|
N°
027
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le concede
el Art. 25 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control,
Acuerda:
ARTICULO ÚNICO.- Delegar al señor Dr. Milton
Jurado Castro, Subsecretario Administrativo de esta Cartera de
Estado, para que me represente en la sesión de Comité
de Subasta, convocada por la Agencia de Garantía de Depósitos,
AGD, para el día miércoles 13 de febrero del 2002.
Comuníquese.- Quito, 13 de febrero del 2002.
f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.
f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Quito, 14 de febrero del 2002.
N0 028
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS
En uso de las atribuciones que le
confiere la ley,
Acuerda:
ARTICULO 1.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial N0 017,
expedido el 30 de enero del 2002.
ARTICULO 2.- Designar delegado, en representación del
Ministerio de Economía y Finanzas, ante el Consejo Nacional
de Competitividad, al señor Dr. Luis Eduardo Loria Rojas;
y, como delegado alterno al señor Econ. Emilio Calle,
quienes deberán informar periódicamente sobre los
temas tratados y resultados obtenidos en cada una de las reuniones.
Comuníquese.- Quito, 14 de febrero del 2002.
f;) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.
f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Quito, 14 de febrero del 2002.
N°
029
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le confiere
la ley,
Acuerda:
ARTICULO 1.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial N0 068,
expedido el 19 de febrero del 2001.
ARTICULO 2.- Designar delegado, en representación del
Ministerio de Economía y Finanzas, para que conforme los
comités de administración que estudiarán
la inscripción, clasificación, reclasificación
en los casos de las leyes de Fomento Industrial y de la Pequeña
Industria y el derecho de calificación en la Ley de Fomento
Artesanal, al señor Dr. Carlos Bastidas, funcionario de
esta Cartera de Estado.
Comuníquese.- Quito, 14 de febrero del 2002.
f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.
f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Quito, 14 de febrero del 2002.
N0 030
Carlos Julio Emanuel Morán
MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ministerial N0 034 de 17 de enero del
2001, publicado en el Registro Oficial N0 256 del 31 de enero
del 2001, se constituyó en este Ministerio la Unidad de
Coordinación, Ejecución e Instrumentación
de los Objetivos de los Convenios de Préstamos suscritos
el 17, 29 de agosto y 9 de septiembre del 2000, BIRF 7024-EC
para el Proyecto de Ajuste Estructural, BID 1259-OC-EC para el
Programa Sectorial de Inversiones y CAF para Fortalecimiento
Macroeconómico y Financiero del país, bajo relación
directa del Despacho Ministerial;
Que debido a las nuevas funciones que tiene la Subsecretaría
General de Economía, acorde con el Reglamento Orgánico
del Ministerio de Economía y Finanzas, publicado en el
Registro Oficial N0 306 del lunes 16 de abril del 2001, le corresponde,
el diseño, elaboración y seguimiento del Programa
Económico del Gobierno Nacional, y por ende los créditos
estructurales por contener reformas de política económica;
y,
En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos
179, numeral 6 de la Carta Política del Estado y 47, inciso
segundo, de la Ley Orgánica de Administración Financiera
y Control,
Acuerda:
ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 2 del Acuerdo Ministerial
N0 34 del 17 de enero del 2001, por el siguiente texto:
"Esta Unidad estará integrada por:
1. Subsecretario General de Economía, quien actuará
como Coordinador de la Unidad.
2. Subsecretario de Política Económica.
3. Subsecretario de Crédito Público".
ARTICULO 2.- El presente acuerdo ministerial entrará
en vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de
su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco
de Quito, a 14 de febrero del 2002.
f.) Carlos Julio Emanuel, Ministro de Economía y Finanzas.
Es copia, certifico.
f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Quito, 14 de febrero del 2002.
N0 006-A
EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS PESQUEROS
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ministerial número 017, publicado
en el Registro Oficial número 22 del 22 de febrero del
2000, se prohibió la importación y construcción
de buques, dedicados a la pesca en general;
Que a la fecha de expedición del referido acto normativo,
se encontraban vigentes varias autorizaciones para la construcción
de embarcaciones pesqueras otorgadas por la Dirección
General de Pesca hasta el año 1999;
Que dicho acuerdo ministerial no contempla norma alguna relativa
a la vigencia o no de las mencionadas autorizaciones;
Que es imperativo dilucidar las dudas que al respecto puedan
existir en el despacho de los trámites relacionados con
el otorgamiento de autorizaciones para ejercer la actividad pesquera
industrial;
Que conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de
Pesca y Desarrollo Pesquero, es facultad del ministro del ramo
resolver y reglamentar los casos especiales y los no previstos
que se suscitaren en la aplicación de dicha ley,
Que mediante Acuerdo Ministerial número 01389 del 28
de noviembre del 2001, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad, delegó al Subsecretario de Recursos
Pesqueros la facultad de expedir las normas, reglamentos, acuerdos
y resoluciones relacionadas con la dirección y control
de la actividad pesquera en el país; así como la
facultad de resolver y reglamentar los casos especiales y los
no previstos que se suscitaren en aplicación de la Ley
de Pesca y Desarrollo Pesquero; y,
En uso de las facultades que le conceden los artículos
13 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero, y 1 del Acuerdo
Ministerial número.0 1389 del 28 de noviembre del 2001,
Resuelve:
Art. 1.- Los armadores de aquellas embarcaciones pesqueras,
cuya construcción fue autorizada por la Dirección
General de Pesca hasta el 31 de diciembre de 1999, que estén
totalmente construidas, podrán obtener, previo el cumplimiento
de los requisitos pertinentes, el acuerdo ministerial que los
autorice a ejercer la actividad pesquera industrial, conforme
a lo establecido en el articulo 25 de la Ley de Pesca y Desarrollo
Pesquero.
Para dicha finalidad, en un plazo no mayor de 30 días,
los interesados deberán solicitar a la Dirección
General de Pesca la inspección de sus embarcaciones pesqueras,
efectuada la cual se levantará un acta, en la que se dejará
constancia de los detalles de la diligencia. Dicho documento
se deberá adjuntar a la solicitud de autorización
para ejercer la actividad pesquera industrial.
Art. 2.- Se concede el plazo de 90 días, contado a
partir de la fecha dé publicación en el Registro
Oficial del presente acuerdo ministerial, a las personas naturales
o jurídicas que hayan obtenido de la Dirección
General de Pesca el informe favorable respectivo para la construcción
de embarcaciones pesqueras, a fin de que procedan a construir
en su totalidad tales embarcaciones. Finalizado dicho lapso,
los interesados, deberán solicitar a la Dirección
General de Pesca, en el plazo de 30 días, la inspección
de sus embarcaciones pesqueras, de cuya realización se
dejará constancia en un acta que será suscrita
por el funcionario responsable de la diligencia. Dicho documento
se deberá adjuntar a la solicitud de autorización
para ejercer la actividad pesquera industrial.
La Dirección General de Pesca rechazará las
solicitudes de inspección de embarcaciones pesqueras,
que fueren presentadas fuera del plazo de 30 días mencionado
en este artículo.
Art. 3.- Una vez concluido el periodo de 90 días establecido
en el articulo 2 del presente acuerdo ministerial, quedarán
sin efecto las autorizaciones otorgadas por la Dirección
General de Pesca para la construcción de buques pesqueros,
respecto de aquellas personas naturales o jurídicas que
no hayan construido o culminado la construcción de sus
embarcaciones.
Art. 4.- Se ratifica la vigencia del Acuerdo Ministerial número
017, publicado en el Registro Oficial número 22 del 22
de febrero del 2000.
Art. 5.- El presente acuerdo ministerial entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado y firmado en la ciudad de Santiago de Guayaquil, a los
28 días del mes de enero del 2002.
Publíquese.
f.) Ab. Rafael Trujillo Bejarano, Subsecretario de Recursos
Pesqueros.
El documento que antecede es fiel copia del original que reposa
en los archivos de la Subsecretaría de Recursos Pesqueros.-
Lo certifico.
Guayaquil, enero 28 del 2002.
f.) Ab. Milton García Castro, Jefe Administrativo (E).
