DOCTRINA JURISPRUDENCIA LEGISLACION REGISTROS OFICIALES CONTACTOS

 

 Secciones
 
Buscadores
Bibliotecas
Seminarios
Diccionario
Directorio Justicia
Doctrina Jurídica
Estudios Jurídicos
Educación
Formularios
Instituciones
Jurisprudencia
Legislación
Libros Jurídicos
Links Jurídicos
Manuales
Organismos
Poderes del Estado
Parlamentos
Revistas Jurídicas

 
 Poderes
 
Función Ejecutiva
Función Legislativa
Función Judicial
Consulta
de causas

Defensoría de Pueblo
T. Constitucional
Ministerio Público
Projusticia
 
 
   
 

 


Lunes, 8 de enero de 2007 - R. O. No. 432

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA
ACUERDO:
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS:

427 MEF-2006 Delégase al economista Wilson Torres, para que represente al señor Ministro en la reunión de la Comisión Nacional de Conectividad.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

0642-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase la acción de amparo propuesta por el doctor Rodrigo Serrano Bravo, procurador judicial de la señora María Olga Heras Castro.

0740-2005-RA Revócase lo resuelto en primer nivel y concédese el amparo constitucional solicitado por Luz Guadalupe Cárdenas Chauca.

SEGUNDA SALA

0096-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo solicitada por Ernesto Billy Pazos Navarro, representante de Importadora Pazos S. A., IMPOR-PASA.

0113-05-RA Revócase la resolución de mayoría pronunciada por el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo No.4 y concédese parcialmente el amparo solicitado por Zuyi Elizabet Loor Cedeño y otra.

0296-05-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Ligia Margarita Arias Peña.

0314-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia, déjase sin efecto la sanción impuesta al señor Jacinto Francisco Pincay Burgos y dispónese la devolución de la remuneración no pagada.

0342-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Edison Marcelo Cerón Pazmiño.

0393-2005-RA Confírmase la resolución de la Segunda Sala del Tribunal Contencioso-Administrativo y niégase el amparo constitucional propuesto por OTECEL S. A.

0449-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Jhony Ignacio Cedeño Vargas, por improcedente.

0452-2005-RA Confírmase la decisión del Juez Undécimo de lo Civil del Cañar y concédese el amparo solicitado por María Adela Huerta Vizñay.

0489-2005-RA Confírmase la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo No. 3 de Cuenca y concédese el amparo solicitado por Vicente Roberto Ambrossi Robles y otro.

0529-2005-RA Revócase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Byron Leonel Barragán Lozano.

0541-2005-RA Revócase la decisión del Juez de instancia e inadmítese la acción planteada por el doctor Luis Villalva Soria.

0548-2005-RA Confírmase la decisión del Juezde instancia e inadmítese el amparo solicitado por el señor Luis Antoliano Aldáz León.

0562-2005-RA Confírmase la decisión del Juez Cuarto de lo Civil de Los Ríos y concédese parcialmente el amparo solicitado por la ingeniera Petra Rosa López Tarira.

0635-2005-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y deniégase el amparo solicitado por Sebastián Paucar Lema y otras.

0641-2005-RA Dispónese estar a la Resolución Nº 068-2005-RA de 19 de julio del 2006, en la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Rigoberto Tola Barros.

0678-2005-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Grey Zitha Hidalgo Quiroz.

0686-05-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Robert Kenyon, por los derechos que representa de la Compañía NAVIPAC S. A. y otros.

0690-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional solicitado por el señor Washington Oswaldo Rosales Angulo y otros, por improcedente.

0703-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el Cbos. de la P. N. S. P. Edgar Hernán Ortiz Ortiz.

0716-2005-RA Revócase la decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de Cuenca y concédese el amparo solicitado por José Rogelio Curipoma Mejicano.

0751-2005-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Oscar Eugenio Sánchez Vargas y otros.

0861-2005-RA Revócase la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Nº 3 y niégase el amparo solicitado por el señor Jorge Raúl Ochoa Tello y otra.

0893-2005-RA Revócase la decisión del Juez Cuarto de lo Civil de Los Ríos y concédese el amparo solicitado por José Francisco Guzmán Segovia.

0945-05-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese parcialmente la acción de amparo constitucional propuesta por el Cabo Primero de Policía Rodrigo Alí Demera Pincay.

0948-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Alejandro Ponce Martínez.

0949-05-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Alejandro Ponce Martínez.

0951-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Alejandro Ponce Martínez.

0953-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Alejandro Ponce Martínez.

0012-06-RS Acéptase el recurso de apelación propuesto por el ciudadano Byron Rolando Cornejo Coba.

0013-06-RS Recházase el recurso de apelación propuesto por la ciudadana Raquel Alicia Lozano Fernández.

0014-2006-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Alejandro Ponce Martínez.

014-2006-AA Deséchase la demanda de inconstitucionalidad planteada por Raúl Giraldo León Santos.

0019-2006-HD Revócase la resolución adoptada por el Juez de instancia y concédese parcialmente el recurso de hábeas data propuesto por Juan Arturo Muñoz Aroca.

050-2006-RA Confírmase la decisión del Juez Segundo de lo Civil de Cotopaxi y niégase el amparo solicitado por Segundo Alonso Moscoso Jácome.

0076-06-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto por el doctor Alfredo Calderón C.

0082-2006-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Alejandro Ponce Martínez.

0272-2006-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Alejandro Ponce Martínez.

0368-2006-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Alejandro Ponce Martínez.

0454-2006-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Alejandro Ponce Martínez.

0657-2006-RA Inadmítese la acción de amparo presentada por Verónica Alexandra Constante Yugcha.

TERCERA SALA

0502-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor César Eduardo Gallardo.

0705-2005-RA Confírmase la resolución del Juez inferior y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Hernán Oswaldo Pantoja Ubidia y otro.

0776-2006-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Segundo Feliciano Paltán Ramírez.

 
 
 Servicios
 
Avisos Judiciales
Estadísticas
Contratanet

Registro Oficial
Vademecum Procesal
 
 

 

No. 427 MEF - 2006

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

ARTICULO UNICO.- Delegar al economista Wilson Torres, funcionario de la Subsecretaría de Política Económica de esta Secretaría de Estado, para que me represente en la reunión de la Comisión Nacional de Conectividad, a realizarse el jueves 21 de diciembre del 2006.

Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano, 20 de diciembre del 2006.

f.) Ing. José Jouvín V., Ministro de Economía y Finanzas.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS.- Certifico es fiel copia del documento original que reposa en el Archivo de la Secretaría General.- f.) Marco A. Guerrero N., Líder del Archivo General.

 

No. 0642-2005-RA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0642-2005-RA

ANTECEDENTES: El doctor Rodrigo Serrano Bravo, en su calidad de procurador judicial de la señora María Olga Heras Castro, comparece ante el Juzgado Primero de lo Penal del Cañar y deduce acción de amparo constitucional en contra de los señores Alcalde, Procurador Síndico y Comisario Municipal del Municipio de Azogues, en la cual impugna el acto administrativo contenido en la Resolución de 15 de junio del 2005. Manifiesta en lo principal, lo siguiente:

Que los señores Segundo Roberto González y Olga Orellana acudieron ante el Comisario Municipal de Azogues, indicando que la señora María Olga Heras Castro, ha procedido a cercar el ingreso y la salida de las personas que habitan en el sector, la que pasa sobre el canal de riego de la comunidad de Bolivia Chabay de la parroquia Charasol, por lo que solicitaban la suspensión de esta obra y el derrocamiento de lo ya construido.

Que en la contestación, su poderdante pidió se califique de temeraria y maliciosa la solicitud, señalando que en el Juzgado Cuarto de lo Civil de Azogues, se tramita una demanda de restablecimiento de servidumbre, presentada por los mismos actores, por lo que no se podía tramitar dos procesos por iguales hechos, para lo cual anexó las escrituras públicas que demostraban que su predio no soportaba servidumbre alguna.

Que el Comisario se ha inhibido del conocimiento de la causa, acción que recibió apelación ante el Alcalde, autoridad que aceptó la misma y ordenó devolver el expediente al Comisario Municipal para que se continúe con el trámite.

Que el Comisario Municipal, el 15 de junio del 2005, dicta la Resolución en la que declara con lugar el juzgamiento contravencional instaurado en contra de su poderdante, por haber procedido a cercar con dos postes de madera y alambres de púas, sobre el canal en la parte posterior del predio, sin respetar el área de protección del permiso de línea de fábrica y el permiso de construcciones menores, lo que fue apelado por la señora Heras Castro, siendo desechado el recurso por parte del Alcalde, sin dar cumplimiento a lo que señala el párrafo segundo del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, autoridad que dispone se devuelva el proceso al Juez Aquo para que ejecute la sentencia y se llama la atención al Comisario por conceder una apelación en contra de lo establecido en el artículo 39 de la Codificación de las Ordenanzas para el control de las edificaciones en el cantón Azogues.

Que se han violentado los artículos 23 numerales 3 y 27; 24 numerales 1, 10, 13 y 16 de la Constitución Política del Estado; 117, 273, 276, 282, 828, 871, 1031, 1776 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 81, 90, 97 y más pertinentes de la Ley de Aguas en relación con los artículos 1, 13, 20 literal b) del Reglamento General para la aplicación de la Ley de Aguas.

Por lo expuesto, solicita se declare con lugar la presente demanda y se disponga se suspenda inmediatamente lo dispuesto por el Comisario Municipal en su Resolución de 15 de junio del 2005.

En la audiencia pública el actor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El abogado defensor de los demandados negó pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el accionante en el recurso planteado. Que la Comisaría Municipal mediante el proceso contravencional No. 12-2005, procedió a tramitar una denuncia presentada por el señor Segundo Roberto González en contra de la señora María Olga Heras Castro, dando cumplimiento a lo establecido en la Codificación de la Ordenanza para el Control de las Edificaciones en el cantón Azogues y en su reforma, Ordenanza que se encuentra en directa relación con lo que establece el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Que la acción planteada no reúne los presupuestos señalados en la Constitución Política de la República del Ecuador, la Ley Orgánica del Control Constitucional y la resolución de la Corte Suprema de Justicia. Que el acto impugnado es legítimo pues ha sido emitido por un órgano competente y con los requisitos y solemnidades de fondo y de forma. Que el actor debió acudir ante el Concejo Municipal, como lo prescribe la Ley Orgánica de Régimen Municipal, agotado este recurso, pudo presentar su reclamo ante el Consejo Provincial del Cañar y por último ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Que el recurso de apelación presentado por la señora Heras Castro, no cumplía con los presupuestos legales establecidos en la codificación de la Ordenanza para el Control de Edificaciones en el cantón Azogues, en razón a que, a esa instancia se deben interponer apelaciones a las sentencias que emita el Comisario Municipal sobre sanciones pecuniarias y sobre las resoluciones de la Comisaría Municipal referentes a demoliciones tiene otro efecto y otro trámite, lo que no ha sido observado por la parte actora. Por lo expuesto solicitó se deseche el amparo planteado.

El Juez Primero de lo Penal del Cañar resolvió negar el recurso de amparo constitucional propuesto, en consideración a que las autoridades han actuado ciñéndose a las normas legales pertinentes,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional.

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- Que, la acción de amparo constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, procede cuando coexisten los siguientes elementos: a) Acto ilegítimo de autoridad pública; b) Que ese acto haya causado, cause o pueda causar un daño inminente y grave; y, c) Que ese acto vulnere los derechos consagrados en la Carta Fundamental o los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.

CUARTO.-: El acto proveniente de la autoridad pública es ilegítimo cuando se lo ha expedido sin tener competencia para ello, o sin observar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, o es contrario a dicho ordenamiento, o es sin fundamento o sin la suficiente motivación.

QUINTO.- En el caso, se impugna las resoluciones dictadas por el doctor Omar Riera Macías, Comisario Municipal del Cantón Azogues de fecha 15 de junio del 2005 y la del doctor Víctor Molina Encalada, Alcalde de Azogues, de 29 de julio del 2005. Examinadas las resoluciones indicadas se determina que entre la una y la otra existe relación, y así, mientras en la primera, el Comisario ordena que la señora María Olga Heras Castro retire los dos postes de madera y el alambre de púas que está sobre el canal; en la otra, el Alcalde de Azogues desecha el recurso de apelación que fue interpuesto por la señora Heras Castro a través de su abogado patrocinador. Son, en definitiva, Resoluciones que versan sobre la misma materia.

SEXTO.- Que, la Constitución establece a los municipios como organismos del régimen seccional autónomo, organismos que se caracterizan por su plena autonomía de conformidad con lo manifestado en el artículo 228 de la Constitución. Autonomía que implica que ninguna otra función del Estado o autoridad extraña a la municipalidad podrá interferir en los asuntos de su competencia, estando obligados los organismos del Estado a respetar y a hacer respetar la autonomía de que gozan los municipios, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Dicha autonomía se concreta y desarrolla en las materias y facultades otorgadas por la ley a los municipios, así, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, son funciones primordiales de los municipios: la reglamentación de los espacios públicos, el control de construcciones, planificación del desarrollo cantonal, etc.

La organización municipal está dotada del poder de policía (justicia administrativa municipal) para hacer cumplir su reglamentación en forma efectiva, dicha facultad esta desarrollada en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, disposición que en forma explícita indica que en materia de justicia y policía a la administración municipal le corresponde hacer cumplir sus ordenanzas y reglamentos, siendo el Comisario Municipal el competente para aplicar las sanciones que correspondan por las infracciones cometidas en contra de la normativa municipal.

SÉPTIMO.- Que, en el caso concreto, el Comisario Municipal de Ornato del Cantón Azogues, al tenor del artículo 35 de la CODIFICACION DE LA ORDENANZA PARA EL CONTROL DE LAS EDIFICACIONES EN EL CANTON AZOGUES en concordancia con el artículo 38 Ibiden, tiene competencia para sustanciar y resolver los procesos que hacen relación a las infracciones establecidas en la Ley y la indicada Ordenanza, con lo cual, la resolución impugnada se halla dictada de conformidad con la normativa enunciada, en ejercicio de la facultad de los municipios de controlar las construcciones que se realicen en su jurisdicción; siendo que la autoridad municipal ha dispuesto el retiro de los postes construidos por el accionante en razón de que los mismos no respetaban el margen de protección del canal de riego que cruzan y no cuentan con permisos municipales, según consta en el informe DPU-SE-044-05, que es acogido por el Comisario Municipal, por lo cual, la decisión del Comisario Municipal es legítima.

OCTAVO.- Que, la accionante considera que existe litis pendencia que impedía que el señor Comisario Municipal conociese de la denuncia propuesta por Segundo González y Olga Orellana, pues, los mismos tienen propuesto ante el Juez Cuarto de lo Civil del Cañar un juicio para el restablecimiento de la servidumbre de paso que dicen existe a favor de su predio, vecino al de la accionante, y cuyo trayecto de paso es precisamente en el que se colocó los postes y el alambre de púas que les impide el paso.

Ante este argumento de la accionante, se considera que no existe tal litis pendencia, pues, la Resolución del Comisario Municipal se refiere al incumplimiento de la accionante en relación a la obligación que tenía de solicitar permisos municipales para la colocación de los postes y el alambre de púas, sin respetar los márgenes de protección sobre el canal que cruza. En tanto que, la acción para el restablecimiento de servidumbre se refiere a un asunto de naturaleza civil sin relación directa con el litigio sustanciado ante el comisario municipal, pues la denuncia ante el Comisario Municipal hace relación a si la construcción realizada se encuentra conforme con la normativa municipal, en tanto que, la acción ante la jurisdicción civil hace relación al derecho que podrían tener los señores Segundo González y Olga Orellana para transitar por el predio de la accionante, asunto que no tiene relación con la resolución del Comisario Municipal, ya que la eventual existencia de un derecho de servidumbre de tránsito a favor de los señores Segundo González y Olga Orellana, no cambia el hecho de que la cerca construida por la accionante carecía de permisos de construcción y no respetaba el margen de protección que debía mantener con respecto al canal que pasa por dicha propiedad. Por lo cual, la resolución impugnada es legítima y no vulnera ninguno de los derechos constitucionales de la accionante.

Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución del Juez de instancia constitucional; y, en consecuencia, negar la acción de amparo propuesta por el doctor Rodrigo Serrano Bravo, en su calidad de procurador judicial de la señora María Olga Heras Castro.

2.- Devolver el expediente al Juzgado de Origen para los fines consiguientes.

3.- Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial.

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seis votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo y Santiago Velázquez Coello; sin contar con la presencia de los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día martes doce de diciembre de dos mil seis.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, 21 de diciembre del 2006.- f.) El Secretario General.

 

No. 0740-2005-RA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0740-05-RA

ANTECEDENTES: La señora Luz Guadalupe Cárdenas Chauca, comparece ante el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha y deduce acción de amparo constitucional en contra de los señores Alcalde y Procurador Síndico del Distrito Metropolitano de Quito y Director Metropolitano de Comercialización del Municipio, en la cual solicita se deje sin efecto lo resuelto por el Comité de Adjudicación de Puestos de Mercados, en sesiones de junio 13 y 8 de julio del 2005. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

Que desde hace más de veinte años, su familia ha sido usuaria del puesto de trabajo No. 242 en el Mercado Municipal de Andalucía, tiempo en el cual han laborado en forma ininterrumpida, dedicados a la reparación de electrodomésticos.

Que el 15 de junio del 2005, mediante oficio 0000860-UC, el Director Metropolitano de Comercialización le comunica que "... El Comité de Adjudicación de Puestos de Mercados en sesión realizada el 13 de junio del 2005, resolvió la terminación del convenio de concesión con usted como usuaria del puesto No. 242, del mercado de Andalucía. La razón: haber infringido el Art. II 294 y encontrarse en las causales establecidas en el Art. II 298 de la Sección II del Código Municipal en vigencia."

Que solicitó la reconsideración al Director Metropolitano de Comercialización, en la que pone en conocimiento de la autoridad que el local no lo puede abrir desde las 08h00 como lo establece el Código Municipal, en razón de que su esposo realiza trabajos de reparación de electrodomésticos a domicilio y que últimamente por una calamidad doméstica, el local lo abre a partir de las 10h00 u 11h00, todos los días.

Que mediante notificación del 18 de julio del 2005, constante en oficio 0001052-UC, el Director Metropolitano de Comercialización, le comunica que el Comité de Adjudicación de Puestos de Mercados, en sesión de 8 de julio del 2005, conoció el pedido de dejar sin efecto la terminación del convenio de concesión, resolviendo ratificar la terminación del mismo, por haber infringido los artículos II 294 y II 298 del Código Municipal y se le concede el plazo hasta el 21 de julio del 2005, caso contrario procederían con el desalojo del puesto a través de la Comisaría Metropolitana.

Que la decisión tomada lesiona sus derechos constitucionales, por lo que pide se tome en cuenta la Resolución No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, referente a la interpretación del amparo constitucional.

Que desde hace once meses el Municipio no ha cobrado el canon de arrendamiento a ninguno de los socios, pero que se encuentra al día en los pagos a los guardias.

Que se ha violentado los artículos 23 numerales 3, 17 y 20 de la Constitución Política del Estado.

Que fundamentada en los artículos 95 de la Constitución y 46 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, solicita se deje sin efecto lo resuelto por el Comité de Adjudicación de Puestos de Mercados, en sesiones de junio 13 y 8 de julio del 2005, comunicado mediante oficios Nos. 0000860-UC y 0001051-UC y se le permita seguir trabajando en forma regular.

En la audiencia pública el abogado defensor de la actora, ofreciendo poder o ratificación, se reafirma en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El abogado defensor del Alcalde y Procurador Síndico del Distrito Metropolitano, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que la vía de impugnación a los actos administrativos emitidos por el Director Metropolitano de Comercialización es el Alcalde y en la vía judicial el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo. Que el artículo 50 numeral 6 del Reglamento para trámites de expedientes en el Tribunal Constitucional, establece que no procede la acción de amparo y por tanto deberá ser inadmitida respecto de actos de naturaleza contractual o bilateral. Que al tratarse de un mercado municipal, la relación entre los usuarios permanentes de los puestos y el Municipio se rige por un convenio de concesión. Que la demanda presentada no reúne los presupuestos establecidos en los artículos 95 de la Constitución y 46 de la Ley Orgánica del Control Constitucional. Que la autoridad municipal ha actuado bajo el amparo de la facultad que le otorga el artículo 228 de la Constitución Política y su propia legislación estipulada en el Código Municipal y en la Ley Orgánica del Distrito Metropolitano de Quito. Que el Director Metropolitano de Comercialización ha ejercido las facultades que le conceden los artículos 15 numeral 11 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; el Libro Segundo, Título IV, artículos II.284, II.285, II.294; II.298 del Código Municipal, por lo que no se ha producido acto ilegítimo alguno por parte de la autoridad. Por lo expuesto solicitó no se conceda la improcedente acción de amparo constitucional planteada.

El abogado defensor del Director de Comercialización del Distrito Metropolitano de Quito, ofreciendo poder o ratificación, expresó que la recurrente en su demanda manifiesta que no atiende personalmente el local y que se halla además en mora del pago de más de once cuotas mensuales, lo cual determina incumplimiento de sus obligaciones como adjudicataria de un puesto en el Mercado. Que el local no lo ocupa para el expendio de alimentos o mercaderías, para lo cual está destinado el mercado, pero por excepción se le ha permitido trabajar en otros fines, a condición que lo haga personalmente y cumpla con las normas del Código Municipal. Que de acuerdo al informe presentado por el Administrador del Mercado Andalucía, el local permanece cerrado por más de quince días seguidos, por lo que se ha convertido en un basurero, pues al no haber quien realice la limpieza diaria de la parte frontal del local, constituye un foco de infección, lo cual repercute en el ornato y buena imagen del mercado. Que mediante memorando No. 00113 el Comité de Adjudicaciones le concede plazo hasta el 3 de marzo del 2005, para que regularice su asistencia, advirtiéndole que de no acatar esta disposición, el puesto será declarado vacante. Que pese a la advertencia, la usuaria ha hecho caso omiso de la misma, por lo cual de conformidad con el artículo II.298 literales a), l) y n), el Comité de Adjudicación de Puestos en Mercados, procedió conforme a derecho en la terminación del Convenio de Concesión. Que no se ha podido realizar la inspección del puesto, en razón a que la mayor parte de los días permanece cerrado. Que en las pocas veces que está abierto el local, no cumple con la obligación de mantener visibles los precios al público. Que la recurrente dentro del término legal apela, por lo que está pendiente de resolución, razón por la que no procede el presente recurso, el que solicita sea desechado por improcedente.

La abogada defensora del Procurador General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, realizó su intervención en la audiencia pública.

El Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Pichincha resolvió negar la acción de amparo constitucional planteada, en consideración a que no se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia del amparo constitucional al tenor del artículo 95 de la Constitución Política y artículo 46 y siguientes de la Ley Orgánica del Control Constitucional.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, numeral 3, de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

CUARTO.- Que el acto reputado como ilegítimo es el constante del Oficio Nro. 0000860 UC del Director Metropolitano de Comercialización, por el cual se da por terminado el convenio de concesión "por haber infringido el Art. II.294 y encontrase en los causales establecidos en el Art. II.298 de la Sección II del Código Municipal en vigencia", disposición que ha sido impugnada ante el Comité de Adjudicación de Puestos de Mercados que en sesión de fecha 8 de julio del 2005 resolvió ratificar la indicada resolución. El fundamento sustancial de la impugnación se constriñe a señalar falta e insuficiencia en la motivación de la resolución adoptada, sin que se cuestione la competencia de la Autoridad de la cual se origina el acto, el procedimiento seguido para adoptar la resolución y sin que tampoco se niegue la comisión de faltas en la prestación del servicio en el puesto concesionado. Por tanto es de principal importancia centrar nuestro análisis en esta alegación de la demandante.

QUINTO: La norma constitucional, Art. 24, número 13, hace de la motivación un elemento integrante de toda resolución administrativa por la que todo acto de potestad debe cumplir esta condición que no se limita a la sola invocación abstracta de normas sino a la lógica o coherente vinculación entre las normas y el hecho o los hechos que son pertinentes a tales normas. Por tanto, la motivación es no sólo elemento formal en tanto requisito obligatorio de toda manifestación administrativa, sino elemento sustancial y de contenido expreso que da cuenta del mérito y la oportunidad de la resolución que se adopta, que por lo tanto, permite el conocimiento del administrado no sólo de las razones jurídicas atinentes a las competencias de la autoridad sino también de aquellas que en orden al interés público, a su conveniencia son propias de ser adoptadas; por lo que entonces, de acuerdo al mandato constitucional, la administración en todas su manifestaciones debe objetivar, expresar de modo sustantivo la razón y razones concretas de la facultad legal, abstracta de la autoridad contenida en la Ley y los Reglamentos. Por la motivación se garantiza el conocimiento del administrado de la actuación de la administración y por ella se faculta la tutela y control de las actuaciones administrativas.

SEXTO: De las constancias procesales, se cuenta en este trámite solamente con la demanda, cuyas aseveraciones, efectivamente hacen referencia a reconocimientos por parte de la accionante de faltas e incumplimientos. La autoridad, de su parte, niega que la resolución carezca de motivación e incluso afirma, sin que se rearguya dicha afirmación, de que, la accionante fue advertida del cumplimiento de sus obligaciones las que no fueron acatadas. Sin embargo, no ha llegado a nuestro conocimiento el expediente administrativo que fundamenta y sustenta la resolución impugnada, resolución que señala las normas supuestamente infringidas pero que no establece la coherencia, la pertinencia, la vinculación que los hechos ocurridos, debidamente comprobados en un expediente administrativo, guarden relación con tal invocación, lo cual se traduce en una deficiencia e incumplimiento de las normas del debido proceso por lo que, efectivamente se demuestra que no se han cumplido las normas del debido proceso, por lo que, en consecuencia, la resolución impugnada es una resolución insuficiente en el orden formal y el sustantivo por carecer de la expresión concreta, coherente, lógica del mérito y oportunidad de la decisión, faltando a la obligación constitucional constante del Art. 24 numeral 13 de la Constitución de la República.

SÉPTIMO.- Por lo analizado, toda vez que la deficiencia analizada torna ilegítima la manifestación de la autoridad lo cual desde luego se traduce en afectaciones graves en contra del administrado que por esta morosa y mezquina forma de expresar la voluntad administrativa impide el ejercicio de su derecho a la defensa y por tanto impide también la tutela a la que tiene derecho el administrado, cuanto más que la Autoridad al ejercer su defensa no prueba sus aseveraciones ni pone en conocimiento del Juez Constitucional, como es su obligación, del expediente administrativo base de su resolución.
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Revocar lo resuelto en primer nivel y, consecuentemente, se concede el amparo constitucional solicitado por Luz Guadalupe Cárdenas Chauca, suspendiendo los efectos de los actos impugnados en su demanda;

2.- Dejar a salvo los derechos y obligaciones municipales en el marco de las disposiciones legales pertinentes, y el respeto al debido proceso cumpla con su función; y,

3.- Devolver el expediente al juez de origen.

4.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Jacinto Loaiza Mateus, Tarquino Orellana Serrano, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo y Santiago Velázquez Coello y uno voto salvado del doctor Juan Montalvo Malo; sin contar con la presencia de los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí y Manuel Viteri Olvera, en sesión del día martes doce de diciembre de dos mil seis.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR JUAN MONTALVO MALO, EN EL CASO SIGNADO CON EL Nro. 0740-2005-RA.

Quito D. M., diciembre 12 de 2006.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, me separo de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, numeral 3, de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Control Constitucional.

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- Que, la acción de amparo constitucional de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Control Constitucional, procede cuando coexisten los siguientes elementos: a) Acto ilegítimo de autoridad pública; b) Que ese acto haya causado, cause o pueda causar un daño inminente y grave; y, c) Que ese acto vulnere los derechos consagrados en la Carta Fundamental o los consignados en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes en el Ecuador.

CUARTA.- Que, el acto que impugna la accionante es el que contiene el Oficio Nro. 0000860 UC suscrito por el Director Metropolitano de Comercialización, en el cual se da por terminado el convenio de concesión "por haber infringido el artículo II.294 y encontrarse en los causales establecidos en el Art. II.298 de la Sección II del Código Municipal en vigencia", disposición que ha sido impugnada ante el Comité de Adjudicación de Puestos de Mercados, que en sesión de fecha 8 de julio del 2005 resolvió ratificar la indicada Resolución.

QUINTA.- Que, la accionante incumple con las obligaciones del usuario establecidas en el artículo II. 294 del Código Municipal para el Distrito Metropolitano de Quito, los literales c) Mantener el puesto asignado bien aseado, cumpliendo las disposiciones de esta Sección, las normas de control sanitario y las disposiciones emanadas de la unidad administrativa encargada del área de mercados y de la administración del mercado respectivo; d) Permanecer al frente de su puesto durante el horario establecido para el mercado. Así lo afirma claramente la accionante en su demanda, al decir que "si bien es cierto no tengo el local abierto desde las 8h00 de la mañana como lo establece el Código Municipal,.". Por lo que al no abrirlo a la hora determinada por la ley, el local se ha convertido en un urinario ya que no hay quien realice la limpieza diaria de la parte frontal. Además, la accionante no ha realizado los pagos respectivos para poder usar el local, se encuentra en mora de once cuotas, así que también incumple con el literal a).

SEXTA.- Que, el artículo II. 297 del Código Municipal del Distrito Metropolitano de Quito determina que "El convenio de concesión se entiende celebrado únicamente con el usuario. En consecuencia, queda terminantemente prohibido ceder, donar, vender o arrendar el puesto recibido a otra persona. La violación de esta prohibición será causal de terminación automática del convenio de concesión. Se considera que el usuario ha traspasado el puesto asignado cuando deja de atenderlo personalmente por un período de quince días consecutivos. En caso de enfermedad o cualquier otra incapacidad física, deberá cumplir con lo dispuesto en el artículo II.301. La presencia ocasional del usuario en el puesto no desvirtúa la anterior presunción". En el caso, la accionante incumple también con esta norma legal, ya que no ha justificado su ausencia y su cónyuge ha sido quien atiende el local.

SÉPTIMA.- Que, del análisis realizado se desprende que la relación que une a la accionante con la autoridad municipal, es de carácter contractual o bilateral, pues mediaba entre ellas un convenio de concesión para ocupar el local No. 242 en el Mercado Andalucía, en calidad de usuaria o concesionaria. De acuerdo con el artículo 50 numeral 6 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional, no procede la acción de amparo respecto de actos de naturaleza contractual o bilateral.

Por las consideraciones expuestas se debe:

1) Revocar la Resolución venida en grado; y, en consecuencia, inadmitir por improcedente la acción de amparo constitucional solicitada por la señora Luz Guadalupe Cárdenas Chauca.

2) Devolver el expediente al Juzgado de Origen para los fines pertinentes.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por: f.) Ilegible.- Quito, 28 de diciembre del 2006.- f.) El Secretario General.

 

No. 0096-2005-RA

Magistrado ponente: Dr. José García Falconí

LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0096 -2005-RA

ANTECEDENTES:

ERNESTO BILLY PAZOS NAVARRO, por los derechos que representa en Importadora Pazos S.A., IMPORPASA, comparece ante el Juzgado Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil y fundamentado en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional en contra de la Abogada Cecilia Zurita Toledo, Jueza de Coactiva de Filanbanco S.A., en liquidación.

Manifiesta el accionante que, por diversas operaciones de crédito que tuvieron como fin la importación de mil transformadores, se convirtieron en deudores del entonces Filanbanco S.A. Que, en épocas anteriores, para el mismo fin habrían obtenido préstamos, que eran pagados luego de la desaduanización con la venta de los bienes. Que en la última operación esto no pudo repetirse, en razón de que Filanbanco S.A., pidió que se los almacenara en Almacenera Guayaquil S.A., Almaquil, de donde desaparecieron doscientos transformadores sin que Almaquil o Filanbanco en liquidación respondan.

Posteriormente Filanbanco S.A., entró en liquidación al producirse su quiebra, no pudiendo realizarse la desaduanización de los transformadores, así como tampoco su comercialización, por lo que el crédito que se obtuvo fue presa de los grandes intereses que generaron. Durante este tiempo de deuda, se presentaron solicitudes de reestructuración de la deuda, aumentando las garantías prendarias y reales, a las que nunca se les dio una respuesta en firme, fundamentalmente por el liquidador del Banco.

Que con los antecedentes expuestos, se inicia el Juicio Coactivo No. TA-B-4-2003-027, dentro del cual se ordenó el embargo de una Suite en el Estadio de Barcelona Sporting Club y otra Suite en el Estadio Capwell; también se procedió al embargo de otros bienes que detalla: solares del uno al tres, del cinco al doce y del catorce al diecinueve, inclusive de la manzana veinte y nueve de la lotización Inmaconsa, ubicada en el kilómetro once y medio de la vía Guayaquil - Daule, solares que suman en un solo cuerpo de terreno un área de 41.899 metros cuadrados con 76 decímetros cuadrados.

El accionante señala que al llegar al estado del remate, se fijó para el día Viernes 26 de Febrero de 2004 entre las 14h00 y 18h00, donde se presentaron posturas tanto para la Suite del Estadio del Barcelona como para el Estadio Capwell por la firma Coexven S.A., la cual fue debidamente favorecida como la mejor postura; el señor Hugo Tapia Gómez fungía de Juez de Coactivas y como Secretario actuaba el Abogado Miguel Bayona Treviño.

Que la compañía Coexven S.A., pese a encontrarse ordenado que se le entreguen copias certificadas del acta de adjudicación para proceder a inscribir como título en el Registro de la Propiedad previa protocolización, jamás las recibió, porque los organizadores del remate declararon su quiebra y se lo adjudicaron al segundo postor, evidenciándose un perjuicio para los deudores hipotecarios, ya que la postura inicialmente aceptada era conveniente, pero sin la declaratoria de la quiebra ya que imputaba una mayor cantidad de pago a la deuda. En el ínterin se ordenó el pago de unos intereses, lo cual fue cumplido por Coexven S.A, y a pesar de las peticiones hechas por Coexven S.A., así como los deudores, la accionada que reemplazó al Dr. Hugo Tapia Gómez procede a adjudicar el 27 de agosto de 2004 la Suite 246 del Estadio de Barcelona a Andrés Fernando Ospina Sea.

El accionante manifiesta que el día 22 de Junio de 2004 desde las 14h00 hasta las 18h00 estaba señalado que se realice el remate de los solares Nos. 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 17, 18, 19 ubicados en la Manzana 29 de la lotización Inmaconsa Km. 11.5 de la vía Guayaquil - Daule, no obstante que entre el 14 de julio de 2003 al 12 de agosto de 2004 presentó 5 solicitudes de reestructuración de la deuda, infringiendo con este hecho el inciso tercero del artículo 97 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador que dice: "Que cuando las Instituciones Financieras hubieren iniciado acciones judiciales contra el deudor, obligatoria y automáticamente se suspenderá el trámite judicial, desde el momento en que se recepte la solicitud de refinanciamiento del deudor; y sólo podrá continuarse con la acción judicial si la refinanciación quedare impaga".

Manifiesta el accionante que durante todo el tiempo que duró el remate, el Secretario actuante anunciaba y pregonaba que el remate estaba suspendido a tal punto que dicho Secretario sentó una razón en el Acta de Constatación de Posturas el mismo día del remate que decía: "Que el juicio contra Imporpasa que estaba fijado el remate para el día de hoy, fue suspendido.- Junio 22/04". Esta razón sentada por el Secretario actuante es corroborada por la Abogada Josefina Regato Sánchez mediante memorando dirigido a la Abogada Cecilia Zurita nueva Juez de Coactiva, pero el 24 de agosto de 2004 se le comunica a la Juez de Coactivas que existe la propuesta de reestructuración de la deuda, llegando a la conclusión de que dicha propuesta era la más conveniente para los intereses de la Institución. Sin embargo sostiene el accionante que, a pesar de todo lo anterior, una compañía llamada Delindecsa S.A., a través de su Gerente General Luis Albornoz Velásquez exigió que se reciba su postura y que el señor Miguel Bayona Treviño en una contradictoria actitud, pese a pregonar que el remate se había suspendido aceptó y recibió la postura de la antes mencionada empresa, lo cual originó que otras empresas con mejores posturas no la presentaran. Esto según el accionante, perjudica tanto al Banco acreedor como a los propios deudores, porque se trata de una postura que no llega ni a la tercera parte del verdadero valor de los terrenos rematados, y en la providencia del 27 de agosto de 2004, a las 17h15 se declara a Delindecsa S.A., como postura calificada de los solares indicados.

Según el accionante se violan los artículos siguientes: Art. 23 numerales 23 y 26; Art. 24 numeral 17; Art. 30 inciso primero; Arts. 95 y 196; Art. 97 inciso primero y el Art. 272 de la Constitución de la República.

En la audiencia pública efectuada la demandada alega inexistencia de violación a derechos consagrados en la Constitución. Que el auto de adjudicación dictado se encuentra ajustado a normas legales jurídicas y procesales. Que la nulidad del remate solo puede ser alegada antes de que se dicte el auto de adjudicación de los bienes rematados, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por tanto esta acción que tiende a conseguir la declaratoria de nulidad del remate no puede prosperar por extemporánea. Además, no son susceptibles de acciones de amparo las decisiones judiciales adoptadas dentro de un proceso.

El Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil, resuelve declarar sin lugar la demanda de amparo constitucional presentada por Billy Pazos Navarro, por los derechos que representa de la Compañía Imporpasa.

De esta resolución el legitimado activo interpone recurso de apelación, que se lo concede.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos o cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

CUARTA.- La presente acción ha sido interpuesta con el objeto de obtener se deje sin efecto los autos emitidos el 27 de agosto de 2004 (de calificación de postura) y el 30 de septiembre de 2004 (de adjudicación de bienes) emitidos por la Jueza de Coactiva del Filanbanco en liquidación, en el juicio coactivo seguido contra la empresa Importadora Pazos S.A.

QUINTA.- De conformidad con el Art. 941 del Código de Procedimiento Civil "El procedimiento coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento; al Banco Central del Ecuador y a los bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y las demás que contemple la ley", en armonía con lo cual la Ley Orgánica de la Corporación Financiera Nacional concede a esta institución jurisdicción coactiva, "para el cobro de los créditos y cualquier tipo de obligaciones a su favor, por parte de personas naturales o jurídicas. La coactiva la ejercerá con sujeción a las normas especiales de este Título y a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil" .

SEXTA.- Esta Sala se ha pronunciado en casos similares en el sentido que el amparo no es la vía pertinente para conocer y resolver asuntos relativos a juicios coactivos, contra los cuales los perjudicados están en su derecho de interponer el correspondiente juicio de excepciones.

De conformidad con el Art. 3 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, los jueces coactivos son jueces especiales. De manera puntual el Art. 95, inciso segundo, de la Constitución Política consigna que no son susceptibles de amparo las decisiones judiciales adoptadas en un proceso; por tanto, siendo pretensión del demandante se deje sin efecto decisiones de la Juez de Coactiva, la Sala establece que esta no es materia de acción de amparo constitucional.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala del Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución del juez de instancia; en consecuencia, negar la acción de amparo solicitada;

2.- Dejar a salvo los derechos del accionante para recurrir ante las instancias ordinarias correspondientes.

3.- Devolver el proceso al juez de instancia para los fines legales consiguientes.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil seis.- Lo certifico.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

No. 0113-05-RA

Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas

LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0113-05-RA

ANTECEDENTES:

Los señores José Manuel Cevallos Intriago, Beysi del Rocío Bardellini Menéndez, Cristian Paúl Gómez Delgado, Zuyi Elizabeth Loor Cedeño, Martín Augusto Valdivieso Cobeña, Heleodoro Bonifacio Pilay Vinces, Julia Edith Moreno Arteaga, y otros, comparecen ante el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo No. 4, con sede en Portoviejo, e interponen acción de amparo constitucional, en contra del señor Director Ejecutivo del Programa Operación Rescate Infantil, ORI. En lo principal, los accionantes manifiestan lo siguiente:

Que desde que se creó la Unidad Ejecutora Operación Rescate Infantil, han venido laborando mediante contratos sucesivos y permanentes, bajo la modalidad de prestación de servicios personales;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 739 de 28 de agosto de 2003, se establece que se ha venido preparando una serie de pertinentes y permanentes acciones administrativas, para separarles de las funciones que desempeñan;

Que han venido sosteniendo se les entregue sus respectivos nombramientos, pues se han celebrado sucesivos y permanentes contratos con sujeción a la Ley de Servicios Profesionales por contrato, procedimiento que ha sido observado con el pronunciamiento del Procurador General del Estado, ante las consultas efectuadas por el Ministerio de Bienestar Social, a la cual siempre estuvo adscrita la Unidad Ejecutora ORI (fojas 64 a la 66);

Que el anterior Director Ejecutivo del ORI, ingeniero Hugo Veloz Chávez, contestando al requerimiento de los comparecientes indica que la Entidad está realizando una serie de gestiones para cumplir con lo que dispuso el Procurador General del Estado;

Que el Director Ejecutivo del ORI, a pesar de todo lo expuesto, procede a notificar a los comparecientes: ZUYI ELIZABET LOOR CEDEÑO, CHRISTIAN PAÚL GÓMEZ, BEXI DEL ROCÍO BARDELLINI MENÉNDEZ, la terminación del contrato de trabajo conforme constan de los oficios números 1240-DE-EX ORI-03 del 31 de diciembre de 2003; 1235-DE-EX ORI-03 del 31 de diciembre de 2003; y, 0634-RH-DE-ORI, de 18 de julio de 2003, respectivamente;

Que pese a que han presentado una acción de amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo No. 1, con sede en Quito, el mismo les deja a salvo el derechos a ejercer esta acción, en vista que no tienen jurisdicción para Manabí;

Que los demás comparecientes tienen conocimiento de que las autoridades del ORI, les van a separar de la Entidad, razón por la cual al resultar perjudicados en sus intereses, mediante la emisión de acciones ilegítimas, permiten la procedencia de la presente acción de amparo constitucional;

Que al expedirse los actos administrativos contenidos en los oficios No. 0634, 1235, 1240 DE-EX ORI, sin base ni justificación legal alguna, se trata de una actuación inconstitucional, ilegal, ilegítima, injusta y, nula porque acarrea en su contra graves daños; y, no puede ser indiferente que estos actos administrativos están violando la norma que dispone el numeral 13 del Art. 24 de la Constitución, que exige y dispone exista motivación en las resoluciones que expidan los poderes públicos;

Que los oficios en donde el señor Procurador del Estado se pronuncia absolviendo la consulta de las autoridades del Ministerio de Bienestar Social, deben aplicarse de forma obligatoria conforme señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado;

Que en vista de que los comparecientes han trabajado por períodos que superan un año y hasta por 5 y 10 años, de esta manera están asimilados y protegidos al igual que el resto de servidores públicos, por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa de Unificación Homologación de las Remuneraciones del Sector Público;

Que por lo expuesto, solicitan se disponga que la Autoridad demandada deje sin valor y efecto legal los oficios No. 0634, 1235, 1240-DE-EX -ORI-03, por medio de los cuales se les notifica a los comparecientes la terminación del contrato; que se ordene el reingreso a las funciones que venían desempeñando dichos funcionarios; que se disponga que el señor Director Ejecutivo del ORI se abstenga de emitir actos administrativos ilegítimos en contra de todos los compañeros; y, que se les extienda los correspondientes nombramientos; sujetándose a los términos señalados en el pronunciamiento formulado por el señor Procurador General del Estado;

Con fecha 29 de noviembre de 2004, se llevó a cabo la audiencia pública, a la cual concurrieron las partes, y por intermedio de sus abogados dejaron alegatos para que sean anexados al expediente (Ver foja 248).

El Tribunal Distrital Contencioso Administrativo No. 4 de Portoviejo, con el Voto de Mayoría, resuelve inadmitir la acción propuesta por los actores (Ver foja 257), y luego concede el recurso de apelación planteado por estos.

Al encontrarse el expediente en estado de resolver, para hacerlo, se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República; y, los artículos 12 numeral 3, y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente caso.

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley de Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes presupuestos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de la autoridad pública; b) Que sea violatorio de un derecho subjetivo; y, c) Que cause o amenace causar un inminente daño grave.

CUARTA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad pública que no tiene competencia para ello, o cuando no ha sido dictado de conformidad con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico, o cuyo contenido sea contrario a dicho ordenamiento, o bien que se lo dicte sin fundamento o suficiente motivación.

QUINTA.- Los actos que se impugnan son los contenidos en los oficios números 1240-DE-EXORI-03 del 31 de diciembre de 2003, dirigido a Zuyi Elizabet Loor Cedeño; 1235-DE-EXORI-03 del 31 de diciembre de 2003, dirigido a Christian Paúl Gómez Delgado; y, 0634-RH-DE-ORI del 18 de julio de 2003, dirigido a Beysi Del Rocío Bardellini Menéndez (Ver fojas 29, 31 y 34). De la lectura de las dos primeras comunicaciones referidas se determina que el Director Ejecutivo del Ex ORI indicó que, el 31 de diciembre de 2003, concluyeron los contratos de trabajo de servicios personales; y, en la tercera misiva se indicó que se dio por terminada la relación contractual con la Ex-Unidad Ejecutora Operación Rescate Infantil.

SEXTA.- En el expediente constan copias de los contratos de prestación de servicios personales, suscritos por la Ex-Unidad Ejecutora Operación Rescate Infantil, de fojas 67 hasta 245; contratos que en algunos casos datan desde el año 1994 como es el de Beysi del Rocío Bardellini Menéndez; Zuyi Elizabet Loor Cedeño, desde el año 2000; y, de Christian Paúl Gómez desde el 18 de septiembre hasta 31 de diciembre de 2003. Para los dos primeros se iban suscribiendo contratos por períodos hasta de un año y en forma continua, mientras que para Christian Paúl Gómez, se suscribió un contrato de servicios personales que debía durar desde el 18 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2003. La Ley de Servicios Personales por Contrato, que fue derogada por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 184 de 6 de octubre de 2003, se había creado para satisfacer necesidades de carácter técnico o especializado, por períodos cortos de hasta 90 días que no podían ser prolongados y estos se celebrarían por una sola vez, en cada ejercicio económico, por lo que la Entidad ha desvirtuado la naturaleza de su creación.

SÉPTIMA.- El Procurador General del Estado, mediante oficio No. 23056 de 06 de marzo de 2002, dirigido al Ministro de Bienestar Social, se pronuncia diciendo lo siguiente: "En lo que respecta a que la Cartera de Estado a su cargo vincule al personal bajo la modalidad de Servicios Personales por Contrato", le indica lo siguiente: "De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1 y 2 de la Ley de Servicios Personales por Contrato, éstos contratos deben ser ocasionales o especiales y solo pueden celebrarse con personal técnico por el plazo de noventa días. Para un plazo mayor es necesario de una resolución dictada por el máximo personero del organismo que requiera los servicios". Agrega que, "El Ministerio de Bienestar Social, ha desvirtuado la naturaleza de este vínculo contractual al mantener relación laboral por algún tiempo.- He de precisar que no se han celebrado en realidad contratos ocasionales o especiales, sino que apelando indebidamente a esa figura, el ORI, ha contratado personal para trabajar de modo habitual, es decir no solo noventa días, sino más, por la que ese personal se asimila a la de los servidores amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, debiendo operar entonces la igualdad de derechos prevista en el Art. 23, numeral 3, de la Constitución Política de la República".

OCTAVA.- El Pleno del Tribunal Constitucional, en el caso No. 375-2003-RA, similar al que se despacha, en los considerandos que constan en la Resolución, manifestó: "Que, la terminación de contratos, bajo cuyas condiciones, han venido prestando labores permanentes, habituales en el ORI; vulnera el derecho a la estabilidad de los servidores públicos, reconocida en el artículo 124 de la Constitución Política del Estado; y, a la vez, vulnera el derecho al trabajo garantizado en el artículo 35 de la Carta Fundamental, pues, no obstante haber sido contratos bajo modalidad contractual ocasional, se hallaban ejerciendo el derecho al trabajo de manera habitual, es decir, habían accedido a una actividad cuyo desempeño, a la vez que deber social, constituye la condición que permite al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa para la satisfacción de sus necesidades, conforme dispone el texto constitucional contenido en el artículo 35, cuya privación, a no dudarlo, ocasiona daño grave a quienes se ven intempestivamente colocados en situación de desocupación, en condiciones en que acceder a un puesto público o privado de trabajo, se torna cada vez más difícil.- Que por cuanto la persistencia de la entidad ORI en utilizar el contrato de prestación de servicios personales, para regular una relación permanente y habitual con sus trabajadores, determina la posibilidad cierta de dar por terminados los mismos, de manera arbitraria con los demás trabajadores, como ha procedido en el caso de los servidores que han sido notificados con la decisión de no renovar los contratos, es necesario advertir que actos de esa naturaleza adolecen, igualmente, de ilegitimidad, y causarían similar daño a los actuales servidores, por lo que la autoridad nominadora, deberá abstenerse de tal procedimiento, a fin de adecuar su actuación a lo determinado por el artículo 119 de la Constitución Política..."

NOVENA.- Las constancias procesales, dan a conocer que los actos impugnados referentes a Zuyi Elizabet Loor Cedeño y Beysi del Rocío Bardellini Menéndez, a excepción de Christian Paúl Gómez, se encuentran caracterizados por la ilegitimidad de quien ostenta las funciones delegadas de Director Ejecutivo de la Ex Unidad Ejecutora Operación Rescate Infantil, ORI, el que con su comportamiento violó la estabilidad establecida en el inciso segundo del Art. 124 de la Constitución Política de la República, así como también violó el derecho al trabajo consagrado en el Art. 35, el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso constantes en los numerales 26 y 27, respectivamente, del Art. 23, todos de la Carta Magna, y al privárseles del trabajo se les está impidiendo el respeto a su dignidad, a una existencia decorosa, y a tener una remuneración que cubra las necesidades de los actores y de sus familias, es decir, se les está irrogando grave daño.

Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta Sala,

RESUELVE:

1. Revocar en todas sus partes la resolución de mayoría pronunciada por el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo No. 4, con sede en la ciudad de Portoviejo;

2. Conceder parcialmente el amparo solicitado por Zuyi Elizabet Loor Cedeño y Beysi Del Rocío Bardellini Menéndez, suspendiendo, de modo definitivo, los efectos de los actos administrativos con los cuales se declararon terminadas sus relaciones de servicio con el ORI. En tal virtud, esta Magistratura dispone que dichas ciudadanas sean reintegradas a sus puestos de trabajo, para lo cual el Director Ejecutivo del Programa Operación Rescate Infantil (ORI), deberá emitir las correspondientes acciones de personal;

3. Disponer que el Director Ejecutivo del Programa Operación Rescate Infantil (ORI), se abstenga de emitir actos administrativos similares a los que han sido materia de la suspensión dispuesta en el numeral precedente, debiendo adoptar las medidas administrativas que sean necesarias para regularizar la situación de los actuales servidores de la entidad, en coordinación con los Órganos Públicos competentes para tales efectos;

4. Devolver el expediente al tribunal de origen, para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Control Constitucional; y,

5. Disponer que el tribunal de instancia, una vez efectuado lo que se señala en el numeral 4 que antecede, informe a esta Magistratura, en el término de cinco días, acerca del cumplimiento de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, el día ocho de noviembre del año dos mil seis.- LO CERTIFICO.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE No. 0113-2005-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Quito, 28 de noviembre de 2006.- Agréguese al expediente el escrito presentado por el señor Ing. Jaime Alberto Baquerizo Escobar, Director Ejecutivo del Programa Operación Rescate Infantil ORI.- Respecto a lo solicitado, esta Sala debe recordar al accionado que, conforme al Art. 14 de la Ley del Control Constitucional, de las resoluciones del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, memos aún la reformatoria de las mismas; de otro lado, el Art. 58 íbidem establece: "Las resoluciones que se dicten en la tramitación de un recurso de amparo serán de cumplimiento inmediato por parte del funcionario o autoridad pública a quien la resolución vaya dirigida; caso contrario el funcionario o autoridad que incumpla la resolución, indemnizará loas perjuicios que el incumplimiento cause al recurrente". Por lo expuesto, el pedido de reforma de resolución dictada el 8 de noviembre y notificada el 10 de noviembre de 2006, se lo rechaza por improcedente.- Notifíquese.-

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

Lo certifico.- Quito, 28 de noviembre de 2006.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

No. 0296-05-RA

Magistrado ponente: Dr. Carlos Soria Zeas

LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0296-05-RA

ANTECEDENTES:

La ciudadana Ligia Margarita Arias Peña, por sus propios, interpone ante el Juez Quinto de lo Civil del Cantón Zamora, acción de amparo constitucional en contra de los señores Prefecto Provincial de Zamora Chinchipe y Procurador Síndico del H. Consejo Provincial de Zamora Chinchipe. En lo principal, la accionante manifiesta lo que sigue:

Que fue elegida Consejera Provincial principal de Zamora Chinchipe, en las elecciones del 20 de octubre del 2002;

Que el H. Consejo Provincial de Zamora Chinchipe, en sesión llevada a cabo el 5 de enero del 2003, esto es, en la fecha en que ella se posesionó como Consejera Provincial, fue elegida Vicepresidenta de la institución por un período de cuatro años consecutivos, dignidad que se halla contemplada en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial;

Que en virtud de lo anterior ha subrogado al Prefecto saliente, en cumplimiento a lo señalado en la Ley Orgánica de Régimen Provincial vigente;

Que el Presidente del CONCOPE, consultó a la Procuraduría General del Estado si considera procedente que el órgano colegiado de los Gobiernos Provinciales, denominado "Consejo Provincial y/o Cámara de Consejeros Provinciales", elija el 05 de enero del año 2005 a quienes deban desempeñarse como Vicepresidente y Presidente Ocasional, en reemplazo o sustitución de los Consejeros que actualmente ejercen tales dignidades, muy a pesar de que estos Consejeros continúen en funciones y aún no hayan cumplido el periodo de cuatro años en el ejercicio de las funciones de Vicepresidente y Presidente Ocasional para cuyo efecto fueron elegidos recién hace dos años, conforme lo prescribe la última parte del primer inciso del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial;

Que la Comisión Jurídica del Tribunal Supremo Electoral, mediante oficio número 002-CJ-TSE-2004 del 7 de diciembre del 2004, señaló que un Vicepresidente o Presidente Ocasional de un Consejo Provincial, no puede ser cambiado ni sustituido, mientras no cumpla el periodo legal para el cual fue nominado, salvo el caso de que dichas dignidades sean ocupadas por un Consejero Provincial que haya cesado en sus funciones el 5 de enero del 2005, por lo que recomendó al Pleno del organismo electoral, aceptar el criterio formulado y remitirlo a la Sub-Procuraduría General del Estado, para los fines pertinentes;

Que el 7 de diciembre del 2004, el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, emitió la resolución por la cual manifestó que, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, el Prefecto y los Consejeros principales y suplentes se posesionarán de sus funciones ante el Presidente del respectivo Tribunal Provincial Electoral, hasta el 10 de agosto del año en que fueron elegidos y se instalará en ese mismo día el Consejo Provincial, para elegir al Vicepresidente y Presidente Ocasional de la entidad por el período de cuatro años; disposición que debe guardar conformidad con la reforma del artículo 51 de la Ley Orgánica de Elecciones, aprobada por la Ley número 2003-21, publicada en el Registro Oficial número 213 del 18 de noviembre de 2003, norma que dispuso que la posesión de Prefectos y Consejeros Provinciales debe ser realizada el 5 de enero del año siguiente al de su elección, y que si un Vicepresidente o Presidente Ocasional de un Consejo Provincial no ha cumplido el periodo de cuatro años para el que fue elegido, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, no puede ser cambiado ni sustituido, mientras no cumpla con el periodo legal para el que fue nominado, salvo el caso de que dicha dignidad la ocupe un Consejero Provincial que haya cesado en sus funciones el 5 de enero del 2005;

Que mediante oficio número 1735, del 9 de diciembre de 2004, la Secretaría General del Tribunal Supremo Electoral, hizo conocer al Procurador General del Estado Subrogante, la resolución adoptada por el Tribunal Supremo Electoral, la que prácticamente ratifica el informe de su Comisión Jurídica;

Que en la sesión del 5 de enero del 2003, fue nombrada como Vicepresidenta del Consejo Provincial de Zamora Chinchipe por un periodo de cuatro años; sin embargo, el actual Consejo Provincial de Zamora Chinchipe, en sesión del 5 de enero del 2005 la reemplazo en el desempeño de dicha dignidad;

Que en dicha sesión el Consejo aprobó el orden del día, en el cual no constaba la designación de Vicepresidente, sino únicamente la de Presidente Ocasional;

Que a mitad de la sesión el Consejero, Líder Ochoa Tamay, pidió que se inserte en el orden del día, la elección de Vicepresidente del organismo, lo que fue aprobado con los votos de los Consejeros Dalton Faustino Celi Pardo, Líder Ochoca Tamay y Edgar Ezequiel Balladares Castillo, hecho lo cual se procedió a nombrar como Vicepresidente del H. Consejo Provincial de Zamora Chinchipe, al Consejero Edgar Ezequiel Balladares Castillo, en clara infracción del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, así como del derecho consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, esto es, el de elegir y ser elegido; y,

Que por lo señalado solicita se adopten las medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias del acto ilegítimo expedido por la mayoría del Consejo Provincial de Zamora Chinchipe, en la sesión inaugural de 5 de enero del 2005, mediante el cual se le privó de la dignidad de Vicepresidenta del Organismo Provincial; para lo cual pide, adicionalmente, se deje sin efecto el mencionado acto.

A la audiencia pública llevada a cabo en el juzgado de instancia, compareció la actora en compañía de su abogado patrocinador, quien se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho propuestos en su demanda.

Compareció también a dicha diligencia, el Procurador Síndico del Consejo Provincial de Zamora Chinchipe, a su nombre propio y en representación del Prefecto Provincial de dicha sección territorial, manifestando, en lo principal, lo que consta a continuación: Que la actora de creerse perjudicada por alguna resolución del Consejo Provincial, debió incoar la demanda en contra de este organismo a través de sus representantes legales, no en contra de personas naturales; que en la demanda no se determina cuál es el derecho constitucional violentado, ni se explica la inminente amenaza de un daño grave o irreparable en contra de la accionante; que existe falta de legítimo contradictor, en razón a que el Consejo Provincial no ha sido demandado, pues, la acción ha sido más bien dirigida en su contra y del doctor Franklin Delgado Tello, lo que es temerario y de mala fe; y, que por lo expuesto solicita se niegue el amparo constitucional planteado y se ponga a la actora la multa de cien salarios mínimos vitales, establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Control Constitucional.

El abogado defensor de los Consejeros demandados, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que la resolución impugnada fue adoptada, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 29 literal a) de la Ley de Régimen Provincial, por lo que resulta inadecuado haber deducido esta acción en contra de los doctores Franklin Delgado Tello y Joffre Silva, los que no han tenido ninguna intervención en esa resolución. Que la elección de la profesora Ligia Arias Peña a mitad de periodo, fue inconstitucional, porque no existía un marco legal que permita hacer este tipo de designaciones. Que conforme lo establece el artículo 9 del Código Civil, los actos que la ley prohíbe son nulos y de ningún valor; y, el artículo 10 del mencionado cuerpo legal determina que en ningún caso el juez puede declarar válido un acto que la ley ordena que sea nulo. Que la actual Cámara Provincial, en cumplimiento del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial, procedió a designar al doctor Ezequiel Balladares, como Vicepresidente del Consejo Provincial de Loja, por lo que la resolución es legítima. Que la resolución adoptada el 5 de enero, si podía ser objeto de impugnación por otras vías, como el recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo, como lo determina el artículo 33 inciso segundo de la Ley Orgánica de Régimen Provincial. Que las funciones y atribuciones del Tribunal Supremo Electoral, están determinadas en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Elecciones y en ninguna parte se le faculta al Tribunal Supremo Electoral el absolver consultas, por lo que la consulta a la que se refiere la actora, no tiene ningún valor jurídico. Por lo señalado solicitó se niegue la acción de amparo constitucional deducida.

El abogado defensor de la actora, ofreciendo poder o ratificación, se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El Juez Quinto de lo Civil del cantón Zamora, resolvió inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta por la accionante, en consideración a lo señalado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Régimen Provincial.

Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República; y, los artículos 12 numeral 3, y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, es competente para conocer y resolver el presente caso.

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial