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   MES DE ENERO DEL 2005

 

 

Martes, 4 de enero del 2005 - R. O. No. 496

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

2407 Confiérese la condecoración "Policía Nacional" de "Primera Categoría", al Suboficial Segundo de Policía Modesto Wilfrido Bayas Bayas.

2408 Confiérese la condecoración "Cruz del Orden y Seguridad Nacional", al Suboficial Mayor de Policía Boston Fabián Arroyo Vaca.

2409 Confiérese la condecoración "Policía Nacional" de "Primera Categoría", al Sargento Primero de Policía Ángel Gustavo Palate Angueta.

2410 Confiérese la condecoración "Al Mérito Institucional" en' el grado de "Gran Oficial", al Suboficial Mayor de Policía Miguel Rigoberto León Peralta.

2411 Confiérese la condecoración "Al Mérito Profesional" en el grado de "Caballero", al Suboficial Primero de Policía Alfredo Francisco Acosta Sierra.

2412 Confiérese la condecoración "Al Mérito Profesional" en el grado de "Gran Oficial", al señor Carlos Cevallos Silva.

2413 Confiérese la condecoración "Policía Nacional" de "Tercera Categoría", al Cabo Primero Walter Alfredo Cedeño Villegas.

ACUERDOS:

MINISTERIO DE GOBIERNO:

0652 Apruébase el Estatuto Social de la Asociación de Juntas Parroquiales Rurales de la Provincia del Carchi (AJUPRUC).

0671 Declárase la nulidad en todas sus partes del Acuerdo Ministerial No 0176 de 3 de junio del 2002.

RESOLUCIONES:

CONSEJO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL:

CNAC-059/2004 Apruébanse los derechos por uso de los servicios contra incendio.

CONSEJO NACIONAL DE EVALÚACION Y ACREDITACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR - CONEA:

005-CONEA-2004-032DC Apruébase el Manual de evaluación externa con fines de acreditación para las universidades y escuelas politécnicas.

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:

20-2004-R1 Expídese el Reglamento específico sobre las regulaciones aduaneras a que estarán sujetas las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier..

739 Deléganse atribuciones al Gerente Distrital de Aduana de Esmeraldas.

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

82-04 Abogado Fredy Erazo Navarrete y otros en contra de la Municipalidad de Alausí.

201-04 Holger Arturo Sarango en contra del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito.

205-04 Doctor Víctor Hugo Vallejo San Andrés en contra del Presidente del Núcleo de SOLCA de Portoviejo.

208-04 Juan Bautista Ortiz Crespo en contra del Municipio de Eloy Alfaro.

209-04 Louis Richard Hanna Musse y otros en contra del Instituto de Desarrollo Agrario - INDA.

210-04 Miguel Mardoqueo San Martín Granda y otra en contra del Municipio de Chordeleg.

211-04 José Aparicio Sanmartín Iñiguez en contra de la Municipalidad del Cantón Sucúa.

213-04 Dispónese se reintegre al accionante Dionicio de Jesús Cedeño Salvatierra al cargo de Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana en Manta.

214-04 Pedro Pablo Borbor Sánchez en contra del Municipio de Santa Elena.

215-04 Jaime Leopoldo Vaca Soto en contra del Ministro de Finanzas y Crédito Público.

218-04 Washington Falconí en contra de la Dirección Regional de Minería de El Oro y otro.

220-04 Carlos Arturo Campuzano en contra de la Comisión de Tránsito del Guayas

221-04 Empresa Eléctrica Regional Centro Sur C A. en contra del IESS.

222-04 Ingeniero Giovanny Andrade Espinoza en contra del Fondo de Inversión Social de Emergencia - FISE.

228-04 Jesús Rivadeneira Zambrano en contra de la Universidad Técnica de Manabí.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Chordeleg: Que reglamenta la integración y funciones del Concejo Cantonal de Salud.

- Gobierno Municipal de Tena: Que regula el uso, movilización, control y mantenimiento del equipo caminero..

 
 
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Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios


 

No 2407

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No. 2004-1026-CCP de octubre 12 del 2004 del H. Consejo de Clases y Policías;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio Nro. 1979-SPN de diciembre 13 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 1178-DGP-PN de diciembre 7 del 2004;

De conformidad a los Arts. 5 y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "POLICÍA NACIONAL", de "PRIMERA CATEGORÍA", al

Suboficial Segundo de Policía Bayas Bayas Modesto Wilfrido.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 23 de diciembre del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2408

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No. 2004-1023-CCP de octubre 12 del 2004 del H. Consejo de Clases y Policías;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio Nro. 1989-SPN de diciembre 13 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 1185-DGP-PN de diciembre 7 del 2004;

De conformidad a los Arts. 5 y 10 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "CRUZ DEL ORDEN Y SEGURIDAD NACIONAL", al Suboficial Mayor de Policía Boston Fabián Arroyo Vaca.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 23 de diciembre del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2409

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No. 2004-1097-CCP de octubre 26 del 2004 del H. Consejo de Clases y Policías;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio Nro. 1978-SPN de diciembre 13 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando

Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 1177-DGP-PN de diciembre 7 del 2004;

De conformidad a los Arts. 5 y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "POLICÍA NACIONAL", de "PRIMERA CATEGORÍA", al Sargento Primero de Policía Palate Angueta Ángel Gustavo.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 23 de diciembre del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2410

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No. 2004-1082-CCP de octubre 19 del 2004 del H. Consejo de Clases y Policías;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio Nro. 1984-SPN de diciembre 13 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 1183-DGP-PN de diciembre 7 del 2004;

De conformidad con el Art. 10 A del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "AL MÉRITO INSTITUCIONAL", en el grado de "GRAN OFICIAL", al Suboficial Mayor de Policía León Peralta Miguel Rigoberto.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 23 de diciembre del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.-. Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2411

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No. 2004-1029-CCP de octubre 12 del 2004 del H. Consejo de Clases y Policías;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio Nro. 1988-SPN de diciembre 13 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio Nro. 1184-DGP-PN de diciembre 7 del 2004;

De conformidad al inciso tercero del Art. 17 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "AL MÉRITO PROFESIONAL", en el grado de "CABALLERO", al Suboficial Primero de Policía Alfredo Francisco Acosta Sierra, por haber ejercido el profesorado en la Escuela de Formación Policial "Cbos. José L. Herrera Calderón", FUMISA.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 23 de diciembre del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2412

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No 2004-920-CsG-PN de noviembre 15 del 2004 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 1856-SPN de noviembre 24 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 1153-DGP-PN de noviembre 22 del 2004;

De conformidad con los Arts. 4 y 15 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional, en su inciso tercero; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "AL MÉRITO PROFESIONAL" en el grado de "GRAN OFICIAL", al señor Carlos Cevallos Silva.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 23 de diciembre del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2413

Dudo Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA

REPÚBLICA
Considerando:

La Resolución No 2004-1001-CCP de octubre 5 del 2004 del H. Consejo de Clases y Policía;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 1983-SPN de diciembre 13 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 1182-DGP-PN de diciembre 7 del 2004;
De conformidad a los Arts. 5 y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "POLICÍA NACIONAL" de "TERCERA CATEGORÍA" al Cabo Primero de Policía Cedeño Villegas Walter Alfredo.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 23 de diciembre del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 0652

Dr. Jaime Damerval Martínez
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA

Considerando:

Que el Cap. 3 del Título XI de la Constitución Política establece a las juntas parroquiales rurales como organismos parte del régimen seccional autónomo, quienes podrán asociarse para su desarrollo económico y social y para el manejo de los recursos naturales;

Que el Art. 17 de la Ley Orgánica de Juntas Parroquiales Rurales determina que, las juntas parroquiales podrán asociarse con el fin de fortalecer el desarrollo parroquial y la gestión de las áreas rurales de su circunscripción territorial;

Que el representante de la Asociación de Juntas Parroquiales Rurales de la Provincia del Carchi, ha solicitado al Ministerio de Gobierno la aprobación del estatuto social de la mencionada corporación, que le confiere personería jurídica;

Que mediante informe 2004-05 5 7-AJU-LUC de 30 de noviembre del 2004, la Dirección de Asesoría Jurídica emite dictamen favorable; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 38 del Reglamento a la Ley Orgánica de Juntas Parroquiales Rurales, promulgado en el Registro Oficial No 421 de 27 de septiembre del 2001,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el Estatuto Social de la Asociación de Juntas Parroquiales Rurales de la Provincia del Carchi (AJUPRUC), y conferir personería jurídica de acuerdo con la ley.

