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   MES DE ENERO DEL 2005

 

 

Viernes, 7 de enero del 2005 - R. O. No. 499

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

2423 Agradécese los servicios prestados por el señor economista Luis Fernando Hidalgo, en calidad de Vocal - Presidente del Directorio de la Autoridad Portuaria de Guayaquil.

2429 Confiérese la condecoración "Policía Nacional" - de "Segunda Categoría", al Mayor de Policía William Iván Pozo Flores.

2432 Autorízase al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, la suscripción del contrato con la Compañía Constructora ONYX CONTRONYX S. A., para realizar los trabajos de infraestructura necesaria para la construcción del malecón del sector Camarones, cantón Esmeraldas, provincia de Esmeraldas..

2433 Autorízase al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, suscriba el contrato con la Compañía VIPA, Vías Puertos y Aeropuertos S. A., para realizar el mantenimiento emergente de la carretera Manta-San Mateo-San Lorenzo-San José-Puerto Cayo, de 74,40 km de longitud, ubicado en la provincia de Manabí.

2434 Autorízase al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, suscriba los contratos con: la Compañía Canteras del Litoral S. A., CANTELIT, para realizar la repavimentación de la vía de Circunvalación de Manta, Tramo 2, de 9,96 km de longitud; y, con la Compañía Constructora del Pacífico S. A., CONSTRUCPACIFIC, para realizar el mantenimiento emergente del paso lateral de Manta, Tramo No 3.

RESOLUCIONES:

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

SBS-2004-0944 Califícase a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Pequeña Empresa Biblián Ltda. "CACPE Biblián" Ltda.

SBS-2004-0949 Apruébase la fusión ordinaria por absorción de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres" por parte de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la "Vivienda "Sebastián de Benalcázar"..

FUNCIÓN JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas:

29-04 José Luis Mejía Castro en contra de Fermín Fuentes Vera.

31-04 Mario Guadamud Mayorga en contra de Industria Cartonera Ecuatoriana S. A.

33-04 John Paúl Terán Carriel en contra de Manuel Ernesto Bravo Bodero.

33-04 Juan Carlos Quichimbo Guerrero en contra de DIREXLOJA S. A.

34-04 Fanny Guadalupe Sánchez Chavarría en contra de FILANBANCO S. A. y otra.

43-04 José Zambrano Valle en contra de la Empresa Industria Cartonera Ecuatoriana S. A.

44-04 Manuel Ismael Ramírez Torres en contra de ECAPAG.

74-04 Dixon Gualberto Rojas Suárez en contra de ECAPAG..

82-04 Roberto Caiche Caicedo en contra de la Corporación Jabonería Nacional S. A.

99-04 Amado Marcial Benítez Ayala en contra de las compañías Polimper S. A. y otras.

101-04 Alcívar Antonio Pontón Quevedo en contra de la Empresa Nacional de Correos.

ACUERDO DE CARTAGENA

PROCESOS:

113-IP-2003 Solicitud sobre interpretación prejudicial de los artículos 81 y, 82 literales b) y d) de la Decisión 344 y, 134 y 135 literales c) y e) de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de la Comunidad Andina, respectivamente, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación, de oficio, de la disposición transitoria primera de la Decisión 486. Actor: GASEOSAS POSADA TOBON S.A. Marca: "FIGURA DE ENVASE EN FORMA DE BOTELLA". Proceso interno No 7620..

106-IP-2003 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 9, 14 y 16 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena e interpretación de oficio de los artículos 1, 2 y 12 de la Decisión 344 y Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, citada, con fundamento en la petición proveniente del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno No 7893. Actor: THE STANDARD OIL COMPANY. Patente: "MÉTODO Y APARATO PARA REACCIÓN ENDOTÉRMICA".

114-IP-2003 Solicitud de interpretación prejudicial del artículo 83, literales a), d) y e), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera; e interpretación de oficio de los artículos 81 y 84 de la misma Decisión y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Expediente Interno No 7496. Actor: EBEL S.A. Marca: "EBEL INTERNATIONAL (mixta)"..

 
 
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Comentarios

 

No 2423

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere la letra a) del artículo 7 de la Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional,

Decreta:

Artículo Primero.- Agradecer los servicios prestados por el señor economista Luis Fernando Hidalgo, en calidad de Vocal - Presidente del Directorio de la Autoridad Portuaria de Guayaquil.

Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 29 de diciembre del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2429

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No. 2004-949-CsG-PN de noviembre 29 del 2004 del H. Consejo de Generales de la Policía Nacional;

El pedido del Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 2021-SPN de diciembre 23 del 2004, previa solicitud del General Inspector Lic. Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 1212-DGP-PN de diciembre 17 del 2004;

De conformidad a los Arts. 4 y 19 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Conferir, la condecoración "POLICÍA NACIONAL" de "SEGUNDA CATEGORÍA", al Mayor de Policía William Iván Pozo Flores, por haber cumplido 20 años de servicio en la institución.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto encárgase el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado, en el Palacio Nacional, Quito, a 30 de diciembre del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Jaime Damerval Martínez, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2432

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el Gobierno del Ecuador, a través del Ministerio de Obras Públicas ante los daños provocados por el Fenómeno de El Niño, a efectos de prevenir eventuales desastres, en1 coordinación con el H. Consejo Provincial de Esmeraldas y CORPECUADOR, han previsto realizar los trabajos de infraestructura del Malecón de Camarones, ubicado en la población del mismo nombre, provincia de Esmeraldas;

Que el Ministerio de Obras Públicas por el carácter de impostergable que tiene la atención de las mencionadas obras, a base del procedimiento de excepción previsto en el artículo 6, literal a) de la Ley de Contratación Pública, ha llevado adelante el siguiente trámite contractual con la Compañía Constructora ONYX CONTRONYX S. A., a efectos de realizar los trabajos de infraestructura para la construcción del malecón del sector Camarones, cantón Esmeraldas, provincia de Esmeraldas, por el monto de USD 400.005,60, y un plazo de ejecución de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha en la que el Ministerio de Obras Públicas notifique al contratista que el anticipo se encuentra disponible; para cuya celebración han informado favorablemente los señores: Ministro de Economía y Finanzas, Procurador General del Estado; y. Contralor General del Estado, a través de los oficios Nos. 5486-MEF-SGJ-2004 de 22 de septiembre de 2004, 011876, de 1 de octubre de 2004; y, 052010-DCP de 15 de octubre de 2004, respectivamente;

Que de conformidad con la norma del inciso segundo del artículo 54 de la Ley de Contratación Pública, el señor Ministro de Obras Públicas, solicita la debida autorización por decreto ejecutivo para celebrar el mencionado contrato; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 171 numeral 9 de la Constitución Política de la República, el artículo 11 literal f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y el artículo 54, inciso segundo de la Ley de Contratación Pública,

Decreta:

Art. 1.- Autorízase al señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, previo el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la Ley de Contratación Pública Codificada y bajo su responsabilidad, la suscripción del contrato con la Compañía Constructora ONYX CONTRONYX S. A. para realizar los trabajos de infraestructura necesaria para la construcción del malecón del sector Camarones, cantón Esmeraldas, provincia de Esmeraldas, por el monto de USD 400.005,60.

Art. 2.- Será de responsabilidad de la entidad contratante, las resoluciones adoptadas, la conveniencia técnica y económica de la oferta adjudicada y el cumplimiento de los requisitos legales para el perfeccionamiento y ejecución del contrato, en conformidad con el artículo 114 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública.

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de diciembre del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2433

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el Estado Ecuatoriano a través del Ministerio de Obras Públicas, encargado de la construcción vial en el país se halla empeñado en rehabilitar, mejorar y mantener en óptimas condiciones la red vial a su cargo; especialmente aquella afectada por fenómenos naturales con efectos y consecuencias negativas para la integración vial, que indudablemente constituye el eje básico para fomentar el desarrollo de la economía del Ecuador;

Que mediante Resolución No. 040-DM de 29 de octubre del 2004 el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones calificó como emergente la ejecución de los trabajos de mantenimiento señalados en el inciso tercero del presente decreto;

Que el Ministerio de Obras Públicas por el carácter impostergable que reviste la atención de las obras viales, a base del procedimiento de excepción previsto en el Art. 6, letra a) de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, ha llevado adelante el trámite contractual del siguiente proyecto con la COMPAÑÍA VIPA, VÍAS PUERTOS Y AEROPUERTOS S. A.: MANTENIMIENTO EMERGENTE DE LA CARRETERA MANTA-SAN MATEO-SAN LORENZO-SAN JOSE-PUERTO CAYO, DE 74.40 KM DE LONGITUD, UBICADO EN LA PROVINCIA DE MANABI;

Que para la celebración de este contrato han informado favorablemente los señores Procurador y Contralor generales del Estado; y, Ministro de Economía y Finanzas, a través de oficios Nos. 13439 de 10 de diciembre del 2004; 061238-DCP de 16 de diciembre del 2004; y, 7464-MEF- DM-SGJ-2004 de 21 de diciembre del 2004;

Que en conformidad con la norma del inciso segundo del Art. 54 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, previo a la celebración del mencionado contrato, solicita la autorización del Presidente de la República; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 54, inciso segundo de la Ley de Contratación Pública,

Decreta:

Art. 1.- Autorizar al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, para que en nombre y representación del Estado Ecuatoriano, previo el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la Ley de Contratación Pública y bajo su responsabilidad, suscriba el contrato con la COMPAÑÍA VIPA, VÍAS PUERTOS Y AEROPUERTOS S. A., para realizar el MANTENIMIENTO EMERGENTE DE LA CARRETERA MANTA-SAN MATEO-SAN LORENZO-SAN JOSE-PUERTO CAYO, DE 74.40 KM DE LONGITUD, UBICADO EN LA PROVINCIA DE MANABI; por el monto de USD 450.488,85; y, un plazo de ejecución de seis meses, contado a partir de la fecha en la que MOP notifique a la contratista que el anticipo se encuentra disponible.

Art. 2.- Será de responsabilidad de la entidad contratante las resoluciones adoptadas, la conveniencia técnica y económica de la oferta adjudicada y el cumplimiento de los requisitos legales para el perfeccionamiento y ejecución del contrato, de conformidad con los artículos 114 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública y 54 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.
Art. 3.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de diciembre del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2434

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el Estado Ecuatoriano a través del Ministerio de Obras Públicas, encargado de la construcción vial en el país se halla empeñado en rehabilitar, mejorar y mantener en óptimas condiciones la red vial a su cargo; especialmente aquella afectada por fenómenos naturales con efectos y consecuencias negativas para la integración vial, que indudablemente constituye el eje básico para fomentar el desarrollo de la economía del Ecuador;

Que mediante Resolución No. 040-DM de 29 de octubre del 2004 el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones calificó como emergente la ejecución de los trabajos de mantenimiento señalados en el inciso tercero del presente decreto;

Que el Ministerio de Obras Públicas por el carácter impostergable que reviste la atención de las obras viales, a base del procedimiento de excepción previsto en el Art. 6, letra a) de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, ha llevado adelante el trámite contractual de los siguientes proyectos: con la COMPAÑÍA CANTERAS DEL LITORAL S. A., CANTELIT: REPAVIMENTACION DE LA VÍA DE CIRCUNVALACIÓN DE MANTA. TRAMO 2, DE 9,96 KM DE LONGITUD, UBICADA EN LA PROVINCIA DE MANABI por el monto de USD 916.752,32; y, con la COMPAÑÍA CONSTRUCTORA DEL PACIFICO S. A. CONSTRUCPACIFIC: MANTENIMIENTO EMERGENTE DEL PASO LATERAL DE MANTA, TRAMO No. 3, UBICADO EN LA PROVINCIA DE MANABI, por el monto de USD 561.000,30;

Que para la celebración de estos contratos han informado favorablemente los señores Procurador y Contralor generales del Estado; y, el Ministro de Economía y Finanzas, a través de oficios Nos. 013441 de 10 de diciembre del 2004, 013440 de 10 de diciembre del 2004; 061890-DCP de 22 de diciembre del 2004; y, 061889-DCP de 22 de diciembre del 2004; 7466-MEF-DM-SGJ-2004 de 21 de diciembre del 2004; y, 7465-MEF-DM-SGJ-2004 de 21 de diciembre del 2004;

Que en conformidad con la norma del inciso segundo del Art. 54 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública el señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, previo a la celebración del mencionado contrato, solicita la autorización del Presidente de la República; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 54, inciso segundo de la Ley de Contratación Pública,

Decreta:

Art. 1.- Autorizar al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, para que en nombre y representación del Estado Ecuatoriano, previo el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la Ley de Contratación Pública y bajo su responsabilidad, suscriba los contratos con:

La COMPAÑÍA CANTERAS DEL LITORAL S. A., CANTELIT, para realizar la REPAVIMENTACION DE LA VÍA DE CIRCUNVALACIÓN DE MANTA, TRAMO 2, DE 9,96 KM DE LONGITUD, UBICADA EN LA PROVINCIA DE MANABI, por el monto de USD 916.752,32; y, un plazo de CINCO-(5) meses calendario, contado a partir de la fecha de la notificación de la Tesorería General del MOP al contratista sobre la disponibilidad del anticipo; y,

La COMPAÑÍA CONSTRUCTORA DEL PACIFICO S. A., CONSTRUCPACIFIC, para realizar el MANTENIMIENTO EMERGENTE DEL PASO LATERAL DE MANTA, TRAMO No. 3, UBICADO EN LA PROVINCIA DE MANABI, por el monto USD 561.000,30; y, un plazo de CUATRO (4) meses calendario, contado a partir de la fecha de la notificación de la Tesorería General del MOP al contratista sobre la disponibilidad del anticipo.

Art. 2.- Será de responsabilidad de la entidad contratante, las resoluciones adoptadas, la conveniencia técnica y económica de la oferta adjudicada y el cumplimiento de los requisitos legales para el perfeccionamiento y ejecución del contrato, en conformidad con el artículo 114 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública y 54 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado.

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 30 de diciembre del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. SBS-2004-0944

Alejandro Maldonado García
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

Considerando:

Que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Pequeña Empresa Biblián Ltda. "CACPE Biblián" Ltda., domiciliada en el cantón Biblián, provincia de Cañar, al amparo de lo previsto en la disposición transitoria primera del Decreto Ejecutivo No 2132, publicado en el Registro Oficial No 467 de 4 de diciembre del 2001, su reforma contenida en el Decreto Ejecutivo No 3050, publicado en el Registro Oficial No 656 de 5 de septiembre del 2002; y, en concordancia con lo establecido en el Capítulo VI, Subtítulo VIII, Título XIV "Normas para la calificación de las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público que se someterán al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, solicitó mediante comunicación número G-025-2002-CT de 27 de febrero del 2002, la calificación de la Superintendencia de Bancos y Seguros para someterse al control y supervisión de este organismo del Estado;

Que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Pequeña Empresa Biblián Ltda. "CACPE Biblián" Ltda., ha cumplido con los requisitos exigidos para el efecto en los referidos cuerpos normativos;

Que junto con la solicitud de calificación de la cooperativa, la peticionaria ha remitido la nómina del Consejo de Administración y el nombre del Gerente General con el objeto de que sean calificados como idóneos para que se desempeñen en sus respectivas funciones;

Que el literal a) del artículo 180 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero faculta al Superintendente de Bancos y Seguros a aprobar las reformas estatutarias;

Que la Intendencia Nacional de Instituciones Financieras, con memorando No. INIF-GAQ5-2004-893 de 10 de diciembre del 2004 y la Intendencia Nacional Jurídica, con memorando No INJ-DCLS-2004-0500 de 21 de octubre del 2004 han emitido los correspondientes informes favorables para la calificación de la citada cooperativa;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2, Sección II, Capítulo VI, Subtítulo VIII, Título XIV de la codificación citada, es facultad del Superintendente de Bancos y Seguros, de convenir al interés público, aprobar la calificación de las cooperativas de ahorro y crédito para que se sujeten al control y vigilancia de la Superintendencia de Bancos y Seguros, así como la aprobación de su estatuto social; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

Artículo 1.- Calificar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Pequeña Empresa Biblián Ltda. "CACPE Biblián" Ltda., domiciliada en el cantón Biblián, provincia de Cañar, para que se sujete a la supervisión y control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y a las normas contenidas en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, en el reglamento expedido mediante Decreto Ejecutivo No 2132, su reforma contenida en el Decreto Ejecutivo No 3050 y a las disposiciones que expida la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Artículo 2.- Aprobar el Estatuto Social de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Pequeña Empresa Biblián Ltda. "CACPE Biblián" Ltda., en los términos acordados por la Asamblea General de Socios en sesión celebrada el 24 de septiembre del 2004.

Artículo 3.- Calificar la idoneidad legal de los señores Luis Antonio Cuenca Coronel, Ángel Manuel Solórzano Calle, Azucena Cárdenas Jara, José Abraham Sanango Chuqui, Piedad Yolanda Calle Calle, María Josefina Peralta Idrovo, José Fidel Huerta Ruiz, Wilson Jhon González Idrovo, Gustavo Hernán Encalada Vicuña y Jaime Humberto Calle Calle para que desempeñen la función de vocales principales y suplentes, en su orden, del Consejo de Administración hasta que la Asamblea General Extraordinaria efectúe las designaciones" de conformidad con la disposición transitoria primera del estatuto.

Artículo 4.- Calificar la idoneidad legal del señor Miguel Alberto Córdova Idrovo para que desempeñe la función de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Pequeña Empresa Biblián Ltda. "CACPE Biblián" Ltda.

Artículo 5.- Disponer que el Registro Mercantil del Cantón Biblián, inscriba el nombramiento del Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Pequeña Empresa Biblián Ltda. "CACPE Biblián" Ltda., de conformidad con el artículo 2 de la Resolución No SBS-2002-0763 de 7 de octubre del 2002, publicada en el Registro Oficial No 687 de 17 de los mismos mes y año.

Artículo 6.- Disponer que la presente resolución se publique íntegramente por una sola vez en uno de los diarios de mayor circulación del país, debiendo remitir a esta Superintendencia un ejemplar del periódico en que se haya realizado la publicación.

Artículo 7.- Disponer que la presente resolución y copia certificada del estatuto se inscriban en el Registro Mercantil del Cantón Biblián, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del reglamento expedido mediante Decreto Ejecutivo No 2132.

Artículo 8.- Disponer que la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Pequeña Empresa Biblián Ltda. "CACPE Biblián" Ltda., remita a la Superintendencia de Bancos y Seguros tres ejemplares del estatuto codificado, el mismo que será distribuido entre los socios.

Artículo 9.- Conferir a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Pequeña Empresa Biblián Ltda. "CACPE Biblián" Ltda., una vez cumplidas las diligencias ordenadas en los artículos precedentes, los certificados de autorización que amparen el funcionamiento de su oficina matriz, ubicada en la calle Mariscal Sucre No. 338 del cantón Biblián, provincia del Cañar, y de su agencia, ubicada en la calle Bolívar y General Enríquez, de la ciudad de Azogues, provincia de Cañar.
Artículo 10.- Comunicar al Ministerio de Bienestar Social y Promoción Popular la calificación contenida en la presente resolución, adjuntando para ello una copia certificada de la misma.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintidos de diciembre del dos mil cuatro.

f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Superintendente de Bancos y Seguros.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós de diciembre del dos mil cuatro.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 29 de diciembre del 2004.

No. SBS-2004-0949

Armando Pareja Andrade

SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS,
ENCARGADO

Considerando:

Que el señor Gonzalo Sánchez Barreiro, en su calidad de Gerente General de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar", mediante oficio No. 3109 de 15 de diciembre del 2004, ha remitido a la Superintendencia de Bancos y Seguros un testimonio de la escritura pública otorgada el 8 de diciembre del 2004 ante el Notario Vigésimo Cuarto del cantón Quito, contentiva de la fusión ordinaria por absorción de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres" por parte de la Asociación Mutualista de Ahorró y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar" y la disolución voluntaria y anticipada de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres";

Que la escritura pública referida ha sido aceptada para estudio por esta Superintendencia;

Que de los antecedentes remitidos consta que la Junta General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar" en sesión celebrada en la ciudad de Quito el 4 de noviembre del 2004, resolvió autorizar la fusión por absorción a la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito "Luis Vargas Torres", decisión que es ratificada por el Directorio de esta entidad en sesión extraordinaria de 29 de noviembre del 2004; y, que la Junta General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres" en sesión celebrada en la ciudad de Esmeraldas el 2 de agosto del 2004, resolvió aprobar la propuesta del Directorio para fusionarse por absorción con una institución del sistema mutual del país, decisión ratificada por el Directorio de esta entidad en sesión extraordinaria realizada el 10 de septiembre del 2004 en la cual se autorizó la fusión con la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito "Sebastián de Benalcázar"; ratificando nuevamente el Directorio en sesión extraordinaria de 28 de noviembre del 2004, la decisión de continuar con el proceso de fusión por absorción con la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar";

Que la Intendencia Nacional de Instituciones Financieras de la Superintendencia de Bancos y Seguros mediante memorando No. INIF-GAQ6-2004-00907 de 20 de diciembre del 2004, ha emitido el informe técnico financiero favorable;

Que la Intendencia Nacional Jurídica de esta Superintendencia ha determinado el cumplimiento de los requisitos legales en el proceso de fusión por absorción a la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres" por parte de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar" y disolución voluntaria y anticipada de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres", según así consta del memorando No. INJ-DCLS-2004-0634 de 23 de diciembre del 2004, teniendo como base el pronunciamiento de orden técnico favorable, referido en el considerando que precede;

Que es obligación de la Superintendencia de Bancos y Seguros velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento del sistema financiero, en consecuencia, impulsar y apoyar los procesos de fusión que tienden al fortalecimiento y desarrollo del sistema mutual bajo su control; y,

En ejercicio de la delegación de atribuciones conferida por el señor Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2003-6493 de 2 de septiembre del 2003, reformada mediante Resolución No. ADM-2004-6756 de 30 de enero del 2004 y del encargo de funciones conferido a través de la Resolución No. ADM-2004-7044 de 23 de diciembre del 2004,

Resuelve:

Artículo primero.- Aprobar la fusión ordinaria por absorción de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres" por parte de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar", conforme a las bases de fusión contenidas en la escritura pública otorgada el 8 de diciembre del 2004, ante el Notario Vigésimo Cuarto del cantón Quito.

En tal virtud:

a) Se traspasa a la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar", en bloque el patrimonio neto y a título universal, la totalidad de sus activos, pasivos, patrimonio y contingentes, marcas, patentes, licencias, nombres, derechos intangibles, demás cuentas y todos los bienes propios, así como todas las acciones y derechos de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres", que constan en el balance cortado al 7 de diciembre del 2004 y que forma parte de los documentos habilitantes de la misma;

b) La Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar", asume el pasivo de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas 1 Torres" y por este hecho las responsabilidades propias de un Liquidador respecto de los acreedores de dicha mutualista, en el momento en que se perfeccione la fusión ordinaria por absorción, que se aprueba mediante la presente resolución; y,

c) Por efecto de la fusión ordinaria por absorción, la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar", subroga a la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres" en todos sus derechos y obligaciones, por lo cual, a partir de la fecha en que se perfeccione e inscriba la escritura, la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar", intervendrá en todos los juicios, reclamos o trámites administrativos, judiciales y de cualquier naturaleza en los que, apareciere como actora, demandada o peticionaria la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres", sin que por lo tanto pueda redamarse ilegitimidad de personería, falta de poder o de facultades, derecho o interés y sin que para ejercer las acciones o derechos que le corresponda requiera de otro requisito que la sola presentación de la referida escritura pública debidamente perfeccionada e inscrita.

Artículo segundo.- Declarar en estado de disolución voluntaria y anticipada a la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres" en los términos aprobados por la Junta General Extraordinaria de Asociados, celebrada el 2 de agosto del 2004, aprobación ratificada por el Directorio de la entidad en sesiones celebradas el 10 de septiembre y 28 de noviembre del 2004, en razón de su fusión ordinaria por absorción con la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar".

Artículo tercero.- Disponer que el Notario Vigésimo Cuarto del cantón Quito, tome nota al margen de la matriz de la escritura pública otorgada el 8 de diciembre del 2004, que contiene la fusión ordinaria por absorción de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para La Vivienda "Luis Vargas Torres" por parte de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar" y la disolución voluntaria y anticipada de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres" en el sentido de que los actos en ella contenidos han sido aprobados mediante la presente . resolución; y, siente las razones correspondientes.

Artículo cuarto.- Disponer que en los registros a cargo del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda se tome nota en el sentido de que la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres" ha sido absorbida por fusión ordinaria por parte de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar" y ha procedido a disolverse voluntaria y anticipadamente en los términos de la escritura pública otorgada el 8 de diciembre del 2004, ante el Notario Vigésimo Cuarto del cantón Quito.

Artículo quinto.- Disponer que el Registrador Mercantil del cantón Quito, inscriba la escritura pública otorgada el 8 de diciembre del 2004, ante el Notario Vigésimo Cuarto del cantón Quito, la misma que contiene la fusión ordinaria por absorción de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres", por parte de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar" y la disolución voluntaria y anticipada de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres", así como la presente resolución y siente las notas de referencia contempladas en el artículo 51 de la Ley de Registro.

Artículo sexto.- Disponer que el Registrador Mercantil del cantón Esmeraldas, inscriba la escritura pública otorgada el 8 de diciembre del 2004, ante el Notario Vigésimo Cuarto del cantón Quito, la misma que contiene la fusión ordinaria por absorción de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres", por parte de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar" y la disolución voluntaria y anticipada de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres", así como la presente resolución y siente las notas de referencia contempladas en el artículo 51 de la Ley de Registro.

Artículo séptimo.- Disponer que los señores registradores de la Propiedad de los cantones en los cuales la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres", tenga bienes inmuebles inscritos o derechos reales sobre los mismos, tomen nota al margen de tales inscripciones, del traspaso de dominio de los mismos, en favor de la entidad absorbente. Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar" en virtud de la fusión ordinaria por absorción constante en la escritura pública otorgada el 8 de diciembre del 2004, ante el Notario Vigésimo Cuarto del cantón Quito, aprobada mediante la presente resolución.

Artículo noveno.- Disponer, que una vez que se cumpla con las diligencias ordenadas, la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar", remita a esta Superintendencia, prueba de lo actuado.

Artículo décimo.- Dejar sin efecto el certificado de autorización que amparaba el funcionamiento de la matriz de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres" y disponer que, una vez que se haya dado cumplimiento a todo lo ordenado en la presente resolución, entregue a la Superintendencia de Bancos y Seguros dicho certificado de autorización.

Artículo décimo primero.- Conferir a la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Sebastián de Benalcázar", el correspondiente certificado de autorización, con la denominación de la entidad absorbente, que ampare el funcionamiento de la oficina que mantenía la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda "Luis Vargas Torres", en la ciudad de Esmeraldas, la que tendrá la categoría de sucursal.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintinueve de diciembre del dos mil cuatro.

f.) Dr. Armando Pareja Andrade, Superintendente de Bancos y Seguros, encargado.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintinueve de diciembre del dos mil cuatro.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 29 de diciembre del 2004.

No. 29-2004

JUICIO LABORAL QUE SIGUE JOSÉ MEJIA CONTRA
FERMÍN FUENTES.

Artículo octavo.- Disponer que se publique, por una sola vez, en uno de los periódicos de mayor circulación nacional el texto íntegro de la presente resolución y cumplidas que sean todas las exigencias ordenadas en esta resolución se publique, un extracto de la escritura pública otorgada el 8 de diciembre del 2004, ante el Notario Vigésimo Cuarto del cantón Quito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, junio 15 del 2004; las 09h30.

VISTOS: José Luis Mejía Castro interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, confirmatoria del fallo dictado por la Jueza Segunda Provincial del Trabajo del Guayas, que declaró parcialmente con lugar la demanda laboral propuesta por el recurrente en contra de Fermín Fuentes Vera. Habiéndose concedido el recurso y subido la causa a la Corte Suprema de Justicia, ha correspondido su conocimiento, en virtud del sorteo de ley, a esta Primera Sala de lo Laboral y Social, la misma que para resolver hace las consideraciones siguientes: PRIMERO.- José Luis Mejía Castro, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso manifiesta que en la sentencia dictada por el Tribunal de apelación se han infringido las siguientes normas: Los Arts. 35, numerales 1, 3, 4, 6 y 14, 192, 272 y 273 de la Constitución Política de la República; Arts. 1, 3, 4, 5, 7 y 590 del Código del Trabajo; y Arts. 280 y 1062 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Del análisis efectuado al escrito contentivo del recurso de casación que obra de fs. 27 a 32 del cuaderno de segunda y última instancia, se advierte que la impugnación del actor se circunscribe únicamente a la forma en que han sido liquidados en la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, los haberes a que tiene derecho. Concretamente el rechazo a dicho pronunciamiento lo formula el recurrente por el hecho de que en la sentencia impugnada se establece como paridad del dólar para efecto del pago de las indemnizaciones a que tiene derecho la suma de veinte y cinco mil sucres, que es la que se estableció cuando se realizó la conversión del tipo de cambio del sucre al signo monetario norteamericano que rige en nuestro país; solicitando que en lugar de ello "se case la sentencia y autos recurridos, disponiendo liquidar lo ordenado a pagar, según el tipo de cambio al tiempo de hacerse exigible la obligación, el 15 de diciembre de 1993, esto es, a dos mil catorce sucres con setenta centavos...". TERCERO.- Al respecto se considera que en el actual sistema jurídico ecuatoriano no existe aún la indexación para e[ cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral. Más aún, en el Art. 133 del Código del Trabajo (sustituido por el Art. 93 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el R. O. No. 34-S de 13 de marzo del 2000) tal situación se encuentra expresamente prohibida y en consecuencia, las obligaciones a cargo del empleador emanadas de un juicio de trabajo en que se dicta sentencia declarativa de condena deben liquidarse a la paridad de S/. 25.000,00 por dólar al momento en que proceda la solución respectiva. Sobre la base de las consideraciones anotadas, esta Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación formulado por el demandante José Luis Mejía Castro. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Certifico.

Dra. María Consuelo Heredia Y., la Secretaria.
Es fiel copia de su original.

Quito, 8 de julio del 2004.

f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

No. 31-04

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE MARIO
GUADAMUD CONTRA INDUSTRIA CARTONERA
ECUATORIANA S. A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, junio 1 del 2004; las 15h10.

VISTOS: A fojas 3 y vuelta del cuaderno de última instancia la Segunda Sala de la Corte Superior de la ciudad de Santiago de Guayaquil dictó sentencia confirmando a su turno el fallo desestimatorio emitido en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento el señor Mario Guadamud Mayorga planteó recurso de casación. Todo lo relatado ocurre dentro del juicio especial, singular y de conocimiento pleno que, por reclamaciones de índole laboral, sigue el recurrente en contra de la Industria Cartonera Ecuatoriana S. A., en la interpuesta persona del abogado Álvaro Noboa Pontón, a quien demandó igualmente por sus propios y personales derechos. Encontrándose radicada la competencia en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 13 de la ley de la materia y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La accionante al patentizar su censura y reproche contra la decisión de instancia manifiesta que en aquella han sido infringidos los numerosos preceptos de la Constitución Política de la República, del Código de Procedimiento Civil, del Código del Trabajo, del Código Civil y del Décimo Octavo Contrato Colectivo vigente de la empresa demandada. Funda su oposición en la causal 1era. del artículo 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al argumentar a favor de su pretensión expresa el impugnante, en síntesis: A).- Que es lamentable que los ministros del Tribunal inferior no se hayan dado cuenta que el acta de finiquito que obra de autos es un texto previamente impreso en computadora por la propia demandada y de análogas características que los restantes 203 finiquitos que corresponden a sus excompañeros y que a decir de aquella todos fueron elaborados y suscritos el día 11 de diciembre de 1998; B).- Que también es lamentable para las justas aspiraciones del actor que la Sala sentenciadora presuma que la "Bonificación Voluntaria" que "dadivosamente" se le entregó es superior a las indemnizaciones que le corresponden por el despido de que fue objeto; C).- Que también llama poderosamente la atención el Tribunal de apelación no se percató de que las "Actas de Asamblea General Extraordinaria" celebradas los días 7 y 11 de diciembre de 1998 que ha presentado la parte accionada no están firmadas por todos los trabajadores, y a pesar de que se dice que están presentes todos los trabajadores y que fue aprobada por unanimidad; D).- Agrega también, que en la sentencia acusada no se han aplicado, ora el numeral 1° del artículo 35 de la Carta Política del Estado Ecuatoriano; ora, la sana crítica, ora el artículo 592 del Código del Trabajo, y refiriéndose a este último canon jurídico expresa que mal pudo la liquidación constante en el acta de finiquito cuestionada haber sido objeto de pormenorización debido a que no fue realizada por la autoridad administrativa del trabajo, sin que se pormenorice en ella los rubros que reclama en su demanda tales como los décimos tercero y sexto sueldos, la bonificación complementaria, la compensación salarial, y otros rubros del contrato colectivo; E).- Que en el fallo citado no se pronuncia la Sala de instancia sobre la confesión ficta del demandado, pese a que existen precedentes jurisprudenciales que le otorgan valor de prueba plena a tal clase de confesión; F).- Que tampoco se le han cubierto las utilidades que reclama a pesar de haberse expresado que ellas sí existieron y que fue falsa la afirmación de la parte empresarial de que la entidad demandada se encontraba atravesando una delicada situación de orden financiero; y, G).- Por último expresa el demandante que en el fallo atacado existieron vicios de consentimiento que los describe en su memorial de agravios. Que con este antecedente pide se case la sentencia de alzada y se ordene el pago de los rubros reclamados en su demanda. TERCERO.- Resumida en los términos que han quedado consignados en los considerandos precedentes la acusación del actor este órgano jurisdiccional colegiado ha procedido a cotejarla con la sentencia del Tribunal inferior y más recaudos procesales atinentes a la controversia y luego de hacerlo, exterioriza su convicción efectuando las siguientes puntualizaciones: A).- Asunto de primordial importancia dentro del caso subjúdice es el de determinar si tiene o no valor jurídico el acta de finiquito que suscribieron los ahora litigantes. Al respecto, es oportuno dejar señalado que a juicio de este Tribunal el instrumento público administrativo en mención necesariamente ha de cumplir dos clases de requisitos para su validez; el primero es el de forma que a su vez está constituido porque dicho documento sea pormenorizado y esté a su vez homologado por la autoridad administrativa correspondiente; y el segundo; y éste tiene enorme trascendencia, que en el acta de finiquito se respeten los derechos del trabajador, que la Constitución y la ley proclaman irrenunciables; B).- En lo especial, consta a fojas 46 del cuaderno de primera instancia que las partes ahora contendientes, de mutuo acuerdo, resolvieron el día 18 de diciembre de 1998, terminar las relaciones laborales que los vinculaban y para este efecto firmaron dicho instrumento debidamente pormenorizado ante el Inspector del Trabajo, abogado Víctor Fernández Alvarado; C).- Es de anotar que al suscribir el acta en mención el trabajador declaró solemnemente por una parte, que la citada acta "está conforme a lo dispuesto por el Código del Trabajo y demás leyes pertinentes" y por otra, "que no tiene nada que
reclamar en el futuro a Industria Cartonera Ecuatoriana S. A. ni a ningún funcionario por motivo alguno". Es de señalar también, que la remuneración que sirvió de base para la liquidación de haberes del trabajador fue la que más convino "a los intereses" de aquel y además, que Guadamud Mayorga declaró también que "mensualmente ha recibido todos sus haberes en forma legal y que por lo tanto, no tenía nada que reclamar por remuneraciones y bonificaciones de ley". Al suscribir el acta antes mencionada el ahora demandante percibió a su entera satisfacción el día 18 de diciembre de 1998 la cantidad de S/. 59'018.421,00 sucres; D).- Es importante indicar que el acta de finiquito a que se ha hecho referencia tuvo como antecedente la resolución de la Asamblea General Extraordinaria del Comité de Empresas de los Trabajadores de Industria Cartonera Ecuatoriana S. A., de disolver el mencionado organismo sindical (fojas 47 y 48 del primer cuaderno). Estos documentos están fechados en los días 7 y 11 de diciembre de 1998, de lo cual se infiere sin esfuerzo que la organización sindical feneció con antelación a la firma del finiquito que el día 18 de los mismos mes y año firmó el trabajador; E).- Repetidamente ha manifestado Guadamud Mayorga que tanto las actas de la asamblea que resolvió la disolución del comité de la empresa como la de finiquito que él personalmente suscribió, estuvieron afectados por vicios de consentimiento, pero de autos no existe probanza alguna que demuestren que tales vicios; error fuerza o dolo hayan aquejado al libre albedrío a la sanidad mental de sus suscriptores; y, F).- Finalmente, esta Sala consigna que no se ha demostrado tampoco en la secuencia procesal que el nexo jurídico de trabajo haya finalizado por despido intempestivo, pues del expediente no aparece prueba idónea y convincente que así lo demuestre. No hace variar el criterio que queda expuesto el hecho de que al impugnante se le haya pagado valores por concepto de desahucio y otros por "Bonificación Voluntaria Imputables a cualquier reclamo que en lo posterior y por cualquier concepto pudiera presentar el trabajador", ya que tales rubros emanan en el caso presente de manera precisa y clara de las actas de disolución y liquidación del organismo sindical a que se ha hecho referencia en el contexto de esta resolución debiendo anotarse y esto es esencial, que Mario Guadamud Mayorga suscribe junto a otros trabajadores el acta transaccional de 7 de diciembre de 1998 en la que por mutuo acuerdo terminan los contratos individuales de trabajo. Las reflexiones que quedan expuestas llevan a este Juzgado pluripersonal a la inequivocada conclusión de que no existen en la decisión atacada los vicios que apunta el impugnante y en tal virtud y sin que sea necesario realizar otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación promovido. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Es fiel copia de su original.

Quito, 23 de junio del 2004.

f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

No. 33-2004

JUICIO LABORAL QUE SIGUE JOHN TERAN
CONTRA MANUEL BRAVO.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, junio 22 del 2004; las 09h30.

VISTOS: A fin de resolver el recurso de casación interpuesto por Manuel Ernesto Bravo Bodero, de la sentencia pronunciada por la mayoría de los integrantes de la Primera Sala de la Corte Superior de Babahoyo, que al confirmar el fallo del Juez del Trabajo de Quevedo, acepta parcialmente la acción propuesta por John Paúl Terán Carriel, una vez radicada por sorteo, la competencia en este Tribunal, para resolver, se considera: PRIMERO.- Afirma el recurrente que se han infringido los Arts. 117, 118, 125, 197 numeral 6, en concordancia con el Art. 198 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil; fundando su censura en la causal 3a del Art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- En resumen, el demandando sin desconocer la existencia de la relación laboral, lo que cuestiona es el tiempo de la duración de la misma. TERCERO.- Analizada la resolución impugnada, esta Sala estima que el recurso carece de respaldo legal, toda vez que en la decisión adoptada, de conformidad con lo establecido en el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, se ha efectuado un estudio pormenorizado de las justificaciones aportadas por los contendientes; pues las pruebas han sido apreciadas razonadamente, según las reglas de la sana crítica, lo cual ha llevado a quienes la suscribieron a la convicción de la relación laboral, tiempo de servicios así como a la forma en que concluyó la misma; y, en razón de que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones en los términos del Art. 42 numeral 1° del cuerpo de leyes de la materia, debe satisfacer al actor los rubros que le han sido reconocidos en el fallo dictado.- En tal virtud, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso formulado. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Certifico.- Dra. María Consuelo Heredia Y., la Secretaria.

Es fiel copia de su original.

Quito, 19 de julio del 2004.

f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

No. 34-04

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUIÓ JUAN QUICHIMBO
CONTRA DIREXLOJA S. A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito Junio 15 del 2004; las 10h40.

VISTOS: De fojas 3 a 4 del cuaderno de última instancia la Primera Sala de la Corte Superior de la ciudad de La Inmaculada Concepción de Loja, dictó sentencia confirmando a su tumo y en todas sus partes el fallo parcialmente estimatorio emitido en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento el ingeniero Hugo Nicanor Abendaño Briceño en su calidad de Gerente General de DIREXLOJA S. A., planteó recurso de casación. Todo lo relatado ocurre dentro del juicio especial, singular y de conocimiento que, por reclamaciones de índole laboral, sigue el señor Juan Carlos Quichimbo Guerrero contra la mencionada entidad en la interpuesta persona del recurrente. Encontrándose radicada la competencia en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 13 de la ley de la materia y siendo el estado del debate el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- El ingeniero Hugo Nicanor Abendaño Briceño, en la calidad que comparece al patentizar su reproche contra la decisión de instancia manifiesta que en aquella han sido infringidos los siguientes preceptos jurídicos: el artículo 589 del Código del Trabajo y los artículos 119 y 849 del Código de Procedimiento Civil. Funda su oposición en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al argumentar en favor de su pretensión dice el impugnante, en síntesis: A).- Que la Sala de apelación al confirmar en todas sus partes la resolución de primera instancia en su considerando octavo rechaza la reconvención "puesto que no se ha justificado que el actor haya cobrado el valor de las facturas y que no haya depositado dicho dinero" y que al actuar así dicho Tribunal ha incurrido en falta de aplicación de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba, pues no la ha apreciado en su conjunto como así lo determina el artículo 119 del ordenamiento legal antes citado; B).- Que la antedicha omisión del Tribunal de alzada, conducido a la no aplicación de los artículos 589 del Código Laboral y del artículo 849 del Código Adjetivo Civil, en razón de que la parte demandada ha probado la reconvención con la documentación que corre a fojas 104 a 192 con la confesión ficta del actor, constancias procesales con las que se establece que el actor cobró a las personas que constan de fojas 212 a 216 el valor de las facturas que constan detalladas en, dicho listado; y, C).- Que asimismo se ha acreditado también que el monto de lo recaudado por el demandante por este concepto asciende a $ 3.851,10 dólares, valor que aquel jamás lo entregó a la empresa accionada, como era su obligación de Agente Recaudador, todo lo cual se establece con la confesión ficta; D).- Que lamentablemente el Agente Fiscal Distrital de Loja doctor Jorge Moncayo Vaca y el Juez Tercero de lo Penal de la indicada ciudad hicieron caso omiso y ni siquiera contestaron los oficios cuyas copias constan a fojas 194 y 195 del pleito, que les fueron solicitadas en la etapa probatoria (fojas 88) y que sin practicarse esta prueba fundamental, cuya omisión influye en la decisión de la causa se dictó sentencia desestimando la reconvención. Con estos antecedentes pide a la Corte Suprema de Justicia que acepte su recurso de casación en los términos que ha dejado establecidos. TERCERO.- Resumida en los términos que han quedado consignados en los considerandos precedentes la inconformidad de la parte emplazada, este órgano jurisdiccional colegiado ha procedido a confrontarla con la sentencia atacada y luego de hacerlo exterioriza su convicción formulando las siguientes puntualizaciones: A).- Es importante indicar que la acusación de la parte emplazada contra el fallo del Tribunal inferior se circunscribe exclusivamente a que en la sentencia por éste dictada no se ha acogido la reconvención que hizo lamparte demandada; B).- La reconvención es un instituto jurídico por el cual demandada una persona ésta puede a su vez demandar dentro del mismo proceso al actor. Esta clase de procesos son los que en doctrina se denominan juicio dobles dado que en ellos los contendientes son recíprocamente demandantes y demandados y las pretensiones que ellos « exhiben son resueltas en el mismo juicio por el titular del órgano jurisdiccional; y, C).- En la especie incumbía a la parte demandada demostrar de manera efectiva e idónea la reconvención planteada pero tal cosa no ha ocurrido en autos; ora, porque si bien es verdad que obra de autos de fojas 212 a 216 del primer cuaderno unas hojas en que se dice "cuentas por cobrar", movimiento en dólares que totalizan $ 3.851,10 dólares no existe firma alguna de responsabilidad que acredite que dicho valor lo recibió el actor por el cobro de diferentes facturas y que no lo entregó a la contraparte; ora, que si también de autos consta a fojas 194 a 195 los oficios en que el Juzgado solicita al anteriormente mencionado Agente Fiscal copia de la indagación e instrucción fiscal, enderezada contra el ahora accionante bajo la denuncia de disposición arbitraria de dinero, no consta del proceso los resultados de dicha actuación penal. Por último, esta Sala estima que para el caso presente no procede aplicar la confesión ficta del trabajador, para establecer como prueba la percepción del valor materia de la reconvención, no solo en atención a los razonamientos que han quedado expresados, sino también en el artículo 1753 del Código Sustantivo Civil claramente preceptúa que: "Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una obligación de una cosa que valga más de dos mil sucres", lo cual en el caso subjúdice tampoco ha ocurrido. Por las consideraciones que preceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima el recurso de casación promovido. Sin costas. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Es fiel copia de su original.

Quito, 8 de julio del 2004.

f.) Secretario de la Primera Sala de lo Laboral y Social, Corte Suprema de Justicia.

No. 43-04
JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE FANNY SÁNCHEZ
CONTRA FILANBANCO S. A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, junio 15 del 2004; las 10h10.

VISTOS: De fojas 4 a 5 vuelta del segundo cuaderno la Cuarta Sala de la Corte Superior de la ciudad de San Gregorio de Portoviejo dictó sentencia confirmando a su turno el fallo parcialmente estimatorio emitido en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento el abogado Ángel Demetrio Intriago Vélez, Director Distrital de la Procuraduría General del Estado en la provincia de Manabí planteó recurso de casación. Todo lo relatado ocurre dentro del juicio especial, singular y de conocimiento que, por reclamaciones de índole laboral, sigue la señora Fanny Guadalupe Sánchez Chavarría en contra del ingeniero Gonzalo Hidalgo Terán por sus propios derechos y por los que representa de Filanbanco S. A. y de la señora Elizabeth Dueñas de Ortiz, Gerente de la sucursal en la indicada ciudad de la mencionada entidad bancaria. Encontrándose radicada la competencia en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento a lo estatuido en el artículo 13 de la ley de la materia y siendo el estado de la litis el de resolver para hacerlo se considera: PRIMERO.- El abogado Ángel Demetrio Intriago Vélez, en la calidad que ostenta al patentizar su reproche contra la sentencia de alzada manifiesta que en aquella han sido infringidos los artículos 119 y 120 del Código Adjetivo Civil. Funda su oposición en la causal 3era. del artículo 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al argumentar en favor de la pretensión procesal que defiende, dice el recurrente en síntesis: A).- Que el Tribunal sentenciador ha efectuado una indebida aplicación de los preceptos jurídicos que rigen la prueba, "que ha incidido y han conducido a una equivocada aplicación de las normas de derecho por parte del juzgador de instancia", lo que ha influido en la decisión, "pues si esta hubiera observado el concepto jurídico contenido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, otros hubieran sido los resultados, de la sentencia"; B).- Que los jueces de apelación no han valorado en conjunto la prueba aportada por la institución demandada, soslayando a la sana crítica y que al no haber analizado todos los elementos probatorios introducidos por la parte accionada se ha transgredido el artículo 119 ibídem; y, C).- Que se ha sobrevalorado la prueba de la parte actora y no se ha tomado en cuenta la que aportó la parte demandada. Con estos antecedentes pide se declare sin lugar la demanda planteada. TERCERO.- Resumida en los términos que han quedado expuestos en los considerandos precedentes la inconformidad del representante de la Procuraduría General del Estado este órgano jurisdiccional colegiado ha procedido a confrontarla con la sentencia acusada y luego de hacerlo, exterioriza su convicción formulando las siguientes puntualizaciones: A) La impugnación en referencia se refiere únicamente, como ha quedado señalado a que en el fallo denunciado no se han aplicado los artículos 119 y 120 del Código Jurisdiccional Civil; B).- Dichos preceptos jurídicos se encuentran incluidos y son pertenecientes al Instituto Jurídico de la Prueba. El primero obliga, como es de general conocimiento esencialmente a apreciar las pruebas que presenten los contendientes "de acuerdo a las reglas de la sana crítica", es decir que los juzgadores al dirimir la controversia utilicen esencialmente, conocimiento, probidad y experiencia. El segundo de tales preceptos se refiere al principio de la pertenencia de la prueba; es decir que aquella debe someterse inexorablemente "el asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio"; C).- Del examen de la sentencia emitida por el iudex ad-quem no se observa que hayan sido transgredidos los preceptos jurídicos que apunta el abogado Intriago Vélez, pues dicho fallo ha sido dictado dentro de los límites en que se trabó la litis y la valoración de la prueba que se ha realizado en las instancias precedentes es acertada y observa lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil. El criterio que aquí queda sentado se robustece aún más si se advierte que el memorial del representante de la Procuraduría General del Estado, en sí mismo superficial y diminuto, no determina con claridad y amplitud los particulares en que se sustenta su desacuerdo. Por las consideraciones que preceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se desestima la impugnación en referencia. Publíquese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.
Lo que comunico a usted para los fines de ley.

f.) La Secretaria.

No. 44-04

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE JOSÉ ZAMBRANO
CONTRA INDUSTRIA CARTONERA ECUATORIANA S.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, junio 29 del 2004; las 10h00.

VISTOS: José Zambrano Valle interpone recurso de casación de la sentencia de segunda y última instancia pronunciada por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que confirma en todas sus partes el fallo emitido por el Juez Cuarto Provincial del Trabajo del Guayas, en el que se declara sin lugar la demanda, dentro del juicio verbal sumario de trabajo propuesto por el recurrente contra la Empresa "Industria Cartonera Ecuatoriana S. A.". Habiéndose concedido el recurso y subido la causa a la Corte Suprema de Justicia, ha correspondido el conocimiento de la causa, en virtud del sorteo legal, a esta Primera Sala de lo Laboral y Social, la misma que, para resolver, considera: PRIMERO.- José Zambrano Valle en su escrito de interposición y fundamentación del recurso manifiesta que en la sentencia recurrida se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 35, numerales 1, 3, 4 y 14 de la Constitución Política de la República; Arts. 107, 119, 121, 173 No. 5, 174, 182 y 183 del Código de Procedimiento Civil, Arts. 4, 5, 7, 39, 95, 113, 169, 185, 188 y 592 del Código del Trabajo; Arts. 1488, 1499 y 1505 del Código Civil; y, Arts. 8, 14, 30 y 31 del Décimo Octavo Contrato Colectivo de Trabajo. Fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- En resumen manifiesta el recurrente que el Tribunal de apelación no se ha dado cuenta de que el "Acta de Finiquito impugnada es un texto previamente impreso en computadora, por la propia empresa demandada, y de análogas características que los restantes 203 finiquitos, que corresponden a mis ex- compañeros"; que tampoco se han percatado que las "Actas de Asamblea General Extraordinaria, celebradas los días 7 y 11 de diciembre de 1998, presentadas por la parte demandada y en las cuales centra su defensa la contraparte, no están suscritas por todos los trabajadores de la empresa", sino solamente por siete trabajadores; que ha sido despedido intempestivamente del trabajo, pero que "lo que ha pretendido la contraparte en definitiva fue simular la terminación de la relación laboral con un supuesto 'acuerdo de las partes' en perjuicio del suscrito trabajador, alegando una delicada situación de orden financiero de la empresa (ver actas de asamblea del 7-Dic-98) eludiendo por ende proditoriamente sus obligaciones de empleador", agregando que en las mencionadas actas se aduce que la empresa "puede quebrar... que puede colapsar y llegar al cierre de la misma. Es decir se creó un falso colapso económico para despedir masivamente a 204 obreros", lo cual no era verdad, en razón de que los activos de Industria Cartonera Ecuatoriana S. A. durante el año de 1998 fueron superiores -financieramente hablando- a los del año 1997 en relación con la declaración del impuesto a la renta; que "existió error (y dolo), en los documentos en que se ampara la demanda, pues los representantes patronales hicieron creer a sus trabajadores que la Empresa se encontraba atravesando una delicada situación de orden financiero y que inclusive podía colapsar la compañía y llegar a la quiebra y cierre de la misma", lo cual creó en él y en los otros 203 trabajadores el temor de perder el puesto de trabajo; y, que así mismo "obtuvieron que los dirigentes sindicales" acordaran la disolución de las organizaciones sindicales y lo que es más grave, "pusieron a disposición de los trabajadores a la abogada Diana González, quien también es abogada de la Empresa". TERCERO.- Confrontada la sentencia con el escrito contentivo del recurso de casación que obra a fs. 21, 22 y 22 vta/del cuaderno de última instancia, con las normas que se estima infringidas y del análisis de las constancias 'procesales correspondientes, este Tribunal formula las siguientes observaciones: 1) Según el acta de finiquito de fojas 13 del primer cuaderno, suscrita el 11 de diciembre de 1998, ante el Inspector Provincial del Trabajo del Guayas, el accionante laboró en la empresa demandada desde el 30 de septiembre de 1991 hasta el 11 de diciembre de 1998, en que por mutuo acuerdo de las partes concluyó la relación laboral, habiéndose tomado en cuenta "para efecto del cálculo de su liquidación" la remuneración que percibió dicho trabajador en el mes de agosto de 1998, "por ser la más conveniente a sus intereses, la misma que asciende a la cantidad de S/. 1'373.023,00". Se deja constancia que la liquidación de los valores a los que tiene derecho el trabajador asciende a S/. 44'231.868,00 y que descontada la suma de S/. 5'284.739,00 que ha recibido el actor por préstamos personales, etc., el valor neto que recibe es la cantidad de S/. 38'947.129,00, "declarando... que no tiene nada que reclamar en el futuro a Industria Cartonera Ecuatoriana S. A., ni a ningún funcionario por motivo alguno". 2) De acuerdo con el acta transaccional celebrada el 11 de diciembre de 1998 ante la abogada Norma Balladares, Subdirectora de Mediación Laboral del Litoral (fs. 14 a 18 de los autos), los representantes sindicales del Comité de Empresa y del Sindicato General de Trabajadores de Industria Cartonera Ecuatoriana S. A., y todos y cada uno de los trabajadores afiliados de las organizaciones sindicales, juntamente con los representantes legales conjuntos de la mencionada empresa, zanjaron sus diferencias del modo siguiente: a) Los trabajadores de Industria Cartonera Ecuatoriana S. A. deciden libre y voluntariamente solicitar a su empleadora dar por terminados sus contratos individuales de trabajo; b) Por su parte la empleadora, el tenor del Art. 169 numeral 2° del Código del Trabajo, acepta la voluntad de sus trabajadores, comprometiéndose a consignar de forma inmediata sus liquidaciones otorgándoles las bonificaciones que se detallan en cada una de las actas de finiquito que se suscribirán, además de la bonificación que determina el Art. 185 del Código del Trabajo; c) Para efectos del cálculo de las bonificaciones los trabajadores solicitan que se tome en cuenta como remuneración la correspondiente a agosto de 1998; d) Los trabajadores, además declaran que se han desafíliado de sus respectivas organizaciones sindicales y que en sendas asambleas resolvieron la disolución de las mismas, confiriendo poder general a la abogada Diana González Benítez para que comparezca ante cualquier autoridad administrativa o de la Función Judicial para conseguir la disolución del Comité de Empresa y del Sindicato General de los Trabajadores de Industria Cartonera Ecuatoriana S. A.; y, e) Las partes expresas que dan por terminado el Décimo Octavo Contrato Colectivo de Trabajo y los trabajadores, por su parte declaran que durante la vigencia de dicho contrato, la empleadora cumplió estrictamente con todos los compromisos contractuales y que no existe obligación alguna pendiente con ellos. CUARTO.- Según el documento de fs. 25 del cuaderno de primera instancia, en la ciudad de Guayaquil, el día 7 de diciembre de 1998, se reunió la Asamblea General Extraordinaria del Sindicato General de los Trabajadores de Industria Cartonera Ecuatoriana S. A., en la cual el señor Héctor Delgado Z. ... en su calidad de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la mencionada empresa manifiesta que: "...es conocido por todos los trabajadores que su empleadora Industria Cartonera Ecuatoriana S. A. se encuentra atravesando una delicada situación de orden financiero que es resultado de la crisis general en que se encuentra la economía del país, por lo que temen un colapso de la empresa que signifique la quiebra y el-cierre de la misma y el consiguiente perjuicio para la masa de trabajadores que quedarían en la desocupación y sin haber recibido los indispensables valores que garanticen el sustento de sus familias. Que en virtud de lo anterior y con la aprobación de anteriores asambleas generales el comité ejecutivo asistido por el Asesor Jurídico de la organización han mantenido múltiples reuniones con los representantes de la empresa... (que) culminaron con un satisfactorio acuerdo mediante el cual se resolvió por mutuo acuerdo dar por terminados todos los contratos individuales de trabajo que mantenían con su empleadora, y, la empresa, se compromete a cumplir con la obligación de pagarles el 25% de bonificación de acuerdo al Art. 185 del Código del Trabajo, y además concederles una bonificación voluntaria como ayuda a sus trabajadores". Además, "la asamblea por unanimidad resuelve la desafiliación de la totalidad de sus miembros del Sindicato General y la consiguiente disolución de esa organización sindical" resolución que es ratificada en otras actas de la misma fecha. QUINTO.- El accionante, en el libelo de demanda, el referirse al despido intempestivo del que afirma fue víctima, simplemente se limita a manifestar que: "... habiendo sido despedido de mi trabajo por parte de mi empleador el 11 de diciembre de 1998, suscribí en esa fecha una "acta de finiquito", sin precisar circunstancia alguna del lugar, tiempo o modo. Al respecto cabe mencionar que si bien es verdad que por regla general el despido intempestivo es un hecho que sucede en determinado tiempo y lugar, no es menos cierto que el mismo no puede provenir solamente de la voluntad expresa del empleador, sino también de actos que implícitamente demuestren la voluntad de dar por terminada la relación contractual, en consecuencia, el accionante, estaba en la obligación de concretar los actos que constituyeron o llevaron al despido intempestivo, pero no lo hizo, sin que en la especie pueda entenderse como tales los hechos referidos en el escrito inicial, esto es, que el acta de finiquito no fue 'suscrita ante el Inspector del Trabajo ni fue pormenorizada; que la remuneración constante en el acta no es la verdadera; que dicha acta contiene una bonificación que solo se da en el caso de desahucio o despido intempestivo; que la misma contiene el rubro "bonificación voluntaria", que "lo que hace simplemente es encubrir el despido intempestivo del cual ha sido objeto el trabajador", pues todas estas puntualizaciones han sido previstas en los documentos presentados por las partes durante el término de prueba. SEXTO.- El despido es un hecho circunstancial que debe ser probado fehacientemente por quien lo invoca, para que sea posible el pago de indemnizaciones por parte del empleador, en virtud de la regla que al respecto contiene la primera parte del Art. 117 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la relación obrero-patronal, en virtud de lo dispuesto en el Art. 6 del Código del Trabajo. Más en el presente caso, conforme lo analizado en los considerandos anteriores, no existe prueba del despido intempestivo alegado por el actor, sino que se ha demostrado mediante prueba documental que el vínculo contractual concluyó por mutuo acuerdo de las partes; y, como consecuencia de dicho acuerdo transaccional el 11 de diciembre de 1998 se procedió a la suscripción del acta de finiquito analizada anteriormente. En consecuencia, como no se ha demostrado que cuando el actor suscribió dicho documento, hayan existido vicios como error, fuerza o dolo que invaliden su consentimiento, esta Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación formulado por el actor José Zambrano Valle. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Es fiel copia de su original.

Quito, 15 de julio del 2004.

f.) La Secretaria.

No. 74-04

JUICIO DE TRABAJO QUE SIGUE MANUEL RAMÍREZ CONTRA EMPRESA CANTONAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE GUAYAQUIL (ECAPAG).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, junio 15 del 2004; las 10h40.

VISTOS: El Ing. José Luis Santos García, en su calidad de Gerente General y representante legal de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por los conjueces permanentes de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, confirmatoria del fallo dictado por el Juez Tercero Provincial del Trabajo del Guayas que declaró parcialmente con lugar la demanda laboral propuesta por Manuel Ismael Ramírez Torres en contra de su representante. Habiéndose concedido el recurso y subido la causa, ha correspondido, en virtud del sorteo de ley, su conocimiento a esta Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, la misma que para resolver hace las consideraciones siguientes: PRIMERO.- El Ing. José Luis Santos García en su escrito de interposición y fundamentación del recurso manifiesta que en la sentencia del Tribunal de apelación se han infringido las siguientes normas: artículos 70, 71, 72, 120, 168, 169, 180, 273, 277 y 1066 del Código de Procedimiento Civil Arts. 23 numeral 18 y 35 numeral 5 de la Constitución Política de la República; Arts. 169 numeral 2 y 591 del Código del Trabajo; Arts. 1588 y 1610 ordinal primero y 1743 del Código Civil; y, Art. 56 del Décimo Tercer Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre ECAPAG y los trabajadores. Fundamenta el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Cuestión de especial importancia dentro del presente litigio es la determinación del límite de las cuestiones a resolverse. En el presente caso, el ámbito en el que ha quedado circunscrita la competencia de esta Sala es el de definir la validez del acta de finiquito suscrita por los ahora contendientes el 23 de marzo de 1995 (fojas 19 del cuaderno de primer nivel). TERCERO.- El Art. 35, numeral 5 de la Constitución Política de la República dispone que "será válida la transacción en materia laboral, siempre que no implique renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o Juez competente". CUARTO.- En varias resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia, tales como la publicada en la Gaceta Judicial Serie XIII No. 13, pp. 2987-88, se establece que: "Si algún derecho, por error, por desconocimiento de la Ley o de un contrato, olvido u otro motivo cualquiera, no se hubiese hecho constar en el finiquito, el trabajador no pierde tal derecho y conserva la facultad, en fuerza de lo establecido en el mencionado Art. 571 (592 del Código del Trabajo), para impugnar a dicho documento denominado finiquito y obtener que se rectifique el error u omisiones que se hayan cometido en el acta de liquidación...". Con respecto al mencionado documento de finiquito, esta Sala ha consignado en varias ocasiones-"que existen 2 categorías de requisitos que inexorable y copulativamente deben cumplirse para que dicho instrumento público - administrativo tenga plenitud y eficacia jurídica y consecuentemente, poder liberatorio de obligaciones a favor del empleador, a saber: 1).- Los requisitos de forma que, como bien lo dice el Art. 192 del Código Obrero, no son otros que dicho documento, llamado comúnmente acta de finiquito sea pormenorizado y que se otorgue ante el Inspector del Trabajo, funcionario administrativo que tiene a su cargo la responsabilidad de tal pormenorización. 2).- El requisito de fondo, que no es otro, que el que obliga imperiosamente a que en el documento que firma el trabajador se respeten sus derechos que en la Constitución y la ley proclaman irrenunciables. De allí, que surge la inexcusable obligación a los funcionarios judiciales y administrativos ,de "prestar a los trabajadores oportuna y debida protección para la garantía y eficacia de sus derechos" (Art. 5 del Código del Trabajo). En suma, un acta o documento de finiquito es perfecto jurídicamente hablando cuando se cumplen de manera simultánea los requisitos de forma y fondo que quedan indicados (sentencia expedida por esta Sala en al causa No. 323-2003, publicada en el R. O. No. 339 de 20 de mayo del 2004)". QUINTO.- En el presente caso como bien observa el Tribunal de apelación, se ha justificado plenamente que la remuneración mensual que percibió el actor al tiempo que se produjo la terminación de su relación contractual de trabajo con ECAPAG fue superior a la suma de S/. 590.545,00 que ha servido de base para la liquidación del rubro "Bonificación por Jubilación" efectuada en el documento de finiquito celebrado ante el Ab. Jorge Patino Morán, Inspector Provincial del Trabajo del Guayas, el 23 de marzo de 1995 (fs. 19 del primer cuaderno), ya que en el mismo documento, en el rubro correspondiente a ."Liquidación Décimo Tercer Sueldo", se determina en la suma de S/. 1 '293.241,00 la remuneración que ha percibido el accionante en los meses de diciembre de 1994 y enero de 1995. En consecuencia, existiendo un evidente error en la liquidación de los valores a pagarse al trabajador y habiéndose demostrado cuál fue la verdadera remuneración que recibió Manuel Ramírez Torres al separarse de la ECAPAG, se considera procedente el pago dispuesto en la resolución impugnada, con cuanta mayor razón que la demandada no interpuso recurso de apelación de la sentencia de primer nivel, la misma que se encuentra ejecutoriada para ella en todo cuanto lo fuere desfavorable.

En tal virtud, al no existir k>s errores denunciados, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza la impugnación formulada por el Ing. José Luis Santos García, en su calidad de Gerente General y representante legal de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil (ECAPAG). Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Armando Bermeo Castillo, Jaime Velasco Dávila y Miguel Villacís Gómez.

Es fiel copia de su original.

Quito, 7 de julio del 2004.

f.) La Secretaria.

No. 82-2004

JUICIO LABORAL QUE SIGUE DIXON ROJAS
CONTRA ECAPAG.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, junio 15 del 2004; las 10h50.

VISTOS: De fojas 3 a 5 del cuaderno de última instancia la mayoría de la Cuarta Sala de la Corte Superior de la ciudad de Santiago de Guayaquil, dictó sentencia confirmando a su turno el fallo desestimatorio emitido en el primer nivel jurisdiccional. En desacuerdo con este pronunciamiento el señor Dixon Gualberto Rojas Suárez planteó recurso de casación. Todo lo relatado ocurre dentro del juicio especial, singular y de conocimiento que, por reclamaciones de índole laboral, sigue el recurrente en contra de la Empresa Cantonal de Agua Potable y Alcantarillado de Guayaquil, ECAPAG en la interpuesta persona del entonces Gerente General y representante legal de aquella, ingeniero Gustavo García Caputi; a quien emplazó igualmente por sus propios y personales derechos dentro del contexto de solidaridad pasiva que estatuye el artículo 36 del Código del Trabajo. Encontrándose radicada la competencia en esta Sala, habiéndose dado cumplimiento a lo prevenido en el artículo 13 de la ley de la materia y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO. - El accionante al patentizar su censura contra el fallo dictado por la Sala de alzada manifiesta que en aquél han sido infringidas las siguientes normas de derecho; el numeral 1° del artículo 35 de la Constitución Política de la República, los artículos 188 inciso 7°, 219 y 592 del Código del Trabajo y el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil. Funda su impugnación en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Al razonar en favor de su pretensión dice el impugnante: A).- Que su recurso lo apoyó en el artículo 35 numeral 1° de la Carta Política del Estado que dispone que la legislación del trabajo y su aplicación se sujetarán a los principios del derecho social, así como en la interpretación que vienen dando las diferentes salas de la Corte Suprema de Justicia en lo concerniente al pago de valores cuando al existir finiquito solo se cumple el aspecto formal del artículo 592 del Código Laboral y cuando en la pormenorización de dicho documento no se cubren todos los derechos del trabajador en el caso de que la relación haya sido rota unilateralmente por la parte empleadora, ya que el finiquito mira a 2 aspectos de forma y de fondo conforme lo reconoce la jurisprudencia y que en el caso presente tal criterio no lo han tenido presente los ministros sentenciadores. Al respecto, señala que el derecho social es un derecho protector del económicamente más débil en sus relaciones de trabajo, es decir, del trabajador. Corroborando lo señalado cita párrafos de los tratadista. Trueba Urbina y Américo Pía Rodríguez que estima favorecen a su interés procesal e igualmente y con idéntico criterio una jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia; B).- Que al no aplicarse en la sentencia que ataca los principios que deja indicados a la jubilación parcial que reclama, ello hace que dicha resolución sea injusta e ilegal; C).- Que igualmente existe errónea interpretación del artículo 592 ibídem que faculta la impugnación del acta de finiquito de acuerdo a la jurisprudencia sentada al respecto. En abono a su pretensión procesal cita 2 ejecutorias publicadas en la Gaceta Judicial y añade que la sentencia del Tribunal de alzada no considera que pormenorizar "conlleva la paga de todos los derechos que concede la ley", al trabajador, lo cual, no ocurre en el caso en mención; D).- Prosigue su reproche el actor y dice que existe también en la sentencia recurrida errónea aplicación de los artículos 188 inciso 7mo. y 219 del Código del Trabajo y agrega que la jubilación es un derecho irrenunciable e intangible que nace desde el momento en que el trabajador cumple los años establecidos en la ley y que la norma legal primeramente invocada en esta letra establece el derecho a la jubilación patronal parcial desde que se ha cumplido 20 años y menos de 25 años de conformidad con el precepto legal mencionado en segundo término y que en el caso presente el trabajador ha laborado 20 años 18 días, que equivale a 21 años conforme lo justificó con su juramento deferido y en su correspondiente partida de nacimiento. Más aún dice Rojas Suárez que la jubilación parcial es una sanción que impone la ley al empleador que despide intempestivamente al trabajador en armonía al "Principio Protector" que comprende la regla "indubio pro operario; es decir, la aplicación e interpretación de una norma en favor del trabajador"; E).- Menciona también el actor un criterio singular que consta en el voto de minoría y que también considera favorece a su pretensión procesal; F).- Señala también el impugnante que ha existido errónea interpretación del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil que dispone que las pruebas deben valorarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica y sobre el particular precisa las pruebas que ha presentado en su favor (fojas 10 vuelta) y concluye este aspecto de su memorial de agravios manifestando que justificada la relación laboral, hay inversión de la carga de la prueba y le tocó al empleador probar que cumplió con la ley y que de autos no obra constancia alguna de que el patrono haya justificado el pago con las reliquidaciones por los aumentos de S/. 30.000,00 sucres mensuales reclamados en su demanda y que sin embargo la Sala de apelación ha infringido tal precepto legal desestimando el pago referido. Con estos antecedentes pide el demandante se case la sentencia acusada y se ordene la cancelación de los rubros no reconocidos en las instancias jurisdiccionales precedentes. TERCERO.- Resumida en los términos que han quedado consignados en los considerandos que anteceden la inconformidad del actor, este órgano jurisdiccional colegiado ha procedido a cotejarla con la sentencia del Tribunal inferior y luego de hacerlo exterioriza su convicción efectuando las siguientes reflexiones: A)." Cuestión de primordial importancia dentro del presente debate judicial es la de precisar de qué manera finalizó la relación jurídica que anteriormente unió a los contendientes; B).- Del examen de los autos no se aprecia que dicho nexo jurídico haya terminado por despido intempestivo, más aún no lo dice siquiera Rojas Suárez en el libelo inicial. Por el contrario, consta del pleito el instrumento de fojas 36 del primer cuaderno - acta de finiquito- de 22 de mayo de 1997 por el que se establece por una parte que la finalización de la relación laboral tuvo como antecedente la renuncia que presentó el ahora actor y por otra parte que a consecuencia de la-cual percibió la suma de (S/. 101'838.977,00) ciento un millones ochocientos treinta y ocho mil novecientos setenta y siete sucres; C).- Revisado el documento de finiquito se advierte que cumplen los 2 requisitos que exige la ley para su validez y plenitud jurídicas. Así, en cuanto al requisito de forma, se observa que está debidamente pormenorizado y que ha sido homologado por la autoridad administrativa de trabajo, y en cuanto al requisito de fondo, se advierte igualmente que en él se han respetado los derechos que al trabajador le corresponden prescritos en la ley y en el contrato colectivo. Más aún, en la cláusula primera del documento en mención el trabajador declaró solemnemente que "ha sido pagado oportunamente en todas y cada una de sus remuneraciones y prestaciones, con excepción de las que son materia de la liquidación por su separación del servicio" (se refiere a las que le fueron canceladas en el acta de finiquito) y agregaron las partes que daban a dicha acta "el valor de transacción con fuerza de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada". Es de advertir que el documento en referencia está suscrito por un varón de amplia mayoría de edad en plenitud de condiciones físicas y mentales, pues no se ha demostrado que su consentimie