucional. Que, la Ley Orgánica de la Función Judicial fue dictada en régimen de facto bajo la forma de un Decreto Supremo, el N0 891 de 2 de septiembre de 1974, el que fue publicado en el Registro Oficial N0 636 de II de septiembre de 1974. Que, los decretos supremos son cuerpos normativos que gozan de igual rango normativo que las leyes, en este caso de jerarquía orgánica por la citada resolución del Congreso Nacional, los que no encontraron su fundamento en una Constitución en virtud de que, como es público y notorio, no regla ninguna, en el estricto sentido constitucional del término. Que, la validez de los decretos supremos, a pesar de su formación y origen, se fundamente en el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual ha existido una convalidación tácita de los mismos, al punto que éstos han sido objeto de reformas por parte de la Legislatura, lo que ha acontecido con la misma Ley Orgánica de la Función Judicial, lo que no excluye una eventual inconstitucionalidad de contenido. Que, respecto de la atribución prevista en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, se debe tener presente que la Constitución, en su artículo 200, señala que la Corte Suprema de Justicia actuará como Tribunal de Casación "y ejercerá, además, todas las atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes", razón por la cual, en la especie, dicho alto Tribunal ha practicado una facultad que su ley orgánica le consigna, en concordancia con la Constitución, por lo que su actuación se ha enmarcado dentro de los límites exigidos por el artículo 119 del Código Político a todos los órganos del poder público, atribución que, en todo caso, fue ratificada por este Magistratura mediante Resolución N0 036-2001-Te. Que, respecto del fondo, se debe insistir en que el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial faculte a la Corte Suprema de Justicia a dictar la norma interpretativa en los casos de duda u obscuridad de las leyes, a falta de ley interpretativa dictada por el Congreso Nacional, supuestos necesarios para que el más alto órgano de la Función Judicial ejerza esta potestad, pues, se insiste en que la interpretación auténtica de la Constitución se encuentra reservada a la Legislatura, de conformidad con el artículo 284 del texto constitucional. Que, en los considerandos de la resolución impugnada se hace referencia a los artículos 55 y 58 de la Ley del Control Constitucional como los que generan duda respecto del alcance de sus disposiciones. Que, para resolver, este Tribunal tendrá presente que la interpretación de la ley es, según Arturo Alessandri Rodríguez (Curso de Derecho Civil, p. 118), "la determinación del significado, alcance, sentido o valor de la ley frente a las situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse"; e interpretar la ley, según Juan Larrea Holguín (Derecho Civil del Ecuador, tomo 1, p. 237) "equivale a entenderla en su recto sentido y aplicarla debidamente", competencia que se atribuye a la Corte Suprema de Justicia, en esos términos, en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, sin que pueda, por tanto, interpretar otra norma que no sea la ley, y sin que deba, por tanto, contravenir, alterar o innovar la ley objeto de interpretación. Que, el artículo 1 de la resolución materia de este fallo señala: "Art. 1.- Los jueces de instancia ante quienes se interpusieron las acciones de amparo, se limitarán a ordenar a la autoridad o funcionario público contra quien se haya dirigido la acción, el cumplimiento de la decisión final adoptada en el procedimiento de amparo, previniéndole de los efectos de su incumplimiento. Esta atribución legal no les faculta a disponer el cumplimiento de obligaciones que deben ser previamente declaradas por el Juez competente, mediante el procedimiento previsto en la ley, respetando el derecho de contradicción y las garantías del debido proceso.". Que, para resolver, se debe señalar el contenido de los artículos 55 y 58 de la Ley del Control Constitucional, cuya interpretación se señala en los términos citados en el considerando precedente, mediante la resolución impugnada, disposiciones que señalan lo siguiente: "Art. 55.- Corresponde ordenar el cumplimiento de la decisión final adoptada en el procedimiento de amparo al juez de instancia ante quien se interpuso él recurso. Art. 58.