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   MES DE FEBRERO DEL 2003

 

 

Lunes, 10 de febrero del 2003 - R. O. No. 18

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

DECRETO:

96 Expídese el Reglamento a la Ley de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

RESOLUCIONES:

025-2002-HD Devuélvese el expediente al Juzgado de origen para los fines de ley

050-2002-HC Revócase la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitana de Quito, encargado y concédese el recurso de hábeas corpus propuesto a favor de la señora Cecilia Canga y otras

057-2002-HC Ordénase el archivo del caso Nº 057-2002-HC porque la situación jurídica de la detenida Sara Marín ya fue conocida y resuelta en el caso Nº 050-2002-HC.

062-2002-HC Revócase la resolución emitida por el Alcalde del Tena, concédese el hábeas corpus solicitado y ordénase la libertad del señor Javier Alexander Zurita Vaca..

361-2002-RA Confírmase, en todas sus partes, la reso-lución pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, que rechaza por improcedente la acción de amparo constitucional deducida por Juan José Ottati Frugone.

376-2002-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el señor ingeniero Edwin Marchán Carrasco

391-2002-RA Inadmitir la acción planteada por el ingeniero comercial Charrys Alfredo Amén Resabala, por improcedente

451-2002-RA Confirmase, la resolución pronunciada por el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha planteado por el ex Cabo Segundo de la Policía, Rigoberto Estanislao García Peña y otro

454-2002-RA Confirmase la resolución pronunciada por la Jueza Décima Segunda de lo Civil de Pichincha que inadmite la acción propuesta por el ingeniero Víctor Hugo Mier Luna, por improcedente.

474-2002-RA Confirmase la resolución pronunciada por el Juez 13 de lo Civil de Milagro que rechaza el amparo constitucional propuesto por la señorita Tila Marianela González Fuentes, por improcedente

506-2002-RA Confirmase en todas sus partes la resolución pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo y niégase la acción de amparo constitucional promovida por el ciudadano Pedro Eulicer Moreira Macías

522-2002-RA Revócase la resolución del Juez de instancia e inadmitir la acción planteada por el señor abogado Edison Nevi Cevallos Moreira

527-2002-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Manuel Alcibiades Passato Passato y otro.

539-2002-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por Walter Armando Briz López

551-2002-RA Confirmase la resolución pronunciada por la Jueza Décima Tercera de lo Civil de Chimborazo con asiento en Penipe, que niega la petición de amparo constitucional solicitada por Juan Humberto Velasteguí y otros.

564-2002-RA Inadmitir la acción planteada por Washington Adolfo Loor Yagual, por improcedente

569-2002-RA Confirmase en todas sus partes la reso-lución emitida por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, Distrito Quito y concédese el amparo solicitado por la señora doctora Hilda Arguello López

570-2002-RA Confirmase la resolución pronunciad; por el Juez Segundo de lo Civil de Pastaza que rechaza la acción de amparo constitucional presentada por Olmedo Napoleón Mejía López.

575-2002-RA Confirmase la resolución pronunciada por el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha, que niega el amparo constitucional solicitado por el señor Agustín Vicente Holguín Morán.

583-2002-RA Confírmase la decisión del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo y concédese el amparo solicitado por Natalia Isabel Villavicencio Reyes y otra

590-2002-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Décimo Primero de lo Civil de El Oro con despacho en Huaquillas, que rechaza por improcedente el amparo constitucional planteado por Zoilo Alejandro Tapia Contreras.

597-2002-RA Confírmase en todas sus partes, la reso-lución pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil con despacho en Machala, que rechaza la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Elías Gerardo Fernández Capa..

601-2002-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y recházase la acción solicitada por el señor Eduardo Geovanny Salazar Ordóñez, por improcedente

633-2002-RA Confirmase en todas sus partes la reso-lución pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, que inadmite la acción de amparo constitucional propuesta por Miguel Albacura Guatemal

644-2002-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Benedicto Ricardo Tumbaco Alfonso.

ORDENANZA METROPOLITANA:

080 Cantón Quito: Que reforma las secciones I y VII, Capítulo I, del Título I, Libro Primero del Código Municipal

AVISOS JUDICIALES

- Juicio de expropiación seguido por la M.I. Municipalidad de Guayaquil, en contra de los herederos desconocidos o presuntos de Gregorio Demetrio Lituma Cruz (1ra publicación).

- Juicio de expropiación seguido por la M.I. Municipalidad de Guayaquil, en contra de los herederos presuntos y desconocidos del señor Sergio Morales Cruz y otras (1ra, publicación)

- Muerte presunta del señor Manuel Eduardo Oña Rojas (1ra. publicación).

- Juicio de expropiación seguido por el I. Municipio del Cantón Riobamba, en contra de los herederos presuntos y desconocidos de Abigail Vallejo Echeverría y otros (3ra. publicación)

- Maritza Damaris García Toledo en contra de Viden Filiberto García (3ra. publicación)

- Muerte presunta del señor Virgilio Siguencia Narváez (3ra. Publicación)

- Muerte presunta del señor Luis Aníbal Guato Chiliquinga (3ra. publicación).

 
 
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Comentarios

 

Nº 96

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Ley No. 2002-72, publicada en el Registro Oficial No. 589 de 4 de junio de 2002, se expidió la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal;

Que para su cabal aplicación esta ley requiere ser reglamentada;

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 71 numeral 5 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO A LA LEY DE RESPONSABILIDAD, ESTABILIZACION Y TRANSPARENCIA FISCAL.

TITULO I

DE LOS PLANES PLURIANUALES

Art. 1. La Oficina de Planificación de la Presidencia de la República, ODEPLAN, presentará, para conocimiento de la ciudadanía por los medios de comunicación colectiva, los indicadores históricos cualitativos y cuantitativos del cumplimiento de los planes nacionales y provinciales de desarrollo, hasta el 1 de julio del año previo a la posesión del Presidente de la República para la elaboración del Plan Plurianual que deberá presentar de acuerdo con el artículo 1 de la ley.

El Ministerio de Economía y Finanzas, MEF, en coordinación con el Banco Central del Ecuador, BCE, para el mismo propósito y con igual plazo deberá presentar a la ciudadanía, indicadores que sirvan de referencia para los planes, de carácter histórico y proyecciones pasivas para el período de gobierno, que contemplarán al menos información sobre:

 

a) Coeficiente deuda pública/PIB;

b) Evolución del gasto primario;

c) Déficit del sector público no financiero, SPNF;

d) Déficit del Presupuesto Gobierno Central y el déficit resultante luego de excluir de los ingresos los de exportaciones petroleras;

e) Crecimiento del gasto operativo del sector público financiero;

f) Coeficiente de Inversión Pública/PIB;

g) Evolución del PIB nominal y real;

h) Inflación anual promedio e inflación final de cada año;

i) Indice de desempleo y subempleo; y,

j) Resumen de la balanza de pagos.

La ODEPLAN y el Ministerio de Economía y Finanzas, en coordinación con el Banco Central del Ecuador, deberán presentar otra información que fuere puntualmente requerida por los candidatos presidenciales o el Presidente electo, para ser utilizada en la formulación del Plan Plurianual de Gobierno.

La ODEPLAN, de conformidad con los planes de desarrollo de mediano y largo plazo, establecerá estrategias y prioridades sectoriales que deberán considerarse para la elaboración de los planes plurianuales.

Art. 2. El plazo para que las autoridades de cada institución del sector público aprueben los planes plurianuales institucionales será el 31 de marzo del año de posesión del Presidente de la República. En el caso de instituciones cuya autonomía reconoce la Constitución Política de la República y cuyas autoridades son a periodo fijo, el plazo para elaborar el plan plurianual institucional será de 90 días a partir del inicio de ese periodo.

El término para la aprobación de los planes operativos institucionales anuales será el 20 de mayo de cada año.

 

 

Art. 3. Los planes de las entidades y organismos del sector público no financiero evidenciarán las relaciones costo beneficio de los gastos mediante indicadores que relacionen la valorización de los productos, resultados, metas o beneficios esperados en la ejecución de programas o proyectos con el monto o valor de los recursos que se emplearán para lograrlos -o con sus costos, relaciones que estarán de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de Economía y Finanzas y la ODEPLAN, y que deberán ser verificadas en los procesos de evaluación.

Art. 4. Para determinar la consistencia de los planes institucionales con los planes de gobierno, la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República aprobará los instructivos metodológicos que se requieran y que serán de aplicación obligatoria, y cada entidad y organismo del sector público no financiero brindará a esa oficina las facilidades necesarias para que verifique tal consistencia en los aspectos que ésta considere relevante.

Art. 5. Cada institución hará el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de sus planes plurianuales y planes operativos anuales e informará sobre el particular, hasta 15 días después de finalizado cada trimestre a la Oficina de Planificación de la Presidencia de la República y al Ministerio de Economía y Finanzas. Estos, de ser el caso, emitirán sus observaciones y recomendaciones en el plazo de 15 días.

La ODEPLAN, presentará el informe de evaluación de los planes al Presidente de la República y al Congreso Nacional, en el plazo de 30 días después de finalizado cada trimestre. El Ministerio de Economía y Finanzas elaborará los informes de evaluación institucional de la ejecución del Presupuesto General del Estado, dentro del mismo plazo. Los resultados de estas evaluaciones se tomarán en cuenta para la programación de la ejecución presupuestaria de los siguientes meses.

