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   MES DE ENERO DEL 2006
 

 

Lunes, 9 de enero de 2006 - R. O. No. 183

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETO:

978 Apruébase la distribución de los recursos provenientes del 15% de la cuenta denominada "Reactivación Productiva y Social del Desarrollo Científico-Tecnológico y de la Estabilización Fiscal", para proyectos de saneamiento ambiental.

ACUERDOS:
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

326-2005 Nómbrase provisionalmente al economista Luis Fernando Pineda Cabrera, Profesional 6 de la Coordinación de Directrices y Normativa Contable, para que ejerza las funciones de Subsecretario de Contabilidad Gubernamental.

DEFENSORIA DEL PUEBLO:

- Salúdase y felicítase al Diario El Comercio por la celebración del centesimo aniversario de fundación.

RESOLUCIONES:
CONSEJO NACIONAL DE TELECOMINICACIONES - CONATEL:

570-20-CONATEL-2005 Apruébase el "Plan Nacional de Frecuencias y de Uso del Espectro Radioeléctrico", para todos los servicios de telecomunicaciones, incluidos los servicios de radiodifusión y televisión.

FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

- Confórmanse las Salas de la Corte Suprema de Justicia en las diferentes materias.

- Dispónese que por esta ocasión, será el Tribunal en Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por mayoría de votos será el que determine la ubicación de cada Magistrado en las diferentes salas especializadas.

ORDENANZAS MUNICIPALES;

- Gobierno Municipal de Gonzalo Pizarro: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios rurales para el bienio 2006-2007.

- Cantón Vinces: Que regula la administración, control y recaudación del impuesto a los predios rurales.

- Cantón Vinces: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2006-2007..

- Gobierno Municipal de Santo Domingo: Que establece el cobro del impuesto anual de patentes municipales..

- Cantón Palanda: Que regula la administración, control y recaudación del impuesto a los vehículos..

FE DE ERRATAS

- A la publicación de la Ordenanza No 3559, emitida por el Concejo Metropolitano de Quito, efectuada en el Registro Oficial No 84 de 18 de agosto del 2005.

 
 
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Registro Oficial
Vademecum Procesal
 
 

 

No. 978

Alfredo Palacio González
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el numeral 2 del segundo artículo innumerado del Título III de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, publicada en el Registro Oficial No. 69 de 27 de julio del 2005, destina el 30% de la cuenta especial denominada "Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico-Tecnológico y de la Estabilización Fiscal", para proyectos de inversión social de los cuales el 15% corresponden para inversión en salud y saneamiento ambiental, señalando que la asignación y utilización de estos recursos responderá al correspondiente Plan de Desarrollo Social elaborado por el Frente Social del Gobierno Nacional;

Que el tercer artículo innumerado del Título III de la invocada Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, dispone que para la utilización de los recursos especificados en el artículo anterior, el Presidente Constitucional de la República, en cada ocasión, expedirá el respectivo decreto ejecutivo, de conformidad con la ley;

Que el primer inciso de la disposición transitoria primera del Reglamento Sustitutivo del Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, publicado en el Registro Oficial No. 131 de 24 de octubre del 2005, establece que en el año 2005, para la utilización de los recursos de la CEREPS, en los propósitos contemplados en la ley, las instituciones del sector público que tengan opción de acceder a los mismos, presentarán los proyectos de inversión al Frente Social, cuerpo colegiado que a través de la Secretaría Técnica del Frente Social los seleccionará y remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas hasta el 30 de octubre, sobre cuya base, en función de la viabilidad de los mismos, dicho Ministerio, recomendará la distribución de los recursos al Presidente de la República para su aprobación mediante el correspondiente decreto ejecutivo;

Que en cumplimiento de la citada disposición reglamentaria, el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda ha remitido a la Secretaría Técnica del Frente Social la información sobre los proyectos que se financiarían con los recursos de la CEREPS. La señalada Secretaría, con oficio No. 00943-STFS de 16 de noviembre del 2005 envía al Ministerio de Economía y Finanzas los informes finales de los proyectos presentados, respecto de los cuales la Subsecretaría de Programación de la Inversión Pública del Ministerio de Economía y Finanzas mediante memorando No. MEF-SPIP-DM-MEMO-ER05¬279-5292 de 30 de noviembre del 2005 ha emitido informe favorable sobre la viabilidad de los mismos, y la Subsecretaría de Presupuestos con oficio No. MEF-SP-2005-704132 de 16 de diciembre del 2005, establece la suma de US $ 17'863.827,80 para dichos proyectos, en función de la capacidad de ejecución en el 2005, conforme al detalle contenido en el memorando No. MEF-SGE¬5543 de 15 de diciembre del 2005, suscrito por el señor Subsecretario General de Economía; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

Decreta:

Art. 1.- Aprobar la distribución de los recursos provenientes del 15% de la cuenta especial denominada "Reactivación Productiva y Social, del Desarrollo Científico-Tecnológico y de la Estabilización Fiscal", para proyectos de saneamiento ambiental, por la cantidad de US $ 17'863.827,80 (diecisiete millones ochocientos sesenta y tres mil ochocientos veinte y siete dólares 80/100), mismos que se destinarán exclusivamente a los proyectos de saneamiento ambiental, según el listado de proyectos que en ocho fojas forma parte de este decreto.

Art. 2.- De conformidad con el Art. 68 del Reglamento Sustitutivo al Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda enviará al Ministerio de Economía y Finanzas, hasta 30 días posteriores al último día de cada mes, la información sobre el avance de la ejecución física y financiera de los proyectos de inversión que se financiarán con los recursos de la cuenta especial señalada en el artículo 1 de este decreto, para el seguimiento y control correspondiente.

En caso de incumplimiento de esta disposición, el Ministerio de Economía y Finanzas suspenderá la entrega de las asignaciones correspondientes, suspensión que perdurará hasta la fecha en que se cumpla con la obligación de proporcionar la información respectiva.

Art. 3.- La utilización de los recursos que se autoriza en virtud de este decreto estará sujeta a la observancia de lo previsto en el último inciso del tercer artículo innumerado del Título III de la Ley Orgánica Reformatoria a la LOREYTF; y, corresponde al Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda precautelar que los respectivos recursos se destinen exclusivamente a los fines que la ley ha previsto.

Art. 4.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense los ministros de Economía y Finanzas y de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Dado en el Palacio Nacional, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 21 de diciembre del 2005.

f.) Alfredo Palacio González, Presidente Constitucional de la República.

f.) Magdalena Barreiro Riofrío, Ministra de Economía y Finanzas.

f.) Ing. Armando Bravo Núñez, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

LISTADO DE PROYECTOS CEREPS - 2005

PROVINCIA
CANTÓN
INSUMO
PARROQUIA
SISTEMA
TOTAL CEREPS 2005

 

 

 

 

No. 326 - 2005

LA MINISTRA DE ECONOMIA Y FINANZAS

Considerando:

Que, el literal a.4) del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, establece la facultad de la autoridad nominadora para extender nombramientos provisionales;

Que, mediante Acuerdo Ministerial N° 325 - 2005, expedido el 23 de diciembre del 2005, se acepta la renuncia presentada mediante oficio N° MEF-SCG-2005 1883 de 23 de diciembre del año en curso, por el Econ. Luis Fernando Pineda Cabrera, al cargo de Subsecretario de Contabilidad Gubernamental;

Que, mediante Acción de Personal N° 896 de 26 de diciembre del 2005, se reintegra al Econ. Luis Fernando Pineda Cabrera, al puesto de Profesional 6 de la Coordinación de Directrices y Normativa Contable de la Subsecretaría de Contabilidad Gubernamental; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

ARTICULO 1.- Nombrar provisionalmente al Econ. Luis Fernando Pineda Cabrera, Profesional 6 de la Coordinación de Directrices y Normativa Contable de la Subsecretaría de Contabilidad Gubernamental, para que ejerza las funciones de Subsecretario de Contabilidad Gubernamental de esta Cartera de Estado, por el tiempo que la autoridad denominadora considere necesario, para cuyo efecto expídase la acción de personal correspondiente.

ARTICULO 2.- Concluido el presente nombramiento provisional, el Econ. Luis Fernando Pineda Cabrera, regresará a su puesto de origen, esto es, al de Profesional 6 de la Coordinación de Directrices y Normativa Contable de la Subsecretaría de Contabilidad Gubernamental, en las mismas condiciones anteriores a su designación.

Comuníquese.- Quito, Distrito Metropolitano 26 de diciembre del 2005.

f.) Magdalena Barreiro Riofrío, Ministra de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.

f.) Eddie Bedón Orbe, Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas, 28 de diciembre del 2005.

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Claudio Mueckay Arcos
DEFENSOR DEL PUEBLO DE ECUADOR
Considerando:

Que el día primero de enero del año 1906, los ilustres ciudadanos Carlos y César Mantilla Jácome fundaron en la ciudad de Quito, el Diario EL COMERCIO;

Que el diario EL COMERCIO, desde su fundación y en el decurrir del tiempo se ha constituido en un referente de la prensa y la opinión nacionales, contribuyendo con su posición crítica y constructiva a la formación de la cultura y de la conciencia nacional;

Que al diario EL COMERCIO, por su inquebrantable posición de respeto y promoción de los valores cívicos, le han hecho merecedor de los más altos niveles de credibilidad social; y,

Que su transparente defensa del derecho a la comunicación que constituye un bien fundamental de la ciudadanía, le ha erigido con permanente bandera de lucha, lo que le ha llevado a enfrentar situaciones difíciles, superadas por la convicción en la verdad y las causas del genuino progreso del país, por encima de aquellas posiciones de grupo que han pretendido y pretenden postergarlas,

Acuerda:

1.- Saludar y felicitar al Diario EL COMERCIO, en la persona de su Presidenta y Directora Ejecutiva, señora Guadalupe Mantilla de Aquaviva por la celebración del centésimo aniversario de fundación; saludo y felicitación que se hacen extensivos a todas las personas que laboran cotidianamente en la noble tarea de asegurar el derecho fundamental de la comunidad a una información libre.

2.- Augurar más y mayores éxitos al Diario EL COMERCIO, en su tarea de informar y brindar un espacio para la opinión y la transparencia públicas, elementos sustanciales para la permanente vigencia de los derechos humanos y el progreso de la democracia en el Ecuador.

3.- Publicar el presente acuerdo en los medios de comunicación y en el Registro Oficial del Ecuador.

Dado en la ciudad de Quito, D. M., a los veintiséis días del mes de diciembre del 2005.

f.) Dr. Claudio Mueckay Arcos, Defensor del Pueblo de Ecuador.

Esta copia es igual al original que reposa en el archivo de esta Defensoría del Pueblo y a la cual me remito en caso necesario.- Lo certifico.

f.) Dr. René Maugé M., Secretario General (E).

No. 570-20-CONATEL-2005

CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL

Considerando:

Que la Ley Especial de Telecomunicaciones establece que el espectro radioeléctrico es un recurso natural de propiedad exclusiva del Estado, y como tal constituye un bien de dominio público, inalienable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponde al Estado;

Que las facultades de gestión, administración y control del espectro radioeléctrico comprenden, de conformidad a la ley y a los reglamentos, entre otras, las actividades de planificación y coordinación, la atribución del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de autorizaciones para su utilización, la protección y defensa del espectro, la identificación, localización y eliminación de interferencias perjudiciales, adopción de medidas tendentes a establecer el correcto y racional uso del espectro y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades;

Que el artículo 13 de la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, dispone que: "Es facultad privativa del Estado el aprovechamiento pleno de los recursos naturales como el espectro de frecuencias radioeléctricas y le corresponde administrar, regular y controlar la utilización del espectro radioeléctrico en sistemas de telecomunicaciones en todo el territorio ecuatoriano, de acuerdo con los intereses nacionales.";

Que el artículo diez innumerado primero de la Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones, crea el Consejo Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) como organismo de administración y regulación de las telecomunicaciones en el país y le otorga la representación del Estado Ecuatoriano para ejercer, a su nombre, las funciones de administración y regulación de los servicios de telecomunicaciones;

Que es competencia del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, aprobar el Plan de Frecuencias y de Uso del Espectro Radioeléctrico, conforme lo dispone el artículo diez, innumerado tercero de la Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones, literal c);

Que el artículo 47 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, describe el régimen del Espectro Radioeléctrico y establece que la planificación, administración y control de su uso corresponde al Estado a través del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones;

Que el artículo 48, letra b) del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, señala que el uso del Espectro Radioeléctrico es necesario para la provisión de los servicios de telecomunicaciones y deberá, en todos los casos, ajustarse al Plan Nacional de Frecuencias;

Que el artículo 49 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, dispone que "El CONATEL establecerá el Plan Nacional de Frecuencias, incluyendo la atribución de bandas a los distintos servicios y su forma de uso, la asignación de frecuencias y el control de su uso. Todos los usuarios del Espectro Radioeléctrico deberán cooperar para eliminar cualquier interferencia perjudicial";

Que la administración del Espectro Radioeléctrico persigue entre otros los siguientes objetivos de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada: 1) Optimizar el uso del Espectro Radioeléctrico; 2) Garantizar el uso de frecuencias sin interferencias perjudiciales; 3) Evitar la especulación en la asignación de frecuencias; 4) Asegurar el acceso igualitario y transparente al recurso; y, 5) Reservar el acceso del espectro necesario para los fines de seguridad nacional y seguridad pública;

Que el Tribunal Constitucional en la Resolución 009-2002-TC, en su parte pertinente ratifica que el CONATEL es el único órgano regulador de las telecomunicaciones a nivel nacional, por tanto, con facultad plena para aprobar el Plan Nacional de Frecuencias y de uso del espectro radioeléctrico;

Que el artículo 50 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, dispone en el segundo y tercer incisos que el CONATEL conocerá y resolverá en última instancia los conflictos de competencia que pudieran surgir de la aplicación de la Ley Especial de Telecomunicaciones y de la Ley de Radiodifusión y Televisión y así como de sus respectivos reglamentos, y dispone también que el CONATEL, en nombre del Estado Ecuatoriano, asignará las bandas de frecuencias que serán administradas por el CONARTEL, el que podrá autorizar su uso, únicamente sobre dichas bandas, aplicando las normas del presente reglamento;

Que la Ley de Radiodifusión y Televisión, en su artículo "Art. 35.- (Reformado por la Disposición Final de la Ley 89-2002, R. O. 699, 7-XI-2002).- establece que el Plan Nacional de Distribución de Frecuencias para Radiodifusión y Televisión será aprobado por el Consejo Nacional respectivo. En este documento constarán los canales o frecuencias concedidos y los que estuvieren disponibles, de acuerdo con las asignaciones que correspondan al Ecuador en las diferentes bandas en el Plan Nacional de Frecuencias como signatario de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de otros convenios internacionales. La Superintendencia de Telecomunicaciones informara periódicamente, al Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión, la disponibilidad de todos los segmentos del Espectro Radioeléctrico que no se hallen utilizados, correspondientes a radiodifusión y televisión, para que los asigne de conformidad a esta ley;

Que la disposición general séptima de la Ley de Radiodifusión y Televisión dispone que "La Ley Especial de Telecomunicaciones como ley base del sector prevalecerá sobre las normas de la presente Ley, por cuanto ésta regula solo una parte del mismo";

Que la disposición final única del Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión dispone que: ". de acuerdo a las reformas a la Ley de Radiodifusión y Televisión, el reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión prevalecerá sobre cualquier otro reglamento que versare sobre los medios, sistemas o servicios de radiodifusión y televisión regulados exclusivamente en el presente reglamento.";

Que mediante Resolución 393-18-CONATEL-2000 de 28 de febrero del 2000, publicada en el Registro Oficial 192 de 26 de octubre del 2000, el CONATEL aprobó el Plan Nacional de Frecuencias y Uso del Espectro Radioeléctrico;

Que el Plan Nacional de Frecuencias, fue promulgado como un documento indispensable para que el Órgano Regulador de Telecomunicaciones, es decir el CONATEL en nombre del Estado Ecuatoriano y en su calidad de administrador proceda a la adecuada y eficaz gestión del espectro, así como, a la atribución de las bandas de los distintos servicios, su uso y control;
Que el denominado Plan Nacional de Distribución de Frecuencias de Radiodifusión y Televisión, aprobado por el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión, mediante Resolución 3254-CONARTEL-2005 de 28 de octubre del 2005, publicada en el Registro Oficial 151 de 23 de noviembre del 2005, no está acorde con las asignaciones establecidas por el CONATEL en el Plan Nacional de Frecuencias y Uso del Espectro Radioeléctrico, ni guarda relación con la política pública establecida por el Estado, por cuanto, éste contiene asignaciones distintas de bandas de frecuencias que no han sido atribuidas para los servicios de radiodifusión y televisión, causando inconsistencias técnicas y de uso del Espectro Radioeléctrico, de muy graves consecuencias;

Que el Plan Nacional de Frecuencias, responde a la planificación ordenada y organizada, establecida por el Estado Ecuatoriano para el desarrollo del sector de las telecomunicaciones; y,

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

ARTICULO UNO.- Reconocer la claridad del ordenamiento jurídico y regulatorio vigente en materia de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, que señala que es competencia exclusiva y privativa del CONATEL, en su calidad de organismo público de administración y regulación de las telecomunicaciones en el país, aprobar el "Plan Nacional de Frecuencias y de Uso del Espectro Radioeléctrico" para todos los servicios de telecomunicaciones, incluidos los servicios de radiodifusión y televisión, y que el Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión, CONARTEL, es competente para aprobar el "Plan de Distribución de Frecuencias para Radiodifusión y Televisión" y autorizar a nombre del Estado Ecuatoriano, el uso de las bandas de frecuencias para radiodifusión y televisión previamente asignadas por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones.

ARTICULO DOS.- Exhortar al CONARTEL la no aplicación del denominado "Plan de Distribución de Frecuencias para Radiodifusión y Televisión", mientras no se resuelvan las inconsistencias identificadas por el CONATEL y en razón de que no se ajusta al Plan Nacional de Frecuencias y Uso del Espectro Radioeléctrico vigente.

ARTICULO TRES.- Solicitar al Superintendente de Telecomunicaciones que no suscriba contratos de concesión o asignación de frecuencias para los servicios de radiodifusión y televisión o de frecuencias auxiliares para apoyo de dichos servicios, mientras las inconsistencias, determinadas por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, no hayan sido resueltas.

La presente resolución es de aplicación inmediata, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, 8 de diciembre del 2005.

f.) Dr. Juan Carlos Solines Moreno, Presidente del CONATEL.

f.) Dr. Julio Martínez A., Secretario del CONATEL.

Certifico es fiel copia del original.- f.) Secretario CONATEL.

