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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA NOMBRE: "CODIFICACION DE LEYES CODIGO: 25-220. AUSPICIO: COMISION DE LEGIS-LACION Y CODIFICACION. COMISION: FECHA DE FECHA DE ENVIO FUNDAMENTOS: Conforme la disposición del artículo 160 de la Constitución Política de la República, la Comisión de Legislación y Codificación, puede presentar proyectos de codificación de leyes, para conocimiento del Congreso Nacional. OBJETIVOS BASICOS: Dentro de un proceso de sistematización del ordenamiento jurídico ecuatoriano, se han trasladado a la presente ley, las normas de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario relativas a capacitación campesina, utilización del suelo, investigación, organización empresarial campesina y sanciones. Igualmente, han sido trasladadas a la Ley de Aguas, las normas sobre el uso y aprovechamiento del agua. CRITERIOS: De esta manera se evita la confusión de que en dos cuerpos legales se regulen los mismos intereses jurídicos. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "INTERPRETATIVA AL
AUSPICIO: HH. MIRYAM GARCES COMISION: DE ASUNTOS CONSTITU-CIONALES. FECHA DE FECHA DE ENVIO FUNDAMENTOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, numeral 3 de la Constitución Política, es deber primordial del Estado, en sus relaciones internacionales, asegurar la vigencia de los derechos humanos y velar por la seguridad nacional. El Derecho Internacional es norma de conducta de los estados en sus relaciones recíprocas. OBJETIVOS BASICOS: Es imprescindible que el Estado Ecuatoriano, sobre la base de la reciprocidad pueda suscribir con gobiernos extranjeros, convenios internacionales de intercambio de presos con sentencia ejecutoriada, a fin de que las personas condenadas por delitos comunes, puedan cumplir la pena impuesta en establecimientos carcelarios o penitenciarios de sus respectivos países de origen. CRITERIOS: Esto permitiría que ciudadanos ecuatorianos que hayan delinquido en el exterior, puedan cumplir su condena en territorio ecuatoriano, reencontrándose con su patria y su familia, situación que contribuiría a su rehabilitación y re-inserción social y con igual propósito con los extranjeros que cumplen sus condenas en los centros de rehabilitación social del Ecuador. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY CODIGO: 25-222. AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO. FECHA DE FECHA DE ENVIO FUNDAMENTOS: El sufragio constituye un derecho de todos los ciudadanos y una forma de participación efectiva en la vida del Estado. OBJETIVOS BASICOS: Desde el retorno a la democracia hacia finales de los años setenta, se han dictado una serie de normas jurídicas que regulan sobre los organismos electorales; cada participación ha dejado una serie de experiencias y particularidades que hacen necesario que éstas se transformen en expresión de la voluntad soberana que manifestada en la forma prescrita en la ley, mande, permita o prohíba para que se convierta en obligatoria y general. CRITERIOS: Por medio del sufragio, será la voluntad soberana del pueblo la que determine quién o quiénes tendrán en sus manos la responsabilidad del manejo de la cosa pública; para ello, la democracia ha creado una serie de organismos, instituciones y leyes que regulan, organizan, vigilan sobre la participación de las personas en una lid electoral. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional. EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY ART. 150 DE LA CONSTITUCION POLITICA NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY DE PARTIDOS POLITICOS". CODIGO: 25-223: AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO. COMISION: DE GESTION PUBLICA Y UNIVERSALIZACION
DE LA FECHA DE FECHA DE ENVIO A FUNDAMENTOS: Actualmente en el escenario político concurren una variedad de tendencias que se diferencian entre sí más por su denominación que por su concepción política e ideológica, algunas casi sin representación y hasta sin definición doctrinaria, lo que vuelve peligroso por las decisiones que al final se toman sin entender que los partidos políticos constituyen una organización política-doctrinaria. OBJETIVOS BASICOS: El objetivo es actualizar el marco jurídico de la Ley de Partidos, de fijar normas claras que protejan aquellas manifestaciones sociales que electoralmente son minorías, pero que mantienen concepciones ideológicas, filosóficas y sociales amplias. CRITERIOS: La reforma que se plasma en este proyecto de ley, prohíbe que ningún partido político pueda utilizar como parte de su designación palabras con connotaciones religiosas, a fin de evitar confusiones en la ciudadanía y que puedan alterar en la cuantificación de la voluntad soberana expresada en las urnas electorales. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: El beneplácito otorgado para la designación del doctor Alfonso López Araujo como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Concurrente del Ecuador ante Rumania, con sede en Budapest, Hungría; y, El artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y los artículo 2 y 56 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al doctor Alfonso López Araujo como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario Concurrente del Ecuador ante Rumania con sede en Budapest, Hungría. ARTICULO SEGUNDO.- Encárgase de la ejecución del presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en el Palacio Nacional, en Quito a 19 de enero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: La Resolución No. 2003-867-CCP-PN de noviembre 18 del 2003, del H. Consejo de Clases y Policías; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía formulado mediante oficio Nro. 2427-SPN de diciembre 23 del 2003, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 1067-DGP-PN de diciembre 18 del 2003; De conformidad con los Arts. 15 y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y, En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Decreta: Art. 1.- Conferir la Condecoración "POLICIA NACIONAL" de "SEGUNDA CATEGORIA", al Sargento Primero de Policía MACIAS MOREIRA JOSE FRANCISCO. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía. Dado, en el Palacio nacional, Quito, a 19 de enero del 2004. f.) Raúl Baca Carbo, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Que es prioridad del Gobierno Nacional concluir un Acuerdo de Libre Comercio entre el Ecuador y Estados Unidos, que se iniciarán en el segundo trimestre del 2004; Que para el efecto es importante avanzar en los preparativos ante las autoridades del Congreso y del Ejecutivo de los Estados Unidos; Que en ese sentido se ha previsto una reunión con el representante comercial Robert Zoellick y con varios congresistas norteamericanos y otras autoridades; y, En ejercicio de la facultad establecida en el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Art. 1.- Autorizar el viaje de la señora Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad y de su Asesor el Dr. Diego Ramírez, a Washington D.C. del 28 de enero al 4 de febrero del 2004. Art. 2.- Los gastos por concepto de pasajes, viáticos y más de la señora Ministra y de su Asesor, estarán sujetos al presupuesto que para el efecto mantiene el MICIP. Art. 3.- Mientras dure la ausencia de la señora Ivonne Juez de Baki, se encarga el Despacho de la Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, al Subsecretario de Industrialización, Dr. Xavier Abad. Art. 4.- De la ejecución del presente decreto, encárgase la Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de enero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, Decreta: Art. 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 76, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, colócase en disponibilidad a los siguientes señores oficiales: CON FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL 2003 Art. 2º.-. El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto. Dado en el Palacio Nacional, Quito D.M., a 21 de enero del 2004. f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa En ejercicio de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el 65, literal
