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No 3560-A
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que los días 9 y 10 de enero de 2003, la ciudad de
Guayaquil será la sede de la Reunión de Patrocinadores
y Participantes del Centro Internacional para el Fenómeno
de El Niño (CIIFEN);
Que de conformidad con la Resolución 52/200 de la Asamblea
General de las Naciones Unidas sobre cooperación internacional
para reducir el impacto negativo del Fenómeno de El Niño,
la declaración de Guayaquil propuso acciones inmediatas
para evaluar la factibilidad de establecer un Centro Internacional
de Investigación sobre el Fenómeno de El Niño
/ oscilación Sur (ENOS);
Que el propósito de la reunión es difundir entre
los países y potenciales organismos donantes los propósitos,
actividades y productos que generará el Centro Internacional
para la Investigación del Fenómeno de El Niño,
CIIFEN, en beneficio de la comunidad internacional;
Que es responsabilidad del Gobierno Nacional velar por la
imagen internacional del país y precautelar los altos
intereses nacionales;
Que el Embajador Juan Salazar Sancisi, Director Ejecutivo
del Instituto Ecuatoriano de, Cooperación Internacional,
mediante Acuerdo Ministerial No. 0000432 de 11 de noviembre de
2002, fue designado Director Nacional del Proyecto Centro Internacional
de Investigación del Fenómeno de El Niño
(CIIFEN); y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral
9 del artículo 171 de la Constitución Política
de la República y el literal g) del artículo 11
del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Decreta:
Art. 1.- Encomendar al Director Nacional del Proyecto
Centro Internacional de Investigación del Fenómeno
de El Niño (CIIFEN), Embajador Juan Salazar Sancisi, la
preparación, organización y realización
de la Reunión de Patrocinadores y Participantes del Centro
Internacional para el Fenómeno de El Niño, CIIFEN,
que se realizará en Guayaquil el 9 y 10 de enero de 2003.
Art. 2.- El Director Nacional del Proyecto CIIFEN tendrá
bajo su responsabilidad la sustentación y negociación
de la temática de la reunión de patrocinadores
y participantes del Centro Internacional para la Investigación
del Fenómeno de El Niño (CIIFEN).
Art. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, se
encargará de los aspectos relativos a la preparación
y desarrollo de los asuntos protocolarios, logísticos,
sociales y de ceremonial de la reunión y coordinará
con los oficiales superiores que designarán para el efecto
el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y la Comandancia General
de Policía, todo lo relativo a la seguridad del evento
y las reuniones previas.
Art. 4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá
bajo su responsabilidad la organización operativa de la
reunión, el manejo de la promoción de la misma
y la coordinación con los medios de comunicación
y facilitará al Director Nacional del Proyecto Centro
Internacional de Investigación del Fenómeno de
El Niño (CIIFEN), las reuniones y contactos que juzgue
pertinentes con los sectores público y privado y, para
el efecto, realizará sus actividades en coordinación
con la Subsecretaría Regional del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
Art. 5.- El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas
y la Comandancia General de la Policía designarán
un Oficial Superior de cada institución quienes serán
los responsables de los aspectos de seguridad de la reunión.
Dichos oficiales superiores asesorarán permanentemente
y hasta el término de la reunión al Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Art. 6.- Los ministerios de Relaciones Exteriores,
Gobierno y Policía, Defensa Nacional y Economía
y Finanzas, así como la Secretaria Nacional de Comunicación
del Estado, la Gobernación de la Provincia del Guayas,
el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la Dirección
General de Aviación Civil, la Dirección Nacional
de Migración, el Fondo de Solidaridad, a través
de sus empresas ANDINATEL S.A. y PACIFITEL SA., la Comisión
de Tránsito del Guayas, y otras entidades que fueren requeridas
por el INECI deberán prestar en forma prioritaria y con
la prontitud que el caso amerite, toda su colaboración
para coadyuvar el éxito de la reunión.
Art. 7.- Las erogaciones en que incurrieren los ministerios
y las entidades del Estado como resultado de su participación
en la preparación de la reunión, deberán
ser imputadas a sus respectivos presupuestos.
Art. 8.- Los gastos que demande la organización
de la reunión se efectuarán con cargo a los partidos
números Al 005302000001 Servicios Generales; A 100530300001
Traslados, Instalaciones Viáticos y Subsistencias; que
no sobrepase los US$ 110.000 (CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA). Los desembolsos y el tipo de gastos
para este evento se regirán por un Instructivo de Gastos
que el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá para
el efecto.
Art. 9.- Encárguese de la ejecución del presente
decreto que entrará en vigencia a partir de su suscripción,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,
a los señores ministros de Relaciones Exteriores y de
Economía y Finanzas.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de enero de 2003.
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración
Pública.
Nº 3592
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3537 de 7 de enero de 2003,
se declaró el 15 de enero de 2003 feriado con descanso
obligatorio para la ciudad de Quito, con motivo de la Transmisión
de Mando Presidencial;
Que la situación del país exige que las actividades
productivas del país no se paralicen, en tanto se adopten
las medidas necesarias para garantizar que las actividades de
la capital de la República se desarrollen con normalidad
y brindando las seguridades necesarias que tal evento exige;
Que el Ministerio de Gobierno ha adoptado las medidas necesarias
para precautelar que la Transmisión de Mando Presidencial
se desenvuelva con absoluta tranquilidad, sin que las actividades
productivas en la capital de la República se afecten;
y,
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo
171 numeral 9 de la Constitución Política de la
República,
Decreta:
Art. 1.- Derogar el Decreto Ejecutivo No. 3537 de 7 de enero
de 2003.
Art. 2.- El presente decreto ejecutivo rige a partir de su
expedición.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a los 13 días
del mes de enero de 2003.
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración
Pública.
Nº 3595
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1991, publicado en el Registro
Oficial No. 473 de julio 7 de 1986 se expidió el Reglamento
a la Ley de Extranjería;
Que es necesario hacer algunas modificaciones en dicho reglamento,
a efectos de precisar el procedimiento para solicitar la visa
de inmigrante en el país; y,
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral
5 del artículo 171 de la Constitución Política
del Ecuador,
Decreta:
Art. 1.- El artículo 29 del Reglamento a la
Ley de Extranjería, publicado en el Registro Oficial No.
473 de julio 7 de 1986 y reformado mediante Decreto Ejecutivo
No. 2432, publicado en el Registro Oficial No. 574 de noviembre
28 de 1986, dirá:
"La Dirección General de Extranjería, sea
que la solicitud se hubiera presentado directamente en dicha
Dirección o por medio de funcionarios del servicio exterior
fuera del país, resolverá sobre la solicitud de
visa de inmigrante dentro de un plazo máximo de quince
días hábiles de recibida la documentación.
Si la resolución fuere favorable para la concesión
de visa, salvo lo previsto en el artículo 57 de este Reglamento,
la Dirección General de Extranjería, en caso de
que el extranjero se encontrare en el exterior, comunicará
dicho particular directamente al funcionario competente del servicio
exterior ecuatoriano en el país de origen o en el país
del último domicilio del extranjero, para que éste
conceda la visa sin más trámite, quien además
deberá comunicar a la Dirección de Extranjería
que se ha cumplido con el otorgamiento de la visa. Si el extranjero
se encontrare en el país, la Dirección General
de Extranjería entregará la visa directamente.".
Art. 2.- El presente decreto ejecutivo, entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, a los 13 días del mes
de enero de 2003.
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración
Pública.
Nº 3608
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA.
Considerando:
Que el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad, ha dictado el Acuerdo Ministerial Nº
02471 de fecha 9 de diciembre de 2002, por el cual las personas
naturales o jurídicas que exporten flores naturales y
follajes frescos están obligadas a registrarse anualmente
en EXPOFLORES, de conformidad con el reglamento que para el efecto
se expedirá;
Que para la implementación y ejecución del Registro
Unico de Exportadores de Flores del Ecuador, EXPOFLORES, siendo
una entidad gremial sin fines de lucro y con finalidad social,
á recibido la delegación del MICEIPC con el objeto
de normar las exportaciones de flores del Ecuador a fin de que
no sufran perjuicios, manejos inadecuados, retardos injustificados
y mantengan los estándares de calidad de exportación
garantizando a los mercados en el exterior y manteniendo su competitividad
y el bien ganado prestigio de la flor ecuatoriana;
Que para facilitar la exportación de flores de manera
preferente a los Estados Unidos de Norteamérica y a la
comunidad Europea, y mantener la calidad de las flores ecuatorianas,
reconocidas internacionalmente y la seguridad para protegerla
de actividades ilícitas foráneas, ha sido necesario
a creación del Registro Unico de Exportadores de Flores
del Ecuador, siendo indispensable se dicten las normas operativas
que consoliden y viabilicen la aplicación de las normas
reglamentarias que garanticen a los beneficiarios y reduzcan
los riesgos de los productores y exportadores ecuatorianos frente
a tales actividades ilícitas de terceros;
Que el órgano ejecutor de la política de comercio
exterior e inversiones, es el Ministerio de Comercio Exterior,
Industrialización, Pesca y Competitividad, quien ha delegado
a EXPOFLORES la vigilancia y aplicación de las normas
que rigen en el país para la exportación de flores;
y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171,
numeral 9 de la Constitución Política de la República,
Decreta:
EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE CREACION Y APLICACION DEL REGISTRO
UNICO DE
EXPORTADORES DE FLORES DEL ECUADOR, EXPOFLORES.
Art. 1.- Inscripción.- Todas las personas naturales
o jurídicas, exportadoras de flores deberán inscribirse
en el Registro Unico de Exportadores de Flores del Ecuador RUEF
para poder realizar actividades de exportación de flores
naturales, frescas, cortadas, inscripción que deberán
renovarla anualmente.
EXPOFLORES bajo su responsabilidad emitirá el certificado
de exportación, que constituye la constancia de la inscripción
en el RUEF pudiendo también hacerlo a través de
sus asociaciones regionales en todo el territorio ecuatoriano,
con el objeto de facilitar el otorgamiento del mismo.
Art. 2.- Requisitos de inscripción o renovación
del registro.-Para la inscripción o renovación
en el RUEF deberán tener y entregar los siguientes documentos:
a) Llenar y entregar el formulario de inscripción o
de renovación, según el caso, que para el efecto
preparará EXPOFLORES;
b) Copia de la cédula de identidad para las personas
naturales y copia certificada del nombramiento del representante
legal para las personas jurídicas, además copia
del registro único de contribuyentes, RUC: y,
c) Informe de EXPOFLORES sobre la inspección a las
instalaciones e infraestructura que posea el exportador.