N°
SB-2002-005
Miguel Dávila Castillo
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS
Considerando:
Que mediante Resolución No. SB-JB-96-0087 de 9 de agosto
de 1996, se dispuso la liquidación de los negocios, propiedades
y activos de S.F.P. Financiera, Sociedad Financiera Principal
SA., con domicilio principal en la ciudad de Quito, cantón
Quito, provincia de Pichincha, una sucursal en la ciudad de Guayaquil
y una en la ciudad de Ambato;
Que con Resolución No. SB-2001-0531 de 7 de noviembre
del 2001, se nombró al doctor Nelson Armendáriz
Navarro como liquidador de S.F.P. Financiera, Sociedad Financiera
Principal S.A., en liquidación;
Que mediante comunicación de 29 de noviembre del 2001,
el doctor Nelson Armendáriz Navarro ha presentado su renuncia
irrevocable al cargo de liquidador de S.F.P. Financiera, Sociedad
Financiera Principal S.A., en liquidación;
Que el literal q) del artículo 180 de la Codificación
de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, en
concordancia con el articulo 3, Sección IV, Capítulo
I, Subtitulo III del Título XI de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta
Bancaria, establece que el liquidador de una institución
financiera podrá ser designado o removido libremente por
el Superintendente de Bancos;
Que la Dirección de Disoluciones y Liquidaciones de
la Intendencia Nacional de Instituciones Financieras mediante
memorando No. DDL-2001-0750 de 19 de diciembre del 2001, ha recomendado
se designe al licenciado Juan Landázuri Chávez
en reemplazo del doctor Nelson Armendáriz Navarro; y,
En ejercicio de sus atribuciones legales,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Dejar sin efecto, a partir de la inscripción
de la presente resolución en el Registro Mercantil, el
nombramiento conferido mediante Resolución No. SB-2001-0531
de 7 de noviembre del 2001, al doctor Nelson Armendáriz
Navarro como liquidador de S.F.P. Financiera, Sociedad Financiera
Principal S.A., en liquidación.
ARTICULO 2.- Nombrar liquidador de S.F.P. Financiera, Sociedad
Financiera Principal S.A., en liquidación, al licenciado
Juan Landázuri Chávez, quien tendrá, para
los fines del proceso liquidatorio, todas las facultades que
establecen las leyes para los liquidadores, en especial aquellas
que tienden a proteger los intereses de trabajadores, inversionistas
y acreedores en general, de acuerdo con las normas sobre prelación
legal establecidas en la Codificación de la Ley General
de Instituciones del Sistema Financiero.
ARTICULO 3.- Delegar al licenciado Juan Landázuri Chávez,
conforme lo dispuesto en el articulo 2, Sección I, Capítulo
I, Subtítulo II del Título XI de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y de la Junta
Bancaria, el ejercicio de la jurisdicción coactiva, que
la ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en la Codificación
de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y en
la sección trigésima primera del Título
Segundo del Código de Procedimiento Civil, para que actúe
en calidad de empleado recaudador y proceda al cobro de las obligaciones
vencidas a favor de la entidad en liquidación; y, la emisión
de órdenes de cobro, generales o especiales.
El' liquidador nombrado, como Juez de Coactivas, organizará
los expedientes respectivos según las normas previstas
en el Capítulo I "Normas para el Ejercicio de la
Jurisdicción Coactiva por parte de la Superintendencia
de Bancos", Subtítulo II del Título XI de
la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y de la Junta Bancaria, y deberá informar al
Superintendente de Bancos periódicamente sobre el estado
de los juicios.
ARTICULO 4.- Disponer que en el plazo de diez días,
contados a partir de la inscripción de la presente resolución
en el Registro Mercantil, los liquidadores saliente y entrante
levanten el inventarío de los bienes de propiedad de la
financiera y suscriban el acta de entrega recepción correspondiente
ARTICULO 5.- Disponer que el señor Registrador Mercantil
del cantón Quito inscriba esta resolución en los
registros a su cargo y siente las notas de referencia previstas
en el inciso primero del artículo 51 de la Ley de Registro.
ARTICULO 6.- Disponer que el texto integro de la presente
resolución se publique, por una sola vez, en uno de los
diarios de mayor circulación de la ciudad de Quito.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, a los cuatro días del mes de enero del
año dos mil dos.
f) Econ. Miguel Dávila Castillo, Superintendente de
Bancos Y Seguros.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los cuatro
días del mes de enero del año dos mil dos.
f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia, lo certifico.-
f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.-13 de
febrero del 2002.
No. SBS-DN-2002-0071
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD.
Considerando:
Que según lo dispuesto en la letra h) del articulo
180 de la Codificación de la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero, las instituciones controladas deben ser
calificadas por calificadoras de riesgo de prestigio internacional,
calificadas como idóneas por la Junta Bancaria;
Que en el Subtitulo III "De las calificadoras de riesgo",
del Titulo XII "De la Superintendencia de Bancos" de
la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capitulo
I "Normas para la calificación de las firmas calificadoras
de riesgo de las instituciones del sistema financiero";
Que la compañía Calificadora de Riesgos Pacific
Credit Rating S.A. ha presentado la solicitud y documentación
respectivas para su calificación como calificadora de
riesgos, la que reúne los requisitos exigidos en las normas
legales y reglamentarias pertinentes;
Que con memorando No. IT-DEP-2001-365 de 18 de junio del 2001,
el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados, la Calificadora
de Riesgos Pacific Credit Rating S.A., no ha sido reportada con
hechos negativos por las instituciones del sistema financiero;
y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del articulo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5698
de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto Orgánico
por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial de la Superintendencia
de Bancos",
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar a la compañía Calificadora
de Riesgos Pacific Credit Rating S.A., con registro único
de contribuyente No. 1791753593001, para que pueda realizar funciones
de calificadora de riesgo en las instituciones del sistema financiero,
que se encuentran bajo el control de esta Superintendencia de
Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el registro de calificadoras de riesgo de las instituciones
del sistema financiero, se le asigne el número de registro
No. CR-2002-002 y se comunique del particular a la Superintendencia
de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, Quito, Distrito
Metropolitano, a los treinta y un días del mes de enero
del año dos mil dos.
f) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad
Lo certifico.
Quito, Distrito Metropolitano, a los treinta y un días
del mes de enero del año dos mil dos.
f) Dr. Diego Fernando Navas Muñoz, Secretario General.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS.- Es fiel copia, lo certifico.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.-
13 de febrero del 2002.
No. SBS-DN-2002-0074
Sonia Soria Samaniego
DIRECTORA DE NORMATIVIDAD
Considerando:
Que según lo dispuesto en el articulo 3 de la Sección
I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro",
del Capitulo II "Normas para la calificación y registro
de peritos avaluadores", del Subtitulo IV "De las garantías
adecuadas", del Título VII "De los activos y
limites de crédito", de la Codificación de
Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de
la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos
y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que el señor Carlos Rodrigo Arroyo Muñoz, ha
presentado la solicitud y documentación respectivas para
su calificación como perito avaluador, la que reúne
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que con memorando No. IT-DEP-2001-632 de 24 de octubre del
2001, el Director de Estadística y Productos de esta Superintendencia,
informa que revisadas las bases de datos de la central de riesgos,
cuentas comentes cerradas y cheques protestados, el señor
Carlos Rodrigo Arroyo Muñoz, no ha sido reportado con
hechos negativos por las instituciones del sistema financiero;
y,
En ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 14
del artículo 45 del anexo a la Resolución ADM-2001-5
698 de 30 de noviembre del 2001, que contiene el "Estatuto
Orgánico por Procesos y el Organigrama Estructural Matricial
de la Superintendencia de Bancos",
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al señor Carlos Rodrigo Arroyo
Muñoz, portador de la cédula de ciudadanía
No. 171036297-9, para que pueda ejercer el cargo de perito avaluador
en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación
financiera con el público, que se encuentran bajo el control
de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el registro de peritos avaluadores, se le asigne el número
de registro No. PA-2002-006 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, a los cuatro días del mes de febrero del
año dos mil dos.
f.) Sonia Soria Samaniego, Directora de Normatividad.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los cuatro
días del mes de febrero del año dos mil dos.
f) Dr. Diego Femando Navas Muñoz, Secretario General.
SUPERINTENDENCIA 1)E BANCOS.- Es fiel copia, lo certifico.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Prosecretario Técnico.-
13 de febrero del 2002.
TRIBUNAL
SUPREMO ELECTORAL
SECRETARIA GENERAL
Oficio No. 00051
Quito, 8 de febrero del 2002
Señor doctor
Jorge Morejón Martínez
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
Su Despacho
Señor Director:
Agradeceré disponer la publicación en el Registro
Oficial, de la Resolución RAD-2002-CE-57- 106, adoptada
por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesión
de 7 de febrero del 2002, mediante la cual se reforma el artículo
40 del Reglamento de Contrataciones de la Función Electoral,
cuyo tenor literal transcribo:
"RAD-2002-CE-57-106: En ejercicio de la facultad prevista
en los artículos 4 de la Codificación de la Ley
de Contratación Pública; 20, literal b) y 186 de
la Codificación de la Ley de Elecciones, en concordancia
con los artículos 8, 9 y 59 de la Ley Orgánica
de Administración Financiera y Control, expide la siguiente
reforma al Reglamento de Contrataciones de la Función
Electoral, publicado en el Registro Oficial 487 de 4 de enero
del 2002:
Artículo Único: "Sustituye el texto del
artículo 40, por el siguiente:
"Art. 40 En caso de contrataciones o requisiciones que
realicen los Tribunales Provinciales Electorales, deberán
someterse a las disposiciones del presente Reglamento, para lo
cual cada Organismo Provincial, de conformidad con su estructura
orgánica, deberá expedir en un plazo no mayor de
treinta (30) días, su propio Reglamento
Secretaría General solicitará la publicación
de esta reforma en el Registro Oficial y notificará a
los Tribunales Provinciales Electorales para su ejecución.".
