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Nº 3615
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Supremo Nº 2672, publicado en el
Registro Oficial del 13 de diciembre de 1965 se creó la
Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del
Río Guayas, (CEDEGE) como entidad con personalidad jurídica,
patrimonio propio y con sede en la ciudad de Guayaquil, con la
finalidad de realizar las investigaciones y estudios necesarios
para el desarrollo de la cuenca del río Guayas, de acuerdo
con el programa inicial preparado por el Consejo Nacional de
Desarrollo, CONADE y a los programas futuros que elaborare dicha
comisión;
Que con posterioridad se aprobaron diversas reformas al decreto
supremo antes indicado y se amplió el ámbito de
acción de CEDEGE, organismo que en la actualidad actúa
como una Corporación Regional de Desarrollo, que es necesario
fortalecer;
Que de conformidad con lo que dispone el artículo 171
numeral 9 de la Constitución, el Presidente de la República
está facultado para dirigir la Administración Pública
y expedir las normas necesarias para regular la integración,
organización y procedimientos de la Función Ejecutiva;
Que la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones
y Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa Privada,
faculta en el artículo 17 al Presidente de la República
para emitir disposiciones normativas de tipo administrativo dentro
del ámbito de Gobierno Central para: a) Fusionar aquellas
entidades públicas que dupliquen funciones y actividades,
o que puedan desempeñarse más eficientemente fusionadas;
b) Reorganizar y suprimir entidades públicas cuya naturaleza
haya dejado de ser prioritaria e indispensable para el desarrollo
nacional; o, que no presten una atención eficiente y oportuna
a las demandas de la sociedad, con excepción de aquellas
entidades cuya autonomía está garantizada por la
Constitución Política de la República;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
225 de la Constitución Política de la República,
"el Estado impulsará mediante la descentralización
y la desconcentración, el desarrollo armónico del
país, el fortalecimiento de la participación ciudadana
y de las entidades seccionales, la distribución de los
ingresos públicos y de la riqueza...", y que en consecuencia
"el Gobierno Central transferirá progresivamente
funciones, atribuciones, competencias, responsabilidades y recursos
a las entidades seccionales autónomas o a otras de carácter
regional...";
Que el artículo 149 de la Constitución señala
que mediante la descentralización administrativa del Estado
se propende al desarrollo armónico de todo su territorio,
al estímulo de las áreas deprimidas, la distribución
de los recursos y servicios de acuerdo con las necesidades de
las respectivas circunscripciones territoriales;
Que la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones
y Prestación de Servicios Públicos por parte de
la Iniciativa Privada faculta al Presidente de la República
para transferir a los organismos del régimen seccional
o de las entidades regionales de desarrollo las atribuciones,
funciones o recursos de los organismos o entidades señalados
en el artículo 2 de la misma ley:
Que el artículo 33 de la Ley de Descentralización
del Estado y de Participación Social establece que la
Función Ejecutiva a través de los respectivos ministerios
de Estado fortalecerá los organismos regionales de desarrollo
mediante la delegación de funciones. La delegación
comprenderá la simultánea transferencia de recursos
para el cumplimiento de la delegación. Lo establecido
en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio
de las funciones que por sus leyes constitutivas correspondan
a los respectivos organismos regionales; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos
171 de la Constitución Política de la República,
7 y 17 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones
y Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa Privada;
y 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Decreta:
Art. 1.- Expedir el Texto Unificado de Legislación
Secundaria de la Comisión de Estudios para el Desarrollo
de la Cuenca del Río Guayas, CEDEGE, Corporación
Regional de Desarrollo que ejercerá las funciones y competencias
que allí se señalan.
Art. 2.- Disponer que para la transferencia de las nuevas
competencias previstas en el texto unificado se proceda a la
correspondiente suscripción de los convenios de transferencia
de competencias previstos en la Ley de Descentralización
del Estado y su reglamento.
Art. 3.- Derogar las siguientes disposiciones normativas:
1. Decreto Supremo Nº 70, publicado en el Registro Oficial
144 del 19 de enero de 1971.
2. Acuerdo Ministerial Nº 1421, publicado en el Registro
Oficial 357 del 24 de noviembre de 1971.
3. Decreto Supremo Nº 1336, publicado en el Registro
Oficial 449 del 10 de diciembre de 1973.
4. Decreto Ejecutivo 1111, publicado en el Registro Oficial
315 de 26 de agosto de 1982.
5. Decreto Ley 130, publicado en el Registro Oficial 490 del
11 de mayo de 1983.
6. Decreto Ejecutivo Nº 424, publicado en el Registro
Oficial 127 del 13 de febrero de 1989.
7. Decreto Ejecutivo Nº 2568, publicado en el Registro
Oficial Suplemento 654 del 15 de marzo de 1995.
8. Decreto Ejecutivo Nº .3519, publicado en el Registro
Oficial 888 del 22 de febrero de 1996.
9. . Decreto Ejecutivo Nº 395, publicado en el Registro
Oficial 89 de 16 de diciembre de 1996.
10. Decreto Ejecutivo Nº 1878, publicado en el Registro
Oficial 418 de 24 de septiembre de 2001.
11. Acuerdo Ministerial Nº 33, publicado en el Registro
Oficial 653 del 2 septiembre de 2002.
Art. 4.- Disponer que el representante legal de la Comisión
de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas,
(CEDEGE) intervenga en la conformación de las corporaciones
civiles necesarias para el cumplimiento de las competencias previstas
en el texto unificado, las cuales se someterán al derecho
privado, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Art. 5.- Disponer la publicación del Texto Unificado
de Legislación Secundaria de la Comisión de Estudios
para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, CEDEGE
en el Registro Oficial.
Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los catorce días
de enero de 2003.
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.
Es fiel copia del original.
Lo certifico.
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General d. la Administración
Pública.
TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE LA COMISION
DE ESTUDIOS
PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RIO GUAYAS (CEDEGE)
LIBRO I
DE LA NATURALEZA. COMPETENCIAS.
RECURSOS Y ESTRUCTURA
TITULO I
DE LA NATURALEZA JURIDICA
Art. 1.- La Comisión de Estudios para el Desarrollo
de la Cuenca del Río Guayas, CEDEGE, es una persona jurídica
de derecho público, que conforma una corporación
regional de desarrollo, descentralizada, con duración
indefinida y patrimonio propio, con autonomía técnica,
funcional, administrativa, financiera y presupuestaria, con domicilio
en el cantón Guayaquil.
Las corporaciones civiles que se creen en virtud del mandato
previsto en el decreto ejecutivo mediante el cual se expide este
texto unificado se someten al derecho privado, de conformidad
con lo previsto en la Ley de Modernización del Estado.
El Directorio de CEDEGE determinará el ámbito de
competencias de cada una de ellas.
Art. 2.- La comisión tiene como finalidad principal
el desarrollo de la cuenca del río Guayas.
Art. 3.- La cuenca del río Guayas está conformada
por el Sistema Hidrográfico de los ríos Daule,
Babahoyo y Guayas, al como se halla definida en el informe denominado
Investigaciones de las posibilidades dé desarrollo en
la Cuenca del Río Guayas del Ecuador" preparado con
la asistencia técnica de la OEA y editado en 1964.
En consecuencia, la jurisdicción de CEDEGE comprende
el sector dentro de la región de la Costa del Ecuador
entre 0 grados 15 minutos y 2 grados 25 minutos latitud Sur y
entre '8 grados 40 minutos y 80 grados 30 minutos longitud Oeste
sus límites son: al Este, la línea divisoria de
aguas de la cordillera Occidental de los Andes; al Norte, una
estribación .e la misma cordillera que se extiende hacia
el Oeste y que repara la vertiente del Guayas, que desemboca
hacia el Sur, de del Esmeraldas, que desemboca hacia el Norte;
al Oeste, la .nea divisoria de aguas de una serie de montañas
bajas que incluye, de Norte a Sur, la Cordillera de San Pablo
de Balzar, s cerros de Puca y las cordilleras de Colonche y Chongón:
al Sur, una línea divisoria entre los ríos Taura
y Charute que se desarrolla desde un punto situado entre las
desembocaduras de los indicados ríos, en dirección
Oeste este, hasta el divortium aquarum de la Cordillera Occidental
e los Andes, en la provincia del Cañar.
Comprende, igualmente, a la Península de Santa Elena,
la que está delimitada; por el Norte, el límite
actual entre las provincias del Guayas y Manabí; por el
Sur, el Océano Pacífico y el estuario del río
Guayas; por el Este, la cuenca del o Guayas, cuyo límite
está aquí definido en su mayor parte por el divortium
aquarum de la Cordillera Chongón -Colonche; y por el Oeste,
el Océano Pacífico.
Art. 4.- El Directorio de la Comisión de Estudios para
el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas (CEDEGE) estará
constituido en la siguiente forma:
a) Un representante del Presidente de la República,
quien la presidirá y tendrá su respectivo suplente;
b) El Director de la Oficina de Planificación de la
Presidencia de la República o su delegado;
c) Un representante por cada uno de los ministros de Agricultura
y Ganadería; del Ambiente; de Energía y Minas;
y, de Economía y Finanzas, quienes deberán tener
su residencia en la ciudad de Guayaquil;
d) Un representante del Consejo Provincial del Guayas o su
delegado;
e) Un representante del Consejo Provincial de Los Ríos
o su delegado;
f) Un representante del Consejo Provincial de Bolívar
o su delegado;
g) Un representante de la Sociedad de Ingenieros del Litoral,
con su respectivo suplente;
h) Un delegado de las universidades y escuelas politécnicas
cuya sede principal se encuentre ubicada en la cuenca del río
Guayas, que será designado por un colegio electoral convocado
y presidido por el Presidente del Consejo Nacional de Universidades
y Escuelas Politécnicas, CONUEP; e,
I) Un representante de las cámaras de la Producción
de la Costa.
Art. 5.- Los miembros de la comisión durarán
en sus cargos un período de dos años, pudiendo
ser reelegidos.
