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Jueves, 4 de enero de 2007 - R. O. No. 430

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA
ACUERDOS:

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS:

433 Expídense las directrices que servirán como guía para que las entidades del ámbito del sector público no financiero elaboren el cierre contable del ejercicio 2006 y la ejecución del Presupuesto del 2007.

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

- Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Puyango: Que norma la gestión ambiental pública.

- Gobierno Municipal del Cantón Montalvo: Que reglamenta el servicio de camal.

 
 
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No. 433

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el tercer inciso del Art. 258 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en el año que se posesione el Presidente de la República, la pro forma deberá ser presentada hasta el 31 de enero y aprobada hasta el 28 de febrero. Entre tanto, regirá el presupuesto del año anterior;

Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política de la República, corresponde a los ministros de Estado expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial;

Que, los artículos 20 y 22 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, establecen que la Dirección General de la Administración Financiera del Gobierno Nacional corresponde al Presidente de la República quien la ejerce por medio del Ministro de Economía y Finanzas, funcionario responsable, en el grado superior, de la administración de los recursos financieros de dicho ámbito;

Que, el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, faculta al Ministerio de Economía y Finanzas para expedir los principios y normas del sistema específico y único de Contabilidad Gubernamental y de información gerencial, que permita integrar las operaciones financieras, presupuestarias, patrimoniales y de costos;

Que, según lo prescrito en los artículos 9 y 63 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, el Ministerio de Economía y Finanzas es el órgano rector del Sistema Nacional de Presupuesto Público y tiene la obligación de elaborar en forma conjunta con las demás entidades y organismos del sector público, un sistema de información que registre los resultados que se deriven de las operaciones presupuestarias de forma compatible con el Sistema de Contabilidad Gubernamental;

Que, el Ministerio de Economía y Finanzas ha considerado conveniente definir los lineamientos y las directrices que deben ser observadas en el proceso de cierre contable del ejercicio fiscal 2006 y las directrices para la ejecución del Presupuesto del 2007, a cargo de las instituciones del Sector Público no Financiero; y,

En uso de sus facultades legales,

Acuerda:

Art. 1. Expedir las directrices constantes en el anexo al presente acuerdo, que servirán como guía para que las entidades del ámbito del sector público no financiero elaboren el cierre contable del ejercicio fiscal 2006 y la ejecución del presupuesto del 2007.

Art. 2. Disponer que la información financiera, contable y presupuestaria, con corte al 31 de diciembre del 2006, elaborada antes de los asientos de cierre, se remita al Ministerio de Economía y Finanzas:

a) En forma impresa y debidamente legalizada, conforme a lo establecido en la Norma Técnica de Contabilidad Gubernamental No. 2.4.1.3 "Informes obligatorios", publicada en la Edición Especial No. 2 del Registro Oficial del 30 de enero del 2004 y en el Acuerdo No. 320 del 19 de diciembre del 2005, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 175 del 28 de los mismos mes y año, en las páginas 54, 55 y 56; y,

b) A través del sistema "SIGEF Integrador Web", disponible en la página www.mef.gov.ec, en la forma acostumbrada.

Ambos reportes, el impreso y el de archivos planos, deberán guardar la debida conformidad; su inconsistencia será observada por el Ministerio de Economía y Finanzas y sancionada conforme lo dispuesto en la ley.

Art. 3. Recordar a las máximas autoridades de cada entidad u organismo del sector público no financiero las obligaciones establecidas en el Art. 21 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, al respecto de la provisión de la información financiera, dentro del plazo establecido.

Art. 4. Coordinar con la Contraloría General del Estado, para que, en uso de sus atribuciones exclusivas, vigile que la información producida y remitida a esta Cartera de Estado, haya sido procesada sobre la base del irrestricto cumplimiento de la normativa técnica contable y con el respaldo de la documentación fuente suficiente, lo que garantizará que los diversos reportes financieros obtenidos contengan datos genuinos y confiables.

Art. 5. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 28 de diciembre del 2006.

f.) Ing. José Jouvín V., Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia.- Certifico.- f.) Pilar Dávila Silva, Secretaria General del Ministerio de Economía y Finanzas.

Directrices para el Cierre Contable y Presupuestario del Ejercicio Fiscal 2006

1. Cuentas de Disponibilidades

Las cuentas cajas recaudadoras y bancos observarán las siguientes instrucciones:

1.1 El saldo de la cuenta cajas recaudadoras al 31 de diciembre, deberá ser constatado físicamente, de lo cual se dejará constancia en actas debidamente legalizadas por el responsable de la Unidad Contable y otro del área administrativa. Dicho saldo será depositado en la cuenta rotativa de ingresos de la entidad, el primer día hábil de enero.

1.2 Los saldos al 31 de diciembre del 2006 de las cuentas "Bancos", existentes en los diversos bancos depositarios, serán debidamente conciliados y desglosados por fuentes de financiamiento y si fuera del caso, identificar los fondos de terceros, datos que se detallarán conforme a la siguiente estructura:

Los saldos de caja bancos que correspondan a remanentes de transferencias del Gobierno Central serán reintegrados a la Cuenta Corriente Unica del Tesoro Nacional, conforme lo dispuesto en los Arts. 29, 30 y 40 de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Las entidades que no tienen la obligación de observar lo dispuesto en los artículos antes precisados, deberán ejecutar las partidas presupuestarias que contienen los ítem 370101, 370102 y 370199 del grupo de ingreso 37 "Saldos Disponibles", por la diferencia entre los remanentes contables de las cuentas de disponibilidades, menos la deuda flotante que deba redimirse con esos recursos, siempre que su resultado sea positivo1.

1.3 La administración de las cuentas rotativas de ingresos es de responsabilidad exclusiva de la entidad, la que vigilará que los valores en ellas depositados sean trasladados a la cuenta que la entidad mantiene en el Banco Central del Ecuador, dentro de los plazos establecidos en los convenios de corresponsalía celebrados.

1.4 Como consecuencia de la aplicación del "Reglamento sustitutivo para el pago de las remuneraciones a los servidores públicos y de todas las obligaciones adquiridas y anticipos legalmente comprometidos que deban realizar las instituciones del sector público, a través del Sistema de Pagos Interbancarios del Banco Central del Ecuador", expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1553 del 16 de junio del 2006, publicado en el Registro Oficial No. 300 del 27 de los mismos mes y año, reformado con Decreto Ejecutivo No. 1870 del 22 de septiembre del 2006, publicado en el Registro Oficial No. 370 del 4 de octubre del mismo año, las cuentas rotativas de pago tienen vigencia hasta 31 de diciembre de este año; por tanto, las entidades públicas preverán que el saldo contable de esas cuentas sea igual a cero.

En el caso de la existencia de cheques anulados, la entidad solicitará a su banco corresponsal que los valores liberados por dicha causa sean trasladados a la cuenta que la entidad mantiene en el Banco Central del Ecuador. Los valores correspondientes a la anulación servirán para operar las siguientes opciones:

a) El pago de fondos de terceros, si tuviera la expectativa cierta, de que los beneficiarios de las obligaciones que fueron redimidas con los cheques que han sido anulados, se presenten a reclamar sus derechos; o,

b) Para el registro como otros ingresos no especificados, si existiera la posibilidad que no se presenten a cobrar sus acreencias.

Sobre otras cuentas del subgrupo de disponibilidades:

1.5 Las entidades que dispongan de títulos fiscales por entregar, notas de crédito y/u otros documentos por efectivizar, deberán efectuar las gestiones pertinentes para lograr su entrega, realización, efectivización o compensación, lo que corresponda, y en todo caso mantendrán un detalle de los saldos, cuyos datos se ordenarán conforme a la siguiente estructura:

1.6 Las entidades que tengan inversiones financieras de corto plazo (hasta un año) y registradas en las cuentas de depósitos a plazos, ya sea en la moneda de curso legal en el país o en otras monedas, deberán detallarlas conforme a la siguiente estructura:

 

1 Disposición constante en el Manual de Contabilidad Gubernamental, expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 320 del 19 de diciembre del 2005, promulgado en el Suplemento del Registro Oficial No. 175 del 28 de diciembre del mismo año.

2. Anticipos de Fondos

Los saldos de las cuentas de anticipos de fondos que antes del proceso del cierre contable no hayan sido recuperados o compensados con obligaciones, se deberán sujetar a lo previsto en la Norma Técnica de Contabilidad Gubernamental 2.2.17.4, que orienta sobre el procedimiento a seguir para el cierre de las carteras de anticipos de fondos, con las siguientes consideraciones:

2.1 Los anticipos entregados a servidores públicos deberán ser liquidados en su totalidad, hasta el 31 de diciembre del 2006, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto No. 2120 del 23 de septiembre del 2004, publicado en el Registro Oficial No. 435 del 5 de octubre del mismo año.

La información respecto a los deudores por los anticipos antes referidos, que por alguna razón no hubieren sido liquidados hasta finalizar el ejercicio, se estructurará conforme el siguiente detalle:

2.2 Los anticipos a proveedores, a contratistas y las aperturas de cartas de crédito, podrán concederse o abrirse, sólo si los compromisos respectivos disponen de los espacios presupuestarios pertinentes.

Con cargo a los anticipos antes indicados y por aquellos compromisos que al 31 de diciembre no se hubieren convertido total o parcialmente en obligaciones, deberán solicitarse las convalidaciones necesarias, con cargo a asignaciones presupuestarias del siguiente ejercicio, conforme lo prescrito en el Art. 61 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control. Para el efecto, el pedido de reformas presupuestarias lo realizará obligatoriamente la entidad, a través de los canales correspondientes.

2.3 Se tendrán en cuenta para financiar dichas reformas, los saldos sobrantes de los recursos financieros destinados para esos fines en el año precedente, que formarán parte de la descomposición del saldo de caja bancos; y, los saldos de las cuentas indicadas en el numeral 2.2, los que mediante asiento de cierre se trasladarán a la cuenta 124.98.02 "Anticipos de Fondos Años Anteriores".

Los datos de los saldos de dichas cuentas se detallarán en un anexo con la siguiente estructura:

2.4 Las cuentas de anticipos precisadas en el numeral 2.2 a amortizarse en el próximo ejercicio, deberán estar respaldadas por la documentación que habilite su existencia, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias.

2.5 Se prohíbe expresamente la entrega de anticipos de valores monetarios, con cargo a partidas presupuestarias de los grupos de transferencias corrientes o de capital y por las participaciones tributarias que tienen determinadas entidades y organismos públicos; ellos se entregarán directamente con aplicación a la cuenta de gasto o de pasivo que corresponda, según los casos, y tras la verificación del cumplimiento de los requisitos indispensables que existieren en cada caso.

Fondos de Reposición:

2.6 Los fondos rotativos y otros a rendir cuentas, deberán liquidarse a más tardar hasta el 27 de diciembre del 2006, los saldos no utilizados se los depositará al día siguiente, en la cuenta rotativa de ingresos de la entidad; se volverán a crear el 2 de enero del 2007. Los funcionarios responsables del área financiera tomarán las providencias necesarias para el fiel cumplimiento de esta disposición.

Sólo se exceptúan de lo establecido en el inciso precedente, los fondos fijos de caja chica y los fondos rotativos destinados a alimentación de: Pacientes de hospitales y clínicas, de hogares de protección infantil y gerontológico, del personal de la fuerza pública y de internos en cárceles y otros centros de reclusión, por los que en todo caso se rendirán cuentas, hasta el 28 de diciembre del 2006 y se repondrán en el siguiente ejercicio fiscal.

El objetivo de lo expuesto es lograr que se apliquen los gastos realizados dentro del presupuesto al que corresponden; las rendiciones de cuentas de los fondos precisados en el segundo inciso de este numeral por los días del 29 al 31 de diciembre se cargarán al gasto del siguiente ejercicio fiscal, conforme lo indicado en el Principio General de la Normativa del Sistema de Administración Financiera No. 1.1.2 "Períodos de Gestión" y en el segundo inciso de la Norma Técnica de Contabilidad Gubernamental No. 2.2.1.8 "Períodos de contabilización".

2.7 Los servidores de las entidades y organismos del ámbito del Gobierno Central, que incumplan estas disposiciones, serán registrados en auxiliares de la misma cuenta de anticipos, como deudores del Estado y por el valor no liquidado de los fondos bajo su responsabilidad; la entidad perseguirá su cobro dentro del plazo perentorio de los 10 primeros días calendario del siguiente ejercicio, de no obtener el rescate de fondos correspondiente se denunciará irrevocablemente el hecho a la Contraloría General del Estado.

3. Cuentas por Cobrar

Se recomienda respecto a este segmento, observar estrictamente lo prescrito en la Norma Técnica de Contabilidad Gubernamental No. 2.2.17.52 y se aplicará el asiento de cierre, sin excepción, a todas las cuentas del subgrupo 113; asiento que se efectuará luego de producida y entregada la información financiera al 31 de diciembre del 2006, al Ministerio de Economía y Finanzas.

3.1 Para el cierre de las cuentas del subgrupo de cuentas por cobrar se utilizará, en el caso de las entidades del Gobierno Central la cuenta 124.83 y para las demás entidades del sector público no financiero, la cuenta 124.98.01, cuya denominación es "Cuentas por Cobrar de Años Anteriores".

3.2 Los entes financieros públicos que reciban asignaciones del Presupuesto del Gobierno Central por aportes fiscales corrientes y de capital, registrarán como derechos en la cuenta por cobrar respectiva, el monto equivalente de sus obligaciones pendientes de pago registradas en las cuentas por pagar, que se hayan generado por la ejecución del presupuesto institucional; en ningún caso ese monto podrá exceder el valor que resulte de los aportes fiscales que consten en sus programas periódicos de caja del mes de diciembre del 2006, descontadas las transferencias recibidas hasta el 31 de dicho mes.

Los montos establecidos y registrados de la manera descrita, se comunicarán a la Subsecretaría de Tesorería de la Nación, hasta el 12 de enero del 2007, con el justificativo necesario, para su correspondiente registro contable como obligaciones en el ente Tesoro Nacional. En los casos que las instituciones no remitan esta información, dicha Subsecretaría no reconocerá obligación alguna.

3.3 Los derechos que quedaren pendientes de cobro al 31 de diciembre del 2006, como consecuencia de la aplicación del principio del devengado, serán recaudados dentro de las transacciones de caja del año 2007, para lo cual se requerirá que consten debidamente registrados en la contabilidad institucional.
__________________________

2 Las Normas Técnicas de Contabilidad Gubernamental referidas se las podrá consultar en el Acuerdo Ministerial No. 320 del 19 de diciembre del 2005, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 175 del 28 de diciembre del 2005.

3.4 Las cuentas de éste subgrupo (113) dispondrán de los correspondientes auxiliares, que identifiquen básicamente deudores y valores, cuya sumatoria deberá conciliarse con el saldo de la cuenta respectiva.

Los datos de las diferentes cuentas por cobrar que mantengan saldos, antes de la aplicación del asiento de cierre, se harán constar en un reporte que contenga los siguientes campos:

4. Deudores Financieros

Cuentas por Cobrar Años Anteriores

4.1 Los saldos de las cuentas por cobrar de años anteriores (124.83 ó 124.98.01), provienen de los derechos de cobro que no se han efectivizado al finalizar cada ejercicio fiscal; podrán desglosarse a un nivel menor, para identificar los diversos conceptos de su origen.

Los valores a efectivizarse, en forma previa a su recaudación, serán trasladados a las cuentas 113.83 ó 113.98, según los casos, cuentas que pueden acreditarse contra débitos de caja o bancos.

4.2 Los valores de las carteras de cuentas por cobrar de años anteriores que denoten fundadas expectativas de la escasa o nula posibilidad de cobro, se los deberá trasladar a la cuenta 12607 "Deudores Financieros no Recuperables", cuenta para la cual se observará el procedimiento establecido en la Norma Técnica de Contabilidad Gubernamental No. 2.2.12 "Cuentas de Dudosa Recuperación".

4.3 Para valores provenientes de obligaciones tributarias, el plazo para su ubicación en la cuenta 12607 antes precisada dependerá de lo que al respecto dispone el Código Tributario (5 ó 7 años), según los casos.

5. Inversiones Diferidas

5.1 Antes de elaborar los asientos de cierre, las cuentas del subgrupo 125 "Inversiones Diferidas" que registran y controlan los prepagos y cargos diferidos, deberán ajustarse conforme lo establecido en la Norma Técnica de Contabilidad Gubernamental No. 2.2.7 "Amortización de Inversiones Diferidas", lo cual permitirá de una parte imputar al gasto la proporción que corresponda y por otra, reflejar los montos reales pendientes por devengar y la amortización acumulada, hasta la fecha de corte de la información financiera.

Los datos correspondientes a los saldos vigentes al final del ejercicio fiscal de los prepagos y cargos diferidos deberán ser expuestos en detalles que obedezcan a la siguiente estructura:

6. Inversiones en Existencias

6.1 Los saldos de las cuentas de existencias para consumo, producción, venta e inversión deberán respaldarse con la toma física de los inventarios, los cuales se conciliarán con los saldos contables respectivos; de dicha actividad se dejará constancia en actas, que se presentarán a la Contraloría General del Estado, con la indicación de las novedades detectadas.

De existir diferencias en menos, se aplicará lo dispuesto en la Norma Técnica de Contabilidad No. 2.2.16 "Pérdida de Recursos Públicos", concretamente, con el uso de la cuenta 61993 "Disminución de Existencias".

Si la diferencia fuere en más, se efectuará un ajuste aumentando las existencias y el patrimonio, al momento de su determinación, sin perjuicio de que se adopten medidas complementarias tendientes a esclarecer las razones que la hubieren motivado, lo que obligará a efectuar los reajustes necesarios, en el momento que se tengan los resultados de las actividades realizadas.

7. Inversiones en Bienes de Larga Duración

7.1 Este segmento recoge las cuentas de los subgrupos 141 y 142 que registran y controlan los bienes muebles, bienes inmuebles y semovientes; cada entidad del sector público no financiero deberá conformar una base de datos de los bienes que conforman estos segmentos y revelar la información relevante que contribuya a establecer con la mayor precisión posible su patrimonio real, razón por la que es necesario contar con inventarios físicos conciliados con los saldos contables al 31 de diciembre del 2006.

Para las entidades del Gobierno Central, esta disposición demanda la participación activa de las máximas autoridades de cada institución, bajo cuya responsabilidad estará mantener actualizados los inventarios de bienes de larga duración, información que será solicitada por el ente rector, para incorporarlo al sistema de control de bienes del nuevo modelo de gestión financiera pública, a implantarse a partir del ejercicio fiscal 2008.

Los datos correspondientes se organizarán en detalles, que contengan la siguiente estructura:

7.2 Para la generación del reporte arriba indicado deberán considerarse los asientos de ajuste por la depreciación del año y la acumulada, hasta finalizar el ejercicio 2006, y los ajustes por regulaciones ocasionadas por bajas, donaciones y disminuciones por pérdidas.

7.3 El inventario de los bienes de larga duración deberá contener los ítems que son de propiedad de la institución, incluidos los que se encuentren entregados en comodato.

8. Inversiones en Proyectos y Programas

8.1 Las cuentas de los subgrupos 151 y 152 de Inversiones en proyectos y programas en ejecución, que se realizan por contrato y por administración directa, deberán estar claramente individualizadas, hasta los niveles inferiores que permitan identificar los costos acumulados en cada uno de ellos.

8.2 Para proyectos y programas multi anuales, que aún no culminen, también se harán constar los costos acumulados en años anteriores, que se mantienen en las cuentas 151.92 y 152.92. De tratarse de proyectos o programas con destino al uso público, los datos correspondientes se harán constar en los detalles que habrán de elaborarse de las cuentas 151.98 y 152.98, respectivamente.

8.3 Para el cierre de las cuentas de proyectos y programas, independientemente de la forma cómo se lleven a cabo, por contrato o por administración directa, se observará lo dispuesto en la Norma Técnica de Contabilidad Gubernamental No. 2.2.17.6.

9. Depósitos y Fondos de Terceros

9.1 Los saldos de las cuentas que registran las obligaciones por la recepción de depósitos de intermediación o por fondos de terceros al 31 de diciembre, deberán presentarse conciliadas con sus respectivos auxiliares. Las deudas establecidas en forma fidedigna, se detallarán en anexos que tengan la siguiente estructura:

10. Cuentas por Pagar

10.1 Los saldos de las cuentas por pagar, responderán a aquellos eventos que se hubieren generado como consecuencia de la fiel observancia de lo establecido en los Arts. 56, 57 y 58 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, obligaciones que deben haberse registrado en las cuentas del subgrupo 213 "Cuentas por Pagar", en uso del Principio de Contabilidad Gubernamental No. 2.1.4 "Devengado" y observando lo prescrito en las Normas de Control Interno del subgrupo No. 210-00 "Normas de Control Interno para Contabilidad Gubernamental".

10.2 El reconocimiento de las obligaciones debe producirse en esencia, siempre que se hayan recibido de terceros obras, bienes o servicios, adquiridos por autoridad competente, mediante acto administrativo válido, haya habido o no compromiso previo y estarán soportadas en los documentos fuente indispensables (facturas, planillas, roles de remuneraciones, comprobantes de recepción, ingresos de bodega, etc.), que no dejen duda de su veracidad; así también, cuando ineludiblemente deban realizarse pagos sin contraprestación.

10.3 Los saldos pendientes de pago deberán responder a hechos económicos realizados exclusivamente en el ejercicio fiscal 2006 y reflejarán obligaciones legalmente exigibles "reales, ciertas", no potenciales amparadas en facturas pro forma, peor aún si no se han recibido los bienes económicos que refieren.
______________________

3 Comprende el saldo de las cuentas 15192 ó 15292 del año 2005 más las cuentas de inversiones utilizadas en el 2006 y que no han sido cerradas.

4 Comprende el saldo de las cuentas 15198 ó 15298.

10.4 Las obligaciones que quedaren pendientes de pago al 31 de diciembre del 2006, como consecuencia de la aplicación del principio del devengado, serán redimidas dentro de las transacciones de caja del año 2007, para lo cual se requerirá que consten debidamente registradas en la contabilidad institucional.

10.5 Con el fin de dar cumplimiento a los requerimientos del sistema de pagos interbancarios, la entidad deberá mantener claramente identificado el nombre de la institución financiera donde el beneficiario de la obligación mantenga su cuenta corriente o de ahorro, el número de esa cuenta y de la cédula de ciudadanía o RUC del acreedor.

Los datos correspondientes a las obligaciones institucionales serán materia primaria de las verificaciones que realicen los entes de control en los exámenes especiales y auditorías a los estados financieros.

Para establecer la existencia y legalidad de las obligaciones, las instituciones públicas deberán sustentarlas con anexos que precisen los datos que formarán parte del detalle que mantendrán con la siguiente estructura:

10.6 Los saldos de las cuentas por pagar que mantengan las entidades al 31 de diciembre del 2006, deberán trasladarse mediante asiento de cierre, a la cuenta 22483 (entidades del Gobierno Central) o a la 2249701, las demás entidades del sector público no financiero, conforme lo establecido en la Norma Técnica de Contabilidad Gubernamental Nº 2.2.17.5.

11. Acreedores financieros (cuentas por pagar años anteriores)

11.1 De las cuentas 22483 y 2249701 antes precisadas se requiere en forma prioritaria la depuración de sus saldos y deberá mantenerse un anexo de las obligaciones que contienen, mediante un detalle similar al del numeral anterior.

11.2 Previa la cancelación de las obligaciones que se mantienen en las cuentas antes indicadas, se requerirá su traslado a las cuentas 21383 ó 21397, que son las únicas que pueden relacionarse con la cuenta bancos.

12. Disminución patrimonial

12.1 Los saldos al 31 de diciembre de las cuentas de disminución patrimonial, se sustentarán con las denuncias cursadas por las autoridades de la entidad, dirigidas a la instancia judicial correspondiente; los valores que se mantengan en las cuentas del subgrupo 619 serán exclusivamente por robos o hurtos ocurridos en la institución, que se mantengan pendientes de solución.

Los saldos de las cuentas de Disminución Patrimonial representan valores a cobrar a los dignatarios, funcionarios o servidores públicos, a cuyo cargo hubieren estado los bienes que hayan sido robados.

12.2 Por los valores registrados en las cuentas de disminución patrimonial, deberá perseguirse la continuación de las acciones judiciales que se hallen en curso, hasta obtener los dictámenes que permitan su disminución según las opciones previstas en la Norma Técnica de Contabilidad Gubernamental Nº 2.2.16; la Contraloría General del Estado responsabilizará a los servidores y funcionarios de la institución, en caso de determinar irregularidades causadas por la falta de gestión en la solución final de estos saldos, en la medida en que establezca responsabilidades por las acciones u omisiones cometidas.

13. Asientos de ajuste y cierre

13.1 Las entidades del sector público no financiero al finalizar cada ejercicio fiscal deberán realizar los asientos de ajuste que se requieran, en especial, aquellos que se refieren a la actualización de existencias, amortizaciones de prepagos y gastos diferidos y depreciación de activos fijos, lo que permitirá obtener una información financiera confiable.

13.2 Al 31 de diciembre, antes de elaborar los asientos de cierre, se obtendrán los informes financieros obligatorios precisados en la Norma Técnica de Contabilidad Gubernamental Nº 2.4.1.3.

13.3 Finalmente se elaborarán los asientos antes mencionados, cuyos flujos no incidirán en la generación de nuevos reportes, sino que tienen por objetivos por una parte determinar el resultado del ejercicio y por otro, definir los saldos de las cuentas que se trasladan al siguiente año, las que deberán contener obligatoriamente la descomposición informativa que sea necesaria.

Para este propósito se aplicarán todos y cada uno de los numerales de la Norma Técnica de Contabilidad Gubernamental Nº 2.2.17, más lo instruido en esta ocasión en el punto 2.4 de las presentes directrices.

14. Cierre de operaciones contables y presupuestarias

14.1 Todo movimiento que implique afectación contable y presupuestaria en las instancias del compromiso y devengado, se registrarán hasta el 31 de diciembre del 2006, fecha en que operará el cierre contable y la clausura de los presupuestos.

14.2 Las cédulas presupuestarias de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio fiscal 2006, se remitirán al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 31 de enero del 2007, conjuntamente con los estados financieros, en los términos establecidos en el Art. 21 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y en la Norma Técnica de Contabilidad Gubernamental Nº 2.4.1.3.

Directrices para la ejecución del Presupuesto
del Ejercicio Fiscal 2007

1. Presupuesto inicial

1.1 El primer día laborable del ejercicio 2007, las instituciones que comprenden el ámbito del Gobierno Central deberán habilitar como Presupuesto Inicial, el Presupuesto Codificado al 31 de diciembre del 2006; el Ministerio de Economía y Finanzas les entregará el reporte presupuestario codificado al nivel de grupo y fuente de financiamiento, que deberá ser coincidente con el presupuesto codificado institucional. La distribución a nivel de ítem la harán las respectivas entidades, según el detalle que conste en la columna "Codificado" de las cédulas presupuestarias a la clausura del Presupuesto 2006.

1.2 Una vez que el Congreso Nacional apruebe el Presupuesto General del Estado del 2007, el Ministerio de Economía y Finanzas enviará a las instituciones, los presupuestos aprobados, en base a los cuales procederán a ajustar las asignaciones iniciales, con los incrementos o reducciones que sean necesarios, para conciliar las cifras con las del presupuesto aprobado; copia de la resolución presupuestaria de ajuste se remitirá a este Ministerio para la verificación de su estricto cumplimiento.

1.3 Con el fin de evitar que, durante los meses de enero y febrero del 2007 se incurran en compromisos y obligaciones con aplicación a partidas presupuestarias que constan en los presupuestos 2006 y que pudieran no incluirse en los del 2007, así como para garantizar que la ejecución presupuestaria en ese período tenga el suficiente respaldo en las asignaciones del presupuesto a aprobarse, las instituciones podrán contraer compromisos y obligaciones con aplicación al presupuesto inicial habilitado, exclusivamente para gastos de personal y operativos correspondientes a los títulos 5 y 6 del Clasificador Presupuestario de Gastos. En los casos que, por extrema necesidad, las instituciones requieran la utilización de asignaciones presupuestarias destinadas a gastos de capital y de inversión, requerirán la autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas, previo los informes técnicos de las subsecretarías de Presupuestos y de Inversión Pública.

Se excluye de lo anterior, el cumplimiento de obligaciones para el servicio de la deuda pública por parte del tesoro nacional.

1.4 Queda prohíbo a las instituciones efectuar modificaciones presupuestarias durante la vigencia del presupuesto habilitado como inicial del 2007, salvo autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas, con excepción de las reformas que se requieran en el ente tesoro nacional, para efectos del servicio de la deuda pública.

1.5 Las transferencias de fondos a las instituciones que reciben aportes fiscales del tesoro nacional se efectuarán sobre la base de los programas periódicos de caja que se aprueben para los meses de enero y febrero del 2007 de conformidad con la normativa técnica vigente.

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966

LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

SIENDO PARTES en el Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966, hecho en Londres el 5 de abril de 1966,

RECONOCIENDO que el citado Convenio contribuye en medida importante a acrecentar la seguridad tanto de los buques y de los bienes en el mar como la de la vida de las personas a bordo de los buques,

RECONOCIENDO ASIMISMO que es necesario perfeccionar todavía más las disposiciones de orden técnico del citado Convenio,

RECONOCIENDO ADEMAS que es necesario incorporar en el mencionado Convenio disposiciones relativas a reconocimientos y certificación, armonizadas con las correspondientes disposiciones de otros instrumentos internacionales,

CONSIDERANDO que el modo más eficaz de alcanzar ese objetivo es la conclusión de un Protocolo relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966,

CONVIENEN:

ARTICULO I

Obligaciones generales

1. Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las disposiciones del presente Protocolo y de sus anexos, los cuales serán parte integrante de aquel. Toda referencia al presente Protocolo supondrá también una referencia a sus anexos.

2. Entre las Partes en el presente Protocolo regirán las disposiciones del Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (en adelante llamado "el Convenio"), salvo por lo que respecta al artículo 29, a reserva de las modificaciones y adiciones que se enuncian en el presente Protocolo.

3. Respecto a los buques que tengan derecho a enarbolar el pabellón de un Estado que no sea Parte en el Convenio ni en el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo aplicarán lo prescrito en el Convenio y en el presente Protocolo en la medida necesaria para garantizar que no se da un trato más favorable a tales buques.

ARTICULO II

Certificados existentes

1. No obstante lo estipulado en cualquier otra disposición del presente Protocolo, todo certificado internacional de francobordo vigente cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto del Gobierno del Estado cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque conservará su validez hasta la fecha en que caduque.

2. Ninguna Parte en el presente Protocolo expedirá certificados en virtud o de conformidad con lo dispuesto en el Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966, adoptado el 5 de abril de 1966.

ARTICULO III

Comunicación de información

Las Partes en el presente Protocolo se obligan a comunicar al Secretario General de la Organización Marítima Internacional (en adelante llamada "la Organización") y a depositar ante él:

a) El texto de las leyes, decretos, órdenes, reglamentaciones y otros instrumentos que se hayan promulgado acerca de las diversas cuestiones regidas por el presente Protocolo;

b) Una lista de los inspectores nombrados al efecto o de las organizaciones reconocidas con autoridad para actuar en nombre de tales Partes a efectos de aplicación de lo relacionado con líneas de carga, con miras a la distribución de dicha lista entre las Partes para conocimiento de sus funcionarios, y una notificación de las atribuciones concretas asignadas a los inspectores nombrados o a las organizaciones reconocidas y las condiciones en que les haya sido delegada autoridad; y,

c) Un número suficiente de modelos de los certificados que expidan en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo.

ARTICULO IV

Firma, ratificación, aceptación, aprobación y adhesión

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 28 de febrero de 1990 y, después de ese plazo, seguirá abierto a la adhesión. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), los Estados podrán expresar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo mediante:

a) Firma sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o,

b) Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o,

c) Adhesión.

2. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante el Secretario General de la Organización el instrumento que proceda.

3. Solamente podrán firmar sin reserva, ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo los Estados que hayan firmado sin reserva o aceptado el Convenio o que se hayan adherido a éste.

ARTICULO V

Entrada en vigor

1. El presente Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan cumplido las siguientes condiciones:

a) Cuando por lo menos 15 Estados cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del 50% del tonelaje bruto de la Marina Mercante mundial hayan expresado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo conforme a lo prescrito en el artículo IV; y,

b) Cuando se hayan cumplido las condiciones de entrada en vigor del Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974,

Aunque el presente Protocolo no entrará en vigor antes del 1 de febrero de 1992.

2. Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo una vez satisfechas las condiciones para la entrada en vigor de éste, pero antes de la fecha de entrada en vigor, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo o tres meses después de la fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente, si ésta es posterior.

3. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo adquirirá efectividad tres meses después de la fecha en que fue depositado.

4. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con posterioridad a la fecha en que se haya considerado aceptada una enmienda al presente Protocolo o una enmienda al Convenio, acordada entre las Partes en el presente Protocolo, en virtud del artículo VI, se considerará referido al presente Protocolo o al Convenio en su forma enmendada.

ARTICULO VI

Enmiendas

1. El presente Protocolo y, entre las Partes en el presente Protocolo, el Convenio, podrán ser enmendados por uno de los dos procedimientos expuestos a continuación.

2. Enmienda previo examen en el seno de la Organización:

a) Toda enmienda propuesta por una Parte en el presente Protocolo será sometida a la consideración del Secretario General de la Organización y distribuida por éste a todos los Miembros de la Organización y todos los gobiernos contratantes del Convenio, por lo menos seis meses antes de que proceda examinarla;

b) Toda enmienda propuesta y distribuida como se acaba de indicar será remitida al Comité de Seguridad Marítima de la Organización para que éste la examine;

c) Los Estados que sean Partes en el presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar en las deliberaciones del Comité de Seguridad Marítima para el examen y la aprobación de las enmiendas;

d) Para la aprobación de las enmiendas se necesitará una mayoría de dos tercios de las Partes en el presente Protocolo presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado de acuerdo con lo estipulado en el subpárrafo c) (y en adelante llamado "el Comité de Seguridad Marítima ampliado"), a condición de que un tercio por lo menos de las Partes esté presente al efectuarse la votación;

e) Las enmiendas aprobadas de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo d) serán enviadas por el Secretario General de la Organización a todas las Partes en el presente Protocolo, a efectos de aceptación;

f) i) Toda enmienda a un artículo o al Anexo A del presente Protocolo, o toda enmienda, entre las Partes en el presente Protocolo, a un artículo del Convenio, se considerará aceptada a partir de la fecha en que la hayan aceptado dos tercios de las Partes en el presente Protocolo.

ii) Toda enmienda al Anexo B del presente Protocolo, o toda enmienda, entre las Partes en el presente Protocolo, a un Anexo del Convenio, se considerará aceptada:

aa) Al término de los dos años siguientes a la fecha en que fue enviada a las Partes a efectos de aceptación; o,

bb) Al término de un plazo diferente, que no será inferior a un año, si así lo determinó en el momento de su aprobación una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado.

Si, no obstante, dentro del plazo fijado, ya más de un tercio de las Partes, ya un número de Partes cuyas flotas mercantiles combinadas representen no menos del 50% del tonelaje bruto de la flota mercante de todas las Partes, notifican al Secretario General de la Organización que rechazan la enmienda, se considerará que ésta no ha sido aceptada; y,

g) i) Toda enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo f) i) entrará en vigor, con respecto a las Partes en el presente Protocolo que la hayan aceptado, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada y, con respecto a cada Parte que la acepte con posterioridad a esa fecha, seis meses después de la fecha en que la hubiere aceptado a la Parte de que se trate.

ii) Toda enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo f) ii) entrará en vigor, con respecto a todas las Partes en el presente Protocolo, exceptuadas las que hayan rechazado en virtud de lo previsto en dicho subpárrafo y que no hayan retirado su objeción, seis meses después de la fecha en que se considere que fue aceptada. No obstante, antes de la fecha fijada para la entrada en vigor de la enmienda, cualquier Parte podrá notificar al Secretario General de la Organización que se exime de la obligación de darle vigencia durante un período no superior a un año, contando desde la fecha de entrada en vigor de la enmienda, o durante el período, más largo que ese, que en el momento de la aprobación de tal enmienda fije una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes en el Comité de Seguridad Marítima ampliado.

3. Enmienda a cargo de una Conferencia:

a) A solicitud de cualquier Parte en el presente Protocolo con la que se muestre conforme un tercio por lo menos de las Partes, la Organización convocará una Conferencia de las Partes para examinar posibles enmiendas al presente Protocolo y al Convenio;

b) Toda enmienda que haya sido aprobada en tal Conferencia por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes será enviada por el Secretario General de la Organización a todas las Partes a efectos de aceptación; y,

c) Salvo que la Conferencia decida otra cosa, la enmienda se considerará aceptada y entrará en vigor de conformidad con los procedimientos estipulados respectivamente en los subpárrafos 2 f) y g), a condición de que las referencias que en dichos apartados se hacen al Comité de Seguridad Marítima ampliado se entiendan como referencia a la Conferencia.

4. a) Toda Parte en el presente Protocolo que haya aceptado una enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo 2) f) ii) cuando ya aquélla haya entrado en vigor, no estará obligada a hacer extensivos los privilegios del presente Protocolo a los certificados expedidos a buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado Parte que, en virtud de lo dispuesto en dicho subpárrafo haya rechazado la enmienda y no haya retirado su objeción, en la medida en que tales certificados guarden relación con asuntos cubiertos por la enmienda en cuestión;

b) Toda Parte en el presente Protocolo que haya aceptado una enmienda a la que se haga referencia en el subpárrafo 2) f) ii) cuando ya aquélla haya entrado en vigor, hará extensivos los privilegios del presente Protocolo a los certificados expedidos a buques con derecho a enarbolar el pabellón de un Estado Parte que, en virtud de lo dispuesto en el subpárrafo 2) g) ii), haya notificado al Secretario General de la Organización que se exime de la obligación de dar efectividad a dicha enmienda.

5. Salvo disposición expresa en otro sentido, toda enmienda efectuada en virtud del presente artículo que guarde relación con la estructura del buque será aplicable solamente a buques cuya quilla haya sido colocada, o cuya construcción se halle en una fase equivalente, en la fecha de entrada en vigor de la enmienda o posteriormente.

6. Toda declaración de aceptación de una enmienda o de objeción a una enmienda y cualquiera de las notificaciones previstas en el subpárrafo 2) g) ii) serán dirigidas por escrito al Secretario General de la Organización quien informará a todas las Partes en el presente Protocolo de que se recibieron tales comunicaciones y de la fecha en que fueron recibidas.

7. El Secretario General de la Organización informará a todas las Partes en el presente Protocolo de cualesquiera enmiendas que entren en vigor en virtud del presente artículo, así como de la fecha de entrada en vigor de cada una.

ARTICULO VII

Denuncia

1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por una Parte en el mismo, en cualquier momento posterior a la expiración de un plazo de cinco años, a contar de la fecha en que el presente Protocolo haya entrado en vigor para dicha Parte.

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento al efecto ante el Secretario General de la Organización.

3. La denuncia surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del Secretario General de la Organización, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.

4. Toda denuncia del Convenio hecha por una Parte se considerará como denuncia del presente Protocolo hecha por esa Parte. Dicha denuncia adquirirá efectividad en la misma fecha en que adquiera efectividad la denuncia del Convenio de conformidad con el párrafo 3) del artículo 30 del Convenio.

ARTICULO VIII

Depositario

1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General de la Organización (en adelante llamado "el depositario").

2. El depositario:

a) Informará a los gobiernos de todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o que se hayan adherido al mismo, de:

i) Cada nueva firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se vayan produciendo y de la fecha en que se produzcan.

ii) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo.

iii) Todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que fue recibido dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta efecto.

b) Remitirá ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo a los gobiernos de todos los Estados que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

3. Tan pronto el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas un ejemplar auténtico certificado del mismo a efectos de registro y publicación; de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

ARTICULO IX

Idiomas

El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma autenticidad.

HECHO EN LONDRES el once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos*, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.

* Se omiten las firmas.
Anexo A

Modificaciones y adiciones a los artículos del
Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966

Artículo 2

Definiciones

Se sustituye el texto actual del párrafo 8) por el siguiente:

"8) 'Eslora' (L): El 96% de la eslora total medida en una flotación cuya distancia a la cara superior de la quilla sea igual al 85% del puntal mínimo de trazado, o la eslora medida en esa flotación desde la cara proel de la roda hasta el eje de la mecha del timón, si esta segunda magnitud es mayor. Cuando el contorno de la roda sea cóncavo por encima de la flotación correspondiente al 85% del puntal mínimo de trazado, tanto el extremo de proa de la eslora total como la cara proel de la roda se tomarán en la proyección vertical, sobre esa flotación, del punto más a popa del contorno de la roda (por encima de esa flotación). En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación en que se mida la eslora habrá de ser paralela a la flotación de proyecto.".

Añádase un nuevo párrafo 9) que diga:

"9) 'Fecha de vencimiento anual': el día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de expiración del certificado de que se trate."

Artículos 3, 12, 16, y 21

En el texto actual de estos artículos se suprime toda referencia a "(1966)" en relación con el Certificado internacional de francobordo.

Artículo 4

Ambito de aplicación

Se sustituye el texto actual del párrafo 3) por el siguiente:

"3) Salvo disposición expresa en otro sentido, las reglas que figuran en el Anexo 1 son aplicables a los buques nuevos."

Artículo 5

Excepciones

En el párrafo 2) c) sustitúyase "Punta Norte" por "Punta Rasa (Cabo San Antonio)".

Artículo 13

Visitas, inspecciones y marcas

Se sustituye el título actual por el siguiente:

"Reconocimientos y marcas"

En el texto del artículo sustitúyase "visitas, inspecciones y colocación de marcas", cada vez que aparece, por "reconocimientos y marcas", y modifíquese en consecuencia los artículos pertinentes.
Artículo 14

Reconocimientos e inspecciones iniciales y periódicos

Se sustituye el título actual por el siguiente:

"Reconocimientos iniciales, de renovación y anuales"

Se sustituye el texto actual por el siguiente:

"1) Los buques serán objeto de los reconocimientos indicados a continuación:

a) Un reconocimiento inicial previo a la entrada en servicio del buque, que incluirá una inspección completa de su estructura y equipo en la medida en que el buque esté regido por el presente Convenio. El reconocimiento se realizará de modo que garantice que la disposición, los materiales y los escantillones cumplen plenamente con lo prescrito en el presente Convenio;

b) Un reconocimiento de renovación a intervalos especificados por la Administración, pero que no excedan de cinco años, salvo en los casos en que sean aplicables los párrafos 2), 5), 6) y 7) del artículo 19, realizado de modo que garantice que la estructura, el equipo, la disposición, los materiales y los escantillones cumplen plenamente con lo prescrito en el presente Convenio;

c) Un reconocimiento anual dentro de los tres meses anteriores o posteriores a cada fecha de vencimiento anual del certificado, a fin de garantizar que:

i) Ni el casco ni las superestructuras han sufrido modificaciones de tal índole que puedan influir en los cálculos que sirven para determinar la posición de la línea de máxima carga;

ii) Los accesorios y dispositivos para la protección de las aberturas, las barandillas, portas de desagüe y medios de acceso a los alojamientos de la tripulación son objeto del mantenimiento necesario para que se hallen en buen estado;

iii) Las marcas de francobordo están indicadas correctamente y de modo permanente;

iv) Se proporciona la información prescrita en la regla 10.

2) El reconocimiento anual a que se refiere el párrafo 1 c) del presente artículo se hará constar en el Certificado internacional de francobordo o en el Certificado internacional de exención relativo al francobordo expedido a un buque que queda exento en virtud del párrafo 2 del artículo 6 del presente Convenio.".

Artículo 16

Expedición de los certificados

Suprímase el párrafo 4).

Artículo 17

Expedición de un certificado por otro Gobierno

Se sustituye el título actual por el siguiente:

"Expedición o refrendo del certificado por otro Gobierno"

Se sustituye el texto actual del párrafo 1) por el siguiente:

"1) Todo Gobierno Contratante podrá, a petición de otro Gobierno Contratante, hacer que un buque sea objeto de reconocimiento y, si estima que satisface las disposiciones del presente Convenio, expedir o autorizar a que se expida a este buque el Certificado internacional de francobordo y, cuando proceda, refrendar o autorizar a que se refrende ese certificado de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.".

En el párrafo 4) se suprime la referencia a "(1966)".

Artículo 18

Forma de los certificados

Se sustituye el texto actual por el siguiente:

"Los certificados se extenderán ajustándolos en la forma a los modelos que figuran en el Anexo III del presente Convenio. Si el idioma utilizado no es el francés ni el inglés, el texto irá acompañado de una traducción a uno de estos idiomas.".

Artículo 19

Duración de los certificados

Se sustituye el título actual por el siguiente:

"Duración y validez de los certificados"

Se sustituye el texto actual por el siguiente:

"1) El Certificado internacional de francobordo se expedirá para un periodo especificado por la Administración, que no excederá de cinco años.

2) a) No obstante lo prescrito en el párrafo 1), cuando el reconocimiento de renovación se efectúe dentro de los tres meses anteriores a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido, a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un período que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente;

b) Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe después de la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido, a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un periodo que no excederá de cinco años, contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente; y,

c) Cuando el reconocimiento de renovación se efectúe con más de tres meses de antelación a la fecha de expiración del certificado existente, el nuevo certificado será válido, a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación, por un período que no excederá de cinco años contados a partir de dicha fecha.

3) Si un certificado se expide para un período de menos de cinco años, la Administración podrá prorrogar su validez más allá de la fecha de expiración hasta el límite del período máximo especificado en el párrafo 1), siempre que los reconocimientos anuales mencionados en el artículo 14, aplicables cuando se expide un certificado para un período de cinco años, se hayan efectuado como proceda.

4) Si después del reconocimiento de renovación a que se hace referencia en el párrafo 1) b) del artículo 14 no puede expedirse un nuevo certificado al buque antes de la fecha de expiración del certificado existente, la persona o la organización que efectúe el reconocimiento podrá prorrogar la validez del certificado existente por un período que no exceda de cinco meses. Esta prórroga se anotará en el certificado y no se concederá más que cuando no se haya hecho ninguna modificación en la estructura, el equipo, la disposición, los materiales y los escantillones, que afecte al francobordo.

5) Si en la fecha de expiración de un certificado el buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, la Administración podrá prorrogar la validez del certificado, pero esta prórroga sólo se concederá con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, y aun así únicamente en los casos en que se estime oportuno y razonable hacerlo. No se prorrogará ningún certificado por un período de más de tres meses, y el buque al que se le haya concedido tal prórroga no quedará autorizado en virtud de ésta cuando llegue al puerto en que haya de ser objeto de reconocimiento, a salir de dicho puerto sin haber obtenido previamente un nuevo certificado. Cuando se haya finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido por un período que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga.

6) Todo certificado expedido a un buque dedicado a viajes cortos que no haya sido prorrogado en virtud de las precedentes disposiciones del presente artículo, podrá ser prorrogado por la Administración por un período de gracia no superior a un mes a partir de la fecha de vencimiento indicada en el mismo. Cuando haya finalizado el reconocimiento de renovación, el nuevo certificado será válido por un período que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha de expiración del certificado existente antes de que se concediera la prórroga.

7) En circunstancias especiales, que la Administración determinará, no será necesario, contrariamente a lo prescrito en los párrafos 2), 5) y 6), que la validez del nuevo certificado comience a partir de la fecha de expiración del certificado existente. En estas circunstancias especiales, el nuevo certificado será válido por un período que no excederá de cinco años contados a partir de la fecha en que finalice el reconocimiento de renovación.

8) Cuando se efectúe un reconocimiento anual antes del período estipulado en el artículo 14:

a) La fecha de vencimiento anual que figure en el certificado se modificará sustituyéndola por una fecha que no sea más de tres meses posterior a la fecha en que terminó el reconocimiento;

b) El reconocimiento anual subsiguiente prescrito en el artículo 14 se efectuará a los intervalos que en dicho artículo se establezcan, teniendo en cuenta la nueva fecha de vencimiento anual;

c) La fecha de expiración podrá permanecer inalterada a condición de que se efectúen uno o más reconocimientos anuales de manera que no se excedan entre los distintos reconocimientos los intervalos máximos estipulados en el artículo 14.

9) El Certificado internacional de francobordo perderá su validez en cualquiera de los casos siguientes:

a) Si el casco o las superestructuras del buque han sufrido reformas de tal importancia que resulte necesario asignarle un francobordo mayor;

b) Si los accesorios y los dispositivos mencionados en el párrafo 1) c) del artículo 14 no se han mantenido en buen estado de funcionamiento;

c) Si en el certificado no figura una anotación que indique que el buque ha sido objeto de reconocimiento tal como se estipula en el párrafo 1) c) del artículo 14; y,

d) Si la resistencia estructural del buque se ha debilitado hasta el punto de que no ofrezca la seguridad deseada.

10) a) El plazo de validez de un Certificado internacional de exención relativo al francobordo expedido por una Administración a un buque al que se conceda una exención en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) del artículo 6 no excederá de cinco años. Dicho certificado estará sujeto a un procedimiento de renovación, refrendo, prórroga y anulación análogo al estipulado en este artículo para el Certificado internacional de francobordo; y,

b) La validez de un Certificado internacional de exención relativo al francobordo expedido a un buque al que se conceda una exención en virtud del párrafo 4) del artículo 6, quedará limitada a la duración del viaje para el que se expide dicho certificado.

11) Todo certificado expedido a un buque por una Administración dejará de tener validez si el buque pasa a enarbolar el pabellón de otro Estado.".

Artículo 21

Control

En el párrafo 1) c) la referencia al "párrafo 3)" se sustituye por "párrafo 9)".
Anexo B

Modificaciones y adiciones a los anexos del Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966

ANEXO I

REGLAS PARA LA DETERMINACION DE LAS LINEAS DE CARGA

CAPITULO I - GENERALIDADES

Regla 1

Resistencia del casco

Se modifica el título de modo que diga "Resistencia del buque".

En la primera frase de la regla se sustituye la palabra "casco" por "buque".

Regla 2

Aplicación

Añádanse los nuevos párrafos 6) y 7) siguientes:

"6) Las reglas 22 2) y 27) se aplicarán únicamente a los buques cuya quilla haya sido colocada o cuya construcción se halle en una fase equivalente en la fecha en que entre en vigor el Protocolo de 1988 relativo al Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966, o posteriormente a esa fecha.

7) Los buques nuevos distintos de los especificados en el párrafo 6) cumplirán con lo dispuesto en la regla 27 del presente Convenio (en su forma enmendada) o en la regla 27 del Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 (aprobado el 5 de abril de 1966), según lo determine la Administración.".

Regla 3

Definiciones de los términos usados en los anexos

Se sustituye el texto actual del párrafo 1) por el siguiente:

"1) Eslora (L): el 96% de la eslora total medida en una flotación cuya distancia a la cara superior de la quilla sea igual al 85% del puntal mínimo de trazado, o la eslora medida en esa flotación desde la cara proel de la roda hasta el eje de la mecha del timón, si esta segunda magnitud es mayor. Cuando el contorno de la roda sea cóncavo por encima de la flotación correspondiente al 85% del puntal mínimo de trazado, tanto el extremo de proa de la eslora total como la cara proel de la roda se tomarán en la proyección vertical, sobre esa flotación, del punto más a popa del contorno de la roda (por encima de esa flotación). En los buques proyectados con quilla inclinada, la flotación 'en que se mida la eslora habrá de ser paralela a la flotación de proyecto.".

En el párrafo 5) b) se sustituyen las palabras "la línea de trazado de la cubierta con la de las planchas de costado del forro" por "las líneas de trazado de la cubierta y del costado".
Regla 5

Marca de francobordo

En la última frase de la regla se suprimen las palabras "(como se indica en la figura 2)".

Regla 9

Comprobación de las marcas

Se suprime la referencia a "1966" en relación con el Certificado internacional de francobordo.

 

CAPITULO II - CONDICIONES DE ASIGNACION DEL FRANCOBORDO

Regla 10

Información que procede facilitar al capitán

Se sustituye el texto actual del párrafo 2) por el siguiente:

"2) Todo buque al que, al término de su construcción, no se le exija que sea objeto de una prueba de estabilidad en virtud del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar que esté en vigor:

a) Será sometido a dicha prueba con objeto de determinar su desplazamiento real y la posición de su centro de gravedad en la condición de buque en rosca;

b) Llevará a bordo, a disposición del capitán y en una forma aprobada, toda la información de garantía que sea necesaria para poder obtener por procedimientos rápidos y sencillos una orientación exacta acerca de la estabilidad del buque en todas las condiciones de servicio normal que quepa esperar;

c) Llevará a bordo en todo momento la información aprobada relativa a su estabilidad, con los justificantes demostrativos de que esa información ha sido aprobada por la Administración; y,

d) Quedará exento, si la Administración lo aprueba, de dicha prueba de estabilidad al término de su construcción, a condición de que se disponga de datos básicos proporcionados por la prueba de estabilidad realizada con un buque gemelo y se demuestre, de un modo que la Administración juzgue satisfactorio, que con esos datos básicos es posible obtener información de garantía acerca de la estabilidad del buque.".

Regla 15

Escotillas cerradas por tapas móviles y cuya estanquidad a la intemperie esté asegurada por encerados y llantas

En la última frase del párrafo 5) se añade la palabra "lineal" a continuación de "interpolación".

Regla 22

Imbornales, tomas y descargas

En la primera frase del párrafo 1) intercálense las palabras "salvo en los casos indicados en el párrafo 2)." a continuación de "provistas,".
Se añade el párrafo siguiente al texto existente:

"2) Solo se permitirán los imbornales que atraviesen el forro exterior desde superestructuras cerradas, utilizadas para el transporte de carga, en los casos en que, dado que el buque escore 5º a una u otra banda, el borde de la cubierta de francobordo no quede sumergido. En los demás casos se dirigirá el desagüe hacia el interior del buque de conformidad con lo prescrito en el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar que esté en vigor.".

Los actuales párrafos 2) a 5) pasan a ser 3) a 6).

En el párrafo renumerado 4) la referencia al "párrafo 1)" queda sustituida por "párrafo 2)".

En la primera frase del párrafo renumerado 6) se sustituyen las palabras "Todas las válvulas y accesorios fijos al casco" por "Todos los accesorios fijos al casco y las válvulas".

Regla 23

Portillos

En el párrafo 2) de la regla se sustituye la palabra "flotación" por "línea de carga de verano (o de la línea de carga de verano para el transporte de madera en cubierta, dado que tal línea haya sido asignada)".

Regla 24

Portas de desagüe

En la primera frase del párrafo 2) se sustituyen las palabras "el área calculada" por "el área calculada de conformidad con el párrafo 1)".

En la última frase del párrafo 2) se añade la palabra "lineal" a continuación de "interpolación".

En el párrafo 3) se sustituyen las palabras "Cuando un buque tenga un tronco que no cumpla" por "Cuando un buque provisto de un tronco no cumpla".

CAPITULO III - FRANCOBORDOS

Regla 27

Tipos de buques

El texto actual queda sustituido por el siguiente:

"1) Para el cálculo del francobordo los buques se dividirán en dos tipos, 'A' y 'B'.

Buques de tipo 'A'

2) Buque de tipo 'A' será el que:

a) Haya sido proyectado para transportar solamente cargas líquidas a granel;

b) Tenga una gran integridad en la cubierta expuesta y sólo pequeñas aberturas de acceso a los compartimientos de carga, cerradas por tapas frisadas de acero o de otro material equivalente, estancas; y

c) Tenga baja permeabilidad en los espacios de carga llenos.

3) Un buque de tipo' A' de eslora superior a 150 m al que se le haya asignado un francobordo inferior al de los buques de tipo 'B', cuando esté cargado de acuerdo con las prescripciones del párrafo 11) habrá de poder soportar la inundación sufrida en uno o varios compartimientos cualesquiera, de una permeabilidad supuesta de 0,95, a raíz de las averías hipotéticas que se especifican en el párrafo 12), y permanecer a flote en un estado de equilibrio satisfactorio que se ajuste a lo especificado en el párrafo 13). En tal buque el espacio de máquinas se considerará como compartimiento inundable, pero con una permeabilidad de 0,85.

4) A los buques de tipo 'A' se les asignarán francobordos no inferiores a los basados en la tabla A de la regla 28.

Buques de tipo 'B'

5) Los buques que no se ajusten a lo dispuesto para los buques de tipo 'A' en los párrafos 2) y 3) se considerarán como buques de tipo 'B'.

6) A los buques de tipo 'B' que en emplazamientos 1 lleven escotillas provistas de tapas que cumplan con lo prescrito en la regla 15, salvo por lo que respecta al párrafo 7), se les asignarán francobordos basados en los valores que figuran en la tabla B de la regla 28, aumentados en los valores indicados en la tabla siguiente:

Incremento del francobordo sobre el francobordo tabulado para buques de tipo 'B' cuyas tapas de escotilla no cumplan con la regla 15 7) o la regla 16.

Los francobordos correspondientes a esloras intermedias del buque se obtendrán por interpolación lineal.

Los francobordos de los buques de más de 200 m de eslora serán determinados por la Administración.

7) A los buques de tipo 'B' que en emplazamientos 1 lleven escotillas provistas de tapas que cumplan con lo prescrito en la regla 15 7) o en la regla 16 se les asignarán francobordos basados en la tabla B de la regla 28, salvo por lo que respecta a lo dispuesto en los párrafos 8) a 13) inclusive de la presente regla.

8) A todo buque de tipo 'B' de eslora superior a 100 m se le podrá asignar un francobordo inferior a los prescritos en virtud del párrafo 7), a condición de que, considerado el valor de la reducción concedida, la Administración estime que:

a) Las medidas adoptadas para la protección de la tripulación son adecuadas;

b) Los medios de desagüe son adecuados;

c) Las tapas de las escotillas situadas en emplazamientos 1 y 2 cumplen con lo dispuesto en la regla 16 y tienen resistencia suficiente, considerados con especial atención sus dispositivos de estanquidad y sujeción; y,

d) El buque, cuando esté cargado de acuerdo con las prescripciones del párrafo 11), habrá de poder soportar la inundación sufrida en uno o varios compartimientos cualesquiera, de una permeabilidad supuesta de 0,95, a raíz de las averías hipotéticas que se especifican en el párrafo 12), y permanecer a flote en un estado de equilibrio satisfactorio que se ajuste a lo especificado en el párrafo 13). Si el buque tiene una eslora superior a 150 m el espacio de máquinas se considerará como compartimiento inundable, pero con una permeabilidad de 0,85.

9) Al calcular los francobordos para los buques de tipo 'B' que cumplan con lo prescrito en los párrafos 8), 11), 12) y 13), los valores de la tabla B de la regla 28 no se reducirán en más de un 60% de la diferencia existente entre los valores indicados en las tablas B y A para las correspondientes esloras.

10) a) La reducción del francobordo tabulado permitida en virtud del párrafo 9) se podrá aumentar hasta el total de la diferencia existente entre los valores de la tabla A y los de la tabla B de la regla 28, a condición de que el buque cumpla con lo prescrito en:

i) La regla 26, salvo por lo que respecta al párrafo 4), como si se tratara de un buque de tipo 'A';

ii) Los párrafos 8), 11) y 13) de la presente regla; y,

iii) El párrafo 12) de la presente regla, siempre que en toda la eslora del buque se suponga averiado uno cualquiera de los mamparos transversales que no sea un mamparo límite del espacio de máquinas, de un modo tal que se inunden simultáneamente dos compartimientos adyacentes dispuestos en sentido longitudinal;

b) Si el buque tiene una eslora superior a 150 m, el espacio de máquinas se considerará como compartimiento inundable, pero con una permeabilidad de 0,85.

Condición inicial de carga

11) La condición inicial de carga antes de la inundación se determinará del modo siguiente:

a) Buque cargado hasta su línea de flotación en carga de verano en una condición hipotética de calados iguales.

b) Al calcular la altura del centro de gravedad se aplicarán los siguientes principios:
i) La carga habrá de ser homogénea.

ii) Todos los compartimientos de carga, salvo los mencionados en el inciso iii), pero incluidos los compartimientos destinados a ir parcialmente cargados, se considerarán totalmente llenos, aunque en el caso de cargamentos líquidos cada compartimiento se considerará cargado en un 98%.

iii) Si el buque está destinado a navegar con arreglo a su línea de flotación en carga de verano con los compartimientos vacíos, éstos se considerarán vacíos a condición de que la altura del centro de gravedad calculada sobre esa base no sea inferior a la calculada con arreglo al inciso ii).

iv) Se supondrá que cada uno de los tanques y espacios destinados a contener líquidos y provisiones de consumo se carga al 50% de su capacidad. Se supondrá asimismo que, para cada tipo de líquido, por lo menos un par de tanques transversales o un solo tanque central tiene máxima superficie libre, y el tanque o la combinación de tanques que habrá que tener en cuenta serán aquellos en que el efecto de la superficie libre sea máximo; se considerará que en cada uno de los tanques el centro de gravedad del contenido está en el centro del volumen del tanque. Los demás tanques se supondrán completamente vacíos o completamente llenos, y la distribución de los líquidos de consumo entre dichos tanques se efectuará de modo que se obtenga la máxima altura posible por encima de la quilla para el centro de gravedad.

v) A un ángulo de escora no superior a 5° en cada compartimiento que contenga líquidos tal como prescribe el inciso ii), exceptuados los compartimientos que contengan líquidos de consumo tal como prescribe el inciso iv), se tendrá en cuenta el efecto máximo de superficie libre. Cabrá utilizar en lugar de ello el efecto real de superficie libre, a condición de que la Administración estime aceptables los métodos de cálculo.

vi) Los pesos se calcularán tomando como base los siguientes valores de peso específico:

Agua salada 1,025
Agua dulce 1,000
Combustible líquido 0,950
Aceite diesel 0,900
Aceite lubricante 0,900

Hipótesis de avería

12) Con respecto a la naturaleza de la avería supuesta se aplicarán los principios siguientes:

a) Se supone en todos los casos que la extensión vertical de la avería va desde la línea base hacia arriba, sin límite;

b) La extensión transversal de la avería es igual a B/5 o a 11,5 m, si este valor es menor, medida hacia el interior desde el costado, perpendicularmente al eje longitudinal del buque, al nivel de la línea de flotación en carga de verano;
c) Si una avería de menor extensión que la indicada en los subpárrafos a) y b) origina un estado de mayor gravedad, esta avería de menor extensión será la supuesta;

d) Salvo que el párrafo 10)a) prescriba otra cosa, la inundación quedará limitada a un solo compartimiento situado entre mamparos transversales adyacentes, a condición de que el mamparo límite longitudinal más próximo a crujía del compartimiento no ocupe una posición que quede dentro de la extensión transversal de la avería supuesta. Los mamparos transversales límite de tanques laterales, que no se extiendan abarcando toda la manga del buque, no se supondrán dañados, a condición de que rebasen la extensión transversal de la avería supuesta que se prescribe en el subpárrafo b).

Si un mamparo transversal forma bayonetas o nichos de no más de 3 m de longitud situados dentro de la extensión transversal de la avería supuesta tal como dicha extensión queda establecida en el subpárrafo b), podrá considerarse intacto tal mamparo transversal y los compartimientos adyacentes podrán ser inundables aisladamente. Si, no obstante, dentro de la extensión transversal de la avería supuesta, en un mamparo transversal hay una bayoneta o un nicho de más de 3 m de longitud, los dos compartimientos adyacentes a ese mamparo se considerarán inundados. A los efectos de la presente regla no se considerará que forma bayoneta la constituida por el mamparo del pique de popa y la tapa del pique de popa;

e) Cuando un mamparo transversal principal situado dentro de la extensión transversal de la avería supuesta esté escalonado en más de 3 m en la zona de un tanque de doble fondo o de un tanque lateral, los tanques de doble fondo o laterales adyacentes a la parte escalonada del mamparo transversal principal se considerarán como inundados simultáneamente. Si el citado tanque lateral tiene aberturas que den a una o varias bodegas como, por ejemplo, bocas de carga de grano, tales bodega o bodegas se considerarán inundadas simultáneamente. De igual modo, en un buque proyectado para el transporte de cargas líquidas, si un tanque lateral tiene aberturas que den a compartimientos adyacentes, tales compartimientos se considerarán como vacíos e inundados simultáneamente. Esta disposición será aplicable aunque esas aberturas estén provistas de dispositivos de cierre, salvo en el caso de que se hayan instalado válvulas de compuerta en mamparos situados entre tanques contiguos y tales válvulas se accionen desde cubierta. Las tapas de registro con pernos próximos entre sí se consideran equivalentes a un mamparo no perforado, salvo en el caso de que haya aberturas en los tanques laterales superiores que hagan que dichos tanques y las bodegas estén en comunicación; y,

f) Cuando se prevea inundación de dos compartimientos adyacentes cualesquiera dispuestos en sentido longitudinal, la separación mínima entre mamparos estancos transversales principales será de 1/3 L2/3 o de 14, 5 m, si este valor es menor, para que puedan ser considerados eficaces. Si la distancia que media entre los mamparos transversales, es menor, se supondrá que no existen uno o más de éstos a fin de alcanzar la separación mínima entre mamparos.

Condición de equilibrio