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No.
129
EL CONSEJO DE
COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES
Considerando:
Que el literal e) del articulo
22 de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, determina como
uno de los recursos para el cumplimiento de las funciones de
la Corporación de Promoción de Exportaciones e
Inversiones, la cuota redimible del 0.25 por mil sobre el valor
FOB de toda importación, excepto aquellas menores a US$
20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América).
las cuales deberán aportar US$ 5.00 (cinco dólares
de los Estados Unidos de América);
Que el Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina, dentro de la Acción de Incumplimiento
No. 19-AI-99 interpuesta por la Secretaria General de la Comunidad
Andina, con fecha 2 de junio del año 2000 declaró
que la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento
del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal
de Justicia de la Comunidad Andina; del Capítulo V del
Acuerdo de Cartagena; y, de las resoluciones 139 y 179 de la
Secretaría General, debiendo la República del Ecuador,
abstenerse de aplicar la norma que exige el cobro del 0.25 por
mil sobre el valor FOB de las importaciones provenientes de los
demás países miembros de la Comunidad Andina;
Que el 22 de agosto del 2001,
dentro del Proceso 19-AI-99 el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina emitió el sumario por incumplimiento de sentencia
de la República del Ecuador, determinando los límites
dentro de los cuales los países miembros de la Comunidad
Andina podrán suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena
que al momento benefician a la República del Ecuador,
autorizando a sus respectivos gobiernos para que procedan a la
imposición temporal de un gravamen adicional del 5%, a
las importaciones que realicen a sus territorios procedentes
y originarias del Ecuador, de cinco productos a su elección;
Que sobre esa base, el Gobierno
de la República del Perú, a partir del 31 de diciembre
del 2001 impuso un gravamen adicional del 5% ad-valorem CIF,
a las importaciones de cinco productos originarios y procedentes
de la República del Ecuador;
Que el penúltimo inciso
del articulo 22 de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones,
faculta al Consejo de Comercio Exterior e Inversiones para decidir
sobre la reducción de las cuotas redimibles, como uno
de los recursos con los que cuenta la Corporación de Promoción
de Exportaciones e Inversiones para el cumplimiento de sus funciones;
y.
En ejercicio de las facultades
que le confiere la ley,
Resuelve:
Articulo Primero.- Reducir a
cero la cuota redimible del 0.25 por mil sobre el valor FOB de
todas las importaciones provenientes de los países miembros
de la Comunidad Andina de Naciones.
Articulo Segundo. - Notificar
con la presente resolución al Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina y Secretaria General de la Comunidad Andina.
Certifico que la presente resolución
fue aprobada por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones,
en sesión extraordinaria llevada a cabo el lunes 14 de
enero del 2002.
f.) Germán Ortega, Subsecretario
de Comercio Exterior e Integración del MICIP, Secretario
del COMEXI.
No.
166-A
Dr. Ramón
Jiménez Carbo
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO
Considerando:
Que el infrascrito Procurador
General del Estado, se ausentará de su despacho del 24
de diciembre al 4 de enero del 2002;
Que el artículo 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado,
faculta al Subprocurador General del Estado el despacho de los
asuntos que expresamente le delegue el Procurador General del
Estado; y,
En uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
Art. 1 Delegar al Subprocurador
General del Estado la suscripción de: reformas del Presupuesto
de la Procuraduría General del Estado, nombramientos,
contratos de servicios personales y más movimientos de
las áreas Financiera y de Recursos Humanos que se requieran.
Sin perjuicio de la delegación realizada mediante Acuerdo
No. 015 de dieciocho de diciembre del año dos mil uno.
Comuníquese y publíquese.-
Dado en el Despacho del Procurador General del Estado, dieciocho
de diciembre del año dos mil uno.
f.) Dr. Ramón Jiménez
Carbo, Procurador General del Estado.
Esta copia es igual al original
que reposa en el archivo de esta Procuraduría y a la cual
me remito en caso necesario. -Lo certifico.
f) Lcdo. Henry Cucalón
Camacho, Secretario General, Procuraduría General del
Estado.
PROCURADURÍA
GENERAL DEL ESTADO
EXTRACTO DE ABSOLUCIÓN
DE CONSULTAS CONFORME A LA DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA DE
LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA
ADJUDICACIÓN DE TIERRAS
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DEL
DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO
OFICIO N0: 1628, 30-11-2001
PRONUNCIAMIENTO:
El INDA no tiene competencia
para adjudicar predios ubicados dentro del perímetro urbano
de Quito. De tratarse de predios ubicados en zonas urbanas y
de reserva urbana, que carezcan de otro dueño, le pertenecen
al Estado, representado por el respectivo Municipio: por el contrario,
si el predio sin dueño está ubicado en zona rural,
su dominio corresponde al INDA.
OF. PGE. N0: 21003, de 12-12-2001
ARBITRAJE, PRONUNCIAMIENTO DEL
PROCURADOR
CONSULTANTE: CONSEJO NACIONAL
DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO -CONAM
OFICIO N0: 2001-DAJ-001699,de 11-12-2001
PRONUNCIAMIENTO:
La cláusula de arbitraje
que será agregada al convenio de compra venta de acciones
de las empresas eléctricas de propiedad del fondo de solidaridad,
se somete a un instrumento internacional vigente, en tal virtud,
en el supuesto de que surja un controversia entre las partes
que suscriban el mencionado convenio, éstas se someterán
a la cláusula arbitral establecida en el mismo, sin que
sea necesario el informe previo del Procurador General del Estado.
OF. PGE. N0: 21132, de 21-l2-2001
ATRIBUCIONES DEL CONAREM
CONSULTANTE: COMISIÓN
DE TRANSITO DEL GUAYAS
ENTIDAD N: 794-DAJ-CTG, de 24-10-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Respecto a que, si la Comisión
de Tránsito de la Provincia del Guayas debe o no aplicar
en todas sus partes la Resolución N0 077 del CONAREM,
publicada en el Registro Oficial N0 346, de 13 de junio del 2001,
la Procuraduría considera que la consulta debe dirigirse
al CONAREM, como organismo facultado específicamente para
conocer y resolver situaciones como la que ha motivado la consulta.
OF. PGE. N0: 20632, de 13-11-2001
BONIFICACIÓN TRIMESTRAL
CONSULTANTE: INSTITUTO NACIONAL
AUTÓNOMO DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA (INIAP)
OFICIO N0: DRH-DG-490, de 29-11-2001
PRONUNCIAMIENTO:
La fórmula de cálculo
de las bonificaciones trimestrales establecida en la Resolución
del CONAREM, N0 054, publicada en el R.O. N0 231, de 16 de diciembre
del 2000 debe ser conocida y resuelta por el CONAREM.
OF. PGE. N0: 21001, de 12-12-2001
CESIÓN DE CARTERA DE PACIFICTEL
CONSULTANTE: FONDO DE SOLIDARIDAD
OFICIO N0: 2173, de 31-10-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Resulta jurídicamente
procedente que Pacifictel SA., a título oneroso ceda su
cartera para fines de recuperación o simple procuración
de cobro; a una determinada persona jurídica
privada o pública que
se encuentre en capacidad de realizar el cobro de la misma. En
todo caso, la conveniencia de efectuar la cesión, corresponde
calificar a los personeros de Pacifictel S.A., y también
al fondo de solidaridad en su calidad de accionista de dicha
empresa.
OF. PGE. N0: 20677, de 15-11-2001
COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES
CONSULTANTE: AGENCIA DE GARANTÍA
DE DEPÓSITOS
OFICIO N0: AGD-GG-01-859 de 21-09-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Es procedente la posibilidad
de que se compensen deudas reciprocas que mantengan entre si
las IFI's en saneamiento, o éstas y la CFN, siempre que
con ello no se duda la exclusión prevista en el Art. 21
de la Ley de Reordenamiento, que excluyó y excluye de
la garantía de depósitos a aquellos que tuvieren
la calidad de vinculantes.
Dicha compensación no
afecta la prelación de pagos prevista en las normas sobre
liquidación forzosa de instituciones financieras, pues
éstas no les son aplicables a las instituciones financieras
sometidas a saneamiento, sujetas en esa materia a la Ley de Reordenamiento.
en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley
para la Transformación Económica del Ecuador.
Como requisito previo para implementar
la compensación como modo de extinguir las obligaciones
reciprocas entre las IFI's sometidas a saneamiento entre sí,
y con la Corporación Financiera Nacional, respecto a acreencias
contenidas en CDRs y CPGs, debería la autoridad competente
expedir una resolución de carácter general que
regule el procedimiento al que debe ceñirse este mecanismo.
OF. PGE. N: .20117. de 05-10-2001
CONCESIÓN
CONSULTANTE: MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
OFICIO N0: 90589-DGST, de 12-12-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Según define el Tratado
de Comercio y Navegación, suscrito como parte del Acuerdo
de Paz entre Ecuador y Perú, con fecha 26 de octubre de
1998, es factible que el país delegue a las empresas privadas
registradas en el Perú el servicio que darán los
centros de comercio y navegación que, fundamentalmente,
son servicios portuarios.
La concesión de las facilidades
portuarias que tendrán los centros de comercio y navegación
es la más conveniente para los intereses del país
y se ajusta al tratado.
Corresponderá al Consejo
Nacional de Modernización, en unión de la entidad
legalmente responsable de las facilidades portuarias en el país,
iniciar los respectivos procesos de concesión, sujetándose
para ello a la Ley de Modernización y a su reglamento
de aplicación, a cuyo efecto se tramitará una licitación
u otro procedimiento de concurso abierto, definido para el efecto,
que garantice una selección transparente e idónea.
Este proceso, además de las leyes ecuatorianas, cumplirá
con las disposiciones de la legislación peruana que le
fueren aplicables.
