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No
3611
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que el artículo 42 de la Constitución Política
de la República, garantiza el derecho a la salud, su promoción
y protección, por medio del desarrollo de la seguridad
alimentaria, la provisión de agua potable y saneamiento
básico, el fomento de ambientes saludables en lo familiar,
laboral y comunitario y la posibilidad de acceso permanente e
ininterrumpido a los servicios de salud, conforme a los principios
de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia;
Que el artículo 45 de la misma Constitución,
dispone que el Estado organizará un Sistema Nacional de
Salud, que se integrará con las entidades públicas,
autónomas, privadas y. comunitarias del sector, el mismo
que funcionará de manera descentralizada, desconcentrada
y participativa;
Que mediante Registro Oficial No. 670 de 25 de septiembre
del año 2002, se ha expedido la Ley Orgánica del
Sistema Nacional de Salud;
Que es necesario reglamentar dicha ley a fin de determinar
los mecanismos y procedimientos que garanticen su pleno cumplimiento;
y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral
5 del artículo 171 de la Constitución Política
de la República,
Decreta:
El siguiente: Reglamento General a la Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Salud.
CAPITULO I
DEL PLAN INTEGRAL DE SALUD
Art. 1.- De la ejecución del Plan Integral de
Salud.- El Plan Integral de Salud, definido en el Art. 5 de la
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud, es el conjunto
de acciones y prestaciones de salud en el país y se ejecuta
a través de la red de proveedores, mediante la coordinación
concertada de acciones de las entidades integrantes del sistema.
Al efecto, se respetará la personalidad, autonomía
y naturaleza jurídica de cada institución, sus
respectivos órganos de gobierno y administración
y sus recursos propios.
Art. 2.- De la determinación de prestaciones
del Plan Integral de Salud.- Una vez definidos los contenidos
del Plan Integral el Pleno del Consejo Nacional revisará
cada dos años, las acciones y prestaciones personales
y colectivas de salud que el sistema procura ofrecer a la población.
La definición de acciones y prestaciones buscará
lograr la equidad y la universalidad, para lo cual el Pleno del
Consejo analizará las necesidades epidemiológicas
de la población y las determinantes sociales de salud
y calidad de vida, considerando la realidad nacional, provincial
y cantonal de salud. Así mismo, establecerá metas
cuantitativas y cualitativas para la superación de la
exclusión social en salud manteniendo un criterio de lo
máximo posible, buscando mejorar el costo - efectividad
de las acciones de salud y definiendo taxativamente los recursos
existentes.
Art. 3.- Ampliación de prestaciones de salud.-
Los consejos de salud podrán ampliar las acciones y prestaciones
contempladas en el Plan Integral de Salud en la medida en que
dispongan de financiamiento adicional.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS APLICABLES A LAS FUNCIONES DEL SISTEMA NACIONAL
DE SALUD
Art. 4.- De la función de coordinación.-
La función de coordinación es competencia del Ministerio
de Salud Pública en su calidad de autoridad sanitaria
nacional, con el apoyo de los consejos: Nacional, provinciales
y cantonales de salud.
Art. 5.- De la política y los planes nacionales
de salud.- La política será revisada cada cuatro
años y el Plan Estratégico Nacional de Salud cada
dos, para ello se contará con la participación
activa de todos los actores de salud y otros sectores relacionados,
partiendo de: los planes elaborados en los consejos provinciales
y cantonales de salud, el análisis estratégico
de la realidad sanitaria nacional, el desarrollo del Sistema
Nacional de Salud, los planes del Ministerio de Salud Pública
referidos al control de enfermedades, desastres y promoción
de la salud de interés nacional y los planes estratégicos
de salud de cada una de las entidades que conforman el sistema.
El Ministerio de Salud Pública es la autoridad responsable
de la definición del Plan Estratégico Nacional
de Salud, el mismo que contará con su respectivo presupuesto
y financiamiento que será el resultado de los compromisos
asumidos voluntariamente por los miembros del sistema del Consejo
Nacional de Salud. El Ministerio a través de las instancias
respectivas del nivel nacional, brindará además
el soporte técnico y metodológico indispensable.
Art. 6.- De los planes provinciales.- La formulación
del Plan Estratégico Provincial de Salud será bienal,
para ello se contará con la participación activa
de todos los actores de salud y otros sectores relacionados.
Su elaboración es de responsabilidad de los consejos provinciales
de salud, para lo cual tendrán en cuenta el análisis
estratégico de la realidad de salud de la provincia y
los planes de los consejos cantonales de salud. Las direcciones
provinciales de salud brindarán el apoyo técnico
necesario.
Los planes serán parte del Plan de Desarrollo Provincial,
contarán con su respectivo presupuesto y financiamiento
y serán el resultado de los compromisos asumidos voluntariamente
por todos o algunos de los integrantes representados en el Consejo
Provincial de Salud.
Art. 7.- De los planes cantonales.- La formulación
del Plan Estratégico Cantonal de Salud será bienal,
para ello se contará con la participación activa
de todos los actores de salud y otros sectores relacionados.
Su elaboración es responsabilidad de los consejos cantonales
de salud y se enfocará en la salud familiar y comunitaria,
garantizando una atención integral, sustentada en la atención
primaria de salud y la promoción de la salud y será
parte del Plan de Desarrollo Cantonal aprobado por el respectivo
Concejo Municipal. Las direcciones provinciales de salud brindarán
el apoyo técnico necesario.
Los planes estratégicos cantonales de salud contarán
con su respectivo presupuesto y financiamiento y serán
el resultado de los compromisos asumidos voluntariamente por
todos o algunos de los integrantes representados en el Concejo
Cantonal de Salud.
Art. 8.- De la autonomía para el cumplimiento
de los planes de salud.- Los consejos cantonales y provinciales
de salud, las entidades autónomas y las personas naturales
y jurídicas de derecho privado son autónomos en
relación al Consejo Nacional de Salud para promover el
cumplimiento de los planes de salud.
Art. 9.- Del procedimiento de regulación sectorial.-
Para la ejecución de la atribución prevista en
el numeral dos del artículo 10 de la Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Salud, el Ministerio de Salud Pública
como autoridad sanitaria tendrá en cuenta los siguientes
aspectos:
1. Para la aplicación de la legislación 'sanitaria
actualizará los instrumentos legales y técnicos
necesarios; en caso de requerirse nuevos marcos jurídicos,
formulará los proyectos correspondientes.
2. Para la normalización técnica de bienes,
servicios, prácticas que inciden en la salud, ejercicio
de las profesiones, comunicación social y mercados como:
seguros públicos y privados de salud, insumos, medicamentos,
tecnología, bienes de consumo y establecimientos públicos,
elaborará y difundirá normativas generales y establecerá
las reglas para su funcionamiento y control.
Los instructivos respecto de los ámbitos mencionados
en este artículo, serán formulados con la participación
activa de los distintos actores del sector salud teniendo en
cuenta lo dispuesto en los numerales 8 y 9 del Art. 4 de la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Salud y coordinados por
el nivel nacional del Ministerio de Salud Pública.
Art. 10.- De la protección de la salud como
bien público.- El Ministerio de Salud Pública es
el responsable de: realizar la vigilancia en salud, definir los
programas nacionales de control de enfermedades de vigilancia
obligatoria, de prevención de desastres y de promoción
de la salud de interés nacional, garantizar su financiamiento
y organizar su ejecución en el país, en coordinación
con los actores del sector, otros sectores y la población
organizada.
A fin de garantizar el modelo de atención integral
establecido en el Art. 6 de la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Salud, los programas mencionados deben ejecutarse
integrados desde el primer nivel de los servicios de salud. Esta
integración debe hacerse en el marco de la red plural
de prestadores de salud que contemplan las referencias requeridas
a los niveles pertinentes. Solamente en casos excepcionales y
justificados estos programas se ejecutarán a través
de estructuras verticales. En ningún caso la aplicación
de esta norma y de todas las demás de este reglamento
restringirá las garantías previstas en el Art.
8 de la Ley Orgánica de Sistema Nacional de Salud.
Será responsabilidad del Ministerio de Salud Pública
en sus diferentes niveles: el diseño técnico, el
monitoreo, evaluación investigación, asesoría
y capacitación de los programas de salud pública.
El Ministro de Salud Pública solicitará al Presidente
de la República la declaratoria de emergencia sanitaria
en los territorios que así lo ameriten. Los consejos:
Nacional, provinciales y cantonales de salud implicados, deberán
reunirse inmediatamente a fin de coordinar acciones entre las
entidades del sector y cumplir los planes de contingencia y emergencia
definidos por la autoridad sanitaria.
Las disposiciones emanadas del Ministerio en materia de control
de enfermedades de vigilancia obligatoria, emergencias, desastres
y promoción de la salud de interés nacional, serán
cumplidas por las entidades del sector, otros sectores y la población.
Art. 11.- Del control y evaluación.- El Ministerio
de Salud Pública efectuará el control y evaluación
de los planes de salud y el funcionamiento del sistema con la
participación de las entidades que integran los consejos
de salud.
La Política Nacional será objeto de evaluación
integral cada cuatro años y el Plan Estratégico
Nacional de Salud cada dos años.
Art. 12.- De la función de provisión
de servicios de salud.- La provisión de servicios de salud
se sustenta en el cantón o mancomunidad de cantones como
espacios territoriales y poblacionales definidos, sobre los cuales
se ejercitará la responsabilidad local del sistema de
la atención a la salud.
Art. 13.- De la conformación y organización
de la red.- La conformación y organización de la
red plural de prestadores, de la cual forman parte los proveedores
públicos, privados y los de medicina tradicional y alternativa,
responderán al modelo de atención consagrado en
la ley y a los protocolos de las acciones y prestaciones definidas
en el Plan Integral de Salud. Las áreas de salud constituyen
la base a la que se articularán las instituciones y las
unidades locales, de acuerdo a sus responsabilidades y capacidad
resolutiva.
Art. 14.- De los protocolos de atención.- La
Comisión de Planificación, Seguimiento y Evaluación
del Consejo Nacional de Salud, desarrollará los proyectos
de cada una de las prestaciones definidas en el Plan Integral
de Salud.
