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   MES DE FEBRERO DEL 2003

 

 

Viernes, 14 de febrero del 2003 - R. O. No. 22

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

 
FUNCION EJECUTIVA

DECRETOS:

114 Expídese el Reglamento de Gastos del Ministerio de Relaciones Exteriores en actos y ceremonias oficiales del Estado

3543 Disuélvase la Comisión Nacional de Descentralización, Autonomías y Circunscripciones Territoriales

3587 Ratificase el Convenio para la "Fase final para el Fortalecimiento del Programa de Profesionalización de Promotoras y Promoto-res Agroforestales Campesinos (PROMPAY)

RESOLUCIONES:

CORPORACION ADUANERA
ECUATORIANA:

- Altérase el acto administrativo de absolución de la consulta de aforo N 006, publicada en el Registro Oficial N 621 del 18 de julio del 2002; déjase sin efecto la misma; y, dispónese que las importaciones de los productos Tip Top SVS Líquido Vulcanizante, Tip Top Special Cement BL. y Tip Top Cement SC-2000, se clasifiquen en la subpartida arancelaria 3812.10.00

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA POLICIAL:

- Dispónese que todas las causas que a la presente fecha se encuentran en etapa plenaria, pasen a conocimiento de los tribunales penales

DEFENSORIA DEL PUEBLO:

070-D-DP-2002 Créase la partida presupuestaria Nº 510604, denominada Cesantía Privada, dentro del presupuesto que maneja la institución y que consta en el Clasificador Presupuestario de Ingresos y Gastos del Sector Público

JUNTA BANCARIA

JB-2003-530 Reforma a las normas sobre bienes adjudicados o recibidos por dación en pago de obligaciones

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-0069 Dispónese que para la liquidación del impuesto a la renta de las personas naturales y las sucesiones indivisas correspondientes al ejercicio económico 2003, se considerará la tabla modificada en base a la variación anual del Indice de Precios al Consumidor Urbano

NAC-0070 Modificase el formulario RIJC 01-A para la inscripción y actualización del Registro Unico de Contribuyentes de las sociedades del sector privado y público

NAC-0071 Expídense los porcentajes de retención en la fuente de Impuesto a la renta vigentes para el ejercicio económico 2003 y siguientes

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

305 Licenciada Isabel Mosquera Samaniego en contra del Tribunal Constitucional

308 Gloria Campos López en contra del IESS

309 Alfredo Medardo Luna Narváez en contra del Presidente de la República y otro

310 Chesebroug Pond's Inc. en contra de Colgate Palmolive Company

311 Universal SegaIe Norero 5. A. en contra de Compañía Nabisco Inc

314 Manuel de Jesús Lalangui Gallegos en contra de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas

315 Unilever PLC en contra de la Fábrica Fresh UP

316 Gualberto Vega Jurado en c entra del Banco Central del Ecuador

317 Miguel Encalada Mora en contra del IESS

318 Jorge Colón Ortega Albín en contra del Municipio de Portoviejo

319 Alfonso Hernán Cely Dávila en contra de la Comisión Nacional de Apelaciones del IESS

320 Cristóbal Méndez en contra del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario

321 Ingeniero José Cadena Navarro en contra del Cuerpo de Bomberos de Guayaquil

322 Doctor César Ponce Muñoz en contra del Instituto Superior "José Andrés Mateus"

323 Carlos Aguirre Sosa en contra del Consejo Nacional de Rehabilitación Social

324 José Caballero Fernández en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana

326 Economista Carmen Tinoco Jiménez en contra del Servicio de Rentas Internas

327 Economista Víctor Bugle Gavilanes Castro en contra del Servido de Rentas Internas

329 Yolanda Cumandá Ugalde Herdoíza en contra de la Empresa Pública Municipal de Telecomunicacio-nes, Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Cuenca

330 Doctor Miguel Angel Lascano Calderón en contra del Ministerio Fiscal General del Estado

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Gobierno Municipal del Cantón Pastaza: Que declara a la ciudad de Puyo como centro de desarrollo urbano de emergencia a la vez que determina las áreas de expansión urbana y promoción inmediata

- Cantón Machala: Que establece la tasa para la licencia anual de funcionamiento de los establecimientos turísticos

 
 
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Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

 

 

 

Nº 114

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que el artículo cuarto, numeral trece de la Ley Orgánica del Servicio Exterior establece entre otras funciones y atribuciones, que compete al Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento de las cortesías diplomáticas, de acuerdo a la ley, los tratados, reglamentos, el derecho a la práctica internacional;

Que el Capítulo VI del Reglamento Interno del Ministerio de Relaciones Exteriores dictado mediante Decreto Supremo Nº 197 de 29 de enero de 1965, atribuye a la Dirección General de Ceremonial del Estado y Protocolo, entre otras funciones, las de otorgar, en representación del Gobierno del Ecuador, las atenciones a que hubiere lugar a ilustres personalidades que visiten el país y organizar los actos oficiales del Gobierno del Ecuador;

Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 335, publicado en el Registro Oficial Nº 429 de 10 de octubre de 2001, se expidió el Reglamento de Contrataciones del Ministerio de Relaciones Exteriores;

Que es necesario expedir un reglamento que regule todos los gastos realizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, referentes al cumplimiento de actos y ceremonias oficiales del Estado; y,

En uso de las facultades que le confieren las leyes de la República,

 

Decreta:

Expedir el siguiente: REGLAMENTO DE GASTOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES EN ACTOS Y CEREMONIAS OFICIALES DEL ESTADO.

CAPITULO I

OBJETO Y ALCANCE

Art. 1.- Los gastos que efectúe el Ministerio de Relaciones Exteriores en actos y ceremonias oficiales del Estado, se regirán por las disposiciones de este reglamento, por las del Reglamento de Ceremonial Público, que fueren aplicables y a falta de reglas en estos textos legales, por los usos o prácticas internacionales.

CAPITULO II

AUTORIZACION DE GASTOS

Art. 2.- Corresponde al Director General de Ceremonial del Estado y Protocolo la autorización y. la suscripción de los contratos para la adquisición de todos los bienes y servicios necesarios para la adecuada realización de los actos y ceremonias señalados en el artículo anterior.

En todo caso, se observará el procedimiento precontractual que sea aplicable según lo establecido en la Ley de Contratación Pública y en el Reglamento de Contrataciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, expedido mediante Acuerdo Ministerial Nº 335, publicado en el Registro Oficial Nº 429 de 10 de octubre de 2001.

Art. 3.- Los bienes y servicios a ser contratados son:

Pasajes internacionales y/o nacionales para personalidades internacionales invitadas, tarjetas de carácter oficial, banderas, banderines, arreglos florales para salones de Cancillería exclusivamente, envíos de arreglos florales a las embajadas acreditadas en el país por su día nacional, condecoraciones nacionales y pergaminos.

Hospedaje y alimentación de personalidades internacionales invitadas, excluyendo de este concepto: servicios de lavandería, teléfono, internet, fax, adquisición o consumo de licores, propinas y otros servicios que el hotel preste en las habitaciones, que serán de cargo de los huéspedes.

Adquisición de obsequios, recuerdos conmemorativos del Gobierno Nacional destinados a ilustres personalidades internacionales, con motivo de visitas oficiales del Presidente de la República, del Canciller y de altos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, a países amigos, o de personalidades extranjeras al Ecuador.

Atenciones sociales en honor de delegaciones oficiales, de funcionarios de alto rango de organismos internacionales y de ministerios de Relaciones Exteriores de otros países, de organismos nacionales e instituciones públicas que tengan relación con la actividad de la Cancillería, de embajadores acreditados en el país por término de su función.

Adquisición de equipos o aparatos de comunicación, facsímiles, equipos de computación, identificación, fotocopiado e impresoras y sus respectivos insumos, necesarios para la coordinación de los eventos.

Contratación de personas naturales o jurídicas para interpretación, traducción simultánea, alquiler de vehículos, de equipos de comunicación, de edificios y locales, de segundad personal, incluyendo en estos casos costos de uniformes, viáticos, combustibles y otros que sean necesarios.

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 4.- Las adquisiciones y contrataciones que efectúe el Director General de Ceremonial del Estado y Protocolo deberán tener el correspondiente respaldo presupuestario.

Art. 5.- Los obsequios, recuerdos conmemorativos que el Director General de Ceremonial del Estado y Protocolo adquiera, para entregar a personalidades internacionales, serán de preferencia artículos del folklore del país, obras de arte ecuatoriano, libros de arte, historia y literatura nacionales.

Art. 6.- El incumplimiento de las disposiciones del presente reglamento por parte de los funcionarios responsables de su ejecución, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes orgánicas de la Administración Financiera y Control y de la Contraloría General del Estado y demás disposiciones legales conexas.

Art. 7.- Este reglamento entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su promulgación en el Registro Oficial.

Quito, a 5 de febrero de 2003.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

No. 3543

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1567, publicado en el Registro Oficial No. 338 del 14 de diciembre de 1999, se conformé la Comisión Nacional de Descentralización, Autonomías y Circunscripciones Territoriales como un cuerpo colegiado asesor del Presidente de la República cuyo objetivo fue el de preparar una propuesta de carácter nacional para establecer un nuevo modelo de gestión por parte del Estado Ecuatoriano;

Que, la antedicha comisión fue reorganizada mediante Decreto Ejecutivo No. 1075, publicado en el Registro Oficial No. 228 del 20 de diciembre de 2000;

Que el Ecuador se encuentra en un proceso de modernización de la gestión de la Administración Pública, por lo que la comisión, en atención a lo prescrito por la Constitución y el sensible deseo de los ecuatorianos de fomentar y profundizar la descentralización y desconcentración de la administración del Estado, inició inmediatamente una serie de estudios y consultas pertinentes para realizar las propuestas fundamentales que sirvan para realizar su objetivo;

Que el primer paso tornado por la comisión fue la elaboración de los proyectos de decreto necesarios para viabilizar la desconcentración y descentralización administrativa. Entre los decretos ejecutivos más importantes publicados se encuentran los siguientes:

1. Decreto Ejecutivo No. 1581, publicado en el Registro Oficial No. 349 del 18 de junio de 2001 que contiene el Reglamento a la Ley de Descentralización y Participación Social.

2. Decreto Ejecutivo No. 1616, publicado en el Registro Oficial No. 365 del 10 de julio de 2001 que contiene el Plan Nacional de Descentralización.

3. Decreto Ejecutivo No. 1608, publicado en el Registro Oficial No. 359 del 2 de julio de 2001 que contiene las disposiciones básicas para la desconcentración de los ministerios y otras entidades públicas;

Que en coordinación con otras instituciones estatales y los gobiernos del régimen seccional autónomo se estudiaron y determinaron las diferentes atribuciones de competencia territoriales y las respectivas asignaciones de recursos de los diferentes órganos de la Administración Pública Central con el fin de identificar aquellas competencias y asignaciones que podrían ser asumidas por los gobiernos seccionales autónomos;

Que como producto de la labor antes mencionada se suscribieron una serie de convenios con distintos ministerios para fortalecer y efectivizar la descentralización administrativa;

Que el proceso de descentralización y desconcentración administrativa es complejo y conlleva la elaboración de un plan a largo plazo y el mantenimiento de una política coherente y estable que mantenga uniformidad en los procedimientos y orden en su aplicación;

Que es necesario cerrar la primera fase de este proceso evaluando los resultados obtenidos por la comisión y aprendiendo de la experiencia obtenida para poder perfeccionar y agilizar en el futuro el mejoramiento de la gestión administrativa estatal, no sin antes elogiar el óptimo desempeño de este organismo y el invaluable aporte de sus miembros; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 9 del artículo 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Disolver la Comisión Nacional de Descentralización; Autonomías y Circunscripciones Territoriales creada mediante Decreto Ejecutivo No. 1567, publicado en el Registro Oficial No. 338 del 14 de diciembre de 1999.

Art. 2.- Agradecer y reconocer los valiosos y patrióticos servicios prestados por los miembros de la Comisión Nacional de Descentralización, Autonomías y Circuncripciones Territoriales, y en especial a su Presidente, el Dr. Galo García Feraud.

Art. 3.- El presente decreto ejecutivo, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de enero de 2003.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.

Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

Nº 3587

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que el 14 y el 22 de noviembre los gobiernos suizo y ecuatoriano, respectivamente, formalizaron mediante notas reservales la "Fase final para el Fortalecimiento del Programa de Profesionalización de Promotoras y Promotores Agroforestales Campesinos (PROMPAY)";

Que luego de examinar el referido convenio se lo considera conveniente para los intereses del país; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 12 de la Constitución Política del Estado vigente,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Ratificase el Convenio para la "Fase final para el Fortalecimiento del Programa del Profesionalización de Promotoras y Promotores Agroforestales Campesinos (PROMPAY)".

ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese en el Registro Oficial el mencionado instrumento internacional, cuyo texto lo declaro Ley de la República, comprometiendo para su observancia el Honor Nacional.

ARTICULO TERCERO.- Encárgase de la ejecución del presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 13 días del mes de enero de 2003.

f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

f.) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores. Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración Pública.

 

CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA
GERENCIA GENERAL

Guayaquil, 26 de diciembre de 2002, las 14h05.

 

VISTOS: Agréguese al expediente los memorandos Nos. GGA-JT-0000793-2002 y 0000887-2002 que remite la Ing. Gladys Latorre Monroy, Jefe Técnico de la Gerencia de Gestión Aduanera y el informe suscrito por la Dra. Brigid Delgado C. y Econ. Aníbal Saltos L., funcionarios de la Unidad Técnica Aduanera. Siendo el estado de la presente causa administrativa, el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- El señor Nelson Vallejo Chiriboga, Gerente General de la CIA. LTDA. DE INVERSIONES, con peticiones ingresadas con hojas de trámite Nos. 41351 y 41688, solicita se revise la Consulta de Aforo Nº 006, publicada en el Registro Oficial Nº 621 del 18 de julio de 2002, en que la Corporación Aduanera clasificó a los productos denominados: vulcanizantes TIP TOP CEMENT SC 2000/4000, en la Partida Arancelaria 3506.10.00; TIP TOP SPECIAL CEMENT BL, Partida Arancelaria 3506.10.00; y, TIP TOP SVS LIQUIDO VULCANIZANTE, Partida Arancelaria 3506-10-00. El compareciente manifiesta además que su representada no pudo proporcionar muestras suficientes, en sus diferentes presentaciones comerciales, para que pudieran apreciar mejor las cualidades propias de éstas, todo lo cual posiblemente condujo a un error de clasificación arancelaria; porque, fundamentado en lo dispuesto en el Art. 131 del Código Tributario, en razón de haber presentado documentos incompletos y por ende erróneos en la consulta de aforo, solicita se deje sin efecto la consulta de aforo Nº 006 y se emita un nuevo criterio vinculante, mediante el cual se clasifique correctamente a los mencionados productos. SEGUNDO.- Los funcionarios públicos no pueden ejercer sino las atribuciones previstas en la Constitución y en la ley; por lo tanto es fundamental asegurar la competencia, para expedir cualquier acto administrativo. Nos situamos por tanto frente al principio de la legalidad, fundamento del estado de derecho; pues bien, es menester analizar si el Gerente de la Corporación Aduanera Ecuatoriana se encuentra facultado para alterar una consulta de aforo. Al respecto el compareciente invoca el Art. 131 del Código Tributario, norma reformada, que en la parte pertinente dice: "Los sujetos pasivos o entidades consultantes no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la Administración Tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta.". Para aplicar la norma antes señalada, necesariamente debe encontrar su vialidad jurídica en una de las causas del Art. 139 del Código Tributario, que otorga la facultad extraordinaria de iniciar de oficio o por insinuación debidamente fundamentada de una, persona natural o jurídica, que sea legítima interesada o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo firme o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria, un proceso de revisión de tales actos o resoluciones que adolezcan de errores de hecho o de derecho. A la vez el Art. 1497 del Código Civil, de manera imperativa prevé que el error de hecho vicia así mismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que cree, como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante. Considerando las normas antes citadas, se ratifica la competencia para instaurar y sustanciar este procedimiento administrativo. TERCERO.- Afirmada la competencia, y habiéndose dado el trámite el contemplado en la ley, se declara la validez del proceso administrativo. CUARTO.- El fundamento principal del representante de la Empresa CIA. LTDA. DE INVERSIONES, para observar la consulta de aforo Nº 006, es que los productos denominados TIP TOP SVS LIQUIDO VULCANIZANTE, TIP TOP CEMENT SC 2000/4000 y TIP TOP SPECIAL CEMENT BL, son vulcanizantes, únicamente aptos para usarse en parches de tubo, llantas o vulcanización en frío de cauchos especiales. QUINTO.- Del informe que consta en el oficio Nº 01 9-BDC-GGA-JT-CAE, suscrito por la Dra. Brigid Delgado C. y Econ. Aníbal Saltos L., funcionarios de Unidad Técnica Aduanera, se manifiesta que: realizadas las pruebas técnicas a cada uno de los productos que son materia de revisión de la consulta de aforo Nº 006, tanto en la composición química, como en aplicación o utilización de los mismos, de acuerdo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura y en el Arancel Nacional de Importaciones, se concluye que el TIP TOP SVS LIQUIDO VULCANIZANTE, es un líquido utilizado en forma complementaria con los parches Tip-Top, tanto el uno sin el otro no tendrían función alguna, es por eso que actúa en conjunto, y reaccionan ambos provocando una REACCION QUIMICA que implica cambios físico químicos, tanto en su estructura física externa como en su estructura molecular interna; el TIP TOP SPECIAL CEMENT BL, es un liquido utilizado como vulcanizante del caucho de la llanta y del caucho del parche Tip-Top. Ambos no podrían funcionar aisladamente, ya que el líquido lo que hace es actuar como un acelerador para que la reacción química ocurra con cambios físico-químicos, que afectan tanto la estructura externa como la estructura química interna de ambos cauchos; y TIP TOP CEMENT SC-2000 es un producto utilizado para vulcanizar el caucho de las bandas transportadoras, que son hechas de un caucho especial distinto al de las llantas y de los tubos. Por lo tanto este producto reacciona químicamente solamente con el caucho de las bandas. SEXTO.- Considerando los criterios emitidos por los funcionarios actuantes, señalados en el considerando anterior, y lo puntualizado por la Ing. Gladys Latorre Monroy, Jefa Técnica de la Gerencia de Gestión Aduanera, en memorando Nº 0000887, quien asumiendo el criterio técnico de la QF. Brigid Delgado, manifiesta que: "Los TIP TOP SVS LIQUIDO VULCANIZANTE, TIP TOP SPECIAL CEMENT BL. y TIP TOP. CEMENT SC-2000, se clasifican en la subpartida arancelaria 38 12.10.00; todo esto, lleva con certeza a establecer que se cometió un error al absolver la Consulta de Aforo Nº 006, al clasificar dichos productos, en la partida arancelaria 3506.10.00. Por los antecedentes expuestos, el suscrito Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. RESUELVE: Alterar el acto administrativo de la absolución de la Consulta de Aforo Nº 006, publicada en el Registro Oficial Nº 621 del 18 de julio de 2002; en consecuencia dejar sin efecto la misma; y, por consiguiente se dispone que las importaciones de los productos: TIP TOP SVS LIQUIDO VULCANIZANTE, TIP TOP SPECIAL CEMENT BL. y TIP TOP CEMENT SC-2000, se clasifique en la subpartida arancelaria 3812.10.00, conforme a lo determinado en el Arancel Nacional de Importaciones vigente. Publíquese la presente resolución en el Registro Oficial. Hágase conocer a los señores gerentes distritales de todo el país. Notifíquese y cúmplase.

