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N0 2356
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2257, publicado en el Registro
Oficial No. 503 de 28 de enero del 2002, se reguló temporalmente
el precio del saco de 50 kilogramos de harina de trigo destinada
a la elaboración de pan y sus derivados y utilizada en
la fabricación de fideos y tallarines, de tal manera que
el precio de la harina de trigo vuelva a los niveles que tenía
al 31 de diciembre del 2001, esto es, máximo a US$ 16,50
el saco de 50 kilogramos;
Que se han suscitado dudas respecto de la aplicación
del citado decreto ejecutivo especialmente en cuanto a los precios
de venta por parte de las empresas molineras a grandes consumidores
y distribuidores
Que la intención del Gobierno Nacional de regular temporalmente
el precio de la harina ha sido la de evitar el incremento de
precios de productos de primera necesidad, a efectos de mantenerlos
en los mismos niveles que regían al 31 de diciembre del
ano 2001 y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
54 de la Ley de Defensa del Consumidor y el articulo 99 del Estatuto
del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva,
Decrete:
Art. 1.- A continuación del artículo 1 y como
segundo inciso, agréguense los siguientes:
"En consecuencia, las empresas molineras, productoras
de harina de trigo, deberán comercializar sus productos
en las mismas condiciones y a los mismos precios que regían
en el mes de diciembre del 2001, debiendo respetar para sus distribuidores
los mismos márgenes de comercialización que regían
a tal fecha.
Para justificar los precios a los que se deberá comercializar
la harina de trigo, los adquirentes presentarán a las
empresas molineras copias de las últimas facturas de venta
correspondientes al mes de diciembre del 2001.".
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de febrero del
2002.
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración
Pública.
N0 006
EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS
Considerando:
o Que, conforme lo determina el párrafo segundo del
artículo 41 de la vigente Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero,
previamente' a la comercialización el MICIP a través
del Instituto Nacional de Pesca, realizará los análisis
y calificaciones de calidad de toda el ase de productos pesqueros.
o Que, mediante Decreto Ejecutivo N0 1374, publicado en el
Registro Oficial N0 309 del 29 de octubre del año 1999,
se facultó a los productores y exportadores de camarón
que tengan autorización de la Subsecretaria de Recursos
Pesqueros para ejercer la actividad acuicultora, a importar los
insumos necesarios para mejorar lis productividad de todas las
facilidades acuícolas, sin necesidad de la autorización
previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del
Ministerio de Salud Pública, de sus organismos adscritos
o de cualquier entidad pública. Para ello bastará
el informe favorable de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.
o Que, mediante Acuerdo Ministerial N0 113, publicado en el
Registro Oficial N0 382 del 2 de agosto del 2001 se expidieron
las normas para el otorgamiento de autorizaciones para la importación
de insumos y productos de uso veterinario que tengan aplicación
en la industria pesquera o de acuicultura;
o Que el antedicho acuerdo se otorgó primordialmente
para implementar los controles para la importación y uso
de insumos y productos de uso veterinario en la industria acuicultora
y evitar que estas actividades se vean afectadas por la gestión
y utilización inadecuada de dichos productos;
o Que, conforme consta en el Art. 10 del Acuerdo N0 113 ya
mencionado, se facultó al Instituto Nacional de Pesca,
para que otorgue las autorizaciones para la importación
de insumos y productos de uso veterinario que tengan aplicación
en las industrias pesquera o de acuicultura, así como
el registro unificado para dichos bienes;
o Que es necesario determinar los procedimientos para la importación,
transporte, posesión, almacenamiento y uso de los insumos
y productos de uso veterinario para la actividad acuicultora;
y,
En uso de las facultades que le conceden los artículos
13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y 10 del Acuerdo
Ministerial N0 01389 del 28 de noviembre del 2001 expedido por
el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca
y Competitividad,
Acuerda:
Emitir los procedimientos para la importación, transporte,
posesión, almacenamiento y uso de insumos y productos
de uso veterinario para la actividad acuicultora.
Artículo 1.- Se autorizará la importación
de productos de uso veterinario para la aplicación en
la actividad de cultivo de especies bioacuáticas, únicamente
de aquellos que tengan la aprobación para uso en la acuicultura
y el registro sanitario correspondiente, emitido por el o los
organismos oficiales competentes del país de origen de
fabricación de dicho producto, incluyendo las formas de
uso, actividad residual, tiempos de biodegradación, contraindicaciones;
ensayos de eficacia y otros.
Todos los insumos que se importen para la aplicación
en la industria acuicultora, deben provenir de establecimientos
aprobados por las autoridades oficiales competentes y deberán
estar acompañados del registro sanitario correspondiente.
Articulo 2.- Prohíbese a las personas naturales o jurídicas
autorizadas para ejercer la actividad acuicultora en cualquiera
de sus fases, la importación y compra-venta directa o
indirecta, transporte y almacenamiento de insumos y productos
de uso veterinario para la aplicación en la acuicultura
de aquellos que están "expresamente prohibidos para
uso en esta actividad" por los organismos oficiales nacionales
o internacionales de salud pública, especialmente de aquellos
países a los que se orientan las exportaciones de productos
de acuicultura.
Artículo 3.- Prohibese el uso del el oranfenicol en
la actividad acuicultora y su almacenamiento en los establecimientos
de acuicultura, al igual que de cualquier insumo y productos
de uso veterinario que no esté expresamente autorizado
para su aplicación en esta actividad.
Todos estos productos que sean encontrados almacenados en
las granjas de acuicultura, laboratorios de producción
de. larvas, empresas procesadoras y cualquier otro establecimiento
de acuicultura, serán decomisados e incinerados, sin perjuicio
de las acciones legales correspondientes. Igualmente serán
retirados aquellos insumos y productos de uso veterinario cuya
fecha de validez haya fenecido.
Articulo 4.- Todos los insumos y productos de uso veterinario
para uso en acuicultura que se encuentren almacenados en los
establecimientos destinados a esta actividad deben estar correctamente
estibados en locales apropiados, debidamente etiquetados y en
envases originales, libres de humedad, corrosión y separados
de aquellos insumos. y productos químicos, tóxicos,
hidrocarburos y sustancias extrañas a estos productos;
adicionalmente, deben estar acompañados de los documentos
de autorización emitidos por el Instituto Nacional de
Pesca.
Artículo 5.- Previa la exportación de productos
de la acuicultura, el Instituto Nacional de Pesca (INP) realizara
los análisis para verificar la ausencia de el oranfenicol
en los contenedores, bajo el método ELISA y emitirá
el certificado correspondiente que acompañará a
dicha exportación. No se podrán realizar exportaciones
sin este requisito. Independientemente, es responsabilidad de
las empacadoras la estricta aplicación de sus planes HACCP
verificando la ausencia de el oranfenicol en cada lote, lo cual
podrá ser constatado en cualquier momento por el INP.
Artículo 6.- Las infracciones a la observación
del presente acuerdo, serán sancionadas de conformidad
con lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.
Articulo 7.- De la aplicación del presente acuerdo
encárguese la Dirección General de Pesca y el Instituto
Nacional de Pesca, entidades que podrán coordinar sus
actividades de control con las autoridades de salud, ambiente
y las municipalidades.
Artículo 8.- El presente acuerdo ministerial entrará
en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de la
publicación en el Registro Oficial.
Dado en Guayaquil, 29 de enero del 2002.
f) Ab. Rafael Trujillo Bejarano, Subsecretario de Recursos
Pesqueros.
El documento que antecede es igual al original que reposa
en el archivo de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.-
Lo certifico, Guayaquil, enero 29 del 2002.
f) Ab. Milton García Castro, Jefe Administrativo (E).
No. 2002-01
EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS
(CONAZOFRA)
Considerando:
Que mediante Decreto Ley No: 01, publicado en el Registro
Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas
Francas;
Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas,
promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo
16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona
franca es aprobada o rechazada por la empresa administradora
por él seleccionada;
Que el 5 de octubre del 2001 el Directorio de la empresa Zona
Franca Manabí -ZOFRAMA, conoció y aprobó
la solicitud presentada por la empresa NASDELS SA., como usuario
de la zona franca;
Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión
de enero 23 del 2002, conoció la aprobación del
Directorio de la empresa ZOFRAMA y el informe ejecutivo No. 01
de enero 3 del 2002; y'
En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo.
de la Ley No. 99-20 reformatoria a la Ley de Zonas Francas y
los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,
Resuelve:
Art. 1. Registrar la calificación de la empresa NASDELS
S. A., como usuaria para establecerse en la Zona Franca Manabí
- ZOFRAMA, la misma que gozará de los beneficios constantes
en la Ley de Zonas Francas y cumplirá las obligaciones
citadas en la mencionada ley. La actividad autorizada es comercial
para la comercialización de anímelas de tagua.
Art. 2. Remitir esta resolución al Registro Oficial
para su publicación.
Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano,
a 28 de enero del 2002.
f) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.
f) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.
Certifico.- Es fiel copia del original.- f.) Director Ejecutivo,
Secretario del CONAZOFRA.
No. 2002-02
EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS
(CONAZOFRA)
Considerando:
Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro
Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas
Francas;
Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas,
promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo
16 de 1999 establece que la solicitud como usuario de una zona
franca debe ser aprobada o rechazada por la empresa administradora
por él seleccionada;
Que el 17 de diciembre del 2001, el Directorio de la empresa
Zona Franca de Esmeraldas - ZOFREE, conoció y aprobó
la solicitud presentada por la empresa ESERYCOM Esmeraldas Servicios
y Comercios Cia. Ltda. como usuario de la zona franca;
Que el Consejo Nacional de Zonas trancas (CONAZOFRA), en sesión
de enero 23 del 2002, conoció el informe ejecutivo No.
02 de enero 3 del 2002; y.
En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo.
De la Ley No. 99-20 reformatoria a la Ley de Zonas Francas y
los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,
Resuelve:
Art. 1. Registrar la calificación de la empresa ESERYCOM
Esmeraldas Servicios y Comercio Cia. Ltda., como usuaria para
establecer en la Zona Franca de Esmeraldas ZOFREE, la misma
que gozará de los beneficios constantes en la Ley de Zonas
Francas, así como deberá cumplir las obligaciones
contenidas en la ley anteriormente mencionada. La actividad autorizada
es:
Comercial para la importación exportación y
reexportación de equipos electrónicos, herramientas
y maquinarias; y,
De servicios informativos y logísticos internacionales
Art. 2. La presente resolución se remitirá al
Registro Oficial para su publicación.
Comuníquese.- Dado en Quito. Distrito Metropolitano,
a 28 de enero del 2002.
f) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.
f.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.
Certifico.- Es fiel copia del original.- f) Director Ejecutivo,
Secretario del CONAZOFRA
No. 2002-03
EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS
Considerando:
Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro
Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas
Francas;
Que la Ley Reformatoria No 99-20 a la Ley de Zonas Francas,
promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo
16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona
franca debe ser aprobada o rechazada por la empresa administradora
por él seleccionada;
Que el 17 de diciembre del 2002, el Directorio de la empresa
Zona Franca de Esmeraldas ZOFREE, conoció y aprobó
la solicitud presentada por la empresa MEGAMOTORS SA., como usuario
de la zona franca,
Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión
de enero 23 del 2002, conoció el informe ejecutivo No.
02 de enero 3 del 2002; y'
En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo.
de la Ley No. 99-20 reformatoria a la Ley de Zonas Francas y
los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas.
Resuelve:
Art. 1. Registrar la calificación de la empresa, MEGAMOTORS
SA., como usuaria para establecer en la Zona Franca de Esmeraldas
ZOFREE, la misma que gozará de los benéficos
constantes en la Ley de Zonas Francas, así como deberá
cumplir las obligaciones contenidas en la Ley anteriormente mencionada.
La actividad autorizada es comercial de importación, exportación
y reexportación de vehículos y tractores.
Art. 2. La presente resolución se remitirá al
Registro Oficial para su publicación.
Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano,
a 28 de enero del 2002.
f.) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.
f) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.
Certifico.- Es fiel copia del original.- f.) Director Ejecutivo,
Secretario del CONAZOFRA.
No. 2002-04
EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS
(CONAZOFRA)
Considerando:
Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro
Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas
Francas;
Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas,
promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo
16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona
franca debe ser aprobada o rechazada por la empresa administradora
por él seleccionada;
Que el 15 de enero del 2002, el Directorio de la empresa Zona
Franca de Esmeraldas ZOFREE, conoció y aprobó
la solicitud presentada por el señor CHENG WEI WEN, como
usuario de la zona franca;
Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión
de enero 23 del 2002, conoció el informe ejecutivo No.
06 de enero 21 del 2002; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo.
de la Ley No. 99-20 reformatoria a la Ley de Zonas Francas los
Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas
Resuelve:
Art. 1. Registrar la calificación del señor
CHENG WEI WEN, como usuario para establecerse en la Zona Franca
de Esmeraldas - ZOFREE, el mismo que gozará de los beneficios
constantes en la Ley de Zonas Francas, así como deberá
cumplir las obligaciones contenidas en la ley anteriormente mencionada.
La actividad autorizada es:
Industrial para la elaboración de textiles y cierres;
y,
Comercial para la comercialización de plásticos,
electrodomésticos, juguetes, artefactos y accesorios para
el hogar, artículos de ferretería, materiales de
equipaje, calzado, muebles, materiales de oficina, textiles y
suministros textiles para la confección, equipos e insumos
hospitalarios, radios y alarmas para vehículos.
Art. 2.- La presente resolución se remitirá
al Registro Oficial para su publicación.
Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano,
a 28 de enero del 2002.
f.) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.
f.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.
Certifico.- Es fiel copia del original.- f.) Director Ejecutivo,
Secretario del CONAZOFRA.
No. 2002-05
EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS
(CONAZOFRA)
Considerando:
Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro
Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas
Francas;
Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas,
promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo
16 de 1999, establece que la solicitud como usuario, de una zona
franca es aprobada o rechazada por la empresa administradora
por él seleccionada;
Que el 15 de enero del 2002, el Directorio de la empresa Zona
Franca Metropolitana Sociedad Anónima METROZONA SA., conoció
y aprobó la solicitud presentada por la empresa Happy
Dragon International Ltd., como usuaria de la zona franca;
Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión
de enero 23 del 2002, conoció la aprobación del
Directorio de la empresa METROZONA S.A. y los informes ejecutivos
Nos. 03 y 05 de enero 14 y 17 del 2002; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo.
de la Ley No. 99-20 reformatoria a la Ley de Zonas Francas y
los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,
Resuelve:
Art. 1. Registrar la calificación de la empresa Happy
Dragon International Ltd., como usuaria para establecerse en
la Zona Franca Metropolitana Sociedad Anónima METROZONA
S.A., la misma que gozará de los beneficios constantes
en la Ley de Zonas Francas y cumplirá las obligaciones
citadas en la mencionada ley. La actividad autorizada es comercial
para la internación y reexportación de mercancías
en general, provenientes del exterior.
Art. 2. Remitir esta resolución al Registro Oficial
para su publicación.
Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano,
a 28 de enero del 2002.
f) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.
f) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.
Certifico.- Es fiel copia del original.- f) Director Ejecutivo,
Secretario del CONAZOFRA.
CORPORACIÓN
ADUANERA ECUATORIANA
CONSULTA DE AFORO N0 001
Guayaquil, 29 de enero del 2002.,
Sr. Ing.
Ronald Baldeón Caicedo
Gerente General
ECUA CA. DOMINO
Quito. -
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consulta de aforo presentada
mediante hoja de trámite N0 31211, relativa al producto
MEK Solución Lavadora y en base al oficio N0 012/ASL-2002,
suscrito por el Ec. Aníbal Saltos, Técnico Especialista
de la Gerencia de Normativa Tributaria Aduanera de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts.
48 y 11 2) Operativas, literal d) de la Ley Orgánica de
Aduanas, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:
ANÁLISIS
La mercancía, materia de la consulta, es una solución
lavadora, marca DOMINO, modelo 2600 Q Wash, que de acuerdo a
la información proporcionada, es utilizada para limpiar
el cabezal de la máquina que se ha manchado con la tinta,
para cambiar la tinta de la máquina se limpia el sistema
hidráulico utilizando la solución lavadora. Este
producto está constituido de la siguiente forma:
Diluyente.- Es una combinación de solventes que se
va a utilizar en la limpieza del cabezal de la máquina,
viene en frascos de un litro. El mayor porcentaje de solvente
es metiletilcetona (MEK).
En razón de la constitución que tiene el producto,
el mismo se encuentra ubicado en el sistema armonizado de designación
y codificación de mercancías en la partida 3814,
que corresponde a "Disolventes y diluyentes orgánicos
compuestos, no expresados ni comprendidos en .otra parte; preparaciones
para quitar pinturas o barnices", tal como lo establece
las notas explicativas, página 574, que indica lo siguiente:
"Esta partida comprende, siempre que no sean productos
químicos aislados de constitución química
definida y no estás comprendidos en una partida más
específica los disolventes y diluyentes orgánicos
(aunque contengan en peso 70% o más de aceite de petróleo).
Son líquidos más o menos volátiles utilizados,
entre otras cosas, para lis preparación de barnices y
pinturas o para el desgrasado de piezas mecánicas, etc.
Están comprendidos aquí principalmente:
1) Las mezclas de acetona, de acetato de metilo y de alcohol
metílico y las mezclas de acetato de etilo, alcohol butílico
y tolueno ".
En el presente caso, se trata de una solución lavadora
constituida mayormente por metiletilcetona, que es una mezcla
de acetona que se utiliza para limpieza de cabezales de máquina,
por lo que se encuentra ubicado en la partida 38.14.
CONCLUSIÓN
En base a lo expuesto, la solución lavadora, materia
de esta consulta, marca DOMINO y su modelo de presentación
2600 Q Wash, en aplicación de la regla 1 a) de interpretación
de la nomenclatura arancelaria, se encuentra el asificado dentro
del Arancel de Importaciones vigente en la subpartida 3814.00.00
que corresponde a "Disolventes o diluyentes orgánicos
compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones
para quitar pinturas o barnices".
Atentamente,
f.) Ing. Jaime Santillán P., Gerente General.
CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA -GERENCIA GENERAL.-
Certifico: Que es fiel copia del original.- f) Bernardita A.
de Cabal, Secretaria General.
CORPORACIÓN
ADUANERA ECUATORIANA
CONSULTA DE AFORO N0 002
Guayaquil, 29 de enero del 2002.
Sr. Ing.
Ronald Baldeón Caicedo
Gerente General
ECUA C.A. DOMINO
Quito. -
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consulta de aforo presentada
mediante hoja de trámite N0 31210 relativa al producto:
MEK Diluyente y en base al oficio N0 011 /ASL-2002, suscrito
por el Ec. Aníbal Saltos, Técnico .Especialista
de la Gerencia de Normativa Tributaria Aduanera de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts.
48 y 11 2) Operativas, literal d) de la Ley Orgánica de
Aduanas, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:
ANÁLISIS
La mercancía, materia de la consulta, es un diluyente,
marca DOMINO, modelo 3621 Make-up, que de acuerdo a la información
proporcionada, es utilizado para mantener la viscosidad de la
tinta, que al funcionar dentro de la máquina, tiende a
espesarse debido a que se evapora el solvente y por esta razón,
es necesario agregar el diluyente Make-up. Este producto está
constituido por los elementos siguientes:
Electrolito.- Una sal que permite que la tinta pueda cargarse
electrostáticamente.
Diluyente.- Es una combinación de solventes que permiten
mantener en solución a todos los componentes de la tinta
y da la característica del tiempo de secado. El mayor
porcentaje de solvente es metiletilcetona.
En razón de la constitución que tiene el producto,
el mismo se encuentra ubicado en el sistema armonizado de designación
y codificación de mercancías en la partida 38.14
que corresponde a "Disolventes y diluyentes orgánicos
compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones
para quitar pinturas o barnices", tal como lo establece
las notas explicativas, página 574, que indica lo siguiente:
"Esta partida comprende, siempre que tao sean productos
químicos aislados de constitución química
definida y no estén comprendidos en una partida más
específica. los disolventes y diluyentes orgánicos
(aunque contengan en peso 70% o más de aceite de petróleo).
Son líquidos más o menos volátiles utilizados,
entre otras cosas, para la preparación de barnices y pinturas
,o para el desgrasado de piezas mecánicas, etc.
Están comprendidos aquí principalmente:
1) Las mezclas de acetona, de acetato de metilo y de alcohol
metilico y las mezclas de acetato de etilo, alcohol butílico
y tolueno
En el presente caso, se trata de un diluyente constituido
mayormente por metiletilcetona, que es una mezcla de acetona,
por lo que en razón de la constitución del producto.
se encuentra ubicado en la partida 38.14:
CONCLUSIÓN
Por lo expuesto, el diluyente, materia de esta consulta, marca
DOMINO y su modelo de presentación 3621 Make-up, en aplicación
de la regla 1 a) de interpretación de la nomenclatura
arancelaria, se encuentra el asificado dentro del Arancel Nacional
de Importaciones vigente en la subpartida 3814.00.00 que corresponde
a "Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos,
no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para
quitar pinturas o barnices'.
Atentamente,
f) Ing. Jaime Santillán P., Gerente General.
CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA -GERENCIA GENERAL.-
Certifico: que es fiel copia del original.- f.) Bernardita A.
de Cabal, Secretaria General.
CORPORACIÓN
ADUANERA ECUATORIANA
CONSULTA DE AFORO N0 003
Guayaquil, 29 de enero del 2002.
Sr. Ing.
Ronald Baldeón Caicedo
Gerente General
ECUA C.A. DOMINO
Quito.-
De mis consideraciones:
En relación a su solicitud de consulta de aforo presentada
mediante hoja de trámite N0 31209, relativa al producto:
MEK Tinta Reservorio y MEK Tinta de Cartucho y en base al oficio
N0 010/ASL-2002, suscrito por el Ec. Aníbal Saltos. Técnico
Especialista de la Gerencia de Normativa Tributaria Aduanera
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo
dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) Operativas, literal d) de la
Ley Orgánica de Aduanas, procedo a absolver la consulta
en los siguientes términos:
ANÁLISIS
La mercancía, materia de la consulta, es una tinta
de impresión, marca DOMINO. que tiene dos presentaciones
en reservorio, cuyo modelo es BK360 IR \ y en cartucho cuyo modelo
es 1C270 BK, en ambos casos se acuerdo a la información
proporcionada, la tinta está constituida por los elementos
siguientes:
Pigmento.- Elemento que da el color.
Electrolito.- Una sal que permite que la tinta pueda cargarse
electrostáticamente.
Diluyente.- Es una combinación de solventes que permiten
mantener en solución a todos los componentes de la tinta
y da la característica del tiempo de secado.
Resma.-. Es el componente que permite la adherencia del pigmento
sobre la superficie a imprimir.
En razón de la constitución que tiene el producto,
esto es tinta de impresión, el mismo se encuentra ubicado
en el sistema armonizado de designación y codificación
de mercancías en la partida 3215 que corresponde a "Tintas
de imprenta. tinta para escribir o dibujar y además tintas,
incluso concentradas o sólidas", tal como lo establece
las notas explicativas, página 5(13, que indica lo siguiente:
A) Tinta de imprenta.- Es una preparación de consistencia
más o menos grasa o pastosa obtenida por malaxado de un
pigmento negro o de color finamente molido con un excipiente.
El pigmento utilizado, que es generalmente negro de humo en las
tintas de imprenta negras, puede ser orgánico o Inorgánico
en las tintas de color. El excipiente está constituido,
por ejemplo, por resinas naturales o polímeros sintéticos,
dispersos en aceites o disueltos en disolventes y una pequeña
cantidad de aditivos para darle propiedades funcionales deseadas".
En el presente caso, el producto refine los elementos constitutivos
de una tinta, debido a que contiene pigmento, resma y diluyente,
por lo que se considera una tinta de impresión. La tinta
se encuentra ubicada en la partida 32.15 y por ser una tinta
de color negro, la misma se encuentra el asificada en la subpartida
3215.11.00.00.
CONCLUSIÓN
En base a lo expuesto. la tinta, materia de esta consulta,
marca DOMINO y sus modelos de presentación BK3601R (reservorio)
e IC27OBK (cartucho), en aplicación de la regla 1 a) de
interpretación de la nomenclatura arancelaria, se encuentra
el asificada dentro del Arancel Nacional de Importaciones vigente
en la subpartida 3215.11.00.00 que corresponde a "Tintas
de imprenta... Negra"
Atentamente,
f) Ing. Jaime Santillán P. Gerente General.
CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.--GERENCIA GENERAL.
Certifico: que es fiel copia del original.
f.) Bernardita A. de Cabal, Secretaria General.
N0 0131
Elsa de Mena
DIRECTORA DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que los artículos 77, 120 y 163 del Reglamento de Aplicación
a la Ley de Régimen Tributario Interno establecen que
las declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA), del impuesto
a los consumos especiales (ICE) y de retenciones de IVA y de
renta se efectuarán en la forma y contenido que disponga
el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución; y,
En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,
Resuelve:
Art. 1.- Aprobar los nuevos formularios: 103 para la declaración
de retenciones en la fuente del impuesto a la renta, 104 para
la declaración del impuesto al valor agregado, 105 para
la declaración, del impuesto a los consumos especiales.
106 para el pago del anticipo del impuesto a la renta e impuestos
especiales y 106-A para el pago de deudas y multas tributarias.
Art. 2.- Disponer que las declaraciones mencionadas en el
articulo anterior, a partir del mes de abril del 2002, sean recibidas
en los formularios 103, 104, 105, 106 y 106-A.
La presente resolución <los formularios 103, 104.
105, 106 y 106-A que se adjuntan, entrarán en vigencia
a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese.- Dado en San Francisco de Quito D. M.,
a 8 de febrero del 2002.
f) Economista Elsa de Mena, Directora General, Servicio de
Rentas Internas.
f.) Doctora Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas
Internas.
N°
0132
LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación
del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial
No. 206, el 2 de diciembre de 1997, la Directora General del
Servicio de Rentas Internas expedirá, mediante resoluciones,
circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio,
necesarias para la aplicación de las normas legales y
reglamentarias;
Que el Art. 36 literal de la Ley de Régimen Tributario
Interno, dispone que los valores de la tabla prevista para liquidar
el impuesto a la remito de las personas naturales y de las sucesiones
indivisas, serán corregidos anualmente por el índice
de precios al consumidor en el área urbana, dictada por
el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INEC-,
en el mes de noviembre de cada año, con vigencia para
el año siguiente;
Que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
-INEC-, es el organismo técnico que tiene a su cargo la
preparación y difusión del índice de precios
al consumidor en el área urbana; y,
En uso de las facultades que le señala la ley,
Resuelve:
Art. 1.- Para efectos de aplicación del artículo
36 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se determina
que para la liquidación del impuesto a la remita de las
personas naturales y sucesiones indivisas, se considerará
el valor del incremento porcentual del índice de precios
al consumidor elaborado por el INEC.
Art. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior, la tabla prevista en el Art. 36 literal a) de la Ley
de Régimen Tributario Interno, resultaría de la
siguiente forma:
Fracción Exceso Impuesto Impuesto
básica hasta fracción fracción
básica excedente
0 6.200 0 0
6.200 12.400 0 5%
12.400 24.800 310 10%
24.800 37.000 1.550 15%
37.200 49.600 3.410 20%
49.600 En adelante 5.890 25%
Esta tabla regirá para el ejercicio económico
del 2002.
Comuníquese y publíquese
Dado, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 8 de febrero
del 2002.
f.) Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de
Rentas Internas.
Proveyó y firmó la resolución que antecede,
la Econ. Elsa Romoleroux de Mena, Directora General del Servicio
de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano,
a 8 de febrero del 2002.
Certifico.
f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas
Internas.
SRI.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General del Servicio de
Rentas Internas.
No. SB-INS-2002-032
Miguel Dávila Castillo
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS
Considerando:
Que mediante Resolución No. SB-INS-97- 178 de 20 de
mayo de 1997, la Superintendencia de Bancos declaró la
liquidación forzosa de la Compañía Nacional
de Seguros Los Andes CA.;
Que mediante Resolución No SB-INS-98-251 de 2 de julio
de 1998, se procedió a nombrar al señor Pedro Sánchez
Barreiro liquidador de la mencionada aseguradora, con todas las
facultades administrativas, judiciales y extrajudiciales dentro
de esta liquidación forzosa y las especiales a ser conferidas
mediante mandato;
Que el inciso segundo del Art. 59 de la Ley General de Seguros,
faculto al Superintendente de Bancos y Seguros nombrar un liquidador
para que lo represente en la liquidación, delegando las
atribuciones que le confiere la ley; y,
En ejercicio de sus atribuciones legales.
Resuelve:
ARTICULO PRIMERO.- Dejar sin efecto, a partir de esta fecha,
el nombramiento conferido al señor Pedro Sánchez
Barreiro, como liquidador de la Compañía Nacional
de Seguros Los Andes CA., otorgado mediante Resolución
No. SB-INS-98-251 de 2 de julio de 1998.
ARTICULO SEGUNDO.- Nombrar al doctor Germán Cedeño
Corral, liquidador de la Compañía Nacional de Seguros
Los Andes CA., quien tendrá para los efectos del proceso
liquidatorio, todas las facultades legales que establecen las
leyes para los liquidadores. en especial, aquellas que tienden
a proteger los intereses de trabajadores, inversionistas, acreedores
en general y accionistas; de acuerdo a las leyes pertinentes,
ARTICULO TERCERO.- Delegar al doctor Germán Cedeño
Corral el ejercicio de la jurisdicción coactiva, que la
ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la Codificación
de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y en
la Sección Trigésima Primera del Titulo Segundo
del Código de Procedimiento Civil, para que actúe
en calidad de empleado recaudador y proceda al cobro de las obligaciones
vencidas a favor de la entidad en liquidación. A este
efecto, la presente resolución le servirá de orden
de cobro general.
ARTICULO CUARTO.- El liquidador designado sustanciará
las diligencias dispuestas en la Ley General de Seguros; y, la
Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero, necesarias al proceso liquidatorio con máxima
celeridad.
ARTICULO QUINTO.- Ordenar que el señor Pedro Sánchez
Barreiro, presente el informe de labores, cuentas, inventarios,
estados financieros y anexos relacionados con su administración,
cortados a la fecha de expedición de la presente resolución.
ARTICULO SEXTO.- Disponer que la presente resolución
se inscriba en los registros Mercantil y de la Propiedad de los
cantones de Quito, Guayaquil y Manta.
ARTICULO SÉPTIMO.- Disponer que la presente resolución
se publique, por una sola vez, en un diario de circulación
nacional.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, a los veinticuatro días del mes de enero
del año dos mil dos.
f) Ec. Miguel Dávila Castillo, Superintendente de Bancos
y Seguros.
Lo certifico.
Quito, Distrito Metropolitano, a los veinticuatro días
del mes de enero del año dos mil dos.
f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. Es fiel copia.- Lo certifico.
f) Lcdo. Pablo Cobo Luna. Prosecretario Técnico. -
4 de febrero del 2002.
N0 272-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 27 de agosto del 2001 las 09h30.
VISTOS: Este proceso llega a conocimiento de la Segunda Sala
de lo Penal, por recurso de casación interpuesto por Yesika
Alexandra Delgado. de la sentencia por la que el Primer Tribunal
Penal de Chimborazo, impone a la recurrente la pena de dos años
de prisión en aplicación del artículo 521
del Código Penal.- Encontrándose el trámite
es estado de resolver se considera: PRIMERO.- El recurso de casación
solo es procedente cuando se hubiere violado la ley, sea por
contravenir expresamente a su texto o por haberse hecho una falsa
aplicación o una errónea interpretación
de la norma. Por consiguiente es ajena a la naturaleza de la
casación penal, volver a examinar la pruebas, tarea cumplida
por el Tribunal Penal. SEGUNDO.- De fojas 3 a 3 vta, del cuadernillo
del recurso, la recurrente presenta un escrito diminuto de fundamentación,
que se limita a hacer un análisis superficial solo de
los hechos que fueron ya valorados durante el proceso para llegarse
a dictar la sentencia por parte del Tribunal Penal de Chimborazo,
sin que en tal escrito de fundamentación ni siquiera se
menciona y peor se puntualice en 'qué consiste la supuesta
violación de la ley en la sentencia. TERCERO.- El Ministro
Fiscal subrogante, al contestar el traslado con el escrito de
fundamentación, luego de la relación de las partes
procesales correspondientes, señala que la recurrente
no ha cumplido con los requisitos legales para sustentar la fundamentación
del recurso (fojas 8), por lo que concluye diciendo que deviene
tal recurso en improcedente. CUARTO.- Del análisis del
fallo recurrido, se establece el claramente que el Tribunal Penal
en aplicación de la sana critica y en función de
las pruebas constantes del proceso, en forma lógica llegó
a la conclusión que hizo factible la decisión judicial
que consta en la sentencia condenatoria, sin que se observe violación
alguna a la ley.- Por todas estas consideraciones la Segunda
Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del articulo
382 del Código de Procedimiento Penal de 1983, que coincide
con el artículo 358 del Código de Procedimiento
Penal vigente declara improcedente el recurso de casación
interpuesto y ordena devolver el proceso al Tribunal Penal.-
Notifíquese.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.
f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Certifico que en esta fecha a las once horas, notifiqué
por boleta con la nota de relación y providencia que anteceden:
a la Sra. Ministra Fiscal General en el casillero N0 1207, a
Yesika Alexandra Delgado en el casillero N0 1020.- Quito, 27
de agosto del 2001.
f) El Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia
de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.
Certifico.
f.) El Secretario Relator.
N°
273-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 27 de agosto del 2001; las 10h30.
VISTOS: El señor Luis Alfonso Dávalos Pazmiño,
interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada
por el Primer Tribunal Penal de Chimborazo que declara a dicho
recurrente autor responsable del delito previsto y sancionado
por el Art. 464 segundo inciso del Código Penal, con las
circunstancias primera y cuarta del Art. 450 ibídem y
le impone la pena corporal de seis meses de prisión correccional,
más la accesoria de cien sucres de multa. El enjuiciamiento
fue iniciado por el Juez Cuarto de lo Penal de Chimborazo, teniendo
como antecedente la acusación particular propuesta por
Doris Hernández Loza, quien en síntesis dice: que
el miércoles 13 de noviembre de 1996, aproximadamente
a las 02h15, al interior de su domicilio de las calles 40 y Boyacá,
barrio San Martín de la ciudad de Riobamba, irrumpió
el señor Luis Alfonso Dávalos Pazmiño, insultando
a la aquí querellante y amenazando con matarla. Que con
violencia la atacó lanzándole puñetazos,
patadas en la cabeza, en el rostro y en otras partes del cuerpo.
Que la agredida se encerró en el baño. Lugar que
fue abierto por el hechor quien la atacó con un objeto
cortopunzante logrando herirla en la cara y en las piernas. Que
luego de lanzar sobre un espejo a una de las hijas de la víctima,
el agresor le dio a ésta con un cortapicos y luego trató
de estrangulada. Dice la acusadora que con una pierna logró
golpear los testículos del atacante, pudiendo así
conseguir que le suelte el cuello, aprovechando el momento para
coger a sus hijas de la casa habitación. Que logró
llegar a una casa diagonal a la suya donde la señora Luz
Zarate y su familia la escondieron, mientras, según versión
de los vecinos y de una de sus hijas, el agresor sacaba su vehículo
del patio de la casa y daba vueltas por el sector, desapareciendo
al no encontrar a Hernández Loza y a sus hijas. Que los
mencionados vecinos llevaron a la herida al hospital del Seguro
Social, desde el cual el doctor Rivadeneira ha llamado a la Policía
al ver el estado de gravedad de la perjudicada.- Cumplida la
sustanciación del recurso, para decidir se considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer el presente recurso
en virtud del pertinente sorteo, conforme consta de la razón
actuarial sentada a fs. 1 del cuaderno formado a este nivel.
SEGUNDO.- En el escrito que contiene la formalización
del recurso, Dávalos Pazmiño sostiene que en la
sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Penal de Chimborazo
se han violado los Arts. 65, 66 y 326 inciso tercero del Código
de Procedimiento Penal y el Art. 4 del Código Penal.-
En el desarrollo de la sustentación de la impugnación,
dice el recurrente que en forma apresurada el juzgador loma en
cuenta el testimonio instructivo rendido por la agraviada sin
reparar que esta declaración por si sola no constituye
prueba. Afirma que los testigos presentados por la acusación
son referenciales, contradictorios, imprecisos y que no determinan
con precisión el día, la hora, el mes y el año
de los hechos.- Refiriéndose al testimonio propio prestado
por Luz Zárate Vinueza, sostiene que esta testigo pretende
acomodar sus manifestaciones con lo expuesto en la acusación
particular.- De igual modo critica el testimonio propio recibido
a Tatiana Vaca Zarate, por considerar que su exposición
es contradictoria con la declaración de Zárate
Vinueza. Encuentra contradicciones en los testimonios de cargo
rendidos por Luis Antonio Vaca Zárate y por Iván
Alberto Analuiza Aroca.- Desde su particular punto de vista,
ninguno de los testimonios propios recibidos a los testigos presentados
por la acusación particular debieron tomarse en cuenta
para fundamentar la sentencia y al no haber sido rechazada esta
prueba por el Tribunal Penal, se ha violado, según el
recurrente, el Art. 66 del Código de Procedimiento Penal.
De otro lado, reclama que el Tribunal Penal no ha considerado
el testimonio indagatorio de Dávalos Pazmiño como
medio de defensa y prueba a su favor y que al no existir prueba
alguna que lo incrimine y mas bien apareciendo dudas sobre su
participación, el Tribunal debió dictar sentencia
absolutoria - Más adelante hace referencia a que en la
sentencia no se ha considerado los certificados de antecedentes
penales presentados unos durante la sustanciación del
sumario y otros en la audiencia de juzgamiento, incumpliéndose
lo que preceptúa el Art. 73 del Código Penal.-
Censura el recurrente que el Tribunal llegue a la conclusión
de que es autor y responsable del delito de lesiones, "por
el simple hecho de haber mantenido un nexo de convivencia con
la acusadora particular y que de dichas relaciones nació
un hijo", reiterando que, según su parecer, no existen
pruebas para inculparle como autor del delito. Alega que se ha
violado el Art. 326 del Código de Procedimiento Penal,
pues según su apreciación no se encuentra comprobada
su responsabilidad como autor del ilícito, habiéndose
basado el Tribunal juzgador en apreciaciones subjetivas acomodando
las declaraciones y tornando únicamente parte de los testimonios
par? poder inculparle el delito.- Termina solicitando que se
dicta sentencia absolutoria a su favor, que se declare malicioso
y temeraria la acusación particular y se condene a la
querellante al pago de daños y perjuicios, así
como de las costas procesales inclusive los honorarios de su
abogado defensor. TERCERO.- Al contestar la fundamentación
del recurso, el Ministro Fiscal subrogante, entre otros extremos
manifiesta lo siguiente: "Estudiada la sentencia se establece
que existe conformidad entre los hechos declarados y analizados
por el Tribunal Primero de lo Penal de Chimborazo y la ley aplicada
respecto al recurrente Luis Alfonso Dávalos Pazmiño,
pues la parte resolutiva de la sentencia impugnada, es concordante
con las pruebas actuadas, por lo que el Tribunal impone al procesado
la pena de seis meses de prisión correccional como autor
del delito tipificado y sancionado por el Art. 464 del Código
Penal, con las circunstancias 1 y 4 del Art. 450 ibídem,
lo que ha hecho en apego las normas jurídico-procesales
pertinentes" ... "El escrito de fundamentación
del recurso de casación no índica cual es la violación
que se ha hecho en la sentencia, en el mismo que el recurrente
realiza comentarios acerca de la prueba que ya ha sido analizada
por el Tribunal juzgador y la Sala por este recurso, no puede
revisar la prueba, sino solamente examinar si existe violación
de la ley en la sentencia".- Concluye el representante del
Ministerio Público manifestando que en su criterio no
aparece error de derecho que deba ser enmendado por casación
y pide se devuelva el expediente al Tribunal de origen para la
ejecución de la sentencia. CUARTO.- En buena doctrina,
"la casación es una fase extraordinaria del juicio
penal en la que se debate, en derecho, la legalidad de la sentencia".-
Procede cuando en el fallo se ha quebrantado la norma sustantiva
bien por contravenir expresamente a su texto, bien por haberse
hecho una falsa aplicación del mismo, o en fin, por haberla
interpretado erróneamente.- Puede ser procedente, casar
una sentencia si en ella no aparecen determinadas con claridad
y exactitud las pruebas en que se funda la declaración
de certeza de la existencia de la infracción y de la responsabilidad
del procesado. Pero si, como ocurre en la especie, en el fallo
si se hace este señalamiento, esto es, se han hecho constar
las circunstancias específicas del delito y guardando
consecuencia se ha impuesto la pena determinada en el precepto
penal sustantivo, no procede el recurso de casación.-
Necesario es en este punto, en razón de que el recurrente
en gran medida se contrae a analizar la prueba en que se sustenta
el fallo condenatorio, tener presente que conforme dispone el
Art. 64 del Código de Procedimiento Penal, la apreciación
de la prueba es facultad privativa del juzgador, quien deberá
hacer su juicio de valor atendiendo las reglas de la sana crítica,
lo cual equivale a decir que tal valoración será
el resultado del examen del conjunto de las pruebas, confrontadas
con la ley y analizadas según el saber, la experiencia
y la conciencia del Juez.- En definitiva, tal como lo señala
el señor Ministro Fiscal subrogante el recurrente no ha
demostrado que en la sentencia impugnada se haya incurrido en
quebrantamiento de la ley, por lo cual es de rigor desechar la
impugnación.- En estas consideraciones, la Corte Suprema
de Justicia,- Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara
la improcedencia del recurso.- Notifíquese y devuélvase
los autos al Tribunal de origen para que se cumpla la sentencia.
f) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.
f.) Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia,- Sala de lo Penal.- Es fiel copia
de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.
Certifico.
f) El Secretario Relator,
N0 274-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, agosto 27 del 2001, las 10h00.
VISTOS: Este proceso llega a conocimiento de la Segunda Sala
de lo Penal por recurso da casación interpuesto por Marlon
Agustín Chamba Jumbo, respecto de la sentencia por la
que el Tribunal Penal del Napo, impone al recurrente la pena
de catorce años de reclusión mayor extraordinaria
por el delito tipificado en el articulo 450 circunstancias 1
y 4 del Código Penal.- Encontrándose el trámite
en estado de resolver, se considera: PRIMERO. - ,Quien recurre
por vía de casación penal, de acuerdo con el articulo
373 del Código de Procedimiento Penal de 1983, que coincide
con el artículo 349 del Código de Procedimiento
Penal, publicado en el Registro Oficial número 360 de
13 de enero del 2000, debe establecer puntualmente las violaciones
que se hubieren producido de la ley en la sentencia sea por contravenir
expresamente a su texto, o por haberse hecho una falsa aplicación
o una interpretación errónea de la misma. Por lo
mismo, no corresponde al Tribunal de Casación Penal. examinar
y valorar las pruebas, misión que corresponde al Tribunal
Penal. En este nivel es pertinente examinar la sentencia recurrida,
en su estructura para colegir si procede o no la casación
penal, de acuerdo a lo que el recurrente manifiesta en su fundamentación.
SEGUNDO.- De fojas 3 a 4 del cuadernillo del recurso, el recurrente
hace una relación del contenido de la sentencia y en el
acápite IV dice que se ha juzgado como asesinato un homicidio
preterintencional tipificado en el artículo 455 del Código
Penal, aplicándose falsamente una mioma penal sustantiva,
en este caso los numerales 1 y 4 del articulo 450 ibídem,
dice que por esta aplicación falsa de la ley, tampoco
se aplicó el articulo 29, numerales 6 y 7 del Código
Penal y, hubo error al no modificar la pena y reducirla, de acuerdo
al articulo 72 ibídem, Más adelante señala
con citas doctrinales, que en el caso no existe alevosía
y que, de los mismos hechos procesales. consta que hubo una pelea
y que se apuñaló a la víctima en la parte
izquierda del pulmón, preguntándose, cómo
puede existir alevosía si los hermanos Recto Herrera conocían
como presuntos asaltantes a Florentino Cabrera y al recurrente,
niega que el fallecido se defendió durante la pelea y
que' colmo resultado de la pelea en la que fueron inferidas las
heridas, la víctima falleció varias horas después
de los hechos, por lo que alega, no habría la alevosía
y que no existió "lo voluntad de realizar ni ejecutar
un asesinato", concluyendo que como se trata de un homicidio
preterintencional se debe casar la sentencia recurrida y aplicar
la pena modificada de acuerdo al articulo 72 del Código
Penal. TERCERO.- De fojas 6 a 7, el Ministro Fiscal subrogante,
al contestar el traslado con el escrito de fundamentación,
manifiesta que "el sentenciado infirió dos heridas
mortales con arma corto punzante. que por disposición
del articulo 448 del Código Penal, puede inferirse que
las dio voluntariamente y el uso del arma empleada, evidencia
la intención de causar la muerte del agredido", por
lo que no es aplicable el articulo 455 que tipifica el homicidio
preterintencional y que no hay violación de la ley en
la sentencia, pues concurren circunstancias agravantes, por lo
que no procede considerar las atenuantes de los numerales 6 y
7 del articulo 29 ibídem, por lo que debe declararse improcedente
el recurso interpuesto. CUARTO.- En la especie es importante
analizar la alegación contenida en la fundamentación
del recurrente. Al respecto del examen de la sentencia recurrida,
se colige que el Tribunal Penal efectuó en forma detallada
y precisa una valoración de cada una de las pruebas constantes
del proceso y llegó a la conclusión de que se trataba
de un asesinato cometido en las circunstancias de los numerales
1 y 4 del Código Penal. Sin embargo el Tribunal Penal
no consideró que se trata de Un caso tipificado en la
misma norma señalada pero específica del numeral
9, que tiene que ver con el homicidio calificado por la circunstancia
de que se produce como medio para preparar, facilitar, consumar
u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o impunidad
o por haber obtenido los resultados que se propuso el sujeto
activo al intentar el otro hecho punible: mas aún, el
artículo 451 del Código Penal, contiene lo que
en la tesis del autor colombiano Jorge Noboa se denomina un paratipo
penal, al establecer esa norma que los participantes en un robo
cometen un asesinato, porque así califica la ley al homicidio
que se produzca con ocasión de un robo, lo cual es exactamente
lo aplicable al caso, como en forma meridiana aparece del contenido
de la sentencia recurrida. En definitiva, el Tribunal Penal si
bien no aplicó el numeral 9 del articulo 450 del Código
Sustantivo Penal, lo cual constituye un error, llegó a
aplicar los numerales 1 y 4 del mismo articulo señalado,
con lo cual el resultado de la decisión judicial es el
acertado, en cuanto a la imposición de la pena, que es,
indudablemente, la prevista para el asesinato y no para un homicidio
preterintencional, como pretende el recurrente. Por las consideraciones
señaladas, la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, en aplicación del artículo 383 del Código
de Procedimiento Penal de 1983, coincidente con el articulo 385
del Código de Procedimiento Penal, publicado en el Registro
Oficial número 360 del 13 de enero del 2000, estimando
improcedente la fundamentación del recurrente, casa de
oficio la sentencia recurrida, enmendando el error del Tribunal
Penal que debió aplicar el numeral 9 del artículo
450 del Código Penal, circunstancia agravante además
de la constitutiva de infracción, por lo que no procede
la consideración de atenuantes y la pena a imponer debía
ser la máxima de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva
invocada, sin embargo por lo dispuesto en el artículo
24 numeral 13 de la Constitución Politice de la República,
no se puede empeorar la situación del recurrente, por
lo que no se modifica la pena impuesta por el Tribunal Penal
de Napo y se ordena devolver el proceso.- Notifíquese.
f) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f,) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.
f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia
su original.- Quito, 817 de enero del 2002.
Certifico.
f.) El Secretario Relator.
N°
275-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, agosto 27 del 2001; las 12h00.
VISTOS: El Tribunal Penal de Imbabura pronuncia sentencia
condenatoria contra el procesado de nombres Milton Boanerges
Cabezas Moreno, a quien por encontrarlo autor responsable del
delito de estafa tipificado en el Art. 563 del Código
Penal le impone la pena de dos años de prisión
correccional. En su oportunidad el sentenciado interpone recurso
de casación, correspondiendo su conocimiento a esta Segundo
Sala de lo Penal, la que para decidir considera: PRIMERO.- Al
fundamentar la impugnación, Cabezas Moreno sostiene, en
síntesis, que en la sentencia no se ha hecho "una
verdadera valoración de la prueba aportada por las partes",
sino una errónea y equivocada interpretación de
los preceptos jurídicos aplicables a la apreciación
del caudal probatorio, lo cual a su vez ha conducido a una equivocada
aplicación de las normas de derecho.- Reclama porque el
Tribunal Penal no considera la sentencia que ese mismo juzgador
pronunció en un juicio penal seguido por Milton Boanerges
Cabezas Moreno contra Germán Campues y Marieta Etelvina
Orves, fallo que, al decir del recurrente, le releva de responsabilidad
en el presente proceso.- Concluye solicitando a la Sala que haga
"un verdadero análisis de las pruebas aportadas por
el compareciente en su tramitación" y que se declare
su absoluta inocencia. SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal
General subrogante dictamina en el sentido de que se declare
improcedente el recurso de casación, pues las consideraciones
del Tribunal relativas a la valoración probatoria en su
conjunto no violan la ley en los términos señalados
por el recurrente y porque la sentencia ha sido dictada en apego
a las normas pertinentes de los códigos Penal y de Procedimiento
Penal. TERCERO.- La casación entraña, en esencia,
un juicio de derecho contra la sentencia definitiva a la cual
se imputa violación de la ley, sin que las atribuciones
de la Sala de Casación comprendan juzgar la inocencia
o no del condenado, ni determinar lo justo o injusto del fallo.
No está en el ámbito de este recurso, como plantea
el recurrente, analizar y valorar nuevamente las pruebas sufragadas
en el sumario y en el plenario, lo cual es facultad privativa
del Juez o Tribunal sentenciador, conforme determina el Art.
64 del Código de Procedimiento Penal.- Si, como acontece
en la especie, las conclusiones manifestadas en la parte dispositiva
del fallo mantienen correspondencia con los hechos reseñados
en la parte considerativa, teniendo en cuenta que se reúnen
los elementos típicos de la estafa dé acuerdo al
Art. 563 del Código Penal, puesto que no se trata del
tipo penal previsto en el Art. 574 ibídem y encontrándose
una aplicación adecuada de los preceptos sustantivos en
que apoya la sentencia no adolece de errores de juicio, por lo
cual el recurso, en los .términos planteados, carece de
fundamento.- Mas, tal como hace constar el Tribunal Penal, el
procesado ha acreditado las atenuantes 6 y 7 del Art. 29 del
Código Penal, por lo cual en atención a lo que
preceptúa el Art. 73 ibídem y no apareciendo alguna
agravante no constitutiva o modificatoria de la infracción,
en casos como el que juzga las penas correccionales de prisión
y multa serán reducidas, respectivamente hasta ocho días
y cuarenta sucres, pudiendo aplicarse una sola de estas penas.
Entonces, si se tiene en cuenta la poca peligrosidad del sentenciado,
procede la acción oficiosa y aminorar la sanción
impuesta por el Tribunal Penal.- En estas consideraciones la
Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
declara la improcedencia del recurso interpuesto por Milton Boanerges
Cabezas Moreno.-En aplicación de lo preceptuado en la
parte final del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal,
promulgado en el Suplemento del Registro Oficial N0 360 de 13
de enero del año 2000 y de conformidad con las normas
contenidas en los antes citados Art. 29, números 6 y 7
y Art. 73 del Código Penal, de oficio se casa la sentencia
y se impone al mencionado recurrente la pena de seis meses de
prisión.- Devuélvase los autos al Tribunal de origen.-
Notifíquese.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia
de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.
Certifico.
f.) El Secretario Relator.
N0 276-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 27 de agosto del 2001; las 10h30.
VISTOS; A fs. 105 la señora María Dioselina
Ushiña, interpone recurso de casación contra la
sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Penal de Pichincha,
que declara a la ahora recurrente autora del ilícito tipificado
y sancionado en el Art. 368 del Código Penal y le impone
la pena de tres meses de prisión, más las sanciones
accesorias de resarcimiento de daños y perjuicios y pago
de costas procesales.- Por sorteo se radicó en esta Sala
la competencia
para conocer la presente causa y siendo su estado de resolver,
para hacerlo se considera: PRIMERO.- En la fundamentación
del recurso, la señora María Dioselina Ushiña
sostiene que se ha contravenido lo dispuesto en el Art. 56 de
la Ley de Cheques que se le ha denegado justicia al no haberse
accedido a su petición de que se reabra el sumario para
que se reciba su testimonio indagatorio y que también
se han violado los Arts. 333, 157 y 64 del Código de Procedimiento
Penal. SEGUNDO.- La señora Ministra Fiscal General opina
en el sentido de que se declare improcedente el recurso de casación.
Entre otras razones, manifiesta lo siguiente: "En la presente
causa el beneficiario del cheque ha hecho notificar a la giradora
de ese documento con la razón puesta por el banco girado
y con el emplazamiento para que pague el cheque en las veinte
y cuatro horas subsiguientes, todo lo cual consta en la sentencia
dictada por el Tercer Tribunal Penal de Pichincha el 31 de octubre
del 2000, así como la razón de actuario de que
pese a la notificación la giradora no ha comparecido en
el plazo señalado en la ley a pagar el valor del cheque
materia del protesto" ... "La base del juicio penal,
según el Art. 157 del Código de Procedimiento Penal,
es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia
de alguna acción u omisión punible y por consiguiente,
para dictar sentencia condenatoria en el proceso debe constar
tanto esa demostración como la responsabilidad penal del
acusado, lo que se ha dado en la especie; por consiguiente el
Tribunal Penal de Pichincha no violó la ley en la sentencia
al condenar a María Dioselina Ushiña por el delito
tipificado en el Art. 368 del Código Penal". TERCERO.-
Por su naturaleza el recurso de casación no promueve una
instancia. Es un medio de impugnación privilegiado que
comprende, en esencia, el examen de los vicios que la parte recurrente
imputa al fallo impugnado, a fin de que la Sala determine, mediante
la comprobación de la sentencia con la ley, si ésta
ha sido o no correctamente aplicada. No está en la esfera
dé este recurso hacer una revisión de la totalidad
del proceso, ni puede en casación volver a valorarse la
prueba. En el presente caso no se encuentra, ni el recurrente
ha demostrado, que se haya quebrantado la ley en la parte dispositiva
de la sentencia, que es la que alcanza de cosa juzgada, razón
por la cual se impone desechar el recurso. En estas consideraciones
la Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
declara la improcedencia del recurso.- Devuélvase los
amitos al Tribunal de origen para que se cumpla la pena.- Notifíquese.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.
f) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia
de. su original.- Quito, 17 de enero del 2002.
Certifico.
f.) El Secretario Relator.
N0 277-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, 27 de agosto del 2001; las 09h00.
VISTOS: El Tribunal Penal de Napo dicta sentencia condenatoria
imponiendo a los procesados Maria Oliva García Cuenca,
la pena de doce meses de prisión, a José Luis Bravo
Pedrera y Segundo Luis Vega Andy, seis meses de prisión,
por delito de robo en perjuicio de José Ricardo Olla,
de la cual interponen recurso de casación tanto los sentenciados
como el acusador particular Olla. La causa ha llegado a conocimiento
de la Sala que para resolver considera: PRIMERO.- Los condenados
María Olivé García Cuenca, José Luis
Bravo Pedrera y Segundo Luis Vega Andy fundamentan su recurso
expresando que no se ha justificado el delito de robo, ya por
no haberse justificado la existencia de los productos sustraídos
en el lugar de la sustracción, ya porque no hubo ánimo
de apropiación, impugnan la valoración de la prueba
hecha por el Tribunal Penal. SEGUNDO.- El acusador particular
José Ricardo Olla, por su parte, fundamenta su recurso
de casación expresando que el Tribunal Penal ha violado
los artículos 553 y 551 del Código Penal, al reconocer
que el hecho se cometió en pandilla, debiendo haber sancionado
de conformidad con el Art. 552 ibídem, que además
no pudo juzgarse a los procesados Bravo y Vega como cómplices
de la infracción sino como autores. TERCERO.- El señor
Ministro Fiscal General subrogaste en su dictamen de fs. 13 a
15 opina que se califique como autores a los últimamente
nombrados no como cómplices, que en lo demás se
deseche los recursos de casación interpuestos por las
partes. CUARTO.- El recurso de casación, por su naturaleza,
no permite reexaminar la prueba, facultad que corresponde al
Tribunal Penal y que se estima es correctamente evaluada, de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, únicamente
limita su ámbito a corrección de errores de derecho
que se manifiesten en el contenido de la sentencia, que denote
no guardar armonía entre sus partes expositiva, motiva
y resolutiva. QUINTO.- Se ha demostrado con el acta del reconocimiento
del lugar del hecho, que ocurrió en el muelle de CEPE,
en la población Francisco de Orellana, por lo que en hecho
se declara robo de acuerdo con lo que dispone el articulo 553
del Código Penal. Además se ha justificado así
lo declara la sentencia impugnada, que el hecho se cometió
en pandilla, por parte de. los tres condenados, consiguientemente
de acuerdo con lo que dispone el Art. 552 número segundo
del Código Penal, constituye robo agravado, sancionado
con una pena de tres a seis años de reclusión menor,
esta circunstancia, la pandilla si es modificatoria, no puede
ser apreciada como agravante genérica de acuerdo con el
Art. 30 del Código Penal, como lo ha hecho equivocadamente
el Tribunal Penal, puesto que si una circunstancia es constitutiva
o modificatoria de infracción, no puede ser apreciada
como agravante general. -Los procesados han justificado atenuantes
de buena conducta con prueba instrumental y testimonial, por
lo que se hacen acreedores a la reducción de la pena,
conforme lo dispone el Art. 72 inciso séptimo del tantas
veces citado cuerpo legal. Finalmente, demostrado que el hecho
se cometió entre los tres encausados, no pudo calificarse
como colaboración indirecta y secundaria la actividad
realizada por Bravo y Vega, sino como coautoria con María
García, es decir que se equivocó el Tribunal Penal
al calificarles como cómplices, en consecuencia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, aceptándose el recurso de casación deducido
por el acusador particular José Ricardo Olla, se casa
la sentencia recurrida ya que en el presente caso hay coautoría
entre Maria Oliva García Cuenca, José Luis Bravo
Pedrera y Segundo Luis Vega Andy, estos dos últimos calificados
equivocadamente como cómplices en la sentencia casada,
sin embargo por lo dispuesto en el Art. 24 numeral 13 de la Constitución
Política de la República, no se puede empeorar
la situación de los recurrentes, por lo que no se puede
modificar la pena impuesta por el Tribunal Penal. Se amoneste
severamente a los integrantes del Tribunal Penal del Napo por
no haber actuado con la debida responsabilidad en el presente
caso. Se regula en veinte dólares el honorario del doctor
Abdón Peña Pella, abogado acusador del señor
José Ricardo Oña, por su trabajo profesional.-
Notifíquese.
f) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.
f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Certifico que en esta fecha a las once horas, notifiqué
por bolete con la nota de relación y providencia que antecede
a la señora Ministra Fiscal General en el casillero N0
1207, a Ricardo José Oña Oña en el casillero
N0 603, a María Oliva García Cuenca, José
Luis Bravo Pedrera y Segundo Luis Vera Andy en el casillero N0
360.- Quito, 27 de agosto del 2001.
f.) El Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia
de su original.- Quito, 17 de enero del 2002.
Certifico.
f.) El Secretario Relator.
N°
298-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, septiembre 14 del 2001; las 10h00.
VISTOS: El presente proceso llega a conocimiento de esta Segunda
Sala de lo Penal, por recurso de casación interpuesto
por Hugo Liduberto Ordóñez Ochoa, respecto de la
sentencia por la que el Tribunal Penal de Zamora Chinchipe impone
al recurrente la pena reducida de treinta días de prisión
correccional por el delito tipificado en el artículo 464
inciso primero, en concordancia con los numerales 5, 6 y 7 del
artículo 29, todas estas normas. del Código Penal.-
Encontrándose el trámite en estado de resolver
se considera: PRIMERO.- La casación penal es procedente
cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, al contravenir
expresamente a su texto o por haberse hecho una falsa aplicación
o una interpretación errónea de la norma. Es por
tanto ajeno al recurso de casación, pretender que la Sala
vuelva a examinar la carga probatoria, que fue analizada y valorada
por el Tribunal Penal, para dictar el fallo del caso. SEGUNDO.-
En su escrito de fundamentación (fojas 5 y 5 vta, del
cuadernillo del recurso), el recurrente pretende que la Sala
vuelva a examinar el alcance de las pruebas testimoniales evacuadas
mediaste el proceso penal y sin sustentar la consistencia del
recurso pretendido, ya que no hay puntualización alguna
respecto a las posibles violaciones legales en la sentencia,
se limite a afirmar que no se cumple el articulo 66 del Código
de Procedimiento Penal de 1983, que tiene que ver con la comprobación
de la existencia de la infracción, sin especificar la
violación de la ley, aunque invoque el artículo
11 ibídem.- En la especie, consta en la sentencia recurrida,
toda la motivación y el análisis que ha hecho el
Tribunal Penal de las diferentes piezas procesales, para llegar
a dictar la sentencia condenatoria, manteniéndose en todas
sus partes una secuencia lógica, sin que se aprecie violación
legal alguna. TERCERO.- La señora Ministra Fiscal General
de fojas 8 a 9, en forma el ara manifiesta que el recurrente
impugna la prueba de cargo, "alegando incorrecta apreciación
y. valoración de la misma", lo cual es ajeno a la
casación penal, por lo que concluye diciendo que el recurso
interpuesto deviene en improcedente y la única observación
que hace es que en la sentencia se ha hecho constar el apellido
del recurrente como Castillo, en lugar de Ochoa.- Por todas estas
consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara
improcedente el recurso de casación interpuesto por Hugo
Liduberto Ordóñez Ochoa, rectificando el lapsus
calami en la sentencia cuando dice Castillo y debe decir Ochoa
y ordena devolver el proceso al Tribunal Penal.. Notifíquese.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.
f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
En esta fecha a las once horas mediaste boletas notifico con
la copia de la razón, de la nota en relación y
de la sentencia que anteceden a la señora Ministra Fiscal
General en el casillero judicial N0 1207, a Hugo Ordóñez
Ochoa en el casillero judicial N0 1964 y a Sergio Cañar
Calderón en el casillero judicial N0 1500- Quito, septiembre
17 del 2001.
Certifico.- f.) Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia
de su original.- Quito, 17 de enero del 2002.
Certifico - f) El Secretario Relator.
N0 299-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, septiembre 14 del 2001; las 17h00.
VISTOS: El Cuarto Tribunal Penal del Guayas pronuncia sentencia
condenatoria contra la encausada Lina Fanny Guijarro de Posligua,
a quien encuentra responsable en el grado de cómplice
del delito que describe y sanciona el Art. 464 del Código
Penal, en relación con el Art. 450 circunstancia 1 del
mismo código y le impone la pena de seis meses de prisión
y multa de cien sucres.- En su oportunidad la sentenciada interpone
recurso de casación y en razón del pertinente sorteo
corresponde a este Sala el conocimiento de la impugnación
y siendo su estado el de resolver, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- La recurrente en el escrito. de fundamentación
no determina cuáles son las normas que, según su
apreciación, han sido quebrantadas por él Tribunal
Penal al momento de pronunciar sentencia.- Se contrae a manifestar
su disconformidad con la providencia por la cual la Sexta Sala
de la Corte Superior de Guayaquil denegó el recurso de
nulidad. Alega que no han sido debidamente valoradas las pruebas
que aportó en la etapa del sumario y en la audiencia pública
de juzgamiento y acusa que no han sido apreciados los argumentos
jurídicos que en su favor esgrimió su defensor
en la misma audiencia de juzgamiento. Reclama por cuanto el Tribunal
Penal desestimó, por considerarlos no verdaderos, los
testimonios propios recibidos a los testigos que propuso la recurrente.
Arguye que no se ha considerado su testimonio indagatorio como
medio de prueba y de defensa a su favor. Concluye alegando inocencia.
SEGUNDO.- El Director General de Asesoría subrogaste de
la Ministra Fiscal General considera que debe rechazarse este
recurso por improcedente, advirtiendo que Guijarro de Posligua
ni siquiera menciona las violaciones en las que ha incurrido
el juzgador en el fallo impugnado. TERCERO.- En el ámbito
penal procede recurso de casación cuando en la sentencia
definitiva se ha quebrantado la ley, bien por contravenir expresamente
su texto, bien por haberse hecho una falsa aplicación
de la norma, bien en fin por haberla interpretado erróneamente.-No
está en la esfera de las facultades de la Sala de Casación
la revisión total del proceso, ni efectuar nueva valoración
de la prueba. CUARTO.- La sola negación de participación
en el cometimiento del delito, la alegación de nulidades
adjetivas o la disconformidad con la apreciación de la
prueba por el Tribunal juzgador, no constituyen demostración
de violación de la ley en la sentencia impugnada. Esta
deficiencia que se encuentra en el escrito de fundamentación
es suficiente para que el recurso no prospere.- Mas aún,
analizada la sentencia, se encuentra que la parte motiva guarda
armonía y correspondencia con la parte dispositiva y con
los preceptos sustantivos aplicados.- En estas consideraciones
la Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, "ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY",
declara la improcedencia del recurso.- Notifíquese y devuélvase
el proceso al Tribunal de origen.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.-
f.) Secretario Relator.
En este fecha a las quince horas, mediante boletas notifico
con la copia de la nota en relación y de la sentencia
que anteceden a la señora Ministra Fiscal General en el
casillero judicial N0 1207, a Lina Fanny Guijarro en el casillero
judicial N0 1368 y N0 726 y a Enrique Velasco Sanco en el casillero
judicial N0 902.- Quito, septiembre 17 del 2001.-Certifico.
f.) Secretario Relator.
Razón: En esta' fecha, con oficio N0 340-2001-SSPCSJ,
y en (190) ciento noventa fojas útiles, con las actuaciones
del nivel inferior y la ejecutoría suprema, devuelvo la
presente causa al Cuarto Tribunal Penal del Guayas, en Guayaquil.-Quito,
septiembre 24 del 2001.- Certifico.
f) Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia
de su original.- Quito, 17 de enero del 2002.
Certifico.- f.) El Secretario Relator.
N°
302-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, septiembre 25 del 2001; las 10h00.
VISTOS: El Cuarto Tribunal Penal de Manabí, pronuncia
sentencia condenatoria contra Carlos Enrique Yubi Ronquillo,
a quien impone la pena de seis años de reclusión
menor por encontrarlo autor responsable del delito tipificado
en el Art. 550 del Código Penal y sancionado por el Art.
552, circunstancia 2, del mismo Código Penal.- Recurre
en casación el convicto y por sorteo corresponde a esta
Segunda Sala el conocimiento del caso, la que para decidir hace
las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El Juez Sexto de lo
Penal de Manabí dictó auto de incoación
en averiguación del hecho narrado por Patricio Jarrín
Jarrín en la acusación particular, que en esencia
dice: Que el día miércoles 3 de marzo de 1999,
aproximadamente a la una de la tarde (13h00), en el sector de
Flavio Alfaro un vehículo de su propiedad marca Kenwooth,
con acoplamiento de una plataforma sobre la cual transportaba
un contenedor con mercadería de la Industria Ales, automotor
que era conducido por el chofer Oscar Aníbal Escobar Espinosa,
fue interceptado por una camioneta marca Chevrolet en la cual
iban tres individuos que, apuntando con armas de grueso calibre,
ordenaron al mencionado acusador particular que detenga la marcha
del vehículo, indicándole que esto era un asalto.
Que paró y se subieron al vehículo los tres asaltantes,
uno de los cuales tomó el volante siguiendo en la misma
dirección. Que luego de unos diez minutos le obligaron
a bajar del furgón, el cual continuó con dichos
tres ocupantes, mientras otros tres sujetos lo llevaron a unos
cincuenta metros fuera del camino y luego de interrogarlo acerca
de la propiedad del automotor, el ase y destino de la mercadería
y cantidad de combustible que llevaba el vehículo, le
obligaron a tomar una cola que lo hizo dormir hasta aproximadamente
las siete de la noche. Que siendo más o menos las once
de la noche, los tres hombres que lo custodiaban se marcharon
indicándole que él podría hacerlo luego
de veinte minutos, lo cual efectivamente ocurrió. Que
en la carretera logró tomar un tanquero de la Compañía
Ales, a la que por radio avisó del asalto. Que en la ciudad
de Santo Domingo de los Colorados puso los hechos en conocimiento
de las autoridades de policía. Que después de unos
días recuperó el vehículo menos la plataforma.
Que el 29 de marzo de 1999 por denuncia de Lauro Raúl
Meza Rivadeneira, la policía detuvo a tres sujetos, uno
de los cuales de nombres Carlos Enrique Yubi Ronquillo, fue reconocido
como uno de los que tuvieron participación en el asalto,
habiéndose encontrado en su poder el reloj de propiedad
del chofer Oscar Aníbal Escobar Espinosa, el mismo que
fue arrebatado en el asalto del 3 de marzo.- Concluido el sumario
y sustanciada la etapa intermedia, el Juez Sexto de lo Penal
de Manabí dicta auto de apertura de plenario contra Carlos
Enrique Yubi Ronquillo, como presunto autor del delito que tipifica
el Art. 550 del Código Penal y sanciona el Art. 552, con
la circunstancia 2, del mismo código, resolución
que fue confirmada por la Primera Sala de la Corte Superior de
Manabí.- Agotada la fase del plenario, el Cuarto Tribunal
Penal de dicha provincia emite la sentencia condenatoria ya mencionada,
contra la cual el encartado Yubi Ronquillo interpone recurso
de casación. SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que en la
sentencia se ha incurrido en errónea aplicación
del Art. 77 del Código Penal, al establecer que es reincidente
lo cual, según asevera, no es verdad.- Que se ha violado
el Art. 66 del Código de Procedimiento Penal, numeral
2.- Que hay errónea aplicación del Art. 157 del
Código de Procedimiento Penal, porque desde su punto de
vista "no se ha comprobado conforme a Derecho la responsabilidad
del sindicado"; porque se ha "sobrevalorado" la
prueba que dice relación con el reloj marca Casio encontrado
en su poder y porque no se ha probado la existencia del botín
para establecer el nexo causal entre el sindicado y la ejecución
del delito. Finalmente, afirma que se ha contravenido el texto
del Art. 4 del Código Penal, ya que asevera que de autos
no existe certeza ni indicio cierto de que él haya cometido
el delito y que, al contrario, ha probado su inocencia.- Concluye
pidiendo se expida sentencia absolutoria a su favor.- En la sustentación
de los fundamentos del recurso, Yubi Ronquillo manifiesta que
en el considerando quinto de la sentencia censurada el Tribunal
ha cometido violación de la ley, cuando dice que los certificados
de los tribunales penales no justifican conducta anterior y que
"esto sirve para establecer la reincidencia", consideración
que, a juicio del impugnante, es contraria a lo preceptuado en
el Art. 77 del Código Penal.- Expresa de otro lado que
el Tribunal sentenciador no ha considerado que de autos no se
establece prueba plena en su contra, que se ha tomado como prueba
suficiente únicamente la existencia del reloj que llevaba
puesto, prueba que, ha sido "sobrevalorada" por dicho
Tribunal y que ha sido determinante para dictar sentencia condenatoria.
TERCERO.- De su parte, la señora Ministra Fiscal General
en su contestación a la fundamentación del recurso,
destaca lo siguiente: "Revisada la sentencia advierto que
el Tribunal de primer nivel en el considerando tercero declara
que la existencia material de la infracción se encuentra
comprobada con los actos procesales allí precisados, citando
entre ellos: 1.- El parte investigativo policial en el que se
menciona como "evidencias físicas", un reloj
muñequera de hombre color negro, marca CASIO. 2.-Factura
de movimiento de inventario con la que se prueba la mercadería
que llevaba el vehículo el día en que fue asaltado
y, 3.- Factura en la que se describe en forma detallada la construcción
de la plataforma del automotor que fuera sustraído. Con
tales diligencias también se cumplen con los requisitos
exigidos en el Art. 88 del Código Adjetivo Penal, que
permite en estos delitos cualquier el clase de prueba, con excepción
del testimonio instructivo; y para determinar la responsabilidad
de Yubi Ronquillo, analiza los testimonios preprocesal y procesal
rendidos por el encausado, la declaración de Femando Misad
León Jiménez y Aníbal Oswaldo Zambrano Bravo,
Cabo Segundo de Policía que intervinieron en la investigación,
lo que deja sin lugar a dudas que el reloj, que fue encontrado
en poder del procesado, pertenecía al chofer del vehículo
asaltado Oscar Escobar Espinosa, declaración esta que
demuestra que ha hecho uso de las facultades constantes en los
Arts. 64, 65 y 66 del Código de Procedimiento Penal. Por
otra parte, del texto de la sentencia se infiere que el encausado
únicamente ha justificado la atenuante consignad |