Art. 2.- La Asociación de Juntas Parroquiales Rurales de la Provincia del Carchi será persona de derecho público, que para el ejercicio de los derechos y obligaciones se sujetará estrictamente a lo que determina la Constitución Política de la República del Ecuador, la Ley Orgánica de Juntas Parroquiales Rurales, su reglamento de aplicación y su estatuto social.

Art. 3.- La corporación parroquial tendrá como fines:

- Incorporar a esta entidad, en calidad de afiliados a todas las juntas parroquiales rurales de los diferentes cantones de la provincia y a las que se crearen a futuro.

- Velar por la defensa y desarrollo de las juntas parroquiales rurales, en sus relaciones internas y externas, fomentar la unión de las juntas parroquiales rurales, propender a su desarrollo y defensa de sus intereses.

- Propender a una adecuada aplicación de la Ley Orgánica y el Reglamento de Juntas Parroquiales Rurales, leyes de Régimen Municipal y Provincial, así como de las demás leyes de los organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros, en beneficio de las parroquias rurales así como de sus reglamentos, en especial al momento de la autonomía.

- Y los demás que reza en su estatuto social.

Art. 4.- Cada junta parroquial rural decidirá libremente su permanencia en la asociación y se retirará previo cumplimiento de todas sus obligaciones con dicha corporación.

Art. 5.- La designación del Directorio, así como la inclusión o exclusión de los miembros de esta corporación parroquial serán comunicadas oportunamente al Ministerio de Gobierno para su registro, caso contrario tales actos no surtirán ningún efecto legal.

Art. 6.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 2 de diciembre del 2004.

f.) Dr. Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

No. 0671

Dr. Jaime Damerval Martínez
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA

Considerando:

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0176 de 3 de junio del 2002, suscrito por el entonces Subsecretario de Gobierno, Maximiliano Donoso Vallejo, amparándose en la delegación conferida por el Ministro de Gobierno y Policía con Acuerdo Ministerial No. 1403 de 3 de octubre del 2000, sancionó la Ordenanza Provincial que crea el Sistema de Apuestas Permanentes, aprobada por el Consejo Provincial de Pichincha, en sesiones efectuadas el 17 y 24 de abril del 2002, respectivamente;

Que, el acuerdo ministerial de delegación mencionado, facultaba expresamente al Subsecretario de Gobierno "b) Suscribir Acuerdos Ministeriales sobre autorizaciones de ventas, hipotecas, permutas y donaciones de bienes inmuebles que resolvieren realizar los Concejos Municipales y Consejos Provinciales, así como los trámites de expropiación de conformidad a las leyes de Régimen Municipal y Provincial, respectivamente"; delegación que no faculta a la autoridad delegada a aprobar o sancionar todo género de ordenanzas emanadas de los organismos seccionales autónomos;

Que, el Art. 129 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, señala que los actos de la Administración Pública son nulos de pleno derecho, entre otras por las siguientes causas: "b.- Los dictados por órgano incompetente, por razón de la materia, del tiempo o del territorio; f- Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico o los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición; g.- Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal";

Que, el Acuerdo Ministerial No. 0176 de 3 de junio del 2002 ha sido expedido sin que el Subsecretario de Gobierno tenga suficiente delegación por parte del Ministro de Gobierno para sancionar todo tipo de ordenanzas provinciales expedidas por el Consejo Provincial de Pichincha;
Que, la omisión legal afecta la validez del acto administrativo contenido en el mencionado acuerdo ministerial y provoca su nulidad de pleno derecho, al tenor de lo establecido en el Art. 129 literales b), f) y g) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva;

El informe de la Dirección de Asesoría Jurídica Ministerial, contenido en el memorando No. 2004-595-AJU-LUC de 20 de diciembre del 2004; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y la ley,

Acuerda:

Art. 1.- Declarar la nulidad en todas sus partes del Acuerdo Ministerial No. 0176 de 3 de junio del 2002, suscrito por el entonces Subsecretario de Gobierno, Maximiliano Donoso Vallejo; en consecuencia, déjase sin efecto la sanción ministerial.

Art. 2.- Comuníquese al Prefecto Provincial de Pichincha, para los fines legales pertinentes.

Art. 3.- El presente acuerdo entrará vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, D. M., a 21 de diciembre del 2004.

f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICÍA.- Certifico que el presente documento es fiel copia del original. Que reposa en el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.- Quito, 28 de diciembre del 2004.- f.) Ilegible.- Servicios Institucionales.

CNAC No. 059/2004

CONSEJO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Considerando:

Que, mediante Resolución del CNAC No. 020/2001 de 21 de diciembre del 2001, reformada por la Resolución CNAC-DAC No. 011/2002, se aprobó los derechos por servicios aeroportuarios, facilidades aeronáuticas, utilización de la infraestructura aeronáutica y tarifas para concesión y prestación de servicios para el ejercicio de la actividad aeronáutica;

Que, mediante Resolución No. 003/2002 de 4 de febrero del 2002, el Consejo Nacional de Aviación Civil dejó sin efecto la delegación otorgada al Director General de Aviación Civil a lo que se refiere el considerando primero de la Resolución CNAC-DAC No. 020/2001 de 21 de diciembre del 2001 y recuperó para sí mismo esta atribución;

Que, de conformidad con la Ley de Modernización del Estado, artículo 17, innumerado; agregado mediante el artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana: "Las instituciones del Estado podrán establecer el pago por los servicios de control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos en los que incurrieren para este propósito";

Que, en consideración de que todos los aeropuertos administrados por la DGAC disponen de servicio de autobombas y no están recuperando los costos por este servicio, es conveniente extender el cobro en estos aeropuertos;

Que, este servicio es solicitado para otro tipo de trabajos (prueba de motores, etc.) y que la actual resolución es específica, siendo pertinente ampliar los conceptos o ítems de uso de estos equipos;

Que, en ejercicio de la atribución conferida por la Ley de Aviación Civil al Consejo Nacional de Aviación Civil, artículo 5, letra j), "A pedido de la Dirección General de Aviación Civil, aprobar la creación y regulación derechos por servicios aeroportuarios, facilidades aeronáuticas y utilización de la infraestructura aeronáutica en general"; y,

Que, en uso de las facultades conferidas,

Resuelve:

DE LOS DERECHOS POR USO DE LOS SERVICIOS CONTRA INCENDIO.

ARTICULO 1.- El requerimiento de los vehículos de servicio contra incendio (motobombas) por cada hora o fracción, será de USD 100,00 tanto para el servicio internacional como para el servicio nacional, en los aeropuertos que se encuentran bajo la operación y administración de la Dirección General de Aviación Civil.

ARTICULO 2.- El derecho por servicios de las motobombas, será recaudado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 31 de la Ley de Aviación Civil, y en caso de mora, la Dirección General de Aviación Civil procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 20 del Código Tributario.

ARTICULO 3.- Esta resolución será sujeta de revisión y reajuste anual, en base a la recuperación de los costos de cada uno de los servicios.

ARTICULO 4.- Del cumplimiento y estricta observancia de esta resolución encárgase, a los departamentos y dependencias de control de la Dirección General de Aviación Civil.

ARTICULO 5.- Déjase sin efecto los valores fijados mediante Resolución CNAC No. 020/2001 de 21 de diciembre del 2001 (Capítulo X, artículo 43).

Comuníquese.- Dada en la sala de sesiones del Consejo Nacional de Aviación Civil, en la ciudad de Quito, a los veinte y cuatro días del mes de noviembre del dos mil cuatro.

f.) Coronel Jorge Naranjo Arciniega, Presidente.

f.) Ángel Córdova Carrera, Teniente General, Comandante General FAE.

f.) Dr. Renán Mosquera Aulestia, delegado. Ministro Relaciones Exteriores.

f.) Cap. Alfonso Cerón Dávila, delegado. Ministro Turismo.

f.) Ing. José Carrión Ycaza, Rep., Federación de Cámaras de Turismo.

f.) Abog. Nelson Guim Bastidas, representante, Cámaras de la Producción.

f.) Crnl. Oswaldo Lara Yánez, representante. Empresas Nacionales de Aviación.

f.) Dr. Jacinto Grijalva, Secretario.

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Secretaría del H. Consejo Nacional de Aviación Civil." Certifico.- f.) El Secretario.- 21 de diciembre del 2004.

No. 005-CONEA-2004-032DC
EL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN
Y ACREDITACIÓN DE LA EDUCACIÓN
SUPERIOR - CONEA

Considerando:

Que, el Art. 90 de la Ley Orgánica de Educación Superior, establece la obligatoriedad de las universidades y escuelas politécnicas del país, de someterse al proceso de evaluación externa;

Que, el Art. 93, literales c) y e) ibídem, establecen como funciones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, determinar las características, criterios e indicadores de calidad y los instrumentos que han de aplicarse en la evaluación externa, así como la de elaborar normas, guías y documentación técnica necesarios para la ejecución de los procesos de autoevaluación, evaluación externa y acreditación;

Que, los artículos 31 al 41 del Reglamento General del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, señalan los procedimientos generales para el desarrollo y ejecución del proceso de evaluación externa de las universidades y escuelas politécnicas del país;

Que, mediante oficio No. 0082-CT-CONEA-2004 de 17 de septiembre del 2004, el Director del Comité Técnico, remite el documento final "Manual de Evaluación Externa con fines de Acreditación", para conocimiento del Consejo;

Que, mediante memorando No. 002-CA-CONEA-2004 de 21 de octubre del 2004, el Presidente de la Comisión Académica, remite informe sobre el Manual de Evaluación Externa con fines de Acreditación para las Universidades y Escuelas Politécnicas; y,

En uso de las atribuciones de que se halla investido,

Resuelve:

Art. 1. Aprobar el Manual de Evaluación Externa con fines de Acreditación para las Universidades y Escuelas Politécnicas.

Art. 2. La presente resolución entrará en vigencia a partir del 15 de noviembre del 2004, sin perjuicio d« su publicación en el Registro Oficial.

Dada en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación de la Educación Superior, en sesión extraordinaria, a los quince días del mes de noviembre del dos mil cuatro.

f.) Ing. Jaime Rojas Pazmiño, Presidente provisional.

f.) Dr. Ángel P. Chávez Álvarez, Vocal.

f.) Dr. Xavier Zavala Egas, Vocal.

f.) Soc. Fernando G. Villavicencio Loor, Vocal.

f.) Eco. Leonardo Vicuña Izquierdo, Vocal.

f.) Dr. Edgar Moncayo Gallegos, Vocal.

f.) Ing. Guillermo Falconí E., Secretario General.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Ing. Guillermo Falconí Espinosa, Secretario General del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación, CONEA.


No 20-2004-R1

EL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN
ADUANERA ECUATORIANA

Considerando:

Que es necesario establecer reformas, en lo referente a los procedimientos del Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos o Courier, que constan en el Acuerdo No. 034 de fecha 22 de noviembre de 1995 dictado por la Subsecretaría Nacional de Aduanas, publicado en el R. O. No. 840 del 12 de diciembre de 1995, mediante el cual se dictó el Reglamento de sujeción de las empresas de Tráfico Postal Internacional y correos Rápidos o Courier, por cuanto el mismo contiene disposiciones que no se adecuan a la normativa legal aduanera vigente;

Que el Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduana vigente, tipifica como régimen particular o de excepción al tráfico postal internacional y Correo Rápido o Courier, pero no establece claramente los procedimientos administrativos y operativos aduaneros, a los que están sujetas las mercancías declaradas ha dicho régimen;

Que la segunda disposición transitoria del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas dispone, que el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana expedirá reglamentos específicos para los procedimientos que los requiera;

Que es indispensable la continuidad del proceso de modernización en el área aduanera, que permita la dinámica eficiente del comercio exterior, mediante la optimización en la administración de las gestiones aduaneras, las mismas que por su naturaleza deben ser ágiles y transparentes;

Que es necesario armonizar las políticas respecto a las empresas de Tráfico Postal Internacional y correos Rápidos o Courier, con la tendencia a la modernización de las operaciones de los envíos expresos conforme a las disposiciones y acuerdos internacionales que rigen sobre esta materia; y,

Por tal razón y en uso de las atribuciones contempladas en el numeral segundo del artículo 109 de la Ley Orgánica de Aduanas,

Resuelve:

Expedir el siguiente Reglamento específico sobre las regulaciones aduaneras a que estarán sujetas las empresas de Tráfico Postal Internacional y correos rápidos o courier.

I. Disposiciones relativas a las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier.

Art. 1. - Las empresas que deseen operar el servicio de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier deberán presentar una solicitud ante la Administración Aduanera con la información siguiente:

- Nombre o razón social.

- Domicilio legal de la empresa en el país.

- Dirección comercial de la empresa en el país, con indicación de números telefónicos, fax y dirección de correo electrónico.

- Certificación de registro único del contribuyente, emitida por el Servicio de Rentas Internas.

- Copia notarizada de las declaraciones de impuesto a la renta de los dos últimos ejercicios económicos, en caso de ser aplicable.

- Balance auditado de los últimos dos ejercicios económicos, en caso de ser aplicable.
- Copia de la escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones si las hubiere, en las que debe constar que en su objeto social contempla dicha actividad.

- Certificado de vigencia de la sociedad.

- Nombramiento del representante legal o apoderado, debidamente notarizado.

- En caso de representar a una empresa domiciliada en el exterior, documento legalizado en el que conste su poder para actuar a su nombre; además, la empresa que va a representar a la empresa domiciliada en el exterior, debe demostrar que está domiciliada en el país.

- Registro del Ministerio de Obras Públicas, MOP.

- Declaración juramentada indicando la clase de servicio que prestará a los usuarios.

- Demostrar el cumplimiento con los formatos y procedimientos de transmisión electrónica de datos, conforme lo establecen los lineamientos preestablecidos por la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

- Presentar una garantía general que responda ante la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por su operación como Empresa de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos o Courier y para garantizar el pago de tributos en la aplicación de los despachos realizados en forma inmediata y bajo cualquiera de los procedimientos establecidos en este reglamento, cuando éste se ampare a dicha garantía. El monto a garantizar será por una suma establecida en la legislación aduanera vigente.

- Indicación de los distritos aduaneros y aeropuertos internacionales a través de los cuales se producirá el ingreso y salida de los envíos postales.

- Lista de las personas designadas por la empresa para operar en los recintos aduaneros, con nombre completo, afiliación al seguro social de acuerdo a lo que determina la ley y número de documento de identidad de cada uno de ellos.

- Individualización de los vehículos de transporte que ingresaran a zona primaria con que operará la Empresa de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos o Courier.

- Todos los demás que estén contemplados en la Ley Orgánica de Aduanas, el Reglamento a la LOA y disposiciones emanadas por la CAE.

Cumplidos estos requisitos la Corporación Aduanera Ecuatoriana procederá a autorizar y registrar su actividad, mediante resolución de la Gerencia General, luego de esto se procederá a asignarle un código en el sistema aduanero que le permita operar ante la Aduana.

Art. 2.- Las garantías aduaneras constituyen título suficiente para su ejecución inmediata, con la sola presentación al cobro, según el Art. 75 de la Ley Orgánica de Aduana.

Art. 3.- Las garantías se harán efectivas si dentro de los plazos fijados, el sujeto pasivo no demuestra el cumplimiento de la formalidad u obligación aduanera garantizada y cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de concesión, o autorización pertinente, según lo dispuesto en el Art. 151 inciso segundo del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas.

Art. 4.- Las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier deberán transmitir electrónicamente a la Corporación Aduanera Ecuatoriana toda la información requerida, según los manuales y procedimientos establecidos por esta entidad.

Art. 5.- Las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier autorizados deberán adherir, pegar o colocar en origen etiquetas, guías aéreas o cartas de porte, con su correspondiente código de barras en los documentos y envíos de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier.
Art. 6.- En las etiquetas, guías aéreas o cartas de porte deberán consignarse al menos la siguiente información:

- Número de documento de transporte.

- Nombre, apellido y dirección del consignatario.

- Nombre completo del consignante.

- Cantidad de paquetes o bultos de la guía courier, cuando corresponda.

- Peso registrado en origen.

- Descripción de los productos que contiene, exceptuándose la correspondencia.

- Valor de la mercancía, exceptuándose la correspondencia.

