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EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO INDUSTRIAL, ARTESANAL Y TURISTICO DE LA PROVINCIA DEL CAÑAR". CODIGO: 24-012. AUSPICIO: H. GALO ORDOÑEZ GARATE. INGRESO: 23-01-2003. COMISION: DE LO ECONOMICO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y COMERCIAL. FECHA DE
FUNDAMENTOS: La Constitución de la República, establece la necesidad de propender al incremento de la producción y fundamentalmente a conseguir un proceso de mejoramiento y desarrollo integral del pueblo ecuatoriano y que la legislación en materia tributaria estimulará la inversión, reinversión, el ahorro y su empleo para el desarrollo nacional. OBJETIVOS BASICOS: La situación socio-económica de la provincia del Callar, su nivel de desarrollo y los problemas, que debe enfrentar, determinan la emergencia de generar alternativas a los problemas de pobreza, migración, falta de fuentes de trabajo, deterioro de recursos naturales, etc. CRITERIOS: La provincia del Callar precisa de espacios de inversión productiva que canalice los recursos financieros de los migrantes a su retorno al país. La migración, en el caso de la provincia del Callar representa casi un tercio de su población. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA CODIFICACION DE LA LEY DE CONTRATACION PUBLICA". CODIGO: 24-013. AUSPICIO: H. RAFAEL DAVILA EGUEZ. INGRESO: 23-01-2003. COMISION: DE LO CIVIL Y PENAL. FECHA DE FUNDAMENTOS: La corrupción se ha enquistado peligrosamente en las instituciones del Estado, hecho que atenta contra la estabilidad y progreso del país. El abuso del poder político en la administración y manejo de los fondos públicos, ha propiciado el atraco de éstos, en beneficio personal o de grupo, en detrimento de la generalidad de la población. OBJETIVOS BASICOS: Se requiere en forma urgente introducir reformas a la codificación mencionada, que permita' transparentar el proceso de contratación que realicen las instituciones del Estado, sometiendo paso a paso, al cabal conocimiento y auditoría de la ciudadanía, a través de un sistema electrónico gratuito de información, desterrando la reserva que se ha impuesto a ciertos documentos, dentro' del proceso de contratación. CRITERIOS: Estos actos que carcomen las entrañas de la población, se realizan amparados en un sistema jurídico insuficiente y confuso que favorece la corrupción y la consecuente impunidad. f.) Dr. John Argudo Pesantez, Prosecretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "REFORMATORIA A LA LEY DE INSTITUCIONES FINANCIERAS". CODIGO: 24-014. AUSPICIO: H. RAMIRO RIVERA MOLINA. INGRESO: 24-01-2003. COMISION: DE LO TRIBUTARIO, FISCAL Y BANCARIO. FECHA DE FUNDAMENTOS: El artículo 88 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, establece la prohibición de revelar información sobre los depósitos y demás captaciones de sus clientes. Por otra parte, el artículo 91 de la misma ley, determina excepciones a la prohibición de revelar información. OBJETIVOS BASICOS: Los graves acontecimientos de corrupción que ha vivido el país, han demostrado que el sigilo bancario tiene que ser revisado, ya que se ha constituido en escudo para que fuerzas delictivas promuevan sus actividades y se oculten delitos tales como el peculado, el narcotráfico y la evasión fiscal, debitando hondamente la economía de los ecuatorianos. CRITERIOS: Paradójicamente, el tema de la corrupción en muchos casos ha servido como un recurso discursivo y reiterativo, orientado a generar canales de adhesión electoral y de notoriedad para quienes aspiran a ser adalides de su lucha, lamentando que en la práctica nada se ha hecho por aportar a esta lucha que debemos asumirla todos nos ecuatorianos. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General
del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "QUE EXCLUYE AL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO DE SU PARTICIPACIÓN EN VARIOS CUERPOS COLEGIADOS". CODIGO: 24-015. AUSPICIO: H. RAMIRO RIVERA MOLINA. INGRESO: 29-01-2003. COMISION: DE GESTION PUBLICA Y UNIVERSALIZACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL. FECHA DE FUNDAMENTOS: La Contraloría General del Estado es el órgano superior de control y supervigilancia del Estado, encargado de velar por la transparencia y el debido manejo de los recursos, así como de encaminar los actos de las instituciones del Estado dentro de la legalidad. OBJETIVOS BASICOS: En aras de la transparencia y de la independencia del máximo organismo de control, es imprescindible eliminar las disposiciones legales que disponen que el Contralor General o su delegado formen parte de organismos colegiados, pues son órganos bajo la supervigilancia de la Contraloría General del Estado. CRITERIOS: Resulta incongruente y violatorio a los principios enunciados que el Contralor General forme parte con voz y voto del Comité Especial de Licitación de Petroecuador, sea integrante de la Junta de Defensa Nacional, miembro del Comité Especial de Contrataciones del Cuerpo de Ingenieros del Ejército, violando los más elementales principios de independencia del máximo organismo de control. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY NOMBRE: "LEY ORGANICA DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA". CODIGO: 24-016. AUSPICIO: H. LUIS ALMEIDA MORAN. INGRESO: 31-01-2003. COMISION: DE GESTION PUBLICA Y UNIVERSALIZACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL. FECHA DE FUNDAMENTOS: El artículo 81 de la Constitución Política de la República, establece que no existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de aquellas que por seguridad nacional no deben ser dadas a conocer. OBJETIVOS BASICOS: Es necesario hacer efectivo el principio de la publicidad de los actos, contratos y gestiones del sector público. Una manera de ejercer la participación democrática es la información que pueden tener los ciudadanos respecto del manejo de la cosa pública. CRITERIOS: La misma Carta Magna establece que el Estado garantizará el derecho de acceder a fuentes de información y, a buscar, recibir y conocer información respecto a los acontecimientos de interés general. f.) Dr. John Argudo Pesántez, Prosecretario General del Congreso Nacional.
Rosa María Torres del Castillo Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 172 de 6 de febrero de 2001, se deroga el Acuerdo Ministerial Nº 699 de 2 de septiembre de 1991, publicado en el Registro Oficial Nº 769 de 13 de septiembre del mismo año, por el que se creó la Unidad Técnica EB/PRODEC; Que con Acuerdo Ministerial Nº 173 de 6 de febrero de 2001, se crea la Unidad Técnica Plan Emergente del Ministerio de Educación y Cultura - PLANEMEC-, como una dependencia administrativa del Ministerio de Educación, Cultura, Deportes y Recreación, encargada de continuar con los proyectos de Desarrollo Social y Mejoramiento de la Calidad de la Educación; y, En uso de sus atribuciones legales, Acuerda: Art. 1.- Agradecer al doctor Patricio Mora Castro por su desempeño al frente de la Unidad Técnica Plan Emergente del Ministerio de Educación, PLANEMEC, gestión en la que ha puesto de manifiesto su espíritu de servicio y colaboración. Art. 2.- Designar al señor Patricio Endara Larrea, como Director Ejecutivo de la Unidad Técnica, Plan Emergente del Ministerio de Educación y Cultura, PLANEMEC, quien será el responsable de la conducción técnica y administrativa del mismo, con facultades plenas para celebrar, previo conocimiento de la señora Ministra, todo tipo de acciones administrativas, de acuerdo con la normativa vigente, de las cuales deberá mantener informada a la titular de esta Cartera de Estado. Art. 3.- Dejar sin efecto las disposiciones del Acuerdo Ministerial Nº 4510 de 29 de octubre de 2001. Comuníquese y publíquese en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano a 29 de enero de 2003. f.) Rosa María Torres del Castillo, Ministra de Educación, Cultura, Deportes y Recreación.
Nina Pacari Vega Considerando: Que mediante Acuerdo Ministerial No. 000034 de 25 de enero de 2002, el Ministro de Relaciones Exteriores, expidió el nuevo Reglamento Orgánico Funcional; Que la Dirección General de Asuntos Legales, dentro de las competencias propias del Ministerio de Relaciones Exteriores, venía siendo la responsable de lo concerniente a la declaración, adquisición y recuperación de la nacionalidad; el trámite de las cuestiones judiciales y extrajudiciales que se presentan en el campo de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; Que dentro de los procesos de gestión dichas funciones han pasado a la Asesoría Legal; Que es necesario seguir contando con un procurador y abogado de este Ministerio; y, En uso de las atribuciones contenidas en el numeral 6, artículo 179 de la Constitución Política del Ecuador y en la Ley Orgánica del Servicio Exterior, LOSE, Acuerda: Artículo 1.- Transferir a la Asesoría Legal las funciones que venía desempeñando la Dirección General de Asuntos Legales. Artículo 2.- Designar al Consejero Manuel Adrián Badillo Guerrero, como Asesor Legal de la Cancillería, para que, continúe suscribiendo todas las notas, demandas, alegatos, contestaciones de demanda y más, comunicaciones correspondientes a su área, a nombre y en representación de la Ministre de Relaciones Exteriores. En los casos de ausencia o de licencia del doctor Manuel Badillo Guerrero, la Asesoría Legal se encargará al profesional que designe el Asesor Técnico jurídico, quien comunicará su resolución a la Dirección General de Desarrollo Organizacional. Artículo 3.- Encárgase de la ejecución del presente acuerdo ministerial a los señores Subsecretario de Desarrollo Institucional; al Director General de Desarrollo Organizacional; y, al Director de Planificación Institucional. Artículo 4.- Este acuerdo ministerial deja sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 0082, expedido el día 19 de febrero de 2002. Artículo 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Comuníquese en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 29 de enero de 2003. f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores.
Nina Pacari Vega Considerando: Que según el articulo 2 de la Ley de Documentos de Viaje "Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores el otorgamiento de los documentos de viaje"; Que de conformidad con el articulo II de la Ley de Documentos de Viaje "El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá conceder pasaportes ordinarios a través del Director Nacional de Registro Civil en la Capital de la República, los gobernadores en su respectiva jurisdicción y los funcionarios consulares en el exterior. Dichas autoridades llevarán un registro de los pasaportes concedidos"; Que el artículo 20 del Reglamento a la Ley de Documentos de Viaje, establece que "Por delegación del Ministerio de Relaciones Exteriores, los pasaportes ordinarios serán expedidos por la Dirección General del Registro Civil en Quito, las gobernaciones de provincia en el resto del país y, en el exterior, las oficinas consulares"; Que de conformidad con la delegación establecida en el artículo 20 del Reglamento a la Ley de Documentos de Viaje, la Gobernación de la Provincia del Guayas viene otorgando pasaportes ordinarios; Que es prioridad del Ministerio de Relaciones Exteriores establecer una sola oficina en Guayaquil, que agrupe todos los servicios que Cancillería ofrece a la ciudadanía como son el otorgamiento de pasaportes ordinarios, diplomáticos, oficiales especiales y azules o apátridas; legalizaciones y visas; y, En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 11 de la Ley de Documentos de Viaje y 20 de su reglamento, Acuerda: Art. 1.- Dejar insubsistente la delegación conferida a la Gobernación del Guayas para la emisión de pasaportes ordinarios. Art. 2.- Asignar la responsabilidad de otorgar pasaportes ordinarios en la provincia del Guayas a la Dirección General de Documentos de Viaje, la que los expedirá en Guayaquil, bajo la dependencia de la Subsecretaría Regional del Litoral. Art. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores recibirá de la Gobernación del Guayas todos los pasaportes no emitidos, archivos documentales y magnéticos bienes y suministros utilizados en la emisión de pasaportes a la Cancillería, para lo cual se suscribirá el acta de entrega - recepción respectiva de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Bienes del Sector Público. Art. 4.- De la ejecución de lo dispuesto en este acuerdo reencárguese a la Dirección General de Documentos de Viaje. Art. 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia desde su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a los cinco días del mes de febrero de dos mil tres. f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores.
Dr. José Adolfo Morales Quirós De conformidad con lo preceptuado en el artículo 214 y disposición transitoria vigésima quinta de la Constitución Política y en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, Acuerda: Asumir a partir del 1o de febrero de 2003, el cargo de Procurador General del Estado, en calidad de subrogante, hasta que el Congreso Nacional designe el nuevo titular. Publíquese en el Registro Oficial y notifíquese. Dado en Quito, 1o de febrero de 2003. f.) Dr. José Adolfo Morales Quirós, Subprocurador General del Estado. Esta copia es igual al original, que reposa en el archivo de esta Procuraduría y a la cual me remito en caso necesario. Lo certifico.- f.) Ilegible.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 29 de octubre de 2002; las 1 5h00. VISTOS (76-2002): Establecida la competencia de la Sala para conocer y decidir el recurso de casación interpuesto por el Director Regional 6 del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social en esta causa iniciada por acción de José Martiniano Cepeda Alarcón; y, por concluida la sustanciación al estado de pronunciar sentencia, para el efecto se considera: PRIMERO.- No se ha alterado el presupuesto primario procesal que es la competencia por ninguna razón superveniente. SEGUNDO.- El actor en su demanda impugna el acto administrativo concretado en la resolución expedida por el Director General encargado del IESS de II de diciembre de 2000, que dispuso su destitución del cargo de Inspector de la Seguridad Social Grado Q 51 de la Regional 6, por hallarse incurso en las disposiciones constantes en los artículos 58 letras a) y e); y 60 letra m) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y, pretende de que se declare la ilegitimidad del procedimiento punitivo y se lo restablezca al cargo, entre otras pretensiones. TERCERO.- El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo en su sentencia declara con lugar la demanda, conclusión a la que llega luego del análisis de los antecedentes procesales fácticos y legales que concreta en sus considerandos, destacando en el quinto que de fs. 87 a 120 obran del proceso fotocopias certificadas del expediente incoado contra el actor y dentro de él su declaración en la que niega haber presentado el título de profesor de segunda enseñanza de la Universidad Técnica de Manabí, emitido el II de junio de 1990. Destaca el fallo haber sido "imposible determinar si efectivamente tal título fue utilizado en su beneficio por el accionante" y más aún si el referido título constituía requisito para la obtención del cargo desempeñado por el actor, ni que la especialidad docente estuviese relacionada con las funciones de Inspector que tenía el demandante. Razona la Sala "a quo" que de haberse producido el hecho que motiva la sanción administrativa y por tanto la existencia de un delito tipificado en la legislación penal, debió iniciarse el juicio para establecer la responsabilidad del actor previo el expediente administrativo y la sanción, constituyendo lo contrario afectar a la presunción de inocencia, garantía básica del debido proceso consagrado en el numeral 17 del Art. 24 de la Constitución Política de la República. CUARTO.