OF. PGE. N: 21124. de 20-12-2001
CONTRALORÍA - ATRIBUCIONES
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE
CATAMAYO
OFICIO N0: IMC-A-0876-2001, de
29-11-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Respecto al mal uso de los recursos
públicos, el inciso segundo del Art. 211 de la Constitución
Política de la República, señala a la Contraloría
General del Estado, como el organismo con atribuciones para controlar
ingresos, gastos, inversión, utilización de recursos,
administración y custodia de recursos públicos.
Realizará auditorías de gestión a las entidades
y organismos del sector publico, entre las cuales se encuentran
las municipalidades, y se pronunciará sobre la legalidad,
transparencia y eficacia de los resultados institucionales.
Igualmente el Art. 212 de la
Carta Fundamental, dispone que la Contraloría General
del Estado, tendrá potestad exclusiva para determinar
responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios
de responsabilidad penal, y hará el seguimiento permanente
y oportuno para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones
y controles.
OF. PGE. N0: 21028, de 13-12-2001
CONTRATO COLECTIVO
CONSULTANTE: CENTRO DE REHABILITACIÓN
DE MANABÍ
OFICIO N0: 574-DE, de 10-09-2001
PRONUNCIAMIENTO:
A la fecha de suscripción
del Sexto Contrato Colectivo, celebrado con los empleados del
Centro de Rehabilitación de Manabí, esto es el
8 de marzo de 1994, se encontraba en vigencia el Decreto Ejecutivo
No. 2260, publicado en el Registro Oficial No. 641 de 13 de marzo
de 1991, que establecía como requisito indispensable,
previo a la celebración de los contratos colectivos, contar
con el informe de la ex-SENDA.
Se estima que prevalecen los
términos del Sexto Contrato Colectivo cuyo contenido fue
revisado y aprobado por la ex-SENDA. No obstante lo manifestado,
corresponde al órgano judicial competente, comprobar si
existe alguna adulteración en el contrato colectivo que
consta en la Inspectoría Provincial del Trabajo de Manabí.
OF. PGE. N0: 20667, de 14-11-2001
CONTRIBUCIÓN PARA LA SUPERINTENDENCIA
DE BANCOS
CONSULTANTE: FONDO DE SOLIDARIDAD
OFICIO N: GGFS-2001-2275, de 16-11-2001
PRONUNCIAMIENTO:
La contribución que paga
el fondo de solidaridad a la Superintendencia de Bancos por encontrase
sometida a su vigilancia y control, es un gravamen que ha sido
determinado para ese fin, en la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero.
La mencionada contribución,
no puede ser considerada como un costo administrativo operativo
del fondo de solidaridad, los cuales no pueden exceder del 1%
de la rentabilidad neta anual del capital del fondo o del equivalente
en sucres a dos millones de dólares USA, cualquiera que
sea mayor, sujeto a la aprobación del Directorio, por
así disponerlo el inciso tercero del articulo 11 de la
Ley de Creación del Fondo de Solidaridad.
OF. PGE. N0: 20741 de 20-11-2001
CRÉDITOS TRIBUTARIOS
CONSULTANTE: FONDO SOLIDARIDAD
OFICIO N0' GGFS-2001-2219, de 12-11-2001
PRONUNCIAMIENTO
PACIFICTEL S A , de manera procedente
y válida, como persona jurídica de derecho privado
puede utilizar los mecanismos contemplados en la legislación
económica y/o tributaria para viabilizar la utilización
y aprovechamiento de los créditos tributarios como macla
de pago en las múltiples transacciones que se generan
dentro del giro de su negocio y actividad empresarial, siempre
y cuando cumpla con los requisitos legales 'y reglamentarios
dispuestos para el efecto.
OF. PGE. N0: 20505, de 14-11-2001
DÉCIMO TERCERA REMUNERACIÓN
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE
IBARRA
OFICIO N0: 3231-PSM-AM, de 5-12-2001
PRONUNCIAMIENTO
El Art. 172 de la Ley para la
Promoción de la Inversión y Participación
Ciudadana, que excluyó al bono de comisariato para el
cálculo de la décimo tercera remuneración,
fue declarado inconstitucional. en consecuencia, ha quedado vigente
el Art. 95 original del Código del Trabajo, en el que
se encuentran detallados los miembros que deben tomarse en cuenta
y los que deben excluirse para el cálculo de dicha remuneración.
En ese sentido se ha pronunciado ya la Procuraduría, al
absolver consultas similares.
Respecto a la facultad del Municipio
de determinar los rubros para el calculo de la décimo
tercera remuneración, se manifiesta que el Municipio,
no obstante su autonomía, debe cumplir los preceptos legales
a los que se remite el Art. 230 de la Constitución según
el cual la ley determinará la estructura, integración,
deberes y atribuciones de los consejos provinciales y Concejos
municipales.
En el caso de la consulta, es
lo Ley la que ha señalado los rubros que integran la décimo
tercera remuneración, no pudiendo los municipios apartarse
de sus prescripciones.
OF. PGE. N0 2103- de 13- 12-2001
DÉCIMO TERCERA REMUNERACIÓN
CONSULTANTE: SECRETARIA GENERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
OFICIO N0: 0001265, de 18-12-2001
PRONUNCIAMIENTO
El bono de comisariato debe ser
incluido entre los rubros que integran el cálculo de la
décimo tercera remuneración, para los funcionarios
sometidos a las leyes que regulan la relación laboral
en el sector público.
OF. PGE. N0: 21125, de 20-12-2001
DESTITUCIÓN DE CONCEJAL
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE
CATAMAYO
OFICIO N0: IMC-A-0876-2001, de
29-11-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Corresponde al Concejo decidir
respecto a la separación o destitución de un Concejal
y las incompatibilidades de los concejales, a través de
la respectiva resolución que declare la vacante del cargo.
OF. PGE. N0: 21028 de 13-12-2001
DEVOLUCIÓN
CONSULTANTE: BANCO DEL ESTADO
OFICIO N0: 2001-897-AJU-12847, de 26-11-2001
PRONUNCIAMIENTO
Es procedente la devolución
del valor recibido por el Banco del Estado cuino indemnización
por parte de la compañía aseguradora. al servidor
de esa entidad, custodio de la computadora portátil perdida,
bajo estricta y exclusiva responsabilidad de quienes han emitido
la orden de egreso correspondiente y han formulado y aprobado
las normas internas citadas en el criterio de la Dirección
de Asesoria Jurídica del Banco del Estado.
OF. PGE. N0: 20996, de 12-12-2001
DIETAS
CONSULTANTE: CONSORCIO DE CONSEJOS
PROVINCIALES DEL ECUADOR -CONCOPE
OFICIO N0: 319, de 06-11-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Servidor de un Consejo Provincial
no puede percibir por concepto de dietas sea cual fuere el valor
unitario, por sesión, una cantidad superior al 25% del
sueldo mensual que se le haya asignado por nombramiento.
OF. PGE. N0: 20639, de 13-11-2001
GARANTÍA DE DEPÓSITOS
CONSULTANTE: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
OFICIO N0: SB-INJ-2001 -0683, de 13-08-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Únicamente los depósitos
y captaciones vigentes al 1° de diciembre de 1998, los que
se hubieren contratado a partir de aquella fecha, hallándose
en vigencia al 13 de marzo del 2000, y que cumplan con las consideraciones
o parámetros establecidos en la normativa originaria del
Art. 21 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica,
en el Área Tributario - Financiera, esto es, que se trate
de depósitos procedentes de las IFIs, sometidas a los
procesos de saneamiento, de las otras entidades integrantes del
mismo grupo financiero, incluyendo las off-shore, bajo la condición
de haber sido autorizadas sus operaciones de captación
de depósitos del público, por parte de la Superintendencia
de Bancos; y, de los créditos otorgados por las instituciones
extranjeras no vinculadas con la IFI, cuando su objeto hubiese
sido el financiamiento del comercio exterior, bajo la misma reserva
respecto a instrumentación, registro de balances y comprobación
del objeto, por parte de la AGD, gozarán de la garantía
total de su saldo.
Los saldos de los depósitos
fuera de los casos establecidos, mantendrán las garantías
de acuerdo con los plazos y en los porcentajes que señalan
los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del Art. 21 reformado,
de la ley ¡materia de consulta.
OF. PGE. N0: 19295, de 22-08-2001
GARANTÍA DE DEPÓSITOS,
REEMBOLSO
CONSULTANTE: AGENCIA DE GARANTÍA
DE DEPÓSITOS - AGD
OFICIO N0: AGD-GG-G-01-860, de
21-09-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Si bien no seria posible exigir
el reembolso de los valores aportados por concepto de garantía
de depósitos en forma previa a que la IFI esté
sometida a liquidación, si será factible, el que
puedan ser parte de la exclusión adoptada dentro del proceso
de saneamiento, aquellos activos valuados, que se prevea puedan
garantizar eficazmente el pago por repetición a la AGD
de los aportes entregados por concepto de garantía que
dicha agencia está en la obligación de honrar con
respecto de los acreedores y depositantes de la ni.
Dicha posibilidad de resguardo
en la cancelación o reembolso de lo pagado, cuya ejecución
resulta anterior a la liquidación, no contradice con lo
dispuesto por el Art. 4 del procedimiento para cobertura de depósitos
y pago, que señala que si el Directorio de la AGD resolviere
la capitalización de la IFI en forma previa a la subasta,
a fin de que ésta pueda continuar atendiendo al público,
aquella estará en la obligación de pagar todas
sus obligaciones exigibles, sin más excepción que
la referida a la de los depósitos y pasivos considerados
cuino vinculados; exigibilidad que se concatena con lo dispuesto
por el Art. 5 del procedimiento para cobertura de depósitos
y pago, el mismo que señala que el reembolso de los valores
aportados por concepto de garantía de depósitos
se hará efectivo a la IFI en liquidación.