- Las resoluciones que se dicten en la tramitación de un recurso de amparo serán de cumplimiento inmediato por parte del funcionario o autoridad pública a quien la resolución vaya dirigida; caso contrario el funcionario o autoridad que incumple la resolución, indemnizará los perjuicios que el incumplimiento cause al recurrente.". Que, la parte final del inciso séptimo del artículo 95 de la Constitución señala: "Para asegurar el cumplimiento del amparo, el juez podrá adoptar las medidas que considere pertinentes, e incluso acudir a la ayuda de la fuerza pública". Que, este Tribunal hace presente que las medidas que puede adoptar el Juez constitucional en una acción de amparo, destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos, que viole o pueda violar derechos subjetivos constitucionales y que, de modo inminente, amenace causar un daño grave, no se señalan en el texto de la Constitución, lo que no hace relación con el incumplimiento de resoluciones en la materia, y que se regula en el artículo 58 de la Ley del Control Constitucional. Que, al efecto, no se debe confundir entre lo que el Juez constitucional y el Tribunal Constitucional están facultados a decidir en un proceso de amparo cuando esta acción ha sido concedida, con la ejecución de la resolución correspondiente que debe realizar el Juez a quo. Que, la Ley del Control Constitucional señala, en su artículo 51, que, habiéndose concedido el amparo, el Juez constitucional "ordenará la suspensión definitiva del acto u omisión impugnados disponiendo la ejecución inmediata de todas las medidas que considere necesarias para remediar el daño o evitar el peligro sobre el derecho violado, sin perjuicio de las que se hayan adoptado en forma preventiva". Que, se debe tener presente que, cuando se concede el amparo y se dispone la suspensión definitiva del acto, el Juez constitucional y el Tribunal Constitucional, en su caso, puede adoptar una serie de medidas en protección del derecho del afectado, las que, inclusive, pueden ser señaladas en la resolución, medidas que pueden ser las mismas que se ordenaron en la providencia de suspensión provisional, si es que se dictó, u otras, y éstas deben ser hechas cumplir por parte del Juez de origen, de conformidad con el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional. Que, se debe considerar que la "suspensión definitiva", a pesar de su denominación, puede tener efecto retroactivo, es decir, con efecto de restitución del imperio del derecho, cuando se trata de reparar, o bien puede prevenir el daño, para evitar la vulneración del derecho ore simplemente hacer cesar la violación es decir, suspender el acto propiamente. Que, en definitiva, la suspensión definitiva que se dispone al conceder un amparo tiene los siguientes efectos: a) Si se interpuso contra un acto que se encuentra produciendo sus efectos o ya los ha producido, el amparo restituye al afectado el derecho vulnerado, incluso con efecto retroactivo, esto es, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la emanación del acto; b) Si el amparo se interpuso para evitar la vulneración de un derecho, con la suspensión no se ejecutará el acto y, por tanto, no se verificarán sus efectos dañosos, quedando el accionado en imposibilidad de ejecutar el acto ilegítimo; y, c) Si se activa la garantía contra una omisión, mediante la providencia de suspensión se ordenará que la autoridad enmiende la mora pronunciándose sobre lo solicitado, es decir, que actúe como el ordenamiento jurídico le señala. Que, si bien es cierto que el amparo tiene efectos de reparación no puede ordenarse en este caso el pago de una indemnización, pues ella no puede ser cuantificada en un proceso cautelar, preferente y sumario como es el amparo, sino en uno que analice el fondo del asunto, es decir, en un proceso de conocimiento, mas ello no puede implicar limitación al Juez de origen para hacer cumplir la decisión definitiva adoptada en un proceso de amparo, en los estrictos términos contenidos en el fallo que debe hacer ejecutar. Que, en conclusión, de conformidad con el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional, el Juez de origen está en la obligación de hacer cumplir con la decisión final adoptada dentro del proceso de amparo, y para ello debe adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectiva la resolución tomada en sede jurisdiccional constitucional, como lo ordena el inciso