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Gustavo Noboa Bejarano Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1494 publicado en el Registro Oficial No. 321 de 18 de noviembre de 1999 se dispuso la delegación a la iniciativa privada de los servicios postales a cargo de la Empresa Nacional de Correos; Que el inciso segundo del artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 1494 señala que el Consejo Nacional de Modernización del Estado CONAM es el encargado de llevar a cabo los procesos para la delegación de los servicios postales y la supresión de la Empresa Nacional de Correos; Que es necesario precisar la representación legal de la Empresa Nacional de Correos durante el tiempo que dure el proceso de delegación y de supresión de la misma; y. En uso de las facultades que le confiere el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política del Ecuador y el artículo 17 de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada y el literal h del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Decreta: Art. 1.- Agréguese al final del artículo 1 del Decreto Ejecutivo 1494, publicado en el Registro Oficial 321 del 18 de noviembre de 1999, el siguiente inciso; "Para el efecto, el representante que designe el CONAM para llevar a cabo los procesos señalados en el inciso anterior, ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de la Empresa Nacional de Correos. Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 25 de enero del 2002. f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.
Gustavo Noboa Bejarano Considerando: Que el artículo 3 de la Ley de Hidrocarburos sustituido por el artículo 46 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 34, Suplemento, de 13 de marzo del 2000, y reformado a su vez por el artículo 7 de la Ley No. 2000-10, publicada en el Registro Oficial No. 48, Suplemento de 31 de marzo del 2000, establece que el transporte de hidrocarburos por oleoductos, poliductos y gasoductos, su refinación, industrialización, almacenamiento y comercialización, serán realizados por PETROECUADOR o por empresas nacionales o extranjeras de reconocida competencia en esas actividades, legalmente establecidas en el país, asumiendo la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos públicos; Que la indicada disposición legal prevé que cuando las actividades señaladas en el párrafo precedente sean realizadas en el futuro por empresas privadas que tengan o no contratos suscritos de exploración y explotación de hidrocarburos, éstas asumirán la responsabilidad y riesgos exclusivos de la inversión sin comprometer recursos públicos, y podrán hacerlo, siempre que obtengan autorización directa expedida por el Presidente de la República, mediante decreto ejecutivo, previo el informe del Ministro del Ramo. autorizándolas a ejecutar cualquiera de esas actividades; Que el artículo 68 de la Ley de Hidrocarburos sustituido por el artículo 15 de la Ley No. 44 Reformatoria de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el Registro Oficial No. 26 de 26 de noviembre de 1993, dispone que el almacenamiento, distribución y venta al público en el país, o una de estas actividades, de los derivados de los hidrocarburos será realizada por PETROECUADOR o por personas naturales o por empresas nacionales o extranjeras, de reconocida competencia en esta materia y legalmente establecidas en el país; Que con Decreto Ejecutivo No. 3989, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 1002 de 2 de agosto de 1996 se expidió el Reglamento para la Comercialización del Gas Licuado de Petróleo; Que es necesario armonizar las disposiciones reglamentarias con los nuevos textos legales; y, En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, Decreta: EL SIGUIENTE REGLAMENTO PARA AUTORIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO CAPITULO I DEL ALCANCE Y DEFINICIONES Artículo 1.- Alcance: El presente reglamento se aplicará a nivel nacional a las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que realicen actividades de comercialización de gas licuado de petróleo. No es materia del presente reglamento el transporte de GLP por duetos. Articulo 2.- Actividades comprendidas: Para efectos de este reglamento. la comercialización de gas licuado de petróleo comprende las actividades de adquisición de GLP al granel, su almacenamiento, envasado, transporte y distribución al consumidor. Las actividades pueden ser ejercidas en su conjunto o individualmente, para cuyo efecto se observarán los requisitos específicos previstos en este reglamento. Articulo 3.- Definiciones: Comercializadora: Son las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, prestadoras de servicios públicos, autorizadas por el Ministro de Energía y Minas, para ejercer las actividades de comercialización de gas licuado de petróleo. Se incluye dentro de esta definición a la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador PETROECUADOR. Consumidor Final: Persona natural o jurídica que utiliza el gas licuado de petróleo en la fase final para su propio consumo. Distribuidor: Son las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, prestadoras de servicios públicos, registradas en la Dirección Nacional de Hidrocarburos, que realizan actividades de venta del GLP al consumidor final en cilindros, en locales fijos o ambulantes. Dirección Nacional de Hidrocarburos: La Dirección Nacional de Hidrocarburos es el organismo técnico-administrativo dependiente del Ministerio de Energía y Minas que controla y fiscaliza las operaciones de hidrocarburos en forma directa o mediante la contratación de profesionales, firmas o empresas nacionales o extranjeras especializadas. Gas Licuado de Petróleo o GLP: Mezcla de hidrocarburos compuestos por propano, butano, propileno y butileno, o mezcla de los mismos en diferentes proporciones, que, combinados con el oxigeno en determinados porcentajes, forman una mezcla inflamable. Medios de Transporte: Son los medios que permiten transportar el GLP envasado o al granel. En esta definición no se incluyen los duetos. Ministro de Energía y Minas: Es el funcionario encargado de la ejecución de la política de hidrocarburos aprobada por el Presidente de la República, así como de la aplicación de la Lev de Hidrocarburos para lo cual está facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran. Asimismo el Ministro de Energía y Minas es el responsable de normar la industria petrolera. Esta normatividad comprenderá lo concerniente a la prospección, exploración. explotación, refinación, industrialización, almacenamiento, transporte y comercialización de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia. PETROECUADOR: Es la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, con personalidad jurídica, patrimonio o propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, con domicilio principal en la ciudad de Quito, que tiene por objeto el desarrollo de las actividades que le asigna la Ley de Hidrocarburos, en todas las fases de la industria petrolera. Plantas de Abastecimiento: Instalaciones registradas en la Dirección Nacional de Hidrocarburos, en las cuales el GLP al granel es objeto de las operaciones de recepción, almacenamiento y despachos a las comercializadoras autorizadas, a través de cualquier medio de transporte, para su posterior comercialización. Plantas de Almacenamiento: Instalaciones y equipos estacionarios, de las comercializadoras de GLP, registradas en la Dirección Nacional de Hidrocarburos, destinadas a recibir el GLP al granel, por cualquier medio de transporte, con el fin de almacenarlo. Plantas de Envasado: Instalaciones y equipos, de las comercializadoras de GLP, registradas en la Dirección Nacional de Hidrocarburos, destinadas a envasar el GLP en cilindros portátiles. Registro de Hidrocarburos: Padrón donde obran inscritas las personas e instalaciones dedicadas a las actividades comprendidas en la comercialización de gas licuado de petróleo. En adelante se le denominará registro. CAPITULO II CONDICIONES GENERALES Articulo 4.- Servicio Publico: La comercialización de Gas Licuado de Petróleo, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley de Hidrocarburos, es un servicio público, que deberá ser prestado respetando los principios señalados en el artículo 249 de la Constitución Política de la República, sin que su prestación pueda ser suspendida conforme lo establecen los artículos 35 numeral 10 de la misma Constitución Política y 158 del Código Penal. Articulo 5.- Regulación y Control: La prestación del servicio público de comercialización de gas licuado de petróleo está sujeta a las regulaciones que expida el Ministro de Energía y Minas y al control que ejerza la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Asimismo, en el ejercicio de las actividades de comercialización, las participantes deberán cumplir las disposiciones legales y reglamentarías relacionadas con la protección del medio ambiente. Articulo 6.- Prevención de Abuso de Posición Dominante y Protección a la Competencia: De conformidad con el artículo 1A de la Ley de Hidrocarburos, agregado por el artículo 31 del Decreto Ley No. 2000- 1, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 144 de 18 de agosto del 2000, las personas prestadoras del servicio público de comercialización de GLP tienen la obligación de asegurar que el servicio se preste sin abuso de la posición dominante que puedan tener frente a usuarios o terceros o frente a otros prestadores y abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia. Se prohíben las prácticas o acciones que pretendan el desabastecimiento deliberado del morcado interno. Articulo 7.- Precios: De acuerdo con el artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos. los precios de venta al consumidor del gas licuado de petróleo son regulados de acuerdo al reglamento que para el efecto dieta el Presidente de la República. CAPITULO III DE LOS REQUISITOS DE COMERCIALIZACIÓN Articulo 8.