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   MES DE FEBRERO DEL 2002

 

 REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República

 Miércoles, 27 de Febrero del 2002

REGISTRO OFICIAL No. 523

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

RESOLUCIÓN

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS :
 
007 Adjudicase al Instituto Geográfico Militar la impresión de quinientos mil formularios para otorgamientos de pasaportes
 

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
 
SEGUNDA SALA DE LO PENAL :
 
Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:
 
415-2001     Ministerio Fiscal General en contra de Santos Daniel Sánchez Rueda

416-2001     Ministerio Fiscal General en contra de José Reineiro Fernández Cuenca

417-2001     Marco Heriberto Dávalos Flores en contra de Luis Gilberto Basantes Chicaisa

418-2001     Juan Pió Tohaza Tisalema en contra de Segundo Hipólito Lara Cevallos.

419-2001     Ministerio Fiscal General en contra de Washington Genaro Cotera Ortiz .

420-2001     Ministerio Fiscal General en contra de Segundo Carmelo Tipán Guaraca .

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

TERCERA SALA

RESOLUCIONES :

004-2002-III-SALA-HC   Revócase la resolución del Alcalde del cantón Babahoyo y concédese el recurso de habeas hábeas  corpus interpuesto por Gabriel Fernando Haro Vergara
 
030-2002-III-SALA-RA   Confirmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el abogado Arturo Junco Sánchez
 
033-2002-III-SALA-RA    Revocase la resolución emitida por el Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el arquitecto Andrés Cañizares Pinargorte
 
034-2002-III-SALA-RA    Confirmase la resolución pronunciada  por el Juez Cuarto de lo Civil de los Ríos que declara sin lugar el amparo constitucional propuesto por Segundo Miguel Bonilla Jaya y otro
 
035-2002-III-SALA-RA  Confirmase la resolución del Juez de instancia e Inadmítese el amparo solicitado por Rodrigo Ramírez Vásquez ,por improcedente.
 
036-2002-III-SALA-RA    Confirmase la resolución emitida por la Jueza Décima Segunda de lo Civil de Pichincha que niega el amparo solicitado por el Contralmirante Carlos Monteverde Granados
 
037-2002-III-SALA-RA   Confirmase la resolución del Juez de instancia y niéguese la acción de amparo solicitada por Gustavo Terán Acosta , por improcedente .
 
039-2002-III-SALA-RA  Confirmase la resolución pronunciada por el Juez Quinto de lo Civil de Imbabura que declara no ha lugar el amparo constitucional propuesto por la licenciada Pubenza Fuentes Flores
 
040-2002-III-SALA-RA  Confirmase la resolución pronunciada por el Juez  Cuarto de lo Civil de Pichincha que rechaza por improcedente el recurso de amparo constitucional deducido por Rodrigo Ernesto Hidalgo Pinto.
 
041-2002-III-SALA­RA  Confirmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y declarase sin lugar el amparo propuesto por la doctora Marianela Isabel Urdiales  Espinoza.
 
042-2002-III-SALA-RA  Confirmase la resolución pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de Pichincha que niega el recurso interpuesto por el ex -Cabo Primero de la Policía Nacional Manuel Maria de la Cruz Achig .
 
043-2002-III-SALA-RA  Confirmase la resolución pronunciada por la Jueza Vigésima Tercera de lo Civil de Pichincha que niega la acción de amparo constitucional solicitada por el Cabo Primero de Policía Cajas Reinoso José Ernesto.
 
044-2002-III-SALA-RA Dispónese que en el presente caso las partes deben sujetarse a lo establecido en las resoluciones Nos.  078-99-TP y 016-2000-TP  adoptadas por el Pleno del Tribunal , pues el Decreto Ejecutivo N° 685 , declarado inconstitucional es de carácter general .
 
045-2002-III-SALA-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Nelson Eugenio Sisalema Soria
 
046-2002-III-SALA-RA  Confirmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el señor  José Miguel Jiménez Álvarez
 
047-2002-III-SALA-RA  Revocase la resolución emitida por el Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Karina Irene León Rodríguez
 
048-2002-III-SALA-RA  Confirmase la resolución pronunciada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que rechaza la acción de amparo propuesta por el señor José Oswaldo Guzmán Valencia .
 
049-2002-III-SALA-RA  Confirmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Luis Rodrigo Herrera
 
050-2002-III-SALA-RA  Revocase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el señor Teodoro Absalón Villamar Murillo .
 
051-2002-III-SALA-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Francisco Chávez Moran
 
053-2002-III-SALA-RA   Confirmase la resolución expedida por el Juez Décimo  Tercero de lo Civil de Manabí que acepta el amparo constitucional propuesto por la señora Mercedes Trinidad Cedeño Montesdeoca
 
054-2002-III-SALA-RA  Confirmase la resolución pronunciada por el Juez Sexto de lo Civil de Guayaquil que deniega el amparo solicitado por el doctor Zenón Delgado Muñoz.
 
055-2002-III-SALA-RA  Confirmase la resolución emitida por el Juez de instancia y aceptase el amparo solicitado por Publio Rafael Goyoneche y otra
 
056-2002-III-SALA-RA  No admitir la acción planteada por el Ing. Ind. Mario Milton Vera Moreno y otros,  por improcedente
 
057-2002-III-SALA-RA  Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor José Emilio Aguilar Zambrano, por improcedente.
 
058-2002-III-SALA- RA   No admitir la acción planteada por Miguel Antonio Cadena Vallejos, por improcedente
 
059-2002-III-SALA-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el ingeniero Roberto Aguirre Torres y otro
 
060-2002-III-SALA-RA  Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Jorge Erazo Izurieta y otros
 
062-2002-III-SALA-RA    Confírmase la aresolución pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha y no admitir la acción propuesta por el señor Miguel Neptalí Tituaña
 
063-2002-SALA-RA    No admitir la acción propuesta por Juan Bulmaro Jaramillo Miño y otros
 
065-2002-III-SALA-RA  Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Guadalupe del Rocío Quimbita Toapanta
 
AVISOS JUDICIALES:
 
-  Juicio de expropiación seguido por el Ilustre Municipio de Pelileo en contra de José María Caizabanda Pilla y otros (1era.publicación)
 
-  Muerte presunta del señor Rafael Alfonso Vargas (2da. Publicación)
 
Muerte presunta del señor Adolfo María Sinchi (3era. Publicación)
 

 
 
Avisos Judiciales
 
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Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

N° 0007

EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial 355 de 31 de diciembre dcl 2001, el señor Ministro de Economía y Finanzas, autorizó la emisión e impresión de quinientos mil formularios para otorgamiento de pasaportes;

Que conforme lo prevé el articulo 1 del Decreto Legislativo No. 014, publicado en el Registro Oficial No. 92 de 27 de marzo de 1967, reformado por el articulo 9 del Decreto Supremo No. 1065-A, publicado en el Registro Oficial No. 668 de 28 de octubre de 1974, en concordancia con lo previsto en el articulo 1 del Reglamento para la emisión de Especies Valoradas expedido mediante Acuerdo Ministerial No. 488, publicado en el Registro Oficial No. 690 de 12 de octubre de 1978, el Instituto Geográfico Militar es el único organismo autorizado para que, en sus propios talleres imprima las especies valoradas que la administración requiera;

Que el articulo 2 del Decreto Legislativo No. 014, establece que los contratos de impresión de las especies fiscales, serán suscritos entre el Ministerio correspondiente y el Instituto Geográfico Militar;

Que el Instituto Geográfico Militar mediante oficio No. 020060-IGM-f recibido en esta Cartera de Estado el 30 de enero del 2002, dirigido al señor Coordinador de Recursos Materiales y Seguridad del Ministerio de Economía y Finanzas, da a conocer la cotización para la impresión de quinientos mil formularios para otorgamiento de pasaportes a un costo total de USD$ 56.224,00, incluido el IVA;

Que según se desprende de la certificación de fondos No. 14379-SIGEF.CEP.UP-2002 de 31 de enero del 2002, existen los fondos suficientes para la impresión y emisión de las especies valoradas señaladas en el considerando anterior, en la partida presupuestaria No. 1130-0000-Q100-000-00-00-530200-000-0 "Servicios Generales";

Que según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Cartografía Nacional publicada en el Registro Oficial No. 643 de 4 de agosto de 1978, el Instituto Geográfico Militar es una entidad de derecho público con personería jurídica propia, con autonomía administrativa y patrimonio propio;

Que el literal k) del artículo 6 de la Lev de Contratación Pública, exceptúa de los procedimientos precontractuales a los contratos que celebren el Estado con entidades del sector público; y,

En ejercicio que la facultad que le confiere el literal k) del artículo 6 de la Ley de Contratación Pública 'el artículo 3 de su reglamento general,

Resuelve:

Art. 1.- Exceptúase de los procedimientos precontractuales, de conformidad con lo señalado en el articulo 6, literal k) de la Ley de Contratación Pública, a la impresión de quinientos mil formularios para otorgamiento de pasaportes.

Art. 2.- Adjudicar al Instituto Geográfico Militar la impresión de las especies señaladas en el articulo anterior, cuyo costo total es de USD$ 56.224,oo (CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES 00/100) incluido el 'IVA.

Art. 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición.

Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 15 de febrero del 2002.

f.) Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia, certifico.- f) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.- 15 de febrero del 2002.

 

N° 415-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA E LO PENAL

Quito, noviembre 21 del 2001; las 17h00.