séptimo del artículo 95 de la Constitución, y no sólo "ordenar a la autoridad o funcionario público contra quien se haya dirigido la acción, el cumplimiento de la decisión final adoptada en el procedimiento de amparo, previniéndole de los efectos de su incumplimiento", como se señala en la resolución objeto de esta acción de inconstitucionalidad. Que, en resumen, de acuerdo con el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional, el Juez de origen debe hacer cumplir la resolución final adoptada dentro del amparo correspondiente, incluyendo las medidas que, en aplicación del artículo 51 sub júdice, se hayan dispuesto en el fallo correspondiente y las demás pertinentes, de acuerdo con el inciso séptimo del artículo 95 del Código Político, procediendo la consecuencia jurídica señalada en el artículo SR de la Ley del Control Constitucional sólo en caso de incumplimiento de resoluciones. Que, respecto de la facultad de acudir a la ayuda de la fuerza pública para asegurar el cumplimiento de las resoluciones de amparo, ésta es una potestad que se señala en los artículos 95, inciso séptimo, de la Constitución y 61 de la Ley del Control Constitucional. Que, respecto de la alegada falta de ley que regule las medidas que el Juez considere pertinentes para asegurar el cumplimiento del amparo, incluso con el auxilio de la fuerza pública, que se determinan en el artículo 95, inciso séptimo, de la Constitución, como ha afirmado el accionado, esta Magistratura hace presente que, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 18 de la Constitución, no se puede alegar falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de derechos subjetivos constitucionales, que pueden ser protegidos mediante acción de amparo cuando así procede, ni puede realizarse esa alegación "para desechar la acción por estos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos". Que, las personas tienen derecho de acción para procurar la tutele judicial efectiva de sus derechos (artículo 24, número 17 de la Constitución) y, para la protección de derechos subjetivos constitucionales, casos para los cuales la Constitución ha establecido una acción concreta, que es la acción de amparo (artículo 95), que se suma a las de hábeas corpus y hábeas date, no siendo susceptible restringir los mecanismos de ejecución de las decisiones adoptadas en esos procesos, que la Constitución deja abiertos en el inciso séptimo del artículo 95, argumentando falta de ley, y ni siquiera por medio de la ley, pues ello es violatorio del inciso final del artículo 18 del Código Político que señala que las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Que, lo señalado no implica que los jueces constitucionales no sean responsables por sus decisiones, para lo cual existen mecanismos para hacerla efectiva, incluso en el evento de violar la juridicidad a través de fallos, sea en los ámbitos penal, civil y administrativo, pero ello no puede implicar la imposición de restricciones al contenido de las resoluciones en la materia ni en limitaciones que, como la impuesta por medio del acto impugnado, impiden la vigencia efectiva de una garantía constitucional como el amparo, necesario para la pervivencia del Estado de Derecho y de la finalidad última de esta sociedad políticamente organizada como es el respeto, protección y promoción de los derechos humanos, como se consagre en los artículos 3, número 2, y 16 de la Constitución. Por todo lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: 1. Declarar la inconstitucionalidad por vicios de fondo de la resolución de la Corte Suprema de Justicia en materia de amparo publicada en el Registro Oficial N0 693 de 29 de octubre de 2002. 2. Publicar esta resolución en el Registro Oficial. -Notifíquese". f) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con siete votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Cambe Campos, Enrique Herrene Bonnet, Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos y Simón Zavala Guzmán y dos votos salvados de los doctores René de la Torre Alcívar y Oswaldo Cevallos Bueno, en sesión del día martes veintitrés de diciembre de dos mil tres.- Lo certifico. f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES OSWALDO CEVALLOS BUENO Y RENE DE LA TORRE ALCIVAR CASO No. 005-2003-TC Con fundamento en los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, nos apartamos de aquel por las siguientes consideraciones: PRIMERA.- De conformidad con el texto de la resolución s/n, expedida por la Corte Suprema de Justicia y publicada en el Registro Oficial No. 693 de 29 de octubre del 2002, se desprende que dicha resolución ha sido dictada en virtud de las dudas presentadas acerca del alcance de los artículos 55 y 58 de la Ley de Control Constitucional, respecto, de las atribuciones específicas de los jueces de instancia en materia de amparo constitucional, con relación a las facultades de los órganos de la justicia ordinaria. SEGUNDA.- No es acertada la afirmación del recurrente en el sentido de que la Corte Suprema debió someterse a lo previsto el artículo 197 de la Constitución, pues la resolución impugnada no contiene ninguna "... norma dirimente que tendrá carácter obligatorio, mientras la ley no disponga lo contrario, en casos de fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho dictados, por las salas de casación, los tribunales distritales o las cortes superiores"; tal como lo dispone la norma constitucional invocada. Por consiguiente, tampoco se ha incumplido el artículo 119 de la Carta Magna que establece el principio de limitación positiva de las competencias. TERCERA.- De igual modo, carece de sustento constitucional, sostener que con la expedición de la resolución de marras, se ha violado el artículo 284 de la Constitución Política que atribuye facultad privativa al Congreso Nacional para interpretar de un modo generalmente obligatorio sobre el alcance de las normas contenidas en la Constitución. La resolución de la Corte Suprema se refiere a dudas sobre el alcance de los artículos 55 y 58 de la Ley de Control Constitucional. Es decir, no contradice el texto constitucional. CUARTA.- Señala el recurrente, que la Ley de Control Constitucional que ha servido de base para la resolución impugnada, materia de la demanda de inconstitucionalidad, fue expedida el 26 de junio de 1997 y se publicó en el Registro Oficial 99 de 2 de julio de 1997, esto es, antes de la Constitución vigente, norma suprema a la que se encuentra sujeta y a la que no puede modificar, por lo que en acatamiento del artículo 272 de dicha norma, carece de eficacia. Al respecto, se debe tener presente que dada la naturaleza de las normas preconstitucionales, esto es, la que rigen con anterioridad a la vigencia de una determinada Constitución; de modo general son válidas en tanto hayan sido dictadas con arreglo al procedimiento de formación previsto en la Constitución bajo cuyo rigor fueron promulgadas; por tanto su validez formal solo puede confrontarse con las condiciones constitucionales que la originaron; así pues, el artículo 46 de la Ley de Control Constitucional establece el objeto de la acción de amparo constitucional, en texto que es similar al que tenía la reforma constitucional de 1997. Diferente es, la inconstitucionalidad material, la misma que puede ser planteada en caso de existir contradicción de contenido en la Constitución vigente y la norma preconstitucional. Por consiguiente, la afirmación de los recurrentes se la desestime en los términos señalados. QUINTA.- Por otra parte, sostiene el demandante que es responsabilidad ineludible de los jueces velar por las decisiones adoptadas en una acción de amparo, para lo cual debe apoyarse en todos los instrumentos que le otorga el artículo 95 de la Constitución Política; al respecto es necesario señalar que las decisiones de los jueces debe darse previo un trámite establecido en la ley. El Juez no puede dictar a su arbitrio las normas de procedimiento en el juzgamiento de los hechos sometidos a decisión y menos aún, dictar medidas y disposiciones que no estén expresamente señaladas en la ley, tiene que someterse a un sistema procesal a tono con lo que establece el artículo 192 de la Constitución. En definitiva, el Juez no tiene la facultad para crear el derecho, tiene el poder para aplicarlo; por tanto, resulta inadmisible que para hacer efectivas las resoluciones expedidas en la acción de amparo, el Juez tenga la facultad de crear normas de procedimiento y normas coercitivas; ya para apoyarse en la fuerza pública, ya para exigir el cumplimiento inmediato de una resolución en materia de amparo; yapare el pago de daños y perjuicios. SEXTA.- En tal virtud, la resolución expedida el 24 de septiembre del 2002 y publicada en el Registro Oficial No. 693 de 29 de octubre del 2002, no adolece de inconstitucional que declarar, esto es, por la forma ni por el fondo. Ha sido dictada por órgano y autoridad competente de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, que faculte a la Corte Suprema de Justicia, legislar excepcionalmente mediante normas de carácter obligatorio. Por lo expuesto, estimamos que se debe desechar la demanda planteada. Notifíquese y publíquese. f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal. f.) Dr. René de la Torre, Vocal. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 14 de enero de 2004.- f.) El Secretario General.