a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional, Art. 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 76, literal j) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, colócase en disponibilidad a los siguientes señores oficiales: CON FECHA 20 DE DICIEMBRE DEL 2003 1703670792 CPNV-EMS Arias Toscano Marcelo Antonio. Art. 2º.-. El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto. Dado en el Palacio Nacional, Quito D.M., a 21 de enero del 2004. f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Ing. Guillermo E. Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa En ejercicio de las' atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, Decreta: Art. 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 87, literal e) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de baja con fecha 3 de enero del 2004 al señor 1705660791 CPCB-SU RUEDA MESIAS GONZALO ORLANDO, quien fue colocado en situación de disponibilidad con fecha 3 de julio del 2003, mediante Decreto Ejecutivo No. 645, expedido el 24 de julio del 2003. Art. 2º.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto. Dado en el Palacio Nacional, Quito D.M., a 21 de enero del 2004. f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el artículo 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, Decreta: Art. 1º.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87, literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de baja de la Fuerza Terrestre con las fechas que se indican a los siguientes señores oficiales: CON FECHA 31 DE ENERO DEL 2004 CRNL. EMS. 0600780381 Díaz Barreno José Ignacio. Quienes fueron colocados en situación de disponibilidad mediante decretos ejecutivos Nos. 637, 663, 679 y 750, expedidos el 24 y 31 de julio, 5 y 21 de agosto del 2003, respectivamente. Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto. Dado en el Palacio Nacional en Quito D.M., a 21 de enero del 2004. f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, Decreta: Art. 1º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 76, lit. a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, colócase en situación de disponibilidad, con fecha 31 de diciembre del 2003, a los siguientes señores oficiales, quienes dejarán de constar en la Fuerza Aérea: 0901755272 Crol. Emt. Avc. Vélez González José
Ariolfo. Art. 2º.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo. Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 21 de enero del 2004. f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el señor economista Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas, en el periodo del 26 al 28 de enero del 2004, viajará la ciudad de Washington - Estados Unidos, a fin de participar en reuniones de trabajo con el Staff del Fondo Monetario Internacional; y, En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo
171, numeral 9 de la Constitución Política de la
República del Ecuador, ARTICULO PRIMERO.- Declárase en comisión de servicios con sueldo en el exterior al señor economista Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas, en el período del 26 al 28 de enero del 2004, quien viajará a la ciudad de Washington - Estados Unidos, a fin de participar en reuniones de trabajo con el Staff del Fondo Monetario Internacional. ARTICULO SEGUNDO.- Encárgase el Ministerio de Economía y Finanzas, del 26 al 28 de enero del 2004 al economista Gilberto Pazmiño Arias, Subsecretario General de Economía (E) y Finanzas de esa Cartera de Estado. ARTICULO TERCERO.- El egreso de los valores correspondientes a pasajes, viáticos, gastos de representación y demás egresos que demande el cumplimiento de la comisión de servicios señalada, serán financiados con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas para el ejercicio económico del 2004. ARTICULO CUARTO.- De la ejecución del presente decreto, encárguese el Ministro de Economía y Finanzas, Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 21 de enero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas. Es fiel copia del original.- LO CERTIFICO.- f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que mediante oficio N0 SCP-2002-0037-0 139 de 8 de enero del 2002, el Ministro de Economía y Finanzas a nombre del Gobierno Nacional, solicitó al Banco del Estado la concesión de un crédito para financiar la adquisición de maquinaria y repotenciación de equipos para el Consejo Provincial del Napo y las municipalidades de Tena, Archidona, Quijos, El Chaco y Carlos Julio Arosemena, asociadas en el Consorcio de Municipios de la Provincia del Napo, COMUNA; Que la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República, a través de oficio N0 ODEPLAN-O-2002- 168 de 28 de febrero del 2002, de conformidad con lo que dispone el artículo 45 de la Ley de Presupuestos del Sector Público y el literal b) del artículo 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, calificó como prioritario el Proyecto "Adquisición de Equipo Caminero y Repotenciación de Equipos del Consejo Provincial del Napo y de las Municipalidades de Tena, Archidona, Quijos, El Chaco y Carlos Julio Arosemena, asociadas en el Consorcio de Municipios de la Provincia del Napo, COMUNA"; Que mediante Resolución N0 2002-DIR-1 13 de 18 de diciembre del 2002, el Directorio del Banco del Estado, concedió una operación de crédito a favor del Estado Ecuatoriano - Ministerio de Economía y Finanzas, cuyos beneficiarios son las municipalidades de Tena, Archidona, Quijos, El Chaco y Carlos Julio Arosemena, hasta por US $ 4'285.000 (CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS IJNIDOS DE AMERICA), destinado a financiar la ejecución del Proyecto "Adquisición de Equipo Caminero para Ejecutar el Plan Vial de las Municipalidades Asociadas en el Consorcio de las Municipalidades Asociadas en el consorcio de municipios de la Provincia del Napo, COMUNA"; Que mediante Resolución N0 2003-DIR-038 de 4 de agosto del 2003, el Directorio del Banco del Estado, aprobó la modificación del artículo 4 de la Resolución N0 2003-DIR-113 de 18 de diciembre del 2002, incrementando el porcentaje de anticipo que se entregará a los proveedores de 20% al 35% y, autorizó al Gerente General la suscripción del Convenio de Prestación de Servicios Bancarios con el Banco Central del Ecuador, para garantizar la transferencia semestral y directa de las cuotas correspondientes, a las cuentas de los proveedores de la maquinaria; Que mediante Resolución N0 2003-DIR-057 de 16 de octubre del 2003, el Directorio del Banco del Estado resolvió, sustituir los artículos 1 y 2 de la Resolución N0 2002-DIR- 113 de 18 de diciembre del 2002, modificando algunos términos y condiciones financieras de la operación de crédito y, por otra parte, se reformó el artículo 4 de esta resolución, incrementando el porcentaje del anticipo que se entregará a los proveedores de la maquinaria como primer desembolso, además de lo cual dejó sin efecto la Resolución N0 2003-DIR.038 de 4 de agosto del 2003; Que la Subsecretaría de Programación de la Inversión Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante memorando N0 SPIP-DM-2003-Memo-488 5255 de 28 de octubre del 2003, emitió la calificación de viabilidad económica, social y financiera y verifica la viabilidad técnica del Proyecto de Inversión "Adquisición de Equipo Caminero para ejecutar el Plan Vial de las Municipalidades Asociadas en el Consorcio de Municipios de la Provincia de Napo, COMUNA y Adquisición de Equipo Caminero para ejecutar el Plan Vial del Consejo Provincial del Napo"; Que la Gerente de la Sucursal Regional Quito del Banco del Estado, mediante oficio N0 2003-2916-SRQ.-11495 de 29 de octubre del 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 letra f) de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, solicitó al Directorio del Banco Central del Ecuador, el dictamen correspondiente sobre el Proyecto de Contrato de Crédito y Fideicomiso respectivo; Que el Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador, mediante circular N0 DBCE- 1334-2003 de 13 de noviembre del 2003, manifestó haber recibido, entre otros oficios del Banco del Estado con los cuales se solicitó el dictamen respecto de diferentes contratos de crédito, el especificado en el considerando anterior; Que el Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador, mediante circular N0 DBCE-1338-2003 de 6 de noviembre del 2003 y en atención al pedido de dictamen formulado, manifestó que con oficio DBCE-0172.2003 de 19 de febrero del 2003, el Banco Central del Ecuador solicitó al señor Presidente del Congreso Nacional, se sirva someter al Pleno Legislativo la interpretación, con carácter de obligatorio, del Art. 124 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado, por lo que el Banco Central del Ecuador mientras no cuente con este pronunciamiento, no dará trámite a las solicitudes de dictamen; Que el oficio N0 2003-2916-SRQ-11495 antes referido, no ha tenido respuesta del Directorio del Banco Central del Ecuador dentro del término legal de veinte días, por lo que su silencio se entiende como dictamen favorable, conforme lo prevé el artículo 10 letra f) de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal; Que la Procuraduría General del Estado, mediante oficio N0 04853 de 14 de noviembre del 2003, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 10 letra f) de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, emitió