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Gustavo Noboa
Bejarano Considerando: Que el artículo 23, numeral 14 de la Constitución Política del Ecuador establece que los ecuatorianos gozarán de libertad para entrar o salir del Ecuador. Que con el objeto de prevenir y evitar la falsificación de documentos de viaje utilizados para fines ilícitos y en la ejecución de actos de terrorismo internacional, los países del mundo han redoblado los sistemas de control, emisión y seguridades de los pasaportes; Que es intención del Gobierno Nacional, a la luz de las nuevas exigencias de la comunidad internacional en materia de documentos de viaje, dotar a los ecuatorianos de un pasaporte con mayores seguridades y garantías requeridas en esta clase de documentos; Que es necesario propiciar una transición ordenada de los documentos de viaje para la puesta en circulación del nuevo pasaporte ecuatoriano Que el Art. 22 del Reglamento a la Ley de Documentos de Viaje, publicado en Registro Oficial No. 537 de 29 de septiembre de 1994, prohíbe la revalidación del pasaporte ordinario; y, En nao de las facultades que le confiere el Art. 171, numeral 5 de la Constitución Política del Ecuador, Decreta: Art. 1.- Sustituir el artículo 22 del Reglamento a la Ley de Documentos de Viaje, publicado en el Registro Oficial No. 537 de 29 de septiembre de 1994, por el siguiente: "Art. 22.- Vigencia.- El pasaporte ordinario tendrá vigencia de seis años, a partir de la fecha de su expedición, y podrá ser revalidado en circunstancias excepcionales debidamente motivadas, mediante acuerdo que para el efecto dictará el Ministro de Relaciones Exteriores, previa aprobación del Presidente de la República". Art. 2.- Facultase por esta ocasión y hasta por doce meses contados a partir de la vigencia de este decreto o hasta la puesta en circulación del nuevo pasaporte ecuatoriano, la revalidación de los pasaportes ordinarios que caducaron con posterioridad al 1ro. de enero de 1999 o que estuvieren por caducarse. La validez de los pasaportes se extenderá hasta el 31 de diciembre del 2003 y se hará constar en la página de observaciones del documento de viaje respectivo. Para la revalidación se cancelará únicamente el costo del formulario establecido en el Arancel Consular y Diplomático. Los pasaportes expedidos desde la vigencia de este decreto, tendrán validez hasta el 31 de diciembre del 2003. Art. 3.- De la ejecución de este decreto, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárgase al Ministro de Relaciones Exteriores. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, 19 de febrero del 2002. f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República. f.) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS Considerando: Que, de acuerdo con el articulo 9 de la Ley de Hidrocarburos, el Ministro de Energía y Minas es el funcionario encargado de la ejecución de la política de hidrocarburos aprobada por el Presidente de la República, así como de la aplicación de la Ley de Hidrocarburos para lo cual está facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran; Que, el Ministro de Energía y Minas es el funcionario responsable de normar la industria petrolera, en lo concerniente a la prospección, exploración, explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia; Que, el Presidente de la República con Decreto Ejecutivo No. 1952, publicado en el Registro Oficial No. 436 de 19 de octubre del 2001 dispone que en la comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a nivel nacional, deberá utilizarse una sola válvula que cumpla con las características que establezca el Ministro de Energía y Minas y cuente con el certificado de conformidad que expida el INEN; Que, el Ministro de' Energía y Minas con Acuerdo Ministerial 244 de 11 de enero del 2002, determinó las características y especificaciones técnicas mínimas de la válvula a utilizarse en la comercialización de Gas Licuado de Petróleo, a nivel nacional; y, En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política de la Republica del Ecuador, los artículos 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburos, inciso final del articulo 16 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y Decreto Ejecutivo No. 1952, Acuerda Artículo 1.- Determinar las características y especificaciones técnicas mínimas del regulador que tiene que utilizarse en la comercialización de Gas Licuado - de Petróleo, a nivel nacional. o El regulador de baja presión para Gas Licuado de Petróleo deberá ser diseñado y construido de forma tal que cumpla como mínimo con los requerimientos de la Norma Técnica Ecuatoriana "NTE INEN 1682:98 Reguladores de baja presión para Gas Licuado de Petróleo (GLP). Requisitos e inspección.". o El material de fabricación de los reguladores de presión para GLP deberá ser de aleaciones no ferrosas que presentan mejores características mecánicas (dureza, resistencia a la tracción, deformación, temperatura, impacto y desgaste). o El cuerpo o base del regulador incluidos los acoples de entrada y salida del GLP deberán ser de una aleación no ferrosa resistente a la corrosión, temperatura y humedad (Zamak, acero electrogalvanizado, Aleación Zn A14 o Zn A14 Cu1, etc.), su geometría deberá asegurar un sello hermético con la válvula tipo Kosan de 22 mm descrita en el Acuerdo Ministerial No. 244 expedido el 11 de enero del 2002. o El acoplamiento de entrada será del tipo "no roscado" (Acoplamiento rápido), con una guía de ajuste y gancho del tipo "quick-on" o "clip-on", que será de un acero aleado y cromado que garantice una alta resistencia a la corrosión. El acoplamiento de salida será para tubo flexible, construido de acuerdo a las dimensiones de la tabla 1 especificada en la norma BS 3016:1989 "British Standard Specification for Pressure regulators and automatic changeover devices for liquefied petroleum gases". Ver figura 1. (ANEXO 25FEB 1) En el embalaje de cada unidad, el fabricante suministrará una funda plástica que contenga la garantía de fabricación de los reguladores de 3 años, las instrucciones de instalación y una abrazadera de acero inoxidable de _" tipo tomillo sin fin, que servirá para asegurar la manguera al acoplamiento de salida. Articulo 2.- Los reguladores serán cambiados por las comercializadoras de GLP solamente a los usuarios que actualmente posean cilindros con válvulas distintas a la del tipo Kosan. La entrega del regulador se efectuará cuando el usuario adquiera un cilindro de GLP con la nueva válvula tipo Kosan de 22 mm, entregue el regulador usado y suscriba el recibo respectivo. Articulo 3.- Sustitúyanse los artículos 10 y 11 del Instructivo para la unificación de válvulas en los cilindros de gas de uso doméstico, expedido mediante - Acuerdo Ministerial 236, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 487 de 4 de enero del 2002, por los siguientes: "Art. 10.- Junto con el cilindro que tenga colocado la nueva válvula (tipo Kosan de 22 mm) determinada por el Ministerio de Energía y Minas con el Acuerdo Ministerial 244 de 11 de enero del 2002, la comercializadora directamente o a través de las distribuidoras entregará al consumidor, sin costo adicional para éste, un regulador que posea las características y especificaciones que establezca el Ministro de Energía y Minas y cumpla la Norma Técnica Ecuatoriana "NTE INEN 1682:98 Reguladores de baja presión para Gas Licuado de Petróleo (GLP ), Requisitos e inspección". "Art. 11.- El costo de los nuevos reguladores efectivamente entregados a los usuarios será cubierto, por una sola vez por el Estado ecuatoriano a través de PETROCOMERCIAL hasta un máximo de tres dólares treinta y cinco centavos (US$ 3,35) por cada regulador, este valor comprende los costos de adquisición de los reguladores más los tributos aplicables. Para el reembolso de los gastos realizados, las comercializadoras deberán entregar mensualmente a PETROCOMERCIAL con copia a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, lo siguiente: a. La factura original de la compra de los reguladores en la que se especifique la cantidad, el precio unitario y el valor total de la compra incluyendo los tributos aplicables; b. Un informe mensual auditado por la firma auditora de la comercializadora que se refiera al número real de reguladores entregados a los usuarios a través de sus distribuidores, con señalamiento del número y lugar de entrega, para este propósito los beneficiarios deberán suscribir el recibo respectivo; y, c. Los reguladores entregados por los usuarios que han sido sustituidos. La reposición de los valores a los que se refiere este artículo estará limitada al número máximo de reguladores establecidos en la siguiente tabla: (ANEXO 25FEBRERO 2) La Dirección Nacional de Hidrocarburos efectuará los actos de control que sean necesarios a fin de verificar la veracidad de la información proporcionada como soporte para la devolución de los gastos incurridos por las comercializadoras. Para asegurar el cambio de los reguladores, las comercializadoras deberán presentar junto con el pedido de primer y segundo reembolso por los costos de cambio de válvulas, el original de las facturas de compra de nuevos reguladores por un número igual o mayor al de las nuevas válvulas a adquirirse". Artículo 4.- Las comercializadoras de GLP, en el proceso de importación de los reguladores cumplirán con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Artículo 5.- El incumplimiento de las disposiciones de este acuerdo ministerial será sancionado conforme al articulo 77 de la Ley de Hidrocarburos. Artículo 6.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado, en Quito, a 5 de febrero del 2002. f.) Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energía y Minas. Es fiel copia. del original.- Lo certifico.- Quito, a 13 de febrero del 2002. f.) Director General Administrativo.
LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Considerando: Que, la Ley de Reforma Tributaria, promulgada en el. Registro Oficial No. 325 de 14 de mayo del 2001, que regula el impuesto anual sobre la propiedad de los vehículos motorizados, destinados al transpone terrestre de personas o carga, tanto de uso particular como de servicio público, dispone en su Art. 2 que el Servicio de Rentas Internas administrará este impuesto; Que el Art. 14 del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados establece la responsabilidad solidaria de quien adquiriere un vehículo cuyo anterior propietario no hubiere cancelado el impuesto a los vehículos por uno o varios años y, determina, que será responsable por el pago de las obligaciones adeudadas, sin perjuicio de su derecho a repetir el pago del impuesto en contra del anterior propietario; Que, de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, y la disposición general segunda del Reglamento General para la Aplicación del Impuesto Anual de los Vehículos Motorizados; el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá, las resoluciones de carácter general y obligatorio, que sean necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias; Que es necesario implementar procedimientos que faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias; y, En uso de las atribuciones que le otorga la ley, Resuelve: Articulo 1.- Cuando se hubiere suscrito el contrato de compraventa de un vehículo y estuviere pendiente el pago del impuesto a los vehículos y el impuesto del 1% sobre el valor de la compra de vehículos usados que financia al Fondo de Vialidad de la Provincia de Loja, éstos deberán cancelarse ante las instituciones financieras autorizadas por el SRI. El nuevo propietario con el comprobante de pago de los impuestos por los años que corresponden podrá ejercer el derecho de repetición de pago contra los anteriores propietarios. Articulo 2.- El procedimiento para el pago del impuesto a los vehículos que se encuentran en el caso descrito, es el siguiente: El nuevo propietario deberá: 1. Obtener su registro único de contribuyentes en las oficinas del Servicio de Rentas Internas, si no lo tuviere. En caso de tenerlo, deberá actualizarlo. 2. Posteriormente con el contrato de compra-venta del vehículo legalizado, debe acercarse a cualquiera de las instituciones del sistema financiero, autorizadas para recaudar tributos, a cancelar el impuesto del 1% sobre el valor de la compra de vehículos usados que financia al Fondo de Vialidad de la Provincia de Loja, si no lo hubiere realizado. 3. Con el contrato de compra-venta del vehículo, el comprobante de pago del impuesto del 1% sobre el valor de la compra de vehículos usados y su RUC, el nuevo propietario debe solicitar en las direcciones regionales o provinciales del Servicio de Rentas Internas, se registre el cambio de propietario del vehículo en la Base Nacional de Vehículos. 4. Una vez registrado el cambio de propietario del vehículo en la Base Nacional de Vehículos, el nuevo propietario debe cancelar el impuesto a los vehículos de uno o varios años, adeudado por el ultimo propietario, y, el impuesto del presente período. Conforme lo dispone el Art. 5 de Ley de Refirma Tributaria, publicada en el Registro Oficial No. 325 de 14 de mayo del 2001, este impuesto será exigible para la obtención de la matrícula del vehículo en la Dirección Nacional de Tránsito o la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, según el caso, además de los valores de las tasas y multas impuestas por infracciones de tránsito que corresponden a estas entidades. Artículo 3.- El Servicio de Rentas Internas notificará a los notarios y juzgados respectivos ante quien concurrirán los contribuyentes para -la legalización del contrato de compra - venta, previo al pago del impuesto del 1% sobre el valor de la compra de vehículos usados que financia al Fondo de Vialidad de la Provincia de Loja, quienes deberán exigir la matrícula del presente período como requisito obligatorio para el reconocimiento de firmas y legalización del contrato compra - venta. Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese. Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 15 de febrero del 2002. f.) Sr. Renato Pérez E., Director General del Servicio de Rentas Internas (Enc). Proveyó y firmó la resolución que antecede, el Sr. Renato Pérez E., Director General del Servicio de Rentas Internas (Enc.), en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 15 de febrero del 2002. Certifico. f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General dél Servicio de Rentas Internas.
En el juicio ordinario (Recurso de hecho) No. 195-2001 que, por resolución de contrato de promesa de compraventa, sigue el Abg. MARCO SALAS HARO, como APODERADO y PROCURADOR JUDICIAL de EDUARDO ENRIQUE AVILES AVILES y AMANDA AVILES PACHECO en contra de GALO ENRIQUE ARCOS MACIAS, se ha dictado lo siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 4 de diciembre del 2001; las 09h00. VISTOS: Galo Enrique Arcos Macías interpone recurso de casación de la sentencia de mayoría dictada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Babahoyo, que confirma la sentencia de primer nivel que declara con lugar la demanda, dentro del juicio ordinario que, por resolución de contrato de promesa de compraventa, propuso en su contra el Abg. Marco Salas Haro, como apoderado y procurador judicial de Eduardo Enrique Avilés Avilés y Amanda Avilés Pacheco; como el recurso de casación le fue denegado, interpuso el de hecho que, por concedido, permite que el proceso suba a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, en la que se radica la competencia en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil por el sorteo de ley, la que admitió a trámite cl recurso de casación en auto de 28 de agosto del 2001, y terminada la etapa de sustanciación de este proceso, para resolver considera: PRIMERO: El recurrente, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de casación (fojas 132 a 134 del cuaderno de segundo nivel), expresa que se han infringido las normas contenidas en los artículos 1532, 1594, 1595 y 1597 del Código Civil y 119 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que lo fundamenta en las causales primera y tercera del artículo 3 de la ley de la materia; aunque no invoca la causal segunda de la disposición legal antes citada, sin embargo en la fundamentación del recurso dice: "El poder especial con el que comparece el abogado MARCO SALAS HARO a juicio es insuficiente y extraño al proceso, por lo que existe, falta de personería del actor", lo cual implica que imputa al fallo casado el estar incurso también en la causal segunda del articulo 3 de la Ley de Casación. SEGUNDO: Respecto de la acusación de que el fallo de última instancia ha incurrido en el vicio previsto en la causal segunda del artículo 3 de la ley de la materia, se anota: de una parte, el recurrente no expone las razones que sustentarían su afirmación de que es insuficiente y extraño al litigio el poder a cuyo amparo actuó el procurador judicial de los actores, no obstante que en el fallo impugnado se analizó este alegato en el considerando cuarto, en definitiva, no intenta de modo alguno destruir la argumentación del Tribunal ad quem, sino que se limite a un simple enunciado, por lo que este cargo no merecería ser analizado. Sin embargo de lo antes expresado, la Sala considera: si se imputa al fallo casado de que en el no se hallan presentes los presupuestos de procedibilidad de la acción o del procedimiento, enumerados en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil, o se haya violado el trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando de conformidad con el articulo 1067 ibídem, aunque la fundamentación sea inadecuada, el Tribunal de Casación debe entrar a analizar el cargo de la siguiente manera: a) el Tribunal ha de examinar si el vicio es de falta de jurisdicción, y si procede, siempre ha de declarar la nulidad procesal ya que el vicio de falta de jurisdicción en ningún caso es renunciable ni saneable; b) si el vicio es por la omisión de los otros requisitos enumerados en el artículo 355, menos el contenido en el N0 5, así como por violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, y la omisión advertida o la violación del trámite han viciado al proceso de nulidad insanable o provocando indefensión, siempre que hubiesen influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente porque las partes hayan convenido en prescindir de la nulidad, igualmente ha de declarar la nulidad procesal; c) en el caso de que el vicio sea el previsto en el numeral 5 del artículo 355 citado, o sea la no concesión del término probatorio, cuando se hubieren alegado hechos que deben probarse y la ley prescribiere dicho término, si se lo ha alegado ha de declarase la nulidad; pero si no se lo alegó, por lo que dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ha de entender que las partes han convenido en prescindir de esta nulidad, ya que no de otra manera podría interpretarse su silencio, y no se declarará la nulidad. La razón por la cual el Tribunal de Casación siempre ha de entrar a este análisis de la validez procesal se halla en que siendo solemnidades comunes a todos los juicios e instancias o a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, su emisión implica que, jurídicamente, no existe proceso, sino una apariencia de tal; la presencia de estos vicios es de tal trascendencia que, por ello, aunque no se los haya acusado, el juzgador está en la obligación de declararlos de oficio, al tenor de lo que dispone el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal ha declarado de oficio, por el razonamiento que antecede, la nulidad procesal, en sus resoluciones N0 252 de 7 de junio del 2000, causa N0 128-2000 y N0 311 de 27 de septiembre del 2001, causa N0 213-2001. TERCERO: Alegado por el recurrente que hay ilegitimidad de personería. o falta de legitimación ad processum, porque "El poder especial con el que comparece el abogado MARCO SALAS HARO a juicio es insuficiente y extraño al proceso, por lo que existe, falta de personería del actor", corresponde a este Tribunal examinar los testimonios autorizados de las escrituras públicas de procuración judicial que se han acompañado a la demanda para legitimar la personería del abogado Salas Haro, y que obran a fojas 1 a 3 (poder otorgado por Eduardo Enrique Avilés Avilés el 11 de mayo de 1994, ante el Notario Primero del cantón Quevedo) y de fojas 4 y 5 (poder otorgado por Amanda Avilés. Pacheco de Coello el 6 de mayo de 1994 ante el Notario Primero de Quevedo), y la conclusión es que los mismos son suficientes porque han sido otorgados por personas capaces quienes han actuado libre y voluntariamente, observando las solemnidades legales, y que contienen el encargo especifico de representar a los poderdantes en juicio, sea como actores o demandados, sin que aparezca vicio alguno que pueda producir su nulidad, de manera que la intervención del abogado Marco Salas Haro en este juicio, a nombre de sus mandantes Eduardo Enrique Avilés Avilés y Amanda Avilés Pacheco de Coello es plenamente válida y el proceso no se halla viciado de ilegitimidad de personería o falta de legitimación ad processum en la parte actora, por lo que la imputación formulada por el recurrente carece de todo fundamento y se la rechaza. CUARTO.- En cuanto a la invocada causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente se limita a decir que "no se ha considerado lo dispuesto por el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil", sin que de modo alguno, esta acusación haya sido fundamentada. El articulo 119 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primer inciso: "La prueba deberá ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos". Las reglas de la sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia humana suministradas por la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al Juez conocimiento de la vida y de los hombres y le permiten distinguir lo que es verdadero y lo que es falso. Este artículo no contiene, entonces, una regla sobre valoración de la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el demandado. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer este proceso de valoración ni para revisar el método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental, salvo que se acredite que la conclusión a la que el juzgador arriba es absurda o arbitraria, lo que no se ha producido en la especie. En consecuencia, se desecha el cargo de que el fallo incurre en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. QUINTO.- Respecto de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, el recurrente acusa infracción de los artículos 1532, 1594, 1595 y 1597 del Código Civil, y fundamenta su recurso de la siguiente manera: 1.- "El Abogado Marco Salas Haro, a nombre de Eduardo Avilés y Amanda Avilés presentan un requerimiento en contra de Galo Arcos, no para exigir el cumplimiento del contrato, sino para que desocupe y entregue el inmueble prometido en venta, particular absurdo y aberrante."; 2.- "Existe abundante jurisprudencia que establece que la promesa de compra-venta a la que hace referencia el Art. 1598 del Código Civil es un contrato bilateral que a la vez que presupone la necesaria y simultánea intervención de las partes obligadas a la celebración de la escritura, tiene la característica especial que no pueden cumplir sus deberes y obligaciones aisladamente, sino en unidad de acto, en este caso ante un Notario Público, por lo que el requerimiento debía haberse realizado para exigir el cumplimiento, señalan'do día y hora paja que se suscriban las escrituras definitivas ante un Notario Público y no para pedir la desocupación y devolución del inmueble."; 3.- "La Jurisprudencia igualmente establece que el estado legal de mora no puede definirse por las formas de excepción que consultan los números 1 y 2 del Art. 1594 del Código Civil, sino por requerimiento o reconvención judicial, de acuerdo con la norma general contenida en su número 3."; 4.- "En este caso prevalece la norma prevista en el Art. 1595 sobre la contemplada en el Art. 1532, no procede la acción resolutoria, cuando ambas partes han faltado a sus obligaciones."; 5.- "El Art. 1595 del Código Civil establece que en estos contratos bilaterales, ninguno de los contratantes está en mora, dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumple por su parte, en el caso que nos ocupa, se ha justificado en el proceso la no entrega de la totalidad de la extensión del terreno prometido en venta y no existe la garantía de que se suscriban las escrituras definitivas, a pesar de que se haga el supuesto pago reclamado."; 6.- "El Art. 1532 del Código Civil establece que en los contratos sinalagmáticos va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado y, en esta circunstancia, el otro contratante tiene derecho a demandar la resolución o cumplimiento con indemnización de daños y perjuicios, caso en el cual no ha existido el debido requerimiento."; 7.- "El Código Civil en el Art. 1597 numeral 3, exige que el contrato de promesa de compra-venta CONTENGA UN PLAZO QUE FIJE LA ÉPOCA DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO, y, en el caso que nos ocupa se ha contravenido esta norma al no estipularse plazo para la suscripción de las escrituras definitivas, únicamente en la cláusula cuarta se dice que el precio de la propiedad será pagado en un año calendario, es decir el 6 de Mayo de 1995 y que merced a dicho pago, se suscribirá entre las partes la escritura de esta suscripción; POR LO QUE EL CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA NO PRODUCE OBLIGACIÓN LEGAL ALGUNA, CARECE DE EXISTENCIA Y, POR LO MISMO, ES ANTIJURÍDICO DEMANDAR LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO INEXISTENTE, PORQUE SE TRATARÍA DE UNA OBLIGACIÓN MERAMENTE NATURAL QUE NO CONFIERE DERECHO PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO, DEBIENDO RECHAZARSE LA DEMANDA POR IMPROCEDENTE."; 8.- "El fallo de mayoría tiene expresiones contradictorias e incongruentes, por una parte, reconoce mis argumentaciones como legales y válidas, pero no las adopta para su resolución, es así como expresa en la, parte considerativa que: «el contrato se anula cuando no ha tenido existencia jurídica», en este caso, este contrato no existe ni de hecho ni de derecho."; 9.- "La sentencia de mayoría, alterando la verdad procesal y contradiciéndose, expresa que el contrato se resuelve, cuando es celebrado válidamente y una de las partes no quiere cumplirlo, particular falso y tendencioso, por cuanto el contrato no ha sido celebrado válidamente y lo más, las dos partes no han querido cumplirlo, YA QUE AL REQUERIRSE NO EL PAGO DEL PRECIO, SINO LA DEVOLUCIÓN Y ENTREGA DEL PREDIO, PERMITE CLARIFICAR QUE LOS PROMITENTES VENDEDORES YA NO QUERÍAN CUMPLIR EL CONTRATO."; 10.- "La sentencia de mayoría... se permite expresar que o he incurrido en mora, por el requerimiento realizado, situación absurda y sin sentido, ya que yo no fui requerido para el pago de lo pactado, sino para que devuelva y entregue el inmueble, es decir una cosa que nada tenia que ver, con los términos del contrato.". Se analizarán estos cargos, sistematizándolos y concretándolos. SEXTO.- El recurrente sostiene que la promesa de compra-venta cuya resolución se demanda es inexistente por no reunir el requisito que, imperativamente, establece el N0 3 del articulo 1597 del Código Civil, o sea que contenga un plazo o una condición que fije la época de la celebración del contrato prometido, y que si no concurren los cuatro requisitos que copulativamente establece esta norma, la promesa no produce obligación alguna, según lo prevenido en el primer inciso de la misma disposición legal, y que mal puede demandarse la resolución de algo inexistente. Al respecto, hay que distinguir: a) La tesis de que, para demandar la resolución de un contrato bilateral es imprescindible que exista un contrato válidamente celebrado es correcta, ya que la resolución por incumplimiento es una verdadera sanción que establece la ley para que la sufra la parte que culpablemente incumple con su deber jurídico de asumir la conducta a la que se comprometió al establecerse la relación obligatoria, válida y eficaz; es presupuesto fundamental para que opere la condición resolutoria tácita el que exista un negocio jurídico bilateral válido, que será dejado sin efecto, y en esto se halla, precisamente, Ia radical diferencia entre la acción de resolución por incumplimiento y la acción de nulidad o rescisoria que se la propone cuando existe una causa de nulidad absoluta o relativa, respectivamente; ésta es una cuestión plácida porque tanto la doctrina zumo la jurisprudencia, desde siempre, así lo han reconocido. b) Pero el punto a examinar en cada caso, es el relativo a la existencia o inexistencia y a la validez o nulidad del negocio jurídico cuya declaratoria de resolución por incumplimiento es el contenido principal del petitium. El articulo 1597 del Código Civil dice: "La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: la. - Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública, cuando fuere de celebrar un contrato para cuya validez se necesite de tal solemnidad, conforme a las disposiciones de este Código.; 2a. - Que el contrato prometido no sea de los que las leyes declaran ineficaces; 3a. - Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; y, 4a.- Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten, para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. Concurriendo estas circunstancias habrá lugar a lo prevenido en el articulo precedente.". De conformidad con lo que dispone esta norma y por un principio de lógica, el Juez, al momento de analizar la procedencia de la acción resolutoria del contrato de promesa, deberá examinar ante todo si el contrato cuya resolución se demanda tiene existencia jurídica y es válido y eficaz, es decir, si reúne o no todos los requisitos de fondo y si ha sido celebrado observando las solemnidades sustanciales, para sacar la conclusión de si ha sido o no eficaz para generar obligaciones válidas. Esta operación de interpretación y calificación del contrato es vital, ya que cuino lo expresó la Sala en su Resolución No. 229 de 19 de junio del 2001, publicada en el Registro Oficial 379 de 30 de julio del mismo año: "de conformidad con lo que dispone el artículo 1588 del Código Civil, el contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, pero, aunque parezca una verdad de perogullo, se ha de recalcar que ha de tratarse de un contrato legalmente celebrado, ya que si no reúne los requisitos de fondo o de forma establecidos por la ley, no produce este efecto vinculante. Por lo tanto, para determinar los efectos de un contrato es preciso establecer si el mismo es o no válido y eficaz. En ciertos casos, es necesario que la parte alegue y pruebe los vicios de los que adolece el negocio jurídico, porque externamente no se hacen evidentes ya que en general todo negocio jurídico goza de presunción de validez para dar seguridad al tráfico jurídico, pero en determinados casos, no es necesario siquiera alegar y probar los vicios cuando los mismos aparecen de manifiesto en el acto o contrato (artículo 1726 del Código Civil), es decir, son apreciables ictius oculi, a simple vista. El Juez ante un negocio jurídico debe examinarlo, determinar la intención real de los contratantes y lo ha de calificar y en esta operación ha de determinar si el mismo reúne o no los requisitos para su existencia y validez. G. Ospina Fernández y E. Ospina Acosta en su «Teoría general del contrato y de los demás actos y negocios jurídicos», 4ª edición, 1994, Santa Fe de Bogotá, Temis, p. 413, señalan: "Agotada la etapa interpretativa de la intención real de los agentes... el intérprete, especialmente si es un Juez llamado a aplicar el acto de que se trata, debe entrar a determinar si reúne o no los elementos esenciales para su existencia, y, en caso afirmativo, a cuál clase o categoría pertenece. Por ejemplo, partiendo del supuesto de que el consentimiento prestado configure la compraventa de cierto bien inmueble, si no se ha observado la solenmidad prescrita para tal acto, cual es el otorgamiento de escritura pública, el juez tiene que concluir que este no existe jurídicamente... En suma: la misión de un juez frente a un acto controvertido no se agote en su interpretación propiamente dicha y que es una cuestión de hecho, como quiera que consiste en averiguar cuál ha sido la real intención de los agentes, sino que va más allá, en cuanto dicho juez no solamente está autorizado, sino legalmente obligado a dar un paso más, cual es el de determinar si tal acto existe o no, vale decir, si se ha perfeccionado jurídicamente y, en caso afirmativo, cuál es su naturaleza específica, cuestión éste que ya no es de hecho, sino de derecho, y que puede llegar hasta la rectificación de la calificación equivocada que le hayan atribuido los agentes.»" . SÉPTIMO: En la especie, el recurrente alega que el contrato de promesa de compraventa es inexistente, porque no contiene un plazo válido que fije la época de celebración del contrato de compra venta prometido, de conformidad con lo que dispone la circunstancia tercera del artículo 1597. Ahora bien, al analizar un contrato, se ha de tener en cuenta no solo lo que en el se expresa literalmente, sino también "todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella.", según lo dispone el articulo 1589 del Código Civil. En el caso sub lite, para establecer el verdadero sentido y alcance de la cláusula del contrato cuya resolución se demanda (y que dice: "CUARTA.- El precio pactado por la venta del fundo ya tantas veces mencionado es el de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE SUCRES, a razón de dos millones de sucres cada hectárea, los cuales el promitente comprador señor Galo Enrique Arcos Macías, se compromete a pagar a un año calendario de la presente fecha es decir el seis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, merced a dicho pago se suscribirá entre las partes la escritura definitiva de compraventa de los bienes objeto de esta negociación" -foja 8 vuelta del cuaderno de primer nivel, reposición-), hay que tener en cuenta que se trata de un contrato de promesa de compraventa, contrato preparatorio del cual no nace la obligación de pagar el precio de la cosa a negociarse y cuya compraventa se promete; esta obligación nacerá solamente cuando se haya celebrado la compraventa prometida, y en el contrato de compraventa es conocido que el precio debe pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario, según lo dispone el artículo 1839 del Código Civil; en el contrato de promesa, es requisito para su validez que se especifique de tal manera el contrato prometido, que solo falten, para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriben (artículo 1597 No. 4); en la promesa de compraventa se ha de prever, entre los elementos del contrato prometido, lo atinente al precio y por lo tanto las partes bien pueden estipular que el precio se cancele hasta el momento de otorgarse la escritura de compraventa, y el dar a la cláusula cuarta en análisis este sentido es una interpretación que corresponde a la naturaleza del contrato de promesa y del contrato prometido en la especie. No debe olvidarse que debe darse a las diferentes partes de un contrato la interpretación que más bien cuadre con la naturaleza del mismo (artículo 1606 del Código Civil) y que el sentido en que una cláusula pueda surtir algún efecto deberá preferirse a aquél en que no sea capaz de surtir efecto alguno (artículo 1605 ibídem). Existe, por lo tanto, un plazo válido y una promesa de compraventa válida, por lo que no se ha infringido el artículo 1597 circunstancia tercera del Código Civil. OCTAVO: Ahora bien, para que proceda la acción resolutoria tácita de un contrato válidamente celebrado, es necesario que concurran ciertos requisitos: 1) que el fundamento de la resolución tenga por objeto un contrato bilateral. 2) que una de las partes incumpla culpablemente con las obligaciones derivadas del contrato. 3) que la otra parte haya cumplido o esté dispuesta a cumplir con el contrato en el tiempo y forma debidos. La promesa de celebrar un contrato solemne generalmente se estructura como un contrato bilateral, en el que ninguna de las partes puede dar cumplimiento a su obligación sin contar con el concurso de la otra parte. Y la promesa de celebrar contrato de compraventa de inmueble, generalmente se estructura como un contrato bilateral en el que por el principio de la unidad del acto escriturario, ninguna de las partes.puede cumplir su obligación separadamente de la otra, sino que se necesita de la concurrencia simultánea de las dos partes ante el Notario para el otorgamiento de la escritura pública. Por lo tanto, para que pueda demandarse la resolución de un contrato de promesa de compraventa de un inmueble, en el evento de que una de las partes no cumpla ni esté dispuesta a cumplir, es necesario que quien demande pruebe que estuvo dispuesto a cumplir en el tiempo y forma debidos; esta prueba consistirá en el acreditamiento de que realizó conductas significativas que indubitadamente permitan concluir su voluntad en este sentido. Aunque en el Código de Procedimiento Civil no se ha previsto, sin embargo usualmente se estila dirigir un petitorio al Juez de lo Civil a fin de que ponga en conocimiento de la otra parte la voluntad positiva de otorgar el contrato prometido y señale fecha para que tanto el peticionario como la otra parte comparezcan a la celebración de dicho negocio. Esta diligencia -que resultaría ser de jurisdicción voluntaria a pesar de la falta de un texto legal que la establezca en el ordenamiento jurídico procesal ecuatoriano, se la conoce generalmente como requerimiento, que comprende dos facetas diferentes perfectamente diferenciadas: por un lado, la declaración unilateral de la voluntad de cumplir, formulada por el que requiere, y de otro lado, el reclamo a la contraparte para que cumpla en el tiempo y forma debidos. Como ha dicho este Tribunal en sus fallos No. 20-99, Registro Oficial 142 de 5 de marzo de 1999; No. 133-99, Registro Oficial 162 de 5 de abril de 1999, y 439-2000, Registro Oficial 281 de 9 de marzo del 2001, este requerimiento no constituye par se en mora a la parte a quien se le formula, porque este estado se produce por el vencimiento del plazo, si éste ha sido estipulado en el contrato. La parte que ha cumplido o que está dispuesta a cumplir en el tiempo y forma debidos, entonces, puede demandar al amparo de lo que dispone el articulo 1532 del Código Civil, el cumplimiento o la resolución, con indemnización de daños y perjuicios, y en caso de que sea demandada por la contraparte, invocar en su favor la excepción de contrato no cumplido o mora recíproca prevista en el articulo 1595 ibídem. NOVENO.- Respecto al requerimiento realizado por los actores, y que el recurrente sostiene es ineficaz para constituirle en mora, e observa: a) Como se ha anotado antes, el requerimiento consiste en aquella manifestación de la voluntad de cumplir, así como el reclamo que hace aquella parte que cumple o que está dispuesta a cumplir en el tiempo y forma debidos, a la otra parte que ha incumplido con sus obligaciones válidamente nacidas en virtud de la ley del contrato celebrado para que cese en su actitud de inobservancia de sus deberes legales y cumpla. b) Siendo como es una promesa de celebrar un contrato de compraventa el fundamento de la presente acción, la parte actora al demandar su resolución por incumplimiento debió manifestar y probar que su voluntad oportunamente expresada fue la de celebrar la compraventa prometida. c) Cualquier otra reclamación para que se observe una conducta que no sea la del cumplimiento de este contrato es ajeno a su materia, así como inepta para manifestar la voluntad de cumplir por parte de quien la formula y, por lo tanto, no podría servir de fundamento para que se demande la resolución del contrato por incumplimiento. Es fundamental que se demuestre la intención de cumplir, sea de forma explícita, mediante una declaración en ese sentido, o mediante la adopción de conductas relevantes, tales como pagar los impuestos que genere el negocio prometido, gestionar las autorizaciones requeridas por la ley para la celebración del mismo, conseguir el financiamiento para cumplir las obligaciones que generará el negocio final, etc., no siendo suficiente la sola afirmación de que se está pronto a cumplir, como base para demandar la resolución, porque aunque la otra parte haya cumplido, es interés fundamental de todo el tráfico jurídico que los contratos se cumplan. En efecto, cuando se propone la acción resolutoria tácita, hasta que se haya dictado una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el demandado puede cumplir siempre y cuando el actor quede indemne; la única excepción que reconoce nuestro sistema legal es el caso de la condición resolutoria tácita en la compraventa por falta de pago del precio, en virtud de lo que dispone el articulo 1840, pero la excepción no es a la posibilidad de cumplir a pesar de la demanda de resolución, sino a la época para ello, porque el demandado podrá consignar el precio completo, que comprende el capital y los intereses adeudados, solamente hasta que se reciba la causa a prueba; como dijo ya este Tribunal en sus citados fallos sobre este tema, "En tratándose de la condición resolutoria tácita, la regla general es que únicamente cuando se ha ejecutoriado la sentencia que declara la resolución del contrato ya no le será posible al deudor demandado realizar el cumplimiento, porque "la equidad, el orden jurídico empeñado en la subsistencia y realización de los contratos antes que en su nulidad o desaparecimiento, exige que la resolución no se verifique sino después del examen prolijo hecho por el juez, a fin de conocer si la parte que invoca la resolución ha cumplido sus obligaciones.» (Gaceta Judicial serie VIII No. XIII pág. 1290), únicamente por excepción, a consecuencia de la Resolución Obligatoria que, para dirimir fallos contradictorios, dictó esta Corte Suprema el 22 de marzo de 1957, y que actualmente constituyen los artículos 1840 y 1844 del Código Civil, es que en la compraventa y tan sólo para el evento de que se incurra en mora del pago del precio, el cumplimiento del deudor es posible tan sólo hasta que se abra la causa a prueba; pero en la propia compraventa, cuando la resolución se demanda por mora en la entrega de la cosa vendida, el cumplimiento es posible «según las reglas generales» de conformidad con lo que dispone el articulo 1793 inciso segundo del Código Civil. Por ser norma de excepción la del articulo 1840 del Código Civil, que constituye una seria modificación de la regla general, no cabe aplicarla por analogía al contrato de promesa, ni siquiera por razón de efecto a causa, ya que el contrato prometido no es efecto ni la promesa es su causa. El contrato de promesa es un contrato preparatorio, dirigido a sentar las bases del contrato prometido, pero no es ni la fuente, ni el fin ni el motivo de este último. No debe perderse de vista que la resolución de un contrato por incumplimiento es el mal menor, pero mal al fin, que el tráfico jurídico, económico y social se nutre de contratos ejecutados, no de acuerdos fallidos, por lo que, al ser un bien social el propiciar el cumplimiento de los contratos, se debe alentarlo cuidando siempre, claro está, que ninguna de las partes sea perjudicada como consecuencia del retardo en el cumplimiento, por lo que, si la parte demandada ha demorado el cumplimiento por hecho o culpa suya, deberá indemnizar a la actora de todos los perjuicios resultantes de ese cumplimiento tardío" agregándose, para mayor abundamiento, que en el caso de la condición resolutoria ordinaria, ésta opera de pleno derecho y sin necesidad de declaratoria judicial, siendo ésta una notable diferencia entre las dos especies de condición. De tal forma que el deudor podrá cumplir con su obligación aunque el eje del petitium sea la resolución del contrato, porque previamente el actor sí le manifestó su deseo de cumplir y le manifestó que cumpla; pero si éste manifiesta una voluntad totalmente contraria, ¿cómo podría el demandado ejercer su derecho al cumplimiento?. La relación contractual es una relación de buena fe y este concepto impone el que se esté dispuesto a cumplir con las obligaciones nacidas de un acuerdo de voluntades válido, en el tiempo y forma debidos. El articulo 1589 del Código Civil dice: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella". Esta norma legal, aunque se refiere a los negocios jurídicos bilaterales, sin embargo es aplicable a toda obligación sea cual sea la fuente de la que dimanen ya que contiene un axioma básico de todo el ordenamiento jurídico patrimonial, esto es, que las obligaciones han de cumplirse de buena fe, ya que es una proposición tan clara y evidente que ni siquiera precisa de demostración y constituye postulado fundamental que sirve de base para la justificación de la potestad de la que se halla asistido todo acreedor para acudir ante el Estado a solicitarle y alcanzar de éste que ponga todo el imperio del cual se halla dotado al servicio de su interés privado a fin de que coercitivamente se ejecute la prestación a la cual está constreñido el deudor y que sirve para satisfacer el interés privado de tal acreedor; tal como dijo este Tribunal en sus resoluciones citadas, ".. ausente la buena fe en el comportamiento de las partes unidas por una relación obligatoria, cambia por completo el panorama; en efecto, si desaparece este elemento vital en la parte deudora, no solamente que el Estado le impondrá compulsivamente el cumplimiento de su deber jurídico, sino que además será responsable de todo daño y perjuicio que sufra la parte acreedora y, en ciertos casos en que este comportamiento injurídico afecta al interés de la sociedad toda, causando alarma y provocando sentimiento de inquietud que incide en el bienestar colectivo, vulnerando así un bien social, inclusive llega a tipificarlo como delito penal; pero de la misma manera, si la parte acreedora no actúa de buena fe y pretende alcanzar beneficios exorbitantes, más allá de aquellos que se hallan justificados por la causa de la relación creditoria, o trata de imponer al deudor su voluntad abusiva, pretendiendo rebasar los límites que le señalan no solamente la declaración de voluntad que ha originado la relación obligatoria (cuando ésta nace de un negocio jurídico) sino también la ley, la costumbre y la propia naturaleza de la obligación, el Estado no puede acudir en auxilio de este acreedor que no pide se le ampare en el ejercicio de su derecho sino que pretende abusar de él. El comportamiento de las dos partes, acreedora y deudora, ha de ser, pues, equilibrado, enmarcado dentro de los límites señalados y caracterizado por la buena fe. Esta piedra angular y regla fundamental del derecho de las obligaciones es, básicamente, una norma de comportamiento, implica un deber de recto comportamiento de acuerdo a la equidad, constituye, en definitiva, «una regla objetiva de honradez del comercio jurídico» (Von Thur, citado por Camacho Evangelista en «La buena fe en el cumplimiento de las obligaciones», Granada, 1962, pág. 32). Como lo viene sosteniendo la doctrina francesa contemporánea, la buena fe descansa en un deber moral que se transforma en obligación jurídica de lealtad entre las partes... Camacho Evangelista (op. cit., pág. 20) señala que la buena fe obligacional «exige que se realice no sólo lo que se debe en razón de la obligación, sino que se cumpla con la moral y con las reglas sociales que suponen un proceder honesto». Ermeccenis (en Ermeccerus-Lpp-Wolff Tratado de Derecho Civil, T. II, "Derecho de Obligaciones", vol. 1, Bosch, Barcelona, 73 ed., 1954, págs. 19-20), en relación al qué y al cómo de la prestación, dice: «la doctrina dominante y, en particular, fa jurisprudencia han deducido como principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de las obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetas al imperio de la buena fe, pero teniendo presente que el contenido de la deuda, cuando se trata de obligaciones derivadas de negocio jurídico, se determina en primer término por la voluntad de los interesados, mientras que en las obligaciones legales esta voluntad es indiferente: 1.- La buena fe prohíbe, en primer lugar, que se corneta abuso con pretensiones jurídicas formal o aparentemente fundadas. La buena fe quiere proteger al deudor contra las exigencias impertinentes, que choquen contra el derecho y la equidad. Pero el (derecho) viene también a favorecer al acreedor protegiéndole contra la conducta del deudor que viola la buena fe, por ejemplo, contra las prestaciones a destiempo... 2.- En determinadas circunstancias, de la buena fe puede resultar también que el deber de prestación sea más amplio que el contenido fijado en el contrato o por la Ley 3.- En virtud de la buena fe también puede resultar por otro lado que se atenúe el deber de prestación, e incluso brotar un derecho del deudor a ser liberado de aquel deber o un derecho a que se transforme la relación contractual. 4.- La jurisprudencia ha fundado también sobre (el principio de la buena fe) la llamada revalorización de las prestaciones afectadas por la desvalorización sufrida por el dinero a consecuencia de la guerra y de la inflación.»... ", Por lo que si una de las partes no manifiesta su voluntad de cumplir o demuestra que ha querido cumplir en el tiempo y forma debidos, mal puede reclamar de la otra parte un comportamiento en tal sentido, e) En el caso sub lite, el requerimiento se formuló en los siguientes términos: "...Siendo oportuno también observar que dentro de la Escritura Pública de promesa de compraventa, mis mandantes como promitentes vendedores y el ciudadano Galo Enrique Arcos Macías, como promitente comprador, pactaron y convinieron el precio del predio materia del presente contrato en la modesta suma de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES DE SUCRES, que el promitente comprador Galo Enrique Arcos Maclas se comprometió a pagar a los promitentes vendedores a un año calendario contado dicho plazo desde la fecha en que se celebró el contrato de promesa de venta, es decir, que debe pagar todo este monto el SEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO de un modo irrecusable e impostergable. Advirtiendo que el susodicho promitente comprador Galo Enrique Arcos Macías, desde que entró a usufructuar el predio objeto de la referida promesa de compraventa, se dedicó por entero a aprovecharse... del predio... Más sucede señor Juez, que el promitente comprador... hasta el momento no ha cumplido en lo absoluto con el pago de las obligaciones contraídas... Por lo expuesto señor Juez, en la calidad que comparezco demando que se REQUIERA al deudor MOROSO, promitente comprador Galo Enrique Arcos Macías la DESOCUPACIÓN total y ENTREGA de los lotes de terreno que él viene ocupando hasta la actualidad, correspondientes al predio Libertad y sus anexos, materia de la promesa de compraventa en referencia, para cuyo efecto su Señoría deberá concederle un plazo perentorio; formulado el requerimiento en esta forma, en lugar de demostrar su voluntad de cumplir con el contrato los actores ab initio están manifestando exactamente todo lo contrario, es decir, que no les interesa el que se celebre la compraventa prometida, y esta conducta en lugar de constituir en mora al requerido surte el efecto contrario, esto es, les constituye en mora y les impide ejercer la acción resolutoria prevista en el articulo 1532 del Código Civil; por lo tanto, les es invocable en su contra la exceptio non adimpleti contractas o mora recíproca prevista en el artículo 1595 del mismo cuerpo legal. 1) En el fallo casado el Tribunal ad quem no hizo el análisis correspondiente para determinar si se había probado o no que el demandado se había constituido en mora y que los actores hablan manifestado su voluntad de cumplir el contrato prometido en el tiempo y forma debidos, pero al haber confirmado del fallo de primer nivel, hace suyo el análisis del Juez de lo Civil, el cual considera que el reclamo formulado por los actores al demandado para que les devuelva el predio y la circunstancia del incumplimiento en el pago del precio del inmueble cuya compraventa se prometió, le constituyen en mora y, en consecuencia, justifica la resolución del contrato de promesa venta convenido, sin considerar que ni era obligación propia de la promesa el pago del precio del bien prometido en venta, ni que los actores no expresaron su voluntad de cumplir su obligación celebrado el contrato de compra-venta prometido sino que, al contrario, explicitaron su interés en no celebrar tal contrato y en que se les devuelva el inmueble objeto de la promesa. En conclusión, procede casar la sentencia por aplicación indebida del articulo 1532 del Código Civil e inaplicación del articulo 1595 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO: El Tribunal de Casación se convierte, momentáneamente, en Tribunal de instancia, a fin de dictar el fallo que corresponda en sustitución del casado. Al respecto, se ha de tener en cuenta lo siguiente: a) Como se ha analizado antes, la acción resolutoria tácita propuesta por el abogado Marco Salas Haro, a nombre de sus mandantes Eduardo Enrique Avilés Avilés y Amanda Avilés Pacheco no procede en contra de Galo Enrique Arcos Macías porque los actores no manifestaron su voluntad de cumplir en el tiempo y forma debidos, sino que, desde el requerimiento, han expresado su pretensión de que se les devuelta el inmueble cuya venta prometieron, y al haberse opuesto oportunamente la excepción de contrato no cumplido, con fundamento en lo que dispone el artículo 1595 del Código Civil, procede el rechazo de la acción por falta de fundamento; b) El demandado Galo Enrique Arcos Macías en su contestación a la demanda de resolución propuesta (fojas 35 de la reposición), a más de oponer expresamente la excepción de contrato no cumplido o mora recíproca, reconviene a los actores "la entrega de las ciento ochenta hectáreas que es el compromiso de la escritura de compraventa, prometiendo el inmediato pago conforme el valor estipulado en el contrato de promesa de compraventa base de esta acción y que se halla incorporado a la causa, y a la confección de la escritura pública que acredite el traspaso de dicha propiedad a mi nombre...". Una vez declarada la apertura de término probatorio en segunda instancia, el demandado solicita (fojas 15 del cuaderno de segundo nivel) "Que se tenga como prueba a mi favor todo cuanto de autos me fuere favorable, en particular la cláusula tercera del contrato de promesa de compra-venta, celebrado entre Eduardo Enrique Avilés Avilés y Amanda Avilés Pacheco de Coello y Galo Enrique Arcos Macías el 6 de mayo de 1994"; cláusula que sé refiere, básicamente, a la promesa de compraventa a celebrarse sobre todos los derechos y acciones hereditarios que les corresponde a los actores en el predio "Hacienda la Libertad" (fojas 8 del cuaderno, de reposición); la reconvención formulada evidencia claramente la voluntad del demandado de cumplir con el contrato prometido. Como se ha expresado en este fallo, y en muchos otros, los contratos se celebran para cumplirse, y los jueces tienen por misión decir el derecho, lo cual implica una posición positiva en orden a alcanzar que las obligaciones se cumplan, ya que ello contribuye a la paz social y a la seguridad jurídica. Aceptada la excepción de contrato no cumplido, se produce una situación perjudicial para el tráfico jurídico porque se esterilizan los esfuerzos y no se puede avanzar ni retroceder, situación a todas luces inconveniente por negativa; no debe perderse de vista que el norte de la contratación en su cumplimiento, que la economía, el derecho y la organización social se benefician cuando llegan a feliz término los negocios jurídicos, y al contrario, se perjudica seriamente cuando se frustran. No es el caso actuar a la caza de nulidades ni de ineficacias; respetando el derecho de cada quien, el Juez siempre ha de alentar que los contratos surtan sus efectos, y en los casos a su conocimiento, así lo ha de declarar y disponer, salvo que exista realmente una causa insalvable de nulidad o ineficacia que lo impida. En consecuencia, si una de las partes manifiesta estar dispuesta a cumplir un contrato válidamente celebrado, así se debe disponer que sea, salvo que por la naturaleza de la obligación emergente del mismo, ésta no haya podido ser cumplida sino. dentro de una cierta época pasada la cual carezca de utilidad, que esta época haya pasado. En la especie, cabe perfectamente llevarse a ejecución el contrato prometido, en el cual los promitentes vendedores se obligaron a vender al promitente comprador "todos los derechos y acciones que les corresponde en la hacienda La Libertad compuesta de los cuatro predios ya detallados explícitamente" por el precio de trescientos sesenta millones de sucres que se pagará previamente al otorgamiento de la escritura pública de venta, conforme reza de la escritura pública otorgada ante el Notario Público Primero del cantón Quevedo el 6 de mayo de 1994; y nada más, ya que la promesa no fue de venta del inmueble sino, exclusivamente, de los derechos y acciones hereditarios en la sucesión de quien en vida fue Juan Avilés Carbonell, fincados en la referida hacienda. Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza la demanda propuesta por el Abg. Marco Salas Haro, como apoderado y procurador judicial de Eduardo Enrique Avilés Avilés y Amanda Avilés Pacheco en contra de Galo Enrique Arcos Macías, y declarando con lugar la reconvención propuesta, ordena que Eduardo Enrique Avilés Avilés y Amanda Avilés Pacheco procedan a otorgar la escritura pública de compraventa prometida en el instrumento público celebrado el 6 de mayo de 1994, ante el Notario Primero del cantón Quevedo, Abg. Marcos Baratau Murillo, dentro de los ocho días de ejecutoriada esta sentencia y recibido el proceso por el Juez a quo, debiendo al efecto y al momento de celebrarse la escritura definitiva acreditarse que se ha cancelado en su totalidad el precio estipulado, bajo prevención de que, de no hacerlo, otorgará la escritura pública de venta el señor Juez de primer nivel en su representación, al tenor de lo que dispone el articulo 450 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 17, reformado de la Ley de Casación, entréguese en su totalidad al recurrente el monto de la caución por él constituida.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Doctores Galo Galana Paz, Santiago Andrade Ubidia y Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces. Certifico.- Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora. RAZÓN: Las copias que anteceden son iguales a sus originales.- Certifico.- Quito, 4 de diciembre del 2001. f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros, Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.
En el juicio ordinario (Recurso de Casación) No. 172-2001 que, por resolución de contrato de promesa de compraventa, sigue JOSÉ VICENTE ANDINO RIERA y MAGDALENA JUDITH CARRERA en contra de RICARDO DELLE DORME GAETE y MARIA TERESA BEATRIZ SALEM DÁVALOS, se ha dictado lo siguiente: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PRIMERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL Quito, 4 de diciembre del 2001; las 15h40. VISTOS: José Vicente Andino Riera y Magdalena Judit Carrera interponen recurso de casación de la sentencia y auto evacuatorio de los petitorios de aclaración y ampliación dictados por la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, dentro del juicio ordinario que, por resolución de contrato de promesa de compraventa, propusieron los recurrentes en contra de Ricardo Dello Darme Gaste y María Teresa Beatriz Salem Dávalos. Dicho recurso fue concedido, por lo que el proceso sube a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia; habiéndose radicado la competencia por el sorteo de ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que admitió a trámite el recurso de casación en auto de 20 de julio del 2001, y hallándose terminada la etapa de sustanciación de este proceso, para resolver se considera: PRIMERO.- Los recurrentes, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de casación (fojas 16 a 19 vta, del cuaderno de segundo nivel), expresan que se han infringido las normas contenidas en los artículos 170, 180, 198 numeral 40, 273, 277 y 319 del Código de Procedimiento Civil; 1724, 1726 y 1597 del Código Civil, a la vez que lo fundamentan en las causales primera, segunda, tercera y cuarta del articulo 3 de la ley de la materia. SEGUNDO: En caso de que se acuse al fallo casado de hallarse incurso, entre otras, en la causal segunda del articulo 3 de la ley de la materia, este cargo se ha de examinar en primer lugar a fin de establecer si procede no; si se la rechaza, es pertinente entrar al estudio de las causales restantes; pero si prospera, le está vedado al juzgador de casación el seguir adelante con su análisis y entrar a resolver sobre el fondo de la controversia sino que, declarando la nulidad procesal a partir del instante en que el vicio se produjo, ha de reenviar el proceso en cumplimiento de lo que dispone el articulo 15 de la Ley de Casación. La causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación especifica que el recurso supremo y extraordinario puede fundarse en la "aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente"; en nuestro sistema legal, las causas de nulidad procesal se hallan especificadas en el articulo 355 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la omisión de solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; en los artículos 356 y 357 que se refieren a los juicios ejecutivos y al juicio de concurso de acreedores y en el articulo 1067 ibídem, que concierne a la violación del trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando; en la especie, ninguna de las normas legales citadas por los recurrentes se refiere a las solemnidades de los procesos e instancias ni al trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está juzgando, por lo que el cargo fundamentado en la causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación carece del debido sustento. TERCERO.- A continuación, corresponde a este Tribunal analizar la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación. En la especie, los recurrentes alegan lo siguiente: "ni en la sentencia de primera instancia, ni en la de segunda, se resuelven todos loe puntos materia de la litis, si se toma en cuenta que en la demanda, reclamamos a más de la resolución de los contratos del 2 de septiembre de 1997 y 10 de noviembre de 1997, la multa de SI. 50'000.000; los daños y perjuicios y el canon de arrendamiento mensual de SI. 20'000,000 por la ocupación del inmueble objeto de la promesa, dejando de este modo de aplicar lo dispuesto en los Arts. 273 y 277 del Código de Procedimiento Civil,. - se omitió resolver en la sentencia impugnada todos los puntos de la litis,". Respecto del cargo de que el fallo de última instancia adolece del vicio de infra o citra petita tipificado en el No. 4 del artículo 3 de la Ley de Casación, se anota La reclamación principal de los actores, hoy recurrentes, se contrae a demandar la resolución del contrato de promesa de compraventa suscrito entre ellos y los demandados; a más de esta pretensión, los actores pretenden que se cancele la multa estipulada en ese mismo instrumento público, que asciende a SI. 50'000.000, así como un canon mensual de arrendamiento de SI. 20'000.000 por la ocupación y utilización del predio materia del contrato (fojas 45 vta, del cuaderno de primer nivel); reclamaciones todas que tienen que ver indisolublemente con la pretensión principal, cual es la resolución del contrato. Sin embargo, estas pretensiones son accesorias de la principal, por lo que podían prosperar si es que prosperaba la pretensión principal, pero si ésta no era admitida, en caso alguno el Juez de instancia podía admitir las accesorias; por lo tanto, mal puede pretenderse que, no obstante haber sido denegada la pretensión principal, o sea la resolución del contrato, el juzgador de instancia debía conceder estas otras reclamaciones. Ahora bien, según la definición contenida en el articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, sentencia es la decisión del Juez acerca, del asunto o asuntos principales del juicio, por lo tanto, si se rechaza la pretensión principal, el juzgador no tiene necesidad de pronunciarse sobre las pretensiones accesorias, ya que es un axioma que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por lo mismo, no adolece el fallo impugnado del vicio de infra o citra patita acusado y se rechaza este cargo. CUARTO: En cuanto a la causal tercera del articulo 3. de la Ley de Casación, los recurrentes alegan infracción de los artículos 170, 180, 198. numeral 40 y 319 del Código de Procedimiento Civil. En su escrito de fundamentación del recurso de casación, los recurrentes expresan: "...hay una falta de aplicación de las normas procesales en la valoración de la prueba que condujeron a la no aplicación de las normas de derecho en la sentencia, como desconocer la fuerza probatoria de los instrumentos de 12 de septiembre de 1997 y el 20 de noviembre de 1997, en relación a la verdad de las declaraciones en el (sic) contenidas, que para las partes es inobjetable de acuerdo a los Arts. 170 y 180 del Código de Procedimiento. Civil, en lo que hace relación a la forma de pago del predio y que los comprobantes agregados por los promitentes compradores, al haber sido impugnados, no hacen fe al tenor del numeral 40 del Art. 198 del cuerpo de leyes citado, tanto más que, por no haber sido presentados y practicada la prueba dentro del término respectivo, no tiene ninguna relevancia jurídica, ni es medio probatorio idóneo al tenor de lo dispuesto en el Art. 319 del Código de Procedimiento Civil...". Se analizarán estas acusaciones: 1) Respecto al cargo de que se han inobservado los artículos 170 y 180 del Código de Procedimiento Civil, se observa: Estas normas dicen, en su orden: artículo 170.- "El instrumento público hace fe, aun contra terceros, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en el hayan hecho los interesados. En esta parte no hace fe sirio contra los declarantes. Las obligaciones y descargos contenidos en el hacen prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos, a titulo universal o singular. Se otorgará por escritura pública la promesa de celebrar un contrato, si, para su validez, se necesita de aquella solemnidad, conforme a las prescripciones del Código Civil."; artículo 180.- "Es indivisible la fuerza probatoria de un instrumento, y no se puede aceptarlo en una parte y rechazarlo en otra.". La acusación formulada por los recurrentes en el sentido de que el Tribunal de última instancia no ha valorado debidamente la fuerza probatoria de las declaraciones contenidas en los contratos de promesa de compraventa suscritos entre ellos y los demandados, no reúne méritos para ser considerada porque los recurrentes no señalan con precisión el error que estiman ha cometido el Tribunal de última instancia al valorar estos instrumentos, limitándose a señalar que se han desconocido sus argumentos; lo que en realidad pretenden es que sea esta Sala la que realice una nueva apreciación de las pruebas presentadas por los recurrentes, actividad que le está vedada, pues el recurso de casación no es una tercera instancia, y no está en la esfera de los poderes del Tribunal de Casación el revalorar la pruebe, ni juzgar los motivos que formaron la convicción del Tribunal de última instancia, salvo que se niegue y se acredite que la conclusión fue absurda o arbitraria, lo que no ha ocurrido en la especie. Por ello, el recurso de casación es improcedente cuando se discuten las conclusiones de hecho del Tribunal ad quem, y se formula una distinta valoración de las pruebas que sirven de base a la sentencia, o se discute la simple eficacia probatoria de los elementos de convicción utilizados por el Tribunal de última instancia, o se intenta una consideración crítica relativa a la falta de correspondencia entre los elementos probatorios utilizados por la sentencia y la conclusión que ellos motivan o un disentimiento con la valoración de la prueba efectuada en el mérito o discutiendo su valor, o incidiendo de otro modo en el criterio de apreciación sobre su eficacia, o discrepando con los motivos de hecho expresados por la sentencia dictada por el Tribunal ad quem. 2) Respecto a la acusación de que se han infringido los artículos 198 No. 4 y 319 del Código de Procedimiento Civil, se observa: Los recurrentes niegan que el Tribunal de última instancia ha tomado en cuenta documentos que fueron incorporados al proceso por los demandados sin haberse practicado y pedido esta prueba dentro del término respectivo, y que no se ha considerado la impugnación que hicieran sobre el valor probatorio de estos comprobantes. Estas acusaciones son improcedentes, toda vez que en el curso del proceso los actores (hoy recurrentes) ni formularon reclamación alguna en el sentido de que se incorporó al expediente prueba pedida, presentada o practicada fuera del correspondiente término, ni corresponde a los méritos del proceso ya que los documentos adjuntados por los demandados a la contestación a la demanda (fojas 52 a 84 del cuaderno de primera instancia), en cumplimiento de lo que dispone el articulo 106 del Código de Procedimiento Civil, son pruebas instrumentales de las que ellos disponían y se reprodujeron dentro del termino probatorio (fojas 178 a 180 del cuaderno de primera instancia); la impugnación de los actores realizada a la prueba de los demandados (escrito de fojas 93 de primer nivel) se limite a decir" impugnamos y redarguyimos (sic) de falsas las pruebas presentadas y que se llegaren a presentar por la contraparte, por ser falsas, ilegales, indebidamente actuadas, ajenas a la litis, impertinentes y por tal de ningún valor", que constituye una mera repetición de fórmulas rituarias, que puede caer en el empleo de fraseología intrascendente; por ello el juzgador para formarse el criterio ha de analizar el comportamiento de las partes a lo largo de todo el proceso, como una unidad: esto es, precisamente, apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica, que implica el conocimiento de la psicología de los litigantes. No basta con decir que se impugna una prueba; se ha de determinar concretamente porqué se considera que es falsa o ilegal, y demostrar estos vicios probatorios; ha de considerarse además que los comprobantes a los que hacen referencia los recurrentes y que se hallan a fojas 30 y 68 a 74 se hallan debidamente autentificados como copias certificadas notarialmente de los documentos originales, emitidos por el Banco Nacional de Fomento, institución bancaria pública cuyos documentos constituyen instrumentos públicos de conformidad con lo que dispone el articulo 169 del Código de Procedimiento Civil y las copias son auténticas al tenor de lo que dispone el articulo 18 No. 5 de la Ley Notarial. Debe recordarse que, inclusive en el caso de las instituciones financieras privadas, los documentos que libran gozan de presunción de autenticidad y por ello es que tales entidades pueden extender por intermedio de sus funcionarios competentes copias certificadas y reproducciones de la información que mantengan en sus archivos contables, las que de conformidad con el inciso cuarto del artículo 80 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. "tendrán el mismo valor probatorio que los documentos originales", sin que los recurrentes hayan demostrado que estos documentos hayan sido alterados o su contenido sea falso, por lo que tampoco cabe por este motivo acusar al fallo de última instancia de que se halla incurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. QUINTO.- En cuanto a la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, los recurrentes acusan dos infracciones: 1) que el Tribunal de última instancia ha dejado de aplicar precedentes jurisprudenciales que determinan que en los contratos bilaterales, una vez fenecido el plazo (si se lo ha pactado) no es necesario constituir en mora al deudor mediante la diligencia judicial conocida como requerimiento, porque el estado de mora se produce automáticamente al verificarse el plazo; dicen los recurrentes en su escrito de fundamentación: "Aunque en los contratos que contienen plazo o término para su cumplimiento, como los de 12 de septiembre de 1997 y, 20 de 'noviembre de 1997, no es' necesario requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, según el numeral 1 del Art. 1594 del Código Civil, sin embargo los promitentes compradores fueron requeridos judicialmente... sin que el día y hora señalados, los promitentes compradores hayan presentado la minute, menos llevado el dinero adeudado. No cumplieron los promitentes compradores con la obligación, en el plazo señalado en la escritura de 12 de septiembre de 1997 y de 20 de noviembre de 1997, por lo que de hecho y de derecho, se constituyeron en mora..."; 2) que en la sentencia impugnada existe infracción a las normas contenidas en los artículos 1724, 1726 y 1597 regla tercera del Código Civil; para fundamentar esta acusación señalan: "En el considerando QUINTO de la sentencia impugnada, la H. Sala enuncia que entre los requisitos para que la promesa de compraventa sea eficaz esta aquel de que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración, criterio con el que concordamos, pero nos apartamos en cuanto a la aplicación al presente caso; en la promesa de 12 de septiembre de 1997 y aclaratoria de 20 de noviembre de 1997, no contiene un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato; los mencionados en tales contratos son indiferenciados, cuando se autorice la sustitución, no es cumplir con el requisito previsto para la validez, en la regla 3' del Art. 1597 del Código Civil que se inicia diciendo que la promesa no produce obligación alguna, salvo' que concurran las circunstancia que enumera en las cuatro reglas y por faltar ese requisito esos contratos son nulos de nulidad absoluta, conforme manda el Art. 1724 del Código Civil, nulidad declarable aun de oficio, por estar de manifiesto en tales contratos, conforme prescribe el Art. 1726 del mismo Código, preceptos que la H. Sala faltó de aplicar en la sentencia...". Estas dos acusaciones tienen íntima relación entre sí: por un lado, en el primer argumento se está afirmando explícitamente que los contratos de promesa de compraventa cuya resolución se demanda fueron válidamente celebrados, es decir, que contienen todos los requisitos prescritos en el articulo 1597 del Código Civil para la plena eficacia de esta clase de negocios bilaterales preparatorios; se insiste sobre todo en la existencia de un requerimiento, que aunque practicado, no era necesario porque,' conforme dicen los mismos recurrentes, al haberse pactado un plazo válido en ambas escrituras contentivas de los contratos, los demandados - deudores se constituyeron automáticamente en mora por haberse vencido el plazo sin que hayan cumplido con su obligación. Sin embargo, en la segunda parte de su alegato, argumentan 'que los contratos preparatorios cuya resolución se demanda, no contienen un plazo válido, de manera que se omite en ellos el requisito previsto en la circunstancia 3° del articulo 1597 del Código Civil, lo que, según los recurrentes, deberla haber sido ser causal para que los juzgadores de última instancia declaren la nulidad de oficio de esos contratos, porque el vicio aparece de manifiesto en ambas convenciones. Esta contradictoria argumentación no evidencia buena fe ni lealtad procesal: por un lado, se pide considerar que los demandados se constituyeron automáticamente en mora, porque existe un plazo que se venció y a cuyo término no cumplieron con sus obligaciones; pero por otro lado, -y en el caso de que no se acepte por parte del Tribunal de Casación que hubo un plazo válidamente celebrado a cuyo vencimiento se constituyeron en mora los deudores- se pretende que se declare la nulidad de estos contratos porque no contienen un plazo válido; se demuestra primero la voluntad de cumplir con las obligaciones que dimanaron del contrato de promesa de compraventa y de su aclaratoria, y luego se persigue que se declaren nulos tales contratos, inclusive de oficio, olvidando los recurrentes que según el mismo artículo 1726 del Código Civil que invocan como transgredido, la nulidad absoluta puede ser pedida por cualquier persona que tenga interés legítimo en ello, excepto por el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba y en la especie se evidencia que el pedido de que se declare de oficio la nulidad no es más que una vía indirecta para alcanzar una mete que no la pueden alcanzar por si mismos y de esta manera se pretende utilizar a los jueces en su beneficio, lo cual implica una verdadera falta de respeto hacia la Judicatura y su misión. Por contradictorio y contrario a la buena fe y a la lealtad procesal es inadmisible este cargo. Se desecha, por lo tanto, el cargo de que la sentencia se halla incursa en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de l Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación presentado. En cumplimiento de lo que dispone el artículo 17, reformado de la Ley de Casación, entréguese en su totalidad el monto de la caución constituida por los recurrentes a la parte perjudicada por la demora en la ejecución del fallo.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Doctores Galo Galana Paz, Santiago Andrade Ubidia y Ernesto Albán Gómez, Ministros Jueces. Certifico.- Dra. Isabel Garrido Cisneros, secretaria Relatora. RAZÓN: Las copias que anteceden son iguales a sus originales.- Certifico.- Quito, 5 de diciembre del 2001. f.) Dra. Isabel Garrido Cisneros Secretaria Relatora de la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia.
En el juicio verbal sumario (Recurso de hecho) No. 167-2001 que, por fijación de pensión de alimentos, sigue ISABEL MATILDE TERÁN, invocando su calidad de representante legal de su hijo incapaz ROBERTH PAUL YEPEZ TERAN, en contra del Dr. EDISON OLAVO YEPEZ OBANDO, se ha dictado lo siguiente: CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA Quito, 5 de diciembre del 2001; las 10h00. VISTOS: El Dr. Edison Olavo Yepez Obando interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primer Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Ibarra, que confirma el auto de primer nivel que declara con lugar demanda, dentro del juicio verbal sumario que, por fijación de pensión de alimentos, ha propuesto Isabel Matilde Terán invocando su calidad de representante legal de su hijo incapaz Roberth Paul Yépez Terán, en contra del recurrente Dicho recurso fue denegado, por lo que el recurrente interpuso recurso de hecho, el que por concedido, permitió que el proceso suba a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, habiéndose radicado la competencia por el sorteo d ley en esta Primera Sala de lo Civil y Mercantil, la que admitió a trámite el recurso de casación en auto de 16 d julio del 2001, y terminada la etapa de sustanciación de este proceso, para resolver se considera: PRIMERO: E recurrente, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso de casación (fojas 4 a 10 del cuaderno de segundo nivel), expresa que se han infringido las normas contenida en los artículos 169, 144, 355 solemnidad tercera, 358, 735 y 739 del Código de Procedimiento Civil; 300, 326, 328, 367 372, 378 inciso segundo, 416, 433, 496 y 1489 del Código Civil, a la vez que lo fundamenta en las causales primera segunda y tercera del artículo 3 de la ley de la materia. Estor son los límites dentro de los cuales se desenvolverá Ia actividad jurisdiccional de este Tribunal de Casación SEGUNDO: En caso de que se acuse al fallo impugnado de hallarse incurso entre otras en la causal segunda del artículo 3 de la ley de la materia, este cargo se ha de examinar es primer lugar, a fin de establecer si procede o no; si se la rechaza, es pertinente entrar al estudio de las causales restantes; pero si prospera, le está vedado al juzgador de casación el seguir adelante con su análisis y entrar a resolver sobre el fondo de la controversia, sino que, declarando la nulidad procesal a partir del instante en que el vicio se produjo, ha de reenviar '' en cumplimiento de lo que dispone el articulo 15 de la Ley de Casación. Para fundamentar este cargo, el recurrente alega que se han inaplicado los artículos 355 solemnidad tercera y 358 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el caso sub lite, la actora compareció en representación de otra persona, "su hijo mayor no interdicto de nombres Robert Paúl Yépez Terán, en cuyo favor reclama alimentos, sin que tenga poder para ello ni se le haya discernido curaduría alguna en su favor"; que la inexistencia de prueba documental que demuestre la interdicción y el discernimiento de curaduría, evidencia que la actora ha comparecido a juicio reclamando alimentos para una persona de quien no tiene representación legal, existiendo en este proceso ilegitimidad de personería. TERCERO: Este Tribunal, en múltiples resoluciones (No. 405-99 de 13 de julio de 1999, Registro Oficial No. 273 de 9 de septiembre de 1999; No. 516-99 de 15 de octubre de 1999, R.O. No. 335 de 9 de diciembre de 1999; No. 314 de 25 de julio del 2000, Registro Oficial No. 140 de 14 de agosto del mismo año) ha dicho sobre la ilegitimidad de personería o falta de legitimación ad processum: "Una persona puede comparecer como parte a juicio, por sus propios derechos o en representación de otra (sea natural o jurídica); pero para que los actos procesales que realice produzcan efectos jurídicos, debe ser capaz de comparecer como lo ha hecho. Por lo tanto, la ilegitimidad de personería o falta de «legitimation ad processum» se produce cuando comparece a juicio: 1) Por si solo quien no es capaz de hacerlo («la capacidad legal de una persona consiste en poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra»: artículo 1448 inciso final del Código Civil); 2) El que afirma ser representante legal y no lo es («Son representantes legales de una persona, el padre o la madre bajo cuya patria potestad vive; su tutor o curador, y lo son de las personas jurídicas, los designados en el Art. 589»: artículo 28 del Código Civil); 3) El que afirma ser |