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   MES DE ENERO DEL 2005

 

 

Miércoles, 5 de enero del 2005 - R. O. No. 497

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

- Acuerdo entre el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador y el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile para la Cooperación en el Intercambio de Información Histórica y Asesoría Técnica entre sus Archivos Históricos..

RESOLUCIONES:

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:

- Instructivo de trabajo, uso del sistema garantías específicas, febrero del 2004.

CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES:

292 Autorízase al señor Julio César Salazar Veloz, la transferencia de dominio del vehículo taxi Hyundai, modelo Accent, año 2002.

293 Autorízase al señor José Arturo Naranjo Basantes, la transferencia de dominio del vehículo taxi Hyundai, modelo Accent, año 2003..

294 Autorízase la nacionalización de varios equipos camineros y vehículos especiales..

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

229-04 Wilma Bazurto Cerón en contra de la Universidad Técnica de Manabí..

230-04 Blanca Indacochea Ganchozo en contra de la Universidad Técnica de Manabí.

231-04 Abad Villacreses Castillo en contra de la Universidad Técnica de Manabí.

232-04 José Cristóbal Fierro Valverde en contra de la Municipalidad de Yanzatza.

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón Quero: Que establece los símbolos cívicos de la parroquia Yanayacu.

 
 
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Tribunal Constitucional
 
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MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES

ACUERDO ENTRE EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DEL ECUADOR Y EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE CHILE PARA LA COOPERACIÓN EN EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN HISTÓRICA Y ASESORÍA TÉCNICA ENTRE SUS ARCHIVOS HISTÓRICOS

El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador y el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, en adelante denominados "las Partes", ANIMADOS por el deseo de intercambiar información histórica y asesoría técnica dentro del campo de la archivística y de la investigación histórica;

CONSCIENTES de las numerosas afinidades que existen entre los dos países, derivadas de circunstancias fundamentales como su idioma común, sus orígenes y evolución histórica semejantes, de que los archivos históricos constituyen la memoria colectiva de los pueblos, en cuanto testimonian la experiencia humana y le permiten al historiador incursionar en los hechos del pasado, en búsqueda de explicaciones que posibiliten la identidad de los pueblos y la compresión crítica de la realidad presente, en función de la construcción del futuro;

CONVIENEN en celebrar el presente Acuerdo de intercambio de información histórica y asesoría técnica, en los siguientes términos:

ARTICULO I

El Archivo Histórico del Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador y el Archivo Histórico del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, promoverán la colaboración mutua en el campo de la investigación histórica y archivística.

ARTICULO II

Las Partes prestarán capacitación y asesoría técnica mutua dentro del campo de la investigación histórica y archivística.

ARTICULO III

Las Partes fomentarán el intercambio de experiencias y conocimientos en las áreas siguientes:

- Informatización.

- Restauración documental.

- Catalogación.

- Infraestructura.

- Otras que sean acordadas posteriormente.

Para el cumplimiento del propósito establecido en el presente artículo, las Partes apoyarán la realización de pasantías de funcionarios, técnicos y especialistas en las áreas señaladas.

ARTICULO IV

Las Partes intercambiarán información sobre conferencias, congresos, simposios que se celebren en su territorio, con el fin de hacer posible la participación en dichos eventos de especialistas provenientes de sus respectivos países.

ARTICULO V

Las Partes contribuirán a la realización de proyectos conjuntos en lo que se refiere a los siguientes ámbitos:

a) Intercambio de documentación de interés para ambas Partes en distintos soportes: papel, microfilm, fotografía, imagen digitalizada, diskette, disco magnético u óptico, entre otros. El intercambio de información de documentos entre las dos instituciones excluye a aquella calificada como reservada, de carácter secreto o confidencial por cualquiera de los dos países;

b) Publicación y difusión de series documentales de interés común; y,

c) Intercambio de libros, revistas y en general todo tipo de materiales de interés archivístico para las dos instituciones.

ARTICULO VI

Las Partes asumirán, en el caso de pasantías de su personal, los gastos y costos técnicos que requieran para el desempeño de sus funciones, como los de transporte internacional, movilización interna, alojamiento y alimentación.

La parte que reciba el asesoramiento técnico en las áreas señaladas en el artículo III, asumirá los costos de estadía y alimentación.

ARTICULO VII

El personal enviado por una de las Partes a la otra se someterá a las disposiciones de la legislación nacional vigente de la Parte receptora y a las disposiciones, normas y reglamentos de la institución en la cual se ocupe.

Cada una de las Partes asumirá la responsabilidad por los accidentes laborales que sufra su personal o por los daños a su propiedad, independientemente del lugar donde éstos ocurran y no entablará juicio ni reclamación alguna en contra de la otra Parte.

ARTICULO VIII

Cualquier diferencia derivada en la interpretación o ejecución del presente instrumento, será solucionada por las Partes de común acuerdo.

ARTICULO IX

El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma.

El presente acuerdo tendrá una duración de cinco años, renovable de manera automática por iguales períodos sucesivos, a menos que una de las Partes notifique a la otra su deseo de darlo por terminado, a través de la vía diplomática, con una anticipación de por lo menos noventa días.

La denuncia del presente Acuerdo no afectará el cumplimiento de los proyectos y actividades en ejecución acordados durante su vigencia, los que se llevarán a cabo hasta su término, salvo acuerdo en contrario de las Partes.

HECHO en la ciudad de Santiago, Chile, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil cuatro, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos igualmente auténticos.

f.) Ilegible.

Por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Ecuador.

f.) Ilegible.

Por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile.

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Quito, a 16 de diciembre del 2004.

f.) Dr. Galo Larenas S., Director General de Tratados.

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA

INSTRUCTIVO DE TRABAJO

Uso del Sistema Garantías Específicas

Febrero del 2004

HOJA DE RESUMEN

(Anexo 05ENT1)

- ÍNDICE -

OBJETIVO

ALCANCE

POLÍTICAS GENERALES

INGRESO. MODIFICACIÓN Y DERIVACIÓN DE GARANTÍAS ESPECIFICAS . USUARIO INTERNO

INGRESO Y DERIVACIÓN DE GARANTÍAS ESPECIFICAS - USUARIO EXTERNO

APROBACIÓN O RECHAZO DE GARANTÍAS ESPECIFICAS

AMPLIACIÓN DE GARANTÍAS ESPECIFICAS EFECTIVIZACION DE GARANTÍAS ESPECIFICAS CANCELACIÓN DE GARANTÍAS ESPECIFICAS

OBJETIVO REGRESAR

Describir en forma ordenada cada uno de los pasos que deben seguir los participantes para ejecutar los procesos relacionados con el uso del Sistema de las Garantías Aduaneras Específicas, que servirán de respaldo para asegurar a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, el pago de tributos o el cumplimiento de formalidades aduaneras derivadas de declaraciones bajo regímenes aduaneros.

ALCANCE REGRESAR

Está dirigido a las gerencias distritales, unidades de Regímenes Especiales & Garantías de las gerencias distritales, jefaturas financieras distritales, y a todo el personal operativo que interviene en los procesos relacionados al uso del Sistema de Garantías Aduaneras Específicas.

POLÍTICAS GENERALES ^REGRESAR

1. Garantía Aduanera.- Según el artículo No 147 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas (L.O.A.):

"Formas de garantías.- Las garantías se podrán constituir en efectivo, bancaria, póliza de seguro o hipoteca. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el país, podrán presentar cartas de garantía diplomática, siempre que, sobre la base del principio de reciprocidad internacional, los países a los que estas misiones u oficinas representen, otorguen los mismos privilegios al Ecuador.". Las garantías aduaneras servirán para garantizar el pago de tributos al comercio exterior al Estado Ecuatoriano, el cumplimiento de las formalidades aduaneras con relación a una operación de comercio exterior y el cumplimiento de obligaciones contraídas con la Corporación Aduanera Ecuatoriana (C.A.E.).

2. Según el artículo No 75 de la L.O.A. "Marco General de las garantías aduaneras.- Las garantías aduaneras son generales y específicas y se otorgarán en la forma, plazos y cuantía que se determine en el Reglamento de esta Ley, en el siguiente contexto:../'.

"...2. Garantías específicas.- Se exigirá garantía específica en los siguientes casos:

a) Para asegurar el pago de los tributos al comercio exterior por cada despacho respecto de mercancías que se retiran de bodegas de almacenamiento temporal;

b) Para la importación y exportación temporal de mercancías;

c) Para asegurar el cumplimiento de formalidades aduaneras;

d) Para el despacho de las mercancías cuando exista controversia; y,

e) Para los medios de transporte internacional de personas y mercancías.

