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No. 3604
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2790 de 27 de junio de
2002, publicado en el Registro Oficial No. 624 de 23 de julio
de 2002, se expidió el Reglamento a la Ley de Zonas Francas,
el cual es necesario reformarlo;
Que es conveniente efectuar precisiones a dicho reglamento
a efectos de contar con un instrumento acorde a los actuales
requerimientos de la Administración Pública;
Que varias regulaciones del mencionado reglamento han sido
objeto de interpretaciones equivocadas; ajenas a la transparencia
que rige la actuación de los poderes públicos;
y,
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral
5 del artículo 171 de la Constitución Política
de la República y el artículo 63 de la Ley de Zonas
Francas,
Decreta:
Expedir las siguientes reformas al Reglamento a la Ley de
Zonas Francas, publicado en el Registro Oficial No. 624 de 23
de julio de 2002.
Art. 1.- En el Art. 24, agréguese el siguiente inciso:
"El Director Ejecutivo elaborará un informe para
el Consejo Nacional de Zonas Francas y de no existir objeciones
de Ley, procederá al registro de la resolución
del Consejo y dispondrá su publicación en el Registro
Oficial.".
Art. 2.- Agréguese al final del Art. 44, lo siguiente:
excluyendo de su valor el monto del agregado nacional.".
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia a
parte de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 14 de enero de 2003.
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.
Es fiel copia del original.
Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública
Magistrado
ponente: Sr. Dr. Armando Serrano Puig
No. 010-2002-RS
LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 010-2002-RS.
ANTECEDENTES
Zoila Fani González Carrera y Héctor Hugo Vizcaíno
Bustamante, comparecen ante el H. Consejo Provincial de Pichincha
y apelan de la resolución del I. Concejo Municipal de
Mejía por la cual se suspende el trámite de las
escrituras de la lotización San Francisco III de Cutuglagua
en razón de que aquélla lotificación se
encuentra en zona urbana. La resolución apelada dispone,
además, que los propietarios realicen en forma inmediata
el trámite establecido en la ordenanza que reglamenta
las urbanizaciones, fraccionamientos urbanos y lotizaciones en
la zona de expansión urbana del I. Cantón Mejía,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley
de Régimen Municipal.
Por su parte, el Consejo Provincial de Pichincha resuelve
"desechar" e1 recurso de apelación interpuesto
y los señores Zoila Fani González Carrera y Héctor
Hugo Vizcaíno Bustamante, quienes apelan de dicha resolución
para ante el Tribunal Constitucional, manifestando que se ha
violado el artículo 24 numerales 13 y 17 de la Constitución
de la República.
Considerando:
Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presente
causa, de conformidad con el inciso final del artículo
138 de la Ley de Régimen Municipal que dispone que "Cuando
la apelación se origine en la violación de preceptos
constitucionales, el que por ordenanzas o resoluciones de la
Municipalidad se creyere perjudicado podrá acudir ante
el Tribunal Constitucional, el que resolverá la reclamación
dentro del término de treinta días de haberla recibido
";
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que influya
en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido
y así se lo declara;
Que el control de la constitucionalidad es un mecanismo orientado
a imponer la superioridad de la norma constitucional, característica
ésta que determina la competencia en razón de la
materia del Tribunal Constitucional, y que excluye, por ende,
el control de la legalidad de las actuaciones de la autoridad
pública, el cual corresponde a otros organismos claramente
definidos en la legislación ecuatoriana. La función
específica del Tribunal Constitucional es la de garante,
custodio o defensor del poder constituyente objetivado en el
texto de la Constitución, a la que están sujetos
todos los poderes públicos, todos los poderes constituidos;
Que en la especie, el asunto sometido a consideración,
primero del I. Concejo Municipal de Mejía, y luego del
H. Consejo Provincial de Pichincha, versa sobre la suspensión
del trámite de las escrituras de la lotización
San Francisco III de Cutuglagua, en razón de que aquella
lotización se encuentra en zona urbana; y la disposición
de que los comparecientes se sujeten a las disposiciones de la
ordenanza que reglamenta las urbanizaciones, fraccionamientos
urbanos y lotizaciones en la zona de expansión urbana
del I. Cantón Mejía. Dicho asunto de ninguna manera
incumbe a la justicia constitucional por versar sobre la determinación
de si un inmueble es urbano o rural, y sobre la aplicación
de una ordenanza en concreto;
Que no obstante lo dicho, es menester analizar los argumentos
sustentados por los apelantes en su escrito. En primer término,
alegan existir falta de motivación de la resolución
del H. Consejo P7ovincial de Pichincha. Al respecto, cabe destacar
que la motivación es la declaración de las circunstancias
de hecho y de derecho que han inducido a la emisión de
un acto administrativo. La constituyen, por tanto, los presupuestos
o razones del acto. Es la fundamentación fáctica
y jurídica de él, con las cuales la autoridad sostiene
la legitimidad y oportunidad de su decisión;
Que la motivación debe ser concomitante al acto administrativo,
pero también puede admitirse la motivación previa,
si ella surge de informes y dictámenes que sean expresamente
invocados o comunicados. En la especie, el acto administrativo
del cual se apela expresa como antecedente al informe 74 el de
la Comisión de Legislación y Redacción,
mediante el cual se ratifica el contenido del informe 72 CL,
de manera que no se observa que haya falta de motivación
en la resolución impugnada;
Que en cuanto al segundo argumento que invocan los accionantes,
esto es, que al momento de resolver se empeoró su situación,
se hace necesario destacar que el artículo 24 numeral
3 de la Constitución de la República dispone que
"Al resolver la impugnación de una sanción,
no se podrá empeorar la situación del recurrente"
(lo resaltado es de la Sala). En el presente caso, no sólo
que no se trata de la impugnación de una sanción,
sino que el acto administrativo tachado de inconstitucional no
empeora la situación de los recurrentes, pues únicamente
se está notificando a la Fiscalía para que realice
una investigación sobre los procedimientos seguidos por
los comparecientes y se adoptan medidas que pretenden precautelar
la legalidad. En relación con todo ello, también
se tiene presente que los comparecientes gozan de la presunción
de inocencia, derecho reconocido en el articulo 24 numeral 7
de la Constitución; y,
Por los considerandos expuestos, y en uso de sus facultades
constitucionales y legales,
Resuelve:
1.- Desechar el recurso de apelación interpuesto por
los señores Zoila Fani González Carrera y Héctor
Hugo Vizcaíno Bustamante; y,
2.- Devolver el expediente al H. Consejo Provincial de Pichincha.-
Notifíquese.
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primera
Sala.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional
a los veintidós días del mes de enero del año
dos mil tres. Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado
ponente: Doctor Armando Serrano Puig
No. 049-2002-HD
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 049-2002-HD,
ANTECEDENTES:
El señor Dr. Santiago René Bustamante Luna,
en su calidad de representante legal de Tobar & Bustamante
Cía. Ltda., comparece ante el Juez Vigésimo de
lo Civil de Pichincha e interpone acción de hábeas
data en contra de la Comisión de Control Cívico
de la Corrupción, debidamente representada por su Presidente
Dr. Ramiro Larrea Santos.
El accionante manifiesta que el Dr. Alejandro Ponce Villacís,
mediante vía telefónica realizada al Estudio Jurídico
al que representa, aduciendo motivos éticos, comunicó
que había presentado una "nueva denuncia" en
su contra ante la Comisión de Control Cívico de
la Corrupción.- A pesar de la falta de fundamento para
denunciar, personalmente les ha "advertido" que lo
ha hecho nuevamente, sin que dicha advertencia, haya traído
consigo el envío de la copia de la denuncia. "Nosotros
necesitamos la copia para iniciar, las acciones legales correspondientes
en contra del Dr. Alejandro Ponce Villacís a fin de poner
término a su persecución hacia el Estudio Jurídico
que represento".
Por lo expuesto, amparado en el artículo 94 de la Constitución
Política de la República, solicita que se acepte
su acción de hábeas data y se disponga a la Comisión
de Control Cívico de la Corrupción, entregue toda
la documentación relacionada con la (s) denuncia (s) presentada
(s) por el Dr. Alejandro Ponce Villacís en contra del
Estudio Jurídico Tobar & Bustamante Cía. Ltda.,
esta información deberá ser presentada en forma
completa, clara y verídica.
De conformidad con el artículo 39 de la Ley de Control
Constitucional, pide que una vez que se acepte su acción
de hábeas data, se disponga que la CCCC, entregue toda
la información y una explicación detallada que
incluya por lo menos lo siguiente: a) Las razones y fundamentos
legales que amparen la información recopilada; b) La fecha
desde la cual tienen esa información; c) El uso dado y
el que se pretenderá dar a ella; d) Las personas o entidades
a quienes se les haya suministrado los referidos datos, la fecha
del suministro y las razones para hacerlo; e) El tipo de tecnología
que utiliza para almacenar la información; y, 1) Las medidas
de seguridad aplicadas para precautelar dicha información.
