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   MES DE FEBRERO DEL 2002

 

 REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República

 Viernes, 22 de Febrero del 2002

REGISTRO OFICIAL No. 520

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS:

027 Delégase al señor doctor Milton Jurado Castro, Subsecretario Administrativo, para que represente al señor Ministro en la sesión del Comité de Subasta convocada por la Agencia de Garantía de Depósitos, AGD

028 Déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 017 y designase al señor doctor Luis Eduardo Loria Rojas como delegado y al señor Econ. Emilio Calle como delegado alterno, en representación del señor Ministro ante el Consejo Nacional de Competitividad

029 Déjase sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 068, y desígnase al señor doctor Carlos Bastidas en representación del señor Ministro para que conforme los comités de administración que estudiarán la inscripción, clasificación, reclasificación en los casos de las leyes de Fomento Industrial y .de la Pequeña Industria y el derecho de calificación en la Ley de Fomento Artesanal

030 Modificase el Acuerdo Ministerial No. 34 del 17 de enero del 2001, publicado en el Registro Oficial No. 256 del 31 de enero del 2001

RESOLUCIONES:

SUBSECRETARIA DE RECURSOS PESQUEROS:

006-A Dispónese que los armadores de aquellas embarcaciones pesqueras, cuya construcción fue autorizada por la Dirección General de Pesca hasta el 31 de diciembre de 1999, podrán obtener la autorización para ejercer la actividad pesquera industrial, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

SB-2002-005 Nómbrase liquidador de S.F.P. Financiera, Sociedad Financiera Principal S.A., en liquidación al licenciado . Juan Landázuri Chávez

SBS-DN-2002-0071 Calificase a la compañía Calificadora de Riesgos Pacific Credit Rating S.A. para que pueda realizar funciones de calificadora de riesgo en las instituciones del sistema financiero

SBS-DN-2002-0074 Calificase al Sr. Carlos Rodrigo Arroyo Muñoz, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL:

TSE-2002-0051 Refórmase el Reglamento de Contrataciones de la Función Electoral, publicado en el Registro Oficial 487 de 4 de enero del 2002

RESOLUCIONES:

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

001-2001-ER Declárase que no existe incumplimiento ni desacato en razón de que la cláusula octava del contrato suscrito entre el Conartel a través de la Superintendencia de Comunicaciones y la compañía TV. Cable S.A., no contradice la Resolución No. 187- 96-CP del Tribunal Constitucional confirmada por la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 1996

010-2001-CI Comunícase al Congreso Nacional que, el proyecto de Acuerdo marco para la conservación de los recursos vivos marinos en la alta mar del Pacífico Sudeste -Acuerdo de Galápagos- , guarda plena armonía con los preceptos constitucionales que rigen la vida del Estado Ecuatoriano

045-2001-TC Deséchase la demanda de inconstitucionalidad, relativa al fondo, presentada por el señor Andrés Molestina Freile

068-2001-HD Conflrmase la resolución venida en grado y niégase la acción de hábeas data propuesta por el señor Hernán Alfredo Rodríguez Girón

227-2001-RA Revócase la resolución pronunciada por el Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil y deséchase la demanda de amparo constitucional planteada por la abogada Mila Mercedes Moreira Medina de Delgado

265-RA-01 Y OTROS ACUMULADOS Deséchanse por improcedente las acciones planteadas: con los números 265-RA-01, 267-RA-01, 297-RA-01, 344-RA-01, 357-RA-01, 359- RA-01, 360-RA-01, 361-RA-01, 400-RA-01, 413-RA-01, 427-RA-01, 438-RA-01, 583- RA-01, 588-RA-01 y 590-RA-01

278-2001-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por la señorita Feliza Yolanda Álvarez Andrade

398-2001-RA Revócase la resolución pronunciada por la Jueza Vigésima Primera de lo Civil de Guayaquil y deséchase la demanda de amparo constitucional propuesta por el tecnólogo médico Gilberto Darío Rivera Martínez

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO PENAL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

325-2001 Edison Adán Puruncajas Armas en contra de Lucio Alfredo Revelo Mejía

326-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Jesús Bernardo Castillo Martínez

329-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Segundo Olmedo Carpio Enrique y otros

330-2001 Ministerio Fiscal General en contra de María Rosa Landy Juela

331-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Orley José Rodríguez Pino

332-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Simón Bolívar Cando Tiban

351-2001 Arq. Miguel Fernando Pazmiño Flores en contra de Fausto Diego Brito Ortiz

353-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Washington Quiñónez Montes

356-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Wilson Neptal López Varas y otro

357-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Ángel Vicente Campoverde Ríos y otro

358-2001 Dr. Patricio Vaca Nieto en contra de Francisco Iván Tufiño Carrera

361-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Wilmer Felipe López Varas y otros

363-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Luis Alejandro Sanguña Arias

366-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Javier Adolfo Quisaguano Zambrano

367-2001 Enma Victoria Ludizaca Ortiz en contra de David Ricardo Fajardo Minchala

368-2001 Ministerio Fiscal General en contra de Luis Ángel Micho Corrales

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Salitre: De creación del nombre de . Salitre Capital Montubia del Ecuador

- Cantón Jama: Que reforma la Ordenanza Constitutiva de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado - EMAPAJ

ORDENANZA PROVINCIAL:

- Provincia de Imbabura: Que reforma la Ordenanza que regula el arrendamiento de la maquinaria pesada por parte del gobierno provincial a personas naturales o jurídicas de derecho privado

 
 
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Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

N° 027

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

ARTICULO ÚNICO.- Delegar al señor Dr. Milton Jurado Castro, Subsecretario Administrativo de esta Cartera de Estado, para que me represente en la sesión de Comité de Subasta, convocada por la Agencia de Garantía de Depósitos, AGD, para el día miércoles 13 de febrero del 2002.

Comuníquese.- Quito, 13 de febrero del 2002.

f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

Quito, 14 de febrero del 2002.

 

N0 028

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

ARTICULO 1.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial N0 017, expedido el 30 de enero del 2002.

ARTICULO 2.- Designar delegado, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, ante el Consejo Nacional de Competitividad, al señor Dr. Luis Eduardo Loria Rojas; y, como delegado alterno al señor Econ. Emilio Calle, quienes deberán informar periódicamente sobre los temas tratados y resultados obtenidos en cada una de las reuniones.

Comuníquese.- Quito, 14 de febrero del 2002.

f;) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

Quito, 14 de febrero del 2002.

 

N° 029

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

ARTICULO 1.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial N0 068, expedido el 19 de febrero del 2001.

ARTICULO 2.- Designar delegado, en representación del Ministerio de Economía y Finanzas, para que conforme los comités de administración que estudiarán la inscripción, clasificación, reclasificación en los casos de las leyes de Fomento Industrial y de la Pequeña Industria y el derecho de calificación en la Ley de Fomento Artesanal, al señor Dr. Carlos Bastidas, funcionario de esta Cartera de Estado.

Comuníquese.- Quito, 14 de febrero del 2002.

f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

Quito, 14 de febrero del 2002.

 

N0 030

Carlos Julio Emanuel Morán
MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial N0 034 de 17 de enero del 2001, publicado en el Registro Oficial N0 256 del 31 de enero del 2001, se constituyó en este Ministerio la Unidad de Coordinación, Ejecución e Instrumentación de los Objetivos de los Convenios de Préstamos suscritos el 17, 29 de agosto y 9 de septiembre del 2000, BIRF 7024-EC para el Proyecto de Ajuste Estructural, BID 1259-OC-EC para el Programa Sectorial de Inversiones y CAF para Fortalecimiento Macroeconómico y Financiero del país, bajo relación directa del Despacho Ministerial;

Que debido a las nuevas funciones que tiene la Subsecretaría General de Economía, acorde con el Reglamento Orgánico del Ministerio de Economía y Finanzas, publicado en el Registro Oficial N0 306 del lunes 16 de abril del 2001, le corresponde, el diseño, elaboración y seguimiento del Programa Económico del Gobierno Nacional, y por ende los créditos estructurales por contener reformas de política económica; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 179, numeral 6 de la Carta Política del Estado y 47, inciso segundo, de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Acuerda:

ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 2 del Acuerdo Ministerial N0 34 del 17 de enero del 2001, por el siguiente texto:

"Esta Unidad estará integrada por:

1. Subsecretario General de Economía, quien actuará como Coordinador de la Unidad.

2. Subsecretario de Política Económica.

3. Subsecretario de Crédito Público".

ARTICULO 2.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 14 de febrero del 2002.

f.) Carlos Julio Emanuel, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia, certifico.

