DOCTRINA JURISPRUDENCIA LEGISLACION REGISTROS OFICIALES CONTACTOS

 REGISTRO OFICIAL

 
Buscadores Jurídicos
 
Diccionario Jurídico
 
Doctrina Jurídica
 
Estudios Jurídicos
 
Facultades de Derecho
 
Instituciones
 
Jurisprudencia
 
Legislación
 
Libros Jurídicos
 
Links Jurídicos
 
Organismos
 
Poderes del Estado
 
   MES DE ENERO DEL 2004

 

 

Miércoles, 28 de Enero del 2004 - R. O. No. 261

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCION LEGISLATIVA

LEY:

2004-30 Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público

FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

125S-B Autorizase al Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, para que celebre el contrato con el Consorcio Español, EPTISA ENTEMANSER para la construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de agua potable para las islas San Cristóbal, Santa Cruz, Isabela y Floreana de la provincia de Galápagos.

1289 Autorizase el viaje y confórmase la delegación oficial que acompañará al Primer Mandatario de la República a la ciudad de Davos - Suiza.

1290 Modificase el Decreto Ejecutivo N0 764, publicado en el Registro Oficial N0 193 de 19 de mayo de 1993

ACUERDOS:

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS:

009 Deléganse atribuciones al Subsecretario General de Coordinación.

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS:

002 Deléganse a los gobiernos municipales de Sucre y San Vicente, para que inicien el proceso de licitación para la contratación de ejecución de obra o concesión de la construcción del puente que unirá las poblaciones de Bahía de Caráquez y San Vicente

REGULACION:

BANCO CENTRAL DEL ECUADOR:

120-2004 Refórmase la Regulación N0 097-2002 de 27 de junio del 2002, a fin de permitir el uso de otros tipos de cuenta de acreditación diferentes a las cuentas corrientes y de ahorro

RESOLUCIONES:

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

Califícanse a varias personas para que puedan ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones del sistema financiero: de bienes inmuebles en los bancos privados y sociedades financieras que se encuentran bajo control de esta entidad:

SBS-DN-2003-0857 Arquitecto Filadelfo Vladimir Saltos Montiel

SBS-DN-2003-0860 Arquitecto Edgar David Durán Córdova lo SBS-DN-2003-0861 Ingeniero civil Stalin David Vera Gutiérrez

SBS-DN-2003-0866 Ingeniero civil Armando Mau-ricio Sotalín Chanchay.

SBS-DN-2003-0876 Ingeniero Civil Paulo Antonio Torres Ruales

SBS-DN-2003-0877 Arquitecto Jorge Patricio Coro-nel Millo

SBS-DN-2003-0878 Señor Pablo Ernesto Salazar Borja.

SBS-DN-2003-0879 Arquitecto Henry Luciano Carrión Williams.

ACUERDO DE CARTAGENA

PROCESOS:

10-AN-2000 y 61-AN-2000 Acumulados Acciones de nulidad ejercidas por la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Maquinaria, Bienes y Equipo (FEDIMETAL) y por la República del Ecuador, contra la Resolución N0 242 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, expedida el 21 de junio de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N0 451 del 24 de junio del mismo año.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Guayaquil: Reformatoria de la Ordenanza del avalúo quinquenal 2003-2007 de los predios urbanos y de las cabeceras parroquiales de las parroquias rurales.

- Cantón Guayaquil: Reformatoria a la Ordenanza para la fijación de tasas aeroportuarias en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar..

- Cantón Guayaquil: Que reforma a la Ordenanza que establece la tasa por uso de las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar..

- Cantón Guayaquil: Que establece la tasa por uso de puentes de embarque/desembarque del Terminal Internacional del Aeropuerto Simón Bolívar..

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Oficio N0 0000018

Quito, a 22 de enero del 2004

Doctor
JORGE MOREJON
Director del Registro Oficial
En su Despacho

De mi consideración:

De conformidad con lo que dispone la Constitución Política de la República, le remito para su publicación en el Registro Oficial:

· LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE UNIFICACION Y HOMOLOGACION DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO.

Así mismo, se dignará encontrar el auténtico de la Ley en mención, para que sea devuelta al Congreso Nacional, una vez se publique en el Registro Oficial.

Atentamente,

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administración Pública.

No 2004-30

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que mediante Ley No. 2003-17, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 184 del 6 de octubre del 2003, se expidió la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público;

Que es deber del Estado asegurar la vigencia de los derechos establecidos en la Constitución Política de la República, a fin de garantizar trato igualitario a todos los ecuatorianos, incluyéndose a las autoridades, funcionarios, servidores y trabajadores del sector público;

Que es imperativo realizar reformas a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público actualmente en vigencia, con el propósito de contar con una legislación acorde a las necesidades de la administración técnica de los recursos humanos del Estado;

Que el artículo 142 de la Constitución Política de la República, determina que serán leyes orgánicas las que regulan la organización y actividades de las funciones del Estado;

Que de acuerdo a la disposición prevista en el artículo 147 de la Carta Magna, es facultad privativa del Presidente de la República presentar proyectos de ley mediante los cuales se creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político-administrativa del país; y,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, expide la siguiente,

LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DE SERVICIO CIVIL Y CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE UNIFICACION Y HOMOLOGACION DE LAS REMUNERACIONES DEL SECTOR PUBLICO

Art. 1.- En el artículo 5, realícense las siguientes reformas:

a) En el literal f), añádese a continuación de: "... Función Judicial', lo siguiente: "... Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas y funcionarios del Servicio Exterior que se encuentren en funciones fuera del país,";

b) En el literal h), después de la frase: "...profesional y directivo que están sujetos a la... ", elimínese la frase: "Ley Orgánica de Educación, ";

c) En el literal h), elimínese la frase: "Sin embargo, dicho personal y todo aquél servidor de las Instituciones del Estado no comprendidos en el servicio civil, serán sujetos de los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones que establece esta Ley y que no estén previstas en aquellas que las normen. "; y,

d) Añádese el siguiente inciso:

"Los servidores de las instituciones del Estado comprendidos en los literales e), f), g) y h), de este artículo, serán sujetos de los derechos, deberes, obligaciones y prohibiciones que establece esta Ley".

Art. 2.- En el artículo 6, efectúense las siguientes reformas:

a) En el literal a), sustitúyese las frases: "... o quiebra con auto ejecutoriado... ", por: "... o en insolvencia declarada judicialmente... "; y, "... de ejercer... ", por:
"...para ejercer... "; y,

b) Al final de este artículo, añádese el siguiente inciso:

'Una vez expedido el contrato o nombramiento respectivo, dentro del término de quince días, éste deberá registrarse obligatoriamente en la Unidad de Administración de Recursos Humanos correspondiente.".

Art. 3.- En el artículo 22, segundo inciso, suprímese la frase: "... o en cualquier otra ciudad o población del territorio nacional que él prefiera. "; y, añadir: "Si el domicilio señalado resultare inexistente, se le notificará por la prensa, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.".

Art. 4.- En el artículo 26, sustitúyese el literal e), por el siguiente:

"e) Recibir indemnización por eliminación y/o supresión de puestos o partidas, por el monto que se fije de conformidad con esta Ley; ";

Art. 5.- En el artículo 27, literal n), sustitúyese la frase: "uno o más sueldos... ", por: "...
sueldo...".

Art. 6.- En el artículo 31, realícense las siguientes reformas:

a) Elimínese el literal b); y,

b) El literal c), dirá:

"c) Con sujeción a las necesidades e intereses institucionales, previa autorización de la autoridad nominadora, para efectuar estudios regulares de postgrado en instituciones de educación superior, hasta por un período de dos años, siempre que el servidor hubiere cumplido al menos dos años de servicio en la Institución donde trabaja;

Art. 7.- En el artículo 49, en el literal e), suprímese la frase: " tratándose de los servidores de libre nombramiento;

Art. 8.- En el artículo 54, sustitúyese la palabra: "... personalidad por personería...

