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PRESIDENCIA
DEL CONGRESO
NACIONAL
Quito, 17 de enero del 2006
Oficio No. 0054-PCN
Doctor
Rubén. Darío Espinoza Diaz
Director del Registro Oficial
Su despacho.- ¬
Señor Director:
Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución
Política de la República, remito a usted copia
certificada del texto de la LEY DE EMPRESAS UNIPERSONALES DE
RESPONSABILI¬DAD LIMITADA, que el Congreso Nacional del Ecuador
discutió, aprobó y se allanó a la objeción
parcial del señor Presidente Constitucional de la República.
Adjunto también la Certificación del señor
Secretario General del Congreso Nacional, encargado, sobre las
fechas de los respectivos debates.
Atentamente,
f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente del Congreso
Nacional.
CONGRESO NACIONAL
Dirección General de Servicios Parlamentarios
CERTIFICACION
Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del
Ecuador, encargado, certifica que el proyecto de LEY ORGANICA
DE EMPRESAS UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA fue discutido,
aprobado y allanado a la objeción parcial del señor
Presidente Constitucional de la República, de la siguiente
manera:
PRIMER DEBATE: 07-09-2005
SEGUNDO DEBATE: 16, 17, 22, 23 y 24-11-2005
ALLANAMIENTO A
LA OBJECION PARCIAL: 17-01-2006
Quito, 17 de enero del 2005.
f.) Dr. Xavier Buitrón Carrera.
Nº 2005-27
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que el artículo 3, numeral 4 de la Constitución
Política de la República establece como deber y
obligación primordial del Estado el impulso sustentable
de la economía y el desarrollo equilibrado y equitativo
en beneficio colectivo;
Que la Constitución Política, en su artículo
23, obliga al Estado a reconocer y garantizar a las personas
el derecho a la libertad de empresa;
Que el artículo 244 de la Carta Magna, determina que
al Estado le corresponderá, dentro del sistema de economía
social de mercado, garantizar y promover el desarrollo de actividades
económicas y mercados competitivos, impulsando la libre
competencia;
Que es imprescindible propiciar un adecuado desarrollo de
la "microempresa", con todos los beneficios que ello
implica;
Que la preservación de la "empresa" como
una institución útil a la economía nacional,
constituye constante preocupación de las legislaciones
modernas, que han procurado la creación de instituciones
tendentes a su conservación y permanencia; y,
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, expide
la siguiente:
LEY
DE EMPRESAS UNIPERSONALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Sección 1ª.
De las Generalidades y Naturaleza Jurídica
Art. 1.- Toda persona natural con capacidad legal para realizar
actos de comercio, podrá desarrollar por intermedio de
una empresa unipersonal de responsabilidad limitada cualquier
actividad económica que no estuviere prohibida por la
ley, limitando su responsabilidad civil por las operaciones de
la misma al monto del capital que hubiere destinado para ello.
Art. 2.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada,
es una persona jurídica distinta e independiente de la
persona natural a quien pertenezca, por lo que, los patrimonios
de la una y de la otra, son patrimonios separados.
La persona que constituya una empresa de esta clase no será
responsable por las obligaciones de la misma, ni viceversa, salvo
los casos que se mencionan a continuación, en que el gerente-propietario
responderá con su patrimonio personal por las correspondientes
obligaciones de la empresa:
1. Si dispusiere en provecho propio de bienes o fondos de
la empresa que no correspondan a utilidades líquidas y
realizadas, según los correspondientes estados financieros;
2. Si la empresa desarrollare o hubiere desarrollado actividades
prohibidas o ajenas a su objeto;
3. Si el dinero aportado al capital de la empresa no hubiere
ingresado efectivamente en el patrimonio de ésta;
4. Cuando la quiebra de la empresa hubiere sido calificada
por el juez como fraudulenta;
5. Si el gerente-propietario de la empresa, al celebrar un
acto o contrato, no especificare que lo hace a nombre de la misma;
6. Si la empresa realizare operaciones antes de su inscripción
en el Registro Mercantil, a menos que se hubiere declarado en
el acto o contrato respectivo, que se actúa para una empresa
unipersonal de responsabilidad limitada en proceso de formación;
7. Si en los documentos propios de la empresa se manifestare
con la firma del gerente-propietario que la empresa tiene un
capital superior al que realmente posee; y,
8. En los demás casos establecidos en la ley.
Art. 3.- El principio de existencia de la empresa unipersonal
de responsabilidad limitada es la fecha de la inscripción
del acto constitutivo en el Registro Mercantil de su domicilio
principal.
El Registrador Mercantil llevará un libro especial
denominado "Registro de empresas unipersonales de responsabilidad
limitada", que formará parte del Registro Mercantil,
en el que se inscribirán los actos constitutivos de las
empresas mencionadas y sus posteriores reformas o modificaciones.
La inscripción de la empresa en el Registro Mercantil
surtirá los efectos de la matrícula de comercio.
Art. 4.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada
deberá siempre pertenecer a una sola persona y no podrá
tenerse en copropiedad, salvo el caso de la sucesión por
causa de muerte a que se refiere el artículo 37 de esta
Ley.
La persona natural a quien pertenece una empresa unipersonal
de responsabilidad limitada se llama "gerente-propietario".
Aunque tuviere formada sociedad conyugal al constituirse la
empresa, el gerente-propietario o la gerente-propietaria se reputará,
respecto de terceros, esto es, con excepción de su cónyuge,
como único dueño o dueña de la empresa unipersonal
de responsabilidad limitada.
No obstante, si el matrimonio se disolviere por cualquier
razón durante la existencia de la empresa, su patrimonio
deberá ser tomado en cuenta para el cálculo de
los respectivos gananciales, y el cónyuge que no hubiere
sido el gerente-propietario, o sus herederos, adquirirán
un crédito contra la empresa por los gananciales de aquel,
que deberá pagarse en el plazo de un año después
de la disolución de la sociedad conyugal.
La empresa unipersonal de responsabilidad limitada que se
constituyere antes del matrimonio, no formará parte de
la respectiva sociedad conyugal posterior, ni en todo ni en parte,
salvo que expresamente se lo hubiere incorporado en el haber
de la sociedad conyugal, mediante capitulaciones matrimoniales.
Art. 5.- No podrán constituir empresas unipersonales
de responsabilidad limitada, las personas jurídicas ni
las personas naturales que según la ley no pueden ejercer
el comercio.
Art. 6.- Una misma persona natural puede constituir varias
empresas unipersonales de responsabilidad limitada, siempre que
el objeto empresarial de cada una de ellas fuere distinto y que
sus denominaciones no provoquen confusiones entre sí.
Las empresas unipersonales de responsabilidad limitada pertenecientes
a un mismo gerente-propietario, no podrán contratar ni
negociar entre sí, ni con personas en donde guarde el
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o el segundo
grado de afinidad de conformidad con la ley. En caso de contravención
de esta norma, además de la nulidad correspondiente, el
gerente-propietario responderá personalmente por todas
las obligaciones de dichas empresas.
Art. 7.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada,
tiene siempre carácter mercantil cualquiera que sea su
objeto empresarial, considerando como comerciante a su gerente-propietario.
Sección 2ª.
De la Denominación
Art. 8.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada,
deberá ser designada con una denominación específica
que la identifique como tal.
La antedicha denominación específica deberá
estar integrada, por lo menos, por el nombre y/o iniciales del
gerente-propietario, al que en todo caso se agregará la
expresión "Empresa Unipersonal de Responsabilidad
Limitada" o sus iniciales E.U.R.L. Dicha denominación
podrá contener, además, la mención del género
de la actividad económica de la empresa.
