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No. 978
Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que el numeral 2 del segundo artículo innumerado del
Título III de la Ley Orgánica Reformatoria a la
Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización
y Transparencia Fiscal, publicada en el Registro Oficial No.
69 de 27 de julio del 2005, destina el 30% de la cuenta especial
denominada "Reactivación Productiva y Social, del
Desarrollo Científico-Tecnológico y de la Estabilización
Fiscal", para proyectos de inversión social de los
cuales el 15% corresponden para inversión en salud y saneamiento
ambiental, señalando que la asignación y utilización
de estos recursos responderá al correspondiente Plan de
Desarrollo Social elaborado por el Frente Social del Gobierno
Nacional;
Que el tercer artículo innumerado del Título
III de la invocada Ley Reformatoria a la Ley Orgánica
de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal,
dispone que para la utilización de los recursos especificados
en el artículo anterior, el Presidente Constitucional
de la República, en cada ocasión, expedirá
el respectivo decreto ejecutivo, de conformidad con la ley;
Que el primer inciso de la disposición transitoria
primera del Reglamento Sustitutivo del Reglamento a la Ley Orgánica
de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal,
publicado en el Registro Oficial No. 131 de 24 de octubre del
2005, establece que en el año 2005, para la utilización
de los recursos de la CEREPS, en los propósitos contemplados
en la ley, las instituciones del sector público que tengan
opción de acceder a los mismos, presentarán los
proyectos de inversión al Frente Social, cuerpo colegiado
que a través de la Secretaría Técnica del
Frente Social los seleccionará y remitirá al Ministerio
de Economía y Finanzas hasta el 30 de octubre, sobre cuya
base, en función de la viabilidad de los mismos, dicho
Ministerio, recomendará la distribución de los
recursos al Presidente de la República para su aprobación
mediante el correspondiente decreto ejecutivo;
Que en cumplimiento de la citada disposición reglamentaria,
el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda ha remitido a la
Secretaría Técnica del Frente Social la información
sobre los proyectos que se financiarían con los recursos
de la CEREPS. La señalada Secretaría, con oficio
No. 00943-STFS de 16 de noviembre del 2005 envía al Ministerio
de Economía y Finanzas los informes finales de los proyectos
presentados, respecto de los cuales la Subsecretaría de
Programación de la Inversión Pública del
Ministerio de Economía y Finanzas mediante memorando No.
MEF-SPIP-DM-MEMO-ER05¬279-5292 de 30 de noviembre del 2005
ha emitido informe favorable sobre la viabilidad de los mismos,
y la Subsecretaría de Presupuestos con oficio No. MEF-SP-2005-704132
de 16 de diciembre del 2005, establece la suma de US $ 17'863.827,80
para dichos proyectos, en función de la capacidad de ejecución
en el 2005, conforme al detalle contenido en el memorando No.
MEF-SGE¬5543 de 15 de diciembre del 2005, suscrito por el
señor Subsecretario General de Economía; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,
Decreta:
Art. 1.- Aprobar la distribución de los recursos provenientes
del 15% de la cuenta especial denominada "Reactivación
Productiva y Social, del Desarrollo Científico-Tecnológico
y de la Estabilización Fiscal", para proyectos de
saneamiento ambiental, por la cantidad de US $ 17'863.827,80
(diecisiete millones ochocientos sesenta y tres mil ochocientos
veinte y siete dólares 80/100), mismos que se destinarán
exclusivamente a los proyectos de saneamiento ambiental, según
el listado de proyectos que en ocho fojas forma parte de este
decreto.
Art. 2.- De conformidad con el Art. 68 del Reglamento Sustitutivo
al Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización
y Transparencia Fiscal, el Ministerio de Desarrollo Urbano y
Vivienda enviará al Ministerio de Economía y Finanzas,
hasta 30 días posteriores al último día
de cada mes, la información sobre el avance de la ejecución
física y financiera de los proyectos de inversión
que se financiarán con los recursos de la cuenta especial
señalada en el artículo 1 de este decreto, para
el seguimiento y control correspondiente.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Ministerio
de Economía y Finanzas suspenderá la entrega de
las asignaciones correspondientes, suspensión que perdurará
hasta la fecha en que se cumpla con la obligación de proporcionar
la información respectiva.
Art. 3.- La utilización de los recursos que se autoriza
en virtud de este decreto estará sujeta a la observancia
de lo previsto en el último inciso del tercer artículo
innumerado del Título III de la Ley Orgánica Reformatoria
a la LOREYTF; y, corresponde al Ministerio de Desarrollo Urbano
y Vivienda precautelar que los respectivos recursos se destinen
exclusivamente a los fines que la ley ha previsto.
Art. 4.- De la ejecución del presente decreto que entrará
en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense
los ministros de Economía y Finanzas y de Desarrollo Urbano
y Vivienda.
Dado en el Palacio Nacional, en la ciudad de San Francisco
de Quito, Distrito Metropolitano, a 21 de diciembre del 2005.
f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Magdalena Barreiro Riofrío, Ministra de Economía
y Finanzas.
f.) Ing. Armando Bravo Núñez, Ministro de Desarrollo
Urbano y Vivienda.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
LISTADO DE PROYECTOS CEREPS - 2005
PROVINCIA
CANTÓN
INSUMO
PARROQUIA
SISTEMA
TOTAL CEREPS 2005
No. 326
- 2005
LA MINISTRA DE ECONOMIA Y FINANZAS
Considerando:
Que, el literal a.4) del artículo 11 del Reglamento
de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público, establece la facultad de la autoridad
nominadora para extender nombramientos provisionales;
Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 325 - 2005, expedido
el 23 de diciembre del 2005, se acepta la renuncia presentada
mediante oficio N° MEF-SCG-2005 1883 de 23 de diciembre del
año en curso, por el Econ. Luis Fernando Pineda Cabrera,
al cargo de Subsecretario de Contabilidad Gubernamental;
Que, mediante Acción de Personal N° 896 de 26 de
diciembre del 2005, se reintegra al Econ. Luis Fernando Pineda
Cabrera, al puesto de Profesional 6 de la Coordinación
de Directrices y Normativa Contable de la Subsecretaría
de Contabilidad Gubernamental; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,
Acuerda:
ARTICULO 1.- Nombrar provisionalmente al Econ. Luis Fernando
Pineda Cabrera, Profesional 6 de la Coordinación de Directrices
y Normativa Contable de la Subsecretaría de Contabilidad
Gubernamental, para que ejerza las funciones de Subsecretario
de Contabilidad Gubernamental de esta Cartera de Estado, por
el tiempo que la autoridad denominadora considere necesario,
para cuyo efecto expídase la acción de personal
correspondiente.
ARTICULO 2.- Concluido el presente nombramiento provisional,
el Econ. Luis Fernando Pineda Cabrera, regresará a su
puesto de origen, esto es, al de Profesional 6 de la Coordinación
de Directrices y Normativa Contable de la Subsecretaría
de Contabilidad Gubernamental, en las mismas condiciones anteriores
a su designación.
Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano 26 de diciembre
del 2005.
f.) Magdalena Barreiro Riofrío, Ministra de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.
f.) Eddie Bedón Orbe, Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas, 28 de diciembre del 2005.
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Claudio Mueckay Arcos
DEFENSOR DEL PUEBLO DE ECUADOR
Considerando:
Que el día primero de enero del año 1906, los
ilustres ciudadanos Carlos y César Mantilla Jácome
fundaron en la ciudad de Quito, el Diario EL COMERCIO;
Que el diario EL COMERCIO, desde su fundación y en
el decurrir del tiempo se ha constituido en un referente de la
prensa y la opinión nacionales, contribuyendo con su posición
crítica y constructiva a la formación de la cultura
y de la conciencia nacional;
Que al diario EL COMERCIO, por su inquebrantable posición
de respeto y promoción de los valores cívicos,
le han hecho merecedor de los más altos niveles de credibilidad
social; y,
Que su transparente defensa del derecho a la comunicación
que constituye un bien fundamental de la ciudadanía, le
ha erigido con permanente bandera de lucha, lo que le ha llevado
a enfrentar situaciones difíciles, superadas por la convicción
en la verdad y las causas del genuino progreso del país,
por encima de aquellas posiciones de grupo que han pretendido
y pretenden postergarlas,
Acuerda:
1.- Saludar y felicitar al Diario EL COMERCIO, en la persona
de su Presidenta y Directora Ejecutiva, señora Guadalupe
Mantilla de Aquaviva por la celebración del centésimo
aniversario de fundación; saludo y felicitación
que se hacen extensivos a todas las personas que laboran cotidianamente
en la noble tarea de asegurar el derecho fundamental de la comunidad
a una información libre.
2.- Augurar más y mayores éxitos al Diario EL
COMERCIO, en su tarea de informar y brindar un espacio para la
opinión y la transparencia públicas, elementos
sustanciales para la permanente vigencia de los derechos humanos
y el progreso de la democracia en el Ecuador.
3.- Publicar el presente acuerdo en los medios de comunicación
y en el Registro Oficial del Ecuador.
Dado en la ciudad de Quito, D. M., a los veintiséis
días del mes de diciembre del 2005.
f.) Dr. Claudio Mueckay Arcos, Defensor del Pueblo de Ecuador.
Esta copia es igual al original que reposa en el archivo de
esta Defensoría del Pueblo y a la cual me remito en caso
necesario.- Lo certifico.
f.) Dr. René Maugé M., Secretario General (E).
No. 570-20-CONATEL-2005
CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
CONATEL
Considerando:
Que la Ley Especial de Telecomunicaciones establece que el
espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad
exclusiva del Estado, y como tal constituye un bien de dominio
público, inalienable e imprescriptible, cuya gestión,
administración y control corresponde al Estado;
Que las facultades de gestión, administración
y control del espectro radioeléctrico comprenden, de conformidad
a la ley y a los reglamentos, entre otras, las actividades de
planificación y coordinación, la atribución
del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación
de frecuencias, el otorgamiento de autorizaciones para su utilización,
la protección y defensa del espectro, la identificación,
localización y eliminación de interferencias perjudiciales,
adopción de medidas tendentes a establecer el correcto
y racional uso del espectro y a restablecerlo en caso de perturbación
o irregularidades;
Que el artículo 13 de la Ley Especial de Telecomunicaciones
Reformada, dispone que: "Es facultad privativa del Estado
el aprovechamiento pleno de los recursos naturales como el espectro
de frecuencias radioeléctricas y le corresponde administrar,
regular y controlar la utilización del espectro radioeléctrico
en sistemas de telecomunicaciones en todo el territorio ecuatoriano,
de acuerdo con los intereses nacionales.";
Que el artículo diez innumerado primero de la Ley Reformatoria
a la Ley Especial de Telecomunicaciones, crea el Consejo Nacional
de Telecomunicaciones (CONATEL) como organismo de administración
y regulación de las telecomunicaciones en el país
y le otorga la representación del Estado Ecuatoriano para
ejercer, a su nombre, las funciones de administración
y regulación de los servicios de telecomunicaciones;
Que es competencia del Consejo Nacional de Telecomunicaciones,
aprobar el Plan de Frecuencias y de Uso del Espectro Radioeléctrico,
conforme lo dispone el artículo diez, innumerado tercero
de la Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones,
literal c);
Que el artículo 47 del Reglamento General a la Ley
Especial de Telecomunicaciones, describe el régimen del
Espectro Radioeléctrico y establece que la planificación,
administración y control de su uso corresponde al Estado
a través del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, la
Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia
de Telecomunicaciones;
Que el artículo 48, letra b) del Reglamento General
a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, señala
que el uso del Espectro Radioeléctrico es necesario para
la provisión de los servicios de telecomunicaciones y
deberá, en todos los casos, ajustarse al Plan Nacional
de Frecuencias;
Que el artículo 49 del Reglamento General a la Ley
Especial de Telecomunicaciones, dispone que "El CONATEL
establecerá el Plan Nacional de Frecuencias, incluyendo
la atribución de bandas a los distintos servicios y su
forma de uso, la asignación de frecuencias y el control
de su uso. Todos los usuarios del Espectro Radioeléctrico
deberán cooperar para eliminar cualquier interferencia
perjudicial";
Que la administración del Espectro Radioeléctrico
persigue entre otros los siguientes objetivos de conformidad
a lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley Especial de
Telecomunicaciones Reformada: 1) Optimizar el uso del Espectro
Radioeléctrico; 2) Garantizar el uso de frecuencias sin
interferencias perjudiciales; 3) Evitar la especulación
en la asignación de frecuencias; 4) Asegurar el acceso
igualitario y transparente al recurso; y, 5) Reservar el acceso
del espectro necesario para los fines de seguridad nacional y
seguridad pública;
Que el Tribunal Constitucional en la Resolución 009-2002-TC,
en su parte pertinente ratifica que el CONATEL es el único
órgano regulador de las telecomunicaciones a nivel nacional,
por tanto, con facultad plena para aprobar el Plan Nacional de
Frecuencias y de uso del espectro radioeléctrico;
Que el artículo 50 del Reglamento General a la Ley
Especial de Telecomunicaciones Reformada, dispone en el segundo
y tercer incisos que el CONATEL conocerá y resolverá
en última instancia los conflictos de competencia que
pudieran surgir de la aplicación de la Ley Especial de
Telecomunicaciones y de la Ley de Radiodifusión y Televisión
y así como de sus respectivos reglamentos, y dispone también
que el CONATEL, en nombre del Estado Ecuatoriano, asignará
las bandas de frecuencias que serán administradas por
el CONARTEL, el que podrá autorizar su uso, únicamente
sobre dichas bandas, aplicando las normas del presente reglamento;
Que la Ley de Radiodifusión y Televisión, en
su artículo "Art. 35.- (Reformado por la Disposición
Final de la Ley 89-2002, R. O. 699, 7-XI-2002).- establece que
el Plan Nacional de Distribución de Frecuencias para Radiodifusión
y Televisión será aprobado por el Consejo Nacional
respectivo. En este documento constarán los canales o
frecuencias concedidos y los que estuvieren disponibles, de acuerdo
con las asignaciones que correspondan al Ecuador en las diferentes
bandas en el Plan Nacional de Frecuencias como signatario de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de
otros convenios internacionales. La Superintendencia de Telecomunicaciones
informara periódicamente, al Consejo Nacional de Radiodifusión
y Televisión, la disponibilidad de todos los segmentos
del Espectro Radioeléctrico que no se hallen utilizados,
correspondientes a radiodifusión y televisión,
para que los asigne de conformidad a esta ley;
Que la disposición general séptima de la Ley
de Radiodifusión y Televisión dispone que "La
Ley Especial de Telecomunicaciones como ley base del sector prevalecerá
sobre las normas de la presente Ley, por cuanto ésta regula
solo una parte del mismo";
Que la disposición final única del Reglamento
General a la Ley de Radiodifusión y Televisión
dispone que: ". de acuerdo a las reformas a la Ley de Radiodifusión
y Televisión, el reglamento General a la Ley de Radiodifusión
y Televisión prevalecerá sobre cualquier otro reglamento
que versare sobre los medios, sistemas o servicios de radiodifusión
y televisión regulados exclusivamente en el presente reglamento.";
Que mediante Resolución 393-18-CONATEL-2000 de 28 de
febrero del 2000, publicada en el Registro Oficial 192 de 26
de octubre del 2000, el CONATEL aprobó el Plan Nacional
de Frecuencias y Uso del Espectro Radioeléctrico;
Que el Plan Nacional de Frecuencias, fue promulgado como un
documento indispensable para que el Órgano Regulador de
Telecomunicaciones, es decir el CONATEL en nombre del Estado
Ecuatoriano y en su calidad de administrador proceda a la adecuada
y eficaz gestión del espectro, así como, a la atribución
de las bandas de los distintos servicios, su uso y control;
Que el denominado Plan Nacional de Distribución de Frecuencias
de Radiodifusión y Televisión, aprobado por el
Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión,
mediante Resolución 3254-CONARTEL-2005 de 28 de octubre
del 2005, publicada en el Registro Oficial 151 de 23 de noviembre
del 2005, no está acorde con las asignaciones establecidas
por el CONATEL en el Plan Nacional de Frecuencias y Uso del Espectro
Radioeléctrico, ni guarda relación con la política
pública establecida por el Estado, por cuanto, éste
contiene asignaciones distintas de bandas de frecuencias que
no han sido atribuidas para los servicios de radiodifusión
y televisión, causando inconsistencias técnicas
y de uso del Espectro Radioeléctrico, de muy graves consecuencias;
Que el Plan Nacional de Frecuencias, responde a la planificación
ordenada y organizada, establecida por el Estado Ecuatoriano
para el desarrollo del sector de las telecomunicaciones; y,
En ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
ARTICULO UNO.- Reconocer la claridad del ordenamiento jurídico
y regulatorio vigente en materia de telecomunicaciones y de radiodifusión
y televisión, que señala que es competencia exclusiva
y privativa del CONATEL, en su calidad de organismo público
de administración y regulación de las telecomunicaciones
en el país, aprobar el "Plan Nacional de Frecuencias
y de Uso del Espectro Radioeléctrico" para todos
los servicios de telecomunicaciones, incluidos los servicios
de radiodifusión y televisión, y que el Consejo
Nacional de Radiodifusión y Televisión, CONARTEL,
es competente para aprobar el "Plan de Distribución
de Frecuencias para Radiodifusión y Televisión"
y autorizar a nombre del Estado Ecuatoriano, el uso de las bandas
de frecuencias para radiodifusión y televisión
previamente asignadas por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones.
ARTICULO DOS.- Exhortar al CONARTEL la no aplicación
del denominado "Plan de Distribución de Frecuencias
para Radiodifusión y Televisión", mientras
no se resuelvan las inconsistencias identificadas por el CONATEL
y en razón de que no se ajusta al Plan Nacional de Frecuencias
y Uso del Espectro Radioeléctrico vigente.
ARTICULO TRES.- Solicitar al Superintendente de Telecomunicaciones
que no suscriba contratos de concesión o asignación
de frecuencias para los servicios de radiodifusión y televisión
o de frecuencias auxiliares para apoyo de dichos servicios, mientras
las inconsistencias, determinadas por el Consejo Nacional de
Telecomunicaciones, no hayan sido resueltas.
La presente resolución es de aplicación inmediata,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, 8 de diciembre del 2005.
f.) Dr. Juan Carlos Solines Moreno, Presidente del CONATEL.
f.) Dr. Julio Martínez A., Secretario del CONATEL.
Certifico es fiel copia del original.- f.) Secretario CONATEL.
LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
Considerando:
Que el artículo 200 de la Constitución Política
de la República establece que la Corte Suprema de Justicia
actuará como Corte de Casación, a través
de salas especializadas; y, ejercerá, además todas
las atribuciones que le señalen la Constitución
y las leyes;
Que la especialización de los jueces en una determinada
materia jurídica, es parte de la garantía para
una adecuada administración de justicia;
Que la Ley Orgánica 2005-001, reformatoria a la Ley
Orgánica de la Función Judicial, publicada en el
Registro Oficial 26 de 26 de mayo del 2005, establece en su primera
disposición general que "Se designarán nueve
magistrados para las salas especializadas de lo civil y mercantil;
seis magistrados para las salas especializadas de lo laboral
y social; nueve magistrados para las salas especializadas de
lo penal; tres magistrados para la sala especializada de lo contencioso
administrativo; y, tres magistrados para la sala especializada
de lo fiscal. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia no
integrará ninguna sala. Se garantiza la estabilidad de
los funcionarios de carrera judicial de la Corte Suprema de Justicia,
designados de conformidad con la Ley Orgánica de la Función
Judicial y de aquellos que se encuentran en la Función
Judicial por haberse sometido a concursos de merecimientos y
oposición para ocupar los diferentes cargos durante el
tiempo para el cual fueron nombrados";
Que el inciso primero de la disposición general segunda
de la indicada Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica
de la Función Judicial, determina que "En vista de
la ausencia definitiva de la totalidad de los magistrados de
la Corte Suprema de Justicia, su designación será
por esta ocasión, efectuada por un comité de calificación...";
Que el comité de calificación, para la designación
de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, aplicó
la quinta disposición general de la mencionada Ley Orgánica;
Que existe oscuridad en la Ley Orgánica Reformatoria
a la Ley Orgánica de la Función Judicial, respecto
al procedimiento que debe seguir la Corte Suprema de Justicia
para integrar las salas especializadas; y,
En uso de la facultad que le confiere el artículo 15
de la Ley Orgánica de la Función Judicial, en concordancia
con el artículo primero de las disposiciones finales y
el numeral 19 del artículo 13 de la misma ley,
Resuelve:
Art. 1.- Por esta ocasión, será el Tribunal
en Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por mayoría
de votos conformes, el que determine la ubicación de cada
Magistrado en las diferentes salas especializadas.
