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Gustavo Noboa Bejarano Considerando: Que, el Estado Ecuatoriano se encuentra en la obligación de proveer a la Policía Nacional de la infraestructura, medios, equipos y armamento necesarios para que ésta cumpla con su misión de garantizar el orden público y la seguridad interna del Estado; Que, el Gobierno Nacional se encuentra empeñado en dotar a la Policía Nacional de los bienes y medios indispensables para el cumplimiento de sus fundamentales tareas; Que mediante Decreto Ejecutivo No. 416-A de junio 27 de 1997 se declara el estado de emergencia de la Policía Nacional; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 20 de 22 de junio de 1999 se declara prioritario y de seguridad interna del Estado el contrato de adquisición de 1.280 vehículos para la Policía Nacional, por un monto aproximado de hasta cuarenta y cuatro millones de dólares (US$ 44.000.000.oo); Que, mediante oficio No. 335-99 de 10 de febrero de 1999, la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República emitió el dictamen de prioridad favorable para la ejecución del proyecto "Renovación del Parque Automotor para la Policía Nacional; Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 658 de 9 de agosto del 2000, se autoriza al Ministro de Economía y Finanzas proceda a instrumentar el crédito de proveedor ofrecido por la empresa SILEX TRADING S.A., adjudicataria para la provisión de vehículos inherentes al proyecto "Renovación Parque Automotor Policía Nacional' por la suma total de US$ 33.287.496,oo. crédito que se concedió a través del Banco Nacional de Desenvolvimiento Económico y Social BNDES; y, Que, la Policía Nacional no cuenta con recursos económicos para la cancelación del impuesto a los consumos especiales, impuesto FODINFA y tasa de modernización aduanera, que se gravan a la importación de los vehículos y no existe ley que faculte la exoneración de los mismos, Decreta: Art. 1.- Autorizase al señor Ministro de Economía y Finanzas para que asigne a la Policía Nacional la cantidad de US$ 2.488.240,33, valor que corresponde al pago del impuesto al consumo especial, FODINFA y tase de modernización aduanera y que deben ser cancelados previa la nacionalización de los vehículos importados. Art. 2.- De la ejecución del presente decreto, encárguese el Ministro de Economía y Finanzas y al señor Comandante General de la Policía Nacional. Dado en el Palacio Nacional, en Quito Distrito Metropolitano, a 28 de enero del 2002. f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República. f.) Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro de Gobierno y Policía. f) Carlos Julio Emanuel Morón, Ministro de Economía y Finanzas. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.
Gustavo Noboa Bejarano Considerando: Que, en base a la necesidad de establecer mecanismos para frenar el auge delincuencial en el país, el Gobierno Nacional ha organizado un Plan Emergente de Seguridad Ciudadana incorporando al sistema de prevención de actos delincuenciales la acción comunitaria de los taxistas a nivel nacional, como patrulleros honorarios del sistema de comunicación y advertencia; Que, es necesario facilitar y abaratar la importación de los equipos de comunicación a instalarse en los vehículos de taxi que van a operar como patrulleros honorarios en el Plan Emergente de Seguridad Ciudadana; Que, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, mediante Resolución 132 de 20 de diciembre del 2001, emitió dictamen favorable para la inclusión en el Capítulo 85 del Arancel Nacional de Importaciones de una nota complementaria, la misma que determina que las importaciones de equipos de radiotelefonía o radiotelegrafia, comprendidos en la posición arancelaria 8525.20.10 realizada por las federaciones y cooperativas de taxis del Ecuador se sujetarán a la tarifa 0% sobre él valor CIF de dicha mercancía; y, En ejercicio de las facultades que le confiere el último inciso del artículo 257 de la Constitución Política de la República y el Art. 15 de la Ley Orgánica de Aduanas, Decreta: Art. 1- Incorpórase una nota complementaria dentro del Capítulo 85 del Arancel de Importaciones en los siguientes términos: "Fijase en cero por ciento el arancel a aplicarse sobre el valor CIF en la importación de equipos de radio comunicación: bases y móviles vehiculares, en el rango de frecuencias UHF; con potencia de salida mínima de 20 wats, frecuencia modulada, comprendida en la posición arancelaria 8525.20.10 que efectúen los socios de la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte en Taxis del Ecuador y sus filiales, legalmente registradas. Para hacer uso de este derecho se requerirá de la autorización del Ministro de Gobierno y Policía, en los términos que se determinen en el acuerdo ministerial correspondiente, lo mismo que será comunicado a la Corporación Aduanera Ecuatoriana". Art. 2.- Los equipos de comunicación adquiridos al amparo de este decreto, no podrán destinarse a otra finalidad que no sea el servicio de comunicación en unidades de taxi en coordinación con la Policía 'Nacional para realizar tareas de prevención del delito. Art. 3.- El plazo durante el cual regirá la aplicación de esta tarifa arancelaria para la importación de los equipos de comunicación, destinados a las unidades de transporte público de taxi que cuenten con la correspondiente certificación, será de 360 días calendario, contados a partir de la expedición de este decreto. Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguense a los señores ministros de Gobierno y Policía, Economía y Finanzas y Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de enero del 2002. f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República. f) Marcelo Merlo Jaramillo, Ministro de Gobierno y Policía. f) Richard Moss Ferreira, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. f) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.
LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 064-2001-HC Antecedentes: El doctor Iván Durazno C. comparece ante el señor
Alcalde del I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito
e interpone recurso de hábeas corpus a nombre de la señora
Blanca Benavides Nastar. El compareciente manifiesta que la nombrada
ciudadana se encuentra privada de su libertad en forma ilegal,
ya que ninguna mujer embarazada puede estarlo por disposición
del artículo 58 del Código Penal vigente. Con este
fundamento, solicita que se disponga la inmediata libertad de
la detenida. Que, esta Sala es competente para conocer y, resolver sobre el recurso de hábeas corpus interpuesto por el doctor Iván Durazno C., a nombre de la señora Blanca Susana Benavides Nastar, de conformidad con el artículo 276, número 3, de la Constitución de la República, y los artículos 12, número 3, y 62 de la Ley del Control Constitucional; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la resolución de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara; Que, si bien el artículo 58 del Código Penal dispone que "Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con sentencia que le imponga penas de prisión o de reclusión, sino 90 días después del parto ", se debe distinguir la sanción penal que es la que se regula en la disposición legal citada, de las medidas cautelares que se pueden ordenar dentro de un proceso penal, como es la que se le ha aplicado a la afectada, en razón de habérsele dictado en su contra una orden de prisión preventiva; Que, respecto de la prisión preventiva, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 171, dispone, como alternativas a esta medida cautelar: el arresto domiciliario la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o tribunal o ante la autoridad que él designe; y, la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal; Que, respecto de los sujetos beneficiarios y las condiciones para acceder al arresto domiciliario el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal señala que, para la generalidad de personas, el juez puede ordenar esta medida alternativa "Siempre que se trate de un delito sancionado con pena que no exceda de cinco años y que e! imputado no haya sido condenado con anterioridad por delito" y, sin importar el delito que se le imputa o acusa, cuando el afectado sea "una persona mayor de sesenta y cinco años de edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa días después del parto", situación en la que se afirma se encuentra la afectada; Que, en consecuencia, en tratándose de mujeres embarazadas, y hasta noventa días después del parto, no se puede ordenar como medida cautelar la prisión preventiva, sino que, imperativamente, se debe aplicar, como alternativa, el arresto domiciliario, como lo señala el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal; Que, no consta de autos prueba científica, practicada con todos los requisitos legales, que ponga en evidencia que la afectada se encuentra efectivamente embarazada, por lo que el juez se encuentra plenamente facultado para ordenar su prisión preventiva, de conformidad con los artículos 167 y 168 del Código de Procedimiento Penal, tal como ha ocurrido en la especie; y, Por los considerandos expuestos, y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Resuelve 1.- Confirmar la resolución del señor Alcalde del I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito encargado, y por consiguiente, desechar el hábeas corpus interpuesto por el doctor Iván Durazno C., a nombre de la señora Blanca Benavides Nastar. 2.- Devolver el expediente al señor Alcalde del I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito para los fines legales consiguientes.- Notifíquese. f.) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala. f) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal, Primera Sala. RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los treinta días del mes de enero del año dos mil dos.- Lo certifico f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de febrero del 2002.- f.) Secretario de la Sala.
LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 434-2001-RA Antecedentes: Roberto Alejandro Lascano Cepeda, comparece ante el Juez Tercero de lo Civil de El Oro y plantea acción de amparo constitucional en contra del Director Nacional de Minería y del Subsecretario de Minas. Al respecto, el peticionario señala: Que los accionados, sin tener competencia para actuar en forma individual o conjuntamente, han enviado el Memorando No. 095 SM 2001 de 14 de mayo del 2001, dirigido a los Directores Regionales de Minería, el cual contiene el "Manual de Procedimientos para la aplicación del Reglamento General Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Minería". Dicho manual -se dice- ha creado figuras legales y atribuciones no previstas en las leyes y reglamentos pertinentes y vulnera de esta manera el derecho a la seguridad jurídica. Que ni la Ley de Minería ni el Reglamento General Sustitutivo del Reglamento General de dicha ley, establecen la atribución de la Dirección Nacional de Minería o de la Subsecretaría de Minas para dictar un manual de procedimientos Que en el Manual de Procedimientos aludido (Memorando Nro. 095 SM 2001) en el apartado denominado "12. Procedimiento para el Cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Minería Vigente". introduce trámites y resultados no previstos en la Ley ni en el Reglamento General, y los funcionarios demandados crean normas de carácter general y observancia obligatoria en perjuicio de los mineros, a más de que centralizan la administración pública minera en los funcionarios de ámbito nacional. Que en el apartado "3. De la Prioridad y del Derecho Preferente", el Manual cambia el concepto de la prioridad, e invoca el artículo 7 del Reglamento General de la Ley de Minería, cuerpo reglamentario que no existe en el Ecuador, y si se ha querido referir al actual, éste se denomina "Reglamento General Sustitutivo del Reglamento General de la ley de Minería" (Decreto Ejecutivo Nro. 1415. Registro Oficial Nro. 307, de abril del 2001). Que sobre el punto anterior, el señor Procurador General del Estado, mediante oficio Nro. 17405 de 25 de abril del 2001 dirigido al señor Presidente Constitucional de la República, con relación al antedicho Reglamento expresa que la prioridad en la presentación de solicitudes de concesiones mineras da derecho preferente para su otorgamiento, y que introducir otro concepto del derecho preferente, no guarda conformidad con la norma legal que se pretende reglar. Además, el Procurador se ha pronunciado en el sentido que "La oferta y la puja que no constan en la Ley, no pueden ser mecanismos idóneos para alcanzar el derecho preferente en el trámite de adjudicación de la concesión minera en el Ecuador; restringir el horario de recepción de solicitudes, bien puede vulnerar o por Lo menos obstaculizar e! derecho constitucional de petición. En conclusión, todo lo referido al Reglamento General de la Ley de Minería, Art. 7; del primer inciso las palabras y números siguientes 'hasta las 13h00 ('trece horas)';y del segundo inciso: 'contadas y registradas en el lapso de una hora de un determinado día, mes y año finalmente los incisos tercero, cuarto y quinto; son ilegales". Que en el apartado "9. Sustitución de Títulos", el Manual pretende mantener vigente el pago de regalías que ha sido derogado, y al respecto, el Procurador General del Estado se ha pronunciado en el sentido de que todas las personas naturales y jurídicas comprendidas en el artículo 161 (derogado) de la Ley de Minería están obligadas al pago de 3% sobre el valor de la producción bruta en todas las sustancias minerales obtenidas hasta el 18 de agosto del 2000, y no hasta el 31 de diciembre del 2000;.criterio que se fundamenta en el principio de la ley en el tiempo. Por todo lo expuesto, se solicita que se suspenda definitivamente el acto administrativo contenido en el Memorando No. 095 SM 2001, del Subsecretario de Minas y Director Nacional de Minería, fechado en Quito el 14 de mayo del 2001, y dirigido a los "Directores Regionales de Minería". En la audiencia pública celebrada el 22 de mayo del 2001, la parte demandada alega que la acción de amparo es improcedente por cuanto el accionante debió acudir a la demanda de inconstitucionalidad de los parágrafos que cita en su escrito; Que el Manual de Procedimientos impugnado es el resultado de una reunión de trabajo efectuada entre el Subsecretario de Minas, la Dirección Nacional de Minería y las siete Regionales de Minería existentes en el país, como se señala en la primera parte del documento, es decir, que responde a un acto administrativo interno que no hace otra cosa que procesos internos que permitan que los funcionarios de las instituciones actúen uniformemente dentro de lo estrictamente señalado en la Ley de Minería vigente y su Reglamento General Sustitutivo; Que el actor señala que el mencionado Manual está en contraposición de lo señalado en la Ley de Minería, lo cual es absurdo, por cuanto la disposición Transitoria Primera de las reformas introducidas a la Ley de Minería, publicadas en el Suplemento del R.O. Nro. 144 de agosto 18 del 2000. determina que las solicitudes tendientes a obtener concesiones mineras deben sujetarse al procedimiento allí establecido; mientras que la Primera Disposición Transitoria del Reglamento General Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Minería, publicado en el Registro Oficial No. 307 del 17 de abril del 2001, únicamente señala las áreas cuya titularidad pertenece al Estado, y que de existir solicitudes sobre estas áreas, sean archivadas por encontrarse superpuestas totalmente. Por lo expuesto solicita desechar el amparo constitucional planteado por el señor Roberto Alejandro Lascano Cepeda. El señor Procurador General del Estado, a través de su abogado defensor manifiesta: Que en el presente amparo constitucional se están impugnando varios aspectos sobre los cuales se han pronunciado el señor Procurador, y al comparecer a esta diligencia se ratifica en el contenido del criterio contenido en el oficio Nro. 16155 de fecha 1 de febrero del 2001, y en la solicitud formulada por el señor Presidente Constitucional de la República, que consta en el oficio Nro. 17405 de fecha 25 de abril del 2001, documentos que contienen un pronunciamiento vinculante y por lo tanto obligatorio. Por su parte el accionante, en lo principal, se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones, y agrega que el acto administrativo impugnado es producto de una reunión entre el Subsecretario de Minas, el Director Nacional de Minería y los Directores Regionales de Minería, pero olvidan que en derecho público solamente se permite hacer lo que la Constitución y la ley manda, y que los funcionarios demandados, sin tener atribución constitucional, legal ni reglamentaria, han creado figuras seudolegales y se han autoconcedido atribuciones no establecidas en la ley de Minería, de forma que se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica. El Juez Tercero de lo Civil de El Oro, concede el amparo constitucional formulado por cuanto considera que el presente caso se trata de un amparo constitucional y ha tomado en cuenta que el acto de la administración pública impugnado no tiene la jerarquía de una ley orgánica, ley ordinaria, decreto-ley, decreto, ordenanza, estatuto, reglamento o resolución, y en consecuencia, no se trata de un caso que deba resolverse por medio de la demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional Considerando: Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con los artículos 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional; Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la resolución de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara; Que la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República se caracteriza por su naturaleza cautelar de los derechos constitucionales, de tal manera que únicamente suspende los efectos de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, que por violar dichos derechos, causen un daño grave e inminente. Por todo ello, a la acción de amparo no le cumple resolver el fondo del asunto controvertido ni suplir los procedimientos que el ordenamiento jurídico ha establecido para la solución de una controversia; Que la Doctrina más autorizada enseña que la Administración Pública no está simplemente infraordenada a las normas jurídicas, sirio que ella misma tiene potestad de crearlas. Ahora bien, un problema capital del ordenamiento jurídico-administrativo es el de la coexistencia y articulación de la Ley con las normas de formulación administrativa, y dicha coexistencia y articulación se ordenan alrededor del Principio de Jerarquía que determina la supremacía de un tipo de normas sobre otras, como sucede en el caso de la Ley frente al Reglamento. En suma, es una notable característica del ordenamiento administrativo esa convergencia sobre un mismo objeto de normas escritas de desigual valor normativo: Que a más de lo dicho en el considerando precedente, el Derecho Administrativo no sólo regula las relaciones entre la Administración Pública y los administrados, sino que también lo hace en las relaciones entre aquélla y los funcionarios o empleados. De esta manera, dentro del sistema de fuentes del Derecho Administrativo también se incluyen, a más de las que enumera la Teoría General del Derecho, a normas internas como son las circulares e instructivos y, en lo que concierne al presente caso, a lo que se ha denominado como un "Manual de Procedimientos"; Que el "Manual de Procedimientos" impugnado, por su naturaleza normativa, y por ende, su alcance general e impersonal, no constituye materia de la acción de amparo, pues para que ella sea procedente es menester que el acto de autoridad pública tachado de ilegítimo esté dirigido a una persona o conjunto perfectamente determinado de personas, de tal forma que sea posible detectar cii la especie, no sólo la violación de un derecho constitucional, sino también un daño grave e inminente ante el cual se pueda aplicar las medidas cautelares que son propias y naturales de dicha garantía constitucional; Que la acción de amparo, como ya se dijo anteriormente, no le cumple. suplir los procedimientos específicos que el ordenamiento jurídico ha previsto para la solución de una controversia. En tal virtud, existiendo como existe la demanda de inconstitucionalidad prevista en el artículo 276 numeral I de la Constitución de la República, y regulada por el Capítulo III del Título I de la Ley del Control Constitucional, la impugnación del susodicho "Manual de Procedimientos" por vía de acción de amparo la hacen a esta improcedente; y, Por las consideraciones expuestas y en uso de sus facultades constitucionales y legales, Resuelve: 1.- Revocar la resolución venida en grado, y por consiguiente, desechar la acción de amparo formulada por el señor Roberto Alejandro Lascano Cepeda. 2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución de esta resolución. - Notifíquese. f) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente, Primera Sala. f) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala. f) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal, Primera Sala. RAZON. - Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil dos.- Lo certifico. f) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de febrero del 2002.- f) Secretario de la Sala.
LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 441-2001-RA Antecedentes: Los ingenieros Galo Vélez Alcívar, Presidente de la Cámara de la Construcción del cantón Rocafuerte; Luis Alfonso Moreno Vera, Presidente de la Cámara de la Construcción de Jipijapa; Jorge Andrade Muñoz, representante de la Cámara de la Construcción de Chone; David Leonardo Zambrano Cevallos, Presidente de la Cámara de la Construcción de Bolívar; y el arquitecto Ignacio Mendoza Ureta, Presidente de la Cámara de la Construcción de Bahía de Caráquez, comparecen ante el Juzgado Primero de lo Civil de Portoviejo y formulan acción de amparo constitucional en contra del Presidente del Directorio de la Corporación Ejecutiva para la Reconstrucción de las Zonas Afectadas por el Fenómeno del Niño (Corpecuador). Los accionantes manifiestan: Que mediante publicación hecha por la prensa el día 6 de abril del 2001, la autoridad accionada convocó, fundamentándose en el artículo 6 de la Ley de Creación de Corpecuador, a las personas naturales y jurídicas para que conformen los colegios electorales encargados de elegir a los miembros que integran el Directorio de la Delegación de Manabí. Que en el numeral 3 de la convocatoria se dice que "De acuerdo a lo establecido en el Art. 20 reformado del Reglamento a la Ley de Corpecuador, cada Cámara tendrá derecho a un voto si su número de afiliados es inferior o igual a cien. Las Cámaras que tengan más de cien afiliados tendrán derecho a un voto por cada cien afiliados Que por lo dicho anteriormente, se demuestra que ni siquiera se necesita conformar colegios electorales ni realizar elecciones, porque la Cámara de la Construcción de Portoviejo, con 1200 afiliados 'y derecho a 12 votos, tendrá de por vida el control de la Delegación, y se prescindirá de las seis restantes cámaras de la provincia, que con un solo voto cada una y aunque se unan y decidan contar con un solo candidato, se quedarán con 6 votos y nunca podrán acceder a representación alguna. Que todo lo analizado proviene de la aplicación que se quiere hacer del artículo 20 reformado del Reglamento de la Ley de Corpecuador, lo cual es ilegítimo e inconstitucional por violar las siguientes normas jurídicas: el artículo 272 de la Constitución de la República, especialmente porque debió aplicarse la norma jerárquicamente superior y no la reglamentaria; el artículo 273 ibídem porque el Presidente del Directorio de Corpecuador tiene la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque no se las invoque expresamente; y el artículo 274 de la Constitución de la República, por no haber declarado inaplicable la norma del artículo 20 del Reglamento de la Ley de dicha corporación. Que los artículos 16 y 18 de la Constitución de la República disponen, respectivamente, que el más alto deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos humanos; que éstos son directa e inmediatamente aplicables por x ante cualquier juez, tribunal o autoridad y que las leves, y peor un reglamento, no podrán restringir dichos derechos. Que se está violando el derecho de igualdad ante la ley, al privilegiar a una sola cámara; el derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente elegidos, a más de acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas. Que el artículo 20 reformado del Reglamento de la Ley de Creación de Corpecuador es inconstitucional por contravenir y alterar dicha Ley, de manera que se incurre en el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución de la República. En audiencia pública celebrada el 23 de mayo del 2001, la parte accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. No comparece la parte accionada. El señor Juez Primero de lo Civil de Portoviejo resuelve aceptar la acción de amparo propuesta por los accionantes, considerando la naturaleza cautelar del amparo, y que la autoridad accionada ha violado el artículo 23 numeral 3 de la Constitución de la República. Considerando: Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional; Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la resolución de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara; Que la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República se caracteriza por su naturaleza cautelar de los derechos constitucionales, de tal manera que únicamente suspende los efectos de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que por violar dichos derechos, causen un daño grave e irreparable. Por todo ello, a la acción de amparo no le cumple resolver el fondo del asunto' controvertido ni suplir los procedimientos que el ordenamiento jurídico ha establecido para la solución de una controversia. Por último, la naturaleza cautelar de la acción de amparo implica que la autoridad accionada, respetando los derechos constitucionales y corrigiendo los vicios en que pudo haber incurrido, pueda dictar un nuevo acto apegado a derecho y sobre la misma cuestión; Que del texto constitucional y de la normativa singularizada en 'la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; c) cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante, es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca; Que un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictado pon una autoridad que no tiene competencia para ello, o no se han observado los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, o cuando se ha infringido el ordenamiento jurídico, o bien, cuando se lo ha dictado sin fundamento o suficiente motivación; Que el artículo 6 literal b) de la Ley de Creación de Corpecuador dispone que el Directorio de las Delegaciones de dicha corporación estará integrado por "Un delegado de la cámara de la construcción de la provincia donde funcione la Delegación; si en una de estas sedes existiere más de una cámara, se conformará el Colegio Electoral para que designe su delegado"; Que de conformidad con el artículo 10 literal d) del Reglamento de la Ley de Creación de Corpecuador, competen al Presidente del Directorio convocar a los Colegios Electorales para la designación de los integrantes de los Directorios de las Delegaciones (Unidades Ejecutoras); Que el inciso cuarto del artículo 20 del citado Reglamento dispone que "Para la designación de los representantes principal y suplente por las Cámaras de la Construcción y Comercio e Industrias, el Presidente de CORPECUADOR hará la convocatoria al Colegio Electoral para su designación, y las Cámaras deberán acreditar los documentos debidamente legalizados que demuestren su existencia jurídica, su representación y el número de afiliados que tiene la institución que representan, mediante la lista de afiliados, debidamente certificada por el Secretario de la Cámara respectiva. Por su parte, el inciso quinto del mismo artículo dice: "Al igual que en las elecciones de los representantes para el Directorio Principal a que se refiere el artículo 3 de la Ley No. 120, cada Cámara tendrá derecho a un voto si su número de afiliados es menor o igual a cien. Las Cámaras que tengan más de cien afiliados tendrán derecho a un voto por cada cien afiliados Que en la especie, la convocatoria de 6 de abril del 2001 que consta a fojas 14 de los autos, no hace otra cosa que llamar a los colegios electorales encargados de elegir a los miembros que integrarán el Directorio de la Delegación de Corpecuador en Manabí; convocatoria que se ajusta a las normas jurídicas que se han citado, por lo cual no constituye un acto ilegítimo de autoridad pública; Que el artículo 23 numeral 3 de la Constitución de la República reconoce el derecho a la igualdad ante la ley, en virtud del cual la persona puede gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades ante unas mismas condiciones 'y circunstancias jurídicas. Al respecto, debe tenerse presente que aquél derecho implica el reconocimiento de la igualdad esencial de la persona o de un ente frente a sus semejantes, pero ello no significa -y absurdo sería afirmarlo- que el derecho de igualdad pueda invocarse considerando las particularidades de un individuo. La aclaración se hace necesaria, por cuanto es evidente que existen en la sociedad personas, grupos humanos o entidades que son distintos y deben recibir un trato legal igualmente distinto, no por segregación alguna, sino por factores objetivos, como son sus capacidades, necesidades, finalidades, etc., los cuales determinan una diferenciación sustentada en su situación jurídica; Que en el caso que nos ocupa, el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Creación de Corpecuador ha configurado un sistema de votación que se basa en el número de afiliados a las respectivas cámaras, es decir, con fundamento en un dato objetivo que no significa discriminación alguna de las cámaras minoritarias, pues aberrante seria poner a aquéllas, so pretexto del derecho de igualdad ante la ley, en la misma posición que las mayoritarias, las cuales, a pesar de tener la misma igualdad esencial, tienen una diferente representatividad por el número de sus afiliados, y en éste radica la legitimidad de la elección del delegado cuando ha sido designado por una mayoría conforme; Que no habiendo acto ilegitimo como se ha demostrado, y no existiendo violación a derecho constitucional alguno, la acción de amparo propuesta por los accionantes resulta improcedente; y, Por los considerandos expuestos, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, Resuelve: 1.- Revocar la resolución dictada por el señor Juez Primero de lo Civil de Portoviejo, y en consecuencia, desechar la acción de amparo formulada por los ingenieros Galo Vélez Alcívar, Presidente de la Cámara de la Construcción del cantón Rocafuerte; Luis Alfonso Moreno Vera, Presidente de la Cámara de la Construcción de Jipijapa; Jorge Andrade Muñoz, representante de la Cámara de la Construcción de Chone; David Leonardo Zambrano Cevallos, Presidente le la Cámara de la Construcción de Bolívar, y el arquitecto Ignacio Mendoza Ureta, Presidente de la Cámara de la Construcción de Bahía de Caráquez. 2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución de esta resolución.- Notifíquese. f) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente, Primera Sala. f) Dr. Mareo Morales Tobar, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal, Primera Sala. RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil dos.-Lo certifico. f) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de febrero del 2002.- f) Secretario de la Sala.
LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 505-2001-RA Antecedentes: Pedro María Yascaribay y Luis Eduardo Torres Quiridumbay, en sus calidades de Gerente y Presidente respectivamente de la compañía anónima de carga liviana "Manuel Antonio Piña SA.", comparecen ante el señor Juez Segundo de lo Civil de Azogues y formulan acción de amparo constitucional en contra de la señora Gobernadora de la Provincia del Cañar, Presidenta del Consejo Provincial de Tránsito de Cañar, y del señor Procurador General del Estado. Los accionantes manifiestan: Que la compañía de transportes "Manuel Antonio Piña SA" se constituyó mediante escritura pública de 21 de julio de 1999, la cual fue otorgada ante el señor Notario Sexto del cantón Cuenca, y se inscribió en el Registro Mercantil del cantón Azogues el 21 de diciembre de 1999. Que previamente a la constitución de la compañía, el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres emitió informe favorable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres. De igual forma, la Superintendencia de Compañías aprobó la constitución de la compañía, mediante resolución que está insertada en la escritura antes referida. Que habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, presentaron su solicitud ante el Consejo Provincial de Tránsito de Cañar, a fin de que se les otorgue el respectivo permiso de operaciones. Que el 17 de mayo del 2001, mediante oficio No. 027-CPTTTC, suscrito por la señora Gobernadora de Cañar y Presidenta del Consejo Provincial de Tránsito de la misma provincia, se les comunica que el Directorio de dicho Consejo había resuelto negar su solicitud de permiso de operación, de manera que se les ha dejado en total incapacidad legal para el inicio de sus operaciones. Que han cumplido con el requisito del artículo 145 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, pues cuentan con el informe favorable del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, entidad que constató la necesidad del servicio y por ello emitió dicho informe favorable para la constitución de la compañía, de tal forma que este momento no puede argumentar la sobreoferta del servicio para negar un permiso de operación. Que el artículo 12 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres manifiesta que la transportación terrestre pública y privada de personas y bienes goza de la protección del Estado quien ejercerá el control y vigilancia necesarios para su adecuada prestación en condiciones de seguridad y calidad. Que si el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, en uso de sus facultades y atribuciones, pretende frenar el nacimiento de nuevas organizaciones de transporte público, debería prohibir la constitución de empresas y no actuar como lo hace, esto es, autorizando la creación de nuevas empresas y negando posteriormente su permiso de operación. Que Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y los Consejos Provinciales de Tránsito no tienen la facultad para negar un derecho protegido y tutelado por las leyes y la Constitución de la República, pues una resolución emitida por el Consejo Nacional, por su Directorio en pleno, no tiene la fuerza de Ley, no la puede reformar, ni violar la Constitución de la República. Que las presiones ejercidas por parte de las federaciones de transportistas para que se mantenga la suspensión de los permisos de operación, no tiene la potestad necesaria para violar derechos legales y constitucionales, más aún cuando el artículo 47 de la Ley de Modernización del Estado prohíbe la existencia de monopolios. Que la Constitución de la República tutela el derecho a la libre organización, el derecho al trabajo y el derecho a la seguridad jurídica. Que la resolución del Consejo Provincial de . Tránsito de Cañar no tiene fundamento alguno y carece de motivación. Con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, los accionantes solicitan que se deje sin efecto jurídico alguno el acto ilegitimo de autoridad emitido por el Consejo Provincial de Tránsito de Cañar, se de' trámite y emita el respectivo Permiso de Operaciones a favor de la compañía de transportes de carga liviana "Manuel Antonio Piña S.A.", a fin de que ésta pueda operar y prestar el servicio de transporte de carga liviana, en el sector Leonán de la parroquia Luis Cordero del cantón Azoguez, el cual que carece totalmente del tipo de servicio que prestarla la compañía. En audiencia pública celebrada el día 11 de junio del 2001, los accionantes se ratifican en los fundamentos de hecho y de derecho de sus pretensiones. Por su parte, la autoridad accionada, por intermedio de su abogado defensor, manifiesta: Que en ningún momento el Consejo Provincial de Tránsito de Cañar ha impedido que la compañía anónima de carga liviana "Manuel Antonio Piña S.A." se conforme como tal, ni a sus integrantes se les ha privado de su derecho al trabajo, a la libre asociación y a la seguridad jurídica, Que el artículo 252 de la Constitución de la República determina que el Estado ejercerá la regulación del transporte terrestre mediante entidades autónomas civiles, y con fundamento en esta disposición, se ha creado el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, cuyas resoluciones son obligatorias y, según el artículo 23 de la Ley de Tránsito, confiere a este organismo la atribución de dictar políticas generales sobre tránsito y transporte terrestres; Que la resolución No. 001-DIR-2001-CNTTT de 1 de febrero del 2001, basándose en la resolución del Consejo Nacional de Tránsito adoptada el 19 de abril de 1999, con resolución No. 005-PDE-2001-CNTTT de fecha 12 de abril del 2001, se ratifica en mantener la suspensión del otorgamiento de permisos de operación en todas las modalidades de transporte terrestre, excepto en el transporte escolar y en el incremento de cupos a las organizaciones ya existentes, razón por la cual el Consejo Provincial de Tránsito de Cañar debe acatar dichas disposiciones; Que además, el Consejo Provincial de Tránsito de Cañar, al dictar su resolución, se fundamenté también en los informes técnicos y estadísticos, por lo cual no se considera que exista necesidad del servicio, pues está cubierto; Que ante la consulta elevada al señor Procurador General del Estado, se contestó que el Consejo Provincial de Tránsito de Cañar puede suspender a nivel provincial la concesión de permisos dé operación con sujeción a las regulaciones dictadas por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres; Que si bien el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres ha emitido criterio favorable para la constitución de la compañía, no ha levantado la suspensión del otorgamiento de permisos de operación, Que las resoluciones dictadas por el Consejo Provincial de Tránsito de Cañar son completamente apegadas a la Constitución y a la Ley. El señor Juez Segundo de lo Civil de Azogues resuelve denegar la acción de amparo constitucional, considerando que si bien los accionantes han obtenido el informe favorable para la constitución de su compañía de transporte, posteriormente a ello se suspendieron los permisos de operación, y que el amparo es procedente cuando se ocasiona un daño grave, inminente e irreparable. Por esto último, se debió acudir al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres para que, en última instancia, este organismo resuelva sobre la reclamación de los accionantes, y en consecuencia, después de un pronunciamiento de dicho ente podría interponerse la acción de amparo. Al no haber formulado reclamación alguna, el amparo es prematuro. Considerando: Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional; Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la resolución de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara; Que la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República se caracteriza por su naturaleza cautelar de los derechos constitucionales, de tal manera que únicamente suspende los efectos de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, que por violar dichos derechos, causen un daño grave e inminente. Por todo ello, la acción de amparo no le cumple resolver el fondo del asunto controvertido ni suplir los procedimientos que el ordenamiento jurídico ha establecido para la solución de una controversia. Por último, la naturaleza cautelar de la acción de amparo implica que la autoridad accionada, respetando los derechos constitucionales y corrigiendo los vicios en que pudo haber incurrido, pueda dictar un nuevo acto apegado a derecho y sobre la misma cuestión; Que del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a).existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante, es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca; Que un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o no se han observado los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, o cuando se ha infringido el ordenamiento jurídico, o bien, cuando se lo ha dictado sin fundamento o suficiente motivación, Que la negativa de conceder el permiso de operación a la compañía de los accionantes se fundamenta en las facultades que tiene el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres para dictar las políticas generales de tal materia, regular las actividades de tránsito y transporte terrestre automotor, realizar los estudios técnicos y económicos para la racional utilización de la flota vehicular y establecer las condiciones de oferta y de demanda en las diferentes modalidades de transporte terrestre, de conformidad con lo que dispone el artículo 23 literales b), k) y l). A más de todo ello, al Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres del Cañar, quien se sujeta a las políticas generales del Consejo Nacional del ramo, le compete "Conocer, modificar, revocar o suspender los permisos de operación de Las empresas de transporte terrestres de servicio masivo, de acuerdo can esta Ley y sus reglamentos", al tenor del literal g) del artículo 31 de la Ley citada, Que a fojas 61 de los autos consta el Oficio No. SUB-AJ-99-CIR-CNTTT de 27 de agosto de 1999, suscrito por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y dirigido al Director Administrativo del Consejo Provincial de Tránsito de Cañar, en el cual se indica que en sesión ordinaria de 19 de abril de 1999, el primero de los entes mencionados suspendió a nivel nacional el otorgamiento de permisos de operación en todas las modalidades de transporte terrestre, excepto en el transporte escolar, por un período de dos años. En dicho documento puede leerse, además, que respetando del derecho constitucional de libre asociación y reunión con fines pacíficos reconocido en el artículo 23 numeral 29 de la Constitución de la República, no se podía "[...] negar las Constituciones Jurídicas; por lo que al estar vigente la norma constitucional y las normas Legales se debe seguir receptando y resolviendo las peticiones que se efectuaren con el fin de que se conceda el informe favorable previo a la Constitución Jurídica de organizaciones de transporte terrestres ". Esta resolución se mantiene en virtud de la resolución No. 005-PDE-2001-CNTTT de 12 de abril del 2001, que consta a fojas 50 de los autos; Que en la especie el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres emitió informe favorable para la constitución de la compañía de los accionantes el 17 de noviembre de 1998, como consta de la copia del documento de fojas 25 de los autos, y dicha compañía fue inscrita el Registro Mercantil el 21 de diciembre de 1999, de manera que los accionantes cumplieron a cabalidad lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 145 de la Ley de Tránsito al obtener dicho informe favorable. Ahora bien, aunque invocando el derecho constitucional de libre asociación y reunión con fines pacíficos se disponga que no se puede negar la constitución de las compañías o cooperativas de transporte: tal orden no hace ningún favor para que dichas compañías o cooperativas puedan operar, y hacen que el artículo constitucional citado no tenga en la práctica aplicación alguna, pues quien se asocia siempre lo hará con un fin, que en el presente caso, es el laborar en la prestación del servicio público de transporte; Que por lo dicho anteriormente, si se han cumplido con todos los requisitos legales para la constitución de la compañía de transportes de carga liviana "Manuel Antonio Piña S.A.", y con la seguridad de dicho cumplimiento, habiendo sus socios realizado inversiones para trabajar en una empresa que legalmente podía funcionar, resulta del todo arbitrario e injusto negarles su permiso de operación, aún cuando el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, en uso de sus facultades legales, haya decidido suspender el otorgamiento de dicho permiso. En efecto, las resoluciones que dicho ente ha dictado no pueden afectar a quienes ya habían obtenido con anterioridad a aquéllas el informe favorable, y con confianza en éste, han constituido sus empresas de transporte. Lo contrario configura una evidente violación del derecho a la seguridad jurídica, reconocido en el artículo 23 numeral 19 de la Constitución de la República, por retrotraer los efectos de una resolución posterior a una situación jurídica anterior. En tal virtud, el acto que niega el permiso de operación de la compañía de los accionantes es ilegitimo; Que a más de haberse violado el derecho a la seguridad jurídica, se lo ha hecho también con el derecho al trabajo, y se produce como efecto un daño grave e inminente por privar a los accionantes de los medios lícitos que, dentro de giro de sus negocios, les permiten satisfacer sus necesidades vitales; y, Por las consideraciones expuestas, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, Resuelve: 1.- Revocar la resolución venida en grado, y por consiguiente, admitir la acción de amparo formulada por los señores Pedro María Yascaribay y Luis Eduardo Torres Quiridumbay, en sus calidades de Gerente y Presidente respectivamente de la compañía anónima de carga liviana "Manuel Antonio Piña SA.". 2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución de esta resolución. f.) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente, Primera Sala. f) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal, Primera Sala. RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los veintiocho días del mes de enero del año 2002.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de febrero del 2002.- f.) Secretario de la Sala.
LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 554-2001-RA Antecedentes: La señora Norma Piedad Calderón Argüello, comparece ante la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, e interpone acción de amparo constitucional en contra de los señores Director General del IESS y Procurador General del Estado. La accionante en lo principal manifiesta: Que, ingresó a laborar en el Instituto el 1 de agosto de 1980, siendo ascendida hasta ocupar el puesto de Asistente de Oficina 7 categoría BK 2000. Declara que siempre estuvo protegida por el Código del Trabajo y la Contratación colectiva. Que, el 30 de octubre del 2000 fue notificada con el oficio No. 02320-3467 de 27 de octubre del 2000 que contenía la supresión de su puesto y el cese de sus funciones, recibiendo sus indemnizaciones recién el 9 de noviembre del mismo. Que, el 28 de noviembre del 2000 presentó su reclamo administrativo, el que no ha sido contestado hasta la fecha, por lo que ha operado el silencio administrativo por lo que se entiende que su reclamo ha sido resuelto favorablemente, pero que el empleador no ha procedido a pagarle lo reclamado. Fundamenta su reclamación en la Quinta Disposición Transitoria de la Constitución y en la Resolución No. 880, emitida el 14 de mayo de 1996, por el ex Consejo Superior del IESS cuyo Art. 1 establece que "los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual adquiridos por los trabajadores del IESS, incluida la jubilación patronal se mantiene en beneficio de todos los actuales trabajadores del Instituto que cumplan los requisitos establecidos por la ley. Los servidores sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que ingresaren a la Institución a partir de la fecha de expedición de la presente resolución no estarán amparados por este último beneficio". La recurrente estima que han sido violadas las siguientes normas constitucionales: Art. 16; Art. 23, numerales 3, 20 y 26; Art. 35, numerales 1, 3, 4, 6 y 12; Arts. 120 y 272; y. la Disposición Transitoria Quinta; además de la disposición legal contenida en el Art. 75 del Segundo Contrato Colectivo Unico de Trabajo. Con tales antecedentes, la accionante interpone Recurso de Amparo del acto ilegitimo en que ha incurrido la autoridad del IESS, contenido en el boletín No. 155335 de 8 de diciembre del 2000; concretamente solicita que reconociéndole su derecho se conmine al Director General del IESS al pago inmediato de sus indemnizaciones y haberes que realmente le corresponden hasta la fecha efectiva del cese de funciones (9 de noviembre del 2000). La audiencia pública se llevó a cabo el 21 de julio del 2001, como consta en la razón sentada por el Secretario Relator, dejando las partes constancia de sus intervenciones por escrito. Al respecto, el accionado por