- A su vez, el demandado interpuso recurso de casación contra el fallo que lo funda en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación aduciendo "errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba". Mas como el recurso de casación por su naturaleza intrínseca es de carácter extraordinario, restrictivo, formal y completo como concordantemente establecen la ley, la doctrina y la jurisprudencia, el recurrente estaba obligado a puntualizar las disposiciones legales erróneamente interpretadas en cada caso y no conformarse con enunciar normas en un apartado independiente, las que estimaba haber sido infringidas y omitidas, sin especificar y precisar, cómo fueron infringidas y cuáles fueron las omitidas, sabiendo que no es tarea del Juez de Casación organizar un recurso con sistema, suplir omisiones o enmendar errores de él conviniéndose en parte recurrente. Lo expuesto conduce a desechar el recurso interpuesto por improcedente. No obstante, hay que actualizar que la sentencia impugnada no atenta contra norma constitucional ni legal, pues para formar su convicción ha apreciado las pruebas actuadas en sede administrativa y jurisdiccional con la amplia facultad que el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil otorga al Juez de instancia, conforme demuestran, fundamentalmente los considerandos quinto y sexto del fallo, que enfocan la esencia del caso, a saber: 1) Existencia real del documento o título de profesor de enseñanza secundaria; 2) Haberse probado conforme a derecho que el documento era falso; 3) Que el actor lo presentó para acceder al cargo, imputación negada reiterativamente por el actor; y, 4) Que ciertamente al tiempo en que fue nombrado para el último cargo del que ha sido removido, se requería determinados títulos universitarios a fin de que entonces sobre tales presupuestos proceda el juzgamiento de una infracción administrativa que, a la vez, podía constituir infracción penal, infracciones que no pueden sustentarse en meras presunciones. Consiguientemente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto, dejando a salvo el derecho y obligación jurídica del IESS, para que de estimar que existió tal infracción, se someta a la jurisdicción penal, a efecto de establecer en ella el evento material de la infracción y la responsabilidad consecuencial de su actor. Sin costas, notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez Astudillo y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 29 de noviembre de 2002. f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 29 de octubre del 2002; las 16h15. VISTOS (297-2001): La Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el juicio promovido por Víctor Anda Darquea contra el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA), rechaza la demanda porque el actor no ha probado sus fundamentos. Entonces, interpone recurso de casación el que ha sido concedido accediendo a esta Sala que, a su vez, calificó el mismo y lo aceptó a trámite; concluido éste al estado de sentencia, sin que se hubiera alterado la competencia que se dejó establecida para el objeto, considera: PRIMERO.- El recurrente funda su recurso, "en el No. 3 del ART. 3 DE LA LEY DE CASACION", así lo dice, entendiéndose que debe ser en la causal primera. la que transcribe; y, en la concretación aduce no haberse aplicado el Art. 23, numeral 17 y el Art. 35 numerales 4 y 6 de la Constitución Política; además que la sentencia no ha tomado en cuenta lo previsto en el Art. 71, letra d) de la Ley de Presupuestos del Estado. SEGUNDO.-Ahora bien, examinado el proceso cuyo conocimiento no puede soslayar la Sala, se establece que el expediente administrativo que debe integrar todas las actuaciones, solicitudes, peticiones, pronunciamientos de sede administrativa, no se ha incorporado al procedimiento contencioso - administrativo, habiéndose limitado a solicitarlo, sin aplicar a su renuencia lo previsto en el Art. 34 de la ley de esta jurisdicción; mientras que la parte demandada en su contestación a la demanda en el apartado VI, manifiesta que oportunamente remitirá el expediente administrativo. Consiguientemente, habiendo pronunciado sentencia la Sala, con omisión de este elemento de conocimiento, el que bien pudo influir en su decisión, no hay duda de que incurrió en la causal señalada en la letra b) del Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el Art. 1067 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara la nulidad del proceso a costa de la Sala, ordenándose su reposición al estado de que se abra la causa a prueba, dentro de cuya dilación procesal se han de enmendar errores y suplir omisiones, más aún que los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo deben tener en cuenta la facultad que el Art. 40 de la citada ley de esta jurisdicción les otorga. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez Astudillo y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Razón: La una copia que antecede es igual a su original.- Quito, a 29 de noviembre de 2002.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 29 de octubre del 2002; las 17h00. VISTOS (418-2001): El Ing. Jaime Santillán Pesantes, Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo en el juicio iniciado por Esaú Salustiano Chávez García en su contra, sentencia que, aceptando parcialmente la demanda, ordenó que la entidad proceda a una nueva reliquidación de los haberes que le corresponden al actor. En el recurso sostiene el recurrente haberse infringido la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de Aduanas y el Art. 17, letra b) de la Ley de Modernización del Estado, por aplicación indebida de esas normas. Se funda en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, cuyo texto transcribe. Concedido el recurso accedió a esta Sala de Casación que, calificándolo fue aceptado a trámite, el que por concluido al estado de pronunciarse sentencia, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- La competencia de la Sala quedó establecida en el auto de calificación del recurso, presupuesto procesal que no se ha alterado por causas supervenientes. SEGUNDO.- La disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de Aduanas dice: "Una vez constituida la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ésta se integrará preferentemente con los actuales funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Aduanas, previo un proceso de selección a cargo de una firma privada especializada en la materia en el que se considerará entre otros aspectos, la formación académica, cursos de capacitación, honorabilidad y experiencia. Este personal y el que se incorpore adicionalmente deberá reunir los requisitos pertinentes y no haber recibido la indemnización que menciona a continuación.- Los funcionarios empleados de la actual Dirección Nacional de Aduanas, que no sean seleccionados para incorporarse a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, recibirán una indemnización equivalente de veinte millones de sucres y adicionalmente el equivalente a la remuneración mensual promedio de todos sus ingresos en el último año multiplicada por seis y por el número de años o fracción de años de servicio en el sector público hasta un máximo de ciento ochenta millones de sucres.- Los funcionarios y empleados del servicio de aduanas que hayan recibido indemnización por no haber sido seleccionados para formar parte de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, podrán reingresar al sector público. La SENDA otorgará las certificaciones correspondientes.". A su vez, el Art. 17, letra b) de la Ley de Modernización del Estado, estatuye: "El Presidente de la República, tendrá la facultad de emitir disposiciones normativas de tipo administrativo dentro del ámbito del Gobierno Central para: . . .b) Reorganizar y suprimir entidades públicas cuya naturaleza haya dejado de ser prioritaria e indispensable para el desarrollo nacional; o, que no presten una atención eficiente y oportuna a las demandas de la sociedad.". TERCERO.- El recurso de casación por su naturaleza intrínseca que es de carácter extraordinario o excepcional, formal, completo y restrictivo, impone al recurrente de manera ineludible puntualizar la norma legal infringida. infracción que puede ocurrir por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de la norma jurídica, tres situaciones jurídicas no homogéneas, sino aún excluyentes, pues si no hay aplicación, no puede haber indebida o errónea aplicación de la norma invocada, expresamente señala el modo o falta de entre las señaladas en la causal invocada, en el escrito en el que propone el recurso, cuando luego de transcribir la causal añade 'Encuadrando el presente recurso en la aplicación indebida de las normas de derecho" (fs. 79), lo que obliga a la Sala a referirse a la aceptación o rechazo del recurso en base del análisis de las normas jurídicas invocadas lo que trae consigo que la Sala no pueda precisarlo porque no es su tarea competencial, como silo fue en el recurso de tercera instancia ya extinguido, más aún que le está vedado suplir omisiones, corregir errores o falencias del recurso, lo que trasladaría al juzgador a ser parte recurrente, alterando todo el sistema jurídico vigente. Lo expuesto impide a la Sala efectuar mayor análisis del fallo recurrido. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez Astudillo y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 29 de noviembre de 2002.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 29 de octubre del 2002; las 17h15. VISTOS (25-2001): El Ec. Patricio Llerena Torres, Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito que acepta parcialmente la demanda, declara ilegal el acto administrativo impugnado y ordena que el actor sea restituido al cargo del que se le separó. Calificado el recurso y aceptado al trámite, por concluido éste, para sentencia se considera: PRIMERO.- Ningún motivo superveniente ha alterado la competencia de la Sala para el conocimiento y decisión de la causa. SEGUNDO.- La recurrente sustenta su acción casacional en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y dentro de ella en interpretación errónea del Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. TERCERO.- La Sala "a quo" en su considerando tercero descarta que la resolución impugnada adoleciese de nulidad por haber incurrido en alguna de las causales previstas en el Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Mas, detiene su estudio en la alegación del accionante en orden a que había operado la prescripción de la acción de la autoridad para imponer sanciones disciplinarias, conforme establece el Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y, teniendo en cuenta el documento de fs. 31, según el que el Director General del IESS tuvo conocimiento de la infracción el 6 de octubre de 1998, mientras la sanción al recurrente fue impuesta, al tenor del documento de fs. 1, el 7 de diciembre de ese año, esto es cuando ya había transcurrido más de 60 días previstos en el Art. 126 citado, para concluir en la aceptación parcial de la demanda e ilegalidad del acto impugnado. CUARTO.- Cierto es que la comunicación de fs. 31 tiene fecha del 6 de octubre (envío), pero también no es menos cierto que al pie de la misma se lee una razón de la fecha de recibo de ella en la Dirección Regional que es el 8 de octubre; por tanto el plazo para imponer la sanción deberla contarse desde el día siguiente (9 de octubre), cumpliéndose los 60 días el 7 de diciembre, fecha de la sanción, por lo que la misma fue dictada cuando el Director tenía aún competencia para ello. Descartada la caducidad procede entonces analizar la sentencia en función de los vicios que el recurrente concreta en su recurso. Al efecto, se establece que la casación se fundamenta en errónea interpretación de normas de derecho de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación (sic) y en su concretación, de modo puntual a sólo errónea interpretación del Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, materia ya analizada en el considerando precedente, concluyéndose que, ciertamente, no hubo caducado el derecho de la autoridad para imponer la sanción, Por tanto, la Sala debe pronunciarse sobre la legalidad de la resolución impugnada, por no haberlo hecho la Sala "a quo" al aceptar que se había operado la caducidad. Al respecto se advierte que la resolución da destitución del actor se la pronuncia atribuyéndole estar incurso en el Art. 60, letra c) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en concordancia con la letra g) del Art. 114 de la misma ley; esto es, concretándolo: que el actor fue denunciado de haber solicitado dinero a Nila Unda Chávez para obviar una glosa o para emitiría por valores disminuidos (fa. 67). Por lo mismo habiéndose imputado al administrado la comisión de una infracción de índole administrativa o penal, atenta la presunción de inocencia que consagra la Constitución Política de la República, imponía a la autoridad acumular pruebas que demuestren de manera fehaciente la existencia del evento material de la infracción y la consecuente responsabilidad de su autor, mas por el propio informe emitido por el Jefe del Departamento Nacional de Capacitación encargado al Jefe de la División Nacional de Recursos Humanos del IESS que obra de fs. 62 a 67 (foliatura del expediente administrativo) y las demás actuaciones en sede administrativa como jurisdiccional, apreciadas in extenso, se llega a la conclusión de que en verdad existe la denuncia, pero que no ha sido probada por la denunciante, quien, además afirma no haber entregado cantidad alguna de dinero; que el imputado negó los cargos formulados, estableciéndose, la demora en el trámite de la denunciante Nila Unda de Chávez, en contravención de expresas disposiciones reglamentarias, como indica el informe del Jefe del Departamento Nacional de Capacitación encargado. Lo expuesto permite concluir que no habiéndose probado plenamente el cargo imputado a Luis Recalde; tampoco habla mérito suficiente para aplicar la máxima sanción disciplinaria que es la destitución del cargo, aunque si para suspensión temporal sin goce de sueldo, conforme prevé el Art. 62, letra d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, al tenor de lo previsto en el Art. 63, inciso primero de la ante dicha ley. Con fundamento en los antecedentes expuestos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia en los términos prefijados, esto es que se deja sin efecto la destitución del cargo, y por lo mismo que el actor sea restituido a él, sin derecho a pago de remuneraciones no percibidas porque no se trata de un servidor de carrera. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez Astudillo y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a su
original.- Quito, a 29 de noviembre de 2002.- f.) Dr. Fausto
Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 30 de octubre del 2002; las 10h00. VISTOS (85-02): El Ministro de Agricultura y Ganadería y el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA) interponen sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo dentro del juicio seguido por Nelson Ricardo Gómez Martínez y otros en contra de las entidades representadas por los recurrentes. El Ministro de Agricultura y Ganadería sostiene que se han infringido las siguientes normas de derecho: 32 lit. a), 47 y48 de la Ley de Desarrollo Agrario; 276 numeral 3 y, 95 de la Constitución Política; y, 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. En tanto que el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario sostiene que se han infringido en el fallo recurrido las siguientes normas de derecho: 355 numeral 3, 353 y 1067 del Código de Procedimiento Civil; fundando su recurso en la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. Habiéndose establecido la competencia de la Sala para conocer y resolver los recursos interpuestos con oportunidad de la calificación de los mismos, presupuesto procesal que no ha variado, y una vez agotado el trámite previsto en la ley para este tipo de recursos, es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Los actores presentaron el 25 de 'octubre de 1999 un recurso de revisión tendente a que el Ministerio de Agricultura anule y deje sin efecto el proceso de expropiación, incluyendo las arbitrarias e ilegales resoluciones del Director Central y del Director Ejecutivo del INDA de fechas 25 de noviembre de 1998 y 21 de abril de 1999, de expropiación y ratificación de la misma, del predio denominado "La Esperanza" ubicado en la zona urbana de Santo Domingo de los Colorados, kilómetro 3 de la vía a Chone, de una superficie aproximada de cien hectáreas. Los actores acuden ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito impugnando la resolución emitida por el Ministro de Agricultura y Ganadería de fecha 23 de febrero de 2000, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo el recurso extraordinario de revisión interpuesto, en razón de encontrarse tramitándose un recurso de amparo en uno de los juzgados de lo Civil de la ciudad de Quito, por el mismo motivo. Por lo que impugnan esta resolución y además solicitan que se acepte su solicitud tendente a que se deje sin efecto la expropiación del predio "La Esperanza" por haber transcurrido en exceso el término que tenía el Ministro de Agricultura y Ganadería para pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto, por lo que consideran que ha operado el silencio administrativo positivo a su favor. SEGUNDO.- En el primer recurso de casación, se alega por parte del recurrente que existe indebida aplicación del Art. 47 de la Ley de Desarrollo Agrario, referente a la jurisdicción del INDA, señalando en el inciso segundo que: "Los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo tendrán jurisdicción exclusiva para conocer y resolver las impugnaciones de las resoluciones de los directores distritales, del Director Ejecutivo y del Consejo Superior del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA).". Ahora bien, en el caso, el recurso de revisión interpuesto ante el Ministro de Agricultura tiene como origen las resoluciones del Director Central y del Director Ejecutivo del INDA de 25 de noviembre de 1998 y 21 de abril de 1999 de expropiación y ratificación respectivamente del predio denominado "La Esperanza", por lo que bien podían los actores acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa impugnando el acto administrativo por el cual el Ministro de Agricultura resuelve inhibirse de conocer y resolver el recurso interpuesto, acto administrativo que por mandato constitucional (Art. 196) y legal (Arts. 1, 3 y 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) le corresponde conocer al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que no se puede aceptar que existe en el fallo recurrido aplicación indebida del inciso segundo del Art. 47 de la Ley de Desarrollo Agrario. TERCERO.- En cuanto a la alegada aplicación indebida del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vigente al tiempo de la interposición del recurso de casación) que textualmente disponía: "El término para deducir la demanda en la vía contencioso-administrativa será de tres meses en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que haya causado estado y de la cual se reclama"; estos tres meses que, en aplicación de la resolución generalmente obligatoria del extinguido Tribunal de lo Contencioso' Administrativo con jurisdicción nacional, publicada en el Registro Oficial No. 464 de 5 de abril de 1983, han de entenderse como noventa días hábiles, esto es, que para su cómputo no se contarán sábados, domingos y días festivos, implica un término fatal que no se interrumpe por motivo alguno. En el caso, el acto administrativo que se impugna es de fecha 23 de febrero de 2000 y la demanda se ha presentado el 24 de marzo de 2000, es decir dentro del término de noventa días que dispone el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que no existe aplicación indebida de tal norma. En cuanto al Art. 107 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva referente a la tramitación de la reclamación, éste textualmente dispone: "En cuanto a la tramitación de una reclamación, ésta debe ser presentada ante el órgano autor del hecho, comportamiento u omisión; emisor del acto normativo; o ante aquél al cual va dirigido el acto de simple administración. El órgano puede dictar medidas de mejor proveer, y otras para atender el reclamo.". En el caso no indica el recurren del modo que la infracción cometido en tal norma y la incidencia de su violación en la sentencia recurrida, además de que por su texto es impertinente al caso, pues el motivo de esta controversia no es la autoridad ante quien se presentó la reclamación, sino la inhibición de ésta de conocer el recurso de revisión interpuesto. CUARTO.- El recurrente alega también que se ha infringido la norma del Art. 32 literal c) de la Ley de Desarrollo Agrario que textualmente dispone: "Las tierras rústicas de dominio privado sólo podrán ser expropiadas en los siguientes casos: c) Cuando las tierras aptas para la explotación agraria se hayan mantenido inexplotadas por más de dos años consecutivos y siempre que no estuvieren en áreas protegidas,' de reserva ecológica, constituyan bosques protectores o sufran inundaciones u otros casos fortuitos que hicieren imposible su cultivo o aprovechamiento; . De autos aparece que el predio "La Esperanza" de propiedad de los actores fue declarado urbano el 29 de septiembre de 1995 por el I. Concejo Municipal de Santo Domingo, por lo que las posteriores resoluciones de expropiación fueron ilegales, resultando la norma antes transcrita inaplicable al caso, por cuanto el predio materia de la controversia no tenía la calidad de rústico sino urbano. QUINTO.- Sostiene además el Ministro de Agricultura y, Ganadería que ha existido falta de aplicación de los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba que ha conducido a una equivocada aplicación de normas de derecho en la sentencia, específicamente sostiene que se ha infringido el segundo inciso del Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: "El juez no tendrá la obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren decisivas para el fallo de la causa". Al no determinar con precisión qué prueba o pruebas no fueron consideradas por el Tribunal "a quo", pretende el recurrente que se revise la totalidad de las pruebas que han sido aportadas en el proceso, para deducir la fuerza de convicción del Tribunal de Casación, atribuciones que soberana y autónomamente corresponden a los jueces de instancia, por lo que no procede tal pretensión. Cabe añadir al respecto, que al haberse acogido el recurrente a la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, imperativamente tenía que citar no solo la norma que estimaba violada en la valoración de la prueba, en el caso, el inciso segundo del Art. 119 del Código de Procedimiento Civil, sino fundamentalmente identificar específicamente las normas sustantivas que consideraba infringidas en la sentencia como consecuencia y a la incidencia de la violación de las normas de la valoración de la prueba. SEXTO.- En cuanto al recurso de casación interpuesto por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario INDA, el Art. 355 del Código de Procedimiento Civil señala las solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, entre las cuales consta en el numeral tercero la legitimidad de personería, disponiendo el Art. 358, que los jueces y tribunales declararán la nulidad aunque las partes no hubieren alegado tal omisión, cuando se trate entre otras solemnidades la de legitimidad de personería, siempre que pueda influir en la decisión de la causa. Ahora bien, conforme señala expresamente la doctrina y lo confirma el Art. 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la demanda se podrá proponer contra el órgano de la Administración Pública y las personas jurídicas semipúblicas de que proviniere al acto o disposición a que se refiere el recurso. Pretende el recurrente que el proceso adolece de nulidad por cuanto se dirigió la demanda en contra del Ministro de Agricultura y Ganadería, pretensión que de ninguna manera se la puede aceptar por cuanto la resolución de inhibición del conocimiento del recurso de revisión incoado por los actores fue dictada por el titular de dicha Cartera de Estado. Ahora bien, como se dijo en el primer considerando, los actores presentaron el 25 de octubre de 1999 un recurso de revisión tendente a que el Ministro de Agricultura anule y deje sin efecto el proceso de expropiación, que tenía como antecedentes las resoluciones del Director Central y del Director Ejecutivo del INDA de fechas 25 de noviembre de 1998 y 21 de abril de 1999, de expropiación y ratificación de la misma del predio denominado "La Esperanza" por lo que también enderezaron su demanda en contra del Director Ejecutivo del INDA del cual proviene el acto administrativo que se impugna; cierto es él su autor de la expropiación en primera instancia es el Director Distrital Central de dicho instituto, mas no es menos cierto que quien representa judicial y extrajudicialmente a la institución no es el indicado Director Distrital sino el Director Ejecutivo del INDA. En consecuencia es evidente que si no se hubiera contado con el Director Ejecutivo del INDA en esta causa, existiría evidentemente ilegitimidad de personería que hubiera influido definitivamente en el resultado de la causa, ya que de no haber sido citado dicho Director Ejecutivo, este funcionario ni ningún otro a su nombre hubiera podido defender los intereses de la institución, situación que no ha ocurrido en el caso, por lo que no se puede aceptar la pretendida violación de los artículos 355 numeral 3 y 353 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechazan los recursos de casación interpuestos. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Razón: Las cuatro copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 29 de noviembre de 2002.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corté Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 30 de octubre del 2002; las 10h30. VISTOS (399-01): El Ing. Patricio Guerrero Andrade interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil dentro del juicio seguido por el recurrente en contra del Gerente General de Autoridad Portuaria de Guayaquil, sentencia en la cual se rechaza la demanda. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de los artículos: 5.9, 5.7, 5.11 y 5.13 del Reglamento de Carrera Profesional para los Servidores de Autoridades Portuarias; y, 87 y 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Habiéndose establecido la competencia de la Sala para conocer y resolver el recurso interpuesto con oportunidad de la calificación del mismo, presupuesto procesal que no ha variado y una vez agotado el trámite establecido por la ley, es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El acto administrativo impugnado es el oficio No. DA-972-97 de 30 de junio de 1997, mediante el cual se le destituye al recurrente del cargo de Jefe de la Sección Mantenimiento de Instalaciones del Departamento de Ingeniería, en base a lo que dispone el Capítulo V, Art. 5.9 lit. e) y Art. 5.7 lit. c) del Reglamento de Carrera Profesional para los Servidores de Autoridades Portuarias. SEGUNDO.- El recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación alega que se han violado las siguientes normas del Reglamento de Carrera Profesional para los Servidores de Autoridades Portuarias: Art. 5.7 referente a las causales para la aplicación de la sanción de multa, determinando en el lit. e), actuar con negligencia en el cumplimiento de sus deberes; Art. 5,9 que señala las causales de destitución, disponiendo en el lit. e) "...por falta de probidad en el desempeño de las funciones asignadas al servidor, en los términos señalados por la ley"; Art. 5.11 que reconoce la garantía del debido proceso para los servidores portuarios; y, Art. 5.13 establece el trámite a seguirse cuando se ha levantado un sumario administrativo. De autos aparece que el recurrente fue destituido de su cargo por haber chocado un vehículo de la institución, que si bien estaba autorizado a conducirlo, el accidente ocurrió fuera de las horas de oficina, mientras lo utilizaba para asuntos particulares, por lo que incurrió en la causal de falta de probidad para el desempeño de sus funciones. Producto de la colisión se rompió el parabrisas del vehículo y sufrieron abolladuras el capó y el guarda choque; además incurre en negligencia en el desempeño de sus funciones, por no reportar el siniestro inmediatamente y dejar abandonado el vehículo en la calle, lo que ocasionó que personas identificadas se sustrajeran lo que estaba dentro de él. Alega el recurrente que por su falta de probidad se le debió imponer la sanción de multa pero no de destitución, sin hacer referencia al artículo pertinente del Reglamento de Carrera Profesional para los Servidores de Autoridades Portuarias que señale aquello. TERCERO.-Pretende el recurrente que este Tribunal de Casación considere toda la prueba aportada durante el proceso, porque según dice existe: "valoración mal aplicada", confundiendo de esta manera al parecer las causales de aplicación indebida y errónea valoración de la prueba, confusión que de ninguna manera puede ser corregida por el Tribunal de Casación; además no se ha alegado como infringidas ninguna de las normas referentes a la valoración de la prueba previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible que esta Sala proceda a analizar las pruebas aportadas. Del escrito contentivo del recurso, aparece que el recurrente pretende que se revise la totalidad de las pruebas que han sido aportadas en el proceso, para deducir la fuerza de convicción del Tribunal de Casación, atribuciones que soberana y autónomamente corresponden a los jueces de instancia, por lo que no procede tal pretensión. Tampoco se puede considerar la alegación del recurrente de que se ha violado su derecho al debido proceso, toda vez que de autos aparece que se hizo efectivo su derecho de defensa y además se tramitó el sumario administrativo en la forma determinada por la ley. CUARTO.- En cuanto a la violación de los Arts. 87 y 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el primero se refiere a los efectos de la calificación de los servicios del servidor público y el segundo a las causales de destitución de los servidores públicos. El recurrente sostiene que no se lo podía destituir por cuanto no se calificaron sus servicios previamente, pretensión totalmente descabellada puesto que la administración puede hacer uso, en cualquier momento de su facultad sancionadora, cuando existan hechos debidamente probados que ameriten sanción, por lo que no se puede aceptar la infracción del Art. 87 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Finalmente en cuanto a la violación del Art. 114 de la ley ibídem, esta Sala no puede considerar tal alegación por general e indeterminada, ya que existen siete literales por los cuales se puede proceder a destituir a un servidor público. El recurrente debió especificar de modo claro qué literal fue violado, tomando en cuenta los motivos que generaron su sanción, porque resulta absurdo pretender que incurrió en las siete causales a la vez. Sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a su
original.- Quito, a 29 de noviembre de 2002.- F.) Dr. Fausto
Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 30 de octubre del 2002; las 11h00. VISTOS (395-01): El Eco. Jorge Nelson Muñoz Torres en su calidad de Gerente General del Banco Nacional de Fomento interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil dentro del juicio seguido por el Abg. Duber Egberto Delgado Callarte en contra de la entidad representada por el recurrente; sentencia en la cual se acepte la demanda. Sostiene que las normas de derecho infringidas son los artículos: 33 inciso segundo de la Ley de Presupuestos del Sector Público y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Funda su recurso en las causales primera, tercera y cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Habiéndose establecido la competencia de la Sala para conocer y resolver el recurso interpuesto con oportunidad de la calificación del mismo, presupuesto procesal que no ha variado, y una vez agotado el trámite establecido por la ley, es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El acto administrativo impugnado es la liquidación de haberes efectuada al actor por supresión de partida, de su cargo de Consultor Jurídico 1 de la Unidad Legal de Guayaquil del Banco Nacional de Fomento, notificada mediante Radiograma No. 3 RH-12690 de 30 de octubre de 1998. Solicita que se le cancelen los dineros que le corresponden por diferencias de sueldos, desde enero hasta octubre de 1998, por concepto de los doce salarios mínimos vitales que dice le corresponden de acuerdo a la Ley Reformatoria a la Ley de Federación de Abogados del Ecuador y además: subsidio familiar, subsidio de antigüedad, escalafón, refrigerio, bono vacacional, gastos de representación, gastos de residencia, etc.". Resulta evidente que el actor confunde la jurisdicción contencioso administrativa con la laboral propiamente dicha, por lo que conviene acotar una vez más que la jurisdicción contencioso administrativa no tiene como finalidad específica defender los derechos del trabajador sino precautelar el imperio del principio de legalidad del acto administrativo, al tenor del Art. 3 de la ley de esta jurisdicción. SEGUNDO.- El recurrente sostiene que existe falta de aplicación del Art. 33 inciso segundo de la Ley de Presupuestos del Sector Público, referente a la competencia funcional, el que textualmente dispone: "Ninguna entidad u organismo público podrán contraer compromisos, celebrar contratos ni autorizar o contraer obligaciones, sin que conste la respectiva asignación presupuestaria y exista el saldo disponible suficiente. Los funcionarios que violaren este disposición serán destituidos del puesto y serán responsables personal y pecuniariamente.". De allí que el recurrente sostiene que existe imposibilidad del Banco Nacional de Fomento para cumplir con el pago de los valores contemplados en la Ley de Federación de Abogados para los doctores en jurisprudencia y abogados que trabajan y ejercen su profesión en relación de dependencia en la institución. Ahora bien, conviene tomar en cuenta que el actor endereza su demanda amparado en lo que dispone la Ley de Federación de Abogados, por lo que el Tribunal "a quo", falla ordenando la reliquidación de los rubros solicitados por el actor, de conformidad con la ley ibídem, por lo que la Ley de Presupuestos, resulta al motivo de la controversia y no es posible considerarla. TERCERA.- En el caso se niega infracción del texto del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente al momento de la interposición de la demanda, el cual textualmente disponía: "El término para deducir la demanda en la vía contencioso-administrativa será de tres meses en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que haya causado estado y de la cual se reclama". Estos tres meses que, en aplicación de la resolución generalmente obligatoria del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional, publicada en el Registro Oficial No. 464 de 5 de abril de 1983, han de entenderse como noventa días hábiles, esto es, que para su cómputo no se contarán sábados, domingos y días festivos, implica un término fatal que no se interrumpe por motivo alguno. Ahora bien, en cuanto a lo medular del recurso de casación interpuesto, sí se solicita el pago de diferencias de sueldos desde enero a octubre de 1998 y se presenta la demanda el 26 de enero de 1999, es evidente que han transcurrido respecto de los meses de enero a agosto en exceso los noventa días a los que se refiere el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que ha operado una caducidad respecto del reclamo de pago de aquellos meses. Sí bien es cierto que tratándose de pretensiones no contradictorias, bien pudieron deducirse las mismas en una sola demanda, mas, no es menos cierto que previamente por su carácter independiente, los términos de caducidad de la acción de cada una de ellas son diferentes, por lo que la Sala encuentra fundamento para la interposición del recurso de casación. Sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa parcialmente la sentencia impugnada por cuanto existe caducidad en el reclamo de pago de diferencias de sueldos por los meses de enero a agosto de 1998; por lo tanto se ordena la reliquidación de los valores a que tiene derecho el actor únicamente de conformidad con la Ley de Federación de Abogados por el desempeño del cargo de Consultor Jurídico 1 de la Unidad Legal de Guayaquil del Banco Nacional de Fomento por los meses de septiembre y octubre de 1998. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 29 de noviembre de 2002.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 30 de octubre de 2002; las 15h00. VISTOS (376-2000): El Dr. Enrique Gutiérrez Acosta en su calidad de Subsecretario General Jurídico del Ministerio de Economía y Finanzas encargado, interpone recurso de casación contra la sentencia que acepte la demanda propuesta, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio seguido por el Eco. Luis Haro y otros en contra de la Cartera de Estado representada por el recurrente. El recurso de casación se funda en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y aduce que en la sentencia recurrida existe errónea interpretación de la norma contenida en el Art. 32 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Para resolver, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El trámite optado corresponde a la naturaleza del recurso y en él no se ha omitido ninguna formalidad; mientras que se dejó establecida la competencia de la Sala en su oportunidad procesal, presupuesto no alterado por causas supervenientes. SEGUNDO.- Es axiomático, por la naturaleza y efectos del recurso de casación, que es de estricto rigor legal, pues atañe al control de la legalidad de la sentencia; y, consecuentemente, para el pronunciamiento que corresponde a la Sala, debe atenderse a dos aspectos fundamentales o antecedentes que circunscriben el ámbito de decisión jurisdiccional en la casación: la sentencia y el contenido del recurso, donde se puntualiza inequívocamente el o los vicios atribuidos al fallo impugnado. TERCERO.- El recurso de casación, según la doctrina, la ley y la jurisprudencia, se contrae a conocer y resolver posibles errores en derecho que pudiesen existir en la decisión de instancia; de no ocurrir este presupuesto elemental, el Tribunal de Casación no puede conocer el fondo del asunto. CUARTO.- Femando Torres Merizalde, Luis Haro y Andrea Mantilla, mediante recurso objetivo, de anulación o por exceso de poder demandan a los ministros de Finanzas y Trabajo, representantes de los trabajadores, empleados y maestros, en sus calidades de Presidente y vocales del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público e impugnan y solicitan que en sentencia se declare la nulidad de los artículos 9 y 4 de las resoluciones Nos. 006 y 007, respectivamente emanadas del indicado Consejo, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 350 de 30 de diciembre de 1999. Argumentan los demandantes que en la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Registro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999 se crea el Consejo demandado, órgano al que se le atribuye en la letra a) del articulo 51, la determinación de políticas salariales para las entidades del Estado, sea que la relación de éstas con sus funcionarios se rija a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Código del Trabajo u otras que regulan la relación de servicio. Manifiestan los demandantes que el Magisterio y demás sectores amparados por leyes de escalaíi5n mantendrán esa modalidad, sin perjuicio de otros beneficios de carácter general que emanen de las decisiones del Consejo. Manifiestan que el Congreso Nacional al aprobar varias leyes de escalafón profesional estableció un sueldo básico de doce salarios mínimos vitales generales y la forma de establecer el básico profesional para cada categoría. Además manifiestan los actores que los profesionales no están excluidos de las prescripciones de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa ni tampoco están excluidos de ese servicio civil por efecto de las leyes de escalafón ya que más bien la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas consagran su derecho a percibir beneficios de carácter general que emanen del Consejo entre ellos aquellos incrementos a la masa salarial de los servidores públicos. Que el Consejo en su Resolución No. 1, publicada en el Registro Oficial 262 de 25 de agosto de 1999 en su artículo 3, incrementó los porcentajes de sueldos básicos de los servidores pertenecientes a las entidades que allí se indican, así como los correspondientes a gastos de representación y residencia; pero en forma discriminatoria, en Resolución No. 6, publicada en el Registro Oficial 350 de 30 de diciembre de 1999 en su artículo 9, deciden que esos incrementos no se aplican a los profesionales escalafonados y que esta resolución es válida para los incrementos previstos en la Resolución No. 1. Los actores en su libelo inicial añaden que similar cosa ocurre con el artículo 4 de la Resolución No. 7, publicada en el mismo Registro Oficial que crea el bono de comisariato para los empleados sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa ya que excluye de ese beneficio general a los profesionales escalafonados. Que los componentes a la masa salarial son de carácter general y deben beneficiar también a esos profesionales por así ordenarlo la letra a) del artículo 51 de la disposición antes citada. QUINTO.- El Dr. Enrique Gutiérrez Acosta, Subsecretario General Jurídico del Ministerio de Economía y Finanzas encargado manifiesta en su escrito contentivo del recurso de casación, que en la decisión recurrida existe errónea interpretación del artículo 32 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, normatividad que en su texto dice: "Art. 32.- Las disposiciones de la presente Ley. no se aplicarán a las personas sujetas a leyes y escalafones especiales.". La transcrita disposición nos traslada entonces a descubrir que la norma invocada señala que sus instrucciones no son aplicables a las personas sujetas a leyes y escalafones especiales, además, se infiere que una gran parte de leyes de escalafón profesional fueron libradas con posterioridad a la citada norma, pero examinando los derechos remunerativos de esa clase de servidores públicos. De lo expuesto y analizado, se concluye que, la pretensión de la parte accionante ha quedado claramente expuesta en su libelo de demanda y resuelta en la decisión recurrida, lo que se traduce en el hecho de que lo que se está discutiendo como asunto de fondo en la causa es la legalidad de las resoluciones del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público CONAREM frente a la aplicación de una norma de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, mas no la errónea interpretación del artículo 32 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos, que aduce el recurrente existe en la decisión cuestionada como único vicio de la sentencia. Las demás normas que la parte recurrente estima infringidas, han quedado como simples enunciados carentes de valor, toda vez que la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas en su Art. SI señala las atribuciones del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público el cual, en su letra. a) prescribe: "Determinar las políticas salariales a aplicarse en las instituciones del Estado, sea que la relación de éstas con sus funcionarios, empleados o trabajadores se hallen regulados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. En tanto que el artículo 9 de la Resolución No. 006 expedida el 26 de noviembre de 1999, dice: "los incrementos aprobados, en la presente resolución, no son aplicables para los profesionales que disponen de regímenes remunerativos especiales en función de leyes de Escalafón propias, Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y Trabajadores sujetos al Código del Trabajo". El artículo 4 de la Resolución No. 007 aprobada por el CONAREM el 26 de noviembre de 1999, expresa: "Se excluirá del beneficio establecido en el articulo 1 aquellos servidores que se encuentran sujetos a regímenes remunerativos especiales, leyes especiales, leyes de escalafón propias, Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional; y, trabajadores sujetos al Código del Trabajo". El articulo 278 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece: "En las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución fundándose en la ley y en los méritos del proceso; y, a falta de la Ley, en los principios de justicia universal". Finalmente, el articulo 23 de la Constitución Política de la República, referente a los derechos civiles, en su número 26 determina lo siguiente: "La seguridad jurídica"; y el número 27: "El derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones". Este Tribunal estima que ninguna de las normas que la parte recurrente invoca y que han sido analizadas y transcritas, han sido violentadas por el Tribunal de instancia. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE. DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el Dr. Enrique Gutiérrez Acosta, por los derechos que representa. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez Astudillo y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Razón: Las tres copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 29 de noviembre de 2002.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 30 de octubre de 2002; las 16h00. VISTOS (69-02): Accede a conocimiento de la Sala el juicio incoado por acción del Ing. Luis Guillermo Toscano Gallegos contra el Gerente General del Banco de la Vivienda, por concedido el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito que aceptó en parte la demanda y la restitución del actor al cargo que desempeñaba o a otra de similar jerarquía y remuneración. Establecida la competencia de la Sala para conocer el recurso, se admitió a trámite, y habiendo concluido éste, sin que se hubiera alterado aquel presupuesto procesal, para sentencia se considera: PRIMERO.- El fallo cuestionado, reseña los antecedentes del recurso subjetivo del actor donde menciona las funciones desempeñadas en el Banco de la Vivienda, y precisa los fundamentos de derecho en los que se sustenta para impugnar el acto administrativo de su remoción concretada en la acción de personal No. REM-2000-00 1 del 3 de marzo de 2000 del puesto de Director Nacional de Seguridad Bancaria del Banco Ecuatoriano de Vivienda, y precisa que su último nombramiento era de Supervisor de Seguridad Central, según la acción de personal RES-052 de 19 de marzo de 1998; a continuación enuncia las excepciones opuestas a la demanda; y, luego de haberlas desestimado, para dictar sentencia de fondo o mérito; considera la Sala "a quo" que de la copia de la acción de personal RES No. 052 del 19 de 'marzo de 1998 (pág. 4) la que no ha sido redargüida de falsa, se establece que el cargo que desempeña el actor era el de SUPERVISOR DE SEGURIDAD CENTRAL, hasta cuando fue destituido, por lo que la acción de personal contentiva de la remoción como Director Nacional de Seguridad del Banco, carece de fundamento jurídico y deviene en una destitución ilegal que violentó los artículos 62 y 64 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su reglamento, respectivamente, además de flagrante violación de la disposición contenida en el Art. 24, numeral 13 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO.- El demandado en su recurso de casación, ataca la sentencia fundado en la causal de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación (así lo dice el recurrente) y acusa específicamente a la sentencia "por falta de aplicación de las normas de derecho en la sentencia (Arts. 272 de la Constitución Política de la República y 90, literal b) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa) que han sido determinantes en la misma e indebida aplicación de los Arts. 62 y 64 de la Ley de la L.S.C.C.". Consiguientemente, atenta la naturaleza y teleología del recurso, la competencia de la Sala se circunscribe sólo a establecer si efectivamente el fallo adolece de los vicios legales que se le atribuye. Al objeto, se advierte que el punto cardinal de la controversia sub júdice radica en determinar cuál era el cargo que ejercía y ostentaba el actor, y obviamente como razona la Sala el instrumento acompañado a la demanda era el tic Supervisor de Seguridad Central, sin que aparezca demostrado legalmente que hubiera sido nombrado por la autoridad nominadora mediante la respectiva acción de personal como Director Nacional de Seguridad, naturaleza del cargo que no pudo alterarse con la expedición de la acción de personal impugnada, lo que hace concluir que no se hallaba el actor comprendido dentro del ámbito y alcance del Art. 90, letra b) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, fundamento único invocado en la Resolución impugnada No. REM-2000-001 del día 3 de marzo de 2000. Los antecedentes señalados, permiten concluir que el fallo recurrido no adolece de los vicios imputados y planteados concreta y puntualmente en el escrito contentivo del recurso, sin que el Juez de Casación pudiese extender su estudio y análisis más allá de ese limite fijado por el propio recurrente. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez Astudillo y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 29 de noviembre de 2002... f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 003-2001-Q ANTECEDENTES: En el caso Nro. 003 -2001 -Q, el Gobernador de la provincia de Sucumbíos, señor Víctor Velasco Tapia, fundamentado en lo prescrito en el artículo 58 de la Ley de Régimen Provincial, remite a este Tribunal con fecha de 7 de diciembre de 2001, la documentación referente al proyecto de ordenanza de cambio de denominación del Consejo Provincial de Sucumbíos, en razón de haber sido negada en dicha Gobernación. El 20 de noviembre de 2001, el Prefecto Provincial de Sucumbíos presenta ante el Gobernador de esa provincia la Resolución del Consejo Nro. 162-SG-HCPS-2001, en la que se aprueba la ordenanza administrativa para adoptar la denominación establecida en la Constitución como Gobierno Provincial. La ordenanza en cuestión, dispone que el Consejo Provincial de Sucumbíos, tomando en consideración que la Constitución Política de la República, en el Título XI, Capítulo III, se refiere a los gobiernos seccionales autónomos y, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 228 de la Carta Magna y el artículo 29, letra a) de la Ley de Régimen Provincial, resuelve expedir la ordenanza administrativa para recoger la denominación de "Gobierno Provincial Autónomo"; en consecuencia, a partir de la publicación de la referida ordenanza, pasará a llamarse "Gobierno Provincial de Sucumbíos". Presentado el proyecto en la Gobernación, el representante del ejecutivo en la provincia ha rechazado la aprobación de la ordenanza administrativa, argumentando que no existe norma jurídica ni fundamento para proceder al cambio de denominación del Consejo Provincial, por cuanto se contrapone a la Constitución y, en consecuencia, la petición resulta ilegal e inconstitucional. El 30 de noviembre de 2001, el Prefecto de Sucumbíos, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Régimen Provincial, solicita al Gobernador eleve la ordenanza objetada y la documentación pertinente al Tribunal Constitucional, lo que es aceptado por la autoridad provincial y asilo dispone en providencia de 3 de diciembre de 2001, la misma que aparece a fojas 1, vuelta, del expediente. Considerando: Que, el artículo 276 número 7 de la Constitución Política otorga competencia al Tribunal Constitucional para "Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes"; Que, el artículo 58 de la Ley de Régimen Provincial dispone que si el Ministro de Gobierno o el Gobernador, en su caso, considera inconstitucional o ilegal una ordenanza expedida por el Consejo Provincial, la elevarán dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes al Tribunal Constitucional para que éste se pronuncie en el término de 30 días; Que, conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley de Régimen Provincial, por no haberse pronunciado en el término de 30 días que prevé el artículo 58 de la misma ley, el Tribunal Constitucional ha perdido competencia para resolver el presente caso; y, En ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: 1. Ordenar el archivo de la causa; y, 2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese". f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente. Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con siete votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Salgado, Armando Serrano, Ezequiel Valarezo y Marco Morales, sin contar con la presencia de los doctores René de la Torre y Ricardo Vanegas, en sesión de miércoles veintinueve de enero de dos mil tres.- Lo certifico. f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de febrero de 2003.- f.) El Secretario General.
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En el caso Nro. 023-2002-TC ANTECEDENTES: El ingeniero Hernán Ordóñez Borja, con el informe favorable del Defensor del Pueblo que corre a fojas diecinueve y veinte del proceso, demanda la inconstitucionalidad, por razones de fondo, de la frase "hasta dos años después de su rehabilitación" contenida en el artículo 5.11 de la Sección 1 del Capítulo II de la Resolución Nº JB-200 1-368 de 7 de septiembre de 2001 de la Junta Bancaria. Señala el accionante que, para ser calificado por la Superintendencia de Bancos como perito avaluador de los inmuebles de propiedad de las instituciones del sistema financiero y de los bienes que se les han entregado en garantía o dación en pago, se deben cumplir los requisitos señalados en la Resolución Nº JB-2001-368. El articulo 5 de esta resolución señala quienes no pueden ser peritos avaluadores, apareciendo en el número 5.11 "Quienes registren cuentas corrientes cerradas por incumplimiento de disposiciones legales, hasta dos años después de su rehabilitación", estimando el peticionario que se vulnera 'el derecho al trabajo por la imposición arbitraria de una pena que nace de una resolución y no' de la ley, más aún si las cuentas fueron rehabilitadas a pesar de lo cual la sanción se prolonga por dos años a partir de ese momento. La Primera Sala del Tribunal Constitucional al avocar conocimiento de la causa, en calidad de comisión, dispone que se corra traslado con la demanda al señor Superintendente de Bancos, para que dé contestación. El señor Superintendente de Bancos, hace presente que en el caso N 004-2002-TC se está conociendo la demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución Nº JB-200 1-368, en la cual se impugna, entre otras, la misma disposición objeto de esta demanda. Considerando: Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra de los actos normativos determinados en el artículo 276, número 1 de la Constitución; Que, el peticionario se encuentra legitimado para interponer esta acción constitucional, de conformidad con los artículos 277, número 5 de la Constitución y 18, letra e de la Ley del Control Constitucional; Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez; Que, el accionante impugna la frase "hasta dos años después de su rehabilitación" contenida en el artículo 5.11 de la Sección 1 del Capítulo II de la Resolución Nº JB-2001-368 de 7 de septiembre de 2001 de la Junta Bancaria; Que, mediante Resolución Nº 004-2002-TC, adoptada por el Pleno de esta Magistratura el 1 de octubre del presente año, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la norma impugnada y declaró la inconstitucionalidad de la frase "dos años después de", contenida en el artículo 5.11 de la Sección 1 del Capítulo II de la Resolución Nº JB-2001-368 de 7 de septiembre de 2001 de la Junta Bancaria; Que, al existir un pronunciamiento previo sobre el mismo asunto materia de esta demanda, se debe hacer presente que, de conformidad con el artículo 278 de la Constitución, la declaratoria de inconstitucionalidad causa ejecutoría, entrando en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial y dejando sin efecto la disposición declarada inconstitucional, la misma que no tiene efecto retroactivo; y, En ejercicio de sus atribuciones, Resuelve: |