Por nombre del "gerente-propietario" se entiende
sus nombres y apellidos completos, o simplemente su primer nombre
y su apellido paterno.
Art. 9.- La denominación de la empresa unipersonal
de responsabilidad limitada, constituye propiedad suya, de su
uso exclusivo, que no podrá enajenarse ni aún en
caso de liquidación.
Art. 10.- Ninguna empresa unipersonal de responsabilidad limitada,
podrá adoptar una denominación igual o semejante
al de otra preexistente, aunque ésta manifestare su consentimiento
y aún cuando fueren diferentes los domicilios u objetos
respectivos.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a
las semejanzas que pudieren ocasionarse por personas homónimas
o entre varias empresas de un mismo gerente-propietario.
Art. 11.- La protección y la defensa de la denominación
de una empresa unipersonal de responsabilidad limitada, sólo
podrá realizarse judicialmente.
Art. 12.- Salvo los casos de los pagarés, letras de
cambio, cheques y más instrumentos similares, los documentos
por los que la empresa contraiga derechos, con la firma del gerente-propietario
o de algún apoderado suyo, deberán indicar, además
de la denominación de la empresa, el domicilio principal
de la misma, su plazo de duración y la cuantía
de su capital empresarial.
Si se quebrantare esta disposición, el gerente-propietario
responderá personalmente por la o las obligaciones contraídas
por la empresa en el documento en el que no se hubieren hecho
las indicaciones antedichas.
Sección 3ª.
De la Nacionalidad y Domicilio
Art. 13.- Toda empresa unipersonal de responsabilidad limitada,
que se constituya y se inscriba en el Ecuador tendrá la
nacionalidad ecuatoriana y su domicilio principal deberá
estar ubicado en un cantón del territorio nacional, pudiendo
operar ocasional o habitualmente en cualquier otro lugar de la
República o fuera de ella.
El domicilio principal de la empresa unipersonal de responsabilidad
limitada, estará en el lugar que se determine en el acto
de su constitución y puede diferir del domicilio de su
gerente-propietario así como del lugar de explotación
de su negocio.
Art. 14.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada,
tendrá un solo domicilio principal no obstante las sucursales
o establecimientos que tuviere dentro del territorio nacional.
Si la empresa tuviere fuera de su domicilio principal una
sucursal o cualquier otro establecimiento que estuviere administrado
por algún factor designado según el Código
de Comercio, el lugar en que funcione tal sucursal o establecimiento
constituirá también domicilio de la empresa, pero
sólo para los efectos judiciales o extrajudiciales derivados
de los actos o contratos ejecutados o celebrados en dicho domicilio
o con directa relación al mismo.
Sección 4ª.
Del Objeto
Art. 15.- El objeto de la empresa unipersonal de responsabilidad
limitada, es la actividad económica organizada a que se
deba dedicar, según el acto de su constitución.
Tal objeto comprenderá exclusivamente, una sola actividad
empresarial.
Art. 16.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada,
no podrá realizar ninguna de las siguientes actividades:
a) Bancarias;
b) De seguros;
c) De capitalización y ahorro;
d) De mutualismo;
e) De cambio de moneda extranjera;
f) De mandato e intermediación financiera;
g) De emisión de tarjetas de crédito de circulación
general;
h) De emisión de cheques viajeros;
i) De financiación o de compra de cartera;
j) De arrendamiento mercantil;
k) De fideicomiso mercantil;
l) De afianzamiento o garantía de obligaciones ajenas;
m) De captación de dineros de terceros; y,
n) De ninguna de las actividades a que se refieren las leyes
de: Mercado de Valores; General de Instituciones del Sistema
Financiero; de Seguros; y, ni las que requieran por ley de otras
figuras societarias.
En caso de violación a estas prohibiciones, el gerente-propietario
será personal e ilimitadamente responsable de las obligaciones
de la empresa y, además, sancionado con arreglo al Código
Penal.
Art. 17.- El objeto de la empresa unipersonal de responsabilidad
limitada, deberá ser concretado en forma clara y precisa
en el acto constitutivo de la misma.
Será ineficaz la disposición en cuya virtud,
el objeto de la empresa se extienda a actividades enunciadas
en forma indeterminada o no permitidas por la ley.
Art. 18.- Para la realización de su objeto empresarial
la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, podrá
ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos relacionados
directamente con el mismo y todos los que tengan como finalidad
ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones derivadas
de su existencia y de su actividad, así como los que tengan
por objeto asegurar el cumplimiento de dichas obligaciones.
La empresa no podrá ejecutar ni celebrar otros actos
o contratos distintos de los señalados en el inciso anterior,
salvo los que ocasional o aisladamente puedan realizarse con
fines de inversión en inmuebles, en depósito en
instituciones financieras y en títulos valores con cotizaciones
en bolsa.
Se prohíbe toda captación de dineros o recursos
del público por parte de la empresa, inclusive las que
tuvieren por pretexto o finalidad el apoyo o el mejor desarrollo
del objeto de la empresa, aún cuando se realizaren bajo
las formas de planes, sorteos, promesas u ofertas de bienes o
servicios.
La empresa podrá constituir cauciones de toda clase
para asegurar el cumplimiento de sus propias obligaciones, tales
como prendas, hipotecas o fideicomisos mercantiles sobre sus
bienes propios; pero, se prohíbe expresamente, bajo pena
de nulidad, que la empresa otorgue fianzas y avales o constituya
prendas, hipotecas u otras cauciones para asegurar el cumplimiento
de obligaciones ajenas.
Salvo el caso de las cauciones prohibidas por el inciso anterior,
los actos o contratos ejecutados o celebrados con violación
a este artículo obligarán a la empresa, pero el
gerente-propietario o los apoderados que los hubieren ejecutado
o celebrado serán personal, solidaria e ilimitadamente
responsables frente a los terceros de buena fe por los perjuicios
respectivos, y, en su caso, sancionados conforme al Código
Penal.
Sección 5ª.
Del Plazo
Art. 19.- Toda empresa unipersonal de responsabilidad limitada,
deberá constituirse por un plazo determinado.
Dicho plazo deberá constar en el acto constitutivo
en forma expresa y de manera clara.
El plazo de la empresa puede restringirse o prorrogarse de
manera expresa de conformidad con esta Ley.
Una vez vencido el plazo de duración de la empresa,
ésta deberá disolverse y liquidarse, a no ser que
con anterioridad se hubiere otorgado ya la correspondiente escritura
pública que contuviere la prórroga respectiva;
pero, si dicha escritura no se inscribiere en el Registro Mercantil
dentro de los doce meses posteriores a su otorgamiento, la empresa
deberá necesariamente liquidarse sin más dilación.
Sección 6ª.
Del Capital
Art. 20.- El capital inicial de la empresa unipersonal de
responsabilidad limitada, estará constituido por el monto
total del dinero que el gerente-propietario hubiere destinado
para la actividad de la misma, según el artículo
1 de esta Ley.
Dicho capital deberá fijarse en el acto constitutivo
de manera clara y precisa, y en moneda de curso legal.
Para conformar el capital antedicho sólo podrá
aportarse efectivo o numerario.
Dicho capital podrá aumentarse o disminuirse de conformidad
con esta Ley.
El capital a que se refiere este artículo, es decir
el inicial, el aumentado o el disminuido, se llama "capital
empresarial" o "capital asignado".
Art. 21.- El capital asignado a la empresa unipersonal de
responsabilidad limitada, no podrá ser inferior al producto
de la multiplicación de la remuneración básica
mínima unificada del trabajador en general, por diez.
