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Jueves, 03 de Enero de 2008 - R. O. No. 244 SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Rubén Dario Espinoza Díaz
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

RESOLUCION:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGER2007-1319 Anexo Transaccional y Anexo de Retenciones en la Fuente de Impuesto a la Renta por Otros Conceptos   

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

PRIMERA SALA:

1347-06-RA Confirmase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional interpuesto por el ingeniero Bolívar Lupera Icaza

0017-07-AI Confirmase la resolución venida en grado y concédese el recurso de acceso a la información propuesto por el señor Manuel Ruiz, Presidente del Barrio “24 de Mayo” y otros

0032-2007-RS Ratificase la resolución adoptada por el Gobierno Provincial de Galápagos y acéptase la impugnación presentada por la señora Juana Alicia Valladares Palacios, Vicepresidenta del Concejo Municipal del Cantón Isabela   

0041-2007-HD Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de hábeas data presentada por el economista José Patricio León Camacho

0045-2007-HD Confirmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de hábeas data presentada por el señor Edisson Genaro Rodríguez Abril

0050-2007-HD Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de hábeas data presentada por el doctor José Adalid Galeas Arboleda

0084-07-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo presentada por el señor CPNV. CSM. Arturo Espinoza Cevallos

0513-07-RA Confirmase lo resuelto en primer nivel y niégase el amparo constitucional planteado por el señor Carlos Dionisio Sáenz Baque

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Gobierno Municipal del Cantón Mira: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios rurales para el bienio 2008 – 2009

Gobierno Municipal del Cantón Joya de los Sachas: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2008 —2009

Cantón Baños de Agua Santa: Que regula y organiza el funcionamiento del Sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y adolescencia

Gobierno Autónomo del Cantón Nobol: Que reglamenta el cobro de tasas por servicios técnicos y administrativos          

 

 
 
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No. NAC-DGER2007-1319

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Codificación del Código Tributario, la actuación de la Administración Tributaria debe desarrollarse con arreglo a los principios de simplificación, celeridad y eficacia,

 

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 de la Ley No. 041, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

 

Que el artículo 20 de la Ley No. 041, exige a las entidades del sector público, sociedades, organizaciones privadas y personas naturales, la entrega de información que requiera la Administración Tributaria, con fines de determinación, recaudación y control tributario;

 

Que el artículo 45 de la Ley de Régimen Tributario Interno establece la obligación de efectuar retenciones en la fuente de Impuesto a la Renta sobre otros pagos o créditos en cuenta que se realicen y que constituyan rentas gravadas para quien los reciba. En ese mismo sentido, el artículo 50 de la mencionada Ley dispone que los agentes de retención deben proporcionar al Servicio de Rentas Internas cualquier tipo de información vinculada con las transacciones por ellos efectuadas, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y la aplicación de las exenciones creadas por Ley, por parte de los respectivos sujetos pasivos;

Que el artículo 55 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus Reformas dispone que las entidades administradoras de fondos de inversión y fideicomisos mercantiles deben presentar de forma mensual una declaración informativa. De la misma manera, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo, establece que las compañías emisoras de tarjetas de crédito, enviarán mensualmente al Servicio de Rentas Internas, información sobre las operaciones efectuadas con sus tarjeta habientes y establecimientos afiliados, en los medios señalados para el efecto; y,

De conformidad con las disposiciones legales vigentes,

Resuelve:

CAPITULO I

PRESENTACION DEL ANEXO TR4NSACCIONAL

Art. 1.- Deben presentar la información mensual relativa a las compras o adquisiciones, ventas o ingresos, exportaciones, comprobantes anulados y retenciones, los siguientes sujetos pasivos:

a)     Los contribuyentes especiales;

b)     Las entidades del sector público;

e)     Los contribuyentes que poseen autorización de impresión de comprobantes de venta, documentos complementarios y comprobantes de retención a través de sistemas computarizados autorizados, así se trate de personas naturales no obligadas a llevar contabilidad;

d)     Quienes, de acuerdo la Ley de Régimen Tributario Interno, tienen derecho y solicitan la devolución de Impuesto al Valor Agregado. No presentarán está información las personas discapacitadas; de la tercera edad; y, los organismos internacionales con oficinas en el Ecuador, las embajadas, consulados y oficinas comerciales de los países con los cuales el Ecuador mantiene relaciones diplomáticas, consulares o comerciales, que no están obligados a inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes (Art. 3 Ley del RUC);

e)     Las instituciones financieras bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Dirección Nacional de Cooperativas;

f)     Las empresas emisoras de tarjetas de crédito; y,

g)     Las administradoras de fideicomisos mercantiles y fondos de inversión.

 

Art. 2.- Los siguientes contribuyentes adicionalmente presentarán información complementaria a lo establecido en el artículo 1, según se detalla a continuación:

a)     Las empresas emisoras de tarjetas de crédito presentarán la información mensual de los pagos que efectúen a sus establecimientos afiliados y las retenciones realizadas a los mismos;

b)     Las instituciones financieras bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Dirección Nacional de Cooperativas y en general los sujetos pasivos detallados en el artículo 1, que paguen o acrediten en cuenta intereses o cualquier tipo de rendimientos financieros, deberán presentar la información mensual de las retenciones del Impuesto a la Renta generadas sobre los mismos; y,

c)     Las administradoras de fideicomisos mercantiles y fondos de fondos de inversión, presentarán la información mensual respecto de sus administrados en el formato requerido para el efecto.

 

Art. 3.- No están obligados a presentar la información los sujetos pasivos indicados en el artículo 1 de la presente resolución, en los meses en los que no existieren compras o adquisiciones, ventas o ingresos, exportaciones, ni retenciones.

Sin embargo, cuando existan declaraciones sustitutivas o rectificaciones en las que se establezcan condiciones distintas a las señaladas en el inciso anterior, se deberá presentar la información y cancelar las multas respectivas, generadas por el incumplimiento de la obligación de presentar el anexo transaccional.

 

Art. 4.- La información deberá enviarse a través de Internet hasta el último día del mes subsiguiente al que corresponde la misma (28, 29, 30 ó 31). De no ser así, también podrá entregársela en las direcciones regionales y demás oficinas dispuestas para el efecto, según el siguiente calendario, en consideración del noveno dígito del RUC:

Nuevo Dígito del
RUC

Fecha máxima de entrega (mes subsiguiente al que corresponda la información)

1

10

2

12

3

14

4

16

5

18

6

20

7

22

8

24

9

26

0

28

Art. 5.- La presentación tardía, la falta de presentación y la presentación con errores de la información, será sancionada conforme a las normas legales vigentes.

 

CAPITULO II

ANEXO DE RETENCIONES EN LA FUENTE DE
IMPUESTO A LA RENTA POR OTROS
CONCEPTOS

Art. 6.- Las sociedades y personas naturales obligadas a llevar contabilidad, en su calidad de agentes de retención, que no tengan la obligación de presentar el Anexo Transaccional, deberán entregar a la Administración Tributaria la información mensual relativa a las compras o adquisiciones detalladas por comprobante de venta y retención, y los valores retenidos en la Fuente de Impuesto a la Renta por Otros Conceptos.

Art. 7.- Será aplicable lo establecido en el artículo 3 de la presente resolución, respecto de los sujetos pasivos indicados en el artículo precedente, para los meses en los que no hubieren realizado compras o adquisiciones, ni retenciones.

Art. 8.- Para la entrega de información, se deberá actuar conforme a lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución.

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- Los empleadores, en su calidad de agentes de retención, entregarán la información relativa a las retenciones en la fuente de ingresos del trabajo con relación de dependencia, en la forma establecida en la Resolución NÁC-DGER2006-0791, publicada en el Registro Oficial No. 420 del 19 de diciembre del 2006.

Segunda.- El formato para la presentación de la información del Anexo Transaccional y de Retenciones en la Fuente de Impuesto a la Renta por Otros Conceptos, se encuentra disponible de forma gratuita, en las oficinas del Servicio de Rentas Internas y en la página web: www.sri.gov.ec  Quienes así lo deseen, también podrán utilizar las especificaciones técnicas publicadas en la misma página web para cumplir con esta obligación.

Tercera.- Los contribuyentes que tengan la obligación de presentar el Anexo Transaccional a partir de enero del 2008, y que se encuentren omisos en la presentación de la información del mismo para períodos de enero del 2006 a diciembre del 2007, deberán presentar dicha información mensual en el formato del Anexo Transaccional, vigente a partir del 2008.

Cuarta.- Las sociedades y personas naturales obligadas a llevar contabilidad, en su calidad de agentes de retención, que no tengan la obligación de presentar el Anexo Transaccional a partir de enero de 2008, y que se encuentren omisos en la presentación de la información del Anexo Transaccional para períodos de enero de 2006 a diciembre del 2007, deberán presentar dicha información mensual en el formato del Anexo de Retenciones en la Fuente de Impuesto a la Renta por Otros Conceptos, vigente a partir del 2008.

 

DISPOSICION TRANSITORIA

UNICA.- En lo que se refiere a la presentación del Anexo Transaccional y del Anexo de Compras y Retenciones en la Fuente de Impuesto a la Renta por Otros Conceptos, la información correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2008. será recibida atendiendo al siguiente calendario de presentación:

Período a declarar

Mes de declaración

Enero y Febrero

Mayo de 2008

Marzo y Abril

Junio de 2008

 

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.- Deróguense de manera expresa la Resolución No. NAC-DGER2006-0254, publicada en el Registro Oficial No. 262 del 3 de mayo del 2006 y la Resolución No. NAC-DGER2005-0039, publicada en el Registro Oficial No. 527 del 18 de febrero del 2005.

Disposición Final Segunda.- La presente resolución entrará en vigencia el 1 de enero del 2008, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Publíquese y comuníquese.

Dado en San Francisco de Quito, D. M., a 26 de diciembre del 2007.
f.) Econ. Carlos Marx
 Carrasco Vicuña, Director General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, D. M. 26 de diciembre del 2007.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Renta Internas.
 
Quito, 12 de diciembre de 2007.

No. 1347-06-RA

LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 1347-06-RA,

 

ANTECEDENTES:

El señor ingeniero Bolívar Fernando Lupera Icaza, en su calidad de Rector y representante legal de la Universidad Técnica de Babahoyo, comparece ante el señor Juez Segundo de lo Civil de Cotopaxi y deduce acción de amparo constitucional en contra del señor licenciado Alonso Moscoso Jácome, Director Provincial de Cotopaxi del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la cual solícita se declare la ilegitimidad del juicio coactivo dictado el 22 de septiembre del 2006, así como la orden de pago No. 200601200103. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

La Universidad Técnica de Babahoyo, mantiene a nivel nacional 12 centros de estudios a distancia, uno de ellos en la ciudad de Latacunga, y para ello se contrató a la señorita Nancy Margoth Tapia Molina, en calidad de Secretaria con un horario especial de trabajo de 12 horas laborables a la semana, para ser cumplidas de miércoles a viernes, lo que representa una jornada y media de trabajo.

Se decidió rediseñar el proyecto para los ciclos académicos programados para el centro de estudios en la ciudad de Latacunga, por lo que se comunicó a la señorita Nancy Margoth Tapia Molina, que en forma transitoria se suspendían sus servicios profesionales hasta la iniciación del nuevo período lectivo.

La señorita Tapia Molina presentó una denuncia en contra de su representada, por lo que se dio inicio a la investigación, agregándose por parte de la denunciante dos certificaciones que demuestran que ha prestado sus servicios profesionales para la Universidad, sin señalar la modalidad bajo la cual laboraba, por lo que el juicio de coactiva iniciado por el IESS, Latacunga, así como la orden de cobro 2006011200103 resultan improcedentes por cuanto el IESS está facultado a exigir la afiliación del trabajador en relación de dependencia y no en relaciones profesionales eventuales y parciales.

Dentro de la investigación en el IESS de Latacunga, se ha probado que la señorita Nancy Margoth Tapia Molina, fue alumna del Centro de Educación a distancia, por lo que no es posible que al mismo tiempo haya sido estudiante y trabajadora de la Universidad, por lo que no se puede responsabilizar al IESS de no cancelar los aportes de la denunciante.

El instituto Ecuatoriano de Seguridad Social con sede en la ciudad de Latacunga, emitió mediante juicio coactivo la orden de cobro 2006011200103 expedida por el Director Provincial de Cotopaxi del IESS, por la cantidad de $ 2.555.95 lo que contraviene disposiciones legales y constitucionales que causan gravamen irreparable a su representada, por haberse violado los artículos 23, numerales 15, 26 y 27; 24, numerales 10 y 13; y, 272 de la Constitución Política de la República.

Fundamentada en los artículos 95 de la Ley Suprema y 46 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional y solicita se declare la ilegitimidad e ilicitud del juicio coactivo dictado el 22 de septiembre del 2006 y de la orden de pago No. 200601200103.