intermedio de su abogado argumente entre otras cosas lo que sigue: Que, la actora impugna el acto administrativo contenido en el boletín de pago No. 155335 de 8 de diciembre del 2000; siendo suprimido su cargo de acuerdo a la Ley y la Resolución No. CI. 105, dictada por la Comisión Interventora del IESS el 24 de octubre del 2000; Que, por efectos de las reformas constitucionales publicadas en el R.O. No. 863 de 16 de enero de 1996, los servidores del IESS quedaron sometidos unos al Código del Trabajo y otros, como la actora, a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; Que, la Resolución No. 879 dictada por el ex-Consejo Superior del IESS el 14 de mayo de 1996, en su artículo único dispuso que las relaciones del IESS y sus servidores se regulas por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de los obreros que estarán amparados por el Código del Trabajo, de acuerdo al Art. 31, inciso 3ro. del literal g) de la Norma Suprema, por lo que se colige que, desde las referidas reformas constitucionales, la recurrente se encontraba sujeta a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Que, la Resolución No. 882 dictada por el ex Consejo Superior del IESS de 11 de junio de 1996, en su Art. 1 hace un listado de cargos para los servidores que están subordinados al Código del Trabajo; mientras que el Art. 3, señala que los servidores cuyos cargos no constan en el Art. 1 de esta Resolución, están sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; encontrándose la recurrente bajo el amparo de esta última ley. La Procuraduría General del Estado manifiesta que existe improcedencia total de la acción por lo siguiente: porque la accionante pretende el reconocimiento de supuestos derechos que tienen su fundamento en el Código del Trabajo, cuerpo legal al que no estaba sujeta la actora; porque no existe daño grave e inminente ya que, como bien reconoce la actora, su separación del IESS se debió a la supresión de su puesto previo el pago de una indemnización; y, porque el boletín No. 155335 que contiene la liquidación de haberes es un acto de simple administración que no crea, modifica o extingue derechos subjetivos, por lo que no existe acto ilegítimo de autoridad pública. Por su parte, la recurrente, con su exposición ratifica los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda. El Tribunal de instancia niega el amparo constitucional interpuesto, por considerar que las pretensiones de la actora constituye una cuestión que es de compendia de otros órganos de la Función Judicial. Considerando: Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3. de la Constitución, Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que, la acción de amparo previste en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos, garantías y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública y que de modo inminente amenace con causar un daño grave; Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional se establece de manera concluyente que, la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto ilegitimo, b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional, c) amenace o cause un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir, que los tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca, Que, un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario a dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación; Que la accionante impugna la liquidación hecha por el IESS, por supresión de partida presupuestaria, por no encontrarse conforme con el monto recibido. Por otra parte, manifiesta que no se le ha pagado la indemnización por supresión de partida, conforme lo establece la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Política de la República; Que, como lo ha indicado en ocasiones anteriores esta Sala, la acción de amparo es eminentemente cautelar, y como tal, no resuelve el fondo del asunto. No es procedente realizar mediante esta acción la declaración de un derecho, no es un proceso de carácter declarativo o de conocimiento. Por la naturaleza misma de la acción es que la Constitución y la Ley del Control Constitucional establecen que el procedimiento es sumario, dentro del mismo no se pueden actuar el tipo de pruebas que en un juicio de conocimiento para establecer un determinado derecho de la accionante. El efecto que producen las resoluciones en este tipo de acción, es la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no su anulación, ni tampoco cabe ordenarse el tipo de medidas que pretende la accionante se dispongan; Que, sin embargo de lo dicho, cabe analizar lo que establece el literal d) del Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa: "Recibir la indemnización por supresión de puestos, equivalente a la remuneración mensual promedio de todos sus ingresos en el último año, multiplicada por cuatro y por el número de años o fracción de altos de servicio en el sector público, hasta un máximo de ciento sesenta millones de sucres ". Del análisis del proceso se establece, que la Comisión Interventora y el Director General del IESS, han observado todas las normas Constitucionales y legales que rigen a esa Institución; Que, hay que señalar que el reclamo de la accionante no se dirige a establecer la ilegitimidad de un acto administrativo de la autoridad que lo dictó, o por no haberse seguido los procedimientos legales establecidos para tal acto, o por contradecir dichos procedimientos, o por carecer de motivación. El asunto del reclamo es la cantidad materia de la liquidación, es decir, debe analizarse los datos con los cuales se hizo dicha liquidación, lo cual no es competencia de este organismo; Que, con respecto a la indemnización solicitada por supresión de partida, el determinar el monto al que tiene derecho la accionante tampoco es factible mediante este tipo de acción, pues, cabe indicar, que la acción de amparo constitucional no resuelve el fondo del asunto ni tampoco es un proceso declarativo de derechos de los particulares; Que, por lo tanto, lo solicitado por la accionante debe reclamarse en la respectiva vía judicial, pues se requieren presentar pruebas especificas sobre el asunto mismo (el monto que debía recibir como indemnización) lo que debe ser analizado por el juez competente y en la vía pertinente; y, Por todo lo expuesto y en uso de sus atribuciones legales, Resuelve: 1.- Confirmar la Resolución venida en grado y por tanto negar la acción de amparo propuesta por la señora Licenciada Norma Piedad Calderón Arguello. 2.- Dejar a salvo los derechos de la accionante para hacerlos valer en las instancias pertinentes. 3.- Devolver el expediente al inferior para los fines del artículo 55 de la Ley del Control Constitucional.- Notifíquese". f.) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal, Primera Sala. RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el treinta de enero del dos mil dos.- Lo certifico. -f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de febrero del 2002.- f.) Secretario de la Sala.
LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 562-2001-RA Antecedentes: La señora María Esther Yolanda Carrillo Rivadeneira, comparece ante la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo, e interponen acción de amparo constitucional en contra de los señores Director General del IESS y Procurador General del Estado. La accionante en lo principal manifiesta: Que, ingresó a laborar ene el Instituto el 19 de agosto de 1980, siendo ascendida hasta ocupar el puesto de Auxiliar de Abogacía 3 categoría AS. Declara que siempre estuvo protegida por el Código del Trabajo y la Contratación colectiva. Que, el 30 de octubre del 2000 fue notificada con el oficio No. 02320-3468 de 27 de octubre del 2000 que contenía la supresión de su puesto y el cese de sus funciones, recibiendo sus indemnizaciones recién el 9 de noviembre del mismo. Que, el 28 de noviembre del 2000 presentó su reclamo administrativo, el que no ha sido contestado hasta la fecha, por lo que ha operado el silencio administrativo por lo que se entiende que su reclamo ha sido resuelto favorablemente, pero que el empleador no ha procedido a pagarle lo reclamado. Fundamenta su reclamación en la Quinta Disposición
Transitoria de la Constitución y en la Resolución
No. 880, emitida el 14 de mayo de 1996, por el ex Consejo Superior
del IESS, cuyo Art. 1 establece que "los derechos económicos
y beneficios sociales de orden individual adquiridos por los
trabajadores del IESS, incluida la jubilación patronal
se mantiene en beneficio de todos los actuales trabajadores del
Instituto que cumplan los requisitos establecidos por la ley.
Los servidores sujetos a La recurrente estima que han sido violadas las siguientes normas constitucionales: Art. 16; Art. 23, numerales 3, 20 y 26; Art. 35, numerales 1, 3, 4, 6 y 12; Arts. 120 y 272; y, la Disposición Transitoria Quinta; además de la disposición legal contenida en el Art. 75 del Segundo Contrato Colectivo Unico de Trabajo. Con tales antecedentes, la accionante interpone Recurso de Amparo del acto ilegitimo en que ha incurrido la autoridad del IESS, contenido en el boletín No. 55225 de 4 de diciembre del 2000; concretamente solicite que reconociéndole su derecho se conmine al Director General del IESS al pago inmediato de sus indemnizaciones y haberes que realmente le corresponden hasta la fecha efectiva del cese de funciones (9 de noviembre del 2000). La audiencia pública se llevó a cabo el 25 de junio del 2001, como consta en la razón sentada por el Secretario Relator, dejando las partes constancia de sus intervenciones por escrito. Al respecto, el accionado por intermedio de su abogado argumente entre otras cosas lo que sigue: Que, el acto administrativo que impugna la actora como acto ilegítimo es la liquidación de haberes constante en el boletín No. 55225 de 4 de diciembre del 2000, en el que no se incluyen beneficios de la contratación colectiva y aumentos del CONADES, lo que resulta, absurdo, puesto que ella es una empleada pública; Que, por efectos de las reformas constitucionales publicadas en el R.O. No. 863 de 16 de enero de 1996, los servidores del IESS fueron trasladados del régimen laboral a la Ley, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, entre ellos la actora, y, que por ello, la Resolución No. 880 pretendió regularizar el sistema remunerativo y más beneficios sociales y económicos para que no se provoque distorsiones, por lo tanto, no significa que esos derechos reconocidos por el IESS originados en pactos laborales puedas aplicarse a infinito; Que, la Resolución No. 879 dictada por el ex-Consejo Superior del IESS el 14 de mayo de 1996, en su artículo único dispuso que las relaciones del IESS y sus servidores se regulas por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, con excepción de los obreros que estarán amparados por el Código del Trabajo, de acuerdo al Art. 31, inciso 3ro. del literal g) de la Norma Suprema, por lo que se colige que, desde las referidas reformas constitucionales, la recurrente se encontraba sujeta a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Que, la Resolución No. 882 dictada por el ex Consejo Superior del IESS de 11 de junio de 1996, en su Art. 1 hace un listado de cargos para los servidores que están subordinados al Código del Trabajo; y el Art. 3, señala que los servidores cuyos cargos no constan en el Art. 1 de esta resolución, están sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, encontrándose la recurrente bajo el amparo de esta última ley, Que, la accionante ha transgredido la norma del Art. 57 de la Ley de Control Constitucional, ya que ha presentado otro recurso de amparo de la misma naturaleza y objeto ante el mismo Tribunal, como lo demuestra con las copias respectivas (caso No. 7909-2001-L.Y.M.) y, más aún, sobre lo mismo ha deducido recurso contencioso administrativo de plena jurisdicción o subjetivo (causa No. 7913 MHM). La Procuraduría General del Estado manifiesta entre otras cosas: Que no ha operado el silencio administrativo por no haberse cumplido con lo dispuesto en él inciso agregado a continuación del primer inciso del Art. 28 de la Ley de Modernización; Que, la recurrente impugna el acto contenido en el boletín No. 55225 de 4 de diciembre del 2000 y reclama supuestas indemnizaciones contempladas en la contratación colectiva, por lo que debe observarse el Art. 577 del Código del Trabajo que dispone que los jueces del trabajo ejercen jurisdicción provincial y tienen competencia privativa para conocer y resolver los conflictos individuales provenientes de relaciones de trabajo, y que no se encuentren sometidos a la decisión de otra autoridad; Que se rechace la acción de amparo ya que no cumple con los presupuestos para la procedencia del amparo previstos en la ley. Por su parte, la recurrente, con su exposición ratifica los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda. El Tribunal de instancia niega el amparo constitucional interpuesto, por considerar que no se ha demostrado cuales son los valores no pagados, sus rubros, fundamentos legales del derecho a ello, montos, etc., ni tampoco de que manera el IESS ha omitido su pago o se ha negado a efectuarlo. Considerando: Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos, garantías y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública y que de modo inminente amenace con causar un daño grave: Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional se establece de manera concluyente que, la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto ilegítimo, b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional, c) amenace o cause un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir, que los tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca; Que, un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario a dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación; Que la accionante impugne la liquidación hecha por el IESS, por supresión de partida presupuestaria, por no encontrarse conforme con el monto recibido. Por otra parte, manifiesta que no se le ha pagado la indemnización por supresión de partida, hasta el 9 de noviembre del 2000, fecha en la que legalmente terminó su relación administrativa en el Instituto, conforme lo establece la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución Politice de la República; Que, como lo ha indicado en ocasiones anteriores esta Sala, la acción de amparo es eminentemente cautelar, y como tal, no resuelve el fondo del asunto. No es procedente realizar mediante esta acción la declaración de un derecho, no es un proceso de carácter declarativo o de conocimiento. Por la naturaleza misma de la acción es que la Constitución y la Ley del Control Constitucional establecen que el procedimiento es sumario, dentro del mismo no se pueden actuar el tipo de pruebas que en un juicio de conocimiento para establecer un determinado derecho de la accionante. El efecto que producen las resoluciones en este tipo de acción, es la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no su anulación, ni tampoco cabe ordenarse el tipo de medidas que pretende la accionante se dispongan; Que, sin embargo de lo dicho, cabe analizar lo que establece el literal d) del Art. 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa: "Recibir la indemnización por supresión de puestos, equivalente a la remuneración mensual promedio de todos sus ingresos en el último año, multiplicada por cuatro y por el número de años o fracción de años de servicio en el sector público, hasta un máximo de ciento sesenta millones de sucres. Del análisis del proceso se establece, que la &omisión Interventora y el Director General del IESS, han observado todas las normas Constitucionales y legales que rigen a esa Institución; Que, hay que señalar que el reclamo de la accionante no se dirige a establecer la ilegitimidad de un acto administrativo de la autoridad que lo dictó, o por no haberse seguido los procedimientos legales establecidos para tal acto, o por contradecir dichos procedimientos, o por carecer de motivación. El asunto del reclamo es la castidad materia de la liquidación, es decir, debe analizarse los datos con los cuales se hizo dicha liquidación, lo cual no es competencia de este organismo; Que, con respecto a la indemnización solicitada por supresión de partida, el determinar el monto al que tiene derecho la accionante tampoco es factible mediante este tipo de acción, pues, cabe indicar, que la acción de amparo constitucional no resuelve el fondo del asunto ni tampoco es un proceso declarativo de derechos de los particulares; Que, por lo tanto, lo solicitado por la accionante debe reclamarse en la respectiva vía judicial, pues se requieren presentar pruebas específicas sobre el asunto mismo (el monto que debía recibir como indemnización) lo que debe ser analizado por el juez competente y en la vía pertinente; y, Por todo lo expuesto y en uso de sus atribuciones legales, Resuelve: 1.- Confirmar la Resolución venida en grado y por tanto negar la acción de amparo propuesta por la señora Licenciada Maria Esther Carrillo Rivadeneira. 2.- Dejar a salvo los derechos de la accionante para hacerlos valer en las instancias pertinentes. 3.- Devolver el expediente al inferior para los fines del artículo 55 de la Ley del Control Constitucional. -Notifíquese". f.) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente, Primera Sala. f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala. f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal, Primera Sala. RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el treinta de enero del dos mil dos.- Lo certifico. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de febrero del 2002.- f.) Secretario de la Sala.
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 591-2001-RA Antecedentes: El señor Germán Patricio de la Torre Galarza, comparece ante el la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Distrito de Quito, e interpone acción de amparo constitucional en contra del Director General del IESS, con el fin de que se disponga el pago inmediato del valor proporcional correspondiente a la Jubilación Patronal proporcional. El accionante manifiesta que ingresó a laborar en el IESS el 1 de octubre de 1980, es decir ha laborado en el IESS 20 años 6 meses, hasta cuando fue notificado con la cesación de funciones a través de la supresión de cargos y partidas presupuestarias, tal como consta en los documentos fechados el 27 de octubre del 2000 suscritos por el Director General en su calidad de autoridad nominadora. Así también señala tener derecho a la jubilación patronal proporcional, ya que samas veinte silos seis meses de haber prestado sus servicios en el IESS, pese a lo enunciado el Director General del IESS en omisión deliberada no dispone el trámite y concesión de dicha jubilación patronal proporcional, aduciendo que ésta es propia y privativa de quienes se encuentras bajo el régimen del Código del Trabajo y que ellos se encuentran en el régimen de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Al respecto consta la resolución No. 879 dictada por el ex-Consejo Superior el 14 de mayo de 1996 determinando el peso de los trabajadores institucionales a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, hay que tomar en cuenta que en esa fecha regía el Segundo Contrato Colectivo Unico de Trabajo de fecha 25 de agosto de 1994, el mismo que por mandato de la resolución No. 880 tomó con el carácter de indefinido para quienes se encontrabas antes del 14 de mayo de 1996 bajo la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en el artículo 75 del mencionado Contrato se previó la posibilidad de cambio del régimen jurídico que normaba las relaciones laborales entre el IESS y los trabajadores, disponiendo que de suceder se mantendrá la vigencia de los derechos consagrados en el presente Contrato Colectivo. Se realiza la audiencia pública el 4 de julio del 2001, ante la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Distrito de Quito, en donde el accionado señala que la acción de amparo propuesta no procede ya que el IESS en ningún momento ha violado norma Constitucional proveniente de acto ilegítimo, además manifiesta que no se cumplen con los presupuestos del artículo 95 de la Constitución por lo que solicita se deseche por improcedente la presente acción. Por otra parte, el accionante ratifica con su intervención los fundamentos dé hecho y de derecho de su petición. La Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Distrito de Quito, resuelve declarar inadmisible la acción propuesta por el señor Germán Patricio de la Torre Galarza, en vista de que en lo principal la Sala considera que el accionante para reclamar lo propuesto en esta acción de amparo debió hacerlo a través de los jueces competentes en materia laboral. Considerando: Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3. de la Constitución, Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que puada incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutele los derechos, garantía y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública y que de modo inminente amenace con causar un daño grave; Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional se establece de masera concluyente que, la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto ilegítimo, b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional, c) amanece o cause un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir, que los tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca, Que, un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario a dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, Que, el accionante impugne la omisión del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de no disponer el trámite y concesión de su alegada jubilación patronal proporcional, pues ha prestado sus servicios en el IESS, hasta la supresión de las partidas presupuestarias correspondientes a su cargo, por el lapso de veinte años seis meses; Que, el hecho controvertido en el presente caso es la determinación de si el accionante tiene derecho a la jubilación patronal proporcional, lo que es solicitado por el accionante y negado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; Que, la jubilación patronal es un derecho que el Código del Trabajo reconoce a los trabajadores en sus artículos 219 y siguientes y el derecho a la jubilación patronal proporcional se establece en el artículo 188 del mismo cuerpo normativo; Que, el peticionario, en su relación con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se sometía a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de conformidad con la Resolución N0 879 de 14 de mayo de 1996 dictada por el Consejo Superior del IESS, en ejercicio de la atribución prevista en la letra a) del artículo 11 de la Ley del Seguro Social Obligatorio; Que, mediante resolución N0 880 del Consejo Superior del IESS, de 14 de mayo de 1996, se determinó que los derechos económicos, beneficios sociales de orden individual adquiridos por los trabajadores del IESS, incluida la jubilación patronal, se mantienen en beneficio de los actuales servidores del IESS, esto es, al personal sometido a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. mas no a quienes ingresan a partir de la expedición de esta resolución, encontrándose el peticionario en el primer caso; Que, para resolver, esta Sala hace presente las diferencias entre la jubilación patronal y la jubilación patronal proporcional, con la finalidad de determinar si el peticionado, quien se beneficia de la citada resolución N0 880 de 14 de mayo de 1996, tiene derecho a la segunda; Que, de conformidad con el artículo 219 del Código del Trabajo, tiene derecho a la jubilación a cargo del empleador, o jubilación patronal, el trabajador que hubiere prestado sus servicios por veinticinco años o más, continuada o interrumpidamente; Que, al haberse suprimido la partida presupuestada correspondiente al cargo que ocupaba el accionante, luego de haber prestado sus servicios por el lapso de veinte años y seis meses, no tiene derecho a dicha jubilación patronal, reconocida por la resolución N0 880 de 14 de mayo de 1996, por lo que el peticionado alega el pago de la jubilación patronal proporcional; Que, la jubilación patronal proporcional prevista en el artículo 188 del Código del Trabajo tiene una naturaleza jurídica distinta a la jubilación patronal reconocida en el artículo 219 del mismo cuerpo normativo, pues la primera, a diferencia de la segunda, no es un derecho que se adquiere por el transcurso del tiempo, sino que ésta se genere por el hecho de haberse verificado despido intempestivo con la condición de que el trabajador hubiere cumplido con el empleador más de veinte y menos de veinticinco años de trabajo continuado o interrumpido; Que, de conformidad con el artículo 188 del Código del Trabajo, la jubilación patronal proporcional es parte de la indemnización que debe cancelar el empleador al empleado por despido intempestivo, aplicándose para su cálculo las reglas de la jubilación patronal; Que, la figura del despido intempestivo se presenta cuando el empleador, por propia cuenta, da por terminado el contrato de trabajo, separando al empleado, de modo general, sin haberse presentado las causales de terminación de contrato previstas en el Código del Trabajo; Que, por efecto de la resolución N0 879 de 14 de mayo de 1996, el peticionado se encontraba amparado por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, cuerpo normativo que no prevé la figura del despido intempestivo, la que, además, es distinta al caso de la supresión de partida que ha afectado al accionante y mediante la cual ha cesado definitivamente en sus funciones, de conformidad con la letra d) del artículo 109 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la que no ha sido impugnada por el peticionario, Que, a pesar de lo señalado en el considerando precedente, incluso en el caso de que el peticionado se hubiese encontrado amparado por el Código del Trabajo y le fueran aplicables las normas relativas al despido intempestivo, no aparece del proceso que se ha presentado esta condición para que el accionante tenga derecho a la jubilación patronal proporcional, a lo que se debe agregar el hecho que no es de competencia de este Tribunal ni de la acción de amparo constitucional determinar si, en la especie, eventualmente se presenta el caso de despido intempestivo; Que, no habiéndose determinado acto u omisión ilegítima en el caso de negar o no conceder la pretendida jubilación patronal proporcional, no se hace necesario continuar con el análisis de los demás requisitos de procedencia previstos para la acción de amparo; y, En ejercicio de sus atribuciones y por las consideraciones expuestas, Resuelve: 1.- Denegar, por improcedente, el amparo interpuesto por el señor Germán Patricio de la Torre Galarza, y confirmar la resolución de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito. 2.- Devolver el expediente al Juez de origen.- Notifíquese. f.) Dr. Luis Chacón Calderón, Presidente, Primera Sala. f) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala. f) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal, Primera Sala. RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el día treintiuno de enero dos mil dos.- Lo certifico. f) El Secretario. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de febrero del 2002.- f.) Secretario de la Sala.
LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el No. 626-2001-RA Antecedentes: El ingeniero Tito René Ruiz Vega, comparece ante el señor Juez Décimo Sexto de lo Penal del Guayas y formula acción de amparo constitucional en contra del señor Director Nacional de Hidrocarburos encargado. El accionante manifiesta: Que es propietario de la estación de expendio de combustibles denominada Daule-Texaco, que está ubicada en la vía Daule-Guayaquil. Que desde vados ellos a la fecha, ha celebrado un contrato de provisionamiento de combustibles con la comercializadora Lubricantes y Tambores del Ecuador CA., Lyteca. Que Lubricantes y Tambores del Ecuador Lyteca CA. ordenó a sus funcionados que laboran en el terminal de Pascuales que no sean atendidas las peticiones de facturación para la adquisición de combustibles destinados al expendido en la. estación Daule-Texaco. Luego, Lyteca CA, comparece ante la Dirección Nacional de Hidrocarburos a denunciar que el accionante está trabajando en el expendio de combustible sin contar con dicha comercializadora, ante lo cual, mediante fax 546-DNH-C-D-0 10793 de 4 de mayo del 2001, suscrito por el Director Nacional de Hidrocarburos encargado, se dispuso que Petrocomercial y Lubricantes y Tambores del Ecuador S.A. Lyteca, suspenda la facturación al señor Tito Ruiz Vega, propietario de la estación de servicio Daule que está ubicada en la carretera Daule-Guayaquil. El accionante considera violados los derechos constitucionales de libertad de empresa, libertad de trabajo, de propiedad y de seguridad jurídica. Además, manifiesta que se ha transgredido el artículo 68 de la Ley de Hidrocarburos. Con los argumentos expuestos, el accionante solicita la suspensión total de lo descrito en el fax 546-DNH-C-D-010793, y que se disponga "[....] que la Dirección Nacional de Hidrocarburos, ordene, que la comercializadora denominada LUBRICANTES Y TAMBORES DEL ECUADOR S.A. LYTECA, cumpla con lo dispuesto en el contrato de suministros de combustible, a favor del señor TITO RUIZ VEGA, en calidad de propietario de la estación de expendio de combustible denominada DAULE, debiendo ser facturado para que PETROCOMERCIAL, le venda combustible en las cantidades requeridas por el señor TITO RUIZ VEGA [...]. Sin perjuicio de ello, en caso de se niegue la comercializadora a la facturación a favor del señor TITO RUIZ VEGA, que se ordene que por medio de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, se ordene directamente a PETROCOMERCIAL, con la finalidad de que se le abra un Código para que sea facturado a favor del señor TITO RUIZ VEGA"(sic).< |