f.) Ing. Jaime Santillán Pesantes, Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Lo certifico.

f.) Ilegible.

26 de diciembre de 2002.

CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA.-GERENCIA GENERAL.- Certifico: que es fiel copia del original.- f.) Bernardita A. de Cabal, Secretaria General.

 

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
POLICIAL

Considerando:

Que, la Ley Orgánica de la Policía Nacional, publicada en el Registro Oficial Nº 368 de 24 de julio de 1998, crea los tribunales penales, para el trámite del plenario y resolución en todos los procesos penales de fuero policial iniciados por los jueces distritales, en reemplazo de los tribunales del Crimen de oficiales superiores y subalternos;

Que, la Corte Nacional de Justicia Policial, mediante resolución de 13 de junio de 2002, publicada en el Registro Oficial Nº 616 de junio II de 2002, resolvió crear cuatro tribunales penales policiales, correspondientes a cada uno de los cuatro distritos policiales;

Que, el Consejo de Generales de la Policía Nacional, resolvió incorporar al Orgánico Jerárquico Funcional a los tribunales penales, cumpliendo con el requisito indispensable para su organización y funcionamiento;

Que, corresponde a la Corte Nacional de Justicia Policial, regular las competencias, que la ley confiere a los tribunales penales, que se crean en sustitución de los tribunales del Crimen que desaparecen por mandato de la Ley Orgánica de la Policía Nacional; y,

En uso de las facultades legales de que se encuentra investida,

Resuelve:

ARTICULO PRIMERO.- Disponer que todas las causas que a la presente fecha se encuentran en la etapa plenaria, pasen a conocimiento de los tribunales penales, a partir de la fecha de su posesión e integración.

ARTICULO SEGUNDO.- Esta resolución entrará en vigencia una vez publicada en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la sala de sesiones de la Corte Nacional de Justicia-Policial, el día jueves 30 de enero de 2003.

f.) General Superior Milton Andrade Dávila - Presidente.

f.) General Noel Mesías Barriga - Ministro Juez.

f.) General Federico Mera Cevallos - Ministro Juez.

f.) Dr. Alejandro Carrión Pérez - Ministro Juez.

f.) Dr. Fernando González Williams - Ministro Juez.

f.) Dr. Wilfrido Pino Heredia - Ministro Fiscal.

Certifico: Quito, a 24 de julio de 2002.

f.) Dra. Ximena Quijano Salazar - Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original. Certifico.

Quito, a 31 de enero de 2003.

f.) Dra. Ximena Quijano Salazar, Secretaria Relatora de la Corte Nacional de Justicia Policial.

 

 

 

No. 070-D-DP-2002

Dr. Claudio Mueckay Arcos
DEFENSOR DEL PUEBLO

Considerando:

Que, el artículo 96 de la Constitución Política de la República, contempla la independencia y autonomía económica y administrativa del Defensor del Pueblo;

Que, en conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, se establece que es un organismo público, con autonomía funcional, económica y administrativa y con jurisdicción nacional;

Que, el artículo 8 literal b) de su ley, establece entre otras de las atribuciones del Defensor del Pueblo, la de "organizar la Defensoría del Pueblo en todo el territorio nacional". De igual forma, el referido artículo en su literal c) determina que es facultad del Defensor del Pueblo "Elaborar y aprobar los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento de la institución";

Que, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, establece que para el funcionamiento de la Defensoría del Pueblo se asignará en el presupuesto general del Estado los recursos necesarios que le permitan ejercer sus deberes y atribuciones garantizándose su autonomía funcional, económica y administrativa prevista en la Constitución Política de la República;

Que, de acuerdo a las disposiciones constantes en el oficio circular No. SPYC-2000-204065 del 21 de septiembre de 2000, emitido por el Ministro de Economía y Finazas, la máxima autoridad de cada entidad pública tiene a su cargo la toma de decisiones y la responsabilidad sobre la gestión financiera;

Que, mediante Resolución No. 068-D-DP-2002, emitida por el Defensor del Pueblo con fecha 10 de diciembre de 2002, se constituye el fondo de cesantía de los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo con los recursos provenientes de la partida presupuestaria que para el efecto existe para el ejercicio económico 2002, con los fondos que, en la respectiva partida presupuestaria de los años siguientes, se establecieren para el fondo de cesantía, el aporte individual inicial no reembolsable de los servidores que ingresen a la Defensoría del Pueblo, según lo que dispongan los estatutos que se establezcan para el fondo de cesantía; el aporte periódico personal obligatorio las utilidades generadas por inversiones propias del fondo de cesantía; y, las donaciones y otros ingresos;

Que, en el clasificador presupuestario de ingresos y gastos del sector público, existe la partida presupuestaria que servirá para normar la creación del fondo de cesantía de los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo, la misma que constará dentro del presupuesto que maneja la institución; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República y la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo,

 

Resuelve:

Art. 1.- Crear la partida presupuestaria No. 510604, denominada Cesantía Privada del presupuesto que maneja la institución y que consta en el Clasificador Presupuestario del Ingresos y Gastos del Sector Público.

Art. 2.- Ofíciese al Ministerio de Economía y Finanzas sobre la creación de la partida presupuestaria en referencia, a fin de que conste en les presupuestos que el Estado asigna a la Defensoría del Pueblo para el inmediato ejercicio económico 2003 y en los períodos sucesivos.

Art. 3.- De la presente resolución que entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguese la Dirección Nacional Financiera de la institución.

Dado en Quito en el despacho del Defensor del Pueblo, a veintiséis de diciembre de dos mil dos.

f.) Dr. Claudio Mueckay Arcos, Defensor del Pueblo.

Esta copia, es igual al original que reposa en el archivo de esta Defensoría del Pueblo y a la cual me remito en caso necesario. Lo certifico.

20 de enero de 2003.

f.) Dr. Fausto Garcés Pástor, Secretario General, Defensoría del Pueblo.

 

 

N° JB-2003-530

LA JUNTA BANCARIA

Considerando:

Que el segundo inciso del artículo 2 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero dispone que las instituciones financieras públicas se rigen por sus propias leyes en lo relativo a su creación, actividades, funcionamiento y organización; y, que se someterán a la citada ley, en lo relacionado a la aplicación de normas de solvencia y prudencia financiera;

Que los artículos 118, 119 y 120 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero establecen la facultad de una institución del sistema financiero para adquirir y provisionar y enajenar los bienes recibidos en dación por pago;

Que los mandatos de dichos artículos contienen disposiciones de prudencia financiera;

Que en el Subtítulo 1 "Cancelación extraordinaria de obligaciones", del título IX "De los procedimientos", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo 1 "Normas sobre bienes adjudicados o recibidos por dación en pago de obligaciones";

Que es necesario reformar dicha norma, con el propósito de establecer un procedimiento concursal para la venta de los bienes recibidos mediante adjudicación o dación en pago por parte de las instituciones financieras públicas; y,

En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

Resuelve:

ARTICULO 1.- En el artículo 2, de la Sección IV "Disposiciones comunes", del Capítulo 1 "Normas sobre bienes adjudicados o recibidos por dación en pago de obligaciones", del Subtítulo 1 "Cancelación extraordinaria de obligaciones", del Título IX "De los procedimientos", (página 199) de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, incluir el siguiente inciso:

"Para el caso de las instituciones financieras públicas, la venta de los bienes recibidos mediante adjudicación o dación en pago, deberá efectuarse siguiendo un procedimiento concursal aprobado por el directorio, donde se deberá contemplar como mínimo lo siguiente:

2.1 Se deberá constituir una junta de remates, integrada por los delegados que designe el Directorio de la institución financiera pública y un notario público para que dé fe de lo actuado.

