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   MES DE ENERO DEL 2003

 

 

Lunes, 20 de enero del 2003 - R. O. No. 3

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

10 Regúlase temporalmente hasta el 28 de febrero de 2003, el precio al consumidor de los medicamentos que se expenden en el país, de tal manera que el precio de los mismos se mantengan en los niveles que tenían al 31 de diciembre de 2002

3593 Encárgase al Instituto Geofísico - Departa-mento de Geofísica de la Escuela Politécnica Nacional, el diagnóstico y la vigilancia de los peligros sísmicos y volcánicos en todo el territorio nacional

3596 Autorizase al Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador, para que suscriba con la Agencia de Garantía de Depósitos AGD un contrato de adquisición de bienes muebles por el valor de USD 248.816,38

3597 Expídese el Reglamento sobre conducción de vehículos bajo la influencia del alcohol, drogas o sustancias estupefacientes

3613 Modificase el Reglamento para Transacciones Internacionales de Electricidad, promulgado mediante Decreto Ejecutivo No. 3448, publicado en el Registro Oficial No. 735 de 31 de diciembre de 2002

3628 Autorizase al Ministro de Economía y Finanzas suscriba con el Banco de China, un convenio de crédito por un monto de hasta USS 36'000.000,00, destinado a financiar la "Adquisición de estructuras metálicas para puentes en varias zonas del país", cuyo organismo ejecutor es el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones

ACUERDO:

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD:

02 513 Modificase el Acuerdo Ministerial No. 02283, publicado en el Registro Oficial N° 639 de 13 de agosto de 20027

 
 
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Comentarios

 

 

 

 

No. 10

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que el numeral 5 del artículo 3 de la Constitución Política de la República consagra como el más alto deber del Estado Ecuatoriano, erradicar la pobreza y promover el progreso económico, social y cultural de sus habitantes;

Que el primer inciso del artículo 54 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Establece "En los casos especiales de excepción, el Presidente de la República, fundamentado debidamente la medida podrá regular temporalmente los precios de bienes y servicios. Dicha regulación la podrá ejercer el Presidente de la República cuando la situación económica del país haya causado una escalada injustificada de precios. Se ejecutará mediante decreto ejecutivo, en el que se debe establecer el vencimiento de la medida cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva resolución. En todo caso, la regulación debe ser revisada dentro de periodos no superiores a los seis meses, o en cualquier momento a solicitud de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento";

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2241, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 494 del 15 de enero de 2002, se reguló temporalmente por seis meses el precio al consumidor de los medicamentos que se expenden en el país, sin que se opongan el artículo 52 del informe del Grupo de Trabajo de Protocolo de Adhesión a la OMC aspecto que ha sido ratificado por el Procurador General del Estado mediante oficio No. 24424 de 6 de junio de 2002, ante consulta formulada por la Cámara Ecuatoriana de Industria Farmacéutica de Investigación (ASOPROFAR);

Que efectuada la revisión de la medida, el señor Ministro de Salud Pública ha considerado que no han variado los motivos que suscitaron la expedición del Decreto 2241, agravándose esta situación por la imposibilidad física de resolver en forma inmediata sobre la revisión de precios que están presentando los laboratorios farmacéuticos del país con el fin de que se establezcan alzas a los precios de las medicinas, ha solicitado la prórroga de la medida adoptada de tal manera que se mantenga hasta el 28 de febrero de 2003;

Que es obligación del Estado proporcionar una protección adecuada a los grupos de la población con ingresos bajos, evitando que el aumento de los precios de los medicamentos afecten a los sectores más, menesterosos, pues tiene importantes consecuencias sociales y políticas; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el artículo 54 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor,

Decreta:

Art. 1.- Regular temporalmente hasta el 28 de febrero de 2003, el precio al consumidor de los medicamentos que se expenden en el país, de tal manera que el precio de los mismos se mantengan en los niveles que tenían al 31 de diciembre de 2002.

Art. 2.- Los ministros de Economía y Finanzas; Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad; y, Salud Pública conjuntamente con los intendentes de Policía del país vigilarán el cumplimiento correcto de este decreto ejecutivo.

Art. 3.- Los intendentes de Policía de oficio o a petición de los consumidores iniciarán los correspondientes procesos previstos en la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor a efectos de garantizar el cumplimiento de este decreto ejecutivo.

Art. 4.- El Presidente de la República mediante decreto ejecutivo de ser el caso, establecerá el vencimiento de la medida cuando hayan desaparecido las causas que la motivaron.

Art. Final.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial encárgase al Ministerio de Salud Pública.

Dado en el Palacio Nacional, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 16 de enero de 2003.

f.) Ing. Crnel. Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Dr. Francisco Andino Rodríguez, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

N° 3593

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que es deber del Estado adoptar las medidas necesarias para prevenir y reparar los daños causados a la población y a la infraestructura básica del territorio nacional, lo cual incluye también a la acción de los fenómenos naturales;

Que el Instituto Ecuatoriano de Minería, INEMIN, entidad creada mediante Ley de Minería, publicada en el Registro Oficial No. 255 de 22 de agosto de 1985, tuvo bajo su responsabilidad las funciones de prevención y estudio de catástrofes de origen geológico;

Que mediante Ley No. 126, mediante la cual se expidió la Ley de Minería, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 695 de 31 de mayo de 1991, se creó la Corporación de Desarrollo Geológico Minero, CODIGEM, con las funciones de organizar y mantener en condiciones operativas el Observatorio Vulcanológico Sísmico Nacional, destinado al monitoreo permanente de los volcanes activos del país; e, implementar en todo el Ecuador una red volcanológica, sismológica para prevenir desastres naturales;

Que la CODIGEM fue suprimida mediante Decreto Ejecutivo No. 683, publicado en el Registro Oficial No. 149 de 16 de marzo de 1999;

Que el Instituto Geofísico - Departamento de Geofísica de la Escuela Politécnica Nacional, desde hace más de 25 años, ha sido el organismo técnico que asumió la responsabilidad de realizar el diagnóstico de las amenazas sísmicas y volcánicas, así como de mantener un activo programa de monitoreo instrumental, con el fin de asegurar la vigilancia científica permanente sobre volcanes activos en erupción y sobre fallas tectónicas causantes de terremotos en todo el territorio nacional, así como de informar a las autoridades nacionales y a la población sobre su ocurrencia y efectos;

Que no obstante haber asumido tal responsabilidad, el Departamento de Geofísica de la Escuela Politécnica Nacional, no cuenta con los recursos económicos suficientes para mejorar el tratamiento científico de las diferentes amenazas telúricas que enfrenta el país; y,

En ejercicio de las facultades que le concede el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Encargar al Instituto Geofísico - Departamento de Geofísica de la Escuela Politécnica Nacional, el diagnóstico y la vigilancia de los peligros sísmicos y volcánicos en todo el territorio nacional.

Para cumplir con este encargo, el Instituto Geofísico-- Departamento de Geofísica de la Escuela Politécnica Nacional, realizará las siguientes actividades:

a) Vigilancia, detección y comunicación mediante la red nacional de sismógrafos de los movimientos sísmicos ocurridos en el territorio nacional, así como el estudio e investigación de la sismicidad con fines de reducción del riesgo sísmico;

b) Vigilancia, detección y comunicación mediante la red de observatorios volcánicos de las erupciones ocurridas en el territorio nacional, así como el estudio de investigación del volcanismo activo con fines de reducción del riesgo volcánico; y,

c) Identificación de las amenazas volcánicas y sísmicas y preparación de los mapas de peligro respectivos.

Art. 2.- Disponer que de conformidad con lo previsto en la ley, se otorgue al Instituto Geofísico - Departamento de Geofísica de la Escuela Politécnica Nacional, a través del Presupuesto General del Estado una asignación económica especial, destinada a financiar la ejecución de proyectos vinculados a las actividades encargadas al Instituto Geofísico - Departamento de Geofísica por el presente decreto, de acuerdo con las normas que lo rigen y en función del Plan Operativo preparado por el Instituto Geofísico.