Art. 15.- Complementariedad de la capacidad resolutiva.-
La red plural de prestadores complementará su capacidad
resolutiva con establecimientos de mayor complejidad tecnológica,
que cuenten con especialidades y subespecialidades, a fin de
garantizar atención integral y de calidad al individuo,
la familia y la comunidad.
Art. 16.- Rol de los concejos cantonales de salud.-
Los concejos cantonales de salud, conformados paritariamente
por las instituciones del sistema y los delegados de las organizaciones
de la sociedad civil, deben realizar el monitoreo de la red plural
y establecer los compromisos para su funcionamiento y el cumplimiento
del Plan Integral de Salud, para lo cual gestionarán entre
los prestadores, mecanismos que garanticen su complementación.
Art. 17.- Definición de las metas de cobertura.-
Los integrantes del Concejo Cantonal de Salud definirán
concertadamente las metas de cobertura teniendo en cuenta: prioridades
de riesgo, edad, género, etnia, situación de exclusión
en salud, misión institucional y disponibilidad financiera,
entre otros.
Art. 18.- Ingreso a la red plural.- Los usuarios ingresarán
a la red plural de prestadores a través de las unidades
de menor complejidad, excepto en los casos de emergencias o urgencias
en los cuales accederán a la unidad de salud de la complejidad
que se requiera.
Art. 19.- De los niveles de la provisión.- Para
la provisión de los servicios de salud se establece tres
niveles de complejidad en la atención:
Primer nivel: Constituido por los servicios de atención
ambulatoria.
Segundo nivel: Conformado por los servicios que cuentan
con atención ambulatoria de mayor complejidad e intrahospitalaria
complementaria al primer nivel.
Tercer nivel: Integrado por los servicios ambulatorios
e intrahospitalarios de la más alta complejidad y especialización.
El Ministerio de Salud Pública liderará el procesó
de definición concertada para una tipología homologable
de las unidades y establecimientos prestadores de servicios de
salud del sistema.
Art. 20.- Definición y aplicación de
las normas y procedimientos de. referencia y contrarreferencia.-
El Ministerio de Salud Pública elaborará participativamente
y mediante equipos multidisciplinarios, las normas y procedimientos
de referencia y contrarreferencia para asegurar la complementariedad
y continuidad en la atención, los que se remitirán
al Consejo Nacional de Salud para la aprobación concertada
de su utilización común. Los consejos provinciales
y cantonales, buscarán mecanismos que faciliten la referencia
y contrarreferencia de usuarios en los distintos niveles de atención.
Art. 21.- Requisitos de licenciamiento de los prestadores.-
Para la actividad de los proveedores públicos y privados
en el sistema, los servicios deberán cumplir las normas
de licenciamiento y los estándares mínimos definidos
por el Ministerio de Salud Pública.
Art. 22.- Requisitos para el desempeño de la
actividad en servicios de salud.- La provisión en la red
plural se realizará de acuerdo a la realidad nacional
y local con personal certificado o re-certificado. En las unidades
docente asistenciales, la práctica formativa requerirá
supervisión calificada.
Art. 23.- De la acreditación y de la evaluación
del desempeño.- Para avalar la calidad de los establecimientos
de salud y la evaluación del desempeño de las instituciones
del sistema, el Consejo Nacional de Salud promoverá un
proceso concertado de definición de normas y procedimientos.
CAPITULO III
DE LOS ORGANISMOS Y NIVELES QUE
INTEGRAN EL SISTEMA
Art. 24.- Del Consejo Nacional de Salud.- Es el organismo
de máxima concertación nacional, creado mediante
ley como entidad pública, dotado de personería
jurídica y autonomía administrativa y financiera,
en virtud de lo cual se estructura como unidad ejecutora, con
la finalidad de que el Ministerio de Economía y Finanzas
transfiera automáticamente a la cuenta corriente del Consejo
Nacional de Salud los recursos financieros previstos en el Presupuesto
General del Estado.
Las asignaciones del Consejo Nacional de Salud no serán
afectadas por transferencias, aportes ni deducción alguna.
Art. 25.- De la estructura del Consejo Nacional de
Salud.- El Consejo Nacional de Salud para su funcionamiento cuenta
con las siguientes instancias:
a) El Pleno;
b) El Directorio; y,
c) La Dirección Ejecutiva.
Art. 26.- Del Pleno del Consejo.- Además del
Ministro de Salud Pública, que lo preside, está
integrado por los titulares, los representantes de máxima
jerarquía o los representantes designados de las 17 entidades
enunciadas en el Art. 7 de la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Salud y son los siguientes:
1. Por el Ministerio de Salud Pública y sus entidades
adscritas: el Director General de Salud.
2. Por los ministerios que participan en el campo de la salud:
el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Bienestar
Social, el Ministro de Educación y Cultura, el Ministro
de Agricultura y Ganadería, el Ministro de Trabajo y Recursos
Humanos, el Ministro del Ambienté y el Ministro de Desarrollo
Urbano y Vivienda.
3. Por las entidades previstas en el numeral 3: el Director
General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Director
General del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
y el Director General del Instituto de Seguridad Social de la
Policía Nacional.
4. Por las organizaciones de salud de la fuerza pública,
un representante por las Fuerzas Armadas y uno por la Policía
Nacional.
5. Por las facultades y escuelas de ciencias médicas
y de la salud de las universidades y escuelas politécnicas,
un representante nombrado entre los decanos.
6. Por la Junta de Beneficencia de Guayaquil, su Director
o un representante de su máximo organismo de gobierno.
7. Por la Sociedad de Lucha contra el Cáncer, el Presidente
del Consejo Directivo Nacional o su representante.
8. Por la Cruz Roja Ecuatoriana, su Presidente (consulta).
9. Por los organismos seccionales: un Prefecto en representación
del Consorcio de Consejos Provinciales del Ecuador, un Alcalde
en representación de la Asociación de Municipalidades
del Ecuador; un Presidente de Junta elegido por las juntas parroquiales.
10. Por las entidades señaladas en el numeral 10: un
representante elegido por las prestadoras privadas de servicios
de salud, con fines de lucro; un representante elegido por las
entidades de salud privadas de medicina prepagada y un representante
elegido por las aseguradoras de salud.
11. Por las entidades de salud señaladas en el numeral
II: un representante elegido por las organizaciones no gubernamentales
y un representante elegido por los servicios pastorales y fiscomicionales.
12. Por las entidades referidas en el numeral 12: un representante
elegido por los servicios comunitarios de salud; un representante
elegido por los agentes de la medicina tradicional y un representante
elegido por los profesionales de la medicina alternativa.
13. Por las organizaciones que trabajan en salud ambiental,
un representante elegido.
14. Por los centros de desarrollo de ciencia y tecnología
en salud, un representante elegido.
15. Por las organizaciones comunitarias que actúan
en promoción y defensa de la salud, un representante elegido.
16. Por las entidades señaladas en el numeral 16: el/la
Presidente de la Federación Médica Ecuatoriana;
el/la Presidente de la Federación Odontológica
Ecuatoriana; el/la Presidente de la Federación Nacional
de Enfermeras; un representante elegido rotativamente entre los
presidentes de las demás organizaciones gremiales de profesionales
de la salud y un representante elegido por las organizaciones
gremiales de trabajadores de la salud.
17. Por los otros organismos de carácter público
del régimen dependiente o autónomo y de carácter
privado que actúen en el ámbito de la salud: un
representante por los consejos provinciales de salud y un representante
por los concejos cantonales de salud.
Art. 27.- De la integración de miembros al Pleno
del Consejo Nacional de Salud.- El Consejo Nacional de Salud
se integrará obligatoriamente en la primera reunión
del Pleno, la tercera semana del mes de enero del año
de su conformación. Su integración se efectuará
de conformidad con las siguientes reglas:
a) El Ministro de Salud Pública asistirá y presidirá
las reuniones del Pleno y del Directorio en forma indelegable
y obligatoria y sólo en condiciones de caso fortuito o
de fuerza mayor, calificados por la mayoría simple del
Pleno del Consejo o del Directorio, podrá aceptarse la
delegación temporal y transitoria al Subsecretario General
de Salud;
b) El representante del Ministerio de Salud Pública
y sus entidades adscritas, es el Director General de Salud, quien
asistirá en forma obligatoria e indelegable, salvo caso
fortuito o fuerza mayor calificados;
c) Los ministros titulares de las carteras de Estado de: Economía
y Finanzas, Bienestar Social, Educación y Cultura, Agricultura
y Ganadería, Trabajo y Recursos Humanos, Ambiente y Desarrollo
Urbano y Vivienda, son integrantes que de manera obligatoria
asistirán a las sesiones. Unicamente en casos de fuerza
mayor o caso fortuito debidamente calificados, podrán
delegar al Subsecretario de su respectiva Cartera de Estado;
d) Para los casos en que no se trate de entidades autónomas,
para la elección de representantes se observará
el siguiente procedimiento: realizada la convocatoria a la integración
del Consejo, suscrita por el Ministro de Salud Pública,
las entidades nombrarán el respectivo Colegio Electoral,
el cual convocará, dirigirá y ejecutará
el proceso de elección de representantes, de los cuales
uno será principal y el segundo suplente, durarán
dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos por
un periodo adicional. En lo que fuere aplicable se remitirá
a las normas contenidas en la Ley de Elecciones en vigencia;
y,
e) El proceso de elección o designación de representantes
al Consejo deberá efectuarse dentro de los últimos
90 días laborables cada dos años, para cuyo efecto,
el Ministro de Salud Pública, Presidente nato del Consejo,
conminará oficialmente a las organizaciones, entidades
e instituciones, a realizar dicho proceso.
Art. 28.- De las reuniones ordinarias y extraordinarias
del Pleno del Consejo Nacional de Salud.- El Pleno del Consejo
será convocado en forma ordinaria dos veces al año.
El primer periodo de sesiones tendrá lugar en la tercera
semana del mes de enero y el segundo en la primera semana del
mes de julio. En forma extraordinaria se reunirá a iniciativa
del Presidente del Consejo o por solicitud escrita de no menos
de ocho de sus integrantes. Para que se instale válidamente
la reunión ordinaria o extraordinaria, el Presidente dispondrá
que se constate el quórum, el cual deberá ser de
al menos la mitad más uno de los integrantes del Pleno.