Muy atentamente,
f) Lcdo. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General.
Nro. 001-2001-ER
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 78-95
Magistrado Ponente: Doctor Marco Morales
Tobar, Primera Sala.
ANTECEDENTES: El señor Jorge Schwartz Rebinovich. en
calidad de Presidente Ejecutivo y Representante Legal de la compañía
TV. Cable SA., comparece a este organismo señalando que
el Tribunal de Garantías Constitucionales, mediante resolución
N-187-95-CP, acogió la demanda de inconstitucionalidad
del segundo artículo innumerado de las disposiciones generales
de la Ley Reformatoria a la Ley de Radiodifusión y Televisión,
decisión que fue confirmada por la Sala de lo Administrativo
de la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 1996, declarando
la inconstitucionalidad de la norma impugnada.
Que, señala el solicitante que el Conartel, mediante
resolución N-826-CONARTEL-98 de 29 de diciembre de 1998,
otorgó la concesión a TV Cable, autorizando la
operación y delegando a la Superintendencia de Telecomunicaciones
su ejecución, lo que incluyó la elaboración
del respectivo contrato, suponiendo el peticionario que se aplicaría
el formato aprobado por el CONARTEL en resolución N0 897
de 10 de junio de 1999, mas señala haber recibido un nuevo
formato, con texto distinto y desconocido por CONARTEL, el mismo
que ha sido impugnado.
Que, la cláusula octava (Programación) del referido
contrato señala: "El operador garantizará
que el suscriptor del servicio de televisión por cable,
pueda elegir automáticamente entre la programación
que él ofrece en su sistema y la programación de
la televisión abierta que su receptor pueda sintonizar
en el área autorizada... ", lo que contradice la
resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales,
confirmada por la Corte Suprema de Justicia, ambas promulgadas
en el Registro Oficial.
Que, por lo expuesto, alega el peticionario que el Conartel
y la Superintendencia de Telecomunicaciones han incurrido en
desacato, por lo que formula esta queja y solicita que se sancione
a los responsables.
Con fecha 5 de noviembre del 2001, mediante oficio N0 151-01
-TC-AJ, la doctora Elizabeth Ell Egas, Directora de Asesoría
Jurídica del Tribunal Constitucional, emite su criterio
en el sentido de que se debe correr traslado con la petición
al Conartel y a la Superintendencia de Telecomunicaciones, para
que informen sobre la especie.
Con fecha 16 de noviembre del 2001 se recibe el informe suscrito
por el Superintendente de Telecomunicaciones y el Presidente
del Conartel, quienes manifiestan que el contrato fue elaborado
con sujeción a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor,
cuya suscripción no ha sido retardada o impedida, tanto
así que mediante oficio N0 0086 de 8 de diciembre de 1999,
se solicita al representante de TV. Cable S.A., que retire la
minuta que contiene el contrato de autorización de sistemas
de televisión por cable.
Se añade que, por otra parte, la Auditora Jefe del
Equipo de la Contraloría General del Estado observó
a la Superintendencia para que realice el cobro por prestación
anticipada del servicio, caso en el que se encuentra TV Cable,
por lo que se consultó al Procurador General del Estado,
quien concluye que ésta es una obligación civil
de las operadoras, las que deben asumir el pago de las tarifas
vigentes durante el tiempo de operación anticipada o someterse
a las consecuencias de una operación clandestina, pues
en caso contrario existiría enriquecimiento injustificado
de las empresas en perjuicio del Estado, por lo que no se puede
legitimar el hecho ilícito formalizando concesiones como
si las empresas no hubieren operado anticipadamente. Por ello,
la Superintendencia estaba obligada a suscribir el contrato luego
de que el Conartel recaude los . valores por prestación
anticipada del servicio. De este modo, TV Cable culmina su obligación
al suscribir el convenio de pago el 26 de junio del 2001, hibilitándose
para suscribir el contrato.
El mes de julio del 2001', TV Cable efectúa observaciones
al proyecto de contrato. El 19 de julio del 2001 el Conartel,
mediante resolución N 1851, aprueba las reformas al Formato
de Contrato, el que es impugnado por TV Cable el 30 de julio
del 2001, respecto de la cláusula octava (Prgramación),
cuyo contenido no tiene relación con el segundo artículo
innumerado de las disposiciones generales a la Ley Reformatoria
a la Ley de Radiodifusión y Televisión que fuera
declarada inconstitucional, y que más bien responde a
las disposiciones contenidas en los artículos 23, número
7, y 222 de la Constitución y el número 2 del artículo
4 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor. Del mismo
modo, la obligación de responder a los reclamos administrativos
o judiciales provenientes de la propiedad de la programación
se contempla en el artículo 33 del Reglamento para Audio
y Video por Suscripción, por lo que no es preciso que
se hayan aplicado disposiciones derogadas, como lo afirma el
peticionario. Del mismo modo, el formato de contrato fue aprobado
por el Conartel, resolución que debe hacerse cumplir por
la Superintendencia de Telecomunicaciones de conformidad con
la letra g del sexto artículo innumerado posterior al
artículo 6 de la Ley Reformatoria a la Ley de Radiodifusión
y Televisión. Por último, la concesionaria puede
expresar su voluntad de no firmar el contrato de adhesión
o solicitar la terminación del contrato que firme, de
acuerdo con el artículo 67 de la Ley citada.
Considerando:
Que, tratándose la petición de un alegado incumplimiento
de una resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales,
ratificada por la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema
de Justicia, dictada en el ejercicio del control concentrado
y abstracto de constitucionalidad, corresponde al Pleno del Tribunal
Constitucional determinar dicho incumplimiento, para efectos
del desacato previsto en el artículo 59 del Reglamento
Orgánico Funcional del Tribunal Constitucional;
Que, se debe hacer presente que el Tribunal Constitucional
no puede emitir un pronunciamiento ajeno a sus atribuciones,
facultades que de modo general se consignan en el artículo
276 de la Constitución, por lo que no es de su competencia
señalar en este caso si el formato de contrato fue elaborado
con las formalidades y contenidos previstos por el ordenamiento
jurídico;
Que, de conformidad con lo señalado en los considerandos
precedentes, en la especie el análisis se constreñirá
al estudio de la vulneración o no de la Resolución
N-187-95-CP de 20 de septiembre de 1995 del Tribunal de Garantías
Constitucionales, confirmada por la Sala de lo Administrativo
de la Corte Suprema de Justicia de 2 de octubre de 1996, resolución
dictada de conformidad con la entonces vigente cuarta disposición
transitoria contenida en la tercera codificación de la
Constitución, publicada en el Registro Oficial N0 969
de 18 de junio de 1996;
Que, mediante la resolución reseñada en el considerando
anterior, se declaró la inconstitucionalidad del segundo
artículo innumerado de las disposiciones generales de
la Ley Reformatoría a la Ley de Radiodifusión y
Televisión, que señalaba lo siguiente: "el
servicio de televisión por cable incorporará de
manera obligatoria y sin costo alguno para las panes, a todos
los sistemas de televisión abiertos al público
en general, que utilizan frecuencias radioeléctricas y
que sean sintonizables en áreas de cobertura de dicho
servicio"
Que, el Tribunal de Garantías Constitucionales estimó
que la disposición citada era violatoria a la libertad
de industria y comercio, la que actualmente se consagra en el
número 16 del artículo 23 de la codificación
constitucional vigente como libertad de empresa, al exigir de
las operadoras una obligación sin obtener la debida contrapartida,
lo que, además, se relaciona con el derecho de propiedad,
entre otras consideraciones constitucionales, que, de modo general,
fueron confirmadas por la Sala de lo Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia;
Que, con fecha 1 de noviembre del 2001, el Superintendente
de Telecomunicaciones y el Gerente de la compañía
TV. Cable SA., suscriben el Contrato de Autorización de
un Sistema de Televisión por Cable que otorga el CONARTEL
a través de la Superintendencia de Telecomunicaciones
a favor de la Compañía TV. CABLE SA., cuya escritura
pública fue otorgada por el Notario Público Primero
del Distrito de Quito, doctor Jorge Machado Cevallos;
Que, se hace presente que el 18 de octubre del 2001 el peticionario
impugna el formato de contrato al estimar que la incorporación
de la cláusula novena en el formato de contrato implica
desacato a las citadas resoluciones del Tribunal de Garantías
Constitucionales y de la Sala de lo Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia, mas con fecha 1 de noviembre del 2001 suscribe
el contrato, que contiene dicha cláusula;
Que, la cláusula octava del contrato señala:
"OCTAVA: PROGRAMACIÓN.- El operador garantizará
que el suscriptor del servicio de televisión por cable
pueda elegir automáticamente entre la programación
que él ofrece en su sistema y la programación de
la televisión abierta que su receptor pueda sintonizar
en el área autorizada; y en el caso de canales internacionales,
los que legalmente haya contratado a quien origina la señal
o su representante, debiendo entregar copia de los documentos
que así lo acredita a la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Los sistemas de audio y video por suscripción podrán
difundir únicamente programación legalmente contratada
y debidamente autorizada por que origina la señal, de
ser el caso, el Concesionario responderá judicial y extrajudicialmente
por toda reclamación.";
Que, como se evidencia de los textos contenidos en la norma
declarada inconstitucional y en la cláusula en comento,
no existe vulneración ni incumplimiento, 'por añadidura,
de la resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales,
pues esta última se refiere a la inconstitucionalidad
de la obligación de incorporar al servicio los canales
de televisión abierta, sin costo para el suscriptor, mas
en la cláusula octava del contrato se obliga a la compañía
a que posibilite la elección automática entre la
televisión abierta y la programación de la televisión
pagada por parte del suscriptor;
Que, el Tribunal Constitucional, no tiene facultades para
pronunciarse sobre el contenido de un contrato, en el que se
expresa la voluntad de los comparecientes de modo bilateral y
en relación de coordinación, el mismo que ya ha
sido celebrado entre TV. Cable SA., y el Conartel a través
de la Superintendencia de Telecomunicaciones;
Que, en todo caso, se debe . insistir en el hecho que este
Tribunal no detecta que en la cláusula octava del contrato
se haya vulnerado la resolución N0 187-95-CP del Tribunal
de Garantías Constitucionales, confirmada por la Sala
de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, al tratar
un objeto diferente e imponer una obligación diversa de
la que se preveía en la norma declarada inconstitucional,
insistiendo que esta obligación ha sido asumida libre
y voluntariamente por TV. Cable S.A., al suscribir el contrato
de 1 de noviembre del 2001; y,
En ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1. Declarar que, en el presente caso no existe incumplimiento
ni, por tanto, desacato a la Resolución del Tribunal de
Garantías Constitucionales materia de este procedimiento,
en razón de que la cláusula octava del contrato
suscrito entre el Conartel, a través de la Superintendencia
de Comunicaciones, y la compañía TV. Cable SA.,
no contradice la Resolución No. 187-96-CP del Tribunal
Constitucional confirmada por la Sala de lo Administrativo de
la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 1996.
2. Señalar que no compete al Tribunal Constitucional
pronunciarse sobre temas atinentes a la legalidad que derivan
de la suscripción de contratos.
3. Publicar esta Resolución en el Registro Oficial.
-Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientes
a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón,
Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernán
Salgado y Marco Morales; y, un voto salvado del doctor René
de la Torre, en sesión de cinco de febrero del dos mil
dos.-Lo certifico.
f) Dr. Victor Hugo López Vallejo, Secretario General.
VOTO SALVADO DEL DOCTOR RENE DE LA TORRE ALCÍVAR
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el Nro. 78-95
Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría,
y estando conforme con el considerando segundo del voto de mayoría
que textualmente dice "Que, se debe hacer presente que el
Tribunal Constitucional no puede emitir un pronunciamiento ajeno
a sus atribuciones, facultades que de modo general se consignan
en el artículo 276 de la Constitución, por lo que
no es de su competencia señalar en este caso si el formato
de contrato fue elaborado con las formalidades y contenidos previstos
por el ordenamiento jurídico" y teniendo presente
que el articulo 278 de la Constitución dispone que en
caso de no cumplirse las resoluciones del Tribunal, a petición
de parte o de oficio el Tribunal impondrá las sanciones
previstas en la Ley y como en la Ley del Control Constitucional
que el Congreso Nacional manifestó que tiene el carácter
de orgánica, el Tribunal no tiene competencia para pronunciarse
en el presente caso y por eso salvo mi voto en los términos
indicados.
f) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 15 de febrero del 2002.- f.) El Secretario General.
Nro. 010-2001-CI
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 010-2001-CI
ANTECEDENTES: El doctor Gustavo Noboa Bejarano, Presidente
Constitucional de la República, mediante Oficio N0 1-1718
DAJ-2001-4976, de 27 de diciembre del 2001, pone en conocimiento
del Tribunal Constitucional, por ser de su competencia, el Informe
de la Comisión Especial Permanente de Asuntos Internacionales
y Defensa Nacional del Congreso Nacional atinente al "ACUERDO
MARCO PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS
EN LA ALTA MAR DEL PACIFICO SUDESTE-ACUERDO DE GALÁPAGOS-",
a fin de que este Tribunal emita el dictamen correspondiente,
conforme lo disponen el segundo inciso del artículo 162
y numeral 5 del articulo 276 de la Constitución Política
de la República.
Considerando:
Que, el número 12 del artículo 171, de la Constitución,
determina entre las atribuciones y deberes del Presidente: "Definir
la política exterior, dirigir las relaciones internacionales,
celebrar y ratificar los tratados y convenios internacionales
previa aprobación del Congreso Nacional, cuando la Constitución
lo exija"; -
Que, el artículo 161, numeral 6, de la Carta Magna,
estipula que el Congreso Nacional aprobará o improbará
los convenios internacionales cuando "contengan el compromiso
de expedir, modificar o derogar alguna ley";
Que, dentro de este trámite de aprobación o
improbación de instrumentos internacionales realizada
por el Congreso Nacional, la Norma Suprema, en el inciso segundo
del articulo 162, manda: "Previamente, se solicitará
el dictamen del Tribunal Constitucional respecto a la conformidad
del tratado o convenio con la Constitución";
Que, dentro de las competencias del Tribunal Constitucional,
el numeral 5 del artículo 276 de la Constitución
Política establece: "Dictaminar de conformidad con
la Constitución, tratados o convenios internacionales
previo á su aprobación por el Congreso Nacional";
Que, el artículo 163, de la Carta Suprema, preceptúa
que: "Las normas contenidas en los tratados o convenios
internacionales una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán
parte del ordenamiento jurídico de la República
y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía";
Que, el numeral 1 del artículo 4 de la Constitución
de la República, señala que el Estado ecuatoriano
en sus relaciones con la comunidad internacional: "Proclama
la paz, la cooperación como sistema de convivencia y la
igualdad jurídica de los Estados";
Que, el numeral 5 del articulo 4, de la Constitución
Política de la República, en relación con
la comunidad internacional "Propugna la integración,
de manera especial la andina y latinoamericana";
Que, el artículo 3 numerales 3 y 4, de la Norma Constitucional,
prescribe entre los deberes primordiales del Estado ecuatoriano,
el defender el patrimonio natural y cultural del país
y proteger el medio ambiente; así como preservar el crecimiento
sustentable de la economía, y el desarrollo equilibrado
y equitativo en beneficio colectivo;
Que, la Carta Política, en el Capítulo 5 Sección
segunda, "Del medio ambiente", en su artículo
86 prescribe: "El Estado protegerá el derecho de
la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, que garantice un desarrollo sustentable. Velará
para que este derecho no sea afectado y garantizará la
preservación de la naturaleza.- Se declaran de interés
público y se regularán conforme a la ley: 1. La
preservación del medio ambiente, la conservación
de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio
genético del país..." y por su parte el articulo
87 señala: "La ley tipificará las infracciones
y determinará los procedimientos para establecer responsabilidades
administrativas, civiles y penales que correspondan a las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, por las
acciones u omisiones en contra de las normas de protección
al medio ambiente"
Que, el "Acuerdo Marco para la Conservación de
los Recursos Vivos Marinos en la Alta Mar del Pacifico Sudeste-Acuerdo
de Galápagos-, establece en sus considerandos: Que el
propósito es asegurar la conservación y el debido
aprovechamiento de los recursos naturales existentes frente a
las costas de los Estados ribereños del Pacífico
Sudeste, que en la Declaración de Santiago en 1952, proclamaron
su soberanía y jurisdicción exclusiva en una zona
marítima de 200 millas, sentando las bases del nuevo Derecho
del Mar. Qué los Estados ribereños acordaron establecer
la Comisión Permanente del Pacifico Sur (CPPS) como organismo
encargado de promover la adopción de medidas que preserven
el medio ambiente y protejan la integridad del. ecosistema marino;
así como prevenir el uso excesivo de los recursos naturales
que pudieran poner en peligro su existencia, integridad y conservación,
en perjuicio de los pueblos que poseen en sus mares fuentes insustituibles
de subsistencia;
Que, el Acuerdo Marco, en estudio, establece entre los principios
de conservación: "Se tomará en consideración,
junto con las repercusiones directas o indirectas de la captura,
los efectos de los cambios ambientales y otros fenómenos
que pudieran afectar el ecosistema marino, a fin de prevenir
o minimizar el riesgo de alteraciones potencialmente irreversibles";
y,
En ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1. Comunicar al Congreso Nacional que, el proyecto de "ACUERDO
MARCO PARA LA CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS
EN LA ALTA MAR DEL PACIFICO SUDESTE - ACUERDO DE GALÁPAGOS-",
guarda plena armonía con los preceptos constitucionales
que rigen la vida del Estado ecuatoriano.