Además, el Ministerio de Economía y Finanzas preparará un informe trimestral del comportamiento y ejecución global del Presupuesto General del Estado y lo presentará a las referidas autoridades, dentro de 45 días siguientes a cada trimestre, con los detalles desagregados y los estados financieros correspondientes.

TITULO II

REGLAS MACROFISCALES

CAPITULO I

METAS DE LA GESTION FISCAL

Art. 6. El Banco Central del Ecuador presentará al Ministerio de Economía y Finanzas, hasta el 15 de abril de cada año, una estimación provisional del deflactor implícito del PIB del año siguiente a fin de incluirla en las directrices presupuestarias, y publicará una actualizada hasta el 30 de junio del mismo año.

Art. 7. El cálculo del incremento anual del gasto primario para la Pro forma del Presupuesto del Gobierno Central se efectuará con relación al gasto primario del Presupuesto Inicial del Gobierno Central del año vigente aprobado por el Congreso.

Para Gastos cálculos se excluirán los ingresos y egresos de la Cuenta Ingresos del FEIREP; pero se incluirán en la Pro forma del Gobierno Central los ingresos y egresos

 

 

correspondientes al 10% destinado a educación y salud, que por tanto, estarán incluidos en los límites establecidos de conformidad con las reglas macro fiscales.

 

Art. 8. Para aplicar las reglas a que se refiere el Art. 3 de la ley, se tendrá presente que:

a) Los ingresos totales del Presupuesto del Gobierno Central son resultado de la suma de sus ingresos corrientes tributarios y no tributarios y los ingresos de capital a recaudar en el período fiscal; incluyen transferencias y donaciones que recibirá ese presupuesto. En los ingresos no se incluyen desembolsos de créditos externos e internos, ni recursos por colocación de papeles fiduciarios; y,

b) Los gastos totales son la suma de gastos corrientes y de capital, inversiones y de operación. Se incluyen las transferencias y donaciones que se harán con cargo a ese presupuesto, y no comprenden amortización de la deuda pública, ni retiro de papeles fiduciarios.

Art. 9.- Para determinar el déficit de la pro forma del Presupuesto del Gobierno Central, señalado en el numeral 2 del artículo 8 de la ley, se utilizará la siguiente fórmula:

 

Resultado: Años t + 1= ITt ­ GTt ­ IEPt 0.002 * PIBt+1
PIBt
Donde:

 

Resultado del Año t + 1 = Resultado del año para el cual se elabora la pro forma medido en unidades monetarias.

ITt = Ingresos totales aprobados por el Congreso Nacional para el Presupuesto del Gobierno Central del año vigente.

GTt, = Gastos totales aprobados por el Congreso Nacional para el Presupuesto del Gobierno Central del año vigente.

IEPt,= Ingresos Petroleros por exportaciones aprobados por el Congreso Nacional para el Presupuesto del Gobierno Central del año vigente.

PIBt= PIB estimado por el Banco Central para el año vigente.

PlBt+1= PIB proyectado por el Banco Central para el año para el cual se presenta la pro forma.

Art. 10. La verificación del cumplimiento de las metas establecidas en el artículo tercero de la ley estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas. La información al respecto será proporcionada a la ciudadanía utilizando el mecanismo previsto en el Art. 22 de la ley. El Banco Central en su informe al Honorable Congreso Nacional sobre la pro forma deberá incluir su evaluación respecto de dichas metas.

Art. 11. Para ser aprobados por el Directorio del Banco Central del Ecuador los presupuestos de las instituciones financieras públicas deberán cumplir lo establecido en el Art. 4 de la ley, para lo cual el incremento anual de los gastos operativos corrientes se comparará con los gastos operativos corrientes de los presupuestos del año vigente proyectados en el mes de octubre

 

 

CAPITULO II

DEL ENDEUDAMIENTO PUBLICO

Art. 12. -Los estados consolidados de la deuda pública serán elaborados y publicados por la unidad correspondiente del Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Banco Central del Ecuador, hasta 60 días después de finalizado cada mes, mismos que servirán de base para calcular la relación deuda/PIB según lo dispuesto en el Art. 5 de la ley.

Art. 13. El Plan de Reducción de Deuda para cada cuatro años que apruebe y publique el Ministro de Economía y Finanzas deberá contener para cada año de ejecución lo siguiente:

a) Valor estimado del Producto Interno Bruto, PIB, anual;

b) Porcentaje estimado de reducción anual de deuda pública;

c) Proyecciones del balance fiscal del sector público no financiero;

d) La totalidad y el desglose por acreedor, deudor e institución ejecutora del saldo de la deuda pública al inicio y fin de cada año;

e) Cronogramas de desembolsos anuales;

f) Cronogramas de pagos de intereses y otros costos financieros;

g) Cronogramas de amortizaciones anuales;

h) Servicio de la deuda sobre ingresos tributarios; e,

i) Servicio de la deuda sobre ingresos totales.

Art. 14. El Ministro de Economía y Finanzas determinará en forma provisional el objetivo de reducción de la deuda pública para cada año, hasta el último día de abril del año precedente, mediante resolución. Contendrá la misma información establecida en el artículo 13 del presente reglamento. Con esta información se actualizará el Plan de Reducción de Deuda. El objetivo definitivo será fijado en el segundo semestre del año precedente.

Estas metas y sus actualizaciones serán facultativas para las entidades del régimen seccional autónomo siempre y cuando no hayan superado sus límites de endeudamiento.

En las empresas del sector público no financiero que no sean sociedades anónimas ni compañías mixtas y en las entidades financieras públicas, los límites de endeudamiento serán determinados por el Ministerio de Economía y Finanzas considerando la naturaleza de dichas entidades.

Art. 15. Luego de alcanzada la relación del 40% establecida por el Art. 5 de la ley, ese porcentaje no podrá ser superado en adelante. El Ministerio de Economía y Finanzas continuará elaborando y ejecutando planes para 4 años en aplicación de la política de reducción permanente de la deuda pública.

Art. 16. El valor real de la deuda del Estado con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, será determinado conjuntamente entre el Ministro de Economía y Finanzas y el

 

 

representante legal del IESS, previo conocimiento y resolución del máximo organismo del instituto, quienes dejarán constancia de ello mediante la suscripción de un acta.

El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de 30 días a partir de la determinación del valor real de la deuda de Estado con el IESS 5, elaborará el Plan de pagos de esta deuda, que establezca la periodicidad de los pagos y lo dará a conocer a la ciudadanía.

Los dividendos para la amortización de la deuda con el IESS, acordes con el Plan de pagos establecido, se harán constar obligatoriamente en los presupuestos del Gobierno Central mediante las correspondientes partidas presupuestarias de amortización de la deuda interna.

Los recursos del pago de la deuda del Estado al IESS servirán para que éste complete el pago de las pensiones jubilares actuales y reduzca su déficit actuarial de pensiones. En el caso de aumento de las pensiones jubilares, dicho aumento se calculará tomando en cuenta la necesidad de mantener un equilibrio entre las pensiones y las reservas necesarias para cubrir sus futuras obligaciones.

Art. 17. Para el cálculo del indicador a que se refiere el literal a) del Art. 7 de la ley, los ingresos totales no incluyen los recursos provenientes de desembolsos, ni cualquier otro recurso que sea temporal o que no tenga característica de permanente

Para el cálculo del servicio de la deuda referido en el literal b) del Art. 7 de la ley, los intereses incluirán todos los costos financieros.

Los gobiernos seccionales al fijar el Plan de reducción de la deuda anual deberán considerar e incluir lo siguiente:

a) Saldo de la deuda al inicio y fin de cada año;

b) Cronograma de desembolsos anuales;

c) Cronograma de amortizaciones, intereses y o tros costos financieros anuales; y,

d) Valor estimado de los indicadores a los que se refiere el Art. 7 de la ley que se alcanzará cada año en la ejecución del plan, con su respectivo cálculo.

El Banco del Estado evaluará y publicará anualmente el estado y movimiento de la deuda de todos los gobiernos seccionales.

Art. 18. Para determinar el resultado presupuestario contable, al que hace referencia el Art. 8 de la ley, se considera:

a) Ingresos totales efectivos a los ingresos netos recaudados en el transcurso del ejercicio fiscal, que comprenden los ingresos corrientes tributarios y no tributarios, y los de capital, así como las transferencias y donaciones recibidos por el presupuesto. Además, incluirán las entradas por desembolsos de créditos o' colocación de papeles fiduciarios, a excepción de los originados en desembolsos de créditos externos 'que todavía no se hubieren utilizado hasta el 31 de diciembre. En los ingresos recaudados del Presupuesto del Gobierno Central no se considerarán recursos de autogestión; y,

 

 

b) Los gastos totales devengados corresponderán a todas las obligaciones contraídas hasta el 31 de diciembre por concepto de gastos corrientes, de capital e inversiones, incluyendo las que corresponden a transferencias y donaciones y las obligaciones por el servicio de intereses, otros costos financieros y amortización de la deuda pública. En los gastos del Presupuesto del Gobierno Central no se considerarán recursos de autogestión.

El Ministro de Economía y Finanzas determinará hasta el 31 de enero de cada año el resultado de la ejecución presupuestaria del Presupuesto del Gobierno Central del año anterior y en caso de superávit depositará la totalidad de éste en el FEIREP.

