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   MES DE FEBRERO DEL 2002

 

 REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República

 Miércoles, 6 de Febrero del 2002

REGISTRO OFICIAL No. 508

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

RESOLUCIONES

CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES:
 
129 Redúcese a cero la cuota redimible del 0,25 por mil sobre el valor FOB de todas las importaciones provenientes de los paises miembros de la Comunidad Andina de Naciones.
 
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO:
 
166-A Deléganse atribuciones al Subprocurador General del Estado

- Extractos de absolución de consultas de varias instituciones conforme la disposición final primera de  la Ley Orgánica de la Procuraduria.
 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:
 
001-2001-AA Deséchase la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el doctor Víctor Hugo Sicouret Olvera
 
002-2001-CC  Dirímese el  conflicto de competencia  suscitado entre la I Municipalidad de Loja  y el  Consejo Provincial de Tránsito de Loja declarando la competencia a la Municipalidad en  el  otorgamiento de los permisos  de  operación de las compañías y cooperativas  de  transporte urbano de la ciudad de Loja.
 
187-2001-RA Concédese parcialmente el  amparo  solicitado; en consecuencia remédiase  las  omisiones ilegitimas  en que han incurrido  los ministros de  Salud  y de  Economía, quienes deberán cumplir con  la Ley  de Escalafón para los Médicos en relación con la carga horaria  y  remuneraciones.
 
501-2001-RA Confirmase parcialmente la resolución  pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de  Pichincha interpuesta por Henry Giovanny  Buenaño Avilés  en contra del Director del Centro de  Rehabilitación Social.
 
523-2001-RA  Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Vigésimo Segundo de lo Civil de  Pichincha con asiento en San Miguel de  los Bancos que niega el recurso de  amparo constitucional propuesto por Guillermo Emilio Laspina Arellano y otros.
 
527-2001-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el abogado Holguer Vivar Estacio.
 
ORDENANZAS MUNICIPALES:
 
- Cantón Daule: De catastro y avalúo quinquenal 2001-2005 de la propiedad inmobiliaria urbana y rural; y el recargo a los solares no codificados y construcciones obsoletas.

- Cantón Píllaro: Sustitutiva que regula la administración del impuesto de patentes municipales.

 
 
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Comentarios

 

 

No. 129

EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES

Considerando:

Que el literal e) del articulo 22 de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, determina como uno de los recursos para el cumplimiento de las funciones de la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones, la cuota redimible del 0.25 por mil sobre el valor FOB de toda importación, excepto aquellas menores a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América). las cuales deberán aportar US$ 5.00 (cinco dólares de los Estados Unidos de América);

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de la Acción de Incumplimiento No. 19-AI-99 interpuesta por la Secretaria General de la Comunidad Andina, con fecha 2 de junio del año 2000 declaró que la República del Ecuador ha incurrido en incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena; y, de las resoluciones 139 y 179 de la Secretaría General, debiendo la República del Ecuador, abstenerse de aplicar la norma que exige el cobro del 0.25 por mil sobre el valor FOB de las importaciones provenientes de los demás países miembros de la Comunidad Andina;

Que el 22 de agosto del 2001, dentro del Proceso 19-AI-99 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina emitió el sumario por incumplimiento de sentencia de la República del Ecuador, determinando los límites dentro de los cuales los países miembros de la Comunidad Andina podrán suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República del Ecuador, autorizando a sus respectivos gobiernos para que procedan a la imposición temporal de un gravamen adicional del 5%, a las importaciones que realicen a sus territorios procedentes y originarias del Ecuador, de cinco productos a su elección;

Que sobre esa base, el Gobierno de la República del Perú, a partir del 31 de diciembre del 2001 impuso un gravamen adicional del 5% ad-valorem CIF, a las importaciones de cinco productos originarios y procedentes de la República del Ecuador;

Que el penúltimo inciso del articulo 22 de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones, faculta al Consejo de Comercio Exterior e Inversiones para decidir sobre la reducción de las cuotas redimibles, como uno de los recursos con los que cuenta la Corporación de Promoción de Exportaciones e Inversiones para el cumplimiento de sus funciones; y.

En ejercicio de las facultades que le confiere la ley,

Resuelve:

Articulo Primero.- Reducir a cero la cuota redimible del 0.25 por mil sobre el valor FOB de todas las importaciones provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones.

Articulo Segundo. - Notificar con la presente resolución al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y Secretaria General de la Comunidad Andina.

Certifico que la presente resolución fue aprobada por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en sesión extraordinaria llevada a cabo el lunes 14 de enero del 2002.

f.) Germán Ortega, Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI.

 

No. 166-A

Dr. Ramón Jiménez Carbo
PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO

Considerando:

Que el infrascrito Procurador General del Estado, se ausentará de su despacho del 24 de diciembre al 4 de enero del 2002;

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, faculta al Subprocurador General del Estado el despacho de los asuntos que expresamente le delegue el Procurador General del Estado; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

Art. 1 Delegar al Subprocurador General del Estado la suscripción de: reformas del Presupuesto de la Procuraduría General del Estado, nombramientos, contratos de servicios personales y más movimientos de las áreas Financiera y de Recursos Humanos que se requieran. Sin perjuicio de la delegación realizada mediante Acuerdo No. 015 de dieciocho de diciembre del año dos mil uno.

Comuníquese y publíquese.- Dado en el Despacho del Procurador General del Estado, dieciocho de diciembre del año dos mil uno.

f.) Dr. Ramón Jiménez Carbo, Procurador General del Estado.

Esta copia es igual al original que reposa en el archivo de esta Procuraduría y a la cual me remito en caso necesario. -Lo certifico.

f) Lcdo. Henry Cucalón Camacho, Secretario General, Procuraduría General del Estado.

 

PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

EXTRACTO DE ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS CONFORME A LA DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA

ADJUDICACIÓN DE TIERRAS

CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO

OFICIO N0: 1628, 30-11-2001

PRONUNCIAMIENTO:

El INDA no tiene competencia para adjudicar predios ubicados dentro del perímetro urbano de Quito. De tratarse de predios ubicados en zonas urbanas y de reserva urbana, que carezcan de otro dueño, le pertenecen al Estado, representado por el respectivo Municipio: por el contrario, si el predio sin dueño está ubicado en zona rural, su dominio corresponde al INDA.

OF. PGE. N0: 21003, de 12-12-2001

ARBITRAJE, PRONUNCIAMIENTO DEL PROCURADOR

CONSULTANTE: CONSEJO NACIONAL DE MODERNIZACIÓN DEL ESTADO -CONAM
OFICIO N0: 2001-DAJ-001699,de 11-12-2001

PRONUNCIAMIENTO:

La cláusula de arbitraje que será agregada al convenio de compra venta de acciones de las empresas eléctricas de propiedad del fondo de solidaridad, se somete a un instrumento internacional vigente, en tal virtud, en el supuesto de que surja un controversia entre las partes que suscriban el mencionado convenio, éstas se someterán a la cláusula arbitral establecida en el mismo, sin que sea necesario el informe previo del Procurador General del Estado.

OF. PGE. N0: 21132, de 21-l2-2001

ATRIBUCIONES DEL CONAREM

CONSULTANTE: COMISIÓN DE TRANSITO DEL GUAYAS

ENTIDAD N: 794-DAJ-CTG, de 24-10-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Respecto a que, si la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas debe o no aplicar en todas sus partes la Resolución N0 077 del CONAREM, publicada en el Registro Oficial N0 346, de 13 de junio del 2001, la Procuraduría considera que la consulta debe dirigirse al CONAREM, como organismo facultado específicamente para conocer y resolver situaciones como la que ha motivado la consulta.

OF. PGE. N0: 20632, de 13-11-2001

BONIFICACIÓN TRIMESTRAL

CONSULTANTE: INSTITUTO NACIONAL AUTÓNOMO DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA (INIAP)

OFICIO N0: DRH-DG-490, de 29-11-2001

PRONUNCIAMIENTO:

La fórmula de cálculo de las bonificaciones trimestrales establecida en la Resolución del CONAREM, N0 054, publicada en el R.O. N0 231, de 16 de diciembre del 2000 debe ser conocida y resuelta por el CONAREM.

OF. PGE. N0: 21001, de 12-12-2001

CESIÓN DE CARTERA DE PACIFICTEL

CONSULTANTE: FONDO DE SOLIDARIDAD OFICIO N0: 2173, de 31-10-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Resulta jurídicamente procedente que Pacifictel SA., a título oneroso ceda su cartera para fines de recuperación o simple procuración de cobro; a una determinada persona jurídica

privada o pública que se encuentre en capacidad de realizar el cobro de la misma. En todo caso, la conveniencia de efectuar la cesión, corresponde calificar a los personeros de Pacifictel S.A., y también al fondo de solidaridad en su calidad de accionista de dicha empresa.

OF. PGE. N0: 20677, de 15-11-2001

COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES

CONSULTANTE: AGENCIA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS

OFICIO N0: AGD-GG-01-859 de 21-09-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Es procedente la posibilidad de que se compensen deudas reciprocas que mantengan entre si las IFI's en saneamiento, o éstas y la CFN, siempre que con ello no se duda la exclusión prevista en el Art. 21 de la Ley de Reordenamiento, que excluyó y excluye de la garantía de depósitos a aquellos que tuvieren la calidad de vinculantes.

