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   MES DE ENERO DEL 2004

 

 

Martes, 06 de Enero del 2004 - R. O. No. 245

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

1210 Nómbrase al doctor Pablo Celi de la Torre, Asesor de la Presidencia de la República

1211 Acéptase la renuncia del abogado Alberto Merchán Lazo

1212 Nómbrase al doctor Luis Felipe Mantilla Huerta, Gobernador de la provincia del Guayas.

1213 Ratificase el "Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura"

1214 Nómbrase a varios miembros del Directorio del Instituto de Altos Estudios Nacionales ­ IAEN

1216 Asciéndese a varios tenientes coroneles de Policía de EM. al grado de coroneles de Policía de E.M. de Línea..

1217 Confiérese la Condecoración "Cruz del Orden y Seguridad Nacional", al Suboficial Mayor de Policía Luis Alfredo Sevilla Conrado.

1218 Dase de baja de las filas de la institución policial a los señores tenientes coroneles de Intendencia Luis Alfonso Jibaja Saltos, de Policía César Jacinto Espinoza Vásquez y de Sanidad Gustavo Patricio Merino King.

1219 Confiérese la Condecoración "Cruz del Orden y Seguridad Nacional", al General Inspector doctor Miguel Ángel Piedra Moya

1220 Confiérese la Condecoración "Gran Cruz del Orden y Seguridad Nacional", al General de Distrito Msc. Marco Antonio Cuvero Vélez

1221 Asciéndese al grado inmediato superior al Subteniente de Policía de Línea Carlos Alexander Semblantes Gamboa

ACUERDOS:

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS:

105 Déjase insubsistente la designación del señor ingeniero Leopoldo Ocampo Andrade, como representante principal del señor Ministro, ante Autoridad Portuaria de Manta.

106 Desígnase al señor Víctor Alonso Valarezo, como representante principal del señor Ministro, ante Autoridad Portuaria de Manta

RESOLUCIONES:

CONSEJO NACIONAL DE AVIACION CIVIL:

019/2003 Apruébase el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil

033/2003 Derógase la Resolución N0 016/99 de 12 de mayo de 1999, reformada con Resolución
N0 031/2000 de 26 de abril de 2000

INSTITUTO PARA EL ECODESARROLLO REGIONAL
AMAZONICO (ECORAE):

0017 Expídese la Estructura y Estatuto Orgánico por Procesos..

SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS:

03.Q.IJ.008 Ampliase hasta el 31 de diciembre del año 2004, el plazo concedido a las compañías nacionales anónimas y de economía mixta, así como a las compañías nacionales de responsabilidad limitada para que aumenten su capital social.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

32-2003-TC Acógese la petición planteada en la demanda y declárase la incons-titucionalidad de las retenciones en la fuente para el sector agropecuario

331-2003-RA Niégase por improcedente, la acción de amparo interpuesta por el señor Julio César Patiño y revócase la resolución del Juez Segundo de lo Civil de Guayaquil.

354-2003-RA Niégase por improcedente, la acción de amparo interpuesta por el señor Xavier Jácome López

388-2003-RA Niégase por improcedente, la acción de amparo interpuesta por el señor Julio Rafael Guerra Accini.

459-2003-RA Revócase en todas sus partes la resolución pronunciada por el Juez Octavo de lo Civil de Imbabura

TERCERA SALA

0012-2003-RS Deséchase por improcedente el recurso de apelación formulado por Leonardo Jacinto Lima Viilarreal

0019-2003-AA Deséchase la demanda de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo del Convenio de Transferencia de Funciones.

0059-2003-HD Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de hábeas data propuesta por el ingeniero Vinicio Baquero Ordóñez.

0523-2003-RA Deniégase el amparo interpuesto por el señor Freddy Homero España Arcos

0546-2003-RA Confirmase la resolución subida en grado y niégase el amparo constitucional planteado por Marco Edison Naranjo Jácome

0579-03-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el doctor Ricardo Vaca Andrade.

0590-2003-RA Confirmase la resolución subida en grado y niégase el amparo constitucional interpuesto por Jazmín Stephanie Tapuch Córdova

0592-03-RA Confirmase la resolución de primer nivel y niégase el amparo constitucional planteado por Manuel Rodrigo Chamba Maldonado

0609-03-RA Confirmase la resolución de primer nivel y niégase el amparo constitucional propuesto por el doctor Carlos Raúl Borja Martínez

0624-2003-RA Confirmase la resolución de primer nivel y deséchase el amparo constitucional propuesto por Víctor Gualoto Pilapaña y otros.

0655-2003-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el abogado José Avendaño Villamar.

0683-03-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional planteado por el señor Segundo Andrés Pacheco Guamán..

0718-2003-RA Confirmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo propuesta por el abogado Frank Vargas Marcillo.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Gobierno Municipal de Santo Domingo: Modificatoria que determina el cobro de los impuestos a los predios rústicos.

- Cantón Babahoyo: Para la administración del equipamiento comunitario en el sector rural.

 
 
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Comentarios

No 1210

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política y el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al doctor Pablo Celi de la Torre, para desempeñar las funciones de Asesor de la Presidencia de la República.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 17 de diciembre de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administración Pública.

No 1211

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En consideración a la renuncia presentada por el abogado Alberto Merchán Lazo, al cargo de Gobernador de la provincia del Guayas; y,

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 23 y 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Acéptase la referida renuncia, agradeciendo al abogado Alberto Merchán Lazo, por los servicios prestados, desde las funciones que le fueron encomendadas.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 17 de diciembre de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administración Pública.

N0 1212

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 23 y 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Nómbrase al doctor Luis Felipe Mantilla Huerta para desempeñar las funciones de Gobernador de la provincia del Guayas.

ARTICULO SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 17 de diciembre de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administración Pública.

No 1213

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el 3 de noviembre de 2001, en la ciudad de Roma, se suscribió el "Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura", aprobado por el 310 periodo de sesiones de la Conferencia de la FAO;

Que el tratado tiene como finalidad la conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su utilización;

Que la Asesoría Técnico Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante dictamen 414/ATJ/2003 de 24 de septiembre de 2003, considera que este tratado no debe ser aprobado o improbado por el Honorable Congreso Nacional, al no recaer en el artículo 161 de la Constitución Política del Estado, por lo que debe ser ratificado su texto por el señor Presidente Constitucional de la, República, según lo dispone el artículo 171, numeral 12 de la Carta Magna;
Que luego de examinar el referido instrumento internacional, lo considera conveniente para los intereses del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el artículo 11, literal ch) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, vigentes,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Ratificase el "Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura", suscrito en la ciudad de Roma, Italia, el 3 de noviembre de 2001.

ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese en el Registro Oficial el texto del mencionado instrumento internacional, al cual declaro Ley de la República, comprometiendo para su observancia el Honor Nacional.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente decreto de ratificación entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárgase al Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado, en Quito, en el Palacio Nacional, a 18 de diciembre de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Patricio Zuquilanda Duque, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administración Pública.

No 1214

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el artículo 4 de la Ley de Creación del Instituto de Altos Estudios Nacionales, expedida mediante Decreto Supremo N0 375-A, publicado en el Registro Oficial N0 84 de 20 de junio de 1972, dispone que el señor Presidente de la República mediante decreto ejecutivo designará el Directorio del IAEN, a pedido de la Secretaría General del Consejo de Seguridad Nacional;

Que el señor General de Brigada, Jorge Arroyo Cabrera, Secretario General del Consejo de Seguridad Nacional, mediante oficios 2003-427-CSN y 2003-430-CSN de 16 y 17 de octubre de 2003 respectivamente, solícita al señor Presidente de la República el nombramiento de los miembros del Directorio del Instituto de Altos Estudios Nacionales; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO UNICO.- Nómbrase a los miembros del Directorio del Instituto de Altos Estudios Nacionales - IAEN:

PRESIDENTE: Grab. Jorge Arroyo Cabrera, Secretario General del COSENA.

MIEMBROS: Antonio Pavón Cepeda, Coordinador General de la Secretaria General del
COSENA.

Grad. Manuel Suárez Suárez, Presidente
de la Asociación de Diplomados
(ADIAEN).

Grab. Carlos Galarza Ordóñez, Director del Instituto de Altos Estudios Nacionales - IAEN.

Representante del Ministerio de
Relaciones Exteriores.

SECRETARIO: Dr. Enrique Gómez, Secretario del Instituto de Altos Estudios Nacionales-IAEN.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de diciembre de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administración Pública.

No 1216

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

La Resolución N0 2003-725-CsG-PN de diciembre 1 de 2003, dictada por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio N0 2395-SPN de diciembre 12 de 2003, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional con oficio N0 1054/DGP/PN de diciembre II de 2003; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, de conformidad con el Art. 85 de la Ley de Personal de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Ascender al grado de Coronel de Policía de E.M. de Línea, con fecha 20 de junio de 2003, a los siguientes tenientes coroneles de Policía de EM. pertenecientes a la Cuadragésima Primera Promoción de Oficiales de Línea:

Espinoza Mena Víctor Hugo
García Yere Nilo Flaberto
Flores Pinto Marco Enrique
Ortiz Palacios Marco Vinicio
Herrera Sosa Antonio Patricio
Haro Cevallos Luis Fernando
Mancheno Campaña Milton Omar

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de diciembre de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Felipe Mantilla Huerta, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administración Pública.

N0 1217

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

La Resolución N0 2003-842-CCP-PN de noviembre 4 de 2003 del H. Consejo de Clases y Policías;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio N0 2378-SPN de diciembre 12 de 2003, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio N0 l059-DGP-PN de diciembre 11 de 2003;

De conformidad con los Arts. 5 y 10 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "CRUZ DEL ORDEN Y SEGURIDAD NACIONAL", al Suboficial Mayor de Policía Luis Alfredo Sevilla Conrado.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de diciembre de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Felipe Mantilla Huerta, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administración Pública.

No 1218

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

La Resolución N0 2003-71 0-CsG-PN de diciembre 1 de 2003 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio N0 2376-SPN de diciembre 12 de 2003, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio N0 1 053-DGP-PN de diciembre 11 de 2003;

De conformidad con el Art. 66, literal d) de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Dar de baja de las filas de la institución policial, a los señores: Teniente Coronel de Policía de Intendencia Luis Alfonso Jibaja Saltos, con fecha 10 de noviembre de 2003, Teniente Coronel de Policía César Jacinto Espinoza Vásquez, con fecha 23 de noviembre de 2003 y Teniente Coronel de Policía de Sanidad Gustavo Patricio Merino King, con fecha 1 de diciembre de 2003.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el señor Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de diciembre de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Felipe Mantilla Huerta, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administración Pública.

N0 1219

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

La Resolución N0 2003-704-CsG-PN de diciembre 1 de 2003 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio N0 2375-SPN de diciembre 12 de 2003 previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio N0 l055-DGP-PN de diciembre 11 de 2003;

De conformidad con los Arts. 4 y lO del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Le y Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "CRUZ DEL ORDEN Y SEGURIDAD NACIONAL", al General Inspector Dr. Miguel Ángel Piedra Moya por haber prestado 35 años de servicio activo y efectivo a la institución policial.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el señor Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de diciembre de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Felipe Mantilla Huerta, Ministro de Gobierno y Policía. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la- Administración Pública.

N0 1220

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

La Resolución N0 2003-698-CsG-PN de diciembre 1 de 2003 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional; El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio N0 2377-SPN de diciembre 12 de 2003, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio N0 1056-DGP-PN de diciembre II de 2003;

De conformidad con los Arts. 4 y 9 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir la condecoración "GRAN CRUZ DEL ORDEN Y SEGURIDAD NACIONAL", al General del Distrito Msc. Marco Antonio Cuvero Vélez, por ejercer las funciones de Jefe del Estado Mayor de la Policía Nacional.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de diciembre de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Felipe Mantilla Huerta, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administración Pública.

No 1221

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

La Resolución del H. Consejo Superior de la Policía Nacional N0 2003-528-CS-PN de noviembre 18 de 2003;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio N0 2379-SPN de diciembre 12 de 2003, previa solicitud del General Inspector Lcdo. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio N0 1 060-DGP-PN de diciembre 11 de 2003;

De conformidad con los Arts. 76 y 77 de la Ley de Personal de la Policía Nacional y en concordancia con el Art. 18, literal e) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Ascender con fecha 2 de marzo de 2003, al grado inmediato superior al Subteniente de Policía de Línea Semblantes Gamboa Carlos Alexander, clasificándole en la lista dos y ubicándole en la antigüedad 69 de su promoción.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárguese el Ministro de Gobierno'y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 19 de diciembre de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Felipe Mantilla Huerta, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administración Pública.

No. 105

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 041 del 13 de febrero de 2003, se designó al señor ingeniero Leopoldo Ocampo Andrade, como representante del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante Autoridad Portuaria de Manta; y,

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

Acuerda:

ARTICULO UNO.- Dejar insubsistente la designación del señor Ing. Leopoldo Ocampo Andrade, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante Autoridad Portuaria de Manta.

ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión ante dicho organismo.

Comuníquese y publíquese.

Dado, en la ciudad de Quito, a 15 de diciembre de 2003.

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

No. 106

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que mediante la Ley No. 290 del 12 de abril de 1976, Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional, publicado en el Registro Oficial No. 67 de 15 de los mismos mes y año, Art. 7, literal e) los directorios de autoridades portuarias estarán integrados entre otras instituciones por un representante principal y un suplente, designado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones; y,

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

Acuerda:

ARTICULO UNICO.- Designar al señor Víctor Alonso Valarezo, como representante principal del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante Autoridad Portuaria de Manta.

Comuníquese y publíquese.

Dado, en la ciudad de Quito, a 15 de diciembre de 2003.

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

No. 019/2003

EL CONSEJO NACIONAL DE AVIACION CIVIL

Considerando:

Que el Ecuador es un país signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago en 1944, constituyéndose en Estado Contratante y como tal asume la responsabilidad de cumplir con las obligaciones establecidas por la OACI;

Que el Anexo 17 "Seguridad" en la Norma 3.1.1 establece la obligación de los Estados Contratantes de establecer y aplicar un Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil para salvaguardar las operaciones de la aviación civil contra los actos de interferencia ilícita;

Que en cumplimiento de esta norma, el Ecuador estableció y puso en vigencia su Programa Nacional de Seguridad en el año 1996, documento que fue actualizado en el año 1998, el mismo que a la fecha se encuentra vigente;

Que luego de los acontecimientos de septiembre 11 de 2001, la OACI, por resolución de la Asamblea General de Estados Contratantes, realizada en febrero de 2002, ha creído conveniente endurecer los controles de seguridad en los aeropuertos que prestan sus servicios a la aviación civil internacional, con la recomendación de que ese mismo tipo de controles se apliquen en los aeropuertos que sirvan a los vuelos internos en los Estados Contratantes, es así que se pone en vigencia la enmienda 10 del anexo 17;

Que en razón del traspaso de los aeropuertos de Quito y Guayaquil de propiedad de la Dirección General de Aviación Civil a los municipios de esas dos ciudades, quienes a su vez han realizado el proceso de concesión a entidades privadas, reclamando para sí el prestar los servicios que implican la administración de los aeropuertos, como los de seguridad;

Que dadas estas circunstancias, la Dirección General de Aviación Civil a través del Departamento de Seguridad Aeroportuaria ha procedido a actualizar el Programa Nacional de Seguridad y lo ha sometido al estudio y aprobación del Consejo Nacional de Aviación Civil;

Que el Consejo Nacional de Aviación Civil, en sesión de 13 de agosto de 2003, luego de haber realizado el análisis correspondiente, aprobó el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Aprobar, el "PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL".

ARTICULO 2.- Encárguese a la Dirección General de Aviación Civil la ejecución y cumplimiento del citado programa.

ARTÍCULO 3.- La aplicación del presente programa aprobado mediante esta resolución, entrará en vigencia partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dada en la sala de sesiones del Consejo Nacional de Aviación Civil, en la ciudad de Quito, a los 13 días del mes de agosto dedos mil tres.

f.) Coronel Jorge Naranjo Arciniega, Presidente.

f.) Ángel Córdova Carrera, Brigadier General, Comandante General, FAE.

f.) Dr. José Jijón Freile, delegado, Ministra de Relaciones Exteriores.

f.) Econ. Freddy Egüez Rivera, delegado, Ministra de Turismo.

f.) Sr. Louis Hanna Musse, representante, Federación Cámaras de Turismo.

f.) Abg. Nelson Guim Bastidas, representante, Cámaras de la Producción.

f.) Crnl. Oswaldo Lara Yánez, representante, empresas nacionales de aviación.

f.) Dr. Jacinto Grijalva, Secretario.

RAZON: La Resolución No. 019/2003, fue aprobada por el Consejo Nacional de Aviación Civil, en sesión celebrada el 13 de agosto de dos mil tres, con el voto a favor de siete miembros y con la abstención del economista Ramiro Crespo Fabara, delegado de la Ministra de Comercio Exterior.- Lo certifico.

f.) Dr. Jacinto Grijalva, Secretario.

PROGRAMA NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL

INDICE

ANTECEDENTES

CAPITULO I: OBJETIVO DEL PROGRAMA

CAPITULO II: DEFINICIONES

CAPITULO III: LEGISLACION

A.- Convenios internacionales.
B.- Legislación nacional.

CAPITULO IV: ASIGNACION DE RESPONSABILIDADES

A.- Autoridad competente designada para la seguridad aeroportuaria.
B.- Administración de la Aviación Civil:

1. El Consejo Nacional de Aviación Civil.
2. El Director General de Aviación Civil.
3. El Subdirector General de Aviación Civil.

C.- Jefatura de Aeropuertos.
D.- Administración de Aeropuertos.
E.- Arrendatarios de aeropuertos.
F.- Explotadores de líneas aéreas.
G.- Autoridad de seguridad aeroportuaria.
H.- Fuerzas Armadas.
1.- Otros organismos.

1. Servicios de Vigilancia Aduanera.
2. Migración.
3. Grupo de Intervención y Rescate (GIR).
4. Grupo de Operaciones Especiales (GOE).

CAPITULO V: COORDINACION Y COMUNICACIONES

A.- Comité Nacional de Seguridad.
B.- Comité de Seguridad de Aeropuerto.
C.- Relaciones con la prensa.
D.- Comunicación y cooperación con otros estados.
E.- Comunicaciones con la OACI.
F.- Circulares sobre seguridad.
G.- Informes, resúmenes y exámenes de la situación.

 

CAPITULO VI: PROTECCION DE AEROPUERTOS, AERONAVES E INSTALACIONES Y SERVICIOS DE NAVEGÁCION AEREA

A.- Designación de zonas restringidas.
B.- Protección de las zonas restringidas.
C.- Control del acceso y circulación de personas y vehículos.
D.- Seguridad de las aeronaves.

CAPITULO VII: CONTROLES DE SEGURIDAD PARA LAS PERSONAS Y LOS OBJETOS QUE VAN A BORDO DE LAS AERONAVES.

A.- Inspección y registro de los pasajeros y su equipaje de mano.
B.- Pasajeros en tránsito y pasajeros que transfieran a otro vuelo.
C.- Tripulaciones de líneas aéreas, personal del aeropuerto y personas que no son pasajeros.
D.- Procedimientos de inspección especiales.
E.- Transporte autorizado de armas de fuego.
F.- Personas bajo custodia y bajo control administrativo.
G.- Equipaje facturado.
H.- Carga, correo, paquetes de mensajería, encomiendas y suministros.
I.- Aprovisionamiento y suministros.
J.- Objetos de venta prohibida en la zona estéril (duty free).

CAPITULO VIII: EQUIPOS DE SEGURIDAD

A.- Responsabilidad de hacer funcionar y mantener el equipo.
B.- Aparatos de rayos X.
C.- Detectores de metales de pórtico.
D.- Detectores de metales manuales.

CAPITULO IX: PERSONAL

A.- Criterios de selección.
B.- Instrucción.

CAPITULO X: METODOS PARA HACER FRENTE A ACTOS DE INTERFERENCIA ILICITA

A.- Generalidades.
B.- Responsabilidades.
C.- Medidas iniciales.
D.- Mando.
E.- Control.
F.- Provisión de servicios de navegación aérea.
G.- Apoyo de especialistas.
H.- Medios de información.
I.- Notificación.
J.- Planes de contingencia.
K.- Planes de comunicaciones.
L.- Niveles de alerta.

CAPITULO XI: EVALUACION DE LA EFICACIA

A.- Evaluaciones.
B.- Inspecciones.
C.- Pruebas.
D.- Ejercicios.

CAPITULO XII: AJUSTE DEL PROGRAMA Y PLANES DE CONTINGENCIA

CAPITULO XIII: FINANCIAMIENTO DE LA SEGURIDAD

APENDICES: 1.- APODERAMIENTO ILICITO DE AERONAVES

2.- ORDEN ADMINISTRATIVA N0 00 10-024

3.- ORDEN ADMINISTRATIVA N0 0032

4.- CARACTERISTICAS TECNICAS DE LOS EQUIPOS DE
SEGURIDAD
NOTA:

El documento completo del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil del Ecuador se encuentra publicado en la página web de la Dirección General de Aviación Civil: www.dac.gov.ec; se puede adquirir el documento en el Departamento de Seguridad Aeroportuaria de la DGAC.
Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Secretaria del H. Consejo Nacional de Aviación Civil.- Certifico.- 16 de octubre de 2003.- f.) El Secretario.

No. 033/2003

EL CONSEJO NACIONAL DE AVIACION CIVIL

Considerando:

Que el Consejo Nacional de Aviación Civil mediante Resolución No. 016/99 de 12 de mayo de 1999, reformada con Resolución No. 03 1/2000 de 26 de abril de 2000, estableció las regulaciones que de forma general deberán ser observadas para los contratos de transporte aéreo de pasajeros que se originan en el Ecuador;

Que la Ley de Aviación Civil en su Art. 7, numerales 17 y 23, reconoce como atribuciones del Director General de Aviación Civil registrar las tarifas de pasajeros de aerolíneas nacionales extranjeras; y, desarrollar, aplicar y enmendar directrices, boletines y órdenes compatibles con las normas que regulan la Aviación Civil, respectivamente;

Que ¡a Dirección General de Aviación Civil y los representantes de las líneas aéreas en sesión realizada el 14 de agosto de 2003, tomando en cuenta el interés público del servicio, establecen la necesidad de actualizar las regulaciones sobre el transporte aéreo de pasajeros en el servicio internacional; y,

En uso de sus atribuciones,

Resuelve:

ARTICULO 1.- DEROGAR la Resolución No. 016/99 de ¡2 de mayo de 1999, reformada con Resolución No. 03 1/2000 de 26 de abril de 2000, mediante la cual el Consejo Nacional de Aviación Civil estableció las regulaciones que de forma general deberán ser observadas para los contratos de transporte aéreo de pasajeros que se originan en el Ecuador;

ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese.- Dada en la sala de sesiones del Consejo Nacional de Aviación Civil, en la ciudad de Quito, a los veinte y nueve días del mes de octubre de 2003.

f.) Crnl. Jorge Naranjo Arciniega, Presidente.

f.) Gral. Edmundo Baquero Madera, Delg., Comandante General, FAE.

f.) Cap. Alfonso Cerón Dávila, Delg., Ministro de Turismo.

f.) Eco. Ramiro Crespo Fabara, Delg., Ministra de Comercio Exterior.

f.) Dr. Fernando Santos Alvite, Rep. alterno, cámaras de la Producción.

f.) Sr. Louis Hanna Musse, Rep., Federación Cámaras de Turismo.

f.) Crnl. Oswaldo Lara Yánez, Rep. Alt., compañías nacionales de aviación.

f.) Dr. Jacinto V. Grijalva, Secretario.

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Secretaría del H. Consejo Nacional de Aviación Civil.- Certifico.- 16 de diciembre de 2003.- f.) El Secretario.

No. 0017

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO PARA EL
ECODESARROLLO REGIONAL AMAZONICO -ECORAE
Considerando:

Que, mediante Ley del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y de Fortalecimiento de sus Organismos Seccionales, publicada en el Registro Oficial No. 30 del 21 de septiembre de 1992, en su Art. 5, se crea el Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, ECORAE, con personería jurídica de derecho público y autonomía administrativa, económica y financiera, con jurisdicción en la región amazónica ecuatoriana;

Que, según Registro Oficial No. 675 del 2 de octubre de 2002, se expide la Ley Reformatoria 020 a la Ley del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y de Fortalecimiento de sus Organismos Seccionales;

Que, el Art. 6 del Reglamento del Directorio del ECORAE, establece en su literal a) que son funciones del Directorio aprobar las políticas del organismo y el programa general de trabajo, las mismas que deberán ser propuestas por el Secretario Ejecutivo del instituto;

Que, el Art. 77, literal e) de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, dispone que a las máximas autoridades de las instituciones del Estado les corresponde dictar los correspondientes reglamentos y demás normas secundarias para el eficiente, efectivo y económico funcionamiento de sus instituciones;

Que, es necesario dotar al ECORAE, de una estructura orgánica flexible integrada por procesos que le permita cumplir con efectividad y calidad su finalidad institucional;

Que, la Oficina de Servicio-Civil y Desarrollo Institucional "OSCIDI", con Resolución No. OSCIDI.2003-040 del 25 de septiembre de 2003, emite dictamen favorable a la Estructura y -Estatuto Orgánico por Procesos del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico, ECORAE; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Resuelve:

Art. 1.- Expedir la Estructura y Estatuto Orgánico por Procesos del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico -ECORAE-.

 

1. PROCESOS GOBERNANTES:

1.1. DIRECCIONAMIENTO ESTRATEGICO DEL ECODESARROLLO REGIONAL AMAZONICO

Responsable: Directorio

1.2. GESTION ESTRATEGICA DEL ECODE-SARROLLO REGIONAL AMAZONICO

Responsable: Secretario Ejecutivo

2. PROCESOS HABILITANTES:

2.1. DE ASESORIA, conformado por el proceso:

2.1.2 Asesoramiento Legal

Responsable: Director Técnico de Área

2.2. DE APOYO, conformado por el proceso:

2.2.1 Desarrollo institucional, integrado
por los siguientes subprocesos:

2.2.1.1 Gestión de recursos
organizacionales

2.2.1.2 Gestión financiera

Responsable: Director Técnico de Área

3. PROCESOS AGREGADORES DE VALOR:

3.1 PLANIFICACION DEL DESARROLLO SUSTENTABLE, conformado por los siguientes subprocesos:

3.1.1 Sistema Integrado de Información

3.1.2 Gestión de Cooperación Técnica -Económica

Responsable: Director Técnico de Área

3.2 EVALUACION Y MONITOREO

Responsable: Director Técnico de Área

4. PROCESOS DESCONCENTRADOS

El Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico -ECORAE- tendrá en su ámbito de competencia las provincias de la región amazónica, en las cuales tendrá la siguiente estructura de procesos:

4.1 PROCESO GOBERNANTE

4.1.1 Direccionamiento Estratégico
Provincial del Desarrollo Sustentable

Responsable: Director Técnico de Área

4.2 PROCESO HABILITANTE

4.2.1 Gestión Administrativa Financiera

Responsable: Coordinador

4.3 PROCESO AGREGADOR DE VALOR

4.3.1 Planificación y Evaluación del Desarrollo Sustentable Provincial

Responsable: Coordinador

Art. 2.- La estructura orgánica expedida mediante la presente resolución, está en vigencia a partir del 25 de septiembre de 2003, sin perjuicio de su publicación en Registro Oficial.

De la ejecución de la presente resolución, encárguese al Secretario Ejecutivo del Instituto para el Ecodesarrollo Regional Amazónico.

Dado en Quito, a 23 días de octubre de 2003. Comuníquese y cúmplase.

f.) Ing. César Alfonso Narváez, Presidente del Directorio del ECORAE, Ministro del Ambiente.

No. 03.Q.IJ.008

Fabián Albuja Chaves
SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS

Considerando:

Que, mediante Resolución No. 02.Q.IJ.0l6 de 16 de diciembre de 2002, publicada en el Registro Oficial No. 734 de 30 de los mismos mes y año, se amplió el plazo para que las compañías sujetas al control de la Superintendencia de Compañías que estuvieren en el caso de incrementar su capital social a los mínimos legales respectivos, lo hagan hasta el 31 de diciembre de 2003;

Que, en la práctica, el plazo referido resultó insuficiente para el fin buscado, por lo que, hasta la fecha y debido a motivos de la más variada índole, muchas de las mencionadas compañías no han incrementado, al mínimo legal, su capital social, no obstante su disposición para nacerlo; y,

En ejercicio de las atribuciones que, para el buen gobierno y vigilancia de las compañías, confiere al Superintendente del ramo el artículo 433 de la ley de la materia,

Resuelve:

Artículo primero.- Ampliar, hasta el 31 de diciembre del año 2004, el plazo concedido a las compañías nacionales anónimas y de economía mixta, así como a las compañías nacionales de responsabilidad limitada que en la actualidad cuenten con capitales sociales de importes inferiores a los mínimos señalados en el artículo segundo de la Resolución No. 00.Q.IJ.016 de 16 de noviembre de 2000, publicada en el Registro Oficial No. 214 de 29 de los mismos mes y año; esto es ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 800) para el caso de las compañías anónimas y de economía mixta, y cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US $ 400), para el de responsabilidad limitada, a fin de que, dentro de este nuevo plazo, los aumenten a esas cantidades so pena de incurrir en la causal de disolución prevista en el numeral 10 del artículo 361 de ¡a Ley de Compañías.

Artículo segundo.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dada y firmada en la Superintendencia de Compañías, en Quito, Distrito Metropolitano, a 23 de diciembre de 2003.

f.) Fabián Albuja Chaves, Superintendente de Compañías. Es fiel copia del original.

Certifico.- Quito, diciembre 23 de 2003.

f.) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General.

Nro. 032-2003-TC

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 032-2003-TC

ANTECEDENTES: El 13 de agosto de 2003, los señores Carlos Falquez Batallas e ingeniero Clemente Vásquez González, en sus calidades de legisladores por las provincias de El Oro y Manabí, respectivamente, con el informe favorable del Defensor del Pueblo que corre a fojas 15 y 16 del expediente, demandan la inconstitucionalidad por el fondo y la forma del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, en lo referido a la retención en la fuente al régimen agropecuario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276, numeral 1.

Manifiestan que el Título XII, capítulo sexto de la Constitución Política de la República, dispone que será objetivo permanente de las políticas del Estado el desarrollo prioritario, integral y sostenido de las actividades agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera y agroindustrial, que provean productos de calidad para el mercado interno y externo, la dotación de infraestructura, la tecnificación y recuperación de suelos, la investigación científica y la transferencia de tecnología. Que la retención en la fuente es una recaudación anticipada de impuestos, con el objeto de satisfacer el tributo que al final del ejercicio económico se cause, lo que violenta las normas constitucionales; presupone la existencia de una base imponible sujeta al impuesto a la renta y no consideran que pueden existir pérdidas, lo que además de ser inconstitucional, es inoportuno e inconveniente frente a la crisis por la que atraviesan los sectores productivos y en especial el sector agropecuario. Que el Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente hasta el 30 de diciembre de 2001, contenía el artículo 115, que fue dictado respetando los principios contenidos en la Carta Magna, y se lo eliminó en la sustitución del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, dispuesto mediante Decreto Ejecutivo Nro. 2209, publicado en el Registro Oficial Suplemento 484 de 31 de diciembre de 2001. Señala como fundamentos de derecho los artículos 3, numerales 4 y 5; 18; 23; 147; 171, numerales 1, 4 y 5; 243; 256; 266; 272; 273; 276 y 277 de la Constitución Política de la República; 18 de la Ley del Control Constitucional, 4 y 101 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva; 3, 4, numerales 1, 4, 5, 10, 12 y 13; y, 13 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas. Que mediante Resolución Nro. 2002-21 del Directorio del SRI se resolvió "implementar un cambio en la política tributaria y reducir del 1% al 0.1% el porcentaje de retención en la fuente a los productores agrícolas que venden sus productos en estado natural al sector exportador y para aplicar esta disposición se dispuso que la Directora General del SRI emita la Resolución, según el primer proyecto presentado por el Dr. Heinz Moeller, y se dispone que se aplique en el menor tiempo posible, señalando como plazo definitivo hasta el 1 de enero de 2003". Que las instituciones de control en el pago de tributos deben hacerlo de manera eficiente, sin que justifiquen sus acciones mediante la retención anticipada de impuestos y sin que se castigue a quienes trabajan en procura del bienestar social. Que la Constitución Política de la República constituye la máxima ley que rige la administración del Estado Ecuatoriano y que es inaceptable que un reglamento contenga normas que contravengan a la Constitución, esto es que se imponga el cobro anticipado de impuestos a sectores que la Carta Magna expresamente protege, como es el sector agropecuario, lo que violenta las normas constitucionales contempladas en los artículos 181 numeral 1, y 171 numeral 5 de la Constitución Política.

Mediante providencia de 9 de septiembre de 2003, la comisión de Recepción y Calificación de esta Magistratura admite a trámite la presente demanda y, mediante providencia de 25 de septiembre de 2003, el Pleno del Tribunal avoca competencia y dispone que, luego del sorteo respectivo, el expediente pase a la Tercera Sala para que emita el informe que corresponde.

La Tercera Sala del Tribunal Constitucional, en calidad de comisión, mediante providencia de 7 de octubre de 2003, avoca conocimiento de la causa y dispone que se corra traslado con el contenido de la demanda a los señores Presidente Constitucional de la República y Procurador General del Estado, para que den contestación.

El Director de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, impugné y rechazó por carecer de fundamentos de hecho y de derecho la demanda de inconstitucionalidad planteada. Que los diputados Falquez y Vásquez, presentan la demanda de inconstitucionalidad fundamentados en lo que dispone el artículo 276 de la Constitución Política de la República, sin tomar en cuenta que comparecen en su condición de diputados. Que por lo que establece el artículo 119 de la Constitución en derecho público, solo se puede hacer lo que expresamente ordena la ley. Que los diputados no pueden ser sujetos o legitimados activos de las acciones de inconstitucionalidad. Que la Constitución Política de la República asigna a los diputados y al Congreso Nacional la doble facultad de legislar y fiscalizar, pero dentro de los límites que señala el artículo 135 del mismo cuerpo normativo. Que el Congreso Nacional previa resolución de la mayoría de sus miembros, de acuerdo con el artículo 276 numeral 2 de la Carta Magna, puede plantear demandas de inconstitucionalidad. Que por lo señalado los diputados carecen de legitimidad activa para presentar la demanda y extraña que el Defensor del Pueblo incumpla sus deberes dando paso a informes, sin realizar un examen idóneo de la procedencia de la demanda y su informe deberá constituir una verdadera sentencia debidamente motivada, al tenor del numeral 13 del artículo 24 de la Constitución Política del Estado. Que el reglamento impugnado se ajusta a los principios del régimen tributario que establece el artículo 256 de la Constitución Política de la República. Que para justificar su argumento sobre la ilegitimidad activa acompaña copia de la resolución adoptada por el Tribunal Constitucional en Pleno, el 15 de enero de 2002, en la causa Nro. 001-2001 -AA deducida por el diputado Víctor Hugo Sicouret. Por todo lo expuesto solicité se rechace la demanda de inconstitucionalidad planteada.

El Subsecretario Jurídico de la Presidencia de la República en su contestación expresa que los artículos 97 de la Constitución Política de la República, 1 de la Ley de Régimen Tributario Interno, 28 del Código Tributario, 42.3 y 42.4 de la Ley de Racionalización Tributaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento Nro. 341 de 18 de noviembre de 1999, facultan a la Administración Tributaria a disponer, mediante los instrumentos adecuados, la calidad de agentes de retención sobre determinados pagos gravados realizados a sujetos pasivos del impuesto a la renta y su responsabilidad frente al sujeto activo de la obligación tributaria. Que las resoluciones expedidas por la Directora del Servicio de Rentas Internas, en el marco de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, constituyen órdenes administrativas previstas por el Código Tributario, y el ordenamiento jurídico prevé mecanismos que permiten al contribuyente solicitar la devolución del pago en exceso del impuesto o compensarlo en ejercicios impositivos posteriores. Que el artículo 67, literal c) del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno y sus reformas, dispone que serán Agentes de Retención del Impuesto a la Renta: "Los contribuyentes dedicados a actividades de exportación para todos los pagos que efectúen a sus proveedores de cualquier bien o producto exportable, incluso aquellos de origen agropecuario, siempre que dichos valores constituyan renta gravada para quien los perciba". Que al existir mandato legal, la retención en la fuente se convierte en una forma legal de recaudar en forma anticipada el impuesto a la renta. Que la norma legal que se impugna únicamente recoge lo que la Constitución señala en el artículo 97, numeral 10. Que en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 380 de 31 de julio de 2001, se encuentra publicada la Resolución Nro. 111-2001-IP dictada por el Tribunal Constitucional sobre los casos signados con los Nros. 019-2000-Te, 048-2000-Te y 037-2000-TC, incoados por los señores Carlos Falquez Batallas y Clemente Vásquez González, Primer Vicepresidente del Congreso Nacional y Diputado por la provincia de Manabí, respectivamente, mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad por la forma de las Resoluciones Nros. 0151 y 0255, publicadas en los registros oficiales Nros. 67 y 98 de 28 de abril y 14 de junio de 2000, expedidas por la Directora General del Servicio de Rentas Internas. Por lo expuesto solicité se rechace la demanda de inconstitucionalidad planteada.

Considerando:

PRIMERO.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con el artículo 276 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, artículo 12 numeral 1), y artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- Que, los peticionarios se encuentran legitimados para interponer esta acción constitucional de conformidad con los artículos 277 numeral 5, de la Constitución Política del Estado, y artículo 18 letra e) de la Ley del Control Constitucional.

TERCERO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

CUARTO.- Que, el Tribunal Constitucional, mediante Resolución Nro. 111-2001 -TP, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 380 de 31 de julio de 2001, declaró la inconstitucionalidad, por la forma, de las resoluciones Nos. 0151 y 0255 publicadas en los registros oficiales Nros. 67 y 98 del 28 de abril y 14 de junio de 2000, respectivamente, expedidas por la Directora General del Servicio de Rentas Internas, SRI.

QUINTO.- Que, la mencionada resolución del Tribunal Constitucional tuvo como fundamento el hecho de que la Resolución Nro. 151, emitida por la Directora General del SRI, en su artículo 1 inciso cuarto decía: "Esta norma no es aplicable para aquellos casos en que, en la primera etapa de comercialización, el comprador, persona natural o sociedad transfieren bienes o productos que se destinen a la exportación, caso en el cual, el exportador deberá practicar la retención en la fuente...", lo cual ampliaba el contenido sobre improcedencia de la retención en la fuente en la etapa primaria de comercialización establecido en el artículo 115 del Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente al año 2000.

SEXTO.- Que, el Director General del Servicio de Rentas Internas (E), al contestar la demanda de inconstitucionalidad planteada a la Resolución Nro. 0151, da a conocer, entre otros, los siguientes aspectos:

Que la retención del impuesto a la renta en la fuente persigue dos objetivos claros y concretos: Recaudar en forma anticipada el impuesto a la renta tras la configuración del respectivo hecho generador; y, permitir la provisión parcial y periódica del impuesto a la renta que cada contribuyente genere, cuyo cálculo y liquidación es anual.

Que la retención es una forma adelantada de satisfacer el tributo que al final del ejercicio económico se cause, y puede ser regulada por las resoluciones de carácter general que dicte la Directora del Servicio de Rentas Internas y no causa ningún perjuicio ni viola derecho alguno, sino que permite a los sujetos pasivos provisionar fraccionadamente un- pago que indefectiblemente debe ser realizado; y, en el caso que el monto de las retenciones sea mayor al impuesto causado, el contribuyente puede plantear un reclamo de pago indebido solicitando la devolución del excedente más los intereses legales respectivos, como lo dispone el artículo 323 del Código Tributario y el artículo.46 de la Ley de Régimen Tributario Interno..

Que las personas que producen bienes en estado natural destinadas a la exportación están desarrollando actividades de carácter empresarial y, como tales, deben recibir el mismo tratamiento jurídico que reciben las demás actividades incluyendo al ámbito tributario, lo cual concuerda con lo dispuesto en el artículo 256 de la Norma Fundamental que establece que los principios de igualdad, proporcionalidad y generalidad deben regular al sistema tributario en concordancia con el artículo 5 del Código Tributario.

Que al retenerse el 1% de los valores pagados por concepto de la adquisición de productos en estado natural para exportación, se permite al Servicio de Rentas Internas proceder a calcular en forma anticipada la totalidad de los ingresos que obtendrían los contribuyentes a lo largo de un ejercicio económico.

SEPTIMO.- Que, el artículo 257 de la Constitución Política del Estado dice: "Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley. El Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana".

OCTAVO.- Que, el artículo 130 numeral 6 de la Constitución Política del Estado dice: "El Congreso Nacional tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 6) Establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos públicos, excepto las tasas y contribuciones especiales que corresponda crear a los organismos del régimen seccional autónomo".

NOVENO.- Que, la Resolución Nro. 151, emitida por la Directora General del SRI, declarada inconstitucional, extralimitaba la facultad normativa del SRI contenida en el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, la que faculta la expedición de resoluciones, las mismas que por mandato expreso del mismo artículo "no podrán contrariar las leyes ni reglamentos"; por lo que contrariaba el artículo 257, y. artículo 130 numeral 6 de la Constitución Política de la República, ya citados, además del artículo 272 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la supremacía constitucional.

DECIMO.- Que, el artículo 171 de la Constitución Política de la República dice: "Serán atribuciones y deberes del Presidente de la República los siguientes: 5) Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración".

DECIMO PRIMERO.- Que, el artículo 141 numeral 3 de la Constitución Política del Estado dice: "Se requerirá de la expedición de una ley para las materias siguientes: Crear, modificar o suprimir tributos, sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución confiere a los organismos del régimen seccional autónomo".

DECIMO SEGUNDO.- Que, la retención en la fuente al sector agropecuario es una recaudación anticipada de impuestos, con el objeto de satisfacer el tributo que al final del ejercicio económico se cause, por lo que se encuentra en flagrante violación a las normas constitucionales precitadas. La retención en la fuente presupone la existencia de una base imponible sujeta al impuesto a la renta, y no se ha considerado que pueden existir pérdidas, en cuyos casos representan una transferencia anticipada de los escuálidos recursos de las empresas hacia las arcas fiscales, lo cual además de ser inconstitucional, es inoportuno e inconveniente, frente a la crisis que azota hoy en día a los sectores productivos en general, y en especial al sector agropecuario, ya que cobrar un impuesto anticipado le resta capital de trabajo a los sectores productivos, elemento muy necesario para la generación de fuentes de trabajo y divisas. Más aún cuando es evidente la profunda recesión que hoy vive el país.

DECIMO TERCERO.- Que, el artículo 266 de la Constitución Política de la República establece: "Será objetivo permanente de las políticas del Estado el desarrollo prioritario, integral y sostenido de las actividades agrícola, pecuaria, acuícola, pesquera y agroindustrial, que provean productos de calidad para el mercado interno y externo, la dotación de infraestructura, la tecnificación y recuperación de suelos, la investigación científica y la transferencia de tecnología. El Estado estimulará los proyectos de forestación, reforestación, sobre todo con especies endémicas, de conformidad con la ley. Las áreas reservadas a estos proyectos serán ina-fectables. Las asociaciones nacionales de productores, en representación de los agricultores del ramo, los campesinos y profesionales del sector agropecuario, participarán con el Estado en la definición de las políticas sectoriales y de interés social".

DECIMO CUARTO.- Que, el artículo 268 de la Constitución Política del Estado dice: "Se concederá crédito al sector agropecuario en condiciones preferentes. El Estado propenderá a la creación de un seguro agropecuario, forestal y pesquero".

DECIMO QUINTO.- Que, el artículo 269 de la Constitución Política del Estado dice: "La pequeña propiedad agraria, así como la microempresa agropecuaria, gozarán de especial protección del Estado, de conformidad con la ley".

DECIMO SEXTO.- Que, como puede verse, los artículos 268 y 269 de la Constitución Política del Estado conceden al sector agropecuario condiciones preferentes para su desarrollo, así como una especial protección del Estado, de conformidad con la ley.

DECIMO SEPTIMO.- Que, en estricto respeto de los principios contenidos en la Constitución Política de la República del Ecuador, el Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, vigente hasta el 30 de diciembre de 2001, que contenía el artículo 115 sobre compra de productos agrícolas y pecuarios de producción nacional, el cual fue eliminado en la sustitución del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, dispuesto mediante Decreto. Ejecutivo Nro. 2209, publicado en Registro Oficial Suplemento 484 de 31 de diciembre de 2001,

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Acoger la petición planteada en la demanda, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de las retenciones en la fuente para el sector agropecuario.

2.- Publicar esta Resolución en el Registro Oficial. -Notifíquese".

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos, Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña y Oswaldo Cevallos Bueno y cuatro votos salvados de los doctores René de la Torre Alcívar, Héctor Rodríguez Dalgo, Mauro Terán Cevallos y Simón Zavala Guzmán, en sesión del día jueves once de diciembre de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES HECTOR RODRIGUEZ DALGO, MAURO TERAN CEVALLOS Y SIMON ZAVALA GUZMAN EN EL CASO SIGNADO CON EL Nro. 032-2003-TC.

Quito, D.M., 11 de diciembre de 2003.

Con los antecedentes expuestos en la resolución adoptada nos separamos de la misma, por las siguientes consideraciones:

Que, el Pleno del Tribunal Constitucionales competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con los artículos 276, número 1 de la Constitución, 12, número 1 y 62 de la Ley del Control Constitucional y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

Que, sobre la legitimación activa de los proponentes este Tribunal hace las siguientes consideraciones, toda vez que se ha alegado de forma expresa que, al haber comparecido como diputados del Congreso Nacional se debía requerir la resolución legislativa correspondiente:

1º Que, el número 2 del artículo 277 de la Constitución señala que las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas, entre otros, por el Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, lo que se corrobora, en similares términos, en la letra b del artículo 18 de la Ley del Control Constitucional, para lo cual se deben adjuntar los documentos exigidos en el inciso tercero de la letra a) del artículo 2 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;

2º Que, el número 5 del artículo 277 de la Constitución y la letra e) del artículo 18 de la Ley del Control Constitucional señalan que la acción de inconstitucionalidad de acto normativo puede ser interpuesta por cualquier persona, previo el informe favorable del Defensor del Pueblo, a lo que se da cumplimiento en la especie, tal como aparece a fojas 15 y 16 del proceso;

3º Que, en la especie, la demanda no ha sido presentada por el Congreso Nacional, en cuyo caso se requerirla de la resolución legislativa, sino que ha sido propuesta por algunas personas que ostentan la calidad de diputados, en el ejercicio del derecho de petición que la Constitución consagra en el número 15 de su artículo 23, cumpliéndose lo previsto en el número 5 del artículo 277 del Código Político, se insiste, sin que sea posible restringir ese derecho en razón de que los accionantes sean legisladores, asunto que es público y notorio sin que el hecho de que ellos lo hayan señalado de manera expresa varíe la situación jurídica. Lo cual seria contradictorio con la disposición contenida en los incisos segundo y tercero del artículo 18 del texto constitucional, es decir, que entre dos interpretaciones se estaría escogiendo la que menos favorece a la vigencia efectiva del derecho de acción y, además, implicaría exigir a estas personas requisitos que no se recaban de la generalidad, esto es, una resolución del Congreso Nacional; y,

4º Que, en definitiva, los peticionarios se encuentran legitimados para interponer esta acción constitucional, al haber cumplido las condiciones exigidas en los artículos 277, número 5 de la Constitución y 18, letra e) de la Ley del Control Constitucional, sin que su condición de diputados del Congreso Nacional restrinja esta forma de legitimación.

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

Que, los accionantes solicitan que esta Magistratura declare la inconstitucionalidad de las retenciones en la fuente para el sector agropecuario. Al respecto, se deben realizar las siguientes consideraciones:

1º Que, de conformidad con el artículo 276, número 1 de la Constitución, el Tribunal es competente para "Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten sobre leyes orgánicas y ordinarias, decretos - leyes, decretos, ordenanzas; estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidos por órganos de las instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos".

2º Que, si bien este Tribunal no se debe someter necesariamente a las alegaciones realizadas tanto por el accionante en su demanda como a las formuladas por la autoridad en su contestación, correspondiéndole a esta Magistratura y, de modo general, a los jueces constitucionales realizar el análisis de constitucionalidad del acto impugnado, en aplicación de los principios iura novit curia y de aplicación directa de la Constitución (articulo 273), pudiendo fundamentar su fallo en disposiciones constitucionales no señaladas por las partes o en estimaciones no fundamentadas en derecho por ellos, la resolución que se expida debe referirse, exclusivamente, a los actos impugnados expresamente por el accionante, y no a otros que no son materia de la litis, en virtud del límite de la decisión del Juez señalado por el precepto dispositivo en eat judex ultra petita partium;

3º Que, además, se debe tener presente que esta Magistratura sólo actúa previo requerimiento, de conformidad con el artículo 277 de la Constitución, no pudiendo analizar actos normativos o administrativos cuya inconstitucionalidad no se encuentra previamente demandada; y,

4º Que, en la especie, los accionantes no han demandado la inconstitucionalidad de un acto normativo determinado, por lo que no existe precepto sobre el que este Tribunal deba emitir su pronunciamiento, lo que se corrobora en el artículo 19 de la Ley del Control Constitucional al señalar que "La demanda deberá expresar con claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión del accionante", lo que, en la especie, no ocurre. Del mismo modo, el artículo 2, letra e) del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional señala que "La demanda de inconstitucionalidad prevista en el numeral 1 del artículo 276 de la Constitución Política, deberá ser clara y completa; y, contendrá: c) La especificación clara y precisa de la norma o cuerpo normativo impugnado;". Del texto de la demanda, ello no ocurre, por lo que la acción de inconstitucionalidad, en la especie, se torna inadmisible; y,

5º Que, para mayor abundamiento, este Tribunal expresa que la consecuencia de una eventual declaratoria de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 278 de la Constitución, consiste en dejar sin efecto el acto impugnado, declaratoria que no tiene efecto retroactivo, por lo que, a fortiori, mal puede existir declaratoria de inconstitucionalidad de actos indeterminados.

Que, obiter dictum, en el entendido de que lo que se demanda es que el sector agropecuario no sea sujeto de retención en la fuente, se debe tener presente que esa situación conlleva un problema de legalidad y no de constitucionalidad, toda vez que la recaudación anticipada del tributo a través de la retención en la fuente se encuentra prevista en el tercer artículo innumerado agregado después del artículo 42 de la Ley de Régimen Tributario Interno mediante el artículo 9 de la Ley N0 41, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N0 321 de 18 de noviembre de 1999, que señala que "Toda persona jurídica, pública o privada, las sociedades y las empresas o personas naturales obligadas a llevar contabilidad que paguen o acrediten en cuenta cualquier otro tipo de ingresos que constituyan rentas gravadas para quien los reciba, actuará como agente de retención del impuesto a la renta.", disposición que, expresamente, faculta al Servicio de Rentas Internas la determinación de los porcentajes de retención, los que, en todo caso, no pueden ser superiores al diez por ciento del pago o crédito realizado.

Que, del mismo modo, el artículo 67 del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, reformado mediante Decreto Ejecutivo N0 2712, publicado en el Registro Oficial N0 600 de 19 de junio de 2002, dispone, en su letra c) que son agentes de retención los contribuyentes dedicados a actividades de exportación por todos los pagos que efectúen a sus proveedores de cualquier bien o producto exportable, incluso aquellos de origen agropecuario, siempre que dichos valores constituyan renta gravada para quien los perciba. De este modo, se determina que las retenciones en la fuente para el sector agropecuario se encuentran establecidas en la ley, de conformidad con el artículo 141, número 3 de la Constitución y que el reglamento reseñado ha sido expedido por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria de ejecución, que se le atribuye en el artículo 171, número 5 del Código Político, sin que la haya sobrepasado alterando o innovando los contenidos de la ley que desarrolla.

Que, por lo señalado en los considerandos precedentes, el establecimiento de una retención en la fuente no implica la creación de un tributo, materia reservada a la ley, de conformidad con los artículos 130, número 6, 141, número 3 y 257 de la Constitución, toda vez que implica la recaudación anticipada de un tributo ya creado, mediante ley, sin que se determine que, por su establecimiento, se vulneren los deberes fundamentales del Estado, como son el crecimiento sustentable de la economía, la erradicación de la pobreza, la aplicación directa e inmediata de derechos constitucionales, la seguridad jurídica, el deber del Presidente de la República de cumplir y hacer cumplir la Constitución, sus atribuciones en materia de colegislación o el ejercicio de su potestad reglamentaria, los objetivos permanentes de la economía, los principios constitucionales en materia tributaria o la supremacía constitucional, disposiciones contenidas en los artículos.3, números 4 y 5, 18, 23, número 26, 147, 171, números 1, 4 y 5, 243, 256, 266, 272 y 273 del Código Político, respecto de las que los accionantes se limitan a citarlas de manera textual sin realizar, objetivamente, ninguna argumentación que sustente su pretensión de que se declare la inconstitucionalidad de las retenciones en la fuente.

Que, se debe insistir en que, no sólo que la Constitución no excluye al sector agropecuario como sujeto pasivo de los tributos, sino que, al serlo, en virtud de la ley, también corresponde, dentro de ese marco, el establecimiento de retenciones en la fuente, como ocurre con el resto de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, verbi gratia, respecto del impuesto a la renta. En este sentido, excluir a un sector determinaría una distinción arbitraria que atentaría contra el principio de igualdad ante la ley, según se consagra en el número 3 del artículo 23 del texto constitucional. Del mismo modo, los argumentos de conveniencia esgrimidos por los accionantes en el sentido de que, en el país, "el sector agropecuario lucha día a día por sobrevivir, que posee pocas fuentes de financiamiento aún a pesar de la vocación agropecuaria de nuestro país-, ser más competitivo, trata desesperadamente de reactivar su producción, trata de crear, venciendo hasta lo imposible, una fuente de ahorro, abre las pocas fuentes que quedan para crear fuentes de empleo, se castigue a dicho sector, y a todos los que forman parte de los actores de esta economía, con un cobro ilegal e inconstitucional anticipado de tributo" (fojas 11), no sólo que no son susceptibles de juzgamiento por parte de una Magistratura especializada en el control de constitucionalidad, sino que, esos mismos argumentos, podrían ser esgrimidos por cualquier sector o agente económico que se encuentre inconforme o se sienta perjudicado, simplemente, con las retenciones en la fuente.

Que, por último, sobre la alegación de los accionantes en el sentido de que "La retención en la fuente presupone la existencia de una base imponible sujeta al impuesto a la renta, y no consideran que puede existir pérdidas..." (fojas 2), este Tribunal hace presente que el inciso segundo del artículo 46 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que "En caso de que la retención de que trata este artículo sea mayor al impuesto causado, el contribuyente podrá proponer reclamo de pago indebido".

Por todo lo expuesto, se debe:

1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad presentada por los diputados señores Carlos Falquez Batallas e ingeniero Clemente Vásquez González.

2. Publicar esta resolución en el Registro Oficial. Notifíquese.

f.) Dr. Héctor Rodríguez Dalgo, Vocal. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal.

f.) Dr. Simón Zavala Guzmán, Vocal.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR RENE DE LA TORRE ALCIVAR.

CASO No. 0032-2003-TC

Quito, diciembre 11 de 2003.

Con los antecedentes señalados en la resolución del Pleno, salvo mi voto en los siguientes términos:

1. En la demanda se lee "Demanda de Inconstitucionalidad.- En virtud de que existe una violación permanente de las normas constitucionales, contemplados en los artículos 181, numeral 1 y 5 de la Constitución Política, al disponer que se realice una recaudación anticipada de impuestos, en especial de sectores como el Agropecuario, lo que se encuentra en clara contradicción con normas legales jerárquicamente superiores y en especial de la Constitución, acudimos ante usted para que al tenor de 10 que dispone el Art. 276, numeral 1 de la Constitución Política de la República, el Tribunal de su acertada presidencia, declare la inconstitucionalidad de las retenciones en la fuente para el sector Agropecuario, conforme 10 establece la Carta Magna",. (fojas 11 y II vuelta).

2. En los antecedentes del voto de mayoría, se determina que los actores impugnan la inconstitucionalidad del Reglamento para la Aplicación del Régimen Tributario, y sus reformas publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 484 de 31 de diciembre de 2001. Reglamento que contiene 213 artículos y 6 disposiciones transitorias.

3. En el considerando décimo séptimo de la resolución del Pleno, se indica "En estricto respeto de los principios contenidos en la Constitución Política del Ecuador, el Reglamento del Régimen Tributario Interno, vigente hasta el 30 de diciembre de 2001, que contenía el Art. 15 sobre compra de productos agrícolas y pecuarios de producción nacional, el cual fue eliminado en la sustitución del Reglamento a la Ley de Régimen Tributario Interno, dispuesto mediante Decreto Ejecutivo 209, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 484, 31 de diciembre de 2001, y en la parte resolutiva se lee: Acoger la demanda planteada, y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad de las retenciones en la fuente para el sector agropecuario".

4. En la demanda y en la resolución del Tribunal, no se determina cual es el artículo o cual es la norma que se declara inconstitucional.

5. El Art. 19 de la Ley de Control Constitucional, señala que la demanda deberá expresar con claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión del accionante, y el Art. 2 del Reglamento de Trámite de Expedientes, en el Tribunal Constitucional señala: "La demanda de inconstitucionalidad prevista en el numeral 1 del Art. 2 de la Constitución Política, deberá ser clara y completa; y contendrá: c) la especificación clara y precisa de la norma o cuerpo normativo impugnado".

6. Como en la demanda y en la parte resolutiva no se determina cuál es el artículo, cuál es la norma que específicamente se declara inconstitucional y considerando lo que dispone el Art. 19 de la Ley de Control y el Art. 2 del Reglamento de Trámite, la demanda debe inadmitirse y dejar a salvo los derechos de los accionantes, para que hagan valer sus pretensiones en la vía jurídica que estimen pertinente.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal del Tribunal Constitucional.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 29 de diciembre de 2003.- f.) El Secretario General.

Nro. 331-2003-RA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 331-2003-RA

ANTECEDENTES: El señor Julio César Patiño, el 9 de abril de 2003, comparece ante el Juez Segundo de lo Civil de Guayaquil, e interpone acción de amparo solicitando que se ordene al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana se le reintegre la suma de sesenta y ocho mil seiscientos veintinueve dólares con nueve centavos, más los intereses de ley, cobrados indebidamente por diversas importaciones realizadas por el accionante por concepto de salvaguardia y/o sobretasas que fueron declaradas ilegales en sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones dentro del proceso 7-AI-98, acción que ingresa a esta Magistratura el 3 de mayo de 2003.

Señala que, mediante resolución de 6 de febrero de 2003 suscrita por el Gerente General de la CAE, notificada el 25 de los mismos mes y año, se declaró sin lugar el recurso de revisión planteado y que tiene como antecedente el reclamo administrativo N0 359-2002, instaurado por pago indebido por cobro ilegal de la tasa de salvaguardia de importación de electrodomésticos, impuesta ilegalmente por el gobierno ecuatoriano mediante Decreto Ejecutivo N0 609 de 19 de febrero de 1999, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N0 140 de 3 de marzo de 1999, con porcentajes que van desde el dos por ciento al diez por ciento del valor CIF, con lo que el Ecuador quebranté el arancel externo común establecido mediante la Decisión N0 340 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, alteración unilateral que vulnera normas andinas como los artículos 90 y 98 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andino, lo que originé un proceso judicial ante el Tribunal de Justicia Andino (7-AI-98), que concluyó con la sentencia dictada el 21 de julio de 1999, en la que se declaró la ilegalidad del cobro de la mencionada tasa de salvaguardia. Toma como antecedente la Resolución N0 901-2001-RA dictada por el Tribunal Constitucional en que se aceptó el amparo interpuesto por INDEPAX S.A. frente a la resolución del Gerente General de la CAE en la cual se negó el reclamo de pago indebido. Del mismo modo, hace presente que el Procurador General del Estado en oficio N0 27590 de 17 de diciembre de 2002 expresa que los pagos de salvaguardia son impugnables tanto en sede administrativa como constitucional. Por lo expuesto, concluye que el Decreto N0 609 de ¡9 de febrero de 1999 por el que se crea la tasa de salvaguardia es, además de inconstitucional e ilegal, violatorio de expresas normas supranacionales a las que el Ecuador se somete, de conformidad con el artículo 163 de la Constitución y que la resolución del Gerente General de la CAE y de su inmediato inferior infringen garantías constitucionales y la seguridad jurídica, contenidas en los artículos 24, 163, 23, números 16, 26 y 27, de la Constitución, además de violar los artículos 1 y 21 de la Ley de Promoción y Garantía de las Inversiones, y 4 y 30 de la decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, además del Capítulo VII del Título II del Libro Tercero, artículos 323 y siguientes, del Código Tributario referentes al pago indebido y los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Mediante providencia de 10 de abril de 2003, las 16h46, el Juez Segundo de lo Civil de Guayaquil, admite a trámite la petición de amparo interpuesta y convoca a audiencia pública para el día 16 de los mismos mes y año, a las 09h50.

En el día y hora señalados se realiza la audiencia pública, en la que el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho formulados en su petición. Por su parte, el accionado, Gerente General de la CAE, alega que el acto debió ser impugnado en sede judicial, que los actos administrativos se presumen legítimos y que es improcedente pedir el pago de cantidad alguna mediante esta acción.

El Juez Segundo de lo Civil de Guayaquil, mediante resolución de 8 de mayo de 2003, las 09h04, decide conceder el amparo propuesto, al estimar que los derechos del accionaste se consagran en instrumentos internacionales, además del pronunciamiento del Procurador General del Estado sobre la imposición de salvaguardias mediante decreto.

Considerando:

Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave.

Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; y, c) cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca.

Que, el accionaste solicita que se ordene al Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana se le reintegre la suma de sesenta y ocho mil seiscientos veintinueve dólares con nueve centavos, más los intereses de ley, cobrados indebidamente por diversas importaciones realizadas por el peticionario por concepto de salvaguardia impuesta mediaste el Decreto Ejecutivo N0 609, declarada ilegal en sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, toda vez que el accionado, mediante resolución de 6 de febrero de 2003 declaró sin lugar el recurso de revisión planteado dentro del reclamo que presentó por pago indebido por cobro ilegal de la tasa de salvaguardia.

Que, un acto se torna ilegitimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación.

Que, la impugnación formulada en la especie, al basarse en el supuesto de la imposición ilegal de un tributo por considerar que la aplicación de la salvaguardia contravino expresas normas comunitarias, plantea, a la vez, un tema de legalidad, al tratarse de la determinación del valor jurídico de los decretos ejecutivos respecto al ordenamiento comunitario, que no puede ser dilucidado en una acción de amparo, ya que la misma, como se señaló en el considerando tercero de este fallo, se orienta a proteger derechos lesionados.

Que, la pretensión del accionaste es, en suma, que se le restituya lo que él considera pago indebido y cabe discernir entre aquello que constituye y compete al derecho constitucional tributario y lo que se refiere a las normas de rango inferior que instrumentan aquellas normas de rango superior. Al efecto, el derecho constitucional tributario establece los principios fundamentales que disciplinan el ejercicio de la potestad tributaria; y que se encuentran reconocidos en los artículos 256 y 257 de la Constitución, los cuales establecen los principios básicos de igualdad, generalidad y proporcionalidad; el estímulo al ahorro, la inversión y la reinversión; y el principio de legalidad de los tributos, entre otros postulados. Por su parte, el Código Tributario acoge dichos principios, establece los mecanismos para su efectividad, y limita y regula la potestad tributaria, entre otros mecanismos, con la reclamación de pago indebido y los recursos administrativos que prevé.

Que, el pago indebido se produce, de conformidad con el artículo 323 del Código Tributario, cuando se paga "por un tributo no establecido legalmente o del que haya exención por mandato legal; el efectuado sin que haya nacido la respectiva obligación tributaria, conforme a los supuestos que configuras el respectivo hecho generador. En iguales condiciones, se considera pago indebido aquel que se hubiese satisfecho o exigido ilegalmente o fuera de la medida legal". El pago indebido pugna con los principios constitucionales de legalidad e igualdad, sin perjuicio de su relación con institutos de derecho común como son el enriquecimiento sin causa y el pago por error de lo indebido. Ahora bien, por la naturaleza de esta garantía constitucional, se hace presente que los instrumentos para hacer valer la repetición de lo indebidamente pagado no corresponden a una acción de índole estrictamente cautelar como es el amparo. -

Que, la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado e interpretado de tal manera que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, debiendo excluirse, definitivamente, cualquier interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia a algunos de sus preceptos, razón por la cual, el amparo, como proceso cautelar de derechos subjetivos constitucionales, no se encuentra previsto en la Constitución como un mecanismo para remplazar procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico.

Que, por último y como se ha señalado en esta resolución, constituye objetivo fundamental de la acción de amparo la protección de los derechos de las personas reconocidos por la Constitución Política y, en ese sentido, no se ha probado en el proceso que haya existido violación a los derechos que el actor ha mencionado como son los de la libertad de empresa, seguridad jurídica y debido proceso.

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Negar, por improcedente, la acción de amparo interpuesta por el señor Julio César Patiño y revocar la resolución del Juez Segundo de lo Civil de Guayaquil.

2. Dejar a salvo los derechos de que se crea asistido el accionaste, para hacerlos valer ante las instancias que considere pertinentes.

3. Devolver el expediente al Juez de origen.

4. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese.".

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, René de la Torre Alcívar, Héctor Rodríguez Dalgo, Mauro Terán Cevallos y Simón Zavala Guzmán y cuatro votos salvados de los doctores Miguel Camba Campos, Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña y Oswaldo Cevallos Bueno, en sesión de martes nueve de diciembre de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MIGUEL CAMBA CAMPOS, JAIME NOGALES IZURIETA, LUIS ROJAS BAJAÑA Y OSWALDO CEVALLOS BUENO EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 331-2203-RA.

Quito, D.M., 9 de diciembre de 2003.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

Que, en la especie, el accionaste impugna la resolución emitida por la Gerencia del Primer Distrito de Aduanas, y ratificada mediaste resolución de 6 de febrero de 2003 de la Gerencia General de la CAE, actos que declararon sin lugar el reclamo administrativo por pago indebido signado con el No. 359-2002, según el cual solicitaba se reintegre la suma de USD 68.629,09 por concepto de salvaguardia.

Que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediaste sentencia dictada en el proceso 7-AI-98 de 21 de julio de 1999, declaró que el cobro de la mencionada salvaguardia se habla realizado de manera ilegal. La demanda planteada por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador se refiere en particular a las modificaciones que introdujo nuestro país unilateralmente al arancel externo común puesto en vigencia por la Comunidad Andina mediante Decisión 370 de 26 de noviembre de 1994.

Que, al haberse establecido la cláusula de salvaguardia, se ha contravenido la siguiente normatividad del Acuerdo de Cartagena: artículo 90 "... los Países Miembros se comprometen a poner en aplicación un Arancel Externo Común en los plazos y con las modalidades que establezca la Comisión"; y, artículo 98 "...los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcas en las diferentes etapas del Arancel Externo...".