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   MES DE FEBRERO DEL 2004

 

 

Viernes, 13 de Febrero del 2004 - R. O. No. 273

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

1353 Acéptase la renuncia al Teniente Coronel William Ludeña Celi y nómbrase al Coronel Emc. Edgar Velasco Arias, para desempeñar las funciones de Gobernador de la provincia de Loja.

1355 Agradécese al señor Kavir Briones, por los servicios prestados en calidad de representante del Presidente de la República ante la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, CRM.

ACUERDOS:

MINISTERIO DE AGRICULTURA:

011 Otórgase personería jurídica y apruébase el Reglamento Interno de la Comuna "Florencia" de la parroquia Tupigachi, cantón Pedro Moncayo.

012 Apruébase el nuevo Estatuto de la Asociación de Agricultores, Cañicultores y Ganaderos de la Zona Noroccidental, cantón Quito.

013 Apruébase el nuevo Reglamento Interno de la Comuna "Mocata", parroquia Angamarca, cantón Pujilí.

014 Apruébase el nuevo Reglamento Interno de la Comuna "Alpamalag San Vicente", parroquia y canten Pujilí.

015 Apruébase el nuevo Reglamento Interno de la Comuna "San José de Jahuapamba" parroquia Human, cantea Otavalo.

016 Apruébase el nuevo Reglamento Interno de la Comuna "San Antonio del Punge", parroquia Quiroga, cantón Cotacachi.

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS:

033 Modifícase el Acuerdo Ministerial No 098, expedido «I 5 de abril del 2001, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No 305 de 12 de abril del 2001..9

MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO EXTERIOR:

009 Establécese el nuevo precio mínimo de sustentación al pie del barco, para el producto de banano, plátano y otras musáceas, en dólares de los Estados Unidos de América.

RESOLUCIONES:

MINISTERIO DE EDUCACIÓN:

005 Expídese la Estructura y Estatuto Orgánico por Procesos de te Dirección Nacional de Servidos Educativos- DINSE

CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E INVERSIONES:

232 Aplícase una medida de salvaguardia definitiva, por un período de dieciocho meses calendario, consistente en el establecimiento de un derecho específico adicional al arancel vigente para las importaciones de cerámica plana, clasificadas en las subpartidas NANDINA 6908.90.00 y 6907.90.00 del Arancel Nacional.

234 Emítese dictamen favorable, previa a la protocolización en la Secretaría de la ALADI, para la ampliación del ACE No 46 entre Ecuador y Cuba.

DIRECCIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS:

SINAR-01-2003 Acógese favorablemente la Estructura y Estatuto Orgánico por Procesos.

FUNCIÓN JUDICIAL

CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA:

- Prorrógase la competencia de los juzgados penales de los cantones en donde no existe Juzgado de Tránsito, para que conozcan y resuelvan todo lo concerniente a materia de tránsito en su sección territorial.

- Transfórmase el Juzgado de Inquilinato de Portoviejo en Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Manabí y otros.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

Recursos de casación en los juicios Laborales seguidos por. las siguientes personas e instituciones:

84-2000 Mónica Gálvez Ramón en contra de Elsier Aníbal Valdivieso

228-2001 Julio Cedeño Montece en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil.

274-2001 Ángel Heleodoro Rodríguez en contra del Gerente General del Hotel Colón Internacional C.A.

81-2002 Aura Flores Moreira en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil.

168-2002 Abraham Lincoln Verduga Burnham en contra de la 1. Municipalidad de Quevedo

248-2002 Carlos Antonio Zambrano Delgados en contra de la Empresa Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos, INEPACA.

342-2002 Julio Flavio Hernán Falconí Muñoz en contra del IESS.

6-2003 Sara Yamil Carvaca Macías en contra de la Empresa Eléctrica Regional Guayas - Los Ríos S.A., EMELGÜR.

30-2003 Leónidas Aníbal Moreno Ordóñez en contra de la Fundación Internacional para la Asistencia Comunitaria del Ecuador, FINCA-E.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Chillanes: Que regula la determinación, administración y recaudación del
impuesto a los predios urbanos.

- Cantón Mocache: Que regula el Concejo de Salud

AVISOS JUDICIALES:

Juicio de rehabilitación del señor Byron Renee Camino Carlier y otro.

Juicio de expropiación seguido por la M.I. Municipalidad de Guayaquil en contra de los herederos presuntos y desconocidos de Nicolás Blacio Díaz (1ra. publicación).

Juicio de expropiación seguido por la Ilustre Municipalidad del Cantón Riobamba, en contra de Remigio Hidalgo Abarca (2da. publicación).

Juicio de expropiación seguido por el I. Municipio del Cantón Riobamba, en contra de Luis Contero Hinojosa (3ra. publicación)

Juicio de expropiación seguido por la I. Municipalidad de Guayaquil en contra de los herederos presuntos, conocidos y desconocidos de la señora doña Rosa Matilde Gurumendi Rolando (3ra. publicación).

Muerte presunta del señor Benito Abdón Vélez Loor (3ra. publicación).

Muerte presunta de la señora María Leticia Aranda de Lucio (3ra. publicación).

Muerte presunta de Dulce Ruivo (3ra. publicación)

 
 
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Comentarios

 

No 1353

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En consideración a la renuncia presentada por el Teniente Coronel William Ludeña Celi, al cargo de Gobernador de la provincia de Loja; y,

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 23 y 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Acéptase la referida renuncia, agradeciendo al Teniente Coronel William Ludeña Celi, por los servicios prestados.

ARTICULO SEGUNDO.- Nómbrase al Coronel EMC. Edgar Velasco Arias, para desempeñar las funciones de Gobernador de la provincia de Loja.

ARTÍCULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de febrero del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E).

No 1355

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 1 de la Ley de la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, CRM.

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Agradecer al señor Kavir Briones, por los servicios prestados, en su calidad de representante del Presidente de la República ante la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, CRM.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de febrero del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E).

No 011

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Considerando:

Que se ha presentado en este Ministerio la documentación necesaria para el otorgamiento de personería jurídica y aprobación del Reglamento Interno de la Pre-comuna "FLORENCIA", domiciliada en la parroquia Tupigachi, cantón Pedro Moncayo, provincia de Pichincha;

Que el Director Provincial Agropecuario de Pichincha, con oficio No 716 DPA-PCH-DT de 13 de noviembre del 2003, emitió informe favorable;

Que el Director de organizaciones agroproductivas, con memorando No 200 SFA/DOA/MAG de 26 de noviembre del 2003, emitió informe favorable;

Que el Director de Asesoría Jurídica de esta Cartera de Estado, informó sobre la legalidad del trámite; y,

En ejercicio de la facultad conferida por los Arts. 176 y 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 3 y 4 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas y Acuerdo Ministerial 303 de 28 de octubre del 2002, publicado en el Registro Oficial No 715 de 29 de noviembre del mismo año,

Acuerda:

Art. 1.- Otorgar -personería jurídica y aprobar el Reglamento Interno de la Comuna "FLORENCIA", domiciliada en la parroquia Tupigachi, cantón Pedro Moncayo, provincia de Pichincha.

Art. 2.- Calificar como comuneros fundadores de esta organización, a todas las personas que constan en la nómina de habitantes que se anexa al expediente.

Art. 3.- Disponer se tome nota del particular en el Registro General de Comunas que, para el efecto, lleva la Subsecretaría de Fomento Agroproductivo de esta Secretaría de Estado.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 15 de enero del 2004.

f.) Ing: Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería.

Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional." M.A.G.- Fecha: 23 de enero del 2004:

No 012

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No 316 de 9 de septiembre de 1999, este Ministerio otorgó personería jurídica a la Asociación de Agricultores, Cañicultores y Ganaderos de la Zona Noroccidental, domiciliada en la parroquia Pacto, cantón Quito, provincia de Pichincha;

Que en asambleas generales extraordinarias de socios llevadas a cabo los días 9, 10 y 11 de febrero del 2003, conocieron, discutieron y aprobaron un nuevo estatuto para la organización, resolviendo someterlo a trámite para su aprobación;

Que la Directiva de la asociación puso el proyecto de estatuto a conocimiento de este Ministerio para su estudio y aprobación;

Que el Director Provincial Agropecuario de Pichincha, con oficio No 462 DPA-PCH-DT 22 de julio del 2003, emitió informe favorable;

Que el Director Nacional de Desarrollo Campesino, con memorando No 425 DDODGOC de 29 de julio del 2003, emitió informe favorable;

Que el Subsecretario de Fomento Agroproductivo, con memorando No 80 SFA/DOA/MAG de 24 de octubre del 2003, emitió informe favorable, formulando observaciones y recomendando sean incorporadas en el texto al momento de su aprobación;

Que el Director de Asesoría Jurídica de esta Cartera de Estado informó sobre la legalidad del trámite; y,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el nuevo Estatuto de la Asociación de Agricultores, Cañicultores y Ganaderos de la Zona Noroccidental, domiciliada en la parroquia Pacto, cantón Quito, provincia de Pichincha, con las siguientes modificaciones:

· En el Art. 2, inclúyanse los siguientes literales:

u) "Incentivar la protección del entorno ecológico, mediante prácticas que permitan la conservación del suelo, agua y vegetación, procurando que el conglomerado humano tenga las elementales condiciones de vida".

v) "Promover una participación efectiva y activa de género en los diferentes procesos de desarrollo agropecuario, que permitan una mayor productividad y de esta manera lograr mejorar sus ingresos económicos".

· En el Art. 18, inclúyase el literal g) que dirá: "El Presidente de la Asociación tiene la obligación de remitir copia del Informe Anual de actividades y proyectos aprobados por la Asamblea General, a la Dirección de Desarrollo de Organizaciones Agroproductivas. Además se dará a conocer cada año la nómina de socios, directiva electa, que demuestre la vida activa de la Asociación, así como la dirección domiciliada, teléfono, correo electrónico".

Art. 2.- Disponer su inscripción en el Registro General de Asociaciones que el para el efecto, lleva la Subsecretaría de Fomento Agroproductivo de esta Cartera de Estado.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 15 de enero del 2004.

f.) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería.

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.-Lo certifico.

f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional- M.A.G.- Fecha: 23 de enero del 2004.

No 013

EL MINISTRO DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No 9314 de 25 de julio de 1967, el ex-Ministerio de Previsión Social, otorgó personería jurídica a la Comuna "MOCATAW, domiciliada en la parroquia Angamarca, cantón Pujilí, provincia de Cotopaxi, según certificación emitida por el Subsecretario de Fomento Agroproductivo (E), mediante memorando No 155 SFA/DOA/MAG, sin fecha;

Que en asambleas generales de comuneros, llevadas a cabo los días 8, 15 y 22 de diciembre del 2002, se conoció, discutió y aprobó el nuevo reglamento interno de la organización, resolviendo someterlo a consideración del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

Que la Directiva de la comuna, sometió el proyecto del nuevo reglamento interno a conocimiento del Ministerio, para su estudio y aprobación;

Que el Director Provincial Agropecuario de Cotopaxi, con oficio No 341 DPAC-ADM de 28 de octubre del 2003, emitió informe favorable;

Que el Subsecretario de Fomento Agroproductivo (E), mediante memorando No 155 SFA/DOA/MAG, sin fecha, emitió informe favorable; -'

Que el Director de Asesoría Jurídica de esta Cartera de Estado, informó sobre la legalidad del trámite; y,

En ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 176 y 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 3 y 4 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas y Acuerdo Ministerial 303 de 28 de octubre del 2002, publicado en el Registro Oficial No 715 de 29 de noviembre del mismo año,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el nuevo Reglamento Interno de la Comuna "MOCATAW, domiciliada en la parroquia Angamarca, cantón Pujilí, provincia de Cotopaxi.

Art. 2.- Disponer se tome nota del particular en el Registro General de Comunas que, para el efecto, lleva la Dirección de Desarrollo de Organizaciones Agro productivas de este Ministerio.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, a 15 de enero del 2004.

f.) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería.

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional- M.A.G.- Fecha: 23 de enero del 2004.

No 014

EL MINISTRO DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ejecutivo No 1042 de 16 de mayo de 1973, el ex-Ministerio de Previsión Social y Comunas otorgó personería jurídica a la Comuna "ALPAMALAG SAN VICENTEW, domiciliada en la parroquia y cantón Pujilí, provincia de Cotopaxi, según certificación del Director Nacional de Desarrollo Campesino, con memorando No 497 DDC/DGOC de 1 de septiembre del 2003;

Que en asambleas generales de comuneros, llevadas a cabo los días 30 de noviembre y 20 de diciembre del 2002 y 4 enero del 2003, se conoció, discutió y aprobó el nuevo reglamento interno de la organización, resolviendo someterlo a consideración del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

Que la Directiva de la comuna, sometió el proyecto del nuevo reglamento interno a conocimiento del Ministerio, para su estudio y aprobación;

Que el Director Provincial Agropecuario de Cotopaxi, con oficio No 66 DPAC/CAMP de 19 de agosto del 2003, emitió informe favorable;

Que el Director Nacional de Desarrollo Campesino, con memorando No 497 DDC/DGOC de 1 de septiembre del 2003, emitió informe favorable;

Que el Director de Asesoría Jurídica de esta Cartera de Estado, informó sobre la legalidad del trámite; y,

En ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 176 y 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 3 y 4 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas y Acuerdo Ministerial 303 de 28 de octubre del 2002, publicado en el Registro Oficial No 715 de 29 de noviembre del mismo año,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el nuevo Reglamento Interno de la Comuna "ALPAMALAG SAN VICENTE", domiciliada en la parroquia y cantón Pujilí, provincia de Cotopaxi.

Art. 2.- Disponer se tome nota del particular en el Registro General de Comunas que, para el efecto, lleva la Subsecretaría de Fomento Agroproductivo de este Ministerio.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, a 15 de enero del 2004.

f) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería.

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional- M.A.G.- Fecha: 23 de enero del 2004.

No 015

EL MINISTRO DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No 241 de 14 de septiembre del 2000, este Ministerio otorgó personería jurídica a la Comuna "SAN JOSÉ DE JAHUAPAMBAM, domiciliada en la parroquia Human, cantón Otavalo, provincia de Imbabura;

Que en asambleas generales de comuneros, llevadas a cabo los días 28, 29 de julio y 1 de agosto del 2003, se conoció, discutió y aprobó el nuevo reglamento interno de la organización, resolviendo someterlo a consideración del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

Que la Directiva de la comuna sometió el proyecto del nuevo reglamento interno a conocimiento del Ministerio, para su estudio y aprobación;

Que el Director Provincial Agropecuario de Imbabura, con oficio No 226 DPA/IM de 15 de agosto del 2003, solicita su aprobación del reglamento interno de la organización antes citada;

Que el Subsecretario de Fomento Agroproductivo, con memorando No 71 SFA/DOA/MAG, 25 de octubre del 2003, emitió informe favorable al respecto;

Que el Director de Asesoría Jurídica de esta Cartera de Estado, informó sobre la legalidad del trámite; y,

En ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 176 y 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 3 y 4 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas y Acuerdo Ministerial 303 de 28 de octubre del 2002, publicado en el Registro Oficial No 715 de 29 de noviembre del mismo año,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el nuevo Reglamento Interno de la Comuna "SAN JOSÉ DE JAHÜAPAMBAW, domiciliada en la parroquia Human, cantón Otavalo, provincia de Imbabura.

Art. 2.- Disponer se tome nota del particular en el Registro General de Comunas que, para el efecto, lleva la Subsecretaría de Fomento Agroproductivo de este Ministerio.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, a 15 de enero del 2004.

f.) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería.

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional.- M.A.G.- Fecha: 23 de enero del 2004.

No 016

EL MINISTRO DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No 1161 de 10 de abril de 1957, el ex-Ministerio de Previsión Social otorgó personería jurídica a la Comuna "SAN ANTONIO DEL PUNGEW, domiciliada en la parroquia Quiroga, cantón Cotacachi, provincia de Imbabura, según certificación emitida por el Subsecretario de Fomento Agroproductivo (E), con memorando No 175 SFA/DOA/MAG de 21 de noviembre del 2003;

Que en asambleas generales de comuneros, llevadas a cabo los días 2 de marzo, 7 de junio y 18 de octubre del 2003, se conoció, discutió y aprobó el nuevo reglamento interno de la organización, resolviendo someterlo a consideración del Ministerio de Agricultura y Ganadería;

Que la Directiva de la comuna, sometió el proyecto del nuevo reglamento interno a conocimiento del Ministerio, para su estudio y aprobación;

Que el Director Provincial Agropecuario de Imbabura, mediante oficio s/n de 5 de noviembre del 2003, emitió informe favorable;

Que el Subsecretario de Fomento Agroproductivo (E), con memorando No 175 SFA/DOA/MAG de 21 de noviembre del 2003, emitió informe favorable;

Que el Director de Asesoría Jurídica de esta Cartera de Estado, informó sobre la legalidad del trámite; y,

En ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 176 y 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 3 y 4 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas y Acuerdo Ministerial 303 de 28 de octubre del 2002, publicado en el Registro Oficial No 715 de 29 de noviembre del mismo año,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el nuevo Reglamento Interno de la Comuna "SAN ANTONIO DEL PUNGEW, domiciliada en la parroquia Quiroga, cantón Cotacachi, provincia de Imbabura.

Art. 2.- Disponer se tome nota del particular en el Registro General de Comunas que, para el efecto, lleva la Subsecretaría de Fomento Agroproductivo de este Ministerio.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, a 16 de enero del 2004.

f.) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería.

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional.- M.A.G.- Fecha: 23 de enero del 2004.

No 033

Mauricio Pozo Crespo
MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Considerando:

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 098, publicado en el Suplemento del Registro Oficial 305 de 12 de abril del 2001, se creó la Unidad Ejecutora del Proyecto de Asistencia Técnica para el Fortalecimiento y Sostenibilidad del Sistema de las Finanzas Públicas;

Que, con fecha 27 de agosto del 2003, la República del Ecuador y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, BIRF, a través de sus representantes, suscribieron el Contrato de Préstamo 7110-EC destinado a financiar el Proyecto de Administración Financiera del Sector Público, cuya ejecución se encuentra a cargo de la Unidad de Implementación del referido proyecto;

Que, es necesario adecuar los términos del Acuerdo Ministerial 098, a las disposiciones del Decreto Ejecutivo No. 770, publicado en el Registro Oficial No. 156 de 27 de agosto del 2003, con el que se autorizó al Ministro de Economía y Finanzas a suscribir el contrato de préstamo referido, así como a lo estipulado por el artículo III, sección 3.04 de aquel contrato, que demanda la existencia de una Unidad de Implementación del Proyecto de Administración Financiera del Sector Público; y,

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República,

Acuerda:

Artículo 1.- Sustituir, en las diferentes disposiciones del Acuerdo Ministerial No. 098, expedido el 5 de abril del 2001, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 305 de 12 de abril del 2001, la denominación "Unidad Ejecutora del Proyecto de Asistencia Técnica para el Fortalecimiento y Sostenibilidad del Sistema de las Finanzas Públicas" por "Unidad de Implementación del Proyecto de Administración Financiera del Sector Público".

Artículo 2.- Eliminar el artículo 2 del Acuerdo No. 098.

Artículo 3.- Cambiar, en el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No. 098, la denominación del cargo de la máxima autoridad de la Unidad de Implementación del Proyecto de Administración Financiera del Sector Público, de "Coordinador Técnico de la Unidad Ejecutora" por "Coordinador General de la Unidad de Implementación", el cual tendrá las mismas facultades y atribuciones establecidas en el mencionado acuerdo, y además las especificadas en el Manual de Operaciones aprobado por el BIRF.

Artículo 4.- En el artículo 4 del Acuerdo No. 098, sustituir el literal a) por el siguiente:

"a) Llevar adelante la ejecución del Proyecto de Administración Financiera del Sector Público, de conformidad con lo establecido en el Contrato de Préstamo BIRF 7110-EC y sus anexos, celebrado entre la República del Ecuador y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento el 27 de agosto del 2003".

Artículo 5.- .Facultar al Coordinador General para que solicite directamente al BIRF los desembolsos correspondientes con aplicación al Contrato de Préstamo No. 7110-EC, el cual, como responsable de la ejecución del proyecto y de la administración de los recursos respectivos, informará periódicamente al Ministro de Economía y Finanzas sobre la ejecución del proyecto.

Artículo 6.- Salvo las expresas modificaciones establecidas en este acuerdo, todas las demás disposiciones contenidas en el Acuerdo ,No. 098, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 305 de 12 de abril del 2001, se mantienen vigentes.

Artículo 7.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial No. 020, expedido el 21 de enero del 2004.

Artículo 8.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 3 de febrero del 2004.

f) Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.

Es copia.- Certifico.

f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.

No. 009

LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que es necesario aplicar la Ley No. 99-48, reformatoria a la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del Banano, que se encuentra publicada en el Registro Oficial No. 347 de 27 de diciembre de 1999, que faculta a los ministros de Agricultura y Ganadería y de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, el fijar en forma periódica y en dólares de los Estados Unidos de América el precio mínimo de sustentación que obligatoriamente deberán recibir los productores bananeros (pie del barco) por parte de toda persona natural y jurídica que comercialice banano por cualquier acto o contrato de comercio permitido por la ley para los distintos tipos de cajas autorizados que contengan banano de exportación y otras musáceas, como también fijar los precios mínimos referenciales FOB a declarar por parte del exportador,

Que cumpliendo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley No. 99-48, reformatoria a la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización del Banano; y,

En uso de las facultades de que se hallan investidos,

Acuerdan:

Artículo 1.- Establecer el nuevo precio mínimo de sustentación al pie del barco, para el producto de banano, plátano y otras musáceas, en dólares de los Estados Unidos de América, conforme a la siguiente tabla:

TABLA DE FIJACIÓN DE PRECIOS

TIPO PESO EN LIBRAS PMSI/CAJA US $ POR LIBRA

22XU 43 2,850 0,0663
208 31 2,055 0,0663
208 CH 31 1,630 0,0526
2527 28 1,856 0,0663
22 XUCS 50 1,400 0,0280
115 KDP 50 3,900 0,0780
BB BM 15 2,909 0,1939

Artículo 2.- Establecer los precios mínimos referenciales FOB de exportación de banano, plátano y otras musáceas, en dólares de los Estados Unidos de América, de la siguiente manera:

TABLA DE FIJACIÓN DE PRECIOS

Tipo P.M.S./Caja Gastos P.M.R./CajaUS$
exportadorUS$
22XU 2.850 1,550 4,400
208 2,055 1,160 3,214
208 CH 1,630 1,160 2,789
2527 1,856 1,160 3,015
22 XUCS 1,400 1,400 2,800
115 KDP 3,900 1,600 5,500
BB BM 2,909 1,200 4,109

Artículo 3.- Autorícese a las compañías exportadoras de plátano a descontar del precio mínimo de sustentación al productor de plátano la cantidad de US $ 0,40 por caja por concepto de transporte desde la finca de producción hasta el puerto de embarque.

Artículo 4.- Deróguese el Acuerdo Interministerial No. 310 del 18 de noviembre del 2003.

Artículo 5.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 8 de enero del 2004.

f.) Sergio Seminario Vologdine, Ministro de Agricultura y Ganadería.

f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional.

MAG.- Fecha: 9 de enero del 2004.

No. 005

EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Considerando:

Que en el marco del proceso de modernización administrativa del Estado, se viene aplicando los nuevos sistemas de organización por procesos y de desarrollo de recursos humanos a implementarse en las entidades del sector público, conforme a las políticas públicas establecidas en la Resolución No. OSCIDI-2000-032, publicada en el Registro Oficial No. 234 del 29 de diciembre del 2000;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 487 de 9 de junio del 2003, publicado en el Registro Oficial No 104 de 16 de junio del 2003, se constituyó la Dirección Nacional de Servicios Educativos - DINSE, como Unidad Ejecutora del Ministerio de Educación y Cultura con régimen administrativo y financiero propios;

Que mediante Resolución No. OSCIDI-065-2003 de 3 de octubre del 2003, la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, expidió la Estructura y Estatuto Orgánico por Procesos de la Dirección Nacional de Servicios Educativos; y,

En ejercicio de las atribuciones legales que me confieren los artículos 179, numeral 6 de la Constitución Política del Estado y 16 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Resuelve:

Art. 1.- Expedir la Estructura y Estatuto Orgánico por Procesos de la Dirección Nacional de Servicios Educativos - DINSE, que se adjunta y constituye parte integrante de esta resolución.

Art. 2.- De la ejecución de la presente resolución, encárguese al señor Director Nacional de Servicios Educativos.

Comuníquese y cúmplase.- Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 26 de enero del 2004.

f.) Dr. Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación y Cultura.

No. OSCIDI-2003-065

EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE SERVICIO
CIVIL Y DESARROLLO INSTITUCIONAL

Considerando:

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 487 de 9 de junio del 2003, publicado en Registro Oficial No. 104 de 16 de junio del 2003, se constituye, la Dirección Nacional de Servicios Educativos - DINSE, como Unidad Ejecutora del Ministerio de Educación y Cultura, con régimen administrativo y financiero propio;

Que, es necesario dotarle de una estructura orgánica flexible, integrada por procesos que le permita cumplir con efectividad y calidad su misión institucional;

Que, en el marco del proceso de modernización administrativa del Estado, se viene aplicando los nuevos sistemas de organización por procesos y de desarrollo de recursos humanos a implementarse en las entidades del sector público, conforme a las políticas públicas establecidas en la Resolución No. OSCIDI-2000-032, publicada en el Registro Oficial No. 234 del 29 de diciembre del 2000;

Que, la filosofía de la gestión por procesos, se basa en un análisis permanente y mejoramiento continuo de los diferentes procesos institucionales; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto Ejecutivo No. 41, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 11 de 25 de agosto de 1998,

Resuelve:

Art. 1.- Expedir la siguiente Estructura y Estatuto Orgánico por Procesos de la Dirección Nacional de Servicios Educativos - DINSE.

ESTRUCTURA ORGÁNICA POR PROCESOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS
EDUCATIVOS - DINSE

1. PROCESOS GOBERNANTES

1.1 GESTIÓN DEL DIRECCIONAMIENTO
ESTRATÉGICO DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS

Responsable: Director Nacional

2. PROCESOS HABILITANTES

2.1 DE ASESORÍA

2.1.1 ASESORÍA JURÍDICA

Responsable: Director Técnico de Área

2.1.2 Planificación

Responsable: Director Técnico de Área

2.2 DE APOYO

2.2.1 DESARROLLO ORGANIZACIONAL

Integrado por los siguientes subprocesos:

2.2.1.1 GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS

2.2.1.2 GESTIÓN DE SERVICIOS INSTITUCIONALES Y TECNOLÓGICOS

2.2.1.3 GESTIÓN FINANCIERA

Responsable: Director Técnico de Área

3. PROCESO GENERADOR DE VALOR

AGREGADO

3.1 INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO EDUCATIVO

Integrado por los siguientes subprocesos:

3.1.1 GESTIÓN DE ESTUDIOS, PROYECTOS. FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN

3.1.2 GESTIÓN DE EQUIPAMIENTO

Responsable: Director Técnico de Área

3.2 SERVICIOS DE IMPRENTA Y COMERCIALIZACIÓN DE MATERIAL EDUCATIVO

Integrado por los siguientes subprocesos:

3.2.1 GESTIÓN DE COMERCIALIZACIÓN Y ALMACENES

3.2.2 GESTIÓN DE SERVICIOS DE IMPRENTA Y PUBLICACIONES

Responsable: Director Técnico de Área

4. PROCESOS DESCONCENTRADOS

4.1 PROCESO GOBERNANTE

4.1.1 GESTIÓN DEL DIRECCIONAMIENTO REGIONAL

Responsable: Director Regional

4.2 PROCESO HABILITANTE DE APOYO

4.2.1 GESTIÓN ADMINISTRATIVA - FINANCIERA

4.3 PROCESO GENERADOR DE VALOR AGREGADO

4.3.1 GESTIÓN TÉCNICA DE INFRAESTRUCTURA EQUIPAMIENTO Y ALMACENES

PROCESOS DESCONCENTRADOS

Dirección Regional Sede Jurisdicción en las provincias Responsable
Proceso habilitante Proceso Gener.
de apoyo valor agregado

LITORAL GUAYAQUIL Guayas, Los Ríos y El Oro LÍDER COORDINADOR
AUSTRO CUENCA Azuay y Cañar LÍDER LÍDER
FRONTERA SUR LOJA Loja, Zamora Chinchipe y LÍDER LÍDER
Morona Santiago
CENTRO RIOBAMBA Chimborazo, Bolívar, Tungurahua,
Pastaza y Morona Santiago (hasta el
cantón Leónidas Plaza) LÍDER LÍDER

 

Art. 2.- En los términos de la presente resolución, se expedirá la resolución institucional correspondiente.

Esta resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de 3u publicación en el Registro Oficial.- Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, 3 de octubre del 2003.

f.) Dr. Ángel Torres Moncayo, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional (E).

Certifico que el presente documento es copia del original.

f.) Secretario General de SENRES.- Quito, a 3 de febrero del 2004.

ESTRRUCTURA ORGÁNICA POR PROCESOS

DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EDUCATIVOS

(Anexo 13FET1)

No. 232

EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E
INVERSIONES

Considerando:

Que el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio, OMC, y el Decreto Ejecutivo No 3497, publicado en el Registro Oficial No 744 del 14 de enero del 2003, establecen las normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, constituyéndose, por tanto, en la base legal que determina los procedimientos que deberán observarse, en el transcurso de las investigaciones sobre salvaguardias;

Que la señalada normativa autoriza a los países en desarrollo a restringir el comercio ante circunstancias imprevistas, a fin de promover el fortalecimiento de una rama de producción nacional, mediante el establecimiento de medidas especiales de protección, siempre y cuando se compruebe un incremento de importaciones en cantidades y en condiciones tales que causen o amenacen causar un daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores;

Que los señores Carlos Crespo Seminario, Xavier Valdivieso y Alfredo Peña Payró, representantes de las empresas: C.A. Ecuatoriana de Cerámica, Cerámicas Rialto S.A. y Cerámicas Graiman Cía. Ltda., respectivamente, mediante comunicación remitida a este Ministerio el 27 de mayo del 2003, solicitan la adopción de una medida de salvaguardia, en el marco de la normativa de la OMC;

Que las empresas C.A. Ecuatoriana de Cerámica, Cerámicas Rialto S.A. y Cerámicas Graiman Cía. Ltda., constituyen el 80 por ciento de la rama de la producción nacional de cerámica plana, por lo que se encuentran legitimadas para solicitar la aplicación de la medida de salvaguardia;

Que el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración, mediante Resolución No 03-038 del 18 del junio del 2003, promulgada en el Registro Oficial No 117 del 3 de julio del 2003» dio por iniciado el proceso de investigación, á fin de determinar si el incremento masivo de importaciones de placas y baldosas de cerámica barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6908.90.00, está causando un daño grave a la rama de producción nacional;

Que por pedido de las empresas solicitantes, mediante Resolución No 03 044 del Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del MICIP, promulgada en el Registro Oficial No 150 del 19 de agosto del 2003, se amplía la Resolución 03-038 del 18 de junio del 2003, publicada en el Registro Oficial No 117 del 3 de julio del 2003, en el sentido de incorporar, en el proceso de investigación, a los productos clasificados en la subpartida NANDINA 6907.90.00, del arancel nacional, que corresponde a "los demás placas y baldosas de cerámica sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento";

Que los productos objeto de investigación son, por consiguiente: "los demás, placas y baldosas de cerámica barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento", clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6908.90.00; y, "los demás, placas y baldosas de cerámica sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento", clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6907.90.00 del Arancel Nacional;

Que los productos clasificados en la subpartida 6907.90.00 son similares y sucedáneos, respecto a los de la subpartida 6908.90.00;

Que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, en sesión llevada a cabo el 20 de agosto del 2003. adoptó la Resolución No 205, publicada en el Registro Oficial No 159 del 1 de septiembre del 2003, mediante la cual, resolvió aplicar una medida de salvaguardia provisional, a las importaciones de cerámica plana clasificadas en la subpartida NANDINA 6908.90.00 del arancel nacional, provenientes de todos los países, consistente en un derecho del 15 por ciento ad-valórem, adicional al arancel nacional vigente, por el plazo de 180 días calendario;

Que la autoridad investigadora continuó con el proceso de investigación, dentro del cual expresaron sus puntos de vista varias partes interesadas, entre las que figuran, por las empresas exportadoras: COLCERAMICA S.A., Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos, Oficina Económica y Comercial de la Embajada de España en Quito, delegación de la Comisión Europea para Colombia y Ecuador; y, por las empresas importadoras: Ambientes Hogar 2000 Cía. Ltda., Preasociación de Importadores de Cerámica, Arquicons, Mundiferro, Ferridalgo S.A., Hernán Villarreal Villacís, Comercial Carchi, Consorcio Ferretero y JABECO;

Que durante el año 2001, las importaciones de los productos de la subpartida 6908.90.00, experimentaron un crecimiento del 310,65 por ciento, al pasar de 7.688,29 T.M. registradas en el 2000, a 31.572,00 T.M., en el 2001. Para los años siguientes, el ritmo de las importaciones continúa en aumento: en el 2002 se incrementan en 82,60 por ciento respecto del 2001; y, si bien en el primer semestre del 2003 las importaciones registran 30.944,44 T.M., se estimó que el volumen que se importe hasta finales de año, supere las 60.000 T.M., es decir con un incremento del 7,35 por ciento, manteniéndose la tendencia de crecimiento creciente registrada desde inicio del período investigado. Durante el período 2000/2002, incluyendo la proyección prevista para el 2003, el incremento de las importaciones de esta subpartida es del 704,98 por ciento; no obstante, si se considera el volumen importado desde 1999, el incremento en esta subpartida es del 930 por ciento;

Que el volumen de las importaciones de la subpartida 6907.90.00 se incrementó en 73,60 por ciento durante el 2001, con relación a las importaciones del 2000. La tendencia se mantiene en el 2002, al registrar un incremento del 34,85 por ciento respecto del 2001; en tanto que para el 2003, se estimó un incremento en el volumen importado, del orden de 34,47 por ciento, con relación al volumen importado durante el 2002. Si se toma en cuenta el periodo 2000/2002, incluyendo la proyección prevista para el 2003, el incremento registrado es del 214,79 por ciento;

Que existe un incremento significativo de importaciones de cerámica plana, tanto en términos absolutos como en términos relativos con la producción nacional, por lo que las importaciones de esos productos, clasificados en las subpartidas NANDINA 6908.90.00 y 6907.90.00 han venido desplazando, del mercado interno, a la producción nacional;

Que la participación en el mercado nacional de los productos importados, refleja una tendencia creciente, frente a la producción nacional que ha registrado un comportamiento estable;

Que las ventas en el mercado interno mantienen una tendencia decreciente, al pasar de 107.523,00 T.M. registradas durante el 2000, a 105.522,00 T.M. durante el 2002; hasta el primer semestre del 2003, las ventas registran un volumen de 54.361,00 T.M.;

Que la producción nacional dé los productos idénticos, similares o directamente competidores con los importados reporta un ligero crecimiento del orden del 2,4 por ciento en el periodo de los tres últimos años comprendido entre los años 2000 y 2002; frente al 704,98 por ciento registrado en las importaciones, esa tendencia se mantiene hasta el primer trimestre del 2003; la participación de la producción nacional en el mercado interno ha sufrido una baja al pasar del 93 por ciento que se tenía en los años 1999 y 2000, a 77 por ciento en el 2001 y a 65 por ciento el 2002;

Que si bien la capacidad instalada ha experimentado un ligero incremento en el 2001, respecto del 2000, del orden del 9,89 por ciento, durante el resto del período se mantiene en el mismo nivel; no obstante, su utilización es de un promedio del 54 por ciento en todo el período, lo cual afecta a la productividad de las empresas productoras de cerámica plana; a nivel de las tres empresas solicitantes en conjunto, la utilización de la capacidad se ha reducido en los últimos años;

Que las empresas solicitantes reportan datos que demuestran una disminución constante de la utilidad bruta y de la utilidad operacional. En efecto, del 45 por ciento de utilidad bruta registrado en el 2000, desciende al 26, 24 y 27 por ciento en los años 2001, 2002 y primer semestre del 2003, respectivamente. La utilidad operacional, por su parte, desciende del 34 por ciento registrado en el 2000, al 8 por ciento en el 2001, al 3,75 por ciento en el 2002 y al 6,42 por ciento hasta el primer semestre del 2003; lo cual evidencia un deterioro de su situación económica;

Que las empresas solicitantes registran una tendencia irregular en el empleo, por cuanto en el año 2000 mantienen un total de 742 empleados entre obreros y empleados de planta, cifra que se incrementa en el 2001 a 794 empleados; en el 2002 se registran tan solo 695 empleados; y, hasta el primer semestre del 2003 se registra un incremento a 757 empleos;

