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Nº 96
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que mediante Ley No. 2002-72, publicada en el Registro Oficial
No. 589 de 4 de junio de 2002, se expidió la Ley Orgánica
de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal;
Que para su cabal aplicación esta ley requiere ser
reglamentada;
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo
71 numeral 5 de la Constitución Política de la
República,
Decreta:
EXPEDIR EL SIGUIENTE REGLAMENTO A LA LEY DE RESPONSABILIDAD,
ESTABILIZACION Y TRANSPARENCIA FISCAL.
TITULO I
DE LOS PLANES PLURIANUALES
Art. 1. La Oficina de Planificación de la Presidencia
de la República, ODEPLAN, presentará, para conocimiento
de la ciudadanía por los medios de comunicación
colectiva, los indicadores históricos cualitativos y cuantitativos
del cumplimiento de los planes nacionales y provinciales de desarrollo,
hasta el 1 de julio del año previo a la posesión
del Presidente de la República para la elaboración
del Plan Plurianual que deberá presentar de acuerdo con
el artículo 1 de la ley.
El Ministerio de Economía y Finanzas, MEF, en coordinación
con el Banco Central del Ecuador, BCE, para el mismo propósito
y con igual plazo deberá presentar a la ciudadanía,
indicadores que sirvan de referencia para los planes, de carácter
histórico y proyecciones pasivas para el período
de gobierno, que contemplarán al menos información
sobre:
a) Coeficiente deuda pública/PIB;
b) Evolución del gasto primario;
c) Déficit del sector público no financiero,
SPNF;
d) Déficit del Presupuesto Gobierno Central y el déficit
resultante luego de excluir de los ingresos los de exportaciones
petroleras;
e) Crecimiento del gasto operativo del sector público
financiero;
f) Coeficiente de Inversión Pública/PIB;
g) Evolución del PIB nominal y real;
h) Inflación anual promedio e inflación final
de cada año;
i) Indice de desempleo y subempleo; y,
j) Resumen de la balanza de pagos.
La ODEPLAN y el Ministerio de Economía y Finanzas,
en coordinación con el Banco Central del Ecuador, deberán
presentar otra información que fuere puntualmente requerida
por los candidatos presidenciales o el Presidente electo, para
ser utilizada en la formulación del Plan Plurianual de
Gobierno.
La ODEPLAN, de conformidad con los planes de desarrollo de
mediano y largo plazo, establecerá estrategias y prioridades
sectoriales que deberán considerarse para la elaboración
de los planes plurianuales.
Art. 2. El plazo para que las autoridades de cada institución
del sector público aprueben los planes plurianuales institucionales
será el 31 de marzo del año de posesión
del Presidente de la República. En el caso de instituciones
cuya autonomía reconoce la Constitución Política
de la República y cuyas autoridades son a periodo fijo,
el plazo para elaborar el plan plurianual institucional será
de 90 días a partir del inicio de ese periodo.
El término para la aprobación de los planes
operativos institucionales anuales será el 20 de mayo
de cada año.
Art. 3. Los planes de las entidades y organismos del
sector público no financiero evidenciarán las relaciones
costo beneficio de los gastos mediante indicadores que relacionen
la valorización de los productos, resultados, metas o
beneficios esperados en la ejecución de programas o proyectos
con el monto o valor de los recursos que se emplearán
para lograrlos -o con sus costos, relaciones que estarán
de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio
de Economía y Finanzas y la ODEPLAN, y que deberán
ser verificadas en los procesos de evaluación.
Art. 4. Para determinar la consistencia de los planes
institucionales con los planes de gobierno, la Oficina de Planificación
de la Presidencia de la República aprobará los
instructivos metodológicos que se requieran y que serán
de aplicación obligatoria, y cada entidad y organismo
del sector público no financiero brindará a esa
oficina las facilidades necesarias para que verifique tal consistencia
en los aspectos que ésta considere relevante.
Art. 5. Cada institución hará el seguimiento
y la evaluación del cumplimiento de sus planes plurianuales
y planes operativos anuales e informará sobre el particular,
hasta 15 días después de finalizado cada trimestre
a la Oficina de Planificación de la Presidencia de la
República y al Ministerio de Economía y Finanzas.
Estos, de ser el caso, emitirán sus observaciones y recomendaciones
en el plazo de 15 días.
La ODEPLAN, presentará el informe de evaluación
de los planes al Presidente de la República y al Congreso
Nacional, en el plazo de 30 días después de finalizado
cada trimestre. El Ministerio de Economía y Finanzas elaborará
los informes de evaluación institucional de la ejecución
del Presupuesto General del Estado, dentro del mismo plazo. Los
resultados de estas evaluaciones se tomarán en cuenta
para la programación de la ejecución presupuestaria
de los siguientes meses.
Además, el Ministerio de Economía y Finanzas
preparará un informe trimestral del comportamiento y ejecución
global del Presupuesto General del Estado y lo presentará
a las referidas autoridades, dentro de 45 días siguientes
a cada trimestre, con los detalles desagregados y los estados
financieros correspondientes.
TITULO II
REGLAS MACROFISCALES
CAPITULO I
METAS DE LA GESTION FISCAL
Art. 6. El Banco Central del Ecuador presentará
al Ministerio de Economía y Finanzas, hasta el 15 de abril
de cada año, una estimación provisional del deflactor
implícito del PIB del año siguiente a fin de incluirla
en las directrices presupuestarias, y publicará una actualizada
hasta el 30 de junio del mismo año.
Art. 7. El cálculo del incremento anual del
gasto primario para la Pro forma del Presupuesto del Gobierno
Central se efectuará con relación al gasto primario
del Presupuesto Inicial del Gobierno Central del año vigente
aprobado por el Congreso.
Para Gastos cálculos se excluirán los ingresos
y egresos de la Cuenta Ingresos del FEIREP; pero se incluirán
en la Pro forma del Gobierno Central los ingresos y egresos
correspondientes al 10% destinado a educación y salud,
que por tanto, estarán incluidos en los límites
establecidos de conformidad con las reglas macro fiscales.
Art. 8. Para aplicar las reglas a que se refiere el
Art. 3 de la ley, se tendrá presente que:
a) Los ingresos totales del Presupuesto del Gobierno Central
son resultado de la suma de sus ingresos corrientes tributarios
y no tributarios y los ingresos de capital a recaudar en el período
fiscal; incluyen transferencias y donaciones que recibirá
ese presupuesto. En los ingresos no se incluyen desembolsos de
créditos externos e internos, ni recursos por colocación
de papeles fiduciarios; y,
b) Los gastos totales son la suma de gastos corrientes y de
capital, inversiones y de operación. Se incluyen las transferencias
y donaciones que se harán con cargo a ese presupuesto,
y no comprenden amortización de la deuda pública,
ni retiro de papeles fiduciarios.
Art. 9.- Para determinar el déficit de la pro
forma del Presupuesto del Gobierno Central, señalado en
el numeral 2 del artículo 8 de la ley, se utilizará
la siguiente fórmula:
Resultado: Años t + 1= ITt GTt IEPt
0.002 * PIBt+1
PIBt
Donde:
Resultado del Año t + 1 = Resultado del año
para el cual se elabora la pro forma medido en unidades monetarias.
ITt = Ingresos totales aprobados por el Congreso Nacional
para el Presupuesto del Gobierno Central del año vigente.
GTt, = Gastos totales aprobados por el Congreso Nacional para
el Presupuesto del Gobierno Central del año vigente.
IEPt,= Ingresos Petroleros por exportaciones aprobados por
el Congreso Nacional para el Presupuesto del Gobierno Central
del año vigente.
PIBt= PIB estimado por el Banco Central para el año
vigente.
PlBt+1= PIB proyectado por el Banco Central para el año
para el cual se presenta la pro forma.
Art. 10. La verificación del cumplimiento de
las metas establecidas en el artículo tercero de la ley
estará a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas.
La información al respecto será proporcionada a
la ciudadanía utilizando el mecanismo previsto en el Art.
22 de la ley. El Banco Central en su informe al Honorable Congreso
Nacional sobre la pro forma deberá incluir su evaluación
respecto de dichas metas.
Art. 11. Para ser aprobados por el Directorio del Banco
Central del Ecuador los presupuestos de las instituciones financieras
públicas deberán cumplir lo establecido en el Art.
4 de la ley, para lo cual el incremento anual de los gastos operativos
corrientes se comparará con los gastos operativos corrientes
de los presupuestos del año vigente proyectados en el
mes de octubre
CAPITULO II
DEL ENDEUDAMIENTO PUBLICO
Art. 12. -Los estados consolidados de la deuda pública
serán elaborados y publicados por la unidad correspondiente
del Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación
con el Banco Central del Ecuador, hasta 60 días después
de finalizado cada mes, mismos que servirán de base para
calcular la relación deuda/PIB según lo dispuesto
en el Art. 5 de la ley.
Art. 13. El Plan de Reducción de Deuda para
cada cuatro años que apruebe y publique el Ministro de
Economía y Finanzas deberá contener para cada año
de ejecución lo siguiente:
a) Valor estimado del Producto Interno Bruto, PIB, anual;
b) Porcentaje estimado de reducción anual de deuda
pública;
c) Proyecciones del balance fiscal del sector público
no financiero;
d) La totalidad y el desglose por acreedor, deudor e institución
ejecutora del saldo de la deuda pública al inicio y fin
de cada año;
e) Cronogramas de desembolsos anuales;
f) Cronogramas de pagos de intereses y otros costos financieros;
g) Cronogramas de amortizaciones anuales;
h) Servicio de la deuda sobre ingresos tributarios; e,
i) Servicio de la deuda sobre ingresos totales.
Art. 14. El Ministro de Economía y Finanzas
determinará en forma provisional el objetivo de reducción
de la deuda pública para cada año, hasta el último
día de abril del año precedente, mediante resolución.
Contendrá la misma información establecida en el
artículo 13 del presente reglamento. Con esta información
se actualizará el Plan de Reducción de Deuda. El
objetivo definitivo será fijado en el segundo semestre
del año precedente.
Estas metas y sus actualizaciones serán facultativas
para las entidades del régimen seccional autónomo
siempre y cuando no hayan superado sus límites de endeudamiento.
En las empresas del sector público no financiero que
no sean sociedades anónimas ni compañías
mixtas y en las entidades financieras públicas, los límites
de endeudamiento serán determinados por el Ministerio
de Economía y Finanzas considerando la naturaleza de dichas
entidades.
Art. 15. Luego de alcanzada la relación del
40% establecida por el Art. 5 de la ley, ese porcentaje no podrá
ser superado en adelante. El Ministerio de Economía y
Finanzas continuará elaborando y ejecutando planes para
4 años en aplicación de la política de reducción
permanente de la deuda pública.
Art. 16. El valor real de la deuda del Estado con el
Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, será
determinado conjuntamente entre el Ministro de Economía
y Finanzas y el
representante legal del IESS, previo conocimiento y resolución
del máximo organismo del instituto, quienes dejarán
constancia de ello mediante la suscripción de un acta.
El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de
30 días a partir de la determinación del valor
real de la deuda de Estado con el IESS 5, elaborará el
Plan de pagos de esta deuda, que establezca la periodicidad de
los pagos y lo dará a conocer a la ciudadanía.
Los dividendos para la amortización de la deuda con
el IESS, acordes con el Plan de pagos establecido, se harán
constar obligatoriamente en los presupuestos del Gobierno Central
mediante las correspondientes partidas presupuestarias de amortización
de la deuda interna.
Los recursos del pago de la deuda del Estado al IESS servirán
para que éste complete el pago de las pensiones jubilares
actuales y reduzca su déficit actuarial de pensiones.
En el caso de aumento de las pensiones jubilares, dicho aumento
se calculará tomando en cuenta la necesidad de mantener
un equilibrio entre las pensiones y las reservas necesarias para
cubrir sus futuras obligaciones.
Art. 17. Para el cálculo del indicador a que
se refiere el literal a) del Art. 7 de la ley, los ingresos totales
no incluyen los recursos provenientes de desembolsos, ni cualquier
otro recurso que sea temporal o que no tenga característica
de permanente
Para el cálculo del servicio de la deuda referido en
el literal b) del Art. 7 de la ley, los intereses incluirán
todos los costos financieros.
Los gobiernos seccionales al fijar el Plan de reducción
de la deuda anual deberán considerar e incluir lo siguiente:
a) Saldo de la deuda al inicio y fin de cada año;
b) Cronograma de desembolsos anuales;
c) Cronograma de amortizaciones, intereses y o tros costos
financieros anuales; y,
d) Valor estimado de los indicadores a los que se refiere
el Art. 7 de la ley que se alcanzará cada año en
la ejecución del plan, con su respectivo cálculo.
El Banco del Estado evaluará y publicará anualmente
el estado y movimiento de la deuda de todos los gobiernos seccionales.
Art. 18. Para determinar el resultado presupuestario
contable, al que hace referencia el Art. 8 de la ley, se considera:
a) Ingresos totales efectivos a los ingresos netos recaudados
en el transcurso del ejercicio fiscal, que comprenden los ingresos
corrientes tributarios y no tributarios, y los de capital, así
como las transferencias y donaciones recibidos por el presupuesto.
Además, incluirán las entradas por desembolsos
de créditos o' colocación de papeles fiduciarios,
a excepción de los originados en desembolsos de créditos
externos 'que todavía no se hubieren utilizado hasta el
31 de diciembre. En los ingresos recaudados del Presupuesto del
Gobierno Central no se considerarán recursos de autogestión;
y,
b) Los gastos totales devengados corresponderán a todas
las obligaciones contraídas hasta el 31 de diciembre por
concepto de gastos corrientes, de capital e inversiones, incluyendo
las que corresponden a transferencias y donaciones y las obligaciones
por el servicio de intereses, otros costos financieros y amortización
de la deuda pública. En los gastos del Presupuesto del
Gobierno Central no se considerarán recursos de autogestión.
El Ministro de Economía y Finanzas determinará
hasta el 31 de enero de cada año el resultado de la ejecución
presupuestaria del Presupuesto del Gobierno Central del año
anterior y en caso de superávit depositará la totalidad
de éste en el FEIREP.
Art. 19. Las instituciones del sector público
no financiero que no forman parte del Gobierno Central, determinarán
hasta el 15 de enero de cada año el resultado del presupuesto
del año anterior de cada institución, de la misma
manera que se estipula en e 1 Art. 18 del presente reglamento
y, en caso de superávit, éste será destinado
obligatoriamente a reducir la deuda y luego para realizar inversiones
sociales y productivas, para lo cual crearán en sus presupuestos
la correspondiente asignación.
Art. 20. Ninguna institución del sector público
podrá iniciar trámite alguno para contraer endeudamiento
si previamente no ha cumplido el Plan de Reducción de
la Deuda, cuando corresponda; o, si ha excedido a los límites
de endeudamiento previstos en la ley, o si tiene obligaciones
vencidas de amortización o intereses de la deuda pública.
De igual manera, no se podrá iniciar trámite
alguno para contraer endeudamiento, si previamente no se ha cumplido
la obligación de registrar los contratos de créditos
vigentes suscritos con anterioridad.
Art. 21. Los recursos provenientes de los créditos
externos que contraten las instituciones del sector público
o las emisiones de títulos valores de estas instituciones
para su colocación en el mercado internacional se destinarán
exclusivamente a financiar el o los proyectos de inversión,
así como las operaciones de reingeniería de deuda,
que deberán estar claramente identificados en el correspondiente
decreto ejecutivo.
No podrán contratarse créditos internos ni emitir
títulos valores para su colocación en el mercado
nacional sino para financiar exclusivamente el o los proyectos
de inversión, que deberán estar claramente identificados
en el correspondiente decreto ejecutivo o en la resolución
de la máxima autoridad de los organismos del régimen
seccional, según corresponda.
Art. 22. P ara efectos de aplicación de esta
ley, se entiende como inversión los gastos especificados
en el artículo 28 del Reglamento a la Ley de Presupuestos
del Sector Público, exceptuando los gastos financieros,
e incluyendo los destinados al desarrollo del capital humano.
Los gastos de consultoría a la que se refiere el Literal
g) de dicho artículo serán únicamente aquellos
incluidos en proyectos que corresponden a los demás conceptos
contemplados en el mismo artículo.
Art. 23. Todo proyecto de inversión a financiarse,
total o parcialmente con recursos provenientes de créditos
externos, internos, emisión de títulos valores,
o con la garantía de la República del Ecuador deberán
contar con la declaración de prioridad.
La prioridad será declarada por la ODEPLAN cuando los
proyectos vayan a ser ejecutados por las instituciones del sector
público, con excepción de proyectos a ejecutarse
por las instituciones del régimen seccional autónomo,
en cuyo caso la prioridad será declarada por la máxima
autoridad de la institución.
Art. 24. Los proyectos de inversión luego de
obtener la correspondiente declaratoria de prioridad, deberán
contar con la calificación de viabilidad técnica,
financiera, económica y social.
La viabilidad financiera, económica, técnica
y social de los proyectos de los gobiernos seccionales será
calificada por la máxima autoridad de la institución.
Para el resto del sector público la viabilidad financiera,
económica, y social será calificada por la Subsecretaría
de Inversión Pública del Ministerio de Economía
y Finanzas, la que además verificará que el proyecto
disponga de la calificación técnica que garantice
la calidad del proyecto. Los términos, condiciones y viabilidad
financiera del crédito de todas las instituciones del
sector público serán calificados por la Subsecretaría
de Crédito Público.
El Ministro de Economía y Finanzas, dentro del ámbito
de sus competencias, tiene la facultad para modificar las instancias
de calificación determinadas en el presente artículo.
Art. 25. Para iniciar las gestiones previas al endeudamiento
externo o interno o emisión de títulos valores,
las instituciones del sector público deberán tener
aprobadas en sus respectivos presupuestos las partidas de previsión
de desembolsos, asignaciones destinadas a las inversiones correspondientes,
y si fuere del caso, la del servicio de amortización e
intereses de la deuda.
Art. 26. Las instituciones del Estado, excepto las
instituciones y organismos que dependen del Gobierno Central,
que requieran financiar proyectos mediante crédito, presentarán
al Ministerio de Economía y Finanzas:
a) La solicitud respectiva, acompañando la documentación
que demuestre el cumplimiento de lo establecido en los artículos
20 al 25 precedentes;
b) Balances analíticos de situación y de resultados,
correspondientes a los tres años anteriores a los de la
solicitud y, de ser del caso, balances analíticos de situación
y de resultados cortados el último día del trimestre
anterior a la fecha de solicitud; y,
c) Detalle de balances financieros proyectados de la institución,
que demuestren la capacidad de pago de la deuda a contraerse.
Art. 27. Los gobiernos seccionales, adicionalmente
a lo establecido en el artículo precedente, ya sea para
ejecutar directamente el proyecto de inversión o cuando
soliciten al Gobierno Central que lo financie total o parcialmente,
o lo ejecute directa o indirectamente, deberán adjuntar
a la solicitud la resolución de la máxima autoridad
de la entidad para el inicio de los respectivos trámites
de endeudamiento.
Art. 28. Las instituciones del régimen seccional
autónomo o las entidades de desarrollo regional, podrán
solicitar al Gobierno Central que ejecute directamente las inversiones
en
proyectos orientados a satisfacer necesidades básicas
insatisfechas, para lo cual deberán cumplir con los requisitos
establecidos en los artículos 26 y 27
Para el efecto se considerarán necesidades básicas
insatisfechas los servicios de alcantarillado, agua potable,
servicios primarios de salud y educación básica.
Art. 29. La República del Ecuador, solo podrá
otorgar garantías a las entidades del régimen seccional
autónomo, cuando el financiamiento se origine en convenios
de préstamos o protocolos financieros celebrados entre
gobiernos nacionales o provenga de organismos multilaterales
de crédito, exclusivamente para proyectos de infraestructura
básica, previa verificación por parte del Ministerio
de Economía y Finanzas de que las instituciones del régimen
seccional autónomo hayan cumplido con los requerimientos
establecidos en el Art. 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad,
Estabilización y Transparencia Fiscal.
En los casos señalados en el inciso precedente, el
Gobierno Nacional otorgará la garantía que le fuere
solicitada, para lo cual, además de cumplir con las demás
disposiciones legales y reglamentarias, deberá contar
con:
a) La declaración de prioridad del proyecto correspondiente
por parte de ODEPLAN;
b) La calificación de viabilidad social, económica
y financiera del proyecto por parte del Ministerio de Economía
y Finanzas; y,
c) Verificación de viabilidad técnica por parte
del Ministerio de Economía y Finanzas.
Estos requisitos deberán cumplirse, sin perjuicio de
la calificación y determinación de prioridad que
hubiere realizado el gobierno seccional autónomo que requiera
la garantía.
Para aplicar esta disposición, se considerarán
proyectos de infraestructura básica las de suministro
de agua potable y riego, alcantarillado, energía eléctrica,
vialidad y control- de inundaciones.
Art. 30. Los contratos de préstamo a favor de
las entidades de régimen seccional autónomo, para
que puedan tener la garantía de la República del
Ecuador, deberán incluir una estipulación que establezca,
como condición obligatoria previa al primer desembolso
del crédito, la suscripción del convenio al que
se refiere el artículo 31, así como de un contrato
de fideicomiso con el Banco Central del Ecuador, conforme a lo
prescrito por el artículo 120 de la Ley de Régimen
Monetario y Banco del Estado. En virtud del contrato en mención,
la institución del régimen Seccional autorizará
de forma expresa e irrevocable al Banco Central para que éste,
con aplicación a los recursos que mantiene en ese banco,
proceda a retener con la periodicidad necesaria, los dineros
indispensables para el servicio de la deuda respectiva.
Art. 31. En el caso de que el Estado en su calidad
de garante efectúe pagos a los acreedores externos, por
cuenta del garantizado, la institución garantizada deberá
restituir el monto pagado por el Estado más intereses
que se generen entre la fecha de pago y la de cancelación
de la o las obligaciones, que serán calculados a una tasa
equivalente a 1,1 veces la tasa activa referencial para noventa
días
establecida por el Banco Central del Ecuador. Este interés
se calculará de acuerdo con las tasas de interés
aplicables a cada período trimestral que dura la mora
por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la
fracción de mes se liquidará como mes completo.
La obligación referida en el inciso precedente, se
hará constar expresamente en el convenio que deberá
celebrar la institución garantizada con el Estado Ecuatoriano,
en conformidad con la prescripción del inciso tercero
del artículo 9 de la Ley Orgánica de Responsabilidad,
Estabilización y Transparencia Fiscal, a fin de asegurar
en debida forma los intereses del Estado.
Art. 32. Una vez suscrito y registrado el contrato
de financiamiento y dependiendo de la modalidad del préstamo
y únicamente contra entrega de recursos o recepción
de la contraprestación establecida, el Estado Ecuatoriano,
podrá librar y entregar, pagarés, letras de cambio,
notas promisorias u otros títulos valor que evidencien
tal desembolso o contraprestación.
Art. 33. En forma previa al otorgamiento de la garantía
por parte del Estado, el Ministerio de Economía y Finanzas
deberá aplicar, entre otros, los siguientes mecanismos:
a. Verificar que la entidad solicitante haya cumplido los
requisitos de la ley y del presente reglamento;
b. Efectuar el análisis de la capacidad de pago de
la institución prestataria; y,
c. Obtener una certificación de la máxima autoridad
o del representante legal y del Director financiero o de quien
tenga esa responsabilidad en la entidad prestataria, de que para
el cumplimiento total del servicio de la deuda del crédito
a contratar existe la respectiva asignación presupuestaria
y disponibilidad suficiente en el ejercicio vigente, cuando corresponda,
y de que se harán constar asignaciones suficientes en
los presupuestos de cada período subsiguiente.
Art. 34. El Gobierno Central, podrá ejecutar
las obras de inversión a que se refiere el inciso cuarto
del Art. 9 de la ley, que competen a las instituciones del régimen
seccional autónomo o a las entidades de desarrollo regional,
ya sea por intermedio del Ministerio del ramo, o mediante la
entrega de recursos en el caso de que se demuestre que la ejecución
por parte de la institución solicitante es igual o menos
costosa. Previamente deberá comprobarse que la institución
solicitante no es sujeto de crédito por falta de capacidad
de pago o de gestión, que no se derive de un sobreendeudamiento
o incumplimiento del Plan de Reducción de Deuda medido
en términos del Art. 7 de la ley.
Art. 35. Para el caso de la coparticipación
financiera establecida en el inciso quinto del artículo
9 de la ley, en obras de inversión que competen a las
instituciones del régimen seccional autónomo, éstas
darán cumplimiento a lo establecido en este reglamento,
y probarán con los correspondientes certificados otorgados
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, INEC,
que la inversión servirá para satisfacer necesidades
básicas, y que la población beneficiaria del lugar
donde se ejecutarán las obras, está compuesta en
más del 50% por inmigrantes llegados en los últimos
5 años inmediatamente anteriores a la solicitud.
Art. 36. Para la contratación de créditos
externos o la concesión de garantías en créditos
externos por parte de la República del Ecuador, las instituciones
del sector público presentarán una solicitud a
la Subsecretaria de Crédito Público, con toda la
información y documentación necesarias de acuerdo
a lo dispuesto en este reglamento.
El Subsecretario de Crédito Público suscribirá
un informe dirigido al Ministro de Economía y Finanzas,
que además de contener los requerimientos previstos en
la Ley Orgánica de Administración Financiera y
Control, contendrá entre otros aspectos los siguientes:
a. Calificación de prioridad por la entidad que corresponda;
b. Calificación de viabilidad del proyecto;
c. Análisis de los efectos del crédito solicitado
sobre los límites de endeudamiento previstos e n la ley,
y sobre el cumplimiento del Plan de Reducción de Deuda
cuando corresponda;
d. Certificado otorgado por la máxima autoridad de
que la institución no tiene deuda vencida, adjuntando
los certificados otorgados al respecto por los acreedores;
e. Información del registro en el Ministerio de Economía
y Finanzas, y en el Banco Central del Ecuador de los créditos
contratados por la entidad prestataria, anteriores al de la
vigencia de la ley y de los préstamos suscritos posteriormente;
f. Certificación de la máxima autoridad o del
representante legal de la institución y del Director Financiero
o de quien haga sus veces sobre la existencia de partidas presupuestarias
para desembolsos, asignaciones destinadas a las inversiones correspondientes
y si fuere del caso, las del servicio de la deuda, en el presupuesto
vigente de la institución y que se hará constar
las partidas que se requieran por los mismos conceptos en los
años venideros;
g. Verificación de que el nuevo crédito no distorsiona
el perfil de promedio de los plazos a los que se han contratado
los créditos vigentes;
h. Que se han cumplido los demás requisitos exigidos
por It legislación ecuatoriana, para endeudamiento público;
i. Identificación clara y precisa del proyecto de inversión
financiarse; y,
j. Recomendación expresa para que el Ministro de Economía
y Finanzas dictamine favorable desfavorablemente.
La Subsecretaria solicitará los dictámenes al
Directorio de Banco Central del Ecuador, adjuntando el informe
técnico y h documentación pertinente, y al Procurador
General de Estado, mismos que deberán emitirse en el término
de 20 días a partir de la fecha de recepción de
la solicitud.
Con estos antecedentes, el Ministro de Economía y Finanzas
emitirá una resolución dictaminando respecto de
las condiciones financieras del crédito y aprobando o
rechazando total o parcialmente el endeudamiento.
Art. 37. Previo a la expedición del decreto
ejecutivo, para la contratación de créditos internos
del Gobierno Central y para emisiones de bonos u otros títulos
valores, se requerirá la resolución del Ministro
de Economía y Finanzas, que se basará en el informe
del Subsecretario de Crédito Público que tendrá
similar contenido al señalado en el artículo precedente.
De igual manera se requerirán los dictámenes del
Ministro de Economía y Finanzas, del Directorio del Banco
Central y del Procurador General del Estado.
Art. 38. Todo contrato de crédito, escritura
pública de emisión de títulos valores del
Estado Ecuatoriano u otras instituciones del sector público,
que se remita para su registro en el Ministerio de Economía
y Finanzas y en el Banco Central del Ecuador, debe ser el original
o a una copia certificada del original y contener un anexo suscrito
por la máxima autoridad de la entidad deudora que detalle:
a) Plan de Reducción de Deuda actualizado o los indicadores
de endeudamiento a los que se hace referencia en el artículo
7 de la ley;
b) Cronograma de desembolsos del crédito;
c) Cronograma de pagos del servicio de la deuda; y,
d) Calificación de riesgo del organismo seccional,
emitida por el Banco del Estado.
En el caso de los préstamos que conceda el Banco del
Estado (BdE) a los organismos seccionales, éste obligatoriamente
remitirá trimestralmente al Ministerio de Economía
y Finanzas información sobre el saldo de las deudas que
mantienen dichos organismos seccionales, desglosados por ente
seccional y por préstamo.
CAPITULO III
DE LAS INVERSIONES EN SOCIEDADES DE CAPITAL
Art. 39. El aporte de capital que realicen las entidades y
organismos del sector público en nuevas compañías
de capital, solo podrá provenir de sus recursos propios
que no se originen en transferencias o en la asunción
directa o indirecta de pasivos por parte del Gobierno Central
o del respectivo Gobierno Seccional.
Las entidades y organismos del sector público que actualmente
sean accionistas de sociedades de capital, solo podrán
realizar nuevas aportaciones en esas compañías
con los dividendos que generen las mismas.
Se prohíbe la capitalización de empresas o instituciones
financieras públicas con recursos provenientes de endeudamiento,
o con cualquier otro recurso que no sea el señalado en
los incisos anteriores.
TITULO III
DE LA ESTABILIZACION FISCAL
Art. 40. Los ingresos del Estado por exportaciones de crudo
que se transporte por el Oleoducto de Crudos Pesados, OCP, serán
depositados en la Cuenta de Ingresos del FEIREP. Los ingresos
estatales provenientes del crudo que usualmente
se transporte por el OCP y que por algún motivo, eventualmente,
tuviere que transportarse por el SOTE seguirán depositándose
en esa Cuenta de Ingresos FEIREP.
De igual manera, los recursos provenientes del petróleo
crudo liviano que normalmente se transportan por el SOTE, pero
que eventualmente por alguna deficiencia, impedimento o no utilización
temporal del mismo por otras causas, tuviera que transportarse
por el Oleoducto de Crudos Pesados, OCP, no constituirán
recursos del FEIREP.
La liquidación, distribución y fijación
de costos para establecer los ingresos del Estado por las exportaciones
de crudo referidas en los incisos anteriores, serán determinadas
de conformidad con las normas técnicas que para el efecto
expedirá el Ministro de Economía y Finanzas, de
acuerdo con la Ley de Responsabilidad, Estabilización
y Transparencia Fiscal y las demás disposiciones legales
vigentes sobre la materia.
Art. 41. Los recursos destinados al FEIREP por disposición
del artículo 13 de la Ley Orgánica de Responsabilidad,
Estabilización y Transparencia Fiscal, serán depositados
diariamente, por el Banco Central del Ecuador, en una cuenta
de depósito y registro denominada Cuenta de Ingresos del
FEIREP, de la cual los transferirá de inmediato al Fideicomiso
Mercantil FEIREP de cuya administración será responsable
el mismo banco.
Los ingresos de la Cuenta de Ingresos del FEIREP y los demás
señalados en el artículo 13 de la Ley Orgánica
de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal,
serán acreditados diariamente por el Banco Central del
Ecuador al Fideicomiso Mercantil FEIREP, de cuya administración
será responsable el mismo banco.
Art. 42. Las inversiones de los recursos de la Cuenta
de Fideicomiso del FEIREP por parte del Banco Central del Ecuador,
se efectuarán en concordancia con lo establecido en las
políticas de administración de esa cuenta aprobadas
al inicio de sus operaciones por la Comisión de Estabilización,
Inversión Social y Productiva y Reducción de Endeudamiento
Público.
Los recursos originados por los rendimientos financieros del
fideicomiso serán incorporados a este patrimonio autónomo.
Toda comisión que el Banco Central del Ecuador cobre
por la administración de los recursos de la Cuenta de
Ingresos y del Fideicomiso FEIREP será depositada en su
totalidad y de manera inmediata al FEIREP.
Art. 43. En el Presupuesto General del Estado se presupuestarán
y registrarán cada uno de los rubros de ingresos de la
Cuenta de Ingresos del FEIREP, así como los egresos de
esa Cuenta al Fideicomiso.
Los ingresos y egresos del Fideicomiso Mercantil FEIREP se
comunicarán mensualmente al Presidente de la República
y al Honorable Congreso Nacional y se registrarán detalladamente
como un anexo en la liquidación del Presupuesto General
del Estado.
Art. 44. La Comisión de Estabilización,
Inversión Social y Productiva y Reducción de Endeudamiento
Público contemplará, dentro de su presupuesto operacional,
la provisión de fondos necesarios para contratar una auditoría
externa e independiente para la administración de los
recursos del Fideicomiso FEIREP, sin perjuicio de la facultad
que le otorga la Constitución y la ley al Contralor General
del Estado para el mismo fin.
Los costos operacionales para el normal funcionamiento de
la Comisión de Estabilización, Inversión
Social y Productiva y Reducción de Endeudamiento Público
se realizarán con cargo al presupuesto del Banco Central
del Ecuador.
Art. 45. La Secretaría Técnica de la
Comisión de Estabilización, Inversión Social
y Productiva y Reducción de Endeudamiento Público,
será incorporada a una unidad administrativa ya existente
del Banco Central, que tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar con las instancias pertinentes del Ministerio
de Economía y Finanzas para brindar el soporte técnico
que requiera la comisión; y,
b) Recomendar a la comisión las estrategias que permitan
la optimización de los recursos del Fideicomiso FEIREP.
Art. 46. El 70% del Fideicomiso FEIREP se destinará
de la siguiente manera: hasta un 15% para complementar el pago
de la deuda actual con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, y el saldo restante a la recompra de la deuda pública
a valor de mercado.
Art. 47. El Presidente de la República, considerando
la gravedad del desastre natural con sujeción a lo dispuesto
en la Ley de Seguridad Nacional, limitará la utilización
del 20% del Fideicomiso FEIREP en los gastos requeridos por emergencias
legalmente declaradas, a fin de evitar que se descapitalice el
porcentaje de estabilización en un solo ejercicio fiscal.
El Producto Interno Bruto sobre el cual se calculará
el 2.5% al que hace referencia el Art. 17 de la ley será
el proyectado estimado por el Banco Central del Ecuador del año
al que corresponda.
Art. 48. La transferencia de recursos del FEIREP al
Presupuesto del Gobierno Central, con la finalidad de compensar
la caída de ingresos petroleros producida por precios
inferiores a los presupuestados, se efectuará en un monto
máximo igual al que signifique la reducción de
ingresos petroleros-en el período trimestral anterior.
Art. 49. Las transferencias en concepto del 10% para
educación y salud que se harán del fideicomiso
al Presupuesto del Gobierno Central se destinarán a proyectos
de inversión para promover el desarrollo humano. La determinación
de los requerimientos en cada uno de estos sectores se sujetará
a la programación presupuestaria.
Art. 50. Los decretos ejecutivos señalados en
la parte final del inciso segundo del artículo 17 de la
ley determinarán los montos máximos a utilizarse
en cada recompra. Estos decretos se expedirán, sobre la
base de las recomendaciones de la Comisión de Estabilización,
Inversión Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento
Público. Los decretos ejecutivos, serán publicados
después de 60 días su promulgación en el
Registro Oficial Reservado.
Art. 51. El Ministro de Economía y Finanzas
asignará los recursos que se liberen por reducción
del servicio de la deuda, según el inciso tercero del.
Artículo 17 de la ley, conforme a los mecanismos de programación,
control y evaluación presupuestarios, a proyectos de inversión,
para los fines allí contemplados. Se entenderá
por reducción del servicio de deuda la disminución
del monto asignado en un año fiscal al pago de intereses
producida por la recompra de títulos de la deuda, menos
los aumentos que se deban incorporar en ese mismo año
al pago de intereses por contratos de nueva deuda.
TITULO IV
TRANSPARENCIA FISCAL Y CONTROL CIUDADANO
Art. 52. Todas las instituciones del sector público
tendrán la obligación de enviar al Ministerio de
Economía y Finanzas, hasta 30 días posteriores
a cada mes, la información financiera sobre la ejecución
de sus presupuestos de ingresos, gastos y endeudamiento y el
avance de la ejecución física y financiera de los
proyectos de inversión así como los estados financieros
de conformidad a las normas de administración financiera
vigentes.
Art. 53. A fin de cumplir lo dispuesto en el artículo
22 de la ley, el Ministerio de Economía y Finanzas mantendrá
un centro de recopilación y un sistema de información
y difusión a los cuales podrán acudir y acceder
los ciudadanos interesados. En cada una de las demás instituciones
del sector público se nominará la unidad responsable
de recopilar y proporcionar la información.
Art. 54. En cada institución del sector público
se determinará expresamente, hasta el 15 de enero de cada
año, las responsabilidades institucionales generales y
de cada unidad administrativa e individuales, necesarias para
el cumplimiento de disposiciones de la ley y este reglamento.
Art. 55. Las principales informaciones a que se refieren
la ley y este reglamento se publicarán oportunamente para
conocimiento de la ciudadanía, por medios electrónicos,
o por otro medio de comunicación escrita.
TITULO V
DE LAS DIRECTRICES PRESUPUESTARIAS
Art. 56. Ninguna institución de la Función
Ejecutiva podrá adoptar medidas de renuncia de ingresos
sin los correspondientes recortes de gasto. Si la renuncia se
efectuare en ingresos permanentes el recorte de gasto deberá
ser en gasto permanente. El análisis económico
que se realice para la propuesta de estas medidas será
difundido a la ciudadanía antes de su implementación,
identificando claramente los beneficiarios y perjudicados por
la medida.
Art. 57. Ninguna institución pública
podrá financiar gasto permanente con ingresos transitorios.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- En el plazo de 90 días se estructurará
una Comisión Técnica constituida por representantes
de la Presidencia d e la República, del Ministerio de
Economía y Finanzas y del Banco Central del Ecuador, encargada
de
revisar las propuestas y solicitudes para la tramitación
y aprobación de créditos externos, sus condiciones
financieras, y su impacto económico Sobre esta base, esta
unidad informará al Ministro de Economía y Finanzas
sobre la conveniencia de suscribir o dar garantía para
los créditos.
Segunda.- Una comisión técnica conformada
por delegados de la Procuraduría General del Estado, Ministerio
de Economía y Finanzas, Banco Central del Ecuador y PETROECUADOR,
propondrá para consideración del Presidente de
la República, un proyecto de reglamentación con
el que se defina, con base a lo dispuesto por las leyes vigentes,
el detalle de los recursos netos a que se refiere el artículo
14 de la ley, así como los procedimientos administrativos
y plazos respectivos.
Tercera.- El Banco Central del Ecuador pondrá
a consideración de la Comisión de Estabilización,
Inversión Social y Productiva y Reducción del Endeudamiento
Público, la estructura y composición de la Secretaría
Técnica, y un Proyecto de Manual Operativo de Funcionamiento
del FEIREP, antes del 28 de febrero de 2003: -
Cuarta.- El borrador del Contrato de Fideicomiso del
FEIREP será elaborado por el Ministerio de Economía
y Finanzas en coordinación con el Banco Central del Ecuador,
y aprobado por el Sr. Presidente Constitucional de la República,
antes del 30 de mayo de 2003.
Artículo Final.- El presente reglamento, que
tendrá el carácter de especial y prevalecerá
sobre otros,- entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 31 de enero de 2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
REGLAMENTO A LA LEY DE
RESPONSABILIDAD, ESTABILIZACION Y
TRANSPARENCIA FISCAL
INDICE
Concordancias con la Ley
Título 1.- De Los Planes Plurianuales
Art. 1.- Información para el Plan de
Gobierno Art. 1
Art. 2.- Planes institucionales Art. 2
Art. 3.- Relaciones costo beneficio en
los planes Art. 2
INDICE
Concordancias con la Ley
Art. 4.- consistencia de los planes e
instructivos metodológicos Art. 2
Art. 5.- Seguimiento y evaluación de
planes Arts. 2 y 40
Título II.- De Las Reglas Macrofiscales
Capítulo 1. Metas de la Gestión Fiscal
Art. 6.- Deflactor implícito del PIB Art. 3
Art. 7.- Incremento del gasto prima-
rio del Gobierno Central Art. 3
Art. 8.- Déficit no petrolero del Gobierno Central Art.
3
Art. 9.- Cálculo del déficit no petro-
lero del Gobierno Central Art. 3
Art. 10.- Cumplimiento de metas Art. 3
Art. 11.- Gasto Operativo Corriente Art. 4 y
del Sector Público Financiero Art. 35
Capítulo II. Del Endeudamiento Público
Art. 12.- Consolidación deuda pública Art. 5
yArt.6
Art. 13.- Plan cuatrienal de reducción
de deuda Art. 5 yArt.6
Art. 14.- Objetivos anuales de reducción
de deuda Art. 5 yArt. 6
Art. 15.- Límite al endeudamiento Art. 5 y Art. 6
Art. 16. Deuda con el IESS Art. 5 yArt. 6
Art. 17.- Límites al endeudamiento subnacional Art. 7
Art. 18.- Superávit presupuestario del Gobierno Central
Art8
Art. 19.- Superávit de otros
presupuestos Art. 8
Art. 20.- Requisitos previos al inicio de
trámites de endeudamiento Art. 9
Art. 21.- Identificación de proyectos en
decreto ejecutivo o en
resoluciones Art. 9
Art. 22.- Definición de inversión Art. 9
Art. 23.- Declaración de prioridad Art. 9
Art. 24.- Calificación de viabilidad Art. 9
Art. 25.- Requisito de partidas
presupuestarias Art. 9
Art. 26. Documentación que deben
presentar 1as instituciones del
Estado Art. 9
Art. 27.- Documento adicional que
deben enviar las instituciones
del régimen seccional
autónomo Art. 9
Art. 28.- Requisitos 'para solicitar la
ejecución directa de proyectos Art. 9
Art. 29.- Garantías del régimen
seccional autónomo Art. 9
Art. 30.- Condiciones para concesión
de garantías Art. 9
Art. 31.- Restitución de pagos si se
ejecuta la garantía Art. 9
INDICE
Concordancias con la Ley
Art. 32.- Entrega de pagarés u otros
títulos por parte del
Gobierno Central Art. 9
Art. 33.- Obligaciones para otorgar
garantías Art. 9
Art. 34.- Ejecución de obras de
inversión, por parte del
Gobierno Central Art. 9
Art. 35.- Coparticipación financiera Art. 9
Art. 36.- Solicitud y dictámenes de
crédito externo o garantías Art. 10
Art. 37.- Solicitud y resolución para
crédito interno Art. 10
Art. 38.- Registro de contratos Art. 11
Capítulo III. De las Inversiones en Sociedades de
Capital
Art. 39.- De las inversiones en
sociedades de capital Art. 12
Título III. De la Estabilización Fiscal
Cuenta de ingresos del
Art. 40.- FEIREP Art. l3 y Art. 14
Art. 41.- Fideicomiso mercantil Art. l3 y Art. 14
Art. 42.- Rendimientos y comisiones
del FEIREP Art. l3 y Art. 14
Art. 43.- Registro de los ingresos y
egresos del FEIREP Art. l3 y Art. 14
Art. 44.- Auditoría a . la
administración del FEIREP Art. 15
Art. 45.- Funciones de la Secretaría
Técnica Art. 15
Art. 46.- Uso del 70% del FEIREP Art. 17
Art. 47.- Uso del 20% del FEIREP Art. 17
Art. 48.- Límite a la compensación
de ingresos petroleros Art. 17
Art. 49.- Uso del 10% del FEIREP Art. 17
Art. 50.- Decretos para uso de
recursos del FEIREP en
recompra Art. 17
Art. 51 .- Asignación recursos que se
liberen por reducción del
servicio de deuda Art. 17
Título IV. Transparencia Fiscal y Control Ciudadano
Art. 52.- Envío de información al
MEF Art. 21
Art. 53.- Información y difusión por
el MEF Art. 22
Art. 54.- Definición expresa de
Responsabilidades Arts. Título IV
Art. 55.- Publicación de información Arts. Título
IV
Título V. De las directrices presupuestarias
Art. 56.- Renuncia de ingresos Art. 33
Art. 57.- Financiamiento de gasto
permanente Art. 33
No. 025-2002-HD
Magistrado Ponente: Dr. René de la Torre
Alcívar
CASO No. 025-2002-HD
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA
Quito, a viernes 27 de diciembre de
2002.- Las 11h00.
ANTECEDENTES:
El señor Yannick Rault, comparece ante el Juez de lo
Civil de Pichincha y deduce acción de Hábeas Data
en contra de CAMINVEX en las personas de George Zacharías,
quien según su conocimiento es su actual Presidente (por
cuanto no ha sido legalmente notificado con su reemplazo) y del
señor Pierre Mordasini, quien ejerce las funciones de
Secretario, e indica:
Que, con cartas de 17 de septiembre y 15 de octubre de 2001
se ha dirigido al señor George Zacharías, Presidente
de la Cámara de Inversionistas Extranjeros en el Ecuador
Caminvex, informándole su preocupación por cuanto
no ha recibido comunicaciones o convocatorias relacionadas con
las actividades que debería venir cumpliendo dicha Cámara,
para la consecución de los fines y objetos trazados al
momento de su creación, por lo que ha solicitado se le
hiciera llegar la información y documentación requerida,
pero lastimosamente no ha recibido ninguna respuesta sobre los
pedidos puntuales realizados.
Que, con oficio del 18 de octubre de 2001, debido a la no
respuesta del referido Zacharías se dirigió al
Secretario de Caminvex solicitándole le informara de manera
certificada, quién es el actual Presidente de la indicada
Cámara, la razón y procedimientos seguidos para
su elección, así como todas las actividades más
relevantes que ha venido cumpliendo dicha Cámara, debiendo
incluir en la referida información la remisión
de copias certificadas sobre eventuales convocatorias y actas
de sesiones.
Que, a pesar del tiempo transcurrido no ha recibido respuesta
alguna sobre la solicitud realizada, lo cual viola su derecho
de petición consagrado constitucional y estatutariamente,
en calidad de socio fundador.
Que, propone la acción de Hábeas Data en razón
de que no tiene acceso a los documentos que reposan en Caminvex
que permitan informarse sobre la actual situación de la
misma, las actividades cumplidas por la misma, las eventuales
convocatorias a sesiones, las actas de las indicadas sesiones
y la razón por qué su representada ARONEM AIR CARGO
S.A., no ha sido notificada con ninguna información sobre
las actividades de la referida Cámara.
Que, con el recurso de Hábeas Data tiene el propósito
de obtener información certificada de lo siguiente: Actividades
cumplidas por Caminvex durante los dos años últimos;
los motivos por los cuales su representada ARONEM AIR CARGO S.A.,
no fue citada a ninguna sesión de Caminvex
durante los dos últimos años, ni se le ha remitido
información alguna sobre las actividades cumplidas por
ésta; las convocatorias y actas de eventuales sesiones
que ha realizado Caminvex, durante los dos últimos años.
Que, luego de la audiencia pública realizada, el doctor
Julio Amores Robalino, encargado del Juzgado Octavo de lo Civil
de Pichincha, mediante resolución, declara con lugar la
acción constitucional de hábeas data y ordena que
la parte demandada, en el término de cuarenta y ocho horas,
presente en la Secretaria del Juzgado la documentación
que allí se indica. Con posterioridad, se concede el recurso
de apelación interpuesto para la parte demandada.
Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,
realiza las siguientes,
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con
el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución
Política de la República, tiene competencia para
conocer y resolver las resoluciones que denieguen el hábeas
corpus, el hábeas data y el amparo; y, los casos de apelación
planteados en la acción de amparo;
SEGUNDA.- El inciso cuarto del artículo 41 de
la Ley de Control Constitucional, establece que de la resolución
que niegue el hábeas data es susceptible de apelación
para ante el Tribunal Constitucional, en el término de
ocho días contados a partir de la notificación
de la misma;
TERCERA.- En la especie, el Juez a-quo declaró
con lugar la acción de hábeas data, de manera que
al no haber denegación de la demanda propuesta, es indebidamente
concedido el recurso de apelación planteado por los señores
George Zacharías y Pierre Mordasini; y,
Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, la
Tercera Sala del Tribunal Constitucional,
Resuelve:
1.- Devolver el expediente al Juzgado de origen para los fines
de ley; y,
2.- Notificar la presente resolución.- Publíquese.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal y Presidente,
Tercera Sala.
f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Tercera
Sala.
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Tercera Sala.
RAZON: Siento por tal que el día de hoy viernes
veinte y siete (27) de diciembre de dos mil dos (2002), a las
once horas (11h00), se aprobó la resolución que
antecede.- Lo certifico.
f.) El Secretario de la Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 7 de enero de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
No. 050-2002-HC
Vocal Ponente: Dr. Hernán Rivadeneira
Játiva
CASO No. 050-2002-HC
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA
Quito, 14 de noviembre de 2002; las
10h30.
ANTECEDENTES:
La doctora Susy Garbay Mancheno y el doctor Rodrigo Trujillo
comparecen ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito
e interponen acción de hábeas corpus a favor de
las siguientes personas: Carmen Noemí Jumbo Jumbo, Cecilia
Canga, María Lema, Karina Montenegro y Sara Marín,
todas ellas embarazadas, quienes se encuentran detenidas en las
instalaciones de la INTERPOL, ubicadas en las calles Amazonas
y Río Topo.
Manifiestan que como integrantes de la Fundación Regional
de Asesoría en Derechos Humanos INREDH se encuentran ejecutando
un programa de atención, capacitación e investigación
en el campo de mujeres privadas de la libertad, encontrando que
la detención de las mencionadas mujeres se ha realizado
contrariando la disposición que contempla la prohibición
de privación de libertad a las mujeres embarazadas, pues
el artículo 58 del Código Penal establece Ninguna
mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni
será notificada con sentencia que le imponga penas de
prisión o de reclusión, sino 90 días después
del parto ", texto que no establece excepción alguna
para su aplicación, pues lo que se protege es la vida
y la integridad de la persona que está por nacer y de
la madre misma tanto desde el punto de vista físico como
psicológico, como es la detención y el encierro.
Señalan que desconocen el delito por el cual han sido
detenidas, deduciendo que es alguno establecido en la Ley de
Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya vigencia
en nada obstaculiza la aplicación de la referida norma
ya que su artículo 23 dispone que en lo previsto expresamente,
se aplicarán como supletorias de los códigos Penal
y de Procedimiento Penal.
Por otra parte, han interpuesto acción de amparo a
favor de la señora Mayra Alejandra Ramírez Caiza,
quien el 7 de junio de 2002 ha sido privada de la libertad acusándola
de tenencia de droga, detención que se efectuó
a pesar de que se encontraba embarazada de 7 meses de gestación,
aproximadamente, y conducida a los calabozos de la INTERPOL,
donde permaneció por más de dos meses, siendo llevada
al Hospital Pablo Arturo Suárez, donde nación su
hijo, inmediatamente de lo cual se la condujo nuevamente a los
calabozos de la INTERPOL. El miércoles 28 de agosto fue
trasladada al Centro de Rehabilitación Social Femenino
de la ciudad de Quito, lugar en el que se encuentra actualmente.
El Alcalde Metropolitano de Quito encargado, habiendo acumulado
las causas, con fecha 9 de septiembre de 2002 resuelve negar
los hábeas corpus interpuestos, resolución que
es apelada para ante este Tribunal.
Con estos antecedentes, para resolver, la Tercera Sala del
Tribunal Constitucional hace las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Sala, de acuerdo con el numeral 3 del
artículo 276 de la Constitución Política
de la República, es competente para conocer y resolver
el presente caso;
SEGUNDA.- Como garantía del derecho esencial
a la libertad, el artículo 93 de la Constitución
Política prevé el recurso de hábeas corpus,
en virtud del cual toda persona que considere estar ilegalmente
privada de su libertad, puede acudir, por sí o por interpuesta
persona, ante el Alcalde o quien haga sus veces, a fin de que
ordene la libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado,
si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere con
los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de
procedimiento en la detención o si se hubiere justificado
el fundamento del recurso;
TERCERA.- El artículo 58 del Código Penal
dispone que Ninguna mujer embaraza podrá ser privada de
su libertad, ni será notificada con sentencia que le
imponga penas de prisión o de reclusión, sino 90
días después del parto ". El artículo
160 del Código de "Procedimiento Penal, por su parte,
establece como medida cautelar de carácter personal la
prisión preventiva que constituye también, a no
dudarlo, privación de la libertad.
CUARTA.- El artículo 171 del Código de
Procedimiento Penal establece la sustitución de la prisión
preventiva por el arresto domiciliario como medida alternativa,
cualquiera fuere el delito, "en todos los casos en que el
imputado o acusado sea una persona mayor de sesenta y cinco años
de edad o que se trate de una mujer embarazada y hasta noventa
días después del parto. Esta disposición
concreta, en la práctica, el derecho que la Constitución
Política reconoce en el artículo 47, a recibir
atención priorizada, a quienes se considera parte de grupos
vulnerables, entre ellos, las mujeres embarazadas y las personas
de la tercera edad. Respecto a las mujeres embarazadas, adicionalmente,
el objetivo de esta disposición se fundamenta en la garantía
y derecho a la vida que en el artículo 49 consagra la
Constitución a favor de los niños "desde su
concepción", lo cual tiene razón de ser, en
el caso de análisis, pues, las condiciones en que se desenvuelve
la vida de la madre gestante en los centros de detención
no son las más idóneas para precautelar el normal
desarrollo del que está por nacer, más aún
si el nacimiento se ha producido, pues la afectación física
y psicológica que encierra el hecho de la privación
de la libertad, pone en riesgo la estabilidad y normalidad del
embarazo y en consecuencia la vida del nuevo ser;
QUINTA.- El Juez Tercero de lo Penal de Pichincha comunica
a la Secretaría General del Distrito Metropolitano de
Quito que se ha dispuesto prisión preventiva en contra
de las siguientes personas: Carmen Noemí Jumbo, el II
de julio de 2002, Celia Canga y Maria Alejandra Ramírez,
el 12 de junio de 2002. (fojas 37), respecto a esta última
obra también del expediente (fojas 9) la boleta de encarcelamiento
de la que se desprende que se halla en el Centro de Rehabilitación
Social Femenino de Quito. El Juez Decimotercero de lo Penal de
Pichincha informa al Secretario General del Distrito Metropolitano
de Quito que se ha dispuesto prisión preventiva en contra
de la señora Sara Marín Preciado el 22 de agosto
de 2002 (fojas 41) no obstante, en la boleta de encarcelamiento
constante a fojas 32, la orden de detención se fundamenta
en el artículo 177 del Código de Procedimiento
Penal, relativo a las obligaciones del garante en la rendición
de caución. El Juez Décimo Octavo de lo Penal de
Pichincha, mediante oficio dirigido a la Secretaria encargada
del Distrito Metropolitano de Quito, certifica que la señora
María Carlota Lema Chango se encuentra detenida por tráfico
de drogas para lo cual se ha girado la respectiva boleta de encarcelamiento
el 28 de mayo de sin que se haya presentado la mencionada boleta;
SEXTA.- Del análisis del expediente se constata
la existencia de' prueba del estado de embarazo de la señora
Sara Marín (informe eco gráfico de 5 de octubre
de 2002, constante a fojas 25 y 30), el nacimiento del hijo de
la señora Mayra Alexandra Ramírez Caiza, de 7 de
agosto de 2002. Del informe de la investigación del caso
defensorial Nº 8434 de 19 de septiembre de 2002 (fojas 33-36)
efectuado por la Dirección Nacional de Defensa de los
Derechos de las Mujeres de la Defensoría del Pueblo se
constata que, entre otras, las señoras Carmen Noemí
Jumbo y Cecilia Canga, en cuyo favor se ha solicitado el presente
hábeas corpus, se encuentran en estado de gestación
de ocho y seis meses, respectivamente;
SEPTIMA.- El Juez Décimo Octavo de lo Penal
de Pichincha, con fecha 6 de junio de 2002, ha sustituido la
orden de prisión preventiva contra las señoras
Karina de Lourdes Montenegro y María Carlota Lema Chango
por la de arresto domiciliario, de acuerdo a lo prescrito en
el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal,
por haberse establecido del expediente que las mencionadas señoras
se encontraban en estado de gravidez de 27.5 y 17.5 semanas,
respectivamente, (fojas 7 de este cuaderno). Del informe del
Jefe Provincial de Narcóticos de Pichincha, (fojas 20
del cuaderno de primera instancia) se desprende que no se ha
dado cumplimiento a la decisión del Juez, por lo que las
señoras Montenegro y Lema continúan cumpliendo
prisión preventiva, por lo que se encuentran ilegalmente
privadas de su libertad;
OCTAVA.- Esta Sala, con fecha 24 de octubre de 2002
se ha pronunciado en el caso Nº 046-HC-02 concediendo el
hábeas corpus solicitado a favor de la señora Noemí
Jumbo Jumbo, por lo que no cabe pronunciamiento al respecto;
NOVENA.- Encontrándose privadas de la libertad
pues se hallan cumpliendo las respectivas órdenes de prisión
preventiva dictadas en su contra, las señoras Cecilia
Canga, Karina Montenegro, Sara Marín y Mayra Alejandra
Ramírez, quienes se encuentran en estado de embarazo a
excepción de la última cuyo hijo ha nacido en el
mes de agosto, correspondía al Juez que conoce del caso,
aplicar, como medida alternativa, el arresto domiciliario, por
lo que su internamiento es ilegal;
DECIMA.- No obstante disponer el artículo 208,
inciso tercero, de la Constitución que "Los procesados
o indiciados en juicio penal que se hallen privados de su libertad
permanecerán en centros de detención provisional
", del análisis de los procesos se constante que
las señoras Cecilia Canga, Maria Lema, Karina Montenegro,
Sara Marín se encuentran cumpliendo las respectivas órdenes
de prisión preventiva en dependencias de la Jefatura Provincial
Antinarcóticos de Pichincha y Mayra Alejandra Ramírez
en el Centro de Rehabilitación Social, contraviniendo
la disposición constitucional; y,
Por todo lo expuesto, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional
en uso de sus atribuciones,
Resuelve:
1.- Revocar la resolución emitida por el Alcalde del
Distrito Metropolitano de Quito, encargado; consecuentemente,
conceder el recurso de hábeas corpus propuesto a favor
de las señoras Cecilia Canga, Maria Lema, Karina Montenegro,
Sara Marín y Mayra Alejandra Ramírez.
2.- Llamar severamente la atención al Jefe Provincial
Antinarcóticos de Pichincha por incumplir la disposición
del Juez Décimo Octavo de lo Penal .de Pichincha de sustituir
la prisión preventiva por el arresto domiciliario a las
señoras Karina de Lourdes Montenegro y María Carlota
Lema Chango.
3.- Devolver el expediente a la Alcaldía del Distrito
Metropolitano de Quito. Notifíquese y publíquese.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal y Presidente,
Tercera Sala.
f.) DR. René de la Torre Alcívar, Vocal, Tercera
Sala. f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Tercera Sala.
RAZON: Siento por tal que el día de hoy jueves
catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002), a las diez horas
treinta (10h30), se aprobó la resolución que antecede.-
Lo certifico.
f.) El Secretario de la Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 16 de diciembre de 2002.- f.) Secretario
de la Sala.
No. 057-2002-HC
Magistrado Ponente: Dr. René
de la Torre Alcívar
CASO No. 057-2002-HC
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA
Quito, a lunes 16 de diciembre de 2002.-
Las 10h15.
ANTECEDENTES:
El doctor Iván Durazno, como interpuesta persona, comparece
ante el señor Alcalde Metropolitano de Quito e interpone
recurso de hábeas corpus para que se ordene la inmediata
libertad de Sara Marín Preciado, quien se encuentra embarazada
e ilegalmente privada de su libertad;
Los doctores Susy Garbay Mancheno y Rodrigo Trujillo, comparecen
ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito e interponen
entre otras, a favor de Sara Marín recurso de hábeas
corpus, por encontrarse embarazada;
En los dos casos, el Alcalde encargado del Distrito Metropolitano
de Quito, niega los recursos de hábeas corpus propuestos;
Esta Sala, mediante Resolución No. 050-2002-HC del
14 de noviembre de 2002, revoca la resolución emitida
por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, encargado
y, consecuentemente concede el recurso de hábeas corpus
propuesto a favor, entre otras, de Sara Marín; y,
Por todo lo expuesto, en ejercicio de sus atribuciones, la
Tercera Sala del Tribunal Constitucional,
Resuelve:
Ordenar el archivo del Caso No. 057-2002-HC porque la situación
jurídica de la detenida Sara Marín ya fue conocida
y resuelta en el Caso No. 050-2002-HC.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal y Presidente,
Tercera Sala.
f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal, Tercera
Sala. f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Tercera Sala.
RAZON: Siento por tal que el día de hoy lunes dieciséis
(16) de diciembre de dos mil dos (2002), a las diez horas quince
(10h15), se aprobó la resolución que antecede.-
Lo certifico.
f.) El Secretario de la Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 16 de diciembre de 2002.- f.) Secretario
de la Sala.
No. 062-2002-HC
Magistrado Ponente: Dr. Hernán
Rivadeneira Játiva
CASO No. 062-2002-HC
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA
Quito, a viernes 27 de diciembre de
2002.- Las 09h30.
ANTECEDENTES:
Dr. Juan Francisco Hernández Altamirano a nombre del
señor Javier Alexander Zurita Vaca, comparece ante el
Alcalde de Tena, para interponer el siguiente recurso de Hábeas
Corpus:
Sostiene que desde el día lunes (07) siete de octubre
de 2002, el señor Javier Alexander Zurita Vaca, permanece
detenido en los calabozos de la Policía Napo No. 20, sin
fórmula de juicio alguno y sin que preceda boleta constitucional
de encarcelamiento, por un supuesto delito de tránsito,
en el que ninguna participación ha tenido aquel individuo,
habiéndose
excedido las 24 horas de su detención violándose
así lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 24
de la Constitución Política y el artículo
74 de la Ley de Régimen Municipal. Solicita se disponga
la inmediata libertad, puesto que no existen méritos para
que siga permaneciendo detenido.
El Alcalde de Tena resuelve negar el recurso presentado. Decisión
que ha sido apelada para ante el Tribunal Constitucional.
Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,
realiza las siguientes,
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.-. La Sala es competente para conocer y resolver
la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo
276 numeral 3, de la Constitución de la República;
SEGUNDA.- Como garantía del derecho esencial
a la libertad, el artículo 93 de la Constitución
Política prevé el recurso de hábeas corpus,
en virtud del cual toda persona que considere estar ilegalmente
privada de su libertad, puede acudir, por sí o por interpuesta
persona, ante el Alcalde o quien haga sus veces, a fin de que
ordene la libertad del reclamante si el detenido no fuere presentado,
si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere con
los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de
procedimiento en la detención o si se hubiere justificado
el fundamento del recurso;
TERCERA.- La resolución apelada ante este Tribunal
emitida por el Alcalde de Tena, el segundo considerando señala
que "no se ha presentado la orden constitucional de detención
pero sí se presentan varios documentos de los cuales se
establece que el señor JAVER ALEXANDER ZURITA VACA se
encuentra detenido (...~' y en el considerando tercero manifiesta:
"A pesar de todas estas diligencias, sumadas a los informes
policiales el juez no dicta auto cabeza del proceso, ni tampoco
legaliza la orden de detención, actitud que llama la atención,
así mismo tampoco el Ministerio Fiscal ha intervenido
en el presente caso". No obstante, la autoridad municipal
resuelve negar el recurso interpuesto;
CUARTA.- En efecto, del análisis del expediente
se concluye que no se ha dictado la orden de prisión preventiva
para el recurrente, razón por la cual no se ha presentado
ante el Alcalde de Tena la respectiva boleta de detención;
sin embargo el señor Zurita se encuentra privado de su
libertad, es decir, contrariando la disposición contenida
en el numeral 6 de la Constitución Política que
prohíbe la privación de la libertad si no la ha
ordenado el Juez competente, ya que la detención, ocurrida
el 7 de octubre, mantenida hasta 15 de octubre, día de
la resolución del Alcalde y aún en la actualidad,
fue realizada por miembros de la Policía Nacional;
QUINTA.- Por disposición expresa del artículo
93 de la Constitución, el Alcalde dispondrá la
inmediata libertad "si no se exhibiere la orden (de detención)"
la aclaración es nuestra- igual disposición contiene
el artículo 31 de la Ley del Control Constitucional, situación
que sé presenta en este caso, por lo tanto, se concluye
que el recurrente se encuentra ilegalmente detenido, razón
por la cual procede el hábeas corpus a su favor;
SEXTA.- El análisis efectuado por la Sala se
orienta exclusivamente a constatar el cumplimiento de las disposiciones
constitucional y legal en la detención del recurrente,
sin que, por lo mismo, se refiera a aspecto de fondo alguno del
proceso seguido en contra del recurrente; y,
En ejercicio de sus atribuciones, la Tercera Sala del Tribunal
Constitucional,
Resuelve:
1 .- Revocar la resolución emitida por el Alcalde del
Tena; en consecuencia conceder el hábeas corpus solicitado
y ordenar la libertad del señor Javier Alexander Zurita
Vaca;
2.- Llamar la atención al Alcalde del Tena por su actuación
contraria a la Constitución y la ley; y,
3.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines
de ley.- Notifíquese y publíquese.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Presidente
de Sala. f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.
RAZON: Siento por tal que el día de hoy viernes veinte
y siete (27) de diciembre de dos mil dos (2002), a las nueve
horas treinta (09h30), se aprobó la resolución
que antecede.-Lo certifico.
f.) El Secretario de la Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 7 de enero de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
No. 361-2002-RA
Magistrado ponente: Dr. René
de la Torre Alcívar
CASO No. 361-2002-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TERCERA SALA
Quito, a miércoles 11 de diciembre
de 2002.- Las 15h37.
ANTECEDENTES:
El señor Juan José Ottati Frugone, en calidad
de legítimo heredero del señor Armando Rómulo
Ottati Moreira comparece ante el Juez de lo Civil de Pichincha
y deduce acción de amparo constitucional en contra del
ingeniero Enrique Holmes García, Juez de Coactiva del
Banco del Progreso S.A., e indica:
Que, el doctor Washington Hoyos Villavicencio, en su calidad
de Juez de Coactiva del Banco del Progreso, ha iniciado el Proceso
Coactivo No. 077-2001 para el pago de las obligaciones que se
desprenden de los títulos de crédito:
Pagaré No. PHC-98 1317 (doscientos millones de sucres),
Pagaré No. HCME-984992 (doscientos ocho mil dólares
de los EEUU), Pagaré No. HCME-936 172 (treinta y cuatro
mil dólares de los EEUU), Pagaré No. HCME-986682
(treinta y seis mil dólares de los EEUU), Pagaré
No. HCME-990480 (diez mil dólares de los EEUU); y. Pagaré
No. PHCME-990591 (quince mil dólares de los EEUU).
Que, los demandados se han presentado ante el proceso coactivo
el 13 de agosto de 2001, alegando la improcedencia del proceso
coactivo por incompetencia del Juez, sin que el Juez de Coactiva
haya atendido el pedido ni se haya pronunciado al respecto, hasta
el punto de haber continuado con el trámite llegando al
remate de los bienes el 5 de abril de 2002.
Que, por ello han entablado un juicio de competencia, en base
a lo dispuesto en los artículos 863 y siguientes, 21 numeral
3 y 2 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que
el Juzgado de Coactiva ha recibido el oficio inhibitorio emitido
por el Juzgado II de lo Civil de Pichincha el 1 de abril de 2002,
se suspende la competencia, por lo que el remate realizado con
fecha 5 de abril de 2002, es nulo.
Que, la disposición transitoria 26 de la Constitución
Política de la República dispone que los funcionarios
públicos que dependan de la Función Ejecutiva,
que ejerzan entre sus facultades la administración de
justicia, la perderán, y los procesos deben trasladarse
a la Función Judicial. En cuanto a los funcionarios de
otras dependencias, que ejerzan administración de justicia,
dice que perderán la competencia.
Que, los otros funcionarios públicos que no dependan
de la Función Ejecutiva pierden la competencia desde la
fecha de la promulgación de la Constitución y deben
trasladar los procesos a la Función Judicial.
Que, los funcionarios del Banco del Progreso y concretamente
el Juez de Coactivas y el Gerente de la Agencia de Garantía
de Depósitos, deben considerarse dentro de los otros funcionarios
públicos, porque el Banco del Progreso es una entidad
autónoma, que no depende de la Función Ejecutiva.
Que, la actuación del Juez de Coactiva del Banco del
Progreso viola las garantías establecidas en los numerales
26 y 27 del artículo 23 de la Constitución Política
de la República.
Que, el hecho que el Juez de Coactiva del Banco del Progreso,
juzgue, es una violación a esta garantía constitucional
del debido proceso, ya que en el sistema político democrático
que impera en el Ecuador, se supone que solamente la Función
Judicial es la encargada de juzgar a los ciudadanos ecuatorianos
y solo la Función Judicial debe resolver conflictos entre
los ciudadanos.
Que, como medida urgente solícita se disponga que el
Banco del Progreso SA., en saneamiento, suspenda el proceso coactivo
y lo remita a uno de los jueces competentes y que demanda al
ingeniero Enrique Holmes García, Juez de Coactiva del
Banco del Progreso S.A., en saneamiento, que actualmente ejerce
tales funciones, el amparo de las garantías constitucionales
de la seguridad jurídica y del debido proceso, y que se
deje sin efecto el Proceso Coactivo No. 077-2001.
Que, en la audiencia pública realizada, las partes,
por medio de sus abogados, han tomado la palabra para defender
los intereses de sus representados.
Que, el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, mediante resolución
del 30 de abril de 2002, rechaza, por improcedente, la acción
de amparo constitucional deducida por Juan José Ottati
Frugone en contra del ingeniero Enrique Holmes García,
Juez de Coactiva del Banco del Progreso S.A. en Saneamiento y
"por ser maliciosa la actuación del recurrente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley
de Control Constitucional", le impone la multa de cincuenta
salarios mínimos vitales, y, luego, concede el recurso
de apelación planteado por la parte actora.
Con estos antecedentes, la Tercera Sala del Tribunal Constitucional,
realiza las siguientes,
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver
la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República;
SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución del presente caso,
por lo que se declara su validez;
TERCERA.- Para que proceda la acción de amparo
constitucional, de conformidad con el inciso primero del artículo
95 de la indicada Constitución, es necesario que concurran
en forma simultánea los siguientes elementos: a).-Que
exista un acto u omisión ilegítimos proveniente
de una autoridad pública; b).- Que ese acto u omisión
viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución,
convenio o tratado internacional vigente; y, e).- Que de modo
inminente amenace causar grave daño;
CUARTA.- Un acto es ilegitimo cuando es expedido por
la autoridad pública sin que tenga competencia para ello,
o expedido alejándose de las normas de procedimiento,
o cuando priman el abuso o la arbitrariedad;
QUINTA.- No consta de autos el instrumento que demuestre
la existencia del Proceso Coactivo No. 077-2001. cuya suspensión
y que se deje sin efecto solicita el actor, sin el cual la Sala
se ve impedida de realizar el suficiente análisis para
establecer si se hallan reunidos los elementos que configuran
la procedencia de la acción de amparo constitucional;
SEXTA.- Se advierte del estudio de los autos que teniendo
como antecedente el Proceso Coactivo No. 077-2001 que hace relación
a los mismos títulos de crédito los señores
Luis Felipe Ottati Frugone, Eugenia Antonella Leiva Durango y
doctor Francisco Correa Monge ofreciendo poder o ratificación
de Armando Rómulo Ottati Moreira han comparecido ante
el Juez de lo Civil de Pichincha con acción declinatoria
en contra del Juez de Coactiva del Banco del Progreso SA., habiéndole
correspondido su conocimiento al Juzgado Décimo Primero
de lo Civil de Pichincha; los señores Luis Felipe Ottati
Frugone, Eugenia Antonella Leiva Durango y doctor Francisco Correa
Monge, ofreciendo poder o ratificación de Armando Rómulo
Ottati Moreira han deducido "Recurso de Amparo Constitucional"
ante el Juez de lo Civil de Pichincha en contra del Juez de Coactiva
del Banco del
Progreso SA., que le ha correspondido conocer al Juez Cuarto
de lo Civil de Pichincha el que, mediante auto del 3 de diciembre
de 2001, por no haber comparecido la parte actora a la audiencia
pública, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Control Constitucional, "la parte recurrente ha desistido
del Recurso, con los efectos allí determinados",
ordena el archivo de la causa; y, finalmente, el señor
Juan José Ottati, en calidad de heredero del señor
Armando Rómulo Ottati Moreira, con el patrocinio de su
defensor el doctor Francisco Correa Monge presenta la demanda
que motiva este caso;
SEPTIMA.- El artículo 50 de la Ley de Control
Constitucional prohíbe la presentación de más
de un recurso de amparo sobre la misma materia y con el mismo
objeto, ante más de un Juez o Tribunal. Si bien el señor
Juan José Ottati Frugone no comparece en la demanda presentada
por los señores Luis Felipe Ottati Frugone, Eugenia Antonella
Leiva Durango y Armando Rómulo Ottati Moreira de quien
ofreció poder o ratificación su defensor, no es
menos cierto que el primero de los indicados conocía de
la demanda de amparo constitucional presentada por éstos
que contenía las mismas materia y objeto, con el patrocinio
del mismo abogado defensor, comportamiento que de |