Se realiza la audiencia pública el 30 de octubre de
2002 en la cual la parte accionante básicamente se afirma
y ratifica en su pretensión; por su lado el accionado
manifiesta entre otras cosas que: En el fondo el actor busca
obtener copias de las denuncias para iniciar acciones legales
como expresamente lo afirma la demanda. Es evidente que se busca
emplear la garantía del hábeas data como mecanismo
para ejecutar una diligencia previa; el hábeas data no
es un acto preparatorio, la pretensión tiende a enervar
los mecanismos constitucionales y legales de combate contra la
corrupción; el Tribunal Constitucional ha establecido
que "quienes colaboran para esclarecer los hechos, gozan
de protección legal, conforme lo determina el articulo
221 de la Constitución Política, por lo que mal
puede pretenderse, conocer por vía hábeas data
la identidad de quienes presentaron la denuncia o prepararon
la información pertinente para tal denuncia"; finalmente
el articulo 8 de la Ley de la Comisión instituye el deber
de reserva so pena de la sanción de destitución
prevista en el artículo 15 ibídem, respecto de
sus investigaciones, las que de acuerdo con el artículo
220 de la Constitución, versan sobre denuncias, en consecuencia,
ni lógica ni jurídica se puede escindir la denuncia
de la investigación, por lo que, si hay reservas sobre
la investigación, lo hay sobre la denuncia; por lo expuesto
debe rechazarse por improcedente la pretensión del accionante.
El Juez de instancia resuelve negar el recurso de hábeas
data propuesto por considerar que: "Esta judicatura, ya
se ha pronunciado conforme con el parecer del mismo Tribunal
Constitucional, en el sentido que el hábeas data no es
para conseguir copias, pues para ello existen otros medios legales.
Adicionalmente, si bien la prenombrada Comisión no es
un órgano judicial, por disposición de la ley que
la rige está obligada a mantener reserva de la denuncia
(Art. 18, letra b), sobre cuyos datos se iniciarán las
investigaciones en lo posterior. Por esta circunstancia cronológica
es que no conviene a los intereses de la investigación
se sepan los antecedentes sobre los cuales se investiga".
Considerando:
Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso conforme lo establece el artículo 276 número
3 de la Constitución, y el artículo 12 número
3, y 62 de la Ley del Control Constitucional;
Que, no se ha omitido solemnidad alguna que pueda incidir
en la decisión de la causa por lo que se declara su validez;
Que, el artículo 94 de la Constitución consagra
el derecho de toda persona para acceder "a los documentos,
banco de datos e informes que sobre sí misma, o sus bienes
consten en entidades públicas o privadas, así como
a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito",
de ello se advierte que la persona natural o jurídica
está facultada para requerir del poseedor de información,
que diga relación a ella, le sea entregada en los términos
que establece la norma constitucional;
Que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley del
Control Constitucional, la institución del hábeas
data tiene por objeto:
a) Obtener del poseedor de la información que éste
la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica;
b) Obtener el acceso directo a la información; c) Obtener
de la persona que posee la información que la rectifique,
elimine o no la divulgue a terceros; y, d) Obtener certificaciones
o verificaciones sobre que la persona poseedora de la información
la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado;
Que, puede entenderse que el hábeas data, al menos
en un primer momento, tiene por objeto permitir que el accionante
conozca que tipo de información se maneja sobre su persona
o sobre sus bienes; hecho que nace del supuesto ineludible de
que el peticionario no tenga conocimiento sobre tal información;
Que, el artículo 221 de la Constitución Política
de la República en la última parte del segundo
inciso textualmente dice: "Las Personas que colaboren para
establecer los hechos gozarán de protección legal
Que, en la especie, el accionante solicita se le "...
entregue toda la documentación relacionada con las denuncias
presentadas por el Dr. Alejandro Ponce Villacís, incluyendo
entre otros: a) Las razones y fundamentos legales que amparen
la información recopilada; b) La fecha desde la cual tienen
esa información; c) el uso dado y el que se pretenderá
dar a ella; d) Las personas o entidades a quienes se les haya
suministrado los referidos datos, la fecha del suministro y las
razones para hacerlo; e) El tipo de tecnología que utiliza
para almacenar la información; y .f.) Las medidas de seguridad
aplicadas para precautelar dicha información", lo
cual determina que, no existe relación entre la información
solicitada y el derecho a la honra y buena reputación
así como a la intimidad personal y familiar.- El propio
accionante indica en su acción que el Dr. Alejandro Ponce
Villacís les ha advertido que ha presentado una nueva
denuncia anta la CCCC; es decir, que se trata de una supuesta
denuncia, y que necesita copia para iniciar acciones legales,
lo cual no corresponde al hábeas data;
Que, adicionalmente, esta Sala debe reiterar lo que ha señalado
tantas veces en sus fallos: el hábeas data no se encuentra
instituido para reemplazar procedimientos establecidos en nuestro
ordenamiento jurídico, uno de ellos es la exhibición
de documentos, diligencia preparatoria que se puede solicitar
ante cualquier juez de lo civil con la finalidad de hacerla valer
en juicio, y cuyo procedimiento está claramente establecido
en el Código de Procedimiento Civil; por otra parte, tampoco
se ha instituido el hábeas data con la finalidad de que
se obtengan copias certificadas de cualquier tipo de información,
como se pretende en el caso que nos ocupa, por lo que no procede
la acción propuesta; y,
Por todo lo expuesto y en uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado, y en consecuencia,
negar el hábeas data propuesto por el Dr. Santiago René
Bustamante Luna, representante de Tobar & Bustamante Cía.
Ltda.; y,
2.- Devolver el expediente al Juez de origen. Notifíquese
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primera
Sala:
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.
RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional
a los veintidós días del mes de enero de dos mil
tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado
ponente: Doctor Armando Serrano Puig
No. 059-2002-HD
LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 059-2002-HD:
ANTECEDENTES
El señor JORGE GONZALO ARGOTI MORILLO, en su calidad
de liquidador y representante legal de la Compañía
COMERCIALIZADORA ARGOTI ZAMBRANO CIA.. LTDA., en liquidación,
comparece ante el Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha
e interpone acción de hábeas data en contra del
Administrador Temporal del Banco de Préstamos SA. en saneamiento,
economista Fernando Armendaris.
El recurrente, en lo fundamental, solícita que se requiera
al Banco de Préstamos SA., en saneamiento, que le confiera
"[.1 copia certificada de toda la información, documentos
y datos que reposen en el Banco en relación con obligaciones
que Comercializadora Argoti Zambrano Cia. Ltda. mantengan pendientes
de pago con el Banco de Préstamos SA., ahora en saneamiento,
incluyendo entre otros: a) Títulos valores que respalden
las obligaciones y colaterales, b) Asientos contables de los
desembolsos y egresos de aquellas operaciones crediticias, c)
Tablas de amortización, d) Liquidación de abonos
o cancelaciones efectuadas por mí representada de pagos
de dividendos y abonos extraordinarios, y, e) Cualquier otro
documento o información que, a juicio del. Banco de Préstamos
SA., en Saneamiento, implique o acredite una obligación
pendiente de pago por parte de mi representada".
Se realiza la audiencia pública el 21 de octubre de
2002 en la cual la parte accionante, básicamente, se afirma
y ratifica en su pretensión; por su parte el accionado
manifiesta, entre otras cosas, lo que sigue: que el actor pretende
desconocer obligaciones pendientes y constantes en instrumentos
legales regulados por la Ley General de Instituciones Financieras
y otras leyes; que según la resolución obligatoria,
publicada en el R. O. No. 522 de 26 de febrero de 2002, esta
autoridad no debe eliminar obligaciones pendientes que se encuentren
en alguna Institución Financiera, pues, para el efecto
existen otras instancias y acciones judiciales, razones por las
cuales debe rechazarse el recurso planteado.
El Juez de instancia resuelve rechazar el hábeas data
propuesto por considerar que el representante legal del Banco
de Préstamos, en saneamiento, es el Gerente General de
la AGD y no el administrador Temporal del mismo, según
lo previsto en el literal b) del Art. 24 de la Ley de Reordenamiento
en Materia Económica en el Área Tributario-Financiero.
El Juez cita la antedicha disposición, actualmente reformada,
que decía: "El Gerente General de la Agencia de Garantía
de Depósitos (AGD), asumirá la representación
legal, judicial y extrajudicial de la IFI en saneamiento".
Considerando:
Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso, conforme lo establece el articulo 276 número 3 de
la Constitución de la República, y los artículos
12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional;
Que no se ha omitido solemnidad alguna que pueda incidir en
la decisión de la causa por lo que se declara su validez;
Que el artículo 94 de la Constitución consagra
el derecho de toda persona para acceder "a los documentos,
banco de datos e informes que sobre sí misma, o sus bienes
consten en entidades públicas o privadas, así como
a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito".
De ello se advierte que la persona natural o jurídica
está facultada para requerir del poseedor de información,
que diga relación a ella y le sea entregada en los términos,
que establece la norma constitucional;
Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley del
Control Constitucional, la institución del hábeas
data tiene por objeto:
a) obtener del poseedor de la información que éste
la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica;
b) obtener el acceso directo a la información; c) obtener
de la persona que posee la información que la rectifique
elimine o no la divulgue a terceros; y, d) obtener certificaciones
o verificaciones sobre que la persona poseedora de la información
la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado;
Que además de lo señalado, el hábeas
data es una acción constitucional cuya finalidad es la
de proteger el derecho constitucional de las personas al honor
y la buena reputación, así como a la intimidad
personal y familiar. De manera que, los datos que se solicitan
o la información a la que se requiere acceder, deben ser
de tal naturaleza que su divulgación pueda afectar el
derecho antes mencionado, por tratarse de información
equivocada, o que tiene que ser rectificada o actualizada;
Que el accionante, en representación de la Compañía
Comercializadora Argoti Zambrano Cía. Ltda., solicita
copias de varios documentos, entre los cuales se encuentran:
c)
Tablas de amortización, d) Liquidación de
abonos o cancelaciones efectuadas por mi representada de pagos
de dividendos y abonos extraordinarios", documentos
éstos que tienen que ver con el patrimonio de la compañía
anteriormente mencionada, a los cuales el accionante, como representante
legal de la misma, tiene derecho a acceder para conocer el uso
que se esté haciendo de tal información. En la
audiencia pública el peticionario señaló
que dicha información fue solicitada por su representada
al Banco accionado, pero nunca fue atendido el pedido formulado;
Que los otros documentos solicitados no constituyen información
de la naturaleza que exige la Constitución para que proceda
el hábeas data. Además, esta Sala debe reiterar
que la acción constitucional de hábeas data no
se encuentra instituida en nuestro ordenamiento jurídico
para reemplazar otro tipo de procedimientos establecidos en nuestra
legislación, como es la exhibición de documentos,
cuyo trámite se encuentra previsto en el Código
de Procedimiento Civil;
Que no se debe dejar de lado que el hábeas data, en
un primer momento, protege el derecho de las personas a acceder
a información sobre sí mismas o sobre sus bienes,
pero en un segundo momento, el hábeas data debe, cumplir
con determinados objetivos, establecidos en el Art. 35 de la
Ley del Control Constitucional antes citado, los mismos que.
deberán cumplirse si una vez conocida la información
solicitada dichos objetivos proceden; para ello debe tomarse
en cuenta lo dispuesto por el Art. 36, segundo inciso, de la
misma ley: "No podrá solicitarse la eliminación
de datos o informaciones cuando por disposición de la
Ley deben mantenerse en archivo o registros públicos o
privados "; tomando también en cuenta el primer
inciso del mismo artículo referente a la improcedencia
del hábeas data cuando pueda obstruir la acción
de la justicia; y,
Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales,
Resuelve:
1.- Revocar la resolución venida en grado y conceder
parcialmente la acción propuesta por el señor Jorge
Gonzalo Argoti Morillo, como representante legal de la Compañía
Comercializadora Argoti Zambrano Cia. Ltda., en lo referente
al acceso a las tablas de amortización y liquidación
de abonos o cancelaciones efectuadas por la compañía
mencionada, pagos de dividendos y abonos extraordinarios; y,
2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primera
Sala.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.
RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional
a los treinta y un días del mes de enero del año
dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la
Salud
Magistrado
ponente: Doctor Hernán Salgado Pesantes
No. 064-2002-HD
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 064-2002-HD,
ANTECEDENTES:
El señor Francisco Diógenes Zambrano Campuzano,
como Secretario Ejecutivo del Comité Ecuatoriano de Derechos
Humanos y Sindicales, comparece ante el Juez Primero de lo Civil
de Portoviejo y propone acción de hábeas data en
contra del Tribunal Provincial Electoral de Manabí.
Manifiesta que la organización que representa trabaja
en la promoción y defensa de los derechos humanos y la
democracia, como tal, participan como observadores en los procesos
electorales de América. Señalan que la Ab. Marilú
García presentó una denuncia en su organización,
de la que se desprende que existieron irregularidades en el proceso
electoral llevado a cabo en Tosagua violando el derecho constitucional
a elegir y ser elegidos. Agrega que como organismo que vela por
que se cumplan los preceptos constitucionales "... entre
ellos la Libertad del Voto y su Seguridad Jurídica amparados
en el Numeral 21 de la Declaración de los derechos Humanos
de las Naciones Unidas formuladas el 10 de diciembre de 1948
estamos en la obligación de hacer respetar dichos principios
de una manera ágil y efectiva" (sic).
Con estos antecedentes y conforme a lo dispuesto por los Arts.
34 y 37 de la Ley del Control Constitucional, solicitan se les
permita "... el acceso a los documentos que tienen relación
con las Elecciones realizadas en el Cantón Tosagua específicamente
las Papeletas Electorales. Las Actas escrutadas de todas las
dignidades a elegir en dicho Cantón con el Fin de obtener
la información de forma clara, completa y verídica
". Señalan como marco jurídico la Declaración
Universal de los Derechos Humanos "Numerales 8, 21 y 30",
la Constitución Política del Ecuador, Arts. 23,
número 26; 24, número 17; 26; 114; 163; 272; 273;
94; y, la Ley del Control Constitucional Arts. 34, 37 y 38.
En la audiencia pública el accionante se ratifica en
los fundamentos de su pretensión. El defensor de la entidad
demandada señala, en lo principal, que no se han cometido
las irregularidades de las que se le acusa, que se ha cumplido
con las normas pertinentes de la Ley de Elecciones y que en ningún
momento se ha violado el derecho a elegir y ser elegidos.
El Juez Primero de lo Civil de Manabí en su resolución
rechaza la acción de hábeas data, por considerar
que no consta del expediente que la organización accionante
haya participado con candidatos en las elecciones del cantón
Tosagua y que las actas y votos que se solicitan no son documentos
que tenga que ver con datos exclusivos de dicha organización
o que se relacionen con sus bienes, por lo que no es información
de la que se pueda solicitar por medio de hábeas data.
Considerando:
Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso conforme lo establece el artículo 276 número
3 de la Constitución, y el artículo 12 número
3, y 62 de la Ley del Control Constitucional;
Que, no se ha omitido solemnidad alguna que pueda incidir
en la decisión de la causa por lo que se declara su validez;
Que, el artículo 94 de la Constitución consagra
el derecho de toda persona para acceder "a los documentos,
banco de datos e informes que sobre sí misma, o sus bienes
consten en entidades públicas o privadas, así como
a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito",
de ello se advierte que la persona natural o jurídica
está facultada para requerir del poseedor de información
que diga relación a ella, le permita el acceso a dicha
información en los términos que establece la norma
constitucional;
Que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley del
Control Constitucional, la institución del hábeas
data tiene por objeto: a) Obtener del poseedor de la información
que éste la proporcione al recurrente, en forma completa,
clara y verídica; b) Obtener el acceso directo a la información;
c) Obtener de la persona que posee la información que
la rectifique, elimine o no la divulgue a terceros; y, d) Obtener
certificaciones o verificaciones sobre que la persona poseedora
de la información la ha rectificado, eliminado, o no la
ha divulgado;
Que, además de lo señalado, el hábeas
data es una acción constitucional cuya finalidad es la
de proteger el derecho constitucional de las personas al honor
y la buena reputación, así como a la intimidad
personal y familiar. De manera que, los datos que se solicitan
o la información a la que se requiere acceder, deben ser
de tal naturaleza que su divulgación pueda afectar el
derecho antes mencionado, por tratarse de información
equivocada o que tiene que ser rectificada o actualizada;
Que, el accionante solicita se le permita el acceso "a
los documentos que tienen relación con las Elecciones
realizadas en el Cantón Tosagua específicamente
las Papeletas Electorales, Las Actas escrutadas de todas las
dignidades a elegir en dicho cantón, ... ", documentación
relacionada con los comicios electorales. La información
a la que se puede acceder a través del hábeas data
tiene relación con documentos, bancos de datos e informes
que se encuentren en una institución pública o
privada; la acción puede ser propuesta por cualquier persona
que requiera conocer el uso que se está haciendo de información
relacionada con su persona o con sus bienes, presupuesto que
en el caso presente no se cumple;
Que, adicionalmente, el accionante señala en su demanda
varios derechos constitucionales violados, constantes en los
Arts. 23 y 24 de la Constitución, así como otras
tantas normas de la Ley Suprema. Menciona también derechos
contenidos en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos. Al respecto, el abogado patrocinador del accionante
debe conocer que la garantía constitucional que tutela
los derechos consagrados en la Constitución, en general,
es el amparo; el hábeas data, como quedó señalado
con anterioridad, es una garantía que protege el derecho
a la honra y buena reputación, así como el derecho
a la intimidad personal y familiar;
Que, esta Sala debe reiterar lo que ha señalado en
tantas ocasiones respecto de la acción constitucional
de hábeas data, la que no se encuentra instituida en el
ordenamiento jurídico para reemplazar procedimientos que
se han establecido en nuestra legislación, sino como un
medio de protección de un derecho constitucional específico;
y,
Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto
negar la acción de hábeas data propuesta por el
señor Francisco Diógenes Zambrano Campuzano, como
representante legal del Comité Ecuatoriano de Derechos
Humanos y Sindicales; y,
2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primera
Sala.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala
RAZON: Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional
a los veintinueve días del mes de enero de dos mil tres.-
Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado
ponente: señor doctor Armando Serrano Puig
No. 571-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 571-2002-RA
ANTECEDENTES:
JIMMY FRANKLIN ANDRADE ICHAU, comparece ante el Juzgado Séptimo
de lo Civil del Guayas e interpone acción de amparo constitucional
en contra de los señores Presidente y miembros del Tribunal
de Disciplina CP-2, a fin de que se deje sin efecto la resolución
por la cual se le da de baja de las filas policiales. El accionante
en lo principal manifiesta:
Que el 22 de noviembre de 2000, mientras se encontraba franco
viajó desde Guayaquil a Quito en un bus de transporte
público el cual fue asaltado, sufriendo el robo del revólver
dado en dotación, hecho que fue puesto en conocimiento
de sus superiores.
Que una vez realizadas las investigaciones por parte de inteligencia
se concluyó que efectivamente el recurrente sufrió
el robo de su arma de dotación, determinándose
responsabilidades en su contra por no haber entregado dicha arma
en el Rastrillo al momento de salir franco, como era su obligación.
Que la responsabilidad por no haber entregado su arma al momento
de salir franco constituye una falta leve o de primera clase,
según lo dispuesto en el Art. 59 del Reglamento de Disciplina
de la Policía Nacional, sancionada con arresto de 8 días
según el Art. 67, numeral 47 del referido reglamento.
Que pese a lo dicho, fue sometido a un Tribunal de Disciplina,
el que consideró que el hecho constituía una falta
atentatoria o de tercera clase, sancionándole con la pena
máxima de destitución o baja, según resolución
de 18 de enero de 2001.
Que por lo mencionado, el Tribunal de Disciplina actuó
sin competencia; además de que incumplió el Art.
23 del indicado reglamento que determina que "La acción
u omisión prevista en este reglamento como falta disciplinaria
NO SERA SANCIONABLE CUANDO ES EL RESULTADO DE FUERZA MAYOR O
CASO FORUTITO" (sic). Agrega que tampoco se tomaron en cuenta
las atenuantes previstas en los literales A, D, E y J del Art.
29 del Reglamento en cuestión.
Con tales antecedentes presenta la acción de amparo
por considerar que la actuación del Tribunal de Disciplina
CP-2. constituye en ACTO ILEGITIMO DE AUTORIDAD, violatorio de
los derechos Constitucionales y Legales que me causa un daño
inminente, grave e irreparable al dictar una resolución
que no corresponde, ya que el tipo y sanción que merecía
corresponde a una falta leve o de primera clase, artículo
59y 60, numeral 47 del Reglamento Disciplinario de P.N.".
En la audiencia pública llevada a cabo el 15 de junio
de 2001, el accionante en lo principal se afirma y ratifica en
los fundamentos de su pretensión. Por su parte, los accionados
impugnan y rechazan la acción de amparo planteada en su
contra puesto que el Tribunal de Disciplina actuó con
competencia por tratarse de una falta de tercera clase y no de
primera como afirma el recurrente. Manifiestan que el trámite
dado en la Audiencia cumplió con todas las disposiciones
legales y reglamentarias y que la sanción impuesta se
halla prevista en los numerales 19 y 21 del Art. 64 del Reglamento
de Disciplina Policial, concordante con el Art. 66 de la Ley
de Personal de la Policía Nacional, por lo que solicitan
se rechace la demanda planteada en su contra.
El Juez de instancia resuelve rechazar la acción de
amparo planteada por considerar que la pena de destitución
o baja de las filas policiales del accionante, se la adoptó
por haber infringido los numerales 19 y 21 de Art. 64 del Reglamento
de Disciplina de la Policía Nacional, lo cual constituye
acto legitimo de autoridad, pues, según el Art. 63 del
Reglamento mencionado el juzgamiento de las faltas de tercera
clase corresponde al Tribunal de Disciplina.
Considerando:
Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículo 95
y 276, número 3, de la Constitución;
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios
de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen
causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante;
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
Que, un acto se torna ilegitimo cuando ha sido dictado por
una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se
lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados
por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
a dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamento
o suficiente motivación;
Que, el accionante impugna la resolución dictada por
el Tribunal de Disciplina CP2, conformado en el Casino del Personal
de Clases y Policías del Comando Provincial del Guayas,
mediante la cual se impone la sanción de destitución
o baja de las filas de la Policía Nacional;
Que, el articulo 66 de la Ley de Personal de la Policía
Nacional indica que el personal policial será dado de
baja por una de las siguientes causas: "j) Por sentencia
del Tribunal de Disciplina para Clases y Policías".-
Es decir, que la competencia del Tribunal está justificada;
Que, las faltas atentatorias o de tercera clase se encuentran
establecidas en el artículo 64 del Reglamento de Disciplina
de la Policía Nacional, para el presente caso las comprendidas
en el numeral 19 y 21, los mismos que textualmente dicen: Numeral
19 "Los que por descuido o negligencia perdieren o causaren
daño a bienes, documentos, efectos o valores entregados
a su cuidado, para el cumplimiento o en razón del servicio,
sin perjuicio del pago del valor correspondiente conforme a la
ley"; y el numeral 21 dice: "Los que dispusieren arbitrariamente
de armas, equipos o más bienes entregados para el cumplimiento
del servicio policial".- El accionante al hacer uso de su
franco, debía entregar su arma en el Rastrillo de la Unidad;
incumpliendo de esta forma los mandatos legales que rigen a la
Institución Policial;
Que, además cabo. indicar, que la presente acción
de amparo presentada por Jimmy Franklin Andrade Ichau, no guarda
relación con la exigencia para la procedencia del amparo
constitucional, de que el hecho debe ser inminente, es decir
que se produzca algún acontecimiento de un momento a otro
de modo y de manera inmediata, y, en la especie, está
claro que dicho acto administrativo impugnado se produjo hace
mucho tiempo, es decir desde el momento en que se dieron los
acontecimientos por parte del accionante, esto es en el año
2000; por tanto la inminencia no ha ocurrido;
Que, al no encontrarse presentes los presupuestos del artículo
95 de la Constitución Política de la República,
no se hace necesario seguir con el análisis de la presente
acción de amparo; y,
Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado, en consecuencia
negar la acción de amparo planteada por el señor
Jimmy Franklin Andrade Ichau, por improcedente.
2.- Devolver el expediente al inferior para los fines previstos
en el artículo 55 de la Ley del Control Constitucional.
-Notifíquese".
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primera
Sala.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal
Constitucional a los veintidós días del mes de
enero de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado
ponente: señor doctor Armando Serrano Puig
No. 600-2002-RA
LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 600-2002-RA:
ANTECEDENTES
VICENTE GABRIEL ALEJANDRO ESCOBAR comparece ante el Juzgado
Vigésimo Tercero de lo Civil del Guayas e interpone acción
de amparo constitucional en contra del Director del Centro de
Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil, a fin de
que se deje sin efecto la Acción de Personal No. 1 I3CRSVG-RJI
de 19 de abril de 2002, por la cual se le "destituye"
de su cargo de ecónomo de dicho centro. El accionante,
en lo principal, manifiesta:
Que desde el 8 de mayo de 1997, mediante Acción de
Personal No. 0000202 fue nombrado Ecónomo del Centro de
Rehabilitación Social de Varones de Guayaquil;
Que el 10 de abril de 2002 fue notificado con el oficio No.
035 CRVSG-RH por el cual se le hacia conocer que el Director
de dicho Centro habla dispuesto, de conformidad con los artículos
63 y 64 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa "[...] Acta inicial levantada en mi contra
por haber sido llamado a plenario por el Primer Tribunal Penal
del Guayas, por el delito de PECULADO";
Que sin valorar las pruebas aportadas, mediante Acción
de Personal No. 113 SRSVG-RH de 19 de abril de 2002, se le hace
conocer que ha sido destituido, de conformidad a lo establecido
en el artículo 109 literal e) de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa;
Que el Defensor del Pueblo, en un operativo realizado el 18
de julio de 2001 en el Centro de Rehabilitación Social,
sección cocina y lugar de su trabajo, ordenó su
detención por presunta malversación de fondos públicos,
lo cual no es verdad ya que el jamás ha manejado fondos
en efectivo o en cheque, lo que ha demostrado con la certificación
emitida por la Contraloría General del Estado, único
ente calificado para determinar las responsabilidades por peculado,
y por la auditoria interna del Ministerio de Gobierno;
Que se encuentra privado de su libertad once meses y en todo
ese tiempo ha laborado normalmente percibiendo su sueldo el mismo
que ha sido suspendido desde el 22 de abril de 2002 fecha en
la que se le comunicó su destitución.
Considera que se han violado las disposiciones de los artículos
24 numeral 7, 35 numerales 2 y 4 y 272 de la Constitución
Política de la República.
Con tales antecedentes solicita se suspenda definitivamente
la Acción de Personal No. 113 CRSVG-R1-1 de 19 de abril
de 2002 y se le restituya a su lugar de trabajo con las funciones
que venía cumpliendo.
A la audiencia pública llevada a cabo el 10 de julio
de 2002 solo comparece el accionante, quien en lo principal se
afirma y ratifica en los fundamentos de su pretensión.
El Juez de instancia resuelve denegar la acción de
amparo planteada por considerar que según la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa el recurrente debió impugnar
el acto ante la Junta de Reclamaciones y luego ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo.
Considerando:
Que esta Sala es competente para conocer y resolver, la presente
causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
276 numeral 3 de la Constitución de la República,
y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control
Constitucional;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
influir en la resolución de la causa, por lo que el proceso
es válido y así se lo declara;
Que la acción de amparo prevista en el artículo
95 de la Constitución de la República se caracteriza
por su naturaleza cautelar de los derechos constitucionales,
de tal manera que únicamente suspende los efectos de un
acto ilegítimo, o protege al gobernado de las consecuencias
de una omisión, así mismo ilegítima, provenientes
de autoridad pública, que por violar dichos derechos,
causen un daño grave e inminente;
Que del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios
de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen
causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante;
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
Que el articulo 109 literal e) de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa determina como uno de los casos en que
se produce la cesación definitiva de funciones de un servidor
público a la declaración de haber lugar a formación
de causa penal en contra de éste. En concordancia con
esta norma, el artículo 4 literal e) ibídem establece
como requisito para ingresar al servicio civil el "No tener
auto motivado o de llamamiento ajuicio plenario";
Que debe distinguirse entre la sanción de destitución
del cargo y la cesación definitiva de funciones de un
servidor público. Si bien la primera es una causal de
cesación, constituye, no obstante, una sanción
que debe imponerse luego del procedimiento administrativo de
rigor y con respeto a las garantí as del debido proceso;
mientras que la cesación, en general, puede producirse
como consecuencia de un hecho que no sea una falta y que no requieran
del procedimiento administrativo aplicable a ésta. Entre
esos hechos se encuentra, efectivamente, la causal por la que
se produce la cesación de funciones del accionante, mal
denominada por aquél como "destitución"
a igual que en la Acción de Personal No. 113 CRSVG-RH;
Que a fojas 47 de los autos, consta la sentencia pronunciada
por el Tribunal Primero de lo Penal del Guayas en la cual se
puede ver que el auto de llamamiento al plenario fue dictado
en contra del accionante el 10 de diciembre de 2001. Dicho auto
fue confirmado por la Sexta Sala de la Corte Superior de Guayaquil
en ejecutorial de 15 de febrero de 2002, esto es, antes de producirse
la cesación de funciones del accionante;
Que por lo dicho anteriormente, el acto por el que se cesa
en sus funciones al accionante fue expedido en apego al artículo
109 literal e) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
por lo cual dicho acto es legítimo y no se encuentra violación
a derecho constitucional alguno; y,
Por los considerandos expuestos, y en uso de sus facultades
constitucionales y legales,
Resuelve:
1.- Confirmar, en los términos de esta resolución,
la que ha venido en grado, y por consiguiente, desechar la acción
de amparo constitucional propuesta por el señor Vicente
Gabriel Alejandro Escobar; y,
2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución
de esta resolución. Notifíquese.
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primera
Sala.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional
a los veinte días del mes de enero del año dos
mil tres. Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado
ponente: Sr. Dr. Armando Serrano Puig
No. 610-2002-RA
LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 610-2002-RA:
ANTECEDENTES
La licenciada GARDENIA LEONOR BALLADARES RODRIGUEZ comparece
ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Cuenca e interpone acción de amparo constitucional en
contra del Presidente y miembros de la Comisión Regional
3 de Defensa Profesional, del Ministro de Educación y
del Procurador General del Estado, con el fin de que se deje
sin efecto el Acuerdo No. 029-CRDP-2002 de 12 de junio de 2002,
por la cual se declara triunfadora del Concurso para Vicerrector-Profesor
del Colegio Nacional "Manuela Garaicoa de Calderón"
a otra persona. La accionante, en lo principal, manifiesta:
Que luego de la respectiva convocatoria pública, y
tras haber participado en el concurso de Méritos y Oposición
para llenar la vacante de Vicerrector-Profesor para el Ciclo
Básico del Colegio Nacional "Manuela Garaicoa de
Calderón", los Miembros de la Comisión de
Ingresos, Cambios y Promociones de Nivel Medio del Azuay, tras
calificar los méritos y los exámenes rendidos por
las aspirantes, declaró triunfadora a la accionante por
haber obtenido 198 puntos, y quedó en segundo lugar la
licenciada. Laura Maria Juárez Lucero con 186 puntos;
Que la concursante Laura Maria Juárez apeló
de los resultados mencionados ante la Comisión Provincial
de Defensa Profesional, la misma que, luego de la respectiva
recalificación, declaró triunfadora a la accionante
con 185.30 puntos y en segundo lugar a la apelante Laura Maria
Juárez con 150.40 puntos;
Que ante tales resultados, Laura Maria Juárez apela
nuevamente ante la Comisión Regional 3 de Defensa Profesional,
cuyos miembros están siendo demandados en esta acción,
la misma que una vez conocidos los resultados de las recalificaciones
de los méritos y pruebas escritas, acoge los informes
respectivos, a excepción del informe de recalificación
de la materia de evaluación (pregunta II) de la participante
Laura Maria Juárez, y resolvió otorgar a ésta
tres puntos en lugar de 0/3 otorgado por las instancias inferiores
y por lo mismo declarando ganadora a Laura Maria Juárez
Lucero con un total de 160.99 puntos, y en segundo lugar a la
accionante con 159.60 puntos;
Que en tal virtud, la Comisión Regional 3 de Defensa
Profesional expide el Acuerdo No. 020-CRDP-2002, que revoca lo
resuelto por la Comisión Provincial de Defensa Profesional
del Azuay y declara triunfadora a la Lcda. Laura Maria Juárez
Lucero;
Que por lo mismo, fundada en el Art. 104 del Estatuto del
Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva,
interpuso recurso de reposición, por cuanto, según
dice, su título de licenciada en Físico Matemáticas
fue calificado con 20 puntos y no con 30 como lo establece el
artículo 12 inciso cuarto del Reglamento a la Ley de Carrera
Docente y Escalafón del Magisterio Nacional; así
como por no haberse calificado su segunda obra intitulada "Matemática
Educación Básica 10 Torres & Asociados",
de manera que se le ha perjudicado en seis puntos adicionales;
Que luego del informe emitido por la asesora de la Comisión
Regional 3, ésta vuelve a recalificar y le asignan los
16 puntos reclamados con lo cual se convertía en la ganadora
del concurso; sin embargo, la misma Comisión aceptando
el recurso de reposición que también fuera presentado
por la otra concursante, le gratifican con 16.94 puntos en las
pruebas de Administración y Evaluación, y se deja
de lado las bases, la bibliografía y los informes técnicos,
procediendo a expedir el Acuerdo No. 029-CRDP-2002 de 12 de junio
de 2002, declarando el triunfo de la Lcda. Laura Maria Juárez
Lucero, por haber obtenido 175.93 puntos;
Que como tal decisión le perjudicaba definitivamente,
solicitó a la misma Comisión su revisión,
la misma que finalmente le fue negada.
Con tales antecedentes, la recurrente solicita se adopten
las medidas urgentes destinadas a cesar el Acuerdo No. 029-CRDP-2002
de 12 de junio de 2002, en el que ilegalmente se declara triunfadora
del concurso a la Lcda. Laura Maria Juárez Lucero, por
considerar que se han violado los procedimientos y la normativa
de evaluación de pruebas prescritas en el Art. 103, ordinales
8 y 9 del Reglamento General a la Ley de Carrera Docente y Escalafón
del Magisterio Nacional. Solicita además que, como consecuencia
de lo anterior se le declare a la accionante triunfadora de dicho
concurso.
La audiencia pública se lleva a efecto el 29 de julio
de 2002. En la misma la recurrente se afirma y ratifica en su
pretensión. Por su lado, los accionados, entre otras cosas
manifiestan lo que sigue: Negativa de los fundamentos de hecho
y de derecho de la demanda, ya que la Comisión Regional
3 de Defensa Profesional aceptó la apelación y
los recursos de reposición presentados por las concursantes,
procediendo a recalificar en base a los informes entregados y
declarando triunfadora a la licenciada Laura Maria Juárez.
Sostienen que el acuerdo impugnado es legitimo por haberse emitido
con fundamento en lo dispuesto por la ley. Por su lado el delegado
del Procurador General del Estado manifiesta que "[...]
de acuerdo a la doctrina la acción de amparo es carácter
excepcional y residual que primeramente se debe agotar la vía
respectiva para recurrir a ella, pues de no tomarse en cuenta
esto estaríamos frente a un estado de inseguridad jurídica[]".
El Tribunal de instancia resuelve negar la acción de
amparo planteada por considerar que la recurrente "[...]
pudo haber planteado su reclamo ante la justicia administrativa,
pues el recurso de amparo, al ser extraordinario y residual,
tan solo prospera cuando no existe ninguna otra instancia administrativa
o legal para reclamar el derecho vulnerado".
Y se agrega que, como la propia actora insiste en la violación
de disposiciones reglamentarias, sin identificar la norma constitucional
vulnerada, constituye fundamento para señalar que la instancia
adecuada para hacer valer sus derechos es la vía contenciosa
administrativa.
Considerando:
Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presente
causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
276 numeral 3 de la Constitución de la República,
y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control
Constitucional;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
influir en la resolución de la causa, por lo que el proceso
es válido y así se lo declara;
Que la acción de amparo prevista en el artículo
95 de la Constitución de la República se caracteriza
por su naturaleza cautelar de los derechos constitucionales,
de tal manera que únicamente suspende los efectos de un
acto ilegítimo, o protege al gobernado de las consecuencias
de una omisión, así mismo ilegítima, provenientes
de autoridad pública, que por violar dichos derechos,
causen un daño grave e inminente;
Que un acto se toma ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, o no se
han observado los procedimientos establecidos por el ordenamiento
jurídico, o cuando se lo ha infringido, o bien, cuando
se lo ha dictado sin fundamento o suficiente motivación;
Que por lo dicho anteriormente, la acción de amparo
tiene el carácter de garantía constitucional de
la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, frente a
actos ilegítimos que los lastimen; sin que a través
de ella el juzgador pueda conocer, analizar y resolver asuntos
que atañen a la legalidad de un acto u omisión
de la autoridad, pues esta materia es de competencia de órganos
claramente identificados en el ordenamiento jurídico;
Que textualmente, la pretensión procesal de la accionante
se expresa de la siguiente manera: "[...] deduzco este
Recurso de Amparo, a efectos de que se adopten las medidas urgentes,
destinadas a cesar la lesión investida (sic) en El Acuerdo
Nro. 029-CRDP-2002 de fecha 12 de junio de 2002, en la que ilegalmente
se le declara TRIUNFADORA del concurso de Vicerrector Profesor
del Colegio Nacional "Manuela Garaicoa de Calderón"
a la Lcda.: Laura María Juárez Lucero, por considerar
que se han violado los procedimientos y la aplicación
normativa de evaluación de pruebas contrarias a lo que
prescribe los artículos 103 en sus ordinales 8 y 9 del
Reglamento General a la Ley de Carrera Docente y Escalafón
del Magisterio Nacional, impuesta por la Comisión Regional
3 de Defensa Profesional; a fin de que CESE de manera urgente
e inmediata la vigencia del malhadado Acuerdo y se deje sin efecto
el cumplimiento de la medida adoptada por la mencionada Comisión,
y se me declare triunfadora del concurso de oposición
y méritos para Vicerrectora. Profesora del Colegio Manuela
Garaicoa de Calderón, a la vez que se me otorgue de conformidad
con la Ley el nombramiento para dicho cargo";
Que como puede verse de lo transcrito en el considerando anterior,
y en virtud de lo ya expuesto, no cumple a la acción de
amparo ni a la justicia constitucional el declarar que una determinada
persona es triunfadora de un concurso;
Que respecto a las consideraciones de la resolución
del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo, es menester
recordar que la vigente Constitución de la República
no considera al amparo con un carácter "extraordinario"
y "residual" que pueda ser interpuesto solamente una
vez agotadas las demás vías que establece el ordenamiento
jurídico para hacer valer un derecho. La acción
de amparo, como dijimos está llamada a proteger los derechos
constitucionales de las personas contra cualquier acto u omisión
ilegítimos de autoridad pública que causen un daño
grave e inminente. Tratase de una acción urgente que no
puede estar coartada por la exigencia de la residualidad que
señala el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
de Cuenca en su resolución; y,
Por los considerandos expuestos, y en uso de sus facultades
constitucionales y legales,
Resuelve:
1.- Confirmar, en los términos de esta resolución,
la que ha venido en grado, y por consiguiente, desechar la acción
de amparo constitucional formulada por la licenciada Gardenia
Leonor Balladares Rodríguez;
2.- Dejar a salvo los derechos de que se crean asistidas las
partes, para hacerlos valer en las instancias competentes; y,
3.- Devolver el expediente al Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Cuenca para la ejecución de esta resolución.
Notifíquese.
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primera
Sala.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional
el treinta y uno de febrero del año dos mil tres. Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado
ponente: Sr. Dr. Armando Serrano Puig
No. 634-2002-RA
LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 634-2002-RA:
ANTECEDENTES
El economista Angel Germán Jara Calderón comparece
ante el Juez de lo Civil de Yantzaza y formula acción
de amparo constitucional en contra del Alcalde del I. Municipio
de Yantzaza. El accionante, en lo principal, manifiesta:
Que el 15 de mayo de 2002 el Alcalde del I. Municipio de Yantzaza
emitió la Resolución No. 0046 por la que se le
impone una multa equivalente al 10% de su sueldo mensual, sin
que exista motivo legítimo para el efecto. Dicha resolución
originó la Acción de Personal No. 050 de 17 de
mayo de 2002, cual le fue notificada el día 28 del mismo
mes y año;
Que el motivo de la multe fue observar la orden de pago No.
446 de 30 de abril de 2002, suscrita por el señor Alcalde,
la cual perjudicaba los intereses económicos de la institución,
ya que disponía el pago de más de cuatro mil dólares
por una obra cotizada en dos mil setecientos setenta y nueve
dólares más el impuesto al valor agregado;
Que la observación a la orden de pago no significó
que se haya negado a su cumplimiento, sino que ha solicitado
la ratificación del señor Alcalde para proceder
a su pago, haciéndole conocer del perjuicio que se causaba
al Municipio, y para que de insistir en su pago, sea dicho funcionario
el responsable de cualquier perjuicio que se derive. Dice el
accionante que dicha conducta es "[.. ]obligatoria, conforme
al mandato expreso de las Normas Técnicas de Control Interno
expedidas por la Contraloría General del Estado con los
números 130-03, 130-04 y 138-10, cuyo cumplimiento es
impuesto a la administración financiera ";
Que pese a que ha justificado su proceder, el señor
Alcalde le impone una sanción pecuniaria injusta, ya que
no se le ha dado la oportunidad de defenderse, de manera que
se han violado los artículos 3 numeral 6; 23 numerales
24 y 27; 24 numeral 10 de la Constitución de la República,
62 y siguientes de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
y, 64 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Con estos argumentos, solicita que se adopten "[]medidas
urgentes que el caso requiere para cesar y remediar en forma
inmediata las consecuencias del acto ilegitimo impugnado []"
, se deje sin efecto la Resolución No. 0046 dictada por
el señor Alcalde de Yantzaza, y se le restituye el valor
descontado de sus haberes por concepto de multa.
En la audiencia pública llevada a efecto el 19 de septiembre
de 2002, la autoridad accionada, por intermedio de su abogado
defensor, hace una exposición de los hechos suscitados
respecto de una contratación de obras a llevarse a cabo
en la jurisdicción del cantón Yantzaza y justifica
la sanción impuesta al accionante por interferir en la
contratación de dicha obra, lo cual no es atribución
de éste. Como excepciones indica la ilegitimidad de personería
de la parte demandada, y la improcedencia de la acción;
negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la acción.
Solicite el rechazo de la acción con condena en costas.
Por su parte, el accionante, en lo principal, se ratifica en
los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión
procesal.
El Juez de lo Civil de Yantzaza resuelve admitir la acción
de amparo constitucional formulada, considerando que el accionante
ha actuado ciñéndose a las normas legales frente
a un actuar ilegítimo del Alcalde de Yantzaza, y que éste
ha violado las normas del debido proceso.
Considerando:
Que esta Sala es competente para conocer y resolver la presente
causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo
276 numeral 3 de la Constitución de la República,
y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control
Constitucional;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
influir en la resolución de la causa, por lo que el proceso
es válido y así se lo declara;
Que la acción de amparo prevista en el artículo
95 de la Constitución de la República se caracteriza
por su naturaleza cautelar de los derechos constitucionales,
de tal manera que únicamente suspende los efectos de un
acto ilegitimo, o protege al gobernado de las consecuencias de
una omisión, así mismo ilegítima, provenientes
de autoridad pública, que por violar dichos derechos,
causen un daño grave e inminente. Por todo ello, a la
acción de amparo no le cumple resolver el fondo del asunto
controvertido ni suplir los procedimientos que el ordenamiento
jurídico ha establecido para la solución de una
controversia. Por último, la naturaleza cautelar de la
acción de amparo no impide que la autoridad accionada,
respetando los derechos constitucionales y corrigiendo los vicios
en que pudo haber incurrido, pueda dictar un nuevo acto apegado
a derecho y sobre la misma cuestión;
Que del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios
de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen
causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante;
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
Que el artículo 24 numeral 10 de la Constitución
de la República dispone que "Nadie podrá ser
privado del derecho de defensa en ningún estado o grado
del respectivo procedimiento ". En concordancia con esta
norma, el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa reconoce el derecho de los servidores
para no ser sancionados sin antes proporcionárseles la
oportunidad de justificarse. El inciso segundo de la norma antes
citada manda que "Para imponer a un servidor que no sea
de carrera cualquiera de las sanciones previstas en el Art. 62
de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa se les escuchará
previamente en audiencia de lo cual se dejará constancia
escrita
Que revisado el expediente subido en grado no se encuentra
constancia de que se haya realizado la audiencia prevista en
el articulo 64 del Reglamento de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, ni que se haya otorgado al accionante su derecho
de defensa, de manera que se ha violado el artículo 24
numeral 10 de la Constitución de la República y
el acto impugnado se torna ilegítimo;
Que dicho acto ilegitimo causa un daño grave e inminente
al accionante al privársele de una parte de su remuneración,
la cual es necesaria para satisfacer sus necesidades vitales;
y,
Por los considerandos expuestos, y en uso de sus facultades
constitucionales y legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado, y por
consiguiente, admitir la acción de amparo constitucional
propuesta por el economista Angel Germán Jara Calderón;
y,
2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución
de la presente resolución. Notifíquese.
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primera
Sala.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional
a los veinticuatro días del mes de enero del año
dos mil tres. Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado
ponente: señor doctor Armando Serrano Puig
No. 664-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 664-2002-RA
ANTECEDENTES:
El Dr. César Augusto Cordero Moscoso, Rector de la
Universidad Católica de Cuenca, comparece ante la Segunda
Sala de la Corte de Justicia del Azuay e interpone acción
de amparo constitucional en contra de los señores Ministro
de Economía, Subsecretario General de Finanzas y Procurador
General del Estado, a fin de que se deje sin efecto el acto administrativo
constante en la Resolución No. 400924, por la cual se
rebaja en trescientos mil dólares la asignación
para la Universidad Católica de Cuenca. El accionante
en lo principal manifiesta:
Que, el 28 de noviembre de 2001, el H. Congreso Nacional aprobó
el Presupuesto General del Estado, asignando a favor del a Universidad
Católica de Cuenca la suma de trescientos mil dólares,
los cuales fueron presupuestados por la universidad para cubrir
egresos previamente comprometidos. Se señala que el Legislativo
es la única función del Estado que puede realizar
observaciones, recortes, incrementos, etc., a dicho presupuesto.
Que, el Ministerio de Economía y Finanzas, notifica
a varias universidades del Ecuador, entre ellas a la Católica
de Cuenca, que ha procedido a reprogramar el Presupuesto General
del Estado, eliminando la asignación de trescientos mil
dólares hecha a favor de su representada, con lo cual
se dice, se causa a la institución un daño inminente,
grave e irreparable, pues a más de paralizar las obras
proyectadas se afecta las posibilidades de desarrollo académico,
investigativo y de extensión y promoción social;
Que, el acto ilegal, ilegítimo e inconstitucional del
Ministerio de Economía y Finanzas viola lo dispuesto en
los artículos 75 inciso tercero, 78 incisos primero y
tercero y 79 de la Constitución Política del Estado,
así como los Arts. 7 y 79 de la Ley Orgánica de
Educación Superior.
Con tales antecedentes solicita se deje sin efecto el acto
administrativo constante en la Resolución No. 400924,
por la cual se rebaja en trescientos mil dólares la asignación
para la Universidad Católica de Cuenca.
A la audiencia pública llevada a cabo el 8 de octubre
de 2002, no concurren ni el Ministro de Economía ni el
señor Subsecretario de Finanzas. El accionante en lo principal
se afirma y ratifica en los fundamentos de su pretensión.
Por otra parte, el delegado del Procurador General del Estado
manifiesta que es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
quien debe conocer sobre el reclamo planteado; Que según
el Art. 260 de la Constitución los mecanismos para la
administración de las finanzas públicas los establece
el Presidente de la República, quien además ordena
el gasto público cuando se presentan situaciones extraordinarias
como en el presente caso, por lo mismo es el Presidente de la
República quien ordena al Ministro de Economía
la reprogramación del referido gasto público. El
Subsecretario Jurídico del Ministerio de Economía
y Finanzas comparece con posterioridad y manifiesta por escrito
lo que sigue: Que la Corte de Justicia de Cuenca no es competente
para conocer dicha acción en razón del territorio,
pues, los demandados tienen su domicilio en Quito; Que según
el Art. 260 de la Constitución "La formulación
y ejecución de la política fiscal será de
responsabilidad de la Función Ejecutiva. El Presidente
de la República determinará los mecanismos y procedimientos
para la administración de las finanzas públicas,
disposición que es concordante con lo dispuesto en el
Art. 20 de la Ley Orgánica de la Administración
Financiera y Control; Que, el inciso tercero del Art. 28 de la
Ley de Presupuestos del Sector Público dispone que el
Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con
los artículos 57, 58 y 59 ibídem, podrá
realizar ajustes a las asignaciones programadas, considerando
las necesidades de recursos y la situación de las finanzas
públicas; Que la letra e) del numeral 7 de la Resolución
del H. Congreso Nacional No. 23-135 de 28 de noviembre de 2001,
con la que se aprobó el Presupuesto del Gobierno Central
para el 2002 dispone que el Ministerio de Economía y Finanzas
realizará la evaluación presupuestaria a la finalización
del primer trimestre del año 2002 y realizará las
reformas presupuestarias en función de las variaciones
de las metas de ingresos, sin afectar la inversión social;
Que en ejercicio de tales atribuciones, el Primer Mandatario
expidió el Decreto Ejecutivo No. 3005 de 21 de agosto
de 2002, por el que se ordenó al Ministro de Economía
y Finanzas, realiza,: la reprogramación del Presupuesto
General del Estado del año 2002, en base a lo cual se
procedió a las modificaciones presupuestarias dispuestas,
razón por la cual la Resolución Ministerial No.
PTO. 400924 es legítima y goza de las presunciones de
ejecutoriedad; y, al no existir norma legal que ordene su reintegro
ulterior, dicho Ministerio no tiene obligación alguna
de restituir las rentas reclamadas.
El Tribunal de instancia resuelve aceptar la acción
de amparo constitucional planteada por considerar que se ha violado
el Art. 75 de la Constitución que prohíbe a la
Función Ejecutiva o sus órganos, autoridades o
funcionarios, a consecuencia de la autonomía de las universidades
y escuelas politécnicas públicas y privadas, privarles
de sus rentas o asignaciones presupuestarias o retardar injustificadamente
sus transferencias; así mismo, por haber violado los Arts.
66 y 78 de la Carta Magna. Finalmente, se dice que la eliminación
de la asignación presupuestaria es ilegítima porque
a más de contrariar el ordenamiento jurídico, resulta
arbitraria al no estar fundamentada como lo dispone el Art. 24
numeral 13 de la normativa constitucional.
Considerando:
Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3, de la Constitución;
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios
de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen
causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante;
s decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
Que, un acto se toma ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no
se lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados
por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
a dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamento
o suficiente motivación;
Que, de folios 5 a 9 del expediente consta la Resolución
No. PTO 400924 suscrito por el Subsecretario General de Finanzas,
en la que en su artículo único autoriza rebajas
de créditos al Presupuesto del Gobierno Central vigente
a varias instituciones, entre ellas a la Universidad Católica
de Cuenca (folio 6) en la cantidad de 300.000 dólares;
Que, el artículo 75 inciso tercero de la Constitución
Política del Estado, en referencia a las universidades
y escuelas politécnicas públicas y particulares,
dice: "Como consecuencia de la autonomía, la Función
Ejecutiva o sus órganos, autoridades o funcionarios, no
podrán clausurarlas ni reorganizarlas, total o parcialmente,
privarlas de sus rentas o asignaciones presupuestarias ni retardar
injustq2cadamente sus transferencias ";
Que, en concordancia con el articulo constitucional citado,
el artículo 7 de la Ley de Educación Superior dice:
"El Ejecutivo y sus órganos, autoridades y funcionarios
no podrá clausurar ni reorganizar las universidades y
Escuelas Politécnicas total o parcialmente, ni privarlas
o disminuir sus rentas o asignaciones presupuestarias, ni retardar
su entrega; no podrá en general adoptar medida alguna
que impida, menoscabe de cualquier forma su normal funcionamiento
y que atente contra su libertad, autonomía y capacidad
de autogestión ";
Que, si bien el artículo 28 de la Ley de Presupuestos
del Sector Público determina que el Ministerio de Finanzas
puede realizar ajustes a las asignaciones programadas, la Resolución
No. R23-l35 de 28 de noviembre de 2001 del Congreso Nacional
prevé que tales ajustes pueden realizarse sin afectar
la inversión social; debiendo considerarse además
las expresas disposiciones constitucionales que impiden hacerlo
en el caso de las instituciones de educación superior
por gozar de autonomía respecto al Gobierno Central;
Que, el propio Congreso Nacional mediante Resolución
No. R-23-179 de 17 de septiembre de 2002, ante la reprogramación
y eliminación de asignaciones efectuadas por la Cartera
de Economía y Finanzas a ciertas universidades del país,
dispuso: "Exigir al Ministro de Economía y Finanzas
el respeto a la Constitución Política de la República,
a la Ley de Educación Superior y, por tanto quede sin
efectuar la reprogramación del Presupuesto General del
Estado en lo que afecta a las Universidades que a continuación
se anotan.' Universidad Católica de Cuenca, Asignación
codificada. 300.000, monto eliminado: 300.000"
Que, el Art. 66 de la Constitución Política
del Estado dice: "La educación es un derecho irrenunciable
de las personas, deber inexcusable del Estado, la sociedad y
la familia, área prioritaria de la inversión pública,
requisito del desarrollo nacional y garantía de la equidad
social. Es responsabilidad del Estado definir y ejecutar políticas
que permitan alcanzar estos propósitos."; por
lo que esta Sala considera que la educación es área
de inversión social, de lo que se desprende que la resolución
que modifica las asignaciones presupuestarias de la Universidad
Católica de Cuenca se configura como un acto ilegítimo
de autoridad pública;
Que, para abundar en lo mencionado, cabe mencionar la disposición
contenida en el Art. 78 de la Constitución Política
del Estado que dice: "Para asegurar el cumplimiento de los
fines y funciones estatales de educación superior, el
Estado garantizará su financiamiento e incrementará
su patrimonio"; por lo que resulta contrario a la norma
constitucional disminuir los ingresos asignados a la Universidad
Católica de Cuenca;
Que, el acto ilegítimo viola el derecho contenido en
el Art. 75 inciso tercero de la Constitución Política
del Estado al privar de asignaciones presupuestadas a la Universidad
Católica de Cuenca; lo cual ocasiona de manera inminente
un daño grave a la institución accionante puesto
que se trata de recursos comprometidos para el logro de sus fines;
y,
Por lo expuesto y en virtud de que esta Sala ya se pronunció
en un caso similar (Causa No. 733-02-RA), en uso de sus atribuciones
legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la sentencia subida en grado, y en consecuencia,
conceder la acción de amparo propuesta por el Dr. César
Augusto Cordero Moscoso, Rector de la Universidad Católica
de Cuenca, por ser procedente; y,
2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.-
Notifíquese".
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente Primera
Sala.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal
Constitucional a los veinte y cuatro días del mes de enero
de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, 5 de febrero de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado
ponente: Dr. Armando Serrano Puig
No. 678-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL"
En el caso signado con el No. 678-2002-RA
ANTECEDENTES:
La señora Luz Jaramillo viuda de Muñoz, en su
calidad de representante legal de la Empresa "Muñoz
Jaramillo Cia. Ltda.", comparece ante el Juez Quinto de
lo Civil de Pichincha e interpone acción de amparo en
contra del ingeniero Juan Carlos Bermeo Calderón, Director
Nacional de Hidrocarburos. En lo principal manifiesta:
Que su representada es propietaria de la gasolinera denominada
"La Libertad" ubicada en la calle Cumandá Nro.
101 y la Libertad de esta ciudad de Quito; que el 11 de noviembre
de 2001 la empresa verificadora Burea Veritas acudió a
la gasolinera para realizar los controles de la medida de calidad
de expendio.- Una vez revisada la medida de galones, sellos,
medidas dejadas, sellos dejados, octanaje coloración,
tipo, sobre los combustibles que allí se expenden, constataron
que todo se encontraba en regla, levantándose el acta
de inspección Nro. 6148; no obstante en las observaciones,
se hace constar que no se encontraba el administrador y por ende
no han podido verificar sellos ni realizar calibraciones en los
surtidores.
Como resultado de la observación, se levanta un expediente
administrativo en el cual se le hace saber, que por no haberse
encontrado el administrador de la gasolinera, ese hecho se asimila
a no haber prestado las facilidades para que la verificadora
realice su control sancionándola por este hecho de conformidad
con el artículo 77 de la Ley de Hidrocarburos.
Que la sanción impuesta a su representada transgredí
las garantías constitucionales previstas en los numerales
26 y 27 del articulo 23, 24 numeral 1 y 13 de la Constitución
Política de la República, ocasionándole
un daño inminente, grave e irreparable, toda vez que cualquier
sanción a su representada, se registra en la tarjeta que
posee la DNH, y para la próxima vez cualquier sanción
viene agravada por reincidencia. Por lo expuesto solícita
se acepte su acción de amparo, reconociendo que el hecho
por el cual se la sanciona no se encuentra descrito como infracción,
y por ende no ha lugar la imposición de ninguna sanción.
A fojas 10 vuelta del proceso enviado por el inferior, consta
la certificación del señor Secretario del Juzgado
Quinto de lo Civil de Pichincha, en la que se indica que se realizó
la audiencia pública ordenada en providencia precedente,
con la comparecencia de la actora, acompañada de su defensor
y el señor Dr. Rómulo Martínez Reyes ofreciendo
poder o ratificación del señor Director Nacional
de Hidrocarburos.
El Juez Quinto de lo Civil de Pichincha, acepta la acción
de amparo constitucional, por cuanto considera que: "Si
bien es cierto que la resolución impugnada se ha expedido
con apego a lo establecido en el Art. 119 de la Constitución
Política del Estado, no es menos cierto que la interpretación
de que: "no se ha dado las facilidades", resulta una
interpretación extensiva, ya que diferente hubiera sido
que exista negativa o la oposición por parte de la Estación
de Servicio
Considerando:
Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3, de la Constitución;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que del texto constitucional del artículo 95 y de la
normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional
se establece de manera concluyente que, la acción de amparo
constitucional es procedente cuando: a) existe un acto il |