Art. 29.- De las atribuciones, responsabilidades y
funciones del Pleno del Consejo.- Son atribuciones, responsabilidades
y funciones del Pleno del Consejo:
a) Concertar la aplicación de la política y
del Plan Estratégico Nacional de Salud y evaluarlos con
la periodicidad prevista en el Art. 12 del presente reglamento;
b) Aprobar cada dos años las acciones y prestaciones
que conforman el Plan Integral de Salud y coordinar su aplicación
concertadamente con los integrantes del sistema;
c) Aprobar la programación presupuestaria anual del
Consejo Nacional de Salud, la misma que no podrá destinar
más del 10% para gastos administrativos;
d) Presentar informes públicos a la sociedad durante
el mes de diciembre de cada año, sobre los avances y dificultades
en la organización del sistema y los beneficios para la
salud;
e) Conocer y contestar, las peticiones, denuncias u otros
que fueren presentados y debidamente sustentados por las entidades
y organismos integrantes del sistema, los comités de usuarios,
los consejos provinciales y cantonales de salud; y.
f) Las demás funciones que el Consejo Nacional apruebe
y que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de sus
objetivos, atribuciones, obligaciones legales y reglamentarias.
Art. 30.- Del Directorio del CONASA.- El Directorio
del Consejo estará integrado de la siguiente forma:
1. El Ministro de Salud Pública, quien lo preside y
tiene voto resolutivo y dirimente.
2. El representante de los ministerios que participan en el
campo de la salud.
3. El Director General de Salud.
4. El Director General del IESS.
5. El representante de las facultades y escuelas de ciencias
médicas y de la salud de las universidades y escuelas
politécnicas, nombrado entre los decanos.
6. El representante elegido rotativamente entre los presidentes
de las organizaciones gremiales de profesionales de la salud.
7. El representante de la Junta de Beneficencia de Guayaquil
8. El representante de SOLCA.
9. El representante elegido por las organizaciones de salud
de la fuerza pública.
10. El Prefecto Presidente del Consejo Provincial de Salud,
en representación del Consorcio de Consejos Provinciales
del Ecuador.
11. El Alcalde Presidente del Concejo Cantonal de Salud, en
representación de la Asociación de Municipalidades
del Ecuador.
12. El representante por las entidades señaladas en
el numeral 10 del Art. 7 de la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Salud.
13. El representante por las entidades indicadas en el numeral
11 del Art. 7 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional
de Salud.
14. El representante por las entidades señaladas en
el numeral 12 del Art. 7 de la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Salud.
15. El representante elegido por las organizaciones gremiales
de trabajadores de la salud.
16. El Director Ejecutivo, que será el Secretario con
voz informativa y sin voto.
Art. 31.- De las reuniones del Directorio.- El Directorio
se reunirá en forma ordinaria cada dos meses y en forma
extraordinaria cuando fuere necesario, previa convocatoria del
Presidente o por solicitud escrita de 6 de sus integrantes. Para
que se instale válidamente la reunión ordinaria
o extraordinaria, el Presidente dispondrá la constatación
del quórum, el cual será de al menos la mitad más
uno de sus integrantes.
Art. 32.- De las funciones del Directorio.- Son funciones
del Directorio las siguientes:
a) Realizar el seguimiento de los planes de salud;
b) Aprobar el informe del contenido del Plan Integral de Salud
para resolución del Pleno;
c) Elegir al Director Ejecutivo de la terna propuesta por
el Presidente del Consejo;
d) Aprobar el informe preparado por la Comisión de
Planificación, Seguimiento y Evaluación sobre la
aplicación de medidas que consideren la disponibilidad
financiera y aseguren el financiamiento suficiente y oportuno
del Plan Estratégico Nacional e Integral de Salud, para
este efecto, se tendrá en cuenta la autonomía financiera
de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Salud;
e) Conformar las comisiones permanentes y especiales y orientar
su trabajo;
f) Decidir sobre los procesos y estrategias necesarios para
la implementación de líneas de acción del
Plan Estratégico Nacional de Salud;
g) Desarrollar procesos de concertación para la utilización
común de las normas técnicas, los protocolos y
procedimientos de las prestaciones de salud, estándares
e indicadores de calidad de los servicios de salud definidos
por el Ministerio de Salud Pública;
h) Disponer la preparación de la documentación,
justifi-caciones de orden técnico, estudios o investigaciones
que se requieran para las reuniones del Pleno;
i) Conocer y contestar las peticiones, denuncias u otros que
fueren presentadas y debidamente sustentadas, por las entidades
del sistema, por los comités de usuarios, los consejos
provinciales y cantonales de salud, las cuales serán apelables
ante el Pleno del Consejo;
j) Aprobar o desaprobar los proyectos de instrumentos normativos
y técnicos que se requieran para el adecuado funcionamiento
del Consejo Nacional de Salud y disponer su revisión y
actualización permanentes;
k) Conocer, analizar y resolver los aspectos relacionados
con las fuentes de financiamiento de los planes Estratégico
Nacional, Integral de Salud y Operativo para el funcionamiento
del Consejo respetando los recursos propios de las entidades
integrantes del sistema:
l) Avalar, cuando fuere necesario, los convenios interinstitucionales
que se celebren para cumplir los planes: Estratégico Nacional
e Integral de Salud;
m) Aprobar la suscripción de los contratos y adquisiciones
con los límites y hasta los montos previstos en las leyes
vigentes; y.
n) Las demás que le asignen la ley, el reglamento,
el Pleno del Consejo o las que sean resueltas, a fin de garantizar
el cumplimiento de sus objetivos, atribuciones, obligaciones
legales y reglamentarias.
Art. 33.- De las funciones del Presidente.- Son funciones
del Presidente:
a) Convocar y presidir las sesiones del Pleno del Consejo
y del Directorio;
b) Participar con derecho a voz y voto en el Pleno y en el
Directorio;
c) Presentar al Directorio la terna para la elección
del Director Ejecutivo;
d) Dirimir con su voto, las decisiones que en caso de empate
se presenten en las sesiones del Pleno del Consejo y del Directorio;
e) Dirigir las acciones interinstitucionales e intersectoriales
para la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Salud, su reglamento y demás normas vigentes;
f) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos, las resoluciones
y decisiones adoptadas en las sesiones ordinarias y extraordinarias
del Pleno del Consejo y su Directorio;
g) Promover, impulsar y apoyar activamente la consecución
de recursos y apoyos internos y externos que posibiliten la ejecución
de los planes, programas y proyectos aprobados por el Pleno del
Consejo y del Directorio;
h) Suscribir conjuntamente con el Secretario las actas de
las sesiones del Pleno y del Directorio; e,
i) Las demás que le asignen la ley, el reglamento y
el estatuto.
Art. 34.- De la Dirección Ejecutiva.- La Dirección
Ejecutiva, órgano técnico administrativo del Consejo,
está conformada por el Director Ejecutivo, las comisiones
y las instancias de apoyo administrativo.
Art. 35.- De las funciones del Director Ejecutivo.-
Además de las descritas en el Art. 20 de la Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Salud, cumplirá las siguientes
funciones:
a) Dirigir y coordinar el Plan Operativo para el funcionamiento
interno del Consejo Nacional de Salud, presentar informes para
la aprobación del Directorio y rendir cuentas de su ejecución
a esta instancia y al Pleno del Consejo;
b) Organizar las comisiones del Consejo, cumpliendo con las
disposiciones señaladas en este reglamento, el estatuto
y reglamento internos del Consejo Nacional de Salud;
c) Coordinar el trabajo de las comisiones, realizando el seguimiento
sobre el avance de los planes y programas, los resultados logrados
y las acciones ejecutadas;
d) Coordinar acciones interinstitucionales e intersectoriales
para la organización del Sistema Nacional de Salud;
e) Presentar a consideración del Directorio y aprobación
del Pleno, los proyectos de reformas legales a la Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Salud, su reglamento y los proyectos
de reglamentos que se requieran tanto para la institucionalización
como para el funcionamiento del sistema;
f) Preparar la documentación, justificaciones de orden
técnico, estudios o investigaciones que se requieran para
las reuniones del Pleno y del Directorio;
g) Intervenir con derecho a voz en las reuniones del Pleno
y del Directorio;
h) Previa autorización del Directorio, suscribir los
convenios requeridos para la aplicación de la Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Salud y la ejecución de los planes
de salud
i) Nombrar al personal técnico y administrativo del
Consejo Nacional;
j) Elaborar las agendas de las reuniones ordinarias y extraordinarias
del Pleno y del Directorio y ponerlas a consideración
del Presidente de acuerdo al presupuesto;
k) Aprobar y suscribir los contratos y adquisiciones hasta
por un monto el cual será determinado por el Consejo Nacional
de Salud;
l) Asegurar la correcta y oportuna utilización de los
recursos financieros;
m) Elaborar los informes sobre el estado de la ejecución
presupuestaria y demás informes y presentarlos para aprobación
por parte del Directorio o del Pleno del Consejo, según
corresponda;
n) Suscribir con el Presidente las actas de las sesiones ordinarias
y extraordinarias del Pleno y del Directorio; y.
o) Las demás funciones que el Pleno del Consejo, el
Directorio o su Presidente le asignen.
Art. 36.- De las comisiones.- Son comisiones del Consejo
Nacional de Salud las siguientes:
- Planificación, Seguimiento y Evaluación.
- Financiamiento.
- Medicamentos e Insumos.
- Recursos Humanos.
- Organización y Participación Social.
-. Promoción de la Salud.
- Bioética.
- Ciencia y Tecnología.
- Las demás que el Directorio decida a futuro.
Art. 37.- De la Comisión de Planificación,
Seguimiento y Evaluación.- La comisión está
conformada por delegados técnicos de las entidades del
sistema, con poder de decisión y con formación
o experiencia en planificación. En el estatuto interno,
que deberá ser aprobado por el Directorio, se definirá
el número de sus integrantes, la regularidad de sus reuniones
y demás aspectos que faciliten su funcionamiento.
Art. 38.- De las funciones de la Comisión de
Planificación, Seguimiento y Evaluación.- La comisión
cumplirá las siguientes funciones:
Formular la propuesta de Política Nacional y de los
planes de salud, los cuales necesariamente serán el resultado
de la participación activa y concertada de las instituciones
que integran el sistema;
a) Elaborar la propuesta del Plan Integral de Salud conjuntamente
con las direcciones correspondientes del Ministerio de Salud
Pública, el listado de prestaciones de salud que incluya
los protocolos, los insumos, materiales medicamentos y la propuesta
del "Tarifario Referencial Anual de las Prestaciones de
Salud" financiadas en dicho plan; presentarlos a consideración
del Directorio, el cual, una vez analizado lo someterá
a aprobación del Pleno del Consejo;
b) Preparar los informes de seguimiento y evaluación
de los planes Estratégico Nacional ·e Integral
de Salud, su eficiencia, calidad, eficacia y el grado de satisfacción
de las usuarias/os y elevados a conocimiento del Directorio;
c) Participar en el diseño, desarrollo y ejecución
del Sistema Común de información Sectorial;
d) Realizar el seguimiento de la aplicación interinstitucional
del Sistema Común de Información Sectorial, como
base para la planificación, la toma de decisiones, el
diagnóstico y la evaluación del proceso de organización
del Sistema Nacional de Salud, los planes, programas y proyectos,
en coordinación con las dependencias competentes del Ministerio
de Salud Pública, del Instituto Nacional de Estadística
y Censos y demás organizaciones e instituciones vinculadas
al tema;
e) Preparar para conocimiento del Directorio informes de avance
de la organización del sistema;
f) Planificar e impulsar las acciones y procesos de mejoramiento
de la calidad en los servicios de salud del sector; y,
g) Las demás que el Pleno del CONASA, el Directorio
o el Presidente le asignen.
Art. 39.- De la Comisión de Financiamiento.-
La comisión está conformada por delegados técnicos
de las entidades del sistema con poder de decisión, con
formación o experiencia en salud pública o economía
de la salud. En el estatuto interno, que deberá ser aprobado
por el Directorio, se definirá el número de sus
integrantes, la regularidad de sus reuniones y demás aspectos
que faciliten su funcionamiento.
Art. 40.- De las funciones de la Comisión de
Financiamiento.- La comisión cumplir las siguientes funciones:
a) Formular las propuestas de asignación de recursos
provenientes del sector público o privado, nacional o
internacional tomando en consideración su disponibilidad
financiera, a fin de cumplir los planes de salud aprobados por
el Pleno del Consejo;
b) Realizar los estudios y análisis financieros necesarios
a fin de identificar asignaciones y fuentes de financiamiento
adicionales para cumplir los requerimientos de los planes de
salud;
c) Diseñar mecanismos tendientes a facilitar que se
operativice la asignación equitativa de los recursos para
garantizar la efectividad social de las intervenciones;
d) Apoyar al Ministerio de Salud Pública en el monitoreo
y análisis de la información financiera del sistema,
que permita el conocimiento sobre las diferentes operaciones
y relacionadas con los datos estadísticos de producción
y coberturas previstas en el Plan Integral de Salud;
e) Elaborar los documentos técnicos y normativos de
soporte para la ejecución de la función de financiamiento
del sistema y presentarlos al Director Ejecutivo quien lo someterá
a la aprobación del Directorio; y,
f) Las demás que le asignen el Pleno del Consejo, el
Directorio o el Presidente.
Art. 41.- De la Comisión de Medicamentos e Insumos.-
La comisión está conformada por delegados técnicos
de las entidades del sistema con poder de decisión, sin
vinculación con las empresas farmacéuticas nacionales
o internacionales y con formación o experiencia en: farmacología,
salud pública, clínica, química, farmacia
o administración de programas de medicamentos e insumos.
En el estatuto interno, que deberá ser aprobado por el
Directorio, se definirá el número de sus integrantes,
la regularidad de sus reuniones y demás aspectos que faciliten
su funcionamiento.
Art. 42.- De las funciones de la Comisión de
Medicamentos e Insumos.- La comisión cumplirá las
siguientes funciones:
a) Elaborar y actualizar el Cuadro Nacional de Medicamentos
Básicos y su registro terapéutico, de conformidad
con las normas vigentes;
b) Convocar, calificar y mantener actualizada la lista de
las empresas proveedoras nacionales e internacionales que suministrarán
medicamentos genéricos a las instituciones del sector
salud y presentar los informes correspondientes para la aprobación
del Pleno:
c) Proponer los lineamientos de las políticas nacionales
de medicamentos básicos y de insumos al Pleno;
d) Brindar a las instituciones del sector, apoyo técnico
sobre aspectos específicos relacionados con su especialidad;
y,
e) Las demás que el Pleno del Consejo, el Directorio
o el Presidente le asignen.
Art. 43.- De la Comisión de Recursos Humanos.-
La comisión está conformada por delegados técnicos
de las entidades del sistema, con poder de decisión, con
formación o experiencia en administración de recursos
humanos en salud, docencia, organización y las demás
que se requieran. En el estatuto interno, que deberá ser
aprobado por el Directorio, se definirá el número
de sus integrantes, la regularidad de sus reuniones y demás
aspectos que faciliten su funcionamiento.
Art. 44.- De las funciones de la Comisión de
Recursos Humanos.- La comisión cumplirá las siguientes
funciones:
a) Elaborar, proponer y someter a consideración y aprobación
del Directorio del Consejo lo siguiente:
a.1) La política y el Plan Nacional para el desarrollo
de los recursos humanos del sector salud;
a.2) El Sistema Nacional de Carrera Sanitaria, a fin de lograr
un marco laboral que posibilite el desarrollo, la administración
y la gestión desconcentrada, descentralizada y participativa
de los recursos humanos. En dicho sistema también se determinarán
los mecanismos para la valorización social, técnica
y humana del personal, incluyendo criterios de equidad y de justicia
en la remuneración del trabajo, según el desempeño
y el reconocimiento al aporte individual y colectivo. Para este
propósito trabajará con los organismos e instituciones
especializadas del Estado;
a.3) Estándares de desempeño de los recursos
humanos, que permitan elevar la calidad, eficiencia y calidez
de los servicios de salud;
a.4) Las estrategias e instrumentos que garanticen la suficiencia,
calidad y el desarrollo del talento humano en salud; y,
a.5) Los sistemas de cualificación, certificación
y re-certificación de los recursos humanos del Sector
Salud;
b) Elaborar conjuntamente con las instituciones de formación
de recursos humanos, los criterios de producción y acreditación
que permitan satisfacer las necesidades de tipo, calidad y número,
de conformidad con el modelo de atención vigente y las
necesidades cantonales, provinciales y nacionales;
c) Promover la formación multidisciplinaria del talento
humano para el desarrollo de la salud con carácter intercultural,
que articule las medicinas tradicional y alternativa, con énfasis
en la investigación y promoción de la salud;
d) Apoyar la conformación del observatorio de los recursos
humanos del sector salud como espacio indispensable para el desarrollo
racional, integral y descentralizado de este recurso;
e) Efectuar el seguimiento del cumplimiento de los criterios
de certificación y re-certificación de los recursos
humanos del sector;
f) Presentar al Consejo las propuestas de leyes, reglamentos,
acuerdos u otros instrumentos legales que la comisión
considere necesarios a fin de asegurar la salud integral de los
recursos humanos del sector; y,
g) Las demás que en el área de su competencia,
le asigne el Pleno del Consejo, su Directorio o el Presidente.
Art. 45.- De la Comisión de Organización
y Participación Social.- La comisión está
conformada por delegados técnicos, con poder de decisión,
de las entidades del sistema, con formación o experiencia
en desarrollo local, organización social y las demás
que se requiera. En el estatuto interno, que deberá ser
aprobado por el Directorio, se definirá el número
de sus integrantes, la regularidad de sus reuniones y demás
aspectos que faciliten su funcionamiento.
Art. 46.- De las funciones de la Comisión de
Organización y Participación Social.- La comisión
cumplirá las siguientes funciones:
a) Apoyar a los ámbitos provincial y cantonal y' coordinar
con las autoridades locales pertinentes, en la conformación
y puesta en funcionamiento de los consejos provinciales y cantonales
de salud, como estructuras idóneas para lograr la ejecución
de las políticas de salud, en el contexto de la descentralización
y participación comunitaria, a fin de que se fortalezcan
y se construyan en el eje vertebral del Sistema Nacional de Salud;
b) Definir conjuntamente con las autoridades respectivas los
requisitos procedimientos y mecanismos de acreditación
de los consejos provinciales y cantonales de salud, realizar
las recomendaciones necesarias para su cumplimiento y llevar
el registro de los documentos de soporte y existencia legal de
dichos consejos provinciales y cantonales de salud;
c) Impulsar y apoyar la participación paritaria de
las organizaciones de la sociedad civil en la integración
de los consejos de salud; y.
d) Las demás que en el área de su competencia,
le asignen el Pleno del Consejo, su Directorio o el Presidente.
Art. 47.- De la Comisión de Promoción
de la Salud.- La comisión está conformada por delegados
técnicos de las entidades del sistema y de otros sectores
relacionados con la promoción de la salud con poder de
decisión, con formación o experiencia en: salud
pública, educación para la salud, comunicación
en salud, desarrollo local, organización comunitaria y
las demás que se requiera. En el estatuto interno, que
deberá ser aprobado por el Directorio, se definirá
el número de sus integrantes, la regularidad de sus reuniones
y demás aspectos que faciliten su funcionamiento.
Art. 48.- De las funciones de la Comisión de
Promoción de la Salud.- La comisión cumplirá
las siguientes funciones:
a) Impulsar en los distintos niveles del sistema procesos
de promoción de la salud, a fin de lograr: el auto cuidado
la reorientación de los servicios con enfoque de promoción
movilización social y participación comunitaria;
b) Diseñar e impulsar los programas de comunicación
social y capacitación continua, en los temas relacionados
con la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Salud, su reglamento la política y los planes
de salud;
c) Impulsar y coordinar con los distintos niveles del sistema,
la puesta en marcha de procesos de información, educación
y comunicación;
d) Promover el desarrollo y la incorporación de políticas
saludables en el sistema;
e) Impulsar el desarrollo de la promoción de la salud
en el país y la inclusión de la perspectiva intersectorial
en los planes de salud; y,
f) Las demás que en el área de su competencia,
le asignen el Pleno del Consejo, su Directorio o el Presidente.
Art. 49.- De la Comisión de Bioética.-
La comisión está conformada con delegados técnicos
de las entidades del sistema, con poder de decisión, con
formación o experiencia en bioética. En el estatuto
interno, que deberá ser aprobado por el Directorio, se
definirá el número de sus integrantes la regularidad
de sus reuniones y demás aspectos que faciliten su funcionamiento.
Art. 50.- De las funciones de la Comisión de
Bioética.- La comisión cumplirá las siguientes
funciones:
a) Orientar y promover los fundamentos de la bioética
en el país, con énfasis en la defensa y el respeto
a la vida;
b) Proponer proyectos de normas que incorporen aspectos éticos
en la investigación, formación académica
y la práctica de salud y establecer los mecanismos de
reglamentación;
c) Proponer la incorporación de los principios de bioética
en las políticas nacionales de salud pública;
d) Diseñar estrategias y establecer mecanismos y procedimientos
para la inserción de los principios bioéticos en
los planes y programas del sector salud;
e) Asesorar y emitir criterios técnicos solicitados
por el Consejo Nacional de Salud o las entidades que integran
el sistema respecto del cumplimiento de los principios de bioética
o aspectos relacionados con ellos;
f) Promover la deliberación sobre dilemas éticos
actuales en la práctica e investigación en salud;
g) Propiciar la creación de espacios para la discusión
y solución de los problemas y dilemas éticos en
salud a través de: publicaciones, eventos, y conformación
de grupos, centros u organismos específicos para este
efecto: y
h) Las demás que en el área de su competencia,
le asignen el Pleno del Consejo, su Directorio o el Presidente.
Art. 51.- De la Comisión de Ciencia y Tecnología.-
La comisión está conformada con delegados técnicos,
con poder de decisión, de las entidades del sistema, con
formación o experiencia en investigación en salud,
salud pública y las demás que se requiera. En el
estatuto interno, que deberá ser aprobado por el Directorio,
se definirá el número de sus integrantes, la regularidad
de sus reuniones y demás aspectos que faciliten su funcionamiento.
Art. 52.- De las funciones de la Comisión de
Ciencia y Tecnología.- La comisión cumplirá
las siguientes funciones:
a) Participar con el Ministerio de Salud Pública en
el diseño y evaluación de la política de
investigación definida en el Art. 29 de la Ley del Sistema
Nacional de Salud;
b) Promover la elaboración de políticas sectoriales
en los campos de sistema de información, conectividad
y epidemiológica;
c) Levantar el inventario de los recursos tecnológicos
del sector salud como base para la estructuración de un
sistema permanente de información en esta área;
d) Promover el intercambio científico y tecnológico
en el sector, a través de: publicaciones, eventos y conformación
de grupos, centros u organismos específicos para este
efecto;
e) Apoyar el desarrollo de la investigación en salud
en los temas y materias definidos en la política nacional
de salud;
f) Facilitar la coordinación interinstitucional de
recursos para garantizar el funcionamiento del Sistema Común
de Información Sectorial; y,
g) Las demás que en el área de su competencia,
le asignen el Pleno del Consejo, su Directorio o el Presidente.
Art. 53.- Del Consejo Provincial de Salud.- El Consejo
Provincial de Salud, creado en la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Salud, es un organismo público, de carácter
funcional, dotado de autonomía administrativa, que coordina
la ejecución y gestión de las políticas
y planes de salud en el ámbito provincial.
Art. 54.- De la estructura del Consejo Provincial de
Salud.- El Consejo Provincial de Salud, para su funcionamiento
contará con los siguientes organismos internos:
a) El Pleno;
b) El Directorio; y,
c) La Dirección Ejecutiva.
Art. 55.- Integración de miembros al Pleno del
Consejo.- El Consejo Provincial de Salud. se conformará
obligatoriamente en la primera asamblea general ordinaria. Su
integración a más de los representantes con poder
de decisión previstos en el inciso segundo del Art. 21
de la ley, se hará de conformidad con las siguientes normas:
a) El Prefecto Provincial o su representante único
y permanente, que es su presidente nato;
b) El Director Provincial de Salud que ejerce la Secretaria
Técnica y su participación será obligatoria,
personal e indelegable salvo fuerza mayor o caso fortuito;
c) Los representantes con poder de decisión del IESS
y del Seguro Social Campesino si lo hubiere en el ámbito
provincial;
d) Para los representantes enunciados en los numerales 10
al 16 del Art. 7 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional
de Salud, se observará el siguiente procedimiento: recibida
la convocatoria a la integración del Consejo, suscrita
por el Prefecto Provincial, las entidades nombrarán el
respectivo Colegio Electoral, el cual convocará, ejecutará
y dirigirá el proceso de elección de representantes,
de los cuales uno será principal y el segundo suplente.
En lo que se aplicare se estará a las normas contenidas
en la Ley de Elecciones en vigencia;
e) Unicamente participarán en este proceso los organismos
públicos y privados, con y sin fines de lucro que desarrollen
acciones concretas de salud en el ámbito provincial y
que a la fecha de convocatoria a elecciones hayan obtenido su
personería jurídica; y,
f) El proceso de elección o designación de representantes
al Consejo Provincial de Salud deberá efectuarse dentro
de los últimos 60 días laborables cada dos años,
para lo cual el Prefecto conminará oficialmente a las
organizaciones, entidades e instituciones, a iniciar dicho proceso.
Art. 56.- Reuniones ordinarias y extraordinarias.-
El Pleno del Consejo se reunirá en forma ordinaria dos
veces al año, la primera que tendrá lugar en la
cuarta semana del mes de febrero y la segunda en la tercera semana
del mes de julio de cada año. En forma extraordinaria
se reunirá a iniciativa del Presidente del Consejo o a
petición escrita de la tercera parte de sus miembros.
Art. 57.- Funciones del Pleno del Consejo.- Para el
cumplimiento de las funciones previstas en el Art. 22 de la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Salud, cumplirá
las siguientes acciones:
a) Aprobación del Plan Estratégico Provincial
de Salud, en el marco de las políticas nacionales y del
Plan de Desarrollo Provincial;
b) Conocer y contestar las peticiones, denuncias u otros que
fueren presentadas y debidamente sustentadas en el ámbito
provincial, por las entidades y organismos integrantes del sistema,
las organizaciones de la sociedad civil y los concejos cantonales
de salud;
c) Elección de entre sus miembros a los integrantes
del Directorio;
d) Participación activa en la organización y
capacitación de las organizaciones de la sociedad civil;
e) Ampliación de prestaciones del Plan Integral de
Salud, en la medida en que cuente con financiamiento provincial
y que propenda a la equidad;
f) Otorgamiento del certificado de cumplimiento de los compromisos
asumidos en el seno del Consejo a las entidades del sistema;
y,
g) Las demás acciones que el Pleno aprueben y que sean
necesarias para garantizar el cumplimiento de sus funciones y
objetivos.
Art. 58.- Del Directorio del Consejo Provincial de
Salud.- El Directorio del Consejo está integrado con los
miembros elegidos por el Pleno. Lo preside el Prefecto o su representante
único y permanente y la Secretaria Técnica la ejerce
el Director Provincial de Salud.
Art. 59.- De las funciones del Directorio:
a) Presentar para aprobación del Pleno, la propuesta
del Plan Estratégico Provincial de Salud, diseñado
en el marco de las políticas nacionales y del Plan de
Desarrollo Provincial;
b) Monitorear el cumplimiento de los compromisos para la ejecución
del Plan Integral de Salud;
c) Coordinar el cumplimiento de la referencia y contrarreferencia
y los demás mecanismos necesarios para la provisión
de servicios públicos y privados;
d) En ausencia del Pleno, conocer y contestar las peticiones,
denuncias u otras que fueren presentadas por las entidades y
organismos integrantes del sistema, las organizaciones de la
sociedad civil y los concejos cantonales de salud;
e) Durante el mes de diciembre de cada año presentar
informes de rendición de cuentas a la ciudadanía;
f) Definir lineamientos para promover la participación
activa de las organizaciones de la sociedad civil;
g) Definir las comisiones que fueren necesarias;
h) Elaborar y presentar los documentos sustentatorios para
la ampliación de prestaciones del Plan Integral de Salud,
en la medida en que cuente con financiamiento provincial y que
propenda a la equidad;
i) Recomendar al Pleno sobre la pertinencia del otorgamiento
del certificado de cumplimiento de los compromisos asumidos en
el seno del Consejo a las entidades del sistema;
j) Reunirse y colaborar con la puesta en marcha de los planes
de contingencia diseñados por el Ministerio de Salud Pública,
en casos de emergencia sanitaria; y,
k) Las demás funciones que el Pleno apruebe y sean
necesarias para garantizar el cumplimiento de sus funciones y
objetivos.
Art. 60.- De la Dirección Ejecutiva.- Está
integrada por el Prefecto o su representante único y permanente
y el Director Provincial de Salud.
Art. 61.- De las funciones de la Dirección Ejecutiva.-
Son funciones de la Dirección Ejecutiva:
a) Elaborar participativamente para conocimiento del Directorio
los planes de salud provinciales, para lo cual seguirá
los lineamientos detallados en los Arts. 6 y 7 del presente reglamento;
b) Informar al Directorio sobre el grado de cumplimiento de
los compromisos en la ejecución del Plan Integral de Salud
y formular las recomendaciones pertinentes.
c) Informar al Directorio sobre el cumplimiento de la referencia
y contrarreferencia y los demás mecanismos necesarios
para la provisión de servicios públicos y privados
y formular las recomendaciones pertinentes;
d) Receptar las peticiones, denuncias u otras que fueren presentadas
por las entidades y organismos integrantes del sistema, las organizaciones
de la sociedad civil y los concejos cantonales de salud, proceder
a las investigaciones pertinentes y entregar al Directorio los
informes respectivos;
e) Promover la participación activa de las organizaciones
de la sociedad civil; y.
f) Las demás funciones que el Pleno y el Directorio
le asignen y sean necesarias para garantizar el cumplimiento
de sus funciones y objetivos.
Art. 62.- Del Concejo Cantonal de Salud.- El Concejo
Cantonal de Salud, creado por la Ley Orgánica de: Sistema
Nacional de Salud, es un organismo público, de carácter
funcional, dotado de autonomía administrativa, que coordina
la ejecución y gestión de las políticas
y planes de salud en el ámbito cantonal.
En los casos en que la organización del sistema requiera
de la mancomunidad de cantones, se organizará un solo
Consejo de Salud para dicha mancomunidad.
Art. 63.- Estructura del Concejo Cantonal de Salud.-
El Concejo Cantonal de Salud, para su funcionamiento contará
con los siguientes órganos de decisión:
a) El Pleno; y.
b) La Presidencia.
Art. 64.- Integración de miembros al Pleno.-
El Concejo Cantonal de Salud se integrará obligatoriamente
en la primera asamblea general ordinaria del año de su
conformación cumpliendo las siguientes normas:
a) El Alcalde del cantón, u su representante único
y permanente que es su Presidente nato;
b) El Jefe del área de salud quien ejerce la Secretaria
Técnica. En caso de existir más de uno en un mismo
cantón o mancomunidad de cantones, el Director Provincial
de Salud nombrará a dicho representante:
c) Los representantes con poder de decisión del IESS
y del Seguro Social Campesino, si existieren en el ámbito
cantonal;
d) Unicamente participarán los organismos públicos
y privados, con y sin fines de lucro que a la fecha de convocatoria,
hayan obtenido su personería jurídica y realicen
acciones de salud específicamente en el cantón
de que Se trate;
e) El proceso de elección o designación de representantes
al Concejo Cantonal de Salud deberá efectuarse dentro
de los últimos 60 días laborables del año
anterior a su integración, para cuyo efecto, el Alcalde,
conminará a las organizaciones, entidades e instituciones,
a realizar dicho proceso:
f) Los demás integrantes que representen a las entidades
determinadas en el Art. 7 de la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Salud, se integrarán al Concejo Cantonal,
única y exclusivamente en los casos en que la entidad
a la que representen tenga programas y actividades específicas
de salud en el cantón; y,
g) La participación de la sociedad civil y de base
comunitaria será prioritaria en relación con el
número de delegados de las instituciones, salvaguardando
la equidad social, de género generacional y étnico-cultural.
Art. 65.- Reuniones ordinarias y extraordinarias.-
El Pleno del Concejo Cantonal será convocado por el Alcalde
o por iniciativa de un número de miembros que represente
la tercera parte de sus integrantes.
El Pleno se reunirá ordinariamente al menos cada dos
meses y de forma extraordinaria las veces que considere necesarias.
Art. 66.- De las funciones del Concejo Cantonal de
Salud.- Además de las previstas en el Art. 24 de la Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Salud, cumplirá
las siguientes funciones:
a) Elaborar, aprobar y evaluar, la política y el Plan
Estra-tégico Cantonal de Salud, los cuales serán
formulados participativamente, en el marco del Plan de Desarrollo
Cantonal y presentarlos al Concejo Municipal;
b) Remitir los planes cantonales al Consejo Provincial de
Salud correspondiente, para su incorporación en el Plan
Provincial;
c) Celebrar los compromisos interinstitucionales requeridos
para el funcionamiento de la red plural de prestadores y hacer
la vigilancia de su cumplimiento;
d) Evaluar el grado de cumplimiento de compromisos de los
integrantes en la ejecución del Plan Integral de Salud,
para lo cual la Secretaria Técnica establecerá
mecanismos de seguimiento;
e) Aprobar la inclusión de prestaciones adicionales
al Plan Integral de Salud, en la medida en que cuente con financiamiento
local;
f) Participar activamente en la organización y capacitación
de: las organizaciones comunitarias, comités de usuarios
y demás organizaciones en el nivel cantonal;
g) Apoyar al Concejo Municipal en la formulación e
implementación de políticas saludables;
h) Durante el mes de diciembre de cada año presentar
informes de rendición de cuentas a la ciudadanía;
i) Conformar las comisiones que fueren necesarias para desarrollar
los planes aprobados;
j) Gestionar proyectos enmarcados en el cumplimiento de sus
obligaciones y buscar alternativas de financiamiento, provenientes
de organismos públicos y privados de carácter nacional
e internacional;
k) Otorgar del certificado de cumplimiento de los compromisos
asumidos en el seno del Consejo a las entidades del sistema;
l) Reunirse y colaborar con la puesta en marcha de los planes
de contingencia diseñados por el Ministerio de Salud Pública,
en casos de emergencia sanitaria; y,
m) Las demás funciones que el Pleno del Concejo Cantonal
o el Presidente le asignen y que sean necesarias para garantizar
el cumplimiento de sus objetivos, atribuciones y obligaciones
legales y reglamentarias.
Art. 67.- De la Presidencia del Concejo Cantonal de
Salud.- La Presidencia del Concejo Cantonal es ejercida por el
Alcalde del cantón o su representante único y permanente.
Para su funcionamiento contará con una estructura técnico
administrativa mínima de conformidad con la ordenanza
municipal que se dictare para el efecto.
El Jefe del Area de Salud del territorio específico
ejercerá la Secretaria Técnica. En caso de existir
más de uno en un mismo cantón o mancomunidad de
cantones, el Director Provincial de Salud nombrará a dicho
representante.
CAPITULO IV
DEL SISTEMA COMUN DE INFORMACION SECTORIAL
Art. 68.- Del Sistema Común de Información
Sectorial.- Este sistema contiene la información cuantitativa
y cualitativa en el orden estrictamente técnico de todas
las instituciones del sector salud en el ámbito nacional
y provee los datos de la situación de la salud en el Ecuador.
Art. 69.- Subsistemas y componentes del sistema.- El
Sistema Común de Información Sectorial en Salud,
está conformado por los siguientes subsistemas:
a) Vigilancia Epidemiológica, con los siguientes componentes:
· Alerta acción.
· Vigilancia a problemas específicos.
· Vigilancia alimentaria y nutricional.
· Vigilancia ambiental y ocupacional.
· Vigilancia laboratorial.
· Vigilancia fármaco-terapéutica;
b) Servicios de salud, con los siguientes componentes:
· Sistema de producción de servicios ambulatorios.
· Sistema de producción de servicios en internación
y registros médicos
· Sistema de recursos humanos
· Sistema de infraestructura y recursos tecnológicos.
· Sistema de recursos financieros;
c) Vigilancia demográfica, de riesgos a la salud y
condiciones de vida de la población;
d) Vigilancia de la opinión de la población
y grado de satisfacción del uso racional de recursos;
e) Vigilancia a la calidad, pertinencia y uso de resultados
de las investigaciones en el campo de la salud pública;
y,
f) Los demás que el Ministerio de Salud con el apoyo
del Consejo Nacional de Salud considere necesarios y que cumplan
los requisitos establecidos en el presente reglamento.
Art. 70.- Elaboración y aprobación de
normas de vigilancia epidemiológica.- El Ministerio de
Salud Pública en su calidad de autoridad sanitaria elaborará
las normas, procedimientos y estándares del subsistema
de vigilancia epidemiológica y sus componentes, las que
serán de cumplimiento obligatorio para todas las entidades
del sistema.
Para los demás subsistemas enunciados en el artículo
precedente el Ministerio de Salud Pública elaborará
los proyectos respectivos y los presentará para su concertación
y aprobación al Pleno del Consejo Nacional de Salud.
Art. 71.- Instrumentos y documentos de soporte.- Los
instrumentos, procedimientos y estándares para el levantamiento
y clasificación de la información, que constituyen
el soporte documental de los subsistemas y sus componentes, serán
diseñados por el Ministerio de Salud Pública y
posteriormente acordados con todos los actores del sector se
exceptúan aquellos subsistemas, componentes e instrumentos
que ya han sido probados e implementados por el Ministerio, los
cuales continuarán siendo cumplidos por todas las instituciones
del sector y a los que se añadirán las aplicaciones
informáticas que se requieran para satisfacer las necesidades
específicas de las entidades usuarias.
Art. 72.- Requerimientos tecnológicos mínimos
del sistema.- El Ministerio de Salud Pública establecerá
los requerimientos tecnológicos mínimos de conectividad,
comunicaciones y enlaces que aseguren el adecuado flujo de la
información, así como su ingreso y uso en el marco
del Sistema Común de Información Sectorial.
Art. 73.- Obligaciones de los usuarios del sistema.-
Las entidades usuarias del Sistema Común de Información
Sectorial cumplirán las siguientes obligaciones:
a) Ingresar y facilitar la información definida para
el sistema;
b) Adoptar la automatización para las aplicaciones
de los subsistemas y sus componentes definidos;
c) Ingresar la información en forma veraz, oportuna
y pertinente; y,
d) Aplicar la historia clínica única.
Art. 74.- De la información confidencial.- El
sistema a través de sus instituciones garantiza la confidencialidad
de los datos fundamentado en el derecho constitucional a la intimidad
personal y familiar. El Ministerio de Salud Pública implantará
los mecanismos necesarios para guardar confidencialidad respecto
a: diagnósticos presuntivos, problemas de alerta sanitaria
y desastres naturales, en estos casos, definirá los procedimientos
para difundir información a los medios de comunicación,
al público en general, a la comunidad científica,
a los organismos internacionales y demás instituciones,
privilegiando siempre el anonimato.
Art. 75.- De la Subcomisión de Monitoreo y Evaluación.-Créase
la Subcomisión de Monitoreo y Evaluación del Sistema
Común de Información como parte integrante de la
Comisión de Planificación, Seguimiento y Evaluación
del Consejo Nacional de Salud, cuyas funciones primordiales son:
efectuar el monitoreo y evaluación sistemática
de la calidad de la información y las demás que
se definan en el Estatuto Interno del Consejo, aprobado por el
Directorio.
Art. 76.- De la clasificación internacional
de enfermedades.- La aplicación y uso de la clasificación
internacional de enfermedades será obligatoria en todos
los niveles y entidades del Sistema Nacional de Salud.
Art. 77.- De la historia clínica única.-
El Ministerio de Salud Pública, en su calidad de autoridad
sanitaria, revisará y actualizará los formularios
básicos y de especialidades de la historia clínica
única para la atención de los usuarios, los mismos
que serán posteriormente concertados y difundidos por
el Consejo Nacional de Salud en todas las instituciones prestadoras
de salud del sector público semipúblico privado.
Art. 78.- Obligatoriedad de uso de la historia clínica
única.- El uso y aplicación de la historia clínica
única serán obligatorios en las instituciones de
salud que integran el sistema.
Art. 79.- Responsabilidad y custodia de la historia
clínica.- La historia clínica, en tanto prueba
documental, estará bajo la responsabilidad y custodia
de la unidad o establecimiento operativo del lugar de residencia
del ciudadano; se propenderá que exista una sola historia
clínica por persona que será la base para el sistema
de referencia y contrarreferencia.
CAPITULO V
DE LOS MEDICAMENTOS E INSUMOS
Art. 80.- Del cuadro nacional de medicamentos básicos.-
El Consejo Nacional de Salud, a través de la Comisión
de Medicamentos e Insumos, mantendrá actualizado y difundirá
oportunamente el cuadro nacional de medicamentos básicos,
y su registro terapéutico.
Art. 81.- De la concesión de registro sanitario.-
El Ministerio de Salud Pública a través de: la
Dirección General de Salud, la Dirección Nacional
de Control Sanitario y el Instituto Nacional de Higiene y Medicina
Tropical Leopoldo Izquieta Pérez, dispondrá las
medidas para la concesión del registro sanitario bajo
parámetros de inocuidad, eficacia calidad, bio-disponibilidad
y bio-equivalencia.
Art. 82.- Del control de calidad post-registro.- El
Ministerio de Salud Pública a través del Instituto
Nacional de Higiene y Medicina Tropical Leopoldo Izquieta Pérez,
y de los laboratorios legalmente acreditados efectuará
el control de calidad post-registro de todos los medicamentos
que se comercializan en el país como una medida para garantizar
la calidad de los mismos y precautelar la salud de la población.
Art. 83.- De la fijación y difusión de
precios de medicamentos de uso humano.- El Ministerio de Salud
Pública a través de la Dirección General
de Salud mantendrá y difundirá el registro de los
medicamentos de uso humano disponibles en el país y sus
precios actualizados, aprobados por la Comisión Bi-Ministerial
de Fijación de Precios.
DEROGATORIAS.- Derógase el Decreto Supremo No.
200, publicado en el Registro Oficial No. 42 del 17 de abril
de 1972.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera.- Las resoluciones que se adopten en los consejos
se tomarán por mayoría absoluta de más de
la mitad de los votos de los asistentes. Previamente, se convocará
a una concertación o consenso, mediante procedimiento
formal que constará en acta. Sólo cuando no se
obtenga el consenso, se procederá a las deliberaciones
finales para recoger la votación que ha de definirse por
mayoría absoluta.
Segunda.- Todas las administraciones tanto del Ministerio
de Salud Pública como de las diferentes entidades que
conforman el sistema, están obligadas a cumplir y hacer
cumplir la política nacional de salud y los planes estratégicos
de salud aprobados. En caso de incumplimiento se aplicarán
las sanciones de ley.
Tercera.- Cuando medien circunstancias de caso fortuito
o fuerza mayor debidamente probada, las entidades integrantes
del sistema, podrán nombrar un representante suplente,
el cual asistirá a la sesión investido del suficiente
poder de decisión.
Cuarta.- Todas las decisiones que se adopten de conformidad
con lo establecido en este decreto deberán cumplir con
lo dispuesto en el Reglamento para el Control de la Discrecionalidad
de los Actos de la Administración Pública, publicado
en el Registro Oficial No. 686 del 18 de octubre de 2002.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- El Consejo Nacional de Salud, se conformará
sesenta días después de la fecha de publicación
en el Registro Oficial del presente reglamento, para lo cual
el Ministro de Salud Pública, Presidente nato convocará
a las entidades integrantes del sistema, en los términos
señalados en este reglamento.
Segunda.- A partir de la promulgación del presente
reglamento, los presidentes de los consejos provinciales y cantonales
de salud, convocarán a las entidades integrantes a la
primera asamblea de conformación.
Tercera.- Una vez conformados los consejos de salud
tienen plazo de ciento ochenta días para elaborar y aprobar
sus correspondientes estatutos y reglamentos.
Cuarta.- El plazo para el diseño de los formularios
básicos que forman parte de la historia clínica
única, será de un año calendario, a partir
de la publicación en el Registro Oficial del presente
reglamento.
Quinta.- Las normas de licenciamiento de los servicios
de salud y los estándares mínimos indispensables
serán establecidas por el Ministerio de Salud Pública
en el plazo de un año a partir de la publicación
del presente reglamento en el Registro Oficial y tendrán
el carácter de obligatorios y de inmediato cumplimiento.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de enero de 2003.
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración
Pública.
No 3612
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que el 6 de noviembre de 2002, en la ciudad de Quito se suscribió
el "Acuerdo entre los Gobiernos de la República del
Ecuador y de los Estados Unidos de América relativos a
la Asistencia Mutua entre sus administración aduaneras";
Que el referido convenio es conveniente para los intereses
del país; y,
En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
171, numeral 12 de la Constitución Política del
Estado vigente,
Decreta:
Art. 1.- Ratificar el siguiente instrumento internacional:
"Acuerdo entre los Gobiernos de la República del
Ecuador y de los Estados Unidos de América relativo a
la Asistencia Mutua entre sus Administraciones Aduaneras".
Art. 2.- Publíquese el mencionado instrumento
internacional en el Registro Oficial, cuyo texto se declara Ley
de la República y para cuya observancia compromete el
Honor Nacional.
Art. 3.- Encárguese la ejecución del
presente decreto al señor Gerente General de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de enero de 2003.
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.
f.) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original.- Lo certifico,
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración
Pública.
ACUERDO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA
DEL ECUADOR Y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA RELATIVO A LA
ASISTENCIA MUTUA ENTRE SUS ADMINISTRACIONES ADUANERAS
El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno
de los Estados Unidos de América, en lo sucesivo "las
Partes";
Considerando que las infracciones de las leyes aduaneras perjudican
a los intereses económicos, fiscales y comerciales de
sus países respectivos;
Considerando la importancia de la determinación exacta
de los derechos aduaneros y otros impuestos;
Reconociendo la necesidad de la cooperación internacional
en los asuntos relativos a la administración y aplicación
de las leyes aduaneras de sus países respectivos;
Teniendo en cuenta los convenios internacionales en los que
determinados bienes se prohíben y restringen y se regulan
con medidas especiales;
Convencidos de que las medidas contra las infracciones aduaneras
serian más eficaces mediante la cooperación entre
sus Administraciones Aduaneras;
Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de
Cooperación Aduanera del 5 de diciembre de 1953 relativa
a la Asistencia Administrativa Mutua; y,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
A efectos del presente Acuerdo:
1. Por "Administración Aduanera" se entiende,
en la República del Ecuador, la Corporación Aduanera
Ecuatoriana y en los Estados Unidos de América, el Servicio
de Aduana del Departamento del Tesoro.
2. Por "leyes aduaneras" se entiende el ordenamiento
que hacen cumplir las Administraciones Aduaneras en materia de
la importación, exportación y tránsito o
circulación de bienes en lo que corresponde a los, derechos
aduaneros, cargos y Otros impuestos o a las prohibiciones, restricciones
y controles parecidos con respecto al movimiento de artículos
fiscalizados a través de las fronteras nacionales.
3. Por "información" se entienden datos en
cualquier forma, así como documentos, constancias e informes
o las copias legalizadas de los mismos.
4. Por "infracción" se entiende cualquier
contravención o intento de contravención de las
leyes aduaneras.
5. Por "persona" se entiende cualquier persona física
o jurídica.
6. Por "propiedad" se entienden bienes de cualquier
clase, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, y los documentos
o instrumentos legales que demuestren la titularidad de esos
bienes o a la participación en ellos.
7. Por "medidas cautelares", incluidas la "incautación"
o el "bloqueo de bienes", se entienden:
a. La prohibición temporal de la conversión,
enajenación, movimiento o cesión de la propiedad:
y.
b. La toma temporal de la custodia o el control de la propiedad
por una orden judicial o de autoridad competente, u otros medios.
8. Por "decomiso" se entiende la privación
de una propiedad por una orden judicial o de autoridad competente,
lo cual incluye la confiscación, cuando corresponda.
9. Por "Administración requirente" se entiende
la Administración Aduanera que solicite asistencia.
10. Por "Administración requerida" se entiende
la Administración Aduanera de la cual se solicite asistencia.
Artículo 2
AMBITO DEL ACUERDO
1. Las Partes, por medio de sus Administraciones Aduaneras,
se asistirán mutuamente, conforme a las disposiciones
del presente acuerdo, en la prevención investigación
y represión de toda infracción.
2. Cada Administración Aduanera cumplirá con
las solicitudes de asistencia que se hagan según el presente
acuerdo, conforme a las disposiciones y limitaciones del ordenamiento
interno de cada una, y dentro de los límites de su competencia
y de los recursos de que disponga.
3. El presente acuerdo únicamente se aplicará
a la asistencia jurídica mutua entre las Partes; sus disposiciones
no concederán a personas particulares el derecho a obtener,
suprimir o excluir ninguna prueba, ni a impedir el cumplimiento
de una solicitud.
4. El presente acuerdo tiene como fin mejorar y complementar
la prestación de asistencia mutua que se esté realizando
entre las Partes. Ninguna de sus disposiciones se interpretará
en el sentido de restringir los acuerdos y las prácticas
pertinentes a la asistencia y cooperación mutuas que ya
estén en vigor entre las partes.
