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No 2405
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que el Ministerio de Defensa - Fuerza Terrestre, para el agasajo
navideño del año 2004 de los hijos menores de 12
años, del personal militar y civil de la institución,
necesita adquirir 36.250 juguetes;
Que el Ministerio de Defensa Nacional mediante Acuerdo No. 052
de 15 de octubre del 2004, ha calificado como exonerado de los
procedimientos precontractuales el proceso para la contratación
y adquisición de estos juguetes, de conformidad con lo
previsto en el literal k) del Art. 6 de la Ley de Contratación
Pública vigente;
Que la Comisión Especial de adquisición de juguetes
de la Fuerza ^ Terrestre, ha resuelto adjudicar a la Compañía
DINECOM'S C. A., el contrato para la adquisición de los
36.250 juguetes, en los términos establecidos en la oferta;
cuyo costo total es de US $ 1'289.000,42;
Que el inciso segundo del Art. 54 de la Codificación
de la Ley de Contratación Pública, señala
que "Los ministros de Estado no requerirán de autorización
por decreto ejecutivo para celebrar los contratos previstos por
el Art. 4 de esta Ley, excepto para aquellos a los que se refiere
el artículo 6, que excedan de la base establecida para
la licitación";
Que el Art. 61 del Reglamento General a la Ley de Contratación
Pública señala que para la celebración de
los contratos a los que se refiere el Art. 6 de la ley, cuya
cuantía fuere igual o superior a la que señala
la ley para la licitación, los ministros de Estado requerirán
de la autorización del Presidente de la República,
que se expedirá en el correspondiente decreto ejecutivo;
y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el inciso segundo
del Art. 54 de la Codificación de la Ley de Contratación
Pública vigente, en concordancia con lo previsto en el
Art. 61 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de
la Ley de Contratación Pública,
Decreta:
Art. 1.- Autorizar al Ministro de Defensa Nacional para que
bajo su responsabilidad previo el cumplimiento de las disposiciones
legales establecidas en la Ley de Contratación Pública
y su reglamento, la suscripción del contrato con la Empresa
DINECOM'S C. A., para la adquisición de 36.250 juguetes
para el agasajo navideño correspondiente al año
2004, de los hijos del personal militar y civil de la Fuerza
Terrestre, por el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA
Y NUEVE MIL DOLARES CON 42/100 CENTAVOS (USD 1'289.000,42).
Art. 2.- Será de responsabilidad de la entidad contratante,
el proceso precontractual llevado a cabo; su financiamiento;
las resoluciones adoptadas; la conveniencia económica
de la oferta adjudicada; así como el cumplimiento de los
requisitos legales para el perfeccionamiento y ejecución
del contrato, de conformidad con lo que establece el último
inciso del Art. 6 de la Codificación de la Ley de Contratación
Pública.
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Oficial, y de
su ejecución encárgase el Ministro de Defensa Nacional.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, el 23 de diciembre
del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 2406
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No. 2004-1027-CCP de octubre 12 del 2004
del H. Consejo de Clases y Policías;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio Nro. 1982-SPN de diciembre 13 del 2004, previa
solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga,
Comandante General de la Policía Nacional, con oficio
Nro. 1181-DGP-PN de diciembre 7 del 2004;
De conformidad a los Arts. 5 y 19 del Reglamento de Condecoraciones
de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "POLICÍA
NACIONAL", de "SEGUNDA CATEGORÍA", al Sargento
Primero de Policía UBE PEÑAFIEL LUIS ISMAEL.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 23 de diciembre del
2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y
Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No.098
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y
COMUNICACIONES
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 015 de 11 de febrero
del 2000 se aprueba el Estatuto del Colegio de Ingenieros Forestales
de Los Ríos - CIFOR, a través del cual se le concede
personería jurídica propia de conformidad con la
ley;
Que la Sociedad de Ingenieros del Ecuador - SIDE, con oficio
SIDE-PRES-127-2004 de 25 de agosto del 2004, ingresado a este
Portafolio el 28 de septiembre del mismo año, según
consta de la HCTD No. 360965, solicita el estudio y aprobación
de las reformas al estatuto del mencionado gremio profesional,
lo cual se justifica con las actas aprobadas en primera y en
segunda debidamente certificadas que se adjuntan; documento que
conforme se desprende de la "Razón" sentada
por el Secretario de ese organismo con fecha 15 de octubre del
2004, ha sido conocido y aprobado por el Directorio de SIDE Nacional
en dos sesiones ordinarias realizadas en las ciudades de Manta
y Quito, los días 15 de marzo del 2003 y 2 de julio del
2004, respectivamente;
Que la Dirección Técnica de Asesoramiento Legal,
luego de realizado el análisis correspondiente a través
del Subproceso de Estudios Jurídicos, considera que es
procedente su aprobación, en razón de que se han
observado los trámites legales y reglamentarios
pertinentes; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 48 del
Reglamento a la Ley de Ejercicio Profesional de la Ingeniería,
Acuerda:
ARTICULO ÚNICO.- Aprobar las reformas al Estatuto del
Colegio de Ingenieros Forestales de Los Ríos, vigente
con Acuerdo Ministerial 015 de 11 de febrero del 2000, en lo
que se refiere a los artículos: 19, 21^ 23, 39, 44, 52
y 53, con la siguiente modificación:
PRIMERA.- Elimínase del proyecto de reformas la "DISPOSICIÓN
TRANSITORIA".
El presente acuerdo ministerial que entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Registro Oficial, hágase
conocer a la SIDE Nacional y al Colegio de Ingenieros Forestales
de Los Ríos, por intermedio del Director Técnico
de Gestión de Recursos Organizacionales del MOP.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito
Metropolitano, a 16 de diciembre del 2004.
f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de
Obras Públicas y Comunicaciones.
No 099
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y
COMUNICACIONES
Considerando:
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 047 de 12 de junio de
1989, publicado en el Registro Oficial 215 de 20 de los mismos
mes y año, se aprueba la codificación y reforma
del Estatuto del Colegio de Ingenieros Agrónomos de Manabí-CIAM,
cuya personería jurídica ha sido concedida con
Acuerdo No. 073 de 5 marzo de 1969, publicado en el Registro
Oficial No. 176 de 12 de mayo del referido año;
Que, la Sociedad de Ingenieros del Ecuador-SIDE, a través
del oficio SIDE-PRES-178-2004 de 15 de octubre del 2004, ingresado
a este despacho el 12 de noviembre del 2004, según consta
de la HCTD No. 364551, solicita el estudio y aprobación
de las reformas al estatuto del mencionado gremio profesional,
lo cual se justifica con las actas aprobadas en primera y en
segunda, debidamente certificadas que se adjuntan; documento
que conforme, se desprende de la "Razón" sentada
por el Secretario de ese organismo con fecha 15 de octubre del
2004; ha sido conocido y aprobado por el Directorio de SIDE Nacional
en dos sesiones ordinarias realizadas en las ciudades de Guayaquil
y Quito, los días 6 de mayo y 2 de julio del 2004, respectivamente;
Que, la Dirección Técnica de Asesoramiento Legal,
por intermedio del Subproceso de Estudios Jurídicos
ha efectuado el análisis correspondiente y considera que
los documentos habilitantes y la petición formulada por
SIDE se enmarcan en las normas legales y reglamentarias vigentes
en el país y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 48 del
Reglamento a la Ley de Ejercicio Profesional de la 1 Ingeniería,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar las reformas al Estatuto del Colegio de Ingenieros
Agrónomos de Manabí-CIAM, vigente con Acuerdo Ministerial
047 de 12 de junio de 1989, publicado en el Registro Oficial
215 de 20 de los indicados mes y año, en lo que se refiere
a los artículos:!, 2, 4, 5, 7, 9, 10, 12,13, 14,15,17,
19, 21, 25, 30, 36, 37, 42, 43, 50, 51, 54.59, 60, 61, 62, 63;
65, 66, 68, 71 y 72 con las siguientes modificaciones:
PRIMERA.- Sustitúyase en el Título I del Capítulo
I la palabra: "Domicilio", por: "Sede".
SEGUNDA.- Suprímase del Art. 4 literal j) del proyecto
de reformas lo siguiente: "Conformación de fundaciones,
servicio de consultoría".
En todo caso, el CIAM debe circunscribir sus atribuciones
a los campos de actividad previstos, para los ingenieros agrónomos,
en el Art. 21 del reglamento de aplicación a la Ley de
Ejercicio Profesional de la Ingeniería.
TERCERA.- Sustitúyase del literal d) del Art. 12 del
proyecto de reformas: "La Comisión de Fiscalización
y la Comisión de Apoyo", por: "Las Comisiones
Permanentes".
Concomitantemente, suprímanse de este mismo artículo
los literales e) y f); en consecuencia, el literal g) de este
Art. 12 pasará a ser el literal e).
CUARTA.- Suprímase del Capítulo II del Título
III del proyecto de reformas: "DE LOS ÓRGANOS DE
DIRECCIÓN".
QUINTA.- Suprímase del Art. 13 del proyecto de reformas:
"y activo vitalicio".
SEXTA.- Suprímase del literal c) del Art. 19 del proyecto
de reformas: de "Tribunal de Honor".
SÉPTIMA.- Suprímase de los artículos
30 y 36 del proyecto de reformas lo siguiente: "para ser
exigente".
OCTAVA.- En el Título IV del Capítulo I del
proyecto de reformas, sustitúyase: "ASESOR JURÍDICO",
por:
"SINDICO"; y, del Capítulo II del mismo título,
suprímase la palabra "APOYO".
NOVENA.- Sustitúyase del Art. 54 del proyecto de reformas:
"designarán un Director", por: "podrán
designar un Presidente".
DÉCIMA.- Suprímase del Título V del Capítulo
I del proyecto de reformas: "DE LOS ÓRGANOS DE CONTROL";
y, en el Art. 60 sustitúyase: "10 años",
por: "por lo menos un año".
DECIMA PRIMERA.- Sustitúyase íntegramente el
Art. 61, con el siguiente tenor: ^Art. 61.- De las resoluciones
del Tribunal de Honor, se podrá apelar ante el Directorio
de la Sociedad de Ingenieros del Ecuador-SIDE; en todo caso,
dicho Tribunal se regirá en todas sus actuaciones por
lo que disponen los capítulos VI de la Ley de Ejercicio
Profesional de la Ingeniería y I, II y III del Título
IV de su Reglamento de aplicación, respectivamente".
DECIMA SEGUNDA.- Sustitúyase el "TITULO VII"
del proyecto de reformas, por: "TITULO VI"; y, el "TITULO
VI", a su vez, sustitúyase por: "TITULO VII".
DECIMA TERCERA.- Como consecuencia de la TERCERA enmienda
del presente acuerdo, elimínese la "NOTA" aclaratoria
ubicada a continuación del Art. 68 del proyecto de reformas.
DECIMA CUARTA.- Suprímase la disposición transitoria
PRIMERA del proyecto de reformas, en razón de que el estatuto
que se reforma es precisamente el aprobado con Acuerdo 047 de
12 de junio de 1989. En consecuencia, no procede esa nueva disposición
transitoria.
Art. 2.- DE LOS REGLAMENTOS.- El o los reglamentos internos
que se expidan, deberán ajustarse estrictamente a las
normas previstas en este estatuto, a la Ley de Ejercicio Profesional
de la Ingeniería y su reglamento de aplicación;
es decir, no podrán dictarse reglas que involucren exceso
de facultades o que los reglamentos prevalezcan sobre las normas
del estatuto. Los dignatarios de los organismos del CIAM son
legalmente responsables en caso de no dar fiel cumplimiento a
las disposiciones estatutarias y a las prescripciones generales
de la ley o simplemente guardar silencio cuando se incumpla lo
establecido, ya que aquello equivale a infracciones a la ley,
con las responsabilidades que pudieran generarse.
Art. 3.- Las presentes reformas que entrarán en vigencia
a partir de su publicación en el Registro Oficial, háganse
conocer a la SIDE Nacional y al Colegio de Ingenieros Agrónomos
de Manabí, a través del señor Director Técnico
de Gestión de Recursos Organizacionales del MOP.
Comuníquese y Publíquese.- Dado en Quito, Distrito
Metropolitano, a 20 de diciembre del 2004.
f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de
Obras Públicas y Comunicaciones.
CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA
INSTRUCTIVO DE TRABAJO
Uso del Sistema Garantías (generales
Febrero del 2004
HOJA DE RESUMEN
(Anexo 03ENT1)
- ÍNDICE -
OBJETIVO
ALCANCE
POLÍTICAS GENERALES
INGRESO Y DERIVACIÓN DE GARANTÍAS GENERALES
APROBACIÓN O RECHAZO DE GARANTÍAS GENERALES
AMPLIACIÓN DE GARANTÍAS GENERALES
EFECTIVIZACION DE GARANTÍAS GENERALES
CANCELACIÓN DE GARANTÍAS GENERALES
OBJETIVO REGRESAR
Describir en forma ordenada cada uno de los pasos que deben
seguir los participantes para ejecutar los procesos relacionados
con el uso del Sistema de las Garantías Aduaneras Generales,
que servirán de respaldo para asegurar a la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, el pago de tributos y el cumplimiento
de formalidades aduaneras derivadas de declaraciones bajo regímenes
aduaneros.
ALCANCE REGRESAR
Está dirigido a la Gerencia General, Subgerencia Regional,
Gerencia Administrativo-Financiera y de Recursos Humanos,
unidades de Regímenes Especiales & Garantías
de las gerencias distritales y a todo el personal operativo que
interviene en los procesos relacionados al uso del Sistema de
Garantías Aduaneras Generales.
POLÍTICAS GENERALES REGRESAR
1. Garantía Aduanera.- Según el artículo
No 147 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas (L.O.A.):
"Formas de garantías.- Las garantías se podrán
constituir en efectivo, bancaria, póliza de seguro o
hipoteca. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares
acreditabas en el país, podrán presentar cartas
de garantía diplomática, siempre que, sobre la
base del principio de reciprocidad internacional, los países
a los que estas misiones u oficinas representen, otorguen los
mismos privilegios al Ecuador". Las garantías aduaneras
servirán para garantizar el pago de tributos al comercio
exterior al Estado Ecuatoriano o el cumplimiento de obligaciones
contraídas con la Corporación Aduanera Ecuatoriana
(C.A.E.)
2. Según el artículo No 75 de la L.O.A. "Marco
General de las garantías aduaneras.- Las garantías
aduaneras son generales y específicas y se otorgarán
en la forma, plazos y cuantía que se determine en el reglamento
de esta ley, en el siguiente contexto:
1. Garantías Generales.- Se exigirá garantía
general en los siguientes casos:
a) Para el ejercicio de la actividad de Agente de Aduana;
b) Para el funcionamiento de depósitos aduaneros y
bodegas de almacenamiento temporal o de cualquier otra actividad
aduanera que se realice por contrato o concesión;
c) Para la importación temporal de maquinarias, equipos
y vehículos de trabajo destinados a la ejecución
de obras públicas y prestación de servicios; y,
d) Para las empresas que habitualmente realizan transporte
de mercancías bajo el régimen aduanero de tránsito.
Las garantías aduaneras constituyen título suficiente
para su ejecución inmediata, con la sola presentación
al cobro.
3. Mediante Resolución No 501 de septiembre 5 del 2003,
la Gerencia General de la C.A.E. procedió a delegar al
Área de Tesorería General las atribuciones constantes
en el artículo No 111, Numeral II. Operativas, literal
h) de la L.O.A. "Son atribuciones del Gerente General: Aprobar
y ejecutar las garantías aduaneras cuando le corresponda".
4. Según el artículo No 113, literal e) de la
L.O.A.: "El Subgerente Regional tendrá las siguientes
atribuciones: Aprobar y ejecutar garantías aduaneras en
su jurisdicción".
5. Según la Resolución No 1-2001-R2 de enero
18 del 2001: "La Subgerencia Regional cumplirá con
la supervisión y control de las gerencias distritales
de Tulcán, Quito y Esmeraldas y las subgerencias distritales
que se crearen en las provincias descritas".
6. Según el artículo No 148 del Reglamento General
a la L.O.A.: "Plazos y montos de las garantías generales.-
Las garantías generales contempladas en la Ley Orgánica
de Aduanas se emitirán por el plazo de un año y
por los siguientes montos:
a) Para la actividad de Agente de Aduana, el equivalente a treinta
mil dólares;
b) Para el funcionamiento de los depósitos y almacenes
el 100% de los eventuales tributos por las mercancías
a almacenar;
c) Para las otras actividades aduaneras que se realicen mediante
contrato o concesión:
· Correos rápidos: USD 30.000,00.
· Consolidadoras: USD 50.000,00;
d) Para la importación temporal de maquinarias, equipos
y vehículos de trabajo destinados a la ejecución
de obras públicas o prestación de servicios, el
100% de los tributos suspendidos;
e) Para las empresas que realicen el transporte de mercancías
bajo el régimen de tránsito aduanero, el 100% de
los tributos generados por las mercancías a transportarse;
y,
f) Para las empresas nacionales que realicen transporte público
de pasajeros con mercancías con naves o aeronaves que
ingresen al país bajo el régimen de admisión
temporal con reexportación en el mismo estado, el 0.25%
de los tributos suspendidos, excepto al impuesto al valor agregado.
Para el establecimiento de la garantía aduanera se tomará
en cuenta exclusivamente el plazo de duración del contrato
que ampara la importación temporal, cuando éste
fuere menor al periodo de depreciación establecido en
la norma general para las aeronaves y naves; en caso de modificación
del plazo original del contrato, el importador estará
obligado a reliquidar el monto de la garantía aduanera.
Para las demás actividades aduaneras que se realicen
por contrato o concesión, el monto y plazo será
fijado por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
El Gerente General o Subgerente Regional de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana aceptará las garantías generales
de acuerdo a sus facultades legales de autorización".
7. Según el artículo No. 151 del R.L.O.A.- "Condiciones
de la garantía.- Para la aceptación y ejecución
de las garantías, éstas se sujetarán a las
condiciones, requisitos y formalidades señaladas en el
procedimiento establecido por la CAE.
Las garantías se harán efectivas si dentro de
los plazos fijados, el sujeto pasivo no demuestra el cumplimiento
de la formalidad u obligación aduanera garantizada y cuando
la autoridad aduanera determine el incumplimiento de las condiciones
establecidas en el contrato de concesión, o autorización
pertinente.
Toda garantía solicitada deberá cumplir el plazo
establecido más 30 días adicionales.
El cobro de la garantía no exime al sujeto pasivo del
cumplimiento de la formalidad u obligación garantizada.
Mientras no se cumplan dichas obligaciones, la Administración
Aduanera no aceptará al sujeto pasivo nuevas garantías.
El valor de la garantía se aplicará a la liquidación
tributaria que se derive del hecho garantizado.
La falta de ejecución de la garantía durante
el plazo, obligará en forma solidaria al empleado que
no hubiere ejecutado la garantía, al pago a la CAE de
una prestación de la misma naturaleza que la garantía
no ejecutada".
Adicionalmente las garantías aduaneras deberán
incluir dentro de su texto impreso las siguientes cláusulas:
· "Este documento servirá para garantizar
a la Corporación Aduanera Ecuatoriana el pago de tributos
al comercio exterior y el cumplimiento de las formalidades aduaneras
derivadas de una declaración bajo un régimen aduanero.".
· "Esta garantía aduanera tendrá
el carácter de incondicional, irrevocable y de cobro inmediato.".
8. Según el artículo No 152 del R.L.O.A.- "Operación
de las garantías.- Toda importación bajo regímenes
especiales suspensivos estará cubierta por una garantía,
en la forma expresada en este Reglamento.
No se aceptarán mercancías al régimen
de depósito, a los almacenes temporales, correos rápidos,
consolidadoras, ni a los transportistas cuando los tributos suspendidos
o resguardados superen el 80% del valor de la garantía
que se haya rendido. El monto de la garantía deberá
ser incrementado por la empresa autorizada o concesionada previa
comunicación al Gerente General o Subgerente Regional".
9. De constituirse la garantía en efectivo, el usuario
deberá acercarse al Área Financiera del distrito,
Subgerencia Regional o Gerencia Administrativo-Financiera a fin
de que se le entregue una liquidación manual de garantía
en efectivo, la misma que deberá presentar en la institución
financiera recaudadora como documento habilitante para realizar
el depósito de los valores por concepto de garantía
aduanera, en las cuentas que la Corporación Aduanera Ecuatoriana
ha aperturado para el efecto. Al solicitar la aceptación
de la garantía en efectivo, el interesado deberá
presentar en el Área de Garantías el original del
recibo de depósito y la copia de liquidación manual
debidamente sellada por la institución financiera a fin
de confirmar el pago.
INGRESO, MODIFICACIÓN Y DERIVACIÓN PE
GARANTÍAS GENERALES
REGRESAR
1. Ingrese a la dirección electrónica:
http://! 57.100.115.156/ied/workflow/logon.isp. Aparecerá
la siguiente pantalla:
(Anexo 03ENT2)
2. Ingrese su código de usuario y su clave de acceso.
De no tener código de usuario y clave de acceso deberá
solicitarlos enviando una "Solicitud de Privilegios de acceso
del usuario a la red y al sistema" a la Jefatura de Informática
y Tecnología de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
debidamente suscrita y sellada por el Jefe de Área y el
Gerente Distrital o Nacional.
Se despliega el siguiente menú de opciones en la parte
superior izquierda de la pantalla:
(Anexo 03ENT3)
4. La información a ingresarse en la pantalla corresponde
básicamente a los datos de la garantía cuya aprobación
ha sido solicitada.
o Aval: Este campo no se puede editar. Está formado
por 16 dígitos numéricos que se desglosan de la
siguiente forma:
· Los tres primeros dígitos corresponden al
código del distrito aduanero en el que se presenta la
solicitud de aprobación de garantía. Se definen
como sigue:
- 019: Guayaquil - Zona de Carga Aérea
- 028: Guayaquil - Puerto Marítimo, Gerencia
General
- 037: Manta
- 046: Esmeraldas
- 055: Quito, Subgerencia Regional Quito
- 064: Puerto Bolívar
- 073: Tulcán
- 082: Huaquillas
- 091: Cuenca
- 109: Loja-Macará
· Los cuatro siguientes dígitos corresponden
al año de ingreso.
· Los dos siguientes dígitos identifican el
código de las garantías en el S.I.C.E. (42).
· Los siguientes seis dígitos corresponden al
número secuencia! de la garantía en el sistema.
El último es un dígito auto verificador creado
por el sistema.
o Fecha de ingreso: El sistema la, calcula automáticamente.
o Garante: Al desplegar la barra se muestra el listado de
entidades registradas por la corporación para emitir garantías
aduaneras.
o Id. Garantía: Es el número de identificación
de la garantía. En el caso de las garantías en
efectivo, es el número del comprobante de depósito.
o Tipo: Específica o general. No se puede editar. El
sistema elige esta opción dependiendo del perfil del usuario.
o Forma de Garantía: Según el artículo
No 147 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas (L.O.A.):
"Formas de garantías.- Las garantías se
podrán constituir en efectivo, bancaria, póliza
de seguro o hipoteca. Las misiones diplomáticas y oficinas
consulares acreditadas en el país, podrán presentar
cartas de garantía diplomática, siempre que, sobre
la base del principio de reciprocidad internacional, los países
a los que estas misiones u oficinas representen, otorguen los
mismos privilegios al Ecuador".
o Motivo: Corresponde a la actividad u operación que
respaldará la garantía cuya aprobación se
solicita.
Para las garantías generales, el listado de opciones
será el que se detalla en el artículo No. 148 del
Reglamento General a la L.O.A.: "Plazos y montos de las
garantías generales.- Las garantías generales
contempladas en la Ley Orgánica de Aduanas se emitirán
por el plazo de un año y por los siguientes montos:
a) Para la actividad de Agente de Aduana, el equivalente a
treinta mil dólares;
b) Para el funcionamiento de los depósitos y almacenes
el 100% de los eventuales tributos por las mercancías
a almacenar;
c) Para las otras actividades aduaneras que se realicen mediante
contrato o concesión:
· Correos rápidos: USD 30.000,00.
· Consolidadoras: USD 50.000,00;
d) Para la importación temporal de maquinarias, equipos
y vehículos de trabajo destinados a la ejecución
de obras públicas o prestación de servicios, el
100% de los tributos suspendidos; y,
e) Para las empresas que realicen el transporte de mercancías
bajo el régimen de tránsito aduanero, el 100% de
los tributos generados por las mercancías a transportarse.
Para las demás actividades aduaneras que se realicen
por contrato o concesión, el monto y plazo será
fijado por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
o Operador: El listado de opciones que aparece al desplegar
la barra está asociado con el motivo de garantía
previamente seleccionado. El sistema registra los Operadores
de Comercio Exterior (O.C.E.s) según la actividad que
realizan, solo para los motivos de garantía general detallados
a continuación:
- Agentes de Aduana
- Depósitos Industriales
- Depósitos Comerciales Públicos
- Depósitos Comerciales Privados
- Almacenes libres in bond (Duty Free)
- Almacenes Especiales
- Bodegas de Almacenamiento Temporal
- Correos Paralelos - Couriers
- Consolidadoras &. Desconsolidadoras
- Verificadoras
o Montos: Las alternativas detalladas en este campo están
asociadas con el motivo de garantía previamente seleccionado.
Están definidas en el artículo No 148 del R.L.O.A.
señalado anteriormente.
o Cupo inicial: El valor ingresado en este campo debe ser
idéntico al monto ingresado.
o Período de garantía: Depende del plazo en
el que se haya emitido la garantía. Las opciones son:
Días, meses, y años.
o Plazo de garantía: Según el artículo
No 148 del R.L.O.A. señalado anteriormente, las garantías
generales deberán tener el plazo de un (1) año
calendario.
o RUC: El sistema asocia este campo con el campo operador,
solo si el nombre del operador se ha seleccionado del listado
de registros para los motivos detallados anteriormente en el
campo "Operador". De lo contrario, se debe ingresar
el Registro Único de Contribuyente del O.C.E., cuyo registro
en la base de datos del S.I.C.E. es validado por el sistema.
o Fecha de inicio: Pulse el link aparecerá la siguiente
pantalla:
(Anexo 03ENT4)
La misma que le permitirá seleccionar la fecha de emisión
de la garantía.
o Fecha de vencimiento: La calcula automáticamente
el sistema en base a la fecha de emisión y el plazo de
garantía seleccionados.
o Fecha de ejecución: El sistema calcula automáticamente
este campo como el siguiente día hábil posterior
a la fecha de vencimiento.
o Documentos recibidos: El sistema le-permite seleccionar
entre las siguientes opciones:
(Anexo 03ENT5,18)
No. 234-04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 18 de agosto de 2004; las 08h00.
VISTOS (313/2002): Auster Velásquez Navarrete,
inconforme con la sentencia dictada por el Tribunal Distrital
No. 4 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Portoviejo,
que declara sin lugar la demanda planteada en contra del Banco
Nacional de Fomento, interpone recurso de casación alegando
que al dictar la sentencia se han infringido las normas de derecho
contenidas en los artículos 97 de la Constitución
Política de la República; 38 de la Ley de Modernización
del Estado y la Regulación 01-91 dictada el 29 de mayo
de 1991 por el Directorio del Banco Nacional de Fomento, habiéndose
configurado, a criterio del recurrente, la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación. Concluida la
sustanciación y encontrándose la causa en estado
de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente
para conocer y resolver este recurso en virtud de lo que disponen
el artículo 200 de la Constitución Política
de la República y la Ley de Casación que regula
su ejercicio. SEGUNDO: En la tramitación del recurso se
han observado todas las solemnidades inherentes a él,
por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: El actor,
al fundamentar el recurso manifiesta que es por "ERRÓNEA
INTERPRETACIÓN DE NORMAS DE DERECHO INCLUYENDO LOS PRECEDENTES
JURISPRUDENCIALES OBLIGATORIOS EN LA SENTENCIA O AUTO, QUE HAYAN
SIDO DETERMINANTES EN SU PARTE DISPOSITIVA" y que lo fundamenta
en el "Numeral primero. Causal Tercera del artículo
3 de la Ley de Casación", para luego señalar
que las normas de derecho infringidas son las contenidas en
los artículos 97 de la Constitución Política
de la República, 38 de la Ley de Modernización
y la Regulación 01-91 dictada por el Directorio del Banco
Nacional de Fomento. Al acusar de errónea interpretación,
es obvio suponer que la norma señalada como tal debió
ser tomada en cuenta en la sentencia, vale decir, fue el fundamento
para la decisión de Tribunal de instancia; de no haber
sido ni mencionada en el fallo, mal pudo acusarse de que ha sido
erróneamente interpretada. Ese es el caso del artículo
97 de la Constitución Política; dicha norma no
ha sido mencionada en la sentencia, por lo que tampoco ha sido
interpretada ni correcta ni incorrectamente. Es más, dicha
disposición constitucional que se compone de un inciso
y veinte numerales y que trata de los deberes y responsabilidades
de todos los ciudadanos, no tiene relación alguna con
el asunto materia de la litis. Del contexto del recurso, parece
que el actor quiso referirse al artículo 196 de la Norma
Suprema, el que prescribe que "Los actos administrativos
generados por cualquier autoridad... podrán ser impugnados
ante los órganos de la Función Judicial...".
Precisamente reconociendo este derecho el Tribunal Contencioso
Administrativo Distrital No. 4 ha acogido, ha sustanciado y ha
fallado su recurso subjetivo o de plena jurisdicción;
por tanto, tal acusación es absurda y carece totalmente
de fundamento. CUARTO: Acusa también de errónea
interpretación del artículo 38 de la Ley de Modernización
del Estado, señalando al respecto que dicha disposición
"establece muy claramente que para demandar ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA
ADMINISTRATIVA...". Revisada la sentencia, el Tribunal a-quo
lo que manifiesta es que el oficio No. 170 del 22 de noviembre
del año 2000 suscrito por el Gerente Regional Centro Occidente
del Banco Nacional de Fomento "no constituye resolución
de último nivel administrativo" y que habiendo sido
impugnado el contenido de dicho oficio, éste no "reviste
las características de acto administrativo susceptible
de acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción
o subjetivo". Por tanto el asunto se contrae a establecer
si el oficio No. 170 de 22 de noviembre del 2000 dirigido al
actor por el Gerente Regional Centro Occidental del Banco Nacional
de Fomento que consta a fojas dos del proceso, es o no un acto
administrativo. Al respecto vale referirse al artículo
65 del Estatuto del Régimen Jurisdiccional y Administrativo
de la Función Ejecutiva que recogiendo los criterios doctrinales
de los tratadistas como Eduardo García de Enterría,
Ismael Parrando y Patricia R. Martínez, entre otros, define
que: "ACTO ADMINISTRATIVO.- Es toda declaración unilateral
efectuada en ejercicio de la función administrativa que
produce efectos jurídicos individuales de forma directa".
En esta norma encuéntranse los requisitos que debe contener
un acto administrativo, vale decir, los elementos esenciales
o fundamentales. El primer elemento, como lo señala Eduardo
García de Enterría, es que la declaración
emane "del titular de la potestad de cuyo ejercicio se trate
para dictar el acto" (Curso de Derecho Administrativo, Tomo
I, Editorial Civitas S. A., Madrid, 1997, p. 541); esto es que
el acto debe ser dictado por el órgano competente de lo
contrario, dicho acto no crea o modifica situaciones jurídicas,
o como reza la norma transcrita no "produce efectos jurídicos...
en forma directa". En el caso sub júdice, el actor
dirige su petición a un funcionario que no es el representante
legal de la entidad demandada, y por tanto no es la autoridad
competente para resolver lo solicitado y en el supuesto que dicho
funcionario hubiese aceptado el pedido, el mismo no hubiese producido
efectos jurídicos, salvo obviamente, que el Gerente General,
habría ratificado la aceptación. Es más,
del proceso no aparece pronunciamiento alguno del funcionario
competente que podría llevar a la conclusión que
existe negativa de ésta a la petición del actor
presentada al Gerente Regional Centro Occidental del Banco Nacional
de Fomento. En conclusión, el oficio en el que el actor
ha fundamentado su recurso contencioso administrativo no contiene
un acto administrativo, como lo afirma el Tribunal "a quo".
Consiguientemente, sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto.
Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.
Fdo) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez
A. y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente,
respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia.
RAZÓN: Las tres copias que anteceden son iguales a
su original.- Quito, a 14 de septiembre del 2004.
Certifico.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria
Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia.
No. 235-04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 18 de agosto del 2004; las
09h00.
VISTOS (341-2002): El abogado Luis Olmedo Zumba Juela, en
calidad de delegado del Director General de Registro Civil, Identificación
y Cedulación interpone recurso de casación contra
la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso
Administrativo con sede en Guayaquil, que acepta la demanda planteada
por David Orlando Aguas Aguirre. Aduce que se han infringido,
por falta de aplicación, las normas de derecho contenidas
en los artículos 94 y 99 de la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa, lo que, a su entender ha configurado
la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.
También funda el recurso en la causal tercera de la mencionada
disposición, pero no señala una sola norma como
infringida ni adjetiva, ni sustantiva, como era su obligación,
para la procedencia del recurso, por esta causal. Por último
alega que existe contradicción en la resolución
recurrida "...por cuanto en el considerando SEGUNDO de la
misma, se hace constar que el accionante está protegido
por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa al momento
del CESE de sus funciones, y, en la parte resolutiva final dice
"QUE NO HAY LUGAR AL PAGO DE LOS SUELDOS QUE HUBIERE PODIDO
PERCIBIR EL ACCIONANTE PORQUE NO HA JUSTIFICADO SER UN FUNCIONARIO
DE CARRERA...". Encontrándose la causa en estado
de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente
para conocer y resolver este recurso en virtud de lo que disponen
el artículo 200 de la Constitución Política
de la República y la Ley de Casación que regula
su ejercicio. SEGUNDO.- En la tramitación del recurso
se han observado todas las solemnidades inherentes a él,
por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: De conformidad
con la Ley Orgánica de la Procuraduría General
del Estado (artículo 5, letra b)) y la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (artículos 28 y 33), el patrimonio
del Estado y por tanto la defensa de sus intereses así
como de los organismos y entidades del sector público
que carezcan de personería jurídica, correspóndele
al Procurador General del Estado, quien podrá intervenir
directamente o mediante delegación. En esa virtud, el
actor ha solicitado que se cite con su demanda a dicho funcionario,
y el Ministro de Sustanciación, al calificar la demanda,
dispone que se cumpla con el pedido del actor y se cite al Procurador
General del Estado, diligencia llevada a cabo como consta del
proceso. CUARTO: En la especie, la acción se ha iniciado
en contra de la Dirección General de Registro Civil,
Identificación y Cedulación, en la persona de su
Director General, institución que carece de personería
jurídica, razón por la cual, se ha citado también
al Procurador General de Estado, quien compareció por
intermedio del delegado distrital del Guayas proponiendo excepciones
y luego ejerciendo la defensa en el juicio, como correspondía
en derecho. Mas, el recurso de casación ha sido interpuesto
por el Director General del Registro Civil, por intermedio de
su delegado, organismo que como se indicó antes, carece
de personería jurídica y por tanto carece de facultad
legal para deducirlo. Si bien la demanda ha sido dirigida contra
el personero de la menciona institución, al haber pedido
se cite al Procurador General del Estado y así haberse
procedido, se ha evitado la nulidad, toda vez que se ha dejado
en claro que el representante legal del Estado y sus instituciones,
es el mencionado funcionario. Con el Director General del Registro
Civil se ha contado por haberse originado el acto administrativo
en esa dependencia y con el fin de que, debidamente ilustrado
con la acción que se sigue, impugnando el acto de su autoría,
presente los fundamentos que le llevaron a tomar la resolución;
pero ese acto procesal no significa de ninguna manera que otorgue
personería jurídica a una entidad que carece de
ella y que es una unidad administrativa del Estado; por tanto,
el recurso ha sido de interpuesto a nombre de una institución
administrativa del Estado que carece de personería jurídica,
por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desecha el recurso de casación
interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase
y publíquese.
Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez
A., y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente,
respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia.
RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su
original.- Quito, a 14 de septiembre del 2004.
Certifico.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria
Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia.
No. 236-04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 18 de agosto del 2004; las
10h00.
VISTOS (22-2003): Demostrando su total y absoluto desacuerdo
con el auto dictado el 28 de noviembre del 2002 por la Segunda
Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo,
el actor, Dr. Jorge Izquierdo Aguilera interpone recurso de
casación contra dicho auto, alegando que se han infringido
las normas de derecho contenidas en los artículos 285,
299 y 301 del Código de Procedimiento Civil y 18 de la
Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, y que
a su entender, se han configurado las causales primera y tercera
del artículo 3 de la Ley de Casación. Encontrándose
la causa en estado de dictar sentencia, para hacerlo se hacen
las siguientes consideraciones: PRIMERO: La Sala es competente
para conocer y resolver este recurso en virtud de lo que disponen
el artículo 200 de la Constitución Política
de la República y la Ley de Casación que regula
su ejercicio. SEGUNDO: En la tramitación del recurso se
han observado todas las solemnidades inherentes a él,
por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Mediante
recurso subjetivo o de plena jurisdicción, Jorge Izquierdo
Aguilera impugna los actos administrativos del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social, IESS que aparecen en "la orden de pago
constante en la liquidación; Boletín No. 117115
de 5 de mayo de 1999", pretendiendo que se le paguen valores,
que no se han tomado en cuenta en la liquidación, ya que
se había retirado de dicha institución voluntariamente,
acogiéndose al incentivo excepcional creado a favor de
quienes querían acogerse a la jubilación. Tramitada
la causa, el Tribunal de instancia dicta sentencia, aceptando
parcialmente la demanda y disponiendo que el demandado pague
al actor "el valor definido en el considerando décimo
de esta sentencia en concepto de incentivo excepcional... así
como efectúe la reliquidación y pago de los valores
referidos en el considerando noveno de esta sentencia".
Inconforme con la sentencia, el representante legal del IESS
interpone recurso de casación atacando la sentencia en
la parte que ordena el pago del incentivo excepcional previsto
en la resolución No. C.I 017-A dictada por la Comisión
Interventora del IESS el 17 de enero de 1999, sin referirse en
absoluto a la "reliquidación y pago de los valores
referidos en el considerando noveno" relativo al descuento
por concepto de permiso con cargo a vacaciones, que el juzgador
había considerado un descuento, indebido. Tramitado el
recurso de casación, esta Sala casa parcialmente la sentencia,
"sólo en cuanto la entidad demandada no debe pagar
al actor el valor definido erradamente en el considerando primero
de la sentencia casada, pues consta que el IESS pagó tanto
la bonificación por jubilación originada en el
contrato colectivo como el incentivo excepcional acordado en
la Resolución C.I 017-A". En cuanto a la otra pretensión
del actor aceptada también en la sentencia, pese a que
el IESS no se refiere en absoluto en el recurso de casación,
la Sala expresamente se pronuncia sobre ella y "Se ratifica
la resolución de la sentencia del "a quo" en
cuanto a que se reliquide y pague al actor los valores referidos
en el considerando noveno de la sentencia", que se refiere
al descuento indebido del IESS por tres días de permiso
con cargo a vacaciones concedidas al actor, como "aparece
en la columna crédito de contabilización aplicada
a la cuenta No. 1428...", descuento indebido "superior
al que debió efectivamente efectuarse", como lo afirma
el Tribunal de instancia. Recibido el proceso por éste,
mediante providencia de 25 de marzo del 2002 pone en conocimiento
de las partes tal recepción con la ejecutoria superior,
"para los fines legales consiguientes" que no son otros,
que el cumplimiento por parte del demandado de lo dispuesto en
sentencia y ratificado por esta Sala al fallar el recurso de
casación. Mas, en lugar de proceder a reliquidar y pagar
al actor los valores indebidamente descontados, correspondientes
a tres días de permiso con cargo a vacaciones presenta
un escrito al que adjunta una comunicación dirigida al
Procurador del IESS por la Jefa del Departamento de Servicios
Generales (encargada) y cuatro fotocopias de documentos, y en
el que manifiesta que "...no se ha realizado ningún
descuento indebido como afirma el recurrente al cargarle en la
liquidación de haberes el rubro por concepto de vacaciones
equivocadamente, en ese mismo boletín se le descuenta
dicho valor, por cuanto como ya se dijo, al recurrente se le
pagó mediante liquidación No. 00242" pidiendo
"...el ARCHIVO de la acción...". Acogiendo tal
pedido, el Tribunal ejecutor de la sentencia declara en providencia
de 8 de octubre del 2002 que "el IESS no adeuda valor alguno
al actor..." providencia cuya revocatoria solicita el actor
y al ser negada ésta en providencia de 28 de noviembre
del mismo año, en la que declara además que el
IESS ha demostrado la existencia de errores de cálculo,
interpone recurso de casación, recurso cuya procedencia
ha sido calificada, por estar el caso contemplado en el segundo
inciso del artículo 2 de la Ley de Casación. CUARTO:
El recurso acusa de errónea interpretación del
artículo 299 del Código de Procedimiento Civil,
que dispone: "La sentencia ejecutoriada no puede alterarse
en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa; pero se pude
corregir el error de cálculo.". Esta disposición
recoge lo que la doctrina denomina jus judicata o autoridad de
cosa juzgada que conforme la define Eduardo J. Couture "...es
la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existan
contra ella medios de impugnación que permitan modificarla"
(Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición,
Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1966, pág. 401). Ahora
bien, entre las características de la sentencia que ha
pasado en autoridad de cosa juzgada, está la de ser inmutable,
es decir, como lo prescribe el artículo 299 de nuestro
Código de Procedimiento Civil "no puede alterarse
en ninguna de sus partes, ni por ninguna causa..."; pero
la misma norma acepta que "se pueda corregir el error de
cálculo", que es precisamente lo que acepta el Tribunal
a-quo para declarar que el demandado no adeuda valor alguno al
actor por concepto de vacaciones. Qué es error de cálculo;
la ley no lo define por lo que debe acudirse a los tratadistas
y el Dr. Alfonso Troya Cevallos lo conceptúa como "...el
cometido en el campo de las ciencias matemáticas y no
en el campo jurídico. Jurisprudencia 3a. 19.1386.- 3a.
36.1519" (Elementos de Derecho Procesal Civil, Tomo II,
Tercera Edición, pág. 748, Pudelco Editores S.
A.). En el caso, no se trata de error matemático, es
decir que al calcular un valor no se ha aplicado correctamente
una operación aritmética o matemática; se
trata del pago por un concepto, vacaciones, que fue reclamado
en la demanda y que al contestar la misma y proponer excepciones
nada, absolutamente nada dijo el IESS, así como tampoco
en el decurso de la prueba; y precisamente por ese silencio,
por no aportar prueba alguna, el Tribunal de instancia y luego
esta Sala dispusieron la reliquidación y pago por concepto
de vacaciones declarando que tampoco se impugnó en el
recurso de casación tal pago. De ahí que llama
profundamente la atención que teniendo prueba documental
en su poder como lo afirma ahora, el IESS irresponsablemente
no haya presentado los documentos, dentro del respectivo término
de prueba, para luego extemporáneamente en la ejecución
de la sentencia, pretende aportar pruebas, que el juzgador de
instancia debió rechazar de plano, pues con ello no demuestra
sino, la falta de seriedad del demandado, la poca responsabilidad
que ponen en el ejercicio de sus funciones y la falta de respeto
a la Función Judicial, con la cual tienen obligación
legal y moral de contribuir para la correcta administración
de justicia. Con semejante criterio, lamentablemente aceptado
por el Tribunal "a quo", el demandado podría
en cualquier juicio, un ejecutivo por ejemplo, al momento de
ejecutarse la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
pedir al Juez de primera instancia, alegando error de cálculo,
que le libere del pago porque, según él, el valor
demandado ha sido ya cancelado mucho antes de presentada la demanda,
adjuntando al efecto cualquier documento, lo cual es inaceptable
por improcedente e ilegal. El proceso tiene etapas definidas
y cada una su propio fin; la etapa probatoria es para que el
actor pruebe los hechos que ha propuesto afirmativamente en el
juicio y ha negado el reo, y el demandado pruebe sus afirmaciones
explícitas o implícitas; y "Sólo la
prueba debidamente actuada esto es aquella que se ha pedido,
presentado y practicado de acuerdo con la Ley, hace fe en juicio"
(artículo 121 CPC). Además no se puede dejar pasar
por alto, que el documento presentado por el IESS, que dice ser
"Boletín de Vacaciones No. 00242 de 18 de febrero
de 1999" es una simple fotocopia, sin firma ni sello de
Tesorería, ni firma de quien recibió conforme
y llama la atención que la liquidación aparece
en dólares, cuando el país aún no estaba
dolarizado; en cambio las liquidaciones que también acompaña,
de fecha posterior, 4 de mayo de 1999, los valores aparecen en
sucres, lo que puede llevar a sospechar y dudar de su autenticidad.
Por tanto, no se trata de un error de cálculo de la sentencia,
sino de una alteración de la misma, por parte del Juez
inferior. QUINTO: En cuanto a la violación de artículo
18 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos
que establece el pago de dos remuneraciones a favor del servidor
que se acoja al beneficio de la jubilación, la Sala se
abstiene de conocer, en primer lugar, porque el recurrente no
indica en cuál de los vicios ha incurrido, si por aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de la norma de derecho; en segundo lugar, no ha sido dispuesto
tal pago en la sentencia. Por tales consideraciones, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, se casa parcialmente el auto de 28 de noviembre de 1999,
declarando que la sentencia dictada por esta Sala el 21 de febrero
del 2000, es inalterable y por tanto debe cumplirse de acuerdo
a lo dispuesto en ella; se rechaza cualquier otro pedido que
no consta en la sentencia. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase
y publíquese.
Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez
A., y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente,
respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia.
RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales
a su original.- Quito, a 14 de septiembre del 2004.
Certifico.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria
Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia.
No. 237-04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 23 de agosto del 2004; las
10h00.
VISTOS (192/2003): Mediante recurso de plena jurisdicción
o subjetivo, Héctor Gualli Cachumba impugna la Resolución
No. 119 CMZN-NSC de 28 de julio del 2000 emitida por el Comisario
Metropolitano de la Zona Norte y la Resolución No. 690-2000
de 12 de diciembre del mismo año dictada por el Alcalde
Metropolitano del. Municipio de Quito, la que, entre otras cosas,
dispone la "clausura inmediata de la sala de recepciones
instalada por el señor Héctor Gualli en el edificio
de su propiedad" y ratifica la multa impuesta por el Comisario.
Tramitada la causa, la Primera Sala del Tribunal Distrital No.
1 de lo Contencioso Administrativo dicta sentencia, rechazando
la demanda, lo que ha motivado que el actor interponga recurso
de casación contra dicha sentencia, alegando que se han
infringido las normas de derecho contenidas en los artículos
24 numerales 2, 13 y 17, 35 numerales 2 y 3 de la Constitución
Política de la República; 277, 280 inciso primero,
119 inciso primero, 18 numeral 6, 7 inciso primero del Código
Civil; 28 y 38 de la Ley de Modernización del Estado,
por lo que, a su criterio se han configurado las causales primera
y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.
Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo
se considera: PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver
este recurso en virtud de lo que disponen el artículo
200 de la Constitución Política de la República
y la Ley de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO:
En la tramitación del recurso se han observado todas las
solemnidades inherentes a él, por lo que se declara su
validez procesal. TERCERO: El recurso de casación conforme
lo enseña la doctrina, lo preceptúa nuestro derecho
positivo y lo han determinado los fallos de casación de
las distintas salas de la Corte Suprema de Justicia, tiene como
finalidad obtener que el Juez corrija errores de derecho en los
que hubiere incurrido el fallo impugnado, errores que pueden
ser "in judicando" o "in procedendo". Este
recurso es de carácter extraordinario, restrictivo, de
estricto cumplimiento formal y por tanto el incumplimiento de
cualquiera de los requisitos que determina la ley de la materia
es motivo de rechazo; de ahí que al interponerlo debe
hacerse con precisión absoluta, señalando cómo
se ha producido el error, qué norma ha sido infringida
y determinando la causal en que se funda el recurso. Las causales
primera y tercera en las que ha fundamentado el recurso el actor,
se refieren a tres casos, aplicación indebida, falta
de aplicación o errónea interpretación "de
normas de derecho o precedentes jurisprudenciales obligatorios",
la primera causal; y, "de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba..." la segunda.
El primer caso se produce cuando el juzgador aplica una norma
equivocada, una norma ajena al caso o al pleito, una norma o
un precepto jurídico impertinente; el segundo, cuando
se comete una omisión y se deja de aplicar la ley o un
precepto al caso del pleito, cuando su obligación es hacerlo;
y el tercero, cuando el Juez equivocadamente al juzgar da una
interpretación errónea de la norma o de los preceptos
jurídicos, esto es, da un sentido o alcance diverso al
que el Legislador ha dado a la norma. Los tres vicios de las
causales primera y tercera son autónomos, es decir no
pueden ser invocados simultáneamente respecto a la misma
norma o al mismo precepto; es más, son contradictorias,
incompatibles y excluyentes. CUARTO: En la especie, el recurrente
acusa simultáneamente de dos vicios a las mismas normas;
así, al referirse a los artículos 119 inciso primero
del Código de Procedimiento Civil, 18 numeral 6 del Código
Civil, 24 numeral 2 de la Constitución Política,
acusa de "FALTA DE APLICACIÓN Y APLICACIÓN
INDEBIDA". De igual forma, con respecto al artículo
280 inciso primero del Código de Procedimiento Civil,
inicialmente acusa de "LA FALTA DE APLICACIÓN"
para luego, en los siguientes capítulos acusar de "APLICACIÓN
INDEBIDA". Por tanto, al existir contradicción en
el escrito, al acusar de dos vicios a las mismas normas y al
no serle permitido a la Sala escoger uno de ellos, el recurso,
respecto a las normas indicadas no puede prosperar, y por tanto,
se lo declara inadmisible.- QUINTO: Con respecto a las otras
normas señaladas también como infringidas, corresponde
analizar el vicio que se les acusa. Se alega de falta de aplicación
del artículo 24 de la Constitución Política,
disposición que para asegurar el debido proceso, dispone
en el numeral 13 "Las resoluciones de los poderes públicos
que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No
habrá tal motivación si en la resolución
no se enunciaren normas o principios jurídicos en que
se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación
a los antecedentes de hecho". El actor, refiriéndose
al fallo que impugna dice que "...el Tribunal juzgador,
...no ha expresado los asuntos a decidirse ni menos aún
los fundamentos o motivos de la decisión adoptada..."
y concluye que "...no existe motivación alguna al
respecto por parte de la autoridad que dictó la sentencia
recurrida". Este vicio, en caso de haberse incurrido, estaría
configurado en la causal quinta del artículo 3 de la Ley
de Casación, causal que no ha sido tomada en cuenta por
el recurrente como fundamento del recurso, y a la Sala no le
corresponde suplir omisiones mucho menos corregir errores del
actor. Por su parte, el numeral 17 de la misma norma constitucional,
preceptúa que "Toda persona tendrá derecho
a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos
la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses,
sin que en caso alguno quede en indefensión". En
ejercicio de este derecho el actor ha concurrido ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, en donde ha ejercido su derecho
a la defensa sin limitación alguna, habiendo dictado sentencia
la Sala que le correspondió conocer; es más, el
recurrente no señala un solo hecho que signifique violación
a esta garantía constitucional, y en ejercicio de esa
misma garantía, encuéntrase el juicio en esta Sala
para conocer y decidir sobre su recurso de casación. SEXTO:
Acusa asimismo de falta de aplicación de los numerales
2 y 3 del artículo 35 de la Carta Política, disposición
que se refiere al trabajo y a los derechos fundamentales del
trabajador; así el numeral 2 se refiere a que "El
Estado propenderá a eliminar la desocupación y
la subocupación"; y el 3, que "El Estado garantizará
la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores...",
situación que no ha sido materia de la litis y el Tribunal
"a quo" no tenía. razón para aplicar
tales disposiciones constitucionales en un asunto ajeno a la
materia laboral. SÉPTIMO: Respecto a la falta de aplicación
del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil,
que preceptúa que "La sentencia deberá decidir
únicamente los puntos sobre que se trabó la litis",
el recurrente manifiesta que "al resolver rechazar mi demanda
y confirmar los actos administrativos impugnados, se está
confirmado la resolución dictada por el señor Alcalde
Metropolitano..." si esa fue la pretensión de la
demanda la sentencia no ha decidido sino únicamente los
puntos sobre loa que se trabó la litis como lo prescribe
la norma procesal citada. Además, la causal en que debió
fundamentar por este motivo el recurso es la cuarta de artículo
3 de la Ley de Casación, que no la menciona el recurrente.
OCTAVO: Por último acusa a la sentencia de falta de aplicación
de los artículos 28 y 38 inciso segundo de la Ley de Modernización
del Estado. La primera se refiere al derecho de petición,
preceptuando que todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad
pública deberá ser resuelto en un término
no mayor a quince días, y que de no haber obtenido respuesta,
dentro de dicho término, es decir, vencido el mismo, se
entenderá por el silencio administrativo, que el pedido
o solicitud ha sido aprobada o que el reclamo ha sido resuelto
a favor del reclamante. Fundamenta su acusación "...porque
con fecha 04 de enero del 2001, a las 09h45 presenté escrito
con pedidos que pese al tiempo transcurrido no fue objeto de
contestación alguna, por lo que operó a mi favor
el Silencio Administrativo, al no haberse dado atención
oportuna a mi reclamo, presentado el 04 de enero del 2001.".
No siendo necesario referirse a lo que la doctrina y los fallos
que sobre el silencio administrativo positivo ha dictado esta
Sala, simplemente es de anotar que la comunicación a la
que se refiere, de 4 de enero del 2001, está dirigida
al Comisario Metropolitano de la Zona Norte, cuando el asunto
encontrábase ya en conocimiento del Alcalde Metropolitano
de Quito, por recurso de apelación precisamente del actor,
presentado el 18 de diciembre del 2000, como aparece a fojas
ocho del proceso; además tal comunicación no se
refiere sino al informe del arquitecto Roberto Noboa Ch. Director
de Estudios de Planificación de la Dirección General
de Planificación del Distrito Metropolitano de Quito que
acompaña y en la que como único pedido dice "se
digne realizar la inspección del inmueble y observe que
actualmente la Sala de Recepciones cuenta con todos los aditamentos
que la técnica aconseja, para impedir que el ruido se
expanda y afecte a los inmuebles circundantes, para lo cual he
debido hacer ingentes gastos e inversiones que Usted debe apreciarlas.".
Siendo el único pedido que se realice una inspección
del inmueble, y al no haberse dado contestación al mismo,
tal negativa no crea absolutamente ningún derecho, en
aplicación del silencio administrativo. En cuanto al artículo
38 de la ley (ibídem) el recurrente no explica en forma
alguna el vicio en que presuntamente ha incurrido; se limita
simplemente a enunciar su falta de aplicación. Por estas
consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación
interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase
y publíquese.
Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez
A., y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente,
respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia.
RAZÓN: Las cuatro copias que anteceden son iguales
a su original.- Quito, a 14 de septiembre del 2004.
Certifico.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria
Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia.
No. 238-04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 23 de agosto del 2004; las
09h00.
VISTOS (347-2002): El Director de la Comisión de Tránsito
de la Provincia del Guayas, demostrando su desacuerdo con la
sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso
Administrativo con sede en Guayaquil que acepta la demanda planteada
en su contra por el ingeniero Edgar Loaiza Sotomayor, como Gerente
de la Cooperativa de Transporte Urbano de Pasajeros "La
Garzota", interpone recurso de casación, alegando
que se han infringido las normas de derecho contenidas en los
artículos 3 inciso 2, 24 y 34 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa y precedentes jurisprudenciales obligatorios,
habiéndose configurado, a su entender, las causales primera
y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.
Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia,
para hacerlo se considera: PRIMERO: La Sala es competente para
conocer y resolver este recurso en virtud de lo que disponen
el artículo 200 de la Constitución Política
de la República y la Ley de Casación que regula
su ejercicio. SEGUNDO: En la tramitación del recurso se
han observado todas las solemnidades inherentes a él,
por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: Acusa el
recurrente de falta de aplicación del artículo
3 inciso segundo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, advirtiendo que el recurso que debió haber
planteado el actor es el objetivo o de anulación y no
el subjetivo o de pleno derecho, acusación que la hace
sin argumentar ni dar las razones jurídicas para llegar
a tal conclusión. Además la calificación
del recurso objetivo o subjetivo correspóndele al Tribunal,
no al actor, ya que bien puede éste por conveniencias,
interponer un recurso objetivo y el juzgador calificarlo de subjetivo.
En el caso es indudable que se trata no de un recurso de anulación
u objetivo, sino subjetivo o de pleno derecho, pues el actor
demanda el amparo y reconocimiento de un derecho subjetivo reclamando
a la autoridad competente, la Comisión de Tránsito
de la Provincia del Guayas, el cumplimiento de una resolución,
que ha sido aprobada por ministerio de la ley al no habérsele
dado contestación a su pedido en el término que
prescribe el artículo 28 de la Ley de Modernización
del Estado; por lo que el recurso de casación por presunta
violación de la norma aludida es absolutamente inadmisible.
Luego al referirse al artículo 24 (ibídem) señalando
como no aplicado, manifiesta que "Si los señores
Ministros hubieran aplicado la norma contenida en el artículo
24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
por el que la demanda se puede proponer contra el órgano
de la administración pública de la que proviene
el acto al que se refiere el recurso, omisión que constituye
falta de legítimo contradictor, pues el actor en el numeral
dos de su demanda dice textualmente "los nombres y apellidos
de los demandados son Ing. Octavio Jarrín Rivadeneira,
Ing. Carlos Estrada, Director Ejecutivo y Presidente de la Comisión
Urbano y Rural, en su orden de la Comisión de Tránsito
del Guayas.", concluyendo que el actor ha demandado a dos
personas naturales y no a la Comisión de Tránsito
del Guayas, pues a su criterio, debió utilizar los términos
"por los derechos que representan en sus calidades de".
Del contexto de la demanda aparece que ésta se dirigió
a Presidente de la Comisión de Tránsito del Guayas
y a otro personero, siendo el primero, como lo dice el Tribunal
"a quo", el representante legal de dicho organismo,
al cual se refiere en toda la demanda como el órgano de
la Administración Pública, que al no dar respuesta
a su solicitud dentro del término legal, a través
de sus autoridades, operó el silencio administrativo.
Por lo que su alegación de que no hubo legítimo
contradictor es inaceptable. Es más, en la misma contestación
a la demanda dice "Ing. Ind. OCTAVIO JARRÍN RIVADENEIRA,
por los derechos que represento en mi calidad de Director Ejecutivo,
representante legal de la Comisión de Tránsito
de la Provincia del Guayas," con lo cual no queda duda alguna
que hubo legítimo contradictor, siendo por tanto innecesario
referirse al artículo 34 (ibídem) que señala
también el recurrente como norma infringida, manifestando
que "Si los señores Ministros del H. Tribunal de
lo Contencioso Administrativo hubieran considerado la norma del
artículo 34 Ibídem hubieran considerado la falta
de legítimo contradictor este artículo confiere
término de quince días al demandado para contestar
la demanda..." cuando la Ley Orgánica del Ministerio
Público concede el término de 20 días, disposición
que no tiene relación alguna ni afecta en absoluto, a
la personería jurídica de la institución
demandada y a la representación legal que ejerce el Director
Ejecutivo, calidad en la que ha comparecido en el presente juicio.
Por tanto, las normas de derecho enunciadas, ninguna ha sido
violada por el Tribunal de instancia, razón por la cual,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación
interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, devuélvase
y publíquese.
Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez
A. y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente,
respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia.
RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su
original.- Quito, a 14 de septiembre del 2004.
Certifico.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria
Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia.
No. 239-04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 23 de agosto del 2004; las
08h00.
VISTOS (315-2002): Mediante recurso de plena jurisdicción
o subjetivo, José Joaquín Lara Zavala impugna el
acto administrativo emanado del Director General del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, por el cual impone al accionante
la multa de un millón de sucres por incumplir los artículo
371 de la Ley Orgánica de Administración Financiera
y Control (LOAFYC), 58 literales a) y b) de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y otras disposiciones internas.
Concluido el trámite, el Tribunal Distrital No. 4 de lo
Contencioso Administrativo dicta sentencia aceptando la demanda,
declarando la ilegalidad del acto administrativo impugnado y
dejando sin efecto la sanción pecuniaria, fundamentando
su fallo en el hecho de que el IESS ha inobservado las garantías
básicas del debido proceso al privarle del derecho a la
defensa para la imposición de la sanción y que
el acto administrativo carece de motivación. Por estar
en desacuerdo con la sentencia, el Director Regional del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, interpone recurso de casación
alegando que se han infringido» por errónea interpretación
las normas de derecho contenidas en los artículos 117,
118, 119 y 123 del Código de Procedimiento Civil, 371
de la Ley Orgánica de Administración Financiera
y Control (LOAFYC) y 58 literales a) y b) de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa, razón por la cual, a su
entender, se ha configurado la causal tercera del artículo
3 de la Ley de Casación. Con estos antecedentes, y encontrándose
la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO:
La Sala es competente para conocer y resolver este recurso en
virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución
Política de la República y la Ley de Casación
que regula su ejercicio. SEGUNDO: En la tramitación del
recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a
él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO:
La causal tercera, invocada por el recurrente prescribe que el
recurso de casación podrá interponerse por "Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación
de normas de derecho en la sentencia o auto", lo que la
doctrina llama error in procedendo. En el caso se acusa de "errónea
interpretación" lo que hace suponer que el juzgador
mencionó y aplicó las normas señaladas como
violadas en la sentencia o por lo menos algunas o alguna de
ellas; de no ser así, es absurdo e ilógico acusar
de dicho vicio, ya que es imposible interpretar erróneamente
una norma que no se la ha mencionado ni se la ha tomado en cuenta
en la sentencia; revisando el fallo, ninguna de las normas mencionadas
por el demandado como erróneamente interpretadas han sido
tomadas en cuenta, menos han servido de fundamento del mismo.
Es más, el artículo 6 de la Ley de Casación
determina los requisitos que deben constar en el escrito de interposición
del recurso de casación, siendo todos ellos de cumplimiento
obligatorio; entre estos, el numeral 4 exige "Los fundamentos
en que se apoya el recurso", vale decir los argumentos,
los razonamientos jurídicos expuestos en forma clara que
van a servir para la hipótesis que se case la sentencia.
En la especie, habiendo acusado de errónea interpretación
de preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, debió por lo menos referirse a uno de esos
preceptos y explicar, o tratar de explicar cómo y por
qué se ha producido el vicio; Lejos de hacerlo, en el
numeral 4 del escrito, refiérese más bien a "la
prescripción de la acción", asunto ajeno a
todas las normas enunciadas como infringidas y que por tanto
no guardan relación lógica entre lo dispuesto por
dichas normas y el tema de la prescripción. Es de pensar
que pretende referirse a la caducidad del derecho del accionante
que según el Tribunal a quo no ha operado, por no haber
excedido el término de noventa días entre la notificación
del acto administrativo y la presentación del recurso,
como lo preceptúa el artículo 65 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma que no
se la menciona en el recurso. De lo dicho se concluye que el
recurso interpuesto no cumple con los requisitos formales exigidos
por la Ley de Casación y que por ser este recurso de carácter
extraordinario, de gran rigor formal, el incumplimiento de cualquiera
de los requisitos conlleva a su inadmisibilidad, por
lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación
interpuesto. Se advierte al Tribunal de instancia de la obligación
que tiene, al dictar la sentencia, no solo de mencionar, sino
y fundamentalmente demostrar las falencias constitucionales
del acto administrativo impugnado, enunciando las normas de
derecho en las que fundamenta su resolución cómo
lo preceptúa el numeral 13 del artículo 24 de la
Constitución Política de la República. Sin
costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.
Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez
A. y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente,
respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia.
RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su
original.- Quito, a 14 de septiembre del 2004.
Certifico.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria
Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia.
No 242-04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 24 de agosto del 2004; las
14h30.
VISTOS (343-02): Los representantes legales de la Municipalidad
de Samborondón, interponen recurso de casación
contra la sentencia expedida por el Tribunal Distrital No. 2
de lo Contencioso Administrativo con sede en Guayaquil. Concedido
el mismo, accede a esta Sala que lo admitió a trámite;
y, por concluido al estado de pronunciarse sentencia, para hacerlo,
considera: PRIMERO: La competencia quedó fijada en su
oportunidad procesal, sin que haya sufrido alteración,
mientras el trámite optado corresponde al establecido
en la Ley de Casación y no se advierte omisión
alguna que afecte su validez. SEGUNDO: La sentencia recurrida
acoge la demanda y declara nulo el acto administrativo impugnado
de remoción de la actora Gloria Adelina Romero Solís
de su cargo de abogada del Departamento de Terrenos y Servicios
Parroquiales de aquella Municipalidad. Para este pronunciamiento
la Sala "a quo" considera, en esencia, que el cargo
que ejercía la accionante, no se halla entre los puntualizados
en el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y concordantemente con el Art. 136 de su reglamento como de libre
nombramiento y remoción; y, no siéndolo para su
remoción por faltas administrativas a ella imputadas debió
habérsele escuchado en audiencia, para que ejerza su defensa.
No existe en el caso, constancia del llamado por los accionados,
expediente administrativo. Mas, el acto administrativo contenido
en el memorando No. 209-ADM-MS-2000 de 26 de junio del 2000 lo
califica de nulo, "de nulidad absoluta por estar comprendido
en la causal establecida en el literal b) de la Ley rectora de
esta jurisdicción".... TERCERO: Los recurrentes,
a su vez, fundan su recurso en las causales 1 y 3 del Art. 3
de la Ley de Casación, y lo concretan en errónea
interpretación de los derechos y atribuciones del Alcalde
que establece el Art. 72, ordinal 26 de la Ley de Régimen
Municipal igualmente que del Art. 73 ibídem, y letra a)
del Art. 60 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;
enuncia también, el Art. 88 de esta ley y alega que la
actora no está dentro de la carrera administrativa, que
precisa un sistema de selección por mérito como
determina el Art. 93 de la misma ley. CUARTO: Fijados estos dos
presupuestos procesales: sentencia y recurso de casación,
que son los que fijan el ámbito restrictivo de revisión
del Tribunal de Casación, para concluir entonces si existe
o no el o los vicios in iudicando atribuidos a la sentencia,
esta Sala advierte: que, la impugnación por errónea
interpretación del Art. 72, ordinal 26 de la Ley de Régimen
Municipal, carece de sustento jurídico porque las atribuciones
consignadas en esta norma al Alcalde, si bien son acciones atinentes
a la administración de personal, éstas no se las
ejerce ni puede ejercerlas de modo omnímodo o discrecional,
sino, "de conformidad con las normas legales sobre la materia".
Ahora bien, esta materia rige de manera imperativa y excluyente
la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y ésta,
en su Art. 90, letra b) y su reglamento el Art. 136 establece
de manera clara e inequívoca cuáles son los cargos
considerados como de libre nombramiento y remoción mientras
que clarifica su alcance la Resolución con fuerza obligatoria
general expedida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
cuando tenía jurisdicción nacional que se publica
en el Registro Oficial No. 901(25-111-1992). Como el cargo que
ejercía la actora no estaba comprendido dentro de esa
clasificación, no era de libre remoción del Alcalde;
y, no siéndolo, para su remoción, debió
justificarse, probarse y demostrarse conforme a derecho alguna
o algunas de las causales que, igualmente, la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa establece en su Art. 114, sujetándose
al procedimiento que fija el Art. 64 del reglamento a esa ley.
Si el Alcalde debía sujetarse a estas normas, carece igualmente
de asidero jurídico que hubiese podido hacerlo ningún
delegado, porque esto está supeditado a que tuviese competencia
el delegante. En cuanto al enunciado Art. 88 de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y el 93 ibídem, hay
en los recurrentes una confusión interpretativa.
En efecto dos son los tipos de servidores: el simple servidor
público y el de carrera, éste que para tener tal
calidad debe acreditarlo con el certificado, entonces, de SENDA,
y sus acciones debía conocerlas la Junta de Reclamaciones
en primera instancia; mas, como la actora no fue funcionaría
de carrera, su reclamo procedía entablarlo directamente
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y, por su
condición no eran aplicables las normas que la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa imponía para la
categoría, de servidora de carrera por lo que tampoco
a lugar a las alegaciones atinentes. Finalmente, si la autoridad
nominadora quebrantó los procedimientos inherentes al
caso, no hay duda de que generó un acto administrativo
ilegal que vulneró el derecho subjetivo de la accionante,
situación jurídica que no pudo confundírsela
con la nulidad que prevé el Art. 59, letra b) de la ley
de esta jurisdicción que es al que seguramente quiso remitirse
el Tribunal "a quo", citando sólo la letra;
y, si bien la nulidad se traduce en inexistencia jurídica,
el acto administrativo en el caso si existió pero viciado
de ilegalidad y que precisamente al ser impugnado en la vía
jurisdiccional era reparable, sin determinar gravamen irreparable,
elemento condicionante para la declaratoria de nulidad. Por lo
expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa parcialmente la sentencia,
con la modificatoria introducida en el considerando precedente,
declarándose, por tanto, que debe ser restituida al cargo
como determina el fallo recurrido pero que no a lugar al pago
de las remuneraciones como expresa el fallo. Sin costas.- Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez
Astudillo y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez
Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia.
RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su
original.- Quito, a 14 de septiembre del 2004.
Certifico.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria
Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia.
No. 244-04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 26 de agosto del 2004; las
10h00.
VISTOS (41-03): El Director Ejecutivo del Instituto Nacional
de Desarrollo Agrario -INDA-, interpone recurso de casación
contra la sentencia de la Primera Sala del Tribunal Distrital
No. 1 de lo Contencioso Administrativo, con sede en Quito, dictado
en el juicio iniciado por Marcelo Esteban Almeida Martín
tendente a que se le pague las remuneraciones correspondientes
a los meses de noviembre y diciembre de 1994 y enero y febrero
de 1995, por su separación del ex-IERAC, entre otras pretensiones
de su demanda. El recurso se funda en las causales primera y
tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, y en su concretación
a falta de aplicación del Art. 70, letra a) de la Ley
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Art. 355, numeral
dos del Código de Procedimiento Civil, y en falta de valoración
de la prueba, ya que el actor es funcionario de carrera. Aceptado
el recurso accede la causa a esta Sala, y calificándolo
es admitido a trámite. Concluido éste, al estado
de pronunciar sentencia, a tal fin la Sala considera: PRIMERO:
Su competencia para conocer el caso quedó establecida
en su oportunidad procesal, la que no se ha alterado por ninguna
causa superveniente, mientras que el trámite optado que
es el inherente a la naturaleza del recurso no adolece de ningún
vicio que pudiese afectar su validez. SEGUNDO: La sentencia impugnada,
establecidos los antecedentes del juicio, esto es: acción
y contradicción, descarta la excepción de caducidad
y/o prescripción de la acción, atento lo reclamado
que es el pago de sueldos y la reliquidación de la indemnización,
"habiéndose inclusive producido el silencio administrativo".
Luego, refiérese a la disposición transitoria quinta
del INDA, relativa a que el personal del extinguido IERAC pasará
a prestar servicios en aquél, y que quienes no se incorporen
a este nuevo ente administrativo serán indemnizados conforme
prevé el Art. 52 de la Ley de Modernización del
Estado y 80 de su reglamento. Igualmente, remítese la
Sala "a quo" a la comunicación de fs. 29, lo
que constituye -dice- reconocimiento de no haberse cancelado
a los ex-funcionarios y empleados del IERAC, a lo que tenían
derecho. Desestima, con fundamentación en el Art. 128
del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función
Ejecutiva el pago de intereses porque no ha habido resolución
judicial, elemento requerido para ello. Asimismo que no se ha
demostrado perjuicios irrogados al actor, aparte de lo reconocido.
Es así como, el fallo, aceptando parcialmente la demanda,
ordena que la parte demandada, en el término fijado y
bajo prevención de mora, pague al actor las cuatro mensualidades
íntegras reclamadas y que estas sean tomadas en cuenta
para la reliquidación solicitada. TERCERO: A la Sala
de Casación le concierne, atenta la naturaleza de este
recurso de excepción, restrictivo, formal y completo,
su pronunciamiento única y exclusivamente sobre las
imputaciones concretas formuladas contra la sentencia y,
al efecto se observa: Que no existe falta de aplicación
del Art. 70, letra a) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
porque: 1) El actor como titular del derecho, no alegó
ni invocó la calidad de servidor público de carrera,
para ejercer la acción propuesta que, de haberlo hecho
correspondía plantearlo ante la Junta de Reclamaciones.
2) No se presentó dentro de la etapa de prueba el correspondiente
certificado de SENDA que acredite esa calidad, para que el juzgador
pudiese valorarlo, pues, como establece/ el Art. 121 del Código
de Procedimiento Civil, "Sólo la prueba debidamente
actuada, esto es aquélla que se ha pedido, presentado
y practicado de acuerdo con la Ley, hace fe en
juicio". Consiguientemente, si esto no ocurrió dentro
del proceso; si no hubo el documento o instrumento en referencia
acompañado a la demanda y el accionante tuvo la calidad
de servidor público, la competencia de la Sala de origen
estuvo asegurada, por lo que tampoco a lugar a la falta de aplicación
del Art. 355, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
La normativa procesal es de estricto orden público y
no le está otorgado a los litigantes ni al Juez, trastocarla
y apreciarla a su arbitrio, menos aún un documento que
no se presentó con sometimiento a lo que prescribe el
citado Art. 121 del Código de Procedimiento Civil. Consiguientemente,
el recurso sustentado exclusivamente en las pretensas violaciones
legales por falta de aplicación, de las mismas se toma
improcedente, y, por tanto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se lo rechaza.
Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez
Astudillo y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez
Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia.
RAZÓN: Las dos copias que anteceden son iguales a su
original.- Quito, a 14 de septiembre del 2004.
Certifico.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria
Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia.
No. 245-04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 30 de agosto de 2004; las 10h00.
VISTOS (113-2003): Alegando haber sido destituido ilegalmente,
Jaime Rubén Matute Saquicela interpone recurso de plena
jurisdicción o subjetivo contra la Empresa Pública
Municipal de Telecomunicaciones, Agua Potable y Alcantarillado
de Cuenca (ETAPA) ante el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso
Administrativo, el cual, luego del trámite correspondiente,
con fecha 17 de marzo de 2000, dicta sentencia, declarando
ilegal el acto administrativo por el que se destituyó
al actor, disponiendo el reintegro al cargo en el término
de diez días de ejecutoriado el fallo y desechando las
otras pretensiones del actor, razón por la cual, éste,
el accionante, interpuso recurso de casación, que fue
rechazado por esta Sala en sentencia dictada el 28 de mayo del
2002. Devuelto el proceso al Tribunal de origen, este dispone
que el actor sea restituido al cargo que venía desempeñando
en ETAPA, ante lo cual, el Gerente General de esta empresa manifiesta
que "...estamos en imposibilidad material de cumplir con
la disposición del Honorable Tribunal constante en
providencia de fecha 17 de junio del 2002, las 10h00, de restituir
al mencionado Ingeniero al cargo que venía ocupando".
Ante tal imposibilidad, el Tribunal "...de conformidad con
lo dispuesto en el tercer artículo innumerado agregado
al artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, fija la indemnización en 24 remuneraciones
de las que percibe un Jefe Departamental en ETAPA, en consideración
a que el no reintegro del Ing. Matute a la Empresa ETAPA, se
produce recién con la negativa que se deja indicada.
Para el cálculo de la liquidación se designa perito...".
Cumplidas las formalidades legales, el perito presenta su informe
el 19 de noviembre del 2002, del que aparece que la liquidación
alcanza la suma de US $ 27.300,48, que corresponde a las 24 remuneraciones
fijadas en providencia de 31 de julio del 2002, informe que
es aprobado en providencia del 10 de febrero del 2003 y de la
cual, el representante de ETAPA solicita ampliación, la
misma que, en providencia de 14 de marzo del 2002, es desechada
y más bien se ordena que la entidad demandada, en el término
de 24 horas pague el valor de US $ 27.300,48. De esta última
providencia, el demandado interpone recurso de casación,
alegando que se han infringido las normas de derecho contenidas
en el artículo 59, letra d) de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa "en relación con la Resolución
No. 17 del CONAREM, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
No. 139 del 11 de Agosto del 2000", habiéndose configurado,
a su criterio, la causal primera del artículo 3 de la
Ley de Casación, por falta de aplicación de las
disposiciones señaladas. Encontrándose el proceso
en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: La
Sala es competente para conocer y resolver este recurso en virtud
de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución
Política de la República y la Ley de Casación
que regula su ejercicio. SEGUNDO: En la tramitación del
recurso se han observado todas las solemnidades inherentes a
él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO:
El recurrente ataca la providencia "mediante la cual el
Tribunal niega (dice el recurrente) mi petición de ampliación
del auto dictado con fecha 10 de febrero del 2003 que aprueba
la liquidación practicada por el perito...", acusando
de que la aludida providencia "resuelve un punto esencial,
no controvertido en el juicio ni decidido en el fallo, un punto
que surge con posterioridad, en la etapa de ejecución
del fallo, cual es, el monto de la indemnización",
monto que no puede superar, a su criterio, al fijado por el Consejo
Nacional de Remuner |