Art. 3.- Certificado de exportador.- Las personas que hayan
obtenido el RUEF, deberán acompañar el certificado
de exportador, que servirá de habilitante para la liquidación
del formulario único de exportación, FUE controlado
por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE. Este certificado
tendrá la misma vigencia que el FUE.
Art. 4.- Control del MICEIPC.- EXPOFLORES deberá semestralmente
enviar un informe pormenorizado sobre el cumplimiento del encargo
y manejo del RUEF y de los certificados otorgados a los exportadores,
así como de la estadística de las exportaciones
de flores registradas en ese período.
El MICEIPC supervisará que la concesión del
RUEF por parte de EXPOFLORES, se realice cumpliendo estrictamente
con las normas legales, reglamentarias vigentes y las operativas
e instructivos dictados por EXPOFLORES.
EXPOFLORES por sí o a través de sus asociaciones
regionales en todo el territorio nacional ejercerá el
control y cumplimiento de estas normas.
Art. 5.- Recursos.- Para el cumplimiento de estas funciones,
obligaciones y responsabilidades, EXPOFLORES contará con
los siguientes recursos:
a) El aporte obligatorio de los exportadores de flores de
un centavo por kilogramo exportado, que será cancelado
a la liquidación del FUE correspondiente a cada exportación,
podrá realizarse directamente en las cuentas de EXPOFLORES
que mantiene en los bancos privados del Ecuador y el comprobante
del depósito y el certificado de exportador serán
presentados como habilitantes del FUE para realizar la liquidación
de exportación;
b) Los aportes que de acuerdo a la Constitución y la
ley entregue el Estado;
c) Los aportes provenientes de organismos o entidades privadas
nacionales e internacionales; y,
d) Los legados y donaciones legalmente aceptados.
Todos estos recursos se destinarán al cumplimiento
de las obligaciones determinadas en este reglamento y podrán
ser utilizados para actividades de promoción, fomento
y defensa gremial del sector floricultor ecuatoriano.
Art. 6.- Coordinación de los sectores público
y privado.- EXPOFLORES estudiará y evaluará los
servicios de apoyo de bienes, servicios y tecnología con
el fin de presentar propuestas al sector público y coordinar
en el sector floricultor las acciones que mejoren la competitividad
internacional de la producción de flores ecuatorianas.
Para el efecto, contando con el respaldo del MICEIPC, apoyará
los esfuerzos de los exportadores de flores para diversificar
mercados, identificar nuevos y para la inserción de las
empresas y sus flores en los sistemas de comercialización
internacional.
Con el objeto de colaborar con el Estado Ecuatoriano y de
manera especial con el MICEIPC, EXPOFLORES hará un seguimiento
del cumplimiento de las normas y exigencias que debe adoptar
el Ecuador en el marco de su participación en la OMC y
en especial sobre las normas relativas al comercio de flores,
a la adopción de medidas fitosanitarias, a la protección
del medio ambiente, a calidad de la flor ecuatoriana para mantener
su prestigio, los derechos de propiedad intelectual y a la simplificación
de los trámites para la exportación de flores y
de importación de insumos agrícolas requeridos
en la floricultura.
EXPOFLORES queda delegada o de considerarlo pertinente podrá
solicitar que directamente el MICEIPC, para que arbitren las
medidas necesarias para que exista una participación positiva
en la operación e implementación del RUEF por parte
de la Administración Aduanera, Banco Central, agencias
de carga, líneas aéreas y demás sectores
involucrados.
Art. 7.- Asesoría y capacitación.- EXPOFLORES
deberá asesorar y capacitar a los exportadores de flores
con el fin de que adopten y mejoren sus prácticas comerciales
y cumplan con las regulaciones existentes, tanto nacionales como
internacionales del país de destino, conozcan los mecanismos
y realicen acciones que apoyen y fomenten las exportaciones de
flores ecuatorianas.
Para el efecto, EXPOFLORES proporcionará directa o
indirectamente asesoría técnica especializada para
facilitar el crecimiento y desarrollo de las actividades relacionadas
a la exportación y acceso a mercados externos.
Propiciará y mantendrá procesos de capacitación
que posibilite a los exportadores de flores mantener y mejorar
sus niveles de competitividad para asegurar la permanencia de
las flores ecuatorianas en los mercados internacionales.
Art. 8.- Promoción y difusión.- EXPOFLORES desarrollará
programas de promoción tanto interna como en el exterior
tendientes al fomento de las exportaciones de flores, el mantenimiento
de un adecuado clima de cooperación e información
entre los exportadores, promocionando sus iniciativas así
como las oportunidades de exportación dentro del marco
de competitividad del país.
EXPOFLORES recopilará, producirá y divulgará
informes y estadísticas sobre comercio exterior para apoyar
la gestión de los exportadores en el país.
Art. 9.- Denuncias y sanciones.- EXPOFLORES acogerá,
procesará y evaluará las denuncias que sobre prácticas
comerciales desleales, restrictivas y lesivas que afecten a la
exportación de flores se produzcan entre los floricultores
y de acuerdo con su gravedad las documentará y enviará
para que el MICEIPC como autoridad ecuatoriana aboque conocimiento
y resuelva lo que juzgue conveniente. Las resoluciones del MICEIPC
serán de última instancia para el juzgamiento de
denuncias que sobre demandas de exportación de flores
se presenten.
Art. 10.- Reclamaciones.- Cualquier reclamación en
relación al Registro Unico de Exportadores de Flores del
Ecuador, RUEF, se formulará en primera instancia ante
el Directorio de EXPOFLORES y en definitiva y última instancia
administrativa, ante el MICEIPC.
DISPOSICION TRANSITORIA
Por esta sola vez, las personas naturales o jurídicas
que realizan actividades de exportación de flores, deberán
inscribirse en el Registro Unico de Exportadores dentro del plazo
de 30 días a partir de la publicación del presente
decreto en el Registro Oficial.
Art. final.- El presente reglamento entrará en vigencia
a partir de la fecha de publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, a 14 de enero de 2003.
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración
Pública.
Nº 0132
MINISTERIO DE TRABAJO Y RECURSOS
HUMANOS
Considerando:
Que, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
son eventos de declaración obligatoria para el establecimiento
de responsabilidades y eventuales consecuencias legales, tales
como indemnizaciones y prestaciones, así como también
son objeto de registro estadístico institucional y nacional;
Que, es competencia de la Comisión Calificadora de
Riesgos informar ante los jueces y autoridades administrativas
en todo juicio o reclamación motivados por riesgos del
trabajo acerca de la naturaleza de las enfermedades o lesiones
sufridas y la clase de incapacidad superviniente; y.
Que, la creación de mecanismos administrativos para
los reportes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
en las dependencias del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos,
deben regularse de modo que el ejercicio y otorgamiento de los
derechos emanados de la ley, sean observados y asignados de forma
técnica y ágil,
Acuerda:
Art. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
42, numeral 3, en concordancia con lo prescrito en los artículos
38 y 359 del Código del Trabajo, los accidentes de trabajo
y enfermedades de o rigen laboral se pondrán en conocimiento
del Ministerio de Trabajo a través de la respectiva denuncia
verbal o escrita, de conformidad con lo establecido en los artículos
392 y 393 del mencionado cuerpo de leyes.
Art. 2. Los inspectores de Trabajo que recepten denuncias,
deberán de inmediato ponerlas en conocimiento de la Unidad
Técnica de Seguridad y Salud y solicitarán la presencia
del denunciante en esta dependencia con la finalidad de realizar
el registro y seguimiento correspondientes.
Art. 3. Cuando el caso sea de competencia del Ministerio de
Trabajo, serán responsables de realizar la investigación,
determinación de causas, medidas correctivas a aplicarse
y plazos de cumplimiento por parte del empleador, tanto la Inspección
del Trabajo como la Unidad Técnica de Seguridad y Salud.
REGISTRO DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE ORIGEN LABORAL
Expediente Nº
INFORMANTE
FECHA DE RECEPCION
DE LA DENUNCIA
Datos del trabajador
NOMBRE DEL ACCIDENTADO
EDAD
OCUPACION
FORMACION O
ESTUDIOS
Datos del empleador
NOMBRE O RAZON SOCIAL
DIRECCION
TIPO DE CONTRATO O VINCULO LABORAL TELEFONO
TIEMPO DE SERVICIO
REMUNERACION
TIPO DE SEGURO O AFILIACION
Datos del accidente
FECHA
LUGAR
NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS
LESION QUE SE PRODUJO
PRIMEROS AUXILIO
ATENCION MEDICO-QUIRURGICA
DIAGNOSTICO (con la respectiva certificación)
PRONOSTICO (con la respectiva certificación)
OBSERVACIONES
Para seguimiento del caso
FECHA DE ENVIO AL INSTITUTO
ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL
NOMBRE DEL INSPECTOR A CARGO
DEL CASO
NOMBRE DEL FUNCIONARIO
QUE RECEPTO EL AVISO
Artículo final.- De la ejecución del presente
acuerdo, encárguese a los directores de Trabajo del Ministerio
de Trabajo y Recursos. Este acuerdo entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Registro oficial.- Quito,
a 14 de enero de 2003-01-28
f.) Ab. Martín Insua Chang. Ministro de Trabajo y Recursos
Humanos
EL DIRECTORIO DE LA EMPRESA CANTONAL DE AGUA
POTABLE Y ALCANTARILLADO DE GUAYAQUIL (ECAPAG)
Considerando:
Que la empresa, de conformidad a lo establecido en la letra
a) del artículo 2 de la Ley 08 de su creación,
publicada en el Registro Oficial Nº 508 del 19 de agosto
de 1994, tiene como finalidad la provisión, administración
y prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado
y drenaje pluvial en el cantón Guayaquil;
Que dichas competencias fueron delegadas mediante un Contrato
de Concesión a International Water Services (Guayaquil)
INTERAGUA C. LTDA.;
Que es deber de la empresa reglamentar de manera clara y expedita
la provisión, uso y prestación de los servicios
de agua potable, alcantarillado sanitario y drenaje pluvial en
el cantón Guayaquil; y,
En uso de las facultades previstas en la Ley 08 de su creación,
en el reglamento general de la ley, publicado en el Suplemento
del Registro Oficial Nº 569 del 16 de noviembre de 1994
y en el Contrato de Concesión,
Resuelve:
Expedir el Reglamento interno de manejo de los servicios de
agua potable, alcantarillado sanitario y drenaje pluvial en el
cantón Guayaquil.