El cobro o reembolso, tanto de
los valores aportados por concepto de la garantía de depósitos,
cuanto de aquellos que implican la ejecución del procedimiento
de saneamiento, se vuelven exigibles al momento en que la IFI
entra en proceso de liquidación, pudiendo no obstante
señalar la procedencia, de que a través de la aplicación
del mecanismo de exclusión de activos, se pueda resguardar
o garantizar el pago debido por tales conceptos.
OF. PGE. N0: 20510, de 31-10-2001
IMPORTACIÓN TEMPORAL CON
REEXPORTACION
CONSULTANTE: CORPORACIÓN
ADUANERA ECUATORIANA - CAE
OFICIO N0: 3805, de 26-10-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Es procedente que la Corporación
Aduanera Ecuatoriana otorgue la autorización temporal
correspondiente, a la importación temporal con reexportación
en el mismo estado de aeronaves y helicópteros para el
servicio de transportación aérea de pasajeros y
carga, siempre y cuando hayan obtenido en forma previa el permiso
de operación aérea otorgado por la Dirección
General de Aviación Civil.
Asimismo, es procedente la importación
temporal con reexportación en el ¡mismo estado,
de maquinaria y demás mercancías, para la actividad
portuaria que realizan las empresas que tienen una permisión
de ocupación y explotación, debidamente otorgadas
por autoridades portuarias del país.
OF. PGE. N0: 20631, de 13-11-2001
IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS
MOTORIZADOS
CONSULTANTE: COMISIÓN
DE TRANSITO DEL GUAYAS
OFICIO N0: 906-DEJ-CTG, de 24-10-2001
PRONUNCIAMIENTO:
En el caso de vehículos
nuevos adquiridos a partir del segundo trimestre del año,
sus propietarios deberán pagar solamente la parte proporcional
del impuesto por los meses que falten hasta la terminación
del año.
OF. PGE. N0: 20641, de 13-11-2001
Nota: Of. 20641, ratificado mediante
Of. N0 20747, de 20-11-2001, dirigido al Servicio de Rentas Internas.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -
IVA
CONSULTANTE: FONDO DE SOLIDARIDAD
OFICIO N0: 2175, de 31-10-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Pacifictel SA., está en
la obligación de realizar, en la forma técnica
correspondiente, la facturación respectiva y en consecuencia
la declaración del impuesto al valor agregado IVA, sin
estar sujeta a la aceptación o no por parte de los usuarios.
Todo lo expuesto deja a salvo
el pronunciamiento que en lo tocante a esta consulta, pueda ¡manifestar
el Servicio de Rentas Internas SRI, entidad competente de determinar
y fijar con fuerza obligatoria, sobre el régimen jurídico
tributario aplicable, conforme lo establece el Art. 128 del Código
Tributario y los Arts. 2 y 7 numeral 4 de la Ley de Creación
del SRI.
OF. PGE. N0: 20698. de 15-11-2001
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO -
IVA
CONSULTANTE: CONGRESO NACIONAL
OFICIO N0: 1137-PCN-2001, de
7-05-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Los deberes y atribuciones que
por mandato constitucional y legal han de ejercer los señores
diputados, implica una gestión de naturaleza preponderantemente
política y jurídica que deviene de su carácter
de dignatarios públicos elegidos por votación popular;
por lo tanto, no entraña una relación laboral,
profesional, ni contractual respecto del Estado, por lo que no
se subsumen en los presupuestos contenidos en el hecho generador
que configura el tributo denominado impuesto al valor agregado,
IVA, y consecuentemente las tareas legislativas que deben cumplir
los señores legisladores no pueden ser calificadas como
servicios gravados por el IVA en los términos de los artículos
51 y 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno; en consecuencia
los legisladores no tienen la calidad de sujetos pasivos, esto
es, ni como agentes de percepción ni como de agentes de
retención, según lo prevé el articulo 61
del citado cuerpo legal, por lo que no es procedente respecto
de ellos la exigencia de la obligación que se señala
en el articulo 62 ibídem.
Cabe aclarar que en el ámbito
del sector público, solo se encuentran gravados con el
IVA, con tarifa cero, los servicios prestados a la ciudadanía
por los emites públicos, cuando estos servicios se brindan
en forma individualizada y personificada, y requieren legalmente
del pago de una contraprestación tributaria del usuario,
mediante una tasa, cuando el Estado o sus funciones, entidades
u organismos, ejercen sus responsabilidades como autoridades
públicas, se hallan excluidas de toda obligación
fiscal, bajo el principio de la inmunidad tributaria de las entidades
públicas, de lo cual se infiere que el Congreso Nacional,
en cuanto ejerce sus funciones y atribuciones legislativas como
tal, tampoco puede considerarse como prestador de servicios gravados,
sin perjuicio de que actúe como agente de retención
del IVA que deba pagar por sus adquisiciones, a sus proveedores
de bienes y servicios, cuya transferencia o prestación
se encuentre gravada.
OF. PGE. N0: 18038-13-06-2001
INCOMPATIBILIDAD
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE
MORONA
OFICIO N0: O/N, de 12-12-2001
PRONUNCIAMIENTO:
La función de Concejal
es incompatible con la de médico tratante en una dependencia
del IESS, entidad del sector público.
OF. PCE. N0: 21037, de 13-12-2001
INTERÉS DE MORA
CONSULTANTE: FONDO DE SOLIDARIDAD
OFICIO N0: 2174, de 31-10-2001
PRONUNCIAMIENTO:
La obligación del abonado
del servicio telefónico es el pago por mensualidad vencida,
dentro del plazo que Pacifictel S.A. hubiere establecido vencido
dicho plazo, el retardo o la falta de pago por parte del abonado,
constituyen mora, y en consecuencia procede el cobro del interés
legal correspondiente, por el tiempo que efectivamente dure la
mora, sin necesidad de requerimiento alguno.
OF. PCE. N: 20657, de 14-11-2001
JUNTAS PARROQUIALES, RECURSOS
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE
IBARRA
OFICIO N0: 3139-AM-PSM, de 22-11-2001
PRONUNCIAMIENTO:
La recaudación y la administración
de los recursos de carácter tributario por parte de las
respectivas juntas parroquiales, está condicionada a la
existencia de una ordenanza de delegación que expresamente
consienta y autorice para ello. En tanto no exista tal ordenanza,
la petición de las juntas parroquiales sería improcedente.
La distribución del 15%
del presupuesto del Gobierno central en beneficio de los gobiernos
seccionales, la administración de esos recursos, en el
porcentaje indicado, corresponden exclusivamente a los consejos
provinciales y concejos municipales; en el caso de la Municipalidad
de San Miguel de Ibarra, en donde pese a haberse establecido
la ordenanza, un 20% de participación de las juntas parroquiales
en el mencionado fondo, la administración de esos recursos
corresponderá privativamente ejecutarla al Municipio,
el cual no obstante, deberá velar bajo prevenciones de
responsabilidad administrativa, porque sean empleados de acuerdo
a planes de inversión, en proyectos destinados a satisfacer
las necesidades poblacionales de sus parroquias.
OF. PCE. N: 21024, de 13-12-2001
JUNTAS PARROQUIALES, REMOCIÓN
DE VOCALES
CONSULTANTE: JUNTA PARROQUIAL
DE TAMBILLO
OFICIO N0: S/N, de 22-11-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Ante la excusa de un vocal de
la junta parroquial, de continuar al frente de esta dignidad,
por haber sido designado Teniente Político, y al haberse
principalizado a su alterno, perdió la calidad de tal;
y, en caso de no haberse excusado, se procederá conforme
lo dispone el Art. 93 del Reglamento a la Ley Orgánica
de las Juntas Parroquiales.
OF. PCE. N0: 20997, de 12-12-2001
JUNTAS ADMINISTRADORAS DE AGUA
POTABLE
CONSULTANTE: MINISTERIO DE DESARROLLO
URBANO Y VIVIENDA
OFICIO N0: 0004110-DM-SAPSB-2001,
de 10-12-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Las juntas administradoras de
agua potable y alcantarillado creadas por decreto Supremo No.
3327 de 14 de marzo de 1979, no están incluidas ni consideradas
dentro de la Ley Orgánica de las Juntas Parroquiales Rurales.
OF. PCE. N0: 21122, de 20-12-2001
NOMBRAMIENTO
ENTIDAD UNIVERSIDAD TÉCNICA
DE
CONSULTANTE: MACHALA
OFICIO N0: 1053-R-UTMCH, de 19-11-2001
PRONUNCIAMIENTO:
No es procedente que un empleado
administrativo de la Universidad Técnica de Machala ostente
dos nombramientos a tiempo completo en la misma Universidad y
perciba dos remuneraciones distintas.
Tampoco puede percibir simultáneamente
bonificaciones y asignaciones complementarias previstas en cada
cargo, por la ley y reglamentos pertinentes.
OF. PCE. N0: 20998, de 12-12-2001
OCUPACIÓN INMEDIATA
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE
AMBATO
OFICIO N0: IMA-DA-4015-2001,
de 11-10-2001
PRONUNCIAMIENTO:
En razón de que el juicio
de expropiación, tiene por objeto el determinar el precio
de los inmuebles. no se requiere instaurar acción legal
y consecuentemente, conseguir orden judicial para la ocupación
del inmueble sobre el cual el Concejo ha impuesto la obligación
de ceder gratuitamente; pero es indispensable, notificar debidamente
al dueño del predio afectado, a fin de que haga valer
sus derechos conforme a ley
OF. PCE. N0: 20499, de 31-10-2001
OBRAS DE INFRAESTRUCTURA
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE
AMBATO
OFICIO N0: lMA-DA-4015-2001,
de 11-10-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Para aprobar los planes habitacionales
y respectivos planos presentados por urbanizadores, el I. Municipio
debe ordenar que cumplan con las normas y ordenanzas municipales.
esto es que se dote de la infraestructura necesaria, entre otras,
de vías de acceso, cuyo costo estará a cargo del
urbanizador o lotizador sin que el Municipio deba dictar declaratorias
de utilidad pública y peor iniciar juicios de expropiación,
por el contrario, debe supervisar y exigir que se entreguen las
obras en legal y debida forma.
OF. PCE. N0: 20499, de 31-10-2001
PARTICIÓN DE INMUEBLES
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE
AMBATO
OFICIO N0: IMA-DA-4015-2001, de 11-10-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Toda partición de inmuebles,
debe tener la aprobación de la Municipalidad y cumplir
con el plan regulador que para el efecto exista, así como
con las ordenanzas respectivas, por tal razón los copropietarios
del bien a partirse. deben a su costa dotar a los lotes fruto
de la partición, de vías de acceso cumpliendo con
el ordenamiento urbanístico de la zona en que se encuentre,
por lo tanto el Municipio no requiere cumplir con ninguna acción
adicional.
OF. PCE. N0: 20499, de 31-10-2001
REFRENDACIÓN DE TÍTULOS
CONSULTANTE: CONGRESO NACIONAL
OFICIO N0: S/N, de 5-11-2001
PRONUNCIAMIENTO:
La falta de refrendación
e inscripción de los títulos que acreditan la formación
superior, inhabilita a una persona para el ejercicio de un cargo.
OF. PGE. N0: 20589, de 09-11-2001
REINGRESO AL SECTOR PUBLICO
CONSULTANTE: H. CONGRESO NACIONAL
OFICIO N0: KAB-DMS-434-2001,
de 6-11-2001
PRONUNCIAMIENTO:
En cuanto a que si los trabajadores
que recibieron sus liquidaciones por despido intempestivo, como
consecuencia del cierre de la Agencia Macas del Banco Ecuatoriano
de la Vivienda, pueden reingresar al sector público como
empleados o trabajadores, la Procuraduría se pronuncia
en el sentido de que en tanto aquellas personas sobre quienes
se consulta, hayan gozado de la condición de trabajadores
y no de empleados o servidores públicos, no existiría
impedimento legal para que puedan reingresar a prestar su contingente
al sector público, en la medida en que las condiciones
de austeridad expresadas en las respectivas normas de restricción
y austeridad en el gasto público, así lo permitan.
OF. PCE. N0: 20629, de 13-11-2001
REPRESENTACIÓN LEGAL
CONSULTANTE: MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA, DEPORTES Y
RECREACIÓN
OFICIO N0: 538-DNAJ-2001, de 19-12-2001
PRONUNCIAMIENTO:
El Rector es el representante
oficial del establecimiento, en tanto que el Consejo Directivo
es el organismo técnico administrativo del mismo, que
debe cumplir las funciones y atribuciones contempladas en el
artículo 107 del reglamento mencionado, por lo tanto no
ejerce representación alguna, al respecto cabe invocar
que de conformidad con lo prescrito en el Art. 119 de la Constitución
Política, los organismos, dependencias y los funcionarios
públicos no podrán ejercer otras atribuciones que
las consignadas en la Constitución y en la ley.
OF. PGE. N0: 21151, de 21-12-2001
RESOLUCIONES, LEGALIDAD
CONSULTANTE: ESCUELA POLITÉCNICA
NACIONAL
OFICIO N0: R-651-2001, de 16-11-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Al ser competencia del Consejo
Politécnico la evaluación de los resaltados institucionales
y la de dictar, reformar, derogar e interpretar con carácter
obligatorio sus reglamentos, le faculta resolver sobre la. creación
o supresión de departamentos, cumpliendo con los requisitos
establecidos en su estatuto, esto es, con los votos de por lo
menos las dos terceras partes de sus miembros y el informe de
la comisión, salvo que hayan acordado prescindir del mismo,
Las decisiones que se hubieren
adoptado inobservando las normas pertinentes, previstas en la
ley, estatutos, reglamentos y resoluciones carecen de legalidad,
y por tanto estarían viciadas de nulidad, acarreando para
quienes adoptaron tales resoluciones las responsabilidades legales
que fueren del caso.
OF. PGE. N0: 2 1020, de 13-12-2001
SANCIONES
CONSULTANTE: CONGRESO NACIONAL
OFICIO N0: 3791-SCN-BCV, de 7-11-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Es improcedente que se pretenda
establecer infracciones y sanciones de carácter administrativo
mediante una resolución de carácter administrativo,
pues ello contraviene el principio de reserva legal, previsto
en el artículo 141, numeral 2 de la Constitución
de la República.
OF. PCE. N0: 20689, de 15-11-2001
SENTENCIAS JUDICIALES - ANALOGÍA
CONSULTANTE: MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
OFICIO N0: 91454-01-GM-SA-AJ-DGAJI,
de 18-12-2001
PRONUNCIAMIENTO:
El Art. 3, inciso segundo del
Código Civil, dispone que las sentencias judiciales no
tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que
se pronunciaren, norma que concuerda con el Art. 290 del Código
de Procedimiento Civil, aplicable subsidiariamente en lo que
no estuviere previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. Cabe anotar, en este punto, que en derecho público
no tiene lugar la analogía y que, por otra parte, una
sentencia expedida por una Sala del Tribunal Distrital no constituye
jurisprudencia.
OF. PCE. N0: 21123, de 20-12-2001
Nota: criterio similar emitido
en Of. N0 21001, de 12-12 2001, dirigido al INIAP
SUBASTA DE ACTIVOS
CONSULTANTE: SUPERINTENDENCIA
DE BANCOS
OFICIO N0: SB-INJ-2001-0778,
de 13-09-2001
PRONUNCIAMIENTO:
En atención a la necesidad
imperiosa de reestructuración del FILANBANCO SA., que
se encuentra de por medio en esta negociación el Estado
Ecuatoriano, representado por el Ministerio de Economía
y Finanzas, y por razones de interés público, la
participación en el capitulo de subasta de activos fijos
y de bienes recibidos en pago, por parte de personas naturales
o jurídicas, no vinculadas a las IFI's, incluyendo depositantes
y agrupaciones de acreedores, es del todo procedente y viable,
siempre que ésta se verifique en un marco de observancia
a las reglas impuestas para la participación de adquirentes
en procesos de subasta, atinentes a casos análogos.
Será menester en todo
caso, que la Superintendencia de Bancos garantice la apertura
al público de las condiciones de subasta, poniendo oportunamente
a conocimiento de los postulantes, el detalle con las características
necesarias de los activos fijos y de los bienes recibidos en
pago, ya que una participación limitada a un determinado
grupo de acreedores, no constituye garantía suficiente
de transparencia de procedimiento alguno.
Es conveniente además
que se realicen subastas separadas, en las que intervengan las
IFI's y aquellas que intervengan particulares.
En el evento de que se resuelva
la liquidación de la institución bancaria, antes
de que se proceda con la subasta, ésta deberá quedar
inmediatamente sometida al procedimiento reglado en el Subtítulo
IV, Capitulo I de la Codificación de Resoluciones de la
Superintendencia de Bancos, expedido mediante Resolución
N0 45, publicada en el Registro Oficial N0 254. de 10 de febrero
de 1998.
OF. PGE. N0: 19721, de 13-11-2001
Nota: Con oficio N0 20009, de
27 de septiembre del 2001, se ratifica el contenido del oficio
N0 19721 de 13 de septiembre del 2001; y, en lo que respecta
a lo que implícitamente consta regulado en los artículos
2 y 3 de la Resolución de Junta Bancaria N0 371 de 14
de septiembre del 2001, la Procuraduría se pronuncia por
su improcedencia.
SUBASTA, BONOS DEL ESTADO
CONSULTANTE: SUPERINTENDENCIA
DE BANCOS
OFICIO N0: SB-INJ-2001-0853,
de 3-10-2001
PRONUNCIAMIENTO:
La actual administración
de Filanbanco es responsable de velar porque las subastas en
general, y especialmente en lo que se refiere a la utilización
de bonos, se realice con absoluta transparencia de acuerdo con
los criterios expresados por la Procuraduría General del
Estado con oficios Nros. 19721 y 20009, de 13 y 27 de septiembre
del 2001 respectivamente y que la verificación de la correcta
utilización de los mismos es atribución de la Contraloría
General del Estado, conforme lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo
1517, publicado en el Registro Oficial del 22 de mayo del 2001.
OF. PGE. N: 20172, de 10-10-2001
SUBROGACIÓN CARGOS SUPRIMIDOS
CONSULTANTE: ASOCIACIÓN
DE EMPLEADOS DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO CASA MATRIZ
OFICIO N0: ASOBNF- 142-2001, de 13-11-2001
PRONUNCIAMIENTO.
Habiéndose suprimido las
partidas presupuestarias de los cargos referidos en la consulta,
a la presente fecha los mismos no existen, y mal podrían
ser encargados o subrogados, consecuentemente no nace el derecho
a percibir valores por subrogación o encargo.
OF. PGE. N0: 21029, de 13-12-2001
SUELDO BÁSICO PROFESIONAL
CONSULTANTE: ESCUELA TECNOLOGIÍTA
DE PESQUERÍA DEL ECUADOR
OFICIO N0: 459-2000, de 01-10-2001
PRONUNCIAMIENTO:
A los administradores profesionales
les asiste el derecho a percibir, el sueldo básico establecidos
en el artículo 8 de su Ley de Escalafón y Sueldos,
siempre y cuando los cargos que desempeñen estén
relacionados con su profesión. Además, los valores
que sean utilizados para el efecto, deberán estar considerados
en el respectivo presupuesto institucional, sea que la ESTEPE
cuente o no con asignaciones del Estado, o con recursos de autogestión
conforme lo establece el artículo 21 del Reglamento a
la Ley de Escalafón y Sueldos de los Administradores Profesionales.
