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N°
2299
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que el ilustre Concejo Cantonal de Machala, mediante Resolución
No. 2.451 de 22 de diciembre del 2000, ratificó la adjudicación
efectuada el 12 de abril de 1999, a la Compañía
KRUGER A/S la construcción de la planta de agua potable
"La Lucha" de la ciudad de Machala;
Que la Subsecretaria del Tesoro y Crédito Público
del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante memorando
No. ST y CP2000-0243 de 10 de agosto del 2000, recomienda la
contratación del correspondiente financiamiento con el
Gobierno de Dinamarca a través del ABN Amro Bank por USD
$ 15,6 millones de dólares, destinados al Proyecto de
Agua Potable y Alcantarillado para la ciudad de Machala,
Que la Oficina de Planificación de la Presidencia de
la República mediante oficio No. ODEPLAN-99-846 de 24
de agosto de 1999, califica como prioritaria la ejecución
del referido proyecto;
Que la Comisión Técnica de la Empresa Municipal
de Agua Potable y Alcantarillado de Machala, considera que la
propuesta presentada por la empresa KRUGER A/S para ejecutar,
terminar, y entregar debidamente funcionando el sistema de agua
potable para la ciudad de Machala, es conveniente para los intereses
de la Municipalidad desde el punto de vista técnico y
económico;
Que el Contralor y Procurador General del Estado mediante
oficios Nos. DCP 026101 y 18032 de 23 de enero y 13 de junio
del 2001, respectivamente, ha emitido los informes previos para
la celebración del referido contrato;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 803, publicado en el Registro
Oficial No. 177 de 4 de octubre del 2000, se autorizó
al Ministro de Economía y Finanzas suscriba un contrato
de préstamo entre la República del 'Ecuador y el
ABN Amro Bank N.V., sucursal Copenhague, destinado a financiar
el Proyecto de Agua Potable y Alcantarillado para la ciudad de
Machala, por el monto de USD $ 15'600.000,oo;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2049, publicado en el Suplemento
del Registro Oficial No. 450 de 9 de noviembre del 2001, se autorizó
al Ministro de Economía y Finanzas suscribir un addendum
al convenio de préstamo suscrito el 16 de marzo del 2001,
entre la República del Ecuador y el ABN Amro Bank N.V.,
sucursal Copenhague; y,
En ejercicio de la atribución que le confiere el Art.
7 de la Codificación de la Ley de Contratación
Pública,
Decreta:
Art. 1.- Autorizase a la ilustre Municipalidad de Machala
para que, a través de sus representantes legales, previo
el cumplimiento de los trámites correspondientes, celebre
con la empresa danesa KRUGER A/S, el contrato para la construcción
de siete pozos profundos, línea de conducción de
los pozos, tanque de almacenamiento y planta de tratamiento de
agua potable del Proyecto "La Lucha", de la ciudad
de Machala, por un monto de hasta USD $ 15'600.000,oo.
Art. 2.- De acuerdo a lo que establecen los artículos
6 último inciso y 114 de la Codificación de la
Ley de Contratación Pública, y 330 de la Ley Orgánica
de Administración Financiera y Control, la máxima
autoridad de la entidad contratante y los funcionarios que intervienen
en el proceso, serán responsables de las resoluciones
adoptadas, de la exoneración de los procedimientos precontractuales,
de la conveniencia técnica y económica de la oferta
adjudicada y del cumplimiento de los requisitos legales para
el perfeccionamiento y ejecución del contrato.
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, el 4 de febrero del
2002.
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración
Pública.
N0 016
LA MINISTRA DEL AMBIENTE
Considerando:
Que se encuentra en vigencia el Convenio OIT sobre pueblos
indígenas y tribales publicado en el Registro Oficial
N° 206 de 7 de junio de 1999 en cuyo artículo 7 numeral
4 se consagra que los gobiernos deberán tomar medidas,
en cooperación con los pueblos interesados, para proteger
y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan;
Que el articulo 84 de la Carta Magna del Estado reconoce y
garantiza a los pueblos indígenas, de conformidad con
la Constitución y la ley, el respeto al orden público
y a los derechos humanos y a conservar y promover sus prácticas
de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural;
Que el artículo 248 de la Constitución Política
de la República manifiesta que el Estado tiene derecho
soberano sobre la diversidad biológica, reservas naturales,
áreas protegidas y parques nacionales. Su conservación
y utilización sostenible se hará con participación
de las poblaciones involucradas cuando fuere del caso y de la
iniciativa privada, según los programas, planes y políticas
que los consideren como factores de desarrollo y calidad de vida
y de conformidad con los convenios y tratados internacionales;
Que los artículos 69 inciso segundo de la Ley Forestal
y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre
y 198 del reglamento de aplicación de la mencionada ley,
manifiestan que la declaratoria de áreas naturales se
realizará por acuerdo ministerial, previo informe técnico
del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente
de éste, sustentado en el estudio de alternativas de manejo
y su financiamiento;
Que mediante Resolución 19, publicada en el Registro
Oficial 324 de 25 de mayo de 1998 se declaró bosque y
vegetación protectores el área denominada "El
Bermejo ubicado en la provincia de Sucumbíos, cantón
Cascales, parroquia Cascales, sector El Bermejo con una superficie
de 12.700 hectáreas;
Que mediante Acuerdo Ministerial 202, publicado en el Registro
Oficial 962 de 22 de junio de 1988 se creó el Bloque Unidad
Cuatro -Napo del Patrimonio Forestal del Estado;
Que mediante memorando N° 0650 DBAP/MA del 25 de enero
del 2002, la Dirección de Biodiversidad y Áreas
Protegidas presenta y aprueba técnicamente el estudio
de alternativas de manejo de la zonas denominada "El Bermejo"
y recomienda que por ser una zona de alta biodiversidad y endemismo,
según lo determina los estudios científicos realizados
por los profesionales del Field Museum de Chicago y otros, se
declara área protegida y sea incluida en el Sistema Nacional
de Áreas Protegidas del Estado;
Que la zona de El Bermejo, es reconocida como territorio ancestral
Cofán. Las comunidades ancestrales Cofán han utilizado
los recursos naturales de manera sustentable de la zona, lo que
ha permitido que esta área se encuentre en muy buen estado
de conservación; y,
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
Acuerda:
Art. 1.- Declarar "Reserva Ecológica Cofán
Bermejo", e incorporar al Patrimonio Nacional de Áreas
Naturales del Estado, el remanente de bosque húmedo tropical
de 55.451 hectáreas ubicado en la provincia de Sucumbíos,
cantón Cascales, parroquia Cascales, dentro de los siguientes
límites de coordenadas UTM, provincia SAD-56, zona 18:
Norte
Partiendo del punto P1 de coordenadas 226716 de longitud Oeste
(W) y 43964 de latitud Norte (N) y altura de 2560 m.s.n.m, sigue
con dirección Norte por el filo de la montaña hasta
llegar al Cerro Pax en un punto P2 de coordenadas 226401 de longitud
W y 47700 de latitud N y altura de 3381 msnm, límite de
la frontera entre Colombia y Ecuador, el límite sigue
con dirección hacia el Este siguiendo la quebrada del
nacimiento del río San Miguel aguas abajo hasta llegar
al punto P3 de coordenadas 230800 de longitud W y 48500 de latitud
N lugar de confluencia de dos ríos; luego el límite
sigue aguas abajo por el río San Miguel hasta llegar a
un punto P4 de coordenadas 256770 de longitud W y 42506 de latitud
N.
Este
Partiendo del punto anterior y siguiendo el rumbo Sureste
(SE), el límite continúa hasta llegar al punto
P5 de coordenadas 258593 de longitud W y 40953 de latitud N;
luego el límite sigue con rumbo Este hasta llegar al punto
P6 de coordenadas 260085 de longitud W y 40988 de latitud N,
luego siguiendo el mismo rumbo hasta llegar a un punto P7 de
coordenadas 265041 de longitud W y 358886 de latitud N; continúa
el límite con rumbo Suroeste (SW) hasta llegar al punto
P8 de coordenadas 264197 de longitud W y 33230 de latitud N en
el río Bermejo.
Sur
Del punto anterior, el limite continúa aguas arriba
por el río Bermejo hasta llegar a la confluencia con el
río Boca Chico en el punto P9 de coordenadas 259997 de
longitud W y 32406 de latitud N; luego sigue aguas arriba por
el río Boca Chico hasta un punto P10 de coordenadas 258055
de longitud W y 32120 de latitud N. Desde este punto con rumbo
SW se dirige hacia otro punto P11 de coordenadas 255937 de longitud
W y 27607 de latitud N; desde este punto el límite recorre
1000 metros aproximadamente con dirección Noroeste (NW)
para cambiar nuevamente al rumbo SW hasta llegar al río
Chandia Na'e en un punto P12 de coordenadas 252365 de longitud
W y 26601 de latitud N; continúa el límite con
la misma dirección hasta llegar a otro punto P13 de coordenadas
249429 de longitud W y 25880 de latitud N; sigue la misma dirección
hasta interceptar el río Bermejo en el punto P14 de coordenadas
247014 de longitud W y 25787 de latitud N; luego sigue aguas
arriba por el río Bermejo hasta la confluencia con la
quebrada Rayo en un punto P15 de coordenadas 237939 de longitud
W y 27150 de latitud N; continúa aguas arriba por la quebrada
Rayo hasta el punto P16 de coordenadas 237037 de longitud W y
24261 de latitud N. Desde este punto con dirección W,
sigue la trocha hecha por los Cofanes y que pasa por los puntos
P17 de coordenadas 233531 de longitud W y 25221 de latitud N;
el punto P18 de coordenadas 230859 de longitud W y 26729 de latitud
N; y el punto P19 de coordenadas 230026 de longitud W y 28412
de latitud N.
Oeste
Desde el último punto, el limite continúa por
la trocha de los Cofanes con rumbo Norte hasta llegar a un punto
P20 de coordenadas 230034 de longitud W y 33775 de latitud N;
luego el limite continúa siguiendo el límite Noroccidental
del Patrimonio Forestal del Estado hasta llegar al punto P21
de coordenadas 220292 de longitud W y 45335 de latitud N, y finalmente
desde este punto con rumbo Este en línea recta hasta el
punto P1 donde se inicia el límite de la reserva.
Art. 2.- A fin de garantizar su conservación y uso
sustentable, la administración, manejo, y control de la
Reserva Ecológica Cofán Bermejo, estará
a cargo de la Federación Indígena de la Nacionalidad
Cofán del Ecuador FEINCE en coordinación con la
Dirección Nacional de Biodiversidad y Aseas Naturales
Protegidas del Ministerio del Ambiente, y contará con
la participación de las comunidades Cofán locales
y la Fundación Sobrevivencia Cofán. con sujeción
a la ley y reglamentos de la materia y en particular al plan
de manejo respectivo, para lo cual se establecerán formalmente
las condiciones de coordinación en los respectivos convenios
de administración y manejo de la reserva.
Art. 3.- Las áreas cubiertas de bosques nativo que
rodean la Reserva Ecológica Cofán Bermejo serán
consideradas como zonas de amortiguamiento bajo el Régimen
Forestal y su conservación y utilización sustentable
se hará de acuerdo a lo que indique el Plan de Manejo
de dicha área natural.
Art. 4.- Todas aquellas actividades que no sean compatibles
con los fines que persigue la Reserva Ecológica Cofán
Bermejo quedan expresamente prohibidas, especialmente aquellas
relacionadas con bioprospección y acceso de recursos genéticos,
sin la autorización y supervisión expresa del Ministerio
del Ambiente.
Artículo final.- De la ejecución del presente
acuerdo ministerial, que entrará en vigencia a partir
de la fecha de su suscripción sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial, encárguense el Director de Biodiversidad
y Áreas Protegidas con apoyo del Director Regional Sucumbios
-Orellana.
Publíquese y cúmplase.
Dado en la ciudad de Quito, a 30 de enero del 2002.
f.) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministra del Ambiente.
N°
017
LA MINISTRA DEL AMBIENTE
Considerando:
Que, mediante comunicaciones dirigidas entre junio a noviembre
del 2000, al Jefe de Distrito Forestal de Loja, por varias instituciones,
comunidades y organizaciones campesinas, solicitan la declaratoria
de bosque y vegetación protectores del área Colambo-Yacuri
ubicado al Sur Oriente del Ecuador, en la provincia de Loja,
cantones Loja, Gonzanamá, Quilanga y Espíndola;
y en la provincia de Zamora Chinchipe, cantones Palanda y Chinchipe;
Que, de acuerdo a la inspección de campo realizada
los días, 2, 3 y 4 de mayo del 2000, y luego de elaborado
el respectivo informe técnico, por la comisión
interinstitucional, integrada por delegados del Ministerio del
Ambiente y del Consejo Nacional de Recursos Hídricos CNRH,
recomiendan que la zona descrita y presentada en la mapa de límites
y uso del suelo, cuya extensión es de aproximadamente
733 hectáreas, sea declarada como área de bosque
y vegetación protectores;
Que, la ubicación geográfica de la zona delimitada
para la declaratoria de Bosque Protector Colambo-Yacuri, ocupa
la parte alta donde se inicia los afluentes del río Catamayo,
en los cuales están localizadas las fuentes de captaciones
de los sistemas de agua potable y de riego particular y estatal;
Que, por ser el río Catamayo-Chira, binacional su cuenca
hidrográfica está regulada internacionalmente,
para ello, se constituyó la Comisión Internacional
Mixta Ecuatoriana-Peruana, para el Aprovechamiento y Manejo de
las Cuencas Hidrográficas Catamayo-Chira y Puyango-Túmbes;
Que, por sus alturas registradas desde los 2.400 m.s.n.m.,
hasta 3.772 (Cerro Marcaloma), su topografía ha permitido
la formación de un área lacustre extensa, entre
ellas predomina la laguna de Yacuri, es la mas grande de todas
las de la provincia de Loja, por lo tanto ha permitido la diversidad
de climas, dando como resultado diferentes ecosistemas, desarrollándose
algunas especies endémicas y refugio de aves migratorias,
propiciando escenarios para el ecoturismo;
Que, mediante memorando N0 610 DF-MA de 9 de febrero del 2001,
el Director Forestal, solicita a la Dirección de Asesoría
Jurídica, se elabore el proyecto de acuerdo ministerial,
declarando área de bosque y vegetación protector
al área "COLAMBO-YACURI ", ubicado al Sur Oriente
del Ecuador, en la provincia de Loja, cantones Loja, Gonzanamá,
Quilanga y Espíndola, y en la provincia de Zamora Chinchipe,
cantones Palanda y Chinchipe;
Que, mediante memorando DM-MA N0 7757 de 22 de noviembre del
2001, el Director de Asesoría Jurídica, solicita
al Director Nacional Forestal encargado, se actualice el informe
técnico suscrito por la comisión interinstitucional
del 4 de mayo del 2000;
Que, mediante memorando 0429 DNF/MA de 18 de enero del 2002,
el Director Nacional Forestal encargado, remite a la Dirección
de Asesoría Jurídica la documentación que
contiene el informe solicitado y demás antecedentes;
Que, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos
5 y 6 de la Ley Forestal y, 11, 12 y 14 de su reglamento general
de aplicación; y,.
En uso de sus facultades legales,
Acuerda:
Art. 1.- Declarar área de bosque y vegetación
protectores a setecientas treinta y tres hectáreas (733
has.), que conforman el área de bosque "COLAMBO-YACUR1",
ubicado al Sur Oriente del Ecuador, en la provincia de Loja,
cantones Loja, Gonzanamá, Quilanga y Espindola; y en la
provincia de Zamora Chinchipe, cantones Palanda y Chinchipe,
cuya descripción del área, ubicación geográfica,
situación administrativa y límites son los siguientes;
DESCRIPCIÓN DE ÁREA
UBICACIÓN GEOGRÁFICA.- (Mapa N° 2)
NORTE: Desde e] punto N situado en la bifurcación del
camino de herradura que se dirige a los barrios Colca, El Toldo,
Casaco, Minas Plo, en la cota 2.600 m.s.n.m., en las coordenadas
geográficas 04° 11' 00" de latitud Sur y 79°
24' 18" de longitud Oeste, toma la dirección Sur-Este,
siguiendo por el camino de herradura que vapor el tilo de la
loma de cerro Sambococha (2.844 m.s.n.m.) continúa por
la línea divisoria de aguas pasando por los cerros Sambococha,
La Paila, Monte Grande, hasta encontrarse con el punto N1 de
coordenadas 04° 12' 57" de latitud Sur y 790 24' 06"
de longitud Oeste, ubicada en la carretera que conduce desde
Gonzanamá a la cabecera parroquial de Purunuma. Sigue
por la carretera al punto N2 en línea recta continúa
al punto N3 situado en la cota 2.800 m. s a. m., con coordenadas
de 04° 13' 27" de latitud Sur y 70° 23' 47"
de longitud Oeste, continúa por la misma curva de nivel
hasta el punto N4 toma la dirección Sur-Este pasando por
la línea de la loma "Las Manzanas" (2.788 m.s.n.m.),
luego desciende a la cota 2.600 m.s.n.m., donde continúa
por esta misma curva al N5, toma la dirección Este pasando
por el cerro Muyo Muyo (2.175 m.s.n.m.), sigue por el filo de
la loma "Pampa Redonda" (2.715 m.s.n.m.), desciende
en dirección oriental al punto N6 situado en las coordenadas
04° 14' 38" de latitud Sur y 79° 21' 12" de
longitud Oeste en la altura de 2.400 m.s.n.m., toma la dirección
Sur por esta misma curva de nivel hasta el punto N7 en las coordenadas
04° 18' 18" de latitud Sur y 790 19' 50" de longitud
Oeste, luego toma la dirección Sur-Este pasando por la
confluencia de las quebradas Sural y La Chonta, sube hasta encontrar
la curva de nivel 2.200 en el lado occidental de la loma Las
Palmas, desde este unto cambia la dirección al Norte siguiendo
por la misma curva basta el punto N8, desciende en sentido occidental
hasta la curva de nivel 2.000 m.s.n.m., en el cauce de la quebrada
La Chonta, sigue en dirección Norte por la misma curva
en el flanco occidental de la cordillera de Solanda hasta el
punto N9 ubicado en la línea divisoria de aguas de la
quebrada La Chonta y el río Solanda situado en las coordenadas
04° 13' 31" de latitud Sur y 79° 18' 56" de
longitud Oeste.
SUR: Se inicia en el punto 51 donde finaliza el lindero occidental
en el límite internacional ubicado en el río Quingo,
afluente del río Espindola (afluentes del Macará),
sigue aguas arriba por el mismo río limítrofe pasando
por los hitos internacionales demarcatorios . hito Quingo, hito
Naciente, río Quingo, situado en la línea de cumbre
de la cordillera La Suquilandia, sigue por el mismo límite
al hito Caballo Blanco, continúa al hito Nacientes del
rió Blanco sigue aguas abajo pasando por el hito Chichuate
hasta el punto E15 donde finaliza el lindero oriental de coordenadas
04° 54' 40" de latitud Sur y 79° 17' 50" de
longitud occidental.
ESTE: Partiendo desde el punto N9 en la línea de cumbre
de la cordillera de Solanda en la cota 2.000 mn.s.n.m., de coordenadas
04° 13' 31" de latitud Sur y 79° 18' 56" de
longitud Oeste, sigue hacia el Sur por la curva de nivel de la
misma altitud, pasando por las localidades de loma El Huata,
cerro Columbaco, loma Piedras Blancas, loma Los Laureles, loma
Nangora, cerro Yambala, hasta interceptar en el cauce de la quebrada
Llano Grande afluente del río Piscobamba, en el punto
E1 de coordenadas 04° 20' 15" de latitud Sur y 79°
15' 59" de longitud Oeste; continúa en dirección
Sur, pasando por el punto de control vertical, registrado con
la altura de 2.865 m.s.n.m., hasta la confluencia de dos quebradas
sin nombre, que forman la quebrada Chorrillos, la misma que desemboca
en el río Piscobamba, con el nombre de quebrada Yanduro,
sigue aguas arriba del afluente Sur, hasta encontrar el camino
de herradura que pasa por la Loma Larga, con altura registrada
de 2.768 m.s.n.m., sigue por el mismo hasta la confluencia de
la quebrada Carrizal, con el río Zumbacola, toma la dirección
Sur Occidental aguas arriba por el, río Zumbacola, hasta
encontrar el punto E2, de coordenadas 04° 25' 13" de
latitud Sur 79" 15' 28" de longitud Occidental, que
corresponde a la confluencia del río Zurnbacola con la
quebrada Yandunga, por ésta sigue aguas arriba hasta el
filo o línea de cumbre, en el cerro Padre Waico, desciende
por la quebrada Ramos, hasta su confluencia con el no La luna,
luego asciende hasta el punto E3 de coordenadas 04° 27' 06"
de latitud Sur y 790° 12' 12" de longitud Oeste, localizada
en la cota 2.400 m.s.n.m, sobre el río Blanco, corresponde
al Empalme con el lindero en el extremo Sur Occidental del Parque
Nacional Podocarpus, continúa ligado al mismo lindero
hasta el punto E4, en un ramal de la cordillera de Sabanilla
de coordenadas 04° 28' 07" de latitud Sur y 79"
11' 29" de longitud Oeste, luego se deslinda del Parque
Podocarpus y toma la dirección Sur-'Oeste por la línea
de cumbre hasta el cerro donde se encuentra un hito de control
vertical E5, de cota 3.448 m.s.n.m , cambia al Sur-Oriente aguas
abajo, por la quebrada de Cruz Chiquita, afluente del río
Valladolid, hasta interceptar la cota 2.800 m.s.n.m., continuando
por la misma, cota por el punto E7, de coordenadas 04° 31'
32" de latitud Sur y 79" 10' 27" de longitud Oeste,
toma la dirección Sur--Oeste hasta encontrar la cota 2.800
m.s.n.m., en la quebrada Nanguira, punto E8, continúa
por esta misma curva de nivel, en dirección Sur-Occidental
hasta el punto E9 dirigiéndose al Occidente hasta el punto
E10, localizado en la curva de nivel 2.800 m.s.n.m., continúa
por esta curva hasta el punto Eh, en un ramal de la cordillera
de Sabanilla, sigue en sentido occidental hasta la confluencia
de la quebrada sin nombre con el río Quingo, continúa
por éste aguas arriba hasta la confluencia de las quebradas
Cerro Negro y río Blanco, asciende aguas arriba por la
quebrada Cerro Negro hasta la curva de nivel de cota 2.800 m.s.n.m.,
toma la dirección Sur por la misma curva, pasando por
los afluentes del río Jíbaro hasta el punto E12
de coordenadas 040 42' 09" de latitud Sur y 79" 15'
28" de longitud Oeste, dirigiéndose al Sur, pasando
por la línea de cumbre hasta E13, situado en la cota 2,800
m.s.n.m., en la quebrada afluente del río Palanumá,
sigue por la misma curva de nivel hasta E14, en el naciente de
la quebrada sin nombre, sigue por ésta aguas abajo por
el río Blanco, limítrofe con el Perú, a
04" 54' 40" de latitud Sur y 79° 17' 50" de
longitud Oeste, lugar donde finaliza el lindero Oriental.
OCCIDENTE: Parte desde el punto N, inicio del lindero Norte
de coordenadas 04° 11' 00" de latitud Sur y 79°
24' 18" de longitud Oeste, toma la dirección Sur-Occidental
por el camino de herradura que une a Cobea con El Toldo, hasta
la curva de nivel de 2.400 m.s.n.m., continúa por esta
pasando por los barrios de El Toldo, Altashina, loma Calvario,
loma Paluca, pasa por la base de las compuertas de salida de
presa de Chambarango, sigue por el camino de herradura que sube
desde el Portete de Anganuma, al cerro Cuchilla de los Cristales,
continúa hasta encontrar la curva de nivel de 2.600 m.s.n.m.,
siguiendo por ésta ah punto W1, en el cerro Guajalache,
de coordenadas 04° 15' 37" de latitud Sur y 79°
23' 20" de longitud Oeste, desciende por el camino de herradura
que va a Peñas Negras, hasta encontrar la curva de nivel
de 2.400 SNM., continuando por la misma, pasando por las localidades
del Guabo, loma Yungurumine, Guajupamba, cerro Toronchal, cerro
Sural, hasta finalizar en el punto W2 ubicado a los 04° 20'
00" de latitud Sur y 79° 21' 11" de longitud Occidental,
asciende al camino de herradura, sigue por el mismo hasta la
bifurcación que se dirige a las Aradas con altura de 2.800
m.s.n.m., en el lindero Norte del área declarada como
bosque protector Santa Rosa, sigue al hito Paja Blanca de 3.142
m.s.n.m., continúa al Sur por la línea de cumbre
divisoria de aguas entre las subcuencas río Pindo, Macará
y río Piscobamba, perteneciente a la cuenca del Catamayo
- Chira, pasando por la loma Joyapas, loma Salado de Dantas con
3.232 m., cordillera de Santa Rosa, hito Chuquiraguas con 3.405
as., filo de Cucuruchos de 3.535 mn., dirigiéndose en
sentido Sur-Oriental hasta el punto W3 en la bifurcación
de la cordillera con el nudo de Sabanilla de coordenadas 04"
28' 04" de latitud Sur 79" 16' 45" de longitud
Oeste (El Nudo de Sabanilla al Sur-Este de la cuenca del Catamayo
es el divortiuan aquarum de los ríos Piscobamba y Palanda),
sigue por la cordillera de Sabanilla al punto W4 de altura 3.588,
dirigiéndose al Oeste por el mismo lindero, en la línea
divisoria de las aguas de los ríos Chiriyacu al Norte.
Limones y Quingo al Sur, hasta el punto W5 en el camino a Collingora
en el cerro Piedras de Canutal de coordenadas 04° 29' 52"
de latitud Sur, 79° 18' 57" de longitud Oeste, desciende
por dicho camino ubicado en la línea de cumbre y divisoria
de los ríos Limas y Limones hasta encontrar la curva de
nivel de 2.800 ni., en el cerro Collingora, e dirige al Sur por
esta curva, pasando por Piedras Blancas. El Amarillo, hasta finalizar
en la loma de Ciénegas, en donde está localizado
el punto W6 de coordenadas 04° 42' 06" de latitud Sur
y 79" 26' 36" de longitud Oeste, dirigiéndose
hacia el Occidente, hasta encontrar la cota 2.800 m.n.s.m. en
el río Quingo, que sirve de limite internacional con el
Perú (S1).
SITUACIÓN ADMINISTRATIVA.- El área contemplada
en la declaratoria de bosque protector, se halla en territorio
ubicado y distribuido de la siguiente manera; Sector Norte: Pertenece
a la jurisdicción de la provincia de Loja; cantones: Gonzanamá
y Quilanga.
Localidades: Colca, loma La Paila, Monte Grande, cerro Colambo,
El Cabuyo, Guayuros, Guacupamba, Toronchal, Sural; parroquias:
Gonzanamá, Gonzanamá, Gonzanamá, Purunuma,
Quilanga, Quilanga Fundo-Chamba, Fundo-Chamba, Las Aradas.
Sectores Central y Sur: Situada en la zona limítrofe
inter-provincial entre las provincias de Loja y Zamora Chinchipe:
cantones: Espindola, Palanda y Chinchipe.
Localidades: Piedras de Canutal, Yacuni, Laguna Cox, Nudo
de Sabanilla, lncensal Chicho, laguna del Pato, hito Centinela;
parroquias: Santa Teresita, Amaluza, Jimbura, Valladolid, Palanda,
Zumba, Zumba
LIMITES.
NORTE: Colca y parroquia Purunuma (cantón Gonzanamá)
en parte.
SUR: Río Blanco, sirve de limites con la República
del Perú, filo de cordillera en (cantón Chinchipe).
ESTE: En la provincia de Loja, Solanda, Colanuma, Parque Nacional
Podocarpus en la provincia de Zamora, parroquias de Valladolid,
Palanda y Zumba.
OESTE: Cantón Gonzanamá, parroquia Quilanga,
Fundochamba, área declarada del bosque protector El Ingenio,
cantón Espindola, parroquia de Santa Teresita, parroquia
Amnaluza, Jimbura y República del Perú.
Art. 2.- La comuna Cochecorral, Pl-EDESUR, las Organizaciones
Campesinas Populares del Sur FUPOCPS, las municipalidades de
los cantones de Gonzanamá, Quilanga y Espindola; y, la
Fundación Científica San Francisco, en coordinación
y supervisión del Ministerio del Ambiente, a través
de los jefes de distritos forestales regionales de Loja y Zamora
Chinchipe. elaboren el plan de manejo del área en referencia,
en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de
la publicación en el Registro Oficial del presente acuerdo.
Art. 3.- Todas aquellas actividades que no sean compatibles
con los fines que persigue el área quedan restringidas.
A partir de la suscripción del presente acuerdo el área
en referencia queda sujeta al Régimen Forestal.
Art. 4.- Inscribir, el presente acuerdo en el Libro del Registro
Forestal que llevan los distritos forestales regionales de Loja
y Zamora Chinchipe de este Ministerio, y remitir copia certificada
de la misma al Director Ejecutivo del INDA, registradores de
la propiedad de los cantones Loja y Zamora Chinchipe, para los
fines legales correspondientes.
Disposición Final.- De la ejecución de este
acuerdo, encárgase al Director Forestal encargado, y jefes
de los distritos forestales regionales de Loja y Zamora Chinchipe.
Dado en Quito. a treinta de enero del dos mil dos.
Comuníquese y publíquese.
f) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministra del Ambiente.
N° 309-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, octubre 1 del 2001; las 09h00
VISTOS: El Tribunal Penal de Bolívar dicta sentencia
absolutoria a favor de los procesados Enrique Rodrigo Erazo Bayas
y Mariana de Jesús Andrade Bermeo, declarando que la acusación
particular presentada por Neyda Piedad Sánchez Sánchez
no es maliciosa ni temeraria. De esta sentencia interpone recurso
de casación esta última, por lo que, concedido
el recurso ha correspondido su conocimiento a la Sala, que para
resolver considera: PRIMERO.- La recurrente Neyda Piedad Sánchez
fundamenta su recurso de casación expresando que el Tribunal
Penal se ha equivocado en la valoración de la prueba,
violando los Arts. 326 del Código de Procedimiento Penal
y 24 numerales 2° y 14 de la Constitución Política,
por lo que pide 'se case la sentencia. SEGUNDO.- El señor,
Ministro Fiscal General subrogante pide que se deseche el recurso,
porque se loma en una presunta irregular valoración de
la prueba. TERCERO.- El recurso de casación tiene por
objeto exclusivamente corregir el error en la aplicación
o interpretación de la ley que haya hecho en la sentencia
el Tribunal Penal, cuando existiera contradicción entre
los hechos apreciados por el mismo y la conclusión o resolución,
no permite hacer una nueva evaluación de la prueba, porque
tal facultad es exclusivamente del Tribunal Penal, de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, excepto que se hubiese
violado normas procesales que expresamente señalan formas
de evaluar la prueba, lo que no ha ocurrido en el caso que se
juzga, en el que, con toda coherencia, el Tribunal Penal de Bolívar
analiza las pruebas relacionadas ccii la existencia del delito
de lesiones y la responsabilidad de los encausados concluyendo
que no está legalmente justificada. En consecuencia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
se declara improcedente el recurso de casación interpuesto
y se ordena devolver el proceso.- Notifíquese.
f) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Arturo Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara. Conjuez Permanente.
Certifico.- f) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
En esta fecha, a las once horas, por boleta, notifico con
la copia de la razón, nota en relación y providencia
que anteceden a la señora Ministra Fiscal General. en
el casillero judicial N° 1207, a Rodrigo Erazo Bayas y Mariana
de Jesús Andrade Bermeo en el casillero judicial N°
355; y a Neyda Piedad Sánchez Sánchez, en el casillero
judicial N° 2406. Quito, octubre 1 del 2001.
Certifico.- f) Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia
de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.
Certifico.- f.) Secretario Relator.
N°
310-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, octubre 1° del 2001; las
11h30.
VISTOS; El Tribunal Cuarto de lo Penal de Manabí dicta
sentencia con fecha 10 de agosto de 1999, condenando al procesado
Luis Iván Yandún Yandún a la pena de 16
años de reclusión mayor extraordinaria, daños
y perjuicios y costas procesales, como autor del delito de asesinato
en la persona de Carlos Efrén Loor Delgado, y el mismo
Tribunal, con fecha 7 de septiembre de 1999, por el mismo hecho,
dicta sentencia condenatoria imponiendo al procesado Walter Duval
García Pinargote la pena de 16 años de reclusión
mayor extraordinaria, daños y perjuicios y costas procesales,
sentencias de las cuales, y en forma individual también
interponen recurso de casación los condenados concedidos
los mismos, independientemente, han llegado a conocimiento de
la Sala, 'que para resolver considera: PRIMERO.- El impugnante
Luis Iván Yandún fundamenta su recurso a fs. 10
a 13 vta. impugnando la evaluación de la prueba hecha
por el Tribunal Penal, señala como normas violadas, los
Arts. 49, 50, 51, 53, 54, 55, 59, 60 y 257 del Código
de Procedimiento Penal, en relación con los Arts. 146,
326 inciso tercero, 168 y 169, 453 inciso segundo ibídem
y 4 del Código Penal pide que se le absuelva y se ordene
su libertad.- El recurrente Walter Puval García Pinargote,
en forma similar, fundamenta su recurso de casación, en
que se han violado las normas de evaluación de la prueba,
señalando los Arts. 326 Inciso tercero 157, 61, 64. 65,
127, 333 incisos tercero, cuarto y quinto. 454 del Código
de Procedimiento Penal y 4 del Código Penal en relación
con el Art. 24 numeral segundo de la Constitución Política
del Estado.- SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General
subrogante a fs. 36 y 37; y a fs. 33 a 34, en sus dictámenes
respecto de Luis Iván Yandún Yandün y de Walter
Duval García Pinargote, pide que se rechacen los recursos
de casación, por no existir violación de la ley
con respecto a cada uno de ellos, en la sentencia impugnada.-.
TERCERO.- La Sala considera que el recurso de casación
no permite realizar un reexamen de la prueba, porque no es un
recurso de instancia ni una impugnación contra el proceso,
su ámbito se limita a la sentencia en cuya organización
debe haber la suficiente coherencia, para no errar por posible
contradicción entre el examen de los hechos y la parte
resolutiva o dispositiva, la evaluación de la prueba es
facultad exclusiva del Tribunal Penal, que tiene plena soberanía
para hacerlo.- En la especie en cada una de las dos sentencias
individualmente dictadas contra Yandún y contra García,
se observa plena coherencia en todas las partes de los fallos,
inclusive en la cuantificación de la pena, en 'la misma
que se declara que se trata de delito de asesinato, por cumplirse
las condiciones señaladas en los numerales 1, 4, 5 y 7
del Art. 450 del Código Penal, como en la negativa a la
reducción de la pena, por la presencia de posibles atenuantes,
pedido que se lo niega, por concurrir la circunstancia agravante
de pandilla, ya que señala que el hecho se cometió
con la concurrencia de cuatro personas, los policías Yandún
y García y dos personas civiles, no identificadas, circunstancia
que siendo agravante, genérica o común, no constitutiva
o modificatoria del delito de asesinato, impide tal reducción
de acuerdo con lo que ordena el Art. 72 del Código Penal.
- Por consiguiente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso
de casación interpuesto por cada uno de los sentenciados.-
Notifíquese y devuélvase la causa al Tribunal Penal.
f) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Arturo Donoso Catellón, Magistrado.
f) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
f) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, octubre 17 del 2001; las 17h00
VISTOS; Agréguese al proceso el escrito presentado
por el Dr. Stalin Loor Delgado. En cuanto a la petición
de ampliación y aclaración formulada por Walter
García Pinargote se la niega, por cuanto la sentencia
dictada por la Sala el 1° de octubre del 2001, a las 11h30,
es absolutamente clara y resuelve todos los puntos controvertidos.
Notifíquese.
f) Dr. Arturo Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Conjuez Permanente, (Voto Salvado).
Certifico.- f) Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia
de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.
Certifico.
f) Secretario Relator.
VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR MANUEL CASTRO MURILLO,
CONJUEZ PERMANENTE DE LA SEGUNDA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, octubre 17 del 2001; las 17h00.
VISTOS; Por cuanto no he suscrito la sentencia dictada por
esta Sala el 10 de octubre del presente año, a las 11h30,
nada tengo que ampliar o aclarar. Notifíquese.
f) Dr. Arturo Donoso Castellón Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
f) Dr. Manuel Castro Murillo, Conjuez Permanente, (Voto Salvado).
Certifico.
f) Secretario Relator.
N° 311-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, octubre 1 del 2001; las 11h45.
VISTOS: La presente causa se inicia con auto cabeza de proceso
dictado por la Jueza Segunda de lo Penal de Pichincha, en averiguación
de los hechos que se resumen así el día domingo
15 de noviembre 1998, aproximadamente a las 20h00, el ciudadano
Jhon Wilson Triviño Loor realiza una llamada telefónica
al guardia de seguridad de la sucursal mayor del Banco de Crédito
ubicado en la Av. 12 de Octubre y en la Real Francisco Salazar
en la ciudad de Quito, para manifestarle que va con dos chicas,
lo cual se cumplió más o menos a las 21h00, en
que Triviño Loor llegó acompañado de Verónica
N. y Janeth N., o Samanta N. Ingresadas estas personas al interior
del banco, la última de las nombradas cumplió el
cometido de hacer ingerir al guardia Luis Anibal Pallazco González
un vaso de licor en el que había colocado una sustancia
conocida como "guanto", que surtió n efecto
parecido al de la muerte, Janeth N (o Samanta N.), se comunica
inmediatamente con los delincuentes que se encontraban en la
parte posterior y exterior del edificio, entre ellos Juan Augusto
Menéndez Tumbaco y Edgar Vaca Lascano, quienes ingresaron
portando material y equipo de suelda autógena, procediendo
a perforar la caja fuerte pequeña con la finalidad de
localizar las claves de la bóveda, pero al no encontrarlas
decidieron perforar dicha bóveda sin lograr su objetivo.
Luego rompieron dos casilleros de seguridad sustrayéndose,
en definitiva la cantidad de veintisiete millones doscientos
sesenta mil quinientos cinco sucres en dinero efectivo; más
llaves, objetos y documentos que se detallan en la denuncia presentada
por el representante legal del banco. Igualmente fueron sustraídas
las armas de fuego pertenecientes a la compañía
Alconseg que se encontraban en una consola, consistentes en tres
carabinas marca Mossberg, una carabina marca Marverich, una carabina
marca Winchester, una metralleta Mini Uzi y un revolver marca
Guardián, calibre 22. Cometido el hecho, los delincuentes
se dieron a la fuga en dos automotores.- En las investigaciones
adelantadas por la Policía Nacional se llegó a
establecer que los mencionados Jhón Wilson Triviño
Loor, Jorge Rafael Menéndez Tumbaco y Juan Augusto Menéndez
Tumbaco formaban parte de la pandilla que robó la sucursal
del Banco de Crédito y causó la muerte del guardia
de seguridad Luis Pallazco González.- Agotados el sumario
y la etapa intermedia, correspondió al Tercer Tribunal
Penal de Pichincha sustanciar el plenario, concluyendo en la
expedición de sentencia condenatoria en la cual declara
a Jhon Wilson Triviño Loor autor responsable del delito
de asesinato previsto y sancionado en el Art. 450, con la concurrencia
de las circunstancias 1, 3, 5, 7 y 9 del Código Penal,
a más de las agravantes contempladas en el Art. 30 ibídem
como son el abuso de la amistad y confianza que le dispensara
la víctima y darle a ingerir una sustancia tóxica
o venenosa, y le impone consecuentemente la pena de doce años
de reclusión mayor extraordinaria, más las accesorias
de resarcimiento de daños y perjuicios y pago de costas
procesales. En su oportunidad el sentenciado interpone recurso
de casación, radicándose la competencia en esta
Segunda Sala Especializada de lo Penal, la cual para resolver
sienta las siguientes consideraciones: PRIMERO.- En el escrito
que contiene la fundamentación del recurso, Triviño
Loor afirma simplemente que la sentencia viola el Art. 326 del
Código de Procedimiento Penal porque según dice
no se ha comprobado la existencia de la infracción ni
aparecen presunciones de responsabilidad en su contra.- Mega
sin precisarlas, que no se han practicado pruebas para justificar
la existencia de la infracción ni las presunciones de
responsabilidad contra su persona, con lo cual se han violado
los Arts. 61, 63, 64, 65, 66, 67, 157 y 326 tercer inciso, del
Código de Procedimiento Penal.- Sostienen que al no haberse
notificado a tres de los testigos propuestos para que declaren
en la audiencia de juzgamiento se ha violado el Art. 281 del
mismo código así como el Art. 24 números
7 y 17 de la Constitución Política del Estado.-
Dice que también se han violado los Arts. 34, 40 y 41
del Código de Procedimiento Penal porque la acusadora
Beatriz González no ha justificado el nexo de parentesco
con el fallecido. Concluye pidiendo que se case. la sentencia
y' se dicte a su favor sentencia absolutoria.- SEGUNDO.- Contestando
el traslado que se hizo con la fundamentación del recurso,
el señor Ministro Fiscal General subrogante estima improcedente
el recurso, pide que se lo declare así y que se recomienda
al Tercer Tribunal de Pichincha que estudie mejor los casos sometidos
a su juzgamiento. Manifiesta que de todos los hechos declarados
en la sentencia se infiere inequívocamente que Triviño
Loor no solo tuvo intención de robar en la sucursal mayor
del Banco de Crédito, sino también la de matar
a Luis Pacheco, guardián de esa institución, según
lo revelan los actos preparatorios y de ejecución.- Expresa
que el acervo probatorio gravite en forma concluyente e incontrastable
contra el referido procesado, "toda vez que además
de la prueba analizada en el fallo, la convicción del
juzgador se nutre de un conjunto de presunciones e indicios relatados
en dicho fallo y con la pluralidad y conexión de las circunstancias
procesales anotadas, llevaron al Tribunal Penal a determinar
con certeza la responsabilidad penal de Jhon Triviño Loor,
como autor del delito de homicidio agravado", por lo cual
en su criterio en lo que hace referencia al asesinato el Tribunal
aplicó correctamente las normas del caso. Más adelante
el representante del Ministerio Público anote que en la
sentencia solamente se sanciona el delito de asesinato, pero
no el delito de robo agravado en que tomé parte activa
el procesado, infracción que se encuentra tipificada en
el Art. 550 y sancionado por el Art. 552, ambos del Código
Penal. El Tribunal Penal debió aplicar la regla del numeral
tercero del Art. 81 del Código Penal que determina que
en caso de concurrencia de varios delitos reprimidos con reclusión
se impondrá la pena mayor, en el caso dieciséis
años de reclusión mayor extraordinaria, por lo
cual debe casarse de oficio la sentencia y enmendado la violación
de la ley sancionar a Triviño Loor con dicha pena de privación
de la libertad, lo cual no obstante no procede por la prohibición
de la "Reformatio in pejus". TERCERO.-para la procedencia
del recurso de casación es necesario que en la fundamentación
se determine con claridad y precisión si la violación
de la ley en la sentencia se ha producido mediante una de estas
hipótesis: 1) por contravenir al texto del precepto aplicado;
2) por indebida aplicación de la norma, o 3) por equivocada
interpretación de la misma.-Mediante este mecanismo procesal
no se promueve una instancia superior, esto es, que no está
en el ámbito de las facultades de la Sala de Casación
la revisión de la totalidad del proceso, ni efectuar nuevo
examen y valoración de la prueba.- En casación
esencialmente, debe compararse la sentencia impugnada con la
ley que se afirma ha sido quebrantada, en orden a establecer
si el precepto ha sido o no correctamente aplicado.- En la especie
que se juzga, se encuentra que en el considerando segundo del
fallo definitorio se analiza prolijamente los hechos que se tienen
como verdaderos al propósito de comprobación de
la existencia del delito. Y en la consideración cuarta
se examinan las circunstancias incriminatorias que concurren
a formar la certeza de la culpabilidad del procesado Triviño
Loor.- Formalmente la sentencia contiene las exigencias del Art.
333 del Código de Procedimiento Penal, y al valorar el
caudal probatorio el Tribunal se ha ajustado a lo prescrito en
el Art. 64 del mismo código. Por estas razones, y las
manifestadas por el señor Ministro Fiscal General subrogaste,
el recurso no puede prosperar.- En estas consideraciones la Corte
Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, "ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE lA LEY",
declara la improcedencia del recurso.- Devuélvase los
autos al Tribunal de origen para que se cumpla la condena.- Notifíquese.
f) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia
de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.
Certifico.- f.) Secretario Relator.
N°
312-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, octubre 1° del 2001; las
11h00.
VISTOS: El Tribunal Penal de Cotopaxi dicte sentencia condenatoria
en contra del encausado Luis Baltazar Carrera Coronado, imponiéndole
la pena de 30 días de prisión correccional, como
autor del delito de lesiones en perjuicio de Washington García
Mora, de conformidad con lo que dispone el Art. 464 del Código
Penal, con circunstancias atenuantes, sentencia de la cual el
condenado interpone recurso de casación concedido el mismo,
ha correspondido su conocimiento a la Sala que para resolver
considera: PRIMERO.- El recurrente Carrera fundamente su recurso
a fs. 3 del cuaderno de la Sala, impugnando la prueba del delito
y el examen médico, que recomienda 7 días de reposo
ambulatorio y curación de 20 días, lo mismo que
alegando la circunstancia eximente consignada en el Art. 23 del
Código Penal, como golpes dados a la persona que sustraía
una bicicleta de su propiedad, señala como normas violadas
los Arts. 423 del Código Penal 157, 61, 326 inciso tercero
y 333 numerales.3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento
Penal. SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General subrogante
en su dictamen de fs. 8 a 9 pide que se deseche el recurso, porque
la sentencia cumple con los requisitos legales, armonizándose
su parte expositiva con su parte resolutiva. TERCERO.- La Sala
considera que la sentencia impugnada contiene un prolijo análisis
de la prueba tanto sobre la existencia del delito de lesiones,
con incapacidad para el trabajo habitual de la víctima
de 8 a 30 días, con radiografía que demuestra fractura.
de huesos propios de la nariz, producida por acción de
golpes directos con objeto contundente, como en lo relacionado
con la responsabilidad del encausado, . acreditada con prueba
testimonial que coincide con el testimonio instructivo del ofendido.-
La tipificación del hecho de acuerdo con el Art. 464 del
Código Penal, es correctamente realizada y la imposición
de la pena de igual manera, al señalar la presencia de
las circunstancias atenuantes de ejemplar conducta posterior
y anterior al hecho, señaladas en los números 6
y 7 del Art. 29 del Código Penal, que permiten la reducción
de la pena en la proporción que puntualiza el Art. 73
ibídem.- La circunstancia eximente alegada por el recurrente
no ha sido justificada en debida forma, por lo que fue rechazada
por el Tribunal Penal.- Además debe recordarse que el
recurso de casación 'no admite una nueva evaluación
de la prueba sino únicamente la enmienda de errores de
derecho que se hubiesen cometido en la sentencia al transgredir
el texto de la ley o realizar una falsa aplicación de
la misma o una errada interpretación. Por consiguiente,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto.
Devuélvase la causa al Tribunal de origen para el cumplimiento
de la sentencia.- Notifíquese.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Arturo Donoso Castellón, Magistrado.
f) Dr. Jorge Andrade Lara. Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia
de su original - Quito, a 17 de enero del 2002.
Certifico - f.) Secretario Relator.
N0 314-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, octubre 1 del 2001; las 09h00.
VISTOS: El presente juicio iniciado por el señor Juez
Tercero de lo Penal de la provincia de Cañar en contra
de Segundo Juan María Pinguil, por lesiones causadas en
la persona de Manuel Maria Allayco Espinosa, y de su padre mayor
de 70 años llamado Braulio Allayco, el procesado ha interpuesto
recurso de casación de la sentencia expedida por el Segundo
Tribunal Penal del Cañar que le impone la pena de dos
meses de prisión correccional como autor responsable del
delito tipificado y reprimido en el Art. 464, inciso primero,
del Código Penal, y para resolver se considera: PRIMERO.-
Segundo Juan Pinguil en su escrito de fundamentación del
recurso, entre otras cosas expresa que ha demostrado dentro del
proceso varias circunstancias atenuantes, como la de tratarse
de un ciudadano de solvencia moral, ética y social, y
que "a la inversa no hay ni siquiera indicios de que haya
agravantes que hagan presumir peligrosidad en mí"
por lo que se ha violado la ley al hacerse una falsa aplicación
de la misma, porque debía haberse contemplado el Alt.
73 del Código Penal para la regulación de la pena,
reduciéndola a 8 días de prisión y multe
y finaliza solicitando que se aplique una sola de estas penas
separadamente o remplazar la de prisión con la multe de
hasta 80 sucres. SEGUNDO.- La señora Ministre Fiscal General
en su escrito de contestación al de fundamentación
expresa que Segundo Juan Pinguil en su escrito no ha consignado
los fundamentos jurídicos en que se loma el recurso, y
por el contrario se ha limitado a sostener que existe insuficiencia
de prueba para condenarle, sin reparar que el recurso de casación
no constituye nueva instancia en la que se pueda rever y apreciar
las pruebas y agrega: "No obstante lo anteriormente expuesto,
cabe destacar que la sentencia no viola la ley al no admitir
atenuantes por el razonamiento que realiza el Tribunal en el
considerando quinto del fallo, pues la avanzada edad de la víctima
la califica como circunstancia agravante no constitutiva .o modificatoria
de la infracción lo que efectivamente aumenta la malicia
del acto." y opina que debe rechazarse el recurso de casación.
TERCERO.- El Tribunal Penal en la sentencia ha cumplido con los
mandatos del Art. 333 del Código Penal, al consignar datos
sobre la forma como se ha comprobado la existencia de la infracción,
las pruebas sobre responsabilidad, y los fundamentos en que se
apoya el fallo para calificar las circunstancias de mayor o menor
peligrosidad del procesado. En el considerando quinto afirma
que "consta de autos certificaciones sobre antecedentes
penales del procesado Juan Maria Pinguil, de los cuales no aparece
que sea reincidente, considerando el Tribunal que no puede aceptársele
circunstancias de atenuación, en mérito que el
Tribunal aprecia la avanzada edad de la víctima (Braulio
Allayco) como una circunstancia agravante no constitutiva o modificatoria
de la infracción.". Esta apreciación del Tribunal
Penal es legal y no se ha violado ninguna ley en la sentencia.
Por, lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estimase improcedente el recurso de
casación interpuesto por el procesado, se lo declara así
y se dispone que se devuelva el proceso al Tribunal de origen
para la ejecución de la sentencia. Notifíquese.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre. Magistrado.
f) Dr. Arturo Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia
de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.
Certifico.
f.) Secretario Relator.
N°
316-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, octubre 1 del 2001; las 09h00.
VISTOS: Pedro Miguel Urquizo Orna interpone recurso de casación
de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Penal de Chimborazo,
mediante la cual se impone al recurrente la pena de seis meses
de prisión correccional por el delito de hurto abigeato
previsto en el Art. 554 y sancionado por la primera parte del
Art. 555 del Código Penal.- Encontrándose el trámite
en estado de resolver, se considera: PRIMERO.-Quien recurre por
vta de casación penal, está en la obligación
de puntualizar las violaciones que existan en la sentencia, respecto
de la ley que hubiera sido inobservada, sea por contravenir expresamente
a su texto, o por haberse aplicado falsamente o haberse interpretado
erróneamente; es por tanto ajena a la casación
penal, toda pretensión de que la Sala vuelva a examinar
la prueba, que fue apreciada en virtud de las reglas de la sana
crítica por el Tribunal Penal sentenciador.- SEGUNDO.-
En el presente caso (fs. 3 del cuadernillo del recurso), el recurrente,
se limita a afirmar que no está de acuerdo con la sentencia,
sin explicitar, como era su obligación el qué consisten
las supuestas violaciones de la ley en la sentencia y, lo que
es más, sin cumplir el requisito procedimental, dice que
no se ha comprobado el cuerpo del delito, invocando sin fundamentar
los Arts. 157, 326 y 88 del Código de Procedimiento Penal
de 1983.- TERCERO.- La Ministra Fiscal General se pronuncia en
el sentido de que el recurrente no cumple lo dispuesto en el
Art. 377 del Código de Procedimiento Penal de 1983, y
dice que al estudiar la sentencia impugnada se aprecia que el
Tribunal juzgador ha examinado la carga probatoria y que no encuentra
que se haya violado la ley en la sentencia como afirma el recurrente,
pero luego dice que no debía aplicarse atenuantes en el
caso, pero que se debe tener presente el precepto constitucional
del Art. 24 numeral 13 de la Carta Magna y del Art. 347 del Código
de Procedimiento Penal, que impiden agravar la pena para el recurrente.-
CUARTO.- Del análisis de las piezas procesales correspondientes
al recurso de casación, no se encuentra violación
de la ley en la sentencia y, además existe una determinación
precisa de los elementos de convicción en que el Tribunal
Penal fundamenta su decisión en la sentencia, incluyéndose
las reglas sobre aplicación de atenuantes, respecto de
las que tampoco se aprecia violación legal alguna. Por
todas estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
declara improcedente el recurso de casación interpuesto
y ordena devolver el proceso para los fines legales consiguientes.-
Notifíquese.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre. Magistrado.
f) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.
f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
En esta fecha, a las once horas, por boleta notifico con la
copia de la razón, nota en relación y providencia
que anteceden a la señora Ministra Fiscal General, en
el casillero judicial N0 1207, y a Pedro Miguel Urquizo en el
casillero judicial N0 350. Quito, octubre 1 del 2001. Certifico.
f.) Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia
de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.
Certifico.- f.) Secretario Relator
N°
317-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, octubre 1 del 2001; las 10h30.
VISTOS: Este proceso llega a conocimiento de la Segunda Sala
de lo Penal por recurso de casación interpuesto por José
Angel Cartuche Pasaca respecto de la sentencia por la que el
Segundo Tribunal Penal de Loja le impone la pena de siete años
de reclusión menor y la pérdida de la patria potestad,
en aplicación de los artículos 505, 506 inciso
tercero y 515 incisos primero y segundo del Código Penal.-
Encontrándose el trámite en estado de resolver
se considera: PRIMERO.- En el recurso de casación corresponde
analizar las posibles violaciones a la ley en !a sentencia, sea
por contravenir expresamente a su texto, o por haberse hecho
una falsa aplicación o una interpretación errónea
del texto legal, por lo que no corresponde a la Sala volver a
examinar la carga probatoria que sirvió de base para formar
los elementos de convicción en el Tribunal Penal al dictar
la sentencia, pero si corresponde examinar el contenido del fallo,
para establecer la secuencia lógica entre la parte motiva
y las referencias probatorias y la parte consecuente y resolutiva
del mismo fallo, para establecer la existencia de la lógica
procesal en aplicación de la sana crítica por las
reglas de los artículos 64, 65 y 66 del Código
de Procedimiento Penal de 1983, que coinciden con los preceptos
normativos de los artículos 86, 87 y 88 del Código
de Procedimiento Penal de enero del dos mil en vigencia. SEGUNDO.-
En el caso (fojas 4 y 4 vta, del cuadernillo del recurso), el
recurrente manifiesta que la sentencia no se compagina con la
verdadera realidad procesal y fundamenta su alegación
controvirtiendo la certificación médica efectuada
en un primer momento, mientras un segundo examen médico
establece que las menores supuestamente violadas mantienen la
integridad de la membrana himeneal y que dada su corta edad mostrarían
efectos que no se aprecian en el examen violando así el
artículo 65 del Código de Procedimiento Penal,
al no probar la materialidad de la infracción, dice, además,
que los médicos que otorgaron el primer certificado no
realizaron un examen ginecológico apropiado, todo lo cual
lleva al recurrente a concluir que el delito de violación
por el que se le procesó, debía ser el que corresponda
a la sentencia, y no el de atentado al pudor, tipo penal por
el que se lo ha condenado, por lo que se ha violado el artículo
326 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal de
1983. TERCERO.- Al contestar el traslado con el escrito de fundamentación,
el Ministro Fiscal General subrogante (fojas 7 a 9), luego de
realizar un análisis de la sentencia recurrida, en especial
los dos certificados médicos constantes del proceso, y
en el considerando cuarto dice que en la resolución impugnada
no se ha observado la norma constitucional que dice que las resoluciones
de los poderes públicos deberán ser motivadas,
en referencia a que en la opinión fiscal se dice no hay
"una legal valoración de la prueba, en especial,
de los testimonios instructivo e indagatorio, sin fundamentar
ni determinar expresamente la forma o circunstancias procesales
que le ha llevado a la certeza de la existencia material del
delito y de la responsabilidad penal del encausado", concluyendo
que debería casarse la sentencia impugnada. CUARTO.- En
el presente caso, es necesario analizar el contenido de la sentencia
recurrida, para establecer si la fundamentación del recurso
vuelve patente la violación de la ley en la sentencia.-
En dicha sentencia el Tribunal Penal realiza un amplio examen
de todos los hechos y la prueba constante del proceso debiendo
tomarse muy en cuenta el hecho de que durante la etapa plenaria
el Tribunal dio paso a un nuevo reconocimiento médico,
que le permitió llegar a la conclusión que dio
paso a la sentencia condenatoria y, en el fallo se consigna en
forma meticulosa, todas las diferencias y contrastes entre la
primera pericia médica y la segunda, base de la prueba
material y la carga probatoria de carácter testimonial
en un caso como éste, en el que es necesario establecer
si existe el tipo penal de violación o el de atentado
al pudor. Luego del análisis efectuado, en el fallo el
Tribunal en aplicación dé la sana crítica,
llega a establecer la existencia de los elementos constitutivos
del atentado al pudor, previsto en los artículos 505 y
siguientes del Código Penal, tomado en cuenta la edad
de las menores inferior a los doce años, la relación
de parentesco entre el agresor y las víctimas y la agravación
de la prueba en relación de tal parentesco. Con tales
antecedentes, es importante resaltar que el atentado al pudor
es un tipo penal conocido en la doctrina como de resultado cortado
o anticipado, ya que se consuma por el mero hecho del acto orientado
a lesionar el pudor de una persona; por su propia naturaleza,
entonces, y mas aún si se produce en la intimidad del
hogar, por parte de un pariente de la víctima, el análisis
probatorio exige mirar con detenimiento cada uno de los hechos
procesalmente practicados. En la especie el Tribunal Penal, por
eliminación desecha la aplicación de la norma contentiva
del tipo penal violación, por tanto de los informes periciales,
como de los testimonios y la reacción de las menores,
a la que se refiere el propio testimonio indagatorio del recurrente,
como se hace notar en la sentencia, han permitido concluir que
se configuran los elementos propios del atentado al pudor, por
lo que se impone a José Angel Cartuche Pasaca la pena
modificada por agravantes específicos para el caso subsumible
en el artículo 515 del Código Penal, de siete años
de reclusión menor y la pérdida de la patria potestad,
en estricta y correcta aplicación de las normas penales
vigentes, por lo que no se encuentra violación legal alguna
en la sentencia recurrida.- Por todas estas consideraciones,
la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, si bien declara improcedente
el recurso de casación interpuesto, de acuerdo al artículo
382 del Código de Procedimiento Penal de 1983, en aplicación
del artículo 383 ibídem casa de oficio la sentencia,
en el sentido de que en el fallo recurrido debió ordenarse
la investigación penal que corresponda, respecto a la
actuación de los doctores Leonardo Sivisaka Patillo y
Zoila Rosa Satama Jimbo, quienes otorgaron el primer certificado
-médico, que dentro de este proceso penal exige establecer
la existencia o no de responsabilidades penales de parte de dichos
médicos, para lo cual se dispone enviar copia de la sentencia
recurrida al Ministerio Fiscal General, para la investigación
preprocesal que de ser el caso amerite. Devuélvase y notifíquese.
f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.
Certifico.- f) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario
Relator.
Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia
de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.
Certifico.- f.) Secretario Relator.
N0 323-2001
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL
Quito, octubre 2 del 2001; las 10h00.
VISTOS: Estiwar Joffre Lucas Nevárez interpone recurso
de casación contra la sentencia condenatoria pronunciada
por el Quinto Tribunal Penal del Guayas que declara al referido
recurrente y a Saúl Humberto Ordóñez Jama
coautores del delito que tipifica el Art. 550 y reprime el Art.
552, circunstancias 1 y 2 del Código Penal, e impone a
cada uno de los nombrados la pena de nueve años de reclusión
menor.-Los hechos materia de investigación según
lo narrado en el auto cabeza de proceso dictado por la Jueza
Decimoquinta de lo Penal del Guayas, consisten en síntesis,
en que el día jueves 7 de mayo de 1998, aproximadamente
a las 17h00, al domicilio de Luis Gerardo Chicaiza Gusque ubicado
en un inmueble de calles 26ava. y O' Connors, de la ciudad de
Guayaquil, penetraron seis individuos que llegaron en un automotor
color rojo sin placas marca Skoda, golpearon con la cacha del
revolver a Luis Alberto Chicaiza Gusque, y robaron dinero en
efectivo y billetes de la Lotería Nacional por un monto
de treinta y tres millones de sucres. Efectuado el robo los hechores
emprendieron la fuga disparando sus aguas de fuego alcanzando
a herir a Luis Gerardo Chicaiza Gusque.- Esta misma banda al
siguiente día asaltó la agencia del Banco Internacional
en la ciudad de Montalvo, provincia de Los Ríos, siendo
detenidos sus integrantes por la Policía Nacional.- Efectuado
el pertinente sorteo, correspondió a esta Segunda Sala
el conocimiento del recurso y llegado el caso al estado de resolver,
se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El condenado
Estiwar Joffre Lucas Nevárez, en el escrito de fundamentación
del recurso sostiene que el delito de asalto y robo a mano armada
por el cual ha sido sentenciado, no se encuentra justificado
conforme a derecho, por lo cual, habiéndose comprobado
solamente el delito de lesiones debió haber sido sancionado
de acuerdo al Art. 464 inciso 2 del Código Penal. Alega
que se han violado los Arts. 13 y 4 del mismo código,
al haberse hecho una falsa aplicación de estos preceptos.
SEGUNDO.- En el dictamen elaborado por el señor Ministro
Fiscal subrogante, éste estima que debe desecharse el
recurso por improcedente.-Entre otras precisiones manifiesta
que "en el presente juicio, se deja constancia en forma
pormenorizada el modo como el recurrente y los demás procesados
ejecutaron el asalto y robo, haciendo uso de armas de fuego en
el interior del inmueble de las calles 26ava. y O' Connors, intimidando
e hiriendo con armas de fuego y con golpes a Luis Alberto Chicaiza,
a su hermano Luis Gerardo Chicaiza y al doctor José Rosas,
para sustraerse, como en efecto lo hicieron, cinco millones de
sucres y un paquete de lotería; por consiguiente, del
estudio de los considerandos de la sentencia, hay la certeza
sobre la existencia de la infracción -robo agravado- así
como de la responsabilidad del sentenciado en la ejecución
de la misma. El Tribunal juzgador ha hecho una aplicación
correcta de las referencias legales en que ha basado su resolución".
Expresa, luego, que los hechos narrados en la sentencia no pueden
constituir sino delito de robo agravado, por concurrir las circunstancias
1 y 2 del Art. 552 del Código Penal.- Y que no se trata
del delito de lesiones al cual se refiere el inciso segundo del
Art. 464 del mismo código, ni son aplicables las disposiciones
de los Arts. 4 y 13 ibídem como pretende el recurrente.
Concluye que, por lo anotado, correspondiendo al Tribunal Penal
la apreciación de la prueba conforme a su convicción,
no cabe que se revea su decisión en lo que se refiere
a fundamentos fácticos, y que no aparece en definitiva
una errónea aplicación de leyes penales. TERCERO.-
La casación, conforme la doctrina y la jurisprudencia,
es un recurso extraordinario y especial cuyo fundamento forzoso
es el de haberse violado la ley en la sentencia. Las causas de
casación, fijadas restrictivamente en el Art. 349 del
Código de Procedimiento Penal promulgado el 13 de enero
del año 2000, se manifiestan mediante errores ma iudicando
que se dan al expedir la providencia definitoria. Por la naturaleza
de este recurso, en casación no es permisible la revisión
total del procesó, pues el ámbito de la competencia
de la Sala se contrae, esencialmente al examen de los vicios
que la parte recurrente impute a la sentencia impugnada, en orden
a establecer si la ley ha sido o no correctamente aplicada, sin
que el análisis pueda extenderse a las pruebas valoradas
por el juzgador de instancia.- En el presente caso, examinada
la sentencia expedida por el Quinto Tribunal Penal del Guayas,
se observa que en las consideraciones: tercera, cuarta y sexta
se analiza en forma prolija la prueba incriminatoria y se establece
el grado de participación del ahora recurrente; los hechos
relatados y aceptados como verdaderos mantienen un orden lógico
con las conclusiones, y la parte considerativa guarda correspondencia
con la parte dispositiva del fallo en cuanto se relacione con
la ley aplicada.- En razón de lo dicho no ha lugar al
recurso de casación.- Por las anteriores consideraciones,
y acogiendo el criterio del señor representante del Ministerio
Público, la Corte Suprema de Justicia -Segunda Sala de
lo Penal- 'ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", declara la improcedencia del
recurso.- Devuélvase los autos al Tribunal de origen para
que se cumpla la pena.- Notifíquese.
f) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.
f) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.
f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.
f) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.
Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia
de su original.- Quito. a 17 de enero del 2002.
Certifico.- f.) El Secretario Relator.
ILUSTRE
MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN LA LIBERTAD
Considerando:
Que, los artículos 228 de la Constitución Política
de la República del Ecuador y 17 de la Ley de Régimen
Municipal, establecen que los municipios gozan de autonomía
funcional, económica y administrativa;
Que, la organización administrativa de la ilustre Municipalidad
de La Libertad, dada la importancia de los servicios públicos
y la obra pública que presta, así como su capacidad
financiera, debe responder a una estructura que permita cumplir
con todas y cada una de las funciones que a ellas competen para
el mejor cumplimiento de los fines municipales;
Que, es necesario dotar a la Municipalidad, de una estructura
ágil y eficiente, que norme y regule el funcionamiento
institucional, en la prestación oportuna de los servicios
públicos; y.
En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Régimen
Municipal en el artículo 64, numeral 49, y articulo 72,
numerales 27 y 31,
Expide:
La siguiente reforma al Reglamento Orgánico Funcional
de la Ilustre Municipalidad del Cantón La Libertad.
TITULO I
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
Art. 1.- Para el cumplimiento de sus funciones, atribuciones
y responsabilidades, la ilustre Municipalidad está conformada
por los siguientes niveles técnico-administrativos:
a. Nivel Legislativo;
b. Nivel Ejecutivo;
c. Nivel Asesor,
d. Nivel Administrativo; y,
e. Nivel Operativo.
CAPITULO I
Art. 2.- Nivel Legislativo.- Es el órgano de más
alto nivel de autoridad, encargado de legislar, formular políticas
y fijar objetivos, conformado por el Concejo Cantonal e integrado
por los concejales o ediles, designados por votación popular
de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Régimen
Municipal, de entre los cuales elegirán las dignidades:
a. Vicealcalde; y,
b. Tercer Miembro de la Comisión de Mesa.
CAPITULO II
Art. 3.- Nivel Ejecutivo.- Es el responsable de dirigir, orientar,
conducir y supervisar las políticas y actividades administrativas
de la Municipalidad, está conformado por el Alcalde del
cantón, de acuerdo al Art. 69 de la Ley de Régimen
Municipal.
CAPITULO III
Art. 4.- Nivel Asesor.- Formula sugerencias y recomendaciones
requeridas por el Nivel E a fin de contribuir al adecuado funcionamiento
de los niveles y unidades administrativas, está conformado
por:
a. Asesoría Jurídica; y,
b. Consultoría - Plan de Desarrollo Urbano.
CAPITULO IV
Art. 5.- Nivel Administrativo y Operativo.- Este nivel se
encarga de la dotación y administración de los
recursos humanos, materiales, económicos-financieros.
tecnológicos, de procedimientos o servicios, a todos los
niveles y unidades administrativas, además de realizar
funciones de apoyo; está integrado por las siguientes
dependencias:
a. Secretaria General:
- Documentación y Archivo;
b. Recursos Humanos;.
c. Relaciones Públicas y Desarrollo Turístico;
d. Programación e Informática; y,
e. Dirección Financiera:
- Sección Presupuesto.
- Sección Comprobación y Rentas.
- Sección Avalúos y Catastros.
- Sección Contabilidad.
- Sección Tesorería.
- Sección Bodega.
CAPITULO V
Art. 6.- Nivel Operativo.- Es el encargado de cumplir y ejecutar
los planes, programas y proyectos de la Municipalidad, debidamente
aprobados por el Ejecutivo, está integrado por las siguientes
dependencias:
a. Dirección de Justicia y Vigilancia:
- Comisaría.
- Inspección y Policía.
- Vigilancia Municipal;
b. Dirección de Educación, Cultura, Depones
y Desarrollo Comunitario:
- Biblioteca.
- Museo
- Promotor Social;
c. Dirección de Planificación Urbana:
- Planificación Urbana Cantonal.
- Viviendas.
- Terrenos.
- Control de Construcciones;
d. Dirección de Higiene Ambiental, Salud y Servicio
Público:
- Salud.
- Aseo de Calles.
- Medio Ambiente.
- Camal; y,
e. Dirección de Obras Públicas:
- Parques.
- Fiscalizador.
- Topógrafo.
TITULO II
DE LA ESTRUCTURA FUNCIONAL
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL NIVEL LEGISLATIVO
Art. 7.- De conformidad con el Art. 64 de la Ley de Régimen
Municipal, son funciones del Concejo Cantonal las siguientes:
1. Normar a través de ordenanzas, dictar acuerdos o
resoluciones, determinar la política a sugerirse y fijar
las metas en cada uno de los ramos propios de la Administración
Municipal.
2 Conocer y aprobar la programación técnica
de corto y largo plazo elaborado por los respectivos departamentos
y aprobada por las comisiones pertinentes.
3. Dirigir el desarrollo físico del cantón y
la ordenación urbanística, de acuerdo con las previsiones
especiales de la Ley de Régimen Municipal vigente y las
generales sobre la materia.
4. Aprobar los planes reguladores de desarrollo físico
cantonal y los planes reguladores de desarrollo urbano, formulados
de conformidad con las normas de la Ley de Régimen Municipal
vigente.
5. Controlar el uso del suelo en el territorio del cantón,
de conformidad con las leyes sobre la materia y establecer el
régimen urbanístico de la tierra.
6. Aprobar o rechazar los proyectos de parcelaciones o de
reestructuraciones parcelarias formuladas dentro de un plan regulador
de desarrollo urbano.
7. Autorizar la suspensión, hasta por un año,
del otorgamiento de licencias, de parcelación de terrenos
y de edificaciones en sectores comprendidos en un perímetro
determinado, con el fin de estudiar el Plan Regulador de Desarrollo
Urbano o sus reformas.
8. Aprobar el plan de obras locales contenidas en los planes
reguladores de desarrollo urbano, todas las demás obras
que interesen al vecindario y las necesarias para el gobierno
y administración municipales.
9. Decidir cuales de las obras públicas locales deben
realizarse por gestión municipal, bien sea directamente
o por contrato o concesión y cuales por gestión
privada, y si es el caso autorizar la participación de
la Municipalidad en sociedades de economía mixta.
10. Decidir el sistema mediante el cual, deben ejecutarse
los planes de urbanismo y las obras públicas.
11. Declarar de utilidad pública o de interés
social los bienes materia de expropiación. No será
necesaria la aprobación del Ministerio de Gobierno para
esta declaratoria de utilidad pública, pero podrá
el interesado recurrir al mismo si no estuviere conforme con
ella, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 253 de la Ley
de Régimen Municipal vigente.
12. Decidir, de acuerdo a la ley, las obras y adquisiciones
que deben licitarse, y adjudicarlas.
13. Expedir la ordenanza de construcciones que comprenda las
especificaciones y normas técnicas y legales por las cuales
deban regirse la construcción, reparación, transformación
y demolición de edificios y de sus instalaciones.
14. Aprobar el programa de servicios públicos, reglamentar
su prestación y aprobar las especificaciones y normas
a que debe sujetarse la instalación, suministros y uso
de servicio de recolección de basura, alumbrado público,
bomberos, mataderos, plazas de mercado, cementerio y demás
servicios a cargo del Municipio.
15. Reglamentar de acuerdo con la ley, lo concerniente a la
contratación y concesión de servicios públicos.
16. De acuerdo con las leyes sobre la materia, fijar y revisar
las tarifas para la recolección de basura y demás
servicios públicos susceptibles de ser prestados mediante
el pago de las respectivas tasas, cuando sean proporcionados
directamente por el Municipio. Al tratarse del servicio de la
luz y fuerza eléctrica, se estará a lo dispuesto
en el Art. 163 literal LL de la Ley de Régimen Municipal
vigente.
Para los efectos señalados en el inciso anterior, tratándose
de servicios prestados directamente por la Municipalidad; el
Concejo está facultado para crear tasas retributivas de
servicios y para establecer contribuciones especiales de mejoras,
sujetándose a las limitaciones determinadas en esta ley
y siempre que, para cada caso, exista dictamen favorable del
Ministerio de Economía y Finanzas.
17. Autorizar la constitución de empresas municipales
en compañías de economía mixta, para la
prestación de servicios públicos.
18.- Autorizar y reglamentar el uso de bienes de dominio público.
19. Reglamentar la circulación en calles, caminos y
paseos dentro de los límites de las zonas urbanas y restringir
el uso de las vías públicas para el tránsito
de vehículos.
20. Designar representantes a la Comisión Provincial
de Tránsito y Transportes Terrestres de acuerdo con la
ley.
21. Solicitar al Gobierno Nacional la adjudicación
de las aguas subterráneas o de los recursos naturales
que necesita para establecer o incrementar los servicios de agua
potable, alcantarillado y electrificación. La adjudicación
para estos servicios tendrá prioridad.
22. Resolver en segunda y última instancia, de acuerdo
con la ley, sobre el establecimiento de servidumbres gratuitas
de acueductos para la conducción de aguas claras y servidas,
y servidumbres anexas de tránsito.
23. Aplicar mediante ordenanza, los tributos municipales,
creados expresamente por la ley.
24. Fijar las contribuciones especiales de mejoras que los
propietarios están obligados a pagar para costear las
obras públicas, de acuerdo con la ley.
25. Reglamentar los sistemas mediante los cuales ha de efectuarse
la recaudación e inversión de las rentas municipales.
26. Aceptar herencias, legados o donaciones. Si fueren condicionales,
modales y onerosas, los aceptará o repudiará atendiendo
a las consecuencias corporativas.
Las herencias, legados y donaciones se entenderán aceptadas
con beneficio de inventario. Por lo tanto, el ayuntamiento no
responderá, sino hasta por el monto que aquellos representen.
27. Aprobar y expedir el presupuesto anual de acuerdo con
la ley.
28. Conocer y observar el balance anual de la situación
financiera municipal.
29. Decidir sobre la contratación de empréstitos
internos o externos de acuerdo con la ley, y vetar al mismo tiempo
los egresos necesarios para el pago de sus intereses y amortización.
30. Acordar la venta, permuta o hipoteca de bienes de dominio
privado, previa las autorizaciones legales del caso.
31. Donar al Gobierno Nacional terrenos para la construcción
de hospitales y centros de salud, previo dictamen de los organismos
correspondientes.
32. Disponer la compra de inmuebles con los propósitos
que la Ley de Régimen Municipal faculta.
33. Determinar la forma en que la Municipalidad debe contribuir
al desenvolvimiento cultural del vecindario, de acuerdo con las
leves sobre la materia y el plan integral de desarrollo de la
educación,
34. Exigir, que en toda parcelación que le corresponda
autorizar, se destinen espacios suficientes para la construcción
de escuelas primarias o especiales, administradas por el Estado,
si no hubiere o no fueren suficientes los locales escolares.
35. Dictar las medidas que faciliten la coordinación
y complementación de la acción municipal en los
campos de higiene y salubridad, y en la prestación de
servicios sociales y asistenciales, con las que realiza el Gobierno
Central y demás entidades del Estado.
36. Adoptar los perímetros urbanos que establezcan
los planes reguladores de desarrollo urbano.
37. Crear, suprimir y fusionar zonas urbanas, cambiar sus
nombres y determinar sus linderos con aprobación del Ministerio
de Gobierno.
38. Establecer la Policía Municipal.
39. Decidir sobre la asociación del Municipio con otros
municipios, o con entidades públicas.
40. Decidir el ingreso de los servidores municipales al sistema
de carrera administrativa, de conformidad con la ley de la materia,
o dictar sus propias ordenanzas sobre la carrera administrativa
¡municipal.
Las clasificaciones de personal de la Ley de Remuneraciones
y de su reglamento, no serán obligatorias para las municipalidades,
las cuales efectuarán sus propias clasificaciones, tomando
en cuenta sus reales disponibilidades económicas y las
funciones concretas que deben realizar sus servidores; pero podrán
pedir el asesoramiento de la Oficina Nacional de Personal.
Tampoco será, obligatorio para las municipalidades
solicitar los informes, previos, exigidos en la ley respectiva,
para celebrar contratos relacionados con la prestación
de servicios ocasionales.
41. Acudir al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional
en los casos a los que se refiere el Art. 18 de la Ley de Régimen
Municipal vigente.
42. Atender a la organización y funcionamiento del
Concejo para lo cual dictará su propio reglamento interno.
Nombrará sus dignatarios, designará las comisiones
permanentes o especiales, nombrará los funcionarios que
determina la ley, y concederá licencias a los dignatarios
de la corporación y a sus miembros de acuerdo con las
previsiones sobre la materia.
43. Decidir sobre las inhabilidades, excusas e incompatibilidades
de los concejales.
44. Acordar la convocatoria a sesiones del cabildo ampliado.
45. Velar, por la rectitud, eficiencia y legalidad de -la
administración y por la debida inversión de las
rentas municipales, para lo cual ejercerá el control político
y fiscal sobre el desarrollo de la gestión administrativa.
46. Conocer y resolver sobre las actuaciones del Alcalde,
cuando éstas puedan afectar las disposiciones de la Constitución,
de las leyes generales o de las disposiciones que con este carácter
haya dictado el propio Concejo, o puedan comprometer de alguna
manera la programación técnica por el aprobada.
Los afectados con las resoluciones del Alcalde, para agotar
la vía administrativa, previo a lo contencioso administrativo,
deberán recurrir ante el respectivo Concejo Municipal,
para obtener la modificación o la insubsistencia de las
mismas. En el caso de no interponer este recurso dentro del término
de 10 días, contado desde que se les comunicó la
respectiva resolución, ésta se considerará
ejecutoriada.
47. Conocer y resolver sobre las reclamaciones que presenten
instituciones o personas particulares, respecto de las resoluciones
de orden municipal que las efectuaren y que se encuentren consideradas
dentro de las disposiciones de la Ley de Régimen Municipal
vigente.
48. Intervenir, conforme a la ley, en la fijación y
control de precios de los artículos de primera necesidad,
y en la imposición de penas por violación de las
disposiciones pertinentes.
49. Ejercer las demás atribuciones que le confiere
la ley y dictar las ordenanzas, acuerdos, resoluciones, y demás
actos legislativos necesarios para el buen gobierno del Municipio.
Art. 8.- De las prohibiciones: Está prohibido al Concejo
lo determinado en el Capítulo III. Sección Segunda
del Art. 65 de la Ley de Régimen Municipal.
DE LAS COMISIONES PERMANENTES
Art. 9.- En el Concejo Municipal de La Libertad, funcionarán
las siguientes comisiones permanentes:
a. Comisión de Mesa, Excusas y Calificaciones;
b. Comisión de Obras Públicas, Electrificación
y Servicio de Agua;
c. Comisión de Terrenos y Planificación;
d. Comisión de Higiene, Salud, Alcantarillado y Medio
Ambiente;
e. Comisión de Legislación, Justicia y Policía;
f Comisión de Educación, Cultura, Deportes y
Recreación;
g. Comisión de Mercado, Camal y Vía Pública;
h. Comisión de Acción Social y Parques;
m. Comisión de Desarrollo Comunal, Barrial y Parroquial;
y,
j. Comisión de Finanzas, Suministros, Control Industrial
y Comercio.
Art. 10.- Las comisiones permanentes, tendrán como
deberes
y atribuciones las consignadas en el Capitulo V, Sección
2, Parágrafo 1, Art. 99 de la Ley de Régimen Municipal.
Art. 11.- La Comisión de Mesa, Excusas y Calificaciones
se integrará por el Alcalde, Vicealcalde y un Concejal
elegido por la corporación en pleno, de conformidad con
lo que determina el Art. 100 de la Ley de Régimen Municipal.
Son deberes y atribuciones de esta comisión las consignadas
en el Art. 101 de esta misma ley.
DE LAS COMISIONES ESPECIALES
Art. 12.- Las comisiones especiales se conformarán
y funcionarán de conformidad con lo determinado en el
Capítulo V, Sección 3, Arts. 102, 103 y 104 de
la Ley de Régimen Municipal.
CAPITULO II
DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL NIVEL EJECUTIVO
Art. 13.- De conformidad con el Art. 72 de la Ley de Régimen
Municipal, son deberes y atribuciones del Alcalde las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes
de la República y las ordenanzas, reglamentos, acuerdos
y resoluciones del Concejo.
2. Representar junto con el Procurador Sindico Municipal,
judicial y extrajudicialmente a la Municipalidad.
3 Convocar al Concejo a sesiones ordinarias y extraordinarias,
de conformidad con lo que sobre la materia dispone esta ley.
4. Presidir las sesiones del Concejo, dar cuenta a éste
de cuanto le corresponda resolver, y orientar sus discusiones.
5. Integrar y presidir la Comisión de Mesa.
6. Nombrar las comisiones permanentes que no hubiese integrado
el Concejo o la Comisión de Mesa y las especiales que
estime convenientes.
7. Aprobar, con la Comisión de Mesa, las actas de las
sesiones del Concejo cuando éste no lo hubiera hecho.
8. Intervenir en el trámite de los actos municipales
cuya resolución corresponda al Concejo.
9. Suscribir las actas de las sesiones del Concejo y de la
Comisión de Mesa.
10. Conceder licencia a los concejales para que no actúen
en una comisión, de acuerdo con lo que dispone esta ley.
11. Suscribir las comunicaciones de la corporación.
12. Efectuar la distribución de los asuntos que deban
pasar a las comisiones y señalar el plazo en que deban
ser presentados los informes correspondientes.
13. Formular el orden del día de las sesiones.
14. Coordinar la acción municipal con las demás
entidades públicas y privadas.
15. Ejecutar los planes y programas de acción aprobados
para cada uno de los ramos propios de la actividad municipal,
por conducto de las distintas dependencias de la administración,
siguiendo la política trazada y las metas fijadas por
el Concejo.
16 Dirigir y supervisar las actividades de la Municipalidad;
coordinando y controlando el funcionamiento de los distintos
departamentos.
17. Someter a la consideración del Concejo los proyectos
de planes y programas sobre desarrollo físico y ordenación
urbanística del territorio del cantón, obras y
servicios públicos y sobre los demás ramos de la
actividad.
18. Determinar los límites del gasto a las que deberán
ceñirse las dependencias para la formulación del
anteproyecto de presupuesto, considerar la pro forma presupuestaria
elaborando sobre dicha base y someter el proyecto definitivo
de presupuesto al estudio y aprobación del Concejo.
19. Aprobar o vetar las modificaciones introducidas al proyecto
de presupuesto por el Concejo.
20. Fijar las prioridades y cupos de gastos para cada programa
presupuestario, con base en el calendario de desarrollo de actividades
y en las proyecciones de ingresos.
21. Visar las órdenes de pago cuando se trate de gastos
superiores a lo que determina la lev en cada uno de los siguientes
conceptos: Suministros y materiales, bienes muebles, reparaciones
y repuestos, arriendos, movilización y transporte.
22. Autorizar los traspasos y reducciones de crédito
dentro de una misma función, programa, actividad o proyecto,
y conceder, con autorización del Concejo. suplementos
de créditos adicionales, todo con las formalidades contempladas
en esta ley.
23. Ordenar, en forma privativa egresos por concepto de viáticos
y honorarios.
24. Someter al Concejo ternas para que éste efectúe
los nombramientos de los jefes de las direcciones señaladas
por esta ley, así como del Tesorero y Gerente de empresas.
Todos los demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento
no corresponda al Concejo, de acuerdo a la facultad concedida
en el inciso anterior, serán nombrados por el Alcalde.
25. Administrar el sistema de personal que adopte el Concejo,
para lo cual le corresponde aplicar la carrera administrativa
y elaborar los proyectos sobre el plan de clasificación,
y su nomenclatura y sobre régimen de remuneraciones, de
calificaciones y disciplinario.
26. Firmar los nombramientos, dar por terminados los contratos,
conceder licencias, sancionar a los funcionarios y empleados
remisos en sus deberes y ejercer las demás acciones propias
de la administración de personal, de conformidad con las
normas legales sobre la materia.
27. Formular los reglamentos orgánicos y funcionales
de las distintas dependencias municipales y someterlos a la aprobación
del Concejo.
28. Decidir sobre conflictos de competencia entre dependencias,
empresas, funcionarios o autoridades municipales.
29. Vigilar la Administración Municipal, dar cuenta
de ello al Concejo y sugerir las ¡medidas que estime necesarias
para su mejoramiento.
30. Presentar al Concejo en su sesión inaugural, un
informe escrito acerca de la gestión administrativa realizada,
destacando el estado de los servicios y de las demás obras
públicas realizadas en el año anterior, los procedimientos
empleados en su ejecución los costos unitarios y totales
y la forma como se hubiere cumplido los planes y programas aprobados
por el Concejo.
31. Sancionar y promulgar las ordenanzas aprobadas por el
Concejo y devolver a la corporación las ordenanzas que
estimare ilegales o inconvenientes, exclusivamente cuando ellas
se refieran a ¡materias económicas, siguiendo el
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