Las garantías aduaneras constituyen título suficiente para su ejecución inmediata, con la sola presentación al cobro.".

3. Según el artículo No 114, literal f) de la L.O.A.: "Son atribuciones del Gerente Distrital: Aceptar, ejecutar y cobrar las garantías aduaneras, cuando le corresponda.".

4. Mediante oficio No CAE-LEGAL 1269/99 de noviembre 29 de 1999, la Gerencia del Primer Distrito procedió a delegar al Jefe de Garantías las atribuciones establecidas en el literal f) del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas:

"Son atribuciones del Gerente Distrital: Aceptar, ejecutar y cobrar las garantías aduaneras, cuando le corresponda.".

5. Según el artículo No 13 de la Ley de Régimen de Maquila: "Las Garantías Aduaneras deben aplicarse como estipula el Art. 18 de la Ley de Régimen de Maquila, esto es 180 días más 30 adicionales, a partir de la aceptación de la declaración de importación", mientras que el artículo No 18 de la Ley de Régimen de Maquila puntualiza que: "Las maquiladoras deberán rendir garantía específica suficiente por un monto equivalente al ciento por ciento (100%) de los tributos exigibles y vigentes al momento de la aceptación de la correspondiente declaración de importación.".

6. Según el artículo No 149 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas (R.L.O.A.): "Montos y plazos de las garantías específicas.- El Gerente Distrital aceptará las garantías específicas conforme a lo señalado en la Ley Orgánica de Aduanas, por los montos y plazos que se señalan a continuación:
a) Para la importación temporal de mercancías, el 120% del valor de los tributos suspendidos, por el plazo de la autorización;

b) Para la exportación temporal de mercancías cuando éstas sean permitidas, la garantía será del 1% del valor en aduana de las mismas, cuando su valor sea superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000);

c) Para asegurar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y posterior presentación de los documentos requeridos, el 20% de los eventuales derechos e impuestos, previo el pago de la totalidad de los tributos, por un plazo de 30 días. Para el caso de mercancías exentas de la totalidad de los impuestos, la garantía será del 1% del valor en aduana de las mercancías;

d) Para el despacho de las mercancías cuando exista controversia, previo el pago de los tributos no discutidos, el 120% del valor de los tributos objeto de la controversia; por un plazo de 60 días, renovables hasta que se dicte la resolución definitiva; y,

e) Para los medios de transporte internacional, de personas o mercancías, que no tengan convenio, el 120% de los tributos que el vehículo causare, por cuarenta y cinco días.".

7. Según el artículo No 150 del R.L.O.A.: "Falta de Documentos.- Para el caso del literal c)' del artículo anterior, se aceptarán despachos con garantía por la falta de los siguientes documentos:

a) Original de la factura comercial;

b) Original del conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte; y,

c) Certificado de liberación de tributos.

No se aceptará el despacho con garantía por falta de ningún otro documento de acompañamiento a la declaración.".

8. Según el artículo No 151 del R.L.O.A.: "Condiciones de la garantía.- Para la aceptación y ejecución de las garantías, éstas se sujetarán a las condiciones, requisitos y formalidades señaladas en el procedimiento establecido por la CAE.

Las garantías se harán efectivas si dentro de los plazos fijados, el sujeto pasivo no demuestra el cumplimiento de la formalidad u obligación aduanera garantizada y cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de concesión, o autorización pertinente.

Toda garantía solicitada deberá cumplir el plazo establecido más 30 días adicionales.

El cobro de la garantía no exime al sujeto pasivo del cumplimiento de la formalidad u obligación garantizada. Mientras no se cumplan dichas obligaciones, la Administración Aduanera no aceptará al sujeto pasivo nuevas garantías. El valor de la garantía se aplicará a la liquidación tributaria que se derive del hecho garantizado.

La falta de ejecución de la garantía durante el plazo, obligará en forma solidaria al empleado que no hubiere ejecutado la garantía, al pago a la CAE de una prestación de la misma naturaleza que la garantía no ejecutada".

Adicionalmente las garantías aduaneras deberán incluir dentro de su texto impreso las siguientes cláusulas:

· "Este documento servirá para garantizar a la Corporación Aduanera Ecuatoriana el pago de tributos al comercio exterior y el cumplimiento de las formalidades aduaneras derivadas de una declaración bajo un régimen aduanero.".

· "Esta garantía aduanera tendrá el carácter de incondicional, irrevocable y de cobro inmediato.".

9. Según el artículo No 152 del R.L.O.A.: "Operación de las garantías.- Toda importación bajo regímenes especiales suspensivos estará cubierta por una garantía, en la forma expresada en este Reglamento.".

10. De constituirse la garantía en efectivo, el usuario deberá acercarse al Área Financiera del Distrito, Subgerencia Regional o Gerencia Administrativo-Financiera a fin de que se le entregue una liquidación manual de garantía en efectivo, la misma que deberá presentar en la institución financiera recaudadora como documento habilitante para realizar el depósito de los valores por concepto de garantía aduanera, en las cuentas que la Corporación Aduanera Ecuatoriana ha aperturado para el efecto. Al solicitar la aceptación de la garantía en efectivo, el interesado deberá presentar en el Área de Garantías el original del recibo de depósito y la copia de liquidación manual debidamente sellada por la institución financiera a fin de confirmar el pago.

INGRESO, MODIFICACIÓN Y DERIVACIÓN DE GARANTÍAS ESPECIFICAS - USUARIO INTERNO

REGRESAR

1. Ingrese a la dirección electrónica: http://! 57.100.115.156/ied/workflow/logon.jsp.

Aparecerá la siguiente pantalla:

Despacho - WorkFlow

(Anexo 05ENT2)

2. Ingrese su código de usuario y su clave de acceso.

De no tener código de usuario y clave de acceso deberá solicitarlos enviando una "Solicitud de Privilegios de acceso del usuario a la red y al sistema" a la Jefatura de Informática y Tecnología de la Corporación Aduanera Ecuatoriana debidamente suscrita y sellada por el Jefe de área y el Gerente Distrital o Nacional.

Se despliega el siguiente menú de opciones en la parte superior izquierda de la pantalla:

(Anexo 05ENT2)

3. Pulse la opción "Ingreso de Garantía".

Aparecerá la siguiente pantalla:

(Anexo 05ENT4)

4. La información a ingresarse en la pantalla corresponde básicamente a los datos de la garantía cuya aprobación ha sido solicitada.

o Aval: Este campo no se puede editar. Está formado por 16 dígitos numéricos que se desglosan de la siguiente forma:

· Los tres primeros dígitos corresponden al código del distrito aduanero en el que se presenta la solicitud de aprobación de garantía. Se definen como sigue:

- 019: Guayaquil - Zona de Carga Aérea
- 028: Guayaquil - Puerto Marítimo, Gerencia
General
- 037: Manta
- 046: Esmeraldas
- 055: Quito, Subgerencia Regional Quito
- 064: Puerto Bolívar
- 073: Tulcán
- 082: Huaquillas
- 091: Cuenca
- 109: Loja-Macará

ß Los cuatro siguientes dígitos corresponden al año de ingreso.

ß Los dos siguientes dígitos identifican el código de las garantías en el S.I.C.E. (42).

ß Los siguientes seis dígitos corresponden al número secuencial de la garantía en el sistema. El último es un dígito auto verificador creado por el sistema.
ß Fecha de ingreso: El sistema la calcula automáticamente.

o Garante: Al desplegar la barra se muestra el listado de entidades registradas por la corporación para emitir garantías aduaneras.

o Id. Garantía: Es el número de identificación de la garantía. En el caso de las garantías en efectivo, es el número del comprobante de depósito.

o Tipo: Específica o general. No se puede editar. El sistema elige esta opción dependiendo del perfil del usuario.

o Forma de Garantía: Según el artículo No 147 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas (L.O.A.):

o Formas de garantías.- Las garantías se podrán constituir en efectivo, bancaria, póliza de seguro o hipoteca. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el país, podrán presentar cartas de garantía diplomática, siempre que, sobre la base del principio de reciprocidad internacional, los países a los que estas misiones u oficinas representen, otorguen los mismos privilegios al Ecuador".

DAU: Es el número de refrendo de la declaración aduanera. El sistema no permite editar el código del distrito aduanero y el año de la declaración. Al no haber una declaración numerada aún, el usuario solo debe ingresar el código del régimen aduanero bajo el cual se van a declarar las mercancías.

Motivo: Corresponde a la actividad u operación que respaldará la garantía cuya aprobación se solicita.

Para las garantías específicas, el listado de opciones que se despliega será el que se detalla en el Art. 149 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas (R.L.O.A.):

"Montos y plazos de las garantías específicas.- El Gerente Distrital aceptará las garantías específicas conforme a lo señalado en la Ley Orgánica de Aduanas, por los montos y plazos que se señalan a continuación:

a) Para la importación temporal de mercancías, el 120% del valor de los tributos suspendidos, por el plazo de la autorización;

b) Para la exportación temporal de mercancías cuando éstas sean permitidas, la garantía será del 1% del valor en Aduana de las mismas, cuando su valor sea superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000);

c) Para asegurar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y posterior presentación de los documentos requeridos, el 20% de los eventuales derechos e impuestos, previo el pago de la totalidad de los tributos, por un plazo de 30 días. Para el caso de mercancías exentas de la totalidad de los impuestos, la garantía será del 1% del valor en aduana de las mercancías;

d) Para el despacho de las mercancías cuando exista controversia, previo el pago de los tributos no discutidos, el 120% del valor de los tributos objeto de la controversia; por un plazo de 60 días, renovables hasta que se dicte la resolución definitiva; y,
e) Para los medios de transporte internacional, de personas o mercancías, que no tengan convenio, el 120% de los tributos que el vehículo causare, por cuarenta y cinco días".

o Montos: Las alternativas detalladas en este campo están asociadas con el motivo de garantía previamente seleccionado. Están definidas en el artículo No. 149 del R.L.O.A. señalado anteriormente.

o Cupo inicial: El valor ingresado en este campo debe ser idéntico al monto ingresado.

o Período de garantía: Depende del plazo en el que se haya emitido la garantía. Las opciones son: Días, meses y años.

o Plazo de garantía: Puede ser en términos hábiles o calendarios. Si la garantía a ingresar es específica, el sistema valida que el plazo no sea mayor que ciento ochenta (180) días hábiles o un (1) año calendario.

o RUC: Ingrese el registro único de contribuyente del O.C.E., cuyo registro en la base de datos del S.I.C.E. es validado por el sistema.

o Fecha de inicio: Pulse el link , aparecerá la siguiente pantalla:

(Anexo 05ENT5)

La misma que le permitirá seleccionar la fecha de emisión de la garantía.

o Fecha de vencimiento: La calcula automáticamente el sistema en base a la fecha de emisión y el plazo de garantía seleccionados.

o Fecha de ejecución: El sistema calcula automáticamente este campo como el siguiente día hábil posterior a la fecha de vencimiento.

o Documentos recibidos: El sistema le permite seleccionar entre las siguientes opciones:

(Anexo 05ENT6,5)

4. La información a ingresarse en la pantalla corresponde básicamente a los datos de la garantía cuya aprobación ha sido solicitada.

o Aval: Está formado por 16 dígitos numéricos que se desglosan de la siguiente forma:

· Los tres primeros dígitos corresponden al código del distrito aduanero en el que se presenta la solicitud de aprobación de garantía, el sistema permite editarlos. Se definen como sigue:

- 019: Guayaquil - Zona de Carga Aérea
- 028: Guayaquil - Puerto Marítimo, Gerencia
General
- 037: Manta
- 046: Esmeraldas
- 055: Quito, Subgerencia Regional Quito
- 064: Puerto Bolívar
- 073: Tulcán
- 082: Huaquillas
- 091: Cuenca
- 109: Loja-Macará

ß Los cuatro siguientes dígitos corresponden al año de ingreso.

ß Los dos siguientes dígitos identifican el código de las garantías en el S.I.C.E. (42).

ß Los siguientes seis dígitos corresponden al número secuencial de la garantía en el sistema. El último es un dígito auto verificador creado por el sistema.

o Fecha de ingreso: El sistema la calcula automáticamente.

o Garante: Al desplegar la barra se muestra el listado de entidades registradas por la corporación para emitir garantías aduaneras.

o Id. Garantía: Es el número de identificación de la garantía. En el caso de las garantías en efectivo, es el número del comprobante de depósito.

o Tipo: Específica o general. No se puede editar. El sistema elige esta opción dependiendo del perfil del usuario.

o Forma de Garantía: Según el artículo No. 147 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas (L.O.A.):

"Formas de garantías.- Las garantías se podrán constituir en efectivo, bancaria, póliza de seguro o hipoteca. Las misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el país, podrán presentar cartas de garantía diplomática, siempre que, sobre la base del principio de reciprocidad internacional, los países a los que estas misiones u oficinas representen, otorguen los mismos privilegios al Ecuador".

o DAU: Es el número de refrendo de la declaración aduanera. El sistema no permite editar el código del distrito aduanero y el año de la declaración. Al no haber una declaración numerada aún, el usuario solo debe ingresar el código del régimen aduanero bajo el cual se van a declarar las mercancías.

o Motivo: Corresponde a la actividad u operación que respaldará la garantía cuya aprobación se solicita.

Para las garantías específicas, el listado de opciones que se despliega será el que se detalla en el Art. 149 del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas (R.L.O.A.): "Montos y plazos de las garantías específicas.- El Gerente Distrital aceptará las garantías específicas conforme a lo señalado en la Ley Orgánica de Aduanas, por los montos y plazos que se señalan a continuación:

f) Para la importación temporal de mercancías, el 120% del valor de los tributos suspendidos, por el plazo de la autorización;

g) Para la exportación temporal de mercancías cuando éstas sean permitidas, la garantía será del 1% del valor en Aduana de las mismas, cuando su valor sea superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000);

h) Para asegurar el cumplimiento de las formalidades aduaneras y posterior presentación de los documentos requeridos, el 20% de los eventuales derechos e impuestos, previo el pago de la totalidad de los tributos, por un plazo de 30 días. Para el caso de mercancías exentas de la totalidad de los impuestos, la garantía será del 1% del valor en aduana de las mercancías;

i) Para el despacho de las mercancías cuando exista controversia, previo el pago de los tributos no discutidos, el 120% del valor de los tributos objeto de la controversia; por un plazo de 60 días, renovables hasta que se dicte la resolución definitiva; y,

j) Para los medios de transporte internacional, de personas o mercancías, que no tengan convenio, el 120% de los tributos que el vehículo causare, por cuarenta y cinco días".

o Montos: Las alternativas detalladas en este campo están asociadas con el motivo de garantía previamente seleccionado. Están definidas en el artículo No 149 del R.L.O.A. señalado anteriormente.

o Cupo inicial: El valor ingresado en este campo debe ser idéntico al monto ingresado.

o Período de garantía: Depende del plazo en el que se haya emitido la garantía. Las opciones son: días, meses y años.

o Plazo de garantía: Puede ser en términos hábiles o calendarios. Si la garantía a ingresar es específica, el sistema valida que el plazo no sea mayor que ciento ochenta (180) días hábiles o un (1) año calendario.

o RUC: Ingrese el registro único de contribuyentes del O.C.E., cuyo registro en la base de datos del S.I.C.E. es validado por el sistema.

o Fecha de inicio: Pulse el link, aparecerá la siguiente pantalla:

(Anexo 07ENT7)

La misma que le permitirá seleccionar la fecha de emisión de la garantía.

o Fecha de vencimiento: La calcula automáticamente el sistema en base a la fecha de emisión y el plazo de garantía seleccionados.

o Fecha de ejecución: El sistema calcula automáticamente este campo como el siguiente día hábil posterior a la fecha de vencimiento.

o Documentos recibidos: El sistema le permite seleccionar entre las siguientes opciones:

(Anexo 07ENT8,17)

El Proceso ha sido Realizado Satisfactoriamente.

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA - Secretaria General.- Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Ilegible.

