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No.
433
EL MINISTRO
DE ECONOMIA Y FINANZAS
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito
en el tercer inciso del Art. 258 de la Constitución Política
de la República del Ecuador, en el año que se posesione
el Presidente de la República, la pro forma deberá
ser presentada hasta el 31 de enero y aprobada hasta el 28 de
febrero. Entre tanto, regirá el presupuesto del año
anterior;
Que, de conformidad con lo establecido
en el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución
Política de la República, corresponde a los ministros
de Estado expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera
la gestión ministerial;
Que, los artículos 20
y 22 de la Ley Orgánica de Administración Financiera
y Control, establecen que la Dirección General de la Administración
Financiera del Gobierno Nacional corresponde al Presidente de
la República quien la ejerce por medio del Ministro de
Economía y Finanzas, funcionario responsable, en el grado
superior, de la administración de los recursos financieros
de dicho ámbito;
Que, el artículo 13 de
la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado,
faculta al Ministerio de Economía y Finanzas para expedir
los principios y normas del sistema específico y único
de Contabilidad Gubernamental y de información gerencial,
que permita integrar las operaciones financieras, presupuestarias,
patrimoniales y de costos;
Que, según lo prescrito
en los artículos 9 y 63 de la Ley de Presupuestos del
Sector Público, el Ministerio de Economía y Finanzas
es el órgano rector del Sistema Nacional de Presupuesto
Público y tiene la obligación de elaborar en forma
conjunta con las demás entidades y organismos del sector
público, un sistema de información que registre
los resultados que se deriven de las operaciones presupuestarias
de forma compatible con el Sistema de Contabilidad Gubernamental;
Que, el Ministerio de Economía
y Finanzas ha considerado conveniente definir los lineamientos
y las directrices que deben ser observadas en el proceso de cierre
contable del ejercicio fiscal 2006 y las directrices para la
ejecución del Presupuesto del 2007, a cargo de las instituciones
del Sector Público no Financiero; y,
En uso de sus facultades legales,
Acuerda:
Art. 1. Expedir las directrices
constantes en el anexo al presente acuerdo, que servirán
como guía para que las entidades del ámbito del
sector público no financiero elaboren el cierre contable
del ejercicio fiscal 2006 y la ejecución del presupuesto
del 2007.
Art. 2. Disponer que la información
financiera, contable y presupuestaria, con corte al 31 de diciembre
del 2006, elaborada antes de los asientos de cierre, se remita
al Ministerio de Economía y Finanzas:
a) En forma impresa y debidamente
legalizada, conforme a lo establecido en la Norma Técnica
de Contabilidad Gubernamental No. 2.4.1.3 "Informes obligatorios",
publicada en la Edición Especial No. 2 del Registro Oficial
del 30 de enero del 2004 y en el Acuerdo No. 320 del 19 de diciembre
del 2005, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.
175 del 28 de los mismos mes y año, en las páginas
54, 55 y 56; y,
b) A través del sistema
"SIGEF Integrador Web", disponible en la página
www.mef.gov.ec, en la forma acostumbrada.
Ambos reportes, el impreso y
el de archivos planos, deberán guardar la debida conformidad;
su inconsistencia será observada por el Ministerio de
Economía y Finanzas y sancionada conforme lo dispuesto
en la ley.
Art. 3. Recordar a las máximas
autoridades de cada entidad u organismo del sector público
no financiero las obligaciones establecidas en el Art. 21 de
la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización
y Transparencia Fiscal, al respecto de la provisión de
la información financiera, dentro del plazo establecido.
Art. 4. Coordinar con la Contraloría
General del Estado, para que, en uso de sus atribuciones exclusivas,
vigile que la información producida y remitida a esta
Cartera de Estado, haya sido procesada sobre la base del irrestricto
cumplimiento de la normativa técnica contable y con el
respaldo de la documentación fuente suficiente, lo que
garantizará que los diversos reportes financieros obtenidos
contengan datos genuinos y confiables.
Art. 5. El presente acuerdo entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano
de Quito, a 28 de diciembre del 2006.
f.) Ing. José Jouvín
V., Ministro de Economía y Finanzas.
Es copia.- Certifico.- f.) Pilar
Dávila Silva, Secretaria General del Ministerio de Economía
y Finanzas.
Directrices para el Cierre Contable
y Presupuestario del Ejercicio Fiscal 2006
1. Cuentas de Disponibilidades
Las cuentas cajas recaudadoras
y bancos observarán las siguientes instrucciones:
1.1 El saldo de la cuenta cajas
recaudadoras al 31 de diciembre, deberá ser constatado
físicamente, de lo cual se dejará constancia en
actas debidamente legalizadas por el responsable de la Unidad
Contable y otro del área administrativa. Dicho saldo será
depositado en la cuenta rotativa de ingresos de la entidad, el
primer día hábil de enero.
1.2 Los saldos al 31 de diciembre
del 2006 de las cuentas "Bancos", existentes en los
diversos bancos depositarios, serán debidamente conciliados
y desglosados por fuentes de financiamiento y si fuera del caso,
identificar los fondos de terceros, datos que se detallarán
conforme a la siguiente estructura:
Los saldos de caja bancos que
correspondan a remanentes de transferencias del Gobierno Central
serán reintegrados a la Cuenta Corriente Unica del Tesoro
Nacional, conforme lo dispuesto en los Arts. 29, 30 y 40 de la
Ley de Presupuestos del Sector Público.
Las entidades que no tienen la
obligación de observar lo dispuesto en los artículos
antes precisados, deberán ejecutar las partidas presupuestarias
que contienen los ítem 370101, 370102 y 370199 del grupo
de ingreso 37 "Saldos Disponibles", por la diferencia
entre los remanentes contables de las cuentas de disponibilidades,
menos la deuda flotante que deba redimirse con esos recursos,
siempre que su resultado sea positivo1.
1.3 La administración
de las cuentas rotativas de ingresos es de responsabilidad exclusiva
de la entidad, la que vigilará que los valores en ellas
depositados sean trasladados a la cuenta que la entidad mantiene
en el Banco Central del Ecuador, dentro de los plazos establecidos
en los convenios de corresponsalía celebrados.
1.4 Como consecuencia de la aplicación
del "Reglamento sustitutivo para el pago de las remuneraciones
a los servidores públicos y de todas las obligaciones
adquiridas y anticipos legalmente comprometidos que deban realizar
las instituciones del sector público, a través
del Sistema de Pagos Interbancarios del Banco Central del Ecuador",
expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1553 del 16 de junio
del 2006, publicado en el Registro Oficial No. 300 del 27 de
los mismos mes y año, reformado con Decreto Ejecutivo
No. 1870 del 22 de septiembre del 2006, publicado en el Registro
Oficial No. 370 del 4 de octubre del mismo año, las cuentas
rotativas de pago tienen vigencia hasta 31 de diciembre de este
año; por tanto, las entidades públicas preverán
que el saldo contable de esas cuentas sea igual a cero.
En el caso de la existencia de
cheques anulados, la entidad solicitará a su banco corresponsal
que los valores liberados por dicha causa sean trasladados a
la cuenta que la entidad mantiene en el Banco Central del Ecuador.
Los valores correspondientes a la anulación servirán
para operar las siguientes opciones:
a) El pago de fondos de terceros,
si tuviera la expectativa cierta, de que los beneficiarios de
las obligaciones que fueron redimidas con los cheques que han
sido anulados, se presenten a reclamar sus derechos; o,
b) Para el registro como otros
ingresos no especificados, si existiera la posibilidad que no
se presenten a cobrar sus acreencias.
Sobre otras cuentas del subgrupo
de disponibilidades:
1.5 Las entidades que dispongan
de títulos fiscales por entregar, notas de crédito
y/u otros documentos por efectivizar, deberán efectuar
las gestiones pertinentes para lograr su entrega, realización,
efectivización o compensación, lo que corresponda,
y en todo caso mantendrán un detalle de los saldos, cuyos
datos se ordenarán conforme a la siguiente estructura:
1.6 Las entidades que tengan
inversiones financieras de corto plazo (hasta un año)
y registradas en las cuentas de depósitos a plazos, ya
sea en la moneda de curso legal en el país o en otras
monedas, deberán detallarlas conforme a la siguiente estructura:
1 Disposición constante
en el Manual de Contabilidad Gubernamental, expedido mediante
Acuerdo Ministerial No. 320 del 19 de diciembre del 2005, promulgado
en el Suplemento del Registro Oficial No. 175 del 28 de diciembre
del mismo año.
2. Anticipos de Fondos
Los saldos de las cuentas de
anticipos de fondos que antes del proceso del cierre contable
no hayan sido recuperados o compensados con obligaciones, se
deberán sujetar a lo previsto en la Norma Técnica
de Contabilidad Gubernamental 2.2.17.4, que orienta sobre el
procedimiento a seguir para el cierre de las carteras de anticipos
de fondos, con las siguientes consideraciones:
2.1 Los anticipos entregados
a servidores públicos deberán ser liquidados en
su totalidad, hasta el 31 de diciembre del 2006, en aplicación
de lo dispuesto en el Decreto No. 2120 del 23 de septiembre del
2004, publicado en el Registro Oficial No. 435 del 5 de octubre
del mismo año.
La información respecto
a los deudores por los anticipos antes referidos, que por alguna
razón no hubieren sido liquidados hasta finalizar el ejercicio,
se estructurará conforme el siguiente detalle:
2.2 Los anticipos a proveedores,
a contratistas y las aperturas de cartas de crédito, podrán
concederse o abrirse, sólo si los compromisos respectivos
disponen de los espacios presupuestarios pertinentes.
Con cargo a los anticipos antes
indicados y por aquellos compromisos que al 31 de diciembre no
se hubieren convertido total o parcialmente en obligaciones,
deberán solicitarse las convalidaciones necesarias, con
cargo a asignaciones presupuestarias del siguiente ejercicio,
conforme lo prescrito en el Art. 61 de la Ley Orgánica
de Administración Financiera y Control. Para el efecto,
el pedido de reformas presupuestarias lo realizará obligatoriamente
la entidad, a través de los canales correspondientes.
2.3 Se tendrán en cuenta
para financiar dichas reformas, los saldos sobrantes de los recursos
financieros destinados para esos fines en el año precedente,
que formarán parte de la descomposición del saldo
de caja bancos; y, los saldos de las cuentas indicadas en el
numeral 2.2, los que mediante asiento de cierre se trasladarán
a la cuenta 124.98.02 "Anticipos de Fondos Años Anteriores".
Los datos de los saldos de dichas
cuentas se detallarán en un anexo con la siguiente estructura:
2.4 Las cuentas de anticipos
precisadas en el numeral 2.2 a amortizarse en el próximo
ejercicio, deberán estar respaldadas por la documentación
que habilite su existencia, conforme a las disposiciones legales
y reglamentarias.
2.5 Se prohíbe expresamente
la entrega de anticipos de valores monetarios, con cargo a partidas
presupuestarias de los grupos de transferencias corrientes o
de capital y por las participaciones tributarias que tienen determinadas
entidades y organismos públicos; ellos se entregarán
directamente con aplicación a la cuenta de gasto o de
pasivo que corresponda, según los casos, y tras la verificación
del cumplimiento de los requisitos indispensables que existieren
en cada caso.
Fondos de Reposición:
2.6 Los fondos rotativos y otros
a rendir cuentas, deberán liquidarse a más tardar
hasta el 27 de diciembre del 2006, los saldos no utilizados se
los depositará al día siguiente, en la cuenta rotativa
de ingresos de la entidad; se volverán a crear el 2 de
enero del 2007. Los funcionarios responsables del área
financiera tomarán las providencias necesarias para el
fiel cumplimiento de esta disposición.
Sólo se exceptúan
de lo establecido en el inciso precedente, los fondos fijos de
caja chica y los fondos rotativos destinados a alimentación
de: Pacientes de hospitales y clínicas, de hogares de
protección infantil y gerontológico, del personal
de la fuerza pública y de internos en cárceles
y otros centros de reclusión, por los que en todo caso
se rendirán cuentas, hasta el 28 de diciembre del 2006
y se repondrán en el siguiente ejercicio fiscal.
El objetivo de lo expuesto es
lograr que se apliquen los gastos realizados dentro del presupuesto
al que corresponden; las rendiciones de cuentas de los fondos
precisados en el segundo inciso de este numeral por los días
del 29 al 31 de diciembre se cargarán al gasto del siguiente
ejercicio fiscal, conforme lo indicado en el Principio General
de la Normativa del Sistema de Administración Financiera
No. 1.1.2 "Períodos de Gestión" y en
el segundo inciso de la Norma Técnica de Contabilidad
Gubernamental No. 2.2.1.8 "Períodos de contabilización".
2.7 Los servidores de las entidades
y organismos del ámbito del Gobierno Central, que incumplan
estas disposiciones, serán registrados en auxiliares de
la misma cuenta de anticipos, como deudores del Estado y por
el valor no liquidado de los fondos bajo su responsabilidad;
la entidad perseguirá su cobro dentro del plazo perentorio
de los 10 primeros días calendario del siguiente ejercicio,
de no obtener el rescate de fondos correspondiente se denunciará
irrevocablemente el hecho a la Contraloría General del
Estado.
3. Cuentas por Cobrar
Se recomienda respecto a este
segmento, observar estrictamente lo prescrito en la Norma Técnica
de Contabilidad Gubernamental No. 2.2.17.52 y se aplicará
el asiento de cierre, sin excepción, a todas las cuentas
del subgrupo 113; asiento que se efectuará luego de producida
y entregada la información financiera al 31 de diciembre
del 2006, al Ministerio de Economía y Finanzas.
3.1 Para el cierre de las cuentas
del subgrupo de cuentas por cobrar se utilizará, en el
caso de las entidades del Gobierno Central la cuenta 124.83 y
para las demás entidades del sector público no
financiero, la cuenta 124.98.01, cuya denominación es
"Cuentas por Cobrar de Años Anteriores".
3.2 Los entes financieros públicos
que reciban asignaciones del Presupuesto del Gobierno Central
por aportes fiscales corrientes y de capital, registrarán
como derechos en la cuenta por cobrar respectiva, el monto equivalente
de sus obligaciones pendientes de pago registradas en las cuentas
por pagar, que se hayan generado por la ejecución del
presupuesto institucional; en ningún caso ese monto podrá
exceder el valor que resulte de los aportes fiscales que consten
en sus programas periódicos de caja del mes de diciembre
del 2006, descontadas las transferencias recibidas hasta el 31
de dicho mes.
Los montos establecidos y registrados
de la manera descrita, se comunicarán a la Subsecretaría
de Tesorería de la Nación, hasta el 12 de enero
del 2007, con el justificativo necesario, para su correspondiente
registro contable como obligaciones en el ente Tesoro Nacional.
En los casos que las instituciones no remitan esta información,
dicha Subsecretaría no reconocerá obligación
alguna.
3.3 Los derechos que quedaren
pendientes de cobro al 31 de diciembre del 2006, como consecuencia
de la aplicación del principio del devengado, serán
recaudados dentro de las transacciones de caja del año
2007, para lo cual se requerirá que consten debidamente
registrados en la contabilidad institucional.
__________________________
2 Las Normas Técnicas
de Contabilidad Gubernamental referidas se las podrá consultar
en el Acuerdo Ministerial No. 320 del 19 de diciembre del 2005,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 175 del 28
de diciembre del 2005.
3.4 Las cuentas de éste
subgrupo (113) dispondrán de los correspondientes auxiliares,
que identifiquen básicamente deudores y valores, cuya
sumatoria deberá conciliarse con el saldo de la cuenta
respectiva.
Los datos de las diferentes cuentas
por cobrar que mantengan saldos, antes de la aplicación
del asiento de cierre, se harán constar en un reporte
que contenga los siguientes campos:
4. Deudores Financieros
Cuentas por Cobrar Años
Anteriores
4.1 Los saldos de las cuentas
por cobrar de años anteriores (124.83 ó 124.98.01),
provienen de los derechos de cobro que no se han efectivizado
al finalizar cada ejercicio fiscal; podrán desglosarse
a un nivel menor, para identificar los diversos conceptos de
su origen.
Los valores a efectivizarse,
en forma previa a su recaudación, serán trasladados
a las cuentas 113.83 ó 113.98, según los casos,
cuentas que pueden acreditarse contra débitos de caja
o bancos.
4.2 Los valores de las carteras
de cuentas por cobrar de años anteriores que denoten fundadas
expectativas de la escasa o nula posibilidad de cobro, se los
deberá trasladar a la cuenta 12607 "Deudores Financieros
no Recuperables", cuenta para la cual se observará
el procedimiento establecido en la Norma Técnica de Contabilidad
Gubernamental No. 2.2.12 "Cuentas de Dudosa Recuperación".
4.3 Para valores provenientes
de obligaciones tributarias, el plazo para su ubicación
en la cuenta 12607 antes precisada dependerá de lo que
al respecto dispone el Código Tributario (5 ó 7
años), según los casos.
5. Inversiones Diferidas
5.1 Antes de elaborar los asientos
de cierre, las cuentas del subgrupo 125 "Inversiones Diferidas"
que registran y controlan los prepagos y cargos diferidos, deberán
ajustarse conforme lo establecido en la Norma Técnica
de Contabilidad Gubernamental No. 2.2.7 "Amortización
de Inversiones Diferidas", lo cual permitirá de una
parte imputar al gasto la proporción que corresponda y
por otra, reflejar los montos reales pendientes por devengar
y la amortización acumulada, hasta la fecha de corte de
la información financiera.
Los datos correspondientes a
los saldos vigentes al final del ejercicio fiscal de los prepagos
y cargos diferidos deberán ser expuestos en detalles que
obedezcan a la siguiente estructura:
6. Inversiones en Existencias
6.1 Los saldos de las cuentas
de existencias para consumo, producción, venta e inversión
deberán respaldarse con la toma física de los inventarios,
los cuales se conciliarán con los saldos contables respectivos;
de dicha actividad se dejará constancia en actas, que
se presentarán a la Contraloría General del Estado,
con la indicación de las novedades detectadas.
De existir diferencias en menos,
se aplicará lo dispuesto en la Norma Técnica de
Contabilidad No. 2.2.16 "Pérdida de Recursos Públicos",
concretamente, con el uso de la cuenta 61993 "Disminución
de Existencias".
Si la diferencia fuere en más,
se efectuará un ajuste aumentando las existencias y el
patrimonio, al momento de su determinación, sin perjuicio
de que se adopten medidas complementarias tendientes a esclarecer
las razones que la hubieren motivado, lo que obligará
a efectuar los reajustes necesarios, en el momento que se tengan
los resultados de las actividades realizadas.
7. Inversiones en Bienes de Larga
Duración
7.1 Este segmento recoge las
cuentas de los subgrupos 141 y 142 que registran y controlan
los bienes muebles, bienes inmuebles y semovientes; cada entidad
del sector público no financiero deberá conformar
una base de datos de los bienes que conforman estos segmentos
y revelar la información relevante que contribuya a establecer
con la mayor precisión posible su patrimonio real, razón
por la que es necesario contar con inventarios físicos
conciliados con los saldos contables al 31 de diciembre del 2006.
Para las entidades del Gobierno
Central, esta disposición demanda la participación
activa de las máximas autoridades de cada institución,
bajo cuya responsabilidad estará mantener actualizados
los inventarios de bienes de larga duración, información
que será solicitada por el ente rector, para incorporarlo
al sistema de control de bienes del nuevo modelo de gestión
financiera pública, a implantarse a partir del ejercicio
fiscal 2008.
Los datos correspondientes se
organizarán en detalles, que contengan la siguiente estructura:
7.2 Para la generación
del reporte arriba indicado deberán considerarse los asientos
de ajuste por la depreciación del año y la acumulada,
hasta finalizar el ejercicio 2006, y los ajustes por regulaciones
ocasionadas por bajas, donaciones y disminuciones por pérdidas.
7.3 El inventario de los bienes
de larga duración deberá contener los ítems
que son de propiedad de la institución, incluidos los
que se encuentren entregados en comodato.
8. Inversiones en Proyectos y
Programas
8.1 Las cuentas de los subgrupos
151 y 152 de Inversiones en proyectos y programas en ejecución,
que se realizan por contrato y por administración directa,
deberán estar claramente individualizadas, hasta los niveles
inferiores que permitan identificar los costos acumulados en
cada uno de ellos.
8.2 Para proyectos y programas
multi anuales, que aún no culminen, también se
harán constar los costos acumulados en años anteriores,
que se mantienen en las cuentas 151.92 y 152.92. De tratarse
de proyectos o programas con destino al uso público, los
datos correspondientes se harán constar en los detalles
que habrán de elaborarse de las cuentas 151.98 y 152.98,
respectivamente.
8.3 Para el cierre de las cuentas
de proyectos y programas, independientemente de la forma cómo
se lleven a cabo, por contrato o por administración directa,
se observará lo dispuesto en la Norma Técnica de
Contabilidad Gubernamental No. 2.2.17.6.
9. Depósitos y Fondos
de Terceros
9.1 Los saldos de las cuentas
que registran las obligaciones por la recepción de depósitos
de intermediación o por fondos de terceros al 31 de diciembre,
deberán presentarse conciliadas con sus respectivos auxiliares.
Las deudas establecidas en forma fidedigna, se detallarán
en anexos que tengan la siguiente estructura:
10. Cuentas por Pagar
10.1 Los saldos de las cuentas
por pagar, responderán a aquellos eventos que se hubieren
generado como consecuencia de la fiel observancia de lo establecido
en los Arts. 56, 57 y 58 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control, obligaciones que deben haberse registrado
en las cuentas del subgrupo 213 "Cuentas por Pagar",
en uso del Principio de Contabilidad Gubernamental No. 2.1.4
"Devengado" y observando lo prescrito en las Normas
de Control Interno del subgrupo No. 210-00 "Normas de Control
Interno para Contabilidad Gubernamental".
10.2 El reconocimiento de las
obligaciones debe producirse en esencia, siempre que se hayan
recibido de terceros obras, bienes o servicios, adquiridos por
autoridad competente, mediante acto administrativo válido,
haya habido o no compromiso previo y estarán soportadas
en los documentos fuente indispensables (facturas, planillas,
roles de remuneraciones, comprobantes de recepción, ingresos
de bodega, etc.), que no dejen duda de su veracidad; así
también, cuando ineludiblemente deban realizarse pagos
sin contraprestación.
10.3 Los saldos pendientes de
pago deberán responder a hechos económicos realizados
exclusivamente en el ejercicio fiscal 2006 y reflejarán
obligaciones legalmente exigibles "reales, ciertas",
no potenciales amparadas en facturas pro forma, peor aún
si no se han recibido los bienes económicos que refieren.
______________________
3 Comprende el saldo de las cuentas
15192 ó 15292 del año 2005 más las cuentas
de inversiones utilizadas en el 2006 y que no han sido cerradas.
4 Comprende el saldo de las cuentas
15198 ó 15298.
10.4 Las obligaciones que quedaren
pendientes de pago al 31 de diciembre del 2006, como consecuencia
de la aplicación del principio del devengado, serán
redimidas dentro de las transacciones de caja del año
2007, para lo cual se requerirá que consten debidamente
registradas en la contabilidad institucional.
10.5 Con el fin de dar cumplimiento
a los requerimientos del sistema de pagos interbancarios, la
entidad deberá mantener claramente identificado el nombre
de la institución financiera donde el beneficiario de
la obligación mantenga su cuenta corriente o de ahorro,
el número de esa cuenta y de la cédula de ciudadanía
o RUC del acreedor.
Los datos correspondientes a
las obligaciones institucionales serán materia primaria
de las verificaciones que realicen los entes de control en los
exámenes especiales y auditorías a los estados
financieros.
Para establecer la existencia
y legalidad de las obligaciones, las instituciones públicas
deberán sustentarlas con anexos que precisen los datos
que formarán parte del detalle que mantendrán con
la siguiente estructura:
10.6 Los saldos de las cuentas
por pagar que mantengan las entidades al 31 de diciembre del
2006, deberán trasladarse mediante asiento de cierre,
a la cuenta 22483 (entidades del Gobierno Central) o a la 2249701,
las demás entidades del sector público no financiero,
conforme lo establecido en la Norma Técnica de Contabilidad
Gubernamental Nº 2.2.17.5.
11. Acreedores financieros (cuentas
por pagar años anteriores)
11.1 De las cuentas 22483 y 2249701
antes precisadas se requiere en forma prioritaria la depuración
de sus saldos y deberá mantenerse un anexo de las obligaciones
que contienen, mediante un detalle similar al del numeral anterior.
11.2 Previa la cancelación
de las obligaciones que se mantienen en las cuentas antes indicadas,
se requerirá su traslado a las cuentas 21383 ó
21397, que son las únicas que pueden relacionarse con
la cuenta bancos.
12. Disminución patrimonial
12.1 Los saldos al 31 de diciembre
de las cuentas de disminución patrimonial, se sustentarán
con las denuncias cursadas por las autoridades de la entidad,
dirigidas a la instancia judicial correspondiente; los valores
que se mantengan en las cuentas del subgrupo 619 serán
exclusivamente por robos o hurtos ocurridos en la institución,
que se mantengan pendientes de solución.
Los saldos de las cuentas de
Disminución Patrimonial representan valores a cobrar a
los dignatarios, funcionarios o servidores públicos, a
cuyo cargo hubieren estado los bienes que hayan sido robados.
12.2 Por los valores registrados
en las cuentas de disminución patrimonial, deberá
perseguirse la continuación de las acciones judiciales
que se hallen en curso, hasta obtener los dictámenes que
permitan su disminución según las opciones previstas
en la Norma Técnica de Contabilidad Gubernamental Nº
2.2.16; la Contraloría General del Estado responsabilizará
a los servidores y funcionarios de la institución, en
caso de determinar irregularidades causadas por la falta de gestión
en la solución final de estos saldos, en la medida en
que establezca responsabilidades por las acciones u omisiones
cometidas.
13. Asientos de ajuste y cierre
13.1 Las entidades del sector
público no financiero al finalizar cada ejercicio fiscal
deberán realizar los asientos de ajuste que se requieran,
en especial, aquellos que se refieren a la actualización
de existencias, amortizaciones de prepagos y gastos diferidos
y depreciación de activos fijos, lo que permitirá
obtener una información financiera confiable.
13.2 Al 31 de diciembre, antes
de elaborar los asientos de cierre, se obtendrán los informes
financieros obligatorios precisados en la Norma Técnica
de Contabilidad Gubernamental Nº 2.4.1.3.
13.3 Finalmente se elaborarán
los asientos antes mencionados, cuyos flujos no incidirán
en la generación de nuevos reportes, sino que tienen por
objetivos por una parte determinar el resultado del ejercicio
y por otro, definir los saldos de las cuentas que se trasladan
al siguiente año, las que deberán contener obligatoriamente
la descomposición informativa que sea necesaria.
Para este propósito se
aplicarán todos y cada uno de los numerales de la Norma
Técnica de Contabilidad Gubernamental Nº 2.2.17,
más lo instruido en esta ocasión en el punto 2.4
de las presentes directrices.
14. Cierre de operaciones contables
y presupuestarias
14.1 Todo movimiento que implique
afectación contable y presupuestaria en las instancias
del compromiso y devengado, se registrarán hasta el 31
de diciembre del 2006, fecha en que operará el cierre
contable y la clausura de los presupuestos.
14.2 Las cédulas presupuestarias
de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio fiscal 2006,
se remitirán al Ministerio de Economía y Finanzas
hasta el 31 de enero del 2007, conjuntamente con los estados
financieros, en los términos establecidos en el Art. 21
de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización
y Transparencia Fiscal y en la Norma Técnica de Contabilidad
Gubernamental Nº 2.4.1.3.
Directrices para la ejecución
del Presupuesto
del Ejercicio Fiscal 2007
1. Presupuesto inicial
1.1 El primer día laborable
del ejercicio 2007, las instituciones que comprenden el ámbito
del Gobierno Central deberán habilitar como Presupuesto
Inicial, el Presupuesto Codificado al 31 de diciembre del 2006;
el Ministerio de Economía y Finanzas les entregará
el reporte presupuestario codificado al nivel de grupo y fuente
de financiamiento, que deberá ser coincidente con el presupuesto
codificado institucional. La distribución a nivel de ítem
la harán las respectivas entidades, según el detalle
que conste en la columna "Codificado" de las cédulas
presupuestarias a la clausura del Presupuesto 2006.
1.2 Una vez que el Congreso Nacional
apruebe el Presupuesto General del Estado del 2007, el Ministerio
de Economía y Finanzas enviará a las instituciones,
los presupuestos aprobados, en base a los cuales procederán
a ajustar las asignaciones iniciales, con los incrementos o reducciones
que sean necesarios, para conciliar las cifras con las del presupuesto
aprobado; copia de la resolución presupuestaria de ajuste
se remitirá a este Ministerio para la verificación
de su estricto cumplimiento.
1.3 Con el fin de evitar que,
durante los meses de enero y febrero del 2007 se incurran en
compromisos y obligaciones con aplicación a partidas presupuestarias
que constan en los presupuestos 2006 y que pudieran no incluirse
en los del 2007, así como para garantizar que la ejecución
presupuestaria en ese período tenga el suficiente respaldo
en las asignaciones del presupuesto a aprobarse, las instituciones
podrán contraer compromisos y obligaciones con aplicación
al presupuesto inicial habilitado, exclusivamente para gastos
de personal y operativos correspondientes a los títulos
5 y 6 del Clasificador Presupuestario de Gastos. En los casos
que, por extrema necesidad, las instituciones requieran la utilización
de asignaciones presupuestarias destinadas a gastos de capital
y de inversión, requerirán la autorización
expresa del Ministerio de Economía y Finanzas, previo
los informes técnicos de las subsecretarías de
Presupuestos y de Inversión Pública.
Se excluye de lo anterior, el
cumplimiento de obligaciones para el servicio de la deuda pública
por parte del tesoro nacional.
1.4 Queda prohíbo a las
instituciones efectuar modificaciones presupuestarias durante
la vigencia del presupuesto habilitado como inicial del 2007,
salvo autorización expresa del Ministerio de Economía
y Finanzas, con excepción de las reformas que se requieran
en el ente tesoro nacional, para efectos del servicio de la deuda
pública.
1.5 Las transferencias de fondos
a las instituciones que reciben aportes fiscales del tesoro nacional
se efectuarán sobre la base de los programas periódicos
de caja que se aprueben para los meses de enero y febrero del
2007 de conformidad con la normativa técnica vigente.
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Protocolo de
1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de
carga, 1966
LAS PARTES EN
EL PRESENTE PROTOCOLO,
SIENDO PARTES en el Convenio
internacional sobre líneas de carga, 1966, hecho en Londres
el 5 de abril de 1966,
RECONOCIENDO que el citado Convenio
contribuye en medida importante a acrecentar la seguridad tanto
de los buques y de los bienes en el mar como la de la vida de
las personas a bordo de los buques,
RECONOCIENDO ASIMISMO que es
necesario perfeccionar todavía más las disposiciones
de orden técnico del citado Convenio,
RECONOCIENDO ADEMAS que es necesario
incorporar en el mencionado Convenio disposiciones relativas
a reconocimientos y certificación, armonizadas con las
correspondientes disposiciones de otros instrumentos internacionales,
CONSIDERANDO que el modo más
eficaz de alcanzar ese objetivo es la conclusión de un
Protocolo relativo al Convenio internacional sobre líneas
de carga, 1966,
CONVIENEN:
ARTICULO I
Obligaciones generales
1. Las Partes en el presente
Protocolo se obligan a hacer efectivas las disposiciones del
presente Protocolo y de sus anexos, los cuales serán parte
integrante de aquel. Toda referencia al presente Protocolo supondrá
también una referencia a sus anexos.
2. Entre las Partes en el presente
Protocolo regirán las disposiciones del Convenio internacional
sobre líneas de carga, 1966 (en adelante llamado "el
Convenio"), salvo por lo que respecta al artículo
29, a reserva de las modificaciones y adiciones que se enuncian
en el presente Protocolo.
3. Respecto a los buques que
tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que
no sea Parte en el Convenio ni en el presente Protocolo, las
Partes en el presente Protocolo aplicarán lo prescrito
en el Convenio y en el presente Protocolo en la medida necesaria
para garantizar que no se da un trato más favorable a
tales buques.
ARTICULO II
Certificados existentes
1. No obstante lo estipulado
en cualquier otra disposición del presente Protocolo,
todo certificado internacional de francobordo vigente cuando
el presente Protocolo entre en vigor respecto del Gobierno del
Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque
conservará su validez hasta la fecha en que caduque.
2. Ninguna Parte en el presente
Protocolo expedirá certificados en virtud o de conformidad
con lo dispuesto en el Convenio internacional sobre líneas
de carga, 1966, adoptado el 5 de abril de 1966.
ARTICULO III
Comunicación de información
Las Partes en el presente Protocolo
se obligan a comunicar al Secretario General de la Organización
Marítima Internacional (en adelante llamada "la Organización")
y a depositar ante él:
a) El texto de las leyes, decretos,
órdenes, reglamentaciones y otros instrumentos que se
hayan promulgado acerca de las diversas cuestiones regidas por
el presente Protocolo;
b) Una lista de los inspectores
nombrados al efecto o de las organizaciones reconocidas con autoridad
para actuar en nombre de tales Partes a efectos de aplicación
de lo relacionado con líneas de carga, con miras a la
distribución de dicha lista entre las Partes para conocimiento
de sus funcionarios, y una notificación de las atribuciones
concretas asignadas a los inspectores nombrados o a las organizaciones
reconocidas y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad;
y,
c) Un número suficiente
de modelos de los certificados que expidan en virtud de lo dispuesto
en el presente Protocolo.
ARTICULO IV
Firma, ratificación, aceptación,
aprobación y adhesión
1. El presente Protocolo estará
abierto a la firma en la sede de la Organización desde
el 1 de marzo de 1989 hasta el 28 de febrero de 1990 y, después
de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A
reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), los Estados
podrán expresar su consentimiento en obligarse por el
presente Protocolo mediante:
a) Firma sin reserva en cuanto
a ratificación, aceptación o aprobación;
o,
b) Firma a reserva de ratificación,
aceptación o aprobación, seguida de ratificación,
aceptación o aprobación; o,
c) Adhesión.
2. La ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se efectuarán depositando
ante el Secretario General de la Organización el instrumento
que proceda.
3. Solamente podrán firmar
sin reserva, ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo
o adherirse al mismo los Estados que hayan firmado sin reserva
o aceptado el Convenio o que se hayan adherido a éste.
ARTICULO V
Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará
en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan
cumplido las siguientes condiciones:
a) Cuando por lo menos 15 Estados
cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del 50%
del tonelaje bruto de la Marina Mercante mundial hayan expresado
su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo conforme
a lo prescrito en el artículo IV; y,
b) Cuando se hayan cumplido las
condiciones de entrada en vigor del Protocolo de 1988 relativo
al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana
en el mar, 1974,
Aunque el presente Protocolo
no entrará en vigor antes del 1 de febrero de 1992.
2. Para los Estados que hayan
depositado un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo
una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor
de éste, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo o tres meses después de la fecha en que haya
sido depositado el instrumento pertinente, si ésta es
posterior.
3. Todo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión depositado
con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo adquirirá efectividad tres meses después
de la fecha en que fue depositado.