En la audiencia pública el actor por intermedio de su abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

 

El abogado defensor del licenciado Alonso Moscoso Jácome, Director del IESS de Cotopaxi, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que la señorita Nancy Margoth Tapia Molina, presentó en el Departamento de Inspección Patronal de la Dirección Provincial del IESS de Cotopaxi, la denuncia en contra de la Universidad Técnica de Babahoyo. Que se solicitó a la institución presente copia del RUC, planillas de pagos de aportes, planillas de pagos de fondos de reserva y el contrato de trabajo celebrado entre la Universidad y la denunciante. Que la señora Tapia Molina ha justificado la relación de dependencia, sin que la Universidad Técnica de Babahoyo haya presentado el contrato escrito, por lo que la Dirección Provincial del IESS emitió la glosa el 14 de julio del 2006, la que podía ser impugnada ante la Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias, como lo señalan los artículos 40 y 41 de la Ley de Seguridad Social. Que al no ser impugnada la glosa y al transcurrir los 30 días que determina la ley, se inició el juicio coactivo mediante auto de inicio de 22 de septiembre del 2006, ya que de conformidad con lo estipulado en el artículo 3, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Función Judicial en concordancia con los artículos 3, penúltimo inciso y 18 del Código de Procedimiento Civil y 287 de la Ley de Seguridad Social, el IESS está investido de jurisdicción coactiva para el cobro de aportes, fondos de reserva, descuentos, intereses, multas, responsabilidad patronal, aportaciones obligatorias del Estado, cobro de créditos y obligaciones. Que el amparo propuesto es improcedente y de aceptarse se estaría violentando lo señalado en el artículo 95 de la Constitución Política de la República. Citó la Resolución No. 0592-2004-RA del Tribunal Constitucional, Tercera Sala, de 28 de octubre del 2004. Por lo señalado solicitó se rechace por improcedente el amparo constitucional.

El señor Juez Segundo de lo Civil de Cotopaxi resolvió desechar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ingeniero Bolívar Femando Lupera Icaza, en su calidad de Rector y representante legal de la Universidad Técnica de Babahoyo, por improcedente.

Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de- conformidad con lo que disponen los artículos y 276 número 3 de a Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

CUARTA.- En el Tribunal Constitucional, los juicios de coactiva y las decisiones tomadas en ellos, a pesar de que éstas no tengan su origen en los órganos de la Función Judicial, se las han asimilado a decisiones judiciales adoptadas en un proceso. Las razones que han servido de fundamento las encontramos, principalmente, en la Ley Orgánica de la Función Judicial y en el Código de Procedimiento Civil. En el primer caso encontramos que el Art. 3 de la Ley Orgánica de la Función Judicial establece que: “Son jueces especiales los de trabajo, de inquilinato, de tránsito, los que ejercen jurisdicción coactiva, los de policía y los demás establecidos por leyes especiales. En concordancia con esto, la Ley del Seguro Social Obligatorio, en el Art. 212, dispone: “El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social se halla investido de jurisdicción coactiva para el cobro de aportes, fondos de reserva, descuentos, intereses, multas y responsabilidad patronal, así como para el cobro de créditos y obligaciones a favor de sus empresas”. Por su parte, el Art. 993 del Código Adjetivo Civil, establece que: “La jurisdicción coactiva tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y las demás instituciones del Sector Público que por Ley tiene esta jurisdicción; al Banco Central del Ecuador y a los bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; y, al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social”. Se agrega a lo dicho lo dispuesto en el Art. 994, ibídem, en el sentido de que la jurisdicción coactiva se ejerce privativamente por los respectivos empleados recaudadores de las instituciones nombradas y su trámite está sujeto a las prescripciones que se exponen en dicho cuerpo legal y a las leyes orgánicas de cada entidad.

QUINTA.- Al haberse emitido la glosa por parte de la Dirección Provincial del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de Cotopaxi, ésta debió ser impugnada ante la Comisión Provincial de Prestaciones y Controversias, en la forma que señala la ley, y en donde los representantes de la Universidad Técnica de Babahoyo pudieron haber presentado las pruebas que estimasen pertinentes, sin necesidad de recurrir sin justificación alguna al amparo constitucional que, en definitiva, no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias.

Por las consideraciones que anteceden, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

1.-    Confirmar lo resuelto en primer nivel y, en consecuencia, negar el amparo constitucional interpuesto por el Ing. Bolívar Lupera Icaza; y,

2.-    Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en la Ley.- Notifíquese.

f.) Dra. Ruth Seni Pinoargote, Presidenta Primera Sala.

f.) Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes, Magistrado Primera Sala.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Magistrado Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Ruth Seni Pinoargote, Alfonso Luz Yunes y Patricio Pazmiño Freire, Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los doce días del mes de diciembre de dos mil siete.- LO CERTIFICO. -

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 26 de diciembre del 2007.- f.) Secretario de la Sala.

 

Quito, 12 de diciembre de 2007.-

No. 00 17-07-Al

Magistrado ponente: Doctor Alfonso Luz Yunes

LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 00 17-07-Al

 

ANTECEDENTES

Los señores Manuel Ruiz, Presidente del Barrio “24 de Mayo”; Washington Alcocer, Presidente del Barrio “San Pedro”; Luis Quishpe, Presidente del Barrio “Central”; Enrique Arellano, Presidente del Barrio “La Victoria”; Maria Calderón, Presidente del Barrio “Los Palomos”; Ángel Condo, Presidente del Barrio “Las Palomos”; Carlos Naula, Presidente del Barrio “San Juan Samborondón”; y Vicente Montoya, Presidente del Barrio “San Juan Pro-Mejoras”, comparecieron ante el señor Juez Décimo Primero de lo Civil de Guamote e interpusieron recurso de acceso a la información. En lo principal manifestaron lo siguiente:

El día 13 de agosto del 2007, solicitaron al señor Alcalde del Gobierno Municipal del cantón Guamote se les entregue copias certificadas de la documentación contractual del Proyecto de Agua Potable y Alcantarillado de la Parroquia Matriz y copias certificadas del Contrato de la primera fase con todos sus anexos.

El día 23 de agosto del 2007, fundamentados en el numeral 15 del Art. 23, y en los Arts. 81 y 118 de la Constitución Política del Estado; y Art. 19 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, insistieron en su pedido, sin que por parte del señor Alcalde y demás personeros del Municipio haya sido atendida su solicitud, incumpliendo lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Conforme a lo que señala el Art. 22 del cuerpo legal citado, solicitaron se disponga se les entregue la información requerida.

En la audiencia pública la parte demandada manifestó que el Gobierno Municipal de Guamote ha puesto para uso, información o cualquier observación que deseen realizar los ciudadanos, la página Web. Que no se ha negado lo solicitado por los accionantes y que dando cumplimiento a lo que determina la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se ha exigido que para cualquier solicitud se deben observar los requisitos que determina la ley. En el proceso


 

 

no consta ningún documento que acredite a los actores su representación. El señor Procurador Síndico del Gobierno Municipal del cantón Guamote, señaló que en el primer pedido realizado por los accionantes, el día 12 de julio del 2007, se les solicitó justifiquen las calidades con las que peticionaron y determinen en forma concreta la información requerida. En la solicitud de 22 de agosto del 2007, acogieron en parte el requerimiento realizado por la autoridad, razón por la cual el 3 de septiembre del 2007, se insistió en que se debe dar cumplimiento a los requisitos dispuestos en los artículos 19 de la Ley y 11 de su Reglamento. La Municipalidad no ha negado lo solicitado por los accionantes, lo que ha hecho es cumplir con lo dispuesto en el Art. 119 de la Constitución Política del Estado. Por lo expuesto solicitó se declare sin lugar el recurso propuesto y se disponga que los peticionarios observen la ley de la materia. Los accionantes se ratificaron en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El señor Juez Décimo Primero de lo Civil de Chimborazo resolvió declarar con lugar la petición realizada por los recurrentes; y, posteriormente concedió el recurso de apelación interpuesto por los demandados.

Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el numeral 7 del Art. 276 de la Constitución Política de la República, el Art. 22 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 62 de la Ley de Control Constitucional y el Art. 40 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.
SEGUNDA.- Dentro del presente caso tenemos que los actores han solicitado al señor Alcalde del Gobierno Municipal del cantón Guamote sea entregada una documentación en copias certificadas de lo siguiente: Documentación contractual del proyecto de Agua Potable de la parroquia La Matriz, como también los documentos del contrato de construcción de la primera fase, sin que se haya justificado por parte de los demandados que la información pública solicitada se encuentre calificada como confidencial o reservada según lo establece el Art. 17 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Inobservan los demandados que el Art. 81 de la Constitución, en su parte pertinente señala que el Estado “garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales... No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley”.

TERCERA.- El numeral 7 del Art. 23 de la Constitución determina con claridad que sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas el derecho a disponer de bienes y servicios, públicos y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características. En concordancia con lo señalado precedentemente el Art. 18 de la misma Ley Suprema, determina que “los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier juez, tribunal o autoridad. En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos. No podrá alegarse falta de ley para justificar la violación o desconocimiento de los derechos establecidos en esta Constitución, para desechar la acción por esos hechos, o para negar el reconocimiento de tales derechos. Las leyes no podrán restringir el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.

CUARTA.- Resulta imprescindible recordar previo a la resolución del presente caso, que además el Art. 192 de la Carta Magna dice “El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.

Por las consideraciones que anteceden, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.-    Confirmar la resolución venida en grado; y, en consecuencia, conceder el recurso de acceso a la información propuesto por los señores Manuel Ruiz, Presidente del Barrio “24 de Mayo”; Washington Alcocer, Presidente del Barrio “San Pedro”; Luis Quishpe, Presidente del Barrio “Central”; Enrique Arellano, Presidente del Barrio “La Victoria”; Maria Calderón, Presidente del Barrio “Los Palomos”; Ángel Condo, Presidente del Barrio “Los Palomos”; Carlos Naula, Presidente del Barrio “San Juan Samborondón”; y Vicente Montoya, Presidente del Barrio “San Juan Pro-Mejoras”

2.-    Ejecutoriada la presente resolución, remítase el expediente al juez de instancia para los efectos del Art. 55 de la Ley Orgánica de Control Constitucional. concediéndole el término de diez días a partir de la recepción del proceso para que informe sobre la ejecución de la decisión adoptada, cumplido el término y de persistir el incumplimiento, comunique de inmediato a este Tribunal, para la aplicación de lo previsto en el Art. 60 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

3.-    Notifíquese y publíquese.

f.) Dra. Ruth Seni Pinoargote, Presidenta Primera Sala.

f.) Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes, Magistrado Primera Sala.


 

 

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Magistrado Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Ruth Seni Pinoargote, Alfonso Luz Yunes y Patricio Pazmiño Freire., Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los doce días del mes de diciembre de dos mil siete.- LO CERTIFICO.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 26 de diciembre del 2007.- f.) Secretario de la Sala.

 

Quito, 12 de diciembre del 2007

Magistrado ponente: Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes

 

N. 0032-2007-RS

LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

ANTECEDENTES

La señora Juana Alicia Valladares Palacios, Concejala del cantón Isabela, interpuso ante el Gobierno Provincial de Galápagos recurso de apelación de la Resolución No. 027 tomada por el Concejo Municipal del Gobierno Cantonal de Isabela, el día 19 de junio del 2007, en la que se resolvió dejar insubsistente el nombramiento de Vicealcaldesa que ostentaba la recurrente, desde el 5 de enero del 2007, procediéndose arbitrariamente a nombrar otro Vicepresidente, con la consecuente destitución del cargo que venía desempeñando.

 

Los señores Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Municipal de Isabela, dentro de la apelación presentada por la señora Juana Alicia Valladares Palacios, en base a lo dispuesto en el Art. 60 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, manifiestan al Gobierno Provincial de Galápagos, que según el Acta de Sesiones de 5 de enero del 2007, aparejada al expediente, la señora Valladares Palacios, fue nombrada por el Concejo Municipal como Vicealcaldesa del cantón Isabela, dignidad que no existe dentro de la Legislación Municipal, sino la de Vicepresidenta del Concejo. Que si fue nombrada como Vicealcaldesa carece de eficacia jurídica y es nulo por no estar establecido en la ley, existiendo un vacío en las nominaciones del Concejo Municipal de Isabela.

 

El Gobierno Provincial de Galápagos, acogiendo favorablemente el Informe Jurídico presentado por el señor Procurador Síndico del Gobierno Provincial de Galápagos, el 2 de agosto del 2007, resolvió dejar sin efecto la Resolución No. 027 de 19 de junio del 2007 del Concejo Municipal de Isabela y dispuso que la Concejala Juana Alicia Valladares Palacios sea restituida a la dignidad que venía ostentando, dejando claro que es el de Vicepresidenta del Concejo Municipal de Isabela.

Los señores Alcalde y Procurador Síndico del Gobierno Municipal del cantón Isabela, presentaron la apelación a la Resolución del Gobierno Provincial ante el Tribunal Constitucional, por haberse violado disposiciones a la Ley Orgánica de Régimen Provincial y Ley Orgánica de Régimen Municipal.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el caso de conformidad con el numeral 7 del Art. 276 de la Constitución Política del Estado y Art. 52 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- En la especie, se impugnó el acto administrativo contenido en la resolución No. 027 tomada por el Concejo Municipal del Gobierno Cantonal de Isabela, el día 19 de junio del 2007, en la que se resolvió dejar insubsistente el nombramiento de Vicealcaldesa que ostentaba la recurrente, desde el día 5 de enero del 2007, lo que fue revocado por el Consejo Provincial de Galápagos, decisión a su vez impugnada por los representantes del Gobierno Municipal de Isabela para ante el Tribunal Constitucional.

CUARTA.- En el proceso constitucional en materia probatoria se siguen unos lineamientos que por vía jurisprudencial y práctica forense se han previamente determinado. Los representantes del Gobierno Municipal de Isabela, alegan que la Vicepresidenta del Concejo Municipal ha realizado declaraciones a una estación radial de la localidad y que se habría pronunciado sobre situaciones futuras de este ente colegiado. Se observa en la causa petendi un confusión conceptual con relación a la esencia misma de lo que se solicita. Se procura en toda instancia procesal, que una parte no abuse de su derecho de probar en detrimento de su contraparte, sencillamente porque esto conduce a la inadmisibilidad de la recolección de evidencias que no se ajusten a estos parámetros. En el presente caso, la presunta prueba contenida en un disco compacto, en contra de la Vicepresidenta del Concejo Municipal de Isabela, no fue incorporada al expediente dentro del término señalado en nuestro ordenamiento legal. Es importante considerar que las pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales resultan plenamente ineficaces, lo cual guarda plena armonía con un estado social de derecho. Así, el tema de la prueba ilícita se halla inmerso dentro del debido proceso, siendo susceptible por consiguiente de la aplicación de la cláusula de exclusión, previsión constitucional que consiste en excluir del arsenal probatorio o en desconocerle valor probatorio a aquellos medios de prueba que al ser obtenidos, recolectados o practicados no se ajusten al debido proceso bien sea en su esfera material o formal, lo cual corresponde a una prueba ilícita.

QUINTA.- En nuestro ordenamiento las pruebas no se rigen estrictamente por el sistema de tarifas legales, sino que se le otorga al juez, al letrado, al magistrado constitucional, amplias facultades para aplicar las normas de la sana critica, de la hermenéutica jurisprudencial, ya que sería absolutamente improductivo, la existencia y permanencia de un organismo de tales características que no se circunscriba a las condiciones reales de existencia de la sociedad en la que actúa.

En el considerando QUINTO del escrito de impugnación presentado por el señor Alcalde y el Procurador Sindico del Gobierno Municipal de Isabela, se afirma que el acto de nombramiento de Vicealcadesa es nulo por no estar establecido en la ley, y efectivamente, se desprende del Acta de sesiones celebrada el día 5 de enero del 2007, que la recurrente fue nombrada VICEALCALDESA del cantón Isabela. Sin embargo, esta dignidad no está contemplada dentro del ordenamiento legal ecuatoriano vigente, pues lo que existe es la función de VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL.

Lo precedentemente señalado se fundamenta en lo dispuesto en el Art. 79 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que determina claramente “El concejo elegirá de su seno un vicepresidente que durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido. Al vicepresidente le serán aplicables las disposiciones de esta Ley concernientes al alcalde, cuando hiciere sus veces”.

SEXTA.- La elección a la dignidad de Alcalde es unipersonal, no se convoca a los ciudadanos de un determinado cantón a elegir binomios de Alcalde-Vicealcalde. La elección del Vicepresidente del Concejo lo realiza este ente colegiado pero no se accede a tal dignidad por elección popular, por lo que cabe la respectiva distinción. Por otro lado, del detenido y minucioso examen de todas y cada una de las piezas procesales que se encuentran incorporadas al presente expediente, se infiere que a la accionante, durante la tramitación, por denominarlo de alguna manera, del proceso sustanciado por el Concejo Municipal de Isabela, no se le concedió el constitucional derecho a presentar argumentos y pruebas de descargo en su favor. Lo precedentemente expuesto es contrario a lo prescrito en el número 10 del artículo 24 de nuestra Constitución que consagra el derecho a la defensa, al señalar que nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. El derecho de defensa brinda a todos los ciudadanos la oportunidad de defenderse en cualquier caso en que sean acusados y presentar pruebas de descargo.

 

SÉPTIMA.- Efectivamente, como lo alegan los representantes del Gobierno Municipal de Isabela, las leyes no poseen espíritu pues únicamente tienen existencia. Por lo tanto no puede esgrimirse que se trata de un simple juego de palabras o de construcciones gramaticales malinterpretadas por los señores miembros del Concejo y que dieron lugar al presente galimatías jurídico. No deja de causar preocupación y asombro que los miembros del Concejo Municipal de Isabela hayan procedido a designar a la recurrente para una dignidad que no existe en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y que tiene connotaciones muy diversas al cargo de Vicepresidente del Concejo. Con errores conceptuales o aún en el caso de que hayan equivocadamente entendido como sinónimos ambas dignidades, esto demuestra su falta de diligencia en el estudio de cuerpos legales que deben ser perfectamente conocidos por tales dignatarios.

Por las consideraciones precedentes. la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones,

 

RESUELVE:

 

1.-    Ratificar la resolución adoptada por el Gobierno Provincial de Galápagos, y, en consecuencia, aceptar la impugnación presentada por la señora Juana Alicia Valladares Palacios, Vicepresidenta del Concejo Municipal del cantón Isabela.

 

2.-    Devolver el expediente al Consejo Provincial de Galápagos.- Notifíquese.

 

f.) Dra. Ruth Seni Pinoargote, Presidenta Primera Sala.

f.) Dr. Alfonso Luz Yunes, Magistrado Primera Sala.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Magistrado Primera Sala.

 

Razón.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores Doctores Ruth Seni Pinoargote, Patricio Pazmiño Freire y Alfonso Luz Yunes, Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los doce días del mes de diciembre del 2007.- LO CERTIFICO. -

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 26 de diciembre del 2007.- f.) Secretario de la Sala.

 

Quito, D. M., 12 de diciembre del 2007

 

No. 0041-2007-HD

Magistrado ponente: Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes

 

En el caso signado con el No. 0041-2007-111)

 

ANTECEDENTES:

El economista José Patricio León Camacho, en su calidad de Gerente General y representante legal de la Compañía FLORINTI S.A., compareció ante el señor Juez Octavo de lo Civil Pichincha e interpuso recurso de hábeas data en contra de la señora Grace Amparo Beltrán Morales, Gerente

General y representante legal de la Compañía ARIAS BAUMANN BELTRAN BORJA ABBB ASESORES Cia. Ltda. En lo principal manifestó lo siguiente:

FLORINTI S.A., para emprender en actividades de expansión e inversión, contrató un préstamo con el Banco General Rumiñahui. Por dificultades en el sector florícola, FLORINTI SA., entró en una crisis económica que derivó en la entrega fáctica de la finca de su propiedad el 4 de septiembre del 2005, al Banco General Rumiñahui, como consecuencia de la imposibilidad de continuar pagando los dividendos del préstamo. El Banco General Rumiñahui delegó la administración de la finca a la Compañía ARIAS BAUMANN BELTRÁN BORJA ABBB ASESORES Cia. Ltda., empresa que no ha entregado a FLORINTI SA., informe alguno respecto del período bajo el cual estuvo el referido inmueble bajo su administración y ha tenido conocimiento que BAUMANN BELTRÁN BORJA ABI3B ASESORES Cia. Ltda., ha remitido una serie de información y facturas que han inflado la deuda de FLORINTI S.A. con el Banco General Rumiñahui. Fundamentado en el Art. 94 de la Constitución Política de la República; literales a), b) y e) del Art. 35 de la Ley de Control Constitucional, interpuso recurso de hábeas data a fin de que se permita el acceso directo a toda la información que sobre su representada y sus bienes consta en la base de datos:

1.     Registros e informes que posee ARIAS BAUMANN BELTRÁN BORJA ABBB ASESORES Cia. Ltda., en especial los contratos suscritos entre FLORINTI SA. y la accionada;

 

2.     Detalle minucioso de todas las cuentas relacionadas con la administración de la finca florícola de propiedad de FLORINTI S.A.;

3.     Los valores cobrados por la administración de la finca;

4.     Los informes presentados en relación con la administración de la finca de propiedad de FLORINTI SA. a un tercero distinto de su dueño;

5.     Documentos, informes o datos remitidos al Banco General Rumiñahui, relacionados con la administración de la finca florícola;

6.     Detalle de los gastos incurridos durante la administración de la finca de propiedad de FLORINTI SA.;

7.     Registros de la venta de flores extraídas de la finca, durante el período que estuvo bajo la administración de ARIAS BAUMANN BELTRÁN BORJA ABBB ASESORES Cia. Ltda.; actas de entrega recepción de la finca; y,

8.     Roles de pago de los trabajadores que laboraron en la finca durante el tiempo que estuvo bajo la administración de la accionada.

En la audiencia pública la señora Gerente General y representante legal de la Compañía ARIAS BAUMANN BELTRAN BORJA ABBB ASESORES Cia. Ltda., manifestó que la información requerida por el accionante ha sido entregada al Banco General Rumiñahui. En el Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha se tramita el Juicio Ejecutivo No. 0504-2007, que sigue el Banco General Rumiñahui en contra de la Compañía FLORINTI S.A., por lo que al plantear el recurso de hábeas data se trata de conseguir pruebas que sirvan para reclamar sus derechos en contra de la Institución Bancaria, lo que viola el Art. 36 de la Ley Orgánica de Control Constitucional. Que su representada entregó al Banco General Rumiñahui el diagnóstico inicial y el informe final de las gestiones realizadas en la administración de la Compañía FLORINTI S.A., correspondiente al período desde el 4 de septiembre al 20 de diciembre del 2005. A partir del día 11 de agosto de 1998, los señores Jueces de lo Civil perdieron la competencia para conocer, tramitar y resolver la acción de hábeas data, ya que según la Constitución actual, es el Tribunal Constitucional, el organismo competente para conocer la acción de hábeas data y así lo señala la Resolución No. 025-HD-0l de la Primera Sala del Tribunal Constitucional. Adjuntó copias de varios documentos y resoluciones de los Juzgados de lo Civil de Pichincha, en las que se negó los recursos de hábeas data interpuestos, por no ser competentes, por obstruir la administración de justicia y confundir a la garantía constitucional con un simple mecanismo procesal alterno a la falta de respuesta al derecho de petición. Por lo señalado solicitó se niegue el recurso de hábeas data interpuesto. El accionante se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El señor Juez Octavo de lo Civil de Pichincha res1vió negar la acción de hábeas data propuesta; y,  posteriormente  concedió el recurso de apelación planteado por el actor. Con estos antecedentes, la Primera Sala para resolver, realiza las  siguientes

 

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda determinar la nulidad del proceso, por lo que este es válido, y así se lo declara.

SEGUNDA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el número 3 del artículo 276 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con la letra c) del Art. 12 de la ley del Control Constitucional.

TERCERA.- El Art. 35 de la Ley de Control Constitucional señala claramente que el hábeas data tiene por objeto: ‘a) Obtener del poseedor de la información que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara, y verídica; b) Obtener el acceso directo a la información; c) Obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros, y, d) Obtener certificaciones o verificación sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, o no la ha divulgado”.

CUARTA.- En relación a esta garantía, se desprenden tres derechos, como: derecho de acceso, derecho de conocimiento, derecho a la actualización, rectificación, eliminación o anulación de datos. Estos tres derechos confirman el objetivo básico del Hábeas Dala: evitar que el uso incorrecto de la información pueda lesionar el honor, el buen nombre, y el ámbito de la privacidad de la persona, como consecuencia de la difusión de esos datos erróneos, incompletos o inexactos.

QUINTA.- Del detenido examen de los recaudos procesales se desprende que el día 22 de febrero del 2007, la compañía FLOR1NTI S.A., solicitó se le informe respecto del patrimonio de la empresa, sin haber recibido respuesta alguna por parte de la compañía ARIAS BAUMANN BELTRÁN BORJA ABBB ASESORES Cia. Ltda., pretendiendo desdeñar el argumento del demandante en el sentido de que el acelerado incremento de la deuda de FLORINTI S.A. con el Banco General Rumiñahui, durante la administración de esta última, ha sido uno de los factores que ha impedido satisfacer la obligación con la institución bancaria, lo que ha afectado las actividades mercantiles y financieras de su representada.

SEXTA.- En la especie, fluye que la compañía FLOR1NTI S.A dentro del giro de su negocio y para poder emprender en actividades de expansión e inversión de su negocio contrató un préstamo con el Banco General Rumiñahi, sin embargo al no poder cumplir con el pago del mismo, se vio obligada a la realizar la entrega fáctica de la finca de su propiedad el día 4 de septiembre del 2005 a la citada institución bancaria, la misma que a su vez delegó la administración de la misma a la compañía ARIAS BAUMANN BELTRÁN BORJA ABBB ASESORES Cía. Ltda. No obstante lo precedentemente señalado, pese a que el inmueble nunca ha dejado de pertenecer a la compañía FLORINTI S.A, los actuales administradores no han entregado informe alguno de su gestión, habiendo proporcionado en forma exclusiva a los representantes del Banco General Rumiñahui varias facturas que aparentemente han hecho que el monto de la deuda que mantiene el recurrente se haya incrementado.

SÉPTIMA.- La acción de hábeas dala tiene como principal objetivo la protección del derecho a la honra y a la buena reputación consagrado en la Ley Suprema. No obstante lo señalado, en la práctica profesional jurídica existe cierta confusión entre la acción de hábeas dala y la exhibición de documentos, puesto que se suelen presentar acciones de hábeas dala coma si se tratara de exhibición de documentos, en algunas ocasiones solicitando información que a simple vista se advierte que no tiene nada que ver con el tipo de datos previstos en la norma constitucional como materia de la acción.

OCTAVA.- En . la. especie, se advierte que la vía es la adecuada para solicitar la información requerida, dado que lo que se pretende obtener es un medio de prueba eficaz para justificar las pretensiones de la parte solicitante en un proceso legal presente o futuro. En el caso de la exhibición de documentos, la misma legislación ha establecido un procedimiento a seguirse, el cual no puede ser sustituido por la acción de hábeas data, que tiene distinta naturaleza y se encuentra establecida con una finalidad específica que no tiene vinculación alguna con un proceso judicial en trámite o que vaya a iniciarse.

Por las consideraciones que anteceden, la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en uso de sus atribuciones

 

RESUELVES

1.-    Confirmar la resolución venida en grado; y, en consecuencia, negar la acción de hábeas data presentada por el economista José Patricio León Camacho.

 

2.-    Devolver el expediente al juez de instancia para los fines previstos en la Ley. Notifíquese y publíquese.

 

f.) Dra. Ruth Seni Pinoargote, Presidenta Primera Sala.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Magistrado Primera Sala.

f.) Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes, Magistrado Primera Sala.

 

Razón.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Ruth Seni Pinoargote, Alfonso Luz Yunes y Patricio Pazmiño Freire, Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los doce días del mes de diciembre de dos mil siete.- LO CERTIFICO.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 26 de diciembre del 2007.- f.) Secretario de la Sala.

 

Quito, D. M., 12 de diciembre del 2007

No. 0045-2007-HD

 

Magistrado ponente: Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes En el caso signado con el No. 0045-2007-HD

 

ANTECEDENTES

El señor Edisson Genaro Rodríguez Abril compareció ante la señora Jueza Séptimo de lo Civil del cantón Ambato e interpuso recurso de hábeas data en contra del señor Edgar Arturo Freire Acurio. En lo principal manifestó lo siguiente:

 

Que del contrato de compraventa que adjunta a la demanda, se desprende el acto jurídico entre el actor y el demandado, por lo que fundamentado en los artículos 94 de la Constitución Política del Estado; 34 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interpuso recurso de hábeas data, a fin de obtener el acceso directo a la información del Contrato de Compra Venta de Vehículos, con reconocimiento de firmas, sobre un bien de su propiedad, lo que lo requiere “para la rectificación, eliminación, certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado.”

 

En la audiencia pública el actor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y acusó la rebeldía de la parte demandada, quien a pesar de encontrarse legalmente notificado, no ha comparecido.

 

La señora Jueza Séptimo de lo Civil del cantón Ambato resolvió negar la acción de hábeas data planteada; y, posteriormente concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

Con estos antecedentes, la Primera Sala para resolver, realiza las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda determinar la nulidad del proceso, por lo que este es válido, y así se lo declara.

SEGUNDA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el número 3 del artículo 276 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el literal e) del Art. 12 de la Ley del Control Constitucional.

TERCERA.- El Art. 35 de la Ley de Control Constitucional señala claramente que el hábeas data tiene por objeto: “a) Obtener del poseedor de la información que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara, y verídica; b) Obtener el acceso directo a la información; c) Obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros, y, d) Obtener certificaciones o verificación sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, o no la ha divulgado’.

CUARTA.- La diferencia fundamental entre la exhibición de documentos como prueba o diligencia previa, y la acción de hábeas data, está dada por el tipo de información solicitada y por la finalidad perseguida con tal acción. En el caso de la exhibición de documentos, se solicita la presentación de determinados documentos relacionados con la materia principal que está siendo parte de un juicio, o en el caso de solicitarla como diligencia previa, sobre lo que puede ser parte de un futuro proceso judicial, y esa información puede tener relación con la persona o con sus bienes, pero puede ser otro tipo de información no necesariamente relacionada con esos aspectos. En el caso del hábeas data, lo que se requiere es acceder a los datos personales de alguien, sobre sí mismo o sus bienes, y la finalidad es saber qué uso se está dando a esa información, Pese a lo precedentemente invocado, existe una lamentable confusión respecto de la naturaleza de estas acciones, puesto que en la práctica judicial, son muchos los profesionales del derecho que suelen interponer acciones de hábeas data como si se tratara de exhibición de documentos, en algunas ocasiones solicitando información que a simple vista se advierte que no tiene nada que ver con el tipo de datos previstos en la norma constitucional como materia de la acción. Es decir, doctrinaria y jurisprudencialmente se ignora que el habeas data es una acción constitucional que tiene cualquier persona que figura en un registro o banco de de acceder a tal registro para conocer qué información existe sobre su persona, y de solicitar la corrección de esa información si le causara algún perjuicio, pero siempre que cumpla con los requisitos primigenios para su procedibilidad, los mismos que se encuentran determinados en el Art. 94 de la Ley Suprema.

QUINTA.- En el caso que nos ocupa, el recurrente por medio de una acción de hábeas data, pretende acceder al contrato privado de compraventa de vehículos, cuyas firmas fueron reconocidas ante la doctora Patricia Velásquez Flores, Notaria Sexta Interina del cantón Ambato, el mismo que se encuentra en poder del señor Edgar Arturo Freire Acuno. De la copia del contrato que consta a fs. 3 del proceso, cuyo original el accionante solicita acceder, se determina que se trata de un contrato mercantil de compraventa de un vehículo y sin que constituyan, por lo tanto, datos personales del accionante, por lo que la acción propuesta distorsiona el principio fundamental del hábeas data, cuya esencia es la de precautelar el honor, la intimidad personal y familiar, la integridad moral, y en el caso lo que se pretende es la exhibición de un documento, lo que debe hacer por otros medios procesales.
Por las consideraciones que anteceden, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en uso de sus atribuciones

 

RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución del juez de instancia; y, en consecuencia negar la acción de hábeas data presentada por el señor Edisson Genaro Rodríguez Abril.

2.- Devolver el expediente al juez de instancia para los fines previstos en la Ley. Notifíquese y publíquese f.) Dra. Ruth Seni Pinoargote, Presidenta Primera Sala.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Magistrado Primera Sala. f.) Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes, Magistrado Primera Sala.
Razón.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Ruth Seni Pinoargote, Alfonso Luz Yunes y Patricio Pazmiño Freire, Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los doce días del mes de diciembre de dos mil siete.- LO
CERTIFICO.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 26 de diciembre del 2007.- f.) Secretario de la Sala.

Quito, D. M., 12 de diciembre del 2007

 

No. 0050-2007-HD

Magistrado ponente:  Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes

En el caso signado con el No. 0050-2007-HD

 

ANTECEDENTES:

El doctor José Adalid Galeas Arboleda compareció ante el señor Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha y dedujo recurso de hábeas data en contra del señor Jorge H. Ramírez, Secretario General del Sindicato de Chóferes Profesionales de Pichincha. En su libelo, en lo principal, manifestó lo siguiente:

Que ejerció la defensa de los alumnos egresados de las Escuelas de Capacitación de Chóferes Profesionales, entre ellas, de la Escuela de Capacitación de Chóferes Profesionales de Pichincha, de la promoción 200 1-2003, en razón a la negativa del Consejo Nacional de Tránsito a receptar las pruebas de grado previas a la obtención del titulo de Chofer Profesional.

Por sus servicios profesionales, cada uno de los alumnos se comprometió a cancelar el valor de $ 10,oo, monto que fue entregado en la Tesorería del Sindicato.

El día 14 de febrero del 2006, solicitó al señor Secretario General del Sindicato Unico de Chóferes Profesionales de Pichincha, la información sobre el número de alumnos egresados de la promoción 2001-2003, que han depositado en la Pagaduría del Sindicato el monto de $ 10,oo por honorarios profesionales, la que no ha sido proporcionada hasta la presente fecha.

Fundamentado en el Art. 94 de la Constitución Política del Estado; y en los Arts. 34, 35 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interpuso acción de hábeas data y solicitó

1.     Se le entregue información certificada y detallada del pago de $ 10,oo realizados a su favor por parte de los alumnos egresados de las Escuelas de Capacitación del Sindicato de Chóferes Profesionales de Pichincha, de la promoción 2001-2003.

2.     Se le entregue copia certificada de los talonarios de los recibos emitidos por el Sindicato de Chóferes Profesionales de Pichincha, en razón del cobro de los $ l0,oo.

En la audiencia pública, el actor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Por su parte, el señor Secretario General del Sindicato de Chóferes Profesionales de Pichincha, manifestó que sus funciones las asumió el día 1 de octubre de 1995, por lo que no tuvo conocimiento de la petición realizada por el accionante. Que hasta la presente fecha no existe la autorización de graduación o brevetación de los alumnos, lo que implica que si ha existido algún tipo de acuerdo entre los alumnos y el accionante, éste no se ha cumplido, por lo que solicitó se deseche el recurso planteado.

El señor Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha resolvió negar la acción de hábeas data propuesta; y, posteriormente concedió el recurso de apelación interpuesto por el actor. Con estos antecedentes, la Primera Sala para resolver, realiza las siguientes

 

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda determinar la nulidad del proceso, por lo que este es válido, y así se lo declara.

SEGUNDA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el número 3 del artículo 276 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el literal c) del Art. 12 de la Ley del Control Constitucional.

TERCERA.- El Art. 35 de la Ley de Control Constitucional señala claramente que el hábeas data tiene por objeto: “a) Obtener del poseedor de la información que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara, y verídica; b) Obtener el acceso directo a la información; e) Obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros, y, d) Obtener certificaciones o verificación sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, o no la ha divulgado’.

CUARTA.- El contrato entraña, por su propia naturaleza un acuerdo de voluntades y representa la principal fuente de derechos y obligaciones de contenido patrimonial. Por ese motivo se considera que el contrato es, por excelencia, el ejemplo del negocio jurídico en que manifiesta con eficacia máxima la libre voluntad de los sujetos de derecho. El consentimiento, puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente por escrito o por signos equívocos. El tácito, resulta de hechos o actos que lo presuponen o que autorizan a presumirlo, excepto en los casos en que la ley o por convenio, la voluntad deba manifestarse expresamente. En la especie, fluye que la petición de hábeas data no debió ser calificada, debido a que se trata de un contrato tácito de honorarios, los que deben ser reclamados de conformidad con las normas legales.

QUINTA.- De los recaudos procesales consta que la acción planteada no se circunscribe a los elementos esenciales y primigenios que viabilizan el recurso de hábeas data, y por consiguiente fluye que la presente acción debe ser presentada ante los jueces o tribunales de legalidad, mediante un juicio de exhibición de documentos, reglamentado en nuestro ordenamiento jurídico, pues el Art. 69 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “Puede pedirse como diligencia preparatoria o dentro del término probatorio la exhibición de libros, títulos, escrituras, vales, cuentas y, en general, de documentos de cualquier clase que fueren, siempre que se concreten y determinen, haciendo constar la relación que tengan con la cuestión que se ventila a que ha de ser materia de la acción que se trate de preparar”. Para ello, a partir del Art. 836 del mismo Código, se establece el procedimiento del juicio de exhibición.

Por las consideraciones que anteceden, la PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en uso de sus atribuciones

RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución venida en grado; y, en consecuencia, negar la acción de hábeas data presentada por el doctor José Adalid Galeas Arboleda.

2.-    Devolver el expediente al juez de instancia para los fines previstos en la Ley. Notifíquese y publíquese.

 

f.) Dra. Ruth Seni Pinoargote, Presidenta Primera Sala.

f.) Dr. Patricio Pazmiño Freire, Magistrado Primera Sala.

f.) Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes, Magistrado Primera Sala.

 

Razón.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Ruth Seni Pinoargote, Alfonso Luz Yunes y Patricio Pazmiño Freire, Magistrados de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los doce días del mes de diciembre de dos mil siete.- LO CERTIFICO. -

 

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 26 de diciembre del 2007.- f.) Secretario de la Sala.

 

Quito D. M., 12 de diciembre de 2007

 

No. 0084-07-RA

Magistrado ponente: Dr. MSc. Alfonso Luz Yunes,

LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0084-07-RA

 

ANTECEDENTES

El doctor Arturo Espinoza Cevallos, oficial de marina en servicio activo, compareció ante el señor Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha y dedujo acción de amparo constitucional en contra del Vicealmirante Héctor Holguín Darquea, Comandante General de la Marina, Contralmirante Luis Yépez Andrade, Director General de Personal de la Marina, impugnando como ilegitimo el acto administrativo contenido en la resolución No. 001 -CJ-004-2007-CNTTT del 21 de marzo de 2007. En su libelo, en lo principal, argumentó lo siguiente:

Que las sanciones impuestas y que son motivo de esta acción de amparo tienen relación con la intervención quirúrgica realizada a la señora Lucía del Carmen Peralta Mora y sus complicaciones posteriores. Expresa que las sanciones que le fueron impuestas ilegítimos, faltos de motivación, expedidos por autoridad incompetente, en los que se han violado garantías constitucionales como es el derecho a la defensa, el derecho a no ser juzgado dos veces por una misma causa, el derecho a la honra y el derecho de petición. Que además de la trasgresión de los derechos fundamentales, estos actos ilegítimos le ocasionan un daño grave e inminente, no sólo por el desprestigio profesional a su carrera de médico cirujano. sino porque estas sanciones se registran en su libro de vida profesional, lo cual repercute en su carrera como miembro activo de las Fuerzas Armadas. Que estos actos violan los numerales 8. 9, 15 y 27 del Art. 23, el numeral 16 del Art. 24. y por ello interpuso la acción de amparo para que se declare judicialmente la ilegitimidad de los actos impugnados. En la audiencia pública, el actor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda. Por su parte, el Comandante General de la Marina afirmó que dentro del ordenamiento legal de la institución, existe un Reglamento de Disciplina Militar, que regula a los miembros de la misma y en el que se establece claramente el procedimiento a seguir en caso de infracciones, faltas y sanciones. Por lo tanto, las sanciones impuestas al recurrente son absolutamente legítimas. Finalmente afirm5 que la acción planteada era improcedente, por cuanto no había acto ilegitimo ni violación de derecho constitucional alguno, por lo que solicitó se rechace el amparo propuesto.

El señor Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha resolvió negar el recurso de amparo propuesto por el señor CPNV. CSM. Arturo Espinoza Cevallos.

Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La presente acción se ha sometido al trámite previsto en la Ley de Control Constitucional, habiéndose observado en su sustanciación, todas las solemnidades determinadas en ley, así como lo dispuesto en el Art. 95 de ‘la Constitución Política del Estado, por lo que se delcara la validez de lo actuado.

SEGUNDA.- La Sala se encuentra investida de autoridad para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen el Art. 95 y el numeral 3 del Art. 276 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 62 de la Ley del Control Constitucional.

TERCERA.- El objetivo de la acción de amparo constitucional, en lo sustancial, se circunscribe a la tutela judicial efectiva que permite a los jueces tomar medidas preventivas, suspensivas o reparadoras en aras de evitar, cesar o r