DOCTRINA JURISPRUDENCIA LEGISLACION REGISTROS OFICIALES CONTACTOS

 REGISTRO OFICIAL

 
Buscadores Jurídicos
 
Diccionario Jurídico
 
Doctrina Jurídica
 
Estudios Jurídicos
 
Facultades de Derecho
 
Instituciones
 
Jurisprudencia
 
Legislación
 
Libros Jurídicos
 
Links Jurídicos
 
Organismos
 
Poderes del Estado
 
   MES DE ENERO DEL 2004

 

 

Jueves, 29 de Enero del 2004 - R. O. No. 262

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCION LEGISLATIVA

EXTRACTOS:

24-218 Proyecto de Ley de Creación de la Universidad Intercultural de las Nacionalidades y Pueblos Indígenas Amawtay Wasi

24-219 Proyecto de Ley Reformatoria al Código del Trabajo.

FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

1292 Nómbrase al señor Eduardo López, para desempeñar las funciones de Asesor Presidencial en Materia Petrolera

1294 Designase al señor Crnl. de E.M.C. Eduardo Ernesto Vaca Rodas, para que cumpla varias actividades de capacitación

1295 Promuévese al inmediato grado superior al señor oficial subalterno TNFG-SU Jorge Roberto Durán Herrera

1296 Colócase en disponibilidad a varios señores oficiales de las Fuerzas Armadas.

1297 Colócase en disponibilidad de las Fuerzas Armadas al señor oficial CPCB-SU Gonzalo Rodrigo Chico Hidalgo

1298 Dase de baja de la Fuerza Terrestre a los señores oficiales Mayo. Inf. Julio Marcelino Calderón Estévez y Capt. Com. Harold William Villarreal Almeida.

1299 Promuévanse al inmediato grado superior a varios señores oficiales superiores de arma de las Fuerzas Armadas

1300 Incorpórase a las Fuerzas Armadas al señor Coronel E.M.C. Avc. Holger Romeo Crespo Cordero

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

257-2003 Londres Juan Barzola Murillo en contra de Filanbanco S.A.

259-2003 Fanny Patricia Rivera Salinas en contra de Ángel Polibio Samaniego Cárdenas y otra

261-2003 José Luis Orellana Salcedo en contra de Bolívar Compañía de Seguros del Ecuador S.A

264-2003 Rosa Barros Calero y otras en contra de Luzgarda Calero Arrieta y otro..

266-2003 Sergio Abelardo Tapia Novillo en contra de Eduardo Muñoz Mogrovejo y otra

ACUERDO DE CARTAGENA

PROCESO:

53-IP-2003 Interpretación prejudicial de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25 y 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, Distrito de Quito; y la interpretación de oficio del artículo 144 de la Decisión 344. Actor: SANDOZ AG (actualmente NOVARTIS AG) Patente: NUEVOS DERIVADOS DE LA PIPERIDINA, SU PREPARACION Y SU UTILIZACION COMO MEDICA-MENTOS. Proceso Interno N0 6505-LYM 19..

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

0517-2003-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Ramón Eduardo Burneo Burneo, por improcedente

0560-2003-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la demanda de amparo constitucional presentada por el señor Alberto Déller Maier.

596-2003-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Eduardo Jerónimo Oneto Ottati, por improcedente.

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

RESOLUCION:

RJE-PLE-TSE-4-I3-1-2004 Declárase como periodo electoral para el Tribunal Supremo Electoral, el lapso comprendido entre el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre del 2004 y para los tribunales provinciales electorales desde el .1 de abril hasta el 31 de diciembre del 2004

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "DE CREACION DE LA
UNIVERSIDAD INTERCULTU-RAL DE LAS NACIONALI-DADES Y PUEBLOS INDI-GENAS- AMAWTAY WASI".

CODIGO: 24-2 18.

AUSPICIO: HH. RICARDO ULCUANGO,
JORGE GUAMAN.

COMISION: DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES.

FECHA DE
INGRESO: 11-12-2003.

FECHA DE ENVIO
A COMISION: 22-12-2003.

FUNDAMENTOS:

En términos curriculares, el proyecto está fundamentado en tres aspectos: una estructura organizacional educativa, dinámica y flexible; la consideración del currículo como un proceso en construcción permanente; y en la implementación de variadas y novedosas formas de aprendizaje.

OBJETIVOS BASICOS:

En esta propuesta, la calidad y excelencia educativa de nivel universitario, se constituyen en el futuro posible más viable, que se plasman en una organización educativa de aprendizaje, en un reto para la construcción de la plurinacionalidad e interculturalidad nacional y es una invitación al compromiso de todos.

CRITERIOS:

La organización educativa misma está planteada como una organización de conocimiento, esto es como un equipo comunitario organizado, capaz de aprender a aprender como colectivo social, en donde la innovación, la creatividad, los talentos y la viabilidad, están a servicio de sus integrantes y de la organización en cuanto equipo comunitario de trabajo.

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA

NOMBRE: "REFORMATORIA AL
CODIGO DEL TRABAJO".

CODIGO: 24-219.

AUSPICIO: H. ANDRES PAEZ
BENALCAZAR.

COMISION: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 12-12-2003.

FECHA DE ENVIO
A COMISION: 22-12.2003.

FUNDAMENTOS:

La Corte Suprema de Justicia mediante resolución expedida el 3 de febrero de 1999, obliga a los jueces y tribunales de instancia a determinar la cantidad que se debe pagar por indemnizaciones u obligaciones no satisfechas. En consecuencia, en la actualidad no procede que se apruebe la liquidación mediante providencia y por lo tanto no cabe la consignación del 50% del monto liquidado para apelar de esa providencia.

OBJETIVOS BASICOS:

Es necesario reformar el artículo 608 del Código del Trabajo para guardar concordancia con lo dispuesto en la resolución de la Corte Suprema y manteniendo el espíritu de este artículo, exigir la consignación de lo adeudado por concepto de remuneraciones, con sus intereses y recargos, si fuere del caso, pero excluyendo lo concerniente a indemnizaciones.

CRITERIOS:

Con mayor razón se justifica esta consignación para que se admita la apelación de una sentencia que ordena el pago de las remuneraciones devengadas y que han sido reconocidas en sentencia de primera instancia, con lo cual se logrará una mayor celeridad en el reconocimiento de los derechos del trabajador.

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.

No 1292

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República y, el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al señor Eduardo López, para desempeñar las funciones de Asesor Presidencial en Materia Petrolera.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de enero del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública.

N0 1294

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el Art. 41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; y, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedido de la Comandancia General de la Fuerza Terrestre, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas,

Decreta:

Art. 1º.- Designar a partir del 24 de enero del 2004 hasta el 24 de enero del 2005, para que cumpla actividades de Capacitación y Ejecución de funciones en las áreas de Doctrina y Educación en el Ejército de Chile, además realizar el Curso Superior de Política y Estrategia en la Academia Nacional de Estudios Políticos y Estratégicos (ANEPE), en condiciones de Agregado Militar Adjunto a la Embajada del Ecuador en Chile, al señor 170492210-1 CRNL de E.M.C. Vaca Rodas Eduardo Ernesto, quien percibirá las asignaciones económicas determinadas en el reglamento pertinente, con cargo al Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, Sección Fuerza Terrestre.

Art. 2º.- Los señores ministros de Defensa Nacional y Relaciones Exteriores, quedan encargados de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, D.M., a 19 de enero del 2004.

f.) lng. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

f.) Embajador Patricio Zuquilanda, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1295

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En uso de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el artículo 102 literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, previa resolución del Consejo de Oficiales Subalternos de la Armada, según oficio No. COSUBA-SEC-075-R del 11 de diciembre del 2003,

Decreta:

Art. 1º.- Por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 117 y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, considerando las regulaciones dictadas por el Comando General sobre la reestructuración de promociones constantes en la disposición transitoria sexta de las reformas a la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, promuévese al inmediato grado superior, al siguiente señor Oficial Subalterno:

LISTA DE SELECCION DEFINITIVA DE OFICIAL DE ARMA SUBALTERNO DE LA FUERZA NAVAL CORRESPONDIENTE AÑO 2003.

PROMOCION No. 050 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1998 Con fecha 10 de enero del 2004

1709768921 TN FG-SU Durán Herrera Jorge Roberto

Art. 2º.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, D.M., a 19 de enero del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1296

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armados y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 76, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armados, colócase en disponibilidad a los siguientes señores oficiales:

CON FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL 2003:

1703106607 CPNV-EMC Hinojosa Larco Marco Patricio
0901022202 CPNV-EM Paredes Merchán José Isaac

CON FECHA 16 DE DICIEMBRE DEL 2003:

0100001676 CPNV-CSM Banderas Garzón Gustavo Adolfo

Art. 2º.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, D.M., a 19 de enero del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1297

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armados y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 76, literal a) de la Ley de Personal, de las Fuerzas Armados, colócase en disponibilidad al siguiente señor Oficial:

CON FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL 2003:

1705531810 CPCB-SU Chico Hidalgo Gonzalo Rodrigo

Art. 2º.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, DM., a 19 de enero del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1298

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador el artículo 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87, literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de baja de la Fuerza Terrestre con las fechas que se indican a los siguientes señores oficiales:

CON FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2003:

MAYO. INF. 1001137817 Calderón Estévez Julio Marcelino
CAPT. COM. 0400795753 Villarreal Almeida Harold William

Quienes fueron colocados en situación de disponibilidad mediante decretos ejecutivos Nos. 556 y 681, expedidos el 1 de julio y 5 de agosto del 2003, respectivamente.

Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional en Quito D.M., a 19 de enero del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1299

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En uso de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el artículo 102, lit. a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previa resolución del Consejo de Oficiales Superiores de la Fuerza Terrestre, constante en oficio N0 2004-002-E- 1 ­b1 -s-COSFT del 7 de enero del 2004,
Decreta:

Art. 1º.- Por haber cumplido con los requisitos de ascenso y de acuerdo al artículo 125 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, y por existir la vacante respectiva, promuévanse al inmediato grado superior, con derecho a reclamo económico (solo bonificación de ascenso) a los siguientes señores oficiales superiores:

LISTA DE PROMOCION DEFINITIVA DE OFICIALES SUPERIORES DE ARMA DE LA FUERZA TERRESTRE. CORRESPONDIENTE AL AÑO 2003.

MAYORES PERTENECIENTES A LA PROMÓCION 81 DE ARMA:

Promoción del 6 de agosto de 1997

CON FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2002

1001144664 I. Viteri Narváez Eloy Atahualpa
1706248737 COM. Álvarez Lascano Marco Vinicio
1001450871 COM. Calderón Pineda Ricardo Abrahán

Para fines de antigüedad en ese orden constarán a continuación del Sr. TCRN. E.M. Aldaz Morán Ramiro Femando.

Art. 2º.- Por haber cumplido con los requisitos determinados en los artículos 117 y 122 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, y por existir la vacante respectiva, promuévase al inmediato grado superior, con derecho a reclamo económico (bonificación de ascenso y sueldo retroactivo) a los siguientes señores oficiales superiores.

MAYORES PERTENECIENTES A LA PROMOCION 82 DE ARMA:

Promoción del 6 de agosto del 1997

CON FECHA 10 DE AGOSTO DEL 2003

0501146336 I. Proaño Rodríguez Nelson Bolívar
0601050305 E. Cabezas Gallegos Pedro Oswaldo
0400646642 A. Meneses Carranco Wilson Femando
1001354289 I. Acosta Yacelga Franklin Gustavo
1706479241 I.M. Burbano Rivera Luis Enrique
1001143336 I. Proaño Daza Jacinto Agustín
1706651641 I. Gálvez Gálvez Sergio Germán
1707150478 A.E. Vargas Guerra Richard Francisco
1706769468 A. Mena Calderón Edison Norberto
1001302288 I. Andrade Sánchez Luis Patricio
1706746391 I.M. Flores Cuvi Julio Marcelo
1707276323 I. Silva Espinoza Armando Mauricio
0101789089 C.B. Morales San Martín René Patricio
1707317994 I. Rojas Vaca Luis Homero
1707725154 I.M. Valladares Guerra Juan Santiago
1102111406 A. González Moncayo Ángel Enrique
0601801905 I. Baldeón López Marcelo Enrique
1706880281 COM. Criollo Venegas Álvaro Patricio

Para fines de antigüedad en ese orden constarán a continuación de los señores tenientes coroneles de la promoción 86 de especialistas.

Art. 3º.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D.M., a 19 de enero del 2004.

f.) lng. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 1300

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del Art. 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador vigente y el Art. 41 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armados; y, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previo pedido de la Comandancia General de la Fuerza Aérea, a través del Comando Conjunto de las Fuerzas Armados,

Decreta:

Art. 1.- Incorporar a las Fuerzas Armados permanentes con fecha 16 de diciembre del 2003, al señor Coronel E.M.C. Avc. Crespo Cordero Holger Romeo, por haber finalizado las funciones de delegado de las Fuerzas Armados del
Ecuador ante la JIAT-EAST en la Estación Naval y Aérea en Key West (Cayo Hueso) Florida - Estados Unidos de Norteamérica, conferido mediante decretos Nros. 3143 y 798 de fechas 30 de septiembre del 2002 y 3 de septiembre del 2003, respectivamente.

Art. 2.- Los señores ministros de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, quedan encargados de la ejecución del presente decreto.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de enero del 2004.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

f.) Dr. Patricio Zuquilanda, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 257-2003

Dentro del juicio verbal sumario por rendición de cuentas No. 11-2003, que sigue Londres Juan Barzola Murillo en contra de Filanbanco S.A. y otros se ha dictado lo siguiente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, a 3 de octubre del 2003; las 09h00.

