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   MES DE ENERO DEL 2005

 

 

Lunes, 3 de enero del 2005 - R. O. No. 495

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

2405 Autorízase al Ministro de Defensa Nacional para que suscriba el contrato con la Empresa DINEQONTS C. A., para la adquisición de 36.250 juguetes para el agasajo navideño de los hijos del personal militar y civil de la Fuerza Terrestre, correspondiente al año 2004.

2406 Confiérese la condecoración "Policía Nacional" de "Segunda Categoría", al Sargento Primero de Policía Luis Ismael Ube Peñafiel.

ACUERDOS:

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS:

098 Refórmase el Estatuto del Colegio de Ingenieros Forestales de Los Ríos..

099 Refórmase el Estatuto del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Manabí-CIAM

RESOLUCIÓN:

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:

- Instructivo de Trabajo, uso del sistema garantías generales.

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

234-04 Auster Velásquez Navarrete en contra del Banco Nacional de Fomento..

235-04 David Orlando Aguas Aguirre en contra del Director General del Registro Civil, Identificación y Cedulación..

236-04 Doctor Jorge Izquierdo Aguilera en contra del IESS.

237-04 Héctor Gualli Cachumba en contra del Alcalde Metropolitano del Municipio de Quito.

238-04 Cooperativa de Transporte Urbano de "Pasajeros "La Garzota" en contra de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas.

239-04 José Joaquín Lara Zavala en contra del IESS

242-04 Gloria Adelina Romero Solís en contra de la Municipalidad de Samborondón.

244-04 Marcelo Esteban Almeida Martín en contra del Director Ejecutivo del INDA.

245-04 Jaime Rubén Matute Saquicela en contra de ETAPA.

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón Cuenca: Que regula la tasa de la licencia anual para el funcionamiento de los establecimientos turísticos.

 
 
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Comentarios

 

No 2405

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el Ministerio de Defensa - Fuerza Terrestre, para el agasajo navideño del año 2004 de los hijos menores de 12 años, del personal militar y civil de la institución, necesita adquirir 36.250 juguetes;

Que el Ministerio de Defensa Nacional mediante Acuerdo No. 052 de 15 de octubre del 2004, ha calificado como exonerado de los procedimientos precontractuales el proceso para la contratación y adquisición de estos juguetes, de conformidad con lo previsto en el literal k) del Art. 6 de la Ley de Contratación Pública vigente;

Que la Comisión Especial de adquisición de juguetes de la Fuerza ^ Terrestre, ha resuelto adjudicar a la Compañía DINECOM'S C. A., el contrato para la adquisición de los 36.250 juguetes, en los términos establecidos en la oferta; cuyo costo total es de US $ 1'289.000,42;

Que el inciso segundo del Art. 54 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, señala que "Los ministros de Estado no requerirán de autorización por decreto ejecutivo para celebrar los contratos previstos por el Art. 4 de esta Ley, excepto para aquellos a los que se refiere el artículo 6, que excedan de la base establecida para la licitación";

Que el Art. 61 del Reglamento General a la Ley de Contratación Pública señala que para la celebración de los contratos a los que se refiere el Art. 6 de la ley, cuya cuantía fuere igual o superior a la que señala la ley para la licitación, los ministros de Estado requerirán de la autorización del Presidente de la República, que se expedirá en el correspondiente decreto ejecutivo; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el inciso segundo del Art. 54 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública vigente, en concordancia con lo previsto en el Art. 61 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública,

Decreta:

Art. 1.- Autorizar al Ministro de Defensa Nacional para que bajo su responsabilidad previo el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la Ley de Contratación Pública y su reglamento, la suscripción del contrato con la Empresa DINECOM'S C. A., para la adquisición de 36.250 juguetes para el agasajo navideño correspondiente al año 2004, de los hijos del personal militar y civil de la Fuerza Terrestre, por el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOLARES CON 42/100 CENTAVOS (USD 1'289.000,42).

Art. 2.- Será de responsabilidad de la entidad contratante, el proceso precontractual llevado a cabo; su financiamiento; las resoluciones adoptadas; la conveniencia económica de la oferta adjudicada; así como el cumplimiento de los requisitos legales para el perfeccionamiento y ejecución del contrato, de conformidad con lo que establece el último inciso del Art. 6 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública.

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, y de su ejecución encárgase el Ministro de Defensa Nacional.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, el 23 de diciembre del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2406

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No. 2004-1027-CCP de octubre 12 del 2004 del H. Consejo de Clases y Policías;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio Nro. 1982-SPN de diciembre 13 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 1181-DGP-PN de diciembre 7 del 2004;

De conformidad a los Arts. 5 y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "POLICÍA NACIONAL", de "SEGUNDA CATEGORÍA", al Sargento Primero de Policía UBE PEÑAFIEL LUIS ISMAEL.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 23 de diciembre del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No.098

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y
COMUNICACIONES

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 015 de 11 de febrero del 2000 se aprueba el Estatuto del Colegio de Ingenieros Forestales de Los Ríos - CIFOR, a través del cual se le concede personería jurídica propia de conformidad con la ley;

Que la Sociedad de Ingenieros del Ecuador - SIDE, con oficio SIDE-PRES-127-2004 de 25 de agosto del 2004, ingresado a este Portafolio el 28 de septiembre del mismo año, según consta de la HCTD No. 360965, solicita el estudio y aprobación de las reformas al estatuto del mencionado gremio profesional, lo cual se justifica con las actas aprobadas en primera y en segunda debidamente certificadas que se adjuntan; documento que conforme se desprende de la "Razón" sentada por el Secretario de ese organismo con fecha 15 de octubre del 2004, ha sido conocido y aprobado por el Directorio de SIDE Nacional en dos sesiones ordinarias realizadas en las ciudades de Manta y Quito, los días 15 de marzo del 2003 y 2 de julio del 2004, respectivamente;

Que la Dirección Técnica de Asesoramiento Legal, luego de realizado el análisis correspondiente a través del Subproceso de Estudios Jurídicos, considera que es procedente su aprobación, en razón de que se han observado los trámites legales y reglamentarios pertinentes; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 48 del Reglamento a la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería,

Acuerda:

ARTICULO ÚNICO.- Aprobar las reformas al Estatuto del Colegio de Ingenieros Forestales de Los Ríos, vigente con Acuerdo Ministerial 015 de 11 de febrero del 2000, en lo que se refiere a los artículos: 19, 21^ 23, 39, 44, 52 y 53, con la siguiente modificación:

PRIMERA.- Elimínase del proyecto de reformas la "DISPOSICIÓN TRANSITORIA".
El presente acuerdo ministerial que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, hágase conocer a la SIDE Nacional y al Colegio de Ingenieros Forestales de Los Ríos, por intermedio del Director Técnico de Gestión de Recursos Organizacionales del MOP.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 16 de diciembre del 2004.

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

No 099

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y
COMUNICACIONES

Considerando:

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 047 de 12 de junio de 1989, publicado en el Registro Oficial 215 de 20 de los mismos mes y año, se aprueba la codificación y reforma del Estatuto del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Manabí-CIAM, cuya personería jurídica ha sido concedida con Acuerdo No. 073 de 5 marzo de 1969, publicado en el Registro Oficial No. 176 de 12 de mayo del referido año;

Que, la Sociedad de Ingenieros del Ecuador-SIDE, a través del oficio SIDE-PRES-178-2004 de 15 de octubre del 2004, ingresado a este despacho el 12 de noviembre del 2004, según consta de la HCTD No. 364551, solicita el estudio y aprobación de las reformas al estatuto del mencionado gremio profesional, lo cual se justifica con las actas aprobadas en primera y en segunda, debidamente certificadas que se adjuntan; documento que conforme, se desprende de la "Razón" sentada por el Secretario de ese organismo con fecha 15 de octubre del 2004; ha sido conocido y aprobado por el Directorio de SIDE Nacional en dos sesiones ordinarias realizadas en las ciudades de Guayaquil y Quito, los días 6 de mayo y 2 de julio del 2004, respectivamente;

Que, la Dirección Técnica de Asesoramiento Legal, por intermedio del Subproceso de Estudios Jurídicos ha efectuado el análisis correspondiente y considera que los documentos habilitantes y la petición formulada por SIDE se enmarcan en las normas legales y reglamentarias vigentes en el país y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 48 del Reglamento a la Ley de Ejercicio Profesional de la 1 Ingeniería,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar las reformas al Estatuto del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Manabí-CIAM, vigente con Acuerdo Ministerial 047 de 12 de junio de 1989, publicado en el Registro Oficial 215 de 20 de los indicados mes y año, en lo que se refiere a los artículos:!, 2, 4, 5, 7, 9, 10, 12,13, 14,15,17, 19, 21, 25, 30, 36, 37, 42, 43, 50, 51, 54.59, 60, 61, 62, 63; 65, 66, 68, 71 y 72 con las siguientes modificaciones:

PRIMERA.- Sustitúyase en el Título I del Capítulo I la palabra: "Domicilio", por: "Sede".