2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".
f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada con nueve votos a favor (unanimidad) correspondientes
a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón,
René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán
Salgado, Hernán Rivadeneira y Marco Morales, en sesión
de cinco de febrero del dos mil dos.- Lo certifico.
f) Dr. Victor Hugo López Vallejo, Secretario General.
Magistrado. Ponente: Doctor Guillermo Castro Dáger,
Segunda Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 15 de febrero del 2002.- f) El Secretario General.
Nro. 045-2001-TC
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En
el caso Nro. 045-2001-TC
ANTECEDENTES: El señor Andrés Molestina Freile,
Presidente de la Asociación de Distribuidores de Derivados
del Petróleo de Pichincha (ASDEPD, comparece ante el Tribunal
Constitucional y solicita que se declare la inconstitucionalidad
del articulo 33 de la Ley para la Promoción de la Inversión
y la Participación Ciudadana, que reforma a la Ley de
Hidrocarburos, así como de los Acuerdos Ministeriales
No. 108 de 15 de diciembre del 2000 y 127 de 15 de febrero del
2001.
Manifiesta que la facultad otorgada por dicha Ley al Ministro
de Energía y Minas para fijar los derechos por los servicios
de regulación y control que prestan sus dependencias,
contraviene el artículo 130 de la Constitución
vigente, que en su número 6 dispone que sólo el
Congreso puede "establecer, modificar o suprimir, mediante
ley, impuestos, tasas u otros ingresos públicos, excepto
las tasas y contribuciones especiales que corresponda crear a
los organismos del régimen seccional autónomo".
Señala también que, al ser inconstitucional
la ley que extralimita las facultades del Ministro de Energía
y Minas, lo son también los Acuerdos Ministeriales dictados
por éste, en el último de los cuales se fijan "los
derechos por los servicios de regulación y control de
la actividad hidrocarburífera que prestan sus dependencias",
determinando, en referencia al control anual de estaciones de
gasolina, un pago de $ 800 por estación de servicio en
la zona urbana y $ 350 en la zona rural.
Luego del dictamen de procedibilidad del Defensor del Pueblo,
la Comisión de Recepción y Calificación
del Tribunal Constitucional ordena, en providencia de 19 de noviembre
del 2001, que se amplíe y complete la demanda indicando
la norma constitucional que faculta al Tribunal a conocer y resolver
el caso. El actor amplía indicando que la norma constitucional
a aplicarse es el artículo 276 número 1 y el Tribunal
avoca competencia y admite la demanda a trámite en providencia
de 28 de noviembre del mismo año. El 7 de diciembre del
2001, la Primera Comisión corre traslado con la demanda
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso
Nacional y al Ministro de Energía y Minas.
El Presidente del Congreso Nacional se excepciona señalando
que al corresponder la norma que impugna el accionante al Decreto
Ley 2000-1 contentivo en la Ley para la Promoción de la
Inversión y Participación Ciudadana, expedida por
el Presidente de la República, es un acto proveniente
de la Función Ejecutiva y no del Congreso Nacional, por
lo que es responsabilidad de aquella.
Por su parte, el Presidente de la República, a través
de su asesora jurídica contesta proponiendo varias excepciones.
Señala varias normas constitucionales, como la del artículo
35, número 10, que establece que la distribución
de derivados de combustibles es un servicio público; el
articulo 249, conforme al cual esta clase de servicios son provistos
por el Estado y por delegación le corresponde prestarlos
al sector privado, tal como es el caso de los distribuidores
de combustibles.
lnvoca además los artículos 23, números
7, 92, 123, 141 números 6, 244 números 4 y 8, 222,
245, 249, 252 y la Disposición Transitoria 37, todos los
cuales disponen que los servicios públicos deben ser regulados
y controlados con la finalidad de asegurar la correcta prestación
de los mismos y respetando los derechos de los consumidores.
Finalmente, alega la competencia del Ministro de Energía
para dictar los acuerdos impugnados, ya que, según el
artículo 179, número 6 de la Constitución,
es facultad de los Ministros de Estado "expedir las normas,
acuerdos y resoluciones que requiera la gestión ministerial",
acorde con lo cual, la Ley de Hidrocarburos dispone en sus artículos
9 y 11 que la regulación y control de las actividades
hidrocarburíferas corresponde al Ministerio de Energía
y Minas a través de su Titular y que la Dirección
Nacional de Hidrocarburos, dependiente de dicho Ministerio, controlará
y fiscalizará las operaciones de hidrocarburos.
Por tanto, niega pura y simplemente los fundamentos de hecho
y de derecho y alega la plena validez constitucional de las normas
impugnadas por el accionante, puntualizando, además, que
éste pretende confundir como tributos lo que son derechos
fijados por los servicios de regulación y control 'que
prestan las dependencias.
Además, alega cosa juzgada porque señala que
el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad
tanto del Art. 33 de la Ley Trole II, como de la de los Acuerdos
Ministeriales 108 y 127, según las resoluciones publicadas
en R.O. 144 de 18 de agosto del 2000 y 267 de 15 de febrero del
2001 respectivamente.
En cuanto al Ministro de Energía y Minas, éste
alega las mismas excepciones que la Presidencia de la República.
Considerando:
Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver el
presente caso, de conformidad con lo que dispone el artículo
276, número 1, de la Constitución;
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que la Resolución No 193-2000-IP, dictada por el Tribunal
Constitucional dentro de los casos signados con los Nros. 029-2000-TC
y 033-2000-TC en los cuales se. demandaba la inconstitucionalidad
de varios artículos de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, no
consideró el artículo 33 de dicha Ley por, no haber
sido impugnado por los accionantes, por lo que procede que este
Tribunal se pronuncie al respecto;
Que los accionantes impugnan el artículo 33 de la Ley
para la Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana, el cual reforma el artículo 9 de la Ley de
Hidrocarburos, añadiendo un inciso que establece: "Para
los propósitos de este artículo el ministro del
ramo fijará los derechos por los servicios de regulación
y control que prestan sus dependencias. Los recursos que se generen
por estos derechos y por las multas impuestas conforme a los
artículos 77 y 78 de esta ley serán recibidos y
administrados directamente por el ministerio del ramo sobre la
base del registro que se haga de ellos en el Ministerio de Economía
y Finanzas, como parte del presupuesto institucional aprobado.";
Que el artículo 9 anteriormente mencionado, en sus
dos primeros incisos, establece lo siguiente: "El Ministro
del Ramo es el funcionario encargado de la ejecución de
la política de hidrocarburos aprobados por el Presidente
de la República, así como de la aplicación
de la presente Ley para lo cual está facultado para dictar
los reglamentos y disposiciones que se requieran, y a organizar
en su Ministerio los Departamentos Técnicos y Administrativos
que fueren necesarios y proveerlos de los elementos adecuados
para desempeñar sus funciones. La industria petrolera
es una actividad altamente especializada, por lo que será
normada por el Ministro del Ramo. Esta normatividad comprenderá
lo concerniente a la prospección, exploración,
explotación, refinación, industrialización,
almacenamiento, transporte y comercialización de lo hidrocarburos
y de sus derivados, en el ámbito de su competencia.";
Que de acuerdo al artículo 247 de la Constitución,
los recursos naturales del subsuelo, los minerales y sustancias
de naturaleza distinta del suelo, son de propiedad inalienable
del Estado, y deben ser explotados en función de los intereses
nacionales. Dicha explotación la puede hacer el mismo
Estado' a través de empresas públicas o a través
de empresas privadas o mixtas, de acuerdo con la ley;
Que, de acuerdo a la Ley de Hidrocarburos que desarrolla el
mandato constitucional antes señalado, la distribución
y comercialización de los derivados de hidrocarburos son
un servicio público, que como tal, es prestado por el
Estado a través de PETROECUADOR o por delegación
a través de empresas privadas o mixtas. Por lo tanto,
todo lo que corresponde a regulación, tarifas y condiciones
del servicio en general, debe ser determinado por el Estado como
propietario de los bienes explotados y en cumplimiento de su
obligación natural de prestación de servicios públicos;
Qué en la prestación del Servicio de distribución
de combustibles, que es de carácter público delegado
al sector privado, no existe transferencia de prerrogativas estatales
a los sujetos privados que prestan el servicio en virtud de una
autorización o contrato celebrado con el Estado, este
último mantiene sus prerrogativas, por lo tanto, este
tipo de autorizaciones o contratos w' medio de os cuales se delega
a particulares la prestación de servicios públicos,
están sujetos a determinadas regulaciones impuestas por
el ente estatal que debe controlar el servicio;
Que, tomando en cuenta lo dicho anteriormente, los derechos
que se encuentran fijados en el artículo impugnado constituyen
una tasa, puesto que se pagan con ocasión de los servicios
de control y regulación prestados en virtud de la relación
existente entre el Estado y los particulares que ejercen actividades
hidrocarburíferas, servicios que no se conciben prestados
por particulares;
Que los accionantes manifiestan en su demanda que el artículo
impugnado faculta al Ministro de Energía y Minas crear
un impuesto a través de reglamentaciones que deben contenerse
en acuerdos ministeriales; al respecto el articulo 130, número
6, de la Constitución señala: "Establecer,
modificar o suprimir, mediante ley, impuestos, tasas u otros
ingresos públicos,..". En este caso, la Ley para
la Promoción de la Inversión y la Participación
Ciudadana establece que se cobrarán derechos por servicios
de control y regulación, es decir, una tasa que cobrará
el Estado; y, el Ministro del Ramo está facultado para
"fijar" esos derechos, lo que significa que, deberá
establecer las tarifas a cobrar, los derechos como tales están
establecidos en la propia ley. De hecho, el Acuerdo No. 108,
en su artículo 1 dice textualmente: "Fijar los valores
de los derechos por servicios de regulación y control...
Que, el artículo 257 de la Constitución Política
de la República establece lo siguiente: "Solo por
acto legislativo de órgano competente se podrán
establecer, modificar o extinguir tributos.... Las tasas y contribuciones
especiales se crearán y regularán de acuerdo con
la ley"; según está norma, la ley creará
y regulará las tasas y contribuciones especiales. En el
caso que nos ocupa, queda clamo que se trata del cobro de tasas
previstas en la propia Ley para la Promoción de la Inversión
y de la Participación Ciudadana;
Que, por lo dicho en el considerando anterior, este Tribunal
no encuentra inconstitucionalidad alguna en el artículo
impugnado, pues su disposición respeta los principios
constitucionales referentes a la creación y regulación
de tasas; igualmente, no se observa inconstitucionalidad en los
Acuerdos 108 y 127, pues éstos fueron dictados por el
Ministro de Energía y Minas en uso de la facultad concedida
por el artículo impugnado de la referida Ley; y,
En ejercicio de sus atribuciones.
Resuelve:
1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad, relativa al
fondo, presentada por el señor Andrés Molestina
Freile como Presidente de los Distribuidores de Derivados de
Petróleo de Pichincha (ASDEPD.
2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientes
a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón,
René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán
Salgado y Marco Morales: y un voto salvado del doctor Hernán
Rivadeneira, en sesión de cinco de febrero del dos mil
dos.- Lo certifico.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
Magistrado Ponente: Doctor Hernán Salgado Pesantes,
Primera Sala.
VOTO SALVADO DEL DOCTOR HERNÁN RIVADENEIRA JÁTIVA
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el Nro. 045-2001-TC
Me aparto del criterio de la mayoría del Tribunal,
por las siguientes razones jurídicas:
1. El Art. 130 de la Constitución, en el numeral 6,
determina que corresponde al Congreso Nacional, de manera privativa
y excluyente, "establecer, modificar o suprimir mediante
les'. impuestos, tasas u otros ingresos públicos",
con la única excepción de las "tasas y contribuciones
especiales que corresponda crear a los organismos del régimen
seccional autónomo". Es decir, las contribuciones
especiales o tasas especiales son aquellas que pueden fijar los
organismos municipales o los consejos provinciales. Esta seria
la única posibilidad de creación de tributos o
tasas fuera del ámbito del Congreso Nacional; por lo tanto,
la creación de una tasa especial para pagar los servicios
de regulación y control que presta el Ministerio de Energía
y Minas, estaría al margen de la norma constitucional
invocada y, por tanto, cabe la declaratoria de inconstitucionalidad
del articulo 33 de la Ley para la Promoción de la Inversión
y la Participación Ciudadana y de los Acuerdos números
108 y 127 publicados en el Segundo Suplemento del Registro Oficial
234 de 29 de diciembre del 2000 y en el Suplemento del Registro
Oficial 267 de 15 de febrero del 2001 respectivamente.
2. Por otra parte, una tasa o contribución especial
para pagar tos servicios de control y regulación de tal
dependencia pública tendría una característica
de dualidad, pues son los impuestos generales los que permiten
el funcionamiento de la administración pública
y, sin embargo, con esta nueva tasa o contribución se
estaría cobrando de manera adicional, sin tomar en cuenta,
además, que para las concesiones que realiza el Ministerio
del ramo para la comercialización de los combustibles
existe también un beneficio en favor del Estado. En consecuencia,
si se toman en cuenta estas situaciones, la creación de
un tributo especial, adicional a los tributos normales, estaría
en contradicción con la carta fundamental.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 15 de febrero del 2002.- f.) El Secretario General.
Nro. 068-2001-HD
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 068-2001-HD
ANTECEDENTES: El señor Hernán Alfredo Rodríguez
Girón comparece ante el Juez Quinto de lo Civil de Cuenca,
e interpone acción de hábeas data en contra de
M.M. Jaramillo Arteaga.
Manifiesta que la entidad financiera M.M. Jaramillo Arteaga
le ha venido negando el acceso a un crédito por tener
tres cuentas rehabilitadas. Sostiene que la categoría
"rehabilitadas" se refiere al manejo de cuentas corrientes
y no al acceso a un crédito. Considera que la entidad
demandada, al manejar una información desactualizada e
inexacta vulnera su derecho constitucional a la igualdad en el
acceso de un crédito.
En la audiencia pública, la demandada se excepciona
alegando falta de personería pasiva pues no le es factible
a M.M. Jaramillo Arteaga eliminar o anular datos controlados,
administrados y suministrados a las entidades financieras por
la Superintendencia de Bancos bajo la denominación "Central
de Riesgos", de conformidad con los artículos 95
y 96 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.
El Juez Quinto de lo Civil de Cuenca deniega la acción
de hábeas data por considerar que mal podría la
demandada eliminar datos que no están a su cargo y que
por el contrario, conforme a la ley, está obligada a proporcionar.
Considerando:
Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver la
presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo
276 número 3 de la Constitución de la República,
y el articulo 12 números 3 y 62 de la ley dcl Control
Constitucional;
Que, el artículo 94 de la Constitución de la
República reconoce el derecho que tiene toda persona para
acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre
si misma o sobre sus bienes se encuentren en entidades públicas
o privadas, así como el uso que se haga de ellos su propósito;
Que, el articulo 35 de la Ley del Control Constitucional,
establece que el hábeas data tendrá por objeto:
"a) Obtener del poseedor de la información que éste
la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica;
b) Obtener el acceso directo a la información; c) Obtener
de la persona que posee la información que la rectifique,
elimine o no la divulgue a terceros; y, d) Obtener certificaciones
o verificaciones sobre que la persona poseedora de la información
la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado";
Que, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, cualquier
persona puede proponer este tipo de acción para obtener
del "poseedor de la información" lo señalado
en el considerando anterior, es decir, la acción debe
dirigirse contra la persona o institución desde la cual
se genera tal información;
Que, la información que el accionante solícita
se anule o elimine por parte de la entidad accionada, tiene que
ver con cuentas que él mantiene o mantenía en tres
bancos, según se observa del documento de folio dos, éstos
son el Banco del Azuay, Filanbanco y Banco Nacional de Fomento,
por lo que, no es lógicamente posible que M.M. Jaramillo
Arteaga realice rectificación alguna en una información
que no ha manejado directamente, que la obtuvo de otras fuentes,
en definitiva, información que pertenece y reposa en los
bancos en los cuales el accionante tiene o tenía sus cuentas
que han sido rehabilitadas;
Que, por otra parte, cabe señalar lo que establece
el artículo 41 de la Ley del Control Constitucional, que
al referirse a datos que deban ser eliminados, rectificados o
no divulgados, en su segundo inciso establece: "El juez
ordenará tales medidas, salvo cuando claramente se establezca
que la información no puede afectar el honor, la buena
reputación, la intimidad o irrogar daño moral al
solicitante"
Que, la información que solicita el accionante sea
anulada o eliminada, contiene datos referenciales de las cuentas
bancarias que en algún momento fueron cerradas y posteriormente
rehabilitadas, y desde ese punto de vista, no se advierte que
con ella se afecte el honor, la buena reputación, la intimidad
o que irrogue daño moral al accionante; y,
En ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1. Confirmar la Resolución venida en grado y por tanto
negar la acción de hábeas data propuesta por el
señor Hernán Alfredo Rodríguez Girón.
2. Devolver el proceso al inferior.
3. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".
f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes
a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René
de la Torre, Carlos Helou y Luis Mantilla; tres votos salvados
de los doctores Guillermo Castro, Hernán Rivadeneira y
Marco Morales, estando ausente el doctor Hernán Salgado,
en sesión de cinco de febrero del dos mil dos.- Lo certifico.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
Magistrado Ponente: Doctor Hernán Salgado Pesantes,
Primera Sala.
VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES HERNÁN RIVADENEIRA, JÁTIVA
Y MARCO MORALES TOBAR
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el
Nro. 068-2001-HD
Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría,
discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes
consideraciones:
Que el articulo 94 de la Constitución establece que
toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos,
bancos de datos e informes que sobre si misma o sobre sus bienes
se encuentren en entidades públicas o privadas. El segundo
inciso de dicha norma señala: "Podrá solicitar
ante el funcionario respectivo, la actualización de los
datos o su rectificación, eliminación o anulación,
si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus
derechos"
Que, como se observa del articulo anotado, la codificación
de la Constitución, publicada en el Registro Oficial No.
1 de 11 de agosto de 1998, no otorga competencia a los jueces
para efectos de la interposición de la acción de
hábeas date, siendo este Tribunal, de conformidad con
el número 3 del artículo 276 de la Constitución,
quien debe conocer las resoluciones de las entidades que denieguen
el acceso a la información o a los documentos que requiere
el peticionario;
Por las consideraciones expuestas, se debe:
1. Revocar la Resolución venida en grado por falta
de competencia del Juez de Instancia, y en consecuencia no admitir
la acción de hábeas data propuesta por el señor
Hernán Alfredo Rodríguez Girón.
2. Devolver el expediente al juez inferior.- Notifíquese.-
f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal.
f) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 15 de febrero del 2002.- f) El Secretario General.
Nro. 227-2001-RA
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 227-2001-RA
ANTECEDENTES: La abogada Mila Mercedes Moreira Medina de Delgado,
comparece ante el Juez de lo Civil del Cantón Guayaquil
y deduce "recurso" de amparo constitucional en contra
del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
e indica:
Que, el 4 de diciembre del 2000, mediante Acción de
Personal No. 678, el señor James Caicedo Castells, por
los derechos que representaba en su calidad de Gerente General
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, resolvió
sin que diera motivo alguno, trasladar a la compareciente a la
Gerencia del II Distrito, con sede en Manta, distrayéndole
en contra de su voluntad, del cargo de Abogada Nivel 6 del Departamento
de Gerencia de Asesoría Jurídica, que viene desempeñando
desde el 27 de julio del 2000, con el respectivo nombramiento,
resolución que atenta contra sus derechos constitucionales
consagrados en el artículo 35 de la Constitución
Política de la República, así como, por
falta de motivación, viola, también, el número
13 del artículo 24 Ibídem.
Que, solicita se declare con lugar este "recurso de amparo
constitucional" y como derivación lógica y
jurídica disponer la anulación del acto administrativo
expedido por el ex Gerente General de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, mediante Acción de Personal No. 678 del 4
de diciembre del 2000.
Que, el Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil,
mediante resolución expedida el 5 de febrero del 2001,
declara con lugar la acción de amparo constitucional formulada
por la abogada Mila Mercedes Moreira Medina de Delgado, contra
la Corporación Aduanera Ecuatoriana, representada por
el ingeniero Jaime Santillán; y, posteriormente concede
el recurso de apelación planteado por el demandado.
Considerando:
Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el número
3 del articulo 276 de la Constitución Política
de la República, es competente para conocer y resolver
en este caso;
Que, para que proceda la acción de amparo constitucional,
es necesario que en forma simultánea concurran los siguientes
elementos: a). - Existencia de un acto u omisión ilegítimos
proveniente de autoridad pública; b).- Que ese acto u
omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado
en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente;
y, c).- Que de modo inminente amenace con causar grave daño.-También,
se puede proponer acción de amparo constitucional en contra
de los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente
un interés comunitario, colectivo o derecho difuso;
Que, el Gerente General de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, mediante Acción de Personal de diciembre
4 del 2000, dispone el traslado administrativo de Moreira Mita
a la Gerencia Distrital-Manta, habiéndosele notificado
a la funcionaria el 4 de diciembre del 2000;
Que, no consta del expediente la prueba de la accionante de
ser funcionaria de carrera, por lo cual, al no poseer tal calidad
no goza del derecho consagrado en el artículo 106 de la
Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de aceptar previamente
por escrito su traslado;
Que, la Acción de Personal indicada proviene de autoridad
pública, es legítima, no viola ninguno de los derechos
constitucionales alegados por la actora, ni constituye inminente
amenaza de causar grave daño a sus intereses, tanto más
que al disponer su traslado administrativo a la Gerencia del
II Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana con
sede en Manta, lo hace a una ciudad con iguales comodidades de
Guayaquil y a dos horas de viaje por vía carrozable; y,
En ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1. Revocar, en todas sus panes, la resolución pronunciada
por el Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de Guayaquil.
2. Desechar la demanda de amparo constitucional planteada
por la abogada Mila Mercedes Moreira Medina de Delgado en contra
del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
3. Dejar a salvo los derechos de los que se crea asistida
la actora para proponer las acciones que estime pertinentes.
4. Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines
consiguientes.
5. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".
f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes
a los doctores Luis Chacón, René de la Torre, Luis
Mantilla, Hernán Salgado y Marco Morales; tres votos salvados
de los doctores Guillermo Castro, Carlos Helou y Hernán
Rivadeneira, estando ausente el doctor Oswaldo Cevallos, en sesión
de treinta de enero del dos mil dos.- Lo certifico.
f) Dr. Victor Hugo López Vallejo, Secretario General.
Magistrado Ponente: Doctor René de la Torre Alcivar,
Tercera Sala.
VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES CARLOS HELOU CEVALLOS Y HERNÁN
RIVADENEIRA JÁTIVA
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso signado con el
Nro. 227-2001-RA
Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría,
discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes
consideraciones:
A fojas dos del cuaderno de primera instancia consta la acción
de personal de 4 de diciembre del 2000 en la que el Gerente General
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana dispone el traslado
administrativo de Moreira Mila de la Gerencia General Guayaquil
a la Gerencia Distrital-Manta.
El articulo 103 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
determina como requisito para el traslado permanente fuera del
domicilio del servidor, la aceptación escrita de éste,
para tal efecto, exceptuando de tal regla los casos de puestos
que por necesidad de servicio requieran de traslados esporádicos,
constantes, provisionales o permanentes, siempre que así
conste en los respectivos Reglamentos internos de trabajo.
Del análisis del expediente se concluye que no se ha
contado con la aceptación escrita por parte de Moreira
Mila para disponer su traslado administrativo, de carácter
permanente, desde Guayaquil a Manta; tampoco se ha demostrado
que en el Reglamento Interno de Trabajo de la CAE se encuentra
determinado que el puesto que desempeña la ahora accionante
sea de aquellos que por necesidad de servicio requieran traslados
esporádicos, constantes, provisionales o permanentes,
conforme dispone el artículo 103 referido, razón
por la que se llega a determinar que la acción de personal
con la que se dispone su traslado es un acto ilegítimo.
El artículo 35, número 4 de la Constitución
Política,. consagra la irrenunciabilidad de los derechos
de los trabajadores; siendo un derecho de ellos el aceptar o
no su trasladado, la inobservancia de este requisito, deviene
en violación del derecho constitucional, pues, la decisión
arbitraria del traslado obliga a la trabajadora a renunciar a
su derecho a decidir la conveniencia de trasladarse a otra provincia
a desempeñar sus labores.
La exigencia de la aceptación del trabajador de un
traslado que le aleja de su lugar de domicilio tiene como fundamento
las consideraciones de orden económico, familiar, psicológico
que debe realizar el trabajador para decidir un cambio radical
en su vida y la de su familia, por lo que la decisión
de un traslado sin contar con su decisión ocasiona alteraciones
que a no dudarlo ocasionan daño grave, no obstante se
mantenga su designación y remuneración.
Por las consideraciones expuestas se debe:
1. Confirmar la resolución del Juez Vigésimo
Noveno de lo Civil de Guayaquil; en consecuencia, suspender los
efectos de la acción de personal 678 de 4 de diciembre
de 2000 en que se decide el traslado de la accionante.
2. Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines
consiguientes.- Notifíquese y publíquese.
f) Dr. Carlos Helou Cevallos, Vocal.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Es fiel copia del original.- Quito,
a 15 de febrero del 2002.- f) El Secretario General.
Nro. 265-RA-01
Y OTROS ACUMULADOS
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En los casos Nros. 265-RA-01, 267-RA-01,
297-RA-01, 344-RA-01, 357-RA-01, 359-RA-01, 360-RA-01, 361-RA-01,
400-RA-01, 413-RA-01, 427-RA-01, 438-RA-01, 583- RA-01, 588-RA-01
Y 590-RA-01, ACUMULADOS.
ANTECEDENTES: Los señores y señoras Patricio
Marcelo Borja, Miguel Antonio Mancero Ruiz, Cecilia Olga Salcedo,
Julio César Niama, Pablo Patricio Palacios, Fausto Aníbal
Gallardo Montenegro, Blanca Inés Costales Martínez,
Noemi Rebeca Guerra Calderón, Olga Fabiola Ortiz Logroño,
Marcia Elena Mejía Calderón, Edgar Hernán
Salazar, Jhon Francisco Egas, Nelly Leonor Haro Dávila,
Juan Antonio Tapia, Rodrigo Contero Peñafiel y Norma Piedad
Calderón, comparecen ante el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo de Quito y, fundamentados en lo que
disponen los artículos 95 de la Constitución Política
y 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, interponen
acciones de amparo contra los actos administrativos contenidos
en las comunicaciones de contestación a la reclamación
o en los silencios administrativos por los cuales el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social no tramite el pago de la parte
proporcional de la Jubilación Patronal a la que tienen
derecho.
Manifiestan los accionantes en sus respectivas demandas que
habiendo ingresado a laborar en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social hace más de 20 años han sido notificados
con la cesación de sus funciones a través de la
supresión de sus cargos, funciones y partidas presupuestarias,
constantes de los documentos de fecha 27 de octubre del 2000,
suscritos por el Director General en su calidad de Autoridad
Nominadora y por ende representante legal del Ente Asegurador.
Señalan que interponen los recursos de amparo constitucional
contra los actos ilegítimos de la Autoridad Nominadora,
a fin que disponga las medidas urgentes destinadas a cesar la
omisión del representante legal del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social que afectan sus derechos, y que, concretamente
se contrae a que reconociendo sus derechos se disponga el pago
inmediato del valor proporcional correspondiente a sus respectivas
jubilaciones patronales, desde la fecha efectiva del cese en
sus funciones, por cuanto consideran violados sus derechos constitucionales.
Expresan que tienen derecho a la jubilación patronal
por disposición contenida en la Resolución N0 119
de 12 de febrero de 1974, ratificada por la Resolución
N0 8809 de 14 de mayo de 1996 que estableció que los derechos
económicos y beneficios sociales de orden individual incluida,
la jubilación patronal se mantenían en beneficio
de todos los servidores que cumplen requisitos establecidos por
la Ley de Servicio Civil, excluyéndose de la jubilación
patronal únicamente los servidores amparados bajo la Ley
de Servicio Civil que ingresen a la Institución a partir
de esa fecha. Que los beneficios económicos y sociales
adquiridos a esa fecha eran los contenidos en el Segundo Contrato
Colectivo.
Aclaran que a la fecha de expedición de la Resolución
880 se encontraba vigente la Ley 133 que dispuso el pago de la
parte proporcional de la jubilación patronal para quienes
cumplieran de 20 a 25 años.
Concluyen manifestando que el artículo 75 dcl Contrato
Colectivo previó el cambio de régimen laboral,
disponiendo que se mantenían los derechos consignados
en el contrato, quedando claro que aún con la vigencia
de la resolución 879 de 14 de mayo de 1996 que determinó
el paso de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
seguía vigente y con plena eficacia el amparo de la contratación
colectiva.
El Director General del IESS contesta la demanda manifestando
que los servidores del IESS pasaron al régimen de la Ley
de Servicio Civil y Carrera Administrativa, como consecuencia
de las reformas constitucionales, tal el caso de los actores.
Que tienen derecho a la jubilación patronal los trabajadores
de más de 25 años de servicio, pues el requisito
para hacerse acreedor a la jubilación patronal proporcional
es que se demuestre la existencia de despido intempestivo. Que
los actores no tienen 25 años de servicio ni han sido
despedidos pues esa figura pertenece al derecho laboral y no
a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Que de haberse
coartado derechos debió recurrirse ante el juez de la
materia. Que los amparos solicitados no reúnen los requisitos
legales por lo que piden que negando sus fundamentos se los deseche.
El Procurador del Estado, por su parte, manifiesta además
que no existe acto ni omisión ilegítima, violación
de derechos ni daño causado a los "recurrentes"
y que entre los actores y el IESS no existe relación laboral
pues se encuentran sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa por lo que considera que las disposiciones del
artículo 35 de la Constitución no son aplicables
a los casos.
Las Salas Primera y Segunda del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Quito, en los respectivos casos que les correspondió
conocer y resolver, niegan en unos y en otros inadmiten las acciones
propuestas, de las cuales los demandados apelan para ante el
Tribunal Constitucional.
Considerando:
Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República, es competente para conocer y resolver
este caso;
Que, la acción de amparo constitucional procede ante
la concurrencia simultánea de los siguientes elementos:
a).-Existencia de un acto u omisión ilegítimo proveniente
de autoridad pública; b).- Que ese acto u omisión
viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución,
convenio o tratado internacional vigente; y, c).- Que de modo
inminente amenace con causar grave daño;
Que, la pretensión de los accionantes está encaminada
a lograr que el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, reconozca
la concesión de la Jubilación Patronal Proporcional
a la que supuestamente tienen derecho toda vez que constituye
un derecho adquirido al amparo de las nominas laborales que los
protegían anteriormente, no obstante su posterior cambio
a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;
Que, un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no
se lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados
por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
a dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamento
o suficiente motivación;
Que, el hecho controvertido en el presente caso es la determinación
de si los accionantes tienen derecho a la jubilación patronal
proporcional, lo que es solicitado por los accionantes y negado
por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
Que, la jubilación patronal es un derecho que el Código
del Trabajo reconoce a los trabajadores en sus artículos
219 y siguientes y el derecho a la jubilación patronal
proporcional se establece en el artículo 188 del mismo
cuerpo normativo;
Que, los peticionarios, en su relación con el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, se sometían a la Ley
de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de conformidad con
la Resolución N0 879 de 14 de mayo de 1996 dictada por
el Consejo Superior del IESS, en ejercicio de la atribución
prevista en la letra a del artículo 11 de la Ley del Seguro
Social Obligatorio;
Que, mediante Resolución N0 880 del Consejo Superior
del IESS, de 14 de mayo de 1996, se determinó que los
derechos económicos, beneficios sociales de orden individual
adquiridos por lo trabajadores del IESS, incluida la jubilación
patronal, se mantiene en beneficio de los actuales servidores
del IESS, esto es, al personal sometido a la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa, mas no a quienes ingresan a partir
de la expedición de esta resolución;
Que, para resolver, este Tribunal hace presente las diferencias
entre la jubilación patronal y la jubilación patronal
proporcional, con la finalidad de determinar silos peticionarios
que se benefician de la citada Resolución N0 880 de 14
de mayo de 1996, tienen derecho a la segunda;
Que, de conformidad con el artículo 219 del Código
del Trabajo, tienen derecho a la jubilación a cargo del
empleador, o jubilación patronal, el trabajador que le
hubiere prestado sus servicios por veinticinco años o
más, continuada o interrumpidamente;
Que, la jubilación patronal proporcional prevista en
el articulo 188 del Código del Trabajo tiene una naturaleza
jurídica distinta a la jubilación patronal reconocida
por el artículo 219 del mismo cuerpo normativo, pues la
primera, a diferencia de la segunda, no es un derecho que se
adquiere por el transcurso del tiempo, sino que ésta se
genera por el hecho de haberse verificado despido intempestivo
con la condición de que el trabajador hubiere cumplido
con el empleador más de veinte y menos de veinticinco
años de trabajo continuado o interrumpido;
Que, de conformidad con el artículo 118 del Código
del Trabajo, la jubilación patronal proporcional es parte
de la indemnización que debe cancelar el empleador al
empleado por despido intempestivo, aplicándose para sus
cálculos las reglas de la jubilación patronal;
Que, la figura del despido intempestivo se presenta cuando
el empleador, por propia cuenta, da por terminado el contrato
de trabajo, separando al empleado, de modo general, sin haberse
presentado las causales de terminación de contrato previstas
en el Código del Trabajo o sin haberse obtenido, previamente,
el visto bueno correspondiente;
Que, por efecto de la Resolución N0 879 de 14 de mayo
de 1996, los peticionarios se encontraban amparados por la Ley
de Servicio Civil y Carrera Administrativa, cuerpo normativo
que no prevé la figura del despido intempestivo, la que,
además, es distinta al caso de la supresión de
partida que ha afectado a los acc |