VISTOS: Londres Juan Barzola Murillo deduce recurso de casación contra la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en el juicio verbal sumario de cuentas que sigue en contra de Filanbanco S.A. y de otros. Aduce que en la sentencia se han infringido los artículos 1554, 1557, 1558, 1559, 1567 y 1568 del Código Civil. Concedido el recurso sube a la Corte Suprema de Justicia y, por el sorteo de ley, se radico la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia de 23 de enero del 2003 acepta a trámite el recurso.-. Concluida la sustanciación, atento al estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.- La Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil, en sentencia de segunda instancia, se abstiene de conocer sobre el mérito o fondo del asunto planteado en la demanda propuesta por Londres Juan Barzola Murillo en contra de Filanbanco S.A., sucursal Milagro y otros, por cuanto estima que el predio embargado, acerca del cual se pide la rendición de cuentas, es de propiedad de los cónyuges Londres Barzola y Fanny Solórzano y, por tanto, siendo ambos una sola parte condueño de los bienes embargados es insoslayable e imprescindible la presencia de ambos en la relación incidental, pues resulta imposible para el juzgador el pronunciamiento por partes, resolviendo únicamente en relación con uno de ellos, y manteniendo sin decisión lo del otro. Agrega que la relación jurídica de los condueños del bien reclamado es vinculante de ambos en conjunto para la parte procesal, en este caso los demandados en el incidente. El contenido inhibitorio precedente es el impugnado por el recurso de casación. Al respecto, se hacen las siguientes puntualizaciones. SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 157 del Código Civil, el haber de la sociedad conyugal se compone, entre otros bienes: "2º) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucro de cualquiera naturaleza, que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, y que se devenguen durante el matrimonio".- Según el artículo 180 del mismo código, los bienes de la sociedad conyugal son administrados por el cónyuge que por decisión de los contrayentes conste como tal en el acta de matrimonio o en las capitulaciones matrimoniales; a falta de estipulación, se presumirá que el administrador es el marido. "Siguiendo a Bielsa, se puede decir que <administración> es ante todo <organización> y administrar en el sentido común del vocablo es ordenar económicamente los medios que se dispone y usar convenientemente de ellos para proveer a las propias necesidades. Una buena administración supone el establecimiento o mantenimiento de una relación económica y por eso proporcionada- entre la satisfacción de las necesidades y los medios disponibles. En este sentido, la palabra administración se usa como sinónimo de ordenar, de proveer." (Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo 1, p. 483). Dentro de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, al administrador, o sea el cónyuge que lo está administrando, le corresponde asumir, sin lugar a dudas, la defensa judicial o extrajudicial de tales bienes, a no ser que se trate de los asuntos relacionados con el artículo 181 del Código Civil, en que el administrador necesita la autorización expresa del otro cónyuge. De acuerdo con nuestro ordenamiento legal, el que administra bienes que no le pertenecen exclusivamente está obligado a presentar las cuentas de su administración, lo que configura una verdadera obligación de hacer, consistente en la exposición ordenada de los ingresos y egresos y el saldo deudor o acreedor respectivo. Así, aparecen las dos partes característicos de este tipo de procesos: el sujeto activo, que es el que tiene derecho a examinar las cuentas, y el sujeto pasivo, que es el que debe rendirlas. Si se trata de la rendición de cuentas de bienes comprendidos en el ordinal segundo del artículo 157 del Código Civil, anteriormente transcrito, esta Sala considera que es una gestión que se halla dentro de la administración ordinaria de la sociedad conyugal, y el administrador está legitimado para solicitarlas, sin necesidad de la intervención del otro cónyuge. TERCERO.- En el presente juicio, Londres Barzola está solicitando que rindan cuentas sobre la administración de predios, que según acredita con las certificaciones del Registrador de la Propiedad del cantón Milagro, incorporadas al proceso, pertenecen a la sociedad conyugal formada con su mujer Fanny Solórzano, y que han sido embargados en el juicio ejecutivo que en contra de éstos sigue Filanbanco S.A., sucursal Milagro. No se ha aportado prueba alguna que acredite que tales cónyuges hayan estipulado una forma especial de administración de la sociedad conyugal en el acta de matrimonio o en capitulaciones matrimoniales; se presume entonces que el marido, Londres Barzola, en mérito de lo dispuesto por la última parte del artículo 180 del Código Civil es el administrador de esos bienes en su condición de marido. En esta virtud, Londres Barzola para solicitar la rendición de cuentas estaba legitimado en causa (legitimatium ad causam); consiguientemente, este Tribunal de Casación encuentra que la sentencia dictada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil no está ajustada a derecho y procede su casación. En mérito de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de la materia, a esta Sala le incumbe dictar la resolución que corresponde en reemplazo de la dictada por dicho Tribunal superior. CUARTO.- Londres Juan Barzola Murillo, en su libelo de demanda, expresa: que en el juicio ejecutivo seguido por Filanbanco S.A., sucursal Milagro, en su contra y de Fanny Solórzano se embargaron inmuebles de propiedad de los demandados, los cuales fueron entregados a Orlando Enrique Valdiviezo Hervas, en calidad de Depositario Judicial. Que la designación de este depositario se hizo a pedido expreso de Filanbanco S.A., sucursal Milagro. Que el depositario contraté los servicios del ingeniero Luis Yonni Zurita Astudillo. Que desde el 14 de enero de 1994 en que se efectué el embargo vienen cosechando y comercializando los productos de los predios embargados, en virtud de la administración que ejercen las personas anteriormente señaladas. Con estos antecedentes, fundado en el artículo 671 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 113 y 114, primer inciso, de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero (antes 114 y 116 de la Ley General de Bancos), demanda la rendición de cuentas a la Ing. comercial Maria Josefina Quiroz de Chevasco, por sus propios derechos y como Gerente y representante legal de Filanbanco S.A. sucursal Milagro; a Orlando Enrique Valdiviezo Hervas, como depositario de los bienes embargados, por la responsabilidad solidaria con Filanbanco S.A., sucursal Milagro, por su gestión de control de rendimiento de costos del bien embargado, y al Ing. Luis Yonni Zurita Astudillo, por la responsabilidad en la dirección de los sombríos, producción, cosecha, mantenimiento en los costos requeridos en la propiedad embargada. Pide que la demanda se tramite por la vía verbal sumaria establecida en los artículos 671 del Código de Procedimiento Civil y 141 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. El Juez Decimotercero de lo Civil del Guayas, en providencia de 12 de diciembre de 1994, califica la demanda de clara y completa, aceptándola a trámite por la vía verbal sumaria. Los demandados, en la audiencia de conciliación y contestación a la demanda, oponen las siguientes excepciones: Ing. comercial Maria Quiroz de Chevasco: 1) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, porque afirma que siguió el juicio en calidad de acreedora, pero que no es depositaria judicial de los inmuebles embargados, sin que, por lo tanto, tenga que rendir las cuentas de la producción de los mismos. Todo inmueble embargado está al cuidado del depositario judicial quien es el único que tiene la potestad para administrarlo y, por consiguiente, rendir cuentas de la administración, pero jamás la parte que solicité el embargo. 2) Falta de derecho del actor porque los predios embargados pertenecen a la sociedad formada por el señor "Juez Barzola Murillo y su mujer Fanny Solórzano Calero de Barzola", siendo por tanto la sociedad conyugal propietaria de dichos bienes y son los cónyuges en conjunto quienes debían haber demandado y no como lo ha hecho únicamente uno de ellos.- Orlando Valdiviezo Hervas: 1) Alega la nulidad de la demanda, pues hay ilegitimidad de personen a activa, tanto porque no ha comparecido la señora Francisca Calero de Barzola por ser también parte del juicio ejecutivo en donde se ordenó el embargo del predio de propiedad de los cónyuges Barzola-Solórzano, cuanto porque las firmas y rúbricas del que figura como actor son apócrifas. 2) Subsidiariamente manifiesta que, a pesar de los obstáculos y trabas puestos por los familiares de Londres Barzola, va a presentar cuentas de su administración, en forma clara y matemática, pues como depositario titular del Banco acreedor está en la obligación de conservar, mantener y hacer producir el predio embargado para que responda por la deuda Ing. Luis Zurita Astudillo: 1) La demanda dirigida en su contra es improcedente, pues no tiene ningún nexo jurídico o de solidaridad que le una a los propietarios del bien embargado o el juzgado, una vez que fue contratado por Orlando Valdiviezo, por estar facultado por el mismo Juez de la causa para la administración del predio. QUINTO.- El juicio de rendición de cuentas está sujeto al trámite especial previsto en la Sección 9', Título II, Libro Segundo del Código Civil (artículo 671 a 676).- Del contexto de las disposiciones legales contenidas en la sección antedicha se desprende que el juicio de cuentas está sujeto al siguiente trámite: 1) Presentada la demanda, si el Juez ¡a acepta a trámite, corre traslado con la misma el demandado por un término prudencial, una vez que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no señala un término legal para el efecto. El demandado dentro de ese término puede admitir su obligación de rendirlas o, en su defecto, negarlas, mediante las excepciones correspondientes. 2) Si el demandado admite su obligación, el Juez ordenará, que presente las cuentas en el término de diez días, con la posibilidad de prorrogar este término por seis días, por justa causa. Vencido este término, continuará el trámite establecido en los artículos 674 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 3) Si el demandado niega tal obligación, el Juez sustanciará la causa por la vía ordinaria; esto es, señalará fecha y hora para la junta de conciliación, recibirá la causa a prueba por el término de diez días y, concluido el término probatorio, pedirá autos y pronunciará sentencia; en la cual, de acuerdo con el mérito de los autos y la ley, ordenará que el demandado rinda las cuentas solicitadas o denegará la demanda. 4) Ejecutoriada esta sentencia, se proseguirá el trámite de la causa, empezando por conceder el término de diez días para que el demandado rinda las cuentas; es decir, presente, con los justificativos del caso, los ingresos y los egresos del bien administrado, y un resumen del saldo deudor o acreedor resultante. Presentadas las cuentas, se continuará con el trámite previsto en los artículos 674 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 5) Finalmente, pronunciará una nueva sentencia en que fijará el monto que debe pagar el administrador a favor del actor o, en su caso, el monto que debe pagar el actor al administrador. En resumen el juicio de cuentas aparece dividido en dos fases: la primera se tramita como un juicio ordinario, que concluye con la sentencia en que se declara la obligación del demandado a rendir las cuentas solicitadas o se desecha la demanda, y la segunda fase, en que ejecutoriada la sentencia que ordena la rendición de cuentas, se entra al trámite especial de rendición propiamente dicha que concluye con la sentencia en que, según el resultado de las cuentas se condena al demandado al pago del saldo deudor a favor del actor, o por el contrario se condena al actor a pagar a favor del administrador, demandado, el saldo acreedor. Es decir en este juicio existe la novedad de que el Juez de la causa dieta dos sentencias. SEXTO.- El trámite descrito en el considerando precedente es el común u ordinario para el juicio de cuentas, para hacer efectiva la obligación de toda persona que administra bienes ajenos; pero la Ley Orgánica de la Función Judicial establece una obligación específica de rendición de cuentas para los depositarios judiciales, en el artículo 140 que dice: "Los depositarios están obligados a presentar trimestralmente las cuentas de su administración, o en cualquier tiempo en que el juez le ordene de oficio o a petición de parte". La rendición de cuentos del depositario y todo incidente o reclamación que se suscitare se tramitará en juicio verbal sumario, en cuaderno separado y ante el propio Juez, conforme dispone el artículo 141 de la misma ley. Este procedimiento, dada su naturaleza específica, no puede hacerse extensivo a otras personas que están administrando un bien que no ostenten la calidad de depositarios judiciales. En el presente juicio, el Juez de la causa, a petición expresa del actor, ha dado el trámite específico previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, no obstante que la demanda está dirigida no solo contra el depositario Orlando Valdiviezo Hervas, sino además en contra de los siguientes demandados: 1) La persona natural: Ing. comercial Maria Josefina Quiroz de Chevasco, por sus propios derechos. 2) La persona jurídica: Filanbanco S.A., sucursal Milagro. 3) La persona natural: Ing. Luis Yonni Zurita Astudillo.- En consecuencia, el trámite que debió darse a la causa es el común para la rendición de cuentas previsto en la Sección 98, Titulo II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente que, de acuerdo con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil se pueden proponer en la misma demanda acciones que requieren necesariamente diversa sustanciación, pero siempre que el actor pida que se sustancie por la vía ordinaria, lo que no sucede en el caso sub lite, en que el actor ha solicitado justamente lo contrario: que se le dé a la causa el trámite específico previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. La violación del trámite antedicho es indudable que ha obstaculizado que los demandados Ing. comercial María Josefina Quiroz de Chevasco, Filanbanco S.A., sucursal Milagro, e Ing. Luis Yonni Zurita Astudillo puedan ejercitar su defensa con la amplitud que el juicio ordinario les permite, lo que tiene influencia para la decisión de la causa, y acarrea la nulidad procesal en mérito de lo dispuesto por el artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil. Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio. Sin -costas, por no haberse reclamado oportunamente la observancia del trámite que correspondía darle a esta causa. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia, Galo Galarza Paz y Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces.

Esta copia es igual a su original.

Certifico.

Quito, 3 de octubre del 2003.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

N0 259-2003

Dentro del juicio ordinario por lesión enorme No. 151-2003 que sigue Fanny Patricia Rivera Salinas en contra de Ángel Polibio Samaniego Cárdenas y Maria Erlinda Villa Cabrera, se ha dictado lo siguiente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 3 octubre del 2003; las 10h22.

VISTOS: Ángel Polibio Samaniego Cárdenas y Maria Erlinda Villa Cabrera deducen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte Superior de Macas, en el juicio ordinario seguido por Fanny Patricia Rivera Salinas en contra de ¡os recurrentes. Aducen que en la sentencia se ha transgredido el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, y se hace una interpretación antojadiza del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial No. 12, Serie XV, págs. 1401 y 1405.- Fundamentan el recurso en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación.- Por concedido el recurso sube a la Corte Suprema de Justicia y se radica la competencia, por el sorteo de ley, en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que en providencia de 5 de junio del 2003, lo acepta a trámite. Concluida la sustanciación, atenta el estado de la causa, para resolver se considera: PRIMERO.- Los recurrentes acusan a la sentencia del vicio de extra petita previsto en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, porque estiman que el Tribunal ad quem ha rechazado la reivindicación o acción de dominio que ellos plantearan como reconvención en base de un asunto que no fue materia de excepción. En la parte pertinente de la fundamentación dicen: ". . . sin embargo tratándose de nuestra reconvención en la sentencia recurrida se ha violado en forma expresa y flagrante lo prescrito en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil al cometer un yerro in procedendo, pues al haberse trabado la litis de nuestra reconvención con una excepción perentoria como lo es la negativa pura y simple, se han extralimitado en su poder decisorio al declarar sin lugar la misma, basados en una excepción dilatoria que jamás fue deducida por la accionante, siendo un fallo incongruente, pues han decidido sobre puntos ajenos a la controversia, hay extra petita, pues como reiteramos la accionante al contestar nuestra reconvención jamás se excepcioné con ilegitimidad de su personería lo que igualmente no corresponde al presente coso, pues se debe comprender la regla general que es de la capacidad y toda persona tiene capacidad de derecho, pero en algunos cosos no pueden ejercerse esos derechos o no se tiene la capacidad de ejercicio, de allí que se distingue la capacidad para ser parte, de la capacidad procesal; en el presente caso la actora tiene ilegitimidad de personería y no tiene capacidad de ejercicio de derechos para deducir ella sola sin el copropietario la demanda por lesión enorme; sin embargo, tiene capacidad procesal para ser reconvenida, por hechos ejecutados por ella y por sí misma tal como ocurre entre convivientes en unión de hecho o bajo matrimonio que son capaces y tiene capacidad de derecho para adquirir bienes no así para venderlos a no ser que concurra a dicho acto con su conviviente o cónyuge, o lo que es lo mismo individualmente cada uno puede contraer obligaciones y ser demandados en forma legítima por ellos; por lo que es errada la sentencia dictada en esta causa y que recurrimos en la que se nos rechaza nuestra reconvención.". Acerca de este cargo se anota. SEGUNDO.- El juzgador al dictar sentencia tiene que sujetarse a los puntos sobre los cuales se trabé la litis; esto es, a las pretensiones específicos planteadas por el actor en la demanda y a los puntos expresos planteados como excepciones por el demandado. Esto se extiende a la reconvención, porque de acuerdo con nuestro sistema procesal los demandados pueden aprovechar el proceso iniciado en su contra para a su vez iniciar una nueva demanda en contra del actor, con el fin de que esta contrademanda se tramite simultáneamente con aquella.- El sentenciador no puede apartarse de los puntos sobre los cuales se trabé la litis, referentes tanto a la demanda como a la contrademanda, si quebrantare esta prohibición incurriría en uno de los vicios previstos en la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, llamado por la doctrina de incongruencia o inconsonancia, que se dan en estos tres supuestos: 1.- Cuando en la sentencia se omite o prescinde de resolver alguno de los puntos sobre los que se trabé la litis (citra o mínima petita). 2.- Cuando en la sentencia se concede al actor o al reconviniente más de lo que pretende en la demanda o en la contrademanda (ultra petita). 3.- Cuando en la sentencia se resuelve algún punto sobre el cual no se trabé la litis (extra petita). TERCERO.- En las relaciones jurídico procesales civiles corresponde a las partes la iniciativa en general y el Juez debe atenerse exclusivamente a la actividad de éstas, sin que le sea permitido tomar iniciativos o actuar oficiosamente. Desde luego, este principio no es absoluto, puesto que la Constitución establece excepciones, en que el Juez está obligado a actuar oficiosamente. En efecto, el artículo 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador preceptúa lo siguiente: "Las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no los invoque expresamente.". Tales normas, que necesariamente tienen. que ser aplicados en los procesos judiciales, son las concernientes al debido proceso puntualizadas en el artículo 24 de la Constitución, desarrolladas, entre otros, en los artículos 355 y 1067 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, el juzgador está obligado a actuar oficiosamente cuando en el proceso falta legitimo contradictor o legitimado ad causam (legitimatio ad caussam), en mérito de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 24 de la Constitución. En esta virtud, no existe el vicio de extra petita si el sentenciador, sin embargo de no haberlo solicitado las partes, resuelve lo atinente a la omisión de solemnidades sustanciales'comunes a todos los juicios e instancias, como la contenida en la regla 3' del artículo 355 del Código Civil (legitimidad de personería) o cuando existe falta de legítimo contradictor. CUARTO.- En la reconvención deducida por los demandados, al igual que en la pretensión deducida por el actor, los sujetos de la relación jurídico procesal son: Fanny Patricia Rivera Salinas y los cónyuges Ángel Polibio Samaniego Cárdenos y Erlinda Villa Cabrera. Ahora bien, la relación jurídico sustancial, en que se basa la demanda y la reconvención, es el contrato de compraventa celebrado el 5 de octubre del 2000, ante el Notario Primero del cantón Sucúa, Sergio Calle Palacios, mediante el cual Sixto Jorge Samaniego Villa y Fanny Patricia Rivera Salinas venden y dan en perpetua enajenación a favor de Ángel Polibio Samaniego Cárdenos, casado con la señora Erlinda Villa Cabrera un lote de terreno urbano de 120, 04 m2 ubicado en la calle Edmundo Carvajal entre las calles 8 de Diciembre y 12 de Febrero de la ciudad de Sucúa; contrato inscrito en el Registro de la Propiedad de Sucúa el 10 de octubre del 2000.- En esta virtud los sujetos de ¡a relación jurídico sustancial son los cuatro personas anteriormente mencionadas, en las que se incluye Erlinda Villa Cabrera, en vista de que es titular de los gananciales en el inmueble en virtud de haber sido adquirido por su marido dentro de la sociedad conyugal (Art. 157, ordinal 50 del Código Civil). Siendo así, en el presente juicio debía contarse necesariamente con Sixto Jorge Samaniego Villa para que se integre debidamente la relación jurídica procesal. No obstante, en la demanda y, c6nsiguientemcnte, en la contrademanda se omite o prescinde contarse con él. El Tribunal ad quem, tenía que desechar la reconvención por no hallarse debidamente integrado el legítimo contradictorio. Por cierto en, el fallo de dicho Tribunal se confunde entre falta de personería legítima con falta de legitimo contradictor, y lo que es más con una motivación indebida, cuando dice: "...b) La sociedad de bienes que los convivientes han obtenido durante el tiempo que han vivido juntos, conforme lo prescribe la ley, debían acudir a un juez civil del lugar donde residen y tienen los bienes, para pedir que en sentencia se apruebe dicha unión de hecho y por ende la sociedad de bienes, los mismos que debían ser inventariadas conforme a los normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil aprobadas en inventario cualquiera de los actores tiene el derecho de demostrar que parte de dichos bienes les corresponde, este hecho nos releva de todo comentario en cuanto a la validez del contrato por lesión enorme conforme lo previenen los artículos 1855 y 1856 del Código Civil". Esta Sala en fallo de más de triple reiteración, que constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de los leyes, conforme dispone el inciso segundo del artículo 19 de la Ley de Casación, hace una perfecta distinción entre la falta de personería legítima y la falta de legitimo contradictor o legitimación en causa, conforme se precisa en el considerando siguiente. Por otro lado, en el presente juicio no tiene relevancia alguna que Sixto Jorge Samaniego Villa mantenga o no unión de hecho con Fanny Patricia Rivera Salinos, lo que cuenta es que no ha comparecido, en calidad de sujeto de la relación jurídica sustancial, como vendedor, en la escritura de compraventa del inmueble cuya lesión enorme y reivindicación, respectivamente, se pretende y es, por tanto, uno de los sujetos de la relación jurídico sustancial que ha sido -debatido en el juicio. QUINTO.- En nuestro sistema procesal hay una marcada diferencia entre la ilegitimidad de personería y la falta de legitimación en causa, legitimatio ad causam. En efecto, la ilegitimidad de personería es uno de los presupuestos procesales o solemnidad sustancial común de todos los juicios e instancias, cuya omisión acarrea la nulidad procesal, como lo dispone explícitamente el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con la causal tercera del artículo 355 de dicho código. La ilegitimidad de personería tiene lugar en los siguientes supuestos: 1) Si el actor o demandado no tiene capacidad legal para comparecer por sí en el juicio, por ser menor de edad o hallarse en interdicción, o por ser persona jurídica. 2) Si quien comparece al juicio aduciendo ser representante del actor o demandado no es persona legalmente capaz, por ser menor de edad o hallarse en interdicción. 3) Si quien comparece al juicio aduciendo ser procurador judicial no es persona legalmente capaz o hallarse comprendido en los impedimentos para ser procurador judicial, o el poder que ostenta para comparecer al juicio es insuficiente. La falta de legitimación en la causa, en cambio, es un presupuesto para que no sea posible dictarse sentencia de mérito o fondo; su omisión imposibilita, pues, que el juzgador pueda pronunciarla, y tenga que limitarse a dictar sentencia inhibitoria. Estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las pretensiones planteadas en la demanda o sobre las excepciones planteadas en la contestación a la demanda, sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido.-Hay relaciones sustanciales en que intervienen varios sujetos. Si la litis se traba sobre esas relaciones, el juzgador se ve imposibilitado de dictar sentencia de fondo si no intervienen todos los sujetos de esa relación sustancial, cuando- ésta por su naturaleza o por la ley no puede fraccionarse o dividirse en partes o porciones vinculantes para determinados sujetos y para otros no, porque la decisión obliga a todos. En estos cosos resulta indispensable la presencia en el proceso de todas los partes vinculadas a la relación sustancial, a fin de que la relación jurídico-procesal quede completa. Sólo así el juzgador está en posibilidad de dictar sentencia de mérito o fondo; por tanto, si la litis no quedó debidamente integrada la sentencia sería inulite datu. Tratándose del demandado, hay falta de legitimidad en causa o contradictor necesario en dos supuestos: 1) Cuando quienes concurren al proceso no son los sujetos a quienes corresponde contradecir las pretensiones especificadas en la demanda. 2) Cuando éstos deben ser parte .como demandados, pero no solos sino en concurrencia con otras personas que no han concurrido al proceso. La legitimación en causa no es un presupuesto o solemnidad sustancial cuya omisión anula el proceso, sino una condición para el éxito de-la demanda, omisión que sólo puede ser advertida por el juzgador al momento de dictar sentencia.- (Resolución: 15 de 31 de enero del 2002. RO. 571 de 8 de mayo del 2002. Y la dictada en el juicio 285-2002 de septiembre del 2003). Por todo lo dicho, aunque la parte motiva de la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Macas es errada, no es admisible el recurso de casación por el vicio de extra petita, planteado por los cónyuges Ángel Polibio Samaniego Cárdenas y Maria Erlinda Villa Cabrera porque la parte resolutiva es correcta en cuanto desestima la reconvención por no haberse contado en el juicio, como contrademandado, con Sixto Jorge Samaniego Villa; sentencia que, por cierto, tiene el carácter de - inhibitoria y surte el efecto de solo cosa juzgada formal, lo que quiere decir que puede proponerse la misma demanda, pero esta vez contándose con todos los sujetos de la relación jurídica sustancial. SEXTO.- Es importante destacar que en la demanda y en la contrademanda debe existir una íntima vinculación entre las partes procesales de aquella-y de esta, porque no se puede acumular en un mismo proceso distintos sujetos de la relación jurídico procesal, aunque en la demanda unos figuren como actores y otros como demandados, y en la contrademanda la posición sea inversa. En la sentencia dictada por el Tribunal ad quem no se' admite la demanda de lesión enorme deducida por Fanny Patricia Rivera Cabrera en contra de Ángel Polibio Samaniego Cárdenas y María Erlinda Villa Cabrera con el fundamento central de que en el juicio no se ha contado con uno de los sujetos de la relación jurídico sustancial: Sixto Jorge Samaniego Villa. Esta fundamentación es aceptada plenamente por los recurrentes. La contrademanda o reconvención planteada por ellos es la de reivindicación o acción de dominio prevista en el artículo 953 del Código Civil, que contempla como uno de los elementos esenciales que los reivindicantes sean los propietarios o titulares del derecho del dominio del predio a reivindicar. Los reivindicantes fundan este derecho de propiedad en el mismo titulo en que apoya su derecho la actora, en el cual los sujetos de la relación jurídico-sustancial son los mismos. La reconvención es rechazada, pues, con igual sustento con que se rechaza la demanda. Sin embargo los recurrentes impugnan lo primero y aceptan lo segundo. Así, lo que es bueno para lo uno resulta malo para lo otro, lo que atenta contra el principio lógico que dos cosas iguales a una tercera son iguales entre sí. Por las consideraciones expuestas, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia dictada por la Corte Superior de Macas en el juicio seguido por Fanny Patricia Rivera Salinas en contra de Ángel Polibio Samaniego Cárdenas y María Erlinda Villa Cabrera, en el cual han formulado contrademanda los demandados. Sin costas. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia, Galo Galarza Paz y Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces.

Esta copia es igual a su original.- Certifico.- Quito, 3 de octubre del 2003.

f.). Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora.

No. 261-2003

Dentro del juicio verbal sumario No. 14 1-2003 que, por pago de una póliza de seguro, sigue José Luis Orellana Salcedo en contra de Bolívar Compañía de Seguros del Ecuador S.A., se ha dictado lo que sigue:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 3 de octubre del 2003; los 11h12.

VISTOS: José Luis Orellana Salcedo interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio verbal sumario que, por pago de una póliza de seguro, sigue en contra de Bolívar Compañía de Seguros del Ecuador S.A. Concedido el recurso y elevado el expediente a la Corte Suprema de Justicia, por el sorteo legal correspondió su conocimiento a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, que lo aceptó a trámite. Atento el estado de la causa y habiéndose pedido los autos para resolver, se hacen los siguientes consideraciones: PRIMERO.- El recurrente señala como normas infringidas en la sentencia los artículos 5 inciso segundo, 6, 10, 17 inciso tercero, 46 literal b) de la Ley de Arbitraje y Mediación; 608 del Código de Comercio; 2 y 7 del "Contrato de Seguro"; 25, 27, 105, 119 y 278 del Código de Procedimiento Civil. Funda el recurso en las causales primera, segunda y tercera previstas en el artículo 3 de la Ley de Casación. Para el mejor análisis de estos cargos, debe considerarse que la sentencia impugnada declara sin lugar la .demanda, aceptando la excepción de incompetencia planteada por la demandada, que se funda en la existencia de un convenio arbitral estipulado entre las partes. SEGUNDO.- Se examinará en primer lugar la acusación, fundada en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, de que se ha producido la violación de normas procesales que han viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, pues de aceptársela, la Sala de casación, sin entrar a considerar cualquier otra impugnación, debe anular el fallo y remitir el proceso al órgano jurisdiccional que corresponda para que lo reponga a partir del punto en que se produjo la nulidad, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 14 de la misma ley. Sin embargo el recurrente no determina, en la forma expresa y concreta que el recurso exige, cuáles son las normas procesales infringidas y obviamente tampoco señala en qué ha consistido la aplicación indebida, la no aplicación o la errónea interpretación de normas que hayan provocado la nulidad insanable o la indefensión. Esta falta de determinación lleva a la Sala a rechazar este cargo. TERCERO.- Dice el recurrente en el correspondiente escrito que en la sentencia "ha existido aplicación indebida y errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, pues, la sentencia no se ajusta a resolver con claridad los puntos que fueron materia de la demanda, no se fundamenta en la ley procesal y en los méritos del proceso, y por ende, esta esquiva apreciación vulnera el contenido de la sentencia y la divorcia del artículo 278 del Código de Procedimiento Penal". Más allá del lapsus en que incurre el recurrente al citar el Código de Procedimiento Penal en vez del Código de Procedimiento Civil, se advierte que la acusación alega como concurrentes dos vicios en rigor incompatibles: la aplicación indebida y la errónea interpretación de preceptos jurídicos, sin precisar tampoco cuáles son esos preceptos relativos a la valoración de la prueba que han sido infringidos en la sentencia. Finalmente se hace notar que la violación del artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, que regula el contenido de sentencias y autos, no puede encasillarse en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación (violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba), sino que debía sustentarse en los causales cuarta o quinta, pero en todo caso con señalamiento preciso, ya sea de los puntos que fueron resueltos sin haber sido materia del litigio o de los puntos que, habiéndolo sido, dejaron de resolverse, en el un coso; o, en el otro caso, de los requisitos exigidos por la ley de que carece la sentencia o de los contradicciones o incompatibilidades que en ella se contienen. Como ninguna de estas precisiones se ha realizado también este cargo debe ser rechazado. CUARTO.- Sostiene el recurrente que se ha violado el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, "pues los juzgadores han sobredimensionado documentos deducidos como pruebas, que no se ajustan a lo expresamente dispuesto en diversos leyes para be eficacia jurídica". El artículo citado dice: "La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con los reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.- El juez no tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todos las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren decisivos para el fallo de la causa". Conviene reiterar en este punto el criterio mantenido por la Sala en cuanto al alcance de esta disposición legal. El artículo 119 contiene dos principios relativos a la forma o metodología que el Juez debe emplear para apreciar la prueba: debe hacerlo en su conjunto y debe hacerlo de acuerdo con los reglas de la sana crítica, aunque debe tomar en cuenta las exigencias de la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. El primero, o principio de unidad de la prueba, exige al juzgador el examen concienzudo de cada uno de los medios de prueba; para que desestimando los pruebas indebidamente actuadas o impertinentes, confronte las admisibles y saque las conclusiones del caso. El resultado particular de una prueba puede, confrontándola con otras, tomar un significado distinto aumentando, corroborando o perdiendo su idoneidad frente al ánimo del juzgador. Al decir de Gladis E. de Midon: "En un proceso con pluralidad de pruebas, la apreciación o hermenéutica probatoria demanda generalmente una triple tarea: a) Fijar cuidadosamente las varias pruebas referentes a cada hecho conducente y. desde luego, controvertido; b) Relacionarlas entre sí para apreciar su concordancia, debida a conexiones más o menos estrechas entre ellas, o bien su discordancia, en cuyo caso; y. c) Se agruparán las que resulten favorables con una hipótesis y las que por el contrario las desfavorezcan para, luego de sopesar los elementos de cargo y los de descargo, concluir si se neutralizan mutuamente o bien cuales prevalecen. O sea: un método critico de conjunto y al mismo tiempo analítico, que se aplica a cada fuente pero que debe ser lo suficientemente sistemático para comprender las relaciones con las demás, sin limitarse a analizar su exclusiva significación directa, sino teniendo en cuenta las necesarias conexiones, concordancias o discrepancias con las restantes... (La Casación, Buenos Aires, Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires, página 300). QUINTO.- El segundo principio contenido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil determina que la apreciación de las pruebas se hará de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En este, y en muchos otros casos en que se propone el recurso de casación, se alude a este principio, cuya naturaleza no siempre es adecuadamente comprendida. Se citan a continuación los criterios de dos importantes tratadistas, Eduardo J. Couture y Sergi Guach Fernández, que han tratado el tema con panicular profundidad. Dice el primero: 'Las reglas de las sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano; en ellas intervienen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el .magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos de que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. Las reglas de la sana crítica conducen en su sentido formal a una operación lógica. Existen algunos principios fundamentales de la lógica que no podrán ser nunca desoídos por el juez... Las máximas de experiencias de que ya se ha hablado contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. El juez, nos permitimos insistir, no es una máquina de razonar, sino, esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, pues, la lógica apreciación de ciertas conclusiones empíricas de que todo hombre se sirve para moverse en la vida. Esas conclusiones no tienen la estrictez de los principios lógicos tradicionales, sino que son contingentes y variables con relación al tiempo y con relación al lugar. El progreso de la ciencia está hecho de una larga cadena de máximas de experiencia derogadas por convicciones más exactas; y frente a la misma manera de desarrollar los principios lógicos, la historia del pensamiento humano es un constante progreso en la manera de razonar. Es necesario, pues, considerar en la valoración de la prueba, el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de lógica en que el derecho se apoya (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1951, páginas 174, 175 y 176). Por su parte Guach señala: "Por definición, todo juicio ha de ser lógico. Sin embargo, si bien la lógica es esencial, no es suficiente. Con las reglas de la sana crítica el legislador invoca a los órganos jurisdiccionales para que en la apreciación de la prueba utilicen elementos cognoscitivos más amplios que los de la simple lógica. Se ha escrito que las reglas de la sana crítica son standars jurídicos que actúan como principios de la conducta humana a seguir, aunque no son normas jurídicas en sentido estricto, silo son los artículos que se refieren a ella... La sana crítica es, básicamente, la aplicación de los principios del correcto entendimiento humano con especiales fundamentos en la lógica jurídica, en la equidad y en ¡a justicia, y en los principios científicos del Derecho. Así, aunque el legislador no impone al juez el resultado de la apreciación, sí le impone el camino, el medio concreto, el método de valoración y éste no es otro que el de la razón y la lógica como elementos de todo juicio. Son, por lo tanto, criterios lógicos los que sirven al juez para emitir juicios de valor en torno a la prueba pero, también referidos a reglas de la experiencia común o de una-rama especializada del conocimiento (como pueden ser la. psicología, la lógica o la física) que aplica el órgano jurisdiccional incluso sin darse cuenta y aunque hagan referencia a una materia que él no conozca específicamente... Las reglas de la sana crítica presentan dos elementos esenciales. Por una parte las reglas de la lógica formal (formando en la jurisprudencia alemana una categoría especial llamada 'Denkgesetze9 que no derivan de la experiencia sino que estructuran el razonamiento y. por otra, las máximas de la experiencia (sicológicas. científico-técnicas, etc.) conocidas por el órgano jurisdiccional. Respecto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, éstos son estables y permanentes; en cambio, las máximas de experiencia son contingentes y variables. Por consiguiente, las reglas de la sana crítica, son un instrumento que en manos del juez pueden ajustarse a las circunstancias cambiantes, locales y temporales, y a las peculiaridades del caso concreto... En definitiva, las reglas de la sana crítica, del criterio humano o del criterio racional no son más que un instrumento de la apreciación razonada, de la libre convicción, de la convicción íntima (pese a su deformación histórica), de la persuasión racional o de la libre apreciación de la prueba, llámese como se quiera. Es decir, la libertad de apreciación de la prueba dentro de la racionalidad. De ninguna manera es una valoración arbitraria o incontrolada de la prueba o ajena a la misma pues, son un instrumento racional que actúa en la reconstrucción lógica del hecho. Supone una inferencia racional, una apreciación lógica y crítica de la prueba. En caso contrario, se abandonaría la arbitrariedad del legislador para caer en la arbitrariedad de los órganos jurisdiccionales" (El hecho y el derecho en la casación civil, Barcelona, J.M. Bosch Editor, 1998, páginas 330 y siguientes). En el caso de autos, el recurrente no pretende siquiera demostrar qué pruebas no han sido apreciadas dentro del análisis de conjunto que deben realizar los juzgadores, ni tampoco, cuáles son las conclusiones arbitrarias o absurdas a las que han arribado por haber prescindido de las reglas de la sana crítica, con el alcance que estas reglas tienen, en la apreciación de las pruebas. Se limita a afirmar que "han sobredimensionado documentos deducidos como pruebas", sin especificar tampoco cuáles son esos documentos ni de qué manera ese pretendido error ha conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho. Por tanto se rechaza esta alegación. SEXTO.- La cuestión central que se plantea en el recurso se refiere, como ya se señaló, a la conclusión a la que llega el Tribunal ad quem, de aceptar la excepción de incompetencia planteada por la demandada por no haberse acudido a un Tribunal arbitral para resolver las diferencias surgidas entre las partes. A esta conclusión se ha llegado, argumenta el recurrente, violando varias disposiciones legales: a) Los artículos 5 y 6 de la Ley de Mediación y Arbitraje, que exigen que el convenio arbitral debe constar por escrito, sin que sea suficiente para cumplir esta exigencia el documento que se presenta como prueba, pues no reúne los requisitos legales ni está suscrito por las partes; b) Los artículos 10, 17 y 46 literal b)de la misma ley que no han sido cumplidos por la compañía demandada; c) El artículo 608 del Código de Comercio, que determina el contenido del contrato de póliza; d) Los artículos 2 y 7 del "Contrato de Seguro", mas exactamente del Decreto Supremo 1137 (Registro Oficial 123 de 7 de diciembre de 1963), mediante el cual se introdujeron en el Código de Comercio, las disposiciones que regulan el contrato de seguro, entre ellas las que determinan los elementos esenciales de este contrato, entre los cuales no consta la constitución de un arbitraje; y, e) Los artículos 25 y 27 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las reglas del fuero competente, del cual considera que se lo quiere distraer. Se examinarán a continuación estas alegaciones. SEPTIMO.- El artículo 13 de las condiciones generales, o bases del contrato de seguro suscrito entre las partes (fojas 92 a 95), que han sido aprobadas por la Superintendencia de Bancos, por Resolución No. 6045-S del 14 de noviembre de 1960, establece que "Cualquier divergencia que surgiera por razón de esta póliza entre la Compañía y el asegurado, se someterá al fallo de dos peritos árbitros nombrados uno por cada una de las partes". Y según el artículo 21 solamente las cuestiones que no fueren resueltas en la vía arbitral, serán sometidas a la jurisdicción ecuatoriana y a la vía verbal sumaria. El actor, ahora recurrente, sostiene que se trata de un documento que no ha sido suscrito por las partes y que, por tanto no puede tener efecto jurídico, en virtud de los artículos 5 y 6 de la Ley de Arbitraje y Mediación. Estos artículos dicen lo siguiente: "Artículo 5.- El convenio arbitral es el acuerdo escrito en virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual.- El convenio arbitral deberá constar por escrito y, si se refiere a un negocio jurídico al que no se incorpore el convenio en su texto, deberá constar en un documento que exprese el nombre de las partes y la determinación inequívoca del negocio jurídico a que se refiere. En los demás casos, es decir, de convenios arbitrales sobre las indemnizaciones civiles por delitos o cuasidelitos, el convenio arbitral deberá referirse a los hechos sobre los que versará el arbitraje.- La nulidad de un contrato no afectará la vigencia del convenio arbitral.- No obstante haber un juicio pendiente ante la justicia ordinaria en materia susceptible de transacción, las partes podrán recurrir al arbitraje, en este caso, conjuntamente solicitarán al juez competente el archivo de la causa, acompañando a la solicitud una copia del convenio arbitral y, de hallarse pendiente un recurso, deberán, además, desistir de él"; "Artículo 6.- Se entenderá que existe un Convenio Arbitral no sólo cuando el acuerdo figure en un único documento firmado por las partes, sino también cuando resulte de intercambio de cartas o de cualquier otro medio de comunicación escrito que deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al Arbitraje". OCTAVO.- La alegación del recurrente se relaciona, en definitiva, con la naturaleza de las llamadas condiciones generales de la póliza y el consentimiento que el asegurado presta, o no, a su contenido el momento en que suscribe el contrato. Por cierto que en el contrato correspondiente, que el actor acompañó a la demanda, se hace constar expresamente que las partes convienen en celebrar "el presente contrato de seguro, sujeto a las condiciones generales aprobadas por la Superintendencia de Bancos..." (fojas 5 y 8), y en la foja 7, antes de las firmas del asegurado y de los representantes de la compañía, consta la siguiente frase: "En lo demás continúan en vigor todas las condiciones generales y particulares de la póliza". El artículo 6 del Decreto 1147, que regula el contrato de seguros, establece que en este contrato hay cláusulas que necesariamente deben figurar en la póliza, y el artículo 25 de la Ley General de Seguros establece que las condiciones de la póliza deben estar redactadas para ser de clara comprensión por parte del asegurado y deben constar en caracteres tipográficos fácilmente legibles, y agrega finalmente que sobre las condiciones generales de las pólizas prevalecerán las normas constantes en la legislación. Es indudable, tanto por lo que establecen estas normas legales, como por la complejidad de los contratos de seguros, que, éstos requieren de numerosas cláusulas, para que consten establecidos con precisión los derechos y las obligaciones recíprocas que las partes contratantes asumen al dar su consentimiento para la celebración del contrato. Es cierto, por otra parte, que la proliferación de este tipo de contratos, denominados de adhesión y que incluyen condiciones generales, ha planteado una ardua discusión jurídica y ha obligado al Legislador a dictar normas reguladoras específicas sobre todo para evitar la comisión de eventuales abusos. Stiglitz y Stiglitz al estudiar el tema consideran que efectivamente estos contratos surgen dentro de una situación de evidente desequilibrio en el poder de negociación que caracteriza la actual realidad económico-social, y que este desequilibrio "ha generado nuevas técnicas o formas contractuales predispuestas, en las cuales el contrato de adhesión juega un rol protagónico por la cantidad de negocios que pertenecen a su categoría. La estructura del contrato se mantiene inalterable. Como quiera que sea, el consumidor emite una oferta sobre la base de una fórmula general e inmutable que le provee el predisponente, y a ella le sucede la aceptación. La naturaleza íntima del contrato no se mod4fica. - Lo expuesto significa que la modalidad de la formación del acto consistente en la adhesión a un contenido predeterminado con anterioridad y no discutido previamente, no priva al negocio de su naturaleza contractual, pues en definitiva hay una declaración sobre la cual las dos partes consienten... Las conclusiones desarrolladas atrapan aun la hipótesis de aquellas condiciones generales que requieren ser aprobadas por las autoridades administrativas de control. Son aquellos supuestos en que hay un interés público comprometido en la actuación de la empresa predisponente, por lo que el Estado ejerce un particularmente intensificado poder de policía... En suma, nos hallamos frente a un contrato que alcanza a perfeccionarse al aceptar el predisponente la oferta formulada por el oferente y que contiene el texto predispuesto por el primero, O sea que el adherente emite su propuesta, de conformidad con las condiciones preestablecidas, y que no consienten tratativas previas, sino solo adhesión a los términos de una única, primera y última oferta, creada con la exclusiva y excluyente intervención del predisponente. De tal manera que la propuesta se enuncia sobre la base del esquema negocial preestablecido por la contraparte, o en su defecto no se contrata... y más adelante explican por qué consideran oferente al que solicita el servicio, es decir al consumidor: "En consecuencia, de lo hasta aquí expuesto cabe concluir que la circunstancia de que corrientemente los formularios impresos de ofertas los facilite o distribuya el predisponente, no implica que sea de éste de quien parta la oferta, y que con la declaración de voluntad unilateral y recepticia del adherente se perfecciona el contrato. Importa, lisa y llanamente, por parte del primero una invitación a proponer dirigida al segundo, hecha para facilitarle la redacción de su propuesta, y que alcanza relevancia jurídica como elemento de interpretación del contrato definitivo (Rubén 5. Stiglitiz y Gabriel A. Stiglitz, Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección del consumidor, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1985, páginas 69-72). Por su parte Juan Carlos Rezzónico hace las siguientes observaciones: "Si hay un contrato en que las CNG (cláusulas negociables generales) son de utilización sin excepciones, es el contrato de seguro. Esta idiosincrasia permite una observación característica a muchos elementos de las CNG y en general al tráfico de masa y deriva del desenvolvimiento del contrato de seguro... Téngase presente, ante todo, que el procedimiento de formación del contrato de seguro es singular: hay una integración sucesiva, un eslabonamiento de actos... El cliente, por medio comúnmente del agente de seguros, llenará un impreso que la ley llama 'propuesta 'y que también se suele llamar solicitud (esta palabra nos evita ingresar al eventual punctum dolens de su esencia) que suscribirá teniendo a la vista (o no) las CNG, y que la compañía asegura poder admitir.- Surgirá, en definitiva, la relación de seguro instrumentada a través de las condiciones establecidas en la póliza. Se distinguen entonces las condiciones particulares o 'cláusulas especiales', que -al decir de Salandra- constituyen el contenido contractual específico, relativo al contrato en cuestión... En cuanto a las CNG, Salandra las caracteriza' como 'condizioni generali di póliza comúnmente muy elaboradas para aplicar a todos los contratos relativos a un riesgo dado. A este respecto señala Zavala Rodríguez que las pólizas consignan condiciones generales aplicables a todos los riesgos de la misma índole, como seguro contra robo, contra la infidelidad de los empleados, etc.; son cláusulas generales impresas, aprobadas por la Superintendencia de Seguros, que facilitan la contratación del seguro y permiten la uniformidad de los derechos y obligaciones de las partes, lo cual es una ventaja en este contrato que es un contrato de intereses o de riesgos en masa basado en la solidaridad" (Contratos con cláusulas predispuestas, Buenos Aires, ASTREA, 1987, páginas 118-120). NOVENO.