dictamen favorable para la celebración del Contrato de Crédito y Fideicomiso a celebrarse entre el Estado Ecuatoriano, en calidad de Prestatario, el Banco del Estado, como Prestamista, el Consorcio de Municipios de la Provincia del Napo, COMUNA, como Ejecutor, las Municipalidades de Tena, Carlos Julio Arosemena, El Chaco y Quijos como beneficiarios y, el Banco Central del Ecuador como Agente Fiduciario, por US $ 4'285.000; Que el Subsecretario de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, con memorando N0 SCP-2003-0263 de 25 de noviembre del 2003, dirigido al Ministro de Economía y Finanzas, informó que para la suscripción del Contrato de Crédito y Fideicomiso se ha cumplido con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y su reglamento, y recomendó al mismo que dictaminen favorablemente sobre los términos y condiciones financieras del crédito y además, la continuación del proceso para la suscripción del respectivo contrato; Que el Ministro de Economía y Finanzas, expidió la Resolución N0 059-2003 de 23 de diciembre del 2003, por la que emite dictamen favorable respecto de los términos y condiciones del Proyecto de Contrato de Crédito y Fideicomiso; y, autoriza el mismo; y, En uso de las facultades que le confieren los artículos 171, numeral 18 de la Constitución Política de la República y 37 del Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, Decreta: Art. 1.- Autorizar al Ministro de Economía y Finanzas para que personalmente o mediante delegación, a nombre y en representación de la República del Ecuador, en calidad de prestataria, suscriba en calidad de Prestatario, un Contrato de Crédito y Fideicomiso con el Banco del Estado, como Prestamista, el Consorcio de Municipios de la Provincia de Napo, COMUNA, como Ejecutor, las municipalidades de Tena, Archidona, Carlos Julio Arosemena, El Chaco y Quijos como Beneficiarios y, el Banco Central del Ecuador como Agente Fiduciario, por un monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 4'285.000) destinados a financiar el Proyecto de Inversión "Adquisición de Equipo Caminero para ejecutar el Plan Vial de las Municipalidades Asociadas en el Consorcio de Municipios de la Provincia de Napo, COMUNA y Adquisición de Equipo Caminero para ejecutar el Plan Vial del Consejo Provincial del Napo". Art. 2.- Los términos y condiciones financieras del Contrato de Crédito y Fideicomiso que se autoriza celebrar por el artículo precedente, son las determinadas en la Resolución N0 059-2003 expedida por el Ministro de Economía y Finanzas el 23 de diciembre de 2003. Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 21 de enero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que mediante escritura pública celebrada el 24 de abril de ¡992, ante el Dr. José Javier Cabrera Román, Notario del cantón Machala e inscrita en el Registro de la Propiedad de ese mismo cantón el 20 de julio del mismo año, los cónyuges Esteban Celio Quirola Figueroa y señora Tarcila Lojas de Quirola, donaron al Ministerio de Defensa Nacional, para el Colegio Militar "Héroes del 41", el lote de terreno desmembrado de la lotización "San Estuardo" perteneciente al cantón Machala, provincia de El Oro; Que por escritura pública celebrada el 1 de diciembre de 1997, ante el referido Notario del cantón Machala e inscrito en el Registro de la Propiedad de ese mismo cantón el 22 de enero de 198, se rectifica la superficie y linderos del bien inmueble materia de la donación; Que mediante escritura pública celebrada el 4 de enero del 2002, e inscrita en el Registro de la Propiedad el 26 de febrero del 2002, se adiciona y ratifica la donación constante en el primer considerando, en el sentido de que el donatario podrá vender o parcelar estos terrenos y cuyos valores económicos de esta venta o ventas se destinarán para la adecuación y terminación del edificio destinado al funcionamiento del Colegio Militar "Héroes del 41"; Que el objeto de esta donación, su rectificación y adición, es la venta del bien inmueble donado, y su producto destinarlo exclusivamente a la adecuación y funcionamiento del Colegio Militar "Héroes del 41"; Que el Ministro de Defensa Nacional mediante oficio No. MS-7-4-2003-282 de 18 de diciembre del 2003, ha solicitado al Presidente de la República que de conformidad con lo que establece el Art. 29 del Reglamento General de Bienes del Sector Público expida el correspondiente decreto ejecutivo para proceder con el remate del referido inmueble; y, En ejercicio de la atribución que le confiere el Art. 29 del Reglamento General de Bienes del Sector Público, Decreta: Art. 1- Autorizase al Ministro de Defensa Nacional para que en nombre y representación del Estado Ecuatoriano y bajo su entera responsabilidad, proceda al remate del inmueble donado al Ministerio de Defensa Nacional, por los cónyuges señores Esteban Celio Quirola Figueroa y señora Tarcila Lojas de Quirola, de conformidad con el procedimiento previsto en el Capítulo III del Reglamento General de Bienes del Sector Público. Art. 2.- El producto de la venta total o parcial del bien donado, será destinado y entregado exclusivamente para la adecuación y funcionamiento del Colegio Militar "Héroes del 41", tal como lo señala la escritura de donación suscrita entre los cónyuges señores Esteban Celio Quirola Figueroa y Tarcila bojas de Quirola y el Ministerio de Defensa Nacional. Art. Final.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de su publicación el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Defensa Nacional. Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 21 de enero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Guillermo Santa Maria Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. Lucio Gutiérrez Borbúa En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 169 de la Constitución Política de la República, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Mientras dure la ausencia del país del Presidente Constitucional de la República, Coronel ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, en Davos - Suiza, del 22 al 26 de enero del 2004, delégase al señor doctor ALFREDO PALACIO GONZALES, Vicepresidente Constitucional de la República, el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los artículos 153, 171, 180. 181 y 182 de la Constitución Política de la República. ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 22 de enero del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f) Guillermo Santa María Suárez, Subsecretario General de la Administración Pública. EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES Considerando: Que, mediante Acuerdo Ministerial N0 044 de 20 de febrero del 2003 se modifica el Reglamento de Viáticos, centralizando en la máxima autoridad del Ministerio la aprobación y control de las comisiones de servicio; Que, dado el volumen de actividades que debe atender la máxima autoridad, es necesario trasladar dicha responsabilidad al señor Subsecretario del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, como un aspecto desconcentrador en las funciones que competen a esta Cartera de Estado; y, En uso de las atribuciones que le confiere la ley, Acuerda: Reformar el nuevo Reglamento Interno para el Pago de Viáticos, Subsistencias, Alimentación, Gastos de Transporte y Movilización, expedido con Acuerdo 0039 de 8 de agosto del 2002, publicado en el Registro Oficial N0 653 de 2 de septiembre del mismo año, en los siguientes términos: Art. 1.- Sustituir en el Art. 9: "- En los desplazamientos de los Subsecretarios de la Administración Central, se observará el mismo procedimiento previsto en el párrafo -precedente para la máxima autoridad", por: "- En los desplazamientos de los Subsecretarios de la Administración Central, los Subsecretarios firmarán en la casilla de "Solicitado"; y, el Subsecretario General en la casilla de "Aprobado". Sustituir además en este mismo Art. 9: "Para comisiones de servicio que deban cumplir los demás funcionarios de la Administración Central, el formulario será firmado por el jefe inmediato en la casilla "Solicitado"; y, por el Director de la Unidad respectiva en la casilla "Aprobado", por: "- Para las comisiones de servicio que deban cumplir los demás funcionarios de la Administración Central, el formulario será firmado por el Director de la Unidad en la casilla "Solicitado"; y, por el Subsecretario General en la casilla "Aprobado". Art. 2.- Sobre la base de la reforma constante en el Art. 1 de este acuerdo, se entenderá modificado el Capitulo IV, artículo 12 del Reglamento vigente, en lo que atañe a la presentación de los "informes", en la parte pertinente. Art. 3.