VISTOS: El Tribunal Cuarto de lo Penal de Pichincha expide sentencia declarando a Santos Daniel Sánchez Rueda autor responsable del delito de asesinato tipificado y sancionado en el Art. 450 del Código Penal, con las circunstancias de los números 1, 4 y 7, en concurrencia con el delito de robo agravado previsto en el último inciso del Art. 552 ibídem, y le impone la pena de dieciséis años de reclusión mayor extraordinaria. En su oportunidad el sentenciado interpone recurso de casación cuyo conocimiento corresponde a esta Segunda Sala de lo Penal, la cual para resolver hace las siguientes consideraciones: PRIMERA - En el escrito que contiene la fundamentación del recurso, Sánchez Rueda manifiesta que se han incumplido las disposiciones contenidas en el Art. 23, numerales 3, 26 y 27, y en el Art. 24, numerales 3 y 10 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Sobre este punto sostiene que no ha tenido la oportunidad de probar sus dichos, por cuanto, según afirma, sistemáticamente se le negó la actuación "de todas y cada una de las pruebas" por él solicitadas. Más adelante alega haber sido privado del derecho a la defensa al no haber sido consideradas por el Tribunal juzgador su irreprochable conducta anterior y al no permitírsele oportunamente tanto en el sumario corno en el plenario probar los hechos alegados en referencia a la muerte del señor Ricardo Rodríguez Becdach. Afirma inobservancia del Art. 130 del Código de Procedimiento Penal al haber sido citado a prestar su testimonio indagatorio al cabo de seis meses de estar privado de la libertad. Protesta que el Tribunal haya descartado el testimonio propio del testigo Miguel Angel Landeta Calderón, por amistad íntima con una de las partes procesales. Alega que se omitió aplicar el Art. 65 del Código Penal en relación con el Art. 25, del mismo cuerpo legal al no haberse ordenado el examen médico legal que pudo determinar las circunstancias alegadas por el aquí recurrente. Expresa que en el considerando séptimo de la sentencia señala que el objetivo era el robo de un vehículo, cuestión que, al decir de Sánchez Rueda, no se ha probado en forma fehaciente, por lo cual la calificación de autoría del delito contemplado en el Art. 552, inciso final del Código Penal es para el recurrente absoluta y totalmente antijurídica. Reclama haber sido condenado por el Art. 450 con las agravantes contempladas en los numerales 1, 4 y 7 del Código Penal pues, dice que no se ha comprobado que haya actuado con alevosía o con ensañamiento. Concluye su memorial sustentatorio manifestando que, si se hubieran aplicado correctamente las normas y los criterios que, respecto del proceso penal, son universalmente reconocidos, el resultado habría sido la aplicación de una pena sustancialmente inferior, por lo cual solicita se expida nueva sentencia en la cual se imponga una pena que corresponda a la correcta aplicación de las normas legales. SEGUNDA.- La señora Ministra Fiscal General, en su dictamen considera que el recurso de casación interpuesto por Sánchez' Rueda es insuficiente y carece de fundamento. Observa que la sentencia reúne los requisitos exigidos por el Art. 333 del Código de Procedimiento Penal, habiéndose cumplido los preceptos adjetivos penales atinentes a la comprobación conforme a derecho de un delito, en el caso, el de asesinato en concurrencia con el de robo' agravado. Advierte igualmente que en la sentencia se ha aplicado correctamente la sanción de conformidad con el Art. 30 en relación con el Art. 72 del Código Penal, que impide la modificación de la pena por atenuantes y permite la agravación de la misma por la existencia de agravantes. TERCERA.- Por lo dispuesto en el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal promulgado en el Suplemento del Registro Oficial N0 360 del 13 de enero del año 2000, procede el recurso de casación si en una sentencia definitiva se ha quebrantado la ley en cualesquiera de estas hipótesis: 1) Por contravenir expresamente al texto de la norma; 2) Por haberse hecho una falsa aplicación del precepto sustantivo; y, 3) Por haberlo interpretado erróneamente. CUARTA.- Como dispone el Art. 64 del Código de Procedimiento Penal de 1983, la apreciación de la pena es facultad privativa del juzgador, quien debe hacerlo atendiendo las reglas de sana crítica. Por esta razón, a la Sala de Casación le está vedado valorar nuevamente la prueba que ya fue apreciada al expedirse el fallo de instancia. En la especie que se juzga, consta que el Tribunal Penal en las consideraciones tercera y cuarta analiza y valora la prueba material y la incriminatoria, en la cual se establece el grado de participación y la consecuente culpabilidad del procesado Sánchez Rueda. Determina, en el considerando séptimo, que la muerte de Ricardo Rodríguez Becdach fue el medio comisivo para ejecutar el delito de robo del automotor propiedad de la víctima. En la sentencia censurada, los hechos relatados y aceptados como verdaderos mantienen coherencia con las conclusiones expuestas en el fallo. El análisis del caudal probatorio guarda un orden lógico con la parte dispositiva, así como la necesaria correspondencia con la tipificación del delito, con la declaración de existencia de la infracción y con la certeza de la responsabilidad del encausado, razones por las cuales no ha lugar al recurso de casación. Por las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia -Segunda Sala de lo Penal-, "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", declara la improcedencia del recurso. Notifíquese y devuélvase el juicio al Tribunal de origen para que se ejecute la sentencia.

Fdo.) Dres. Milton Moreno Aguirre y Arturo J. Donoso Castellón, Magistrados y Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.

Certifico.- f.) El Secretario Relator.

 

N° 416-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, noviembre 21 del 2001; las 16h00.

VISTOS: El Segundo Tribunal Penal de Loja mediante sentencia condenatoria, impone a José Reinerio Fernández Cuenca, la pena modificada por atenuantes de tres años de reclusión menor, en aplicación del numeral 3 del artículo 512, en concordancia con' los artículos 513, 29 y 72 del Código Penal. Respecto de dicha sentencia, José Reinerio Fernández Cuenca interpone recurso de casación, correspondiendo a esta Segunda Sala de lo Penal, competente y por encontrarse el trámite en estado de resolver, pronunciarse, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERA. - En la casación penal, como lo determina el articulo 373 del Código de Procedimiento Penal de 1983, aplicable al caso, no es admisible cualquier pretensión de que la Sala vuelva a examinar las pruebas, que, en cumplimiento de la tarea legal, efectuó el Tribunal Penal, para llegar como en este caso, a dictar la sentencia recurrida. Además, para que el recurso de casación se vuelva procedente, quien recurre por esta vía, debe fundamentar el ataque que efectúa sobre el fallo, puntualizando concretamente en qué consisten las violaciones a la ley en la sentencia, sea por contravenir expresamente a su texto, o por haberse hecho una falsa aplicación o una errónea interpretación de la norma. SEGUNDA.- De fojas 4 a 5 vta., el recurrente hace su exposición para fundamentar su recurso y, luego de hacer una narración de algunos aspectos del proceso, se refiere a los testimonios y a otras pruebas, inclusive documentales, por las que el Tribunal Penal, dice, desde su particular punto de vista, debió no condenarlo, afirmando que las pruebas a las que se remite, no fueron debidamente valoradas, por lo que considera violados los artículos 66, 157 y 326 del Código de Procedimiento Penal de 1983, sin que explicite, como no sea la mera referencia normativa, en dónde se encuentran las violaciones a la ley en la sentencia. Es decir, que el recurrente, sin éxito alguno, pretende que la Sala vuelva a examinar la carga probatoria, lo cual es ajeno al recurso de casación penal. TERCERA.-Con el contenido de la consideración anterior, coincide el señor Ministro Fiscal General subrogante (fojas 9 a 11), quien dice que el recurso debe declararse improcedente, porque el fallo no se encuentra viciado por error de derecho que deba ser enmendado. CUARTA.- Del examen de la sentencia recurrida, la Sala encuentra que el Tribunal Penal hace un detallado análisis, de todos los elementos procesales, de manera que razonada y lógicamente, establece fundamentadamente la conclusión que fluye de la parte motivada del fallo, para llegar a imponer la pena, en base a la determinación de culpabilidad del procesado. Es decir, que en la sentencia recurrida, no existe violación alguna de la ley, por lo que el recurso de casación planteado no puede prosperar, ni aún en la posibilidad legal del articulo 382 y 383 del Código de Procedimiento Penal de 1983, aplicable al caso, esto es, que tampoco cabe que la Sala case de oficio la sentencia recurrida, aun si el recurrente la hubiera fundamentado equivocadamente. - Por todas estas consideraciones la Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el proceso. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Milton Moreno Aguirre y Arturo J. Donoso Castellón, Magistrados y Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.

Certifico.- f.) El Secretario Relator.

 

N0 417-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, noviembre 21 del 2001; las 15h50.