2.2 Esta junta de remates determinará la base del mismo, para lo cual deberá contar con el avalúo de un perito calificado por la Superintendencia de Bancos y Seguros. Dicho perito presentará un informe considerando: el valor registrado en libros que se encuentre en el balance de cada institución, el mismo que deberá comprender el valor de recepción del bien inmueble, adicionando la depreciación; el valor de las inversiones realizadas en el mismo, de ser el caso; y, el valor probable de realización.

La junta de remates publicará la convocatoria, en uno de los diarios de mayor circulación en el país, por tres días consecutivos, y con quince días de anticipación a la fecha señalada para el remate.

Si no se hubiere presentado postura alguna que cubra la base del remate, en tres subastas efectuadas durante un período de nueve meses, el Directorio de la institución financiera pública podrá realizar un descuento de hasta el 15% (quince por ciento) del valor fijado como base.

Para la realización de una nueva convocatoria deberá transcurrir un período de al menos un mes y máximo de tres meses, contados entre la fecha de la última subasta, y la que sea fijada para la siguiente.

2.3 Se podrán aceptar posturas a plazo que no excedan de quince años, contados a partir de la fecha del remate.

2.4 Las posturas deberán ir acompañadas de por lo menos del 10% (diez por ciento) del valor de la oferta, en dinero efectivo, o cheque certificado a la orden de la respectiva institución financiera pública; o, garantía incondicional, irrevocable y de cobro inmediato; y, deberán adjuntar, como cuota inicial, al menos 10% (diez por ciento) del valor de la base del remate.

Presentadas las posturas, el Notario pondrá en ellas la fe de presentación, y serán pregonadas en el orden de su presentación.

Cuando el interesado presente diferentes ofertas para un mismo bien, materia del remate, deberá adjuntar el valor del 10% (diez por ciento), en una de las formas previstas en el inciso primero de este numeral, de la postura cuya cantidad fuere más alta. Respecto de las otras posturas se escalonarán por valores y el 10% (diez por ciento) que debe respaldar a cada una de ellas se calculará sobre la diferencia del valor que resulte del valor de la postura más alta con la que sigue en cantidad.

2.5 Una vez cerrado el remate, la junta procederá, en presencia de los proponentes, a calificar la legalidad de las posturas presentadas y el orden de preferencia de las admitidas, de acuerdo con la cantidad ofrecida, los plazos y demás circunstancias de las mismas, describiéndolas con claridad y precisión. En el mismo acto, hará la adjudicación a favor del postor cuya oferta hubiere sido declarada preferente. Se preferirán en todo caso las posturas cuyo valor actual sea mayor.

La calificación de las posturas y la adjudicación de los bienes en remate se dará a conocer de inmediato a todos los oferentes que se encuentren presentes; y, posteriormente, mediante notificación escrita que se harán a los postores en las respectivas direcciones por ellos señaladas.

El Presidente de la Junta de Remates dispondrá que el postor adjudicatario pague la cantidad ofrecida al contado, dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la adjudicación; de este hecho se dejará constancia en el expediente respectivo.

En caso de que el adjudicatario decida prepagar el valor del inmueble, la entidad liquidará el saldo insoluto considerando el valor actual por el que fue adjudicada.

2.6 La junta declarará definitivamente adjudicado el bien al mejor postor, después de que éste haya entregado la cantidad ofrecida al contado al respectivo funcionario recaudador e inmediatamente devolverá a los demás postores las cantidades consignadas o las garantías rendidas, según el caso, conforme lo preceptuado en el numeral 2.4.

2.7 Si el postor calificado como preferente no pagare el precio ofrecido de contado, dentro del plazo de diez días calendario desde que se le hubiera notificado con la adjudicación, responderá de la quiebra del remate.".

ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil tres.

f.) Econ. Miguel Dávila Castillo, Presidente de la Junta Bancaria.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintinueve días del mes de enero del años dos mil tres.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.

 

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 31 de enero de 2003.

 

Nº NAC-0069

LA DIRECTORA GENERAL DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial Nº 206 el 2 de diciembre de 1997, la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedirá, mediante resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno dispone que los valores de la tabla prevista para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, serán corregidos anualmente por el índice de precios al consumidor en el área urbana, dictada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INEC-, en el mes de noviembre de cada año, con vigencia para el año siguiente;

Que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INEC-, es el organismo técnico que tiene a su cargo la preparación y difusión del índice de precios al consumidor en el área urbana, y,

En uso de las facultades que le señala la ley,

Resuelve:

Art. 1.- Para efectos de aplicación del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se determina que para la liquidación del impuesto a la renta de las personas naturales y las sucesiones indivisas correspondientes al ejercicio económico 2003, se considerará la tabla modificada en base a la variación anual del Indice de Precios al Consumidor Urbano (IPCU), publicado por el INEC en el mes de noviembre de 2002.

Art. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, la tabla prevista en el Art. 36, literal a) de la Ley de Régimen Tributario Interno, será la siguiente, que regirá para los ingresos percibidos a partir del 1 de enero de 2003.

Fracción Básica Exceso hasta Impuesto fracción básica Impuesto fracción excedente
0 6.800 0 0%
6.800 13.600 0 5%
13.600 27.200 340 10%
27.200 40.800 1.700 15%
40.800 54.400 3.740 20%
54.400 En adelante 6.460 25%

Comuníquese y publíquese.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 6 de febrero de 2003.

f.) Econ. Elsa de Mena, Directora General, Servicio de Rentas Internas.

Proveyó y firmó la resolución que antecede la Eco. Elsa Romo-Leroux de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 6 de febrero de 2003.

Certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

 

 

 

Nº NAC-0070

LA DIRECTORA GENERAL DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

El Art. 96, numeral 1, literal a) del Código Tributario dispone que son deberes formales de los contribuyentes o responsables: Inscribirse en los registros pertinentes, proporcionando los datos necesarios relativos a su actividad y comunicar oportunamente los cambios que se operen;

El Art. 3 de la Ley de Registro Unico de Contribuyentes, reformado por el Art. 4 de la Ley 63, relativo a la inscripción obligatoria, establece que todas las personas naturales y jurídicas entes sin personalidad jurídica, nacionales y extranjeras, que inicien o realicen actividades económicas en el país en forma permanente u ocasional o que sean titulares de bienes o derechos que generen u obtengan ganancias, beneficios, remuneraciones, honorarios y otras rentas sujetas a tributación en el Ecuador, están obligados a inscribirse, por una sola vez, en el Registro Unico de Contribuyentes;

Que mediante Resolución Nº 0645, publicada en el Registro Oficial Nº 401 de 30 de agosto de 2001 se pusieron en vigencia los formularios 01-A para la inscripción y actualización del Registro Unico de Contribuyentes de las sociedades de los sectores privado y público; y, 01 -B anexo, para la inscripción y actualización de los establecimientos de las sociedades de los sectores privado y público;

Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial Nº 206 el 2 de diciembre de 1997, la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedirá mediante resoluciones o circulares, las disposiciones de carácter general y obligatorio que sean necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que es menester facilitar a los contribuyentes los medios para el cumplimiento de sus deberes formales; y,

En uso de las atribuciones que le otorga la ley,

Resuelve:

Artículo 1.- Incorporar en el formulario RUC 01-A para la inscripción y actualización del Registro Unico de Contribuyentes de las sociedades del sector privado y público, la sección E para la información relacionada con la "Identificación y ubicación del Gerente General" y sección H para la "Información adicional de la Sociedad".

Artículo 2.- En caso de que el número de accionistas o socios que deben señalarse en la sección F del formulario RUC 01-A sean más de ocho, el contribuyente deberá presentar la información de los demás accionistas o socios en hoja adjunta, detallando la misma información que se solicita en el formulario.