- Concomitantemente, acorde a lo que disponen los artículos precedentes, los formularios de solicitud e informa de comisiones de servicio anexos, forman parte integrante del presente acuerdo ministerial. Este acuerdo que entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, deroga el Acuerdo 044 de 20 de febrero del 2003. Hágase conocer a todas las unidades del MOP a nivel nacional, tanto el original como esta reforma, a través de la Dirección Administrativa del Ministerio. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 15 de enero del 2004. f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones. (Anexo 30ENT1,3) César Narváez Rivera Considerando: Que, los artículos 248 y 243 de la Constitución Política de la República del Ecuador establecen respectivamente que "El Estado tiene derecho soberano sobre la diversidad biológica, reservas naturales, áreas protegidas y parques nacionales...", y que será objeto permanente de la economía "el desarrollo socialmente equitativo, equilibrado, ambientalmente sustentable y democráticamente participativo", entendiéndose como desarrollo sustentable de acuerdo al Glosario de la Ley de Gestión Ambiental, al "mejoramiento de la calidad de vida humana dentro de la capacidad de carga de los ecosistemas..."; Que, el primer inciso, del artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador, obliga al Estado a proteger el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizando un desarrollo sustentable y a velar para que este derecho no sea afectado y a garantizar la preservación de la naturaleza; Que, el artículo 8 de la Ley de Gestión Ambiental establece que "La autoridad nacional será ejercida por el Ministerio del ramo, que actuará como instancia rectora, coordinadora y reguladora del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que dentro del ámbito de sus competencias y conforme las leyes que la regulan ejerzan otras instituciones del Estado"; Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, deben previamente a su ejecución ser calificados, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Único de Manejo Ambiental; Que, el artículo 20 de la Ley de Gestión Ambiental establece respectivamente que "para el inicio de toda actividad que suponga riego ambiental se deberá contar con la licencia respectiva, otorgada por el Ministerio del Ramo Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a participar en la gestión ambiental a través de los mecanismos de participación social, entre los cuales se incluirán consultas, audiencias públicas, iniciativas, propuestas o cualquier forma de asociación; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Gestión Ambiental, toda persona natural o jurídica tiene derecho a ser informada sobre cualquier actividad de las instituciones del Estado; que puedan producir impactos ambientales; Que, mediante oficio N0 617-DE del 28 de noviembre del 2002, el Centro de Rehabilitación de Manabí, solicita a esta Cartera de Estado extender el certificado de intersección del Proyecto: Sistema Carrizal-Chone con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado; Que, con oficio .N0 53922-DPCC/MA del 30 de diciembre del 2002, el Ministerio del Ambiente indica que el Proyecto: Sistema Carrizal-Chone, no intercepta con el Sistema Nacional de Arcas Protegidas, Bosques Protectores y Patrimonio Forestal del Estado; Que, mediante oficio N0 016-DE del 10 de enero del 2003, el Centro de Rehabilitación de Manabí pone en consideración del Ministerio del Ambiente, para su revisión, los términos de referencia para la actualización y complementación del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del Sistema Carrizal-Chone; Que, mediante oficio N0 54688-SCA-MA del II de febrero del 2003, el Ministerio del Ambiente remite al Centro de Rehabilitación de Manabí, el informe técnico, en el que se da a conocer las observaciones que deberán ser presentadas como alcance a los términos de referencia del EsIA del Sistema Carrizal-Chone; Que, con oficio N0 100-DE del 25 de febrero del 2003, la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí pone en consideración del Ministerio del Ambiente las respuestas a las observaciones remitidas mediante oficio N0 54688-SCA-MA del II de febrero del 2003; Que, con oficio N0 55412-SCA-MA del 19 de marzo del 2003, el Ministerio del Ambiente solicita a la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí un nuevo alcance a los términos de referencia para la actualización y complementación del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del Sistema Carrizal-Chone; Que, con oficio N0 147-DE del 25 de marzo del 2003, la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí da respuesta a las observaciones a los términos de referencia realizadas por el Ministerio del Ambiente y solicita se proceda a su aprobación; Que, mediante oficio N0 55733-SCA-MA del 3 de abril del 2003, el Ministerio del Ambiente informa a la Corporación de Manejo Hídrico de Manabí la APROBACION A LOS TERMINOS DE REFERENCIA para la Actualización y Complementación del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del Sistema Carrizal-Chone; Que, con fecha 23 de abril del 2003 en los salones de sesiones de la CRM, de la ciudad de Portoviejo, se realizó la presentación pública del Proyecto: Sistema Carrizal-Chone y el Plan de Manejo Ambiental, la misma, contó con la presencia y participación de actores sociales del área de influencia del proyecto, cuyas firmas constan en los anexos del EsIA aprobado; Que, con oficio 240-DE del 5 de mayo del 2003, la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, solicita a esta Cartera de Estado la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del Sistema Carrizal-Chone; Que, con oficio N0 56716-SCA-MA del 21 de mayo del 2003 el Ministerio del Ambiente remite el informe técnico que expresa la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del Sistema Carrizal-Chone; Que, con oficio N0 290-DE del 2 de junio del 2003, la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí le hace llegar al Ministerio del Ambiente el comprobante de pago de la tasa por la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental del Sistema Carrizal-Chone; Que, mediante oficio N0 1 64-P, la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí solicita a este Ministerio la Licencia Ambiental para el Sistema Carrizal-Chone; Que, con oficio N0 164-P del 2 de octubre del 2003, la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí solicita a este Ministerio la exoneración al pago de la tasa de la Licencia Ambiental del Proyecto: Sistema Carrizal--Chone en cumplimiento al Art. 38-de la Ley de Desarrollo Hídrico de Manabí; Que, mediante oficio N0 60202-SCA-MA del 12 de diciembre del 2003, el Ministerio del Ambiente indica a la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí que se encuentra exonerada del pago de la tasa por la Licencia -Ambiental por un mandato legal establecido en el Art. 38 de la Ley de Desarrollo Hídrico de Manabí; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, Resuelve: Artículo 1.- Ratificar la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del Sistema Carrizal-Chone en la provincia de Manabí. Artículo 2.- Otorgar - la Licencia Ambiental a la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí para el Sistema Carrizal-Chone. Articulo 3.- Los documentos habilitantes que se presentaren para reforzar la evaluación ambiental del Proyecto: Sistema Carrizal-Chone, pasarán a constituir parte integrante del Estudio de Impacto Ambiental y del Plan de Manejo Ambiental. Artículo 4.- La presente Licencia Ambiental no es extensiva a lugares no mencionados en el Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental. Artículo final.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su cumplimiento encárguese a la Subsecretaria de Calidad Ambiental y la Dirección Regional de Manabí del Ministerio del Ambiente. Cúmplase y publíquese.- Quito, a 23 de diciembre del 2003. f.) César Narváez Rivera, Ministro del Ambiente. MINISTERIO DEL AMBIENTE LICENCIA AMBIENTAL El Ministerio del Ambiente en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional y en cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en la Constitución y la Ley de Gestión Ambiental, de precautelar el interés público en lo referente a la preservación del medio ambiente, la prevención de la contaminación ambiental y la garantía del desarrollo sustentable, confiere la presente Licencia Ambiental a la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, representada legalmente por el abogado Frank Vargas Marcillo en su calidad de Director Ejecutivo, domiciliado en la ciudad de Portoviejo, para que en sujeción al Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental aprobado, proceda a la construcción, operación & mantenimiento del Proyecto: Sistema Carrizal Chone, localizado en los cantones Chone, Tosagua, Bolívar y Sucre que corresponden a la cuenca del río Carrizal-Chone en su curso medio bajo. En virtud de lo expuesto, la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, debe: 1. Cumplir estrictamente con el Plan de Manejo Ambiental aprobado. 2. Realizar el levantamiento de la información de los cursos hídricos que forman parte del proyecto de manera continua, a fin de actualizar la información que fuera presentada en el Estudio de Impacto Ambiental aprobado. El Ministerio del Ambiente realizará el control de los caudales ecológicos necesarios para cumplir con las especificidades del proyecto. 3. En cumplimiento al Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental aprobado para el Sistema Carrizal-Chone, la CRM debe presentar al Ministerio del Ambiente, después de otorgada la Licencia Ambiental: · Plan o programa de deslizamientos o derrumbes de masas de tierra ocasionados por los trabajos de construcción, operación y mantenimiento del Sistema Carrizal-Chone, en forma trimestral. · En 30 días posteriores al otorgamiento de la Licencia Ambiental la CRM, debe presentar el documento de conformidad de las partes beneficiadas o afectadas por el Proyecto: Sistema Carrizal-Chone, el mismo, deberá contener el compromiso de la CRM de compensar a los pobladores del árcade influencia del proyecto. 4. Remitir al Ministerio del Ambiente con fechas actualizadas, el cronograma valorado de las actividades que se desarrollarán según el Plan de Manejo Ambiental aprobado, 15 días después de haberse emitido la Licencia Ambiental. 5. Implementar un programa continuo de monitoreo del medio físico, biótico y social, cuyos resultados deberán ser entregados al Ministerio del Ambiente en forma trimestral. 6. La Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, debe presentar al Ministerio del Ambiente para su aprobación las auditorías ambientales de conformidad y en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley de Gestión Ambiental y el Texto Unificado de la Legislación Ambiental Secundaria. 7. La Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, una vez finalizada la fase de construcción y previo al inicio de la fase de operación del Proyecto deberá presentar al Ministerio del Ambiente para su aprobación la Auditoria Ambiental a la fase de construcción. 8. Presentar la garantía de cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y el seguro por daños ambientales a terceros, 20 días después de emitida la licencia. 9. Apoyar al Equipo- Técnico del Ministerio del Ambiente, para facilitar los procesos de monitoreo, control, seguimiento y cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado. 10. Cumplir estrictamente con la legislación ambiental vigente. Comuníquese y publíquese. Quito, a 23 de diciembre del 2003. f.) César Narváez Rivera, Ministro del Ambiente. EL CONSEJO NACIONAL DE REMUNERACIONES DEL SECTOR PÚBLICO Considerando: Que, el Consejo Nacional de Modernización del Estado, a través del Proyecto MOSTA y la ex Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI, desarrollaron el nuevo Sistema de Gestión Organizacional y de Recursos Humanos, que está implementándose en las entidades del sector público, en el marco del proceso de modernización administrativa del Estado; Que, el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM, en sesión del 1 de noviembre del 2000, estableció la nueva escala de sueldos básicos para las entidades del sector público que se reestructuren de conformidad con los nuevos sistemas antes señalados; Que, el Art. 8 del Decreto Ejecutivo N0 44, publicado en el Registro Oficial N0 11 de 30 de enero del 2003, determina la prohibición de todo aumento de remuneraciones y sueldos en los presupuestos de las entidades del sector público para el ejercicio económico del año 2003, por lo que no se incrementará la masa salarial; y, se dispone que el CONAREM en ejercicio de sus atribuciones, adopte las medidas necesarias para poner en vigencia las disposiciones de este artículo; Que, el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural sobre la base del oficio circular N0 CONAREM SP-2003-01279 de 23 de julio del 2003 certifica que la implementación de la nueva escala de sueldos básicos no afecta a la masa salarial para el año 2003; - Que, de acuerdo a lo prescrito en la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas; y, de Transformación Económica del Ecuador, es facultad privativa del CONAREM, determinar y fijar la política remunerativa de los servidores públicos de las instituciones del Estado; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, Resuelve: Art. 1.- Aprobar para los servidores del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, sujetos a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, que laboran en jornada normal de ocho horas diarias, la Escala de Sueldos Básicos, Gastos de Representación y Bonificación por Responsabilidad, establecida por el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM, para las entidades reestructuradas del sector público, mediante resoluciones Nos. 046 y 047 publicadas en el Suplemento del Registro Oficial N0 224; y, Segundo Suplemento del Registro Oficial N0 234 de 14 y 29 de diciembre del 2000, respectivamente. Art. 2.- La Secretaria Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, como organismo rector de los recursos humanos y organizacionales del sector público, aprobará mediante resolución, la lista de asignaciones del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, elaborada conforme a la Norma Técnica de Ubicación Inicial de los Servidores Públicos en el Desarrollo de la Carrera, sujeta a la escala de sueldos básicos determinada en el Art. 1 de la presente resolución y remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas y a la institución, para su correspondiente implementación. Art. 3.- La Subsecretaría de Presupuestos del Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base de la disponibilidad de recursos propios de carácter permanente del Instituto Nacional de Patrimonio Cultural, que no implique incremento a la masa salarial institucional, efectuará las regulaciones correspondientes en el distributivo de sueldos y presupuestos. Publíquese. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los treinta días del mes de diciembre del dos mil tres. f.) Femando Yépez Villacís, delegado del Ministro de Economía y Finanzas, Presidente del CONAREM. f.) Dr. Raúl Izurieta Mora Bowen, Ministro de Trabajo y Recursos Humanos, miembro del CONAREM. f.) Ab. Jaime Barragán Vinueza, miembro representante de los trabajadores, empleados y maestros. Certifico. f.) Dr. Juan Abel Echeverría R., Secretario Nacional Técnico-SENRES, Secretario del CONAREM. Certifico: que es fiel copia del original. f.) Dr. Juan Abel Echeverría R., Secretario Nacional Técnico-SENRES, Secretario del CONAREM. Quito, 820 de enero del 2004. Dentro del juicio especial No. 256-2003 que por secuestro preventivo sigue Palpes Pastificios ALPES S.A. contra PAN BAGUETE S.A., hay lo siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 14 de octubre del 2003; las 11h23. VISTOS: Los demandados José Ramón Suscal Huacon y Marco Figallo Sin, Presidente y Gerente respectivamente de la Compañía PAN BAGUETE S.A., han interpuesto recurso de hecho ante la negativa del recurso de casación propuesto contra el auto dictado por la Primera Sala de - la Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio especial de secuestro preventivo que, al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual ha propuesto en su contra Luis Muñoz Oliva y María Teresa Márquez García, Presidente y Gerente, respectivamente, de la Compañía Palpes Pastificios ALPES SA. Por concedido dicho recurso se eleva el proceso a la Corte Suprema de Justicia, habiendo correspondido, por el sorteo de ley, a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Si bien este proceso especial de secuestro preventivo ha sido propuesto al amparo de la Ley de Propiedad Intelectual, tanto el Juez a-quo como el Tribunal de apelación, eran competentes para conocerlo en virtud de lo dispuesto en el inciso final de la disposición transitoria décima de dicha ley, que textualmente dispone: "...Hasta que sean creados los juzgados y tribunales distritales de propiedad intelectual, los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo conocerán sobre las causas relacionadas a esta materia de conformidad a las disposiciones y competencias atribuidas por la presente Ley, a excepción de las diligencias cautelares, que serán conocidas por los jueces de lo civil" SEGUNDO.- En cumplimiento de lo que dispone el inciso tercero del artículo 9 reformado de la Ley de Casación, y en atención a que, (conforme lo ha declarado en múltiples resoluciones este Tribunal), el recurso de hecho no es en realidad un medio impugnatorio de naturaleza jurisdiccional sino más bien un recurso vertical de queja contra el juzgador de última instancia que, a criterio de quien lo interpone, ha denegado infundadamente el recurso de casación, la Sala de la Corte Suprema de Justicia a la que corresponda el proceso ha de realizar el examen de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación denegado, para en base a ello declarar si admite o rechaza la queja objeto del recurso de hecho y dar paso o no al proceso de casación. Con el fin de efectuar este estudio, la Sala revisará el análisis que el Tribunal de instancia efectuó del escrito de fundamentación, para determinar si éste cumple o no con los cuatro requisitos que son indispensables para la procedibilidad del recurso extraordinario y supremo de casación: a) que la parte que lo interpone esté legitimada activamente para ello, es decir, que haya sufrido agravio en la sentencia; b) que la providencia impugnada sea de aquellas susceptibles del recurso; c) respecto del tiempo de su presentación, que se lo haya interpuesto en el término señalado por el artículo 5 de la Ley de la materia; y, d) que el escrito de fundamentación cumpla con los requisitos de forma que imperativamente dispone el artículo 6 de la Ley de Casación. TERCERO.- Al dictarse las reformas a la Ley de Casación, publicadas en el R.O. 39 de 8 de abril de 1997, se modificó la procedencia del recurso de casación, habiéndose limitado la misma únicamente para los autos y sentencias que ponen fin a los procesos de conocimiento, siempre que hayan sido dictados por las cortes superiores, tribunales distritales de lo Fiscal o Contencioso Administrativo; y respecto de las providencias expedidas pon dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en los procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado.- Por lo tanto, la institución de la casación sufrió una notable modificación, ya que SE SUPRIMIO respecto de todas las providencias que no reúnan las características antes señaladas. CUARTO.- Para apreciar debidamente el alcance de esta reforma, la Sala ante todo considera necesario analizar y determinar el sentido y efecto exactos del vigente artículo 2 de la Ley de Casación, que reduce la procedencia del recurso extraordinario de casación a los procesos de conocimiento. La doctrina distingue desde el punto de vista de la naturaleza de la pretensión del demandante, entre juicios de conocimiento, de ejecución y cautelares. Pertenecen a la categoría de procesos de conocimiento "Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva" que "tienden como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluye, por lo tanto, el grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos" (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, t., I, 13ª Edición, 1994, Medellín, Biblioteca Jurídica Dike, p. 166). Por su parte, Lino Enrique Palacio, en su obra "Derecho Procesal Civil" Tomo I, (Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, páginas 304 y siguientes) distingue el proceso de conocimiento, de declaración o cognición, como "aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El - efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase procesos se halla representado, pues, por una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor". "ese efecto puede ir acompañado de la integración o complementación de una relación jurídica, o de la imposición, al demandado, del cumplimiento de una determinada prestación (de dar, de hacer o de no hacer), configurándose sentencias que se denominan, respectivamente, determinativas y de condena". Pero "cualesquiera sean los efectos de las sentencias que en ellos se dicten, los mismos son el resultado de una actividad intelectual y emocional del juez en cuya virtud éste examina los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, efectúa su valoración a la luz-del ordenamiento jurídico vigente, y formula la norma individual que en lo sucesivo ha de regir la conducta de aquéllas con relación al caso que motivó el proceso". A diferencia del proceso de conocimiento, el ejecutivo tiene por objeto hacer efectivo "un derecho cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la coacción" y, concretamente, el juicio ejecutivo, consiste en una "pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos llamados ejecutivos previstos en la Ley". El mismo autor, en la obra: "Manual de Derecho Procesal Civil", Tomo I, Sexta Edición actualizada, página 93, distingue al proceso cautelar de los procesos de conocimiento y de ejecución, anteriormente analizados y manifiesta lo siguiente: "El proceso cautelar tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de un procesos (de conocimiento o de ejecución), pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre su iniciación y el pronunciamiento de la sentencia que le pone fin (desaparición de los bienes del presunto deudor, o modificación de la situación de hecho existente al tiempo de deducir-se la pretensión). Característica fundamental de este tipo de procesos es que carecen de autonomía, pues su finalidad se reduce a asegurar el resultado práctico de la sentencia que debe recaer en otro proceso" Carnelutti, con acierto ha expresado que el proceso cautelar sirve no inmediatamente sino mediatamente a la composición de una litis, porque su fin inmediato está en la garantía del desarrollo o del sustento de un proceso distinto. Calamadrei en forma similar dice que las medidas cautelares, en tanto se hallan ineludiblemente preordenadas a la emisión de una ulterior resolución definitiva, carecen de un fin en sí mismas. Nacen al servicio de esa resolución definitiva con el oficio de preparar el terreno y aportar los medios más aptos para su éxito. Para aclarar más el tema, Devis Echandía en su obra "Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires-Argentina, 1997, página 166 al referirse al proceso cautelar manifiesta: "Tiene una función distinta de los anteriores. No se trata de la declaración de un hecho o una responsabilidad. Ni de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal. Este proceso cautelar se divide en consecutivo e innovativo, según que langa por objeto impedir que se modifique la situación existente, o, por el contrario, producir un cambio de ella, en forma provisional. Puede ser un verdadero proceso autónomo, como el de interdicción del demente o del disipador; o un procedimiento previo a un proceso, como las medidas cautelares previas al proceso ejecutivo o al de separación de bienes entre cónyuges - QUINTO.- En la especie, el recurso de casación ha sido presentado dentro de término legal, por quien ostenta legitimación activa para hacerlo, sin embargo se trata de una providencia dictada dentro de un proceso que no es de conocimiento sino cautelar, por lo que no se cumple con lo que dispone el inciso primero del artículo 2 de 'la Ley de Casación que dice: "Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales Distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo...". Por las consideraciones expuestas, SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por la Compañía PAN BAGUETE S.A. y se ordena devolver el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese. Fdo.) Dres. - Galo Galarza Paz y Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces y Genaro Eguiguren Valdiviezo, Conjuez Permanente. RAZON: Esta copia es igual a su original.- Quito, 14 de octubre del 2003. f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora. Dentro del juicio ordinario No. 85-2003 que por daño moral siguen Mauricio Larrea Andrade y Luis Marcilio Ruiz, Alcalde y Secretario del Concejo Municipal de Ibarra en contra de Luis Cervantes Silva, en su calidad de procurador judicial de Winston Benedicto Quiroz Morejón, se ha dictado lo que sigue: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 16 de octubre del 2003; las 11h30. VISTOS: El doctor Luis Cervantes Silva, en su calidad de procurador judicial de Winston Benedicto Quiroz Morejón, interpone recurso de hecho, por habérsele negado el de casación que interpusiera contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, dentro del juicio ordinario que por daño moral siguen Mauricio Larrea Andrade y Luis Marcilio Ruiz en contra del recurrente. Concedido el recurso- de hecho y elevado el expediente a la Corte Suprema de Justicia, por el sorteo legal correspondió su conocimiento a esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, que lo aceptó a trámite. Concluido éste, para resolver se considera: PRIMERO.