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No 2423
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere la letra a) del
artículo 7 de la Ley de Régimen Administrativo
Portuario Nacional,
Decreta:
Artículo Primero.- Agradecer los servicios prestados
por el señor economista Luis Fernando Hidalgo, en calidad
de Vocal - Presidente del Directorio de la Autoridad Portuaria
de Guayaquil.
Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 29 de diciembre del
2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 2429
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
La Resolución No. 2004-949-CsG-PN de noviembre 29 del
2004 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;
El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado
mediante oficio No 2021-SPN de diciembre 23 del 2004, previa
solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga,
Comandante General de la Policía Nacional, con oficio
No 1212-DGP-PN de diciembre 17 del 2004;
De conformidad a los Arts. 4 y 19 del Reglamento de Condecoraciones
de la Policía Nacional; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley
Orgánica de la Policía Nacional,
Decreta:
Art. 1.- Conferir, la condecoración "POLICÍA
NACIONAL" de "SEGUNDA CATEGORÍA", al Mayor
de Policía William Iván Pozo Flores, por haber
cumplido 20 años de servicio en la institución.
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárgase
el Ministro de Gobierno y Policía.
Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 30 de diciembre del
2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y
Policía.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 2432
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que el Gobierno del Ecuador, a través del Ministerio
de Obras Públicas ante los daños provocados por
el Fenómeno de El Niño, a efectos de prevenir eventuales
desastres, en1 coordinación con el H. Consejo Provincial
de Esmeraldas y CORPECUADOR, han previsto realizar los trabajos
de infraestructura del Malecón de Camarones, ubicado en
la población del mismo nombre, provincia de Esmeraldas;
Que el Ministerio de Obras Públicas por el carácter
de impostergable que tiene la atención de las mencionadas
obras, a base del procedimiento de excepción previsto
en el artículo 6, literal a) de la Ley de Contratación
Pública, ha llevado adelante el siguiente trámite
contractual con la Compañía Constructora ONYX CONTRONYX
S. A., a efectos de realizar los trabajos de infraestructura
para la construcción del malecón del sector Camarones,
cantón Esmeraldas, provincia de Esmeraldas, por el monto
de USD 400.005,60, y un plazo de ejecución de cuatro (4)
meses, contados a partir de la fecha en la que el Ministerio
de Obras Públicas notifique al contratista que el anticipo
se encuentra disponible; para cuya celebración han informado
favorablemente los señores: Ministro de Economía
y Finanzas, Procurador General del Estado; y. Contralor General
del Estado, a través de los oficios Nos. 5486-MEF-SGJ-2004
de 22 de septiembre de 2004, 011876, de 1 de octubre de 2004;
y, 052010-DCP de 15 de octubre de 2004, respectivamente;
Que de conformidad con la norma del inciso segundo del artículo
54 de la Ley de Contratación Pública, el señor
Ministro de Obras Públicas, solicita la debida autorización
por decreto ejecutivo para celebrar el mencionado contrato; y,
En uso de las atribuciones que le confiere el artículo
171 numeral 9 de la Constitución Política de la
República, el artículo 11 literal f) del Estatuto
del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva y el artículo 54, inciso segundo de la Ley de
Contratación Pública,
Decreta:
Art. 1.- Autorízase al señor Ministro de Obras
Públicas y Comunicaciones, previo el cumplimiento de las
disposiciones legales establecidas en la Ley de Contratación
Pública Codificada y bajo su responsabilidad, la suscripción
del contrato con la Compañía Constructora ONYX
CONTRONYX S. A. para realizar los trabajos de infraestructura
necesaria para la construcción del malecón del
sector Camarones, cantón Esmeraldas, provincia de Esmeraldas,
por el monto de USD 400.005,60.
Art. 2.- Será de responsabilidad de la entidad contratante,
las resoluciones adoptadas, la conveniencia técnica y
económica de la oferta adjudicada y el cumplimiento de
los requisitos legales para el perfeccionamiento y ejecución
del contrato, en conformidad con el artículo 114 de la
Codificación de la Ley de Contratación Pública.
Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, que
entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial, encárguese el señor Ministro
de Obras Públicas y Comunicaciones.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de diciembre del
2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 2433
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que el Estado Ecuatoriano a través del Ministerio de
Obras Públicas, encargado de la construcción vial
en el país se halla empeñado en rehabilitar, mejorar
y mantener en óptimas condiciones la red vial a su cargo;
especialmente aquella afectada por fenómenos naturales
con efectos y consecuencias negativas para la integración
vial, que indudablemente constituye el eje básico para
fomentar el desarrollo de la economía del Ecuador;
Que mediante Resolución No. 040-DM de 29 de octubre
del 2004 el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
calificó como emergente la ejecución de los trabajos
de mantenimiento señalados en el inciso tercero del presente
decreto;
Que el Ministerio de Obras Públicas por el carácter
impostergable que reviste la atención de las obras viales,
a base del procedimiento de excepción previsto en el Art.
6, letra a) de la Codificación de la Ley de Contratación
Pública, ha llevado adelante el trámite contractual
del siguiente proyecto con la COMPAÑÍA VIPA, VÍAS
PUERTOS Y AEROPUERTOS S. A.: MANTENIMIENTO EMERGENTE DE LA CARRETERA
MANTA-SAN MATEO-SAN LORENZO-SAN JOSE-PUERTO CAYO, DE 74.40 KM
DE LONGITUD, UBICADO EN LA PROVINCIA DE MANABI;
Que para la celebración de este contrato han informado
favorablemente los señores Procurador y Contralor generales
del Estado; y, Ministro de Economía y Finanzas, a través
de oficios Nos. 13439 de 10 de diciembre del 2004; 061238-DCP
de 16 de diciembre del 2004; y, 7464-MEF- DM-SGJ-2004 de 21 de
diciembre del 2004;
Que en conformidad con la norma del inciso segundo del Art.
54 de la Codificación de la Ley de Contratación
Pública el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones,
previo a la celebración del mencionado contrato, solicita
la autorización del Presidente de la República;
y,
En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 54, inciso
segundo de la Ley de Contratación Pública,
Decreta:
Art. 1.- Autorizar al Ministro de Obras Públicas y
Comunicaciones, para que en nombre y representación del
Estado Ecuatoriano, previo el cumplimiento de las disposiciones
legales establecidas en la Ley de Contratación Pública
y bajo su responsabilidad, suscriba el contrato con la COMPAÑÍA
VIPA, VÍAS PUERTOS Y AEROPUERTOS S. A., para realizar
el MANTENIMIENTO EMERGENTE DE LA CARRETERA MANTA-SAN MATEO-SAN
LORENZO-SAN JOSE-PUERTO CAYO, DE 74.40 KM DE LONGITUD, UBICADO
EN LA PROVINCIA DE MANABI; por el monto de USD 450.488,85; y,
un plazo de ejecución de seis meses, contado a partir
de la fecha en la que MOP notifique a la contratista que el anticipo
se encuentra disponible.
Art. 2.- Será de responsabilidad de la entidad contratante
las resoluciones adoptadas, la conveniencia técnica y
económica de la oferta adjudicada y el cumplimiento de
los requisitos legales para el perfeccionamiento y ejecución
del contrato, de conformidad con los artículos 114 de
la Codificación de la Ley de Contratación Pública
y 54 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
del Estado.
Art. 3.- De la ejecución del presente decreto que entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Obras Públicas
y Comunicaciones.
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de diciembre
del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 2434
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que el Estado Ecuatoriano a través del Ministerio de
Obras Públicas, encargado de la construcción vial
en el país se halla empeñado en rehabilitar, mejorar
y mantener en óptimas condiciones la red vial a su cargo;
especialmente aquella afectada por fenómenos naturales
con efectos y consecuencias negativas para la integración
vial, que indudablemente constituye el eje básico para
fomentar el desarrollo de la economía del Ecuador;
Que mediante Resolución No. 040-DM de 29 de octubre
del 2004 el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
calificó como emergente la ejecución de los trabajos
de mantenimiento señalados en el inciso tercero del presente
decreto;
Que el Ministerio de Obras Públicas por el carácter
impostergable que reviste la atención de las obras viales,
a base del procedimiento de excepción previsto en el Art.
6, letra a) de la Codificación de la Ley de Contratación
Pública, ha llevado adelante el trámite contractual
de los siguientes proyectos: con la COMPAÑÍA CANTERAS
DEL LITORAL S. A., CANTELIT: REPAVIMENTACION DE LA VÍA
DE CIRCUNVALACIÓN DE MANTA. TRAMO 2, DE 9,96 KM DE LONGITUD,
UBICADA EN LA PROVINCIA DE MANABI por el monto de USD 916.752,32;
y, con la COMPAÑÍA CONSTRUCTORA DEL PACIFICO S.
A. CONSTRUCPACIFIC: MANTENIMIENTO EMERGENTE DEL PASO LATERAL
DE MANTA, TRAMO No. 3, UBICADO EN LA PROVINCIA DE MANABI, por
el monto de USD 561.000,30;
Que para la celebración de estos contratos han informado
favorablemente los señores Procurador y Contralor generales
del Estado; y, el Ministro de Economía y Finanzas, a través
de oficios Nos. 013441 de 10 de diciembre del 2004, 013440 de
10 de diciembre del 2004; 061890-DCP de 22 de diciembre del 2004;
y, 061889-DCP de 22 de diciembre del 2004; 7466-MEF-DM-SGJ-2004
de 21 de diciembre del 2004; y, 7465-MEF-DM-SGJ-2004 de 21 de
diciembre del 2004;
Que en conformidad con la norma del inciso segundo del Art.
54 de la Codificación de la Ley de Contratación
Pública el señor Ministro de Obras Públicas
y Comunicaciones, previo a la celebración del mencionado
contrato, solicita la autorización del Presidente de la
República; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 54,
inciso segundo de la Ley de Contratación Pública,
Decreta:
Art. 1.- Autorizar al Ministro de Obras Públicas y
Comunicaciones, para que en nombre y representación del
Estado Ecuatoriano, previo el cumplimiento de las disposiciones
legales establecidas en la Ley de Contratación Pública
y bajo su responsabilidad, suscriba los contratos con:
La COMPAÑÍA CANTERAS DEL LITORAL S. A., CANTELIT,
para realizar la REPAVIMENTACION DE LA VÍA DE CIRCUNVALACIÓN
DE MANTA, TRAMO 2, DE 9,96 KM DE LONGITUD, UBICADA EN LA PROVINCIA
DE MANABI, por el monto de USD 916.752,32; y, un plazo de CINCO-(5)
meses calendario, contado a partir de la fecha de la notificación
de la Tesorería General del MOP al contratista sobre la
disponibilidad del anticipo; y,
La COMPAÑÍA CONSTRUCTORA DEL PACIFICO S. A.,
CONSTRUCPACIFIC, para realizar el MANTENIMIENTO EMERGENTE DEL
PASO LATERAL DE MANTA, TRAMO No. 3, UBICADO EN LA PROVINCIA DE
MANABI, por el monto USD 561.000,30; y, un plazo de CUATRO (4)
meses calendario, contado a partir de la fecha de la notificación
de la Tesorería General del MOP al contratista sobre la
disponibilidad del anticipo.
Art. 2.- Será de responsabilidad de la entidad contratante,
las resoluciones adoptadas, la conveniencia técnica y
económica de la oferta adjudicada y el cumplimiento de
los requisitos legales para el perfeccionamiento y ejecución
del contrato, en conformidad con el artículo 114 de la
Codificación de la Ley de Contratación Pública
y 54 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
del Estado.
Art. 3.- De la ejecución del presente decreto que entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Registro Oficial, encárguese el señor Ministro
de Obras Públicas y Comunicaciones.
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de diciembre
del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No. SBS-2004-0944
Alejandro Maldonado García
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS
Considerando:
Que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Pequeña
Empresa Biblián Ltda. "CACPE Biblián"
Ltda., domiciliada en el cantón Biblián, provincia
de Cañar, al amparo de lo previsto en la disposición
transitoria primera del Decreto Ejecutivo No 2132, publicado
en el Registro Oficial No 467 de 4 de diciembre del 2001, su
reforma contenida en el Decreto Ejecutivo No 3050, publicado
en el Registro Oficial No 656 de 5 de septiembre del 2002; y,
en concordancia con lo establecido en el Capítulo VI,
Subtítulo VIII, Título XIV "Normas para la
calificación de las cooperativas de ahorro y crédito
que realizan intermediación financiera con el público
que se someterán al control de la Superintendencia de
Bancos y Seguros" de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
solicitó mediante comunicación número G-025-2002-CT
de 27 de febrero del 2002, la calificación de la Superintendencia
de Bancos y Seguros para someterse al control y supervisión
de este organismo del Estado;
Que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Pequeña
Empresa Biblián Ltda. "CACPE Biblián"
Ltda., ha cumplido con los requisitos exigidos para el efecto
en los referidos cuerpos normativos;
Que junto con la solicitud de calificación de la cooperativa,
la peticionaria ha remitido la nómina del Consejo de Administración
y el nombre del Gerente General con el objeto de que sean calificados
como idóneos para que se desempeñen en sus respectivas
funciones;
Que el literal a) del artículo 180 de la Ley General
de Instituciones del Sistema Financiero faculta al Superintendente
de Bancos y Seguros a aprobar las reformas estatutarias;
Que la Intendencia Nacional de Instituciones Financieras,
con memorando No. INIF-GAQ5-2004-893 de 10 de diciembre del 2004
y la Intendencia Nacional Jurídica, con memorando No INJ-DCLS-2004-0500
de 21 de octubre del 2004 han emitido los correspondientes informes
favorables para la calificación de la citada cooperativa;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo
2, Sección II, Capítulo VI, Subtítulo VIII,
Título XIV de la codificación citada, es facultad
del Superintendente de Bancos y Seguros, de convenir al interés
público, aprobar la calificación de las cooperativas
de ahorro y crédito para que se sujeten al control y vigilancia
de la Superintendencia de Bancos y Seguros, así como la
aprobación de su estatuto social; y,
En ejercicio de sus atribuciones legales,
Resuelve:
Artículo 1.- Calificar a la Cooperativa de Ahorro y
Crédito de la Pequeña Empresa Biblián Ltda.
"CACPE Biblián" Ltda., domiciliada en el cantón
Biblián, provincia de Cañar, para que se sujete
a la supervisión y control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros y a las normas contenidas en la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero, en el reglamento expedido mediante Decreto
Ejecutivo No 2132, su reforma contenida en el Decreto Ejecutivo
No 3050 y a las disposiciones que expida la Superintendencia
de Bancos y Seguros.
Artículo 2.- Aprobar el Estatuto Social de la Cooperativa
de Ahorro y Crédito de la Pequeña Empresa Biblián
Ltda. "CACPE Biblián" Ltda., en los términos
acordados por la Asamblea General de Socios en sesión
celebrada el 24 de septiembre del 2004.
Artículo 3.- Calificar la idoneidad legal de los señores
Luis Antonio Cuenca Coronel, Ángel Manuel Solórzano
Calle, Azucena Cárdenas Jara, José Abraham Sanango
Chuqui, Piedad Yolanda Calle Calle, María Josefina Peralta
Idrovo, José Fidel Huerta Ruiz, Wilson Jhon González
Idrovo, Gustavo Hernán Encalada Vicuña y Jaime
Humberto Calle Calle para que desempeñen la función
de vocales principales y suplentes, en su orden, del Consejo
de Administración hasta que la Asamblea General Extraordinaria
efectúe las designaciones" de conformidad con la
disposición transitoria primera del estatuto.
Artículo 4.- Calificar la idoneidad legal del señor
Miguel Alberto Córdova Idrovo para que desempeñe
la función de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro
y Crédito de la Pequeña Empresa Biblián
Ltda. "CACPE Biblián" Ltda.
Artículo 5.- Disponer que el Registro Mercantil del
Cantón Biblián, inscriba el nombramiento del Gerente
General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Pequeña
Empresa Biblián Ltda. "CACPE Biblián"
Ltda., de conformidad con el artículo 2 de la Resolución
No SBS-2002-0763 de 7 de octubre del 2002, publicada en el Registro
Oficial No 687 de 17 de los mismos mes y año.
Artículo 6.- Disponer que la presente resolución
se publique íntegramente por una sola vez en uno de los
diarios de mayor circulación del país, debiendo
remitir a esta Superintendencia un ejemplar del periódico
en que se haya realizado la publicación.
Artículo 7.- Disponer que la presente resolución
y copia certificada del estatuto se inscriban en el Registro
Mercantil del Cantón Biblián, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 9 del reglamento expedido
mediante Decreto Ejecutivo No 2132.
Artículo 8.- Disponer que la Cooperativa de Ahorro
y Crédito de la Pequeña Empresa Biblián
Ltda. "CACPE Biblián" Ltda., remita a la Superintendencia
de Bancos y Seguros tres ejemplares del estatuto codificado,
el mismo que será distribuido entre los socios.
Artículo 9.- Conferir a la Cooperativa de Ahorro y
Crédito de la Pequeña Empresa Biblián Ltda.
"CACPE Biblián" Ltda., una vez cumplidas las
diligencias ordenadas en los artículos precedentes, los
certificados de autorización que amparen el funcionamiento
de su oficina matriz, ubicada en la calle Mariscal Sucre No.
338 del cantón Biblián, provincia del Cañar,
y de su agencia, ubicada en la calle Bolívar y General
Enríquez, de la ciudad de Azogues, provincia de Cañar.
Artículo 10.- Comunicar al Ministerio de Bienestar Social
y Promoción Popular la calificación contenida en
la presente resolución, adjuntando para ello una copia
certificada de la misma.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el veintidos de diciembre del dos mil cuatro.
f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Superintendente
de Bancos y Seguros.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós
de diciembre del dos mil cuatro.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-
29 de diciembre del 2004.
No. SBS-2004-0949
Armando Pareja Andrade
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS,
ENCARGADO
Considerando:
Que el señor Gonzalo Sánchez Barreiro, en su
calidad de Gerente General de la Asociación Mutualista
de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián
de Benalcázar", mediante oficio No. 3109 de 15 de
diciembre del 2004, ha remitido a la Superintendencia de Bancos
y Seguros un testimonio de la escritura pública otorgada
el 8 de diciembre del 2004 ante el Notario Vigésimo Cuarto
del cantón Quito, contentiva de la fusión ordinaria
por absorción de la Asociación Mutualista de Ahorro
y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres"
por parte de la Asociación Mutualista de Ahorró
y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar"
y la disolución voluntaria y anticipada de la Asociación
Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis
Vargas Torres";
Que la escritura pública referida ha sido aceptada
para estudio por esta Superintendencia;
Que de los antecedentes remitidos consta que la Junta General
Extraordinaria de Asociados de la Asociación Mutualista
de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián
de Benalcázar" en sesión celebrada en la ciudad
de Quito el 4 de noviembre del 2004, resolvió autorizar
la fusión por absorción a la Asociación
Mutualista de Ahorro y Crédito "Luis Vargas Torres",
decisión que es ratificada por el Directorio de esta entidad
en sesión extraordinaria de 29 de noviembre del 2004;
y, que la Junta General Extraordinaria de Asociados de la Asociación
Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis
Vargas Torres" en sesión celebrada en la ciudad de
Esmeraldas el 2 de agosto del 2004, resolvió aprobar la
propuesta del Directorio para fusionarse por absorción
con una institución del sistema mutual del país,
decisión ratificada por el Directorio de esta entidad
en sesión extraordinaria realizada el 10 de septiembre
del 2004 en la cual se autorizó la fusión con la
Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito "Sebastián
de Benalcázar"; ratificando nuevamente el Directorio
en sesión extraordinaria de 28 de noviembre del 2004,
la decisión de continuar con el proceso de fusión
por absorción con la Asociación Mutualista de Ahorro
y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar";
Que la Intendencia Nacional de Instituciones Financieras de
la Superintendencia de Bancos y Seguros mediante memorando No.
INIF-GAQ6-2004-00907 de 20 de diciembre del 2004, ha emitido
el informe técnico financiero favorable;
Que la Intendencia Nacional Jurídica de esta Superintendencia
ha determinado el cumplimiento de los requisitos legales en el
proceso de fusión por absorción a la Asociación
Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis
Vargas Torres" por parte de la Asociación Mutualista
de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián
de Benalcázar" y disolución voluntaria y anticipada
de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito
para la Vivienda "Luis Vargas Torres", según
así consta del memorando No. INJ-DCLS-2004-0634 de 23
de diciembre del 2004, teniendo como base el pronunciamiento
de orden técnico favorable, referido en el considerando
que precede;
Que es obligación de la Superintendencia de Bancos
y Seguros velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento
del sistema financiero, en consecuencia, impulsar y apoyar los
procesos de fusión que tienden al fortalecimiento y desarrollo
del sistema mutual bajo su control; y,
En ejercicio de la delegación de atribuciones conferida
por el señor Superintendente de Bancos y Seguros mediante
Resolución No. ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003,
reformada mediante Resolución No. ADM-2004-6756 de 30
de enero del 2004 y del encargo de funciones conferido a través
de la Resolución No. ADM-2004-7044 de 23 de diciembre
del 2004,
Resuelve:
Artículo primero.- Aprobar la fusión ordinaria
por absorción de la Asociación Mutualista de Ahorro
y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres"
por parte de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito
para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar",
conforme a las bases de fusión contenidas en la escritura
pública otorgada el 8 de diciembre del 2004, ante el Notario
Vigésimo Cuarto del cantón Quito.
En tal virtud:
a) Se traspasa a la Asociación Mutualista de Ahorro
y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar",
en bloque el patrimonio neto y a título universal, la
totalidad de sus activos, pasivos, patrimonio y contingentes,
marcas, patentes, licencias, nombres, derechos intangibles, demás
cuentas y todos los bienes propios, así como todas las
acciones y derechos de la Asociación Mutualista de Ahorro
y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres",
que constan en el balance cortado al 7 de diciembre del 2004
y que forma parte de los documentos habilitantes de la misma;
b) La Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito
para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar",
asume el pasivo de la Asociación Mutualista de Ahorro
y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas 1 Torres"
y por este hecho las responsabilidades propias de un Liquidador
respecto de los acreedores de dicha mutualista, en el momento
en que se perfeccione la fusión ordinaria por absorción,
que se aprueba mediante la presente resolución; y,
c) Por efecto de la fusión ordinaria por absorción,
la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para
la Vivienda "Sebastián de Benalcázar",
subroga a la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito
para la Vivienda "Luis Vargas Torres" en todos sus
derechos y obligaciones, por lo cual, a partir de la fecha en
que se perfeccione e inscriba la escritura, la Asociación
Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián
de Benalcázar", intervendrá en todos los juicios,
reclamos o trámites administrativos, judiciales y de cualquier
naturaleza en los que, apareciere como actora, demandada o peticionaria
la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para
la Vivienda "Luis Vargas Torres", sin que por lo tanto
pueda redamarse ilegitimidad de personería, falta de poder
o de facultades, derecho o interés y sin que para ejercer
las acciones o derechos que le corresponda requiera de otro requisito
que la sola presentación de la referida escritura pública
debidamente perfeccionada e inscrita.
Artículo segundo.- Declarar en estado de disolución
voluntaria y anticipada a la Asociación Mutualista de
Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres"
en los términos aprobados por la Junta General Extraordinaria
de Asociados, celebrada el 2 de agosto del 2004, aprobación
ratificada por el Directorio de la entidad en sesiones celebradas
el 10 de septiembre y 28 de noviembre del 2004, en razón
de su fusión ordinaria por absorción con la Asociación
Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián
de Benalcázar".
Artículo tercero.- Disponer que el Notario Vigésimo
Cuarto del cantón Quito, tome nota al margen de la matriz
de la escritura pública otorgada el 8 de diciembre del
2004, que contiene la fusión ordinaria por absorción
de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito
para La Vivienda "Luis Vargas Torres" por parte de
la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para
la Vivienda "Sebastián de Benalcázar"
y la disolución voluntaria y anticipada de la Asociación
Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis
Vargas Torres" en el sentido de que los actos en ella contenidos
han sido aprobados mediante la presente . resolución;
y, siente las razones correspondientes.
Artículo cuarto.- Disponer que en los registros a cargo
del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda se tome nota en
el sentido de que la Asociación Mutualista de Ahorro y
Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres"
ha sido absorbida por fusión ordinaria por parte de la
Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para
la Vivienda "Sebastián de Benalcázar"
y ha procedido a disolverse voluntaria y anticipadamente en los
términos de la escritura pública otorgada el 8
de diciembre del 2004, ante el Notario Vigésimo Cuarto
del cantón Quito.
Artículo quinto.- Disponer que el Registrador Mercantil
del cantón Quito, inscriba la escritura pública
otorgada el 8 de diciembre del 2004, ante el Notario Vigésimo
Cuarto del cantón Quito, la misma que contiene la fusión
ordinaria por absorción de la Asociación Mutualista
de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas
Torres", por parte de la Asociación Mutualista de
Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián
de Benalcázar" y la disolución voluntaria
y anticipada de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito
para la Vivienda "Luis Vargas Torres", así como
la presente resolución y siente las notas de referencia
contempladas en el artículo 51 de la Ley de Registro.
Artículo sexto.- Disponer que el Registrador Mercantil
del cantón Esmeraldas, inscriba la escritura pública
otorgada el 8 de diciembre del 2004, ante el Notario Vigésimo
Cuarto del cantón Quito, la misma que contiene la fusión
ordinaria por absorción de la Asociación Mutualista
de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas
Torres", por parte de la Asociación Mutualista de
Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián
de Benalcázar" y la disolución voluntaria
y anticipada de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito
para la Vivienda "Luis Vargas Torres", así como
la presente resolución y siente las notas de referencia
contempladas en el artículo 51 de la Ley de Registro.
Artículo séptimo.- Disponer que los señores
registradores de la Propiedad de los cantones en los cuales la
Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para
la Vivienda "Luis Vargas Torres", tenga bienes inmuebles
inscritos o derechos reales sobre los mismos, tomen nota al margen
de tales inscripciones, del traspaso de dominio de los mismos,
en favor de la entidad absorbente. Asociación Mutualista
de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián
de Benalcázar" en virtud de la fusión ordinaria
por absorción constante en la escritura pública
otorgada el 8 de diciembre del 2004, ante el Notario Vigésimo
Cuarto del cantón Quito, aprobada mediante la presente
resolución.
Artículo noveno.- Disponer, que una vez que se cumpla
con las diligencias ordenadas, la Asociación Mutualista
de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián
de Benalcázar", remita a esta Superintendencia, prueba
de lo actuado.
Artículo décimo.- Dejar sin efecto el certificado
de autorización que amparaba el funcionamiento de la matriz
de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito
para la Vivienda "Luis Vargas Torres" y disponer que,
una vez que se haya dado cumplimiento a todo lo ordenado en la
presente resolución, entregue a la Superintendencia de
Bancos y Seguros dicho certificado de autorización.
Artículo décimo primero.- Conferir a la Asociación
Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián
de Benalcázar", el correspondiente certificado de
autorización, con la denominación de la entidad
absorbente, que ampare el funcionamiento de la oficina que mantenía
la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para
la Vivienda "Luis Vargas Torres", en la ciudad de Esmeraldas,
la que tendrá la categoría de sucursal.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el veintinueve de diciembre del dos mil cuatro.
f.) Dr. Armando Pareja Andrade, Superintendente de Bancos
y Seguros, encargado.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintinueve
de diciembre del dos mil cuatro.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-
29 de diciembre del 2004.
No. 29-2004
JUICIO LABORAL QUE SIGUE JOSÉ
MEJIA CONTRA
FERMÍN FUENTES.
Artículo octavo.- Disponer que se publique, por una
sola vez, en uno de los periódicos de mayor circulación
nacional el texto íntegro de la presente resolución
y cumplidas que sean todas las exigencias ordenadas en esta resolución
se publique, un extracto de la escritura pública otorgada
el 8 de diciembre del 2004, ante el Notario Vigésimo Cuarto
del cantón Quito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, junio 15 del 2004; las 09h30.
VISTOS: José Luis Mejía Castro interpone recurso
de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda
Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, confirmatoria
del fallo dictado por la Jueza Segunda Provincial del Trabajo
del Guayas, que declaró parcialmente con lugar la demanda
laboral propuesta por el recurrente en contra de Fermín
Fuentes Vera. Habiéndose concedido el recurso y subido
la causa a la Corte Suprema de Justicia, ha correspondido su
conocimiento, en virtud del sorteo de ley, a esta Primera Sala
de lo Laboral y Social, la misma que para resolver hace las consideraciones
siguientes: PRIMERO.- José Luis Mejía Castro, en
su escrito de interposición y fundamentación del
recurso manifiesta que en la sentencia dictada por el Tribunal
de apelación se han infringido las siguientes normas:
Los Arts. 35, numerales 1, 3, 4, 6 y 14, 192, 272 y 273 de la
Constitución Política de la República; Arts.
1, 3, 4, 5, 7 y 590 del Código del Trabajo; y Arts. 280
y 1062 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta el
recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.
SEGUNDO.- Del análisis efectuado al escrito contentivo
del recurso de casación que obra de fs. 27 a 32 del cuaderno
de segunda y última instancia, se advierte que la impugnación
del actor se circunscribe únicamente a la forma en que
han sido liquidados en la sentencia dictada por la Segunda Sala
de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, los haberes a
que tiene derecho. Concretamente el rechazo a dicho pronunciamiento
lo formula el recurrente por el hecho de que en la sentencia
impugnada se establece como paridad del dólar para efecto
del pago de las indemnizaciones a que tiene derecho la suma de
veinte y cinco mil sucres, que es la que se estableció
cuando se realizó la conversión del tipo de cambio
del sucre al signo monetario norteamericano que rige en nuestro
país; solicitando que en lugar de ello "se case la
sentencia y autos recurridos, disponiendo liquidar lo ordenado
a pagar, según el tipo de cambio al tiempo de hacerse
exigible la obligación, el 15 de diciembre de 1993, esto
es, a dos mil catorce sucres con setenta centavos...". TERCERO.-
Al respecto se considera que en el actual sistema jurídico
ecuatoriano no existe aún la indexación para e[
cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral.
Más aún, en el Art. 133 del Código del Trabajo
(sustituido por el Art. 93 de la Ley para la Transformación
Económica del Ecuador, publicada en el R. O. No. 34-S
de 13 de marzo del 2000) tal situación se encuentra expresamente
prohibida y en consecuencia, las obligaciones a cargo del empleador
emanadas de un juicio de trabajo en que se dicta sentencia declarativa
de condena deben liquidarse a la paridad de S/. 25.000,00 por
dólar al momento en que proceda la solución respectiva.
Sobre la base de las consideraciones anotadas, esta Primera Sala
de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, desecha el recurso de casación formulado por el
demandante José Luis Mejía Castro. Notifíquese
y devuélvase.
Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávila
y Miguel Villacís Gómez.
Certifico.
Dra. María Consuelo Heredia Y., la Secretaria.
Es fiel copia de su original.
Quito, 8 de julio del 2004.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social,
Corte Suprema de Justicia.
No. 31-04
JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE MARIO
GUADAMUD CONTRA INDUSTRIA CARTONERA
ECUATORIANA S. A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, junio 1 del 2004; las 15h10.
VISTOS: A fojas 3 y vuelta del cuaderno de última instancia
la Segunda Sala de la Corte Superior de la ciudad de Santiago
de Guayaquil dictó sentencia confirmando a su turno el
fallo desestimatorio emitido en el primer nivel jurisdiccional.
En desacuerdo con este pronunciamiento el señor Mario
Guadamud Mayorga planteó recurso de casación. Todo
lo relatado ocurre dentro del juicio especial, singular y de
conocimiento pleno que, por reclamaciones de índole laboral,
sigue el recurrente en contra de la Industria Cartonera Ecuatoriana
S. A., en la interpuesta persona del abogado Álvaro Noboa
Pontón, a quien demandó igualmente por sus propios
y personales derechos. Encontrándose radicada la competencia
en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento a lo estatuido
en el artículo 13 de la ley de la materia y siendo el
estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO.- La accionante al patentizar su censura y reproche contra
la decisión de instancia manifiesta que en aquella han
sido infringidos los numerosos preceptos de la Constitución
Política de la República, del Código de
Procedimiento Civil, del Código del Trabajo, del Código
Civil y del Décimo Octavo Contrato Colectivo vigente de
la empresa demandada. Funda su oposición en la causal
1era. del artículo 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.-
Al argumentar a favor de su pretensión expresa el impugnante,
en síntesis: A).- Que es lamentable que los ministros
del Tribunal inferior no se hayan dado cuenta que el acta de
finiquito que obra de autos es un texto previamente impreso en
computadora por la propia demandada y de análogas características
que los restantes 203 finiquitos que corresponden a sus excompañeros
y que a decir de aquella todos fueron elaborados y suscritos
el día 11 de diciembre de 1998; B).- Que también
es lamentable para las justas aspiraciones del actor que la Sala
sentenciadora presuma que la "Bonificación Voluntaria"
que "dadivosamente" se le entregó es superior
a las indemnizaciones que le corresponden por el despido de que
fue objeto; C).- Que también llama poderosamente la atención
el Tribunal de apelación no se percató de que las
"Actas de Asamblea General Extraordinaria" celebradas
los días 7 y 11 de diciembre de 1998 que ha presentado
la parte accionada no están firmadas por todos los trabajadores,
y a pesar de que se dice que están presentes todos los
trabajadores y que fue aprobada por unanimidad; D).- Agrega también,
que en la sentencia acusada no se han aplicado, ora el numeral
1° del artículo 35 de la Carta Política del
Estado Ecuatoriano; ora, la sana crítica, ora el artículo
592 del Código del Trabajo, y refiriéndose a este
último canon jurídico expresa que mal pudo la liquidación
constante en el acta de finiquito cuestionada haber sido objeto
de pormenorización debido a que no fue realizada por la
autoridad administrativa del trabajo, sin que se pormenorice
en ella los rubros que reclama en su demanda tales como los décimos
tercero y sexto sueldos, la bonificación complementaria,
la compensación salarial, y otros rubros del contrato
colectivo; E).- Que en el fallo citado no se pronuncia la Sala
de instancia sobre la confesión ficta del demandado, pese
a que existen precedentes jurisprudenciales que le otorgan valor
de prueba plena a tal clase de confesión; F).- Que tampoco
se le han cubierto las utilidades que reclama a pesar de haberse
expresado que ellas sí existieron y que fue falsa la afirmación
de la parte empresarial de que la entidad demandada se encontraba
atravesando una delicada situación de orden financiero;
y, G).- Por último expresa el demandante que en el fallo
atacado existieron vicios de consentimiento que los describe
en su memorial de agravios. Que con este antecedente pide se
case la sentencia de alzada y se ordene el pago de los rubros
reclamados en su demanda. TERCERO.- Resumida en los términos
que han quedado consignados en los considerandos precedentes
la acusación del actor este órgano jurisdiccional
colegiado ha procedido a cotejarla con la sentencia del Tribunal
inferior y más recaudos procesales atinentes a la controversia
y luego de hacerlo, exterioriza su convicción efectuando
las siguientes puntualizaciones: A).- Asunto de primordial importancia
dentro del caso subjúdice es el de determinar si tiene
o no valor jurídico el acta de finiquito que suscribieron
los ahora litigantes. Al respecto, es oportuno dejar señalado
que a juicio de este Tribunal el instrumento público administrativo
en mención necesariamente ha de cumplir dos clases de
requisitos para su validez; el primero es el de forma que a su
vez está constituido porque dicho documento sea pormenorizado
y esté a su vez homologado por la autoridad administrativa
correspondiente; y el segundo; y éste tiene enorme trascendencia,
que en el acta de finiquito se respeten los derechos del trabajador,
que la Constitución y la ley proclaman irrenunciables;
B).- En lo especial, consta a fojas 46 del cuaderno de primera
instancia que las partes ahora contendientes, de mutuo acuerdo,
resolvieron el día 18 de diciembre de 1998, terminar las
relaciones laborales que los vinculaban y para este efecto firmaron
dicho instrumento debidamente pormenorizado ante el Inspector
del Trabajo, abogado Víctor Fernández Alvarado;
C).- Es de anotar que al suscribir el acta en mención
el trabajador declaró solemnemente por una parte, que
la citada acta "está conforme a lo dispuesto por
el Código del Trabajo y demás leyes pertinentes"
y por otra, "que no tiene nada que
reclamar en el futuro a Industria Cartonera Ecuatoriana S. A.
ni a ningún funcionario por motivo alguno". Es de
señalar también, que la remuneración que
sirvió de base para la liquidación de haberes del
trabajador fue la que más convino "a los intereses"
de aquel y además, que Guadamud Mayorga declaró
también que "mensualmente ha recibido todos sus haberes
en forma legal y que por lo tanto, no tenía nada que reclamar
por remuneraciones y bonificaciones de ley". Al suscribir
el acta antes mencionada el ahora demandante percibió
a su entera satisfacción el día 18 de diciembre
de 1998 la cantidad de S/. 59'018.421,00 sucres; D).- Es importante
indicar que el acta de finiquito a que se ha hecho referencia
tuvo como antecedente la resolución de la Asamblea General
Extraordinaria del Comité de Empresas de los Trabajadores
de Industria Cartonera Ecuatoriana S. A., de disolver el mencionado
organismo sindical (fojas 47 y 48 del primer cuaderno). Estos
documentos están fechados en los días 7 y 11 de
diciembre de 1998, de lo cual se infiere sin esfuerzo que la
organización sindical feneció con antelación
a la firma del finiquito que el día 18 de los mismos mes
y año firmó el trabajador; E).- Repetidamente ha
manifestado Guadamud Mayorga que tanto las actas de la asamblea
que resolvió la disolución del comité de
la empresa como la de finiquito que él personalmente suscribió,
estuvieron afectados por vicios de consentimiento, pero de autos
no existe probanza alguna que demuestren que tales vicios; error
fuerza o dolo hayan aquejado al libre albedrío a la sanidad
mental de sus suscriptores; y, F).- Finalmente, esta Sala consigna
que no se ha demostrado tampoco en la secuencia procesal que
el nexo jurídico de trabajo haya finalizado por despido
intempestivo, pues del expediente no aparece prueba idónea
y convincente que así lo demuestre. No hace variar el
criterio que queda expuesto el hecho de que al impugnante se
le haya pagado valores por concepto de desahucio y otros por
"Bonificación Voluntaria Imputables a cualquier reclamo
que en lo posterior y por cualquier concepto pudiera presentar
el trabajador", ya que tales rubros emanan en el caso presente
de manera precisa y clara de las actas de disolución y
liquidación del organismo sindical a que se ha hecho referencia
en el contexto de esta resolución debiendo anotarse y
esto es esencial, que Mario Guadamud Mayorga suscribe junto a
otros trabajadores el acta transaccional de 7 de diciembre de
1998 en la que por mutuo acuerdo terminan los contratos individuales
de trabajo. Las reflexiones que quedan expuestas llevan a este
Juzgado pluripersonal a la inequivocada conclusión de
que no existen en la decisión atacada los vicios que apunta
el impugnante y en tal virtud y sin que sea necesario realizar
otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso
de casación promovido. Publíquese, notifíquese
y devuélvase.
Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávila
y Miguel Villacís Gómez.
Es fiel copia de su original.
Quito, 23 de junio del 2004.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social,
Corte Suprema de Justicia.
No. 33-2004
JUICIO LABORAL QUE SIGUE JOHN TERAN
CONTRA MANUEL BRAVO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, junio 22 del 2004; las 09h30.
VISTOS: A fin de resolver el recurso de casación interpuesto
por Manuel Ernesto Bravo Bodero, de la sentencia pronunciada
por la mayoría de los integrantes de la Primera Sala de
la Corte Superior de Babahoyo, que al confirmar el fallo del
Juez del Trabajo de Quevedo, acepta parcialmente la acción
propuesta por John Paúl Terán Carriel, una vez
radicada por sorteo, la competencia en este Tribunal, para resolver,
se considera: PRIMERO.- Afirma el recurrente que se han infringido
los Arts. 117, 118, 125, 197 numeral 6, en concordancia con el
Art. 198 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil;
fundando su censura en la causal 3a del Art. 3 de la Ley de Casación.
SEGUNDO.- En resumen, el demandando sin desconocer la existencia
de la relación laboral, lo que cuestiona es el tiempo
de la duración de la misma. TERCERO.- Analizada la resolución
impugnada, esta Sala estima que el recurso carece de respaldo
legal, toda vez que en la decisión adoptada, de conformidad
con lo establecido en el Art. 119 del Código de Procedimiento
Civil, se ha efectuado un estudio pormenorizado de las justificaciones
aportadas por los contendientes; pues las pruebas han sido apreciadas
razonadamente, según las reglas de la sana crítica,
lo cual ha llevado a quienes la suscribieron a la convicción
de la relación laboral, tiempo de servicios así
como a la forma en que concluyó la misma; y, en razón
de que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones en los
términos del Art. 42 numeral 1° del cuerpo de leyes
de la materia, debe satisfacer al actor los rubros que le han
sido reconocidos en el fallo dictado.- En tal virtud, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, se rechaza el recurso formulado. Notifíquese y
devuélvase.
Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávila
y Miguel Villacís Gómez.
Certifico.- Dra. María Consuelo Heredia Y., la Secretaria.
Es fiel copia de su original.
Quito, 19 de julio del 2004.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social,
Corte Suprema de Justicia.
No. 34-04
JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUIÓ
JUAN QUICHIMBO
CONTRA DIREXLOJA S. A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito Junio 15 del 2004; las 10h40.
VISTOS: De fojas 3 a 4 del cuaderno de última instancia
la Primera Sala de la Corte Superior de la ciudad de La Inmaculada
Concepción de Loja, dictó sentencia confirmando
a su tumo y en todas sus partes el fallo parcialmente estimatorio
emitido en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con
este pronunciamiento el ingeniero Hugo Nicanor Abendaño
Briceño en su calidad de Gerente General de DIREXLOJA
S. A., planteó recurso de casación. Todo lo relatado
ocurre dentro del juicio especial, singular y de conocimiento
que, por reclamaciones de índole laboral, sigue el señor
Juan Carlos Quichimbo Guerrero contra la mencionada entidad en
la interpuesta persona del recurrente. Encontrándose radicada
la competencia en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento
a lo estatuido en el artículo 13 de la ley de la materia
y siendo el estado del debate el de resolver, para hacerlo se
considera: PRIMERO.- El ingeniero Hugo Nicanor Abendaño
Briceño, en la calidad que comparece al patentizar su
reproche contra la decisión de instancia manifiesta que
en aquella han sido infringidos los siguientes preceptos jurídicos:
el artículo 589 del Código del Trabajo y los artículos
119 y 849 del Código de Procedimiento Civil. Funda su
oposición en las causales primera y tercera del artículo
3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al argumentar en favor
de su pretensión dice el impugnante, en síntesis:
A).- Que la Sala de apelación al confirmar en todas sus
partes la resolución de primera instancia en su considerando
octavo rechaza la reconvención "puesto que no se
ha justificado que el actor haya cobrado el valor de las facturas
y que no haya depositado dicho dinero" y que al actuar así
dicho Tribunal ha incurrido en falta de aplicación de
los preceptos jurídicos que rigen la valoración
de la prueba, pues no la ha apreciado en su conjunto como así
lo determina el artículo 119 del ordenamiento legal antes
citado; B).- Que la antedicha omisión del Tribunal de
alzada, conducido a la no aplicación de los artículos
589 del Código Laboral y del artículo 849 del Código
Adjetivo Civil, en razón de que la parte demandada ha
probado la reconvención con la documentación que
corre a fojas 104 a 192 con la confesión ficta del actor,
constancias procesales con las que se establece que el actor
cobró a las personas que constan de fojas 212 a 216 el
valor de las facturas que constan detalladas en, dicho listado;
y, C).- Que asimismo se ha acreditado también que el monto
de lo recaudado por el demandante por este concepto asciende
a $ 3.851,10 dólares, valor que aquel jamás lo
entregó a la empresa accionada, como era su obligación
de Agente Recaudador, todo lo cual se establece con la confesión
ficta; D).- Que lamentablemente el Agente Fiscal Distrital de
Loja doctor Jorge Moncayo Vaca y el Juez Tercero de lo Penal
de la indicada ciudad hicieron caso omiso y ni siquiera contestaron
los oficios cuyas copias constan a fojas 194 y 195 del pleito,
que les fueron solicitadas en la etapa probatoria (fojas 88)
y que sin practicarse esta prueba fundamental, cuya omisión
influye en la decisión de la causa se dictó sentencia
desestimando la reconvención. Con estos antecedentes pide
a la Corte Suprema de Justicia que acepte su recurso de casación
en los términos que ha dejado establecidos. TERCERO.-
Resumida en los términos que han quedado consignados en
los considerandos precedentes la inconformidad de la parte emplazada,
este órgano jurisdiccional colegiado ha procedido a confrontarla
con la sentencia atacada y luego de hacerlo exterioriza su convicción
formulando las siguientes puntualizaciones: A).- Es importante
indicar que la acusación de la parte emplazada contra
el fallo del Tribunal inferior se circunscribe exclusivamente
a que en la sentencia por éste dictada no se ha acogido
la reconvención que hizo lamparte demandada; B).- La reconvención
es un instituto jurídico por el cual demandada una persona
ésta puede a su vez demandar dentro del mismo proceso
al actor. Esta clase de procesos son los que en doctrina se denominan
juicio dobles dado que en ellos los contendientes son recíprocamente
demandantes y demandados y las pretensiones que ellos «
exhiben son resueltas en el mismo juicio por el titular del órgano
jurisdiccional; y, C).- En la especie incumbía a la parte
demandada demostrar de manera efectiva e idónea la reconvención
planteada pero tal cosa no ha ocurrido en autos; ora, porque
si bien es verdad que obra de autos de fojas 212 a 216 del primer
cuaderno unas hojas en que se dice "cuentas por cobrar",
movimiento en dólares que totalizan $ 3.851,10 dólares
no existe firma alguna de responsabilidad que acredite que dicho
valor lo recibió el actor por el cobro de diferentes facturas
y que no lo entregó a la contraparte; ora, que si también
de autos consta a fojas 194 a 195 los oficios en que el Juzgado
solicita al anteriormente mencionado Agente Fiscal copia de la
indagación e instrucción fiscal, enderezada contra
el ahora accionante bajo la denuncia de disposición arbitraria
de dinero, no consta del proceso los resultados de dicha actuación
penal. Por último, esta Sala estima que para el caso presente
no procede aplicar la confesión ficta del trabajador,
para establecer como prueba la percepción del valor materia
de la reconvención, no solo en atención a los razonamientos
que han quedado expresados, sino también en el artículo
1753 del Código Sustantivo Civil claramente preceptúa
que: "Deberán constar por escrito los actos o contratos
que contienen la entrega o promesa de una obligación de
una cosa que valga más de dos mil sucres", lo cual
en el caso subjúdice tampoco ha ocurrido. Por las consideraciones
que preceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima el recurso de casación
promovido. Sin costas. Publíquese, notifíquese
y devuélvase.
Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávila
y Miguel Villacís Gómez.
Es fiel copia de su original.
Quito, 8 de julio del 2004.
f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social,
Corte Suprema de Justicia.
No. 43-04
JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE
FANNY SÁNCHEZ
CONTRA FILANBANCO S. A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, junio 15 del 2004; las 10h10.
VISTOS: De fojas 4 a 5 vuelta del segundo cuaderno la Cuarta
Sala de la Corte Superior de la ciudad de San Gregorio de Portoviejo
dictó sentencia confirmando a su turno el fallo parcialmente
estimatorio emitido en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo
con este pronunciamiento el abogado Ángel Demetrio Intriago
Vélez, Director Distrital de la Procuraduría General
del Estado en la provincia de Manabí planteó recurso
de casación. Todo lo relatado ocurre dentro del juicio
especial, singular y de conocimiento que, por reclamaciones de
índole laboral, sigue la señora Fanny Guadalupe
Sánchez Chavarría en contra del ingeniero Gonzalo
Hidalgo Terán por sus propios derechos y por los que representa
de Filanbanco S. A. y de la señora Elizabeth Dueñas
de Ortiz, Gerente de la sucursal en la indicada ciudad de la
mencionada entidad bancaria. Encontrándose radicada la
competencia en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento
a lo estatuido en el artículo 13 de la ley de la materia
y siendo el estado de la litis el de resolver para hacerlo se
considera: PRIMERO.- El abogado Ángel Demetrio Intriago
Vélez, en la calidad que ostenta al patentizar su reproche
contra la sentencia de alzada manifiesta que en aquella han sido
infringidos los artículos 119 y 120 del Código
Adjetivo Civil. Funda su oposición en la causal 3era.
del artículo 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.-
Al argumentar en favor de la pretensión procesal que defiende,
dice el recurrente en síntesis: A).- Que el Tribunal sentenciador
ha efectuado una indebida aplicación de los preceptos
jurídicos que rigen la prueba, "que ha incidido y
han conducido a una equivocada aplicación de las normas
de derecho por parte del juzgador de instancia", lo que
ha influido en la decisión, "pues si esta hubiera
observado el concepto jurídico contenido en el artículo
119 del Código de Procedimiento Civil, otros hubieran
sido los resultados, de la sentencia"; B).- Que los jueces
de apelación no han valorado en conjunto la prueba aportada
por la institución demandada, soslayando a la sana crítica
y que al no haber analizado todos los elementos probatorios introducidos
por la parte accionada se ha transgredido el artículo
119 ibídem; y, C).- Que se ha sobrevalorado la prueba
de la parte actora y no se ha tomado en cuenta la que aportó
la parte demandada. Con estos antecedentes pide se declare sin
lugar la demanda planteada. TERCERO.- Resumida en los términos
que han quedado expuestos en los considerandos precedentes la
inconformidad del representante de la Procuraduría General
del Estado este órgano jurisdiccional colegiado ha procedido
a confrontarla con la sentencia acusada y luego de hacerlo, exterioriza
su convicción formulando las siguientes puntualizaciones:
A) La impugnación en referencia se refiere únicamente,
como ha quedado señalado a que en el fallo denunciado
no se han aplicado los artículos 119 y 120 del Código
Jurisdiccional Civil; B).- Dichos preceptos jurídicos
se encuentran incluidos y son pertenecientes al Instituto Jurídico
de la Prueba. El primero obliga, como es de general conocimiento
esencialmente a apreciar las pruebas que presenten los contendientes
"de acuerdo a las reglas de la sana crítica",
es decir que los juzgadores al dirimir la controversia utilicen
esencialmente, conocimiento, probidad y experiencia. El segundo
de tales preceptos se refiere al principio de la pertenencia
de la prueba; es decir que aquella debe someterse inexorablemente
"el asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio";
C).- Del examen de la sentencia emitida por el iudex ad-quem
no se observa que hayan sido transgredidos los preceptos jurídicos
que apunta el abogado Intriago Vélez, pues dicho fallo
ha sido dictado dentro de los límites en que se trabó
la litis y la valoración de la prueba que se ha realizado
en las instancias precedentes es acertada y observa lo dispuesto
en el artículo 278 del Código de Procedimiento
Civil. El criterio que aquí queda sentado se robustece
aún más si se advierte que el memorial del representante
de la Procuraduría General del Estado, en sí mismo
superficial y diminuto, no determina con claridad y amplitud
los particulares en que se sustenta su desacuerdo. Por las consideraciones
que preceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima la impugnación
en referencia. Publíquese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávila
y Miguel Villacís Gómez.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.
f.) La Secretaria.
No. 44-04
JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE JOSÉ
ZAMBRANO
CONTRA INDUSTRIA CARTONERA ECUATORIANA S.A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, junio 29 del 2004; las 10h00.
VISTOS: José Zambrano Valle interpone recurso de casación
de la sentencia de segunda y última instancia pronunciada
por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil,
que confirma en todas sus partes el fallo emitido por el Juez
Cuarto Provincial del Trabajo del Guayas, en el que se declara
sin lugar la demanda, dentro del juicio verbal sumario de trabajo
propuesto por el recurrente contra la Empresa "Industria
Cartonera Ecuatoriana S. A.". Habiéndose concedido
el recurso y subido la causa a la Corte Suprema de Justicia,
ha correspondido el conocimiento de la causa, en virtud del sorteo
legal, a esta Primera Sala de lo Laboral y Social, la misma que,
para resolver, considera: PRIMERO.- José Zambrano Valle
en su escrito de interposición y fundamentación
del recurso manifiesta que en la sentencia recurrida se han infringido
las siguientes normas de derecho: Art. 35, numerales 1, 3, 4
y 14 de la Constitución Política de la República;
Arts. 107, 119, 121, 173 No. 5, 174, 182 y 183 del Código
de Procedimiento Civil, Arts. 4, 5, 7, 39, 95, 113, 169, 185,
188 y 592 del Código del Trabajo; Arts. 1488, 1499 y 1505
del Código Civil; y, Arts. 8, 14, 30 y 31 del Décimo
Octavo Contrato Colectivo de Trabajo. Fundamenta el recurso en
la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.-
En resumen manifiesta el recurrente que el Tribunal de apelación
no se ha dado cuenta de que el "Acta de Finiquito impugnada
es un texto previamente impreso en computadora, por la propia
empresa demandada, y de análogas características
que los restantes 203 finiquitos, que corresponden a mis ex-
compañeros"; que tampoco se han percatado que las
"Actas de Asamblea General Extraordinaria, celebradas los
días 7 y 11 de diciembre de 1998, presentadas por la parte
demandada y en las cuales centra su defensa la contraparte, no
están suscritas por todos los trabajadores de la empresa",
sino solamente por siete trabajadores; que ha sido despedido
intempestivamente del trabajo, pero que "lo que ha pretendido
la contraparte en definitiva fue simular la terminación
de la relación laboral con un supuesto 'acuerdo de las
partes' en perjuicio del suscrito trabajador, alegando una delicada
situación de orden financiero de la empresa (ver actas
de asamblea del 7-Dic-98) eludiendo por ende proditoriamente
sus obligaciones de empleador", agregando que en las mencionadas
actas se aduce que la empresa "puede quebrar... que puede
colapsar y llegar al cierre de la misma. Es decir se creó
un falso colapso económico para despedir masivamente a
204 obreros", lo cual no era verdad, en razón de
que los activos de Industria Cartonera Ecuatoriana S. A. durante
el año de 1998 fueron superiores -financieramente hablando-
a los del año 1997 en relación con la declaración
del impuesto a la renta; que "existió error (y dolo),
en los documentos en que se ampara la demanda, pues los representantes
patronales hicieron creer a sus trabajadores que la Empresa se
encontraba atravesando una delicada situación de orden
financiero y que inclusive podía colapsar la compañía
y llegar a la quiebra y cierre de la misma", lo cual creó
en él y en los otros 203 trabajadores el temor de perder
el puesto de trabajo; y, que así mismo "obtuvieron
que los dirigentes sindicales" acordaran la disolución
de las organizaciones sindicales y lo que es más grave,
"pusieron a disposición de los trabajadores a la
abogada Diana González, quien también es abogada
de la Empresa". TERCERO.- Confrontada la sentencia con el
escrito contentivo del recurso de casación que obra a
fs. 21, 22 y 22 vta/del cuaderno de última instancia,
con las normas que se estima infringidas y del análisis
de las constancias 'procesales correspondientes, este Tribunal
formula las siguientes observaciones: 1) Según el acta
de finiquito de fojas 13 del primer cuaderno, suscrita el 11
de diciembre de 1998, ante el Inspector Provincial del Trabajo
del Guayas, el accionante laboró en la empresa demandada
desde el 30 de septiembre de 1991 hasta el 11 de diciembre de
1998, en que por mutuo acuerdo de las partes concluyó
la relación laboral, habiéndose tomado en cuenta
"para efecto del cálculo de su liquidación"
la remuneración que percibió dicho trabajador en
el mes de agosto de 1998, "por ser la más conveniente
a sus intereses, la misma que asciende a la cantidad de S/. 1'373.023,00".
Se deja constancia que la liquidación de los valores a
los que tiene derecho el trabajador asciende a S/. 44'231.868,00
y que descontada la suma de S/. 5'284.739,00 que ha recibido
el actor por préstamos personales, etc., el valor neto
que recibe es la cantidad de S/. 38'947.129,00, "declarando...
que no tiene nada que reclamar en el futuro a Industria Cartonera
Ecuatoriana S. A., ni a ningún funcionario por motivo
alguno". 2) De acuerdo con el acta transaccional celebrada
el 11 de diciembre de 1998 ante la abogada Norma Balladares,
Subdirectora de Mediación Laboral del Litoral (fs. 14
a 18 de los autos), los representantes sindicales del Comité
de Empresa y del Sindicato General de Trabajadores de Industria
Cartonera Ecuatoriana S. A., y todos y cada uno de los trabajadores
afiliados de las organizaciones sindicales, juntamente con los
representantes legales conjuntos de la mencionada empresa, zanjaron
sus diferencias del modo siguiente: a) Los trabajadores de Industria
Cartonera Ecuatoriana S. A. deciden libre y voluntariamente solicitar
a su empleadora dar por terminados sus contratos individuales
de trabajo; b) Por su parte la empleadora, el tenor del Art.
169 numeral 2° del Código del Trabajo, acepta la voluntad
de sus trabajadores, comprometiéndose a consignar de forma
inmediata sus liquidaciones otorgándoles las bonificaciones
que se detallan en cada una de las actas de finiquito que se
suscribirán, además de la bonificación que
determina el Art. 185 del Código del Trabajo; c) Para
efectos del cálculo de las bonificaciones los trabajadores
solicitan que se tome en cuenta como remuneración la correspondiente
a agosto de 1998; d) Los trabajadores, además declaran
que se han desafíliado de sus respectivas organizaciones
sindicales y que en sendas asambleas resolvieron la disolución
de las mismas, confiriendo poder general a la abogada Diana González
Benítez para que comparezca ante cualquier autoridad administrativa
o de la Función Judicial para conseguir la disolución
del Comité de Empresa y del Sindicato General de los Trabajadores
de Industria Cartonera Ecuatoriana S. A.; y, e) Las partes expresas
que dan por terminado el Décimo Octavo Contrato Colectivo
de Trabajo y los trabajadores, por su parte declaran que durante
la vigencia de dicho contrato, la empleadora cumplió estrictamente
con todos los compromisos contractuales y que no existe obligación
alguna pendiente con ellos. CUARTO.- Según el documento
de fs. 25 del cuaderno de primera instancia, en la ciudad de
Guayaquil, el día 7 de diciembre de 1998, se reunió
la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato General de los
Trabajadores de Industria Cartonera Ecuatoriana S. A., en la
cual el señor Héctor Delgado Z. ... en su calidad
de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la mencionada
empresa manifiesta que: "...es conocido por todos los trabajadores
que su empleadora Industria Cartonera Ecuatoriana S. A. se encuentra
atravesando una delicada situación de orden financiero
que es resultado de la crisis general en que se encuentra la
economía del país, por lo que temen un colapso
de la empresa que signifique la quiebra y el-cierre de la misma
y el consiguiente perjuicio para la masa de trabajadores que
quedarían en la desocupación y sin haber recibido
los indispensables valores que garanticen el sustento de sus
familias. Que en virtud de lo anterior y con la aprobación
de anteriores asambleas generales el comité ejecutivo
asistido por el Asesor Jurídico de la organización
han mantenido múltiples reuniones con los representantes
de la empresa... (que) culminaron con un satisfactorio acuerdo
mediante el cual se resolvió por mutuo acuerdo dar por
terminados todos los contratos individuales de trabajo que mantenían
con su empleadora, y, la empresa, se compromete a cumplir con
la obligación de pagarles el 25% de bonificación
de acuerdo al Art. 185 del Código del Trabajo, y además
concederles una bonificación voluntaria como ayuda a sus
trabajadores". Además, "la asamblea por unanimidad
resuelve la desafiliación de la totalidad de sus miembros
del Sindicato General y la consiguiente disolución de
esa organización sindical" resolución que
es ratificada en otras actas de la misma fecha. QUINTO.- El accionante,
en el libelo de demanda, el referirse al despido intempestivo
del que afirma fue víctima, simplemente se limita a manifestar
que: "... habiendo sido despedido de mi trabajo por parte
de mi empleador el 11 de diciembre de 1998, suscribí en
esa fecha una "acta de finiquito", sin precisar circunstancia
alguna del lugar, tiempo o modo. Al respecto cabe mencionar que
si bien es verdad que por regla general el despido intempestivo
es un hecho que sucede en determinado tiempo y lugar, no es menos
cierto que el mismo no puede provenir solamente de la voluntad
expresa del empleador, sino también de actos que implícitamente
demuestren la voluntad de dar por terminada la relación
contractual, en consecuencia, el accionante, estaba en la obligación
de concretar los actos que constituyeron o llevaron al despido
intempestivo, pero no lo hizo, sin que en la especie pueda entenderse
como tales los hechos referidos en el escrito inicial, esto es,
que el acta de finiquito no fue 'suscrita ante el Inspector del
Trabajo ni fue pormenorizada; que la remuneración constante
en el acta no es la verdadera; que dicha acta contiene una bonificación
que solo se da en el caso de desahucio o despido intempestivo;
que la misma contiene el rubro "bonificación voluntaria",
que "lo que hace simplemente es encubrir el despido intempestivo
del cual ha sido objeto el trabajador", pues todas estas
puntualizaciones han sido previstas en los documentos presentados
por las partes durante el término de prueba. SEXTO.- El
despido es un hecho circunstancial que debe ser probado fehacientemente
por quien lo invoca, para que sea posible el pago de indemnizaciones
por parte del empleador, en virtud de la regla que al respecto
contiene la primera parte del Art. 117 del Código de Procedimiento
Civil aplicable a la relación obrero-patronal, en virtud
de lo dispuesto en el Art. 6 del Código del Trabajo. Más
en el presente caso, conforme lo analizado en los considerandos
anteriores, no existe prueba del despido intempestivo alegado
por el actor, sino que se ha demostrado mediante prueba documental
que el vínculo contractual concluyó por mutuo acuerdo
de las partes; y, como consecuencia de dicho acuerdo transaccional
el 11 de diciembre de 1998 se procedió a la suscripción
del acta de finiquito analizada anteriormente. En consecuencia,
como no se ha demostrado que cuando el actor suscribió
dicho documento, hayan existido vicios como error, fuerza o dolo
que invaliden su consentimiento, esta Primera Sala de lo Laboral
y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha
el recurso de casación formulado por el actor José
Zambrano Valle. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávila
y Miguel Villacís Gómez.
Es fiel copia de su original.
Quito, 15 de julio del 2004.
f.) La Secretaria.
No. 74-04
JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE MANUEL RAMÍREZ
CONTRA EMPRESA CANTONAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE GUAYAQUIL
(ECAPAG).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, junio 15 del 2004; las 10h40.
VISTOS: El Ing. José Luis Santos García, en
su calidad de Gerente General y representante legal de la Empresa
Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG,
interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada
por los conjueces permanentes de la Primera Sala de la Corte
Superior de Justicia de Guayaquil, confirmatoria del fallo dictado
por el Juez Tercero Provincial del Trabajo del Guayas que declaró
parcialmente con lugar la demanda laboral propuesta por Manuel
Ismael Ramírez Torres en contra de su representante. Habiéndose
concedido el recurso y subido la causa, ha correspondido, en
virtud del sorteo de ley, su conocimiento a esta Primera Sala
de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, la misma
que para resolver hace las consideraciones siguientes: PRIMERO.-
El Ing. José Luis Santos García en su escrito de
interposición y fundamentación del recurso manifiesta
que en la sentencia del Tribunal de apelación se han infringido
las siguientes normas: artículos 70, 71, 72, 120, 168,
169, 180, 273, 277 y 1066 del Código de Procedimiento
Civil Arts. 23 numeral 18 y 35 numeral 5 de la Constitución
Política de la República; Arts. 169 numeral 2 y
591 del Código del Trabajo; Arts. 1588 y 1610 ordinal
primero y 1743 del Código Civil; y, Art. 56 del Décimo
Tercer Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ECAPAG y
los trabajadores. Fundamenta el recurso en las causales primera
y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.-
Cuestión de especial importancia dentro del presente litigio
es la determinación del límite de las cuestiones
a resolverse. En el presente caso, el ámbito en el que
ha quedado circunscrita la competencia de esta Sala es el de
definir la validez del acta de finiquito suscrita por los ahora
contendientes el 23 de marzo de 1995 (fojas 19 del cuaderno de
primer nivel). TERCERO.- El Art. 35, numeral 5 de la Constitución
Política de la República dispone que "será
válida la transacción en materia laboral, siempre
que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad
administrativa o Juez competente". CUARTO.- En varias resoluciones
expedidas por la Corte Suprema de Justicia, tales como la publicada
en la Gaceta Judicial Serie XIII No. 13, pp. 2987-88, se establece
que: "Si algún derecho, por error, por desconocimiento
de la Ley o de un contrato, olvido u otro motivo cualquiera,
no se hubiese hecho constar en el finiquito, el trabajador no
pierde tal derecho y conserva la facultad, en fuerza de lo establecido
en el mencionado Art. 571 (592 del Código del Trabajo),
para impugnar a dicho documento denominado finiquito y obtener
que se rectifique el error u omisiones que se hayan cometido
en el acta de liquidación...". Con respecto al mencionado
documento de finiquito, esta Sala ha consignado en varias ocasiones-"que
existen 2 categorías de requisitos que inexorable y copulativamente
deben cumplirse para que dicho instrumento público - administrativo
tenga plenitud y eficacia jurídica y consecuentemente,
poder liberatorio de obligaciones a favor del empleador, a saber:
1).- Los requisitos de forma que, como bien lo dice el Art. 192
del Código Obrero, no son otros que dicho documento, llamado
comúnmente acta de finiquito sea pormenorizado y que se
otorgue ante el Inspector del Trabajo, funcionario administrativo
que tiene a su cargo la responsabilidad de tal pormenorización.
2).- El requisito de fondo, que no es otro, que el que obliga
imperiosamente a que en el documento que firma el trabajador
se respeten sus derechos que en la Constitución y la ley
proclaman irrenunciables. De allí, que surge la inexcusable
obligación a los funcionarios judiciales y administrativos
,de "prestar a los trabajadores oportuna y debida protección
para la garantía y eficacia de sus derechos" (Art.
5 del Código del Trabajo). En suma, un acta o documento
de finiquito es perfecto jurídicamente hablando cuando
se cumplen de manera simultánea los requisitos de forma
y fondo que quedan indicados (sentencia expedida por esta Sala
en al causa No. 323-2003, publicada en el R. O. No. 339 de 20
de mayo del 2004)". QUINTO.- En el presente caso como bien
observa el Tribunal de apelación, se ha justificado plenamente
que la remuneración mensual que percibió el actor
al tiempo que se produjo la terminación de su relación
contractual de trabajo con ECAPAG fue superior a la suma de S/.
590.545,00 que ha servido de base para la liquidación
del rubro "Bonificación por Jubilación"
efectuada en el documento de finiquito celebrado ante el Ab.
Jorge Patino Morán, Inspector Provincial del Trabajo del
Guayas, el 23 de marzo de 1995 (fs. 19 del primer cuaderno),
ya que en el mismo documento, en el rubro correspondiente a ."Liquidación
Décimo Tercer Sueldo", se determina en la suma de
S/. 1 '293.241,00 la remuneración que ha percibido el
accionante en los meses de diciembre de 1994 y enero de 1995.
En consecuencia, existiendo un evidente error en la liquidación
de los valores a pagarse al trabajador y habiéndose demostrado
cuál fue la verdadera remuneración que recibió
Manuel Ramírez Torres al separarse de la ECAPAG, se considera
procedente el pago dispuesto en la resolución impugnada,
con cuanta mayor razón que la demandada no interpuso recurso
de apelación de la sentencia de primer nivel, la misma
que se encuentra ejecutoriada para ella en todo cuanto lo fuere
desfavorable.
En tal virtud, al no existir k>s errores denunciados, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, se rechaza la impugnación formulada por el Ing.
José Luis Santos García, en su calidad de Gerente
General y representante legal de la Empresa Cantonal de Agua
Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG). Notifíquese
y devuélvase.
Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávila
y Miguel Villacís Gómez.
Es fiel copia de su original.
Quito, 7 de julio del 2004.
f.) La Secretaria.
No. 82-2004
JUICIO LABORAL QUE SIGUE DIXON ROJAS
CONTRA ECAPAG.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, junio 15 del 2004; las 10h50.
VISTOS: De fojas 3 a 5 del cuaderno de última instancia
la mayoría de la Cuarta Sala de la Corte Superior de la
ciudad de Santiago de Guayaquil, dictó sentencia confirmando
a su turno el fallo desestimatorio emitido en el primer nivel
jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento el señor
Dixon Gualberto Rojas Suárez planteó recurso de
casación. Todo lo relatado ocurre dentro del juicio especial,
singular y de conocimiento que, por reclamaciones de índole
laboral, sigue el recurrente en contra de la Empresa Cantonal
de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG en la interpuesta
persona del entonces Gerente General y representante legal de
aquella, ingeniero Gustavo García Caputi; a quien emplazó
igualmente por sus propios y personales derechos dentro del contexto
de solidaridad pasiva que estatuye el artículo 36 del
Código del Trabajo. Encontrándose radicada la competencia
en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento a lo prevenido
en el artículo 13 de la ley de la materia y siendo el
estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:
PRIMERO. - El accionante al patentizar su censura contra el fallo
dictado por la Sala de alzada manifiesta que en aquél
han sido infringidas las siguientes normas de derecho; el numeral
1° del artículo 35 de la Constitución Política
de la República, los artículos 188 inciso 7°,
219 y 592 del Código del Trabajo y el artículo
119 del Código de Procedimiento Civil. Funda su impugnación
en las causales primera y tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación. SEGUNDO.- Al razonar en favor de su pretensión
dice el impugnante: A).- Que su recurso lo apoyó en el
artículo 35 numeral 1° de la Carta Política
del Estado que dispone que la legislación del trabajo
y su aplicación se sujetarán a los principios del
derecho social, así como en la interpretación que
vienen dando las diferentes salas de la Corte Suprema de Justicia
en lo concerniente al pago de valores cuando al existir finiquito
solo se cumple el aspecto formal del artículo 592 del
Código Laboral y cuando en la pormenorización de
dicho documento no se cubren todos los derechos del trabajador
en el caso de que la relación haya sido rota unilateralmente
por la parte empleadora, ya que el finiquito mira a 2 aspectos
de forma y de fondo conforme lo reconoce la jurisprudencia y
que en el caso presente tal criterio no lo han tenido presente
los ministros sentenciadores. Al respecto, señala que
el derecho social es un derecho protector del económicamente
más débil en sus relaciones de trabajo, es decir,
del trabajador. Corroborando lo señalado cita párrafos
de los tratadista. Trueba Urbina y Américo Pía
Rodríguez que estima favorecen a su interés procesal
e igualmente y con idéntico criterio una jurisprudencia
del máximo Tribunal de Justicia; B).- Que al no aplicarse
en la sentencia que ataca los principios que deja indicados a
la jubilación parcial que reclama, ello hace que dicha
resolución sea injusta e ilegal; C).- Que igualmente existe
errónea interpretación del artículo 592
ibídem que faculta la impugnación del acta de finiquito
de acuerdo a la jurisprudencia sentada al respecto. En abono
a su pretensión procesal cita 2 ejecutorias publicadas
en la Gaceta Judicial y añade que la sentencia del Tribunal
de alzada no considera que pormenorizar "conlleva la paga
de todos los derechos que concede la ley", al trabajador,
lo cual, no ocurre en el caso en mención; D).- Prosigue
su reproche el actor y dice que existe también en la sentencia
recurrida errónea aplicación de los artículos
188 inciso 7mo. y 219 del Código del Trabajo y agrega
que la jubilación es un derecho irrenunciable e intangible
que nace desde el momento en que el trabajador cumple los años
establecidos en la ley y que la norma legal primeramente invocada
en esta letra establece el derecho a la jubilación patronal
parcial desde que se ha cumplido 20 años y menos de 25
años de conformidad con el precepto legal mencionado en
segundo término y que en el caso presente el trabajador
ha laborado 20 años 18 días, que equivale a 21
años conforme lo justificó con su juramento deferido
y en su correspondiente partida de nacimiento. Más aún
dice Rojas Suárez que la jubilación parcial es
una sanción que impone la ley al empleador que despide
intempestivamente al trabajador en armonía al "Principio
Protector" que comprende la regla "indubio pro operario;
es decir, la aplicación e interpretación de una
norma en favor del trabajador"; E).- Menciona también
el actor un criterio singular que consta en el voto de minoría
y que también considera favorece a su pretensión
procesal; F).- Señala también el impugnante que
ha existido errónea interpretación del artículo
119 del Código de Procedimiento Civil que dispone que
las pruebas deben valorarse de acuerdo a las reglas de la sana
crítica y sobre el particular precisa las pruebas que
ha presentado en su favor (fojas 10 vuelta) y concluye este aspecto
de su memorial de agravios manifestando que justificada la relación
laboral, hay inversión de la carga de la prueba y le tocó
al empleador probar que cumplió con la ley y que de autos
no obra constancia alguna de que el patrono haya justificado
el pago con las reliquidaciones por los aumentos de S/. 30.000,00
sucres mensuales reclamados en su demanda y que sin embargo la
Sala de apelación ha infringido tal precepto legal desestimando
el pago referido. Con estos antecedentes pide el demandante se
case la sentencia acusada y se ordene la cancelación de
los rubros no reconocidos en las instancias jurisdiccionales
precedentes. TERCERO.- Resumida en los términos que han
quedado consignados en los considerandos que anteceden la inconformidad
del actor, este órgano jurisdiccional colegiado ha procedido
a cotejarla con la sentencia del Tribunal inferior y luego de
hacerlo exterioriza su convicción efectuando las siguientes
reflexiones: A)." Cuestión de primordial importancia
dentro del presente debate judicial es la de precisar de qué
manera finalizó la relación jurídica que
anteriormente unió a los contendientes; B).- Del examen
de los autos no se aprecia que dicho nexo jurídico haya
terminado por despido intempestivo, más aún no
lo dice siquiera Rojas Suárez en el libelo inicial. Por
el contrario, consta del pleito el instrumento de fojas 36 del
primer cuaderno - acta de finiquito- de 22 de mayo de 1997 por
el que se establece por una parte que la finalización
de la relación laboral tuvo como antecedente la renuncia
que presentó el ahora actor y por otra parte que a consecuencia
de la-cual percibió la suma de (S/. 101'838.977,00) ciento
un millones ochocientos treinta y ocho mil novecientos setenta
y siete sucres; C).- Revisado el documento de finiquito se advierte
que cumplen los 2 requisitos que exige la ley para su validez
y plenitud jurídicas. Así, en cuanto al requisito
de forma, se observa que está debidamente pormenorizado
y que ha sido homologado por la autoridad administrativa de trabajo,
y en cuanto al requisito de fondo, se advierte igualmente que
en él se han respetado los derechos que al trabajador
le corresponden prescritos en la ley y en el contrato colectivo.
Más aún, en la cláusula primera del documento
en mención el trabajador declaró solemnemente que
"ha sido pagado oportunamente en todas y cada una de sus
remuneraciones y prestaciones, con excepción de las que
son materia de la liquidación por su separación
del servicio" (se refiere a las que le fueron canceladas
en el acta de finiquito) y agregaron las partes que daban a dicha
acta "el valor de transacción con fuerza de sentencia
basada en autoridad de cosa juzgada". Es de advertir que
el documento en referencia está suscrito por un varón
de amplia mayoría de edad en plenitud de condiciones físicas
y mentales, pues no se ha demostrado que su consentimie |