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No 2407
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No. 2004-1026-CCP de octubre 12 del 2004
del H. Consejo de Clases y Policías;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio Nro. 1979-SPN de diciembre 13 del 2004, previa
solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga,
Comandante General de la Policía Nacional, con oficio
Nro. 1178-DGP-PN de diciembre 7 del 2004;
De conformidad a los Arts. 5 y 19 del Reglamento de Condecoraciones
de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "POLICÍA
NACIONAL", de "PRIMERA CATEGORÍA", al
Suboficial Segundo de Policía Bayas Bayas Modesto Wilfrido.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 23 de diciembre del
2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y
Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 2408
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No. 2004-1023-CCP de octubre 12 del 2004
del H. Consejo de Clases y Policías;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio Nro. 1989-SPN de diciembre 13 del 2004, previa
solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga,
Comandante General de la Policía Nacional, con oficio
Nro. 1185-DGP-PN de diciembre 7 del 2004;
De conformidad a los Arts. 5 y 10 del Reglamento de Condecoraciones
de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley
Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "CRUZ DEL ORDEN
Y SEGURIDAD NACIONAL", al Suboficial Mayor de Policía
Boston Fabián Arroyo Vaca.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 23 de diciembre del
2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y
Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 2409
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No. 2004-1097-CCP de octubre 26 del 2004
del H. Consejo de Clases y Policías;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio Nro. 1978-SPN de diciembre 13 del 2004, previa
solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando
Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía
Nacional, con oficio Nro. 1177-DGP-PN de diciembre 7 del 2004;
De conformidad a los Arts. 5 y 19 del Reglamento de Condecoraciones
de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "POLICÍA
NACIONAL", de "PRIMERA CATEGORÍA", al Sargento
Primero de Policía Palate Angueta Ángel Gustavo.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 23 de diciembre del
2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y
Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 2410
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No. 2004-1082-CCP de octubre 19 del 2004
del H. Consejo de Clases y Policías;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio Nro. 1984-SPN de diciembre 13 del 2004, previa
solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga,
Comandante General de la Policía Nacional, con oficio
Nro. 1183-DGP-PN de diciembre 7 del 2004;
De conformidad con el Art. 10 A del Reglamento de Condecoraciones
de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "AL MÉRITO
INSTITUCIONAL", en el grado de "GRAN OFICIAL",
al Suboficial Mayor de Policía León Peralta Miguel
Rigoberto.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 23 de diciembre del
2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y
Policía.
Es fiel copia del original.-. Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 2411
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No. 2004-1029-CCP de octubre 12 del 2004
del H. Consejo de Clases y Policías;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio Nro. 1988-SPN de diciembre 13 del 2004, previa
solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga,
Comandante General de la Policía Nacional, con oficio
Nro. 1184-DGP-PN de diciembre 7 del 2004;
De conformidad al inciso tercero del Art. 17 del Reglamento
de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "AL MÉRITO
PROFESIONAL", en el grado de "CABALLERO", al Suboficial
Primero de Policía Alfredo Francisco Acosta Sierra, por
haber ejercido el profesorado en la Escuela de Formación
Policial "Cbos. José L. Herrera Calderón",
FUMISA.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 23 de diciembre del
2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y
Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 2412
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No 2004-920-CsG-PN de noviembre 15 del
2004 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio No 1856-SPN de noviembre 24 del 2004, previa
solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga,
Comandante General de la Policía Nacional, con oficio
No 1153-DGP-PN de noviembre 22 del 2004;
De conformidad con los Arts. 4 y 15 del Reglamento de Condecoraciones
de la Policía Nacional, en su inciso tercero; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "AL MÉRITO
PROFESIONAL" en el grado de "GRAN OFICIAL", al
señor Carlos Cevallos Silva.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 23 de diciembre del
2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y
Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 2413
Dudo Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No 2004-1001-CCP de octubre 5 del 2004
del H. Consejo de Clases y Policía;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio No 1983-SPN de diciembre 13 del 2004, previa
solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga,
Comandante General de la Policía Nacional, con oficio
No 1182-DGP-PN de diciembre 7 del 2004;
De conformidad a los Arts. 5 y 19 del Reglamento de Condecoraciones
de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la
Ley Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir la condecoración "POLICÍA
NACIONAL" de "TERCERA CATEGORÍA" al Cabo
Primero de Policía Cedeño Villegas Walter Alfredo.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 23 de diciembre
del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y
Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 0652
Dr. Jaime Damerval Martínez
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA
Considerando:
Que el Cap. 3 del Título XI de la Constitución
Política establece a las juntas parroquiales rurales como
organismos parte del régimen seccional autónomo,
quienes podrán asociarse para su desarrollo económico
y social y para el manejo de los recursos naturales;
Que el Art. 17 de la Ley Orgánica de Juntas Parroquiales
Rurales determina que, las juntas parroquiales podrán
asociarse con el fin de fortalecer el desarrollo parroquial y
la gestión de las áreas rurales de su circunscripción
territorial;
Que el representante de la Asociación de Juntas Parroquiales
Rurales de la Provincia del Carchi, ha solicitado al Ministerio
de Gobierno la aprobación del estatuto social de la mencionada
corporación, que le confiere personería jurídica;
Que mediante informe 2004-05 5 7-AJU-LUC de 30 de noviembre
del 2004, la Dirección de Asesoría Jurídica
emite dictamen favorable; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 38 del
Reglamento a la Ley Orgánica de Juntas Parroquiales Rurales,
promulgado en el Registro Oficial No 421 de 27 de septiembre
del 2001,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el Estatuto Social de la Asociación
de Juntas Parroquiales Rurales de la Provincia del Carchi (AJUPRUC),
y conferir personería jurídica de acuerdo con la
ley.
Art. 2.- La Asociación de Juntas Parroquiales Rurales
de la Provincia del Carchi será persona de derecho público,
que para el ejercicio de los derechos y obligaciones se sujetará
estrictamente a lo que determina la Constitución Política
de la República del Ecuador, la Ley Orgánica de
Juntas Parroquiales Rurales, su reglamento de aplicación
y su estatuto social.
Art. 3.- La corporación parroquial tendrá como
fines:
- Incorporar a esta entidad, en calidad de afiliados a todas
las juntas parroquiales rurales de los diferentes cantones de
la provincia y a las que se crearen a futuro.
- Velar por la defensa y desarrollo de las juntas parroquiales
rurales, en sus relaciones internas y externas, fomentar la unión
de las juntas parroquiales rurales, propender a su desarrollo
y defensa de sus intereses.
- Propender a una adecuada aplicación de la Ley Orgánica
y el Reglamento de Juntas Parroquiales Rurales, leyes de Régimen
Municipal y Provincial, así como de las demás leyes
de los organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros,
en beneficio de las parroquias rurales así como de sus
reglamentos, en especial al momento de la autonomía.
- Y los demás que reza en su estatuto social.
Art. 4.- Cada junta parroquial rural decidirá libremente
su permanencia en la asociación y se retirará previo
cumplimiento de todas sus obligaciones con dicha corporación.
Art. 5.- La designación del Directorio, así
como la inclusión o exclusión de los miembros de
esta corporación parroquial serán comunicadas oportunamente
al Ministerio de Gobierno para su registro, caso contrario tales
actos no surtirán ningún efecto legal.
Art. 6.- El presente acuerdo entrará en vigencia a
partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Comuníquese.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 2 de diciembre del
2004.
f.) Dr. Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno
y Policía.
No. 0671
Dr. Jaime Damerval Martínez
MINISTRO DE GOBIERNO Y POLICÍA
Considerando:
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0176 de 3 de junio del
2002, suscrito por el entonces Subsecretario de Gobierno, Maximiliano
Donoso Vallejo, amparándose en la delegación conferida
por el Ministro de Gobierno y Policía con Acuerdo Ministerial
No. 1403 de 3 de octubre del 2000, sancionó la Ordenanza
Provincial que crea el Sistema de Apuestas Permanentes, aprobada
por el Consejo Provincial de Pichincha, en sesiones efectuadas
el 17 y 24 de abril del 2002, respectivamente;
Que, el acuerdo ministerial de delegación mencionado,
facultaba expresamente al Subsecretario de Gobierno "b)
Suscribir Acuerdos Ministeriales sobre autorizaciones de ventas,
hipotecas, permutas y donaciones de bienes inmuebles que resolvieren
realizar los Concejos Municipales y Consejos Provinciales, así
como los trámites de expropiación de conformidad
a las leyes de Régimen Municipal y Provincial, respectivamente";
delegación que no faculta a la autoridad delegada a aprobar
o sancionar todo género de ordenanzas emanadas de los
organismos seccionales autónomos;
Que, el Art. 129 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, señala
que los actos de la Administración Pública son
nulos de pleno derecho, entre otras por las siguientes causas:
"b.- Los dictados por órgano incompetente, por razón
de la materia, del tiempo o del territorio; f- Los actos expresos
o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico o los
que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los
requisitos esenciales para su adquisición; g.- Cualquier
otro que se establezca expresamente en una disposición
de rango legal";
Que, el Acuerdo Ministerial No. 0176 de 3 de junio del 2002
ha sido expedido sin que el Subsecretario de Gobierno tenga suficiente
delegación por parte del Ministro de Gobierno para sancionar
todo tipo de ordenanzas provinciales expedidas por el Consejo
Provincial de Pichincha;
Que, la omisión legal afecta la validez del acto administrativo
contenido en el mencionado acuerdo ministerial y provoca su nulidad
de pleno derecho, al tenor de lo establecido en el Art. 129 literales
b), f) y g) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva;
El informe de la Dirección de Asesoría Jurídica
Ministerial, contenido en el memorando No. 2004-595-AJU-LUC de
20 de diciembre del 2004; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución
y la ley,
Acuerda:
Art. 1.- Declarar la nulidad en todas sus partes del Acuerdo
Ministerial No. 0176 de 3 de junio del 2002, suscrito por el
entonces Subsecretario de Gobierno, Maximiliano Donoso Vallejo;
en consecuencia, déjase sin efecto la sanción ministerial.
Art. 2.- Comuníquese al Prefecto Provincial de Pichincha,
para los fines legales pertinentes.
Art. 3.- El presente acuerdo entrará vigencia a partir
de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro
Oficial.
Dado en Quito, D. M., a 21 de diciembre del 2004.
f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y
Policía.
MINISTERIO DE GOBIERNO Y POLICÍA.- Certifico que el
presente documento es fiel copia del original. Que reposa en
el archivo de este Ministerio al cual me remito en caso necesario.-
Quito, 28 de diciembre del 2004.- f.) Ilegible.- Servicios Institucionales.
CNAC No. 059/2004
CONSEJO NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL
Considerando:
Que, mediante Resolución del CNAC No. 020/2001 de 21
de diciembre del 2001, reformada por la Resolución CNAC-DAC
No. 011/2002, se aprobó los derechos por servicios aeroportuarios,
facilidades aeronáuticas, utilización de la infraestructura
aeronáutica y tarifas para concesión y prestación
de servicios para el ejercicio de la actividad aeronáutica;
Que, mediante Resolución No. 003/2002 de 4 de febrero
del 2002, el Consejo Nacional de Aviación Civil dejó
sin efecto la delegación otorgada al Director General
de Aviación Civil a lo que se refiere el considerando
primero de la Resolución CNAC-DAC No. 020/2001 de 21 de
diciembre del 2001 y recuperó para sí mismo esta
atribución;
Que, de conformidad con la Ley de Modernización del
Estado, artículo 17, innumerado; agregado mediante el
artículo 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión
y Participación Ciudadana: "Las instituciones del
Estado podrán establecer el pago por los servicios de
control, inspecciones, autorizaciones, permisos, licencias u
otros de similar naturaleza, a fin de recuperar los costos en
los que incurrieren para este propósito";
Que, en consideración de que todos los aeropuertos
administrados por la DGAC disponen de servicio de autobombas
y no están recuperando los costos por este servicio, es
conveniente extender el cobro en estos aeropuertos;
Que, este servicio es solicitado para otro tipo de trabajos
(prueba de motores, etc.) y que la actual resolución es
específica, siendo pertinente ampliar los conceptos o
ítems de uso de estos equipos;
Que, en ejercicio de la atribución conferida por la
Ley de Aviación Civil al Consejo Nacional de Aviación
Civil, artículo 5, letra j), "A pedido de la Dirección
General de Aviación Civil, aprobar la creación
y regulación derechos por servicios aeroportuarios, facilidades
aeronáuticas y utilización de la infraestructura
aeronáutica en general"; y,
Que, en uso de las facultades conferidas,
Resuelve:
DE LOS DERECHOS POR USO DE LOS SERVICIOS CONTRA INCENDIO.
ARTICULO 1.- El requerimiento de los vehículos de servicio
contra incendio (motobombas) por cada hora o fracción,
será de USD 100,00 tanto para el servicio internacional
como para el servicio nacional, en los aeropuertos que se encuentran
bajo la operación y administración de la Dirección
General de Aviación Civil.
ARTICULO 2.- El derecho por servicios de las motobombas, será
recaudado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 31 de la
Ley de Aviación Civil, y en caso de mora, la Dirección
General de Aviación Civil procederá de acuerdo
a lo establecido en el Art. 20 del Código Tributario.
ARTICULO 3.- Esta resolución será sujeta de
revisión y reajuste anual, en base a la recuperación
de los costos de cada uno de los servicios.
ARTICULO 4.- Del cumplimiento y estricta observancia de esta
resolución encárgase, a los departamentos y dependencias
de control de la Dirección General de Aviación
Civil.
ARTICULO 5.- Déjase sin efecto los valores fijados
mediante Resolución CNAC No. 020/2001 de 21 de diciembre
del 2001 (Capítulo X, artículo 43).
Comuníquese.- Dada en la sala de sesiones del Consejo
Nacional de Aviación Civil, en la ciudad de Quito, a los
veinte y cuatro días del mes de noviembre del dos mil
cuatro.
f.) Coronel Jorge Naranjo Arciniega, Presidente.
f.) Ángel Córdova Carrera, Teniente General,
Comandante General FAE.
f.) Dr. Renán Mosquera Aulestia, delegado. Ministro
Relaciones Exteriores.
f.) Cap. Alfonso Cerón Dávila, delegado. Ministro
Turismo.
f.) Ing. José Carrión Ycaza, Rep., Federación
de Cámaras de Turismo.
f.) Abog. Nelson Guim Bastidas, representante, Cámaras
de la Producción.
f.) Crnl. Oswaldo Lara Yánez, representante. Empresas
Nacionales de Aviación.
f.) Dr. Jacinto Grijalva, Secretario.
Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la
Secretaría del H. Consejo Nacional de Aviación
Civil." Certifico.- f.) El Secretario.- 21 de diciembre
del 2004.
No. 005-CONEA-2004-032DC
EL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN
Y ACREDITACIÓN DE LA EDUCACIÓN
SUPERIOR - CONEA
Considerando:
Que, el Art. 90 de la Ley Orgánica de Educación
Superior, establece la obligatoriedad de las universidades y
escuelas politécnicas del país, de someterse al
proceso de evaluación externa;
Que, el Art. 93, literales c) y e) ibídem, establecen
como funciones del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación,
determinar las características, criterios e indicadores
de calidad y los instrumentos que han de aplicarse en la evaluación
externa, así como la de elaborar normas, guías
y documentación técnica necesarios para la ejecución
de los procesos de autoevaluación, evaluación externa
y acreditación;
Que, los artículos 31 al 41 del Reglamento General
del Sistema Nacional de Evaluación y Acreditación
de la Educación Superior, señalan los procedimientos
generales para el desarrollo y ejecución del proceso de
evaluación externa de las universidades y escuelas politécnicas
del país;
Que, mediante oficio No. 0082-CT-CONEA-2004 de 17 de septiembre
del 2004, el Director del Comité Técnico, remite
el documento final "Manual de Evaluación Externa
con fines de Acreditación", para conocimiento del
Consejo;
Que, mediante memorando No. 002-CA-CONEA-2004 de 21 de octubre
del 2004, el Presidente de la Comisión Académica,
remite informe sobre el Manual de Evaluación Externa con
fines de Acreditación para las Universidades y Escuelas
Politécnicas; y,
En uso de las atribuciones de que se halla investido,
Resuelve:
Art. 1. Aprobar el Manual de Evaluación Externa con
fines de Acreditación para las Universidades y Escuelas
Politécnicas.
Art. 2. La presente resolución entrará en vigencia
a partir del 15 de noviembre del 2004, sin perjuicio d«
su publicación en el Registro Oficial.
Dada en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, en la
sala de sesiones del Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación de la Educación Superior, en sesión
extraordinaria, a los quince días del mes de noviembre
del dos mil cuatro.
f.) Ing. Jaime Rojas Pazmiño, Presidente provisional.
f.) Dr. Ángel P. Chávez Álvarez, Vocal.
f.) Dr. Xavier Zavala Egas, Vocal.
f.) Soc. Fernando G. Villavicencio Loor, Vocal.
f.) Eco. Leonardo Vicuña Izquierdo, Vocal.
f.) Dr. Edgar Moncayo Gallegos, Vocal.
f.) Ing. Guillermo Falconí E., Secretario General.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Ing. Guillermo Falconí Espinosa, Secretario General
del Consejo Nacional de Evaluación y Acreditación,
CONEA.
No 20-2004-R1
EL DIRECTORIO DE LA CORPORACIÓN
ADUANERA ECUATORIANA
Considerando:
Que es necesario establecer reformas, en lo referente a los
procedimientos del Tráfico Postal Internacional y Correos
Rápidos o Courier, que constan en el Acuerdo No. 034 de
fecha 22 de noviembre de 1995 dictado por la Subsecretaría
Nacional de Aduanas, publicado en el R. O. No. 840 del 12 de
diciembre de 1995, mediante el cual se dictó el Reglamento
de sujeción de las empresas de Tráfico Postal Internacional
y correos Rápidos o Courier, por cuanto el mismo contiene
disposiciones que no se adecuan a la normativa legal aduanera
vigente;
Que el Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduana
vigente, tipifica como régimen particular o de excepción
al tráfico postal internacional y Correo Rápido
o Courier, pero no establece claramente los procedimientos administrativos
y operativos aduaneros, a los que están sujetas las mercancías
declaradas ha dicho régimen;
Que la segunda disposición transitoria del Reglamento
General a la Ley Orgánica de Aduanas dispone, que el Directorio
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana expedirá
reglamentos específicos para los procedimientos que los
requiera;
Que es indispensable la continuidad del proceso de modernización
en el área aduanera, que permita la dinámica eficiente
del comercio exterior, mediante la optimización en la
administración de las gestiones aduaneras, las mismas
que por su naturaleza deben ser ágiles y transparentes;
Que es necesario armonizar las políticas respecto a
las empresas de Tráfico Postal Internacional y correos
Rápidos o Courier, con la tendencia a la modernización
de las operaciones de los envíos expresos conforme a las
disposiciones y acuerdos internacionales que rigen sobre esta
materia; y,
Por tal razón y en uso de las atribuciones contempladas
en el numeral segundo del artículo 109 de la Ley Orgánica
de Aduanas,
Resuelve:
Expedir el siguiente Reglamento específico sobre las
regulaciones aduaneras a que estarán sujetas las empresas
de Tráfico Postal Internacional y correos rápidos
o courier.
I. Disposiciones relativas a las empresas de tráfico
postal internacional y correos rápidos o courier.
Art. 1. - Las empresas que deseen operar el servicio de tráfico
postal internacional y correos rápidos o courier deberán
presentar una solicitud ante la Administración Aduanera
con la información siguiente:
- Nombre o razón social.
- Domicilio legal de la empresa en el país.
- Dirección comercial de la empresa en el país,
con indicación de números telefónicos, fax
y dirección de correo electrónico.
- Certificación de registro único del contribuyente,
emitida por el Servicio de Rentas Internas.
- Copia notarizada de las declaraciones de impuesto a la renta
de los dos últimos ejercicios económicos, en caso
de ser aplicable.
- Balance auditado de los últimos dos ejercicios económicos,
en caso de ser aplicable.
- Copia de la escritura de constitución de la sociedad
y sus modificaciones si las hubiere, en las que debe constar
que en su objeto social contempla dicha actividad.
- Certificado de vigencia de la sociedad.
- Nombramiento del representante legal o apoderado, debidamente
notarizado.
- En caso de representar a una empresa domiciliada en el exterior,
documento legalizado en el que conste su poder para actuar a
su nombre; además, la empresa que va a representar a la
empresa domiciliada en el exterior, debe demostrar que está
domiciliada en el país.
- Registro del Ministerio de Obras Públicas, MOP.
- Declaración juramentada indicando la clase de servicio
que prestará a los usuarios.
- Demostrar el cumplimiento con los formatos y procedimientos
de transmisión electrónica de datos, conforme lo
establecen los lineamientos preestablecidos por la Corporación
Aduanera Ecuatoriana.
- Presentar una garantía general que responda ante
la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por su operación
como Empresa de Tráfico Postal Internacional y Correos
Rápidos o Courier y para garantizar el pago de tributos
en la aplicación de los despachos realizados en forma
inmediata y bajo cualquiera de los procedimientos establecidos
en este reglamento, cuando éste se ampare a dicha garantía.
El monto a garantizar será por una suma establecida en
la legislación aduanera vigente.
- Indicación de los distritos aduaneros y aeropuertos
internacionales a través de los cuales se producirá
el ingreso y salida de los envíos postales.
- Lista de las personas designadas por la empresa para operar
en los recintos aduaneros, con nombre completo, afiliación
al seguro social de acuerdo a lo que determina la ley y número
de documento de identidad de cada uno de ellos.
- Individualización de los vehículos de transporte
que ingresaran a zona primaria con que operará la Empresa
de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos
o Courier.
- Todos los demás que estén contemplados en
la Ley Orgánica de Aduanas, el Reglamento a la LOA y disposiciones
emanadas por la CAE.
Cumplidos estos requisitos la Corporación Aduanera
Ecuatoriana procederá a autorizar y registrar su actividad,
mediante resolución de la Gerencia General, luego de esto
se procederá a asignarle un código en el sistema
aduanero que le permita operar ante la Aduana.
Art. 2.- Las garantías aduaneras constituyen título
suficiente para su ejecución inmediata, con la sola presentación
al cobro, según el Art. 75 de la Ley Orgánica de
Aduana.
Art. 3.- Las garantías se harán efectivas si
dentro de los plazos fijados, el sujeto pasivo no demuestra el
cumplimiento de la formalidad u obligación aduanera garantizada
y cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento de
las condiciones establecidas en el contrato de concesión,
o autorización pertinente, según lo dispuesto en
el Art. 151 inciso segundo del Reglamento a la Ley Orgánica
de Aduanas.
Art. 4.- Las empresas de tráfico postal internacional
y correos rápidos o courier deberán transmitir
electrónicamente a la Corporación Aduanera Ecuatoriana
toda la información requerida, según los manuales
y procedimientos establecidos por esta entidad.
Art. 5.- Las empresas de tráfico postal internacional
y correos rápidos o courier autorizados deberán
adherir, pegar o colocar en origen etiquetas, guías aéreas
o cartas de porte, con su correspondiente código de barras
en los documentos y envíos de tráfico postal internacional
y correos rápidos o courier.
Art. 6.- En las etiquetas, guías aéreas o cartas
de porte deberán consignarse al menos la siguiente información:
- Número de documento de transporte.
- Nombre, apellido y dirección del consignatario.
- Nombre completo del consignante.
- Cantidad de paquetes o bultos de la guía courier,
cuando corresponda.
- Peso registrado en origen.
- Descripción de los productos que contiene, exceptuándose
la correspondencia.
- Valor de la mercancía, exceptuándose la correspondencia.
Art. 7.- La Empresa de Tráfico Postal Internacional
y Correos Rápidos o Courier autorizada se encargará
de:
- La presentación vía electrónica del
manifiesto de carga courier a la Corporación Aduanera
Ecuatoriana.
- El almacenamiento en zona secundaria de la mercancía
liberada.
- La elaboración y presentación de la declaración
aduanera única con carácter simplificado, cuando
corresponda.
- La distribución y entrega de la correspondencia y
envíos de tráfico postal internacional y correos
rápidos o courier.
Art. 8.- Las empresas de tráfico postal internacional
y correos rápidos o courier serán responsables
tanto con la Corporación Aduanera Ecuatoriana como con
sus clientes, por las siguientes operaciones:
- Embarque de mercancías desde el exterior hasta su
arribo al país o desde el país al exterior.
- Elaboración y transmisión electrónica
de la información del manifiesto de carga courier a través
del sistema informático, utilizando nombre de usuario
y clave de acceso confidencial, la que equivaldrá, para
todos los efectos, a la firma autógrafa del declarante.
- Entrega a la Corporación Aduanera Ecuatoriana de
los envíos courier, independiente de la modalidad de transporte
utilizada para el arribo o salida del país. Estas modalidades
pueden ser aéreas o terrestres.
- Corrección del manifiesto de carga courier cuando
corresponda.
- Elaboración, transmisión electrónica
y presentación física de la declaración
aduanera única con carácter simplificado para la
importación o exportación, cuando las mercancías
por su valor lo requieran.
- Cumplir con la presentación de los requisitos previos
al despacho ante los organismos pertinentes, cuando las mercancías
lo requieran, tanto para su ingreso como para la salida del país.
- Pago de los derechos, impuestos y demás gravámenes
que correspondan, cuando se trate de mercancías sujetas
al pago de tasas y/o tributos y cuando actúan en representación
del destinatario de las mercancías en la declaración
aduanera.
- Desaduanamiento de los documentos y envíos de tráfico
postal internacional y correos rápidos o courier para
el caso del ingreso de éstos al país, salvo que
lo realice el consignatario o importador.
- Responder ante la Corporación Aduanera Ecuatoriana
por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza
y valor de las mercancías declaradas a nombre de la empresa
tráfico postal internacional y correos rápidos
o courier, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.
- Mantener a disposición de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, durante un plazo de tres años los registros,
documentos y antecedentes de los despachos aduaneros, en formato
electrónico, que sirvió de base para la elaboración
de los documentos presentados en las operaciones en que intervengan.
Cuando la normativa o la tecnología del país no
lo permita, la documentación será guardada en formato
físico bajo los requisitos que establezca la Corporación
Aduanera Ecuatoriana.
- Ser solidariamente responsable con el consignatario, importador
o exportador ante la Corporación Aduanera Ecuatoriana
por el pago de los tributos aduaneros que se causen una vez aceptada
la declaración aduanera en el ingreso o salida de los
envíos de tráfico postal internacional y correos
rápidos o courier recibidos o expedidos por su intermedio.
- Ser solidariamente responsable con el consignatario, importador
o exportador ante la Corporación Aduanera Ecuatoriana
cuando la declaración aduanera única con carácter
simplificada esté a nombre de la empresa de tráfico
postal internacional y correos rápidos o courier, en cuanto
a la veracidad y exactitud de los datos declarados, el estricto
cumplimiento de las formalidades y exigencias contempladas en
las normas y procedimientos que disponga la normativa local.
- Mantener la garantía general a la que está
obligada; no se aceptarán mercancías al régimen
de correos rápidos cuando los tributos resguardados superen
el 80% del valor de la garantía que se haya rendido, en
cuyo caso el monto de la garantía deberá ser incrementado
por la empresa autorizada o concesionada previa comunicación
al Gerente General o Subgerente Regional, de conformidad con
lo dispuesto en el Art. 152 del Reglamento General a la Ley Orgánica
de Aduanas.
- Informar al remitente la necesidad de adjuntar a cada envío
los diferentes documentos de acompañamiento exigidos por
la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento general, así
como el cumplimiento de las regulaciones establecidas por el
país para la importación o exportación de
acuerdo a las categorías determinadas en este reglamento.
II. Disposiciones relativas al transporte y recepción
de los envíos de las empresas de tráfico postal
internacional y correos rápidos o courier.
Art. 9.- Conforme con las normas contenidas en los convenios
internacionales en la materia ratificados por el país
y en las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas y
de su reglamento general, los envíos de tráfico
postal internacional y correos rápidos o courier que ingresen
o salgan del país deberán ser presentados por estas
empresas a la Corporación Aduanera Ecuatoriana para su
control y despacho.
El control de la Corporación Aduanera Ecuatoriana será
ejercido directamente sobre estos envíos, a partir del
ingreso de los mismos al territorio aduanero cuando procedan
del exterior, o cuando salgan del territorio aduanero en las
exportaciones.
Art. 10.- Está prohibida la importación o exportación
por medio de las empresas de tráfico postal internacional
y correos rápidos o courier, de mercancías que
estén expresamente prohibidas por la legislación
vigente ecuatoriana, así como también el dinero
en efectivo.
Las mercaderías no aptas para el consumo humano serán
aprehendidas por la autoridad aduanera y posteriormente destruidas
con la presencia de los delegados de la Aduana y de los ministerios
correspondientes de ser el caso.
Las mercancías de prohibida importación o exportación,
dinero en efectivo, serán aprehendidas y puestas a disposición
de las autoridades competentes, para los efectos legales.
Art. 11.- En caso de presentarse situaciones de caso fortuito
o de fuerza mayor debidamente calificados por el Gerente Distrital
o su delegado, que impida enviar de manera electrónica
el manifiesto de carga courier, la declaración aduanera
única con carácter simplificado, el pago bancario
u otro, se deberá proceder de acuerdo a los procedimientos
de contingencia que establezca la Corporación Aduanera
Ecuatoriana.
Art. 12.- En caso de que las valijas o sacas se encuentren
deterioradas, con diferencias de peso o con signos de haber sido
violentadas, se elaborará un acta por parte de la Gerencia
Distrital o su delegado en que se dejará constancia de
la existencia de dolo, o de las circunstancias de caso fortuito
o fuerza mayor, así como del contenido del o de los bultos,
suscrito por el conductor o representante del medio de transporte,
la empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos
o courier y la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Esta
acta será considerada como documento de acompañamiento
a la declaración aduanera única.
Las valijas o sacas con la copia del acta se introducirán
en un nuevo embalaje proporcionado por la empresa de tráfico
postal internacional y correos rápidos o courier debiendo
ser identificadas por una etiqueta especial que describa el cambio
de saca o valija.
Art. 13.- Las valijas o sacas deberán ser obligatoriamente
transportadas por un medio de transporte aéreo o terrestre
a nombre de una empresa de tráfico postal internacional
y correos rápidos o courier como carga y en ningún
caso por un viajero.
En caso de que las valijas, sacas, maletas, bultos o similares
arriben acompañadas por un viajero, deberán ser
aprehendidas y puestas inmediatamente a disposición de
la Gerencia Distrital.
Art. 14.- El tráfico postal internacional y los envíos
realizados por las empresas de tráfico postal internacional
y correos rápidos o courier, pueden ser utilizados para
la importación o exportación de mercancías
a consumo; en caso de envíos destinados a un régimen
especial, solo se permitirá que la empresa de tráfico
postal internacional y correos rápidos o courier cumpla
la función de transportista.
III. Categorizaciones
Art. 15.- Se utilizará el valor FOB a fin de determinar
el valor de los envíos expresos para su categorización.
Art. 16.- CATEGORÍA a): Tráfico postal internacional.
Esta categoría contempla los documentos o información,
tales como: cartas, impresos, periódicos, prensa, fotografías,
títulos, revistas, catálogos, libros, tarjetas,
chequeras, secogramas o cualquier otro tipo de información,
contenidos en medios de audio, de video, magnéticos, electromagnéticos,
electrónicos, que no sean sujetos de licencias, pudiendo
ser de naturaleza judicial, comercial, bancaria, pero desprovistos
de toda finalidad comercial.
Que no sean de prohibida importación, ni dinero en
efectivo.
Las valijas o sacas con correspondencia y que a los efectos
aduaneros no constituyen mercancía, serán manifestadas
en manifiesto de carga courier a la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, verificadas por ésta a través de una
inspección ocular, al tacto, o por cualquier otro medio
que determine la Corporación Aduanera Ecuatoriana en sus
procedimientos, que no implique la apertura de la correspondencia,
para su entrega inmediata a las empresas de tráfico postal
internacional y correos rápidos o courier. Cabe resaltar
que la información de estas valijas ó sacas con
correspondencia se incluirán en una sola línea
del manifiesto de carga courier, globalizando sus totales en
pesos y cantidades. La inspección se hará de acuerdo
a su valor, consignante, consignatario, naturaleza entre otros.
Esta operación no debe entorpecer la fluidez del trámite
y su agilidad.
Esta categoría no requiere declaración aduanera
alguna, de conformidad con el Art. 138 del Reglamento General
de la Ley Orgánica de Aduanas.
Esta categoría, se identificará con sacas o
distintivo de color verde.
Art. 17.- CATEGORÍA b): Pequeños paquetes postales
cuyo valor no supere los doscientos dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica o su equivalente en otra moneda
y los dos kilos de peso, siempre y cuando se trate de mercancía
de uso para el destinatario y sin fines comerciales.
Que no sean de prohibida importación ni sea dinero
en efectivo.
Para el caso de las muestras sin valor comercial que se enmarcan
en estos envíos, deberán venir claramente identificados
como tales en la guía aérea o carta de porte, factura
y producto.
Esta categoría se identificará con sacas o distintivo
de color amarillo una vez que los envíos hayan sido pesados
individualmente e ingresados al almacén temporal en la
zona destinada para el manejo de carga courier; y, requerirá
de la presentación de la declaración aduanera con
carácter simplificado, la misma que deberá incluir
el valor del flete y el valor del seguro conforme lo establece
el presente reglamento.
Art. 18.- Sin perjuicio de su almacenaje, los pequeños
paquetes pueden ser despachados mediante la presentación
por las empresas de tráfico postal internacional y correos
rápidos o courier, de una declaración aduanera
única con carácter simplificado, ya sea individual
o conjunta, con las guías correspondientes a cada paquete;
sin perjuicio de la sujeción al control que les correspondan.
Para las salidas de los pequeños paquetes postales
del almacén courier público o privado, éstas
podrán ser agrupadas en valijas o sacas en función
de su categoría, no permitiéndose combinar varias
categorías en una misma saca. En caso de incumplimiento
a lo señalado anteriormente, deberán ser depositados
en almacenaje temporal para su despacho individual por cada guía
y sin perjuicio de las sanciones que correspondan, aplicables
por la Corporación Aduanera Ecuatoriana a las empresas
de tráfico postal internacional y correos rápidos
o courier.
A fin de conseguir que el despacho sea ágil y oportuno,
se requiere una declaración de valor del envío,
cuando no se adjunte al paquete la factura comercial, declaración
de valor del envío que podría constar en el documento
individual de transporte.
Cuando el despacho correspondiente a esta categoría
lo realice el consignatario o importador, deberá cumplir
con todas las formalidades y procedimientos establecidos para
las empresas de tráfico postal internacional y correos
'rápidos o courier.
La revisión se hará de acuerdo a su valor, consignante,
consignatario, naturaleza entre otros. Esta operación
no debe entorpecer la fluidez del trámite y su agilidad.
Art., 19.- Todos los envíos que no correspondan a los
señalados en los artículos precedentes, deberán
ser identificados con sacas o distintivos de color rojo una vez
que los envíos hayan sido pesados individualmente e ingresados
al almacén temporal en la zona destinada para el manejo
de carga courier.
Art. 20.- CATEGORÍA c): Envíos que superen los
dos kilos de peso o los doscientos dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica o su equivalente en otra moneda
y a su vez, sean menores o igual a cuatro mil dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente
en otra moneda.
Que no sean de prohibida importación ni dinero en efectivo.
Esta categoría requerirá de la presentación
de la declaración aduanera única con carácter
simplificado, la misma que deberá incluir el valor del
flete y el valor del seguro conforme lo establece el presente
reglamento. Sin perjuicio de la presentación de la declaración
aduanera única con carácter simplificado es obligatorio
la presentación de las 1 autorizaciones previas a las
mercancías que la requieran.
En los despachos de importaciones cuyo valor supere los dos
mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
o su equivalente en otra moneda, es obligatoria la intervención
de un Agente Afianzado de Aduana según lo estipulado en
el artículo 168 del Reglamento General a la Ley Orgánica
de Aduanas.
Para las salidas de las mercancías del almacén
courier público o privado, éstas podrán
ser agrupadas en valijas o sacas en función de su categoría,
no permitiéndose combinar varias categorías en
una misma saca. En caso de incumplimiento a lo señalado
anteriormente, deberán ser depositados en almacenaje temporal
para su despacho individual por cada guía y sin perjuicio
de las sanciones que correspondan, aplicables por la Corporación
Aduanera Ecuatoriana a las empresas de tráfico postal
internacional y correos rápidos o courier.
Cuando el despacho correspondiente a esta categoría
lo realice el consignatario o importador, deberá cumplir
con todas las formalidades y procedimientos establecidos para
las empresas de tráfico postal internacional y correos
rápidos o courier.
Art. 21.- CATEGORÍA d): Las mercancías cuyo
valor sea mayor a cuatro mil dólares de los Estados Unidos
de Norteamérica o su equivalente en otra moneda.
En esta categoría se clasifican las importaciones de
mercancías que no se ubican en las categorías descritas
anteriormente e incluye los envíos que contengan mercancías
que están sujetos a todas las formalidades aduaneras.
Se aplicarán los procedimientos normales de despacho,
incluyendo la presentación de la declaración aduanera
con los documentos de acompañamiento y el pago de tributos
al comercio exterior. Para tal efecto el despacho se efectuará
con base en la guía de la empresa de tráfico postal
internacional y correos rápidos o courier.
Art. 22.- Si durante un mismo viaje existen bultos, paquetes
o valijas para un mismo consignatario cuyo valor unitario sea
inferior a doscientos dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica o su equivalente en otra moneda y cuyo peso
unitario sea menor o igual a dos kilos, se agruparán para
poder determinar la categoría correspondiente y en función
de ese resultado se continuará el trámite según
su categorización.
Art. 23.- La declaración aduanera única se deberá
realizar tomando en cuenta lo siguiente:
1) Para la categoría a), no será necesario la
presentación de ninguna declaración aduanera.
2) Para la categoría b), se realizará una declaración
aduanera única con carácter simplificado, ya sea
individual o conjunta. De ser este último caso, la declaración
corresponderá a varios consignatarios, bajo la responsabilidad
de las empresas de tráfico postal internacional y correos
rápidos o courier, que tendrán la obligación
de incluir en el documento su número de RUC como declarante,
y transcribir los datos del consignatario que se determinen en
los procedimientos de transmisión de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana.
3) Para la categoría c), deberá elaborarse una
declaración aduanera única con carácter
simplificado por cada consignatario o importador. Cuando la mercadería
supere los dos mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
o su equivalente en otra moneda se lo realizará mediante
la participación de un Agente Afianzado de Aduana.
4) Para la categoría, d), deberá elaborarse
una declaración aduanera única por cada consignatario,
cumpliendo con todas las formalidades y procedimientos aduaneros
establecidos en los Arts. 43, 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica
de Aduanas.
Art. 24.- La falsedad o engaño en la declaración
de las mercancías que induzca a error a la autoridad aduanera
que estén bajo responsabilidad del declarante, para causar
perjuicios al fisco, evadir el pago total o parcial de impuestos
o el incumplimiento de las normas aduaneras aplicables, aún
cuando las mercancías no sean objeto de tributación,
se considerará presunción de delito aduanero según
lo estipulado en el literal j) del Art. 83 de la Ley Orgánica
de Aduanas.
Art. 25.- Para el despacho de los envíos correspondientes
a las categorías b) o c), la Corporación Aduanera
Ecuatoriana podrá aplicar criterios de selección
para la verificación física de los envíos
de las empresas de tráfico postal internacional y correos
rápidos o courier.
Art. 26.- Toda carga que fuese declarada como categoría
b) o c), y la Aduana en el momento del aforo físico determina
que no corresponden a estas categorías, sino a la categoría
d), se deberá trasladar la mercadería al almacén
temporal de tumo bajo custodia del Servicio de Vigilancia Aduanera;
el despacho se lo deberá realizar cumpliendo los procedimientos
aduaneros establecidos en los Arts. 43, 44, 45 y 46 de la Ley
Orgánica de Aduanas. En caso de no existir el certificado
de inspección en origen o procedencia, se aplicará
lo establecido en el Reglamento para la Prestación de
Servicios de Aforo Físico en destino, publicado en el
Registro Oficial 250 del 4 de febrero de 1998.
Art. 27.- Todas las mercancías que ingresen o salgan
del país y que estén ubicadas en la categoría
b), pagarán impuestos y tasas; las categorías c)
y d), estarán sujetos al pago de derechos arancelarios,
impuestos y tasas según corresponda, de acuerdo con su
valor CIF o FOB, según se trate de la importación
o exportación a consumo, respectivamente.
Las mercancías señaladas en las categorías
b) y c) cuyo valor FOB, no exceda de los cuatro mil dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente
en otra moneda, serán despachados por la Corporación
Aduanera Ecuatoriana mediante declaración aduanera única
con carácter simplificado de acuerdo con su clasificación
en el capítulo 98 del Arancel Nacional de Aduanas vigente.
En el caso de que exista algún cambio de la categoría
b) o c) a la categoría d), la declaración aduanera
utilizará la clasificación arancelaria de acuerdo
a las reglas de clasificación, siempre y cuando no exista
presunción de delito aduanero.
Las mercancías de la categoría b), deberán
venir acompañada de la factura comercial o en su defecto
de la declaración de valor del envío; sin perjuicio
del aforo físico de la mercancía y la aplicación
de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas.
En caso de inobservancia, la Aduana determinará el valor
de las mercancías y se aplicará una multa por falta
reglamentaria, siempre y cuando no se presuma como un delito
aduanero.
Para las mercancías de la categoría c), es obligatoria
la presentación de la factura comercial o declaración
de valor del envío y demás documentos de acompañamiento
y requerimientos solicitados para el despacho de los paquetes
o carga postal con o sin fines comerciales; sin perjuicio del
aforo físico de la mercancía y la aplicación
de las sanciones establecidas por la Ley Orgánica de Aduanas.
Para las mercancías de la categoría d), es obligatoria
la presentación de todos los documentos de acompañamiento
que se encuentran estipulados en el Art. 44 de la Ley Orgánica
de Aduanas. En caso de que faltare el certificado de inspección
en origen o procedencia, se aplicará lo establecido en
el Art. 42 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Art. 28.- La factura comercial o la declaración del
valor del envío del consignante deberá anexarse
obligatoriamente a los paquetes, como una etiqueta o documento
requerido que debe estar adjunta al envío principal.
En caso de existir alguna discrepancia sobre el contenido
o valor de la mercancía, que no sea resuelta, la Corporación
Aduanera Ecuatoriana le podrá requerir, dependiendo del
caso, a la empresa de tráfico postal internacional y correos
rápidos o courier. Agente de Aduana o importador en el
país de destino, que verifique la declaración del
consignante.
Art. 29.- En caso de que la mercancía sea rechazada
por el destinatario y no esté presentada una declaración
aduanera, deberá ser:
i) Reembarcada y devuelta por la empresa de tráfico
postal internacional y correos rápidos o courier al remitente
de acuerdo a los convenios internacionales vigentes, previa notificación
y control de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
ii) Declarada en abandono expreso.
El rechazo de la mercancía por parte del destinatario
deberá ser presentado por escrito a la Corporación
Aduanera Ecuatoriana a través de la empresa de tráfico
postal internacional y correos rápidos o courier, en caso
de no presentarse este documento no se autorizará el reembarque.
Art. 30.- Las empresas de tráfico postal internacional
y correos rápidos o courier deberán solicitar por
los medios autorizados y previstos por la Corporación
Aduanera Ecuatoriana a la autoridad aduanera el re-enrutamiento
al destino correcto de los paquetes que se determinen como mal
clasificados o mal codificados. Esta mercancía deberá
ser sujeta a una inspección previa a su re-enrutamiento.
Art. 31.- La declaración aduanera única con
carácter simplificado para las categorías b) y
c), se presentará impresa, una vez aceptada la transmisión
electrónica del manifiesto de carga courier y se adjuntarán
todos los correspondientes documentos de acompañamiento
de acuerdo a sus clasificaciones a fin de que se proceda al aforo
documental o físico que corresponda.
Art. 32.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana verificará
la clasificación arancelaria de las mercancías,
su valoración, la realización del aforo físico
o documental, en su caso, la aplicación de las disposiciones
legales que correspondan, la comprobación de la liquidación
y su correspondiente pago.
A estos efectos, la Corporación Aduanera Ecuatoriana
deberá controlar en la declaración los siguientes
datos:
i) Cantidad e identificación de bultos.
ii) Cantidad y descripción de la mercancía.
iii) Subpartida arancelaria.
iv) Peso bruto.
v) Valor CIF o FOB, según sea importación o
exportación respectivamente.
vi) Valor aduanero.
vii) Ajustes (si procede).
viii) Derechos e impuestos.
ix) Tasas.
x) Firma o firmas autorizada(s).
Art. 33.- La Corporación Aduanera Ecuatoriana autorizará
la realización de operaciones de traslado, re-enrutamiento,
transbordo y demás operaciones de envíos llegados
por intermedio de empresas de tráfico postal internacional
y correos rápidos o courier, en los lugares designados,
bajo el control y vigilancia aduanera.
Art. 34.- Las operaciones aduaneras autorizadas para los envíos
expresos a un almacén temporal, dentro o fuera del recinto
aduanero en el mismo distrito, deberán efectuarse en unidades
de transporte con custodia y vigilancia aduanera, cumpliendo
medidas de control que garanticen la seguridad de las mercancías,
bajo responsabilidad de la empresas de tráfico postal
internacional y correos rápidos o courier.
Para el servicio de custodia en los traslados deberá
cancelarse la tasa de vigilancia aduanera.
Art. 35.- De los almacenes temporales.- Los almacenes temporales
que operen el manejo y almacenamiento de los envíos de
las empresas de tráfico postal internacional correos rápidos
o couriers, mantendrán un sistema informático para
el control de inventarios y para la transmisión de información
al sistema electrónico de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana. Asimismo, confían con áreas delimitadas
específicamente para el manejo operacional y almacenamiento
de esos envíos.
Art. 36.- Realizado el pago de los derechos arancelarios y
tasas que correspondan, las empresas de tráfico postal
internacional y correos rápidos o courier ^entregarán
la mercancía al interesado, reteniendo una copia cancelada
del formulario. En el caso que dichas empresas no asuman el pago
de los derechos arancelarios y tasas, el mismo deberá
ser realizado por el consignatario o su representante dentro
del plazo estipulado en la Ley Orgánica de Aduanas. La
empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos
o courier entregará inmediatamente al consignatario la
liquidación para el pago correspondiente en el banco autorizado
por la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Art. 37.- Para regularizar los datos del consignatario que
consten en una declaración aduanera única conjunta
con carácter simplificado, respecto a nombres y apellidos
completos, domicilio, tipo y número de documento de identificación,
las empresas de tráfico postal internacional y correos
rápidos o courier, deberán transmitir electrónicamente,
un detalle de dichos datos, en el formato definido por la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, en el plazo de 15 días hábiles
contados desde la aceptación de la declaración
aduanera única conjunta con carácter simplificado.
Art. 38.- Obligaciones de las empresas de tráfico postal
internacional y correos rápidos o courier.- Son obligaciones
de las empresas de tráfico postal internacional y correos
rápidos o courier las siguientes:
a) Conservar y custodiar las mercancías;
b) Llevar el inventario físico permanente;
c) Facilitar las labores de inspección por parte del
distrito;
d) Mantener vigente la garantía;
e) Desaduanizar las mercancías cuando actúe
como declarante y cuando la autoridad distrital lo autorice mediante
el procedimiento establecido por la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, siendo responsable por los tributos evadidos en
caso de incumplimiento;
f) Responder ante la Corporación Aduanera Ecuatoriana
por el pago de tributos a que hubiere lugar en caso de pérdida
o daño de las mercancías, de conformidad a lo dispuesto
en la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento; y,
g) Responder ante el propietario por los daños y pérdidas
de sus mercancías.
IV. Sanciones
Art. 39.- Para las sanciones, se aplicará de acuerdo
a lo estipulado en los Arts. 83, 89 y 91 de la Ley Orgánica
de Aduanas.
Art. 40.- Suspensión de la Autorización: Serán
causales de la suspensión de la autorización cuando:
a) El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
suspenderá la autorización cuando se incumpla una
o más de las obligaciones establecidas en el artículo
38 de este reglamento. La suspensión tendrá un
plazo máximo de 60 días, y se levantará
una vez que se cumplan las obligaciones pendientes. Vencido el
plazo de la suspensión sin que la misma haya sido levantada,
se revocará la autorización, con excepción
del contenido en el literal e) del Art. 38 de este reglamento.
Como consecuencia de la suspensión la empresa de tráfico
postal internacional y correos rápidos o courier no podrá
ingresar mercancía, sin perjuicio de que las que allí
se encuentren puedan ser nacionalizadas; y,
b) Por imputación de un delito aduanero por auto llamamiento
a juicio, hasta cuando se dicte sentencia definitiva.
Como consecuencia de la suspensión, la empresa de tráfico
postal internacional y correos rápidos o courier, no podrá
realizar las operaciones aduaneras a excepción de dar
despacho a trámites de nacionalización de los envíos
anteriores a la fecha de la suspensión.
Art. 41.- Revocatoria de la autorización.- Son causas
para la revocatoria de la autorización de las empresas
de tráfico postal internacional y correos rápidos
o courier, las siguientes:
a) Por haber sido suspendido de la autorización por
dos ocasiones en el lapso de los últimos doce meses; y,
b) Cuando exista sentencia ejecutoriada condenatoria en el
caso de ilícito aduanero.
Si al revocarse la autorización de la actividad de
la empresa de tráfico postal internacional y correos rápidos
o courier, se encontrase envíos o mercadería courier
en sus bodegas, se deberá ordenar mediante resolución
de la Gerencia General el traslado de las mismas al almacén
temporal de tumo para su trámite posterior, debiendo cumplir
con todas las formalidades de este régimen aduanero bajo
la supervisión y control de la autoridad aduanera.
Art. 42.- Glosario
ALMACENES TEMPORALES: Bodegas autorizadas por la Administración
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana para la prestación
de servicios de almacenamiento temporal de mercancías,
ubicados en zona primaria o lugares autorizados por la Corporación
Aduanera Ecuatoriana en zona secundaria, que se sujetan a las
medidas de control adoptadas por el órgano competente.
BULTO: Unidad utilizada para contener mercancías, consistente
en cajas, fardos, sacas, contenedores, cilindros y demás
formas de presentación de las mercancías, según
su naturaleza.
CARGA GENERAL: Propiedades y mercancías de todo tipo,
incluyendo bultos pequeños, entregados a una aerolínea
para su transporte. El término excluye correspondencia,
envíos expresos y el equipaje de los pasajeros, a los
que se les brinda un tratamiento aduanero especial y la carga
postal que venga manifestada como correo expreso.
CONSIGNANTE: También conocido como consignador, remitente
o embarcador; es la persona natural o jurídica que designa
al destinatario que debe recibir los envíos y que brinda
la información necesaria a la empresa de servicios expresos
para el despacho inmediato en el lugar de destino. Por lo general
el consignante es el mismo despachador.
CONSIGNATARIO: Es la persona natural o jurídica designada
como destinatario, a cuyo nombre vienen manifestadas uno o varios
envíos expresos de mercancías y que, en tal virtud,
tratándose de importaciones, se constituye en un sujeto
pasivo de la obligación tributaria aduanera, el envío
va consignado a su nombre.
CORRESPONDENCIA: La determinado por la normativa aduanera
vigente.
DESPACHO SIMPLIFICADO: Tratamiento de mercancías para
la importación o exportación con base en un mínimo
de elementos de información.
DECLARACIÓN DE VALOR DEL ENVIÓ: Es el valor declarado
por el remitente en el extranjero por los bienes que enviará
a un destino determinado. Este tipo de declaración, servirá
a la Aduana para tener-una referencia de precios sobre esos bienes.
DOCUMENTOS: Lo determinado por la normativa aduanera vigente.
DOCUMENTO DE TRANSPORTE: Documento que contiene el contrato
celebrado entre el embarcador y el transportista aéreo
o terrestre, para transportar mercancías desde su origen
hacía su destino, a un costo determinado y designando
al consignatario de ellas.
EMPRESA DE TRAFICO POSTAL INTERNACIONAL Y CORREOS RÁPIDOS
O COURIER:
Persona jurídica legalmente establecida en el país,
que presta servicios de transporte internacional expreso a terceros,
por vía aérea o terrestre, con medios de transporte
propios, regulares o de contratación específica,
registrada y autorizada por la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
para desaduanizar documentos y envíos, bajo un régimen
especial que le permite despachar a su nombre por cuenta de terceros
las mercancías transportadas, con aplicación de
procedimientos simplificados y dentro de rangos de cuantía
previamente determinados.
ENVÍOS EXPRESOS: Mercancías que requieran de
traslado urgente y disposición inmediata por parte del
destinatario, transportadas y/o despachadas por empresas de tráfico
postal internacional y correos rápidos o courier autorizadas,
que emiten el manifiesto de carga courier y son desaduanizadas
por éstas cuando corresponda.
ENVÍOS EXPRESOS MAL CLASIFICADOS: Son mercancías
arribadas a determinado destino por error en la clasificación
del material en el exterior, que tendrán guía y/o
etiqueta con información de su lugar de destino final,
que no vienen manifestadas y que son calificadas por las empresas
de tráfico postal internacional y correos rápidos
o courier como MS (miss sort). Serán re-enrutados a su
destino correcto inmediatamente después de detectar el
error.
ENVÍOS EXPRESOS MAL CODIFICADOS: Son mercancías
arribadas a determinado destino por error de origen en la codificación
del código IATA del destino, que no vienen manifestadas
y que son calificados por las empresas de tráfico postal
internacional y correos rápidos o courier como MC (miss
code), que serán re-enrutados a su destino correcto inmediatamente
después de detectar el error.
FACTURA COMERCIAL: Es el documento elaborado por el fabricante
o el vendedor, en el cual detalla toda la información
referente a la mercadería, comprador y vendedor.
FINALIDAD COMERCIAL: Bien sujeto a una compra-venta para generar
utilidades o lucro.
FLETE: Se debe declarar como valor del flete para la base
CIF de la autoliquidación de impuestos, el que la empresa
de courier y/o un tercero declare ante la Aduana para la nacionalización
de los pequeños paquetes, envíos o carga expresa.
En caso que el valor del flete no conste en el documento de transporte
o el valor declarado sea menor al valor manifestado ante la Aduana,
se tomará como base mínima por cada kilo de peso,
el valor de un dólar con cincuenta centavos de los Estados
Unidos de Norteamérica o su equivalente en otra moneda.
FRACCIONAMIENTO: División de la carga, en varios paquetes
que lleguen en el mismo manifiesto de carga courier de la empresa
de tráfico postal internacional y correos rápidos
o courier, de la mercancía de un mismo consignante para
un mismo consignatario cuyo valor unitario sea inferior a doscientos
dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o
su equivalente en otra moneda y cuyo peso unitario sea menor
o igual a dos kilos. .
GARANTÍA: Obligación que contrae el sujeto pasivo
de la obligación tributaria a favor de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, con el objeto de afianzar o asegurar el
pago de los tributos al comercio exterior eventualmente exigibles
y el cumplimiento de las formalidades legales; del mismo modo
para el cumplimiento de las actividades aduaneras de acuerdo
a su objeto social.
GUIA COURIER: Documento que da cuenta del contrato entre consignante
y la empresa de tráfico postal internacional y correos
rápidos o courier, que hace las veces de conocimiento
de embarque por cada envío. En este documento se especifica
detalladamente el contenido y valor de cada uno de los envíos
que ampara según la información proporcionada por
el remitente o embarcador. Será el documento utilizado
para la declaración en la Corporación Aduanera
Ecuatoriana.
INFORME DE REGULARIZACION DEL CONSIGNATARIO (Remitente): Formato
establecido por la Corporación Aduanera Ecuatoriana, con
el fin de regularizar los datos de los consignatarios o remitentes
de la declaración aduanera única conjunta con carácter
simplificado, realizadas en base a un mismo número de
manifiesto.
MANIFIESTO DE CARGA COURIER (Manifiesto o envío de
la mercancía que transporta la empresa de tráfico
postal internacional y correos rápidos o courier):
Documento emitido por el responsable de transportar las mercancías
y transmitido por vía electrónica a la Corporación
Aduanera Ecuatoriana que contiene la individualización
de cada una de las guías de empresa de courier, así
como la descripción de los bultos u otros elementos de
transporte de cualquier clase y expresa los ^datos comerciales
de las mercancías que llegan a bordo del medio de transporte.
Es emitido por el transportista o su representante.
MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL: Mercancías nacionales o extranjeras
exportadas o importadas, con la finalidad de demostrar sus características
y que carezcan de todo valor comercial, ya sea porque no lo tienen,
debido a su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación,
o porque han sido privadas de ese valor mediante operaciones
físicas de inutilización que eviten la posibilidad
de ser comercializadas. La factura, guía aérea
o carta de porte deberá indicar que es una muestra sin
valor comercial.
NORMATIVA: Conjunto de disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas que se deben aplicar en operaciones aduaneras
y de comercio exterior en cada país.
PEQUEÑOS PAQUETES: Son los envíos remitidos
por el consignante, para uso específico del consignatario,
desprovisto y razón de su naturaleza y cantidad, de toda
finalidad comercial, siempre que no exceda en peso de (2) dos
kilogramos y su valor FOB de doscientos dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en otra
moneda.
REEMBARQUE: Lo considerado en la normativa aduanera vigente.
RE-ENRUTAR: Consiste en enviar la correspondencia, documentos,
envíos de bajo valor libre de pago de derechos, envíos
de bajo valor sujetos al pago de derechos, envíos de alto
valor al destino que consta en la etiqueta o que registra el
código de barras como destino.
SEGURO: Valor determinado por la póliza de seguro o
aplicación de seguro que la empresa de correos rápidos
o courier adjuntará como aplicación general o individual
para cada una de las guías que transporte, según
lo establecido en la legislación aduanera vigente. En
caso de que los envíos de correo rápido o courier
se clasifiquen en la categoría b) y c) no tuvieren una
póliza de seguro o aplicación de seguro que los
ampare, deberá utilizarse el 2% del valor FOB más
FLETE.
SISTEMA INFORMÁTICO: Sistema de' información
asistido por computadoras para el registro y control de operaciones
aduaneras.
TERCEROS: Entiéndase a toda persona natural o jurídica
que es el destinatario, consignatario o cliente, de la empresa
de tráfico postal internacional y correos rápidos
o courier, a nombre de quien se ha emitido la guía de
transporte, por parte de la empresa de tráfico postal
internacional y correos rápidos o courier.
V. Disposiciones finales
Art. 43.- En el plazo de treinta (30) días calendario,
contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
reglamento, las empresas de tráfico postal internacional
y correos rápidos o courier regularizarán su actuación
ante la Corporación Aduanera Ecuatoriana y presentarán
la garantía fijada de conformidad con la actividad autorizada.
Una vez concluido, el plazo determinado en el inciso anterior,
quedará prohibida la actuación de aquellas empresas
de tráfico postal internacional y correos rápidos
o courier que no estén debidamente autorizadas por la
Corporación Aduanera Ecuatoriana; el Gerente General de
la institución comunicará a través de medios
electrónicos o físicos a los distritos aduaneros
y operadores de comercio exterior, la información respectiva
con el número de resolución de autorización,
nombre de la empresa, su domicilio, representante legal y los
nombres de los empleados autorizados.
La inobservancia de lo dispuesto en el presente reglamento
dará lugar a las sanciones correspondientes tanto a las
personas de las empresas de tráfico postal internacional
y correos rápidos o courier como de los funcionarios de
la Corporación Aduanera Ecuatoriana de conformidad con
lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana y su reglamento general.
Art. 44.- encárguese al Gerente General de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana la aplicación de este reglamento.
Art. 45.- El presente reglamento sustituye al Acuerdo Ministerial
No 034, publicado en el Registro Oficial No 840 del 12 de diciembre
de 1995, en todo lo referente a las empresas de tráfico
postal internacional y correos rápidos o courier y deroga
la resolución de la Gerencia General No 789 que expide
el Manual de Procedimiento que Regulariza las Actividades de
Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos,
publicado en el Registro Oficial No 274 del 16 de febrero del
2004.
Art. 46.- El presente reglamento entrará en vigencia
al día siguiente al de su publicación del Registro
Oficial.
Dado en Guayaquil, a los veintiséis días de
noviembre del 2004.
f.) Econ. Vicente Saavedra Alberca, Presidente.
f.) Myr. Fernando del Pozo Pasquel.
f.) Ab. Teodoro Maldonado Guevara.
f.) Ab. María del Pilar Briz Moreno, Secretaria del
Directorio.
Certifico.- Que el documento que antecede es fiel copia de
su original.
Fecha: 26 de noviembre del 2004.
f.) Ab. María del Pilar Briz M., Secretaria del Directorio,
Corporación Aduanera Ecuatoriana.
No. 739
LA GERENCIA GENERAL
DE LA CORPORACIÓN ADUANERA
ECUATORIANA
Considerando:
Que el artículo 104 de la Codificación de la
Ley Orgánica de Aduanas, establece que la Corporación
Aduanera Ecuatoriana es una persona jurídica de derecho
público, de duración indefinida, patrimonio del
Estado, con autonomía técnica, administrativa,
financiera y presupuestaria, domiciliada en la ciudad de Guayaquil
y con jurisdicción en todo el territorio nacional;
Que el artículo 39 de la Ley de Contratación
Pública establece el procedimiento para el arrendamiento
de bienes de propiedad del Estado o de entidades públicas,
para lo cual se deberá conformar una Junta de Remates,
de conformidad con el artículo 13 del Reglamento General
de Bienes del Sector Público;
Que la Ley Orgánica de la Contraloría General
del Estado, en su artículo 77 numeral 1 literales a) y
b); y, numeral 3 literales a) y h) indica que es la máxima
autoridad de la institución ¡a responsable de los
actos, contratos o resoluciones emanadas de su autoridad; así
como de entre
sus atribuciones las de establecer los mecanismos necesarios
para un correcto funcionamiento de los sistemas de administración
Financiera;
Que la Norma de Control Interno No. 140-03, publicada en la
Edición Especial No. 6 del Registro Oficial del 10 de
octubre del 2002, señala que la máxima autoridad
de cada entidad establecerá por escrito procedimientos
de autorización que aseguren el control de las operaciones
administrativas y financieras;
Que el artículo 35 de la Ley de Modernización
del Estado, manifiesta que cuando la importancia económica
o geográfica de la zona o la conveniencia institucional
lo requiera, los máximos personeros de las instituciones
del Estado dictarán acuerdos, resoluciones u oficios que
sean necesarios para delegar sus atribuciones; en concordancia
con el artículo 55 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, que estipula que
las atribuciones propias de las diversas entidades y autoridades
de la Administración Pública Central e Institucional,
serán delegables en las autoridades u órganos de
inferior jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas
por ley o decreto. La delegación será publicada
en el Registro Oficial; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el Art. 111, literal
ñ) de la Codificación de la Ley Orgánica
de Aduanas,
Resuelve:
Art. 1.- Delegar al Gerente Distrital de Aduana-Esmeraldas,
para que proceda a conformar la Junta de Remates, encargada de
conocer y realizar el proceso para el arrendamiento de las oficinas
distritales a favor de terceras personas, conforme lo determina
la Sección I Arrendamiento de Bienes de Propiedad del
Estado o de entidades Pública, de la Ley de Contratación
Pública.
Art. 2.- Notifíquese de la presente resolución,
a los señores Subgerente Regional y a la Secretaria General
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Art. 3.- La presente resolución, entrará en
vigencia a partir de la fecha de suscripción, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Guayaquil, a 26 de noviembre del 2004.
f.) Cruel. EMC. Juan Reinoso Sola, Gerente General, Corporación
Aduanera Ecuatoriana.
CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.- Certifico que es fiel
copia de su original.- f.) Econ. Sonia Gallardo B , Secretaria
General.- 20 de diciembre del 2004.
No. 82-04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 8 de marzo del 2004; las 15h30.
VISTOS (191-03); El Alcalde y Procurador Síndico encargado
del Municipio de Alausí" interponen recurso de casación
de la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital
No. 1 de lo Contencioso Administrativo en el juicio propuesto
por el abogado Fredy Erazo Navarrete por sus propios derechos
y en representación de terceros, en contra de la Municipalidad
de Alausí, sentencia de mayoría en la cual se acepta
la demanda y se declara la ilegalidad del acto administrativo
impugnado, disponiéndose el reintegro de los actores a
los cargos que venían desempeñando en la Municipalidad
demandada. Sostienen los recurrentes que en la sentencia impugnada
se han infringido las disposiciones de los artículos 228
y 230 de la Constitución Política del Estado; 217
numeral 1 y 192 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal;
literal b) del Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa; 136 de su reglamento; 117, 118, 119, 120, 121
del Código de Procedimiento Civil, infracciones que a
criterio de los recurrentes han configurado las causales primera
y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por interpretación
errónea, falta de aplicación y por no haberse valorado
las pruebas actuadas. Con oportunidad de la calificación
del recurso se estableció la competencia de la Sala para
conocerlo y resolverlo, precedente procesal que no ha variado,
por lo que habiendo concluido todo el trámite establecido
por la ley para la casación en el presente caso, es procedente
que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes
consideraciones: PRIMERO: Ante todo cabe referirnos a la pretendida
errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba que según
los recurrentes condujeron a una falta de aplicación de
los Arts. 117, 118, 119, 120 y 121 del Código de Procedimiento
Civil. Las normas mencionadas conforman la Sección VII
referente a las pruebas y determinan de manera general la carga
de la prueba, la forma de apreciación de la misma, el
contenido de ésta y la obligación de actuar prueba
debidamente. El principio general que informa el recurso de casación
es que éste se refiere exclusivamente a errores de derecho
que pudieron haberse producido al dictar una sentencia. La única
excepción en la cual el Juez de casación puede
referirse a los hechos es cuando se alega haberse producido la
causal tercera de las determinadas en el Art. 3 de la Ley de
Casación. Mas en el caso de excepción es obligación
del recurrente señalar con absoluta precisión en
primer lugar la prueba que el Juez de instancia dejó de
apreciar en su valor, o no apreció, o en fin sin existir
en autos la estableció como existente, luego la norma
procesal expresa que se violó con tal proceder judicial
y finalmente la norma sustantiva afectada por este error en la
prueba. No se puede aceptar que simplemente se enumeren una serie
de normas procesales y que con tal planteamiento se pretenda
que el Juez ad-quem reestudie la totalidad de la prueba que 1
era lo característico del abrogado recurso de tercera
instancia, pues en el actual sistema judicial, el emitir el criterio
sobre la totalidad de prueba, luego de haber estudiado su universo
es atribución privativa el Juez de instancia. Así
considerado el asunto es evidente que en el caso no se han dado
las condiciones antes señaladas, reiteradamente exigidas
por la jurisprudencia concordante de las salas de la Corte Suprema
de Justicia para que el Juez supremo entre a estudiar un asunto
de hecho. Por lo que en el caso se desecha la alegación
de la causal tercera de las señaladas en el Art. 3 de
la Ley de Casación y en consecuencia, las normas procesales
referidas no pueden servir de fundamento para el progreso del
presente recurso. SEGUNDO: Lo sustancial radica en llegar a tener
una clara concepción de las facultades y obligaciones
que poseen los organismos como consecuencia de su categoría
de entes autónomos. La autonomía conforme enseñan
a doctrina, así como la reiterada y repetida jurisprudencia
de todos los Tribunales del Estado, es únicamente la facultad
que tienen los órganos a los que se ha concedido tal característica
para resolver en última y definitiva instancia de los
asuntos que son de su exclusiva competencia. Mas esta facultad
resolutiva, jamás puede ser arbitraria, porque afectaría
al principio constitucional, según el cual los organismos
y funcionarios del Estado no tienen otras atribuciones que las
señaladas en la Constitución y la ley, principio
este de legalidad que es la base y el sustento del Estado de
Derecho y más aún del moderno Estado Social de
Derecho que es por definición el Ecuador. Así pues
los Arts. 228 y 230 de la Constitución al otorgar a los
gobiernos seccionales autónomos las facultades a ellos
concedidos se ha de entender dentro del marco de la ley, que
es la llamada a evitar la actuación arbitraria de los
agentes del poder público. Por otra parte, cierto que
el Art. 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
realiza una enumeración taxativa de las funciones públicas
que se encuentran excluidas de la carrera administrativa y el
Art. 136 de su reglamento señala que las funciones señaladas
en el literal b) de dicho artículo son de libre nombramiento
y remoción por parte de. la autoridad nominadora; cierto
es también que entre esa nominación se encuentran
los directores generales y directores de las instituciones del
Estado, pero no es menos cierto que la Ley de Régimen
Municipal dispone que: "Los nombramientos que para desempeñar
puestos administrativos efectúe el Concejo, serán
para período de cuatro años, pudiendo los funcionarios
ser reelegidos" (Art. 192), norma esta que transforma a
dichos cargos de libre nombramiento y remoción en cargos
de períodos fijos; igualmente no es menos cierto que compete
al Concejo Municipal y no al Alcalde la designación, a
más de los directores, del procurador municipal y del
Secretario del Concejo. Cierto es finalmente que el segundo inciso
del Art. 192 establece que el Alcalde podrá solicitar
al Concejo la remoción de un funcionario elegido por éste
antes de la terminación del período, pero exige
para ello que existan causas plenamente comprobadas que justifiquen
tal decisión y la existencia de tales causas no puede
ser resultado de un criterio arbitrario o subjetivo del personero
municipal, sino de comprobación en derecho, resultante
de un procedimiento en el cual se haya cumplido el debido proceso
con todas las garantías consignadas para el mismo en el
Art. 24 de la Constitución Política del Estado,
mediante el cual el servidor público no haya sido vulnerado
en sus legítimos derechos, todo ello de conformidad con
la garantía establecida en el Art. 121 de la Constitución.
Así pues, el Alcalde puede ejercer esta facultad establecida
en el Art. 192, siempre que se justifique el haberse efectuado
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