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   MES DE ENERO DEL 2003

 

 

Lunes, 27 de enero del 2003 - R. O. No. 8

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

 

FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

3560-A Encomiéndese al Director Nacional del Proyecto Centro Internacional de Investigación del Fenómeno de El Niño (CIIFEN), la preparación, organización y realización de la Reunión de Patrocinadores y Participantes del CIIFEN, que se realizará en Guayaquil.

3592 Derogase el Decreto Ejecutivo N° 3537 de 7 de enero de 2003.

3595 Modificase el artículo 29 del Reglamento a la Ley de Extranjería, publicado en el Registro Oficial Nº 473 de julio 7 de 1986 y reformado median te Decreto Ejecutivo N° 2432, publicado en el Registro Oficial N° 574 de noviembre 28 de 1986.

3608 Expídese el Reglamento de Creación y Aplicación del Registro Unico de Exportadores de Flores del Ecuador, EXPOFLORES.

ACUERDO:

MINISTERIO DE TRABAJO:

0132 Dispónese que los accidentes de trabajo y enfermedades de origen laboral se pondrán en conocimiento del Ministerio del Trabajo a través de la respectiva denuncia verbal o escrita.

 

RESOLUCION:

EMPRESA CANTONAL DE AGUA
POTABLE Y ALCANTARILLADO
DE GUAYAQUIL (ECAPAG):

- Expídese el Reglamento interno de manejo de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y drenaje pluvial.

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón Latacunga: Reforma a la Ordenanza de agua pota

 
 
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Comentarios

 

No 3560-A

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que los días 9 y 10 de enero de 2003, la ciudad de Guayaquil será la sede de la Reunión de Patrocinadores y Participantes del Centro Internacional para el Fenómeno de El Niño (CIIFEN);

Que de conformidad con la Resolución 52/200 de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre cooperación internacional para reducir el impacto negativo del Fenómeno de El Niño, la declaración de Guayaquil propuso acciones inmediatas para evaluar la factibilidad de establecer un Centro Internacional de Investigación sobre el Fenómeno de El Niño / oscilación Sur (ENOS);

Que el propósito de la reunión es difundir entre los países y potenciales organismos donantes los propósitos, actividades y productos que generará el Centro Internacional para la Investigación del Fenómeno de El Niño, CIIFEN, en beneficio de la comunidad internacional;

Que es responsabilidad del Gobierno Nacional velar por la imagen internacional del país y precautelar los altos intereses nacionales;

Que el Embajador Juan Salazar Sancisi, Director Ejecutivo del Instituto Ecuatoriano de, Cooperación Internacional, mediante Acuerdo Ministerial No. 0000432 de 11 de noviembre de 2002, fue designado Director Nacional del Proyecto Centro Internacional de Investigación del Fenómeno de El Niño (CIIFEN); y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el literal g) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Art. 1.- Encomendar al Director Nacional del Proyecto Centro Internacional de Investigación del Fenómeno de El Niño (CIIFEN), Embajador Juan Salazar Sancisi, la preparación, organización y realización de la Reunión de Patrocinadores y Participantes del Centro Internacional para el Fenómeno de El Niño, CIIFEN, que se realizará en Guayaquil el 9 y 10 de enero de 2003.

Art. 2.- El Director Nacional del Proyecto CIIFEN tendrá bajo su responsabilidad la sustentación y negociación de la temática de la reunión de patrocinadores y participantes del Centro Internacional para la Investigación del Fenómeno de El Niño (CIIFEN).

Art. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, se encargará de los aspectos relativos a la preparación y desarrollo de los asuntos protocolarios, logísticos, sociales y de ceremonial de la reunión y coordinará con los oficiales superiores que designarán para el efecto el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y la Comandancia General de Policía, todo lo relativo a la seguridad del evento y las reuniones previas.

Art. 4.- El Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá bajo su responsabilidad la organización operativa de la reunión, el manejo de la promoción de la misma y la coordinación con los medios de comunicación y facilitará al Director Nacional del Proyecto Centro Internacional de Investigación del Fenómeno de El Niño (CIIFEN), las reuniones y contactos que juzgue pertinentes con los sectores público y privado y, para el efecto, realizará sus actividades en coordinación con la Subsecretaría Regional del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 5.- El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y la Comandancia General de la Policía designarán un Oficial Superior de cada institución quienes serán los responsables de los aspectos de seguridad de la reunión. Dichos oficiales superiores asesorarán permanentemente y hasta el término de la reunión al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Art. 6.- Los ministerios de Relaciones Exteriores, Gobierno y Policía, Defensa Nacional y Economía y Finanzas, así como la Secretaria Nacional de Comunicación del Estado, la Gobernación de la Provincia del Guayas, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), la Dirección General de Aviación Civil, la Dirección Nacional de Migración, el Fondo de Solidaridad, a través de sus empresas ANDINATEL S.A. y PACIFITEL SA., la Comisión de Tránsito del Guayas, y otras entidades que fueren requeridas por el INECI deberán prestar en forma prioritaria y con la prontitud que el caso amerite, toda su colaboración para coadyuvar el éxito de la reunión.

Art. 7.- Las erogaciones en que incurrieren los ministerios y las entidades del Estado como resultado de su participación en la preparación de la reunión, deberán ser imputadas a sus respectivos presupuestos.

Art. 8.- Los gastos que demande la organización de la reunión se efectuarán con cargo a los partidos números Al 005302000001 Servicios Generales; A 100530300001 Traslados, Instalaciones Viáticos y Subsistencias; que no sobrepase los US$ 110.000 (CIENTO DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA). Los desembolsos y el tipo de gastos para este evento se regirán por un Instructivo de Gastos que el Ministerio de Relaciones Exteriores expedirá para el efecto.

Art. 9.- Encárguese de la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, a los señores ministros de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de enero de 2003.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

Nº 3592

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3537 de 7 de enero de 2003, se declaró el 15 de enero de 2003 feriado con descanso obligatorio para la ciudad de Quito, con motivo de la Transmisión de Mando Presidencial;

Que la situación del país exige que las actividades productivas del país no se paralicen, en tanto se adopten las medidas necesarias para garantizar que las actividades de la capital de la República se desarrollen con normalidad y brindando las seguridades necesarias que tal evento exige;

Que el Ministerio de Gobierno ha adoptado las medidas necesarias para precautelar que la Transmisión de Mando Presidencial se desenvuelva con absoluta tranquilidad, sin que las actividades productivas en la capital de la República se afecten; y,

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Derogar el Decreto Ejecutivo No. 3537 de 7 de enero de 2003.

Art. 2.- El presente decreto ejecutivo rige a partir de su expedición.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a los 13 días del mes de enero de 2003.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

Nº 3595

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1991, publicado en el Registro Oficial No. 473 de julio 7 de 1986 se expidió el Reglamento a la Ley de Extranjería;

Que es necesario hacer algunas modificaciones en dicho reglamento, a efectos de precisar el procedimiento para solicitar la visa de inmigrante en el país; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política del Ecuador,

Decreta:

Art. 1.- El artículo 29 del Reglamento a la Ley de Extranjería, publicado en el Registro Oficial No. 473 de julio 7 de 1986 y reformado mediante Decreto Ejecutivo No. 2432, publicado en el Registro Oficial No. 574 de noviembre 28 de 1986, dirá:

"La Dirección General de Extranjería, sea que la solicitud se hubiera presentado directamente en dicha Dirección o por medio de funcionarios del servicio exterior fuera del país, resolverá sobre la solicitud de visa de inmigrante dentro de un plazo máximo de quince días hábiles de recibida la documentación. Si la resolución fuere favorable para la concesión de visa, salvo lo previsto en el artículo 57 de este Reglamento, la Dirección General de Extranjería, en caso de que el extranjero se encontrare en el exterior, comunicará dicho particular directamente al funcionario competente del servicio exterior ecuatoriano en el país de origen o en el país del último domicilio del extranjero, para que éste conceda la visa sin más trámite, quien además deberá comunicar a la Dirección de Extranjería que se ha cumplido con el otorgamiento de la visa. Si el extranjero se encontrare en el país, la Dirección General de Extranjería entregará la visa directamente.".

Art. 2.- El presente decreto ejecutivo, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, a los 13 días del mes de enero de 2003.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

Nº 3608

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA.

Considerando:

Que el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, ha dictado el Acuerdo Ministerial Nº 02471 de fecha 9 de diciembre de 2002, por el cual las personas naturales o jurídicas que exporten flores naturales y follajes frescos están obligadas a registrarse anualmente en EXPOFLORES, de conformidad con el reglamento que para el efecto se expedirá;

Que para la implementación y ejecución del Registro Unico de Exportadores de Flores del Ecuador, EXPOFLORES, siendo una entidad gremial sin fines de lucro y con finalidad social, á recibido la delegación del MICEIPC con el objeto de normar las exportaciones de flores del Ecuador a fin de que no sufran perjuicios, manejos inadecuados, retardos injustificados y mantengan los estándares de calidad de exportación garantizando a los mercados en el exterior y manteniendo su competitividad y el bien ganado prestigio de la flor ecuatoriana;

Que para facilitar la exportación de flores de manera preferente a los Estados Unidos de Norteamérica y a la comunidad Europea, y mantener la calidad de las flores ecuatorianas, reconocidas internacionalmente y la seguridad para protegerla de actividades ilícitas foráneas, ha sido necesario a creación del Registro Unico de Exportadores de Flores del Ecuador, siendo indispensable se dicten las normas operativas que consoliden y viabilicen la aplicación de las normas reglamentarias que garanticen a los beneficiarios y reduzcan los riesgos de los productores y exportadores ecuatorianos frente a tales actividades ilícitas de terceros;

Que el órgano ejecutor de la política de comercio exterior e inversiones, es el Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, quien ha delegado a EXPOFLORES la vigilancia y aplicación de las normas que rigen en el país para la exportación de flores; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE CREACION Y APLICACION DEL REGISTRO UNICO DE
EXPORTADORES DE FLORES DEL ECUADOR, EXPOFLORES.

Art. 1.- Inscripción.- Todas las personas naturales o jurídicas, exportadoras de flores deberán inscribirse en el Registro Unico de Exportadores de Flores del Ecuador RUEF para poder realizar actividades de exportación de flores naturales, frescas, cortadas, inscripción que deberán renovarla anualmente.

EXPOFLORES bajo su responsabilidad emitirá el certificado de exportación, que constituye la constancia de la inscripción en el RUEF pudiendo también hacerlo a través de sus asociaciones regionales en todo el territorio ecuatoriano, con el objeto de facilitar el otorgamiento del mismo.

Art. 2.- Requisitos de inscripción o renovación del registro.-Para la inscripción o renovación en el RUEF deberán tener y entregar los siguientes documentos:

a) Llenar y entregar el formulario de inscripción o de renovación, según el caso, que para el efecto preparará EXPOFLORES;

b) Copia de la cédula de identidad para las personas naturales y copia certificada del nombramiento del representante legal para las personas jurídicas, además copia del registro único de contribuyentes, RUC: y,

c) Informe de EXPOFLORES sobre la inspección a las instalaciones e infraestructura que posea el exportador.

Art. 3.- Certificado de exportador.- Las personas que hayan obtenido el RUEF, deberán acompañar el certificado de exportador, que servirá de habilitante para la liquidación del formulario único de exportación, FUE controlado por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE. Este certificado tendrá la misma vigencia que el FUE.

Art. 4.- Control del MICEIPC.- EXPOFLORES deberá semestralmente enviar un informe pormenorizado sobre el cumplimiento del encargo y manejo del RUEF y de los certificados otorgados a los exportadores, así como de la estadística de las exportaciones de flores registradas en ese período.

El MICEIPC supervisará que la concesión del RUEF por parte de EXPOFLORES, se realice cumpliendo estrictamente con las normas legales, reglamentarias vigentes y las operativas e instructivos dictados por EXPOFLORES.

EXPOFLORES por sí o a través de sus asociaciones regionales en todo el territorio nacional ejercerá el control y cumplimiento de estas normas.

Art. 5.- Recursos.- Para el cumplimiento de estas funciones, obligaciones y responsabilidades, EXPOFLORES contará con los siguientes recursos:

a) El aporte obligatorio de los exportadores de flores de un centavo por kilogramo exportado, que será cancelado a la liquidación del FUE correspondiente a cada exportación, podrá realizarse directamente en las cuentas de EXPOFLORES que mantiene en los bancos privados del Ecuador y el comprobante del depósito y el certificado de exportador serán presentados como habilitantes del FUE para realizar la liquidación de exportación;

b) Los aportes que de acuerdo a la Constitución y la ley entregue el Estado;

c) Los aportes provenientes de organismos o entidades privadas nacionales e internacionales; y,

d) Los legados y donaciones legalmente aceptados.

Todos estos recursos se destinarán al cumplimiento de las obligaciones determinadas en este reglamento y podrán ser utilizados para actividades de promoción, fomento y defensa gremial del sector floricultor ecuatoriano.

Art. 6.- Coordinación de los sectores público y privado.- EXPOFLORES estudiará y evaluará los servicios de apoyo de bienes, servicios y tecnología con el fin de presentar propuestas al sector público y coordinar en el sector floricultor las acciones que mejoren la competitividad internacional de la producción de flores ecuatorianas. Para el efecto, contando con el respaldo del MICEIPC, apoyará los esfuerzos de los exportadores de flores para diversificar mercados, identificar nuevos y para la inserción de las empresas y sus flores en los sistemas de comercialización internacional.

Con el objeto de colaborar con el Estado Ecuatoriano y de manera especial con el MICEIPC, EXPOFLORES hará un seguimiento del cumplimiento de las normas y exigencias que debe adoptar el Ecuador en el marco de su participación en la OMC y en especial sobre las normas relativas al comercio de flores, a la adopción de medidas fitosanitarias, a la protección del medio ambiente, a calidad de la flor ecuatoriana para mantener su prestigio, los derechos de propiedad intelectual y a la simplificación de los trámites para la exportación de flores y de importación de insumos agrícolas requeridos en la floricultura.

EXPOFLORES queda delegada o de considerarlo pertinente podrá solicitar que directamente el MICEIPC, para que arbitren las medidas necesarias para que exista una participación positiva en la operación e implementación del RUEF por parte de la Administración Aduanera, Banco Central, agencias de carga, líneas aéreas y demás sectores involucrados.

Art. 7.- Asesoría y capacitación.- EXPOFLORES deberá asesorar y capacitar a los exportadores de flores con el fin de que adopten y mejoren sus prácticas comerciales y cumplan con las regulaciones existentes, tanto nacionales como internacionales del país de destino, conozcan los mecanismos y realicen acciones que apoyen y fomenten las exportaciones de flores ecuatorianas.

Para el efecto, EXPOFLORES proporcionará directa o indirectamente asesoría técnica especializada para facilitar el crecimiento y desarrollo de las actividades relacionadas a la exportación y acceso a mercados externos.

Propiciará y mantendrá procesos de capacitación que posibilite a los exportadores de flores mantener y mejorar sus niveles de competitividad para asegurar la permanencia de las flores ecuatorianas en los mercados internacionales.

Art. 8.- Promoción y difusión.- EXPOFLORES desarrollará programas de promoción tanto interna como en el exterior tendientes al fomento de las exportaciones de flores, el mantenimiento de un adecuado clima de cooperación e información entre los exportadores, promocionando sus iniciativas así como las oportunidades de exportación dentro del marco de competitividad del país.

EXPOFLORES recopilará, producirá y divulgará informes y estadísticas sobre comercio exterior para apoyar la gestión de los exportadores en el país.

Art. 9.- Denuncias y sanciones.- EXPOFLORES acogerá, procesará y evaluará las denuncias que sobre prácticas comerciales desleales, restrictivas y lesivas que afecten a la exportación de flores se produzcan entre los floricultores y de acuerdo con su gravedad las documentará y enviará para que el MICEIPC como autoridad ecuatoriana aboque conocimiento y resuelva lo que juzgue conveniente. Las resoluciones del MICEIPC serán de última instancia para el juzgamiento de denuncias que sobre demandas de exportación de flores se presenten.

Art. 10.- Reclamaciones.- Cualquier reclamación en relación al Registro Unico de Exportadores de Flores del Ecuador, RUEF, se formulará en primera instancia ante el Directorio de EXPOFLORES y en definitiva y última instancia administrativa, ante el MICEIPC.

 

DISPOSICION TRANSITORIA

Por esta sola vez, las personas naturales o jurídicas que realizan actividades de exportación de flores, deberán inscribirse en el Registro Unico de Exportadores dentro del plazo de 30 días a partir de la publicación del presente decreto en el Registro Oficial.

Art. final.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, a 14 de enero de 2003.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

Nº 0132

MINISTERIO DE TRABAJO Y RECURSOS
HUMANOS

Considerando:

Que, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales son eventos de declaración obligatoria para el establecimiento de responsabilidades y eventuales consecuencias legales, tales como indemnizaciones y prestaciones, así como también son objeto de registro estadístico institucional y nacional;

Que, es competencia de la Comisión Calificadora de Riesgos informar ante los jueces y autoridades administrativas en todo juicio o reclamación motivados por riesgos del trabajo acerca de la naturaleza de las enfermedades o lesiones sufridas y la clase de incapacidad superviniente; y.

Que, la creación de mecanismos administrativos para los reportes de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en las dependencias del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, deben regularse de modo que el ejercicio y otorgamiento de los derechos emanados de la ley, sean observados y asignados de forma técnica y ágil,

Acuerda:

Art. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42, numeral 3, en concordancia con lo prescrito en los artículos 38 y 359 del Código del Trabajo, los accidentes de trabajo y enfermedades de o rigen laboral se pondrán en conocimiento del Ministerio de Trabajo a través de la respectiva denuncia verbal o escrita, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 y 393 del mencionado cuerpo de leyes.

Art. 2. Los inspectores de Trabajo que recepten denuncias, deberán de inmediato ponerlas en conocimiento de la Unidad Técnica de Seguridad y Salud y solicitarán la presencia del denunciante en esta dependencia con la finalidad de realizar el registro y seguimiento correspondientes.

Art. 3. Cuando el caso sea de competencia del Ministerio de Trabajo, serán responsables de realizar la investigación, determinación de causas, medidas correctivas a aplicarse y plazos de cumplimiento por parte del empleador, tanto la Inspección del Trabajo como la Unidad Técnica de Seguridad y Salud.

REGISTRO DE ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DE ORIGEN LABORAL

Expediente Nº

INFORMANTE
FECHA DE RECEPCION
DE LA DENUNCIA

Datos del trabajador

NOMBRE DEL ACCIDENTADO
EDAD

OCUPACION
FORMACION O
ESTUDIOS

Datos del empleador
NOMBRE O RAZON SOCIAL
DIRECCION
TIPO DE CONTRATO O VINCULO LABORAL TELEFONO

TIEMPO DE SERVICIO
REMUNERACION
TIPO DE SEGURO O AFILIACION

 

Datos del accidente
FECHA

LUGAR

NATURALEZA Y CIRCUNSTANCIAS

LESION QUE SE PRODUJO

PRIMEROS AUXILIO

ATENCION MEDICO-QUIRURGICA

DIAGNOSTICO (con la respectiva certificación)

PRONOSTICO (con la respectiva certificación)

OBSERVACIONES

Para seguimiento del caso
FECHA DE ENVIO AL INSTITUTO
ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL
NOMBRE DEL INSPECTOR A CARGO
DEL CASO
NOMBRE DEL FUNCIONARIO
QUE RECEPTO EL AVISO

Artículo final.- De la ejecución del presente acuerdo, encárguese a los directores de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Recursos. Este acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro oficial.- Quito, a 14 de enero de 2003-01-28

f.) Ab. Martín Insua Chang. Ministro de Trabajo y Recursos Humanos

 

 

EL DIRECTORIO DE LA EMPRESA CANTONAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE GUAYAQUIL (ECAPAG)

Considerando:

Que la empresa, de conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo 2 de la Ley 08 de su creación, publicada en el Registro Oficial Nº 508 del 19 de agosto de 1994, tiene como finalidad la provisión, administración y prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y drenaje pluvial en el cantón Guayaquil;

Que dichas competencias fueron delegadas mediante un Contrato de Concesión a International Water Services (Guayaquil) INTERAGUA C. LTDA.;

Que es deber de la empresa reglamentar de manera clara y expedita la provisión, uso y prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y drenaje pluvial en el cantón Guayaquil; y,

En uso de las facultades previstas en la Ley 08 de su creación, en el reglamento general de la ley, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nº 569 del 16 de noviembre de 1994 y en el Contrato de Concesión,

Resuelve:

Expedir el Reglamento interno de manejo de los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y drenaje pluvial en el cantón Guayaquil.

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO

Artículo 1. Competencia. De acuerdo con el Contrato de Concesión celebrado el día II de abril de 2001, entre la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG), e International Water Services (Guayaquil), INTERAGUA C. Ltda., es de competencia exclusiva de esta última administrar, operar, mantener y extender los servicios de provisión de agua potable, alcantarillado sanitario y drenaje pluvial del cantón Guayaquil, según los objetivos, modalidades, alcances y extensión temporal y geográfica establecidos en los numerales 4.2. y 4.3., respectivamente de dicho contrato y en la normativa aplicable.

Artículo 2. Objeto del Reglamento interno de manejo de los servicios. El presente Reglamento interno de manejo de los servicios constituye el instrumento regulatorio de los derechos y obligaciones inherentes a la ejecución del contrato mencionado en el artículo 1, que corresponde a la vinculación de Internacional Water Services (Guayaquil), INTERAGUA C. Ltda., en adelante designada como INTERAGUA o "la Empresa", con los usuarios de los servicios. El Reglamento interno de manejo de los servicios constituye el instrumento que implementa en el ámbito de la concesión aludida, las estipulaciones relativas a la relación mencionada, de los artículos 152 y 153, respectivamente, y aquellas de la Reglamentación de la Ley de Modernización del Estado; la Ley de Defensa del Consumidor, y su reglamentación, que resulten aplicables.

Así mismo regla las relaciones entre ECAPAG, INTERAGUA y los usuarios, dentro del marco del Contrato de Concesión.

Toda cuestión interpretativa que se planteé con relación a las normas del presente reglamento, será resuelta en base a las disposiciones de la Ley de Modernización del Estado y su reglamento, la Ley de Defensa del Consumidor y su reglamento y el Contrato de Concesión mencionado en el artículo 1, en ese orden de prelación.

Artículo 3. Principios que gobiernan la relación de la empresa con los usuarios. Los principios de satisfacción al usuario y de eficiencia prestacional deben orientar las actividades de la empresa y su relación con los usuarios.

La satisfacción del usuario deberá traducirse en que éste reciba un trato de calidad, accesible, eficiente y equitativo evitándose toda discriminación personal o entre grupos de usuarios. La empresa establecerá servicios de información y asistencia expeditivos y eficaces, para posibilitar que los usuarios puedan obtener respuestas adecuadas y justas, incluyendo la absolución oportuna de solicitudes y reclamos, sobre cualquier aspecto relativo al servicio que demanden.

Las disposiciones del presente reglamento establecen las condiciones que implementan los referidos principios en los distintos aspectos atinentes a la relación del usuario con la empresa. No obstante, si alguna situación o aspecto no se encontrare taxativamente previsto, los principios indicados en este artículo guiarán el comportamiento de las partes y la resolución del respectivo caso, siendo atribución de ECAPAG resolver, en última instancia administrativa, las diferencias que pudieren suscitarse.

Artículo 4. Ambito de aplicación. El ámbito geográfico de aplicación del presente reglamento corresponde al área designada en el Anexo 3 del Contrato de Concesión.

Artículo 5. Usuarios del servicio. A los efectos de la aplicación del presente reglamento, se define como usuario a las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que reciben el servicio de parte de la empresa, por el cual se obligan a reconocerle una contraprestación económica. Entre el usuario y la concesionaria existe un vínculo jurídico contractual.

Artículo 6. Servicios bajo responsabilidad de INTERAGUA. La prestación de los servicios indicados en el artículo 1 del presente reglamento será responsabilidad de International Water Services (Guayaquil) INTERAGUA C. Ltda., según el siguiente detalle:

La prestación del servicio de agua potable comprende las labores de captación de agua cruda, producción de agua potable, transporte, distribución y comercialización.

La prestación del servicio de alcantarillado sanitario comprende las labores de recolección de aguas residuales, conducción, tratamiento, disposición final y comercialización.

La prestación del servicio de drenaje pluvial comprende las labores de recolección, conducción y disposición final de las aguas lluvias.

Artículo 7. Obligatoriedad del uso de los servicios. El uso de los servicios de provisión de agua potable, alcantarillado sanitario y drenaje pluvial prestados por la empresa es obligatorio, en los términos y condiciones establecidos por los capítulos II y III, respectivamente del Código de la Salud (Decreto Supremo 188).

El uso obligatorio de los servicios disponibles comprende a todo predio edificado, localizado en el área geográfica considerada por el Plan Regulador de Desarrollo Urbano del Municipio de Guayaquil, que tenga acceso a la infraestructura administrada por la empresa. El acceso a la prestación de los servicios estará sujeto al pago del precio de la conexión; a la factibilidad técnica del respectivo suministro, y al cumplimiento de los recaudos que se establecen en el presente reglamento.

Al efecto de ejercitar el uso obligatorio, será responsabilidad del propietario del inmueble, o en su defecto del poseedor del mismo, solicitar la respectiva conexión, pudiendo la empresa obligarlos a que lo hagan, en los términos establecidos en la presente reglamentación.

Artículo 8. Glosario de términos. A los fines de la aplicación del presente reglamento, las palabras y expresiones que se consignan a continuación, tendrán los siguientes significados:

Agua cruda: Agua proveniente de fuentes superficiales o subterráneas susceptible de ser potabilizada para uso humano,

Agua potable: Agua apta para él consumo humano producida.

Agua servida: Agua cloacal o residual, no tratada, recolectada de diferentes tipos de usuarios.

Agua servida tratada: Agua servida recolectada de los diferentes tipos de usuarios, tratada previamente a su disposición final en cuerpos de agua.

Bocatoma: Estación de abastecimiento de agua potable a camiones cisterna (tanqueros) u otros equipos móviles, que a su vez distribuyen el agua a sectores donde no existe infraestructura de redes administrada por la empresa.

Cierre definitivo del servicio de agua potable: Cese de la prestación del servicio de agua potable, que puede implicar según criterio de la empresa, el retiro total o parcial de la conexión.

Comercialización del servicio de alcantarillado sanitario: Comprende las actividades de la empresa de: registro del usuario, establecimiento del volumen presunto de descarga facturación, recaudación y atención de solicitudes, reclamos y revisiones.

Conexión clandestina: Acometida conectada a las instalaciones de la red pública de agua potable y/o alcantarillado sanitario, que no se encuentra registrada en el sistema comercial de la empresa y/o que no corresponda a una conexión autorizada por ésta.

Conexión convencional de agua potable: Es la acometida de las instalaciones del usuario con las instalaciones del servicio público de agua potable a cargo de la concesionaria. El limite entre las instalaciones del usuario y de la concesionaria es la línea de fábrica. La llave de control y el medidor forman parte de las instalaciones a cargo de la concesionaria.

Se considerará conexión aquella que tenga relación con el servicio independiente que se otorgue a cada local que forme parte de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, igualmente, aquella que brinde un servicio independiente a un inmueble que forme parte de un grupo de viviendas que, en su conjunto, formen parte de una propiedad comunitaria.

Conexión convencional de alcantarillado sanitario: Es la acometida de las instalaciones del usuario con las instalaciones del servicio público de alcantarillado a cargo de la concesionaria. El límite entre las instalaciones del usuario y de la concesionaria es la línea de fábrica.

Se considerará conexión aquella que tenga relación con el servicio independiente que se otorgue a cada local que forme parte de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal igualmente aquella que brinde un servicio independiente a un inmueble que forme parte de un grupo de viviendas que, en su conjunto, formen parte de una propiedad comunitaria.

Conexión no convencional de agua potable: Es una acometida orientada a proveer agua potable a un usuario intermedio (pileteros o tanqueros) de los que se abastecen usuarios a partir de métodos precarios (mangueras o recipientes).

Consumo: Cantidad de metros cúbicos de agua potable recibida por el usuario durante un periodo determinado.

Consumo histórico: Cantidad de metros cúbicos consumidos promediados durante un periodo de seis (6) períodos de facturación consecutivos, en los términos del Art. 2 inc. ch) del Reglamento de Estructura Tarifaria.

Consumo promedio del sector: Consumo estimado cuando no se cuenta con aparato de medición individual, y/o se verifiquen los, casos contemplados en el artículo 14 del Reglamento de Estructura Tarifaría, que será establecido en base á las presiones registradas en el sector de localización del inmueble, de acuerdo al cuadro contenido en la citada norma.

Consumo registrado: Consumo resultante de la diferencia de lecturas de consumos registrada entre períodos regulares de facturación, según la definición del Art. 2 inc. e) del Reglamento de Estructura Tarifaria.

Contrato de prestación: Contrato de prestación de servicios suscrito entre el usuario y la empresa. Dicho contrato constituye un vinculo de adhesión del usuario a un régimen jurídico basado en las reglas consagradas en el Contrato de Concesión y en el presente reglamento, respectivamente. Se configura implícita o tácitamente dicha relación jurídica, por el solo hecho de recibirse las prestaciones de la empresa, seguida del pago respectivo. En virtud del Contrato de Concesión, se considera transferidos a favor de INTERAGUA los contratos de servicio, celebrados o existentes con anterioridad a la transferencia de la concesión.

Corte o suspensión del servicio: Interrupción temporal del servicio, ejecutada por la empresa mediante el cierre de la llave de corte de la conexión, u otro procedimiento.

Derecho de revisión: Acción de un usuario que recurre a la empresa a fin de que ella revise, modifique o revoque una decisión explícita o implícita, adoptada con relación a un reclamo o solicitud anterior relativo al mismo tema.

Diámetro de conexión: Diámetro del punto de empalme de la red domiciliaria con la red pública.

Distribución: Sistema operativo por el cual la empresa distribuye el agua potable para el consumo de los usuarios, en el área de la concesión. Los sistemas de distribución pueden ser mediante: conexiones convencionales, bocatomas o piletas comunitarias. La provisión de agua potable en bloque a terceros prestadores, localizados fuera del área de la concesión, constituye también una modalidad de distribución.

ECAPAG: Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, entidad concedente - a nombre del Estado Ecuatoriano - de los servicios de agua potable alcantarillado sanitario y drenaje pluvial del área de concesión, y a su vez, ente regulador de los mismos.

Empresa o INTERAGUA: International Water Services (Guayaquil) INTERAGUA C. Ltda.

Ente regulador: ECAPAG.

Exclusividad regulada: Derecho de prestación, administración y demás atribuciones comprendidas en la concesión, asignada en forma única y excluyente a la concesionaria, de conformidad con los términos y condiciones previstos en este contrato.

Factura de servicios: Documento que la empresa entrega o remite al usuario, donde se establece el detalle de los servicios de agua potable y/o alcantarillado sanitario, y demás prestaciones efectuadas durante un periodo determinado, con sus respectivos valores.

Fuga domiciliaria: Volumen de agua que se escapa o pierde a través de las tuberías e instalaciones intra domiciliarias, cuyo mantenimiento y operatividad son responsabilidad del usuario.

International Water Services (Guayaquil) INTERAGUA C. Ltda.: Empresa que en virtud del Contrato de Concesión celebrado el 11 de abril de 2001 con la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil - ECAPAG -presta los servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario y drenaje pluvial en el cantón Guayaquil, en condiciones de exclusividad regulada.

Línea de fábrica: Línea limite frontal de un predio hasta donde pudiera avanzar la construcción sobre éste, de conformidad con la ordenanza municipal respectiva.

Medidor: Dispositivo o artefacto perteneciente a una conexión, que mide el consumo de agua proveída por la empresa.

Predio: Inmueble al cual se sirve a través de las conexiones de agua potable y alcantarillado sanitario.

Reclamo: Presentación efectuada por un usuario, por la cual expresa la inconformidad respecto de alguna acción u omisión de la empresa, que contraviene el contrato de prestación de servicios, y/o el presente reglamento.

Reconexión: Restablecimiento del servicio a un inmueble al cual se le había suspendido o restringido antes la provisión de agua potable y/o del servicio de alcantarillado sanitario,

Recurso de apelación: Acción de un usuario que recurre ante el ente regulador a fin de que éste revoque o modifique una decisión expresa o tácita de la empresa por la cual se desestimó un pedido de revisión ejercido por el mismo usuario.

Red intra-domiciliaria: Para el caso de agua potable, es el conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al predio a partir del medidor o de la línea de fábrica. Para edificios en régimen de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al predio a partir de la llave de corte general, cuando la hubiere o la línea de fábrica.

Para el caso de alcantarillado sanitario, es el conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de recolección y evacuación de aguas residuales a partir de la caja de inspección.

Red pública: Conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de transporte y/o de distribución de agua potable o de recolección y/o de conducción de alcantarillado sanitario, del cual derivan las acometidas de los predios.

Reinstalación: Acción de la empresa por la cual restablece el servicio a un inmueble al cual se le hubiere dispuesto un cierre definitivo.

Terminación del contrato: Finalización del contrato de prestación de servicios, a partir de lo cual se extinguen las obligaciones y derechos de la empresa y el usuario, respectivamente, con excepción de los compromisos de pago pendientes.

Usuarios: Las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que reciben el servicio de la concesionaria, por el cual se obligan a reconocerle una contraprestación económica. Entre el usuario y la concesionaria existe un vínculo contractual.

Usuarios exentos: Aquellos exonerados, total o parcialmente del pago o contraprestación, por disposición de la ley ecuatoriana.

Uso racional del agua: Consumo eficiente del agua potable proveída por la empresa, determinado en función de las actividades y personas servidas.

TITULO II - OBLIGACIONES DE INTERAGUA RELATIVAS A LA PRESTACION DEL SERVICIO

CAPITULO UNICO

Artículo 9. Obligación básica. INTERAGUA ha de prestar los servicios a su cargo en los términos y condiciones establecidos en el Contrato de Concesión y sus anexos; y en las leyes y demás reglamentaciones aplicables, incluyendo la presente, de manera tal de garantizar eficiencia, calidad, cobertura y trato igualitario a los usuarios, y a aquellos que se incorporen en el futuro como resultado de las expansiones comprometidas y las que se acuerden en el marco del referido contrato.

En el desenvolvimiento de su cometido prestacional, INTERAGUA será responsable de adoptar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, los recursos naturales y la salud de la población, de acuerdo a los parámetros determinados en el Anexo 2 del Contrato de Concesión, que forma parte del presente reglamento, y en la normativa aplicable.

La empresa podrá negar, suspender, reducir o interrumpir la prestación de los servicios a los usuarios, solo en los casos establecidos en la ley y en el Contrato de Concesión.

Cualquier usuario, a través de una solicitud o un reclamo dirigido a la empresa, podrá invocar la presente regla genérica, a os efectos de exigir su debido cumplimiento, contando con una doble instancia de decisión administrativa por parte de la empresa para obtener respuesta al requerimiento. Cuando la empresa desestime el planteamiento del usuario, o guardase silencio pasado el plazo que tiene para expedirse, éste tendrá derecho a obtener del ente regulador, la revisión de dicha negativa, todo ello en la forma que se establece en el presente reglamento.

 

TITULO III - SERVICIO DE AGUA POTABLE

CAPITULO I - GENERALIDADES

Artículo l0. Modalidades del servicio. El servicio de provisión de agua potable a todo predio, se prestará a través de alguna de las siguientes modalidades:

a) Por conexión convencional de agua potable, en los sectores donde exista infraestructura de red pública; y,

b) Por bocatoma o pileta comunitaria, donde no exista infraestructura de redes para conexiones convencionales de agua potable, administrada por la empresa. Las provisiones por bocatoma o pileta comunitaria constituyen sistemas transitorios que estarán operativos mientras se mantenga la limitación de infraestructura indicada. El funcionamiento de estos sistemas transitorios estará sujeto a las regulaciones especificas que se establecen en el presente reglamento, sin perjuicio de toda otra normativa de origen nacional, cantonal o municipal, que resulte aplicable.

 

CAPITULO II - SOLICITUD DE PROVISION DEL SERVICIO

Artículo 11. Requisitos para la solicitud de servicio. La solicitud de provisión de servicio estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Obligatoriedad de la solicitud. Todo propietario o poseedor legal de un predio edificado susceptible de recibir una conexión convencional, estará obligado a solicitar la instalación del servicio de agua potable a dicho inmueble dentro de los noventa (90) días de habilitada la infraestructura respectiva, tratándose de áreas nuevas de expansión incorporadas a la red pública. En ese caso, así como en cualquier otra situación en que por imperio del derecho prestacional de exclusividad regulada, corresponda la conexión obligatoria al servicio, encontrándose éste disponible, la formalización de la solicitud respectiva deberá concretarse dentro de los diez (lO) días de recibida un requerimiento formal de la empresa en tal sentido. Cuando se desconociera la situación de ocupación del inmueble y/o su respectiva condición legal, la obligatoriedad recaerá en el propietario del predio correspondiente.

La obligatoriedad de conexión recaerá sobre todo inmueble edificado habitable que se encuentre en el área servida por la empresa, y que tenga al menos un lado sobre una calle, pasaje o vía peatonal con tubería de la red pública de agua potable o de alcantarillado sanitario, según cual sea el servicio a conectar. En caso de carecer el inmueble de acceso directo, la obligatoriedad de conexión quedará condicionada a que el usuario potencial disponga de una servidumbre o autorización que le permita acceder a la red, y la longitud del tramo respectivo no supere los setenta (70) metros;

b) Requisitos para la presentación de la solicitud. El peticionante deberá presentar, acompañando la solicitud establecida por la empresa debidamente llenada, lo siguiente:

(i) Copia de la cédula de ciudadanía.

(ii) Tratándose de personas jurídicas, copia del nombramiento inscrito y vigente del representante legal.

(iii) De no ser el propietario, autorización escrita de éste para formalizar la solicitud, acompañada de la copia de su cédula de ciudadanía;

c) Condiciones del inmueble. Con relación al predio objeto de conexión, deberá cumplirse las siguientes condiciones:

(i) Que el predio esté debidamente catastrado o regularizado en el Municipio de Guayaquil, para lo cual la empresa está enlazada informáticamente con la base de datos del registro catastral del Municipio.

(ii) Deberá presentarse copia de las escrituras de propiedad o título jurídico que ampare la posesión, con constancia de haber sido inscritos en el Registro de la Propiedad.

(iii) Tratándose de un solar vacío, en el que se vaya a edificar, además de los requisitos citados, el solicitante deberá adjuntar certificados de "registro de construcción" o "certificado de Obras Menores", de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza sustitutiva de edificaciones y construcciones; y,

d) Otras condiciones. La solicitud de provisión de servicio quedará condicionada además a:

(i) La factibilidad técnica de implementar la conexión, determinada por la empresa, en función de las normas del presente reglamento.

(ii) En el caso de solicitarse una conexión de servicio de agua potable, cuya instalación de tubería sea superior a 3/4" de diámetro, deberá entregarse memorias técnicas y planos que justifiquen el diámetro requerido, según instructivos que implemente la empresa.

(iii) La efectivización del pago del derecho de conexión aprobado por ECAPAG que corresponda al diámetro de tubería y las demás características técnicas de la conexión. El pago del derecho de conexión comprende todos los gastos, insumos y trabajos necesarios para la efectiva provisión del servicio, incluyendo el suministro e instalación del medidor. La empresa podrá conceder el financiamiento total o parcial del derecho de conexión.

(iv) La suscripción del contrato de prestación del servicio. Dicho contrato solo entrará en vigencia en caso de aprobarse la provisión del servicio, careciendo de valor y efectos jurídicos en caso de resultar ésta denegada.

Artículo 12. Requerimiento a solicitar el servicio. Cuando un inmueble se encuentre en las condiciones indicadas en el Art. 7 del presente reglamento, la empresa notificará al propietario, o en su defecto, al poseedor legal del predio, a que efectúe la solicitud del servicio, en la forma prevista en el artículo 11 precedente, previniéndole que debe cesar toda otra modalidad de aprovisionamiento.

En caso de no obtenerse respuesta, la empresa tendrá derecho a cegar y/o discontinuar la fuente alternativa que estuviere proveyendo agua potable al inmueble, incluyendo la prestación por alguna de las modalidades indicadas en el artículo 10 inc. b) del presente reglamento. De subsistir la renuencia a solicitar la conexión, la empresa tendrá facultad, en orden a razones de salud pública, para efectuar por si la conexión del inmueble, previo aviso notificado con diez (10) días de anticipación a la concreción de la medida, donde se le hará saber al propietario del predio la realización de la conexión y los costos que le serán facturados.

 

Artículo 13. Trámite de la solicitud de servicio. Entregada la solicitud de servicio en la forma prevista en el artículo 11, la empresa dispondrá de cinco (5) días, contados desde que los requisitos exigidos se hubieren completado, para su evaluación y resolución. Si la empresa advierte la omisión total o parcial de algún requisito exigido, o tuviere necesidad de requerir aclaraciones, deberá realizarlo dentro de dicho lapso, concediendo al solicitante un plazo de cinco (5) días, para la integración o aclaración pendiente.

La empresa cursará aviso al solicitante de la resolución recaída, y en caso de resultar aprobada la provisión de servicio, y no mediare impedimento técnico, procederá dentro de los diez (10) días siguientes a efectivizar la conexión respectiva. Por lo tanto, el plazo total para implementar la provisión del servicio será de quince (15) días, contados desde el momento de entregada la solicitud, en la forma prevista. De no hacerlo la empresa será acreedora a la sanción que emerja del artículo 77 de la Ley de Defensa al Consumidor.

Solo podrá denegarse una solicitud de servicio por el incumplimiento de una o más condiciones establecidas en el artículo II, previo requerimiento de subsanación según se indica en el presente reglamento. En ese supuesto, la empresa hará saber al solicitante las causas que justifican la denegación, poniendo a disposición del mismo, la documentación recibida, y el valor del derecho de conexión pagado, previa deducción del quince por ciento (15%), que quedará a su favor como retribución por los costos administrativos del trámite. Un plazo adicional de noventa (90) días será concedido al solicitante, a fin de que impulse una nueva tramitación, en cuyo caso solo estará obligado a pagar en concepto de derecho de conexión la suma reembolsada por la empresa, pudiendo optar por no recibir dicho reembolso mientras complementa la mencionada tramitación. Recién pasado ese lapso el inmueble verá considerado en la situación contemplada en el artículo del presente reglamento.

Con relación a la infraestructura construida en virtud de planes de expansión de conexiones autorizados, competerá a la empresa impulsar la tramitación de las solicitudes individuales de conexión, corriendo con el diligenciamiento necesario para obtener la documentación relativa a la condición de los inmuebles.

Artículo 14. Servicio provisional. Cuando se solicite por primera vez el servicio de agua potable para un predio en el que se vaya a edificar, una vez que la empresa verifique el cumplimiento de las condiciones indicadas en el artículo 11, podrá otorgar el servicio con carácter provisional por el periodo que se determine en la correspondiente autorización municipal de construcción, mediante una conexión de servicio de hasta 3/4 de diámetro.

CAPITULO III - CONEXION DEL SERVICIO

Artículo 15. Disposiciones generales. El diseño y los cálculos hidráulicos de las conexiones domiciliarias se harán con estricta sujeción a las normas técnicas vigentes para el Diseño de Sistemas de Provisión de Agua Potable y Sistemas de Provisión de Alcantarillado Sanitario. La empresa podrá determinar especificaciones técnicas adicionales o supletorias relativas a las conexiones externas, a fin de adecuarlas a las condiciones de las redes y, en general, a las características particulares del respectivo sistema.

Artículo 16. Requisitos técnicos de las conexiones de agua potable. Toda conexión de agua potable cumplirá con los siguientes requisitos:

a) El diámetro mínimo será de media pulgada (_"). Diámetros mayores a 3/4, serán solicitados a la empresa con la justificación indicada en este reglamento, pudiendo ser negados solo en razón de fundadas causales técnicas, o de afectación a otros usuarios, indicándose en esos casos, la oportunidad o las condiciones adicionales necesarias para atender la petición;

b) Contar con un medidor individual. En los casos en que por razones técnica o económicas acreditadas por la empresa, deba efectuarse la medición directa a través de sistemas de macromedición especial, ECAPAG deberá aprobar el procedimiento a implementar;

c) Contar con una válvula de corte de servicio, denominada llave maestra, ubicada antes de la boca de entrada del medidor instalado;

d) El medidor y la llave maestra irán dentro de una caja provista de tapa hermética y con mecanismo de apertura controlado por la empresa. Esta definirá la ubicación de la caja en función del resguardo pertinente y del acceso para la lectura y mantenimiento, respectivamente;

e) Tendrá una llave de paso dentro del inmueble, ubicada cerca de la entrada o fachada del mismo, la que quedará a cargo del usuario; y,

f) La conexión podrá tener reductores de presión, si las condiciones de suministro de agua potable lo hicieran recomendable o si el usuario lo solicitare expresamente, pagando el costo respectivo. Estos dispositivos serán suministrados exclusivamente por la empresa, quien también se hará cargo de su instalación, revisión y mantenimiento.

Artículo 17. Número de conexiones por inmueble. La empresa autorizará únicamente una conexión de agua potable y una conexión de alcantarillado sanitario por cada inmueble, con excepción de aquellos casos donde por razones técnicas o por existir usos diferentes, correspondan conexiones separadas, y éstas fueran posibles de ejecutar.

En inmuebles contiguos, fusionados en un solo predio, a requerimiento del usuario, la empresa analizará la conveniencia de eliminar una de las conexiones, si ambos la tuvieren, o de extender el servicio de uno de los predios al otro que carece de ella.

En caso de división de un inmueble, las conexiones de agua potable y alcantarillado sanitario deberán independizarse. Por consiguiente, el inmueble que quede sin servicios según surja de la escritura pública de división de la propiedad deberá solicitar la conexión respectiva. En caso de no especificarse aquella circunstancia, la reserva de servicios se presumirá afectada a aquella parte del inmueble donde se encuentra la conexión.

En el caso de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, la empresa deberá instalar una conexión al ingreso del respectivo edificio, y allí donde técnicamente resultare factible, estará obligada a instalar conexiones individuales por unidad funcional. La empresa instalará una conexión de alcantarillado sanitario por edificio sujeto al mismo régimen, salvo que por razones técnicas justificadas, fuere necesario y técnicamente posible instalar un número mayor.

Artículo 18. Obligaciones referidas a las instalaciones internas. Corresponde al usuario la instalación de las redes internas de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario que posibiliten, a su vez, ejecutar las respectivas conexiones. Cuando las redes internas existentes no faciliten la conexión requerida, la empresa indicará al usuario las correcciones necesarias. El plazo para que la empresa ejecute la conexión, correrá a partir de que se hayan realizado dichas correcciones.

Artículo 19. Instalación de la conexión. Toda conexión del servicio de agua potable será instalada únicamente por personal técnico autorizado por la empresa, siendo por lo tanto, responsabilidad de ésta, determinar y proveer los insumos apropiados, así como ejecutar los trabajos que resulten idóneos a dicho efecto.

La conexión se ejecutará en el plazo indicado en el artículo 13 precedente.

Artículo 20. Mantenimiento y reposición de la conexión. La operación y mantenimiento de las conexiones, incluyendo su reparación y/o rehabilitación serán responsabilidad de la empresa, al igual que la reposición de las mismas. La reposición de la conexión estará libre de todo costo para el usuario, cuando por cualquier deterioro ajeno a la responsabilidad de éste, o por el agotamiento de su vida útil, fuere necesario proceder a su reemplazo total o parcial. Esta obligación comprende también a las conexiones existentes al momento del inicio de la concesión.

La empresa deberá minimizar los efectos que sobre el servicio tuvieren las acciones de reparación, mantenimiento y sustitución que ejecute respecto de las conexiones. Cuando la actividad aludida obligue a una interrupción individual del servicio, deberá preavisar al usuario afectado con por lo menos con 24 horas de anticipación, información la duración de la interrupción, la que no podrá superar las 24 (veinticuatro) horas. Todo exceso en la interrupción tendrá los efectos previstos en este reglamento para dicha circunstancia.

Artículo 21. Instalación indebida y manipuleo de las conexiones. La empresa es la única autorizada para poner en funcionamiento y mantener una conexión de agua potable, así como para realizar trabajos en las redes públicas, y demás instalaciones del servicio externas a la red intra domiciliaria. Cuando la empresa advierta o corrobore cualquier anomalía que le fuere denunciada relativa al funcionamiento o estado de dichos equipamientos, estará facultada para intervenir, pudiendo incluso retirar la conexión afectada.

El usuario deberá, por tanto, abstenerse de realizar todo manipuleo o intervención no autorizada respecto de la citada infraestructura. De hacerlo se le impondrá la multa prevista en el presente reglamento para dicha infracción, además del resarcimiento que corresponda a los daños ocasionados a las instalaciones, y los demás perjuicios infligidos al servicio, valorizados al costo de reposición respectivo.

Las reparaciones producto de manipuleo o intervención no autorizados, y su correspondiente valorización, serán imputados por la empresa al usuario identificado como infractor, previa comprobación de tal circunstancia, a los efectos de que éste ejerza su derecho de defensa, dentro de los diez (10) días de notificado. La determinación que efectúe la empresa podrá ser cuestionada por el usuario a través del ejercicio del derecho de revisión previsto en el presente reglamento. Una vez que la determinación hubiere agotado todas las etapa de reclamación, incluyendo la fase de apelación ante ECAPAG, la empresa podrá facturar el valor de resarcimiento, prorrateándolo en partes iguales en tres (3) cuotas o servicios, cuyos vencimientos operarán a los treinta (30), sesenta (60) y noventa (90) días siguientes al momento de haber quedado firme la decisión última recaída. Todo cuestionamiento judicial respecto de la determinación aludida, que deduzca el responsable, suspenderá dicha facturación, hasta conocer el pronunciamiento de la autoridad judicial.

Este derecho no inhibe a la empresa de promover las acciones judiciales que correspondan cuando el infractor no resulte usuario, o cuando opte por acudir, en forma directa, a dicha instancia judicial para obtener el adecuado resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos. No obstante, intentada la vía administrativa para la determinación y recupero, no podrá deducirse acción judicial con el mismo objeto, y viceversa.

Artículo 22. Conexiones clandestinas. La empresa deberá eliminar la existencia de conexiones clandestinas, a cuyo efecto tendrá obligación de encarar en todo momento, las acciones de fiscalización que permitan detectar e inutilizar todas aquellas maniobras fraudulentas que coloquen en riesgo la calidad de los aprovisionamientos y/o perjudiquen al servicio, y a la vez, procurar la incorporación al registro de los usuarios involucrados. A tal efecto, la empresa podrá:

a) Disponer y ejecutar sin aviso alguno la suspensión del suministro que corresponda a una conexión clandestina, juntamente con- el retiro de las instalaciones y equipamientos construidos o incorporados para facilitar dicha conexión, salvo cuando el usuario acceda a regularizar su situación mediante la inscripción en el registro, y en la medida en que las citadas facilidades reúnan, total o parcialmente, las condiciones de diseño y calidad adecuadas.

b) Aplicar al propietario, poseedor o tenedor del inmueble, responsable o beneficiario de la conexión clandestina, la multa prevista en el Anexo II del presente reglamento. Cuando se desconociere la identidad del o los causantes o beneficiarios de la conexión clandestina, se presumirá de pleno derecho la responsabilidad del propietario del inmueble servido por dicha conexión;

c) Facturar al propietario o poseedor, el valor equivalente a doce (12) meses del consumo promedio del sector, con sus intereses, en carácter de compensación por el servicio prestado; y,

d) Reclamar al responsable por los daños y perjuicios ocasionados por la conexión clandestina.

Detectada una conexión clandestina, y sin perjuicio de ejecutar las acciones mencionadas, la empresa deberá procurar la normalización del servicio, a cuyo efecto intimará al responsable a fin de que promueva dentro de los siguientes quince (15) días, la solicitud del servicio, en los términos del artículo II del presente reglamento, en cuyo caso el valor a facturar indicado en el inciso c) precedente será bonificado en un cincuenta por ciento (50%).

En el caso de comprobarse conexiones clandestinas en zonas marginales carentes del servicio de provisión de agua potable, la empresa deberá procurar la inmediata implementación del suministro a través de alguna de las modalidades previstas en el artículo 10 inciso b) del presente reglamento. Mientras ello no resulte factible, la empresa podrá tolerar el funcionamiento de la conexión irregular, siempre y cuando ello no ponga en riesgo la salud de la población y la calidad del servicio en general. En tal supuesto, la empresa tendrá derecho a registrar a los usuarios bajo una categoría temporaria, facturando el valor equivalente al rango 1 de consumo del Reglamento de Estructura Tarifaria, con exclusión del cargo fijo.

CAPITULO IV - MEDICION DE CONSUMOS

Artículo 23. Instalación y funcionamiento de los sistemas de medición de consumos. El uso del medidor es obligatorio en toda conexión del servicio de agua potable, y su suministro e instalación serán realizados por la empresa en la forma y plazos establecidos para las conexiones.

La empresa solo podrá diferir dicha obligación en razón de la eventual imposibilidad técnica de la instalación, no pudiendo alegar falta de stock de medidores o de otros insumos para no ejecutar en tiempo la provisión.

No le cabe al usuario, en ningún caso, la negativa o renuncia a la instalación y uso del medidor.

Artículo 24. Medición a través de sistemas especiales. En los casos excepcionales indicados en el Art. 16 letra b) que promueva la Empresa ECAPAG, en función de alguna causa técnica o económicamente válida, y, siempre y cuando ello no conlleve la discriminación de usuarios de igual situación, aprobará el sistema especial a implementar.

Artículo 25. Obligación de los usuarios exentos de pago o auto-proveídos. Todo usuario que por ley se encuentre exento de pago por el servicio de agua potable que provee la empresa, o aquellos inmuebles que dispongan de algún sistema de auto-provisión de agua potable autorizado, deben permitir que la empresa instale aparatos de medición de consumos, a su íntegro costo. En dichos casos, la empresa facturará los costos del suministro e instalación del medidor con excepción del derecho de conexión.

Artículo 26. Obligaciones de mantenimiento y reposición. Es responsabilidad de la empresa llevar a cabo a su entero costo, la operación y mantenimiento del medidor, así como efectuar la reposición del mismo al finalizar su vida útil, estimada en siete (7) años, o antes, en caso de deterioro, mal funcionamiento o sustracción del artefacto.

Artículo 27. Obligaciones del usuario. El usuario tiene obligación de facilitar la instalación del medidor en un lugar de fácil acceso para el personal encargado de la toma de lectura, control, reparación, y/o acciones de mantenimiento. Suya será también la corresponsabilidad de guarda, vigilancia y cuidado del medidor,

El usuario debe mantener los cajetines del medidor, limpios de escombros, materiales u otros elementos potencialmente dañosos o que impidan la lectura.

Asimismo el usuario debe facilitar la tarea de lectura regular del medidor, y cuando ésta no hubiere sido posible por causas ajenas a la empresa, se procederá a facturar los servicios en la forma indicada por el artículo 14 del Reglamento de Estructura Tarifaria. La empresa notificará al usuario acerca de la imposibilidad de lectura ocurrida, y sus consecuencias, previniéndole además, que sufrirá la suspensión del servicio en el caso de que la imposibilidad se mantuviera por más de dos (2) períodos consecutivos.

Artículo 28. Consumos siguientes a la instalación de nuevos medidores. En el caso de la instalación de nuevos medidores a usuarios hasta entonces no sujetos a micro medición de consumos, la empresa deberá continuar facturando conforme al mecanismo vigente a ese momento, sin considerar el consumo registrado, durante los dos (2) primeros periodos de lectura practicados, informando al usuario sobre el valor que alcanzaría la planilla basada en dicha lectura, siempre y cuando el valor surgido de cada medición no resulte inferior al del periodo no micro-medido, en cuyo caso se facturará directamente en base a la medición registrada.

Artículo 29. Medidores generales. En el caso de urbanizaciones nuevas, la empresa podrá exigir la instalación de medidores generales o macro medidores que registren el consumo global de la misma, sin perjuicio de los medidores individuales de cada inmueble, con el fin de registrar la diferencia de consumos que deba ser atribuida a las partes comunes del predio. El medidor general se localizará en el punto de conexión de la urbanización.

Artículo 30. Medidores individuales en edificios de propiedad horizontal. Los consumos de edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, donde no resulte factible técnicamente la instalación de medidores en las unidades independientes, podrán ser prorrateados, a los efectos de la facturación, en función del porcentual de participación (alícuota) de cada unidad funcional, o en base a la proporcionalidad que determine la asamblea de propietarios. Cuando no exista requerimiento del representante legal de la asamblea de propietarios dirigido a la empresa relativo al citado prorrateo, el consumo registrado de todo el inmueble será facturado en la forma indicada en el Reglamento de Estructura Tarifaria.

En aquellos inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal que cuentan actualmente con un sistema de medición general de consumos, el representante legal de la asamblea de propietarios podrá solicitar a la empresa la provisión e instalación de medidores individuales a cada una de las unidades independientes, siempre y cuando ello resulte técnicamente factible. En ese caso corresponderá a los nuevos usuarios formalizar la solicitud de conexión individual, previa adecuar las instalaciones internas, a los efectos de que la empresa pueda efectuar las conexiones individuales respectivas.

Con relación a los inmuebles actualmente en construcción o proyecto, incluyendo las nuevas urbanizaciones, la medición individual de consumos será la única forma de incorporación al servicio de las unidades funcionales independientes, y en esos casos, los consumos de las partes comunes serán prorrateados en forma proporcional a los consumos individuales, salvo que el representante legal de la asamblea de propietarios o el promotor de la urbanización, en caso de no hallarse constituida dicha asamblea, indiquen a la empresa otra modalidad de reparto.

Artículo 31. Cambio o retiro del medidor. El retiro o cambio del medidor sin autorización de la empresa se encuentra prohibido. La empresa estará obligada al reemplazo, a su costo, del medidor, cuando éste no tenga las características de precisión que se determinan en el presente reglamento, o bien cuando su funcionamiento impida la correcta prestación del servicio, dentro del plazo máximo de treinta (30) días de detectada por la empresa, o de denunciada la falencia por el usuario, lo que hubiere ocurrido antes. Durante ese lapso, la empresa facturará el consumo histórico del usuario, hasta que la empresa solucione la reposición.

Artículo 32. Sellos testigos y precintos de seguridad. Los accesorios de la conexión de agua potable llevarán sellos testigos y precintos de seguridad, los cuales deberán ser única y exclusivamente manipulados por personas autorizadas por la empresa.

Artículo 33. Red intra-domiciliaria. Todos los trabajos de instalación, mantenimiento y reparación, después del medidor o la línea de fábrica, hacia el interior del predio serán de responsabilidad del usuario, sin perjuicio de las obligaciones de información y asistencia técnica de la empresa, las que se cumplirán en la forma que establece el presente reglamento.

 

CAPITULO V - PROVISION DE AGUA POTABLE POR SISTEMAS NO CONVENCIONALES

Artículo 34. Provisión por bocatomas. El abastecimiento de agua potable a través de estaciones de bocatoma, constituye una modalidad de provisión transitoria, en sectores donde no existe infraestructura de redes, cuya gestión debe sujetarse a las normativas municipales y de salud en cuanto regulan la construcción de la infraestructura y el desenvolvimiento de las prestaciones, respectivamente, sin perjuicio de las disposiciones que se enumeran en el presente artículo.

La empresa administrará las estaciones de bocatoma existentes a la fecha de la transferencia de la concesión, pudiendo construir otras nuevas a su libre decisión. La empresa estará facultada a disponer el cierre de una estación de bocatoma, cuando el área de influencia de la misma estuviere servida por redes públicas y conexiones convencionales o cuando lo autorice expresamente el ente regulador.

a) Descripción del sistema. La provisión por bocatoma consiste en el suministro de agua en bloque a una estación operada por un concesionario de la empresa o por persona designada o contratada por ella, que abastece a su vez a camiones cisterna o a otros equipos móviles que se ocupan, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, del suministro domiciliario. La vinculación contractual entre INTERAGUA y el responsable de una estación de bocatoma podrá adoptar la forma jurídica de concesión, u otra, no siendo procedente para ninguna de dichas partes, adjudicar a los términos de dicha relación, el incumplimiento de las obligaciones propias establecidas en el presente reglamento;

b) Responsabilidades de la empresa. INTERAGUA estará obligada a: (i) mantener el abastecimiento de agua potable, permanente, regular y suficiente a la estación de bocatoma; (iii) suministrar agua potable en las condiciones de calidad establecidas en el Anexo 2 del Contrato de Concesión; (iii) designar o contratar y remover libremente a la persona natural o jurídica responsable de la estación de bocatoma, asegurando la continuidad del funcionamiento de ésta. ECAPAG requerirá la remoción y reemplazo del responsable, cuando verifique que la estación no estuviere operando, o incumpla con las condiciones de calidad del suministro establecidas; (iv) asegurar que la estación de bocatoma opere con eficiencia y en las condiciones de higiene y seguridad normadas; (y) mantener, reparar, rehabilitar y mejorar la infraestructura de la estación de bocatoma; (vi) instalar la conexión de la estación, incluyendo el sistema de medición; (vii) facturar al responsable de la estación, el suministro en bloque proveído, a las tarifas aplicables para esa modalidad; y, (viii) vigilar que el bocatomero comercialice el agua potable suministrada al precio que tuviere autorizado;

c) Derechos de la empresa. La empresa tendrá las siguientes atribuciones: (i) exigir al operador de la bocatoma, la suspensión o limitación de la provisión a algún distribuidor que con su accionar implique una merma de calidad del abastecimiento, o la configuración de abuso a los usuarios; (ii) efectuar muestreos de calidad en la salida de la estación de bocatoma; (iii) facturar y cobrar por los servicios que presta; y, (iv) suspender el suministro a la estación cuando exista mora en el pago, y/o se incumpla con las obligaciones establecidas para el efecto. En cualquiera de estos supuestos, la empresa removerá al responsable de la estación, restableciendo el abastecimiento dentro de las veinticuatro (24) horas;

d) Responsabilidad del operador de la bocatoma. Cuando el responsable de la estación de bocatoma fuere un concesionario de la operación de provisión de agua potable a través de las instalaciones facilitadas por la empresa, el agua potable en bloque que abastece la estación, será recibida bajo su entera cuenta y orden. De igual manera, cuando el operador de la bocatoma tuviere con la empresa otro vinculo contractual, el aprovisionamiento se registrará y operará de forma análoga. La relación entre el responsable de la estación de bocatoma y los distribuidores que se abastecen de la misma, y la de éstos con los usuarios finales, constituyen relaciones de derecho privado ajenas al conocimiento y atribuciones de la empresa, y por tanto inoponibles contractual o extra-contractualmente a ésta, salvo cuando la empresa operase en forma directa la estación. El precio que cobre o recaude el operador de la bocatoma de los distribuidores, en ningún caso excederá del precio facturado por el agua en bloque recibida, recargando un veinte por ciento (20%). Los precios y/o tarifas que los distribuidores facturen a sus usuarios no constituyen tarifas reguladas por ECAPAG, quedando sujetas, por lo tanto, a los acuerdos de partes que libremente se concierten. ECAPAG entenderá respecto de las tarifas reguladas, en la forma establecida en el Contrato de Concesión y las demás normas aplicables; y,

e) Usuarios finales. Los usuarios finales proveídos por esta modalidad no son usuarios de INTERAGUA, y por lo tanto carecen de los derechos y obligaciones establecidos a favor de aquellos en el Contrato de Concesión y en la presente reglamentación. No obstante, INTERAGUA estará obligada a recibir sus reclamos a los efectos de: (i) encausarlos dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de recibidos, hacia el bocatomero responsable, a fin de que entienda con relación a los temas de su competencia; y, (ii) apreciar las condiciones en que presta el servicio el operador de la bocatoma, y los distribuidores al efecto de procurar los correctivos que estuvieran a su alcance, incluyendo lo previsto en el inciso e) del presente artículo.

Artículo 35. Provisión por piletas comunitarias. La modalidad de abastecimiento a través de piletas comunitarias, participa de los caracteres referidos en el artículo 34 precedente, siendo aplicables, por tanto, dichas disposiciones, con las siguientes salvedades:

a) La obligación de la empresa será la de abastecer regularmente y en condiciones de calidad a las piletas o reservorios comunitarios, de los cuales se provee de agua potable a través de tuberías, mangueras u otros formas de traslado de agua potable, la población de las áreas circundantes. Las piletas o reservorios podrán ser construidos por la empresa o por terceros, debiendo en este caso, la empresa convalidar previamente, la factibilidad técnica del diseño y el suministro futuro, respectivamente;

b) La empresa tiene obligación de mantener en buenas condiciones las instalaciones de las piletas, autorizando a una persona natural o jurídica, sugerida por la comunidad servida, o que cuente con el consenso de ella, a los efectos de que, como responsable, administre dichas instalaciones, y pague, en las condiciones particulares que acuerde con la empresa, la facturación por el agua en bloque recibida, organizando libremente la distribución y comercialización a la población que se abastece por este modalidad. La empresa tendrá obligación de administrar la pileta comunitaria en forma directa o a través de terceros cuando la o las personas sugeridas por la comunidad no reúnan, a su criterio, requisitos mínimos de idoneidad, o cuando su desempeño se apartase de los compromisos asumidos; y,

c) Corresponde a la empresa promover la organización eficiente de la comunidad a los fines de lograr la más adecuada administración de los servicios abastecidos a partir de la pileta. La empresa será enteramente ajena a los conflictos u otras disputas vinculadas a la organización comunitaria, o la modalidad para la gestión de la pileta que localmente se determine, así como respecto de la recomendación del responsable que formule la comunidad. No obstante, la empresa tendrá aptitud para designar y/o remover a la persona sugerida, en función de lo indicado en el inciso b) precedente.

Artículo 36. Auto-provisión del servicio. Podrán ser operados sistemas de auto abastecimiento de agua potable en forma independiente, en el área geográfica de la concesión, que correspondan a desarrollos industriales, turísticos y/o de otras actividades productivas, siempre y cuando no exista infraestructura y/o capacidad instalada suficiente para su abastecimiento por redes públicas, cuenten con autorización de INTERAGUA y se sujeten a las reglas del presente reglamento. En aquellas zonas situadas dentro del área de concesión, que temporaria mente no estuvieren cubiertas por redes operadas por la empresa, serán autorizados, bajo similares condiciones, además de los sistemas referidos, otros de auto-provisión residencial o domiciliaria.

La reunión de tales requisitos no inhibe la obtención de las autorizaciones públicas requeridas por la Ley de Aguas, u otra regulación.

Todo requirente de autorización deberá completar la solicitud de servicio que establezca la empresa para este tipo de usuarios, asimilando los requisitos señalados en el artículo II del presente reglamento. El derecho de conexión contemplará exclusivamente los costos de provisión e instalación del medidor, y las demás prestaciones de la empresa que estuvieren involucradas.

La empresa otorgará la autorización dentro de los treinta (30) días de requerida, siempre que la auto provisión no implique riesgos o daños para la salud pública, la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, o el servicio a su cargo. El usuario auto-proveido deberá instalar, como condición para obtener la autorización, un sistema de micra medición de consumos de agua potable.

La empresa se encuentra facultada a facturar al sistema auto-proveído de agua potable, el valor correspondiente a la tarifa referencial, según lo dispuesto en el Reglamento de Estructura Tarifaría. Así mismo, facturará el uso de las redes de alcantarillado sanitario, en base a las lecturas regulares que efectué de los consumos registrados de agua. y a los valores vigentes que correspondan según el Reglamento de Estructura Tarifaria. La mora en el pago de dicha facturación, de dos (2) períodos mensuales, concederá a la empresa el derecho a revocar la autorización para la auto-provisión, cegando la fuente respectiva, siempre y cuando haya intimado previamente al usuario a regularizar el estado de deuda impaga, dentro de los cinco (5) días.

El funcionamiento actual de sistemas auto-proveídos dentro del área de concesión, basados en autorizaciones otorgadas de forma regular por autoridad pública competente será respetado, sin que ello limite las obligaciones de los beneficiarios relativas al registro, instalación de micra medición y pago, ni las atribuciones de vigilancia de la empresa, consignadas en este artículo.

INTERAGUA tendrá atribuciones de inspección de los sistemas auto-proveídos, y de ejecutar el cegamiento o la inutilización de la captación respectiva, incluso de usuarios no registrados, cuando acredite la configuración de una o más de las contingencias dañosas o riesgosas establecidas en este artículo. Idéntico derecho podrá ser ejercido por la empresa cuando se encuentre en condiciones de efectivizar la conexión a las redes propias, en cuyo caso deberá dar aviso previo de la revocación del permiso de auto-provisión, con por lo menos treinta (30) días de antelación al momento previsto para la ejecución de la medida, salvo que concurran razones de salud pública o de riesgo ambiental, que por sus características justifiquen la inmediata implementación de la decisión.

Los titulares de un sistema de autoprovisión, basado en autorización otorgada por la empresa, deberá presentar informes de laboratorios acreditados sobre la calidad del agua, con la periodicidad que señale la empresa.

Las denegatorias o revocatorias del permiso a la auto-provisión, así como las decisiones de la empresa relativas a cualquier conflicto derivado de dicha explotación, serán recurribles mediante apelación directa ante ECAPAG, en la forma prevista en este reglamento.

Será obligación de la empresa llevar el registro actualizado de los sistemas auto-proveídos, informando a ECAPAG con periodicidad semestral y en el formato que ella determine, sobre los sistemas autorizados, la justificación respectiva, y los consumos facturados, respectivamente.

TITULO IV - SERVICIO DE ALCANTARILLADO SANITARIO

CAPITULO I- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37. Modalidades de la recolección de aguas servidas. El tramo o etapa del servicio de alcantarillado sanitario referido a la recolección de aguas servidas será prestado a través de los siguientes medios:

a) Por redes domiciliarias, en las áreas geográficas donde exista infraestructura de red pública de alcantarillado; y,

b) Por pozos sépticos, letrinas u otras modalidades o convencionales. Estos sistemas serán construidos, instalados, provistos, operados y mantenidos por los usuarios, bajo su responsabilidad. Los usuarios de estos sistemas no serán usuarios de INTERAGUA, careciendo de obligación de registro. La responsabilidad de INTERAGUA respecto de estas modalidades, se limita a la prestación, por si o a través de terceros, en las condiciones establecidas por las regulaciones municipales y de salud vigentes, del servicio de limpieza o extracción de pozos o recintos donde se confinan los efluentes, por el que tendrá derecho a percibir un cargo. La recolección de aguas servidas por estas modalidades será transitoria, y se extenderá hasta tanto la empresa extienda las redes públicas de alcantarillado sanitario, oportunidad en que los usuarios de referencia tendrán obligación de requerir la solicitud de servicios y conectarse a los sistemas operados por INTERAGUA, cumpliendo las obligaciones que impone el presente reglamento.

Artículo 38. Solicitud y conexión del servicio. En los temas relativos a la solicitud, obligatoriedad, y trámite para la conexión al servicio de alcantarillado sanitario, así como lo atinente a la ejecución de la conexión, y la prevención de conexiones clandestinas o indebidas, serán aplicables las disposiciones contenidas en los capítulos II, III y IV del título precedente.

La empresa podrá negar la conexión al servicio de alcantarillado sanitario cuando no tuviere capacidad hidráulica de transporte, o de evacuación o reconociese algún otro impedimento técnico para recolectar efluentes en las condiciones de calidad, concentración o volumen que fueren requeridos.

 

 

Artículo 39. Requisitos técnicos para conexiones de alcantarillado sanitario. Las conexiones de alcantarillado sanitario deberán cumplir con los requisitos establecidos en las normas técnicas de instalaciones sanitarias vigentes en el país. Los inmuebles deberán conectarse en forma separada a los colectores de aguas residuales, y de aguas pluviales, respectivamente.

Las tuberías externas de la red de alcantarillado sanitario, no podrán situarse a un nivel más alto que las tuberías de agua potable, debiendo cumplir con las normas de instalación y conexión establecidas en las regulaciones citadas en este artículo.

 

Artículo 40. Obligación de mantenimiento intradomiciliario. El usuario tiene obligación de mantener en perfecto estado la red sanitaria intra-domiciliaria, sin perjuicio de las obligaciones del prestador en materia de información y asistencia técnica.

En el caso de alcantarillado sanitario, la empresa podrá exigir, fundamentadamente, a industrias o a usuarios que descarguen efluentes potencialmente contaminantes, la construcción en el interior de los predios, de una cámara destinada a la realización del control de descargas, medición de caudales y análisis de las aguas residuales, respectivamente.

Las instalaciones internas de los inmuebles deberán contemplar, adicionalmente, que las aguas residuales provenientes de sótanos o recintos situados por debajo del, nivel de los colectores públicos de alcantarillado sanitario, sean conducidas hacia una cámara de bombeo y de allí elevada a un registro de inspección, para su evacuación por gravedad a través de la conexión externa del inmueble, La empresa podrá autorizar, en casos particulares, la conexión directa a los colectores de alcantarillado sanitario si se demuestra que respetando la pendiente mínima que corresponda al conducto de salida, éste puede prolongarse en la vía pública hasta alcanzar al colector, a una distancia inferior a los treinta (30) metros.

 

Artículo 41. Autoprovisión del servicio. Podrán operarse sistemas de alcantarillado sanitario, que incluyan el tratamiento de aguas residuales, privados, siguiendo los mismos procedimientos establecidos en el Art. 36 de este reglamento.

 

CAPITULO II- DESCARGAS DE EFLUENTES

Artículo 42. Obligaciones generales de los usuarios. El usuario que haga uso del servicio de alcantarillado sanitario deberá cumplir con las normas vigentes en la República del Ecuador sobre descargas de vertimientos a colectoras, y a curso receptor que se encuentran indicadas en la reglamentación de la Ley para la Prevención y Control Ambiental; en el Código de Salud (Decreto Supremo 188), y en las demás normas citadas en la presente reglamentación. Las sanciones y procedimientos establecidos en dichas regulaciones se aplicarán sin perjuicio de aquellas que resulten emergentes del Contrato de Concesión y/o el presente reglamento.

Sin perjuicio de la normativa indicada, prohíbase además toda descarga a la red de alcantarillado de la concesión de los siguientes vertidos:

a) Líquido o vapor con temperatura mayor a 400 C;

 

 

b) Aguas con cantidades mayores a 100 mg/l de grasas o aceites;

c) Gasolina, solventes u otros líquidos, sólidos o vapores inflamables o explosivos;

d) Desechos sólidos o basuras que puedan obstruir los colectores;

e) Aguas con pH menor de 5.5 o mayor de 9.0, o que tengan efectos corrosivos sobre los materiales de los sistemas de recolección, transporte y disposición de aguas residuales;

f) Residuos tóxicos que representen peligro para las instalaciones operadas por la empresa y/o las personas;

g) Sólidos sedimentables que puedan depositarse en las redes de alcantarillado;

h) Sustancias, elementos o compuestos, que por razón de su naturaleza y/o cantidad, bien sean solos, o por interacción con otras sustancias, produzcan efectos explosivos, tóxicos o incendios; e.

í) Aguas lluvias.

Artículo 43. Permiso de descarga. La descarga de efluentes generados por actividades propias de restaurantes, estaciones de servicio, lavadoras, talleres, envasadoras, lubricadoras, industrias en general y demás establecimientos o actividades capaces de generar efluentes contaminantes, será autorizada por la empresa a través de un permiso, cuya emisión estará regida por las normas y guías de instrucción establecidas en la "Guía del Procedimiento Externo para Obtener el Certificado de Funcionamiento y Mantenimiento de los Sistemas de Alcantarillado Sanitario y Pluvial", así como del "Sistema de Tratamiento de EFLUENTES y Lodos Industriales, caso 3". La empresa ha de facilitar a todo solicitante copia de dichos instrumentos, brindando asistencia técnica relativa a la implementación de las instrucciones.

El valor determinado en el presente reglamento, deberá ser pagado conjuntamente con la presentación de la solicitud.

La empresa dispondrá de quince (15) días, contados desde el momento de completada debidamente la solicitud, para resolver el otorgamiento o rechazo del permiso solicitado. Todo cuestionamiento a la denegatoria del permiso para descarga de efluentes será tramitado en la forma prevista en este reglamento para el ejercicio del derecho de revisión.

Artículo 44. Obligaciones de la empresa relativas a las descargas de efluentes. A los efectos de asegurar el cumplimiento de las regulaciones vigentes relativas a las descargas de efluentes a la red pública de alcantarillado, la empresa tendrá las siguientes obligaciones:

a) Conceder o denegar los permisos de descarga en la forma establecida en el artículo 43 del presente reglamento;

b) Impedir la recepción, de descargas prohibidas y/o fuera de norma, y/o aquellas que tuvieren aptitud de generar daños en las redes u otras instalaciones, y/a los recursos hídricos;

c) Exigir a los usuarios industriales la realización de muestreos sistemáticos de la calidad de descargas, conforme las regulaciones aplicables y la presentación trimestral del formulario Al, indicado en la normativa señalada en el artículo 43 de este reglamento, respectivamente;

 

 

d) Efectuar el monitoreo permanente y sistemático de industrias, establecimientos comerciales, y de otros usuarios que realicen descargas de efluentes, u otras actividades capaces de generar descargas fuera de norma, incluyendo aquellos que carezcan de permiso de descarga;

e) Habilitar un registro de usuarios titulares de permisos de descarga, exigiendo de éstos, además de la presentación del formulario A.1, citado en el inciso c) precedente, la entrega de reportes regulares relativos a las características de concentración, calidad y volumen de las descargas que efectúan;

f) Cooperar con la autoridad ambiental competente, y con las autoridades de aplicación del Código de la Salud, respectivamente, en las acciones preventivas, correctivas y de promoción que éstas realicen; y,

g) Denunciar administrativa y penalmente las acciones provocantes de contaminación que detecte, así como adoptar todas aquellas disposiciones a que estuviere compelido por la legislación vigente.

 

Artículo 45. Facultades de la empresa. A los fines de cumplir y hacer cumplir las regulaciones indicadas en el artículo 43 del presente reglamento, y las condiciones de los permisos de descarga otorgados, la empresa tendrá las siguientes atribuciones:

 

a) Disponer y ejecutar el cegamiento de toda descarga objetable generando la respectiva desconexión al servicio de alcantarillado sanitario, si fuere necesaria, cumpliendo el procedimiento indicado en este reglamento;

b) Aplicar las multas determinadas en el presente reglamento;

c) Requerir el auxilio de las autoridades ambientales y/o con competencia