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 037-2003-TC ANTECEDENTES: Arturo Loayza Astudillo y más de mil ciudadanos, comparecen ante este Tribunal y formulan demanda de inconstitucionalidad respecto del inciso primero del literal d) de la disposición transitoria primera, de la frase "pactados en sucres", de la Disposición transitoria cuarta y de la disposición transitoria séptima del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública. Dirigen su demanda en contra del Presidente de la República, y en lo principal, manifiestan: Que el reajuste de precios es un mecanismo de reestablecimiento del equilibrio económico de los contratos, cuando por circunstancias como la inflación, el precio convenido deviene en injusto frente al bien o servicio en que consiste la contraprestación. Que este mecanismo fue adoptado por la legislación ecuatoriana solamente para los contratos cuya forma de pago corresponda al sistema de precios unitarios y cuyo precio estipulado en sucres se suponía expuesto al deterioro originado en la inflación y se excluyó del mismo a los contratos cuyos precios se hubieren estipulado en divisas, en aplicación del supuesto de que tales divisas mantenían su poder adquisitivo y en consecuencia el equilibrio de prestaciones. "Que a inicios del año 2000", el Ecuador dolarizó su economía y se expidieron leyes, como la llamada Trole 1, que derogó la exclusión del reajuste de precios a los contratos suscritos en dólares y, en consecuencia, a partir del 13 de marzo de 2000, todos los contratos suscritos por el Estado están sujetos a reajuste, a favor o en contra del contratista. Que el Presidente de la República expidió el Decreto Ejecutivo Nro. 2822, que se publicó en el Registro Oficial Nro. 622 de 19 de julio de 2002, en cuyas disposiciones transitorias contiene normas que regulan las disposiciones transitorias de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, normas que se impugnan en la demanda porque evidencian discrimen al negar el reajuste de precios para los contratos ofertados o suscritos en dólares con anterioridad al 13 de marzo de 2000 y se establece para ellos un mecanismo distinto, condicionado y diminuto de reestablecimiento parcial del equilibrio económico. Que desde el 12 de abril de 2000, todos los contratos suscritos por el Estado están denominados en dólares y se ejecutan en un periodo inflacionario que los afecte pon igual, sin embargo, y a consecuencia de las normas impugnadas, unos, los suscritos originalmente en sucres y luego de reajustados, dolarizados, tienen el amparo del reajuste de precios previstos o en la ley; y otros, los suscritos en dólares antes del 13 de marzo de 2000, solamente tienen un mecanismo de reajuste condicionado a que la variación sea superior al 10%, restringido a tres componentes (asfalto, mano de obra y combustible), requieren demostración previa del desequilibrio y de transacciones a suscribirse previo informe de otros funcionarios. Que las normas impugnadas no guardan conformidad con los artículos 17; 18; 23 numerales 3, 17, 18, 23 y 26; 171 numeral 5; y 244 de la Constitución de la República. Con estos fundamentos, se solicite que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Citado que fuere el Presidente de la República, no contesta la demanda en el término de ley. Considerando: PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver sobre la presente causa, de conformidad con el artículo 276 numeral 1 de la Constitución de la República. SEGUNDO.- No se omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara. TERCERO.