Art. 3.- Confiar al Instituto Geofísico - Departamento de Geofísica de la Escuela Politécnica Nacional, la utilización de los recursos del fondo, con sujeción, a las normas de control internas, exclusivamente en los proyectos considerados en el Plan Operativo Anual que será aprobado por el Comité Especial de Priorización de Proyectos, integrado de acuerdo a lo previsto en este decreto.

Art. 4.- Conformar el Comité Especial de Priorización de Proyectos como organismo responsable de aprobar, hasta el 31 de diciembre de cada año fiscal, el Plan Operativo elaborado por el Instituto Geofísico - Departamento de Geofísica de la Escuela Politécnica Nacional, con la finalidad de priorizar los proyectos a ser financiados con los recursos que se asignan. El indicado plan contemplará los recursos necesarios para atender situaciones emergentes imprevistas y podrá ser modificado durante el ejercicio económico, para atender estas mismas emergencias.

Art. 5.- El Comité Especial estará integrado de la siguiente manera:

a) Un representante del señor Presidente de la República;

b) El señor Rector de la Escuela Politécnica Nacional o su delegado;

c) Un representante de la Asociación de Municipalidades del Ecuador;

d) Un delegado de las Cámaras de la Producción, en representación del sector privado; y,

e) Un delegado del Banco del Estado.

Los representantes señalados en los literales c) y d) tendrán una duración en sus funciones de dos años, renovables, y serán designados por los respectivos entes nominadores.

Actuará como Secretario del comité, el responsable de la Dirección del Instituto Geofísico - Departamento de Geofísica de la Escuela Politécnica Nacional.

Art. 6.- Los recursos estarán destinados exclusivamente para financiar los proyectos aprobados en el Plan Operativo Anual, que a su vez será ejecutado únicamente por el Instituto Geofísico - Departamento de Geofísica de la Escuela Politécnica Nacional; por lo que, en caso de que este Instituto - Departamento sea suprimido de la estructura de la Escuela Politécnica Nacional también, será eliminada la asignación del Presupuesto General del Estado.

Art. 8.- De la ejecución de este decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los Ministros de Gobierno y Policía, y de Economía y Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 13 de enero de 2003.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

N0 3596

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que la Policía Nacional adquirió al Banco Central del Ecuador el edificio denominado "BANCO DEL PROGRESO" ubicado en la avenida Amazonas y Naciones Unidas de la ciudad de Quito, para que en él funcione la Comandancia General y sus dependencias administrativas;

Que la Agencia de Garantía de Depósito ha ofrecido en venta a la Policía Nacional bienes muebles de propiedad del Banco del Progreso SA. en proceso de saneamiento, que actualmente se hallan en el edificio adquirido por esta entidad, por el valor de USD 248.816,38;

Que la Policía Nacional ha llevado un proceso de contratación directa exonerado de los procedimientos precontractuales y que los señores Contralor General del Estado y Procurador General del Estado han emitido informes favorables para la suscripción del contrato según oficios Nos. 41800 DCP y 27279 de 17 y 12 de diciembre de 2002, respectivamente;

Que el señor Procurador General del Estado ha recomendado en su informe de 12 de diciembre de 2002 que antes de la suscripción del contrato, se obtenga la autorización del Presidente de la República mediante la expedición del respectivo decreto ejecutivo, según lo previsto en los Arts. 54 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública y 61 de su Reglamento General Sustitutivo;

Que el Director Técnico Financiero de la Policía, con oficio 766/2002/DFT de 19 de agosto de 2002 certifica que en la partida No. 1052.0000.E700.000.50.00.840 100.000.0 denominada "BIENES MUEBLES" del Presupuesto de la Policía Nacional vigente, existe disponibilidad presupuestaria para adquirir estos bienes muebles;

Que la Policía Nacional es una entidad con personería jurídica y goza de autonomía administrativa y financiera;

Que el pedido del Ministerio de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No. 2002-0005 DMG de 3 de enero de 2003, previa solicitud del Comandante General de la Policía Nacional con oficio No. 2002-1848-CG de 30 de diciembre de 2002; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y el Art. 54 de la Ley de Contratación Pública codificada y Art. 61 de su Reglamento General Sustitutivo,

Decreta:

Art. 1.- Autorizar al Comandante General de la Policía Nacional del Ecuador para que personalmente o mediante delegación, previo el cumplimiento de los trámites correspondientes de conformidad con la ley y bajo su responsabilidad, suscriba con la Agencia de Garantía de Depósitos AGD un contrato de adquisición de bienes muebles por el valor de USD 248.816,38.

Art. 2.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 13 de enero de 2003.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

 

N° 3597

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que en el Registro Oficial No. 1002 del 2 de agosto de 1996 se publicó la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres;

Que es necesario expedir normas sobre la conducción de vehículos bajo la influencia del alcohol, drogas o sustancias estupefacientes; y,

En ejercicio de la atribución y de conformidad al Art. 171, numeral 5 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Expedir el siguiente REGLAMENTO SOBRE CONDUCCION DE VEHICULOS BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, DROGAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

CAPITULO I

Definiciones

Art. 1.- Las siguientes definiciones se aplicarán a la terminología especial utilizada en el articulado de este reglamento:

Pruebas: Son las establecidas en el artículo 98 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, necesarias para determinar si el conductor está bajo la influencia del alcohol, drogas o sustancias estupefacientes.

Alcohotex: Instrumento que sirve para establecer si una persona se encuentra bajo la influencia del alcohol.

Narcotex: Instrumento que sirve para establecer si una persona se encuentra bajo la influencia de sustancias estupefacientes o drogas.

Resultado Positivo: Cuando en la sangre se halla 0.8 gramos de alcohol o más por litro.

Resultado Negativo: Cuando la presencia del alcohol en la sangre es inferior a 0.8 gramos de alcohol por litro.

CAPITULO II

Procedimientos

Art. 3.- Todo conductor que presente signos notorios de estar bajo la influencia del alcohol, drogas u otra sustancia estupefaciente deberá ser sometido a las pruebas que se establecen en el artículo 98 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres.

El resultado positivo de estas pruebas será motivo suficiente para detener de modo provisional al conductor y someterle a exámenes comprobatorios.

Art. 4.- En caso de que los agentes encargados del control del tránsito en las vías públicas no cumplan con la obligación de portar alguno de los instrumentos indicados en el Art. 98 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, podrán acudir a los exámenes y pruebas siguientes:

1) Actitud emocional.

2) Aspecto de los ojos.

3) Respiración.

4) Pupilas.

5) Equilibrio.

6) Ambulatoria.

7) Dedo índice a la nariz: derecho, izquierdo.

8) Lectura.

9) Otras aceptadas por la ley.

Sin embargo, se preferirán sobre estas pruebas y exámenes, los de sangre y de orina que se realicen inmediatamente en una clínica, hospital o cualquier otro establecimiento médico o laboratorio de análisis clínico.

Art. 5.- Producido un accidente de tránsito, en caso de ser positivas las pruebas realizadas, la autoridad dispondrá los exámenes complementarios, en caso de ser necesarios, y remitirá sus resultados al Juez competente.

Art. 6.- El Consejo Nacional de Tránsito fijará anualmente el costo de las pruebas establecidas en el Art. 98 de la ley para recuperar su valor en los casos de sentencia condenatoria.

Art. 7.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia desde su promulgación en el Registro Oficial, encárguese el señor Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 13 de enero de 2003.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

N0 3613

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3448, publicado en el Registro Oficial No. 735 de 31 de diciembre de 2002, se expidió el Reglamento para las Transacciones Internacionales de Electricidad, que establece las normas para la administración de las transacciones técnicas y comerciales de importación y exportación de electricidad, que se produzcan en el Mercado Eléctrico Mayorista, MEM;

Que el Art. 5 del referido reglamento, al establecer los principios generales para el intercambio internacional de electricidad, entre otros, determina que el uso físico de las interconexiones será consecuencia del despacho económico coordinado de los mercados, el cual será independiente de los contratos comerciales de compraventa de electricidad; y que los contratos que se celebren para la compraventa intracomunitaria de electricidad, serán únicamente de carácter comercial y que ninguno de éstos, podrá influir en el despacho económico de los sistemas;

Que los artículos 20, 22 y 23 del indicado reglamento, preceptúan que los aspectos de detalle sobre el despacho interno de una Transacción Internacional de Electricidad; TIE, el procedimiento que usará el CENACE para la liquidación de las TIE y los aspectos de detalle para la asignación de los ingresos por la exportación y la recaudación para cumplir el pago de la importación, serán establecidos por el CONELEC mediante la regulación respectiva;

Que mediante Regulación No. CONELEC 010/02 de 19 de diciembre de 2002, el CONELEC emitió las normas para el desarrollo de las Transacciones Internacionales de Electricidad y en su numeral 15, establece que en una primera etapa del inicio de las transacciones internacionales, los organismos reguladores han acordado que se permitirá la liquidación, dentro del mercado, solamente las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo, TIE; como consecuencia de lo cual los contratos de compraventa de energía entre agentes nacionales y extranjeros, no pueden continuar despachándose como ocurría hasta antes de la expedición del reglamento en referencia;

Que la normatividad relacionada con las transacciones internacionales de electricidad, con base a los acuerdos efectuados entre organismos reguladores y contenidos en la Decisión 536 de la Comunidad Andina de 19 de diciembre de 2002, aún no ha sido emitida por el organismo regulador colombiano;

Que por lo anterior, es necesario homologar la situación regulatoria entre el Ecuador y Colombia, respecto de los contratos de compraventa de energía entre los agentes de los dos países; y,

En ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 171, numeral quinto de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Luego de la Disposición Final, constante en el Reglamento para Transacciones Internacionales de Electricidad, promulgado mediante Decreto Ejecutivo No. 3448, publicado en el Registro Oficial No. 735 de 31 de diciembre de 2002, incorpórase la Disposición Transitoria siguiente:

DISPOSICION TRANSITORIA

Los contratos de compraventa de energía vigentes, suscritos entre agentes ecuatorianos y de otro país, continuarán despachándose y liquidándose conforme a la normatividad que regía al momento de su celebración, hasta el inicio de las transacciones internacionales de electricidad de corto plazo.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de enero de 2003.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

N° 3628

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que con fecha 21 de marzo de 2002, en la ciudad de Beijing, se suscribió el Memorando de Entendimiento entre el Banco de China y la República del Ecuador, a través del cual el banco ofrece un crédito para financiar la exportación de estructuras metálicas de origen chino para puentes en varias zonas del país;

Que mediante fax de 11 de abril de 2002, suscrito por el Viceministro de Economía, dirigido al Gerente General del Banco de China, se solicitó el proyecto de convenio de préstamo a fin de someterlo a la aprobación de las instancias legales de la República del Ecuador. En respuesta dicho requerimiento, con fax de 30 de abril de 2002, el Banco de China remitió el primer borrador del proyecto de convenio de crédito;

Que la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República, a través de oficio No. ODEPLAN-DE-0-2002-584 de 17 de junio de 2002, calificó como prioritaria, la construcción y rehabilitación de 19 puentes con el financiamiento chino, a través de la utilización de las líneas de crédito establecidas entre los gobiernos de Ecuador y de China;

Que mediante memorando No. SIP-DM-2002- 197-5450 de 18 de septiembre de 2002, el Subsecretario de Inversión Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con lo que dispone la letra a) del artículo 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, emite la calificación de viabilidad económica y social al Proyecto de inversión vial para la instalación de puentes de estructura metálica de la República Popular China;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3217 de 18 de octubre de 2002, el Presidente Constitucional de la República, autorizó al Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones para que, bajo su responsabilidad, suscriba con la Compañía China National Constructional & Agricultural Machinery Import & Export Corporation, el contrato para la fabricación y suministro de quince puentes metálicos;

Que la Procuraduría General del Estado, mediante oficio No. 27731 de 8 de enero de 2003, con sujeción a lo dispuesto en la letra f) del artículo 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, reformado por el artículo 3 de la Ley Orgánica Reformatoria de la ley ibídem, emite dictamen legal para la suscripción del contrato de crédito a celebrarse entre la República del Ecuador como prestataria y el Banco de China como prestamista, por la cantidad de hasta US$ 36'000.000,OO destinado a financiar la adquisición de estructuras metálicas por parte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones;

Que el Directorio del Banco Central del Ecuador, mediante oficio No. DBCE-0023-2003 03 00079 de 9 de enero de 2003, emitió dictamen favorable sobre los aspectos financieros del contrato de crédito referido;

Que mediante memorando No. SCP-CES-2003-0015 de 14 de enero de 2003, dirigido al Ministro de Economía y Finanzas, el Subsecretario de Crédito Público informa que para la suscripción del contrato de crédito se ha cumplido con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control y con lo que disponen los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, lo que implica la existencia de la calificación de viabilidad técnica y financiera, por lo que recomienda al Ministro de Economía y Finanzas emitir dictamen favorable a los términos y condiciones financieras del crédito, así como la continuación del trámite legal correspondiente;

Que el Ministro de Economía y Finanzas, expidió la Resolución No. SCP-2003-005 de 14 de enero de 2003, por la que emite dictamen favorable respecto de los términos y condiciones del proyecto de contrato de préstamo; y, aprueba la suscripción del mismo; y,

En uso de las facultades que le confieren los artículos 171, numeral 18 de la Constitución Política de la República, 47 y 127 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Decreta:

Art. 1.- Autorizase al Ministro de Economía y Finanzas para que personalmente o mediante delegación y, bajo su responsabilidad, a nombre y en representación de la República del Ecuador, en calidad de prestataria, suscriba con el Banco de China como prestamista, un convenio de crédito por un monto de hasta TREINTA Y SEIS MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 36'000.000,00), destinado a financiar la "Adquisición de estructuras metálicas para puentes en varias zonas del país", cuyo organismo ejecutor es el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

Art. 2.- Los términos y condiciones financieras del convenio de crédito que se autoriza suscribir por medio de este decreto son los siguientes:

PRESTAMISTA: Banco de China.

PRESTATARIA: República del Ecuador.

ORGANISMO Ministerio de Obres Públicas y
EJECUTOR: Comunicaciones.

OBJETO: Financiar el 90% del valor de la adquisición de estructuras metálicas de puentes.

MONTO: Hasta US$ 36'000.000.

PLAZO Y GRACIA: 10 años, incluido 3 años de gracia.

PERIODO DE A partir de la vigencia del
DISPONIBILIDAD: convenio de crédito y termina en el menor de estos plazos.

- Tres años luego de la firma del convenio de crédito (o tal fecha posterior como el prestamista pueda determinar a su absoluta discreción).

- La fecha en la que el crédito sea totalmente desembolsado, terminado o cancelado.

AMORTIZACION: Mediante el pago de 14 cuotas semestrales iguales y consecutivas, luego del período de disponibilidad.

TASA DE INTERES: Tasa LIBOR, a seis meses, más un margen de 1.4% anual.

COMISIONES:

Comisión de En el plazo de 30 días contados a
Administración: partir de la firma del convenio de crédito, el prestatario pagará una comisión de administración equivalente a 0.25% del monto del crédito.

Comisión de 0.15% anual, sobre el saldo del
Compromiso: crédito no desembolsado.

Comisión por.
Prepago:
2% sobre el monto prepagado.

TASA DE MORA: 3% sobre el tipo contractual.

Art. 3.- El servicio total de la deuda y demás costos financieros del contrato de crédito que se autoriza celebrar mediante este decreto, lo realizará el Estado Ecuatoriano a partir del año 2003, con aplicación a las partidas presupuestas del Presupuesto del Gobierno Central, Capítulo Deuda Pública Externa, que el Ministerio de Economía y Finanzas deberá determinar oportunamente. Por otra parte, para el pago de las respectivas obligaciones, el Ministerio de Economía y Finanzas suscribirá el respectivo contrato de agencia fiscal con el Banco Central del Ecuador, comprometiendo los recursos que fueren necesarios de la Cuenta Comente Unica del Tesoro Nacional.

Art. 4.- Los ministerios de Economía y Finanzas, y de Obras Públicas y Comunicaciones suscribirán un convenio subsidiario, en el cual se establecerán los términos y condiciones para la transferencia de recursos, así como los derechos y obligaciones de las partes. Tal convenio, constituirá requisito previo para que este Ministerio transfiera al organismo ejecutor los recursos del préstamo otorgado por el Banco de China, destinado a la "Adquisición de Estructuras Metálicas para Puentes en varias Zonas del País".

Art. 5.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en su calidad de organismo ejecutor, tendrá a su cargo la ejecución de los proyectos que se financian con el crédito al que se refiere este decreto, y será responsabilidad de sus funcionarios, en las áreas de sus respectivas intervenciones, velar porque los procedimientos y trámites que se lleven a cabo para la ejecución del contrato o contratos respectivos, se enmarquen y sujeten a las leyes, reglamentos y más normas que regulan la contratación pública en el Ecuador.

Art. 6.- Suscrito el convenio de crédito, se procederá a su registro, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y 119 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control.

Art. 7.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 14 de enero de 2003.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

f.) Francisco Arosemena Robles, Ministro de Economía y Finanzas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

N° 02 513

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD (E)

Considerando:

Que por Decreto Ejecutivo No. 339, expedido en el Registro Oficial No. 77 de 30 de noviembre de 1998, se delegó a los ministros de Estado, para que de a cuerdo con la materia de que se trate, aprueben los estatutos, sus reformas y las disoluciones de las organizaciones sujetas al Código Civil;

Que con Decreto Ejecutivo No. 3054, publicado en el Registro Oficial No. 660 de II de septiembre de 2002, se dictó el Reglamento para la aprobación, control y extinción de organizaciones sujetas al Código Civil, el cual determina que las corporaciones y fundaciones deberán solicitar a los correspondientes ministerios el registro de las directivas y la inclusión o exclusión de sus miembros;

Que mediante Acuerdo No. 02 283, promulgado en el Registro Oficial No. 639 de 13 de agosto de 2002, se fijaron los derechos por actuaciones de esta Secretaría de Estado;

Que es necesario modificar los derechos por las actuaciones que prestan la Dirección, de Asesoría Jurídica y la Subsecretaría de Industrialización de esta Secretaria de Estado en lo que respecta al registro de las directivas y de los miembros de las corporaciones y fundaciones y la autorización de importación de conjuntos CKD para ensamblaje de vehículos y de motos, certificaciones y clasificaciones; y,

En ejercicio de la facultad establecida en el artículo innumerado que se agrega después del Art. 17 de la Ley de Modernización del Estado por el Art. II de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 144 de 12 de agosto de 2000,

Acuerda:

Art. 1.- En el Art. 1 del Acuerdo No. 02283, publicado en el Registro Oficial N0 639 de 13 de agosto de 2002, en las actuaciones de la Subsecretaría de Industrialización sustitúyense:

Calificación de autopartes 300
Autorización de importación de conjunto CKD para ensamblaje de vehículo (por cada CKD) 5
Autorización de importación de conjunto CKD para ensamblaje de motos (por cada CKD) 5
Certificación de registro industrial automotor 120

Por:

Calificación de material originario de la subregión (IS) 200
Autorización de importación de conjunto CKD para ensamblaje de vehículo (por cada CKD)
5
Mínimo 1.500
Máximo 10.000
Autorización de importación de conjunto CKD para ensamblaje de motos (por cada CKD) 2
Mínimo 300
Máximo 2.000
Certificación de registro industrial automotor 50

Añádanse a las actuaciones de la Subsecretaría de Industrialización las siguientes:

Autorización nuevos productos originarios de la subregión 100
Certificación de planillas A y B 50
Registro Industrial Automotor 200
Clasificación de empresas ensambladoras de motos 500

En las actuaciones de Asesoría Jurídica, inclúyense las que siguen:

REGISTRO DE DIRECTIVAS 20
REGISTRO DE INCLUSION O EXCLUSION DE SOCIOS 10

Art. 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese el Subsecretario de Desarrollo Organizacional.

Comuníquese.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 30 de diciembre de 2002.

f.) Miguel Chiriboga.

MICIP.- DIRECCION DE DESARROLLO DEL TALENTO HUMANO, ADMINISTRACION DE SERVICIOS E IMAGEN INSTITUCIONAL.- Es copia lo certifico.- f.) Econ. Víctor Hugo Chiriboga y., Director de Gestión de Desarrollo, Talento Humano, Servicios Administrativos e Imagen Institucional.

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