Art. 7.- La Empresa de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos o Courier autorizada se encargará de:

- La presentación vía electrónica del manifiesto de carga courier a la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

- El almacenamiento en zona secundaria de la mercancía liberada.

- La elaboración y presentación de la declaración aduanera única con carácter simplificado, cuando corresponda.

- La distribución y entrega de la correspondencia y envíos de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier.

Art. 8.- Las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier serán responsables tanto con la Corporación Aduanera Ecuatoriana como con sus clientes, por las siguientes operaciones:

- Embarque de mercancías desde el exterior hasta su arribo al país o desde el país al exterior.

- Elaboración y transmisión electrónica de la información del manifiesto de carga courier a través del sistema informático, utilizando nombre de usuario y clave de acceso confidencial, la que equivaldrá, para todos los efectos, a la firma autógrafa del declarante.

- Entrega a la Corporación Aduanera Ecuatoriana de los envíos courier, independiente de la modalidad de transporte utilizada para el arribo o salida del país. Estas modalidades pueden ser aéreas o terrestres.

- Corrección del manifiesto de carga courier cuando corresponda.

- Elaboración, transmisión electrónica y presentación física de la declaración aduanera única con carácter simplificado para la importación o exportación, cuando las mercancías por su valor lo requieran.

- Cumplir con la presentación de los requisitos previos al despacho ante los organismos pertinentes, cuando las mercancías lo requieran, tanto para su ingreso como para la salida del país.

- Pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes que correspondan, cuando se trate de mercancías sujetas al pago de tasas y/o tributos y cuando actúan en representación del destinatario de las mercancías en la declaración aduanera.

- Desaduanamiento de los documentos y envíos de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier para el caso del ingreso de éstos al país, salvo que lo realice el consignatario o importador.

- Responder ante la Corporación Aduanera Ecuatoriana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercancías declaradas a nombre de la empresa tráfico postal internacional y correos rápidos o courier, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.

- Mantener a disposición de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, durante un plazo de tres años los registros, documentos y antecedentes de los despachos aduaneros, en formato electrónico, que sirvió de base para la elaboración de los documentos presentados en las operaciones en que intervengan. Cuando la normativa o la tecnología del país no lo permita, la documentación será guardada en formato físico bajo los requisitos que establezca la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

- Ser solidariamente responsable con el consignatario, importador o exportador ante la Corporación Aduanera Ecuatoriana por el pago de los tributos aduaneros que se causen una vez aceptada la declaración aduanera en el ingreso o salida de los envíos de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier recibidos o expedidos por su intermedio.

- Ser solidariamente responsable con el consignatario, importador o exportador ante la Corporación Aduanera Ecuatoriana cuando la declaración aduanera única con carácter simplificada esté a nombre de la empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier, en cuanto a la veracidad y exactitud de los datos declarados, el estricto cumplimiento de las formalidades y exigencias contempladas en las normas y procedimientos que disponga la normativa local.

- Mantener la garantía general a la que está obligada; no se aceptarán mercancías al régimen de correos rápidos cuando los tributos resguardados superen el 80% del valor de la garantía que se haya rendido, en cuyo caso el monto de la garantía deberá ser incrementado por la empresa autorizada o concesionada previa comunicación al Gerente General o Subgerente Regional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 152 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas.

- Informar al remitente la necesidad de adjuntar a cada envío los diferentes documentos de acompañamiento exigidos por la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento general, así como el cumplimiento de las regulaciones establecidas por el país para la importación o exportación de acuerdo a las categorías determinadas en este reglamento.

II. Disposiciones relativas al transporte y recepción de los envíos de las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier.

Art. 9.- Conforme con las normas contenidas en los convenios internacionales en la materia ratificados por el país y en las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas y de su reglamento general, los envíos de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier que ingresen o salgan del país deberán ser presentados por estas empresas a la Corporación Aduanera Ecuatoriana para su control y despacho.

El control de la Corporación Aduanera Ecuatoriana será ejercido directamente sobre estos envíos, a partir del ingreso de los mismos al territorio aduanero cuando procedan del exterior, o cuando salgan del territorio aduanero en las exportaciones.

Art. 10.- Está prohibida la importación o exportación por medio de las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier, de mercancías que estén expresamente prohibidas por la legislación vigente ecuatoriana, así como también el dinero en efectivo.

Las mercaderías no aptas para el consumo humano serán aprehendidas por la autoridad aduanera y posteriormente destruidas con la presencia de los delegados de la Aduana y de los ministerios correspondientes de ser el caso.

Las mercancías de prohibida importación o exportación, dinero en efectivo, serán aprehendidas y puestas a disposición de las autoridades competentes, para los efectos legales.

Art. 11.- En caso de presentarse situaciones de caso fortuito o de fuerza mayor debidamente calificados por el Gerente Distrital o su delegado, que impida enviar de manera electrónica el manifiesto de carga courier, la declaración aduanera única con carácter simplificado, el pago bancario u otro, se deberá proceder de acuerdo a los procedimientos de contingencia que establezca la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Art. 12.- En caso de que las valijas o sacas se encuentren deterioradas, con diferencias de peso o con signos de haber sido violentadas, se elaborará un acta por parte de la Gerencia Distrital o su delegado en que se dejará constancia de la existencia de dolo, o de las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, así como del contenido del o de los bultos, suscrito por el conductor o representante del medio de transporte, la empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier y la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Esta acta será considerada como documento de acompañamiento a la declaración aduanera única.

Las valijas o sacas con la copia del acta se introducirán en un nuevo embalaje proporcionado por la empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier debiendo ser identificadas por una etiqueta especial que describa el cambio de saca o valija.

Art. 13.- Las valijas o sacas deberán ser obligatoriamente transportadas por un medio de transporte aéreo o terrestre a nombre de una empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier como carga y en ningún caso por un viajero.

En caso de que las valijas, sacas, maletas, bultos o similares arriben acompañadas por un viajero, deberán ser aprehendidas y puestas inmediatamente a disposición de la Gerencia Distrital.

Art. 14.- El tráfico postal internacional y los envíos realizados por las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier, pueden ser utilizados para la importación o exportación de mercancías a consumo; en caso de envíos destinados a un régimen especial, solo se permitirá que la empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier cumpla la función de transportista.

III. Categorizaciones

Art. 15.- Se utilizará el valor FOB a fin de determinar el valor de los envíos expresos para su categorización.

Art. 16.- CATEGORÍA a): Tráfico postal internacional.

Esta categoría contempla los documentos o información, tales como: cartas, impresos, periódicos, prensa, fotografías, títulos, revistas, catálogos, libros, tarjetas, chequeras, secogramas o cualquier otro tipo de información, contenidos en medios de audio, de video, magnéticos, electromagnéticos, electrónicos, que no sean sujetos de licencias, pudiendo ser de naturaleza judicial, comercial, bancaria, pero desprovistos de toda finalidad comercial.

Que no sean de prohibida importación, ni dinero en efectivo.

Las valijas o sacas con correspondencia y que a los efectos aduaneros no constituyen mercancía, serán manifestadas en manifiesto de carga courier a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, verificadas por ésta a través de una inspección ocular, al tacto, o por cualquier otro medio que determine la Corporación Aduanera Ecuatoriana en sus procedimientos, que no implique la apertura de la correspondencia, para su entrega inmediata a las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier. Cabe resaltar que la información de estas valijas ó sacas con correspondencia se incluirán en una sola línea del manifiesto de carga courier, globalizando sus totales en pesos y cantidades. La inspección se hará de acuerdo a su valor, consignante, consignatario, naturaleza entre otros. Esta operación no debe entorpecer la fluidez del trámite y su agilidad.

Esta categoría no requiere declaración aduanera alguna, de conformidad con el Art. 138 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Esta categoría, se identificará con sacas o distintivo de color verde.

Art. 17.- CATEGORÍA b): Pequeños paquetes postales cuyo valor no supere los doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otra moneda y los dos kilos de peso, siempre y cuando se trate de mercancía de uso para el destinatario y sin fines comerciales.

Que no sean de prohibida importación ni sea dinero en efectivo.

Para el caso de las muestras sin valor comercial que se enmarcan en estos envíos, deberán venir claramente identificados como tales en la guía aérea o carta de porte, factura y producto.

Esta categoría se identificará con sacas o distintivo de color amarillo una vez que los envíos hayan sido pesados individualmente e ingresados al almacén temporal en la zona destinada para el manejo de carga courier; y, requerirá de la presentación de la declaración aduanera con carácter simplificado, la misma que deberá incluir el valor del flete y el valor del seguro conforme lo establece el presente reglamento.

Art. 18.- Sin perjuicio de su almacenaje, los pequeños paquetes pueden ser despachados mediante la presentación por las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier, de una declaración aduanera única con carácter simplificado, ya sea individual o conjunta, con las guías correspondientes a cada paquete; sin perjuicio de la sujeción al control que les correspondan.

Para las salidas de los pequeños paquetes postales del almacén courier público o privado, éstas podrán ser agrupadas en valijas o sacas en función de su categoría, no permitiéndose combinar varias categorías en una misma saca. En caso de incumplimiento a lo señalado anteriormente, deberán ser depositados en almacenaje temporal para su despacho individual por cada guía y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, aplicables por la Corporación Aduanera Ecuatoriana a las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier.

A fin de conseguir que el despacho sea ágil y oportuno, se requiere una declaración de valor del envío, cuando no se adjunte al paquete la factura comercial, declaración de valor del envío que podría constar en el documento individual de transporte.

Cuando el despacho correspondiente a esta categoría lo realice el consignatario o importador, deberá cumplir con todas las formalidades y procedimientos establecidos para las empresas de tráfico postal internacional y correos 'rápidos o courier.

La revisión se hará de acuerdo a su valor, consignante, consignatario, naturaleza entre otros. Esta operación no debe entorpecer la fluidez del trámite y su agilidad.

Art., 19.- Todos los envíos que no correspondan a los señalados en los artículos precedentes, deberán ser identificados con sacas o distintivos de color rojo una vez que los envíos hayan sido pesados individualmente e ingresados al almacén temporal en la zona destinada para el manejo de carga courier.

Art. 20.- CATEGORÍA c): Envíos que superen los dos kilos de peso o los doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otra moneda y a su vez, sean menores o igual a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otra moneda.

Que no sean de prohibida importación ni dinero en efectivo.

Esta categoría requerirá de la presentación de la declaración aduanera única con carácter simplificado, la misma que deberá incluir el valor del flete y el valor del seguro conforme lo establece el presente reglamento. Sin perjuicio de la presentación de la declaración aduanera única con carácter simplificado es obligatorio la presentación de las 1 autorizaciones previas a las mercancías que la requieran.

En los despachos de importaciones cuyo valor supere los dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otra moneda, es obligatoria la intervención de un Agente Afianzado de Aduana según lo estipulado en el artículo 168 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas.

Para las salidas de las mercancías del almacén courier público o privado, éstas podrán ser agrupadas en valijas o sacas en función de su categoría, no permitiéndose combinar varias categorías en una misma saca. En caso de incumplimiento a lo señalado anteriormente, deberán ser depositados en almacenaje temporal para su despacho individual por cada guía y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, aplicables por la Corporación Aduanera Ecuatoriana a las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier.

Cuando el despacho correspondiente a esta categoría lo realice el consignatario o importador, deberá cumplir con todas las formalidades y procedimientos establecidos para las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier.

Art. 21.- CATEGORÍA d): Las mercancías cuyo valor sea mayor a cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otra moneda.

En esta categoría se clasifican las importaciones de mercancías que no se ubican en las categorías descritas anteriormente e incluye los envíos que contengan mercancías que están sujetos a todas las formalidades aduaneras.

Se aplicarán los procedimientos normales de despacho, incluyendo la presentación de la declaración aduanera con los documentos de acompañamiento y el pago de tributos al comercio exterior. Para tal efecto el despacho se efectuará con base en la guía de la empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier.

Art. 22.- Si durante un mismo viaje existen bultos, paquetes o valijas para un mismo consignatario cuyo valor unitario sea inferior a doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otra moneda y cuyo peso unitario sea menor o igual a dos kilos, se agruparán para poder determinar la categoría correspondiente y en función de ese resultado se continuará el trámite según su categorización.

Art. 23.- La declaración aduanera única se deberá realizar tomando en cuenta lo siguiente:

1) Para la categoría a), no será necesario la presentación de ninguna declaración aduanera.

2) Para la categoría b), se realizará una declaración aduanera única con carácter simplificado, ya sea individual o conjunta. De ser este último caso, la declaración corresponderá a varios consignatarios, bajo la responsabilidad de las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier, que tendrán la obligación de incluir en el documento su número de RUC como declarante, y transcribir los datos del consignatario que se determinen en los procedimientos de transmisión de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

3) Para la categoría c), deberá elaborarse una declaración aduanera única con carácter simplificado por cada consignatario o importador. Cuando la mercadería supere los dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otra moneda se lo realizará mediante la participación de un Agente Afianzado de Aduana.

4) Para la categoría, d), deberá elaborarse una declaración aduanera única por cada consignatario, cumpliendo con todas las formalidades y procedimientos aduaneros establecidos en los Arts. 43, 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Art. 24.- La falsedad o engaño en la declaración de las mercancías que induzca a error a la autoridad aduanera que estén bajo responsabilidad del declarante, para causar perjuicios al fisco, evadir el pago total o parcial de impuestos o el incumplimiento de las normas aduaneras aplicables, aún cuando las mercancías no sean objeto de tributación, se considerará presunción de delito aduanero según lo estipulado en el literal j) del Art. 83 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Art. 25.- Para el despacho de los envíos correspondientes a las categorías b) o c), la Corporación Aduanera Ecuatoriana podrá aplicar criterios de selección para la verificación física de los envíos de las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier.

Art. 26.- Toda carga que fuese declarada como categoría b) o c), y la Aduana en el momento del aforo físico determina que no corresponden a estas categorías, sino a la categoría d), se deberá trasladar la mercadería al almacén temporal de tumo bajo custodia del Servicio de Vigilancia Aduanera; el despacho se lo deberá realizar cumpliendo los procedimientos aduaneros establecidos en los Arts. 43, 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de no existir el certificado de inspección en origen o procedencia, se aplicará lo establecido en el Reglamento para la Prestación de Servicios de Aforo Físico en destino, publicado en el Registro Oficial 250 del 4 de febrero de 1998.

Art. 27.- Todas las mercancías que ingresen o salgan del país y que estén ubicadas en la categoría b), pagarán impuestos y tasas; las categorías c) y d), estarán sujetos al pago de derechos arancelarios, impuestos y tasas según corresponda, de acuerdo con su valor CIF o FOB, según se trate de la importación o exportación a consumo, respectivamente.

Las mercancías señaladas en las categorías b) y c) cuyo valor FOB, no exceda de los cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otra moneda, serán despachados por la Corporación Aduanera Ecuatoriana mediante declaración aduanera única con carácter simplificado de acuerdo con su clasificación en el capítulo 98 del Arancel Nacional de Aduanas vigente.

En el caso de que exista algún cambio de la categoría b) o c) a la categoría d), la declaración aduanera utilizará la clasificación arancelaria de acuerdo a las reglas de clasificación, siempre y cuando no exista presunción de delito aduanero.

Las mercancías de la categoría b), deberán venir acompañada de la factura comercial o en su defecto de la declaración de valor del envío; sin perjuicio del aforo físico de la mercancía y la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de inobservancia, la Aduana determinará el valor de las mercancías y se aplicará una multa por falta reglamentaria, siempre y cuando no se presuma como un delito aduanero.

Para las mercancías de la categoría c), es obligatoria la presentación de la factura comercial o declaración de valor del envío y demás documentos de acompañamiento y requerimientos solicitados para el despacho de los paquetes o carga postal con o sin fines comerciales; sin perjuicio del aforo físico de la mercancía y la aplicación de las sanciones establecidas por la Ley Orgánica de Aduanas.

Para las mercancías de la categoría d), es obligatoria la presentación de todos los documentos de acompañamiento que se encuentran estipulados en el Art. 44 de la Ley Orgánica de Aduanas. En caso de que faltare el certificado de inspección en origen o procedencia, se aplicará lo establecido en el Art. 42 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Art. 28.- La factura comercial o la declaración del valor del envío del consignante deberá anexarse obligatoriamente a los paquetes, como una etiqueta o documento requerido que debe estar adjunta al envío principal.

En caso de existir alguna discrepancia sobre el contenido o valor de la mercancía, que no sea resuelta, la Corporación Aduanera Ecuatoriana le podrá requerir, dependiendo del caso, a la empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier. Agente de Aduana o importador en el país de destino, que verifique la declaración del consignante.

Art. 29.- En caso de que la mercancía sea rechazada por el destinatario y no esté presentada una declaración aduanera, deberá ser:

i) Reembarcada y devuelta por la empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier al remitente de acuerdo a los convenios internacionales vigentes, previa notificación y control de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

ii) Declarada en abandono expreso.

El rechazo de la mercancía por parte del destinatario deberá ser presentado por escrito a la Corporación Aduanera Ecuatoriana a través de la empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier, en caso de no presentarse este documento no se autorizará el reembarque.

Art. 30.- Las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier deberán solicitar por los medios autorizados y previstos por la Corporación Aduanera Ecuatoriana a la autoridad aduanera el re-enrutamiento al destino correcto de los paquetes que se determinen como mal clasificados o mal codificados. Esta mercancía deberá ser sujeta a una inspección previa a su re-enrutamiento.

Art. 31.- La declaración aduanera única con carácter simplificado para las categorías b) y c), se presentará impresa, una vez aceptada la transmisión electrónica del manifiesto de carga courier y se adjuntarán todos los correspondientes documentos de acompañamiento de acuerdo a sus clasificaciones a fin de que se proceda al aforo documental o físico que corresponda.

Art. 32.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana verificará la clasificación arancelaria de las mercancías, su valoración, la realización del aforo físico o documental, en su caso, la aplicación de las disposiciones legales que correspondan, la comprobación de la liquidación y su correspondiente pago.

A estos efectos, la Corporación Aduanera Ecuatoriana deberá controlar en la declaración los siguientes datos:

i) Cantidad e identificación de bultos.

ii) Cantidad y descripción de la mercancía.

iii) Subpartida arancelaria.

iv) Peso bruto.

v) Valor CIF o FOB, según sea importación o exportación respectivamente.

vi) Valor aduanero.

vii) Ajustes (si procede).

viii) Derechos e impuestos.

ix) Tasas.

x) Firma o firmas autorizada(s).

Art. 33.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana autorizará la realización de operaciones de traslado, re-enrutamiento, transbordo y demás operaciones de envíos llegados por intermedio de empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier, en los lugares designados, bajo el control y vigilancia aduanera.

Art. 34.- Las operaciones aduaneras autorizadas para los envíos expresos a un almacén temporal, dentro o fuera del recinto aduanero en el mismo distrito, deberán efectuarse en unidades de transporte con custodia y vigilancia aduanera, cumpliendo medidas de control que garanticen la seguridad de las mercancías, bajo responsabilidad de la empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier.

Para el servicio de custodia en los traslados deberá cancelarse la tasa de vigilancia aduanera.

Art. 35.- De los almacenes temporales.- Los almacenes temporales que operen el manejo y almacenamiento de los envíos de las empresas de tráfico postal internacional correos rápidos o couriers, mantendrán un sistema informático para el control de inventarios y para la transmisión de información al sistema electrónico de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Asimismo, confían con áreas delimitadas específicamente para el manejo operacional y almacenamiento de esos envíos.

Art. 36.- Realizado el pago de los derechos arancelarios y tasas que correspondan, las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier ^entregarán la mercancía al interesado, reteniendo una copia cancelada del formulario. En el caso que dichas empresas no asuman el pago de los derechos arancelarios y tasas, el mismo deberá ser realizado por el consignatario o su representante dentro del plazo estipulado en la Ley Orgánica de Aduanas. La empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier entregará inmediatamente al consignatario la liquidación para el pago correspondiente en el banco autorizado por la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Art. 37.- Para regularizar los datos del consignatario que consten en una declaración aduanera única conjunta con carácter simplificado, respecto a nombres y apellidos completos, domicilio, tipo y número de documento de identificación, las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier, deberán transmitir electrónicamente, un detalle de dichos datos, en el formato definido por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en el plazo de 15 días hábiles contados desde la aceptación de la declaración aduanera única conjunta con carácter simplificado.

Art. 38.- Obligaciones de las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier.- Son obligaciones de las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier las siguientes:

a) Conservar y custodiar las mercancías;

b) Llevar el inventario físico permanente;

c) Facilitar las labores de inspección por parte del distrito;

d) Mantener vigente la garantía;

e) Desaduanizar las mercancías cuando actúe como declarante y cuando la autoridad distrital lo autorice mediante el procedimiento establecido por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, siendo responsable por los tributos evadidos en caso de incumplimiento;

f) Responder ante la Corporación Aduanera Ecuatoriana por el pago de tributos a que hubiere lugar en caso de pérdida o daño de las mercancías, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento; y,

g) Responder ante el propietario por los daños y pérdidas de sus mercancías.

IV. Sanciones

Art. 39.- Para las sanciones, se aplicará de acuerdo a lo estipulado en los Arts. 83, 89 y 91 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Art. 40.- Suspensión de la Autorización: Serán causales de la suspensión de la autorización cuando:

a) El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana suspenderá la autorización cuando se incumpla una o más de las obligaciones establecidas en el artículo 38 de este reglamento. La suspensión tendrá un plazo máximo de 60 días, y se levantará una vez que se cumplan las obligaciones pendientes. Vencido el plazo de la suspensión sin que la misma haya sido levantada, se revocará la autorización, con excepción del contenido en el literal e) del Art. 38 de este reglamento. Como consecuencia de la suspensión la empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier no podrá ingresar mercancía, sin perjuicio de que las que allí se encuentren puedan ser nacionalizadas; y,

b) Por imputación de un delito aduanero por auto llamamiento a juicio, hasta cuando se dicte sentencia definitiva.

Como consecuencia de la suspensión, la empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier, no podrá realizar las operaciones aduaneras a excepción de dar despacho a trámites de nacionalización de los envíos anteriores a la fecha de la suspensión.

Art. 41.- Revocatoria de la autorización.- Son causas para la revocatoria de la autorización de las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier, las siguientes:

a) Por haber sido suspendido de la autorización por dos ocasiones en el lapso de los últimos doce meses; y,

b) Cuando exista sentencia ejecutoriada condenatoria en el caso de ilícito aduanero.

Si al revocarse la autorización de la actividad de la empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier, se encontrase envíos o mercadería courier en sus bodegas, se deberá ordenar mediante resolución de la Gerencia General el traslado de las mismas al almacén temporal de tumo para su trámite posterior, debiendo cumplir con todas las formalidades de este régimen aduanero bajo la supervisión y control de la autoridad aduanera.

Art. 42.- Glosario

ALMACENES TEMPORALES: Bodegas autorizadas por la Administración de la Corporación Aduanera Ecuatoriana para la prestación de servicios de almacenamiento temporal de mercancías, ubicados en zona primaria o lugares autorizados por la Corporación Aduanera Ecuatoriana en zona secundaria, que se sujetan a las medidas de control adoptadas por el órgano competente.

BULTO: Unidad utilizada para contener mercancías, consistente en cajas, fardos, sacas, contenedores, cilindros y demás formas de presentación de las mercancías, según su naturaleza.

CARGA GENERAL: Propiedades y mercancías de todo tipo, incluyendo bultos pequeños, entregados a una aerolínea para su transporte. El término excluye correspondencia, envíos expresos y el equipaje de los pasajeros, a los que se les brinda un tratamiento aduanero especial y la carga postal que venga manifestada como correo expreso.

CONSIGNANTE: También conocido como consignador, remitente o embarcador; es la persona natural o jurídica que designa al destinatario que debe recibir los envíos y que brinda la información necesaria a la empresa de servicios expresos para el despacho inmediato en el lugar de destino. Por lo general el consignante es el mismo despachador.

CONSIGNATARIO: Es la persona natural o jurídica designada como destinatario, a cuyo nombre vienen manifestadas uno o varios envíos expresos de mercancías y que, en tal virtud, tratándose de importaciones, se constituye en un sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, el envío va consignado a su nombre.

CORRESPONDENCIA: La determinado por la normativa aduanera vigente.

DESPACHO SIMPLIFICADO: Tratamiento de mercancías para la importación o exportación con base en un mínimo de elementos de información.
DECLARACIÓN DE VALOR DEL ENVIÓ: Es el valor declarado por el remitente en el extranjero por los bienes que enviará a un destino determinado. Este tipo de declaración, servirá a la Aduana para tener-una referencia de precios sobre esos bienes.

DOCUMENTOS: Lo determinado por la normativa aduanera vigente.

DOCUMENTO DE TRANSPORTE: Documento que contiene el contrato celebrado entre el embarcador y el transportista aéreo o terrestre, para transportar mercancías desde su origen hacía su destino, a un costo determinado y designando al consignatario de ellas.

EMPRESA DE TRAFICO POSTAL INTERNACIONAL Y CORREOS RÁPIDOS O COURIER:

Persona jurídica legalmente establecida en el país, que presta servicios de transporte internacional expreso a terceros, por vía aérea o terrestre, con medios de transporte propios, regulares o de contratación específica, registrada y autorizada por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, para desaduanizar documentos y envíos, bajo un régimen especial que le permite despachar a su nombre por cuenta de terceros las mercancías transportadas, con aplicación de procedimientos simplificados y dentro de rangos de cuantía previamente determinados.

ENVÍOS EXPRESOS: Mercancías que requieran de traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, transportadas y/o despachadas por empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier autorizadas, que emiten el manifiesto de carga courier y son desaduanizadas por éstas cuando corresponda.

ENVÍOS EXPRESOS MAL CLASIFICADOS: Son mercancías arribadas a determinado destino por error en la clasificación del material en el exterior, que tendrán guía y/o etiqueta con información de su lugar de destino final, que no vienen manifestadas y que son calificadas por las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier como MS (miss sort). Serán re-enrutados a su destino correcto inmediatamente después de detectar el error.

ENVÍOS EXPRESOS MAL CODIFICADOS: Son mercancías arribadas a determinado destino por error de origen en la codificación del código IATA del destino, que no vienen manifestadas y que son calificados por las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier como MC (miss code), que serán re-enrutados a su destino correcto inmediatamente después de detectar el error.

FACTURA COMERCIAL: Es el documento elaborado por el fabricante o el vendedor, en el cual detalla toda la información referente a la mercadería, comprador y vendedor.

FINALIDAD COMERCIAL: Bien sujeto a una compra-venta para generar utilidades o lucro.

FLETE: Se debe declarar como valor del flete para la base CIF de la autoliquidación de impuestos, el que la empresa de courier y/o un tercero declare ante la Aduana para la nacionalización de los pequeños paquetes, envíos o carga expresa. En caso que el valor del flete no conste en el documento de transporte o el valor declarado sea menor al valor manifestado ante la Aduana, se tomará como base mínima por cada kilo de peso, el valor de un dólar con cincuenta centavos de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otra moneda.

FRACCIONAMIENTO: División de la carga, en varios paquetes que lleguen en el mismo manifiesto de carga courier de la empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier, de la mercancía de un mismo consignante para un mismo consignatario cuyo valor unitario sea inferior a doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otra moneda y cuyo peso unitario sea menor o igual a dos kilos. .

GARANTÍA: Obligación que contrae el sujeto pasivo de la obligación tributaria a favor de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, con el objeto de afianzar o asegurar el pago de los tributos al comercio exterior eventualmente exigibles y el cumplimiento de las formalidades legales; del mismo modo para el cumplimiento de las actividades aduaneras de acuerdo a su objeto social.

GUIA COURIER: Documento que da cuenta del contrato entre consignante y la empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier, que hace las veces de conocimiento de embarque por cada envío. En este documento se especifica detalladamente el contenido y valor de cada uno de los envíos que ampara según la información proporcionada por el remitente o embarcador. Será el documento utilizado para la declaración en la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

INFORME DE REGULARIZACION DEL CONSIGNATARIO (Remitente): Formato establecido por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, con el fin de regularizar los datos de los consignatarios o remitentes de la declaración aduanera única conjunta con carácter simplificado, realizadas en base a un mismo número de manifiesto.

MANIFIESTO DE CARGA COURIER (Manifiesto o envío de la mercancía que transporta la empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier):

Documento emitido por el responsable de transportar las mercancías y transmitido por vía electrónica a la Corporación Aduanera Ecuatoriana que contiene la individualización de cada una de las guías de empresa de courier, así como la descripción de los bultos u otros elementos de transporte de cualquier clase y expresa los ^datos comerciales de las mercancías que llegan a bordo del medio de transporte. Es emitido por el transportista o su representante.

MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL: Mercancías nacionales o extranjeras exportadas o importadas, con la finalidad de demostrar sus características y que carezcan de todo valor comercial, ya sea porque no lo tienen, debido a su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, o porque han sido privadas de ese valor mediante operaciones físicas de inutilización que eviten la posibilidad de ser comercializadas. La factura, guía aérea o carta de porte deberá indicar que es una muestra sin valor comercial.

NORMATIVA: Conjunto de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se deben aplicar en operaciones aduaneras y de comercio exterior en cada país.

PEQUEÑOS PAQUETES: Son los envíos remitidos por el consignante, para uso específico del consignatario, desprovisto y razón de su naturaleza y cantidad, de toda finalidad comercial, siempre que no exceda en peso de (2) dos kilogramos y su valor FOB de doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otra moneda.

REEMBARQUE: Lo considerado en la normativa aduanera vigente.

RE-ENRUTAR: Consiste en enviar la correspondencia, documentos, envíos de bajo valor libre de pago de derechos, envíos de bajo valor sujetos al pago de derechos, envíos de alto valor al destino que consta en la etiqueta o que registra el código de barras como destino.

SEGURO: Valor determinado por la póliza de seguro o aplicación de seguro que la empresa de correos rápidos o courier adjuntará como aplicación general o individual para cada una de las guías que transporte, según lo establecido en la legislación aduanera vigente. En caso de que los envíos de correo rápido o courier se clasifiquen en la categoría b) y c) no tuvieren una póliza de seguro o aplicación de seguro que los ampare, deberá utilizarse el 2% del valor FOB más FLETE.

SISTEMA INFORMÁTICO: Sistema de' información asistido por computadoras para el registro y control de operaciones aduaneras.

TERCEROS: Entiéndase a toda persona natural o jurídica que es el destinatario, consignatario o cliente, de la empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier, a nombre de quien se ha emitido la guía de transporte, por parte de la empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier.

V. Disposiciones finales

Art. 43.- En el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier regularizarán su actuación ante la Corporación Aduanera Ecuatoriana y presentarán la garantía fijada de conformidad con la actividad autorizada.

Una vez concluido, el plazo determinado en el inciso anterior, quedará prohibida la actuación de aquellas empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier que no estén debidamente autorizadas por la Corporación Aduanera Ecuatoriana; el Gerente General de la institución comunicará a través de medios electrónicos o físicos a los distritos aduaneros y operadores de comercio exterior, la información respectiva con el número de resolución de autorización, nombre de la empresa, su domicilio, representante legal y los nombres de los empleados autorizados.

La inobservancia de lo dispuesto en el presente reglamento dará lugar a las sanciones correspondientes tanto a las personas de las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier como de los funcionarios de la Corporación Aduanera Ecuatoriana de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y su reglamento general.

Art. 44.- encárguese al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana la aplicación de este reglamento.

Art. 45.- El presente reglamento sustituye al Acuerdo Ministerial No 034, publicado en el Registro Oficial No 840 del 12 de diciembre de 1995, en todo lo referente a las empresas de tráfico postal internacional y correos rápidos o courier y deroga la resolución de la Gerencia General No 789 que expide el Manual de Procedimiento que Regulariza las Actividades de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos, publicado en el Registro Oficial No 274 del 16 de febrero del 2004.

Art. 46.- El presente reglamento entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación del Registro Oficial.

Dado en Guayaquil, a los veintiséis días de noviembre del 2004.

f.) Econ. Vicente Saavedra Alberca, Presidente.

f.) Myr. Fernando del Pozo Pasquel.

f.) Ab. Teodoro Maldonado Guevara.

f.) Ab. María del Pilar Briz Moreno, Secretaria del Directorio.

Certifico.- Que el documento que antecede es fiel copia de su original.