- El recurrente sostiene que las normas infringidas en la sentencia impugnada son los artículos 2224, 2241,- 2244 y 2258 del Código Civil y sus reformas; artículos 119, 120, 121, 212, 217 numeral cinco, 222, 231, 243, 353 y 355 numeral tres del Código de Procedimiento Civil; artículo 23 numerales tres, siete y nueve de la Constitución Política; y artículo 72 numeral 2 de la Ley de Régimen Municipal. Funda el recurso en las causales primera, segunda y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Esta Sala ha señalado en numerosos fallos que, cuando al interponer un recurso de casación, se acusa a la sentencia de violación de normas constitucionales, tal acusación debe examinarse en forma prioritaria, pues dada la jerarquía jurídica de la Constitución, toca al juzgador velar con especial preocupación por la vigencia plena de los principios que la integran. También ha expresado la Sala que, por ello mismo, quien acusa tales violaciones debe fundamentarías, sí cabe con mayor cuidado y precisión, pues se trata de las reglas básicas que rigen la convivencia social en el Estado y establecen los derechos y garantías básicas de los ciudadanos. Igualmente ha dicho la Sala que los principios constitucionales generalmente se desarrollan en la legislación secundaria, de tal manera que, al violarse una norma constitucional, se infringen también normas legales que deben ser señaladas con igual precisión por el recurrente. En el caso concreto, éste afirma que se han violado los numerales tres, siete y nueve del artículo 23 de la Constitución, que enuncia los derechos fundamentales de las personas, entre los cuales constan, en los numerales señalados, los siguientes: "3. La igualdad ante la ley. Todas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole"; "7. El derecho a disponer de bienes y servicios, públicos y privados, de óptima calidad; a elegirlos con libertad, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características"; "9. El derecho a la libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus formas, a través de cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en la ley.- La persona afectada por afirmaciones sin pruebas o inexactas, o agraviada en su honra por informaciones o publicaciones no pagadas hechas por la prensa u otros medios de comunicación social, tendrá derecho a que éstos hagan la rectificación correspondiente en forma obligatoria, inmediata y gratuita, y en el mismo espacio o tiempo de la información o publicación que se rectifica". Sin embargo, el recurrente en su exposición no fundamenta de qué manera se habrían cometido las infracciones de los derechos previstos en los numerales tres y siete, y se limita a señalar que, en cuanto al numeral nueve, por haber justificado la -verdad de sus expresiones no hay fundamento para la procedencia de la acción de daño moral. Ya se examinará más adelante la cuestión probatoria, pero en cuanto al derecho mismo establecido en la norma referida, hay que anotar que si bien, este principio garantiza el derecho de cualquier ciudadano a expresar sus opiniones a través de los medios de comunicación social, también determina que el ejercicio de este derecho está sujeto a una responsabilidad correlativa, según las previsiones de la ley. De tal manera que el establecer tal responsabilidad, conforme a la ley, es decir a través de un proceso judicial no es de manera alguna desconocer el derecho sustancial a la libertad de opinión y expresión ni, por tanto, violar la norma constitucional. TERCERO.- Se examinará a continuación la acusación de que en la sentencia se han infringido los artículos 353 y 355 numeral tres del Código de Procedimiento Civil. La primera de estas normas establece el principio de que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente cuando se han omitido las solemnidades sustanciales determinadas en el código y la segunda enumera las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, entre las cuales (número tres) consta la legitimidad de personería. De aceptarse tal acusación, la Sala, de acuerdo a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 14 de la Ley de Casación, sin pronunciarse sobre las demás alegaciones, deberá anular el fallo y remitir el proceso al órgano judicial que corresponda para que lo sustancie desde el punto en que se habría producido la nulidad. El recurrente considera que la solemnidad de legitimidad de personería se ha omitido por cuanto en el proceso no ha intervenido el Procurador Síndico Municipal del Concejo Municipal de Ibarra, pues este funcionario conjuntamente con el Alcalde representan judicial y extrajudicialmente a una Municipalidad, conforme lo dispone el numeral dos del artículo 72 de la Ley de Régimen Municipal. Esta alegación es una cuestión nueva que no fue propuesta por el demandado como excepción al contestar la demanda ni tampoco al concretar ante la Corte Superior los puntos a los que se contrajo el recurso que planteó de la sentencia de primera instancia; pero estamos frente a una situación en la cual la nulidad podría inclusive declararse de oficio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento, por lo que debe ser analizada. Por cierto que los actores en esta causa comparecen alegando la calidad de Alcalde de Ibarra y Secretario General del Concejo Municipal, pero la acción que deducen no la formulan a nombre de la entidad municipal sino a título personal; y tratándose de una indemnización reparatoria por el daño moral que afirman haber sufrido a consecuencias de las expresiones públicas del demandado, resulta evidente que de ninguna manera en su comparecencia pretenden representar a dicha institución, cuya honra y crédito no han sido ni podían ser afectados por tales expresiones. Debe entenderse, por tanto, como los actores lo dicen en su demanda, que al haber señalado que desempeñan las funciones indicadas, lo hacen para reiterar la mayor gravedad de las frases ofensivas proferidas por el demandado, dada la importancia pública del cargo que ostentan, inclusive, en el caso del Alcalde, por ser de elección popular. De manera que, como no se trata de una acción judicial emprendida por el Municipio de Ibarra, sino personalmente por los funcionarios mencionados, no se requiere para su procedencia de la - intervención del Procurador Sindico Municipal. En consecuencia se rechaza esta alegación. CUARTO.- Sostiene también el recurrente que en la sentencia se ha producido una indebida aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que ha conducido al quebrantamiento de la ley sustancial. Concretamente señala que se han violado los artículos 119, 120, 121, 222, 231 y 243 del Código de Procedimiento Civil; En síntesis lo que se aprecia de la exposición del recurrente es su inconformidad con la valoración de la prueba testimonial que ha realizado el Tribunal ad quem. Una vez más debe establecerse que la valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia. Las atribuciones jurisdiccionales del Tribunal de Casación se reducen a controlar o a fiscalizar que en esa valoración el juzgador de instancia no haya transgredido las normas de derecho positivo que regulan tal valoración: El juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el demandado. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración, a menos que se aprecie que la decisión a la que ha arribado el Tribunal de última instancia es absurda o arbitraria. Pero el análisis que realiza la Segunda Sala de la Corte Superior de Ibarra, en el considerando tercero de la sentencia que dicta, no le lleva a conclusiones absurdas o arbitrarias. Por lo demás las normas procesales citadas por el recurrente no contienen preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. El artículo 119 dispone en su primer inciso que "La prueba deberá ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos". Las reglas de la sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al Juez conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. Este artículo no contiene, entonces, una regla sobre valoración de la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba, método que es de especial trascendencia para la apreciación de la prueba testimonial, como lo reitera el artículo 211, que agrega que para apreciar la declaración de un testigo debe tomarse especialmente en cuenta la razón que hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurren. El artículo 120 exige que la prueba sea pertinente al asunto que se litiga; y el 121, que la prueba sea debidamente actuada, y no se señala qué prueba tomada en cuenta por el Tribunal de instancia sea impertinente o cuál haya sido indebidamente actuada. El artículo 222 nuevamente determina el papel de la sana crítica en cuanto a apreciar las causas de tacha a un testigo; el 231 se refiere al caso de testigos que no residen en el lugar del juicio, caso que no es precisamente el de algunos presentados en este proceso que, como se observa en la sentencia, declaran en Otavalo cuando afirman ser residentes en Ibarra; y finalmente el artículo 243 prohíbe las preguntas impertinentes, capciosas o sugestivas dirigidas a los testigos, cuestión que tampoco se específica en el recurso. Por estas razones, esta alegación también debe ser desechada. QUINTO.