Art. 6.- Son funciones y atribuciones de la Comisión
de Estudios de la Cuenca del Río Guayas:
a) Crear las corporaciones civiles que fueren necesarias para
el ejercicio de las competencias asignadas a la institución;
b) Estudiar y aprobar los programas para estudios en la cuenca
del río Guayas;
c) Coordinar a través de comisiones especiales la labor
de las varias entidades que deben intervenir en los estudios
y en la preparación del Programa de Desarrollo de la Cuenca
del Río Guayas;
d) Preparar el Programa de Desarrollo de la Cuenca del Río
Guayas, sobre la base de los resultados obtenidos a través
de los estudios realizados por esta comisión;
e) Supervisar la ejecución de las investigaciones y
estudios que se realicen en la cuenca;
f) Estudiar y aprobar, de conformidad con lo previsto en la
Ley Orgánica de Responsabilidad, Transparencia y Estabilización
Fiscal la pro forma de presupuesto anual para los estudios de
la cuenca;
g) Contratar la realización de los estudios programados;
h) Negociar y celebrar contratos de préstamos internos
externos para el financiamiento de los estudios y la ejecución
de las obras programadas por la comisión, dentro de los
lineamientos de la política de endeudamiento externo que
el Gobierno establezca. En el caso de préstamos se dará
cumplimiento a lo previsto en las leyes sobre la materia;
i) Promover el interés y la participación de
las instituciones públicas y privadas que funcionan en
el área, así como de la ciudadanía en general,
en el desarrollo integral de la cuenca del río Guayas;
j) Nombrar y remover al Director Ejecutivo;
k) Ejecutar aquellas .obras que previa autorización
del Presidente de la República estuviere en capacidad
de realizar, ya sea por sí misma o mediante contrato.
La ejecución de las obras que se autorizaren estarán
sometidas al control y supervigilancia de los ministerios competentes
debiendo, además, sujetarse al orden de prioridad determinado
en el Programa de Estudios de la Cuenca del Río Guayas;
l) Presentar a consideración del Presidente de la República
un informe anual de sus labores cumplidas;
m) Coordinar con otras instituciones públicas o privadas
para el control, protección, aprovechamiento y desarrollo
de la cuenca del río Guayas;
n) Dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento
de sus fines y ejercicio de sus competencias, así como
sus reglamentos internos; y,
o) Celebrar todos los actos y contratos que fueren necesarios
para la ejecución y desarrollo de las obras programadas.
Art. 7.- La comisión contará con un Director
Ejecutivo, quien será su representante legal. El Director
Ejecutivo deberá ser un profesional con estudios académicos,
de reconocido prestigio, en campos afines a las funciones de
la comisión y con experiencia en asuntos administrativos
y técnicos.
TITULO II
DE LAS COMPETENCIAS
Art. 8.- La comisión tendrá a su cargo, además
de las determinadas en la Ley de Aguas, Ley de Desarrollo Agrario,
Ley de Creación del INERHI, Ley de Creación de
CEDEGE y en la Organización del Régimen Institucional
de Aguas, las siguientes competencias:
a) Recursos hídricos:
· Planificar su mejor utilización y desarrollo
en el área de su jurisdicción.
· Realizar evaluaciones e inventarios de los recursos
hídricos de su jurisdicción y mantenerlo permanentemente
actualizado.
· Estudiar, diseñar e implementar estrategias
de protección, utilización y manejo de los recursos
hídricos en la cuenca del no Guayas y la Península
de Santa Elena.
· Delimitar las zonas de protección y conservación.
· Declarar estados de emergencia y arbitrar medidas
necesarias para proteger las aguas y sus efectos.
· Control de la contaminación de los recursos
hídricos de la cuenca del río Guayas y la Península
de Santa Elena.
· Concesionar y adjudicar los derechos de aprovechamiento
de aguas.
· Limitar y regular el uso de las aguas a los titulares
de un derecho de aprovechamiento, inclusive por mal uso o contaminación;
b) Riego y drenaje:
· Formular y ejecutar el Plan de Riego, control de
inundaciones y drenaje de la cuenca del río Guayas y la
Península de Santa Elena.
· Regular la administración de sistemas de riego
y normar la transferencia de esos sistemas a los usuarios dentro
de la cuenca del río Guayas y la Península de Santa
Elena.
· Controlar la calidad del agua de riego.
· Establecer los procedimientos contractuales más
idóneos para los estudios, diseños, financiamiento,
construcción y administración de las obras, para
el aprovechamiento óptimo del riego entre los usuarios.
· Estudiar y determinar las necesidades de agua para
riego y drenaje y establecer limitaciones o aplicaciones sobre
derechos de usos del agua y servidumbres conexas.
· Promover la conformación y fortalecimiento
de las juntas de los usuarios de los sistemas de riego y drenaje
que administra y transfiere.
· Proporcionar asistencia técnica a organizaciones
e instituciones de derecho público o privado sobre el
uso de recursos hídricos para riego, drenaje y control
de inundaciones y preservación de la calidad del agua;
c) Ordenamiento territorial:
· Elaborar, actualizar y ejecutar el Plan Integral
de Gestión Socio Ambiental de la Cuenca del Río
Guayas y la Península de Santa Elena.
· Elaborar el Plan de ordenamiento del uso del suelo
rural para el desarrollo agropecuario, silvícola, turístico,
industrial, vial, minero.
· Determinar zonas de intervención de ejecución
de obras de desarrollo.
· Demarcación, protección y reglamentación
de áreas sometidas a riesgos: inundaciones, deslizamientos,
sismos, vulcanismo y otros riesgos; y,
d) Infraestructura económica y energía:
· Planificar, gestionar financiamiento, construir y
administrar infraestructura de presas, reservorios, canales de
agua y/o riego, sistemas de agua potable y alcantarillado, sistemas
de control de inundaciones y desastres naturales.
· Planificar, gestionar financiamiento, construir y
administrar infraestructura para generación y suministro
de energía.
· Elaborar, ejecutar, administrar proyectos de energías
alternativas.
· Aprobar los proyectos hidroeléctricos y de
energía alternativas programados en el área de
influencia de CEDEGE.
TITULO III
DE LOS RECURSOS
Art. 9.- La comisión tendrá patrimonio propio,
constituido por los siguientes recursos:
a) Las asignaciones del Presupuesto General del Estado;
b) Los aportes de las instituciones de la región;
c) Los préstamos internos y externos que obtuviere
para el cumplimiento de sus propósitos;
d) Las herencias, donaciones y legados que se hicieren en
su beneficio;
e) Los ingresos provenientes de los servicios prestados en
relación con la ejecución y operación de
las obras cuya realización le compete;
f) Los ingresos por concepto del cobro de tarifas, honorarios
y utilidades por la prestación de servicios, realización
de estudios o participación en el capital social de empresas
de economía mixta o de otra naturaleza, en las que interviniere
como accionista;
g) Los recursos provenientes de la contribución especial
de mejoras que deben pagarse por las propiedades inmuebles que
se han beneficiado o se beneficien con la construcción
de obras y proyectos ejecutados por la CEDEGE en su área
de influencia;
h) Los que se originen en la explotación de las arenas
de los lechos de los ríos en su área de influencia;
e,
i) La transferencia de tierras baldías en su área
de influencia por parte del Instituto de Desarrollo Agrario,
INDA.
CAPITULO I
DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL
DE MEJORAS
Art. 10.- El objeto de la contribución especial de
mejoras corresponde al beneficio real o presuntivo en favor de
las propiedades que se encuentran ubicadas en la zona de influencia
de CEDEGE, por la construcción de obras de infraestructura,
hidráulicas de riego, drenaje y control de inundaciones
realizadas por este organismo y declaradas así por su
Directorio.
Art. 11.- El sujeto activo de la contribución que establece
esta ley es CEDEGE.
Son sujetos pasivos de la contribución especial de
mejoras creada a favor de CEDEGE, las personas naturales o jurídicas
y las comunidades propietarias de inmuebles o titulares de derechos
sobre tales bienes, beneficiados con obras o proyectos ejecutados
por CEDEGE.
Art. 12.- La contribución especial de mejoras tendrá
carácter real y, por consiguiente, las propiedades beneficiarias,
cualquiera que sea su título legal o situación
de catastro, responderán con su valor por la nota de débito
que emita CEDEGE. Los sujetos pasivos de esta contribución
responderán hasta el valor de la propiedad, de acuerdo
con el avalúo actualizado.
El Departamento Financiero de CEDEGE emitirá los correspondientes
títulos de crédito mensuales, cumpliendo el artículo
151 del Código Tributario, de acuerdo a la información
detallada que le proporcione su propio catastro respecto de la
identidad de los contribuyentes, y el Departamento Técnico,
sobre las zonas de las obras o proyectos ejecutados por CEDEGE
y el porcentaje del prorrateo que incida en las propiedades inmobiliarias
beneficiadas con las obras o proyectos ejecutados por CEDEGE.
CEDEGE para la formación de su catastro de inmuebles
beneficiados con obras o proyectos ejecutados por la entidad,
sin perjuicio de pedir información a los contribuyentes,
podrá solicitarla a los registradores de la propiedad
de los diferentes cantones, a los registradores mercantiles,
al INDA, a la Dirección General de la Marina Mercante,
al Instituto Geográfico Militar del Ejército Nacional,
y a toda entidad que pueda proporcionar información sobre
los indicados inmuebles.
Art. 13.- La base de esta contribución será
el costo de la obra o del proyecto ejecutado, prorrateado entre
las propiedades beneficiarias de los mismos.
Art. 14.- Con el producto de las contribuciones, CEDEGE formará
un fondo que destinará exclusivamente a cubrir el costo,
el mantenimiento de las obras respectivas y la ejecución
de nuevos proyectos.
Art. 15.- En el caso de obras y proyectos de riego o drenaje
ejecutados, esta contribución especial de mejoras podrá
incrementarse progresivamente respecto de las propiedades improductivas.
Art. 16.- Sin perjuicio de notificar por correspondencia postal,
CEDEGE notificará una vez cada año por la prensa
la emisión de los títulos de crédito de
la indicada contribución especial de mejoras, a la generalidad
de contribuyentes que señale, de acuerdo al artículo
109 del Código Tributario.
La notificación a una comunidad se hará personalmente,
por lo menos a cinco de los comuneros, debiendo entregarse a
cada uno de ellos una copia del título de crédito,
de lo que se dejará constancia en un acta de notificación.
Art. 17.- El pago de los títulos de crédito
por parte de los contribuyentes y responsables tributarios se
deberá efectuar mensualmente dentro de los primeros ocho
días hábiles de cada mes, de acuerdo al artículo
152 del Código Tributario, pago que se efectuará
en la Tesorería de CEDEGE o en los bancos que ella autorice.
CEDEGE podrá negociar los mencionados títulos
de crédito solamente con entidades titulares de la jurisdicción
coactiva.
SECCION I
DE LA JURISDICCION COACTIVA
Art. 18.- Para el cobro de los valores que le adeuden, CEDEGE
tiene jurisdicción coactiva, que la ejercerá previamente
su Tesorero, aplicando las normas que al efecto se contempla
en el Art. 993 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
Art. 19.- El Tesorero de CEDEGE como ejecutor, en cumplimiento
de la sección segunda del Capítulo V, y del Título
II del Libro Primero del Código Tributario, iniciará
los procedimientos coactivos contra los deudores de la indicada
contribución especial de mejoras que no hayan pagado dicho
tributo dentro del plazo señalado en el artículo
anterior.
Los abogados que dirijan la ejecución coactiva no tendrán
relación de dependencia laboral con CEDEGE, solamente
percibirán los honorarios que pagaren los coactivados.
Los alguaciles y depositarlos recibirán solamente derechos
fijados en providencia por el ejecutor del procedimiento coactivo,
de conformidad con lo que establece la Ley de Arancel de Derechos
Judiciales.
Art. 20.- El Tesorero cada treinta días, informará
al Presidente del Directorio y al Director Ejecutivo de CEDEGE
sobre el estado de los procedimientos coactivos en trámite
y los terminados, sin perjuicio de que los señalados funcionarios
soliciten informes específicos en cualquier tiempo.
TITULO IV
DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
CAPITULO I
DEL DIRECTORIO
Art. 21.- El Directorio funcionará de conformidad con
las disposiciones del Libro II del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
Art. 22.- El Directorio tendrá los siguientes deberes
y atribuciones:
a) Establecer la política institucional y aprobar o
modificar los planes generales y programas de acción puestos
a su consideración por el Director Ejecutivo;
b) Aprobar los convenios que celebre la institución;
c) Elegir, aceptar la renuncia o remover de conformidad con
las disposiciones de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
al Director Ejecutivo;
d) Interpretar los estatutos y reglamentos de la institución;
e) Aprobar proyectos de reformas al texto unificado y reglamentos
de la institución y someterlos a la aprobación
de la autoridad competente;
f) Conocer y resolver sobre los informes del Presidente y
del Director Ejecutivo;
g) Controlar la marcha de la institución en el aspecto
técnico, financiero y administrativo, mediante el establecimiento
de controles apropiados para cada área;
h) Aprobar actos y contratos cuya cuantía exceda el
límite establecido en la Ley de Contratación Pública
para el concurso de precios y autorizar al Director Ejecutivo
para la celebración de los mismos, previo el cumplimiento
de los requisitos de ley;
i) Conocer y resolver sobre los informes presentados por las
corporaciones civiles creadas al amparo de este decreto;
j) Aprobar la contratación de préstamos internos
o externos para el financiamiento de los estudios y/o ejecución
de obras programadas, sometiéndose a los requisitos de
ley;
k) Autorizar al Director Ejecutivo para que como representante
legal de la entidad otorgue poderes especiales a nombre de CEDEGE;
l) Conocer y resolver sobre el informe anual de labores que
presentará obligatoriamente el Director Ejecutivo dentro
del plazo determinado por el Directorio;
m) Aprobar el proyecto de presupuesto de la institución
y sometido a consideración de la autoridad competente;
n) Expedir el Reglamento Orgánico y Funcional y demás
normas e instrucciones para la buena marcha de la institución;
y,
o) Las demás atribuciones que le confieren la ley y
reglamentos de la entidad.
Art. 23.- El Directorio tendrá un Presidente nato que
será el representante del Presidente de la República.
CAPITULO II
DEL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO
Art. 24.- Son deberes y atribuciones del Presidente del Directorio:
a) Representar oficialmente a la entidad sin perjuicio de
las atribuciones que competen al Director Ejecutivo;
b) Convocar y presidir las sesiones de Directorio;
c) Vigilar el estricto cumplimiento y ejecución de
los planes generales y programas de acción de CEDEGE y
presentar al Directorio las sugerencias que fueren del caso;
el Presidente establecerá y pondrá en ejecución
los procedimientos para ejercer dicho control;
d) Designar las comisiones especiales que estime convenientes
para fines determinados;
e) Proponer al Directorio la terna de candidatos para los
cargos de Director Ejecutivo y Subdirector Ejecutivo; y,
f) Ejercer toda otra atribución o cumplir los otros
deberes que le asigne la ley, texto unificado y reglamentos.
Art. 25.- En el caso de ausencia o falta del Presidente hará
sus veces el suplente; y a falta o en ausencia de éste,
el Director designado por el Directorio como Vicepresidente.
A falta o en ausencia de éste, el Director designado por
el Directorio.
CAPITULO III
DEL DIRECTOR EJECUTIVO
Art. 26.- Son deberes y atribuciones del Director Ejecutivo:
a) Ejercer la representación legal de CEDEGE judicial
y extrajudicialmente, representándola en juicio como actor,
demandado o tercerista y hacer uso de las atribuciones determinadas
en el numeral 10 del artículo 48 del Código de
Procedimiento Civil, siempre que el monto de la transacción
no exceda el límite establecido por la Ley de Contratación
Pública para el concurso público de precios, sin
perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales vigentes
y de la facultad señalada en el numeral 50 del mencionado
artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.
De los negocios jurídicos cuyo monto sea mayor a 500 salarios
mínimos vitales generales, hasta un monto que no exceda
el límite establecido por la Ley de Contratación
Pública para el concurso público de precios, deberá
informar previamente al Presidente;
b) Dirigir la actividad administrativa, económica y
técnica de la comisión y de las corporaciones civiles
que se creen;
c) Planificar, organizar, dirigir y controlar la marcha de
la institución, ejerciendo los derechos y atribuciones
y cumpliendo las responsabilidades determinadas en el presente
Texto unificado de legislación secundaria de CEDEGE, y
demás normas que constan para tal efecto;
d) Celebrar actos, contratos y finiquitos y efectuar gastos
o inversiones hasta por una suma que no exceda del límite
establecido por la Ley de Contratación Pública
para el concurso público de precios, previo el cumplimiento
de los requisitos de ley. De los negocios jurídicos cuyo
monto sea mayor a 500 salarios mínimos vitales generales,
hasta un monto que no exceda el límite establecido por
la ley, para el concurso público de precios, deberá
informar previamente al Presidente;
e) Autorizar pagos y suscribir conjuntamente con el Director
Financiero o el que haga sus veces, comprobantes de los egresos
de la institución;
f) Proponer al Director las ternas de los candidatos para
los cargos de Director de Asesoría Legal y directores
de unidades;
g) Designar funcionarios o empleados cuya nominación
no es de competencia del Directorio y removerlos por causas justificadas
de conformidad a la ley y los reglamentos pertinentes. La designación
de los directores de División y jefes de departamento
debe contar con la aprobación previa del Presidente;
h) Otorgar poderes especiales a nombre de CEDEGE previa autorización
del Directorio;
i) Autorizar, de conformidad con la ley, traspasos de créditos
disponibles dentro de un mismo programa y subprograma previa
aprobación de la Comisión de Presupuesto y Finanzas
siempre que en el programa o subprograma de que se tomen los
fondos, haya disponibilidad suficiente sea porque éstos
no se efectuaren en todo o en parte debido a causas imprevistas
o porque se demuestra con el respectivo informe que existen excedentes
de disponibilidades;
j) Cumplir o hacer cumplir las políticas, instrucciones
y normas expedidas por el Directorio y del Presidente o determinadas
en leyes, reglamentos o normas;
k) Asistir a las reuniones del Comité Consultivo del
CNRH en calidad de miembro;
l) Preparar y someter a aprobación del Directorio,
reglamentos internos y normas para la buena marcha de CEDEGE;
y,
m) Ejercer todas las demás facultades de representación
y administración que no estuvieren encomendadas a otros
organismos y funcionarios.
Art. 27.- La conformación, deberes y atribuciones de
las corporaciones civiles se determinarán en los correspondientes
estatutos.
Art. 28.- El Directorio está facultado para crear comisiones
especiales, las que tendrán el carácter de transitorias,
terminarán una vez que finalice el objeto para el que
se constituyeron y se haya presentado el informe correspondiente.
La conformación y deberes o atribuciones se determinarán
mediante resolución del Directorio.
Art. 29.- Cada miembro del Directorio recibirá las
dietas que constan en el Presupuesto de CEDEGE por su asistencia
a cada una de las sesiones de Directorio, de comisiones permanentes
o especiales de Directorio.
Los miembros del Directorio que integran la Comisión
Técnica de CEDEGE, percibirán las dietas que se
establezcan en el presupuesto de la institución por la
asistencia a cada una de sus sesiones.
El pago de las referidas dietas se hará de acuerdo
con las disposiciones determinadas en la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa.
CAPITULO IV
DE LAS CORPORACIONES CIVILES
Art. 30.- Las corporaciones se sujetarán a lo dispuesto
en el Título XXIX del Código Civil y a sus propios
estatutos, los mismos que tienen fuerza obligatoria sobre toda
ella; y sus miembros están obligados a obedecerlos, bajo
las penas que los mismos estatutos impongan.
Art. 31.- El representante legal de una corporación
será nombrado y elegido por el Directorio de CEDEGE.
Las corporaciones podrán realizar actividades conexas
que sean necesarias para el adecuado desarrollo de las competencias
y funciones de CEDEGE que constan en el presente texto unificado.
LIBRO II
DEL REGIMEN JURIDICO DE EJECUCION Y ADMINISTRACION DE PLANES
TITULO I
Art. 32.- Constituyen zonas de interés nacional, la
cuenca del río Guayas y la Península de Santa Elena.
Art. 33.- La Comisión de Estudios para el Desarrollo
de la Cuenca del Río Guayas CEDEGE determinará
como zonas de intervención las áreas en las cuales
vaya a ejecutar obras de desarrollo en general, tanto las que
se destinarán a obras cuanto aquellas sobre las cuales
deban ejecutarse programas de redistribución de la tierra
y tecnificación de la producción agropecuaria.
Determinada cada una de estas áreas corresponderá
privativamente al Director Ejecutivo del INDA con exclusión
de cualquier otra autoridad de reforma agraria, iniciar a petición
de CEDEGE que será considerada como parte en el proceso,
los trámites de afectación, de conformidad con
la Ley de Reforma Agraria.
Las actuaciones del Director Ejecutivo se ceñirán
a las siguientes normas:
1. Declarará la afectación de los predios de
conformidad a las causas determinadas en la Ley de Desarrollo
Agrario, y respecto de los no afectables que sean necesarios
para la ejecución del proyecto de desarrollo, a los cuales
se los declara de utilidad pública, ordenará su
expropiación.
2. Presentada por CEDEGE la antedicha petición el Director
Ejecutivo del INDA, de encontrar que reúne los requisitos
de forma, mandará citar a los propietarios conocidos o
desconocidos del predio rústico cuya expropiación
o afectación se haya solicitado, para que dentro del plazo
de 30 días presenten los títulos y demás
documentos que prueben su dominio.
3. Transcurrido el plazo, declarará si hay titulares
del derecho de dominio sobre el predio objeto del trámite.
Si lo hay, establecerá la causa de afectación de
las tierras y las afectará; si son de aquellos declarados
de utilidad pública, ordenará la expropiación
y fijará el precio.
4. La determinación del valor de los predios afectados
se hará de conformidad con las normas de la Ley de Desarrollo
Agrario, actualizando a la fecha de la resolución. El
valor de los predios expropiados por razones de utilidad pública
se determinará de igual manera. Pero el valor de las mejoras
se establecerá sobre la base de una tabla elaborada y
aprobada por CEDEGE, reajustable anualmente.
5. El pago de los valores de afectación y expropiación
lo hará GEDEGE de contado, con los recursos que el gobierno
le proporcione para este efecto. Si el pago del valor total o
parcial se defiriere, CEDEGE reconocerá sobre los saldos
adeudados el interés equivalente al promedio de las tasas
pasivas de interés pagadas por el sistema financiero nacional,
según lo determine el Banco Central del Ecuador.
6. De las resoluciones sobre fijación y pago del valor
de la expropiación se podrá recurrir en última
instancia, dentro del término de 3 días, ante el
Ministro de Agricultura y Ganadería, quien resolverá
por los méritos de lo actuado, en el plazo de 20 días.
7. En todo lo que no estuviere normado en este decreto se
observarán las reglas de la Ley de Desarrollo Agrario
y otras leyes vigentes aplicables.
Art. 34.- Las tierras de dominio del Estado ubicadas dentro
de las zonas de intervención, las adjudicará el
INDA, a través de su Director Ejecutivo según las
normas que el Presidente de la República, establezca reglamentariamente
para cada proyecto de acuerdo con los planes y proyectos elaborados
por CEDEGE y puesto a su consideración.
En las providencias de adjudicación constan:
Los valores que los adjudicatarios deban pagar a CEDEGE y
que permitan recuperar total o parcialmente las inversiones hechas
en las tierras para hacer más eficiente la explotación
agropecuaria o forestal y los pagos que se deriven de la Ley
de Aguas.
En las adjudicaciones se constituirá primera hipoteca
en favor de CEDEGE por los valores que los adjudicatarios adeuden
a ésta y cuyos plazos y períodos de gracia se establecerán
conforme con las normas del reglamento que dictará el
Presidente de la República. La tasa de interés
sobre los saldos adeudados será equivalente a la que cobre
el Banco Nacional de Fomento para proyectos de producción
agrícola.
Art. 35.- Los adjudicatarios y Otros propietarios de las tierras
ubicadas dentro de las áreas de intervención acordarán
con CEDEGE las formas de explotación de las tierras de
su propiedad, para que CEDEGE pueda alcanzar los objetivos previstos
en el proyecto. En caso de que la explotación no se la
realice de acuerdo con dichas formas, CEDEGE tendrá el
derecho de suspender el servicio de agua para riego, sin perjuicio
de que pueda solicitar la afectación del predio en la
forma prevista en esta ley.
Art. 36.- Además, el Gobierno Nacional, a través
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, dispondrá
la creación de distritos de riego, en la zona o zonas
en las cuales la Comisión de Estudios para el Desarrollo
de la Cuenca del Río Guayas (CEDEGE) vaya a realizar obras
de riego y mejoramiento; creación que estará sujeta
a las siguientes determinaciones:
a) El Distrito de Riego contará con las obras y aguas
necesarias para el riego y conservación adecuados de las
tierras en él comprendidas y el racional desarrollo agrícola,
comercial e industrial del mismo. La administración y
funcionamiento de los distritos de riego estarán regidos
por las disposiciones de ley, y las de reglamento que la entidad
ejecutora o responsable del proyecto elaborará y someterá
a la aprobación legal que corresponda; y,
b) Todas las tierras y aguas comprendidas dentro de un Distrito
de Riego, serán utilizadas para la realización
y operación de los proyectos de Desarrollo Socio -Económico
y Reforma Agraria, ejecutados bajo la responsabilidad de la CEDEGE.
Al efecto, se reconoce a la entidad ejecutora o responsable del
proyecto, el derecho prioritario para utilizar las aguas ubicadas
arriba o abajo de la zona en donde se construye un proyecto de
riego, mediante la implantación de servidumbres, ocupaciones
temporales, o expropiaciones necesarias.
Art. 37.- La Comisión de Estudios para el Desarrollo
de la Cuenca del Río Guayas coordinará la realización
y administración de los proyectos de Desarrollo de la
Cuenca del Río Guayas y de la Península de Santa
Elena, para este objeto, contará con la intervención
de las entidades públicas competentes.
Art. 38.- En la redistribución de las áreas
expropiadas, tendrán derecho preferencial los agricultores
y trabajadores residentes en la zona.
Los propietarios residentes en una zona de intervención,
en donde se construyan obras para un embalse y que ejerzan como
principal actividad económica la explotación agropecuaria
del predio expropiado, tendrán derecho a que el INDA les
adjudique, si fuere factible, dentro del área de riego
beneficiada con las aguas de dicho embalse, una superficie de
tierra que será fijada en el proyecto elaborado por CEDEGE.
Con este fin, en el trámite de expropiación,
el propietario podrá manifestar su deseo de ejercer este
derecho y CEDEGE determinará, si es factible su aceptación.
El valor de la expropiación será imputable al
de la tierra que se le adjudique. El INDA y CEDEGE convendrán
los traspasos de estos créditos.
Art. 39.- Todos los reglamentos que sean necesarios, para
la aplicación del presente Libro II del Texto Unificado,
serán elaborados por CEDEGE y sometidos a la aprobación
del Presidente de la República.
Art. 40.- Los valores que el INDA y CEDEGE adeuden por expropiaciones
efectuadas anteriormente en aplicación del Decreto Supremo
Nº 70, Registro Oficial 144, publicado el 19 de enero de
1971 hasta la fecha de publicación del presente Texto
unificado de legislación de CEDEGE, se recalcularán
según las variaciones del índice general de precios
del INEC, producidas entre las lechas de expropiación
y de pago. Los pagos se harán en dinero efectivo y de
contado.
TITULO II
Art. 41.- La Comisión de Estudios para el Desarrollo
de la Cuenca del Río Guayas (CEDEGE), como institución
coordinadora de la realización y administración
de los proyectos de Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas
y de la Península de Santa Elena, declarará áreas
de intervención con fines de redistribución de
la tierra y tecnificación de la producción agraria,
las zonas comprendidas dentro de dicha jurisdicción en
los cuales CEDEGE u otras entidades autorizadas están
realizando estudios oficiales para la ejecución de un
proyecto.
Art. 42.- Declarada una zona como área de intervención
para los fines determinados en el artículo anterior, el
INDA dictará de inmediato las medidas preventivas adecuadas
tendientes a prohibir la enajenación, constitución
de gravámenes, así como a suspender los trámites
de adjudicación y/o reasentamiento de las tierras comprendidas
en las áreas afectadas que estarían bajo su jurisdicción;
providencias que se inscribirán en el correspondiente
Registro de la Propiedad. Tanto la inscripción como la
cancelación de dichas medidas, no causarán gravamen
alguno.
Art. 43.- Aprobado el proyecto por la CEDEGE y una vez financiado,
a solicitud de ésta, el INDA procederá a la expropiación
y ocupación inmediata de las tierras destinadas al proyecto,
sin excepción alguna, mediante resolución que dictará
el Director Ejecutivo del INDA.
El pago de las expropiaciones la hará el INDA en la
forma prevista en la ley.
Art. 44.- El INDA procederá a la redistribución
de la tierra, de conformidad con el Proyecto de Desarrollo Socio
-Económico aprobado por la CEDEGE.
Con el objeto de hacer efectivo el derecho preferencial que
los propietarios, agricultores y trabajadores residentes en la
zona tienen en la redistribución de las áreas expropiadas,
CEDEGE elaborará los respectivos reglamentos, sobre los
tipos de organizaciones socio - económicos que deberán
aplicarse en los diferentes proyectos.
Art. 45.- Cuando el proyecto indique la necesidad de realizar
obras de riego y mejoramiento se deberá proveer al proyecto
de las aguas necesarias, para la cual la CEDEGE dispondrá
la concesión de los mismos. Cuando por ser necesario,
se proceda a la creación de distritos de riego, CEDEGE
someterá a la aprobación del Ministerio de Agricultura
y Ganadería, el reglamento de distrito en el cual deberá
constar, entre otros aspectos, la jurisdicción y linderos
del distrito, la disponibilidad de aguas y todo lo atinente a
la organización y administración del mismo.
De haber en la zona del proyecto concesiones de agua excesivas,
no utilizadas para sus necesidades afectivas o indebidamente
usadas, CEDEGE notificará al usuario para que suspenda
el uso excesivo de dichas aguas, debiendo proceder a establecer
las correspondientes servidumbres u ocupaciones temporales o
definitivas pertinentes para los fines indicados en el presente
Libro II del Texto Unificado.
Las resoluciones que dispongan la servidumbre u ocupación
temporal o definitiva de dichas aguas, se notificarán
conforme a la ley, a los jueces que hubieren dictado las correspondientes
adjudicaciones y a los registradores de la propiedad.
DISPOSICION GENERAL
PRIMERA.- En cuanto a la concesión de derecho de aprovechamiento
de aguas, CEDEGE actuará de conformidad con lo dispuesto
en la Ley de Aguas y su reglamento.
PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Quito, enero 14, 2003, las 10h00.
Vistos: En el caso signado con el Nro. 006-2002-FC, en relación
a la petición de ampliación y aclaración
formulada por el doctor José Bolívar Castillo Vivanco,
Presidente de la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas,
se niega la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo
278 de la Constitución Política del Estado, por
cuanto las resoluciones respecto de inconstitucionalidades causan
ejecutoría una vez adoptadas.- Notifíquese.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.
Lo certifico.- Quito, enero 14, 2003, las 10h00.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada con siete votos a favor correspondientes
a los doctores Oswaldo Cevallos, Carlos Helou, Luis Mantilla,
Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado, Ricardo
Vanegas y Marco Morales y dos votos en contra de los doctores
René De la Torre y Armando Serrano, en sesión del
día martes catorce de enero de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
VOTO SALVADO DEL DOCTOR RENE DE LA TORRE ALCIVAR.
Quito, 15 de enero de 2003.
En el caso signado con el Nro. 006-2002-TC
Salvo mi voto porque considero que la ampliación y
la aclaración no son propiamente un recurso y por ello
estimo que cuando el Tribunal se pronuncia sobre los casos de
inconstitucionalidad aceptando o rechazando la demanda procede
la ampliación porque puede suceder que no se haya examinado
una de los puntos presentados en la misma y procede la aclaración
por cuanto bien puede suceder que la resolución no es
totalmente clara. Eso sí, dejo precisado que en el presente
caso no procede la aclaración ni la ampliación
por cuanto en el fallo principal se examinaron todos los puntos
de la demanda y no procede la aclaración porque el fallo
principal es claro y preciso.
f.) Dr. René De la Torre Alcívar, Vocal.
VOTO SALVADO DEL DOCTOR ARMANDO SERRANO PUIG RESPECTO DE
LA RESOLUCION SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARACION Y AMPLIACION PRESENTADA
EN EL CASO No. 006- 2002-TC.
En el caso No. 006-2002-TC, el doctor José Bolívar
Castillo Vivanco, Presidente de la Asociación de Municipalidades
Ecuatorianas, presenta solicitud de aclaración y ampliación
de la resolución que este Tribunal adopté en dicha
causa. Habiéndose negado tal petitorio, salvo mi voto
por las siguientes consideraciones:
Que si bien es cierto que el artículo 278 de la Constitución
de la República dispone que la declaratoria de inconstitucionalidad
causará ejecutoria y que respecto a ella no cabrá
recurso alguno, no deja de ser verdad que todas las resoluciones
del pleno y de las salas del Tribunal Constitucional causan ejecutoría,
por ser dicho organismo un Tribunal de última y definitiva
instancia. De igual manera sucede con otros órganos de
administración de justicia verbigracia, la Corte Suprema
de Justicia;
Que los recursos que se pueden interponer en contra de sentencias
o resoluciones de los tribunales de administración de
justicia son, bien verticales, bien horizontales. Los primeros
permiten atacar la sentencia o resolución para que el
superior las revise y corrija de ser el caso; los segundos no
afectan al contenido de la sentencia o resolución, sino
que su finalidad es esclarecer lo que de oscuro puedan tener
aquéllas o impulsar a que se resuelva sobre algún
punto de la litis sobre el cual el juzgador no se haya pronunciado.
Estos últimos recursos los horizontales- no persiguen
revisar o modificar el contendido de la sentencia o resolución;
Que una sentencia o resolución de única o última
instancia causa ejecutoria desde que queda en firme, lo cual
sucede si dentro de los tres días siguientes a aquel en
que se la notificó a las partes, éstas no hubieren
propuesto recurso horizontal de aclaración o ampliación,
y de haberlo hecho, la sentencia o resolución quedará
en firme desde el momento en que se notifique a las partes la
providencia que atiende la aclaración o ampliación;
Que es perfectamente posible, entonces, que una determinada
resolución del Pleno del Tribunal Constitucional sea oscura
o incompleta, y por ello sea procedente la interposición
de los recursos horizontales de aclaración, de ampliación
o ambos, con el fin de esclarecer o ampliar dicha resolución.
Luego de haberse atendido dichos recursos, aquélla quedará
en firme, como ya se ha manifestado;
Que el artículo 278 de la Constitución de la
República, por todo lo dicho anteriormente, no puede ser
interpretado en el sentido de que no se puedan plantear los recursos
horizontales a los que nos hemos referido, sino en el sentido
de que no cabe interponer recursos que pretendan enmendar o modificar
lo resuelto por el Tribunal Constitucional; y,
Por lo expuesto, se debe atender inmediatamente la petición
de aclaración y ampliación hecha en el presente
caso, por debidamente formulada.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 21 de enero de 2003.- f.) El Secretario General.
Nro. 006-2002-DI
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 006-2002-DI
ANTECEDENTES: La Quinta Sala de la Corte Superior de
Justicia de Quito, en el recurso de apelación interpuesto
por el Arq. Javier Eugenio Argüello Dávila dentro
del juicio de inquilinato propuesto en su contra por el Consejo
Provincial de Pichincha, declara inaplicable en parte el artículo
87 de la Ley de Régimen Provincial y ordena oficiar al
señor Presidente del Tribunal Constitucional .para los
fines legales consiguientes.
El señor Presidente subrogante de la quinta Sala de
la Corte Superior de Justicia de Quito, en su informe, señala
que la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo
274 de la Constitución ha declarado la inaplicabilidad
parcial del artículo 87 de la Ley de Régimen Provincial
en la primera parte que dispone lo siguiente: "Todo contrato
que tenga por objeto la venta, permuta, hipoteca o arrendamiento
de bienes inmuebles del Consejo Provincial, se hará por
escritura pública..."; agrega que dicha norma pugna
con las garantías constitucionales consagradas en el artículo
23 de la Constitución Política, relativo a los
derechos civiles de las personas, especialmente las constantes
en el número 7 sobre el derecho a disponer de bienes y
servicios públicos y privados, el consagrado en el número
18 relativo a la libertad de contratación y el número
23 relativo al derecho a la propiedad "e incluso al principio
de derecho universal de que nadie pueda enriquecerse injustamente"
El 4 de octubre de 2002 se dispone correr traslado con el
informe y la sentencia de 25 de julio de 2002, emitidos por la
Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, a los
señores Presidente de la República y Presidente
del Congreso Nacional a fin de que informen dentro del término
de quince días.
El señor Presidente del Congreso Nacional remite su
informe manifestando, en lo principal, que el artículo
87 de la Ley de Régimen Provincial contiene una solemnidad
para celebrar contratos, que debe ser cumplida por los consejos
provinciales que son órganos del Estado que se sujetan
a normas de derecho público, sin que dicha solemnidad
viole el derecho de propiedad ni el derecho a disponer de bienes
y servicios públicos y privados, ni tampoco el derecho
a la libertad de contratación, sino que, al contrario
y ratificando lo señalado en el Voto Salvado del Dr. José
Gordillo Salazar, dicha norma se ajusta a todos estos principios
constitucionales, por lo que se opone a la declaratoria de inaplicabilidad
presentada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia
de Quito.
El señor Presidente de la República presenta
su informe y señala que la Ley de Régimen Provincial
en el capítulo V sección quinta, establece en su
artículo 83 que para el arrendamiento de bienes inmuebles
se observarán las mismas solemnidades que para la venta
de dichos bienes con excepción de la autorización
ministerial que dispone el artículo 73. La venta de bienes
inmuebles como su arrendamiento, cuando se trata de instituciones
públicas, debe ser realizada por subasta pública
luego de la cual se califican las propuestas y se adjudica al
mejor postor, luego del acta de remate y adjudicación
se firma y protocoliza en la Notaría debiendo celebrarse
el contrato de arrendamiento por escritura pública. Esto
que dispone la Ley de Régimen Provincial debe ser cumplido
por cuanto dicha ley es orgánica y por lo tanto jerárquicamente
superior a la Ley de Inquilinato. Señala también
que no existen las violaciones constitucionales alegadas: la
del número 7 del artículo 23 de la Constitución,
por cuanto el hecho de prever una solemnidad sin la cual un contrato
es nulo, no afecta el derecho de los ciudadanos a disponer de
bienes y servicios públicos de óptima calidad,
ni el derecho a elegirlos con libertad y recibir información
oportuna y veraz, porque la norma declarada inaplicable no tiene
nada que ver con esta disposición constitucional. Tampoco
viola la libertad de contratación sino que ésta
debe ejercerse con arreglo a la ley, en el caso que nos ocupa,
la Ley de Régimen Provincial ha desarrollado en parte
este principio estableciendo una solemnidad para ejercer dicha
libertad de contratación; además, no se viola este
derecho porque no se está estableciendo que deba contratarse
con determinada persona natural o jurídica. El derecho
a la propiedad tampoco ha sido vulnerado por cuanto la Ley de
Régimen Provincial es clara al establecer que los contratos
que no se celebren con las solemnidades establecidas, serán
nulos. Por lo tanto solicitan que el artículo 87 de la
Ley de Régimen Provincial no sea declarado inconstitucional.
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver, con carácter general y obligatorio, sobre
la declaratoria de inaplicabilidad de un precepto normativo que
realice cualquier Juez o Tribunal, de conformidad con lo que
establece el artículo 274 de la Constitución Política
de la República;
Que no se observa omisión de solemnidad sustancial
alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por
lo que el proceso es válido y así se lo declara;
Que el artículo 12 número 6 de la Ley del Control
Constitucional establece que es deber del Tribunal Constitucional
"Conocer los informes que se le presenten sobre declaratorias
de inconstitucionalidad pronunciadas por las salas de la Corte
Suprema de Justicia o por los demás tribunales de última
instancia; y resolver con carácter de obligatoriedad general
la inaplicabilidad de un precepto legal si fuere contrario a
la Constitución". Tal deber tiene su fundamento en
la trascendencia jurídica del control de la constitucionalidad,
pues se trata de garantizar e imponer la superioridad de la Norma
Suprema del Estado por ser ésta la expresión más
elevada de los principios básicos sobre los que se asienta
la sociedad política. Es por esta razón que el
control de la constitucionalidad no puede dejar de ser ejercido
al conocerse que un precepto normativo vulnera o puede vulnerar
el Código Político;
Que la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito,
en sentencia de 25 de julio de 2002, ha declarado inaplicable
parte del siguiente artículo de la Ley de Régimen
Provincial:
"Art. 87.- Todo contrato que tenga por objeto la venta,
permuta hipoteca o arrendamiento de bienes inmuebles del Consejo
Provincial, se hará por escritura pública, y los
de venta, trueque o prenda de bienes muebles, podrán hacerse
por contrato privado, lo mismo que la prolongación de
los plazos en los arrendamientos, o cuando se tratare de contratos
ocasionales.
Respecto de los de prenda, se cumplirán las exigencias
de la ley de la materia.
No es obligatorio celebrar escritura pública cuando
se trate de contratos de arrendamiento de locales del Consejo
Provincial, en los que la cuantía anual de la pensión
sea menor de doce mil sucres";
Que la parte del artículo citado, declarada inaplicable,
es la que se refiere a la obligación de realizar los contratos
de arrendamiento de bienes inmuebles del Consejo Provincial,
a través de escritura pública;
Que dicha declaratoria de inaplicabilidad se fundamenta en
que se violan varios preceptos constitucionales, a saber, el
artículo 23, números 7, 18 y 23 de la Constitución,
que establecen lo siguiente:
"Art. 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos
en esta Constitución y en los instrumentos internacionales
vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a
las personas los siguientes:
7. El derecho a disponer de bienes y servicios, públicos
y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad,
así como a recibir información adecuada y veraz
sobre su contenido y características.
18. La libertad de contratación, con sujeción
a la ley.
23. El derecho a la propiedad, en los términos que
señala la ley";
Que con respecto al primero de los números señalados
como violados, esta Sala observa que el artículo cuya
parte ha sido declarada inaplicable no tiene nada que ver con
el derecho establecido en el número 7 del artículo
23 de la Constitución. Dicho número se refiere
al derecho de las personas a disponer de bienes y servicios públicos
y privados de calidad, lo que no se contraría con la disposición
que establece una solemnidad para celebrar un contrato de arrendamiento
por parte de los consejos provinciales; tampoco se advierte que
dicha norma viole el derecho de elegir esos servicios con libertad,
porque el hecho de que los consejos provinciales deban realizar
los contratos de arrendamiento de sus bienes inmuebles mediante
escrituras públicas no limita a ningún ciudadano
al momento de elegir un servicio público o privado desde
ningún punto de vista; finalmente, tampoco se obstaculiza
el derecho a recibir información oportuna y veraz sobre
el contenido de los mencionados servicios y sus características
porque la norma que se declara inaplicable no tiene ninguna relación
con ningún servicio público ni privado;
Que con respecto al número 18 del artículo 23
de la Constitución, esto es, el derecho a la libertad
de contratación, la norma declarada inaplicable en ninguna
de sus partes limita la capacidad de las personas de contratar,
lo único que establece es una solemnidad especial para
la celebración de contratos de arrendamiento por parte
de los consejos provinciales, sin que se disponga que dicho organismo
del Régimen Seccional deba necesariamente contratar con
determinada o determinadas personas naturales o jurídicas,
lo cual sería absurdo. La imposición de una solemnidad
no quita libertad tanto a los consejos provinciales para arrendar
un bien de acuerdo a las normas que debe aplicar para proceder
a dicha contratación, como tampoco a las personas públicas
o privadas que puedan presentar en un determinado momento sus
ofertas dentro de un procedimiento de subasta pública
para acceder a un contrato de arrendamiento con los consejos
provinciales;
Que en lo que se refiere al derecho de propiedad, esta Sala
observa que no se lo viola en absoluto, más bien se precautela
que los bienes inmuebles de propiedad de los consejos provinciales
sean dados en arrendamiento dentro de un proceso que garantice
la buena utilización de esos bienes; al contrario, la
falta de solemnidades, como en el caso seria la posibilidad de
arrendar bienes inmuebles verbalmente, si podría poner
en peligro el derecho de propiedad sobre dichos bienes;
Que los principios constitucionales son desarrollados por
la legislación; en el caso que nos ocupa, derechos como
la libertad de contratación y de propiedad con sujeción
a la ley, deben ser desarrollados en la ley, tal como lo ordena
la propia norma constitucional. La contratación en el
sector público está sujeta en general a determinadas
solemnidades que no son necesarias para las personas naturales
o jurídicas de derecho privado; el campo en el que se
desenvuelven las relaciones jurídicas del Estado con otras
instituciones del mismo Estado o con instituciones o personas
privadas, es el campo del derecho público. En este contexto,
en nuestro país existen varias leyes que norman esas relaciones,
una de ellas la Ley de Contratación Pública en
cuyos artículos 38 a 43 se establece las solemnidades
y el procedimiento a seguir para el arrendamiento de bienes inmuebles
en el sector público; en concordancia con esta ley, la
Ley de Régimen Provincial establece también determinadas
solemnidades a ser cumplidas por los consejos provinciales. Este
tipo de normas se han creado para precautelar la correcta utilización
de los bienes de propiedad del Estado, y mientras más
garantías se establezcan para suscribir contratos sobre
dichos bienes, más se garantiza su protección y
propiedad;
Que para corroborar lo señalado en el considerando
anterior, el artículo 38 de la Ley de Contratación
Pública establece que para el arrendamiento de bienes
inmuebles del sector público se deben obtener los informes
de la Dirección respectiva para saber si el arrendamiento
es conveniente o no, y de la Dirección Financiera para
conocer la productividad del bien; y, el artículo 39 al
establecer el procedimiento dispone que la Junta de Remates de
la institución deberá determinar las condiciones
del arrendamiento, se presentarán ofertas y se señalará
día y hora para la apertura de las mismas;
Que en concordancia con las normas citadas, la Ley de Régimen
Provincial desde su artículo 83 establece el procedimiento
a seguir para el arrendamiento de bienes inmuebles de los consejos
provinciales, señala que la Junta de Remates verificará
las garantías presentadas por los postulantes para celebrar
este tipo de contratos y la norma que se declaró inaplicable
en parte, establece una solemnidad necesaria para la celebración
de los contratos de arrendamiento, normas necesarias para precautelar
la integridad de los bienes inmuebles de propiedad de los consejos
provinciales, así como para garantizar que no sean arrendados
a cualquier persona. La contratación además debe
realizarse luego de un proceso del cual debe quedar constancia
escrita en la institución y como conclusión lógica
del proceso, el contrato debe ser realizado por escritura pública;
Que la Ley de Inquilinato establece que los contratos de arrendamiento
pueden ser realizados verbalmente o por escrito, pero en su artículo
29 dispone que los contratos cuyo canon de arrendamiento pasa
de diez mil sucres mensuales deben ser celebrados por escrito
y deben ser inscritos, y el artículo 3 1 de dicha ley
establece que en el caso de traspaso de dominio se respetarán
los contratos celebrados por escritura pública e inscritos
en el Registro de la Propiedad, por lo tanto, la propia Ley de
Inquilinato reconoce la posibilidad de celebrar contratos de
arrendamiento por escritura pública los que tienen diferentes
efectos y de ninguna manera afectan el derecho de propiedad por
cuanto la misma ley establece la posibilidad de que, existiendo
contrato de arrendamiento contenido en escritura pública,
el bien sobre el cual han sido celebrados pueda ser vendido por
parte de su legítimo propietario, en cuyo caso habría
que respetar los términos del contrato de arrendamiento
sin otorgar otro derecho al arrendatario que no sea el de la
utilización del bien dado en arrendamiento;
Que cabe señalar que para resolver un caso en el cual
se haya arrendado un bien por parte de una institución
pública a cualquier persona natural o jurídica
de derecho privado, las normas que han de analizarse deben ser
las relativas a la contratación pública que son
las que rigen las relaciones contractuales entre el Estado y
los particulares;
Que por todo lo analizado, la declaratoria de inaplicabilidad
que ha realizado la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito
no es procedente por cuanto la norma del artículo 87 de
la Ley de Régimen Provincial no viola la Constitución;
y,
En ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1. Desechar por improcedente la declaratoria parcial de inaplicabilidad
respecto del artículo 87 de la Ley de Régimen Provincial;
y,
2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución
que antecede fue aprobada con siete votos a favor correspondientes
a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, René
de la Torre, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado,
Armando Serrano y Marco Morales, sin contar con la presencia
de los doctores Carlos Helou y Luis Mantilla, en sesión
de siete de enero de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original:- Quito,
a 21 de enero de 2003.- f.) El Secretario General.
Nro. 009-2002-TC
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 009-2002-TC
ANTECEDENTES: El arquitecto Fernando Cordero Cueva,
Alcalde de Cuenca, y el doctor Tarquino Orellana Serrano, Procurador
Síndico Municipal, con el informe favorable del Defensor
del Pueblo presentan demanda de inconstitucionalidad por el fondo
contra los artículos 4 y 17 del Reglamento General a la
Ley Especial de Telecomunicaciones expedido mediante Decreto
Ejecutivo Nº 1790 publicado en el Registro Oficial Nº
404 del 4 de septiembre de 2001.
Luego de realizar una reseña histórica del desarrollo
importante de las telecomunicaciones en el Municipio de Cuenca
desde el año de 1949, en lo principal, los accionantes
señalan que el vigente artículo 38 de la Ley Especial
de Telecomunicaciones en su inciso segundo reconoce a favor de
la Municipalidad de Cuenca "la titularidad del servicio
público de telecomunicaciones, para operar en conexión
con el resto del país y el extranjero, pudiendo prestar
sus servicios en forma directa o a través de concesiones",
esta disposición es producto del artículo 58 de
la Ley para la Transformación Económica del Ecuador,
en donde se sustituyó el Capítulo VII de la Ley
Especial de Telecomunicaciones, la que se encuadra dentro de
lo señalado en el artículo 249 de la Constitución.
Hace presente, además, que el Tribunal Constitucional
declaró la inconstitucionalidad de determinados artículos
de la Ley para la Promoción de la Inversión y la
Participación Ciudadana en virtud de que se excluía
al sector público de las actividades establecidas en los
artículos 247 y 249 del texto constitucional. Agregan
que el artículo 249 de la Constitución dispone
que será responsabilidad del Estado la provisión
de servicios públicos de telecomunicaciones; que en virtud
del número 10 del artículo 35 del Carta Política
su paralización está prohibida, quedando claro
el carácter de servicio público de las telecomunicaciones
sin clasificación ni segregación de ningún
tipo.
Añaden que el carácter de servicio público
de las telecomunicaciones se corrobora también por la
disposición transitoria trigésima sexta del Código
Político "que el Congreso Nacional dictará
las modificaciones a las leyes pertinentes, para la plena, aplicación
del Capítulo 1 del Título II", recordando
que la legislatura no ha dictado norma legal alguna que modifique
dicha concepción. Por otra parte la Ley Especial de Telecomunicaciones
en su artículo 8 hace una clasificación de los
servicios de telecomunicaciones, diferenciándolos en servicios
finales y servicios portadores, en ambos casos se trata de servicios
públicos, lo cual es acorde con el precepto constitucional
ya que la existencia de servicios finales y portadores es un
asunto de orden técnico y que en ningún caso dicha
clasificación altera la concepción de las telecomunicaciones
como un servicio público.
El accionante manifiesta que el anterior reglamento estableció
una arbitraria clasificación que ni la Constitución
ni la ley lo habían hecho, entre servicios públicos
y servicios al público, "pretendiendo en el fondo,
hacer que los llamados servicios al público, que son los
jugosamente rentables, sean prestados por las empresas privadas.".
Siendo éste el antecedente para que posteriormente "se
sostenga que ETAPA sólo puede prestar servicios públicos."
(folio 43).
De este modo, según el accionante, se echa mano a los
reglamentos para, con una especie de legislación paralela,
formar con dedicatoria, tergiversando preceptos constitucionales
y la propia ley que supuestamente se reglamenta. De otro lado,
se manifiesta también que el reglamento vigente hace un
sutil cambio y califica al servicio público como "telefonía
fija local, nacional e internacional", el objetivo de estas
clasificaciones -se alega- es para "eliminar del ámbito
de los servicios públicos de telecomunicaciones a los
nuevos y mejores servicios de telecomunicaciones, los mismos
que a base de estos manejos reglamentarios quieren eliminar su
concepción como servicios públicos y, por tanto,
escapar a la normatividad constitucional y legal que regula los
procesos de delegación de tales servicios a la iniciativa
privada (folio 45).
La Primera Sala del Tribunal Constitucional al avocar conocimiento
de la causa, en calidad de comisión, dispone que se corra
traslado con la demanda al señor Presidente de la República,
para que dé contestación.
El Presidente de la República, a quien se le corre
traslado con el contenido de la demanda mediante oficio Nº
242-TC-I.S., recibido por la Presidencia de la República
el 7 de mayo de 2002, no dio contestación a la demanda.
CONSIDERANDO:
Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver las demandas de inconstitucionalidad que se presenten
contra de los actos normativos determinados en el artículo
276, número 1, de la Constitución;
Que, los peticionarios se encuentran legitimados para interponer
esta acción de inconstitucionalidad por cuanto cuentan
con el informe favorable del Defensor del Pueblo, de conformidad
con los artículos 277, número 5, de la Constitución
y 18, letra e, de la Ley del Control Constitucional;
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que, el artículo 4 del Reglamento General a la Ley
Especial de Telecomunicaciones, impugnado por inconstitucional,
señala lo siguiente:
"artículo 4.- Dentro de los servicios de telecomunicaciones,
se encuentran los servicios públicos que son aquellos
respecto de los cuales el Estado garantiza su prestación
debido a la importancia que tienen para la colectividad. Se califica
como servicio público a la telefonía fija local,
nacional e internacional. El CONATEL podrá incluir en
esta categoría otros servicios cuya prestación
considere de fundamental importancia para la comunidad.
Los servicios públicos tendrán prioridad sobre
todos los demás servicios de telecomunicaciones en la
obtención de títulos habilitantes, incluyendo la
constitución de servidumbres y el uso de espectro radioeléctrico,
respetando la asignación de frecuencias establecidas en
el Plan Nacional de Frecuencias y tomando en cuenta su uso más
eficiente".
Que, de modo general, los servicios públicos se caracterizan
por atender necesidades individuales de importancia colectiva,
servicios que deben ser prestados por el Estado, de manera permanente
o periódica, material y sistemática, de forma directa
o indirecta, para alcanzar su finalidad de promover el bien común
y el progreso social, dentro de un régimen de derecho
público que determina su regulación y las potestades
de quien lo presta;
Que, si bien es cierto que la Constitución ecuatoriana,
en su artículo 249, da a las telecomunicaciones carácter
de servicio público al establecer que su provisión
es de responsabilidad del Estado, y disponer que podrá
ser prestado directa o indirectamente, lo que se corrobora por
el artículo 6, inciso primero, de la Ley Especial de Telecomunicaciones,
que señala: "Las telecomunicaciones constituyen un
servicio de necesidad, utilidad y seguridad públicas y
son de atribución privativa y de responsabilidad del Estado",
debe necesariamente entenderse que otorga este carácter
a aquellos servicios de telecomunicaciones que por su consideración
de básicos y que atienden a las necesidades individuales
de importancia colectiva son los que el Estado está en
la obligación de proveer con la finalidad de promover
el bien común y el progreso social. Por ende, debe entenderse
también que no pueden tener el carácter de públicos
con la obligación del Estado de proveerlos, aquellos servicios
de telecomunicaciones que exceden las características
ya enunciadas;
Que, el desarrollo de la prestación del servicio de
telecomunicaciones aparece en la Ley Especial de Telecomunicaciones,
artículo 1, que tiene por objeto "formar en el territorio
nacional la instalación, operación, utilización
y desarrollo de toda transmisión, emisión o recepción
de signos, señales, imágenes, sonidos e información
de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos
u otros sistemas electromagnéticos";
Que, tal como lo señala el artículo 8 de la
Ley Especial de Telecomunicaciones, los servicios abiertos a
la correspondencia pública se dividen en servicios finales
y servicios portadores, los que se hallan definidos por esta
propia disposición legal:
Que, es evidente que el antes trascrito artículo 4
del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones,
que es uno de los impugnados por inconstitucionalidad en esta
causa, califica como servicio público solamente a los
siguientes tres servicios de telecomunicaciones: a la telefonía
fija local, a la telefonía nacional y a la telefonía
internacional, que satisfacen tres necesidades de importancia
fundamental para la colectividad cuales son: (i) la comunicación
entre personas de una misma colectividad, pueblo o ciudad a través
de la telefonía local; (ji) la comunicación entre
personas de diferentes localidades, pueblos o ciudades del país,
a través de la telefonía nacional; y, (iii) la
comunicación entre personas de una o más localidades
del país y del extranjero a través de la telefonía
internacional. Estos tres servicios se prestan en virtud de tres
títulos habilitantes diferentes y se regulan de distinta
manera. De esta forma, el artículo 4 impugnado por inconstitucionalidad
excluye de la calificación de servicio público
a todos los demás servicios que pueden incluirse dentro
de los de telecomunicación, distinción que la hace
en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores
de esta resolución, esto es, en razón de que se
cataloga como servicio público solamente a aquel que por
su carácter de atender necesidades individuales de naturaleza
colectiva son los que el Estado está en necesidad de proveer
con la finalidad de promover el bien común y el progreso
social. Por ello, grave sería ampliar el concepto de servicio
público a todos los demás servicios de telecomunicaciones
que exceden los limites enunciados, pues se estaría cargando
al Estado con el peso de la responsabilidad y atribución
privativa de proveerlos cuando no son básicos ni fundamentales
para el bien común ni para el progreso social aun cuando
evidentemente puedan coadyuvar a ello;
Que, cuando la Constitución vigente se refiere a la
potestad reglamentaria del Presidente de la República
(artículo 171 número 5), dispone que el Primer
Mandatario puede dictar los reglamentos que sean necesarios para
la aplicación de las leyes pero sin contravenirlas ni
alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha
de la administración que es precisamente el caso de este
reglamento impugnado, que tiene como meta es la buena marcha
de la administración en el sector de las telecomunicaciones;
Que, por las razones anotadas, es pertinente la referencia
al CONATEL que se hace en el primer inciso del impugnado artículo
4 del mencionado reglamento, pues se le faculta para que, como
único órgano regulador de las telecomunicaciones
a nivel nacional, pueda atendiendo las circunstancias incluir
en la categoría de servicio público cuya prestación
considere de fundamental importancia para la colectividad otros
nuevos servicios de telecomunicaciones adicionales a los en ese
mismo artículo están señalados, cuando respecto
de ellos se de la circunstancia de que se trate de servicios
que atiendan necesidades individuales de naturaleza colectiva,
norma que concuerda con lo prescrito en los artículos
innumerados primero y tercero que por lo dispuesto en el artículo
10 de la Ley Nº 94, Reformatoria de la Ley Especial de Telecomunicaciones,
publicada en el Registro Oficial Nº 770 de agosto 30 de
1995, se mandan agregar antes del artículo 34 de la Ley
Especial de Telecomunicaciones, de todo lo cual se concluye una
vez más que el artículo 4 del Reglamento General
a la Ley Especial de Telecomunicaciones, guarda conformidad con
la Ley Fundamental;
Que, en esta acción de inconstitucionalidad también
se impugna el artículo 17 del Reglamento General a la
Ley Especial de Telecomunicaciones, que señala lo siguiente:
"Artículo 17.- Todos los servicios de telecomunicaciones
se prestarán en régimen de libre competencia.
La I. Municipalidad del Cantón Cuenca, provincia del
Azuay, es titular del servicio público de telecomunicaciones
en la jurisdicción de dicho cantón".
Todos los servicios de telecomunicaciones deben prestarse
en régimen de libre competencia y, de acuerdo con la ley
pertinente, la Municipalidad del Cantón Cuenca es titular
de los servicios públicos de telecomunicaciones en su
jurisdicción cantonal para que los preste en forma directa
o a través de concesiones, por expresa disposición
del artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones
(reformado por el artículo 58 de la Ley para la Transformación
Económica del Ecuador (Trole 1), esta disposición
señala:
"artículo 38.- Régimen de libre competencia.-
Todos los servicios de telecomunicaciones se brindarán
en régimen de libre competencia evitando los monopolios,
prácticas restrictivas o de abuso de posición dominante,
y la competencia desleal, garantizando la seguridad nacional,
y promoviendo la eficiencia, universalidad, accesibilidad, continuidad
y la calidad del servicio. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones
CONATEL, en uso de sus facultades, expedirá en un plazo
no mayor de 180 días, contados a partir de la publicación
de la presente Ley en el Registro Oficial, el reglamento que
se aplicará para otorgar las concesiones de los servicios
de telecomunicaciones que se brindarán en régimen
de libre competencia, como consecuencia de la aplicación
de la presente Ley. Dicho reglamento deberá contener las
disposiciones necesarias para la creación de un Fondo
para el desarrollo de las telecomunicaciones en las áreas
rurales y urbanas marginales, el cual será financiado
por las empresas operadoras de telecomunicaciones, con aportes
que se determinen en función de sus ingresos.
Se reconoce a favor de la I. Municipalidad del cantón
Cuenca, provincia del Azuay, la titularidad del servicio público
de telecomunicaciones, para operar en conexión con el
resto del país y el extranjero, pudiendo prestar, servicios
en forma directa o a través de concesiones".
Que, del transcrito artículo 38 de la Ley Especial
de Telecomunicaciones, se advierte que su alcance y finalidad
es:
(i) establecer que los servicios de telecomunicaciones se
presten en libre y total competencia (lo que guarda armonía
con el ordinal 30 del Art. 244 del Código Constitucional);
(ii) que al CONATEL se le obliga a aplicar sus facultades regulatorias,
pues incluso se le fija plazo para que expida el reglamento que
se aplicará para otorgar las concesiones de los servicios
de telecomunicación; (iii) que también con norma
de imperio se dispone que a través del reglamento debe
crearse el FODETEL (Fondo para el desarrollo de las telecomunicaciones
en las áreas rurales y urbano-marginales); y, (iv) que
otorga la titularidad del servicio público de telecomunicaciones
a la I. Municipalidad de Cuenca, la que puede operar directamente
o a través de concesiones. De lo señalado se infiere,
entonces, que el impugnado inciso segundo del artículo
17 del reglamento ha recogido y desarrollado con precisión
lo que al respecto establece la ley en su artículo 38;
Que, la titularidad del servicio público de telecomunicaciones
que por el artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones
se reconoce a favor de la I.
Municipalidad del Cantón Cuenca, significa no otra
cosa que el reconocimiento que por ley se le hace de su calidad
de titular del derecho a operar los servicios públicos
de telecomunicaciones, obviamente dentro de los limites territoriales
de su cantón, y además se le faculta a hacerlo
directamente o a través de concesiones. La titularidad
es, entonces, el título jurídico que la ley de
esta manera la confiere (reconoce) a la Municipalidad del Cantón
Cuenca, para operar en el ámbito territorial de su competencia
los servicios públicos de telecomunicaciones, sin que
requiera para ello, entonces, de un título concesional
conferido por el CONATEL como ente regulador a nivel nacional
de las telecomunicaciones;
Que, este Tribunal hace presente que, de conformidad con el
artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones,
la titularidad de la Municipalidad de Cuenca se refiere a la
prestación del servicio público de telecomunicaciones
"en conexión con el resto del país y con el
extranjero", lo que implica que este servicio (que no puede
ser prestado fuera del cantón Cuenca pues la titularidad
es solamente para dicho cantón y fuera de él la
Municipalidad de Cuenca carece de competencia y por ende de derecho
para prestar el servicio público de telecomunicaciones,
a no ser que para ello cuente con los respectivos títulos
habilitantes concedidos por el CONATEL), que en todo caso debe
ser prestado en la forma que previene el inciso segundo del artículo
249 de la Constitución, para acceder al resto del país
y al extranjero, debe hacerlo ajustado a las normas de interconexión
vigentes en el país;
Que, dentro del sistema de economía social de mercado
se establece la libre competencia y la prohibición constitucional
de las prácticas monopólicas, de conformidad con
el artículo 244, número 3, de la Ley Fundamental,
precepto desarrollado expresamente por el tantas veces citado
artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones;
Que, por lo expuesto, la participación de varias empresas
en la prestación de los servicios de telecomunicaciones
en el cantón Cuenca, con el objeto de que pueda hacerse
efectiva y adquirir vigencia la norma constitucional que proscribe
los monopolios, es un imperativo que puede y debe ser llevado
a la práctica mediante concesiones de los tres diferentes
servicios públicos de que en materia de telecomunicaciones
es titular la Municipalidad del Cantón Cuenca, al menos
a favor de dos empresas para cada uno de dichos servicios públicos
(telefonía local, telefonía nacional y telefonía
internacional), una dé las cuales bien puede ser la propia
ETAPA. Si la Municipalidad del Cantón Cuenca decide prestar
estos servicios públicos en el ámbito territorial
de su cantón vía concesión, por lo previsto
en los artículos innumerados primero y tercero, literal
f), que por el artículo 10 de la Ley Nº 94. Reformatoria
de la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicada en el Registro
Oficial Nº 770 de agosto 30 de 1995, se mandan agregar antes
del artículo 34 de la Ley Especial de Telecomunicaciones,
que dispone que será el CONATEL el único ente regulador
y concesionador de los servicios de telecomunicaciones a nivel
nacional, la I. Municipalidad del Cantón Cuenca deberá
solicitar al CONATEL que proceda a efectuar tales concesiones
mediante los procedimientos licitatorios o de oferta pública
que fueren pertinentes, y cuyos frutos económicos deberán
necesariamente engrosar el capital del fondo de solidaridad,
según así lo manda el inciso segundo del artículo
250 del texto constitucional. Esto, además, abona a poner
en vigencia en todo el territorio nacional los principios fijados
en el artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones,
respetando al mismo tiempo el precepto contenido en el artículo
1 de la Constitución Política, que define al Ecuador
como un estado social de derecho, soberano, unitario, etc.;
Que, en resumen, no teniendo la I. Municipalidad del Cantón
Cuenca potestad de conceder frecuencias del espectro electromagnético
(incluido el espectro radioeléctrico) y correspondiendo
al CONATEL, por lo previsto en el Reglamento para otorgar concesiones
de los servicios de telecomunicaciones (Registro Oficial No.
480 de 24 de diciembre de 2001), la atribución exclusiva
de otorgar concesiones para la prestación de servicios
finales y portadores de telecomunicaciones a nivel nacional,
la concesión de los servicios públicos de telecomunicaciones
cuya titularidad corresponde a la I. Municipalidad de Cuenca
por efecto del inciso segundo del artículo 38 de la Ley
Especial de Telecomunicaciones, a petición del I. Municipio
de Cuenca debe hacerla el CONATEL exclusivamente con ámbito
en esa jurisdicción cantonal y dentro del régimen
de libre competencia que sustenta la economía social de
mercado y la libertad de empresa, en los términos del
artículo 38 de la mencionada Ley Especial de Telecomunicaciones,
en concordancia con los artículos innumerados agregados
a dicha ley por el artículo 10 de la Ley Nº 94, publicada
en el Registro Oficial Nº 770 de agosto 30 de 1995, y también
de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes;
Que, si bien el inciso segundo del artículo 17 del
Reglamento General solo se refiere a una parte del artículo
38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, esta falta de desarrollo
normativo no entraña perse una inconstitucionalidad; y,
En ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad por el fondo
de los artículos 4 y 17 del Reglamento General a la Ley
Especial de Telecomunicaciones expedido mediante Decreto Ejecutivo
Nº 1790, publicado en el Registro Oficial Nº 404 del
4 de septiembre de 2001, planteada por la 1. Municipalidad del
Cantón Cuenca; y,
2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes
a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Carlos Helou,
Luis Mantilla, Armando Serrano, cuatro votos salvados de los
doctores René de la Torre, Hernán Rivadeneira,
Hernán Salgado y Marco Morales, en sesión de siete
de enero del dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MARCO MORALES TOBAR, RENE
DE LA TORRE ALCIVAR, HERNAN RIVADENEIRA JATIVA Y HERNAN SALGADO
PESANTES.
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el Nro. 009-2002-TC
Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría,
discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes
consideraciones:
Que, el artículo 4 del Reglamento General a la Ley
Especial de Telecomunicaciones, impugnado por inconstitucional,
señala lo siguiente:
artículo 4.- Dentro de los servicios de telecomunicaciones,
se encuentran los servicios públicos que son aquellos
respecto de los cuales el Estado garantiza su prestación
debido a la importancia que tienen para la colectividad. Se califica
como servicio público a la telefonía fija local,
nacional e internacional. El CONATEL podrá incluir en
esta categoría otros servicios cuya prestación
considere de fundamental importancia para la comunidad.
Los servicios públicos tendrán prioridad sobre
todos los demás servicios de telecomunicaciones en la
obtención de títulos habilitantes, incluyendo la
constitución de servidumbres y el uso de espectro radioeléctrico,
respetando la asignación de frecuencias establecidas en
el Plan Nacional de Frecuencias y tomando en cuenta su uso más
eficiente.
Que, de modo general, los servicios públicos se caracterizan
por atender necesidades individuales de importancia colectiva,
servicios que deben ser prestados por el Estado, periódica,
sistemática y materialmente, de forma directa o indirecta,
para alcanzar su finalidad de promover el bien común y
el prog |