Fecha: 26 de noviembre del 2004.

f.) Ab. María del Pilar Briz M., Secretaria del Directorio, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

No. 739

LA GERENCIA GENERAL
DE LA CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA

Considerando:

Que el artículo 104 de la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que la Corporación Aduanera Ecuatoriana es una persona jurídica de derecho público, de duración indefinida, patrimonio del Estado, con autonomía técnica, administrativa, financiera y presupuestaria, domiciliada en la ciudad de Guayaquil y con jurisdicción en todo el territorio nacional;

Que el artículo 39 de la Ley de Contratación Pública establece el procedimiento para el arrendamiento de bienes de propiedad del Estado o de entidades públicas, para lo cual se deberá conformar una Junta de Remates, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento General de Bienes del Sector Público;

Que la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, en su artículo 77 numeral 1 literales a) y b); y, numeral 3 literales a) y h) indica que es la máxima autoridad de la institución ¡a responsable de los actos, contratos o resoluciones emanadas de su autoridad; así como de entre
sus atribuciones las de establecer los mecanismos necesarios para un correcto funcionamiento de los sistemas de administración Financiera;

Que la Norma de Control Interno No. 140-03, publicada en la Edición Especial No. 6 del Registro Oficial del 10 de octubre del 2002, señala que la máxima autoridad de cada entidad establecerá por escrito procedimientos de autorización que aseguren el control de las operaciones administrativas y financieras;

Que el artículo 35 de la Ley de Modernización del Estado, manifiesta que cuando la importancia económica o geográfica de la zona o la conveniencia institucional lo requiera, los máximos personeros de las instituciones del Estado dictarán acuerdos, resoluciones u oficios que sean necesarios para delegar sus atribuciones; en concordancia con el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, que estipula que las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades de la Administración Pública Central e Institucional, serán delegables en las autoridades u órganos de inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por ley o decreto. La delegación será publicada en el Registro Oficial; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 111, literal ñ) de la Codificación de la Ley Orgánica de Aduanas,

Resuelve:

Art. 1.- Delegar al Gerente Distrital de Aduana-Esmeraldas, para que proceda a conformar la Junta de Remates, encargada de conocer y realizar el proceso para el arrendamiento de las oficinas distritales a favor de terceras personas, conforme lo determina la Sección I Arrendamiento de Bienes de Propiedad del Estado o de entidades Pública, de la Ley de Contratación Pública.

Art. 2.- Notifíquese de la presente resolución, a los señores Subgerente Regional y a la Secretaria General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Art. 3.- La presente resolución, entrará en vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Guayaquil, a 26 de noviembre del 2004.

f.) Cruel. EMC. Juan Reinoso Sola, Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.- Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Econ. Sonia Gallardo B , Secretaria General.- 20 de diciembre del 2004.

No. 82-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 8 de marzo del 2004; las 15h30.

VISTOS (191-03); El Alcalde y Procurador Síndico encargado del Municipio de Alausí" interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo en el juicio propuesto por el abogado Fredy Erazo Navarrete por sus propios derechos y en representación de terceros, en contra de la Municipalidad de Alausí, sentencia de mayoría en la cual se acepta la demanda y se declara la ilegalidad del acto administrativo impugnado, disponiéndose el reintegro de los actores a los cargos que venían desempeñando en la Municipalidad demandada. Sostienen los recurrentes que en la sentencia impugnada se han infringido las disposiciones de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política del Estado; 217 numeral 1 y 192 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; literal b) del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 136 de su reglamento; 117, 118, 119, 120, 121 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que a criterio de los recurrentes han configurado las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por interpretación errónea, falta de aplicación y por no haberse valorado las pruebas actuadas. Con oportunidad de la calificación del recurso se estableció la competencia de la Sala para conocerlo y resolverlo, precedente procesal que no ha variado, por lo que habiendo concluido todo el trámite establecido por la ley para la casación en el presente caso, es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ante todo cabe referirnos a la pretendida errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que según los recurrentes condujeron a una falta de aplicación de los Arts. 117, 118, 119, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil. Las normas mencionadas conforman la Sección VII referente a las pruebas y determinan de manera general la carga de la prueba, la forma de apreciación de la misma, el contenido de ésta y la obligación de actuar prueba debidamente. El principio general que informa el recurso de casación es que éste se refiere exclusivamente a errores de derecho que pudieron haberse producido al dictar una sentencia. La única excepción en la cual el Juez de casación puede referirse a los hechos es cuando se alega haberse producido la causal tercera de las determinadas en el Art. 3 de la Ley de Casación. Mas en el caso de excepción es obligación del recurrente señalar con absoluta precisión en primer lugar la prueba que el Juez de instancia dejó de apreciar en su valor, o no apreció, o en fin sin existir en autos la estableció como existente, luego la norma procesal expresa que se violó con tal proceder judicial y finalmente la norma sustantiva afectada por este error en la prueba. No se puede aceptar que simplemente se enumeren una serie de normas procesales y que con tal planteamiento se pretenda que el Juez ad-quem reestudie la totalidad de la prueba que 1 era lo característico del abrogado recurso de tercera instancia, pues en el actual sistema judicial, el emitir el criterio sobre la totalidad de prueba, luego de haber estudiado su universo es atribución privativa el Juez de instancia. Así considerado el asunto es evidente que en el caso no se han dado las condiciones antes señaladas, reiteradamente exigidas por la jurisprudencia concordante de las salas de la Corte Suprema de Justicia para que el Juez supremo entre a estudiar un asunto de hecho. Por lo que en el caso se desecha la alegación de la causal tercera de las señaladas en el Art. 3 de la Ley de Casación y en consecuencia, las normas procesales referidas no pueden servir de fundamento para el progreso del presente recurso. SEGUNDO: Lo sustancial radica en llegar a tener una clara concepción de las facultades y obligaciones que poseen los organismos como consecuencia de su categoría de entes autónomos. La autonomía conforme enseñan a doctrina, así como la reiterada y repetida jurisprudencia de todos los Tribunales del Estado, es únicamente la facultad que tienen los órganos a los que se ha concedido tal característica para resolver en última y definitiva instancia de los asuntos que son de su exclusiva competencia. Mas esta facultad resolutiva, jamás puede ser arbitraria, porque afectaría al principio constitucional, según el cual los organismos y funcionarios del Estado no tienen otras atribuciones que las señaladas en la Constitución y la ley, principio este de legalidad que es la base y el sustento del Estado de Derecho y más aún del moderno Estado Social de Derecho que es por definición el Ecuador. Así pues los Arts. 228 y 230 de la Constitución al otorgar a los gobiernos seccionales autónomos las facultades a ellos concedidos se ha de entender dentro del marco de la ley, que es la llamada a evitar la actuación arbitraria de los agentes del poder público. Por otra parte, cierto que el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa realiza una enumeración taxativa de las funciones públicas que se encuentran excluidas de la carrera administrativa y el Art. 136 de su reglamento señala que las funciones señaladas en el literal b) de dicho artículo son de libre nombramiento y remoción por parte de. la autoridad nominadora; cierto es también que entre esa nominación se encuentran los directores generales y directores de las instituciones del Estado, pero no es menos cierto que la Ley de Régimen Municipal dispone que: "Los nombramientos que para desempeñar puestos administrativos efectúe el Concejo, serán para período de cuatro años, pudiendo los funcionarios ser reelegidos" (Art. 192), norma esta que transforma a dichos cargos de libre nombramiento y remoción en cargos de períodos fijos; igualmente no es menos cierto que compete al Concejo Municipal y no al Alcalde la designación, a más de los directores, del procurador municipal y del Secretario del Concejo. Cierto es finalmente que el segundo inciso del Art. 192 establece que el Alcalde podrá solicitar al Concejo la remoción de un funcionario elegido por éste antes de la terminación del período, pero exige para ello que existan causas plenamente comprobadas que justifiquen tal decisión y la existencia de tales causas no puede ser resultado de un criterio arbitrario o subjetivo del personero municipal, sino de comprobación en derecho, resultante de un procedimiento en el cual se haya cumplido el debido proceso con todas las garantías consignadas para el mismo en el Art. 24 de la Constitución Política del Estado, mediante el cual el servidor público no haya sido vulnerado en sus legítimos derechos, todo ello de conformidad con la garantía establecida en el Art. 121 de la Constitución. Así pues, el Alcalde puede ejercer esta facultad establecida en el Art. 192, siempre que se justifique el haberse efectuado previa