Art. 9.- Sustitúyese el artículo 55, por el siguiente:

"Art. 55.- Competencia de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y de Remuneraciones del Sector Público -SENRES- .- La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público -SENRES-, a más de las funciones y atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento General, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la rectoría de la administración del desarrollo institucional y de recursos humanos del sector público;

b) Proponer las políticas de Estado y de Gobierno relacionadas con la administración de desarrollo institucional de recursos humanos del Sector Público;

c) Emitir normas e instrumentos de desarrollo administrativo sobre diseño, reforma e implementación de estructuras organizacionales por procesos y recursos humanos, mediante resoluciones que serán publicadas en el Registro Oficial a aplicarse en las instituciones, organismos y dependencias del Sector Público;

d) Evaluar y controlar la aplicación de las políticas, normas e instrumentos de desarrollo administrativo, antes referidos;

e) Remitir estudios técnicos relacionados a la gestión de remuneraciones del sector público;

f) Administrar el sistema nacional de información de desarrollo institucional, recursos humanos y remuneraciones de los servidores y trabajadores del sector público;

g) Determinar, evaluar y controlar la aplicación de las políticas y normas remunerativas del sector público, así como establecer mediante resoluciones de carácter obligatorio para todas las instituciones públicas reguladas por esta Ley, el cumplimiento de dichas políticas;
h) Preparar y expedir los reglamentos de aplicación general de Gestión Organizacional por Procesos y de Recursos Humanos;

i) Establecer los programas de capacitación generales que deberán ejecutar las respectivas unidades competentes dentro de cada unidad u organismo del Estado y coordinar los programas específicos de cada una de tales entidades, los mismos que se formularán de acuerdo a la naturaleza de sus funciones;

j) Determinar los montos máximos obligatorios que se asignarán para cubrir los incrementos salariales y los demás beneficios económicos y sociales, que se pacten en los contratos colectivos y actas transaccionales; y,

k) Las demás que le asigne la Ley.

En las instituciones, entidades y organismos del sector público, el porcentaje de incremento de las remuneraciones y cualquier otro beneficio que cause un egreso de un ejercicio a otro, como máximo, será el que, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas respecto de la disponibilidad económica, determine la SENRES.

Art. 10.- En el artículo 56, agréguese a continuación del término: '...OSCIDI", la frase: "... y al Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público.

Art. 11.- En el artículo 58, literal b), sustitúyese la frase: "..Homologación y Unificación... ", por: "Unificación y Homologación..."

Art. 12.- En el artículo 63, efectúense las siguientes reformas:

a) Sustitúyese el primer inciso, por el siguiente:

"Art. 63.- De la creación de puestos.- La Unidad de Administración de Recursos Humanos de las entidades y empresas públicas, aprobarán la creación de puestos, previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas mediante el cual se certifique que la entidad, institución u organismo no excede la masa salarial de sus presupuestos aprobados. "; y,

b) Añádese, a continuación del primer inciso, uno que diga:

"Esta disposición no rige para los gobiernos seccionales autónomos y universidades públicas, que según la Constitución Política de la República y la Ley, gozan de autonomía para su organización y funcionamiento.

Art. 13.- En el artículo 65, efectúense las siguientes reformas:

a) Remplazar en el titulo, la palabra: "... personales... ", por: "... ocasionales...";

b) En el primer inciso, luego de la palabra: institucionales... ", añádese la frase: "... previo el informe de la respectiva Unidad de Recursos Humanos...

c) Al final del primer inciso, añádese la siguiente frase: "y no implique incremento a la masa salarial del presupuesto institucional aprobado ";y,

d) Elimínese el tercer inciso.

Art. 14.- En el artículo 80, sustitúyese la frase: "... por el tiempo que los intereses institucionales lo requieran", por: "..por un lapso igual al doble del tiempo concedido para su capacitación".

Art. 15.- En el artículo 85, añádese el siguiente inciso:

"Las evaluaciones a los Servidores Públicos se realizarán por lo menos una vez al año."

Art. 16.- En el artículo 93, literal b), efectúese las siguientes reformas:

Después de la frase: "... intendentes de control añádese la frase: "... los asesores... "; y, sustitúyese la frase: "... los directores, los gerentes y subgerentes... por la siguiente: "... los directores, gerentes y subgerentes que son titulares o segundas autoridades. ".

Art. 17.- En el artículo 99, sustitúyese la palabra: "...sesenta por noventa..."

Art. 18.- En el artículo 100, realícense las siguientes reformas:

a) En el primer inciso, remplácese la frase: "...plazo de sesenta... ", por: "...término de noventa... "; y,

En el segundo inciso, remplácese la frase: "...plazo de sesenta, por: "...término de noventa...

Art. 19.- En el artículo 102, segundo inciso, efectúense las siguientes reformas:

a) Elimínense las palabras: "Ley Orgánica de Educación, "; y,

b) A continuación de la palabra: "...Judicial, ", añádese: "Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas y funcionarios del Servicio Exterior que se encuentran en funciones fuera del país, "

Art. 20.- En el artículo 112, realícense las siguientes reformas:

a) Al final del primer inciso, a continuación de las palabras: "...Registro Oficial. ", añádese la siguiente frase: "Se deberá contar con el dictamen técnico presu-puestario del Ministerio de Economía y Finanzas "; y,

b) Sustitúyese el segundo inciso por el siguiente:

"Su revisión posterior se efectuará siempre que existan justificativos técnicos y disponibilidades o recursos del Estado, dictaminados por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Art. 21.- En el artículo 134, inciso segundo, a continuación de la frase: "... tendrá derecho a este beneficio. ", agréguese lo siguiente: "Exceptúase de lo dispuesto en este artículo a quienes van a ocupar puestos de libre nombramiento y remoción.

Art. 22.- En el artículo 136, sustitúyese las palabras: "CONAREM"; y, "Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público ", por: "SENRES"; y, "Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y de Remuneraciones del Sector Público ", respectivamente.
Art. 23.- En la Disposición General Segunda, sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:

"El monto de la indemnización, por eliminación o supresión de partidas del personal de las instituciones, entidades y organismos determinadas en el artículo 102 de esta Ley, se pagará por un monto de un mil dólares de los Estados Unidos de América por cada año de servicio y hasta un máximo de treinta mil dólares de los Estados Unidos de América, en total.

Art. 24.- En la Disposición General Tercera, suprímese la frase: "... salvo lo que resolviere la máxima autoridad bajo su exclusiva responsabilidad.

Art. 25.- Sustitúyase el texto de la Disposición General Quinta, por el siguiente:

"Los dignatarios, autoridades y funcionarios que conforman el nivel jerárquico superior de las entidades señaladas en el artículo 102 y los asesores y servidores señalados en el literal b) del artículo 93 de esta Ley, no percibirán el pago de horas suplementarias y extraordinarias.

Art. 26.- En la Disposición General Novena, en el segundo inciso, después de la frase: "7 de Octubre ", añádese la frase: "; para Galápagos, el 18 de Febrero ".

Art. 27.- Agréguese la siguiente Disposición General.

"Se exceptúa de la disposición prevista en el artículo 15 de esta Ley, a quienes reingresen a los puestos señalados en el artículo 93, literal b).

Quienes hayan sido indemnizados por la supresión de su puesto de trabajo, podrán reingresar al sector público si devolvieren el valor de su indemnización; si la recibieron antes de la dolarización, para su devolución, ésta se calculará al tipo de cambio vigente a la fecha de pago. ".