No 292

LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO DE
COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES

Considerando:

Que el artículo 1 de los decretos ejecutivos Nos. 1212, 1400-A y 1789, publicados en los registros oficiales Nos. 264, 309 y 402 de 12 de febrero, 19 de abril y 31 de agosto del 2001, respectivamente, fijan hasta el 31 de diciembre del 2001 en 0% la tarifa por derechos arancelarios para la importación de chasises descabinados nuevos, buses y busetas nuevos para el transporte escolar, taxis nuevos, vehículos de transporte pesado y carga liviana nuevos, que realicen las organizaciones para el transporte terrestre afiliadas a las asociaciones o federaciones nacionales y registradas en el respectivo organismo estatal;

Que mediante Resolución No. 147 adoptada por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), en sesión ordinaria llevada a cabo el 5 de junio del 2002, de conformidad con los decretos ejecutivos mencionados, se autorizó al señor Julio César Salazar Veloz, la importación de un vehículo nuevo para taxi, con tarifa 0% de derechos arancelarios,

Que la transferencia de dominio durante los cinco primeros años a partir de la fecha de importación de los vehículos referidos en los decretos ejecutivos 1212, 1400-A, requerirá de autorización previa del COMEXI, la misma que no podrá ser otorgada, sino previo el pago de los derechos arancelarios sobre el valor original del bien, de acuerdo al arancel vigente antes de la expedición de los citados decretos;

Que de la Declaración de Aduana Única No. 11033380 C, refrendo número 046-04-59-000746-4-01 de 8 de noviembre del 2004, se desprende que el señor Julio César Salazar Veloz, ha dado cumplimiento al pago de los derechos arancelarios sobre el valor original del vehículo de acuerdo al arancel vigente antes de la expedición de los decretos anteriormente citados, según lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 147 del COMEXI;

Que el informe técnico No 2004-164-DOC-MICIP del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, determina que la solicitud presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo segundo de la Resolución No 147 del COMEXI; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

ARTICULO ÚNICO.- Autorizar al señor Julio César Salazar Veloz, la transferencia de dominio del vehículo taxi con las siguientes características:

VEHÍCULO
TAXI

MARCA
HYUNDAI

MODELO
ACCENT

CHASIS
KMHCH416P2U369275

MOTOR
G4EC2253483

AÑO
2002

 

Certifico que la presente resolución fue adoptada por la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones en sesión llevada a cabo el día martes 21 de diciembre del 2004.

f.) Cristian Espinosa Cañizares, Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI.

No 293

LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO DE
COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES

Considerando:

Que el artículo 1 de los decretos ejecutivos Nos. 1212, 1400-A y 1789, publicados en los registros oficiales Nos. 264, 309 y 402 de 12 de febrero, 19 de abril y 31 de agosto del 2001, respectivamente, fijan hasta el 31 de diciembre del 2001 en 0% la tarifa por derechos arancelarios para la importación de chasises descabinados nuevos, buses y busetas nuevos para el transporte escolar, taxis nuevos, vehículos de transporte pesado y carga liviana nuevos, que realicen las organizaciones para el transporte terrestre afiliadas a las asociaciones o federaciones nacionales y registradas en el respectivo organismo estatal;

Que mediante Resolución No. 170 adoptada por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), en sesión ordinaria llevada a cabo el 7 de noviembre del 2002, de conformidad con los decretos ejecutivos mencionados, se autorizó al señor José Arturo Naranjo Basantes, la importación de un vehículo nuevo para taxi, con tarifa 0% de derechos arancelarios;

Que la transferencia de dominio durante los cinco primeros años a partir de la fecha de importación de los vehículos referidos en los decretos ejecutivos 1212, 1400-A, requerirá de autorización previa del COMEXI, la misma que no podrá ser otorgada, sino previo el pago de los derechos arancelarios sobre el valor original del bien, de acuerdo al arancel vigente antes de la expedición de los citados decretos;

Que de la Declaración de Aduana Única No 11003008 C, refrendo número 046-04-59-000719-7-01 de 19 de octubre del 2004, se desprende que el señor José Arturo Naranjo Basantes, ha dado cumplimiento al pago de los derechos arancelarios sobre el valor original del vehículo de acuerdo al arancel vigente antes de la expedición de los decretos anteriormente citados, según lo dispuesto en el artículo segundo de la Resolución 170 del COMEXI;

Que el informe técnico No 2004-167-DOC del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, determina que la solicitud presentada cumple con los requisitos establecidos en el artículo segundo de la Resolución No 170 del COMEXI; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

ARTICULO ÚNICO.- Autorizar al señor José Arturo Naranjo Basantes, la transferencia de. dominio del vehículo taxi con las siguientes características:

VEHÍCULO
TAXI

MARCA
HYUNDAI

MODELO
ACCENT

CHASIS
KMHCH41BP3U412346

MOTOR
G4EC2348403

ANO
2003

 

Certifico que la presente resolución fue adoptada por la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones en sesión llevada a cabo el día martes 21 de diciembre del 2004.

f.) Cristian Espinosa Cañizares, Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI.

No 294

LA COMISIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO DE
COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES

Considerando:

Que el artículo 158 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el Registro Oficial No 144 de 18 de agosto del 2000, permite las importaciones de vehículos automotores de uso especial, equipo caminero, equipos agrícolas, sus componentes y accesorios, usados o remanufacturados, previo el cumplimiento de ciertos requisitos determinados en la misma norma,

Que el artículo 39 del texto unificado de la Legislación del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, publicado mediante Decreto Ejecutivo No 3497, en el Registro Oficial No 744 del 14 de enero del 2003, permite las importaciones de vehículos automotores de uso especial, equipo caminero, equipos agrícolas, sus componentes y accesorios, usados o remanufacturados, previo el cumplimiento de determinados requisitos;

Que los informes Nos. 162, 163, 165, 166, 169, 172, 173, 174, 176 y 177 del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, determinan que, las solicitudes presentadas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 158 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana y su reglamento; así como con el Decreto Ejecutivo No 3497; y,

Que en ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

Artículo 1.-Autorizar la nacionalización de los equipos camineros y vehículos especiales de conformidad con las características y beneficiarios que se detallan a continuación:

 

CUERPO DE BOMBEROS DE GUAYAQUIL

VEHÍCULO ESPECIAL
VEHÍCULO DE COMBATE (MOTOBOMBA)
VEHÍCULO DE COMBATE (MOTOBOMBA)

SUBPARTIDA ARANCELARIA
8705.30.00
8705.30.00

DESCRIPCIÓN
Camión de Bomberos
Camión de Bomberos

MARCA
FORD
MAXIM AERIAL LADDER

VIN 0 CHASIS
D60DVEM0423
43272

AÑO DE FABRICACIÓN
1979
1976

TOTAL: 2

EMPRESA ALVARADO ORTIZ, CONSTRUCTORES CÍA. LTDA.

MAQUINARIA

MOTONIVELADORA

SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.20.00

DESCRIPCIÓN
- Niveladoras

MARCA
KOMATSU

MODELO
GD650A-2B

SERIE
202213

AÑO DE FABRICACIÓN
1998

VALOR FOB
US $ 69.000,00

TOTAL: 1

DAMARIS BOLAÑOS PORTILLA

MAQUINARIA
RETROEXCAVADORA
RETROEXCAVADORA

SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.59.00
8429.59.00

DESCRIPCIÓN
- - Los demás
- - Los demás

MARCA
CASE
CASE

MODELO
580K
580SUPERK

SERIE
JJG002705
JJG0161572

AÑO DE FABRICACIÓN
1990
1991

VALOR FOB
US $ 9.210,93
US$ 8.443,35

TOTAL:2

EMPRESA CAN-VER CÍA. LTDA

MAQUINARIA
COMPACTADOR

SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.40.00

DESCRIPCIÓN
- Compactadores y apisonadoras (aplanadoras)

MARCA
HAMM

MODELO
GRW5

SERIE
2836241

AÑO DE FABRICACIÓN
1994

VALOR FOB
US$ 15.000,00

TOTAL: 1

PATRICIO MENDOZA PALMA

MAQUINARIA
CABEZAL DE MAÍZ

SUBPARTIDA ARANCELARIA
8433.52.00

DESCRIPCIÓN
-- Las demás maquinas y aparatos de trillar

MARCA
CASE

MODELO
1063

SERIE
JJC0070902

VALOR FOB
US $ 7.900,00

TOTAL: 1

JOHNY PATRICIO BERMEO CÁRDENAS
MAQUINARIA
CARGADORA FRONTAL
CARGADORA FRONTAL
CARGADORA FRONTAL

SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.51.00
8429.51.00
8429.51.00

DESCRIPCIÓN
Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal
-- Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal

MARCA
DRESSER INTERNACIONAL
DRESSER INTERNACIONAL
CATERPILLAR

MODELO
515B
515B
920

SERIE
3390135D002059
3390135D002019
62K2691

MOTOR
358DH2D033625
358DH2D033603
78P2458

ANO DE FABRICACIÓN
1985
1985
1986

VALOR FOB
US $ 6.000,00
US $ 6.000,00
US$ 5.500,00

TOTAL: 3

SR. SANTIAGO CAMACHO/MAVELCO

MAQUINARIA
TRACTOR
TRACTOR
TRACTOR

SUBPARTIDA ARANCELARIA
8701.90.00
8701.90.00
8701.90.00

DESCRIPCIÓN
- Los demás
--Los demás
- Los demás

MARCA
FORD
FORD
FORD

MODELO
7610
7810
7810

SERIE
BB55073
BB74341
BB83168

MOTOR
356026
SG538283
G151329

AÑO DE FABRICACIÓN
1988
1988
1988

VALOR FOB
£ 5.750,00
£ 6.000,00
£ 6.000,00

MAQUINARIA
TRACTOR
TRACTOR
TRACTOR

SUBPARTIDA ARANCELARIA
8701.90.00
8701.90.00
8701.90.00

DESCRIPCIÓN
- Los demás
- Los demás
- Los demás

MARCA
FORD
FORD
FORD

MODELO
8210
8210
TW25

SERIE
BB48584
BB90105
A915640

MOTOR
G107791
G162154
H883380

AÑO DE FABRICACIÓN
1990
1988
1986

VALOR FOB
£ 5.500,00
£ 6.500,00
£ 5.500,00

TOTAL: 6

SR. JUAN CARLOS ROMERO

MAQUINARIA
CARGADORA RETROEXCAVADORA CON BRAZO

SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.59.00

DESCRIPCIÓN
- - Los demás

MARCA
FORD

MODELO
555 B

SERIE
C778630

ANO DE FABRICACIÓN
1988

VALOR FOB
US $ 4.000,00

BRAZO
MODELO
DF8111

MOTOR
D987025

CHASIS
CL-96744-TS

TOTAL: 1

HANZZ V. RODRÍGUEZ R.

MAQUINARIA
CARGADORA RETROEXCAVADORA
CARGADORA RETROEXCAVADORA

SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.59.00
8429.59.00

DESCRIPCIÓN
- - Las demás
- - Las demás

MARCA
CATERPILLAR
CATERPILLAR

MODELO
416C
416C

SERIE
5YN03346
4ZN07951

AÑO DE FABRICACIÓN
1997
1998

PRECIO FOB
US $ 20.000,00
US $ 20.000,00

TOTAL: 2

SR. GERARDO ORDOÑEZ

MAQUINARIA
CARGADOR FRONTAL

SUBPARTIDA ARANCELARIA
8429.51.00

DESCRIPCIÓN
- - Cargadoras y palas cargadoras de carga frontal

MARCA
CATERPILLAR

MODELO
930

SERIE
71H1004

MOTOR
46V4019

AÑO DE FABRICACIÓN
1984

VALOR FOB
US $ 8.000,00

TOTAL: 1

Artículo 2.- Comunicar de esta resolución a la Corporación Aduanera Ecuatoriana a fin de que se dé cumplimiento al contenido de la misma.

La presente resolución fue adoptada por la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en sesión llevada a cabo el martes 21 de diciembre del 2004.

f.) Cristian Espinosa Cañizares, Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI.

No. 229-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 30 de julio del 2004; 10h30.

VISTOS (158-2003): El Rector de la Universidad Técnica de Manabí, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio seguido por Wilma Bazurto Cerón en contra de la indicada universidad, sentencia que acepta parcialmente la demanda, y reconoce el derecho del actor para continuar como docente de la demandada, a la que se reintegrará inmediatamente. Sostiene el recurrente que se han infringido las disposiciones de los artículos 5 segundo inciso de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 33 inciso 2 de la Ley de Presupuestos del Sector Público; 119 del Código de Procedimiento Civil; y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Creación de la Universidad Estatal del Sur de Manabí, lo que a su criterio ha configurado las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación indebida, errónea interpretación de las normas señaladas, así como de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Por su parte Wilma Bazurto Cerón interpone igualmente recurso de casación de la sentencia por considerar que ha infringido las disposiciones de los Arts. 117 inciso 3ro., 277, 278, 279, y 286 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que a su criterio han configurado la primera de las causales señaladas en el Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho según se detalla en su escrito de interposición del recurso. Con oportunidad de la calificación de los recursos se estableció la competencia de la Sala para conocerlos y resolverlos, precedente procesal que no ha variado, por lo que, en el presente caso, habiendo concluido el trámite establecido por la ley para la casación, es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Examinada la sentencia objeto de los recursos, se establece que ésta consideró que dada la complejidad del caso es importante apreciar dos aspectos: por una parte la impugnación de las normas de la Ley de Creación de la Universidad Estatal del Sur de Manabí y por otra la ejecución del silencio administrativo positivo ante la falta de respuesta a la comunicación de 13 de febrero del 2002; la primera de tales cuestiones merece en la sentencia el rechazo en consideración de que "la promulgación de una ley no es un acto administrativo sino un acto legislativo, no susceptible de Acción Contencioso Administrativo..." (SIC); y en tanto que se acepta sin más trámite la inexistencia del efecto positivo establecido por la ley al silencio administrativo y en consecuencia se dispone el reintegro del accionante a la Universidad Técnica de Manabí. Respecto de la primera cuestión vale precisar, que de acuerdo al libelo, lo que se pretende en ésta acción es que se declare, al tenor de lo dispuesto en los Arts. 272 y 274 de la Constitución Política del Estado, que: "La Disposición Transitoria TERCERA de la Ley de Creación de la Universidad del Sur de Manabí es sin valor e inaplicable" (SIC). El Art. 272 de la Constitución Política a más de consagrar el principio de supremacía de la Constitución y de sus normas, establece la pirámide Kelseniana como la regla a aplicarse en caso de conflicto de leyes y en consecuencia es evidente que la ley, cualquiera que fuere su clase o especialidad prevalece sobre los reglamentos y otras disposiciones de carácter general y el Art. 274, establece que cualquier Juez o Tribunal puede declarar la inaplicabilidad de una norma contraria a la Constitución, lo que no le impide fallar sobre el caso sometido a su consideración. Esta era la pretensión del actor y no la que equivocadamente señala la sentencia. Sin embargo, no habiéndose considerado entre las normas infringidas el Art. 274 de la Constitución por ninguno de los proponentes en sus respectivos escritos de interposición del recurso, no ha lugar a que el Juez de casación se pronuncie sobre la misma, habiéndonos referido a éste aspecto únicamente con propósitos doctrinarios. SEGUNDO: En relación con la otra cuestión referida sustancialmente en la sentencia impugnada y que ha sido objeto del recurso de casación presentado por la Universidad Técnica de Manabí, cabe señalar lo siguiente: ha sido doctrina constante de esta Sala, la cual constituye por su repetición, precedente jurisprudencial obligatorio, que el silencio administrativo de la autoridad frente a la petición de los administrados, una vez agotado el término establecido por la ley, origina un derecho autónomo cuya ejecución puede proponerse en la correspondiente acción contencioso administrativa, en la cual, no se discutirán los antecedentes del derecho establecido por el ministerio de la ley, gracias al silencio administrativo, sino que tan solo se ordenará la ejecución del mismo, más esta doctrina no quiere decir que en este proceso de ejecución no se conozca asunto alguno, como equivocadamente se pretende por considerar el carácter de ejecución de la acción. Pues como en el juicio ejecutivo, el Juez deberá establecer si el título presentado con la demanda tiene las características exigidas por la ley, esto es, si es claro, determinado, líquido, puro y de plazo vencido cuando lo haya, en el caso del silencio administrativo el Juez deberá estudiar y precisar si la petición que originó el silencio estuvo dirigida al administrador que tenía competencia para dejar sin efecto el acto lesivo y si la petición no había generado la nulidad de haber sido favorablemente acogida, por violación de la norma legal. Ni por lo que ocurre en el juicio ejecutivo, ni por lo que ocurre en el contencioso administrativo, los procedimientos dejan ser de ejecución. Ahora bien, aplicando esta normatividad, es evidente que en el caso quienes solicitaron que se les ubique en la escuela o facultad afines a su profesión y cátedra en la Universidad Técnica de Manabí, dirigieron su acción al rector de dicha universidad, es decir al funcionario competente para el efecto. Sin embargo ocurre que la Disposición Transitoria de la Ley de Creación de la Universidad Estatal del Sur de Manabí dispone en forma expresa que: "El personal docente, administrativo y de servicio de las extensiones de las Universidades Técnicas de Manabí y Laica Eloy Alfaro de Manabí, pasarán sin trámite alguno a formar parte de la Universidad Estatal del Sur de Manabí", norma ésta de carácter imperativo y de linaje legal que establece evidentemente \una situación que debe ser necesariamente obedecida y cumplida. Es más, si en contraposición de la norma legal antes señalada el Rector de la Universidad Técnica de Manabí, con o sin el asentimiento del Consejo Directivo, hubiere accedido a la pretensión del grupo de firmantes de la comunicación recibida el 13 de febrero del 2002, su resolución hubiere adolecido de nulidad por violar una disposición legal expresa en contrario. Cierto es que de conformidad con la ley, una resolución adoptada en tal sentido no podía ser declarada nula por el mismo organismo que lo emitió, habida cuenta que creaba derechos subjetivos a favor de los reclamantes, mas es evidente que tal nulidad podía y debía ser declarada a través de un proceso de lesividad y del correspondiente juicio que habría de instaurarse. En consecuencia, es evidente que el objeto de la solicitud por generar, de haber sido aceptada, una resolución nula, no podía producir el efecto señalado por el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, esto es la aprobación del pedido por el silencio administrativo. Lo puntualizado nos lleva a la evidente conclusión de la procedencia del recurso; así mismo es innegable que debe casarse la sentencia, dictando una resolución que esté acorde con el hecho de carecer de fundamento la acción deducida en ésta causa. CUARTO: Habiéndose establecido lo señalado en el considerando anterior, no hay sustento procesal para entrar a considerar el recurso de casación presentado por el actor. Consiguientemente, sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia recurrida y se desecha la demanda. Se advierte seriamente al Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo de su obligación de dictar sentencia con profundo estudio de la realidad legal y jurisprudencial, habida cuenta que si bien la Constitución Política del Estado garantiza la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, aún frente de los demás órganos de la función judicial, consagrado en el segundo inciso del Art. 199 de la Constitución Política; también no es menos cierto que la doctrina del derecho administrativo moderno considera que el error inexcusable constituye falta grave en el cumplimiento de sus deberes de magistrados y jueces en la administración de justicia que puede llevar a la remoción de sus funciones en acatamiento de lo que dispone el numeral 1 del Art. 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Razón: Las tres copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 3 de septiembre del 2004.

Certifico.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

No. 230-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 30 de julio del 2004; las 08h00.

VISTOS (157-2003): El Rector de la Universidad Técnica de Manabí, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio seguido por Blanca Indacochea Ganchozo en contra de la indicada universidad, sentencia que acepta parcialmente la demanda, y reconoce el derecho del actor para continuar como docente de la demandada, a la que se reintegrará inmediatamente. Sostiene el recurrente que se han infringido las disposiciones de los artículos 5 segundo inciso de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 33 inciso segundo de la Ley de Presupuestos del Sector Público, 119 del Código de Procedimiento Civil, y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Creación de la Universidad Estatal del Sur de Manabí, lo que a su criterio ha configurado 'las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación y errónea interpretación de las normas señaladas, así como de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Por su parte Blanca Indacochea Ganchoso interpone igualmente recurso de casación de la sentencia por considerar que ha infringido las disposiciones de los Arts. 117 inciso 3ro, 277, 278, 279, y 286 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que a su criterio han configurado .la primera de las causales señaladas en el Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho según se detalla en su escrito de interposición del recurso. Con oportunidad de la calificación de los recursos se estableció la competencia de la Sala para conocerlos y resolverlos, precedente procesal que no ha variado, por lo que, en el presente caso, habiendo concluido el trámite establecido por la ley para la casación, es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Examinada la sentencia objeto de los recursos, se establece que ésta consideró que dada la complejidad del caso es importante apreciar dos aspectos: por una parte la impugnación de las normas de la Ley de Creación de la Universidad Estatal del Sur de Manabí y por otra la ejecución del silencio administrativo positivo ante la falta de respuesta a la comunicación de 13 de febrero del 2002; la primera de tales cuestiones merece en la sentencia el rechazo en consideración de que "la promulgación de una ley no es un acto administrativo sino un acto legislativo, no susceptible de Acción Contencioso Administrativo..." (SIC); y en tanto que se acepta sin más trámite la inexistencia del efecto positivo establecido por la ley al silencio administrativo y en consecuencia se dispone el reintegro del accionante a la Universidad Técnica de Manabí. Respecto de la primera cuestión vale precisar, que de acuerdo al libelo, lo que se pretende en ésta acción es que se declare, al tenor de lo dispuesto en los Arts. 272 y 274 de la Constitución Política del Estado, que: "La Disposición Transitoria TERCERA de la Ley de Creación de la Universidad del Sur de Manabí es sin valor e inaplicable" (SIC). El Art. 272 de la Constitución Política a mas de consagrar el principio de supremacía de la Constitución y de sus normas, establece la pirámide Kelseniana como la regla a aplicarse en caso de conflicto de leyes y en consecuencia es evidente que la ley, cualquiera que fuere su clase o especialidad prevalece sobre los reglamentos y otras disposiciones de carácter general y el Art. 274, establece que cualquier Juez o Tribunal puede declarar la inaplicabilidad de una norma contraria a la Constitución, lo que no le impide fallar sobre el caso sometido a su consideración. Esta era la pretensión del actor y no la que equivocadamente señala la sentencia. Sin embargo, no habiéndose considerado entre las normas infringidas el Art. 274 de la Constitución por ninguno de los proponentes en sus respectivos escritos de interposición del recurso, no ha lugar a que el Juez de casación se pronuncie sobre la misma, habiéndonos referido a éste aspecto únicamente con propósitos doctrinarios. SEGUNDO: En relación con la otra cuestión referida sustancialmente en la sentencia impugnada y que ha sido objeto del recurso de casación presentado por la Universidad Técnica de Manabí, cabe señalar lo siguiente: ha sido doctrina constante de esta Sala, la cual constituye por su repetición, precedente jurisprudencial obligatorio, que el silencio administrativo de la autoridad frente a la petición de los administrados, una vez agotado el término establecido por la ley, origina un derecho autónomo cuya ejecución puede proponerse en la correspondiente acción contencioso administrativa, en la cual, no se discutirán los antecedentes del derecho establecido por el ministerio de la ley, gracias al silencio administrativo, sino que tan solo se ordenará la ejecución del mismo, más esta doctrina no quiere decir que en este proceso de ejecución no se conozca asunto alguno, como equivocadamente se pretende por considerar el carácter de ejecución de la acción. Pues como en el juicio ejecutivo, el Juez deberá establecer si el título presentado con la demanda tiene las características exigidas por la ley, esto es, si es claro, determinado, líquido, puro y de plazo vencido cuando lo haya, en el caso del silencio administrativo el Juez deberá estudiar y precisar si la petición que originó el silencio estuvo dirigida al Administrador que tenía competencia para dejar sin efecto el acto lesivo y si la petición no había generado la nulidad de haber sido favorablemente acogida, por violación de la norma legal. Ni por lo que ocurre en el juicio ejecutivo, ni por lo que ocurre en el contencioso administrativo, los procedimientos dejan ser de ejecución. Ahora bien aplicando esta normatividad, es evidente que en el caso quienes solicitaron que se les ubique en la escuela o facultad afines a su profesión y cátedra en la Universidad Técnica de Manabí, dirigieron su acción al Rector de dicha universidad, es decir al funcionario competente .para el efecto. Sin embargo ocurre que la disposición transitoria de la Ley de Creación de la Universidad Estatal del Sur de Manabí dispone en forma expresa que: "El personal docente, administrativo y de servicio de las extensiones de las Universidades Técnicas de Manabí y Laica Eloy Alfaro de Manabí, pasarán sin trámite alguno a formar parte de la Universidad Estatal del Sur de Manabí", norma esta de carácter imperativo y de linaje legal que establece evidentemente una situación que debe ser necesariamente obedecida y cumplida. Es mas, si en contraposición de la norma legal antes señalada el Rector de la Universidad Técnica de Manabí, con o sin el asentimiento del Consejo Directivo, hubiere accedido a la pretensión del grupo de firmantes de la comunicación recibida el 13 de febrero de 2002, su resolución hubiere adolecido de nulidad por violar una disposición legal expresa en contrario. Cierto es que de conformidad con la ley, una resolución adoptada en tal sentido no podía ser declarada nula por el mismo organismo que lo emitió, habida cuenta que creaba derechos subjetivos a favor de los reclamantes, mas es evidente que tal nulidad podía y debía ser declarada a través de un proceso de lesividad y del correspondiente juicio que habría de instaurarse. En consecuencia, es evidente que el objeto de la solicitud por generar, de haber sido aceptada, una resolución nula, no podía producir el efecto señalado por el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, esto es la aprobación del pedido por el silencio administrativo. Lo puntualizado nos lleva a la evidente conclusión de la procedencia del recurso; así mismo es innegable que debe casarse la sentencia, dictando una resolución que esté acorde con el hecho de carecer de fundamento la acción deducida en esta causa. TERCERO: Habiéndose establecido lo señalado en el considerando anterior, no hay sustento procesal para entrar a considerar el recurso de casación presentado por el actor. Consiguientemente, sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia recurrida y se desecha la demanda. Se advierte seriamente al Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo de su obligación de dictar sentencia con profundo estudio de la realidad legal y jurisprudencial, habida cuenta que si bien la Constitución Política del Estado garantiza la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, aún frente de los demás órganos de la función judicial, consagrado en el segundo inciso del Art. 199 de la Constitución Política; también no es menos cierto que la doctrina del derecho administrativo moderno considera que e! error inexcusable, constituye falta grave en el cumplimiento de sus deberes de magistrados y jueces en la administración de justicia que puede llevar a la remoción de sus funciones en acatamiento de lo que dispone el numeral 1 del Art. 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Razón: Las tres copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 3 de septiembre del 2004.- Certifico.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

No. 231-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 30 de julio del 2004; 09h00.

VISTOS (159-2003): El Rector de la Universidad Técnica de Manabí, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio seguido por Abad Villacreses Castillo en contra de la indicada universidad, sentencia que acepta parcialmente la demanda, y reconoce el derecho del actor para continuar como docente de la demandada, a la que se reintegrará inmediatamente. Sostiene el recurrente que se han infringido las disposiciones de los artículos 5 segundo inciso de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 33 inciso 2 de la Ley de Presupuestos del sector público, 119 del Código de Procedimiento Civil, y la disposición transitoria tercera de la Ley de Creación de la Universidad Estatal del Sur de Manabí, lo que a su criterio ha configurado las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación y errónea interpretación de las normas señaladas, así como de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Por su parte Abad Villacreses Castillo interpone igualmente recurso de casación de la sentencia por considerar que ha infringido las disposiciones de los Arts. 117 inciso 3ro., 277, 278, 279 y 286 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que a su criterio han configurado la primera de las causales señaladas en el Art. 3 de la Ley de Casación por falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho según se detalla en su escrito de interposición del recurso. Con oportunidad de la calificación de los recursos se estableció la competencia de la Sala para conocerlos y resolverlos, precedente procesal que no ha variado, por lo que, en el presente caso, habiendo concluido el trámite establecido por la ley para la casación, es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Examinada la sentencia objeto de los recursos, se establece que ésta consideró que dada la complejidad del caso es importante apreciar dos aspectos: por una parte la impugnación de las normas de la Ley de Creación de la Universidad Estatal del Sur de Manabí y por otra la ejecución del silencio administrativo positivo ante la falta de respuesta a la comunicación de 13 de febrero del 2002; la primera de tales cuestiones merece en la sentencia el rechazo en consideración de que "la promulgación de una ley no es un acto administrativo sino un acto legislativo, no susceptible de Acción Contencioso Administrativo..." (SIC); y en tanto que se acepta sin más trámite la inexistencia del efecto positivo establecido por la ley al silencio administrativo y en consecuencia se dispone el reintegro del accionante a la Universidad Técnica de Manabí. Respecto de la primera cuestión vale precisar, que de acuerdo al libelo, lo que se pretende en esta acción es que se declare, al tenor de lo dispuesto en los Arts. 272 y 274 de la Constitución Política del Estado, que: "La Disposición Transitoria TERCERA de la Ley de Creación de la Universidad del Sur de Manabí es sin valor e inaplicable" (SIC). El Art. 272 de la Constitución Política a más de consagrar el principio de supremacía de la Constitución y de sus normas, establece la pirámide Kelseniana como la regla a aplicarse en caso de conflicto de leyes y en consecuencia es evidente que la- ley, cualquiera que fuere su clase o especialidad prevalece sobre los reglamentos y otras disposiciones de carácter general y el Art. 274, establece que cualquier Juez p Tribunal puede declarar la inaplicabilidad de una norma contraria a la Constitución, lo que no le impide fallar sobre el caso sometido a su consideración. Esta era la pretensión del actor y no la que equivocadamente señala la sentencia. Sin embargo, no habiéndose considerado entre las normas infringidas el Art. 274 de la Constitución por ninguno de los proponentes en sus respectivos escritos de interposición del recurso, no ha lugar a que el Juez de casación se pronuncie sobre la misma, habiéndonos referido a este aspecto únicamente con propósitos doctrinarios. SEGUNDO: En relación con la otra cuestión referida sustancialmente en la sentencia impugnada y que ha sido objeto del recurso de casación presentado por la Universidad Técnica de Manabí, cabe señalar lo siguiente: ha sido doctrina constante de esta Sala, la cual constituye por su repetición, precedente jurisprudencial obligatorio, que el silencio administrativo de la autoridad frente a la petición de los administrados, una vez agotado el término establecido por la ley, origina un derecho autónomo cuya ejecución puede proponerse en la correspondiente acción contencioso administrativa, en la cual, no se discutirán los antecedentes del derecho establecido por el ministerio de la ley, gracias al silencio administrativo, sino que tan solo se ordenará la ejecución del mismo, más esta doctrina no quiere decir que en este proceso de ejecución no se conozca asunto alguno, como equivocadamente se pretende por considerar el carácter de ejecución de la acción. Pues como en el juicio ejecutivo, el Juez deberá establecer si el título presentado con la demanda tiene las características exigidas por la ley, esto es, si es claro, determinado, líquido, puro y de plazo vencido cuando lo haya, en el caso del silencio Administrativo el Juez deberá estudiar y precisar si la petición que originó el silencio estuvo dirigida al administrador que tenía competencia para dejar sin efecto el acto lesivo y si la petición no había generado la nulidad de haber sido favorablemente acogida, por violación de la norma legal. Ni por lo que ocurre en el juicio ejecutivo, ni por lo que ocurre en el contencioso administrativo, los procedimientos dejan ser de ejecución. Ahora bien aplicando esta normatividad, es evidente que en el caso quienes solicitaron que se les ubique en la escuela o facultad afines a su profesión y cátedra en la Universidad Técnica de Manabí, dirigieron su acción al Rector de dicha universidad, es decir al funcionario competente para el efecto. Sin embargo ocurre que la disposición transitoria de la Ley de Creación de la Universidad Estatal del Sur de Manabí dispone en forma expresa que: "El personal docente, administrativo y de servicio de las extensiones de las Universidades Técnicas de Manabí y Laica Eloy Alfaro de Manabí, pasarán sin trámite alguno a formar parte de la Universidad Estatal del Sur de Manabí", norma esta de carácter imperativo y de linaje legal que establece evidentemente una situación que debe ser necesariamente obedecida y cumplida. Es mas, si en contraposición de la norma legal antes señalada el Rector de la Universidad Técnica de Manabí, con o sin el asentimiento del Consejo Directivo, hubiere accedido a la pretensión del grupo de firmantes de la comunicación recibida el 13 de febrero del 2002, su resolución hubiere adolecido de nulidad por violar una disposición legal expresa en contrario. Cierto es que de conformidad con la ley, una resolución adoptada en tal sentido no podía ser declarada nula por el mismo organismo que lo emitió, habida cuenta que creaba derechos subjetivos a favor de los reclamantes, mas es evidente que tal nulidad podía y debía ser declarada a través de un proceso de lesividad y del correspondiente juicio que habría de instaurarse. En consecuencia, es evidente que el objeto de la solicitud por generar, de haber sido aceptada, una resolución nula, no podía producir el efecto señalado por el Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado, esto es la aprobación del pedido por el silencio administrativo. Lo puntualizado nos lleva a la evidente conclusión de la procedencia del recurso; así mismo es innegable que debe casarse la sentencia, dictando una resolución que esté acorde con el hecho de carecer de fundamento la acción deducida en esta causa. TERCERO: Habiéndose establecido lo señalado en el considerando anterior, no hay sustento procesal para entrar a considerar el recurso de casación presentado por el actor. Consiguientemente, sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia recurrida y se desecha la demanda. Se advierte seriamente al Tribunal Distrital No. 4 de lo Contencioso Administrativo de su obligación de dictar sentencia con profundo estudio de la realidad legal y jurisprudencial, habida cuenta que si bien la Constitución Política del Estado garantiza la independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, aún frente de los demás órganos de la función judicial, consagrado en el segundo inciso del Art. 199 de la Constitución Política; también no es menos cierto que la doctrina del derecho administrativo moderno considera que el error inexcusable, constituye falta grave en el cumplimiento de sus deberes de magistrados y jueces en la administración de justicia que puede llevar a la remoción de sus funciones en acatamiento de lo que dispone el numeral 1 del Art. 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Razón: Las tres copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 3 de septiembre del 2004.- Certifico.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

No. 232-04

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 27 de julio del 2004; las 15h30.

VISTOS (30-03): José Cristóbal Fierro Valverde, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo en el juicio iniciado por el recurrente contra la Municipalidad de Yanzatza que confirma la resolución de la Junta de Reclamaciones que rechazó su demanda, declarando válido el acto administrativo contenido en la acción de personal 008 de 25 de enero del 2001, que le destituyó del cargo de Guardalmacén 2 de esa entidad. Concedido el recurso accede a conocimiento de esta Sala que, calificándole declaró su procedencia a efecto de admitirlo a trámite. Concluido éste conforme a las normas inherentes a su naturaleza, sin que se advierta omisión alguna que pudiese afectar su validez, para sentencia la Sala considera: PRIMERO: La sentencia para arribar a la conclusión decisoria, rechaza la alegación de haberse violado la garantía del debido proceso por falta de motivación del acto administrativo contenido en la acción de personal, la que explica la motivación legal y el fundamento de la destitución como sanción disciplinaria, lo que es conforme con los antecedentes del hecho imputado. Añade que la causal que motivó la sanción disciplinaria hállase contemplada en la letra c) del Art. 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que la transcribe. Luego, desestima la alegación y la invocación que hace el recurrente del Art. 24, numeral 7 de la Constitución Política de la República, que versa sobre la presunción de inocencia, porque la naturaleza de la sanción penal, difiere de la administrativa disciplinaria; mientras que el expediente administrativo, base del pronunciamiento de la Sala, como el de la Junta de Reclamaciones se ha sustentado en una valoración pormenorizada y completa de la prueba aportada, conforme prevé el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Art. 77 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Relieva el fallo, además, los testimonios de varias personas, que establecen las injurias graves proferidas contra el Alcalde Municipal, a tanto que el propio actor llegó en sesión ordinaria del Concejo a pedir públicamente disculpas. SEGUNDO: El recurrente, a su vez, dice en su recurso sustentarse en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Concreta el recurso en errónea interpretación de las normas contenidas en los Arts. 24, numeral 13 de la Constitución Política de la República; 133 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 31 de la Ley de Modernización del Estado; y, 20 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Modernización del Estado; igualmente en falta de aplicación del Art. 133 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. TERCERO: Establecidos los presupuestos que delimitan el recurso de casación y por tanto el ámbito de análisis y pronunciamiento de esta Sala, obviamente atenta la naturaleza y teleología del recurso, la Sala, observa y establece: que las razones invocadas por el Tribunal "a quo" para fundamentar su decisión tiene sustento táctico como jurídico, y como antecedente la existencia del hecho imputado al recurrente contra a autoridad municipal, subsumiéndose su conducta, fundamentalmente, en la causal contenida en la letra c) del Art. 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; consiguientemente, el fallo recurrido, no ha interpretado erróneamente la norma que contiene el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República, como se pretende, puesto que, además, relata y aprecia la decisión de la Junta de Reclamaciones en casi su integridad. Consiguientemente, tampoco sobre el caso existe errónea interpretación del Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado, ni correlativamente del Art. 20 del Reglamento General a esta ley. Para mayor abundamiento, precisa destacar que la Sala "a quo", establece una clara diferenciación entre la infracción penal y la administrativa que es obvia, tanto por su naturaleza y elementos de índole sustantivo como adjetivo para su condena, cosa que para el ejercicio de la sanción disciplinaria están dados plenamente. Finalmente, respecto de la falta de aplicación del Art. 133 de la Ley de" Servicio Civil y Carrera Administrativa, carece de sustentación o soporte conceptual y formal porque la acción de personal que obra a fs. 200 traduce los fundamentos esenciales que determinaron la destitución del actor constantes en el formulario correspondiente, elementos o requisitos para aplicar la sanción disciplinaria que han sido demostrados dentro del juicio, como quedó expresado, tanto en los hechos imputados, reconocidos implícitamente por su autor, los que, obviamente, se subsumen en las normas legales citadas en la acción de personal. Finalmente, es principio constitucional insoslayable que la justicia no puede sacrificarse por omisión de formalidades que en el caso adquiere trascendental importancia habida cuenta de que se encuentran plenamente probadas las injurias proferidas por el actor. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto, dejándose, por tanto, firme el acto administrativo impugnado. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez Astudillo y Clotario Salinas Montano, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 3 de septiembre del 2004.

Certifico.

f.) Dra. María del Carmen Jácome O., Secretaria Relatora de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

LA I. MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN QUERO

Considerando:

Que la Junta Parroquial de Yanayacu del cantón Quero, provincia de Tungurahua, es una institución seccional autónoma de derecho público, con autonomía legal y administrativa conforme las disposiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de Juntas Parroquiales;

Que conciente de su deber histórico, ha impulsado la creación de los símbolos cívicos de la parroquia Yanayacu; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Resuelve:

Dictar la presente: Ordenanza que establece los símbolos cívicos de la parroquia Yanayacu.

Art. 1.- Se aprueba y establece como Himno Oficial de la parroquia Yanayacu del cantón Quero, el Himno cuya letra ha sido elaborada y presentada por el señor Nelson Marino y la música compuesta por el Maestro Jhony Armendáriz.

Art. 2.- La Bandera parroquial de Yanayacu, constituye un símbolo elaborado en tela de terciopelo fino, cuyos colores son rojo, blanco y rojo en sentido horizontal y en iguales proporciones, significando el rojo el año profundo de sus hijos a la tierra que los vio nacer, y a los foráneos lo que debe sentir por esta tierra; y el color blanco, la pureza de sentimiento de sus hijos que acogerá a todos sin distinción de raza, color o idioma.
Art. 3.- El Escudo de Armas, está constituido por una figura confeccionada con bordes dorados y la parte interna paralela al borde irá una sombra negra; sobre un borde azul irá el sol y las estrellas; en una montaña que es el Igualata del que brotan las aguas que son captadas para el servicio del pueblo, está un libro abierto que contiene la sabiduría de sus hijos; colocado al fondo está una cebolla paiteña protegido por las herramientas de labranza: azadón y rastrillo, todo sobre un manto de terreno, del que están el agua y el color negro de la tierra de Yanayacu. El Escudo será impregnado en la Bandera parroquial.

Art. 4.- El Himno Parroquial será entonado al final de las sesiones solemnes de las instituciones públicas de la parroquia.

La Bandera será izada en todos los actos oficiales de la parroquia así como en las oficinas públicas, centros culturales, deportivos y educativos de la jurisdicción, de manera especial y obligatoria el 27 de julio de cada año, fecha de parroquialización de Yanayacu.

El Escudo será exhibido en las oficinas públicas de la parroquia.

Art. 5.- La presente ordenanza entrará en vigencia una vez aprobada por la Junta Parroquial de Yanayacu, ratificada por el I. Concejo Cantonal de Quero y publicada en el Registro Oficial.

Dada en la sala de sesiones del I. Municipio de Quero, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil cuatro.

f.) Ing. Com. Jaime Núñez N., Alcalde de Quero.

f.) Lic. Magdalena Gancino H., Secretaria, Ene.

CERTIFICO: Que la cuarta Ordenanza Reformatoria al Presupuesto General del año 2004, que antecede fue discutida y aprobada por el I. Concejo 'Cantonal de Quero en las sesiones ordinarias efectuadas los días martes 5 de octubre y 7 de diciembre del 2004, respectivamente. Según consta en el libro de actas de las sesiones del I. Municipio de Quero, al que me remitiré en caso de ser necesario.

Certifico.

f.) Lic. Magdalena Gancino Heredia, Secretaria del Consejo, encargada.

VICEPRESIDENCIA DEL I. MUNICIPIO DE QUERO.- Quero, 8 de diciembre del año 2004.- Cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 128 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, remítase al Sr. Alcalde, el original y dos copias de la Ordenanza que establece los símbolos cívicos de la parroquia Yanayacu, que antecede, para que proceda a su sanción y promulgación.

f.) Lic. Vicente Rosero N., Vicealcalde del cantón.

Certifico: Que el decreto que antecede, fue suscrito por el Lic. Vicente Rosero, Vicealcalde, en la fecha señalada.

f.) Lic. Magdalena Gancino Heredia, Secretaria del Concejo, encargada.

ALCALDÍA DEL I. MUNICIPIO DE QUERO.- Quero, 9 de diciembre del año 2004.- Por reunir los requisitos de ley y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 129 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal sancionó favorablemente la Ordenanza que establece los símbolos cívicos de la parroquia Yanayacu, ordenando que sea publicada en la forma y lugar acostumbrados.

f.) Ing. Com. Jaime Núñez N., Alcalde de Quero.

CERTIFICO.- Que el decreto que antecede fue firmado por el Ing. Com. Jaime Núñez N., en la fecha señalada.

f.) Lic. Magdalena Gancino Heredia, Secretaria del Concejo, encargada.

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