- Prestadores: El servicio público de comercialización de gas licuado de petróleo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 68 de la Ley de Hidrocarburos, podrá ser prestado directamente por PETROECUADOR o por delegación por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras legalmente establecidas en el país, o uniones de personas jurídicas, tales como consorcios o asociaciones, tengan o no contratos suscritos de exploración y explotación de hidrocarburos, de reconocida experiencia en esas actividades, que cuenten con la autorización del Presidente de la República y estén inscritos en los registros en la Dirección Nacional de Hidrocarburos, de acuerdo con la naturaleza de las actividades a emprenderse, que cumplan con las disposiciones legales vigentes y con las normas contenidas en el presente reglamento, siempre que el producto cumpla con las especificaciones técnicas vigentes sobre calidad. Artículo 9.- Responsabilidad y riesgo: Las personas cine realicen actividades de comercialización de GLP. ejercerán sus actividades, asumiendo la responsabilidad y riesgo de su inversión, sin comprometer recursos públicos, esto es, sin que el Estado o sus instituciones tengan que realizar inversiones en el capital o, financiar o garantizar créditos requeridos para tales efectos y estarán sujetas al régimen tributario común. La responsabilidad y riesgo de la inversión comprende la gestión, administración y control de todas las actividades autorizadas, así como la obligación dé pagar todos los costos y gastos relacionados y el derecho a percibir y administrar los ingresos provenientes de esas actividades. Artículo 10.- Seguros: Los prestadores, para ejercer las actividades de comercialización de GLP, deberán contar con los seguros de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los daños a terceros, a sus bienes y daños al medio ambiente que pudieren ocurrir en las instalaciones qué, operen y por la manipulación del gas licuado de petróleo, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, sin perjuicio de los seguros adicionales que pudieran tener. El Ministro de Energía y Minas establecerá cada año los montos mínimos de las coberturas para cada caso en función del nivel de riesgo y del volumen de GLP comercializado. CAPITULO IV DE LA AUTORIZACIÓN Artículo 11.- Requisitos: Las, personas interesadas en comercializar gas licuado de petróleo, presentarán una solicitud en tal sentido al Ministro de Energía y Minas, consignando los datos de identificación del solicitante y dirección para recibir notificaciones, acompañando copias legalizadas de la siguiente información. a. Documentos de identificación de la persona solicitante o testimonio de la existencia legal de la persona jurídica solicitante. Para el caso de personas jurídicas extranjeras se presentará'también, el compromiso de domiciliarse en el país, en el evento de ser autorizada a ejercer las actividades de comercialización. Si la solicitud es presentada por una unión de personas jurídicas, a más de lo ya señalado, aun cuando la unión constituya una nueva persona jurídica distinta, cada una de ellas deberá cumplir' con este requisito, con especificación de su participación accionarial; b. Nombramiento del representante legal de la persona jurídica solicitante y para el caso de solicitantes nacionales el nombramiento deberá estar inscrito en el Registro Mercantil; c. Balances o estados financieros auditados del último año de la solicitante presentados al organismo oficial a cuyo control está sujeta. Si la solicitud es presentada por una unión de personas jurídicas, cada una de ellas deberá cumplir con este requisito; d. Resolución de aprobación de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, del estudio de impacto ambiental respecto de las instalaciones de abastecimiento, almacenamiento y envasado que posea; e. Determinación de los sistemas a emplearse para el control de calidad y volumen de los productos, y de los procedimientos de inspección a realizarse; f. Información técnica, de acuerdo con lo siguientes 1. Memoria técnica descriptiva del proyecto en su conjunto. 2.. Marca (s) comercial (es) a utilizarse y el (los) logotipo (s) correspondiente (s). 3. Descripción de la infraestructura e instalaciones de su propiedad de que dispone, con la indicación de la ubicación y capacidad disponible, sistemas de seguridad y sistemas de protección ambiental, con detalle de las instalaciones, equipos y servicios complementarios. En caso de que la solicitante no disponga de infraestructura propia, podrá presentar infraestructura de terceras personas. g. La certificación de una empresa inspectora (certificadora) independiente, facultada para el efecto, de que las instalaciones de la solicitante se apegan a las normas internacionales de calidad y a las normas de seguridad industrial vigentes en el Ecuador a la fecha de la solicitud; h. Señalamiento del plazo de operación del proyecto; e, i. Declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales ecuatorianos de cualquier orden para todas las controversias que, de modo directo o indirecto, pudieran surgir de actos realizados al amparo de la autorización concedida, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponder al solicitante o a la reclamación por vía diplomática. En los casos en que la solicitante presente infraestructura vinculada contractualmente, deberá presentar copias certificadas de los contratos que demuestren efectivamente la disponibilidad de dicha infraestructura. Las personas solicitantes obtendrán, bajo su responsabilidad, las demás autorizaciones, permisos o licencias que requieran para operar. Artículo 12.- Análisis y evaluación: El Ministerio de Energía y Minas, de forma previa a dictar la autorización, calificará u observará la solicitud presentada dentro del término de quince días desde la fecha de presentación de la solicitud. El análisis y evaluación de la solicitud será efectuado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, que informará sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 de este reglamento. La Dirección Nacional de Hidrocarburos analizará la documentación presentada y entregará su informe al Ministro de Energía y Minas, dentro del plazo de cinco días, a contarse desde la fecha de recepción de la solicitud.. En el caso que la Dirección Nacional de Hidrocarburos formulase observaciones sobre los documentos presentados, pondrá estas observaciones en conocimiento de la solicitante para que haga las aclaraciones o presente la documentación adicional que considere del caso, dentro del plazo de cinco días. En caso de no absolverse las observaciones dentro del plazo señalado se declarará en abandono la solicitud. Con las aclaraciones o información adicional, la Dirección Nacional de Hidrocarburos, emitirá su informe en un término no mayor de cinco días a contarse desde la fecha de la recepción de esa información adicional. El informo se referirá al cumplimiento de los requisitos fijados en este reglamento. Articulo 13.- Calificación: El Ministro de Energía y Minas, sobre la base del informe de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, mediante resolución motivada calificará la solicitud presentada, hecho que será puesto en conocimiento de la persona solicitante. Artículo 14.- Requisitos para la Autorización: Dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la calificación de la solicitud, la comercializadora deberá presentar copias certificadas de: a. El contrato o los contratos de suministro de gas licuado de petróleo con PETROCOMERCIAL o cualquier otra planta de abastecimiento registrada; y. b. La póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los daños a terceros, a sus bienes y daños al medio ambiente que pudieren ocurrir en las instalaciones que operen y por la manipulación del gas licuado de petróleo, expedida por una compañía de seguros establecida legalmente en el país, sin perjuicio de los seguros adicionales que la comercializadora pudiera tener. Artículo 15.- Otorgamiento de la Autorización: Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Ministro de Energía y Minas, a nombre y en representación del Presidente de la República, para cuyo efecto se le delega expresamente a través de este reglamento, mediante acuerdo ministerial, autorizará a la persona solicitante, el ejercicio de las actividades de comercialización de gas licuado de petróleo. La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento determinará que la resolución de calificación deba ser extinguida de conformidad con las disposiciones del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. La autorización se otorgará por el tiempo establecido en la solicitud, sin ninguna exclusividad, podrá ser renovada a pedido expreso y su vigencia estará sujeta a los resultados del control anual a cargo de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. El acuerdo de autorización contendrá básicamente: los datos del titular, denominación o razón social de la comercializadora, la marca comercial y la determinación de las actividades para las que ha sido autorizada a operar, el número de control respectivo y la fecha de expedición. Otorgada la autorización se registrarán sus datos en el Registro de Hidrocarburos. La autorización no podrá ser objeto de cesión ni de transferencia por parte de la comercializadora. CAPITULO V. DE LOS REGISTROS Artículo 16.- Registro: Los propietarios/operadores de plantas de abastecimiento, de plantas de almacenamiento, de plantas envasadoras, de medios de transporte y los distribuidores, para ejercer sus actividades, deberán inscribirse previamente en el registro a cargo de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Articulo 17.