- En la demanda se impugnan las siguientes disposiciones del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública: Disposición transitoria primera, literal d), inciso primero: "En los contratos suscritos con anterioridad al 13 de marzo del 2000 y pactados en divisas, no procederá el reajuste de precios". Disposición transitoria cuarta, frase "pactados en sucres". La disposición completa dice lo siguiente: "En aquellos contratos pactados en sucres, en los cuales no conste fórmula de reajuste de precios, ésta se incluirá mediante un acta suscrita entre las partes, la que será remitida a los organismos de control incluyendo la memoria de cálculo respectiva". Disposición transitoria séptima: "En los contratos vigentes definidos en el Art. 85 de la Ley de Contratación Pública, es decir, aquellos cuya forma de pago corresponda al sistema de precios unitarios, suscritos antes y/o con posterioridad a la vigencia de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 34 de marzo 13 del 2000, cuyo proceso precontractual se hubiere iniciado antes de la vigencia de dicha ley y cuyos precios unitarios hayan sido ofertados en dólares de los EE.UU, previo informe favorable de la Procuraduría General del Estado y de la Contraloría General del Estado y siempre que se demuestre la modificación del equilibrio económico del contrato, se buscarán acuerdos transaccionales para compensar únicamente la variación de los precios de: combustible, asfalto y mano de obra, que hubieren sufrido variación en sus costos, superior al 10% de los precios ofertados.". "Para el efecto, se considerará como referente el valor constante en los análisis de precios unitarios del contratista en su oferte y se establecerá la diferencia con los precios de venta al público de PETROCOMERCIAL, tanto en combustibles como para el asfalto; y, del CONADES, para la mano de obra, que estuvieren vigentes a la fecha de pago de la planilla, a favor o en contra del contratista.". "Los contratos a que se refiere esta disposición, no estarán sujetos a reajuste de precios". CUARTO.- A excepción de la impugnación que se hace respecto de la frase de la disposición transitoria cuarta, la demanda verse sobre normas que fueron objeto de un previo pronunciamiento de este Tribunal. En efecto, en Resolución Nro. 032-2003-Te, publicada en el Registro Oficial Nro. 66 de 22 de abril de 2003, se desechó la demanda de inconstitucionalidad propuesta por Amanda Selenita Valle Urresta, en relación con el literal d) de la disposición transitoria primera y con la disposición transitoria séptima del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública. QUINTO.- Los actores impugnan también la frase "pactados en sucres" de la disposición transitoria cuarta del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, la cual establece que "En aquellos contratos pactados en sucres, en los cuales no conste fórmula de reajuste de precios, ésta se incluirá mediante un acta suscrita entre las partes, la que será remitida a los organismos de control incluyendo la memoria de cálculo respectiva" (lo resaltado es del Tribunal). Respecto de la impugnación, es menester considerar que antes de la expedición de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador (Registro Oficial Suplemento Nro. 34 de 13 de marzo de 2000), había prohibición del reajuste de precios en moneda extranjera, y en ello era explicito el texto del anterior artículo 95 de la Ley de Contratación Pública, que disponía lo siguiente: "Cuando las obras se ejecuten en el país y parte o el total de ellas se pague en moneda extranjera, no habrá reajuste de precios en la parte que se pague en divisas". Cuando se expide la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, se deroga tal prohibición y, en relación con ello, es expreso el numeral 1.2 de la disposición transitoria séptima, que dice que "Se establece el reajuste de precios en dólares". Además, esta última ley previó una serie de disposiciones para articular el cambio de régimen monetario, del sucre al dólar, y en torno a ello se refiere a la situación de los contratos "que se encuentren vigentes, adjudicados y no firmados", a la de los contratos vigentes, y a los contratos que se celebren con posterioridad. SEXTO.