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PRESIDENCIA
DEL
CONGRESO NACIONAL
Quito, 14 de diciembre del 2005
Oficio No. 1593-PCN
Doctor
Rubén Darío Espinoza Diaz
Director del Registro Oficial
Su despacho.
Señor Director:
Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución
Política de la República, remito a usted copia
certificada del texto de la LEY ORGANICA DE LA CASA DE LA CULTURA
ECUATORIANA "BENJAMIN CARRION", que el Congreso Nacional
del Ecuador discutió, aprobó, se ratificó
en parte en el texto original y se allanó en otra, a la
objeción parcial del señor Presidente Constitucional
de la República.
Adjunto también la Certificación del señor
Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de
los respectivos debates.
Atentamente,
f.) Dra. Cynthia Viteri de Villamar, Primera Vicepresidenta
del Congreso Nacional, encargada de la Presidencia.
CONGRESO NACIONAL
Dirección General de Servicios Parlamentarios
CERTIFICACION
Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del
Ecuador, certifica que el proyecto de LEY ORGANICA DE LA CASA
DE LA CULTURA ECUATORIANA "BENJAMIN CARRION" fue discutido,
aprobado, ratificado en parte en el texto original y allanado
en otra, a la objeción parcial del señor Presidente
Constitucional de la República, de la siguiente manera:
PRIMER DEBATE: 08-09-2005
SEGUNDO DEBATE: 09, 10, 15 y 16-11-2005
ALLANAMIENTO A LA OBJECION
PARCIAL Y RATIFICACION DEL
TEXTO ORIGINAL 14-12-2005
Quito, 14 de diciembre del 2005.
f.) Dr. John Argudo Pesántez.
No. 2005-23
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que la cultura es patrimonio e identidad del pueblo ecuatoriano,
organizado y reconocido constitucionalmente, como pluricultural
y multiétnico. La sociedad ecuatoriana debe participar
con equidad e igualdad en la creación, formación
y desarrollo de la cultura;
Que el artículo 65 de la Constitución Política
de la República garantiza la autonomía de la Casa
de la Cultura Ecuatoriana, determinando que se regirá
por su ley especial, estatuto orgánico y reglamento;
Que las actividades de la Casa de la Cultura Ecuatoriana tienen
características propias, por lo que es necesario expedir
su Ley Orgánica, acorde con las políticas culturales
establecidas en los artículos 62 y 63 de la Carta Fundamental;
Que el artículo 3, numerales 1, 2 , 3 y 5, de la Constitución
Política de la República establecen como deberes
primordiales del Estado el fortalecimiento de la unidad nacional
en la diversidad, la vigencia de los derechos humanos, la defensa
del patrimonio natural y cultural del país, así
como la promoción del progreso económico, social
y cultural de sus habitantes; y,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
expide la siguiente,
LEY
ORGANICA DE LA CASA DE LA CULTURA ECUATORIANA
"BENJAMIN CARRION"
CAPITULO I
NATURALEZA JURIDICA, AUTONOMIA
Y FINES
Art. 1.- La Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín
Carrión" es una persona jurídica de derecho
público, con autonomía económica y administrativa,
que se regirá por esta Ley, su estatuto orgánico
y su reglamento.
Art. 2.- La Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín
Carrión" tiene su sede matriz en la ciudad de Quito,
contando además con núcleos provinciales; su representante
legal es el Presidente Nacional, quien podrá ejercerla
por sí mismo o a través de mandatarios, con sujeción
a la ley.
Art. 3.- La presente Ley, tiene por objeto coadyuvar al desarrollo
de los derechos culturales y principios programáticos,
enmarcados en la política pública cultural del
Estado ecuatoriano. La Casa de la Cultura Ecuatoriana tendrá
las siguientes finalidades:
a) Orientar el desarrollo de la cultura nacional y universal,
estimular su conocimiento y difundir los valores de la cultura
ecuatoriana en el ámbito nacional e internacional;
b) Integrar a las diversas culturas del país, en condiciones
de igualdad, mediante programas e iniciativas culturales, para
consolidar y fortalecer la identidad de la nación ecuatoriana;
c) Fortalecer, ampliar e impulsar el pensamiento, el arte
y la investigación científica, a fin de promover
y difundir la riqueza y diversidad cultural del país;
d) Rescatar y precautelar la identidad cultural ecuatoriana,
preservando sus valores;
e) Participar en la supervisión de la publicidad y
programas a través de los medios de comunicación,
así como en espectáculos artísticos, en
coordinación con las autoridades e instituciones culturales
y educativas del país;
f) Defender y conformar el patrimonio histórico y cultural
del Ecuador;
g) Promover eventos, dentro de su ámbito, que difundan
la actividad cultural;
h) Organizar centros especializados de educación cultural,
científica y artística;
i) Conformar corporaciones y fundaciones para el desarrollo
de la cultura;
j) Promover la creación de núcleos y extensiones
culturales en el país, y aprobar y cooperar con los instituidos
por ecuatorianos residentes en el extranjero;
k) Auspiciar la formación y especialización
académica de quienes se destacaren en el cultivo de las
ciencias, las artes y la cultura en general; y,
l) Las demás asignadas por la ley.
CAPITULO II
DEL GOBIERNO Y ORGANOS DE GESTION
SECCION 1ª
DE LA JUNTA PLENARIA
Art. 4.- La Junta Plenaria estará integrada por el
Presidente Nacional de la Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín
Carrión" y por los presidentes de cada uno de los
núcleos provinciales o quienes hagan sus veces. Actuará
como Secretario de la Junta Plenaria, el Secretario General de
la institución.
Art. 5.- Corresponde a la Junta Plenaria:
a) Elegir al Presidente, Vicepresidente, a los vocales del
Consejo Ejecutivo y al Secretario General, por los períodos
legales y estatutarios correspondientes;
b) Expedir y reformar el estatuto orgánico y los reglamentos
internos de la Casa de la Cultura Ecuatoriana;
c) Interpretar, en caso de duda, el estatuto orgánico,
el reglamento general y los demás reglamentos y normas
internas de la Institución, para su correcta aplicación;
d) Formular y aprobar la política cultural y evaluar
los programas de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, considerando
lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de esta Ley;
e) Conocer y aprobar los presupuestos anuales de la matriz
y núcleos provinciales;
f) Aprobar la constitución de núcleos en el
exterior;
g) Establecer criterios de evaluación de los programas
y planes institucionales y de fiscalización de los mismos;
y,
h) Los demás deberes y atribuciones señalados
legal, estatutaria y reglamentariamente.
Art. 6.- La Junta Plenaria sesionará de manera ordinaria
en forma semestral; y, de manera extraordinaria cuando lo convocare
el Presidente de la Institución, por su iniciativa o a
solicitud de, por lo menos, el cincuenta por ciento de los presidentes
de núcleos provinciales, y podrá reunirse en la
sede matriz y/o en cualquiera de la sede de los núcleos
provinciales.
SECCION 2ª
DEL CONSEJO EJECUTIVO
Art. 7.- El Consejo Ejecutivo funcionará en Quito y
estará conformado por el Presidente Nacional de la Casa
de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín Carrión",
y por seis miembros elegidos de entre los presidentes de los
núcleos provinciales, de acuerdo a lo establecido en el
estatuto orgánico de la Institución. Se elegirá
un suplente por cada uno de los miembros principales. Durarán
dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos
por una sola vez.
Para la elección se observará lo previsto en
el estatuto orgánico, buscando el equilibrio regional.
Las decisiones se tomarán por mayoría simple
de los miembros asistentes, debiendo en caso de empate, decidirse
con el voto dirimente del Presidente.
Actuará como Secretario del Consejo Ejecutivo, el Secretario
General de la Entidad, quien en las deliberaciones del Consejo
tendrá voz.
Art. 8.- Son atribuciones y deberes del Consejo Ejecutivo:
a) Adoptar las resoluciones necesarias para la ejecución
de los programas anuales de la Institución;
b) Crear las secciones académicas y unidades administrativas
necesarias para el cumplimiento de los fines de la política
cultural y funcionamiento institucional;
c) Conocer y resolver los asuntos financieros y económicos
que tengan relación con la inversión en planes
y proyectos de la matriz y núcleos provinciales y con
las asignaciones y distribución de recursos; y,
d) Los demás establecidos por la ley, el estatuto orgánico
y los reglamentos.
SECCION 3ª
DEL PRESIDENTE NACIONAL
Art. 9.- El Presidente Nacional de la Casa de la Cultura Ecuatoriana
"Benjamín Carrión", es el representante
legal de la Institución y la máxima autoridad ejecutiva
de la misma. Durará cuatro años en sus funciones
y podrá ser reelegido por una sola vez.
Art. 10.- Son funciones del Presidente Nacional:
a) Ejecutar la política cultural de la institución
y los programas aprobados por la Junta Plenaria;
b) Coordinar la actividad de las secciones académicas
nacionales y apoyar la de los núcleos provinciales;
c) Designar y remover a los funcionarios y empleados de la
matriz, con excepción del Director de Auditoria Interna;
y ejercer las demás atribuciones referentes a la administración
del personal de la matriz, de acuerdo al Reglamento para la Administración
de Recursos Humanos aprobado por la Junta Plenaria;
d) Presentar periódicamente los proyectos de inversión
a financiarse con recursos de la matriz para la aprobación
del Consejo Ejecutivo, conforme al presupuesto del correspondiente
ejercicio económico;
e) Someter a la aprobación de la Junta Plenaria los
lineamientos de la política cultural y los planes respectivos;
f) Promover, organizar y difundir actividades culturales y
artísticas, y crear unidades especializadas para la investigación
científica, en el ámbito de sus competencias;
g) Investigar, reforzar y preservar las diferentes manifestaciones
de la cultura popular y promoverlas académicamente;
h) Autorizar y suscribir los contratos y convenios de carácter
institucional que no sean de competencia de los núcleos
provinciales, previa aprobación del Consejo Ejecutivo;
i) Informar anualmente de sus labores a la Junta Plenaria;
y,
j) Las demás establecidas legal, estatutaria o reglamentariamente.
