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REGISTRO OFICIAL
ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Año III -- Quito, jueves 26 de enero del 2006 No.196
Administración del Sr. Dr. Alfredo Palacio Gonzáles
Presidente Constitucional de la República
SUPLEMENTO
Dr. Ruben Dario Espinoza Diaz
DIRECTOR
CONGRESO
NACIONAL
COMISIÓN DE LEGISLACIÓN Y CODIFICACIÓN
Quito, 14 de diciembre del 2005
Ofic. 372 CLC-CN-05
Doctor
Rubén Espinoza Diaz
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
Señor Director:
De conformidad con la atribución que le otorga el número
dos del artículo 139 de la Constitución Política
de la República a la Comisión de Legislación
y Codificación y una vez que se ha cumplido el trámite
previsto en el artículo 160, adjunto al presente la Codificación,
de la LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MONETARIO Y BANCO
DEL ESTADO, para su publicación en el Registro Oficial.
Atentamente,
f.) Doctor Carlos Duque Carrera, Presidente de la Comisión
de Legislación y Codificación (E).
CODIFICACIÓN 2005-022
H. CONGRESO NACIONAL
LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN
Y
CODIFICACIÓN
Resuelve:
EXPEDIR LA SIGUIENTE
CODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN
MONETARIO
Y BANCO DEL ESTADO
INTRODUCCIÓN
La presente codificación ha sido realizada en cumplimiento
de lo dispuesto por los Arts. 139 y 160 de la Constitución
Política de la República.
En el proceso de codificación se recogieron informaciones
prácticas en la aplicación de la Ley por parte
del Banco Central del 'Ecuador y del Banco del Estado, a través
de sus funcionarios competentes, habiendo acogido la Comisión
de Legislación y Codificación las opiniones que
se estimaron pertinentes, y las observaciones formales que, dentro
del marco de las disposiciones constitucionales, realizó
el señor diputado Jorge Sánchez Armijos.
La Ley que se codifica fue promulgada mediante Decreto- Ley
No. 02, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 930,
de 7 de mayo de 1992, y desde entonces gran parte de sus normas
han sido reformadas por dieciséis cuerpos legales de manera
expresa, por varias disposiciones constitucionales, de manera
tácita, y varias declaratorias de inconstitucionalidad;
fue declarada con jerarquía y calidad de orgánica
mediante Resolución Legislativa No. 12 publicada en el
Suplemento del Registro Oficial No. 20 de 7 de septiembre de
1998.
A continuación se exponen los fundamentos utilizados
en el proceso de codificación:
a. En el literal b) del Art. 2 se suprime la frase relativa
a los bonos de estabilización, por cuanto en el sistema
monetario actual el Banco Central del Ecuador no emite dichos
bonos; sin embargo, al existir una pequeña cantidad de
bonos en liquidación, se incorpora una disposición
transitoria al efecto.
b. Se ha empleado el término "moneda de curso
legal", en razón de que a partir de la expedición
de la Ley No. 2000-4, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 34 de 13 de marzo de 2000 se instauró la circulación
del dólar, en tanto que, con anterioridad se hacía
referencia al signo monetario "sucre" o a la "moneda
nacional". Además, se ha eliminado en el Art. 5 las
palabras "fabricación y emisión de billetes"
porque el Art. 1 de la misma Ley No. 2000-4, expresamente prohibe
al Banco Central del Ecuador la emisión de billetes.
c. Por sistematización, el anterior Art. 3 se ha reubicado
como Art. 41 después del Capítulo tercero, titulado
"De la Reserva Monetaria Internacional", formándose
en consecuencia un nuevo Capítulo con un solo artículo
que se denomina: "De la Reserva Monetaria de Libre Disponibilidad".
Antes este artículo estaba intercalado entre otras disposiciones
con conceptos absolutamente distintos.
d. Los anteriores Arts. 34 y 35 se han reubicado en la Sección
III del Capítulo IV del Título II denominada "Tasas
de Interés y Comisiones del Banco Central del Ecuador",
por ser acorde al contenido de sus normas, reubicación
que se hizo con el mismo criterio señalado en el literal
anterior.
e. En el literal a) del Art. 60, y en todos los casos similares,
se ha sustituido "derechos de ciudadanía" por
"derechos políticos" conforme lo dispuesto por
la Primera Disposición Transitoria de la Constitución
Política de la República.
f. En los artículos en los que antes se hacía referencia
al "Banco del Estado" se ha cambiado por "Banco
Central del Ecuador", debido a que mediante la Ley No. 93,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 764 de 22
de agosto de 1995, se dispone que el Banco Central del Ecuador
sea el depositario de los fondos del sector público y
agente fiscal y financiero del Estado; por lo tanto, el Banco
del Estado pierde la calidad que le dio la Ley original. Con
el mismo fundamento y por sistematización, se han trasladado
los anteriores Arts. 113 al 119; el inciso primero del Art. 120
y el Art. 121 como Arts. 75 a 83 a continuación del Capítulo
IV, del Título IV del Libro I de la presente codificación.
Se reitera que las disposiciones reubicadas, se referían
a las atribuciones que antes correspondían al Banco del
Estado y que ahora, desde la reforma de 1995, son ejercidas por
el Banco Central del Ecuador. Por esta razón todos los
artículos del Título II del Libro II de la Ley
antes de la codificación (que corresponde al Banco del
Estado) pasan al Título IV del Libro Primero.
g. En el Art. 85 de esta codificación se ha incluido
como excepción la Junta Bancaria de acuerdo con lo dispuesto
en el Art. 174 de la Ley General del Instituciones del Sistema
Financiero.
h. De acuerdo con la autonomía de que goza el Banco
Central del Ecuador en virtud de mandato expreso de la Constitución
Política de la República, y en concordancia con
el Art. 68 de la presente codificación se adecúa
el artículo 66, en el sentido de que compete al Directorio
del Banco Central del Ecuador dictar su Estatuto, y no al Presidente
de la República, toda vez que operó una reforma
tácita.
i. Se ha eliminado en los Arts. 117 y 121 de esta codificación
referidos a la conformación del Directorio del Banco del
Estado y de la Comisión Ejecutiva, respectivamente, la
representación que la Ley otorgaba al Secretario General
de Planificación del Consejo Nacional de Desarrollo, por
cuanto a partir del 10 de agosto de 1998 fecha desde cuando está
en vigencia la Constitución que nos rige, no considera
más la existencia del CONADE, que introdujo en la Constitución
anterior dicho ente, como consta en el Capítulo IV del
Título II artículo 90 de la Codificación
de la Carta Política, que fue publicada el 23 de diciembre
de 1992.
La Ley de Régimen Monetario fue promulgada mediante
Decreto Ley No. 02 el 7 de mayo de 1992 en el Suplemento del
Registro Oficial No. 930, la que al amparo de lo que establecía
la anterior Constitución Política dispuso que el
Directorio y Comisión Ejecutiva del Banco del Estado tenga
como uno de sus miembros al Secretario General de Planificación
del Consejo Nacional de Desarrollo o su delegado. Al haberse
eliminado en la vigente Ley Suprema lo relacionado con el Consejo
Nacional de Desarrollo, se derogó tácitamente dicha
representación, la que tenía origen como se analizó
en una disposición constitucional.
Para aclarar aún más este argumento se debe
hacer referencia a que en el artículo 14 literal c) de
la Ley de Régimen del Sector Eléctrico, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial No. 43 del 10 de octubre
de 1996, al amparo de la anterior Constitución, se establecía
como integrante del CONELEC, también al Secretario General
de Planificación del CONADE o su delegado permanente,
delegación que fue sustituida por el Director de la Oficina
de Planificación de la Presidencia de la República,
mediante reforma a la Ley de Régimen del Sector Eléctrico
en el Art. 57 del Decreto Ley 2000-1, publicado en el Suplemento
del Registro Oficial No. 144 de 18 de marzo de 2000; está
reforma como podrá verse es posterior a la vigencia de
la actual Carta Política; en consecuencia, para que en
la actualidad se integre el Directorio y la Comisión Ejecutiva
del Banco del Estado alguien más en lugar del representante
del CONADE, debe producirse una reforma legal. Cabe indicar finalmente
que cuando se codificó la Ley del Fondo de Solidaridad,
se procedió de igual manera en cuestión similar.
j. Se ha incorporado la Segunda Disposición General
a fin de que las disposiciones referentes a los cónyuges
se entiendan aplicables a los convivientes en unión de
hecho, conforme lo dispuesto por el Art. 38 de la Constitución
Política de la República, artículo que reforma
tácitamente las disposiciones que hacen referencia a aspectos
vinculados con la calidad de cónyuge.
k. No se incluyen las disposiciones transitorias de la primera
a la decimotercera, el inciso tercero de la decimocuarta; de
la decimosexta a la vigésima primera, de la Ley que se
codifica debido a que han cumplido el objeto y el plazo de su
vigencia.
l. Para facilitar el manejo de la Ley, no se incluyen en la
presente codificación los artículos que contienen
derogatorias a un importante número de normas legales;
que constan en el Registro Oficial No. 930, de 7 de mayo de 1992,
fecha en que se publicó el Decreto Ley No. 02 que expidió
la Ley que se codifica.
m. Finalmente, luego de la expedición de la Ley No.
2005- 19, publicada en el Registro Oficial No. 147 de 17 de noviembre
de 2005, según dispone su artículo 1, se ha incorporado
la Disposición Transitoria que en esta codificación
consta como Quinta.
LIBRO I
DEL RÉGIMEN MONETARIO
TITULO I
OBJETIVOS
Art. 1.- Esta Ley establece el régimen monetario de
la República, cuya ejecución corresponde al Banco
Central del Ecuador. El régimen monetario se fundamenta
en el principio de plena circulación de las divisas internacionales
en el país y, su libre transferibilidad al exterior.
A partir de la vigencia de esta Ley, el Banco Central del
Ecuador canjeará los sucres en circulación por
dólares de los Estados Unidos de América a una
relación fija e inalterable de veinticinco mil sucres
por cada dólar. En consecuencia, el Banco Central del
Ecuador canjeará los dólares que le sean requeridos
a la relación de cambio establecida, retirando de circulación
los sucres recibidos.
El Banco Central del Ecuador no podrá emitir nuevos
billetes sucres, salvo el acuñamiento de moneda fraccionaria,
que solo podrá ser puesta en circulación en canje
de billetes sucres en circulación o de dólares
de los Estados Unidos de América. Por moneda fraccionaria
se entenderá la moneda metálica equivalente a fracciones
de un dólar calculado a la cotización de S/. 25.000,oo.
Art. 2.- Dentro del balance general del Banco Central del
Ecuador, se crean los siguientes Sistemas que mantendrán
contabilidad separada e independiente:
a) El Sistema de Canje, en cuyo pasivo se registrarán
las especies monetarias nacionales emitidas por el Banco Central
del Ecuador que se encuentren en circulación y en su activo
se contabilizará exclusivamente el monto de reservas de
libre disponibilidad que, valoradas a la relación de cambio
establecida en el artículo precedente, sea necesario para
respaldar, en todo momento, al menos el cien por ciento (100%)
del pasivo de este
Sistema. Los rendimientos obtenidos por la administración
del Sistema de Canje, deberán ser entregados, al menos
de forma anual, al Tesoro Nacional;
b) El Sistema de Reserva Financiera, en cuyo pasivo se contabilizarán
únicamente las siguientes obligaciones: los depósitos
de las instituciones financieras públicas y privadas en
el Banco Central del Ecuador, y en su activo se registrará
exclusivamente el saldo excedente de reservas de libre disponibilidad
una vez deducidas las asignadas al Sistema de Canje de que trata
el literal anterior, en el monto que sea necesario para respaldar,
en todo momento, al menos el cien por ciento (100%) del pasivo
de este Sistema de Reserva Financiera. Los rendimientos obtenidos
por la administración del sistema se distribuirán
de conformidad con el artículo 54 de esta Ley;
c) El Sistema de Operaciones, en cuyo pasivo se registrarán
los siguientes conceptos: los depósitos del sector público
no financiero y de particulares en el Banco Central del Ecuador
y otras obligaciones financieras del Banco Central del Ecuador,
incluyendo aquellas con instituciones monetarias y financieras
internacionales. En el activo se registrarán exclusivamente
los siguientes rubros: el saldo excedente de reservas de libre
disponibilidad una vez deducidas las asignadas a los sistemas
determinados en los literales a) y b) anteriores; las operaciones
de reporto que el Banco Central del Ecuador realice de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley; y, los
bonos del Estado de propiedad del Banco Central del Ecuador,
en el monto necesario para asegurar la equivalencia entre el
activo y el pasivo de este sistema. El Directorio del Banco Central
del Ecuador deberá establecer políticas orientadas
a velar por la calidad y liquidez de los activos de este sistema,
para respaldar apropiadamente los pasivos del mismo. El límite
máximo de las obligaciones financieras del Banco Central
del Ecuador será determinado trimestralmente por el Directorio
del Banco Central con el informe previo favorable del Ministro
de Economía y Finanzas. Los rendimientos obtenidos por
la administración del sistema se distribuirán de
conformidad con el artículo 54 de esta Ley.
El Sistema de Operaciones no podrá adquirir o invertir
en bonos del Estado ecuatoriano, pero podrá recibirlos
exclusivamente para su capitalización o para realizar
las operaciones de reporto en dólares de los Estados Unidos
de América, de que trata el artículo 20 de esta
Ley; y,
d) Sistema de otras operaciones del Banco Central del Ecuador,
en el cual se registrarán el resto de cuentas incluyendo
el patrimonio y las cuentas de resultados.
El Banco Central del Ecuador divulgará, por lo menos
semanalmente y por los medios que considere apropiados, los balances
de los sistemas previstos en este artículo.
TITULO II
RÉGIMEN MONETARIO INTERNO
Capítulo I
Moneda de Curso Legal
Art. 3.- Todas las operaciones financieras realizadas por
o a través de las instituciones del sistema financiero
se expresarán en dólares de los Estados Unidos
de América.
Art. 4.- Si por el acto mediante el cual se ha constituido
una obligación se hubiere estipulado dar moneda extranjera
en el país, la obligación debe considerarse como
de dar sumas de dinero y se pagará entregando la suma
determinada de la moneda en que se hubiere pactado. Sin embargo,
dicha obligación, con el consentimiento o a pedido del
acreedor, podrá ser pagada en moneda de curso legal.
Capítulo II
Especies Monetarias
Art. 5.- La acuñación, circulación, canje,
retiro y desmonetización de monedas y la determinación
de sus características corresponden exclusivamente al
Banco Central del Ecuador, de acuerdo con las disposiciones de
esta Ley y con la regulación y autorización de
su Directorio.
La circulación de sustitutos monetarios está
prohibida y por tanto es penada por la ley.
Art. 6.- El Banco Central del Ecuador cambiará al portador
y a la vista, sin cargo de ninguna naturaleza, las especies monetarias
de curso legal de cualquier clase o denominación que se
le presenten al canje, por billetes o monedas de curso legal
de las denominaciones que se le soliciten.
Si por causas imprevistas, el Banco Central del Ecuador no
dispusiere temporalmente de monedas o billetes de las denominaciones
requeridas, podrá entregar especies monetarias de los
valores que más se aproximen a los solicitados.
Art. 7.- El Banco Central del Ecuador retirará y desmonetizará
las especies monetarias que se hubieren deteriorado por el uso
o por cualquiera otra causa que resultaren inapropiadas para
la circulación y las canjeará por especies monetarias
adecuadas.
Sin embargo, no canjeará las monedas que tuvieren señales
de limadura, recortes o perforaciones o de identificación
imposible. Tales monedas serán retiradas de la circulación
y desmonetizadas sin compensación alguna.
No obstante, podrá canjear las especies monetarias
deterioradas a que se refiere el inciso anterior, siempre que
se comprobare, a satisfacción del propio Banco, que el
deterioro de tales especies se ha debido a casos fortuitos o
de fuerza mayor.
De la resolución del empleado encargado del canje se
podrá apelar ante el funcionario responsable de la oficina
del Banco donde se lo solicite y del pronunciamiento de éste,
ante el Gerente General o ante los funcionarios que éste
delegue para esta materia.
Art. 8.- Las especies que sean llamadas a canje general y
obligatorio mantendrán su poder liberatorio durante el
plazo que determine el Directorio del Banco Central del Ecuador,
contado desde la fecha del respectivo llamamiento. Pasado dicho
plazo, tales billetes y monedas perderán su poder liberatorio
y sólo podrán ser cambiados, por su valor nominal
y sin cargo de ninguna clase, en las cajas del Banco Central
del Ecuador, en el plazo que señale el propio Directorio.
Concluido el último plazo, las especies no cambiadas perderán
su valor y quedarán desmonetizadas.
Capítulo III
Medios de Pago
Art. 9.- La moneda de curso legal es el medio de pago por
excelencia.
Art. 10.- Son medios de pago, aunque no tienen curso forzoso
ni poder liberatorio, los cheques que se giren contra obligaciones
bancarias definidas como depósitos monetarios.
Art. 11.- Solamente el Banco Central del Ecuador y los bancos
legalmente autorizados pueden contraer obligaciones que tengan
el carácter de depósitos monetarios.
Art. 12.- El Directorio del Banco Central del Ecuador regulará
la administración del sistema de compensación de
cheques y de otros documentos que determine.
Art. 13.- También se consideran como medios de pago
convencionales los cheques de viajeros, las tarjetas de crédito
y otros de similar naturaleza que determine el Directorio del
Banco Central del Ecuador.
Capítulo IV
Control de los Medios de Pago
Sección I
Encaje
Art. 14.- Las instituciones financieras que operen en el país
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, incluido
el Banco del Estado, a excepción de las cooperativas de
ahorro y crédito, están obligadas a mantener, a
juicio del Directorio del Banco Central del Ecuador, una reserva
sobre los depósitos y captaciones que tuvieren a su cargo.
Esta reserva se denomina encaje y se mantendrá en depósito
en el Banco Central del Ecuador y marginalmente en la caja de
las propias instituciones financieras.
En las localidades donde no tenga oficinas el Banco Central
del Ecuador, el encaje será depositado en las instituciones
financieras que determine su Directorio, las cuales actuarán
como corresponsales del Banco Central.
El Directorio del Banco Central del Ecuador regulará
los porcentajes de encaje para cada clase de obligaciones.
Art. 15.- El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá
disponer, cuando las circunstancias lo exijan, que las instituciones
financieras mantengan como encaje marginal una cantidad o un
porcentaje de los depósitos que exceda del monto, cupo
o límite que el propio Directorio hubiere establecido.
Art. 16.- El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá
reconocer una tasa de interés sobre el encaje semanal
sólo cuando éste supere el 10%. Esta remuneración,
que será determinada de modo general, no podrá
ser superior a la tasa de rendimiento de los instrumentos de
inversión de las reservas de libre disponibilidad, ni
podrán originar pérdidas operativo financieras
para el Banco Central del Ecuador. No obstante lo dispuesto en
este inciso, la parte del encaje constituida por la caja de las
instituciones en ningún caso será considerada en
el cálculo del encaje para efectos de su remuneración
y los excedentes que por sobre el encaje mantengan voluntariamente
las instituciones financieras no serán remunerados. El
Directorio del Banco Central del Ecuador, podrá establecer
encajes diferenciados para las instituciones financieras del
sector público.
Los encajes que el Directorio del Banco Central del Ecuador
fije serán generales para los distintos tipos de depósitos
y captaciones a que se refiere el artículo 14 de esta
Ley. No obstante, se podrán establecer encajes diferenciales
y progresivos a segmentos del monto total de cada obligación
o en el caso de instituciones que, a la fecha de su creación,
no pudieren regirse por las normas de carácter general.
Asimismo, el Directorio del Banco Central del Ecuador podrá
fijar tasas de encaje diferenciales y progresivas a los depósitos
que efectúen las instituciones del sector público
en instituciones financieras.
Art. 17.- La posición de encaje de cada institución
financiera se establecerá semanalmente, con base en el
monto de los encajes, depósitos y demás obligaciones
al fin de cada día, de la semana anterior, pero tales
instituciones podrán compensar cualquier deficiencia en
los encajes, en uno o más días de la semana, con
los excesos de encaje de los demás días de la misma
semana, de acuerdo con la regulación que al efecto expida
el Directorio del Banco Central del Ecuador.
Si la posición de encaje demostrare deficiencia, la
institución deberá reponerla en la semana siguiente.
Caso contrario, el Superintendente de Bancos y Seguros sancionará
a dicha institución con una multa de hasta una y media
veces la tasa promedio de interés que cobren los bancos.
Sin embargo, en casos de abuso la Superintendencia podrá
negar la facultad de compensar las deficiencias y excesos de
encaje y considerar como desencaje la suma de las deficiencias
diarias.
La oficina principal y las sucursales o agencias que tenga
una institución financiera en el territorio nacional serán
consideradas en conjunto para el cómputo de sus respectivos
encajes.
Art. 18.- Las instituciones financieras obligadas presentarán
a la Superintendencia de Bancos y Seguros, con copia al Banco
Central, un informe semanal con datos diarios sobre el monto
total de las obligaciones por las que deban mantener encaje.
Art. 19.- El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá
facultar a los bancos a aceptar y administrar depósitos
monetarios en monedas extranjeras.
En estos casos el Directorio deberá:
a) Regular el encaje para las diferentes categorías
de depósitos o captaciones; y,
b) Determinar la moneda o las monedas convertibles en que
el encaje deberá ser mantenido en el Banco Central' del
Ecuador.
El encaje que los bancos mantengan contra sus pasivos en moneda
extranjera, de acuerdo con las regulaciones dictadas por el Directorio
del Banco Central del Ecuador, quedará exento de las restricciones
establecidas en esta Ley para la tenencia de activos en moneda
extranjera. En lo no regulado en este artículo, regirán
las normas de la presente Sección.
Sección II
Operaciones de Mercado Abierto
Art. 20.- El Directorio del Banco Central del Ecuador, mediante
normas de carácter general, podrá autorizar al
Banco Central del Ecuador para que, con cargo a las reservas
de libre disponibilidad del Sistema de Operaciones de que trata
la letra c) del artículo 2 de esta Ley y como un medio
para recircular la liquidez del sistema financiero, realice operaciones
de mercado abierto, a través de los siguientes mecanismos:
a) Emitir y colocar obligaciones financieras o títulos
del Banco Central del Ecuador en los términos que, mediante
regulación, establezca el Directorio del Banco Central
del Ecuador, el cual determinará, asimismo, las instituciones
del sistema financiero que pueden intervenir en la adquisición
de dichas obligaciones; y,
b) Realizar operaciones de reporto en dólares de los
Estados Unidos de América con instituciones financieras
públicas y privadas sujetas a la obligación de
encaje, exclusivamente con títulos valores emitidos o
avalados por el Estado a través del Ministerio de Economía
y Finanzas. Estas operaciones serán exclusivamente de
liquidez, por lo tanto, sólo tendrán acceso los
bancos que tengan constituido al menos el mínimo patrimonio
técnico requerido por la ley, previa certificación
de la Superintendencia de Bancos y Seguros; las operaciones de
reporto no se podrán efectuar sino hasta el 80% del valor
del título. Si alguna de las instituciones financieras
privadas solicitase operaciones de reporto que excedan del 50%
de los depósitos realizados para cumplir con su encaje,
el Banco Central deberá solicitar autorización
previa al Superintendente de Bancos y Seguros.
El plazo de estas operaciones de reporto en ningún
caso podrá ser mayor a 90 días.
Sección III
Tasas de Interés y Comisiones del Banco Central
Art. 21.- El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará
el sistema de tasas de interés aplicable a las operaciones
activas y pasivas del Banco Central del Ecuador, así como
las comisiones que cobrará por sus servicios.
Art. 22.- El Directorio del Banco Central del Ecuador determinará,
de manera general, el sistema de tasas de interés para
las operaciones activas y pasivas. Cuando se trate de operaciones
de mediano y largo plazo el Directorio del Banco Central del
Ecuador podrá normar los sistemas de amortización
apropiados.
Se prohibe el anatocismo, esto es cobrar interés sobre
interés, de conformidad con la Constitución Política
de la República, el Código Civil y el Código
de Comercio. Su incumplimiento será sancionado de conformidad
con las penas establecidas para el delito de usura; sin perjuicio
de la reliquidación de los intereses a que hubiere lugar.
Los jueces competentes al momento de dictar la sentencia ordenarán
la reliquidación de los intereses indebidamente cobrados,
independiente de las penas establecidas.
Art. 23.- Las modificaciones que acuerde el Directorio del
Banco Central del Ecuador sobre los sistemas de tasas de interés,
para operaciones activas y pasivas de las instituciones del sistema
financiero del país, regirán únicamente
para operaciones futuras y no tendrán efecto retroactivo.
Capítulo V
Relaciones con el Sistema Financiero
Art. 24.- El sistema financiero del Ecuador comprende el Banco
Central del Ecuador, las instituciones financieras públicas,
las instituciones financieras privadas y las demás instituciones
controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros.
Art. 25.- El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá
establecer condiciones y límites al endeudamiento externo
que las instituciones del sistema financiero del país
contraten en el exterior. Asimismo, el Directorio del Banco Central
del Ecuador podrá establecer condiciones y límites
a los montos de fianzas, avales, garantías o cualquier
otro contingente que sobre préstamos externos otorguen
las instituciones del sistema financiero del país a cualquier
persona natural o jurídica.
Art. 26.- Las instituciones del sistema financiero autorizadas
a .negociar en divisas comunicarán semanalmente, con datos
diarios, al Banco Central del Ecuador los montos y tipos de cambio
de las operaciones que efectúen y le proporcionarán
las informaciones que el propio Banco Central del Ecuador requiera
acerca del movimiento de sus cuentas en monedas extranjeras.
Capítulo VI
Relaciones con el Estado
Art. 27.- El Banco Central del Ecuador es el agente financiero
del Estado. Como tal, efectuará el servicio de la deuda
pública externa, utilizando los fondos públicos
destinados al efecto, que serán sujetos de fideicomiso
por el propio Banco, o que serán debitados de la cuenta
de depósitos en caso de incumplimiento del servicio de
la deuda.
Igualmente, participará en los procesos de negociación,
conversión y renegociación de la deuda pública
externa.
Art. 28.- El Banco Central del Ecuador podrá contratar
créditos externos para el financiamiento de la balanza
de pagos, a nombre del Estado, previo informe favorable del Ministerio
de Economía y Finanzas y su costo y el diferencial cambiario
serán atendidos con recursos del presupuesto general del
Estado.
Los créditos externos que autónomamente pueda
contraer el Banco Central del Ecuador se limitarán exclusivamente
a necesidades de liquidez. Estos créditos requerirán
informe favorable y previo de cuatro de los miembros de su Directorio.
Art. 29.- Previa la contratación por parte del gobierno
nacional de empréstitos, de obligaciones financieras o
créditos externos de proveedores, el Ministerio de Economía
y Finanzas deberá solicitar el dictamen favorable del
Directorio del Banco Central del Ecuador, el que se referirá
a las condiciones financieras del endeudamiento y a su impacto
en el programa monetario y financiero.
Igual dictamen favorable deberán solicitar las instituciones
financieras públicas así como las demás
entidades y empresas del sector público para contratar
empréstitos internos y externos.
Art. 30.- El gobierno y las demás entidades y empresas
del sector público, de cualquier clase, deben efectuar
los cobros o pagos al exterior de acuerdo con las normas que
dicte el Directorio del Banco Central del Ecuador.
Art. 31.- El Banco Central del Ecuador actuará en representación
del Estado en sus relaciones con el Fondo Monetario Internacional,
el Fondo Latinoamericano de Reservas y otros organismos monetarios
similares; suscribirá las aportaciones, adquirirá
las acciones y títulos valores de esas instituciones.
Art. 32.- El Directorio del Banco Central del Ecuador regulará
la forma en que el gobierno, las instituciones financieras públicas
y las demás entidades y empresas del sector público
deban realizar y mantener en depósitos sus fondos en el
Banco Central del Ecuador, así como, la forma en que deban
realizar sus inversiones financieras.
TITULO III
RÉGIMEN MONETARIO EXTERNO
Capítulo I
Publicación y Certificación de Tipos de Cambio
Art. 33.- El Banco Central del Ecuador publicará diariamente
los tipos de cambio de las monedas extranjeras que tengan aplicación
en las transacciones internacionales del país. Cuando
hubiere duda acerca de las paridades de las monedas, el Gerente
General las certificará, a petición de cualquier
interesado.
Las certificaciones conferidas de acuerdo con el inciso anterior
harán fe y constituirán prueba plena.
Capítulo II
Activos y Pasivos Internacionales
Art. 34.- Los activos internacionales del Banco Central del
Ecuador están formados por los siguientes rubros:
a) Divisas;
b) Derechos especiales de giro;
c) Oro monetario;
d) Posición de reserva y créditos otorgados
por organismos internacionales;
e) Saldos acreedores de los acuerdos bilaterales y créditos
recíprocos; y,
í) Otros activos en moneda extranjera.
Art. 35.- Los pasivos internacionales del Banco Central del
Ecuador están formados por los siguientes rubros:
a) Obligaciones pagaderas en moneda extranjera;
b) Uso del crédito otorgado por organismos internacionales;
c) Saldos deudores de los acuerdos bilaterales y créditos
recíprocos; y,
d) Otros pasivos internacionales en moneda extranjera.
Capítulo III
De la Reserva Monetaria Internacional
Art. 36.- El Directorio del Banco Central del Ecuador, con
el voto favorable de cuatro de sus miembros, determinará
mediante regulación la forma de cálculo de la reserva
monetaria internacional del Banco Central del Ecuador. Para su
vigencia se requerirá la aprobación del Presidente
de la República.
El Directorio del Banco Central del Ecuador, con la misma
mayoría determinada en el inciso precedente, deberá
realizar los activos internacionales definidos en el literal
c) del artículo 34 y transformarlos en activos líquidos
a efectos de integrar las tenencias de divisas que forman parte
de las reservas de libre disponibilidad.
Art. 37.- A fin de mantener la solvencia financiera externa
del país, el Directorio del Banco Central del Ecuador
procurará que el Banco Central conserve una reserva monetaria
internacional adecuada a las necesidades previsibles de los pagos
internacionales.
Art. 38.- Cuando el Directorio del Banco Central del Ecuador
considere que la reserva monetaria internacional presenta niveles
inadecuados, adoptará las medidas necesarias dentro de
las atribuciones que le concede la ley.
Si dichas medidas fueren insuficientes o hubiere necesidad
de comprometer objetivos básicos de la política
económica nacional, el Directorio del Banco Central del
Ecuador propondrá al Presidente de la República
la adopción de medidas que contribuyan a restablecer el
equilibrio de la balanza de pagos.
Art. 39.- El Banco Central del Ecuador procurará mantener
reservas internacionales en las divisas que más utilice
el país en sus pagos al exterior y en especial en monedas
diversificadas y de fácil aceptación.