Dicha compensación no afecta la prelación de pagos prevista en las normas sobre liquidación forzosa de instituciones financieras, pues éstas no les son aplicables a las instituciones financieras sometidas a saneamiento, sujetas en esa materia a la Ley de Reordenamiento. en virtud de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador.

Como requisito previo para implementar la compensación como modo de extinguir las obligaciones reciprocas entre las IFI's sometidas a saneamiento entre sí, y con la Corporación Financiera Nacional, respecto a acreencias contenidas en CDRs y CPGs, debería la autoridad competente expedir una resolución de carácter general que regule el procedimiento al que debe ceñirse este mecanismo.

OF. PGE. N: .20117. de 05-10-2001

CONCESIÓN

CONSULTANTE: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
OFICIO N0: 90589-DGST, de 12-12-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Según define el Tratado de Comercio y Navegación, suscrito como parte del Acuerdo de Paz entre Ecuador y Perú, con fecha 26 de octubre de 1998, es factible que el país delegue a las empresas privadas registradas en el Perú el servicio que darán los centros de comercio y navegación que, fundamentalmente, son servicios portuarios.

La concesión de las facilidades portuarias que tendrán los centros de comercio y navegación es la más conveniente para los intereses del país y se ajusta al tratado.

Corresponderá al Consejo Nacional de Modernización, en unión de la entidad legalmente responsable de las facilidades portuarias en el país, iniciar los respectivos procesos de concesión, sujetándose para ello a la Ley de Modernización y a su reglamento de aplicación, a cuyo efecto se tramitará una licitación u otro procedimiento de concurso abierto, definido para el efecto, que garantice una selección transparente e idónea. Este proceso, además de las leyes ecuatorianas, cumplirá con las disposiciones de la legislación peruana que le fueren aplicables.

OF. PGE. N: 21124. de 20-12-2001

CONTRALORÍA - ATRIBUCIONES

CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE CATAMAYO

OFICIO N0: IMC-A-0876-2001, de 29-11-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Respecto al mal uso de los recursos públicos, el inciso segundo del Art. 211 de la Constitución Política de la República, señala a la Contraloría General del Estado, como el organismo con atribuciones para controlar ingresos, gastos, inversión, utilización de recursos, administración y custodia de recursos públicos. Realizará auditorías de gestión a las entidades y organismos del sector publico, entre las cuales se encuentran las municipalidades, y se pronunciará sobre la legalidad, transparencia y eficacia de los resultados institucionales.

Igualmente el Art. 212 de la Carta Fundamental, dispone que la Contraloría General del Estado, tendrá potestad exclusiva para determinar responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de responsabilidad penal, y hará el seguimiento permanente y oportuno para asegurar el cumplimiento de sus disposiciones y controles.

OF. PGE. N0: 21028, de 13-12-2001

CONTRATO COLECTIVO

CONSULTANTE: CENTRO DE REHABILITACIÓN DE MANABÍ
OFICIO N0: 574-DE, de 10-09-2001

PRONUNCIAMIENTO:

A la fecha de suscripción del Sexto Contrato Colectivo, celebrado con los empleados del Centro de Rehabilitación de Manabí, esto es el 8 de marzo de 1994, se encontraba en vigencia el Decreto Ejecutivo No. 2260, publicado en el Registro Oficial No. 641 de 13 de marzo de 1991, que establecía como requisito indispensable, previo a la celebración de los contratos colectivos, contar con el informe de la ex-SENDA.

Se estima que prevalecen los términos del Sexto Contrato Colectivo cuyo contenido fue revisado y aprobado por la ex-SENDA. No obstante lo manifestado, corresponde al órgano judicial competente, comprobar si existe alguna adulteración en el contrato colectivo que consta en la Inspectoría Provincial del Trabajo de Manabí.

OF. PGE. N0: 20667, de 14-11-2001

CONTRIBUCIÓN PARA LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

CONSULTANTE: FONDO DE SOLIDARIDAD
OFICIO N: GGFS-2001-2275, de 16-11-2001

PRONUNCIAMIENTO:

La contribución que paga el fondo de solidaridad a la Superintendencia de Bancos por encontrase sometida a su vigilancia y control, es un gravamen que ha sido determinado para ese fin, en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero.

La mencionada contribución, no puede ser considerada como un costo administrativo operativo del fondo de solidaridad, los cuales no pueden exceder del 1% de la rentabilidad neta anual del capital del fondo o del equivalente en sucres a dos millones de dólares USA, cualquiera que sea mayor, sujeto a la aprobación del Directorio, por así disponerlo el inciso tercero del articulo 11 de la Ley de Creación del Fondo de Solidaridad.

OF. PGE. N0: 20741 de 20-11-2001

CRÉDITOS TRIBUTARIOS

CONSULTANTE: FONDO SOLIDARIDAD
OFICIO N0' GGFS-2001-2219, de 12-11-2001

PRONUNCIAMIENTO

PACIFICTEL S A , de manera procedente y válida, como persona jurídica de derecho privado puede utilizar los mecanismos contemplados en la legislación económica y/o tributaria para viabilizar la utilización y aprovechamiento de los créditos tributarios como macla de pago en las múltiples transacciones que se generan dentro del giro de su negocio y actividad empresarial, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales 'y reglamentarios dispuestos para el efecto.

OF. PGE. N0: 20505, de 14-11-2001

DÉCIMO TERCERA REMUNERACIÓN

CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE IBARRA

OFICIO N0: 3231-PSM-AM, de 5-12-2001

PRONUNCIAMIENTO

El Art. 172 de la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana, que excluyó al bono de comisariato para el cálculo de la décimo tercera remuneración, fue declarado inconstitucional. en consecuencia, ha quedado vigente el Art. 95 original del Código del Trabajo, en el que se encuentran detallados los miembros que deben tomarse en cuenta y los que deben excluirse para el cálculo de dicha remuneración. En ese sentido se ha pronunciado ya la Procuraduría, al absolver consultas similares.

Respecto a la facultad del Municipio de determinar los rubros para el calculo de la décimo tercera remuneración, se manifiesta que el Municipio, no obstante su autonomía, debe cumplir los preceptos legales a los que se remite el Art. 230 de la Constitución según el cual la ley determinará la estructura, integración, deberes y atribuciones de los consejos provinciales y Concejos municipales.

En el caso de la consulta, es lo Ley la que ha señalado los rubros que integran la décimo tercera remuneración, no pudiendo los municipios apartarse de sus prescripciones.

OF. PGE. N0 2103- de 13- 12-2001

DÉCIMO TERCERA REMUNERACIÓN

CONSULTANTE: SECRETARIA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA
OFICIO N0: 0001265, de 18-12-2001

PRONUNCIAMIENTO

El bono de comisariato debe ser incluido entre los rubros que integran el cálculo de la décimo tercera remuneración, para los funcionarios sometidos a las leyes que regulan la relación laboral en el sector público.

OF. PGE. N0: 21125, de 20-12-2001

DESTITUCIÓN DE CONCEJAL

CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE CATAMAYO

OFICIO N0: IMC-A-0876-2001, de 29-11-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Corresponde al Concejo decidir respecto a la separación o destitución de un Concejal y las incompatibilidades de los concejales, a través de la respectiva resolución que declare la vacante del cargo.

OF. PGE. N0: 21028 de 13-12-2001

DEVOLUCIÓN

CONSULTANTE: BANCO DEL ESTADO
OFICIO N0: 2001-897-AJU-12847, de 26-11-2001

PRONUNCIAMIENTO

Es procedente la devolución del valor recibido por el Banco del Estado cuino indemnización por parte de la compañía aseguradora. al servidor de esa entidad, custodio de la computadora portátil perdida, bajo estricta y exclusiva responsabilidad de quienes han emitido la orden de egreso correspondiente y han formulado y aprobado las normas internas citadas en el criterio de la Dirección de Asesoria Jurídica del Banco del Estado.

OF. PGE. N0: 20996, de 12-12-2001

DIETAS

CONSULTANTE: CONSORCIO DE CONSEJOS PROVINCIALES DEL ECUADOR -CONCOPE

OFICIO N0: 319, de 06-11-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Servidor de un Consejo Provincial no puede percibir por concepto de dietas sea cual fuere el valor unitario, por sesión, una cantidad superior al 25% del sueldo mensual que se le haya asignado por nombramiento.

OF. PGE. N0: 20639, de 13-11-2001

GARANTÍA DE DEPÓSITOS
CONSULTANTE: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
OFICIO N0: SB-INJ-2001 -0683, de 13-08-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Únicamente los depósitos y captaciones vigentes al 1° de diciembre de 1998, los que se hubieren contratado a partir de aquella fecha, hallándose en vigencia al 13 de marzo del 2000, y que cumplan con las consideraciones o parámetros establecidos en la normativa originaria del Art. 21 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica, en el Área Tributario - Financiera, esto es, que se trate de depósitos procedentes de las IFIs, sometidas a los procesos de saneamiento, de las otras entidades integrantes del mismo grupo financiero, incluyendo las off-shore, bajo la condición de haber sido autorizadas sus operaciones de captación de depósitos del público, por parte de la Superintendencia de Bancos; y, de los créditos otorgados por las instituciones extranjeras no vinculadas con la IFI, cuando su objeto hubiese sido el financiamiento del comercio exterior, bajo la misma reserva respecto a instrumentación, registro de balances y comprobación del objeto, por parte de la AGD, gozarán de la garantía total de su saldo.