SEGUNDA.- Suprímase del Art. 4 literal j) del proyecto de reformas lo siguiente: "Conformación de fundaciones, servicio de consultoría".

En todo caso, el CIAM debe circunscribir sus atribuciones a los campos de actividad previstos, para los ingenieros agrónomos, en el Art. 21 del reglamento de aplicación a la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería.

TERCERA.- Sustitúyase del literal d) del Art. 12 del proyecto de reformas: "La Comisión de Fiscalización y la Comisión de Apoyo", por: "Las Comisiones Permanentes".

Concomitantemente, suprímanse de este mismo artículo los literales e) y f); en consecuencia, el literal g) de este Art. 12 pasará a ser el literal e).

CUARTA.- Suprímase del Capítulo II del Título III del proyecto de reformas: "DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN".

QUINTA.- Suprímase del Art. 13 del proyecto de reformas: "y activo vitalicio".

SEXTA.- Suprímase del literal c) del Art. 19 del proyecto de reformas: de "Tribunal de Honor".

SÉPTIMA.- Suprímase de los artículos 30 y 36 del proyecto de reformas lo siguiente: "para ser exigente".

OCTAVA.- En el Título IV del Capítulo I del proyecto de reformas, sustitúyase: "ASESOR JURÍDICO", por:

"SINDICO"; y, del Capítulo II del mismo título, suprímase la palabra "APOYO".

NOVENA.- Sustitúyase del Art. 54 del proyecto de reformas: "designarán un Director", por: "podrán designar un Presidente".

DÉCIMA.- Suprímase del Título V del Capítulo I del proyecto de reformas: "DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL"; y, en el Art. 60 sustitúyase: "10 años", por: "por lo menos un año".

DECIMA PRIMERA.- Sustitúyase íntegramente el Art. 61, con el siguiente tenor: ^Art. 61.- De las resoluciones del Tribunal de Honor, se podrá apelar ante el Directorio de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador-SIDE; en todo caso, dicho Tribunal se regirá en todas sus actuaciones por lo que disponen los capítulos VI de la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería y I, II y III del Título IV de su Reglamento de aplicación, respectivamente".

DECIMA SEGUNDA.- Sustitúyase el "TITULO VII" del proyecto de reformas, por: "TITULO VI"; y, el "TITULO VI", a su vez, sustitúyase por: "TITULO VII".

DECIMA TERCERA.- Como consecuencia de la TERCERA enmienda del presente acuerdo, elimínese la "NOTA" aclaratoria ubicada a continuación del Art. 68 del proyecto de reformas.

DECIMA CUARTA.- Suprímase la disposición transitoria PRIMERA del proyecto de reformas, en razón de que el estatuto que se reforma es precisamente el aprobado con Acuerdo 047 de 12 de junio de 1989. En consecuencia, no procede esa nueva disposición transitoria.

Art. 2.- DE LOS REGLAMENTOS.- El o los reglamentos internos que se expidan, deberán ajustarse estrictamente a las normas previstas en este estatuto, a la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería y su reglamento de aplicación; es decir, no podrán dictarse reglas que involucren exceso de facultades o que los reglamentos prevalezcan sobre las normas del estatuto. Los dignatarios de los organismos del CIAM son legalmente responsables en caso de no dar fiel cumplimiento a las disposiciones estatutarias y a las prescripciones generales de la ley o simplemente guardar silencio cuando se incumpla lo establecido, ya que aquello equivale a infracciones a la ley, con las responsabilidades que pudieran generarse.

Art. 3.- Las presentes reformas que entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, háganse conocer a la SIDE Nacional y al Colegio de Ingenieros Agrónomos de Manabí, a través del señor Director Técnico de Gestión de Recursos Organizacionales del MOP.

Comuníquese y Publíquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 20 de diciembre del 2004.

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA

INSTRUCTIVO DE TRABAJO

Uso del Sistema Garantías (generales

Febrero del 2004

HOJA DE RESUMEN

(Anexo 03ENT1)

- ÍNDICE -

OBJETIVO

ALCANCE

POLÍTICAS GENERALES

INGRESO Y DERIVACIÓN DE GARANTÍAS GENERALES

APROBACIÓN O RECHAZO DE GARANTÍAS GENERALES

AMPLIACIÓN DE GARANTÍAS GENERALES

EFECTIVIZACION DE GARANTÍAS GENERALES

CANCELACIÓN DE GARANTÍAS GENERALES
OBJETIVO REGRESAR

Describir en forma ordenada cada uno de los pasos que deben seguir los participantes para ejecutar los procesos relacionados con el uso del Sistema de las Garantías Aduaneras Generales, que servirán de respaldo para asegurar a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, el pago de tributos y el cumplimiento de formalidades aduaneras derivadas de declaraciones bajo regímenes aduaneros.

ALCANCE REGRESAR

Está dirigido a la Gerencia General, Subgerencia Regional, Gerencia Administrativo-Financiera y de Recursos Humanos, unidades de Regímenes Especiales & Garantías de las gerencias distritales y a todo el personal operativo que interviene en los procesos relacionados al uso del Sistema de Garantías Aduaneras Generales.

POLÍTICAS GENERALES REGRESAR

1. Garantía Aduanera.- Según el artículo No 147 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas (L.O.A.): "Formas de garantías.- Las garantías se podrán constituir en efectivo, bancaria, póliza de seguro o hipoteca. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditabas en el país, podrán presentar cartas de garantía diplomática, siempre que, sobre la base del principio de reciprocidad internacional, los países a los que estas misiones u oficinas representen, otorguen los mismos privilegios al Ecuador". Las garantías aduaneras servirán para garantizar el pago de tributos al comercio exterior al Estado Ecuatoriano o el cumplimiento de obligaciones contraídas con la Corporación Aduanera Ecuatoriana (C.A.E.)

2. Según el artículo No 75 de la L.O.A. "Marco General de las garantías aduaneras.- Las garantías aduaneras son generales y específicas y se otorgarán en la forma, plazos y cuantía que se determine en el reglamento de esta ley, en el siguiente contexto:

1. Garantías Generales.- Se exigirá garantía general en los siguientes casos:

a) Para el ejercicio de la actividad de Agente de Aduana;

b) Para el funcionamiento de depósitos aduaneros y bodegas de almacenamiento temporal o de cualquier otra actividad aduanera que se realice por contrato o concesión;
c) Para la importación temporal de maquinarias, equipos y vehículos de trabajo destinados a la ejecución de obras públicas y prestación de servicios; y,

d) Para las empresas que habitualmente realizan transporte de mercancías bajo el régimen aduanero de tránsito.

Las garantías aduaneras constituyen título suficiente para su ejecución inmediata, con la sola presentación al cobro.

3. Mediante Resolución No 501 de septiembre 5 del 2003, la Gerencia General de la C.A.E. procedió a delegar al Área de Tesorería General las atribuciones constantes en el artículo No 111, Numeral II. Operativas, literal h) de la L.O.A. "Son atribuciones del Gerente General: Aprobar y ejecutar las garantías aduaneras cuando le corresponda".

4. Según el artículo No 113, literal e) de la L.O.A.: "El Subgerente Regional tendrá las siguientes atribuciones: Aprobar y ejecutar garantías aduaneras en su jurisdicción".

5. Según la Resolución No 1-2001-R2 de enero 18 del 2001: "La Subgerencia Regional cumplirá con la supervisión y control de las gerencias distritales de Tulcán, Quito y Esmeraldas y las subgerencias distritales que se crearen en las provincias descritas".

6. Según el artículo No 148 del Reglamento General a la L.O.A.: "Plazos y montos de las garantías generales.- Las garantías generales contempladas en la Ley Orgánica de Aduanas se emitirán por el plazo de un año y por los siguientes montos:
a) Para la actividad de Agente de Aduana, el equivalente a treinta mil dólares;

b) Para el funcionamiento de los depósitos y almacenes el 100% de los eventuales tributos por las mercancías a almacenar;

c) Para las otras actividades aduaneras que se realicen mediante contrato o concesión:

· Correos rápidos: USD 30.000,00.

· Consolidadoras: USD 50.000,00;

d) Para la importación temporal de maquinarias, equipos y vehículos de trabajo destinados a la ejecución de obras públicas o prestación de servicios, el 100% de los tributos suspendidos;

e) Para las empresas que realicen el transporte de mercancías bajo el régimen de tránsito aduanero, el 100% de los tributos generados por las mercancías a transportarse; y,

f) Para las empresas nacionales que realicen transporte público de pasajeros con mercancías con naves o aeronaves que ingresen al país bajo el régimen de admisión temporal con reexportación en el mismo estado, el 0.25% de los tributos suspendidos, excepto al impuesto al valor agregado. Para el establecimiento de la garantía aduanera se tomará en cuenta exclusivamente el plazo de duración del contrato que ampara la importación temporal, cuando éste fuere menor al periodo de depreciación establecido en la norma general para las aeronaves y naves; en caso de modificación del plazo original del contrato, el importador estará obligado a reliquidar el monto de la garantía aduanera.

Para las demás actividades aduaneras que se realicen por contrato o concesión, el monto y plazo será fijado por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

El Gerente General o Subgerente Regional de la Corporación Aduanera Ecuatoriana aceptará las garantías generales de acuerdo a sus facultades legales de autorización".

7. Según el artículo No. 151 del R.L.O.A.- "Condiciones de la garantía.- Para la aceptación y ejecución de las garantías, éstas se sujetarán a las condiciones, requisitos y formalidades señaladas en el procedimiento establecido por la CAE.

Las garantías se harán efectivas si dentro de los plazos fijados, el sujeto pasivo no demuestra el cumplimiento de la formalidad u obligación aduanera garantizada y cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de concesión, o autorización pertinente.

Toda garantía solicitada deberá cumplir el plazo establecido más 30 días adicionales.

El cobro de la garantía no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de la formalidad u obligación garantizada. Mientras no se cumplan dichas obligaciones, la Administración Aduanera no aceptará al sujeto pasivo nuevas garantías. El valor de la garantía se aplicará a la liquidación tributaria que se derive del hecho garantizado.

La falta de ejecución de la garantía durante el plazo, obligará en forma solidaria al empleado que no hubiere ejecutado la garantía, al pago a la CAE de una prestación de la misma naturaleza que la garantía no ejecutada".

Adicionalmente las garantías aduaneras deberán incluir dentro de su texto impreso las siguientes cláusulas:

· "Este documento servirá para garantizar a la Corporación Aduanera Ecuatoriana el pago de tributos al comercio exterior y el cumplimiento de las formalidades aduaneras derivadas de una declaración bajo un régimen aduanero.".

· "Esta garantía aduanera tendrá el carácter de incondicional, irrevocable y de cobro inmediato.".
8. Según el artículo No 152 del R.L.O.A.- "Operación de las garantías.- Toda importación bajo regímenes especiales suspensivos estará cubierta por una garantía, en la forma expresada en este Reglamento.

No se aceptarán mercancías al régimen de depósito, a los almacenes temporales, correos rápidos, consolidadoras, ni a los transportistas cuando los tributos suspendidos o resguardados superen el 80% del valor de la garantía que se haya rendido. El monto de la garantía deberá ser incrementado por la empresa autorizada o concesionada previa comunicación al Gerente General o Subgerente Regional".

9. De constituirse la garantía en efectivo, el usuario deberá acercarse al Área Financiera del distrito, Subgerencia Regional o Gerencia Administrativo-Financiera a fin de que se le entregue una liquidación manual de garantía en efectivo, la misma que deberá presentar en la institución financiera recaudadora como documento habilitante para realizar el depósito de los valores por concepto de garantía aduanera, en las cuentas que la Corporación Aduanera Ecuatoriana ha aperturado para el efecto. Al solicitar la aceptación de la garantía en efectivo, el interesado deberá presentar en el Área de Garantías el original del recibo de depósito y la copia de liquidación manual debidamente sellada por la institución financiera a fin de confirmar el pago.

INGRESO, MODIFICACIÓN Y DERIVACIÓN PE
GARANTÍAS GENERALES

REGRESAR

1. Ingrese a la dirección electrónica: http://! 57.100.115.156/ied/workflow/logon.isp. Aparecerá la siguiente pantalla:

(Anexo 03ENT2)

2. Ingrese su código de usuario y su clave de acceso.

De no tener código de usuario y clave de acceso deberá solicitarlos enviando una "Solicitud de Privilegios de acceso del usuario a la red y al sistema" a la Jefatura de Informática y Tecnología de la Corporación Aduanera Ecuatoriana debidamente suscrita y sellada por el Jefe de Área y el Gerente Distrital o Nacional.
Se despliega el siguiente menú de opciones en la parte superior izquierda de la pantalla:

(Anexo 03ENT3)

4. La información a ingresarse en la pantalla corresponde básicamente a los datos de la garantía cuya aprobación ha sido solicitada.

o Aval: Este campo no se puede editar. Está formado por 16 dígitos numéricos que se desglosan de la siguiente forma:

· Los tres primeros dígitos corresponden al código del distrito aduanero en el que se presenta la solicitud de aprobación de garantía. Se definen como sigue:

- 019: Guayaquil - Zona de Carga Aérea
- 028: Guayaquil - Puerto Marítimo, Gerencia
General
- 037: Manta
- 046: Esmeraldas
- 055: Quito, Subgerencia Regional Quito
- 064: Puerto Bolívar
- 073: Tulcán
- 082: Huaquillas
- 091: Cuenca
- 109: Loja-Macará

· Los cuatro siguientes dígitos corresponden al año de ingreso.

· Los dos siguientes dígitos identifican el código de las garantías en el S.I.C.E. (42).

· Los siguientes seis dígitos corresponden al número secuencia! de la garantía en el sistema. El último es un dígito auto verificador creado por el sistema.

o Fecha de ingreso: El sistema la, calcula automáticamente.

o Garante: Al desplegar la barra se muestra el listado de entidades registradas por la corporación para emitir garantías aduaneras.

o Id. Garantía: Es el número de identificación de la garantía. En el caso de las garantías en efectivo, es el número del comprobante de depósito.

o Tipo: Específica o general. No se puede editar. El sistema elige esta opción dependiendo del perfil del usuario.

o Forma de Garantía: Según el artículo No 147 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas (L.O.A.):

"Formas de garantías.- Las garantías se podrán constituir en efectivo, bancaria, póliza de seguro o hipoteca. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el país, podrán presentar cartas de garantía diplomática, siempre que, sobre la base del principio de reciprocidad internacional, los países a los que estas misiones u oficinas representen, otorguen los mismos privilegios al Ecuador".

o Motivo: Corresponde a la actividad u operación que respaldará la garantía cuya aprobación se solicita.

Para las garantías generales, el listado de opciones será el que se detalla en el artículo No. 148 del Reglamento General a la L.O.A.: "Plazos y montos de las garantías generales.- Las garantías generales contempladas en la Ley Orgánica de Aduanas se emitirán por el plazo de un año y por los siguientes montos:

a) Para la actividad de Agente de Aduana, el equivalente a treinta mil dólares;

b) Para el funcionamiento de los depósitos y almacenes el 100% de los eventuales tributos por las mercancías a almacenar;

c) Para las otras actividades aduaneras que se realicen mediante contrato o concesión:

· Correos rápidos: USD 30.000,00.

· Consolidadoras: USD 50.000,00;

d) Para la importación temporal de maquinarias, equipos y vehículos de trabajo destinados a la ejecución de obras públicas o prestación de servicios, el 100% de los tributos suspendidos; y,

e) Para las empresas que realicen el transporte de mercancías bajo el régimen de tránsito aduanero, el 100% de los tributos generados por las mercancías a transportarse.

Para las demás actividades aduaneras que se realicen por contrato o concesión, el monto y plazo será fijado por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

o Operador: El listado de opciones que aparece al desplegar la barra está asociado con el motivo de garantía previamente seleccionado. El sistema registra los Operadores de Comercio Exterior (O.C.E.s) según la actividad que realizan, solo para los motivos de garantía general detallados a continuación:

- Agentes de Aduana
- Depósitos Industriales
- Depósitos Comerciales Públicos
- Depósitos Comerciales Privados
- Almacenes libres in bond (Duty Free)
- Almacenes Especiales
- Bodegas de Almacenamiento Temporal
- Correos Paralelos - Couriers
- Consolidadoras &. Desconsolidadoras
- Verificadoras

o Montos: Las alternativas detalladas en este campo están asociadas con el motivo de garantía previamente seleccionado. Están definidas en el artículo No 148 del R.L.O.A. señalado anteriormente.

o Cupo inicial: El valor ingresado en este campo debe ser idéntico al monto ingresado.

o Período de garantía: Depende del plazo en el que se haya emitido la garantía. Las opciones son: Días, meses, y años.

o Plazo de garantía: Según el artículo No 148 del R.L.O.A. señalado anteriormente, las garantías generales deberán tener el plazo de un (1) año calendario.

o RUC: El sistema asocia este campo con el campo operador, solo si el nombre del operador se ha seleccionado del listado de registros para los motivos detallados anteriormente en el campo "Operador". De lo contrario, se debe ingresar el Registro Único de Contribuyente del O.C.E., cuyo registro en la base de datos del S.I.C.E. es validado por el sistema.

o Fecha de inicio: Pulse el link aparecerá la siguiente pantalla:

(Anexo 03ENT4)

La misma que le permitirá seleccionar la fecha de emisión de la garantía.

o Fecha de vencimiento: La calcula automáticamente el sistema en base a la fecha de emisión y el plazo de garantía seleccionados.

o Fecha de ejecución: El sistema calcula automáticamente este campo como el siguiente día hábil posterior a la fecha de vencimiento.

o Documentos recibidos: El sistema le-permite seleccionar entre las siguientes opciones:

(Anexo 03ENT5,18)

No. 234-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 18 de agosto de 2004; las 08h00.

VISTOS (313/2002): Auster Velásquez Navarrete, inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Portoviejo, que declara sin lugar la demanda planteada en contra del Banco Nacional de Fomento, interpone recurso de casación alegando que al dictar la sentencia se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 97 de la Constitución Política de la República; 38 de la Ley de Modernización del Estado y la Regulación 01-91 dictada el 29 de mayo de 1991 por el Directorio del Banco Nacional de Fomento, habiéndose configurado, a criterio del recurrente, la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Concluida la sustanciación y encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: El actor, al fundamentar el recurso manifiesta que es por "ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE NORMAS DE DERECHO INCLUYENDO LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES OBLIGATORIOS EN LA SENTENCIA O AUTO, QUE HAYAN SIDO DETERMINANTES EN SU PARTE DISPOSITIVA" y que lo fundamenta en el "Numeral primero. Causal Tercera del artículo 3 de la Ley de Casación", para luego señalar que las normas de derecho infringidas son las contenidas en los artículos 97 de la Constitución Política de la República, 38 de la Ley de Modernización y la Regulación 01-91 dictada por el Directorio del Banco Nacional de Fomento. Al acusar de errónea interpretación, es obvio suponer que la norma señalada como tal debió ser tomada en cuenta en la sentencia, vale decir, fue el fundamento para la decisión de Tribunal de instancia; de no haber sido ni mencionada en el fallo, mal pudo acusarse de que ha sido erróneamente interpretada. Ese es el caso del artículo 97 de la Constitución Política; dicha norma no ha sido mencionada en la sentencia, por lo que tampoco ha sido interpretada ni correcta ni incorrectamente. Es más, dicha disposición constitucional que se compone de un inciso y veinte numerales y que trata de los deberes y responsabilidades de todos los ciudadanos, no tiene relación alguna con el asunto materia de la litis. Del contexto del recurso, parece que el actor quiso referirse al artículo 196 de la Norma Suprema, el que prescribe que "Los actos administrativos generados por cualquier autoridad... podrán ser impugnados ante los órganos de la Función Judicial...". Precisamente reconociendo este derecho el Tribunal Contencioso Administrativo Distrital No. 4 ha acogido, ha sustanciado y ha fallado su recurso subjetivo o de plena jurisdicción; por tanto, tal acusación es absurda y carece totalmente de fundamento. CUARTO: Acusa también de errónea interpretación del artículo 38 de la Ley de Modernización del Estado, señalando al respecto que dicha disposición "establece muy claramente que para demandar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA...". Revisada la sentencia, el Tribunal a-quo lo que manifiesta es que el oficio No. 170 del 22 de noviembre del año 2000 suscrito por el Gerente Regional Centro Occidente del Banco Nacional de Fomento "no constituye resolución de último nivel administrativo" y que habiendo sido impugnado el contenido de dicho oficio, éste no "reviste las características de acto administrativo susceptible de acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción o subjetivo". Por tanto el asunto se contrae a establecer si el oficio No. 170 de 22 de noviembre del 2000 dirigido al actor por el Gerente Regional Centro Occidental del Banco Nacional de Fomento que consta a fojas dos del proceso, es o no un acto administrativo. Al respecto vale referirse al artículo 65 del Estatuto del Régimen Jurisdiccional y Administrativo de la Función Ejecutiva que recogiendo los criterios doctrinales de los tratadistas como Eduardo García de Enterría, Ismael Parrando y Patricia R. Martínez, entre otros, define que: "ACTO ADMINISTRATIVO.- Es toda declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa". En esta norma encuéntranse los requisitos que debe contener un acto administrativo, vale decir, los elementos esenciales o fundamentales. El primer elemento, como lo señala Eduardo García de Enterría, es que la declaración emane "del titular de la potestad de cuyo ejercicio se trate para dictar el acto" (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitas S. A., Madrid, 1997, p. 541); esto es que el acto debe ser dictado por el órgano competente de lo contrario, dicho acto no crea o modifica situaciones jurídicas, o como reza la norma transcrita no "produce efectos jurídicos... en forma directa". En el caso sub júdice, el actor dirige su petición a un funcionario que no es el representante legal de la entidad demandada, y por tanto no es la autoridad competente para resolver lo solicitado y en el supuesto que dicho funcionario hubiese aceptado el pedido, el mismo no hubiese producido efectos jurídicos, salvo obviamente, que el Gerente General, habría ratificado la aceptación. Es más, del proceso no aparece pronunciamiento alguno del funcionario competente que podría llevar a la conclusión que existe negativa de ésta a la petición del actor presentada al Gerente Regional Centro Occidental del Banco Nacional de Fomento. En conclusión, el oficio en el que el actor ha fundamentado su recurso contencioso administrativo no contiene un acto administrativo, como lo afirma el Tribunal "a quo". Consiguientemente, sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 14 de septiembre del 2004.

Certifico.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

No. 235-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 18 de agosto del 2004; las 09h00.

VISTOS (341-2002): El abogado Luis Olmedo Zumba Juela, en calidad de delegado del Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo con sede en Guayaquil, que acepta la demanda planteada por David Orlando Aguas Aguirre. Aduce que se han infringido, por falta de aplicación, las normas de derecho contenidas en los artículos 94 y 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, lo que, a su entender ha configurado la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. También funda el recurso en la causal tercera de la mencionada disposición, pero no señala una sola norma como infringida ni adjetiva, ni sustantiva, como era su obligación, para la procedencia del recurso, por esta causal. Por último alega que existe contradicción en la resolución recurrida "...por cuanto en el considerando SEGUNDO de la misma, se hace constar que el accionante está protegido por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa al momento del CESE de sus funciones, y, en la parte resolutiva final dice "QUE NO HAY LUGAR AL PAGO DE LOS SUELDOS QUE HUBIERE PODIDO PERCIBIR EL ACCIONANTE PORQUE NO HA JUSTIFICADO SER UN FUNCIONARIO DE CARRERA...". Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: De conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado (artículo 5, letra b)) y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 28 y 33), el patrimonio del Estado y por tanto la defensa de sus intereses así como de los organismos y entidades del sector público que carezcan de personería jurídica, correspóndele al Procurador General del Estado, quien podrá intervenir directamente o mediante delegación. En esa virtud, el actor ha solicitado que se cite con su demanda a dicho funcionario, y el Ministro de Sustanciación, al calificar la demanda, dispone que se cumpla con el pedido del actor y se cite al Procurador General del Estado, diligencia llevada a cabo como consta del proceso. CUARTO: En la especie, la acción se ha iniciado en contra de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en la persona de su Director General, institución que carece de personería jurídica, razón por la cual, se ha citado también al Procurador General de Estado, quien compareció por intermedio del delegado distrital del Guayas proponiendo excepciones y luego ejerciendo la defensa en el juicio, como correspondía en derecho. Mas, el recurso de casación ha sido interpuesto por el Director General del Registro Civil, por intermedio de su delegado, organismo que como se indicó antes, carece de personería jurídica y por tanto carece de facultad legal para deducirlo. Si bien la demanda ha sido dirigida contra el personero de la menciona institución, al haber pedido se cite al Procurador General del Estado y así haberse procedido, se ha evitado la nulidad, toda vez que se ha dejado en claro que el representante legal del Estado y sus instituciones, es el mencionado funcionario. Con el Director General del Registro Civil se ha contado por haberse originado el acto administrativo en esa dependencia y con el fin de que, debidamente ilustrado con la acción que se sigue, impugnando el acto de su autoría, presente los fundamentos que le llevaron a tomar la resolución; pero ese acto procesal no significa de ninguna manera que otorgue personería jurídica a una entidad que carece de ella y que es una unidad administrativa del Estado; por tanto, el recurso ha sido de interpuesto a nombre de una institución administrativa del Estado que carece de personería jurídica, por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casación interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A., y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 14 de septiembre del 2004.

Certifico.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

No. 236-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 18 de agosto del 2004; las 10h00.

VISTOS (22-2003): Demostrando su total y absoluto desacuerdo con el auto dictado el 28 de noviembre del 2002 por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, el actor, Dr. Jorge Izquierdo Aguilera interpone recurso de casación contra dicho auto, alegando que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 285, 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, y que a su entender, se han configurado las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Mediante recurso subjetivo o de plena jurisdicción, Jorge Izquierdo Aguilera impugna los actos administrativos del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS que aparecen en "la orden de pago constante en la liquidación; Boletín No. 117115 de 5 de mayo de 1999", pretendiendo que se le paguen valores, que no se han tomado en cuenta en la liquidación, ya que se había retirado de dicha institución voluntariamente, acogiéndose al incentivo excepcional creado a favor de quienes querían acogerse a la jubilación. Tramitada la causa, el Tribunal de instancia dicta sentencia, aceptando parcialmente la demanda y disponiendo que el demandado pague al actor "el valor definido en el considerando décimo de esta sentencia en concepto de incentivo excepcional... así como efectúe la reliquidación y pago de los valores referidos en el considerando noveno de esta sentencia". Inconforme con la sentencia, el representante legal del IESS interpone recurso de casación atacando la sentencia en la parte que ordena el pago del incentivo excepcional previsto en la resolución No. C.I 017-A dictada por la Comisión Interventora del IESS el 17 de enero de 1999, sin referirse en absoluto a la "reliquidación y pago de los valores referidos en el considerando noveno" relativo al descuento por concepto de permiso con cargo a vacaciones, que el juzgador había considerado un descuento, indebido. Tramitado el recurso de casación, esta Sala casa parcialmente la sentencia, "sólo en cuanto la entidad demandada no debe pagar al actor el valor definido erradamente en el considerando primero de la sentencia casada, pues consta que el IESS pagó tanto la bonificación por jubilación originada en el contrato colectivo como el incentivo excepcional acordado en la Resolución C.I 017-A". En cuanto a la otra pretensión del actor aceptada también en la sentencia, pese a que el IESS no se refiere en absoluto en el recurso de casación, la Sala expresamente se pronuncia sobre ella y "Se ratifica la resolución de la sentencia del "a quo" en cuanto a que se reliquide y pague al actor los valores referidos en el considerando noveno de la sentencia", que se refiere al descuento indebido del IESS por tres días de permiso con cargo a vacaciones concedidas al actor, como "aparece en la columna crédito de contabilización aplicada a la cuenta No. 1428...", descuento indebido "superior al que debió efectivamente efectuarse", como lo afirma el Tribunal de instancia. Recibido el proceso por éste, mediante providencia de 25 de marzo del 2002 pone en conocimiento de las partes tal recepción con la ejecutoria superior, "para los fines legales consiguientes" que no son otros, que el cumplimiento por parte del demandado de lo dispuesto en sentencia y ratificado por esta Sala al fallar el recurso de casación. Mas, en lugar de proceder a reliquidar y pagar al actor los valores indebidamente descontados, correspondientes a tres días de permiso con cargo a vacaciones presenta un escrito al que adjunta una comunicación dirigida al Procurador del IESS por la Jefa del Departamento de Servicios Generales (encargada) y cuatro fotocopias de documentos, y en el que manifiesta que "...no se ha realizado ningún descuento indebido como afirma el recurrente al cargarle en la liquidación de haberes el rubro por concepto de vacaciones equivocadamente, en ese mismo boletín se le descuenta dicho valor, por cuanto como ya se dijo, al recurrente se le pagó mediante liquidación No. 00242" pidiendo "...el ARCHIVO de la acción...". Acogiendo tal pedido, el Tribunal ejecutor de la sentencia declara en providencia de 8 de octubre del 2002 que "el IESS no adeuda valor alguno al actor..." providencia cuya revocatoria solicita el actor y al ser negada ésta en providencia de 28 de noviembre del mismo año, en la que declara además que el IESS ha demostrado la existencia de errores de cálculo, interpone recurso de casación, recurso cuya procedencia ha sido calificada, por estar el caso contemplado en el segundo inciso del artículo 2 de la Ley de Casación. CUARTO: El recurso acusa de errónea interpretación del artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "La sentencia ejecutoriada no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa; pero se pude corregir el error de cálculo.". Esta disposición recoge lo que la doctrina denomina jus judicata o autoridad de cosa juzgada que conforme la define Eduardo J. Couture "...es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existan contra ella medios de impugnación que permitan modificarla" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1966, pág. 401). Ahora bien, entre las características de la sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, está la de ser inmutable, es decir, como lo prescribe el artículo 299 de nuestro Código de Procedimiento Civil "no puede alterarse en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa..."; pero la misma norma acepta que "se pueda corregir el error de cálculo", que es precisamente lo que acepta el Tribunal a-quo para declarar que el demandado no adeuda valor alguno al actor por concepto de vacaciones. Qué es error de cálculo; la ley no lo define por lo que debe acudirse a los tratadistas y el Dr. Alfonso Troya Cevallos lo conceptúa como "...el cometido en el campo de las ciencias matemáticas y no en el campo jurídico. Jurisprudencia 3a. 19.1386.- 3a. 36.1519" (Elementos de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Tercera Edición, pág. 748, Pudelco Editores S. A.). En el caso, no se trata de error matemático, es decir que al calcular un valor no se ha aplicado correctamente una operación aritmética o matemática; se trata del pago por un concepto, vacaciones, que fue reclamado en la demanda y que al contestar la misma y proponer excepciones nada, absolutamente nada dijo el IESS, así como tampoco en el decurso de la prueba; y precisamente por ese silencio, por no aportar prueba alguna, el Tribunal de instancia y luego esta Sala dispusieron la reliquidación y pago por concepto de vacaciones declarando que tampoco se impugnó en el recurso de casación tal pago. De ahí que llama profundamente la atención que teniendo prueba documental en su poder como lo afirma ahora, el IESS irresponsablemente no haya presentado los documentos, dentro del respectivo término de prueba, para luego extemporáneamente en la ejecución de la sentencia, pretende aportar pruebas, que el juzgador de instancia debió rechazar de plano, pues con ello no demuestra sino, la falta de seriedad del demandado, la poca responsabilidad que ponen en el ejercicio de sus funciones y la falta de respeto a la Función Judicial, con la cual tienen obligación legal y moral de contribuir para la correcta administración de justicia. Con semejante criterio, lamentablemente aceptado por el Tribunal "a quo", el demandado podría en cualquier juicio, un ejecutivo por ejemplo, al momento de ejecutarse la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pedir al Juez de primera instancia, alegando error de cálculo, que le libere del pago porque, según él, el valor demandado ha sido ya cancelado mucho antes de presentada la demanda, adjuntando al efecto cualquier documento, lo cual es inaceptable por improcedente e ilegal. El proceso tiene etapas definidas y cada una su propio fin; la etapa probatoria es para que el actor pruebe los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio y ha negado el reo, y el demandado pruebe sus afirmaciones explícitas o implícitas; y "Sólo la prueba debidamente actuada esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la Ley, hace fe en juicio" (artículo 121 CPC). Además no se puede dejar pasar por alto, que el documento presentado por el IESS, que dice ser "Boletín de Vacaciones No. 00242 de 18 de febrero de 1999" es una simple fotocopia, sin firma ni sello de Tesorería, ni firma de quien recibió conforme y llama la atención que la liquidación aparece en dólares, cuando el país aún no estaba dolarizado; en cambio las liquidaciones que también acompaña, de fecha posterior, 4 de mayo de 1999, los valores aparecen en sucres, lo que puede llevar a sospechar y dudar de su autenticidad. Por tanto, no se trata de un error de cálculo de la sentencia, sino de una alteración de la misma, por parte del Juez inferior. QUINTO: En cuanto a la violación de artículo 18 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos que establece el pago de dos remuneraciones a favor del servidor que se acoja al beneficio de la jubilación, la Sala se abstiene de conocer, en primer lugar, porque el recurrente no indica en cuál de los vicios ha incurrido, si por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de la norma de derecho; en segundo lugar, no ha sido dispuesto tal pago en la sentencia. Por tales consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa parcialmente el auto de 28 de noviembre de 1999, declarando que la sentencia dictada por esta Sala el 21 de febrero del 2000, es inalterable y por tanto debe cumplirse de acuerdo a lo dispuesto en ella; se rechaza cualquier otro pedido que no consta en la sentencia. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A., y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 14 de septiembre del 2004.

Certifico.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

No. 237-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 23 de agosto del 2004; las 10h00.

VISTOS (192/2003): Mediante recurso de plena jurisdicción o subjetivo, Héctor Gualli Cachumba impugna la Resolución No. 119 CMZN-NSC de 28 de julio del 2000 emitida por el Comisario Metropolitano de la Zona Norte y la Resolución No. 690-2000 de 12 de diciembre del mismo año dictada por el Alcalde Metropolitano del. Municipio de Quito, la que, entre otras cosas, dispone la "clausura inmediata de la sala de recepciones instalada por el señor Héctor Gualli en el edificio de su propiedad" y ratifica la multa impuesta por el Comisario. Tramitada la causa, la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia, rechazando la demanda, lo que ha motivado que el actor interponga recurso de casación contra dicha sentencia, alegando que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 24 numerales 2, 13 y 17, 35 numerales 2 y 3 de la Constitución Política de la República; 277, 280 inciso primero, 119 inciso primero, 18 numeral 6, 7 inciso primero del Código Civil; 28 y 38 de la Ley de Modernización del Estado, por lo que, a su criterio se han configurado las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: El recurso de casación conforme lo enseña la doctrina, lo preceptúa nuestro derecho positivo y lo han determinado los fallos de casación de las distintas salas de la Corte Suprema de Justicia, tiene como finalidad obtener que el Juez corrija errores de derecho en los que hubiere incurrido el fallo impugnado, errores que pueden ser "in judicando" o "in procedendo". Este recurso es de carácter extraordinario, restrictivo, de estricto cumplimiento formal y por tanto el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que determina la ley de la materia es motivo de rechazo; de ahí que al interponerlo debe hacerse con precisión absoluta, señalando cómo se ha producido el error, qué norma ha sido infringida y determinando la causal en que se funda el recurso. Las causales primera y tercera en las que ha fundamentado el recurso el actor, se refieren a tres casos, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación "de normas de derecho o precedentes jurisprudenciales obligatorios", la primera causal; y, "de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba..." la segunda. El primer caso se produce cuando el juzgador aplica una norma equivocada, una norma ajena al caso o al pleito, una norma o un precepto jurídico impertinente; el segundo, cuando se comete una omisión y se deja de aplicar la ley o un precepto al caso del pleito, cuando su obligación es hacerlo; y el tercero, cuando el Juez equivocadamente al juzgar da una interpretación errónea de la norma o de los preceptos jurídicos, esto es, da un sentido o alcance diverso al que el Legislador ha dado a la norma. Los tres vicios de las causales primera y tercera son autónomos, es decir no pueden ser invocados simultáneamente respecto a la misma norma o al mismo precepto; es más, son contradictorias, incompatibles y excluyentes. CUARTO: En la especie, el recurrente acusa simultáneamente de dos vicios a las mismas normas; así, al referirse a los artículos 119 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, 18 numeral 6 del Código Civil, 24 numeral 2 de la Constitución Política, acusa de "FALTA DE APLICACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA". De igual forma, con respecto al artículo 280 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, inicialmente acusa de "LA FALTA DE APLICACIÓN" para luego, en los siguientes capítulos acusar de "APLICACIÓN INDEBIDA". Por tanto, al existir contradicción en el escrito, al acusar de dos vicios a las mismas normas y al no serle permitido a la Sala escoger uno de ellos, el recurso, respecto a las normas indicadas no puede prosperar, y por tanto, se lo declara inadmisible.- QUINTO: Con respecto a las otras normas señaladas también como infringidas, corresponde analizar el vicio que se les acusa. Se alega de falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución Política, disposición que para asegurar el debido proceso, dispone en el numeral 13 "Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho". El actor, refiriéndose al fallo que impugna dice que "...el Tribunal juzgador, ...no ha expresado los asuntos a decidirse ni menos aún los fundamentos o motivos de la decisión adoptada..." y concluye que "...no existe motivación alguna al respecto por parte de la autoridad que dictó la sentencia recurrida". Este vicio, en caso de haberse incurrido, estaría configurado en la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación, causal que no ha sido tomada en cuenta por el recurrente como fundamento del recurso, y a la Sala no le corresponde suplir omisiones mucho menos corregir errores del actor. Por su parte, el numeral 17 de la misma norma constitucional, preceptúa que "Toda persona tendrá derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, sin que en caso alguno quede en indefensión". En ejercicio de este derecho el actor ha concurrido ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en donde ha ejercido su derecho a la defensa sin limitación alguna, habiendo dictado sentencia la Sala que le correspondió conocer; es más, el recurrente no señala un solo hecho que signifique violación a esta garantía constitucional, y en ejercicio de esa misma garantía, encuéntrase el juicio en esta Sala para conocer y decidir sobre su recurso de casación. SEXTO: Acusa asimismo de falta de aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 35 de la Carta Política, disposición que se refiere al trabajo y a los derechos fundamentales del trabajador; así el numeral 2 se refiere a que "El Estado propenderá a eliminar la desocupación y la subocupación"; y el 3, que "El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores...", situación que no ha sido materia de la litis y el Tribunal "a quo" no tenía. razón para aplicar tales disposiciones constitucionales en un asunto ajeno a la materia laboral. SÉPTIMO: Respecto a la falta de aplicación del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que "La sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre que se trabó la litis", el recurrente manifiesta que "al resolver rechazar mi demanda y confirmar los actos administrativos impugnados, se está confirmado la resolución dictada por el señor Alcalde Metropolitano..." si esa fue la pretensión de la demanda la sentencia no ha decidido sino únicamente los puntos sobre loa que se trabó la litis como lo prescribe la norma procesal citada. Además, la causal en que debió fundamentar por este motivo el recurso es la cuarta de artículo 3 de la Ley de Casación, que no la menciona el recurrente. OCTAVO: Por último acusa a la sentencia de falta de aplicación de los artículos 28 y 38 inciso segundo de la Ley de Modernización del Estado. La primera se refiere al derecho de petición, preceptuando que todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, y que de no haber obtenido respuesta, dentro de dicho término, es decir, vencido el mismo, se entenderá por el silencio administrativo, que el pedido o solicitud ha sido aprobada o que el reclamo ha sido resuelto a favor del reclamante. Fundamenta su acusación "...porque con fecha 04 de enero del 2001, a las 09h45 presenté escrito con pedidos que pese al tiempo transcurrido no fue objeto de contestación alguna, por lo que operó a mi favor el Silencio Administrativo, al no haberse dado atención oportuna a mi reclamo, presentado el 04 de enero del 2001.". No siendo necesario referirse a lo que la doctrina y los fallos que sobre el silencio administrativo positivo ha dictado esta Sala, simplemente es de anotar que la comunicación a la que se refiere, de 4 de enero del 2001, está dirigida al Comisario Metropolitano de la Zona Norte, cuando el asunto encontrábase ya en conocimiento del Alcalde Metropolitano de Quito, por recurso de apelación precisamente del actor, presentado el 18 de diciembre del 2000, como aparece a fojas ocho del proceso; además tal comunicación no se refiere sino al informe del arquitecto Roberto Noboa Ch. Director de Estudios de Planificación de la Dirección General de Planificación del Distrito Metropolitano de Quito que acompaña y en la que como único pedido dice "se digne realizar la inspección del inmueble y observe que actualmente la Sala de Recepciones cuenta con todos los aditamentos que la técnica aconseja, para impedir que el ruido se expanda y afecte a los inmuebles circundantes, para lo cual he debido hacer ingentes gastos e inversiones que Usted debe apreciarlas.". Siendo el único pedido que se realice una inspección del inmueble, y al no haberse dado contestación al mismo, tal negativa no crea absolutamente ningún derecho, en aplicación del silencio administrativo. En cuanto al artículo 38 de la ley (ibídem) el recurrente no explica en forma alguna el vicio en que presuntamente ha incurrido; se limita simplemente a enunciar su falta de aplicación. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A., y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 14 de septiembre del 2004.

Certifico.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

No. 238-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 23 de agosto del 2004; las 09h00.

VISTOS (347-2002): El Director de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, demostrando su desacuerdo con la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo con sede en Guayaquil que acepta la demanda planteada en su contra por el ingeniero Edgar Loaiza Sotomayor, como Gerente de la Cooperativa de Transporte Urbano de Pasajeros "La Garzota", interpone recurso de casación, alegando que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 3 inciso 2, 24 y 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y precedentes jurisprudenciales obligatorios, habiéndose configurado, a su entender, las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Acusa el recurrente de falta de aplicación del artículo 3 inciso segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el recurso que debió haber planteado el actor es el objetivo o de anulación y no el subjetivo o de pleno derecho, acusación que la hace sin argumentar ni dar las razones jurídicas para llegar a tal conclusión. Además la calificación del recurso objetivo o subjetivo correspóndele al Tribunal, no al actor, ya que bien puede éste por conveniencias, interponer un recurso objetivo y el juzgador calificarlo de subjetivo. En el caso es indudable que se trata no de un recurso de anulación u objetivo, sino subjetivo o de pleno derecho, pues el actor demanda el amparo y reconocimiento de un derecho subjetivo reclamando a la autoridad competente, la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, el cumplimiento de una resolución, que ha sido aprobada por ministerio de la ley al no habérsele dado contestación a su pedido en el término que prescribe el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado; por lo que el recurso de casación por presunta violación de la norma aludida es absolutamente inadmisible. Luego al referirse al artículo 24 (ibídem) señalando como no aplicado, manifiesta que "Si los señores Ministros hubieran aplicado la norma contenida en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el que la demanda se puede proponer contra el órgano de la administración pública de la que proviene el acto al que se refiere el recurso, omisión que constituye falta de legítimo contradictor, pues el actor en el numeral dos de su demanda dice textualmente "los nombres y apellidos de los demandados son Ing. Octavio Jarrín Rivadeneira, Ing. Carlos Estrada, Director Ejecutivo y Presidente de la Comisión Urbano y Rural, en su orden de la Comisión de Tránsito del Guayas.", concluyendo que el actor ha demandado a dos personas naturales y no a la Comisión de Tránsito del Guayas, pues a su criterio, debió utilizar los términos "por los derechos que representan en sus calidades de". Del contexto de la demanda aparece que ésta se dirigió a Presidente de la Comisión de Tránsito del Guayas y a otro personero, siendo el primero, como lo dice el Tribunal "a quo", el representante legal de dicho organismo, al cual se refiere en toda la demanda como el órgano de la Administración Pública, que al no dar respuesta a su solicitud dentro del término legal, a través de sus autoridades, operó el silencio administrativo. Por lo que su alegación de que no hubo legítimo contradictor es inaceptable. Es más, en la misma contestación a la demanda dice "Ing. Ind. OCTAVIO JARRÍN RIVADENEIRA, por los derechos que represento en mi calidad de Director Ejecutivo, representante legal de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas," con lo cual no queda duda alguna que hubo legítimo contradictor, siendo por tanto innecesario referirse al artículo 34 (ibídem) que señala también el recurrente como norma infringida, manifestando que "Si los señores Ministros del H. Tribunal de lo Contencioso Administrativo hubieran considerado la norma del artículo 34 Ibídem hubieran considerado la falta de legítimo contradictor este artículo confiere término de quince días al demandado para contestar la demanda..." cuando la Ley Orgánica del Ministerio Público concede el término de 20 días, disposición que no tiene relación alguna ni afecta en absoluto, a la personería jurídica de la institución demandada y a la representación legal que ejerce el Director Ejecutivo, calidad en la que ha comparecido en el presente juicio. Por tanto, las normas de derecho enunciadas, ninguna ha sido violada por el Tribunal de instancia, razón por la cual, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 14 de septiembre del 2004.

Certifico.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

No. 239-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 23 de agosto del 2004; las 08h00.

VISTOS (315-2002): Mediante recurso de plena jurisdicción o subjetivo, José Joaquín Lara Zavala impugna el acto administrativo emanado del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, por el cual impone al accionante la multa de un millón de sucres por incumplir los artículo 371 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control (LOAFYC), 58 literales a) y b) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y otras disposiciones internas. Concluido el trámite, el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia aceptando la demanda, declarando la ilegalidad del acto administrativo impugnado y dejando sin efecto la sanción pecuniaria, fundamentando su fallo en el hecho de que el IESS ha inobservado las garantías básicas del debido proceso al privarle del derecho a la defensa para la imposición de la sanción y que el acto administrativo carece de motivación. Por estar en desacuerdo con la sentencia, el Director Regional del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, interpone recurso de casación alegando que se han infringido» por errónea interpretación las normas de derecho contenidas en los artículos 117, 118, 119 y 123 del Código de Procedimiento Civil, 371 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control (LOAFYC) y 58 literales a) y b) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, razón por la cual, a su entender, se ha configurado la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Con estos antecedentes, y encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: La causal tercera, invocada por el recurrente prescribe que el recurso de casación podrá interponerse por "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto", lo que la doctrina llama error in procedendo. En el caso se acusa de "errónea interpretación" lo que hace suponer que el juzgador mencionó y aplicó las normas señaladas como violadas en la sentencia o por lo menos algunas o alguna de ellas; de no ser así, es absurdo e ilógico acusar de dicho vicio, ya que es imposible interpretar erróneamente una norma que no se la ha mencionado ni se la ha tomado en cuenta en la sentencia; revisando el fallo, ninguna de las normas mencionadas por el demandado como erróneamente interpretadas han sido tomadas en cuenta, menos han servido de fundamento del mismo. Es más, el artículo 6 de la Ley de Casación determina los requisitos que deben constar en el escrito de interposición del recurso de casación, siendo todos ellos de cumplimiento obligatorio; entre estos, el numeral 4 exige "Los fundamentos en que se apoya el recurso", vale decir los argumentos, los razonamientos jurídicos expuestos en forma clara que van a servir para la hipótesis que se case la sentencia. En la especie, habiendo acusado de errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, debió por lo menos referirse a uno de esos preceptos y explicar, o tratar de explicar cómo y por qué se ha producido el vicio; Lejos de hacerlo, en el numeral 4 del escrito, refiérese más bien a "la prescripción de la acción", asunto ajeno a todas las normas enunciadas como infringidas y que por tanto no guardan relación lógica entre lo dispuesto por dichas normas y el tema de la prescripción. Es de pensar que pretende referirse a la caducidad del derecho del accionante que según el Tribunal a quo no ha operado, por no haber excedido el término de noventa días entre la notificación del acto administrativo y la presentación del recurso, como lo preceptúa el artículo 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que no se la menciona en el recurso. De lo dicho se concluye que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos formales exigidos por la Ley de Casación y que por ser este recurso de carácter extraordinario, de gran rigor formal, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos conlleva a su inadmisibilidad, por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Se advierte al Tribunal de instancia de la obligación que tiene, al dictar la sentencia, no solo de mencionar, sino y fundamentalmente demostrar las falencias constitucionales del acto administrativo impugnado, enunciando las normas de derecho en las que fundamenta su resolución cómo lo preceptúa el numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política de la República. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 14 de septiembre del 2004.

Certifico.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.


No 242-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 24 de agosto del 2004; las 14h30.

VISTOS (343-02): Los representantes legales de la Municipalidad de Samborondón, interponen recurso de casación contra la sentencia expedida por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo con sede en Guayaquil. Concedido el mismo, accede a esta Sala que lo admitió a trámite; y, por concluido al estado de pronunciarse sentencia, para hacerlo, considera: PRIMERO: La competencia quedó fijada en su oportunidad procesal, sin que haya sufrido alteración, mientras el trámite optado corresponde al establecido en la Ley de Casación y no se advierte omisión alguna que afecte su validez. SEGUNDO: La sentencia recurrida acoge la demanda y declara nulo el acto administrativo impugnado de remoción de la actora Gloria Adelina Romero Solís de su cargo de abogada del Departamento de Terrenos y Servicios Parroquiales de aquella Municipalidad. Para este pronunciamiento la Sala "a quo" considera, en esencia, que el cargo que ejercía la accionante, no se halla entre los puntualizados en el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y concordantemente con el Art. 136 de su reglamento como de libre nombramiento y remoción; y, no siéndolo para su remoción por faltas administrativas a ella imputadas debió habérsele escuchado en audiencia, para que ejerza su defensa. No existe en el caso, constancia del llamado por los accionados, expediente administrativo. Mas, el acto administrativo contenido en el memorando No. 209-ADM-MS-2000 de 26 de junio del 2000 lo califica de nulo, "de nulidad absoluta por estar comprendido en la causal establecida en el literal b) de la Ley rectora de esta jurisdicción".... TERCERO: Los recurrentes, a su vez, fundan su recurso en las causales 1 y 3 del Art. 3 de la Ley de Casación, y lo concretan en errónea interpretación de los derechos y atribuciones del Alcalde que establece el Art. 72, ordinal 26 de la Ley de Régimen Municipal igualmente que del Art. 73 ibídem, y letra a) del Art. 60 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; enuncia también, el Art. 88 de esta ley y alega que la actora no está dentro de la carrera administrativa, que precisa un sistema de selección por mérito como determina el Art. 93 de la misma ley. CUARTO: Fijados estos dos presupuestos procesales: sentencia y recurso de casación, que son los que fijan el ámbito restrictivo de revisión del Tribunal de Casación, para concluir entonces si existe o no el o los vicios in iudicando atribuidos a la sentencia, esta Sala advierte: que, la impugnación por errónea interpretación del Art. 72, ordinal 26 de la Ley de Régimen Municipal, carece de sustento jurídico porque las atribuciones consignadas en esta norma al Alcalde, si bien son acciones atinentes a la administración de personal, éstas no se las ejerce ni puede ejercerlas de modo omnímodo o discrecional, sino, "de conformidad con las normas legales sobre la materia". Ahora bien, esta materia rige de manera imperativa y excluyente la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y ésta, en su Art. 90, letra b) y su reglamento el Art. 136 establece de manera clara e inequívoca cuáles son los cargos considerados como de libre nombramiento y remoción mientras que clarifica su alcance la Resolución con fuerza obligatoria general expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando tenía jurisdicción nacional que se publica en el Registro Oficial No. 901(25-111-1992). Como el cargo que ejercía la actora no estaba comprendido dentro de esa clasificación, no era de libre remoción del Alcalde; y, no siéndolo, para su remoción, debió justificarse, probarse y demostrarse conforme a derecho alguna o algunas de las causales que, igualmente, la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa establece en su Art. 114, sujetándose al procedimiento que fija el Art. 64 del reglamento a esa ley. Si el Alcalde debía sujetarse a estas normas, carece igualmente de asidero jurídico que hubiese podido hacerlo ningún delegado, porque esto está supeditado a que tuviese competencia el delegante. En cuanto al enunciado Art. 88 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y el 93 ibídem, hay en los recurrentes una confusión interpretativa. En efecto dos son los tipos de servidores: el simple servidor público y el de carrera, éste que para tener tal calidad debe acreditarlo con el certificado, entonces, de SENDA, y sus acciones debía conocerlas la Junta de Reclamaciones en primera instancia; mas, como la actora no fue funcionaría de carrera, su reclamo procedía entablarlo directamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y, por su condición no eran aplicables las normas que la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa imponía para la categoría, de servidora de carrera por lo que tampoco a lugar a las alegaciones atinentes. Finalmente, si la autoridad nominadora quebrantó los procedimientos inherentes al caso, no hay duda de que generó un acto administrativo ilegal que vulneró el derecho subjetivo de la accionante, situación jurídica que no pudo confundírsela con la nulidad que prevé el Art. 59, letra b) de la ley de esta jurisdicción que es al que seguramente quiso remitirse el Tribunal "a quo", citando sólo la letra; y, si bien la nulidad se traduce en inexistencia jurídica, el acto administrativo en el caso si existió pero viciado de ilegalidad y que precisamente al ser impugnado en la vía jurisdiccional era reparable, sin determinar gravamen irreparable, elemento condicionante para la declaratoria de nulidad. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa parcialmente la sentencia, con la modificatoria introducida en el considerando precedente, declarándose, por tanto, que debe ser restituida al cargo como determina el fallo recurrido pero que no a lugar al pago de las remuneraciones como expresa el fallo. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez Astudillo y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 14 de septiembre del 2004.

Certifico.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

No. 244-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 26 de agosto del 2004; las 10h00.

VISTOS (41-03): El Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario -INDA-, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito, dictado en el juicio iniciado por Marcelo Esteban Almeida Martín tendente a que se le pague las remuneraciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1994 y enero y febrero de 1995, por su separación del ex-IERAC, entre otras pretensiones de su demanda. El recurso se funda en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, y en su concretación a falta de aplicación del Art. 70, letra a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Art. 355, numeral dos del Código de Procedimiento Civil, y en falta de valoración de la prueba, ya que el actor es funcionario de carrera. Aceptado el recurso accede la causa a esta Sala, y calificándolo es admitido a trámite. Concluido éste, al estado de pronunciar sentencia, a tal fin la Sala considera: PRIMERO: Su competencia para conocer el caso quedó establecida en su oportunidad procesal, la que no se ha alterado por ninguna causa superveniente, mientras que el trámite optado que es el inherente a la naturaleza del recurso no adolece de ningún vicio que pudiese afectar su validez. SEGUNDO: La sentencia impugnada, establecidos los antecedentes del juicio, esto es: acción y contradicción, descarta la excepción de caducidad y/o prescripción de la acción, atento lo reclamado que es el pago de sueldos y la reliquidación de la indemnización, "habiéndose inclusive producido el silencio administrativo". Luego, refiérese a la disposición transitoria quinta del INDA, relativa a que el personal del extinguido IERAC pasará a prestar servicios en aquél, y que quienes no se incorporen a este nuevo ente administrativo serán indemnizados conforme prevé el Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado y 80 de su reglamento. Igualmente, remítese la Sala "a quo" a la comunicación de fs. 29, lo que constituye -dice- reconocimiento de no haberse cancelado a los ex-funcionarios y empleados del IERAC, a lo que tenían derecho. Desestima, con fundamentación en el Art. 128 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva el pago de intereses porque no ha habido resolución judicial, elemento requerido para ello. Asimismo que no se ha demostrado perjuicios irrogados al actor, aparte de lo reconocido. Es así como, el fallo, aceptando parcialmente la demanda, ordena que la parte demandada, en el término fijado y bajo prevención de mora, pague al actor las cuatro mensualidades íntegras reclamadas y que estas sean tomadas en cuenta para la reliquidación solicitada. TERCERO: A la Sala de Casación le concierne, atenta la naturaleza de este recurso de excepción, restrictivo, formal y completo, su pronunciamiento única y exclusivamente sobre las imputaciones concretas formuladas contra la sentencia y, al efecto se observa: Que no existe falta de aplicación del Art. 70, letra a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, porque: 1) El actor como titular del derecho, no alegó ni invocó la calidad de servidor público de carrera, para ejercer la acción propuesta que, de haberlo hecho correspondía plantearlo ante la Junta de Reclamaciones. 2) No se presentó dentro de la etapa de prueba el correspondiente certificado de SENDA que acredite esa calidad, para que el juzgador pudiese valorarlo, pues, como establece/ el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil, "Sólo la prueba debidamente actuada, esto es aquélla que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la Ley, hace fe en juicio". Consiguientemente, si esto no ocurrió dentro del proceso; si no hubo el documento o instrumento en referencia acompañado a la demanda y el accionante tuvo la calidad de servidor público, la competencia de la Sala de origen estuvo asegurada, por lo que tampoco a lugar a la falta de aplicación del Art. 355, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil. La normativa procesal es de estricto orden público y no le está otorgado a los litigantes ni al Juez, trastocarla y apreciarla a su arbitrio, menos aún un documento que no se presentó con sometimiento a lo que prescribe el citado Art. 121 del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente, el recurso sustentado exclusivamente en las pretensas violaciones legales por falta de aplicación, de las mismas se toma improcedente, y, por tanto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se lo rechaza. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez Astudillo y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 14 de septiembre del 2004.

Certifico.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

No. 245-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 30 de agosto de 2004; las 10h00.

VISTOS (113-2003): Alegando haber sido destituido ilegalmente, Jaime Rubén Matute Saquicela interpone recurso de plena jurisdicción o subjetivo contra la Empresa Pública Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable y Alcantarillado de Cuenca (ETAPA) ante el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo, el cual, luego del trámite correspondiente, con fecha 17 de marzo de 2000, dicta sentencia, declarando ilegal el acto administrativo por el que se destituyó al actor, disponiendo el reintegro al cargo en el término de diez días de ejecutoriado el fallo y desechando las otras pretensiones del actor, razón por la cual, éste, el accionante, interpuso recurso de casación, que fue rechazado por esta Sala en sentencia dictada el 28 de mayo del 2002. Devuelto el proceso al Tribunal de origen, este dispone que el actor sea restituido al cargo que venía desempeñando en ETAPA, ante lo cual, el Gerente General de esta empresa manifiesta que "...estamos en imposibilidad material de cumplir con la disposición del Honorable Tribunal constante en providencia de fecha 17 de junio del 2002, las 10h00, de restituir al mencionado Ingeniero al cargo que venía ocupando". Ante tal imposibilidad, el Tribunal "...de conformidad con lo dispuesto en el tercer artículo innumerado agregado al artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la indemnización en 24 remuneraciones de las que percibe un Jefe Departamental en ETAPA, en consideración a que el no reintegro del Ing. Matute a la Empresa ETAPA, se produce recién con la negativa que se deja indicada. Para el cálculo de la liquidación se designa perito...". Cumplidas las formalidades legales, el perito presenta su informe el 19 de noviembre del 2002, del que aparece que la liquidación alcanza la suma de US $ 27.300,48, que corresponde a las 24 remuneraciones fijadas en providencia de 31 de julio del 2002, informe que es aprobado en providencia del 10 de febrero del 2003 y de la cual, el representante de ETAPA solicita ampliación, la misma que, en providencia de 14 de marzo del 2002, es desechada y más bien se ordena que la entidad demandada, en el término de 24 horas pague el valor de US $ 27.300,48. De esta última providencia, el demandado interpone recurso de casación, alegando que se han infringido las normas de derecho contenidas en el artículo 59, letra d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa "en relación con la Resolución No. 17 del CONAREM, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 139 del 11 de Agosto del 2000", habiéndose configurado, a su criterio, la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de las disposiciones señaladas. Encontrándose el proceso en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver este recurso en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO: En la tramitación del recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: El recurrente ataca la providencia "mediante la cual el Tribunal niega (dice el recurrente) mi petición de ampliación del auto dictado con fecha 10 de febrero del 2003 que aprueba la liquidación practicada por el perito...", acusando de que la aludida providencia "resuelve un punto esencial, no controvertido en el juicio ni decidido en el fallo, un punto que surge con posterioridad, en la etapa de ejecución del fallo, cual es, el monto de la indemnización", monto que no puede superar, a su criterio, al fijado por el Consejo Nacional de Remuner