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

Quito, 14 de febrero del 2002.

 

N0 006-A

EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial número 017, publicado en el Registro Oficial número 22 del 22 de febrero del 2000, se prohibió la importación y construcción de buques, dedicados a la pesca en general;

Que a la fecha de expedición del referido acto normativo, se encontraban vigentes varias autorizaciones para la construcción de embarcaciones pesqueras otorgadas por la Dirección General de Pesca hasta el año 1999;

Que dicho acuerdo ministerial no contempla norma alguna relativa a la vigencia o no de las mencionadas autorizaciones;

Que es imperativo dilucidar las dudas que al respecto puedan existir en el despacho de los trámites relacionados con el otorgamiento de autorizaciones para ejercer la actividad pesquera industrial;

Que conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, es facultad del ministro del ramo resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en la aplicación de dicha ley,

Que mediante Acuerdo Ministerial número 01389 del 28 de noviembre del 2001, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, delegó al Subsecretario de Recursos Pesqueros la facultad de expedir las normas, reglamentos, acuerdos y resoluciones relacionadas con la dirección y control de la actividad pesquera en el país; así como la facultad de resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos que se suscitaren en aplicación de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero; y,

En uso de las facultades que le conceden los artículos 13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, y 1 del Acuerdo Ministerial número.0 1389 del 28 de noviembre del 2001,

Resuelve:

Art. 1.- Los armadores de aquellas embarcaciones pesqueras, cuya construcción fue autorizada por la Dirección General de Pesca hasta el 31 de diciembre de 1999, que estén totalmente construidas, podrán obtener, previo el cumplimiento de los requisitos pertinentes, el acuerdo ministerial que los autorice a ejercer la actividad pesquera industrial, conforme a lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero.

Para dicha finalidad, en un plazo no mayor de 30 días, los interesados deberán solicitar a la Dirección General de Pesca la inspección de sus embarcaciones pesqueras, efectuada la cual se levantará un acta, en la que se dejará constancia de los detalles de la diligencia. Dicho documento se deberá adjuntar a la solicitud de autorización para ejercer la actividad pesquera industrial.

Art. 2.- Se concede el plazo de 90 días, contado a partir de la fecha dé publicación en el Registro Oficial del presente acuerdo ministerial, a las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido de la Dirección General de Pesca el informe favorable respectivo para la construcción de embarcaciones pesqueras, a fin de que procedan a construir en su totalidad tales embarcaciones. Finalizado dicho lapso, los interesados, deberán solicitar a la Dirección General de Pesca, en el plazo de 30 días, la inspección de sus embarcaciones pesqueras, de cuya realización se dejará constancia en un acta que será suscrita por el funcionario responsable de la diligencia. Dicho documento se deberá adjuntar a la solicitud de autorización para ejercer la actividad pesquera industrial.

La Dirección General de Pesca rechazará las solicitudes de inspección de embarcaciones pesqueras, que fueren presentadas fuera del plazo de 30 días mencionado en este artículo.

Art. 3.- Una vez concluido el periodo de 90 días establecido en el articulo 2 del presente acuerdo ministerial, quedarán sin efecto las autorizaciones otorgadas por la Dirección General de Pesca para la construcción de buques pesqueros, respecto de aquellas personas naturales o jurídicas que no hayan construido o culminado la construcción de sus embarcaciones.

Art. 4.- Se ratifica la vigencia del Acuerdo Ministerial número 017, publicado en el Registro Oficial número 22 del 22 de febrero del 2000.

Art. 5.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la ciudad de Santiago de Guayaquil, a los 28 días del mes de enero del 2002.

Publíquese.

f.) Ab. Rafael Trujillo Bejarano, Subsecretario de Recursos Pesqueros.

El documento que antecede es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.- Lo certifico.

Guayaquil, enero 28 del 2002.

f.) Ab. Milton García Castro, Jefe Administrativo (E).

 

N° SB-2002-005

Miguel Dávila Castillo
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

Considerando:

Que mediante Resolución No. SB-JB-96-0087 de 9 de agosto de 1996, se dispuso la liquidación de los negocios, propiedades y activos de S.F.P. Financiera, Sociedad Financiera Principal SA., con domicilio principal en la ciudad de Quito, cantón Quito, provincia de Pichincha, una sucursal en la ciudad de Guayaquil y una en la ciudad de Ambato;

Que con Resolución No. SB-2001-0531 de 7 de noviembre del 2001, se nombró al doctor Nelson Armendáriz Navarro como liquidador de S.F.P. Financiera, Sociedad Financiera Principal S.A., en liquidación;

Que mediante comunicación de 29 de noviembre del 2001, el doctor Nelson Armendáriz Navarro ha presentado su renuncia irrevocable al cargo de liquidador de S.F.P. Financiera, Sociedad Financiera Principal S.A., en liquidación;

Que el literal q) del artículo 180 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, en concordancia con el articulo 3, Sección IV, Capítulo I, Subtitulo III del Título XI de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, establece que el liquidador de una institución financiera podrá ser designado o removido libremente por el Superintendente de Bancos;

Que la Dirección de Disoluciones y Liquidaciones de la Intendencia Nacional de Instituciones Financieras mediante memorando No. DDL-2001-0750 de 19 de diciembre del 2001, ha recomendado se designe al licenciado Juan Landázuri Chávez en reemplazo del doctor Nelson Armendáriz Navarro; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Dejar sin efecto, a partir de la inscripción de la presente resolución en el Registro Mercantil, el nombramiento conferido mediante Resolución No. SB-2001-0531 de 7 de noviembre del 2001, al doctor Nelson Armendáriz Navarro como liquidador de S.F.P. Financiera, Sociedad Financiera Principal S.A., en liquidación.

ARTICULO 2.- Nombrar liquidador de S.F.P. Financiera, Sociedad Financiera Principal S.A., en liquidación, al licenciado Juan Landázuri Chávez, quien tendrá, para los fines del proceso liquidatorio, todas las facultades que establecen las leyes para los liquidadores, en especial aquellas que tienden a proteger los intereses de trabajadores, inversionistas y acreedores en general, de acuerdo con las normas sobre prelación legal establecidas en la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

ARTICULO 3.- Delegar al licenciado Juan Landázuri Chávez, conforme lo dispuesto en el articulo 2, Sección I, Capítulo I, Subtítulo II del Título XI de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, el ejercicio de la jurisdicción coactiva, que la ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y en la sección trigésima primera del Título Segundo del Código de Procedimiento Civil, para que actúe en calidad de empleado recaudador y proceda al cobro de las obligaciones vencidas a favor de la entidad en liquidación; y, la emisión de órdenes de cobro, generales o especiales.

El' liquidador nombrado, como Juez de Coactivas, organizará los expedientes respectivos según las normas previstas en el Capítulo I "Normas para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva por parte de la Superintendencia de Bancos", Subtítulo II del Título XI de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta Bancaria, y deberá informar al Superintendente de Bancos periódicamente sobre el estado de los juicios.

ARTICULO 4.- Disponer que en el plazo de diez días, contados a partir de la inscripción de la presente resolución en el Registro Mercantil, los liquidadores saliente y entrante levanten el inventarío de los bienes de propiedad de la financiera y suscriban el acta de entrega recepción correspondiente

ARTICULO 5.- Disponer que el señor Registrador Mercantil del cantón Quito inscriba esta resolución en los registros a su cargo y siente las notas de referencia previstas en el inciso primero del artículo 51 de la Ley de Registro.

ARTICULO 6.- Disponer que el texto integro de la presente resolución se publique, por una sola vez, en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Quito.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil dos.

f) Econ. Miguel Dávila Castillo, Superintendente de Bancos Y Seguros.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los cuatro días del mes de enero del año dos mil dos.

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia, lo certifico.- f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.-13 de febrero del 2002.

 

No. SBS-DN-2002-0071

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD.

Considerando:

Que según lo dispuesto en la letra h) del articulo 180 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, las instituciones controladas deben ser calificadas por calificadoras de riesgo de prestigio internacional, calificadas como idóneas por la Junta Bancaria;

Que en el Subtitulo III "De las calificadoras de riesgo", del Titulo XII "De la Superintendencia de Bancos" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capitulo I "Normas para la calificación de las firmas calificadoras de riesgo de las instituciones del sistema financiero";

Que la compañía Calificadora de Riesgos Pacific Credit Rating S.A. ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como calificadora de riesgos, la que reúne los requisitos exigidos en las normas legales y reglamentarias pertinentes;

Que con memorando No. IT-DEP-2001-365 de 18 de junio del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, la Calificadora de Riesgos Pacific Credit Rating S.A., no ha sido reportada con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar a la compañía Calificadora de Riesgos Pacific Credit Rating S.A., con registro único de contribuyente No. 1791753593001, para que pueda realizar funciones de calificadora de riesgo en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de esta Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de calificadoras de riesgo de las instituciones del sistema financiero, se le asigne el número de registro No. CR-2002-002 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, Quito, Distrito Metropolitano, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil dos.

f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad

Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil dos.

f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia, lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 13 de febrero del 2002.

 

No. SBS-DN-2002-0074

Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD

Considerando:

Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capitulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y limites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el señor Carlos Rodrigo Arroyo Muñoz, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, la que reúne los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que con memorando No. IT-DEP-2001-632 de 24 de octubre del 2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia, informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos, cuentas comentes cerradas y cheques protestados, el señor Carlos Rodrigo Arroyo Muñoz, no ha sido reportado con hechos negativos por las instituciones del sistema financiero; y,

En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14 del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5 698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia de Bancos",
Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al señor Carlos Rodrigo Arroyo Muñoz, portador de la cédula de ciudadanía No. 171036297-9, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el registro de peritos avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2002-006 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil dos.

f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil dos.

f) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General.

SUPERINTENDENCIA 1)E BANCOS.- Es fiel copia, lo certifico.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.- 13 de febrero del 2002.

 

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL

SECRETARIA GENERAL

Oficio No. 00051
Quito, 8 de febrero del 2002

Señor doctor
Jorge Morejón Martínez
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
Su Despacho

Señor Director:

Agradeceré disponer la publicación en el Registro Oficial, de la Resolución RAD-2002-CE-57- 106, adoptada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesión de 7 de febrero del 2002, mediante la cual se reforma el artículo 40 del Reglamento de Contrataciones de la Función Electoral, cuyo tenor literal transcribo:

"RAD-2002-CE-57-106: En ejercicio de la facultad prevista en los artículos 4 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública; 20, literal b) y 186 de la Codificación de la Ley de Elecciones, en concordancia con los artículos 8, 9 y 59 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, expide la siguiente reforma al Reglamento de Contrataciones de la Función Electoral, publicado en el Registro Oficial 487 de 4 de enero del 2002:

Artículo Único: "Sustituye el texto del artículo 40, por el siguiente:

"Art. 40 En caso de contrataciones o requisiciones que realicen los Tribunales Provinciales Electorales, deberán someterse a las disposiciones del presente Reglamento, para lo cual cada Organismo Provincial, de conformidad con su estructura orgánica, deberá expedir en un plazo no mayor de treinta (30) días, su propio Reglamento

Secretaría General solicitará la publicación de esta reforma en el Registro Oficial y notificará a los Tribunales Provinciales Electorales para su ejecución.".

Muy atentamente,

f) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General.

 

Nro. 001-2001-ER

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 78-95

Magistrado Ponente: Doctor Marco Morales Tobar, Primera Sala.

ANTECEDENTES: El señor Jorge Schwartz Rebinovich. en calidad de Presidente Ejecutivo y Representante Legal de la compañía TV. Cable SA., comparece a este organismo señalando que el Tribunal de Garantías Constitucionales, mediante resolución N-187-95-CP, acogió la demanda de inconstitucionalidad del segundo artículo innumerado de las disposiciones generales de la Ley Reformatoria a la Ley de Radiodifusión y Televisión, decisión que fue confirmada por la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 1996, declarando la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Que, señala el solicitante que el Conartel, mediante resolución N-826-CONARTEL-98 de 29 de diciembre de 1998, otorgó la concesión a TV Cable, autorizando la operación y delegando a la Superintendencia de Telecomunicaciones su ejecución, lo que incluyó la elaboración del respectivo contrato, suponiendo el peticionario que se aplicaría el formato aprobado por el CONARTEL en resolución N0 897 de 10 de junio de 1999, mas señala haber recibido un nuevo formato, con texto distinto y desconocido por CONARTEL, el mismo que ha sido impugnado.

Que, la cláusula octava (Programación) del referido contrato señala: "El operador garantizará que el suscriptor del servicio de televisión por cable, pueda elegir automáticamente entre la programación que él ofrece en su sistema y la programación de la televisión abierta que su receptor pueda sintonizar en el área autorizada... ", lo que contradice la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, confirmada por la Corte Suprema de Justicia, ambas promulgadas en el Registro Oficial.

Que, por lo expuesto, alega el peticionario que el Conartel y la Superintendencia de Telecomunicaciones han incurrido en desacato, por lo que formula esta queja y solicita que se sancione a los responsables.

Con fecha 5 de noviembre del 2001, mediante oficio N0 151-01 -TC-AJ, la doctora Elizabeth Ell Egas, Directora de Asesoría Jurídica del Tribunal Constitucional, emite su criterio en el sentido de que se debe correr traslado con la petición al Conartel y a la Superintendencia de Telecomunicaciones, para que informen sobre la especie.

Con fecha 16 de noviembre del 2001 se recibe el informe suscrito por el Superintendente de Telecomunicaciones y el Presidente del Conartel, quienes manifiestan que el contrato fue elaborado con sujeción a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, cuya suscripción no ha sido retardada o impedida, tanto así que mediante oficio N0 0086 de 8 de diciembre de 1999, se solicita al representante de TV. Cable S.A., que retire la minuta que contiene el contrato de autorización de sistemas de televisión por cable.

Se añade que, por otra parte, la Auditora Jefe del Equipo de la Contraloría General del Estado observó a la Superintendencia para que realice el cobro por prestación anticipada del servicio, caso en el que se encuentra TV Cable, por lo que se consultó al Procurador General del Estado, quien concluye que ésta es una obligación civil de las operadoras, las que deben asumir el pago de las tarifas vigentes durante el tiempo de operación anticipada o someterse a las consecuencias de una operación clandestina, pues en caso contrario existiría enriquecimiento injustificado de las empresas en perjuicio del Estado, por lo que no se puede legitimar el hecho ilícito formalizando concesiones como si las empresas no hubieren operado anticipadamente. Por ello, la Superintendencia estaba obligada a suscribir el contrato luego de que el Conartel recaude los . valores por prestación anticipada del servicio. De este modo, TV Cable culmina su obligación al suscribir el convenio de pago el 26 de junio del 2001, hibilitándose para suscribir el contrato.

El mes de julio del 2001', TV Cable efectúa observaciones al proyecto de contrato. El 19 de julio del 2001 el Conartel, mediante resolución N 1851, aprueba las reformas al Formato de Contrato, el que es impugnado por TV Cable el 30 de julio del 2001, respecto de la cláusula octava (Prgramación), cuyo contenido no tiene relación con el segundo artículo innumerado de las disposiciones generales a la Ley Reformatoria a la Ley de Radiodifusión y Televisión que fuera declarada inconstitucional, y que más bien responde a las disposiciones contenidas en los artículos 23, número 7, y 222 de la Constitución y el número 2 del artículo 4 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Del mismo modo, la obligación de responder a los reclamos administrativos o judiciales provenientes de la propiedad de la programación se contempla en el artículo 33 del Reglamento para Audio y Video por Suscripción, por lo que no es preciso que se hayan aplicado disposiciones derogadas, como lo afirma el peticionario. Del mismo modo, el formato de contrato fue aprobado por el Conartel, resolución que debe hacerse cumplir por la Superintendencia de Telecomunicaciones de conformidad con la letra g del sexto artículo innumerado posterior al artículo 6 de la Ley Reformatoria a la Ley de Radiodifusión y Televisión. Por último, la concesionaria puede expresar su voluntad de no firmar el contrato de adhesión o solicitar la terminación del contrato que firme, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley citada.

Considerando:

Que, tratándose la petición de un alegado incumplimiento de una resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, ratificada por la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, dictada en el ejercicio del control concentrado y abstracto de constitucionalidad, corresponde al Pleno del Tribunal Constitucional determinar dicho incumplimiento, para efectos del desacato previsto en el artículo 59 del Reglamento Orgánico Funcional del Tribunal Constitucional;

Que, se debe hacer presente que el Tribunal Constitucional no puede emitir un pronunciamiento ajeno a sus atribuciones, facultades que de modo general se consignan en el artículo 276 de la Constitución, por lo que no es de su competencia señalar en este caso si el formato de contrato fue elaborado con las formalidades y contenidos previstos por el ordenamiento jurídico;

Que, de conformidad con lo señalado en los considerandos precedentes, en la especie el análisis se constreñirá al estudio de la vulneración o no de la Resolución N-187-95-CP de 20 de septiembre de 1995 del Tribunal de Garantías Constitucionales, confirmada por la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de 2 de octubre de 1996, resolución dictada de conformidad con la entonces vigente cuarta disposición transitoria contenida en la tercera codificación de la Constitución, publicada en el Registro Oficial N0 969 de 18 de junio de 1996;

Que, mediante la resolución reseñada en el considerando anterior, se declaró la inconstitucionalidad del segundo artículo innumerado de las disposiciones generales de la Ley Reformatoría a la Ley de Radiodifusión y Televisión, que señalaba lo siguiente: "el servicio de televisión por cable incorporará de manera obligatoria y sin costo alguno para las panes, a todos los sistemas de televisión abiertos al público en general, que utilizan frecuencias radioeléctricas y que sean sintonizables en áreas de cobertura de dicho servicio"

Que, el Tribunal de Garantías Constitucionales estimó que la disposición citada era violatoria a la libertad de industria y comercio, la que actualmente se consagra en el número 16 del artículo 23 de la codificación constitucional vigente como libertad de empresa, al exigir de las operadoras una obligación sin obtener la debida contrapartida, lo que, además, se relaciona con el derecho de propiedad, entre otras consideraciones constitucionales, que, de modo general, fueron confirmadas por la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia;

Que, con fecha 1 de noviembre del 2001, el Superintendente de Telecomunicaciones y el Gerente de la compañía TV. Cable SA., suscriben el Contrato de Autorización de un Sistema de Televisión por Cable que otorga el CONARTEL a través de la Superintendencia de Telecomunicaciones a favor de la Compañía TV. CABLE SA., cuya escritura pública fue otorgada por el Notario Público Primero del Distrito de Quito, doctor Jorge Machado Cevallos;

Que, se hace presente que el 18 de octubre del 2001 el peticionario impugna el formato de contrato al estimar que la incorporación de la cláusula novena en el formato de contrato implica desacato a las citadas resoluciones del Tribunal de Garantías Constitucionales y de la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, mas con fecha 1 de noviembre del 2001 suscribe el contrato, que contiene dicha cláusula;

Que, la cláusula octava del contrato señala: "OCTAVA: PROGRAMACIÓN.- El operador garantizará que el suscriptor del servicio de televisión por cable pueda elegir automáticamente entre la programación que él ofrece en su sistema y la programación de la televisión abierta que su receptor pueda sintonizar en el área autorizada; y en el caso de canales internacionales, los que legalmente haya contratado a quien origina la señal o su representante, debiendo entregar copia de los documentos que así lo acredita a la Superintendencia de Telecomunicaciones. Los sistemas de audio y video por suscripción podrán difundir únicamente programación legalmente contratada y debidamente autorizada por que origina la señal, de ser el caso, el Concesionario responderá judicial y extrajudicialmente por toda reclamación.";

Que, como se evidencia de los textos contenidos en la norma declarada inconstitucional y en la cláusula en comento, no existe vulneración ni incumplimiento, 'por añadidura, de la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, pues esta última se refiere a la inconstitucionalidad de la obligación de incorporar al servicio los canales de televisión abierta, sin costo para el suscriptor, mas en la cláusula octava del contrato se obliga a la compañía a que posibilite la elección automática entre la televisión abierta y la programación de la televisión pagada por parte del suscriptor;

Que, el Tribunal Constitucional, no tiene facultades para pronunciarse sobre el contenido de un contrato, en el que se expresa la voluntad de los comparecientes de modo bilateral y en relación de coordinación, el mismo que ya ha sido celebrado entre TV. Cable SA., y el Conartel a través de la Superintendencia de Telecomunicaciones;

Que, en todo caso, se debe . insistir en el hecho que este Tribunal no detecta que en la cláusula octava del contrato se haya vulnerado la resolución N0 187-95-CP del Tribunal de Garantías Constitucionales, confirmada por la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, al tratar un objeto diferente e imponer una obligación diversa de la que se preveía en la norma declarada inconstitucional, insistiendo que esta obligación ha sido asumida libre y voluntariamente por TV. Cable S.A., al suscribir el contrato de 1 de noviembre del 2001; y,

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Declarar que, en el presente caso no existe incumplimiento ni, por tanto, desacato a la Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales materia de este procedimiento, en razón de que la cláusula octava del contrato suscrito entre el Conartel, a través de la Superintendencia de Comunicaciones, y la compañía TV. Cable SA., no contradice la Resolución No. 187-96-CP del Tribunal Constitucional confirmada por la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 1996.

2. Señalar que no compete al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre temas atinentes a la legalidad que derivan de la suscripción de contratos.

3. Publicar esta Resolución en el Registro Oficial. -Notifíquese".

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado y Marco Morales; y, un voto salvado del doctor René de la Torre, en sesión de cinco de febrero del dos mil dos.-Lo certifico.

f) Dr. Victor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR RENE DE LA TORRE ALCÍVAR

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 78-95

Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, y estando conforme con el considerando segundo del voto de mayoría que textualmente dice "Que, se debe hacer presente que el Tribunal Constitucional no puede emitir un pronunciamiento ajeno a sus atribuciones, facultades que de modo general se consignan en el artículo 276 de la Constitución, por lo que no es de su competencia señalar en este caso si el formato de contrato fue elaborado con las formalidades y contenidos previstos por el ordenamiento jurídico" y teniendo presente que el articulo 278 de la Constitución dispone que en caso de no cumplirse las resoluciones del Tribunal, a petición de parte o de oficio el Tribunal impondrá las sanciones previstas en la Ley y como en la Ley del Control Constitucional que el Congreso Nacional manifestó que tiene el carácter de orgánica, el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse en el presente caso y por eso salvo mi voto en los términos indicados.

f) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 15 de febrero del 2002.- f.) El Secretario General.

 

Nro. 010-2001-CI

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 010-2001-CI

ANTECEDENTES: El doctor Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República, mediante Oficio N0 1-1718 DAJ-2001-4976, de 27 de diciembre del 2001, pone en conocimiento del Tribunal Constitucional, por ser de su competencia, el Informe de la Comisión Especial Permanente de Asuntos Internacionales y Defensa Nacional del Congreso Nacional atinente al "ACUERDO MARCO PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS EN LA ALTA MAR DEL PACIFICO SUDESTE-ACUERDO DE GALÁPAGOS-", a fin de que este Tribunal emita el dictamen correspondiente, conforme lo disponen el segundo inciso del artículo 162 y numeral 5 del articulo 276 de la Constitución Política de la República.

Considerando:

Que, el número 12 del artículo 171, de la Constitución, determina entre las atribuciones y deberes del Presidente: "Definir la política exterior, dirigir las relaciones internacionales, celebrar y ratificar los tratados y convenios internacionales previa aprobación del Congreso Nacional, cuando la Constitución lo exija"; -

Que, el artículo 161, numeral 6, de la Carta Magna, estipula que el Congreso Nacional aprobará o improbará los convenios internacionales cuando "contengan el compromiso de expedir, modificar o derogar alguna ley";

Que, dentro de este trámite de aprobación o improbación de instrumentos internacionales realizada por el Congreso Nacional, la Norma Suprema, en el inciso segundo del articulo 162, manda: "Previamente, se solicitará el dictamen del Tribunal Constitucional respecto a la conformidad del tratado o convenio con la Constitución";

Que, dentro de las competencias del Tribunal Constitucional, el numeral 5 del artículo 276 de la Constitución Política establece: "Dictaminar de conformidad con la Constitución, tratados o convenios internacionales previo á su aprobación por el Congreso Nacional";

Que, el artículo 163, de la Carta Suprema, preceptúa que: "Las normas contenidas en los tratados o convenios internacionales una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía";

Que, el numeral 1 del artículo 4 de la Constitución de la República, señala que el Estado ecuatoriano en sus relaciones con la comunidad internacional: "Proclama la paz, la cooperación como sistema de convivencia y la igualdad jurídica de los Estados";

Que, el numeral 5 del articulo 4, de la Constitución Política de la República, en relación con la comunidad internacional "Propugna la integración, de manera especial la andina y latinoamericana";

Que, el artículo 3 numerales 3 y 4, de la Norma Constitucional, prescribe entre los deberes primordiales del Estado ecuatoriano, el defender el patrimonio natural y cultural del país y proteger el medio ambiente; así como preservar el crecimiento sustentable de la economía, y el desarrollo equilibrado y equitativo en beneficio colectivo;

Que, la Carta Política, en el Capítulo 5 Sección segunda, "Del medio ambiente", en su artículo 86 prescribe: "El Estado protegerá el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable. Velará para que este derecho no sea afectado y garantizará la preservación de la naturaleza.- Se declaran de interés público y se regularán conforme a la ley: 1. La preservación del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país..." y por su parte el articulo 87 señala: "La ley tipificará las infracciones y determinará los procedimientos para establecer responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por las acciones u omisiones en contra de las normas de protección al medio ambiente"

Que, el "Acuerdo Marco para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos en la Alta Mar del Pacifico Sudeste-Acuerdo de Galápagos-, establece en sus considerandos: Que el propósito es asegurar la conservación y el debido aprovechamiento de los recursos naturales existentes frente a las costas de los Estados ribereños del Pacífico Sudeste, que en la Declaración de Santiago en 1952, proclamaron su soberanía y jurisdicción exclusiva en una zona marítima de 200 millas, sentando las bases del nuevo Derecho del Mar. Qué los Estados ribereños acordaron establecer la Comisión Permanente del Pacifico Sur (CPPS) como organismo encargado de promover la adopción de medidas que preserven el medio ambiente y protejan la integridad del. ecosistema marino; así como prevenir el uso excesivo de los recursos naturales que pudieran poner en peligro su existencia, integridad y conservación, en perjuicio de los pueblos que poseen en sus mares fuentes insustituibles de subsistencia;

Que, el Acuerdo Marco, en estudio, establece entre los principios de conservación: "Se tomará en consideración, junto con las repercusiones directas o indirectas de la captura, los efectos de los cambios ambientales y otros fenómenos que pudieran afectar el ecosistema marino, a fin de prevenir o minimizar el riesgo de alteraciones potencialmente irreversibles"; y,

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Comunicar al Congreso Nacional que, el proyecto de "ACUERDO MARCO PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS EN LA ALTA MAR DEL PACIFICO SUDESTE - ACUERDO DE GALÁPAGOS-", guarda plena armonía con los preceptos constitucionales que rigen la vida del Estado ecuatoriano.

2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con nueve votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Salgado, Hernán Rivadeneira y Marco Morales, en sesión de cinco de febrero del dos mil dos.- Lo certifico.

f) Dr. Victor Hugo López Vallejo, Secretario General.

Magistrado. Ponente: Doctor Guillermo Castro Dáger, Segunda Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 15 de febrero del 2002.- f) El Secretario General.

 

Nro. 045-2001-TC

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 045-2001-TC

ANTECEDENTES: El señor Andrés Molestina Freile, Presidente de la Asociación de Distribuidores de Derivados del Petróleo de Pichincha (ASDEPD, comparece ante el Tribunal Constitucional y solicita que se declare la inconstitucionalidad del articulo 33 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, que reforma a la Ley de Hidrocarburos, así como de los Acuerdos Ministeriales No. 108 de 15 de diciembre del 2000 y 127 de 15 de febrero del 2001.

Manifiesta que la facultad otorgada por dicha Ley al Ministro de Energía y Minas para fijar los derechos por los servicios de regulación y control que prestan sus dependencias, contraviene el artículo 130 de la Constitución vigente, que en su número 6 dispone que sólo el Congreso puede "establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos públicos, excepto las tasas y contribuciones especiales que corresponda crear a los organismos del régimen seccional autónomo".

Señala también que, al ser inconstitucional la ley que extralimita las facultades del Ministro de Energía y Minas, lo son también los Acuerdos Ministeriales dictados por éste, en el último de los cuales se fijan "los derechos por los servicios de regulación y control de la actividad hidrocarburífera que prestan sus dependencias", determinando, en referencia al control anual de estaciones de gasolina, un pago de $ 800 por estación de servicio en la zona urbana y $ 350 en la zona rural.

Luego del dictamen de procedibilidad del Defensor del Pueblo, la Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional ordena, en providencia de 19 de noviembre del 2001, que se amplíe y complete la demanda indicando la norma constitucional que faculta al Tribunal a conocer y resolver el caso. El actor amplía indicando que la norma constitucional a aplicarse es el artículo 276 número 1 y el Tribunal avoca competencia y admite la demanda a trámite en providencia de 28 de noviembre del mismo año. El 7 de diciembre del 2001, la Primera Comisión corre traslado con la demanda al Presidente de la República, al Presidente del Congreso Nacional y al Ministro de Energía y Minas.

El Presidente del Congreso Nacional se excepciona señalando que al corresponder la norma que impugna el accionante al Decreto Ley 2000-1 contentivo en la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, expedida por el Presidente de la República, es un acto proveniente de la Función Ejecutiva y no del Congreso Nacional, por lo que es responsabilidad de aquella.

Por su parte, el Presidente de la República, a través de su asesora jurídica contesta proponiendo varias excepciones. Señala varias normas constitucionales, como la del artículo 35, número 10, que establece que la distribución de derivados de combustibles es un servicio público; el articulo 249, conforme al cual esta clase de servicios son provistos por el Estado y por delegación le corresponde prestarlos al sector privado, tal como es el caso de los distribuidores de combustibles.

lnvoca además los artículos 23, números 7, 92, 123, 141 números 6, 244 números 4 y 8, 222, 245, 249, 252 y la Disposición Transitoria 37, todos los cuales disponen que los servicios públicos deben ser regulados y controlados con la finalidad de asegurar la correcta prestación de los mismos y respetando los derechos de los consumidores.

Finalmente, alega la competencia del Ministro de Energía para dictar los acuerdos impugnados, ya que, según el artículo 179, número 6 de la Constitución, es facultad de los Ministros de Estado "expedir las normas, acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial", acorde con lo cual, la Ley de Hidrocarburos dispone en sus artículos 9 y 11 que la regulación y control de las actividades hidrocarburíferas corresponde al Ministerio de Energía y Minas a través de su Titular y que la Dirección Nacional de Hidrocarburos, dependiente de dicho Ministerio, controlará y fiscalizará las operaciones de hidrocarburos.

Por tanto, niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho y alega la plena validez constitucional de las normas impugnadas por el accionante, puntualizando, además, que éste pretende confundir como tributos lo que son derechos fijados por los servicios de regulación y control 'que prestan las dependencias.

Además, alega cosa juzgada porque señala que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad tanto del Art. 33 de la Ley Trole II, como de la de los Acuerdos Ministeriales 108 y 127, según las resoluciones publicadas en R.O. 144 de 18 de agosto del 2000 y 267 de 15 de febrero del 2001 respectivamente.

En cuanto al Ministro de Energía y Minas, éste alega las mismas excepciones que la Presidencia de la República.

Considerando:

Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 1, de la Constitución;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;
Que la Resolución No 193-2000-IP, dictada por el Tribunal Constitucional dentro de los casos signados con los Nros. 029-2000-TC y 033-2000-TC en los cuales se. demandaba la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, no consideró el artículo 33 de dicha Ley por, no haber sido impugnado por los accionantes, por lo que procede que este Tribunal se pronuncie al respecto;

Que los accionantes impugnan el artículo 33 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, el cual reforma el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos, añadiendo un inciso que establece: "Para los propósitos de este artículo el ministro del ramo fijará los derechos por los servicios de regulación y control que prestan sus dependencias. Los recursos que se generen por estos derechos y por las multas impuestas conforme a los artículos 77 y 78 de esta ley serán recibidos y administrados directamente por el ministerio del ramo sobre la base del registro que se haga de ellos en el Ministerio de Economía y Finanzas, como parte del presupuesto institucional aprobado.";

Que el artículo 9 anteriormente mencionado, en sus dos primeros incisos, establece lo siguiente: "El Ministro del Ramo es el funcionario encargado de la ejecución de la política de hidrocarburos aprobados por el Presidente de la República, así como de la aplicación de la presente Ley para lo cual está facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran, y a organizar en su Ministerio los Departamentos Técnicos y Administrativos que fueren necesarios y proveerlos de los elementos adecuados para desempeñar sus funciones. La industria petrolera es una actividad altamente especializada, por lo que será normada por el Ministro del Ramo. Esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de lo hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia.";

Que de acuerdo al artículo 247 de la Constitución, los recursos naturales del subsuelo, los minerales y sustancias de naturaleza distinta del suelo, son de propiedad inalienable del Estado, y deben ser explotados en función de los intereses nacionales. Dicha explotación la puede hacer el mismo Estado' a través de empresas públicas o a través de empresas privadas o mixtas, de acuerdo con la ley;

Que, de acuerdo a la Ley de Hidrocarburos que desarrolla el mandato constitucional antes señalado, la distribución y comercialización de los derivados de hidrocarburos son un servicio público, que como tal, es prestado por el Estado a través de PETROECUADOR o por delegación a través de empresas privadas o mixtas. Por lo tanto, todo lo que corresponde a regulación, tarifas y condiciones del servicio en general, debe ser determinado por el Estado como propietario de los bienes explotados y en cumplimiento de su obligación natural de prestación de servicios públicos;

Qué en la prestación del Servicio de distribución de combustibles, que es de carácter público delegado al sector privado, no existe transferencia de prerrogativas estatales a los sujetos privados que prestan el servicio en virtud de una autorización o contrato celebrado con el Estado, este último mantiene sus prerrogativas, por lo tanto, este tipo de autorizaciones o contratos w' medio de os cuales se delega a particulares la prestación de servicios públicos, están sujetos a determinadas regulaciones impuestas por el ente estatal que debe controlar el servicio;

Que, tomando en cuenta lo dicho anteriormente, los derechos que se encuentran fijados en el artículo impugnado constituyen una tasa, puesto que se pagan con ocasión de los servicios de control y regulación prestados en virtud de la relación existente entre el Estado y los particulares que ejercen actividades hidrocarburíferas, servicios que no se conciben prestados por particulares;

Que los accionantes manifiestan en su demanda que el artículo impugnado faculta al Ministro de Energía y Minas crear un impuesto a través de reglamentaciones que deben contenerse en acuerdos ministeriales; al respecto el articulo 130, número 6, de la Constitución señala: "Establecer, modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros ingresos públicos,..". En este caso, la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana establece que se cobrarán derechos por servicios de control y regulación, es decir, una tasa que cobrará el Estado; y, el Ministro del Ramo está facultado para "fijar" esos derechos, lo que significa que, deberá establecer las tarifas a cobrar, los derechos como tales están establecidos en la propia ley. De hecho, el Acuerdo No. 108, en su artículo 1 dice textualmente: "Fijar los valores de los derechos por servicios de regulación y control...

Que, el artículo 257 de la Constitución Política de la República establece lo siguiente: "Solo por acto legislativo de órgano competente se podrán establecer, modificar o extinguir tributos.... Las tasas y contribuciones especiales se crearán y regularán de acuerdo con la ley"; según está norma, la ley creará y regulará las tasas y contribuciones especiales. En el caso que nos ocupa, queda clamo que se trata del cobro de tasas previstas en la propia Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana;

Que, por lo dicho en el considerando anterior, este Tribunal no encuentra inconstitucionalidad alguna en el artículo impugnado, pues su disposición respeta los principios constitucionales referentes a la creación y regulación de tasas; igualmente, no se observa inconstitucionalidad en los Acuerdos 108 y 127, pues éstos fueron dictados por el Ministro de Energía y Minas en uso de la facultad concedida por el artículo impugnado de la referida Ley; y,

En ejercicio de sus atribuciones.

Resuelve:

1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad, relativa al fondo, presentada por el señor Andrés Molestina Freile como Presidente de los Distribuidores de Derivados de Petróleo de Pichincha (ASDEPD.

2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Salgado y Marco Morales: y un voto salvado del doctor Hernán Rivadeneira, en sesión de cinco de febrero del dos mil dos.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

Magistrado Ponente: Doctor Hernán Salgado Pesantes, Primera Sala.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR HERNÁN RIVADENEIRA JÁTIVA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 045-2001-TC

Me aparto del criterio de la mayoría del Tribunal, por las siguientes razones jurídicas:

1. El Art. 130 de la Constitución, en el numeral 6, determina que corresponde al Congreso Nacional, de manera privativa y excluyente, "establecer, modificar o suprimir mediante les'. impuestos, tasas u otros ingresos públicos", con la única excepción de las "tasas y contribuciones especiales que corresponda crear a los organismos del régimen seccional autónomo". Es decir, las contribuciones especiales o tasas especiales son aquellas que pueden fijar los organismos municipales o los consejos provinciales. Esta seria la única posibilidad de creación de tributos o tasas fuera del ámbito del Congreso Nacional; por lo tanto, la creación de una tasa especial para pagar los servicios de regulación y control que presta el Ministerio de Energía y Minas, estaría al margen de la norma constitucional invocada y, por tanto, cabe la declaratoria de inconstitucionalidad del articulo 33 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana y de los Acuerdos números 108 y 127 publicados en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 234 de 29 de diciembre del 2000 y en el Suplemento del Registro Oficial 267 de 15 de febrero del 2001 respectivamente.

2. Por otra parte, una tasa o contribución especial para pagar tos servicios de control y regulación de tal dependencia pública tendría una característica de dualidad, pues son los impuestos generales los que permiten el funcionamiento de la administración pública y, sin embargo, con esta nueva tasa o contribución se estaría cobrando de manera adicional, sin tomar en cuenta, además, que para las concesiones que realiza el Ministerio del ramo para la comercialización de los combustibles existe también un beneficio en favor del Estado. En consecuencia, si se toman en cuenta estas situaciones, la creación de un tributo especial, adicional a los tributos normales, estaría en contradicción con la carta fundamental.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 15 de febrero del 2002.- f.) El Secretario General.

 

Nro. 068-2001-HD

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 068-2001-HD

ANTECEDENTES: El señor Hernán Alfredo Rodríguez Girón comparece ante el Juez Quinto de lo Civil de Cuenca, e interpone acción de hábeas data en contra de M.M. Jaramillo Arteaga.

Manifiesta que la entidad financiera M.M. Jaramillo Arteaga le ha venido negando el acceso a un crédito por tener tres cuentas rehabilitadas. Sostiene que la categoría "rehabilitadas" se refiere al manejo de cuentas corrientes y no al acceso a un crédito. Considera que la entidad demandada, al manejar una información desactualizada e inexacta vulnera su derecho constitucional a la igualdad en el acceso de un crédito.

En la audiencia pública, la demandada se excepciona alegando falta de personería pasiva pues no le es factible a M.M. Jaramillo Arteaga eliminar o anular datos controlados, administrados y suministrados a las entidades financieras por la Superintendencia de Bancos bajo la denominación "Central de Riesgos", de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. El Juez Quinto de lo Civil de Cuenca deniega la acción de hábeas data por considerar que mal podría la demandada eliminar datos que no están a su cargo y que por el contrario, conforme a la ley, está obligada a proporcionar.

Considerando:

Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 276 número 3 de la Constitución de la República, y el articulo 12 números 3 y 62 de la ley dcl Control Constitucional;

Que, el artículo 94 de la Constitución de la República reconoce el derecho que tiene toda persona para acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre si misma o sobre sus bienes se encuentren en entidades públicas o privadas, así como el uso que se haga de ellos su propósito;

Que, el articulo 35 de la Ley del Control Constitucional, establece que el hábeas data tendrá por objeto: "a) Obtener del poseedor de la información que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica; b) Obtener el acceso directo a la información; c) Obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y, d) Obtener certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado";

Que, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, cualquier persona puede proponer este tipo de acción para obtener del "poseedor de la información" lo señalado en el considerando anterior, es decir, la acción debe dirigirse contra la persona o institución desde la cual se genera tal información;

Que, la información que el accionante solícita se anule o elimine por parte de la entidad accionada, tiene que ver con cuentas que él mantiene o mantenía en tres bancos, según se observa del documento de folio dos, éstos son el Banco del Azuay, Filanbanco y Banco Nacional de Fomento, por lo que, no es lógicamente posible que M.M. Jaramillo Arteaga realice rectificación alguna en una información que no ha manejado directamente, que la obtuvo de otras fuentes, en definitiva, información que pertenece y reposa en los bancos en los cuales el accionante tiene o tenía sus cuentas que han sido rehabilitadas;

Que, por otra parte, cabe señalar lo que establece el artículo 41 de la Ley del Control Constitucional, que al referirse a datos que deban ser eliminados, rectificados o no divulgados, en su segundo inciso establece: "El juez ordenará tales medidas, salvo cuando claramente se establezca que la información no puede afectar el honor, la buena reputación, la intimidad o irrogar daño moral al solicitante"

Que, la información que solicita el accionante sea anulada o eliminada, contiene datos referenciales de las cuentas bancarias que en algún momento fueron cerradas y posteriormente rehabilitadas, y desde ese punto de vista, no se advierte que con ella se afecte el honor, la buena reputación, la intimidad o que irrogue daño moral al accionante; y,

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Confirmar la Resolución venida en grado y por tanto negar la acción de hábeas data propuesta por el señor Hernán Alfredo Rodríguez Girón.

2. Devolver el proceso al inferior.

3. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René de la Torre, Carlos Helou y Luis Mantilla; tres votos salvados de los doctores Guillermo Castro, Hernán Rivadeneira y Marco Morales, estando ausente el doctor Hernán Salgado, en sesión de cinco de febrero del dos mil dos.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

Magistrado Ponente: Doctor Hernán Salgado Pesantes, Primera Sala.

 

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES HERNÁN RIVADENEIRA, JÁTIVA Y MARCO MORALES TOBAR

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 068-2001-HD

Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes consideraciones:

Que el articulo 94 de la Constitución establece que toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre si misma o sobre sus bienes se encuentren en entidades públicas o privadas. El segundo inciso de dicha norma señala: "Podrá solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos"

Que, como se observa del articulo anotado, la codificación de la Constitución, publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998, no otorga competencia a los jueces para efectos de la interposición de la acción de hábeas date, siendo este Tribunal, de conformidad con el número 3 del artículo 276 de la Constitución, quien debe conocer las resoluciones de las entidades que denieguen el acceso a la información o a los documentos que requiere el peticionario;

Por las consideraciones expuestas, se debe:

1. Revocar la Resolución venida en grado por falta de competencia del Juez de Instancia, y en consecuencia no admitir la acción de hábeas data propuesta por el señor Hernán Alfredo Rodríguez Girón.

2. Devolver el expediente al juez inferior.- Notifíquese.-

f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal.

f) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 15 de febrero del 2002.- f) El Secretario General.

 

Nro. 227-2001-RA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 227-2001-RA

ANTECEDENTES: La abogada Mila Mercedes Moreira Medina de Delgado, comparece ante el Juez de lo Civil del Cantón Guayaquil y deduce "recurso" de amparo constitucional en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana e indica:

Que, el 4 de diciembre del 2000, mediante Acción de Personal No. 678, el señor James Caicedo Castells, por los derechos que representaba en su calidad de Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, resolvió sin que diera motivo alguno, trasladar a la compareciente a la Gerencia del II Distrito, con sede en Manta, distrayéndole en contra de su voluntad, del cargo de Abogada Nivel 6 del Departamento de Gerencia de Asesoría Jurídica, que viene desempeñando desde el 27 de julio del 2000, con el respectivo nombramiento, resolución que atenta contra sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 35 de la Constitución Política de la República, así como, por falta de motivación, viola, también, el número 13 del artículo 24 Ibídem.

Que, solicita se declare con lugar este "recurso de amparo constitucional" y como derivación lógica y jurídica disponer la anulación del acto administrativo expedido por el ex Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante Acción de Personal No. 678 del 4 de diciembre del 2000.

Que, el Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil, mediante resolución expedida el 5 de febrero del 2001, declara con lugar la acción de amparo constitucional formulada por la abogada Mila Mercedes Moreira Medina de Delgado, contra la Corporación Aduanera Ecuatoriana, representada por el ingeniero Jaime Santillán; y, posteriormente concede el recurso de apelación planteado por el demandado.

Considerando:

Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el número 3 del articulo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso;

Que, para que proceda la acción de amparo constitucional, es necesario que en forma simultánea concurran los siguientes elementos: a). - Existencia de un acto u omisión ilegítimos proveniente de autoridad pública; b).- Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c).- Que de modo inminente amenace con causar grave daño.-También, se puede proponer acción de amparo constitucional en contra de los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o derecho difuso;

Que, el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, mediante Acción de Personal de diciembre 4 del 2000, dispone el traslado administrativo de Moreira Mita a la Gerencia Distrital-Manta, habiéndosele notificado a la funcionaria el 4 de diciembre del 2000;

Que, no consta del expediente la prueba de la accionante de ser funcionaria de carrera, por lo cual, al no poseer tal calidad no goza del derecho consagrado en el artículo 106 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de aceptar previamente por escrito su traslado;

Que, la Acción de Personal indicada proviene de autoridad pública, es legítima, no viola ninguno de los derechos constitucionales alegados por la actora, ni constituye inminente amenaza de causar grave daño a sus intereses, tanto más que al disponer su traslado administrativo a la Gerencia del II Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana con sede en Manta, lo hace a una ciudad con iguales comodidades de Guayaquil y a dos horas de viaje por vía carrozable; y,

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Revocar, en todas sus panes, la resolución pronunciada por el Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil.

2. Desechar la demanda de amparo constitucional planteada por la abogada Mila Mercedes Moreira Medina de Delgado en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

3. Dejar a salvo los derechos de los que se crea asistida la actora para proponer las acciones que estime pertinentes.

4. Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines consiguientes.

5. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Luis Chacón, René de la Torre, Luis Mantilla, Hernán Salgado y Marco Morales; tres votos salvados de los doctores Guillermo Castro, Carlos Helou y Hernán Rivadeneira, estando ausente el doctor Oswaldo Cevallos, en sesión de treinta de enero del dos mil dos.- Lo certifico.

f) Dr. Victor Hugo López Vallejo, Secretario General.

Magistrado Ponente: Doctor René de la Torre Alcivar, Tercera Sala.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES CARLOS HELOU CEVALLOS Y HERNÁN RIVADENEIRA JÁTIVA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el Nro. 227-2001-RA

Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes consideraciones:

A fojas dos del cuaderno de primera instancia consta la acción de personal de 4 de diciembre del 2000 en la que el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana dispone el traslado administrativo de Moreira Mila de la Gerencia General Guayaquil a la Gerencia Distrital-Manta.

El articulo 103 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa determina como requisito para el traslado permanente fuera del domicilio del servidor, la aceptación escrita de éste, para tal efecto, exceptuando de tal regla los casos de puestos que por necesidad de servicio requieran de traslados esporádicos, constantes, provisionales o permanentes, siempre que así conste en los respectivos Reglamentos internos de trabajo.

Del análisis del expediente se concluye que no se ha contado con la aceptación escrita por parte de Moreira Mila para disponer su traslado administrativo, de carácter permanente, desde Guayaquil a Manta; tampoco se ha demostrado que en el Reglamento Interno de Trabajo de la CAE se encuentra determinado que el puesto que desempeña la ahora accionante sea de aquellos que por necesidad de servicio requieran traslados esporádicos, constantes, provisionales o permanentes, conforme dispone el artículo 103 referido, razón por la que se llega a determinar que la acción de personal con la que se dispone su traslado es un acto ilegítimo.

El artículo 35, número 4 de la Constitución Política,. consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; siendo un derecho de ellos el aceptar o no su trasladado, la inobservancia de este requisito, deviene en violación del derecho constitucional, pues, la decisión arbitraria del traslado obliga a la trabajadora a renunciar a su derecho a decidir la conveniencia de trasladarse a otra provincia a desempeñar sus labores.

La exigencia de la aceptación del trabajador de un traslado que le aleja de su lugar de domicilio tiene como fundamento las consideraciones de orden económico, familiar, psicológico que debe realizar el trabajador para decidir un cambio radical en su vida y la de su familia, por lo que la decisión de un traslado sin contar con su decisión ocasiona alteraciones que a no dudarlo ocasionan daño grave, no obstante se mantenga su designación y remuneración.

Por las consideraciones expuestas se debe:

1. Confirmar la resolución del Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil; en consecuencia, suspender los efectos de la acción de personal 678 de 4 de diciembre de 2000 en que se decide el traslado de la accionante.

2. Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines consiguientes.- Notifíquese y publíquese.

f) Dr. Carlos Helou Cevallos, Vocal.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Es fiel copia del original.- Quito, a 15 de febrero del 2002.- f) El Secretario General.

 

Nro. 265-RA-01 Y OTROS ACUMULADOS

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En los casos Nros. 265-RA-01, 267-RA-01, 297-RA-01, 344-RA-01, 357-RA-01, 359-RA-01, 360-RA-01, 361-RA-01, 400-RA-01, 413-RA-01, 427-RA-01, 438-RA-01, 583- RA-01, 588-RA-01 Y 590-RA-01, ACUMULADOS.

ANTECEDENTES: Los señores y señoras Patricio Marcelo Borja, Miguel Antonio Mancero Ruiz, Cecilia Olga Salcedo, Julio César Niama, Pablo Patricio Palacios, Fausto Aníbal Gallardo Montenegro, Blanca Inés Costales Martínez, Noemi Rebeca Guerra Calderón, Olga Fabiola Ortiz Logroño, Marcia Elena Mejía Calderón, Edgar Hernán Salazar, Jhon Francisco Egas, Nelly Leonor Haro Dávila, Juan Antonio Tapia, Rodrigo Contero Peñafiel y Norma Piedad Calderón, comparecen ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito y, fundamentados en lo que disponen los artículos 95 de la Constitución Política y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, interponen acciones de amparo contra los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de contestación a la reclamación o en los silencios administrativos por los cuales el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social no tramite el pago de la parte proporcional de la Jubilación Patronal a la que tienen derecho.

Manifiestan los accionantes en sus respectivas demandas que habiendo ingresado a laborar en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social hace más de 20 años han sido notificados con la cesación de sus funciones a través de la supresión de sus cargos, funciones y partidas presupuestarias, constantes de los documentos de fecha 27 de octubre del 2000, suscritos por el Director General en su calidad de Autoridad Nominadora y por ende representante legal del Ente Asegurador.

Señalan que interponen los recursos de amparo constitucional contra los actos ilegítimos de la Autoridad Nominadora, a fin que disponga las medidas urgentes destinadas a cesar la omisión del representante legal del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social que afectan sus derechos, y que, concretamente se contrae a que reconociendo sus derechos se disponga el pago inmediato del valor proporcional correspondiente a sus respectivas jubilaciones patronales, desde la fecha efectiva del cese en sus funciones, por cuanto consideran violados sus derechos constitucionales.

Expresan que tienen derecho a la jubilación patronal por disposición contenida en la Resolución N0 119 de 12 de febrero de 1974, ratificada por la Resolución N0 8809 de 14 de mayo de 1996 que estableció que los derechos económicos y beneficios sociales de orden individual incluida, la jubilación patronal se mantenían en beneficio de todos los servidores que cumplen requisitos establecidos por la Ley de Servicio Civil, excluyéndose de la jubilación patronal únicamente los servidores amparados bajo la Ley de Servicio Civil que ingresen a la Institución a partir de esa fecha. Que los beneficios económicos y sociales adquiridos a esa fecha eran los contenidos en el Segundo Contrato Colectivo.

Aclaran que a la fecha de expedición de la Resolución 880 se encontraba vigente la Ley 133 que dispuso el pago de la parte proporcional de la jubilación patronal para quienes cumplieran de 20 a 25 años.

Concluyen manifestando que el artículo 75 dcl Contrato Colectivo previó el cambio de régimen laboral, disponiendo que se mantenían los derechos consignados en el contrato, quedando claro que aún con la vigencia de la resolución 879 de 14 de mayo de 1996 que determinó el paso de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa seguía vigente y con plena eficacia el amparo de la contratación colectiva.

El Director General del IESS contesta la demanda manifestando que los servidores del IESS pasaron al régimen de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, como consecuencia de las reformas constitucionales, tal el caso de los actores. Que tienen derecho a la jubilación patronal los trabajadores de más de 25 años de servicio, pues el requisito para hacerse acreedor a la jubilación patronal proporcional es que se demuestre la existencia de despido intempestivo. Que los actores no tienen 25 años de servicio ni han sido despedidos pues esa figura pertenece al derecho laboral y no a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Que de haberse coartado derechos debió recurrirse ante el juez de la materia. Que los amparos solicitados no reúnen los requisitos legales por lo que piden que negando sus fundamentos se los deseche.

El Procurador del Estado, por su parte, manifiesta además que no existe acto ni omisión ilegítima, violación de derechos ni daño causado a los "recurrentes" y que entre los actores y el IESS no existe relación laboral pues se encuentran sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa por lo que considera que las disposiciones del artículo 35 de la Constitución no son aplicables a los casos.

Las Salas Primera y Segunda del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, en los respectivos casos que les correspondió conocer y resolver, niegan en unos y en otros inadmiten las acciones propuestas, de las cuales los demandados apelan para ante el Tribunal Constitucional.

Considerando:

Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver este caso;

Que, la acción de amparo constitucional procede ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a).-Existencia de un acto u omisión ilegítimo proveniente de autoridad pública; b).- Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c).- Que de modo inminente amenace con causar grave daño;

Que, la pretensión de los accionantes está encaminada a lograr que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, reconozca la concesión de la Jubilación Patronal Proporcional a la que supuestamente tienen derecho toda vez que constituye un derecho adquirido al amparo de las nominas laborales que los protegían anteriormente, no obstante su posterior cambio a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;

Que, un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario a dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación;

Que, el hecho controvertido en el presente caso es la determinación de si los accionantes tienen derecho a la jubilación patronal proporcional, lo que es solicitado por los accionantes y negado por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

Que, la jubilación patronal es un derecho que el Código del Trabajo reconoce a los trabajadores en sus artículos 219 y siguientes y el derecho a la jubilación patronal proporcional se establece en el artículo 188 del mismo cuerpo normativo;

Que, los peticionarios, en su relación con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, se sometían a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de conformidad con la Resolución N0 879 de 14 de mayo de 1996 dictada por el Consejo Superior del IESS, en ejercicio de la atribución prevista en la letra a del artículo 11 de la Ley del Seguro Social Obligatorio;

Que, mediante Resolución N0 880 del Consejo Superior del IESS, de 14 de mayo de 1996, se determinó que los derechos económicos, beneficios sociales de orden individual adquiridos por lo trabajadores del IESS, incluida la jubilación patronal, se mantiene en beneficio de los actuales servidores del IESS, esto es, al personal sometido a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, mas no a quienes ingresan a partir de la expedición de esta resolución;

Que, para resolver, este Tribunal hace presente las diferencias entre la jubilación patronal y la jubilación patronal proporcional, con la finalidad de determinar silos peticionarios que se benefician de la citada Resolución N0 880 de 14 de mayo de 1996, tienen derecho a la segunda;

Que, de conformidad con el artículo 219 del Código del Trabajo, tienen derecho a la jubilación a cargo del empleador, o jubilación patronal, el trabajador que le hubiere prestado sus servicios por veinticinco años o más, continuada o interrumpidamente;

Que, la jubilación patronal proporcional prevista en el articulo 188 del Código del Trabajo tiene una naturaleza jurídica distinta a la jubilación patronal reconocida por el artículo 219 del mismo cuerpo normativo, pues la primera, a diferencia de la segunda, no es un derecho que se adquiere por el transcurso del tiempo, sino que ésta se genera por el hecho de haberse verificado despido intempestivo con la condición de que el trabajador hubiere cumplido con el empleador más de veinte y menos de veinticinco años de trabajo continuado o interrumpido;

Que, de conformidad con el artículo 118 del Código del Trabajo, la jubilación patronal proporcional es parte de la indemnización que debe cancelar el empleador al empleado por despido intempestivo, aplicándose para sus cálculos las reglas de la jubilación patronal;

Que, la figura del despido intempestivo se presenta cuando el empleador, por propia cuenta, da por terminado el contrato de trabajo, separando al empleado, de modo general, sin haberse presentado las causales de terminación de contrato previstas en el Código del Trabajo o sin haberse obtenido, previamente, el visto bueno correspondiente;

Que, por efecto de la Resolución N0 879 de 14 de mayo de 1996, los peticionarios se encontraban amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, cuerpo normativo que no prevé la figura del despido intempestivo, la que, además, es distinta al caso de la supresión de partida que ha afectado a los acc