Art. 11.- En caso de ausencia temporal del Presidente Nacional,
lo reemplazará el Vicepresidente y, si la ausencia fuere
definitiva, la Junta Plenaria elegirá un nuevo titular,
que durará en el cargo por el tiempo faltante, hasta completar
el período de cuatro años.
El Vicepresidente tendrá las funciones que le delegue
el Presidente Nacional y las que consten en los estatutos y reglamentos.
SECCION 4ª
DE LOS NUCLEOS PROVINCIALES
Art. 12.- En cada capital de provincia, funcionará
un núcleo de la Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín
Carrión", que contará con un Directorio integrado
por un Presidente y por cuatro vocales principales y sus respectivos
suplentes. En los cantones podrán crearse extensiones
adscritas al núcleo provincial.
Son órganos de cada núcleo provincial:
a) La Asamblea General;
b) El Directorio;
c) La Presidencia; y,
d) Las secciones académicas.
Art. 13.- La Asamblea General estará integrada por
todos los miembros de número de la Casa de la Cultura
Ecuatoriana domiciliados en la respectiva provincia y será
dirigida por el presidente del núcleo respectivo.
Sesionará ordinariamente cada seis meses y, extraordinariamente,
cuando lo convoque el presidente del núcleo, por propia
iniciativa o a solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento
de sus miembros.
Las atribuciones de la Asamblea General serán determinadas
en el estatuto orgánico, correspondiéndole la elección
de presidente del núcleo y de los miembros del directorio.
Art. 14.- El directorio durará cuatro años en
sus funciones y podrá ser reelegido por una sola vez.
En caso de ausencia temporal o definitiva del presidente,
le reemplazará el primer vocal.
Art. 15.- El directorio elaborará y aprobará
los planes, programas y proyectos del respectivo núcleo
provincial y secciones académicas a su cargo, siguiendo
los lineamientos de esta Ley, la política cultural y los
programas aprobados por la Junta Plenaria.
Las demás funciones del directorio serán las
establecidas en el estatuto orgánico y reglamentos correspondientes.
Sesionará ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente,
cuando lo convoque el presidente, por propia iniciativa o a solicitud
de al menos dos vocales.
Art. 16.- El secretario del núcleo provincial actuará
a su vez como secretario de la asamblea y del directorio. En
ausencia temporal de éste, se encargará a un funcionario,
de conformidad con lo prescrito en el estatuto orgánico
respectivo. El secretario actuará únicamente con
voz.
Art. 17.- Corresponderá al presidente ejercer la representación
legal en el ámbito provincial y ejecutar los programas
del núcleo provincial a su cargo, autorizar gastos y suscribir
contratos de adquisición de bienes, ejecución de
obras o prestación de servicios, de acuerdo con las normas
legales respectivas y ejercer la administración presupuestaria
y de personal de su respectiva jurisdicción.
Art. 18.- El proyecto de reglamento interno, será elaborado
por cada núcleo provincial, en base de los lineamientos
establecidos en esta Ley y el estatuto orgánico, el mismo
que será sometido a consideración y aprobación
de la Junta Plenaria.
SECCION 5ª
DE LAS SECCIONES ACADEMICAS
Art. 19.- Tanto la matriz como los núcleos provinciales
establecerán las secciones académicas que prevea
el estatuto orgánico. La organización de las mismas
se regularán por el reglamento interno correspondiente,
teniendo las funciones especiales de fomentar el desarrollo de
las actividades culturales, artísticas y científicas.
Las secciones académicas coordinarán sus acciones
a fin de preparar políticas culturales específicas
en cada área, las mismas que serán sometidas a
conocimiento y aprobación del Consejo Ejecutivo en la
matriz o en el directorio, respectivamente.
SECCION 6ª
DE LOS NUCLEOS EN EL EXTERIOR
Art. 20.- La Casa de la Cultura Ecuatoriana promoverá
y aprobará la creación de núcleos en el
exterior, con el propósito de que los migrantes ecuatorianos
mantengan vigentes los valores culturales del país y los
difundan en el ámbito internacional, para lo cual se sujetará
a los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado
ecuatoriano.
Los principios básicos, organización y más
estipulaciones para la conformación de los núcleos
en el exterior, constarán en el reglamento general.
CAPITULO III
DEL REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO
Art. 21.- Constituyen patrimonio de la Casa de la Cultura
Ecuatoriana "Benjamín Carrión", todos
los bienes inmuebles, muebles, acciones, derechos, colecciones,
los demás activos que sean de su propiedad y los que se
adquieran en el futuro a cualquier modo y título.
Art. 22.- Los ingresos que forman parte del presupuesto de
la Casa de la Cultura Ecuatoriana, son los siguientes:
a) Las asignaciones que consten anualmente en el Presupuesto
General del Estado;
b) La participación del dos por ciento del ingreso
anual bruto de las autoridades portuarias que operan en el país
o sus concesionarias, de conformidad con la Ley de Régimen
Administrativo Portuario Nacional y de las que se crearen posteriormente;
c) Los fondos provenientes de la autogestión o administración
de los bienes y servicios prestados por la institución;
d) Los valores que se obtengan para proyectos de inversión,
infraestructura o programas culturales específicos, bien
a través de organismos internacionales, créditos
internos o externos; los que provengan de la coordinación
de las inversiones financieras nacionales o internacionales destinadas
a impulsar programas de desarrollo cultural con base a lo que
disponga el Consejo Nacional de Cultura a través del Fondo
Nacional de Cultura; los valores provenientes del Fondo de Salvamento
del Patrimonio Cultural, según las decisiones de su Directorio;
y, las donaciones que obtuviere, todo con sujeción a las
leyes aplicables; y,
e) Los demás que se establezcan en leyes y reglamentos.
Los ingresos institucionales, serán distribuidos proporcional
y equitativamente en los presupuestos anuales de la matriz y
núcleos provinciales.
Todos los recursos que benefician a la Casa de la Cultura
Ecuatoriana "Benjamín Carrión", serán
transferidos automáticamente a la matriz y núcleos
provinciales, en alícuotas mensuales proporcionales, dentro
de los cinco primeros días de cada mes.
La distribución de los recursos se efectuará
tomando en cuenta, la población de la matriz y de cada
núcleo provincial, la infraestructura y las operaciones
económicas, las mismas que deberán ser debidamente
sustentadas y reglamentadas.
Los ingresos institucionales serán distribuidos en
los presupuestos anuales de la matriz y núcleos provinciales.
Art. 23.- La Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín
Carrión" tendrá un presupuesto anual. La mayor
parte del presupuesto deberá destinarse a programas de
índole popular.
Se destinará por lo menos el setenta por ciento del
presupuesto a inversiones y proyectos culturales específicos;
por ningún concepto se reformará el presupuesto
de inversión de dichos proyectos, destinándolos
a gastos de operación.
La pro forma presupuestaria será formulada por el Presidente
Nacional de la Casa de la Cultura Ecuatoriana y sometida a la
aprobación de la Junta Plenaria, antes de ser enviada
para la aprobación del Congreso Nacional.
Las reformas al presupuesto anual de la Casa de la Cultura
Ecuatoriana también serán aprobadas por la Junta
Plenaria a petición del Presidente Nacional del Organismo.
Art. 24.- Los recursos de la Casa de la Cultura Ecuatoriana
serán depositados en el Banco Central del Ecuador u otra
entidad financiera estatal, que los transferirán a las
cuentas de la matriz y de cada núcleo provincial, según
los presupuestos aprobados para cada ejercicio económico.
Art. 25.- Los directores General Financiero y de la Unidad
Financiera de cada uno de los núcleos provinciales elaborarán
planes periódicos de caja respecto al flujo de recursos
financieros sobre la base de estimaciones de ingresos y egresos,
de acuerdo a las obligaciones a cancelarse y al presupuesto de
la Institución. Dichos planes deberán contar con
la aprobación del presidente del núcleo respectivo,
según sea del caso.
Art. 26.- El personal auditor será nombrado, removido
o trasladado por el Contralor General del Estado, conforme lo
dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica
de la Contraloría General del Estado.
Art. 27.- Las contrataciones de bienes, obras y servicios
que realicen la matriz y los núcleos provinciales se regirán
por lo dispuesto en las leyes de Contratación Pública,
de Consultoría, sus respectivos reglamentos generales
y el reglamento expedido por la Junta Plenaria y demás
normas legales aplicables.
Art. 28.- Las contrataciones que efectúe la Casa de
la Cultura Ecuatoriana para la ejecución o adquisición
de obras literarias, artísticas o científicas y
para la promoción y presentación de espectáculos
artísticos y eventos culturales o científicos,
cuya cuantía no exceda la base prevista para el concurso
público de ofertas, se someterán al reglamento
que para el efecto expida la Junta Plenaria.
