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   MES DE FEBRERO DEL 2002

 

 REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República

 Miércoles, 20 de Febrero del 2002

REGISTRO OFICIAL No. 518

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

DECRETO:
 
2356 Modifícase el Decreto Ejecutivo No.  2257, publicado en el Registro Oficial No.   503 de 28 de enero del 2002
 
ACUERDOS:
 
SUBSECRETARIA DE RECURSOS PESQUEROS:
 
006
Emítense los procedimientos para la importación, transporte, posesión, almacenamiento y uso de insumos y productos de uso veterinario para la actividad agricultora
 
RESOLUCIONES
 
CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA):
 
2002-1 Calificase a la empresa NASDELS S.A., como usuaria para establecerse en la Zona Franca de Manabí  ZOFRAMA.
 
2002-02 Calificase a la empresa Eserycom Esmeraldas Servicios y Comercios Cía. Ltda., como usuaria para establecerse en la Zona Franca de Esmeraldas ­ ZOFREE.
 
2002-3
Calificase a la empresa MEGAMOTORS S.A., como usuaria para establecerse en Ia Zona Franca de Esmeraldas ­ ZOFREE.
 
2002-4  Calificase al señor Cheng Wei Wen, como usuario para establecerse en la Zona Franca de Esmeraldas  ZOFREE
 
2002-5 Calificase  a la empresa  Happy Dragón International Ltda., como usuaria para establecerse en  la Zona  Franca Metropolitana Sociedad Anónima METROZONA S.A.
 
CORPORACION ADUANERA:
 
001
Consulta de Aforo presentada mediante hoja de trámite No.  31211 relativa al producto: MEK Solución Lavadora
 
002 Consulta de Aforo presentada mediante hoja de trámite No.  31210 relativa al producto: MEK Diluyente
 
003 Consulta de Aforo presentada mediante hoja de trámite No.  31209 relativa al producto: MEK Tinta Reservorio y MEK Tinta de Cartucho
 
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:
 
0131 Apruébanse los nuevos formularios: 103 para la declaración de retenciones en la fuente del impuesto a la renta, 104 para la declaración del impuesto al valor agregado, 105 para la declaración del impuesto a los consumos especiales, 106 para el pago del anticipo del impuesto a la renta e impuestos especiales y 106-A para el pago de deudas y multas tributarias
 
0132 Determínase que para la liquidación del impuesto a la renta de las personas naturales y sucesiones indivisas, se considerará el valor del incremento porcentual del índice de precios al consumidor elaborado por el INEC 
 
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS:
 
SB-INS-2002-32 Nombrase  al doctor German Cedeño Corral , liquidador de la Compañía Nacional de Seguros Los Andes C.A.
 

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA  DE LO PENAL:

Recursos de  casación en los  Juicios seguidos por  las siguientes personas:
 
272-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Yesika Alexandra Delgado.
 
273-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Luis Alfonso Dávalos Pazmiño 
 
274-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Marlon Agustín Chamba Jumbo.
 
275-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Milton Boenerges Cabezas Moreno 
 
276-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Maria Dioselina Ushiña.
 
277-2001 José Ricardo  Oña en contra de Maria Oliva García Cuenca y otros.
 
298-2001 Ministerio  Fiscal General en  contra de Hugo Liduberto  Ordóñez Ochoa

299-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Lina Fanny Guijarro de Posligua
 
302-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Carlos Enrique Yuhi Ronquillo
 
307-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Mariana del Rosario Román Navas
             
TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:
 
022-2001
Acéptase la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el abogado Pedro Marcirio Gaibor Gaibor, del acto administrativo dictado por el Presidente de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, revocándose la parte en la que destituye al accionante del cargo de Juez Segundo de lo Penal de Pichincha.
 
428-RA-01-I.S Desechase por improcedente el am paro interpuesto por el señor Eulogio  Calvopiña Saavedra
 
579-2001-RA Ratificase la resolución venida en grado y niégase la acción propuesta por el Dr. Robert Jamil Loja Maldonado
 
596-2001-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por Guido Renán Obando Navarrete
 
640-2001-RA Confirmase la resolución subida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el Ing. Washington Alberto Chiriboga Casanova
 
756-01-RA  Confirmase la resolución subida en grado y  niégase la acción de amparo propuesta por el señor Iván Eduardo Zambrano López por ser improcedente
 
781-01-RA Revocase la resolución venida en grado y desechase la acción de amparo formulada por el señor Manuel Andrade Orellana.
 
985-2001-RA Revocase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el Ing. Renan Elcides Loor Intriago por ser Improcedente

AVISOS JUDICIALES

- Juicio de expropiación seguido por la Municipalidad de Guayaquil en contra de Benigno Ronquillo (1ra. publicación)

- Muerte presunta del señor Carlos Guillermo Morales Torres (1ra. publicación)

- Muerte presunta de Ia señora  Olga Judith Veloz  Zurita (2da. publicación)

- Muerte presunta de la señora Maria Trinidad Cóndor Reinoso (3ra. publicación)
 

 

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

N0 2356

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2257, publicado en el Registro Oficial No. 503 de 28 de enero del 2002, se reguló temporalmente el precio del saco de 50 kilogramos de harina de trigo destinada a la elaboración de pan y sus derivados y utilizada en la fabricación de fideos y tallarines, de tal manera que el precio de la harina de trigo vuelva a los niveles que tenía al 31 de diciembre del 2001, esto es, máximo a US$ 16,50 el saco de 50 kilogramos;

Que se han suscitado dudas respecto de la aplicación del citado decreto ejecutivo especialmente en cuanto a los precios de venta por parte de las empresas molineras a grandes consumidores y distribuidores

Que la intención del Gobierno Nacional de regular temporalmente el precio de la harina ha sido la de evitar el incremento de precios de productos de primera necesidad, a efectos de mantenerlos en los mismos niveles que regían al 31 de diciembre del ano 2001 y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 54 de la Ley de Defensa del Consumidor y el articulo 99 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decrete:

Art. 1.- A continuación del artículo 1 y como segundo inciso, agréguense los siguientes:

"En consecuencia, las empresas molineras, productoras de harina de trigo, deberán comercializar sus productos en las mismas condiciones y a los mismos precios que regían en el mes de diciembre del 2001, debiendo respetar para sus distribuidores los mismos márgenes de comercialización que regían a tal fecha.

Para justificar los precios a los que se deberá comercializar la harina de trigo, los adquirentes presentarán a las empresas molineras copias de las últimas facturas de venta correspondientes al mes de diciembre del 2001.".

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de febrero del 2002.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

N0 006

EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS

Considerando:

o Que, conforme lo determina el párrafo segundo del artículo 41 de la vigente Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, previamente' a la comercialización el MICIP a través del Instituto Nacional de Pesca, realizará los análisis y calificaciones de calidad de toda el ase de productos pesqueros.

o Que, mediante Decreto Ejecutivo N0 1374, publicado en el Registro Oficial N0 309 del 29 de octubre del año 1999, se facultó a los productores y exportadores de camarón que tengan autorización de la Subsecretaria de Recursos Pesqueros para ejercer la actividad acuicultora, a importar los insumos necesarios para mejorar lis productividad de todas las facilidades acuícolas, sin necesidad de la autorización previa del Ministerio de Agricultura y Ganadería, del Ministerio de Salud Pública, de sus organismos adscritos o de cualquier entidad pública. Para ello bastará el informe favorable de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.

o Que, mediante Acuerdo Ministerial N0 113, publicado en el Registro Oficial N0 382 del 2 de agosto del 2001 se expidieron las normas para el otorgamiento de autorizaciones para la importación de insumos y productos de uso veterinario que tengan aplicación en la industria pesquera o de acuicultura;

o Que el antedicho acuerdo se otorgó primordialmente para implementar los controles para la importación y uso de insumos y productos de uso veterinario en la industria acuicultora y evitar que estas actividades se vean afectadas por la gestión y utilización inadecuada de dichos productos;

o Que, conforme consta en el Art. 10 del Acuerdo N0 113 ya mencionado, se facultó al Instituto Nacional de Pesca, para que otorgue las autorizaciones para la importación de insumos y productos de uso veterinario que tengan aplicación en las industrias pesquera o de acuicultura, así como el registro unificado para dichos bienes;

o Que es necesario determinar los procedimientos para la importación, transporte, posesión, almacenamiento y uso de los insumos y productos de uso veterinario para la actividad acuicultora; y,

En uso de las facultades que le conceden los artículos 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y 10 del Acuerdo Ministerial N0 01389 del 28 de noviembre del 2001 expedido por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad,

Acuerda:

Emitir los procedimientos para la importación, transporte, posesión, almacenamiento y uso de insumos y productos de uso veterinario para la actividad acuicultora.

Artículo 1.- Se autorizará la importación de productos de uso veterinario para la aplicación en la actividad de cultivo de especies bioacuáticas, únicamente de aquellos que tengan la aprobación para uso en la acuicultura y el registro sanitario correspondiente, emitido por el o los organismos oficiales competentes del país de origen de fabricación de dicho producto, incluyendo las formas de uso, actividad residual, tiempos de biodegradación, contraindicaciones; ensayos de eficacia y otros.

Todos los insumos que se importen para la aplicación en la industria acuicultora, deben provenir de establecimientos aprobados por las autoridades oficiales competentes y deberán estar acompañados del registro sanitario correspondiente.

Articulo 2.- Prohíbese a las personas naturales o jurídicas autorizadas para ejercer la actividad acuicultora en cualquiera de sus fases, la importación y compra-venta directa o indirecta, transporte y almacenamiento de insumos y productos de uso veterinario para la aplicación en la acuicultura de aquellos que están "expresamente prohibidos para uso en esta actividad" por los organismos oficiales nacionales o internacionales de salud pública, especialmente de aquellos países a los que se orientan las exportaciones de productos de acuicultura.

Artículo 3.- Prohibese el uso del el oranfenicol en la actividad acuicultora y su almacenamiento en los establecimientos de acuicultura, al igual que de cualquier insumo y productos de uso veterinario que no esté expresamente autorizado para su aplicación en esta actividad.

Todos estos productos que sean encontrados almacenados en las granjas de acuicultura, laboratorios de producción de. larvas, empresas procesadoras y cualquier otro establecimiento de acuicultura, serán decomisados e incinerados, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes. Igualmente serán retirados aquellos insumos y productos de uso veterinario cuya fecha de validez haya fenecido.

Articulo 4.- Todos los insumos y productos de uso veterinario para uso en acuicultura que se encuentren almacenados en los establecimientos destinados a esta actividad deben estar correctamente estibados en locales apropiados, debidamente etiquetados y en envases originales, libres de humedad, corrosión y separados de aquellos insumos. y productos químicos, tóxicos, hidrocarburos y sustancias extrañas a estos productos; adicionalmente, deben estar acompañados de los documentos de autorización emitidos por el Instituto Nacional de Pesca.

Artículo 5.- Previa la exportación de productos de la acuicultura, el Instituto Nacional de Pesca (INP) realizara los análisis para verificar la ausencia de el oranfenicol en los contenedores, bajo el método ELISA y emitirá el certificado correspondiente que acompañará a dicha exportación. No se podrán realizar exportaciones sin este requisito. Independientemente, es responsabilidad de las empacadoras la estricta aplicación de sus planes HACCP verificando la ausencia de el oranfenicol en cada lote, lo cual podrá ser constatado en cualquier momento por el INP.

Artículo 6.- Las infracciones a la observación del presente acuerdo, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.

Articulo 7.- De la aplicación del presente acuerdo encárguese la Dirección General de Pesca y el Instituto Nacional de Pesca, entidades que podrán coordinar sus actividades de control con las autoridades de salud, ambiente y las municipalidades.

Artículo 8.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial.

Dado en Guayaquil, 29 de enero del 2002.

f) Ab. Rafael Trujillo Bejarano, Subsecretario de Recursos Pesqueros.

El documento que antecede es igual al original que reposa en el archivo de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.- Lo certifico, Guayaquil, enero 29 del 2002.

f) Ab. Milton García Castro, Jefe Administrativo (E).

 

No. 2002-01

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA)

Considerando:

Que mediante Decreto Ley No: 01, publicado en el Registro Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas Francas;

Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo 16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona franca es aprobada o rechazada por la empresa administradora por él seleccionada;

Que el 5 de octubre del 2001 el Directorio de la empresa Zona Franca Manabí -ZOFRAMA, conoció y aprobó la solicitud presentada por la empresa NASDELS SA., como usuario de la zona franca;

Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión de enero 23 del 2002, conoció la aprobación del Directorio de la empresa ZOFRAMA y el informe ejecutivo No. 01 de enero 3 del 2002; y'

En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo. de la Ley No. 99-20 reformatoria a la Ley de Zonas Francas y los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,

Resuelve:

Art. 1. Registrar la calificación de la empresa NASDELS S. A., como usuaria para establecerse en la Zona Franca Manabí - ZOFRAMA, la misma que gozará de los beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas y cumplirá las obligaciones citadas en la mencionada ley. La actividad autorizada es comercial para la comercialización de anímelas de tagua.

Art. 2. Remitir esta resolución al Registro Oficial para su publicación.

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 28 de enero del 2002.

f) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.

f) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.

Certifico.- Es fiel copia del original.- f.) Director Ejecutivo, Secretario del CONAZOFRA.

 

No. 2002-02

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA)

Considerando:

Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas Francas;

Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo 16 de 1999 establece que la solicitud como usuario de una zona franca debe ser aprobada o rechazada por la empresa administradora por él seleccionada;

Que el 17 de diciembre del 2001, el Directorio de la empresa Zona Franca de Esmeraldas - ZOFREE, conoció y aprobó la solicitud presentada por la empresa ESERYCOM Esmeraldas Servicios y Comercios Cia. Ltda. como usuario de la zona franca;

Que el Consejo Nacional de Zonas trancas (CONAZOFRA), en sesión de enero 23 del 2002, conoció el informe ejecutivo No. 02 de enero 3 del 2002; y.

En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo. De la Ley No. 99-20 reformatoria a la Ley de Zonas Francas y los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,

Resuelve:

Art. 1. Registrar la calificación de la empresa ESERYCOM Esmeraldas Servicios y Comercio Cia. Ltda., como usuaria para establecer en la Zona Franca de Esmeraldas ­ ZOFREE, la misma que gozará de los beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas, así como deberá cumplir las obligaciones contenidas en la ley anteriormente mencionada. La actividad autorizada es:

Comercial para la importación exportación y reexportación de equipos electrónicos, herramientas y maquinarias; y,

De servicios informativos y logísticos internacionales

Art. 2. La presente resolución se remitirá al Registro Oficial para su publicación.

Comuníquese.- Dado en Quito. Distrito Metropolitano, a 28 de enero del 2002.

f) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.

f.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.

Certifico.- Es fiel copia del original.- f) Director Ejecutivo, Secretario del CONAZOFRA

 

No. 2002-03

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS

Considerando:

Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas Francas;

Que la Ley Reformatoria No 99-20 a la Ley de Zonas Francas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo 16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona franca debe ser aprobada o rechazada por la empresa administradora por él seleccionada;

Que el 17 de diciembre del 2002, el Directorio de la empresa Zona Franca de Esmeraldas ­ ZOFREE, conoció y aprobó la solicitud presentada por la empresa MEGAMOTORS SA., como usuario de la zona franca,

Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión de enero 23 del 2002, conoció el informe ejecutivo No. 02 de enero 3 del 2002; y'

En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo. de la Ley No. 99-20 reformatoria a la Ley de Zonas Francas y los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas.

Resuelve:

Art. 1. Registrar la calificación de la empresa, MEGAMOTORS SA., como usuaria para establecer en la Zona Franca de Esmeraldas ­ ZOFREE, la misma que gozará de los benéficos constantes en la Ley de Zonas Francas, así como deberá cumplir las obligaciones contenidas en la Ley anteriormente mencionada. La actividad autorizada es comercial de importación, exportación y reexportación de vehículos y tractores.

Art. 2. La presente resolución se remitirá al Registro Oficial para su publicación.

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 28 de enero del 2002.

f.) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.

f) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.

Certifico.- Es fiel copia del original.- f.) Director Ejecutivo, Secretario del CONAZOFRA.

 

No. 2002-04

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA)

Considerando:

Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas Francas;

Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo 16 de 1999, establece que la solicitud como usuario de una zona franca debe ser aprobada o rechazada por la empresa administradora por él seleccionada;

Que el 15 de enero del 2002, el Directorio de la empresa Zona Franca de Esmeraldas ­ ZOFREE, conoció y aprobó la solicitud presentada por el señor CHENG WEI WEN, como usuario de la zona franca;

Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión de enero 23 del 2002, conoció el informe ejecutivo No. 06 de enero 21 del 2002; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo. de la Ley No. 99-20 reformatoria a la Ley de Zonas Francas los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas

Resuelve:

Art. 1. Registrar la calificación del señor CHENG WEI WEN, como usuario para establecerse en la Zona Franca de Esmeraldas - ZOFREE, el mismo que gozará de los beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas, así como deberá cumplir las obligaciones contenidas en la ley anteriormente mencionada. La actividad autorizada es:

Industrial para la elaboración de textiles y cierres; y,

Comercial para la comercialización de plásticos, electrodomésticos, juguetes, artefactos y accesorios para el hogar, artículos de ferretería, materiales de equipaje, calzado, muebles, materiales de oficina, textiles y suministros textiles para la confección, equipos e insumos hospitalarios, radios y alarmas para vehículos.

Art. 2.- La presente resolución se remitirá al Registro Oficial para su publicación.

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 28 de enero del 2002.

f.) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.

f.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.

Certifico.- Es fiel copia del original.- f.) Director Ejecutivo, Secretario del CONAZOFRA.

 

No. 2002-05

EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS (CONAZOFRA)

Considerando:

Que mediante Decreto Ley No. 01, publicado en el Registro Oficial No. 625 de 1991-02-19, se expidió la Ley de Zonas Francas;

Que la Ley Reformatoria No. 99-20 a la Ley de Zonas Francas, promulgada en el Suplemento al Registro Oficial No. 149 de marzo 16 de 1999, establece que la solicitud como usuario, de una zona franca es aprobada o rechazada por la empresa administradora por él seleccionada;

Que el 15 de enero del 2002, el Directorio de la empresa Zona Franca Metropolitana Sociedad Anónima METROZONA SA., conoció y aprobó la solicitud presentada por la empresa Happy Dragon International Ltd., como usuaria de la zona franca;

Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión de enero 23 del 2002, conoció la aprobación del Directorio de la empresa METROZONA S.A. y los informes ejecutivos Nos. 03 y 05 de enero 14 y 17 del 2002; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren el Art. 7mo. de la Ley No. 99-20 reformatoria a la Ley de Zonas Francas y los Arts. 2 y 21 del Reglamento de la Ley de Zonas Francas,

Resuelve:
Art. 1. Registrar la calificación de la empresa Happy Dragon International Ltd., como usuaria para establecerse en la Zona Franca Metropolitana Sociedad Anónima METROZONA S.A., la misma que gozará de los beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas y cumplirá las obligaciones citadas en la mencionada ley. La actividad autorizada es comercial para la internación y reexportación de mercancías en general, provenientes del exterior.

Art. 2. Remitir esta resolución al Registro Oficial para su publicación.

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 28 de enero del 2002.

f) Dr. José Alberto Peñaherrera, Presidente.

f) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.

Certifico.- Es fiel copia del original.- f) Director Ejecutivo, Secretario del CONAZOFRA.

 

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA

CONSULTA DE AFORO N0 001

Guayaquil, 29 de enero del 2002.,

Sr. Ing.
Ronald Baldeón Caicedo
Gerente General
ECUA CA. DOMINO
Quito. -

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo presentada mediante hoja de trámite N0 31211, relativa al producto MEK Solución Lavadora y en base al oficio N0 012/ASL-2002, suscrito por el Ec. Aníbal Saltos, Técnico Especialista de la Gerencia de Normativa Tributaria Aduanera de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) Operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

ANÁLISIS

La mercancía, materia de la consulta, es una solución lavadora, marca DOMINO, modelo 2600 Q Wash, que de acuerdo a la información proporcionada, es utilizada para limpiar el cabezal de la máquina que se ha manchado con la tinta, para cambiar la tinta de la máquina se limpia el sistema hidráulico utilizando la solución lavadora. Este producto está constituido de la siguiente forma:

Diluyente.- Es una combinación de solventes que se va a utilizar en la limpieza del cabezal de la máquina, viene en frascos de un litro. El mayor porcentaje de solvente es metiletilcetona (MEK).

En razón de la constitución que tiene el producto, el mismo se encuentra ubicado en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías en la partida 3814, que corresponde a "Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en .otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices", tal como lo establece las notas explicativas, página 574, que indica lo siguiente:

"Esta partida comprende, siempre que no sean productos químicos aislados de constitución química definida y no estás comprendidos en una partida más específica los disolventes y diluyentes orgánicos (aunque contengan en peso 70% o más de aceite de petróleo). Son líquidos más o menos volátiles utilizados, entre otras cosas, para lis preparación de barnices y pinturas o para el desgrasado de piezas mecánicas, etc.

Están comprendidos aquí principalmente:

1) Las mezclas de acetona, de acetato de metilo y de alcohol metílico y las mezclas de acetato de etilo, alcohol butílico y tolueno ".

En el presente caso, se trata de una solución lavadora constituida mayormente por metiletilcetona, que es una mezcla de acetona que se utiliza para limpieza de cabezales de máquina, por lo que se encuentra ubicado en la partida 38.14.

CONCLUSIÓN

En base a lo expuesto, la solución lavadora, materia de esta consulta, marca DOMINO y su modelo de presentación 2600 Q Wash, en aplicación de la regla 1 a) de interpretación de la nomenclatura arancelaria, se encuentra el asificado dentro del Arancel de Importaciones vigente en la subpartida 3814.00.00 que corresponde a "Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices".

Atentamente,

f.) Ing. Jaime Santillán P., Gerente General.

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA -GERENCIA GENERAL.- Certifico: Que es fiel copia del original.- f) Bernardita A. de Cabal, Secretaria General.

 

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA

CONSULTA DE AFORO N0 002

Guayaquil, 29 de enero del 2002.

Sr. Ing.
Ronald Baldeón Caicedo
Gerente General
ECUA C.A. DOMINO
Quito. -

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo presentada mediante hoja de trámite N0 31210 relativa al producto: MEK Diluyente y en base al oficio N0 011 /ASL-2002, suscrito por el Ec. Aníbal Saltos, Técnico .Especialista de la Gerencia de Normativa Tributaria Aduanera de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) Operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

ANÁLISIS

La mercancía, materia de la consulta, es un diluyente, marca DOMINO, modelo 3621 Make-up, que de acuerdo a la información proporcionada, es utilizado para mantener la viscosidad de la tinta, que al funcionar dentro de la máquina, tiende a espesarse debido a que se evapora el solvente y por esta razón, es necesario agregar el diluyente Make-up. Este producto está constituido por los elementos siguientes:

Electrolito.- Una sal que permite que la tinta pueda cargarse electrostáticamente.

Diluyente.- Es una combinación de solventes que permiten mantener en solución a todos los componentes de la tinta y da la característica del tiempo de secado. El mayor porcentaje de solvente es metiletilcetona.

En razón de la constitución que tiene el producto, el mismo se encuentra ubicado en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías en la partida 38.14 que corresponde a "Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices", tal como lo establece las notas explicativas, página 574, que indica lo siguiente:

"Esta partida comprende, siempre que tao sean productos químicos aislados de constitución química definida y no estén comprendidos en una partida más específica. los disolventes y diluyentes orgánicos (aunque contengan en peso 70% o más de aceite de petróleo). Son líquidos más o menos volátiles utilizados, entre otras cosas, para la preparación de barnices y pinturas ,o para el desgrasado de piezas mecánicas, etc.

Están comprendidos aquí principalmente:

1) Las mezclas de acetona, de acetato de metilo y de alcohol metilico y las mezclas de acetato de etilo, alcohol butílico y tolueno

En el presente caso, se trata de un diluyente constituido mayormente por metiletilcetona, que es una mezcla de acetona, por lo que en razón de la constitución del producto. se encuentra ubicado en la partida 38.14:

CONCLUSIÓN

Por lo expuesto, el diluyente, materia de esta consulta, marca DOMINO y su modelo de presentación 3621 Make-up, en aplicación de la regla 1 a) de interpretación de la nomenclatura arancelaria, se encuentra el asificado dentro del Arancel Nacional de Importaciones vigente en la subpartida 3814.00.00 que corresponde a "Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otra parte; preparaciones para quitar pinturas o barnices'.

Atentamente,

f) Ing. Jaime Santillán P., Gerente General.

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA -GERENCIA GENERAL.- Certifico: que es fiel copia del original.- f.) Bernardita A. de Cabal, Secretaria General.

 

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA

CONSULTA DE AFORO N0 003

Guayaquil, 29 de enero del 2002.

Sr. Ing.
Ronald Baldeón Caicedo
Gerente General
ECUA C.A. DOMINO
Quito.-

De mis consideraciones:

En relación a su solicitud de consulta de aforo presentada mediante hoja de trámite N0 31209, relativa al producto: MEK Tinta Reservorio y MEK Tinta de Cartucho y en base al oficio N0 010/ASL-2002, suscrito por el Ec. Aníbal Saltos. Técnico Especialista de la Gerencia de Normativa Tributaria Aduanera de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, al amparo de lo dispuesto en los Arts. 48 y 11 2) Operativas, literal d) de la Ley Orgánica de Aduanas, procedo a absolver la consulta en los siguientes términos:

ANÁLISIS

La mercancía, materia de la consulta, es una tinta de impresión, marca DOMINO. que tiene dos presentaciones en reservorio, cuyo modelo es BK360 IR \ y en cartucho cuyo modelo es 1C270 BK, en ambos casos se acuerdo a la información proporcionada, la tinta está constituida por los elementos siguientes:

Pigmento.- Elemento que da el color.

Electrolito.- Una sal que permite que la tinta pueda cargarse electrostáticamente.

Diluyente.- Es una combinación de solventes que permiten mantener en solución a todos los componentes de la tinta y da la característica del tiempo de secado.

Resma.-. Es el componente que permite la adherencia del pigmento sobre la superficie a imprimir.

En razón de la constitución que tiene el producto, esto es tinta de impresión, el mismo se encuentra ubicado en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías en la partida 3215 que corresponde a "Tintas de imprenta. tinta para escribir o dibujar y además tintas, incluso concentradas o sólidas", tal como lo establece las notas explicativas, página 5(13, que indica lo siguiente:

A) Tinta de imprenta.- Es una preparación de consistencia más o menos grasa o pastosa obtenida por malaxado de un pigmento negro o de color finamente molido con un excipiente. El pigmento utilizado, que es generalmente negro de humo en las tintas de imprenta negras, puede ser orgánico o Inorgánico en las tintas de color. El excipiente está constituido, por ejemplo, por resinas naturales o polímeros sintéticos, dispersos en aceites o disueltos en disolventes y una pequeña cantidad de aditivos para darle propiedades funcionales deseadas".

En el presente caso, el producto refine los elementos constitutivos de una tinta, debido a que contiene pigmento, resma y diluyente, por lo que se considera una tinta de impresión. La tinta se encuentra ubicada en la partida 32.15 y por ser una tinta de color negro, la misma se encuentra el asificada en la subpartida 3215.11.00.00.

CONCLUSIÓN

En base a lo expuesto. la tinta, materia de esta consulta, marca DOMINO y sus modelos de presentación BK3601R (reservorio) e IC27OBK (cartucho), en aplicación de la regla 1 a) de interpretación de la nomenclatura arancelaria, se encuentra el asificada dentro del Arancel Nacional de Importaciones vigente en la subpartida 3215.11.00.00 que corresponde a "Tintas de imprenta... Negra"

Atentamente,

f) Ing. Jaime Santillán P. Gerente General.

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA.--GERENCIA GENERAL.

Certifico: que es fiel copia del original.

f.) Bernardita A. de Cabal, Secretaria General.

 

N0 0131

Elsa de Mena
DIRECTORA DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que los artículos 77, 120 y 163 del Reglamento de Aplicación a la Ley de Régimen Tributario Interno establecen que las declaraciones del impuesto al valor agregado (IVA), del impuesto a los consumos especiales (ICE) y de retenciones de IVA y de renta se efectuarán en la forma y contenido que disponga el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución; y,

En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,

Resuelve:

Art. 1.- Aprobar los nuevos formularios: 103 para la declaración de retenciones en la fuente del impuesto a la renta, 104 para la declaración del impuesto al valor agregado, 105 para la declaración, del impuesto a los consumos especiales. 106 para el pago del anticipo del impuesto a la renta e impuestos especiales y 106-A para el pago de deudas y multas tributarias.

Art. 2.- Disponer que las declaraciones mencionadas en el articulo anterior, a partir del mes de abril del 2002, sean recibidas en los formularios 103, 104, 105, 106 y 106-A.

La presente resolución <los formularios 103, 104. 105, 106 y 106-A que se adjuntan, entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese.- Dado en San Francisco de Quito D. M., a 8 de febrero del 2002.

f) Economista Elsa de Mena, Directora General, Servicio de Rentas Internas.

f.) Doctora Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

 

N° 0132

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206, el 2 de diciembre de 1997, la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedirá, mediante resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que el Art. 36 literal de la Ley de Régimen Tributario Interno, dispone que los valores de la tabla prevista para liquidar el impuesto a la remito de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, serán corregidos anualmente por el índice de precios al consumidor en el área urbana, dictada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INEC-, en el mes de noviembre de cada año, con vigencia para el año siguiente;

Que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INEC-, es el organismo técnico que tiene a su cargo la preparación y difusión del índice de precios al consumidor en el área urbana; y,

En uso de las facultades que le señala la ley,

Resuelve:

Art. 1.- Para efectos de aplicación del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se determina que para la liquidación del impuesto a la remita de las personas naturales y sucesiones indivisas, se considerará el valor del incremento porcentual del índice de precios al consumidor elaborado por el INEC.

Art. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, la tabla prevista en el Art. 36 literal a) de la Ley de Régimen Tributario Interno, resultaría de la siguiente forma:

Fracción Exceso Impuesto Impuesto
básica hasta fracción fracción
básica excedente
0 6.200 0 0
6.200 12.400 0 5%
12.400 24.800 310 10%
24.800 37.000 1.550 15%
37.200 49.600 3.410 20%
49.600 En adelante 5.890 25%

Esta tabla regirá para el ejercicio económico del 2002.

Comuníquese y publíquese

Dado, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 8 de febrero del 2002.

f.) Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas.

Proveyó y firmó la resolución que antecede, la Econ. Elsa Romoleroux de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 8 de febrero del 2002.

Certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

SRI.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

 

No. SB-INS-2002-032

Miguel Dávila Castillo
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

Considerando:

Que mediante Resolución No. SB-INS-97- 178 de 20 de mayo de 1997, la Superintendencia de Bancos declaró la liquidación forzosa de la Compañía Nacional de Seguros Los Andes CA.;

Que mediante Resolución No SB-INS-98-251 de 2 de julio de 1998, se procedió a nombrar al señor Pedro Sánchez Barreiro liquidador de la mencionada aseguradora, con todas las facultades administrativas, judiciales y extrajudiciales dentro de esta liquidación forzosa y las especiales a ser conferidas mediante mandato;

Que el inciso segundo del Art. 59 de la Ley General de Seguros, faculto al Superintendente de Bancos y Seguros nombrar un liquidador para que lo represente en la liquidación, delegando las atribuciones que le confiere la ley; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales.

Resuelve:

ARTICULO PRIMERO.- Dejar sin efecto, a partir de esta fecha, el nombramiento conferido al señor Pedro Sánchez Barreiro, como liquidador de la Compañía Nacional de Seguros Los Andes CA., otorgado mediante Resolución
No. SB-INS-98-251 de 2 de julio de 1998.

ARTICULO SEGUNDO.- Nombrar al doctor Germán Cedeño Corral, liquidador de la Compañía Nacional de Seguros Los Andes CA., quien tendrá para los efectos del proceso liquidatorio, todas las facultades legales que establecen las leyes para los liquidadores. en especial, aquellas que tienden a proteger los intereses de trabajadores, inversionistas, acreedores en general y accionistas; de acuerdo a las leyes pertinentes,

ARTICULO TERCERO.- Delegar al doctor Germán Cedeño Corral el ejercicio de la jurisdicción coactiva, que la ejercerá de conformidad con lo dispuesto en la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y en la Sección Trigésima Primera del Titulo Segundo del Código de Procedimiento Civil, para que actúe en calidad de empleado recaudador y proceda al cobro de las obligaciones vencidas a favor de la entidad en liquidación. A este efecto, la presente resolución le servirá de orden de cobro general.

ARTICULO CUARTO.- El liquidador designado sustanciará las diligencias dispuestas en la Ley General de Seguros; y, la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, necesarias al proceso liquidatorio con máxima celeridad.

ARTICULO QUINTO.- Ordenar que el señor Pedro Sánchez Barreiro, presente el informe de labores, cuentas, inventarios, estados financieros y anexos relacionados con su administración, cortados a la fecha de expedición de la presente resolución.

ARTICULO SEXTO.- Disponer que la presente resolución se inscriba en los registros Mercantil y de la Propiedad de los cantones de Quito, Guayaquil y Manta.

ARTICULO SÉPTIMO.- Disponer que la presente resolución se publique, por una sola vez, en un diario de circulación nacional.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil dos.

f) Ec. Miguel Dávila Castillo, Superintendente de Bancos y Seguros.

Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil dos.

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. Es fiel copia.- Lo certifico.

f) Lcdo. Pablo Cobo Luna. Prosecretario Técnico. - 4 de febrero del 2002.

 

N0 272-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 27 de agosto del 2001 las 09h30.

VISTOS: Este proceso llega a conocimiento de la Segunda Sala de lo Penal, por recurso de casación interpuesto por Yesika Alexandra Delgado. de la sentencia por la que el Primer Tribunal Penal de Chimborazo, impone a la recurrente la pena de dos años de prisión en aplicación del artículo 521 del Código Penal.- Encontrándose el trámite es estado de resolver se considera: PRIMERO.- El recurso de casación solo es procedente cuando se hubiere violado la ley, sea por contravenir expresamente a su texto o por haberse hecho una falsa aplicación o una errónea interpretación de la norma. Por consiguiente es ajena a la naturaleza de la casación penal, volver a examinar la pruebas, tarea cumplida por el Tribunal Penal. SEGUNDO.- De fojas 3 a 3 vta, del cuadernillo del recurso, la recurrente presenta un escrito diminuto de fundamentación, que se limita a hacer un análisis superficial solo de los hechos que fueron ya valorados durante el proceso para llegarse a dictar la sentencia por parte del Tribunal Penal de Chimborazo, sin que en tal escrito de fundamentación ni siquiera se menciona y peor se puntualice en 'qué consiste la supuesta violación de la ley en la sentencia. TERCERO.- El Ministro Fiscal subrogante, al contestar el traslado con el escrito de fundamentación, luego de la relación de las partes procesales correspondientes, señala que la recurrente no ha cumplido con los requisitos legales para sustentar la fundamentación del recurso (fojas 8), por lo que concluye diciendo que deviene tal recurso en improcedente. CUARTO.- Del análisis del fallo recurrido, se establece el claramente que el Tribunal Penal en aplicación de la sana critica y en función de las pruebas constantes del proceso, en forma lógica llegó a la conclusión que hizo factible la decisión judicial que consta en la sentencia condenatoria, sin que se observe violación alguna a la ley.- Por todas estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del articulo 382 del Código de Procedimiento Penal de 1983, que coincide con el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal vigente declara improcedente el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el proceso al Tribunal Penal.- Notifíquese.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico que en esta fecha a las once horas, notifiqué por boleta con la nota de relación y providencia que anteceden: a la Sra. Ministra Fiscal General en el casillero N0 1207, a Yesika Alexandra Delgado en el casillero N0 1020.- Quito, 27 de agosto del 2001.

f) El Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.

Certifico.

f.) El Secretario Relator.

 

N° 273-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 27 de agosto del 2001; las 10h30.

VISTOS: El señor Luis Alfonso Dávalos Pazmiño, interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Penal de Chimborazo que declara a dicho recurrente autor responsable del delito previsto y sancionado por el Art. 464 segundo inciso del Código Penal, con las circunstancias primera y cuarta del Art. 450 ibídem y le impone la pena corporal de seis meses de prisión correccional, más la accesoria de cien sucres de multa. El enjuiciamiento fue iniciado por el Juez Cuarto de lo Penal de Chimborazo, teniendo como antecedente la acusación particular propuesta por Doris Hernández Loza, quien en síntesis dice: que el miércoles 13 de noviembre de 1996, aproximadamente a las 02h15, al interior de su domicilio de las calles 40 y Boyacá, barrio San Martín de la ciudad de Riobamba, irrumpió el señor Luis Alfonso Dávalos Pazmiño, insultando a la aquí querellante y amenazando con matarla. Que con violencia la atacó lanzándole puñetazos, patadas en la cabeza, en el rostro y en otras partes del cuerpo. Que la agredida se encerró en el baño. Lugar que fue abierto por el hechor quien la atacó con un objeto cortopunzante logrando herirla en la cara y en las piernas. Que luego de lanzar sobre un espejo a una de las hijas de la víctima, el agresor le dio a ésta con un cortapicos y luego trató de estrangulada. Dice la acusadora que con una pierna logró golpear los testículos del atacante, pudiendo así conseguir que le suelte el cuello, aprovechando el momento para coger a sus hijas de la casa habitación. Que logró llegar a una casa diagonal a la suya donde la señora Luz Zarate y su familia la escondieron, mientras, según versión de los vecinos y de una de sus hijas, el agresor sacaba su vehículo del patio de la casa y daba vueltas por el sector, desapareciendo al no encontrar a Hernández Loza y a sus hijas. Que los mencionados vecinos llevaron a la herida al hospital del Seguro Social, desde el cual el doctor Rivadeneira ha llamado a la Policía al ver el estado de gravedad de la perjudicada.- Cumplida la sustanciación del recurso, para decidir se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer el presente recurso en virtud del pertinente sorteo, conforme consta de la razón actuarial sentada a fs. 1 del cuaderno formado a este nivel. SEGUNDO.- En el escrito que contiene la formalización del recurso, Dávalos Pazmiño sostiene que en la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Penal de Chimborazo se han violado los Arts. 65, 66 y 326 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal y el Art. 4 del Código Penal.- En el desarrollo de la sustentación de la impugnación, dice el recurrente que en forma apresurada el juzgador loma en cuenta el testimonio instructivo rendido por la agraviada sin reparar que esta declaración por si sola no constituye prueba. Afirma que los testigos presentados por la acusación son referenciales, contradictorios, imprecisos y que no determinan con precisión el día, la hora, el mes y el año de los hechos.- Refiriéndose al testimonio propio prestado por Luz Zárate Vinueza, sostiene que esta testigo pretende acomodar sus manifestaciones con lo expuesto en la acusación particular.- De igual modo critica el testimonio propio recibido a Tatiana Vaca Zarate, por considerar que su exposición es contradictoria con la declaración de Zárate Vinueza. Encuentra contradicciones en los testimonios de cargo rendidos por Luis Antonio Vaca Zárate y por Iván Alberto Analuiza Aroca.- Desde su particular punto de vista, ninguno de los testimonios propios recibidos a los testigos presentados por la acusación particular debieron tomarse en cuenta para fundamentar la sentencia y al no haber sido rechazada esta prueba por el Tribunal Penal, se ha violado, según el recurrente, el Art. 66 del Código de Procedimiento Penal. De otro lado, reclama que el Tribunal Penal no ha considerado el testimonio indagatorio de Dávalos Pazmiño como medio de defensa y prueba a su favor y que al no existir prueba alguna que lo incrimine y mas bien apareciendo dudas sobre su participación, el Tribunal debió dictar sentencia absolutoria - Más adelante hace referencia a que en la sentencia no se ha considerado los certificados de antecedentes penales presentados unos durante la sustanciación del sumario y otros en la audiencia de juzgamiento, incumpliéndose lo que preceptúa el Art. 73 del Código Penal.- Censura el recurrente que el Tribunal llegue a la conclusión de que es autor y responsable del delito de lesiones, "por el simple hecho de haber mantenido un nexo de convivencia con la acusadora particular y que de dichas relaciones nació un hijo", reiterando que, según su parecer, no existen pruebas para inculparle como autor del delito. Alega que se ha violado el Art. 326 del Código de Procedimiento Penal, pues según su apreciación no se encuentra comprobada su responsabilidad como autor del ilícito, habiéndose basado el Tribunal juzgador en apreciaciones subjetivas acomodando las declaraciones y tornando únicamente parte de los testimonios par? poder inculparle el delito.- Termina solicitando que se dicta sentencia absolutoria a su favor, que se declare malicioso y temeraria la acusación particular y se condene a la querellante al pago de daños y perjuicios, así como de las costas procesales inclusive los honorarios de su abogado defensor. TERCERO.- Al contestar la fundamentación del recurso, el Ministro Fiscal subrogante, entre otros extremos manifiesta lo siguiente: "Estudiada la sentencia se establece que existe conformidad entre los hechos declarados y analizados por el Tribunal Primero de lo Penal de Chimborazo y la ley aplicada respecto al recurrente Luis Alfonso Dávalos Pazmiño, pues la parte resolutiva de la sentencia impugnada, es concordante con las pruebas actuadas, por lo que el Tribunal impone al procesado la pena de seis meses de prisión correccional como autor del delito tipificado y sancionado por el Art. 464 del Código Penal, con las circunstancias 1 y 4 del Art. 450 ibídem, lo que ha hecho en apego las normas jurídico-procesales pertinentes" ... "El escrito de fundamentación del recurso de casación no índica cual es la violación que se ha hecho en la sentencia, en el mismo que el recurrente realiza comentarios acerca de la prueba que ya ha sido analizada por el Tribunal juzgador y la Sala por este recurso, no puede revisar la prueba, sino solamente examinar si existe violación de la ley en la sentencia".- Concluye el representante del Ministerio Público manifestando que en su criterio no aparece error de derecho que deba ser enmendado por casación y pide se devuelva el expediente al Tribunal de origen para la ejecución de la sentencia. CUARTO.- En buena doctrina, "la casación es una fase extraordinaria del juicio penal en la que se debate, en derecho, la legalidad de la sentencia".- Procede cuando en el fallo se ha quebrantado la norma sustantiva bien por contravenir expresamente a su texto, bien por haberse hecho una falsa aplicación del mismo, o en fin, por haberla interpretado erróneamente.- Puede ser procedente, casar una sentencia si en ella no aparecen determinadas con claridad y exactitud las pruebas en que se funda la declaración de certeza de la existencia de la infracción y de la responsabilidad del procesado. Pero si, como ocurre en la especie, en el fallo si se hace este señalamiento, esto es, se han hecho constar las circunstancias específicas del delito y guardando consecuencia se ha impuesto la pena determinada en el precepto penal sustantivo, no procede el recurso de casación.- Necesario es en este punto, en razón de que el recurrente en gran medida se contrae a analizar la prueba en que se sustenta el fallo condenatorio, tener presente que conforme dispone el Art. 64 del Código de Procedimiento Penal, la apreciación de la prueba es facultad privativa del juzgador, quien deberá hacer su juicio de valor atendiendo las reglas de la sana crítica, lo cual equivale a decir que tal valoración será el resultado del examen del conjunto de las pruebas, confrontadas con la ley y analizadas según el saber, la experiencia y la conciencia del Juez.- En definitiva, tal como lo señala el señor Ministro Fiscal subrogante el recurrente no ha demostrado que en la sentencia impugnada se haya incurrido en quebrantamiento de la ley, por lo cual es de rigor desechar la impugnación.- En estas consideraciones, la Corte Suprema de Justicia,- Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la improcedencia del recurso.- Notifíquese y devuélvase los autos al Tribunal de origen para que se cumpla la sentencia.

f) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.

f.) Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia,- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.

Certifico.

f) El Secretario Relator,

 

N0 274-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, agosto 27 del 2001, las 10h00.

VISTOS: Este proceso llega a conocimiento de la Segunda Sala de lo Penal por recurso da casación interpuesto por Marlon Agustín Chamba Jumbo, respecto de la sentencia por la que el Tribunal Penal del Napo, impone al recurrente la pena de catorce años de reclusión mayor extraordinaria por el delito tipificado en el articulo 450 circunstancias 1 y 4 del Código Penal.- Encontrándose el trámite en estado de resolver, se considera: PRIMERO. - ,Quien recurre por vía de casación penal, de acuerdo con el articulo 373 del Código de Procedimiento Penal de 1983, que coincide con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial número 360 de 13 de enero del 2000, debe establecer puntualmente las violaciones que se hubieren producido de la ley en la sentencia sea por contravenir expresamente a su texto, o por haberse hecho una falsa aplicación o una interpretación errónea de la misma. Por lo mismo, no corresponde al Tribunal de Casación Penal. examinar y valorar las pruebas, misión que corresponde al Tribunal Penal. En este nivel es pertinente examinar la sentencia recurrida, en su estructura para colegir si procede o no la casación penal, de acuerdo a lo que el recurrente manifiesta en su fundamentación. SEGUNDO.- De fojas 3 a 4 del cuadernillo del recurso, el recurrente hace una relación del contenido de la sentencia y en el acápite IV dice que se ha juzgado como asesinato un homicidio preterintencional tipificado en el artículo 455 del Código Penal, aplicándose falsamente una mioma penal sustantiva, en este caso los numerales 1 y 4 del articulo 450 ibídem, dice que por esta aplicación falsa de la ley, tampoco se aplicó el articulo 29, numerales 6 y 7 del Código Penal y, hubo error al no modificar la pena y reducirla, de acuerdo al articulo 72 ibídem, Más adelante señala con citas doctrinales, que en el caso no existe alevosía y que, de los mismos hechos procesales. consta que hubo una pelea y que se apuñaló a la víctima en la parte izquierda del pulmón, preguntándose, cómo puede existir alevosía si los hermanos Recto Herrera conocían como presuntos asaltantes a Florentino Cabrera y al recurrente, niega que el fallecido se defendió durante la pelea y que' colmo resultado de la pelea en la que fueron inferidas las heridas, la víctima falleció varias horas después de los hechos, por lo que alega, no habría la alevosía y que no existió "lo voluntad de realizar ni ejecutar un asesinato", concluyendo que como se trata de un homicidio preterintencional se debe casar la sentencia recurrida y aplicar la pena modificada de acuerdo al articulo 72 del Código Penal. TERCERO.- De fojas 6 a 7, el Ministro Fiscal subrogante, al contestar el traslado con el escrito de fundamentación, manifiesta que "el sentenciado infirió dos heridas mortales con arma corto punzante. que por disposición del articulo 448 del Código Penal, puede inferirse que las dio voluntariamente y el uso del arma empleada, evidencia la intención de causar la muerte del agredido", por lo que no es aplicable el articulo 455 que tipifica el homicidio preterintencional y que no hay violación de la ley en la sentencia, pues concurren circunstancias agravantes, por lo que no procede considerar las atenuantes de los numerales 6 y 7 del articulo 29 ibídem, por lo que debe declararse improcedente el recurso interpuesto. CUARTO.- En la especie es importante analizar la alegación contenida en la fundamentación del recurrente. Al respecto del examen de la sentencia recurrida, se colige que el Tribunal Penal efectuó en forma detallada y precisa una valoración de cada una de las pruebas constantes del proceso y llegó a la conclusión de que se trataba de un asesinato cometido en las circunstancias de los numerales 1 y 4 del Código Penal. Sin embargo el Tribunal Penal no consideró que se trata de Un caso tipificado en la misma norma señalada pero específica del numeral 9, que tiene que ver con el homicidio calificado por la circunstancia de que se produce como medio para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o impunidad o por haber obtenido los resultados que se propuso el sujeto activo al intentar el otro hecho punible: mas aún, el artículo 451 del Código Penal, contiene lo que en la tesis del autor colombiano Jorge Noboa se denomina un paratipo penal, al establecer esa norma que los participantes en un robo cometen un asesinato, porque así califica la ley al homicidio que se produzca con ocasión de un robo, lo cual es exactamente lo aplicable al caso, como en forma meridiana aparece del contenido de la sentencia recurrida. En definitiva, el Tribunal Penal si bien no aplicó el numeral 9 del articulo 450 del Código Sustantivo Penal, lo cual constituye un error, llegó a aplicar los numerales 1 y 4 del mismo articulo señalado, con lo cual el resultado de la decisión judicial es el acertado, en cuanto a la imposición de la pena, que es, indudablemente, la prevista para el asesinato y no para un homicidio preterintencional, como pretende el recurrente. Por las consideraciones señaladas, la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aplicación del artículo 383 del Código de Procedimiento Penal de 1983, coincidente con el articulo 385 del Código de Procedimiento Penal, publicado en el Registro Oficial número 360 del 13 de enero del 2000, estimando improcedente la fundamentación del recurrente, casa de oficio la sentencia recurrida, enmendando el error del Tribunal Penal que debió aplicar el numeral 9 del artículo 450 del Código Penal, circunstancia agravante además de la constitutiva de infracción, por lo que no procede la consideración de atenuantes y la pena a imponer debía ser la máxima de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva invocada, sin embargo por lo dispuesto en el artículo 24 numeral 13 de la Constitución Politice de la República, no se puede empeorar la situación del recurrente, por lo que no se modifica la pena impuesta por el Tribunal Penal de Napo y se ordena devolver el proceso.- Notifíquese.

f) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f,) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia su original.- Quito, 817 de enero del 2002.

Certifico.

f.) El Secretario Relator.

 

N° 275-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, agosto 27 del 2001; las 12h00.

VISTOS: El Tribunal Penal de Imbabura pronuncia sentencia condenatoria contra el procesado de nombres Milton Boanerges Cabezas Moreno, a quien por encontrarlo autor responsable del delito de estafa tipificado en el Art. 563 del Código Penal le impone la pena de dos años de prisión correccional. En su oportunidad el sentenciado interpone recurso de casación, correspondiendo su conocimiento a esta Segundo Sala de lo Penal, la que para decidir considera: PRIMERO.- Al fundamentar la impugnación, Cabezas Moreno sostiene, en síntesis, que en la sentencia no se ha hecho "una verdadera valoración de la prueba aportada por las partes", sino una errónea y equivocada interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la apreciación del caudal probatorio, lo cual a su vez ha conducido a una equivocada aplicación de las normas de derecho.- Reclama porque el Tribunal Penal no considera la sentencia que ese mismo juzgador pronunció en un juicio penal seguido por Milton Boanerges Cabezas Moreno contra Germán Campues y Marieta Etelvina Orves, fallo que, al decir del recurrente, le releva de responsabilidad en el presente proceso.- Concluye solicitando a la Sala que haga "un verdadero análisis de las pruebas aportadas por el compareciente en su tramitación" y que se declare su absoluta inocencia. SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General subrogante dictamina en el sentido de que se declare improcedente el recurso de casación, pues las consideraciones del Tribunal relativas a la valoración probatoria en su conjunto no violan la ley en los términos señalados por el recurrente y porque la sentencia ha sido dictada en apego a las normas pertinentes de los códigos Penal y de Procedimiento Penal. TERCERO.- La casación entraña, en esencia, un juicio de derecho contra la sentencia definitiva a la cual se imputa violación de la ley, sin que las atribuciones de la Sala de Casación comprendan juzgar la inocencia o no del condenado, ni determinar lo justo o injusto del fallo. No está en el ámbito de este recurso, como plantea el recurrente, analizar y valorar nuevamente las pruebas sufragadas en el sumario y en el plenario, lo cual es facultad privativa del Juez o Tribunal sentenciador, conforme determina el Art. 64 del Código de Procedimiento Penal.- Si, como acontece en la especie, las conclusiones manifestadas en la parte dispositiva del fallo mantienen correspondencia con los hechos reseñados en la parte considerativa, teniendo en cuenta que se reúnen los elementos típicos de la estafa dé acuerdo al Art. 563 del Código Penal, puesto que no se trata del tipo penal previsto en el Art. 574 ibídem y encontrándose una aplicación adecuada de los preceptos sustantivos en que apoya la sentencia no adolece de errores de juicio, por lo cual el recurso, en los .términos planteados, carece de fundamento.- Mas, tal como hace constar el Tribunal Penal, el procesado ha acreditado las atenuantes 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal, por lo cual en atención a lo que preceptúa el Art. 73 ibídem y no apareciendo alguna agravante no constitutiva o modificatoria de la infracción, en casos como el que juzga las penas correccionales de prisión y multa serán reducidas, respectivamente hasta ocho días y cuarenta sucres, pudiendo aplicarse una sola de estas penas. Entonces, si se tiene en cuenta la poca peligrosidad del sentenciado, procede la acción oficiosa y aminorar la sanción impuesta por el Tribunal Penal.- En estas consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la improcedencia del recurso interpuesto por Milton Boanerges Cabezas Moreno.-En aplicación de lo preceptuado en la parte final del Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, promulgado en el Suplemento del Registro Oficial N0 360 de 13 de enero del año 2000 y de conformidad con las normas contenidas en los antes citados Art. 29, números 6 y 7 y Art. 73 del Código Penal, de oficio se casa la sentencia y se impone al mencionado recurrente la pena de seis meses de prisión.- Devuélvase los autos al Tribunal de origen.- Notifíquese.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.

Certifico.

f.) El Secretario Relator.

 

N0 276-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 27 de agosto del 2001; las 10h30.

VISTOS; A fs. 105 la señora María Dioselina Ushiña, interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Penal de Pichincha, que declara a la ahora recurrente autora del ilícito tipificado y sancionado en el Art. 368 del Código Penal y le impone la pena de tres meses de prisión, más las sanciones accesorias de resarcimiento de daños y perjuicios y pago de costas procesales.- Por sorteo se radicó en esta Sala la competencia
para conocer la presente causa y siendo su estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- En la fundamentación del recurso, la señora María Dioselina Ushiña sostiene que se ha contravenido lo dispuesto en el Art. 56 de la Ley de Cheques que se le ha denegado justicia al no haberse accedido a su petición de que se reabra el sumario para que se reciba su testimonio indagatorio y que también se han violado los Arts. 333, 157 y 64 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO.- La señora Ministra Fiscal General opina en el sentido de que se declare improcedente el recurso de casación. Entre otras razones, manifiesta lo siguiente: "En la presente causa el beneficiario del cheque ha hecho notificar a la giradora de ese documento con la razón puesta por el banco girado y con el emplazamiento para que pague el cheque en las veinte y cuatro horas subsiguientes, todo lo cual consta en la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Penal de Pichincha el 31 de octubre del 2000, así como la razón de actuario de que pese a la notificación la giradora no ha comparecido en el plazo señalado en la ley a pagar el valor del cheque materia del protesto" ... "La base del juicio penal, según el Art. 157 del Código de Procedimiento Penal, es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible y por consiguiente, para dictar sentencia condenatoria en el proceso debe constar tanto esa demostración como la responsabilidad penal del acusado, lo que se ha dado en la especie; por consiguiente el Tribunal Penal de Pichincha no violó la ley en la sentencia al condenar a María Dioselina Ushiña por el delito tipificado en el Art. 368 del Código Penal". TERCERO.- Por su naturaleza el recurso de casación no promueve una instancia. Es un medio de impugnación privilegiado que comprende, en esencia, el examen de los vicios que la parte recurrente imputa al fallo impugnado, a fin de que la Sala determine, mediante la comprobación de la sentencia con la ley, si ésta ha sido o no correctamente aplicada. No está en la esfera dé este recurso hacer una revisión de la totalidad del proceso, ni puede en casación volver a valorarse la prueba. En el presente caso no se encuentra, ni el recurrente ha demostrado, que se haya quebrantado la ley en la parte dispositiva de la sentencia, que es la que alcanza de cosa juzgada, razón por la cual se impone desechar el recurso. En estas consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la improcedencia del recurso.- Devuélvase los amitos al Tribunal de origen para que se cumpla la pena.- Notifíquese.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.

f) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de. su original.- Quito, 17 de enero del 2002.

Certifico.

f.) El Secretario Relator.

 

N0 277-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, 27 de agosto del 2001; las 09h00.

VISTOS: El Tribunal Penal de Napo dicta sentencia condenatoria imponiendo a los procesados Maria Oliva García Cuenca, la pena de doce meses de prisión, a José Luis Bravo Pedrera y Segundo Luis Vega Andy, seis meses de prisión, por delito de robo en perjuicio de José Ricardo Olla, de la cual interponen recurso de casación tanto los sentenciados como el acusador particular Olla. La causa ha llegado a conocimiento de la Sala que para resolver considera: PRIMERO.- Los condenados María Olivé García Cuenca, José Luis Bravo Pedrera y Segundo Luis Vega Andy fundamentan su recurso expresando que no se ha justificado el delito de robo, ya por no haberse justificado la existencia de los productos sustraídos en el lugar de la sustracción, ya porque no hubo ánimo de apropiación, impugnan la valoración de la prueba hecha por el Tribunal Penal. SEGUNDO.- El acusador particular José Ricardo Olla, por su parte, fundamenta su recurso de casación expresando que el Tribunal Penal ha violado los artículos 553 y 551 del Código Penal, al reconocer que el hecho se cometió en pandilla, debiendo haber sancionado de conformidad con el Art. 552 ibídem, que además no pudo juzgarse a los procesados Bravo y Vega como cómplices de la infracción sino como autores. TERCERO.- El señor Ministro Fiscal General subrogaste en su dictamen de fs. 13 a 15 opina que se califique como autores a los últimamente nombrados no como cómplices, que en lo demás se deseche los recursos de casación interpuestos por las partes. CUARTO.- El recurso de casación, por su naturaleza, no permite reexaminar la prueba, facultad que corresponde al Tribunal Penal y que se estima es correctamente evaluada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, únicamente limita su ámbito a corrección de errores de derecho que se manifiesten en el contenido de la sentencia, que denote no guardar armonía entre sus partes expositiva, motiva y resolutiva. QUINTO.- Se ha demostrado con el acta del reconocimiento del lugar del hecho, que ocurrió en el muelle de CEPE, en la población Francisco de Orellana, por lo que en hecho se declara robo de acuerdo con lo que dispone el articulo 553 del Código Penal. Además se ha justificado así lo declara la sentencia impugnada, que el hecho se cometió en pandilla, por parte de. los tres condenados, consiguientemente de acuerdo con lo que dispone el Art. 552 número segundo del Código Penal, constituye robo agravado, sancionado con una pena de tres a seis años de reclusión menor, esta circunstancia, la pandilla si es modificatoria, no puede ser apreciada como agravante genérica de acuerdo con el Art. 30 del Código Penal, como lo ha hecho equivocadamente el Tribunal Penal, puesto que si una circunstancia es constitutiva o modificatoria de infracción, no puede ser apreciada como agravante general. -Los procesados han justificado atenuantes de buena conducta con prueba instrumental y testimonial, por lo que se hacen acreedores a la reducción de la pena, conforme lo dispone el Art. 72 inciso séptimo del tantas veces citado cuerpo legal. Finalmente, demostrado que el hecho se cometió entre los tres encausados, no pudo calificarse como colaboración indirecta y secundaria la actividad realizada por Bravo y Vega, sino como coautoria con María García, es decir que se equivocó el Tribunal Penal al calificarles como cómplices, en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, aceptándose el recurso de casación deducido por el acusador particular José Ricardo Olla, se casa la sentencia recurrida ya que en el presente caso hay coautoría entre Maria Oliva García Cuenca, José Luis Bravo Pedrera y Segundo Luis Vega Andy, estos dos últimos calificados equivocadamente como cómplices en la sentencia casada, sin embargo por lo dispuesto en el Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política de la República, no se puede empeorar la situación de los recurrentes, por lo que no se puede modificar la pena impuesta por el Tribunal Penal. Se amoneste severamente a los integrantes del Tribunal Penal del Napo por no haber actuado con la debida responsabilidad en el presente caso. Se regula en veinte dólares el honorario del doctor Abdón Peña Pella, abogado acusador del señor José Ricardo Oña, por su trabajo profesional.- Notifíquese.

f) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Certifico que en esta fecha a las once horas, notifiqué por bolete con la nota de relación y providencia que antecede a la señora Ministra Fiscal General en el casillero N0 1207, a Ricardo José Oña Oña en el casillero N0 603, a María Oliva García Cuenca, José Luis Bravo Pedrera y Segundo Luis Vera Andy en el casillero N0 360.- Quito, 27 de agosto del 2001.

f.) El Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 17 de enero del 2002.

Certifico.

f.) El Secretario Relator.

 

N° 298-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, septiembre 14 del 2001; las 10h00.

VISTOS: El presente proceso llega a conocimiento de esta Segunda Sala de lo Penal, por recurso de casación interpuesto por Hugo Liduberto Ordóñez Ochoa, respecto de la sentencia por la que el Tribunal Penal de Zamora Chinchipe impone al recurrente la pena reducida de treinta días de prisión correccional por el delito tipificado en el artículo 464 inciso primero, en concordancia con los numerales 5, 6 y 7 del artículo 29, todas estas normas. del Código Penal.- Encontrándose el trámite en estado de resolver se considera: PRIMERO.- La casación penal es procedente cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, al contravenir expresamente a su texto o por haberse hecho una falsa aplicación o una interpretación errónea de la norma. Es por tanto ajeno al recurso de casación, pretender que la Sala vuelva a examinar la carga probatoria, que fue analizada y valorada por el Tribunal Penal, para dictar el fallo del caso. SEGUNDO.- En su escrito de fundamentación (fojas 5 y 5 vta, del cuadernillo del recurso), el recurrente pretende que la Sala vuelva a examinar el alcance de las pruebas testimoniales evacuadas mediaste el proceso penal y sin sustentar la consistencia del recurso pretendido, ya que no hay puntualización alguna respecto a las posibles violaciones legales en la sentencia, se limite a afirmar que no se cumple el articulo 66 del Código de Procedimiento Penal de 1983, que tiene que ver con la comprobación de la existencia de la infracción, sin especificar la violación de la ley, aunque invoque el artículo 11 ibídem.- En la especie, consta en la sentencia recurrida, toda la motivación y el análisis que ha hecho el Tribunal Penal de las diferentes piezas procesales, para llegar a dictar la sentencia condenatoria, manteniéndose en todas sus partes una secuencia lógica, sin que se aprecie violación legal alguna. TERCERO.- La señora Ministra Fiscal General de fojas 8 a 9, en forma el ara manifiesta que el recurrente impugna la prueba de cargo, "alegando incorrecta apreciación y. valoración de la misma", lo cual es ajeno a la casación penal, por lo que concluye diciendo que el recurso interpuesto deviene en improcedente y la única observación que hace es que en la sentencia se ha hecho constar el apellido del recurrente como Castillo, en lugar de Ochoa.- Por todas estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Hugo Liduberto Ordóñez Ochoa, rectificando el lapsus calami en la sentencia cuando dice Castillo y debe decir Ochoa y ordena devolver el proceso al Tribunal Penal.. Notifíquese.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

En esta fecha a las once horas mediaste boletas notifico con la copia de la razón, de la nota en relación y de la sentencia que anteceden a la señora Ministra Fiscal General en el casillero judicial N0 1207, a Hugo Ordóñez Ochoa en el casillero judicial N0 1964 y a Sergio Cañar Calderón en el casillero judicial N0 1500- Quito, septiembre 17 del 2001.

Certifico.- f.) Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 17 de enero del 2002.

Certifico - f) El Secretario Relator.

 

N0 299-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, septiembre 14 del 2001; las 17h00.

VISTOS: El Cuarto Tribunal Penal del Guayas pronuncia sentencia condenatoria contra la encausada Lina Fanny Guijarro de Posligua, a quien encuentra responsable en el grado de cómplice del delito que describe y sanciona el Art. 464 del Código Penal, en relación con el Art. 450 circunstancia 1 del mismo código y le impone la pena de seis meses de prisión y multa de cien sucres.- En su oportunidad la sentenciada interpone recurso de casación y en razón del pertinente sorteo corresponde a este Sala el conocimiento de la impugnación y siendo su estado el de resolver, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- La recurrente en el escrito. de fundamentación no determina cuáles son las normas que, según su apreciación, han sido quebrantadas por él Tribunal Penal al momento de pronunciar sentencia.- Se contrae a manifestar su disconformidad con la providencia por la cual la Sexta Sala de la Corte Superior de Guayaquil denegó el recurso de nulidad. Alega que no han sido debidamente valoradas las pruebas que aportó en la etapa del sumario y en la audiencia pública de juzgamiento y acusa que no han sido apreciados los argumentos jurídicos que en su favor esgrimió su defensor en la misma audiencia de juzgamiento. Reclama por cuanto el Tribunal Penal desestimó, por considerarlos no verdaderos, los testimonios propios recibidos a los testigos que propuso la recurrente. Arguye que no se ha considerado su testimonio indagatorio como medio de prueba y de defensa a su favor. Concluye alegando inocencia. SEGUNDO.- El Director General de Asesoría subrogaste de la Ministra Fiscal General considera que debe rechazarse este recurso por improcedente, advirtiendo que Guijarro de Posligua ni siquiera menciona las violaciones en las que ha incurrido el juzgador en el fallo impugnado. TERCERO.- En el ámbito penal procede recurso de casación cuando en la sentencia definitiva se ha quebrantado la ley, bien por contravenir expresamente su texto, bien por haberse hecho una falsa aplicación de la norma, bien en fin por haberla interpretado erróneamente.-No está en la esfera de las facultades de la Sala de Casación la revisión total del proceso, ni efectuar nueva valoración de la prueba. CUARTO.- La sola negación de participación en el cometimiento del delito, la alegación de nulidades adjetivas o la disconformidad con la apreciación de la prueba por el Tribunal juzgador, no constituyen demostración de violación de la ley en la sentencia impugnada. Esta deficiencia que se encuentra en el escrito de fundamentación es suficiente para que el recurso no prospere.- Mas aún, analizada la sentencia, se encuentra que la parte motiva guarda armonía y correspondencia con la parte dispositiva y con los preceptos sustantivos aplicados.- En estas consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", declara la improcedencia del recurso.- Notifíquese y devuélvase el proceso al Tribunal de origen.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.- f.) Secretario Relator.

En este fecha a las quince horas, mediante boletas notifico con la copia de la nota en relación y de la sentencia que anteceden a la señora Ministra Fiscal General en el casillero judicial N0 1207, a Lina Fanny Guijarro en el casillero judicial N0 1368 y N0 726 y a Enrique Velasco Sanco en el casillero judicial N0 902.- Quito, septiembre 17 del 2001.-Certifico.

f.) Secretario Relator.

Razón: En esta' fecha, con oficio N0 340-2001-SSPCSJ, y en (190) ciento noventa fojas útiles, con las actuaciones del nivel inferior y la ejecutoría suprema, devuelvo la presente causa al Cuarto Tribunal Penal del Guayas, en Guayaquil.-Quito, septiembre 24 del 2001.- Certifico.

f) Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, 17 de enero del 2002.

Certifico.- f.) El Secretario Relator.

 

N° 302-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, septiembre 25 del 2001; las 10h00.

VISTOS: El Cuarto Tribunal Penal de Manabí, pronuncia sentencia condenatoria contra Carlos Enrique Yubi Ronquillo, a quien impone la pena de seis años de reclusión menor por encontrarlo autor responsable del delito tipificado en el Art. 550 del Código Penal y sancionado por el Art. 552, circunstancia 2, del mismo Código Penal.- Recurre en casación el convicto y por sorteo corresponde a esta Segunda Sala el conocimiento del caso, la que para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El Juez Sexto de lo Penal de Manabí dictó auto de incoación en averiguación del hecho narrado por Patricio Jarrín Jarrín en la acusación particular, que en esencia dice: Que el día miércoles 3 de marzo de 1999, aproximadamente a la una de la tarde (13h00), en el sector de Flavio Alfaro un vehículo de su propiedad marca Kenwooth, con acoplamiento de una plataforma sobre la cual transportaba un contenedor con mercadería de la Industria Ales, automotor que era conducido por el chofer Oscar Aníbal Escobar Espinosa, fue interceptado por una camioneta marca Chevrolet en la cual iban tres individuos que, apuntando con armas de grueso calibre, ordenaron al mencionado acusador particular que detenga la marcha del vehículo, indicándole que esto era un asalto. Que paró y se subieron al vehículo los tres asaltantes, uno de los cuales tomó el volante siguiendo en la misma dirección. Que luego de unos diez minutos le obligaron a bajar del furgón, el cual continuó con dichos tres ocupantes, mientras otros tres sujetos lo llevaron a unos cincuenta metros fuera del camino y luego de interrogarlo acerca de la propiedad del automotor, el ase y destino de la mercadería y cantidad de combustible que llevaba el vehículo, le obligaron a tomar una cola que lo hizo dormir hasta aproximadamente las siete de la noche. Que siendo más o menos las once de la noche, los tres hombres que lo custodiaban se marcharon indicándole que él podría hacerlo luego de veinte minutos, lo cual efectivamente ocurrió. Que en la carretera logró tomar un tanquero de la Compañía Ales, a la que por radio avisó del asalto. Que en la ciudad de Santo Domingo de los Colorados puso los hechos en conocimiento de las autoridades de policía. Que después de unos días recuperó el vehículo menos la plataforma. Que el 29 de marzo de 1999 por denuncia de Lauro Raúl Meza Rivadeneira, la policía detuvo a tres sujetos, uno de los cuales de nombres Carlos Enrique Yubi Ronquillo, fue reconocido como uno de los que tuvieron participación en el asalto, habiéndose encontrado en su poder el reloj de propiedad del chofer Oscar Aníbal Escobar Espinosa, el mismo que fue arrebatado en el asalto del 3 de marzo.- Concluido el sumario y sustanciada la etapa intermedia, el Juez Sexto de lo Penal de Manabí dicta auto de apertura de plenario contra Carlos Enrique Yubi Ronquillo, como presunto autor del delito que tipifica el Art. 550 del Código Penal y sanciona el Art. 552, con la circunstancia 2, del mismo código, resolución que fue confirmada por la Primera Sala de la Corte Superior de Manabí.- Agotada la fase del plenario, el Cuarto Tribunal Penal de dicha provincia emite la sentencia condenatoria ya mencionada, contra la cual el encartado Yubi Ronquillo interpone recurso de casación. SEGUNDO.- Sostiene el recurrente que en la sentencia se ha incurrido en errónea aplicación del Art. 77 del Código Penal, al establecer que es reincidente lo cual, según asevera, no es verdad.- Que se ha violado el Art. 66 del Código de Procedimiento Penal, numeral 2.- Que hay errónea aplicación del Art. 157 del Código de Procedimiento Penal, porque desde su punto de vista "no se ha comprobado conforme a Derecho la responsabilidad del sindicado"; porque se ha "sobrevalorado" la prueba que dice relación con el reloj marca Casio encontrado en su poder y porque no se ha probado la existencia del botín para establecer el nexo causal entre el sindicado y la ejecución del delito. Finalmente, afirma que se ha contravenido el texto del Art. 4 del Código Penal, ya que asevera que de autos no existe certeza ni indicio cierto de que él haya cometido el delito y que, al contrario, ha probado su inocencia.- Concluye pidiendo se expida sentencia absolutoria a su favor.- En la sustentación de los fundamentos del recurso, Yubi Ronquillo manifiesta que en el considerando quinto de la sentencia censurada el Tribunal ha cometido violación de la ley, cuando dice que los certificados de los tribunales penales no justifican conducta anterior y que "esto sirve para establecer la reincidencia", consideración que, a juicio del impugnante, es contraria a lo preceptuado en el Art. 77 del Código Penal.- Expresa de otro lado que el Tribunal sentenciador no ha considerado que de autos no se establece prueba plena en su contra, que se ha tomado como prueba suficiente únicamente la existencia del reloj que llevaba puesto, prueba que, ha sido "sobrevalorada" por dicho Tribunal y que ha sido determinante para dictar sentencia condenatoria. TERCERO.- De su parte, la señora Ministra Fiscal General en su contestación a la fundamentación del recurso, destaca lo siguiente: "Revisada la sentencia advierto que el Tribunal de primer nivel en el considerando tercero declara que la existencia material de la infracción se encuentra comprobada con los actos procesales allí precisados, citando entre ellos: 1.- El parte investigativo policial en el que se menciona como "evidencias físicas", un reloj muñequera de hombre color negro, marca CASIO. 2.-Factura de movimiento de inventario con la que se prueba la mercadería que llevaba el vehículo el día en que fue asaltado y, 3.- Factura en la que se describe en forma detallada la construcción de la plataforma del automotor que fuera sustraído. Con tales diligencias también se cumplen con los requisitos exigidos en el Art. 88 del Código Adjetivo Penal, que permite en estos delitos cualquier el clase de prueba, con excepción del testimonio instructivo; y para determinar la responsabilidad de Yubi Ronquillo, analiza los testimonios preprocesal y procesal rendidos por el encausado, la declaración de Femando Misad León Jiménez y Aníbal Oswaldo Zambrano Bravo, Cabo Segundo de Policía que intervinieron en la investigación, lo que deja sin lugar a dudas que el reloj, que fue encontrado en poder del procesado, pertenecía al chofer del vehículo asaltado Oscar Escobar Espinosa, declaración esta que demuestra que ha hecho uso de las facultades constantes en los Arts. 64, 65 y 66 del Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, del texto de la sentencia se infiere que el encausado únicamente ha justificado la atenuante consignad