4. Todo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión depositado
con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada
una enmienda al presente Protocolo o una enmienda al Convenio,
acordada entre las Partes en el presente Protocolo, en virtud
del artículo VI, se considerará referido al presente
Protocolo o al Convenio en su forma enmendada.
ARTICULO VI
Enmiendas
1. El presente Protocolo y, entre
las Partes en el presente Protocolo, el Convenio, podrán
ser enmendados por uno de los dos procedimientos expuestos a
continuación.
2. Enmienda previo examen en
el seno de la Organización:
a) Toda enmienda propuesta por
una Parte en el presente Protocolo será sometida a la
consideración del Secretario General de la Organización
y distribuida por éste a todos los Miembros de la Organización
y todos los gobiernos contratantes del Convenio, por lo menos
seis meses antes de que proceda examinarla;
b) Toda enmienda propuesta y
distribuida como se acaba de indicar será remitida al
Comité de Seguridad Marítima de la Organización
para que éste la examine;
c) Los Estados que sean Partes
en el presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización,
tendrán derecho a participar en las deliberaciones del
Comité de Seguridad Marítima para el examen y la
aprobación de las enmiendas;
d) Para la aprobación
de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos
tercios de las Partes en el presente Protocolo presentes y votantes
en el Comité de Seguridad Marítima ampliado de
acuerdo con lo estipulado en el subpárrafo c) (y en adelante
llamado "el Comité de Seguridad Marítima ampliado"),
a condición de que un tercio por lo menos de las Partes
esté presente al efectuarse la votación;
e) Las enmiendas aprobadas de
conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo d) serán
enviadas por el Secretario General de la Organización
a todas las Partes en el presente Protocolo, a efectos de aceptación;
f) i) Toda enmienda a un artículo
o al Anexo A del presente Protocolo, o toda enmienda, entre las
Partes en el presente Protocolo, a un artículo del Convenio,
se considerará aceptada a partir de la fecha en que la
hayan aceptado dos tercios de las Partes en el presente Protocolo.
ii) Toda enmienda al Anexo B
del presente Protocolo, o toda enmienda, entre las Partes en
el presente Protocolo, a un Anexo del Convenio, se considerará
aceptada:
aa) Al término de los
dos años siguientes a la fecha en que fue enviada a las
Partes a efectos de aceptación; o,
bb) Al término de un plazo
diferente, que no será inferior a un año, si así
lo determinó en el momento de su aprobación una
mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes
en el Comité de Seguridad Marítima ampliado.
Si, no obstante, dentro del plazo
fijado, ya más de un tercio de las Partes, ya un número
de Partes cuyas flotas mercantiles combinadas representen no
menos del 50% del tonelaje bruto de la flota mercante de todas
las Partes, notifican al Secretario General de la Organización
que rechazan la enmienda, se considerará que ésta
no ha sido aceptada; y,
g) i) Toda enmienda a la que
se haga referencia en el subpárrafo f) i) entrará
en vigor, con respecto a las Partes en el presente Protocolo
que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha
en que se considere que fue aceptada y, con respecto a cada Parte
que la acepte con posterioridad a esa fecha, seis meses después
de la fecha en que la hubiere aceptado a la Parte de que se trate.
ii) Toda enmienda a la que se
haga referencia en el subpárrafo f) ii) entrará
en vigor, con respecto a todas las Partes en el presente Protocolo,
exceptuadas las que hayan rechazado en virtud de lo previsto
en dicho subpárrafo y que no hayan retirado su objeción,
seis meses después de la fecha en que se considere que
fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada
en vigor de la enmienda, cualquier Parte podrá notificar
al Secretario General de la Organización que se exime
de la obligación de darle vigencia durante un período
no superior a un año, contando desde la fecha de entrada
en vigor de la enmienda, o durante el período, más
largo que ese, que en el momento de la aprobación de tal
enmienda fije una mayoría de dos tercios de las Partes
presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima
ampliado.
3. Enmienda a cargo de una Conferencia:
a) A solicitud de cualquier Parte
en el presente Protocolo con la que se muestre conforme un tercio
por lo menos de las Partes, la Organización convocará
una Conferencia de las Partes para examinar posibles enmiendas
al presente Protocolo y al Convenio;
b) Toda enmienda que haya sido
aprobada en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios
de las Partes presentes y votantes será enviada por el
Secretario General de la Organización a todas las Partes
a efectos de aceptación; y,
c) Salvo que la Conferencia decida
otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará
en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente
en los subpárrafos 2 f) y g), a condición de que
las referencias que en dichos apartados se hacen al Comité
de Seguridad Marítima ampliado se entiendan como referencia
a la Conferencia.
4. a) Toda Parte en el presente
Protocolo que haya aceptado una enmienda a la que se haga referencia
en el subpárrafo 2) f) ii) cuando ya aquélla haya
entrado en vigor, no estará obligada a hacer extensivos
los privilegios del presente Protocolo a los certificados expedidos
a buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado
Parte que, en virtud de lo dispuesto en dicho subpárrafo
haya rechazado la enmienda y no haya retirado su objeción,
en la medida en que tales certificados guarden relación
con asuntos cubiertos por la enmienda en cuestión;
b) Toda Parte en el presente
Protocolo que haya aceptado una enmienda a la que se haga referencia
en el subpárrafo 2) f) ii) cuando ya aquélla haya
entrado en vigor, hará extensivos los privilegios del
presente Protocolo a los certificados expedidos a buques con
derecho a enarbolar el pabellón de un Estado Parte que,
en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 2) g) ii),
haya notificado al Secretario General de la Organización
que se exime de la obligación de dar efectividad a dicha
enmienda.
5. Salvo disposición expresa
en otro sentido, toda enmienda efectuada en virtud del presente
artículo que guarde relación con la estructura
del buque será aplicable solamente a buques cuya quilla
haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una
fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda
o posteriormente.
6. Toda declaración de
aceptación de una enmienda o de objeción a una
enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el subpárrafo
2) g) ii) serán dirigidas por escrito al Secretario General
de la Organización quien informará a todas las
Partes en el presente Protocolo de que se recibieron tales comunicaciones
y de la fecha en que fueron recibidas.
7. El Secretario General de la
Organización informará a todas las Partes en el
presente Protocolo de cualesquiera enmiendas que entren en vigor
en virtud del presente artículo, así como de la
fecha de entrada en vigor de cada una.
ARTICULO VII
Denuncia
1. El presente Protocolo podrá
ser denunciado por una Parte en el mismo, en cualquier momento
posterior a la expiración de un plazo de cinco años,
a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado
en vigor para dicha Parte.
2. La denuncia se efectuará
depositando un instrumento al efecto ante el Secretario General
de la Organización.
3. La denuncia surtirá
efecto transcurrido un año a partir de la recepción,
por parte del Secretario General de la Organización, del
instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo
que pueda ser fijado en dicho instrumento.
4. Toda denuncia del Convenio
hecha por una Parte se considerará como denuncia del presente
Protocolo hecha por esa Parte. Dicha denuncia adquirirá
efectividad en la misma fecha en que adquiera efectividad la
denuncia del Convenio de conformidad con el párrafo 3)
del artículo 30 del Convenio.
ARTICULO VIII
Depositario
1. El presente Protocolo será
depositado ante el Secretario General de la Organización
(en adelante llamado "el depositario").
2. El depositario:
a) Informará a los gobiernos
de todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo
o que se hayan adherido al mismo, de:
i) Cada nueva firma y cada nuevo
depósito de instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, que se vayan produciendo
y de la fecha en que se produzcan.
ii) La fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo.
iii) Todo depósito de
un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha
en que fue recibido dicho instrumento, así como de la
fecha en que la denuncia surta efecto.
b) Remitirá ejemplares
auténticos certificados del presente Protocolo a los gobiernos
de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido
al mismo.
3. Tan pronto el presente Protocolo
entre en vigor, el depositario remitirá a la Secretaría
de las Naciones Unidas un ejemplar auténtico certificado
del mismo a efectos de registro y publicación; de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTICULO IX
Idiomas
El presente Protocolo está
redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso, y cada
uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.
HECHO EN LONDRES el once de noviembre
de mil novecientos ochenta y ocho.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos*,
debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos,
firman el presente Protocolo.
* Se omiten las firmas.
Anexo A
Modificaciones y adiciones a
los artículos del
Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966
Artículo 2
Definiciones
Se sustituye el texto actual
del párrafo 8) por el siguiente:
"8) 'Eslora' (L): El 96%
de la eslora total medida en una flotación cuya distancia
a la cara superior de la quilla sea igual al 85% del puntal mínimo
de trazado, o la eslora medida en esa flotación desde
la cara proel de la roda hasta el eje de la mecha del timón,
si esta segunda magnitud es mayor. Cuando el contorno de la roda
sea cóncavo por encima de la flotación correspondiente
al 85% del puntal mínimo de trazado, tanto el extremo
de proa de la eslora total como la cara proel de la roda se tomarán
en la proyección vertical, sobre esa flotación,
del punto más a popa del contorno de la roda (por encima
de esa flotación). En los buques proyectados con quilla
inclinada, la flotación en que se mida la eslora habrá
de ser paralela a la flotación de proyecto.".
Añádase un nuevo
párrafo 9) que diga:
"9) 'Fecha de vencimiento
anual': el día y el mes que correspondan, cada año,
a la fecha de expiración del certificado de que se trate."
Artículos 3, 12, 16, y
21
En el texto actual de estos artículos
se suprime toda referencia a "(1966)" en relación
con el Certificado internacional de francobordo.
Artículo 4
Ambito de aplicación
Se sustituye el texto actual
del párrafo 3) por el siguiente:
"3) Salvo disposición
expresa en otro sentido, las reglas que figuran en el Anexo 1
son aplicables a los buques nuevos."
Artículo 5
Excepciones
En el párrafo 2) c) sustitúyase
"Punta Norte" por "Punta Rasa (Cabo San Antonio)".
Artículo 13
Visitas, inspecciones y marcas
Se sustituye el título
actual por el siguiente:
"Reconocimientos y marcas"
En el texto del artículo
sustitúyase "visitas, inspecciones y colocación
de marcas", cada vez que aparece, por "reconocimientos
y marcas", y modifíquese en consecuencia los artículos
pertinentes.
Artículo 14
Reconocimientos e inspecciones
iniciales y periódicos
Se sustituye el título
actual por el siguiente:
"Reconocimientos iniciales,
de renovación y anuales"
Se sustituye el texto actual
por el siguiente:
"1) Los buques serán
objeto de los reconocimientos indicados a continuación:
a) Un reconocimiento inicial
previo a la entrada en servicio del buque, que incluirá
una inspección completa de su estructura y equipo en la
medida en que el buque esté regido por el presente Convenio.
El reconocimiento se realizará de modo que garantice que
la disposición, los materiales y los escantillones cumplen
plenamente con lo prescrito en el presente Convenio;
b) Un reconocimiento de renovación
a intervalos especificados por la Administración, pero
que no excedan de cinco años, salvo en los casos en que
sean aplicables los párrafos 2), 5), 6) y 7) del artículo
19, realizado de modo que garantice que la estructura, el equipo,
la disposición, los materiales y los escantillones cumplen
plenamente con lo prescrito en el presente Convenio;
c) Un reconocimiento anual dentro
de los tres meses anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento
anual del certificado, a fin de garantizar que:
i) Ni el casco ni las superestructuras
han sufrido modificaciones de tal índole que puedan influir
en los cálculos que sirven para determinar la posición
de la línea de máxima carga;
ii) Los accesorios y dispositivos
para la protección de las aberturas, las barandillas,
portas de desagüe y medios de acceso a los alojamientos
de la tripulación son objeto del mantenimiento necesario
para que se hallen en buen estado;
iii) Las marcas de francobordo
están indicadas correctamente y de modo permanente;
iv) Se proporciona la información
prescrita en la regla 10.
2) El reconocimiento anual a
que se refiere el párrafo 1 c) del presente artículo
se hará constar en el Certificado internacional de francobordo
o en el Certificado internacional de exención relativo
al francobordo expedido a un buque que queda exento en virtud
del párrafo 2 del artículo 6 del presente Convenio.".
Artículo 16
Expedición de los certificados
Suprímase el párrafo
4).
Artículo 17
Expedición de un certificado
por otro Gobierno
Se sustituye el título
actual por el siguiente:
"Expedición o refrendo
del certificado por otro Gobierno"
Se sustituye el texto actual
del párrafo 1) por el siguiente:
"1) Todo Gobierno Contratante
podrá, a petición de otro Gobierno Contratante,
hacer que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima
que satisface las disposiciones del presente Convenio, expedir
o autorizar a que se expida a este buque el Certificado internacional
de francobordo y, cuando proceda, refrendar o autorizar a que
se refrende ese certificado de conformidad con lo dispuesto en
el presente Convenio.".
En el párrafo 4) se suprime
la referencia a "(1966)".
Artículo 18
Forma de los certificados
Se sustituye el texto actual
por el siguiente:
"Los certificados se extenderán
ajustándolos en la forma a los modelos que figuran en
el Anexo III del presente Convenio. Si el idioma utilizado no
es el francés ni el inglés, el texto irá
acompañado de una traducción a uno de estos idiomas.".
Artículo 19
Duración de los certificados
Se sustituye el título
actual por el siguiente:
"Duración y validez
de los certificados"
Se sustituye el texto actual
por el siguiente:
"1) El Certificado internacional
de francobordo se expedirá para un periodo especificado
por la Administración, que no excederá de cinco
años.
2) a) No obstante lo prescrito
en el párrafo 1), cuando el reconocimiento de renovación
se efectúe dentro de los tres meses anteriores a la fecha
de expiración del certificado existente, el nuevo certificado
será válido, a partir de la fecha en que finalice
el reconocimiento de renovación, por un período
que no excederá de cinco años contados a partir
de la fecha de expiración del certificado existente;
b) Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe
después de la fecha de expiración del certificado
existente, el nuevo certificado será válido, a
partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación,
por un periodo que no excederá de cinco años, contados
a partir de la fecha de expiración del certificado existente;
y,
c) Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe
con más de tres meses de antelación a la fecha
de expiración del certificado existente, el nuevo certificado
será válido, a partir de la fecha en que finalice
el reconocimiento de renovación, por un período
que no excederá de cinco años contados a partir
de dicha fecha.
3) Si un certificado se expide
para un período de menos de cinco años, la Administración
podrá prorrogar su validez más allá de la
fecha de expiración hasta el límite del período
máximo especificado en el párrafo 1), siempre que
los reconocimientos anuales mencionados en el artículo
14, aplicables cuando se expide un certificado para un período
de cinco años, se hayan efectuado como proceda.
4) Si después del reconocimiento
de renovación a que se hace referencia en el párrafo
1) b) del artículo 14 no puede expedirse un nuevo certificado
al buque antes de la fecha de expiración del certificado
existente, la persona o la organización que efectúe
el reconocimiento podrá prorrogar la validez del certificado
existente por un período que no exceda de cinco meses.
Esta prórroga se anotará en el certificado y no
se concederá más que cuando no se haya hecho ninguna
modificación en la estructura, el equipo, la disposición,
los materiales y los escantillones, que afecte al francobordo.
5) Si en la fecha de expiración
de un certificado el buque no se encuentra en el puerto en que
haya de ser objeto de reconocimiento, la Administración
podrá prorrogar la validez del certificado, pero esta
prórroga sólo se concederá con el fin de
que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que
haya de ser objeto de reconocimiento, y aun así únicamente
en los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo. No
se prorrogará ningún certificado por un período
de más de tres meses, y el buque al que se le haya concedido
tal prórroga no quedará autorizado en virtud de
ésta cuando llegue al puerto en que haya de ser objeto
de reconocimiento, a salir de dicho puerto sin haber obtenido
previamente un nuevo certificado. Cuando se haya finalizado el
reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será
válido por un período que no excederá de
cinco años contados a partir de la fecha de expiración
del certificado existente antes de que se concediera la prórroga.
6) Todo certificado expedido
a un buque dedicado a viajes cortos que no haya sido prorrogado
en virtud de las precedentes disposiciones del presente artículo,
podrá ser prorrogado por la Administración por
un período de gracia no superior a un mes a partir de
la fecha de vencimiento indicada en el mismo. Cuando haya finalizado
el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado
será válido por un período que no excederá
de cinco años contados a partir de la fecha de expiración
del certificado existente antes de que se concediera la prórroga.
7) En circunstancias especiales,
que la Administración determinará, no será
necesario, contrariamente a lo prescrito en los párrafos
2), 5) y 6), que la validez del nuevo certificado comience a
partir de la fecha de expiración del certificado existente.
En estas circunstancias especiales, el nuevo certificado será
válido por un período que no excederá de
cinco años contados a partir de la fecha en que finalice
el reconocimiento de renovación.
8) Cuando se efectúe un
reconocimiento anual antes del período estipulado en el
artículo 14:
a) La fecha de vencimiento anual
que figure en el certificado se modificará sustituyéndola
por una fecha que no sea más de tres meses posterior a
la fecha en que terminó el reconocimiento;
b) El reconocimiento anual subsiguiente
prescrito en el artículo 14 se efectuará a los
intervalos que en dicho artículo se establezcan, teniendo
en cuenta la nueva fecha de vencimiento anual;
c) La fecha de expiración
podrá permanecer inalterada a condición de que
se efectúen uno o más reconocimientos anuales de
manera que no se excedan entre los distintos reconocimientos
los intervalos máximos estipulados en el artículo
14.
9) El Certificado internacional
de francobordo perderá su validez en cualquiera de los
casos siguientes:
a) Si el casco o las superestructuras
del buque han sufrido reformas de tal importancia que resulte
necesario asignarle un francobordo mayor;
b) Si los accesorios y los dispositivos
mencionados en el párrafo 1) c) del artículo 14
no se han mantenido en buen estado de funcionamiento;
c) Si en el certificado no figura
una anotación que indique que el buque ha sido objeto
de reconocimiento tal como se estipula en el párrafo 1)
c) del artículo 14; y,
d) Si la resistencia estructural
del buque se ha debilitado hasta el punto de que no ofrezca la
seguridad deseada.
10) a) El plazo de validez de
un Certificado internacional de exención relativo al francobordo
expedido por una Administración a un buque al que se conceda
una exención en virtud de lo dispuesto en el párrafo
2) del artículo 6 no excederá de cinco años.
Dicho certificado estará sujeto a un procedimiento de
renovación, refrendo, prórroga y anulación
análogo al estipulado en este artículo para el
Certificado internacional de francobordo; y,
b) La validez de un Certificado
internacional de exención relativo al francobordo expedido
a un buque al que se conceda una exención en virtud del
párrafo 4) del artículo 6, quedará limitada
a la duración del viaje para el que se expide dicho certificado.
11) Todo certificado expedido
a un buque por una Administración dejará de tener
validez si el buque pasa a enarbolar el pabellón de otro
Estado.".
Artículo 21
Control
En el párrafo 1) c) la
referencia al "párrafo 3)" se sustituye por
"párrafo 9)".
Anexo B
Modificaciones y adiciones a
los anexos del Convenio internacional sobre líneas de
carga, 1966
ANEXO I
REGLAS PARA LA DETERMINACION
DE LAS LINEAS DE CARGA
CAPITULO I - GENERALIDADES
Regla 1
Resistencia del casco
Se modifica el título
de modo que diga "Resistencia del buque".
En la primera frase de la regla
se sustituye la palabra "casco" por "buque".
Regla 2
Aplicación
Añádanse los nuevos
párrafos 6) y 7) siguientes:
"6) Las reglas 22 2) y 27)
se aplicarán únicamente a los buques cuya quilla
haya sido colocada o cuya construcción se halle en una
fase equivalente en la fecha en que entre en vigor el Protocolo
de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas
de carga, 1966, o posteriormente a esa fecha.
7) Los buques nuevos distintos
de los especificados en el párrafo 6) cumplirán
con lo dispuesto en la regla 27 del presente Convenio (en su
forma enmendada) o en la regla 27 del Convenio internacional
sobre líneas de carga, 1966 (aprobado el 5 de abril de
1966), según lo determine la Administración.".
Regla 3
Definiciones de los términos
usados en los anexos
Se sustituye el texto actual
del párrafo 1) por el siguiente:
"1) Eslora (L): el 96% de
la eslora total medida en una flotación cuya distancia
a la cara superior de la quilla sea igual al 85% del puntal mínimo
de trazado, o la eslora medida en esa flotación desde
la cara proel de la roda hasta el eje de la mecha del timón,
si esta segunda magnitud es mayor. Cuando el contorno de la roda
sea cóncavo por encima de la flotación correspondiente
al 85% del puntal mínimo de trazado, tanto el extremo
de proa de la eslora total como la cara proel de la roda se tomarán
en la proyección vertical, sobre esa flotación,
del punto más a popa del contorno de la roda (por encima
de esa flotación). En los buques proyectados con quilla
inclinada, la flotación 'en que se mida la eslora habrá
de ser paralela a la flotación de proyecto.".
En el párrafo 5) b) se
sustituyen las palabras "la línea de trazado de la
cubierta con la de las planchas de costado del forro" por
"las líneas de trazado de la cubierta y del costado".
Regla 5
Marca de francobordo
En la última frase de
la regla se suprimen las palabras "(como se indica en la
figura 2)".
Regla 9
Comprobación de las marcas
Se suprime la referencia a "1966"
en relación con el Certificado internacional de francobordo.
CAPITULO II - CONDICIONES DE
ASIGNACION DEL FRANCOBORDO
Regla 10
Información que procede
facilitar al capitán
Se sustituye el texto actual
del párrafo 2) por el siguiente:
"2) Todo buque al que, al
término de su construcción, no se le exija que
sea objeto de una prueba de estabilidad en virtud del Convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar que
esté en vigor:
a) Será sometido a dicha
prueba con objeto de determinar su desplazamiento real y la posición
de su centro de gravedad en la condición de buque en rosca;
b) Llevará a bordo, a
disposición del capitán y en una forma aprobada,
toda la información de garantía que sea necesaria
para poder obtener por procedimientos rápidos y sencillos
una orientación exacta acerca de la estabilidad del buque
en todas las condiciones de servicio normal que quepa esperar;
c) Llevará a bordo en
todo momento la información aprobada relativa a su estabilidad,
con los justificantes demostrativos de que esa información
ha sido aprobada por la Administración; y,
d) Quedará exento, si
la Administración lo aprueba, de dicha prueba de estabilidad
al término de su construcción, a condición
de que se disponga de datos básicos proporcionados por
la prueba de estabilidad realizada con un buque gemelo y se demuestre,
de un modo que la Administración juzgue satisfactorio,
que con esos datos básicos es posible obtener información
de garantía acerca de la estabilidad del buque.".
Regla 15
Escotillas cerradas por tapas
móviles y cuya estanquidad a la intemperie esté
asegurada por encerados y llantas
En la última frase del
párrafo 5) se añade la palabra "lineal"
a continuación de "interpolación".
Regla 22
Imbornales, tomas y descargas
En la primera frase del párrafo
1) intercálense las palabras "salvo en los casos
indicados en el párrafo 2)." a continuación
de "provistas,".
Se añade el párrafo siguiente al texto existente:
"2) Solo se permitirán
los imbornales que atraviesen el forro exterior desde superestructuras
cerradas, utilizadas para el transporte de carga, en los casos
en que, dado que el buque escore 5º a una u otra banda,
el borde de la cubierta de francobordo no quede sumergido. En
los demás casos se dirigirá el desagüe hacia
el interior del buque de conformidad con lo prescrito en el Convenio
internacional para la seguridad de la vida humana en el mar que
esté en vigor.".
Los actuales párrafos
2) a 5) pasan a ser 3) a 6).
En el párrafo renumerado
4) la referencia al "párrafo 1)" queda sustituida
por "párrafo 2)".
En la primera frase del párrafo
renumerado 6) se sustituyen las palabras "Todas las válvulas
y accesorios fijos al casco" por "Todos los accesorios
fijos al casco y las válvulas".
Regla 23
Portillos
En el párrafo 2) de la
regla se sustituye la palabra "flotación" por
"línea de carga de verano (o de la línea de
carga de verano para el transporte de madera en cubierta, dado
que tal línea haya sido asignada)".
Regla 24
Portas de desagüe
En la primera frase del párrafo
2) se sustituyen las palabras "el área calculada"
por "el área calculada de conformidad con el párrafo
1)".
En la última frase del
párrafo 2) se añade la palabra "lineal"
a continuación de "interpolación".
En el párrafo 3) se sustituyen
las palabras "Cuando un buque tenga un tronco que no cumpla"
por "Cuando un buque provisto de un tronco no cumpla".
CAPITULO III - FRANCOBORDOS
Regla 27
Tipos de buques
El texto actual queda sustituido
por el siguiente:
"1) Para el cálculo
del francobordo los buques se dividirán en dos tipos,
'A' y 'B'.
Buques de tipo 'A'
2) Buque de tipo 'A' será
el que:
a) Haya sido proyectado para
transportar solamente cargas líquidas a granel;
b) Tenga una gran integridad
en la cubierta expuesta y sólo pequeñas aberturas
de acceso a los compartimientos de carga, cerradas por tapas
frisadas de acero o de otro material equivalente, estancas; y
c) Tenga baja permeabilidad en
los espacios de carga llenos.
3) Un buque de tipo' A' de eslora
superior a 150 m al que se le haya asignado un francobordo inferior
al de los buques de tipo 'B', cuando esté cargado de acuerdo
con las prescripciones del párrafo 11) habrá de
poder soportar la inundación sufrida en uno o varios compartimientos
cualesquiera, de una permeabilidad supuesta de 0,95, a raíz
de las averías hipotéticas que se especifican en
el párrafo 12), y permanecer a flote en un estado de equilibrio
satisfactorio que se ajuste a lo especificado en el párrafo
13). En tal buque el espacio de máquinas se considerará
como compartimiento inundable, pero con una permeabilidad de
0,85.
4) A los buques de tipo 'A' se
les asignarán francobordos no inferiores a los basados
en la tabla A de la regla 28.
Buques de tipo 'B'
5) Los buques que no se ajusten
a lo dispuesto para los buques de tipo 'A' en los párrafos
2) y 3) se considerarán como buques de tipo 'B'.
6) A los buques de tipo 'B' que
en emplazamientos 1 lleven escotillas provistas de tapas que
cumplan con lo prescrito en la regla 15, salvo por lo que respecta
al párrafo 7), se les asignarán francobordos basados
en los valores que figuran en la tabla B de la regla 28, aumentados
en los valores indicados en la tabla siguiente:
Incremento del francobordo sobre
el francobordo tabulado para buques de tipo 'B' cuyas tapas de
escotilla no cumplan con la regla 15 7) o la regla 16.
Los francobordos correspondientes
a esloras intermedias del buque se obtendrán por interpolación
lineal.
Los francobordos de los buques
de más de 200 m de eslora serán determinados por
la Administración.
7) A los buques de tipo 'B' que
en emplazamientos 1 lleven escotillas provistas de tapas que
cumplan con lo prescrito en la regla 15 7) o en la regla 16 se
les asignarán francobordos basados en la tabla B de la
regla 28, salvo por lo que respecta a lo dispuesto en los párrafos
8) a 13) inclusive de la presente regla.
8) A todo buque de tipo 'B' de
eslora superior a 100 m se le podrá asignar un francobordo
inferior a los prescritos en virtud del párrafo 7), a
condición de que, considerado el valor de la reducción
concedida, la Administración estime que:
a) Las medidas adoptadas para
la protección de la tripulación son adecuadas;
b) Los medios de desagüe
son adecuados;
c) Las tapas de las escotillas
situadas en emplazamientos 1 y 2 cumplen con lo dispuesto en
la regla 16 y tienen resistencia suficiente, considerados con
especial atención sus dispositivos de estanquidad y sujeción;
y,
d) El buque, cuando esté
cargado de acuerdo con las prescripciones del párrafo
11), habrá de poder soportar la inundación sufrida
en uno o varios compartimientos cualesquiera, de una permeabilidad
supuesta de 0,95, a raíz de las averías hipotéticas
que se especifican en el párrafo 12), y permanecer a flote
en un estado de equilibrio satisfactorio que se ajuste a lo especificado
en el párrafo 13). Si el buque tiene una eslora superior
a 150 m el espacio de máquinas se considerará como
compartimiento inundable, pero con una permeabilidad de 0,85.
9) Al calcular los francobordos
para los buques de tipo 'B' que cumplan con lo prescrito en los
párrafos 8), 11), 12) y 13), los valores de la tabla B
de la regla 28 no se reducirán en más de un 60%
de la diferencia existente entre los valores indicados en las
tablas B y A para las correspondientes esloras.
10) a) La reducción del
francobordo tabulado permitida en virtud del párrafo 9)
se podrá aumentar hasta el total de la diferencia existente
entre los valores de la tabla A y los de la tabla B de la regla
28, a condición de que el buque cumpla con lo prescrito
en:
i) La regla 26, salvo por lo
que respecta al párrafo 4), como si se tratara de un buque
de tipo 'A';
ii) Los párrafos 8), 11)
y 13) de la presente regla; y,
iii) El párrafo 12) de
la presente regla, siempre que en toda la eslora del buque se
suponga averiado uno cualquiera de los mamparos transversales
que no sea un mamparo límite del espacio de máquinas,
de un modo tal que se inunden simultáneamente dos compartimientos
adyacentes dispuestos en sentido longitudinal;
b) Si el buque tiene una eslora
superior a 150 m, el espacio de máquinas se considerará
como compartimiento inundable, pero con una permeabilidad de
0,85.
Condición inicial de carga
11) La condición inicial
de carga antes de la inundación se determinará
del modo siguiente:
a) Buque cargado hasta su línea
de flotación en carga de verano en una condición
hipotética de calados iguales.
b) Al calcular la altura del
centro de gravedad se aplicarán los siguientes principios:
i) La carga habrá de ser homogénea.
ii) Todos los compartimientos
de carga, salvo los mencionados en el inciso iii), pero incluidos
los compartimientos destinados a ir parcialmente cargados, se
considerarán totalmente llenos, aunque en el caso de cargamentos
líquidos cada compartimiento se considerará cargado
en un 98%.
iii) Si el buque está
destinado a navegar con arreglo a su línea de flotación
en carga de verano con los compartimientos vacíos, éstos
se considerarán vacíos a condición de que
la altura del centro de gravedad calculada sobre esa base no
sea inferior a la calculada con arreglo al inciso ii).
iv) Se supondrá que cada
uno de los tanques y espacios destinados a contener líquidos
y provisiones de consumo se carga al 50% de su capacidad. Se
supondrá asimismo que, para cada tipo de líquido,
por lo menos un par de tanques transversales o un solo tanque
central tiene máxima superficie libre, y el tanque o la
combinación de tanques que habrá que tener en cuenta
serán aquellos en que el efecto de la superficie libre
sea máximo; se considerará que en cada uno de los
tanques el centro de gravedad del contenido está en el
centro del volumen del tanque. Los demás tanques se supondrán
completamente vacíos o completamente llenos, y la distribución
de los líquidos de consumo entre dichos tanques se efectuará
de modo que se obtenga la máxima altura posible por encima
de la quilla para el centro de gravedad.
v) A un ángulo de escora
no superior a 5° en cada compartimiento que contenga líquidos
tal como prescribe el inciso ii), exceptuados los compartimientos
que contengan líquidos de consumo tal como prescribe el
inciso iv), se tendrá en cuenta el efecto máximo
de superficie libre. Cabrá utilizar en lugar de ello el
efecto real de superficie libre, a condición de que la
Administración estime aceptables los métodos de
cálculo.
vi) Los pesos se calcularán
tomando como base los siguientes valores de peso específico:
Agua salada 1,025
Agua dulce 1,000
Combustible líquido 0,950
Aceite diesel 0,900
Aceite lubricante 0,900
Hipótesis de avería
12) Con respecto a la naturaleza
de la avería supuesta se aplicarán los principios
siguientes:
a) Se supone en todos los casos
que la extensión vertical de la avería va desde
la línea base hacia arriba, sin límite;
b) La extensión transversal
de la avería es igual a B/5 o a 11,5 m, si este valor
es menor, medida hacia el interior desde el costado, perpendicularmente
al eje longitudinal del buque, al nivel de la línea de
flotación en carga de verano;
c) Si una avería de menor extensión que la indicada
en los subpárrafos a) y b) origina un estado de mayor
gravedad, esta avería de menor extensión será
la supuesta;
d) Salvo que el párrafo
10)a) prescriba otra cosa, la inundación quedará
limitada a un solo compartimiento situado entre mamparos transversales
adyacentes, a condición de que el mamparo límite
longitudinal más próximo a crujía del compartimiento
no ocupe una posición que quede dentro de la extensión
transversal de la avería supuesta. Los mamparos transversales
límite de tanques laterales, que no se extiendan abarcando
toda la manga del buque, no se supondrán dañados,
a condición de que rebasen la extensión transversal
de la avería supuesta que se prescribe en el subpárrafo
b).
Si un mamparo transversal forma
bayonetas o nichos de no más de 3 m de longitud situados
dentro de la extensión transversal de la avería
supuesta tal como dicha extensión queda establecida en
el subpárrafo b), podrá considerarse intacto tal
mamparo transversal y los compartimientos adyacentes podrán
ser inundables aisladamente. Si, no obstante, dentro de la extensión
transversal de la avería supuesta, en un mamparo transversal
hay una bayoneta o un nicho de más de 3 m de longitud,
los dos compartimientos adyacentes a ese mamparo se considerarán
inundados. A los efectos de la presente regla no se considerará
que forma bayoneta la constituida por el mamparo del pique de
popa y la tapa del pique de popa;
e) Cuando un mamparo transversal
principal situado dentro de la extensión transversal de
la avería supuesta esté escalonado en más
de 3 m en la zona de un tanque de doble fondo o de un tanque
lateral, los tanques de doble fondo o laterales adyacentes a
la parte escalonada del mamparo transversal principal se considerarán
como inundados simultáneamente. Si el citado tanque lateral
tiene aberturas que den a una o varias bodegas como, por ejemplo,
bocas de carga de grano, tales bodega o bodegas se considerarán
inundadas simultáneamente. De igual modo, en un buque
proyectado para el transporte de cargas líquidas, si un
tanque lateral tiene aberturas que den a compartimientos adyacentes,
tales compartimientos se considerarán como vacíos
e inundados simultáneamente. Esta disposición será
aplicable aunque esas aberturas estén provistas de dispositivos
de cierre, salvo en el caso de que se hayan instalado válvulas
de compuerta en mamparos situados entre tanques contiguos y tales
válvulas se accionen desde cubierta. Las tapas de registro
con pernos próximos entre sí se consideran equivalentes
a un mamparo no perforado, salvo en el caso de que haya aberturas
en los tanques laterales superiores que hagan que dichos tanques
y las bodegas estén en comunicación; y,
f) Cuando se prevea inundación
de dos compartimientos adyacentes cualesquiera dispuestos en
sentido longitudinal, la separación mínima entre
mamparos estancos transversales principales será de 1/3
L2/3 o de 14, 5 m, si este valor es menor, para que puedan ser
considerados eficaces. Si la distancia que media entre los mamparos
transversales, es menor, se supondrá que no existen uno
o más de éstos a fin de alcanzar la separación
mínima entre mamparos.
Condición de equilibrio
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