 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Considerando:

Que el artículo 200 de la Constitución Política de la República establece que la Corte Suprema de Justicia actuará como Corte de Casación, a través de salas especializadas; y, ejercerá, además todas las atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes;

Que la especialización de los jueces en una determinada materia jurídica, es parte de la garantía para una adecuada administración de justicia;

Que la Ley Orgánica 2005-001, reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial, publicada en el Registro Oficial 26 de 26 de mayo del 2005, establece en su primera disposición general que "Se designarán nueve magistrados para las salas especializadas de lo civil y mercantil; seis magistrados para las salas especializadas de lo laboral y social; nueve magistrados para las salas especializadas de lo penal; tres magistrados para la sala especializada de lo contencioso administrativo; y, tres magistrados para la sala especializada de lo fiscal. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia no integrará ninguna sala. Se garantiza la estabilidad de los funcionarios de carrera judicial de la Corte Suprema de Justicia, designados de conformidad con la Ley Orgánica de la Función Judicial y de aquellos que se encuentran en la Función Judicial por haberse sometido a concursos de merecimientos y oposición para ocupar los diferentes cargos durante el tiempo para el cual fueron nombrados";

Que el inciso primero de la disposición general segunda de la indicada Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial, determina que "En vista de la ausencia definitiva de la totalidad de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, su designación será por esta ocasión, efectuada por un comité de calificación...";

Que el comité de calificación, para la designación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, aplicó la quinta disposición general de la mencionada Ley Orgánica;

Que existe oscuridad en la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial, respecto al procedimiento que debe seguir la Corte Suprema de Justicia para integrar las salas especializadas; y,

En uso de la facultad que le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, en concordancia con el artículo primero de las disposiciones finales y el numeral 19 del artículo 13 de la misma ley,

Resuelve:

Art. 1.- Por esta ocasión, será el Tribunal en Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por mayoría de votos conformes, el que determine la ubicación de cada Magistrado en las diferentes salas especializadas.

Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones de la Corte Suprema de Justicia, el primer día del mes de diciembre del año dos mil cinco.

f.) Dr. Jaime Velasco Dávila, Presidente.

f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Magistrado.

f.) Dr. Hernán Salgado Pesántez, Magistrado.

f.) Dr. Marco Guzmán Carrasco, Magistrado.

f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Magistrado.

f.) Dr. Oswaldo Castro Muñoz, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Jaramillo Vega, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Magistrado.

f.) Dr. Teodoro Coello Vázquez, Magistrado.

f.) Dr. César Montaño Ortega, Magistrado.

f.) Dr. Joffre García Jaime, Magistrado.

f.) Dr. Eduardo Franco Loor, Magistrado.

f.) Dra. Pilar Sacoto Sacoto, Magistrada.

f.) Dr. Roberto Gómez Mera, Magistrado.

f.) Dr. Alfredo Jaramillo Jaramillo, Magistrado.

f.) Dr. Daniel Encalada Alvarado, Magistrado.

f.) Dr. Gastón Alarcón Elizalde, Magistrado.

f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Magistrado.

f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado.

f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado.

f.) Dr. Hugo Larrera Romero, Magistrado.

f.) Dr. Alfonso Zambrano Pasquel, Magistrado.

f.) Dr. Hernán Peña Toral, Magistrado.

f.) Dra. Ana Abril Olivo, Magistrada.

f.) Dr. Ramiro Romero Parducci, Magistrado.

f.) Dr. Héctor Cabrera Suárez, Magistrado.

f.) Dr. José Robayo Campaña, Magistrado.

f.) Dr. Rubén Andrade Vallejo, Magistrado.

f.) Dr. Viterbo Cevallos Alcívar, Magistrado.

f.) Dr. Ramón Jiménez Carbo, Magistrado.

f.) Dr. Rubén Bravo Moreno, Magistrado.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario General (E).

Razón: Las tres copias que anteceden son iguales a sus originales, que reposan en los archivos de la Secretaría General.

Certifico.- San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 28 de diciembre del 2005.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General, encargada.

 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Considerando:

Que el artículo 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador determina que la Corte Suprema de Justicia actuará como Corte de Casación, por medio de salas especializadas; y, ejercerá, además todas las atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes;

Que la Ley Orgánica 2005-001, reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial, publicada en el Registro Oficial N° 26 de 26 de mayo del 2005, prevé en su primera disposición general que "Se designarán nueve magistrados para las salas especializadas de lo civil y mercantil; seis magistrados para las salas especializadas de lo laboral y social; nueve magistrados para las salas especializadas de lo penal; tres magistrados para la sala especializada de lo contencioso administrativo; y, tres magistrados para la sala especializada de lo fiscal. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia no integrará ninguna sala. Se garantiza la estabilidad de los funcionarios de carrera judicial de la Corte Suprema de Justicia, designados de conformidad con la Ley Orgánica de la Función Judicial y de aquellos que se encuentran en la Función Judicial por haberse sometido a concursos de merecimientos y oposición para ocupar los diferentes cargos durante el tiempo para el cual fueron nombrados";

Que a partir de las reformas constitucionales, publicadas en el Registro Oficial N° 863 de 16 de enero de 1996, cuya disposición transitoria segunda establecía que "Hasta que se dicte las reformas a la Ley Orgánica de la Función Judicial, la Corte Suprema de Justicia, funcionará con diez salas de tres ministros jueces cada una: dos salas para lo penal; tres salas para lo civil y mercantil; tres salas para lo laboral y social; una sala para lo contencioso administrativo y una sala para lo contencioso tributario...", el máximo Tribunal de Justicia del país ha venido funcionando de esta forma. En consecuencia, en virtud de la citada disposición de la Ley Orgánica reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial, la Tercera Sala Especializada de lo Laboral y Social, pasa a constituirse en Tercera Sala Especializada de lo Penal; y,

En uso de la facultad que le confiere el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, en concordancia con el artículo primero de las disposiciones finales del mismo cuerpo legal,

Resuelve:

Art. 1.- La Corte Suprema de Justicia está integrada por tres salas especializadas en materia civil y mercantil, dos salas especializadas en materia laboral y social, tres salas especializadas en materia penal, una sala especializada en materia contencioso administrativa y una sala especializada en materia fiscal; conformadas por tres magistrados cada una de ellas.

Art. 2.- El personal que prestaba servicios en la Tercera Sala de lo Laboral y Social, se integra a la Tercera Sala Especializada de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Art. 3.- Los procesos que se encontraban en trámite en la Tercera Sala Especializada de lo Laboral y Social, serán entregados, previo inventario, a la Oficialía Mayor de la Corte Suprema de Justicia, para que sean distribuidos por sorteo entre la primera y segunda salas especializadas de esa materia.

Art. 4.- Los procesos que se encuentran en conocimiento de la primera y segunda salas especializadas de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, previo inventario, serán remitidos a la Oficialía Mayor de este Tribunal, a fin de que sean distribuidos por sorteo entre las tres salas especializadas de esa materia.

Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones de la Corte Suprema de Justicia, a siete de diciembre de dos mil cinco.

f.) Dr. Jaime Velasco Dávila, Presidente.

f.) Dr. José Vicente Troya Jaramillo, Magistrado, (V.C. del 3er. considerando).

f.) Dr. Hernán Salgado Pesántez, Magistrado.

f.) Dr. Marco Guzmán Carrasco, Magistrado.

f.) Dr. Carlos Ramírez Romero, Magistrado.

f.) Oswaldo Castro Muñoz, Magistrado, (V.C. del 3er. considerando).

f.) Dr. Jorge Jaramillo Vega, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Endara Moncayo, Magistrado.

f.) Dr. Teodoro Coello Vázquez, Magistrado.

f.) Dr. César Montaño Ortega, Magistrado.

f.) Dr. Joffre García Jaime, Magistrado.

f.) Dr. Eduardo Franco Loor, Magistrado, (V.C. del 3er. considerando).

f.) Dra. Pilar Sacoto Sacoto, Magistrada.

f.) Dr. Roberto Gómez Mera, Magistrado.

f.) Dr. Alfredo Jaramillo Jaramillo, Magistrado.

f.) Dr. Daniel Encalada Alvarado, Magistrado.

f.) Dr. Gastón Alarcón Elizalde, Magistrado.

f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Magistrado.

f.) Dr. Luis Abarca Galeas, Magistrado.

f.) Dr. Luis Cañar Lojano, Magistrado.

f.) Dr. Hugo Larrera Romero, Magistrado.

f.) Dr. Hernán Peña Toral, Magistrado.

f.) Dra. Ana Abril Olivo, Magistrada.

f.) Dr. Ramiro Romero Parducci, Magistrado.

f.) Dr. Héctor Cabrera Suárez, Magistrado.

f.) Dr. José Robayo Campaña, Magistrado, (V.C del 3er. considerando).

f.) Dr. Rubén Andrade Vallejo, Magistrado, (V.C. del 3er. considerando).

f.) Dr. Viterbo Zevallos Alcívar, Magistrado, (V.C. del 3er. considerando).

f.) Dr. Ramón Jiménez Carbo, Magistrado.

f.) Dr. Rubén Bravo Moreno, Magistrado.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General (E).

Razón: Las cuatro copias que anteceden son iguales a sus originales, que reposan en los archivos de la Secretaría General.

Certifico.- San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 28 de diciembre del 2005.

f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria General, encargada.

 

EL GOBIERNO MUNICIPAL DE
GONZALO PIZARRO

Considerando:

Que la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone:

Que las municipalidades realizarán en forma obligatoria, actualizaciones generales de catastros y de la valoración de la propiedad urbana y rural cada bienio;

Que en materia de hacienda, a la Administración Municipal le compete: Formular y mantener el sistema de catastros de los predios rurales ubicados en el cantón, y expedir los correspondientes títulos de crédito para el cobro de estos impuestos;

Que las municipalidades reglamentarán y establecerán por medio de ordenanzas, los parámetros específicos para la determinación del valor de la propiedad y el cobro de sus tributos;

Que el valor de la propiedad se establecerá mediante la suma del valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones que se hayan edificado sobre el. Este valor constituye el valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá de base para la determinación de impuestos y para otros efectos no tributarios como los de expropiación;

Que el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la Municipalidad a ejercer la determinación de la obligación tributaria;

Que los artículos 87 y 88 del Código Tributario le facultan a la Municipalidad a adoptar por disposición administrativa la modalidad para escoger cualquiera de los sistemas de determinación previstos en este código; y,

Por lo que en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente,

Expide:

La Ordenanza que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios rurales para el bienio 2006-2007.

Art. 1.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Son objeto del impuesto a la propiedad rural, todos los predios ubicados dentro de los límites cantonales excepto las zonas urbanas de la cabecera cantonal y de las demás zonas urbanas del cantón determinadas de conformidad con la ley.

Art. 2.- IMPUESTOS QUE GRAVAN A LOS PREDIOS RURALES.- Los predios rurales están gravados por los siguientes impuestos establecidos en los Arts. 338 a 345 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal:

1. El impuesto a los predios rurales.

Art. 3.- EXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR.- El catastro registrará los elementos cualitativos y cuantitativos que establecen la existencia del hecho generador, los cuales estructuran el contenido de la información predial, en el formulario de declaración o ficha predial con los siguientes indicadores generales:

1. Identificación predial.
2. Tenencia.
3. Descripción del terreno.
4. Infraestructura y servicios.
5. Uso del suelo.
6. Descripción de las edificaciones.
7. Gastos e inversiones.

Art. 4.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos señalados en los artículos precedentes es la Municipalidad de Gonzalo Pizarro.

Art. 5.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables de los impuestos que gravan la propiedad rural, las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias yacentes y demás entidades aún cuando careciesen de personalidad jurídica, como señalan los Arts. 23, 24, 25, 26 y 27 del Código Tributario y que sean propietarios o usufructuarios de bienes raíces ubicados en las zonas definidas como rurales del cantón.

Art. 6.- VALOR DE LA PROPIEDAD.- Para establecer el valor de la propiedad se considerará en forma obligatoria, los siguientes elementos:

a) El valor del suelo que es el precio unitario de suelo, urbano o rural, determinado por un proceso de comparación con precios de venta de parcelas o solares de condiciones similares u homogéneas del mismo sector, multiplicado por la superficie de la parcela o solar;

b) El valor de las edificaciones que es el precio de las construcciones que se hayan desarrollado con carácter permanente sobre un solar, calculado sobre el método de reposición; y,

c) El valor de reposición que se determina aplicando un proceso que permite la simulación de construcción de la obra que va a ser avaluada, a costos actualizados de construcción, depreciada de forma proporcional al tiempo de vida útil.

Los predios rurales serán valorados mediante la aplicación de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones y valor de reposición previstos en esta ley; con este propósito, el Concejo apruebe, mediante ordenanza, el plano del valor de la tierra, los factores de aumento o reducción del valor del terreno por aspectos geométricos, topográficos, accesibilidad al riego, accesos y vías de comunicación, calidad del suelo, agua potable, alcantarillado y otros elementos semejantes, así como los factores para la valoración de las edificaciones. La información, componentes, valores y parámetros técnicos, serán particulares de cada localidad y que se describen a continuación:

a) Valor de terrenos

Se establece sobre la información de carácter cualitativo de la infraestructura básica, de la infraestructura complementaria, comunicación, transporte y servicios municipales, información que cuantificada mediante procedimientos estadísticos permitirá definir la estructura del territorio rural y establecer sectores debidamente jerarquizados.

SECTORES HOMOGENEOS DEL AREA RURAL DE GONZALO PIZARRO

No.
SECTORES

1
SECTOR HOMOGÉNEO 4.1

 

 

2
SECTOR HOMOGÉNEO 5.2

 

 

3
SECTOR HOMOGÉNEO 6.3

 

Además se considera el análisis de las características del uso actual, uso potencial del suelo, la calidad del suelo deducida mediante análisis de laboratorio sobre textura de la capa arable, nivel de fertilidad, Ph, salinidad, capacidad de intercambio catiónico, y contenido de materia orgánica, y además profundidad efectiva del perfil, apreciación textural del suelo, drenaje, relieve, erosión, índice climático y exposición solar, resultados con los que permite establecer la clasificación agrológica que relacionado con la estructura territorial jerarquizada permiten el planteamiento de sectores homogéneos de cada una de las áreas rurales. Sobre los cuales se realiza la investigación de precios de venta de las parcelas o solares, información que mediante un proceso de comparación de precios de condiciones similares u homogéneas, serán la base para la elaboración del plano del valor de la tierra; sobre el cual se determine el valor base por sectores homogéneos. Expresado en el cuadro siguiente:

El valor base que consta en el plano del valor de la tierra será afectado por los siguientes factores de aumento o reducción del valor del terreno por aspectos Geométricos; Localización, forma, superficie, Topográficos; plana, pendiente leve, pendiente media, pendiente fuerte. Accesibilidad al riego; permanente, parcial, ocasional. Accesos y vías de comunicación; primer orden, segundo orden, tercer orden, herradura, fluvial, férrea, Calidad del suelo, de acuerdo al análisis de laboratorio se definirán en su orden desde la primera como la de mejores condiciones hasta la octava que sería la de peores condiciones. Servicios básicos; electricidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, teléfono, transporte; como se indica en el siguiente cuadro:

CUADRO DE COEFICIENTES DE MODIFICACION POR INDICADORES

1.-GEOMÉTRICOS

1.1. FORMA DEL PREDIO
1.00 A 0.98

REGULAR

IRREGULAR

MUY IRREGULAR

1.2.- POBLACIONES CERCANAS
1.0 A 0.96

CAPITAL PROVINCIAL

CABECERA CANTONAL

CABECERA PARROQUIAL

ASENTAMIENTOS URBANOS

1.3.- SUPERFICIE
2.26 A 0.65

0.0001 a 0.0500

0.0501 a 0.1000

0.1001 a 0.1500

0.1501 a 0.2000

0.2001 a 0.2500

0.2501 a 0.5000

0.5001 a 1.0000

1.0001 a 5.0000

5.0001 a 10.0000

10.0001 a 20.0000

20.0001 a 50.0000

50.0001 a 100.0000

100.0001 a 500.0000

+ de 500.0001

2.- TOPOGRÁFICOS
1.00 A 0.96

PLANA

PENDIENTE LEVE

PENDIENTE MEDIA

PENDIENTE FUERTE

3.- ACCESIBILIDAD AL RIEGO
1.0 A 0.96

PERMANENTE

PARCIAL

OCASIONAL

4.- ACCESOS COMUNICACIÓN
Y
VÍAS
DE
1.0
A 0.93

PRIMER ORDEN

SEGUNDO ORDEN

TERCER ORDEN

HERRADURA

FLUVIAL.

LINEA FÉRREA

NO TIENE

5.-CALIDAD DEL
SUELO

5.1.-TIPO DE RIESGOS
1.00
A 0.70

DESLAVES

HUNDIMIENTOS

VOLCÁNICO

CONTAMINACIÓN

HELADAS

INUNDACIONES

VIENTOS

NINGUNA

5.2.- EROSIÓN



0.985
A 0.96

LEVE

MODERADA

SEVERA

5.3.- DRENAJE



1.0
A 0.96

EXCESIVO

MODERADO

MAL DRENADO

BIEN DRENADO

6.- SERVICIOS BÁSICOS
1.0 A 0.942

5 INDICADORES

4 INDICADORES

3 INDICADORES

2 INDICADORES

1 INDICADOR

0 INDICADORES

 

Las particularidades físicas de cada terreno de acuerdo a su implantación en el área rural, en la realidad dan la posibilidad de múltiples enlaces entre variables e indicadores, los que representan al estado actual del predio, condiciones con las que permite realizar su valoración individual.

Por lo que el valor comercial individual del terreno está dado: por el valor hectárea de sector homogéneo localizado en el plano del valor de la tierra, multiplicado por el factor de afectación de; calidad del suelo, topografía, forma y superficie, resultado que se multiplica por la superficie del predio para obtener el valor comercial individual. Para proceder al cálculo individual del valor del terreno de cada predio se aplicará los siguientes criterios: Valor de terreno = Valor base x factores de afectación de aumento o reducción x superficie así:
Valoración individual del terreno

VI = S x Vsh x Fa
Fa = CoGeo x CoT x CoAR x CoAVC x CoCS x CoSB

Donde:

VI = VALOR INDIVIDUAL DEL TERRENO
S = SUPERFICIE DEL TERRENO
Fa = FACTOR DE AFECTACION
Vsh = VALOR DE SECTOR HOMOGENEO
CoGeo = COEFICIENTES GEOMETRICOS
CoT = COEFICIENTE DE TOPOGRAFIA
CoAR = COEFICIENTE DE ACCESIBILIDAD AL RIEGO
CoAVC = COEFICIENTE DE ACCESIBILIDAD A VIAS DE COMUNICACION
CoCS = COEFICIENTE DE CALIDAD DEL SUELO
CoSB = COEFICIENTE DE ACCESIBILIDAD SERVICIOS BASICOS

Para proceder al cálculo individual del valor del terreno de cada predio se aplicará los siguientes criterios: Valor de terreno = Valor base x factores de afectación de aumento o reducción x superficie.

b) Valor de edificaciones

Se establece el valor de las edificaciones que se hayan desarrollado con el carácter de permanente, proceso que a través de la aplicación de la simulación de presupuestos de obra que va a ser avaluada a costos actualizados, en las que constarán los siguientes indicadores: de carácter general; tipo de estructura, edad de la construcción, estado de conservación, reparaciones y número de pisos. En su estructura; columnas, vigas y cadenas, entrepisos, paredes, escaleras y cubierta. En acabados; revestimiento de pisos, interiores, exteriores, escaleras, tumbados, cubiertas, puertas, ventanas, cubre ventanas y closets. En instalaciones; sanitarias, baños y eléctricas. Otras inversiones; sauna/turco/hidromasaje, ascensor, escalera eléctrica, aire acondicionado, sistema y redes de seguridad, piscinas, cerramientos, vías y caminos e instalaciones deportivas.

ANEXO TABALA NO. 1

Para la aplicación del método de reposición y establecer los parámetros específicos de cálculo, a cada indicador le corresponderá un número definido de rubros de edificación, a los que se les asignarán los índices de participación. Además se define la constante de correlación de la unidad de valor en base al volumen de obra. Para la depreciación se aplicará el método lineal con intervalo de cuatro años, con una variación de hasta el 17% del valor y año original, en relación a la vida útil de los materiales de construcción de la estructura del edificio. Se afectará además con los factores de estado de conservación del edificio en relación al mantenimiento de este, en las condiciones de estable, a reparar y obsoleto.

DEPRECIACIÓN COEFICIENTE CORRECTOR POR ANTIGÜEDAD

 

APORTICADOS
SOPORTANTES

ANOS CUMPLIDOS
HORMIGÓN
1
HIERRO
2
MADERA TRATADA
3
MADERA COMÚN
4
BLOQUE LADRILLO
1
BAHAREQUE
2
ADOBE TAPIAL
3

0-4
1
1
1
1
1
1
1

4-9
0,93
0,93
0,92
0,91
0,9
0,89
0,88

10--14
0,87
0,86
0,85
0,84
0,82
0,8
0,78

15-19.
0,82
0,8
0,79
0,77
0,74
0,72
0,69

20-24
0,77
0,75
0,73
0,7
0,67
0,64
0,61

25-29
0,72
0,7
0,68
0,65
0,61
0,58
0,54

30-34
0,68
0,65
0,63
0,6
0,56
0,53
0,49

35-39
0,64
0,61
0,59
0,56
0,51
0,48
0,44

40-44
0,61
0,57
0,55
0,52
0,47
0,44
0,39

45-49
0,58
0,54
0,52
0,48
0,43
0,4
0,35

50-54
0,55
0,51
0,49
0,45
0,4
0,37
0,32

55-59
0,52
0,48
0,46
0,42
0,37
0,34
0,29

60-64
0,49
0,45
0,43
0,39
0,34
0,31
0,26

65-69
0,47
0,43
0,41
0,37
0,32
0,29
0,24

70-74
0,45
0,41
0,39
0,35
0,3
0,27
0,22

75-79
0,43
0,39
0,37
0,33
0,28
0,25
0,2

80-84
0,41
0,37
0,35
0,31
0,26
0,23
0,19

85-89
0,4
0,36
0,33
0,29
0,25
0,21
0,18

90 o más
0,39
0,35
0,32
0,28
0,24
0,2
0,17

 

Para proceder al cálculo individual del valor metro cuadrado de la edificación se aplicará los siguientes criterios: Valor m2 de la edificación = Sumatoria de factores de participación por rubro x constante de correlación del valor x factor de depreciación x factor de estado de conservación.

Afectación Coeficiente Corrector por Estado de Conservación

Porcentaje A Reparar
Estable
A Reparar
Total Deterioro

Factores
1
0,84 A 0,94
0

 

El valor de la edificación = Valor m2 de la edificación x superficies de cada bloque.

Art. 7.- DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.- La base imponible, es el valor de la propiedad previstos en la ley, Art. 314.3 LORM.

Art. 8.- DEDUCCIONES O REBAJAS.- Determinada la base imponible, se considerarán las rebajas y deducciones constantes en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y demás exenciones establecidas por ley, que se harán efectivas, mediante la presentación de la solicitud correspondiente por parte del contribuyente ante el Director Financiero Municipal.
Las solicitudes se podrán presentar hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior y estarán acompañadas de todos los documentos justificativos.

Art. 9.- DETERMINACION DEL IMPUESTO PREDIAL.- Para determinar la cuantía el impuesto predial rural, se aplicará la tarifa de 1 x 1.000 o/oo, calculado sobre el valor de la propiedad.

Art. 10.- LIQUIDACION ACUMULADA.- Cuando un propietario posea varios predios avaluados separadamente en la misma jurisdicción municipal, para formar el catastro y establecer el valor imponible, se sumarán los valores imponibles de los distintos predios, incluido los derechos que posea en condominio, luego de efectuar la deducción por cargas hipotecarias que afecten a cada predio. Se tomará como base lo dispuesto por el Art. 322 de la Ley de Régimen Municipal.

Art. 11.- NORMAS RELATIVAS A PREDIOS EN CONDOMINIO.- Cuando un predio pertenezca a varios condóminos podrán éstos de común acuerdo, o uno de ellos, pedir que en el catastro se haga constar separadamente el valor que corresponda a su propiedad según los títulos de la copropiedad de conformidad con lo que establece el Art. 323 de la Ley de Régimen Municipal y en relación a la Ley de Propiedad Horizontal y su reglamento.

Art. 12.- EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastros la Dirección Financiera Municipal ordenará de existir la Oficina de Rentas la emisión de los correspondientes títulos de crédito hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que corresponden, los mismos que refrendados por el Director Financiero, registrados y debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para su cobro, sin necesidad de que se notifique al contribuyente de esta obligación.

Los títulos de crédito contendrán los requisitos dispuestos en el Art. 151 del Código Tributario, la falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral 6, causará la nulidad del título de crédito.

Art. 13.- EPOCA DE PAGO.- El impuesto debe pagarse en el curso del respectivo año. En el caso de que el pago se efectúe de forma anual no se liquidarán descuentos ni recargos.

Los pagos podrán efectuarse en dos dividendos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 346 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Vencido el año fiscal, se recaudarán los impuestos e intereses correspondientes por la mora mediante el procedimiento coactivo.

Art. 14.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir de su vencimiento, el impuesto principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero de enero del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago, según la tasa de interés establecida de conformidad con las disposiciones de la Junta Monetaria, en concordancia con el Art. 20 del Código Tributario. El interés se calculará por cada mes, sin lugar a liquidaciones diarias.

Art. 15.- LIQUIDACION DE LOS CREDITOS.- Al efectuarse la liquidación de los títulos de crédito tributarios, se establecerá con absoluta claridad el monto de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.

Art. 16.- IMPUTACION DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales, se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas y costas.

Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya prescrito.

Art. 17.- NOTIFICACION.- A este efecto, la Dirección Financiera notificará por la prensa o por una boleta a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo. Concluido el proceso se notificará al propietario el valor del avalúo.

Art. 18.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o terceros, tienen derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos previstos en el Art. 110 del Código Tributario y los Arts. 475 y 476 de la Ley de Régimen Municipal, ante el Director Financiero Municipal, quien los resolverá en el tiempo y en la forma establecidos.

En caso de encontrarse en desacuerdo con la valoración de su propiedad, el contribuyente podrá impugnarla dentro del término de quince días a partir de la fecha de notificación, ante el órgano correspondiente, mismo que deberá pronunciarse en un término de treinta días. Para tramitar la impugnación, no se requerirá del contribuyente el pago previo del nuevo valor del tributo. Ley 2004-44 Reg. Of. No. 429 del 27 de septiembre del 2004.

Art. 19.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a los predios rurales que cometieran infracciones, contravenciones o faltas reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación, administración y control del impuesto a los predios rurales, estarán sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del Código Tributario.

Art. 20.- CERTIFICACION DE AVALUOS.- La Oficina de Avalúos y Catastros conferirá la certificación sobre el valor de la propiedad rural, que le fueren solicitados por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios rurales, previa solicitud escrita y, la presentación del certificado de no adeudar a la Municipalidad por concepto alguno.

Art. 21.- VIGENCIA.- La presente ordenanza entrará en vigencia una vez publicada en el Registro Oficial.

Art. 22.- DEROGATORIA.- A partir de la vigencia de la presente ordenanza quedan sin efecto ordenanzas y resoluciones que se opongan a la misma.

Dada en la sala de sesiones del Concejo Municipal de Gonzalo Pizarro, a los ocho y trece días del mes de diciembre del dos mil cinco.

f.) Sr. Alejandro R. Narváez, Vicealcalde.

f.) Dra. Linet J. Romani Moreno, Secretaria del Concejo.

CERTIFICADO DE DISCUSION.- CERTIFICO: Que la ordenanza precedente fue discutida y aprobada por el Concejo Municipal del Cantón Gonzalo Pizarro, en las sesiones realizadas en los días jueves ocho y martes trece de diciembre del dos mil cinco.

f.) Dra. Linet J. Romani Moreno, Secretaria del Concejo.

VICEALCALDIA DEL CANTON GONZALO PIZARRO; a los catorce días del mes de diciembre del dos mil cinco a las 09:00.- Vistos: De conformidad con el Art. 128 de la Ley de Régimen Municipal, remítase original y copias de la presente ordenanza, ante el Sr. Alcalde, para su sanción y promulgación.- Cúmplase.

f.) Sr. Alejandro R. Narváez B., Vicealcalde.

ALCALDIA DEL CANTON GONZALO PIZARRO, a los quince días del mes de diciembre de dos mil cinco, a las 10:00.- De conformidad con las disposiciones contenidas en el Art. 129 de la Ley de Régimen Municipal, habiéndose observado el trámite legal y por cuanto la presente ordenanza está de acuerdo con la Constitución y leyes de la República, sanciono la presente ordenanza para que entre en vigencia, a cuyo efecto se promulgará en el Registro Oficial, fecha desde la cual regirán las disposiciones que ésta contiene.

f.) Sr. Luis B. Ordóñez I., Alcalde del cantón Gonzalo Pizarro.

Proveyó y firmó la presente ordenanza, el Sr. Luis Ordóñez Inga, Alcalde del Gobierno Municipal de Gonzalo Pizarro, el quince de diciembre del año dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dra. Linet J. Romani Moreno, Secretaria del Concejo.

 

EL I. CONCEJO CANTONAL
DE VINCES

Considerando:

Que, el Art. 228 de la Constitución Política de la República del Ecuador atribuye al Concejo Municipal la facultad legislativa seccional;

Que, el Art. 340 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal determina que al valor de la propiedad rural se aplicará un porcentaje que será fijado mediante ordenanza por cada Concejo Municipal;

Que, el numeral 11 del Art. 17 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal prohíbe a las autoridades extrañas a la Municipalidad emitir informes o dictámenes respecto de ordenanzas tributarias; y,

En uso de las facultades conferidas en los numerales 1 y 23 del Art. 64 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,

Expide:

La siguiente Ordenanza que regula la administración, control y recaudación del impuesto a los predios rurales.

Art. 1.- Objeto.- Constituye objeto de este impuesto y sus adicionales, todas las propiedades inmuebles ubicadas fuera de los límites de la zona urbana del cantón Vinces, de conformidad con la delimitación establecida por la Municipalidad.

Para efectos tributarios, se consideran como elementos integrantes de las propiedades rurales aquellas contenidas en el Art. 338 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Art. 2.- Sujeto activo.- Corresponde la administración, control y recaudación de este tributo a la Municipalidad de Vinces.

Art. 3.- Sujeto pasivo.- Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias yacentes y demás entidades aunque careciesen de personalidad jurídica, de acuerdo a los Arts. 23, 24 y 25 del Código Tributario, sean propietarios, usufructuarios o posesionarios de bienes raíces ubicados en los perímetros rurales del cantón Vinces.

Son responsables del pago del impuesto a la propiedad rural y sus adicionales, quienes, sin ser obligados directos, tengan esa calidad en los casos señalados en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el Código Tributario.

Art. 4.- Avalúos.- La Municipalidad mantendrá actualizado en forma permanente el catastro de predios rurales; y obligatoriamente realizará actualizaciones generales de catastros y de la valoración de las propiedades rurales, cada bienio.

Para este efecto, la Dirección Financiera Municipal notificará por la prensa o por una boleta a los propietarios, haciéndoles conocer la realización del avalúo.

Concluido el proceso se notificará al propietario el valor del avalúo.

En caso de encontrarse en desacuerdo con la valoración de su propiedad, el contribuyente podrá impugnarla dentro del término de quince días a partir de la fecha de notificación, ante el Concejo Municipal acompañando las justificaciones de su pretensión. El Concejo deberá pronunciarse en un término de treinta días. Para tramitar la impugnación, no se requerirá del contribuyente el pago previo del nuevo valor del tributo.

Una vez realizado el avalúo general y formulado el catastro respectivo, el Director Financiero lo expedirá y ordenará la emisión y cobro de los títulos de crédito correspondientes, como lo establece el Art. 166 literal c) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Art. 5.- Valor de la propiedad.- Entiéndase por valor de la propiedad, el que corresponda a la suma del valor del suelo y de las construcciones que se hayan edificado sobre él, siendo éste el que sirve de base para la determinación del impuesto al predio rural, tomando en cuenta los elementos comprendidos en el segundo artículo innumerado a continuación del Art. 314 de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley de Régimen Municipal.

Art. 6.- Factores para el avalúo de la propiedad urbana.- Los predios rurales serán valorados mediante la aplicación de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones y valor de reposición previstos en el Art. 5 de esta ordenanza.

Art. 7.- Varios predios de un solo propietario.- Para establecer el valor imponible se sumarán los valores de los predios que posea un propietario en un mismo cantón y la tarifa se aplicará al valor acumulado, previa las deducciones a que tuviera derecho el contribuyente.

Art. 8.- Predios de varios condóminos.- Cuando un predio pertenezca a varios condóminos, los contribuyentes de común acuerdo, o uno de ellos, podrán pedir que en el catastro se haga constar separadamente el valor que corresponda a su propiedad según los títulos de la copropiedad, en los que deberá constar el valor o parte que corresponda a cada propietario. Para efectos del pago de impuestos, se podrán dividir los títulos prorrateando el valor del impuesto causado entre todos los copropietarios, en relación directa con el avalúo de su propiedad.

Cada propietario tendrá derecho a que se aplique la tarifa del impuesto según el valor de su parte.

Cuando hubiere lugar a deducciones de cargas hipotecarias, el monto de deducción a que tienen derecho los propietarios en razón del valor de la hipoteca y del valor del predio se dividirá y se aplicará a prorrata del valor de los derechos de cada uno.

Art. 9.- Deducciones.- Se aplicará las deducciones establecidas en el Art. 345 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Art. 10.- Exoneraciones.- Están exentas del pago del impuesto a la propiedad rural y sus adicionales, los considerados en el Art. 343 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Art. 11.- Adicionales.- Para la determinación del impuesto adicional para el Cuerpo de Bomberos en caso de existir el convenio correspondiente, se aplicará un porcentaje equivalente al cero punto quince por mil (0.15 x 1.000) sobre el valor imponible, de acuerdo al Art. 66, literal a) de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley de Régimen Municipal que reforma el Art. 33 de la Ley de Defensa Contra Incendios, publicado en el Registro Oficial No. 429 del 27 de septiembre del 2004.

Art. 12.- Tarifa.- Para determinar el impuesto a los predios rurales, al valor de la propiedad rural se aplicará un porcentaje del cero punto sesenta y tres por mil (0.63 x 1.000) que fuera aprobado en sesión ordinaria del Concejo el día 16 de diciembre del 2005.

Art. 13.- Notificación.- Emitidos los catastros para las recaudaciones correspondientes al bienio, la Tesorería Municipal notificará a cada propietario dándole a conocer el impuesto que corresponda al nuevo avalúo. También se realizará esta notificación siempre que se efectúe nuevo avalúo individual de las propiedades o cuando se las incorpore al catastro.

Una vez conocido el avalúo para el bienio y el monto del impuesto, no será necesaria otra notificación, sino cuando se efectúe alguna corrección en el valor imponible y será obligación de los contribuyentes pagar el impuesto, hasta que se efectúe el nuevo avalúo bianual de la propiedad rural.

Art. 14.- Pago.- El impuesto debe pagarse en dos dividendos. El primero hasta el primero de marzo y el segundo hasta el primero de septiembre.

Los pagos efectuados antes de esas fechas tendrán un descuento del 10% anual, y los que se efectuaren después de esas fechas, sufrirán un recargo igual por concepto de mora.

Vencidos dos meses a contarse desde la fecha en que debió pagarse el respectivo dividendo, se lo cobrará mediante el procedimiento coactivo.

Art. 15.- Intereses por mora.- A partir de su vencimiento, el impuesto al predio rural y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero de enero del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha de pago, de conformidad con el Art. 20 del Código Tributario.

El interés se calculará por cada mes, sin lugar a liquidaciones diarias.

Art. 16.- Liquidación de los créditos.- Al efectuarse la liquidación de créditos tributarios, se establecerá con absoluta claridad el monto de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.

Art. 17.- Imputación de pagos parciales.- Los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y por último a multas y costas.

Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya prescrito.

Art. 18.- Certificación de avalúos.- El Departamento de Avalúos y Catastros conferirá los certificados sobre avalúos de la propiedad rural que le fueren solicitados por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios rurales, previa solicitud escrita y la presentación del comprobante de pago de la tasa establecida en la Ordenanza de tasas por servicios técnicos y administrativos.

Art. 19.- Reclamos.- Los sujetos pasivos tienen derecho a presentar reclamos y recursos, siguiendo el procedimiento establecido en la ley.

Art. 20.- Sanciones.- De acuerdo al tipo de infracción se aplicarán las sanciones previstas en la Sección II, del Capítulo I, del Título IX, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de ser el caso.

Las multas serán aplicadas por el Alcalde a solicitud del Director Financiero Municipal y entregadas a la Tesorería Municipal.

Art. 21.- Procedimiento.- En todos los procedimientos y aspectos no señalados en esta ordenanza se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y del Código Tributario.

Art. 22.- Derogatoria.- Quedan derogadas todas las ordenanzas, resoluciones y demás disposiciones expedidas con anterioridad a ésta.

La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Deróguese todas las ordenanzas y resoluciones aprobadas con anterioridad a la presente ordenanza.

Dado y firmado en la sala de sesiones del Palacio Municipal de Vinces, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

f.) Téc. Roberto Calero Piedrahita, Vicepresidente del Concejo.

f.) Ab. Washington Mera Cedeño, Secretario General.

CERTIFICO: Que la presente ordenanza fue discutida y aprobada por el I. Concejo Cantonal de Vinces, en las sesiones realizadas los días 17 de noviembre y 16 de diciembre del año 2005.

f.) Ab. Washington Mera Cedeño, Secretario General del Concejo.

VICEPRESIDENCIA DEL I. CONCEJO.- Vinces, 19 de diciembre del 2005. Remítase tres ejemplares de la presente ordenanza al señor Alcalde para los fines legales pertinentes.

f.) Téc. Agrop. Roberto Calero Piedrahita, Vicepresidente del Concejo

ALCALDIA DEL CANTON VINCES.- Vinces, 19 de diciembre del 2005. Sanciono la presente ordenanza y dispongo su publicación en cualquiera de las formas previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

f.) Dr. Ovidio Ludeña Cevallos, Alcalde del cantón Vinces.

Sancionó y ordenó la promulgación en cualquiera de las formas previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal la presente Ordenanza que regula la administración, control y recaudación del impuesto a los predios rurales, el Dr. Ovidio Ludeña Cevallos, Alcalde del cantón Vinces, a los 19 días del mes de diciembre del año 2005. Lo certifico.

Vinces, 19 de diciembre del 2005.

f.) Ab. Washington Mera Cedeño, Secretario General.

 

EL I. CONCEJO CANTONAL
DE VINCES

Considerando:

Que, el Art. 228 de la Constitución Política de la República del Ecuador atribuye al Concejo Municipal la facultad legislativa seccional;

Que, el Art. 320 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal determina que al valor de la propiedad urbana se le aplicará un porcentaje que será fijado mediante ordenanza por cada Concejo Municipal;

Que, el numeral 11 del Art. 17 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal prohíbe a las autoridades extrañas a la Municipalidad emitir informes o dictámenes respecto de ordenanzas tributarias; y,

En uso de las facultades conferidas en los numerales 1 y 23 del Art. 64 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,

Expide:

La Ordenanza que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2006-2007.

Art. 1.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Es objeto del impuesto a la propiedad urbana todos los predios ubicados dentro de los límites del área urbana de la cabecera cantonal y de las demás áreas urbanas del cantón determinadas de conformidad con la ley.

Art. 2.- IMPUESTOS QUE GRABAN A LOS PREDIOS URBANOS.- Los predios urbanos están grabados por los tributos previstos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente.

Art. 3.- EXISTENCIA DEL HECHO GENERADOR.- El hecho generador del impuesto predial urbano constituye la propiedad de los inmuebles urbanos ubicados en el cantón Vinces.

Art. 4.- DEL CATASTRO PREDIAL URBANO, CONTENIDO DE LA INFORMACION PREDIAL EN EL FORMULARIO DE DECLARACION MIXTA O FICHA PREDIAL.- El catastro registrará los elementos cualitativos que establecen la existencia del hecho generador, los cuales estructurarán el contenido de la información predial en el formulario de declaración mixta o ficha predial con los siguientes indicadores generales:

1. Identificación predial.
2. Tenencia.
3. Descripción del terreno.
4. Infraestructura y servicios.
5. Uso del suelo.
6. Descripción de las identificaciones.
7. Los demás que considere la Jefatura de Avalúos y Catastros, previa aprobación de la Dirección Financiera.

Art. 5.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos señalados en los artículos precedentes es la Municipalidad del Cantón Vinces.

Art. 6.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables de los impuestos que graban la propiedad urbana, las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias yacentes y demás entidades aun cuando careciesen de personería jurídica, como señala lo previsto en el Código Tributario y que sean propietarios o usufructuarios de bienes raíces ubicados en las zonas urbanas del cantón.

Art. 7.- VALOR DE LA PROPIEDAD.- Los predios urbanos serán valorados mediante la aplicación de los elementos de valor del suelo, valor de las edificaciones y valor de la reposición previstos en la ley, en base a la información, componentes, valores y parámetros técnicos, los cuales serán particulares de cada zona y que se describen a continuación:

a) Valor del terreno.- Se establecerá de la información de carácter cualitativo de la infraestructura básica, de la infraestructura complementaria, de los servicios municipales y otros; esta información que deberá ser cuantificada mediante procedimientos estadísticos permitirá definir la cobertura y déficit de las infraestructuras y servicios instalados en cada una de las zonas urbanas del cantón.

Además se considera el análisis de las características del uso y ubicación del suelo, la morfología y el equipamiento urbano en la funcionalidad urbana del cantón resultados que permiten establecer los sectores homogéneos de cada una de las áreas urbanas sobre los cuales se realiza la investigación de precios de venta de las parcelas o solares, información que mediante un proceso de comparación de precios de condiciones similares u homogéneas serán la base para la elaboración del plano del valor de la tierra, sobre el cual se determine el valor base por ejes o por sectores homogéneos.

El valor base que consta en el plano del valor de la tierra será afectado por los siguientes factores de aumento o reducción como son:
Topográficos: A nivel, bajo nivel, sobre nivel, accidentado y escarpado.
Geométricos: Localización, forma, superficie, relación, dimensiones, frente y fondo.

Accesibilidad a servicios: Vías, energía eléctrica, agua, alcantarillado, aceras, teléfonos, recolección de basura y aseo de calles.

Para proceder al cálculo individual del valor del terreno de cada predio se aplicará la siguiente fórmula:

Valor del terreno = valor base x factores de afectación de aumento o reducción x superficie;

b) Valor de edificaciones.- Se establece el valor de las edificaciones que se hayan desarrollado con el carácter de permanente, proceso que a través de la aplicación de la simulación de presupuestos de obra que va a ser avaluada a costos actualizados, en las que constarán los siguientes indicadores:

De carácter general: Tipo de estructura, edad de la construcción, estado de conservación, reparaciones y número de pisos.

En su estructura: Columnas, vigas y cadenas, entrepisos, paredes, escaleras y cubierta.

En acabados: Revestimiento de pisos, interiores, exteriores, escaleras, tumbados, cubiertas, puertas, ventana, cubre ventanas y clóset.

En instalaciones: Sanitarias, baños y eléctricas. Otras inversiones: sauna/turco/hidromasaje, ascensor, escalera eléctrica, aire acondicionado, sistemas y redes de seguridad, piscinas, cerramientos, vías y caminos e instalaciones deportivas; y,

c) Valor de reposiciones.- Para la aplicación del método de reposición y establecer los parámetros específicos del cálculo, a cada indicador le corresponderá un número definido de rubros de edificación, a los que se les asignará los índices de participación.

Además se define la constante de correlación de la unidad de valor en base al volumen de obra. Para la depreciación se aplicará el método lineal con intervalo de dos años, con una variación de hasta el 40% del valor y año original, en relación a la vida útil de los materiales de construcción de la estructura del edificio. Se afectará además con los factores de estado de conservación del edificio en relación al mantenimiento de este, en las condiciones de estable a reparar y obsoleto.

Para proceder al cálculo individual del valor metro cuadrado de la edificación se aplicarán las siguientes fórmulas:

Valor m2 de la edificación = sumatoria de índices de participación por rubro x constante de correlación del valor x factor de depreciación x factor de estado de conservación.

El valor de la edificación = Valor m2 de la edificación x superficie de cada bloque.

Art. 8.- DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.- La base imponible es el valor de la propiedad.

Art. 9.- DEDUCCIONES O REBAJAS.- Determinada la base imponible se considerará las rebajas y deducciones consideradas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y además las excepciones establecidas en la ley, las mismas que se harán efectivas mediante la presentación de la solicitud correspondiente por parte del contribuyente ante el Director Financiero Municipal.

Las solicitudes se podrán presentar hasta el 30 de noviembre del año inmediato anterior y estarán acompañadas de todos los documentos justificativos.

Art. 10.- CUANTIA DEL IMPUESTO PREDIAL.- La tarifa del impuesto predial urbano será del cero punto sesenta y cinco por mil (0.65 x 1.000) calculado sobre la base imponible.

Art. 11.- IMPUESTO ANUAL ADICIONAL A PROPIETARIOS DE SOLARES NO EDIFICADOS O DE CONSTRUCCIONES OBSOLETAS EN ZONAS DE PROMOCION INMEDIATA.- Los propietarios de solares no edificados y construcciones obsoletas ubicadas en zonas de promoción inmediata, pagarán un impuesto adicional, de acuerdo con las siguientes alícuotas:

a) Los solares no edificados ubicados en zonas urbanizadas, pagarán un recargo anual adicional del dos por mil (2 x 1.000) que se cobrará sobre el valor de la propiedad hasta que se realice la edificación;

b) Los solares no edificados ubicados en las zonas de promoción inmediata pagarán el impuesto adicional del uno por mil (1 x 1.000) sobre el avalúo imponible. Este impuesto se hará efectivo transcurrido un año desde la declaración como zona de promoción inmediata.

Deberá considerarse las dispensas y rebajas contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y,

c) Las construcciones obsoletas situadas en zonas de promoción inmediata, pagarán el impuesto adicional al dos por mil (2 x 1.000) sobre el avalúo imponible. Este impuesto se hará efectivo transcurrido un año desde la respectiva notificación.

Art. 12.- RECARGO A LOS SOLARES NO EDIFICADOS.- El recargo será del dos por mil (2 x 1.000) anual que se cobrará a los solares no edificados, hasta que se realice la edificación; para su aplicación se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Art. 13.- LIQUIDACION ACUMULADA.- Cuando un propietario posea varios predios avaluados separadamente en la misma jurisdicción municipal, para formar el catastro y establecer el valor imponible se sumarán los valores imponibles de los distintos predios, incluido los derechos que posea en condominio, luego de efectuar la deducción por cargas hipotecarias que afecten a cada predio. Se tomará como base lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y se aplicará el valor así acumulado. Para facilitar el pago del tributo se podrá, a pedido de los interesados, hacer figurar separadamente los predios, con el impuesto total aplicado en proporción al valor de cada uno de ellos.

Art. 14.- NORMAS RELATIVAS A PREDIOS EN CONDOMINIO.- Cuando un predio pertenezca a varios condóminos podrán estos de común acuerdo pedir que en el catastro se haga constar separadamente el valor que corresponda a cada propiedad, según los títulos de la copropiedad, en los que deberá constar el valor o parte que corresponda a cada propietario. Para el efecto de pago de impuestos, se podrán dividir los títulos prorrateando el valor del impuesto causado entre todos los copropietarios, en relación directa con el avalúo de su propiedad.

Cada dueño tendrá derecho a que se aplique la tarifa del impuesto según el valor de su parte.

Cuando hubiere lugar a deducciones de cargas hipotecarias, el monto de las deducciones a que tienen derecho los propietarios en razón del valor de la hipoteca y del valor del predio, se dividirá y se aplicará a prorrata del valor de los derechos de cada uno.

Art. 15.- EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastros, la Dirección Financiera Municipal ordenará a la Jefatura de Rentas la emisión de los correspondientes títulos de crédito hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que corresponden, los mismos que refrendados por el Director Financiero, registrados y debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para su cobro, sin necesidad de que se notifique al contribuyente de esta obligación.

Los títulos de crédito contendrán los requisitos dispuestos por el Código Tributario.

Art. 16.- EPOCA DE PAGO.- El impuesto debe pagarse en el curso del respectivo año; los pagos podrán efectuarse desde el primero de enero de cada año, aún cuando no se hubiere emitido el catastro. En este caso, se realizará el pago a base del catastro del año anterior y se entregará al contribuyente un recibo provisional. El vencimiento de la obligación tributaria será el 31 de diciembre de cada año.

Los pagos que se hagan desde enero hasta junio inclusive, gozarán de las rebajas al impuesto principal, de conformidad con la escala siguiente:

FECHA DE PAGO
PORCENTAJE DE DESCUENTO

Del 1 al 15 de enero
10%

Del 16 al 31 de enero
9%

Del 1 al 15 de febrero
8%

Del 16 al 28 de febrero
7%

Del 1 al 15 de marzo
6%

Del 16 al 31 de marzo
5%

Del 1 al 15 de abril
4%

Del 16 al 30 de abril
3%

Del 1 al 15 de mayo
2%

Del 16 al 31 de mayo
2%

Del 1 al 15 de junio
2%

Del 16 al 30 de junio
1%

 

De igual manera, los pagos que se hagan a partir del 1º de julio, soportarán el 10% de recargo anual sobre el impuesto principal de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal de acuerdo a la siguiente escala:

FECHA DE PAGO
PORCENTAJE DE RECARGO

Del 1 al 31 de julio
5.83%

Del 1 al 31 de agosto
6.66%

Del 1 al 30 de septiembre
7.49%

Del 1 al 31 de octubre
8.33%

Del 1 al 30 de noviembre
9.16%

Del 1 al 31 de diciembre
10.0%

 

Vencido el año fiscal, se recaudarán los impuestos e intereses correspondientes por la mora mediante el procedimiento coactivo.

Art. 17.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- La obligación tributaria devengará el interés anual de conformidad con el Código Tributario.

Art. 18.- LIQUIDACION DE LOS CREDITOS.- Al efectuarse la liquidación de los títulos de crédito tributarios se establecerá con absoluta claridad el monto de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.

Art. 19.- IMPUTACION DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y por último a multas y costas.

Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya prescrito.

Art. 20.- NOTIFICACION.- Con las actualizaciones generales de catastros y valoración de la propiedad urbana, la Dirección Financiera notificará por la prensa o por una boleta a los propietarios haciéndoles conocer la realización del avalúo. Concluido el proceso se notificará al propietario el valor del avalúo.

Art. 21.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o terceros tienen derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos previstos en el Código Tributario y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ante el Director Financiero Municipal, quien los resolverá en el tiempo y en la forma establecidos.

En caso de encontrarse en desacuerdo con la valoración de su propiedad, el contribuyente podrá impugnarla dentro del término de quince días a partir de la fecha de notificación ante el órgano correspondiente, el mismo que deberá pronunciarse en un término de treinta días. Para tramitar la impugnación, no se requerirá del contribuyente el pago previo del nuevo valor del tributo.

Art. 22.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a los predios urbanos que cometieran infracciones, contravenciones o faltas reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación, administración y control del impuesto a los predios urbanos y sus adicionales estarán sujetos a las sanciones previstas en el Código Tributario; las multas serán aplicadas por el Alcalde a solicitud del Director Financiero y depositadas en la Tesorería Municipal.

Art. 23.- CERTIFICACION DE AVALUOS.- El Departamento de Avalúos y Catastros conferirá la certificación sobre el valor de la propiedad urbana que le fueren solicitados por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios urbanos, previa solicitud escrita y la presentación del certificado de no adeudar a la Municipalidad por concepto alguno.

DISPOSICION TRANSITORIA

La Dirección Financiera remitirá en el término de treinta días, a partir de la emisión del catastro con la valoración de la propiedad al Cuerpo de Bomberos, para la recaudación del respectivo tributo.

DISPOSICIONES FINALES

La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de esta ciudad, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Deróguese todas las ordenanzas y resoluciones aprobadas con anterioridad a la presente ordenanza.

Dado y firmado en la sala de sesiones del Palacio Municipal de Vinces, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil cinco.

f.) Téc. Roberto Calero Piedrahita, Vicepresidente del Concejo.

f.) Ab. Washington Mera Cedeño, Secretario General.

CERTIFICO: Que la presente ordenanza fue discutida y aprobada por el I. Concejo Cantonal de Vinces, en las sesiones realizadas los días 17 de noviembre y 16 de diciembre del año 2005.

f.) Ab. Washington Mera Cedeño, Secretario General del Concejo.

VICEPRESIDENCIA DEL I. CONCEJO.- Vinces, 19 de diciembre del 2005. Remítase tres ejemplares de la presente ordenanza al señor Alcalde para los fines legales pertinentes.

f.) Téc. Agrop. Roberto Calero Piedrahita, Vicepresidente del Concejo.

ALCALDIA DEL CANTON VINCES.- Vinces, 19 de diciembre del 2005. Sanciono la presente ordenanza y dispongo su publicación en cualquiera de las formas previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

f.) Dr. Ovidio Ludeña Cevallos, Alcalde del cantón Vinces.

Sancionó y ordenó la promulgación en cualquiera de las formas previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal la presente Ordenanza que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos para el bienio 2006-2007, el Dr. Ovidio Ludeña Cevallos, Alcalde del cantón Vinces, a los 19 días del mes de diciembre del año 2005. Lo certifico.

Vinces, 19 de diciembre del 2005.

f.) Ab. Washington Mera Cedeño, Secretario General.

 

EL ILUSTRE CONCEJO CANTONAL
DE SANTO DOMINGO

Considerando:

Que, la Ley Orgánica de Régimen Municipal codificada en el Capítulo VII, desde el Art. 363 hasta el Art. 365 inclusive establece el impuesto de patente municipal; al que están obligadas a pagar todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan cualquier actividad de orden económico dentro de la jurisdicción del cantón;

Que, la referida ley, en el Art. 365, faculta a los concejos municipales expedir la correspondiente ordenanza en la que se regula la tarifa del impuesto anual de patente que está obligado a pagar todas las personas mencionadas en el considerando anterior;

Que, es propósito de la I. Municipalidad procurar su independencia económica, propendiendo al autofinanciamiento, para llevar adelante la ejecución de obras a favor de la ciudad; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Expide:

LA ORDENANZA QUE ESTABLECE EL COBRO DEL IMPUESTO ANUAL DE PATENTES MUNICIPALES EN EL CANTON SANTO DOMINGO.

CAPITULO I

DE LAS PERSONAS QUE EJERCEN ACTIVIDADES ECONOMICAS, HECHO GENERADOR, SUJETOS DEL IMPUESTO, REGISTROS Y SUS DEBERES

Art. 1.- Objeto del impuesto.- Está obligada a obtener la patente y por ende, al pago del impuesto anual de patente, toda persona que realice actividad comercial, industrial, financiera y de servicio, que operen habitualmente en el cantón Santo Domingo, así como las que ejerzan cualquier actividad de orden económico.

Art. 2.- Hecho generador.- El hecho generador de este impuesto es el ejercicio de toda actividad comercial, industrial o de cualquier orden económico que se realice dentro de la jurisdicción del cantón Santo Domingo por el sujeto pasivo constituye el hecho generador del impuesto de la patente municipal.

Art. 3.- Sujeto activo del impuesto de patente.- El sujeto activo del impuesto anual de patente, es la Municipalidad de Santo Domingo, dentro de los límites de su jurisdicción territorial. La determinación, administración, control y recaudación de este impuesto se lo hará a través de la Dirección Financiera Municipal.