- De lo señalado en los tres considerandos precedentes podemos concluir: a) Que las condiciones generales y particulares de una póliza forman parte esencial del contrato de seguro, pues establecen los derechos y obligaciones de las partes y determinan los mecanismos para que éstas pueden exigir su cumplimiento; b) Que el asegurado que celebra este contrato acepta la validez y vigencia de las cláusulas que las contienen, sin necesidad de suscribirlas separadamente; c) Que estas condiciones son aprobadas por la Super intendencia de Bancos y Seguros, en ejercicio de sus facultades de control y vigilancia, precisamente para que se ciñan a las exigencias legales y no estipulen o permitan situaciones de abuso de la compañía de seguros frente al asegurado; d) Que, por tanto, las partes quedan obligadas a cumplir lo preceptuado en tales condiciones; e) Que, en consecuencia, lo dispuesto en el artículo 13 de las condiciones generales o bases del contrato suscrito entre las partes que litigan en este juicio, era obligatorio para los suscriptores del mismo; y, 1) Que tal cláusula no contraviene las exigencias previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley de Arbitraje y Mediación, pues se trata de un convenio que consta por escrito y que forma parte de un documento, el contrato, en el que se expresa el nombre de las partes y se determina en forma inequívoca el negocio jurídico en el cual pueden surgir controversias que se someten a este sistema de solución de conflictos. Estos razonamientos llevan a la Sala a rechazar la alegación formulada por el recurrente de que se han infringido los artículos citados de la Ley de Arbitraje y Mediación. DECIMO.- Cabe agregar que la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor contiene una disposición que se refiere a la cuestión que ha sido analizada; pero esta ley entró en vigencia ellO de julio del 2000, es decir con posterioridad a la celebración del contrato que es materia de este juicio, que se celebró el 29 de junio de 1998, y sus disposiciones no eran por tanto aplicables al mismo. El artículo 43 de esta Ley, al enumerar las cláusulas que, por ser abusivas, están prohibidas en los contratos de adhesión y son nulas, señala como una de ellas las que "impongan la utilización obligatoria de un arbitraje o mediación, salvo que el consumidor manifieste de manera expresa su consentimiento"; y el artículo 40 del reglamento a esta ley establece que: "El consentimiento expreso del consumidor de someterse a los procedimientos de arbitraje y mediación en los contratos de adhesión, se podrá manifestar mediante una ratificación impresa debajo de la cual suscriba el consumidor, o con una señalización en un casillero, de la que se desprenda la aceptación para someterse a arbitraje, o cualquier fórmula que permita entender inequívocamente la aceptación expresa de cualquiera de estos procedimientos por parte del consumidor.- Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, los consumidores y proveedores podrán solucionar sus controversias acudiendo a la mediación, aunque no lo hubieren estipulado expresamente en el contrato". La simple lectura de estas disposiciones. nos llevan a concluir que aquello que quiso prohibir el Legislador es la "imposición" de un mecanismo al consumidor, en forma unilateral y abusiva, por parte del proveedor de servicios, que quedaría exento de esa obligación; mientras que al redactarse el reglamento se facilitó la expresión del consentimiento admitiendo inclusive que éste podría deducirse de la simple, más bien simplísima señalización en un casillero. Lo cual permite concluir que de ninguna manera la ley pretende obstaculizar la utilización del procedimiento arbitral, ni exigir para su empleo requisitos formales complejos, pues se trata de un mecanismo para la solución que inclusive está reconocido en el artículo 191 de la Constitución. UNDECIMO.- En cuanto a la acusada violación de los artículos 10, 17 y 46 literal b) de ¡a Ley de Arbitraje y Mediación se observa que estas disposiciones legales no son pertinentes para. resolver la litis que se está examinando. En efecto, el artículo 10 señala los requisitos que debe reunir una demanda que se presente ante árbitros o centros de arbitraje, el artículo 17 determina cómo se debe constituir el Tribunal de arbitraje y el artículo 46 en sus distintos literales se refiere a la procedencia de la mediación. Se trata de normas relativas a procedimientos ajenos a la presente causa, que se tramitó en la vía verbal sumaria ante la justicia ordinaria. DUODECIMO.- También resulta inaceptable la referencia al artículo 608 del Código de Comercio, pues esta norma dejó de estar vigente cuando se expidió en 1963 el Decreto Supremo 1147, que derogó expresamente los artículos 606 al 636 y 686 al 722 del Código de Comercio, y los sustituyó con las normas constantes en ese decreto, referidas al contrato de seguro. DECIMO TERCERO.- Se acusa la violación de los artículos 2 y 5 del mencionado decreto supremo, pues se afirma que en ellos no se precisa que deba recurrirse al arbitraje para solucionar las controversias entre asegurado y aseguradora. El artículo 2 enumera los elementos esenciales del contrato de seguro y el 7 los datos que debe contener la póliza. Del primero podemos establecer que la cláusula de arbitraje no está considerada como un elemento esencial del contrato de seguro; pero en el segundo se establece que en la póliza deben constar las "demás cláusulas" que deben figurar de acuerdo con las disposiciones legales; y en el artículo 25 de la Ley General de Seguros, que complementa y detalla el alcance del artículo 7 del Decreto Supremo 1147, entre las condiciones a las que deben sujetarse las pólizas, expresamente se señala que ésta debe "incluir una cláusula en la que conste la opción de las partes de someter a decisión arbitral o mediación las diferencias que se originen en el contrato o póliza de seguros". De tal manera que la inclusión de la cláusula de arbitraje entre las condiciones generales del contrato no infringe las normas legales sobre el contenido de las pólizas de seguros. DECIMO CUARTO.- Finalmente se afirma que la sentencia ha violado los artículos 25 y 27 del Código de Procedimiento Civil. Estos artículos establecen el derecho de toda persona a ser demandada ante el Juez de su fuero y que éste es el Juez del lugar donde el demandado tiene su domicilio. Estas son, sin discusión alguna, las reglas básicas para determinar si el Juez ante quien se demanda a una persona es competente para conocer tal demanda; regla a la que debe someterse el actor en la causa que inicia. En este caso es, curiosamente, el actor el que alega ahora la infracción de estas normas, pero más allá de la incongruencia de tal alegación e interpretando que la argumentación se refiere al hecho de que al someterse el conflicto a un arbitraje se estaría atentando contra tales principios, se le recuerda que la renuncia al domicilio opera aun en los casos en que se acude a la justicia ordinaria y, que tratándose de un convenio arbitral, que nace del acuerdo de las partes, éstas pueden escoger a los árbitros con amplia libertad. Más todavía: la celebración del convenio arbitral impide a las partes someter el caso a la justicia ordinaria, conforme reza el artículo 7 de la Ley de Arbitraje y Mediación. Por tanto se desecha también esta acusación. DECIMO QUINTO.- La Sala considera indispensable referirse a la actuación del juzgado de primera instancia frente a la excepción propuesta por la compañía demandada, en la audiencia de conciliación, de incompetencia del Juez por la existencia de un convenio arbitral. El artículo 8 de la Ley de Arbitraje y Mediación textualmente dice: "Las partes pueden de mutuo acuerdo renunciar por escrito al convenio arbitral que hayan celebrado, en cuyo caso cualesquiera de ellas puede acudir con su reclamación al órgano judicial competente. Se entenderá, sin embargo, que tal renuncia existe cuando, presentada por cualquiera de ellas una demanda ante un órgano judicial, el demandado no opone, en el tiempo de proponer excepciones, la de existencia de convenio arbitral. El órgano judicial respectivo deberá sustanciar y resolver esta excepción, de haberse propuesto, corriendo traslado a la otra parte y exigiendo a los litigantes la prueba de sus afirmaciones dentro de los tres días subsiguientes a la fecha en que se haya comunicado el traslado. Aceptada la excepción deberá ordenarse el archivo de la causa, en caso contrario, ejecutoriado el auto dictado por el Juez, se sustanciará el proceso según las reglas generales". Es claro que esta norma establece la renuncia expresa de las partes al convenio arbitral, pero también la renuncia tácita, cuando demandada una de ellas ante la justicia ordinaria, no opone expresamente la excepción de existencia de convenio arbitral. En el caso de autos, la compañía demandada opuso expresamente tal excepción y pidió que el Juez la sustancie conforme lo establece la norma citada. El Juez, en providencia de 27 de abril del 2000, rechazó este pedido y sostuvo que, por disponerlo así el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, todo incidente se debe resolver en la sentencia. Recusado el Juez, el que lo reemplazó sostuvo el mismo criterio en providencia del 20 de julio del 2000. El artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en el que los dos jueces sustentaron sus respectivas resoluciones, dispone que: "Ningún incidente que se suscitare en este juicio (verbal sumario), sea cual fuere su naturaleza, podrá suspender el trámite. Todo incidente será resuelto al tiempo de dictar sentencia". El punto de derecho que debe dilucidarse es si esta disposición prevalece sobre la norma de la Ley de Arbitraje y Mediación. Esta última pretende que la excepción de existencia de convenio arbitral, que es en definitiva una excepción dilatoria de incompetencia del Juez, sea resuelta en forma previa por economía procesal, para que el proceso, si debe seguir en la justicia ordinaria, no sea declarado nulo con posterioridad, con grave perjuicio para las partes. Y no se ve razón para que este procedimiento sea dejado a un lado en juicios verbales sumarios. Téngase en cuenta que esta vía es la propia de los asuntos comerciales, en los cuales es especialmente frecuente el convenio arbitral. De tal manera que debe entenderse que el artículo 8 de la Ley de Arbitraje y Mediación reformó el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto obliga al Juez ante quien se plantea la excepción señalada a pronunciarse previamente sobre ella y no esperar para hacerlo al momento de dictar sentencia. Es indudable que en este caso se ha producido por lo mismo una violación del trámite que acarrearía la nulidad del proceso, que podría declararse aun de oficio, de acuerdo al artículo 1067 del Código de Procedimiento Civil; pero como este mismo artículo señala, la declaración de nulidad procede cuando la violación del trámite hubiere influido o podido influir en la decisión de la causa, lo cual no aparece en este caso. Por las consideraciones precedentes, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en el juicio verbal sumario que, por pago de póliza de seguro, sigue José Luis Orellana Salcedo en contra de Bolívar Compañía de Seguros S.A. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Santiago Andrade Ubidia, Galo Galarza Paz y Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces.

RAZON: Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 3 de octubre del 2003.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.

N0 264-2003

Dentro del juicio ordinario No. 150-2003 que por nulidad de escritura pública sigue Rosa, Pastora Barros y otros contra Luzgarda Calero, hay lo siguiente:

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 3 de octubre del 2003; las 17h23.

VISTOS: Los demandados Luzgarda Calero Arrieta y Edgar Freire Calero han interpuesto recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, dentro del juicio ordinario que por nulidad de escritura pública sigue Rosa y Pastora Barros Calero, Alda Calero Rodríguez y María Teresa Calero Barros en contra de los recurrentes. Para resolver se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO. - Se ha dado cumplimiento a lo que dispone el artículo 11 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Esta Sala, en numerosas resoluciones, se ha referido al tema de la falta de legitimación en la causa o legitimatio ad causam, que siendo fundamental sin embargo no ha sido suficientemente desarrollado en nuestra literatura jurídica por lo que hay general obscuridad, confundiéndola inclusive con la ilegitimidad de personería o legitimatio ad processum: así aparece, entre otros, en los fallos No. 438-98 de 19 de junio de 1998, publicada en el Registro Oficial No. 39 de 2 de octubre de 1998; No. 516-99 de 15 de octubre de 1999, publicado en el Registro Oficial 335 de 9 de diciembre de 1999; No. 314-2000 de 25 de julio del 2000, publicada en el Registro Oficial N0 140 de 14 de agosto del mismo año; No. 405.99 de 13 de julio de 1999, publicada en el Registro Oficial No. 273 de 9 de septiembre de 1999: en esta última resolución señala que la falta de legitimación en la causa (legitimatio ad causam), "consiste en que el actor debe ser la persona que pretende ser el titular del derecho sustancial discutido, y el demandado el llamado por la ley a contradecir u oponerse a la demanda, pues es frente a ellos que la ley permite que el juez declare, en sentencia de mérito, si existe o no la relación jurídica sustancial objeto de la demanda, sentencia' que los obliga y produce cosa juzgada sustancial. Sobre este tema, el profesor Hernando Devis Echandía expresa que para que haya legitimatio ad causam "No se necesita ser el titular o el sujeto activo o pasivo del derecho o de la relación jurídica material (lo que supondría que ésta siempre existiera), sino del interés en que se decida si efectivamente existe (y por lo tanto, aun cuando en realidad no exista). Se puede tener la legitimación en la causa, pero no el derecho sustancial pretendido (por ejemplo, quien reclama una herencia o un inmueble para sí, tiene la legitimación en la causa por el solo hecho de pretender ser heredero o dueño; pero puede que no sea realmente heredero o dueño y por ello la sentencia será de fondo, pero adversa a su demanda. Si además de existir la legitimación en la causa, resulta que el derecho o la relación jurídica sustancial existe en verdad, que el demandante es su titular y el demandado el sujeto pasivo, entonces el demandante obtendrá sentencia favorable de fondo; mas, en caso contrario, la sentencia será de fondo o de mérito, pero desfavorable a aquél" (Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del Proceso, Tomo 1, pp. 269-270, 1 4a. Edición, Editorial ABC, 1996). La legitimación en la causa o legitimatio ad causam "Determina no sólo quienes deben obrar en el proceso con derecho a obtener sentencia de fondo, sino, además, quienes deben estar presentes para que sea posible esa decisión de fondo. Se habla de necesarios contradictore