- La situación jurídica de los contratos que, en términos de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, se "encuentren vigentes, adjudicados y no firmados", los contratos vigentes y los celebrados con posterioridad, evidentemente no era la misma en relación a la nueva situación de una economía dolarizada. Además, debe tenerse presente que el ordenamiento jurídico contemplaba la prohibición del reajuste de precios cuando los pagos de los contratos se hicieren en divisas, de lo cual se desprende que el reajuste de precios era procedente cuando el contrato se pactó en sucres. Por consiguiente, existían situaciones diferentes antes y después de la vigencia de la Ley de Transformación Económica del Ecuador y de la implementación de una economía dolarizada, de modo que era menester emitir regulaciones apropiadas a cada situación jurídica. Esto de ninguna manera comporte violación al principio de igualdad como se pretende, pues, precisamente, el ordenamiento jurídico debía incorporar soluciones de equilibrio adecuadas a las particularidades. SEPTIMO.- La disposición transitoria cuarta del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, entendida dentro del contexto normativo antes referido, necesariamente se refiere a contratos anteriores a la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, y en ello es decisiva la expresión "pactados en sucres", pues, obviamente, en una economía que ya está dolarizada, tal pacto ya no es posible jurídicamente. La situación que contemple la norma en comento se precisa con la expresión "en los cuales no conste fórmula de reajuste de precios", con lo cual quiere instrumentar dicho reajuste para contratos anteriores a la Ley para la Transformación Económica del Ecuador que no hayan previsto fórmulas al respecto. Ahora bien, de eliminar la expresión "pactados en sucres" de la norma referida, el resultado sería permitir que cualquier contrato, sea cual fuere la moneda en que se pactó, tenga la posibilidad del reajuste de precios. Esta solución alteraría completamente el sistema y permitiría eludir directamente una prohibición legal vigente a la época del contrato, precisamente, porque antes de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador no era posible el reajuste de precios en contratos pactados en divisas. Esta lógica también se desprende del texto del literal d) de la disposición transitoria primera del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública, cuando establece que "En los contratos suscritos con anterioridad al 13 de marzo del 2000 y pactados en divisas, no procederá el reajuste de precios". Al respecto, no se observa la pretendida violación del artículo 23 numeral 18 de la Constitución de la República, pues la libertad de contratación no es absoluta, sino que se reconoce su ejercicio con sujeción a la ley, como textualmente reza la norma constitucional aludida. Tampoco puede observarse que se viole el derecho a un trabajo justamente remunerado o a la propiedad, ya que no puede admitirse la adquisición de algo cuando está prohibido por la ley. Por último, de ninguna .manera la norma tachada de inconstitucional viola la seguridad jurídica, al contrario, permite que se respete el efecto jurídico de una prohibición legal. OCTAVO.- Con la explicación que antecede, este Tribunal llega al convencimiento de que no existe inconstitucionalidad alguna en la disposición impugnada, y observa que ninguna relación tiene las expresiones de la disposición transitoria cuarta del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública con el derecho a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo, a la libertad de contratación, o con las normas de los artículos 17 y 18 de la Constitución de la República. Tampoco se observa una transgresión a los artículos 171 numeral 5 y 244 de la Norma Suprema. Por las consideraciones expuestas, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, el Tribunal Constitucional, Resuelve: 1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad formulada por Arturo Loayza Astudillo y más de mil ciudadanos. 2. Publicar esta resolución en el Registro Oficial. Notifíquese". f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con siete votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Miguel Camba Campos, René de la Torre Alcívar, Enrique Herrene Bonnet, Amparo Lalama, Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos y Oswaldo Cevallos Bueno, sin contar con la presencia de los doctores Milton Burbano Bohórquez y Jaime Nogales Izurieta, en sesión del día martes trece de enero de dos mil cuatro.- Lo certifico. f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 15 de enero de 2004.- f.) El Secretario General. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 0015-03-RS ANTECEDENTES: Los señores Kléber Paz y Miño Flores y doctor Jaime Muñoz Arauz, Alcalde y Procurador Síndico, respectivamente, de la Municipalidad de Santo Domingo de los Colorados, interponen recurso de apelación para ante el Tribunal Constitucional, de la resolución adoptada por el Consejo Provincial de Pichincha, en sesión de 18 de octubre de 2003 en la que, aceptando la apelación deducida por el Concejal Principal Dr. Miguel Arévalo Losa, revoca la resolución adoptada por el Concejo Cantonal de Santo Domingo de 10 de septiembre de 2003, con la que se descalificaba al recurrente del cargo de Concejal, así como revocar el ilegítimo e ilegal nombramiento del nuevo Vicealcalde de la Municipalidad. Considerando: Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el número 7 del artículo 276 de la Constitución de la República. Que, en sesión ordinaria celebrada el 10 de septiembre de 2003, el Gobierno Municipal de Santo Domingo, resolvió: "DESCALIFICAR DEL CARGO DE CONCEJAL DEL CANTON, al doctor Miguel Arévalo Lose; y que su puesto sea declarado vacante; que se convoque al Suplente; y, que la resolución del Concejo sea notificada al ex-Concejal, a través de un Notario del Cantón", la misma que es notificada por intermedio de Notario Público el 11 de los propios mes y año e impugnada, por recurso de apelación pare ante el Consejo Provincial de Pichincha, el 15 de septiembre de 2003 - fojas 1, y 18 a 22 de los autos; Que, el Gobierno de la Provincia de Pichincha, mediante providencia de 18 de septiembre de 2003, acepte el recurso de apelación y da el trámite al asunto, conforme los artículos 60 y 61 de la Ley de Régimen Municipal, cumplido lo cual, aprobando el informe de la Comisión de Legislación y Redacción de la Corporación Provincial, en sesión ordinaria de 18 de octubre de 2003, por unanimidad, resuelve: ". aceptar el recurso de apelación propuesto por el doctor Miguel Arévalo Losa, Vicealcalde de Santo Domingo de los Colorados, y revocar la Resolución emitida por el 1. Concejo Municipal de Santo Domingo de los Colorados, el diez de septiembre de dos mil tres, con la que se descalifica al recurrente de Concejal; así como revocar el ilegitimo, ilegal y ligero nombramiento del nuevo Vicealcalde, por cuanto no existe fundamento legal para la destitución del recurrente, razón por la que se le devuelve el cargo de Vicealcalde que viene desempeñando. Consecuentemente, los señores Concejales que con su voto permitieron de manera ilegal e infundada, que se descalifique al señor doctor Miguel Arévalo Losa, están inmersos en lo estipulado en el Art. 59 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal - fojas 315 a 328 de los autos; Que, de conformidad con el Titulo II de la Ley de Régimen Municipal, y sustancialmente con el inciso final del artículo 60, que son de orden público, la apelación de una decisión de descalificación, sólo está facultado hacerla el interesado, en la especie, el Concejal descalificado dentro del término de .... .tres días contados desde aquel en el que el Notario, haga conocer al interesado la resolución de la que se decurre". Consecuentemente, si el Gobierno de la Provincia de Pichincha, en resolución de 18 de octubre de 2003, revocó la resolución del Concejo Cantonal de Santo Domingo de los Colorados, no puede ni el Concejo en Pleno, ni el Alcalde y Procurador Sindico por si y ante si, interponer recurso de apelación para ante el Tribunal Constitucional, y, tanto el recurso, como la concesión para ante el órgano de control constitucional, están ilegalmente interpuestos e indebidamente concedidos, más aún, si la impugnación fue presentada el mismo día de la notificación, que date del 20 de octubre de 2003, sin que haya decurrido, por lo menos, el período de tiempo que establece el artículo 308 del Código Adjetivo Civil, supletorio en la materia; Que, por lo anteriormente expresado, resulta intrascendente entrar al análisis de las causales, que motivaron al Concejo Cantonal de Santo Domingo, descalificar al doctor Miguel Arévalo Lose de sus funciones de Concejal, e igualmente de las causales que motivaron la revocatoria de tal decisión, por el Gobierno de la Provincia de Pichincha pues, el Tribunal Constitucional, está impedido de resolver lo principal del recurso de apelación, por su total improcedencia; y, |