Los saldos de los depósitos fuera de los casos establecidos, mantendrán las garantías de acuerdo con los plazos y en los porcentajes que señalan los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del Art. 21 reformado, de la ley ¡materia de consulta.

OF. PGE. N0: 19295, de 22-08-2001

GARANTÍA DE DEPÓSITOS, REEMBOLSO

CONSULTANTE: AGENCIA DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS - AGD

OFICIO N0: AGD-GG-G-01-860, de 21-09-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Si bien no seria posible exigir el reembolso de los valores aportados por concepto de garantía de depósitos en forma previa a que la IFI esté sometida a liquidación, si será factible, el que puedan ser parte de la exclusión adoptada dentro del proceso de saneamiento, aquellos activos valuados, que se prevea puedan garantizar eficazmente el pago por repetición a la AGD de los aportes entregados por concepto de garantía que dicha agencia está en la obligación de honrar con respecto de los acreedores y depositantes de la ni.

Dicha posibilidad de resguardo en la cancelación o reembolso de lo pagado, cuya ejecución resulta anterior a la liquidación, no contradice con lo dispuesto por el Art. 4 del procedimiento para cobertura de depósitos y pago, que señala que si el Directorio de la AGD resolviere la capitalización de la IFI en forma previa a la subasta, a fin de que ésta pueda continuar atendiendo al público, aquella estará en la obligación de pagar todas sus obligaciones exigibles, sin más excepción que la referida a la de los depósitos y pasivos considerados cuino vinculados; exigibilidad que se concatena con lo dispuesto por el Art. 5 del procedimiento para cobertura de depósitos y pago, el mismo que señala que el reembolso de los valores aportados por concepto de garantía de depósitos se hará efectivo a la IFI en liquidación.

El cobro o reembolso, tanto de los valores aportados por concepto de la garantía de depósitos, cuanto de aquellos que implican la ejecución del procedimiento de saneamiento, se vuelven exigibles al momento en que la IFI entra en proceso de liquidación, pudiendo no obstante señalar la procedencia, de que a través de la aplicación del mecanismo de exclusión de activos, se pueda resguardar o garantizar el pago debido por tales conceptos.

OF. PGE. N0: 20510, de 31-10-2001

IMPORTACIÓN TEMPORAL CON REEXPORTACION

CONSULTANTE: CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA - CAE

OFICIO N0: 3805, de 26-10-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Es procedente que la Corporación Aduanera Ecuatoriana otorgue la autorización temporal correspondiente, a la importación temporal con reexportación en el mismo estado de aeronaves y helicópteros para el servicio de transportación aérea de pasajeros y carga, siempre y cuando hayan obtenido en forma previa el permiso de operación aérea otorgado por la Dirección General de Aviación Civil.

Asimismo, es procedente la importación temporal con reexportación en el ¡mismo estado, de maquinaria y demás mercancías, para la actividad portuaria que realizan las empresas que tienen una permisión de ocupación y explotación, debidamente otorgadas por autoridades portuarias del país.

OF. PGE. N0: 20631, de 13-11-2001

IMPUESTO A LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS

CONSULTANTE: COMISIÓN DE TRANSITO DEL GUAYAS
OFICIO N0: 906-DEJ-CTG, de 24-10-2001

PRONUNCIAMIENTO:

En el caso de vehículos nuevos adquiridos a partir del segundo trimestre del año, sus propietarios deberán pagar solamente la parte proporcional del impuesto por los meses que falten hasta la terminación del año.

OF. PGE. N0: 20641, de 13-11-2001

Nota: Of. 20641, ratificado mediante Of. N0 20747, de 20-11-2001, dirigido al Servicio de Rentas Internas.

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - IVA

CONSULTANTE: FONDO DE SOLIDARIDAD
OFICIO N0: 2175, de 31-10-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Pacifictel SA., está en la obligación de realizar, en la forma técnica correspondiente, la facturación respectiva y en consecuencia la declaración del impuesto al valor agregado IVA, sin estar sujeta a la aceptación o no por parte de los usuarios.

Todo lo expuesto deja a salvo el pronunciamiento que en lo tocante a esta consulta, pueda ¡manifestar el Servicio de Rentas Internas SRI, entidad competente de determinar y fijar con fuerza obligatoria, sobre el régimen jurídico tributario aplicable, conforme lo establece el Art. 128 del Código Tributario y los Arts. 2 y 7 numeral 4 de la Ley de Creación del SRI.

OF. PGE. N0: 20698. de 15-11-2001

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - IVA

CONSULTANTE: CONGRESO NACIONAL

OFICIO N0: 1137-PCN-2001, de 7-05-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Los deberes y atribuciones que por mandato constitucional y legal han de ejercer los señores diputados, implica una gestión de naturaleza preponderantemente política y jurídica que deviene de su carácter de dignatarios públicos elegidos por votación popular; por lo tanto, no entraña una relación laboral, profesional, ni contractual respecto del Estado, por lo que no se subsumen en los presupuestos contenidos en el hecho generador que configura el tributo denominado impuesto al valor agregado, IVA, y consecuentemente las tareas legislativas que deben cumplir los señores legisladores no pueden ser calificadas como servicios gravados por el IVA en los términos de los artículos 51 y 55 de la Ley de Régimen Tributario Interno; en consecuencia los legisladores no tienen la calidad de sujetos pasivos, esto es, ni como agentes de percepción ni como de agentes de retención, según lo prevé el articulo 61 del citado cuerpo legal, por lo que no es procedente respecto de ellos la exigencia de la obligación que se señala en el articulo 62 ibídem.

Cabe aclarar que en el ámbito del sector público, solo se encuentran gravados con el IVA, con tarifa cero, los servicios prestados a la ciudadanía por los emites públicos, cuando estos servicios se brindan en forma individualizada y personificada, y requieren legalmente del pago de una contraprestación tributaria del usuario, mediante una tasa, cuando el Estado o sus funciones, entidades u organismos, ejercen sus responsabilidades como autoridades públicas, se hallan excluidas de toda obligación fiscal, bajo el principio de la inmunidad tributaria de las entidades públicas, de lo cual se infiere que el Congreso Nacional, en cuanto ejerce sus funciones y atribuciones legislativas como tal, tampoco puede considerarse como prestador de servicios gravados, sin perjuicio de que actúe como agente de retención del IVA que deba pagar por sus adquisiciones, a sus proveedores de bienes y servicios, cuya transferencia o prestación se encuentre gravada.

OF. PGE. N0: 18038-13-06-2001

INCOMPATIBILIDAD

CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE MORONA
OFICIO N0: O/N, de 12-12-2001

PRONUNCIAMIENTO:

La función de Concejal es incompatible con la de médico tratante en una dependencia del IESS, entidad del sector público.

OF. PCE. N0: 21037, de 13-12-2001

INTERÉS DE MORA

CONSULTANTE: FONDO DE SOLIDARIDAD
OFICIO N0: 2174, de 31-10-2001

PRONUNCIAMIENTO:

La obligación del abonado del servicio telefónico es el pago por mensualidad vencida, dentro del plazo que Pacifictel S.A. hubiere establecido vencido dicho plazo, el retardo o la falta de pago por parte del abonado, constituyen mora, y en consecuencia procede el cobro del interés legal correspondiente, por el tiempo que efectivamente dure la mora, sin necesidad de requerimiento alguno.

OF. PCE. N: 20657, de 14-11-2001

JUNTAS PARROQUIALES, RECURSOS

CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE IBARRA
OFICIO N0: 3139-AM-PSM, de 22-11-2001

PRONUNCIAMIENTO:

La recaudación y la administración de los recursos de carácter tributario por parte de las respectivas juntas parroquiales, está condicionada a la existencia de una ordenanza de delegación que expresamente consienta y autorice para ello. En tanto no exista tal ordenanza, la petición de las juntas parroquiales sería improcedente.

La distribución del 15% del presupuesto del Gobierno central en beneficio de los gobiernos seccionales, la administración de esos recursos, en el porcentaje indicado, corresponden exclusivamente a los consejos provinciales y concejos municipales; en el caso de la Municipalidad de San Miguel de Ibarra, en donde pese a haberse establecido la ordenanza, un 20% de participación de las juntas parroquiales en el mencionado fondo, la administración de esos recursos corresponderá privativamente ejecutarla al Municipio, el cual no obstante, deberá velar bajo prevenciones de responsabilidad administrativa, porque sean empleados de acuerdo a planes de inversión, en proyectos destinados a satisfacer las necesidades poblacionales de sus parroquias.

OF. PCE. N: 21024, de 13-12-2001

JUNTAS PARROQUIALES, REMOCIÓN DE VOCALES

CONSULTANTE: JUNTA PARROQUIAL DE TAMBILLO
OFICIO N0: S/N, de 22-11-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Ante la excusa de un vocal de la junta parroquial, de continuar al frente de esta dignidad, por haber sido designado Teniente Político, y al haberse principalizado a su alterno, perdió la calidad de tal; y, en caso de no haberse excusado, se procederá conforme lo dispone el Art. 93 del Reglamento a la Ley Orgánica de las Juntas Parroquiales.

OF. PCE. N0: 20997, de 12-12-2001

JUNTAS ADMINISTRADORAS DE AGUA POTABLE

CONSULTANTE: MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA

OFICIO N0: 0004110-DM-SAPSB-2001, de 10-12-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Las juntas administradoras de agua potable y alcantarillado creadas por decreto Supremo No. 3327 de 14 de marzo de 1979, no están incluidas ni consideradas dentro de la Ley Orgánica de las Juntas Parroquiales Rurales.

OF. PCE. N0: 21122, de 20-12-2001

NOMBRAMIENTO

ENTIDAD UNIVERSIDAD TÉCNICA DE

CONSULTANTE: MACHALA

OFICIO N0: 1053-R-UTMCH, de 19-11-2001

PRONUNCIAMIENTO:

No es procedente que un empleado administrativo de la Universidad Técnica de Machala ostente dos nombramientos a tiempo completo en la misma Universidad y perciba dos remuneraciones distintas.

Tampoco puede percibir simultáneamente bonificaciones y asignaciones complementarias previstas en cada cargo, por la ley y reglamentos pertinentes.

OF. PCE. N0: 20998, de 12-12-2001

OCUPACIÓN INMEDIATA

CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE AMBATO

OFICIO N0: IMA-DA-4015-2001, de 11-10-2001

PRONUNCIAMIENTO:

En razón de que el juicio de expropiación, tiene por objeto el determinar el precio de los inmuebles. no se requiere instaurar acción legal y consecuentemente, conseguir orden judicial para la ocupación del inmueble sobre el cual el Concejo ha impuesto la obligación de ceder gratuitamente; pero es indispensable, notificar debidamente al dueño del predio afectado, a fin de que haga valer sus derechos conforme a ley

OF. PCE. N0: 20499, de 31-10-2001

OBRAS DE INFRAESTRUCTURA

CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE AMBATO

OFICIO N0: lMA-DA-4015-2001, de 11-10-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Para aprobar los planes habitacionales y respectivos planos presentados por urbanizadores, el I. Municipio debe ordenar que cumplan con las normas y ordenanzas municipales. esto es que se dote de la infraestructura necesaria, entre otras, de vías de acceso, cuyo costo estará a cargo del urbanizador o lotizador sin que el Municipio deba dictar declaratorias de utilidad pública y peor iniciar juicios de expropiación, por el contrario, debe supervisar y exigir que se entreguen las obras en legal y debida forma.

OF. PCE. N0: 20499, de 31-10-2001

PARTICIÓN DE INMUEBLES

CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE AMBATO
OFICIO N0: IMA-DA-4015-2001, de 11-10-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Toda partición de inmuebles, debe tener la aprobación de la Municipalidad y cumplir con el plan regulador que para el efecto exista, así como con las ordenanzas respectivas, por tal razón los copropietarios del bien a partirse. deben a su costa dotar a los lotes fruto de la partición, de vías de acceso cumpliendo con el ordenamiento urbanístico de la zona en que se encuentre, por lo tanto el Municipio no requiere cumplir con ninguna acción adicional.

OF. PCE. N0: 20499, de 31-10-2001

REFRENDACIÓN DE TÍTULOS

CONSULTANTE: CONGRESO NACIONAL

OFICIO N0: S/N, de 5-11-2001

PRONUNCIAMIENTO:

La falta de refrendación e inscripción de los títulos que acreditan la formación superior, inhabilita a una persona para el ejercicio de un cargo.

OF. PGE. N0: 20589, de 09-11-2001

REINGRESO AL SECTOR PUBLICO

CONSULTANTE: H. CONGRESO NACIONAL

OFICIO N0: KAB-DMS-434-2001, de 6-11-2001

PRONUNCIAMIENTO:

En cuanto a que si los trabajadores que recibieron sus liquidaciones por despido intempestivo, como consecuencia del cierre de la Agencia Macas del Banco Ecuatoriano de la Vivienda, pueden reingresar al sector público como empleados o trabajadores, la Procuraduría se pronuncia en el sentido de que en tanto aquellas personas sobre quienes se consulta, hayan gozado de la condición de trabajadores y no de empleados o servidores públicos, no existiría impedimento legal para que puedan reingresar a prestar su contingente al sector público, en la medida en que las condiciones de austeridad expresadas en las respectivas normas de restricción y austeridad en el gasto público, así lo permitan.

OF. PCE. N0: 20629, de 13-11-2001

REPRESENTACIÓN LEGAL

CONSULTANTE: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, DEPORTES Y
RECREACIÓN
OFICIO N0: 538-DNAJ-2001, de 19-12-2001

PRONUNCIAMIENTO:

El Rector es el representante oficial del establecimiento, en tanto que el Consejo Directivo es el organismo técnico administrativo del mismo, que debe cumplir las funciones y atribuciones contempladas en el artículo 107 del reglamento mencionado, por lo tanto no ejerce representación alguna, al respecto cabe invocar que de conformidad con lo prescrito en el Art. 119 de la Constitución Política, los organismos, dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley.

OF. PGE. N0: 21151, de 21-12-2001

RESOLUCIONES, LEGALIDAD

CONSULTANTE: ESCUELA POLITÉCNICA NACIONAL

OFICIO N0: R-651-2001, de 16-11-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Al ser competencia del Consejo Politécnico la evaluación de los resaltados institucionales y la de dictar, reformar, derogar e interpretar con carácter obligatorio sus reglamentos, le faculta resolver sobre la. creación o supresión de departamentos, cumpliendo con los requisitos establecidos en su estatuto, esto es, con los votos de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros y el informe de la comisión, salvo que hayan acordado prescindir del mismo,

Las decisiones que se hubieren adoptado inobservando las normas pertinentes, previstas en la ley, estatutos, reglamentos y resoluciones carecen de legalidad, y por tanto estarían viciadas de nulidad, acarreando para quienes adoptaron tales resoluciones las responsabilidades legales que fueren del caso.

OF. PGE. N0: 2 1020, de 13-12-2001

SANCIONES

CONSULTANTE: CONGRESO NACIONAL
OFICIO N0: 3791-SCN-BCV, de 7-11-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Es improcedente que se pretenda establecer infracciones y sanciones de carácter administrativo mediante una resolución de carácter administrativo, pues ello contraviene el principio de reserva legal, previsto en el artículo 141, numeral 2 de la Constitución de la República.

OF. PCE. N0: 20689, de 15-11-2001

SENTENCIAS JUDICIALES - ANALOGÍA

CONSULTANTE: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

OFICIO N0: 91454-01-GM-SA-AJ-DGAJI, de 18-12-2001

PRONUNCIAMIENTO:

El Art. 3, inciso segundo del Código Civil, dispone que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren, norma que concuerda con el Art. 290 del Código de Procedimiento Civil, aplicable subsidiariamente en lo que no estuviere previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cabe anotar, en este punto, que en derecho público no tiene lugar la analogía y que, por otra parte, una sentencia expedida por una Sala del Tribunal Distrital no constituye jurisprudencia.

OF. PCE. N0: 21123, de 20-12-2001

Nota: criterio similar emitido en Of. N0 21001, de 12-12 2001, dirigido al INIAP

SUBASTA DE ACTIVOS

CONSULTANTE: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

OFICIO N0: SB-INJ-2001-0778, de 13-09-2001

PRONUNCIAMIENTO:

En atención a la necesidad imperiosa de reestructuración del FILANBANCO SA., que se encuentra de por medio en esta negociación el Estado Ecuatoriano, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas, y por razones de interés público, la participación en el capitulo de subasta de activos fijos y de bienes recibidos en pago, por parte de personas naturales o jurídicas, no vinculadas a las IFI's, incluyendo depositantes y agrupaciones de acreedores, es del todo procedente y viable, siempre que ésta se verifique en un marco de observancia a las reglas impuestas para la participación de adquirentes en procesos de subasta, atinentes a casos análogos.

Será menester en todo caso, que la Superintendencia de Bancos garantice la apertura al público de las condiciones de subasta, poniendo oportunamente a conocimiento de los postulantes, el detalle con las características necesarias de los activos fijos y de los bienes recibidos en pago, ya que una participación limitada a un determinado grupo de acreedores, no constituye garantía suficiente de transparencia de procedimiento alguno.

Es conveniente además que se realicen subastas separadas, en las que intervengan las IFI's y aquellas que intervengan particulares.

En el evento de que se resuelva la liquidación de la institución bancaria, antes de que se proceda con la subasta, ésta deberá quedar inmediatamente sometida al procedimiento reglado en el Subtítulo IV, Capitulo I de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos, expedido mediante Resolución N0 45, publicada en el Registro Oficial N0 254. de 10 de febrero de 1998.

OF. PGE. N0: 19721, de 13-11-2001

Nota: Con oficio N0 20009, de 27 de septiembre del 2001, se ratifica el contenido del oficio N0 19721 de 13 de septiembre del 2001; y, en lo que respecta a lo que implícitamente consta regulado en los artículos 2 y 3 de la Resolución de Junta Bancaria N0 371 de 14 de septiembre del 2001, la Procuraduría se pronuncia por su improcedencia.