Art. 28.- En la Disposición Transitoria Segunda, efectúense las siguientes reformas:

a) En el primer inciso, luego de la palabra: "expedición... ", añádese la frase: "que se publicarán en el Registro Oficial ";

b) Remplazar el segundo inciso, por el siguiente:

"Hasta el 30 de junio del 2004 deberá implementarse en las Instituciones del Estado que corresponda, la Escala de Remuneraciones vigente de 14 grados dictada por la "SENRES"; y,

c) En el tercer inciso, sustitúyese la frase: "... por efecto del retiro voluntario, supresión de su puesto de trabajo o cualquier clase de compensación o indemnización, bajo cualquier modalidad ", por la frase: "... por indemnización, por eliminación y supresión de partidas; ".

Art. 29.- En la Disposición Transitoria Cuarta, sustitúyese: "2007 ", por: "2009 ".

Art. 30.- Sustitúyese la Disposición Transitoria Octava, por la siguiente:

"Disposición Transitoria Octava.- Las instituciones, entidades y organismos previstos en el artículo 102 de esta Ley; y, las autoridades y funcionarios comprendidos en el nivel jerárquico superior, servidores y trabajadores de las entidades arriba señaladas, que tienen la obligación de aportar a la seguridad social, además del salario base sobre el que vienen aportando, lo harán sobre la diferencia de la respectiva remuneración mensual unificada, de acuerdo a las primas de aportación vigentes, conforme a la siguiente tabla y fechas:

1 de enero del 2004 el referente será en su forma y cálculo el básico del rol de aportes vigente al mes de septiembre del año 2003

1 de enero del 2005 el referente será en su forma y cálculo el básico del rol de aportes vigente al mes de septiembre del año 2003

1 de enero del 2006 sobre el 20% del diferencial

1 de enero del 2007 sobre el 40% del diferencial

1 de enero del 2008 sobre el 60% del diferencial

1 de enero del 2009 sobre el 80% del diferencial

1 de enero del 2010, en adelante sobre el 100%.

De existir incrementos al salario unificado, se aportará al IESS sobre el 100% de dichos incrementos.

Art. 31.- Sustitúyese la Disposición Final Cuarta, por la siguiente:

"En todas las disposiciones legales en que se diga: Secretaria Nacional de Desarrollo Administrativo, SENDA; Dirección Nacional de Personal, DNP; Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI; Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM, deberá decir: Secretaria Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES. Así mismo, en donde diga: obrero, deberá decir: trabajador."

Art. 32.- Dentro de las derogatorias, efectúense las siguientes reformas:

a) Añádese el siguiente párrafo: "Decreto Supremo No. 1388 publicado en Registro Oficial No. 714 de 3 de enero de 1975 ";

b) En el último inciso, a continuación de la frase: "... Función Judicial", añádese lo siguiente: "Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Cuerpo de Vigilancia de la Comisión de Tránsito de la provincia del Guayas, y funcionarios del Servicio Exterior que se encuentren en funciones fuera del país "; y,

c) Deróguense las disposiciones legales de creación del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM y sus posteriores reformas, establecidas en la Ley para las Finanzas Públicas, Titulo Cuarto, Disposiciones Transitorias Octava y Novena y Disposición Final Tercera, Ley No. 24, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999.

Art. 33.- La presente Ley Orgánica Reformatoria, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los quince días del mes de enero del año dos mil cuatro.

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente.

f.) Gilberto Vaca García, Secretario General.

Palacio Nacional, en Quito, a veinte y uno de enero de dos mil cuatro.

PROMULGUESE.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administración Pública.

No 1258-B

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:


Que la Constitución Política de la República establece que el Estado garantizará a los ciudadanos el derecho a una calidad de vida que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, recreación, vivienda, vestido y otros servicios necesarios;

Que el Gobierno Nacional, consciente del derecho que les asiste a los habitantes de la provincia Insular de Galápagos de contar con el servicio de abastecimiento de agua potable, suscribió con el Reino de España, el Programa Financiero Hispano Ecuatoriano, crédito OCEDE, mediante el cual se financia entre otros la construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de agua potable paras las islas de San Cristóbal, Santa Cruz, Isabela y Floreana de la provincia de Galápagos;

Que mediante oficio N0 OPER-2002-79 del 31 de octubre del 2001, la Presidencia de la República, declaró como obra prioritaria la construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de agua potable para las mencionadas islas;

Que la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República, mediante oficio N" ODEPLAN-0-64l del 2 de julio del 2002, oficio No ODEPLAN-0-2002-832 del 12 de agosto del 2002, por pedido del Ministerio de la Vivienda, calificó al Proyecto Agua Potable para la provincia Insular de Galápagos, como prioritario y consideró favorable su ejecución, en el marco del programa financiero suscrito entre la República del Ecuador y el Reino de España conforme lo señalan los oficios dirigidos en su oportunidad a los señores alcaldes de Isabela, Santa Cruz y San Cristóbal, ratificando ODEPLAN el dictamen de prioridad al Proyecto de Agua Potable de Galápagos mediante oficio N0 ODEPLAN-0-2003-448 del 4 de septiembre del 2003, disponiendo que el MIDUVI debe asumir la deuda;

Que el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, mediante Acuerdo Ministerial N0 0000142 del 26 de diciembre del 2002, enmarca al proceso precontractual al amparo de lo previsto en el Art. 6 literal b) de la Ley de Contratación Pública y se dispone la convocatoria a licitación internacional restringida a empresas españolas N0 002-MIDUVI-2002;

Que el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, mediante Resolución Ministerial N0 0000001 de 25 de julio del 2003, adjudica el contrato para la construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de agua potable paras las islas de San Cristóbal, Santa Cruz, Isabela y Floreana, de la provincia Insular de Galápagos, al Consorcio "EPTISA ENTEMANSER" integrado por las empresas españolas EPTISA, SERVICIOS DE INGENIERIA S.A. y ENTEMANSER S.A., conforme los argumentos técnicos, legales y económico, recogidos del informe de la Comisión Técnica;

Que mediante oficio SCP-CLOC-2003-2029 de 10 de diciembre del 2003 el Subsecretario de Crédito Público señala que el financiamiento por US $ 12'992.777,76, constituye un crédito a la exportación, cuyas condiciones financieras son reguladas por las normas del consenso de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico, OCDE; y que este crédito, forma parte del paquete financiero denominado "Programa Financiero Hispano Ecuatoriano", suscrito entre los gobiernos de Ecuador y España el 29 de septiembre de 1997, el mismo que analizado en su conjunto mantiene un adecuado nivel de concesionalidad;

Que mediante oficios Nos. 0005670 y 45537 de 30 de diciembre del 2003, la Procuraduría y la Contraloría General del Estado, respectivamente, han emitido informes favorables respecto del proyecto de contrato;

Que el Art. 7 de la Ley de Contratación Pública establece que la celebración de los contratos a los que se refiere el literal b) del Art. 6 del referido cuerpo legal será autorizada expresamente por el Presidente de la República;

Que de conformidad con lo previsto en el inciso segundo. del artículo 54 de la Ley de Contratación Pública, el Presidente de la República autorizará mediante decreto ejecutivo, la celebración de los contratos a los que se refiere el Art. 6 de la citada ley que excedan de la base establecida para la licitación; y,

En ejercicio de las atribuciones legales,

Decreta:

Artículo 1.- Autorizase al Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda, para que a nombre y representación del Estado Ecuatoriano y bajo su entera responsabilidad, celebre el contrato con el Consorcio Español EPTISA ENTEMANSER para la construcción, operación y mantenimiento de los sistemas de agua potable para las islas San Cristóbal, San Cruz, Isabela y Floreana de la provincia de Galápagos, por el valor de USD l2'992.777,76, con un plazo de 17 meses, Cartera de Estado que deberá cumplir con todas las demás disposiciones legales exigibles para este tipo de contratación.