Art. 19. Las instituciones del sector público no financiero que no forman parte del Gobierno Central, determinarán hasta el 15 de enero de cada año el resultado del presupuesto del año anterior de cada institución, de la misma manera que se estipula en e 1 Art. 18 del presente reglamento y, en caso de superávit, éste será destinado obligatoriamente a reducir la deuda y luego para realizar inversiones sociales y productivas, para lo cual crearán en sus presupuestos la correspondiente asignación.

Art. 20. Ninguna institución del sector público podrá iniciar trámite alguno para contraer endeudamiento si previamente no ha cumplido el Plan de Reducción de la Deuda, cuando corresponda; o, si ha excedido a los límites de endeudamiento previstos en la ley, o si tiene obligaciones vencidas de amortización o intereses de la deuda pública.

De igual manera, no se podrá iniciar trámite alguno para contraer endeudamiento, si previamente no se ha cumplido la obligación de registrar los contratos de créditos vigentes suscritos con anterioridad.

Art. 21. Los recursos provenientes de los créditos externos que contraten las instituciones del sector público o las emisiones de títulos valores de estas instituciones para su colocación en el mercado internacional se destinarán exclusivamente a financiar el o los proyectos de inversión, así como las operaciones de reingeniería de deuda, que deberán estar claramente identificados en el correspondiente decreto ejecutivo.

No podrán contratarse créditos internos ni emitir títulos valores para su colocación en el mercado nacional sino para financiar exclusivamente el o los proyectos de inversión, que deberán estar claramente identificados en el correspondiente decreto ejecutivo o en la resolución de la máxima autoridad de los organismos del régimen seccional, según corresponda.

Art. 22. P ara efectos de aplicación de esta ley, se entiende como inversión los gastos especificados en el artículo 28 del Reglamento a la Ley de Presupuestos del Sector Público, exceptuando los gastos financieros, e incluyendo los destinados al desarrollo del capital humano. Los gastos de consultoría a la que se refiere el Literal g) de dicho artículo serán únicamente aquellos incluidos en proyectos que corresponden a los demás conceptos contemplados en el mismo artículo.

Art. 23. Todo proyecto de inversión a financiarse, total o parcialmente con recursos provenientes de créditos externos, internos, emisión de títulos valores, o con la garantía de la República del Ecuador deberán contar con la declaración de prioridad.

 

 

La prioridad será declarada por la ODEPLAN cuando los proyectos vayan a ser ejecutados por las instituciones del sector público, con excepción de proyectos a ejecutarse por las instituciones del régimen seccional autónomo, en cuyo caso la prioridad será declarada por la máxima autoridad de la institución.

Art. 24. Los proyectos de inversión luego de obtener la correspondiente declaratoria de prioridad, deberán contar con la calificación de viabilidad técnica, financiera, económica y social.

La viabilidad financiera, económica, técnica y social de los proyectos de los gobiernos seccionales será calificada por la máxima autoridad de la institución.

Para el resto del sector público la viabilidad financiera, económica, y social será calificada por la Subsecretaría de Inversión Pública del Ministerio de Economía y Finanzas, la que además verificará que el proyecto disponga de la calificación técnica que garantice la calidad del proyecto. Los términos, condiciones y viabilidad financiera del crédito de todas las instituciones del sector público serán calificados por la Subsecretaría de Crédito Público.

El Ministro de Economía y Finanzas, dentro del ámbito de sus competencias, tiene la facultad para modificar las instancias de calificación determinadas en el presente artículo.

Art. 25. Para iniciar las gestiones previas al endeudamiento externo o interno o emisión de títulos valores, las instituciones del sector público deberán tener aprobadas en sus respectivos presupuestos las partidas de previsión de desembolsos, asignaciones destinadas a las inversiones correspondientes, y si fuere del caso, la del servicio de amortización e intereses de la deuda.

Art. 26. Las instituciones del Estado, excepto las instituciones y organismos que dependen del Gobierno Central, que requieran financiar proyectos mediante crédito, presentarán al Ministerio de Economía y Finanzas:

a) La solicitud respectiva, acompañando la documentación que demuestre el cumplimiento de lo establecido en los artículos 20 al 25 precedentes;

b) Balances analíticos de situación y de resultados, correspondientes a los tres años anteriores a los de la solicitud y, de ser del caso, balances analíticos de situación y de resultados cortados el último día del trimestre anterior a la fecha de solicitud; y,

c) Detalle de balances financieros proyectados de la institución, que demuestren la capacidad de pago de la deuda a contraerse.

Art. 27. Los gobiernos seccionales, adicionalmente a lo establecido en el artículo precedente, ya sea para ejecutar directamente el proyecto de inversión o cuando soliciten al Gobierno Central que lo financie total o parcialmente, o lo ejecute directa o indirectamente, deberán adjuntar a la solicitud la resolución de la máxima autoridad de la entidad para el inicio de los respectivos trámites de endeudamiento.

Art. 28. Las instituciones del régimen seccional autónomo o las entidades de desarrollo regional, podrán solicitar al Gobierno Central que ejecute directamente las inversiones en

 

 

proyectos orientados a satisfacer necesidades básicas insatisfechas, para lo cual deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 26 y 27

Para el efecto se considerarán necesidades básicas insatisfechas los servicios de alcantarillado, agua potable, servicios primarios de salud y educación básica.

Art. 29. La República del Ecuador, solo podrá otorgar garantías a las entidades del régimen seccional autónomo, cuando el financiamiento se origine en convenios de préstamos o protocolos financieros celebrados entre gobiernos nacionales o provenga de organismos multilaterales de crédito, exclusivamente para proyectos de infraestructura básica, previa verificación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas de que las instituciones del régimen seccional autónomo hayan cumplido con los requerimientos establecidos en el Art. 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal.

En los casos señalados en el inciso precedente, el Gobierno Nacional otorgará la garantía que le fuere solicitada, para lo cual, además de cumplir con las demás disposiciones legales y reglamentarias, deberá contar con:

a) La declaración de prioridad del proyecto correspondiente por parte de ODEPLAN;

b) La calificación de viabilidad social, económica y financiera del proyecto por parte del Ministerio de Economía y Finanzas; y,

c) Verificación de viabilidad técnica por parte del Ministerio de Economía y Finanzas.

Estos requisitos deberán cumplirse, sin perjuicio de la calificación y determinación de prioridad que hubiere realizado el gobierno seccional autónomo que requiera la garantía.

Para aplicar esta disposición, se considerarán proyectos de infraestructura básica las de suministro de agua potable y riego, alcantarillado, energía eléctrica, vialidad y control- de inundaciones.

Art. 30. Los contratos de préstamo a favor de las entidades de régimen seccional autónomo, para que puedan tener la garantía de la República del Ecuador, deberán incluir una estipulación que establezca, como condición obligatoria previa al primer desembolso del crédito, la suscripción del convenio al que se refiere el artículo 31, así como de un contrato de fideicomiso con el Banco Central del Ecuador, conforme a lo prescrito por el artículo 120 de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado. En virtud del contrato en mención, la institución del régimen Seccional autorizará de forma expresa e irrevocable al Banco Central para que éste, con aplicación a los recursos que mantiene en ese banco, proceda a retener con la periodicidad necesaria, los dineros indispensables para el servicio de la deuda respectiva.

Art. 31. En el caso de que el Estado en su calidad de garante efectúe pagos a los acreedores externos, por cuenta del garantizado, la institución garantizada deberá restituir el monto pagado por el Estado más intereses que se generen entre la fecha de pago y la de cancelación de la o las obligaciones, que serán calculados a una tasa equivalente a 1,1 veces la tasa activa referencial para noventa días

 

 

establecida por el Banco Central del Ecuador. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dura la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo.

La obligación referida en el inciso precedente, se hará constar expresamente en el convenio que deberá celebrar la institución garantizada con el Estado Ecuatoriano, en conformidad con la prescripción del inciso tercero del artículo 9 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, a fin de asegurar en debida forma los intereses del Estado.

Art. 32. Una vez suscrito y registrado el contrato de financiamiento y dependiendo de la modalidad del préstamo y únicamente contra entrega de recursos o recepción de la contraprestación establecida, el Estado Ecuatoriano, podrá librar y entregar, pagarés, letras de cambio, notas promisorias u otros títulos valor que evidencien tal desembolso o contraprestación.

Art. 33. En forma previa al otorgamiento de la garantía por parte del Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá aplicar, entre otros, los siguientes mecanismos:

a. Verificar que la entidad solicitante haya cumplido los requisitos de la ley y del presente reglamento;

b. Efectuar el análisis de la capacidad de pago de la institución prestataria; y,

c. Obtener una certificación de la máxima autoridad o del representante legal y del Director financiero o de quien tenga esa responsabilidad en la entidad prestataria, de que para el cumplimiento total del servicio de la deuda del crédito a contratar existe la respectiva asignación presupuestaria y disponibilidad suficiente en el ejercicio vigente, cuando corresponda, y de que se harán constar asignaciones suficientes en los presupuestos de cada período subsiguiente.

 

Art. 34. El Gobierno Central, podrá ejecutar las obras de inversión a que se refiere el inciso cuarto del Art. 9 de la ley, que competen a las instituciones del régimen seccional autónomo o a las entidades de desarrollo regional, ya sea por intermedio del Ministerio del ramo, o mediante la entrega de recursos en el caso de que se demuestre que la ejecución por parte de la institución solicitante es igual o menos costosa. Previamente deberá comprobarse que la institución solicitante no es sujeto de crédito por falta de capacidad de pago o de gestión, que no se derive de un sobreendeudamiento o incumplimiento del Plan de Reducción de Deuda medido en términos del Art. 7 de la ley.

Art. 35. Para el caso de la coparticipación financiera establecida en el inciso quinto del artículo 9 de la ley, en obras de inversión que competen a las instituciones del régimen seccional autónomo, éstas darán cumplimiento a lo establecido en este reglamento, y probarán con los correspondientes certificados otorgados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, INEC, que la inversión servirá para satisfacer necesidades básicas, y que la población beneficiaria del lugar donde se ejecutarán las obras, está compuesta en más del 50% por inmigrantes llegados en los últimos 5 años inmediatamente anteriores a la solicitud.

 

 

Art. 36. Para la contratación de créditos externos o la concesión de garantías en créditos externos por parte de la República del Ecuador, las instituciones del sector público presentarán una solicitud a la Subsecretaria de Crédito Público, con toda la información y documentación necesarias de acuerdo a lo dispuesto en este reglamento.

El Subsecretario de Crédito Público suscribirá un informe dirigido al Ministro de Economía y Finanzas, que además de contener los requerimientos previstos en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, contendrá entre otros aspectos los siguientes:

a. Calificación de prioridad por la entidad que corresponda;

b. Calificación de viabilidad del proyecto;

c. Análisis de los efectos del crédito solicitado sobre los límites de endeudamiento previstos e n la ley, y sobre el cumplimiento del Plan de Reducción de Deuda cuando corresponda;

d. Certificado otorgado por la máxima autoridad de que la institución no tiene deuda vencida, adjuntando los certificados otorgados al respecto por los acreedores;

e. Información del registro en el Ministerio de Economía y Finanzas, y en el Banco Central del Ecuador de los créditos contratados por la entidad prestataria, anteriores al de la vigencia de la ley y de los préstamos suscritos posteriormente;

f. Certificación de la máxima autoridad o del representante legal de la institución y del Director Financiero o de quien haga sus veces sobre la existencia de partidas presupuestarias para desembolsos, asignaciones destinadas a las inversiones correspondientes y si fuere del caso, las del servicio de la deuda, en el presupuesto vigente de la institución y que se hará constar las partidas que se requieran por los mismos conceptos en los años venideros;

g. Verificación de que el nuevo crédito no distorsiona el perfil de promedio de los plazos a los que se han contratado los créditos vigentes;

h. Que se han cumplido los demás requisitos exigidos por It legislación ecuatoriana, para endeudamiento público;

i. Identificación clara y precisa del proyecto de inversión financiarse; y,

j. Recomendación expresa para que el Ministro de Economía y Finanzas dictamine favorable desfavorablemente.

La Subsecretaria solicitará los dictámenes al Directorio de Banco Central del Ecuador, adjuntando el informe técnico y h documentación pertinente, y al Procurador General de Estado, mismos que deberán emitirse en el término de 20 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

Con estos antecedentes, el Ministro de Economía y Finanzas emitirá una resolución dictaminando respecto de las condiciones financieras del crédito y aprobando o rechazando total o parcialmente el endeudamiento.

 

 

Art. 37. Previo a la expedición del decreto ejecutivo, para la contratación de créditos internos del Gobierno Central y para emisiones de bonos u otros títulos valores, se requerirá la resolución del Ministro de Economía y Finanzas, que se basará en el informe del Subsecretario de Crédito Público que tendrá similar contenido al señalado en el artículo precedente. De igual manera se requerirán los dictámenes del Ministro de Economía y Finanzas, del Directorio del Banco Central y del Procurador General del Estado.

Art. 38. Todo contrato de crédito, escritura pública de emisión de títulos valores del Estado Ecuatoriano u otras instituciones del sector público, que se remita para su registro en el Ministerio de Economía y Finanzas y en el Banco Central del Ecuador, debe ser el original o a una copia certificada del original y contener un anexo suscrito por la máxima autoridad de la entidad deudora que detalle:

a) Plan de Reducción de Deuda actualizado o los indicadores de endeudamiento a los que se hace referencia en el artículo 7 de la ley;

b) Cronograma de desembolsos del crédito;

c) Cronograma de pagos del servicio de la deuda; y,

d) Calificación de riesgo del organismo seccional, emitida por el Banco del Estado.

En el caso de los préstamos que conceda el Banco del Estado (BdE) a los organismos seccionales, éste obligatoriamente remitirá trimestralmente al Ministerio de Economía y Finanzas información sobre el saldo de las deudas que mantienen dichos organismos seccionales, desglosados por ente seccional y por préstamo.

CAPITULO III

DE LAS INVERSIONES EN SOCIEDADES DE CAPITAL

Art. 39. El aporte de capital que realicen las entidades y organismos del sector público en nuevas compañías de capital, solo podrá provenir de sus recursos propios que no se originen en transferencias o en la asunción directa o indirecta de pasivos por parte del Gobierno Central o del respectivo Gobierno Seccional.

Las entidades y organismos del sector público que actualmente sean accionistas de sociedades de capital, solo podrán realizar nuevas aportaciones en esas compañías con los dividendos que generen las mismas.

Se prohíbe la capitalización de empresas o instituciones financieras públicas con recursos provenientes de endeudamiento, o con cualquier otro recurso que no sea el señalado en los incisos anteriores.

TITULO III

DE LA ESTABILIZACION FISCAL

Art. 40. Los ingresos del Estado por exportaciones de crudo que se transporte por el Oleoducto de Crudos Pesados, OCP, serán depositados en la Cuenta de Ingresos del FEIREP. Los ingresos estatales provenientes del crudo que usualmente

 

 

se transporte por el OCP y que por algún motivo, eventualmente, tuviere que transportarse por el SOTE seguirán depositándose en esa Cuenta de Ingresos FEIREP.

De igual manera, los recursos provenientes del petróleo crudo liviano que normalmente se transportan por el SOTE, pero que eventualmente por alguna deficiencia, impedimento o no utilización temporal del mismo por otras causas, tuviera que transportarse por el Oleoducto de Crudos Pesados, OCP, no constituirán recursos del FEIREP.

La liquidación, distribución y fijación de costos para establecer los ingresos del Estado por las exportaciones de crudo referidas en los incisos anteriores, serán determinadas de conformidad con las normas técnicas que para el efecto expedirá el Ministro de Economía y Finanzas, de acuerdo con la Ley de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y las demás disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Art. 41. Los recursos destinados al FEIREP por disposición del artículo 13 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, serán depositados diariamente, por el Banco Central del Ecuador, en una cuenta de depósito y registro denominada Cuenta de Ingresos del FEIREP, de la cual los transferirá de inmediato al Fideicomiso Mercantil FEIREP de cuya administración será responsable el mismo banco.

Los ingresos de la Cuenta de Ingresos del FEIREP y los demás señalados en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, serán acreditados diariamente por el Banco Central del Ecuador al Fideicomiso Mercantil FEIREP, de cuya administración será responsable el mismo banco.

Art. 42. Las inversiones de los recursos de la Cuenta de Fideicomiso del FEIREP por parte del Banco Central del Ecuador, se efectuarán en concordancia con lo establecido en las políticas de administración de esa cuenta aprobadas al inicio de sus operaciones por la Comisión de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción de Endeudamiento Público.

Los recursos originados por los rendimientos financieros del fideicomiso serán incorporados a este patrimonio autónomo.

Toda comisión que el Banco Central del Ecuador cobre por la administración de los recursos de la Cuenta de Ingresos y del Fideicomiso FEIREP será depositada en su totalidad y de manera inmediata al FEIREP.

Art. 43. En el Presupuesto General del Estado se presupuestarán y registrarán cada uno de los rubros de ingresos de la Cuenta de Ingresos del FEIREP, así como los egresos de esa Cuenta al Fideicomiso.

Los ingresos y egresos del Fideicomiso Mercantil FEIREP se comunicarán mensualmente al Presidente de la República y al Honorable Congreso Nacional y se registrarán detalladamente como un anexo en la liquidación del Presupuesto General del Estado.

Art. 44. La Comisión de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción de Endeudamiento Público contemplará, dentro de su presupuesto operacional, la provisión de fondos necesarios para contratar una auditoría

 

 

externa e independiente para la administración de los recursos del Fideicomiso FEIREP, sin perjuicio de la facultad que le otorga la Constitución y la ley al Contralor General del Estado para el mismo fin.

Los costos operacionales para el normal funcionamiento de la Comisión de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción de Endeudamiento Público se realizarán con cargo al presupuesto del Banco Central del Ecuador.

 

Art. 45. La Secretaría Técnica de la Comisión de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción de Endeudamiento Público, será incorporada a una unidad administrativa ya existente del Banco Central, que tendrá las siguientes funciones:

a) Coordinar con las instancias pertinentes del Ministerio de Economía y Finanzas para brindar el soporte técnico que requiera la comisión; y,

b) Recomendar a la comisión las estrategias que permitan la optimización de los recursos del Fideicomiso FEIREP.

 

Art. 46. El 70% del Fideicomiso FEIREP se destinará de la siguiente manera: hasta un 15% para complementar el pago de la deuda actual con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y el saldo restante a la recompra de la deuda pública a valor de mercado.

Art. 47. El Presidente de la República, considerando la gravedad del desastre natural con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Nacional, limitará la utilización del 20% del Fideicomiso FEIREP en los gastos requeridos por emergencias legalmente declaradas, a fin de evitar que se descapitalice el porcentaje de estabilización en un solo ejercicio fiscal.

El Producto Interno Bruto sobre el cual se calculará el 2.5% al que hace referencia el Art. 17 de la ley será el proyectado estimado por el Banco Central del Ecuador del año al que corresponda.

 

Art. 48. La transferencia de recursos del FEIREP al Presupuesto del Gobierno Central, con la finalidad de compensar la caída de ingresos petroleros producida por precios inferiores a los presupuestados, se efectuará en un monto máximo igual al que signifique la reducción de ingresos petroleros-en el período trimestral anterior.

Art. 49. Las transferencias en concepto del 10% para educación y salud que se harán del fideicomiso al Presupuesto del Gobierno Central se destinarán a proyectos de inversión para promover el desarrollo humano. La determinación de los requerimientos en cada uno de estos sectores se sujetará a la programación presupuestaria.

Art. 50. Los decretos ejecutivos señalados en la parte final del inciso segundo del artículo 17 de la ley determinarán los montos máximos a utilizarse en cada recompra. Estos decretos se expedirán, sobre la base de las recomendaciones de la Comisión de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público. Los decretos ejecutivos, serán publicados después de 60 días su promulgación en el Registro Oficial Reservado.

 

 

Art. 51. El Ministro de Economía y Finanzas asignará los recursos que se liberen por reducción del servicio de la deuda, según el inciso tercero del. Artículo 17 de la ley, conforme a los mecanismos de programación, control y evaluación presupuestarios, a proyectos de inversión, para los fines allí contemplados. Se entenderá por reducción del servicio de deuda la disminución del monto asignado en un año fiscal al pago de intereses producida por la recompra de títulos de la deuda, menos los aumentos que se deban incorporar en ese mismo año al pago de intereses por contratos de nueva deuda.

TITULO IV

TRANSPARENCIA FISCAL Y CONTROL CIUDADANO

Art. 52. Todas las instituciones del sector público tendrán la obligación de enviar al Ministerio de Economía y Finanzas, hasta 30 días posteriores a cada mes, la información financiera sobre la ejecución de sus presupuestos de ingresos, gastos y endeudamiento y el avance de la ejecución física y financiera de los proyectos de inversión así como los estados financieros de conformidad a las normas de administración financiera vigentes.

Art. 53. A fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 22 de la ley, el Ministerio de Economía y Finanzas mantendrá un centro de recopilación y un sistema de información y difusión a los cuales podrán acudir y acceder los ciudadanos interesados. En cada una de las demás instituciones del sector público se nominará la unidad responsable de recopilar y proporcionar la información.

Art. 54. En cada institución del sector público se determinará expresamente, hasta el 15 de enero de cada año, las responsabilidades institucionales generales y de cada unidad administrativa e individuales, necesarias para el cumplimiento de disposiciones de la ley y este reglamento.

Art. 55. Las principales informaciones a que se refieren la ley y este reglamento se publicarán oportunamente para conocimiento de la ciudadanía, por medios electrónicos, o por otro medio de comunicación escrita.

TITULO V

DE LAS DIRECTRICES PRESUPUESTARIAS

Art. 56. Ninguna institución de la Función Ejecutiva podrá adoptar medidas de renuncia de ingresos sin los correspondientes recortes de gasto. Si la renuncia se efectuare en ingresos permanentes el recorte de gasto deberá ser en gasto permanente. El análisis económico que se realice para la propuesta de estas medidas será difundido a la ciudadanía antes de su implementación, identificando claramente los beneficiarios y perjudicados por la medida.

Art. 57. Ninguna institución pública podrá financiar gasto permanente con ingresos transitorios.

TITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En el plazo de 90 días se estructurará una Comisión Técnica constituida por representantes de la Presidencia d e la República, del Ministerio de Economía y Finanzas y del Banco Central del Ecuador, encargada de

 

 

revisar las propuestas y solicitudes para la tramitación y aprobación de créditos externos, sus condiciones financieras, y su impacto económico Sobre esta base, esta unidad informará al Ministro de Economía y Finanzas sobre la conveniencia de suscribir o dar garantía para los créditos.

 

Segunda.- Una comisión técnica conformada por delegados de la Procuraduría General del Estado, Ministerio de Economía y Finanzas, Banco Central del Ecuador y PETROECUADOR, propondrá para consideración del Presidente de la República, un proyecto de reglamentación con el que se defina, con base a lo dispuesto por las leyes vigentes, el detalle de los recursos netos a que se refiere el artículo 14 de la ley, así como los procedimientos administrativos y plazos respectivos.

 

Tercera.- El Banco Central del Ecuador pondrá a consideración de la Comisión de Estabilización, Inversión Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento Público, la estructura y composición de la Secretaría Técnica, y un Proyecto de Manual Operativo de Funcionamiento del FEIREP, antes del 28 de febrero de 2003: -

 

Cuarta.- El borrador del Contrato de Fideicomiso del FEIREP será elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Banco Central del Ecuador, y aprobado por el Sr. Presidente Constitucional de la República, antes del 30 de mayo de 2003.

 

Artículo Final.- El presente reglamento, que tendrá el carácter de especial y prevalecerá sobre otros,- entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 31 de enero de 2003.

 

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

 

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

 

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

REGLAMENTO A LA LEY DE
RESPONSABILIDAD, ESTABILIZACION Y
TRANSPARENCIA FISCAL

INDICE

Concordancias con la Ley

Título 1.- De Los Planes Plurianuales

Art. 1.- Información para el Plan de
Gobierno Art. 1
Art. 2.- Planes institucionales Art. 2
Art. 3.- Relaciones costo beneficio en
los planes Art. 2

 

 

INDICE

Concordancias con la Ley

Art. 4.- consistencia de los planes e
instructivos metodológicos Art. 2
Art. 5.- Seguimiento y evaluación de
planes Arts. 2 y 40

Título II.- De Las Reglas Macrofiscales

Capítulo 1. Metas de la Gestión Fiscal

Art. 6.- Deflactor implícito del PIB Art. 3
Art. 7.- Incremento del gasto prima-
rio del Gobierno Central Art. 3
Art. 8.- Déficit no petrolero del Gobierno Central Art. 3
Art. 9.- Cálculo del déficit no petro-
lero del Gobierno Central Art. 3
Art. 10.- Cumplimiento de metas Art. 3
Art. 11.- Gasto Operativo Corriente Art. 4 y
del Sector Público Financiero Art. 35

Capítulo II. Del Endeudamiento Público

Art. 12.- Consolidación deuda pública Art. 5 yArt.6
Art. 13.- Plan cuatrienal de reducción
de deuda Art. 5 yArt.6
Art. 14.- Objetivos anuales de reducción
de deuda Art. 5 yArt. 6
Art. 15.- Límite al endeudamiento Art. 5 y Art. 6
Art. 16. Deuda con el IESS Art. 5 yArt. 6
Art. 17.- Límites al endeudamiento subnacional Art. 7
Art. 18.- Superávit presupuestario del Gobierno Central Art8
Art. 19.- Superávit de otros
presupuestos Art. 8

Art. 20.- Requisitos previos al inicio de
trámites de endeudamiento Art. 9

Art. 21.- Identificación de proyectos en
decreto ejecutivo o en
resoluciones Art. 9
Art. 22.- Definición de inversión Art. 9
Art. 23.- Declaración de prioridad Art. 9
Art. 24.- Calificación de viabilidad Art. 9
Art. 25.- Requisito de partidas
presupuestarias Art. 9
Art. 26. Documentación que deben
presentar 1as instituciones del
Estado Art. 9
Art. 27.- Documento adicional que
deben enviar las instituciones
del régimen seccional
autónomo Art. 9
Art. 28.- Requisitos 'para solicitar la
ejecución directa de proyectos Art. 9
Art. 29.- Garantías del régimen
seccional autónomo Art. 9
Art. 30.- Condiciones para concesión
de garantías Art. 9
Art. 31.- Restitución de pagos si se
ejecuta la garantía Art. 9

 

 

INDICE

Concordancias con la Ley

Art. 32.- Entrega de pagarés u otros
títulos por parte del
Gobierno Central Art. 9
Art. 33.- Obligaciones para otorgar
garantías Art. 9

Art. 34.- Ejecución de obras de
inversión, por parte del
Gobierno Central Art. 9

Art. 35.- Coparticipación financiera Art. 9

Art. 36.- Solicitud y dictámenes de
crédito externo o garantías Art. 10

Art. 37.- Solicitud y resolución para
crédito interno Art. 10
Art. 38.- Registro de contratos Art. 11

Capítulo III. De las Inversiones en Sociedades de Capital

Art. 39.- De las inversiones en
sociedades de capital Art. 12

Título III. De la Estabilización Fiscal

Cuenta de ingresos del
Art. 40.- FEIREP Art. l3 y Art. 14
Art. 41.- Fideicomiso mercantil Art. l3 y Art. 14
Art. 42.- Rendimientos y comisiones
del FEIREP Art. l3 y Art. 14
Art. 43.- Registro de los ingresos y
egresos del FEIREP Art. l3 y Art. 14
Art. 44.- Auditoría a . la
administración del FEIREP Art. 15
Art. 45.- Funciones de la Secretaría
Técnica Art. 15
Art. 46.- Uso del 70% del FEIREP Art. 17
Art. 47.- Uso del 20% del FEIREP Art. 17
Art. 48.- Límite a la compensación
de ingresos petroleros Art. 17
Art. 49.- Uso del 10% del FEIREP Art. 17
Art. 50.- Decretos para uso de
recursos del FEIREP en
recompra Art. 17
Art. 51 .- Asignación recursos que se
liberen por reducción del
servicio de deuda Art. 17

Título IV. Transparencia Fiscal y Control Ciudadano

Art. 52.- Envío de información al
MEF Art. 21
Art. 53.- Información y difusión por
el MEF Art. 22

Art. 54.- Definición expresa de
Responsabilidades Arts. Título IV
Art. 55.- Publicación de información Arts. Título IV

Título V. De las directrices presupuestarias

Art. 56.- Renuncia de ingresos Art. 33

Art. 57.- Financiamiento de gasto
permanente Art. 33

 

 

No. 025-2002-HD

 

Magistrado Ponente: Dr. René de la Torre Alcívar

CASO No. 025-2002-HD

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, a viernes 27 de diciembre de 2002.- Las 11h00.

ANTECEDENTES:

 

El señor Yannick Rault, comparece ante el Juez de lo Civil de Pichincha y deduce acción de Hábeas Data en contra de CAMINVEX en las personas de George Zacharías, quien según su conocimiento es su actual Presidente (por cuanto no ha sido legalmente notificado con su reemplazo) y del señor Pierre Mordasini, quien ejerce las funciones de Secretario, e indica:

 

Que, con cartas de 17 de septiembre y 15 de octubre de 2001 se ha dirigido al señor George Zacharías, Presidente de la Cámara de Inversionistas Extranjeros en el Ecuador Caminvex, informándole su preocupación por cuanto no ha recibido comunicaciones o convocatorias relacionadas con las actividades que debería venir cumpliendo dicha Cámara, para la consecución de los fines y objetos trazados al momento de su creación, por lo que ha solicitado se le hiciera llegar la información y documentación requerida, pero lastimosamente no ha recibido ninguna respuesta sobre los pedidos puntuales realizados.

 

Que, con oficio del 18 de octubre de 2001, debido a la no respuesta del referido Zacharías se dirigió al Secretario de Caminvex solicitándole le informara de manera certificada, quién es el actual Presidente de la indicada Cámara, la razón y procedimientos seguidos para su elección, así como todas las actividades más relevantes que ha venido cumpliendo dicha Cámara, debiendo incluir en la referida información la remisión de copias certificadas sobre eventuales convocatorias y actas de sesiones.

 

 

Que, a pesar del tiempo transcurrido no ha recibido respuesta alguna sobre la solicitud realizada, lo cual viola su derecho de petición consagrado constitucional y estatutariamente, en calidad de socio fundador.

 

Que, propone la acción de Hábeas Data en razón de que no tiene acceso a los documentos que reposan en Caminvex que permitan informarse sobre la actual situación de la misma, las actividades cumplidas por la misma, las eventuales convocatorias a sesiones, las actas de las indicadas sesiones y la razón por qué su representada ARONEM AIR CARGO S.A., no ha sido notificada con ninguna información sobre las actividades de la referida Cámara.

 

Que, con el recurso de Hábeas Data tiene el propósito de obtener información certificada de lo siguiente: Actividades cumplidas por Caminvex durante los dos años últimos; los motivos por los cuales su representada ARONEM AIR CARGO S.A., no fue citada a ninguna sesión de Caminvex

 

 

durante los dos últimos años, ni se le ha remitido información alguna sobre las actividades cumplidas por ésta; las convocatorias y actas de eventuales sesiones que ha realizado Caminvex, durante los dos últimos años.

Que, luego de la audiencia pública realizada, el doctor Julio Amores Robalino, encargado del Juzgado Octavo de lo Civil de Pichincha, mediante resolución, declara con lugar la acción constitucional de hábeas data y ordena que la parte demandada, en el término de cuarenta y ocho horas, presente en la Secretaria del Juzgado la documentación que allí se indica. Con posterioridad, se concede el recurso de apelación interpuesto para la parte demandada.

Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, realiza las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, tiene competencia para conocer y resolver las resoluciones que denieguen el hábeas corpus, el hábeas data y el amparo; y, los casos de apelación planteados en la acción de amparo;

SEGUNDA.- El inciso cuarto del artículo 41 de la Ley de Control Constitucional, establece que de la resolución que niegue el hábeas data es susceptible de apelación para ante el Tribunal Constitucional, en el término de ocho días contados a partir de la notificación de la misma;

TERCERA.- En la especie, el Juez a-quo declaró con lugar la acción de hábeas data, de manera que al no haber denegación de la demanda propuesta, es indebidamente concedido el recurso de apelación planteado por los señores George Zacharías y Pierre Mordasini; y,

Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

Resuelve:

1.- Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines de ley; y,

2.- Notificar la presente resolución.- Publíquese.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal y Presidente, Tercera Sala.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Tercera Sala.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Tercera Sala.

RAZON: Siento por tal que el día de hoy viernes veinte y siete (27) de diciembre de dos mil dos (2002), a las once horas (11h00), se aprobó la resolución que antecede.- Lo certifico.

f.) El Secretario de la Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 7 de enero de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

No. 050-2002-HC

Vocal Ponente: Dr. Hernán Rivadeneira Játiva

CASO No. 050-2002-HC

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, 14 de noviembre de 2002; las 10h30.

ANTECEDENTES:

La doctora Susy Garbay Mancheno y el doctor Rodrigo Trujillo comparecen ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito e interponen acción de hábeas corpus a favor de las siguientes personas: Carmen Noemí Jumbo Jumbo, Cecilia Canga, María Lema, Karina Montenegro y Sara Marín, todas ellas embarazadas, quienes se encuentran detenidas en las instalaciones de la INTERPOL, ubicadas en las calles Amazonas y Río Topo.

Manifiestan que como integrantes de la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos INREDH se encuentran ejecutando un programa de atención, capacitación e investigación en el campo de mujeres privadas de la libertad, encontrando que la detención de las mencionadas mujeres se ha realizado contrariando la disposición que contempla la prohibición de privación de libertad a las mujeres embarazadas, pues el artículo 58 del Código Penal establece Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con sentencia que le imponga penas de prisión o de reclusión, sino 90 días después del parto ", texto que no establece excepción alguna para su aplicación, pues lo que se protege es la vida y la integridad de la persona que está por nacer y de la madre misma tanto desde el punto de vista físico como psicológico, como es la detención y el encierro.

Señalan que desconocen el delito por el cual han sido detenidas, deduciendo que es alguno establecido en la Ley de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya vigencia en nada obstaculiza la aplicación de la referida norma ya que su artículo 23 dispone que en lo previsto expresamente, se aplicarán como supletorias de los códigos Penal y de Procedimiento Penal.

Por otra parte, han interpuesto acción de amparo a favor de la señora Mayra Alejandra Ramírez Caiza, quien el 7 de junio de 2002 ha sido privada de la libertad acusándola de tenencia de droga, detención que se efectuó a pesar de que se encontraba embarazada de 7 meses de gestación, aproximadamente, y conducida a los calabozos de la INTERPOL, donde permaneció por más de dos meses, siendo llevada al Hospital Pablo Arturo Suárez, donde nación su hijo, inmediatamente de lo cual se la condujo nuevamente a los calabozos de la INTERPOL. El miércoles 28 de agosto fue trasladada al Centro de Rehabilitación Social Femenino de la ciudad de Quito, lugar en el que se encuentra actualmente.

El Alcalde Metropolitano de Quito encargado, habiendo acumulado las causas, con fecha 9 de septiembre de 2002 resuelve negar los hábeas corpus interpuestos, resolución que es apelada para ante este Tribunal.

Con estos antecedentes, para resolver, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver el presente caso;

SEGUNDA.- Como garantía del derecho esencial a la libertad, el artículo 93 de la Constitución Política prevé el recurso de hábeas corpus, en virtud del cual toda persona que considere estar ilegalmente privada de su libertad, puede acudir, por sí o por interpuesta persona, ante el Alcalde o quien haga sus veces, a fin de que ordene la libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere con los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o si se hubiere justificado el fundamento del recurso;

TERCERA.- El artículo 58 del Código Penal dispone que Ninguna mujer embaraza podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con sentencia que le imponga penas de prisión o de reclusión, sino 90 días después del parto ". El artículo 160 del Código de "Procedimiento Penal, por su parte, establece como medida cautelar de carácter personal la prisión preventiva que constituye también, a no dudarlo, privación de la libertad.

CUARTA.- El artículo 171 del Código de Procedimiento Penal establece la sustitución de la prisión preventiva por el arresto domiciliario como medida alternativa, cualquiera fuere el delito, "en todos los casos en que el imputado o acusado sea una persona mayor de sesenta y cinco años de edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa días después del parto. Esta disposición concreta, en la práctica, el derecho que la Constitución Política reconoce en el artículo 47, a recibir atención priorizada, a quienes se considera parte de grupos vulnerables, entre ellos, las mujeres embarazadas y las personas de la tercera edad. Respecto a las mujeres embarazadas, adicionalmente, el objetivo de esta disposición se fundamenta en la garantía y derecho a la vida que en el artículo 49 consagra la Constitución a favor de los niños "desde su concepción", lo cual tiene razón de ser, en el caso de análisis, pues, las condiciones en que se desenvuelve la vida de la madre gestante en los centros de detención no son las más idóneas para precautelar el normal desarrollo del que está por nacer, más aún si el nacimiento se ha producido, pues la afectación física y psicológica que encierra el hecho de la privación de la libertad, pone en riesgo la estabilidad y normalidad del embarazo y en consecuencia la vida del nuevo ser;

QUINTA.- El Juez Tercero de lo Penal de Pichincha comunica a la Secretaría General del Distrito Metropolitano de Quito que se ha dispuesto prisión preventiva en contra de las siguientes personas: Carmen Noemí Jumbo, el II de julio de 2002, Celia Canga y Maria Alejandra Ramírez, el 12 de junio de 2002. (fojas 37), respecto a esta última obra también del expediente (fojas 9) la boleta de encarcelamiento de la que se desprende que se halla en el Centro de Rehabilitación Social Femenino de Quito. El Juez Decimotercero de lo Penal de Pichincha informa al Secretario General del Distrito Metropolitano de Quito que se ha dispuesto prisión preventiva en contra de la señora Sara Marín Preciado el 22 de agosto de 2002 (fojas 41) no obstante, en la boleta de encarcelamiento constante a fojas 32, la orden de detención se fundamenta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, relativo a las obligaciones del garante en la rendición de caución. El Juez Décimo Octavo de lo Penal de Pichincha, mediante oficio dirigido a la Secretaria encargada del Distrito Metropolitano de Quito, certifica que la señora María Carlota Lema Chango se encuentra detenida por tráfico de drogas para lo cual se ha girado la respectiva boleta de encarcelamiento el 28 de mayo de sin que se haya presentado la mencionada boleta;

SEXTA.- Del análisis del expediente se constata la existencia de' prueba del estado de embarazo de la señora Sara Marín (informe eco gráfico de 5 de octubre de 2002, constante a fojas 25 y 30), el nacimiento del hijo de la señora Mayra Alexandra Ramírez Caiza, de 7 de agosto de 2002. Del informe de la investigación del caso defensorial Nº 8434 de 19 de septiembre de 2002 (fojas 33-36) efectuado por la Dirección Nacional de Defensa de los Derechos de las Mujeres de la Defensoría del Pueblo se constata que, entre otras, las señoras Carmen Noemí Jumbo y Cecilia Canga, en cuyo favor se ha solicitado el presente hábeas corpus, se encuentran en estado de gestación de ocho y seis meses, respectivamente;

SEPTIMA.- El Juez Décimo Octavo de lo Penal de Pichincha, con fecha 6 de junio de 2002, ha sustituido la orden de prisión preventiva contra las señoras Karina de Lourdes Montenegro y María Carlota Lema Chango por la de arresto domiciliario, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal, por haberse establecido del expediente que las mencionadas señoras se encontraban en estado de gravidez de 27.5 y 17.5 semanas, respectivamente, (fojas 7 de este cuaderno). Del informe del Jefe Provincial de Narcóticos de Pichincha, (fojas 20 del cuaderno de primera instancia) se desprende que no se ha dado cumplimiento a la decisión del Juez, por lo que las señoras Montenegro y Lema continúan cumpliendo prisión preventiva, por lo que se encuentran ilegalmente privadas de su libertad;

OCTAVA.- Esta Sala, con fecha 24 de octubre de 2002 se ha pronunciado en el caso Nº 046-HC-02 concediendo el hábeas corpus solicitado a favor de la señora Noemí Jumbo Jumbo, por lo que no cabe pronunciamiento al respecto;

NOVENA.- Encontrándose privadas de la libertad pues se hallan cumpliendo las respectivas órdenes de prisión preventiva dictadas en su contra, las señoras Cecilia Canga, Karina Montenegro, Sara Marín y Mayra Alejandra Ramírez, quienes se encuentran en estado de embarazo a excepción de la última cuyo hijo ha nacido en el mes de agosto, correspondía al Juez que conoce del caso, aplicar, como medida alternativa, el arresto domiciliario, por lo que su internamiento es ilegal;

DECIMA.- No obstante disponer el artículo 208, inciso tercero, de la Constitución que "Los procesados o indiciados en juicio penal que se hallen privados de su libertad permanecerán en centros de detención provisional ", del análisis de los procesos se constante que las señoras Cecilia Canga, Maria Lema, Karina Montenegro, Sara Marín se encuentran cumpliendo las respectivas órdenes de prisión preventiva en dependencias de la Jefatura Provincial Antinarcóticos de Pichincha y Mayra Alejandra Ramírez en el Centro de Rehabilitación Social, contraviniendo la disposición constitucional; y,

Por todo lo expuesto, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Revocar la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, encargado; consecuentemente, conceder el recurso de hábeas corpus propuesto a favor de las señoras Cecilia Canga, Maria Lema, Karina Montenegro, Sara Marín y Mayra Alejandra Ramírez.

2.- Llamar severamente la atención al Jefe Provincial Antinarcóticos de Pichincha por incumplir la disposición del Juez Décimo Octavo de lo Penal .de Pichincha de sustituir la prisión preventiva por el arresto domiciliario a las señoras Karina de Lourdes Montenegro y María Carlota Lema Chango.

3.- Devolver el expediente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito. Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal y Presidente, Tercera Sala.

f.) DR. René de la Torre Alcívar, Vocal, Tercera Sala. f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Tercera Sala.

RAZON: Siento por tal que el día de hoy jueves catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002), a las diez horas treinta (10h30), se aprobó la resolución que antecede.- Lo certifico.

f.) El Secretario de la Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 16 de diciembre de 2002.- f.) Secretario de la Sala.

 

No. 057-2002-HC

Magistrado Ponente: Dr. René de la Torre Alcívar

CASO No. 057-2002-HC

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, a lunes 16 de diciembre de 2002.- Las 10h15.

ANTECEDENTES:

El doctor Iván Durazno, como interpuesta persona, comparece ante el señor Alcalde Metropolitano de Quito e interpone recurso de hábeas corpus para que se ordene la inmediata libertad de Sara Marín Preciado, quien se encuentra embarazada e ilegalmente privada de su libertad;

Los doctores Susy Garbay Mancheno y Rodrigo Trujillo, comparecen ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito e interponen entre otras, a favor de Sara Marín recurso de hábeas corpus, por encontrarse embarazada;

 

 

En los dos casos, el Alcalde encargado del Distrito Metropolitano de Quito, niega los recursos de hábeas corpus propuestos;

Esta Sala, mediante Resolución No. 050-2002-HC del 14 de noviembre de 2002, revoca la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, encargado y, consecuentemente concede el recurso de hábeas corpus propuesto a favor, entre otras, de Sara Marín; y,

Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

 

Resuelve:

Ordenar el archivo del Caso No. 057-2002-HC porque la situación jurídica de la detenida Sara Marín ya fue conocida y resuelta en el Caso No. 050-2002-HC.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal y Presidente, Tercera Sala.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Tercera Sala. f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Tercera Sala.

RAZON: Siento por tal que el día de hoy lunes dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002), a las diez horas quince (10h15), se aprobó la resolución que antecede.- Lo certifico.

f.) El Secretario de la Sala.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 16 de diciembre de 2002.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

 

No. 062-2002-HC

Magistrado Ponente: Dr. Hernán Rivadeneira Játiva

CASO No. 062-2002-HC

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, a viernes 27 de diciembre de 2002.- Las 09h30.

ANTECEDENTES:

Dr. Juan Francisco Hernández Altamirano a nombre del señor Javier Alexander Zurita Vaca, comparece ante el Alcalde de Tena, para interponer el siguiente recurso de Hábeas Corpus:

Sostiene que desde el día lunes (07) siete de octubre de 2002, el señor Javier Alexander Zurita Vaca, permanece detenido en los calabozos de la Policía Napo No. 20, sin fórmula de juicio alguno y sin que preceda boleta constitucional de encarcelamiento, por un supuesto delito de tránsito, en el que ninguna participación ha tenido aquel individuo, habiéndose

 

 

excedido las 24 horas de su detención violándose así lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 24 de la Constitución Política y el artículo 74 de la Ley de Régimen Municipal. Solicita se disponga la inmediata libertad, puesto que no existen méritos para que siga permaneciendo detenido.

El Alcalde de Tena resuelve negar el recurso presentado. Decisión que ha sido apelada para ante el Tribunal Constitucional.

Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, realiza las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.-. La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 numeral 3, de la Constitución de la República;

SEGUNDA.- Como garantía del derecho esencial a la libertad, el artículo 93 de la Constitución Política prevé el recurso de hábeas corpus, en virtud del cual toda persona que considere estar ilegalmente privada de su libertad, puede acudir, por sí o por interpuesta persona, ante el Alcalde o quien haga sus veces, a fin de que ordene la libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere con los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o si se hubiere justificado el fundamento del recurso;

TERCERA.- La resolución apelada ante este Tribunal emitida por el Alcalde de Tena, el segundo considerando señala que "no se ha presentado la orden constitucional de detención pero sí se presentan varios documentos de los cuales se establece que el señor JAVER ALEXANDER ZURITA VACA se encuentra detenido (...~' y en el considerando tercero manifiesta: "A pesar de todas estas diligencias, sumadas a los informes policiales el juez no dicta auto cabeza del proceso, ni tampoco legaliza la orden de detención, actitud que llama la atención, así mismo tampoco el Ministerio Fiscal ha intervenido en el presente caso". No obstante, la autoridad municipal resuelve negar el recurso interpuesto;

CUARTA.- En efecto, del análisis del expediente se concluye que no se ha dictado la orden de prisión preventiva para el recurrente, razón por la cual no se ha presentado ante el Alcalde de Tena la respectiva boleta de detención; sin embargo el señor Zurita se encuentra privado de su libertad, es decir, contrariando la disposición contenida en el numeral 6 de la Constitución Política que prohíbe la privación de la libertad si no la ha ordenado el Juez competente, ya que la detención, ocurrida el 7 de octubre, mantenida hasta 15 de octubre, día de la resolución del Alcalde y aún en la actualidad, fue realizada por miembros de la Policía Nacional;

QUINTA.- Por disposición expresa del artículo 93 de la Constitución, el Alcalde dispondrá la inmediata libertad "si no se exhibiere la orden (de detención)" la aclaración es nuestra- igual disposición contiene el artículo 31 de la Ley del Control Constitucional, situación que sé presenta en este caso, por lo tanto, se concluye que el recurrente se encuentra ilegalmente detenido, razón por la cual procede el hábeas corpus a su favor;

 

 

SEXTA.- El análisis efectuado por la Sala se orienta exclusivamente a constatar el cumplimiento de las disposiciones constitucional y legal en la detención del recurrente, sin que, por lo mismo, se refiera a aspecto de fondo alguno del proceso seguido en contra del recurrente; y,

En ejercicio de sus atribuciones, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,

 

Resuelve:

1 .- Revocar la resolución emitida por el Alcalde del Tena; en consecuencia conceder el hábeas corpus solicitado y ordenar la libertad del señor Javier Alexander Zurita Vaca;

2.- Llamar la atención al Alcalde del Tena por su actuación contraria a la Constitución y la ley; y,

3.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines de ley.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Presidente de Sala. f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

RAZON: Siento por tal que el día de hoy viernes veinte y siete (27) de diciembre de dos mil dos (2002), a las nueve horas treinta (09h30), se aprobó la resolución que antecede.-Lo certifico.

f.) El Secretario de la Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 7 de enero de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

 

 

No. 361-2002-RA

Magistrado ponente: Dr. René de la Torre Alcívar

CASO No. 361-2002-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA

Quito, a miércoles 11 de diciembre de 2002.- Las 15h37.

ANTECEDENTES:

El señor Juan José Ottati Frugone, en calidad de legítimo heredero del señor Armando Rómulo Ottati Moreira comparece ante el Juez de lo Civil de Pichincha y deduce acción de amparo constitucional en contra del ingeniero Enrique Holmes García, Juez de Coactiva del Banco del Progreso S.A., e indica:

Que, el doctor Washington Hoyos Villavicencio, en su calidad de Juez de Coactiva del Banco del Progreso, ha iniciado el Proceso Coactivo No. 077-2001 para el pago de las obligaciones que se desprenden de los títulos de crédito:

Pagaré No. PHC-98 1317 (doscientos millones de sucres), Pagaré No. HCME-984992 (doscientos ocho mil dólares de los EEUU), Pagaré No. HCME-936 172 (treinta y cuatro mil dólares de los EEUU), Pagaré No. HCME-986682 (treinta y seis mil dólares de los EEUU), Pagaré No. HCME-990480 (diez mil dólares de los EEUU); y. Pagaré No. PHCME-990591 (quince mil dólares de los EEUU).

Que, los demandados se han presentado ante el proceso coactivo el 13 de agosto de 2001, alegando la improcedencia del proceso coactivo por incompetencia del Juez, sin que el Juez de Coactiva haya atendido el pedido ni se haya pronunciado al respecto, hasta el punto de haber continuado con el trámite llegando al remate de los bienes el 5 de abril de 2002.

Que, por ello han entablado un juicio de competencia, en base a lo dispuesto en los artículos 863 y siguientes, 21 numeral 3 y 2 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que el Juzgado de Coactiva ha recibido el oficio inhibitorio emitido por el Juzgado II de lo Civil de Pichincha el 1 de abril de 2002, se suspende la competencia, por lo que el remate realizado con fecha 5 de abril de 2002, es nulo.

Que, la disposición transitoria 26 de la Constitución Política de la República dispone que los funcionarios públicos que dependan de la Función Ejecutiva, que ejerzan entre sus facultades la administración de justicia, la perderán, y los procesos deben trasladarse a la Función Judicial. En cuanto a los funcionarios de otras dependencias, que ejerzan administración de justicia, dice que perderán la competencia.

Que, los otros funcionarios públicos que no dependan de la Función Ejecutiva pierden la competencia desde la fecha de la promulgación de la Constitución y deben trasladar los procesos a la Función Judicial.

Que, los funcionarios del Banco del Progreso y concretamente el Juez de Coactivas y el Gerente de la Agencia de Garantía de Depósitos, deben considerarse dentro de los otros funcionarios públicos, porque el Banco del Progreso es una entidad autónoma, que no depende de la Función Ejecutiva.

Que, la actuación del Juez de Coactiva del Banco del Progreso viola las garantías establecidas en los numerales 26 y 27 del artículo 23 de la Constitución Política de la República.

Que, el hecho que el Juez de Coactiva del Banco del Progreso, juzgue, es una violación a esta garantía constitucional del debido proceso, ya que en el sistema político democrático que impera en el Ecuador, se supone que solamente la Función Judicial es la encargada de juzgar a los ciudadanos ecuatorianos y solo la Función Judicial debe resolver conflictos entre los ciudadanos.

Que, como medida urgente solícita se disponga que el Banco del Progreso SA., en saneamiento, suspenda el proceso coactivo y lo remita a uno de los jueces competentes y que demanda al ingeniero Enrique Holmes García, Juez de Coactiva del Banco del Progreso S.A., en saneamiento, que actualmente ejerce tales funciones, el amparo de las garantías constitucionales de la seguridad jurídica y del debido proceso, y que se deje sin efecto el Proceso Coactivo No. 077-2001.

 

 

Que, en la audiencia pública realizada, las partes, por medio de sus abogados, han tomado la palabra para defender los intereses de sus representados.

Que, el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, mediante resolución del 30 de abril de 2002, rechaza, por improcedente, la acción de amparo constitucional deducida por Juan José Ottati Frugone en contra del ingeniero Enrique Holmes García, Juez de Coactiva del Banco del Progreso S.A. en Saneamiento y "por ser maliciosa la actuación del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Control Constitucional", le impone la multa de cincuenta salarios mínimos vitales, y, luego, concede el recurso de apelación planteado por la parte actora.

Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, realiza las siguientes,

 

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República;

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez;

TERCERA.- Para que proceda la acción de amparo constitucional, de conformidad con el inciso primero del artículo 95 de la indicada Constitución, es necesario que concurran en forma simultánea los siguientes elementos: a).-Que exista un acto u omisión ilegítimos proveniente de una autoridad pública; b).- Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, e).- Que de modo inminente amenace causar grave daño;

CUARTA.- Un acto es ilegitimo cuando es expedido por la autoridad pública sin que tenga competencia para ello, o expedido alejándose de las normas de procedimiento, o cuando priman el abuso o la arbitrariedad;

QUINTA.- No consta de autos el instrumento que demuestre la existencia del Proceso Coactivo No. 077-2001. cuya suspensión y que se deje sin efecto solicita el actor, sin el cual la Sala se ve impedida de realizar el suficiente análisis para establecer si se hallan reunidos los elementos que configuran la procedencia de la acción de amparo constitucional;

SEXTA.- Se advierte del estudio de los autos que teniendo como antecedente el Proceso Coactivo No. 077-2001 que hace relación a los mismos títulos de crédito los señores Luis Felipe Ottati Frugone, Eugenia Antonella Leiva Durango y doctor Francisco Correa Monge ofreciendo poder o ratificación de Armando Rómulo Ottati Moreira han comparecido ante el Juez de lo Civil de Pichincha con acción declinatoria en contra del Juez de Coactiva del Banco del Progreso SA., habiéndole correspondido su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de lo Civil de Pichincha; los señores Luis Felipe Ottati Frugone, Eugenia Antonella Leiva Durango y doctor Francisco Correa Monge, ofreciendo poder o ratificación de Armando Rómulo Ottati Moreira han deducido "Recurso de Amparo Constitucional" ante el Juez de lo Civil de Pichincha en contra del Juez de Coactiva del Banco del

 

 

Progreso SA., que le ha correspondido conocer al Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha el que, mediante auto del 3 de diciembre de 2001, por no haber comparecido la parte actora a la audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Control Constitucional, "la parte recurrente ha desistido del Recurso, con los efectos allí determinados", ordena el archivo de la causa; y, finalmente, el señor Juan José Ottati, en calidad de heredero del señor Armando Rómulo Ottati Moreira, con el patrocinio de su defensor el doctor Francisco Correa Monge presenta la demanda que motiva este caso;

 

SEPTIMA.- El artículo 50 de la Ley de Control Constitucional prohíbe la presentación de más de un recurso de amparo sobre la misma materia y con el mismo objeto, ante más de un Juez o Tribunal. Si bien el señor Juan José Ottati Frugone no comparece en la demanda presentada por los señores Luis Felipe Ottati Frugone, Eugenia Antonella Leiva Durango y Armando Rómulo Ottati Moreira de quien ofreció poder o ratificación su defensor, no es menos cierto que el primero de los indicados conocía de la demanda de amparo constitucional presentada por éstos que contenía las mismas materia y objeto, con el patrocinio del mismo abogado defensor, comportamiento que de