Esta resolución entrará en vigencia a partir
de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la sala de sesiones de la Corte Suprema de Justicia, el primer
día del mes de diciembre del año dos mil cinco.
f.) Dr. Jaime Velasco Dávila, Presidente.
f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Magistrado.
f.) Dr. Hernán Salgado Pesántez, Magistrado.
f.) Dr. Marco Guzmán Carrasco, Magistrado.
f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Magistrado.
f.) Dr. Oswaldo Castro Muñoz, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Jaramillo Vega, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Magistrado.
f.) Dr. Teodoro Coello Vázquez, Magistrado.
f.) Dr. César Montaño Ortega, Magistrado.
f.) Dr. Joffre García Jaime, Magistrado.
f.) Dr. Eduardo Franco Loor, Magistrado.
f.) Dra. Pilar Sacoto Sacoto, Magistrada.
f.) Dr. Roberto Gómez Mera, Magistrado.
f.) Dr. Alfredo Jaramillo Jaramillo, Magistrado.
f.) Dr. Daniel Encalada Alvarado, Magistrado.
f.) Dr. Gastón Alarcón Elizalde, Magistrado.
f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Magistrado.
f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado.
f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado.
f.) Dr. Hugo Larrera Romero, Magistrado.
f.) Dr. Alfonso Zambrano Pasquel, Magistrado.
f.) Dr. Hernán Peña Toral, Magistrado.
f.) Dra. Ana Abril Olivo, Magistrada.
f.) Dr. Ramiro Romero Parducci, Magistrado.
f.) Dr. Héctor Cabrera Suárez, Magistrado.
f.) Dr. José Robayo Campaña, Magistrado.
f.) Dr. Rubén Andrade Vallejo, Magistrado.
f.) Dr. Viterbo Cevallos Alcívar, Magistrado.
f.) Dr. Ramón Jiménez Carbo, Magistrado.
f.) Dr. Rubén Bravo Moreno, Magistrado.
f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario General (E).
Razón: Las tres copias que anteceden son iguales a
sus originales, que reposan en los archivos de la Secretaría
General.
Certifico.- San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
a 28 de diciembre del 2005.
f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General, encargada.
LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
Considerando:
Que el artículo 200 de la Constitución Política
de la República del Ecuador determina que la Corte Suprema
de Justicia actuará como Corte de Casación, por
medio de salas especializadas; y, ejercerá, además
todas las atribuciones que le señalen la Constitución
y las leyes;
Que la Ley Orgánica 2005-001, reformatoria a la Ley
Orgánica de la Función Judicial, publicada en el
Registro Oficial N° 26 de 26 de mayo del 2005, prevé
en su primera disposición general que "Se designarán
nueve magistrados para las salas especializadas de lo civil y
mercantil; seis magistrados para las salas especializadas de
lo laboral y social; nueve magistrados para las salas especializadas
de lo penal; tres magistrados para la sala especializada de lo
contencioso administrativo; y, tres magistrados para la sala
especializada de lo fiscal. El Presidente de la Corte Suprema
de Justicia no integrará ninguna sala. Se garantiza la
estabilidad de los funcionarios de carrera judicial de la Corte
Suprema de Justicia, designados de conformidad con la Ley Orgánica
de la Función Judicial y de aquellos que se encuentran
en la Función Judicial por haberse sometido a concursos
de merecimientos y oposición para ocupar los diferentes
cargos durante el tiempo para el cual fueron nombrados";
Que a partir de las reformas constitucionales, publicadas
en el Registro Oficial N° 863 de 16 de enero de 1996, cuya
disposición transitoria segunda establecía que
"Hasta que se dicte las reformas a la Ley Orgánica
de la Función Judicial, la Corte Suprema de Justicia,
funcionará con diez salas de tres ministros jueces cada
una: dos salas para lo penal; tres salas para lo civil y mercantil;
tres salas para lo laboral y social; una sala para lo contencioso
administrativo y una sala para lo contencioso tributario...",
el máximo Tribunal de Justicia del país ha venido
funcionando de esta forma. En consecuencia, en virtud de la citada
disposición de la Ley Orgánica reformatoria a la
Ley Orgánica de la Función Judicial, la Tercera
Sala Especializada de lo Laboral y Social, pasa a constituirse
en Tercera Sala Especializada de lo Penal; y,
En uso de la facultad que le confiere el artículo 15
de la Ley Orgánica de la Función Judicial, en concordancia
con el artículo primero de las disposiciones finales del
mismo cuerpo legal,
Resuelve:
Art. 1.- La Corte Suprema de Justicia está integrada
por tres salas especializadas en materia civil y mercantil, dos
salas especializadas en materia laboral y social, tres salas
especializadas en materia penal, una sala especializada en materia
contencioso administrativa y una sala especializada en materia
fiscal; conformadas por tres magistrados cada una de ellas.
Art. 2.- El personal que prestaba servicios en la Tercera
Sala de lo Laboral y Social, se integra a la Tercera Sala Especializada
de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Art. 3.- Los procesos que se encontraban en trámite
en la Tercera Sala Especializada de lo Laboral y Social, serán
entregados, previo inventario, a la Oficialía Mayor de
la Corte Suprema de Justicia, para que sean distribuidos por
sorteo entre la primera y segunda salas especializadas de esa
materia.
Art. 4.- Los procesos que se encuentran en conocimiento de
la primera y segunda salas especializadas de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, previo inventario, serán remitidos
a la Oficialía Mayor de este Tribunal, a fin de que sean
distribuidos por sorteo entre las tres salas especializadas de
esa materia.
Esta resolución entrará en vigencia a partir
de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la sala de sesiones de la Corte Suprema de Justicia, a siete
de diciembre de dos mil cinco.
f.) Dr. Jaime Velasco Dávila, Presidente.
f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Magistrado, (V.C.
del 3er. considerando).
f.) Dr. Hernán Salgado Pesántez, Magistrado.
f.) Dr. Marco Guzmán Carrasco, Magistrado.
f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Magistrado.
f.) Oswaldo Castro Muñoz, Magistrado, (V.C. del 3er.
considerando).
f.) Dr. Jorge Jaramillo Vega, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Magistrado.
f.) Dr. Teodoro Coello Vázquez, Magistrado.
f.) Dr. César Montaño Ortega, Magistrado.
f.) Dr. Joffre García Jaime, Magistrado.
f.) Dr. Eduardo Franco Loor, Magistrado, (V.C. del 3er. considerando).
f.) Dra. Pilar Sacoto Sacoto, Magistrada.
f.) Dr. Roberto Gómez Mera, Magistrado.
f.) Dr. Alfredo Jaramillo Jaramillo, Magistrado.
f.) Dr. Daniel Encalada Alvarado, Magistrado.
f.) Dr. Gastón Alarcón Elizalde, Magistrado.
f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Magistrado.
f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado.
f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado.
f.) Dr. Hugo Larrera Romero, Magistrado.
f.) Dr. Hernán Peña Toral, Magistrado.
f.) Dra. Ana Abril Olivo, Magistrada.
f.) Dr. Ramiro Romero Parducci, Magistrado.
f.) Dr. Héctor Cabrera Suárez, Magistrado.
f.) Dr. José Robayo Campaña, Magistrado, (V.C
del 3er. considerando).
f.) Dr. Rubén Andrade Vallejo, Magistrado, (V.C. del
3er. considerando).
f.) Dr. Viterbo Zevallos Alcívar, Magistrado, (V.C.
del 3er. considerando).
f.) Dr. Ramón Jiménez Carbo, Magistrado.
f.) Dr. Rubén Bravo Moreno, Magistrado.
f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General (E).
Razón: Las cuatro copias que anteceden son iguales
a sus originales, que reposan en los archivos de la Secretaría
General.
Certifico.- San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
a 28 de diciembre del 2005.
f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General, encargada.
EL GOBIERNO
MUNICIPAL DE
GONZALO PIZARRO
Considerando:
Que la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone:
Que las municipalidades realizarán en forma obligatoria,
actualizaciones generales de catastros y de la valoración
de la propiedad urbana y rural cada bienio;
Que en materia de hacienda, a la Administración Municipal
le compete: Formular y mantener el sistema de catastros de los
predios rurales ubicados en el cantón, y expedir los correspondientes
títulos de crédito para el cobro de estos impuestos;
Que las municipalidades reglamentarán y establecerán
por medio de ordenanzas, los parámetros específicos
para la determinación del valor de la propiedad y el cobro
de sus tributos;
Que el valor de la propiedad se establecerá mediante
la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones
que se hayan edificado sobre el. Este valor constituye el valor
intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá
de base para la determinación de impuestos y para otros
efectos no tributarios como los de expropiación;
Que el artículo 68 del Código Tributario le
faculta a la Municipalidad a ejercer la determinación
de la obligación tributaria;
Que los artículos 87 y 88 del Código Tributario
le facultan a la Municipalidad a adoptar por disposición
administrativa la modalidad para escoger cualquiera de los sistemas
de determinación previstos en este código; y,
Por lo que en uso de las atribuciones que le confiere la Ley
Orgánica de Régimen Municipal vigente,
Expide:
La Ordenanza que regula la determinación, administración
y recaudación del impuesto a los predios rurales para
el bienio 2006-2007.
Art. 1.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Son objeto del impuesto a la
propiedad rural, todos los predios ubicados dentro de los límites
cantonales excepto las zonas urbanas de la cabecera cantonal
y de las demás zonas urbanas del cantón determinadas
de conformidad con la ley.
Art. 2.- IMPUESTOS QUE GRAVAN A LOS PREDIOS RURALES.- Los
predios rurales están gravados por los siguientes impuestos
establecidos en los Arts. 338 a 345 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal:
1. El impuesto a los predios rurales.
Art. 3.- EXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR.- El catastro registrará
los elementos cualitativos y cuantitativos que establecen la
existencia del hecho generador, los cuales estructuran el contenido
de la información predial, en el formulario de declaración
o ficha predial con los siguientes indicadores generales:
1. Identificación predial.
2. Tenencia.
3. Descripción del terreno.
4. Infraestructura y servicios.
5. Uso del suelo.
6. Descripción de las edificaciones.
7. Gastos e inversiones.
Art. 4.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos
señalados en los artículos precedentes es la Municipalidad
de Gonzalo Pizarro.
Art. 5.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes
o responsables de los impuestos que gravan la propiedad rural,
las personas naturales o jurídicas, las sociedades de
hecho, las sociedades de bienes, las herencias yacentes y demás
entidades aún cuando careciesen de personalidad jurídica,
como señalan los Arts. 23, 24, 25, 26 y 27 del Código
Tributario y que sean propietarios o usufructuarios de bienes
raíces ubicados en las zonas definidas como rurales del
cantón.
Art. 6.- VALOR DE LA PROPIEDAD.- Para establecer el valor
de la propiedad se considerará en forma obligatoria, los
siguientes elementos:
a) El valor del suelo que es el precio unitario de suelo,
urbano o rural, determinado por un proceso de comparación
con precios de venta de parcelas o solares de condiciones similares
u homogéneas del mismo sector, multiplicado por la superficie
de la parcela o solar;
b) El valor de las edificaciones que es el precio de las construcciones
que se hayan desarrollado con carácter permanente sobre
un solar, calculado sobre el método de reposición;
y,
c) El valor de reposición que se determina aplicando
un proceso que permite la simulación de construcción
de la obra que va a ser avaluada, a costos actualizados de construcción,
depreciada de forma proporcional al tiempo de vida útil.
Los predios rurales serán valorados mediante la aplicación
de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones
y valor de reposición previstos en esta ley; con este
propósito, el Concejo apruebe, mediante ordenanza, el
plano del valor de la tierra, los factores de aumento o reducción
del valor del terreno por aspectos geométricos, topográficos,
accesibilidad al riego, accesos y vías de comunicación,
calidad del suelo, agua potable, alcantarillado y otros elementos
semejantes, así como los factores para la valoración
de las edificaciones. La información, componentes, valores
y parámetros técnicos, serán particulares
de cada localidad y que se describen a continuación:
a) Valor de terrenos
Se establece sobre la información de carácter
cualitativo de la infraestructura básica, de la infraestructura
complementaria, comunicación, transporte y servicios municipales,
información que cuantificada mediante procedimientos estadísticos
permitirá definir la estructura del territorio rural y
establecer sectores debidamente jerarquizados.
SECTORES HOMOGENEOS DEL AREA RURAL DE GONZALO PIZARRO
No.
SECTORES
1
SECTOR HOMOGÉNEO 4.1
2
SECTOR HOMOGÉNEO 5.2
3
SECTOR HOMOGÉNEO 6.3
Además se considera el análisis de las características
del uso actual, uso potencial del suelo, la calidad del suelo
deducida mediante análisis de laboratorio sobre textura
de la capa arable, nivel de fertilidad, Ph, salinidad, capacidad
de intercambio catiónico, y contenido de materia orgánica,
y además profundidad efectiva del perfil, apreciación
textural del suelo, drenaje, relieve, erosión, índice
climático y exposición solar, resultados con los
que permite establecer la clasificación agrológica
que relacionado con la estructura territorial jerarquizada permiten
el planteamiento de sectores homogéneos de cada una de
las áreas rurales. Sobre los cuales se realiza la investigación
de precios de venta de las parcelas o solares, información
que mediante un proceso de comparación de precios de condiciones
similares u homogéneas, serán la base para la elaboración
del plano del valor de la tierra; sobre el cual se determine
el valor base por sectores homogéneos. Expresado en el
cuadro siguiente:
El valor base que consta en el plano del valor de la tierra
será afectado por los siguientes factores de aumento o
reducción del valor del terreno por aspectos Geométricos;
Localización, forma, superficie, Topográficos;
plana, pendiente leve, pendiente media, pendiente fuerte. Accesibilidad
al riego; permanente, parcial, ocasional. Accesos y vías
de comunicación; primer orden, segundo orden, tercer orden,
herradura, fluvial, férrea, Calidad del suelo, de acuerdo
al análisis de laboratorio se definirán en su orden
desde la primera como la de mejores condiciones hasta la octava
que sería la de peores condiciones. Servicios básicos;
electricidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, teléfono,
transporte; como se indica en el siguiente cuadro:
CUADRO DE COEFICIENTES DE MODIFICACION POR INDICADORES
1.-GEOMÉTRICOS
1.1. FORMA DEL PREDIO
1.00 A 0.98
REGULAR
IRREGULAR
MUY IRREGULAR
1.2.- POBLACIONES CERCANAS
1.0 A 0.96
CAPITAL PROVINCIAL
CABECERA CANTONAL
CABECERA PARROQUIAL
ASENTAMIENTOS URBANOS
1.3.- SUPERFICIE
2.26 A 0.65
0.0001 a 0.0500
0.0501 a 0.1000
0.1001 a 0.1500
0.1501 a 0.2000
0.2001 a 0.2500
0.2501 a 0.5000
0.5001 a 1.0000
1.0001 a 5.0000
5.0001 a 10.0000
10.0001 a 20.0000
20.0001 a 50.0000
50.0001 a 100.0000
100.0001 a 500.0000
+ de 500.0001
2.- TOPOGRÁFICOS
1.00 A 0.96
PLANA
PENDIENTE LEVE
PENDIENTE MEDIA
PENDIENTE FUERTE
3.- ACCESIBILIDAD AL RIEGO
1.0 A 0.96
PERMANENTE
PARCIAL
OCASIONAL
4.- ACCESOS COMUNICACIÓN
Y
VÍAS
DE
1.0
A 0.93
PRIMER ORDEN
SEGUNDO ORDEN
TERCER ORDEN
HERRADURA
FLUVIAL.
LINEA FÉRREA
NO TIENE
5.-CALIDAD DEL
SUELO
5.1.-TIPO DE RIESGOS
1.00
A 0.70
DESLAVES
HUNDIMIENTOS
VOLCÁNICO
CONTAMINACIÓN
HELADAS
INUNDACIONES
VIENTOS
NINGUNA
5.2.- EROSIÓN
0.985
A 0.96
LEVE
MODERADA
SEVERA
5.3.- DRENAJE
1.0
A 0.96
EXCESIVO
MODERADO
MAL DRENADO
BIEN DRENADO
6.- SERVICIOS BÁSICOS
1.0 A 0.942
5 INDICADORES
4 INDICADORES
3 INDICADORES
2 INDICADORES
1 INDICADOR
0 INDICADORES
Las particularidades físicas de cada terreno de acuerdo
a su implantación en el área rural, en la realidad
dan la posibilidad de múltiples enlaces entre variables
e indicadores, los que representan al estado actual del predio,
condiciones con las que permite realizar su valoración
individual.
Por lo que el valor comercial individual del terreno está
dado: por el valor hectárea de sector homogéneo
localizado en el plano del valor de la tierra, multiplicado por
el factor de afectación de; calidad del suelo, topografía,
forma y superficie, resultado que se multiplica por la superficie
del predio para obtener el valor comercial individual. Para proceder
al cálculo individual del valor del terreno de cada predio
se aplicará los siguientes criterios: Valor de terreno
= Valor base x factores de afectación de aumento o reducción
x superficie así:
Valoración individual del terreno
VI = S x Vsh x Fa
Fa = CoGeo x CoT x CoAR x CoAVC x CoCS x CoSB
Donde:
VI = VALOR INDIVIDUAL DEL TERRENO
S = SUPERFICIE DEL TERRENO
Fa = FACTOR DE AFECTACION
Vsh = VALOR DE SECTOR HOMOGENEO
CoGeo = COEFICIENTES GEOMETRICOS
CoT = COEFICIENTE DE TOPOGRAFIA
CoAR = COEFICIENTE DE ACCESIBILIDAD AL RIEGO
CoAVC = COEFICIENTE DE ACCESIBILIDAD A VIAS DE COMUNICACION
CoCS = COEFICIENTE DE CALIDAD DEL SUELO
CoSB = COEFICIENTE DE ACCESIBILIDAD SERVICIOS BASICOS
Para proceder al cálculo individual del valor del terreno
de cada predio se aplicará los siguientes criterios: Valor
de terreno = Valor base x factores de afectación de aumento
o reducción x superficie.
b) Valor de edificaciones
Se establece el valor de las edificaciones que se hayan desarrollado
con el carácter de permanente, proceso que a través
de la aplicación de la simulación de presupuestos
de obra que va a ser avaluada a costos actualizados, en las que
constarán los siguientes indicadores: de carácter
general; tipo de estructura, edad de la construcción,
estado de conservación, reparaciones y número de
pisos. En su estructura; columnas, vigas y cadenas, entrepisos,
paredes, escaleras y cubierta. En acabados; revestimiento de
pisos, interiores, exteriores, escaleras, tumbados, cubiertas,
puertas, ventanas, cubre ventanas y closets. En instalaciones;
sanitarias, baños y eléctricas. Otras inversiones;
sauna/turco/hidromasaje, ascensor, escalera eléctrica,
aire acondicionado, sistema y redes de seguridad, piscinas, cerramientos,
vías y caminos e instalaciones deportivas.
ANEXO TABALA NO. 1
Para la aplicación del método de reposición
y establecer los parámetros específicos de cálculo,
a cada indicador le corresponderá un número definido
de rubros de edificación, a los que se les asignarán
los índices de participación. Además se
define la constante de correlación de la unidad de valor
en base al volumen de obra. Para la depreciación se aplicará
el método lineal con intervalo de cuatro años,
con una variación de hasta el 17% del valor y año
original, en relación a la vida útil de los materiales
de construcción de la estructura del edificio. Se afectará
además con los factores de estado de conservación
del edificio en relación al mantenimiento de este, en
las condiciones de estable, a reparar y obsoleto.
DEPRECIACIÓN COEFICIENTE CORRECTOR POR ANTIGÜEDAD
APORTICADOS
SOPORTANTES
ANOS CUMPLIDOS
HORMIGÓN
1
HIERRO
2
MADERA TRATADA
3
MADERA COMÚN
4
BLOQUE LADRILLO
1
BAHAREQUE
2
ADOBE TAPIAL
3
0-4
1
1
1
1
1
1
1
4-9
0,93
0,93
0,92
0,91
0,9
0,89
0,88
10--14
0,87
0,86
0,85
0,84
0,82
0,8
0,78
15-19.
0,82
0,8
0,79
0,77
0,74
0,72
0,69
20-24
0,77
0,75
0,73
0,7
0,67
0,64
0,61
25-29
0,72
0,7
0,68
0,65
0,61
0,58
0,54
30-34
0,68
0,65
0,63
0,6
0,56
0,53
0,49
35-39
0,64
0,61
0,59
0,56
0,51
0,48
0,44
40-44
0,61
0,57
0,55
0,52
0,47
0,44
0,39
45-49
0,58
0,54
0,52
0,48
0,43
0,4
0,35
50-54
0,55
0,51
0,49
0,45
0,4
0,37
0,32
55-59
0,52
0,48
0,46
0,42
0,37
0,34
0,29
60-64
0,49
0,45
0,43
0,39
0,34
0,31
0,26
65-69
0,47
0,43
0,41
0,37
0,32
0,29
0,24
70-74
0,45
0,41
0,39
0,35
0,3
0,27
0,22
75-79
0,43
0,39
0,37
0,33
0,28
0,25
0,2
80-84
0,41
0,37
0,35
0,31
0,26
0,23
0,19
85-89
0,4
0,36
0,33
0,29
0,25
0,21
0,18
90 o más
0,39
0,35
0,32
0,28
0,24
0,2
0,17
Para proceder al cálculo individual del valor metro
cuadrado de la edificación se aplicará los siguientes
criterios: Valor m2 de la edificación = Sumatoria de factores
de participación por rubro x constante de correlación
del valor x factor de depreciación x factor de estado
de conservación.
Afectación Coeficiente Corrector por Estado de Conservación
Porcentaje A Reparar
Estable
A Reparar
Total Deterioro
Factores
1
0,84 A 0,94
0
El valor de la edificación = Valor m2 de la edificación
x superficies de cada bloque.
Art. 7.- DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.- La base imponible,
es el valor de la propiedad previstos en la ley, Art. 314.3 LORM.
Art. 8.- DEDUCCIONES O REBAJAS.- Determinada la base imponible,
se considerarán las rebajas y deducciones constantes en
la Ley Orgánica de Régimen Municipal y demás
exenciones establecidas por ley, que se harán efectivas,
mediante la presentación de la solicitud correspondiente
por parte del contribuyente ante el Director Financiero Municipal.
Las solicitudes se podrán presentar hasta el 31 de diciembre
del año inmediato anterior y estarán acompañadas
de todos los documentos justificativos.
Art. 9.- DETERMINACION DEL IMPUESTO PREDIAL.- Para determinar
la cuantía el impuesto predial rural, se aplicará
la tarifa de 1 x 1.000 o/oo, calculado sobre el valor de la propiedad.
Art. 10.- LIQUIDACION ACUMULADA.- Cuando un propietario posea
varios predios avaluados separadamente en la misma jurisdicción
municipal, para formar el catastro y establecer el valor imponible,
se sumarán los valores imponibles de los distintos predios,
incluido los derechos que posea en condominio, luego de efectuar
la deducción por cargas hipotecarias que afecten a cada
predio. Se tomará como base lo dispuesto por el Art. 322
de la Ley de Régimen Municipal.
Art. 11.- NORMAS RELATIVAS A PREDIOS EN CONDOMINIO.- Cuando
un predio pertenezca a varios condóminos podrán
éstos de común acuerdo, o uno de ellos, pedir que
en el catastro se haga constar separadamente el valor que corresponda
a su propiedad según los títulos de la copropiedad
de conformidad con lo que establece el Art. 323 de la Ley de
Régimen Municipal y en relación a la Ley de Propiedad
Horizontal y su reglamento.
Art. 12.- EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de
los catastros la Dirección Financiera Municipal ordenará
de existir la Oficina de Rentas la emisión de los correspondientes
títulos de crédito hasta el 31 de diciembre del
año inmediato anterior al que corresponden, los mismos
que refrendados por el Director Financiero, registrados y debidamente
contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal
para su cobro, sin necesidad de que se notifique al contribuyente
de esta obligación.
Los títulos de crédito contendrán los
requisitos dispuestos en el Art. 151 del Código Tributario,
la falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo,
excepto el señalado en el numeral 6, causará la
nulidad del título de crédito.
Art. 13.- EPOCA DE PAGO.- El impuesto debe pagarse en el curso
del respectivo año. En el caso de que el pago se efectúe
de forma anual no se liquidarán descuentos ni recargos.
Los pagos podrán efectuarse en dos dividendos de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 346 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal.
Vencido el año fiscal, se recaudarán los impuestos
e intereses correspondientes por la mora mediante el procedimiento
coactivo.
Art. 14.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir de su vencimiento,
el impuesto principal y sus adicionales, ya sean de beneficio
municipal o de otras entidades u organismos públicos,
devengarán el interés anual desde el primero de
enero del año al que corresponden los impuestos hasta
la fecha del pago, según la tasa de interés establecida
de conformidad con las disposiciones de la Junta Monetaria, en
concordancia con el Art. 20 del Código Tributario. El
interés se calculará por cada mes, sin lugar a
liquidaciones diarias.
Art. 15.- LIQUIDACION DE LOS CREDITOS.- Al efectuarse la liquidación
de los títulos de crédito tributarios, se establecerá
con absoluta claridad el monto de los intereses, recargos o descuentos
a que hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que
se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.
Art. 16.- IMPUTACION DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales,
se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses,
luego al tributo y, por último, a multas y costas.
Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos
de crédito, el pago se imputará primero al título
de crédito más antiguo que no haya prescrito.
Art. 17.- NOTIFICACION.- A este efecto, la Dirección
Financiera notificará por la prensa o por una boleta a
los propietarios, haciéndoles conocer la realización
del avalúo. Concluido el proceso se notificará
al propietario el valor del avalúo.
Art. 18.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables
o terceros, tienen derecho a presentar reclamos e interponer
los recursos administrativos previstos en el Art. 110 del Código
Tributario y los Arts. 475 y 476 de la Ley de Régimen
Municipal, ante el Director Financiero Municipal, quien los resolverá
en el tiempo y en la forma establecidos.
En caso de encontrarse en desacuerdo con la valoración
de su propiedad, el contribuyente podrá impugnarla dentro
del término de quince días a partir de la fecha
de notificación, ante el órgano correspondiente,
mismo que deberá pronunciarse en un término de
treinta días. Para tramitar la impugnación, no
se requerirá del contribuyente el pago previo del nuevo
valor del tributo. Ley 2004-44 Reg. Of. No. 429 del 27 de septiembre
del 2004.
Art. 19.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables
de los impuestos a los predios rurales que cometieran infracciones,
contravenciones o faltas reglamentarias, en lo referente a las
normas que rigen la determinación, administración
y control del impuesto a los predios rurales, estarán
sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del Código
Tributario.
Art. 20.- CERTIFICACION DE AVALUOS.- La Oficina de Avalúos
y Catastros conferirá la certificación sobre el
valor de la propiedad rural, que le fueren solicitados por los
contribuyentes o responsables del impuesto a los predios rurales,
previa solicitud escrita y, la presentación del certificado
de no adeudar a la Municipalidad por concepto alguno.
Art. 21.- VIGENCIA.- La presente ordenanza entrará
en vigencia una vez publicada en el Registro Oficial.
Art. 22.- DEROGATORIA.- A partir de la vigencia de la presente
ordenanza quedan sin efecto ordenanzas y resoluciones que se
opongan a la misma.
Dada en la sala de sesiones del Concejo Municipal de Gonzalo
Pizarro, a los ocho y trece días del mes de diciembre
del dos mil cinco.
f.) Sr. Alejandro R. Narváez, Vicealcalde.
f.) Dra. Linet J. Romani Moreno, Secretaria del Concejo.
CERTIFICADO DE DISCUSION.- CERTIFICO: Que la ordenanza precedente
fue discutida y aprobada por el Concejo Municipal del Cantón
Gonzalo Pizarro, en las sesiones realizadas en los días
jueves ocho y martes trece de diciembre del dos mil cinco.
f.) Dra. Linet J. Romani Moreno, Secretaria del Concejo.
VICEALCALDIA DEL CANTON GONZALO PIZARRO; a los catorce días
del mes de diciembre del dos mil cinco a las 09:00.- Vistos:
De conformidad con el Art. 128 de la Ley de Régimen Municipal,
remítase original y copias de la presente ordenanza, ante
el Sr. Alcalde, para su sanción y promulgación.-
Cúmplase.
f.) Sr. Alejandro R. Narváez B., Vicealcalde.
ALCALDIA DEL CANTON GONZALO PIZARRO, a los quince días
del mes de diciembre de dos mil cinco, a las 10:00.- De conformidad
con las disposiciones contenidas en el Art. 129 de la Ley de
Régimen Municipal, habiéndose observado el trámite
legal y por cuanto la presente ordenanza está de acuerdo
con la Constitución y leyes de la República, sanciono
la presente ordenanza para que entre en vigencia, a cuyo efecto
se promulgará en el Registro Oficial, fecha desde la cual
regirán las disposiciones que ésta contiene.
f.) Sr. Luis B. Ordóñez I., Alcalde del cantón
Gonzalo Pizarro.
Proveyó y firmó la presente ordenanza, el Sr.
Luis Ordóñez Inga, Alcalde del Gobierno Municipal
de Gonzalo Pizarro, el quince de diciembre del año dos
mil cinco.- Lo certifico.
f.) Dra. Linet J. Romani Moreno, Secretaria del Concejo.
EL I. CONCEJO
CANTONAL
DE VINCES
Considerando:
Que, el Art. 228 de la Constitución Política
de la República del Ecuador atribuye al Concejo Municipal
la facultad legislativa seccional;
Que, el Art. 340 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal determina que al valor de la propiedad rural se aplicará
un porcentaje que será fijado mediante ordenanza por cada
Concejo Municipal;
Que, el numeral 11 del Art. 17 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal prohíbe a las autoridades extrañas
a la Municipalidad emitir informes o dictámenes respecto
de ordenanzas tributarias; y,
En uso de las facultades conferidas en los numerales 1 y 23
del Art. 64 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
Expide:
La siguiente Ordenanza que regula la administración,
control y recaudación del impuesto a los predios rurales.
Art. 1.- Objeto.- Constituye objeto de este impuesto y sus
adicionales, todas las propiedades inmuebles ubicadas fuera de
los límites de la zona urbana del cantón Vinces,
de conformidad con la delimitación establecida por la
Municipalidad.
Para efectos tributarios, se consideran como elementos integrantes
de las propiedades rurales aquellas contenidas en el Art. 338
de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Art. 2.- Sujeto activo.- Corresponde la administración,
control y recaudación de este tributo a la Municipalidad
de Vinces.
Art. 3.- Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos, en calidad de
contribuyentes, las personas naturales o jurídicas, las
sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias
yacentes y demás entidades aunque careciesen de personalidad
jurídica, de acuerdo a los Arts. 23, 24 y 25 del Código
Tributario, sean propietarios, usufructuarios o posesionarios
de bienes raíces ubicados en los perímetros rurales
del cantón Vinces.
Son responsables del pago del impuesto a la propiedad rural
y sus adicionales, quienes, sin ser obligados directos, tengan
esa calidad en los casos señalados en la Ley Orgánica
de Régimen Municipal y en el Código Tributario.
Art. 4.- Avalúos.- La Municipalidad mantendrá
actualizado en forma permanente el catastro de predios rurales;
y obligatoriamente realizará actualizaciones generales
de catastros y de la valoración de las propiedades rurales,
cada bienio.
Para este efecto, la Dirección Financiera Municipal
notificará por la prensa o por una boleta a los propietarios,
haciéndoles conocer la realización del avalúo.
Concluido el proceso se notificará al propietario el
valor del avalúo.
En caso de encontrarse en desacuerdo con la valoración
de su propiedad, el contribuyente podrá impugnarla dentro
del término de quince días a partir de la fecha
de notificación, ante el Concejo Municipal acompañando
las justificaciones de su pretensión. El Concejo deberá
pronunciarse en un término de treinta días. Para
tramitar la impugnación, no se requerirá del contribuyente
el pago previo del nuevo valor del tributo.
Una vez realizado el avalúo general y formulado el
catastro respectivo, el Director Financiero lo expedirá
y ordenará la emisión y cobro de los títulos
de crédito correspondientes, como lo establece el Art.
166 literal c) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Art. 5.- Valor de la propiedad.- Entiéndase por valor
de la propiedad, el que corresponda a la suma del valor del suelo
y de las construcciones que se hayan edificado sobre él,
siendo éste el que sirve de base para la determinación
del impuesto al predio rural, tomando en cuenta los elementos
comprendidos en el segundo artículo innumerado a continuación
del Art. 314 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley
de Régimen Municipal.
Art. 6.- Factores para el avalúo de la propiedad urbana.-
Los predios rurales serán valorados mediante la aplicación
de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones
y valor de reposición previstos en el Art. 5 de esta ordenanza.
Art. 7.- Varios predios de un solo propietario.- Para establecer
el valor imponible se sumarán los valores de los predios
que posea un propietario en un mismo cantón y la tarifa
se aplicará al valor acumulado, previa las deducciones
a que tuviera derecho el contribuyente.
Art. 8.- Predios de varios condóminos.- Cuando un predio
pertenezca a varios condóminos, los contribuyentes de
común acuerdo, o uno de ellos, podrán pedir que
en el catastro se haga constar separadamente el valor que corresponda
a su propiedad según los títulos de la copropiedad,
en los que deberá constar el valor o parte que corresponda
a cada propietario. Para efectos del pago de impuestos, se podrán
dividir los títulos prorrateando el valor del impuesto
causado entre todos los copropietarios, en relación directa
con el avalúo de su propiedad.
Cada propietario tendrá derecho a que se aplique la
tarifa del impuesto según el valor de su parte.
Cuando hubiere lugar a deducciones de cargas hipotecarias,
el monto de deducción a que tienen derecho los propietarios
en razón del valor de la hipoteca y del valor del predio
se dividirá y se aplicará a prorrata del valor
de los derechos de cada uno.
Art. 9.- Deducciones.- Se aplicará las deducciones
establecidas en el Art. 345 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
Art. 10.- Exoneraciones.- Están exentas del pago del
impuesto a la propiedad rural y sus adicionales, los considerados
en el Art. 343 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Art. 11.- Adicionales.- Para la determinación del impuesto
adicional para el Cuerpo de Bomberos en caso de existir el convenio
correspondiente, se aplicará un porcentaje equivalente
al cero punto quince por mil (0.15 x 1.000) sobre el valor imponible,
de acuerdo al Art. 66, literal a) de la Ley Orgánica Reformatoria
a la Ley de Régimen Municipal que reforma el Art. 33 de
la Ley de Defensa Contra Incendios, publicado en el Registro
Oficial No. 429 del 27 de septiembre del 2004.
Art. 12.- Tarifa.- Para determinar el impuesto a los predios
rurales, al valor de la propiedad rural se aplicará un
porcentaje del cero punto sesenta y tres por mil (0.63 x 1.000)
que fuera aprobado en sesión ordinaria del Concejo el
día 16 de diciembre del 2005.
Art. 13.- Notificación.- Emitidos los catastros para
las recaudaciones correspondientes al bienio, la Tesorería
Municipal notificará a cada propietario dándole
a conocer el impuesto que corresponda al nuevo avalúo.
También se realizará esta notificación siempre
que se efectúe nuevo avalúo individual de las propiedades
o cuando se las incorpore al catastro.
Una vez conocido el avalúo para el bienio y el monto
del impuesto, no será necesaria otra notificación,
sino cuando se efectúe alguna corrección en el
valor imponible y será obligación de los contribuyentes
pagar el impuesto, hasta que se efectúe el nuevo avalúo
bianual de la propiedad rural.
Art. 14.- Pago.- El impuesto debe pagarse en dos dividendos.
El primero hasta el primero de marzo y el segundo hasta el primero
de septiembre.
Los pagos efectuados antes de esas fechas tendrán un
descuento del 10% anual, y los que se efectuaren después
de esas fechas, sufrirán un recargo igual por concepto
de mora.
Vencidos dos meses a contarse desde la fecha en que debió
pagarse el respectivo dividendo, se lo cobrará mediante
el procedimiento coactivo.
Art. 15.- Intereses por mora.- A partir de su vencimiento,
el impuesto al predio rural y sus adicionales, ya sean de beneficio
municipal o de otras entidades u organismos públicos,
devengarán el interés anual desde el primero de
enero del año al que corresponden los impuestos hasta
la fecha de pago, de conformidad con el Art. 20 del Código
Tributario.
El interés se calculará por cada mes, sin lugar
a liquidaciones diarias.
Art. 16.- Liquidación de los créditos.- Al efectuarse
la liquidación de créditos tributarios, se establecerá
con absoluta claridad el monto de los intereses, recargos o descuentos
a que hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que
se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.
Art. 17.- Imputación de pagos parciales.- Los pagos
parciales se imputarán en el siguiente orden: primero
a intereses, luego al tributo y por último a multas y
costas.
Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos
de crédito, el pago se imputará primero al título
de crédito más antiguo que no haya prescrito.
Art. 18.- Certificación de avalúos.- El Departamento
de Avalúos y Catastros conferirá los certificados
sobre avalúos de la propiedad rural que le fueren solicitados
por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios
rurales, previa solicitud escrita y la presentación del
comprobante de pago de la tasa establecida en la Ordenanza de
tasas por servicios técnicos y administrativos.
Art. 19.- Reclamos.- Los sujetos pasivos tienen derecho a
presentar reclamos y recursos, siguiendo el procedimiento establecido
en la ley.
Art. 20.- Sanciones.- De acuerdo al tipo de infracción
se aplicarán las sanciones previstas en la Sección
II, del Capítulo I, del Título IX, de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, de ser el caso.
Las multas serán aplicadas por el Alcalde a solicitud
del Director Financiero Municipal y entregadas a la Tesorería
Municipal.
Art. 21.- Procedimiento.- En todos los procedimientos y aspectos
no señalados en esta ordenanza se aplicarán las
disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal y del Código Tributario.
Art. 22.- Derogatoria.- Quedan derogadas todas las ordenanzas,
resoluciones y demás disposiciones expedidas con anterioridad
a ésta.
La presente ordenanza entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en uno de los periódicos
de mayor circulación de la ciudad, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.
Deróguese todas las ordenanzas y resoluciones aprobadas
con anterioridad a la presente ordenanza.
Dado y firmado en la sala de sesiones del Palacio Municipal
de Vinces, a los dieciséis días del mes de diciembre
del año dos mil cinco.
f.) Téc. Roberto Calero Piedrahita, Vicepresidente
del Concejo.
f.) Ab. Washington Mera Cedeño, Secretario General.
CERTIFICO: Que la presente ordenanza fue discutida y aprobada
por el I. Concejo Cantonal de Vinces, en las sesiones realizadas
los días 17 de noviembre y 16 de diciembre del año
2005.
f.) Ab. Washington Mera Cedeño, Secretario General
del Concejo.
VICEPRESIDENCIA DEL I. CONCEJO.- Vinces, 19 de diciembre del
2005. Remítase tres ejemplares de la presente ordenanza
al señor Alcalde para los fines legales pertinentes.
f.) Téc. Agrop. Roberto Calero Piedrahita, Vicepresidente
del Concejo
ALCALDIA DEL CANTON VINCES.- Vinces, 19 de diciembre del 2005.
Sanciono la presente ordenanza y dispongo su publicación
en cualquiera de las formas previstas en la Ley Orgánica
de Régimen Municipal.
f.) Dr. Ovidio Ludeña Cevallos, Alcalde del cantón
Vinces.
Sancionó y ordenó la promulgación en
cualquiera de las formas previstas en la Ley Orgánica
de Régimen Municipal la presente Ordenanza que regula
la administración, control y recaudación del impuesto
a los predios rurales, el Dr. Ovidio Ludeña Cevallos,
Alcalde del cantón Vinces, a los 19 días del mes
de diciembre del año 2005. Lo certifico.
Vinces, 19 de diciembre del 2005.
f.) Ab. Washington Mera Cedeño, Secretario General.
EL I. CONCEJO
CANTONAL
DE VINCES
Considerando:
Que, el Art. 228 de la Constitución Política
de la República del Ecuador atribuye al Concejo Municipal
la facultad legislativa seccional;
Que, el Art. 320 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal determina que al valor de la propiedad urbana se le
aplicará un porcentaje que será fijado mediante
ordenanza por cada Concejo Municipal;
Que, el numeral 11 del Art. 17 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal prohíbe a las autoridades extrañas
a la Municipalidad emitir informes o dictámenes respecto
de ordenanzas tributarias; y,
En uso de las facultades conferidas en los numerales 1 y 23
del Art. 64 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
Expide:
La Ordenanza que regula la determinación, administración
y recaudación del impuesto a los predios urbanos para
el bienio 2006-2007.
Art. 1.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Es objeto del impuesto a la
propiedad urbana todos los predios ubicados dentro de los límites
del área urbana de la cabecera cantonal y de las demás
áreas urbanas del cantón determinadas de conformidad
con la ley.
Art. 2.- IMPUESTOS QUE GRABAN A LOS PREDIOS URBANOS.- Los
predios urbanos están grabados por los tributos previstos
en la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente.
Art. 3.- EXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR.- El hecho generador
del impuesto predial urbano constituye la propiedad de los inmuebles
urbanos ubicados en el cantón Vinces.
Art. 4.- DEL CATASTRO PREDIAL URBANO, CONTENIDO DE LA INFORMACION
PREDIAL EN EL FORMULARIO DE DECLARACION MIXTA O FICHA PREDIAL.-
El catastro registrará los elementos cualitativos que
establecen la existencia del hecho generador, los cuales estructurarán
el contenido de la información predial en el formulario
de declaración mixta o ficha predial con los siguientes
indicadores generales:
1. Identificación predial.
2. Tenencia.
3. Descripción del terreno.
4. Infraestructura y servicios.
5. Uso del suelo.
6. Descripción de las identificaciones.
7. Los demás que considere la Jefatura de Avalúos
y Catastros, previa aprobación de la Dirección
Financiera.
Art. 5.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos
señalados en los artículos precedentes es la Municipalidad
del Cantón Vinces.
Art. 6.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes
o responsables de los impuestos que graban la propiedad urbana,
las personas naturales o jurídicas, las sociedades de
hecho, las sociedades de bienes, las herencias yacentes y demás
entidades aun cuando careciesen de personería jurídica,
como señala lo previsto en el Código Tributario
y que sean propietarios o usufructuarios de bienes raíces
ubicados en las zonas urbanas del cantón.
Art. 7.- VALOR DE LA PROPIEDAD.- Los predios urbanos serán
valorados mediante la aplicación de los elementos de valor
del suelo, valor de las edificaciones y valor de la reposición
previstos en la ley, en base a la información, componentes,
valores y parámetros técnicos, los cuales serán
particulares de cada zona y que se describen a continuación:
a) Valor del terreno.- Se establecerá de la información
de carácter cualitativo de la infraestructura básica,
de la infraestructura complementaria, de los servicios municipales
y otros; esta información que deberá ser cuantificada
mediante procedimientos estadísticos permitirá
definir la cobertura y déficit de las infraestructuras
y servicios instalados en cada una de las zonas urbanas del cantón.
Además se considera el análisis de las características
del uso y ubicación del suelo, la morfología y
el equipamiento urbano en la funcionalidad urbana del cantón
resultados que permiten establecer los sectores homogéneos
de cada una de las áreas urbanas sobre los cuales se realiza
la investigación de precios de venta de las parcelas o
solares, información que mediante un proceso de comparación
de precios de condiciones similares u homogéneas serán
la base para la elaboración del plano del valor de la
tierra, sobre el cual se determine el valor base por ejes o por
sectores homogéneos.
El valor base que consta en el plano del valor de la tierra
será afectado por los siguientes factores de aumento o
reducción como son:
Topográficos: A nivel, bajo nivel, sobre nivel, accidentado
y escarpado.
Geométricos: Localización, forma, superficie, relación,
dimensiones, frente y fondo.
Accesibilidad a servicios: Vías, energía eléctrica,
agua, alcantarillado, aceras, teléfonos, recolección
de basura y aseo de calles.
Para proceder al cálculo individual del valor del terreno
de cada predio se aplicará la siguiente fórmula:
Valor del terreno = valor base x factores de afectación
de aumento o reducción x superficie;
b) Valor de edificaciones.- Se establece el valor de las edificaciones
que se hayan desarrollado con el carácter de permanente,
proceso que a través de la aplicación de la simulación
de presupuestos de obra que va a ser avaluada a costos actualizados,
en las que constarán los siguientes indicadores:
De carácter general: Tipo de estructura, edad de la
construcción, estado de conservación, reparaciones
y número de pisos.
En su estructura: Columnas, vigas y cadenas, entrepisos, paredes,
escaleras y cubierta.
En acabados: Revestimiento de pisos, interiores, exteriores,
escaleras, tumbados, cubiertas, puertas, ventana, cubre ventanas
y clóset.
En instalaciones: Sanitarias, baños y eléctricas.
Otras inversiones: sauna/turco/hidromasaje, ascensor, escalera
eléctrica, aire acondicionado, sistemas y redes de seguridad,
piscinas, cerramientos, vías y caminos e instalaciones
deportivas; y,
c) Valor de reposiciones.- Para la aplicación del método
de reposición y establecer los parámetros específicos
del cálculo, a cada indicador le corresponderá
un número definido de rubros de edificación, a
los que se les asignará los índices de participación.
Además se define la constante de correlación
de la unidad de valor en base al volumen de obra. Para la depreciación
se aplicará el método lineal con intervalo de dos
años, con una variación de hasta el 40% del valor
y año original, en relación a la vida útil
de los materiales de construcción de la estructura del
edificio. Se afectará además con los factores de
estado de conservación del edificio en relación
al mantenimiento de este, en las condiciones de estable a reparar
y obsoleto.
Para proceder al cálculo individual del valor metro
cuadrado de la edificación se aplicarán las siguientes
fórmulas:
Valor m2 de la edificación = sumatoria de índices
de participación por rubro x constante de correlación
del valor x factor de depreciación x factor de estado
de conservación.
El valor de la edificación = Valor m2 de la edificación
x superficie de cada bloque.
Art. 8.- DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.- La base imponible
es el valor de la propiedad.
Art. 9.- DEDUCCIONES O REBAJAS.- Determinada la base imponible
se considerará las rebajas y deducciones consideradas
en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y además
las excepciones establecidas en la ley, las mismas que se harán
efectivas mediante la presentación de la solicitud correspondiente
por parte del contribuyente ante el Director Financiero Municipal.
Las solicitudes se podrán presentar hasta el 30 de
noviembre del año inmediato anterior y estarán
acompañadas de todos los documentos justificativos.
Art. 10.- CUANTIA DEL IMPUESTO PREDIAL.- La tarifa del impuesto
predial urbano será del cero punto sesenta y cinco por
mil (0.65 x 1.000) calculado sobre la base imponible.
Art. 11.- IMPUESTO ANUAL ADICIONAL A PROPIETARIOS DE SOLARES
NO EDIFICADOS O DE CONSTRUCCIONES OBSOLETAS EN ZONAS DE PROMOCION
INMEDIATA.- Los propietarios de solares no edificados y construcciones
obsoletas ubicadas en zonas de promoción inmediata, pagarán
un impuesto adicional, de acuerdo con las siguientes alícuotas:
a) Los solares no edificados ubicados en zonas urbanizadas,
pagarán un recargo anual adicional del dos por mil (2
x 1.000) que se cobrará sobre el valor de la propiedad
hasta que se realice la edificación;
b) Los solares no edificados ubicados en las zonas de promoción
inmediata pagarán el impuesto adicional del uno por mil
(1 x 1.000) sobre el avalúo imponible. Este impuesto se
hará efectivo transcurrido un año desde la declaración
como zona de promoción inmediata.
Deberá considerarse las dispensas y rebajas contenidas
en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y,
c) Las construcciones obsoletas situadas en zonas de promoción
inmediata, pagarán el impuesto adicional al dos por mil
(2 x 1.000) sobre el avalúo imponible. Este impuesto se
hará efectivo transcurrido un año desde la respectiva
notificación.
Art. 12.- RECARGO A LOS SOLARES NO EDIFICADOS.- El recargo
será del dos por mil (2 x 1.000) anual que se cobrará
a los solares no edificados, hasta que se realice la edificación;
para su aplicación se estará a lo dispuesto en
la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Art. 13.- LIQUIDACION ACUMULADA.- Cuando un propietario posea
varios predios avaluados separadamente en la misma jurisdicción
municipal, para formar el catastro y establecer el valor imponible
se sumarán los valores imponibles de los distintos predios,
incluido los derechos que posea en condominio, luego de efectuar
la deducción por cargas hipotecarias que afecten a cada
predio. Se tomará como base lo dispuesto en la Ley Orgánica
de Régimen Municipal y se aplicará el valor así
acumulado. Para facilitar el pago del tributo se podrá,
a pedido de los interesados, hacer figurar separadamente los
predios, con el impuesto total aplicado en proporción
al valor de cada uno de ellos.
Art. 14.- NORMAS RELATIVAS A PREDIOS EN CONDOMINIO.- Cuando
un predio pertenezca a varios condóminos podrán
estos de común acuerdo pedir que en el catastro se haga
constar separadamente el valor que corresponda a cada propiedad,
según los títulos de la copropiedad, en los que
deberá constar el valor o parte que corresponda a cada
propietario. Para el efecto de pago de impuestos, se podrán
dividir los títulos prorrateando el valor del impuesto
causado entre todos los copropietarios, en relación directa
con el avalúo de su propiedad.
Cada dueño tendrá derecho a que se aplique la
tarifa del impuesto según el valor de su parte.
Cuando hubiere lugar a deducciones de cargas hipotecarias,
el monto de las deducciones a que tienen derecho los propietarios
en razón del valor de la hipoteca y del valor del predio,
se dividirá y se aplicará a prorrata del valor
de los derechos de cada uno.
Art. 15.- EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de
los catastros, la Dirección Financiera Municipal ordenará
a la Jefatura de Rentas la emisión de los correspondientes
títulos de crédito hasta el 31 de diciembre del
año inmediato anterior al que corresponden, los mismos
que refrendados por el Director Financiero, registrados y debidamente
contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal
para su cobro, sin necesidad de que se notifique al contribuyente
de esta obligación.
Los títulos de crédito contendrán los
requisitos dispuestos por el Código Tributario.
Art. 16.- EPOCA DE PAGO.- El impuesto debe pagarse en el curso
del respectivo año; los pagos podrán efectuarse
desde el primero de enero de cada año, aún cuando
no se hubiere emitido el catastro. En este caso, se realizará
el pago a base del catastro del año anterior y se entregará
al contribuyente un recibo provisional. El vencimiento de la
obligación tributaria será el 31 de diciembre de
cada año.
Los pagos que se hagan desde enero hasta junio inclusive,
gozarán de las rebajas al impuesto principal, de conformidad
con la escala siguiente:
FECHA DE PAGO
PORCENTAJE DE DESCUENTO
Del 1 al 15 de enero
10%
Del 16 al 31 de enero
9%
Del 1 al 15 de febrero
8%
Del 16 al 28 de febrero
7%
Del 1 al 15 de marzo
6%
Del 16 al 31 de marzo
5%
Del 1 al 15 de abril
4%
Del 16 al 30 de abril
3%
Del 1 al 15 de mayo
2%
Del 16 al 31 de mayo
2%
Del 1 al 15 de junio
2%
Del 16 al 30 de junio
1%
De igual manera, los pagos que se hagan a partir del 1º
de julio, soportarán el 10% de recargo anual sobre el
impuesto principal de conformidad con la Ley Orgánica
de Régimen Municipal de acuerdo a la siguiente escala:
FECHA DE PAGO
PORCENTAJE DE RECARGO
Del 1 al 31 de julio
5.83%
Del 1 al 31 de agosto
6.66%
Del 1 al 30 de septiembre
7.49%
Del 1 al 31 de octubre
8.33%
Del 1 al 30 de noviembre
9.16%
Del 1 al 31 de diciembre
10.0%
Vencido el año fiscal, se recaudarán los impuestos
e intereses correspondientes por la mora mediante el procedimiento
coactivo.
Art. 17.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- La obligación
tributaria devengará el interés anual de conformidad
con el Código Tributario.
Art. 18.- LIQUIDACION DE LOS CREDITOS.- Al efectuarse la liquidación
de los títulos de crédito tributarios se establecerá
con absoluta claridad el monto de los intereses, recargos o descuentos
a que hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que
se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.
Art. 19.- IMPUTACION DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales
se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses,
luego al tributo y por último a multas y costas.
Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos
de crédito, el pago se imputará primero al título
de crédito más antiguo que no haya prescrito.
Art. 20.- NOTIFICACION.- Con las actualizaciones generales
de catastros y valoración de la propiedad urbana, la Dirección
Financiera notificará por la prensa o por una boleta a
los propietarios haciéndoles conocer la realización
del avalúo. Concluido el proceso se notificará
al propietario el valor del avalúo.
Art. 21.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables
o terceros tienen derecho a presentar reclamos e interponer los
recursos administrativos previstos en el Código Tributario
y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ante el
Director Financiero Municipal, quien los resolverá en
el tiempo y en la forma establecidos.
En caso de encontrarse en desacuerdo con la valoración
de su propiedad, el contribuyente podrá impugnarla dentro
del término de quince días a partir de la fecha
de notificación ante el órgano correspondiente,
el mismo que deberá pronunciarse en un término
de treinta días. Para tramitar la impugnación,
no se requerirá del contribuyente el pago previo del nuevo
valor del tributo.
Art. 22.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables
de los impuestos a los predios urbanos que cometieran infracciones,
contravenciones o faltas reglamentarias, en lo referente a las
normas que rigen la determinación, administración
y control del impuesto a los predios urbanos y sus adicionales
estarán sujetos a las sanciones previstas en el Código
Tributario; las multas serán aplicadas por el Alcalde
a solicitud del Director Financiero y depositadas en la Tesorería
Municipal.
Art. 23.- CERTIFICACION DE AVALUOS.- El Departamento de Avalúos
y Catastros conferirá la certificación sobre el
valor de la propiedad urbana que le fueren solicitados por los
contribuyentes o responsables del impuesto a los predios urbanos,
previa solicitud escrita y la presentación del certificado
de no adeudar a la Municipalidad por concepto alguno.
DISPOSICION TRANSITORIA
La Dirección Financiera remitirá en el término
de treinta días, a partir de la emisión del catastro
con la valoración de la propiedad al Cuerpo de Bomberos,
para la recaudación del respectivo tributo.
DISPOSICIONES FINALES
La presente ordenanza entrará en vigencia a partir
de su publicación en uno de los periódicos de mayor
circulación de esta ciudad, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Deróguese todas las ordenanzas y resoluciones aprobadas
con anterioridad a la presente ordenanza.
Dado y firmado en la sala de sesiones del Palacio Municipal
de Vinces, a los dieciséis días del mes de diciembre
del año dos mil cinco.
f.) Téc. Roberto Calero Piedrahita, Vicepresidente
del Concejo.
f.) Ab. Washington Mera Cedeño, Secretario General.
CERTIFICO: Que la presente ordenanza fue discutida y aprobada
por el I. Concejo Cantonal de Vinces, en las sesiones realizadas
los días 17 de noviembre y 16 de diciembre del año
2005.
f.) Ab. Washington Mera Cedeño, Secretario General
del Concejo.
VICEPRESIDENCIA DEL I. CONCEJO.- Vinces, 19 de diciembre del
2005. Remítase tres ejemplares de la presente ordenanza
al señor Alcalde para los fines legales pertinentes.
f.) Téc. Agrop. Roberto Calero Piedrahita, Vicepresidente
del Concejo.
ALCALDIA DEL CANTON VINCES.- Vinces, 19 de diciembre del 2005.
Sanciono la presente ordenanza y dispongo su publicación
en cualquiera de las formas previstas en la Ley Orgánica
de Régimen Municipal.
f.) Dr. Ovidio Ludeña Cevallos, Alcalde del cantón
Vinces.
Sancionó y ordenó la promulgación en
cualquiera de las formas previstas en la Ley Orgánica
de Régimen Municipal la presente Ordenanza que regula
la determinación, administración y recaudación
del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2006-2007,
el Dr. Ovidio Ludeña Cevallos, Alcalde del cantón
Vinces, a los 19 días del mes de diciembre del año
2005. Lo certifico.
Vinces, 19 de diciembre del 2005.
f.) Ab. Washington Mera Cedeño, Secretario General.
EL ILUSTRE
CONCEJO CANTONAL
DE SANTO DOMINGO
Considerando:
Que, la Ley Orgánica de Régimen Municipal codificada
en el Capítulo VII, desde el Art. 363 hasta el Art. 365
inclusive establece el impuesto de patente municipal; al que
están obligadas a pagar todas las personas naturales o
jurídicas que ejerzan cualquier actividad de orden económico
dentro de la jurisdicción del cantón;
Que, la referida ley, en el Art. 365, faculta a los concejos
municipales expedir la correspondiente ordenanza en la que se
regula la tarifa del impuesto anual de patente que está
obligado a pagar todas las personas mencionadas en el considerando
anterior;
Que, es propósito de la I. Municipalidad procurar su
independencia económica, propendiendo al autofinanciamiento,
para llevar adelante la ejecución de obras a favor de
la ciudad; y,
En uso de las atribuciones que le confiere la ley,
Expide:
LA ORDENANZA QUE ESTABLECE EL COBRO DEL IMPUESTO ANUAL DE
PATENTES MUNICIPALES EN EL CANTON SANTO DOMINGO.
CAPITULO I
DE LAS PERSONAS QUE EJERCEN ACTIVIDADES ECONOMICAS, HECHO
GENERADOR, SUJETOS DEL IMPUESTO, REGISTROS Y SUS DEBERES
Art. 1.- Objeto del impuesto.- Está obligada a obtener
la patente y por ende, al pago del impuesto anual de patente,
toda persona que realice actividad comercial, industrial, financiera
y de servicio, que operen habitualmente en el cantón Santo
Domingo, así como las que ejerzan cualquier actividad
de orden económico.
Art. 2.- Hecho generador.- El hecho generador de este impuesto
es el ejercicio de toda actividad comercial, industrial o de
cualquier orden económico que se realice dentro de la
jurisdicción del cantón Santo Domingo por el sujeto
pasivo constituye el hecho generador del impuesto de la patente
municipal.
Art. 3.- Sujeto activo del impuesto de patente.- El sujeto
activo del impuesto anual de patente, es la Municipalidad de
Santo Domingo, dentro de los límites de su jurisdicción
territorial. La determinación, administración,
control y recaudación de este impuesto se lo hará
a través de la Dirección Financiera Municipal.
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