- Requisitos para el Registro: Las personas interesadas en registrarse presentarán una solicitud en tal sentido a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, consignando los datos de identificación del solicitante y dirección para recibir notificaciones, acompañando copias legalizadas de la siguiente información: a. Nombre, nacionalidad y domicilio del propietario/operador de las plantas de abastecimiento, plantas de almacenamiento, plantas envasadoras, medios de transporte o distribuidor según el caso; b. Documentos de identificación de la persona solicitante o testimonio de la existencia legal de la persona jurídica solicitante. Para el caso de personas jurídicas extranjeras se presentará también, el compromiso de establecerse en el país, en el evento de ser autorizada a ejercer las actividades de comercialización. Si la solicitud es presentada por una unión de personas jurídicas, a más de lo va señalado, aún cuando la unión constituya una nueva persona jurídica distinta, cada una de ellas deberá cumplir con este requisito, con especificación de su participación accionarial; Nombramiento del representante legal de la persona jurídica solicitante y para el caso de solicitantes nacionales el nombramiento deberá estar inscrito en el Registro Mercantil; d. Descripción y memoria técnica de las plantas de abastecimiento, plantas de almacenamiento, plantas envasadoras y distribución e identificación de su ubicación, capacidad de almacenamiento a granel y capacidad de almacenamiento en cilindros, según corresponda; e. Para el caso de las instalaciones de abastecimiento, almacenamiento y envasado, se presentará el Estudio de Impacto Ambiental aprobado por la Subsecretaria de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas; la determinación de los sistemas a emplearse para el control de calidad y volumen de los productos, y de los procedimientos de inspección a realizarse; la certificación de una empresa inspectora (certificadora) independiente de que las instalaciones cumplen las normas internacionales de calidad y las normas de seguridad industrial vigentes en el Ecuador a la fecha de la solicitud; y, el señalamiento del plazo de operación de las instalaciones; los documentos que demuestren la propiedad de las instalaciones o la forma de tenencia de las mismas; y, f Para el caso de los medios de transporte a granel o en cilindros se presentará la identificación del mismo, los documentos demostrativos de la propiedad, indicación de la capacidad de almacenamiento y las tablas de calibración de los tanques, según corresponda. Las transferencias o cambios en el dominio de las instalaciones o del medio de transporte, el aumento o disminución de éstas, ya sea en superficie de terreno o de edificación, en capacidad de almacenamiento o envasado, según corresponda, deberán también inscribirse en el registro. Artículo 18.- Trámite de la solicitud: La solicitud de registro será tramitada y resuelta por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, observando el mismo procedimiento y los mismos plazos que establece este reglamento para la autorización. CAPITULO VI DE LA RENOVACIÓN, REFORMA Y EXTINCIÓN Articulo 19.- La renovación, reforma y extinción de los actos administrativos de autorización y registro se regirán por las disposiciones que se establecen en este capítulo, debiendo observarse, en cuanto sea del caso, las disposiciones del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. Artículo 20.- Renovación: Para la renovación se observará el procedimiento siguiente: a. El titular deberá presentar su solicitud con noventa días de anticipación a su fecha de vencimiento; y, b. La solicitud de renovación podrá ser negada si el titular actual no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la resolución, en relación a sus actividades o si no ha mantenido los requisitos legales, económicos o técnicos que dieron origen a su otorgamiento. Artículo 21.- Reforma: La autorización y registro podrán reformarse por las siguientes causas: a. Por ampliación de las actividades autorizadas a pedido expreso, previo el cumplimiento de los requisitos específicos para la nueva actividad; y, b. Por las demás razones establecidas en este reglamento. Articulo 22.- Extinción: La autorización y registro se extinguirán por cualquiera de las siguientes causas: a. Conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana; b. El transcurso del tiempo para el que se otorgó, sin concesión de prórroga; c La renuncia de su titular, aceptada por el Ministro de Energía y Minas, con preaviso a éste con noventa días de antelación; d. Por cesión o transferencia de. la autorización; e. En caso que exista falsedad en los documentos, reportes o informes sobre los que se ha basado la solicitud de autorización o registro; o, f. Por incumplimiento de las disposiciones de este reglamento y por las causas previstas en el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva. CAPITULO VII DE LA COMERCIALIZACIÓN Artículo 23.- Obligaciones Generales: Todas las personas que realicen alguna de las actividades encaminadas a la prestación del servicio público de comercialización de GLP, además del cumplimiento de las normas vigentes que les apliquen, deberán: a. Prestar el correspondiente servicio en forma continua y eficiente; b. Llevar registros contables que reflejen en forma confiable y fidedigna sus operaciones, de acuerdo con las normas expedidas por las autoridades competentes; c. Cumplir con las normas para la protección, la conservación o recuperación de los recursos naturales o ambientales que sean utilizados en sus actividades; d. Cumplir con las reglamentaciones y normas técnicas y de seguridad para la prestación del servicio, expedidas por el Ministro de Energía y Minas y demás autoridades competentes; e. Cumplir con los requisitos de calidad que defina el Ministro de Energía y Minas; f. Aplicar el régimen de precios establecido por, el Presidente de la República; g. Utilizar sistemas de medición confiables para la entrega de GLP a sus compradores; h. Mantener debidamente calibrados los medidores de flujo, las básculas y las unidades de medición de los equipos utilizados para la entrega de GLP; i. Facilitar el acceso a sus instalaciones, de los funcionarios de los organismos oficiales de inspección, control y vigilancia, así como suministrar la información por ellos requerida o por el organismo de control; j. Proporcionar la información básica comercial y cumplir con las responsabilidades y obligaciones del proveedor, a las que se refiere la Ley de Defensa del Consumidor, y, k. Obtener, bajo su responsabilidad, las demás autorizaciones, permisos o licencias que requieran para operar. Articulo 24.- Transparencia y Publicidad de las Tarifas: Las personas prestadoras del servicio público de comercialización de GLP deberán mantener en lugar visible el precio de venta del GLP, y poner a disposición de los usuarios y autoridades competentes, documentos en los que se indiquen las tarifas que cobran por sus servicios y sus componentes, de manera que sea posible estimar el costo de prestación del servicio. Artículo 25.- Información: Las comercializadoras de GLP deberán presentar a la Dirección Nacional de Hidrocarburos la siguiente información: a. Una relación mensual de la calidad y de las cantidades de GLP adquiridas y suministradas por mes, modalidad de recibo o entrega y determinación del lugar donde se recibió o entregó el producto; y, b. Una relación anual de las plantas de almacenamiento y distribución que tengan en funcionamiento, así como de los medios de transporte que posean, para atender las necesidades del servicio. El Ministro de Energía y Minas instruirá sobre la periodicidad y el procedimiento a seguir para el envío de la información. Articulo 26.- Abastecimiento: Las comercializadoras autorizadas en el ejercicio de las actividades de comercialización de Gas Licuado de Petróleo, deberán abastecerse de GLP de PETROCOMERCIAL, o de cualquier otra planta de abastecimiento' registrada, mediante la firma de un contrato que deberá estipular, además de las cláusulas que las partes acuerden, la suspensión temporal del suministro por pedido motivado de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Articulo 27.- Control: Las comercializadoras autorizadas, bajo su responsabilidad, están obligadas a controlar que la calidad y peso del gas licuado de petróleo que expendan, cumplan con las regulaciones vigentes. Las comercializadoras, asimismo, son responsables de cumplir y hacer cumplir a sus plantas de almacenamiento, plantas de envasado, medios de transporte y distribuidores las regulaciones técnicas, de seguridad en el manejo del GLP y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Articulo 28.- Cobertura: Cuando en una zona geográfica determinada, no exista abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo o no se satisfaga las demandas de los consumidores, las comercializadoras están obligadas a atender las necesidades de ese mercado, de acuerdo con las resoluciones que para el efecto expida la Dirección Nacional de Hidrocarburos, en base a la cobertura geográfica de las comercializadoras. Artículo 29.- Suspensión: Las actividades de comercialización de gas licuado de petróleo, por tratarse de un servicio público, no podrán suspenderse, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente justificada ante la Dirección Nacional de Hidrocarburos. La trasgresión de esta disposición causará la aplicación de las sanciones correspondientes, sin perjuicio de la extinción de los títulos habilitantes para la prestación de este servicio público. CAPITULO VIII DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Articulo 30.- Importación o Exportación: Las comercializadoras autorizadas, podrán importar o exportar gas licuado de petróleo, observando los siguientes requisitos, sin perjuicio dcl cumplimiento de lo dispuesto en leyes especiales: a. Solicitar al Ministro de Energía y Minas la autorización de importación o exportación del combustible; y, b. Disponer de las plantas de almacenamiento propias o de terceros necesarias para almacenar GLP registradas en la Dirección Nacional de Hidrocarburos. El cumplimiento de este requisito se realizará a través de la presentación de los documentos legales que prueben tener dicha infraestructura. La Dirección Nacional de Hidrocarburos, determinará los volúmenes de gas licuado de petróleo que podrán importar o exportar las comercializadoras autorizadas, en base a sus inversiones y a su participación en el mercado nacional. Articulo 31.- Autorización: El Ministro de Energía y Minas mediante resolución autorizará la importación de gas licuado de petróleo en base al informe presentado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Articulo 32.- Inspección: La comercializadora autorizada para importar o exportar gas licuado de petróleo informará a la Dirección Nacional de Hidrocarburos, con cinco días de anticipación a la llegada o embarque del producto, volumen y calidad del mismo y los puertos de embarque y arribo, a fin de que se efectúe la inspección respectiva. Articulo 33.- Facilidades: La comercializadora autorizada proporcionará la documentación e información necesaria y las facilidades de acceso a las instalaciones para que el personal de la Dirección Nacional de Hidrocarburos pueda realizar la verificación de la calidad y peso del producto importado, tanto en tierra como a bordo de los buques/tanques. CAPITULO IX DEL ABASTECIMIENTO, ALMACENAMIENTO, ENVASE Y TRANSPORTE Artículo 34.- Libertad de Operación y Construcción: Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, puede construir y operar plantas de abastecimiento, plantas de almacenamiento y plantas envasadoras, en cualquier lugar del territorio nacional, debiendo contar para ello con el registro correspondiente en la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Artículo 35.- Requisitos para la construcción de nuevas instalaciones: La construcción de nuevas instalaciones para plantas de abastecimiento, plantas de almacenamiento y plantas envasadoras, se regirá por las condiciones y requisitos que para el efecto establezca el Ministro de Energía y Minas. Artículo 36.- Calibración de tanques: Todo tanque de un medio de transporte inscrito en el registro de la DNH debe estar debidamente calibrado de acuerdo con las normas que para el efecto expida el Ministro de Energía y Minas. Articulo 37.- Documentación de transporte: Todo vehículo que transporte GLP a granel deberá portar la factura, en original y copia, y guía de remisión del producto que moviliza, con indicaciones de cantidad, clase de producto, procedencia y destino. Cada planta de abastecimiento, almacenamiento y/o planta envasadora deberá llevar un registro de los medios de transporte que se abastecen de ella. CAPITULO X DEL SISTEMA DE COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO EN CILINDROS Y AL GRANEL Articulo 38.- Distribuidores Autorizados: La venta de GLP en cilindros al consumidor final, se hará exclusivamente a través de distribuidores registrados en la Dirección Nacional de Hidrocarburos que tengan contrato de distribución con comercializadora '(s) 'autorizada (s). Los distribuidores no podrán comercializar cilindros de marcas no soportadas por una comercializadora. La venta de GLP al granel sólo estará a cargo de las comercializadoras autorizadas. Articulo 39.- Contratos de Distribución: La vinculación entre una comercializadora y distribuidora se realizará a través de un contrato de carácter privado, en el que se deberá estipular expresamente, además de las cláusulas que las panes acuerden, la obligación de la comercializadora de ejercer control a la distribuidora conforme a lo establecido en este reglamento, y la suspensión temporal del suministro por pedido motivado de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Artículo 40.- Uso de Cilindros, Válvulas y Reguladores: El Ministro de Energía y Minas regulará el uso de los cilindros, la válvula y el regulador. La comercialización de GLP en cilindros, en todo el territorio nacional, se efectuará utilizando un solo tipo de válvula Se prohíbe la comercialización de GLP con cilindros, válvulas y reguladores que no cumplan las normas técnicas ecuatorianas. Artículo 41.- Cilindros marcados: Las comercializadoras tienen la obligación de mantener los cilindros rotulados con su marca, en condiciones permanentes de seguridad para los usuarios, de acuerdo con las normas técnicas ecuatorianas. Articulo 42.- Inscripción de marcas: Las comercializadoras deberán inscribir las marcas comerciales registradas en el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual y colores distintivos que pretende utilizar en la comercialización de GLP ante la Dirección Nacional de Hidrocarburos. La DNH registrará las marcas y los colores. Articulo 43.- Unidad de medida: La comercialización de GLP en cilindros sólo podrá efectuarse en kilogramos. La responsabilidad por el peso corresponde a las comercializadoras. Articulo 44.- Envasado en Cilindros: El envase de GLP en cilindros, estará a cargo de las comercializadoras autorizadas y solo se podrá realizar en plantas envasadoras registradas; deberá ceñirse a las normas técnicas, de seguridad y ambientales expedidas por el Ministerio de Energía y Minas y demás autoridades competentes. Las comercializadoras no podrán envasar GLP en cilindros que tengan la marca y color asignado a otra comercializadora, a menos que exista un contrato de prestación de servicios de envasado que estipule la corresponsabilidad entre las comercializadoras que haya sido puesto previamente en conocimiento de la DNH. Las comercializadoras colocarán un sello de seguridad inviolable a cada uno de los cilindros envasados, con el propósito de identificar su procedencia y asignar la responsabilidad correspondiente en caso de alteraciones de la calidad y peso del GLP. Articulo 45.- Venta no Exclusiva: Los distribuidores de GLP en cilindros podrán expender directamente al público cilindros de distinta marca pertenecientes a diversas comercializadoras, siempre que tengan contratos de distribución suscritos. Los usuarios que hayan recibido cilindros de una determinada comercializadora, tienen derecho a canjearlos libremente con los de otras marcas o empresas comercializadoras. Las comercializadoras deberán autorizar a las distribuidoras, para que en relación a los cilindros de su marca, puedan ejecutar en su representación y con poder suficiente, los actos y gestiones referidos al intercambio de cilindros y comercialización del producto. Articulo 46.- Canje de Cilindros: Las comercializadoras efectuarán entre ellas el intercambio de los cilindros que tengan en su poder y que no sean de su marca, a través de un comité de canje conformado por representantes de las propias comercializadoras. El Ministro de Energía y Minas regulará los procedimientos de canje. Articulo 47.- Obligaciones de los Fabricantes: Los fabricantes nacionales e importadores de cilindros, válvulas y reguladores deberán cumplir con las normas técnicas vigentes al momento de su fabricación o importación, según corresponda, y emitir el correspondiente certificado de calidad a las comercializadoras que los adquieran. Los fabricantes e importadores de cilindros, válvulas y reguladores, serán responsables por los daños y perjuicios que puedan causar los bienes que expendan, por fallas de fabricación y/o defectos del material utilizado, de conformidad con las normas de responsabilidad extracontractual que establece la legislación nacional. Artículo 48.- Obligaciones de los Distribuidores: Los distribuidores deberán cumplir, además, con las siguientes obligaciones: a. Abstenerse de distribuir GLP a través de cilindros que no cumplan con las normas técnicas y de seguridad vigentes. Estos cilindros deberán ser retirados del mercado y entregados para su mantenimiento o destruc-ción y reposición, a la comercializadora respectiva; b. Abstenerse de distribuir cilindros no amparados en contratos de distribución con comercializadoras autorizadas; c. Entregar todo cilindro provisto del sello de seguridad en la válvula, marcado con la identificación de la comercializadora responsable del envasado; debiendo abstenerse de manipular o alterar de cualquier manera la integridad del sello; d. Sustituir, a solicitud de los usuarios y sin costo o recargo de ninguna naturaleza, los cilindros que no cumplan con las normas técnicas y de seguridad vigentes; y, e. A pedido del usuario, canjear los cilindros vacíos de distintas comercializadoras. CAPITULO XI DE LAS NORMAS DE CALIDAD Y METROLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DEL GAS LICUADO DE PETRÓLEO Articulo 49.- Identificación del GLP: El GLP deberá identificarse en los documentos que se emplean para su comercialización, en su publicidad, y en los lugares de almacenamiento y/o venta al público, con la palabra "Gas Licuado". Articulo 50.- Normas INEN: La clasificación, características y especificaciones del gas licuado de petróleo, de origen nacional o importado, deberán someterse a las normas aprobadas por el INEN y a las disposiciones del presente reglamento. Articulo 51.- Unidades de Medida: Las unidades de medida a utilizarse tanto para indicar las características como para las transacciones del GLP deberán expresarse empleando el sistema de medidas vigente en el Ecuador, sin perjuicio de agregar como información adicional los valores expresados en otro tipo de unidades usadas internacionalmente en la industria del petróleo. Artículo 52.- Balanzas: Las plantas envasadoras de GLP deberán contar con balanzas de las siguientes características: o Una legibilidad de 50 gramos para recipientes de contenido neto de 15 kg. o Una legibilidad de 100 gramos para recipientes de contenido neto de 45 kg. Las balanzas deberán estar debidamente calibradas y certificadas por el INEN o por empresas de servicios metrológicos calificadas. La calibración deberá realizarse cada seis meses. Las plantas envasadoras deberán contar con pesos patrones que deberán ser calibradas por lo menos una vez al año de manera similar a lo descrito anteriormente. Articulo 53.- Control de Peso: El control del' poso meto de los cilindros con GLP, será realizado por la DNH, en las plantas envasadoras, medios de transporte, u otros centros de distribución, para lo cual podrá aplicar cualquier procedimiento: Artículo 54.- Pesos Promedios: El contenido neto obtenido de cada una de las muestras no podrá ser menor al 2.5% para los recipientes de 15 kg., y del 1% para el recipiente de 45 kg. de los contenidos netos nominales establecidos. Por razones de seguridad, ningún recipiente podrá tener contenidos de gas licuado mayores al 2.5% del contenido neto nominal para recipientes de 15 kg., y de 1% para los recipientes de 45 kg. Artículo 55.- Nuevas Inspecciones: En caso de que los resultados obtenidos en el control efectuado excedan de las tolerancias establecidas en el artículo anterior se procederá a realizar inspecciones más exhaustivas aplicando técnicas de muestreo con el fin de decidir la comercialización de los lotes inspeccionados. Artículo 56.- Responsabilidad: La responsabilidad por el cumplimiento de las normas de calidad y peso aplicables al GLP corresponde a la comercializadora. CAPITULO XII DEL CONTROL Y LAS SANCIONES Artículo 57.- Control: El ejercicio de las actividades de comercialización del gas licuado de petróleo será controlado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, ya sea, directamente o a través de compañías calificadas. El control que ejerce la Dirección Nacional de Hidrocarburos es un servicio que el Estado presta a la colectividad para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias y verificar que sus derechos no sean vulnerados. Sin perjuicio del control a cargo de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, las actividades de comercialización también serán controladas por las comercializadoras a sus plantas de abastecimiento, plantas de almacenamiento, plantas envasadoras, medios de transporte y distribuidores. Las comercializadoras implementarán los controles necesarios por si mismas o a través de compañías especializadas calificadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Articulo 58.- Mecanismos de Control: El control se realizará de acuerdo con lo siguiente: a. Control a cargo de las comercializadoras; b. Control anual de los requisitos de calificación, autorización y registro; y, c. Control de la calidad y peso del gas licuado de petróleo y sellos de seguridad. Artículo 59.- Control a cargo de las Comercializadoras: Las comercializadoras están obligadas a cumplir y hacer cumplir a sus plantas de abastecimiento, plantas de almacenamiento, plantas envasadoras, medios de transporte y distribuidores, las condiciones de calidad y peso establecidas en este reglamento y en las regulaciones que dicte el Ministro de Energía y Minas, para lo cual, realizarán las verificaciones y controles que sean necesarios, conforme a los sistemas propuestos en la solicitud de autorización. Los actos de verificación y control podrán ser realizados en cualquier momento, sin aviso previo al distribuidor. Los resultados de los actos de control a cargo de las comercializadoras serán puestos en conocimiento de la Dirección Nacional de Hidrocarburos mediante repones mensuales y cuando, según la importancia del caso, la comercializadora considere importante hacerlo. Las comercializadoras organizarán para cada alto calendario su programa de verificación y control, y una copia del mismo será entregada en el mes de noviembre del año inmediato anterior a la Dirección Nacional de Hidrocarburos. La no realización del control al que se refiere este artículo o su incumplimiento será sancionado conforme al artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos. Artículo 60.- Control Anual: El control anual tiene por objeto: a. Verificar que los requisitos y condiciones exigidos para el otorgamiento de las autorizaciones y de los registros, previstos en este reglamento, se mantienen; b. Verificar la existencia del contrato de abastecimiento con PETROCOMERCIAL o con la planta de abastecimiento o con la comercializadora, según el caso; y, c. Controlar que el sujeto de control no tenga obligaciones económicas exigibles pendientes de pago con el Ministerio de Energía y Minas o cualquiera de sus dependencias administrativas al 31 de diciembre del año anterior. El control anual será realizado por la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Para realizar el control anual, la Dirección Nacional de Hidrocarburos confirmará que el sujeto de control haya pagado los derechos de control anual fijado por el Ministro de Energía y Minas conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana. La falta de pago no impedirá realizar el control anual, pero no se expedirá el certificado del control anual hasta que dicha obligación se haya satisfecho. Articulo 61.- Certificado de Control: Como consecuencia del control realizado, la Dirección Nacional de Hidrocarburos emitirá el certificado de control anual, que será suscrito por el Director Nacional de Hidrocarburos, mismo que habilitará a seguir ejerciendo las actividades de comercialización objeto de la autorización o de los registros correspondientes. Articulo 62.- Resultados del Control Anual: Si como resultado de los actos de control a cargo de la Dirección Nacional de Hidrocarburos se llegare a establecer que las condiciones mínimas que determinaron la emisión de la autorización o registro de operación, según el caso, han variado o se han alterado, disminuyendo las características y calificaciones presentadas en la correspondiente solicitud, la resolución de autorización o de registro podrá ser extinguida o reformada. En caso de extinción de la resolución de autorización o registro de operación no se emitirá el certificado de control anual y a partir de la notificación de la resolución de extinción y de su exclusión del registro, las personas prestadoras se abstendrán de ejercer las actividades autorizadas. En caso de reforma de la resolución de autorización o registro, las prestadoras adecuarán sus actividades a los términos de la resolución, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la Ley de Hidrocarburos. Cualquier variación de las condiciones de la resolución de autorización o de registro, según corresponda, será puesta en conocimiento de PETROCOMERCIAL o de la comercializadora, según el caso, para los efectos consiguientes, a fin de que se abstengan de abastecer GLP bajo apercibimiento legal. Articulo 63.- Control de Calidad y Peso: La Dirección Nacional de Hidrocarburos, en cualquier momento, realizará el control de la adulteración en la calidad del producto, la falsedad del peso del producto, y la ruptura sin autorización previa de los sellos oficiales de seguridad y aplicará las sanciones que correspondan según lo previsto en el artículo 78 de la Ley de Hidrocarburos y su reglamento de sanción. Si por efectos de este control, se llegare a establecer que la adulteración de la calidad y peso obedece a la falta de control de la comercializadora o a errores en el ejercicio del mismo, la Dirección Nacional de Hidrocarburos aplicará las multas que correspondan tanto a la comercializadora como a la persona responsable de la infracción, sin embargo, en forma previa al establecimiento de la sanción, la Dirección Nacional de Hidrocarburos hará conocer de este particular a la comercializadora otorgándole un término improrrogable de quince días a fin de que justifique o remedie su incumplimiento, para ello en la notificación se señalará específicamente el incumplimiento en que ha incurrido la comercializadora y le advertirá que de no justificarlo o remediarlo en el término señalado, se impondrá la multa de acuerdo con lo previsto en este inciso. Articulo 64.- Facilidades: Las personas que ejercen actividades de comercialización de Gas Licuado de Petróleo están obligadas a prestar todas las facilidades para el control que realice la Dirección Nacional de Hidrocarburos. La inobservancia de esta disposición será causal de sanción según el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos. Articulo 65.- Incumplimientos: El incumplimiento de las disposiciones del presente reglamento será sancionado por el Director Nacional de Hidrocarburos, de conformidad con las disposiciones legales que rigen el sector. Para resguardar los derechos de los consumidores, el Director Nacional de Hidrocarburos podrá adoptar, de conformidad con la ley, las medidas preventivas que sean necesarias. Articulo 66.- Acción Popular: Se concede acción popular, a fin de denunciar en la Dirección Nacional de Hidrocarburos cualquier infracción cometida en las actividades de comercialización de gas licuado de petróleo. El Ministerio de Energía y Minas deberá implementar los sistemas que permitan atender eficazmente las denuncias que se presenten. Asimismo, cualquier usuario tiene la facultad de denunciar a la propia comercializadora de cualquier anormalidad verificada en la comercialización de gas licuado de petróleo en referencia a la calidad, peso, atención y prestación de servicios básicos. CAPITULO XIII DISPOSICIONES GENERALES Articulo 67.- Derechos: Las personas participantes en las actividades de comercialización de gas licuado de petróleo pagarán los derechos de control y regulación que anualmente fije el Ministro de Energía y Minas conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana. Articulo 68.- Abastecimiento: PETROECUADOR a través de su filial PETROCOMERCIAL actuará como abastecedora de gas licuado de petróleo a las comercializadoras autorizadas y éstas a su vez proveerán a las distribuidoras registradas, para estos propósitos, en cada caso, se suscribirán los contratos de abastecimiento o suministro que correspondan, los que estipularán, entre otras cláusulas, la suspensión del suministro o la terminación del contrato a pedido motivado de la Dirección Nacional de Hidrocarburos. Cuando PETROECUADOR sea el abastecedor, no podrá dar ningún tratamiento preferencial y tampoco podrá establecer a su favor condiciones especiales en cuanto a precios, calidad o procedimientos que impidan una competencia basada en la oferta y la demanda CAPITULO XIV DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Las personas que antes de la expedición de este reglamento hubieren presentado la solicitud para ejercer cualquiera de las actividades de comercialización de GLP deberán adecuar su solicitud sujetándose a las disposiciones del presente instrumento. SEGUNDA: Las comercializadoras, los propietarios/operadores de plantas de abastecimiento, de plantas de almacenamiento, de plantas envasadoras, de medios de transporte y de locales de ventas calificadas o registradas antes de la expedición del presente reglamento, dentro del plazo de noventa días desde la fecha de expedición de este instrumento deberán actualizar la documentación de calificación o de registro que les habilite obtener la resolución de autorización o registro para comercializar gas licuado de petróleo, observando los requisitos fijados en este reglamento. En este caso no se pagarán los derechos de calificación y registro. El incumplimiento de esta disposición será causa de extinción de la resolución de calificación o registro, según el caso. TERCERA: Las comercializadoras, los propieta-rios/operadores de plantas de abastecimiento, de plantas de almacenamiento, de plantas envasadoras, de medios de transporte y de locales de ventas actualmente en funcionamiento, que no están registradas en la Dirección Nacional de Hidrocarburos, deberán regularizar su situación, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento, dentro del plazo de noventa días desde la fecha de expedición de este instrumento, caso contrario se procederá a la clausura del mismo. CUARTA: Hasta tanto se expidan las regulaciones y demás nominas que permitan aplicar las disposiciones de este reglamento en toda su extensión, se emplearán las normas vigentes a esta fecha, siempre que guarden conformidad con las normas de este reglamento. DISPOSICIÓN FINAL Derogatoria: Se deroga el Decreto Ejecutivo No. 3989, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 1002 de 2 de agosto de 1996, mediante el cual se expidió el Reglamento para la comercialización del gas licuado de petróleo y las demás nominas de igual o inferior categoría que se opongan al presente reglamento. Articulo Final.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguese el Ministro de Energía y Minas. Dado, en el Palacio Nacional, en Quito a, 28 de enero del 2002. f) Gustavo Noboa Bejarano. Presidente Constitucional de la República. f) Pablo Terán Ribadeneira. Ministro de Energía y Minas. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f) Marcelo Santos Vera. Secretario General de la Administración Pública.
Gustavo Noboa Bejarano Considerando: Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1781, publicado en el Registro Oficial No. 400 de 29 de agosto del 2001, se conformó la Comisión Nacional de Conectividad, con sede en la ciudad de Quito; Que el Art. 3 del Decreto Ejecutivo No. 1781 determinó la conformación del Directorio de dicha comisión, entre cuyos miembro se encuentra el Ministro de Economía y Finanzas; Que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 56 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, las atribuciones propias de las diversas autoridades de la administración serán delegables en los órganos de menor jerarquía, excepto las que se encuentren prohibidas por ley o por decreto; Que el Ministro de Economía y Finanzas necesita nombrar un delegado para la integración del aludido Directorio; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República, Decreta: Art. 1.- En la letra i) del Art. 3 del Decreto Ejecutivo No. 1781, publicado en el Registro Oficial No. 400 de.29 de agosto del 2001, después de la palabra "Finanzas>', agréguese: "o su delegado". Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de enero del 2002. f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República. Es lid copia del original.- Lo certifico. f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.
LA MINISTRA DEL AMBIENTE Considerando: Que mediante comunicaciones s/n, oficios AST-059-01 y N0 271-FAI-01 de 6 y 13 de junio del 2001, dirigida a esta Cartera de Estado por los señores licenciado Modesto Vega., Rosendo Miguel Cucushe, Dr. Max Arias Monteros, Alcalde del cantón Nangaritza, Presidente de la Asociación Shuar "Tayunts", Director Ejecutivo encargado de. la Fundación Ecológica Arcoiris y Grupo de Cogestión Sectorial Nangaritza, solicitan la declaratoria de la Cuenca Alta del río Nangaritza como bosque y vegetación protectores, ubicado en el sector de la Cuenca Alta del río Nangaritza, parroquia Zurmi, cantón Nangaritza, provincia de Zamora Chinchipe, debido a que se trata de un área de amortiguamiento del Parque Nacional Podocarpus, última muestra de biodiversidad; Que la zona forma parte de la región amazónica húmeda subtropical, abarca según Holdridge algunas zonas de vida que corresponden al bosque húmedo Pre-Montano (bh - PM), bosque muy húmedo Pre-Montano y muy húmedo (bmh-PM). Hasta el momento no es posible contar con registro meteorológicos que precisen su clasificación. Estudios realizados por PREDESUR, señalan que la precipitación inedia anual está entre 2000 y 3000 mm.; Que la Cuenca Alta del río Nangaritza es caracterizada por dos procesos formadores del paisaje principal (en la leyenda llamados Gran Paisajes), el ambiente estructural -denudativo, donde predominan los procesos erosivos por las pendientes fuertes de la laderas de las montañas, y el ambiente aluvial, donde predominan los procesos de acumulación y sedimentación de material acarreado por el río, formando las playas y las terrazas acolinadas, donde se encuentra la mayor ocupación y uso agrícola de parte de los Shuar y los colonos; Que de acuerdo a la inspección de campo realizada durante los días 6 al 7 de junio del 2001, y luego de elaborado el respectivo informe técnico, por la Comisión lnterinstitucional, integrada por delegados del Ministerio del Ambiente y del Consejo Nacional de Recursos Hídricos CNRH, recomiendan que la zona descrita y presentada en el mapa de límites y uso del suelo, cuya extensión es de aproximadamente 128,867 hectáreas, sea declarada como área de bosque y vegetación protectores; Que mediante memorando N0 DNF-MA 0009233 de 27 de diciembre del 2001, el Director Nacional Forestal encargado, solicita a la Dirección de Asesoría Jurídica la elaboración del acuerdo ministerial correspondiente al área mencionada; Que por cumplir con los requisitos establecidos en los artículo 5 y 6 de la Ley Forestal y II, 12 y 14 de su reglamento general de aplicación; y, En uso de las facultades. Acuerda: Art. 1.- Declarar área de bosque y vegetación protectores a ciento veintiocho coma ochocientas sesenta y siete hectáreas (128,867 has.), que conforman el área de la "Cuenca Alta del Río Nangaritza", ubicado en el sector Cuenca Alta del río Nangaritza, parroquia Zurmi, cantón Nangaritza, provincia de Zamora Chinchipe, cuya descripción del área, localización, cabida y limites son los siguientes: DESCRIPCIÓN DEL ÁREA Localización.- El área de la Cuenca Alta del Nangaritza, está localizada en el extremo Sur - Oriental de nuestro país, al Oeste de la cordillera del Cóndor, corresponde a la parroquia Zurmi, cantón Nangaritza, provincia de Zamora Chinchipe; se la describe de la siguiente manera: El sector Sur-Oriental es la zona de la microcuenca del río Numpatakaime, con dos afluentes, los ríos Numpatakaime que nace en la cordillera de Tzunantza y río Tzenganga que nace en el Cerro Plateado (que le da el color característico café), limitada hacia el oriente por la cordillera del Cóndor y hacia el occidente por la cordillera de Tunantza y el divisorio entre los ríos Nangaritza y Numpatakaime. En la parte alta del Numpatakaime. se encuentra una zona de reciente invasión desde Loyola-Povenir, Chinchipe, y en la parte baja los centros Shuar de Yawi, Yayu y Saarentza, y los poblados de colonos Nuevo Paraíso, Selva Alegre y la asociación Valle de Nangaritza. La zona central que la conforma la microcuenca del nacimiento del río Nangaritza, que nace en el sector de San Luis, Cordillera de Tzunantza, mayormente dentro de los limites del Parque Nacional Podocarpus. En la parte baja se encuentran los centros Shuar de Shaime, Mariposa, Nayumbi, y en el sector Shaimi Alto, entre los ríos Nangaritza y Numpatakaime, se encuentra una zona de colonización con fines de especulación, por parte de la Asociación Pío Jaramillo, Asociación Ciudad Perdida, Jóvenes de Nuevo Paraíso, entre otros. La zona al Noroccidente es la microcuenca del río Chumbiriatza, parcialmente dentro del Parque Nacional Podocarpus, zona de supuestos baldíos, en la que se están dando invasiones recientes desde Zurmí y Guayzimi. Estos son los orígenes de las aguas que utilizan los nativos para consumo como para la pesca. En la parte baja se encuentra el Centro Shuar Chumpias. Cabida.- El bosque y vegetación protector de la Cuenca Alta del río Nangaritza, abarca una superficie de 128,867 hectáreas. Limites.- El área de bosque y vegetación protector se encuentra delimitada por las siguientes coordenadas: (Anexo 04FET1;2) Desde la coordenada (41) continúa hacia el Sur por la cordillera del Cóndor, hasta unirse nuevamente en el punto de coordenadas (1). Art. 2.- Los señores licenciados Modesto Vega, Rosendo Miguel Cucushe, Dr. Max Arias Monteros, Alcalde del cantón Nangaritza, Presidente de la Asociación Shuar "TAYUNTS", Director Ejecutivo encargado de la Fundación Ecológica Arcoiris y Grupo de Cogestión Sectorial Nangaritza, en coordinación y supervisión del Jefe de Distrito Forestal Regional de Zamora Chinchipe, elaboren el Plan de Manejo del área en referencia, en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la publicación en el Registro Oficial del presente acuerdo. Art. 3.- Todas aquellas actividades que no sean compatibles con los fines que persigue el área quedan restringidas. A partir de la suscripción del presente acuerdo, el área en referencia queda sujeta al Régimen Forestal. Art. 4.- Inscribir.- El presente acuerdo en el Libro del Registro Forestal que lleva el Distrito Forestal Regional de Zamora Chinchipe de este Ministerio, y remitir copia certificada de la misma al Director Ejecutivo del INDA, Registrador de la Propiedad del cantón Nangaritza, para los fines legales correspondientes. Disposición Final.- De la ejecución de este acuerdo encárgase al Director Nacional Forestal y Jefe del Distrito Forestal Regional de Zamora Chinchipe. Dado en Quito, a 11 de enero del 2002. Comuníquese y publíquese. f) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministra del' Ambiente.
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTES Y RECREACIÓN Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial No. 173 de 6 de febrero del 2001 se crea la Unidad Técnica Plan Emergente del Ministerio de Educación y Cultura (PLANEMEC) encargada de facilitar el desarrollo de proyectos de carácter social y mejoramiento de la calidad de la educación, especialmente de los sectores rurales y urbano-marginales de bajos ingresos en el marco de las políticas educativas trazadas por el MEC; Que el Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación es un organismo responsable de la administración del sistema educativo nacional, de la formulación y ejecución de las políticas educativas que guardan conformidad con los postulados que para la educación prescribe la Constitución Política del Estado en sus artículos 66 y 68; Que PLANEMEC es una Unidad Técnica de Apoyo al MEC, que cuenta con una estructura ágil, funcional y equipo técnico de alto nivel para generar acciones, proyectos, programas y políticas que contribuyan a dinamizar cambios emergentes en el sector educativo; y, En uso de sus atribuciones legales, Acuerda: Art. 1.- Reformar los artículos 1 y 2 del Acuerdo Ministerial No. 173, expedido el 6 de febrero del 2001, por los siguientes: El Art. 1, dirá: "Crear la Unidad Técnica Plan Emergente del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, PLANEMEC como una dependencia técnica administrativa del MEC, con el fin de potenciar la capacidad de transformación del sistema educativo, a través de asesoría técnica y gestión en proyectos emergentes encaminados a conseguir una educación con calidad y equidad". El Art. 2 dirá: "Para el funcionamiento y cumplimiento de las actividades del Plan Emergente del Ministerio de Educación, Cultura, Depones y Recreación (PLANEMEC), contará con el siguiente Orgánico Funcional: Ministro de Educación, Cultura, Deportes y Recreación; Dirección Ejecutiva; Direcciones Administrativa y Financiera y Asesoría Legal; Consejo Técnico; y los Componentes de Desarrollo del Sistema Educativo; Información, Educación y Comunicación (IEC); y, Fortalecimiento Institucional. Art. 2 - En todo lo demás continúa vigente el Acuerdo Ministerial No.173 de 6 de febrero del 2001. Art. 3 - Derogar el Acuerdo Ministerial No. 430 de 15 de marzo del 2001 por el (loe se expidió el Reglamento para la Organización y Funcionamiento del Plan Emergente del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación (PLANEMEC). Art. 4.- El reglamento que norma el funcionamiento de PLANEMEC, será aprobado por el titular de esta Cartera de Estado en un plazo no mayor de 15 días a partir de la fecha de suscripción de este acuerdo. De la ejecución del presente acuerdo que entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de la publicación en el Registro Oficial, encárguese al señor Director Ejecutivo de PLANEMEC. Comuníquese y cúmplase.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 7 de enero del 2002. f.) Dr. Juan Cordero Iñiguez, Ministro de Educación, Cultura, Deportes y Recreación.
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA DEPORTES Y RECREACIÓN Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial N0 032 de 7 de enero del 2002 se reforma los artículos 1 y 2 del Acuerdo Ministerial No. 173 de 6 de febrero del 2001 por el cual se creó la Unidad Técnica Plan Emergente del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación (PLANEMEC); Que el Art. 2 del Acuerdo No. 032 de 7 de enero del 2002, deroga el Acuerdo Ministerial No. 430 de 15 de marzo del 2001 por el que se expidió el Reglamento para la Organización y Funcionamiento de PLANEMEC; Que la Unidad Técnica Plan Emergente del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación PLANEMEC, es una dependencia técnica administrativa y asesora del MEC; Que la finalidad de la Unidad Técnica Plan Emergente del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación PLANEMEC es impulsar los procesos de descentralización reforma y transformación del sector educativo a través de generación de espacios de concertación ciudadana, utilización de tecnologías de información y comunicación, asistencia técnica para la gestión institucional y fortalecimiento de la capacidad rectora del MEC y sus sistemas operativos, desde un marco organizacional ágil, responsable y ético que contribuya a una educación de calidad con equidad; y, En uso de sus atribuciones legales, Acuerda: EXPEDIR EL PRESENTE REGLAMENTO PARA LA ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO DEL PLAN EMERGENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, TITULO I DE LOS PRINCIPIOS GENERALES CAPITULO 1 DEL OBJETIVO DEL REGLAMENTO Art. 1.- Es objetivo del reglamento: Establecer normas que faciliten el desarrollo de proyectos con el fin de potenciar la transformación del sistema educativo nacional mediante una estructura orgánica acorde con las exigencias actuales. CAPITULO II DEL OBJETIVO DE PLANEMEC Art. 2.- Es objetivo de PLANEMEC: Potenciar la capacidad de transformación del sistema educativo a través de asesoría técnica y gestión en proyectos emergentes encaminados a conseguir una educación con calidad y equidad. TITULO II ESTRUCTURA ORGÁNICA DE PLANEMEC Art. 3.- La estructura orgánica de PLANEMEC tendrá los siguientes niveles: a) Ejecutivo; b) Asesor, c) De apoyo; y, d) Técnico. CAPITULO I NIVEL EJECUTIVO Art. 4.- El Nivel Ejecutivo ejerce ¡a máxima autoridad que es el Ministro de Educación, Cultura, Deportes y Recreación y por delegación de éste, el Director de la Unidad Técnica Plan Emergente del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación PLANEMEC. Este nivel tiene a su cargo la formulación y ejecución de las políticas institucionales y la aprobación de los planes y programas de trabajo de las unidades administrativas y operativas así como el control y evaluación de sus resultados. CAPITULO II NIVEL ASESOR Art. 5.- El Nivel Asesor constituye la instancia de consulta y asesoramiento. Está integrado por el Consejo Técnico y la Dirección de Asesoría Jurídica. CAPITULO III NIVEL DE APOYO Art. 6.- El Nivel de Apoyo está constituido por la Dirección Administrativa y Financiera, la misma que tiene a su cargo la responsabilidad de las actividades financieras y administrativas tales como: recursos humanos, materiales y de servicios generales para el cumplimiento de las actividades institucionales. CAPITULO IV NIVEL TÉCNICO Art. 7.- El Nivel Técnico, a más de asesor en el ámbito de su competencia, es el encargado de gestionar los planes, programas y proyectos orientados a cumplir la misión y objetivos institucionales. Está constituido por: a) Componente de Desarrollo del Sistema Educativo; b) Componente de Información, Educación y Comunicación (IEC); y, c) Componente de Fortalecimiento Institucional. TITULO III ESTRUCTURA FUNCIONAL CAPITULO I DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTES Y RECREACIÓN Art. 8.- Son funciones del Ministro de Educación, Cultura, Deportes y Recreación: a) Aprobar los planes y programas puestos en su consideración por la Unidad Técnica Plan Emergente del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación PLANEMEC en relación con las políticas educativas trazadas por el MEC; b) Impulsar el desarrollo de proyectos y programas encaminados a conseguir una educación con calidad y equidad; y, c) Asignar los recursos necesarios en razón de lo establecido en el Art. 3 del Acuerdo Ministerial No. 173 de 6 de febrero del 2001. CAPITULO II DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE PLANEMEC Art. 9.- Son funciones del Director Ejecutivo de la Unidad Técnica Plan Emergente del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación PLANEMEC, las siguientes: a) Coordinar y responder a las políticas emitidas por el Ministro de Educación, Cultura, Deportes y Recreación; b) Articular y conducir la gestión para el exitoso cumplimiento de la misión y objetivos institucionales; c) Autorizar y suscribir actos y contratos, convenios de acuerdo con las leyes vigentes a la fecha y las conferidas mediante Acuerdo Ministerial No. 173 de 6 de febrero del 2001, además de suscribir cheques conjuntamente con el Pagador, d) Representar a PLANEMEC dentro del ámbito de su competencia; e) Administrar la Unidad Técnica PLANEMEC, buscando optimizar el rendimiento de los recursos disponibles; f) Autorizar la movilización del personal de PLANEMEC para la realización de trabajos relacionados con sus actividades; g) Velar por la aplicación y cumplimiento de las disposiciones legales y del presente reglamento que regulan el funcionamiento de PLANEMEC. Estimular el trabajo del personal que presta sus servicios en la entidad; y, h) Las demás funciones que le asigne el Ministro de Educación. CAPITULO III DEL NIVEL ASESOR DEL CONSEJO TÉCNICO Art. 10.- El Consejo Técnico estará compuesto por el Director Ejecutivo de la Unidad Técnica Plan Emergente del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación (PLANEMEC), quien lo presidirá, los directores de los componentes de: Desarrollo del Sistema Educativo, Información, Educación y Comunicación (IEC) y Fortalecimiento Institucional, Director Administrativo Financiero y Director de Asesoría Jurídica. Art. 11.- Son funciones del Consejo Técnico orientar la gestión coherentemente con lineamientos estratégicos institucionales. DE LA DIRECCIÓN DE ASESORIA JURÍDICA Art. 12.- Son funciones de la Dirección de Asesoría Jurídica, las siguientes: a) Institucionaliza los procesos de gestión dentro de marcos jurídicos vigentes; b) Elaborar informes legales, proyectos de contratos, acuerdos, resoluciones y más documentos que el Ministerio y la Unidad Técnica requieran en concordancia con las actividades que cumple la entidad; c) Ejercer la representación legal de PLANEMEC; d) Velar por el cumplimiento de los procesos legales en las contrataciones que realice PLANEMEC; e) Precautelar con su acción los intereses jurídicos y legales de PLANEMEC; f) Recopilar y mantener actualizada la legislación básica, relacionada con la naturaleza de las responsabilidades de la entidad; g) Mantener un archivo de los documentos relacionados con el ámbito de su gestión; y, h) Proporcionar información sistematizada sobre los asuntos de su competencia. CAPITULO IV DEL NIVEL DE APOYO DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA-FINANCIERA Art. 13.- Son funciones de la Dirección Administrativa-Financiera, las siguientes: a) Movilizar recursos y garantizar un flujo oportuno y ágil de servicios institucionales; b) Dirigir la planificación financiera de PLANEMEC en base a normas legales y del presente reglamento; c) Ejecutar el sistema contable y presupuestario en el marco de los principios de contabilidad generalmente aceptados por nuestra legislación; d) Vigilar la correcta aplicación de los procesos y normas de control interno, propendiendo a una adecuada administración del recurso financiero y de su recaudación; e) Mantener adecuados sistemas de control interno, administrativo y financiero que garanticen el orden y la seguridad de los activos y la racionalidad de las operaciones contables y presupuestarias; así como, la custodia de papeles negociables, garantías y otros documentos de similar especie; f) Dirigir los recursos humanos de PLANEMEC, procurando su desarrollo personal y profesional, sobre la base de políticas y principios de equidad, justicia y trabajo en equipo; g) Administrar los servicios generales y de apoyo logístico necesarios para el desarrollo de las acciones oficiales que se produzcan en PLANEMEC; h) Administrar el sistema de documentación y archivo, dando seguridad, reserva, conservación a los documen-tos que respalden el accionar de PLANEMEC; e, i) Generar información oportuna y confiable de la ejecución financiera, respecto a las acciones de PLANEMEC. CAPITULO V DEL NIVEL TÉCNICO DEL COMPONENTE DE DESARROLLO DEL SISTEMA EDUCATIVO Art. 14.- Son funciones del Componente de Desarrollo del Sistema Educativo: a) Generar y gestionar propuestas de descentralización y modernización del sector educativo; b) Generar y gestionar propuestas de reforma y transformación del sector; c) Asistir a la Dirección Ejecutiva de PLANEMEC en aspectos relacionados con la gestión de los proyectos encargados a la unidad y los que fueren financiados por organismos internacionales; d) Coordinar con las instancias del MEC y con el Componente de Fortalecimiento Institucional de PLANEMEC en la formulación de planes y proyectos en el contexto de las políticas educativas emergentes; y, e) Mantener información sistematizada sobre resultados de la gestión educativa. DEL COMPONENTE DE INFORMACIÓN, EDUCACIÓN Y COMUNICACIÓN (IEC) Art. 15.- Son funciones del Componente de Información, Educación y Comunicación, las siguientes: a) Generar y gestionar propuestas de conectividad referentes al sector educativo; b) Organizar el sistema de información gerencial para la gestión institucional; c) Facilitar la gestión de las áreas de Desarrollo del Sistema Educativo y Fortalecimiento Institucional articulando espacios de concertación y negociación con los diversos actores sociales involucrados en el quehacer educativo en particular y el desarrollo local en general; d) Uso de Tic's en el trabajo de aula, en la gestión institucional y comunidad; y, e) Mantener información sistematizada sobre resultados de la gestión educativa. DEL COMPONENTE DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL Art. 16.- El Componente de Fortalecimiento Institucional, tiene como funciones las siguientes: a) Proveer de servicios de asesoría permanente para el desarrollo de capacidades de gestión de las estructuras del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación; b) Generar y gestionar propuestas para el fortalecimiento de sistemas operativos del MEC (APRENDO, Redes Educativas, Redes Amigas, etc.) con vías a su autogestión y sostenibilidad; c) Asistir a la Dirección Ejecutiva de PLANEMEC en aspectos relacionados con la gestión de los proyectos encargados a la unidad; d) Producir los informes correspondientes y ponerlos en conocimiento de la máxima autoridad; y, e) Mantener información sistematizada sobre resultados de la gestión educativa. CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES DEL PERSONAL Art. 17.- El Director Ejecutivo de la Unidad Técnica Plan Emergente del Ministerio de Educación, Cultura, Depones y Recreación PLANEMEC, contratará al personal de acuerdo con las necesidades de la entidad conforme el artículo 4 del Acuerdo Ministerial No. 173 de 6 de febrero del 2001 y Art. 2 del Acuerdo Ministerial No. 4910 del 29 de octubre del mismo año. Art. 18.- La modalidad de contratación será la de servicios profesionales o dentro del ámbito de la Ley de Contratación Pública y la Ley de Consultoría según los requerimientos de PLANEMEC, debiendo en los contratos respectivos establecerse las funciones específicas del personal, el plazo de contratación, el honorario mensual, productos, entre otros. Art. 19.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente reglamento. De la ejecución del presente reglamento que entrará en vigencia a partir de la suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese al señor Director Ejecutivo de PLANEMEC. Comuníquese y publíquese.- Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 16 de enero del 2002. f.) Dr. Juan Cordero Iñiguez, Ministro de Educación, Cultura, Deportes y Recreación.
DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL Considerando: Que mediante Resolución DIGMER N0 374/94 del 11 de mayo de 1994, se expidió el Reglamento Operacional y Tarifario aplicable en la Autoridad Portuaria de Manta para el Tráfico de Cabotaje y para el arrendamiento de sus espacios; Que mediante oficio N0 001376 ACC-GG-201 del 18 de diciembre del 2001, el Gerente de Autoridad Portuaria de Manta solicita a esta Dirección General la aprobación, del Reglamento Tarifario para la Operación del Puerto Pesquero y Cabotaje; Que el mencionado documento ha sido debidamente aprobado por el Directorio de Autoridad Portuaria de Manta mediante Resolución N0 1561-5.1 en sesión celebrada el 13 de diciembre del 2001; y, En uso de la facultad contemplada en el Art. 5 literal b) de la Ley General de Puertos, Resuelve: Art. 1°.- Aprobar el siguiente Reglamento de la Autoridad Portuaria de Manta: REGLAMENTO TARIFARIO PARA LA OPERACIÓN DEL PUERTO PESQUERO Y CABOTAJE A. Normas particulares. 1. Tarifas generales. 1.2 Uso de muelles por las naves. a) Definición. Se devenga por la puesta a disposición de las obras de atraque e infraestructura de los muelles de espigón, marginales, cabotaje o boyas que facilitan la estadía y operación de las naves pesqueras y de cabotaje en puerto; b) Unidad en que se liquida. Dólares USA por metro lineal de eslora máxima y por cada hora o fracción de estadía en muelle, con un valor mínimo equivalente al número de horas de muellaje, solicitadas por la agencia naviera o representante en la programación de atraque; y, c) Normas particulares de aplicación de la tarifa. 1) Previamente a la asignación de muelle por parte de la Autoridad Portuaria, la agencia naviera o su representante deberá presentar los documentos requeridos reglamentariamente, especialmente la declaración, lista o manifiesto de carga detallando la totalidad de las mercaderías o contenedores comprendidos en la operación a planificar, la rata de carga y/o descarga prevista según el caso, así como las características de la nave, si éstas no son conocidas por la Autoridad Portuaria. La demora o inexactitud de estas informaciones, sin perjuicio de la forma de envío de éstas, inclusive la información de los B/L's Masters y el respectivo desglose de la carga consolidada, se considerará como falta grave, perdiéndose la prioridad en la asignación de muelle y estando sujeto a las sanciones que reglamentariamente correspondan: 30% sobre el valor de factura. 2) El cómputo del tiempo para la aplicación de la tarifa se establece, desde la fecha y hora exacta en que se autoriza la llegada de la nave al muelle, hasta el momento de largar la última amarra del muelle, en el desatraque, certificado por el Jefe de Operaciones. 3) El retraso en la llegada del buque al muelle, en más de tres horas sobre la hora anunciada de arribo (E.T.A.) ocasionará el pago de una sanción equivalente a la aplicación de esta tarifa, por el tiempo de un turno de trabajo (8 horas) y la pérdida en la prioridad de atraque. 4) El retraso en la salida del buque en más de tres horas sobre la hora anunciada del zarpe (E.T.D.) del muelle ocasionará el pago de una sanción equivalente al doble de la tarifa de muellaje, por el número de horas correspondientes. Esta sanción será aplicable siempre que no se hubiere obtenido la reprogramación de la estadía del buque, antes de que haya transcurrido la mitad del tiempo de operación solicitado en la planificación de operaciones. Las citadas reprogramaciones se podrán pedir por una sola vez y en un máximo del 30% de las horas inicialmente programadas. La AP deberá considerar esta solicitud de reprogramación cuando haya disponibilidad de muelle y no concurran circunstancias que afecten negativamente al trabajo de otras naves. 5) Las naves privadas de servicio que atraquen en los sitios destinados a ellos por la Autoridad Portuaria dentro de los puertos, abonarán mensualmente una tarifa mínima, equivalente al 5% de la de fondeo en operaciones comerciales, excepto las que prestan servicios de remolque, por delegación de la AP, las que pagarán la tarifa constante en el nivel tarifario respectivo, en concordancia con lo señalado en el numeral 2.1 de este reglamento. 6) Las naves que sean autorizadas a atracar abarloadas a otras o perpendicularmente a los muelles, abonarán el 65% de la tarifa correspondiente. 7) Las naves en operación de suministro de combustible a otras atracadas en muelles, se considerarán como "en operaciones no comerciales" y devengarán tarifa de muellaje por el período en que estén abarloadas y prestando el servicio. La AP deberá autorizar previamente estas operaciones. 8) La tarifa podrá tener valores diferentes según los muelles del puerto, en base a las infraestructuras y superestructuras que éstos ponen a disposición de las naves. .9) Para la solicitud de asignación de muelle, requisitos y condiciones para el atraque, desatraque y estadía, se seguirán los procedimientos y normas establecidos por la Autoridad Portuaria. 10) Las naves de cabotaje de bandera nacional que utilicen muelles internacionales pagarán una tarifa por cada metro de eslora y por cada hora o fracción. 1.3 Uso de fondeadero por las naves. a) Definición. Se devenga por la utilización de las zonas destinadas a fondeo por la Autoridad Portuaria, por parte de naves que están o no estén realizando operaciones comerciales; b) Unidad en que se liquida. Dólares USA por metro lineal de eslora máxima y por día o fracción de permanencia de la nave en fondeadero; y, c) Normas particulares de aplicación de la tarifa. 1) El cómputo del tiempo para la aplicación de la tarifa se establece, desde la fecha y hora exacta en que se autoriza la llegada de la nave al fondeadero, hasta el momento de "arriba el anda" de ésta, certificado por el Jefe de Operaciones. 2) Las naves que por reparaciones deban permanecer en fondeadero por más de 15 días, a partir del décimo sexto día cancelarán el 50% de la tarifa por el uso de fondeadero en operaciones no comerciales. Para tales efectos, la agencia naviera o armador deberá presentar a la Autoridad Portuaria la autorización de reparación otorgada por la Autoridad Marítima. 3) Las naves que estén en fondeadero en espera de acceso al muelle, no devengarán la tarifa, durante el tiempo que la Autoridad Portuaria defina según sus propios lineamientos comerciales y de gestión, que estarán señalados en su respectivo nivel tarifario. 4) Las naves que arriben a fondeadero procedentes de muelle de la AP, obligados por ésta a causa de sus necesidades operaciones, no devengarán la tarifa de fondeadero durante el tiempo en que permanezcan en esta situación y hasta dos horas después de recibir el permiso para retornar nuevamente al muelle. 5) Para la solicitud de fondeadero, requi |