OF. PGE. N0: 20627, de 13-11-2001
TASA POR USO DE VÍA PUBLICA
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE
LAS NAVES
OFICIO N°: 285-ALMLN-2001,
de 12-11-2001
PRONUNCIAMIENTO:
La Ordenanza que reglamenta el
cobro de la tasa por el uso de la vía Las Naves- Zapotal,
que fue publicada en el Registro Oficial N0 61 del 19 de abril
del 2000, se encuentra en vigencia hasta que se cumpla la condición
establecida en su articulo 13, esto es, hasta que el Gobierno
Nacional termine la construcción y ponga en servicio la
vía. Una vez terminada su construcción, la recaudación
de la tasa por mantenimiento le corresponderá percibirla
a CORPECUADOR, por así disponerlo el literal b) del articulo
9 de la Ley de Creación de esa corporación.
OF. PGE. N0: 21002, de 12-12-2001
TASA POR RECOLECCIÓN DE
DESECHOS SÓLIDOS
CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE
LA LIBERTAD
OFICIO N0: 594-IMCLL/A, de 22-10-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Esa Municipalidad puede continuar
con el cobro de la tasa de recolección y tratamiento de
desechos sólidos, a través de planillas de consumo
de energía eléctrica que mensualmente los usuarios
- del cantón pagan a la Empresa Eléctrica Península
de Santa Elena C.A.
OF. PGE. N0: 20587, de 09-11-2001
VIÁTICOS
CONSULTANTE: INSTITUTO NACIONAL
DE DESA-RROLLO AGRARIO INDA--
OFICIO N0: 11506, de 01-11-2001
PRONUNCIAMIENTO:
Los viáticos de los servidores
públicos, deben ser calculados y liquidados conforme al
sueldo establecido en el nombramiento respectivo y para la determinación
del rubro correspondiente a la compensación en el interior
- valores adicionales a los viáticos, es factible aplicar
el reglamento interno expedido por la propia entidad, en tanto
éstas regulaciones no alteren las previsiones sobre la
forma de cálculo o modalidad de pago evidenciadas en la
tabla constante en el Art. 6 del Acuerdo Ministerial N0 308,
reformado por el Acuerdo Ministerial 117.
OF. PGE. N0: 20637. de 13-1 1-2001
NOTA: En los boletines que edita
la Procuraduría consta en forma amplia el texto de estas
u otras consultas, su base legal y el pronunciamiento. biformes
al teléfono 2561991.
Esta copia es igual al original,
que reposa en el archivo, de esta Procuraduría y a la
cual me remito en caso necesario.
Lo certifico.
f) Lcdo. Henry Cucalón
Camacho, Secretario General, Procuraduría General del
Estado.
Nro.
001-2001-AA
"EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 001-2001-AA
ANTECEDENTES: el doctor Víctor
Hugo Sicouret Olvera, Jefe de Bloque del Partido Roldosista Ecuatoriano
del H. Congreso Nacional y Diputado Nacional de la República,
con informe favorable del Defensor del Pueblo, presenta demanda
de inconstitucionalidad del Informe sobre las Solicitudes para
la Construcción y Operación del Oleoducto de Crudos
Pesados, emitido el 25 de septiembre del 2000, por la Comisión
designada por el Ministro de Energía; y manifiesta que
el Tribunal Constitucional es competente para conocer de esta
demanda y revocar el acto administrativo impugnado y para dejarlo
sin efecto conforme lo dispone el numeral 2 del artículo
276 de la Constitución Política, en concordancia
con el articulo 12 de la Ley del Control Constitucional. En las
conclusiones del Informe la Comisión, de conformidad con
el Decreto 592, se ha limitado a establecer si la o las solicitantes
son o no aptas para construir y operar el ducto principal privado
propuesto tanto en los aspectos legales cuanto financieros, técnicos
y operativos; y que en virtud de ello y en relación con
la propuesta del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, expresa
que ésta no tiene aptitud legal para ser beneficiario
de una autorización directa, y suscribir con el Estado
un Contrato para la construcción y operación de
un oleoducto en los términos previstos por el artículo
3 reformado de la Ley de Hidrocarburos, y que haciendo abstracción
dé esta limitación legal, el Cuerpo de Ingenieros
del Ejército no ha demostrado capacidad económica,
técnica y operativa para la construcción y operación
del ducto principal privado propuesto. La Comisión en
relación a esta conclusión tergiversa en su Informe
las disposiciones constitucionales, legales y del mismo Reglamento
que se hacen referencia en el Decreto No. 592. Que el ordenamiento
constitucional pone en plano de igualdad, a la actividad económica
que pueda realizar directamente el Estado con aquellas que puedan
realizar a su nombre las empresas del sector público,
privado, mixto o de autogestión, por lo que la fundamentación
que hace la Comisión es falsa y malintencionada, con el
propósito de descalificar la propuesta del Cuerpo de Ingenieros
del Ejército para construir u operar el Oleoducto de Crudos
Pesados en condiciones más ventajosas para el país
y luego de una obligatoria concurrencia con otras empresas extranjeras
que pretenden ser beneficiadas por la Comisión y por el
Ministro de Energía y Minas. Que el Informe de la Comisión
viola la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento publicado mediante
Decreto Ejecutivo No. 592. Que es falsa, inconstitucional e injurídica
la apreciación que se emite en el Informe, de que únicamente
PETROECUADOR puede de conformidad con el articulo 3 de la Ley
de Hidrocarburos, construir y operar un oleoducto a nombre del
Estado, cuando se ha demostrado jurídicamente, que bien
lo pueden hacer empresas nacionales o extranjeras que asuman
la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión
y sin comprometer recursos públicos. El Informe de la
Comisión, tergiversa la norma constitucional del articulo
190, puesto que si bien dispone que las Fuerzas Armadas podrán
participar en actividades económicas relacionadas con
la defensa nacional, omiten que el artículo 183 de la
misma Carta Magna dispone que la Ley determinará la colaboración
que la Fuerza Pública, sin menoscabo del ejercicio de
sus funciones, prestará para el desarrollo social y económico
del país. En lo referente al argumento de que el Cuerpo
de Ingenieros del Ejército 'no tiene personería
jurídica independiente del Estado, se trata de un subterfugio
de los interesados para descalificar una propuesta conveniente
para los intereses nacionales. No se puede argumentar, como lo
hace la Comisión de que el Cuerpo de Ingenieros del Ejército
no cumple con lo solicitado en el articulo 7 C del Reglamento
del caso, puesto que el mismo y el conjunto de empresas que participarán
en el proyecto reúnen la idoneidad y experiencia técnica
exigidas para ser adjudicatarias de la obra y operación
de la misma. Con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos
demanda la inconstitucionalidad del acto administrativo, que
se contiene en el lnforme de la Comisión de Análisis
y Evaluación del Oleoducto de Crudos Pesados del 25 de
septiembre del 2000, puesto que sus análisis y conclusiones
en relación con la oferta del Cuerpo de Ingenieros del
Ejército y sus asociados, violan las normas constitucionales,
legales y reglamentarias que han sido consignadas en la fundamentación
de la demanda. Solicita que el Tribunal Constitucional revoque
dicho acto administrativo y se lo deje sin efecto conforme lo
dispone la Ley del Control Constitucional.- La delegada del Procurador
General del Estado, manifiesta que el articulo 119 de la Constitución
establece que en derecho público, sólo se puede
hacer lo que expresamente ordena la Ley y que en el presente
caso no se encuentra en la Carta Magna que los diputados por
sí solos puedan plantear demandas de inconstitucionalidad,
pudiendo hacerlo el Congreso Nacional previa resolución
de la mayoría de sus miembros, de acuerdo con el numeral
2 del articulo 276 ibídem, por lo que el doctor Sicouret
carece de legitimidad activa para presentar esta demanda. Que
la Comisión ha actuado al amparo de los artículos
249 de la Constitución, 3 de la Ley de Hidrocarburos;
6, 41 y 43 de la Ley de Modernización del Estado; y 8
y 9 del Decreto Ejecutivo 592, publicado en el R.O No. 129 de
27 de julio del 2000, normas jurídicas que regulan el
trasporte de crudo por medio de oleoductos de propiedad privada.
Que el Cuerpo de Ingenieros del Ejército, como bien lo
establece el Informe, no posee los requisitos de idoneidad legal
previstos en el articulo 249 de la Norma Suprema. 3 de la Ley
de Hidrocarburos y particularmente del artículo 7 del
Decreto Ejecutivo 592 y de conformidad con el Decreto Ejecutivo
134 del 14 de octubre de 1968, el Cuerpo de Ingenieros del Ejército
es un departamento dependiente de la Fuerza Terrestre y no una
empresa o persona jurídica como lo requieren la normas
mencionadas. Que el Cuerpo de Ingenieros del Ejército
no ha podido demostrar documentadamente que tenga en operación,
en propiedad o haya construido ductos para el transporte de hidrocarburos.