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1. Competencia. De acuerdo con el Contrato
de Concesión celebrado el día II de abril de 2001,
entre la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de
Guayaquil (ECAPAG), e International Water Services (Guayaquil),
INTERAGUA C. Ltda., es de competencia exclusiva de esta última
administrar, operar, mantener y extender los servicios de provisión
de agua potable, alcantarillado sanitario y drenaje pluvial del
cantón Guayaquil, según los objetivos, modalidades,
alcances y extensión temporal y geográfica establecidos
en los numerales 4.2. y 4.3., respectivamente de dicho contrato
y en la normativa aplicable.
Artículo 2. Objeto del Reglamento interno de
manejo de los servicios. El presente Reglamento interno de manejo
de los servicios constituye el instrumento regulatorio de los
derechos y obligaciones inherentes a la ejecución del
contrato mencionado en el artículo 1, que corresponde
a la vinculación de Internacional Water Services (Guayaquil),
INTERAGUA C. Ltda., en adelante designada como INTERAGUA o "la
Empresa", con los usuarios de los servicios. El Reglamento
interno de manejo de los servicios constituye el instrumento
que implementa en el ámbito de la concesión aludida,
las estipulaciones relativas a la relación mencionada,
de los artículos 152 y 153, respectivamente, y aquellas
de la Reglamentación de la Ley de Modernización
del Estado; la Ley de Defensa del Consumidor, y su reglamentación,
que resulten aplicables.
Así mismo regla las relaciones entre ECAPAG, INTERAGUA
y los usuarios, dentro del marco del Contrato de Concesión.
Toda cuestión interpretativa que se planteé
con relación a las normas del presente reglamento, será
resuelta en base a las disposiciones de la Ley de Modernización
del Estado y su reglamento, la Ley de Defensa del Consumidor
y su reglamento y el Contrato de Concesión mencionado
en el artículo 1, en ese orden de prelación.
Artículo 3. Principios que gobiernan la relación
de la empresa con los usuarios. Los principios de satisfacción
al usuario y de eficiencia prestacional deben orientar las actividades
de la empresa y su relación con los usuarios.
La satisfacción del usuario deberá traducirse
en que éste reciba un trato de calidad, accesible, eficiente
y equitativo evitándose toda discriminación personal
o entre grupos de usuarios. La empresa establecerá servicios
de información y asistencia expeditivos y eficaces, para
posibilitar que los usuarios puedan obtener respuestas adecuadas
y justas, incluyendo la absolución oportuna de solicitudes
y reclamos, sobre cualquier aspecto relativo al servicio que
demanden.
Las disposiciones del presente reglamento establecen las condiciones
que implementan los referidos principios en los distintos aspectos
atinentes a la relación del usuario con la empresa. No
obstante, si alguna situación o aspecto no se encontrare
taxativamente previsto, los principios indicados en este artículo
guiarán el comportamiento de las partes y la resolución
del respectivo caso, siendo atribución de ECAPAG resolver,
en última instancia administrativa, las diferencias que
pudieren suscitarse.
Artículo 4. Ambito de aplicación. El
ámbito geográfico de aplicación del presente
reglamento corresponde al área designada en el Anexo 3
del Contrato de Concesión.
Artículo 5. Usuarios del servicio. A los efectos
de la aplicación del presente reglamento, se define como
usuario a las personas naturales, jurídicas o sociedades
de hecho, que reciben el servicio de parte de la empresa, por
el cual se obligan a reconocerle una contraprestación
económica. Entre el usuario y la concesionaria existe
un vínculo jurídico contractual.
Artículo 6. Servicios bajo responsabilidad de
INTERAGUA. La prestación de los servicios indicados en
el artículo 1 del presente reglamento será responsabilidad
de International Water Services (Guayaquil) INTERAGUA C. Ltda.,
según el siguiente detalle:
La prestación del servicio de agua potable comprende
las labores de captación de agua cruda, producción
de agua potable, transporte, distribución y comercialización.
La prestación del servicio de alcantarillado sanitario
comprende las labores de recolección de aguas residuales,
conducción, tratamiento, disposición final y comercialización.
La prestación del servicio de drenaje pluvial comprende
las labores de recolección, conducción y disposición
final de las aguas lluvias.
Artículo 7. Obligatoriedad del uso de los servicios.
El uso de los servicios de provisión de agua potable,
alcantarillado sanitario y drenaje pluvial prestados por la empresa
es obligatorio, en los términos y condiciones establecidos
por los capítulos II y III, respectivamente del Código
de la Salud (Decreto Supremo 188).
El uso obligatorio de los servicios disponibles comprende
a todo predio edificado, localizado en el área geográfica
considerada por el Plan Regulador de Desarrollo Urbano del Municipio
de Guayaquil, que tenga acceso a la infraestructura administrada
por la empresa. El acceso a la prestación de los servicios
estará sujeto al pago del precio de la conexión;
a la factibilidad técnica del respectivo suministro, y
al cumplimiento de los recaudos que se establecen en el presente
reglamento.
Al efecto de ejercitar el uso obligatorio, será responsabilidad
del propietario del inmueble, o en su defecto del poseedor del
mismo, solicitar la respectiva conexión, pudiendo la empresa
obligarlos a que lo hagan, en los términos establecidos
en la presente reglamentación.
Artículo 8. Glosario de términos. A los
fines de la aplicación del presente reglamento, las palabras
y expresiones que se consignan a continuación, tendrán
los siguientes significados:
Agua cruda: Agua proveniente de fuentes superficiales
o subterráneas susceptible de ser potabilizada para uso
humano,
Agua potable: Agua apta para él consumo humano
producida.
Agua servida: Agua cloacal o residual, no tratada,
recolectada de diferentes tipos de usuarios.
Agua servida tratada: Agua servida recolectada de los
diferentes tipos de usuarios, tratada previamente a su disposición
final en cuerpos de agua.
Bocatoma: Estación de abastecimiento de agua
potable a camiones cisterna (tanqueros) u otros equipos móviles,
que a su vez distribuyen el agua a sectores donde no existe infraestructura
de redes administrada por la empresa.
Cierre definitivo del servicio de agua potable: Cese
de la prestación del servicio de agua potable, que puede
implicar según criterio de la empresa, el retiro total
o parcial de la conexión.
Comercialización del servicio de alcantarillado
sanitario: Comprende las actividades de la empresa de: registro
del usuario, establecimiento del volumen presunto de descarga
facturación, recaudación y atención de solicitudes,
reclamos y revisiones.
Conexión clandestina: Acometida conectada a
las instalaciones de la red pública de agua potable y/o
alcantarillado sanitario, que no se encuentra registrada en el
sistema comercial de la empresa y/o que no corresponda a una
conexión autorizada por ésta.
Conexión convencional de agua potable: Es la
acometida de las instalaciones del usuario con las instalaciones
del servicio público de agua potable a cargo de la concesionaria.
El limite entre las instalaciones del usuario y de la concesionaria
es la línea de fábrica. La llave de control y el
medidor forman parte de las instalaciones a cargo de la concesionaria.
Se considerará conexión aquella que tenga relación
con el servicio independiente que se otorgue a cada local que
forme parte de un inmueble sujeto al régimen de propiedad
horizontal, igualmente, aquella que brinde un servicio independiente
a un inmueble que forme parte de un grupo de viviendas que, en
su conjunto, formen parte de una propiedad comunitaria.
Conexión convencional de alcantarillado sanitario:
Es la acometida de las instalaciones del usuario con las instalaciones
del servicio público de alcantarillado a cargo de la concesionaria.
El límite entre las instalaciones del usuario y de la
concesionaria es la línea de fábrica.
Se considerará conexión aquella que tenga relación
con el servicio independiente que se otorgue a cada local que
forme parte de un inmueble sujeto al régimen de propiedad
horizontal igualmente aquella que brinde un servicio independiente
a un inmueble que forme parte de un grupo de viviendas que, en
su conjunto, formen parte de una propiedad comunitaria.
Conexión no convencional de agua potable: Es
una acometida orientada a proveer agua potable a un usuario intermedio
(pileteros o tanqueros) de los que se abastecen usuarios a partir
de métodos precarios (mangueras o recipientes).
Consumo: Cantidad de metros cúbicos de agua
potable recibida por el usuario durante un periodo determinado.
Consumo histórico: Cantidad de metros cúbicos
consumidos promediados durante un periodo de seis (6) períodos
de facturación consecutivos, en los términos del
Art. 2 inc. ch) del Reglamento de Estructura Tarifaria.
Consumo promedio del sector: Consumo estimado cuando
no se cuenta con aparato de medición individual, y/o se
verifiquen los, casos contemplados en el artículo 14 del
Reglamento de Estructura Tarifaría, que será establecido
en base á las presiones registradas en el sector de localización
del inmueble, de acuerdo al cuadro contenido en la citada norma.
Consumo registrado: Consumo resultante de la diferencia
de lecturas de consumos registrada entre períodos regulares
de facturación, según la definición del
Art. 2 inc. e) del Reglamento de Estructura Tarifaria.
Contrato de prestación: Contrato de prestación
de servicios suscrito entre el usuario y la empresa. Dicho contrato
constituye un vinculo de adhesión del usuario a un régimen
jurídico basado en las reglas consagradas en el Contrato
de Concesión y en el presente reglamento, respectivamente.
Se configura implícita o tácitamente dicha relación
jurídica, por el solo hecho de recibirse las prestaciones
de la empresa, seguida del pago respectivo. En virtud del Contrato
de Concesión, se considera transferidos a favor de INTERAGUA
los contratos de servicio, celebrados o existentes con anterioridad
a la transferencia de la concesión.
Corte o suspensión del servicio: Interrupción
temporal del servicio, ejecutada por la empresa mediante el cierre
de la llave de corte de la conexión, u otro procedimiento.
Derecho de revisión: Acción de un usuario
que recurre a la empresa a fin de que ella revise, modifique
o revoque una decisión explícita o implícita,
adoptada con relación a un reclamo o solicitud anterior
relativo al mismo tema.
Diámetro de conexión: Diámetro
del punto de empalme de la red domiciliaria con la red pública.
Distribución: Sistema operativo por el cual
la empresa distribuye el agua potable para el consumo de los
usuarios, en el área de la concesión. Los sistemas
de distribución pueden ser mediante: conexiones convencionales,
bocatomas o piletas comunitarias. La provisión de agua
potable en bloque a terceros prestadores, localizados fuera del
área de la concesión, constituye también
una modalidad de distribución.
ECAPAG: Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado
de Guayaquil, entidad concedente - a nombre del Estado Ecuatoriano
- de los servicios de agua potable alcantarillado sanitario y
drenaje pluvial del área de concesión, y a su vez,
ente regulador de los mismos.
Empresa o INTERAGUA: International Water Services (Guayaquil)
INTERAGUA C. Ltda.
Ente regulador: ECAPAG.
Exclusividad regulada: Derecho de prestación,
administración y demás atribuciones comprendidas
en la concesión, asignada en forma única y excluyente
a la concesionaria, de conformidad con los términos y
condiciones previstos en este contrato.
Factura de servicios: Documento que la empresa entrega
o remite al usuario, donde se establece el detalle de los servicios
de agua potable y/o alcantarillado sanitario, y demás
prestaciones efectuadas durante un periodo determinado, con sus
respectivos valores.
Fuga domiciliaria: Volumen de agua que se escapa o
pierde a través de las tuberías e instalaciones
intra domiciliarias, cuyo mantenimiento y operatividad son responsabilidad
del usuario.
International Water Services (Guayaquil) INTERAGUA C. Ltda.:
Empresa que en virtud del Contrato de Concesión celebrado
el 11 de abril de 2001 con la Empresa Cantonal de Agua Potable
y Alcantarillado de Guayaquil - ECAPAG -presta los servicios
públicos de agua potable, alcantarillado sanitario y drenaje
pluvial en el cantón Guayaquil, en condiciones de exclusividad
regulada.
Línea de fábrica: Línea limite
frontal de un predio hasta donde pudiera avanzar la construcción
sobre éste, de conformidad con la ordenanza municipal
respectiva.
Medidor: Dispositivo o artefacto perteneciente a una
conexión, que mide el consumo de agua proveída
por la empresa.
Predio: Inmueble al cual se sirve a través de
las conexiones de agua potable y alcantarillado sanitario.
Reclamo: Presentación efectuada por un usuario,
por la cual expresa la inconformidad respecto de alguna acción
u omisión de la empresa, que contraviene el contrato de
prestación de servicios, y/o el presente reglamento.
Reconexión: Restablecimiento del servicio a
un inmueble al cual se le había suspendido o restringido
antes la provisión de agua potable y/o del servicio de
alcantarillado sanitario,
Recurso de apelación: Acción de un usuario
que recurre ante el ente regulador a fin de que éste revoque
o modifique una decisión expresa o tácita de la
empresa por la cual se desestimó un pedido de revisión
ejercido por el mismo usuario.
Red intra-domiciliaria: Para el caso de agua potable,
es el conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran
el sistema de suministro del servicio público al predio
a partir del medidor o de la línea de fábrica.
Para edificios en régimen de propiedad horizontal o condominios,
es aquel sistema de suministro del servicio al predio a partir
de la llave de corte general, cuando la hubiere o la línea
de fábrica.
Para el caso de alcantarillado sanitario, es el conjunto de
tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema
de recolección y evacuación de aguas residuales
a partir de la caja de inspección.
Red pública: Conjunto de redes o tuberías
que conforman el sistema de transporte y/o de distribución
de agua potable o de recolección y/o de conducción
de alcantarillado sanitario, del cual derivan las acometidas
de los predios.
Reinstalación: Acción de la empresa por
la cual restablece el servicio a un inmueble al cual se le hubiere
dispuesto un cierre definitivo.
Terminación del contrato: Finalización
del contrato de prestación de servicios, a partir de lo
cual se extinguen las obligaciones y derechos de la empresa y
el usuario, respectivamente, con excepción de los compromisos
de pago pendientes.
Usuarios: Las personas naturales, jurídicas
o sociedades de hecho que reciben el servicio de la concesionaria,
por el cual se obligan a reconocerle una contraprestación
económica. Entre el usuario y la concesionaria existe
un vínculo contractual.
Usuarios exentos: Aquellos exonerados, total o parcialmente
del pago o contraprestación, por disposición de
la ley ecuatoriana.
Uso racional del agua: Consumo eficiente del agua potable
proveída por la empresa, determinado en función
de las actividades y personas servidas.
TITULO II - OBLIGACIONES DE INTERAGUA RELATIVAS A LA PRESTACION
DEL SERVICIO
CAPITULO UNICO
Artículo 9. Obligación básica.
INTERAGUA ha de prestar los servicios a su cargo en los términos
y condiciones establecidos en el Contrato de Concesión
y sus anexos; y en las leyes y demás reglamentaciones
aplicables, incluyendo la presente, de manera tal de garantizar
eficiencia, calidad, cobertura y trato igualitario a los usuarios,
y a aquellos que se incorporen en el futuro como resultado de
las expansiones comprometidas y las que se acuerden en el marco
del referido contrato.
En el desenvolvimiento de su cometido prestacional, INTERAGUA
será responsable de adoptar las medidas necesarias para
la protección del medio ambiente, los recursos naturales
y la salud de la población, de acuerdo a los parámetros
determinados en el Anexo 2 del Contrato de Concesión,
que forma parte del presente reglamento, y en la normativa aplicable.
La empresa podrá negar, suspender, reducir o interrumpir
la prestación de los servicios a los usuarios, solo en
los casos establecidos en la ley y en el Contrato de Concesión.
Cualquier usuario, a través de una solicitud o un reclamo
dirigido a la empresa, podrá invocar la presente regla
genérica, a os efectos de exigir su debido cumplimiento,
contando con una doble instancia de decisión administrativa
por parte de la empresa para obtener respuesta al requerimiento.
Cuando la empresa desestime el planteamiento del usuario, o guardase
silencio pasado el plazo que tiene para expedirse, éste
tendrá derecho a obtener del ente regulador, la revisión
de dicha negativa, todo ello en la forma que se establece en
el presente reglamento.
TITULO III - SERVICIO DE AGUA POTABLE
CAPITULO I - GENERALIDADES
Artículo l0. Modalidades del servicio. El servicio
de provisión de agua potable a todo predio, se prestará
a través de alguna de las siguientes modalidades:
a) Por conexión convencional de agua potable, en los
sectores donde exista infraestructura de red pública;
y,
b) Por bocatoma o pileta comunitaria, donde no exista infraestructura
de redes para conexiones convencionales de agua potable, administrada
por la empresa. Las provisiones por bocatoma o pileta comunitaria
constituyen sistemas transitorios que estarán operativos
mientras se mantenga la limitación de infraestructura
indicada. El funcionamiento de estos sistemas transitorios estará
sujeto a las regulaciones especificas que se establecen en el
presente reglamento, sin perjuicio de toda otra normativa de
origen nacional, cantonal o municipal, que resulte aplicable.
CAPITULO II - SOLICITUD DE PROVISION DEL SERVICIO
Artículo 11. Requisitos para la solicitud de
servicio. La solicitud de provisión de servicio estará
sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Obligatoriedad de la solicitud. Todo propietario
o poseedor legal de un predio edificado susceptible de recibir
una conexión convencional, estará obligado a solicitar
la instalación del servicio de agua potable a dicho inmueble
dentro de los noventa (90) días de habilitada la infraestructura
respectiva, tratándose de áreas nuevas de expansión
incorporadas a la red pública. En ese caso, así
como en cualquier otra situación en que por imperio del
derecho prestacional de exclusividad regulada, corresponda la
conexión obligatoria al servicio, encontrándose
éste disponible, la formalización de la solicitud
respectiva deberá concretarse dentro de los diez (lO)
días de recibida un requerimiento formal de la empresa
en tal sentido. Cuando se desconociera la situación de
ocupación del inmueble y/o su respectiva condición
legal, la obligatoriedad recaerá en el propietario del
predio correspondiente.
La obligatoriedad de conexión recaerá sobre
todo inmueble edificado habitable que se encuentre en el área
servida por la empresa, y que tenga al menos un lado sobre una
calle, pasaje o vía peatonal con tubería de la
red pública de agua potable o de alcantarillado sanitario,
según cual sea el servicio a conectar. En caso de carecer
el inmueble de acceso directo, la obligatoriedad de conexión
quedará condicionada a que el usuario potencial disponga
de una servidumbre o autorización que le permita acceder
a la red, y la longitud del tramo respectivo no supere los setenta
(70) metros;
b) Requisitos para la presentación de la solicitud.
El peticionante deberá presentar, acompañando la
solicitud establecida por la empresa debidamente llenada, lo
siguiente:
(i) Copia de la cédula de ciudadanía.
(ii) Tratándose de personas jurídicas,
copia del nombramiento inscrito y vigente del representante legal.
(iii) De no ser el propietario, autorización
escrita de éste para formalizar la solicitud, acompañada
de la copia de su cédula de ciudadanía;
c) Condiciones del inmueble. Con relación al
predio objeto de conexión, deberá cumplirse las
siguientes condiciones:
(i) Que el predio esté debidamente catastrado
o regularizado en el Municipio de Guayaquil, para lo cual la
empresa está enlazada informáticamente con la base
de datos del registro catastral del Municipio.
(ii) Deberá presentarse copia de las escrituras
de propiedad o título jurídico que ampare la posesión,
con constancia de haber sido inscritos en el Registro de la Propiedad.
(iii) Tratándose de un solar vacío, en
el que se vaya a edificar, además de los requisitos citados,
el solicitante deberá adjuntar certificados de "registro
de construcción" o "certificado de Obras Menores",
de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza sustitutiva de edificaciones
y construcciones; y,
d) Otras condiciones. La solicitud de provisión
de servicio quedará condicionada además a:
(i) La factibilidad técnica de implementar la
conexión, determinada por la empresa, en función
de las normas del presente reglamento.
(ii) En el caso de solicitarse una conexión
de servicio de agua potable, cuya instalación de tubería
sea superior a 3/4" de diámetro, deberá entregarse
memorias técnicas y planos que justifiquen el diámetro
requerido, según instructivos que implemente la empresa.
(iii) La efectivización del pago del derecho
de conexión aprobado por ECAPAG que corresponda al diámetro
de tubería y las demás características técnicas
de la conexión. El pago del derecho de conexión
comprende todos los gastos, insumos y trabajos necesarios para
la efectiva provisión del servicio, incluyendo el suministro
e instalación del medidor. La empresa podrá conceder
el financiamiento total o parcial del derecho de conexión.
(iv) La suscripción del contrato de prestación
del servicio. Dicho contrato solo entrará en vigencia
en caso de aprobarse la provisión del servicio, careciendo
de valor y efectos jurídicos en caso de resultar ésta
denegada.
Artículo 12. Requerimiento a solicitar el servicio.
Cuando un inmueble se encuentre en las condiciones indicadas
en el Art. 7 del presente reglamento, la empresa notificará
al propietario, o en su defecto, al poseedor legal del predio,
a que efectúe la solicitud del servicio, en la forma prevista
en el artículo 11 precedente, previniéndole que
debe cesar toda otra modalidad de aprovisionamiento.
En caso de no obtenerse respuesta, la empresa tendrá
derecho a cegar y/o discontinuar la fuente alternativa que estuviere
proveyendo agua potable al inmueble, incluyendo la prestación
por alguna de las modalidades indicadas en el artículo
10 inc. b) del presente reglamento. De subsistir la renuencia
a solicitar la conexión, la empresa tendrá facultad,
en orden a razones de salud pública, para efectuar por
si la conexión del inmueble, previo aviso notificado con
diez (10) días de anticipación a la concreción
de la medida, donde se le hará saber al propietario del
predio la realización de la conexión y los costos
que le serán facturados.
Artículo 13. Trámite de la solicitud
de servicio. Entregada la solicitud de servicio en la forma prevista
en el artículo 11, la empresa dispondrá de cinco
(5) días, contados desde que los requisitos exigidos se
hubieren completado, para su evaluación y resolución.
Si la empresa advierte la omisión total o parcial de algún
requisito exigido, o tuviere necesidad de requerir aclaraciones,
deberá realizarlo dentro de dicho lapso, concediendo al
solicitante un plazo de cinco (5) días, para la integración
o aclaración pendiente.
La empresa cursará aviso al solicitante de la resolución
recaída, y en caso de resultar aprobada la provisión
de servicio, y no mediare impedimento técnico, procederá
dentro de los diez (10) días siguientes a efectivizar
la conexión respectiva. Por lo tanto, el plazo total para
implementar la provisión del servicio será de quince
(15) días, contados desde el momento de entregada la solicitud,
en la forma prevista. De no hacerlo la empresa será acreedora
a la sanción que emerja del artículo 77 de la Ley
de Defensa al Consumidor.
Solo podrá denegarse una solicitud de servicio por
el incumplimiento de una o más condiciones establecidas
en el artículo II, previo requerimiento de subsanación
según se indica en el presente reglamento. En ese supuesto,
la empresa hará saber al solicitante las causas que justifican
la denegación, poniendo a disposición del mismo,
la documentación recibida, y el valor del derecho de conexión
pagado, previa deducción del quince por ciento (15%),
que quedará a su favor como retribución por los
costos administrativos del trámite. Un plazo adicional
de noventa (90) días será concedido al solicitante,
a fin de que impulse una nueva tramitación, en cuyo caso
solo estará obligado a pagar en concepto de derecho de
conexión la suma reembolsada por la empresa, pudiendo
optar por no recibir dicho reembolso mientras complementa la
mencionada tramitación. Recién pasado ese lapso
el inmueble verá considerado en la situación contemplada
en el artículo del presente reglamento.
Con relación a la infraestructura construida en virtud
de planes de expansión de conexiones autorizados, competerá
a la empresa impulsar la tramitación de las solicitudes
individuales de conexión, corriendo con el diligenciamiento
necesario para obtener la documentación relativa a la
condición de los inmuebles.
Artículo 14. Servicio provisional. Cuando se
solicite por primera vez el servicio de agua potable para un
predio en el que se vaya a edificar, una vez que la empresa verifique
el cumplimiento de las condiciones indicadas en el artículo
11, podrá otorgar el servicio con carácter provisional
por el periodo que se determine en la correspondiente autorización
municipal de construcción, mediante una conexión
de servicio de hasta 3/4 de diámetro.
CAPITULO III - CONEXION DEL SERVICIO
Artículo 15. Disposiciones generales. El diseño
y los cálculos hidráulicos de las conexiones domiciliarias
se harán con estricta sujeción a las normas técnicas
vigentes para el Diseño de Sistemas de Provisión
de Agua Potable y Sistemas de Provisión de Alcantarillado
Sanitario. La empresa podrá determinar especificaciones
técnicas adicionales o supletorias relativas a las conexiones
externas, a fin de adecuarlas a las condiciones de las redes
y, en general, a las características particulares del
respectivo sistema.
Artículo 16. Requisitos técnicos de las
conexiones de agua potable. Toda conexión de agua potable
cumplirá con los siguientes requisitos:
a) El diámetro mínimo será de media pulgada
(_"). Diámetros mayores a 3/4, serán solicitados
a la empresa con la justificación indicada en este reglamento,
pudiendo ser negados solo en razón de fundadas causales
técnicas, o de afectación a otros usuarios, indicándose
en esos casos, la oportunidad o las condiciones adicionales necesarias
para atender la petición;
b) Contar con un medidor individual. En los casos en que por
razones técnica o económicas acreditadas por la
empresa, deba efectuarse la medición directa a través
de sistemas de macromedición especial, ECAPAG deberá
aprobar el procedimiento a implementar;
c) Contar con una válvula de corte de servicio, denominada
llave maestra, ubicada antes de la boca de entrada del medidor
instalado;
d) El medidor y la llave maestra irán dentro de una
caja provista de tapa hermética y con mecanismo de apertura
controlado por la empresa. Esta definirá la ubicación
de la caja en función del resguardo pertinente y del acceso
para la lectura y mantenimiento, respectivamente;
e) Tendrá una llave de paso dentro del inmueble, ubicada
cerca de la entrada o fachada del mismo, la que quedará
a cargo del usuario; y,
f) La conexión podrá tener reductores de presión,
si las condiciones de suministro de agua potable lo hicieran
recomendable o si el usuario lo solicitare expresamente, pagando
el costo respectivo. Estos dispositivos serán suministrados
exclusivamente por la empresa, quien también se hará
cargo de su instalación, revisión y mantenimiento.
Artículo 17. Número de conexiones por
inmueble. La empresa autorizará únicamente una
conexión de agua potable y una conexión de alcantarillado
sanitario por cada inmueble, con excepción de aquellos
casos donde por razones técnicas o por existir usos diferentes,
correspondan conexiones separadas, y éstas fueran posibles
de ejecutar.
En inmuebles contiguos, fusionados en un solo predio, a requerimiento
del usuario, la empresa analizará la conveniencia de eliminar
una de las conexiones, si ambos la tuvieren, o de extender el
servicio de uno de los predios al otro que carece de ella.
En caso de división de un inmueble, las conexiones
de agua potable y alcantarillado sanitario deberán independizarse.
Por consiguiente, el inmueble que quede sin servicios según
surja de la escritura pública de división de la
propiedad deberá solicitar la conexión respectiva.
En caso de no especificarse aquella circunstancia, la reserva
de servicios se presumirá afectada a aquella parte del
inmueble donde se encuentra la conexión.
En el caso de inmuebles sometidos al régimen de propiedad
horizontal, la empresa deberá instalar una conexión
al ingreso del respectivo edificio, y allí donde técnicamente
resultare factible, estará obligada a instalar conexiones
individuales por unidad funcional. La empresa instalará
una conexión de alcantarillado sanitario por edificio
sujeto al mismo régimen, salvo que por razones técnicas
justificadas, fuere necesario y técnicamente posible instalar
un número mayor.
Artículo 18. Obligaciones referidas a las instalaciones
internas. Corresponde al usuario la instalación de las
redes internas de provisión de agua potable y alcantarillado
sanitario que posibiliten, a su vez, ejecutar las respectivas
conexiones. Cuando las redes internas existentes no faciliten
la conexión requerida, la empresa indicará al usuario
las correcciones necesarias. El plazo para que la empresa ejecute
la conexión, correrá a partir de que se hayan realizado
dichas correcciones.
Artículo 19. Instalación de la conexión.
Toda conexión del servicio de agua potable será
instalada únicamente por personal técnico autorizado
por la empresa, siendo por lo tanto, responsabilidad de ésta,
determinar y proveer los insumos apropiados, así como
ejecutar los trabajos que resulten idóneos a dicho efecto.
La conexión se ejecutará en el plazo indicado
en el artículo 13 precedente.
Artículo 20. Mantenimiento y reposición
de la conexión. La operación y mantenimiento de
las conexiones, incluyendo su reparación y/o rehabilitación
serán responsabilidad de la empresa, al igual que la reposición
de las mismas. La reposición de la conexión estará
libre de todo costo para el usuario, cuando por cualquier deterioro
ajeno a la responsabilidad de éste, o por el agotamiento
de su vida útil, fuere necesario proceder a su reemplazo
total o parcial. Esta obligación comprende también
a las conexiones existentes al momento del inicio de la concesión.
La empresa deberá minimizar los efectos que sobre el
servicio tuvieren las acciones de reparación, mantenimiento
y sustitución que ejecute respecto de las conexiones.
Cuando la actividad aludida obligue a una interrupción
individual del servicio, deberá preavisar al usuario afectado
con por lo menos con 24 horas de anticipación, información
la duración de la interrupción, la que no podrá
superar las 24 (veinticuatro) horas. Todo exceso en la interrupción
tendrá los efectos previstos en este reglamento para dicha
circunstancia.
Artículo 21. Instalación indebida y manipuleo
de las conexiones. La empresa es la única autorizada para
poner en funcionamiento y mantener una conexión de agua
potable, así como para realizar trabajos en las redes
públicas, y demás instalaciones del servicio externas
a la red intra domiciliaria. Cuando la empresa advierta o corrobore
cualquier anomalía que le fuere denunciada relativa al
funcionamiento o estado de dichos equipamientos, estará
facultada para intervenir, pudiendo incluso retirar la conexión
afectada.
El usuario deberá, por tanto, abstenerse de realizar
todo manipuleo o intervención no autorizada respecto de
la citada infraestructura. De hacerlo se le impondrá la
multa prevista en el presente reglamento para dicha infracción,
además del resarcimiento que corresponda a los daños
ocasionados a las instalaciones, y los demás perjuicios
infligidos al servicio, valorizados al costo de reposición
respectivo.
Las reparaciones producto de manipuleo o intervención
no autorizados, y su correspondiente valorización, serán
imputados por la empresa al usuario identificado como infractor,
previa comprobación de tal circunstancia, a los efectos
de que éste ejerza su derecho de defensa, dentro de los
diez (10) días de notificado. La determinación
que efectúe la empresa podrá ser cuestionada por
el usuario a través del ejercicio del derecho de revisión
previsto en el presente reglamento. Una vez que la determinación
hubiere agotado todas las etapa de reclamación, incluyendo
la fase de apelación ante ECAPAG, la empresa podrá
facturar el valor de resarcimiento, prorrateándolo en
partes iguales en tres (3) cuotas o servicios, cuyos vencimientos
operarán a los treinta (30), sesenta (60) y noventa (90)
días siguientes al momento de haber quedado firme la decisión
última recaída. Todo cuestionamiento judicial respecto
de la determinación aludida, que deduzca el responsable,
suspenderá dicha facturación, hasta conocer el
pronunciamiento de la autoridad judicial.
Este derecho no inhibe a la empresa de promover las acciones
judiciales que correspondan cuando el infractor no resulte usuario,
o cuando opte por acudir, en forma directa, a dicha instancia
judicial para obtener el adecuado resarcimiento por los daños
y perjuicios sufridos. No obstante, intentada la vía administrativa
para la determinación y recupero, no podrá deducirse
acción judicial con el mismo objeto, y viceversa.
Artículo 22. Conexiones clandestinas. La empresa
deberá eliminar la existencia de conexiones clandestinas,
a cuyo efecto tendrá obligación de encarar en todo
momento, las acciones de fiscalización que permitan detectar
e inutilizar todas aquellas maniobras fraudulentas que coloquen
en riesgo la calidad de los aprovisionamientos y/o perjudiquen
al servicio, y a la vez, procurar la incorporación al
registro de los usuarios involucrados. A tal efecto, la empresa
podrá:
a) Disponer y ejecutar sin aviso alguno la suspensión
del suministro que corresponda a una conexión clandestina,
juntamente con- el retiro de las instalaciones y equipamientos
construidos o incorporados para facilitar dicha conexión,
salvo cuando el usuario acceda a regularizar su situación
mediante la inscripción en el registro, y en la medida
en que las citadas facilidades reúnan, total o parcialmente,
las condiciones de diseño y calidad adecuadas.
b) Aplicar al propietario, poseedor o tenedor del inmueble,
responsable o beneficiario de la conexión clandestina,
la multa prevista en el Anexo II del presente reglamento. Cuando
se desconociere la identidad del o los causantes o beneficiarios
de la conexión clandestina, se presumirá de pleno
derecho la responsabilidad del propietario del inmueble servido
por dicha conexión;
c) Facturar al propietario o poseedor, el valor equivalente
a doce (12) meses del consumo promedio del sector, con sus intereses,
en carácter de compensación por el servicio prestado;
y,
d) Reclamar al responsable por los daños y perjuicios
ocasionados por la conexión clandestina.
Detectada una conexión clandestina, y sin perjuicio
de ejecutar las acciones mencionadas, la empresa deberá
procurar la normalización del servicio, a cuyo efecto
intimará al responsable a fin de que promueva dentro de
los siguientes quince (15) días, la solicitud del servicio,
en los términos del artículo II del presente reglamento,
en cuyo caso el valor a facturar indicado en el inciso c) precedente
será bonificado en un cincuenta por ciento (50%).
En el caso de comprobarse conexiones clandestinas en zonas
marginales carentes del servicio de provisión de agua
potable, la empresa deberá procurar la inmediata implementación
del suministro a través de alguna de las modalidades previstas
en el artículo 10 inciso b) del presente reglamento. Mientras
ello no resulte factible, la empresa podrá tolerar el
funcionamiento de la conexión irregular, siempre y cuando
ello no ponga en riesgo la salud de la población y la
calidad del servicio en general. En tal supuesto, la empresa
tendrá derecho a registrar a los usuarios bajo una categoría
temporaria, facturando el valor equivalente al rango 1 de consumo
del Reglamento de Estructura Tarifaria, con exclusión
del cargo fijo.
CAPITULO IV - MEDICION DE CONSUMOS
Artículo 23. Instalación y funcionamiento
de los sistemas de medición de consumos. El uso del medidor
es obligatorio en toda conexión del servicio de agua potable,
y su suministro e instalación serán realizados
por la empresa en la forma y plazos establecidos para las conexiones.
La empresa solo podrá diferir dicha obligación
en razón de la eventual imposibilidad técnica de
la instalación, no pudiendo alegar falta de stock de medidores
o de otros insumos para no ejecutar en tiempo la provisión.
No le cabe al usuario, en ningún caso, la negativa
o renuncia a la instalación y uso del medidor.
Artículo 24. Medición a través
de sistemas especiales. En los casos excepcionales indicados
en el Art. 16 letra b) que promueva la Empresa ECAPAG, en función
de alguna causa técnica o económicamente válida,
y, siempre y cuando ello no conlleve la discriminación
de usuarios de igual situación, aprobará el sistema
especial a implementar.
Artículo 25. Obligación de los usuarios
exentos de pago o auto-proveídos. Todo usuario que por
ley se encuentre exento de pago por el servicio de agua potable
que provee la empresa, o aquellos inmuebles que dispongan de
algún sistema de auto-provisión de agua potable
autorizado, deben permitir que la empresa instale aparatos de
medición de consumos, a su íntegro costo. En dichos
casos, la empresa facturará los costos del suministro
e instalación del medidor con excepción del derecho
de conexión.
Artículo 26. Obligaciones de mantenimiento y
reposición. Es responsabilidad de la empresa llevar a
cabo a su entero costo, la operación y mantenimiento del
medidor, así como efectuar la reposición del mismo
al finalizar su vida útil, estimada en siete (7) años,
o antes, en caso de deterioro, mal funcionamiento o sustracción
del artefacto.
Artículo 27. Obligaciones del usuario. El usuario
tiene obligación de facilitar la instalación del
medidor en un lugar de fácil acceso para el personal encargado
de la toma de lectura, control, reparación, y/o acciones
de mantenimiento. Suya será también la corresponsabilidad
de guarda, vigilancia y cuidado del medidor,
El usuario debe mantener los cajetines del medidor, limpios
de escombros, materiales u otros elementos potencialmente dañosos
o que impidan la lectura.
Asimismo el usuario debe facilitar la tarea de lectura regular
del medidor, y cuando ésta no hubiere sido posible por
causas ajenas a la empresa, se procederá a facturar los
servicios en la forma indicada por el artículo 14 del
Reglamento de Estructura Tarifaria. La empresa notificará
al usuario acerca de la imposibilidad de lectura ocurrida, y
sus consecuencias, previniéndole además, que sufrirá
la suspensión del servicio en el caso de que la imposibilidad
se mantuviera por más de dos (2) períodos consecutivos.
Artículo 28. Consumos siguientes a la instalación
de nuevos medidores. En el caso de la instalación de nuevos
medidores a usuarios hasta entonces no sujetos a micro medición
de consumos, la empresa deberá continuar facturando conforme
al mecanismo vigente a ese momento, sin considerar el consumo
registrado, durante los dos (2) primeros periodos de lectura
practicados, informando al usuario sobre el valor que alcanzaría
la planilla basada en dicha lectura, siempre y cuando el valor
surgido de cada medición no resulte inferior al del periodo
no micro-medido, en cuyo caso se facturará directamente
en base a la medición registrada.
Artículo 29. Medidores generales. En el caso
de urbanizaciones nuevas, la empresa podrá exigir la instalación
de medidores generales o macro medidores que registren el consumo
global de la misma, sin perjuicio de los medidores individuales
de cada inmueble, con el fin de registrar la diferencia de consumos
que deba ser atribuida a las partes comunes del predio. El medidor
general se localizará en el punto de conexión de
la urbanización.
Artículo 30. Medidores individuales en edificios
de propiedad horizontal. Los consumos de edificios sometidos
al régimen de propiedad horizontal, donde no resulte factible
técnicamente la instalación de medidores en las
unidades independientes, podrán ser prorrateados, a los
efectos de la facturación, en función del porcentual
de participación (alícuota) de cada unidad funcional,
o en base a la proporcionalidad que determine la asamblea de
propietarios. Cuando no exista requerimiento del representante
legal de la asamblea de propietarios dirigido a la empresa relativo
al citado prorrateo, el consumo registrado de todo el inmueble
será facturado en la forma indicada en el Reglamento de
Estructura Tarifaria.
En aquellos inmuebles sometidos al régimen de propiedad
horizontal que cuentan actualmente con un sistema de medición
general de consumos, el representante legal de la asamblea de
propietarios podrá solicitar a la empresa la provisión
e instalación de medidores individuales a cada una de
las unidades independientes, siempre y cuando ello resulte técnicamente
factible. En ese caso corresponderá a los nuevos usuarios
formalizar la solicitud de conexión individual, previa
adecuar las instalaciones internas, a los efectos de que la empresa
pueda efectuar las conexiones individuales respectivas.
Con relación a los inmuebles actualmente en construcción
o proyecto, incluyendo las nuevas urbanizaciones, la medición
individual de consumos será la única forma de incorporación
al servicio de las unidades funcionales independientes, y en
esos casos, los consumos de las partes comunes serán prorrateados
en forma proporcional a los consumos individuales, salvo que
el representante legal de la asamblea de propietarios o el promotor
de la urbanización, en caso de no hallarse constituida
dicha asamblea, indiquen a la empresa otra modalidad de reparto.
Artículo 31. Cambio o retiro del medidor. El
retiro o cambio del medidor sin autorización de la empresa
se encuentra prohibido. La empresa estará obligada al
reemplazo, a su costo, del medidor, cuando éste no tenga
las características de precisión que se determinan
en el presente reglamento, o bien cuando su funcionamiento impida
la correcta prestación del servicio, dentro del plazo
máximo de treinta (30) días de detectada por la
empresa, o de denunciada la falencia por el usuario, lo que hubiere
ocurrido antes. Durante ese lapso, la empresa facturará
el consumo histórico del usuario, hasta que la empresa
solucione la reposición.
Artículo 32. Sellos testigos y precintos de
seguridad. Los accesorios de la conexión de agua potable
llevarán sellos testigos y precintos de seguridad, los
cuales deberán ser única y exclusivamente manipulados
por personas autorizadas por la empresa.
Artículo 33. Red intra-domiciliaria. Todos los
trabajos de instalación, mantenimiento y reparación,
después del medidor o la línea de fábrica,
hacia el interior del predio serán de responsabilidad
del usuario, sin perjuicio de las obligaciones de información
y asistencia técnica de la empresa, las que se cumplirán
en la forma que establece el presente reglamento.
CAPITULO V - PROVISION DE AGUA POTABLE POR SISTEMAS
NO CONVENCIONALES
Artículo 34. Provisión por bocatomas. El abastecimiento
de agua potable a través de estaciones de bocatoma, constituye
una modalidad de provisión transitoria, en sectores donde
no existe infraestructura de redes, cuya gestión debe
sujetarse a las normativas municipales y de salud en cuanto regulan
la construcción de la infraestructura y el desenvolvimiento
de las prestaciones, respectivamente, sin perjuicio de las disposiciones
que se enumeran en el presente artículo.
La empresa administrará las estaciones de bocatoma
existentes a la fecha de la transferencia de la concesión,
pudiendo construir otras nuevas a su libre decisión. La
empresa estará facultada a disponer el cierre de una estación
de bocatoma, cuando el área de influencia de la misma
estuviere servida por redes públicas y conexiones convencionales
o cuando lo autorice expresamente el ente regulador.
a) Descripción del sistema. La provisión
por bocatoma consiste en el suministro de agua en bloque a una
estación operada por un concesionario de la empresa o
por persona designada o contratada por ella, que abastece a su
vez a camiones cisterna o a otros equipos móviles que
se ocupan, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, del suministro
domiciliario. La vinculación contractual entre INTERAGUA
y el responsable de una estación de bocatoma podrá
adoptar la forma jurídica de concesión, u otra,
no siendo procedente para ninguna de dichas partes, adjudicar
a los términos de dicha relación, el incumplimiento
de las obligaciones propias establecidas en el presente reglamento;
b) Responsabilidades de la empresa. INTERAGUA estará
obligada a: (i) mantener el abastecimiento de agua potable, permanente,
regular y suficiente a la estación de bocatoma; (iii)
suministrar agua potable en las condiciones de calidad establecidas
en el Anexo 2 del Contrato de Concesión; (iii) designar
o contratar y remover libremente a la persona natural o jurídica
responsable de la estación de bocatoma, asegurando la
continuidad del funcionamiento de ésta. ECAPAG requerirá
la remoción y reemplazo del responsable, cuando verifique
que la estación no estuviere operando, o incumpla con
las condiciones de calidad del suministro establecidas; (iv)
asegurar que la estación de bocatoma opere con eficiencia
y en las condiciones de higiene y seguridad normadas; (y) mantener,
reparar, rehabilitar y mejorar la infraestructura de la estación
de bocatoma; (vi) instalar la conexión de la estación,
incluyendo el sistema de medición; (vii) facturar al responsable
de la estación, el suministro en bloque proveído,
a las tarifas aplicables para esa modalidad; y, (viii) vigilar
que el bocatomero comercialice el agua potable suministrada al
precio que tuviere autorizado;
c) Derechos de la empresa. La empresa tendrá
las siguientes atribuciones: (i) exigir al operador de la bocatoma,
la suspensión o limitación de la provisión
a algún distribuidor que con su accionar implique una
merma de calidad del abastecimiento, o la configuración
de abuso a los usuarios; (ii) efectuar muestreos de calidad en
la salida de la estación de bocatoma; (iii) facturar y
cobrar por los servicios que presta; y, (iv) suspender el suministro
a la estación cuando exista mora en el pago, y/o se incumpla
con las obligaciones establecidas para el efecto. En cualquiera
de estos supuestos, la empresa removerá al responsable
de la estación, restableciendo el abastecimiento dentro
de las veinticuatro (24) horas;
d) Responsabilidad del operador de la bocatoma. Cuando
el responsable de la estación de bocatoma fuere un concesionario
de la operación de provisión de agua potable a
través de las instalaciones facilitadas por la empresa,
el agua potable en bloque que abastece la estación, será
recibida bajo su entera cuenta y orden. De igual manera, cuando
el operador de la bocatoma tuviere con la empresa otro vinculo
contractual, el aprovisionamiento se registrará y operará
de forma análoga. La relación entre el responsable
de la estación de bocatoma y los distribuidores que se
abastecen de la misma, y la de éstos con los usuarios
finales, constituyen relaciones de derecho privado ajenas al
conocimiento y atribuciones de la empresa, y por tanto inoponibles
contractual o extra-contractualmente a ésta, salvo cuando
la empresa operase en forma directa la estación. El precio
que cobre o recaude el operador de la bocatoma de los distribuidores,
en ningún caso excederá del precio facturado por
el agua en bloque recibida, recargando un veinte por ciento (20%).
Los precios y/o tarifas que los distribuidores facturen a sus
usuarios no constituyen tarifas reguladas por ECAPAG, quedando
sujetas, por lo tanto, a los acuerdos de partes que libremente
se concierten. ECAPAG entenderá respecto de las tarifas
reguladas, en la forma establecida en el Contrato de Concesión
y las demás normas aplicables; y,
e) Usuarios finales. Los usuarios finales proveídos
por esta modalidad no son usuarios de INTERAGUA, y por lo tanto
carecen de los derechos y obligaciones establecidos a favor de
aquellos en el Contrato de Concesión y en la presente
reglamentación. No obstante, INTERAGUA estará obligada
a recibir sus reclamos a los efectos de: (i) encausarlos dentro
del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos, hacia el
bocatomero responsable, a fin de que entienda con relación
a los temas de su competencia; y, (ii) apreciar las condiciones
en que presta el servicio el operador de la bocatoma, y los distribuidores
al efecto de procurar los correctivos que estuvieran a su alcance,
incluyendo lo previsto en el inciso e) del presente artículo.
Artículo 35. Provisión por piletas comunitarias.
La modalidad de abastecimiento a través de piletas comunitarias,
participa de los caracteres referidos en el artículo 34
precedente, siendo aplicables, por tanto, dichas disposiciones,
con las siguientes salvedades:
a) La obligación de la empresa será la de abastecer
regularmente y en condiciones de calidad a las piletas o reservorios
comunitarios, de los cuales se provee de agua potable a través
de tuberías, mangueras u otros formas de traslado de agua
potable, la población de las áreas circundantes.
Las piletas o reservorios podrán ser construidos por la
empresa o por terceros, debiendo en este caso, la empresa convalidar
previamente, la factibilidad técnica del diseño
y el suministro futuro, respectivamente;
b) La empresa tiene obligación de mantener en buenas
condiciones las instalaciones de las piletas, autorizando a una
persona natural o jurídica, sugerida por la comunidad
servida, o que cuente con el consenso de ella, a los efectos
de que, como responsable, administre dichas instalaciones, y
pague, en las condiciones particulares que acuerde con la empresa,
la facturación por el agua en bloque recibida, organizando
libremente la distribución y comercialización a
la población que se abastece por este modalidad. La empresa
tendrá obligación de administrar la pileta comunitaria
en forma directa o a través de terceros cuando la o las
personas sugeridas por la comunidad no reúnan, a su criterio,
requisitos mínimos de idoneidad, o cuando su desempeño
se apartase de los compromisos asumidos; y,
c) Corresponde a la empresa promover la organización
eficiente de la comunidad a los fines de lograr la más
adecuada administración de los servicios abastecidos a
partir de la pileta. La empresa será enteramente ajena
a los conflictos u otras disputas vinculadas a la organización
comunitaria, o la modalidad para la gestión de la pileta
que localmente se determine, así como respecto de la recomendación
del responsable que formule la comunidad. No obstante, la empresa
tendrá aptitud para designar y/o remover a la persona
sugerida, en función de lo indicado en el inciso b) precedente.
Artículo 36. Auto-provisión del servicio.
Podrán ser operados sistemas de auto abastecimiento de
agua potable en forma independiente, en el área geográfica
de la concesión, que correspondan a desarrollos industriales,
turísticos y/o de otras actividades productivas, siempre
y cuando no exista infraestructura y/o capacidad instalada suficiente
para su abastecimiento por redes públicas, cuenten con
autorización de INTERAGUA y se sujeten a las reglas del
presente reglamento. En aquellas zonas situadas dentro del área
de concesión, que temporaria mente no estuvieren cubiertas
por redes operadas por la empresa, serán autorizados,
bajo similares condiciones, además de los sistemas referidos,
otros de auto-provisión residencial o domiciliaria.
La reunión de tales requisitos no inhibe la obtención
de las autorizaciones públicas requeridas por la Ley de
Aguas, u otra regulación.
Todo requirente de autorización deberá completar
la solicitud de servicio que establezca la empresa para este
tipo de usuarios, asimilando los requisitos señalados
en el artículo II del presente reglamento. El derecho
de conexión contemplará exclusivamente los costos
de provisión e instalación del medidor, y las demás
prestaciones de la empresa que estuvieren involucradas.
La empresa otorgará la autorización dentro de
los treinta (30) días de requerida, siempre que la auto
provisión no implique riesgos o daños para la salud
pública, la protección de los recursos naturales
y el medio ambiente, o el servicio a su cargo. El usuario auto-proveido
deberá instalar, como condición para obtener la
autorización, un sistema de micra medición de consumos
de agua potable.
La empresa se encuentra facultada a facturar al sistema auto-proveído
de agua potable, el valor correspondiente a la tarifa referencial,
según lo dispuesto en el Reglamento de Estructura Tarifaría.
Así mismo, facturará el uso de las redes de alcantarillado
sanitario, en base a las lecturas regulares que efectué
de los consumos registrados de agua. y a los valores vigentes
que correspondan según el Reglamento de Estructura Tarifaria.
La mora en el pago de dicha facturación, de dos (2) períodos
mensuales, concederá a la empresa el derecho a revocar
la autorización para la auto-provisión, cegando
la fuente respectiva, siempre y cuando haya intimado previamente
al usuario a regularizar el estado de deuda impaga, dentro de
los cinco (5) días.
El funcionamiento actual de sistemas auto-proveídos
dentro del área de concesión, basados en autorizaciones
otorgadas de forma regular por autoridad pública competente
será respetado, sin que ello limite las obligaciones de
los beneficiarios relativas al registro, instalación de
micra medición y pago, ni las atribuciones de vigilancia
de la empresa, consignadas en este artículo.
INTERAGUA tendrá atribuciones de inspección
de los sistemas auto-proveídos, y de ejecutar el cegamiento
o la inutilización de la captación respectiva,
incluso de usuarios no registrados, cuando acredite la configuración
de una o más de las contingencias dañosas o riesgosas
establecidas en este artículo. Idéntico derecho
podrá ser ejercido por la empresa cuando se encuentre
en condiciones de efectivizar la conexión a las redes
propias, en cuyo caso deberá dar aviso previo de la revocación
del permiso de auto-provisión, con por lo menos treinta
(30) días de antelación al momento previsto para
la ejecución de la medida, salvo que concurran razones
de salud pública o de riesgo ambiental, que por sus características
justifiquen la inmediata implementación de la decisión.
Los titulares de un sistema de autoprovisión, basado
en autorización otorgada por la empresa, deberá
presentar informes de laboratorios acreditados sobre la calidad
del agua, con la periodicidad que señale la empresa.
Las denegatorias o revocatorias del permiso a la auto-provisión,
así como las decisiones de la empresa relativas a cualquier
conflicto derivado de dicha explotación, serán
recurribles mediante apelación directa ante ECAPAG, en
la forma prevista en este reglamento.
Será obligación de la empresa llevar el registro
actualizado de los sistemas auto-proveídos, informando
a ECAPAG con periodicidad semestral y en el formato que ella
determine, sobre los sistemas autorizados, la justificación
respectiva, y los consumos facturados, respectivamente.
TITULO IV - SERVICIO DE ALCANTARILLADO SANITARIO
CAPITULO I- DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37. Modalidades de la recolección
de aguas servidas. El tramo o etapa del servicio de alcantarillado
sanitario referido a la recolección de aguas servidas
será prestado a través de los siguientes medios:
a) Por redes domiciliarias, en las áreas geográficas
donde exista infraestructura de red pública de alcantarillado;
y,
b) Por pozos sépticos, letrinas u otras modalidades
o convencionales. Estos sistemas serán construidos, instalados,
provistos, operados y mantenidos por los usuarios, bajo su responsabilidad.
Los usuarios de estos sistemas no serán usuarios de INTERAGUA,
careciendo de obligación de registro. La responsabilidad
de INTERAGUA respecto de estas modalidades, se limita a la prestación,
por si o a través de terceros, en las condiciones establecidas
por las regulaciones municipales y de salud vigentes, del servicio
de limpieza o extracción de pozos o recintos donde se
confinan los efluentes, por el que tendrá derecho a percibir
un cargo. La recolección de aguas servidas por estas modalidades
será transitoria, y se extenderá hasta tanto la
empresa extienda las redes públicas de alcantarillado
sanitario, oportunidad en que los usuarios de referencia tendrán
obligación de requerir la solicitud de servicios y conectarse
a los sistemas operados por INTERAGUA, cumpliendo las obligaciones
que impone el presente reglamento.
Artículo 38. Solicitud y conexión del
servicio. En los temas relativos a la solicitud, obligatoriedad,
y trámite para la conexión al servicio de alcantarillado
sanitario, así como lo atinente a la ejecución
de la conexión, y la prevención de conexiones clandestinas
o indebidas, serán aplicables las disposiciones contenidas
en los capítulos II, III y IV del título precedente.
La empresa podrá negar la conexión al servicio
de alcantarillado sanitario cuando no tuviere capacidad hidráulica
de transporte, o de evacuación o reconociese algún
otro impedimento técnico para recolectar efluentes en
las condiciones de calidad, concentración o volumen que
fueren requeridos.
Artículo 39. Requisitos técnicos para
conexiones de alcantarillado sanitario. Las conexiones de alcantarillado
sanitario deberán cumplir con los requisitos establecidos
en las normas técnicas de instalaciones sanitarias vigentes
en el país. Los inmuebles deberán conectarse en
forma separada a los colectores de aguas residuales, y de aguas
pluviales, respectivamente.
Las tuberías externas de la red de alcantarillado sanitario,
no podrán situarse a un nivel más alto que las
tuberías de agua potable, debiendo cumplir con las normas
de instalación y conexión establecidas en las regulaciones
citadas en este artículo.
Artículo 40. Obligación de mantenimiento
intradomiciliario. El usuario tiene obligación de mantener
en perfecto estado la red sanitaria intra-domiciliaria, sin perjuicio
de las obligaciones del prestador en materia de información
y asistencia técnica.
En el caso de alcantarillado sanitario, la empresa podrá
exigir, fundamentadamente, a industrias o a usuarios que descarguen
efluentes potencialmente contaminantes, la construcción
en el interior de los predios, de una cámara destinada
a la realización del control de descargas, medición
de caudales y análisis de las aguas residuales, respectivamente.
Las instalaciones internas de los inmuebles deberán
contemplar, adicionalmente, que las aguas residuales provenientes
de sótanos o recintos situados por debajo del, nivel de
los colectores públicos de alcantarillado sanitario, sean
conducidas hacia una cámara de bombeo y de allí
elevada a un registro de inspección, para su evacuación
por gravedad a través de la conexión externa del
inmueble, La empresa podrá autorizar, en casos particulares,
la conexión directa a los colectores de alcantarillado
sanitario si se demuestra que respetando la pendiente mínima
que corresponda al conducto de salida, éste puede prolongarse
en la vía pública hasta alcanzar al colector, a
una distancia inferior a los treinta (30) metros.
Artículo 41. Autoprovisión del servicio.
Podrán operarse sistemas de alcantarillado sanitario,
que incluyan el tratamiento de aguas residuales, privados, siguiendo
los mismos procedimientos establecidos en el Art. 36 de este
reglamento.
CAPITULO II- DESCARGAS DE EFLUENTES
Artículo 42. Obligaciones generales de los usuarios.
El usuario que haga uso del servicio de alcantarillado sanitario
deberá cumplir con las normas vigentes en la República
del Ecuador sobre descargas de vertimientos a colectoras, y a
curso receptor que se encuentran indicadas en la reglamentación
de la Ley para la Prevención y Control Ambiental; en el
Código de Salud (Decreto Supremo 188), y en las demás
normas citadas en la presente reglamentación. Las sanciones
y procedimientos establecidos en dichas regulaciones se aplicarán
sin perjuicio de aquellas que resulten emergentes del Contrato
de Concesión y/o el presente reglamento.
Sin perjuicio de la normativa indicada, prohíbase además
toda descarga a la red de alcantarillado de la concesión
de los siguientes vertidos:
a) Líquido o vapor con temperatura mayor a 400 C;
b) Aguas con cantidades mayores a 100 mg/l de grasas o aceites;
c) Gasolina, solventes u otros líquidos, sólidos
o vapores inflamables o explosivos;
d) Desechos sólidos o basuras que puedan obstruir los
colectores;
e) Aguas con pH menor de 5.5 o mayor de 9.0, o que tengan
efectos corrosivos sobre los materiales de los sistemas de recolección,
transporte y disposición de aguas residuales;
f) Residuos tóxicos que representen peligro para las
instalaciones operadas por la empresa y/o las personas;
g) Sólidos sedimentables que puedan depositarse en
las redes de alcantarillado;
h) Sustancias, elementos o compuestos, que por razón
de su naturaleza y/o cantidad, bien sean solos, o por interacción
con otras sustancias, produzcan efectos explosivos, tóxicos
o incendios; e.
í) Aguas lluvias.
Artículo 43. Permiso de descarga. La descarga
de efluentes generados por actividades propias de restaurantes,
estaciones de servicio, lavadoras, talleres, envasadoras, lubricadoras,
industrias en general y demás establecimientos o actividades
capaces de generar efluentes contaminantes, será autorizada
por la empresa a través de un permiso, cuya emisión
estará regida por las normas y guías de instrucción
establecidas en la "Guía del Procedimiento Externo
para Obtener el Certificado de Funcionamiento y Mantenimiento
de los Sistemas de Alcantarillado Sanitario y Pluvial",
así como del "Sistema de Tratamiento de EFLUENTES
y Lodos Industriales, caso 3". La empresa ha de facilitar
a todo solicitante copia de dichos instrumentos, brindando asistencia
técnica relativa a la implementación de las instrucciones.
El valor determinado en el presente reglamento, deberá
ser pagado conjuntamente con la presentación de la solicitud.
La empresa dispondrá de quince (15) días, contados
desde el momento de completada debidamente la solicitud, para
resolver el otorgamiento o rechazo del permiso solicitado. Todo
cuestionamiento a la denegatoria del permiso para descarga de
efluentes será tramitado en la forma prevista en este
reglamento para el ejercicio del derecho de revisión.
Artículo 44. Obligaciones de la empresa relativas
a las descargas de efluentes. A los efectos de asegurar el cumplimiento
de las regulaciones vigentes relativas a las descargas de efluentes
a la red pública de alcantarillado, la empresa tendrá
las siguientes obligaciones:
a) Conceder o denegar los permisos de descarga en la forma
establecida en el artículo 43 del presente reglamento;
b) Impedir la recepción, de descargas prohibidas y/o
fuera de norma, y/o aquellas que tuvieren aptitud de generar
daños en las redes u otras instalaciones, y/a los recursos
hídricos;
c) Exigir a los usuarios industriales la realización
de muestreos sistemáticos de la calidad de descargas,
conforme las regulaciones aplicables y la presentación
trimestral del formulario Al, indicado en la normativa señalada
en el artículo 43 de este reglamento, respectivamente;
d) Efectuar el monitoreo permanente y sistemático de
industrias, establecimientos comerciales, y de otros usuarios
que realicen descargas de efluentes, u otras actividades capaces
de generar descargas fuera de norma, incluyendo aquellos que
carezcan de permiso de descarga;
e) Habilitar un registro de usuarios titulares de permisos
de descarga, exigiendo de éstos, además de la presentación
del formulario A.1, citado en el inciso c) precedente, la entrega
de reportes regulares relativos a las características
de concentración, calidad y volumen de las descargas que
efectúan;
f) Cooperar con la autoridad ambiental competente, y con las
autoridades de aplicación del Código de la Salud,
respectivamente, en las acciones preventivas, correctivas y de
promoción que éstas realicen; y,
g) Denunciar administrativa y penalmente las acciones provocantes
de contaminación que detecte, así como adoptar
todas aquellas disposiciones a que estuviere compelido por la
legislación vigente.
Artículo 45. Facultades de la empresa. A los
fines de cumplir y hacer cumplir las regulaciones indicadas en
el artículo 43 del presente reglamento, y las condiciones
de los permisos de descarga otorgados, la empresa tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Disponer y ejecutar el cegamiento de toda descarga objetable
generando la respectiva desconexión al servicio de alcantarillado
sanitario, si fuere necesaria, cumpliendo el procedimiento indicado
en este reglamento;
b) Aplicar las multas determinadas en el presente reglamento;
c) Requerir el auxilio de las autoridades ambientales y/o
con competencia |