El Servicio de Rentas Internas podrá requerir esta información en medio magnético conforme las especificaciones detalladas en la ficha técnica para la presentación del listado de accionistas o socios y su anexo. Dichas especificaciones estarán anexas al formulario RUC 01-A, adicionalmente, se pondrán a disposición en las oficinas del Servicio de Rentas Internas y su página web, www.sri.gov.ec

Artículo 3.- Disponer que la inscripción y actualización del Registro Unico de Contribuyentes de las sociedades del sector privado y público y de sus establecimientos, sean recibidas en los nuevos formularios RUC 01-A y RUC 0l-B, a partir del mes de febrero de 2003.

Esta resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro. Oficial.

Comuníquese.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 6 de febrero de 2003.

f.) Econ. Elsa de Mena, Directora General, Servicio de Rentas Internas.

Proveyó y firmó la resolución que antecede la Econ. Elsa Romo-Leroux de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 6 de febrero de 2003.

Certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

 

No NAC-0071

Econ. Elsa de Mena
DIRECTORA GENERAL DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial N 206 del 2 de diciembre de 1997, el Director General del Servicio de Rentas Internas mediante resoluciones, expedirá circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que el segundo y tercer artículos innumerados, agregados a continuación del Art. 42 de la Ley de Régimen Tributario Interno por el Art. 9 de la Ley Nº 99-41, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 321 de 18 de noviembre de 1999 establecen la obligación de efectuar retenciones en la fuente de impuesto a la renta de ingresos por rendimientos financieros, y sobre otros pagos o c réditos en cuenta que se realicen y constituyan rentas gravadas para quien los reciba;

Que el segundo inciso del tercer artículo innumerado antes anotado, agregado a continuación del Art. 42 de la Ley de Régimen Tributario Interno, faculta al Servicio de Rentas Internas señalar periódicamente los porcentajes de retención en la fuente de impuesto a la renta; y,

En uso de sus atribuciones otorgadas por la ley,

 

Resuelve:

Expedir LOS PORCENTAJES DE RETENCION EN LA FUENTE DE IMPUESTO A LA RENTA VIGENTES PARA EL EJERCICIO ECONOMICO 2003 Y SIGUIENTES

Art. 1.- Agentes de retención.- Para efectos de la aplicación de la presente resolución, son agentes de retención aquellos establecidos en la Ley de Régimen Tributario y su respectivo reglamento de aplicación.

Art. 2.- Establécese los siguientes porcentajes de retención de impuesto a la renta:

1. Estarán sujetos a retención del 1%:

a) La compra de todo tipo de bienes muebles de naturaleza corporal, excepto combustibles, y los pagos o acreditaciones en cuenta realizadas por actividades de construcción de obra material inmueble, urbanización, lotización o actividades similares;

b) Los pagos o créditos en cuenta que realicen las empresas emisoras de tarjetas de crédito a sus establecimientos afiliados; y,

c) Los intereses y comisiones que se causen en las operaciones de crédito entre las instituciones del sistema financiero. El banco que pague o acredite los rendimientos financieros actuará como agente de retención.

2. Están sujetos a la retención del 5%:

a) Los pagos que se realicen, bajo cualquier concepto, a sociedades por la prestación de servicios profesionales, en los que prevalezca la labor intelectual sobre la mano de obra;

b) Los ingresos por concepto de intereses, descuentos y cualquier otra clase de rendimientos financieros generados por préstamos, cuentas corrientes, certificados financieros, pólizas de acumulación, certificados de inversión, avales, fianzas y cualquier otro tipo de documentos similares, sean éstos emitidos por sociedades constituidas o establecidas en el país, por sucesiones indivisas o por personas naturales residentes en el Ecuador, así como las ganancias de capital originadas en la compraventa de títulos valores o de documentos financieros.

Los pagos o acreditaciones en cuenta, generados por la enajenación ocasional de acciones o participaciones, no están sujetos a esta retención. Las ganancias de capital no exentas originadas en la negociación de valores, no estarán sometidas a retención en la fuente de Impuesto a la Renta; sin embargo, los contribuyentes harán constar tales ganancias en su declaración anual de Impuesto a la Renta global;

c) Los intereses que cualquier entidad del sector público que actúe en calidad de sujeto activo de impuestos, tasas y contribuciones especiales de mejoras, reconozca a favor de los sujetos pasivos;

d) Los pagos realizados a deportistas, entrenadores, árbitros y miembros del cuerpo técnico; y,

e) Los pagos realizados por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles.

3. Están sujetos ala retención 8%:

a) Los pagos que se realicen, bajo cualquier concepto, a personas naturales nacionales residentes por sus servicios prestados;

b) Los pagos realizados a personas naturales extranjeras o nacionales no residentes que permanezcan en el país por más de ciento ochenta días calendario, que presten servicios inmateriales en los que prevalezca el intelecto sobre la mano de obra;

c) Los pagos realizados por concepto de arrendamiento de bienes inmuebles a personas naturales; y,

d) Los pagos realizados a notarios y registradores de la Propiedad y Mercantil, por sus actividades notariales y de registro.

4. Todos los pagos no contemplados en los porcentajes específicos de retención, señalados en esta resolución, están sujetos a la retención del 1%, salvo lo previsto en normas especiales.

Art. 3.- Momento de la retención.- La retención se efectuará el momento en que se realice el pago o se acredite en cuenta, lo que ocurra primero. Se entenderá que la retención ha sido efectuada dentro del plazo de cinco días de que se ha presentado el correspondiente comprobante de venta.

Art. 4.- Obligación de retener.- La obligatoriedad de efectuar retenciones, procede sobre todo pago o crédito en cuenta superior a cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40).

Cuando el pago o crédito en cuenta se realice por concepto de la compra de mercadería o bienes muebles de naturaleza corporal a favor de un proveedor permanente o continuo, se practicará la retención sin considerar los límites señalados en el inciso anterior.

Se entenderá por proveedor permanente o continuo aquél a quien habitualmente se realicen compras por dos o más ocasiones en un mismo mes calendario.

La base de retención establecida en el primer inciso de este artículo, no aplica a los pagos o créditos en cuenta que se realicen por rendimientos financieros u otros conceptos no especificados, casos en los cuales se aplicará la retención en la fuente sobre la totalidad.

Art. 5.- Retenciones realizadas por agentes, representantes, Intermediarios o mandatarios.- Cuando una persona actúe como agente, representante, intermediario o mandatario de una tercera persona que tenga la calidad de agente de retención, realice compras o contrate servicios en su nombre, efectuará las retenciones por cuenta del principal; cuando éste reembolse los costos y gastos realizados por sus agentes, representantes, intermediarios o mandatarios, no procede retención alguna sobre dichos reembolsos. Igual tratamiento tendrán los contratistas de ejecución de obra por administración, cuando actúan a nombre del principal.

Se exceptúan de este tratamiento, los pagos efectuados conforme los convenios de débito con instituciones del sistema financiero y pagos relacionados con operaciones bursátiles, que se regirán por las normas reglamentarias y resoluciones respectivas.

Art. 6.- Pagos por servicios petroleros.- Los pagos por prestación de servicios petroleros a sociedades, estarán sujetos a retención calculada sobre la totalidad de los pagos o créditos en cuenta realizados, sin considerar el valor mínimo establecido.

Esta disposición no se aplicará a los pagos realizados por PETROECUADOR a las sociedades que tengan celebrados contratos de prestación de servicios para la exploración y explotación de hidrocarburos, los que se sujetarán a las disposiciones especiales pertinentes.

Art. 7.- La presente resolución sustituye a la Resolución Nº 00025 promulgada en el Registro Oficial Nº 20 de 18 de febrero de 2000, la cual queda derogada, y entrará en vigencia a partir del mes siguiente a su promulgación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 6 de febrero de 2003.

Comuníquese y publíquese.

f.) Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas.

Proveyó y firmó la resolución que antecede, la Eco. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 6 de febrero de 2003.

Certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.- Es fiel copia del original, lo certifico.- f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General.

 

No. 305

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO

Quito, a 30 de agosto de 2002; las 16h00.

VISTOS (408-2001): La Lcda. Isabel Mosquera, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, en la causa iniciada contra el Presidente del Tribunal Constitucional que rechazó su demanda impugnatoria de la resolución de 2 de mayo de 2000 y la acción de personal No. 1 l9-TC-JP-2000 de la misma fecha, mediante la que le destituyó de sus funciones de Jefa de Personal del Tribunal, a fin de que dejándolas sin efecto se le restituya al cargo y se ordene el pago de todas las remuneraciones que dejó de percibirlas, por aquel acto administrativo ilegal. Concedido el recurso accedió a juicio a esta Sala, y calificado se ordenó que fuese admitido a trámite, el que habiendo concluido el estado de dictarse sentencia, para este objeto, se considera: PRIMERO.- La competencia quedó fijada y no se ha alterado por ninguna causa superveniente, mientras el trámite optado corresponde a la naturaleza del recurso. SEGUNDO.- La recurrente dice fundamentar su recurso (fs. 404) en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación de su contexto, se extrae como concretación: que el Tribunal "a quo" ha violentado la garantía constitucional prevista en el numeral 16 del Art. 24 de la Constitución, a la vez que la consagrada en el numeral 11 del mismo artículo; igualmente la norma contenida en el Art. 64 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; que se habla operado "la prescripción" para aplicarse la sanción disciplinaria en la audiencia, conforme el Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Así mismo que hubo violación de la norma que entraña la letra b) del Art. 63 del citado reglamento; acusa también de que en el fallo se han interpretado erróneamente los Arts. 64, letra b) y 59, letra b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y finalmente acusa al fallo de "falta de aplicación de los principios jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que condujo a una equivocada aplicación de normas de derecho en esta sentencia". TERCERO.- Es consustancial al recurso de casación ser de índole formal y completo, a la vez que restrictivo de modo que, a diferencia del fenecido recurso de tercera instancia, sólo permite revisar la sentencia en aquello que de manera clara, precisa e inequívoca señale el recurrente, con determinación de una causal y, no sólo de alguna de ellas, sino además el modo o figura de la infracción legal, esto es: falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la norma legal que debe precisar ineludiblemente quien recurre. Es pues, en definitiva, .el control de legalidad de la sentencia, a diferencia del control constitucional, del acto administrativo que le está atribuido por mandato de la Constitución, precisamente, al Tribunal Constitucional. CUARTO.- Supuestos estos ineludibles principios y normativa aplicable, precisa dilucidar si en el caso la sentencia cuya información se pretende adolece de los vicios atribuidos por la recurrente. Al efecto, se advierte: a) La sentencia en su contexto pone de manifiesto que para expedir la parte resolutiva o decisoria hizo el análisis de los antecedentes fácticos y legales, para entonces formar su convicción de que no habla lugar a la acción propuesta como recurso de plena jurisdicción o subjetivo, entendido que la apreciación de la prueba in extenso conforme el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil competente al Juez de instancia; b) Que el Art. 24, numeral 16 de la Constitución Política de la República, preceptúa: "Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa". Empero en el caso sub júdice, es el Tribunal Constitucional el que mediante su legitimo titular quien expide la resolución el 2 de mayo de 2000 por la que se destituye a la actora de su cargo de Jefa de Personal de ese Tribunal, obviamente con fundamento en las respectivas actuaciones evacuadas dentro del sumario administrativo, que las cita el Tribunal "a quo". El juzgamiento producido en sede administrativa es el expedido por la autoridad nominadora, no por comisión alguna por lo que no ha lugar a esta impugnación que formula de la recurrente; c) El numeral II del Art. 24 de la Constitución Política de la República dice: "Ninguna persona podrá ser distraída de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que creen para el efecto". Mas, los recaudos procesales no prueban que se hubiera quebrantado esta norma, porque ningún Tribunal de excepción ni comisión especial designada para el efecto juzgó a la recurrente, sino como se dijo, la autoridad administrativa competente que en el caso expidió la resolución cuestionada, y a posteriori tampoco fue distraída de Juez competente alguno. La circunstancia de que se haya designado una comisión, ésta fue para que examine los antecedentes y cargos atribuidos a la actora y recurrente, sin que ésta hubiera pronunciado la sanción de destitución, sino, conforme reiterativamente se señala por la respectiva autoridad administrativa, que para mejor actuar, quiso, sin duda, tener los elementos de juicio necesarios; d) El Art. 64 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, establece: "Reconócese el derecho de los servidores para no ser sancionados sin antes proporcionárseles la oportunidad de justificarse. Para imponer a un servidor que no sea de carrera cualquiera de las sanciones previstas en el Art. 62 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa se les escuchará previamente en audiencia de lo cual se dejará constancia escrita". Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no hay duda de que no sólo hubo la audiencia, cual en rigor exige la norma para el servidor que no es de carrera, sino que más aún se garantizó el derecho de defensa mediante sumario administrativo que por tanto, en nada enervó el ejercicio de su defensa, ni violaba las disposiciones contenidas en el supradicho artículo; e) Cuando en su considerando quinto la sentencia dice "Que las resoluciones impugnadas no incurren en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa", ciertamente no ha atentado a esta norma, porque la autoridad nominadora en sede administrativa estaba investida de competencia para conocer la conducta de los servidores de la institución, y juzgarlos si procedía, aplicando las sanciones disciplinarias establecidas en el Art. 62 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y además de que previa su decisión cumplió las formalidades legales y reglamentarias inherentes al asunto, como puntualiza el fallo recurrido; O La alegación de que se hubiera quebrantado la letra b) del Art. 63 del Reglamento General a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, no tiene asidero, legal porque en el proceso de juzgamiento ya en sede administrativa, la recurrente conoció de los cargos que se le imputaba y la falta de notificación, con la formalidad que el derecho procesal común impone, no afecta la validez y procedencia del juzgamiento, tanto más que, como se dijo, tuvo amplia oportunidad para ejercer su derecho de defensa, aunque la recurrente no fue servidora de carrera, donde es riguroso el sumario administrativo al que se refiere el artículo invocado del reglamento; g) La caducidad que regula el Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y que con propiedad jurídica es realmente caducidad, no prescripción, es el lapso de sesenta días que este precepto otorga a la autoridad para ejercer el derecho de aplicar la respectiva sanción disciplinaria; y, ese plazo se cuenta desde la fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se decretó la sanción; plazo que no había fenecido desde cuando afirma la autoridad tuvo conocimiento de la infracción o desde que se decretó la sanción; hasta el 2 de mayo de 2000 que se aplicó la sanción disciplinaria; h) Finalmente, la imputación hecha a la sentencia de falta de aplicación de los principios jurídicos relativos a la valoración de la prueba, es vaga, indeterminada e irresoluta no se sustenta en ninguna norma legal específica que permita al Juez Casacional analizarla para su debida aplicación, advirtiéndose, conforme al criterio vinculante de la Sala, por su reiteración, que no le corresponde suplir omisiones del recurrente o rectificar errores, sino referirse única y exclusivamente a lo que el recurrente expresa puntualmente en su recurso. Por todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto por la actora sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez Astudillo y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Es fiel copia.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

AUTO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, 30 de septiembre de 2002; las 09h00.

VISTOS (408-2001): La Lcda. Isabel Mosquera Samaniego solicita aclaración de la sentencia dictada por esta Sala dentro de la presente causa. Al efecto, se observa lo siguiente: Según la razón actuarial de fs. 66 vta, del expedientillo de este nivel jurisdiccional, la sentencian dictada dentro de la presente causa fue notificada el lunes 2 de septiembre de 2002, en tanto que la petición que se provee fue presentada el viernes 6 de septiembre de 2002, lo cual contraviene la disposición del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón y por cuanto ha operado la preclusión del término previsto en la disposición invocada, se rechaza el petitorio. Hágase saber.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

Razón: Las cuatro copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 28 de octubre de 2002.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

No. 308

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 4 de septiembre de 2002; las 09h00.

VISTOS (70-02): El economista Patricio Llerena Torres en su calidad de Director General (e) del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2000 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio seguido por Gloria Campos López. Sostiene que se han infringido las siguientes normas de derecho: Art. 19 numeral 17, lit. ch) de la Constitución Política de la República, vigente a la fecha de -la renuncia voluntaria, Art. 556 del Código del Trabajo; la solemnidad sustancial segunda de los Arts. 355 y 358 del Código de Procedimiento Civil; Arts. 5 y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Art. 52 de la Ley de Modernización del Estado y Art. 78 de su reglamento. Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de las normas de derecho y en la causal segunda del mismo artículo por falta de aplicación de las normas procesales. Radicada la competencia de esta Sala para conocer y resolver el presente recurso y habiéndose agotado el trámite previsto en la ley, para sentencia se considera: PRIMERO.- Del análisis de la sentencia recurrida aparece que la recurrente interpuso recurso de plena jurisdicción o subjetivo impugnando la resolución del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, mediante la cual se le negaba la compensación que establece el artículo 52 de la Ley de Modernización del Estado, la que a su criterio tenía derecho a recibirla por haber presentado su renuncia voluntaria, En tanto que la institución demandada sostiene que lo que ocurrió es que el organismo en ejercicio de su autonomía, aprobó un estimulo económico a favor de quienes presentaron su renuncia para jubilarse, por lo que comunicó de este hecho a todos los funcionarios que podían beneficiarse con el mismo, para que de creerlo conveniente, presentarán su renuncia en el correspondiente formulario, en el que debían señalar que lo hacían para acogerse al beneficio de la jubilación, sin que, por otra parte la institución en ningún momento haya aplicado el plan que conforme el artículo 52 debía establecer cada entidad y organismo para la separación voluntaria de sus miembros. SEGUNDO.- Conforme consta de autos, el Consejo Superior del IESS aprobó conceder a los funcionarios que se separen de la institución para acceder a la jubilación, un estimuló (bono), de diez millones de sucres adicionales a los derechos establecidos en el contrato colectivo de la entidad y totalmente independientes de aquél. Por otra parte, a la fecha de la renuncia de la demandante, regía el Reglamento a la Ley de Modernización, publicada en el Registro Oficial No. 411 de 31 de marzo de 1994, cuyo Art. 78 imponía a todas las entidades del sector público, de manera obligatoria, la aprobación de un plan de reducción de personal por separación voluntaria. En efecto dicha norma dispone: "Art. 78.- Para efectos de la compensación por separación voluntaria, cada entidad u organismo en el plazo máximo de sesenta días contados a partir de la fecha de expedición del presente reglamento establecerá, conforme lo dispone el artículo 52 de la Ley de Modernización, un plan de reducción de personal por separación voluntaria. El servidor, trabajador o funcionario público que desee separarse, presentará por escrito la correspondiente solicitud a la autoridad nominadora quien conocerá y calificará la misma en consideración al requerimiento institucional. De ser aceptada dispondrá su trámite a las unidades financiera y de recursos humanos, las cuales en forma inmediata cumplirán la disposición...". De donde se concluye claramente que no era entonces facultativo para el IESS la aprobación de un plan de reducción de personal por separación voluntaria, sino un imperativo legal, cuyo incumplimiento de ninguna manera podrá afectar los derechos de los administrados, para el caso de sus servidores, tanto más que significa para éstos la privación arbitraria de una posibilidad legal de recibir la cantidad señalada por ley. En consecuencia es evidente que dentro de este mareo jurídico, la aprobación del estímulo de diez millones de sucres para quienes se ,retiren presentando la renuncia para acogerse al beneficio de la jubilación constituía un sistema paralelo al legal, que era un claro subterfugio mediante el cual se pretendía lograr la reducción de personal evitando realizar el pago de la cantidad mayor que establecía el artículo 52 de la Ley de Modernización, lo cual constituía un ilegal perjuicio para los funcionarios que. se acogían a él, tanto más que al igual que lo señalado en el programa de reducción de personal, se mantenían las características esenciales de éste, pues, habla la invitación a renunciar y luego de la presentación de la renuncia el correspondiente acto administrativo mediante el cual se aceptaba la renuncia y se ordenaba la liquidación de haberes, tal y conforme lo estatuía el artículo 78 del reglamento antes transcrito, todo lo cual llevaba a propiciar una intencional equivocación por parte del funcionario renunciante. Admitir la posibilidad de que esta fórmula paralela tenga efectos legales y que desplace a los señalados en la Ley de Modernización de Estado, seria admitir la legitimación de una acción administrativa paralela a la legalmente establecida, que es la única que goza de autonomía y eficacia, lo que constituirla una aberración jurídica en derecho administrativo. TERCERO.- Como consecuencia de todo lo expuesto, es evidente que ante la solicitud presentada por el actor, el Director General del IESS debió disponer que se pague a este la diferencia que resulta de restar, de la compensación que debía recibir en aplicación del artículo 52 de la Ley de Modernización por renuncia voluntaria, la cantidad de diez millones de sucres que ya recibió en aplicación de la resolución paralela adoptada por el Consejo Superior del IESS, de donde se concluye que su negativa a pagar cantidad alguna por este concepto fue ilegal. Las demás alegaciones también resultan impertinentes al caso. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto por el economista Patricio Llerena Torres, por los derechos que representa, y se confirma en todas sus partes el fallo de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, Marcelo Icaza Ponce y Jaime Pazmiño Ochoa, Ministro Juez y Conjueces Permanentes de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 28 de octubre del 2002.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

No. 309

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO

Quito, a 4 de septiembre de 2002; las 10h00.

VISTOS (298-01): Alfredo Medardo Luna Narváez interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo dentro del juicio seguido por el recurrente en contra del Presidente de la República y del Procurador General del Estado; sentencia en la cual declarándose la ilegalidad del acto impugnado, se fija discrecionalmente el monto de la indemnización en treinta mil dólares. Sostiene el recurrente que en la sentencia impugnada se han infringido las disposiciones del Art. 277 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa que la sentencia deberá decidir únicamente sobre los puntos que se trabó la litis, infracción que a su criterio configuró la causal contemplada en el numeral cuarto del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere a la resolución en la sentencia o auto de lo que no fuere materia del litigio. Con oportunidad de la calificación del recurso, se estableció la competencia de la Sala para conocerlo y resolverlo, presupuesto procesal que no ha variado, por lo que, una vez agotado el trámite establecido por la ley, es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Ante todo en el caso hay que establecer los limites de la materia casacional, pues, al parecer las partes han tomado un errado concepto de lo que esta Sala tiene que resolver. El Tribunal "a quo" declaró la ilegalidad del acto administrativo impugnado y fijó, por las consideraciones señaladas en dicha pieza procesal, en forma discrecional, según así lo reconoce, la cuantía de la indemnización reclamada en la suma de treinta mil dólares. De esta resolución judicial no apelaron ni el Procurador General del Estado ni la Presidencia de la República, por lo que es evidente que se halla ejecutoriada la resolución expedida por el Tribunal de instancia en estos aspectos, y en consecuencia no cabe resolución alguna que contradiga al hecho evidente de que por la declaración de ilegalidad del acto administrativo impugnado se ha establecido la obligación del Estado de cancelar al actor una suma por indemnización por los perjuicios irrogados como consecuencia de la prestación deficiente del servicio del Consejo Nacional de Discapacidades, todo ello según la parte considerativa de la sentencia impugnada. Por su parte el actor, considerando que no tenía facultad jurídica para ello el Tribunal de instancia, impugnó. Mediante recurso de casación, la fijación de la cuantía de la indemnización en treinta mil dólares, cantidad ésta sustancialmente diferente de la solicitada por el actor fijada en la suma de novecientos cincuenta mil dólares. En consecuencia de lo anterior la materia del recurso se circunscribe a estudiar la fijación de la cuantía de la indemnización y en consecuencia, son totalmente impertinentes las alegaciones formuladas tanto por la Directora de Patrocinio delegada del Procurador General del Estado cuanto por la Asesora Jurídica de la Presidencia de la República, tendentes a sostener la ilegalidad de la petición de indemnización por parte del actor. Su contestación debió estar dirigida exclusivamente a la materia de la casación, pues como se señaló anteriormente, al renunciar a su derecho de casar la sentencia, cualesquiera que fueren los motivos que se tuvo para ello, se renunció definitivamente por su parte a cualquier reclamación procesal. SEGUNDO.- Sin embargo, únicamente con finalidades doctrinales parece indispensable hacer las precisiones, que se detallan a continuación, las cuales, por lo que se señaló anteriormente no tienen trascendencia alguna, dado el actual estado del proceso, en la resolución que debe tomar esta Sala. En primer lugar cabe señalar que el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado que cambió el efecto del silencio administrativo de negativo a positivo estableció que: "Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su pretensión, salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto.". Es verdad que con posterioridad a la expedición de la Ley de Modernización del Estado se dictó el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en ejercicio de la facultad señalada en la letra d) del Art. 79 de la entonces vigente Constitución Política del Estado, estableciendo en su Art. 133 que: "Si el órgano competente de la respectiva Administración Publica niega la indemnización reclamada en forma total o parcial o se abstiene de pronunciar la resolución en el plazo de tres meses, el interesado tendrá derecho a la acción contenciosa ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente.". Tal disposición que evidentemente no reforma directamente el efecto del silencio administrativo antes referido, habiendo sido dictada en una norma inferior a la ley no podía de manera alguna modificar el plazo de quince días establecido por el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado. Sin embargo, amparándose en la institución de la legislación delegada, en algunos casos los tribunales distritales aceptaron que se había modificado el plazo por esta posterior disposición; tal teoría desde luego no tiene mucho sustento jurídico ya que la institución de la legislación delegada supone la concesión de la facultad legislativa a una función distinta de ésta, para que, a falta de norma legal, emita disposiciones que cubran este vacío; mas tales disposiciones no pueden oponerse a la normatividad expresada en la ley. En todo caso, es absolutamente evidente que desde el 10 de agosto de 1998, fecha en la que entró en vigencia el actual texto de la Constitución Política, consagrando expresamente la suprema norma, en el segundo inciso del Art. 272, el principio jerárquico kelseniano, desde esa fecha no se puede aceptar jamás que cualquier norma de un estatuto pueda modificar una norma expresa de una ley. Con posterioridad, justamente avalizando lo anteriormente analizado, se dicta la norma contenida en el Art. 13 de la Ley para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, el cual dispone que a continuación del Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado se agregue un innumerado que diga: "La formación, extinción y reforma de los actos administrativos de las instituciones de la Función Ejecutiva, se regirán por las normas del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva". O sea que desde la promulgación de la norma, efectuada el 18 de agosto del 2000, es cuando tiene valor jurídico la disposición contenida en el Art. 133 del indicado estatuto como modificación de lo preceptuado en el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado. TERCERO.-En segundo lugar, así mismo únicamente con efecto doctrinario y no con ningún efecto práctico para el caso, es necesario establecer que es absolutamente falso pensar que el Art. 133 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva cambia el efecto del silencio administrativo, de positivo establecido en el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado a negativo, y esto porque la disposición señalada expresamente preceptúa únicamente que si la Administración Pública niega la indemnización reclamada o si se abstiene de pronunciar la resolución en el plazo de tres meses, el interesado tendrá derecho a la acción contencioso administrativa, sin que en ningún caso señale un efecto distinto de su abstención a pronunciarse CUARTO.-Así mismo creemos indispensable señalar que si bien expresamente la sentencia de instancia estableció la ilicitud del acto impugnado y la obligación del Estado a indemnizar al actor por los daños sufridos, en ninguna parte de la sentencia, a nuestro criterio erróneamente, llegó a pronunciarse sobre el alegado silencio administrativo producido a favor del solicitante; pero hay más al respecto, aun de haberse pronunciado favorablemente a la alegación del silencio administrativo, lo que habría originado dicho silencio es el derecho del recurrente a recibir una indemnización por los perjuicios irrogados, indemnización ésta que se debía establecer conforme a derecho, ya que, conforme a la doctrina señalada repetidamente por esta Sala, y que constituye precedente jurisprudencial obligatorio, por el silencio administrativo no se puede adquirir aquello que de haber sido obtenido por acto administrativo expreso llevaría afección de nulidad absoluta. Y en el caso, aceptar sin más la apreciación del actor en el sentido de que el monto al que alcanza la indemnización es el de novecientos cincuenta mil dólares ($ 950.000) llevarla implícito la nulidad absoluta, ya que la ley no ha establecido que la indemnización a otorgarse a un afectado por el servicio público, en aplicación del Art. 20 de la Constitución, sea fijado por el afectado, sino que lo procedente es que debe probarse mediante los procedimientos establecidos por la ley, el monto de tal indemnización. QUINTO.- Pero tan arbitrario como la fijación de la indemnización por parte del interesado es la fijación realizada por el Tribunal, que en el caso, habiendo limitado su acción a la calificación del acto impugnado y no habiendo dispuesto la práctica de pruebas que le conduzcan al establecimiento del real valor de la indemnización, en aplicación de la facultad contenida en el Art. 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no teniendo criterios reales para ello, no estaba atribuida de la facultad de señalar el monto de dicha indemnización. El razonamiento anterior, da fundamento jurídico al recurso interpuesto, y siendo éste el único motivo o materia que podía ser considerado por la Sala, toda vez que se encuentra ejecutoriado lo relativo a la ilegalidad del acto administrativo y el derecho a la indemnización, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia impugnada únicamente en lo que se refiere a la fijación del monto de la indemnización, disponiéndose que mediante procedimiento sumarísimo de ejecución de la sentencia, se establezca, por peritos y por otros medios el valor de la indemnización que el Estado debe cancelar al recurrente. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 28 de octubre del 2002.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

No. 310

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO

Quito, a 4 de septiembre de 2002; las 10h30.

VISTOS (281-00): Sebastián Pérez Arteta, en calidad de Gerente General y representante legal de Pérez, Bustamante, Pérez Abogados Cía. Ltda., quien a su vez es mandataria de Colgate Palmolive Company, deduce recurso de casación de la sentencia dictada el 20 de agosto de 1998 por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito dentro del juicio seguido por el Lcdo. César Guerrero como mandatario de Chesebroug Pond's Inc. por oposición a la solicitud de registro de la marca de fábrica denominada Respond. El recurso se funda en las causales primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación y aduce que en la decisión recurrida existe falta de aplicación de los artículos 29, inciso 2 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, publicado en el Registro de Oficial No. 18 de 5 de septiembre de 1979; y, 71 y 73 literal a) de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Con oportunidad de la calificación del recurso, se estableció su competencia para conocerlo y resolverlo, presupuesto procesal que no ha variado, por lo que una vez que en el caso se ha agotado el trámite establecido por la ley para los recursos de casación, ha lugar a que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- El Art. 29 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, publicado en el Registro Oficial No. 18 de 5 de septiembre de 1979 y vigente a la época en que se inició esta controversia, textualmente dispone: "Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el Juez deberá decidir el proceso. Si la sentencia no fuere susceptible de recurso en derecho interno, el Juez suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal, de oficio, en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente". De la norma antes transcrita aparece con meridiana claridad que la misma establece dos supuestos procesales con efectos totalmente diferentes: el primero, si la sentencia puede ser objeto de un recurso en derecho interno, en cuyo caso la solicitud de interpretación por parte del Tribunal acerca de las normas controvertidas que integren el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina será facultativa, circunstancia esta última que se evidencia tanto porque se utiliza la expresión "podrán solicitar" que demuestra indudablemente una situación facultativa, cuanto porque establece que de llegar la oportunidad de dictar sentencia sin haber recibido la interpretación del Tribunal, el Juez deberá decidir el proceso, lo que quiere decir que la solicitud de interpretación no suspendió éste. El segundo supuesto procesal establece los casos en los cuales la sentencia de un proceso no fuera susceptible de recurso en derecho interno, en cuyo caso sí es evidente la obligación del Juez de solicitar el dictamen previo o interpretación por parte del Tribunal Andino, a tal punto que en tal evento si se suspende el proceso judicial interno, suspensión que tan solo se levantará cuando se conozca el texto de la interpretación realizada por el Tribunal Andino de Justicia. Esta doble situación procesal nos obliga a referirla al caso de los juicios tramitados ante los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo. En todos ellos teóricamente existe la posibilidad, luego de dictada la sentencia de plantear sobre la misma el recurso de casación. Cierto es que éste no es un recurso de grado, mas no habiendo diferenciado la ley la clase de recurso a que se refiere, y no siendo otorgado al intérprete realizar tal diferenciación en aplicación del principio inconcuso de legislación universalmente reconocido, los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo no estarían en la obligación de solicitar previamente a dictar sentencia, la correspondiente interpretación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina a las que se refiere el caso concreto y más aún si lo hacen y no hubiera llegado el fallo del Tribunal, bien puede prescindir de ello dictando la sentencia correspondiente. Sin embargo de lo antes señalado ocurre que el Estado Ecuatoriano con oportunidad de un dictamen de incumplimiento, presentó su exposición a la Secretaría General de la Comisión Andina, la que dictó la Resolución 171, según la cual sólo se deben considerar los recursos ordinarios para encasillar los casos referidos a la obligatoriedad de la solicitud de interpretación del Tribunal Andino de Justicia; desechando en consecuencia el criterio que sostendría entre las sentencias susceptibles de recursos de derecho interno se hallarían las que pueden ser objeto del recurso de casación, revisión y otros extraordinarios. Habiendo el Estado Ecuatoriano planteado el correspondiente recurso de reconsideración de tal resolución mediante Resolución No. 210, que se halla publicada en el Registro Oficial No. 221 de 28 de junio de 1999, resolvió confirmar la Resolución 171, no accediendo en consecuencia a la petición contenida en el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno del Ecuador. En consecuencia, debiendo considerarse únicamente los recursos ordinarios es innegable que de las sentencias dictadas por los tribunales de lo Contencioso Administrativo, no se pueden deducir recursos ordinarios sino tan solo el extraordinario de casación, por lo que en consecuencia en base de este dictamen emitido por la autoridad comunitaria, es obligación de los tribunales de lo Contencioso Administrativo el solicitar el dictamen del Tribunal Andino de Justicia, suspendiendo la causa hasta tanto no emita tal resolución al mismo. SEGUNDO.- Por la resolución de la autoridad comunitaria, los tribunales de lo Contencioso Administrativo están obligados, antes de dictar sentencia a solicitar del Tribunal Andino de Justicia el dictamen previo sobre las materias que son juzgadas por dicho Tribunal y que tienen relación con las normas del Pacto Andino. Lo anterior nos lleva a la evidente conclusión de que en el caso al no haberse solicitado el dictamen previo se violó esta disposición comunitaria, la cual en realidad constituye una solemnidad sustancial, su omisión conlleva a la nulidad del proceso. En consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara la nulidad procesal de la presente causa al estado en que se dé cumplimiento a la interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia de las normas jurídicas invocadas y que se refieren a la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena objeto de la discusión procesal. En vista de que la Ley de Propiedad Intelectual, vigente desde el 19 de mayo de 1998, en el numeral segundo del Art. 378 derogó expresamente la Ley de Marcas de Fábrica, publicada en el Registro Oficial No. 194 de 18 de octubre de 1976 en la que se otorgaba competencia para conocer la oposición a la inscripción de marca a la jurisdicción civil y la disposición transitoria décima de la misma Ley de Propiedad Intelectual prescribe que: "Hasta que sean creados los juzgados y tribunales distritales de propiedad intelectual, los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo conocerán sobre las causas relacionadas a esta m