Que con lo expuesto ha demostrado que la demanda no tiene asidero
jurídico ni legal y que es improcedente. - El Ministro
de Energía y Minas, expone que la boleta de citación
con la demanda le ha sido entregada con cinco meses de retardo,
produciéndose en ese intervalo varios hechos concluyéndose
con la suscripción del Contrato para la Construcción
y Operación del Oleoducto de Crudos Pesados y Prestación
del Servicio Público de Transporte de Hidrocarburos, entre
el Estado ecuatoriano, a través del Ministerio de Energía
y Minas, autorizado por el Presidente de la República
(Decreto Ejecutivo No. 969, publicado en el R.O. 210 de 23 de
noviembre del 2000) la compañía OCP Ltda., y para
los fines establecidos en la Cláusula Cinco, punto uno,
otras compañías asociadas. Que la demanda y la
citación le fueron entregadas con cinco meses de retardo,
concretamente el 4 de junio del 2000, tiempo en el cual ya se
había emitido el informe favorable del Consejo de Seguridad
Nacional, de fecha 31 de octubre del 2000, así como el
informe del Procurador General del Estado sobre el proyecto de
Contrato y antes se había terminado el proceso de negociación
del mismo con la Compañía Matriz, y se había
celebrado el contrato con fecha 15 de febrero del 2001- A modo
de excepciones deduce las siguientes: negativa pura y simple
de lo fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; improcedencia
de la acción por ser la demanda absolutamente extemporánea;
legalidad y legitimidad del lnforme sobre las Solicitudes para
la Construcción y Operación del Oleoducto de Crudos
Pesados, fechado el 25 de septiembre del 2000; improcedencia
de la demanda por cuanto en ella no se indica el procedimiento
de trámite al que se acoge y no cuenta con firma de ahogado
patrocinador; extemporaneidad de la citación con la demanda
porque afectaría a hechos va cumplidos y que han llegado
hasta la firma del Contrato.
Considerando:
Que. el Tribunal es competente
para resolver al tenor de lo que dispone el articulo 276, numeral
2 de la Constitución y artículo 12, numeral 2 de
la Ley del Control Constitucional;
Que, en cuanto a la Iegitimación
activa, en esta demanda, quien la propone es el doctor Victor
Hugo Sicouret Olvera, en su calidad de Jefe de Bloque del Partido
Roldosista Ecuatoriano del H. Congreso Nacional y Diputado Nacional
de la República, al respecto cabe precisar que la Carta
Política en el artículo 277, numeral 2, preceptúa
que las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas
por el Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría
de sus miembros, en los casos previstos en los numerales 1 y
2 del artículo 276 ibídem, como también
mil ciudadanos previo informe favorable del Defensor del Pueblo,
en los casos de los numerales 1 y 2 del mismo articulo 276; por
tanto, es improcedente la legitimación activa en esta
demanda;
Que, en el caso, sin que sean
necesarias otras consideraciones de fondo, el Tribunal considera
que el asunto ha sido conocido y resuelto en la causa No. 485-01-RA;
sin embargo estima pertinente, señalar que debe ser compromiso
y deber constitucional de la ciudadanía en general y en
particular de la Subsecretaría de Protección Ambiental
del Ministerio dé Energía y Minas, "Velar
por la preservación del medio ambiente, la conservación
de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio
genético del país"; por lo que mirando el
interés nacional, debe insistir en el contenido del considerando
Octavo de la resolución mencionada, que señala
que en la construcción y operación de la compañía
OCP, deben observarse los programas de manejo ambiental, y complementarse
con acciones, sobre la base de monitoreos ambientales frecuentes
y periódicos, sobre todo en las áreas sensibles
y críticas en que cruza el oleoducto los Bosques Protectores
Mindo Nanbillo y el de la Cuenca Alta del río Guayllabamba;
y,
En ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad
propuesta por el doctor Victor Hugo Sicouret Olvera.
2. Publicar en el Registro Oficial.-
Notifíquese".
f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.
Razón: Siento por tal,
que la resolución que antecede fue aprobada con cinco
votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos,
René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla y Marco
Morales; dos votos salvados de los doctores Guillermo Castro
y Hernán Rivadeneira, estando ausentes los doctores Luis
Chacón y Hernán Salgado, en sesión de quince
de enero del dos mil dos.- Lo certifico.
f) Dr. Víctor Hugo López
Vallejo, Secretario General.
VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES
GUILLERMO CASTRO DAGER Y HERNÁN RIVADENEIRA JÁTIVA
Con los antecedentes constantes
en la resolución de mayoría, discrepamos con ella
por las siguientes consideraciones:
Que, el acto administrativo impugnado,
constante en el Informe sobre las solicitudes para la construcción
y operación del oleoducto de crudos pesados, emitido el
25 de septiembre del 2000 por la comisión designada por
el señor Ministro de Energía e integrada por los
señores Guillermo Domínguez Bucheli, Mauricio Pareja
Canelos y Bernardo Tobar Camón, en relación con
la propuesta del Cuerpo de Ingenieros del Ejército concluye
que: "no tiene aptitud legal para ser beneficiario de una
autorización directa, y suscribir con el Estado un contrato
para la construcción y operación de un oleoducto,
en los términos previstos por el artículo 3, reformado,
de la Ley de Hidrocarburos" y que 'no ha demostrado capacidad
económica, técnica y operativa para la construcción
y operación del ducto principal privado propuesto".
Que, el articulo 247 de la Carta
Política, en su inciso segundo, al hablar de los recursos
naturales no renovables, y en general, de los productos del subsuelo,
minerales u otras sustancias de naturaleza distinta de la del
suelo, dispone que su exploración y explotación
podrán llevarla a cabo tanto empresas públicas,
como mixtas y privadas, de acuerdo con la ley.
Que, de acuerdo con lo previsto
por el articulo 244 número 1 de la Norma Suprema, las
actividades empresariales pública y privada deben recibir
el mismo tratamiento legal; por otra parte, el número
7 del mismo artículo prevé que los bienes de dominio
exclusivo del Estado pueden ser explotados de forma directa o
con la participación del sector privado.
Que, en la organización
y desenvolvimiento de la economía ecuatoriana pueden coexistir
y concurrir tanto el sector público como él privado,
a través de empresas económicas que puede ser privadas,
públicas, mixtas, comunitarias y de autogestión,
de acuerdo a las previsiones del artículo 245 de la Constitución
Política.
Que, de acuerdo a lo consagrado
en el artículo 272 de la Constitución Política,
sus disposiciones tienen supremacía sobre cualquier norma
legal.
Que, el informe impugnado contraria
todas las normas de la Carta Política que han sido mencionadas,
por lo cual deviene en inconstitucional.
Por las consideraciones expuestas
se debe:
Declarar la inconstitucionalidad
de fondo del Informe sobre las solicitudes para la construcción
y operación del oleoducto de crudos pesados, emitido el
25 de septiembre del 2000, declaratoria que conlleva la revocatoria
del acto..
f.) Dr. Guillermo Castro Dáger,
Vocal.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira
Játiva, Vocal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es
fiel copia del original.- Quito, a 30 de enero del 2002.- f)
El Secretario General.
Nro.
002-2001-CC
"EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso Nro.
002-2001-CC
ANTECEDENTES: Los doctores José
Bolívar Castillo Vivanco y Eduardo Valdivieso Idrobo,
en sus calidades de Alcalde del I. Municipio de Loja y Procurador
Síndico municipal, respectivamente. comparecen ante este
Tribunal y manifiestan:
Que el 19 de septiembre de 1998,
eL Cabildo de Loja, con fundamento en lo que dispone el artículo
234 de la Constitución de la República, resolvió
planificar, organizar y regular el tránsito y transporte
terrestres en el cantón Loja, decisión que fue
ratificada en sesión del día 22 del mismo mes y
año señalados.
Que además se suscribió
un "Convenio de Transferencia de Funciones" entre el
Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y
el I. Municipio de Loja, el 11 de mayo de 1999.
Que el I. Municipio de Loja creó
mediante ordenanza una Unidad Municipal de Tránsito y
Transporte Terrestres, la cual adoptó varias resoluciones
para el cumplimiento eficaz de sus obligaciones. Tal hecho incomodó
a determinadas empresas de transporte urbano, entre las que se
incluyen cooperativas y asociaciones de taxistas que impiden
el ingreso de nuevas empresas.
Que los reclamos y protestas
de los dirigentes de determinadas organizaciones de transportistas
se concretaron en un paro de actividades en el perímetro
urbano de Loja al cual se sumó el Consejo Provincial de
Tránsito de Loja y resolvió desconocer las resoluciones
de la Unidad de Tránsito Municipal en las que concedía
permisos provisionales de operación a tres compañías
de transporte organizadas recientemente, desconocimiento que
fue apoyado por la Jefatura Provincial de Tránsito de
Loja.
Que la situación descrita
constituye un conflicto de competencia entre el I. Municipio
de Loja y la Comisión Provincial de Tránsito de
dicha provincia. competencia que la reclama la Municipalidad
con fundamento en el articulo 234 de la Constitución de
la República.
Por su parte, el Gobernador Encargado
de la Provincia de Loja y Presidente del Consejo Provincial de
Tránsito y Transporte Terrestres de Loja manifiesta.
Que el Convenio de Transferencia
de Funciones suscrito entre el Consejo Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestres y el I. Municipio de Loja no cumplió
con lo dispuesto en la Ley Especial de Descentralización
del Estado, por lo que todos los actos que se han derivado de
dicho Convenio son nulos.
Que la Unidad Municipal de Tránsito
y Transporte Terrestres, excediéndose de sus atribuciones,
dictó algunas resoluciones que están en contra
de la legislación de tránsito vigente, lo cual
provocó una medida de hecho por parte de los transportistas,
por lo que el Consejo Provincial de Tránsito, en sesión
de 3 de septiembre del 2001, resolvió dejar sin efecto
los permisos provisionales otorgados a las compañías
Occidentaxi, Transurbasur y Lauro Guerrero.
Que las resoluciones del Consejo
Provincial de Tránsito se ajustan a las normas legales
vigentes en materia de tránsito.
Que en el supuesto que el Convenio
de Transferencia de Funciones antes aludido tenga validez, la
competencia que tendría la Unidad Municipal de Tránsito
y Transporte Terrestres estaría circunscrita única
y exclusivamente a regular el transporte urbano en la ciudad
de Loja, mientras que el Consejo Provincial de Tránsito
tiene jurisdicción y competencia en el transporte interparroquial
del cantón Loja y en los 15 cantones restantes de la provincia.
Que es la Unidad Municipal de
Tránsito y Transporte Terrestres la que se ha excedido
de sus atribuciones en asuntos que son de competencia del Consejo
Nacional y del Consejo Provincial de Tránsito y Transporte
Terrestres, y a ello se debió el paro que realizaron los
transportistas.
Que no existe conflicto de competencia,
pues simplemente cada institución debe respetar las atribuciones
y deberes que cada una tiene de conformidad con las normas legales
vigentes.
Que el Consejo Provincial de
Tránsito no se opone y respeta a la Unidad Municipal de
Tránsito, pero exige que se respeten sus atribuciones.
Los problemas que tiene dicha Unidad con los transportistas no
son de responsabilidad del Consejo y deben ser resueltos en el
marco de la ley,
Considerando:
Que, el Tribunal es competente
para dirimir conflictos de competencia o de atribuciones asignadas
por la Constitución. de conformidad con lo dispuesto por
el articulo 276 numeral 6, y los artículos 12 numeral
5 y 62 de la Ley del Control Constitucional;
Que, la Doctrina más autorizada
enseña que las potestades administrativas, las cuales
tienen su origen directo en el ordenamiento jurídico y
en el mismo la determinación de sus limites, constituyen
aquellas facultades de actuación, apoderamientos y habilitaciones
que la legalidad otorga a una Administración Pública,
entidad u órgano público para la realización
de su acción, confiriéndoles al efecto poderes
jurídicos. Toda acción administrativa se presenta
así como el ejercicio de un poder atribuido previamente
por la Ley y por ella delimitado y construido. Ahora bien, la
competencia puede definirse como la medida de la potestad que
corresponde a cada emite u órgano público, siendo
siempre una determinación normativa que se delimita, en
general, según la materia, los grados. el territorio 'y
el tiempo;
Que, existe conflicto de competencia
cuando una entidad pública plantea una controversia sobre
el círculo de atribuciones que le pertenecen, sea reclamando
para sí las facultades que está ejerciendo otra,
sea cuando declina el ejercicio de aquéllas, o cuando
una de ellas ha invadido el marco jurídico de las atribuciones
constitucionales y legales que tiene otra;
Que, el articulo 2 de la Ley
de Tránsito y Transporte Terrestres, publicada en el Registro
Oficial No. 1002 de 2 de agosto de 1996 dispone que Corresponde
exclusivamente a los organismos y autoridades de tránsito
y transporte terrestre, respetando sus jerarquías, el
ejercicio de las facultades 'y deberes determinados en la presente
Ley". Por su parte. el artículo 31 literal a) ibídem
determina que son atribuciones de los Consejos Provinciales de
Tránsito y Transporte Terrestres el "Organizar, planificar
y controlar las actividades. operaciones y servicios de tránsito
y transporte terrestre en su respectiva provincia, con sujeción
a las regulaciones dictadas por el Consejo Nacional de Tránsito
y Transporte Terrestres";
Que, no obstante las disposiciones
antes transcritas, la Constitución de la República
fue aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente con posterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestres, y de conformidad con el articulo 272, prevalece sobre
ésta última. Así, el articulo 234 inciso
tercero de la Norma Suprema dispone que "El consejo municipal,
además de las competencias que le asigne la ley, podrá
planificar, organizar y regular el tránsito y transporte
terrestre, en forma directa, por concesión, autorización
u otras formas de contratación administrativa, de acuerdo
con las necesidades de la comunidad";
Que, la Ley Especial de Descentralización
del Estado y Participación Social, publicada en el Registro
Oficial No. 169 de 8 de octubre de 1997 y vigente con posterioridad
a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, prevé
en el artículo 9 literal g) que "En coordinación
con el respectivo Consejo Provincial de Tránsito, los
municipios podrán planificar, regular, supervisar y tomar
acciones correctivas, respecto de la calidad del servicio que
prestan los medios de transporte público de carácter
cantonal e intercantonal, con excepción de las competencias
previstas en leyes especiales que se refieren a esta materia";
Que, el artículo 12 de
la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación
Social, señala que "Para la transferencia de las
atribuciones, funciones y responsabilidades señaladas
en esta Ley, el Presidente de la República conjuntamente
con el Ministro de Finanzas y Crédito Público y
con los demás ministros que correspondan según
la materia suscribirán con los representantes legales
de los ¡municipios y consejos provinciales, según
el caso, los convenios respectivos en los que deberán
señalarse con precisión absoluta los recursos financieros,
materiales y tecnológicos necesarios que serán
obligatoriamente transferidos para atender las nuevas atribuciones,
funciones y responsabilidades";
Que, a fojas 5 de los autos consta
el Convenio de Transferencia de Funciones suscrito por el señor
Ministro de Gobierno y Policía, en representación
del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres,
y por el Alcalde de la I. Municipalidad de Loja, en representación
' de dicha municipalidad. Si bien es cierto que el Convenio no
está suscrito por el señor Presidente de la República
como dispone el artículo transcrito en el considerando
anterior, este hecho no tiene la virtualidad suficiente para
restar obligatoriedad a dicho instrumento, en virtud de las expresas
y categóricas disposiciones de los artículos 226
de la Constitución de la República y el inciso
final del artículo 12 de la Ley Especial de Descentralización
del Estado y Participación Social. En efecto, la norma
constitucional citada manda que "La descentralización
será obligatoria cuando una entidad seccional la solicite
y tenga capacidad operativa para asumirla"; y por su parte
la norma legal aludida concuerda con la constitucional al disponer
que "Será obligatorio para la Función Ejecutiva
las transferencias definitivas a las que se refieren los artículos
9 y 10 de esta Ley que le sean solicitadas por el respectivo
municipio y consejo provincial que cuenten con las condiciones
para ello"'
Que, a más de lo dicho
arriba, para determinar la fuerza obligatoria del Convenio debe
considerarse el marco jurídico sobre el que se desenvuelve
el ente público que transfiere las competencias, esto
es, el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres.
Así, de conformidad al artículo 19 de la Ley que
rige tal ente público, éste tiene las características
de estar adscrito al Ministerio de Gobierno y Policía,
tener personalidad jurídica y gozar de autonomía
administrativa y económica. Ahora bien, al tenor de las
definiciones del Glosario de Términos del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva (ERJAFE), el Consejo Nacional de Tránsito y
Transporte Terrestres, al estar adscrito al Ministerio de Gobierno
Policía, se guía por el principio de tutela y está
sujeto al control de dicha cartera de estado; y al gozar de autonomía,
es capaz de expedir su propia normatividad, subordinada al ordenamiento
jurídico estatal. Por otra parte, si el principio de tutela
"Es el conjunto de atribuciones otorgadas por el ordenamiento
jurídico a la Administración Pública . sobre
las administraciones descentralizadas a éstas adscritas
o que de ellas dependen, para velar por la legalidad y oportunidad
de sus actos" -como define el mismo Glosario de Términos
del ERJAFE- el Convenio de Transferencia de Funciones a la I.
Municipalidad de Loja será obligatorio por estar suscrito
por el Ministro de Gobierno, quien es el Representante Legal
de una entidad pública caracterizada por ser autónoma
y tener personalidad jurídica propia, como lo es el Consejo
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;
Que, el Convenio de Transferencia
de Funciones que se examina contempla, entre otras, las siguientes
atribuciones que se otorgan a la I. Municipalidad de Loja, las
mismas que están en armonía con el artículo
234 de la Constitución de la República y el artículo
9 literal g) de la Ley Especial de Descentralización del
Estado y Participación Social: a) "Organizar, planificar
y regular el Tránsito y transporte terrestres urbano dentro
de su jurisdicción, para lo cual expedirá las resoluciones
que fueren necesarias, en base a su autonomía y consiguientemente
de acuerdo a la Ley de Régimen Municipal y la Ley de Tránsito
y Transporte Terrestres" (numeral 2.1); b) "Conferir
informe favorable previo, para la constitución de compañías
y cooperativas de transporte urbano en el Cantón Loja"
(numeral 2.3); y. c) "Conferir, modificar, renovar o suspender,
los permisos de operación para la utilización de
las vías públicas en el cantón Loja por
parte de las organizaciones de transporte de servicio público,
de conformidad con las regulaciones establecidas por la Ley de
Tránsito y Transporte Terrestres, reglamentos y ordenanzas"
(numeral 2.4);
Que, a fojas 22 y 26 de los autos
constan, respectivamente, el acto de la sesión extraordinaria
del Consejo Provincial de Tránsito de Loja celebrada el
3 de septiembre del 2001 y la Resolución S/N de la misma
fecha, suscrita por el señor Gobernador de Loja y Presidente
del Consejo Provincial de Tránsito de Loja. En estos documentos
se puede observar que dicho Consejo ha discutido sobre la validez
de ciertos permisos provisionales de operación otorgados
por la Unidad Municipal de Tránsito y Transporte Terrestres
y ha resuelto desconocerlos. En el acta resolución que
se analizan, se puede observar que se invocan los artículos
100 inciso segundo y 145 de la Ley de Tránsito y Transporte
Terrestres para justificar el desconocimiento de los permisos
antedichos y reivindicar para el Consejo Nacional de Tránsito
la competencia para expedirlos. Sin embargo, tal acta y resolución
en ningún momento se detienen a analizar el Convenio de
Transferencia de Funciones, y se puede observar que no se ha
puesto atención alguna a la codificación de la
vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, pues
el primero de los artículos señalados no versa
de ninguna manera sobre el asunto que se discute, sino que lo
hace el inciso segundo del artículo 145, el cual se refiere
a la prohibición de toda forma de ¡monopolio en
el servicio de tránsito terrestre. Es en este contexto
normativo donde se otorgan varias atribuciones reguladoras al
Consejo Nacional de Tránsito, y en el inciso segundo se
prescribe que la Superintendencia de Compañías
y a la Dirección Nacional de Cooperativas no podrán
autorizar la creación de sociedades o cooperativas de
transporte sin previo informe favorable del Consejo Nacional
de Tránsito, mas tal inciso corresponde a una Ley anterior
a la Constitución de la República vigente y a la
Ley de Descentralización del Estado y Participación
Social como ya se ha dicho anteriormente, y debió tenerse
presentes las disposiciones constitucionales y legales que sustentan
el Convenio de Transferencia de Funciones. Por otra parte, es
importante resaltar que el acta y la resolución del Consejo
Provincial de Tránsito de Loja se fundamentan en artículos
del Reglamento de los Documentos de Tránsito que ha sido
derogado por la Disposición Transitoria Quinta del actual
Reglamento de la Ley de Tránsito y Transpone Terrestres;
Que, existiendo un Convenio de
Transferencia de Funciones acorde con la Constitución
de la República y demás leyes aplicables, la I.
Municipalidad de Loja tiene competencia para otorgar permisos
de operación y el Consejo Provincial de Tránsito
de Loja debe acatar la obligación que se le impone en
el numeral 4.1 del Convenio, la cual consiste en "Cumplir
y hacer cumplir las ordenanzas y disposiciones ¡municipales
en materia de tránsito y transpone terrestres urbano en
la jurisdicción cantonal". De no hacerlo, como efectivamente
sucede al expedir la resolución de 3 de septiembre del
2001, el Consejo Provincial de Tránsito de Loja está
invadiendo las competencias de la I. Municipalidad de Loja, desconociéndolas
sin fundamento legal alguno y de forma ilegítima, como
ya se ha puesto de manifiesto en el considerando anterior, y,
En ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1. Dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre la I. Municipalidad de Loja y el Consejo Provincial
de Tránsito de Loja declarando que compete a aquella Municipalidad
el otorgamiento de los permisos de operación a las compañías
y cooperativas de transporte urbano de la ciudad de Loja, con
fundamento en el Convenio de Transferencia de Funciones celebrado
entre el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres
y la I. Municipalidad de Loja.
2. Publicar en el Registro Oficial.-
Notifíquese".
f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.
Razón: Siento por tal,
que la resolución que antecede fue aprobada con siete
votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Guillermo
Castro, Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Carlos Helou,
Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira y Marco Morales, estando
ausentes los doctores Luis Chacón y Hernán Salgado,
en sesión de quince de enero del dos mil dos.- Lo certifico.
f) Dr. Victor Hugo López
Vallejo, Secretario General.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es
fiel copia del original.- Quito, a 30 de enero del 2002.- f.)
El Secretario General.
Nro.
187-2001-RA
"EL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso Nro.
187-2001-RA
ANTECEDENTES: Los doctores Ligia
Mariana Gallo García. Cecilia Elizabeth Coba Pérez,
Francisco Amadeo Jaramillo Echeverría y otros, comparecen
ante el Juez de lo Civil de Pichincha con la acción de
amparo constitucional en contra de los señores Ministro
de Salud Pública del Ecuador y Ministro de Economía
y Finanzas, manifestando:
Que, por varios años vienen
prestando sus servicios bajo la dependencia del Ministerio de
Salud Pública, desempeñando las funciones de Médicos
Tratantes, actividad en la que, por mandato del articulo 11 de
la Ley de Escalafón para Médicos, según
los nombramientos. la carga horaria para el trabajo debería
ser la de cuatro horas diarias, pero que en la práctica
trabajan en jornada de ocho horas diarias, por decisión
del Ministro de Salud.
Que, en varias oportunidades
verbalmente o por escrito, han reclamado al Ministro de Salud
Pública, que en razón de la citada mioma legal.
se reconozca el derecho de los comparecientes a trabajar seis
horas diarias. máximo establecido por la ley, sin que
hayan obtenido respuesta alguna sobre el reclamo, produciéndose
una omisión ilegitiman de la autoridad pública.
Que, en el caso de las doctoras
Cecilia Elizabeth Coba Pérez e Irene Maria Márquez
Tapia. se ha procedido a sancionarles con el veinte por ciemito
del sueldo mensual, en su orden, por cumplir' con la carga horaria
diaria de trabajo señalada en el artículo 11 de
la Ley de Escalafón para Médicos, sanciones a las
cuales han interpuesto el correspondiente recurso de revisión
para ante el Ministro de Salud Pública, sin que se les
haya notificado hasta la fecha ninguna resolución.
Que, por otra parte el señor
Ministro de Salud Publica, tampoco se sujeta a las normas contenidas
en la citada ley, respecto al pago de las remuneraciones de los
comparecientes, a cuyo efecto el señor Ministro de Economía
'y Finanzas no ha situado los fondos necesarios al Ministerio
de Salud Pública para que les paguen las remuneraciones
de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Escalafón
para Médicos, omisión ilegítima que también
es materia de "esta" Acción de Amparo Constitucional.
Que, aseguran se han violado
las normas constitucionales mencionadas en el libelo de demanda,
por lo que piden, en forma concreta, se adopten las medidas urgentes
e inmediatas destinadas a cesar las consecuencias dañosas
de las omisiones ilegitimas en las que han incurrido las autoridades
accionadas, la una obligándoles a trabajar más
del tiempo diario señalado por la ley y no pagarles las
remuneraciones según sus prescripciones; y la otra, dejando
de asignar los fondos suficientes para el pago de tales remuneraciones.
Que, en consecuencia, en la resolución
que se dicte, se dignará: Declarar a favor de los comparecientes
el amparo constitucional solicitado; ordenar al Ministro de Salud
Pública para que disponga a las Unidades Administrativas
indicando que la carga horaria de trabajo de los profesionales
Médicos es la de seis horas; ordenar al Ministro de Economía
y Finanzas la asignación de los fondos suficientes al
Ministerio de Salud Publica para que se cancelen las remuneraciones
desde las fechas que comenzaron a prestar sus servicios en el
Ministerio de Salud Publica calculadas en la forma prescrita
por el artículo 7 de la Ley de Escalafón para Médicos,
más todas las asignaciones y bonificaciones complementarias
comprendidas en contratos colectivos, leyes especiales, convenios
de acuerdo con las normas legales vigentes, en los términos
que señala el artículo 9 de la misma ley; ordenar
al Ministro de Salud Pública el pago de las remuneraciones
que les corresponden, según el ordenamiento legal y en
los términos constantes en esta acción de amparo
constitucional; ordenar el pago de todos y cada uno de los beneficios
adicionales y complementarios previstos en favor de los comparecientes,
en leyes conexas generales y específicas propias de la
Institución; disponer el pago de los intereses devengados
por la falta de cancelación oportuna de los haberes, de
conformidad con lo que establece el articulo 128 del Estatuto
del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva; ordenar que se declare la nulidad y se dejen sin valor
y efecto legal las multas impuestas a las comparecientes doctoras
Cecilia Elizabeth Coba Pérez e Irene María Márquez
Tapia y la devolución de los valores retenidos por este
concepto, más los intereses correspondientes; y, ordenar
el pago del porcentaje pertinente en concepto de aportes al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social.
El Juez Vigésimo de lo
Civil de Pichincha con asiento en Quito, con resolución
emitida el 19 de febrero del 2001, acepta el recurso de amparo
constitucional propuesto por la doctora Ligia Mariana Gallo García
demás accionantes que suscriben la presente acción
de amparo constitucional", en contra del Ministro de Salud
Publica, disponiéndose que dicha Autoridad, se ciña
a los preceptos legales que amparan a los médicos accionantes
y arbitre las medidas conducentes a su justa aplicación;
y, luego concede el recurso de apelación planteado por
los accionados.
Considerando:
Que, el Tribunal Constitucional,
de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución
Política de la República, es competente para conocer
y resolver en este caso;
Que, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 95 de la Constitución Política
y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, procede
la acción de amparo ante la presencia simultánea
de los siguientes elementos: a) La existencia de un acto u omisión
ilegítimos de autoridad pública; b) La violación
a los derechos, garantías y/o libertades individuales
del accionante, consagrados en la Carta Fundamental; y, c) Que
tal situación cause o pueda causar de manera inminente
un daño grave;
Que, la Constitución Política
define al Ecuador como un estado social de derecho, cuyo fundamento
constituye el respeto al ordenamiento jurídico vigente,
en virtud del cual las autoridades públicas están
obligadas a ceñir sus actuaciones por una parte a la normativa
constitucional en tanto dice relación con el desenvolvimiento
de las distintas funciones del Estado y con el reconocimiento
de los derechos humanos; y, por otra, a las disposiciones legales
pertinentes en cada campo de acción;
Que, las instituciones públicas
o privadas que cuentan con personal médico deben observar
la legislación pertinente en el desarrollo de sus relaciones
con dicho personal, tal es el caso relativo a la normativa vigente
para la prestación de servicio del personal médico
y, entre ella la Ley de Escalafón para Médicos,
la misma que en su artículo 11 distingue la carga horaria
para los médicos contratados para el área administrativa
en 8 horas diarias y para aquellos que se necesiten para dar
atención en actividades de fomento, protección,
recuperación y rehabilitación de la salud, de 4
a 6 horas, de acuerdo a la conveniencia |