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   MES DE FEBRERO DEL 2003

 

 

Miércoles, 12 de febrero del 2003 - R. O. No. 20

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

 

FUNCION EJECUTIVA

DECRETO:

3604 Expídense las reformas al Reglamento a la Ley de Zonas Francas, publicado en el Registro Oficial N 624 de 23 de julio de 2002

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA

RESOLUCIONES:

010-2002-RS Deséchase el recurso de apelación interpuesto por la señora Zoila Fani González Carrera y otro

049-2002-HD Confirmase la resolución venida en grado y niégase el hábeas data propuesto por el Dr. Santiago René Bustamante Luna

059-2002-HD Revócase la resolución venida en grado y concédese parcialmente la acción prepuesta por el señor Jorge Gonzalo Argoti Morillo

064-2002-HD Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de hábeas data propuesta por el señor Francisco Diógenes Zambrano Campuzano

571-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo planteada por el señor Jimmy Franklin Andrade Ichau

600-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y deséchase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Vicente Gabriel Alejandro Escobar

610-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y deséchase la acción de amparo constitucional, formulada por la licenciada Gardenia Leonor Balladares Rodríguez

634-2002-RA Confírmase la resolución venida en grado y admítese la acción de amparo constitucional propuesta por el economista Angel Germán Jara Calderón

664-2002-RA Confirmase la sentencia subida en grado y concédese acción de amparo propuesta por el Dr. César Augusto Cordero Moscoso

678-2002-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo planteada por la señora Luz Jaramillo viuda de Muñoz

723-2002-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese acción de amparo propuesta por el doctor Juan Antonio Chávez Pesantez

727-2002-RA Revócase la resolución venida en grado y recházase la acción de amparo propuesta por el señor Ramiro Sáenz Mena, por improcedente

736-2002-RA Revócase la resolución subida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Hernán Tirira Orbe

747-2002-RA Confirmase la resolución subida en grado y recházase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Gerardo Salguero Abarca, por improcedente

756-2002-RA Confirmase la resolución venida eh grado y niégase la acción de amparo propuesta por la señora Isabel María Chávez Sabando, por Improcedente

767-2002-RA Niégase, por Improcedente, la ac-ción de amparo interpuesta por Luis Ramiro Tite Punguil y otro y revócase la resolución del Juez Cuarto de lo Civil de Tungurahua

779-2002-RA Niégase, por Improcedente, la ac-ción de amparo propuesta por la señora Ángela del Rocío Quijije Carreño, y revócase la resolución dictada por el Juez Octavo de lo Penal de Manta (suplente)

787-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el Subteniente de Policía Sammy Celestín Vinueza Talavera

SEGUNDA SALA

024-2002-AA Deséchase la demanda de Inconsti-tucionalidad presentada por la señora Gloria Chicaiza

028-2002-AA No admitir la demanda de Inconstitucionalidad, presentada por la señora Gloria Chicaiza y otro

056-2002-HD Devuélvese el expediente al Juez de instancia para que sin más trámite haga cumplir lo resuelto, en relación al recurso de hábeas data presentado por el señor Femando Javier Villamar Rodríguez

064-2002-HC Confirmase la resolución del Alcal-de del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto por el señor Javier Germán Hurtado Pérez

067-2002-HC Confirmase la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito (E) que niega el recurso de hábeas corpus Interpuesto por María Gloria Ordóñez Ortiz

069-2002-HC Confirmase la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito (E) que niega el recurso de hábeas corpus Interpuesto por la señora Marcela Ivonne Chiluisa Lema

499-2002-RA Revócase la resolución subida en grado y concédese el amparo solicitado por la señora Carmita Esmeralda Bacón de Saltos

532-2002-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional planteado por Lucilita Bacilla Maldonado Quiñónez

540-2002-RA Confirmase la resolución subida en grado y niégase el amparo solicitado por la señora Gina Soraya Bravo Ormaza y otros

546-2002-RA Confirmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por la señora Hilda Marieta Mancheno de Muriel y otros

565-2002-RA Confirmase la resolución subida en grado y niégase el amparo solicitado por la economista Zoila Julia Elizabeth Vera Loor

567-2002-RA No admitir el amparo constitucio-nal Interpuesto por Hermensulita Usiña Chulde

577-2002-RA Confirmase la resolución subida en grado y niégase el amparo solicitado por la Suboficial Segunda de Policía Gloria María Vásquez Castro

608-2002-RA Confirmase la resolución subida en grado y no se admite por improcedente el amparo solicitado por la licenciada María Eulalia Vergara Calderón

621-2002-RA Confirmase la resolución subida en grado y no admitir el amparo solicitado por el ingeniero Vinicio Baquero Ordóñez

631-2002-RA Revócase la resolución subida en grado y niégase el amparo solicitado por el señor Ider Valverde Farfán

638-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y concédese el amparo constitucional Interpuesto por el señor Pedro Zambrano Zambrano

641-2002-RA Revócase la resolución parcial de primera instancia y concédese el amparo constitucional solicitado por los supervisores provinciales de Educación Hispana de Chimborazo

713-2002-RA Inadmitir la acción de amparo constitucional planteada por el ingeniero Luis Felipe Borja Salgado

729-2002-RA Confirmase la resolución subida en grado y concédese el amparo constitucional interpuesto por el Dr. Edgar Terán Terán

752-2002-RA Inadmitir la acción de amparo constitucional planteada por el señor Nelson Rodas Flores y otro

769-2002-RA No admitir por improcedente la acción de amparo planteada por la señora Josefina Jaramillo Yupanqui

772-2002-RA No admitir por improcedente la acción de amparo planteada por el señor Washington Rojas Rojas

805-2002-RA No admitir por improcedente la acción de amparo planteada por el doctor John Edison Vela Peña

 
 
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Comentarios

 

 

 

 

 

No. 3604

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2790 de 27 de junio de 2002, publicado en el Registro Oficial No. 624 de 23 de julio de 2002, se expidió el Reglamento a la Ley de Zonas Francas, el cual es necesario reformarlo;

Que es conveniente efectuar precisiones a dicho reglamento a efectos de contar con un instrumento acorde a los actuales requerimientos de la Administración Pública;

Que varias regulaciones del mencionado reglamento han sido objeto de interpretaciones equivocadas; ajenas a la transparencia que rige la actuación de los poderes públicos; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República y el artículo 63 de la Ley de Zonas Francas,

Decreta:

Expedir las siguientes reformas al Reglamento a la Ley de Zonas Francas, publicado en el Registro Oficial No. 624 de 23 de julio de 2002.

Art. 1.- En el Art. 24, agréguese el siguiente inciso:

"El Director Ejecutivo elaborará un informe para el Consejo Nacional de Zonas Francas y de no existir objeciones de Ley, procederá al registro de la resolución del Consejo y dispondrá su publicación en el Registro Oficial.".

Art. 2.- Agréguese al final del Art. 44, lo siguiente: excluyendo de su valor el monto del agregado nacional.".

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia a parte de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de enero de 2003.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.

Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública

 

Magistrado ponente: Sr. Dr. Armando Serrano Puig

No. 010-2002-RS

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 010-2002-RS.

ANTECEDENTES

Zoila Fani González Carrera y Héctor Hugo Vizcaíno Bustamante, comparecen ante el H. Consejo Provincial de Pichincha y apelan de la resolución del I. Concejo Municipal de Mejía por la cual se suspende el trámite de las escrituras de la lotización San Francisco III de Cutuglagua en razón de que aquélla lotificación se encuentra en zona urbana. La resolución apelada dispone, además, que los propietarios realicen en forma inmediata el trámite establecido en la ordenanza que reglamenta las urbanizaciones, fraccionamientos urbanos y lotizaciones en la zona de expansión urbana del I. Cantón Mejía, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley de Régimen Municipal.

Por su parte, el Consejo Provincial de Pichincha resuelve "desechar" e1 recurso de apelación interpuesto y los señores Zoila Fani González Carrera y Héctor Hugo Vizcaíno Bustamante, quienes apelan de dicha resolución para ante el Tribunal Constitucional, manifestando que se ha violado el artículo 24 numerales 13 y 17 de la Constitución de la República.