VISTOS: El Tribunal Primero de lo Penal de Pichincha dicta sentencia absolutoria a favor del encausado Luis Gilberto Basantes Chicaiza, calificando como temeraria y maliciosa la acusación particular presentada por Marco Heriberto Dávalos Flores, sentencia de la cual interpone recurso de casación este último, por cuyo motivo, ha llegado a conocimiento de la Sala la presente causa penal, que para resolver considera: PRIMERO.- El impugnante Marco Heriberto Dávalos Flores fundamenta su recurso en que el Tribunal Penal no ha tomado en cuenta la prueba que acredita la comisión del delito de hurto tipificado en el Art. 547 del Código Penal, que no determina la forma en que se ha comprobado la existencia del delito, no recoge las pruebas que fundamentan la responsabilidad del procesado, ni enuncia las disposiciones legales aplicables, infringiendo el Art. 333 del Código de Procedimiento Penal, pide que se case la sentencia y se condene al sindicado. SEGUNDO.- La Sra. Ministra Fiscal General expresa que la sentencia impugnada no señala la fecha de la denuncia presentada en el INEFAN por parte del procesado, entregando la motosierra presuntamente sustraída al acusador, no menciona otros elementos que determinen la malicia o temeridad de la acusación, por lo que pide que se case de oficio la sentencia corrigiendo el error en la calificación de la acusación particular, que el recurso del señor Dávalos Flores debe ser rechazado por improcedente. TERCERO.- El impugnante no concreta cuál es el error de derecho contenido en la sentencia del Tribunal Penal, en general se refiere a las pruebas sobre la existencia del delito y la responsabilidad del encausado, las mismas que no pueden ser reexaminadas por la Sala en recurso de casación y al contrario, se encuentra que han sido suficientemente evaluadas, principalmente, la denuncia formulada por Luis Basantes Chicaiza al INEFAN, entregando a esta institución la motosierra que había retirado del terreno, con la que se talaban los árboles, sin autorización alguna e infringiendo la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales, hecho que desvirtúa totalmente el elemento esencial del delito de huno, cual es la sustracción fraudulenta de cosa ajena con ánimo de apropiarse, de acuerdo con el Art. 547 del Código Penal, con tal prueba necesariamente tenía que dictarse sentencia absolutoria en su favor, como lo hizo el Tribunal Penal. CUARTO- El argumento del Ministerio Público de que no se han cumplido los requisitos del Art. 330 del Código de Procedimiento Penal, para sustentar la calificación de temeraria y maliciosa de la acusación particular, no son exactos, pues no se incluye tal análisis en ninguno de los numerales de dicha disposición legal, con todo, el Tribunal Penal sustentó dicha calificación al considerar que la denuncia inicial y la acusación posterior, son frutos de una retaliación arbitraria e injusta contra Luis Gilberto Basantes Chicaiza, por defender sus propios derechos constantes en la escritura de transacción y adjudicación de 1993, la protección y defensa ecológicas de la vida silvestre, amparados por la Ley Forestal, motivaciones que están inmersas en las garantías constitucionales, es decir que mal se pudo acusar un hecho legitimo, como es el impedir la tala de árboles sin autorización legal, tomando la motosierra y combustibles y entregándola a la institución de defensa ecológica y de la vida silvestre, como es el INEFAN. En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Notifíquese.

fdo.) Dres. Milton Moreno Aguirre v Arturo Donoso Castellón, Magistrados y Jorge Andrade Lara. Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es lid copia de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.

Certifico.

f) El Secretario Relator.

 

N0 418-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, noviembre 10 de 1999; las 11h00.

VISTOS: Agréguese al proceso el dictamen de la señora Ministra Fiscal General. En lo principal, por cuanto el recurrente Segundo Hipólito Lara Cevallos, ha cumplido la obligación consignada en el Art. 376 del Código de Procedimiento Penal; como se desprende de la razón de fs. 7 vta. En consecuencia, al tenor de lo previsto en el Art. 346 del cuerpo de leyes antes indicado, se tiene por no interpuesto dicho recurso. Y, una vez ejecutoriada esta providencia, vuelvan los autos para continuar con el trámite. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Jorge A. Gallegos Terán, Magistrado; Fabián Navarro Dávila y Arturo Donoso Castellón, Conjueces Permanentes.

Certifico.- f) Secretario Relator.

En esta fecha a las nueve horas mediante boletas notifico con la copia de la razón y del' auto que anteceden a la señora Ministra Fiscal General en el casillero judicial N0 1207; a Hipólito Lara Cevallos en el casillero judicial 1565; y, a Juan Tohasa Tisalema en el casillero judicial 957- Quito. Noviembre 29 de 1999.

Certifico.- f.) Secretario Relator.

RAZÓN: De conformidad con la disposición final, inciso 30 del nuevo Código de Procedimiento Penal, promulgado en el Suplemento del Registro Oficial N0 360 del 13 de enero del 2000, a partir de esa fecha se encuentra en vigencia el Capitulo IV, Título IV del Libro Cuarto del mismo cuerpo legal.- Quito, enero 13 del 2000.

Certifico.- f) El Secretario Relator.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, noviembre 21 del 2001; las 16h30.

VISTOS: Este proceso llega a conocimiento de la Segunda Sala de lo Penal por recurso de casación interpuesto por Juan Pío Tohaza Tisalema, acusador particular, así como por Hipólito Lara Cevallos, sentenciado por el Primer Tribunal de lo Penal de Tungurahua a cumplir la pena modificada de un año de prisión correccional, en aplicación del artículo 543 concordante con el Art. 57 del Código Penal. El recurrente Segundo Hipólito Lara Cevallos, no presentó escrito para fundamentar su recurso, declarándose como no interpuesto a fojas 9 del cuadernillo del recurso. Siendo competente esta Sala para conocer de este trámite, que se encuentra en estado de resolver, se considera: PRIMERO.- La casación penal tiene por objeto enmendar las violaciones a la ley que pudieran haber en la sentencia, sea por contravenir expresamente a su texto, o por haberse hecho una falsa aplicación o una interpretación errónea de la norma, como lo señalan tanto el artículo 373 del Código de Procedimiento Penal de 1983 como el artículo 349 del código adjetivo vigente. Por consiguiente no procede la casación cuando el recurrente persigue cualquier otro objetivo que no sea el señalado, y menos aún, pretender que la Sala vuelva a examinar las pruebas, misión que corresponde al Tribunal Penal. SEGUNDO.- De fojas 5 a 6 vta, el recurrente acusador particular hace una exposición de hechos procesales, y en lo principal dice que no debió en este caso el Tribunal Penal aplicar las atenuantes previstas en los numerales 2 y 7 del artículo 29 del Código Penal, de acuerdo con la regla del articulo 73 del mismo código, porque, dice, existen las agravantes de los numerales 1, 3 y 4 del articulo 30 ibídem y, afirma, que el hecho se dio por medio de varias personas en el arrebato del menor, en el que usaron la fuerza planificadamente para cometer la infracción por la que se ha seguido este proceso, concluyendo con la petición de que se modifique la pena impuesta, aumentándola por lo menos a cinco años. TERCERO.- Al contestar el traslado con el escrito de fundamentación, la Ministra Fiscal General, a fojas 8 y 8 vta, dice que en la sentencia recurrida consta el análisis de las pruebas aportadas, tomando en consideración las atenuantes, como son la edad mayor a sesenta y dos años, la buena conducta anterior y el no tratarse del sentenciado como un individuo peligroso, sin que se evidencie que hayan concurrido las circunstancias agravantes previstas en el articulo 30 numerales 1, 3 y 4 del Código Penal, por lo que, concluye diciendo que el Tribunal Penal no ha violado la ley en la sentencia, lo que hace el recurso improcedente. CUARTO. Examinada por la Sala la sentencia recurrida, como lo manifiesta la representante del Ministerio Público, en efecto, no se encuentra violación legal alguna y, mas bien, el fallo recurrido hace un análisis lógico tanto de la carga probatoria, como de la aplicación de las atenuantes previstas, como todas ellas, ejemplificativas, en los numerales 2 y 7 del articulo 29 del Código Penal, en ausencia de agravantes no constitutivas ni modificatorias de infracción, por lo que el Tribunal inferior aplicó bien la regla del artículo 73 de la norma sustantiva penal, por lo que el recuso de casación interpuesto deviene improcedente. Por las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala de lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el proceso. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Milton Moreno Aguirre y Arturo J. Donoso Castellón, Magistrados y Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.- Certifico.- f) El Secretario Relator.

 

N° 419-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, noviembre 22 de 2001; las 10h00.

VISTOS: De la sentencia por la cual el Quinto Tribunal Penal de Manabí le impone la pena de tres años de prisión por el delito tipificado y sancionado en el artículo 563 del Código Penal, interpone recurso de casación Washington Genaro Cotera Ortiz. Siendo esta Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema, competente para conocer de este proceso que se encuentra en estado de resolver, se considera: PRIMERO.- El Código de Procedimiento Penal vigente, en el artículo 349, que coincide con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal de 1983, establece las causales por las que se vuelve procedente el recurso de casación, y que son: contravenir expresamente el texto legal en la sentencia, haberse hecho una falsa aplicación de la norma o haberla interpretado erróneamente, causas por las que se viola la ley en la sentencia, por lo que, quien recurre para casar la sentencia, debe puntualizar las violaciones legales que pueden existir. Es, por tanto, ajeno a la naturaleza de la casación penal, pretender que la Sala vuelva a examinar las pruebas, misión cumplida por el Tribunal Penal. SEGUNDO.- A fojas 8 del cuadernillo del recurso, el recurrente presenta su escrito de fundamentación en el que alega desde su particular punto de vista que no se ha 'tomado en cuenta todos sus argumentos probatorios, tanto documentales como testimoniales, por lo que, dice, se han violado los artículos 127, 157 y 326 inciso tercero del Código de Procedimiento Penal de 1983, pretendiendo, por tanto que la Sala examine nuevamente las pruebas, volviéndose esta presentación insuficiente y ajena a la procedibilidad del recurso interpuesto. TERCERO.- El Ministro Fiscal General subrogante (fojas 14 a 15 vta.), contesta al traslado hecho con el escrito de fundamentación del recurso, y dice, entre otras cosas, que en el caso y en relación a los hechos procesales, "el formulario del cheque pasó a convertirse en un medio fraudulento para cometer estafa, entregándose en pago por la compra de insumos al acusador particular, con lo que se demuestra que el cheque girado en cuenta cerrada, sirvió de medio para hacerse entregar bienes, constituyéndose así el delito de estafa, que es un delito contra la propiedad compuesto esencialmente por dos elementos: engaño y apropiación", añadiendo que el Tribunal Penal no ha violado la ley en la sentencia y que ha tipificado correctamente la infracción decidiendo de acuerdo a la sana crítica, por lo que considera improcedente el recurso interpuesto. CUARTO.-Es importante señalar, en el caso, que, como se manifiesta en varias decisiones judiciales de esta Sala, el giro de cheque en cuenta cenada, constituye estafa, al usar esa acción fraudulenta, como medio para hacerse entregar fondos, muebles, obligaciones, finiquitos, recibos, entre otras maniobras propias del elemento objetivo, característico de la tipificación de la estafa prevista en el articulo 563 del Código Penal, haciendo uso de nombres falsos o de falsas calidades. Como-se puede colegir del examen de la sentencia recurrida, el sentenciado, precisamente ha adecuado su conducta a los elementos típicos de la estafa, al girar un cheque, entre otras maniobras, como la revocatoria de cheques en numeraciones diferentes a la que correspondería al del cheque en cuestión, que es un ardid para intentar confundir los hechos, lo cual corrobora una vez más la conducta fraudulenta, al asumir la falsa calidad de cuenta correntista, girando contra una cuenta cerrada, para hacerse entregar diversos insumos, de los cuales termina apropiándose ilícitamente. Por todas estas consideraciones, no habiéndose encontrado, violación legal alguna en la sentencia, esta Segunda Sala d lo Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara improcedente el recurso de casación interpuesto y ordena devolver el proceso. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Milton Moreno Aguirre y Arturo J. Donoso Castellón, Magistrados y Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002.

Certifico.- f.) El Secretario Relator.

 

N0 420-2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO PENAL

Quito, noviembre 21 de 2001; las 17h00.

VISTOS: El Juez Tercero de lo Penal de Chimborazo dicta auto de incoación contra Segundo Carmelo Tipán Guaraca, teniendo como noticia la denuncia deducida por el señor Teniente Político de la parroquia Guasuntos, quien en el acápite que corresponde a la relación circunstanciada de la infracción: "Que en la madrugada del día lunes 27 de abril de 1998, Luz Maria Tamay Mendoza, atendida por la comadrona Victoria Juntamay Mendoza, ha dado a luz una criatura de sexo masculino en perfecto estado de salud, razón por la cual la partera luego de atenderle se ha retirado a realizar sus faenas agrícolas, pero cuando ha sido más o menos las 15h00, ha podido observar desde su casa que Segundo Carmelo Tipán Guaraca, el mismo que se ha encontrado durmiendo en el altillo de la habitación en donde su cónyuge había dado a luz, ha salido llevándole al recién nacido en brazos y acercándose a una ladera ha procedido a arrojarle hacia abajo; al ver esto la comadrona ha buscado ayuda entre los miembros de la comunidad, por lo que han concurrido al lugar en donde yacía el cuerpo de la criatura, observando que sangraba por la boca y la nariz y comprobando que había fallecido. Al conocer este hecho el Vicepresidente del Cabildo, Segundo Miguel Aucama Saquisilí, ha ordenado que el cadáver sea llevado a la casa de los padres, Segundo Tipán y Luz María Tamay y que Tipán sea detenido, por lo que el Tesorero del Cabildo Segundo Pablo Aucama le ha quedado vigilando hasta el día siguiente martes 28 de abril de 1998, en horas de la mañana. El día jueves 30 de abril de 1998, en horas de la tarde, el Vicepresidente del Cabildo, Segundo Miguel Aucama se ha trasladado donde el señor Teniente Político de la parroquia Guasuntos a ponerle en conocimiento de los hechos ocurridos, pero esta autoridad le ha dicho que vuelva el sábado 2 de mayo de 1998 para que firme la denuncia, lo cual ha sido aprovechado por Segundo Carmelo Tipán Guaraca para darse a la fuga, desconociendo al momento de su paradero". A fs. 85 vta., el sindicado imiterpone en su oportunidad recurso de nulidad y recurso de casación al mismo tiempo, por lo que la Segunda Sala de la Corte Superior de Riobamba declara sin lugar el recurso de nulidad. Con respecto al recurso de casación interpuesto por el procesado contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Tercer Tribunal de Chimborazo que impone al recurrente la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria, es aceptado y sube a la Corte Suprema de Justicia. - Efectuado el sorteo pertinente, corresponde a esta Segunda Sala Especializada de lo Penal el conocimiento del recurso, y una vez agotada la sustanciación, para decidir se considera: PRIMERO.- El recurrente al fundamentar e! recurso de casación interpuesto sostiene que el Tribunal Tercero de lo Penal de Chimborazo al pronunciar sentencia contraviene expresamente el texto de la Ley sustantiva y Adjetivas Penales por haberse hecho una falsa aplicación del Art. 452 del Código Penal, que se ha transgredido el Art. 312 del Código de Procedimiento Penal por cuanto no existen pruebas conforme a derecho de la existencia del delito y de la responsabilidad con la determinación precisa de la infracción y de la pena. Agrega que atribuye a la mala práctica médica de la comadrona que manipuló grotescamente, lesionando el cerebro del recién nacido, que existen evidentes motivos de nulidad procesal que de oficio la Corte Suprema de Justicia puede declarar por cuanto no existen evidencias de lesiones por golpes, tampoco correcta identificación de los testigos. Termina su exposición solicitando se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de lo Penal de Chimborazo y se le absuelva en esta causa. SEGUNDO.- El Ministro Fiscal General subrogante el emitir su dictamen en síntesis manifiesta que: el Tribunal Penal Tercero de Chimborazo ha justificado fehacientemente que el recurrente se encontraba ebrio, que agredió a su mujer al término de las labores del parto y que al infante le lanzó por una quebrada al yació, que por los golpes sufridos el recién nacido, murió. Agrega que existe coherencia de los hechos que el Tribunal Tercero de lo Penal da por probados con la tipificación y la pena impuesta, además que la circunstancia agravante de matar a un hijo constituye una infracción más grave por la alarma en la sociedad que ocasionan este tipo de delitos. Considera que se debe declarar la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el procesado Segundo Carmelo Tipán Guaraca. TERCERO.- La casación no es un recurso ordinario, ni medio de impugnación que promueve una instancia superior. Es, en esencia, una acción contra una sentencia definitiva, que pretende enmendar el error de derecho en que hubiere incurrido el juzgador, y que estuviere comprendido en uno o más de los casos que señala el Art. 373 del Código de Procedimiento Penal. CUARTO.- No está en la esfera de las facultades de esta Sala de Casación, examinar los hechos que en la sentencia se tienen como probados, ni hacer nueva valoración de la prueba, ni juzgar los razonamientos que formaron la convicción del fallador. Analizada la sentencia impugnada, se advierte que los hechos relatados y aceptados como verdaderos mantienen un orden lógico con las conclusiones expuestas en el fallo. Vale decir que el análisis de la prueba de cargo y de la de descargo guarda correspondencia con la parte dispositiva en cuanto se relaciona con la ley aplicada, con la declaración de la existencia, tipificación y sanción del delito, y con la certeza de la responsabilidad del encausado. Por tanto, no apareciendo violación de la ley, la Sala "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY", de conformidad con la disposición del Art. 382, parte final del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso y dispone se devuelva el proceso al Tribunal Penal de origen, para que se ejecute la sentencia. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Milton Moreno Aguirre y Arturo J. Donoso Castellón, Magistrados y Jorge Andrade Lara, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Honorato Jara Vicuña, Secretario Relator.

Corte Suprema de Justicia.- Sala de lo Penal.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 17 de enero del 2002. ­

Certifico.- f) El Secretario Relator.

 

No. 004-2002-III-SALA-HC

CASO No. 067-2001-HC

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, enero 23 del 2002; las 10h00.

Antecedentes:

Gabriel Fernando Haro Vergara, por sus propios derechos, comparece refiriéndose a la denuncia presentada por el señor Augusto Guillermo Salazar Ayala.

Manifiesta que el 23 de noviembre del 200, en circunstancia que se encontraba labrando el campo en terrenos de la casa de su padre Salomón Gabriel Haro, ubicado en el Recinto La Esmeralda, Cantón Montalvo de la Provincia de Los Ríos, fue detenido por elementos del Destacamento de Policía del Cantón Montalvo, arguyendo que le detenían porque al frente de la casa de su prenombrado padre se hallaba estacionada la camioneta de placas PLZ-890. Asegura que la camioneta ha sido llevada por el señor Manuel N., quien era su patrono con el que repartía gas en la ciudad de Quito con el que trabajo aproximadamente tres semanas, quien le aseguró que bajo su responsabilidad le encargaba el carro en su casa, ofreciéndole además, que regresaría para instalar un negocio de venta de gas en el Recinto. En estos días se encuentra ilegalmente detenido y se ha enterado que la camioneta pertenece a Augusto Guillermo Salazar Ayala. Agrega que con él se esta cometiendo una tremenda ilegalidad por el supuesto cometimiento de un delito flagrante, hecho que no es así, por cuanto la denuncia por desaparición del vehículo ha sido presentada en Quito en la Policía Judicial de Pichincha el 18 de noviembre del 2001 y, a él le detienen el 23 de noviembre del 2001 en la Provincia de 'Los Ríos, por tanto no procedía detención alguna, si ésta no era ordenada por Juez competente de la ciudad de Quito. Que el señor Augusto Salazar Ayala, propietario de la camioneta ha llegado al convencimiento de que no tuvo participación alguna en el hecho denunciado por lo que ha presentado desistimiento de la denuncia en contra de su persona. Por lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución Política presenta recurso de Hábeas Corpus para que se disponga su inmediata libertad, por cuanto no existe orden de prisión preventiva en su caso.

El Alcalde del Cantón Babahoyo resuelve rechazar el recurso presentado por cuanto estima que no se ha dado los -presupuestos que la garantía constitucional dispone para el uso de este derecho. Decisión que ha sido apelada para ante el Tribunal Constitucional. Con los antecedentes expuestos, para resolver la Tercera Sala, hace las siguientes,

Consideraciones:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver este caso.

SEGUNDA.- El Alcalde, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de ka República, dispondrá la inmediata libertad del detenido si este no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o si se hubiere justificado el fundamento del recurso.

TERCERA.- El numeral 6 del articulo 24 de la Constitución Política establece que: "Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley, salvo delito flagrante, en cuyo caso tampoco podrá mantenérsele detenido sin fórmula de juicio, por más de veinte y cuatro horas.

CUARTA.- Visto el oficio No. 2.159-CP8-PJ-LR-2001 de 11 de diciembre del 2001, suscrito por el Jefe Provincial de la Policía Judicial de Los Ríos, quien en atención al pedido formulado por el Alcalde del Cantón Babahoyo, remite toda la documentación en tomo a la detención del señor Gabriel Haro Vergara, esto es, copia certificada del Parte Policial, declaración por escrito rendida por el detenido; siendo evidente la - inexistencia de la correspondiente orden constitucional de detención, lo cual va en contradicción cor el numeral 6 del artículo 24 de la Constitución, esta omisión en si, constituye una irregularidad en el procedimiento, determinante para que se disponga la inmediata libertad del detenido.

QUINTA.- El referido numeral 6 del articulo 24, establece como salvedad, que exista delito flagrante en cuyo caso se justificaría la inexistencia de orden constitucional de detención, sin embargo, no se puede exceder de 24 horas sic que al detenido se le haya iniciado un juicio conforme a las leyes de la materia. En la especie, tampoco se cumple este requisito, toda vez, que según lo expuesto en el libelo de la demanda la denuncia por la desaparición del vehículo fue presentada el 18 de noviembre del 2001 y al compareciente se lo detiene el 23 de noviembre del 2001; es decir, la figura del delito flagrante para el caso, no existe. Así mismo, consta en la demanda, que el propietario de la camioneta de placa PLZ-890, señor Augusto Guillermo Salazar Ayala, en el convencimiento de la ninguna participación en el ilícito por parte del compareciente, ha procedido a presentar el desistimiento de la denuncia, deslindándolo en consecuencia de cualquier responsabilidad cmi el hecho.

SEXTA.- Vale señalar, que en razón del tiempo transcurrido, podría haberse dictado orden constitucional de encarcelamiento, de ser ese el caso, igual se estaría en contradicción de la disposición constante en el articulo 93 de la Constitución Política y el inciso segundo del articulo 31 de la Ley de Control Constitucional.

Por lo expuesto, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Revocar la Resolución del Alcalde del Cantón Babahoyo; y, en consecuencia, conceder el recurso Hábeas Corpus interpuesto, siempre que no se hubiese dictado sentencia privativa de su libertad en su contra, o se encontrare a órdenes de otro juez o tribunal, o por otra causa en la que se haya ordenado la privación de su libertad como medida cautelar.

2.- Oficiar con el contenido de esta Resolución al Director del Centro de Rehabilitación de Babahoyo a fin de que se disponga la inmediata libertad del detenido.

3.- Devolver el expediente a la Alcaldía, para los fines legales.- Notifíquese.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidente de la Tercera Sala

f) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.

f) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día de hoy veinte y tres de enero del dos mil dos.-Lo certifico.

f) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 24 de enero del 2002.- f.) Secretario de la Sala.

 

N° 030-2002-III-SALA-RA

CASO No. 442-2001-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

TERCERA SALA

Quito enero 11, 2002; las 11h00.

Antecedentes:

El abogado Arturo Junco Sánchez, fundamentado en los artículos 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, comparece ante el Juez de lo Civil de Los Ríos e interpone acción de amparo constitucional contra los señores alcalde, concejales y Procurador Sindico de Urdaneta.

Manifiesta el accionante que el día 28 de enero del 1999, el Concejo Cantonal de Urdaneta, resolvió designarle al recurrente como Procurador Síndico Municipal - del Municipio del Cantón Urdaneta, Provincia de Los Ríos, por mi periodo de cuatro años que vencía el treinta y uno de enero del dos mil tres, periodo que se vio reducido a dos años y un mes de funciones, hasta el dos de marzo del 2001, fecha cmi que el Alcalde, mediante comunicación, le agradecía los servicios prestados a la institución, por lo cual quedó cesante de las funciones.

Señala el actor que los accionados no consideraron que un Alcalde o el Concejo no pueden designar a un nuevo procurador sindico, sin que el anterior no haya cumplido el periodo para el cual fue designado. Que hicieron caso omiso a la normativa de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, que se encuentra clasificado por el Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos como servidor público, por lo cual está sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Expresa que al haberse expedido dicho acto de cesación de litaciones, se violó el artículo 192 de la ley de Régimen Municipal y que, por otra parte, no se encontraba incurso en ninguna de las causales de destitución que determina el articulo 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Que sin haber el exponente incurrido en una violación legal que esté consignada en la ley como causa de destitución o remoción, se violó el derecho a la defensa y el debido proceso tipificados en los artículos 24 y 23 de la Constitución Política del Ecuador.

Los accionados, en la audiencia pública, por intermedio de su abogado, contestan la demanda manifestando que el Concejo Cantonal de Urdaneta, en uso de su facultad que le concede el artículo 64 y 72 de la ley de Régimen Municipal, ha procedido a efectuar el nombramiento del Procurador Sindico Municipal, para el nuevo periodo municipal, designación que reemplaza al abogado Arturo Junco Sánchez cuyo periodo había terminado; de ninguna manera se ha transgredido la Constitución Política ni otra norma de derecho público aplicada en el presente caso, pues el recurrente no ha sido cesado o destituido de su cargo en forma ilegal, sino que por mandato de la ley sus funciones habían fenecido. Cuando el Concejo nombró al abogado Junco Sánchez, para que ocupe el cargo de Procurador Síndico Municipal, lo hizo para que culmine el periodo del anterior procurador que había presentado su renuncia anteriormente a su cargo.

El Juez Décimo de lo Civil de Los Ríos resuelve conceder el amparo solicitado, resolución de la cual apelan los demandados.

Con estos antecedentes, para resolver, la Tercera Sala realiza las siguientes,

Consideraciones:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo -con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver este caso.

SEGUNDA.- La acción de amparo constitucional procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a).- Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b).- Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c).-Que el acto u omisión de modo inminente amenace con causar un daño grave.

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando la autoridad actúa sin competencia, no se han observado los procedimientos determinados en el ordenamiento jurídico, su contenido contraría dicho ordenamiento o no contiene el debido fundamento o la suficiente motivación.
CUARTA.- A fojas 4 del cuaderno de primera instancia comiste la copia certificada del acta de posesión del accionante en calidad de Procurador Sindico Municipal del Cantón Urdaneta, nombramiento que rige desde el 28 de enero de 1999; y, a fojas 9 consta la copia certificada de la acción de personal en la que consta tal designación, sin que en ninguno de los dos documentos se especifique una duración de dos años como aseverara el Alcalde en la audiencia pública, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 8 de la Ordenanza que reglamente la administración de personal de servidores de la Municipalidad de Urdaneta, en concordancia con el artículo 192 de la Ley de Régimen Municipal, el nombramiento conferido al accionante tenía una duración de 4 años, la misma que concluiría el 27 de enero de 2003.

QUINTA.- Solamente en el caso de existir causas plenamente comprobadas que justifiquen la decisión de dar por terminado el nombramiento antes de la terminación del periodo, el Alcalde puede solicitar la remoción de un funcionario, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos referidos en la anterior consideración. Por otra parte, la separación de un servidor público que incurra en faltas cuya sanción sea la destitución debe ser precedida de un trámite administrativo en que se concede al acusado el derecho a la defensa.

SEXTA.- El artículo 90 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, taxativamente, determina las funciones de los servidores públicos que son susceptibles de libre remoción, entre las cuales no se encuentra las de procurador síndico. Por otra parte, no es facultativo de las autoridades señalar otras funciones como de confianza o de dirección política y administrativa del Estado a fin de remover a sus titulares, conforme dispone la Resolución del Tribunal Contencioso Administrativo publicada en el Registro 901 de 25 de marzo de 1992, en actual vigencia y de efectos generales y cumplimiento obligatorio, razón por la que se concluye que el oficio enviado al accionante por el Alcalde de Urdaneta en el que se le agradece por Ios servicios prestados, constituye un acto ilegítimo, por haber obrado sin competencia y en desconocimiento del procedimiento respectivo.

SÉPTIMA.- El accionante ha probado servidor sujeto a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y, en tan sus funciones no son de libre remoción, ha sido objeto de la destitución sin que haya precedido el trámite administrativo correspondiente en el que se investigue su actuación y se haya comprobado que se encontraba incurso en causales de destitución, para aplicar la respectiva sanción, omisión que determina que el accionante haya quedado en indefensión, por no haberse observado el procedimiento legalmente establecido, lo cual viola el derecho al debido proceso y 'la seguridad jurídica, constitucionalmente reconocidos.

OCTAVA.- Las consecuencias del acto impugnado en esta acción determinan para el servidor destituido un daño grave, puesto que se le priva de la fuente de trabajo y de ingresos necesarios para su subsistencia y de su familia, por otra parte la intempestiva separación, sin causa justa, afecta su imagen profesional, pues un acto de esta naturaleza ocasiona interpretaciones erradas que le afectan personalmente.

Por las consideraciones que antecedente, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

Resuelve:

1. Confirmar la resolución del Juez de instancia; y, en consecuencia, conceder el amparo solicitado, suspendiendo los efectos del oficio de 2 de marzo de 2001 en que el alcalde de Urdaneta agradece los servicios del accionante.

2. Remitir el expediente al juez de origen para el cumplimiento de los fines de ley.

f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidente, Tercera Sala.

f) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.

f) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día once de enero del dos mil dos.- Lo certifico.

f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, 30 de cuero del 2002.- f.) Secretario de la Sala.

 

No. 033-2002-III-SALA-RA

CASO No. 409-2001-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, 11 de enero del 2002; las 10h30.

Antecedentes:

Arquitecto Andrés Cañizáres Pinargote, Procurador Común de varios y ejecutivos de la construcción con domicilio en la ciudad de Manta, interponen acción de amparo constitucional en contra del lng. Jaime Marrasquín Dueñas, en su calidad de Presidente de la Cámara de Construcción de Manta.

Manifiestan que el 17 de marzo del 2001 por convocatoria del Presidente, sin conocimiento del Directorio se constituyó una asamblea conformada por miembros de la Cámara de la Construcción de Manta, convocatoria realizada a través del diario el Mercurio de la ciudad de Manta. En dicha asamblea de acuerdo con la comunicación sin número firmada por el Ing. Tonio Realpe Tomalá, Director de Asamblea y la Ing. María Cedeño Pico, Secretaria, que fue ingresada el día 20 de marzo del 2001 a la Secretaría de la Empresa de Agua Potable de Manta EAPAM, cuya copia adjuntan, se ha procedido según consta en la comunicación a expulsarlos en forma definitiva y a destituirles de las funciones que dentro de la Cámara han venido desempeñando. Todo esto en violación del Estatuto de la Cámara de Construcción, sin haberles comunicado previamente, sin abrirse expediente y sin derecho a la defensa, violándose sus derechos constitucionales, especialmente los contenidos en el artículo 23 numerales 3, 26 y 27; así como las previstas en el artículo 24 numerales 10, 11 y 12. Que este acción anómala no queda ahí, toda vez que, dicho Presidente ha procedido a convocar ilegal e inconstitucionalmente a otra asamblea con el propósito de ratificar y confirmar su destitución. Solicitan la suspensión de la convocatoria a Asamblea de la Cámara de Construcción de Manta para el jueves 22 de marzo del 2001.

En la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgado de instancia, la parte recurrida esgrime las siguientes excepciones: Improcedencia de la acción, pues no reúne los requisitos del artículo 95 de la Constitución Política; Inexistencia de acto ilegítimo que viole derechos constitucionales de los actores; Inexistencia de acto grave que afecte interés comunitario, colectivo o un derecho difuso; Ilegitimidad de personería pasiva pues conforme a los estatutos el Director de Debates es el Ing. Tonio Realpe y Secretario Ad - hoc; incompetencia del juzgado pues debió sustanciarse como un acto contencioso administrativo de carácter ordinario de nulidad. Solicitan que la acción planteada se deseche por falta de elementos legales como ha quedado demostrado.

El Juez de instancia, resuelve aceptar el amparo solicitado. Decisión que es apelada para ante el Tribunal Constitucional.

Radicada la competencia en la Tercera Sala, para resolver se realizan las siguientes,

Consideraciones:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del articulo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver este caso.

SEGUNDA.- La acción de amparo constitucional procede ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a).- Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b).- Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c).- Que el acto u omisión de modo inminente amenace con causar un daño grave.

TERCERA.- Según el inciso tercero del artículo 95 de la Constitución Política: "También se podrá presentar acción de amparo contra los particulares, cuando, su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario. colectivo o un derecho difuso

CUARTA.- Siendo como es el amparo, una acción de carácter extraordinario, eventualmente puede plantearse contra los particulares, para ello, deberá -cumplirse los requisitos a los que obliga la Constitución Política y que hemos hecho referencia en el considerando que antecede; en la especie, de modo alguno, el Presidente de la Cámara de la Construcción de Manta, a través de sus convocatorias ha afectado grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso. La ausencia de este particular requisito, torna improcedente a la acción planteada.

QUINTA.- No siendo en consecuencia, necesario revisar los otros elementos que dan lugar a la procedencia del amparo.

Por lo expuesto, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Revocar la Resolución emitida por el Juez de instancia; y, en consecuencia, negar el amparo solicitado.

2. Llamar la atención al Juez Décimo Primero de lo Penal de Manabí, por su ligereza en la aplicación del articulo 95 de la Constitución Política.

3. Devolver el expediente para los fumes de ley.- Notifíquese y publíquese.

f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidente.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.

f) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal Ponente.

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día de hoy once de enero del dos mil dos. - Lo certifico.

f) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario de Sala

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 24 de enero del 2002.- f.) Secretario de la Sala.

 

No. 034-2002-III-SALA-RA

CASO No. 633-2001-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, enero 23 del 2002; las 11h00.

Antecedentes:

Comparecen. ante el Juez -de lo Civil de Los Ríos, los señores Segundo Miguel Bonilla Jaya y Jorge Palemón Castro Vinces y plantean acción de amparo constitucional en contra del Director Nacional de Rehabilitación Social y del Analista de Recursos Humanos de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, manifestando:

Que, como consecuencia del Parte Informativo de la agresión y heridas entre los internos, elaborado por el grupo de guardia presentado a la señora Directora del Centro de Rehabilitación Social de Quevedo, se ha instaurado una investigación por parte de la Directora del Centro Carcelario, pesquisa que ha concluido con el Oficio No. 213-01 -CRSQ.D., de mayo 2 del 2001.

Que, se ha iniciado un procedimiento público culminando con la expedición del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0006202 de junio 20 del 2001 suscrito por el Doctor Diego Mora, Analista de Recursos Humanos, Director Administrativo de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social (E), oficio que hacia alusión a la resolución adoptada por el Director Nacional de Rehabilitación Social, Doctor Luis Muñoz, el 14 de junio del 2001, a las 12h00, dentro del sumario administrativo indicado.

Que, dicho procedimiento adoleció de varias ilegalidades y vulneraciones de garantías constitucionales como son: Que el 17 de mayo del 2001 fue citado Segundo Miguel Bonilla Jaya pero no se le entregó, por lo menos, unas copias simples del auto inicial, ni del parte informativo del 2 de mayo del 2001, ni se les dijo que vayan a declarar con la compañía de un abogado o que presenten pruebas de descargo, produciéndose un estado de indefensión que influyó en la decisión de la causa.

Que, Jorge Castro Vinces fue citado para un sumario administrativo porque supuestamente se estaba investigando la gresca de los internos, del Centro de Rehabilitación del día 2 de mayo del 2001, día en el que éste se encontraba libre y no estuvo por el indicado Centro; situación absurda porque sus propios compañeros que hacen el Parte Informativo de la pelea de los internos se vean involucrados luego de un sumario administrativo y peor aún cuando dentro de la "supuesta investigación" el Delegado del Director Nacional de Rehabilitación Social tenga como prueba de acusación o cargo las declaraciones de los compañeros de trabajo y de los propios internos o presos sabiendo que la legislación civil determina carencia de probidad e imparcialidad de que "gozan este tipo de testigos".

Que, con los razonamientos expuestos en el libelo de demanda se han violado las garantías establecidas en los numerales 5, 7, 10, 13 y 14 del articulo 24 de la Constitución Política de la República.

Que, solicita se adopten las medidas suficientes para hacer cesar los efectos del acto administrativo impugnado contenido en las Acciones de Personal Nos. 1100-DNRS--DRH y 1101-DNRS-DRH, de 14 de junio del 2001 y Oficio No. 0006202 de 20 de junio del 2001, mediante los cuales se les destituyó del Centro de Rehabilitación Social de Quevedo.

Que, el Juez Cuarto de lo Civil de Los Ríos con despacho en Quevedo, mediante resolución expedida el 13 de julio del 2001, declara sin lugar el amparo constitucional propuesto por los señores Segundo Miguel Bonilla Jaya y Jorge Palemón Castro Vinces; y, luego concede el recurso de apelación planteado por los actores.

Al encontrarse el expediente en estado de resolver, la Sala, hace las siguientes,

Consideraciones:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del articulo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso.

SEGUNDA.- Para que proceda la acción de amparo constitucional, es necesario que en forma simultánea concurran los siguientes elementos: a).- Existencia de un acto u omisión ilegítimos proveniente de autoridad pública; b).-Que ese acto u omisión 'viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c).- Que de modo inminente amenace con causar grave daño.

TERCERA.- En la especie se han impugnado las Acciones de Personal Nos. 1100-DNRS-DRH y 1101 -DNRS-DRH de 14 de junio del 2001 y el Oficio No. 0006202 de 20 de junio del 2001, de manera que corresponde analizar si tales actos se encuentran caracterizados por los elementos- que en conjunto conforman la procedencia de la acción de amparo constitucional.

CUARTA.- En el auto pronunciado por la Dirección Administrativa de la Dirección Nacional de Rehabilitación Social suscrito por el Delegado de la DNRS, (fs. 18, 19), -dispone, entre otros aspectos, notificarse a Segundo Miguel Bonilla Jaya, Jorge Lorenzo Vásquez Peña y Jorge Palemón Castro Vinces con los cargos formulados que dentro del término de seis días presenten cualquier prueba o alegato de descargo a su favor, que comparezcan a rendir su declaración testimonial debiendo concurrir con su abogado defensor o en su defecto la institución les proporcionará uno.

QUINTA.- El Secretario ad-hoc notifica el 17 y 18 de mayo del 2001 a Segundo Miguel Bonilla Jaya y Jorge Castro Vinces, en persona, respectivamente, con el auto inicial y demás anexos (fs. 22).

SEXTA.- Cuando rindieron sus declaraciones sin juramento los sumariados Segundo Miguel Bonilla Jaya (fs. 24, 25, 26) y Jorge Palemón Castro Vinces (fs. 44 y 45) fueron asistidos por su abogado Félix Valdez Rivera.

SÉPTIMA.- Luego de haberse tramitado el sumario administrativo, el Jefe de Recursos Humanos de la DNRS (fs. 11) recomienda la destitución, entre otro, de Segundo Miguel Bonilla Jaya y Jorge Palemón Castro Vinces; y, el Director Nacional de Rehabilitación Social, en la providencia del 14 de junio del 2001 (fs. 11), dispone la destitución de Segundo Miguel Bonilla Jaya, Jorge Lorenzo Vásquez Peña y Jorge Palemón Castro Vinces y ordena que para su ejecución se encargue el Jefe de Recursos Humanos de la Entidad.

OCTAVA.- En las Acciones de Personal Nos. 1101-DNRS--DRH y 1100-DNRS-DRH suscritas por el Director Nacional de Rehabilitación Social constan las destituciones del cargo de la que fueron objeto Segundo Miguel Bonilla Jaya y Jorge Palemón Castro Vinces, respectivamente.

NOVENA.- Mediante Oficio No. 0006202 del 20 de junio del 2001, el Analista de Recursos Humanos, Jefe (E) DNRS, comunica al Director del Centro de Rehabilitación Social de Quevedo (fs. 4) que Segundo Miguel Bonilla Jaya, Jorge Palemón Castro Vinces y Vásquez Peña Jorge Lorenzo, son destituidos del cargo.

DÉCIMA.- Las constancias procesales demuestran que Segundo Miguel Bonilla Jaya y Jorge Palemón Castro Vinces fueron destituidos de los cargos de Guías de CRS 1 del Centro de Rehabilitación Social de Quevedo por el Director Nacional de Rehabilitación Social, luego del trámite de sumario 'administrativo que se les siguió en su contra en el que fueron debidamente notificados con el auto inicial y documentación anexa, se les apercibió para que presenten pruebas de descargo, rindieron sus declaraciones con la asistencia de su defensor, de manera que, los actos impugnados, a más de ser legítimos no son violatorios de las normas constitucionales alegadas por los actores, ni constituyen grave amenaza de causar grave daño.

Por todo lo expuesto, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, en'uso de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil de Los Ríos que declara sin lugar el amparo constitucional propuesto por Segundo Miguel Bonilla Jaya y Jorge Palemón Castro Vinces.

2.- Dejar a salvo los derechos de los actores para proponer las acciones que creyeren pertinentes.

3.- Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines consiguientes.

4.- Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial.

f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidente de la Tercera Sala.

f) Dr. René de la Torre Alcivar, Vocal.

f) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día de hoy veinte y tres de enero del dos mil dos.-Lo certifico.

f) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 24 de enero del 2002.- f) Secretario de la Sala.

 

N° 035-2002-III-SALA-RA

CASO No. 570-2001-RA
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERNÁN RIVADENEIRA JATIVA.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, enero 25 del 2002; las 10h00.

Antecedentes:

Rodrigo Ramirez Vásquez, apoderado de los cónyuges Francisco Edmundo Campos Sánchez y Elena Puyol de Campos, comparece ante el Juez de lo civil de Pichincha y deduce acción-de amparo contra el Gerente de Quito Motors S.A., fundamentándose en el, artículo 95 de la Constitución Política, incisos tercero y quinto.

Señala el accionante que sus mandantes adquirieron un vehículo a Quito Motors SA., mediante contrato de compraventa, cuyas obligaciones fueron pactadas en sucres. Que, con posterioridad al contrato, la factura y más documentos como comprobantes de pagos iniciales, el vendedor ha hecho firmar a sus mandantes letras de pago en dólares, negándose a recibir los pagos en sucres, de manera que el vehículo adquirido en sesenta millones de sucres, pagado con intereses, ascendía a noventa millones; y, al ser transferido arbitrariamente a dólares el valor asciende a más de cuatrocientos millones, hecho que pone a sus mandantes en situación de incumplir su obligación.

Solicita se suspenda cualquier acto violatorio a la ley y el contrato "que es igual para las partes", a fin de precautelar los derechos de sus mandantes.

El accionado, en la audiencia pública efectuada, en lo fundamental, manifiesta que el recuso interpuesto es ilegal e improcedente pues no existe acción u omisión de autoridad pública, que Quito Motors es persona de derecho privado y como tal no ha afectado interés comunitario, colectivo o difuso alguno. Mega falta de legitimo contradictor, por lo que solicita se deseche el recurso.

El Juez Octavo de lo Civil de Pichincha resuelve negar el amparo solicitado, resolución de la cual apela el accionante.

Con estos antecedentes, para resolver, la Tercera Sala realiza las siguientes,

Consideraciones:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver este caso.

SEGUNDA.- La acción de amparo constitucional procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a).- Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b).- Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c).-Que el acto u omisión de modo inminente amenace con causar un daño grave. Procede también contra actos de particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o un derecho difuso.

TERCERA.- Del análisis del expediente se concluye que el acto materia de la presente acción, no ha sido emitido por autoridad pública y que, proviniendo de persona particular, como es la empresa Quito Motors S.A., no se ha demostrado que afecte a interés comunitario o colectivos ni a derecho difuso alguno.

CUARTA.- El accionante puede acceder a la justicia ordinaria a fin de defender los derechos de sus mandantes que considere afectados.

QUINTA.- En caso no reúne los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo establecidos constitucional y legalmente.

Por las consideraciones expuestas la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

Resuelve:

1. Confirmar la resolución del Juez de instancia; y, en consecuencia, inadmitir el amparo solicitado, por improcedente.

2. Remitir el expediente al juez de origen.

f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidente. Tercera Sala.
f) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día veinte y cinco de enero del dos mil dos.- Lo certifico.

f) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 30 de enero del 2002.- f) Secretario de la Sala.

 

No. 036-2002-III-SALA-RA

CASO No. 603-2001-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, enero 25 del 2002; las 11h00.

Antecedentes:

El Contralmirante Carlos Monteverde Granados, en servicio pasivo, debidamente representado, mediante poder especial, por el doctor Hernán Donoso Velasco, comparece ante el Juez de lo civil de Pichincha y deduce acción de amparo constitucional en contra del Ministro de Defensa Nacional y manifiesta:

Que, el 20 de mayo de 1965, se le ascendió de Capitán de Navío a Contralmirante, asenso que se lo hizo de conformidad con la vigente Ley de Personal de las Fuerzas Amadas, especialmente el artículo 8 que establecía para las tres Fuerzas los Grados Militares en la siguiente forma: En la Fuerza Terrestre, General; en la Fuerza Naval; Contralmirante; y en la Fuerza Aérea, General.

Que, con posterioridad se creó mediante Decreto Ejecutivo Reservado No. 48-R del 30 de diciembre de 1970 que también había sido promulgado en el Registro Oficial Reservado No. 222-R, una jerarquía subalterna de "General de Brigada" en la Fuerza Terrestre y sus equivalentes en la Naval y Aérea, reformando, además, los artículos 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y el 8 de la Ley de Personal de las Fuerzas Amadas, en forma expresa.

Que, con violación a la Constitución vigente, la igualdad deo nivel así mantenida, se alteró sin su conocimiento mediante el Decreto aludido calificado de Reservado y que, por publicaciones en la Prensa del País, se conoció que se había creado el Grado de General de Brigada inmediatamente debajo del de General de División y por los asensos que posteriormente se hizo en la Fuerza Naval se deducía que el Grado de Vicealmirante, que era el caso del compareciente, se había bajado al nivel de Contralmirante y resultó degradado.

Que, se ha llegado a conocer que el Decreto Ejecutivo Reservado No. 48-R se lo aplicó diminuto a favor de los Generales del Ejército, al no cumplir el articulo 4 que dice: "Art. 4.- Disposiciones Transitorias: 1.- Para fines de antigüedad y jerarquía, los actuales Contralmirantes y Generales de EM de Aviación, constarán como Vicealmirantes y Generales del Aire, respectivamente, con la misma fecha de sus asensos debiendo en consecuencia extendérseles los correspondientes despachos con esta nueva designación

Que, con estas circunstancias se elevó una nueva petición al entonces Ministro de Defensa, General Jorge Félix Mena, solicitando se dé cumplimiento al Decreto íntegro y especialmente a dicha transitoria con lo cuales les devolverá la antigüedad, jerarquía y demás derechos que habían sido conculcados con la aplicación diminuta del referido Decreto.

Que, el Ministro, General Jorge Félix Mena, por primera vez, dio contestación a la solicitud, pero negándola infundada e ilegalmente y resolvió con acto ilegitimo de autoridad de la administración pública, que le causó al actor daño inminente, ve e irreparable.

Que, de conformidad con el articulo 276, numeral 2 y demás pertinentes de la Constitución Política vigente, solícita que el Juez conozca y resuelva la demanda, se revoque dicho acto y se tomen la medidas necesarias para el respeto a las normas legales y constitucionales que le han sido violadas causándole grave perjuicio.

Que, el Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, en la resolución pronunciada el 17 de julio el 2001, niega el "recurso" interpuesto, dejando a salvo al recurrente de iniciar las acciones legales a que se crea asistido; y, posteriormente, concede el recurso de apelación formulado por el doctor Hernán Donoso Velasco, Procurador del Contralmirante Carlos Monteverde Granados.

Al encontrase el expediente en estado de resolver, la Sala, hace las siguientes,

Consideraciones:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver las acciones de amparo constitucional.

SEGUNDA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con el inciso primero del artículo 276 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos proveniente de autoridad pública; que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente; y, que, de modo inminente amenace causar grave daño.- También, se puede plantear esta acción en contra de los particulares cuando su conducta afecte grave y directamente un interés comunitario, colectivo o derecho difuso.

TERCERA.- El Contralmirante Carlos Monteverde Granados, por medio de su procurador Doctor Hernán Donoso Velasco, en el libelo inicial dice que presenta "una demanda de amparo constitucional", pero en la parte que hace relación a los "FUNDAMENTOS DE DERECHO", desnaturaliza la acción al indicar "solicito .a usted, que de conformidad con el articulo 276, numeral 2 y demás pertinentes dé la Constitución Política vigente, conozca y resuelva esta demanda y que se revoque dicho acto ...

CUARTA.- La acción de amparo constitucional, se tramita de conformidad con las normas establecidas en el artículo 95 de la Constitución Política de la República en concordancia con el artículo 47 de la Ley del Control Constitucional, mientras que los actos administrativos previstos en el numeral 2 del artículo 276 de la Carta Política del Estado son de competencia exclusiva del Tribunal Constitucional previo cumplimiento del requisito establecido en el numeral 5 del articulo 277 Ibídem;

QUINTA.- Con la acción de amparo constitucional se propende a la suspensión definitiva del acto u omisión ilegítimos originados en una autoridad pública y, en cambio, la acción de institucionalidad contemplada en el numeral 2 del artículo 276 indicado encausa a la revocatoria del acto administrativo de toda autoridad pública, objetivos que no pueden conciliarse entre sí.

SEXTA. - El actor no determina en la demanda cual es el acto que impugna, pero en el manifiesto que corre a fojas 25 sostiene que conocida la ilegal e infame degradación que se produjo al aplicar el Decreto Ejecutivo No. 48-R, reclamaron, hasta que al fin el Ministro de Defensa Jorge Félix Mena, con Oficio No. 900032-MS-6a de 27 de marzo de 1990, dio contestación a estos reclamos y que es este el acto administrativo que impugna.

SÉPTIMA.- Desde el 27 de marzo de 1990, fecha del Oficio No. 9000 32-MS-6a, hasta el 25 de junio del año 2001, fecha de presentación de la demanda que motiva este procedimiento, han transcurrido once años, dos meses y veintiocho días, tiempo que demuestra que el caso sometido a conocimiento de esta Sala no es de aquellos que ameritan. se adopten medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos proveniente de una autoridad pública, tanto más que el oficio referido no se encuentra dirigido al actor Contralmirante Carlos Monteverde Granados (r).

Por todo lo expuesto, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución emitida por la Jueza Décima Segunda de lo Civil de Pichincha que niega el amparo.

2.- Dejar a salvo los derechos del actor para proponer las acciones que a bien tuviere.

3.- Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines consiguientes.

4.- Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidente de la Tercera Sala.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.

f) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día de hoy veinte y cinco de enero del dos mil dos.- Lo certifico.

f) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 30 de enero del 2002.- f) Secretario de la Sala.

 

N0 037-2002-III-SALA-RA

CASO No. 460-2001-RA
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERNÁN RIVADENEIRA JÁTIVA.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, 11 de enero de 2001; las 11h30.

Antecedentes:

Gustavo Terán Acosta, Presidente del Frente Popular Ecuatoriano, comparece ante el Juez de lo Civil de Pichincha y, fundamentado en el artículo 95 de la Constitución Política y 46 y siguientes de la Ley, de Control Constitucional, deduce acción de amparo a fin de que se suspenda cualquier afectó proveniente de la publicación en el Registro Oficial N0 325 de 14 de mayo del año 2001 en cuanto a la tarifa del impuesto al valor agregado que podría implementarse en el 14% de acuerdo con las pretensiones del señor Presidente de la República Dr. Gustavo Noboa Bejarano, precautelando de esta manera los derechos consagrados en la Constitución vigente por considerar que, de hacerlo, sería un atentado y acto ilegitimo producido por el Primer Mandatario, causando un daño inminente al pueblo ecuatoriano.

Señala el accionante que el Presidente de la República envió a publicar en el Registro Oficial la Ley de Reforma Tributaria, la misma que no tuvo dentro del Congreso Nacional el tratamiento previsto en la Constitución, la ley, el Reglamento, violando todo principio democrático y arrogándose funciones. Que la Ley tiene vicios de fondo y de forma al no establecer el monto supuesto que el Ejecutivo prevé para el incremento del impuesto al valor agregado IVA, omisión que no permite la identificación porcentual. conforme pretende imponer inconstitucionalmente el Gobierno.

El demandado, por intermedio de su Procuradora Judicial, contesta la demanda manifestando que la publicación del veto presidencial no es la Ley de Reforma Tributaria, tampoco es un acto administrativo es un acto de gobierno al que está facultado el Presidente de la República con fundamento en la. norma suprema, cuyos efectos no son individuales ni particulares, sino que afectan a todos los ecuatorianos y extranjeros que viven en el Ecuador, por lo que no es un acto susceptible de amparo constitucional porque los efectos que tiene una resolución que lo concede pueden aplicarse únicamente a favor de aquel o aquellos que lo impugnan, tampoco existe grave daño e inminente pues la imposición de tributos es uno de los medios legítimos con los que cuenta el Gobierno Nacional para cubrir sus gastos.

El Juez Primero de lo Civil de Pichincha resuelve negar el amparo solicitado, resolución de la cual apela el accionado.

Con estos antecedentes, para resolver, la Tercera Sala realiza las siguientes,
Consideraciones:

PRIMERA.- El actor, mediante acción de amparo, pretende la suspensión de los efectos de la Ley de Reforma Tributaria en lo relativo a la tarifa del 14% del impuesto al valor agregado que podría ser implementada, por considerar que La Ley de Reforma Tributaria contiene vicios de fondo y de forma, por, lo que su publicación viola disposiciones constitucionales.

SEGUNDA.- La determinación del impuesto al valor agregado es, a no dudarlo, una disposición de carácter general, cuyos efectos no pueden ser impugnados mediante acción de amparo como pretende el accionante, tanto más que del texto de la demanda se desprende que la pretensión se orienta a que se suspende los efectos provenientes de su aplicación por causar daño al pueblo ecuatoriano, objetivo que puede ser alcanzado solamente a través de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma aludida.

TERCERA.- El Tribunal Constitucional, en torno a la tarifa del impuesto al valor agregado, materia de la presente acción, mediante Resolución N0 126-2001 -TP publicada en el Suplemento del Registro Oficial N0 390 de 15 de agosto del 2001, declaró la inconstitucionalidad de la resolución presidencial contenida en el oficio N° T812-DAJ-2001-3280 de 10 de mayo del 2001, constante en el Suplemento del Registro Oficial N0 325 de 14 de mayo del 2001, promulgada indebidamente de modo conjunto con la promulgación de la Ley de Reforma Tributaria, aprobada y ordenada por el Congreso. Nacional; y, en consecuencia, suspendió sus efectos, por lo que el accionante debe atenerse a la resolución mencionada.

Por las consideraciones expuestas la Tercera Sala del Tribunal Constitucional;

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución del juez de instancia; y, en consecuencia, negar la acción de amparo por improcedente.

2.- Remitir el expediente al juez de origen.- Notifíquese y publíquese.

f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidente. Tercera Sala. f) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.

f) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede se aprobó el día once de enero del dos mil dos.- Lo certifico.

f) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario de Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 30 de cimero del 2002.- f.) Secretario de la Sala.

 

No. 039-2002-III-SALA-RA

CASO No. 526-2001-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, enero 28 del 2002; las 11h00.

Antecedentes:

La señora Pubenza María Fuentes Flores, comparece ante el Juez de lo Civil de Imbabura y deduce acción de amparo constitucional en contra de todos y cada uno de los Miembros del H. Consejo Universitario de la Universidad Técnica del Norte y manifiesta:

Que, el H. Consejo Directivo de la Universidad Técnica del Norte, en sesión del 30 de septiembre de 1998, resolvió nombrarle a la compareciente en forma definitiva para el cargo y funciones de Directora del Departamento del Centro Universitario de Difusión Cultural, cargo en el que se ha desempeñado con lealtad, ética profesional y observancia de la norma legal jurídica interna de la Universidad Técnica del Norte, sin que jamás haya dado motivo de observación o sanción alguna por el cometimiento de infracciones.

Que, sin embargo, por diferencias de opinión matizadas por el carácter ideológico-político del Vicerrector Académico han puesto en entredicho su desempeño profesional y ha generado un ambiente de inestabilidad y de opiniones diversas basta que el