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   MES DE ENERO DEL 2003

 

 

Miércoles, 29 de enero del 2003 - R. O. No. 10

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

DECRETO:

3615 Expídese el Texto Unificado de Legislación Secundaria de la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, CEDEGE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

006-2002-TC En relación a la petición de ampliación y aclaración formulada por el doctor José Bolívar Castillo Vivanco y niégase la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 278 de la Constitución Política del Estado

006-2002-DI Deséchase por improcedente la declaratoria parcial de inaplicabilidad respecto del artículo 87 de la Ley de Régimen Provincial en el recurso apelación interpuesto por el arquitecto Javier Eugenio Arguello Dávila

009-2002-TC Deséchase la demanda de inconstitucio-nalidad por el fondo de los artículos 4 y 17 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, planteada por la I. Municipalidad del Cantón Cuenca

010-2002-TC Deséchase la demanda de inconstitucio-nalidad del "Reglamento para Otorgar Concesiones de los Servicios de Telecomunicaciones", publicada en el Registro Oficial 480 de 24 de diciembre de 2001

015-2002-TC Deséchase la demanda de inconstitucio-nalidad planteada por la doctora Carmen Angelita Tapia Yela, por improcedente

056-2002-TC Confirmase la resolución del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, encargado y niégase el recurso interpuesto por el doctor Iván Durazno.

256-2002-RA Inadmitir la acción de amparo constitucional solicitada por la señora Titina Quintero López y otros

305-2002-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Diego Leonardo Sánchez Vargas

363-2002-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Víctor Manuel Rivera Dueñas.

369-2002-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Julio Allan Mendoza López

428-2002-RA Confirmase la resolución subida en grado y niégase el amparo constitucional propuesto por Guillermo Sigifredo Yance Sánchez

465-2002-RA Confirmase la resolución expedida por el Juez Primero de lo Civil del Guayas y niégase el amparo solicitado por el Sargento Julio César Heredia Solórzano

494-2002-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por la señora Norma Cruz Pérez Arcentales, por improcedente

495-2002-RA Confirmase la resolución de la Tercera Sala de la Corte Superior de Cuenca y niégase el amparo solicitado por el señor Manuel Herminio Arévalo Arízaga.

505-2002-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por Ligia Mercedes Fiallos Navarrete.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón El Pangui: Reformatoria a la Ordenanza de adjudicación y venta de lotes de terreno.

- Cantón Mera: Que declara un área de conservación y reserva ecológica, integrante del corredor ecológico Sangay-Llanganates

 
 
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Comentarios

 

 

 

Nº 3615

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Supremo Nº 2672, publicado en el Registro Oficial del 13 de diciembre de 1965 se creó la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, (CEDEGE) como entidad con personalidad jurídica, patrimonio propio y con sede en la ciudad de Guayaquil, con la finalidad de realizar las investigaciones y estudios necesarios para el desarrollo de la cuenca del río Guayas, de acuerdo con el programa inicial preparado por el Consejo Nacional de Desarrollo, CONADE y a los programas futuros que elaborare dicha comisión;

Que con posterioridad se aprobaron diversas reformas al decreto supremo antes indicado y se amplió el ámbito de acción de CEDEGE, organismo que en la actualidad actúa como una Corporación Regional de Desarrollo, que es necesario fortalecer;

Que de conformidad con lo que dispone el artículo 171 numeral 9 de la Constitución, el Presidente de la República está facultado para dirigir la Administración Pública y expedir las normas necesarias para regular la integración, organización y procedimientos de la Función Ejecutiva;

Que la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa Privada, faculta en el artículo 17 al Presidente de la República para emitir disposiciones normativas de tipo administrativo dentro del ámbito de Gobierno Central para: a) Fusionar aquellas entidades públicas que dupliquen funciones y actividades, o que puedan desempeñarse más eficientemente fusionadas; b) Reorganizar y suprimir entidades públicas cuya naturaleza haya dejado de ser prioritaria e indispensable para el desarrollo nacional; o, que no presten una atención eficiente y oportuna a las demandas de la sociedad, con excepción de aquellas entidades cuya autonomía está garantizada por la Constitución Política de la República;

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Constitución Política de la República, "el Estado impulsará mediante la descentralización y la desconcentración, el desarrollo armónico del país, el fortalecimiento de la participación ciudadana y de las entidades seccionales, la distribución de los ingresos públicos y de la riqueza...", y que en consecuencia "el Gobierno Central transferirá progresivamente funciones, atribuciones, competencias, responsabilidades y recursos a las entidades seccionales autónomas o a otras de carácter regional...";

Que el artículo 149 de la Constitución señala que mediante la descentralización administrativa del Estado se propende al desarrollo armónico de todo su territorio, al estímulo de las áreas deprimidas, la distribución de los recursos y servicios de acuerdo con las necesidades de las respectivas circunscripciones territoriales;

Que la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada faculta al Presidente de la República para transferir a los organismos del régimen seccional o de las entidades regionales de desarrollo las atribuciones, funciones o recursos de los organismos o entidades señalados en el artículo 2 de la misma ley:

Que el artículo 33 de la Ley de Descentralización del Estado y de Participación Social establece que la Función Ejecutiva a través de los respectivos ministerios de Estado fortalecerá los organismos regionales de desarrollo mediante la delegación de funciones. La delegación comprenderá la simultánea transferencia de recursos para el cumplimiento de la delegación. Lo establecido en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las funciones que por sus leyes constitutivas correspondan a los respectivos organismos regionales; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171 de la Constitución Política de la República, 7 y 17 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios por parte de la Iniciativa Privada; y 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Art. 1.- Expedir el Texto Unificado de Legislación Secundaria de la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, CEDEGE, Corporación Regional de Desarrollo que ejercerá las funciones y competencias que allí se señalan.

Art. 2.- Disponer que para la transferencia de las nuevas competencias previstas en el texto unificado se proceda a la correspondiente suscripción de los convenios de transferencia de competencias previstos en la Ley de Descentralización del Estado y su reglamento.

Art. 3.- Derogar las siguientes disposiciones normativas:

1. Decreto Supremo Nº 70, publicado en el Registro Oficial 144 del 19 de enero de 1971.

2. Acuerdo Ministerial Nº 1421, publicado en el Registro Oficial 357 del 24 de noviembre de 1971.

3. Decreto Supremo Nº 1336, publicado en el Registro Oficial 449 del 10 de diciembre de 1973.

4. Decreto Ejecutivo 1111, publicado en el Registro Oficial 315 de 26 de agosto de 1982.

5. Decreto Ley 130, publicado en el Registro Oficial 490 del 11 de mayo de 1983.

6. Decreto Ejecutivo Nº 424, publicado en el Registro Oficial 127 del 13 de febrero de 1989.

7. Decreto Ejecutivo Nº 2568, publicado en el Registro Oficial Suplemento 654 del 15 de marzo de 1995.

8. Decreto Ejecutivo Nº .3519, publicado en el Registro Oficial 888 del 22 de febrero de 1996.

9. . Decreto Ejecutivo Nº 395, publicado en el Registro Oficial 89 de 16 de diciembre de 1996.

10. Decreto Ejecutivo Nº 1878, publicado en el Registro Oficial 418 de 24 de septiembre de 2001.

11. Acuerdo Ministerial Nº 33, publicado en el Registro Oficial 653 del 2 septiembre de 2002.

Art. 4.- Disponer que el representante legal de la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, (CEDEGE) intervenga en la conformación de las corporaciones civiles necesarias para el cumplimiento de las competencias previstas en el texto unificado, las cuales se someterán al derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Art. 5.- Disponer la publicación del Texto Unificado de Legislación Secundaria de la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, CEDEGE en el Registro Oficial.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a los catorce días de enero de 2003.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.

Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General d. la Administración Pública.

TEXTO UNIFICADO DE LEGISLACION SECUNDARIA DE LA COMISION DE ESTUDIOS
PARA EL DESARROLLO DE LA CUENCA DEL RIO GUAYAS (CEDEGE)

LIBRO I

DE LA NATURALEZA. COMPETENCIAS.
RECURSOS Y ESTRUCTURA

TITULO I

DE LA NATURALEZA JURIDICA

Art. 1.- La Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, CEDEGE, es una persona jurídica de derecho público, que conforma una corporación regional de desarrollo, descentralizada, con duración indefinida y patrimonio propio, con autonomía técnica, funcional, administrativa, financiera y presupuestaria, con domicilio en el cantón Guayaquil.

Las corporaciones civiles que se creen en virtud del mandato previsto en el decreto ejecutivo mediante el cual se expide este texto unificado se someten al derecho privado, de conformidad con lo previsto en la Ley de Modernización del Estado. El Directorio de CEDEGE determinará el ámbito de competencias de cada una de ellas.

Art. 2.- La comisión tiene como finalidad principal el desarrollo de la cuenca del río Guayas.

Art. 3.- La cuenca del río Guayas está conformada por el Sistema Hidrográfico de los ríos Daule, Babahoyo y Guayas, al como se halla definida en el informe denominado Investigaciones de las posibilidades dé desarrollo en la Cuenca del Río Guayas del Ecuador" preparado con la asistencia técnica de la OEA y editado en 1964.

En consecuencia, la jurisdicción de CEDEGE comprende el sector dentro de la región de la Costa del Ecuador entre 0 grados 15 minutos y 2 grados 25 minutos latitud Sur y entre '8 grados 40 minutos y 80 grados 30 minutos longitud Oeste sus límites son: al Este, la línea divisoria de aguas de la cordillera Occidental de los Andes; al Norte, una estribación .e la misma cordillera que se extiende hacia el Oeste y que repara la vertiente del Guayas, que desemboca hacia el Sur, de del Esmeraldas, que desemboca hacia el Norte; al Oeste, la .nea divisoria de aguas de una serie de montañas bajas que incluye, de Norte a Sur, la Cordillera de San Pablo de Balzar, s cerros de Puca y las cordilleras de Colonche y Chongón: al Sur, una línea divisoria entre los ríos Taura y Charute que se desarrolla desde un punto situado entre las desembocaduras de los indicados ríos, en dirección Oeste este, hasta el divortium aquarum de la Cordillera Occidental e los Andes, en la provincia del Cañar.

Comprende, igualmente, a la Península de Santa Elena, la que está delimitada; por el Norte, el límite actual entre las provincias del Guayas y Manabí; por el Sur, el Océano Pacífico y el estuario del río Guayas; por el Este, la cuenca del o Guayas, cuyo límite está aquí definido en su mayor parte por el divortium aquarum de la Cordillera Chongón -Colonche; y por el Oeste, el Océano Pacífico.

Art. 4.- El Directorio de la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas (CEDEGE) estará constituido en la siguiente forma:

a) Un representante del Presidente de la República, quien la presidirá y tendrá su respectivo suplente;

b) El Director de la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República o su delegado;

c) Un representante por cada uno de los ministros de Agricultura y Ganadería; del Ambiente; de Energía y Minas; y, de Economía y Finanzas, quienes deberán tener su residencia en la ciudad de Guayaquil;

d) Un representante del Consejo Provincial del Guayas o su delegado;

e) Un representante del Consejo Provincial de Los Ríos o su delegado;

f) Un representante del Consejo Provincial de Bolívar o su delegado;

g) Un representante de la Sociedad de Ingenieros del Litoral, con su respectivo suplente;

h) Un delegado de las universidades y escuelas politécnicas cuya sede principal se encuentre ubicada en la cuenca del río Guayas, que será designado por un colegio electoral convocado y presidido por el Presidente del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas, CONUEP; e,

I) Un representante de las cámaras de la Producción de la Costa.

Art. 5.- Los miembros de la comisión durarán en sus cargos un período de dos años, pudiendo ser reelegidos.

Art. 6.- Son funciones y atribuciones de la Comisión de Estudios de la Cuenca del Río Guayas:

a) Crear las corporaciones civiles que fueren necesarias para el ejercicio de las competencias asignadas a la institución;

b) Estudiar y aprobar los programas para estudios en la cuenca del río Guayas;

c) Coordinar a través de comisiones especiales la labor de las varias entidades que deben intervenir en los estudios y en la preparación del Programa de Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas;

d) Preparar el Programa de Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas, sobre la base de los resultados obtenidos a través de los estudios realizados por esta comisión;

e) Supervisar la ejecución de las investigaciones y estudios que se realicen en la cuenca;

f) Estudiar y aprobar, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Responsabilidad, Transparencia y Estabilización Fiscal la pro forma de presupuesto anual para los estudios de la cuenca;

g) Contratar la realización de los estudios programados;

h) Negociar y celebrar contratos de préstamos internos externos para el financiamiento de los estudios y la ejecución de las obras programadas por la comisión, dentro de los lineamientos de la política de endeudamiento externo que el Gobierno establezca. En el caso de préstamos se dará cumplimiento a lo previsto en las leyes sobre la materia;

i) Promover el interés y la participación de las instituciones públicas y privadas que funcionan en el área, así como de la ciudadanía en general, en el desarrollo integral de la cuenca del río Guayas;

j) Nombrar y remover al Director Ejecutivo;

k) Ejecutar aquellas .obras que previa autorización del Presidente de la República estuviere en capacidad de realizar, ya sea por sí misma o mediante contrato. La ejecución de las obras que se autorizaren estarán sometidas al control y supervigilancia de los ministerios competentes debiendo, además, sujetarse al orden de prioridad determinado en el Programa de Estudios de la Cuenca del Río Guayas;

l) Presentar a consideración del Presidente de la República un informe anual de sus labores cumplidas;

m) Coordinar con otras instituciones públicas o privadas para el control, protección, aprovechamiento y desarrollo de la cuenca del río Guayas;

n) Dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y ejercicio de sus competencias, así como sus reglamentos internos; y,

o) Celebrar todos los actos y contratos que fueren necesarios para la ejecución y desarrollo de las obras programadas.

Art. 7.- La comisión contará con un Director Ejecutivo, quien será su representante legal. El Director Ejecutivo deberá ser un profesional con estudios académicos, de reconocido prestigio, en campos afines a las funciones de la comisión y con experiencia en asuntos administrativos y técnicos.

TITULO II

DE LAS COMPETENCIAS

Art. 8.- La comisión tendrá a su cargo, además de las determinadas en la Ley de Aguas, Ley de Desarrollo Agrario, Ley de Creación del INERHI, Ley de Creación de CEDEGE y en la Organización del Régimen Institucional de Aguas, las siguientes competencias:

a) Recursos hídricos:

· Planificar su mejor utilización y desarrollo en el área de su jurisdicción.

· Realizar evaluaciones e inventarios de los recursos hídricos de su jurisdicción y mantenerlo permanentemente actualizado.

· Estudiar, diseñar e implementar estrategias de protección, utilización y manejo de los recursos hídricos en la cuenca del no Guayas y la Península de Santa Elena.

· Delimitar las zonas de protección y conservación.

· Declarar estados de emergencia y arbitrar medidas necesarias para proteger las aguas y sus efectos.

· Control de la contaminación de los recursos hídricos de la cuenca del río Guayas y la Península de Santa Elena.

· Concesionar y adjudicar los derechos de aprovechamiento de aguas.

· Limitar y regular el uso de las aguas a los titulares de un derecho de aprovechamiento, inclusive por mal uso o contaminación;

b) Riego y drenaje:

· Formular y ejecutar el Plan de Riego, control de inundaciones y drenaje de la cuenca del río Guayas y la Península de Santa Elena.

· Regular la administración de sistemas de riego y normar la transferencia de esos sistemas a los usuarios dentro de la cuenca del río Guayas y la Península de Santa Elena.

· Controlar la calidad del agua de riego.

· Establecer los procedimientos contractuales más idóneos para los estudios, diseños, financiamiento, construcción y administración de las obras, para el aprovechamiento óptimo del riego entre los usuarios.

· Estudiar y determinar las necesidades de agua para riego y drenaje y establecer limitaciones o aplicaciones sobre derechos de usos del agua y servidumbres conexas.

· Promover la conformación y fortalecimiento de las juntas de los usuarios de los sistemas de riego y drenaje que administra y transfiere.

· Proporcionar asistencia técnica a organizaciones e instituciones de derecho público o privado sobre el uso de recursos hídricos para riego, drenaje y control de inundaciones y preservación de la calidad del agua;

c) Ordenamiento territorial:

· Elaborar, actualizar y ejecutar el Plan Integral de Gestión Socio Ambiental de la Cuenca del Río Guayas y la Península de Santa Elena.

· Elaborar el Plan de ordenamiento del uso del suelo rural para el desarrollo agropecuario, silvícola, turístico, industrial, vial, minero.

· Determinar zonas de intervención de ejecución de obras de desarrollo.

· Demarcación, protección y reglamentación de áreas sometidas a riesgos: inundaciones, deslizamientos, sismos, vulcanismo y otros riesgos; y,

d) Infraestructura económica y energía:

· Planificar, gestionar financiamiento, construir y administrar infraestructura de presas, reservorios, canales de agua y/o riego, sistemas de agua potable y alcantarillado, sistemas de control de inundaciones y desastres naturales.

· Planificar, gestionar financiamiento, construir y administrar infraestructura para generación y suministro de energía.

· Elaborar, ejecutar, administrar proyectos de energías alternativas.

· Aprobar los proyectos hidroeléctricos y de energía alternativas programados en el área de influencia de CEDEGE.

 

TITULO III

DE LOS RECURSOS

Art. 9.- La comisión tendrá patrimonio propio, constituido por los siguientes recursos:

a) Las asignaciones del Presupuesto General del Estado;

b) Los aportes de las instituciones de la región;

c) Los préstamos internos y externos que obtuviere para el cumplimiento de sus propósitos;

d) Las herencias, donaciones y legados que se hicieren en su beneficio;

e) Los ingresos provenientes de los servicios prestados en relación con la ejecución y operación de las obras cuya realización le compete;

f) Los ingresos por concepto del cobro de tarifas, honorarios y utilidades por la prestación de servicios, realización de estudios o participación en el capital social de empresas de economía mixta o de otra naturaleza, en las que interviniere como accionista;

g) Los recursos provenientes de la contribución especial de mejoras que deben pagarse por las propiedades inmuebles que se han beneficiado o se beneficien con la construcción de obras y proyectos ejecutados por la CEDEGE en su área de influencia;

h) Los que se originen en la explotación de las arenas de los lechos de los ríos en su área de influencia; e,

i) La transferencia de tierras baldías en su área de influencia por parte del Instituto de Desarrollo Agrario, INDA.

 

CAPITULO I

 

DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL
DE MEJORAS

Art. 10.- El objeto de la contribución especial de mejoras corresponde al beneficio real o presuntivo en favor de las propiedades que se encuentran ubicadas en la zona de influencia de CEDEGE, por la construcción de obras de infraestructura, hidráulicas de riego, drenaje y control de inundaciones realizadas por este organismo y declaradas así por su Directorio.

Art. 11.- El sujeto activo de la contribución que establece esta ley es CEDEGE.

Son sujetos pasivos de la contribución especial de mejoras creada a favor de CEDEGE, las personas naturales o jurídicas y las comunidades propietarias de inmuebles o titulares de derechos sobre tales bienes, beneficiados con obras o proyectos ejecutados por CEDEGE.

Art. 12.- La contribución especial de mejoras tendrá carácter real y, por consiguiente, las propiedades beneficiarias, cualquiera que sea su título legal o situación de catastro, responderán con su valor por la nota de débito que emita CEDEGE. Los sujetos pasivos de esta contribución responderán hasta el valor de la propiedad, de acuerdo con el avalúo actualizado.

El Departamento Financiero de CEDEGE emitirá los correspondientes títulos de crédito mensuales, cumpliendo el artículo 151 del Código Tributario, de acuerdo a la información detallada que le proporcione su propio catastro respecto de la identidad de los contribuyentes, y el Departamento Técnico, sobre las zonas de las obras o proyectos ejecutados por CEDEGE y el porcentaje del prorrateo que incida en las propiedades inmobiliarias beneficiadas con las obras o proyectos ejecutados por CEDEGE.

CEDEGE para la formación de su catastro de inmuebles beneficiados con obras o proyectos ejecutados por la entidad, sin perjuicio de pedir información a los contribuyentes, podrá solicitarla a los registradores de la propiedad de los diferentes cantones, a los registradores mercantiles, al INDA, a la Dirección General de la Marina Mercante, al Instituto Geográfico Militar del Ejército Nacional, y a toda entidad que pueda proporcionar información sobre los indicados inmuebles.

Art. 13.- La base de esta contribución será el costo de la obra o del proyecto ejecutado, prorrateado entre las propiedades beneficiarias de los mismos.

Art. 14.- Con el producto de las contribuciones, CEDEGE formará un fondo que destinará exclusivamente a cubrir el costo, el mantenimiento de las obras respectivas y la ejecución de nuevos proyectos.

Art. 15.- En el caso de obras y proyectos de riego o drenaje ejecutados, esta contribución especial de mejoras podrá incrementarse progresivamente respecto de las propiedades improductivas.

Art. 16.- Sin perjuicio de notificar por correspondencia postal, CEDEGE notificará una vez cada año por la prensa la emisión de los títulos de crédito de la indicada contribución especial de mejoras, a la generalidad de contribuyentes que señale, de acuerdo al artículo 109 del Código Tributario.

La notificación a una comunidad se hará personalmente, por lo menos a cinco de los comuneros, debiendo entregarse a cada uno de ellos una copia del título de crédito, de lo que se dejará constancia en un acta de notificación.

 

Art. 17.- El pago de los títulos de crédito por parte de los contribuyentes y responsables tributarios se deberá efectuar mensualmente dentro de los primeros ocho días hábiles de cada mes, de acuerdo al artículo 152 del Código Tributario, pago que se efectuará en la Tesorería de CEDEGE o en los bancos que ella autorice.

CEDEGE podrá negociar los mencionados títulos de crédito solamente con entidades titulares de la jurisdicción coactiva.

SECCION I

DE LA JURISDICCION COACTIVA

Art. 18.- Para el cobro de los valores que le adeuden, CEDEGE tiene jurisdicción coactiva, que la ejercerá previamente su Tesorero, aplicando las normas que al efecto se contempla en el Art. 993 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Art. 19.- El Tesorero de CEDEGE como ejecutor, en cumplimiento de la sección segunda del Capítulo V, y del Título II del Libro Primero del Código Tributario, iniciará los procedimientos coactivos contra los deudores de la indicada contribución especial de mejoras que no hayan pagado dicho tributo dentro del plazo señalado en el artículo anterior.

Los abogados que dirijan la ejecución coactiva no tendrán relación de dependencia laboral con CEDEGE, solamente percibirán los honorarios que pagaren los coactivados. Los alguaciles y depositarlos recibirán solamente derechos fijados en providencia por el ejecutor del procedimiento coactivo, de conformidad con lo que establece la Ley de Arancel de Derechos Judiciales.

Art. 20.- El Tesorero cada treinta días, informará al Presidente del Directorio y al Director Ejecutivo de CEDEGE sobre el estado de los procedimientos coactivos en trámite y los terminados, sin perjuicio de que los señalados funcionarios soliciten informes específicos en cualquier tiempo.

TITULO IV

DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

CAPITULO I

DEL DIRECTORIO

Art. 21.- El Directorio funcionará de conformidad con las disposiciones del Libro II del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Art. 22.- El Directorio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Establecer la política institucional y aprobar o modificar los planes generales y programas de acción puestos a su consideración por el Director Ejecutivo;

b) Aprobar los convenios que celebre la institución;

c) Elegir, aceptar la renuncia o remover de conformidad con las disposiciones de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, al Director Ejecutivo;

d) Interpretar los estatutos y reglamentos de la institución;

e) Aprobar proyectos de reformas al texto unificado y reglamentos de la institución y someterlos a la aprobación de la autoridad competente;

f) Conocer y resolver sobre los informes del Presidente y del Director Ejecutivo;

g) Controlar la marcha de la institución en el aspecto técnico, financiero y administrativo, mediante el establecimiento de controles apropiados para cada área;

h) Aprobar actos y contratos cuya cuantía exceda el límite establecido en la Ley de Contratación Pública para el concurso de precios y autorizar al Director Ejecutivo para la celebración de los mismos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley;

i) Conocer y resolver sobre los informes presentados por las corporaciones civiles creadas al amparo de este decreto;

j) Aprobar la contratación de préstamos internos o externos para el financiamiento de los estudios y/o ejecución de obras programadas, sometiéndose a los requisitos de ley;

k) Autorizar al Director Ejecutivo para que como representante legal de la entidad otorgue poderes especiales a nombre de CEDEGE;

l) Conocer y resolver sobre el informe anual de labores que presentará obligatoriamente el Director Ejecutivo dentro del plazo determinado por el Directorio;

m) Aprobar el proyecto de presupuesto de la institución y sometido a consideración de la autoridad competente;

n) Expedir el Reglamento Orgánico y Funcional y demás normas e instrucciones para la buena marcha de la institución; y,

o) Las demás atribuciones que le confieren la ley y reglamentos de la entidad.

Art. 23.- El Directorio tendrá un Presidente nato que será el representante del Presidente de la República.

CAPITULO II

DEL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO

Art. 24.- Son deberes y atribuciones del Presidente del Directorio:

a) Representar oficialmente a la entidad sin perjuicio de las atribuciones que competen al Director Ejecutivo;

b) Convocar y presidir las sesiones de Directorio;

c) Vigilar el estricto cumplimiento y ejecución de los planes generales y programas de acción de CEDEGE y presentar al Directorio las sugerencias que fueren del caso; el Presidente establecerá y pondrá en ejecución los procedimientos para ejercer dicho control;

d) Designar las comisiones especiales que estime convenientes para fines determinados;

e) Proponer al Directorio la terna de candidatos para los cargos de Director Ejecutivo y Subdirector Ejecutivo; y,

f) Ejercer toda otra atribución o cumplir los otros deberes que le asigne la ley, texto unificado y reglamentos.

Art. 25.- En el caso de ausencia o falta del Presidente hará sus veces el suplente; y a falta o en ausencia de éste, el Director designado por el Directorio como Vicepresidente. A falta o en ausencia de éste, el Director designado por el Directorio.

CAPITULO III

DEL DIRECTOR EJECUTIVO

Art. 26.- Son deberes y atribuciones del Director Ejecutivo:

a) Ejercer la representación legal de CEDEGE judicial y extrajudicialmente, representándola en juicio como actor, demandado o tercerista y hacer uso de las atribuciones determinadas en el numeral 10 del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el monto de la transacción no exceda el límite establecido por la Ley de Contratación Pública para el concurso público de precios, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales vigentes y de la facultad señalada en el numeral 50 del mencionado artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. De los negocios jurídicos cuyo monto sea mayor a 500 salarios mínimos vitales generales, hasta un monto que no exceda el límite establecido por la Ley de Contratación Pública para el concurso público de precios, deberá informar previamente al Presidente;

b) Dirigir la actividad administrativa, económica y técnica de la comisión y de las corporaciones civiles que se creen;

c) Planificar, organizar, dirigir y controlar la marcha de la institución, ejerciendo los derechos y atribuciones y cumpliendo las responsabilidades determinadas en el presente Texto unificado de legislación secundaria de CEDEGE, y demás normas que constan para tal efecto;

d) Celebrar actos, contratos y finiquitos y efectuar gastos o inversiones hasta por una suma que no exceda del límite establecido por la Ley de Contratación Pública para el concurso público de precios, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. De los negocios jurídicos cuyo monto sea mayor a 500 salarios mínimos vitales generales, hasta un monto que no exceda el límite establecido por la ley, para el concurso público de precios, deberá informar previamente al Presidente;

e) Autorizar pagos y suscribir conjuntamente con el Director Financiero o el que haga sus veces, comprobantes de los egresos de la institución;

f) Proponer al Director las ternas de los candidatos para los cargos de Director de Asesoría Legal y directores de unidades;

g) Designar funcionarios o empleados cuya nominación no es de competencia del Directorio y removerlos por causas justificadas de conformidad a la ley y los reglamentos pertinentes. La designación de los directores de División y jefes de departamento debe contar con la aprobación previa del Presidente;

h) Otorgar poderes especiales a nombre de CEDEGE previa autorización del Directorio;

i) Autorizar, de conformidad con la ley, traspasos de créditos disponibles dentro de un mismo programa y subprograma previa aprobación de la Comisión de Presupuesto y Finanzas siempre que en el programa o subprograma de que se tomen los fondos, haya disponibilidad suficiente sea porque éstos no se efectuaren en todo o en parte debido a causas imprevistas o porque se demuestra con el respectivo informe que existen excedentes de disponibilidades;

j) Cumplir o hacer cumplir las políticas, instrucciones y normas expedidas por el Directorio y del Presidente o determinadas en leyes, reglamentos o normas;

k) Asistir a las reuniones del Comité Consultivo del CNRH en calidad de miembro;

l) Preparar y someter a aprobación del Directorio, reglamentos internos y normas para la buena marcha de CEDEGE; y,

m) Ejercer todas las demás facultades de representación y administración que no estuvieren encomendadas a otros organismos y funcionarios.

Art. 27.- La conformación, deberes y atribuciones de las corporaciones civiles se determinarán en los correspondientes estatutos.

Art. 28.- El Directorio está facultado para crear comisiones especiales, las que tendrán el carácter de transitorias, terminarán una vez que finalice el objeto para el que se constituyeron y se haya presentado el informe correspondiente. La conformación y deberes o atribuciones se determinarán mediante resolución del Directorio.

Art. 29.- Cada miembro del Directorio recibirá las dietas que constan en el Presupuesto de CEDEGE por su asistencia a cada una de las sesiones de Directorio, de comisiones permanentes o especiales de Directorio.

Los miembros del Directorio que integran la Comisión Técnica de CEDEGE, percibirán las dietas que se establezcan en el presupuesto de la institución por la asistencia a cada una de sus sesiones.

El pago de las referidas dietas se hará de acuerdo con las disposiciones determinadas en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

CAPITULO IV

DE LAS CORPORACIONES CIVILES

Art. 30.- Las corporaciones se sujetarán a lo dispuesto en el Título XXIX del Código Civil y a sus propios estatutos, los mismos que tienen fuerza obligatoria sobre toda ella; y sus miembros están obligados a obedecerlos, bajo las penas que los mismos estatutos impongan.

Art. 31.- El representante legal de una corporación será nombrado y elegido por el Directorio de CEDEGE.

Las corporaciones podrán realizar actividades conexas que sean necesarias para el adecuado desarrollo de las competencias y funciones de CEDEGE que constan en el presente texto unificado.

 

LIBRO II

DEL REGIMEN JURIDICO DE EJECUCION Y ADMINISTRACION DE PLANES

TITULO I

Art. 32.- Constituyen zonas de interés nacional, la cuenca del río Guayas y la Península de Santa Elena.

 

 

Art. 33.- La Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas CEDEGE determinará como zonas de intervención las áreas en las cuales vaya a ejecutar obras de desarrollo en general, tanto las que se destinarán a obras cuanto aquellas sobre las cuales deban ejecutarse programas de redistribución de la tierra y tecnificación de la producción agropecuaria.

Determinada cada una de estas áreas corresponderá privativamente al Director Ejecutivo del INDA con exclusión de cualquier otra autoridad de reforma agraria, iniciar a petición de CEDEGE que será considerada como parte en el proceso, los trámites de afectación, de conformidad con la Ley de Reforma Agraria.

Las actuaciones del Director Ejecutivo se ceñirán a las siguientes normas:

1. Declarará la afectación de los predios de conformidad a las causas determinadas en la Ley de Desarrollo Agrario, y respecto de los no afectables que sean necesarios para la ejecución del proyecto de desarrollo, a los cuales se los declara de utilidad pública, ordenará su expropiación.

2. Presentada por CEDEGE la antedicha petición el Director Ejecutivo del INDA, de encontrar que reúne los requisitos de forma, mandará citar a los propietarios conocidos o desconocidos del predio rústico cuya expropiación o afectación se haya solicitado, para que dentro del plazo de 30 días presenten los títulos y demás documentos que prueben su dominio.

3. Transcurrido el plazo, declarará si hay titulares del derecho de dominio sobre el predio objeto del trámite. Si lo hay, establecerá la causa de afectación de las tierras y las afectará; si son de aquellos declarados de utilidad pública, ordenará la expropiación y fijará el precio.

4. La determinación del valor de los predios afectados se hará de conformidad con las normas de la Ley de Desarrollo Agrario, actualizando a la fecha de la resolución. El valor de los predios expropiados por razones de utilidad pública se determinará de igual manera. Pero el valor de las mejoras se establecerá sobre la base de una tabla elaborada y aprobada por CEDEGE, reajustable anualmente.

5. El pago de los valores de afectación y expropiación lo hará GEDEGE de contado, con los recursos que el gobierno le proporcione para este efecto. Si el pago del valor total o parcial se defiriere, CEDEGE reconocerá sobre los saldos adeudados el interés equivalente al promedio de las tasas pasivas de interés pagadas por el sistema financiero nacional, según lo determine el Banco Central del Ecuador.

6. De las resoluciones sobre fijación y pago del valor de la expropiación se podrá recurrir en última instancia, dentro del término de 3 días, ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, quien resolverá por los méritos de lo actuado, en el plazo de 20 días.

7. En todo lo que no estuviere normado en este decreto se observarán las reglas de la Ley de Desarrollo Agrario y otras leyes vigentes aplicables.

Art. 34.- Las tierras de dominio del Estado ubicadas dentro de las zonas de intervención, las adjudicará el INDA, a través de su Director Ejecutivo según las normas que el Presidente de la República, establezca reglamentariamente para cada proyecto de acuerdo con los planes y proyectos elaborados por CEDEGE y puesto a su consideración.

En las providencias de adjudicación constan:

Los valores que los adjudicatarios deban pagar a CEDEGE y que permitan recuperar total o parcialmente las inversiones hechas en las tierras para hacer más eficiente la explotación agropecuaria o forestal y los pagos que se deriven de la Ley de Aguas.

En las adjudicaciones se constituirá primera hipoteca en favor de CEDEGE por los valores que los adjudicatarios adeuden a ésta y cuyos plazos y períodos de gracia se establecerán conforme con las normas del reglamento que dictará el Presidente de la República. La tasa de interés sobre los saldos adeudados será equivalente a la que cobre el Banco Nacional de Fomento para proyectos de producción agrícola.

Art. 35.- Los adjudicatarios y Otros propietarios de las tierras ubicadas dentro de las áreas de intervención acordarán con CEDEGE las formas de explotación de las tierras de su propiedad, para que CEDEGE pueda alcanzar los objetivos previstos en el proyecto. En caso de que la explotación no se la realice de acuerdo con dichas formas, CEDEGE tendrá el derecho de suspender el servicio de agua para riego, sin perjuicio de que pueda solicitar la afectación del predio en la forma prevista en esta ley.

Art. 36.- Además, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería, dispondrá la creación de distritos de riego, en la zona o zonas en las cuales la Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas (CEDEGE) vaya a realizar obras de riego y mejoramiento; creación que estará sujeta a las siguientes determinaciones:

a) El Distrito de Riego contará con las obras y aguas necesarias para el riego y conservación adecuados de las tierras en él comprendidas y el racional desarrollo agrícola, comercial e industrial del mismo. La administración y funcionamiento de los distritos de riego estarán regidos por las disposiciones de ley, y las de reglamento que la entidad ejecutora o responsable del proyecto elaborará y someterá a la aprobación legal que corresponda; y,

b) Todas las tierras y aguas comprendidas dentro de un Distrito de Riego, serán utilizadas para la realización y operación de los proyectos de Desarrollo Socio -Económico y Reforma Agraria, ejecutados bajo la responsabilidad de la CEDEGE. Al efecto, se reconoce a la entidad ejecutora o responsable del proyecto, el derecho prioritario para utilizar las aguas ubicadas arriba o abajo de la zona en donde se construye un proyecto de riego, mediante la implantación de servidumbres, ocupaciones temporales, o expropiaciones necesarias.

Art. 37.- La Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas coordinará la realización y administración de los proyectos de Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas y de la Península de Santa Elena, para este objeto, contará con la intervención de las entidades públicas competentes.

Art. 38.- En la redistribución de las áreas expropiadas, tendrán derecho preferencial los agricultores y trabajadores residentes en la zona.

Los propietarios residentes en una zona de intervención, en donde se construyan obras para un embalse y que ejerzan como principal actividad económica la explotación agropecuaria del predio expropiado, tendrán derecho a que el INDA les adjudique, si fuere factible, dentro del área de riego beneficiada con las aguas de dicho embalse, una superficie de tierra que será fijada en el proyecto elaborado por CEDEGE.

Con este fin, en el trámite de expropiación, el propietario podrá manifestar su deseo de ejercer este derecho y CEDEGE determinará, si es factible su aceptación.

El valor de la expropiación será imputable al de la tierra que se le adjudique. El INDA y CEDEGE convendrán los traspasos de estos créditos.

Art. 39.- Todos los reglamentos que sean necesarios, para la aplicación del presente Libro II del Texto Unificado, serán elaborados por CEDEGE y sometidos a la aprobación del Presidente de la República.

Art. 40.- Los valores que el INDA y CEDEGE adeuden por expropiaciones efectuadas anteriormente en aplicación del Decreto Supremo Nº 70, Registro Oficial 144, publicado el 19 de enero de 1971 hasta la fecha de publicación del presente Texto unificado de legislación de CEDEGE, se recalcularán según las variaciones del índice general de precios del INEC, producidas entre las lechas de expropiación y de pago. Los pagos se harán en dinero efectivo y de contado.

TITULO II

Art. 41.- La Comisión de Estudios para el Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas (CEDEGE), como institución coordinadora de la realización y administración de los proyectos de Desarrollo de la Cuenca del Río Guayas y de la Península de Santa Elena, declarará áreas de intervención con fines de redistribución de la tierra y tecnificación de la producción agraria, las zonas comprendidas dentro de dicha jurisdicción en los cuales CEDEGE u otras entidades autorizadas están realizando estudios oficiales para la ejecución de un proyecto.

Art. 42.- Declarada una zona como área de intervención para los fines determinados en el artículo anterior, el INDA dictará de inmediato las medidas preventivas adecuadas tendientes a prohibir la enajenación, constitución de gravámenes, así como a suspender los trámites de adjudicación y/o reasentamiento de las tierras comprendidas en las áreas afectadas que estarían bajo su jurisdicción; providencias que se inscribirán en el correspondiente Registro de la Propiedad. Tanto la inscripción como la cancelación de dichas medidas, no causarán gravamen alguno.

Art. 43.- Aprobado el proyecto por la CEDEGE y una vez financiado, a solicitud de ésta, el INDA procederá a la expropiación y ocupación inmediata de las tierras destinadas al proyecto, sin excepción alguna, mediante resolución que dictará el Director Ejecutivo del INDA.

El pago de las expropiaciones la hará el INDA en la forma prevista en la ley.

Art. 44.- El INDA procederá a la redistribución de la tierra, de conformidad con el Proyecto de Desarrollo Socio -Económico aprobado por la CEDEGE.

Con el objeto de hacer efectivo el derecho preferencial que los propietarios, agricultores y trabajadores residentes en la zona tienen en la redistribución de las áreas expropiadas, CEDEGE elaborará los respectivos reglamentos, sobre los tipos de organizaciones socio - económicos que deberán aplicarse en los diferentes proyectos.

Art. 45.- Cuando el proyecto indique la necesidad de realizar obras de riego y mejoramiento se deberá proveer al proyecto de las aguas necesarias, para la cual la CEDEGE dispondrá la concesión de los mismos. Cuando por ser necesario, se proceda a la creación de distritos de riego, CEDEGE someterá a la aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el reglamento de distrito en el cual deberá constar, entre otros aspectos, la jurisdicción y linderos del distrito, la disponibilidad de aguas y todo lo atinente a la organización y administración del mismo.

De haber en la zona del proyecto concesiones de agua excesivas, no utilizadas para sus necesidades afectivas o indebidamente usadas, CEDEGE notificará al usuario para que suspenda el uso excesivo de dichas aguas, debiendo proceder a establecer las correspondientes servidumbres u ocupaciones temporales o definitivas pertinentes para los fines indicados en el presente Libro II del Texto Unificado.

Las resoluciones que dispongan la servidumbre u ocupación temporal o definitiva de dichas aguas, se notificarán conforme a la ley, a los jueces que hubieren dictado las correspondientes adjudicaciones y a los registradores de la propiedad.

DISPOSICION GENERAL

PRIMERA.- En cuanto a la concesión de derecho de aprovechamiento de aguas, CEDEGE actuará de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Aguas y su reglamento.

 

 

PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Quito, enero 14, 2003, las 10h00.

Vistos: En el caso signado con el Nro. 006-2002-FC, en relación a la petición de ampliación y aclaración formulada por el doctor José Bolívar Castillo Vivanco, Presidente de la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas, se niega la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 278 de la Constitución Política del Estado, por cuanto las resoluciones respecto de inconstitucionalidades causan ejecutoría una vez adoptadas.- Notifíquese.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

Lo certifico.- Quito, enero 14, 2003, las 10h00.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con siete votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, Carlos Helou, Luis Mantilla,

Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado, Ricardo Vanegas y Marco Morales y dos votos en contra de los doctores René De la Torre y Armando Serrano, en sesión del día martes catorce de enero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR RENE DE LA TORRE ALCIVAR.

Quito, 15 de enero de 2003.

En el caso signado con el Nro. 006-2002-TC

Salvo mi voto porque considero que la ampliación y la aclaración no son propiamente un recurso y por ello estimo que cuando el Tribunal se pronuncia sobre los casos de inconstitucionalidad aceptando o rechazando la demanda procede la ampliación porque puede suceder que no se haya examinado una de los puntos presentados en la misma y procede la aclaración por cuanto bien puede suceder que la resolución no es totalmente clara. Eso sí, dejo precisado que en el presente caso no procede la aclaración ni la ampliación por cuanto en el fallo principal se examinaron todos los puntos de la demanda y no procede la aclaración porque el fallo principal es claro y preciso.

f.) Dr. René De la Torre Alcívar, Vocal.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR ARMANDO SERRANO PUIG RESPECTO DE LA RESOLUCION SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARACION Y AMPLIACION PRESENTADA EN EL CASO No. 006- 2002-TC.

En el caso No. 006-2002-TC, el doctor José Bolívar Castillo Vivanco, Presidente de la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas, presenta solicitud de aclaración y ampliación de la resolución que este Tribunal adopté en dicha causa. Habiéndose negado tal petitorio, salvo mi voto por las siguientes consideraciones:

Que si bien es cierto que el artículo 278 de la Constitución de la República dispone que la declaratoria de inconstitucionalidad causará ejecutoria y que respecto a ella no cabrá recurso alguno, no deja de ser verdad que todas las resoluciones del pleno y de las salas del Tribunal Constitucional causan ejecutoría, por ser dicho organismo un Tribunal de última y definitiva instancia. De igual manera sucede con otros órganos de administración de justicia verbigracia, la Corte Suprema de Justicia;

Que los recursos que se pueden interponer en contra de sentencias o resoluciones de los tribunales de administración de justicia son, bien verticales, bien horizontales. Los primeros permiten atacar la sentencia o resolución para que el superior las revise y corrija de ser el caso; los segundos no afectan al contenido de la sentencia o resolución, sino que su finalidad es esclarecer lo que de oscuro puedan tener aquéllas o impulsar a que se resuelva sobre algún punto de la litis sobre el cual el juzgador no se haya pronunciado. Estos últimos recursos los horizontales- no persiguen revisar o modificar el contendido de la sentencia o resolución;

Que una sentencia o resolución de única o última instancia causa ejecutoria desde que queda en firme, lo cual sucede si dentro de los tres días siguientes a aquel en que se la notificó a las partes, éstas no hubieren propuesto recurso horizontal de aclaración o ampliación, y de haberlo hecho, la sentencia o resolución quedará en firme desde el momento en que se notifique a las partes la providencia que atiende la aclaración o ampliación;

Que es perfectamente posible, entonces, que una determinada resolución del Pleno del Tribunal Constitucional sea oscura o incompleta, y por ello sea procedente la interposición de los recursos horizontales de aclaración, de ampliación o ambos, con el fin de esclarecer o ampliar dicha resolución. Luego de haberse atendido dichos recursos, aquélla quedará en firme, como ya se ha manifestado;

Que el artículo 278 de la Constitución de la República, por todo lo dicho anteriormente, no puede ser interpretado en el sentido de que no se puedan plantear los recursos horizontales a los que nos hemos referido, sino en el sentido de que no cabe interponer recursos que pretendan enmendar o modificar lo resuelto por el Tribunal Constitucional; y,

Por lo expuesto, se debe atender inmediatamente la petición de aclaración y ampliación hecha en el presente caso, por debidamente formulada.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 21 de enero de 2003.- f.) El Secretario General.

 

Nro. 006-2002-DI

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 006-2002-DI

ANTECEDENTES: La Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, en el recurso de apelación interpuesto por el Arq. Javier Eugenio Argüello Dávila dentro del juicio de inquilinato propuesto en su contra por el Consejo Provincial de Pichincha, declara inaplicable en parte el artículo 87 de la Ley de Régimen Provincial y ordena oficiar al señor Presidente del Tribunal Constitucional .para los fines legales consiguientes.

El señor Presidente subrogante de la quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, en su informe, señala que la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 274 de la Constitución ha declarado la inaplicabilidad parcial del artículo 87 de la Ley de Régimen Provincial en la primera parte que dispone lo siguiente: "Todo contrato que tenga por objeto la venta, permuta, hipoteca o arrendamiento de bienes inmuebles del Consejo Provincial, se hará por escritura pública..."; agrega que dicha norma pugna con las garantías constitucionales consagradas en el artículo 23 de la Constitución Política, relativo a los derechos civiles de las personas, especialmente las constantes en el número 7 sobre el derecho a disponer de bienes y servicios públicos y privados, el consagrado en el número 18 relativo a la libertad de contratación y el número 23 relativo al derecho a la propiedad "e incluso al principio de derecho universal de que nadie pueda enriquecerse injustamente"

El 4 de octubre de 2002 se dispone correr traslado con el informe y la sentencia de 25 de julio de 2002, emitidos por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, a los señores Presidente de la República y Presidente del Congreso Nacional a fin de que informen dentro del término de quince días.

El señor Presidente del Congreso Nacional remite su informe manifestando, en lo principal, que el artículo 87 de la Ley de Régimen Provincial contiene una solemnidad para celebrar contratos, que debe ser cumplida por los consejos provinciales que son órganos del Estado que se sujetan a normas de derecho público, sin que dicha solemnidad viole el derecho de propiedad ni el derecho a disponer de bienes y servicios públicos y privados, ni tampoco el derecho a la libertad de contratación, sino que, al contrario y ratificando lo señalado en el Voto Salvado del Dr. José Gordillo Salazar, dicha norma se ajusta a todos estos principios constitucionales, por lo que se opone a la declaratoria de inaplicabilidad presentada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito.

El señor Presidente de la República presenta su informe y señala que la Ley de Régimen Provincial en el capítulo V sección quinta, establece en su artículo 83 que para el arrendamiento de bienes inmuebles se observarán las mismas solemnidades que para la venta de dichos bienes con excepción de la autorización ministerial que dispone el artículo 73. La venta de bienes inmuebles como su arrendamiento, cuando se trata de instituciones públicas, debe ser realizada por subasta pública luego de la cual se califican las propuestas y se adjudica al mejor postor, luego del acta de remate y adjudicación se firma y protocoliza en la Notaría debiendo celebrarse el contrato de arrendamiento por escritura pública. Esto que dispone la Ley de Régimen Provincial debe ser cumplido por cuanto dicha ley es orgánica y por lo tanto jerárquicamente superior a la Ley de Inquilinato. Señala también que no existen las violaciones constitucionales alegadas: la del número 7 del artículo 23 de la Constitución, por cuanto el hecho de prever una solemnidad sin la cual un contrato es nulo, no afecta el derecho de los ciudadanos a disponer de bienes y servicios públicos de óptima calidad, ni el derecho a elegirlos con libertad y recibir información oportuna y veraz, porque la norma declarada inaplicable no tiene nada que ver con esta disposición constitucional. Tampoco viola la libertad de contratación sino que ésta debe ejercerse con arreglo a la ley, en el caso que nos ocupa, la Ley de Régimen Provincial ha desarrollado en parte este principio estableciendo una solemnidad para ejercer dicha libertad de contratación; además, no se viola este derecho porque no se está estableciendo que deba contratarse con determinada persona natural o jurídica. El derecho a la propiedad tampoco ha sido vulnerado por cuanto la Ley de Régimen Provincial es clara al establecer que los contratos que no se celebren con las solemnidades establecidas, serán nulos. Por lo tanto solicitan que el artículo 87 de la Ley de Régimen Provincial no sea declarado inconstitucional.

 

CONSIDERANDO:

Que el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver, con carácter general y obligatorio, sobre la declaratoria de inaplicabilidad de un precepto normativo que realice cualquier Juez o Tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 274 de la Constitución Política de la República;

Que no se observa omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara;

Que el artículo 12 número 6 de la Ley del Control Constitucional establece que es deber del Tribunal Constitucional "Conocer los informes que se le presenten sobre declaratorias de inconstitucionalidad pronunciadas por las salas de la Corte Suprema de Justicia o por los demás tribunales de última instancia; y resolver con carácter de obligatoriedad general la inaplicabilidad de un precepto legal si fuere contrario a la Constitución". Tal deber tiene su fundamento en la trascendencia jurídica del control de la constitucionalidad, pues se trata de garantizar e imponer la superioridad de la Norma Suprema del Estado por ser ésta la expresión más elevada de los principios básicos sobre los que se asienta la sociedad política. Es por esta razón que el control de la constitucionalidad no puede dejar de ser ejercido al conocerse que un precepto normativo vulnera o puede vulnerar el Código Político;

Que la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, en sentencia de 25 de julio de 2002, ha declarado inaplicable parte del siguiente artículo de la Ley de Régimen Provincial:

"Art. 87.- Todo contrato que tenga por objeto la venta, permuta hipoteca o arrendamiento de bienes inmuebles del Consejo Provincial, se hará por escritura pública, y los de venta, trueque o prenda de bienes muebles, podrán hacerse por contrato privado, lo mismo que la prolongación de los plazos en los arrendamientos, o cuando se tratare de contratos ocasionales.

Respecto de los de prenda, se cumplirán las exigencias de la ley de la materia.

No es obligatorio celebrar escritura pública cuando se trate de contratos de arrendamiento de locales del Consejo Provincial, en los que la cuantía anual de la pensión sea menor de doce mil sucres";

Que la parte del artículo citado, declarada inaplicable, es la que se refiere a la obligación de realizar los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles del Consejo Provincial, a través de escritura pública;

Que dicha declaratoria de inaplicabilidad se fundamenta en que se violan varios preceptos constitucionales, a saber, el artículo 23, números 7, 18 y 23 de la Constitución, que establecen lo siguiente:

"Art. 23.- Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes:

7. El derecho a disponer de bienes y servicios, públicos y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características.

18. La libertad de contratación, con sujeción a la ley.

23. El derecho a la propiedad, en los términos que señala la ley";

Que con respecto al primero de los números señalados como violados, esta Sala observa que el artículo cuya parte ha sido declarada inaplicable no tiene nada que ver con el derecho establecido en el número 7 del artículo 23 de la Constitución. Dicho número se refiere al derecho de las personas a disponer de bienes y servicios públicos y privados de calidad, lo que no se contraría con la disposición que establece una solemnidad para celebrar un contrato de arrendamiento por parte de los consejos provinciales; tampoco se advierte que dicha norma viole el derecho de elegir esos servicios con libertad, porque el hecho de que los consejos provinciales deban realizar los contratos de arrendamiento de sus bienes inmuebles mediante escrituras públicas no limita a ningún ciudadano al momento de elegir un servicio público o privado desde ningún punto de vista; finalmente, tampoco se obstaculiza el derecho a recibir información oportuna y veraz sobre el contenido de los mencionados servicios y sus características porque la norma que se declara inaplicable no tiene ninguna relación con ningún servicio público ni privado;

Que con respecto al número 18 del artículo 23 de la Constitución, esto es, el derecho a la libertad de contratación, la norma declarada inaplicable en ninguna de sus partes limita la capacidad de las personas de contratar, lo único que establece es una solemnidad especial para la celebración de contratos de arrendamiento por parte de los consejos provinciales, sin que se disponga que dicho organismo del Régimen Seccional deba necesariamente contratar con determinada o determinadas personas naturales o jurídicas, lo cual sería absurdo. La imposición de una solemnidad no quita libertad tanto a los consejos provinciales para arrendar un bien de acuerdo a las normas que debe aplicar para proceder a dicha contratación, como tampoco a las personas públicas o privadas que puedan presentar en un determinado momento sus ofertas dentro de un procedimiento de subasta pública para acceder a un contrato de arrendamiento con los consejos provinciales;

Que en lo que se refiere al derecho de propiedad, esta Sala observa que no se lo viola en absoluto, más bien se precautela que los bienes inmuebles de propiedad de los consejos provinciales sean dados en arrendamiento dentro de un proceso que garantice la buena utilización de esos bienes; al contrario, la falta de solemnidades, como en el caso seria la posibilidad de arrendar bienes inmuebles verbalmente, si podría poner en peligro el derecho de propiedad sobre dichos bienes;

Que los principios constitucionales son desarrollados por la legislación; en el caso que nos ocupa, derechos como la libertad de contratación y de propiedad con sujeción a la ley, deben ser desarrollados en la ley, tal como lo ordena la propia norma constitucional. La contratación en el sector público está sujeta en general a determinadas solemnidades que no son necesarias para las personas naturales o jurídicas de derecho privado; el campo en el que se desenvuelven las relaciones jurídicas del Estado con otras instituciones del mismo Estado o con instituciones o personas privadas, es el campo del derecho público. En este contexto, en nuestro país existen varias leyes que norman esas relaciones, una de ellas la Ley de Contratación Pública en cuyos artículos 38 a 43 se establece las solemnidades y el procedimiento a seguir para el arrendamiento de bienes inmuebles en el sector público; en concordancia con esta ley, la Ley de Régimen Provincial establece también determinadas solemnidades a ser cumplidas por los consejos provinciales. Este tipo de normas se han creado para precautelar la correcta utilización de los bienes de propiedad del Estado, y mientras más garantías se establezcan para suscribir contratos sobre dichos bienes, más se garantiza su protección y propiedad;

Que para corroborar lo señalado en el considerando anterior, el artículo 38 de la Ley de Contratación Pública establece que para el arrendamiento de bienes inmuebles del sector público se deben obtener los informes de la Dirección respectiva para saber si el arrendamiento es conveniente o no, y de la Dirección Financiera para conocer la productividad del bien; y, el artículo 39 al establecer el procedimiento dispone que la Junta de Remates de la institución deberá determinar las condiciones del arrendamiento, se presentarán ofertas y se señalará día y hora para la apertura de las mismas;

Que en concordancia con las normas citadas, la Ley de Régimen Provincial desde su artículo 83 establece el procedimiento a seguir para el arrendamiento de bienes inmuebles de los consejos provinciales, señala que la Junta de Remates verificará las garantías presentadas por los postulantes para celebrar este tipo de contratos y la norma que se declaró inaplicable en parte, establece una solemnidad necesaria para la celebración de los contratos de arrendamiento, normas necesarias para precautelar la integridad de los bienes inmuebles de propiedad de los consejos provinciales, así como para garantizar que no sean arrendados a cualquier persona. La contratación además debe realizarse luego de un proceso del cual debe quedar constancia escrita en la institución y como conclusión lógica del proceso, el contrato debe ser realizado por escritura pública;

Que la Ley de Inquilinato establece que los contratos de arrendamiento pueden ser realizados verbalmente o por escrito, pero en su artículo 29 dispone que los contratos cuyo canon de arrendamiento pasa de diez mil sucres mensuales deben ser celebrados por escrito y deben ser inscritos, y el artículo 3 1 de dicha ley establece que en el caso de traspaso de dominio se respetarán los contratos celebrados por escritura pública e inscritos en el Registro de la Propiedad, por lo tanto, la propia Ley de Inquilinato reconoce la posibilidad de celebrar contratos de arrendamiento por escritura pública los que tienen diferentes efectos y de ninguna manera afectan el derecho de propiedad por cuanto la misma ley establece la posibilidad de que, existiendo contrato de arrendamiento contenido en escritura pública, el bien sobre el cual han sido celebrados pueda ser vendido por parte de su legítimo propietario, en cuyo caso habría que respetar los términos del contrato de arrendamiento sin otorgar otro derecho al arrendatario que no sea el de la utilización del bien dado en arrendamiento;

Que cabe señalar que para resolver un caso en el cual se haya arrendado un bien por parte de una institución pública a cualquier persona natural o jurídica de derecho privado, las normas que han de analizarse deben ser las relativas a la contratación pública que son las que rigen las relaciones contractuales entre el Estado y los particulares;

Que por todo lo analizado, la declaratoria de inaplicabilidad que ha realizado la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito no es procedente por cuanto la norma del artículo 87 de la Ley de Régimen Provincial no viola la Constitución; y,

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Desechar por improcedente la declaratoria parcial de inaplicabilidad respecto del artículo 87 de la Ley de Régimen Provincial; y,

2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con siete votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado, Armando Serrano y Marco Morales, sin contar con la presencia de los doctores Carlos Helou y Luis Mantilla, en sesión de siete de enero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original:- Quito, a 21 de enero de 2003.- f.) El Secretario General.

 

Nro. 009-2002-TC

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 009-2002-TC

ANTECEDENTES: El arquitecto Fernando Cordero Cueva, Alcalde de Cuenca, y el doctor Tarquino Orellana Serrano, Procurador Síndico Municipal, con el informe favorable del Defensor del Pueblo presentan demanda de inconstitucionalidad por el fondo contra los artículos 4 y 17 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones expedido mediante Decreto Ejecutivo Nº 1790 publicado en el Registro Oficial Nº 404 del 4 de septiembre de 2001.

Luego de realizar una reseña histórica del desarrollo importante de las telecomunicaciones en el Municipio de Cuenca desde el año de 1949, en lo principal, los accionantes señalan que el vigente artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones en su inciso segundo reconoce a favor de la Municipalidad de Cuenca "la titularidad del servicio público de telecomunicaciones, para operar en conexión con el resto del país y el extranjero, pudiendo prestar sus servicios en forma directa o a través de concesiones", esta disposición es producto del artículo 58 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, en donde se sustituyó el Capítulo VII de la Ley Especial de Telecomunicaciones, la que se encuadra dentro de lo señalado en el artículo 249 de la Constitución.

Hace presente, además, que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de determinados artículos de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana en virtud de que se excluía al sector público de las actividades establecidas en los artículos 247 y 249 del texto constitucional. Agregan que el artículo 249 de la Constitución dispone que será responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones; que en virtud del número 10 del artículo 35 del Carta Política su paralización está prohibida, quedando claro el carácter de servicio público de las telecomunicaciones sin clasificación ni segregación de ningún tipo.

Añaden que el carácter de servicio público de las telecomunicaciones se corrobora también por la disposición transitoria trigésima sexta del Código Político "que el Congreso Nacional dictará las modificaciones a las leyes pertinentes, para la plena, aplicación del Capítulo 1 del Título II", recordando que la legislatura no ha dictado norma legal alguna que modifique dicha concepción. Por otra parte la Ley Especial de Telecomunicaciones en su artículo 8 hace una clasificación de los servicios de telecomunicaciones, diferenciándolos en servicios finales y servicios portadores, en ambos casos se trata de servicios públicos, lo cual es acorde con el precepto constitucional ya que la existencia de servicios finales y portadores es un asunto de orden técnico y que en ningún caso dicha clasificación altera la concepción de las telecomunicaciones como un servicio público.

El accionante manifiesta que el anterior reglamento estableció una arbitraria clasificación que ni la Constitución ni la ley lo habían hecho, entre servicios públicos y servicios al público, "pretendiendo en el fondo, hacer que los llamados servicios al público, que son los jugosamente rentables, sean prestados por las empresas privadas.". Siendo éste el antecedente para que posteriormente "se sostenga que ETAPA sólo puede prestar servicios públicos." (folio 43).

De este modo, según el accionante, se echa mano a los reglamentos para, con una especie de legislación paralela, formar con dedicatoria, tergiversando preceptos constitucionales y la propia ley que supuestamente se reglamenta. De otro lado, se manifiesta también que el reglamento vigente hace un sutil cambio y califica al servicio público como "telefonía fija local, nacional e internacional", el objetivo de estas clasificaciones -se alega- es para "eliminar del ámbito de los servicios públicos de telecomunicaciones a los nuevos y mejores servicios de telecomunicaciones, los mismos que a base de estos manejos reglamentarios quieren eliminar su concepción como servicios públicos y, por tanto, escapar a la normatividad constitucional y legal que regula los procesos de delegación de tales servicios a la iniciativa privada (folio 45).

La Primera Sala del Tribunal Constitucional al avocar conocimiento de la causa, en calidad de comisión, dispone que se corra traslado con la demanda al señor Presidente de la República, para que dé contestación.

El Presidente de la República, a quien se le corre traslado con el contenido de la demanda mediante oficio Nº 242-TC-I.S., recibido por la Presidencia de la República el 7 de mayo de 2002, no dio contestación a la demanda.

CONSIDERANDO:

Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra de los actos normativos determinados en el artículo 276, número 1, de la Constitución;

Que, los peticionarios se encuentran legitimados para interponer esta acción de inconstitucionalidad por cuanto cuentan con el informe favorable del Defensor del Pueblo, de conformidad con los artículos 277, número 5, de la Constitución y 18, letra e, de la Ley del Control Constitucional;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, el artículo 4 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, impugnado por inconstitucional, señala lo siguiente:

"artículo 4.- Dentro de los servicios de telecomunicaciones, se encuentran los servicios públicos que son aquellos respecto de los cuales el Estado garantiza su prestación debido a la importancia que tienen para la colectividad. Se califica como servicio público a la telefonía fija local, nacional e internacional. El CONATEL podrá incluir en esta categoría otros servicios cuya prestación considere de fundamental importancia para la comunidad.

Los servicios públicos tendrán prioridad sobre todos los demás servicios de telecomunicaciones en la obtención de títulos habilitantes, incluyendo la constitución de servidumbres y el uso de espectro radioeléctrico, respetando la asignación de frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias y tomando en cuenta su uso más eficiente".

Que, de modo general, los servicios públicos se caracterizan por atender necesidades individuales de importancia colectiva, servicios que deben ser prestados por el Estado, de manera permanente o periódica, material y sistemática, de forma directa o indirecta, para alcanzar su finalidad de promover el bien común y el progreso social, dentro de un régimen de derecho público que determina su regulación y las potestades de quien lo presta;

Que, si bien es cierto que la Constitución ecuatoriana, en su artículo 249, da a las telecomunicaciones carácter de servicio público al establecer que su provisión es de responsabilidad del Estado, y disponer que podrá ser prestado directa o indirectamente, lo que se corrobora por el artículo 6, inciso primero, de la Ley Especial de Telecomunicaciones, que señala: "Las telecomunicaciones constituyen un servicio de necesidad, utilidad y seguridad públicas y son de atribución privativa y de responsabilidad del Estado", debe necesariamente entenderse que otorga este carácter a aquellos servicios de telecomunicaciones que por su consideración de básicos y que atienden a las necesidades individuales de importancia colectiva son los que el Estado está en la obligación de proveer con la finalidad de promover el bien común y el progreso social. Por ende, debe entenderse también que no pueden tener el carácter de públicos con la obligación del Estado de proveerlos, aquellos servicios de telecomunicaciones que exceden las características ya enunciadas;

Que, el desarrollo de la prestación del servicio de telecomunicaciones aparece en la Ley Especial de Telecomunicaciones, artículo 1, que tiene por objeto "formar en el territorio nacional la instalación, operación, utilización y desarrollo de toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, sonidos e información de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos";

Que, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, los servicios abiertos a la correspondencia pública se dividen en servicios finales y servicios portadores, los que se hallan definidos por esta propia disposición legal:

Que, es evidente que el antes trascrito artículo 4 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, que es uno de los impugnados por inconstitucionalidad en esta causa, califica como servicio público solamente a los siguientes tres servicios de telecomunicaciones: a la telefonía fija local, a la telefonía nacional y a la telefonía internacional, que satisfacen tres necesidades de importancia fundamental para la colectividad cuales son: (i) la comunicación entre personas de una misma colectividad, pueblo o ciudad a través de la telefonía local; (ji) la comunicación entre personas de diferentes localidades, pueblos o ciudades del país, a través de la telefonía nacional; y, (iii) la comunicación entre personas de una o más localidades del país y del extranjero a través de la telefonía internacional. Estos tres servicios se prestan en virtud de tres títulos habilitantes diferentes y se regulan de distinta manera. De esta forma, el artículo 4 impugnado por inconstitucionalidad excluye de la calificación de servicio público a todos los demás servicios que pueden incluirse dentro de los de telecomunicación, distinción que la hace en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores de esta resolución, esto es, en razón de que se cataloga como servicio público solamente a aquel que por su carácter de atender necesidades individuales de naturaleza colectiva son los que el Estado está en necesidad de proveer con la finalidad de promover el bien común y el progreso social. Por ello, grave sería ampliar el concepto de servicio público a todos los demás servicios de telecomunicaciones que exceden los limites enunciados, pues se estaría cargando al Estado con el peso de la responsabilidad y atribución privativa de proveerlos cuando no son básicos ni fundamentales para el bien común ni para el progreso social aun cuando evidentemente puedan coadyuvar a ello;

Que, cuando la Constitución vigente se refiere a la potestad reglamentaria del Presidente de la República (artículo 171 número 5), dispone que el Primer Mandatario puede dictar los reglamentos que sean necesarios para la aplicación de las leyes pero sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración que es precisamente el caso de este reglamento impugnado, que tiene como meta es la buena marcha de la administración en el sector de las telecomunicaciones;

Que, por las razones anotadas, es pertinente la referencia al CONATEL que se hace en el primer inciso del impugnado artículo 4 del mencionado reglamento, pues se le faculta para que, como único órgano regulador de las telecomunicaciones a nivel nacional, pueda atendiendo las circunstancias incluir en la categoría de servicio público cuya prestación considere de fundamental importancia para la colectividad otros nuevos servicios de telecomunicaciones adicionales a los en ese mismo artículo están señalados, cuando respecto de ellos se de la circunstancia de que se trate de servicios que atiendan necesidades individuales de naturaleza colectiva, norma que concuerda con lo prescrito en los artículos innumerados primero y tercero que por lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Nº 94, Reformatoria de la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial Nº 770 de agosto 30 de 1995, se mandan agregar antes del artículo 34 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, de todo lo cual se concluye una vez más que el artículo 4 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, guarda conformidad con la Ley Fundamental;

Que, en esta acción de inconstitucionalidad también se impugna el artículo 17 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, que señala lo siguiente:

"Artículo 17.- Todos los servicios de telecomunicaciones se prestarán en régimen de libre competencia.

La I. Municipalidad del Cantón Cuenca, provincia del Azuay, es titular del servicio público de telecomunicaciones en la jurisdicción de dicho cantón".

Todos los servicios de telecomunicaciones deben prestarse en régimen de libre competencia y, de acuerdo con la ley pertinente, la Municipalidad del Cantón Cuenca es titular de los servicios públicos de telecomunicaciones en su jurisdicción cantonal para que los preste en forma directa o a través de concesiones, por expresa disposición del artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones (reformado por el artículo 58 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador (Trole 1), esta disposición señala:

"artículo 38.- Régimen de libre competencia.- Todos los servicios de telecomunicaciones se brindarán en régimen de libre competencia evitando los monopolios, prácticas restrictivas o de abuso de posición dominante, y la competencia desleal, garantizando la seguridad nacional, y promoviendo la eficiencia, universalidad, accesibilidad, continuidad y la calidad del servicio. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, en uso de sus facultades, expedirá en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el reglamento que se aplicará para otorgar las concesiones de los servicios de telecomunicaciones que se brindarán en régimen de libre competencia, como consecuencia de la aplicación de la presente Ley. Dicho reglamento deberá contener las disposiciones necesarias para la creación de un Fondo para el desarrollo de las telecomunicaciones en las áreas rurales y urbanas marginales, el cual será financiado por las empresas operadoras de telecomunicaciones, con aportes que se determinen en función de sus ingresos.

Se reconoce a favor de la I. Municipalidad del cantón Cuenca, provincia del Azuay, la titularidad del servicio público de telecomunicaciones, para operar en conexión con el resto del país y el extranjero, pudiendo prestar, servicios en forma directa o a través de concesiones".

Que, del transcrito artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, se advierte que su alcance y finalidad es:

(i) establecer que los servicios de telecomunicaciones se presten en libre y total competencia (lo que guarda armonía con el ordinal 30 del Art. 244 del Código Constitucional); (ii) que al CONATEL se le obliga a aplicar sus facultades regulatorias, pues incluso se le fija plazo para que expida el reglamento que se aplicará para otorgar las concesiones de los servicios de telecomunicación; (iii) que también con norma de imperio se dispone que a través del reglamento debe crearse el FODETEL (Fondo para el desarrollo de las telecomunicaciones en las áreas rurales y urbano-marginales); y, (iv) que otorga la titularidad del servicio público de telecomunicaciones a la I. Municipalidad de Cuenca, la que puede operar directamente o a través de concesiones. De lo señalado se infiere, entonces, que el impugnado inciso segundo del artículo 17 del reglamento ha recogido y desarrollado con precisión lo que al respecto establece la ley en su artículo 38;

Que, la titularidad del servicio público de telecomunicaciones que por el artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones se reconoce a favor de la I.

Municipalidad del Cantón Cuenca, significa no otra cosa que el reconocimiento que por ley se le hace de su calidad de titular del derecho a operar los servicios públicos de telecomunicaciones, obviamente dentro de los limites territoriales de su cantón, y además se le faculta a hacerlo directamente o a través de concesiones. La titularidad es, entonces, el título jurídico que la ley de esta manera la confiere (reconoce) a la Municipalidad del Cantón Cuenca, para operar en el ámbito territorial de su competencia los servicios públicos de telecomunicaciones, sin que requiera para ello, entonces, de un título concesional conferido por el CONATEL como ente regulador a nivel nacional de las telecomunicaciones;

Que, este Tribunal hace presente que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, la titularidad de la Municipalidad de Cuenca se refiere a la prestación del servicio público de telecomunicaciones "en conexión con el resto del país y con el extranjero", lo que implica que este servicio (que no puede ser prestado fuera del cantón Cuenca pues la titularidad es solamente para dicho cantón y fuera de él la Municipalidad de Cuenca carece de competencia y por ende de derecho para prestar el servicio público de telecomunicaciones, a no ser que para ello cuente con los respectivos títulos habilitantes concedidos por el CONATEL), que en todo caso debe ser prestado en la forma que previene el inciso segundo del artículo 249 de la Constitución, para acceder al resto del país y al extranjero, debe hacerlo ajustado a las normas de interconexión vigentes en el país;

Que, dentro del sistema de economía social de mercado se establece la libre competencia y la prohibición constitucional de las prácticas monopólicas, de conformidad con el artículo 244, número 3, de la Ley Fundamental, precepto desarrollado expresamente por el tantas veces citado artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones;

Que, por lo expuesto, la participación de varias empresas en la prestación de los servicios de telecomunicaciones en el cantón Cuenca, con el objeto de que pueda hacerse efectiva y adquirir vigencia la norma constitucional que proscribe los monopolios, es un imperativo que puede y debe ser llevado a la práctica mediante concesiones de los tres diferentes servicios públicos de que en materia de telecomunicaciones es titular la Municipalidad del Cantón Cuenca, al menos a favor de dos empresas para cada uno de dichos servicios públicos (telefonía local, telefonía nacional y telefonía internacional), una dé las cuales bien puede ser la propia ETAPA. Si la Municipalidad del Cantón Cuenca decide prestar estos servicios públicos en el ámbito territorial de su cantón vía concesión, por lo previsto en los artículos innumerados primero y tercero, literal f), que por el artículo 10 de la Ley Nº 94. Reformatoria de la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial Nº 770 de agosto 30 de 1995, se mandan agregar antes del artículo 34 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, que dispone que será el CONATEL el único ente regulador y concesionador de los servicios de telecomunicaciones a nivel nacional, la I. Municipalidad del Cantón Cuenca deberá solicitar al CONATEL que proceda a efectuar tales concesiones mediante los procedimientos licitatorios o de oferta pública que fueren pertinentes, y cuyos frutos económicos deberán necesariamente engrosar el capital del fondo de solidaridad, según así lo manda el inciso segundo del artículo 250 del texto constitucional. Esto, además, abona a poner en vigencia en todo el territorio nacional los principios fijados en el artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, respetando al mismo tiempo el precepto contenido en el artículo 1 de la Constitución Política, que define al Ecuador como un estado social de derecho, soberano, unitario, etc.;

Que, en resumen, no teniendo la I. Municipalidad del Cantón Cuenca potestad de conceder frecuencias del espectro electromagnético (incluido el espectro radioeléctrico) y correspondiendo al CONATEL, por lo previsto en el Reglamento para otorgar concesiones de los servicios de telecomunicaciones (Registro Oficial No. 480 de 24 de diciembre de 2001), la atribución exclusiva de otorgar concesiones para la prestación de servicios finales y portadores de telecomunicaciones a nivel nacional, la concesión de los servicios públicos de telecomunicaciones cuya titularidad corresponde a la I. Municipalidad de Cuenca por efecto del inciso segundo del artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, a petición del I. Municipio de Cuenca debe hacerla el CONATEL exclusivamente con ámbito en esa jurisdicción cantonal y dentro del régimen de libre competencia que sustenta la economía social de mercado y la libertad de empresa, en los términos del artículo 38 de la mencionada Ley Especial de Telecomunicaciones, en concordancia con los artículos innumerados agregados a dicha ley por el artículo 10 de la Ley Nº 94, publicada en el Registro Oficial Nº 770 de agosto 30 de 1995, y también de conformidad con las disposiciones reglamentarias pertinentes;

Que, si bien el inciso segundo del artículo 17 del Reglamento General solo se refiere a una parte del artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, esta falta de desarrollo normativo no entraña perse una inconstitucionalidad; y,

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad por el fondo de los artículos 4 y 17 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones expedido mediante Decreto Ejecutivo Nº 1790, publicado en el Registro Oficial Nº 404 del 4 de septiembre de 2001, planteada por la 1. Municipalidad del Cantón Cuenca; y,

2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Carlos Helou, Luis Mantilla, Armando Serrano, cuatro votos salvados de los doctores René de la Torre, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado y Marco Morales, en sesión de siete de enero del dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MARCO MORALES TOBAR, RENE DE LA TORRE ALCIVAR, HERNAN RIVADENEIRA JATIVA Y HERNAN SALGADO PESANTES.

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 009-2002-TC

Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes consideraciones:

Que, el artículo 4 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, impugnado por inconstitucional, señala lo siguiente:

artículo 4.- Dentro de los servicios de telecomunicaciones, se encuentran los servicios públicos que son aquellos respecto de los cuales el Estado garantiza su prestación debido a la importancia que tienen para la colectividad. Se califica como servicio público a la telefonía fija local, nacional e internacional. El CONATEL podrá incluir en esta categoría otros servicios cuya prestación considere de fundamental importancia para la comunidad.

Los servicios públicos tendrán prioridad sobre todos los demás servicios de telecomunicaciones en la obtención de títulos habilitantes, incluyendo la constitución de servidumbres y el uso de espectro radioeléctrico, respetando la asignación de frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias y tomando en cuenta su uso más eficiente.

Que, de modo general, los servicios públicos se caracterizan por atender necesidades individuales de importancia colectiva, servicios que deben ser prestados por el Estado, periódica, sistemática y materialmente, de forma directa o indirecta, para alcanzar su finalidad de promover el bien común y el prog