Si en cualquier momento de su existencia la empresa resultare
tener un capital asignado inferior al mínimo antedicho,
en función de la remuneración básica unificada
que entonces se hallare vigente, el gerente-propietario deberá
proceder a aumentar dicho capital dentro del plazo de seis meses.
Si dentro de este plazo la correspondiente escritura pública
de aumento de capital asignado no se hubiere inscrito en el Registro
Mercantil, la empresa entrará inmediatamente en liquidación.
Art. 22.- El capital empresarial podrá aumentarse por
cualesquiera de los siguientes medios:
1. Por nuevo aporte en dinero del gerente-propietario; y,
2. Por capitalización de las reservas o de las utilidades
de la empresa.
Art. 23.- El capital de la empresa unipersonal de responsabilidad
limitada, no podrá disminuirse en los siguientes casos:
1. Si el capital de la empresa, después de la reducción,
resultare inferior al mínimo establecido en esta Ley;
y,
2. Si la disminución determinare que el activo de la
empresa fuera inferior al pasivo.
Art. 24.- La persona que constituya una empresa unipersonal de
responsabilidad limitada, estará obligada a la entrega
total del correspondiente aporte dinerario.
Art. 25.- Todo aporte en dinero que se haga en la constitución
de una empresa unipersonal de responsabilidad limitada o en cualquier
aumento de su capital deberá estar a disposición
de ella o entregarse a la misma, según el caso, en el
cien por ciento de su valor, al momento del otorgamiento de la
escritura pública que contenga el respectivo acto constitutivo
o el correspondiente aumento de capital.
Art. 26.- Todo aporte en dinero que se haga a favor de una
empresa unipersonal de responsabilidad limitada, constituye título
traslaticio de dominio.
Art. 27.- La entrega del aporte dinerario hecho en la constitución
de una empresa unipersonal de responsabilidad limitada operará,
de pleno derecho, al momento de la inscripción del acto
constitutivo en el Registro Mercantil.
Art. 28.- En los aumentos de capital, la entrega del aporte
dinerario se efectuará una vez que se haga efectivo el
numerario o el correspondiente cheque con la debida provisión
de fondos, o mediante el respectivo depósito hecho por
el gerente-propietario en una cuenta bancaria de la empresa,
antes del otorgamiento de la escritura pública correspondiente.
Art. 29.- En la constitución de la empresa el gerente-propietario
hará su aporte en dinero, mediante depósito en
una cuenta especial de la empresa en formación, la misma
que será abierta en un banco bajo la designación
especial de "Cuenta de Integración de Capital"
de la empresa respectiva. El banco conferirá un certificado
que acredite el depósito antedicho, el mismo que deberá
agregarse como documento habilitante a la escritura pública
que contenga el respectivo acto constitutivo.
En los aumentos de capital en que se hicieren aportes en dinero
no será necesaria la apertura de la cuenta especial mencionada
en el inciso primero, bastando para el efecto que los dineros
respectivos sean entregados a la empresa en los términos
de esta Ley.
Sección 7ª.
De la Constitución, Aprobación e Inscripción
Art. 30.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada,
se constituirá mediante escritura pública otorgada
por el gerente-propietario, que contendrá:
1. El nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio y estado
civil del gerente-propietario;
2. La denominación específica de la empresa;
3. El domicilio fijado como sede de la empresa y las sucursales
que la misma tuviere;
4. El objeto a que se dedicará la empresa;
5. El plazo de duración de la misma;
6. El monto del capital asignado a la empresa por el gerente-propietario,
de conformidad con el artículo 1 de esta Ley;
7. La determinación del aporte del gerente-propietario;
8. La determinación de la asignación mensual
que habrá de percibir de la empresa el gerente-propietario
por el desempeño de sus labores dentro de la misma; y,
9. Cualquier otra disposición lícita que el
gerente-propietario de la empresa deseare incluir.
Si el gerente-propietario o la gerente-propietaria tuviere
formada sociedad conyugal, la escritura de constitución
de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada será
otorgada también por su cónyuge o conviviente,
a fin de que en la misma deje constancia de su consentimiento
respecto de dicha constitución.
La relación entre el gerente-propietario y la empresa
no tendrá carácter laboral, por lo que dicha relación
y la asignación mensual anteriormente mencionada no estarán
sujetas al Código del Trabajo ni a la Ley del Seguro Social
Obligatorio.
Art. 31.- Otorgada la escritura pública de constitución
de la empresa, el gerente-propietario se dirigirá a uno
de los jueces de lo civil del domicilio principal de la misma,
solicitando su aprobación e inscripción en el Registro
Mercantil de dicho domicilio.
La solicitud se someterá al correspondiente sorteo
legal.
Si se hubiere cumplido todos los requisitos legales, el juez
ordenará la publicación por una sola vez de un
extracto de la escritura antedicha en uno de los periódicos
de mayor circulación en el domicilio principal de la empresa.
Tal extracto será elaborado por el juez y contendrá
los datos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6
y 7 del artículo anterior.
Cumplida la publicación, el gerente-propietario pedirá
que se agregue a los autos la foja en que la misma se hubiere
efectuado y el juez así lo ordenará para los efectos
de la debida constancia.
Art. 32.- Dentro del plazo de veinte días contados
desde la publicación del extracto, cualquier acreedor
personal del gerente-propietario y, en general, cualquier persona
que se considerare perjudicada por la constitución de
la empresa, deberá oponerse fundamentadamente a la misma
ante el mismo juez que ordenó la publicación.
Las oposiciones se tramitarán en un solo juicio verbal
sumario y, mientras el asunto no se resolviere, la tramitación
de la constitución de la empresa quedará suspendida.
En el caso de oposición deducida por cualquier acreedor
personal, si el gerente-propietario pagare el crédito
motivo de la oposición, el juicio terminará ipso-facto
y el trámite de la constitución de la empresa deberá
continuar. En los demás casos se estará a la resolución
judicial.
Si la oposición no tuviere fundamento, el juez la rechazará
de plano sin necesidad de sustanciarla.
Art. 33.- Vencido el plazo establecido en el artículo
anterior sin que se presentare oposición, o si ésta
cesare o fuere desechada por el juez, éste aprobará
la constitución de la empresa y ordenará su inscripción
en el Registro Mercantil del cantón del domicilio principal
de la misma, la cual se practicará archivándose
en dicho registro una copia auténtica de la escritura
respectiva y una copia certificada de la correspondiente resolución
judicial, sin necesidad de la fijación a que se refiere
el artículo 33 del Código de Comercio.
Si la empresa fuere a tener sucursales, la inscripción
antedicha también se practicará en el o los cantones
en que tales sucursales fueren a operar.
Para efectos de este artículo se inscribirán
la correspondiente escritura pública de constitución
y la respectiva resolución judicial, archivando en el
Registro Mercantil copias auténticas de las mismas.
Art. 34.- Si en la sentencia correspondiente se estimare fundada
la oposición, el juez negará la aprobación
y dispondrá que el aporte dinerario del gerente-propietario
sea devuelto al mismo por la institución del sistema financiero
en que se hallare depositado.
Art. 35.- Contra la sentencia del juez aceptando la oposición
a la constitución de la empresa unipersonal de responsabilidad
limitada, o declarándola infundada, sólo se concederá
el recurso de apelación ante la Corte Superior del respectivo
distrito, la que resolverá por los méritos de los
autos, en el término improrrogable de diez días.
Art. 36.- El cambio de denominación, la prórroga
o restricción del plazo, el cambio de domicilio o de objeto
empresarial, el aumento o disminución del capital asignado,
la apertura de sucursales y la liquidación voluntaria
de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada deberán
instrumentarse por escritura pública, con la correspondiente
declaración del gerente-propietario, y someterse al procedimiento
establecido en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de esta
Ley; debiendo tomarse las anotaciones correspondientes a los
márgenes de la escritura de constitución de la
empresa y de su inscripción en el Registro Mercantil.
Salvo el caso previsto en el artículo 37 de esta Ley,
la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, no podrá
transformarse a ninguna de las sociedades reguladas por la Ley
de Compañías.
La empresa unipersonal de responsabilidad limitada, podrá
enajenar la totalidad de sus activos y pasivos, o la mayor parte
de ellos, cumpliendo las disposiciones previstas en la ley.
Art. 37.- En caso de muerte del gerente-propietario, la empresa
pasará a pertenecer a sus sucesores, según la ley
o el testamento respectivo.
Si por virtud de la ley o del testamento la empresa pasare
a ser de propiedad de una sola persona, como heredero o como
legatario, la misma podrá continuar su existencia hasta
el vencimiento de su plazo, pero anteponiendo a su denominación
específica los términos de "sucesor de";
para lo cual se requerirá de la previa declaración
por escritura pública del heredero o legatario, la misma
que se someterá al trámite de los artículos
31, 32, 33, 34 y 35 de esta Ley, debiendo tomarse las anotaciones
correspondientes a los márgenes de la escritura de constitución
de la empresa y de su inscripción en el Registro Mercantil.
Si por la muerte del gerente-propietario la empresa pasare
a ser propiedad de varias personas, la misma tendrá necesariamente
que transformarse, en un plazo de noventa días, en compañía
anónima o de responsabilidad limitada, o disolverse y
liquidarse, a menos que los sucesores hubieren transferido sus
derechos y acciones hereditarios en la empresa a favor de una
sola persona, la que deberá entonces continuar las operaciones
de la misma como su nuevo gerente-propietario, pero con la correspondiente
modificación en la denominación específica
de la empresa.
En este último caso se deberá dejar constancia
de los traspasos y de las modificaciones respectivas en una nueva
escritura pública que se sujetará al trámite
establecido en los artículos 31, 32, 33, 34 y 35 de esta
Ley, en cuanto fueren aplicables, y que se anotará al
margen de la escritura de constitución de la empresa y
de su inscripción en el Registro Mercantil.
Una copia de la antedicha escritura con su razón de
inscripción en el Registro Mercantil o el correspondiente
certificado del Registrador constituirá el documento habilitante
para que el nuevo gerente-propietario legitime su personería.
Sección 8ª.
De la Administración y de la Representación
Legal
Art. 38.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada,
será administrada por su gerente-propietario, quien a
su vez, será su representante legal.
Para legitimar su personería como representante legal
de la empresa el gerente-propietario utilizará una copia
certificada actualizada de la escritura pública que contenga
el acto constitutivo de la empresa con la correspondiente inscripción
en el Registro Mercantil, o una certificación actualizada
del Registrador Mercantil en la que se acredite la existencia
y denominación de la empresa, domicilio principal, objeto,
plazo de duración, capital empresarial y la identidad
de su gerente-propietario.
Se entenderá por copia o certificación actualizada
la extendida durante los noventa días anteriores.
Art. 39.- La representación legal de la empresa se
extenderá sin posibilidad de limitación alguna,
a toda clase de actos y contratos relacionados directamente con
el objeto empresarial y a todos los que tengan como finalidad
ejercer los derechos o cumplir las obligaciones de la empresa
que se deriven de su existencia y de su actividad, así
como los que tengan por objeto garantizar el cumplimiento de
dichas obligaciones, en los términos señalados
en el artículo 18 de esta Ley.
El gerente-propietario no podrá ejecutar ni celebrar,
a nombre de la empresa, ningún acto o contrato distinto
de los señalados en el inciso anterior, obligándose
en caso de violación, por ese hecho en forma personal
e ilimitada.
Art. 40.- El gerente-propietario podrá designar uno
o más apoderados generales de la empresa, de conformidad
con la ley.
Los poderes que el gerente-propietario otorgue de conformidad
con el inciso anterior, deberán constar por escrituras
públicas que se inscribirán en el Registro Mercantil
del domicilio principal de la empresa.
Si el poder fuere otorgado para la administración de
una sucursal o establecimiento ubicado fuera del domicilio principal
de la empresa, la escritura correspondiente deberá, además,
inscribirse en el Registro Mercantil del lugar en que funcione
o deba funcionar tal sucursal o establecimiento.
Art. 41.- El gerente-propietario podrá también
encargar o delegar, mediante el otorgamiento del correspondiente
poder especial, una o más de las facultades administrativas
y representativas que tuviere, sin necesidad del cumplimiento
de las formalidades y procedimientos señalados en el artículo
anterior.
Art. 42.- El gerente-propietario y los apoderados referidos
en los artículos anteriores, no podrán realizar
la misma actividad a la que se dedica la empresa según
su objeto empresarial, ni por cuenta propia ni por cuenta de
otras personas naturales o jurídicas.
La violación a la norma establecida en el inciso que
antecede, será sancionada con la pena establecida en el
artículo 364 del Código Penal.
Art. 43.- El gerente-propietario y los apoderados mencionados
anteriormente no podrán otorgar ningún tipo de
caución por cuenta propia para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones de la empresa unipersonal de responsabilidad
limitada.
Tampoco lo podrán sus respectivos cónyuges ni
sus ascendientes ni descendientes.
Toda caución otorgada con violación a la prohibición
antedicha carecerá de valor y no surtirá efecto
alguno.
La prohibición de este artículo también
comprende a los fideicomisos mercantiles sobre bienes propios
que de alguna manera tuvieren por finalidad garantizar las obligaciones
de la empresa.
Art. 44.- Salvo las excepciones establecidas en esta Ley,
es prohibido al gerente-propietario y a los apoderados negociar
o contratar por cuenta propia, directa o indirectamente, con
la empresa unipersonal de responsabilidad limitada que ellos
administraren.
Se presume de derecho que existe negociación o contratación
indirecta del administrador o del gerente-propietario o del apoderado
con la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, cuando
la operación se realizare con el cónyuge o cualquier
pariente hasta el segundo grado de consanguinidad de éste
o aquel.
Art. 45.- Se exceptúan de la prohibición constante
en el artículo anterior los siguientes actos o contratos:
a) Las entregas de dineros hechas por el gerente-propietario
a favor de la empresa que administre, a título de mutuo
o de simple depósito, sin intereses;
b) El comodato en que la empresa fuere la comodataria y cualquier
otro acto o contrato gratuito ejecutado o pactado en beneficio
exclusivo de la empresa; y,
c) La prestación de servicios personales.
Sección 9ª.
De la Contabilidad y de los Resultados
Art. 46.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada,
deberá llevar su contabilidad de conformidad con la ley
y reglamentos respectivos en la forma que más se adecue
al giro de sus negocios.
Art. 47.- Anualmente, dentro de los noventa días posteriores
a la terminación de cada ejercicio económico, la
empresa deberá cerrar sus cuentas y preparar su balance
general y su cuenta de pérdidas y ganancias, siguiendo
las normas establecidas en la Ley de Compañías
y en los reglamentos correspondientes expedidos por la Superintendencia
de Compañías, en cuanto fueren aplicables.
Una vez conocidos los resultados económicos de la empresa,
si las cuentas arrojaren algún beneficio, el gerente-propietario
resolverá sobre el destino de las utilidades líquidas
y realizadas que se hubieren obtenido en el año anterior,
debiendo asignar para la formación o incremento del fondo
de reserva legal de la empresa por lo menos un diez por ciento
de dichas utilidades, hasta que dicho fondo alcance por lo menos
el cincuenta por ciento del capital empresarial. Hecha tal asignación,
y las que por mandato legal correspondan, el gerente-propietario
podrá disponer libremente del saldo, ora conservándolo
en la empresa como reservas facultativas, ora retirándolo,
en todo o en parte.
Las asignaciones al fondo de reserva legal podrán invertirse
y conservarse en valores de alta liquidez en el mercado y no
podrán retirarse.
Art. 48.- De las resoluciones que anualmente tomare el gerente-propietario
frente a los resultados económicos del año anterior
se deberá dejar constancia en acta fechada y firmada por
dicho gerente-propietario y por el contador de la empresa, dentro
del primer trimestre del calendario.
Un ejemplar de esta acta se protocolizará en una notaría
del cantón en que la empresa tuviere su domicilio principal,
dentro de los noventa días siguientes, junto con el correspondiente
balance general y el estado de la cuenta de pérdidas y
ganancias de la empresa.
Los notarios públicos deberán llevar un protocolo
especial para la conservación de estos documentos, de
los cuales sólo podrán conferir copias certificadas
por orden judicial o por pedido del gerente-propietario de la
correspondiente empresa.
Si el gerente-propietario no protocolizare el acta y los estados
financieros referidos anteriormente dentro del primer semestre
del año correspondiente, responderá personal y
solidariamente por todas las obligaciones que la empresa hubiere
contraído a partir del uno de enero del año anterior
hasta que se efectúe la protocolización debida.
Art. 49.- El gerente-propietario no podrá retirar las
utilidades de la empresa mientras las pérdidas de años
anteriores no hubieren sido totalmente amortizadas o compensadas.
Art. 50.- Las pérdidas podrán ser amortizadas
o compensadas con reservas, con utilidades, o con aportes a fondo
perdido por parte del mismo gerente-propietario, o con cualquier
otro recurso permitido para las sociedades sujetas al control
de la Superintendencia de Compañías.
Art. 51.- Los gerentes-propietarios y los apoderados de las
empresas responderán en forma personal y solidaria, según
los términos de la ley y del poder correspondiente, hasta
por culpa leve.
Art. 52.- Los acreedores personales del gerente-propietario
no podrán cobrar sus créditos en los bienes de
la empresa, pero sí podrán embargar las utilidades
que aquel retire.
Si el ejercicio del derecho que queda mencionado no permitiere
el cobro de sus créditos vencidos, cualquier acreedor
personal del gerente-propietario de la empresa podrá solicitar
al juez que decrete la liquidación de la misma; pero el
gerente-propietario podrá impedir que se consuma dicha
medida pagando al acreedor o acreedores que lo hubieren solicitado,
más las costas judiciales que se hubieren ocasionado.
Art. 53.- La quiebra de la empresa unipersonal de responsabilidad
limitada, no comportará la de su gerente-propietario,
salvo que aquella fuera declarada fraudulenta, en cuyo caso el
juez decretará, a petición de parte, el embargo
general de todos los bienes de aquel.
En tal caso, los acreedores de la empresa, para el cobro de
sus créditos, tendrán preferencia en los bienes
del gerente-propietario con relación a los demás
acreedores del mismo, salvo el caso de los créditos privilegiados
de mejor clase.
Sección 10ª.
De la Disolución y la Liquidación
Art. 54.- El gerente-propietario de la empresa unipersonal
de responsabilidad limitada o sus sucesores, podrán declarar
disuelta voluntariamente la empresa en cualquier tiempo y proceder
luego a su liquidación.
La resolución del gerente-propietario de disolver voluntariamente
la empresa, deberá constar por escritura pública
y someterse al trámite previsto en la ley.
Art. 55.- La empresa unipersonal de responsabilidad limitada,
se disolverá forzosamente en los siguientes casos:
1. Por cumplimiento del plazo de su duración; auto
de quiebra legalmente ejecutoriado; y, por traslado de su domicilio
a país extranjero;
2. Por la conclusión de la actividad para la que se
constituyó o la imposibilidad manifiesta de cumplir el
objeto empresarial;
3. Por la pérdida total de sus reservas o de más
de la mitad del capital asignado, a menos que el gerente-propietario
hiciere desaparecer esta causal antes de concluido el proceso
de disolución, mediante el aumento del capital empresarial
o la absorción de las pérdidas en las cuantías
suficientes;
4. A petición de parte interesada en los supuestos
establecidos en esta Ley;
5. Por lo establecido en el tercer inciso del artículo
37; y,
6. Por cualquier otra causal determinada en la ley.
Art. 56.- Salvo los casos contemplados en el numeral 1 del
artículo precedente, la disolución y consiguiente
liquidación deberá ser decretada por un juez de
lo civil del domicilio principal de la empresa, con citación
al gerente-propietario, a petición de parte legítima
o de oficio. En la misma providencia el juez nombrará
liquidador y dictará las medidas preventivas que estime
necesarias, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o
penales en que hubiere incurrido el gerente-propietario o sus
apoderados, las que se harán efectivas por cuerda separada.
La providencia judicial en que conste el nombramiento del
liquidador, una vez ejecutoriada, se inscribirá en el
Registro Mercantil del domicilio principal de la empresa.
En los casos de disolución de pleno derecho, el Juez
de lo Civil, de oficio o a petición de parte, notificará
al correspondiente Registrador Mercantil para que proceda a la
inscripción respectiva y, en el mismo acto, designará
un liquidador; en caso de existir sucursales, la notificación
se la hará también en el Registro Mercantil del
domicilio de éstas.
Art. 57.- De la sentencia que expida el juez ordenando la
disolución y liquidación de una empresa unipersonal
de responsabilidad limitada, el gerente-propietario podrá
interponer recurso de apelación.
La Corte Superior resolverá por los méritos
de los autos y su fallo causará ejecutoria.
Art. 58.- La disolución forzosa de la empresa se anotará
al margen de la inscripción correspondiente del Registro
Mercantil y, bajo la responsabilidad personal del gerente-propietario,
se anunciará por una sola vez, mediante publicación
en el periódico de mayor circulación del domicilio
principal de la empresa, y de las sucursales en caso de haberlas,
dentro del término de ocho días siguientes a la
fecha en que fue decretada por el juez.
Art. 59.- Con la inscripción de la disolución,
todos los créditos en contra de la empresa se considerarán
de plazo vencido.
Art. 60.- Una vez inscrita la disolución voluntaria
o forzosa de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada,
la misma se pondrá necesariamente en liquidación.
La empresa conservará su personería jurídica
durante el proceso de su liquidación, para los efectos
legales correspondientes.
En la disolución voluntaria, la liquidación
deberá ser efectuada por el gerente-propietario o un delegado
suyo o por un liquidador designado por sus sucesores. El nombramiento
de tal liquidador deberá inscribirse en el Registro Mercantil
del domicilio principal de la empresa.
Durante el proceso de su liquidación, a la denominación
de la empresa se le agregarán las palabras "en liquidación".
Quien quiera que fuere el encargado de la liquidación
se llamará "liquidador".
El liquidador de la empresa ejercerá la representación
legal de la misma y legitimará su personería de
conformidad con el artículo 38 de esta Ley, en cuanto
fuere aplicable.
La disolución y liquidación voluntaria o forzosa
de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada, se
ajustarán en cuanto fueren aplicables, a las reglas contenidas
en la Ley de Compañías para la disolución
y liquidación de sociedades.
El liquidador está obligado a notificar a la administración
tributaria respectiva el estado de liquidación de su representada
para la determinación de las obligaciones tributarias
que correspondan.
Art. 61.- Una vez satisfecho el pasivo de la empresa y terminadas
las operaciones de su liquidación, se cancelará
la inscripción en el Registro Mercantil.
Sección 11ª.
De la Prescripción
Art. 62.- A excepción de los casos señalados
en el artículo 66 de esta Ley, la responsabilidad del
gerente-propietario o sus sucesores en los casos de disolución
de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada prescribirá
en tres años, salvo norma legal en contrario, contado
desde la fecha de inscripción correspondiente en el Registro
Mercantil.
Art. 63.- La prescripción de que trata el artículo
anterior no tendrá lugar en el caso de que la empresa
se disuelva por quiebra. En dicho caso la prescripción
será de cinco años, contados a partir de la inscripción
del auto de quiebra en el Registro Mercantil.
Art. 64.- Aún transcurridos los plazos previstos en
los artículos anteriores, quedará a los acreedores
el derecho de ejercer su acción contra la empresa en liquidación,
hasta la concurrencia de los fondos indivisos de la empresa que
aún existan, en proporción de lo que por el capital
y las ganancias les hubiere correspondido en la liquidación.
Esta acción prescribirá en cinco años, contados
a partir de la publicación del último aviso a los
acreedores a que se refiere el artículo 393 de la Ley
de Compañías.
Art. 65.- El liquidador que con dinero propio hubiere pagado
deudas de la empresa no podrá ejercer contra el gerente-propietario
derechos mayores que los que corresponden a los acreedores pagados.
Art. 66.- La actividad de la empresa unipersonal de responsabilidad
limitada que encubra la consecución de fines ajenos a
la misma, o constituya un mero recurso para violar la ley, el
orden público o la buena fe, o se utilice para defraudar
derechos de terceros, se imputará directa y solidariamente
al gerente-propietario y a las personas que la hubieren hecho
posible, quienes responderán civil y penalmente en forma
personal por los perjuicios causados.
En general, por los fraudes, abusos o vías de hecho que
se cometan a nombre de las empresas unipersonales de responsabilidad
limitada, serán personal y solidariamente responsables
quienes los hubieren ordenado y/o los que los hubieren ejecutado.
En caso de infracción, la correspondiente responsabilidad
penal recaerá también sobre dichas personas y prescribirá
conforme a las normas del Código Penal.
Las acciones civiles que personalmente puedan ejercerse contra
el gerente-propietario u otros responsables, por razón
de este artículo, prescribirá en cinco años,
contados a partir del hecho correspondiente o de la inscripción
de la liquidación de la empresa, según el caso
y a elección del accionante.
Art. 67.- Las utilidades de las empresas unipersonales de
responsabilidad limitada y lo que retiren de ellas sus gerentes-propietarios,
tendrán el mismo tratamiento tributario que establece
la ley de la materia para las utilidades de las compañías
anónimas y para los dividendos que ellas distribuyan entre
sus accionistas, respectivamente.
Sección 12ª
Reformas
Art. 68.- Refórmase la Ley de Compañías,
de la siguiente manera:
1. En el primer inciso del artículo 92, sustitúyase
la frase: "...entre tres o más personas", por:
"entre dos o más personas, ...";
2. Sustitúyase el artículo 147, por el siguiente:
"Art. 147.- Ninguna compañía anónima
podrá constituirse sin que se halle suscrito totalmente
su capital y pagado en una cuarta parte, por lo menos. Para que
pueda celebrarse la escritura pública de fundación
o de constitución definitiva, según el caso, será
requisito haberse depositado la parte pagada del capital social
en una institución bancaria, en el caso de que las aportaciones
fuesen en dinero.
La compañía anónima no podrá subsistir
con menos de dos accionistas, salvo las compañías
cuyo capital total o mayoritario pertenezca a una entidad del
sector público.
En los casos de la constitución simultánea,
todos los socios fundadores deberán otorgar la escritura
de fundación y en ella estará claramente determinada
la suscripción íntegra del capital social.
Tratándose de la constitución sucesiva, la Superintendencia
de Compañías, para aprobar la constitución
definitiva de una compañía, comprobará la
suscripción formal de las acciones por parte de los socios,
según los términos de los correspondientes boletines
de suscripción.
El certificado bancario de depósito de la parte pagada
en numerario del capital social se incorporará a la escritura
de fundación o de constitución definitiva, según
el caso.";
3. Sustitúyase el numeral 8 del artículo 361,
por el siguiente:
"8. Por reducción del número de socios
o accionistas del mínimo legal establecido, siempre que
no se incorpore otro socio a formar parte de la compañía
en el plazo de seis meses, a partir de cuyo vencimiento, si no
se hubiere cubierto el mínimo legal, el socio o accionista
que quedare empezará a ser solidariamente responsable
por las obligaciones sociales contraídas desde entonces,
hasta la publicación de la correspondiente declaratoria
de disolución;"; y,
4. Sustitúyase el inciso segundo del artículo
367, por el siguiente:
"En los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del
artículo 361 de esta Ley, las compañías
se disuelven de pleno derecho. También se disuelven de
pleno derecho las compañías después de transcurridos
los ciento ochenta días previstos en el numeral 8 del
artículo 361 sin que la compañía respectiva
hubiere recuperado su número mínimo de socios o
accionistas. El Superintendente de Compañías dispondrá,
de oficio o a petición de parte, la liquidación
de la compañía y ordenará que el o los representantes
legales cumplan con la publicación, marginación
e inscripción de esta resolución en el Registro
Mercantil del domicilio principal de la compañía,
dentro de un término no mayor de ocho días, contados
desde la notificación. De esta resolución no habrá
recurso alguno.".
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las compañías conformadas como unipersonales,
podrán afiliarse al respectivo gremio y/o cámara,
según su rama de actividad.
SEGUNDA.- Las constituciones de las empresas unipersonales
de responsabilidad limitada, los aumentos o disminuciones de
sus capitales, los cambios de sus domicilios, objetos o denominaciones,
o cualquier otra reforma o modificación posterior de sus
actos constitutivos, no causarán impuesto ni contribución
ni carga tributaria alguno; ni fiscal, ni provincial, ni municipal
ni especial.
En los mismos términos del inciso precedente, tampoco
causarán impuestos ni contribuciones ni carga tributaria
alguna las transformaciones de compañías anónimas
o de responsabilidad limitada en las empresas reguladas por esta
Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las compañías anónimas o de responsabilidad
limitada, cuyas acciones o participaciones estuvieren concentradas
en una sola persona natural, deberán aumentar por lo menos
a dos el número de sus socios o accionistas, o transformarse
en empresas unipersonales de responsabilidad limitada, con la
intervención del socio único, que deberá
ser persona natural, dentro del plazo de un año contado
a partir de la vigencia de esta Ley.
En el caso específico previsto en el inciso anterior,
las compañías anónimas y de responsabilidad
limitada que opten por la transformación en empresas unipersonales
de responsabilidad limitada, podrán hacerlo siempre y
cuando no mantuvieren en circulación valores, tales como
acciones preferidas, obligaciones, partes beneficiarias y otros
catalogados como tales. La Superintendencia de Compañías
aprobará la transformación cumpliendo los requisitos
previstos en la Ley de Compañías en cuanto fueren
aplicables.
En caso de violación de esta disposición, vencido
el año antedicho, la compañía quedará
disuelta de pleno derecho, en los términos del numeral
4 del artículo 68 de esta Ley, en cuanto fueren aplicables.
Esta disposición no se aplicará a las compañías
anónimas y de responsabilidad limitada que antes de la
vigencia de esta Ley hubieren emitido y tuvieren en circulación
obligaciones o partes beneficiarias, las que de todo modo quedarán
sujetas a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo
68 y el plazo de sesenta días previsto en los mismos empezará
a correr a partir de la vigencia de esta Ley.
DISPOSICION FINAL
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Registro Oficial.
Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete
días del mes de enero del año dos mil seis.
f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.
f.) Dr. Xavier Buitron Carrera, Secretario General (E).
CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO: Que la copia que antecede es
igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría
General.- Día: 17 de enero del 2006.- Hora: 18h00.- f.)
Ilegible.- Secretaría General.
No. 1044
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
A pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía
y, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171 numeral 10 de la Constitución Política de la
República y el artículo 24 del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al señor doctor Julio César
González García, para desempeñar las funciones
de Gobernador de la provincia de Manabí.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 12 de enero del 2006.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 1050
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 260 de la
Constitución Política de la República, es
responsabilidad de la Función Ejecutiva la formulación
y ejecución de la política fiscal;
Que, de conformidad con lo establecido en el tercer inciso
del Art. 28 de la Ley de Presupuestos, el Ministerio de Economía
y Finanzas podrá realizar ajustes a las asignaciones programadas,
considerando las necesidades de recursos y la situación
de las finanzas públicas;
Que, el Art. 53 de la LOAFYC, dispone que no se aprobarán
los presupuestos de las entidades y organismos del sector público
si no contuvieren asignaciones suficientes para el servicio de
amortización e intereses de la deuda pública;
Que, la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización
y Transparencia Fiscal, establece que el Presidente de la República
podrá disponer los correctivos que sean necesarios considerando
el comportamiento y tendencias económicas y sociales del
país respecto de la ejecución del Presupuesto General
del Estado;
Que, constituye prioridad básica para el Gobierno Nacional
el mantenimiento de los parámetros macroeconómicos
en niveles que incentiven el desarrollo, la reactivación
económica y la generación de empleo, para lo cual
es necesario efectuar los ajustes pertinentes en el vigente Presupuesto
del Gobierno Central;
Que, el Art. 58 de la Ley de Presupuestos faculta al Presidente
de la República a ordenar disminuciones de créditos
cuando existan situaciones en que se reduzcan los flujos de ingresos
y de financiamiento del presupuesto;
Que, el Ministro de Economía y Finanzas mediante oficio
N° MEF-DM-2006-0166 de 11 de enero del 2006 detalla los justificativos
técnicos del programa económico; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren los numerales
1 y 9 del Art. 171 de la Constitución Política
de la República y el Art. 20 de la Ley Orgánica
de Administración Financiera y Control,
Decreta:
Artículo 1.- Disponer la reasignación de USD
258'010.010 en los gastos corrientes y de capital del vigente
Presupuesto del Gobierno Central para ser destinados a cubrir
las reales necesidades del servicio de la deuda pública
y a través de ello, asegurar una ejecución presupuestaria
que garantice el cumplimiento de los objetivos sociales y económicos
del programa de gobierno para el año 2006.
Artículo 2.- Disponer disminuciones de créditos
en el vigente Presupuesto del Gobierno Central hasta por un monto
de USD 88'510.000, en proyectos de inversión financiados
con endeudamiento interno y externo.
Artículo 3.- De la ejecución del presente decreto,
que entrará en vigencia a partir de la presente fecha,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,
encárguese el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 13 de enero del 2006.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 1051
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
169 de la Constitución Política de la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Mientras dure la ausencia del país
del señor Presidente Constitucional de la República,
doctor Alfredo Palacio González, en la ciudad de Bogotá
- Colombia, el 16 de enero del 2006, delégase al señor
doctor Alejandro Serrano Aguilar, Vicepresidente Constitucional
de la República, el ejercicio de las atribuciones a las
que se refieren los artículos 153, 171, 180, 181 y 182
de la Constitución Política de la República.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 16 de enero del 2006.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 06
030
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION,
PESCA Y
COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado
la Guía Práctica Ecuatoriana GPE INEN-ISO/IEC 60
EVALUACION DE LA CONFORMIDAD - CODIGO DE BUENA PRACTICA;
Que, en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que, esta guía práctica representa un justo
equilibrio de intereses entre productores y consumidores;
Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta guía sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1º.- Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Guía Práctica Ecuatoriana GPE INEN-ISO/IEC 60
(evaluación de la conformidad - Código de buena
práctica), que recomienda buenas prácticas para
todos los elementos de la evaluación de la conformidad,
a saber: documentos normativos, organismos, sistemas, esquemas
y resultados. Está destinada a ser utilizada por personas
y organismos que deseen proporcionar, promover o utilizar servicios
de evaluación de la conformidad éticos y confiables.
Esto incluye a las autoridades reguladoras, los funcionarios
relacionados con el comercio, los laboratorios de calibración,
los laboratorios de ensayo, los organismos de inspección,
los organismos de certificación de productos, los organismos
de certificación o registro de sistemas de gestión,
los organismos de certificación de personal, los organismos
de acreditación, las organizaciones que proveen declaraciones
de conformidad, los diseñadores o administradores de sistemas
y esquemas de evaluación de la conformidad y los usuarios
de la evaluación de la conformidad.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 12 de enero del 2006.
f.) Ing. Jorge Illingworth, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible.
No. 06
031
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION,
PESCA Y
COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado
la Guía Práctica Ecuatoriana GPE INEN-ISO/IEC 65
REQUISITOS GENERALES PARA ORGANISMOS QUE OPERAN SISTEMAS DE CERTIFICACION
DE PRODUCTO;
Que, en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que, esta guía práctica representa un justo
equilibrio de intereses entre productores y consumidores;
Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta guía sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo
No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial
No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1º.- Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Guía Práctica Ecuatoriana GPE INEN-ISO/IEC 65
(requisitos generales para organismos que operan sistemas de
certificación de producto), que específica los
requisitos generales que una tercera parte que opera un sistema
de certificación de producto debe cumplir si quiere ser
reconocida como competente y fiable.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 12 de enero del 2006.
f.) Ing. Jorge Illingworth, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible.
No. 06
032
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION,
PESCA Y
COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado
la Guía Práctica Ecuatoriana GPE INEN-ISO/IEC 66
REQUISITOS GENERALES PARA ORGANISMOS QUE OPERAN EN EVALUACION
Y CERTIFICACION/REGISTRO DE SISTEMAS DE GESTION AMBIENTAL (SGA);
Que, en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que, esta guía práctica representa un justo
equilibrio de intereses entre productores y consumidores;
Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta guía sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1º.- Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Guía Práctica Ecuatoriana GPE INEN-ISO/IEC 66
(requisitos generales para organismos que operan en evaluación
y certificación/registro de sistemas de gestión
ambiental (SGA)), que especifica los requisitos generales para
un organismo de tercera parte que opera en la certificación/registro
de SGA, para verificar si puede ser reconocido como competente
y confiable en la operación de certificación/registro
SGA. Los requisitos contenidos en esta guía están
escritos de manera que puedan ser considerados como requisitos
generales, para cualquier organismo que opera en certificación/registro
de SGA.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 12 de enero del 2006.
f.) Ing. Jorge Illingworth, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano, Administración
de Servicios e Imagen Institucional.- Es copia.- Lo certifico.-
f.) Ilegible.
No. 06
033
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION,
PESCA Y
COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado
la Guía Práctica Ecuatoriana GPE INEN-ISO/IEC 67
EVALUACION DE LA CONFORMIDAD - ELEMENTOS FUNDAMENTALES DE LA
CERTIFICACION DE PRODUCTOS;
Que, en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que, esta guía práctica representa un justo
equilibrio de intereses entre productores y consumidores;
Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta guía sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1º.- Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Guía Práctica Ecuatoriana GPE INEN-ISO/IEC 67
(evaluación de la conformidad - elementos fundamentales
de la certificación de productos), que proporciona información,
basada en las prácticas actuales, sobre los sistemas de
certificación de productos e identifica sus diversos elementos.
Está destinada a ser utilizada por organismos de certificación
de productos y otras partes interesadas que deseen comprender,
desarrollar, establecer o comparar sistemas de certificación
de productos de tercera parte. Esta Guía no pretende describir
todas las formas de certificación de productos de tercera
parte que existen. Esta guía no se ocupa de la evaluación
de la conformidad de productos de primera y segunda parte.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 12 de enero del 2006.
f.) Ing. Jorge Illingworth, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible.
No. 06
034
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION,
PESCA Y
COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 4 INFORMACION
Y DOCUMENTACION - REGLAS PARA LA ABREVIATURA DE PALABRAS DE TITULO
Y TITULOS DE PUBLICACIONES;
Que, en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores;
Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1o. Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 4 (información
y documentación - reglas para la abreviatura de palabras
de título y títulos de publicaciones), que proporciona
las reglas para abreviar títulos de publicaciones seriadas
y, si es apropiado documentos no seriados, en idiomas que usan
los alfabetos latino, cirílico y griego. Esta Norma Internacional
también sirve como base para el establecimiento de abreviaturas
de palabra de título por la red de ISSN.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 12 de enero del 2006.
f.) Ing. Jorge Illingworth, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible.
No. 06
035
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION,
PESCA Y
COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 999 INFORMACION
Y DOCUMENTACION - DIRECTRICES PARA EL CONTENIDO, ORGANIZACION
Y PRESENTACION DE INDICES;
Que, en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores;
Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1º.- Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 999 (información
y documentación - directrices para el contenido, organización
y presentación de índices), que ofrece directrices
para el contenido, organización y presentación
de índices para libros (incluyendo obras de ficción),
periódicos, informes, documentos de patentes, y otros
documentos escritos o impresos, y también a materiales
no impresos tales como documentos electrónicos, películas,
grabaciones de sonido, grabaciones de "video", materiales
gráficos, mapas y objetos tridimensionales.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 12 de enero del 2006.
f.) Ing. Jorge Illingworth, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible.
No. 06
036
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION,
PESCA Y
COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 2145 DOCUMENTACION.
NUMERACION DE DIVISIONES Y SUBDIVISIONES EN DOCUMENTOS ESCRITOS;
Que, en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores;
Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1º.- Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 2145 (documentación.
numeración de divisiones y subdivisiones en documentos
escritos), que establece un sistema para numerar divisiones y
subdivisiones en los documentos escritos. Se aplica a todos los
tipos de documentos escritos, por ejemplo los manuscritos, trabajos
impresos, libros, artículos del periódico, instrucciones
para el uso de normas.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 12 de enero del 2006.
f.) Ing. Jorge Illingworth, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible.
No. 06
037
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION,
PESCA Y
COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/IEC 17000 EVALUACION
DE LA CONFORMIDAD - VOCABULARIO Y PRINCIPIOS GENERALES;
Que, en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores;
Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1º.- Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/IEC 17000 (evaluación
de la conformidad - vocabulario y principios generales), que
especifica los términos y las definiciones generales relacionados
con la evaluación de la conformidad, incluyendo la acreditación
de los organismos de evaluación de la conformidad, y el
uso de la evaluación de la conformidad para facilitar
el comercio. Como una ayuda para la comprensión entre
los usuarios de la evaluación de la conformidad, los organismos
de evaluación de la conformidad y sus organismos de acreditación,
tanto en el campo voluntario como en el reglamentario.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 12 de enero del 2006.
f.) Ing. Jorge Illingworth, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible.
No. 06
038
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION,
PESCA Y
COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/IEC 17020 CRITERIOS
GENERALES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE DIVERSOS TIPOS DE ORGANISMOS
QUE REALIZAN INSPECCION;
Que, en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores;
Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1º.- Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/IEC 17020 (criterios
generales para el funcionamiento de diversos tipos de organismos
que realizan inspección), que especifica los criterios
generales para la competencia de organismos imparciales que realizan
inspección aparte del sector involucrado. También
especifica criterios de independencia. Esta norma está
considerada para el uso de organismos de inspección y
sus organismos de acreditación así como otros organismos
relacionados con el reconocimiento de la competencia de los organismos
de inspección.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 12 de enero del 2006.
f.) Ing. Jorge Illingworth, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible.
No. 06
039
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION,
PESCA Y
COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/IEC 17025 CRITERIOS
GENERALES PARA LA COMPETENCIA DE LABORATORIOS DE CALIBRACION
Y ENSAYO;
Que, en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores; y,
Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1º.- Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/IEC 17025 (criterios
generales para la competencia de laboratorios de calibración
y ensayo), que especifica los requisitos generales para la competencia
para realizar ensayos y/o calibraciones, incluyendo el muestreo.
Esta cubre calibraciones y ensayos realizados utilizando métodos
normalizados, métodos no-normalizados y métodos
desarrollados por el laboratorio.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 12 de enero del 2006.
f.) Ing. Jorge Illingworth, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible.
No. 06
040
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION,
PESCA Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/IEC 17040 EVALUACION
DE LA CONFORMIDAD - REQUISITOS GENERALES PARA LA EVALUACION ENTRE
PARES DE ORGANISMOS DE EVALUACION DE LA CONFORMIDAD Y ORGANISMOS
DE ACREDITACION;
Que, en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores;
Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1º.- Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/IEC 17040 (evaluación
de la conformidad - requisitos generales para la evaluación
entre pares de organismos de evaluación de la conformidad
y organismos de acreditación), que establece los requisitos
generales relativos al proceso de evaluación entre pares
llevado a cabo por los grupos de acuerdo de organismos de acreditación
o de organismos de evaluación de la conformidad. Se ocupa
de la estructura y el funcionamiento del grupo de acuerdo solamente
en lo relacionado con el proceso de evaluación entre pares.
Se aplica a la evaluación entre pares de organismos de
evaluación de la conformidad que realizan actividades
tales como: ensayos/pruebas, certificación de productos,
inspección, certificación (a veces también
se denomina registro) de sistemas de gestión, y certificación
de personas.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 12 de enero del 2006.
f.) Ing. Jorge Illingworth, Ministro de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad.
MICIP.- Dirección de Desarrollo del Talento Humano,
Administración de Servicios e Imagen Institucional.- Es
copia.- Lo certifico.- f.) Ilegible.
No. 06
041
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION,
PESCA Y
COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN,
entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha formulado
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/IEC 17050-1
EVALUACION DE LA CONFORMIDAD - DECLARACION DE CONFORMIDAD DEL
PROVEEDOR. PARTE 1: REQUISITOS GENERALES;
Que, en su elaboración se ha seguido el trámite
reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del
Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;
Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio
de intereses entre productores y consumidores;
Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN,
constante en el informe correspondiente, en el sentido de que
esta norma sea oficializada con el carácter de VOLUNTARIA,
en virtud del interés del país; y,
En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto
Supremo No. 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro
Oficial No. 54 del 7 de septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1º.- Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA
la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO/IEC 17050-1
(evaluación de la conformidad - declaración de
conformidad del proveedor. parte 1: requisitos generales), que
especifica los requisitos generales para la declaración
de conformidad de un proveedor en los casos en que es deseable,
o necesario, que la conformidad de un objeto con requisitos especificados
sea atestada, indep |