Artículo 3
AMBITO DE LA ASISTENCIA GENERAL
1. Previa solicitud, una Administración Aduanera proporcionará
información en calidad de asistencia para velar por el
cumplimiento de las leyes aduaneras y por la determinación
exacta de los derechos aduaneros y otros impuestos de parte de
las administraciones aduaneras.
2. Previa solicitud o de oficio y como asistencia, una Administración
Aduanera podrá proporcionar información que incluya
la siguiente:
a. Los métodos y las técnicas para la tramitación
de pasajeros y de carga;
b. La buena aplicación de las técnicas y los
medios coercitivos;
c. Las medidas coercitivas que pudieran ser útiles
para suprimir las infracciones, y en especial, los medios especiales
que se emplean para combatirlas; y.
d. Los nuevos métodos de cometer infracciones.
3. Las administraciones aduaneras cooperarán en:
a. Establecer y mantener unos canales de comunicaciones que
faciliten el intercambio seguro y rápido de información;
b. Facilitar la buena coordinación;
c. Estudiar y probar equipos o procedimientos nuevos; y,
d. Cualquier otro asunto administrativo general que de vez
en cuando exija su acción conjunta.
Artículo 4
AMBITO DE LA ASISTENCIA ESPECIFICA
1. Previa solicitud, las administraciones aduaneras se informarán
mutuamente acerca de la licitud de la importación en el
territorio de una Parte de los bienes exportados del territorio
de la otra parte. Si se solicita, esa información especificará
el procedimiento aduanero que se utilizó para el despacho
de los bienes.
2. Previa solicitud, una Administración Aduanera, en
la medida de su capacidad y de los recursos de que disponga,
vigilará especialmente:
a. A las personas de quienes la Parte requirente sepa o sospeche
que han cometido alguna infracción aduanera, particularmente
a las que entren en su territorio o salgan de él;
b. Los bienes en tránsito o en depósito de los
que la Parte requirente sospeche que puedan dar lugar a tráfico
ilícito hacia su territorio o a través del mismo;
y.
c. Los medios de transporte de los que se sospeche que se
emplean para cometer infracciones en el territorio de la Parte
requirente.
3. Previa solicitud, las administraciones aduaneras se proporcionarán
mutuamente información sobre actividades que puedan dar
lugar a infracciones en el territorio de la otra parte. En situaciones
que puedan afectar gravemente a la economía, la salud
pública, la seguridad pública u otro interés
vital de la otra Parte, las administraciones aduaneras, siempre
que sea posible proporcionarán dicha información,
aunque no les haya sido solicitada. Las disposiciones del presente
acuerdo no impiden que las administraciones aduaneras proporcionen
del oficio información relativa a las actividades que
puedan dar lugar a infracciones en el territorio de la otra Parte.
4. Las Partes podrán proporcionar asistencia por medio
de medidas cautelares y decomisos, y en las diligencias relativa
a bienes que sean objeto de medidas cautelares o decomisos.
5. Las Partes, con arreglo al presente acuerdo y otros acuerdos
y memorandos de entendimiento concertados entre ellas acerca
del compartimiento y la enajenación de los bienes decomisados,
podrán:
a. Enajenar los bienes, el producto y' los medios decomisados
como resultado de la asistencia proporcionada con arreglo al
presente acuerdo, conforme al ordenamiento jurídico de
la Parte que controle dichos bienes, producto y medios; y,
b. En la medida que lo permitan sus respectivos ordenamientos
jurídicos y sin consideraciones de reciprocidad, ceder
a la otra Parte la propiedad, el producto o los medios decomisados,
o el producto de su venta, en los términos que se convengan.
Artículo 5
ARCHIVOS Y DOCUMENTOS
1. Previa solicitud, las administraciones aduaneras proporcionarán
información sobre el transporte y envío de bienes,
en la que se indique el valor, destino y distribución
de los mismos.
2. La Administración Aduanera requirente podrá
solicitar los originales de los archivos, documentos y otros
materiales sólo cuando las copias sean inadecuadas. Previa
solicitud, la Administración requerida proporcionará
copias debidamente legalizadas de dichos archivos, documentos
y otros materiales.
3. A menos que la Administración requirente solicite
específicamente originales o copias, la Administración
requerida podrá transmitir información computarizada
en cualquier forma. Al mismo tiempo, la Administración
requerida proporcionará la información pertinente
para la interpretación o utilización de la información
computarizada.
4. Cuando la Administración requerida convenga en ello,
los funcionarios designados por la Administración requirente
podrán examinar, en las oficinas de la Administración
requerida, la información pertinente a alguna infracción
y sacar copias o hacer extractos de la misma.
5. Los originales de los archivos, documentos y otros materiales
que se hayan transmitido se devolverán a la mayor brevedad;
no se verán afectados los derechos que la Parte requerida
o terceros tengan sobre ellos.
Artículo 6
TESTIGOS
1. La Administración requerida podrá autorizar
a sus empleados a comparecer como testigos en diligencias judiciales
o administrativas en el territorio de la otra Parte y presentar
archivos, documentos u otros materiales o copias legalizadas
de los mismos.
2. Cuando se pida que comparezca en calidad de testigo un
funcionario aduanero con derecho a la inmunidad diplomática
o consular, la Parte requerida podrá convenir en renunciar
a ese derecho, en las condiciones que considere convenientes.
Artículo 7
ENVIO DE LAS SOLICITUDES
1. Las solicitudes que se hagan con arreglo al presente acuerdo
se efectuarán por escrito y directamente entre los funcionarios
designados por los directores de sus respectivas administraciones
aduaneras. Cada solicitud irá acompañada de la
información que se considere útil para su cumplimiento.
En casos de urgencia, pueden hacerse y aceptarse solicitudes
orales pero éstas se confirmarán por escrito con
la menor demora posible, a más tardar, diez días
a partir de la fecha de la solicitud oral.
2. En las solicitudes se indicará:
a. El nombre de la autoridad que presente la solicitud;
b. La índole del asunto o de la actuación judicial;
c. Un resumen de los hechos e infracciones de que se trate;
d. La razón de la solicitud; y,
e. Los nombres y las direcciones de las partes que tengan
que ver con el asunto o la actuación judicial, si se conocen.
Artículo 8
CUMPLIMIENTO DE LAS SOLICITUDES
1. La Administración requerida tomará todas
las medidas razonables para cumplir con la solicitud y procurará
que se tome cualquier medida oficial que sea necesaria a ese
efecto.
2. La Administración requerida, cuando no sea el organismo
idóneo para el cumplimiento de la solicitud, remitirá
la misma sin demora al organismo pertinente e informará
de ello ala Administración requirente.
3. La Administración requerida realizará en
la mayor medida posible, o permitirá que la Administración
requirente lo haga, las inspecciones, verificaciones, indagaciones
u otras diligencias de investigación, entre ellas, el
interrogatorio de peritos y testigos y de los sospechosos de
haber cometido alguna infracción, cuando se necesiten
para cumplir con una solicitud.
4. Previa solicitud, se informará a la Administración
requirente acerca de la hora y el lugar en que se tomarán
medidas para el cumplimiento de una solicitud.
5. Previa solicitud, la Parte requerida autorizará,
en la mayor medida posible la presencia de funcionarios de la
Parte requirente en su territorio para ayudar al cumplimiento
de una solicitud.
6. La Administración requerida cumplirá con
la solicitud de que se siga un determinado procedimiento, siempre
y cuando su ordenamiento jurídico no lo prohíba.
Artículo 9
LIMITACIONES DE USO
1. A la información obtenida conforme al presente acuerdo
se le concederá el mismo grado de reserva que la Parte
receptora conceda a la información de índole parecida
que tenga bajo su custodia.
2. La información obtenida conforme el presente acuerdo
solo podrá ser usada o divulgada, con los fines especificados
en el mismo, lo que incluye su empleo por la Parte receptora
en cualquier actuación judicial. Dicha información
podrá ser usada o divulgada para otros propósitos
o por otras autoridades de la Parte receptora entre ellas las
personas o entidades que estén bajo contrato para prestar
servicios en nombre de una Administración Aduanera, siempre
y cuando la Administración Aduanera suministradora haya
autorizado expresamente por escrito ese uso o divulgación.
3. La información recibida por cualquiera de las Partes
tendrá carácter confidencial, a solicitud de la
Parte proveedora. Se especificarán las razones de esa
solicitud.
4. Este artículo no excluye el uso ni la divulgación
de información, cuando la Constitución de la Parte
receptora obligue a hacerlo con relación a una causa penal.
La Parte receptora notificará por adelantado a la Parte
proveedora de cualquier divulgación que la primera se
proponga hacer.
5. La información que se divulgue en el territorio
de la Parte receptora según los anteriores párrafos
2 y 4 podrá emplearse con cualquier fin.
Artículo 10
EXENCIONES
1. Cuando la Parte requerida llegue a la conclusión
de que la concesión de la asistencia infringiría
su soberanía, seguridad, normas públicas u otro
interés nacional de peso, o seria incompatible con su
ordenamiento jurídico lo que comprendería cualquier
requisito legal relativo que impidiera cumplir las seguridades
relativas al uso o a la confidencialidad, podrá denegar
o suspender la asistencia, o supeditarla a la satisfacción
de determinados requisitos o condiciones.
2. Cuando la Administración requirente se considere
incapaz de cumplir una solicitud parecida si ésta se la
enviar a la Administración requerida, lo advertirá
en su solicitud. El cumplimiento de una solicitud tal quedará
a criterio de la Administración requerida.
3. La Administración requerida podrá aplazar
la asistencia cuando considere que prestarla obstaculizaría
alguna investigación, procesamiento o actuación
judicial en curso. En ese caso, la Administración requerida
consultará con la Administración requirente para
saber si puede prestar la asistencia en las condiciones que la
propia Administración requerida exija.
4. Cuando la solicitud no pueda cumplirse se notificarán
sin demora a la Administración requirente las razones
por las que se ha aplazado o denegado la solicitud. También
se le explicará cualquier circunstancia que pudiese importar
para el seguimiento del asunto.
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