- Por último dice el recurrente que se ha producido una indebida aplicación del artículo 2258 "y reformas" del Código Civil, y en su escrito cita otras disposiciones del Código Civil relativas a los delitos y cuasi delitos civiles, sin especificar en qué habría consistido la infracción. El artículo 2258 dice lo siguiente: "Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral"; el primer artículo innumerado agregado por la Ley 171, reformatoria del Código Civil (Registro Oficial 779 de 4 de julio de 1984), al que indudablemente se refiere el recurrente; tiene el siguiente texto: "En cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta.- Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violación, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes.- La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del Juez la determinación del valor de la indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo". Sostiene el recurrente que los actores, beneficiarios de las presuntas dádivas, "no han tenido ninguna molestia, moral o psíquica, ningún dolor, pesar o molestia, de ahí que la indemnización que se demanda para que se repare el daño moral no tiene ningún fundamento de orden legal y más bien ellos al aceptar las dádivas cometieron el delito de concución (sic), y una infracción no puede dimanar ningún derecho". En la sentencia impugnada, el Tribunal sostiene que "considerando que el demandado no ha justificado su afirmación reiterada (que los actores han recibido dones y presentes), se concluye que ha causado daño en el fuero interno a los actores, que- si bien no es tangible, su finalidad fue lograr desacreditar públicamente a los actores", consideración de la cual se concluye que el Tribunal al apreciar, con la sana crítica, las pruebas presentadas por las partes, particularmente por el demandado, encuentra que no son suficientes para justificar la veracidad de lo que éste ha sostenido como el fundamento de su defensa, es decir los supuestos actos de corrupción que según él habrían cometido los actores. Y ya se ha señalado que no corresponde a la Sala de Casación entrar a revisar la valoración probatoria del Tribunal de instancia, a menos que pudiera establecerse que esta valoración le ha conducido a extraer conclusiones arbitrarias o absurdas, lo cual no aparece tampoco en el presente caso. En cuanto a la opinión del recurrente de que los actores no han sufrido ninguna molestia, ningún dolor o pesar, cabe recordar lo que al respecto sostiene la doctrina: "El daño moral y su intensidad pueden no tener una manifestación externa, quedan en el fondo del alma y ni siquiera exigen una demostración: no haría falta la prueba del dolor de un padre que pierde el hijo esperado por mucho tiempo, el que ha de ser sostén de su vejez, para mencionar uno de los más crueles. El daño resarcible no se evidencia, como frecuentemente ocurre con los perjuicios patrimoniales. Por lo mismo, en la doctrina y en la jurisprudencia se ha concluido en que no se requiere una prueba directa de su existencia. El padecimiento se tiene por supuesto por el hecho antijurídico que lo provoca y es suficiente la valoración objetiva de la acción antijurídica. Para las lesiones del espíritu, rige el principio in re ipsa... La prueba del daño moral deberá ser la del hecho ilícito que lo ha provocado, el delito o un cuasidelito que han afectado a bienes jurídicamente protegidos, y el de la atribución del mismo al que causó el daño y los fundamentos para declararlo responsable" (Gil Barragán Romero, Elementos del Daño Moral, Segunda Edición, Editorial EDINO, Quito, páginas 195 y 196). En consecuencia se desecha también esta alegación. Por las consideraciones expuestas, esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Ibarra, en el juicio ordinario que por daño moral siguen Mauricio Larrea Andrade y Luis Marcilio Ruiz en contra de Winston Benedicto Quiroz Morejón, representado por el doctor Luis Cervantes Silva como su procurador judicial. Con costas, fijándose en cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norte América, los honorarios de la abogada de los actores por su defensa ante esta Sala. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Galo Galarza Paz y Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces y Genaro Eguiguren Valdiviezo, Conjuez Permanente. RAZON: Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 16 de octubre del 2003. f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora, Primera Sala de lo Civil y Mercantil, Corte Suprema. En el juicio ordinario (recurso de casación) N0 200-2002 que, por devolución de dinero por venta fallida, sigue Segundo Alfredo iza Sánchez en contra de Carlos Augusto Jácome, se ha dictado lo siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 23 de octubre de 2003; las 10h30. VISTOS: Carlos Augusto Jácome deduce recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Latacunga, dentro del juicio ordinario que, por devolución de dinero por venta fallida, sigue Segundo Alfredo Iza Sánchez en contra del recurrente. Concedido dicho recurso, sube el proceso a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia; habiéndose radicado la competencia por el sorteo de ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, y una vez que ha concluido la etapa de sustanciación de este proceso de casación, para resolver se considera: PRIMERO.- Este Tribunal de Casación, reafirmándose en lo resuelto en casos anteriores, considera que el ámbito de competencia dentro del cual puede actuar está dado por el propio recurrente en la determinación concreta, completa y exacta de una o más de las causales sustentadas por el artículo 3 de la Ley de Casación. En tal virtud, en el caso sub júdice, se limitará a analizar las normas señaladas como infringidas (artículos 277 y 278 del Código de Procedimiento Civil y 1480, 1481, 1767, 1840 y 1791 del Código Civil), y la causal invocada en el recurso interpuesto, esto es la primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por errónea interpretación de las normas invocadas. SEGUNDO.- El recurrente acusa errónea interpretación de los artículos 277 y 278, y alega que el tribunal de última instancia que determinan que la sentencia debe decidir los puntos únicos sobre los que se trabó la litis, "contrariando este principio jurídico, no obstante de que el actor dice haberme entregado el valor reclamado en su demanda «como parte del pago de la venta» que se le hacia, la Sala en la sentencia habla de un pago total por la compra del camión; si bien es verdad que no hemos negado dicha venta.., sin que se haya resuelto en forma clara y precisa solo la suma de SI. 18.000.000 (que) fue entregada como parte de pago de la venta...". Al respecto, se observa: si el recurrente consideró que la sentencia de último nivel ha resuelto sobre puntos que no fueron materia de la controversia, o si ha incurrido en algún otro vicio de incongruencia, debió proponer esta acusación al amparo de la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación que prevé estos vicios, mas no por la causal primera, que se refiere a los vicios en la aplicación de normas sustantivas. Por lo tanto, se rechaza el cargo de que se han violado estos artículos por haber sido indebidamente fundamentado. TERCERO.- Con amparo en la causal primera, el recurrente acusa errónea interpretación de los artículos 1480, 1481, 1767, 1791 y 1840 del Código Civil; para fundamentar esta acusación señala: "Según el Art. 1480 del Código Civil, si las obligaciones nacen del concurso real de voluntades de dos o más personas; Iza Sánchez- (actor) estaba obligado a responder por los daños causados al automotor que recibió, ya que el vehículo le fue confiado en virtud del pago parcial realizado, con el ofrecimiento de completar el precio pactado; es decir que nos obligamos mutuamente, me obligué a venderle el carro, en tanto que el actor se obligó a comprarme y a pagarme la totalidad del precio, cosa que no lo hizo, hasta cuando el vehículo ha sufrido el accidente de tránsito, lo reconoce expresamente al formular su demanda; y, en la sentencia se considera que solo el demandado era la parte obligada, mas de conformidad al Art. 1481 del Código Civil, la una parte se obliga para con la otra, la obligación es recíproca. El Art. 1767 del Código Civil determina que la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido |