|
No 1353
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En consideración a la renuncia presentada por el Teniente
Coronel William Ludeña Celi, al cargo de Gobernador de
la provincia de Loja; y,
En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos
23 y 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Acéptase la referida renuncia, agradeciendo
al Teniente Coronel William Ludeña Celi, por los servicios
prestados.
ARTICULO SEGUNDO.- Nómbrase al Coronel EMC. Edgar Velasco
Arias, para desempeñar las funciones de Gobernador de
la provincia de Loja.
ARTÍCULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 4 de febrero del
2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General
de la Administración Pública (E).
No 1355
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
1 de la Ley de la Corporación Reguladora del Manejo Hídrico
de Manabí, CRM.
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Agradecer al señor Kavir Briones,
por los servicios prestados, en su calidad de representante del
Presidente de la República ante la Corporación
Reguladora del Manejo Hídrico de Manabí, CRM.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de febrero del
2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General
de la Administración Pública (E).
No 011
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Considerando:
Que se ha presentado en este Ministerio la documentación
necesaria para el otorgamiento de personería jurídica
y aprobación del Reglamento Interno de la Pre-comuna "FLORENCIA",
domiciliada en la parroquia Tupigachi, cantón Pedro Moncayo,
provincia de Pichincha;
Que el Director Provincial Agropecuario de Pichincha, con
oficio No 716 DPA-PCH-DT de 13 de noviembre del 2003, emitió
informe favorable;
Que el Director de organizaciones agroproductivas, con memorando
No 200 SFA/DOA/MAG de 26 de noviembre del 2003, emitió
informe favorable;
Que el Director de Asesoría Jurídica de esta
Cartera de Estado, informó sobre la legalidad del trámite;
y,
En ejercicio de la facultad conferida por los Arts. 176 y
179, numeral 6 de la Constitución Política de la
República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 3
y 4 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas
y Acuerdo Ministerial 303 de 28 de octubre del 2002, publicado
en el Registro Oficial No 715 de 29 de noviembre del mismo año,
Acuerda:
Art. 1.- Otorgar -personería jurídica y aprobar
el Reglamento Interno de la Comuna "FLORENCIA", domiciliada
en la parroquia Tupigachi, cantón Pedro Moncayo, provincia
de Pichincha.
Art. 2.- Calificar como comuneros fundadores de esta organización,
a todas las personas que constan en la nómina de habitantes
que se anexa al expediente.
Art. 3.- Disponer se tome nota del particular en el Registro
General de Comunas que, para el efecto, lleva la Subsecretaría
de Fomento Agroproductivo de esta Secretaría de Estado.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a
15 de enero del 2004.
f.) Ing: Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería.
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional."
M.A.G.- Fecha: 23 de enero del 2004:
No 012
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ministerial No 316 de 9 de septiembre
de 1999, este Ministerio otorgó personería jurídica
a la Asociación de Agricultores, Cañicultores y
Ganaderos de la Zona Noroccidental, domiciliada en la parroquia
Pacto, cantón Quito, provincia de Pichincha;
Que en asambleas generales extraordinarias de socios llevadas
a cabo los días 9, 10 y 11 de febrero del 2003, conocieron,
discutieron y aprobaron un nuevo estatuto para la organización,
resolviendo someterlo a trámite para su aprobación;
Que la Directiva de la asociación puso el proyecto
de estatuto a conocimiento de este Ministerio para su estudio
y aprobación;
Que el Director Provincial Agropecuario de Pichincha, con
oficio No 462 DPA-PCH-DT 22 de julio del 2003, emitió
informe favorable;
Que el Director Nacional de Desarrollo Campesino, con memorando
No 425 DDODGOC de 29 de julio del 2003, emitió informe
favorable;
Que el Subsecretario de Fomento Agroproductivo, con memorando
No 80 SFA/DOA/MAG de 24 de octubre del 2003, emitió informe
favorable, formulando observaciones y recomendando sean incorporadas
en el texto al momento de su aprobación;
Que el Director de Asesoría Jurídica de esta
Cartera de Estado informó sobre la legalidad del trámite;
y,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el nuevo Estatuto de la Asociación
de Agricultores, Cañicultores y Ganaderos de la Zona
Noroccidental, domiciliada en la parroquia Pacto, cantón
Quito, provincia de Pichincha, con las siguientes modificaciones:
· En el Art. 2, inclúyanse los siguientes literales:
u) "Incentivar la protección del entorno ecológico,
mediante prácticas que permitan la conservación
del suelo, agua y vegetación, procurando que el conglomerado
humano tenga las elementales condiciones de vida".
v) "Promover una participación efectiva y activa
de género en los diferentes procesos de desarrollo agropecuario,
que permitan una mayor productividad y de esta manera
lograr mejorar sus ingresos económicos".
· En el Art. 18, inclúyase el literal g) que
dirá: "El Presidente de la Asociación tiene
la obligación de remitir copia del Informe Anual de actividades
y proyectos aprobados por la Asamblea General, a la Dirección
de Desarrollo de Organizaciones Agroproductivas. Además
se dará a conocer cada año la nómina de
socios, directiva electa, que demuestre la vida activa de la
Asociación, así como la dirección domiciliada,
teléfono, correo electrónico".
Art. 2.- Disponer su inscripción en el Registro General
de Asociaciones que el para el efecto, lleva la Subsecretaría
de Fomento Agroproductivo de esta Cartera de Estado.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a
15 de enero del 2004.
f.) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería.
Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia
del original.-Lo certifico.
f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional-
M.A.G.- Fecha: 23 de enero del 2004.
No 013
EL MINISTRO DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ministerial No 9314 de 25 de julio de
1967, el ex-Ministerio de Previsión Social, otorgó
personería jurídica a la Comuna "MOCATAW,
domiciliada en la parroquia Angamarca, cantón Pujilí,
provincia de Cotopaxi, según certificación emitida
por el Subsecretario de Fomento Agroproductivo (E), mediante
memorando No 155 SFA/DOA/MAG, sin fecha;
Que en asambleas generales de comuneros, llevadas a cabo los
días 8, 15 y 22 de diciembre del 2002, se conoció,
discutió y aprobó el nuevo reglamento interno de
la organización, resolviendo someterlo a consideración
del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
Que la Directiva de la comuna, sometió el proyecto
del nuevo reglamento interno a conocimiento del Ministerio, para
su estudio y aprobación;
Que el Director Provincial Agropecuario de Cotopaxi, con oficio
No 341 DPAC-ADM de 28 de octubre del 2003, emitió informe
favorable;
Que el Subsecretario de Fomento Agroproductivo (E), mediante
memorando No 155 SFA/DOA/MAG, sin fecha, emitió informe
favorable; -'
Que el Director de Asesoría Jurídica de esta
Cartera de Estado, informó sobre la legalidad del trámite;
y,
En ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 176
y 179, numeral 6 de la Constitución Política de
la República del Ecuador, en concordancia con los Arts.
3 y 4 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas
y Acuerdo Ministerial 303 de 28 de octubre del 2002, publicado
en el Registro Oficial No 715 de 29 de noviembre del mismo año,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el nuevo Reglamento Interno de la Comuna
"MOCATAW, domiciliada en la parroquia Angamarca, cantón
Pujilí, provincia de Cotopaxi.
Art. 2.- Disponer se tome nota del particular en el Registro
General de Comunas que, para el efecto, lleva la Dirección
de Desarrollo de Organizaciones Agro productivas de este Ministerio.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito, a 15 de enero del 2004.
f.) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería.
Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia
del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión
de Desarrollo Organizacional- M.A.G.- Fecha: 23 de enero del
2004.
No 014
EL MINISTRO DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ejecutivo No 1042 de 16 de mayo de 1973,
el ex-Ministerio de Previsión Social y Comunas otorgó
personería jurídica a la Comuna "ALPAMALAG
SAN VICENTEW, domiciliada en la parroquia y cantón Pujilí,
provincia de Cotopaxi, según certificación del
Director Nacional de Desarrollo Campesino, con memorando No 497
DDC/DGOC de 1 de septiembre del 2003;
Que en asambleas generales de comuneros, llevadas a cabo los
días 30 de noviembre y 20 de diciembre del 2002 y 4 enero
del 2003, se conoció, discutió y aprobó
el nuevo reglamento interno de la organización, resolviendo
someterlo a consideración del Ministerio de Agricultura
y Ganadería;
Que la Directiva de la comuna, sometió el proyecto
del nuevo reglamento interno a conocimiento del Ministerio, para
su estudio y aprobación;
Que el Director Provincial Agropecuario de Cotopaxi, con oficio
No 66 DPAC/CAMP de 19 de agosto del 2003, emitió informe
favorable;
Que el Director Nacional de Desarrollo Campesino, con memorando
No 497 DDC/DGOC de 1 de septiembre del 2003, emitió informe
favorable;
Que el Director de Asesoría Jurídica de esta
Cartera de Estado, informó sobre la legalidad del trámite;
y,
En ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 176
y 179, numeral 6 de la Constitución Política de
la República del Ecuador, en concordancia con los Arts.
3 y 4 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas
y Acuerdo Ministerial 303 de 28 de octubre del 2002, publicado
en el Registro Oficial No 715 de 29 de noviembre del mismo año,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el nuevo Reglamento Interno de la Comuna
"ALPAMALAG SAN VICENTE", domiciliada en la parroquia
y cantón Pujilí, provincia de Cotopaxi.
Art. 2.- Disponer se tome nota del particular en el Registro
General de Comunas que, para el efecto, lleva la Subsecretaría
de Fomento Agroproductivo de este Ministerio.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito, a 15 de enero del 2004.
f) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería.
Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia
del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión
de Desarrollo Organizacional- M.A.G.- Fecha: 23 de enero del
2004.
No 015
EL MINISTRO DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ministerial No 241 de 14 de septiembre
del 2000, este Ministerio otorgó personería jurídica
a la Comuna "SAN JOSÉ DE JAHUAPAMBAM, domiciliada
en la parroquia Human, cantón Otavalo, provincia de Imbabura;
Que en asambleas generales de comuneros, llevadas a cabo los
días 28, 29 de julio y 1 de agosto del 2003, se conoció,
discutió y aprobó el nuevo reglamento interno de
la organización, resolviendo someterlo a consideración
del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
Que la Directiva de la comuna sometió el proyecto del
nuevo reglamento interno a conocimiento del Ministerio, para
su estudio y aprobación;
Que el Director Provincial Agropecuario de Imbabura, con oficio
No 226 DPA/IM de 15 de agosto del 2003, solicita su aprobación
del reglamento interno de la organización antes citada;
Que el Subsecretario de Fomento Agroproductivo, con memorando
No 71 SFA/DOA/MAG, 25 de octubre del 2003, emitió informe
favorable al respecto;
Que el Director de Asesoría Jurídica de esta
Cartera de Estado, informó sobre la legalidad del trámite;
y,
En ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 176
y 179, numeral 6 de la Constitución Política de
la República del Ecuador, en concordancia con los Arts.
3 y 4 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas
y Acuerdo Ministerial 303 de 28 de octubre del 2002, publicado
en el Registro Oficial No 715 de 29 de noviembre del mismo año,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el nuevo Reglamento Interno de la Comuna
"SAN JOSÉ DE JAHÜAPAMBAW, domiciliada en la
parroquia Human, cantón Otavalo, provincia de Imbabura.
Art. 2.- Disponer se tome nota del particular en el Registro
General de Comunas que, para el efecto, lleva la Subsecretaría
de Fomento Agroproductivo de este Ministerio.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito, a 15 de enero del 2004.
f.) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería.
Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia
del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión
de Desarrollo Organizacional.- M.A.G.- Fecha: 23 de enero del
2004.
No 016
EL MINISTRO DE AGRICULTURA
Y GANADERÍA
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ministerial No 1161 de 10 de abril de
1957, el ex-Ministerio de Previsión Social otorgó
personería jurídica a la Comuna "SAN ANTONIO
DEL PUNGEW, domiciliada en la parroquia Quiroga, cantón
Cotacachi, provincia de Imbabura, según certificación
emitida por el Subsecretario de Fomento Agroproductivo (E), con
memorando No 175 SFA/DOA/MAG de 21 de noviembre del 2003;
Que en asambleas generales de comuneros, llevadas a cabo los
días 2 de marzo, 7 de junio y 18 de octubre del 2003,
se conoció, discutió y aprobó el nuevo reglamento
interno de la organización, resolviendo someterlo a consideración
del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
Que la Directiva de la comuna, sometió el proyecto
del nuevo reglamento interno a conocimiento del Ministerio, para
su estudio y aprobación;
Que el Director Provincial Agropecuario de Imbabura, mediante
oficio s/n de 5 de noviembre del 2003, emitió informe
favorable;
Que el Subsecretario de Fomento Agroproductivo (E), con memorando
No 175 SFA/DOA/MAG de 21 de noviembre del 2003, emitió
informe favorable;
Que el Director de Asesoría Jurídica de esta
Cartera de Estado, informó sobre la legalidad del trámite;
y,
En ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 176
y 179, numeral 6 de la Constitución Política de
la República del Ecuador, en concordancia con los Arts.
3 y 4 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas
y Acuerdo Ministerial 303 de 28 de octubre del 2002, publicado
en el Registro Oficial No 715 de 29 de noviembre del mismo año,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el nuevo Reglamento Interno de la Comuna
"SAN ANTONIO DEL PUNGEW, domiciliada en la parroquia Quiroga,
cantón Cotacachi, provincia de Imbabura.
Art. 2.- Disponer se tome nota del particular en el Registro
General de Comunas que, para el efecto, lleva la Subsecretaría
de Fomento Agroproductivo de este Ministerio.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito, a 16 de enero del 2004.
f.) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería.
Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia
del original.- Lo certifico. f.) Director de Gestión de
Desarrollo Organizacional.- M.A.G.- Fecha: 23 de enero del 2004.
No 033
Mauricio Pozo Crespo
MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Considerando:
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 098, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial 305 de 12 de abril del 2001,
se creó la Unidad Ejecutora del Proyecto de Asistencia
Técnica para el Fortalecimiento y Sostenibilidad del Sistema
de las Finanzas Públicas;
Que, con fecha 27 de agosto del 2003, la República
del Ecuador y el Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento, BIRF, a través de sus representantes, suscribieron
el Contrato de Préstamo 7110-EC destinado a financiar
el Proyecto de Administración Financiera del Sector Público,
cuya ejecución se encuentra a cargo de la Unidad de Implementación
del referido proyecto;
Que, es necesario adecuar los términos del Acuerdo
Ministerial 098, a las disposiciones del Decreto Ejecutivo No.
770, publicado en el Registro Oficial No. 156 de 27 de agosto
del 2003, con el que se autorizó al Ministro de Economía
y Finanzas a suscribir el contrato de préstamo referido,
así como a lo estipulado por el artículo III, sección
3.04 de aquel contrato, que demanda la existencia de una Unidad
de Implementación del Proyecto de Administración
Financiera del Sector Público; y,
En ejercicio de las atribuciones establecidas en el artículo
179, numeral 6 de la Constitución Política de la
República,
Acuerda:
Artículo 1.- Sustituir, en las diferentes disposiciones
del Acuerdo Ministerial No. 098, expedido el 5 de abril del 2001,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 305 de 12
de abril del 2001, la denominación "Unidad Ejecutora
del Proyecto de Asistencia Técnica para el Fortalecimiento
y Sostenibilidad del Sistema de las Finanzas Públicas"
por "Unidad de Implementación del Proyecto de Administración
Financiera del Sector Público".
Artículo 2.- Eliminar el artículo 2 del Acuerdo
No. 098.
Artículo 3.- Cambiar, en el artículo 3 del Acuerdo
Ministerial No. 098, la denominación del cargo de la máxima
autoridad de la Unidad de Implementación del Proyecto
de Administración Financiera del Sector Público,
de "Coordinador Técnico de la Unidad Ejecutora"
por "Coordinador General de la Unidad de Implementación",
el cual tendrá las mismas facultades y atribuciones establecidas
en el mencionado acuerdo, y además las especificadas en
el Manual de Operaciones aprobado por el BIRF.
Artículo 4.- En el artículo 4 del Acuerdo No.
098, sustituir el literal a) por el siguiente:
"a) Llevar adelante la ejecución del Proyecto
de Administración Financiera del Sector Público,
de conformidad con lo establecido en el Contrato de Préstamo
BIRF 7110-EC y sus anexos, celebrado entre la República
del Ecuador y el Banco Internacional de Reconstrucción
y Fomento el 27 de agosto del 2003".
Artículo 5.- .Facultar al Coordinador General para
que solicite directamente al BIRF los desembolsos correspondientes
con aplicación al Contrato de Préstamo No. 7110-EC,
el cual, como responsable de la ejecución del proyecto
y de la administración de los recursos respectivos, informará
periódicamente al Ministro de Economía y Finanzas
sobre la ejecución del proyecto.
Artículo 6.- Salvo las expresas modificaciones establecidas
en este acuerdo, todas las demás disposiciones contenidas
en el Acuerdo ,No. 098, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial No. 305 de 12 de abril del 2001, se mantienen vigentes.
Artículo 7.- Dejar sin efecto el Acuerdo Ministerial
No. 020, expedido el 21 de enero del 2004.
Artículo 8.- El presente acuerdo entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 3 de febrero del
2004.
f) Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas.
Es copia.- Certifico.
f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del
Ministerio de Economía y Finanzas.
No. 009
LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACIÓN, PESCA Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que es necesario aplicar la Ley No. 99-48, reformatoria a
la Ley para Estimular y Controlar la Producción y Comercialización
del Banano, que se encuentra publicada en el Registro Oficial
No. 347 de 27 de diciembre de 1999, que faculta a los ministros
de Agricultura y Ganadería y de Comercio Exterior, Industrialización
y Pesca, el fijar en forma periódica y en dólares
de los Estados Unidos de América el precio mínimo
de sustentación que obligatoriamente deberán recibir
los productores bananeros (pie del barco) por parte de toda persona
natural y jurídica que comercialice banano por cualquier
acto o contrato de comercio permitido por la ley para los distintos
tipos de cajas autorizados que contengan banano de exportación
y otras musáceas, como también fijar los precios
mínimos referenciales FOB a declarar por parte del exportador,
Que cumpliendo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
1 de la Ley No. 99-48, reformatoria a la Ley para Estimular y
Controlar la Producción y Comercialización del
Banano; y,
En uso de las facultades de que se hallan investidos,
Acuerdan:
Artículo 1.- Establecer el nuevo precio mínimo
de sustentación al pie del barco, para el producto de
banano, plátano y otras musáceas, en dólares
de los Estados Unidos de América, conforme a la siguiente
tabla:
TABLA DE FIJACIÓN DE PRECIOS
TIPO PESO EN LIBRAS PMSI/CAJA US $ POR LIBRA
22XU 43 2,850 0,0663
208 31 2,055 0,0663
208 CH 31 1,630 0,0526
2527 28 1,856 0,0663
22 XUCS 50 1,400 0,0280
115 KDP 50 3,900 0,0780
BB BM 15 2,909 0,1939
Artículo 2.- Establecer los precios mínimos
referenciales FOB de exportación de banano, plátano
y otras musáceas, en dólares de los Estados Unidos
de América, de la siguiente manera:
TABLA DE FIJACIÓN DE PRECIOS
Tipo P.M.S./Caja Gastos P.M.R./CajaUS$
exportadorUS$
22XU 2.850 1,550 4,400
208 2,055 1,160 3,214
208 CH 1,630 1,160 2,789
2527 1,856 1,160 3,015
22 XUCS 1,400 1,400 2,800
115 KDP 3,900 1,600 5,500
BB BM 2,909 1,200 4,109
Artículo 3.- Autorícese a las compañías
exportadoras de plátano a descontar del precio mínimo
de sustentación al productor de plátano la cantidad
de US $ 0,40 por caja por concepto de transporte desde la finca
de producción hasta el puerto de embarque.
Artículo 4.- Deróguese el Acuerdo Interministerial
No. 310 del 18 de noviembre del 2003.
Artículo 5.- El presente acuerdo entrará en
vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a
8 de enero del 2004.
f.) Sergio Seminario Vologdine, Ministro de Agricultura y
Ganadería.
f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad.
Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia
del original.- Lo certifico.
f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional.
MAG.- Fecha: 9 de enero del 2004.
No. 005
EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
CULTURA
Considerando:
Que en el marco del proceso de modernización administrativa
del Estado, se viene aplicando los nuevos sistemas de organización
por procesos y de desarrollo de recursos humanos a implementarse
en las entidades del sector público, conforme a las políticas
públicas establecidas en la Resolución No. OSCIDI-2000-032,
publicada en el Registro Oficial No. 234 del 29 de diciembre
del 2000;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 487 de 9 de junio del 2003,
publicado en el Registro Oficial No 104 de 16 de junio del 2003,
se constituyó la Dirección Nacional de Servicios
Educativos - DINSE, como Unidad Ejecutora del Ministerio de Educación
y Cultura con régimen administrativo y financiero propios;
Que mediante Resolución No. OSCIDI-065-2003 de 3 de
octubre del 2003, la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional,
expidió la Estructura y Estatuto Orgánico por Procesos
de la Dirección Nacional de Servicios Educativos; y,
En ejercicio de las atribuciones legales que me confieren
los artículos 179, numeral 6 de la Constitución
Política del Estado y 16 del Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,
Resuelve:
Art. 1.- Expedir la Estructura y Estatuto Orgánico
por Procesos de la Dirección Nacional de Servicios Educativos
- DINSE, que se adjunta y constituye parte integrante de esta
resolución.
Art. 2.- De la ejecución de la presente resolución,
encárguese al señor Director Nacional de Servicios
Educativos.
Comuníquese y cúmplase.- Dado en la ciudad de
San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 26 de enero
del 2004.
f.) Dr. Roberto Passailaigue Baquerizo, Ministro de Educación
y Cultura.
No. OSCIDI-2003-065
EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE SERVICIO
CIVIL Y DESARROLLO INSTITUCIONAL
Considerando:
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 487 de 9 de junio del
2003, publicado en Registro Oficial No. 104 de 16 de junio del
2003, se constituye, la Dirección Nacional de Servicios
Educativos - DINSE, como Unidad Ejecutora del Ministerio de Educación
y Cultura, con régimen administrativo y financiero propio;
Que, es necesario dotarle de una estructura orgánica
flexible, integrada por procesos que le permita cumplir con efectividad
y calidad su misión institucional;
Que, en el marco del proceso de modernización administrativa
del Estado, se viene aplicando los nuevos sistemas de organización
por procesos y de desarrollo de recursos humanos a implementarse
en las entidades del sector público, conforme a las políticas
públicas establecidas en la Resolución No. OSCIDI-2000-032,
publicada en el Registro Oficial No. 234 del 29 de diciembre
del 2000;
Que, la filosofía de la gestión por procesos,
se basa en un análisis permanente y mejoramiento continuo
de los diferentes procesos institucionales; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Decreto
Ejecutivo No. 41, publicado en el Suplemento del Registro Oficial
No. 11 de 25 de agosto de 1998,
Resuelve:
Art. 1.- Expedir la siguiente Estructura y Estatuto Orgánico
por Procesos de la Dirección Nacional de Servicios Educativos
- DINSE.
ESTRUCTURA ORGÁNICA POR PROCESOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS
EDUCATIVOS - DINSE
1. PROCESOS GOBERNANTES
1.1 GESTIÓN DEL DIRECCIONAMIENTO
ESTRATÉGICO DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS
Responsable: Director Nacional
2. PROCESOS HABILITANTES
2.1 DE ASESORÍA
2.1.1 ASESORÍA JURÍDICA
Responsable: Director Técnico de Área
2.1.2 Planificación
Responsable: Director Técnico de Área
2.2 DE APOYO
2.2.1 DESARROLLO ORGANIZACIONAL
Integrado por los siguientes subprocesos:
2.2.1.1 GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS
2.2.1.2 GESTIÓN DE SERVICIOS INSTITUCIONALES Y TECNOLÓGICOS
2.2.1.3 GESTIÓN FINANCIERA
Responsable: Director Técnico de Área
3. PROCESO GENERADOR DE VALOR
AGREGADO
3.1 INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO EDUCATIVO
Integrado por los siguientes subprocesos:
3.1.1 GESTIÓN DE ESTUDIOS, PROYECTOS. FISCALIZACIÓN
Y SUPERVISIÓN
3.1.2 GESTIÓN DE EQUIPAMIENTO
Responsable: Director Técnico de Área
3.2 SERVICIOS DE IMPRENTA Y COMERCIALIZACIÓN
DE MATERIAL EDUCATIVO
Integrado por los siguientes subprocesos:
3.2.1 GESTIÓN DE COMERCIALIZACIÓN Y ALMACENES
3.2.2 GESTIÓN DE SERVICIOS DE IMPRENTA Y PUBLICACIONES
Responsable: Director Técnico de Área
4. PROCESOS DESCONCENTRADOS
4.1 PROCESO GOBERNANTE
4.1.1 GESTIÓN DEL DIRECCIONAMIENTO REGIONAL
Responsable: Director Regional
4.2 PROCESO HABILITANTE DE APOYO
4.2.1 GESTIÓN ADMINISTRATIVA - FINANCIERA
4.3 PROCESO GENERADOR DE VALOR AGREGADO
4.3.1 GESTIÓN TÉCNICA DE INFRAESTRUCTURA
EQUIPAMIENTO Y ALMACENES
PROCESOS DESCONCENTRADOS
Dirección Regional Sede Jurisdicción en las
provincias Responsable
Proceso habilitante Proceso Gener.
de apoyo valor agregado
LITORAL GUAYAQUIL Guayas, Los Ríos y El Oro
LÍDER COORDINADOR
AUSTRO CUENCA Azuay y Cañar LÍDER
LÍDER
FRONTERA SUR LOJA Loja, Zamora Chinchipe y LÍDER
LÍDER
Morona Santiago
CENTRO RIOBAMBA Chimborazo, Bolívar, Tungurahua,
Pastaza y Morona Santiago (hasta el
cantón Leónidas Plaza) LÍDER LÍDER
Art. 2.- En los términos de la presente resolución,
se expedirá la resolución institucional correspondiente.
Esta resolución entrará en vigencia a partir
de la presente fecha, sin perjuicio de 3u publicación
en el Registro Oficial.- Dado, en la ciudad de San Francisco
de Quito, Distrito Metropolitano, 3 de octubre del 2003.
f.) Dr. Ángel Torres Moncayo, Director de Servicio
Civil y Desarrollo Institucional (E).
Certifico que el presente documento es copia del original.
f.) Secretario General de SENRES.- Quito, a 3 de febrero del
2004.
ESTRRUCTURA ORGÁNICA POR PROCESOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS EDUCATIVOS
(Anexo 13FET1)
No. 232
EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E
INVERSIONES
Considerando:
Que el Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización
Mundial del Comercio, OMC, y el Decreto Ejecutivo No 3497, publicado
en el Registro Oficial No 744 del 14 de enero del 2003, establecen
las normas para la aplicación de medidas de salvaguardia,
constituyéndose, por tanto, en la base legal que determina
los procedimientos que deberán observarse, en el transcurso
de las investigaciones sobre salvaguardias;
Que la señalada normativa autoriza a los países
en desarrollo a restringir el comercio ante circunstancias imprevistas,
a fin de promover el fortalecimiento de una rama de producción
nacional, mediante el establecimiento de medidas especiales de
protección, siempre y cuando se compruebe un incremento
de importaciones en cantidades y en condiciones tales que causen
o amenacen causar un daño grave a los productores nacionales
de productos similares o directamente competidores;
Que los señores Carlos Crespo Seminario, Xavier Valdivieso
y Alfredo Peña Payró, representantes de las empresas:
C.A. Ecuatoriana de Cerámica, Cerámicas Rialto
S.A. y Cerámicas Graiman Cía. Ltda., respectivamente,
mediante comunicación remitida a este Ministerio el 27
de mayo del 2003, solicitan la adopción de una medida
de salvaguardia, en el marco de la normativa de la OMC;
Que las empresas C.A. Ecuatoriana de Cerámica, Cerámicas
Rialto S.A. y Cerámicas Graiman Cía. Ltda., constituyen
el 80 por ciento de la rama de la producción nacional
de cerámica plana, por lo que se encuentran legitimadas
para solicitar la aplicación de la medida de salvaguardia;
Que el Subsecretario de Comercio Exterior e Integración,
mediante Resolución No 03-038 del 18 del junio del 2003,
promulgada en el Registro Oficial No 117 del 3 de julio del 2003»
dio por iniciado el proceso de investigación, á
fin de determinar si el incremento masivo de importaciones de
placas y baldosas de cerámica barnizadas o esmaltadas,
para pavimentación o revestimiento, clasificadas en la
subpartida arancelaria NANDINA 6908.90.00, está causando
un daño grave a la rama de producción nacional;
Que por pedido de las empresas solicitantes, mediante Resolución
No 03 044 del Subsecretario de Comercio Exterior e Integración
del MICIP, promulgada en el Registro Oficial No 150 del 19 de
agosto del 2003, se amplía la Resolución 03-038
del 18 de junio del 2003, publicada en el Registro Oficial No
117 del 3 de julio del 2003, en el sentido de incorporar, en
el proceso de investigación, a los productos clasificados
en la subpartida NANDINA 6907.90.00, del arancel nacional, que
corresponde a "los demás placas y baldosas de cerámica
sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento";
Que los productos objeto de investigación son, por
consiguiente: "los demás, placas y baldosas de cerámica
barnizadas o esmaltadas, para pavimentación o revestimiento",
clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6908.90.00;
y, "los demás, placas y baldosas de cerámica
sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento",
clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA 6907.90.00
del Arancel Nacional;
Que los productos clasificados en la subpartida 6907.90.00
son similares y sucedáneos, respecto a los de la subpartida
6908.90.00;
Que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI,
en sesión llevada a cabo el 20 de agosto del 2003. adoptó
la Resolución No 205, publicada en el Registro Oficial
No 159 del 1 de septiembre del 2003, mediante la cual, resolvió
aplicar una medida de salvaguardia provisional, a las importaciones
de cerámica plana clasificadas en la subpartida NANDINA
6908.90.00 del arancel nacional, provenientes de todos los países,
consistente en un derecho del 15 por ciento ad-valórem,
adicional al arancel nacional vigente, por el plazo de 180 días
calendario;
Que la autoridad investigadora continuó con el proceso
de investigación, dentro del cual expresaron sus puntos
de vista varias partes interesadas, entre las que figuran, por
las empresas exportadoras: COLCERAMICA S.A., Asociación
Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos,
Oficina Económica y Comercial de la Embajada de España
en Quito, delegación de la Comisión Europea para
Colombia y Ecuador; y, por las empresas importadoras: Ambientes
Hogar 2000 Cía. Ltda., Preasociación de Importadores
de Cerámica, Arquicons, Mundiferro, Ferridalgo S.A., Hernán
Villarreal Villacís, Comercial Carchi, Consorcio Ferretero
y JABECO;
Que durante el año 2001, las importaciones de los productos
de la subpartida 6908.90.00, experimentaron un crecimiento del
310,65 por ciento, al pasar de 7.688,29 T.M. registradas en el
2000, a 31.572,00 T.M., en el 2001. Para los años siguientes,
el ritmo de las importaciones continúa en aumento: en
el 2002 se incrementan en 82,60 por ciento respecto del 2001;
y, si bien en el primer semestre del 2003 las importaciones registran
30.944,44 T.M., se estimó que el volumen que se importe
hasta finales de año, supere las 60.000 T.M., es decir
con un incremento del 7,35 por ciento, manteniéndose la
tendencia de crecimiento creciente registrada desde inicio del
período investigado. Durante el período 2000/2002,
incluyendo la proyección prevista para el 2003, el incremento
de las importaciones de esta subpartida es del 704,98 por ciento;
no obstante, si se considera el volumen importado desde 1999,
el incremento en esta subpartida es del 930 por ciento;
Que el volumen de las importaciones de la subpartida 6907.90.00
se incrementó en 73,60 por ciento durante el 2001, con
relación a las importaciones del 2000. La tendencia se
mantiene en el 2002, al registrar un incremento del 34,85 por
ciento respecto del 2001; en tanto que para el 2003, se estimó
un incremento en el volumen importado, del orden de 34,47 por
ciento, con relación al volumen importado durante el 2002.
Si se toma en cuenta el periodo 2000/2002, incluyendo la proyección
prevista para el 2003, el incremento registrado es del 214,79
por ciento;
Que existe un incremento significativo de importaciones de
cerámica plana, tanto en términos absolutos como
en términos relativos con la producción nacional,
por lo que las importaciones de esos productos, clasificados
en las subpartidas NANDINA 6908.90.00 y 6907.90.00 han venido
desplazando, del mercado interno, a la producción nacional;
Que la participación en el mercado nacional de los
productos importados, refleja una tendencia creciente, frente
a la producción nacional que ha registrado un comportamiento
estable;
Que las ventas en el mercado interno mantienen una tendencia
decreciente, al pasar de 107.523,00 T.M. registradas durante
el 2000, a 105.522,00 T.M. durante el 2002; hasta el primer semestre
del 2003, las ventas registran un volumen de 54.361,00 T.M.;
Que la producción nacional dé los productos
idénticos, similares o directamente competidores con los
importados reporta un ligero crecimiento del orden del 2,4 por
ciento en el periodo de los tres últimos años comprendido
entre los años 2000 y 2002; frente al 704,98 por ciento
registrado en las importaciones, esa tendencia se mantiene hasta
el primer trimestre del 2003; la participación de la producción
nacional en el mercado interno ha sufrido una baja al pasar del
93 por ciento que se tenía en los años 1999 y 2000,
a 77 por ciento en el 2001 y a 65 por ciento el 2002;
Que si bien la capacidad instalada ha experimentado un ligero
incremento en el 2001, respecto del 2000, del orden del 9,89
por ciento, durante el resto del período se mantiene en
el mismo nivel; no obstante, su utilización es de un promedio
del 54 por ciento en todo el período, lo cual afecta a
la productividad de las empresas productoras de cerámica
plana; a nivel de las tres empresas solicitantes en conjunto,
la utilización de la capacidad se ha reducido en los últimos
años;
Que las empresas solicitantes reportan datos que demuestran
una disminución constante de la utilidad bruta y de la
utilidad operacional. En efecto, del 45 por ciento de utilidad
bruta registrado en el 2000, desciende al 26, 24 y 27 por ciento
en los años 2001, 2002 y primer semestre del 2003, respectivamente.
La utilidad operacional, por su parte, desciende del 34 por ciento
registrado en el 2000, al 8 por ciento en el 2001, al 3,75 por
ciento en el 2002 y al 6,42 por ciento hasta el primer semestre
del 2003; lo cual evidencia un deterioro de su situación
económica;
Que las empresas solicitantes registran una tendencia irregular
en el empleo, por cuanto en el año 2000 mantienen un total
de 742 empleados entre obreros y empleados de planta, cifra que
se incrementa en el 2001 a 794 empleados; en el 2002 se registran
tan solo 695 empleados; y, hasta el primer semestre del 2003
se registra un incremento a 757 empleos;
Que los inventarios, se han venido incrementando constantemente
como consecuencia de la pérdida del mercado local motivada
por el incremento de las importaciones, pasando de 1´955.285
m2 registrados en el inventario final del 2000, a 2´779.261
m2 en el 2001, a 3´064.892 m2 en el 2002 y a 2´969.745
m2 hasta el primer semestre del 2003;
Que las razones financieras analizadas, evidencian un deterioro
general de la situación económica de las empresas
que conforman la rama de producción nacional;
Que el análisis efectuado le ha permitido a la autoridad
investigadora determinar, con mayor precisión, el nivel
de afectación ocasionado a la rama de producción
nacional por las importaciones de productos cerámicos
comprendidos en las subpartidas 6908.90.00 y 6907.90.00, estableciéndose
que las importaciones de los señalados productos, están
causando un daño grave a la producción nacional
del bien similar, que se refleja en el comportamiento de las
variables analizadas;
Que se ha comprobado, con la información auditada presentada
por las empresas solicitantes de la medida, que el incremento
masivo de las importaciones coincide con el deterioro de las
variables analizadas, como son las ventas en el mercado interno,
la producción, la productividad, la capacidad instalada,
las utilidades y el empleo de dichas empresas; por lo que la
autoridad investigadora considera que existe una relación
de causalidad entre el incremento de las importaciones y el daño
y amenaza de daño alegados por la rama de producción
nacional;
Que la Subsecretaría de Comercio Exterior e Integración
del MICIP, a través de la Dirección de Operaciones
Comerciales, se encuentra plenamente legitimada como autoridad
competente para conducir la investigación; y, el Consejo
de Comercio Exterior e Inversiones, COMEXI, en calidad de autoridad
competente para imponer medidas de salvaguardia;
Que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, en sesión
llevada a cabo el 27 de enero del 2004, conoció y aprobó
el informe definitivo No. 2004-14-DOC-MICIP, elaborado por la
Subsecretaría de Comercio Exterior e Integración
del MICIP, respecto de la solicitud presentada por la mencionada
rama de producción nacional, para la adopción de
una medida de salvaguardia al amparo de la normativa de la Organización
Mundial del Comercio; y,
En ejercicio de las facultades contempladas en el literal
i) de artículo 11 de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones,
Resuelve:
Artículo 1.- Aplicar una medida de salvaguardia definitiva,
por un período de dieciocho meses calendario, consistente
en el establecimiento de un derecho específico adicional
al arancel Vigente para las importaciones de cerámica
plana, clasificadas en las subpartidas NANDINA 6908.90.00 y 6907.90.00
del Arancel Nacional, provenientes de todos los países,
de conformidad con lo que establecen los artículos 3.1
y 5.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización
Mundial del Comercio; y los artículos 318 y 326 del Texto
Unificado de Legislación del MICIP, de acuerdo al siguiente
cronograma:
US $ 0,05 (CINCO CENTAVOS), por Kg neto hasta el 30 de junio
del 2004.
US $ 0,04 (CUATRO CENTAVOS), por Kg neto desde el 1 de julio
del 2004 al 31 de octubre del 2004.
US $ 0,03 (TRES CENTAVOS), por Kg. neto desde el 1 de noviembre
del 2004 hasta el 1 de marzo del 2005.
Los niveles señalados dan como resultado un promedio
de derecho específico de alrededor de US $ 0,04 (CUATRO
CENTAVOS ) por cada Kg neto de cerámica importada.
Con el esquema señalado, se da cumplimiento al cronograma
de liberalización previsto en el artículo 7.4 del
Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.
Artículo 2.- El período de aplicación
de la medida provisional adoptada por el COMEXI, mediante Resolución
No. 205, publicada en el Registro Oficial No 159 de 1 de septiembre
del 2003, será computado como parte del plazo de duración
de la medida definitiva; por lo que esta medida regirá
hasta el 1 de marzo del 2005. La medida provisional, es reemplazada
con la aplicación de la medida de salvaguardia definitiva.
Artículo 3.- Durante la vigencia de la medida, las
empresas solicitantes deberán demostrar que están
efectuando los esfuerzos necesarios para hacer frente al daño
causado por las importaciones de los señalados productos
y competir en condiciones de libre mercado con el producto importado,
de acuerdo al Plan de Reajuste que, conforme a la normativa vigente,
será evaluado periódicamente por la autoridad investigadora.
Artículo 4.- En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC
y de los artículos 330 y 331 del Texto Unificado de Legislación
del MICIP, la autoridad investigadora procederá a realizar
las publicaciones y notificaciones al Comité de Salvaguardias
de la OMC y a las partes interesadas.
Articulo 5.- Excluir de la medida de salvaguardia definitiva
a los países en desarrollo que, de conformidad con lo
que establece el artículo 9.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias
de la OMC, registren importaciones inferiores al 3 por ciento
del total de importaciones anuales, a condición de que
el porcentaje de esos países no represente, en conjunto,
más del 9 por ciento de las importaciones totales. Los
países en desarrollo que al momento registran importaciones
y cumplen con la condición señalada en el párrafo
anterior son: Venezuela, Emiratos Árabes Unidos, Indonesia,
Corea del Sur, Hong Kong Malasia, India, Chile, Argentina, México
y Viet Nam.
Artículo 6.- Con la finalidad de evitar incrementos
injustificados de precios internos al consumidor del producto
que trata la presente resolución, se encarga al Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos, INEC, realizar la
investigación estadística correspondiente; cuyos
resultados, expresados en índices de precios, serán
entregados al COMEXI. Si se registrare incrementos injustificados
y/o mayores al promedio del índice de precios al consumidor,
el COMEXI abocará conocimiento de las causas que motivan
esos incrementos y analizará la vigencia de la salvaguardia.
Artículo 7.- Notificar a la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, CAE, con el contenido de esta resolución,
que entrará en vigencia a partir del día siguiente
al de su publicación en el Registro Oficial.
La presente resolución fue adoptada por el Consejo
de Comercio Exterior e Inversiones, en sesión llevada
a cabo el martes 27 de enero del 2004.
Quito, 4 de febrero del 2004.
f.) Econ. Dumany Sánchez Neira, Subsecretario de Comercio
Exterior e Integración (E), Secretario del COMEXI.
No. 234
EL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E
INVERSIONES
Considerando:
Que, el 10 de mayo del 2000, fue protocolizada en la Secretaría
General de la ALADI; el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación
Económica (ACE) No 46, cuyo texto fue publicado el Registro
Oficial No. 320 de mayo 7 del 2001, el mismo que deja sin efecto
el Acuerdo de Alcance Parcial No. 32;
Que, el 30 de abril del 2001, fue protocolizado en la Secretaría
General de la ALADI, el Protocolo Adicional No. 1 al Acuerdo
de Alcance Parcial de Complementación Económica
No. 46, mediante el cual se profundizó al 100% las preferencias
constantes con 50% en los anexos 1 y 2 del ACE 46, publicado
en el Registro Oficial No. 524 del 28 de febrero del año
2002;
Que, en Quito los días 21 y 22 de mayo del 2003 se
realizo, la segunda Reunión de la Comisión Administradora
del Acuerdo de Complementación Económica No. 46,
entre Cuba - Ecuador, en la cual se concilio una propuesta conjunta
de preferencias arancelarias que constan en los anexos 3 y 4
del acta referente a la reunión de la Comisión
Administradora;
Que, mediante informe No. 17-DININ-MICIP, la Subsecretaría
de Comercio Exterior e Integración, considera necesario
recomendar a los miembros del COMEXI, se apruebe la ampliación
del ACE No. 46 entre Ecuador y Cuba con las preferencias preliminares
otorgadas. Así también se continúe con el
proceso de negociación de un ACE CAN-Cuba; y,
Que, con el fin de aprovechar las preferencias tanto recibidas
como otorgadas en el marco de la ampliación del ACE No.
46 entre Ecuador y Cuba y en ejercicio de las atribuciones consignadas
en el artículo 15. de la Ley Orgánica de Aduanas,
faculta al COMEXI, emitir dictámenes para la reforma de
los niveles arancelarios, tanto en su nomenclatura, como en sus
tarifas,
Resuelve:
Artículo único.- Emitir dictamen favorable,
previo a la protocolización en la Secretaría de
la ALADI, para la ampliación del ACE No. 46 entre Ecuador
y Cuba con las preferencias preliminares otorgadas.
La presente resolución fue adoptada por el Consejo
de Comercio Exterior e Inversiones, en sesión llevada
a cabo el martes 27 de enero del 2004.
Quito, 4 de febrero del 2004.
f.) .Econ. Dumany Sánchez Neira, Subsecretario de Comercio
Exterior e Integración del MICIP (E), Secretario del COMEXI
No. SINAR-01-2003
LA DIRECTORA DEL
SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS
Que en el marco del proceso de modernización administrativa
del Estado, se viene aplicando los nuevos sistemas de Organización
por Procesos y de Desarrollo de Recursos Humanos;
Que la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional,
mediante oficio No. OSCIDI-04138 de 3 de octubre del 2003. emitió
la Resolución No. OSCÍDI-2003-00063 de 3 de octubre
del 2003, dictaminando favorablemente la Estructura y Estatuto
Orgánico por Procesos del Sistema Nacional de Archivos;
y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley del
Sistema Nacional de Archivos,
Resuelve:
Art. 1. Acoger favorablemente la Estructura y Estatuto Orgánico
por Procesos del Sistema Nacional de Archivos, en la forma que
a continuación se detalla:
1. PROCESOS GOBERNANTES
1.1 DIRECCIONAMIENTO ESTRATÉGICO DEL SISTEMA NACIONAL
DE ARCHIVOS
Responsable: Consejo Nacional de Archivos-Comité Ejecutivo
1.2 GESTIÓN ESTRATÉGICA DEL SISTEMA NACIONAL
DE ARCHIVOS
Responsable: Director del Sistema Nacional de Archivos
2. PROCESOS HABILITANTES DE APOYO
2.1 GESTIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA
Responsable: Líder
3. PROCESOS AGREGADORES DE VALOR
3.1 ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DOCUMENTALES DEL SECTOR
PÚBLICO Y PRIVADO
Responsable: Líder
Art. 2. La presente resolución entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
6 de octubre del 2003.
f.) María Luisa Marconi L., Directora del Sistema Nacional
de Archivos.
SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS
ESTRUCTURA ORGÁNICA POR PROCESOS
(Anexo 13FET2)
EL CONSEJO
NACIONAL DE
LA JUDICATURA
Considerando:
Que, la aplicación del Código de Procedimiento
Penal en materia de tránsito ha generado dificultades
en el desarrollo procesal en los cantones que no cuentan con
juzgados de Tránsito;
Que, la etapa de instrucción fiscal en materia de tránsito,
en algunos casos, se organiza en un cantón y las etapas
intermedia y del juicio continúan en otro, por lo que,
fiscales y abogados tienen que trasladarse a litigar en los cantones
donde se ha iniciado la instrucción generando graves problemas
en la administración de justicia en esta materia; y,
Al amparo de lo establecido el Art. 11 letra h) de la Ley
Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,
Resuelve:
Art. 1.- Prorrógase la competencia de los juzgados
penales de los cantones en donde no existe Juzgado de Tránsito,
para que conozcan y resuelvan todo lo concerniente a materia
de tránsito en su sección territorial.
Art. 2.- Las causas que se hayan iniciado o se encuentren
tramitándose en los juzgados de Tránsito hasta
la vigencia de esta resolución, continuarán sustanciándose
hasta su conclusión en los mismos juzgados.
La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en
la sala de sesiones del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura,
a los veinte días del mes de enero del dos mil cuatro.
Fdo.) Dr. Tomás Rodrigo Torres, Presidente, encargado;
Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal; Dr. José Robayo
Campaña, Vocal; Dr. César Muñoz Llerena,
Vocal; Dr. Walter Rodas Jaramillo, Vocal: Dra. Ruby Rodríguez
Castelo, Vocal; Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo.
Certificación: En mi calidad de Secretario del Pleno
del Consejo Nacional de la Judicatura, conforme lo establecido
en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Consejo
Nacional de la Judicatura, certifico que el texto que antecede
corresponde a la resolución adoptada por el Pleno del
Consejo, en sesión ordinaria de veinte de enero del dos
mil tres.- Lo Certifico.- Quito, 2 de febrero del 2004.
f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo
Nacional de la Judicatura.
EL CONSEJO
NACIONAL DE LA
JUDICATURA
Considerando:
Que, en el Distrito Judicial de Manabí hace falta racionalizar
el personal, así como una adecuada distribución
de los juzgados y su respectiva competencia;
Que, la provincia de Manabí actualmente cuenta con
22 cantones, algunos de los cuales se encuentran geográficamente
cecea y en casi lodos funciona un Juzgado;
Que, ante el Consejo Nacional de la Judicatura se han presentado
peticiones por parte de la Corte Superior, el Ministerio Público
y los abogados de la provincia de Manabí sobre esto tema;
y,
Al amparo de lo establecido en el Art. 11 letra h) de la Ley
Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,
Resuelve:
Art. 1.- Transfórmase el Juzgado de Inquilinato de
Portoviejo en Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Manabí
con jurisdicción y competencia en el cantón Portoviejo.
Art. 2.- Ampliase la competencia de los juzgados de lo Civil
de Manabí, para que conozcan y resuelvan las causas y
diligencias en materia de inquilinato. Los procesos de inquilinato
en trámite continuarán hasta su conclusión
en el mismo Juzgado.
Art. 3.- Transfórmase el Juzgado Civil del Cantón
Veinte y Cuatro de Mayo en Juzgado Décimo Sexto de lo
Penal de Manabí con jurisdicción territorial en
los cantones: Santa Ana, Veinte y Cuatro de Mayo y Olmedo.
Ampliase la jurisdicción territorial del Juzgado Décimo
Quinto Civil de Santa Ana para que conozca, tramite y resuelva
las causas civiles de los cantones de Santa Ana, Veinte y Cuatro
de Mayo y Olmedo.
Art. 4.- Transfórmase el Juzgado Décimo Tercero
de lo Civil de Calceta en Juzgado Décimo Séptimo
de lo Penal de Manabí con jurisdicción y competencia
en los cantones de Calceta y Junín.
Art. 5.- Amplíase la jurisdicción territorial
del Juzgado Décimo Octavo de lo Civil de Junín
para que conozca, tramite y resuelva las causas civiles en los
cantones de Junín y Calceta.
La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en
la sala de sesiones del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura,
a los veinte días del mes de enero del dos mil cuatro.
Fdo.) Dr. Tomás Rodrigo Torres, Presidente, encargado;
Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal; Dr. José Robayo
Campaña, Vocal; Dr. César Muñoz Llerena,
Vocal; Dr. Walter Rodas Jaramillo, Vocal; Dra. Ruby Rodríguez
Castelo, Vocal; Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo.
Certificación: En mi calidad de Secretario del Pleno
del Consejo Nacional de la Judicatura, conforme lo establecido
en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Consejo
Nacional de la Judicatura, certifico que el texto que antecede
corresponde a la resolución adoptada por el Pleno del
Consejo, en sesión ordinaria de veinte de enero del dos
mil tres.- Lo certifico.- Quito, 2 de febrero del 2004.
f.) Dr. Olmedo Castro Espinosa, Director Ejecutivo del Consejo
Nacional de la Judicatura.
No. 84-2000
JUICIO VERBAL SÜMAMO
ACTORA: Mónica Gálvez
Ramón.
DEMANDADO: Elsier Aníbal Valdivieso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, octubre 7 del 2003; las 15h10.
VISTOS: En el juicio entablado contra Elsier Aníbal
Valdivieso por Mónica Gálvez Ramón, la Corte
Superior de Justicia de Zamora, a donde accedió la causa
por apelación, revocando la sentencia dictada por el Juez
de primer nivel declaró sin lugar la acción. En
tal virtud la actora sintiéndose perjudicada, dedujo recurso
de casación, y por el sorteo constante en autos y las
disposiciones legales y constitucionales, corresponde su resolución
a la presente Segunda Sala de lo Laboral y Social, y al haberse
agotado el trámite de rigor para hacerlo se formulan las
siguientes consideraciones: PRIMERA.- La accionante ataca el
fallo del Tribunal de alzada indicando que en él existe
falta de aplicación "del artículo 10 del Código
del Trabajo, que define al contrato individual de trabajo y
los artículos 103 y 105 del Código de Procedimiento
Civil que define a las excepciones y determina el tiempo en que
deben ser interpuestas, y finalmente la falta de aplicación
del artículo 848 del Código de Procedimiento Civil...".
Sostiene también que, debe tomarse en cuenta el orden
jerárquico de la legislación en el Ecuador, que
es el siguiente: 1) La Constitución Política, 2)
La ley, 3) El decreto ley, que no reforma ni revoca la ley. 4)
El reglamento. Así mismo sostiene que hay falta de aplicación
de la "jurisprudencia obligatoria". Y se basa para
los fines consiguientes en la causal primera del artículo
3 de la Ley de Casación.- SEGUNDA.- Compaginando lo afirmado,
con el contenido de la sentencia materia del recurso y los datos
procesales, se hace necesario subrayar: 1) Que es indispensable
considerar en los juicios laborales el sentido social, siempre
que con ello no se viole la ley vigente, debiendo aplicarse por
lo tanto la disposición legal con todo rigor. 2) El artículo
5 del Decreto No. 283 de 21 de agosto de 1970 (publicado en el
Registro Oficial No. 50 del 1 de septiembre de 1970) disponía
lo siguiente: "Los empleados, ayudantes y subalternos de
las Notarías y Registros, serán considerados como
servidores públicos, y estarán sujetos al Derecho
Público Administrativo; percibirán como remuneración
los derechos que les señalan las respectivas Leyes, sin.
Perjuicio del sueldo que acordaren con los respectivos Notarios
v Registradores v que deberá ser pagado por éstos"
(el subrayado es de esta Sala). 3) Si bien es cierto que el decreto
en referencia, estuvo en vigencia, y que además existió
disposición semejante en el artículo 2 del Reglamento
de Carrera Judicial que en su inciso segundo decía: "Los
servidores dependientes de los registradores y notarios están
amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
sus reglamentos y demás normas positivas del Derecho Público
Administrativo", la Sala, está en obligación
de observar los mandatos concernientes a la supremacía
de la Constitución Política del Estado, que, en
su artículo 272, dispone: "La Constitución
prevalece sobre cualquier otra norma legal...". A su vez,
el artículo 273, determina la obligación de las
cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas de aplicar
las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque
la parte interesada no las invoque expresamente. Teniendo en
cuenta los mandatos constitucionales citados, cabe también
referirse al inciso segundo del artículo 24 de la misma
Carta Política vigente que prescribe: "La Ley garantizará
los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores
públicos y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación,
ascenso y cesación. Tanto el ingreso como el ascenso dentro
del Servicio Civil y Carrera Administrativa, se harán
mediante concursos de méritos y de oposición...".
En el caso " de las personas que prestan sus servicios en
las notarías, el ingreso se hace mediante contrato expreso
o tácito entre el contratante y el contratado. No tiene
partida presupuestaria del sector público, por consiguiente,
por los servicios que preste, los retribuye el Notario. No se
expide nombramiento. Quien ejerce las funciones de Notario, a
su vez, dirige y dispone en su despacho, subordinando jurídicamente
a la persona que la contrató para que preste sus servicios
bajo su dependencia, consecuentemente, se halla comprendido dentro
de la categoría de empleador, conforme dispone el artículo
10 del Código del Trabajo que con tanta claridad dice:
"La persona o entidad de cualquier clase que fuere, por
cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o se presta el servicio,
se denomina empresario o empleador". En la especie, no hay
duda de que los servicios prestados por la accionante, son de
carácter laboral, desempeñados bajo la subordinación
o dependencia del demandado, quien la ha retribuido por tal servicio.
4) La Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en su artículo
2 determina que comprende esta ley, a los ciudadanos ecuatorianos
que ejerzan funciones públicas remuneradas en dependencias
fiscales o en otras instituciones de derecho público y
en instituciones de derecho privado con finalidad social o pública.
Luego, continúa: "Puesto es la función
establecida presupuestariamente...", "...Servidor
Público es todo ciudadano ecuatoriano legalmente nombrado
para prestar servicios remunerados en las instituciones a que
se refiere el inciso primero de éste artículo".
La misma ley, prevé casos en los cuales no se expedirá
nombramiento, sino se celebrará contratos, pero rigiéndose
por las prescripciones de la presente ley. Trata también
de la inscripción de los nombramientos y de los contratos
en la Dirección Nacional de Personal (artículos
8 y 9). En la especie, obviamente como se trataba de una naturaleza
jurídica distinta, el contrato celebrado entre la actora
y demandado no fue registrado conforme lo dispone el artículo
9 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. 5) En
razón de lo anotado, el Tribunal Constitucional, según
consta en el R.O. 485 de 2 de enero del 2002, resolvió
declarar la inconstitucionalidad y suspender los efectos del
artículo 2 del Reglamento de Carrera Judicial y del Decreto
Supremo No. 283, publicado en el R.O. No. 50 de 1 de septiembre
de 1970 de lo que se desprende que los jueces no pueden contrariar
dicha resolución, estando obligados a aplicaría
y hacerla respetar.- TERCERA.- Se ataca el fallo, también
basándose en las disposiciones de los artículos:
103, 105 y 848 del Código de Procedimiento Civil, por
falta de aplicación, al respecto, dichas normas se refieren
a excepciones, a la oportunidad con la que éstas deben
deducirse; y, por fin a la audiencia de conciliación y
contestación a la demanda. Respecto de la audiencia de
conciliación, fs. 5 de primer nivel, si bien el demandado
niega simple y llanamente los fundamentos de hecho y de derecho,
luego, expresamente manifiesta: "...Cuarto.- Me excepciono
alegando inexistencia absoluta de la figura laboral del despido
intempestivo, por lo que la demanda resulta maliciosa, pues,
la actora litiga con temeridad y mala fe; sustentado en lo que
dispone el artículo 589 del Código del Trabajo,
formulo una reconvención conexa a la actora, quien al
haber abandonado por manera por demás irresponsable su
trabajo, dejó incompletos los libros...", "...por
manera que contrademando a la accionante para que en sentencia
sea condenada a que restituya con trabajo personal o su defecto,
mediante pago compensatorio, por la cuantía referida.
De esta contestación, y de la reconvención formulada
basándose en el Código del Trabajo, se desprende
con toda claridad que, el accionado reconoció la existencia
de las relaciones laborales sujetas al código en cuestión.
Por lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por considerar
que el Decreto Ley No. 283 del 31 de agosto de 1970, publicado
en el Registro Oficial No. 50 del 1 de septiembre del mismo ano,
y el artículo 2 del Reglamento de Carrera Judicial publicado
en el Registro Oficial No. 564 de 16 de noviembre de 1990, han
sido suspendidos sus efectos y declarados inconstitucionales,
casa la sentencia dictada por la Corte Superior de Justicia de
Zamora; y estudiado el proceso, se declara con lugar la demanda
en los términos resueltos por el señor Juez de
lo Civil de Zamora que, a falta de Juez del Trabajo en dicha
jurisdicción, por expreso mandato legal, hace sus veces.
Dicha autoridad, al ejecutar el falto, liquidará los derechos
e indemnizaciones reconocidos a la accionante, así como
los intereses en aplicación de lo dispuesto por el artículo
611 del Código del Trabajo. Con costas. Léase,
notifíquese y devuélvase el proceso.
Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízaga
y Teodoro Coello Vázquez, Magistrados.
Certifico.
f.) Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.
Lo que comunico a usted para los fines.- Es fiel copia del
original.- f.) Dr. Julio Arrieta Escobar, Secretario Relator.
No. 228-2001
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTOR; Julio Cedeño Montece.
DEMANDADA: Autoridad Portuaria de Guayaquil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, octubre 29 del 2003; las 16h00.
VISTOS: En el juicio laboral propuesto por Julio Cedeño
Montece en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil, actor
y demandada interponen recurso de casación de la sentencia
dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia
de Guayaquil. El demandante manifiesta que en el fallo que ataca
existe falta de aplicación de las siguientes normas: Art.
35 numerales 4 y 14 de la Constitución Política
del Estado; Arts. 4 y 95 del Código del Trabajo; Art.
169 del Código de Procedimiento Civil; Art. 1588 del Código
Civil; Art. 19 de la Ley de Casación; y, las cláusulas
36 literal d) y 78 numerales 1 y 3 del Segundo Contrato Colectivo,
celebrado entre la entidad demandada y el Comité Central
Único de Trabajadores. Funda su recurso en lo que prescriben
las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.
Por su parte. Autoridad Portuaria de Guayaquil manifiesta que
se "mal interpretó los artículos 95 y 239
del Código del Trabajo; la Cláusula 85 del segundo
contrato colectivo". Funda su recurso en lo que disponen
las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.
Siendo el estado de la causal el de resolver, para hacerlo se
considera: PRIMERO.- La competencia se halla radicada en esta
Sala en virtud de lo dispuesto por el Art. 200 de la Constitución
Política y por el sorteo de rigor efectuado cuya razón
obra de fs. 1 de este cuaderno.- SEGUNDO.- El cotejo de lo que
contienen los recursos de casación con las piezas procesales
pertinentes, le permiten a este Tribunal observar que los asuntos
fundamentales que motivan la impugnación, son los siguientes:
a) Intangibilidad del acta de finiquito impugnada por el demandante;
b) Si se ha dado cumplimiento a lo que ordena el Art. 95 del
Código del Trabajo, sobre remuneración; c) Aplicación
de la norma del Art. 239 del Código Laboral; d) Cómo
deben aplicarse los preceptos de las cláusulas 78 numerales
1, 3 y 85 del contrato colectivo. Para sustentar sus recursos
las casacionistas invocan normas constitucionales, legales y
contractuales y hacen referencia a lo que prescribe el Art. 19
de la Ley de Casación.- TERCERO.- Las actas de finiquito,
aún las celebradas con el cumplimiento de lo que exige
el Art. 592 del Código del Trabajo pueden ser impugnadas
así lo han resuelto las diversas salas de lo Laboral
y Social- si de su contenido aparece que hay renuncia de derechos,
violaciones de normas legales o contractuales, omisiones, errores
de cálculo, etc. En el presente caso, el actor impugna
el acta, porque sostiene que los derechos e indemnizaciones,
pagados, no se han hecho en base a la remuneración que
percibió, según lo que prescribe el Art. 95 del
Código del Trabajo. Negada simple y llanamente esta afirmación,
le tocaba al actor, al tenor de lo que establece el Art. 117
del Código de Procedimiento Civil, probar su afirmación.-
CUARTO." Si bien es cierto que no hay en el expediente detalle
de los diversos rubros incluidos en la remuneración mensual
total que ha servicio de base para la liquidación concretada
en el acta de finiquito (fs. 77 a 80), sin embargo, con el escrito
presentado por la empresa demandada y que aparece de fs. 96 a
98, se tiene evidencia que se reconoce el rubro concerniente
al cupo de compra, pero a su criterio, este pago efectuado por
la empresa constituye un beneficio de orden social y, por consiguiente
considera que no forma parte de la remuneración. Al respecto,
cabe destacar que, según lo expuesto, existe un expreso
reconocimiento patronal que se hicieron estos pagos durante la
vigencia de las relaciones laborales, y también que se
excluyó del monto remunerativo por considerarlo a su juicio
que se trataba de un beneficio de orden social, exclusión
que se la hace para efectos del cálculo de indemnizaciones.
En la especie, consta del acta de finiquito (fs. 1-2; y repetida
a fs. 71 y 72) y en ella se indica que el sueldo orgánico
mensual del demandante era de S/. 288.540,00 y que la remuneración
promedio mensual alcanzó a S/. 1'013.222,00 (fs. 80),
a base de la que se practicó la liquidación; y,
si bien es cierto que no existe prueba respecto de los diversos
rubros incluidos en la misma, sin embargo, no puede desestimarse
que el accionante, a fs. 92, presentó la certificación
de la comunicación pedida dentro del término probatorio,
dirigida por "Importadora El Rosado Cía. Ltda.",
con la que se demuestra que por órdenes de compra se reconocieron
al demandante S/., 298.600,00, como analiza el Juez del Trabajo
acertadamente en el considerando quinto de su fallo, y que, la
empresa no lo niega, sino que, a su criterio (fs. 96 a 98), este
pago constituye un beneficio de orden social que no formaba parte
de la remuneración para efectos del cálculo de
indemnizaciones. Este aspecto, ha sido ' resuelto por esta Sala
de la Corte Suprema de Justicia en varios litigios tramitados
por ex-trabajadores de Autoridad Portuaria de Guayaquil, en estricta
aplicación de lo que se ha estipulado en el Art. 78 numerales
1 y 3 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo que, por haber
sido entregados al trabajador en forma normal y permanente, sin
costo alguno para el trabajador, y "...sustitución
de los víveres subsidiados" (Art. 78 Nos. 1-3); en
cambio, las órdenes de compra adicionales pactadas en
el numeral 2 de dicha norma sí son descontables de la
remuneración del trabajador, y por su naturaleza, obviamente
que no forma parte de la remuneración. Por consiguiente,
el Tribunal de alzada, en el considerando cuarto de su fallo,
que modifica el de primer nivel, dejó de aplicar la disposición
contenida en el Art. 95 del Código del Trabajo, en lo
concerniente al bono de comisariato regulado en el Art. 78 numerales
1 y 3 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, debiendo practicarse
las indemnizaciones inherentes al despido intempestivo, incluyendo
el valor del cupo de comisariato ya referido y probado con el
documento que obra de fs. 92 del expediente de primer nivel.-
QUINTO.- La indemnización que determina el Art. 239 del
Código del Trabajo, debe calcularse a base de lo que disponen
los Arts. 35 No 14 de la Constitución Política
del Estado y 95 del Código del Trabajo, debiendo tomarse
en cuenta la fundamentación detallada en el considerando
que antecede. Además, no tiene lógica suponer que
unas indemnizaciones se paguen con el sueldo básico y
otras según la norma enunciada como pretende la empresa.
Por tanto, la concepción con la que ha resuelto este punto
la Sala de instancia, es correcta, y obviamente que, para la
liquidación se tendrá que tener en cuenta lo explicado
en este fallo. Por todo lo expuesto, esta Sala, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, casa parcialmente la sentencia dictada por la Tercera
Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, en los términos
constantes de los considerandos cuarto y quinto que anteceden.-
Sin costas.- Por encontrarse vacante el cargo de Secretario Relator
de la Sala, se llama al Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario
Relator de la Tercera Sala, para que actúe en la presente
causa.- Léase, notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena (V.S.), Julio Jaramillo Arízaga
y Teodoro Coello Vázquez, Magistrados.
Certifico.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator, encargado.
Es fiel copia del original." Certifico.- f.) Ilegible.
VOTO SALVADO DEL SEÑOR MAGISTRADO DR. CAMILO MENA MENA,
DENTRO DEL JUICIO LABORAL QUE SIGUE JULIO CEDEÑO MONTECE
CONTRA AUTORIDAD PORTUARIA DE GUAYAQUIL.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, octubre 29 del 2003; las 16h00.
VISTOS: En el juicio laboral propuesto por Julio Cedeño
Montece en contra de Autoridad Portuaria de Guayaquil, actor
y demandada interponen recurso de casación de la sentencia
dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia
de Guayaquil. El demandante manifiesta que en el fallo que ataca
existe falta de aplicación de las siguientes normas: artículo
35 numerales 4 y 14 de la Constitución Política
del Estado; artículos 4 y 95 del Código del Trabajo;
artículo 169 del Código de Procedimiento Civil;
artículo 1588 del Código Civil; artículo
19 de la Ley de Casación; y, las cláusulas 36 literal
d) y 78 numerales 1 y 3 del segundo contrato colectivo, celebrado
entre la entidad demandada y el Comité Central Único
de Trabajadores. Funda su recurso en lo que prescriben las causales
primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación.
Por su parte. Autoridad Portuaria de Guayaquil manifiesta que
se "mal interpretó los artículos 95 y 239
del Código del Trabajo; la Cláusula 85 del segundo
contrato colectivo". Funda su recurso en lo que disponen
las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley
de Casación. Siendo su estado el de resolver, para hacerlo
se considera: PRIMERO." La competencia se halla radicada
en esta Sala en virtud de lo dispuesto .por el artículo
200 de la Constitución Política y por el sorteo
de rigor efectuado cuya razón obra de fojas 1 de este
cuaderno.- SEGUNDO.- El cotejo de lo que contienen los recursos
de casación con las piezas procesales pertinentes, le
permiten a este Tribunal observar que los asuntos fundamentales
que motivan' la impugnación, son los siguientes: a) Intangibilidad
del acta de finiquito, impugnada por el demandante; b) Si se
ha dado cumplimiento a lo que ordena el articulo 95 del Código
del Trabajo, sobre remuneración; c) Aplicación
de la norma del artículo 239 del Código Laboral;
y, d) Cómo deben aplicarse los preceptos de las cláusulas
78 numerales 1 y 3 y 85 del contrato colectivo. Para sustentar
sus recursos los casacionistas invocan normas constituciones,
legales y contractuales y hacen referencia a lo que prescribe
el artículo 19 de la Ley de Casación.- TERCERO.-
Las actas de finiquito, aún las celebradas con el cumplimiento
de lo que exige el artículo 592 del Código del
Trabajo pueden ser impugnadas -así lo han resuelto las
diversas salas de lo Laboral y Social- si de su contenido aparecen
que hay renuncia de derechos, violaciones de normas legales o
contractuales, omisiones, errores de cálculo, etc. En
el presente caso, el actor impugna el acta, porque sostiene que
los derechos e indemnizaciones, pagados, no se han hecho en
base a la remuneración que percibió, según
lo que prescribe el artículo 95 del Código del
Trabajo. Negada simple y llanamente esta afirmación, le
tocaba al actor, al tenor de lo que establece el artículo
117 del Código de Procedimiento Civil, probar su afirmación.
No hay prueba alguna que demuestre los diversos rubros incluidos
o excluidos de la remuneración de S/. 1´113.222,00,
sobre la cual se practicó la liquidación, tomando
en consideración que el sueldo "orgánico mensual"
fue de S/. 288.540,00 al momento de terminar la relación
laboral. No existe en el proceso elementos para establecer los
diversos rubros que componen la remuneración, ni elementos
para agregar los componentes que reclama en su demanda. Así
lo ha decidido la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia
de Guayaquil, en forma particular y específica en el considerando
cuarto del fallo.- CUARTO.- La indemnización que
determina el artículo 239 del Código del Trabajo
debe calcularse a base de lo que se especifica en el artículo
95 del Código del Trabajo y 35 numeral 4 de la Constitución
Política. No tiene lógica suponer que unas indemnizaciones
se paguen con el sueldo básico y otras según la
norma enunciada. Por tanto, la Sala de instancia ha procedido
con apego a la ley. Por todo lo expuesto, no aparece que el fallo
dictado por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia
de Guayaquil, haya infringido las normas puntualizadas por los
recurrentes. Por lo que esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha
los recursos de casación propuestos. Por encontrarse vacante
el cargo de Secretario Relator de la Sala, se llama al Dr. Hermes
Sarango Aguirre, Secretario Relator de la Tercera Sala, para
que actúe en la presente causa. Sin costas. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízaga
y Teodoro Coello Vázquez, Magistrados.
Certifica.- f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator,
encargado.
RAZÓN: En esta fecha se notifica con la vista en relación,
sentencia de mayoría y voto salvado que anteceden al actor
Julio Cedeño Montece, en el casillero No. 2121 del Ab.
Carlos Julio Valencia, a la demandada Autoridad Portuaria de
Guayaquil, en el casillero; No. 32 del Dr.. Carlos Eduardo Pérez.
Quito, octubre 31 del 2003.
Certifico.
f.) Dr. Mermes Sarango Aguirre, Secretario, encargado.
Es fiel copia del original.
Quito, noviembre 7 del 2003.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator, encargado.
No. 274-2001
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTOR: Ángel Heleodoro
Rodríguez.
DEMANDADO: Ing. Rafael Alberto Terán
López, (Gerente General del Hotel Colón Internacional
C.A.).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
Quito, noviembre 27 del 2003; las 15h10.
VISTOS: Inconforme con la sentencia dictada por la Sexta Sala
de la Corte Superior de Justicia de Quito, el Gerente General
del Hotel Colón Internacional C.A., Ing. Rafael Alberto
Terán López, interpone recurso de casación
en el juicio laboral que sigue Ángel Heleodoro Rodríguez.
Afirma que en el fallo que reprocha, se han infringido los preceptos
de los artículos 185, 188 y 592 del Código del
Trabajo y de las normas del contrato colectivo. Fundamenta su
recurso en lo previsto en el artículo 3, causal tercera
de la Ley de Casación. Siendo el estado del recurso el
de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- La competencia
de esta Sala se halla radicada en virtud de lo dispuesto en el
articulo 200 de la Constitución Política y por
la razón de sorteo que obra de fojas 1 de este cuaderno.-
SEGUNDO.- La confrontación de lo que sostiene el recurrente
con las piezas procesales del caso permite observar que el asunto
fundamental de la litis radica en establecer la forma cómo
terminaron las relaciones laborales que, a juicio del casacionista,
consta de la renuncia presentada el 3 de abril de 1996. Sostiene
asimismo, que como consecuencia de dicha renuncia, se procedió
a practicar la liquidación de sus derechos e indemnizaciones
que constan del proceso. Acta que se ha practicado según
las reglas del artículo 592 del Código del Trabajo.-
TERCERO.- Aparece de fajas 7 de los autos, la renuncia presentada
por Ángel Heleodoro Rodríguez, con fecha 3 de abril
de 1996. Este documento presentado para el reconocimiento de
las firmas y rúbricas, según consta del folio 19,
ha determinado que el demandante declare que son suyas tales
firmas. Agrega que dichos documentos renuncia y acta de
finiquito- fueron estampados "bajo presión psicológica".
Hay algunos hechos que deben analizarse. Los instrumentos que
constan de fojas 7, la renuncia y el acta de finiquito que obran
de fojas 8 y 9, tienen: el primero, fecha 3 de abril y el segundo
2 de mayo de 1996. Resulta poco verosímil que la "presión
psicológica" se haya ejercido, primero cuando se
presenta la renuncia y, un mes más tarde, cuando se firma
el acta de finiquito. El demandante es un antiguo trabajador
del hotel. Ha prestado sus servicios por 18 años. Es una
persona adulta, que llegó á ocupar el cargo de
Capitán en el restaurante. Los testimonios de custodio
Isidro Chora y César Álvarez Mantilla, no son concordantes,
no permiten establecer categóricamente la presión
ejercida sobre el accionante. La Sala de alzada, al pronunciarse
sobre la prueba testimonial dice: "testimonios que no son
concordantes, pero, bien se pudo prescindir de ellos". Por
lo mismo, este Tribunal desestima que se haya producido la "presión
psicológica" que determinó la presentación
de la renuncia.- CUARTO.- La Sexta Sala de la Corte Superior
de Justicia de Quito, en su sentencia asegura que "en el
acta de finiquito de fojas 8 se reconoció prestaciones
que corresponden al despido por voluntad unilateral del empleador".
Y, éste es el punto a donde se orienta el recurso de casación.
Por ello, este Tribunal ha procedido ha analizar esta afirmación
y a constatar uno a uno los diversos rubros que se han pagado
con la liquidación del acta en referencia. De este estudio
se puede constatar que lo que se ha liquidado son los derechos
adquiridos del trabajador, por el último año de
labores, inclusive las vacaciones anuales, no se le pagan indemnizaciones.
No existe rubro alguno que permita colegir, como lo ha hecho
la Sala de alzada, afirmando que "se reconocen prestaciones
que correspondan al despido por voluntad unilateral del empleador...",
circunstancia esta que de haberla, obligarían a un análisis
más completo; pues, por sí sola, la incorporación
de algún rubro especial, difícilmente puede hacer
presumir el despido.- QUINTO.- Sobre el acta de finiquito, que
se encuentra impugnada, no se ha presentado prueba alguna que
permita su revisión. Por las consideraciones anotadas,
esta Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia dictada por la Sexta
Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito; pues, existe
una errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba. Por lo tanto,
desecha la demanda. Devuélvase la caución al demandado.
Por renuncia del titular, actúe el Dr. Hermes Sarango
Aguirre, Secretario Relator de la Tercera Sala de lo Laboral
y Social. Sin costas. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Camilo Mena Mena, Julio Jaramillo Arízaga
y Teodoro Coello Vázquez, Magistrados.
Certifica.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator, encargado.
Es fiel copia del original.- Certifico.
f.) Ilegible.
No 81-2002
|