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MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
ACUERDO ENTRE EL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES DEL ECUADOR Y EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
DE CHILE PARA LA COOPERACIÓN EN EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
HISTÓRICA Y ASESORÍA TÉCNICA ENTRE SUS ARCHIVOS
HISTÓRICOS
El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
del Ecuador y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
de Chile, en adelante denominados "las Partes", ANIMADOS
por el deseo de intercambiar información histórica
y asesoría técnica dentro del campo de la archivística
y de la investigación histórica;
CONSCIENTES de las numerosas afinidades que existen entre
los dos países, derivadas de circunstancias fundamentales
como su idioma común, sus orígenes y evolución
histórica semejantes, de que los archivos históricos
constituyen la memoria colectiva de los pueblos, en cuanto testimonian
la experiencia humana y le permiten al historiador incursionar
en los hechos del pasado, en búsqueda de explicaciones
que posibiliten la identidad de los pueblos y la compresión
crítica de la realidad presente, en función de
la construcción del futuro;
CONVIENEN en celebrar el presente Acuerdo de intercambio de
información histórica y asesoría técnica,
en los siguientes términos:
ARTICULO I
El Archivo Histórico del Ministerio de Relaciones Exteriores
del Ecuador y el Archivo Histórico del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Chile, promoverán la colaboración
mutua en el campo de la investigación histórica
y archivística.
ARTICULO II
Las Partes prestarán capacitación y asesoría
técnica mutua dentro del campo de la investigación
histórica y archivística.
ARTICULO III
Las Partes fomentarán el intercambio de experiencias
y conocimientos en las áreas siguientes:
- Informatización.
- Restauración documental.
- Catalogación.
- Infraestructura.
- Otras que sean acordadas posteriormente.
Para el cumplimiento del propósito establecido en el
presente artículo, las Partes apoyarán la realización
de pasantías de funcionarios, técnicos y especialistas
en las áreas señaladas.
ARTICULO IV
Las Partes intercambiarán información sobre
conferencias, congresos, simposios que se celebren en su territorio,
con el fin de hacer posible la participación en dichos
eventos de especialistas provenientes de sus respectivos países.
ARTICULO V
Las Partes contribuirán a la realización de
proyectos conjuntos en lo que se refiere a los siguientes ámbitos:
a) Intercambio de documentación de interés para
ambas Partes en distintos soportes: papel, microfilm, fotografía,
imagen digitalizada, diskette, disco magnético u óptico,
entre otros. El intercambio de información de documentos
entre las dos instituciones excluye a aquella calificada como
reservada, de carácter secreto o confidencial por cualquiera
de los dos países;
b) Publicación y difusión de series documentales
de interés común; y,
c) Intercambio de libros, revistas y en general todo tipo
de materiales de interés archivístico para las
dos instituciones.
ARTICULO VI
Las Partes asumirán, en el caso de pasantías
de su personal, los gastos y costos técnicos que requieran
para el desempeño de sus funciones, como los de transporte
internacional, movilización interna, alojamiento y alimentación.
La parte que reciba el asesoramiento técnico en las
áreas señaladas en el artículo III, asumirá
los costos de estadía y alimentación.
ARTICULO VII
El personal enviado por una de las Partes a la otra se someterá
a las disposiciones de la legislación nacional vigente
de la Parte receptora y a las disposiciones, normas y reglamentos
de la institución en la cual se ocupe.
Cada una de las Partes asumirá la responsabilidad por
los accidentes laborales que sufra su personal o por los daños
a su propiedad, independientemente del lugar donde éstos
ocurran y no entablará juicio ni reclamación alguna
en contra de la otra Parte.
ARTICULO VIII
Cualquier diferencia derivada en la interpretación
o ejecución del presente instrumento, será solucionada
por las Partes de común acuerdo.
ARTICULO IX
El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha de
su firma.
El presente acuerdo tendrá una duración de cinco
años, renovable de manera automática por iguales
períodos sucesivos, a menos que una de las Partes notifique
a la otra su deseo de darlo por terminado, a través de
la vía diplomática, con una anticipación
de por lo menos noventa días.
La denuncia del presente Acuerdo no afectará el cumplimiento
de los proyectos y actividades en ejecución acordados
durante su vigencia, los que se llevarán a cabo hasta
su término, salvo acuerdo en contrario de las Partes.
HECHO en la ciudad de Santiago, Chile, a los veintidós
días del mes de abril del año dos mil cuatro, en
dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos
igualmente auténticos.
f.) Ilegible.
Por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
del Ecuador.
f.) Ilegible.
Por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
de Chile.
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Quito, a 16 de diciembre del 2004.
f.) Dr. Galo Larenas S., Director General de Tratados.
CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA
INSTRUCTIVO DE TRABAJO
Uso del Sistema Garantías Específicas
Febrero del 2004
HOJA DE RESUMEN
(Anexo 05ENT1)
- ÍNDICE -
OBJETIVO
ALCANCE
POLÍTICAS GENERALES
INGRESO. MODIFICACIÓN Y DERIVACIÓN DE GARANTÍAS
ESPECIFICAS . USUARIO INTERNO
INGRESO Y DERIVACIÓN DE GARANTÍAS ESPECIFICAS
- USUARIO EXTERNO
APROBACIÓN O RECHAZO DE GARANTÍAS ESPECIFICAS
AMPLIACIÓN DE GARANTÍAS ESPECIFICAS EFECTIVIZACION
DE GARANTÍAS ESPECIFICAS CANCELACIÓN DE GARANTÍAS
ESPECIFICAS
OBJETIVO REGRESAR
Describir en forma ordenada cada uno de los pasos que deben
seguir los participantes para ejecutar los procesos relacionados
con el uso del Sistema de las Garantías Aduaneras Específicas,
que servirán de respaldo para asegurar a la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, el pago de tributos o el cumplimiento de
formalidades aduaneras derivadas de declaraciones bajo regímenes
aduaneros.
ALCANCE REGRESAR
Está dirigido a las gerencias distritales, unidades
de Regímenes Especiales & Garantías de las
gerencias distritales, jefaturas financieras distritales, y a
todo el personal operativo que interviene en los procesos relacionados
al uso del Sistema de Garantías Aduaneras Específicas.
POLÍTICAS GENERALES ^REGRESAR
1. Garantía Aduanera.- Según el artículo
No 147 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas (L.O.A.):
"Formas de garantías.- Las garantías se
podrán constituir en efectivo, bancaria, póliza
de seguro o hipoteca. Las misiones diplomáticas y oficinas
consulares acreditadas en el país, podrán presentar
cartas de garantía diplomática, siempre que, sobre
la base del principio de reciprocidad internacional, los países
a los que estas misiones u oficinas representen, otorguen los
mismos privilegios al Ecuador.". Las garantías aduaneras
servirán para garantizar el pago de tributos al comercio
exterior al Estado Ecuatoriano, el cumplimiento de las formalidades
aduaneras con relación a una operación de comercio
exterior y el cumplimiento de obligaciones contraídas
con la Corporación Aduanera Ecuatoriana (C.A.E.).
2. Según el artículo No 75 de la L.O.A. "Marco
General de las garantías aduaneras.- Las garantías
aduaneras son generales y específicas y se otorgarán
en la forma, plazos y cuantía que se determine en el Reglamento
de esta Ley, en el siguiente contexto:../'.
"...2. Garantías específicas.- Se exigirá
garantía específica en los siguientes casos:
a) Para asegurar el pago de los tributos al comercio exterior
por cada despacho respecto de mercancías que se retiran
de bodegas de almacenamiento temporal;
b) Para la importación y exportación temporal
de mercancías;
c) Para asegurar el cumplimiento de formalidades aduaneras;
d) Para el despacho de las mercancías cuando exista
controversia; y,
e) Para los medios de transporte internacional de personas
y mercancías.
Las garantías aduaneras constituyen título suficiente
para su ejecución inmediata, con la sola presentación
al cobro.".
3. Según el artículo No 114, literal f) de la
L.O.A.: "Son atribuciones del Gerente Distrital: Aceptar,
ejecutar y cobrar las garantías aduaneras, cuando le corresponda.".
4. Mediante oficio No CAE-LEGAL 1269/99 de noviembre 29 de
1999, la Gerencia del Primer Distrito procedió a delegar
al Jefe de Garantías las atribuciones establecidas en
el literal f) del artículo 114 de la Ley Orgánica
de Aduanas:
"Son atribuciones del Gerente Distrital: Aceptar, ejecutar
y cobrar las garantías aduaneras, cuando le corresponda.".
5. Según el artículo No 13 de la Ley de Régimen
de Maquila: "Las Garantías Aduaneras deben aplicarse
como estipula el Art. 18 de la Ley de Régimen de Maquila,
esto es 180 días más 30 adicionales, a partir de
la aceptación de la declaración de importación",
mientras que el artículo No 18 de la Ley de Régimen
de Maquila puntualiza que: "Las maquiladoras deberán
rendir garantía específica suficiente por un monto
equivalente al ciento por ciento (100%) de los tributos exigibles
y vigentes al momento de la aceptación de la correspondiente
declaración de importación.".
6. Según el artículo No 149 del Reglamento a
la Ley Orgánica de Aduanas (R.L.O.A.): "Montos y
plazos de las garantías específicas.- El Gerente
Distrital aceptará las garantías específicas
conforme a lo señalado en la Ley Orgánica de Aduanas,
por los montos y plazos que se señalan a continuación:
a) Para la importación temporal de mercancías,
el 120% del valor de los tributos suspendidos, por el plazo de
la autorización;
b) Para la exportación temporal de mercancías
cuando éstas sean permitidas, la garantía será
del 1% del valor en aduana de las mismas, cuando su valor sea
superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América
(US $ 10.000);
c) Para asegurar el cumplimiento de las formalidades aduaneras
y posterior presentación de los documentos requeridos,
el 20% de los eventuales derechos e impuestos, previo el pago
de la totalidad de los tributos, por un plazo de 30 días.
Para el caso de mercancías exentas de la totalidad de
los impuestos, la garantía será del 1% del valor
en aduana de las mercancías;
d) Para el despacho de las mercancías cuando exista
controversia, previo el pago de los tributos no discutidos, el
120% del valor de los tributos objeto de la controversia; por
un plazo de 60 días, renovables hasta que se dicte la
resolución definitiva; y,
e) Para los medios de transporte internacional, de personas
o mercancías, que no tengan convenio, el 120% de los tributos
que el vehículo causare, por cuarenta y cinco días.".
7. Según el artículo No 150 del R.L.O.A.: "Falta
de Documentos.- Para el caso del literal c)' del artículo
anterior, se aceptarán despachos con garantía por
la falta de los siguientes documentos:
a) Original de la factura comercial;
b) Original del conocimiento de embarque, guía aérea
o carta de porte; y,
c) Certificado de liberación de tributos.
No se aceptará el despacho con garantía por
falta de ningún otro documento de acompañamiento
a la declaración.".
8. Según el artículo No 151 del R.L.O.A.: "Condiciones
de la garantía.- Para la aceptación y ejecución
de las garantías, éstas se sujetarán a las
condiciones, requisitos y formalidades señaladas en el
procedimiento establecido por la CAE.
Las garantías se harán efectivas si dentro de
los plazos fijados, el sujeto pasivo no demuestra el cumplimiento
de la formalidad u obligación aduanera garantizada y cuando
la autoridad aduanera determine el incumplimiento de las condiciones
establecidas en el contrato de concesión, o autorización
pertinente.
Toda garantía solicitada deberá cumplir el plazo
establecido más 30 días adicionales.
El cobro de la garantía no exime al sujeto pasivo del
cumplimiento de la formalidad u obligación garantizada.
Mientras no se cumplan dichas obligaciones, la Administración
Aduanera no aceptará al sujeto pasivo nuevas garantías.
El valor de la garantía se aplicará a la liquidación
tributaria que se derive del hecho garantizado.
La falta de ejecución de la garantía durante
el plazo, obligará en forma solidaria al empleado que
no hubiere ejecutado la garantía, al pago a la CAE de
una prestación de la misma naturaleza que la garantía
no ejecutada".
Adicionalmente las garantías aduaneras deberán
incluir dentro de su texto impreso las siguientes cláusulas:
· "Este documento servirá para garantizar
a la Corporación Aduanera Ecuatoriana el pago de tributos
al comercio exterior y el cumplimiento de las formalidades aduaneras
derivadas de una declaración bajo un régimen aduanero.".
· "Esta garantía aduanera tendrá
el carácter de incondicional, irrevocable y de cobro inmediato.".
9. Según el artículo No 152 del R.L.O.A.: "Operación
de las garantías.- Toda importación bajo regímenes
especiales suspensivos estará cubierta por una garantía,
en la forma expresada en este Reglamento.".
10. De constituirse la garantía en efectivo, el usuario
deberá acercarse al Área Financiera del Distrito,
Subgerencia Regional o Gerencia Administrativo-Financiera a fin
de que se le entregue una liquidación manual de garantía
en efectivo, la misma que deberá presentar en la institución
financiera recaudadora como documento habilitante para realizar
el depósito de los valores por concepto de garantía
aduanera, en las cuentas que la Corporación Aduanera Ecuatoriana
ha aperturado para el efecto. Al solicitar la aceptación
de la garantía en efectivo, el interesado deberá
presentar en el Área de Garantías el original del
recibo de depósito y la copia de liquidación manual
debidamente sellada por la institución financiera a fin
de confirmar el pago.
INGRESO, MODIFICACIÓN Y DERIVACIÓN DE GARANTÍAS
ESPECIFICAS - USUARIO INTERNO
REGRESAR
1. Ingrese a la dirección electrónica: http://!
57.100.115.156/ied/workflow/logon.jsp.
Aparecerá la siguiente pantalla:
Despacho - WorkFlow
(Anexo 05ENT2)
2. Ingrese su código de usuario y su clave de acceso.
De no tener código de usuario y clave de acceso deberá
solicitarlos enviando una "Solicitud de Privilegios de acceso
del usuario a la red y al sistema" a la Jefatura de Informática
y Tecnología de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
debidamente suscrita y sellada por el Jefe de área y el
Gerente Distrital o Nacional.
Se despliega el siguiente menú de opciones en la parte
superior izquierda de la pantalla:
(Anexo 05ENT2)
3. Pulse la opción "Ingreso de Garantía".
Aparecerá la siguiente pantalla:
(Anexo 05ENT4)
4. La información a ingresarse en la pantalla corresponde
básicamente a los datos de la garantía cuya aprobación
ha sido solicitada.
o Aval: Este campo no se puede editar. Está formado
por 16 dígitos numéricos que se desglosan de la
siguiente forma:
· Los tres primeros dígitos corresponden al
código del distrito aduanero en el que se presenta la
solicitud de aprobación de garantía. Se definen
como sigue:
- 019: Guayaquil - Zona de Carga Aérea
- 028: Guayaquil - Puerto Marítimo, Gerencia
General
- 037: Manta
- 046: Esmeraldas
- 055: Quito, Subgerencia Regional Quito
- 064: Puerto Bolívar
- 073: Tulcán
- 082: Huaquillas
- 091: Cuenca
- 109: Loja-Macará
ß Los cuatro siguientes dígitos corresponden
al año de ingreso.
ß Los dos siguientes dígitos identifican el código
de las garantías en el S.I.C.E. (42).
ß Los siguientes seis dígitos corresponden al
número secuencial de la garantía en el sistema.
El último es un dígito auto verificador creado
por el sistema.
ß Fecha de ingreso: El sistema la calcula automáticamente.
o Garante: Al desplegar la barra se muestra el listado de
entidades registradas por la corporación para emitir garantías
aduaneras.
o Id. Garantía: Es el número de identificación
de la garantía. En el caso de las garantías en
efectivo, es el número del comprobante de depósito.
o Tipo: Específica o general. No se puede editar. El
sistema elige esta opción dependiendo del perfil del usuario.
o Forma de Garantía: Según el artículo
No 147 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas (L.O.A.):
o Formas de garantías.- Las garantías se podrán
constituir en efectivo, bancaria, póliza de seguro o hipoteca.
Las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas
en el país, podrán presentar cartas de garantía
diplomática, siempre que, sobre la base del principio
de reciprocidad internacional, los países a los que estas
misiones u oficinas representen, otorguen los mismos privilegios
al Ecuador".
DAU: Es el número de refrendo de la declaración
aduanera. El sistema no permite editar el código del distrito
aduanero y el año de la declaración. Al no haber
una declaración numerada aún, el usuario solo debe
ingresar el código del régimen aduanero bajo el
cual se van a declarar las mercancías.
Motivo: Corresponde a la actividad u operación que
respaldará la garantía cuya aprobación se
solicita.
Para las garantías específicas, el listado de
opciones que se despliega será el que se detalla en el
Art. 149 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas (R.L.O.A.):
"Montos y plazos de las garantías específicas.-
El Gerente Distrital aceptará las garantías específicas
conforme a lo señalado en la Ley Orgánica de Aduanas,
por los montos y plazos que se señalan a continuación:
a) Para la importación temporal de mercancías,
el 120% del valor de los tributos suspendidos, por el plazo de
la autorización;
b) Para la exportación temporal de mercancías
cuando éstas sean permitidas, la garantía será
del 1% del valor en Aduana de las mismas, cuando su valor sea
superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América
(US $ 10.000);
c) Para asegurar el cumplimiento de las formalidades aduaneras
y posterior presentación de los documentos requeridos,
el 20% de los eventuales derechos e impuestos, previo el pago
de la totalidad de los tributos, por un plazo de 30 días.
Para el caso de mercancías exentas de la totalidad de
los impuestos, la garantía será del 1% del valor
en aduana de las mercancías;
d) Para el despacho de las mercancías cuando exista
controversia, previo el pago de los tributos no discutidos, el
120% del valor de los tributos objeto de la controversia; por
un plazo de 60 días, renovables hasta que se dicte la
resolución definitiva; y,
e) Para los medios de transporte internacional, de personas o
mercancías, que no tengan convenio, el 120% de los tributos
que el vehículo causare, por cuarenta y cinco días".
o Montos: Las alternativas detalladas en este campo están
asociadas con el motivo de garantía previamente seleccionado.
Están definidas en el artículo No. 149 del R.L.O.A.
señalado anteriormente.
o Cupo inicial: El valor ingresado en este campo debe ser
idéntico al monto ingresado.
o Período de garantía: Depende del plazo en
el que se haya emitido la garantía. Las opciones son:
Días, meses y años.
o Plazo de garantía: Puede ser en términos hábiles
o calendarios. Si la garantía a ingresar es específica,
el sistema valida que el plazo no sea mayor que ciento ochenta
(180) días hábiles o un (1) año calendario.
o RUC: Ingrese el registro único de contribuyente del
O.C.E., cuyo registro en la base de datos del S.I.C.E. es validado
por el sistema.
o Fecha de inicio: Pulse el link , aparecerá la siguiente
pantalla:
(Anexo 05ENT5)
La misma que le permitirá seleccionar la fecha de emisión
de la garantía.
o Fecha de vencimiento: La calcula automáticamente
el sistema en base a la fecha de emisión y el plazo de
garantía seleccionados.
o Fecha de ejecución: El sistema calcula automáticamente
este campo como el siguiente día hábil posterior
a la fecha de vencimiento.
o Documentos recibidos: El sistema le permite seleccionar
entre las siguientes opciones:
(Anexo 05ENT6,5)
4. La información a ingresarse en la pantalla corresponde
básicamente a los datos de la garantía cuya aprobación
ha sido solicitada.
o Aval: Está formado por 16 dígitos numéricos
que se desglosan de la siguiente forma:
· Los tres primeros dígitos corresponden al
código del distrito aduanero en el que se presenta la
solicitud de aprobación de garantía, el sistema
permite editarlos. Se definen como sigue:
- 019: Guayaquil - Zona de Carga Aérea
- 028: Guayaquil - Puerto Marítimo, Gerencia
General
- 037: Manta
- 046: Esmeraldas
- 055: Quito, Subgerencia Regional Quito
- 064: Puerto Bolívar
- 073: Tulcán
- 082: Huaquillas
- 091: Cuenca
- 109: Loja-Macará
ß Los cuatro siguientes dígitos corresponden
al año de ingreso.
ß Los dos siguientes dígitos identifican el código
de las garantías en el S.I.C.E. (42).
ß Los siguientes seis dígitos corresponden al
número secuencial de la garantía en el sistema.
El último es un dígito auto verificador creado
por el sistema.
o Fecha de ingreso: El sistema la calcula automáticamente.
o Garante: Al desplegar la barra se muestra el listado de
entidades registradas por la corporación para emitir garantías
aduaneras.
o Id. Garantía: Es el número de identificación
de la garantía. En el caso de las garantías en
efectivo, es el número del comprobante de depósito.
o Tipo: Específica o general. No se puede editar. El
sistema elige esta opción dependiendo del perfil del usuario.
o Forma de Garantía: Según el artículo
No. 147 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas (L.O.A.):
"Formas de garantías.- Las garantías se
podrán constituir en efectivo, bancaria, póliza
de seguro o hipoteca. Las misiones diplomáticas y oficinas
consulares acreditadas en el país, podrán presentar
cartas de garantía diplomática, siempre que, sobre
la base del principio de reciprocidad internacional, los países
a los que estas misiones u oficinas representen, otorguen los
mismos privilegios al Ecuador".
o DAU: Es el número de refrendo de la declaración
aduanera. El sistema no permite editar el código del distrito
aduanero y el año de la declaración. Al no haber
una declaración numerada aún, el usuario solo debe
ingresar el código del régimen aduanero bajo el
cual se van a declarar las mercancías.
o Motivo: Corresponde a la actividad u operación que
respaldará la garantía cuya aprobación se
solicita.
Para las garantías específicas, el listado de
opciones que se despliega será el que se detalla en el
Art. 149 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas (R.L.O.A.):
"Montos y plazos de las garantías específicas.-
El Gerente Distrital aceptará las garantías específicas
conforme a lo señalado en la Ley Orgánica de Aduanas,
por los montos y plazos que se señalan a continuación:
f) Para la importación temporal de mercancías,
el 120% del valor de los tributos suspendidos, por el plazo de
la autorización;
g) Para la exportación temporal de mercancías
cuando éstas sean permitidas, la garantía será
del 1% del valor en Aduana de las mismas, cuando su valor sea
superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América
(US $ 10.000);
h) Para asegurar el cumplimiento de las formalidades aduaneras
y posterior presentación de los documentos requeridos,
el 20% de los eventuales derechos e impuestos, previo el pago
de la totalidad de los tributos, por un plazo de 30 días.
Para el caso de mercancías exentas de la totalidad de
los impuestos, la garantía será del 1% del valor
en aduana de las mercancías;
i) Para el despacho de las mercancías cuando exista
controversia, previo el pago de los tributos no discutidos, el
120% del valor de los tributos objeto de la controversia; por
un plazo de 60 días, renovables hasta que se dicte la
resolución definitiva; y,
j) Para los medios de transporte internacional, de personas
o mercancías, que no tengan convenio, el 120% de los tributos
que el vehículo causare, por cuarenta y cinco días".
o Montos: Las alternativas detalladas en este campo están
asociadas con el motivo de garantía previamente seleccionado.
Están definidas en el artículo No 149 del R.L.O.A.
señalado anteriormente.
o Cupo inicial: El valor ingresado en este campo debe ser
idéntico al monto ingresado.
o Período de garantía: Depende del plazo en
el que se haya emitido la garantía. Las opciones son:
días, meses y años.
o Plazo de garantía: Puede ser en términos hábiles
o calendarios. Si la garantía a ingresar es específica,
el sistema valida que el plazo no sea mayor que ciento ochenta
(180) días hábiles o un (1) año calendario.
o RUC: Ingrese el registro único de contribuyentes
del O.C.E., cuyo registro en la base de datos del S.I.C.E. es
validado por el sistema.
o Fecha de inicio: Pulse el link, aparecerá la siguiente
pantalla:
(Anexo 07ENT7)
La misma que le permitirá seleccionar la fecha de emisión
de la garantía.
o Fecha de vencimiento: La calcula automáticamente
el sistema en base a la fecha de emisión y el plazo de
garantía seleccionados.
o Fecha de ejecución: El sistema calcula automáticamente
este campo como el siguiente día hábil posterior
a la fecha de vencimiento.
o Documentos recibidos: El sistema le permite seleccionar
entre las siguientes opciones:
(Anexo 07ENT8,17)
El Proceso ha sido Realizado Satisfactoriamente.
CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA - Secretaria General.-
Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.
No 292
LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO
DE
COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES
Considerando:
Que el artículo 1 de los decretos ejecutivos Nos. 1212,
1400-A y 1789, publicados en los registros oficiales Nos. 264,
309 y 402 de 12 de febrero, 19 de abril y 31 de agosto del 2001,
respectivamente, fijan hasta el 31 de diciembre del 2001 en 0%
la tarifa por derechos arancelarios para la importación
de chasises descabinados nuevos, buses y busetas nuevos para
el transporte escolar, taxis nuevos, vehículos de transporte
pesado y carga liviana nuevos, que realicen las organizaciones
para el transporte terrestre afiliadas a las asociaciones o federaciones
nacionales y registradas en el respectivo organismo estatal;
Que mediante Resolución No. 147 adoptada por el Consejo
de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), en sesión
ordinaria llevada a cabo el 5 de junio del 2002, de conformidad
con los decretos ejecutivos mencionados, se autorizó al
señor Julio César Salazar Veloz, la importación
de un vehículo nuevo para taxi, con tarifa 0% de derechos
arancelarios,
Que la transferencia de dominio durante los cinco primeros
años a partir de la fecha de importación de los
vehículos referidos en los decretos ejecutivos 1212, 1400-A,
requerirá de autorización previa del COMEXI, la
misma que no podrá ser otorgada, sino previo el pago de
los derechos arancelarios sobre el valor original del bien, de
acuerdo al arancel vigente antes de la expedición de los
citados decretos;
Que de la Declaración de Aduana Única No. 11033380
C, refrendo número 046-04-59-000746-4-01 de 8 de noviembre
del 2004, se desprende que el señor Julio César
Salazar Veloz, ha dado cumplimiento al pago de los derechos arancelarios
sobre el valor original del vehículo de acuerdo al arancel
vigente antes de la expedición de los decretos anteriormente
citados, según lo dispuesto en el artículo segundo
de la Resolución 147 del COMEXI;
Que el informe técnico No 2004-164-DOC-MICIP del Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,
determina que la solicitud presentada cumple con los requisitos
establecidos en el artículo segundo de la Resolución
No 147 del COMEXI; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,
Resuelve:
ARTICULO ÚNICO.- Autorizar al señor Julio César
Salazar Veloz, la transferencia de dominio del vehículo
taxi con las siguientes características:
VEHÍCULO
TAXI
MARCA
HYUNDAI
MODELO
ACCENT
CHASIS
KMHCH416P2U369275
MOTOR
G4EC2253483
AÑO
2002
Certifico que la presente resolución fue adoptada por
la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exterior
e Inversiones en sesión llevada a cabo el día martes
21 de diciembre del 2004.
f.) Cristian Espinosa Cañizares, Subsecretario de Comercio
Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI.
No 293
LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO
DE
COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES
Considerando:
Que el artículo 1 de los decretos ejecutivos Nos. 1212,
1400-A y 1789, publicados en los registros oficiales Nos. 264,
309 y 402 de 12 de febrero, 19 de abril y 31 de agosto del 2001,
respectivamente, fijan hasta el 31 de diciembre del 2001 en 0%
la tarifa por derechos arancelarios para la importación
de chasises descabinados nuevos, buses y busetas nuevos para
el transporte escolar, taxis nuevos, vehículos de transporte
pesado y carga liviana nuevos, que realicen las organizaciones
para el transporte terrestre afiliadas a las asociaciones o federaciones
nacionales y registradas en el respectivo organismo estatal;
Que mediante Resolución No. 170 adoptada por el Consejo
de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), en sesión
ordinaria llevada a cabo el 7 de noviembre del 2002, de conformidad
con los decretos ejecutivos mencionados, se autorizó al
señor José Arturo Naranjo Basantes, la importación
de un vehículo nuevo para taxi, con tarifa 0% de derechos
arancelarios;
Que la transferencia de dominio durante los cinco primeros
años a partir de la fecha de importación de los
vehículos referidos en los decretos ejecutivos 1212, 1400-A,
requerirá de autorización previa del COMEXI, la
misma que no podrá ser otorgada, sino previo el pago de
los derechos arancelarios sobre el valor original del bien, de
acuerdo al arancel vigente antes de la expedición de los
citados decretos;
Que de la Declaración de Aduana Única No 11003008
C, refrendo número 046-04-59-000719-7-01 de 19 de octubre
del 2004, se desprende que el señor José Arturo
Naranjo Basantes, ha dado cumplimiento al pago de los derechos
arancelarios sobre el valor original del vehículo de acuerdo
al arancel vigente antes de la expedición de los decretos
anteriormente citados, según lo dispuesto en el artículo
segundo de la Resolución 170 del COMEXI;
Que el informe técnico No 2004-167-DOC del Ministerio
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,
determina que la solicitud presentada cumple con los requisitos
establecidos en el artículo segundo de la Resolución
No 170 del COMEXI; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,
Resuelve:
ARTICULO ÚNICO.- Autorizar al señor José
Arturo Naranjo Basantes, la transferencia de. dominio del vehículo
taxi con las siguientes características:
VEHÍCULO
TAXI
MARCA
HYUNDAI
MODELO
ACCENT
CHASIS
KMHCH41BP3U412346
MOTOR
G4EC2348403
ANO
2003
Certifico que la presente resolución fue adoptada por
la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exterior
e Inversiones en sesión llevada a cabo el día martes
21 de diciembre del 2004.
f.) Cristian Espinosa Cañizares, Subsecretario de Comercio
Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI.
No 294
LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO
DE
COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES
Considerando:
Que el artículo 158 de la Ley para la Promoción
de la Inversión y de la Participación Ciudadana,
publicada en el Registro Oficial No 144 de 18 de agosto del 2000,
permite las importaciones de vehículos automotores de
uso especial, equipo caminero, equipos agrícolas, sus
componentes y accesorios, usados o remanufacturados, previo el
cumplimiento de ciertos requisitos determinados en la misma norma,
Que el artículo 39 del texto unificado de la Legislación
del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad, publicado mediante Decreto Ejecutivo
No 3497, en el Registro Oficial No 744 del 14 de enero del 2003,
permite las importaciones de vehículos automotores de
uso especial, equipo caminero, equipos agrícolas, sus
componentes y accesorios, usados o remanufacturados, previo el
cumplimiento de determinados requisitos;
Que los informes Nos. 162, 163, 165, 166, 169, 172, 173, 174,
176 y 177 del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad, determinan que, las solicitudes presentadas
cumplen con los requisitos establecidos en el artículo
158 de la Ley para la Promoción de la Inversión
y de la Participación Ciudadana y su reglamento; así
como con el Decreto Ejecutivo No 3497; y,
Que en ejercicio de las facultades que le confiere la ley,
Resuelve:
Artículo 1.-Autorizar la nacionalización de
los equipos camineros y vehículos especiales de conformidad
con las características y beneficiarios que se detallan
a continuación:
CUERPO DE BOMBEROS DE GUAYAQUIL
VEHÍCULO ESPECIAL
VEHÍCULO DE COMBATE (MOTOBOMBA)
VEHÍCULO DE COMBATE (MOTOBOMBA)
SUBPARTIDA ARANCELARIA
8705.30.00
8705.30.00
DESCRIPCIÓN
Camión de Bomberos
Camión de Bomberos
MARCA
FORD
MAXIM AERIAL LADDER
VIN 0 CHASIS
D60DVEM0423
43272
AÑO DE FABRICACIÓN
1979
1976
TOTAL: 2
EMPRESA ALVARADO ORTIZ, CONSTRUCTORES CÍA. LTDA.
MAQUINARIA
MOTONIVELADORA
SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.20.00
DESCRIPCIÓN
- Niveladoras
MARCA
KOMATSU
MODELO
GD650A-2B
SERIE
202213
AÑO DE FABRICACIÓN
1998
VALOR FOB
US $ 69.000,00
TOTAL: 1
DAMARIS BOLAÑOS PORTILLA
MAQUINARIA
RETROEXCAVADORA
RETROEXCAVADORA
SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.59.00
8429.59.00
DESCRIPCIÓN
- - Los demás
- - Los demás
MARCA
CASE
CASE
MODELO
580K
580SUPERK
SERIE
JJG002705
JJG0161572
AÑO DE FABRICACIÓN
1990
1991
VALOR FOB
US $ 9.210,93
US$ 8.443,35
TOTAL:2
EMPRESA CAN-VER CÍA. LTDA
MAQUINARIA
COMPACTADOR
SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.40.00
DESCRIPCIÓN
- Compactadores y apisonadoras (aplanadoras)
MARCA
HAMM
MODELO
GRW5
SERIE
2836241
AÑO DE FABRICACIÓN
1994
VALOR FOB
US$ 15.000,00
TOTAL: 1
PATRICIO MENDOZA PALMA
MAQUINARIA
CABEZAL DE MAÍZ
SUBPARTIDA ARANCELARIA
8433.52.00
DESCRIPCIÓN
-- Las demás maquinas y aparatos de trillar
MARCA
CASE
MODELO
1063
SERIE
JJC0070902
VALOR FOB
US $ 7.900,00
TOTAL: 1
JOHNY PATRICIO BERMEO CÁRDENAS
MAQUINARIA
CARGADORA FRONTAL
CARGADORA FRONTAL
CARGADORA FRONTAL
SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.51.00
8429.51.00
8429.51.00
DESCRIPCIÓN
Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
-- Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
MARCA
DRESSER INTERNACIONAL
DRESSER INTERNACIONAL
CATERPILLAR
MODELO
515B
515B
920
SERIE
3390135D002059
3390135D002019
62K2691
MOTOR
358DH2D033625
358DH2D033603
78P2458
ANO DE FABRICACIÓN
1985
1985
1986
VALOR FOB
US $ 6.000,00
US $ 6.000,00
US$ 5.500,00
TOTAL: 3
SR. SANTIAGO CAMACHO/MAVELCO
MAQUINARIA
TRACTOR
TRACTOR
TRACTOR
SUBPARTIDA ARANCELARIA
8701.90.00
8701.90.00
8701.90.00
DESCRIPCIÓN
- Los demás
--Los demás
- Los demás
MARCA
FORD
FORD
FORD
MODELO
7610
7810
7810
SERIE
BB55073
BB74341
BB83168
MOTOR
356026
SG538283
G151329
AÑO DE FABRICACIÓN
1988
1988
1988
VALOR FOB
£ 5.750,00
£ 6.000,00
£ 6.000,00
MAQUINARIA
TRACTOR
TRACTOR
TRACTOR
SUBPARTIDA ARANCELARIA
8701.90.00
8701.90.00
8701.90.00
DESCRIPCIÓN
- Los demás
- Los demás
- Los demás
MARCA
FORD
FORD
FORD
MODELO
8210
8210
TW25
SERIE
BB48584
BB90105
A915640
MOTOR
G107791
G162154
H883380
AÑO DE FABRICACIÓN
1990
1988
1986
VALOR FOB
£ 5.500,00
£ 6.500,00
£ 5.500,00
TOTAL: 6
SR. JUAN CARLOS ROMERO
MAQUINARIA
CARGADORA RETROEXCAVADORA CON BRAZO
SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.59.00
DESCRIPCIÓN
- - Los demás
MARCA
FORD
MODELO
555 B
SERIE
C778630
ANO DE FABRICACIÓN
1988
VALOR FOB
US $ 4.000,00
BRAZO
MODELO
DF8111
MOTOR
D987025
CHASIS
CL-96744-TS
TOTAL: 1
HANZZ V. RODRÍGUEZ R.
MAQUINARIA
CARGADORA RETROEXCAVADORA
CARGADORA RETROEXCAVADORA
SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.59.00
8429.59.00
DESCRIPCIÓN
- - Las demás
- - Las demás
MARCA
CATERPILLAR
CATERPILLAR
MODELO
416C
416C
SERIE
5YN03346
4ZN07951
AÑO DE FABRICACIÓN
1997
1998
PRECIO FOB
US $ 20.000,00
US $ 20.000,00
TOTAL: 2
SR. GERARDO ORDOÑEZ
MAQUINARIA
CARGADOR FRONTAL
SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.51.00
DESCRIPCIÓN
- - Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
MARCA
CATERPILLAR
MODELO
930
SERIE
71H1004
MOTOR
46V4019
AÑO DE FABRICACIÓN
1984
VALOR FOB
US $ 8.000,00
TOTAL: 1
Artículo 2.- Comunicar de esta resolución a
la Corporación Aduanera Ecuatoriana a fin de que se dé
cumplimiento al contenido de la misma.
La presente resolución fue adoptada por la Comisión
Ejecutiva del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en
sesión llevada a cabo el martes 21 de diciembre del 2004.
f.) Cristian Espinosa Cañizares, Subsecretario de Comercio
Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI.
No. 229-04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 30 de julio del 2004; 10h30.
VISTOS (158-2003): El Rector de la Universidad Técnica
de Manabí, interpone recurso de casación de la
sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso
Administrativo, dentro del juicio seguido por Wilma Bazurto Cerón
en contra de la indicada universidad, sentencia que acepta parcialmente
la demanda, y reconoce el derecho del actor para continuar como
docente de la demandada, a la que se reintegrará inmediatamente.
Sostiene el recurrente que se han infringido las disposiciones
de los artículos 5 segundo inciso de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa; 33 inciso 2 de la Ley de Presupuestos
del Sector Público; 119 del Código de Procedimiento
Civil; y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley
de Creación de la Universidad Estatal del Sur de Manabí,
lo que a su criterio ha configurado las causales primera y tercera
del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta
de aplicación indebida, errónea interpretación
de las normas señaladas, así como de los preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.
Por su parte Wilma Bazurto Cerón interpone igualmente
recurso de casación de la sentencia por considerar que
ha infringido las disposiciones de los Arts. 117 inciso 3ro.,
277, 278, 279, y 286 del Código de Procedimiento Civil,
infracciones que a su criterio han configurado la primera de
las causales señaladas en el Art. 3 de la Ley de Casación
por falta de aplicación o errónea interpretación
de las normas de derecho según se detalla en su escrito
de interposición del recurso. Con oportunidad de la calificación
de los recursos se estableció la competencia de la Sala
para conocerlos y resolverlos, precedente procesal que no ha
variado, por lo que, en el presente caso, habiendo concluido
el trámite establecido por la ley para la casación,
es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se
hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Examinada la sentencia
objeto de los recursos, se establece que ésta consideró
que dada la complejidad del caso es importante apreciar dos aspectos:
por una parte la impugnación de las normas de la Ley de
Creación de la Universidad Estatal del Sur de Manabí
y por otra la ejecución del silencio administrativo positivo
ante la falta de respuesta a la comunicación de 13 de
febrero del 2002; la primera de tales cuestiones merece en la
sentencia el rechazo en consideración de que "la
promulgación de una ley no es un acto administrativo sino
un acto legislativo, no susceptible de Acción Contencioso
Administrativo..." (SIC); y en tanto que se acepta sin más
trámite la inexistencia del efecto positivo establecido
por la ley al silencio administrativo y en consecuencia se dispone
el reintegro del accionante a la Universidad Técnica de
Manabí. Respecto de la primera cuestión vale precisar,
que de acuerdo al libelo, lo que se pretende en ésta acción
es que se declare, al tenor de lo dispuesto en los Arts. 272
y 274 de la Constitución Política del Estado, que:
"La Disposición Transitoria TERCERA de la Ley de
Creación de la Universidad del Sur de Manabí es
sin valor e inaplicable" (SIC). El Art. 272 de la Constitución
Política a más de consagrar el principio de supremacía
de la Constitución y de sus normas, establece la pirámide
Kelseniana como la regla a aplicarse en caso de conflicto de
leyes y en consecuencia es evidente que la ley, cualquiera que
fuere su clase o especialidad prevalece sobre los reglamentos
y otras disposiciones de carácter general y el Art. 274,
establece que cualquier Juez o Tribunal puede declarar la inaplicabilidad
de una norma contraria a la Constitución, lo que no le
impide fallar sobre el caso sometido a su consideración.
Esta era la pretensión del actor y no la que equivocadamente
señala la sentencia. Sin embargo, no habiéndose
considerado entre las normas infringidas el Art. 274 de la Constitución
por ninguno de los proponentes en sus respectivos escritos de
interposición del recurso, no ha lugar a que el Juez de
casación se pronuncie sobre la misma, habiéndonos
referido a éste aspecto únicamente con propósitos
doctrinarios. SEGUNDO: En relación con la otra cuestión
referida sustancialmente en la sentencia impugnada y que ha sido
objeto del recurso de casación presentado por la Universidad
Técnica de Manabí, cabe señalar lo siguiente:
ha sido doctrina constante de esta Sala, la cual constituye por
su repetición, precedente jurisprudencial obligatorio,
que el silencio administrativo de la autoridad frente a la petición
de los administrados, una vez agotado el término establecido
por la ley, origina un derecho autónomo cuya ejecución
puede proponerse en la correspondiente acción contencioso
administrativa, en la cual, no se discutirán los antecedentes
del derecho establecido por el ministerio de la ley, gracias
al silencio administrativo, sino que tan solo se ordenará
la ejecución del mismo, más esta doctrina no quiere
decir que en este proceso de ejecución no se conozca asunto
alguno, como equivocadamente se pretende por considerar el carácter
de ejecución de la acción. Pues como en el juicio
ejecutivo, el Juez deberá establecer si el título
presentado con la demanda tiene las características exigidas
por la ley, esto es, si es claro, determinado, líquido,
puro y de plazo vencido cuando lo haya, en el caso del silencio
administrativo el Juez deberá estudiar y precisar si la
petición que originó el silencio estuvo dirigida
al administrador que tenía competencia para dejar sin
efecto el acto lesivo y si la petición no había
generado la nulidad de haber sido favorablemente acogida, por
violación de la norma legal. Ni por lo que ocurre en el
juicio ejecutivo, ni por lo que ocurre en el contencioso administrativo,
los procedimientos dejan ser de ejecución. Ahora bien,
aplicando esta normatividad, es evidente que en el caso quienes
solicitaron que se les ubique en la escuela o facultad afines
a su profesión y cátedra en la Universidad Técnica
de Manabí, dirigieron su acción al rector de dicha
universidad, es decir al funcionario competente para el efecto.
Sin embargo ocurre que la Disposición Transitoria de la
Ley de Creación de la Universidad Estatal del Sur de Manabí
dispone en forma expresa que: "El personal docente, administrativo
y de servicio de las extensiones de las Universidades Técnicas
de Manabí y Laica Eloy Alfaro de Manabí, pasarán
sin trámite alguno a formar parte de la Universidad Estatal
del Sur de Manabí", norma ésta de carácter
imperativo y de linaje legal que establece evidentemente \una
situación que debe ser necesariamente obedecida y cumplida.
Es más, si en contraposición de la norma legal
antes señalada el Rector de la Universidad Técnica
de Manabí, con o sin el asentimiento del Consejo Directivo,
hubiere accedido a la pretensión del grupo de firmantes
de la comunicación recibida el 13 de febrero del 2002,
su resolución hubiere adolecido de nulidad por violar
una disposición legal expresa en contrario. Cierto es
que de conformidad con la ley, una resolución adoptada
en tal sentido no podía ser declarada nula por el mismo
organismo que lo emitió, habida cuenta que creaba derechos
subjetivos a favor de los reclamantes, mas es evidente que tal
nulidad podía y debía ser declarada a través
de un proceso de lesividad y del correspondiente juicio que habría
de instaurarse. En consecuencia, es evidente que el objeto de
la solicitud por generar, de haber sido aceptada, una resolución
nula, no podía producir el efecto señalado por
el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, esto
es la aprobación del pedido por el silencio administrativo.
Lo puntualizado nos lleva a la evidente conclusión de
la procedencia del recurso; así mismo es innegable que
debe casarse la sentencia, dictando una resolución que
esté acorde con el hecho de carecer de fundamento la acción
deducida en ésta causa. CUARTO: Habiéndose establecido
lo señalado en el considerando anterior, no hay sustento
procesal para entrar a considerar el recurso de casación
presentado por el actor. Consiguientemente, sin que sean necesarias
otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia
recurrida y se desecha la demanda. Se advierte seriamente al
Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo de
su obligación de dictar sentencia con profundo estudio
de la realidad legal y jurisprudencial, habida cuenta que si
bien la Constitución Política del Estado garantiza
la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio
de su potestad jurisdiccional, aún frente de los demás
órganos de la función judicial, consagrado en el
segundo inciso del Art. 199 de la Constitución Política;
también no es menos cierto que la doctrina del derecho
administrativo moderno considera que el error inexcusable constituye
falta grave en el cumplimiento de sus deberes de magistrados
y jueces en la administración de justicia que puede llevar
a la remoción de sus funciones en acatamiento de lo que
dispone el numeral 1 del Art. 13 de la Ley Orgánica de
la Función Judicial. Sin costas. Notifíquese, devuélvase
y publíquese.
Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez
A. y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente,
respectivamente de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Razón: Las tres copias que anteceden son iguales a
su original.- Quito, a 3 de septiembre del 2004.
Certifico.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria
Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia.
No. 230-04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 30 de julio del 2004; las 08h00.
VISTOS (157-2003): El Rector de la Universidad Técnica
de Manabí, interpone recurso de casación de la
sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso
Administrativo, dentro del juicio seguido por Blanca Indacochea
Ganchozo en contra de la indicada universidad, sentencia que
acepta parcialmente la demanda, y reconoce el derecho del actor
para continuar como docente de la demandada, a la que se reintegrará
inmediatamente. Sostiene el recurrente que se han infringido
las disposiciones de los artículos 5 segundo inciso de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
33 inciso segundo de la Ley de Presupuestos del Sector Público,
119 del Código de Procedimiento Civil, y la Disposición
Transitoria Tercera de la Ley de Creación de la Universidad
Estatal del Sur de Manabí, lo que a su criterio ha configurado
'las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley
de Casación, por falta de aplicación y errónea
interpretación de las normas señaladas, así
como de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba. Por su parte Blanca Indacochea Ganchoso interpone
igualmente recurso de casación de la sentencia por considerar
que ha infringido las disposiciones de los Arts. 117 inciso 3ro,
277, 278, 279, y 286 del Código de Procedimiento Civil,
infracciones que a su criterio han configurado .la primera de
las causales señaladas en el Art. 3 de la Ley de Casación
por falta de aplicación o errónea interpretación
de las normas de derecho según se detalla en su escrito
de interposición del recurso. Con oportunidad de la calificación
de los recursos se estableció la competencia de la Sala
para conocerlos y resolverlos, precedente procesal que no ha
variado, por lo que, en el presente caso, habiendo concluido
el trámite establecido por la ley para la casación,
es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se
hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Examinada la sentencia
objeto de los recursos, se establece que ésta consideró
que dada la complejidad del caso es importante apreciar dos aspectos:
por una parte la impugnación de las normas de la Ley de
Creación de la Universidad Estatal del Sur de Manabí
y por otra la ejecución del silencio administrativo positivo
ante la falta de respuesta a la comunicación de 13 de
febrero del 2002; la primera de tales cuestiones merece en la
sentencia el rechazo en consideración de que "la
promulgación de una ley no es un acto administrativo sino
un acto legislativo, no susceptible de Acción Contencioso
Administrativo..." (SIC); y en tanto que se acepta sin más
trámite la inexistencia del efecto positivo establecido
por la ley al silencio administrativo y en consecuencia se dispone
el reintegro del accionante a la Universidad Técnica de
Manabí. Respecto de la primera cuestión vale precisar,
que de acuerdo al libelo, lo que se pretende en ésta acción
es que se declare, al tenor de lo dispuesto en los Arts. 272
y 274 de la Constitución Política del Estado, que:
"La Disposición Transitoria TERCERA de la Ley de
Creación de la Universidad del Sur de Manabí es
sin valor e inaplicable" (SIC). El Art. 272 de la Constitución
Política a mas de consagrar el principio de supremacía
de la Constitución y de sus normas, establece la pirámide
Kelseniana como la regla a aplicarse en caso de conflicto de
leyes y en consecuencia es evidente que la ley, cualquiera que
fuere su clase o especialidad prevalece sobre los reglamentos
y otras disposiciones de carácter general y el Art. 274,
establece que cualquier Juez o Tribunal puede declarar la inaplicabilidad
de una norma contraria a la Constitución, lo que no le
impide fallar sobre el caso sometido a su consideración.
Esta era la pretensión del actor y no la que equivocadamente
señala la sentencia. Sin embargo, no habiéndose
considerado entre las normas infringidas el Art. 274 de la Constitución
por ninguno de los proponentes en sus respectivos escritos de
interposición del recurso, no ha lugar a que el Juez de
casación se pronuncie sobre la misma, habiéndonos
referido a éste aspecto únicamente con propósitos
doctrinarios. SEGUNDO: En relación con la otra cuestión
referida sustancialmente en la sentencia impugnada y que ha sido
objeto del recurso de casación presentado por la Universidad
Técnica de Manabí, cabe señalar lo siguiente:
ha sido doctrina constante de esta Sala, la cual constituye por
su repetición, precedente jurisprudencial obligatorio,
que el silencio administrativo de la autoridad frente a la petición
de los administrados, una vez agotado el término establecido
por la ley, origina un derecho autónomo cuya ejecución
puede proponerse en la correspondiente acción contencioso
administrativa, en la cual, no se discutirán los antecedentes
del derecho establecido por el ministerio de la ley, gracias
al silencio administrativo, sino que tan solo se ordenará
la ejecución del mismo, más esta doctrina no quiere
decir que en este proceso de ejecución no se conozca asunto
alguno, como equivocadamente se pretende por considerar el carácter
de ejecución de la acción. Pues como en el juicio
ejecutivo, el Juez deberá establecer si el título
presentado con la demanda tiene las características exigidas
por la ley, esto es, si es claro, determinado, líquido,
puro y de plazo vencido cuando lo haya, en el caso del silencio
administrativo el Juez deberá estudiar y precisar si la
petición que originó el silencio estuvo dirigida
al Administrador que tenía competencia para dejar sin
efecto el acto lesivo y si la petición no había
generado la nulidad de haber sido favorablemente acogida, por
violación de la norma legal. Ni por lo que ocurre en el
juicio ejecutivo, ni por lo que ocurre en el contencioso administrativo,
los procedimientos dejan ser de ejecución. Ahora bien
aplicando esta normatividad, es evidente que en el caso quienes
solicitaron que se les ubique en la escuela o facultad afines
a su profesión y cátedra en la Universidad Técnica
de Manabí, dirigieron su acción al Rector de dicha
universidad, es decir al funcionario competente .para el efecto.
Sin embargo ocurre que la disposición transitoria de la
Ley de Creación de la Universidad Estatal del Sur de Manabí
dispone en forma expresa que: "El personal docente, administrativo
y de servicio de las extensiones de las Universidades Técnicas
de Manabí y Laica Eloy Alfaro de Manabí, pasarán
sin trámite alguno a formar parte de la Universidad Estatal
del Sur de Manabí", norma esta de carácter
imperativo y de linaje legal que establece evidentemente una
situación que debe ser necesariamente obedecida y cumplida.
Es mas, si en contraposición de la norma legal antes señalada
el Rector de la Universidad Técnica de Manabí,
con o sin el asentimiento del Consejo Directivo, hubiere accedido
a la pretensión del grupo de firmantes de la comunicación
recibida el 13 de febrero de 2002, su resolución hubiere
adolecido de nulidad por violar una disposición legal
expresa en contrario. Cierto es que de conformidad con la ley,
una resolución adoptada en tal sentido no podía
ser declarada nula por el mismo organismo que lo emitió,
habida cuenta que creaba derechos subjetivos a favor de los reclamantes,
mas es evidente que tal nulidad podía y debía ser
declarada a través de un proceso de lesividad y del correspondiente
juicio que habría de instaurarse. En consecuencia, es
evidente que el objeto de la solicitud por generar, de haber
sido aceptada, una resolución nula, no podía producir
el efecto señalado por el Art. 38 de la Ley de Modernización
del Estado, esto es la aprobación del pedido por el silencio
administrativo. Lo puntualizado nos lleva a la evidente conclusión
de la procedencia del recurso; así mismo es innegable
que debe casarse la sentencia, dictando una resolución
que esté acorde con el hecho de carecer de fundamento
la acción deducida en esta causa. TERCERO: Habiéndose
establecido lo señalado en el considerando anterior, no
hay sustento procesal para entrar a considerar el recurso de
casación presentado por el actor. Consiguientemente, sin
que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se
casa la sentencia recurrida y se desecha la demanda. Se advierte
seriamente al Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo
de su obligación de dictar sentencia con profundo estudio
de la realidad legal y jurisprudencial, habida cuenta que si
bien la Constitución Política del Estado garantiza
la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio
de su potestad jurisdiccional, aún frente de los demás
órganos de la función judicial, consagrado en el
segundo inciso del Art. 199 de la Constitución Política;
también no es menos cierto que la doctrina del derecho
administrativo moderno considera que e! error inexcusable, constituye
falta grave en el cumplimiento de sus deberes de magistrados
y jueces en la administración de justicia que puede llevar
a la remoción de sus funciones en acatamiento de lo que
dispone el numeral 1 del Art. 13 de la Ley Orgánica de
la Función Judicial. Sin costas. Notifíquese, devuélvase
y publíquese.
Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez
A. y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente,
respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia.
Razón: Las tres copias que anteceden son iguales a
su original.- Quito, a 3 de septiembre del 2004.- Certifico.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria
Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia.
No. 231-04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 30 de julio del 2004; 09h00.
VISTOS (159-2003): El Rector de la Universidad Técnica
de Manabí, interpone recurso de casación de la
sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso
Administrativo, dentro del juicio seguido por Abad Villacreses
Castillo en contra de la indicada universidad, sentencia que
acepta parcialmente la demanda, y reconoce el derecho del actor
para continuar como docente de la demandada, a la que se reintegrará
inmediatamente. Sostiene el recurrente que se han infringido
las disposiciones de los artículos 5 segundo inciso de
la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
33 inciso 2 de la Ley de Presupuestos del sector público,
119 del Código de Procedimiento Civil, y la disposición
transitoria tercera de la Ley de Creación de la Universidad
Estatal del Sur de Manabí, lo que a su criterio ha configurado
las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley
de Casación, por falta de aplicación y errónea
interpretación de las normas señaladas, así
como de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba. Por su parte Abad Villacreses Castillo interpone
igualmente recurso de casación de la sentencia por considerar
que ha infringido las disposiciones de los Arts. 117 inciso 3ro.,
277, 278, 279 y 286 del Código de Procedimiento Civil,
infracciones que a su criterio han configurado la primera de
las causales señaladas en el Art. 3 de la Ley de Casación
por falta de aplicación o errónea interpretación
de las normas de derecho según se detalla en su escrito
de interposición del recurso. Con oportunidad de la calificación
de los recursos se estableció la competencia de la Sala
para conocerlos y resolverlos, precedente procesal que no ha
variado, por lo que, en el presente caso, habiendo concluido
el trámite establecido por la ley para la casación,
es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se
hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Examinada la sentencia
objeto de los recursos, se establece que ésta consideró
que dada la complejidad del caso es importante apreciar dos aspectos:
por una parte la impugnación de las normas de la Ley de
Creación de la Universidad Estatal del Sur de Manabí
y por otra la ejecución del silencio administrativo positivo
ante la falta de respuesta a la comunicación de 13 de
febrero del 2002; la primera de tales cuestiones merece en la
sentencia el rechazo en consideración de que "la
promulgación de una ley no es un acto administrativo sino
un acto legislativo, no susceptible de Acción Contencioso
Administrativo..." (SIC); y en tanto que se acepta sin más
trámite la inexistencia del efecto positivo establecido
por la ley al silencio administrativo y en consecuencia se dispone
el reintegro del accionante a la Universidad Técnica de
Manabí. Respecto de la primera cuestión vale precisar,
que de acuerdo al libelo, lo que se pretende en esta acción
es que se declare, al tenor de lo dispuesto en los Arts. 272
y 274 de la Constitución Política del Estado, que:
"La Disposición Transitoria TERCERA de la Ley de
Creación de la Universidad del Sur de Manabí es
sin valor e inaplicable" (SIC). El Art. 272 de la Constitución
Política a más de consagrar el principio de supremacía
de la Constitución y de sus normas, establece la pirámide
Kelseniana como la regla a aplicarse en caso de conflicto de
leyes y en consecuencia es evidente que la- ley, cualquiera que
fuere su clase o especialidad prevalece sobre los reglamentos
y otras disposiciones de carácter general y el Art. 274,
establece que cualquier Juez p Tribunal puede declarar la inaplicabilidad
de una norma contraria a la Constitución, lo que no le
impide fallar sobre el caso sometido a su consideración.
Esta era la pretensión del actor y no la que equivocadamente
señala la sentencia. Sin embargo, no habiéndose
considerado entre las normas infringidas el Art. 274 de la Constitución
por ninguno de los proponentes en sus respectivos escritos de
interposición del recurso, no ha lugar a que el Juez de
casación se pronuncie sobre la misma, habiéndonos
referido a este aspecto únicamente con propósitos
doctrinarios. SEGUNDO: En relación con la otra cuestión
referida sustancialmente en la sentencia impugnada y que ha sido
objeto del recurso de casación presentado por la Universidad
Técnica de Manabí, cabe señalar lo siguiente:
ha sido doctrina constante de esta Sala, la cual constituye por
su repetición, precedente jurisprudencial obligatorio,
que el silencio administrativo de la autoridad frente a la petición
de los administrados, una vez agotado el término establecido
por la ley, origina un derecho autónomo cuya ejecución
puede proponerse en la correspondiente acción contencioso
administrativa, en la cual, no se discutirán los antecedentes
del derecho establecido por el ministerio de la ley, gracias
al silencio administrativo, sino que tan solo se ordenará
la ejecución del mismo, más esta doctrina no quiere
decir que en este proceso de ejecución no se conozca asunto
alguno, como equivocadamente se pretende por considerar el carácter
de ejecución de la acción. Pues como en el juicio
ejecutivo, el Juez deberá establecer si el título
presentado con la demanda tiene las características exigidas
por la ley, esto es, si es claro, determinado, líquido,
puro y de plazo vencido cuando lo haya, en el caso del silencio
Administrativo el Juez deberá estudiar y precisar si la
petición que originó el silencio estuvo dirigida
al administrador que tenía competencia para dejar sin
efecto el acto lesivo y si la petición no había
generado la nulidad de haber sido favorablemente acogida, por
violación de la norma legal. Ni por lo que ocurre en el
juicio ejecutivo, ni por lo que ocurre en el contencioso administrativo,
los procedimientos dejan ser de ejecución. Ahora bien
aplicando esta normatividad, es evidente que en el caso quienes
solicitaron que se les ubique en la escuela o facultad afines
a su profesión y cátedra en la Universidad Técnica
de Manabí, dirigieron su acción al Rector de dicha
universidad, es decir al funcionario competente para el efecto.
Sin embargo ocurre que la disposición transitoria de la
Ley de Creación de la Universidad Estatal del Sur de Manabí
dispone en forma expresa que: "El personal docente, administrativo
y de servicio de las extensiones de las Universidades Técnicas
de Manabí y Laica Eloy Alfaro de Manabí, pasarán
sin trámite alguno a formar parte de la Universidad Estatal
del Sur de Manabí", norma esta de carácter
imperativo y de linaje legal que establece evidentemente una
situación que debe ser necesariamente obedecida y cumplida.
Es mas, si en contraposición de la norma legal antes señalada
el Rector de la Universidad Técnica de Manabí,
con o sin el asentimiento del Consejo Directivo, hubiere accedido
a la pretensión del grupo de firmantes de la comunicación
recibida el 13 de febrero del 2002, su resolución hubiere
adolecido de nulidad por violar una disposición legal
expresa en contrario. Cierto es que de conformidad con la ley,
una resolución adoptada en tal sentido no podía
ser declarada nula por el mismo organismo que lo emitió,
habida cuenta que creaba derechos subjetivos a favor de los reclamantes,
mas es evidente que tal nulidad podía y debía ser
declarada a través de un proceso de lesividad y del correspondiente
juicio que habría de instaurarse. En consecuencia, es
evidente que el objeto de la solicitud por generar, de haber
sido aceptada, una resolución nula, no podía producir
el efecto señalado por el Art. 38 de la Ley de Modernización
del Estado, esto es la aprobación del pedido por el silencio
administrativo. Lo puntualizado nos lleva a la evidente conclusión
de la procedencia del recurso; así mismo es innegable
que debe casarse la sentencia, dictando una resolución
que esté acorde con el hecho de carecer de fundamento
la acción deducida en esta causa. TERCERO: Habiéndose
establecido lo señalado en el considerando anterior, no
hay sustento procesal para entrar a considerar el recurso de
casación presentado por el actor. Consiguientemente, sin
que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se
casa la sentencia recurrida y se desecha la demanda. Se advierte
seriamente al Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo
de su obligación de dictar sentencia con profundo estudio
de la realidad legal y jurisprudencial, habida cuenta que si
bien la Constitución Política del Estado garantiza
la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio
de su potestad jurisdiccional, aún frente de los demás
órganos de la función judicial, consagrado en el
segundo inciso del Art. 199 de la Constitución Política;
también no es menos cierto que la doctrina del derecho
administrativo moderno considera que el error inexcusable, constituye
falta grave en el cumplimiento de sus deberes de magistrados
y jueces en la administración de justicia que puede llevar
a la remoción de sus funciones en acatamiento de lo que
dispone el numeral 1 del Art. 13 de la Ley Orgánica de
la Función Judicial. Sin costas. Notifíquese, devuélvase
y publíquese.
Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez
A. y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente,
respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia.
Razón: Las tres copias que anteceden son iguales a
su original.- Quito, a 3 de septiembre del 2004.- Certifico.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria
Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia.
No. 232-04
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 27 de julio del 2004; las 15h30.
VISTOS (30-03): José Cristóbal Fierro Valverde,
interpone recurso de casación de la sentencia dictada
por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo
en el juicio iniciado por el recurrente contra la Municipalidad
de Yanzatza que confirma la resolución de la Junta de
Reclamaciones que rechazó su demanda, declarando válido
el acto administrativo contenido en la acción de personal
008 de 25 de enero del 2001, que le destituyó del cargo
de Guardalmacén 2 de esa entidad. Concedido el recurso
accede a conocimiento de esta Sala que, calificándole
declaró su procedencia a efecto de admitirlo a trámite.
Concluido éste conforme a las normas inherentes a su naturaleza,
sin que se advierta omisión alguna que pudiese afectar
su validez, para sentencia la Sala considera: PRIMERO: La sentencia
para arribar a la conclusión decisoria, rechaza la alegación
de haberse violado la garantía del debido proceso por
falta de motivación del acto administrativo contenido
en la acción de personal, la que explica la motivación
legal y el fundamento de la destitución como sanción
disciplinaria, lo que es conforme con los antecedentes del hecho
imputado. Añade que la causal que motivó la sanción
disciplinaria hállase contemplada en la letra c) del Art.
114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que
la transcribe. Luego, desestima la alegación y la invocación
que hace el recurrente del Art. 24, numeral 7 de la Constitución
Política de la República, que versa sobre la presunción
de inocencia, porque la naturaleza de la sanción penal,
difiere de la administrativa disciplinaria; mientras que el expediente
administrativo, base del pronunciamiento de la Sala, como el
de la Junta de Reclamaciones se ha sustentado en una valoración
pormenorizada y completa de la prueba aportada, conforme prevé
el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil en relación
con el Art. 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Relieva el fallo, además, los testimonios
de varias personas, que establecen las injurias graves proferidas
contra el Alcalde Municipal, a tanto que el propio actor llegó
en sesión ordinaria del Concejo a pedir públicamente
disculpas. SEGUNDO: El recurrente, a su vez, dice en su recurso
sustentarse en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.
Concreta el recurso en errónea interpretación de
las normas contenidas en los Arts. 24, numeral 13 de la Constitución
Política de la República; 133 de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa; 31 de la Ley de Modernización
del Estado; y, 20 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General
de la Ley de Modernización del Estado; igualmente en falta
de aplicación del Art. 133 de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa. TERCERO: Establecidos los presupuestos
que delimitan el recurso de casación y por tanto el ámbito
de análisis y pronunciamiento de esta Sala, obviamente
atenta la naturaleza y teleología del recurso, la Sala,
observa y establece: que las razones invocadas por el Tribunal
"a quo" para fundamentar su decisión tiene sustento
táctico como jurídico, y como antecedente la existencia
del hecho imputado al recurrente contra a autoridad municipal,
subsumiéndose su conducta, fundamentalmente, en la causal
contenida en la letra c) del Art. 114 de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa; consiguientemente, el fallo recurrido,
no ha interpretado erróneamente la norma que contiene
el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política
de la República, como se pretende, puesto que, además,
relata y aprecia la decisión de la Junta de Reclamaciones
en casi su integridad. Consiguientemente, tampoco sobre el caso
existe errónea interpretación del Art. 31 de la
Ley de Modernización del Estado, ni correlativamente del
Art. 20 del Reglamento General a esta ley. Para mayor abundamiento,
precisa destacar que la Sala "a quo", establece una
clara diferenciación entre la infracción penal
y la administrativa que es obvia, tanto por su naturaleza y elementos
de índole sustantivo como adjetivo para su condena, cosa
que para el ejercicio de la sanción disciplinaria están
dados plenamente. Finalmente, respecto de la falta de aplicación
del Art. 133 de la Ley de" Servicio Civil y Carrera Administrativa,
carece de sustentación o soporte conceptual y formal porque
la acción de personal que obra a fs. 200 traduce los fundamentos
esenciales que determinaron la destitución del actor constantes
en el formulario correspondiente, elementos o requisitos para
aplicar la sanción disciplinaria que han sido demostrados
dentro del juicio, como quedó expresado, tanto en los
hechos imputados, reconocidos implícitamente por su autor,
los que, obviamente, se subsumen en las normas legales citadas
en la acción de personal. Finalmente, es principio constitucional
insoslayable que la justicia no puede sacrificarse por omisión
de formalidades que en el caso adquiere trascendental importancia
habida cuenta de que se encuentran plenamente probadas las injurias
proferidas por el actor. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se
rechaza el recurso de casación interpuesto, dejándose,
por tanto, firme el acto administrativo impugnado. Sin costas.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez
Astudillo y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez
Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de Justicia.
Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a su
original.- Quito, a 3 de septiembre del 2004.
Certifico.
f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria
Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia.
LA I. MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN QUERO
Considerando:
Que la Junta Parroquial de Yanayacu del cantón Quero,
provincia de Tungurahua, es una institución seccional
autónoma de derecho público, con autonomía
legal y administrativa conforme las disposiciones establecidas
en la Constitución Política del Estado y la Ley
Orgánica de Juntas Parroquiales;
Que conciente de su deber histórico, ha impulsado la
creación de los símbolos cívicos de la parroquia
Yanayacu; y,
En uso de las atribuciones que le confiere la ley,
Resuelve:
Dictar la presente: Ordenanza que establece los símbolos
cívicos de la parroquia Yanayacu.
Art. 1.- Se aprueba y establece como Himno Oficial de la parroquia
Yanayacu del cantón Quero, el Himno cuya letra ha sido
elaborada y presentada por el señor Nelson Marino y la
música compuesta por el Maestro Jhony Armendáriz.
Art. 2.- La Bandera parroquial de Yanayacu, constituye un
símbolo elaborado en tela de terciopelo fino, cuyos colores
son rojo, blanco y rojo en sentido horizontal y en iguales proporciones,
significando el rojo el año profundo de sus hijos a la
tierra que los vio nacer, y a los foráneos lo que debe
sentir por esta tierra; y el color blanco, la pureza de sentimiento
de sus hijos que acogerá a todos sin distinción
de raza, color o idioma.
Art. 3.- El Escudo de Armas, está constituido por una
figura confeccionada con bordes dorados y la parte interna paralela
al borde irá una sombra negra; sobre un borde azul irá
el sol y las estrellas; en una montaña que es el Igualata
del que brotan las aguas que son captadas para el servicio del
pueblo, está un libro abierto que contiene la sabiduría
de sus hijos; colocado al fondo está una cebolla paiteña
protegido por las herramientas de labranza: azadón y rastrillo,
todo sobre un manto de terreno, del que están el agua
y el color negro de la tierra de Yanayacu. El Escudo será
impregnado en la Bandera parroquial.
Art. 4.- El Himno Parroquial será entonado al final
de las sesiones solemnes de las instituciones públicas
de la parroquia.
La Bandera será izada en todos los actos oficiales
de la parroquia así como en las oficinas públicas,
centros culturales, deportivos y educativos de la jurisdicción,
de manera especial y obligatoria el 27 de julio de cada año,
fecha de parroquialización de Yanayacu.
El Escudo será exhibido en las oficinas públicas
de la parroquia.
Art. 5.- La presente ordenanza entrará en vigencia
una vez aprobada por la Junta Parroquial de Yanayacu, ratificada
por el I. Concejo Cantonal de Quero y publicada en el Registro
Oficial.
Dada en la sala de sesiones del I. Municipio de Quero, a los
siete días del mes de diciembre del año dos mil
cuatro.
f.) Ing. Com. Jaime Núñez N., Alcalde de Quero.
f.) Lic. Magdalena Gancino H., Secretaria, Ene.
CERTIFICO: Que la cuarta Ordenanza Reformatoria al Presupuesto
General del año 2004, que antecede fue discutida y aprobada
por el I. Concejo 'Cantonal de Quero en las sesiones ordinarias
efectuadas los días martes 5 de octubre y 7 de diciembre
del 2004, respectivamente. Según consta en el libro de
actas de las sesiones del I. Municipio de Quero, al que me remitiré
en caso de ser necesario.
Certifico.
f.) Lic. Magdalena Gancino Heredia, Secretaria del Consejo,
encargada.
VICEPRESIDENCIA DEL I. MUNICIPIO DE QUERO.- Quero, 8 de diciembre
del año 2004.- Cumpliendo con lo dispuesto en el Art.
128 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, remítase
al Sr. Alcalde, el original y dos copias de la Ordenanza que
establece los símbolos cívicos de la parroquia
Yanayacu, que antecede, para que proceda a su sanción
y promulgación.
f.) Lic. Vicente Rosero N., Vicealcalde del cantón.
Certifico: Que el decreto que antecede, fue suscrito por el
Lic. Vicente Rosero, Vicealcalde, en la fecha señalada.
f.) Lic. Magdalena Gancino Heredia, Secretaria del Concejo,
encargada.
ALCALDÍA DEL I. MUNICIPIO DE QUERO.- Quero, 9 de diciembre
del año 2004.- Por reunir los requisitos de ley y de conformidad
con lo dispuesto en el Art. 129 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal sancionó favorablemente la Ordenanza
que establece los símbolos cívicos de la parroquia
Yanayacu, ordenando que sea publicada en la forma y lugar acostumbrados.
f.) Ing. Com. Jaime Núñez N., Alcalde de Quero.
CERTIFICO.- Que el decreto que antecede fue firmado por el
Ing. Com. Jaime Núñez N., en la fecha señalada.
f.) Lic. Magdalena Gancino Heredia, Secretaria del Concejo,
encargada.
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