El Banco Central del Ecuador invertirá la reserva monetaria
internacional de manera que se garanticen, en su orden, la seguridad,
liquidez y rentabilidad de tales inversiones de acuerdo con las
políticas que al efecto dicte su Directorio. El rendimiento
de la inversión constituirá un ingreso exclusivo
del Banco Central del Ecuador y por tanto se registrará
en la cuenta de resultados.
Art. 40.- Cuando la liquidez de la reserva monetaria internacional
alcance saldos que excedan las necesidades previsibles de los
pagos internacionales, el Banco Central del Ecuador podrá
comprar títulos que garanticen en su orden la seguridad,
liquidez y rentabilidad, en los términos y condiciones
que determine su Directorio con el voto favorable de cuatro de
sus miembros.
Capítulo IV
De la Reserva Monetaria de Libre Disponibilidad
Art. 41.- Por reservas de libre disponibilidad se entenderán
la posición neta en divisas; los derechos especiales de
giro; la posición líquida de reserva constituida
en organismos monetarios internacionales por el Banco Central
del Ecuador; la posición con la ALADI; y, las inversiones
en instrumentos financieros denominados en moneda extranjera
y emitidos por no residentes que, de acuerdo con estándares
intemacionalmente aceptados, sean considerados líquidos
y de bajo riesgo. Así mismo lo será el valor en
divisas del oro monetario y no monetario.
Las reservas internacionales de libre disponibilidad serán
contabilizadas a valor de mercado y de acuerdo a prácticas
contables intemacionalmente aceptadas.
Los bienes y recursos que integran las reservas de libre disponibilidad
son inembargables, no pueden ser objeto de ningún tipo
de apremio, medida preventiva o cautelar ni de ejecución,
y sólo pueden aplicarse a los fines previstos en la presente
Ley.
Capítulo V
Política Cambiaria
Art. 42.- Corresponde al Banco Central del Ecuador adquirir
las divisas y efectuar el servicio de la deuda o los pagos que
el Gobierno de la República y las entidades y empresas
del sector público deban realizar al exterior por cualquier
concepto. El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá
autorizar que tanto el Gobierno de la República y las
entidades y empresas del sector público mantengan parte
de las divisas en cuentas en bancos del exterior o en el país.
Las divisas que ingresen al país por inversiones extranjeras
y por préstamos externos podrán venderse al Banco
Central del Ecuador, pudiendo éste aceptar o no la venta.
Pero si ésta se realiza, el vendedor tendrá derecho
a la recompra de las correspondientes divisas para la repatriación
de capital y utilidades o del principal e intereses, según
los casos, de conformidad con las regulaciones que dicte el Directorio
del Banco Central del Ecuador.
Las demás transacciones cambiarías podrán
realizarse en el mercado libre.
Art. 43.- Cuando las transacciones internacionales contemplen
formas de pago que no sean en dinero, no se aplicará necesariamente
el artículo 42 de esta Ley y se estará a lo que
disponga el Directorio del Banco Central del Ecuador.
Art. 44.- El Directorio del Banco Central del Ecuador dispondrá
que las importaciones y las exportaciones sean declaradas al
Banco Central del Ecuador o sus sucursales, en cuyo caso normará
la forma y plazo de validez. En todo caso tales declaraciones
deberán ser previas al embarque y requerirán del
visto bueno otorgado por el Banco Central del Ecuador. El incumplimiento
de esta obligación por parte de los importadores acarreará
el reembarque inmediato de la mercancía.
El Banco Central del Ecuador podrá delegar a sus corresponsales
en el país la recepción y aprobación de
las declaraciones de importación y exportación.
Los Bancos corresponsales antes del otorgamiento del visto
bueno deberán conocer y responsabilizarse respecto de
la identidad del importador o exportador. La falta de identificación
acarreará al Banco corresponsal las responsabilidades
civiles y penales a que hubiere lugar.
El Directorio del Banco Central del Ecuador regulará
las transacciones de comercio exterior que por sus características
especiales pudieran estar exentas de la obligación de
la presentación de la declaración.
El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá prohibir
o limitar la importación de determinadas mercancías
tomando en cuenta la situación de la balanza de pagos
y con el criterio previo de los ministerios respectivos.
Art. 45.- El Directorio del Banco Central del Ecuador podrá
disponer que los ingresos de divisas provenientes de las operaciones
que ella determine, sean de venta obligatoria dentro del país
y establecer multas hasta por el monto de divisas no vendidas,
en caso de incumplimiento de tal obligación. Dichas multas
serán impuestas por el Banco
Central del Ecuador y su producto constituirá ingreso
para éste.
Art. 46.- Quienes dolosamente realizaren actos con los cuales
obtuvieren beneficios cambiarios o monetarios indebidos, serán
sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo
575 del Código Penal.
El Banco Central del Ecuador está obligado a comunicar
los hechos a la policía judicial y denunciar ante el agente
fiscal de la correspondiente jurisdicción para los fines
legales.
Además el Banco Central del Ecuador exigirá
la entrega de las divisas ilegalmente ocultadas u obtenidas.
Art. 47.- El Directorio del Banco Central del Ecuador regulará
los casos y la forma en que el Banco Central pueda intervenir
en la compra, venta o negociación de oro.
Art. 48.- El Banco Central del Ecuador podrá también
hacer operaciones en divisas u oro a futuro, en la forma y condiciones
que fijare su Directorio.
Art. 49.- El Banco Central del Ecuador deberá presentar
a su Directorio hasta el mes de febrero de cada año, un
presupuesto anual de ingresos y egresos de divisas, basado en
las estimaciones de la balanza de pagos del año que discurre.
El Banco Central del Ecuador presentará mensualmente un
informe a su Directorio sobre el cumplimiento de tal presupuesto.
TITULO IV
BANCO CENTRAL DEL ECUADOR
Capítulo I
Objetivo y Personería
Art. 50.- El Banco Central del Ecuador es una persona jurídica
de derecho público, de duración indefinida, con
autonomía técnica y administrativa y patrimonio
propio. Tendrá como funciones establecer, controlar y
aplicar las políticas monetaria, financiera, crediticia
y cambiaría del Estado y, como objetivo velar por la estabilidad
de la moneda. Su organización, funciones y atribuciones,
se rigen por la presente Ley, su estatuto y los reglamentos internos,
así como por las acciones y resoluciones que dicte su
Directorio.
Art. 51.- El Banco Central del Ecuador tendrá su domicilio
principal en el Distrito Metropolitano de Quito y mantendrá
oficinas en Guayaquil, Cuenca, Manta y otras ciudades que determine
su Directorio.
Capítulo II
Capital, Utilidades y Reservas
Art. 52.- El capital del Banco Central del Ecuador es propiedad
exclusiva e intransferible de la República del Ecuador.
El Directorio del Banco Central del Ecuador, previo informe
del Ministerio de Economía y Finanzas, propondrá
las modificaciones del capital del Banco al Presidente de la
República, quien determinará las condiciones de
pago.
Art. 53.- El ejercicio financiero del Banco Central del Ecuador
corresponderá a la duración del año calendario.
Al término de cada ejercicio, el Banco Central del
Ecuador elaborará el balance de situación y el
estado de pérdidas y ganancias de la Institución.
Las utilidades o pérdidas que provengan de la compra
y venta de divisas, por la relación de la moneda de curso
legal respecto a otras monedas y las que se originen en el acuñamiento
o desmonetización de monedas, en la emisión de
títulos por parte del Banco Central del Ecuador y en otras
transacciones que por unanimidad de votos acuerde su Directorio,
se contabilizarán en una cuenta transitoria del activo
y pasivo. Esta cuenta se liquidará al final de cada ejercicio
afectando al estado de pérdidas y ganancias del Banco
Central del Ecuador.
Art. 54.- Al cierre de cada ejercicio, se acreditarán
al fondo de reserva general las utilidades netas, hasta que el
monto de dicha cuenta sea igual al de quinientos por ciento del
capital pagado del Banco Central del Ecuador. Cuando este porcentaje
se cumpla, se acreditará al fondo de reserva general una
suma igual al veinticinco por ciento de las utilidades y el saldo
se transferirá obligatoriamente a la Cuenta Corriente
Única del Tesoro Nacional.
Art. 55.- De producirse pérdidas al cierre de un ejercicio,
éstas serán compensadas con el fondo de reserva
general y, de ser éste insuficiente, se cargarán
al capital, en cuyo caso se debe proceder a la capitalización
de conformidad con el inciso segundo del artículo 52 de
esta Ley.
Art. 56.- El Banco Central del Ecuador presentará a
su Directorio y al Superintendente de Bancos y Seguros un informe
mensual sobre su situación financiera acompañado
de los respectivos estados financieros, documentos que deberán
entregarse en el transcurso del mes siguiente, suscritos por
el Gerente General y el Contador General del Banco.
Capítulo III
Órganos de Dirección, Administración
y Control
Sección I
Directorio del Banco Central del Ecuador
Art. 57.- Para expedir regulaciones el Directorio del Banco
Central del Ecuador, requerirá de informe previo del Gerente
General del Banco Central.
Art. 58.- El Directorio es el máximo organismo de gobierno
del Banco Central del Ecuador, tendrá sentido nacional
y estará integrado por cinco miembros designados, conforme
lo establece la Constitución Política de la República,
por el Congreso Nacional a propuesta del Presidente de la República,
su actuación tomará siempre en cuenta el interés
general del país. Ejercerán sus funciones por un
período de seis años, con renovación parcial
cada tres años.
Elegirán de su seno al Presidente del Directorio por
un período de tres años y, a un miembro que lo
subrogará en caso de ausencia temporal.
Si cualquiera de los miembros cesa definitivamente en sus
funciones, se lo remplazará en la forma prevista por la
Constitución Política de la República. El
reemplazante ejercerá sus funciones hasta completar el
período para el cual fue elegido el miembro al que sustituye.
Si faltare definitivamente el Presidente, se elegirá
al nuevo luego de que el Directorio se haya integrado en su totalidad.
El nuevo Presidente ejercerá sus funciones hasta completar
el período para el cual fue elegido el anterior.
Los miembros del Directorio no podrán realizar otras actividades
laborales a excepción de la docencia universitaria. Durante
su gestión y hasta seis meses después de la separación
de su cargo, no tendrán vinculación laboral o societaria
con instituciones públicas o privadas del sistema financiero.
Art. 59.- El Superintendente de Bancos y Seguros, a pedido
del Presidente de la República, emitirá un informe
sobre el cumplimiento de las condiciones previstas en la Ley
para los candidatos a miembros del Directorio y se pronunciará
específicamente sobre su incurrimiento o no en las inhabilidades
que señala esta Ley.
Los candidatos propuestos no podrán ser representantes,
apoderados o tener relación de dependencia con las instituciones
financieras que operan en el Ecuador, ni accionistas o representantes
legales de compañías accionistas de instituciones
financieras. El Superintendente de Bancos y Seguros emitirá
el informe requerido en el término de 10 días.
Art. 60.- No podrán ser miembros del Directorio del
Banco Central del Ecuador:
a) Quienes no fueren ecuatorianos de nacimiento o no estuvieren
en goce de los derechos políticos;
b) El cónyuge o los parientes de un vocal del Directorio
o del Gerente General del Banco Central del Ecuador, dentro del
tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, así
como los padres e hijos adoptivos;
c) Los obligados que estén en mora con instituciones
financieras;
d) Quienes tengan sentencia condenatoria por delito;
e) Quienes hubieren sido declarados judicialmente responsables
de irregularidades en la administración de entidades o
compañías públicas o privadas o tuvieren
glosas confirmadas por la Contraloría General del Estado;
f) Los titulares de cuentas corrientes cerradas por la Superintendencia
de Bancos y Seguros, hasta dos años después de
su rehabilitación;
g) Quienes desempeñaren una función de elección
popular, mientras dure su período; y,
h) Quienes por cualquier causa estuvieren legalmente incapacitados
para ejercer el cargo.
Art. 61.- El Presidente de la República al tener conocimiento
de haber sobrevenido algunas de las causales legales de inhabilidad
mencionadas en el artículo anterior o incumplimiento de
las prohibiciones establecidas en el último inciso del
artículo 58 de la presente Ley y, tercer inciso del artículo
63, solicitará la remoción al Congreso Nacional,
fecha desde la cual la calidad de miembro del Directorio quedará
suspendida hasta que el Congreso Nacional resuelva.
La remoción de el o los miembros del Directorio será
propuesta con los debidos fundamentos por el Presidente de la
República de acuerdo con la Ley y, será resuelta,
previa las comprobaciones del caso, por las dos terceras partes
de los integrantes del Congreso Nacional, en un plazo de hasta
veinte días.
No obstante, los actos y contratos autorizados con el voto
del miembro del Directorio, antes de su suspensión o remoción,
no se invalidarán por esta causa.
Art. 62.- Todo acto, resolución u omisión del
Directorio del Banco Central del Ecuador que contravenga las
disposiciones legales o que implique el propósito de causar
perjuicio al Estado, al Banco Central o a terceros, hará
incurrir a todos los miembros presentes en la sesión respectiva
en responsabilidad personal, con la indemnización de daños
y perjuicios a que tal responsabilidad diere lugar.
De esta responsabilidad quedarán exentos los miembros
que hubieren dado su voto disidente y los miembros consejeros
que hubieren expresado su desacuerdo que debe constar en el acta
de la sesión correspondiente.
Las acciones contra los miembros del Directorio del Banco
Central del Ecuador, previstas en esta Ley, serán conocidas
por la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia,
con las atribuciones y el mismo procedimiento a que se refieren
los artículos 13 y 28 de la Ley Orgánica de la
Función Judicial.
Art. 63.- Cuando un miembro del Directorio del Banco Central
del Ecuador o su cónyuge tuviere algún interés
personal o patrimonial en la discusión o resolución
de determinado asunto, o lo tuvieren sus consocios en compañías
o sus cónyuges, o sus parientes dentro del tercer grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá participar
en tal discusión o resolución y deberá retirarse
de la sesión por el tiempo en que dicho asunto se trate.
En el acta de la sesión respectiva se dejará
constancia del cumplimiento de esta disposición.
El miembro que participe en una sesión contraviniendo
lo dispuesto en este artículo quedará inhabilitado
y será responsable de las acciones civiles y penales a
que diera lugar su participación.
Esta norma no es aplicable a las regulaciones que tengan carácter
general.
Art. 64.- El Directorio del Banco Central del Ecuador sesionará
por convocatoria del Presidente, por propia iniciativa o a pedido
de dos de sus miembros, del Ministro de Economía y Finanzas,
del Superintendente de Bancos y Seguros o del Gerente General
del Banco Central del Ecuador.
El quórum para las sesiones del Directorio del Banco
Central del Ecuador se conformará con por lo menos cuatro
de sus miembros.
Las decisiones se adoptarán por mayoría simple,
esto es con tres votos favorables, excepto en los casos en que
se requiera una mayoría especial o la unanimidad en la
decisión.
Art. 65.- Las remuneraciones de los miembros y los gastos
administrativos del Directorio del Banco Central del Ecuador
serán aprobados por el propio Directorio y constarán
en el presupuesto del Banco Central del Ecuador. Las remuneraciones
se sujetarán a lo previsto en la Ley. La Superintendencia
de Bancos y Seguros controlará el cumplimiento y liquidación
del presupuesto.
Art. 66.- El Directorio del Banco Central del Ecuador expedirá
el Estatuto del Banco Central, en el que se determinará
la estructura orgánica de la entidad mediante regulación.
Asimismo expedirá las resoluciones que sean necesarias
para el desenvolvimiento del Banco Central.
Ni el Directorio ni sus miembros podrán intervenir
en la administración interna del Banco Central, ni tomar
sobre ella más decisiones que las que expresamente le
autoriza la ley.
Art. 67.- Son atribuciones y deberes del Directorio del Banco
Central del Ecuador:
a) Vigilar la observancia de esta Ley;
b) Expedir, reformar e interpretar las regulaciones o resoluciones
que, de acuerdo con la presente Ley, son de su responsabilidad;
c) Dictaminar sobre las solicitudes de crédito interno
y externo del gobierno y de las demás instituciones y
empresas del sector público;
d) Nombrar y remover al Gerente General del Banco Central
del Ecuador y, a propuesta de éste, al Subgerente General,
a los gerentes, subgerentes y Contador General y a los demás
funcionarios que determine el estatuto;
e) Nombrar y remover al Secretario del Directorio del Banco
Central del Ecuador, quien deberá ser doctor en jurisprudencia,
con no menos de diez años de ejercicio profesional, así
como al Prosecretario quien deberá tener amplio conocimiento
y experiencia en el ramo administrativo y bancario, y designar
al Auditor General del Banco Central del Ecuador;
f) Aprobar anualmente el presupuesto del Banco Central del
Ecuador y de las instituciones financieras del sector público
controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, debiendo
establecer en todo caso un tratamiento homogéneo en la
política de remuneraciones;
g) Aprobar semestralmente el balance general del Banco Central
del Ecuador y el estado de pérdidas y ganancias;
h) Aprobar la memoria anual que será remitida al Presidente
de la República y al Congreso Nacional;
i) Proponer las reformas de esta Ley y dictaminar sobre otros
proyectos de reforma;
j) Dictaminar sobre la creación, fusión o eliminación
de instituciones financieras del sector público;
k) Dictar las políticas, dentro del ámbito de
su competencia, sobre la creación o fusión de instituciones
financieras del sector privado;
l) Resolver la contratación de auditorías externas
para fines específicos del Banco Central del Ecuador,
previa autorización del Superintendente de Bancos y Seguros;
m) Solicitar la autorización a la Superintendencia
de Bancos y Seguros para la creación o supresión
de agencias, oficinas o sucursales del Banco Central del Ecuador
en el país o en el extranjero y aprobar la política
general de corresponsalía con bancos nacionales y del
exterior;
n) Resolver sobre la adquisición o enajenación
de bienes inmuebles del Banco Central del Ecuador; y,
ñ) Ejercer las demás funciones y facultades
que le correspondan de acuerdo con la Constitución Política
de la República y la ley.
Art. 68.- Las normas de carácter general serán
expedidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador mediante
regulaciones. Las normas administrativas y las decisiones particulares,
mediante resoluciones.
Las regulaciones que expida el Directorio del Banco Central
del Ecuador empezarán a regir desde la fecha de su publicación
en el Registro Oficial, salvo aquellas en que el propio Directorio,
en razón de la materia, disponga que rijan desde la fecha
de su expedición, sin perjuicio de su publicación
posterior en el Registro Oficial. En estos casos esas regulaciones
serán publicadas lo antes posible en la prensa nacional.
No estarán sujetas a las disposiciones del inciso anterior
las resoluciones que expida el Directorio del Banco Central del
Ecuador.
Sección II
Gerencia General
Art. 69.- El Gerente General será nombrado por un período
de cuatro años y podrá ser reelegido. Tiene a su
cargo la dirección de las operaciones y la administración
interna del Banco Central del Ecuador. Ejercerá su representación
legal y será el responsable del funcionamiento correcto
y eficiente de la Institución. Está obligado a
dedicar toda su actividad a sus funciones y no podrá ejercer
ninguna otra actividad pública o privada, salvo las que
se deriven del ejercicio propio de sus funciones.
Las condiciones para el ejercicio del cargo, las inhabilidades
y las causales para su remoción, serán las mismas
que se aplican a los miembros del Directorio del Banco Central
del Ecuador.
Art. 70.- El Gerente General tiene las siguientes atribuciones
y deberes:
a) Ejercer la representación legal del Banco Central
del Ecuador;
b) Dirigir los planes, estudios e informes sobre la política
monetaria, financiera, crediticia y cambiaría de la institución;
proponerlos al Directorio del Banco Central del Ecuador y vigilar
el cumplimiento de las regulaciones y resoluciones que dicte
dicho Directorio;
c) Mantener informado al Directorio del Banco Central del
Ecuador sobre la ejecución de las políticas monetaria,
financiera, crediticia y cambiaría del país;
d) Autorizar las operaciones y asuntos del Banco Central del
Ecuador que no estén expresamente reservados a su Directorio;
e) Ejercer la representación que le corresponda al
Banco Central del Ecuador ante los organismos internacionales
monetarios. Cuando los asuntos materia de la representación
comprometan las políticas monetarias, financieras, crediticias
o cambiarías, requerirá la aprobación previa
del Directorio del Banco Central del Ecuador;
f) Actuar, dentro de sus facultades, en las relaciones o negociaciones
con bancos extranjeros, con otros bancos centrales y con las
instituciones financieras internacionales;
g) Autorizar con su firma los contratos que celebre el Banco
Central del Ecuador, los valores que emita y las obligaciones
que contraiga, lo mismo que los balances de situación
y estados de pérdidas y ganancias;
h) Ejercer la jurisdicción coactiva señalada
en el artículo 88 de esta Ley;
i) Comparecer en los juicios en que el Banco Central del Ecuador
sea parte o interesado;
j) Otorgar poderes a nombre del Banco Central del Ecuador
y delegar la representación a otros funcionarios de la
Institución, salvo cuando su intervención sea legalmente
obligatoria;
k) Presentar al Directorio del Banco Central del Ecuador el
proyecto del presupuesto anual del Banco Central del Ecuador,
de acuerdo con la ley;
l) Preparar la memoria anual correspondiente al ejercicio
anterior del Banco Central del Ecuador, llevarla a conocimiento
de su Directorio y remitirla al Presidente de la República
y al Congreso Nacional hasta el treinta y uno de marzo de cada
año;
m) Proponer al Directorio del Banco Central del Ecuador el
nombramiento o remoción del Subgerente General, gerentes,
subgerentes y Contador General y de los demás funcionarios
que determine el Estatuto, los cuales estarán sujetos
a las incompatibilidades y prohibiciones que se determinan en
el artículo 60 de esta Ley. Asimismo solicitar al propio
Directorio la remoción del auditor general, por causas
justificadas;
n) Sancionar con la destitución al personal que divulgue
información de carácter confidencial sobre los
asuntos tratados en el Directorio o en el Banco Central del Ecuador
o que se aproveche de cualquier información para fines
personales o en perjuicio del Estado, del Banco Central del Ecuador
o de terceros;
ñ) Disponer la publicación en el boletín
del Banco Central del Ecuador de sus estados financieros; y,
o) Las demás que le correspondan de acuerdo con las
normas legales respectivas.
Art. 71.- El Subgerente General será nombrado por un
período de cuatro años, podrá ser reelegido
y reemplazará al Gerente General en caso de ausencia o
impedimento temporal.
Sección III
Órganos de Control
Art. 72.- Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros
realizar el control externo de las operaciones financieras y
administrativas del Banco Central del Ecuador.
El Superintendente de Bancos y Seguros podrá autorizar
la contratación de firmas privadas de auditoría
externa para el control de asuntos específicos.
Art. 73.- El Banco Central del Ecuador tendrá una Auditoría
General Interna que ejercerá funciones de control del
Banco y colaborará con el Superintendente de Bancos y
Seguros en el ejercicio de sus facultades de supervisión.
El Auditor General quien deberá tener amplios conocimientos
en materias financieras y contables, será nombrado por
el Directorio del Banco Central del Ecuador para un período
de cinco años, prorrogables por una vez, y solamente podrá
ser destituido por el mismo Directorio del Banco Central del
Ecuador, por propia iniciativa o a pedido del Gerente General.
El Auditor General ejercerá su cargo de manera independiente
y mantendrá informados al Directorio del Banco Central
del Ecuador y al Gerente General del Banco.
El Auditor General deberá presentar un informe interno
mensual sobre la situación financiera del Banco Central
y sobre las materias de su competencia al Gerente General del
Banco Central y al Directorio del Banco Central del Ecuador,
con las recomendaciones que fueren del caso.
No podrá ser designada para el cargo de Auditor General
una persona que estuviere comprendida en cualesquiera de las
inhabilidades mencionadas en esta Ley para los miembros del Directorio
del Banco Central del Ecuador. La inhabilidad del Auditor General
por razón de parentesco existirá, no solamente
en relación con los miembros del Directorio del Banco
Central del Ecuador, sino también con los gerentes y demás
funcionarios que señale el Estatuto del Banco Central
del Ecuador.
Capítulo IV
Publicaciones
Art. 74.- El Banco Central publicará mensualmente las
cifras correspondientes a los indicadores más importantes
de la situación monetaria, financiera, crediticia y cambiaría
del país.
Asimismo el Banco Central del Ecuador editará la memoria
anual y el boletín de la Institución.
Capítulo V
Operaciones con el Sector Público
Art. 75.- El Banco Central del Ecuador es depositario de los
fondos del sector público. Por tanto el gobierno de la
República, sus dependencias, las demás entidades
y empresas del sector público de cualquier clase, deben
efectuar por medio del Banco Central del Ecuador todos los cobros
y pagos que tuvieren que hacer, así como todas las operaciones
bancarias que requiera el servicio público, de acuerdo
con las resoluciones que adopte el Directorio.
El Banco Central del Ecuador, previa autorización del
Directorio, puede celebrar convenios de corresponsalía
con las demás instituciones del sistema financiero del
país, para la recaudación, cobro y pago de fondos
públicos y para las demás operaciones bancarias.
Art. 76.- El gobierno de la República, sus dependencias,
las demás entidades y empresas del sector público
de cualquier clase mantendrán en caja, cantidades menores
de recursos, para atender pagos de pequeña cuantía.
Art. 77.- Los depósitos en garantía en favor
del Estado o de cualquiera otra de las dependencias o entidades
antes mencionadas y todos los demás depósitos que
deban constituirse por mandato legal o judicial, se harán
en el Banco Central del Ecuador.
Art. 78.- El Directorio del Banco Central del Ecuador, previa
aprobación del Ministro de Economía y Finanzas,
podrá conceder a determinadas dependencias, entidades
o empresas del sector público, la exención de las
obligaciones a las que se refieren los artículos 75 y
77 de esta Ley.
Art. 79.- El Banco Central del Ecuador podrá encargarse
de la recaudación de ingresos públicos, de acuerdo
con los convenios que celebre el Ministerio de Economía
y Finanzas y las demás entidades y empresas del sector
público. Tales fondos se colectarán por cuenta
y riesgo del Banco Central del Ecuador, para ser acreditados
a favor del gobierno de la República o de la entidad a
la cual corresponda. Para el efecto el Banco Central del Ecuador
podrá celebrar convenios de corresponsalía.
Art. 80.- El Banco Central del Ecuador acreditará todas
las disponibilidades del gobierno de la República en la
Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional y cargará
todas las cantidades pagadas o transferidas por cuenta del mismo.
Los pagos a cargo de esta cuenta así como los traspasos
de fondos de la misma a otras cuentas, se efectuarán en
la forma que determina la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control.
Todas las demás entidades y empresas del sector público
tendrán sus propias cuentas corrientes.
Art. 81.- El Banco Central del Ecuador efectuará el
servicio de la deuda pública interna y retendrá
los recursos necesarios para el servicio de la deuda pública
externa que la servirá el propio Banco.
Art. 82.- Para el cumplimiento de la disposición contenida
en el artículo anterior, todo contrato de endeudamiento
que celebren el Estado y las demás entidades y empresas
del sector público, estará respaldado por el fideicomiso
de la totalidad de ingresos de la entidad deudora en el Banco
Central del Ecuador.
Art. 83.- El Banco Central del Ecuador efectuará también
la retención y distribución automática de
los tributos con destino específico y de las tasas por
servicios que se le encomendaren. Será, por tanto, el
agente fiscal de las instituciones del sector público.
TITULO V
PROHIBICIONES
Capítulo Único
Art. 84.- Se prohibe al Banco Central del Ecuador:
a) Adquirir o aceptar en garantía documentos de crédito
a cargo:
1. De los miembros del Directorio del Banco Central del Ecuador,
de los funcionarios y empleados de la institución y de
sus respectivos cónyuges;
2. Del Presidente y Vicepresidente de la República,
de los ministros de Estado, del Superintendente de Bancos, de
los administradores de las entidades del sector público
y de sus respectivos cónyuges;
b) Conceder créditos a las instituciones del Estado
y del sistema financiero privado;
c) Garantizar cualquier clase de obligaciones;
d) Adquirir o admitir en garantía acciones de compañías
de cualquier clase y participar, directa o indirectamente, en
empresas o sociedades, a excepción de las acciones o participaciones
que adquiera en instituciones monetarias internacionales;
e) Otorgar al gobierno y a las demás entidades y empresas
del sector público cualquier crédito no autorizado
por la presente Ley. Tampoco puede asumir obligaciones directas
o indirectas, otorgar subsidios o asumir operaciones que correspondan
al gobierno nacional y demás entidades y empresas del
sector público, bajo cualquier modalidad;
f) Conceder créditos o asumir otras obligaciones que
no sean las previstas en esta Ley, con el sector financiero público
y privado;
g) Efectuar operaciones no autorizadas expresamente por la Constitución
Política de la República y esta Ley, salvo las
que, sin estar prohibidas, tengan exclusivamente carácter
bancario y sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos
de la política monetaria, financiera, crediticia y cambiaría
de acuerdo con las regulaciones que para el efecto dicte el Directorio
del Banco Central del Ecuador;
h) Autorizar sobregiros de cualquier clase; e,
i) Conceder ayudas, donaciones o contribuciones a favor de
cualquier persona natural o jurídica, pública o
privada.
Art. 85.- Ni el Gerente General, ni los funcionarios del Banco
Central podrán integrar los directorios de instituciones,
entidades o empresas del sector público o privado, a excepción
del Comité de Crédito Externo, de la Junta Bancaria
y de la Junta de Defensa Nacional.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE RÉGIMEN
MONETARIO
Art. 86.- Las facultades que la ley otorga al Directorio y
al Banco Central del Ecuador deberán ser ejercidas de
manera general y uniforme, sin establecer normas o requisitos
discriminatorios en relación a personas o instituciones
que realicen operaciones de la misma naturaleza, salvo los casos
señalados en la Ley.
Art. 87.- La contribución del Banco Central para el
sostenimiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros se computará
con exclusión de los activos internacionales, de los activos
diferidos y de los títulos que el gobierno entregue para
la capitalización del Banco Central.
Art. 88.- El Banco Central del Ecuador tiene jurisdicción
coactiva para la recaudación de sus créditos y
demás obligaciones y la ejercerá de acuerdo con
las normas del Código de Procedimiento Civil.
Art. 89.- Los créditos y obligaciones adeudados al
Banco Central del Ecuador gozarán de preferencia conforme
a lo establecido en el artículo 2374 del Código
Civil. Sin embargo, los provenientes de la liquidación
de las entidades financieras estarán en el mismo caso
de los depósitos bancarios previstos en las leyes para
las instituciones financieras.
Art. 90.- Los poderes para efectos administrativos o de procuración
judicial del Banco Central del Ecuador, otorgados por el Gerente
General a favor de los funcionarios del Banco, se extenderán
mediante oficio suscrito por el Gerente General o por quien hiciere
sus veces; al oficio se adjuntará la certificación
del Secretario General de la Institución respecto del
nombramiento y posesión del poderdante y del mandatario
o procurador.
En el oficio constarán especificadas las facultades
que se confieren al mandatario o procurador judicial.
Este oficio poder constituye prueba plena para legitimar la
intervención o la personería del mandatario o procurador,
sin que se precise de publicación o registro ni de ninguna'
otra solemnidad.
En caso de falta temporal del Gerente General, los funcionarios
delegados continuarán actuando con el oficio poder, sin
que se precise nueva delegación, siempre que sigan en
el ejercicio de sus cargos.
Art. 91.- De las resoluciones que tomen los funcionarios del
Banco Central del Ecuador, se podrá recurrir ante el Gerente
de la respectiva oficina y, de las decisiones de éste,
ante el Gerente General.
Se exceptúan de esta disposición las resoluciones
sobre solicitudes de créditos en los casos previstos en
la ley.
Art. 92.- El Directorio del Banco Central del Ecuador establecerá
el sistema de tasas de interés legal al que se refiere
el Código Civil.
Art. 93.- El Banco Central del Ecuador mantendrá las
actividades culturales y sociales que estuviere realizando a
la fecha de expedición de esta Ley y las apoyará
con sus propios recursos. La estructura de estas actividades
se determinará en el estatuto del Banco Central del Ecuador,
dándoles independencia administrativa. Sus presupuestos
serán aprobados por el Directorio, tendrán contabilidad
propia, pero serán auditados por el Banco.
Art. 94.- En las materias no previstas por esta Ley, se aplicarán
como supletorias las leyes de instituciones financieras, el Código
de Comercio, el Código Civil y las demás leyes
pertinentes, en cuanto sean compatibles con su naturaleza, finalidades
y objetivos.
LIBRO II
BANCO DEL ESTADO
TITULO I
OBJETIVO, CONSTITUCIÓN Y CAPITAL
Art. 95.- El Banco del Estado es una institución financiera
pública con personería jurídica, autónoma,
de duración indefinida y con domicilio principal en la
ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano. Se
regirá por la presente Ley y supletoriamente por las disposiciones
aplicables de las leyes financieras societarias.
Art. 96.- El objetivo del Banco del Estado es financiar programas,
proyectos, obras y servicios encaminados a la provisión
de servicios públicos cuya prestación es responsabilidad
del Estado, sea que los preste directamente o por delegación
a empresas mixtas, a través de las diversas formas previstas
en la Constitución y en la Ley de Modernización
del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios
Públicos por parte de la Iniciativa Privada; financiar
programas del sector público, calificados por el Directorio
como proyectos que contribuyan al desarrollo socio - económico
nacional; prestar servicios bancarios y financieros facultados
por la ley.
Con esta finalidad, actuará con recursos de su propio
capital y recursos que obtenga en el país o en el exterior,
por cuenta propia o del Estado, de los consejos provinciales,
de las municipalidades, de las demás entidades públicas
y las que tengan finalidad social.
Art. 97.- El capital del Banco del Estado está constituido
por el inicialmente autorizado, y los aumentos que se han realizado
y los que se realicen conforme a la ley mediante la suscripción
de acciones, la capitalización de utilidades, reservas
y otros recursos que el Estado destine a este fin.
Este capital podrá ser aumentado mediante la suscripción
de acciones, la capitalización de utilidades, reservas
y otros recursos que el Estado destine a este fin.
El Ministerio de Economía y Finanzas a nombre del Estado
será propietario por lo menos del 51% de las acciones
que componen el capital social del Banco del Estado. Las demás
acciones quedarán abiertas a la suscripción de
los consejos provinciales, de las municipalidades y de los organismos
regionales de desarrollo del país.
Para efectos de la suscripción y pago del capital no
regirá la limitación constante en la Ley de Compañías,
debiendo el Ministro de Economía y Finanzas y el Superintendente
de Bancos y Seguros determinar, mediante resolución conjunta,
la forma de pago y los plazos para hacerlo.
Art. 98.- El Banco del Estado podrá establecer sucursales
o agencias en cualquier lugar del país o del exterior.
Art. 99.- Constituyen recursos del Banco del Estado:
a) Los de capital;
b) Los fondos provenientes de préstamos externos contratados
por el gobierno nacional para proyectos y programas del sector
público;
c) Las utilidades, de las operaciones del banco;
d) Los establecidos en la Ley de Fomento de Desarrollo Seccional
FODESEC, destinados al fondo de subsidios y al fondo de compensación
y otros creados por el Estado para programas específicos;
e) Los señalados en el Decreto Supremo No. 2059 publicado
en el Registro Oficial No. 490 de 23 de diciembre de 1977, y
reformado mediante Ley No. 138 PCL, publicada en el Registro
Oficial No. 515 de 16 de junio de 1983, sobre participación
en las rentas petroleras; y,
í) Los ingresos que obtuviere por cualquier otro concepto.
TITULO II
OPERACIONES CON EL SECTOR PUBLICO
Art. 100.- Los créditos que conceda el Banco del Estado
a favor de empresas mixtas, deberán estar avalados por
medio de garantías reales, fideicomisos mercantiles u
otros mecanismos aceptados por el Directorio del Banco del Estado
y previstos en la ley.
Art. 101.- El Banco del Estado, con informe favorable del
Directorio del Banco Central del Ecuador, podrá efectuar
anticipos de corto plazo al gobierno nacional, hasta por un monto
igual al 10% de los ingresos ordinarios del presupuesto general
del Estado, anticipos que serán cancelados hasta el 31
de diciembre de cada año en base a la retención
automática y diaria de los recursos de la Cuenta Corriente
Única del Tesoro Nacional.
Art. 102.- Previa autorización del Directorio del Banco
Central del Ecuador, el Banco del Estado podrá otorgar
anticipos para por 180 días a las entidades del sector
público que cuenten con presupuesto propio, a las instituciones
descentra! izadas y a las empresas del Estado, por un monto no
superior al 10% de los ingresos ordinarios anuales y garantizados
con el respectivo contrato de fideicomiso de la totalidad de
sus ingresos. El Directorio del Banco del Estado establecerá
las condiciones de estos anticipos.
Art. 103.- El Banco del Estado financiará programas,
proyectos, obras y servicios cuya prestación es responsabilidad
del Estado y otros proyectos productivos, sea que los recursos
se entreguen al gobierno nacional, a las municipalidades y a
los consejos provinciales, sea a empresas mixtas a las cuales
el Estado haya delegado esta función, de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables, en los montos, plazos y demás
condiciones que fije su Directorio. Este financiamiento podrá
concederse también a instituciones privadas con finalidad
social o pública que tengan ingresos o bienes propios
suficientes para garantizar el repago de la deuda o que reciban
rentas del Estado.
Las operaciones a las que se refieren los artículos
101, 102, 105 y 106 de esta Ley, serán aprobadas exclusivamente
por el Directorio del Banco del Estado.
Los contratos de crédito del Banco del Estado con las
instituciones del sector público requerirán dictámenes
favorables del Ministerio de Economía y Finanzas, del
Directorio del Banco Central y del Procurador General del Estado,
que deberán emitirse en un término de veinte días,
contados a partir de la recepción de la documentación
pertinente. De no hacerlo, se entenderá el silencio como
dictamen favorable.
El Banco del Estado por ningún motivo podrá
condonar deudas, ni suspender la aplicación de fideicomisos
u otros mecanismos establecidos para la recuperación de
sus créditos.
El Banco del Estado podrá actuar como fiduciario mercantil,
administrador de fondos y fideicomisos, en el ámbito de
su competencia, sujetándose a la Ley de Mercado de Valores,
su Reglamento y demás normas aplicables.
Art. 104.- Todos los proyectos de inversión que financie
el Banco del Estado a los sectores público y mixto, deberán
ir precedidos de un estudio que determine la rentabilidad financiera
y económica y social del mismo.
Si la rentabilidad no fuese suficiente pero los proyectos
fueren factibles económica y socialmente, éstos
podrán ser financiados siempre que se determine la fuente
de recursos que cubra el desfínanciamiento.
Art. 105.- El Banco del Estado podrá contratar directamente
créditos del exterior previa aprobación del Ministro
de Economía y Finanzas y con el dictamen favorable del
Directorio del Banco Central del Ecuador. En este caso, las divisas
serán entregadas al Banco Central del Ecuador, el cual,
efectuará el servicio de la deuda externa, una vez recibido
el contravalor en moneda de curso legal.
Art. 106.- El Banco del Estado efectuará las demás
operaciones financieras, de cualquier género, con el gobierno
nacional, y demás entidades y empresas del sector público,
de acuerdo con las normas, procedimientos y limitaciones que
resuelva el Directorio, de conformidad con las normas que, para
el efecto, dicte el Directorio del Banco Central del Ecuador.
Art. 107.- El Banco del Estado para financiar las operaciones
del sector público, está facultado a emitir y colocar,
en ese sector, títulos valores con garantía de
su cartera, en los montos y condiciones que para cada caso faculte
el Directorio del Banco Central del Ecuador.
El Banco del Estado podrá garantizar operaciones del
sector público, siempre que el monto total de esas garantías
no sobrepase del 300% del capital y reservas de esta institución;
estas garantías estarán respaldadas con la pignoración
de rentas de la entidad garantizada o con otra clase de contragarantía
aceptada por el Directorio, por unanimidad de votos.
TITULO III
OPERACIONES CON EL SECTOR PRIVADO
Art. 108.- El Banco del Estado puede captar recursos, de mediano
y largo plazo, de las instituciones del sistema financiero privado
cuando la liquidez del sistema lo permita, y del público.
Estos recursos los invertirá exclusivamente en el financiamiento
de proyectos de desarrollo para los sectores productivos privados.
Art. 109.- El Banco del Estado podrá conceder crédito
a las instituciones financieras de desarrollo del sector público
y a las instituciones del sistema financiero privado, dirigidos
al financiamiento de actividades privadas de los sectores agrícolas,
industrial, minero, artesanal, turístico, pesquero y a
otros sectores productivos que acuerde el Directorio, con los
recursos que capte tanto del sector público como del sector
privado, excepto operaciones comerciales. Estas operaciones las
realizará dentro de los requisitos establecidos en las
leyes financieras y conforme a las normas que para el efecto
dicten los Directorios del Banco Central del Ecuador y del Banco
del Estado.
Art. 110.- Los créditos que de acuerdo con el artículo
anterior otorguen las instituciones financieras de desarrollo
del sector público y las del sector privado con recursos
del Banco del Estado, estarán condicionados a la evaluación
técnica, financiera, económica y social de los
proyectos.
Art. 111.- El Banco del Estado podrá también
efectuar con el sector privado aquellas operaciones compatibles
con las facultades conferidas en los artículos anteriores,
en las condiciones y normas que fije el Directorio previa autorización
del Directorio del Banco Central del Ecuador.
TITULO IV
DISPOSICIÓN COMÚN PARA LAS OPERACIONES
DEL BANCO DEL ESTADO
Art. 112.- El Banco del Estado registrará y mantendrá
en contabilidad separada las operaciones que realice con el sector
público, mixto y privado. En ningún caso utilizará
recursos del sector privado para financiar operaciones del sector
público. La Superintendencia de Bancos y Seguros establecerá
la forma de consolidación de los balances financieros.
TITULO V
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
Capítulo I
Junta de Accionistas
Art. 113.- Son organismos del Banco del Estado: la Junta de
Accionistas, el Directorio y la Comisión Ejecutiva.
Art. 114.- La Junta General de Accionistas sesionará
con la finalidad de conocer la situación administrativa
y financiera del Banco, aprobar los estados financieros y la
asignación o distribución de las utilidades.
Resolverá también los aumentos de capital que
proponga el Directorio.
Designará el Auditor General del Banco, quien ejercerá
sus funciones por un período de cuatro años, pudiendo
ser reelegido y será designado de la tema presentada por
el Directorio.
Art. 115.- Las juntas de accionistas del Banco del Estado
serán convocadas y presididas por el Ministro de Economía
y Finanzas. Tanto la Junta General ordinaria como las extraordinarias
se regirán por lo previsto en la Ley de Compañías.
Art. 116.- El Ministro de Economía y Finanzas o por
su delegación, el subsecretario que aquél designe,
actuará como representante del Estado en las juntas de
accionistas.
Los demás accionistas actuarán a través
de su representante legal.
Capítulo II
Directorio
Art. 117.- La administración superior del Banco del
Estado corresponderá al Directorio, integrado por siete
miembros designados de la siguiente manera:
a) El Ministro de Economía y Finanzas, quien lo presidirá;
b) Un vocal principal y su suplente nombrados por el Presidente
de la República mediante Decreto Ejecutivo;
c) Un vocal por los trabajadores del país, elegido
por las centrales sindicales reconocidas legalmente;
d) Un representante elegido de entre los gerentes generales
de las instituciones financieras públicas del país;
e) Un representante de las municipalidades; y,
f) Un representante de los consejos provinciales y de los
organismos regionales de desarrollo;
La elección de los vocales señalados en las
letras c), d), e) y f), se hará por colegios electorales,
por medio de grandes electores convocados por la Superintendencia
de Bancos y Seguros. Tendrán su respectivo alterno, designado
en la misma forma que el principal y durarán dos años
en el ejercicio de sus cargos.
La Superintendencia de Bancos y Seguros reglamentará
la elección alternativa del vocal al que se refiere la
letra d) de este artículo.
En caso de falta o impedimento del Presidente, lo subrogará
el vocal designado por el Presidente de la República.
El Gerente General del Banco del Estado actuará como
vocal consejero del Directorio.
Art. 118.- Son funciones del Directorio:
a) Aprobar la estructura orgánica y funcional de la
entidad, así como su presupuesto de inversiones y administrativo;
b) Proponer a la Junta General los aumentos de capital;
c) Conocer los informes de Gerencia y Auditoría, los
estados financieros y la propuesta de asignación de utilidades;
d) Establecer y dirigir la política bancaria y financiera
de la Institución;
e) Acordar la emisión de valores fiduciarios;
f) Nombrar al Gerente General y, a pedido de éste,
al Subgerente General y a los demás funcionarios que establezca
el estatuto;
g) Nombrar y remover al Secretario, quien deberá ser
doctor en jurisprudencia, con no menos de diez años de
ejercicio profesional;
h) Proponer al Presidente de la República el Estatuto
General de la Institución y sus modificaciones, que serán
aprobados por decreto ejecutivo;
i) Autorizar la -adquisición de bienes inmuebles, su
enajenación o gravámenes;
j) Fijar las condiciones y montos de las operaciones activas
y pasivas;
k) Determinar de conformidad con las disposiciones del Directorio
del Banco Central del Ecuador las tasas de interés activas
y pasivas y las comisiones por las operaciones bancarias que
realice;
l) Aprobar las condiciones generales de las demás operaciones
que pueda realizar el Banco;
m) Autorizar convenios y contratos;
n) Establecer sucursales y agencias en los lugares que considere
del caso y aprobar las políticas de corresponsalía;
y,
ñ) Las demás que constan en la presente Ley.
Art. 119.- El Directorio tendrá sesiones ordinarias
cada quince días, y sesiones extraordinarias, cuando las
convoquen el Presidente o el Gerente General. El quórum
para las sesiones será de por lo menos cuatro de sus miembros
y las resoluciones se tomarán con el voto conforme de
cuatro vocales.
Art. 120.- Las inhabilidades de los miembros del Directorio
serán las comprendidas en las letras a), c), d), e), f)
y h), del artículo 60 de esta Ley. Tampoco podrán
ser miembros del Directorio el cónyuge o los parientes
de un vocal del Directorio o del Gerente General del Banco del
Estado, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, sí mismo los padres e hijos adoptivos. Las inhabilidades
de los miembros del Directorio serán calificadas por el
Superintendente de Bancos y Seguros.
Capítulo III
Comisión Ejecutiva
Art. 121.- La Comisión Ejecutiva estará integrada
por:
a) El Ministro de Economía y Finanzas;
b) El vocal designado por el Presidente de la República;
c) Un vocal titular y un alterno designados anualmente por
el Directorio de entre los representantes de las municipalidades
y consejos provinciales; y,
d) El Gerente General del Banco del Estado o, en su representación,
el Subgerente General, como vocal consejero.
La Comisión Ejecutiva estará presidida por el
Ministro de Economía y Finanzas, en su ausencia, por el
vocal designado por el Presidente de la República.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos.
El Secretario del Directorio actuará como Secretario
de la Comisión Ejecutiva.
Art. 122.- La Comisión Ejecutiva tendrá a su
cargo la resolución de asuntos urgentes y otras funciones
que le asigne el Directorio. Está obligada a informar
al Directorio, en su próxima sesión, de las resoluciones
que tome.
Art. 123.- La Comisión Ejecutiva sesionará cuando
la convoque el Presidente del Directorio o el Gerente General
por iniciativa propia o a pedido de cualquiera de sus miembros.
Las deliberaciones se realizarán con la presencia de
todos sus miembros. Las decisiones se tomarán con un mínimo
de dos votos conformes.
Capítulo IV
Gerencia General
Art. 124.- El Gerente General del Banco del Estado tiene a
su cargo la dirección de las operaciones y la administración
interna del Banco. Ejercerá su representación legal
y será el responsable del funcionamiento correcto y eficiente
de la Institución. Está obligado a dedicar toda
su actividad a sus funciones y no podrá ejercer ninguna
otra actividad pública o privada, salvo las que se deriven
del ejercicio propio de sus funciones. Será designado
para un período de cuatro años y podrá ser
reelegido.
Las condiciones para el ejercicio del cargo, las inhabilidades
y las causales para su remoción, serán las mismas
que se aplican a los miembros del Directorio.
Art. 125.- Son deberes y atribuciones del Gerente General:
a) Ejercer la representación legal del Banco del Estado;
b) Cumplir y hacer cumplir la ley, el estatuto y las resoluciones
de la Junta General, del Directorio y de la Comisión Ejecutiva;
c) Ejecutar las resoluciones y celebrar los contratos y convenios
autorizados por el Directorio o la Comisión Ejecutiva;
d) Resolver los actos relativos a la administración
general del Banco, los señalados en los estatutos y suscribir
los contratos respectivos;
e) Presentar al Presidente del Directorio el proyecto de agenda
para las sesiones de éste y concurrir a ellas con voz
informativa pero sin voto;
f) Representar al Banco del Estado en los directorios y otros
organismos de que fuera miembro;
g) Presentar al Directorio hasta el treinta y uno de diciembre
de cada año la proforma del presupuesto de inversiones
y de gastos generales del Banco;
h) Proponer al Directorio las modificaciones al Estatuto; e,
i) En caso de urgencia convocar a la Comisión Ejecutiva,
debiendo informar, en la próxima sesión del Directorio,
sobre las resoluciones que ésta tome.
Art. 126.- Los poderes para efectos administrativos o de procuración
judicial del Banco del Estado, se regirán por lo dispuesto
en el artículo 90 de esta Ley.
Art. 127.- Corresponde al Subgerente General, quien será
designado por el Directorio por un período de cuatro años
y podrá ser reelegido, subrogar al Gerente General en
casos de falta o impedimento y ejercer las actividades que le
encomienden el Estatuto y el Gerente General.
Art. 128.- Los gerentes y demás funcionarios tendrán
las funciones y responsabilidades que les asigne el Estatuto.
TITULO VI
EJERCICIO FINANCIERO Y PRESUPUESTO
Art. 129.- El ejercicio financiero del Banco del Estado corresponderá
a la duración del año calendario.
Art. 130.- El Gerente General del Banco del Estado presentará
al Directorio y al Superintendente de Bancos y Seguros un informe
mensual sobre la situación financiera, acompañado
de los respectivos estados financieros, documentos que deberán
entregarse en el transcurso del mes siguiente, suscritos por
el Gerente General, el Contador General y el Auditor General
del Banco. Los balances del Banco del Estado se presentarán
con sujeción a las normas que dicte el Superintendente
de Bancos y Seguros.
Art. 131.- El presupuesto de inversiones y de gastos generales
del Banco del Estado será aprobado por el Directorio del
Banco Central del Ecuador. Si en el transcurso del ejercicio
financiero se presentaren excedentes de liquidez, en las cuentas
del Banco del Estado, el Directorio del Banco del Estado propondrá
o el Directorio del Banco Central del Ecuador por propia iniciativa
determinará la forma de inversión de esos excedentes.
Los gastos de administración general del Banco no podrán
superar en cada ejercicio financiero, el 2% del activo total.
TITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL BANCO
DEL ESTADO
Art. 132.- La autonomía del Banco del Estado consagrada
en esta Ley, ampara la facultad de dicha Institución para
ejecutar, de acuerdo a la normatividad que expida su Directorio,
los actos y contratos necesarios para su administración.
Art. 133.- El Banco del Estado coordinará su acción
con la política monetaria, financiera, fiscal y económica
del país.
Art. 134.- Para la recuperación de los créditos
y otras obligaciones, se concede al Banco del Estado la jurisdicción
coactiva, que será ejercida por el Gerente General o por
e |