Considerando:

Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con el inciso final del artículo 138 de la Ley de Régimen Municipal que dispone que "Cuando la apelación se origine en la violación de preceptos constitucionales, el que por ordenanzas o resoluciones de la Municipalidad se creyere perjudicado podrá acudir ante el Tribunal Constitucional, el que resolverá la reclamación dentro del término de treinta días de haberla recibido ";

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que influya en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara;

Que el control de la constitucionalidad es un mecanismo orientado a imponer la superioridad de la norma constitucional, característica ésta que determina la competencia en razón de la materia del Tribunal Constitucional, y que excluye, por ende, el control de la legalidad de las actuaciones de la autoridad pública, el cual corresponde a otros organismos claramente definidos en la legislación ecuatoriana. La función específica del Tribunal Constitucional es la de garante, custodio o defensor del poder constituyente objetivado en el texto de la Constitución, a la que están sujetos todos los poderes públicos, todos los poderes constituidos;

Que en la especie, el asunto sometido a consideración, primero del I. Concejo Municipal de Mejía, y luego del H. Consejo Provincial de Pichincha, versa sobre la suspensión del trámite de las escrituras de la lotización San Francisco III de Cutuglagua, en razón de que aquella lotización se encuentra en zona urbana; y la disposición de que los comparecientes se sujeten a las disposiciones de la ordenanza que reglamenta las urbanizaciones, fraccionamientos urbanos y lotizaciones en la zona de expansión urbana del I. Cantón Mejía. Dicho asunto de ninguna manera incumbe a la justicia constitucional por versar sobre la determinación de si un inmueble es urbano o rural, y sobre la aplicación de una ordenanza en concreto;

Que no obstante lo dicho, es menester analizar los argumentos sustentados por los apelantes en su escrito. En primer término, alegan existir falta de motivación de la resolución del H. Consejo P7ovincial de Pichincha. Al respecto, cabe destacar que la motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión de un acto administrativo. La constituyen, por tanto, los presupuestos o razones del acto. Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con las cuales la autoridad sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión;

Que la motivación debe ser concomitante al acto administrativo, pero también puede admitirse la motivación previa, si ella surge de informes y dictámenes que sean expresamente invocados o comunicados. En la especie, el acto administrativo del cual se apela expresa como antecedente al informe 74 el de la Comisión de Legislación y Redacción, mediante el cual se ratifica el contenido del informe 72 CL, de manera que no se observa que haya falta de motivación en la resolución impugnada;

Que en cuanto al segundo argumento que invocan los accionantes, esto es, que al momento de resolver se empeoró su situación, se hace necesario destacar que el artículo 24 numeral 3 de la Constitución de la República dispone que "Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente" (lo resaltado es de la Sala). En el presente caso, no sólo que no se trata de la impugnación de una sanción, sino que el acto administrativo tachado de inconstitucional no empeora la situación de los recurrentes, pues únicamente se está notificando a la Fiscalía para que realice una investigación sobre los procedimientos seguidos por los comparecientes y se adoptan medidas que pretenden precautelar la legalidad. En relación con todo ello, también se tiene presente que los comparecientes gozan de la presunción de inocencia, derecho reconocido en el articulo 24 numeral 7 de la Constitución; y,

Por los considerandos expuestos, y en uso de sus facultades constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Desechar el recurso de apelación interpuesto por los señores Zoila Fani González Carrera y Héctor Hugo Vizcaíno Bustamante; y,

2.- Devolver el expediente al H. Consejo Provincial de Pichincha.- Notifíquese.

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los veintidós días del mes de enero del año dos mil tres. Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

Magistrado ponente: Doctor Armando Serrano Puig

No. 049-2002-HD

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 049-2002-HD,

ANTECEDENTES:

El señor Dr. Santiago René Bustamante Luna, en su calidad de representante legal de Tobar & Bustamante Cía. Ltda., comparece ante el Juez Vigésimo de lo Civil de Pichincha e interpone acción de hábeas data en contra de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, debidamente representada por su Presidente Dr. Ramiro Larrea Santos.

El accionante manifiesta que el Dr. Alejandro Ponce Villacís, mediante vía telefónica realizada al Estudio Jurídico al que representa, aduciendo motivos éticos, comunicó que había presentado una "nueva denuncia" en su contra ante la Comisión de Control Cívico de la Corrupción.- A pesar de la falta de fundamento para denunciar, personalmente les ha "advertido" que lo ha hecho nuevamente, sin que dicha advertencia, haya traído consigo el envío de la copia de la denuncia. "Nosotros necesitamos la copia para iniciar, las acciones legales correspondientes en contra del Dr. Alejandro Ponce Villacís a fin de poner término a su persecución hacia el Estudio Jurídico que represento".

Por lo expuesto, amparado en el artículo 94 de la Constitución Política de la República, solicita que se acepte su acción de hábeas data y se disponga a la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, entregue toda la documentación relacionada con la (s) denuncia (s) presentada (s) por el Dr. Alejandro Ponce Villacís en contra del Estudio Jurídico Tobar & Bustamante Cía. Ltda., esta información deberá ser presentada en forma completa, clara y verídica.

De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Control Constitucional, pide que una vez que se acepte su acción de hábeas data, se disponga que la CCCC, entregue toda la información y una explicación detallada que incluya por lo menos lo siguiente: a) Las razones y fundamentos legales que amparen la información recopilada; b) La fecha desde la cual tienen esa información; c) El uso dado y el que se pretenderá dar a ella; d) Las personas o entidades a quienes se les haya suministrado los referidos datos, la fecha del suministro y las razones para hacerlo; e) El tipo de tecnología que utiliza para almacenar la información; y, 1) Las medidas de seguridad aplicadas para precautelar dicha información.

Se realiza la audiencia pública el 30 de octubre de 2002 en la cual la parte accionante básicamente se afirma y ratifica en su pretensión; por su lado el accionado manifiesta entre otras cosas que: En el fondo el actor busca obtener copias de las denuncias para iniciar acciones legales como expresamente lo afirma la demanda. Es evidente que se busca emplear la garantía del hábeas data como mecanismo para ejecutar una diligencia previa; el hábeas data no es un acto preparatorio, la pretensión tiende a enervar los mecanismos constitucionales y legales de combate contra la corrupción; el Tribunal Constitucional ha establecido que "quienes colaboran para esclarecer los hechos, gozan de protección legal, conforme lo determina el articulo 221 de la Constitución Política, por lo que mal puede pretenderse, conocer por vía hábeas data la identidad de quienes presentaron la denuncia o prepararon la información pertinente para tal denuncia"; finalmente el articulo 8 de la Ley de la Comisión instituye el deber de reserva so pena de la sanción de destitución prevista en el artículo 15 ibídem, respecto de sus investigaciones, las que de acuerdo con el artículo 220 de la Constitución, versan sobre denuncias, en consecuencia, ni lógica ni jurídica se puede escindir la denuncia de la investigación, por lo que, si hay reservas sobre la investigación, lo hay sobre la denuncia; por lo expuesto debe rechazarse por improcedente la pretensión del accionante.

El Juez de instancia resuelve negar el recurso de hábeas data propuesto por considerar que: "Esta judicatura, ya se ha pronunciado conforme con el parecer del mismo Tribunal Constitucional, en el sentido que el hábeas data no es para conseguir copias, pues para ello existen otros medios legales. Adicionalmente, si bien la prenombrada Comisión no es un órgano judicial, por disposición de la ley que la rige está obligada a mantener reserva de la denuncia (Art. 18, letra b), sobre cuyos datos se iniciarán las investigaciones en lo posterior. Por esta circunstancia cronológica es que no conviene a los intereses de la investigación se sepan los antecedentes sobre los cuales se investiga".

Considerando:

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso conforme lo establece el artículo 276 número 3 de la Constitución, y el artículo 12 número 3, y 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que, no se ha omitido solemnidad alguna que pueda incidir en la decisión de la causa por lo que se declara su validez;

Que, el artículo 94 de la Constitución consagra el derecho de toda persona para acceder "a los documentos, banco de datos e informes que sobre sí misma, o sus bienes consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito", de ello se advierte que la persona natural o jurídica está facultada para requerir del poseedor de información, que diga relación a ella, le sea entregada en los términos que establece la norma constitucional;

Que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley del Control Constitucional, la institución del hábeas data tiene por objeto:

a) Obtener del poseedor de la información que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica; b) Obtener el acceso directo a la información; c) Obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y, d) Obtener certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado;

Que, puede entenderse que el hábeas data, al menos en un primer momento, tiene por objeto permitir que el accionante conozca que tipo de información se maneja sobre su persona o sobre sus bienes; hecho que nace del supuesto ineludible de que el peticionario no tenga conocimiento sobre tal información;

Que, el artículo 221 de la Constitución Política de la República en la última parte del segundo inciso textualmente dice: "Las Personas que colaboren para establecer los hechos gozarán de protección legal

Que, en la especie, el accionante solicita se le "... entregue toda la documentación relacionada con las denuncias presentadas por el Dr. Alejandro Ponce Villacís, incluyendo entre otros: a) Las razones y fundamentos legales que amparen la información recopilada; b) La fecha desde la cual tienen esa información; c) el uso dado y el que se pretenderá dar a ella; d) Las personas o entidades a quienes se les haya suministrado los referidos datos, la fecha del suministro y las razones para hacerlo; e) El tipo de tecnología que utiliza para almacenar la información; y .f.) Las medidas de seguridad aplicadas para precautelar dicha información", lo cual determina que, no existe relación entre la información solicitada y el derecho a la honra y buena reputación así como a la intimidad personal y familiar.- El propio accionante indica en su acción que el Dr. Alejandro Ponce Villacís les ha advertido que ha presentado una nueva denuncia anta la CCCC; es decir, que se trata de una supuesta denuncia, y que necesita copia para iniciar acciones legales, lo cual no corresponde al hábeas data;

Que, adicionalmente, esta Sala debe reiterar lo que ha señalado tantas veces en sus fallos: el hábeas data no se encuentra instituido para reemplazar procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, uno de ellos es la exhibición de documentos, diligencia preparatoria que se puede solicitar ante cualquier juez de lo civil con la finalidad de hacerla valer en juicio, y cuyo procedimiento está claramente establecido en el Código de Procedimiento Civil; por otra parte, tampoco se ha instituido el hábeas data con la finalidad de que se obtengan copias certificadas de cualquier tipo de información, como se pretende en el caso que nos ocupa, por lo que no procede la acción propuesta; y,

Por todo lo expuesto y en uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado, y en consecuencia, negar el hábeas data propuesto por el Dr. Santiago René Bustamante Luna, representante de Tobar & Bustamante Cía. Ltda.; y,

2.- Devolver el expediente al Juez de origen. Notifíquese

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primera Sala:

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.

 

RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los veintidós días del mes de enero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

Magistrado ponente: Doctor Armando Serrano Puig

No. 059-2002-HD

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 059-2002-HD:

ANTECEDENTES

El señor JORGE GONZALO ARGOTI MORILLO, en su calidad de liquidador y representante legal de la Compañía COMERCIALIZADORA ARGOTI ZAMBRANO CIA.. LTDA., en liquidación, comparece ante el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha e interpone acción de hábeas data en contra del Administrador Temporal del Banco de Préstamos SA. en saneamiento, economista Fernando Armendaris.

El recurrente, en lo fundamental, solícita que se requiera al Banco de Préstamos SA., en saneamiento, que le confiera "[.1 copia certificada de toda la información, documentos y datos que reposen en el Banco en relación con obligaciones que Comercializadora Argoti Zambrano Cia. Ltda. mantengan pendientes de pago con el Banco de Préstamos SA., ahora en saneamiento, incluyendo entre otros: a) Títulos valores que respalden las obligaciones y colaterales, b) Asientos contables de los desembolsos y egresos de aquellas operaciones crediticias, c) Tablas de amortización, d) Liquidación de abonos o cancelaciones efectuadas por mí representada de pagos de dividendos y abonos extraordinarios, y, e) Cualquier otro documento o información que, a juicio del. Banco de Préstamos SA., en Saneamiento, implique o acredite una obligación pendiente de pago por parte de mi representada".

Se realiza la audiencia pública el 21 de octubre de 2002 en la cual la parte accionante, básicamente, se afirma y ratifica en su pretensión; por su parte el accionado manifiesta, entre otras cosas, lo que sigue: que el actor pretende desconocer obligaciones pendientes y constantes en instrumentos legales regulados por la Ley General de Instituciones Financieras y otras leyes; que según la resolución obligatoria, publicada en el R. O. No. 522 de 26 de febrero de 2002, esta autoridad no debe eliminar obligaciones pendientes que se encuentren en alguna Institución Financiera, pues, para el efecto existen otras instancias y acciones judiciales, razones por las cuales debe rechazarse el recurso planteado.

El Juez de instancia resuelve rechazar el hábeas data propuesto por considerar que el representante legal del Banco de Préstamos, en saneamiento, es el Gerente General de la AGD y no el administrador Temporal del mismo, según lo previsto en el literal b) del Art. 24 de la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario-Financiero. El Juez cita la antedicha disposición, actualmente reformada, que decía: "El Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD), asumirá la representación legal, judicial y extrajudicial de la IFI en saneamiento".

Considerando:

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, conforme lo establece el articulo 276 número 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que no se ha omitido solemnidad alguna que pueda incidir en la decisión de la causa por lo que se declara su validez;

Que el artículo 94 de la Constitución consagra el derecho de toda persona para acceder "a los documentos, banco de datos e informes que sobre sí misma, o sus bienes consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito". De ello se advierte que la persona natural o jurídica está facultada para requerir del poseedor de información, que diga relación a ella y le sea entregada en los términos, que establece la norma constitucional;

Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley del Control Constitucional, la institución del hábeas data tiene por objeto:

a) obtener del poseedor de la información que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica; b) obtener el acceso directo a la información; c) obtener de la persona que posee la información que la rectifique elimine o no la divulgue a terceros; y, d) obtener certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado;

Que además de lo señalado, el hábeas data es una acción constitucional cuya finalidad es la de proteger el derecho constitucional de las personas al honor y la buena reputación, así como a la intimidad personal y familiar. De manera que, los datos que se solicitan o la información a la que se requiere acceder, deben ser de tal naturaleza que su divulgación pueda afectar el derecho antes mencionado, por tratarse de información equivocada, o que tiene que ser rectificada o actualizada;

Que el accionante, en representación de la Compañía Comercializadora Argoti Zambrano Cía. Ltda., solicita copias de varios documentos, entre los cuales se encuentran: c)

Tablas de amortización, d) Liquidación de abonos o cancelaciones efectuadas por mi representada de pagos de dividendos y abonos extraordinarios", documentos éstos que tienen que ver con el patrimonio de la compañía anteriormente mencionada, a los cuales el accionante, como representante legal de la misma, tiene derecho a acceder para conocer el uso que se esté haciendo de tal información. En la audiencia pública el peticionario señaló que dicha información fue solicitada por su representada al Banco accionado, pero nunca fue atendido el pedido formulado;

Que los otros documentos solicitados no constituyen información de la naturaleza que exige la Constitución para que proceda el hábeas data. Además, esta Sala debe reiterar que la acción constitucional de hábeas data no se encuentra instituida en nuestro ordenamiento jurídico para reemplazar otro tipo de procedimientos establecidos en nuestra legislación, como es la exhibición de documentos, cuyo trámite se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Civil;

Que no se debe dejar de lado que el hábeas data, en un primer momento, protege el derecho de las personas a acceder a información sobre sí mismas o sobre sus bienes, pero en un segundo momento, el hábeas data debe, cumplir con determinados objetivos, establecidos en el Art. 35 de la Ley del Control Constitucional antes citado, los mismos que. deberán cumplirse si una vez conocida la información solicitada dichos objetivos proceden; para ello debe tomarse en cuenta lo dispuesto por el Art. 36, segundo inciso, de la misma ley: "No podrá solicitarse la eliminación de datos o informaciones cuando por disposición de la Ley deben mantenerse en archivo o registros públicos o privados "; tomando también en cuenta el primer inciso del mismo artículo referente a la improcedencia del hábeas data cuando pueda obstruir la acción de la justicia; y,

Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Revocar la resolución venida en grado y conceder parcialmente la acción propuesta por el señor Jorge Gonzalo Argoti Morillo, como representante legal de la Compañía Comercializadora Argoti Zambrano Cia. Ltda., en lo referente al acceso a las tablas de amortización y liquidación de abonos o cancelaciones efectuadas por la compañía mencionada, pagos de dividendos y abonos extraordinarios; y,

2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.

RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la Salud

 

 

Magistrado ponente: Doctor Hernán Salgado Pesantes

No. 064-2002-HD

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 064-2002-HD,

ANTECEDENTES:

El señor Francisco Diógenes Zambrano Campuzano, como Secretario Ejecutivo del Comité Ecuatoriano de Derechos Humanos y Sindicales, comparece ante el Juez Primero de lo Civil de Portoviejo y propone acción de hábeas data en contra del Tribunal Provincial Electoral de Manabí.

Manifiesta que la organización que representa trabaja en la promoción y defensa de los derechos humanos y la democracia, como tal, participan como observadores en los procesos electorales de América. Señalan que la Ab. Marilú García presentó una denuncia en su organización, de la que se desprende que existieron irregularidades en el proceso electoral llevado a cabo en Tosagua violando el derecho constitucional a elegir y ser elegidos. Agrega que como organismo que vela por que se cumplan los preceptos constitucionales "... entre ellos la Libertad del Voto y su Seguridad Jurídica amparados en el Numeral 21 de la Declaración de los derechos Humanos de las Naciones Unidas formuladas el 10 de diciembre de 1948 estamos en la obligación de hacer respetar dichos principios de una manera ágil y efectiva" (sic).

Con estos antecedentes y conforme a lo dispuesto por los Arts. 34 y 37 de la Ley del Control Constitucional, solicitan se les permita "... el acceso a los documentos que tienen relación con las Elecciones realizadas en el Cantón Tosagua específicamente las Papeletas Electorales. Las Actas escrutadas de todas las dignidades a elegir en dicho Cantón con el Fin de obtener la información de forma clara, completa y verídica ". Señalan como marco jurídico la Declaración Universal de los Derechos Humanos "Numerales 8, 21 y 30", la Constitución Política del Ecuador, Arts. 23, número 26; 24, número 17; 26; 114; 163; 272; 273; 94; y, la Ley del Control Constitucional Arts. 34, 37 y 38.

En la audiencia pública el accionante se ratifica en los fundamentos de su pretensión. El defensor de la entidad demandada señala, en lo principal, que no se han cometido las irregularidades de las que se le acusa, que se ha cumplido con las normas pertinentes de la Ley de Elecciones y que en ningún momento se ha violado el derecho a elegir y ser elegidos.

El Juez Primero de lo Civil de Manabí en su resolución rechaza la acción de hábeas data, por considerar que no consta del expediente que la organización accionante haya participado con candidatos en las elecciones del cantón Tosagua y que las actas y votos que se solicitan no son documentos que tenga que ver con datos exclusivos de dicha organización o que se relacionen con sus bienes, por lo que no es información de la que se pueda solicitar por medio de hábeas data.

Considerando:

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso conforme lo establece el artículo 276 número 3 de la Constitución, y el artículo 12 número 3, y 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que, no se ha omitido solemnidad alguna que pueda incidir en la decisión de la causa por lo que se declara su validez;

Que, el artículo 94 de la Constitución consagra el derecho de toda persona para acceder "a los documentos, banco de datos e informes que sobre sí misma, o sus bienes consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito", de ello se advierte que la persona natural o jurídica está facultada para requerir del poseedor de información que diga relación a ella, le permita el acceso a dicha información en los términos que establece la norma constitucional;

Que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley del Control Constitucional, la institución del hábeas data tiene por objeto: a) Obtener del poseedor de la información que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica; b) Obtener el acceso directo a la información; c) Obtener de la persona que posee la información que la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y, d) Obtener certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado;

Que, además de lo señalado, el hábeas data es una acción constitucional cuya finalidad es la de proteger el derecho constitucional de las personas al honor y la buena reputación, así como a la intimidad personal y familiar. De manera que, los datos que se solicitan o la información a la que se requiere acceder, deben ser de tal naturaleza que su divulgación pueda afectar el derecho antes mencionado, por tratarse de información equivocada o que tiene que ser rectificada o actualizada;

Que, el accionante solicita se le permita el acceso "a los documentos que tienen relación con las Elecciones realizadas en el Cantón Tosagua específicamente las Papeletas Electorales, Las Actas escrutadas de todas las dignidades a elegir en dicho cantón, ... ", documentación relacionada con los comicios electorales. La información a la que se puede acceder a través del hábeas data tiene relación con documentos, bancos de datos e informes que se encuentren en una institución pública o privada; la acción puede ser propuesta por cualquier persona que requiera conocer el uso que se está haciendo de información relacionada con su persona o con sus bienes, presupuesto que en el caso presente no se cumple;

Que, adicionalmente, el accionante señala en su demanda varios derechos constitucionales violados, constantes en los Arts. 23 y 24 de la Constitución, así como otras tantas normas de la Ley Suprema. Menciona también derechos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Al respecto, el abogado patrocinador del accionante debe conocer que la garantía constitucional que tutela los derechos consagrados en la Constitución, en general, es el amparo; el hábeas data, como quedó señalado con anterioridad, es una garantía que protege el derecho a la honra y buena reputación, así como el derecho a la intimidad personal y familiar;

Que, esta Sala debe reiterar lo que ha señalado en tantas ocasiones respecto de la acción constitucional de hábeas data, la que no se encuentra instituida en el ordenamiento jurídico para reemplazar procedimientos que se han establecido en nuestra legislación, sino como un medio de protección de un derecho constitucional específico; y,

Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto negar la acción de hábeas data propuesta por el señor Francisco Diógenes Zambrano Campuzano, como representante legal del Comité Ecuatoriano de Derechos Humanos y Sindicales; y,

2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala

RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los veintinueve días del mes de enero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

Magistrado ponente: señor doctor Armando Serrano Puig

No. 571-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 571-2002-RA

ANTECEDENTES:

JIMMY FRANKLIN ANDRADE ICHAU, comparece ante el Juzgado Séptimo de lo Civil del Guayas e interpone acción de amparo constitucional en contra de los señores Presidente y miembros del Tribunal de Disciplina CP-2, a fin de que se deje sin efecto la resolución por la cual se le da de baja de las filas policiales. El accionante en lo principal manifiesta:

Que el 22 de noviembre de 2000, mientras se encontraba franco viajó desde Guayaquil a Quito en un bus de transporte público el cual fue asaltado, sufriendo el robo del revólver dado en dotación, hecho que fue puesto en conocimiento de sus superiores.

Que una vez realizadas las investigaciones por parte de inteligencia se concluyó que efectivamente el recurrente sufrió el robo de su arma de dotación, determinándose responsabilidades en su contra por no haber entregado dicha arma en el Rastrillo al momento de salir franco, como era su obligación.

Que la responsabilidad por no haber entregado su arma al momento de salir franco constituye una falta leve o de primera clase, según lo dispuesto en el Art. 59 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, sancionada con arresto de 8 días según el Art. 67, numeral 47 del referido reglamento.

Que pese a lo dicho, fue sometido a un Tribunal de Disciplina, el que consideró que el hecho constituía una falta atentatoria o de tercera clase, sancionándole con la pena máxima de destitución o baja, según resolución de 18 de enero de 2001.

Que por lo mencionado, el Tribunal de Disciplina actuó sin competencia; además de que incumplió el Art. 23 del indicado reglamento que determina que "La acción u omisión prevista en este reglamento como falta disciplinaria NO SERA SANCIONABLE CUANDO ES EL RESULTADO DE FUERZA MAYOR O CASO FORUTITO" (sic). Agrega que tampoco se tomaron en cuenta las atenuantes previstas en los literales A, D, E y J del Art. 29 del Reglamento en cuestión.

Con tales antecedentes presenta la acción de amparo por considerar que la actuación del Tribunal de Disciplina CP-2. constituye en ACTO ILEGITIMO DE AUTORIDAD, violatorio de los derechos Constitucionales y Legales que me causa un daño inminente, grave e irreparable al dictar una resolución que no corresponde, ya que el tipo y sanción que merecía corresponde a una falta leve o de primera clase, artículo 59y 60, numeral 47 del Reglamento Disciplinario de P.N.".

En la audiencia pública llevada a cabo el 15 de junio de 2001, el accionante en lo principal se afirma y ratifica en los fundamentos de su pretensión. Por su parte, los accionados impugnan y rechazan la acción de amparo planteada en su contra puesto que el Tribunal de Disciplina actuó con competencia por tratarse de una falta de tercera clase y no de primera como afirma el recurrente. Manifiestan que el trámite dado en la Audiencia cumplió con todas las disposiciones legales y reglamentarias y que la sanción impuesta se halla prevista en los numerales 19 y 21 del Art. 64 del Reglamento de Disciplina Policial, concordante con el Art. 66 de la Ley de Personal de la Policía Nacional, por lo que solicitan se rechace la demanda planteada en su contra.

El Juez de instancia resuelve rechazar la acción de amparo planteada por considerar que la pena de destitución o baja de las filas policiales del accionante, se la adoptó por haber infringido los numerales 19 y 21 de Art. 64 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, lo cual constituye acto legitimo de autoridad, pues, según el Art. 63 del Reglamento mencionado el juzgamiento de las faltas de tercera clase corresponde al Tribunal de Disciplina.

Considerando:

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículo 95 y 276, número 3, de la Constitución;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que, un acto se torna ilegitimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario a dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación;

Que, el accionante impugna la resolución dictada por el Tribunal de Disciplina CP2, conformado en el Casino del Personal de Clases y Policías del Comando Provincial del Guayas, mediante la cual se impone la sanción de destitución o baja de las filas de la Policía Nacional;

Que, el articulo 66 de la Ley de Personal de la Policía Nacional indica que el personal policial será dado de baja por una de las siguientes causas: "j) Por sentencia del Tribunal de Disciplina para Clases y Policías".- Es decir, que la competencia del Tribunal está justificada;

Que, las faltas atentatorias o de tercera clase se encuentran establecidas en el artículo 64 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional, para el presente caso las comprendidas en el numeral 19 y 21, los mismos que textualmente dicen: Numeral 19 "Los que por descuido o negligencia perdieren o causaren daño a bienes, documentos, efectos o valores entregados a su cuidado, para el cumplimiento o en razón del servicio, sin perjuicio del pago del valor correspondiente conforme a la ley"; y el numeral 21 dice: "Los que dispusieren arbitrariamente de armas, equipos o más bienes entregados para el cumplimiento del servicio policial".- El accionante al hacer uso de su franco, debía entregar su arma en el Rastrillo de la Unidad; incumpliendo de esta forma los mandatos legales que rigen a la Institución Policial;

Que, además cabo. indicar, que la presente acción de amparo presentada por Jimmy Franklin Andrade Ichau, no guarda relación con la exigencia para la procedencia del amparo constitucional, de que el hecho debe ser inminente, es decir que se produzca algún acontecimiento de un momento a otro de modo y de manera inmediata, y, en la especie, está claro que dicho acto administrativo impugnado se produjo hace mucho tiempo, es decir desde el momento en que se dieron los acontecimientos por parte del accionante, esto es en el año 2000; por tanto la inminencia no ha ocurrido;

Que, al no encontrarse presentes los presupuestos del artículo 95 de la Constitución Política de la República, no se hace necesario seguir con el análisis de la presente acción de amparo; y,

Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones legales,

 

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado, en consecuencia negar la acción de amparo planteada por el señor Jimmy Franklin Andrade Ichau, por improcedente.

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines previstos en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional. -Notifíquese".

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.

 

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los veintidós días del mes de enero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

Magistrado ponente: señor doctor Armando Serrano Puig

No. 600-2002-RA

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 600-2002-RA:

ANTECEDENTES

VICENTE GABRIEL ALEJANDRO ESCOBAR comparece ante el Juzgado Vigésimo Tercero de lo Civil del Guayas e interpone acción de amparo constitucional en contra del Director del Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil, a fin de que se deje sin efecto la Acción de Personal No. 1 I3CRSVG-RJI de 19 de abril de 2002, por la cual se le "destituye" de su cargo de ecónomo de dicho centro. El accionante, en lo principal, manifiesta:

Que desde el 8 de mayo de 1997, mediante Acción de Personal No. 0000202 fue nombrado Ecónomo del Centro de Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil;

Que el 10 de abril de 2002 fue notificado con el oficio No. 035 CRVSG-RH por el cual se le hacia conocer que el Director de dicho Centro habla dispuesto, de conformidad con los artículos 63 y 64 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa "[...] Acta inicial levantada en mi contra por haber sido llamado a plenario por el Primer Tribunal Penal del Guayas, por el delito de PECULADO";

Que sin valorar las pruebas aportadas, mediante Acción de Personal No. 113 SRSVG-RH de 19 de abril de 2002, se le hace conocer que ha sido destituido, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 literal e) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;

Que el Defensor del Pueblo, en un operativo realizado el 18 de julio de 2001 en el Centro de Rehabilitación Social, sección cocina y lugar de su trabajo, ordenó su detención por presunta malversación de fondos públicos, lo cual no es verdad ya que el jamás ha manejado fondos en efectivo o en cheque, lo que ha demostrado con la certificación emitida por la Contraloría General del Estado, único ente calificado para determinar las responsabilidades por peculado, y por la auditoria interna del Ministerio de Gobierno;

Que se encuentra privado de su libertad once meses y en todo ese tiempo ha laborado normalmente percibiendo su sueldo el mismo que ha sido suspendido desde el 22 de abril de 2002 fecha en la que se le comunicó su destitución.

Considera que se han violado las disposiciones de los artículos 24 numeral 7, 35 numerales 2 y 4 y 272 de la Constitución Política de la República.

Con tales antecedentes solicita se suspenda definitivamente la Acción de Personal No. 113 CRSVG-R1-1 de 19 de abril de 2002 y se le restituya a su lugar de trabajo con las funciones que venía cumpliendo.

A la audiencia pública llevada a cabo el 10 de julio de 2002 solo comparece el accionante, quien en lo principal se afirma y ratifica en los fundamentos de su pretensión.

El Juez de instancia resuelve denegar la acción de amparo planteada por considerar que según la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa el recurrente debió impugnar el acto ante la Junta de Reclamaciones y luego ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Considerando:

Que esta Sala es competente para conocer y resolver, la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la resolución de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara;

Que la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República se caracteriza por su naturaleza cautelar de los derechos constitucionales, de tal manera que únicamente suspende los efectos de un acto ilegítimo, o protege al gobernado de las consecuencias de una omisión, así mismo ilegítima, provenientes de autoridad pública, que por violar dichos derechos, causen un daño grave e inminente;

Que del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que el articulo 109 literal e) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa determina como uno de los casos en que se produce la cesación definitiva de funciones de un servidor público a la declaración de haber lugar a formación de causa penal en contra de éste. En concordancia con esta norma, el artículo 4 literal e) ibídem establece como requisito para ingresar al servicio civil el "No tener auto motivado o de llamamiento ajuicio plenario";

Que debe distinguirse entre la sanción de destitución del cargo y la cesación definitiva de funciones de un servidor público. Si bien la primera es una causal de cesación, constituye, no obstante, una sanción que debe imponerse luego del procedimiento administrativo de rigor y con respeto a las garantí as del debido proceso; mientras que la cesación, en general, puede producirse como consecuencia de un hecho que no sea una falta y que no requieran del procedimiento administrativo aplicable a ésta. Entre esos hechos se encuentra, efectivamente, la causal por la que se produce la cesación de funciones del accionante, mal denominada por aquél como "destitución" a igual que en la Acción de Personal No. 113 CRSVG-RH;

Que a fojas 47 de los autos, consta la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de lo Penal del Guayas en la cual se puede ver que el auto de llamamiento al plenario fue dictado en contra del accionante el 10 de diciembre de 2001. Dicho auto fue confirmado por la Sexta Sala de la Corte Superior de Guayaquil en ejecutorial de 15 de febrero de 2002, esto es, antes de producirse la cesación de funciones del accionante;

Que por lo dicho anteriormente, el acto por el que se cesa en sus funciones al accionante fue expedido en apego al artículo 109 literal e) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, por lo cual dicho acto es legítimo y no se encuentra violación a derecho constitucional alguno; y,

Por los considerandos expuestos, y en uso de sus facultades constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar, en los términos de esta resolución, la que ha venido en grado, y por consiguiente, desechar la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Vicente Gabriel Alejandro Escobar; y,

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución de esta resolución. Notifíquese.

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los veinte días del mes de enero del año dos mil tres. Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

Magistrado ponente: Sr. Dr. Armando Serrano Puig

No. 610-2002-RA

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 610-2002-RA:

ANTECEDENTES

La licenciada GARDENIA LEONOR BALLADARES RODRIGUEZ comparece ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca e interpone acción de amparo constitucional en contra del Presidente y miembros de la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional, del Ministro de Educación y del Procurador General del Estado, con el fin de que se deje sin efecto el Acuerdo No. 029-CRDP-2002 de 12 de junio de 2002, por la cual se declara triunfadora del Concurso para Vicerrector-Profesor del Colegio Nacional "Manuela Garaicoa de Calderón" a otra persona. La accionante, en lo principal, manifiesta:

Que luego de la respectiva convocatoria pública, y tras haber participado en el concurso de Méritos y Oposición para llenar la vacante de Vicerrector-Profesor para el Ciclo Básico del Colegio Nacional "Manuela Garaicoa de Calderón", los Miembros de la Comisión de Ingresos, Cambios y Promociones de Nivel Medio del Azuay, tras calificar los méritos y los exámenes rendidos por las aspirantes, declaró triunfadora a la accionante por haber obtenido 198 puntos, y quedó en segundo lugar la licenciada. Laura Maria Juárez Lucero con 186 puntos;

Que la concursante Laura Maria Juárez apeló de los resultados mencionados ante la Comisión Provincial de Defensa Profesional, la misma que, luego de la respectiva recalificación, declaró triunfadora a la accionante con 185.30 puntos y en segundo lugar a la apelante Laura Maria Juárez con 150.40 puntos;

Que ante tales resultados, Laura Maria Juárez apela nuevamente ante la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional, cuyos miembros están siendo demandados en esta acción, la misma que una vez conocidos los resultados de las recalificaciones de los méritos y pruebas escritas, acoge los informes respectivos, a excepción del informe de recalificación de la materia de evaluación (pregunta II) de la participante Laura Maria Juárez, y resolvió otorgar a ésta tres puntos en lugar de 0/3 otorgado por las instancias inferiores y por lo mismo declarando ganadora a Laura Maria Juárez Lucero con un total de 160.99 puntos, y en segundo lugar a la accionante con 159.60 puntos;

Que en tal virtud, la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional expide el Acuerdo No. 020-CRDP-2002, que revoca lo resuelto por la Comisión Provincial de Defensa Profesional del Azuay y declara triunfadora a la Lcda. Laura Maria Juárez Lucero;

Que por lo mismo, fundada en el Art. 104 del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, interpuso recurso de reposición, por cuanto, según dice, su título de licenciada en Físico Matemáticas fue calificado con 20 puntos y no con 30 como lo establece el artículo 12 inciso cuarto del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional; así como por no haberse calificado su segunda obra intitulada "Matemática Educación Básica 10 Torres & Asociados", de manera que se le ha perjudicado en seis puntos adicionales;

Que luego del informe emitido por la asesora de la Comisión Regional 3, ésta vuelve a recalificar y le asignan los 16 puntos reclamados con lo cual se convertía en la ganadora del concurso; sin embargo, la misma Comisión aceptando el recurso de reposición que también fuera presentado por la otra concursante, le gratifican con 16.94 puntos en las pruebas de Administración y Evaluación, y se deja de lado las bases, la bibliografía y los informes técnicos, procediendo a expedir el Acuerdo No. 029-CRDP-2002 de 12 de junio de 2002, declarando el triunfo de la Lcda. Laura Maria Juárez Lucero, por haber obtenido 175.93 puntos;

Que como tal decisión le perjudicaba definitivamente, solicitó a la misma Comisión su revisión, la misma que finalmente le fue negada.

Con tales antecedentes, la recurrente solicita se adopten las medidas urgentes destinadas a cesar el Acuerdo No. 029-CRDP-2002 de 12 de junio de 2002, en el que ilegalmente se declara triunfadora del concurso a la Lcda. Laura Maria Juárez Lucero, por considerar que se han violado los procedimientos y la normativa de evaluación de pruebas prescritas en el Art. 103, ordinales 8 y 9 del Reglamento General a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. Solicita además que, como consecuencia de lo anterior se le declare a la accionante triunfadora de dicho concurso.

La audiencia pública se lleva a efecto el 29 de julio de 2002. En la misma la recurrente se afirma y ratifica en su pretensión. Por su lado, los accionados, entre otras cosas manifiestan lo que sigue: Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, ya que la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional aceptó la apelación y los recursos de reposición presentados por las concursantes, procediendo a recalificar en base a los informes entregados y declarando triunfadora a la licenciada Laura Maria Juárez. Sostienen que el acuerdo impugnado es legitimo por haberse emitido con fundamento en lo dispuesto por la ley. Por su lado el delegado del Procurador General del Estado manifiesta que "[...] de acuerdo a la doctrina la acción de amparo es carácter excepcional y residual que primeramente se debe agotar la vía respectiva para recurrir a ella, pues de no tomarse en cuenta esto estaríamos frente a un estado de inseguridad jurídica[]".

El Tribunal de instancia resuelve negar la acción de amparo planteada por considerar que la recurrente "[...] pudo haber planteado su reclamo ante la justicia administrativa, pues el recurso de amparo, al ser extraordinario y residual, tan solo prospera cuando no existe ninguna otra instancia administrativa o legal para reclamar el derecho vulnerado".

Y se agrega que, como la propia actora insiste en la violación de disposiciones reglamentarias, sin identificar la norma constitucional vulnerada, constituye fundamento para señalar que la instancia adecuada para hacer valer sus derechos es la vía contenciosa administrativa.

Considerando:

Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la resolución de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara;

Que la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República se caracteriza por su naturaleza cautelar de los derechos constitucionales, de tal manera que únicamente suspende los efectos de un acto ilegítimo, o protege al gobernado de las consecuencias de una omisión, así mismo ilegítima, provenientes de autoridad pública, que por violar dichos derechos, causen un daño grave e inminente;

Que un acto se toma ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o no se han observado los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico, o cuando se lo ha infringido, o bien, cuando se lo ha dictado sin fundamento o suficiente motivación;

Que por lo dicho anteriormente, la acción de amparo tiene el carácter de garantía constitucional de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, frente a actos ilegítimos que los lastimen; sin que a través de ella el juzgador pueda conocer, analizar y resolver asuntos que atañen a la legalidad de un acto u omisión de la autoridad, pues esta materia es de competencia de órganos claramente identificados en el ordenamiento jurídico;

Que textualmente, la pretensión procesal de la accionante se expresa de la siguiente manera: "[...] deduzco este Recurso de Amparo, a efectos de que se adopten las medidas urgentes, destinadas a cesar la lesión investida (sic) en El Acuerdo Nro. 029-CRDP-2002 de fecha 12 de junio de 2002, en la que ilegalmente se le declara TRIUNFADORA del concurso de Vicerrector Profesor del Colegio Nacional "Manuela Garaicoa de Calderón" a la Lcda.: Laura María Juárez Lucero, por considerar que se han violado los procedimientos y la aplicación normativa de evaluación de pruebas contrarias a lo que prescribe los artículos 103 en sus ordinales 8 y 9 del Reglamento General a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, impuesta por la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional; a fin de que CESE de manera urgente e inmediata la vigencia del malhadado Acuerdo y se deje sin efecto el cumplimiento de la medida adoptada por la mencionada Comisión, y se me declare triunfadora del concurso de oposición y méritos para Vicerrectora. Profesora del Colegio Manuela Garaicoa de Calderón, a la vez que se me otorgue de conformidad con la Ley el nombramiento para dicho cargo";

Que como puede verse de lo transcrito en el considerando anterior, y en virtud de lo ya expuesto, no cumple a la acción de amparo ni a la justicia constitucional el declarar que una determinada persona es triunfadora de un concurso;

Que respecto a las consideraciones de la resolución del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, es menester recordar que la vigente Constitución de la República no considera al amparo con un carácter "extraordinario" y "residual" que pueda ser interpuesto solamente una vez agotadas las demás vías que establece el ordenamiento jurídico para hacer valer un derecho. La acción de amparo, como dijimos está llamada a proteger los derechos constitucionales de las personas contra cualquier acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que causen un daño grave e inminente. Tratase de una acción urgente que no puede estar coartada por la exigencia de la residualidad que señala el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca en su resolución; y,

Por los considerandos expuestos, y en uso de sus facultades constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar, en los términos de esta resolución, la que ha venido en grado, y por consiguiente, desechar la acción de amparo constitucional formulada por la licenciada Gardenia Leonor Balladares Rodríguez;

2.- Dejar a salvo los derechos de que se crean asistidas las partes, para hacerlos valer en las instancias competentes; y,

3.- Devolver el expediente al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca para la ejecución de esta resolución. Notifíquese.

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el treinta y uno de febrero del año dos mil tres. Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

Magistrado ponente: Sr. Dr. Armando Serrano Puig

No. 634-2002-RA

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 634-2002-RA:

ANTECEDENTES

El economista Angel Germán Jara Calderón comparece ante el Juez de lo Civil de Yantzaza y formula acción de amparo constitucional en contra del Alcalde del I. Municipio de Yantzaza. El accionante, en lo principal, manifiesta:

Que el 15 de mayo de 2002 el Alcalde del I. Municipio de Yantzaza emitió la Resolución No. 0046 por la que se le impone una multa equivalente al 10% de su sueldo mensual, sin que exista motivo legítimo para el efecto. Dicha resolución originó la Acción de Personal No. 050 de 17 de mayo de 2002, cual le fue notificada el día 28 del mismo mes y año;

Que el motivo de la multe fue observar la orden de pago No. 446 de 30 de abril de 2002, suscrita por el señor Alcalde, la cual perjudicaba los intereses económicos de la institución, ya que disponía el pago de más de cuatro mil dólares por una obra cotizada en dos mil setecientos setenta y nueve dólares más el impuesto al valor agregado;

Que la observación a la orden de pago no significó que se haya negado a su cumplimiento, sino que ha solicitado la ratificación del señor Alcalde para proceder a su pago, haciéndole conocer del perjuicio que se causaba al Municipio, y para que de insistir en su pago, sea dicho funcionario el responsable de cualquier perjuicio que se derive. Dice el accionante que dicha conducta es "[.. ]obligatoria, conforme al mandato expreso de las Normas Técnicas de Control Interno expedidas por la Contraloría General del Estado con los números 130-03, 130-04 y 138-10, cuyo cumplimiento es impuesto a la administración financiera ";

Que pese a que ha justificado su proceder, el señor Alcalde le impone una sanción pecuniaria injusta, ya que no se le ha dado la oportunidad de defenderse, de manera que se han violado los artículos 3 numeral 6; 23 numerales 24 y 27; 24 numeral 10 de la Constitución de la República, 62 y siguientes de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y, 64 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Con estos argumentos, solicita que se adopten "[]medidas urgentes que el caso requiere para cesar y remediar en forma inmediata las consecuencias del acto ilegitimo impugnado []" , se deje sin efecto la Resolución No. 0046 dictada por el señor Alcalde de Yantzaza, y se le restituye el valor descontado de sus haberes por concepto de multa.

En la audiencia pública llevada a efecto el 19 de septiembre de 2002, la autoridad accionada, por intermedio de su abogado defensor, hace una exposición de los hechos suscitados respecto de una contratación de obras a llevarse a cabo en la jurisdicción del cantón Yantzaza y justifica la sanción impuesta al accionante por interferir en la contratación de dicha obra, lo cual no es atribución de éste. Como excepciones indica la ilegitimidad de personería de la parte demandada, y la improcedencia de la acción; negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción. Solicite el rechazo de la acción con condena en costas. Por su parte, el accionante, en lo principal, se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión procesal.

El Juez de lo Civil de Yantzaza resuelve admitir la acción de amparo constitucional formulada, considerando que el accionante ha actuado ciñéndose a las normas legales frente a un actuar ilegítimo del Alcalde de Yantzaza, y que éste ha violado las normas del debido proceso.

Considerando:

Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la resolución de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara;

Que la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República se caracteriza por su naturaleza cautelar de los derechos constitucionales, de tal manera que únicamente suspende los efectos de un acto ilegitimo, o protege al gobernado de las consecuencias de una omisión, así mismo ilegítima, provenientes de autoridad pública, que por violar dichos derechos, causen un daño grave e inminente. Por todo ello, a la acción de amparo no le cumple resolver el fondo del asunto controvertido ni suplir los procedimientos que el ordenamiento jurídico ha establecido para la solución de una controversia. Por último, la naturaleza cautelar de la acción de amparo no impide que la autoridad accionada, respetando los derechos constitucionales y corrigiendo los vicios en que pudo haber incurrido, pueda dictar un nuevo acto apegado a derecho y sobre la misma cuestión;

Que del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que el artículo 24 numeral 10 de la Constitución de la República dispone que "Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento ". En concordancia con esta norma, el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa reconoce el derecho de los servidores para no ser sancionados sin antes proporcionárseles la oportunidad de justificarse. El inciso segundo de la norma antes citada manda que "Para imponer a un servidor que no sea de carrera cualquiera de las sanciones previstas en el Art. 62 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa se les escuchará previamente en audiencia de lo cual se dejará constancia escrita

Que revisado el expediente subido en grado no se encuentra constancia de que se haya realizado la audiencia prevista en el articulo 64 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, ni que se haya otorgado al accionante su derecho de defensa, de manera que se ha violado el artículo 24 numeral 10 de la Constitución de la República y el acto impugnado se torna ilegítimo;

Que dicho acto ilegitimo causa un daño grave e inminente al accionante al privársele de una parte de su remuneración, la cual es necesaria para satisfacer sus necesidades vitales; y,

Por los considerandos expuestos, y en uso de sus facultades constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado, y por consiguiente, admitir la acción de amparo constitucional propuesta por el economista Angel Germán Jara Calderón; y,

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución de la presente resolución. Notifíquese.

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil tres. Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

Magistrado ponente: señor doctor Armando Serrano Puig

No. 664-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 664-2002-RA

ANTECEDENTES:

El Dr. César Augusto Cordero Moscoso, Rector de la Universidad Católica de Cuenca, comparece ante la Segunda Sala de la Corte de Justicia del Azuay e interpone acción de amparo constitucional en contra de los señores Ministro de Economía, Subsecretario General de Finanzas y Procurador General del Estado, a fin de que se deje sin efecto el acto administrativo constante en la Resolución No. 400924, por la cual se rebaja en trescientos mil dólares la asignación para la Universidad Católica de Cuenca. El accionante en lo principal manifiesta:

Que, el 28 de noviembre de 2001, el H. Congreso Nacional aprobó el Presupuesto General del Estado, asignando a favor del a Universidad Católica de Cuenca la suma de trescientos mil dólares, los cuales fueron presupuestados por la universidad para cubrir egresos previamente comprometidos. Se señala que el Legislativo es la única función del Estado que puede realizar observaciones, recortes, incrementos, etc., a dicho presupuesto.

Que, el Ministerio de Economía y Finanzas, notifica a varias universidades del Ecuador, entre ellas a la Católica de Cuenca, que ha procedido a reprogramar el Presupuesto General del Estado, eliminando la asignación de trescientos mil dólares hecha a favor de su representada, con lo cual se dice, se causa a la institución un daño inminente, grave e irreparable, pues a más de paralizar las obras proyectadas se afecta las posibilidades de desarrollo académico, investigativo y de extensión y promoción social;

Que, el acto ilegal, ilegítimo e inconstitucional del Ministerio de Economía y Finanzas viola lo dispuesto en los artículos 75 inciso tercero, 78 incisos primero y tercero y 79 de la Constitución Política del Estado, así como los Arts. 7 y 79 de la Ley Orgánica de Educación Superior.

Con tales antecedentes solicita se deje sin efecto el acto administrativo constante en la Resolución No. 400924, por la cual se rebaja en trescientos mil dólares la asignación para la Universidad Católica de Cuenca.

A la audiencia pública llevada a cabo el 8 de octubre de 2002, no concurren ni el Ministro de Economía ni el señor Subsecretario de Finanzas. El accionante en lo principal se afirma y ratifica en los fundamentos de su pretensión. Por otra parte, el delegado del Procurador General del Estado manifiesta que es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo quien debe conocer sobre el reclamo planteado; Que según el Art. 260 de la Constitución los mecanismos para la administración de las finanzas públicas los establece el Presidente de la República, quien además ordena el gasto público cuando se presentan situaciones extraordinarias como en el presente caso, por lo mismo es el Presidente de la República quien ordena al Ministro de Economía la reprogramación del referido gasto público. El Subsecretario Jurídico del Ministerio de Economía y Finanzas comparece con posterioridad y manifiesta por escrito lo que sigue: Que la Corte de Justicia de Cuenca no es competente para conocer dicha acción en razón del territorio, pues, los demandados tienen su domicilio en Quito; Que según el Art. 260 de la Constitución "La formulación y ejecución de la política fiscal será de responsabilidad de la Función Ejecutiva. El Presidente de la República determinará los mecanismos y procedimientos para la administración de las finanzas públicas, disposición que es concordante con lo dispuesto en el Art. 20 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera y Control; Que, el inciso tercero del Art. 28 de la Ley de Presupuestos del Sector Público dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con los artículos 57, 58 y 59 ibídem, podrá realizar ajustes a las asignaciones programadas, considerando las necesidades de recursos y la situación de las finanzas públicas; Que la letra e) del numeral 7 de la Resolución del H. Congreso Nacional No. 23-135 de 28 de noviembre de 2001, con la que se aprobó el Presupuesto del Gobierno Central para el 2002 dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas realizará la evaluación presupuestaria a la finalización del primer trimestre del año 2002 y realizará las reformas presupuestarias en función de las variaciones de las metas de ingresos, sin afectar la inversión social; Que en ejercicio de tales atribuciones, el Primer Mandatario expidió el Decreto Ejecutivo No. 3005 de 21 de agosto de 2002, por el que se ordenó al Ministro de Economía y Finanzas, realiza,: la reprogramación del Presupuesto General del Estado del año 2002, en base a lo cual se procedió a las modificaciones presupuestarias dispuestas, razón por la cual la Resolución Ministerial No. PTO. 400924 es legítima y goza de las presunciones de ejecutoriedad; y, al no existir norma legal que ordene su reintegro ulterior, dicho Ministerio no tiene obligación alguna de restituir las rentas reclamadas.

El Tribunal de instancia resuelve aceptar la acción de amparo constitucional planteada por considerar que se ha violado el Art. 75 de la Constitución que prohíbe a la Función Ejecutiva o sus órganos, autoridades o funcionarios, a consecuencia de la autonomía de las universidades y escuelas politécnicas públicas y privadas, privarles de sus rentas o asignaciones presupuestarias o retardar injustificadamente sus transferencias; así mismo, por haber violado los Arts. 66 y 78 de la Carta Magna. Finalmente, se dice que la eliminación de la asignación presupuestaria es ilegítima porque a más de contrariar el ordenamiento jurídico, resulta arbitraria al no estar fundamentada como lo dispone el Art. 24 numeral 13 de la normativa constitucional.

Considerando:

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; s decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que, un acto se toma ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario a dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación;

Que, de folios 5 a 9 del expediente consta la Resolución No. PTO 400924 suscrito por el Subsecretario General de Finanzas, en la que en su artículo único autoriza rebajas de créditos al Presupuesto del Gobierno Central vigente a varias instituciones, entre ellas a la Universidad Católica de Cuenca (folio 6) en la cantidad de 300.000 dólares;

Que, el artículo 75 inciso tercero de la Constitución Política del Estado, en referencia a las universidades y escuelas politécnicas públicas y particulares, dice: "Como consecuencia de la autonomía, la Función Ejecutiva o sus órganos, autoridades o funcionarios, no podrán clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente, privarlas de sus rentas o asignaciones presupuestarias ni retardar injustq2cadamente sus transferencias ";

Que, en concordancia con el articulo constitucional citado, el artículo 7 de la Ley de Educación Superior dice: "El Ejecutivo y sus órganos, autoridades y funcionarios no podrá clausurar ni reorganizar las universidades y Escuelas Politécnicas total o parcialmente, ni privarlas o disminuir sus rentas o asignaciones presupuestarias, ni retardar su entrega; no podrá en general adoptar medida alguna que impida, menoscabe de cualquier forma su normal funcionamiento y que atente contra su libertad, autonomía y capacidad de autogestión ";

Que, si bien el artículo 28 de la Ley de Presupuestos del Sector Público determina que el Ministerio de Finanzas puede realizar ajustes a las asignaciones programadas, la Resolución No. R23-l35 de 28 de noviembre de 2001 del Congreso Nacional prevé que tales ajustes pueden realizarse sin afectar la inversión social; debiendo considerarse además las expresas disposiciones constitucionales que impiden hacerlo en el caso de las instituciones de educación superior por gozar de autonomía respecto al Gobierno Central;

Que, el propio Congreso Nacional mediante Resolución No. R-23-179 de 17 de septiembre de 2002, ante la reprogramación y eliminación de asignaciones efectuadas por la Cartera de Economía y Finanzas a ciertas universidades del país, dispuso: "Exigir al Ministro de Economía y Finanzas el respeto a la Constitución Política de la República, a la Ley de Educación Superior y, por tanto quede sin efectuar la reprogramación del Presupuesto General del Estado en lo que afecta a las Universidades que a continuación se anotan.' Universidad Católica de Cuenca, Asignación codificada. 300.000, monto eliminado: 300.000"

Que, el Art. 66 de la Constitución Política del Estado dice: "La educación es un derecho irrenunciable de las personas, deber inexcusable del Estado, la sociedad y la familia, área prioritaria de la inversión pública, requisito del desarrollo nacional y garantía de la equidad social. Es responsabilidad del Estado definir y ejecutar políticas que permitan alcanzar estos propósitos."; por lo que esta Sala considera que la educación es área de inversión social, de lo que se desprende que la resolución que modifica las asignaciones presupuestarias de la Universidad Católica de Cuenca se configura como un acto ilegítimo de autoridad pública;

Que, para abundar en lo mencionado, cabe mencionar la disposición contenida en el Art. 78 de la Constitución Política del Estado que dice: "Para asegurar el cumplimiento de los fines y funciones estatales de educación superior, el Estado garantizará su financiamiento e incrementará su patrimonio"; por lo que resulta contrario a la norma constitucional disminuir los ingresos asignados a la Universidad Católica de Cuenca;

Que, el acto ilegítimo viola el derecho contenido en el Art. 75 inciso tercero de la Constitución Política del Estado al privar de asignaciones presupuestadas a la Universidad Católica de Cuenca; lo cual ocasiona de manera inminente un daño grave a la institución accionante puesto que se trata de recursos comprometidos para el logro de sus fines; y,

Por lo expuesto y en virtud de que esta Sala ya se pronunció en un caso similar (Causa No. 733-02-RA), en uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la sentencia subida en grado, y en consecuencia, conceder la acción de amparo propuesta por el Dr. César Augusto Cordero Moscoso, Rector de la Universidad Católica de Cuenca, por ser procedente; y,

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.- Notifíquese".

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los veinte y cuatro días del mes de enero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

Magistrado ponente: Dr. Armando Serrano Puig

No. 678-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL"

En el caso signado con el No. 678-2002-RA

ANTECEDENTES:

La señora Luz Jaramillo viuda de Muñoz, en su calidad de representante legal de la Empresa "Muñoz Jaramillo Cia. Ltda.", comparece ante el Juez Quinto de lo Civil de Pichincha e interpone acción de amparo en contra del ingeniero Juan Carlos Bermeo Calderón, Director Nacional de Hidrocarburos. En lo principal manifiesta:

Que su representada es propietaria de la gasolinera denominada "La Libertad" ubicada en la calle Cumandá Nro. 101 y la Libertad de esta ciudad de Quito; que el 11 de noviembre de 2001 la empresa verificadora Burea Veritas acudió a la gasolinera para realizar los controles de la medida de calidad de expendio.- Una vez revisada la medida de galones, sellos, medidas dejadas, sellos dejados, octanaje coloración, tipo, sobre los combustibles que allí se expenden, constataron que todo se encontraba en regla, levantándose el acta de inspección Nro. 6148; no obstante en las observaciones, se hace constar que no se encontraba el administrador y por ende no han podido verificar sellos ni realizar calibraciones en los surtidores.

Como resultado de la observación, se levanta un expediente administrativo en el cual se le hace saber, que por no haberse encontrado el administrador de la gasolinera, ese hecho se asimila a no haber prestado las facilidades para que la verificadora realice su control sancionándola por este hecho de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos.

Que la sanción impuesta a su representada transgredí las garantías constitucionales previstas en los numerales 26 y 27 del articulo 23, 24 numeral 1 y 13 de la Constitución Política de la República, ocasionándole un daño inminente, grave e irreparable, toda vez que cualquier sanción a su representada, se registra en la tarjeta que posee la DNH, y para la próxima vez cualquier sanción viene agravada por reincidencia. Por lo expuesto solícita se acepte su acción de amparo, reconociendo que el hecho por el cual se la sanciona no se encuentra descrito como infracción, y por ende no ha lugar la imposición de ninguna sanción.

A fojas 10 vuelta del proceso enviado por el inferior, consta la certificación del señor Secretario del Juzgado Quinto de lo Civil de Pichincha, en la que se indica que se realizó la audiencia pública ordenada en providencia precedente, con la comparecencia de la actora, acompañada de su defensor y el señor Dr. Rómulo Martínez Reyes ofreciendo poder o ratificación del señor Director Nacional de Hidrocarburos.

El Juez Quinto de lo Civil de Pichincha, acepta la acción de amparo constitucional, por cuanto considera que: "Si bien es cierto que la resolución impugnada se ha expedido con apego a lo establecido en el Art. 119 de la Constitución Política del Estado, no es menos cierto que la interpretación de que: "no se ha dado las facilidades", resulta una interpretación extensiva, ya que diferente hubiera sido que exista negativa o la oposición por parte de la Estación de Servicio

Considerando:

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que del texto constitucional del artículo 95 y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional se establece de manera concluyente que, la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto il