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EL CONGRESO NACIONAL Que es obligación y responsabilidad del Estado la provisión de servicios públicos, como la dotación de agua potable y de riego, así como garantizar y velar que sus precios y tarifas sean justos y equitativos; Que el sector público deberá crear y mantener la infraestructura necesaria para el fomento de la producción agropecuaria; Que la Ley de Aguas reconoce la existencia de organizaciones de usuarios y juntas, quienes podrán acceder a la administración, mantenimiento y operación de los canales de riego, a través de la transferencia de éstos, por parte del Estado; Que en base a la Ley de Aguas, publicada en el Registro Oficial No. 69 del 30 de mayo de 1972, y su Reglamento de aplicación, publicado en el Registro Oficial No. 233 del 26 de enero de 1973, el Consejo Nacional de Recursos Hídricos expidió la Resolución 2002-14 del 13 de junio del 2002, mediante la cual en su artículo 3 estableció que: "Las organizaciones de usuarios o juntas pagarán a las Corporaciones Regionales de Desarrollo la tarifa básica anual que se determine por parte de las mismas, considerando el valor de inversión que falta por recuperarse, la cual será actualizada mediante los reajustes correspondientes a la amortización e intereses hasta la cancelación total del valor de la inversión", la misma que ha sido incrementada en forma exagerada; Que los usuarios de los sistemas de riego, actualmente pagan una tarifa, conocida como tarifa volumétrica, que cubre los costos de administración, mantenimiento y operación de canales, además del pago de los derechos de concesión por uso del agua; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente: LEY REFORMATORIA A LA LEY DE AGUAS Art. 1.- Sustituyese el artículo 17, por el siguiente: "El Estado recuperará el valor invertido en los canales de riego para uso agropecuario, en función de la capacidad de pago de los beneficiarios, mediante títulos de crédito emitidos por las Corporaciones Regionales de Riego, Agencias de Aguas y demás entidades estatales vinculadas con este servicio público, cuando la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de riego se encuentren total o parcialmente bajo la responsabilidad de estos organismos. Una vez realizado el proceso de transferencia de los sistemas y canales de riego estatales a favor de las organizaciones de usuarios privados o Juntas de Regantes legalmente constituidas, y encontrándose a cargo de éstas la administración, mantenimiento y operación de la infraestructura del sistema de riego, el Estado, las Corporaciones Regionales de Riego y demás entidades de derecho público o privado, con finalidad social o pública, no cobrarán a los usuarios la tarifa básica.". Art. 2.- Al artículo 53, agréganse los siguientes incisos: "El valor de la tarifa volumétrica, es decir el valor del caudal consumido, calculado sobre la base del promedio histórico de los últimos tres años, así como el valor del derecho de concesión serán fijados de conformidad con la Ley, por el Estado, las Corporaciones Regionales de Riego y demás entidades vinculadas al servicio público de riego; y únicamente en el caso de la tarifa volumétrica, ésta será recaudada y administrada por las organizaciones de usuarios privados. Juntas de Regantes y Directorios de Aguas legalmente constituidas, que tengan a su cargo la administración, operación y el mantenimiento del sistema de riego. Del total de los valores recaudados por concepto de la tarifa volumétrica, es decir el valor del caudal consumido, las organizaciones de usuarios privados. Juntas de Regantes y Directorios de Aguas legalmente constituidos, destinarán el 85% al mantenimiento y operación de los sistemas de riego, y máximo hasta el 15% para gastos de administración. Los usuarios privados, de conformidad con los estatutos de las organizaciones. Juntas de Regantes y Directorios de Aguas, aportarán recursos adicionalmente para la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de riego bajo su responsabilidad.", Art. 3.- Las reformas incorporadas a la presente Ley se aplicarán a los usuarios. Juntas y Directorios de aguas de las Organizaciones legalmente establecidas en las jurisdicciones en las que tiene ámbito de competencia el Consejo Nacional de Recursos Hídricos -CNRH-; las Corporaciones Regionales de Desarrollo -CORSINOR, CODERECO, CORSICEN. CODERECH y CODELORO-; así como el CEDEGE, CRM, CREA y demás entidades públicas o privadas con finalidad social y pública que estén vinculadas con la administración de tos sistemas de riego. Art. 4.- La presente Ley Reformatoria, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los veinte días del mes de enero del año dos mil cuatro. f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente. f.) Gilberto Vaca García, Secretario General. Palacio Nacional, en Quito, dos de febrero del dos mil cuatro. Promúlguese. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administración Pública. Xavier Ledesma Ginatta En consideración a la renuncia presentada por el licenciado Guillermo Santa María Suárez, del cargo de Subsecretario General de la Administración Pública; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el Decreto Ejecutivo No. 1193 de 17 de diciembre del 2003 y el artículo 15, literal f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: ARTICULO PRIMERO.- Aceptase la referida renuncia, agradeciendo al licenciado Guillermo Santa María Suárez por los servicios prestados al país, desde las funciones que le fueron encomendadas. ARTICULO SEGUNDO.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 2 de febrero del 2004. f.) Xavier Ledesma Ginatta. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administración Pública. Xavier Ledesma Ginatta En ejercicio de la facultad que le confiere el Decreto Ejecutivo No. 1193 de 17 de diciembre del 2003 y el artículo 15, literal f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; Acuerda: ARTICULO PRIMERO.- Mientras se designa al titular, se encarga la Subsecretaría General de la Administración Pública, a la licenciada Yolanda Paredes Calero, Directora de la Oficina de Decretos y Tramites Administrativos de la Presidencia de la República. ARTICULO SEGUNDO.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 2 de febrero del 2004. f.) Xavier Ledesma Ginatta. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Xavier Ledesma Ginatta, Secretario General de la Administración Pública. "EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 078-2003-HC ANTECEDENTES: El doctor Rolando Bustos Ávila, a nombre de Carlos Camacho Sáenz, interpone recurso de hábeas corpus, ante el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, quien se halla privado de su libertad en el ex-Penal García Moreno de la ciudad de Quito, porque la prisión preventiva ha caducado. El Alcalde encargado niega el recurso de hábeas corpus planteado. Inconforme con tal resolución municipal, el doctor Iván Durazno a nombre del detenido, apela de la misma para ante este Tribunal Constitucional. Considerando: Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver, en apelación, sobre las resoluciones que nieguen el recurso de hábeas corpus, de conformidad con el artículo 276 numeral 3 de la Constitución Política de la República y artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional. Que, no se ha omitido ninguna solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara válido el proceso. Que, consta de autos, dentro del juicio penal Nro. 434-2002-EV, que se sigue en el Juzgado Octavo de lo Penal de Pichincha, por tráfico de cocaína, que existe orden de prisión en firme en contra del recurrente y que se ha dictado auto de llamamiento ajuicio. Que, el Presidente del Tribunal Penal de Pichincha, mediante oficio Nro. 1702-2003-TPP de 9 de octubre de 2003, certifica que la orden de prisión en firme ha sido dictada por el Juez Octavo de lo Penal. Se considera que corresponde a dicho Tribunal pronunciarse sobre el auto de prisión preventiva, por cuanto es quien debe resolver la situación procesal del encausado. Por lo expuesto, se estima que no se han cumplido los requisitos señalados en el artículo 93 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de hábeas corpus. En ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: 1. Confirmar la resolución llegada en grado y, en consecuencia, negar el recurso de hábeas corpus interpuesto. 2. Devolver el expediente a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito, para los fines legales del caso. 3. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese". f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos, Rene de la Torre Alcívar, Enrique Herrería Bonnet, Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña, Simón Zavala Guzmán y Oswaldo Cevallos Bueno y un voto salvado del doctor Mauro Terán Cevallos, en sesión del día martes dieciséis de diciembre de dos mil tres.- Lo certifico. f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. VOTO SALVADO DEL DOCTOR MAURO TERAN CEVALLOS EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 078-2003-HC. Quito, D.M., 16 de diciembre de 2003. Con los antecedentes expuestos en la resolución adoptada, me aparto de la misma por las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El artículo 24 numeral 6 de la Constitución de la República dispone que "Nadie será privado de su libertad sino por orden escrita de juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley [...]". SEGUNDO.- A fojas 8 de los autos sustanciados en la Alcaldía, consta la boleta constitucional de encarcelamiento girada en contra de Carlos Lino Camacho Sáenz, la misma que tiene fecha 2 de septiembre de 2002. A fojas 7 de los autos obra el oficio Nro. 679-DJ-C.R.S.V.Q. Nro. 1 de 6 de octubre de 2003, en el cual el Departamento Jurídico del Centro de Rehabilitación Social de Varones de Quito Nro. 1 certifica la fecha de ingreso del mencionado ciudadano a dicho centro, esto es, el 6 de septiembre de 2002, y no consta de dicho documento ni del expediente que se haya pronunciado sentencia. TERCERO.- El artículo 24 numeral 8 de la Constitución de la República dispone que "La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo responsabilidad del juez que conoce la causa". En la especie, hasta la fecha han transcurrido catorce meses desde que fue detenido Carlos Lino Camacho Sáenz, por lo que su prisión es inconstitucional. Por los considerandos expuestos, se debe: 1.- Revocar la resolución venida en grado, y por consiguiente, aceptar el recurso de babeas corpus interpuesto por Carlos Lino Camacho Sáenz. 2.- Devolver el expediente al Alcalde del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito para la ejecución de esta resolución. Notifíquese. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de febrero del 2004.- f.) El Secretario General. "EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 775-2003-RA ANTECEDENTES; El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 28 de noviembre de 2003, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los señores doctores Jorge Andrade Lara, Rodrigo Bucheli Mera y Alfonso Zambrano Pasquel, en contra del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y los magistrados comisionados por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, doctores Gonzalo Zambrano Palacios, Julio Jaramillo Arízaga y Hernán Quevedo Terán, en la cual manifiestan que presentan esta demanda en contra del procedimiento y acto administrativo de calificación de idoneidad para ser considerados como candidatos elegibles al cargo de Magistrado o Ministro Juez de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador Que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Ecuador, señor doctor Armando Bermeo Castillo, hizo una pública invitación en diferentes medios impresos del país, en cumplimiento de la resolución del Pleno, publicada en el Registro Oficial Nro. 180 del 30 de septiembre del año 2003, a efectos de que se presenten candidaturas para elegir y llenar la vacante de Magistrado o Ministro Juez de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, debiendo tener los candidatos la calidad de docente universitario de la especialidad. Igualmente la convocatoria se hacia para llenar una vacante en la Sala de lo Civil, en la que los elegibles debían ser judiciales de carrera, y para llenar una vacante en la Sala de lo Contencioso Administrativo los elegibles deberían ser candidatos en libre ejercicio profesional. Que sus nombres fueron puestos en calidades de docentes universitarios de la especialidad, con lo cual se llenaba el requisito de exigibilidad para ser candidatos elegibles para llenar la vacante de Magistrado o Ministro Juez de la Segunda Sala de lo Penal, de acuerdo con el Reglamento de Cooptación del 30 de septiembre de 2003, y la convocatoria que suscribe el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, doctor Armando Bermeo Castillo. No obstante lo dicho y como fuera apreciado por los magistrados designados como comisionados para calificar los candidatos elegibles para la Sala de lo Civil y de lo Contencioso-Administrativo, en acto de manifiesto y deliberado desconocimiento e irrespeto al Reglamento de Cooptación impusieron a su libre entender y querer la exigencia de la presentación de la partida de nacimiento y de la cédula de identidad. Que a través de un procedimiento parcializado y discriminatorio al margen de la Constitución, de la ley y del reglamento, que la descalificación ha afectado su prestigio,, idoneidad y probidad como docentes universitarios del área penal, y que los otros magistrados comisionados para calificar las vacantes para las salas Civil y Contencioso-Administrativo no exigieron la presentación de un certificado de nacimiento, pues no existe tal requisito ó exigencia en el Reglamento de Cooptación resueno por el pleno de la propia Corte Suprema, que únicamente exigía la idoneidad académica que se encuentra debidamente acreditada en el caso de los comparecientes. Fundamentan su demanda en la violación inequívoca de los derechos constitucionales previstos entre otros, en el articulo 18 que establece que en materia de derechos y garantías se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia, que consagra igualmente la no exigencia de condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución y ley; el artículo 23 numeral 3 que establece el derecho a la igualdad ante la ley, determinando que todos debemos gozar de los mismos derechos; el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 24, pues la no calificación como elegibles se hizo violando la Constitución con un remedo de resolución inmotivada que afecta el valor de la misma. El Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha, mediante providencia de 12 de noviembre de 2003, admite a tramite la demanda y convoca a las partes a audiencia pública a realizarse el 14 de noviembre de 2003. En el día y hora señalados se llevó a cabo la audiencia pública, a la que compareció el Dr. Jorge Andrade Lara, quien entre otros señalamientos expresa que entregó los originales del titulo de doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales de Justicia otorgado por la Universidad Central del Ecuador el 16 de diciembre de 1951, la certificación de la Universidad Central del Ecuador del desempeño de la cátedra de Práctica Penal desde el año de 1972, hasta la actualidad, y en los cursos de post grado en el Instituto Superior de Post-grado Maestría Judicial, con los que acreditó su edad de más de 45 años, el título de Doctor en Jurisprudencia por más de quince años, de Conjuez de todas las Salas de la Corte Superior de Quito, desde hace treinta años atrás, y que viene desempeñándose como Conjuez de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema desde el 16 abril de 2001, esto es, por dos años y medio ejerciendo derechos y obligaciones iguales a los titulares; funciones que las ha acreditado con instrumentos públicos en los cuales constan que ha cumplido con exceso los requisitos de edad y el tiempo de graduado; que la comisión que los calificó como no idóneos actuaron discriminándolos al margen de la Constitución, que iguala los derechos y oportunidades, inclusive en las oportunidades para elegir y ser elegidos; que en el Pleno de la Corte Suprema se ha planteado una reconsideración sin que hasta el momento haya sido discutida, por lo que la resolución no es definitiva. Interviene el doctor Rodrigo Bucheli Mera, quien entre los aspectos más relevantes de su intervención señala: Que todo el proceso denominado de cooptación se ha desarrollado al amparo del artículo 201 de la Constitución Política, que por principio no es de aplicación directa sino que requiere de la ley secundaria para que la Norma Constitucional se haga efectiva, que no hay norma jurídica de orden secundario que regule la cooptación, pues el proyecto está siendo tramitado en el Congreso Nacional; que este proceso está dado por una resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial 180 de 30 de septiembre de 2003, que es más bien una ayuda memoria para todo este proceso denominado de cooptación; que la actuación de las comisiones que calificaron a los aspirantes prácticamente actuaron en función de su propio criterio, tanto que lo que se exige en la comisión y que es de fundamental importancia para ella no exige otra comisión y así sucesivamente; que en el considerando tercero de la resolución de la Excelentísima Corte Suprema consta una disposición general que señala que a todas las denominaciones se acompañará los documentos que acrediten la idoneidad del candidato en originales o copias certificadas, de tal manera que evidentemente es una ayuda memoria para los ministros miembros de las comisiones, por tanto, sólo los ministros que calificaban las carpetas conocían las condiciones que ellos habían establecido para la calificación de idóneos pero el resto de la ciudadanía y quienes presentaron sus carpetas no sabían nada al respecto y especialmente a las condiciones relacionadas con la idoneidad tienen que estar expresamente señaladas en la ley, por lo que este proceso de cooptación no entregó seguridad jurídica, que en definitiva se violó el principio de igualdad en la calificación porque las opciones de una Sala en términos generales eran diferentes a las de las otras salas; que en el año de 1969, ante el entonces Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito inscribió el instrumento público de su incorporación profesional a la Corte Superior en el que consta el lugar de nacimiento, la fecha de nacimiento, la fecha de incorporación, la fecha de inscripción, el lugar de residencia. Que con respecto al doctor Alfonso Zambrano Pasquel, no ha podido comparecer por encontrarse en la ciudad de Guayaquil, y le ha solicitado añada un ejemplar de la solicitud de inscripción de su candidatura por parte de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil, en la cual se destaca su amplia trayectoria especialmente en el área penal que es tan neurálgica en el país, los documentos que acreditan su amplia carrera docente en el área penal, y ha escrito una serie de libros lo que consta en su hoja de vida que se deberá tener presente en este recurso. Interviene el doctor Hernán Quevedo Terán, quien por sus propios derechos y a nombre de los doctores Gonzalo Zambrano Palacios y Julio Jaramillo Arízaga, entre otros señalamientos dice: Que mediante oficio del 12 de septiembre del año en curso trece magistrados de la Corte Suprema de Justicia presentaron ante el Presidente de la Corte y del Pleno cuatro proyectos de resolución, uno de ellos era el atinente a las normas para la cooptación de nuevos magistrados, el 22 de septiembre de este mismo año se aprobaron criterios respecto del tema, y se publicaron en el Registro Oficial Nro. 180 de 30 de septiembre de 2003, y a partir de esta resolución se conformaron tres Comisiones, siendo la una presidida por él y dos distinguidos miembros quienes realizaron un trabajo muy profesional analizando pormenorizadamente carpeta por carpeta. Que en la demanda de amparo se impugna el procedimiento y acto administrativo de calificación, lo cual es contradictorio. Que en relación al informe de la Comisión este fue leído en el Plenario de la Corte Suprema el 5 de noviembre resolviendo mandar a publicarlo. Que los actos generados por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia no son actos administrativos, son actos judiciales dentro de la autonomía de la que goza la Función Judicial, siendo el Consejo Nacional de la Judicatura quien maneja la fase de los actos administrativos a través de sus dos comisiones, que en el caso no consentido de que hubiere acto administrativo final, que no lo es porque es de mero trámite, debió seguirse el trámite previsto en el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución. Que los parámetros de calificación han sido exactamente los mismos para todos los aspirantes sin que en punto alguno haya existido la menor ingerencia política, aseveración difundida que rechazan todos los miembros de la comisión; que en las otras comisiones también han considerado tener como parámetros: la edad, nacionalidad, cédula etc.; que la ignorancia de la ley no excusa a persona alguna, y que en lo sustancial la exigencia de la partida de nacimiento o cédula consta tanto en las normas de cooptación dictadas por la Corte Suprema como en la Constitución Política artículo 201, que lo primero que se exige es ser ecuatoriano por nacimiento, hallarse en goce de derechos de ciudadanía y ser mayor de 45 años, que de igual manera según la Ley de Registro Civil y Cedulación el único documento que acredita identidad personal es la cédula de identidad; que no hay un Reglamento de Cooptación sino que el procedimiento tendría la categoría de Ley en virtud del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial y su primera disposición final, y por ello tendría imperio hasta que se expida una norma legal que lo contradiga; que el acta de la sesión ordinaria del Pleno de la Corte Suprema de Justicia del 5 de noviembre de 2003 fue aprobada sin ninguna observación. Por su parte, el doctor Marco Torres Guzmán en su calidad de Asesor del Presidente de la Corte Suprema de Justicia añade que en lo principal los accionantes proponen la acción de amparo en contra del doctor Armando Bermeo Castillo, Presidente de la Corte Suprema de Justicia porque El suscribe la publicación de la nomina de candidatos elegibles entre los que no se encuentran los demandantes; que la publicación la realizó en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución que para el ejercicio de la cooptación expidió la Corte Suprema de Justicia el 22 de septiembre de 2003, publicada en el Registro Oficial 180 de 30 de septiembre de 2003, y en lo resuelto por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en la sesión de 5 de noviembre de 2003, a la que no asistió el doctor Bermeo Castillo, por tener que asistir a una audiencia preliminar en una instrucción fiscal; que en la sesión del Pleno de la Corte Suprema de Justicia de 5 de noviembre de 2003, se resolvió que se proceda a la publicación de la nomina de candidatos calificados como idóneos en el proceso de cooptación. El 18 de noviembre de 2003, el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha resolvió desechar el recurso de amparo constitucional formulado, en consideración a que la cédula de identidad es un requisito puntual prescrito en el artículo 201 de la Constitución y que constituye un documento habilitante de uso diario y personal; que la resolución de la Corte Suprema no constituye un acto administrativo, sino constituye un acto judicial, que la resolución emanada por la comisión goza de presunción de legalidad, no habiendo violado ninguna disposición constitucional ni legal y menos las garantías del debido proceso. Considerando: Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer. y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional. Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez. Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave. Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) Existe un 'acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Cause o amenace causar un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca. Que, el artículo 202 incisos segundo y tercero de la Constitución Política del Estado dice: "Producida una vacante, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia designará al nuevo magistrado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, observando los criterios de profesionalidad y de carrera judicial, de conformidad con la Ley. En la designación se escogerá, alternadamente, a profesionales que hayan ejercido la judicatura, la docencia universitaria o permanecido en el libre ejercicio profesional, en ese orden". Que, el artículo 201 de la Constitución Política del Estado dice: "Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia, se requerirá: 1. Ser ecuatoriano por nacimiento; 2. Hallarse en goce de los derechos políticos; 3. Ser mayor de cuarenta y cinco años; Tener título de doctor en jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas; 5. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de quince años; 6. Los demás requisitos de idoneidad que fije la ley". Que, el artículo 97 de la Ley General del Registro Civil, Identificación y Cedulación dice: "Documento que acredite la identidad personal.- La identidad personal de los habitantes de la República se acreditara mediante la cédula de identidad o la de identidad y ciudadanía, que serán expedidas por las Jefaturas de Registro Civil, Identificación y Cedulación, a base de los datos de filiación constantes en las actas de Registro Civil o en el correspondiente documento de identificación si se tratare de extranjeros, y de las impresiones digitales, palmares o plantares, según el caso". Que, el artículo 98 de la Ley General del Registro Civil, Identificación y Cedulación dice: "Datos de las cédulas.- La cédula de identidad y la identidad y ciudadanía SOR documentos públicos que tienen por objeto comprobar te identidad de una persona residente en el territorio de la República. Contendrán en su encabezamiento la leyenda; "República del Ecuador. Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación" y, además, los siguientes datos: (...) 2o.- Nombres y apellidos del cedulado; 3o.- Lugar y fecha de nacimiento; (...) 5o.- Nacionalidad Que, la Resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en el Registro Oficial Nro. 180 de 30 de septiembre de 2003, en su artículo tercero, dice: "(...) A todas las nominaciones se acompañarán los documentos que acrediten la idoneidad del candidato, en originales o copias certificadas y se precisara el domicilio o el casillero judicial en la ciudad de Quito, en el cual los postulados recibirán notificaciones". Que, el artículo cuarto de la misma resolución dice: "El Pleno de la Corte Suprema de Justicia designará, por sorteo, una comisión inexcusable de tres magistrados principales y tres alternos para cada una de las vacantes a llenar, a fin de que, dentro de los ocho días hábiles realice el estadio de te documentación de los candidatos postulados y presente un informe sobre su idoneidad. Que, a folio 47 del expediente consta la invitación pública que realizara el Presidente de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que se presenten candidatos para llenar las vacantes de magistrados. En ella pueden leerse tos siguientes textos: "En cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución publicada en el Registro Oficial Nro. 180 de 30 de septiembre del año 2003"; "Los candidatos reunirán los requisitos previstos en la Constitución Política de la República y en la Ley"; "A todas las nominaciones se acompañarán los documentos que acrediten la idoneidad del candidato en originales o copias certificadas..." Que, de folios 28 a 31 del expediente consta el oficio Nro. 001-2003-CCAMSP de 31 de octubre de 2003, suscrito por la comisión designada para analizar las carpetas de los aspirantes para llenar la vacante de la Segunda Sala de lo Penal, dirigido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que contiene el informe de la labor desempeñada y en el párrafo cuarto dice: "...diversas carpetas no contienen los debidos documentos de soporte o estos no están completos", siendo las carpetas de los accionantes en este amparo las comprendidas en esa circunstancia. Que, un acto se toma ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación. Que, en la especie no se discute la competencia de la comisión calificadora ni la del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que han actuado de conformidad con la resolución ya mencionada publicada en el Registro Oficial Nro. 180 de 30 de septiembre de 2003. Que, la impugnación central de este caso deviene del hecho de que la comisión calificadora no valoró la carpeta de los accionantes por no haber incorporado en ella el documento original o copia certificada consistente en su partida de nacimiento o cédula de identidad. Que, no puede considerarse ilegítimo el acto impugnado puesto que no se observa que la comisión calificadora ni el Presidente de la Corte Suprema de Justicia hayan violado los procedimientos que se establecieron para la elegibilidad de los candidatos, ni que viole el ordenamiento jurídico vigente, puesto que además ha existido la debida motivación al considerar que no se pueden dar por sentados los requisitos constitucionales de que los candidatos sean ecuatorianos por nacimiento o mayores de cuarenta y cinco años de edad, lo cual solamente podía probarse de acuerdo a la ley, es decir, con documentos públicos que acrediten la veracidad de estos requisitos, como solamente puede ocurrir con la partida de nacimiento o la cédula de identidad, y en consecuencia, no haber probado la idoneidad de los candidatos conforme lo exige la Constitución, la resolución de la Corte Suprema de Justicia ya mencionada, y tal como se informó a la ciudadanía en la invitación pública. Que, al no existir acto ilegítimo de autoridad pública, no cabe analizar los otros supuestos de procedencia de la acción de amparo. Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: 1.- Confirmar la resolución venida en grado, y en consecuencia, negar el amparo constitucional propuesto por los señores doctores Jorge Andrade Lara, Rodrigo Bucheli Mera y Alfonso Zambrano Pasquel, por ser improcedente. 2.- Devolver el expediente al Juez de origen.- Notifíquese. f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Presidente. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seis votos a favor correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Miguel Camba Campos, Jaime Nogales Izurieta, Luis Rojas Bajaña, Mauro Terán Cevallos y Oswaldo Cevallos Bueno y dos votos salvados de los doctores Rene de la Torre Alcívar y Enrique Herrería Bonnet, sin contar con la presencia del doctor Simón Zavala Guzmán en sesión del día lunes veintinueve de diciembre de dos mil tres.- Lo certifico. f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES RENE DE LA TORRE ALCÍVAR Y ENRIQUE HERRERÍA BONNET EN EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 775-2003-RA. Quito, D.M., 29 de diciembre de 2003. Con los antecedentes expuestos en la resolución adoptada, discrepamos con la misma por las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 276, numeral 3 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa por lo que se declara su validez. TERCERO.- La acción de amparo contemplada en el Art. 95 de la Carta Política dice: "Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminente amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública.". En consecuencia, para que proceda el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado con la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente; y, c) Que cause o amenace causar un daño grave, y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizar es si el acto administrativo impugnado está dentro de los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si se trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional. CUARTO.- Que, la Constitución Política, al referirse a la supremacía de la Constitución, en su artículo 272 es muy clara: "La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones". El inciso segundo del Art. 18 ibídem señala: "En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos". El Art. 16 de la Constitución Política establece que: "El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza nuestra Constitución". El control constitucional tiene por objeto asegurar la eficacia de las normas constitucionales en especial de los derechos y garantías establecidos en favor de las personas, las cuales son plenamente aplicables e invocables ante cualquier Juez, Tribunal o autoridad pública. El principal deber del Estado es el de respetar y hacer respetar las normas constitucionales y los derechos humanos, las que deben cumplirlas los distintos órganos del poder público, y las personas naturales y jurídicas. La fuerza normativa de la Constitución no puede ser eludida en ninguna circunstancia ya que sus preceptos prevalecen sobre los demás, sean estos referentes al Derecho Público o al Derecho Privado. Que, en el caso, materia de este amparo, se impugna la resolución emanada por la comisión designada para calificar los candidatos elegibles para la Segunda Sala de lo Penal, por apartarse de la reglamentación de cooptación aprobada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, y basarse en un procedimiento discriminatorio y violatorio de derechos constitucionales. Analizados los instrumentos que constan del expediente, así cómo las argumentaciones de las 1 partes, y la normativa legal y constitucional vigente, se establece que el referido acto impugnado es una resolución administrativa, pues, se trata de una decisión final que la autoridad pública adopta dentro de un proceso administrativo sometido a su conocimiento y decisión, proviene del ejercicio de las capacidades jurídicas entregadas en el caso particular al cuerpo colegiado ad-hoc, que constituye la Comisión para calificar la idoneidad de los candidatos elegibles para la Segunda Sala de lo Penal, que ejerce actividades meramente administrativas y que está integrada por tres miembros que hacen explícita su voluntad de modo pluripersonal y con el mismo derecho emiten su voto u opinión sobre el caso, y que dada su integración legal, la deliberación y decisión es de modo conjunto y mayoritario. No se trata, como afirman los accionados, de un acto de mero trámite; los cuales, según la doctrina, son actos de simple administración, que no trascienden su esfera, se requieren para que la administración se mueva internamente, como las órdenes superiores, las circulares, la fijación de horarios de trabajo, etc. El acto emitido por la Comisión definitivamente ha generado efectos jurídicos positivos o negativos según la óptica o el interés con que se los mire, al declarar a los accionantes no idóneos y excluirlos como candidatos elegibles. En este punto cabe precisar que, de acuerdo con el Art. 24 de la Ley del Control Constitucional, se entenderá por acto administrativo las declaraciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, así como los de mero trámite que influyan en una decisión final. Pero en lo fundamental, y sin adentramos más en un análisis administrativista, la Constitución Política en el Art. 95, establece la procedencia de la acción de amparo respecto a cualquier acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, acto que puede expresarse de muy distintas maneras.
SEXTO.- Según conceptos doctrinarios, los actos administrativos son una declaración o expresión de voluntad unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa. Las autoridades públicas tienen competencias para conocer, procesar y resolver los asuntos que les han sido atribuidos legalmente en razón de la materia, territorio u otro aspecto de especial interés público previsto en la ley; la competencia es el grado de idoneidad jurídica que tiene el servidor público para conocer y decidir sobre .un asunto determinado dentro de los límites de la legalidad y de la justicia, parámetros que nos permiten afirmar que si bien se considera que la competencia es esencial, es decir, que el ente administrativo tenga facultad legal de expedirlo, eso no es suficiente, el acto debe nacer de una motivación jurídica clara, y en el caso de análisis, habría que considerar que la motivación se concretaría en respaldar y hacer efectivo el derecho a acceder a la magistratura en la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. SÉPTIMO.- El término "jurisdicción" se refiere "al conjunto de órganos que desempeñan la función jurisdiccional...," y se conoce como ... "Jurisdicción ordinaria el conjunto de órganos jurisdiccionales a los que se encomienda el conocimiento y resolución de la generalidad de los procesos, relativos a su vez a la generalidad de las materias jurídicas" conceptos recogidos en nuestra legislación. De conformidad con el Art. 191 de la Constitución Política "El ejercicio de la potestad judicial corresponderá a los órganos de la Función Judicial. Se establecerá la unidad jurisdiccional". Por lo que, la justicia se administra por los tribunales y juzgados establecidos por la Constitución y las leyes vigentes. El Art. 122 textualmente dice: "Los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones.- Ninguna autoridad podrá intervenir en los asuntos propios de aquellos". Las funciones propias de la Función Judicial, los asuntos propios de ella son los de juzgar y hacer cumplir lo juzgado, pero dentro de los parámetros legales y el debido proceso. Esto nos indica que la Función Judicial a través de sus diferentes órganos, administra justicia, es decir, conoce y resuelve los asuntos que son de su jurisdicción y competencia, con absoluta libertad, para la correcta aplicación de las leyes y sin ninguna interferencia u obstáculo de autoridades ajenas a su quehacer jurídico, específico y concreto. Cada uno de los órganos de poder público tiene funciones específicas que cumplir, dentro de los parámetros de la Constitución y la ley; si no se sujetan a esos parámetros, su conducta puede ser juzgada por otros órganos y ello no significa que "se interfiera en los asuntos propios de aquella"; por ello, cabe dejar claramente establecido que el Tribunal Constitucional es competente para conocer, juzgar y resolver cualquier acto u omisión ilegítimos realizados en la Función Judicial en ejercicio de su actividad administrativa, siempre que viole garantías y derechos constitucionales. El mencionado órgano para el cumplimiento de su función especifica, además debe realizar actos administrativos y económicos, y que son asumidos por el Consejo Nacional de la Judicatura, tal es el caso de la designación o separación de jueces, funcionarios y empleados en los distintos estamentos, pago de remuneraciones, compra y venta de bienes, etc. Estos actos deben ser juzgados por otros órganos, por ejemplo, si en estos actos administrativos quienes ejercen jurisdicción cometen arbitrariedades contrarias a la Constitución y la ley, estos actos pueden ser conocidos y resueltos por el Tribunal Constitucional. En el caso de la designación de los magistrados de la Corte Suprema no interviene el Consejo Nacional de la Judicatura, sino que por el sistema de cooptación, producida una vacante, el pleno de la Corte Suprema designará al nuevo Magistrado observando los criterios de profesionalidad y de carrera judicial de conformidad con la ley. En la designación se escogerá alternadamente a profesionales que hayan ejercido la judicatura, la docencia universitaria o permanecido en el libre ejercicio profesional. . OCTAVO.- La Constitución en su Título VIII contempla . "DE LA FUNCIÓN JUDICIAL", siendo esta norma de tipo general por lo basto del tema, es también particular porque determina en el Art. 201, los requisitos para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia y señala: 1. Ser ecuatoriano por nacimiento. 2. Hallarse en goce de los derechos políticos. 3. Ser mayor de cuarenta y cinco años. 4. Tener título de doctor en jurisprudencia, derecho o ciencias jurídicas. 5. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas, por un lapso mínimo de quince años. 6. Los demás requisitos de idoneidad que fije la ley. Siendo éste el carácter de este precepto, la Corte Suprema consideró necesario dictar normas para el ejercicio del sistema de cooptación, a cuyo efecto, con fecha 22 de septiembre de 2003, resolvió sobre la manera en que se procederá para el ejercicio de la cooptación (pag. 126 a 131), en la que consideró "Que la Constitución en su Art. 202 dispone que producida una vacante, el Pleno de la Corte Suprema designará al nuevo magistrado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, observando los criterios de profesionalidad y de carrera judicial de conformidad con la ley y que en la designación se escogerá alternadamente a profesionales que hayan ejercido la judicatura, la docencia universitaria o permanecido en el libre ejercicio profesional, en este orden; que es conveniente dictar normas para el ejercicio del sistema de cooptación, a fin de asegurar la efectiva participación de las organizaciones de la sociedad civil, en miras a lograr una auténtica democratización y excelencia en la. integración de la Corte Suprema de Justicia,). En cuyo considerando tercero, se señala que los invitados a presentar las candidaturas podrán enviar los nombres y acompañarán los documentos que acrediten la idoneidad del candidato; y en el cuarto se dice: que el Pleno de la Corte Suprema designará una comisión inexcusable de tres magistrados a fin de que realice el estudio de la documentación de los candidatos postulantes y presente un informe sobre su idoneidad. En la invitación que hace por la prensa el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, se establece: "A todas las nominaciones se acompañarán los documentos que acrediten la idoneidad del candidato en originales o copias certificadas...". De lo referido podemos establecer que ni la Constitución Política ni la normativa expresa de la Corte Suprema contemplan como exigencia para probar la idoneidad del candidato la presentación de la cédula de identidad o partida de nacimiento, que ha sido una exigencia discrecional de la comisión calificadora de la Sala lo Penal. NOVENO.- Por la relación que tiene con el tema, es importante precisar que idoneidad de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa adecuado y apropiado para una cosa, y de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, es idóneo el que posee los conocimientos necesarios para el buen desempeño. La idoneidad implica un complejo de circunstancias que van desde la comprobación de condiciones físicas y la demostración de dotes para el cargo o encargo, otras veces, sólo la práctica, la experiencia coronada por resultados satisfactorios acredita la idoneidad del sujeto o del objeto que se ha de elegir o emplear. La generalidad de diccionarios jurídicos concuerdan en señalar que idóneo es apto, capaz, competente, dispuesto suficiente, con capacidad legal para ciertos actos y encargos, tal como servir de testigo por no estar incurso en ninguna incapacidad o tachas previstas en la ley. Precisamente estos son los parámetros señalados en la resolución de la Corte Suprema de 22 de septiembre del 2003, cuando dice que el fin es lograr la excelencia en la integración de la Corte Suprema de Justicia y el considerando tercero señala que se acompañarán los documentos que acrediten la idoneidad del candidato en originales o copias certificadas y precisarán el domicilio o el casillero judicial. Pues bien, los candidatos presentan títulos y documentos en que se especifican la edad del candidato, el tiempo de graduación, los años de ejercicio docente en las universidades del país, todo ello acreditado con instrumentos públicos y que dan cuenta de condiciones meritorias de los tres accionantes que reflejan el alto grado de sus conocimientos y versación, en materia penal, experiencia y probidad, que son elementos que condensan su idoneidad; debiendo adicionalmente mencionarse que en el caso del doctor Jorge Andrade Lara, este profesional viene ejerciendo funciones en calidad de Conjuez de la Segunda Sala de lo Penal de la Corte Suprema desde el 16 abril del 2001, esto es, por dos años y medio, ejerciendo derechos y obligaciones iguales a los magistrados titulares. DÉCIMO.- Mediante Oficio No. 001-2003-CCAMSP de 31 de octubre del 2003, los miembros de la comisión ponen en conocimiento del Presidente de la Corte Suprema, la nómina de los calificados, en cuyo literal d) se dice: "No consta dentro de la documentación ni la partida de nacimiento ni la cédula de identidad" y menciona los nombres de los accionantes, referencia escueta que no desagrega ningún otro elemento, y lleva a concluir a la comisión que la edad de los aspirantes debía ser establecida con la cédula de identidad", como resultado de una apreciación y valoración discrecional de la comisión sobre la Sala de lo Penal, para la cual, la no presentación de la cédula de identidad fue razón suficiente para descalificar a los candidatos, no obstante que este requerimiento no estaba expresamente contemplado en la normativa ad-hoc dictada por la Corte Suprema. Sólo con la motivación es posible revisar los actos discrecionales que traspasen los límites legales por desviación de poder. La administración aún tratándose de un poder discrecional debe ceñirse a los límites de "la comprobación de los hechos y calificación de los presupuestos de hecho". La calificación jurídica de los hechos puede ser sobre aspectos reglados y discrecionales, luego de constatarse y comprobarse los presupuestos de hecho, esto es, la norma que autoriza o faculta su actuación, (la Constitución y la resolución de 22 de septiembre del 2003) lo cual se denomina calificación jurídica de los hechos y que constituye otro de los límites de la actividad discrecional, que como sabemos puede degenerar en un abuso o exceso de poder, y Como dice Hely Lopes Meitrelles " Directo Administrativo Brasileiro" Ed. Sao Paulo. Revista Dos Tribunais, 1976, págs. 81-84. "Los actos administrativos tienen como referencia los fines que toda norma legal persigue, como es la búsqueda y el logro de la equidad y la verdad, aún en el caso de que el poder público esté dotado de facultades discrecionales". Por ello, cabe precisar que otro de los elementos reglados del acto administrativo y que ha contribuido eficazmente a la fijación de los límites del poder discrecional es el de la finalidad perseguida, como señala el tratadista Roberto Dromi, "El procedimiento Administrativo". Ed. De Ciencia y Cultura, Argentina, 1999, pág. 225. "La administración no óbraselo de conformidad a su elección, sino en virtud de su capacidad condicionada por su fin". Y es que en el Estado de Derecho, la actividad administrativa está condicionada por la ley al logro de determinados resultados; por ello, la administración pública no . puede procurar resultados distintos a los perseguidos por el legislador, aún cuando ellos sean lícitos, eficaces y estén dentro del campo de la eticidad, puesto que debe buscarse el logro de determinado fin, que no puede ser desviado por ningún motivo o razón; y, en el caso materia de este análisis, el fin "era asegurar la efectiva participación de las organizaciones de la 'sociedad civil en miras a lograr una auténtica democratización y la excelencia en la integración de la Corte Suprema" (página 126). DÉCIMO PRIMERO.- Del expediente consta que hubo diversidad de criterios en las tres comisiones al momento de calificar la idoneidad de los aspirantes a magistrados de la Corte Suprema, y no existió un sistema de evaluación uniforme que coloque en las mismas condiciones a todos ellos. Las comisiones actuaron bajo su propio criterio, lo que fue de fundamental importancia para una, no lo fue para la otra; tan cierto es esto que, en el Oficio No. 1853-SG- 2003, el Secretario General de la Corte Suprema comunica que se aprobaron los siguientes criterios "3) Calificación de requisitos que harán las comisiones designadas por sorteo". Es a partir de este criterio tan abierto y ambiguo que en la práctica se rompe con el principio y el derecho a la equidad e igualdad. Amerita precisar que la Constitución tiene como objetivo trascendente el respeto de los derechos humanos, que se fundan precisamente sobre el principio de la igualdad, que parte del "... nivel de conciencia jurídica actual de la humanidad de la igual dignidad de toda persona humana. Una segunda faceta del principio de igualdad es la igualdad ante la ley. La igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias, prohíbe toda diferenciación hecha sobre fundamentos no razonables, irrelevantes o arbitrarios. Entonces convendremos que existe discriminación cuando en situaciones similares, análogas se adoptan decisiones sin justificación fundada y razonable, de manera distinta o contraria que inciden en la igualdad social y jurídica. DÉCIMO SEGUNDO.- Analizando el caso particular, las otras dos salas han considerado que si con otros instrumentos públicos como títulos y nombramientos se han justificado tales requisitos, (edad) son idóneos los aspirantes y así fueron calificados. Se constata que la Tercera Comisión que recibió el encargo de estudiar la documentación presentada por los postulados para ocupar la vacante al cargó de Magistrado de la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio dirigido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia en fecha 30 de octubre de 2003, señala: "Luego del estudio de los documentos presentados y teniendo en cuenta lo del Art. 201 de la Constitución Política del Estado, así como las Normas para la Cooptación publicadas en el Registro Oficial 180 de 30 de septiembre de 2003, "4.- La Comisión cursó oficios a la Presidencia de la Corte Suprema, a las presidencias de las cortes superiores, a la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura a los respectivos Tribunales de Honor del Colegio de Abogados y a la Policía Nacional, solicitándoles informe respecto de los postulantes que no habían presentado documentos referentes a demostrar la probidad notoria y los antecedentes correspondientes, los que una vez recibidos serán puestos en conocimiento del Pleno del Tribunal (fojas 16). También consta del expediente el oficio de 30 de octubre de 2003. dirigido al Presidente de la Corte Suprema de Justicia por la Comisión encargada del estudio de la documentación de los candidatos postulados para ocupar el cargo de Magistrado de la Sala de lo Contencioso de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se informa: a) Que la acreditación de los requisitos generales consignados en el artículo 201 de la Constitución debe sustentarse en documentos auténticos o notariados tales son los casos de edad, nacionalidad, título académico y tiempo mínimo del ejercicio profesional; b) Que el ejercicio con probidad de la profesión de abogado así como la judicatura y docencia universitaria deben presumirse en razón de los antecedentes que se extraen del contenido de las carpetas respectivas; y, c) Que igualmente, deben presumirse el goce de los derechos políticos a partir de la edad y por el ejercicio de funciones públicas que los candidatos han demostrado. DÉCIMO TERCERO.- Somos del criterio que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de remediar esta inseguridad jurídica por falta de normativa puntual y expresa, garantizar el derecho a la igualdad, equidad y la participación democrática de los aspirantes a magistrados, debe establecer un término a efecto de que los accionantes adjunten los documentos de soporte que prueben su edad y que como lo dice la comisión impugnada en oficio No 001-2003-CCAMSP de 31 de octubre de 2003, "Resultando que muy a nuestro pesar diversas carpetas no contienen los debidos documentos de soporte o estos no están completos", y de esta manera se dé cumplimiento con el fin propuesto por la Corte Suprema de Justicia en su resolución de 22 de septiembre de 2003, cual es asegurar la efectiva participación de las organizaciones de la sociedad civil, en miras a lograr una auténtica democratización y la excelencia de la integración de la Corte Suprema; y, más aun considerando que se encuentra planteada la reconsideración de la exclusión de los accionantes para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema, asunto que está pendiente de resolución. Por las consideraciones anotadas se debe: 1.- Revocar la resolución del Juez de instancia; en consecuencia, conceder el amparo constitucional planteado por los doctores Jorge Andrade Lara, Rodrigo Bucheli Mera y Alfonso Zambrano Pasquel; en los términos establecidos en el décimo tercer considerando. 2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.- Notifíquese. f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal. Dr. Enrique Herrería Bonnet, Vocal. RAZÓN.- Siento por tal, que el doctor Enrique Herrería Bonnet no suscribe el voto de minoría por no encontrarse presente por enfermedad.- Quito, 30 de diciembre de 2003.- Lo certifico. f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de febrero del 2004:- f.) El Secretario General. Magistrado ponente: Doctor Luis Rojas Bajaña
EXPEDIENTE No. 0014-2003-RS TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Quito, 17 de diciembre de 2003. ANTECEDENTES: El señor Kléber Paz y Miño Flores y el Dr. Jaime Muñoz Arauz, en sus calidades de Alcalde y Procurador Síndico del Municipio de Santo Domingo de los Colorados, presentan recurso de apelación de la providencia de 9 de octubre de 2003 dictada por el Consejo Provincial de Pichincha aceptando el recurso de apelación presentado por el Dr. Galo Luzuriaga Guerrero .contra una resolución del Concejo Cantonal del I. Municipio de Santo Domingo de los Colorados, adoptada en el punto 7 de la sesión ordinaria de 9 de agosto de 2002 mediante la cual se dispone la reubicación inmediata de las instalaciones de la Empresa ECUITAL S.C., previa expedición de la normativa jurídica, mediante ordenanza específica que regule la ubicación, implementación y equipamiento de la zona industrial en la jurisdicción de Santo Domingo, para dar de esa manera cumplimiento a una resolución de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional dictada el 12 de diciembre de 2000 dentro de la acción de amparo constitucional propuesta por el Dr. Galo Luzuriaga Guerrero, que ordenaba dicha reubicación. Radicada la competencia en esta Sala, se hacen las siguientes, Consideraciones PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 276 numeral 7 de la Constitución Política y el Art. 52 del Reglamento de Trámite de Expedientes del Tribunal Constitucional. SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa por lo que se declara su validez. TERCERA.- La apelación presentada por los sectores Alcalde y Procurador Síndico del I. Municipio de Santo Domingo de los Colorados, que consta a folio 468 del expediente subido en grado, se fundamenta en el Art. 29, literal q) inciso cuarto de la Ley Orgánica de Régimen Provincial. Dicha norma señala las competencias del Consejo Provincial y el literal mencionado establece lo siguiente: "q) Conocer y resolver de las reclamaciones que se le presentaren, con respecto a la instalación de los concejos cantonales de su jurisdicción, así como del legal funcionamiento de los mismos (el resaltado es de la Sala). ... (Inciso Cuarto) De las resoluciones que dicte el Consejo Provincial se podrá apelar para ante el Tribunal Constitucional, en el término de tres dios". La apelación presentada ante el Consejo Provincial de Pichincha por el Dr. Galo Luzuriaga, en virtud de la cual fue dictada la resolución con la que no están de acuerdo los recurrentes, se fundamentó en lo dispuesto por el Art. 138 de la Ley de Régimen Municipal que dispone: "Excepto en lo contencioso tributario, toda persona natural o jurídica que se creyere perjudicada por una ordenanza, acuerdo o resolución de la Municipalidad, podrá elevar su reclamo al correspondiente Concejo, el cual obligatoriamente lo resolverá en el plazo máximo de quince días. De no ser resuelto dentro de este plazo o en caso de decisión desfavorable, podrá el interesado recurrir ante el Consejo Provincial respectivo, el cual despachará el recurso en el plazo de treinta días a partir de la presentación de la solicitud de apelación. Cuando la apelación se origine en la violación de preceptos constitucionales, el que por ordenanzas o resoluciones de la Municipalidad se creyere perjudicado, podrá acudir ante el Tribunal de Garantías Constitucionales, el que resolverá la reclamación dentro del término de treinta días de haberla recibido". CUARTA.- De lo antes analizado, se colige que la norma en la que se basa el presente trámite, es aplicable para las reclamaciones respecto de la instalación de los concejos cantonales, asunto que no tiene nada que ver con la materia resuelta por el Consejo Provincial que dictó su resolución con base en una norma de la Ley de Régimen Municipal que señala que cualquier persona puede hacer reclamos contra resoluciones u ordenanzas que le perjudiquen, y que será el afectado quien pueda interponer los correspondientes recursos de apelación mas no la corporación municipal recurrida. En tal virtud, esta Sala considera que el recurso de apelación interpuesto es improcedente. Por todo lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta Sala, Resuelve: 1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los señores Alcalde y Procurador Síndico del I. Municipio de Santo Domingo de los Colorados. 2.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales consiguientes.- Notifíquese. f.) Dr. Luis Rojas Bajaría, Presidente, Segunda Sala. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala. f.) Dr. Manuel Jaramillo Córdova, Vocal, Segunda Sala. RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil tres.- Lo certifico. f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario, Segunda Sala. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a miércoles 17 de diciembre del 2003.- f.) Secretario de la Sala. Magistrado ponente: Dr. Oswaldo Cevallos Bueno CASO No. 0021-2003-AA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Quito, D.M., miércoles 21 de
enero del año 2004. Martha Irene Garcés Pérez, por sus propios derechos y respaldada por el informe de procedibilidad favorable del Defensor del Pueblo interpone demanda de inconstitucionalidad tanto por el fondo cuanto de la forma de la Resolución 145-2002 de 13 de junio del 2002, dictada por el Concejo Cantonal del Municipio de Pastaza, mediante la cual se resuelve declarar de utilidad pública con carácter urgente y de ocupación inmediata con fines de expropiación de un lote de terreno. Los demandados son el Alcalde y Procurador Sindico del Municipio del Cantón Pastaza y el Procurador General del Estado. Dicha resolución ha sido tomada por Concejo del Municipio del Cantón Pastaza contraviniendo expresas disposiciones constitucionales y legales al contratar la construcción del proyecto de Pantanos Secos Artificiales dentro de un sector densamente poblado por el barrio La Merced; de igual manera existen instituciones educativas, el Cuartel de la Policía Nacional, la Estación del Cuerpo de Bomberos; Cuerpo de Bomberos; la Oficina y Campamento del Ministerio de Obras Públicas y varias urbanizaciones aledañas al lugar en que se ha iniciado la expropiación del lote de terreno para realizar el proyecto. El proyecto se inició hace aproximadamente diez años como piscinas de oxidación, circunstancias en ese entonces diferentes, ya que era una zona rural, proyecto que se dejó insubsistente, razón por la cual el Concejo Cantonal resolvió dictar la Ordenanza municipal mediante la cual se amplía el perímetro urbano de la ciudad de Puyo, según consta en el Registro Oficial No. 397 de 24 de agosto del 2001; hoy mediante resolución del mismo Concejo fue declarado zona de expansión urbana. Luego de transcribir textualmente los numerales 6 y 23 del artículo 23; 86 y 88 de la Constitución Política, la recurrente señala que este procedimiento es legal y viable siempre y cuando la declaración de utilidad pública sea necesaria e inevitable, tal prueba no ha sido presentada. Para la ejecución del proyecto, es indispensable la realización de un estudio de impacto ambiental, se debe contar además con la aceptación de la ciudadanía colindante del proyecto, caso contrario es inejutable por expresa disposición legal, ya que el Municipio del Cantón Pastaza no posee la licencia ambiental, por tanto atenta a la población y viola el numeral 6 del artículo 23 de la Constitución Política. Por encontrarse dentro del perímetro urbano, el proyecto afecta a la sociedad y además incumplió con los artículos 19 y 20 de la Ley de Gestión Ambiental, según consta de las comunicaciones enviadas al señor Alcalde del cantón Pastaza que se adjunta, en la que se recomienda el cumplimiento de dicha normativa. Por lo tanto, la expropiación sin un proyecto aprobado, a más de inconsulto y precipitado, es inejutable y consecuentemente inconstitucional por el fondo y la forma. Solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la Resolución 145-2002 de 13 de junio de 2002, dictada por el Municipio de Pastaza, tanto por el fondo, cuanto por la forma. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por su parte, el Alcalde y Procurador Síndico de Pastaza dan contestación a la demanda en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 126 de la Ley de Régimen Municipal los concejos tienen la facultad de decidir sobre cuestiones de su competencia y dictarán sus providencias a través de ordenanzas, acuerdos o resoluciones. Son resoluciones las que versan sobre un asunto particular o especial. El acto administrativo impugnado, no tiene carácter de acto decisorio de carácter general de fuerza obligatoria en todo el Municipio; se trata de una resolución que versa sobre un asunto de interés particular puesto que mira a la expropiación de una pequeña parte del inmueble de propiedad de la recurrente. Se trata entonces, de la pretensión por obtener la declaratoria de inconstitucionalidad de un acto administrativo, en cuyo caso resulta imprescindible observar la formalidad constante en el literal e) del articulo 23 de la Ley de Control Constitucional; si se tratare de un acto administrativo reglado, su inconstitucionalidad ha de demandarse con observancia del literal e) del artículo 18 de la Ley de Control Constitucional. Estos requisitos de formalidad han sido ignorados por la administrada por lo que su pretensión deviene en improcedente. Particularmente el proceso expropiatorio de los bienes que pertenecen al sector privado se halla contemplado en el artículo 33 de la Constitución como atributo de las instituciones del Estado, previa justa valoración, pago e indemnización. Concluido el trámite administrativo, la Municipalidad acudió a la justicia ordinaria para ejercitar el juicio de expropiación, habiendo consignado el valor de $ 67.646.15. En este juicio cifrado con el No. 152-2003 la administrada ha comparecido insinuando el nombre de un perito para que presente el informe valuatorio respectivo. Destaca además, que la recurrente no hizo uso, en su oportunidad de las posibilidades de impugnación que le otorga el artículo 138 de la Ley de Régimen Municipal, elevando su reclamo al correspondiente Concejo, luego al Consejo Provincial y finalmente al Tribunal Constitucional en orden preclusorio, omisión que abunda en la improcedencia e impertinencia de la pretensión, que solo ahora impugna. La actitud violenta de la administrada en contra de la ocupación de la zona expropiada llevó a que con su familia hagan actos positivos de oposición a la construcción de la obra pública municipal, por lo que en este momento se sustancia la diligencia previa No. 703-2003 ante el Ministerio Público en la Provincia de Pastaza. Otro hecho que pone a las claras la falta de lealtad procesal de la administrada se refiere a las comunicaciones provenientes de los ciudadanos Rosalino Casignia y María Francisco Morocho, quienes por escrito han denunciado haber comprado lotes de terreno a la señora Martha Garcés en una zona afectada y en la cual no se ha autorizado lotización ni desmembramiento; con lo cual, se encuentra incursa en las disposiciones constantes en los artículos 224.1 y 224.2 de la Ley de Régimen Municipal. Actualmente las dos personas perjudicadas, solicitan equivocadamente al Municipio ser indemnizadas por la actitud ilícita de la que han sido víctimas a manos de Martha Garcés Pérez. Solicitan se deseche la demanda. El doctor Efrén Gavilanes Real, Director de Patrocinio, Delegado del Procurador General del Estado sostiene que la demanda se basa en las disposiciones constitucionales que se refieren al derecho de gozar en un ambiente sano, sin tomar en cuenta que el proyecto municipal está destinado a preservar ese derecho. Que conforme el artículo. 32 de la Constitución se establece que para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservación del medio ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de conformidad con la ley. Cita los artículos 33 de la Constitución y numerales 1,3, 11 y 14 del artículo 64 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Concluye afirmando que de los preceptos constitucionales y legales, el Municipio de Pastaza puede declarar de utilidad pública con carácter de urgente y de ocupación inmediata con fines de expropiación los terrenos de la accionante. En otras palabras la resolución impugnada ha sido expedida por autoridad competente de conformidad con la Constitución y la ley. Por tanto, no existe inconstitucionalidad que declarar. Por otra parte, la ley garantiza los derechos de las personas y prevé los medios de impugnación. En el presente caso, si la recurrente creía afectados sus derechos, por el proceso de expropiación, bien pudo impugnar la resolución ante el Juez competente a tono con el Código de Procedimiento Civil. Siendo el estado de resolver, para hacerlo se hacen las siguientes, Consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de lo que disponen los artículos 276 numeral 2 de la Constitución; 12 y 62 de la Ley de Control Constitucional. SEGUNDA.- No se observa omisión de solemnidades que influyan en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez. TERCERA.- Para los efectos de la demanda de inconstitucionalidad se entenderá por acto administrativo las declaraciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, así como las de mero trámite que influyan en una decisión final. CUARTA." Es pretensión de la recurrente, se, declare la inconstitucionalidad de la Resolución 145-2002 de 13 de junio de 2002, mediante la cual el Concejo Municipal del Cantón Pastaza declaró de utilidad pública y ocupación inmediata terrenos de propiedad del recurrente para el proyecto Pantanos Secos Artificiales. QUINTA.- Para el efecto, la accionante fundamenta su pretensión en los numerales 6 y 23 del artículo 23; 86 y 88 de la Constitución Política que en definitiva se refieren al derecho de la comunidad a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Respecto de este antecedente, es pertinente tener presente el contenido del artículo 88 de la Constitución Política que dice: "Toda decisión estatal que pueda afectar el medio ambiente, deberá contar previamente con los criterios de la comunidad, para lo cual esta será debidamente informada... ". Es decir, la norma constitucional invocada se refiere a la participación de la comunidad, siempre que, el medio ambiente se pueda afectar. Sin embargo, conforme los antecedentes y análisis de la documentación que se incorpora al expediente, el proyecto "Pantanos Secos Artificiales" apunta precisamente a un tratamiento garantizado de las aguas negras y la descontaminación de los esteros y ríos del Puyo; es decir, el objetivo es preservar los derechos constitucionales de la comunidad relativos al medio ambiente. En respaldo a esta obra, consta del expediente el acta de la sesión de asamblea popular efectuada en la ciudad del Puyo el 12 de junio del 2003, ocasión en la que dicho pueblo se pronunció categóricamente para que se ejecute la obra; una serie de oficios remitidos por autoridades y grupos organizados en los que se respalda y se impulsa de igual manera la obra, tanto más que se trata de un proyecto cuya tecnología goza del aval del Banco Mundial y del Ministerio del Ambiente, quien cedió en su oportunidad al Municipio de Shushufindi, gestor de una obra de similares características; así también, cuenta con los estudios de la empresa Consultora ECCOL AMBIENTEC, en cuanto a la determinación de la zona de implantación como en lo referente a los estudios de impacto ambiental. Por tanto, no existe violación de orden constitucional SEXTA.- En este sentido, el artículo 32 de la Constitución Política establece que "Para hacer efectivo el derecho a la vivienda y a la conservación del medio ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y controlar áreas para el desarrollo futuro, de conformidad con la ley". Por su parte, el artículo 33 ibídem, señala: "Para fines de orden social determinados en la ley, las instituciones del Estado, mediante el procedimiento y en los plazos que señalen las normas procesales, podrán expropiar, previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenecen al sector privado...". SÉPTIMA.- Con fundamento en las normas constitucionales que anteceden y el numeral 11 del artículo 64 de la Ley de Régimen Municipal se dio inicio al trámite administrativo de expropiación en el cual, en lo general se cumplió con los requisitos que la normativa de la materia señalan; esto es, un procedimiento afín con las normas del debido proceso y derecho a la defensa. Concluido el trámite administrativo de expropiación, el Concejo Municipal acudió a la justicia ordinaria con el objeto de ejercitar el juicio de expropiación, habiendo consignado a orden del Juzgado Primero de lo Civil de Pastaza el valor de $ 67.646.1$, mediante cheque No. 003274 del Banco del Pichincha. En este juicio, la recurrente ha determinado la comparecencia de un perito para el informe valuatorio respectivo. Particular que evidencia la conformidad de la recurrente con el trámite seguido. OCTAVA.- Por otra parte se evidencia que la recurrente no hizo uso, en su oportunidad de las posibilidades de impugnación que le otorga el artículo 138 de la Ley de Régimen Municipal, elevando su reclamo en orden preclusorio, esto es, al Pleno del Concejo, Consejo Provincial y Tribunal Constitucional, respectivamente. NOVENA.- En suma, el acto de expropiación ha sido dictado con fundamento en la Constitución y la normativa aplicable al caso, por órgano y autoridad competente; por lo que no se advierte inconstitucionalidad que declarar. Finalmente, es menester precisar que en el trámite de expropiación se han presentado una serie de sucesos encaminados a malograr el Proyecto; los mismos que por su naturaleza bien pueden ser absueltos a través de la vía legal correspondiente. En ejercicio de sus funciones, la Segunda Sala, Resuelve: 1.- Desechar la demanda planteada. 2.- Dejar a salvo los derechos de las partes para proponer las acciones que estimen pertinentes. 3.- Publicar la presente resolución.- Notifíquese y publíquese. f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal. f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal. RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada el día de hoy miércoles 21 de enero del año 2004.- Lo certifico. f.) Secretaria, Segunda Sala, (E). Fiel copia del original.- Segunda Sala.- f.) Secretario de Sala.- Tribunal Constitucional. Magistrado Ponente: Doctor Oswaldo Cevallos Bueno CASO No. 050-2003-HD TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Quito, D.M., martes 27 de enero del
año 2004. Juan Tama Márquez, por sus propios derechos interpone recurso de hábeas data en contra del señor Christopher Paúl Breen, ante el Juez Décimo Sexto del Azuay. Manifiesta que de la lectura de la compulsa que contiene el pliego de posiciones y la confesión rendida el 20 de junio del 2003, ante el Juez Sexto de lo Civil de Cuenca, dentro del juicio de absoluciones sustanciado en ese Juzgado por el ciudadano de nacionalidad británica Christopher Paúl Breen, a pedido de éste ha cumplido varios trabajos de carácter profesional ante los cuales dicho ciudadano se ha negado a cancelar; razón por la cual ha procedido a demandar dicho pago, demanda que por sorteo está siendo conocida por la señora Jueza Décima Sexta de lo Civil de Cuenca, conforme los documentos que adjunta. Con fecha 25 de febrero del 2003, emitió en contra de Christopher Breen la factura 00214 por un total de un mil cuatrocientos dólares, a la cual agregó el correspondiente IVA conforme lo disponen los artículos 55, 59 y 61 de la Ley de Régimen Tributario Interno. Sin embargo de haberse iniciado el juicio en diciembre del 2002, dicha factura no ha sido cancelada hasta el momento, por razones expuestas, en la mencionada confesión. Con fecha 14 de julio del 2003 ha conversado con Cecyl Velasteguí, empleada del ciudadano extranjero, para solicitarle que por su intermedio, el señor Breen, proceda a devolverle la factura, ya que no quiere pagarla, de este modo cumplir con el trámite de anulación ante el Servicio de Rentas Internas, ante lo cual dicho ciudadano también se había negado. Con los antecedentes expuestos y al amparo del artículo 94 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 34 y siguientes de la Ley de Control Constitucional solicita: 1.- La presentación del documento cuya copia acompaña; 2.- En vista de que dicha factura no ha sido ni quiere satisfacerse, solicita su anulación. Una vez ejecutoriada la resolución que ponga fin a este recurso debe hacerse conocer al Director Regional del SRI, para los fines pertinentes; puesto que la negativa de entregarle el original de la factura responsabiliza al señor Breen en un ilícito tributario. En la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgado de instancia, la parte recurrida señala que lastimosamente no se ha podido encontrar la factura, ofreciéndole buscar la misma; lo último que recuerda es haberla entregado al señor Tama. El Juez de instancia resuelve negar el recurso de hábeas data. Decisión que es apelada ante el Tribunal Constitucional. Considerando: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente causa, de conformidad con el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional. SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara. TERCERO.- El hábeas data ha sido instituido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano como una garantía especializada de determinados derechos constitucionales. El artículo 94 de la Constitución de la República establece que "Toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes, consten en entidades públicas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito". Para ello, se puede "[...] solicitar la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos". Por su parte, la Ley del Control Constitucional precisa aun más el alcance del hábeas data, y del examen de su normativa se puede concluir que el propósito de la institución es permitir el debido acceso a la información para la tutela del derecho al honor, a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar, a la integridad moral de la persona, o de derechos que tengan íntima relación con estos bienes jurídicos tutelados por la Constitución o por los instrumentos internacionales vigentes. CUARTO.- El Juez Décimo Sexto de lo Civil de Azuay, con atinado criterio sostiene que de conformidad con los artículos 14 y 22 del Decreto Ejecutivo 3050, constante en el Registro Oficial 679 de 8 de octubre del 2002, bien se podría aplicar los comprobantes de crédito y retención a efecto de anular las facturas, basta la sola emisión de una nota de crédito y la constancia pertinente en la declaración mensual del importe al valor agregado. Sin que por lo mismo exista la necesidad de notificar con la resolución al Servicio de Rentas Internas. Por consiguiente, al existir la disposición expresa para la anulación de la factura, no es procedente el recurso planteado. QUINTO.- Sin embargo, es oportuno agregar algunas precisiones de orden constitucional: Si bien es cierto, el artículo 94 de la Constitución Política faculta a toda persona el derecho a acceder a los documentos, banco de datos e informes que sobre sí misma, o sobre sus bienes consten en entidades públicas o privadas, no se puede desatender el objetivo básico del hábeas data, esto es, evitar que el uso incorrecto de la información pueda lesionar el honor, el buen nombre y en general el ámbito de privacidad de las personas, como consecuencia de la difusión de esos datos erróneos, incompletos o inexactos. De esta manera, la institución del hábeas data evita que las instituciones del Estado o los particulares hagan uso de una información incorrecta, inexacta u obs |