Que los inventarios, se han venido incrementando constantemente como consecuencia de la pérdida del mercado local motivada por el incremento de las importaciones, pasando de 1´955.285 m2 registrados en el inventario final del 2000, a 2´779.261 m2 en el 2001, a 3´064.892 m2 en el 2002 y a 2´969.745 m2 hasta el primer semestre del 2003;

Que las razones financieras analizadas, evidencian un deterioro general de la situación económica de las empresas que conforman la rama de producción nacional;

Que el análisis efectuado le ha permitido a la autoridad investigadora determinar, con mayor precisión, el nivel de afectación ocasionado a la rama de producción nacional por las importaciones de productos cerámicos comprendidos en las subpartidas 6908.90.00 y 6907.90.00, estableciéndose que las importaciones de los señalados productos, están causando un daño grave a la producción nacional del bien similar, que se refleja en el comportamiento de las variables analizadas;

Que se ha comprobado, con la información auditada presentada por las empresas solicitantes de la medida, que el incremento masivo de las importaciones coincide con el deterioro de las variables analizadas, como son las ventas en el mercado interno, la producción, la productividad, la capacidad instalada, las utilidades y el empleo de dichas empresas; por lo que la autoridad investigadora considera que existe una relación de causalidad entre el incremento de las importaciones y el daño y amenaza de daño alegados por la rama de producción nacional;

Que la Subsecretaría de Comercio Exterior e Integración del MICIP, a través de la Dirección de Operaciones Comerciales, se encuentra plenamente legitimada como autoridad competente para conducir la investigación; y, el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, en calidad de autoridad competente para imponer medidas de salvaguardia;

Que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en sesión llevada a cabo el 27 de enero del 2004, conoció y aprobó el informe definitivo No. 2004-14-DOC-MICIP, elaborado por la Subsecretaría de Comercio Exterior e Integración del MICIP, respecto de la solicitud presentada por la mencionada rama de producción nacional, para la adopción de una medida de salvaguardia al amparo de la normativa de la Organización Mundial del Comercio; y,

En ejercicio de las facultades contempladas en el literal i) de artículo 11 de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones,

Resuelve:

Artículo 1.- Aplicar una medida de salvaguardia definitiva, por un período de dieciocho meses calendario, consistente en el establecimiento de un derecho específico adicional al arancel Vigente para las importaciones de cerámica plana, clasificadas en las subpartidas NANDINA 6908.90.00 y 6907.90.00 del Arancel Nacional, provenientes de todos los países, de conformidad con lo que establecen los artículos 3.1 y 5.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial del Comercio; y los artículos 318 y 326 del Texto Unificado de Legislación del MICIP, de acuerdo al siguiente cronograma:

US $ 0,05 (CINCO CENTAVOS), por Kg neto hasta el 30 de junio del 2004.

US $ 0,04 (CUATRO CENTAVOS), por Kg neto desde el 1 de julio del 2004 al 31 de octubre del 2004.

US $ 0,03 (TRES CENTAVOS), por Kg. neto desde el 1 de noviembre del 2004 hasta el 1 de marzo del 2005.

Los niveles señalados dan como resultado un promedio de derecho específico de alrededor de US $ 0,04 (CUATRO CENTAVOS ) por cada Kg neto de cerámica importada.

Con el esquema señalado, se da cumplimiento al cronograma de liberalización previsto en el artículo 7.4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

Artículo 2.- El período de aplicación de la medida provisional adoptada por el COMEXI, mediante Resolución No. 205, publicada en el Registro Oficial No 159 de 1 de septiembre del 2003, será computado como parte del plazo de duración de la medida definitiva; por lo que esta medida regirá hasta el 1 de marzo del 2005. La medida provisional, es reemplazada con la aplicación de la medida de salvaguardia definitiva.

Artículo 3.- Durante la vigencia de la medida, las empresas solicitantes deberán demostrar que están efectuando los esfuerzos necesarios para hacer frente al daño causado por las importaciones de los señalados productos y competir en condiciones de libre mercado con el producto importado, de acuerdo al Plan de Reajuste que, conforme a la normativa vigente, será evaluado periódicamente por la autoridad investigadora.

Artículo 4.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC y de los artículos 330 y 331 del Texto Unificado de Legislación del MICIP, la autoridad investigadora procederá a realizar las publicaciones y notificaciones al Comité de Salvaguardias de la OMC y a las partes interesadas.

Articulo 5.- Excluir de la medida de salvaguardia definitiva a los países en desarrollo que, de conformidad con lo que establece el artículo 9.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, registren importaciones inferiores al 3 por ciento del total de importaciones anuales, a condición de que el porcentaje de esos países no represente, en conjunto, más del 9 por ciento de las importaciones totales. Los países en desarrollo que al momento registran importaciones y cumplen con la condición señalada en el párrafo anterior son: Venezuela, Emiratos Árabes Unidos, Indonesia, Corea del Sur, Hong Kong Malasia, India, Chile, Argentina, México y Viet Nam.

Artículo 6.- Con la finalidad de evitar incrementos injustificados de precios internos al consumidor del producto que trata la presente resolución, se encarga al Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, INEC, realizar la investigación estadística correspondiente; cuyos resultados, expresados en índices de precios, serán entregados al COMEXI. Si se registrare incrementos injustificados y/o mayores al promedio del índice de precios al consumidor, el COMEXI abocará conocimiento de las causas que motivan esos incrementos y analizará la vigencia de la salvaguardia.

Artículo 7.- Notificar a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, CAE, con el contenido de esta resolución, que entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

La presente resolución fue adoptada por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en sesión llevada a cabo el martes 27 de enero del 2004.

Quito, 4 de febrero del 2004.

f.) Econ. Dumany Sánchez Neira, Subsecretario de Comercio Exterior e Integración (E), Secretario del COMEXI.

No. 234

EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E
INVERSIONES

Considerando:

Que, el 10 de mayo del 2000, fue protocolizada en la Secretaría General de la ALADI; el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica (ACE) No 46, cuyo texto fue publicado el Registro Oficial No. 320 de mayo 7 del 2001, el mismo que deja sin efecto el Acuerdo de Alcance Parcial No. 32;

Que, el 30 de abril del 2001, fue protocolizado en la Secretaría General de la ALADI, el Protocolo Adicional No. 1 al Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica No. 46, mediante el cual se profundizó al 100% las preferencias constantes con 50% en los anexos 1 y 2 del ACE 46, publicado en el Registro Oficial No. 524 del 28 de febrero del año 2002;

Que, en Quito los días 21 y 22 de mayo del 2003 se realizo, la segunda Reunión de la Comisión Administradora del Acuerdo de Complementación Económica No. 46, entre Cuba - Ecuador, en la cual se concilio una propuesta conjunta de preferencias arancelarias que constan en los anexos 3 y 4 del acta referente a la reunión de la Comisión Administradora;

Que, mediante informe No. 17-DININ-MICIP, la Subsecretaría de Comercio Exterior e Integración, considera necesario recomendar a los miembros del COMEXI, se apruebe la ampliación del ACE No. 46 entre Ecuador y Cuba con las preferencias preliminares otorgadas. Así también se continúe con el proceso de negociación de un ACE CAN-Cuba; y,

Que, con el fin de aprovechar las preferencias tanto recibidas como otorgadas en el marco de la ampliación del ACE No. 46 entre Ecuador y Cuba y en ejercicio de las atribuciones consignadas en el artículo 15. de la Ley Orgánica de Aduanas, faculta al COMEXI, emitir dictámenes para la reforma de los niveles arancelarios, tanto en su nomenclatura, como en sus tarifas,

Resuelve:

Artículo único.- Emitir dictamen favorable, previo a la protocolización en la Secretaría de la ALADI, para la ampliación del ACE No. 46 entre Ecuador y Cuba con las preferencias preliminares otorgadas.

La presente resolución fue adoptada por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en sesión llevada a cabo el martes 27 de enero del 2004.

Quito, 4 de febrero del 2004.

f.) .Econ. Dumany Sánchez Neira, Subsecretario de Comercio Exterior e Integración del MICIP (E), Secretario del COMEXI

No. SINAR-01-2003

LA DIRECTORA DEL
SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS

Que en el marco del proceso de modernización administrativa del Estado, se viene aplicando los nuevos sistemas de Organización por Procesos y de Desarrollo de Recursos Humanos;

Que la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, mediante oficio No. OSCIDI-04138 de 3 de octubre del 2003. emitió la Resolución No. OSCÍDI-2003-00063 de 3 de octubre del 2003, dictaminando favorablemente la Estructura y Estatuto Orgánico por Procesos del Sistema Nacional de Archivos; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley del Sistema Nacional de Archivos,

Resuelve:

Art. 1. Acoger favorablemente la Estructura y Estatuto Orgánico por Procesos del Sistema Nacional de Archivos, en la forma que a continuación se detalla:

1. PROCESOS GOBERNANTES

1.1 DIRECCIONAMIENTO ESTRATÉGICO DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS

Responsable: Consejo Nacional de Archivos-Comité Ejecutivo

1.2 GESTIÓN ESTRATÉGICA DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS

Responsable: Director del Sistema Nacional de Archivos

2. PROCESOS HABILITANTES DE APOYO

2.1 GESTIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA

Responsable: Líder

3. PROCESOS AGREGADORES DE VALOR

3.1 ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DOCUMENTALES DEL SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO

Responsable: Líder

Art. 2. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, 6 de octubre del 2003.

f.) María Luisa Marconi L., Directora del Sistema Nacional de Archivos.

SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS
ESTRUCTURA ORGÁNICA POR PROCESOS

(Anexo 13FET2)

EL CONSEJO NACIONAL DE
LA JUDICATURA

Considerando:

Que, la aplicación del Código de Procedimiento Penal en materia de tránsito ha generado dificultades en el desarrollo procesal en los cantones que no cuentan con juzgados de Tránsito;

Que, la etapa de instrucción fiscal en materia de tránsito, en algunos casos, se organiza en un cantón y las etapas intermedia y del juicio continúan en otro, por lo que, fiscales y abogados tienen que trasladarse a litigar en los cantones donde se ha iniciado la instrucción generando graves problemas en la administración de justicia en esta materia; y,

Al amparo de lo establecido el Art. 11 letra h) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,

Resuelve:

Art. 1.- Prorrógase la competencia de los juzgados penales de los cantones en donde no existe Juzgado de Tránsito, para que conozcan y resuelvan todo lo concerniente a materia de tránsito en su sección territorial.

Art. 2.- Las causas que se hayan iniciado o se encuentren tramitándose en los juzgados de Tránsito hasta la vigencia de esta resolución, continuarán sustanciándose hasta su conclusión en los mismos juzgados.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, a los veinte días del mes de enero del dos mil cuatro.

Fdo.) Dr. Tomás Rodrigo Torres, Presidente, encargado; Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal; Dr. José Robayo Campaña, Vocal; Dr. César Muñoz Llerena, Vocal; Dr. Walter Rodas Jaramillo, Vocal: Dra. Ruby Rodríguez Castelo, Vocal; Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo.

Certificación: En mi calidad de Secretario del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, certifico que el texto que antecede corresponde a la resolución adoptada por el Pleno del Consejo, en sesión ordinaria de veinte de enero del dos mil tres.- Lo Certifico.- Quito, 2 de febrero del 2004.

f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura.

EL CONSEJO NACIONAL DE LA
JUDICATURA

Considerando:

Que, en el Distrito Judicial de Manabí hace falta racionalizar el personal, así como una adecuada distribución de los juzgados y su respectiva competencia;

Que, la provincia de Manabí actualmente cuenta con 22 cantones, algunos de los cuales se encuentran geográficamente cecea y en casi lodos funciona un Juzgado;

Que, ante el Consejo Nacional de la Judicatura se han presentado peticiones por parte de la Corte Superior, el Ministerio Público y los abogados de la provincia de Manabí sobre esto tema; y,

Al amparo de lo establecido en el Art. 11 letra h) de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,

Resuelve:

Art. 1.- Transfórmase el Juzgado de Inquilinato de Portoviejo en Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Manabí con jurisdicción y competencia en el cantón Portoviejo.

Art. 2.- Ampliase la competencia de los juzgados de lo Civil de Manabí, para que conozcan y resuelvan las causas y diligencias en materia de inquilinato. Los procesos de inquilinato en trámite continuarán hasta su conclusión en el mismo Juzgado.

Art. 3.- Transfórmase el Juzgado Civil del Cantón Veinte y Cuatro de Mayo en Juzgado Décimo Sexto de lo Penal de Manabí con jurisdicción territorial en los cantones: Santa Ana, Veinte y Cuatro de Mayo y Olmedo.

Ampliase la jurisdicción territorial del Juzgado Décimo Quinto Civil de Santa Ana para que conozca, tramite y resuelva las causas civiles de los cantones de Santa Ana, Veinte y Cuatro de Mayo y Olmedo.

Art. 4.- Transfórmase el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Calceta en Juzgado Décimo Séptimo de lo Penal de Manabí con jurisdicción y competencia en los cantones de Calceta y Junín.

Art. 5.- Amplíase la jurisdicción territorial del Juzgado Décimo Octavo de lo Civil de Junín para que conozca, tramite y resuelva las causas civiles en los cantones de Junín y Calceta.

La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, a los veinte días del mes de enero del dos mil cuatro.

Fdo.) Dr. Tomás Rodrigo Torres, Presidente, encargado; Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal; Dr. José Robayo Campaña, Vocal; Dr. César Muñoz Llerena, Vocal; Dr. Walter Rodas Jaramillo, Vocal; Dra. Ruby Rodríguez Castelo, Vocal; Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo.

Certificación: En mi calidad de Secretario del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, certifico que el texto que antecede corresponde a la resolución adoptada por el Pleno del Consejo, en sesión ordinaria de veinte de enero del dos mil tres.- Lo certifico.- Quito, 2 de febrero del 2004.

f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura.

No. 84-2000

JUICIO VERBAL SÜMAMO

ACTORA: Mónica Gálvez Ramón.

DEMANDADO: Elsier Aníbal Valdivieso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, octubre 7 del 2003; las 15h10.

VISTOS: En el juicio entablado contra Elsier Aníbal Valdivieso por Mónica Gálvez Ramón, la Corte Superior de Justicia de Zamora, a donde accedió la causa por apelación, revocando la sentencia dictada por el Juez de primer nivel declaró sin lugar la acción. En tal virtud la actora sintiéndose perjudicada, dedujo recurso de casación, y por el sorteo constante en autos y las disposiciones legales y constitucionales, corresponde su resolución a la presente Segunda Sala de lo Laboral y Social, y al haberse agotado el trámite de rigor para hacerlo se formulan las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La accionante ataca el fallo del Tribunal de alzada indicando que en él existe falta de aplicación "del artículo 10 del Código del Trabajo, que define al contrato individual de trabajo y los artículos 103 y 105 del Código de Procedimiento Civil que define a las excepciones y determina el tiempo en que deben ser interpuestas, y finalmente la falta de aplicación del artículo 848 del Código de Procedimiento Civil...". Sostiene también que, debe tomarse en cuenta el orden jerárquico de la legislación en el Ecuador, que es el siguiente: 1) La Constitución Política, 2) La ley, 3) El decreto ley, que no reforma ni revoca la ley. 4) El reglamento. Así mismo sostiene que hay falta de aplicación de la "jurisprudencia obligatoria". Y se basa para los fines consiguientes en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación.- SEGUNDA.- Compaginando lo afirmado, con el contenido de la sentencia materia del recurso y los datos procesales, se hace necesario subrayar: 1) Que es indispensable considerar en los juicios laborales el sentido social, siempre que con ello no se viole la ley vigente, debiendo aplicarse por lo tanto la disposición legal con todo rigor. 2) El artículo 5 del Decreto No. 283 de 21 de agosto de 1970 (publicado en el Registro Oficial No. 50 del 1 de septiembre de 1970) disponía lo siguiente: "Los empleados, ayudantes y subalternos de las Notarías y Registros, serán considerados como servidores públicos, y estarán sujetos al Derecho Público Administrativo; percibirán como remuneración los derechos que les señalan las respectivas Leyes, sin. Perjuicio del sueldo que acordaren con los respectivos Notarios v Registradores v que deberá ser pagado por éstos" (el subrayado es de esta Sala). 3) Si bien es cierto que el decreto en referencia, estuvo en vigencia, y que además existió disposición semejante en el artículo 2 del Reglamento de Carrera Judicial que en su inciso segundo decía: "Los servidores dependientes de los registradores y notarios están amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, sus reglamentos y demás normas positivas del Derecho Público Administrativo", la Sala, está en obligación de observar los mandatos concernientes a la supremacía de la Constitución Política del Estado, que, en su artículo 272, dispone: "La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal...". A su vez, el artículo 273, determina la obligación de las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente. Teniendo en cuenta los mandatos constitucionales citados, cabe también referirse al inciso segundo del artículo 24 de la misma Carta Política vigente que prescribe: "La Ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación. Tanto el ingreso como el ascenso dentro del Servicio Civil y Carrera Administrativa, se harán mediante concursos de méritos y de oposición...". En el caso " de las personas que prestan sus servicios en las notarías, el ingreso se hace mediante contrato expreso o tácito entre el contratante y el contratado. No tiene partida presupuestaria del sector público, por consiguiente, por los servicios que preste, los retribuye el Notario. No se expide nombramiento. Quien ejerce las funciones de Notario, a su vez, dirige y dispone en su despacho, subordinando jurídicamente a la persona que la contrató para que preste sus servicios bajo su dependencia, consecuentemente, se halla comprendido dentro de la categoría de empleador, conforme dispone el artículo 10 del Código del Trabajo que con tanta claridad dice: "La persona o entidad de cualquier clase que fuere, por cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o se presta el servicio, se denomina empresario o empleador". En la especie, no hay duda de que los servicios prestados por la accionante, son de carácter laboral, desempeñados bajo la subordinación o dependencia del demandado, quien la ha retribuido por tal servicio. 4) La Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en su artículo 2 determina que comprende esta ley, a los ciudadanos ecuatorianos que ejerzan funciones públicas remuneradas en dependencias fiscales o en otras instituciones de derecho público y en instituciones de derecho privado con finalidad social o pública. Luego, continúa: "Puesto es la función establecida presupuestariamente...", "...Servidor Público es todo ciudadano ecuatoriano legalmente nombrado para prestar servicios remunerados en las instituciones a que se refiere el inciso primero de éste artículo". La misma ley, prevé casos en los cuales no se expedirá nombramiento, sino se celebrará contratos, pero rigiéndose por las prescripciones de la presente ley. Trata también de la inscripción de los nombramientos y de los contratos en la Dirección Nacional de Personal (artículos 8 y 9). En la especie, obviamente como se trataba de una naturaleza jurídica distinta, el contrato celebrado entre la actora y demandado no fue registrado conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. 5) En razón de lo anotado, el Tribunal Constitucional, según consta en el R.O. 485 de 2 de enero del 2002, resolvió declarar la inconstitucionalidad y suspender los efectos del artículo 2 del Reglamento de Carrera Judicial y del Decreto Supremo No. 283, publicado en el R.O. No. 50 de 1 de septiembre de 1970 de lo que se desprende que los jueces no pueden contrariar dicha resolución, estando obligados a aplicaría y hacerla respetar.- TERCERA.- Se ataca el fallo, también basándose en las disposiciones de los artículos: 103, 105 y 848 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al respecto, dichas normas se refieren a excepciones, a la oportunidad con la que éstas deben deducirse; y, por fin a la audiencia de conciliación y contestación a la demanda. Respecto de la audiencia de conciliación, fs. 5 de primer nivel, si bien el demandado niega simple y llanamente los fundamentos de hecho y de derecho, luego, expresamente manifiesta: "...Cuarto.- Me excepciono alegando inexistencia absoluta de la figura laboral del despido intempestivo, por lo que la demanda resulta maliciosa, pues, la actora litiga con temeridad y mala fe; sustentado en lo que dispone el artículo 589 del Código del Trabajo, formulo una reconvención conexa a la actora, quien al haber abandonado por manera por demás irresponsable su trabajo, dejó incompletos los libros...", "...por manera que contrademando a la accionante para que en sentencia sea condenada a que restituya con trabajo personal o su defecto, mediante pago compensatorio, por la cuantía referida. De esta contestación, y de la reconvención formulada basándose en el Código del Trabajo, se desprende con toda claridad que, el accionado reconoció la existencia de las relaciones laborales sujetas al código en cuestión. Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por considerar que el Decreto Ley No. 283 del 31 de agosto de 1970, publicado en el Registro Oficial No. 50 del 1 de septiembre del mismo ano, y el artículo 2 del Reglamento de Carrera Judicial publicado en el Registro Oficial No. 564 de 16 de noviembre de 1990, han sido suspendidos sus efectos y declarados inconstitucionales, casa la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de Zamora; y estudiado el proceso, se declara con lugar la demanda en los términos resueltos por el señor Juez de lo Civil de Zamora que, a falta de Juez del Trabajo en dicha jurisdicción, por expreso mandato legal, hace sus veces. Dicha autoridad, al ejecutar el falto, liquidará los derechos e indemnizaciones reconocidos a la accionante, así como los intereses en aplicación de lo dispuesto por el artículo 611 del Código del Trabajo. Con costas. Léase, notifíquese y devuélvase el proceso.

Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízaga y Teodoro Coello Vázquez, Magistrados.

Certifico.

f.) Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.

Lo que comunico a usted para los fines.- Es fiel copia del original.- f.) Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.

No. 228-2001

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTOR; Julio Cedeño Montece.

DEMANDADA: Autoridad Portuaria de Guayaquil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, octubre 29 del 2003; las 16h00.

VISTOS: En el juicio laboral propuesto por Julio Cedeño Montece en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil, actor y demandada interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. El demandante manifiesta que en el fallo que ataca existe falta de aplicación de las siguientes normas: Art. 35 numerales 4 y 14 de la Constitución Política del Estado; Arts. 4 y 95 del Código del Trabajo; Art. 169 del Código de Procedimiento Civil; Art. 1588 del Código Civil; Art. 19 de la Ley de Casación; y, las cláusulas 36 literal d) y 78 numerales 1 y 3 del Segundo Contrato Colectivo, celebrado entre la entidad demandada y el Comité Central Único de Trabajadores. Funda su recurso en lo que prescriben las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Por su parte. Autoridad Portuaria de Guayaquil manifiesta que se "mal interpretó los artículos 95 y 239 del Código del Trabajo; la Cláusula 85 del segundo contrato colectivo". Funda su recurso en lo que disponen las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. Siendo el estado de la causal el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia se halla radicada en esta Sala en virtud de lo dispuesto por el Art. 200 de la Constitución Política y por el sorteo de rigor efectuado cuya razón obra de fs. 1 de este cuaderno.- SEGUNDO.- El cotejo de lo que contienen los recursos de casación con las piezas procesales pertinentes, le permiten a este Tribunal observar que los asuntos fundamentales que motivan la impugnación, son los siguientes: a) Intangibilidad del acta de finiquito impugnada por el demandante; b) Si se ha dado cumplimiento a lo que ordena el Art. 95 del Código del Trabajo, sobre remuneración; c) Aplicación de la norma del Art. 239 del Código Laboral; d) Cómo deben aplicarse los preceptos de las cláusulas 78 numerales 1, 3 y 85 del contrato colectivo. Para sustentar sus recursos las casacionistas invocan normas constitucionales, legales y contractuales y hacen referencia a lo que prescribe el Art. 19 de la Ley de Casación.- TERCERO.- Las actas de finiquito, aún las celebradas con el cumplimiento de lo que exige el Art. 592 del Código del Trabajo pueden ser impugnadas ­así lo han resuelto las diversas salas de lo Laboral y Social- si de su contenido aparece que hay renuncia de derechos, violaciones de normas legales o contractuales, omisiones, errores de cálculo, etc. En el presente caso, el actor impugna el acta, porque sostiene que los derechos e indemnizaciones, pagados, no se han hecho en base a la remuneración que percibió, según lo que prescribe el Art. 95 del Código del Trabajo. Negada simple y llanamente esta afirmación, le tocaba al actor, al tenor de lo que establece el Art. 117 del Código de Procedimiento Civil, probar su afirmación.- CUARTO." Si bien es cierto que no hay en el expediente detalle de los diversos rubros incluidos en la remuneración mensual total que ha servicio de base para la liquidación concretada en el acta de finiquito (fs. 77 a 80), sin embargo, con el escrito presentado por la empresa demandada y que aparece de fs. 96 a 98, se tiene evidencia que se reconoce el rubro concerniente al cupo de compra, pero a su criterio, este pago efectuado por la empresa constituye un beneficio de orden social y, por consiguiente considera que no forma parte de la remuneración. Al respecto, cabe destacar que, según lo expuesto, existe un expreso reconocimiento patronal que se hicieron estos pagos durante la vigencia de las relaciones laborales, y también que se excluyó del monto remunerativo por considerarlo a su juicio que se trataba de un beneficio de orden social, exclusión que se la hace para efectos del cálculo de indemnizaciones. En la especie, consta del acta de finiquito (fs. 1-2; y repetida a fs. 71 y 72) y en ella se indica que el sueldo orgánico mensual del demandante era de S/. 288.540,00 y que la remuneración promedio mensual alcanzó a S/. 1'013.222,00 (fs. 80), a base de la que se practicó la liquidación; y, si bien es cierto que no existe prueba respecto de los diversos rubros incluidos en la misma, sin embargo, no puede desestimarse que el accionante, a fs. 92, presentó la certificación de la comunicación pedida dentro del término probatorio, dirigida por "Importadora El Rosado Cía. Ltda.", con la que se demuestra que por órdenes de compra se reconocieron al demandante S/., 298.600,00, como analiza el Juez del Trabajo acertadamente en el considerando quinto de su fallo, y que, la empresa no lo niega, sino que, a su criterio (fs. 96 a 98), este pago constituye un beneficio de orden social que no formaba parte de la remuneración para efectos del cálculo de indemnizaciones. Este aspecto, ha sido ' resuelto por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en varios litigios tramitados por ex-trabajadores de Autoridad Portuaria de Guayaquil, en estricta aplicación de lo que se ha estipulado en el Art. 78 numerales 1 y 3 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo que, por haber sido entregados al trabajador en forma normal y permanente, sin costo alguno para el trabajador, y "...sustitución de los víveres subsidiados" (Art. 78 Nos. 1-3); en cambio, las órdenes de compra adicionales pactadas en el numeral 2 de dicha norma sí son descontables de la remuneración del trabajador, y por su naturaleza, obviamente que no forma parte de la remuneración. Por consiguiente, el Tribunal de alzada, en el considerando cuarto de su fallo, que modifica el de primer nivel, dejó de aplicar la disposición contenida en el Art. 95 del Código del Trabajo, en lo concerniente al bono de comisariato regulado en el Art. 78 numerales 1 y 3 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, debiendo practicarse las indemnizaciones inherentes al despido intempestivo, incluyendo el valor del cupo de comisariato ya referido y probado con el documento que obra de fs. 92 del expediente de primer nivel.- QUINTO.- La indemnización que determina el Art. 239 del Código del Trabajo, debe calcularse a base de lo que disponen los Arts. 35 No 14 de la Constitución Política del Estado y 95 del Código del Trabajo, debiendo tomarse en cuenta la fundamentación detallada en el considerando que antecede. Además, no tiene lógica suponer que unas indemnizaciones se paguen con el sueldo básico y otras según la norma enunciada como pretende la empresa. Por tanto, la concepción con la que ha resuelto este punto la Sala de instancia, es correcta, y obviamente que, para la liquidación se tendrá que tener en cuenta lo explicado en este fallo. Por todo lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa parcialmente la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en los términos constantes de los considerandos cuarto y quinto que anteceden.- Sin costas.- Por encontrarse vacante el cargo de Secretario Relator de la Sala, se llama al Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator de la Tercera Sala, para que actúe en la presente causa.- Léase, notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena (V.S.), Julio Jaramillo Arízaga y Teodoro Coello Vázquez, Magistrados.

Certifico.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator, encargado.

Es fiel copia del original." Certifico.- f.) Ilegible.

VOTO SALVADO DEL SEÑOR MAGISTRADO DR. CAMILO MENA MENA, DENTRO DEL JUICIO LABORAL QUE SIGUE JULIO CEDEÑO MONTECE CONTRA AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, octubre 29 del 2003; las 16h00.

VISTOS: En el juicio laboral propuesto por Julio Cedeño Montece en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil, actor y demandada interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil. El demandante manifiesta que en el fallo que ataca existe falta de aplicación de las siguientes normas: artículo 35 numerales 4 y 14 de la Constitución Política del Estado; artículos 4 y 95 del Código del Trabajo; artículo 169 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1588 del Código Civil; artículo 19 de la Ley de Casación; y, las cláusulas 36 literal d) y 78 numerales 1 y 3 del segundo contrato colectivo, celebrado entre la entidad demandada y el Comité Central Único de Trabajadores. Funda su recurso en lo que prescriben las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Por su parte. Autoridad Portuaria de Guayaquil manifiesta que se "mal interpretó los artículos 95 y 239 del Código del Trabajo; la Cláusula 85 del segundo contrato colectivo". Funda su recurso en lo que disponen las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO." La competencia se halla radicada en esta Sala en virtud de lo dispuesto .por el artículo 200 de la Constitución Política y por el sorteo de rigor efectuado cuya razón obra de fojas 1 de este cuaderno.- SEGUNDO.- El cotejo de lo que contienen los recursos de casación con las piezas procesales pertinentes, le permiten a este Tribunal observar que los asuntos fundamentales que motivan' la impugnación, son los siguientes: a) Intangibilidad del acta de finiquito, impugnada por el demandante; b) Si se ha dado cumplimiento a lo que ordena el articulo 95 del Código del Trabajo, sobre remuneración; c) Aplicación de la norma del artículo 239 del Código Laboral; y, d) Cómo deben aplicarse los preceptos de las cláusulas 78 numerales 1 y 3 y 85 del contrato colectivo. Para sustentar sus recursos los casacionistas invocan normas constituciones, legales y contractuales y hacen referencia a lo que prescribe el artículo 19 de la Ley de Casación.- TERCERO.- Las actas de finiquito, aún las celebradas con el cumplimiento de lo que exige el artículo 592 del Código del Trabajo pueden ser impugnadas -así lo han resuelto las diversas salas de lo Laboral y Social- si de su contenido aparecen que hay renuncia de derechos, violaciones de normas legales o contractuales, omisiones, errores de cálculo, etc. En el presente caso, el actor impugna el acta, porque sostiene que los derechos e indemnizaciones, pagados, no se han hecho en base a la remuneración que percibió, según lo que prescribe el artículo 95 del Código del Trabajo. Negada simple y llanamente esta afirmación, le tocaba al actor, al tenor de lo que establece el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, probar su afirmación. No hay prueba alguna que demuestre los diversos rubros incluidos o excluidos de la remuneración de S/. 1´113.222,00, sobre la cual se practicó la liquidación, tomando en consideración que el sueldo "orgánico mensual" fue de S/. 288.540,00 al momento de terminar la relación laboral. No existe en el proceso elementos para establecer los diversos rubros que componen la remuneración, ni elementos para agregar los componentes que reclama en su demanda. Así lo ha decidido la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en forma particular y específica en el considerando cuarto del fallo.- CUARTO.- La indemnización que determina el artículo 239 del Código del Trabajo debe calcularse a base de lo que se especifica en el artículo 95 del Código del Trabajo y 35 numeral 4 de la Constitución Política. No tiene lógica suponer que unas indemnizaciones se paguen con el sueldo básico y otras según la norma enunciada. Por tanto, la Sala de instancia ha procedido con apego a la ley. Por todo lo expuesto, no aparece que el fallo dictado por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, haya infringido las normas puntualizadas por los recurrentes. Por lo que esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha los recursos de casación propuestos. Por encontrarse vacante el cargo de Secretario Relator de la Sala, se llama al Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator de la Tercera Sala, para que actúe en la presente causa. Sin costas. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízaga y Teodoro Coello Vázquez, Magistrados.

Certifica.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator, encargado.

RAZÓN: En esta fecha se notifica con la vista en relación, sentencia de mayoría y voto salvado que anteceden al actor Julio Cedeño Montece, en el casillero No. 2121 del Ab. Carlos Julio Valencia, a la demandada Autoridad Portuaria de Guayaquil, en el casillero; No. 32 del Dr.. Carlos Eduardo Pérez.

Quito, octubre 31 del 2003.

Certifico.

f.) Dr. Mermes Sarango Aguirre, Secretario, encargado.

Es fiel copia del original.

Quito, noviembre 7 del 2003.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator, encargado.

No. 274-2001

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTOR: Ángel Heleodoro Rodríguez.

DEMANDADO: Ing. Rafael Alberto Terán López, (Gerente General del Hotel Colón Internacional C.A.).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL

Quito, noviembre 27 del 2003; las 15h10.

VISTOS: Inconforme con la sentencia dictada por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, el Gerente General del Hotel Colón Internacional C.A., Ing. Rafael Alberto Terán López, interpone recurso de casación en el juicio laboral que sigue Ángel Heleodoro Rodríguez. Afirma que en el fallo que reprocha, se han infringido los preceptos de los artículos 185, 188 y 592 del Código del Trabajo y de las normas del contrato colectivo. Fundamenta su recurso en lo previsto en el artículo 3, causal tercera de la Ley de Casación. Siendo el estado del recurso el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el articulo 200 de la Constitución Política y por la razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.- SEGUNDO.- La confrontación de lo que sostiene el recurrente con las piezas procesales del caso permite observar que el asunto fundamental de la litis radica en establecer la forma cómo terminaron las relaciones laborales que, a juicio del casacionista, consta de la renuncia presentada el 3 de abril de 1996. Sostiene asimismo, que como consecuencia de dicha renuncia, se procedió a practicar la liquidación de sus derechos e indemnizaciones que constan del proceso. Acta que se ha practicado según las reglas del artículo 592 del Código del Trabajo.- TERCERO.- Aparece de fajas 7 de los autos, la renuncia presentada por Ángel Heleodoro Rodríguez, con fecha 3 de abril de 1996. Este documento presentado para el reconocimiento de las firmas y rúbricas, según consta del folio 19, ha determinado que el demandante declare que son suyas tales firmas. Agrega que dichos documentos ­renuncia y acta de finiquito- fueron estampados "bajo presión psicológica". Hay algunos hechos que deben analizarse. Los instrumentos que constan de fojas 7, la renuncia y el acta de finiquito que obran de fojas 8 y 9, tienen: el primero, fecha 3 de abril y el segundo 2 de mayo de 1996. Resulta poco verosímil que la "presión psicológica" se haya ejercido, primero cuando se presenta la renuncia y, un mes más tarde, cuando se firma el acta de finiquito. El demandante es un antiguo trabajador del hotel. Ha prestado sus servicios por 18 años. Es una persona adulta, que llegó á ocupar el cargo de Capitán en el restaurante. Los testimonios de custodio Isidro Chora y César Álvarez Mantilla, no son concordantes, no permiten establecer categóricamente la presión ejercida sobre el accionante. La Sala de alzada, al pronunciarse sobre la prueba testimonial dice: "testimonios que no son concordantes, pero, bien se pudo prescindir de ellos". Por lo mismo, este Tribunal desestima que se haya producido la "presión psicológica" que determinó la presentación de la renuncia.- CUARTO.- La Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, en su sentencia asegura que "en el acta de finiquito de fojas 8 se reconoció prestaciones que corresponden al despido por voluntad unilateral del empleador". Y, éste es el punto a donde se orienta el recurso de casación. Por ello, este Tribunal ha procedido ha analizar esta afirmación y a constatar uno a uno los diversos rubros que se han pagado con la liquidación del acta en referencia. De este estudio se puede constatar que lo que se ha liquidado son los derechos adquiridos del trabajador, por el último año de labores, inclusive las vacaciones anuales, no se le pagan indemnizaciones. No existe rubro alguno que permita colegir, como lo ha hecho la Sala de alzada, afirmando que "se reconocen prestaciones que correspondan al despido por voluntad unilateral del empleador...", circunstancia esta que de haberla, obligarían a un análisis más completo; pues, por sí sola, la incorporación de algún rubro especial, difícilmente puede hacer presumir el despido.- QUINTO.- Sobre el acta de finiquito, que se encuentra impugnada, no se ha presentado prueba alguna que permita su revisión. Por las consideraciones anotadas, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Sexta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito; pues, existe una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Por lo tanto, desecha la demanda. Devuélvase la caución al demandado. Por renuncia del titular, actúe el Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator de la Tercera Sala de lo Laboral y Social. Sin costas. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízaga y Teodoro Coello Vázquez, Magistrados.

Certifica.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator, encargado.

Es fiel copia del original.- Certifico.

f.) Ilegible.

No 81-2002