DOCTRINA JURISPRUDENCIA LEGISLACION REGISTROS OFICIALES CONTACTOS

 REGISTRO OFICIAL

 
Buscadores Jurídicos
 
Diccionario Jurídico
 
Doctrina Jurídica
 
Estudios Jurídicos
 
Facultades de Derecho
 
Instituciones
 
Jurisprudencia
 
Legislación
 
Libros Jurídicos
 
Links Jurídicos
 
Organismos
 
Poderes del Estado
 
   MES DE FEBRERO DEL 2002

 

 REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República

 Jueves, 21 de Febrero del 2002

REGISTRO OFICIAL No. 519

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR


2299 Autorizase a la Ilustre Municipalidad de Machala para que celebre con la empresa danesa KRUGER A/S, el contrato para la construcción de siete pozos profundos, línea de conducción de los pozos, tanque de almacenamiento y planta de tratamiento de agua potable del proyecto  "La Lucha".
 
ACUERDOS

MINISTERIO DEL AMBIENTE:
 
016 Declárase  "Reserva Ecológica Cofán Bermejo" , e incorpórase al Patrimonio Nacional de Areas Naturales del Estado, el remanente de bosque húmedo tropical de 55.451 hectáreas ubicadas en la provincia de Sucumbíos, cantón Cascales.
 
017 Declárase área de  bosque y vegetación protectores a setecientos treinta y tres hectáreas (733 has.), que conforman el área de bosque  "Colambo-Yacuri" , ubicado en las provincias de Loja y Zamora Chinchipe.
 
FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTlCIA

SEGUNDA SALA DE LO PENAL:
 
Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:
 
309-2001
Neyda Piedad Sánchez Sánchez en contra de Enrique Rodrigo Erazo Bayas y otra.

310-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Luis Iván Yandún Yandún y otro.

311-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Jhon Wilson Triviño Loor.

312-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Luis Baltazar Carrera Coronado.

314-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Segundo Juan María Pinguil.

316-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Pedro Miguel Urquizo Orna.

317-2001  Ministerio Fiscal General en  contra de José Angel Cartuche  Pasaca .

323-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Estiwar Joffre Lucas Nevarez y otro.
 
ORDENANZAS MUNICIPALES:
 
- Cantón La Libertad: Que reforma el Reglamento Orgánico Funcional.

- Cantón Zapotillo: Que prohíbe la construcción de viviendas en cincuenta metros  a la redonda del centro geométrico de la planta de tratamiento de las aguas servidas de la ciudad.
 
 

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

N° 2299

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el ilustre Concejo Cantonal de Machala, mediante Resolución No. 2.451 de 22 de diciembre del 2000, ratificó la adjudicación efectuada el 12 de abril de 1999, a la Compañía KRUGER A/S la construcción de la planta de agua potable "La Lucha" de la ciudad de Machala;

Que la Subsecretaria del Tesoro y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante memorando No. ST y CP2000-0243 de 10 de agosto del 2000, recomienda la contratación del correspondiente financiamiento con el Gobierno de Dinamarca a través del ABN Amro Bank por USD $ 15,6 millones de dólares, destinados al Proyecto de Agua Potable y Alcantarillado para la ciudad de Machala,

Que la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República mediante oficio No. ODEPLAN-99-846 de 24 de agosto de 1999, califica como prioritaria la ejecución del referido proyecto;

Que la Comisión Técnica de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Machala, considera que la propuesta presentada por la empresa KRUGER A/S para ejecutar, terminar, y entregar debidamente funcionando el sistema de agua potable para la ciudad de Machala, es conveniente para los intereses de la Municipalidad desde el punto de vista técnico y económico;

Que el Contralor y Procurador General del Estado mediante oficios Nos. DCP 026101 y 18032 de 23 de enero y 13 de junio del 2001, respectivamente, ha emitido los informes previos para la celebración del referido contrato;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 803, publicado en el Registro Oficial No. 177 de 4 de octubre del 2000, se autorizó al Ministro de Economía y Finanzas suscriba un contrato de préstamo entre la República del 'Ecuador y el ABN Amro Bank N.V., sucursal Copenhague, destinado a financiar el Proyecto de Agua Potable y Alcantarillado para la ciudad de Machala, por el monto de USD $ 15'600.000,oo;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2049, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 450 de 9 de noviembre del 2001, se autorizó al Ministro de Economía y Finanzas suscribir un addendum al convenio de préstamo suscrito el 16 de marzo del 2001, entre la República del Ecuador y el ABN Amro Bank N.V., sucursal Copenhague; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el Art. 7 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública,

Decreta:

Art. 1.- Autorizase a la ilustre Municipalidad de Machala para que, a través de sus representantes legales, previo el cumplimiento de los trámites correspondientes, celebre con la empresa danesa KRUGER A/S, el contrato para la construcción de siete pozos profundos, línea de conducción de los pozos, tanque de almacenamiento y planta de tratamiento de agua potable del Proyecto "La Lucha", de la ciudad de Machala, por un monto de hasta USD $ 15'600.000,oo.

Art. 2.- De acuerdo a lo que establecen los artículos 6 último inciso y 114 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, y 330 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, la máxima autoridad de la entidad contratante y los funcionarios que intervienen en el proceso, serán responsables de las resoluciones adoptadas, de la exoneración de los procedimientos precontractuales, de la conveniencia técnica y económica de la oferta adjudicada y del cumplimiento de los requisitos legales para el perfeccionamiento y ejecución del contrato.

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, el 4 de febrero del 2002.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

N0 016

LA MINISTRA DEL AMBIENTE

Considerando:

Que se encuentra en vigencia el Convenio OIT sobre pueblos indígenas y tribales publicado en el Registro Oficial N° 206 de 7 de junio de 1999 en cuyo artículo 7 numeral 4 se consagra que los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan;

Que el articulo 84 de la Carta Magna del Estado reconoce y garantiza a los pueblos indígenas, de conformidad con la Constitución y la ley, el respeto al orden público y a los derechos humanos y a conservar y promover sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural;

Que el artículo 248 de la Constitución Política de la República manifiesta que el Estado tiene derecho soberano sobre la diversidad biológica, reservas naturales, áreas protegidas y parques nacionales. Su conservación y utilización sostenible se hará con participación de las poblaciones involucradas cuando fuere del caso y de la iniciativa privada, según los programas, planes y políticas que los consideren como factores de desarrollo y calidad de vida y de conformidad con los convenios y tratados internacionales;

Que los artículos 69 inciso segundo de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre y 198 del reglamento de aplicación de la mencionada ley, manifiestan que la declaratoria de áreas naturales se realizará por acuerdo ministerial, previo informe técnico del Ministerio del Ambiente o la dependencia correspondiente de éste, sustentado en el estudio de alternativas de manejo y su financiamiento;

Que mediante Resolución 19, publicada en el Registro Oficial 324 de 25 de mayo de 1998 se declaró bosque y vegetación protectores el área denominada "El Bermejo ubicado en la provincia de Sucumbíos, cantón Cascales, parroquia Cascales, sector El Bermejo con una superficie de 12.700 hectáreas;

Que mediante Acuerdo Ministerial 202, publicado en el Registro Oficial 962 de 22 de junio de 1988 se creó el Bloque Unidad Cuatro -Napo del Patrimonio Forestal del Estado;

Que mediante memorando N° 0650 DBAP/MA del 25 de enero del 2002, la Dirección de Biodiversidad y Áreas Protegidas presenta y aprueba técnicamente el estudio de alternativas de manejo de la zonas denominada "El Bermejo" y recomienda que por ser una zona de alta biodiversidad y endemismo, según lo determina los estudios científicos realizados por los profesionales del Field Museum de Chicago y otros, se declara área protegida y sea incluida en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Estado;

Que la zona de El Bermejo, es reconocida como territorio ancestral Cofán. Las comunidades ancestrales Cofán han utilizado los recursos naturales de manera sustentable de la zona, lo que ha permitido que esta área se encuentre en muy buen estado de conservación; y,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Acuerda:

Art. 1.- Declarar "Reserva Ecológica Cofán Bermejo", e incorporar al Patrimonio Nacional de Áreas Naturales del Estado, el remanente de bosque húmedo tropical de 55.451 hectáreas ubicado en la provincia de Sucumbíos, cantón Cascales, parroquia Cascales, dentro de los siguientes límites de coordenadas UTM, provincia SAD-56, zona 18:

Norte

Partiendo del punto P1 de coordenadas 226716 de longitud Oeste (W) y 43964 de latitud Norte (N) y altura de 2560 m.s.n.m, sigue con dirección Norte por el filo de la montaña hasta llegar al Cerro Pax en un punto P2 de coordenadas 226401 de longitud W y 47700 de latitud N y altura de 3381 msnm, límite de la frontera entre Colombia y Ecuador, el límite sigue con dirección hacia el Este siguiendo la quebrada del nacimiento del río San Miguel aguas abajo hasta llegar al punto P3 de coordenadas 230800 de longitud W y 48500 de latitud N lugar de confluencia de dos ríos; luego el límite sigue aguas abajo por el río San Miguel hasta llegar a un punto P4 de coordenadas 256770 de longitud W y 42506 de latitud N.

Este

Partiendo del punto anterior y siguiendo el rumbo Sureste (SE), el límite continúa hasta llegar al punto P5 de coordenadas 258593 de longitud W y 40953 de latitud N; luego el límite sigue con rumbo Este hasta llegar al punto P6 de coordenadas 260085 de longitud W y 40988 de latitud N, luego siguiendo el mismo rumbo hasta llegar a un punto P7 de coordenadas 265041 de longitud W y 358886 de latitud N; continúa el límite con rumbo Suroeste (SW) hasta llegar al punto P8 de coordenadas 264197 de longitud W y 33230 de latitud N en el río Bermejo.

Sur

Del punto anterior, el limite continúa aguas arriba por el río Bermejo hasta llegar a la confluencia con el río Boca Chico en el punto P9 de coordenadas 259997 de longitud W y 32406 de latitud N; luego sigue aguas arriba por el río Boca Chico hasta un punto P10 de coordenadas 258055 de longitud W y 32120 de latitud N. Desde este punto con rumbo SW se dirige hacia otro punto P11 de coordenadas 255937 de longitud W y 27607 de latitud N; desde este punto el límite recorre 1000 metros aproximadamente con dirección Noroeste (NW) para cambiar nuevamente al rumbo SW hasta llegar al río Chandia Na'e en un punto P12 de coordenadas 252365 de longitud W y 26601 de latitud N; continúa el límite con la misma dirección hasta llegar a otro punto P13 de coordenadas 249429 de longitud W y 25880 de latitud N; sigue la misma dirección hasta interceptar el río Bermejo en el punto P14 de coordenadas 247014 de longitud W y 25787 de latitud N; luego sigue aguas arriba por el río Bermejo hasta la confluencia con la quebrada Rayo en un punto P15 de coordenadas 237939 de longitud W y 27150 de latitud N; continúa aguas arriba por la quebrada Rayo hasta el punto P16 de coordenadas 237037 de longitud W y 24261 de latitud N. Desde este punto con dirección W, sigue la trocha hecha por los Cofanes y que pasa por los puntos P17 de coordenadas 233531 de longitud W y 25221 de latitud N; el punto P18 de coordenadas 230859 de longitud W y 26729 de latitud N; y el punto P19 de coordenadas 230026 de longitud W y 28412 de latitud N.

Oeste

Desde el último punto, el limite continúa por la trocha de los Cofanes con rumbo Norte hasta llegar a un punto P20 de coordenadas 230034 de longitud W y 33775 de latitud N; luego el limite continúa siguiendo el límite Noroccidental del Patrimonio Forestal del Estado hasta llegar al punto P21 de coordenadas 220292 de longitud W y 45335 de latitud N, y finalmente desde este punto con rumbo Este en línea recta hasta el punto P1 donde se inicia el límite de la reserva.

Art. 2.- A fin de garantizar su conservación y uso sustentable, la administración, manejo, y control de la Reserva Ecológica Cofán Bermejo, estará a cargo de la Federación Indígena de la Nacionalidad Cofán del Ecuador FEINCE en coordinación con la Dirección Nacional de Biodiversidad y Aseas Naturales Protegidas del Ministerio del Ambiente, y contará con la participación de las comunidades Cofán locales y la Fundación Sobrevivencia Cofán. con sujeción a la ley y reglamentos de la materia y en particular al plan de manejo respectivo, para lo cual se establecerán formalmente las condiciones de coordinación en los respectivos convenios de administración y manejo de la reserva.

Art. 3.- Las áreas cubiertas de bosques nativo que rodean la Reserva Ecológica Cofán Bermejo serán consideradas como zonas de amortiguamiento bajo el Régimen Forestal y su conservación y utilización sustentable se hará de acuerdo a lo que indique el Plan de Manejo de dicha área natural.

Art. 4.- Todas aquellas actividades que no sean compatibles con los fines que persigue la Reserva Ecológica Cofán Bermejo quedan expresamente prohibidas, especialmente aquellas relacionadas con bioprospección y acceso de recursos genéticos, sin la autorización y supervisión expresa del Ministerio del Ambiente.

Artículo final.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense el Director de Biodiversidad y Áreas Protegidas con apoyo del Director Regional Sucumbios -Orellana.

Publíquese y cúmplase.

Dado en la ciudad de Quito, a 30 de enero del 2002.

f.) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministra del Ambiente.

 

N° 017

LA MINISTRA DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, mediante comunicaciones dirigidas entre junio a noviembre del 2000, al Jefe de Distrito Forestal de Loja, por varias instituciones, comunidades y organizaciones campesinas, solicitan la declaratoria de bosque y vegetación protectores del área Colambo-Yacuri ubicado al Sur Oriente del Ecuador, en la provincia de Loja, cantones Loja, Gonzanamá, Quilanga y Espíndola; y en la provincia de Zamora Chinchipe, cantones Palanda y Chinchipe;

Que, de acuerdo a la inspección de campo realizada los días, 2, 3 y 4 de mayo del 2000, y luego de elaborado el respectivo informe técnico, por la comisión interinstitucional, integrada por delegados del Ministerio del Ambiente y del Consejo Nacional de Recursos Hídricos CNRH, recomiendan que la zona descrita y presentada en la mapa de límites y uso del suelo, cuya extensión es de aproximadamente 733 hectáreas, sea declarada como área de bosque y vegetación protectores;

Que, la ubicación geográfica de la zona delimitada para la declaratoria de Bosque Protector Colambo-Yacuri, ocupa la parte alta donde se inicia los afluentes del río Catamayo, en los cuales están localizadas las fuentes de captaciones de los sistemas de agua potable y de riego particular y estatal;

Que, por ser el río Catamayo-Chira, binacional su cuenca hidrográfica está regulada internacionalmente, para ello, se constituyó la Comisión Internacional Mixta Ecuatoriana-Peruana, para el Aprovechamiento y Manejo de las Cuencas Hidrográficas Catamayo-Chira y Puyango-Túmbes;

Que, por sus alturas registradas desde los 2.400 m.s.n.m., hasta 3.772 (Cerro Marcaloma), su topografía ha permitido la formación de un área lacustre extensa, entre ellas predomina la laguna de Yacuri, es la mas grande de todas las de la provincia de Loja, por lo tanto ha permitido la diversidad de climas, dando como resultado diferentes ecosistemas, desarrollándose algunas especies endémicas y refugio de aves migratorias, propiciando escenarios para el ecoturismo;

Que, mediante memorando N0 610 DF-MA de 9 de febrero del 2001, el Director Forestal, solicita a la Dirección de Asesoría Jurídica, se elabore el proyecto de acuerdo ministerial, declarando área de bosque y vegetación protector al área "COLAMBO-YACURI ", ubicado al Sur Oriente del Ecuador, en la provincia de Loja, cantones Loja, Gonzanamá, Quilanga y Espíndola, y en la provincia de Zamora Chinchipe, cantones Palanda y Chinchipe;

Que, mediante memorando DM-MA N0 7757 de 22 de noviembre del 2001, el Director de Asesoría Jurídica, solicita al Director Nacional Forestal encargado, se actualice el informe técnico suscrito por la comisión interinstitucional del 4 de mayo del 2000;

Que, mediante memorando 0429 DNF/MA de 18 de enero del 2002, el Director Nacional Forestal encargado, remite a la Dirección de Asesoría Jurídica la documentación que contiene el informe solicitado y demás antecedentes;

Que, por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la Ley Forestal y, 11, 12 y 14 de su reglamento general de aplicación; y,.

En uso de sus facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Declarar área de bosque y vegetación protectores a setecientas treinta y tres hectáreas (733 has.), que conforman el área de bosque "COLAMBO-YACUR1", ubicado al Sur Oriente del Ecuador, en la provincia de Loja, cantones Loja, Gonzanamá, Quilanga y Espindola; y en la provincia de Zamora Chinchipe, cantones Palanda y Chinchipe, cuya descripción del área, ubicación geográfica, situación administrativa y límites son los siguientes;

DESCRIPCIÓN DE ÁREA

UBICACIÓN GEOGRÁFICA.- (Mapa N° 2)

NORTE: Desde e] punto N situado en la bifurcación del camino de herradura que se dirige a los barrios Colca, El Toldo, Casaco, Minas Plo, en la cota 2.600 m.s.n.m., en las coordenadas geográficas 04° 11' 00" de latitud Sur y 79° 24' 18" de longitud Oeste, toma la dirección Sur-Este, siguiendo por el camino de herradura que vapor el tilo de la loma de cerro Sambococha (2.844 m.s.n.m.) continúa por la línea divisoria de aguas pasando por los cerros Sambococha, La Paila, Monte Grande, hasta encontrarse con el punto N1 de coordenadas 04° 12' 57" de latitud Sur y 790 24' 06" de longitud Oeste, ubicada en la carretera que conduce desde Gonzanamá a la cabecera parroquial de Purunuma. Sigue por la carretera al punto N2 en línea recta continúa al punto N3 situado en la cota 2.800 m. s a. m., con coordenadas de 04° 13' 27" de latitud Sur y 70° 23' 47" de longitud Oeste, continúa por la misma curva de nivel hasta el punto N4 toma la dirección Sur-Este pasando por la línea de la loma "Las Manzanas" (2.788 m.s.n.m.), luego desciende a la cota 2.600 m.s.n.m., donde continúa por esta misma curva al N5, toma la dirección Este pasando por el cerro Muyo Muyo (2.175 m.s.n.m.), sigue por el filo de la loma "Pampa Redonda" (2.715 m.s.n.m.), desciende en dirección oriental al punto N6 situado en las coordenadas 04° 14' 38" de latitud Sur y 79° 21' 12" de longitud Oeste en la altura de 2.400 m.s.n.m., toma la dirección Sur por esta misma curva de nivel hasta el punto N7 en las coordenadas 04° 18' 18" de latitud Sur y 790 19' 50" de longitud Oeste, luego toma la dirección Sur-Este pasando por la confluencia de las quebradas Sural y La Chonta, sube hasta encontrar la curva de nivel 2.200 en el lado occidental de la loma Las Palmas, desde este unto cambia la dirección al Norte siguiendo por la misma curva basta el punto N8, desciende en sentido occidental hasta la curva de nivel 2.000 m.s.n.m., en el cauce de la quebrada La Chonta, sigue en dirección Norte por la misma curva en el flanco occidental de la cordillera de Solanda hasta el punto N9 ubicado en la línea divisoria de aguas de la quebrada La Chonta y el río Solanda situado en las coordenadas 04° 13' 31" de latitud Sur y 79° 18' 56" de longitud Oeste.

SUR: Se inicia en el punto 51 donde finaliza el lindero occidental en el límite internacional ubicado en el río Quingo, afluente del río Espindola (afluentes del Macará), sigue aguas arriba por el mismo río limítrofe pasando por los hitos internacionales demarcatorios . hito Quingo, hito Naciente, río Quingo, situado en la línea de cumbre de la cordillera La Suquilandia, sigue por el mismo límite al hito Caballo Blanco, continúa al hito Nacientes del rió Blanco sigue aguas abajo pasando por el hito Chichuate hasta el punto E15 donde finaliza el lindero oriental de coordenadas 04° 54' 40" de latitud Sur y 79° 17' 50" de longitud occidental.

ESTE: Partiendo desde el punto N9 en la línea de cumbre de la cordillera de Solanda en la cota 2.000 mn.s.n.m., de coordenadas 04° 13' 31" de latitud Sur y 79° 18' 56" de longitud Oeste, sigue hacia el Sur por la curva de nivel de la misma altitud, pasando por las localidades de loma El Huata, cerro Columbaco, loma Piedras Blancas, loma Los Laureles, loma Nangora, cerro Yambala, hasta interceptar en el cauce de la quebrada Llano Grande afluente del río Piscobamba, en el punto E1 de coordenadas 04° 20' 15" de latitud Sur y 79° 15' 59" de longitud Oeste; continúa en dirección Sur, pasando por el punto de control vertical, registrado con la altura de 2.865 m.s.n.m., hasta la confluencia de dos quebradas sin nombre, que forman la quebrada Chorrillos, la misma que desemboca en el río Piscobamba, con el nombre de quebrada Yanduro, sigue aguas arriba del afluente Sur, hasta encontrar el camino de herradura que pasa por la Loma Larga, con altura registrada de 2.768 m.s.n.m., sigue por el mismo hasta la confluencia de la quebrada Carrizal, con el río Zumbacola, toma la dirección Sur Occidental aguas arriba por el, río Zumbacola, hasta encontrar el punto E2, de coordenadas 04° 25' 13" de latitud Sur 79" 15' 28" de longitud Occidental, que corresponde a la confluencia del río Zurnbacola con la quebrada Yandunga, por ésta sigue aguas arriba hasta el filo o línea de cumbre, en el cerro Padre Waico, desciende por la quebrada Ramos, hasta su confluencia con el no La luna, luego asciende hasta el punto E3 de coordenadas 04° 27' 06" de latitud Sur y 790° 12' 12" de longitud Oeste, localizada en la cota 2.400 m.s.n.m, sobre el río Blanco, corresponde al Empalme con el lindero en el extremo Sur Occidental del Parque Nacional Podocarpus, continúa ligado al mismo lindero hasta el punto E4, en un ramal de la cordillera de Sabanilla de coordenadas 04° 28' 07" de latitud Sur y 79" 11' 29" de longitud Oeste, luego se deslinda del Parque Podocarpus y toma la dirección Sur-'Oeste por la línea de cumbre hasta el cerro donde se encuentra un hito de control vertical E5, de cota 3.448 m.s.n.m , cambia al Sur-Oriente aguas abajo, por la quebrada de Cruz Chiquita, afluente del río Valladolid, hasta interceptar la cota 2.800 m.s.n.m., continuando por la misma, cota por el punto E7, de coordenadas 04° 31' 32" de latitud Sur y 79" 10' 27" de longitud Oeste, toma la dirección Sur--Oeste hasta encontrar la cota 2.800 m.s.n.m., en la quebrada Nanguira, punto E8, continúa por esta misma curva de nivel, en dirección Sur-Occidental hasta el punto E9 dirigiéndose al Occidente hasta el punto E10, localizado en la curva de nivel 2.800 m.s.n.m., continúa por esta curva hasta el punto Eh, en un ramal de la cordillera de Sabanilla, sigue en sentido occidental hasta la confluencia de la quebrada sin nombre con el río Quingo, continúa por éste aguas arriba hasta la confluencia de las quebradas Cerro Negro y río Blanco, asciende aguas arriba por la quebrada Cerro Negro hasta la curva de nivel de cota 2.800 m.s.n.m., toma la dirección Sur por la misma curva, pasando por los afluentes del río Jíbaro hasta el punto E12 de coordenadas 040 42' 09" de latitud Sur y 79" 15' 28" de longitud Oeste, dirigiéndose al Sur, pasando por la línea de cumbre hasta E13, situado en la cota 2,800 m.s.n.m., en la quebrada afluente del río Palanumá, sigue por la misma curva de nivel hasta E14, en el naciente de la quebrada sin nombre, sigue por ésta aguas abajo por el río Blanco, limítrofe con el Perú, a 04" 54' 40" de latitud Sur y 79° 17' 50" de longitud Oeste, lugar donde finaliza el lindero Oriental.

OCCIDENTE: Parte desde el punto N, inicio del lindero Norte de coordenadas 04° 11' 00" de latitud Sur y 79° 24' 18" de longitud Oeste, toma la dirección Sur-Occidental por el camino de herradura que une a Cobea con El Toldo, hasta la curva de nivel de 2.400 m.s.n.m., continúa por esta pasando por los barrios de El Toldo, Altashina, loma Calvario, loma Paluca, pasa por la base de las compuertas de salida de presa de Chambarango, sigue por el camino de herradura que sube desde el Portete de Anganuma, al cerro Cuchilla de los Cristales, continúa hasta encontrar la curva de nivel de 2.600 m.s.n.m., siguiendo por ésta ah punto W1, en el cerro Guajalache, de coordenadas 04° 15' 37" de latitud Sur y 79° 23' 20" de longitud Oeste, desciende por el camino de herradura que va a Peñas Negras, hasta encontrar la curva de nivel de 2.400 SNM., continuando por la misma, pasando por las localidades del Guabo, loma Yungurumine, Guajupamba, cerro Toronchal, cerro Sural, hasta finalizar en el punto W2 ubicado a los 04° 20' 00" de latitud Sur y 79° 21' 11" de longitud Occidental, asciende al camino de herradura, sigue por el mismo hasta la bifurcación que se dirige a las Aradas con altura de 2.800 m.s.n.m., en el lindero Norte del área declarada como bosque protector Santa Rosa, sigue al hito Paja Blanca de 3.142 m.s.n.m., continúa al Sur por la línea de cumbre divisoria de aguas entre las subcuencas río Pindo, Macará y río Piscobamba, perteneciente a la cuenca del Catamayo - Chira, pasando por la loma Joyapas, loma Salado de Dantas con 3.232 m., cordillera de Santa Rosa, hito Chuquiraguas con 3.405 as., filo de Cucuruchos de 3.535 mn., dirigiéndose en sentido Sur-Oriental hasta el punto W3 en la bifurcación de la cordillera con el nudo de Sabanilla de coordenadas 04" 28' 04" de latitud Sur 79" 16' 45" de longitud Oeste (El Nudo de Sabanilla al Sur-Este de la cuenca del Catamayo es el divortiuan aquarum de los ríos Piscobamba y Palanda), sigue por la cordillera de Sabanilla al punto W4 de altura 3.588, dirigiéndose al Oeste por el mismo lindero, en la línea divisoria de las aguas de los ríos Chiriyacu al Norte. Limones y Quingo al Sur, hasta el punto W5 en el camino a Collingora en el cerro Piedras de Canutal de coordenadas 04° 29' 52" de latitud Sur, 79° 18' 57" de longitud Oeste, desciende por dicho camino ubicado en la línea de cumbre y divisoria de los ríos Limas y Limones hasta encontrar la curva de nivel de 2.800 ni., en el cerro Collingora, e dirige al Sur por esta curva, pasando por Piedras Blancas. El Amarillo, hasta finalizar en la loma de Ciénegas, en donde está localizado el punto W6 de coordenadas 04° 42' 06" de latitud Sur y 79" 26' 36" de longitud Oeste, dirigiéndose hacia el Occidente, hasta encontrar la cota 2.800 m.n.s.m. en el río Quingo, que sirve de limite internacional con el Perú (S1).

SITUACIÓN ADMINISTRATIVA.- El área contemplada en la declaratoria de bosque protector, se halla en territorio ubicado y distribuido de la siguiente manera; Sector Norte: Pertenece a la jurisdicción de la provincia de Loja; cantones: Gonzanamá y Quilanga.

Localidades: Colca, loma La Paila, Monte Grande, cerro Colambo, El Cabuyo, Guayuros, Guacupamba, Toronchal, Sural; parroquias: Gonzanamá, Gonzanamá, Gonzanamá, Purunuma, Quilanga, Quilanga Fundo-Chamba, Fundo-Chamba, Las Aradas.

Sectores Central y Sur: Situada en la zona limítrofe inter-provincial entre las provincias de Loja y Zamora Chinchipe: cantones: Espindola, Palanda y Chinchipe.

Localidades: Piedras de Canutal, Yacuni, Laguna Cox, Nudo de Sabanilla, lncensal Chicho, laguna del Pato, hito Centinela; parroquias: Santa Teresita, Amaluza, Jimbura, Valladolid, Palanda, Zumba, Zumba

LIMITES.

NORTE: Colca y parroquia Purunuma (cantón Gonzanamá) en parte.

SUR: Río Blanco, sirve de limites con la República del Perú, filo de cordillera en (cantón Chinchipe).

ESTE: En la provincia de Loja, Solanda, Colanuma, Parque Nacional Podocarpus en la provincia de Zamora, parroquias de Valladolid, Palanda y Zumba.

OESTE: Cantón Gonzanamá, parroquia Quilanga, Fundochamba, área declarada del bosque protector El Ingenio, cantón Espindola, parroquia de Santa Teresita, parroquia Amnaluza, Jimbura y República del Perú.

Art. 2.- La comuna Cochecorral, Pl-EDESUR, las Organizaciones Campesinas Populares del Sur FUPOCPS, las municipalidades de los cantones de Gonzanamá, Quilanga y Espindola; y, la Fundación Científica San Francisco, en coordinación y supervisión del Ministerio del Ambiente, a través de los jefes de distritos forestales regionales de Loja y Zamora Chinchipe. elaboren el plan de manejo del área en referencia, en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la publicación en el Registro Oficial del presente acuerdo.

Art. 3.- Todas aquellas actividades que no sean compatibles con los fines que persigue el área quedan restringidas. A partir de la suscripción del presente acuerdo el área en referencia queda sujeta al Régimen Forestal.

Art. 4.- Inscribir, el presente acuerdo en el Libro del Registro Forestal que llevan los distritos forestales regionales de Loja y Zamora Chinchipe de este Ministerio, y remitir copia certificada de la misma al Director Ejecutivo del INDA, registradores de la propiedad de los cantones Loja y Zamora Chinchipe, para los fines legales correspondientes.

Disposición Final.- De la ejecución de este acuerdo, encárgase al Director Forestal encargado, y jefes de los distritos forestales regionales de Loja y Zamora Chinchipe.

Dado en Quito. a treinta de enero del dos mil dos.

Comuníquese y publíquese.

f) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministra del Ambiente.

 

N° 309-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, octubre 1 del 2001; las 09h00

VISTOS: El Tribunal Penal de Bolívar dicta sentencia absolutoria a favor de los procesados Enrique Rodrigo Erazo Bayas y Mariana de Jesús Andrade Bermeo, declarando que la acusación particular presentada por Neyda Piedad Sánchez Sánchez no es maliciosa ni temeraria. De esta sentencia interpone recurso de casación esta última, por lo que, concedido el recurso ha correspondido su conocimiento a la Sala, que para resolver considera: PRIMERO.- La recurrente Neyda Piedad Sánchez fundamenta su recurso de casación expresando que el Tribunal Penal se ha equivocado en la valoración de la prueba, violando los Arts. 326 del Código de Procedimiento Penal y 24 numerales 2° y 14 de la Constitución Política, por lo que pide 'se case la sentencia. SEGUNDO.- El señor, Ministro Fiscal General subrogante pide que se deseche el recurso, porque se loma en una presunta irregular valoración de la prueba. TERCERO.- El recurso de casación tiene por objeto exclusivamente corregir el error en la aplicación o interpretación de la ley que haya hecho en la sentencia el Tribunal Penal, cuando existiera contradicción entre los hechos apreciados por el mismo y la conclusión o resolución, no permite hacer una nueva evaluación de la prueba, porque tal facultad es exclusivamente del Tribunal Penal, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, excepto que se hubiese violado normas procesales que expresamente señalan formas de evaluar la prueba, lo que no ha ocurrido en el caso que se juzga, en el que, con toda coherencia, el Tribunal Penal de Bolívar analiza las pruebas relacionadas ccii la existencia del delito de lesiones y la responsabilidad de los encausados concluyendo que no está legalmente justificada. En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto y se ordena devolver el proceso.- Notifíquese.

f) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Arturo Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara. Conjuez Permanente.

Certifico.- f) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

En esta fecha, a las once horas, por boleta, notifico con la copia de la razón, nota en relación y providencia que anteceden a la señora Ministra Fiscal General. en el casillero judicial N° 1207, a Rodrigo Erazo Bayas y Mariana de Jesús Andrade Bermeo en el casillero judicial N° 355; y a Neyda Piedad Sánchez Sánchez, en el casillero judicial N° 2406. Quito, octubre 1 del 2001.

Certifico.- f) Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.

Certifico.- f.) Secretario Relator.

 

N° 310-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, octubre 1° del 2001; las 11h30.

VISTOS; El Tribunal Cuarto de lo Penal de Manabí dicta sentencia con fecha 10 de agosto de 1999, condenando al procesado Luis Iván Yandún Yandún a la pena de 16 años de reclusión mayor extraordinaria, daños y perjuicios y costas procesales, como autor del delito de asesinato en la persona de Carlos Efrén Loor Delgado, y el mismo Tribunal, con fecha 7 de septiembre de 1999, por el mismo hecho, dicta sentencia condenatoria imponiendo al procesado Walter Duval García Pinargote la pena de 16 años de reclusión mayor extraordinaria, daños y perjuicios y costas procesales, sentencias de las cuales, y en forma individual también interponen recurso de casación los condenados concedidos los mismos, independientemente, han llegado a conocimiento de la Sala, 'que para resolver considera: PRIMERO.- El impugnante Luis Iván Yandún fundamenta su recurso a fs. 10 a 13 vta. impugnando la evaluación de la prueba hecha por el Tribunal Penal, señala como normas violadas, los Arts. 49, 50, 51, 53, 54, 55, 59, 60 y 257 del Código de Procedimiento Penal, en relación con los Arts. 146, 326 inciso tercero, 168 y 169, 453 inciso segundo ibídem y 4 del Código Penal pide que se le absuelva y se ordene su libertad.- El recurrente Walter Puval García Pinargote, en forma similar, fundamenta su recurso de casación, en que se han violado las normas de evaluación de la prueba, señalando los Arts. 326 Inciso tercero 157, 61, 64. 65, 127, 333 incisos tercero, cuarto y quinto. 454 del Código de Procedimiento Penal y 4 del Código Penal en relación con el Art. 24 numeral segundo de la Constitución Política del Estado.- SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General subrogante a fs. 36 y 37; y a fs. 33 a 34, en sus dictámenes respecto de Luis Iván Yandún Yandün y de Walter Duval García Pinargote, pide que se rechacen los recursos de casación, por no existir violación de la ley con respecto a cada uno de ellos, en la sentencia impugnada.-. TERCERO.- La Sala considera que el recurso de casación no permite realizar un reexamen de la prueba, porque no es un recurso de instancia ni una impugnación contra el proceso, su ámbito se limita a la sentencia en cuya organización debe haber la suficiente coherencia, para no errar por posible contradicción entre el examen de los hechos y la parte resolutiva o dispositiva, la evaluación de la prueba es facultad exclusiva del Tribunal Penal, que tiene plena soberanía para hacerlo.- En la especie en cada una de las dos sentencias individualmente dictadas contra Yandún y contra García, se observa plena coherencia en todas las partes de los fallos, inclusive en la cuantificación de la pena, en 'la misma que se declara que se trata de delito de asesinato, por cumplirse las condiciones señaladas en los numerales 1, 4, 5 y 7 del Art. 450 del Código Penal, como en la negativa a la reducción de la pena, por la presencia de posibles atenuantes, pedido que se lo niega, por concurrir la circunstancia agravante de pandilla, ya que señala que el hecho se cometió con la concurrencia de cuatro personas, los policías Yandún y García y dos personas civiles, no identificadas, circunstancia que siendo agravante, genérica o común, no constitutiva o modificatoria del delito de asesinato, impide tal reducción de acuerdo con lo que ordena el Art. 72 del Código Penal. - Por consiguiente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por cada uno de los sentenciados.- Notifíquese y devuélvase la causa al Tribunal Penal.

f) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Arturo Donoso Catellón, Magistrado.

f) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

f) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, octubre 17 del 2001; las 17h00

VISTOS; Agréguese al proceso el escrito presentado por el Dr. Stalin Loor Delgado. En cuanto a la petición de ampliación y aclaración formulada por Walter García Pinargote se la niega, por cuanto la sentencia dictada por la Sala el 1° de octubre del 2001, a las 11h30, es absolutamente clara y resuelve todos los puntos controvertidos. Notifíquese.

f) Dr. Arturo Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

f.) Dr. Manuel Castro Murillo, Conjuez Permanente, (Voto Salvado).

Certifico.- f) Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.

Certifico.

f) Secretario Relator.

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR MANUEL CASTRO MURILLO, CONJUEZ PERMANENTE DE LA SEGUNDA SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, octubre 17 del 2001; las 17h00.

VISTOS; Por cuanto no he suscrito la sentencia dictada por esta Sala el 10 de octubre del presente año, a las 11h30, nada tengo que ampliar o aclarar. Notifíquese.

f) Dr. Arturo Donoso Castellón Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

f) Dr. Manuel Castro Murillo, Conjuez Permanente, (Voto Salvado).

Certifico.

f) Secretario Relator.

 

N° 311-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, octubre 1 del 2001; las 11h45.

VISTOS: La presente causa se inicia con auto cabeza de proceso dictado por la Jueza Segunda de lo Penal de Pichincha, en averiguación de los hechos que se resumen así el día domingo 15 de noviembre 1998, aproximadamente a las 20h00, el ciudadano Jhon Wilson Triviño Loor realiza una llamada telefónica al guardia de seguridad de la sucursal mayor del Banco de Crédito ubicado en la Av. 12 de Octubre y en la Real Francisco Salazar en la ciudad de Quito, para manifestarle que va con dos chicas, lo cual se cumplió más o menos a las 21h00, en que Triviño Loor llegó acompañado de Verónica N. y Janeth N., o Samanta N. Ingresadas estas personas al interior del banco, la última de las nombradas cumplió el cometido de hacer ingerir al guardia Luis Anibal Pallazco González un vaso de licor en el que había colocado una sustancia conocida como "guanto", que surtió n efecto parecido al de la muerte, Janeth N (o Samanta N.), se comunica inmediatamente con los delincuentes que se encontraban en la parte posterior y exterior del edificio, entre ellos Juan Augusto Menéndez Tumbaco y Edgar Vaca Lascano, quienes ingresaron portando material y equipo de suelda autógena, procediendo a perforar la caja fuerte pequeña con la finalidad de localizar las claves de la bóveda, pero al no encontrarlas decidieron perforar dicha bóveda sin lograr su objetivo. Luego rompieron dos casilleros de seguridad sustrayéndose, en definitiva la cantidad de veintisiete millones doscientos sesenta mil quinientos cinco sucres en dinero efectivo; más llaves, objetos y documentos que se detallan en la denuncia presentada por el representante legal del banco. Igualmente fueron sustraídas las armas de fuego pertenecientes a la compañía Alconseg que se encontraban en una consola, consistentes en tres carabinas marca Mossberg, una carabina marca Marverich, una carabina marca Winchester, una metralleta Mini Uzi y un revolver marca Guardián, calibre 22. Cometido el hecho, los delincuentes se dieron a la fuga en dos automotores.- En las investigaciones adelantadas por la Policía Nacional se llegó a establecer que los mencionados Jhón Wilson Triviño Loor, Jorge Rafael Menéndez Tumbaco y Juan Augusto Menéndez Tumbaco formaban parte de la pandilla que robó la sucursal del Banco de Crédito y causó la muerte del guardia de seguridad Luis Pallazco González.- Agotados el sumario y la etapa intermedia, correspondió al Tercer Tribunal Penal de Pichincha sustanciar el plenario, concluyendo en la expedición de sentencia condenatoria en la cual declara a Jhon Wilson Triviño Loor autor responsable del delito de asesinato previsto y sancionado en el Art. 450, con la concurrencia de las circunstancias 1, 3, 5, 7 y 9 del Código Penal, a más de las agravantes contempladas en el Art. 30 ibídem como son el abuso de la amistad y confianza que le dispensara la víctima y darle a ingerir una sustancia tóxica o venenosa, y le impone consecuentemente la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria, más las accesorias de resarcimiento de daños y perjuicios y pago de costas procesales. En su oportunidad el sentenciado interpone recurso de casación, radicándose la competencia en esta Segunda Sala Especializada de lo Penal, la cual para resolver sienta las siguientes consideraciones: PRIMERO.- En el escrito que contiene la fundamentación del recurso, Triviño Loor afirma simplemente que la sentencia viola el Art. 326 del Código de Procedimiento Penal porque según dice no se ha comprobado la existencia de la infracción ni aparecen presunciones de responsabilidad en su contra.- Mega sin precisarlas, que no se han practicado pruebas para justificar la existencia de la infracción ni las presunciones de responsabilidad contra su persona, con lo cual se han violado los Arts. 61, 63, 64, 65, 66, 67, 157 y 326 tercer inciso, del Código de Procedimiento Penal.- Sostienen que al no haberse notificado a tres de los testigos propuestos para que declaren en la audiencia de juzgamiento se ha violado el Art. 281 del mismo código así como el Art. 24 números 7 y 17 de la Constitución Política del Estado.- Dice que también se han violado los Arts. 34, 40 y 41 del Código de Procedimiento Penal porque la acusadora Beatriz González no ha justificado el nexo de parentesco con el fallecido. Concluye pidiendo que se case. la sentencia y' se dicte a su favor sentencia absolutoria.- SEGUNDO.- Contestando el traslado que se hizo con la fundamentación del recurso, el señor Ministro Fiscal General subrogante estima improcedente el recurso, pide que se lo declare así y que se recomienda al Tercer Tribunal de Pichincha que estudie mejor los casos sometidos a su juzgamiento. Manifiesta que de todos los hechos declarados en la sentencia se infiere inequívocamente que Triviño Loor no solo tuvo intención de robar en la sucursal mayor del Banco de Crédito, sino también la de matar a Luis Pacheco, guardián de esa institución, según lo revelan los actos preparatorios y de ejecución.- Expresa que el acervo probatorio gravite en forma concluyente e incontrastable contra el referido procesado, "toda vez que además de la prueba analizada en el fallo, la convicción del juzgador se nutre de un conjunto de presunciones e indicios relatados en dicho fallo y con la pluralidad y conexión de las circunstancias procesales anotadas, llevaron al Tribunal Penal a determinar con certeza la responsabilidad penal de Jhon Triviño Loor, como autor del delito de homicidio agravado", por lo cual en su criterio en lo que hace referencia al asesinato el Tribunal aplicó correctamente las normas del caso. Más adelante el representante del Ministerio Público anote que en la sentencia solamente se sanciona el delito de asesinato, pero no el delito de robo agravado en que tomé parte activa el procesado, infracción que se encuentra tipificada en el Art. 550 y sancionado por el Art. 552, ambos del Código Penal. El Tribunal Penal debió aplicar la regla del numeral tercero del Art. 81 del Código Penal que determina que en caso de concurrencia de varios delitos reprimidos con reclusión se impondrá la pena mayor, en el caso dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria, por lo cual debe casarse de oficio la sentencia y enmendado la violación de la ley sancionar a Triviño Loor con dicha pena de privación de la libertad, lo cual no obstante no procede por la prohibición de la "Reformatio in pejus". TERCERO.-para la procedencia del recurso de casación es necesario que en la fundamentación se determine con claridad y precisión si la violación de la ley en la sentencia se ha producido mediante una de estas hipótesis: 1) por contravenir al texto del precepto aplicado; 2) por indebida aplicación de la norma, o 3) por equivocada interpretación de la misma.-Mediante este mecanismo procesal no se promueve una instancia superior, esto es, que no está en el ámbito de las facultades de la Sala de Casación la revisión de la totalidad del proceso, ni efectuar nuevo examen y valoración de la prueba.- En casación esencialmente, debe compararse la sentencia impugnada con la ley que se afirma ha sido quebrantada, en orden a establecer si el precepto ha sido o no correctamente aplicado.- En la especie que se juzga, se encuentra que en el considerando segundo del fallo definitorio se analiza prolijamente los hechos que se tienen como verdaderos al propósito de comprobación de la existencia del delito. Y en la consideración cuarta se examinan las circunstancias incriminatorias que concurren a formar la certeza de la culpabilidad del procesado Triviño Loor.- Formalmente la sentencia contiene las exigencias del Art. 333 del Código de Procedimiento Penal, y al valorar el caudal probatorio el Tribunal se ha ajustado a lo prescrito en el Art. 64 del mismo código. Por estas razones, y las manifestadas por el señor Ministro Fiscal General subrogaste, el recurso no puede prosperar.- En estas consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Segunda Sala de lo Penal, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE lA LEY", declara la improcedencia del recurso.- Devuélvase los autos al Tribunal de origen para que se cumpla la condena.- Notifíquese.

f) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.

Certifico.- f.) Secretario Relator.

 

N° 312-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, octubre 1° del 2001; las 11h00.

VISTOS: El Tribunal Penal de Cotopaxi dicte sentencia condenatoria en contra del encausado Luis Baltazar Carrera Coronado, imponiéndole la pena de 30 días de prisión correccional, como autor del delito de lesiones en perjuicio de Washington García Mora, de conformidad con lo que dispone el Art. 464 del Código Penal, con circunstancias atenuantes, sentencia de la cual el condenado interpone recurso de casación concedido el mismo, ha correspondido su conocimiento a la Sala que para resolver considera: PRIMERO.- El recurrente Carrera fundamente su recurso a fs. 3 del cuaderno de la Sala, impugnando la prueba del delito y el examen médico, que recomienda 7 días de reposo ambulatorio y curación de 20 días, lo mismo que alegando la circunstancia eximente consignada en el Art. 23 del Código Penal, como golpes dados a la persona que sustraía una bicicleta de su propiedad, señala como normas violadas los Arts. 423 del Código Penal 157, 61, 326 inciso tercero y 333 numerales.3, 4, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal. SEGUNDO.- El señor Ministro Fiscal General subrogante en su dictamen de fs. 8 a 9 pide que se deseche el recurso, porque la sentencia cumple con los requisitos legales, armonizándose su parte expositiva con su parte resolutiva. TERCERO.- La Sala considera que la sentencia impugnada contiene un prolijo análisis de la prueba tanto sobre la existencia del delito de lesiones, con incapacidad para el trabajo habitual de la víctima de 8 a 30 días, con radiografía que demuestra fractura. de huesos propios de la nariz, producida por acción de golpes directos con objeto contundente, como en lo relacionado con la responsabilidad del encausado, . acreditada con prueba testimonial que coincide con el testimonio instructivo del ofendido.- La tipificación del hecho de acuerdo con el Art. 464 del Código Penal, es correctamente realizada y la imposición de la pena de igual manera, al señalar la presencia de las circunstancias atenuantes de ejemplar conducta posterior y anterior al hecho, señaladas en los números 6 y 7 del Art. 29 del Código Penal, que permiten la reducción de la pena en la proporción que puntualiza el Art. 73 ibídem.- La circunstancia eximente alegada por el recurrente no ha sido justificada en debida forma, por lo que fue rechazada por el Tribunal Penal.- Además debe recordarse que el recurso de casación 'no admite una nueva evaluación de la prueba sino únicamente la enmienda de errores de derecho que se hubiesen cometido en la sentencia al transgredir el texto de la ley o realizar una falsa aplicación de la misma o una errada interpretación. Por consiguiente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Devuélvase la causa al Tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia.- Notifíquese.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Arturo Donoso Castellón, Magistrado.

f) Dr. Jorge Andrade Lara. Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original - Quito, a 17 de enero del 2002.

Certifico - f.) Secretario Relator.

 

N0 314-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, octubre 1 del 2001; las 09h00.

VISTOS: El presente juicio iniciado por el señor Juez Tercero de lo Penal de la provincia de Cañar en contra de Segundo Juan María Pinguil, por lesiones causadas en la persona de Manuel Maria Allayco Espinosa, y de su padre mayor de 70 años llamado Braulio Allayco, el procesado ha interpuesto recurso de casación de la sentencia expedida por el Segundo Tribunal Penal del Cañar que le impone la pena de dos meses de prisión correccional como autor responsable del delito tipificado y reprimido en el Art. 464, inciso primero, del Código Penal, y para resolver se considera: PRIMERO.- Segundo Juan Pinguil en su escrito de fundamentación del recurso, entre otras cosas expresa que ha demostrado dentro del proceso varias circunstancias atenuantes, como la de tratarse de un ciudadano de solvencia moral, ética y social, y que "a la inversa no hay ni siquiera indicios de que haya agravantes que hagan presumir peligrosidad en mí" por lo que se ha violado la ley al hacerse una falsa aplicación de la misma, porque debía haberse contemplado el Alt. 73 del Código Penal para la regulación de la pena, reduciéndola a 8 días de prisión y multe y finaliza solicitando que se aplique una sola de estas penas separadamente o remplazar la de prisión con la multe de hasta 80 sucres. SEGUNDO.- La señora Ministre Fiscal General en su escrito de contestación al de fundamentación expresa que Segundo Juan Pinguil en su escrito no ha consignado los fundamentos jurídicos en que se loma el recurso, y por el contrario se ha limitado a sostener que existe insuficiencia de prueba para condenarle, sin reparar que el recurso de casación no constituye nueva instancia en la que se pueda rever y apreciar las pruebas y agrega: "No obstante lo anteriormente expuesto, cabe destacar que la sentencia no viola la ley al no admitir atenuantes por el razonamiento que realiza el Tribunal en el considerando quinto del fallo, pues la avanzada edad de la víctima la califica como circunstancia agravante no constitutiva .o modificatoria de la infracción lo que efectivamente aumenta la malicia del acto." y opina que debe rechazarse el recurso de casación. TERCERO.- El Tribunal Penal en la sentencia ha cumplido con los mandatos del Art. 333 del Código Penal, al consignar datos sobre la forma como se ha comprobado la existencia de la infracción, las pruebas sobre responsabilidad, y los fundamentos en que se apoya el fallo para calificar las circunstancias de mayor o menor peligrosidad del procesado. En el considerando quinto afirma que "consta de autos certificaciones sobre antecedentes penales del procesado Juan Maria Pinguil, de los cuales no aparece que sea reincidente, considerando el Tribunal que no puede aceptársele circunstancias de atenuación, en mérito que el Tribunal aprecia la avanzada edad de la víctima (Braulio Allayco) como una circunstancia agravante no constitutiva o modificatoria de la infracción.". Esta apreciación del Tribunal Penal es legal y no se ha violado ninguna ley en la sentencia. Por, lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, estimase improcedente el recurso de casación interpuesto por el procesado, se lo declara así y se dispone que se devuelva el proceso al Tribunal de origen para la ejecución de la sentencia. Notifíquese.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre. Magistrado.

f) Dr. Arturo Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.

Certifico.

f.) Secretario Relator.

 

N° 316-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, octubre 1 del 2001; las 09h00.

VISTOS: Pedro Miguel Urquizo Orna interpone recurso de casación de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Penal de Chimborazo, mediante la cual se impone al recurrente la pena de seis meses de prisión correccional por el delito de hurto abigeato previsto en el Art. 554 y sancionado por la primera parte del Art. 555 del Código Penal.- Encontrándose el trámite en estado de resolver, se considera: PRIMERO.-Quien recurre por vta de casación penal, está en la obligación de puntualizar las violaciones que existan en la sentencia, respecto de la ley que hubiera sido inobservada, sea por contravenir expresamente a su texto, o por haberse aplicado falsamente o haberse interpretado erróneamente; es por tanto ajena a la casación penal, toda pretensión de que la Sala vuelva a examinar la prueba, que fue apreciada en virtud de las reglas de la sana crítica por el Tribunal Penal sentenciador.- SEGUNDO.- En el presente caso (fs. 3 del cuadernillo del recurso), el recurrente, se limita a afirmar que no está de acuerdo con la sentencia, sin explicitar, como era su obligación el qué consisten las supuestas violaciones de la ley en la sentencia y, lo que es más, sin cumplir el requisito procedimental, dice que no se ha comprobado el cuerpo del delito, invocando sin fundamentar los Arts. 157, 326 y 88 del Código de Procedimiento Penal de 1983.- TERCERO.- La Ministra Fiscal General se pronuncia en el sentido de que el recurrente no cumple lo dispuesto en el Art. 377 del Código de Procedimiento Penal de 1983, y dice que al estudiar la sentencia impugnada se aprecia que el Tribunal juzgador ha examinado la carga probatoria y que no encuentra que se haya violado la ley en la sentencia como afirma el recurrente, pero luego dice que no debía aplicarse atenuantes en el caso, pero que se debe tener presente el precepto constitucional del Art. 24 numeral 13 de la Carta Magna y del Art. 347 del Código de Procedimiento Penal, que impiden agravar la pena para el recurrente.- CUARTO.- Del análisis de las piezas procesales correspondientes al recurso de casación, no se encuentra violación de la ley en la sentencia y, además existe una determinación precisa de los elementos de convicción en que el Tribunal Penal fundamenta su decisión en la sentencia, incluyéndose las reglas sobre aplicación de atenuantes, respecto de las que tampoco se aprecia violación legal alguna. Por todas estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el proceso para los fines legales consiguientes.- Notifíquese.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre. Magistrado.

f) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

En esta fecha, a las once horas, por boleta notifico con la copia de la razón, nota en relación y providencia que anteceden a la señora Ministra Fiscal General, en el casillero judicial N0 1207, y a Pedro Miguel Urquizo en el casillero judicial N0 350. Quito, octubre 1 del 2001. Certifico.

f.) Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.

Certifico.- f.) Secretario Relator

 

N° 317-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, octubre 1 del 2001; las 10h30.

VISTOS: Este proceso llega a conocimiento de la Segunda Sala de lo Penal por recurso de casación interpuesto por José Angel Cartuche Pasaca respecto de la sentencia por la que el Segundo Tribunal Penal de Loja le impone la pena de siete años de reclusión menor y la pérdida de la patria potestad, en aplicación de los artículos 505, 506 inciso tercero y 515 incisos primero y segundo del Código Penal.- Encontrándose el trámite en estado de resolver se considera: PRIMERO.- En el recurso de casación corresponde analizar las posibles violaciones a la ley en !a sentencia, sea por contravenir expresamente a su texto, o por haberse hecho una falsa aplicación o una interpretación errónea del texto legal, por lo que no corresponde a la Sala volver a examinar la carga probatoria que sirvió de base para formar los elementos de convicción en el Tribunal Penal al dictar la sentencia, pero si corresponde examinar el contenido del fallo, para establecer la secuencia lógica entre la parte motiva y las referencias probatorias y la parte consecuente y resolutiva del mismo fallo, para establecer la existencia de la lógica procesal en aplicación de la sana crítica por las reglas de los artículos 64, 65 y 66 del Código de Procedimiento Penal de 1983, que coinciden con los preceptos normativos de los artículos 86, 87 y 88 del Código de Procedimiento Penal de enero del dos mil en vigencia. SEGUNDO.- En el caso (fojas 4 y 4 vta, del cuadernillo del recurso), el recurrente manifiesta que la sentencia no se compagina con la verdadera realidad procesal y fundamenta su alegación controvirtiendo la certificación médica efectuada en un primer momento, mientras un segundo examen médico establece que las menores supuestamente violadas mantienen la integridad de la membrana himeneal y que dada su corta edad mostrarían efectos que no se aprecian en el examen violando así el artículo 65 del Código de Procedimiento Penal, al no probar la materialidad de la infracción, dice, además, que los médicos que otorgaron el primer certificado no realizaron un examen ginecológico apropiado, todo lo cual lleva al recurrente a concluir que el delito de violación por el que se le procesó, debía ser el que corresponda a la sentencia, y no el de atentado al pudor, tipo penal por el que se lo ha condenado, por lo que se ha violado el artículo 326 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal de 1983. TERCERO.- Al contestar el traslado con el escrito de fundamentación, el Ministro Fiscal General subrogante (fojas 7 a 9), luego de realizar un análisis de la sentencia recurrida, en especial los dos certificados médicos constantes del proceso, y en el considerando cuarto dice que en la resolución impugnada no se ha observado la norma constitucional que dice que las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas, en referencia a que en la opinión fiscal se dice no hay "una legal valoración de la prueba, en especial, de los testimonios instructivo e indagatorio, sin fundamentar ni determinar expresamente la forma o circunstancias procesales que le ha llevado a la certeza de la existencia material del delito y de la responsabilidad penal del encausado", concluyendo que debería casarse la sentencia impugnada. CUARTO.- En el presente caso, es necesario analizar el contenido de la sentencia recurrida, para establecer si la fundamentación del recurso vuelve patente la violación de la ley en la sentencia.- En dicha sentencia el Tribunal Penal realiza un amplio examen de todos los hechos y la prueba constante del proceso debiendo tomarse muy en cuenta el hecho de que durante la etapa plenaria el Tribunal dio paso a un nuevo reconocimiento médico, que le permitió llegar a la conclusión que dio paso a la sentencia condenatoria y, en el fallo se consigna en forma meticulosa, todas las diferencias y contrastes entre la primera pericia médica y la segunda, base de la prueba material y la carga probatoria de carácter testimonial en un caso como éste, en el que es necesario establecer si existe el tipo penal de violación o el de atentado al pudor. Luego del análisis efectuado, en el fallo el Tribunal en aplicación dé la sana crítica, llega a establecer la existencia de los elementos constitutivos del atentado al pudor, previsto en los artículos 505 y siguientes del Código Penal, tomado en cuenta la edad de las menores inferior a los doce años, la relación de parentesco entre el agresor y las víctimas y la agravación de la prueba en relación de tal parentesco. Con tales antecedentes, es importante resaltar que el atentado al pudor es un tipo penal conocido en la doctrina como de resultado cortado o anticipado, ya que se consuma por el mero hecho del acto orientado a lesionar el pudor de una persona; por su propia naturaleza, entonces, y mas aún si se produce en la intimidad del hogar, por parte de un pariente de la víctima, el análisis probatorio exige mirar con detenimiento cada uno de los hechos procesalmente practicados. En la especie el Tribunal Penal, por eliminación desecha la aplicación de la norma contentiva del tipo penal violación, por tanto de los informes periciales, como de los testimonios y la reacción de las menores, a la que se refiere el propio testimonio indagatorio del recurrente, como se hace notar en la sentencia, han permitido concluir que se configuran los elementos propios del atentado al pudor, por lo que se impone a José Angel Cartuche Pasaca la pena modificada por agravantes específicos para el caso subsumible en el artículo 515 del Código Penal, de siete años de reclusión menor y la pérdida de la patria potestad, en estricta y correcta aplicación de las normas penales vigentes, por lo que no se encuentra violación legal alguna en la sentencia recurrida.- Por todas estas consideraciones, la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, si bien declara improcedente el recurso de casación interpuesto, de acuerdo al artículo 382 del Código de Procedimiento Penal de 1983, en aplicación del artículo 383 ibídem casa de oficio la sentencia, en el sentido de que en el fallo recurrido debió ordenarse la investigación penal que corresponda, respecto a la actuación de los doctores Leonardo Sivisaka Patillo y Zoila Rosa Satama Jimbo, quienes otorgaron el primer certificado -médico, que dentro de este proceso penal exige establecer la existencia o no de responsabilidades penales de parte de dichos médicos, para lo cual se dispone enviar copia de la sentencia recurrida al Ministerio Fiscal General, para la investigación preprocesal que de ser el caso amerite. Devuélvase y notifíquese.

f.) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f.) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.

Certifico.- f.) Secretario Relator.

 

N0 323-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, octubre 2 del 2001; las 10h00.

VISTOS: Estiwar Joffre Lucas Nevárez interpone recurso de casación contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Quinto Tribunal Penal del Guayas que declara al referido recurrente y a Saúl Humberto Ordóñez Jama coautores del delito que tipifica el Art. 550 y reprime el Art. 552, circunstancias 1 y 2 del Código Penal, e impone a cada uno de los nombrados la pena de nueve años de reclusión menor.-Los hechos materia de investigación según lo narrado en el auto cabeza de proceso dictado por la Jueza Decimoquinta de lo Penal del Guayas, consisten en síntesis, en que el día jueves 7 de mayo de 1998, aproximadamente a las 17h00, al domicilio de Luis Gerardo Chicaiza Gusque ubicado en un inmueble de calles 26ava. y O' Connors, de la ciudad de Guayaquil, penetraron seis individuos que llegaron en un automotor color rojo sin placas marca Skoda, golpearon con la cacha del revolver a Luis Alberto Chicaiza Gusque, y robaron dinero en efectivo y billetes de la Lotería Nacional por un monto de treinta y tres millones de sucres. Efectuado el robo los hechores emprendieron la fuga disparando sus aguas de fuego alcanzando a herir a Luis Gerardo Chicaiza Gusque.- Esta misma banda al siguiente día asaltó la agencia del Banco Internacional en la ciudad de Montalvo, provincia de Los Ríos, siendo detenidos sus integrantes por la Policía Nacional.- Efectuado el pertinente sorteo, correspondió a esta Segunda Sala el conocimiento del recurso y llegado el caso al estado de resolver, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El condenado Estiwar Joffre Lucas Nevárez, en el escrito de fundamentación del recurso sostiene que el delito de asalto y robo a mano armada por el cual ha sido sentenciado, no se encuentra justificado conforme a derecho, por lo cual, habiéndose comprobado solamente el delito de lesiones debió haber sido sancionado de acuerdo al Art. 464 inciso 2 del Código Penal. Alega que se han violado los Arts. 13 y 4 del mismo código, al haberse hecho una falsa aplicación de estos preceptos. SEGUNDO.- En el dictamen elaborado por el señor Ministro Fiscal subrogante, éste estima que debe desecharse el recurso por improcedente.-Entre otras precisiones manifiesta que "en el presente juicio, se deja constancia en forma pormenorizada el modo como el recurrente y los demás procesados ejecutaron el asalto y robo, haciendo uso de armas de fuego en el interior del inmueble de las calles 26ava. y O' Connors, intimidando e hiriendo con armas de fuego y con golpes a Luis Alberto Chicaiza, a su hermano Luis Gerardo Chicaiza y al doctor José Rosas, para sustraerse, como en efecto lo hicieron, cinco millones de sucres y un paquete de lotería; por consiguiente, del estudio de los considerandos de la sentencia, hay la certeza sobre la existencia de la infracción -robo agravado- así como de la responsabilidad del sentenciado en la ejecución de la misma. El Tribunal juzgador ha hecho una aplicación correcta de las referencias legales en que ha basado su resolución". Expresa, luego, que los hechos narrados en la sentencia no pueden constituir sino delito de robo agravado, por concurrir las circunstancias 1 y 2 del Art. 552 del Código Penal.- Y que no se trata del delito de lesiones al cual se refiere el inciso segundo del Art. 464 del mismo código, ni son aplicables las disposiciones de los Arts. 4 y 13 ibídem como pretende el recurrente. Concluye que, por lo anotado, correspondiendo al Tribunal Penal la apreciación de la prueba conforme a su convicción, no cabe que se revea su decisión en lo que se refiere a fundamentos fácticos, y que no aparece en definitiva una errónea aplicación de leyes penales. TERCERO.- La casación, conforme la doctrina y la jurisprudencia, es un recurso extraordinario y especial cuyo fundamento forzoso es el de haberse violado la ley en la sentencia. Las causas de casación, fijadas restrictivamente en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal promulgado el 13 de enero del año 2000, se manifiestan mediante errores ma iudicando que se dan al expedir la providencia definitoria. Por la naturaleza de este recurso, en casación no es permisible la revisión total del procesó, pues el ámbito de la competencia de la Sala se contrae, esencialmente al examen de los vicios que la parte recurrente impute a la sentencia impugnada, en orden a establecer si la ley ha sido o no correctamente aplicada, sin que el análisis pueda extenderse a las pruebas valoradas por el juzgador de instancia.- En el presente caso, examinada la sentencia expedida por el Quinto Tribunal Penal del Guayas, se observa que en las consideraciones: tercera, cuarta y sexta se analiza en forma prolija la prueba incriminatoria y se establece el grado de participación del ahora recurrente; los hechos relatados y aceptados como verdaderos mantienen un orden lógico con las conclusiones, y la parte considerativa guarda correspondencia con la parte dispositiva del fallo en cuanto se relacione con la ley aplicada.- En razón de lo dicho no ha lugar al recurso de casación.- Por las anteriores consideraciones, y acogiendo el criterio del señor representante del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia -Segunda Sala de lo Penal- 'ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", declara la improcedencia del recurso.- Devuélvase los autos al Tribunal de origen para que se cumpla la pena.- Notifíquese.

f) Dr. Milton Moreno Aguirre, Magistrado.

f) Dr. Arturo J. Donoso Castellón, Magistrado.

f.) Dr. Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente. Certifico.

f) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito. a 17 de enero del 2002.

Certifico.- f.) El Secretario Relator.

 

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN LA LIBERTAD

Considerando:

Que, los artículos 228 de la Constitución Política de la República del Ecuador y 17 de la Ley de Régimen Municipal, establecen que los municipios gozan de autonomía funcional, económica y administrativa;

Que, la organización administrativa de la ilustre Municipalidad de La Libertad, dada la importancia de los servicios públicos y la obra pública que presta, así como su capacidad financiera, debe responder a una estructura que permita cumplir con todas y cada una de las funciones que a ellas competen para el mejor cumplimiento de los fines municipales;

Que, es necesario dotar a la Municipalidad, de una estructura ágil y eficiente, que norme y regule el funcionamiento institucional, en la prestación oportuna de los servicios públicos; y.

En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Régimen Municipal en el artículo 64, numeral 49, y articulo 72, numerales 27 y 31,

Expide:

La siguiente reforma al Reglamento Orgánico Funcional de la Ilustre Municipalidad del Cantón La Libertad.

TITULO I

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

Art. 1.- Para el cumplimiento de sus funciones, atribuciones y responsabilidades, la ilustre Municipalidad está conformada por los siguientes niveles técnico-administrativos:

a. Nivel Legislativo;

b. Nivel Ejecutivo;

c. Nivel Asesor,

d. Nivel Administrativo; y,

e. Nivel Operativo.

CAPITULO I

Art. 2.- Nivel Legislativo.- Es el órgano de más alto nivel de autoridad, encargado de legislar, formular políticas y fijar objetivos, conformado por el Concejo Cantonal e integrado por los concejales o ediles, designados por votación popular de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Régimen Municipal, de entre los cuales elegirán las dignidades:

a. Vicealcalde; y,

b. Tercer Miembro de la Comisión de Mesa.

CAPITULO II

Art. 3.- Nivel Ejecutivo.- Es el responsable de dirigir, orientar, conducir y supervisar las políticas y actividades administrativas de la Municipalidad, está conformado por el Alcalde del cantón, de acuerdo al Art. 69 de la Ley de Régimen Municipal.

CAPITULO III

Art. 4.- Nivel Asesor.- Formula sugerencias y recomendaciones requeridas por el Nivel E a fin de contribuir al adecuado funcionamiento de los niveles y unidades administrativas, está conformado por:

a. Asesoría Jurídica; y,

b. Consultoría - Plan de Desarrollo Urbano.

CAPITULO IV

Art. 5.- Nivel Administrativo y Operativo.- Este nivel se encarga de la dotación y administración de los recursos humanos, materiales, económicos-financieros. tecnológicos, de procedimientos o servicios, a todos los niveles y unidades administrativas, además de realizar funciones de apoyo; está integrado por las siguientes dependencias:

a. Secretaria General:

- Documentación y Archivo;

b. Recursos Humanos;.

c. Relaciones Públicas y Desarrollo Turístico;

d. Programación e Informática; y,

e. Dirección Financiera:

- Sección Presupuesto.
- Sección Comprobación y Rentas.
- Sección Avalúos y Catastros.
- Sección Contabilidad.
- Sección Tesorería.
- Sección Bodega.

CAPITULO V

Art. 6.- Nivel Operativo.- Es el encargado de cumplir y ejecutar los planes, programas y proyectos de la Municipalidad, debidamente aprobados por el Ejecutivo, está integrado por las siguientes dependencias:

a. Dirección de Justicia y Vigilancia:

- Comisaría.
- Inspección y Policía.
- Vigilancia Municipal;

b. Dirección de Educación, Cultura, Depones y Desarrollo Comunitario:

- Biblioteca.
- Museo
- Promotor Social;

c. Dirección de Planificación Urbana:

- Planificación Urbana Cantonal.
- Viviendas.
- Terrenos.
- Control de Construcciones;

d. Dirección de Higiene Ambiental, Salud y Servicio Público:

- Salud.
- Aseo de Calles.
- Medio Ambiente.
- Camal; y,

e. Dirección de Obras Públicas:

- Parques.
- Fiscalizador.
- Topógrafo.

TITULO II

DE LA ESTRUCTURA FUNCIONAL

DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL NIVEL LEGISLATIVO

Art. 7.- De conformidad con el Art. 64 de la Ley de Régimen Municipal, son funciones del Concejo Cantonal las siguientes:

1. Normar a través de ordenanzas, dictar acuerdos o resoluciones, determinar la política a sugerirse y fijar las metas en cada uno de los ramos propios de la Administración Municipal.

2 Conocer y aprobar la programación técnica de corto y largo plazo elaborado por los respectivos departamentos y aprobada por las comisiones pertinentes.

3. Dirigir el desarrollo físico del cantón y la ordenación urbanística, de acuerdo con las previsiones especiales de la Ley de Régimen Municipal vigente y las generales sobre la materia.

4. Aprobar los planes reguladores de desarrollo físico cantonal y los planes reguladores de desarrollo urbano, formulados de conformidad con las normas de la Ley de Régimen Municipal vigente.

5. Controlar el uso del suelo en el territorio del cantón, de conformidad con las leyes sobre la materia y establecer el régimen urbanístico de la tierra.

6. Aprobar o rechazar los proyectos de parcelaciones o de reestructuraciones parcelarias formuladas dentro de un plan regulador de desarrollo urbano.

7. Autorizar la suspensión, hasta por un año, del otorgamiento de licencias, de parcelación de terrenos y de edificaciones en sectores comprendidos en un perímetro determinado, con el fin de estudiar el Plan Regulador de Desarrollo Urbano o sus reformas.

8. Aprobar el plan de obras locales contenidas en los planes reguladores de desarrollo urbano, todas las demás obras que interesen al vecindario y las necesarias para el gobierno y administración municipales.

9. Decidir cuales de las obras públicas locales deben realizarse por gestión municipal, bien sea directamente o por contrato o concesión y cuales por gestión privada, y si es el caso autorizar la participación de la Municipalidad en sociedades de economía mixta.

10. Decidir el sistema mediante el cual, deben ejecutarse los planes de urbanismo y las obras públicas.

11. Declarar de utilidad pública o de interés social los bienes materia de expropiación. No será necesaria la aprobación del Ministerio de Gobierno para esta declaratoria de utilidad pública, pero podrá el interesado recurrir al mismo si no estuviere conforme con ella, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 253 de la Ley de Régimen Municipal vigente.

12. Decidir, de acuerdo a la ley, las obras y adquisiciones que deben licitarse, y adjudicarlas.

13. Expedir la ordenanza de construcciones que comprenda las especificaciones y normas técnicas y legales por las cuales deban regirse la construcción, reparación, transformación y demolición de edificios y de sus instalaciones.

14. Aprobar el programa de servicios públicos, reglamentar su prestación y aprobar las especificaciones y normas a que debe sujetarse la instalación, suministros y uso de servicio de recolección de basura, alumbrado público, bomberos, mataderos, plazas de mercado, cementerio y demás servicios a cargo del Municipio.

15. Reglamentar de acuerdo con la ley, lo concerniente a la contratación y concesión de servicios públicos.

16. De acuerdo con las leyes sobre la materia, fijar y revisar las tarifas para la recolección de basura y demás servicios públicos susceptibles de ser prestados mediante el pago de las respectivas tasas, cuando sean proporcionados directamente por el Municipio. Al tratarse del servicio de la luz y fuerza eléctrica, se estará a lo dispuesto en el Art. 163 literal LL de la Ley de Régimen Municipal vigente.

Para los efectos señalados en el inciso anterior, tratándose de servicios prestados directamente por la Municipalidad; el Concejo está facultado para crear tasas retributivas de servicios y para establecer contribuciones especiales de mejoras, sujetándose a las limitaciones determinadas en esta ley y siempre que, para cada caso, exista dictamen favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

17. Autorizar la constitución de empresas municipales en compañías de economía mixta, para la prestación de servicios públicos.

18.- Autorizar y reglamentar el uso de bienes de dominio público.

19. Reglamentar la circulación en calles, caminos y paseos dentro de los límites de las zonas urbanas y restringir el uso de las vías públicas para el tránsito de vehículos.

20. Designar representantes a la Comisión Provincial de Tránsito y Transportes Terrestres de acuerdo con la ley.

21. Solicitar al Gobierno Nacional la adjudicación de las aguas subterráneas o de los recursos naturales que necesita para establecer o incrementar los servicios de agua potable, alcantarillado y electrificación. La adjudicación para estos servicios tendrá prioridad.

22. Resolver en segunda y última instancia, de acuerdo con la ley, sobre el establecimiento de servidumbres gratuitas de acueductos para la conducción de aguas claras y servidas, y servidumbres anexas de tránsito.

23. Aplicar mediante ordenanza, los tributos municipales, creados expresamente por la ley.

24. Fijar las contribuciones especiales de mejoras que los propietarios están obligados a pagar para costear las obras públicas, de acuerdo con la ley.

25. Reglamentar los sistemas mediante los cuales ha de efectuarse la recaudación e inversión de las rentas municipales.

26. Aceptar herencias, legados o donaciones. Si fueren condicionales, modales y onerosas, los aceptará o repudiará atendiendo a las consecuencias corporativas.

Las herencias, legados y donaciones se entenderán aceptadas con beneficio de inventario. Por lo tanto, el ayuntamiento no responderá, sino hasta por el monto que aquellos representen.

27. Aprobar y expedir el presupuesto anual de acuerdo con la ley.

28. Conocer y observar el balance anual de la situación financiera municipal.

29. Decidir sobre la contratación de empréstitos internos o externos de acuerdo con la ley, y vetar al mismo tiempo los egresos necesarios para el pago de sus intereses y amortización.

30. Acordar la venta, permuta o hipoteca de bienes de dominio privado, previa las autorizaciones legales del caso.

31. Donar al Gobierno Nacional terrenos para la construcción de hospitales y centros de salud, previo dictamen de los organismos correspondientes.

32. Disponer la compra de inmuebles con los propósitos que la Ley de Régimen Municipal faculta.

33. Determinar la forma en que la Municipalidad debe contribuir al desenvolvimiento cultural del vecindario, de acuerdo con las leves sobre la materia y el plan integral de desarrollo de la educación,

34. Exigir, que en toda parcelación que le corresponda autorizar, se destinen espacios suficientes para la construcción de escuelas primarias o especiales, administradas por el Estado, si no hubiere o no fueren suficientes los locales escolares.

35. Dictar las medidas que faciliten la coordinación y complementación de la acción municipal en los campos de higiene y salubridad, y en la prestación de servicios sociales y asistenciales, con las que realiza el Gobierno Central y demás entidades del Estado.

36. Adoptar los perímetros urbanos que establezcan los planes reguladores de desarrollo urbano.

37. Crear, suprimir y fusionar zonas urbanas, cambiar sus nombres y determinar sus linderos con aprobación del Ministerio de Gobierno.

38. Establecer la Policía Municipal.

39. Decidir sobre la asociación del Municipio con otros municipios, o con entidades públicas.

40. Decidir el ingreso de los servidores municipales al sistema de carrera administrativa, de conformidad con la ley de la materia, o dictar sus propias ordenanzas sobre la carrera administrativa ¡municipal.

Las clasificaciones de personal de la Ley de Remuneraciones y de su reglamento, no serán obligatorias para las municipalidades, las cuales efectuarán sus propias clasificaciones, tomando en cuenta sus reales disponibilidades económicas y las funciones concretas que deben realizar sus servidores; pero podrán pedir el asesoramiento de la Oficina Nacional de Personal.

Tampoco será, obligatorio para las municipalidades solicitar los informes, previos, exigidos en la ley respectiva, para celebrar contratos relacionados con la prestación de servicios ocasionales.

41. Acudir al Congreso Nacional o al Tribunal Constitucional en los casos a los que se refiere el Art. 18 de la Ley de Régimen Municipal vigente.

42. Atender a la organización y funcionamiento del Concejo para lo cual dictará su propio reglamento interno. Nombrará sus dignatarios, designará las comisiones permanentes o especiales, nombrará los funcionarios que determina la ley, y concederá licencias a los dignatarios de la corporación y a sus miembros de acuerdo con las previsiones sobre la materia.

43. Decidir sobre las inhabilidades, excusas e incompatibilidades de los concejales.

44. Acordar la convocatoria a sesiones del cabildo ampliado.

45. Velar, por la rectitud, eficiencia y legalidad de -la administración y por la debida inversión de las rentas municipales, para lo cual ejercerá el control político y fiscal sobre el desarrollo de la gestión administrativa.

46. Conocer y resolver sobre las actuaciones del Alcalde, cuando éstas puedan afectar las disposiciones de la Constitución, de las leyes generales o de las disposiciones que con este carácter haya dictado el propio Concejo, o puedan comprometer de alguna manera la programación técnica por el aprobada.

Los afectados con las resoluciones del Alcalde, para agotar la vía administrativa, previo a lo contencioso administrativo, deberán recurrir ante el respectivo Concejo Municipal, para obtener la modificación o la insubsistencia de las mismas. En el caso de no interponer este recurso dentro del término de 10 días, contado desde que se les comunicó la respectiva resolución, ésta se considerará ejecutoriada.

47. Conocer y resolver sobre las reclamaciones que presenten instituciones o personas particulares, respecto de las resoluciones de orden municipal que las efectuaren y que se encuentren consideradas dentro de las disposiciones de la Ley de Régimen Municipal vigente.

48. Intervenir, conforme a la ley, en la fijación y control de precios de los artículos de primera necesidad, y en la imposición de penas por violación de las disposiciones pertinentes.

49. Ejercer las demás atribuciones que le confiere la ley y dictar las ordenanzas, acuerdos, resoluciones, y demás actos legislativos necesarios para el buen gobierno del Municipio.

Art. 8.- De las prohibiciones: Está prohibido al Concejo lo determinado en el Capítulo III. Sección Segunda del Art. 65 de la Ley de Régimen Municipal.
DE LAS COMISIONES PERMANENTES

Art. 9.- En el Concejo Municipal de La Libertad, funcionarán las siguientes comisiones permanentes:

a. Comisión de Mesa, Excusas y Calificaciones;

b. Comisión de Obras Públicas, Electrificación y Servicio de Agua;

c. Comisión de Terrenos y Planificación;

d. Comisión de Higiene, Salud, Alcantarillado y Medio Ambiente;

e. Comisión de Legislación, Justicia y Policía;

f Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación;

g. Comisión de Mercado, Camal y Vía Pública;

h. Comisión de Acción Social y Parques;

m. Comisión de Desarrollo Comunal, Barrial y Parroquial; y,

j. Comisión de Finanzas, Suministros, Control Industrial y Comercio.

Art. 10.- Las comisiones permanentes, tendrán como deberes
y atribuciones las consignadas en el Capitulo V, Sección 2, Parágrafo 1, Art. 99 de la Ley de Régimen Municipal.

Art. 11.- La Comisión de Mesa, Excusas y Calificaciones se integrará por el Alcalde, Vicealcalde y un Concejal elegido por la corporación en pleno, de conformidad con lo que determina el Art. 100 de la Ley de Régimen Municipal. Son deberes y atribuciones de esta comisión las consignadas en el Art. 101 de esta misma ley.

DE LAS COMISIONES ESPECIALES

Art. 12.- Las comisiones especiales se conformarán y funcionarán de conformidad con lo determinado en el Capítulo V, Sección 3, Arts. 102, 103 y 104 de la Ley de Régimen Municipal.

CAPITULO II

DE LAS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL NIVEL EJECUTIVO

Art. 13.- De conformidad con el Art. 72 de la Ley de Régimen Municipal, son deberes y atribuciones del Alcalde las siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República y las ordenanzas, reglamentos, acuerdos y resoluciones del Concejo.

2. Representar junto con el Procurador Sindico Municipal, judicial y extrajudicialmente a la Municipalidad.

3 Convocar al Concejo a sesiones ordinarias y extraordinarias, de conformidad con lo que sobre la materia dispone esta ley.

4. Presidir las sesiones del Concejo, dar cuenta a éste de cuanto le corresponda resolver, y orientar sus discusiones.

5. Integrar y presidir la Comisión de Mesa.

6. Nombrar las comisiones permanentes que no hubiese integrado el Concejo o la Comisión de Mesa y las especiales que estime convenientes.

7. Aprobar, con la Comisión de Mesa, las actas de las sesiones del Concejo cuando éste no lo hubiera hecho.

8. Intervenir en el trámite de los actos municipales cuya resolución corresponda al Concejo.

9. Suscribir las actas de las sesiones del Concejo y de la Comisión de Mesa.

10. Conceder licencia a los concejales para que no actúen en una comisión, de acuerdo con lo que dispone esta ley.

11. Suscribir las comunicaciones de la corporación.

12. Efectuar la distribución de los asuntos que deban pasar a las comisiones y señalar el plazo en que deban ser presentados los informes correspondientes.

13. Formular el orden del día de las sesiones.

14. Coordinar la acción municipal con las demás entidades públicas y privadas.

15. Ejecutar los planes y programas de acción aprobados para cada uno de los ramos propios de la actividad municipal, por conducto de las distintas dependencias de la administración, siguiendo la política trazada y las metas fijadas por el Concejo.

16 Dirigir y supervisar las actividades de la Municipalidad; coordinando y controlando el funcionamiento de los distintos departamentos.

17. Someter a la consideración del Concejo los proyectos de planes y programas sobre desarrollo físico y ordenación urbanística del territorio del cantón, obras y servicios públicos y sobre los demás ramos de la actividad.

18. Determinar los límites del gasto a las que deberán ceñirse las dependencias para la formulación del anteproyecto de presupuesto, considerar la pro forma presupuestaria elaborando sobre dicha base y someter el proyecto definitivo de presupuesto al estudio y aprobación del Concejo.

19. Aprobar o vetar las modificaciones introducidas al proyecto de presupuesto por el Concejo.

20. Fijar las prioridades y cupos de gastos para cada programa presupuestario, con base en el calendario de desarrollo de actividades y en las proyecciones de ingresos.

21. Visar las órdenes de pago cuando se trate de gastos superiores a lo que determina la lev en cada uno de los siguientes conceptos: Suministros y materiales, bienes muebles, reparaciones y repuestos, arriendos, movilización y transporte.

22. Autorizar los traspasos y reducciones de crédito dentro de una misma función, programa, actividad o proyecto, y conceder, con autorización del Concejo. suplementos de créditos adicionales, todo con las formalidades contempladas en esta ley.

23. Ordenar, en forma privativa egresos por concepto de viáticos y honorarios.

24. Someter al Concejo ternas para que éste efectúe los nombramientos de los jefes de las direcciones señaladas por esta ley, así como del Tesorero y Gerente de empresas. Todos los demás funcionarios y empleados cuyo nombramiento no corresponda al Concejo, de acuerdo a la facultad concedida en el inciso anterior, serán nombrados por el Alcalde.

25. Administrar el sistema de personal que adopte el Concejo, para lo cual le corresponde aplicar la carrera administrativa y elaborar los proyectos sobre el plan de clasificación, y su nomenclatura y sobre régimen de remuneraciones, de calificaciones y disciplinario.

26. Firmar los nombramientos, dar por terminados los contratos, conceder licencias, sancionar a los funcionarios y empleados remisos en sus deberes y ejercer las demás acciones propias de la administración de personal, de conformidad con las normas legales sobre la materia.

27. Formular los reglamentos orgánicos y funcionales de las distintas dependencias municipales y someterlos a la aprobación del Concejo.

28. Decidir sobre conflictos de competencia entre dependencias, empresas, funcionarios o autoridades municipales.

29. Vigilar la Administración Municipal, dar cuenta de ello al Concejo y sugerir las ¡medidas que estime necesarias para su mejoramiento.

30. Presentar al Concejo en su sesión inaugural, un informe escrito acerca de la gestión administrativa realizada, destacando el estado de los servicios y de las demás obras públicas realizadas en el año anterior, los procedimientos empleados en su ejecución los costos unitarios y totales y la forma como se hubiere cumplido los planes y programas aprobados por el Concejo.

31. Sancionar y promulgar las ordenanzas aprobadas por el Concejo y devolver a la corporación las ordenanzas que estimare ilegales o inconvenientes, exclusivamente cuando ellas se refieran a ¡materias económicas, siguiendo el