Artículo 2.- El contrato a suscribirse con el Consorcio Español deberá entrar en vigencia una vez que se haya formalizado el respectivo contrato de financiamiento, de conformidad a la normativa legal vigente.

Articulo final.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárgase al Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 31 de diciembre del 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1289

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que en la ciudad de Davos - Suiza se realizará el Foro Económico Mundial del 22 al 26 de enero del 2004, y contará con la presencia del señor Presidente de la República, Coronel Lucio Gutiérrez Borbúa;

Que es importante que el Ecuador esté adecuadamente representado en dicho foro; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Autorizar el viaje y conformar la delegación oficial que acompañará al Primer Mandatario de la República, a la ciudad de Davos - Suiza del 22 al 26 de enero del presente año:

Economista Mauricio Pozo, Ministro de Economía y Finanzas.

· Señora Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

· Ingeniero Ricardo Estrada, Presidente Ejecutivo de la Corporación para la Promoción de las Exportaciones e Inversiones, CORPEI.

ARTICULO SEGUNDO.- Mientras dure la ausencia de los titulares de Economía y Finanzas y, de Comercio Exterior, se encargan dichos ministerios, en su orden, al economista Gilberto Pazmiño, Viceministro de Economía y Finanzas y, al doctor Cristian Espinosa, Subsecretario de Comercio Exterior.

ARTICULO TERCERO.- Los pasajes aéreos, gastos de representación y viáticos, se aplicarán al presupuesto de las instituciones a las que pertenecen los miembros integrantes

ARTÍCULO CUARTO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de enero del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1290

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el artículo 7, literal c) de la Ley de Seguridad Nacional, faculta al Presidente de la República determinar y actualizar los objetivos nacionales permanentes, considerando las aspiraciones auténticas y los intereses legítimos del pueblo;

Que la Constitución Política de la República y la Ley de Seguridad Nacional determinan que la Seguridad Nacional del Ecuador es responsabilidad del Estado;

Que el artículo 2 de la Ley de Seguridad Nacional determina que "El Estado garantiza la supervivencia de la colectividad, la defensa del patrimonio nacional y la consecución y mantenimiento de los objetivos nacionales; y, tiene la función primordial de fortalecer la unidad nacional, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales del hombre y promover el progreso económico, social y cultural de sus habitantes, contrarrestando los factores adversos internos y externos, por medio de previsiones y acciones políticas, económicas, sociales y militares";

Que el planeamiento y ejecución de las políticas de seguridad nacional deben partir y orientarse hacia el objetivo de seguridad nacional; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numerales 3, 12, 13 y 16 de la Constitución Política de la República y 7 literal c) de la Ley de Seguridad Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Además de los objetivos nacionales permanentes determinados por el Estado Ecuatoriano con Decreto Ejecutivo N" 764, publicado en el Registro Oficial No 193 de 19 de mayo de 1993, integridad territorial, soberanía nacional, integración nacional, justicia social, democracia, desarrollo integral, preservación del medio ambiente, inclúyase seguridad nacional.

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguense los ministros de Estado y la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de enero del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

N0 009

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Considerando:

Que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y 2 del Decreto Supremo N0 532 publicado en el Registro Oficial N0 62 de 23 de septiembre de 1963, el Ministro de Economía y Finanzas, está facultado para delegar sus atribuciones a los funcionarios de su Portafolio, cuando lo estimare conveniente; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política de la República,

Acuerda:

Art. 1.- Delegar al Subsecretario General de Coordinación del Ministerio de Economía y Finanzas, para que a nombre del Ministro de Economía y Finanzas suscriba las resoluciones, dictámenes, informes, oficios, petitorios y demás comunicaciones de trámite ordinario o de mero trámite, que corresponde hacerlo al titular de este Ministerio, excepto los descritos en el artículo 2 de este acuerdo.

En los documentos que se suscriban en ejercicio de esta delegación, se hará constar expresamente que lo hace "POR EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS".

Cuando lo estime conveniente, el Ministro de Economía y Finanzas, suscribirá los documentos materia de la delegación.

Art. 2.- Se exceptúan de la delegación asignada en el artículo anterior lo siguiente:

1. Los oficios y comunicaciones que se dirijan a los titulares de las funciones Ejecutiva, Legislativa y Judicial.

2. Los que se remitan a jefes de misiones diplomáticas, representantes de organismos internacionales y de entidades u organismos oficiales extranjeros, que no sean de trámite ordinario.

3. Los decretos, acuerdos, resoluciones, dictámenes o informes que por disposición legal o reglamentaria, deben ser suscritos necesariamente por el titular de esta Cartera de Estado.

4. Los que a la fecha del presente acuerdo se encuentran expresamente delegados a otros subsecretarios del Ministerio.

Art. 3.- El Subsecretario General de Coordinación, informará periódicamente al titular del Ministerio respecto del ejercicio de la delegación conferida y será responsable por los actos realizados en ejercicio de la presente delegación.

Art. 4.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 15 de enero del 2004.

Comuníquese y publíquese.

f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y

Finanzas.
Es copia, certifico.

f.) Julio César Moscoso 5., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

N0 002

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que, constituye principal aspiración de la comunidad manabita, particularmente de los pueblos de Bahía de Caráquez y de San Vicente, conseguir una conexión expedita que les integre de manera efectiva al desarrollo socio económico de la provincia, a fin de explotar y aprovechar de la mejor manera su potencial agro industrial y turístico;

Que, es preciso iniciar el proceso de licitación para que mediante contratación de obra o concesión, observando los procedimientos legales y reglamentarios pertinentes, se construya el puente que uniría las poblaciones de Bahía de Caráquez y San Vicente;

Que, a través de oficio N0 PRE-2003 -00 1299 de 12 de diciembre del 2003, el Consejo Nacional de Modernización del Estado, se ha pronunciado sobre la presente delegación; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República en sus artículos 179 numerales 1 y 6; y, 35 de la Ley de Modernización del Estado,

Acuerda:

Artículo 1.- Delegar a los gobiernos municipales de Sucre y San Vicente, para que en representación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, inicien el proceso de licitación para la contratación de ejecución de obra o concesión de la construcción del puente que unirá las poblaciones de Bahía de Caráquez y San Vicente.

Artículo 2.- Será de responsabilidad exclusiva de los municipios de Sucre y San Vicente someter el procedi-miento y resoluciones que se adopten para la construcción del puente que unirá dichas poblaciones, a las normas legales y reglamentarias que las rijan, y la observancia estricta de los procedimientos que allí se establecen.

Artículo 3.- En caso de que se adopte el procedimiento de concesión, el Ministerio de Obras Públicas, en uso de sus atribuciones aprobará previo su establecimiento, la concepción y cuantía de las tarifas de peaje de los modelos económicos-financieros, para resarcir el costo-inversión, más una utilidad razonable.

Artículo 4.- Dentro del plazo de ciento veinte (120) días, a partir de la emisión de este acuerdo ministerial, los municipios de Sucre y San Vicente, deberán presentar al señor Ministro de Obras Públicas la programación y modalidad de contratación de los trabajos de construcción del puente, acompañando los documentos precontractuales que serán aprobados previamente por el MOP. La convocatoria a la respectiva licitación deberá efectuarse en conjunto entre el MOP y los municipios de Sucre y San Vicente.

Artículo 5.- El Ministerio entregará a los municipios de Sucre y San Vicente, toda ¡a documentación técnica de que dispone, para la construcción del puente, así como el apoyo profesional necesario, a través de sus unidades técnicas.

Artículo 6.- Para o durante la ejecución de este acuerdo de delegación, se suscribirán entre el Ministerio de Obras Públicas y los municipios de Sucre y San Vicente, los convenios que sean del caso, para establecer en forma clara los procedimientos, deberes y obligaciones de cada institución.

Artículo 7.- El Ministerio de Obras Públicas y los organismos de control: Contraloría, Procuraduría General del Estado y/o Consejo Nacional de Modernización del Estado, en el ámbito de sus competencias, controlarán y supervisarán el ejercicio de la delegación contenida en este documento.

Comuníquese, cúmplase y publíquese.- Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 15 de enero del 2004.

f.) Ingeniero Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

No. 120-2004

EL DIRECTORIO DEL BANCO CENTRAL
DEL ECUADOR

En uso de sus atribuciones contenidas en la letra c) del artículo 88 y artículo 89 de la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado, expide la siguiente regulación:

ARTICULO 1. Sustitúyase el inciso 1 del artículo 1 del Capítulo III (Del Sistema de Pagos Interbancarios) del Titulo Octavo (Sistema Nacional de Pagos) del Libro I (Política Monetaria-Crediticia), de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, por el siguiente:

"El Sistema de Pagos Interbancarios, más adelante SPI, es el mecanismo que permite, a través del Banco Central del Ecuador y en el ámbito nacional, la transferencia electrónica de fondos entre cuentas corrientes, de ahorros, de tarjeta habientes o especiales de pagos de clientes de instituciones financieras diferentes.".

ARTICULO 2. Sustitúyase los subtítulos cliente ordenante y cliente beneficiario del artículo 3 del Capítulo III (Del Sistema de Pagos Interbancarios), del Título Octavo (Sistema Nacional de Pagos), del Libro I (Política Monetaria-Crediticia), de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del Ecuador, por los siguientes:

"Cliente ordenante.- Titular de una cuenta corriente, de ahorro, de tarjeta habiente o especial de pagos en una institución ordenante, que imparte a ésta una orden de pago interbancario para que se canalice a través del SPI, a favor de un cliente beneficiario en una institución receptora.

Cliente beneficiario.- Titular de una cuenta corriente, de ahorro, de tarjeta habiente o especial de pagos en una institución receptora, que recibe a través del SPI una orden de pago interbancario a su favor.

ARTICULO 3. Esta regulación entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en Quito, Distrito Metropolitano, a 14 de enero del 2004.

f.) Mauricio Yépez Najas, el Presidente.

f.) Dr. Manuel Castro Murillo, el Secretario General.

Secretaría General.- DIRECTORIO, BANCO CENTRAL DEL ECUADOR.- Quito, 14 enero del 2004.

Es copia del documento que reposa en los archivos del Directorio.- Lo certifico.

f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Secretario General.

No. SBS-DN-2003-0857

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0232 de 4 de abril del 2002, el arquitecto Filadelfo Vladimir Saltos Montiel fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en los bancos privados y sociedades financieras, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

Artículo 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0232 de 4 de abril del 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Filadelfo Vladimir Saltos Montiel, portador de la cédula de ciudadanía No. 090421174-5 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados y sociedades financieras, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros".

Artículo 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el once de diciembre del dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el once de diciembre del dos mil tres.

f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 5 enero del 2004.

No. SBS-DN-2003-0860

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0234 de 5 de abril del 2002, el arquitecto Edgar David Durán Córdova fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

Artículo 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0234 de 5 de abril del 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Edgar David Durán Córdova, portador de la cédula de ciudadanía No. 010009125-5 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros".

Artículo 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el once de diciembre del dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el once de diciembre del dos mil tres.

f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 5 enero del 2004.

No. SBS-DN-2003-0861

Sonia Soria Samaniego

DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0233 de 4 de abril del 2002, el ingeniero civil Stalin David Vera Gutiérrez fue calificado para que pueda desempeñarse como perito avaluador en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

Que es necesario reformar dicha resolución, con la finalidad de establecer sectores específicos para los cuales los peritos se encuentran calificados, atendiendo a su especialización en la materia en la que deberá informar; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra a) del artículo 17 de la Resolución ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

Artículo 1.- Sustituir el artículo 1 de la Resolución No. SBS-DN-2002-0233 de 4 de abril del 2002, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Stalin David Vera Gutiérrez, portador de la cédula de ciudadanía No. 090757593-0 para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros".

Artículo 2.- Disponer que se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el once de diciembre del dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el once de diciembre del dos mil tres.

f.) Teresa Rada Torres, Secretaria General, encargada.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 5 enero del 2004.

No. SBS-DN-2003-0866

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero civil Armando Mauricio Sotalín Chanchay, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el ingeniero civil Armando Mauricio Sotalín Chanchay no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del artículo 18 de la Resolución No. ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

Articulo 1.- Calificar al ingeniero civil Armando Mauricio Sotalín Chancha, portador de la cédula de ciudadanía No. 170732189-7, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2003-546 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de diciembre del dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el dieciséis de diciembre del dos mil tres.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 5 enero del 2004.

 

No. SBS-DN-2003-0876

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero civil Paulo Antonio Torres Ruales, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el ingeniero civil Paulo Antonio Torres Ruales no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del artículo 18 de la Resolución No. ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

Artículo 1.- Calificar al ingeniero civil Paulo Antonio Torres Ruales, portador de la cédula de ciudadanía No. 180216528-0, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones financieras privadas, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2003-548 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós de diciembre del dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós de diciembre del dos mil tres.

f.) Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 5 enero del 2004.

No. SBS-DN-2003-0877

Sonia Soria Samaniego

DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que el arquitecto Jorge Patricio Coronel Miño, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el arquitecto Jorge Patricio Coronel Miño no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del artículo 18 de la Resolución No. ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

Artículo 1.- Calificar al arquitecto Jorge Patricio Coronel Miño, portador de la cédula de ciudadanía No. 050090779-5, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2003-550 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós de diciembre del dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós de diciembre del dos mil tres.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 5 enero del 2004.

No. SBS-DN-2003-0878

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Titulo VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el señor Pablo Ernesto Salazar Borja, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el señor Pablo Ernesto Salazar Borja no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y'

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del artículo 18 de la Resolución No. ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

Articulo 1.- Calificar al señor Pablo Ernesto Salazar Borja, portador de la cédula de ciudadanía No. 1705 10823-9, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2003-547 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós de diciembre del dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós de diciembre del dos mil tres.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 5 enero del 2004.

No. SBS-DN-2003-0879

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el arquitecto Henry Luciano Carrión Williams, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el arquitecto Henry Luciano Carrión Williams no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en la letra b) del artículo 18 de la Resolución No. ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,

Resuelve:

Articulo 1.- Calificar al arquitecto Henry Luciano Carrión Williams, portador de la cédula de ciudadanía No. 170040781-8, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2003-549 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veinte y dos de diciembre del dos mil tres.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinte y dos de diciembre del dos mil tres.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 5 enero del 2004.

ACUERDO DE CARTAGENA

PROCESOS No. 10-AN-2000 y 61-AN-2000 ACUMULADOS

Acciones de nulidad ejercidas por la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Maquinaria, Bienes y Equipo (FEDIMETAL) y por la República del Ecuador, contra la Resolución N0 242 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, expedida el 21 de junio de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N0 451 del 24 de junio del mismo año.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil tres.
VISTOS

La demanda ejercida por el representante de la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Maquinaria, Bienes y Equipo (FEDIMETAL), recibida en este Tribunal (10-AN-2000, primera pieza, folios 1 a 27), junto con sus anexos, en fecha 10 de febrero del 2000, mediante la cual pide "declarar la NULIDAD de la RESOLUCION 242 de la Secretaria General de la Comunidad Andina, especialmente de su Art. 2, reformado por el Art. 1 de la Resolución 280 de la Secretaría General de la Comunidad Andina publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 480 de 10 de septiembre de 1999 ...", así como la condena en costas de la parte demandada.

El auto del 18 de febrero del 2000, a través del cual el Tribunal, visto "Lo dispuesto en los artículos 19 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, 2~ de la Decisión 472 de la Comisión, 37 párrafo c), y 41 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y 33 de su Reglamento Interno", decidió "Solicitar de la demandante la presentación de prueba de que la Resolución impugnada afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos ..." (folio 150).

El auto del 17 de marzo del 2000, por el cual el Tribunal, habiendo considerado "que la demanda en referencia, (fue) regularizada por FEDIMETAL en los términos que le han sido dispuestos ...", decidió admitir a trámite la demanda de FEDIMETAL, ordenar su notificación a la parte demandada y negar la suspensión provisional de la ejecución de la Resolución 242, reformada por la Resolución 280 (folios 225 y 226).

El escrito de contestación a la demanda, emanado del Director General de la Secretaría General de la Comunidad Andina, recibido en este Tribunal, vía fax, el 3 de mayo del 2000 (folios 239 a 276), y en original, junto con sus anexos, el 5 de mayo del mismo año, en el cual se solicita "... tener por contestada la demanda, y ... desestimar las pretensiones de la demanda, declarándola infundada e improcedente en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la demandante" (folios 277 a 295).

El auto del 31 de mayo del 2000, a través del cual el Tribunal tiene por presentadas las pruebas de las partes y convoca a éstas a la audiencia pública(quinta pieza, folios 2131 y 2132). La demanda ejercida por el Procurador General del Estado, en nombre y representación de la República del Ecuador, recibida en este Tribunal (61-AN-2000, folios 1 a 13), junto con sus anexos, en fecha 17 de julio del 2000, en la cual pide que se declare "la NULIDAD de la RESOLUCION 242 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, especialmente de su Art. 2, reformado por el Art. 1 de la Resolución 280 de la Secretaria General ...".

El auto del 26 de julio del 2000, mediante el cual el Tribunal admite a trámite la demanda de nulidad interpuesta por la República del Ecuador, ordena su notificación a la parte demandada y niega la suspensión provisional de la ejecución de la Resolución 242, reformada por la Resolución 280 (folios 71 y 72).

El escrito de contestación a la demanda, emanado del Director General de la Secretaria General de la Comunidad Andina, recibido en este Tribunal, vía fax, el 12 de septiembre del 2000 (folios 87 a 112), y' en original, el 14 de septiembre del mismo año, en el cual se solicita "... tener por contestada la demanda, y ... desestimar las pretensiones de la demanda, declarándola infundada e improcedente en todos sus extremos, con expresa condena en costas al demandante" (folios 113 a 138).

El auto del 3 de octubre del 2000, a través del cual el Tribunal admite como coadyuvante de la Secretaría General de la Comunidad Andina a la Empresa Siderúrgica del Turbio S.A. (lO-AN- 2000, quinta pieza, folio 2391).

El auto del 4 de octubre del 2000, mediante el cual el Tribunal tiene por contestada la demanda interpuesta por el representante de la República del Ecuador, y por presentadas las pruebas aportadas en el proceso 1 0-AN-2000 (61-AN-2000, folio 139).

El auto del 22 de noviembre del 2000, a través del cual el Tribunal acuerda la acumulación del proceso 61-AN-2000 al 10-AN-2000 (61-AN-2000, folios 148 a 150; 10-AN-2000, quinta pieza, folios 2398 a 2400).

El auto del 24 de noviembre del 2000, mediante el cual el Tribunal convoca a las partes a la audiencia pública (folio 2402).

Las pruebas que constan en autos, los alegatos expuestos en la audiencia pública celebrada el 15 de febrero del 2001, los escritos de conclusiones y las demás actuaciones que obran en los expedientes acumulados.

1. De la demanda de la Federación Ecuatoriana de Industrias Procesadoras del Metal y Productoras de Maquinaria, Bienes y Equipo (FEDIMETAL).

La federación demandante alega:

Que "El 20 de Noviembre de 1998 la empresa Venezolana Siderúrgica del Turbio S.A. (SIDETUR) solicitó a la Secretaría General la imposición de derechos antidumping a las importaciones andinas de palanquillas de acero, correspondientes a las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, originarias o procedentes de la Confederación de Estados Independientes (CEI) especialmente de las Repúblicas de Rusia, Kazasjstán (sic) y Ucrania"; que "El 20 de Enero de 1999 la Secretaría General expide la Resolución 181, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 403 de 22 de Enero de 1999" (RESOLUCION 181) mediante la cual determina "iniciar la investigación respecto de supuestas prácticas de dumping, solicitada por la empresa Siderúrgica del Turbio S.A. de Venezuela, respecto de las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú, de las palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00, originarias o procedentes de las Repúblicas de Rusia y Ucrania"; que "Con fecha 21 de junio de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina expide la Resolución 242, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 451 del 24 de Junio de 1999, (RESOLUCION 242) en cuyo Art. 2 determina que el Gobierno del Ecuador imponga por tres años calendario derechos antidumping definitivos de US $ 55 por tonelada, a las importaciones originarias o procedentes de la Federación Rusa, de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00"; y que "El 8 de Septiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina expide la Resolución 280, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 480 de 10 de Septiembre de 1999 (RESOLUCION 280) y en su Art. 1 determina modificar parcialmente la Resolución 242 en sus artículos 1, 2 y 3, aplicando derechos antidumping (sic) a las importaciones de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm por 100 mm".

Que "La solicitud presentada por SIDETUR, la investigación por dumping determinada por la Secretaria General al amparo de la RESOLUCION 181 y la determinación de la Secretaría General para que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping contenida en el Art. 2 de la RESOLUCION 242 reformada por la RESOLUCION 280, dicen fundamentarse en la Decisión 283 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial No. 80 de 4 de abril de 1991 (DECISION 283)"; que "La DECISION 283 que contiene las ´Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios' ha sido superada por las obligaciones multilaterales asumidas por todos los países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) ante la Organización Mundial del Comercio, OMC, y es inconsistente con las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, de 1994 (ACUERDO ANTIDUMPING DEL GATT - 1994) anexo al Acuerdo por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio"; que "La inconsistencia de la DECISION 283, de 4 de Abril de 1991, frente al ACUERDO ANTIDUMPING DEL GATT - 1994, que data de 15 de Abril de 1994, es evidente y ha sido expresamente reconocida por la Comisión de la Comunidad Andina y por la propia Secretaría General"; que "La Comisión de la Comunidad Andina aprobó la Decisión No. 456 que contiene las 'Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países Miembros de la Comunidad Andina', publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena de 7 de Mayo de 1999 (DECISION 456)"; que "El considerando segundo de la DECISION 456, reconoce que para alcanzar los objetivos del proceso de integración en un contexto caracterizado por la apertura, es conveniente perfeccionar las normas comunitarias vigentes, recociendo el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. GATT. de 1994. para que constituyan mecanismos eficaces que permitan prevenir o corregir las distorsiones que se presenten como resultado de prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de países Miembros de la Comunidad Andina"; y que "La Secretaria General en su 'Propuesta sobre normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de Países No Miembros de la Comunidad Andina' contenida en el Documento SG/Propuesta 20 de 22 de febrero de 1999 ... expresamente reconoce la inconsistencia de la Decisión 283 frente al ACUERDO ANTIDUMPING DE 1994 y la obligatoriedad de éste para los Países Miembros".

Que "La Secretaria General en su SG/Propuesta 20 de 22 de febrero de 1999 reconoce: (i) Que el ACUERDO ANTIDUMPING, entre otros, 'constituyen (sic) acuerdos comerciales multilaterales anexos al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y son de obligatorio cumplimiento para todos los miembros de dicha organización'. (ii) Que a la fecha (20 de febrero de 1999), 'todos los países andinos son miembros de la OMC. De ahí que Los Países Miembros están comprometidos a adoptar, entre otros, el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. GATT. de 1994. (iii) Que el VII Consejo Presidencial Andino celebrado en Quito en 1995, instruyó a la Comisión a 'tomar en cuenta los trascendentales acuerdos logrados en el marco de la finalización de la Ronda Uruguay, y a conciliar la normativa andina, en los diferentes temas. con la normativa de la OMC"'.

Que "Esta obligatoriedad del ACUERDO ANTIDUMPING DE 1994 ... es reconocida expresamente por la Comisión de la Comunidad Andina cuando en el Art. 81 de la DECISION 456 expresamente se remite a él: 'Art. 81 El Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaria General de la Comunidad Andina y Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros Comercio del GATT de 1994. serán aplicables supletoriamente para todo lo no previsto en la presente Decisión' y que "El Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio en su Art. XVI, numeral 4, ... obliga a los países Miembros a asegurar la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los acuerdos anexos, entre los cuales figura el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, de 1994 (ACUERDO ANTIDUMPING DEL GATT
- 1994)".

Que "... ni la investigación por dumping ... y menos la determinación de que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping en la forma como se establece en la RESOLUCION 242, puede fundamentarse en una norma subregional cuya INAPLICABILIDAD resulta de las obligaciones derivadas de una norma multilateral posterior, suscrita por todos los países Miembros de la CAN"; que "no desconoce la preeminencia del derecho comunitario, sino que estamos frente al caso de preeminencia de una norma posterior sobre una norma anterior, principio universal del derecho que ha sido reconocido por el Tribunal Andino en pronunciamientos anteriores como en el caso 39-IP-98"; que "en cuanto los principios para la interpretación de los tratados internacionales, debemos observar el de la 'Práctica Posterior', representada en este caso por la adhesión de los países andinos al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y la consiguiente suscripción del ACUERDO ANTIDUMPING DEL GATT -1994, que resulta en la interpretación y hasta en la modificación de un tratado internacional, en este caso representado por la norma comunitaria contenida en la DECISION 283"; que "Refuerza al principio de la 'Práctica Posterior' la doctrina que establece la necesidad de revisión de los tratados internacionales derivada del cambio de las circunstancias observada desde 1935"; y que "Por lo tanto, son las normas del ACUERDO ANDITUMPING (sic) -1994 o las normas comunitarias conciliadas con este Acuerdo, como es la DECISION 456, las que los países Miembros de la CAN deben observar en los procesos de investigación por dumping y no la DECISION 283, que como queda explicado resulta INAPLICABLE".

Que "La RESOLUCION 242 no específica en base a que disposición de la DECISION 283 se siguió la investigación que lleva a la determinación de que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping en la forma establecida en su Art. 2"; que "En la solicitud presentada por SIDETUR, como lo reconoce la Secretaría General en la RESOLUCION 242, se solicita la 'imposición de medidas', figura no legislada en la DECISION 283"; que "Ni SIDETUR ni la Secretaría General en la RESOLUCION 242 identifican plenamente al 'país de fuera de la subregión', sino que se limitan a identificar a la Confederación de Estados Independientes, CEI, que integra a 12 países"; que "la Secretaría General desarrolla la investigación sobre los productos originarios de Rusia y Ucrania sin que explique que pasa con las importaciones provenientes de los otros países Miembros de la CEI".

Que "ni SIDETUR en su demanda ni la Secretaría General en la RESOLUCION 242 identifican claramente a qué país de la subregión estaba destinada la exportación de la producción nacional que supuestamente sufre el perjuicio importante"; que "sin que medie explicación alguna se cambia en forma unilateral a 'las importaciones de Colombia, Ecuador y Perú' asemejándose el caso a la figura prevista en el Art. 2, literal d) de la DECISION 283"; que "Obviamente no se enmarca la investigación en el Art. 2, literal d) de la DECISION 283, porque no se cumple el supuesto exigido allí ..."; que "Si se ha de alegar perjuicio importante o amenaza de perjuicio a la producción nacional, entonces es el país Miembro afectado o el total de los productores nacionales los que deben presentar la solicitud de autorización o mandato para la aplicación de medidas preventivas o correctivas a nombre precisamente de la producción nacional"; que "como se desprende de la RESOLUCION 242, SIDETUR no alcanza siquiera a representar la producción nacional de Venezuela de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm por 100 mm"; que "... la RESOLUC1ON 242 ... no compara la producción de aquellas palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7202.11.00 y 7207.20.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm. por 100 mm. sino que se limita a considerar la 'producción de palanquillas de acero' en general"; que "Si se toma el total de la producción de SIDETUR, ésta representaría al 51% de la producción venezolana de palanquillas de acero y al 32% de la producción subregional, es decir que aún existe el 49% de los productores venezolanos y el 68% de los productores andinos de palanquillas de acero que NO están representados por SIDETUR y que faltan para poder alegar a nombre de la producción venezolana o a nombre de la producción subregional de palanquillas de acero"; y que "Si se toma solamente la producción de la planta CASIMA, como solicita SIDETUR, ésta representa apenas el 29% de la producción venezolana y el 18% de la producción andina de palanquillas de acero, es decir que aún existe el 71% de los productores venezolanos y el 82% de los productores andinos de palanquillas de acero que NO están representados por SIDETUR y que faltan para poder alegar a nombre de la producción venezolana o a nombre de la producción subregional de palanquillas de acero como lo establece el Art. 2 de la DECISION 283".

Que "en la RESOLUCION 242 no se establece que SIDETUR tenga interés legítimo, ni que su legislación nacional le faculte a presentar la solicitud para que la Secretaría General autorice la aplicación de medidas preventivas o correctivas, como manda el Art. 10, lit. b) de la DECISION 283".

Que si bien "la Secretaría General admite la presentación de elementos de prueba que permitan conceder a las economías de Rusia y Ucrania un tratamiento distinto al de 'economías centralmente planificadas', cuando las partes interesadas aportan dicha evidencia, la Secretaria General simplemente la ignora"; que "En el expediente de la investigación a fs. 2551 obra el oficio remitido ellO de Agosto de 1999 por la Embajada de la Federación Rusa en Lima, Perú, a la atención de la Secretaria General de la Comunidad Andina", mediante el cual se informa que "... el Ministerio de Ingresos Nacionales del Canadá ... ha anunciado que no existe regulación de precios ni el monopolio estatales sobre el comercio exterior de la industria siderúrgica de Rusia "; que "La afirmación de la representación diplomática de la Federación de Rusia en Lima, se comprueba con la determinación final adoptada por el Tribunal Canadiense, emitida en Ottawa el 28 de Julio de 1999 ... por medio de la cual en el marco de la investigación iniciada contra importaciones de laminados fríos de acero provenientes de Rusia, la economía de este país fue tratada como economía de mercado ... 'ya que el Gobierno de Rusia no tiene un monopolio o un monopolio substancial en sus exportaciones del sector del acero. De ahí que, los valores normales de los productos de Rusia deben ser basados en los precios de venta y costos en el mercado doméstico Ruso

Que "consta en el proceso de investigación fs. 1857, que la empresa OEMK ha demostrado en el cuestionario de respuestas presentado a la Secretaría, que opera en condiciones de libre mercado. Esta afirmación se basa en el hecho de que los precios están determinados por la oferta y demanda del mercado interno, en el que existe una amplia competencia entre los productores de acero Rusos, además de demostrarse que no existe ningún tipo de intervención por parte del gobierno en el desarrollo de estas actividades comerciales"; que "En otras investigaciones por dumping realizadas por la Secretaria General, con fundamento en determinaciones del Fondo Monetario Internacional, se reconoce a Rusia la calidad de 'economía en transición', así consta en los considerandos de la Resolución 301 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 495 de 14 de octubre de 1999 ... donde dice: 'Que el Fondo Monetario Internacional (FMI) reconoce a Rusia y demás estados de la ex Unión Soviética como economías en transición indicando que una característica común de estos países es que sus economías se basaban en la planificación centralizada y actualmente se encuentran en una etapa de transición hacia un sistema basado en principios de mercado' que 'en este caso, se otorga un reconocimiento a Rusia como país de economía en transición por parte de la Secretaría General con base en la publicación del Banco Mundial 'Informe sobre el desarrollo Mundial 1997', que identifica a los países de la CEI como países actualmente en 'fase de transición'; que 'A pesar de las evidencias procesales, la Secretaría General mantiene para Rusia la calificación de 'economía centralmente planificada' lo que le conduce a fundamentar la investigación por dumping y la determinación del valor normal en el Art. 6, literal d) de la DECISION 283"; y que "El error cometido por la Secretaría General al aplicar una norma para países con economía centralmente planificada a un país con economía en transición, invalida completamente los procedimientos seguidos y contemplados en la RESOLUCION 242 para establecer el 'valor normal' y consecuentemente para determinar que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping definitivos".

Que "... si se quiere ignorar la condición de economía de transición de Rusia, la norma citada de la DECISION 283 ordena que la comparación se realice entre operaciones comerciales normales (sic) al que se vende un producto similar en un país cuya selección se realizará en base a dos criterios: (i) que se trate de un país con economía de mercado; y, (ii) que se trate de un país con grado de desarrollo similar al país con economía centralmente planificada"; que "De los documentos públicos del Banco Mundial, como es el Atlas de 1999, publicación que contiene los índices generales de las economías de los países del mundo ... se desprende que, contrario a la afirmación de la Secretaría General, los principales indicadores determinan que Brasil, Rusia y Ucrania son economías absolutamente distintas y que no tienen un grado de desarrollo similar"; que "el cuadro de 'Clasificación de los países según su ingreso' registra a la Federación de Rusia y Ucrania entre los países 'de ingreso mediano bajo', mientras que clasifica al Brasil entre los países 'de' ingreso mediano alto' ".

Que "la comparación que ordena realizar la DECISION 283 debe concentrarse en un 'producto similar'. No consta del proceso ni del texto de la RESOLUCION 242 que se hubiere seguido tal procedimiento para establecer el valor normal independientemente para las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDI7NA 7207.11.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm. por 100 mm.; y, para las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.20.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm. por 100 mm. Esto refleja el error práctico en la aplicación del Art. 6, Lit. d) de la DECISION 283"; que "Del texto de la RESOLUCION 242 se desprende que la Secretaria General no contó con pruebas positivas que demuestren los aspectos requeridos por la norma citada, además de que nuevamente confundió la investigación para 'palanquillas de acero', sin individualizaría para las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.11.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm. por 100 mm.; y, para las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.20.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm. por 100 mm.".

Que "En el caso de las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.11.00, los registros del Banco Central del Ecuador (BCE) demuestran que mientras en 1997 las importaciones ecuatorianas provenientes de Venezuela representaron el 6.49% del total durante 1998 este porcentaje aumentó al 12.18%. Mientras las importaciones ecuatorianas provenientes de Venezuela incrementaron (sic), las provenientes de Rusia disminuyeron de 7.89% registrado en 1997 a 4.65% registrado en 1998"; y que "... contrario a lo manifestado por la Secretaría General en la RESOLUCION 242, en el marco de la investigación NO se ha demostrado que las importaciones ecuatorianas provenientes de Rusia hubieren desplazado a las importaciones provenientes de Venezuela de aquellas palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDI7NA 7207.11.00."; que "en el caso de las palanquillas de acero que se clasifican en la subpartida NANDINA 7207.11.00., los registros del BCE demuestran que los productos provenientes de Rusia al Ecuador registraron precios finales SUPERIORES a los provenientes de Venezuela durante 1998"; y que "Estos datos demuestran definitivamente que las importaciones provenientes de Rusia no se realizaron con dumping, pues su precio fue considerablemente más alto que las provenientes de Venezuela, demostrando además la inexistencia del nexo causal que exige la norma de la DECISION 283".

Que "En el caso de las palanquillas de acero clasificadas en la subpartida NANDINA 7207.20.00, los registros del BCE demuestran que las importaciones provenientes de Venezuela incrementaron su precio entre 1997 y 1998"; y que "Si la producción de Venezuela incrementó sus precios· entre 1997 y 1998, aún contra la corriente mundial que registró un importante descenso en los precios del acero, mal puede decirse que se ha comprobado la existencia de daño o que las importaciones de Rusia sean las causantes de un eventual desplazamiento del mercado".

Que "... durante 1999, año en que se presenta la solicitud y se realiza la investigación, las importaciones de Venezuela representan el 23.11% de las importaciones ecuatorianas, registrando un importante incremento, mientras que las importaciones provenientes de Rusia disminuyeron del 31.8% registrado en 1998 al 24.71% durante 1999. La inexistencia de 'pruebas positivas' se desprende, además, del propio texto de la RESOLUCION 242 ..."; y que "por definición las simples 'probabilidades' o 'posibilidades' no pueden constituir pruebas positivas como lo exige el Art. 16 de la DECISION 283".

Que "De la RESOLUCION 242 se desprende que el 20 de noviembre de 1998, la Secretaría General recibió la solicitud presentada por SIDETUR para la imposición de derechos antidumping a las importaciones andinas de palanquillas de acero"; que "De la misma RESOLUCION se desprende que recién el 20 de enero de 1999, es decir mucho después de los veinte días hábiles desde la presentación de la solicitud, la Secretaría General resuelve iniciar la investigación mediante RESOLUCION 181".

Que "... varias empresas, entre ellas, STEEL RESOURCES INC., SRI, TALME, FEDIMETAL y el Gobierno del Ecuador han interpuesto Recursos de reconsideración a la RESOLUCION 242 y que éstos fueron resueltos por la Secretaría General en forma extemporánea, inobservado la norma del Art. 44 de la DECISION 425, como consta del análisis efectuado por SRI y presentado al Tribunal mediante comunicación de 5 de noviembre de 1999".

Por las razones que anteceden, la demandante solícita "declarar la NULIDAD de la RESOLUCION 242 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, especialmente de su Art. 2, reformado por el Art. 1 de la Resolución 280 de la Secretaría General de la Comunidad Andina publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 480 de 10 de Septiembre de 1999 .:. que determina que el Gobierno del Ecuador imponga por tres años calendario derechos antidumping (sic) definitivos de USD 55 por tonelada a las importaciones originarias o provenientes de la Federación Rusa de palanquillas de acero comprendidas en las subpartidas NANDINA 7207.11.00 y 7207.20.00 con sección transversal igual o superior a 100 mm. por 100 mm."; también pide "la condena en costas a la demandada" y que, "previo afianzamiento que ofrece, se ordene la SUSPENSION PROVISIONAL de la ejecución de la RESOLUCION 242 reformada por la RESOLUCION 280".

II. De la demanda de la República del Ecuador.

El Procurador General del Estado, en nombre y representación de la República del Ecuador, solicitó "declarar la NULIDAD de la Resolución 242 de la Secretaría General de la Comunidad Andina", sobre la base de los siguientes alegatos:

 

Que ".... la determinación de la Secretaría General para que el Gobierno del Ecuador imponga derechos antidumping contenida en el Art. 2 de la RESOLUCION 242 reformada por la RESOLUCION 281, se fundamentan en la Decisión 283 de la Comisión de la Comunidad Andina publicada en la Gaceta Oficial No. 80 de 4 de abril de 1991 ; que "Esta DECISION 283 que contiene las 'Normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia generadas por prácticas de dumping o subsidios' ha sido superada por las obligaciones multilaterales asumidas por todos los países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) ante la Organización Mundial del Comercio, OMC, y es inconsistente con las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, de 1994 ..."; que "La Comisión de la Comunidad Andina aprob&oacu