DISPOSICION GENERAL
La Casa de la Cultura Ecuatoriana, por sus fines institucionales,
gozará de exoneración de todos los tributos o impuestos
fiscales, especiales y adicionales, excepto del Impuesto al Valor
Agregado, respecto a los actos y contratos que corresponden a
su gestión. También estará exonerada del
pago de derechos arancelarios y consulares aplicables a la importación
de equipos, maquinarias, instrumentos musicales, papel, cartulinas,
películas, cuadros, esculturas, repuestos para sus equipos
y maquinarias, insumos propios para la producción de libros,
vehículos para la ejecución de programas de difusión
cultural, siempre que estén destinados, exclusivamente,
para su uso y el cumplimiento de sus objetivos.
La matriz y núcleos de la Casa de la Cultura Ecuatoriana
estarán exonerados, del pago de todos los impuestos, tasas
o contribuciones que graven la presentación de espectáculos
públicos, con artistas nacionales o extranjeros, cuando
sean organizados por la entidad como empresario directo.
DEROGATORIA
Quedan derogadas en forma expresa las disposiciones contenidas
en el Título V LA CASA DE LA CULTURA ECUATORIANA de la
Codificación de la Ley de Cultura publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 465 de 19 de noviembre de 2004 y, en
general, cualquier disposición legal contraria al presente
ordenamiento, exceptuándose expresamente y por tanto ratificándose
la vigencia del derecho de la Orquesta Sinfónica Nacional
de percibir el 10% del Presupuesto de la Casa de la Cultura Ecuatoriana,
con base a lo previsto en el Decreto Supremo del 2 de julio de
1971, publicado en el Registro Oficial No. 261 del 7 de julio
de 1971.
DISPOSICION FINAL
Las disposiciones de esta Ley, por su carácter de orgánica,
prevalecerán sobre cualquier otra que se oponga, y entrarán
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los catorce días
del mes de diciembre del año dos mil cinco.
f.) Dra. Cynthia Viteri de Villamar, Primera Vicepresidenta
del Congreso Nacional, Encargada de la Presidencia.
f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General.
CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO que la copia que antecede es
igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría
General.- Día: 22 de diciembre del 2005.- Hora: 08h30.-
f.) Ilegible.- Secretaría General.
PRESIDENCIA
DEL
CONGRESO NACIONAL
Quito, 14 de diciembre del 2005
Oficio No. 1594-PCN
Doctor
Rubén Darío Espinoza Diaz
Director General del Registro Oficial
Su Despacho.
Señor Director:
El Congreso Nacional del Ecuador, de conformidad con las atribuciones
que le confiere la Constitución Política de la
República, discutió y aprobó el proyecto
de LEY SUSTITUTIVA A LA LEY DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE CREDITO
EDUCATIVO Y BECAS, IECE, que el Congreso Nacional del Ecuador
discutió, aprobó, se ratificó en parte en
el texto original y se allanó en otra, a la objeción
parcial del señor Presidente Constitucional de la República.
Adjunto también la Certificación del señor
Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de
los respectivos debates.
Atentamente,
f.) Dra. Cynthia Viteri de Villamar, Primera Vicepresidenta
del Congreso Nacional, encargada de la Presidencia.
CONGRESO NACIONAL
Dirección General de Servicios Parlamentarios
CERTIFICACION
Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del
Ecuador, certifica que el proyecto de LEY SUSTITUTIVA A LA LEY
DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y BECAS, IECE,
fue discutido, aprobado, ratificado en parte en el texto original
y allanado en otra, a la objeción parcial del señor
Presidente Constitucional de la República, de la siguiente
manera:
PRIMER DEBATE: 20-05-2003
SEGUNDO DEBATE: 31-08-2005;
07-09-2005;
25 y 26-10-2005; y,
08-11-2005
ALLANAMIENTO A LA OBJECION
PARCIAL Y RATIFICACION
DEL TEXTO ORIGINAL 14-12-2005
Quito, 14 de diciembre del 2005.
f.) Dr. John Argudo Pesántez.
<< Ir a sumario >>
No. 2005-24
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que el artículo 66 de la Constitución Política
de la República, proclama que la educación es un
derecho irrenunciable de las personas, deber inexcusable del
Estado, la sociedad y la familia, área prioritaria de
la inversión pública, requisito del desarrollo
nacional y garantía de la equidad social;
Que el artículo 77 de la Carta Magna, establece que
es obligación del Estado garantizar la igualdad de oportunidad
de acceso a la educación superior y que se encuentra prohibido
que las personas sean privadas de este derecho por razones económicas;
Que para garantizar la igualdad de oportunidades de acceso a
la educación de los ecuatorianos y ecuatorianas con capacidad
intelectual suficiente, de reconocidos méritos personales
y de escasos recursos económicos para que cursen sus estudios
en planteles nacionales o extranjeros, con fecha 26 de abril
de 1971, el Gobierno Nacional, mediante Decreto Supremo No. 601,
publicado en el Registro Oficial No. 212 de 28 de abril del mismo
año, creó el Instituto Ecuatoriano de Crédito
Educativo y Becas -IECE;
Que la Ley Constitutiva del IECE fue codificada el 12 de marzo
de 1976, sin que haya sufrido cambios, a pesar de la evolución
del derecho financiero que rige las operaciones de la entidad,
resultando obsoleta e incompatible con sus funciones y con las
resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de
la Junta Bancaria;
Que es obligatorio para el Estado Ecuatoriano, fortalecer
los mecanismos que den aplicación a las disposiciones
de la Constitución Política de la República;
Que es indispensable coordinar a través de un solo
organismo, la responsabilidad de la administración de
los recursos financieros, así como de las becas nacionales
e internacionales; y,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
expide la siguiente,
LEY
SUSTITUTIVA A LA LEY DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE CREDITO EDUCATIVO
Y BECAS, IECE
CAPITULO I
DE SU NATURALEZA, DOMICILIO, JURISDICCION Y FINES
Art. 1.- El Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo
y Becas, IECE, es una entidad financiera de derecho público,
con personería jurídica, autonomía administrativa
y financiera, con patrimonio y fondos propios, con domicilio
principal en la ciudad de Quito y jurisdicción en todo
el territorio nacional. Se rige por la presente Ley, las leyes
conexas y sus reglamentos.
Art. 2.- Son fines del Instituto:
a) Conceder crédito a los estudiantes y profesionales
ecuatorianos, privilegiando a los de escasos recursos económicos,
para financiar en forma total o parcial, estudios en el país
o en el exterior;
b) Administrar los recursos económicos, mediante crédito
educativo y/o becas, que el Estado, las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, voluntariamente o
por disposición legal, destinen al financiamiento de la
educación de ecuatorianos o ecuatorianas;
c) Coordinar el proceso de preselección o selección
para las becas nacionales e internacionales otorgadas a los estudiantes
ecuatorianos por el Estado, gobiernos extranjeros, organismos
internacionales, instituciones educativas nacionales o extranjeras;
y, a su vez difundir estos procesos a través de su boletín
y la página electrónica del IECE, con el fin de
transparentarlo;
d) Formular políticas nacionales en materia de crédito
educativo y becas, y coordinar su aplicación con otros
organismos que ejercieren actividades similares;
e) Gestionar recursos económicos ante los diferentes
organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales o
internacionales, con el fin de destinarlos a la concesión
de crédito educativo y/o becas;
f) Ejercer la representación oficial ante organismos
del País o del exterior, en reuniones o negociaciones
sobre crédito educativo o becas;
g) Financiar, con sus fondos y/o en asocio con otros organismos
estatales o privados, cursos de perfeccionamiento, capacitación,
postgrado, seminarios, con la concurrencia de estudiantes y profesionales
nacionales y/o extranjeros, en reciprocidad a las becas y a los
cursos de estudio y entrenamiento que se ofrecen al Ecuador;
h) En coordinación con el CONESUP, organizar el proceso
de concesión de becas que los centros de educación
superior públicos y privados, deben conceder a los bachilleres
declarados como mejores egresados de acuerdo a la Constitución
Política de la República; e,
i) Administrar la beca estudiantil de entrenamiento.
CAPITULO II
DEL GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL
Art. 3.- El gobierno del IECE se ejercerá a través
del Directorio; y, la Administración a través de
la Gerencia General.
SECCION I
DEL DIRECTORIO
Art. 4.- El Directorio es el máximo organismo de decisión
del IECE y estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Educación y Cultura o su delegado
permanente, con rango de subsecretario, quien lo presidirá;
b) El delegado del Presidente del Consejo Nacional de Educación
Superior CONESUP;
c) El Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología SENACYT,
o su delegado;
d) El delegado del Presidente de la Federación Nacional
de las Cámaras de la Producción; y,
e) El Director Ejecutivo del Instituto Ecuatoriano de Cooperación
Internacional INECI, o su delegado.
El Gerente General del IECE actuará como Secretario
del Directorio y tendrá voz pero no voto.
El Vicepresidente será elegido de entre sus miembros.
Art. 5.- Para ser miembro del Directorio se requiere ser ecuatoriano,
estar en ejercicio de los derechos de ciudadanía, ser
persona de reconocida honorabilidad, no encontrarse en mora en
el cumplimiento de obligaciones con el IECE y las instituciones
del sistema financiero nacional, poseer título universitario
y tener amplios conocimientos en materia financiera, económica
o jurídico financiera.
Art. 6.- El Directorio sesionará de manera ordinaria
bimensualmente y, de manera extraordinaria, cuando lo convoque
el Presidente o a petición escrita de por lo menos tres
de sus miembros.
El quórum estará constituido por la mitad más
uno de sus miembros y las resoluciones se adoptarán con
el voto conforme de la mayoría de los asistentes. En caso
de empate, la resolución se adoptará en el sentido
del voto del Presidente.
