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   MES DE ENERO DEL 2006
 

 

Martes, 3 de enero de 2006 - R. O. No. 179

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

 

FUNCIÓN LEGISLATIVA
LEYES:

2005-23 Ley Orgánica de la Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín Camón".

2005-24 Ley Sustitutiva a la Ley del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, IECE.

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS
:

982 Refórmase el Decreto Ejecutivo No 407, publicado en el Registro Oficial No 90 de 26 de agosto del 2005.

988 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas la entrega de USD 10´000.000,00 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América), a favor de la Corporación Financiera Nacional (CFN) y del Banco Nacional de Fomento (BNF).

ACUERDOS:
MINISTERIO DE SALUD:

0682 Apruébase y autorízase la publicación de las normas técnicas y procedimientos de la atención integral de personas viviendo con VIH-SIDA (PVV).

0738 Apruébase y autorízase la publicación del Manual del sistema regionalizado de servicios de salud y capacidad resolutiva de las unidades operativas y áreas de salud.

0740 Desígnase la Coordinación General del Proyecto MODERSA al doctor Mario Francis Molina Zarama.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

- Convenio de Cooperación Cultural entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Guatemala.25

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Ambato: Reformada y codificada de avalúos y catastros.

- Cantón Guachapala: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios rurales para el bienio 2006-2007.

- Gobierno Municipal de Sevilla de Oro: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2006-2007.

- Cantón Máchala: Que contiene la actualización de valores en las normas de avalúos para las edificaciones y el plano del valor de la tierra a regir en el bienio 2006-2007.

 
 
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PRESIDENCIA DEL
CONGRESO NACIONAL

Quito, 14 de diciembre del 2005

Oficio No. 1593-PCN

Doctor
Rubén Darío Espinoza Diaz
Director del Registro Oficial
Su despacho.

Señor Director:

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política de la República, remito a usted copia certificada del texto de la LEY ORGANICA DE LA CASA DE LA CULTURA ECUATORIANA "BENJAMIN CARRION", que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó, se ratificó en parte en el texto original y se allanó en otra, a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República.

Adjunto también la Certificación del señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.

Atentamente,

f.) Dra. Cynthia Viteri de Villamar, Primera Vicepresidenta del Congreso Nacional, encargada de la Presidencia.

CONGRESO NACIONAL
Dirección General de Servicios Parlamentarios

CERTIFICACION

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY ORGANICA DE LA CASA DE LA CULTURA ECUATORIANA "BENJAMIN CARRION" fue discutido, aprobado, ratificado en parte en el texto original y allanado en otra, a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República, de la siguiente manera:

PRIMER DEBATE: 08-09-2005

SEGUNDO DEBATE: 09, 10, 15 y 16-11-2005

ALLANAMIENTO A LA OBJECION
PARCIAL Y RATIFICACION DEL
TEXTO ORIGINAL 14-12-2005

Quito, 14 de diciembre del 2005.

f.) Dr. John Argudo Pesántez.

 

No. 2005-23

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que la cultura es patrimonio e identidad del pueblo ecuatoriano, organizado y reconocido constitucionalmente, como pluricultural y multiétnico. La sociedad ecuatoriana debe participar con equidad e igualdad en la creación, formación y desarrollo de la cultura;

Que el artículo 65 de la Constitución Política de la República garantiza la autonomía de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, determinando que se regirá por su ley especial, estatuto orgánico y reglamento;

Que las actividades de la Casa de la Cultura Ecuatoriana tienen características propias, por lo que es necesario expedir su Ley Orgánica, acorde con las políticas culturales establecidas en los artículos 62 y 63 de la Carta Fundamental;

Que el artículo 3, numerales 1, 2 , 3 y 5, de la Constitución Política de la República establecen como deberes primordiales del Estado el fortalecimiento de la unidad nacional en la diversidad, la vigencia de los derechos humanos, la defensa del patrimonio natural y cultural del país, así como la promoción del progreso económico, social y cultural de sus habitantes; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente,

LEY ORGANICA DE LA CASA DE LA CULTURA ECUATORIANA
"BENJAMIN CARRION"

CAPITULO I

NATURALEZA JURIDICA, AUTONOMIA
Y FINES

Art. 1.- La Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín Carrión" es una persona jurídica de derecho público, con autonomía económica y administrativa, que se regirá por esta Ley, su estatuto orgánico y su reglamento.

Art. 2.- La Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín Carrión" tiene su sede matriz en la ciudad de Quito, contando además con núcleos provinciales; su representante legal es el Presidente Nacional, quien podrá ejercerla por sí mismo o a través de mandatarios, con sujeción a la ley.

Art. 3.- La presente Ley, tiene por objeto coadyuvar al desarrollo de los derechos culturales y principios programáticos, enmarcados en la política pública cultural del Estado ecuatoriano. La Casa de la Cultura Ecuatoriana tendrá las siguientes finalidades:

a) Orientar el desarrollo de la cultura nacional y universal, estimular su conocimiento y difundir los valores de la cultura ecuatoriana en el ámbito nacional e internacional;

b) Integrar a las diversas culturas del país, en condiciones de igualdad, mediante programas e iniciativas culturales, para consolidar y fortalecer la identidad de la nación ecuatoriana;

c) Fortalecer, ampliar e impulsar el pensamiento, el arte y la investigación científica, a fin de promover y difundir la riqueza y diversidad cultural del país;
d) Rescatar y precautelar la identidad cultural ecuatoriana, preservando sus valores;

e) Participar en la supervisión de la publicidad y programas a través de los medios de comunicación, así como en espectáculos artísticos, en coordinación con las autoridades e instituciones culturales y educativas del país;

f) Defender y conformar el patrimonio histórico y cultural del Ecuador;

g) Promover eventos, dentro de su ámbito, que difundan la actividad cultural;

h) Organizar centros especializados de educación cultural, científica y artística;

i) Conformar corporaciones y fundaciones para el desarrollo de la cultura;

j) Promover la creación de núcleos y extensiones culturales en el país, y aprobar y cooperar con los instituidos por ecuatorianos residentes en el extranjero;

k) Auspiciar la formación y especialización académica de quienes se destacaren en el cultivo de las ciencias, las artes y la cultura en general; y,

l) Las demás asignadas por la ley.

CAPITULO II

DEL GOBIERNO Y ORGANOS DE GESTION

SECCION 1ª

DE LA JUNTA PLENARIA

Art. 4.- La Junta Plenaria estará integrada por el Presidente Nacional de la Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín Carrión" y por los presidentes de cada uno de los núcleos provinciales o quienes hagan sus veces. Actuará como Secretario de la Junta Plenaria, el Secretario General de la institución.

Art. 5.- Corresponde a la Junta Plenaria:

a) Elegir al Presidente, Vicepresidente, a los vocales del Consejo Ejecutivo y al Secretario General, por los períodos legales y estatutarios correspondientes;

b) Expedir y reformar el estatuto orgánico y los reglamentos internos de la Casa de la Cultura Ecuatoriana;

c) Interpretar, en caso de duda, el estatuto orgánico, el reglamento general y los demás reglamentos y normas internas de la Institución, para su correcta aplicación;

d) Formular y aprobar la política cultural y evaluar los programas de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, considerando lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de esta Ley;

e) Conocer y aprobar los presupuestos anuales de la matriz y núcleos provinciales;

f) Aprobar la constitución de núcleos en el exterior;

g) Establecer criterios de evaluación de los programas y planes institucionales y de fiscalización de los mismos; y,

h) Los demás deberes y atribuciones señalados legal, estatutaria y reglamentariamente.

Art. 6.- La Junta Plenaria sesionará de manera ordinaria en forma semestral; y, de manera extraordinaria cuando lo convocare el Presidente de la Institución, por su iniciativa o a solicitud de, por lo menos, el cincuenta por ciento de los presidentes de núcleos provinciales, y podrá reunirse en la sede matriz y/o en cualquiera de la sede de los núcleos provinciales.

SECCION 2ª

DEL CONSEJO EJECUTIVO

Art. 7.- El Consejo Ejecutivo funcionará en Quito y estará conformado por el Presidente Nacional de la Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín Carrión", y por seis miembros elegidos de entre los presidentes de los núcleos provinciales, de acuerdo a lo establecido en el estatuto orgánico de la Institución. Se elegirá un suplente por cada uno de los miembros principales. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez.

Para la elección se observará lo previsto en el estatuto orgánico, buscando el equilibrio regional.

Las decisiones se tomarán por mayoría simple de los miembros asistentes, debiendo en caso de empate, decidirse con el voto dirimente del Presidente.

Actuará como Secretario del Consejo Ejecutivo, el Secretario General de la Entidad, quien en las deliberaciones del Consejo tendrá voz.

Art. 8.- Son atribuciones y deberes del Consejo Ejecutivo:

a) Adoptar las resoluciones necesarias para la ejecución de los programas anuales de la Institución;

b) Crear las secciones académicas y unidades administrativas necesarias para el cumplimiento de los fines de la política cultural y funcionamiento institucional;

c) Conocer y resolver los asuntos financieros y económicos que tengan relación con la inversión en planes y proyectos de la matriz y núcleos provinciales y con las asignaciones y distribución de recursos; y,

d) Los demás establecidos por la ley, el estatuto orgánico y los reglamentos.

SECCION 3ª

DEL PRESIDENTE NACIONAL

Art. 9.- El Presidente Nacional de la Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín Carrión", es el representante legal de la Institución y la máxima autoridad ejecutiva de la misma. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido por una sola vez.

Art. 10.- Son funciones del Presidente Nacional:

a) Ejecutar la política cultural de la institución y los programas aprobados por la Junta Plenaria;

b) Coordinar la actividad de las secciones académicas nacionales y apoyar la de los núcleos provinciales;

c) Designar y remover a los funcionarios y empleados de la matriz, con excepción del Director de Auditoria Interna; y ejercer las demás atribuciones referentes a la administración del personal de la matriz, de acuerdo al Reglamento para la Administración de Recursos Humanos aprobado por la Junta Plenaria;

d) Presentar periódicamente los proyectos de inversión a financiarse con recursos de la matriz para la aprobación del Consejo Ejecutivo, conforme al presupuesto del correspondiente ejercicio económico;

e) Someter a la aprobación de la Junta Plenaria los lineamientos de la política cultural y los planes respectivos;

f) Promover, organizar y difundir actividades culturales y artísticas, y crear unidades especializadas para la investigación científica, en el ámbito de sus competencias;

g) Investigar, reforzar y preservar las diferentes manifestaciones de la cultura popular y promoverlas académicamente;

h) Autorizar y suscribir los contratos y convenios de carácter institucional que no sean de competencia de los núcleos provinciales, previa aprobación del Consejo Ejecutivo;

i) Informar anualmente de sus labores a la Junta Plenaria; y,

j) Las demás establecidas legal, estatutaria o reglamentariamente.

Art. 11.- En caso de ausencia temporal del Presidente Nacional, lo reemplazará el Vicepresidente y, si la ausencia fuere definitiva, la Junta Plenaria elegirá un nuevo titular, que durará en el cargo por el tiempo faltante, hasta completar el período de cuatro años.

El Vicepresidente tendrá las funciones que le delegue el Presidente Nacional y las que consten en los estatutos y reglamentos.

SECCION 4ª

DE LOS NUCLEOS PROVINCIALES

Art. 12.- En cada capital de provincia, funcionará un núcleo de la Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín Carrión", que contará con un Directorio integrado por un Presidente y por cuatro vocales principales y sus respectivos suplentes. En los cantones podrán crearse extensiones adscritas al núcleo provincial.

Son órganos de cada núcleo provincial:

a) La Asamblea General;

b) El Directorio;

c) La Presidencia; y,

d) Las secciones académicas.

Art. 13.- La Asamblea General estará integrada por todos los miembros de número de la Casa de la Cultura Ecuatoriana domiciliados en la respectiva provincia y será dirigida por el presidente del núcleo respectivo.

Sesionará ordinariamente cada seis meses y, extraordinariamente, cuando lo convoque el presidente del núcleo, por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos el veinticinco por ciento de sus miembros.

Las atribuciones de la Asamblea General serán determinadas en el estatuto orgánico, correspondiéndole la elección de presidente del núcleo y de los miembros del directorio.

Art. 14.- El directorio durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido por una sola vez.

En caso de ausencia temporal o definitiva del presidente, le reemplazará el primer vocal.

Art. 15.- El directorio elaborará y aprobará los planes, programas y proyectos del respectivo núcleo provincial y secciones académicas a su cargo, siguiendo los lineamientos de esta Ley, la política cultural y los programas aprobados por la Junta Plenaria.

Las demás funciones del directorio serán las establecidas en el estatuto orgánico y reglamentos correspondientes.

Sesionará ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando lo convoque el presidente, por propia iniciativa o a solicitud de al menos dos vocales.

Art. 16.- El secretario del núcleo provincial actuará a su vez como secretario de la asamblea y del directorio. En ausencia temporal de éste, se encargará a un funcionario, de conformidad con lo prescrito en el estatuto orgánico respectivo. El secretario actuará únicamente con voz.

Art. 17.- Corresponderá al presidente ejercer la representación legal en el ámbito provincial y ejecutar los programas del núcleo provincial a su cargo, autorizar gastos y suscribir contratos de adquisición de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, de acuerdo con las normas legales respectivas y ejercer la administración presupuestaria y de personal de su respectiva jurisdicción.

Art. 18.- El proyecto de reglamento interno, será elaborado por cada núcleo provincial, en base de los lineamientos establecidos en esta Ley y el estatuto orgánico, el mismo que será sometido a consideración y aprobación de la Junta Plenaria.

SECCION 5ª

DE LAS SECCIONES ACADEMICAS

Art. 19.- Tanto la matriz como los núcleos provinciales establecerán las secciones académicas que prevea el estatuto orgánico. La organización de las mismas se regularán por el reglamento interno correspondiente, teniendo las funciones especiales de fomentar el desarrollo de las actividades culturales, artísticas y científicas.

Las secciones académicas coordinarán sus acciones a fin de preparar políticas culturales específicas en cada área, las mismas que serán sometidas a conocimiento y aprobación del Consejo Ejecutivo en la matriz o en el directorio, respectivamente.

SECCION 6ª

DE LOS NUCLEOS EN EL EXTERIOR

Art. 20.- La Casa de la Cultura Ecuatoriana promoverá y aprobará la creación de núcleos en el exterior, con el propósito de que los migrantes ecuatorianos mantengan vigentes los valores culturales del país y los difundan en el ámbito internacional, para lo cual se sujetará a los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado ecuatoriano.

Los principios básicos, organización y más estipulaciones para la conformación de los núcleos en el exterior, constarán en el reglamento general.

CAPITULO III

DEL REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO

Art. 21.- Constituyen patrimonio de la Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín Carrión", todos los bienes inmuebles, muebles, acciones, derechos, colecciones, los demás activos que sean de su propiedad y los que se adquieran en el futuro a cualquier modo y título.

Art. 22.- Los ingresos que forman parte del presupuesto de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, son los siguientes:

a) Las asignaciones que consten anualmente en el Presupuesto General del Estado;

b) La participación del dos por ciento del ingreso anual bruto de las autoridades portuarias que operan en el país o sus concesionarias, de conformidad con la Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional y de las que se crearen posteriormente;

c) Los fondos provenientes de la autogestión o administración de los bienes y servicios prestados por la institución;

d) Los valores que se obtengan para proyectos de inversión, infraestructura o programas culturales específicos, bien a través de organismos internacionales, créditos internos o externos; los que provengan de la coordinación de las inversiones financieras nacionales o internacionales destinadas a impulsar programas de desarrollo cultural con base a lo que disponga el Consejo Nacional de Cultura a través del Fondo Nacional de Cultura; los valores provenientes del Fondo de Salvamento del Patrimonio Cultural, según las decisiones de su Directorio; y, las donaciones que obtuviere, todo con sujeción a las leyes aplicables; y,

e) Los demás que se establezcan en leyes y reglamentos.

Los ingresos institucionales, serán distribuidos proporcional y equitativamente en los presupuestos anuales de la matriz y núcleos provinciales.

Todos los recursos que benefician a la Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín Carrión", serán transferidos automáticamente a la matriz y núcleos provinciales, en alícuotas mensuales proporcionales, dentro de los cinco primeros días de cada mes.

La distribución de los recursos se efectuará tomando en cuenta, la población de la matriz y de cada núcleo provincial, la infraestructura y las operaciones económicas, las mismas que deberán ser debidamente sustentadas y reglamentadas.

Los ingresos institucionales serán distribuidos en los presupuestos anuales de la matriz y núcleos provinciales.

Art. 23.- La Casa de la Cultura Ecuatoriana "Benjamín Carrión" tendrá un presupuesto anual. La mayor parte del presupuesto deberá destinarse a programas de índole popular.

Se destinará por lo menos el setenta por ciento del presupuesto a inversiones y proyectos culturales específicos; por ningún concepto se reformará el presupuesto de inversión de dichos proyectos, destinándolos a gastos de operación.

La pro forma presupuestaria será formulada por el Presidente Nacional de la Casa de la Cultura Ecuatoriana y sometida a la aprobación de la Junta Plenaria, antes de ser enviada para la aprobación del Congreso Nacional.

Las reformas al presupuesto anual de la Casa de la Cultura Ecuatoriana también serán aprobadas por la Junta Plenaria a petición del Presidente Nacional del Organismo.

Art. 24.- Los recursos de la Casa de la Cultura Ecuatoriana serán depositados en el Banco Central del Ecuador u otra entidad financiera estatal, que los transferirán a las cuentas de la matriz y de cada núcleo provincial, según los presupuestos aprobados para cada ejercicio económico.

Art. 25.- Los directores General Financiero y de la Unidad Financiera de cada uno de los núcleos provinciales elaborarán planes periódicos de caja respecto al flujo de recursos financieros sobre la base de estimaciones de ingresos y egresos, de acuerdo a las obligaciones a cancelarse y al presupuesto de la Institución. Dichos planes deberán contar con la aprobación del presidente del núcleo respectivo, según sea del caso.

Art. 26.- El personal auditor será nombrado, removido o trasladado por el Contralor General del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Art. 27.- Las contrataciones de bienes, obras y servicios que realicen la matriz y los núcleos provinciales se regirán por lo dispuesto en las leyes de Contratación Pública, de Consultoría, sus respectivos reglamentos generales y el reglamento expedido por la Junta Plenaria y demás normas legales aplicables.

Art. 28.- Las contrataciones que efectúe la Casa de la Cultura Ecuatoriana para la ejecución o adquisición de obras literarias, artísticas o científicas y para la promoción y presentación de espectáculos artísticos y eventos culturales o científicos, cuya cuantía no exceda la base prevista para el concurso público de ofertas, se someterán al reglamento que para el efecto expida la Junta Plenaria.

DISPOSICION GENERAL

La Casa de la Cultura Ecuatoriana, por sus fines institucionales, gozará de exoneración de todos los tributos o impuestos fiscales, especiales y adicionales, excepto del Impuesto al Valor Agregado, respecto a los actos y contratos que corresponden a su gestión. También estará exonerada del pago de derechos arancelarios y consulares aplicables a la importación de equipos, maquinarias, instrumentos musicales, papel, cartulinas, películas, cuadros, esculturas, repuestos para sus equipos y maquinarias, insumos propios para la producción de libros, vehículos para la ejecución de programas de difusión cultural, siempre que estén destinados, exclusivamente, para su uso y el cumplimiento de sus objetivos.

La matriz y núcleos de la Casa de la Cultura Ecuatoriana estarán exonerados, del pago de todos los impuestos, tasas o contribuciones que graven la presentación de espectáculos públicos, con artistas nacionales o extranjeros, cuando sean organizados por la entidad como empresario directo.

DEROGATORIA

Quedan derogadas en forma expresa las disposiciones contenidas en el Título V LA CASA DE LA CULTURA ECUATORIANA de la Codificación de la Ley de Cultura publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 465 de 19 de noviembre de 2004 y, en general, cualquier disposición legal contraria al presente ordenamiento, exceptuándose expresamente y por tanto ratificándose la vigencia del derecho de la Orquesta Sinfónica Nacional de percibir el 10% del Presupuesto de la Casa de la Cultura Ecuatoriana, con base a lo previsto en el Decreto Supremo del 2 de julio de 1971, publicado en el Registro Oficial No. 261 del 7 de julio de 1971.

DISPOSICION FINAL

Las disposiciones de esta Ley, por su carácter de orgánica, prevalecerán sobre cualquier otra que se oponga, y entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

f.) Dra. Cynthia Viteri de Villamar, Primera Vicepresidenta del Congreso Nacional, Encargada de la Presidencia.

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General.

CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 22 de diciembre del 2005.- Hora: 08h30.- f.) Ilegible.- Secretaría General.

PRESIDENCIA DEL
CONGRESO NACIONAL

Quito, 14 de diciembre del 2005

Oficio No. 1594-PCN

Doctor
Rubén Darío Espinoza Diaz
Director General del Registro Oficial
Su Despacho.

Señor Director:

El Congreso Nacional del Ecuador, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República, discutió y aprobó el proyecto de LEY SUSTITUTIVA A LA LEY DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y BECAS, IECE, que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó, se ratificó en parte en el texto original y se allanó en otra, a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República.

Adjunto también la Certificación del señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.

Atentamente,

f.) Dra. Cynthia Viteri de Villamar, Primera Vicepresidenta del Congreso Nacional, encargada de la Presidencia.

CONGRESO NACIONAL
Dirección General de Servicios Parlamentarios

CERTIFICACION

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY SUSTITUTIVA A LA LEY DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y BECAS, IECE, fue discutido, aprobado, ratificado en parte en el texto original y allanado en otra, a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República, de la siguiente manera:

PRIMER DEBATE: 20-05-2003

SEGUNDO DEBATE: 31-08-2005;
07-09-2005;
25 y 26-10-2005; y,
08-11-2005

ALLANAMIENTO A LA OBJECION
PARCIAL Y RATIFICACION
DEL TEXTO ORIGINAL 14-12-2005

Quito, 14 de diciembre del 2005.

f.) Dr. John Argudo Pesántez.

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No. 2005-24

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:
Que el artículo 66 de la Constitución Política de la República, proclama que la educación es un derecho irrenunciable de las personas, deber inexcusable del Estado, la sociedad y la familia, área prioritaria de la inversión pública, requisito del desarrollo nacional y garantía de la equidad social;

Que el artículo 77 de la Carta Magna, establece que es obligación del Estado garantizar la igualdad de oportunidad de acceso a la educación superior y que se encuentra prohibido que las personas sean privadas de este derecho por razones económicas;
Que para garantizar la igualdad de oportunidades de acceso a la educación de los ecuatorianos y ecuatorianas con capacidad intelectual suficiente, de reconocidos méritos personales y de escasos recursos económicos para que cursen sus estudios en planteles nacionales o extranjeros, con fecha 26 de abril de 1971, el Gobierno Nacional, mediante Decreto Supremo No. 601, publicado en el Registro Oficial No. 212 de 28 de abril del mismo año, creó el Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas -IECE;

Que la Ley Constitutiva del IECE fue codificada el 12 de marzo de 1976, sin que haya sufrido cambios, a pesar de la evolución del derecho financiero que rige las operaciones de la entidad, resultando obsoleta e incompatible con sus funciones y con las resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria;

Que es obligatorio para el Estado Ecuatoriano, fortalecer los mecanismos que den aplicación a las disposiciones de la Constitución Política de la República;

Que es indispensable coordinar a través de un solo organismo, la responsabilidad de la administración de los recursos financieros, así como de las becas nacionales e internacionales; y,

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, expide la siguiente,

LEY SUSTITUTIVA A LA LEY DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y BECAS, IECE

CAPITULO I

DE SU NATURALEZA, DOMICILIO, JURISDICCION Y FINES

Art. 1.- El Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, IECE, es una entidad financiera de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, con patrimonio y fondos propios, con domicilio principal en la ciudad de Quito y jurisdicción en todo el territorio nacional. Se rige por la presente Ley, las leyes conexas y sus reglamentos.

Art. 2.- Son fines del Instituto:

a) Conceder crédito a los estudiantes y profesionales ecuatorianos, privilegiando a los de escasos recursos económicos, para financiar en forma total o parcial, estudios en el país o en el exterior;

b) Administrar los recursos económicos, mediante crédito educativo y/o becas, que el Estado, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, voluntariamente o por disposición legal, destinen al financiamiento de la educación de ecuatorianos o ecuatorianas;

c) Coordinar el proceso de preselección o selección para las becas nacionales e internacionales otorgadas a los estudiantes ecuatorianos por el Estado, gobiernos extranjeros, organismos internacionales, instituciones educativas nacionales o extranjeras; y, a su vez difundir estos procesos a través de su boletín y la página electrónica del IECE, con el fin de transparentarlo;

d) Formular políticas nacionales en materia de crédito educativo y becas, y coordinar su aplicación con otros organismos que ejercieren actividades similares;

e) Gestionar recursos económicos ante los diferentes organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales o internacionales, con el fin de destinarlos a la concesión de crédito educativo y/o becas;

f) Ejercer la representación oficial ante organismos del País o del exterior, en reuniones o negociaciones sobre crédito educativo o becas;

g) Financiar, con sus fondos y/o en asocio con otros organismos estatales o privados, cursos de perfeccionamiento, capacitación, postgrado, seminarios, con la concurrencia de estudiantes y profesionales nacionales y/o extranjeros, en reciprocidad a las becas y a los cursos de estudio y entrenamiento que se ofrecen al Ecuador;

h) En coordinación con el CONESUP, organizar el proceso de concesión de becas que los centros de educación superior públicos y privados, deben conceder a los bachilleres declarados como mejores egresados de acuerdo a la Constitución Política de la República; e,

i) Administrar la beca estudiantil de entrenamiento.

CAPITULO II

DEL GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL

Art. 3.- El gobierno del IECE se ejercerá a través del Directorio; y, la Administración a través de la Gerencia General.

SECCION I

DEL DIRECTORIO

Art. 4.- El Directorio es el máximo organismo de decisión del IECE y estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Ministro de Educación y Cultura o su delegado permanente, con rango de subsecretario, quien lo presidirá;

b) El delegado del Presidente del Consejo Nacional de Educación Superior CONESUP;

c) El Secretario Nacional de Ciencia y Tecnología SENACYT, o su delegado;

d) El delegado del Presidente de la Federación Nacional de las Cámaras de la Producción; y,

e) El Director Ejecutivo del Instituto Ecuatoriano de Cooperación Internacional INECI, o su delegado.

El Gerente General del IECE actuará como Secretario del Directorio y tendrá voz pero no voto.

El Vicepresidente será elegido de entre sus miembros.

Art. 5.- Para ser miembro del Directorio se requiere ser ecuatoriano, estar en ejercicio de los derechos de ciudadanía, ser persona de reconocida honorabilidad, no encontrarse en mora en el cumplimiento de obligaciones con el IECE y las instituciones del sistema financiero nacional, poseer título universitario y tener amplios conocimientos en materia financiera, económica o jurídico financiera.

Art. 6.- El Directorio sesionará de manera ordinaria bimensualmente y, de manera extraordinaria, cuando lo convoque el Presidente o a petición escrita de por lo menos tres de sus miembros.

El quórum estará constituido por la mitad más uno de sus miembros y las resoluciones se adoptarán con el voto conforme de la mayoría de los asistentes. En caso de empate, la resolución se adoptará en el sentido del voto del Presidente.

Art. 7.- Son atribuciones y deberes del Directorio:

a) Nombrar al Gerente General del IECE y removerlo por falta grave debidamente comprobada en el ejercicio de sus funciones;

b) Establecer la política general de crédito educativo, inversión, desinversión, garantías, liquidez, riesgo, control y administrativas;

c) Establecer las condiciones generales y los montos de los créditos educativos a concederse;

d) Conocer y expedir los proyectos de reglamentos internos del IECE, que sean presentados a su consideración por el Gerente General o por sus miembros;

e) Interpretar, en caso de duda, los reglamentos internos;

f) Aprobar los planes y programas que tengan incidencia en la gestión del crédito educativo y becas;

g) Conocer anualmente el informe del Gerente General;

h) Designar al auditor interno de una terna de candidatos previamente calificados por la Superintendencia de Bancos y Seguros, que serán seleccionados mediante concurso de merecimientos;

i) Autorizar la adquisición de inmuebles, su enajenación, hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza que se constituyan sobre éstos;

j) Aprobar la pro forma presupuestaria anual del IECE, previo a su envío para consideración del Banco Central del Ecuador;

k) Autorizar la contratación de auditorias internas que deberán ser sometidas a concurso abierto, con el asesoramiento de la Superintendencia de Bancos y Seguros;

l) Autorizar la apertura de nuevas oficinas del IECE o la suspensión de las existentes en el País o en el exterior, previo un estudio técnico financiero presentado por el Gerente General;

m) Preparar proyectos de reforma a la presente Ley;

n) Aceptar con beneficio de inventario los legados, herencias o donaciones que se hicieren a favor del IECE;

o) Vigilar el correcto uso de los recursos financieros destinados al crédito educativo y/o becas que el Estado, las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, voluntariamente o por disposición legal, destinaren al financiamiento de la educación de ecuatorianos o ecuatorianas;

p) Conformar los comités con apego a las disposiciones de la Junta Bancaria y Superintendencia de Bancos y Seguros; y,

q) Las demás atribuciones y deberes que le conceda las leyes y reglamentos.

SECCION II

DEL GERENTE GENERAL

Art. 8.- El Gerente General será el representante legal del IECE y dirigirá las actividades financieras, administrativas y técnicas del IECE. En caso de falta o ausencia del Gerente General, lo reemplazará el Subgerente General.

Art. 9.- Para ser Gerente General se requerirá cumplir los mismos requisitos establecidos que para ser miembro del Directorio; determinados en el artículo 5 de la presente Ley.

Previa su designación, posesión y ejercicio de sus funciones, deberá ser calificado por la Superintendencia de Bancos y Seguros de acuerdo a las normas establecidas por dicho organismo.

El Gerente General desempeñará sus funciones a tiempo completo por un período de 4 años y podrá ser reelegido, no ejercerá otro cargo público, a excepción de la docencia universitaria.

Art. 10.- Son atribuciones y deberes del Gerente General:

a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio;

b) Actuar en calidad de Secretario en las sesiones del Directorio, con voz pero sin voto;

c) Proponer para conocimiento y aprobación del Directorio, las políticas generales de crédito educativo y becas, las áreas de inversión social prioritarias, de desinversión, garantías, liquidez, riesgos, control y administración;

d) Preparar los planes, programas, proyectos, reglamentos y sus reformas y someterlos a consideración del Directorio para su aprobación;

e) Preparar la pro forma presupuestaria anual del Instituto y someterla a conocimiento del Directorio para su aprobación;

f) Administrar los bienes y servicios financieros del IECE, ciñéndose a los lineamientos que dicte el Directorio y a las disposiciones legales;

g) Preparar la agenda de trabajo para las sesiones del Directorio;

h) Suscribir actos, convenios y todo tipo de contratos que permitan el cumplimiento de sus objetivos;

i) Nombrar, contratar, sancionar, remover y destituir a los funcionarios y empleados del IECE, de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos;

j) Otorgar poder a nombre del IECE a otros funcionarios de la Institución. Del otorgamiento del poder deberá comunicar al Directorio dentro de los tres días siguientes a su celebración;

k) Ejercer directamente o delegar la jurisdicción coactiva en representación del IECE;

l) Ejercer la representación del IECE ante los organismos nacionales e internacionales, en reuniones o negociaciones de crédito educativo y/o becas y velar por el fiel cumplimiento de los instrumentos bilaterales o multilaterales de los que el Ecuador sea parte en estas materias;

m) Ejercer las acciones administrativas o judiciales que se requieran para el buen funcionamiento de la institución;

n) Informar semestralmente al Directorio, sobre la marcha de la Institución; y,

o) Las demás que le confiera el Directorio o la ley.

CAPITULO III

DEL ORGANISMO DE CONTROL

Art. 11.- El Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, IECE, está sujeto al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, en lo relativo a la aplicación de normas de solvencia y prudencia financiera.

La Contraloría General del Estado ejercerá control y vigilancia sobre la utilización de los recursos públicos asignados a la entidad en cumplimiento de la normativa legal vigente.

Art. 12.- El IECE contará con una unidad de auditoria interna que prestará asesoría y realizará la evaluación integral de la Institución, ejecutará auditorías y exámenes especiales, en concordancia con la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, y de conformidad con las disposiciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

El auditor interno será nombrado y removido, con justa causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

CAPITULO IV

DEL FINANCIAMIENTO

Art. 13.- Son fuentes de financiamiento del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, las siguientes:

a) La contribución de 0.5% de las planillas de pago al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, transferidos al IECE según Decreto Supremo No. 623-A, de 3 de agosto de 1976.

Esta contribución será obligatoria para los empleadores de los sectores público y privados, sobre el valor de roles de pago de las remuneraciones unificadas de los servidores sujetos a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de Remuneraciones del Sector Público, de conformidad con lo estipulado en la Disposición Transitoria Octava de la referida Ley; y, al Código del Trabajo;

b) Los recursos destinados a crédito educativo y becas, asignados anualmente en el Presupuesto General del Estado;

c) Los empréstitos internos o externos contratados por el IECE para el cumplimiento de sus fines;

d) Los rendimientos y utilidades que se obtengan de las inversiones efectuadas por el IECE;

e) Los recursos provenientes de convenios suscritos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y de cooperación técnica, cultural o económica, internacional, bilateral o multilateral;

f) Los recursos destinados al financiamiento de estudios de capacitación técnica, previstos en el literal j) del artículo 31 de la Ley de Hidrocarburos y los que se establecieren en otras leyes;

g) Las herencias, legados y donaciones realizados por personas naturales, nacionales o extranjeras, a favor del IECE; y,

h) Las donaciones o contribuciones de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, hechas a favor del IECE.

Los gastos corrientes previstos en el presente artículo, no podrán superar el 15% del presupuesto del IECE.

CAPITULO V

DE LAS OPERACIONES

Art. 14.- El IECE está facultado a realizar las siguientes operaciones:

a) Conceder préstamos a los estudiantes ecuatorianos para estudios en el país o en el exterior, de acuerdo con el Reglamento de Crédito Educativo, que precautelará su otorgamiento de forma descentralizada y con visión nacional;

b) Otorgar garantías o avales a favor de los estudiantes ecuatorianos para afianzar créditos que obtengan de otras instituciones u organismos, sean éstos nacionales o extranjeros. Las garantías se otorgarán bajo las condiciones y límites que se establecerán en un reglamento especial que para el efecto dictará el Directorio del IECE;

c) Conceder préstamos a instituciones o centros docentes facultados legalmente para la realización de seminarios o eventos educativos de capacitación o postgrado;

d) Contratar empréstitos internos y externos con sujeción a las disposiciones legales de la materia. El Gobierno Nacional otorgará la garantía para la suscripción de estos préstamos;

e) Abrir y mantener cuentas corrientes en bancos nacionales y extranjeros para el cumplimiento de sus objetivos institucionales con sujeción a las disposiciones legales correspondientes;

f) Recibir depósitos a plazos para destinarlos al pago de los estudios de la o las personas que el depositante señale, los mismos que serán exigibles al vencimiento de un período no menor a 30 días. Los depósitos a plazo pueden instrumentarse en un título valor, nominativo, a la orden o al portador, y solo podrán ser pagados antes del vencimiento del plazo, previo acuerdo entre el acreedor y el deudor. Los depósitos a plazo estarán libres de retención, serán inembargables, y se conservarán en beneficio exclusivo de los depositantes o sus beneficiarios;

g) Actuar como constituyente o beneficiario de fideicomisos mercantiles, que se constituyan o se hayan constituido con la finalidad de contribuir al desarrollo educativo de los ecuatorianos a través de la concesión de créditos o becas provenientes de los dineros de los respectivos fideicomisos mercantiles, otorgados de conformidad con las leyes aplicables;

h) Realizar inversiones totales o parciales de los fondos que no tuvieren una aplicación inmediata en instituciones nacionales o extranjeras de reconocida solvencia, bajo los principios de rentabilidad, eficiencia y seguridad;

i) Administrar los aportes que Petroecuador y los contratistas o asociados realicen de conformidad con el literal j) del artículo 31, de la Ley de Hidrocarburos.

El IECE establecerá el monto porcentual de los contratos que los obligados a hacer los aportes deberán entregar para la concesión de becas; y,

j) Las demás previstas en otras leyes y las que se crearen en el futuro para las actividades financieras que sean acordes con la naturaleza del IECE.

CAPITULO VI

DE LA ADJUDICACION DE BECAS PARA BACHILLERES Y DE ENTRENAMIENTO

Art. 15.- Las becas que según disposición constitucional deben mantener las instituciones de educación superior serán destinadas a los mejores egresados de las distintas provincias del país, de escasos recursos económicos, que se hubieren graduado en establecimientos públicos, particulares, fiscomisionales y municipales. Estas becas consistirán al menos en exoneración del pago total de costos de colegiatura y adicionalmente las rebajas que oferte cada institución de educación superior.

De entre las becas que conceden los centros de educación superior, al menos el cinco por ciento se destinará a estudiantes destacados con discapacidad, porcentaje mínimo que irá variando anualmente en función de las estadísticas de discapacidad que proporcione el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS al IECE.

Una vez concedida, la beca se mantendrá a lo largo de toda la carrera, siempre que el estudiante cumpla con los promedios mínimos de rendimiento establecidos.

Art. 16.- El IECE y el CONESUP, de común acuerdo, organizarán y coordinarán el proceso de adjudicación de las becas, estableciendo la nómina de los bachilleres que hubieren obtenido los más altos puntajes en cada establecimiento del país; así como deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Cultura Física, Deportes y Recreación.

Previamente a cada admisión, cada institución de educación superior establecerá el número de becas que debe ofrecer a los mejores bachilleres y comunicará al CONESUP y al IECE. Al mismo tiempo hará pública esta información.

Los estudiantes, cuyos nombres consten en la nómina establecida, deberán cumplir con todos los requerimientos de admisión del establecimiento al que aspiren a ingresar. Una vez admitidos, podrán reclamar la adjudicación de la beca respectiva.

Con la lista de aspirantes admitidos, la institución procederá a adjudicar las becas a quienes las hubieren reclamado y constaren en el listado aprobado. Si su número superare el de las becas ofertadas, se procederá a adjudicarlas en el orden de los puntajes obtenidos por los aspirantes en el proceso de admisión, hasta que se complete el número establecido.

Art. 17.- El IECE tendrá a su cargo la promoción a nivel nacional de estas becas y divulgará las convocatorias con los requisitos y condiciones establecidos. El CONESUP comunicará a las instituciones de educación superior esos requisitos y condiciones, vigilará el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y tomará las medidas pertinentes con los establecimientos que no las observen.

Art. 18.- Las instituciones de educación superior que así lo resuelvan, podrán solicitar al IECE que realice el proceso de selección de las becas que concedan.

Art. 19.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley respectiva, las becas estudiantiles de entrenamiento serán administradas por el IECE y adjudicadas según los procedimientos establecidos en ella y su reglamento.

CAPITULO VII

DE LA JURISDICCION COACTIVA

Art. 20.- Concédese al Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas jurisdicción coactiva, con sujeción a las normas especiales de este Capítulo y a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para el cobro de los créditos impagos y más obligaciones que le adeudaren, para lo cual podrá ampararse en cualquier título de crédito a su favor o a su orden.

Art. 21.- El Gerente General ejercerá la jurisdicción coactiva en toda la República, por sí mismo o mediante procurador judicial. La facultad coactiva podrá ser delegada mediante poder especial, a cualquiera de los delegados regionales del IECE. En estos juicios actuará como Secretario la persona designada en cada caso.

Las diligencias judiciales que deban practicarse fuera de la jurisdicción de los funcionarios actuantes pueden deprecarse o comisionarse, con arreglo a las normas del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO VIII

DE LA ADMINISTRACION FINANCIERA Y PATRIMONIO DEL IECE

Art. 22.- El Gerente General del IECE es civil y penalmente responsable de administrar la Institución, dentro de las normas de prudencia financiera y sostenibilidad operativa, de conformidad con la legislación establecida en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

Art. 23.- El IECE no podrá conceder ayudas, donaciones o contribuciones a favor de persona alguna, natural o jurídica, pública o privada, salvo las establecidas en la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público y en el Reglamento General de Bienes del Sector Público. Tampoco podrá conceder becas con cargo a los recursos destinados a la concesión de créditos educativos.

Art. 24.- No podrán operar con el IECE, en forma directa o indirecta, quienes se encuentren en mora de las obligaciones contraídas para con el IECE, mantengan litigios pendientes con éste o se encuentren en mora con instituciones del sistema financiero.

Art. 25.- El IECE gozará de los beneficios y privilegios civiles, mercantiles y de cualquier otra naturaleza que correspondan a las instituciones financieras que operen en el país.

Los créditos y obligaciones adeudadas al IECE por cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, constituyen créditos privilegiados de primera clase con preferencia aún sobre los hipotecarios. Estarán en el mismo caso de los depósitos y captaciones bancarias previstos en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, por lo que se pagarán luego de que hayan sido cubiertas las obligaciones de las personas naturales por captación del público, con privilegio sobre cualquier otra persona jurídica, pública o privada, con excepción de los trabajadores.

Art. 26.- Los bienes sobre los cuales se hubieren constituido hipoteca o prenda a favor del IECE, no podrán ser objeto de hipoteca o prenda a favor de terceros, sin el consentimiento escrito del IECE, bajo pena de nulidad.

Art. 27.- El IECE no podrá, por ningún motivo, condonar deudas correspondientes al capital o los intereses.

Art. 28.- En las materias no previstas por la Ley, que se relacionen con la organización interna o con las operaciones y funciones del IECE, se aplicarán las regulaciones que al respecto dicte el Directorio, en todo aquello que no se oponga a los preceptos o al contenido de la presente Ley.

Art. 29.- Una vez aprobado el presupuesto del IECE por su Directorio y la Junta Bancaria, será ejecutado por el Gerente General.

Art. 30.- El IECE, utilizará su patrimonio exclusivamente para el cumplimiento de sus propios fines.

Art. 31.- El producto de la venta de los bienes muebles e inmuebles del IECE se depositará en la o las cuentas bancarias de la Institución y se reinvertirá en la sustitución y/o mejoramiento de su patrimonio, de acuerdo a sus necesidades, previa aprobación del Directorio.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las donaciones y aportaciones irrevocables que personas naturales o jurídicas hicieren al IECE, serán deducibles en la liquidación del impuesto a la renta.

SEGUNDA.- Los recursos a los que se refiere el artículo 2 del Decreto Supremo No. 623-A publicado en el Registro Oficial No. 155 de 23 de agosto de 1976, serán depositados por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social IESS, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a su recaudación, en la cuenta que el IECE tenga abierta en el banco depositario de los fondos públicos. La inobservancia de esta disposición acarreará las correspondientes responsabilidades civiles, administrativas, financieras y, de ser el caso penales, en la persona del Director General del IESS.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los recursos causados por esta Ley y pendientes de transferencia, serán acreditados en un plazo no mayor a 30 días, contado a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley en el Registro Oficial.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Derógase expresamente la Ley del Instituto Ecuatoriano de Crédito Educativo y Becas, publicada en el Registro Oficial No. 48 de 19 de marzo de 1976, sus reformas y su codificación.

SEGUNDA.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial y prevalecerá sobre todas las normas que se le opongan.

Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

f.) Dra. Cynthia Viteri de Villamar, Primera Vicepresidenta del Congreso Nacional, Encargada de la Presidencia.

f.) Dr. John Argudo Pesántez, Secretario General.

CONGRESO NACIONAL.- CERTIFICO que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 22 de diciembre del 2005.- Hora: 08h30.- f.) Ilegible.- Secretaría General.

 

No. 982

Dr. Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que al Estado Ecuatoriano le corresponde garantizar que el servicio de comercialización de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo, sea prestado bajo su control y regulación, respondiendo a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 407 de 11 de agosto del 2005 expedido por el señor Presidente Constitucional de la República, Dr. Alfredo Palacio González y publicado en el Registro Oficial No. 90 de 26 de agosto del 2005, se prohibió el registro de nuevas instalaciones de almacenamiento y abastecimiento, plantas envasadoras y centros de distribución de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo, en donde la Dirección Nacional de Hidrocarburos, organismo técnico¬administrativo de control del Ministerio de Energía y Minas, determine que la infraestructura existente para la comercialización de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo, es suficiente para atender la demanda del mercado;

Que la comercialización de los derivados de los hidrocarburos, es un servicio público que lo realizan las comercializadoras debidamente autorizadas por delegación expresa del Estado; razón por la cual, están sujetos a su regulación y control por parte de la Dirección Nacional de Hidrocarburos;

Que es necesario fortalecer las disposiciones establecidas en el Decreto Ejecutivo No. 407, a fin de optimizar el control y de ser posible evitar la movilización ilegal en el interior del país, así como, el comercio ilícito en fronteras, de los combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos y gas licuado de petróleo; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 5 del articulo 171 de la Constitución Política de la Republica del Ecuador y articulo 11, literal f) del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Reformar el Decreto Ejecutivo No. 407, publicado en el Registro Oficial No. 90 de 26 de agosto del 2005, en los siguientes términos:

Art. 1. Sustitúyase el artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 407, por el siguiente:

PETROCOMERCIAL, en calidad de abastecedora y responsable de las actividades de provisión de gas licuado de petróleo, programará a nivel nacional, los despachos al granel de gas licuado de petróleo, destinado a los sectores doméstico, doméstico al granel, industrial, comercial y de beneficencia social, por comercializadora y planta de envasado y de acuerdo a los requerimientos mensuales, previo la presentación por parte de las comercializadoras de los justificativos correspondientes, en base a su mercado y parque de cilindros.
PETROCOMERCIAL deberá reportar mensualmente a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, los volúmenes de gas licuado de petróleo (doméstico, doméstico al granel, industrial, comercial y de beneficencia social), despachados a las comercializadoras autorizadas para efectuar las actividades de comercialización del gas licuado de petróleo.

Las comercializadoras están obligadas a remitir mensualmente a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, la información de los volúmenes de gas licuado de petróleo recibidos al granel en las plantas de almacenamiento propias o de terceros y envasado en cilindros, así como de las ventas efectuadas a los sectores, doméstico, doméstico al granel, industrial, comercial y de beneficencia social.

Los distribuidores están obligados a remitir mensualmente a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, la información del número de cilindros facturados por las comercializadoras, así como el detalle de ventas efectuadas al consumidor final.

El gas licuado de petróleo que se comercializa a precio internacional será despachado en el volumen solicitado por las comercializadoras sin ningún tipo de reprogramación.

Los reportes mensuales mencionados, se entregarán a la Dirección Nacional de Hidrocarburos en Quito, hasta el segundo día hábil, vía correo electrónico o fax; subsidiariamente, se hará la entrega física oficial del reporte conforme lo determine la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

Art. 2. Sustitúyase el artículo 3 del Decreto Ejecutivo No. 407, por el siguiente:

"PETROCOMERCIAL en su calidad de abastecedora, responsable de la provisión de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos, despachará los volúmenes requeridos por las comercializadoras autorizadas para efectuar las actividades de su comercialización y, en forma obligatoria reportara mensualmente, a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, los volúmenes de los productos que hayan sido despachados.

PETROCOMERCIAL en su calidad de comercializadora y las comercializadoras debidamente autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas, están obligadas a reportar mensualmente a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, la información de los volúmenes de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos, que le han sido despachados por PETROCOMERCIAL en su calidad de abastecedora; así como el reporte de ventas efectuadas a sus distribuidores y/o consumidores finales codificados de acuerdo a los segmentos.

Los distribuidores y todos los consumidores finales de acuerdo a los segmentos, a excepción de los consumidores finales del segmento automotriz, están obligados a reportar mensualmente a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, la información referente a los volúmenes de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos que les han sido facturados y vendidos por las comercializadoras; así como el detalle de ventas efectuadas al consumidor final y/o justificar su consumo, según corresponda.

Los reportes mensuales mencionados, se entregarán a la Dirección Nacional de Hidrocarburos en, Quito, hasta el segundo día hábil del mes siguiente al período, vía correo electrónico o fax; subsidiariamente, se hará la entrega física oficial del reporte conforme lo determine la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

Art. 3. Agréguense tres artículos innumerados a continuación del artículo 3 reformado del Decreto Ejecutivo 407, al tenor del siguiente texto:

Art. "La Dirección Nacional de Hidrocarburos controlará la emisión y vigencia de todos los códigos de clientes que emita PETROCOMERCIAL en su calidad de abastecedora y realizará análisis de la evolución de los volúmenes despachados con cargo a estos códigos".

Art. ... "La Dirección Nacional de Hidrocarburos procesará la información y la remitirá al Servicio de Rentas Internas, para su verificación tributaria".

Art. ... "En caso de que las comercializadoras y centros de distribución que actualmente se encuentren en operación y todos los consumidores finales de acuerdo a los segmentos, a excepción de los consumidores finales del segmento automotriz, no presenten los reportes a los que están obligados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente reforma, serán sancionados por su incumplimiento según lo establecido en el Art. 77 de la Ley de Hidrocarburos. La infracción se verificará por el solo hecho de no entregarse la información en la forma y día señalados. La Dirección Nacional de Hidrocarburos emitirá y notificará la resolución de la multa, que deberá ser pagada por el infractor en el plazo máximo de 48 horas sin perjuicio de la obligación de entregar la información en idénticos forma y plazo.

Art. 4. Sustitúyase el artículo 4 del Decreto Ejecutivo 407 por el siguiente: "En caso de comprobarse, luego del debido proceso, que las comercializadoras y/o centros de distribución, que actualmente se encuentran en operación, realicen la movilización y/o comercio ilícitos de los combustibles líquidos derivados de hidrocarburos y/o gas licuado de petróleo, la Dirección Nacional de Hidrocarburos procederá a sancionar, conforme la ley y los reglamentos vigentes y pondrá en conocimiento de las autoridades competentes.".

Art. 5. Las demás normas constantes en el Decreto Ejecutivo No. 407, publicado en el Registro Oficial No. 90 de 26 de agosto del 2005, quedan vigentes en todo su contenido.

Art. 6. Las presentes reformas, entrarán en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial.

Art. 7. De la aplicación del presente Decreto Ejecutivo, encárguese el Ministro de Energía y Minas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en el Palacio Nacional, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 21 de diciembre del 2005.

f.) Dr. Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Ing. Iván Rodríguez Ramos, Ministro de Energía y Minas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 988

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 963 de 16 de diciembre del 2005, se declaró en estado de emergencia a las zonas del sector agropecuario del país afectadas por la presencia de heladas y sequía;

Que el Art. 6 del Decreto Ejecutivo No. 963 antes mencionado establece que para la reactivación productiva y capital del trabajo del sector agropecuario, el Ministerio de Economía y Finanzas de conformidad con la ley, entregará los recursos correspondientes al Banco Nacional de Fomento y a la Corporación Financiera Nacional, para lo cual se deberá contar previamente con los informes favorables de esa Secretaría de Estado;

Que con base al referido Decreto, mediante oficio No. MEF-SGJ-2005-5575 de 15 de diciembre del 2005, la Ministra de Economía y Finanzas respecto de la emergencia que atraviesa el sector agropecuario señala que las asignaciones para el Banco Nacional de Fomento y la Corporación Financiera Nacional, deben canalizarse con aplicación al 35% de los recursos previstos en la letra a) del numeral 1 del segundo artículo innumerado del Título III de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal;

Que mediante oficio No. 845-MEF-SPE-2005-5571 de 15 de diciembre del 2005, la Subsecretaría General de Economía recomienda la utilización de USD 10'000.000,00 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América), de los cuales se canalizará el porcentaje del 50% a través de la Corporación Financiera Nacional y 50% a través del Banco Nacional de Fomento; y,

De conformidad con lo que establece el primer inciso del tercer artículo innumerado del Título III de la ley antes citada,

Decreta:

Art. 1.- Con aplicación al 35% de los recursos previstos en la letra a) del numeral 1 del segundo artículo innumerado del Título III de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, la entrega de USD 10'000.000,00 (diez millones de dólares de los Estados Unidos de América), a favor de la Corporación Financiera Nacional (CFN) y del Banco Nacional de Fomento (BNF), los cuales se canalizarán a través de esas dos entidades en porcentajes iguales, es decir, 50% para la CFN; y, 50% para el BNF, los mismos que serán destinados al financiamiento de líneas de crédito para proyectos productivos.

Art. 2.- La CFN y el BNF para el uso de los recursos destinados al financiamiento de líneas de crédito para proyectos productivos de la cuenta especial denominada "Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico Tecnológico y de la Estabilización Fiscal", deberán operar con una base financiera que se ajuste a las directrices establecidas en cuanto a: sujetos de crédito, montos, plazo de gracia, plazos de amortización, acceso al crédito, tasas de interés y porcentajes de coparticipación por sector, actividad económica establecidos en el reglamento a la ley antes señalada, y el Plan de Desarrollo Productivo sustentable aprobado por el Frente Económico.

Art. 3.- La CFN y el BNF presentarán al Ministerio de Economía y Finanzas, un informe mensual detallado relacionado con las líneas de crédito concedidas por estas instituciones, de conformidad con lo previsto en el Art. 46 del Reglamento Sustitutivo a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal.
Art. FINAL.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárgase a la Ministra de Economía y Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, el 22 de diciembre del 2005.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Magdalena Barreiro, Ministra de Economía y Finanzas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 0682

El MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 176 y numeral 6 del artículo 179, Capítulo 3 Título VII de la Constitución Política de la República, los ministros de Estado representan al Presidente de la República en los asuntos propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo del 2002, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Que el artículo 42 de la Constitución Política de la República, dispone que el Estado garantizará el derecho a la salud, así como la posibilidad del acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia;

Que el Código de la Salud establece en su artículo 96 que el Estado fomentará la salud individual y colectiva;

Que mediante oficio No. SSP-12-661-05 de 19 de septiembre del 2005, la Jefa Nacional del VIH/SIDA (E), solicita la elaboración del presente instrumento jurídico; y,

En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos 176 y 179 de la Constitución Política de la República y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar y autorizar la publicación de las NORMAS TECNICAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA ATENCION INTEGRAL DE PERSONAS VIVIENDO CON VIH-SIDA (PVV), que fueron actualizadas con el apoyo de expertos en el manejo de SIDA de todo el país.

Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Programa Nacional VIH/SIDA; ITS.

Dado en el Distrito de Quito a, 28 de noviembre del 2005.

f.) Dr. Wellington Sandoval Córdova, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento original que consta en el archivo de la Secretaría General al que me remito en caso necesario, lo certifico. Quito, a 20 de diciembre del 2005.

f.) Dra. Nelly Mendoza Orquera, Secretaria General del Ministerio de Salud Pública.

 

No. 0738

El MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 176 y numeral 6 del artículo 179, Capítulo 3 Título VII de la Constitución Política de la República, los ministros de Estado representan al Presidente de la República en los asuntos propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo del 2002, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Que el artículo 42 de la Constitución Política de la República, dispone que el Estado garantizará el derecho a la salud, así como la posibilidad del acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia;

Que el Código de la Salud establece en su artículo 96 que el Estado fomentará la salud individual y colectiva;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 14122 del 20 de mayo del 1992, publicado en el Registro Oficial No. 950 de 4 de junio de 1992, fue aprobada la redefinición de las jurisdicciones de las áreas de salud precisando sus límites, elaboradas por las direcciones provinciales de salud;
Que con Acuerdo Ministerial No. 1516 del 15 de julio de 1993, publicado en el Registro Oficial No. 252 del 12 de agosto de 1993, se aprobó el Manual de Organización y Funciones de las Areas de Salud del Ministerio de Salud Pública y los documentos del Sistema Regionalizado de Servicios de Salud y Capacidad Resolutiva de las unidades y áreas de salud;

Que en consideración de la naturaleza dinámica del proceso de desarrollo de las áreas de salud del país, es necesario actualizar su estructura, en función de las nuevas condiciones y circunstancias de las provincias del país;

Que mediante memorando No. SSS-12-369 de 19 de octubre del 2005, el Director de Control y Mejoramiento en Gestión de Servicios de Salud, solicita la elaboración del presente instrumento jurídico; y,

En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos 176 y 179 de la Constitución Política de la República y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar y autorizar la publicación del MANUAL DEL SISTEMA REGIONALIZADO DE SERVICIOS DE SALUD Y CAPACIDAD RESOLUTIVA DE LAS UNIDADES OPERATIVAS Y AREAS DE SALUD, que ha sido preparado, por funcionarios del Ministerio de Salud Pública.

Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Director General de Salud y a la Dirección de Control y Mejoramiento en Gestión de Servicios de Salud.

Dado en el Distrito de Quito, a 9 de diciembre del 2005.

f.) Dr. Nicolás Jara Orellana, Ministro de Salud Pública (E).

Es fiel copia del documento original que consta en el archivo de la Secretaría General al que me remito en caso necesario, lo certifico. Quito, a 20 de diciembre del 2005.

f.) Dra. Nelly Mendoza Orquera, Secretaria General del Ministerio de Salud Pública.

 

No. 0740

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 176 y numeral 6 del artículo 179, Capítulo 3 Título VII de la Constitución Política de la República, los ministros de Estado representan al Presidente de la República en los asuntos propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo del 2002, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva;

Que el artículo 42 de la Carta Magna, dispone que el Estado garantizará el derecho a la salud, así como la posibilidad del acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia;

Que el Art. 54 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, establece que a través de la desconcentración, la titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentrada en otro jerárquicamente dependientes de aquellos, cuyo efecto será traslado de la competencia al órgano desconcentrado;

Que el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, dispone que cuando la conveniencia institucional lo requiera los máximos personeros de las instituciones del Estado dictarán acuerdos, resoluciones y oficios que sean necesarios para delegar sus atribuciones; y,

En el ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos 176 y 179 de la Constitución Política de la República y en el artículo 17 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Designar la Coordinación General del Proyecto MODERSA al Dr. Mario Francis Molina Zarama, una vez que el Banco Mundial ha concedido la anuencia para su designación.

Art. 2.- Por disposición del presente acuerdo ministerial, en el plazo de 15 días, el Dr. Mario Francis Molina Zarama, recibirá del Coordinador saliente los bienes y recursos entregados a él.

Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial encárguese al Proyecto MODERSA.

Art. 4.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 14 de diciembre del 2005.

f.) Dr. Wellington Sandoval Córdova, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento original que consta en el archivo de la Secretaría General al que me remito en caso necesario, lo certifico. Quito, a 20 de diciembre del 2005.

f.) Dra. Nelly Mendoza Orquera, Secretaria General del Ministerio de Salud Pública.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA

El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República de Guatemala, denominados en adelante "las Partes",

CONSIDERANDO los vínculos de entendimiento y de amistad existentes entre los dos pueblos;

TOMANDO en consideración que las dos Partes han venido realizando acciones de cooperación cultural, al amparo del Convenio Cultural entre las repúblicas del Ecuador y de Guatemala, suscrito en la ciudad de Quito, el 6 de marzo de 1985 el cual necesita ser actualizado a la luz del desarrollo cultural e institucional de ambos Estados, así como a las nuevas tendencias y desafíos del entorno mundial de la cultura;

CONSCIENTES de las afinidades que unen a sus respectivos países en razón de su historia, su cultura y su idioma común;

CONVENCIDOS de la importancia de fortalecer e incrementar la cooperación y el intercambio cultural;

RECONOCIENDO la importancia de establecer mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de la cooperación en los campos de interés mutuo y de la necesidad de ejecutar programas específicos de colaboración e intercambio cultural, que correspondan a la dinámica del nuevo entorno internacional y que contribuyan a profundizar en el conocimiento mutuo de los dos países, a
la vez que desarrollar las culturas americanas.
Las Partes convienen lo siguiente:

ARTICULO I

Cada una de las Partes incrementará la cooperación y los intercambios de experiencias entre sus instituciones competentes en los campos de la diversidad cultural, del patrimonio cultural y natural, del arte y la cultura, a fin de realizar actividades que contribuyan a profundizar el conocimiento mutuo entre los dos países teniendo presentes los intereses y beneficios recíprocos.

ARTICULO II

Las Partes, conscientes de la riqueza multiétnica y pluricultural de sus naciones, fomentarán el intercambio de experiencias y el desarrollo de programas y proyectos tendientes al fortalecimiento de la identidad cultural con base en los aspectos pluriétnicos, multiculturales e interculturales recíprocos.

Las Partes contribuirán al intercambio de experiencias y progresos logrados en los campos citados, para lo cual se comprometen a elaborar y ejecutar, de común acuerdo, programas y proyectos de cooperación.

En la ejecución de las actividades, las Partes propiciarán la participación de organismos y entidades de los sectores público y privado, universidades e instituciones afines, centros de investigación, archivos, museos e instituciones competentes en materia cultural.

Las Partes podrán con base en el presente convenio, celebrar acuerdos complementarios de cooperación cultural.

ARTICULO III

Las Partes, reconociendo la importancia del patrimonio histórico, cultural y natural, tangible e intangible, alentarán el establecimiento de vínculos y la cooperación en acciones de rescate, restauración, resguardo, conservación, catalogación, difusión y legislación de dicho patrimonio.

ARTICULO IV

A fin de impedir la importación, exportación y transferencias ilícitas de bienes que integran sus respectivos patrimonios, las Partes colaborarán de conformidad con la legislación nacional vigente en cada una de ellas y en la aplicación de las convenciones internacionales que en la materia hayan suscrito.

Para tales efectos, realizarán las acciones conducentes para la recuperación de dichos bienes importados y exportados ilícitamente.

ARTICULO V

Las Partes fomentarán la cooperación de sus instituciones y organismos para asesorar los programas de desarrollo, de formación y capacitación de recursos humanos encaminados a rescatar, restaurar y proteger los patrimonios históricos, culturales y naturales de cada una de las Partes así como el fortalecimiento y desarrollo de la identidad cultural con base en los aspectos pluriétnicos, multiculturales e interculturales y el desarrollo de la cultura y las artes.

ARTICULO VI

Las Partes favorecerán la cooperación recíproca entre universidades y otros establecimientos de educación superior, centros de investigación y demás instituciones culturales en las áreas humanísticas y artísticas.

ARTICULO VII

Las Partes velarán por la protección de los derechos de autor y derechos conexos de las obras literarias, didácticas, científicas y artísticas, en cualquiera de sus manifestaciones, y proporcionarán los medios y procedimientos para la adecuada observancia de las leyes de propiedad intelectual, de conformidad con sus respectivas disposiciones nacionales y de los convenios internacionales en esa materia de los que formen parte.

ARTICULO VIII

Las Partes incrementarán los vínculos entre sus archivos, bibliotecas, museos y otras organizaciones e instituciones culturales y favorecerán el intercambio de experiencias en el campo de la difusión y conservación del patrimonio cultural.

ARTICULO IX

Las Partes promoverán de mutuo acuerdo la cooperación en la esfera de la cinematografía y favorecerán la realización de muestras de cine de ambos países, que permitan la difusión de los valores culturales sobre la base de acuerdos directos entre las instituciones competentes y dentro de los límites y las posibilidades de dichas instituciones.

ARTICULO X

Para fines del presente convenio, las Partes elaborarán conjuntamente programas bianuales, de acuerdo con las prioridades de los dos países en el ámbito de sus respectivos planes y estrategias de desarrollo cultural.

Cada Programa deberá especificar objetivos, recursos financieros y técnicos, cronogramas de trabajo, así como las áreas en las que serán ejecutados los proyectos. Deberá, igualmente, especificar las obligaciones, incluyendo las financieras, de cada una de las Partes.

Cada programa será evaluado periódicamente, según las disposiciones emanadas de la Comisión Mixta de Cooperación Cultural.

ARTICULO XI

Las Partes, en la ejecución de los programas incluirán, siempre que lo estimen necesario, la participación de organismos multilaterales, regionales y de concertación relacionados con la cultura.

ARTICULO XII

Para los fines del presente Convenio, la cooperación cultural entre las Partes podrá asumir las siguientes modalidades:

a. Realización conjunta o coordinada de programas de investigación en el marco del presente Convenio;

b. Envío de expertos, profesores, investigadores, escritores, creadores y grupos artísticos;

c. Envío de equipo y material necesario para la ejecución de proyectos específicos;

d. Organización de cursos para formación de recursos humanos y capacitación;

e. Participación en actividades culturales y festivales internacionales, así como en ferias del libro y encuentros literarios que se realicen en sus respectivos países;

f. Intercambio de material informativo, documental y audiovisual en materia artística y cultural;

g. Intercambio de materiales audiovisuales, programas de radio y televisión con fines culturales; y,

h. Cualquier otra forma de cooperación acordada por las Partes.
ARTICULO XIII

Para los efectos del presente Convenio se establece una Comisión Mixta de Cooperación Cultural, que se integrará por autoridades de cada Parte. Por parte del Ecuador se designa al Ministerio de Educación y Cultura y por parte de Guatemala se designa al Ministerio de Cultura y Deportes. La Comisión Mixta se reunirá cada dos años alternada- mente, en Guatemala y Ecuador. Las autoridades coordinadoras de las reuniones de la Comisión Mixta serán las Cancillerías de las Partes.

La Comisión Mixta estará integrada por igual número de miembros guatemaltecos y ecuatorianos, designados por los respectivos gobiernos, a través de los canales diplomáticos, con ocasión de cada una de las reuniones. Las delegaciones a cada reunión de la Comisión Mixta podrán asesorarse de tantos expertos como juzguen necesarios para el normal desempeño del trabajo interno de las delegaciones.

La Comisión Mixta de Cooperación Cultural examinará los asuntos relacionados con la ejecución del presente convenio; reglamentará las modalidades y formas de colaboración; propondrá el programa bianual de actividades que debe emprenderse; revisará periódicamente el programa en su conjunto y hará recomendaciones a los dos gobiernos. Asimismo, podrá sugerir la celebración de reuniones especiales.

La Comisión, tendrá entre otras, las siguientes funciones:

a. Determinar, en su primera reunión, sus propios procedimientos y reglas;

b. Examinar y supervisar los asuntos relacionados con la ejecución del presente Convenio;

c. Examinar y aprobar proyectos y programas específicos;

d. Reglamentar las modalidades y formas de colaboración;

e. Proponer el programa bienal de actividades que deben
emprenderse;

f. Revisar el progreso de la cooperación entre los dos países y formular recomendaciones a las Partes con relación a actividades, proyectos y programas que puedan ser ejecutados;

g. Sugerir la celebración de reuniones especiales; y,

h. En cada una de sus reuniones, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación del presente Convenio, el cual será elevado al conocimiento de las Partes por intermedio de las respectivas autoridades coordinadoras.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo primero de este artículo cada una de las Partes podrá someter a la otra, en cualquier momento, proyectos específicos de cooperación cultural para su debido estudio y posterior aprobación dentro de la Comisión Mixta.

ARTICULO XIV

Las Partes, siempre que lo estimen necesario, podrán solicitar apoyo financiero y la participación de fuentes externas, como organismos internacionales, terceros países y organizaciones no gubernamentales, en la ejecución de programas y proyectos realizados de conformidad con este Convenio.

ARTICULO XV

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, haber cumplido las formalidades exigidas por su propia legislación. Tendrá una vigencia de cinco (5) años, prorrogable automáticamente por iguales períodos sucesivos, salvo que una Parte comunique a la otra, por escrito y por la vía diplomática, su intención de denunciarlo. La denuncia surtirá efecto a partir de los tres (3) meses de la fecha de su notificación. Dicha denuncia no afectará el cumplimiento de los proyectos y programas que estuvieran en ejecución.

ARTICULO XVI

Al entrar en vigor el presente Convenio, quedan sin efecto las disposiciones del Convenio Cultural entre las Repúblicas del Ecuador y de Guatemala, suscrito en la ciudad de Guatemala, el 6 de marzo de 1985, sin perjuicio de los proyectos que estén en ejecución.

Firmado en la ciudad de Guatemala el cuatro de junio del año dos mil tres, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República del Ecuador

f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Guatemala

f.) Edgar Gutiérrez Girón, Ministro de Relaciones Exteriores.

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- Quito, a 21 de diciembre del 2005.- f.) Gabriel Garcés Jaramillo, Director General de Tratados (E).

 

EL ILUSTRE CONCEJO CANTONAL
DE AMBATO

Considerando:

Que es necesario actualizar y codificar las normas que rigen la aplicación del Plan General de Avalúos y Catastros en el I. Municipio de Ambato;

Que es necesario determinar las atribuciones de cada departamento administrativo seccional en el levantamiento de registro catastral, su actualización, procesamiento; y, aplicación en relación a los fines del Plan General de Avalúos y Catastros del I. Municipio de Ambato;

Que es imprescindible propender al desarrollo del cantón, acatando lo que disponen los artículos 314.2, 314.3; 314.4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal;

Que es necesario establecer los procedimientos administrativos relacionados con la obtención de datos; y, reclamaciones de contribuyentes relacionados con el impuesto predial en el cantón Ambato, observando los principios básicos de igualdad, proporcionalidad y generalidad que sustentan el sistema tributario nacional, de acuerdo a lo que señala el artículo 314.5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y,

En uso de las atribuciones que le confieren los artículos 1, 23; y, 314 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,

Expide:

La siguiente Ordenanza reformada y codificada de avalúos y catastros del I. Municipio de Ambato, publicada en el Registro Oficial No. 418 del 12 de abril de 1994 y No. 234 de 29 de diciembre del 2000.

CAPITULO I

DEL LEVANTAMIENTO CATASTRAL URBANO
Art. 1.- Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de la presente ordenanza regirán exclusivamente para los predios ubicados dentro de los límites urbanos de esta ciudad, de las cabeceras parroquiales rurales y predios rurales del cantón, según los artículos 315 y 338 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Art. 2.- Objeto.- Corresponde al Departamento de Información de Catastros, ejecutar todas las actividades de levantamiento catastral, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta ordenanza y a lo establecido en el reglamento or