SUBASTA, BONOS DEL ESTADO

CONSULTANTE: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS

OFICIO N0: SB-INJ-2001-0853, de 3-10-2001

PRONUNCIAMIENTO:

La actual administración de Filanbanco es responsable de velar porque las subastas en general, y especialmente en lo que se refiere a la utilización de bonos, se realice con absoluta transparencia de acuerdo con los criterios expresados por la Procuraduría General del Estado con oficios Nros. 19721 y 20009, de 13 y 27 de septiembre del 2001 respectivamente y que la verificación de la correcta utilización de los mismos es atribución de la Contraloría General del Estado, conforme lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo 1517, publicado en el Registro Oficial del 22 de mayo del 2001.

OF. PGE. N: 20172, de 10-10-2001

SUBROGACIÓN CARGOS SUPRIMIDOS

CONSULTANTE: ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL BANCO NACIONAL DE FOMENTO CASA MATRIZ
OFICIO N0: ASOBNF- 142-2001, de 13-11-2001

PRONUNCIAMIENTO.

Habiéndose suprimido las partidas presupuestarias de los cargos referidos en la consulta, a la presente fecha los mismos no existen, y mal podrían ser encargados o subrogados, consecuentemente no nace el derecho a percibir valores por subrogación o encargo.

OF. PGE. N0: 21029, de 13-12-2001

SUELDO BÁSICO PROFESIONAL

CONSULTANTE: ESCUELA TECNOLOGIÍTA DE PESQUERÍA DEL ECUADOR
OFICIO N0: 459-2000, de 01-10-2001

PRONUNCIAMIENTO:

A los administradores profesionales les asiste el derecho a percibir, el sueldo básico establecidos en el artículo 8 de su Ley de Escalafón y Sueldos, siempre y cuando los cargos que desempeñen estén relacionados con su profesión. Además, los valores que sean utilizados para el efecto, deberán estar considerados en el respectivo presupuesto institucional, sea que la ESTEPE cuente o no con asignaciones del Estado, o con recursos de autogestión conforme lo establece el artículo 21 del Reglamento a la Ley de Escalafón y Sueldos de los Administradores Profesionales.

OF. PGE. N0: 20627, de 13-11-2001

TASA POR USO DE VÍA PUBLICA

CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE LAS NAVES

OFICIO N°: 285-ALMLN-2001, de 12-11-2001

PRONUNCIAMIENTO:

La Ordenanza que reglamenta el cobro de la tasa por el uso de la vía Las Naves- Zapotal, que fue publicada en el Registro Oficial N0 61 del 19 de abril del 2000, se encuentra en vigencia hasta que se cumpla la condición establecida en su articulo 13, esto es, hasta que el Gobierno Nacional termine la construcción y ponga en servicio la vía. Una vez terminada su construcción, la recaudación de la tasa por mantenimiento le corresponderá percibirla a CORPECUADOR, por así disponerlo el literal b) del articulo 9 de la Ley de Creación de esa corporación.

OF. PGE. N0: 21002, de 12-12-2001

TASA POR RECOLECCIÓN DE DESECHOS SÓLIDOS

CONSULTANTE: MUNICIPALIDAD DE LA LIBERTAD

OFICIO N0: 594-IMCLL/A, de 22-10-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Esa Municipalidad puede continuar con el cobro de la tasa de recolección y tratamiento de desechos sólidos, a través de planillas de consumo de energía eléctrica que mensualmente los usuarios - del cantón pagan a la Empresa Eléctrica Península de Santa Elena C.A.

OF. PGE. N0: 20587, de 09-11-2001

VIÁTICOS

CONSULTANTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESA-RROLLO AGRARIO INDA--
OFICIO N0: 11506, de 01-11-2001

PRONUNCIAMIENTO:

Los viáticos de los servidores públicos, deben ser calculados y liquidados conforme al sueldo establecido en el nombramiento respectivo y para la determinación del rubro correspondiente a la compensación en el interior - valores adicionales a los viáticos, es factible aplicar el reglamento interno expedido por la propia entidad, en tanto éstas regulaciones no alteren las previsiones sobre la forma de cálculo o modalidad de pago evidenciadas en la tabla constante en el Art. 6 del Acuerdo Ministerial N0 308, reformado por el Acuerdo Ministerial 117.

OF. PGE. N0: 20637. de 13-1 1-2001

NOTA: En los boletines que edita la Procuraduría consta en forma amplia el texto de estas u otras consultas, su base legal y el pronunciamiento. biformes al teléfono 2561991.

Esta copia es igual al original, que reposa en el archivo, de esta Procuraduría y a la cual me remito en caso necesario.

Lo certifico.

f) Lcdo. Henry Cucalón Camacho, Secretario General, Procuraduría General del Estado.

 

Nro. 001-2001-AA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 001-2001-AA

ANTECEDENTES: el doctor Víctor Hugo Sicouret Olvera, Jefe de Bloque del Partido Roldosista Ecuatoriano del H. Congreso Nacional y Diputado Nacional de la República, con informe favorable del Defensor del Pueblo, presenta demanda de inconstitucionalidad del Informe sobre las Solicitudes para la Construcción y Operación del Oleoducto de Crudos Pesados, emitido el 25 de septiembre del 2000, por la Comisión designada por el Ministro de Energía; y manifiesta que el Tribunal Constitucional es competente para conocer de esta demanda y revocar el acto administrativo impugnado y para dejarlo sin efecto conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución Política, en concordancia con el articulo 12 de la Ley del Control Constitucional. En las conclusiones del Informe la Comisión, de conformidad con el Decreto 592, se ha limitado a establecer si la o las solicitantes son o no aptas para construir y operar el ducto principal privado propuesto tanto en los aspectos legales cuanto financieros, técnicos y operativos; y que en virtud de ello y en relación con la propuesta del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, expresa que ésta no tiene aptitud legal para ser beneficiario de una autorización directa, y suscribir con el Estado un Contrato para la construcción y operación de un oleoducto en los términos previstos por el artículo 3 reformado de la Ley de Hidrocarburos, y que haciendo abstracción dé esta limitación legal, el Cuerpo de Ingenieros del Ejército no ha demostrado capacidad económica, técnica y operativa para la construcción y operación del ducto principal privado propuesto. La Comisión en relación a esta conclusión tergiversa en su Informe las disposiciones constitucionales, legales y del mismo Reglamento que se hacen referencia en el Decreto No. 592. Que el ordenamiento constitucional pone en plano de igualdad, a la actividad económica que pueda realizar directamente el Estado con aquellas que puedan realizar a su nombre las empresas del sector público, privado, mixto o de autogestión, por lo que la fundamentación que hace la Comisión es falsa y malintencionada, con el propósito de descalificar la propuesta del Cuerpo de Ingenieros del Ejército para construir u operar el Oleoducto de Crudos Pesados en condiciones más ventajosas para el país y luego de una obligatoria concurrencia con otras empresas extranjeras que pretenden ser beneficiadas por la Comisión y por el Ministro de Energía y Minas. Que el Informe de la Comisión viola la Ley de Hidrocarburos y su Reglamento publicado mediante Decreto Ejecutivo No. 592. Que es falsa, inconstitucional e injurídica la apreciación que se emite en el Informe, de que únicamente PETROECUADOR puede de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Hidrocarburos, construir y operar un oleoducto a nombre del Estado, cuando se ha demostrado jurídicamente, que bien lo pueden hacer empresas nacionales o extranjeras que asuman la responsabilidad y riesgos exclusivos de su inversión y sin comprometer recursos públicos. El Informe de la Comisión, tergiversa la norma constitucional del articulo 190, puesto que si bien dispone que las Fuerzas Armadas podrán participar en actividades económicas relacionadas con la defensa nacional, omiten que el artículo 183 de la misma Carta Magna dispone que la Ley determinará la colaboración que la Fuerza Pública, sin menoscabo del ejercicio de sus funciones, prestará para el desarrollo social y económico del país. En lo referente al argumento de que el Cuerpo de Ingenieros del Ejército 'no tiene personería jurídica independiente del Estado, se trata de un subterfugio de los interesados para descalificar una propuesta conveniente para los intereses nacionales. No se puede argumentar, como lo hace la Comisión de que el Cuerpo de Ingenieros del Ejército no cumple con lo solicitado en el articulo 7 C del Reglamento del caso, puesto que el mismo y el conjunto de empresas que participarán en el proyecto reúnen la idoneidad y experiencia técnica exigidas para ser adjudicatarias de la obra y operación de la misma. Con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos demanda la inconstitucionalidad del acto administrativo, que se contiene en el lnforme de la Comisión de Análisis y Evaluación del Oleoducto de Crudos Pesados del 25 de septiembre del 2000, puesto que sus análisis y conclusiones en relación con la oferta del Cuerpo de Ingenieros del Ejército y sus asociados, violan las normas constitucionales, legales y reglamentarias que han sido consignadas en la fundamentación de la demanda. Solicita que el Tribunal Constitucional revoque dicho acto administrativo y se lo deje sin efecto conforme lo dispone la Ley del Control Constitucional.- La delegada del Procurador General del Estado, manifiesta que el articulo 119 de la Constitución establece que en derecho público, sólo se puede hacer lo que expresamente ordena la Ley y que en el presente caso no se encuentra en la Carta Magna que los diputados por sí solos puedan plantear demandas de inconstitucionalidad, pudiendo hacerlo el Congreso Nacional previa resolución de la mayoría de sus miembros, de acuerdo con el numeral 2 del articulo 276 ibídem, por lo que el doctor Sicouret carece de legitimidad activa para presentar esta demanda. Que la Comisión ha actuado al amparo de los artículos 249 de la Constitución, 3 de la Ley de Hidrocarburos; 6, 41 y 43 de la Ley de Modernización del Estado; y 8 y 9 del Decreto Ejecutivo 592, publicado en el R.O No. 129 de 27 de julio del 2000, normas jurídicas que regulan el trasporte de crudo por medio de oleoductos de propiedad privada. Que el Cuerpo de Ingenieros del Ejército, como bien lo establece el Informe, no posee los requisitos de idoneidad legal previstos en el articulo 249 de la Norma Suprema. 3 de la Ley de Hidrocarburos y particularmente del artículo 7 del Decreto Ejecutivo 592 y de conformidad con el Decreto Ejecutivo 134 del 14 de octubre de 1968, el Cuerpo de Ingenieros del Ejército es un departamento dependiente de la Fuerza Terrestre y no una empresa o persona jurídica como lo requieren la normas mencionadas. Que el Cuerpo de Ingenieros del Ejército no ha podido demostrar documentadamente que tenga en operación, en propiedad o haya construido ductos para el transporte de hidrocarburos. Que con lo expuesto ha demostrado que la demanda no tiene asidero jurídico ni legal y que es improcedente. - El Ministro de Energía y Minas, expone que la boleta de citación con la demanda le ha sido entregada con cinco meses de retardo, produciéndose en ese intervalo varios hechos concluyéndose con la suscripción del Contrato para la Construcción y Operación del Oleoducto de Crudos Pesados y Prestación del Servicio Público de Transporte de Hidrocarburos, entre el Estado ecuatoriano, a través del Ministerio de Energía y Minas, autorizado por el Presidente de la República (Decreto Ejecutivo No. 969, publicado en el R.O. 210 de 23 de noviembre del 2000) la compañía OCP Ltda., y para los fines establecidos en la Cláusula Cinco, punto uno, otras compañías asociadas. Que la demanda y la citación le fueron entregadas con cinco meses de retardo, concretamente el 4 de junio del 2000, tiempo en el cual ya se había emitido el informe favorable del Consejo de Seguridad Nacional, de fecha 31 de octubre del 2000, así como el informe del Procurador General del Estado sobre el proyecto de Contrato y antes se había terminado el proceso de negociación del mismo con la Compañía Matriz, y se había celebrado el contrato con fecha 15 de febrero del 2001- A modo de excepciones deduce las siguientes: negativa pura y simple de lo fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; improcedencia de la acción por ser la demanda absolutamente extemporánea; legalidad y legitimidad del lnforme sobre las Solicitudes para la Construcción y Operación del Oleoducto de Crudos Pesados, fechado el 25 de septiembre del 2000; improcedencia de la demanda por cuanto en ella no se indica el procedimiento de trámite al que se acoge y no cuenta con firma de ahogado patrocinador; extemporaneidad de la citación con la demanda porque afectaría a hechos va cumplidos y que han llegado hasta la firma del Contrato.

Considerando:

Que. el Tribunal es competente para resolver al tenor de lo que dispone el articulo 276, numeral 2 de la Constitución y artículo 12, numeral 2 de la Ley del Control Constitucional;

Que, en cuanto a la Iegitimación activa, en esta demanda, quien la propone es el doctor Victor Hugo Sicouret Olvera, en su calidad de Jefe de Bloque del Partido Roldosista Ecuatoriano del H. Congreso Nacional y Diputado Nacional de la República, al respecto cabe precisar que la Carta Política en el artículo 277, numeral 2, preceptúa que las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por el Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 276 ibídem, como también mil ciudadanos previo informe favorable del Defensor del Pueblo, en los casos de los numerales 1 y 2 del mismo articulo 276; por tanto, es improcedente la legitimación activa en esta demanda;

Que, en el caso, sin que sean necesarias otras consideraciones de fondo, el Tribunal considera que el asunto ha sido conocido y resuelto en la causa No. 485-01-RA; sin embargo estima pertinente, señalar que debe ser compromiso y deber constitucional de la ciudadanía en general y en particular de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio dé Energía y Minas, "Velar por la preservación del medio ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país"; por lo que mirando el interés nacional, debe insistir en el contenido del considerando Octavo de la resolución mencionada, que señala que en la construcción y operación de la compañía OCP, deben observarse los programas de manejo ambiental, y complementarse con acciones, sobre la base de monitoreos ambientales frecuentes y periódicos, sobre todo en las áreas sensibles y críticas en que cruza el oleoducto los Bosques Protectores Mindo Nanbillo y el de la Cuenca Alta del río Guayllabamba; y,

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el doctor Victor Hugo Sicouret Olvera.

2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla y Marco Morales; dos votos salvados de los doctores Guillermo Castro y Hernán Rivadeneira, estando ausentes los doctores Luis Chacón y Hernán Salgado, en sesión de quince de enero del dos mil dos.- Lo certifico.

f) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES GUILLERMO CASTRO DAGER Y HERNÁN RIVADENEIRA JÁTIVA

Con los antecedentes constantes en la resolución de mayoría, discrepamos con ella por las siguientes consideraciones:

Que, el acto administrativo impugnado, constante en el Informe sobre las solicitudes para la construcción y operación del oleoducto de crudos pesados, emitido el 25 de septiembre del 2000 por la comisión designada por el señor Ministro de Energía e integrada por los señores Guillermo Domínguez Bucheli, Mauricio Pareja Canelos y Bernardo Tobar Camón, en relación con la propuesta del Cuerpo de Ingenieros del Ejército concluye que: "no tiene aptitud legal para ser beneficiario de una autorización directa, y suscribir con el Estado un contrato para la construcción y operación de un oleoducto, en los términos previstos por el artículo 3, reformado, de la Ley de Hidrocarburos" y que 'no ha demostrado capacidad económica, técnica y operativa para la construcción y operación del ducto principal privado propuesto".

Que, el articulo 247 de la Carta Política, en su inciso segundo, al hablar de los recursos naturales no renovables, y en general, de los productos del subsuelo, minerales u otras sustancias de naturaleza distinta de la del suelo, dispone que su exploración y explotación podrán llevarla a cabo tanto empresas públicas, como mixtas y privadas, de acuerdo con la ley.

Que, de acuerdo con lo previsto por el articulo 244 número 1 de la Norma Suprema, las actividades empresariales pública y privada deben recibir el mismo tratamiento legal; por otra parte, el número 7 del mismo artículo prevé que los bienes de dominio exclusivo del Estado pueden ser explotados de forma directa o con la participación del sector privado.

Que, en la organización y desenvolvimiento de la economía ecuatoriana pueden coexistir y concurrir tanto el sector público como él privado, a través de empresas económicas que puede ser privadas, públicas, mixtas, comunitarias y de autogestión, de acuerdo a las previsiones del artículo 245 de la Constitución Política.

Que, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución Política, sus disposiciones tienen supremacía sobre cualquier norma legal.

Que, el informe impugnado contraria todas las normas de la Carta Política que han sido mencionadas, por lo cual deviene en inconstitucional.

Por las consideraciones expuestas se debe:

Declarar la inconstitucionalidad de fondo del Informe sobre las solicitudes para la construcción y operación del oleoducto de crudos pesados, emitido el 25 de septiembre del 2000, declaratoria que conlleva la revocatoria del acto..

f.) Dr. Guillermo Castro Dáger, Vocal.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 30 de enero del 2002.- f) El Secretario General.

 

Nro. 002-2001-CC

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 002-2001-CC

ANTECEDENTES: Los doctores José Bolívar Castillo Vivanco y Eduardo Valdivieso Idrobo, en sus calidades de Alcalde del I. Municipio de Loja y Procurador Síndico municipal, respectivamente. comparecen ante este Tribunal y manifiestan:

Que el 19 de septiembre de 1998, eL Cabildo de Loja, con fundamento en lo que dispone el artículo 234 de la Constitución de la República, resolvió planificar, organizar y regular el tránsito y transporte terrestres en el cantón Loja, decisión que fue ratificada en sesión del día 22 del mismo mes y año señalados.

Que además se suscribió un "Convenio de Transferencia de Funciones" entre el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y el I. Municipio de Loja, el 11 de mayo de 1999.

Que el I. Municipio de Loja creó mediante ordenanza una Unidad Municipal de Tránsito y Transporte Terrestres, la cual adoptó varias resoluciones para el cumplimiento eficaz de sus obligaciones. Tal hecho incomodó a determinadas empresas de transporte urbano, entre las que se incluyen cooperativas y asociaciones de taxistas que impiden el ingreso de nuevas empresas.

Que los reclamos y protestas de los dirigentes de determinadas organizaciones de transportistas se concretaron en un paro de actividades en el perímetro urbano de Loja al cual se sumó el Consejo Provincial de Tránsito de Loja y resolvió desconocer las resoluciones de la Unidad de Tránsito Municipal en las que concedía permisos provisionales de operación a tres compañías de transporte organizadas recientemente, desconocimiento que fue apoyado por la Jefatura Provincial de Tránsito de Loja.

Que la situación descrita constituye un conflicto de competencia entre el I. Municipio de Loja y la Comisión Provincial de Tránsito de dicha provincia. competencia que la reclama la Municipalidad con fundamento en el articulo 234 de la Constitución de la República.

Por su parte, el Gobernador Encargado de la Provincia de Loja y Presidente del Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres de Loja manifiesta.

Que el Convenio de Transferencia de Funciones suscrito entre el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y el I. Municipio de Loja no cumplió con lo dispuesto en la Ley Especial de Descentralización del Estado, por lo que todos los actos que se han derivado de dicho Convenio son nulos.

Que la Unidad Municipal de Tránsito y Transporte Terrestres, excediéndose de sus atribuciones, dictó algunas resoluciones que están en contra de la legislación de tránsito vigente, lo cual provocó una medida de hecho por parte de los transportistas, por lo que el Consejo Provincial de Tránsito, en sesión de 3 de septiembre del 2001, resolvió dejar sin efecto los permisos provisionales otorgados a las compañías Occidentaxi, Transurbasur y Lauro Guerrero.

Que las resoluciones del Consejo Provincial de Tránsito se ajustan a las normas legales vigentes en materia de tránsito.

Que en el supuesto que el Convenio de Transferencia de Funciones antes aludido tenga validez, la competencia que tendría la Unidad Municipal de Tránsito y Transporte Terrestres estaría circunscrita única y exclusivamente a regular el transporte urbano en la ciudad de Loja, mientras que el Consejo Provincial de Tránsito tiene jurisdicción y competencia en el transporte interparroquial del cantón Loja y en los 15 cantones restantes de la provincia.

Que es la Unidad Municipal de Tránsito y Transporte Terrestres la que se ha excedido de sus atribuciones en asuntos que son de competencia del Consejo Nacional y del Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres, y a ello se debió el paro que realizaron los transportistas.

Que no existe conflicto de competencia, pues simplemente cada institución debe respetar las atribuciones y deberes que cada una tiene de conformidad con las normas legales vigentes.

Que el Consejo Provincial de Tránsito no se opone y respeta a la Unidad Municipal de Tránsito, pero exige que se respeten sus atribuciones. Los problemas que tiene dicha Unidad con los transportistas no son de responsabilidad del Consejo y deben ser resueltos en el marco de la ley,

Considerando:

Que, el Tribunal es competente para dirimir conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución. de conformidad con lo dispuesto por el articulo 276 numeral 6, y los artículos 12 numeral 5 y 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que, la Doctrina más autorizada enseña que las potestades administrativas, las cuales tienen su origen directo en el ordenamiento jurídico y en el mismo la determinación de sus limites, constituyen aquellas facultades de actuación, apoderamientos y habilitaciones que la legalidad otorga a una Administración Pública, entidad u órgano público para la realización de su acción, confiriéndoles al efecto poderes jurídicos. Toda acción administrativa se presenta así como el ejercicio de un poder atribuido previamente por la Ley y por ella delimitado y construido. Ahora bien, la competencia puede definirse como la medida de la potestad que corresponde a cada emite u órgano público, siendo siempre una determinación normativa que se delimita, en general, según la materia, los grados. el territorio 'y el tiempo;

Que, existe conflicto de competencia cuando una entidad pública plantea una controversia sobre el círculo de atribuciones que le pertenecen, sea reclamando para sí las facultades que está ejerciendo otra, sea cuando declina el ejercicio de aquéllas, o cuando una de ellas ha invadido el marco jurídico de las atribuciones constitucionales y legales que tiene otra;

Que, el articulo 2 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, publicada en el Registro Oficial No. 1002 de 2 de agosto de 1996 dispone que Corresponde exclusivamente a los organismos y autoridades de tránsito y transporte terrestre, respetando sus jerarquías, el ejercicio de las facultades 'y deberes determinados en la presente Ley". Por su parte. el artículo 31 literal a) ibídem determina que son atribuciones de los Consejos Provinciales de Tránsito y Transporte Terrestres el "Organizar, planificar y controlar las actividades. operaciones y servicios de tránsito y transporte terrestre en su respectiva provincia, con sujeción a las regulaciones dictadas por el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres";

Que, no obstante las disposiciones antes transcritas, la Constitución de la República fue aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, y de conformidad con el articulo 272, prevalece sobre ésta última. Así, el articulo 234 inciso tercero de la Norma Suprema dispone que "El consejo municipal, además de las competencias que le asigne la ley, podrá planificar, organizar y regular el tránsito y transporte terrestre, en forma directa, por concesión, autorización u otras formas de contratación administrativa, de acuerdo con las necesidades de la comunidad";

Que, la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación Social, publicada en el Registro Oficial No. 169 de 8 de octubre de 1997 y vigente con posterioridad a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, prevé en el artículo 9 literal g) que "En coordinación con el respectivo Consejo Provincial de Tránsito, los municipios podrán planificar, regular, supervisar y tomar acciones correctivas, respecto de la calidad del servicio que prestan los medios de transporte público de carácter cantonal e intercantonal, con excepción de las competencias previstas en leyes especiales que se refieren a esta materia";

Que, el artículo 12 de la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación Social, señala que "Para la transferencia de las atribuciones, funciones y responsabilidades señaladas en esta Ley, el Presidente de la República conjuntamente con el Ministro de Finanzas y Crédito Público y con los demás ministros que correspondan según la materia suscribirán con los representantes legales de los ¡municipios y consejos provinciales, según el caso, los convenios respectivos en los que deberán señalarse con precisión absoluta los recursos financieros, materiales y tecnológicos necesarios que serán obligatoriamente transferidos para atender las nuevas atribuciones, funciones y responsabilidades";

Que, a fojas 5 de los autos consta el Convenio de Transferencia de Funciones suscrito por el señor Ministro de Gobierno y Policía, en representación del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, y por el Alcalde de la I. Municipalidad de Loja, en representación ' de dicha municipalidad. Si bien es cierto que el Convenio no está suscrito por el señor Presidente de la República como dispone el artículo transcrito en el considerando anterior, este hecho no tiene la virtualidad suficiente para restar obligatoriedad a dicho instrumento, en virtud de las expresas y categóricas disposiciones de los artículos 226 de la Constitución de la República y el inciso final del artículo 12 de la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación Social. En efecto, la norma constitucional citada manda que "La descentralización será obligatoria cuando una entidad seccional la solicite y tenga capacidad operativa para asumirla"; y por su parte la norma legal aludida concuerda con la constitucional al disponer que "Será obligatorio para la Función Ejecutiva las transferencias definitivas a las que se refieren los artículos 9 y 10 de esta Ley que le sean solicitadas por el respectivo municipio y consejo provincial que cuenten con las condiciones para ello"'

Que, a más de lo dicho arriba, para determinar la fuerza obligatoria del Convenio debe considerarse el marco jurídico sobre el que se desenvuelve el ente público que transfiere las competencias, esto es, el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres. Así, de conformidad al artículo 19 de la Ley que rige tal ente público, éste tiene las características de estar adscrito al Ministerio de Gobierno y Policía, tener personalidad jurídica y gozar de autonomía administrativa y económica. Ahora bien, al tenor de las definiciones del Glosario de Términos del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (ERJAFE), el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, al estar adscrito al Ministerio de Gobierno Policía, se guía por el principio de tutela y está sujeto al control de dicha cartera de estado; y al gozar de autonomía, es capaz de expedir su propia normatividad, subordinada al ordenamiento jurídico estatal. Por otra parte, si el principio de tutela "Es el conjunto de atribuciones otorgadas por el ordenamiento jurídico a la Administración Pública . sobre las administraciones descentralizadas a éstas adscritas o que de ellas dependen, para velar por la legalidad y oportunidad de sus actos" -como define el mismo Glosario de Términos del ERJAFE- el Convenio de Transferencia de Funciones a la I. Municipalidad de Loja será obligatorio por estar suscrito por el Ministro de Gobierno, quien es el Representante Legal de una entidad pública caracterizada por ser autónoma y tener personalidad jurídica propia, como lo es el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres;

Que, el Convenio de Transferencia de Funciones que se examina contempla, entre otras, las siguientes atribuciones que se otorgan a la I. Municipalidad de Loja, las mismas que están en armonía con el artículo 234 de la Constitución de la República y el artículo 9 literal g) de la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación Social: a) "Organizar, planificar y regular el Tránsito y transporte terrestres urbano dentro de su jurisdicción, para lo cual expedirá las resoluciones que fueren necesarias, en base a su autonomía y consiguientemente de acuerdo a la Ley de Régimen Municipal y la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres" (numeral 2.1); b) "Conferir informe favorable previo, para la constitución de compañías y cooperativas de transporte urbano en el Cantón Loja" (numeral 2.3); y. c) "Conferir, modificar, renovar o suspender, los permisos de operación para la utilización de las vías públicas en el cantón Loja por parte de las organizaciones de transporte de servicio público, de conformidad con las regulaciones establecidas por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, reglamentos y ordenanzas" (numeral 2.4);

Que, a fojas 22 y 26 de los autos constan, respectivamente, el acto de la sesión extraordinaria del Consejo Provincial de Tránsito de Loja celebrada el 3 de septiembre del 2001 y la Resolución S/N de la misma fecha, suscrita por el señor Gobernador de Loja y Presidente del Consejo Provincial de Tránsito de Loja. En estos documentos se puede observar que dicho Consejo ha discutido sobre la validez de ciertos permisos provisionales de operación otorgados por la Unidad Municipal de Tránsito y Transporte Terrestres y ha resuelto desconocerlos. En el acta resolución que se analizan, se puede observar que se invocan los artículos 100 inciso segundo y 145 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres para justificar el desconocimiento de los permisos antedichos y reivindicar para el Consejo Nacional de Tránsito la competencia para expedirlos. Sin embargo, tal acta y resolución en ningún momento se detienen a analizar el Convenio de Transferencia de Funciones, y se puede observar que no se ha puesto atención alguna a la codificación de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, pues el primero de los artículos señalados no versa de ninguna manera sobre el asunto que se discute, sino que lo hace el inciso segundo del artículo 145, el cual se refiere a la prohibición de toda forma de ¡monopolio en el servicio de tránsito terrestre. Es en este contexto normativo donde se otorgan varias atribuciones reguladoras al Consejo Nacional de Tránsito, y en el inciso segundo se prescribe que la Superintendencia de Compañías y a la Dirección Nacional de Cooperativas no podrán autorizar la creación de sociedades o cooperativas de transporte sin previo informe favorable del Consejo Nacional de Tránsito, mas tal inciso corresponde a una Ley anterior a la Constitución de la República vigente y a la Ley de Descentralización del Estado y Participación Social como ya se ha dicho anteriormente, y debió tenerse presentes las disposiciones constitucionales y legales que sustentan el Convenio de Transferencia de Funciones. Por otra parte, es importante resaltar que el acta y la resolución del Consejo Provincial de Tránsito de Loja se fundamentan en artículos del Reglamento de los Documentos de Tránsito que ha sido derogado por la Disposición Transitoria Quinta del actual Reglamento de la Ley de Tránsito y Transpone Terrestres;

Que, existiendo un Convenio de Transferencia de Funciones acorde con la Constitución de la República y demás leyes aplicables, la I. Municipalidad de Loja tiene competencia para otorgar permisos de operación y el Consejo Provincial de Tránsito de Loja debe acatar la obligación que se le impone en el numeral 4.1 del Convenio, la cual consiste en "Cumplir y hacer cumplir las ordenanzas y disposiciones ¡municipales en materia de tránsito y transpone terrestres urbano en la jurisdicción cantonal". De no hacerlo, como efectivamente sucede al expedir la resolución de 3 de septiembre del 2001, el Consejo Provincial de Tránsito de Loja está invadiendo las competencias de la I. Municipalidad de Loja, desconociéndolas sin fundamento legal alguno y de forma ilegítima, como ya se ha puesto de manifiesto en el considerando anterior, y,

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la I. Municipalidad de Loja y el Consejo Provincial de Tránsito de Loja declarando que compete a aquella Municipalidad el otorgamiento de los permisos de operación a las compañías y cooperativas de transporte urbano de la ciudad de Loja, con fundamento en el Convenio de Transferencia de Funciones celebrado entre el Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres y la I. Municipalidad de Loja.

2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con siete votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira y Marco Morales, estando ausentes los doctores Luis Chacón y Hernán Salgado, en sesión de quince de enero del dos mil dos.- Lo certifico.

f) Dr. Victor Hugo López Vallejo, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 30 de enero del 2002.- f.) El Secretario General.

 

Nro. 187-2001-RA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 187-2001-RA

ANTECEDENTES: Los doctores Ligia Mariana Gallo García. Cecilia Elizabeth Coba Pérez, Francisco Amadeo Jaramillo Echeverría y otros, comparecen ante el Juez de lo Civil de Pichincha con la acción de amparo constitucional en contra de los señores Ministro de Salud Pública del Ecuador y Ministro de Economía y Finanzas, manifestando:

Que, por varios años vienen prestando sus servicios bajo la dependencia del Ministerio de Salud Pública, desempeñando las funciones de Médicos Tratantes, actividad en la que, por mandato del articulo 11 de la Ley de Escalafón para Médicos, según los nombramientos. la carga horaria para el trabajo debería ser la de cuatro horas diarias, pero que en la práctica trabajan en jornada de ocho horas diarias, por decisión del Ministro de Salud.

Que, en varias oportunidades verbalmente o por escrito, han reclamado al Ministro de Salud Pública, que en razón de la citada mioma legal. se reconozca el derecho de los comparecientes a trabajar seis horas diarias. máximo establecido por la ley, sin que hayan obtenido respuesta alguna sobre el reclamo, produciéndose una omisión ilegitiman de la autoridad pública.

Que, en el caso de las doctoras Cecilia Elizabeth Coba Pérez e Irene Maria Márquez Tapia. se ha procedido a sancionarles con el veinte por ciemito del sueldo mensual, en su orden, por cumplir' con la carga horaria diaria de trabajo señalada en el artículo 11 de la Ley de Escalafón para Médicos, sanciones a las cuales han interpuesto el correspondiente recurso de revisión para ante el Ministro de Salud Pública, sin que se les haya notificado hasta la fecha ninguna resolución.

Que, por otra parte el señor Ministro de Salud Publica, tampoco se sujeta a las normas contenidas en la citada ley, respecto al pago de las remuneraciones de los comparecientes, a cuyo efecto el señor Ministro de Economía 'y Finanzas no ha situado los fondos necesarios al Ministerio de Salud Pública para que les paguen las remuneraciones de conformidad con las normas establecidas en la Ley de Escalafón para Médicos, omisión ilegítima que también es materia de "esta" Acción de Amparo Constitucional.

Que, aseguran se han violado las normas constitucionales mencionadas en el libelo de demanda, por lo que piden, en forma concreta, se adopten las medidas urgentes e inmediatas destinadas a cesar las consecuencias dañosas de las omisiones ilegitimas en las que han incurrido las autoridades accionadas, la una obligándoles a trabajar más del tiempo diario señalado por la ley y no pagarles las remuneraciones según sus prescripciones; y la otra, dejando de asignar los fondos suficientes para el pago de tales remuneraciones.

Que, en consecuencia, en la resolución que se dicte, se dignará: Declarar a favor de los comparecientes el amparo constitucional solicitado; ordenar al Ministro de Salud Pública para que disponga a las Unidades Administrativas indicando que la carga horaria de trabajo de los profesionales Médicos es la de seis horas; ordenar al Ministro de Economía y Finanzas la asignación de los fondos suficientes al Ministerio de Salud Publica para que se cancelen las remuneraciones desde las fechas que comenzaron a prestar sus servicios en el Ministerio de Salud Publica calculadas en la forma prescrita por el artículo 7 de la Ley de Escalafón para Médicos, más todas las asignaciones y bonificaciones complementarias comprendidas en contratos colectivos, leyes especiales, convenios de acuerdo con las normas legales vigentes, en los términos que señala el artículo 9 de la misma ley; ordenar al Ministro de Salud Pública el pago de las remuneraciones que les corresponden, según el ordenamiento legal y en los términos constantes en esta acción de amparo constitucional; ordenar el pago de todos y cada uno de los beneficios adicionales y complementarios previstos en favor de los comparecientes, en leyes conexas generales y específicas propias de la Institución; disponer el pago de los intereses devengados por la falta de cancelación oportuna de los haberes, de conformidad con lo que establece el articulo 128 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; ordenar que se declare la nulidad y se dejen sin valor y efecto legal las multas impuestas a las comparecientes doctoras Cecilia Elizabeth Coba Pérez e Irene María Márquez Tapia y la devolución de los valores retenidos por este concepto, más los intereses correspondientes; y, ordenar el pago del porcentaje pertinente en concepto de aportes al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.

El Juez Vigésimo de lo Civil de Pichincha con asiento en Quito, con resolución emitida el 19 de febrero del 2001, acepta el recurso de amparo constitucional propuesto por la doctora Ligia Mariana Gallo García demás accionantes que suscriben la presente acción de amparo constitucional", en contra del Ministro de Salud Publica, disponiéndose que dicha Autoridad, se ciña a los preceptos legales que amparan a los médicos accionantes y arbitre las medidas conducentes a su justa aplicación; y, luego concede el recurso de apelación planteado por los accionados.

Considerando:

Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso;

Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, procede la acción de amparo ante la presencia simultánea de los siguientes elementos: a) La existencia de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) La violación a los derechos, garantías y/o libertades individuales del accionante, consagrados en la Carta Fundamental; y, c) Que tal situación cause o pueda causar de manera inminente un daño grave;

Que, la Constitución Política define al Ecuador como un estado social de derecho, cuyo fundamento constituye el respeto al ordenamiento jurídico vigente, en virtud del cual las autoridades públicas están obligadas a ceñir sus actuaciones por una parte a la normativa constitucional en tanto dice relación con el desenvolvimiento de las distintas funciones del Estado y con el reconocimiento de los derechos humanos; y, por otra, a las disposiciones legales pertinentes en cada campo de acción;

Que, las instituciones públicas o privadas que cuentan con personal médico deben observar la legislación pertinente en el desarrollo de sus relaciones con dicho personal, tal es el caso relativo a la normativa vigente para la prestación de servicio del personal médico y, entre ella la Ley de Escalafón para Médicos, la misma que en su artículo 11 distingue la carga horaria para los médicos contratados para el área administrativa en 8 horas diarias y para aquellos que se necesiten para dar atención en actividades de fomento, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, de 4 a 6 horas, de acuerdo a la conveniencia