Art. 7.- Son atribuciones y deberes del Directorio:
a) Nombrar al Gerente General del IECE y removerlo por falta
grave debidamente comprobada en el ejercicio de sus funciones;
b) Establecer la política general de crédito
educativo, inversión, desinversión, garantías,
liquidez, riesgo, control y administrativas;
c) Establecer las condiciones generales y los montos de los
créditos educativos a concederse;
d) Conocer y expedir los proyectos de reglamentos internos
del IECE, que sean presentados a su consideración por
el Gerente General o por sus miembros;
e) Interpretar, en caso de duda, los reglamentos internos;
f) Aprobar los planes y programas que tengan incidencia en
la gestión del crédito educativo y becas;
g) Conocer anualmente el informe del Gerente General;
h) Designar al auditor interno de una terna de candidatos
previamente calificados por la Superintendencia de Bancos y Seguros,
que serán seleccionados mediante concurso de merecimientos;
i) Autorizar la adquisición de inmuebles, su enajenación,
hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza que se
constituyan sobre éstos;
j) Aprobar la pro forma presupuestaria anual del IECE, previo
a su envío para consideración del Banco Central
del Ecuador;
k) Autorizar la contratación de auditorias internas
que deberán ser sometidas a concurso abierto, con el asesoramiento
de la Superintendencia de Bancos y Seguros;
l) Autorizar la apertura de nuevas oficinas del IECE o la
suspensión de las existentes en el País o en el
exterior, previo un estudio técnico financiero presentado
por el Gerente General;
m) Preparar proyectos de reforma a la presente Ley;
n) Aceptar con beneficio de inventario los legados, herencias
o donaciones que se hicieren a favor del IECE;
o) Vigilar el correcto uso de los recursos financieros destinados
al crédito educativo y/o becas que el Estado, las personas
naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, voluntariamente
o por disposición legal, destinaren al financiamiento
de la educación de ecuatorianos o ecuatorianas;
p) Conformar los comités con apego a las disposiciones
de la Junta Bancaria y Superintendencia de Bancos y Seguros;
y,
q) Las demás atribuciones y deberes que le conceda
las leyes y reglamentos.
SECCION II
DEL GERENTE GENERAL
Art. 8.- El Gerente General será el representante legal
del IECE y dirigirá las actividades financieras, administrativas
y técnicas del IECE. En caso de falta o ausencia del Gerente
General, lo reemplazará el Subgerente General.
Art. 9.- Para ser Gerente General se requerirá cumplir
los mismos requisitos establecidos que para ser miembro del Directorio;
determinados en el artículo 5 de la presente Ley.
Previa su designación, posesión y ejercicio
de sus funciones, deberá ser calificado por la Superintendencia
de Bancos y Seguros de acuerdo a las normas establecidas por
dicho organismo.
El Gerente General desempeñará sus funciones
a tiempo completo por un período de 4 años y podrá
ser reelegido, no ejercerá otro cargo público,
a excepción de la docencia universitaria.
Art. 10.- Son atribuciones y deberes del Gerente General:
a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio;
b) Actuar en calidad de Secretario en las sesiones del Directorio,
con voz pero sin voto;
c) Proponer para conocimiento y aprobación del Directorio,
las políticas generales de crédito educativo y
becas, las áreas de inversión social prioritarias,
de desinversión, garantías, liquidez, riesgos,
control y administración;
d) Preparar los planes, programas, proyectos, reglamentos
y sus reformas y someterlos a consideración del Directorio
para su aprobación;
e) Preparar la pro forma presupuestaria anual del Instituto
y someterla a conocimiento del Directorio para su aprobación;
f) Administrar los bienes y servicios financieros del IECE,
ciñéndose a los lineamientos que dicte el Directorio
y a las disposiciones legales;
g) Preparar la agenda de trabajo para las sesiones del Directorio;
h) Suscribir actos, convenios y todo tipo de contratos que
permitan el cumplimiento de sus objetivos;
i) Nombrar, contratar, sancionar, remover y destituir a los
funcionarios y empleados del IECE, de acuerdo con las leyes y
reglamentos respectivos;
j) Otorgar poder a nombre del IECE a otros funcionarios de
la Institución. Del otorgamiento del poder deberá
comunicar al Directorio dentro de los tres días siguientes
a su celebración;
k) Ejercer directamente o delegar la jurisdicción coactiva
en representación del IECE;
l) Ejercer la representación del IECE ante los organismos
nacionales e internacionales, en reuniones o negociaciones de
crédito educativo y/o becas y velar por el fiel cumplimiento
de los instrumentos bilaterales o multilaterales de los que el
Ecuador sea parte en estas materias;
m) Ejercer las acciones administrativas o judiciales que se
requieran para el buen funcionamiento de la institución;
n) Informar semestralmente al Directorio, sobre la marcha
de la Institución; y,
o) Las demás que le confiera el Directorio o la ley.
CAPITULO III
DEL ORGANISMO DE CONTROL
Art. 11.- El Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo
y Becas, IECE, está sujeto al control de la Superintendencia
de Bancos y Seguros, en lo relativo a la aplicación de
normas de solvencia y prudencia financiera.
La Contraloría General del Estado ejercerá control
y vigilancia sobre la utilización de los recursos públicos
asignados a la entidad en cumplimiento de la normativa legal
vigente.
Art. 12.- El IECE contará con una unidad de auditoria
interna que prestará asesoría y realizará
la evaluación integral de la Institución, ejecutará
auditorías y exámenes especiales, en concordancia
con la Ley Orgánica de la Contraloría General del
Estado, y de conformidad con las disposiciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros.
El auditor interno será nombrado y removido, con justa
causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
de la Contraloría General del Estado.
CAPITULO IV
DEL FINANCIAMIENTO
Art. 13.- Son fuentes de financiamiento del Instituto Ecuatoriano
de Crédito Educativo y Becas, las siguientes:
a) La contribución de 0.5% de las planillas de pago
al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, transferidos al
IECE según Decreto Supremo No. 623-A, de 3 de agosto de
1976.
Esta contribución será obligatoria para los
empleadores de los sectores público y privados, sobre
el valor de roles de pago de las remuneraciones unificadas de
los servidores sujetos a la Ley Orgánica de Servicio Civil
y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de Remuneraciones del Sector Público, de conformidad con
lo estipulado en la Disposición Transitoria Octava de
la referida Ley; y, al Código del Trabajo;
b) Los recursos destinados a crédito educativo y becas,
asignados anualmente en el Presupuesto General del Estado;
c) Los empréstitos internos o externos contratados
por el IECE para el cumplimiento de sus fines;
d) Los rendimientos y utilidades que se obtengan de las inversiones
efectuadas por el IECE;
e) Los recursos provenientes de convenios suscritos con personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y de cooperación
técnica, cultural o económica, internacional, bilateral
o multilateral;
f) Los recursos destinados al financiamiento de estudios de
capacitación técnica, previstos en el literal j)
del artículo 31 de la Ley de Hidrocarburos y los que se
establecieren en otras leyes;
g) Las herencias, legados y donaciones realizados por personas
naturales, nacionales o extranjeras, a favor del IECE; y,
h) Las donaciones o contribuciones de personas jurídicas,
nacionales o extranjeras, públicas o privadas, hechas
a favor del IECE.
Los gastos corrientes previstos en el presente artículo,
no podrán superar el 15% del presupuesto del IECE.
CAPITULO V
DE LAS OPERACIONES
Art. 14.- El IECE está facultado a realizar las siguientes
operaciones:
a) Conceder préstamos a los estudiantes ecuatorianos
para estudios en el país o en el exterior, de acuerdo
con el Reglamento de Crédito Educativo, que precautelará
su otorgamiento de forma descentralizada y con visión
nacional;
b) Otorgar garantías o avales a favor de los estudiantes
ecuatorianos para afianzar créditos que obtengan de otras
instituciones u organismos, sean éstos nacionales o extranjeros.
Las garantías se otorgarán bajo las condiciones
y límites que se establecerán en un reglamento
especial que para el efecto dictará el Directorio del
IECE;
c) Conceder préstamos a instituciones o centros docentes
facultados legalmente para la realización de seminarios
o eventos educativos de capacitación o postgrado;
d) Contratar empréstitos internos y externos con sujeción
a las disposiciones legales de la materia. El Gobierno Nacional
otorgará la garantía para la suscripción
de estos préstamos;
e) Abrir y mantener cuentas corrientes en bancos nacionales
y extranjeros para el cumplimiento de sus objetivos institucionales
con sujeción a las disposiciones legales correspondientes;
f) Recibir depósitos a plazos para destinarlos al pago
de los estudios de la o las personas que el depositante señale,
los mismos que serán exigibles al vencimiento de un período
no menor a 30 días. Los depósitos a plazo pueden
instrumentarse en un título valor, nominativo, a la orden
o al portador, y solo podrán ser pagados antes del vencimiento
del plazo, previo acuerdo entre el acreedor y el deudor. Los
depósitos a plazo estarán libres de retención,
serán inembargables, y se conservarán en beneficio
exclusivo de los depositantes o sus beneficiarios;
g) Actuar como constituyente o beneficiario de fideicomisos
mercantiles, que se constituyan o se hayan constituido con la
finalidad de contribuir al desarrollo educativo de los ecuatorianos
a través de la concesión de créditos o becas
provenientes de los dineros de los respectivos fideicomisos mercantiles,
otorgados de conformidad con las leyes aplicables;
h) Realizar inversiones totales o parciales de los fondos
que no tuvieren una aplicación inmediata en instituciones
nacionales o extranjeras de reconocida solvencia, bajo los principios
de rentabilidad, eficiencia y seguridad;
i) Administrar los aportes que Petroecuador y los contratistas
o asociados realicen de conformidad con el literal j) del artículo
31, de la Ley de Hidrocarburos.
El IECE establecerá el monto porcentual de los contratos
que los obligados a hacer los aportes deberán entregar
para la concesión de becas; y,
j) Las demás previstas en otras leyes y las que se
crearen en el futuro para las actividades financieras que sean
acordes con la naturaleza del IECE.
CAPITULO VI
DE LA ADJUDICACION DE BECAS PARA BACHILLERES Y DE ENTRENAMIENTO
Art. 15.- Las becas que según disposición constitucional
deben mantener las instituciones de educación superior
serán destinadas a los mejores egresados de las distintas
provincias del país, de escasos recursos económicos,
que se hubieren graduado en establecimientos públicos,
particulares, fiscomisionales y municipales. Estas becas consistirán
al menos en exoneración del pago total de costos de colegiatura
y adicionalmente las rebajas que oferte cada institución
de educación superior.
De entre las becas que conceden los centros de educación
superior, al menos el cinco por ciento se destinará a
estudiantes destacados con discapacidad, porcentaje mínimo
que irá variando anualmente en función de las estadísticas
de discapacidad que proporcione el Consejo Nacional de Discapacidades
CONADIS al IECE.
Una vez concedida, la beca se mantendrá a lo largo
de toda la carrera, siempre que el estudiante cumpla con los
promedios mínimos de rendimiento establecidos.
Art. 16.- El IECE y el CONESUP, de común acuerdo, organizarán
y coordinarán el proceso de adjudicación de las
becas, estableciendo la nómina de los bachilleres que
hubieren obtenido los más altos puntajes en cada establecimiento
del país; así como deberá tomarse en cuenta
lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Cultura Física,
Deportes y Recreación.
Previamente a cada admisión, cada institución
de educación superior establecerá el número
de becas que debe ofrecer a los mejores bachilleres y comunicará
al CONESUP y al IECE. Al mismo tiempo hará pública
esta información.
Los estudiantes, cuyos nombres consten en la nómina
establecida, deberán cumplir con todos los requerimientos
de admisión del establecimiento al que aspiren a ingresar.
Una vez admitidos, podrán reclamar la adjudicación
de la beca respectiva.
Con la lista de aspirantes admitidos, la institución
procederá a adjudicar las becas a quienes las hubieren
reclamado y constaren en el listado aprobado. Si su número
superare el de las becas ofertadas, se procederá a adjudicarlas
en el orden de los puntajes obtenidos por los aspirantes en el
proceso de admisión, hasta que se complete el número
establecido.
Art. 17.- El IECE tendrá a su cargo la promoción
a nivel nacional de estas becas y divulgará las convocatorias
con los requisitos y condiciones establecidos. El CONESUP comunicará
a las instituciones de educación superior esos requisitos
y condiciones, vigilará el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias y tomará las medidas pertinentes
con los establecimientos que no las observen.
Art. 18.- Las instituciones de educación superior que
así lo resuelvan, podrán solicitar al IECE que
realice el proceso de selección de las becas que concedan.
Art. 19.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley respectiva,
las becas estudiantiles de entrenamiento serán administradas
por el IECE y adjudicadas según los procedimientos establecidos
en ella y su reglamento.
CAPITULO VII
DE LA JURISDICCION COACTIVA
Art. 20.- Concédese al Instituto Ecuatoriano de Crédito
Educativo y Becas jurisdicción coactiva, con sujeción
a las normas especiales de este Capítulo y a las disposiciones
del Código de Procedimiento Civil, para el cobro de los
créditos impagos y más obligaciones que le adeudaren,
para lo cual podrá ampararse en cualquier título
de crédito a su favor o a su orden.
Art. 21.- El Gerente General ejercerá la jurisdicción
coactiva en toda la República, por sí mismo o mediante
procurador judicial. La facultad coactiva podrá ser delegada
mediante poder especial, a cualquiera de los delegados regionales
del IECE. En estos juicios actuará como Secretario la
persona designada en cada caso.
Las diligencias judiciales que deban practicarse fuera de
la jurisdicción de los funcionarios actuantes pueden deprecarse
o comisionarse, con arreglo a las normas del Código de
Procedimiento Civil.
CAPITULO VIII
DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA Y PATRIMONIO DEL IECE
Art. 22.- El Gerente General del IECE es civil y penalmente
responsable de administrar la Institución, dentro de las
normas de prudencia financiera y sostenibilidad operativa, de
conformidad con la legislación establecida en la Ley General
de Instituciones del Sistema Financiero.
Art. 23.- El IECE no podrá conceder ayudas, donaciones
o contribuciones a favor de persona alguna, natural o jurídica,
pública o privada, salvo las establecidas en la Ley de
Regulación Económica y Control del Gasto Público
y en el Reglamento General de Bienes del Sector Público.
Tampoco podrá conceder becas con cargo a los recursos
destinados a la concesión de créditos educativos.
Art. 24.- No podrán operar con el IECE, en forma directa
o indirecta, quienes se encuentren en mora de las obligaciones
contraídas para con el IECE, mantengan litigios pendientes
con éste o se encuentren en mora con instituciones del
sistema financiero.
Art. 25.- El IECE gozará de los beneficios y privilegios
civiles, mercantiles y de cualquier otra naturaleza que correspondan
a las instituciones financieras que operen en el país.
Los créditos y obligaciones adeudadas al IECE por cualquier
persona natural o jurídica, de derecho público
o privado, constituyen créditos privilegiados de primera
clase con preferencia aún sobre los hipotecarios. Estarán
en el mismo caso de los depósitos y captaciones bancarias
previstos en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,
por lo que se pagarán luego de que hayan sido cubiertas
las obligaciones de las personas naturales por captación
del público, con privilegio sobre cualquier otra persona
jurídica, pública o privada, con excepción
de los trabajadores.
Art. 26.- Los bienes sobre los cuales se hubieren constituido
hipoteca o prenda a favor del IECE, no podrán ser objeto
de hipoteca o prenda a favor de terceros, sin el consentimiento
escrito del IECE, bajo pena de nulidad.
Art. 27.- El IECE no podrá, por ningún motivo,
condonar deudas correspondientes al capital o los intereses.
Art. 28.- En las materias no previstas por la Ley, que se
relacionen con la organización interna o con las operaciones
y funciones del IECE, se aplicarán las regulaciones que
al respecto dicte el Directorio, en todo aquello que no se oponga
a los preceptos o al contenido de la presente Ley.
Art. 29.- Una vez aprobado el presupuesto del IECE por su
Directorio y la Junta Bancaria, será ejecutado por el
Gerente General.
Art. 30.- El IECE, utilizará su patrimonio exclusivamente
para el cumplimiento de sus propios fines.
Art. 31.- El producto de la venta de los bienes muebles e
inmuebles del IECE se depositará en la o las cuentas bancarias
de la Institución y se reinvertirá en la sustitución
y/o mejoramiento de su patrimonio, de acuerdo a sus necesidades,
previa aprobación del Directorio.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Las donaciones y aportaciones irrevocables que personas
naturales o jurídicas hicieren al IECE, serán deducibles
en la liquidación del impuesto a la renta.
SEGUNDA.- Los recursos a los que se refiere el artículo
2 del Decreto Supremo No. 623-A publicado en el Registro Oficial
No. 155 de 23 de agosto de 1976, serán depositados por
el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, dentro de
los diez primeros días del mes siguiente a su recaudación,
en la cuenta que el IECE tenga abierta en el banco depositario
de los fondos públicos. La inobservancia de esta disposición
acarreará las correspondientes responsabilidades civiles,
administrativas, financieras y, de ser el caso penales, en la
persona del Director General del IESS.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los recursos causados por esta Ley y pendientes de transferencia,
serán acreditados en un plazo no mayor a 30 días,
contado a partir de la fecha de promulgación de la presente
Ley en el Registro Oficial.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Derógase expresamente la Ley del Instituto
Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, publicada en
el Registro Oficial No. 48 de 19 de marzo de 1976, sus reformas
y su codificación.
SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Registro Oficial y prevalecerá
sobre todas las normas que se le opongan.
Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los catorce días
del mes de diciembre del año dos mil cinco.
f.) Dra. Cynthia Viteri de Villamar, Primera Vicepresidenta
del Congreso Nacional, Encargada de la Presidencia.
f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General.
CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO que la copia que antecede es
igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría
General.- Día: 22 de diciembre del 2005.- Hora: 08h30.-
f.) Ilegible.- Secretaría General.
No. 982
Dr. Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que al Estado Ecuatoriano le corresponde garantizar que el
servicio de comercialización de combustibles líquidos
derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo,
sea prestado bajo su control y regulación, respondiendo
a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad,
continuidad y calidad;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 407 de 11 de agosto del
2005 expedido por el señor Presidente Constitucional de
la República, Dr. Alfredo Palacio González y publicado
en el Registro Oficial No. 90 de 26 de agosto del 2005, se prohibió
el registro de nuevas instalaciones de almacenamiento y abastecimiento,
plantas envasadoras y centros de distribución de combustibles
líquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado
de petróleo, en donde la Dirección Nacional de
Hidrocarburos, organismo técnico¬administrativo de
control del Ministerio de Energía y Minas, determine que
la infraestructura existente para la comercialización
de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos
y gas licuado de petróleo, es suficiente para atender
la demanda del mercado;
Que la comercialización de los derivados de los hidrocarburos,
es un servicio público que lo realizan las comercializadoras
debidamente autorizadas por delegación expresa del Estado;
razón por la cual, están sujetos a su regulación
y control por parte de la Dirección Nacional de Hidrocarburos;
Que es necesario fortalecer las disposiciones establecidas
en el Decreto Ejecutivo No. 407, a fin de optimizar el control
y de ser posible evitar la movilización ilegal en el interior
del país, así como, el comercio ilícito
en fronteras, de los combustibles líquidos derivados de
los hidrocarburos y gas licuado de petróleo; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral
5 del articulo 171 de la Constitución Política
de la Republica del Ecuador y articulo 11, literal f) del Estatuto
del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva,
Decreta:
Reformar el Decreto Ejecutivo No. 407, publicado en el Registro
Oficial No. 90 de 26 de agosto del 2005, en los siguientes términos:
Art. 1. Sustitúyase el artículo 2 del Decreto
Ejecutivo No. 407, por el siguiente:
PETROCOMERCIAL, en calidad de abastecedora y responsable de
las actividades de provisión de gas licuado de petróleo,
programará a nivel nacional, los despachos al granel de
gas licuado de petróleo, destinado a los sectores doméstico,
doméstico al granel, industrial, comercial y de beneficencia
social, por comercializadora y planta de envasado y de acuerdo
a los requerimientos mensuales, previo la presentación
por parte de las comercializadoras de los justificativos correspondientes,
en base a su mercado y parque de cilindros.
PETROCOMERCIAL deberá reportar mensualmente a la Dirección
Nacional de Hidrocarburos, los volúmenes de gas licuado
de petróleo (doméstico, doméstico al granel,
industrial, comercial y de beneficencia social), despachados
a las comercializadoras autorizadas para efectuar las actividades
de comercialización del gas licuado de petróleo.
Las comercializadoras están obligadas a remitir mensualmente
a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, la información
de los volúmenes de gas licuado de petróleo recibidos
al granel en las plantas de almacenamiento propias o de terceros
y envasado en cilindros, así como de las ventas efectuadas
a los sectores, doméstico, doméstico al granel,
industrial, comercial y de beneficencia social.
Los distribuidores están obligados a remitir mensualmente
a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, la información
del número de cilindros facturados por las comercializadoras,
así como el detalle de ventas efectuadas al consumidor
final.
El gas licuado de petróleo que se comercializa a precio
internacional será despachado en el volumen solicitado
por las comercializadoras sin ningún tipo de reprogramación.
Los reportes mensuales mencionados, se entregarán a
la Dirección Nacional de Hidrocarburos en Quito, hasta
el segundo día hábil, vía correo electrónico
o fax; subsidiariamente, se hará la entrega física
oficial del reporte conforme lo determine la Dirección
Nacional de Hidrocarburos.
Art. 2. Sustitúyase el artículo 3 del Decreto
Ejecutivo No. 407, por el siguiente:
"PETROCOMERCIAL en su calidad de abastecedora, responsable
de la provisión de combustibles líquidos derivados
de los hidrocarburos, despachará los volúmenes
requeridos por las comercializadoras autorizadas para efectuar
las actividades de su comercialización y, en forma obligatoria
reportara mensualmente, a la Dirección Nacional de Hidrocarburos,
los volúmenes de los productos que hayan sido despachados.
PETROCOMERCIAL en su calidad de comercializadora y las comercializadoras
debidamente autorizadas por el Ministerio de Energía y
Minas, están obligadas a reportar mensualmente a la Dirección
Nacional de Hidrocarburos, la información de los volúmenes
de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos,
que le han sido despachados por PETROCOMERCIAL en su calidad
de abastecedora; así como el reporte de ventas efectuadas
a sus distribuidores y/o consumidores finales codificados de
acuerdo a los segmentos.
Los distribuidores y todos los consumidores finales de acuerdo
a los segmentos, a excepción de los consumidores finales
del segmento automotriz, están obligados a reportar mensualmente
a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, la información
referente a los volúmenes de combustibles líquidos
derivados de los hidrocarburos que les han sido facturados y
vendidos por las comercializadoras; así como el detalle
de ventas efectuadas al consumidor final y/o justificar su consumo,
según corresponda.
Los reportes mensuales mencionados, se entregarán a
la Dirección Nacional de Hidrocarburos en, Quito, hasta
el segundo día hábil del mes siguiente al período,
vía correo electrónico o fax; subsidiariamente,
se hará la entrega física oficial del reporte conforme
lo determine la Dirección Nacional de Hidrocarburos.
Art. 3. Agréguense tres artículos innumerados
a continuación del artículo 3 reformado del Decreto
Ejecutivo 407, al tenor del siguiente texto:
Art. "La Dirección Nacional de Hidrocarburos controlará
la emisión y vigencia de todos los códigos de clientes
que emita PETROCOMERCIAL en su calidad de abastecedora y realizará
análisis de la evolución de los volúmenes
despachados con cargo a estos códigos".
Art. ... "La Dirección Nacional de Hidrocarburos
procesará la información y la remitirá al
Servicio de Rentas Internas, para su verificación tributaria".
Art. ... "En caso de que las comercializadoras y centros
de distribución que actualmente se encuentren en operación
y todos los consumidores finales de acuerdo a los segmentos,
a excepción de los consumidores finales del segmento automotriz,
no presenten los reportes a los que están obligados de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente
reforma, serán sancionados por su incumplimiento según
lo establecido en el Art. 77 de la Ley de Hidrocarburos. La infracción
se verificará por el solo hecho de no entregarse la información
en la forma y día señalados. La Dirección
Nacional de Hidrocarburos emitirá y notificará
la resolución de la multa, que deberá ser pagada
por el infractor en el plazo máximo de 48 horas sin perjuicio
de la obligación de entregar la información en
idénticos forma y plazo.
Art. 4. Sustitúyase el artículo 4 del Decreto
Ejecutivo 407 por el siguiente: "En caso de comprobarse,
luego del debido proceso, que las comercializadoras y/o centros
de distribución, que actualmente se encuentran en operación,
realicen la movilización y/o comercio ilícitos
de los combustibles líquidos derivados de hidrocarburos
y/o gas licuado de petróleo, la Dirección Nacional
de Hidrocarburos procederá a sancionar, conforme la ley
y los reglamentos vigentes y pondrá en conocimiento de
las autoridades competentes.".
Art. 5. Las demás normas constantes en el Decreto Ejecutivo
No. 407, publicado en el Registro Oficial No. 90 de 26 de agosto
del 2005, quedan vigentes en todo su contenido.
Art. 6. Las presentes reformas, entrarán en vigencia
a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de
la publicación en el Registro Oficial.
Art. 7. De la aplicación del presente Decreto Ejecutivo,
encárguese el Ministro de Energía y Minas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en el Palacio Nacional, en el Distrito Metropolitano
de Quito, a 21 de diciembre del 2005.
f.) Dr. Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Ing. Iván Rodríguez Ramos, Ministro de Energía
y Minas.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 988
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 963 de 16 de diciembre del
2005, se declaró en estado de emergencia a las zonas del
sector agropecuario del país afectadas por la presencia
de heladas y sequía;
Que el Art. 6 del Decreto Ejecutivo No. 963 antes mencionado
establece que para la reactivación productiva y capital
del trabajo del sector agropecuario, el Ministerio de Economía
y Finanzas de conformidad con la ley, entregará los recursos
correspondientes al Banco Nacional de Fomento y a la Corporación
Financiera Nacional, para lo cual se deberá contar previamente
con los informes favorables de esa Secretaría de Estado;
Que con base al referido Decreto, mediante oficio No. MEF-SGJ-2005-5575
de 15 de diciembre del 2005, la Ministra de Economía y
Finanzas respecto de la emergencia que atraviesa el sector agropecuario
señala que las asignaciones para el Banco Nacional de
Fomento y la Corporación Financiera Nacional, deben canalizarse
con aplicación al 35% de los recursos previstos en la
letra a) del numeral 1 del segundo artículo innumerado
del Título III de la Ley Orgánica Reformatoria
a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización
y Transparencia Fiscal;
Que mediante oficio No. 845-MEF-SPE-2005-5571 de 15 de diciembre
del 2005, la Subsecretaría General de Economía
recomienda la utilización de USD 10'000.000,00 (diez millones
de dólares de los Estados Unidos de América), de
los cuales se canalizará el porcentaje del 50% a través
de la Corporación Financiera Nacional y 50% a través
del Banco Nacional de Fomento; y,
De conformidad con lo que establece el primer inciso del tercer
artículo innumerado del Título III de la ley antes
citada,
Decreta:
Art. 1.- Con aplicación al 35% de los recursos previstos
en la letra a) del numeral 1 del segundo artículo innumerado
del Título III de la Ley Orgánica Reformatoria
a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización
y Transparencia Fiscal, autorízase al Ministerio de Economía
y Finanzas, la entrega de USD 10'000.000,00 (diez millones de
dólares de los Estados Unidos de América), a favor
de la Corporación Financiera Nacional (CFN) y del Banco
Nacional de Fomento (BNF), los cuales se canalizarán a
través de esas dos entidades en porcentajes iguales, es
decir, 50% para la CFN; y, 50% para el BNF, los mismos que serán
destinados al financiamiento de líneas de crédito
para proyectos productivos.
Art. 2.- La CFN y el BNF para el uso de los recursos destinados
al financiamiento de líneas de crédito para proyectos
productivos de la cuenta especial denominada "Reactivación
Productiva y Social, del Desarrollo Científico Tecnológico
y de la Estabilización Fiscal", deberán operar
con una base financiera que se ajuste a las directrices establecidas
en cuanto a: sujetos de crédito, montos, plazo de gracia,
plazos de amortización, acceso al crédito, tasas
de interés y porcentajes de coparticipación por
sector, actividad económica establecidos en el reglamento
a la ley antes señalada, y el Plan de Desarrollo Productivo
sustentable aprobado por el Frente Económico.
Art. 3.- La CFN y el BNF presentarán al Ministerio
de Economía y Finanzas, un informe mensual detallado relacionado
con las líneas de crédito concedidas por estas
instituciones, de conformidad con lo previsto en el Art. 46 del
Reglamento Sustitutivo a la Ley Orgánica de Responsabilidad,
Estabilización y Transparencia Fiscal.
Art. FINAL.- De la ejecución del presente decreto que
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Registro Oficial, encárgase a la Ministra de Economía
y Finanzas.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, el 22 de diciembre del
2005.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Magdalena Barreiro, Ministra de Economía y Finanzas.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 0682
El MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 176
y numeral 6 del artículo 179, Capítulo 3 Título
VII de la Constitución Política de la República,
los ministros de Estado representan al Presidente de la República
en los asuntos propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo
No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo
del 2002, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva;
Que el artículo 42 de la Constitución Política
de la República, dispone que el Estado garantizará
el derecho a la salud, así como la posibilidad del acceso
permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a
los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad
y eficiencia;
Que el Código de la Salud establece en su artículo
96 que el Estado fomentará la salud individual y colectiva;
Que mediante oficio No. SSP-12-661-05 de 19 de septiembre
del 2005, la Jefa Nacional del VIH/SIDA (E), solicita la elaboración
del presente instrumento jurídico; y,
En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos
176 y 179 de la Constitución Política de la República
y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar y autorizar la publicación de las
NORMAS TECNICAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA ATENCION INTEGRAL DE PERSONAS
VIVIENDO CON VIH-SIDA (PVV), que fueron actualizadas con el apoyo
de expertos en el manejo de SIDA de todo el país.
Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo que entrará
en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese
al Programa Nacional VIH/SIDA; ITS.
Dado en el Distrito de Quito a, 28 de noviembre del 2005.
f.) Dr. Wellington Sandoval Córdova, Ministro de Salud
Pública.
Es fiel copia del documento original que consta en el archivo
de la Secretaría General al que me remito en caso necesario,
lo certifico. Quito, a 20 de diciembre del 2005.
f.) Dra. Nelly Mendoza Orquera, Secretaria General del Ministerio
de Salud Pública.
No. 0738
El MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 176
y numeral 6 del artículo 179, Capítulo 3 Título
VII de la Constitución Política de la República,
los ministros de Estado representan al Presidente de la República
en los asuntos propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo
No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo
del 2002, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva;
Que el artículo 42 de la Constitución Política
de la República, dispone que el Estado garantizará
el derecho a la salud, así como la posibilidad del acceso
permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a
los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad
y eficiencia;
Que el Código de la Salud establece en su artículo
96 que el Estado fomentará la salud individual y colectiva;
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 14122 del 20 de mayo
del 1992, publicado en el Registro Oficial No. 950 de 4 de junio
de 1992, fue aprobada la redefinición de las jurisdicciones
de las áreas de salud precisando sus límites, elaboradas
por las direcciones provinciales de salud;
Que con Acuerdo Ministerial No. 1516 del 15 de julio de 1993,
publicado en el Registro Oficial No. 252 del 12 de agosto de
1993, se aprobó el Manual de Organización y Funciones
de las Areas de Salud del Ministerio de Salud Pública
y los documentos del Sistema Regionalizado de Servicios de Salud
y Capacidad Resolutiva de las unidades y áreas de salud;
Que en consideración de la naturaleza dinámica
del proceso de desarrollo de las áreas de salud del país,
es necesario actualizar su estructura, en función de las
nuevas condiciones y circunstancias de las provincias del país;
Que mediante memorando No. SSS-12-369 de 19 de octubre del
2005, el Director de Control y Mejoramiento en Gestión
de Servicios de Salud, solicita la elaboración del presente
instrumento jurídico; y,
En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos
176 y 179 de la Constitución Política de la República
y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar y autorizar la publicación del MANUAL
DEL SISTEMA REGIONALIZADO DE SERVICIOS DE SALUD Y CAPACIDAD RESOLUTIVA
DE LAS UNIDADES OPERATIVAS Y AREAS DE SALUD, que ha sido preparado,
por funcionarios del Ministerio de Salud Pública.
Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo que entrará
en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese
al Director General de Salud y a la Dirección de Control
y Mejoramiento en Gestión de Servicios de Salud.
Dado en el Distrito de Quito, a 9 de diciembre del 2005.
f.) Dr. Nicolás Jara Orellana, Ministro de Salud Pública
(E).
Es fiel copia del documento original que consta en el archivo
de la Secretaría General al que me remito en caso necesario,
lo certifico. Quito, a 20 de diciembre del 2005.
f.) Dra. Nelly Mendoza Orquera, Secretaria General del Ministerio
de Salud Pública.
No. 0740
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 176
y numeral 6 del artículo 179, Capítulo 3 Título
VII de la Constitución Política de la República,
los ministros de Estado representan al Presidente de la República
en los asuntos propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo
No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo
del 2002, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva;
Que el artículo 42 de la Carta Magna, dispone que el
Estado garantizará el derecho a la salud, así como
la posibilidad del acceso permanente e ininterrumpido a servicios
de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad,
solidaridad, calidad y eficiencia;
Que el Art. 54 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, establece que
a través de la desconcentración, la titularidad
y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos
administrativos podrán ser desconcentrada en otro jerárquicamente
dependientes de aquellos, cuyo efecto será traslado de
la competencia al órgano desconcentrado;
Que el artículo 35 de la Ley de Modernización
del Estado, dispone que cuando la conveniencia institucional
lo requiera los máximos personeros de las instituciones
del Estado dictarán acuerdos, resoluciones y oficios que
sean necesarios para delegar sus atribuciones; y,
En el ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos
176 y 179 de la Constitución Política de la República
y en el artículo 17 del Estatuto Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Designar la Coordinación General del Proyecto
MODERSA al Dr. Mario Francis Molina Zarama, una vez que el Banco
Mundial ha concedido la anuencia para su designación.
Art. 2.- Por disposición del presente acuerdo ministerial,
en el plazo de 15 días, el Dr. Mario Francis Molina Zarama,
recibirá del Coordinador saliente los bienes y recursos
entregados a él.
Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial
encárguese al Proyecto MODERSA.
Art. 4.- El presente acuerdo ministerial entrará en
vigencia a partir de la fecha de su suscripción sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 14 de diciembre
del 2005.
f.) Dr. Wellington Sandoval Córdova, Ministro de Salud
Pública.
Es fiel copia del documento original que consta en el archivo
de la Secretaría General al que me remito en caso necesario,
lo certifico. Quito, a 20 de diciembre del 2005.
f.) Dra. Nelly Mendoza Orquera, Secretaria General del Ministerio
de Salud Pública.
MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES
CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
DE GUATEMALA
El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno
de la República de Guatemala, denominados en adelante
"las Partes",
CONSIDERANDO los vínculos de entendimiento y de amistad
existentes entre los dos pueblos;
TOMANDO en consideración que las dos Partes han venido
realizando acciones de cooperación cultural, al amparo
del Convenio Cultural entre las repúblicas del Ecuador
y de Guatemala, suscrito en la ciudad de Quito, el 6 de marzo
de 1985 el cual necesita ser actualizado a la luz del desarrollo
cultural e institucional de ambos Estados, así como a
las nuevas tendencias y desafíos del entorno mundial de
la cultura;
CONSCIENTES de las afinidades que unen a sus respectivos países
en razón de su historia, su cultura y su idioma común;
CONVENCIDOS de la importancia de fortalecer e incrementar
la cooperación y el intercambio cultural;
RECONOCIENDO la importancia de establecer mecanismos que contribuyan
al fortalecimiento de la cooperación en los campos de
interés mutuo y de la necesidad de ejecutar programas
específicos de colaboración e intercambio cultural,
que correspondan a la dinámica del nuevo entorno internacional
y que contribuyan a profundizar en el conocimiento mutuo de los
dos países, a
la vez que desarrollar las culturas americanas.
Las Partes convienen lo siguiente:
ARTICULO I
Cada una de las Partes incrementará la cooperación
y los intercambios de experiencias entre sus instituciones competentes
en los campos de la diversidad cultural, del patrimonio cultural
y natural, del arte y la cultura, a fin de realizar actividades
que contribuyan a profundizar el conocimiento mutuo entre los
dos países teniendo presentes los intereses y beneficios
recíprocos.
ARTICULO II
Las Partes, conscientes de la riqueza multiétnica y
pluricultural de sus naciones, fomentarán el intercambio
de experiencias y el desarrollo de programas y proyectos tendientes
al fortalecimiento de la identidad cultural con base en los aspectos
pluriétnicos, multiculturales e interculturales recíprocos.
Las Partes contribuirán al intercambio de experiencias
y progresos logrados en los campos citados, para lo cual se comprometen
a elaborar y ejecutar, de común acuerdo, programas y proyectos
de cooperación.
En la ejecución de las actividades, las Partes propiciarán
la participación de organismos y entidades de los sectores
público y privado, universidades e instituciones afines,
centros de investigación, archivos, museos e instituciones
competentes en materia cultural.
Las Partes podrán con base en el presente convenio,
celebrar acuerdos complementarios de cooperación cultural.
ARTICULO III
Las Partes, reconociendo la importancia del patrimonio histórico,
cultural y natural, tangible e intangible, alentarán el
establecimiento de vínculos y la cooperación en
acciones de rescate, restauración, resguardo, conservación,
catalogación, difusión y legislación de
dicho patrimonio.
ARTICULO IV
A fin de impedir la importación, exportación
y transferencias ilícitas de bienes que integran sus respectivos
patrimonios, las Partes colaborarán de conformidad con
la legislación nacional vigente en cada una de ellas y
en la aplicación de las convenciones internacionales que
en la materia hayan suscrito.
Para tales efectos, realizarán las acciones conducentes
para la recuperación de dichos bienes importados y exportados
ilícitamente.
ARTICULO V
Las Partes fomentarán la cooperación de sus
instituciones y organismos para asesorar los programas de desarrollo,
de formación y capacitación de recursos humanos
encaminados a rescatar, restaurar y proteger los patrimonios
históricos, culturales y naturales de cada una de las
Partes así como el fortalecimiento y desarrollo de la
identidad cultural con base en los aspectos pluriétnicos,
multiculturales e interculturales y el desarrollo de la cultura
y las artes.
ARTICULO VI
Las Partes favorecerán la cooperación recíproca
entre universidades y otros establecimientos de educación
superior, centros de investigación y demás instituciones
culturales en las áreas humanísticas y artísticas.
ARTICULO VII
Las Partes velarán por la protección de los
derechos de autor y derechos conexos de las obras literarias,
didácticas, científicas y artísticas, en
cualquiera de sus manifestaciones, y proporcionarán los
medios y procedimientos para la adecuada observancia de las leyes
de propiedad intelectual, de conformidad con sus respectivas
disposiciones nacionales y de los convenios internacionales en
esa materia de los que formen parte.
ARTICULO VIII
Las Partes incrementarán los vínculos entre
sus archivos, bibliotecas, museos y otras organizaciones e instituciones
culturales y favorecerán el intercambio de experiencias
en el campo de la difusión y conservación del patrimonio
cultural.
ARTICULO IX
Las Partes promoverán de mutuo acuerdo la cooperación
en la esfera de la cinematografía y favorecerán
la realización de muestras de cine de ambos países,
que permitan la difusión de los valores culturales sobre
la base de acuerdos directos entre las instituciones competentes
y dentro de los límites y las posibilidades de dichas
instituciones.
ARTICULO X
Para fines del presente convenio, las Partes elaborarán
conjuntamente programas bianuales, de acuerdo con las prioridades
de los dos países en el ámbito de sus respectivos
planes y estrategias de desarrollo cultural.
Cada Programa deberá especificar objetivos, recursos
financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así
como las áreas en las que serán ejecutados los
proyectos. Deberá, igualmente, especificar las obligaciones,
incluyendo las financieras, de cada una de las Partes.
Cada programa será evaluado periódicamente,
según las disposiciones emanadas de la Comisión
Mixta de Cooperación Cultural.
ARTICULO XI
Las Partes, en la ejecución de los programas incluirán,
siempre que lo estimen necesario, la participación de
organismos multilaterales, regionales y de concertación
relacionados con la cultura.
ARTICULO XII
Para los fines del presente Convenio, la cooperación
cultural entre las Partes podrá asumir las siguientes
modalidades:
a. Realización conjunta o coordinada de programas de
investigación en el marco del presente Convenio;
b. Envío de expertos, profesores, investigadores, escritores,
creadores y grupos artísticos;
c. Envío de equipo y material necesario para la ejecución
de proyectos específicos;
d. Organización de cursos para formación de
recursos humanos y capacitación;
e. Participación en actividades culturales y festivales
internacionales, así como en ferias del libro y encuentros
literarios que se realicen en sus respectivos países;
f. Intercambio de material informativo, documental y audiovisual
en materia artística y cultural;
g. Intercambio de materiales audiovisuales, programas de radio
y televisión con fines culturales; y,
h. Cualquier otra forma de cooperación acordada por
las Partes.
ARTICULO XIII
Para los efectos del presente Convenio se establece una Comisión
Mixta de Cooperación Cultural, que se integrará
por autoridades de cada Parte. Por parte del Ecuador se designa
al Ministerio de Educación y Cultura y por parte de Guatemala
se designa al Ministerio de Cultura y Deportes. La Comisión
Mixta se reunirá cada dos años alternada- mente,
en Guatemala y Ecuador. Las autoridades coordinadoras de las
reuniones de la Comisión Mixta serán las Cancillerías
de las Partes.
La Comisión Mixta estará integrada por igual
número de miembros guatemaltecos y ecuatorianos, designados
por los respectivos gobiernos, a través de los canales
diplomáticos, con ocasión de cada una de las reuniones.
Las delegaciones a cada reunión de la Comisión
Mixta podrán asesorarse de tantos expertos como juzguen
necesarios para el normal desempeño del trabajo interno
de las delegaciones.
La Comisión Mixta de Cooperación Cultural examinará
los asuntos relacionados con la ejecución del presente
convenio; reglamentará las modalidades y formas de colaboración;
propondrá el programa bianual de actividades que debe
emprenderse; revisará periódicamente el programa
en su conjunto y hará recomendaciones a los dos gobiernos.
Asimismo, podrá sugerir la celebración de reuniones
especiales.
La Comisión, tendrá entre otras, las siguientes
funciones:
a. Determinar, en su primera reunión, sus propios procedimientos
y reglas;
b. Examinar y supervisar los asuntos relacionados con la ejecución
del presente Convenio;
c. Examinar y aprobar proyectos y programas específicos;
d. Reglamentar las modalidades y formas de colaboración;
e. Proponer el programa bienal de actividades que deben
emprenderse;
f. Revisar el progreso de la cooperación entre los
dos países y formular recomendaciones a las Partes con
relación a actividades, proyectos y programas que puedan
ser ejecutados;
g. Sugerir la celebración de reuniones especiales;
y,
h. En cada una de sus reuniones, la Comisión elaborará
un informe sobre la aplicación del presente Convenio,
el cual será elevado al conocimiento de las Partes por
intermedio de las respectivas autoridades coordinadoras.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero
de este artículo cada una de las Partes podrá someter
a la otra, en cualquier momento, proyectos específicos
de cooperación cultural para su debido estudio y posterior
aprobación dentro de la Comisión Mixta.
ARTICULO XIV
Las Partes, siempre que lo estimen necesario, podrán
solicitar apoyo financiero y la participación de fuentes
externas, como organismos internacionales, terceros países
y organizaciones no gubernamentales, en la ejecución de
programas y proyectos realizados de conformidad con este Convenio.
ARTICULO XV
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en
que las Partes se comuniquen, por escrito y por la vía
diplomática, haber cumplido las formalidades exigidas
por su propia legislación. Tendrá una vigencia
de cinco (5) años, prorrogable automáticamente
por iguales períodos sucesivos, salvo que una Parte comunique
a la otra, por escrito y por la vía diplomática,
su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá
efecto a partir de los tres (3) meses de la fecha de su notificación.
Dicha denuncia no afectará el cumplimiento de los proyectos
y programas que estuvieran en ejecución.
ARTICULO XVI
Al entrar en vigor el presente Convenio, quedan sin efecto
las disposiciones del Convenio Cultural entre las Repúblicas
del Ecuador y de Guatemala, suscrito en la ciudad de Guatemala,
el 6 de marzo de 1985, sin perjuicio de los proyectos que estén
en ejecución.
Firmado en la ciudad de Guatemala el cuatro de junio del año
dos mil tres, en dos ejemplares originales, en idioma español,
siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República del Ecuador
f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores.
Por el Gobierno de la República de Guatemala
f.) Edgar Gutiérrez Girón, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 21 de diciembre
del 2005.- f.) Gabriel Garcés Jaramillo, Director General
de Tratados (E).
EL ILUSTRE
CONCEJO CANTONAL
DE AMBATO
Considerando:
Que es necesario actualizar y codificar las normas que rigen
la aplicación del Plan General de Avalúos y Catastros
en el I. Municipio de Ambato;
Que es necesario determinar las atribuciones de cada departamento
administrativo seccional en el levantamiento de registro catastral,
su actualización, procesamiento; y, aplicación
en relación a los fines del Plan General de Avalúos
y Catastros del I. Municipio de Ambato;
Que es imprescindible propender al desarrollo del cantón,
acatando lo que disponen los artículos 314.2, 314.3; 314.4
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal;
Que es necesario establecer los procedimientos administrativos
relacionados con la obtención de datos; y, reclamaciones
de contribuyentes relacionados con el impuesto predial en el
cantón Ambato, observando los principios básicos
de igualdad, proporcionalidad y generalidad que sustentan el
sistema tributario nacional, de acuerdo a lo que señala
el artículo 314.5 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal; y,
En uso de las atribuciones que le confieren los artículos
1, 23; y, 314 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
Expide:
La siguiente Ordenanza reformada y codificada de avalúos
y catastros del I. Municipio de Ambato, publicada en el Registro
Oficial No. 418 del 12 de abril de 1994 y No. 234 de 29 de diciembre
del 2000.
CAPITULO I
DEL LEVANTAMIENTO CATASTRAL URBANO
Art. 1.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones
de la presente ordenanza regirán exclusivamente para los
predios ubicados dentro de los límites urbanos de esta
ciudad, de las cabeceras parroquiales rurales y predios rurales
del cantón, según los artículos 315 y 338
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Art. 2.- Objeto.- Corresponde al Departamento de Información
de Catastros, ejecutar todas las actividades de levantamiento
catastral, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta
ordenanza y a lo establecido en el reglamento or |