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Nº 114
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que el artículo cuarto, numeral trece de la Ley Orgánica
del Servicio Exterior establece entre otras funciones y atribuciones,
que compete al Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento
de las cortesías diplomáticas, de acuerdo a la
ley, los tratados, reglamentos, el derecho a la práctica
internacional;
Que el Capítulo VI del Reglamento Interno del Ministerio
de Relaciones Exteriores dictado mediante Decreto Supremo Nº
197 de 29 de enero de 1965, atribuye a la Dirección General
de Ceremonial del Estado y Protocolo, entre otras funciones,
las de otorgar, en representación del Gobierno del Ecuador,
las atenciones a que hubiere lugar a ilustres personalidades
que visiten el país y organizar los actos oficiales del
Gobierno del Ecuador;
Que mediante Acuerdo Ministerial Nº 335, publicado en
el Registro Oficial Nº 429 de 10 de octubre de 2001, se
expidió el Reglamento de Contrataciones del Ministerio
de Relaciones Exteriores;
Que es necesario expedir un reglamento que regule todos los
gastos realizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores,
referentes al cumplimiento de actos y ceremonias oficiales del
Estado; y,
En uso de las facultades que le confieren las leyes de la
República,
Decreta:
Expedir el siguiente: REGLAMENTO DE GASTOS DEL MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES EN ACTOS Y CEREMONIAS OFICIALES DEL
ESTADO.
CAPITULO I
OBJETO Y ALCANCE
Art. 1.- Los gastos que efectúe el Ministerio de Relaciones
Exteriores en actos y ceremonias oficiales del Estado, se regirán
por las disposiciones de este reglamento, por las del Reglamento
de Ceremonial Público, que fueren aplicables y a falta
de reglas en estos textos legales, por los usos o prácticas
internacionales.
CAPITULO II
AUTORIZACION DE GASTOS
Art. 2.- Corresponde al Director General de Ceremonial del
Estado y Protocolo la autorización y. la suscripción
de los contratos para la adquisición de todos los bienes
y servicios necesarios para la adecuada realización de
los actos y ceremonias señalados en el artículo
anterior.
En todo caso, se observará el procedimiento precontractual
que sea aplicable según lo establecido en la Ley de Contratación
Pública y en el Reglamento de Contrataciones del Ministerio
de Relaciones Exteriores, expedido mediante Acuerdo Ministerial
Nº 335, publicado en el Registro Oficial Nº 429 de
10 de octubre de 2001.
Art. 3.- Los bienes y servicios a ser contratados son:
Pasajes internacionales y/o nacionales para personalidades
internacionales invitadas, tarjetas de carácter oficial,
banderas, banderines, arreglos florales para salones de Cancillería
exclusivamente, envíos de arreglos florales a las embajadas
acreditadas en el país por su día nacional, condecoraciones
nacionales y pergaminos.
Hospedaje y alimentación de personalidades internacionales
invitadas, excluyendo de este concepto: servicios de lavandería,
teléfono, internet, fax, adquisición o consumo
de licores, propinas y otros servicios que el hotel preste en
las habitaciones, que serán de cargo de los huéspedes.
Adquisición de obsequios, recuerdos conmemorativos
del Gobierno Nacional destinados a ilustres personalidades internacionales,
con motivo de visitas oficiales del Presidente de la República,
del Canciller y de altos funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores, a países amigos, o de personalidades extranjeras
al Ecuador.
Atenciones sociales en honor de delegaciones oficiales, de
funcionarios de alto rango de organismos internacionales y de
ministerios de Relaciones Exteriores de otros países,
de organismos nacionales e instituciones públicas que
tengan relación con la actividad de la Cancillería,
de embajadores acreditados en el país por término
de su función.
Adquisición de equipos o aparatos de comunicación,
facsímiles, equipos de computación, identificación,
fotocopiado e impresoras y sus respectivos insumos, necesarios
para la coordinación de los eventos.
Contratación de personas naturales o jurídicas
para interpretación, traducción simultánea,
alquiler de vehículos, de equipos de comunicación,
de edificios y locales, de segundad personal, incluyendo en estos
casos costos de uniformes, viáticos, combustibles y otros
que sean necesarios.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 4.- Las adquisiciones y contrataciones que efectúe
el Director General de Ceremonial del Estado y Protocolo deberán
tener el correspondiente respaldo presupuestario.
Art. 5.- Los obsequios, recuerdos conmemorativos que el Director
General de Ceremonial del Estado y Protocolo adquiera, para entregar
a personalidades internacionales, serán de preferencia
artículos del folklore del país, obras de arte
ecuatoriano, libros de arte, historia y literatura nacionales.
Art. 6.- El incumplimiento de las disposiciones del presente
reglamento por parte de los funcionarios responsables de su ejecución,
dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas
en las leyes orgánicas de la Administración Financiera
y Control y de la Contraloría General del Estado y demás
disposiciones legales conexas.
Art. 7.- Este reglamento entrará en vigencia a partir
de la presente fecha, sin perjuicio de su promulgación
en el Registro Oficial.
Quito, a 5 de febrero de 2003.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Nina Pacari Vega, Ministra de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
No. 3543
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1567, publicado en el Registro
Oficial No. 338 del 14 de diciembre de 1999, se conformé
la Comisión Nacional de Descentralización, Autonomías
y Circunscripciones Territoriales como un cuerpo colegiado asesor
del Presidente de la República cuyo objetivo fue el de
preparar una propuesta de carácter nacional para establecer
un nuevo modelo de gestión por parte del Estado Ecuatoriano;
Que, la antedicha comisión fue reorganizada mediante
Decreto Ejecutivo No. 1075, publicado en el Registro Oficial
No. 228 del 20 de diciembre de 2000;
Que el Ecuador se encuentra en un proceso de modernización
de la gestión de la Administración Pública,
por lo que la comisión, en atención a lo prescrito
por la Constitución y el sensible deseo de los ecuatorianos
de fomentar y profundizar la descentralización y desconcentración
de la administración del Estado, inició inmediatamente
una serie de estudios y consultas pertinentes para realizar las
propuestas fundamentales que sirvan para realizar su objetivo;
Que el primer paso tornado por la comisión fue la elaboración
de los proyectos de decreto necesarios para viabilizar la desconcentración
y descentralización administrativa. Entre los decretos
ejecutivos más importantes publicados se encuentran los
siguientes:
1. Decreto Ejecutivo No. 1581, publicado en el Registro Oficial
No. 349 del 18 de junio de 2001 que contiene el Reglamento a
la Ley de Descentralización y Participación Social.
2. Decreto Ejecutivo No. 1616, publicado en el Registro Oficial
No. 365 del 10 de julio de 2001 que contiene el Plan Nacional
de Descentralización.
3. Decreto Ejecutivo No. 1608, publicado en el Registro Oficial
No. 359 del 2 de julio de 2001 que contiene las disposiciones
básicas para la desconcentración de los ministerios
y otras entidades públicas;
Que en coordinación con otras instituciones estatales
y los gobiernos del régimen seccional autónomo
se estudiaron y determinaron las diferentes atribuciones de competencia
territoriales y las respectivas asignaciones de recursos de los
diferentes órganos de la Administración Pública
Central con el fin de identificar aquellas competencias y asignaciones
que podrían ser asumidas por los gobiernos seccionales
autónomos;
Que como producto de la labor antes mencionada se suscribieron
una serie de convenios con distintos ministerios para fortalecer
y efectivizar la descentralización administrativa;
Que el proceso de descentralización y desconcentración
administrativa es complejo y conlleva la elaboración de
un plan a largo plazo y el mantenimiento de una política
coherente y estable que mantenga uniformidad en los procedimientos
y orden en su aplicación;
Que es necesario cerrar la primera fase de este proceso evaluando
los resultados obtenidos por la comisión y aprendiendo
de la experiencia obtenida para poder perfeccionar y agilizar
en el futuro el mejoramiento de la gestión administrativa
estatal, no sin antes elogiar el óptimo desempeño
de este organismo y el invaluable aporte de sus miembros; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 9 del
artículo 171 de la Constitución Política
de la República,
Decreta:
Art. 1.- Disolver la Comisión Nacional de Descentralización;
Autonomías y Circunscripciones Territoriales creada mediante
Decreto Ejecutivo No. 1567, publicado en el Registro Oficial
No. 338 del 14 de diciembre de 1999.
Art. 2.- Agradecer y reconocer los valiosos y patrióticos
servicios prestados por los miembros de la Comisión Nacional
de Descentralización, Autonomías y Circuncripciones
Territoriales, y en especial a su Presidente, el Dr. Galo García
Feraud.
Art. 3.- El presente decreto ejecutivo, entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 8 de enero de 2003.
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.
Es fiel copia del original.
Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
Nº 3587
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que el 14 y el 22 de noviembre los gobiernos suizo y ecuatoriano,
respectivamente, formalizaron mediante notas reservales la "Fase
final para el Fortalecimiento del Programa de Profesionalización
de Promotoras y Promotores Agroforestales Campesinos (PROMPAY)";
Que luego de examinar el referido convenio se lo considera
conveniente para los intereses del país; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
171, numeral 12 de la Constitución Política del
Estado vigente,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Ratificase el Convenio para la "Fase
final para el Fortalecimiento del Programa del Profesionalización
de Promotoras y Promotores Agroforestales Campesinos (PROMPAY)".
ARTICULO SEGUNDO.- Publíquese en el Registro Oficial
el mencionado instrumento internacional, cuyo texto lo declaro
Ley de la República, comprometiendo para su observancia
el Honor Nacional.
ARTICULO TERCERO.- Encárgase de la ejecución
del presente decreto al señor Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 13 días del
mes de enero de 2003.
f.) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la
República.
f.) Heinz Moeller Freile, Ministro de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Patricio Acosta Jara, Secretario General de la Administración
Pública.
CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA
GERENCIA GENERAL
Guayaquil, 26 de diciembre de 2002,
las 14h05.
VISTOS: Agréguese al expediente los memorandos
Nos. GGA-JT-0000793-2002 y 0000887-2002 que remite la Ing. Gladys
Latorre Monroy, Jefe Técnico de la Gerencia de Gestión
Aduanera y el informe suscrito por la Dra. Brigid Delgado C.
y Econ. Aníbal Saltos L., funcionarios de la Unidad Técnica
Aduanera. Siendo el estado de la presente causa administrativa,
el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- El señor
Nelson Vallejo Chiriboga, Gerente General de la CIA. LTDA. DE
INVERSIONES, con peticiones ingresadas con hojas de trámite
Nos. 41351 y 41688, solicita se revise la Consulta de Aforo Nº
006, publicada en el Registro Oficial Nº 621 del 18 de julio
de 2002, en que la Corporación Aduanera clasificó
a los productos denominados: vulcanizantes TIP TOP CEMENT SC
2000/4000, en la Partida Arancelaria 3506.10.00; TIP TOP SPECIAL
CEMENT BL, Partida Arancelaria 3506.10.00; y, TIP TOP SVS LIQUIDO
VULCANIZANTE, Partida Arancelaria 3506-10-00. El compareciente
manifiesta además que su representada no pudo proporcionar
muestras suficientes, en sus diferentes presentaciones comerciales,
para que pudieran apreciar mejor las cualidades propias de éstas,
todo lo cual posiblemente condujo a un error de clasificación
arancelaria; porque, fundamentado en lo dispuesto en el Art.
131 del Código Tributario, en razón de haber presentado
documentos incompletos y por ende erróneos en la consulta
de aforo, solicita se deje sin efecto la consulta de aforo Nº
006 y se emita un nuevo criterio vinculante, mediante el cual
se clasifique correctamente a los mencionados productos. SEGUNDO.-
Los funcionarios públicos no pueden ejercer sino las atribuciones
previstas en la Constitución y en la ley; por lo tanto
es fundamental asegurar la competencia, para expedir cualquier
acto administrativo. Nos situamos por tanto frente al principio
de la legalidad, fundamento del estado de derecho; pues bien,
es menester analizar si el Gerente de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana se encuentra facultado para alterar una consulta
de aforo. Al respecto el compareciente invoca el Art. 131 del
Código Tributario, norma reformada, que en la parte pertinente
dice: "Los sujetos pasivos o entidades consultantes no podrán
interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra
el acto que absuelva su consulta, ni la Administración
Tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante,
salvo el caso de que las informaciones o documentos que sustentaren
la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si
la absolución contraviniere a disposición legal
expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán
ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación
o liquidación de obligaciones tributarias dictados de
acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de
la consulta.". Para aplicar la norma antes señalada,
necesariamente debe encontrar su vialidad jurídica en
una de las causas del Art. 139 del Código Tributario,
que otorga la facultad extraordinaria de iniciar de oficio o
por insinuación debidamente fundamentada de una, persona
natural o jurídica, que sea legítima interesada
o afectada por los efectos jurídicos de un acto administrativo
firme o resolución ejecutoriada de naturaleza tributaria,
un proceso de revisión de tales actos o resoluciones
que adolezcan de errores de hecho o de derecho. A
la vez el Art. 1497 del Código Civil, de manera
imperativa prevé que el error de hecho vicia
así mismo el consentimiento cuando la sustancia o
calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato
es diversa de lo que cree, como si por alguna de las partes se
supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una
masa de algún otro metal semejante. Considerando las normas
antes citadas, se ratifica la competencia para instaurar y sustanciar
este procedimiento administrativo. TERCERO.- Afirmada la competencia,
y habiéndose dado el trámite el contemplado en
la ley, se declara la validez del proceso administrativo. CUARTO.-
El fundamento principal del representante de la Empresa CIA.
LTDA. DE INVERSIONES, para observar la consulta de aforo Nº
006, es que los productos denominados TIP TOP SVS LIQUIDO VULCANIZANTE,
TIP TOP CEMENT SC 2000/4000 y TIP TOP SPECIAL CEMENT BL, son
vulcanizantes, únicamente aptos para usarse en parches
de tubo, llantas o vulcanización en frío de cauchos
especiales. QUINTO.- Del informe que consta en el oficio Nº
01 9-BDC-GGA-JT-CAE, suscrito por la Dra. Brigid Delgado C. y
Econ. Aníbal Saltos L., funcionarios de Unidad Técnica
Aduanera, se manifiesta que: realizadas las pruebas técnicas
a cada uno de los productos que son materia de revisión
de la consulta de aforo Nº 006, tanto en la composición
química, como en aplicación o utilización
de los mismos, de acuerdo a las Notas Explicativas del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías,
en las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura
y en el Arancel Nacional de Importaciones, se concluye que el
TIP TOP SVS LIQUIDO VULCANIZANTE, es un líquido utilizado
en forma complementaria con los parches Tip-Top, tanto el uno
sin el otro no tendrían función alguna, es por
eso que actúa en conjunto, y reaccionan ambos provocando
una REACCION QUIMICA que implica cambios físico químicos,
tanto en su estructura física externa como en su estructura
molecular interna; el TIP TOP SPECIAL CEMENT BL, es un liquido
utilizado como vulcanizante del caucho de la llanta y del caucho
del parche Tip-Top. Ambos no podrían funcionar aisladamente,
ya que el líquido lo que hace es actuar como un acelerador
para que la reacción química ocurra con cambios
físico-químicos, que afectan tanto la estructura
externa como la estructura química interna de ambos cauchos;
y TIP TOP CEMENT SC-2000 es un producto utilizado para vulcanizar
el caucho de las bandas transportadoras, que son hechas de un
caucho especial distinto al de las llantas y de los tubos. Por
lo tanto este producto reacciona químicamente solamente
con el caucho de las bandas. SEXTO.- Considerando los criterios
emitidos por los funcionarios actuantes, señalados en
el considerando anterior, y lo puntualizado por la Ing. Gladys
Latorre Monroy, Jefa Técnica de la Gerencia de Gestión
Aduanera, en memorando Nº 0000887, quien asumiendo el criterio
técnico de la QF. Brigid Delgado, manifiesta que: "Los
TIP TOP SVS LIQUIDO VULCANIZANTE, TIP TOP SPECIAL CEMENT BL.
y TIP TOP. CEMENT SC-2000, se clasifican en la subpartida arancelaria
38 12.10.00; todo esto, lleva con certeza a establecer que se
cometió un error al absolver la Consulta de Aforo Nº
006, al clasificar dichos productos, en la partida arancelaria
3506.10.00. Por los antecedentes expuestos, el suscrito Gerente
General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. RESUELVE:
Alterar el acto administrativo de la absolución de la
Consulta de Aforo Nº 006, publicada en el Registro Oficial
Nº 621 del 18 de julio de 2002; en consecuencia dejar sin
efecto la misma; y, por consiguiente se dispone que las importaciones
de los productos: TIP TOP SVS LIQUIDO VULCANIZANTE, TIP TOP SPECIAL
CEMENT BL. y TIP TOP CEMENT SC-2000, se clasifique en la subpartida
arancelaria 3812.10.00, conforme a lo determinado en el Arancel
Nacional de Importaciones vigente. Publíquese la presente
resolución en el Registro Oficial. Hágase conocer
a los señores gerentes distritales de todo el país.
Notifíquese y cúmplase.
f.) Ing. Jaime Santillán Pesantes, Gerente General
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Lo certifico.
f.) Ilegible.
26 de diciembre de 2002.
CORPORACION ADUANERA ECUATORIANA.-GERENCIA GENERAL.- Certifico:
que es fiel copia del original.- f.) Bernardita A. de Cabal,
Secretaria General.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
POLICIAL
Considerando:
Que, la Ley Orgánica de la Policía Nacional,
publicada en el Registro Oficial Nº 368 de 24 de julio de
1998, crea los tribunales penales, para el trámite del
plenario y resolución en todos los procesos penales de
fuero policial iniciados por los jueces distritales, en reemplazo
de los tribunales del Crimen de oficiales superiores y subalternos;
Que, la Corte Nacional de Justicia Policial, mediante resolución
de 13 de junio de 2002, publicada en el Registro Oficial Nº
616 de junio II de 2002, resolvió crear cuatro tribunales
penales policiales, correspondientes a cada uno de los cuatro
distritos policiales;
Que, el Consejo de Generales de la Policía Nacional,
resolvió incorporar al Orgánico Jerárquico
Funcional a los tribunales penales, cumpliendo con el requisito
indispensable para su organización y funcionamiento;
Que, corresponde a la Corte Nacional de Justicia Policial,
regular las competencias, que la ley confiere a los tribunales
penales, que se crean en sustitución de los tribunales
del Crimen que desaparecen por mandato de la Ley Orgánica
de la Policía Nacional; y,
En uso de las facultades legales de que se encuentra investida,
Resuelve:
ARTICULO PRIMERO.- Disponer que todas las causas que a la
presente fecha se encuentran en la etapa plenaria, pasen a conocimiento
de los tribunales penales, a partir de la fecha de su posesión
e integración.
ARTICULO SEGUNDO.- Esta resolución entrará en
vigencia una vez publicada en el Registro Oficial.
Dado y firmado en la sala de sesiones de la Corte Nacional
de Justicia-Policial, el día jueves 30 de enero de 2003.
f.) General Superior Milton Andrade Dávila - Presidente.
f.) General Noel Mesías Barriga - Ministro Juez.
f.) General Federico Mera Cevallos - Ministro Juez.
f.) Dr. Alejandro Carrión Pérez - Ministro Juez.
f.) Dr. Fernando González Williams - Ministro Juez.
f.) Dr. Wilfrido Pino Heredia - Ministro Fiscal.
Certifico: Quito, a 24 de julio de 2002.
f.) Dra. Ximena Quijano Salazar - Secretaria Relatora.
Es fiel copia de su original. Certifico.
Quito, a 31 de enero de 2003.
f.) Dra. Ximena Quijano Salazar, Secretaria Relatora de la
Corte Nacional de Justicia Policial.
No. 070-D-DP-2002
Dr. Claudio Mueckay Arcos
DEFENSOR DEL PUEBLO
Considerando:
Que, el artículo 96 de la Constitución Política
de la República, contempla la independencia y autonomía
económica y administrativa del Defensor del Pueblo;
Que, en conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica
de la Defensoría del Pueblo, se establece que es un organismo
público, con autonomía funcional, económica
y administrativa y con jurisdicción nacional;
Que, el artículo 8 literal b) de su ley, establece
entre otras de las atribuciones del Defensor del Pueblo, la de
"organizar la Defensoría del Pueblo en todo el territorio
nacional". De igual forma, el referido artículo en
su literal c) determina que es facultad del Defensor del Pueblo
"Elaborar y aprobar los reglamentos necesarios para el buen
funcionamiento de la institución";
Que, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la
Defensoría del Pueblo, establece que para el funcionamiento
de la Defensoría del Pueblo se asignará en el presupuesto
general del Estado los recursos necesarios que le permitan ejercer
sus deberes y atribuciones garantizándose su autonomía
funcional, económica y administrativa prevista en la Constitución
Política de la República;
Que, de acuerdo a las disposiciones constantes en el oficio
circular No. SPYC-2000-204065 del 21 de septiembre de 2000, emitido
por el Ministro de Economía y Finazas, la máxima
autoridad de cada entidad pública tiene a su cargo la
toma de decisiones y la responsabilidad sobre la gestión
financiera;
Que, mediante Resolución No. 068-D-DP-2002, emitida
por el Defensor del Pueblo con fecha 10 de diciembre de 2002,
se constituye el fondo de cesantía de los funcionarios
y empleados de la Defensoría del Pueblo con los recursos
provenientes de la partida presupuestaria que para el efecto
existe para el ejercicio económico 2002, con los fondos
que, en la respectiva partida presupuestaria de los años
siguientes, se establecieren para el fondo de cesantía,
el aporte individual inicial no reembolsable de los servidores
que ingresen a la Defensoría del Pueblo, según
lo que dispongan los estatutos que se establezcan para el fondo
de cesantía; el aporte periódico personal obligatorio
las utilidades generadas por inversiones propias del fondo de
cesantía; y, las donaciones y otros ingresos;
Que, en el clasificador presupuestario de ingresos y gastos
del sector público, existe la partida presupuestaria que
servirá para normar la creación del fondo de cesantía
de los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo,
la misma que constará dentro del presupuesto que maneja
la institución; y,
En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política de la República y la Ley Orgánica
de la Defensoría del Pueblo,
Resuelve:
Art. 1.- Crear la partida presupuestaria No. 510604, denominada
Cesantía Privada del presupuesto que maneja la institución
y que consta en el Clasificador Presupuestario del Ingresos y
Gastos del Sector Público.
Art. 2.- Ofíciese al Ministerio de Economía
y Finanzas sobre la creación de la partida presupuestaria
en referencia, a fin de que conste en les presupuestos que el
Estado asigna a la Defensoría del Pueblo para el inmediato
ejercicio económico 2003 y en los períodos sucesivos.
Art. 3.- De la presente resolución que entrará
en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial, encárguese
la Dirección Nacional Financiera de la institución.
Dado en Quito en el despacho del Defensor del Pueblo, a veintiséis
de diciembre de dos mil dos.
f.) Dr. Claudio Mueckay Arcos, Defensor del Pueblo.
Esta copia, es igual al original que reposa en el archivo
de esta Defensoría del Pueblo y a la cual me remito en
caso necesario. Lo certifico.
20 de enero de 2003.
f.) Dr. Fausto Garcés Pástor, Secretario General,
Defensoría del Pueblo.
N° JB-2003-530
LA JUNTA BANCARIA
Considerando:
Que el segundo inciso del artículo 2 de la Ley General
de Instituciones del Sistema Financiero dispone que las instituciones
financieras públicas se rigen por sus propias leyes en
lo relativo a su creación, actividades, funcionamiento
y organización; y, que se someterán a la citada
ley, en lo relacionado a la aplicación de normas de solvencia
y prudencia financiera;
Que los artículos 118, 119 y 120 de la Ley General
de Instituciones del Sistema Financiero establecen la facultad
de una institución del sistema financiero para adquirir
y provisionar y enajenar los bienes recibidos en dación
por pago;
Que los mandatos de dichos artículos contienen disposiciones
de prudencia financiera;
Que en el Subtítulo 1 "Cancelación extraordinaria
de obligaciones", del título IX "De los procedimientos",
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo
1 "Normas sobre bienes adjudicados o recibidos por dación
en pago de obligaciones";
Que es necesario reformar dicha norma, con el propósito
de establecer un procedimiento concursal para la venta de los
bienes recibidos mediante adjudicación o dación
en pago por parte de las instituciones financieras públicas;
y,
En ejercicio de la atribución legal que le otorga la
letra b) del artículo 175 de la Codificación de
la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,
Resuelve:
ARTICULO 1.- En el artículo 2, de la Sección
IV "Disposiciones comunes", del Capítulo 1 "Normas
sobre bienes adjudicados o recibidos por dación en pago
de obligaciones", del Subtítulo 1 "Cancelación
extraordinaria de obligaciones", del Título IX "De
los procedimientos", (página 199) de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
de la Junta Bancaria, incluir el siguiente inciso:
"Para el caso de las instituciones financieras públicas,
la venta de los bienes recibidos mediante adjudicación
o dación en pago, deberá efectuarse siguiendo un
procedimiento concursal aprobado por el directorio, donde se
deberá contemplar como mínimo lo siguiente:
2.1 Se deberá constituir una junta de remates, integrada
por los delegados que designe el Directorio de la institución
financiera pública y un notario público para que
dé fe de lo actuado.
2.2 Esta junta de remates determinará la base del mismo,
para lo cual deberá contar con el avalúo de un
perito calificado por la Superintendencia de Bancos y Seguros.
Dicho perito presentará un informe considerando: el valor
registrado en libros que se encuentre en el balance de cada institución,
el mismo que deberá comprender el valor de recepción
del bien inmueble, adicionando la depreciación; el valor
de las inversiones realizadas en el mismo, de ser el caso; y,
el valor probable de realización.
La junta de remates publicará la convocatoria, en uno
de los diarios de mayor circulación en el país,
por tres días consecutivos, y con quince días de
anticipación a la fecha señalada para el remate.
Si no se hubiere presentado postura alguna que cubra la base
del remate, en tres subastas efectuadas durante un período
de nueve meses, el Directorio de la institución financiera
pública podrá realizar un descuento de hasta el
15% (quince por ciento) del valor fijado como base.
Para la realización de una nueva convocatoria deberá
transcurrir un período de al menos un mes y máximo
de tres meses, contados entre la fecha de la última subasta,
y la que sea fijada para la siguiente.
2.3 Se podrán aceptar posturas a plazo que no excedan
de quince años, contados a partir de la fecha del remate.
2.4 Las posturas deberán ir acompañadas de por
lo menos del 10% (diez por ciento) del valor de la oferta, en
dinero efectivo, o cheque certificado a la orden de la respectiva
institución financiera pública; o, garantía
incondicional, irrevocable y de cobro inmediato; y, deberán
adjuntar, como cuota inicial, al menos 10% (diez por ciento)
del valor de la base del remate.
Presentadas las posturas, el Notario pondrá en ellas
la fe de presentación, y serán pregonadas en el
orden de su presentación.
Cuando el interesado presente diferentes ofertas para un mismo
bien, materia del remate, deberá adjuntar el valor del
10% (diez por ciento), en una de las formas previstas en el inciso
primero de este numeral, de la postura cuya cantidad fuere más
alta. Respecto de las otras posturas se escalonarán por
valores y el 10% (diez por ciento) que debe respaldar a cada
una de ellas se calculará sobre la diferencia del valor
que resulte del valor de la postura más alta con la que
sigue en cantidad.
2.5 Una vez cerrado el remate, la junta procederá,
en presencia de los proponentes, a calificar la legalidad de
las posturas presentadas y el orden de preferencia de las admitidas,
de acuerdo con la cantidad ofrecida, los plazos y demás
circunstancias de las mismas, describiéndolas con claridad
y precisión. En el mismo acto, hará la adjudicación
a favor del postor cuya oferta hubiere sido declarada preferente.
Se preferirán en todo caso las posturas cuyo valor actual
sea mayor.
La calificación de las posturas y la adjudicación
de los bienes en remate se dará a conocer de inmediato
a todos los oferentes que se encuentren presentes; y, posteriormente,
mediante notificación escrita que se harán a los
postores en las respectivas direcciones por ellos señaladas.
El Presidente de la Junta de Remates dispondrá que
el postor adjudicatario pague la cantidad ofrecida al contado,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación
de la adjudicación; de este hecho se dejará constancia
en el expediente respectivo.
En caso de que el adjudicatario decida prepagar el valor del
inmueble, la entidad liquidará el saldo insoluto considerando
el valor actual por el que fue adjudicada.
2.6 La junta declarará definitivamente adjudicado el
bien al mejor postor, después de que éste haya
entregado la cantidad ofrecida al contado al respectivo funcionario
recaudador e inmediatamente devolverá a los demás
postores las cantidades consignadas o las garantías rendidas,
según el caso, conforme lo preceptuado en el numeral 2.4.
2.7 Si el postor calificado como preferente no pagare el precio
ofrecido de contado, dentro del plazo de diez días calendario
desde que se le hubiera notificado con la adjudicación,
responderá de la quiebra del remate.".
ARTICULO 2.- La presente resolución entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito,
Distrito Metropolitano, a los veintinueve días del mes
de enero del año dos mil tres.
f.) Econ. Miguel Dávila Castillo, Presidente de la
Junta Bancaria.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, a los veintinueve
días del mes de enero del años dos mil tres.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel
copia del original. f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-
31 de enero de 2003.
Nº NAC-0069
LA DIRECTORA GENERAL DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación
del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial
Nº 206 el 2 de diciembre de 1997, la Directora General del
Servicio de Rentas Internas expedirá, mediante resoluciones,
circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio,
necesarias para la aplicación de las normas legales y
reglamentarias;
Que el Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno
dispone que los valores de la tabla prevista para liquidar el
impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones
indivisas, serán corregidos anualmente por el índice
de precios al consumidor en el área urbana, dictada por
el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INEC-,
en el mes de noviembre de cada año, con vigencia para
el año siguiente;
Que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
-INEC-, es el organismo técnico que tiene a su cargo la
preparación y difusión del índice de precios
al consumidor en el área urbana, y,
En uso de las facultades que le señala la ley,
Resuelve:
Art. 1.- Para efectos de aplicación del artículo
36 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se determina
que para la liquidación del impuesto a la renta de las
personas naturales y las sucesiones indivisas correspondientes
al ejercicio económico 2003, se considerará la
tabla modificada en base a la variación anual del Indice
de Precios al Consumidor Urbano (IPCU), publicado por el INEC
en el mes de noviembre de 2002.
Art. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior, la tabla prevista en el Art. 36, literal a) de la Ley
de Régimen Tributario Interno, será la siguiente,
que regirá para los ingresos percibidos a partir del 1
de enero de 2003.
Fracción Básica Exceso hasta Impuesto fracción
básica Impuesto fracción excedente
0 6.800 0 0%
6.800 13.600 0 5%
13.600 27.200 340 10%
27.200 40.800 1.700 15%
40.800 54.400 3.740 20%
54.400 En adelante 6.460 25%
Comuníquese y publíquese.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 6 de febrero
de 2003.
f.) Econ. Elsa de Mena, Directora General, Servicio de Rentas
Internas.
Proveyó y firmó la resolución que antecede
la Eco. Elsa Romo-Leroux de Mena, Directora General del Servicio
de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano,
a 6 de febrero de 2003.
Certifico.
f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas
Internas.
Nº NAC-0070
LA DIRECTORA GENERAL DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
El Art. 96, numeral 1, literal a) del Código Tributario
dispone que son deberes formales de los contribuyentes o responsables:
Inscribirse en los registros pertinentes, proporcionando los
datos necesarios relativos a su actividad y comunicar oportunamente
los cambios que se operen;
El Art. 3 de la Ley de Registro Unico de Contribuyentes, reformado
por el Art. 4 de la Ley 63, relativo a la inscripción
obligatoria, establece que todas las personas naturales y jurídicas
entes sin personalidad jurídica, nacionales y extranjeras,
que inicien o realicen actividades económicas en el país
en forma permanente u ocasional o que sean titulares de bienes
o derechos que generen u obtengan ganancias, beneficios, remuneraciones,
honorarios y otras rentas sujetas a tributación en el
Ecuador, están obligados a inscribirse, por una sola vez,
en el Registro Unico de Contribuyentes;
Que mediante Resolución Nº 0645, publicada en
el Registro Oficial Nº 401 de 30 de agosto de 2001 se pusieron
en vigencia los formularios 01-A para la inscripción y
actualización del Registro Unico de Contribuyentes de
las sociedades de los sectores privado y público; y, 01
-B anexo, para la inscripción y actualización de
los establecimientos de las sociedades de los sectores privado
y público;
Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación
del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial
Nº 206 el 2 de diciembre de 1997, la Directora General del
Servicio de Rentas Internas expedirá mediante resoluciones
o circulares, las disposiciones de carácter general y
obligatorio que sean necesarias para la aplicación de
las normas legales y reglamentarias;
Que es menester facilitar a los contribuyentes los medios
para el cumplimiento de sus deberes formales; y,
En uso de las atribuciones que le otorga la ley,
Resuelve:
Artículo 1.- Incorporar en el formulario RUC
01-A para la inscripción y actualización del Registro
Unico de Contribuyentes de las sociedades del sector privado
y público, la sección E para la información
relacionada con la "Identificación y ubicación
del Gerente General" y sección H para
la "Información adicional de la Sociedad".
Artículo 2.- En caso de que el número de accionistas
o socios que deben señalarse en la sección F
del formulario RUC 01-A sean más de ocho, el contribuyente
deberá presentar la información de los demás
accionistas o socios en hoja adjunta, detallando la misma información
que se solicita en el formulario.
El Servicio de Rentas Internas podrá requerir esta
información en medio magnético conforme las especificaciones
detalladas en la ficha técnica para la presentación
del listado de accionistas o socios y su anexo. Dichas especificaciones
estarán anexas al formulario RUC 01-A, adicionalmente,
se pondrán a disposición en las oficinas del Servicio
de Rentas Internas y su página web, www.sri.gov.ec
Artículo 3.- Disponer que la inscripción
y actualización del Registro Unico de Contribuyentes de
las sociedades del sector privado y público y de sus establecimientos,
sean recibidas en los nuevos formularios RUC 01-A y RUC 0l-B,
a partir del mes de febrero de 2003.
Esta resolución entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en el Registro. Oficial.
Comuníquese.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 6 de febrero
de 2003.
f.) Econ. Elsa de Mena, Directora General, Servicio de Rentas
Internas.
Proveyó y firmó la resolución que antecede
la Econ. Elsa Romo-Leroux de Mena, Directora General del Servicio
de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano,
a 6 de febrero de 2003.
Certifico.
f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas
Internas.
No NAC-0071
Econ. Elsa de Mena
DIRECTORA GENERAL DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación
del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial
N 206 del 2 de diciembre de 1997, el Director General del Servicio
de Rentas Internas mediante resoluciones, expedirá circulares
o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias
para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;
Que el segundo y tercer artículos innumerados, agregados
a continuación del Art. 42 de la Ley de Régimen
Tributario Interno por el Art. 9 de la Ley Nº 99-41, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial 321 de 18 de noviembre
de 1999 establecen la obligación de efectuar retenciones
en la fuente de impuesto a la renta de ingresos por rendimientos
financieros, y sobre otros pagos o c réditos en cuenta
que se realicen y constituyan rentas gravadas para quien los
reciba;
Que el segundo inciso del tercer artículo innumerado
antes anotado, agregado a continuación del Art. 42 de
la Ley de Régimen Tributario Interno, faculta al Servicio
de Rentas Internas señalar periódicamente los porcentajes
de retención en la fuente de impuesto a la renta; y,
En uso de sus atribuciones otorgadas por la ley,
Resuelve:
Expedir LOS PORCENTAJES DE RETENCION EN LA FUENTE DE IMPUESTO
A LA RENTA VIGENTES PARA EL EJERCICIO ECONOMICO 2003 Y SIGUIENTES
Art. 1.- Agentes de retención.- Para efectos
de la aplicación de la presente resolución, son
agentes de retención aquellos establecidos en la Ley de
Régimen Tributario y su respectivo reglamento de aplicación.
Art. 2.- Establécese los siguientes porcentajes
de retención de impuesto a la renta:
1. Estarán sujetos a retención del 1%:
a) La compra de todo tipo de bienes muebles de naturaleza
corporal, excepto combustibles, y los pagos o acreditaciones
en cuenta realizadas por actividades de construcción de
obra material inmueble, urbanización, lotización
o actividades similares;
b) Los pagos o créditos en cuenta que realicen las
empresas emisoras de tarjetas de crédito a sus establecimientos
afiliados; y,
c) Los intereses y comisiones que se causen en las operaciones
de crédito entre las instituciones del sistema financiero.
El banco que pague o acredite los rendimientos financieros actuará
como agente de retención.
2. Están sujetos a la retención del 5%:
a) Los pagos que se realicen, bajo cualquier concepto, a sociedades
por la prestación de servicios profesionales, en los que
prevalezca la labor intelectual sobre la mano de obra;
b) Los ingresos por concepto de intereses, descuentos y cualquier
otra clase de rendimientos financieros generados por préstamos,
cuentas corrientes, certificados financieros, pólizas
de acumulación, certificados de inversión, avales,
fianzas y cualquier otro tipo de documentos similares, sean éstos
emitidos por sociedades constituidas o establecidas en el país,
por sucesiones indivisas o por personas naturales residentes
en el Ecuador, así como las ganancias de capital originadas
en la compraventa de títulos valores o de documentos financieros.
Los pagos o acreditaciones en cuenta, generados por la enajenación
ocasional de acciones o participaciones, no están sujetos
a esta retención. Las ganancias de capital no exentas
originadas en la negociación de valores, no estarán
sometidas a retención en la fuente de Impuesto a la Renta;
sin embargo, los contribuyentes harán constar tales ganancias
en su declaración anual de Impuesto a la Renta global;
c) Los intereses que cualquier entidad del sector público
que actúe en calidad de sujeto activo de impuestos, tasas
y contribuciones especiales de mejoras, reconozca a favor de
los sujetos pasivos;
d) Los pagos realizados a deportistas, entrenadores, árbitros
y miembros del cuerpo técnico; y,
e) Los pagos realizados por concepto de arrendamiento de bienes
inmuebles.
3. Están sujetos ala retención 8%:
a) Los pagos que se realicen, bajo cualquier concepto, a personas
naturales nacionales residentes por sus servicios prestados;
b) Los pagos realizados a personas naturales extranjeras o
nacionales no residentes que permanezcan en el país por
más de ciento ochenta días calendario, que presten
servicios inmateriales en los que prevalezca el intelecto sobre
la mano de obra;
c) Los pagos realizados por concepto de arrendamiento de bienes
inmuebles a personas naturales; y,
d) Los pagos realizados a notarios y registradores de la Propiedad
y Mercantil, por sus actividades notariales y de registro.
4. Todos los pagos no contemplados en los porcentajes
específicos de retención, señalados en esta
resolución, están sujetos a la retención
del 1%, salvo lo previsto en normas especiales.
Art. 3.- Momento de la retención.- La retención
se efectuará el momento en que se realice el pago o se
acredite en cuenta, lo que ocurra primero. Se entenderá
que la retención ha sido efectuada dentro del plazo de
cinco días de que se ha presentado el correspondiente
comprobante de venta.
Art. 4.- Obligación de retener.- La obligatoriedad
de efectuar retenciones, procede sobre todo pago o crédito
en cuenta superior a cuarenta dólares de los Estados Unidos
de América (US$ 40).
Cuando el pago o crédito en cuenta se realice por concepto
de la compra de mercadería o bienes muebles de naturaleza
corporal a favor de un proveedor permanente o continuo, se practicará
la retención sin considerar los límites señalados
en el inciso anterior.
Se entenderá por proveedor permanente o continuo aquél
a quien habitualmente se realicen compras por dos o más
ocasiones en un mismo mes calendario.
La base de retención establecida en el primer inciso
de este artículo, no aplica a los pagos o créditos
en cuenta que se realicen por rendimientos financieros u otros
conceptos no especificados, casos en los cuales se aplicará
la retención en la fuente sobre la totalidad.
Art. 5.- Retenciones realizadas por agentes, representantes,
Intermediarios o mandatarios.- Cuando una persona actúe
como agente, representante, intermediario o mandatario de una
tercera persona que tenga la calidad de agente de retención,
realice compras o contrate servicios en su nombre, efectuará
las retenciones por cuenta del principal; cuando éste
reembolse los costos y gastos realizados por sus agentes, representantes,
intermediarios o mandatarios, no procede retención alguna
sobre dichos reembolsos. Igual tratamiento tendrán los
contratistas de ejecución de obra por administración,
cuando actúan a nombre del principal.
Se exceptúan de este tratamiento, los pagos efectuados
conforme los convenios de débito con instituciones del
sistema financiero y pagos relacionados con operaciones bursátiles,
que se regirán por las normas reglamentarias y resoluciones
respectivas.
Art. 6.- Pagos por servicios petroleros.- Los pagos
por prestación de servicios petroleros a sociedades, estarán
sujetos a retención calculada sobre la totalidad de los
pagos o créditos en cuenta realizados, sin considerar
el valor mínimo establecido.
Esta disposición no se aplicará a los pagos
realizados por PETROECUADOR a las sociedades que tengan celebrados
contratos de prestación de servicios para la exploración
y explotación de hidrocarburos, los que se sujetarán
a las disposiciones especiales pertinentes.
Art. 7.- La presente resolución sustituye a
la Resolución Nº 00025 promulgada en el Registro
Oficial Nº 20 de 18 de febrero de 2000, la cual queda derogada,
y entrará en vigencia a partir del mes siguiente a su
promulgación en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 6 de febrero
de 2003.
Comuníquese y publíquese.
f.) Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de
Rentas Internas.
Proveyó y firmó la resolución que antecede,
la Eco. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas
Internas, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 6 de febrero
de 2003.
Certifico.
f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas
Internas.
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS.- Es fiel copia del original,
lo certifico.- f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General.
No. 305
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Quito, a 30 de agosto de 2002; las 16h00.
VISTOS (408-2001): La Lcda. Isabel Mosquera, interpone recurso
de casación contra la sentencia dictada por la Primera
Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
de Quito, en la causa iniciada contra el Presidente del Tribunal
Constitucional que rechazó su demanda impugnatoria de
la resolución de 2 de mayo de 2000 y la acción
de personal No. 1 l9-TC-JP-2000 de la misma fecha, mediante la
que le destituyó de sus funciones de Jefa de Personal
del Tribunal, a fin de que dejándolas sin efecto se le
restituya al cargo y se ordene el pago de todas las remuneraciones
que dejó de percibirlas, por aquel acto administrativo
ilegal. Concedido el recurso accedió a juicio a esta Sala,
y calificado se ordenó que fuese admitido a trámite,
el que habiendo concluido el estado de dictarse sentencia, para
este objeto, se considera: PRIMERO.- La competencia quedó
fijada y no se ha alterado por ninguna causa superveniente, mientras
el trámite optado corresponde a la naturaleza del recurso.
SEGUNDO.- La recurrente dice fundamentar su recurso (fs. 404)
en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación
de su contexto, se extrae como concretación: que el Tribunal
"a quo" ha violentado la garantía constitucional
prevista en el numeral 16 del Art. 24 de la Constitución,
a la vez que la consagrada en el numeral 11 del mismo artículo;
igualmente la norma contenida en el Art. 64 del Reglamento General
de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; que se
habla operado "la prescripción" para aplicarse
la sanción disciplinaria en la audiencia, conforme el
Art. 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Así mismo que hubo violación de la norma que entraña
la letra b) del Art. 63 del citado reglamento; acusa también
de que en el fallo se han interpretado erróneamente los
Arts. 64, letra b) y 59, letra b) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Y finalmente acusa al fallo de "falta
de aplicación de los principios jurídicos aplicables
a la valoración de la prueba, que condujo a una equivocada
aplicación de normas de derecho en esta sentencia".
TERCERO.- Es consustancial al recurso de casación ser
de índole formal y completo, a la vez que restrictivo
de modo que, a diferencia del fenecido recurso de tercera instancia,
sólo permite revisar la sentencia en aquello que de manera
clara, precisa e inequívoca señale el recurrente,
con determinación de una causal y, no sólo de alguna
de ellas, sino además el modo o figura de la infracción
legal, esto es: falta de aplicación, indebida aplicación
o errónea interpretación de la norma legal que
debe precisar ineludiblemente quien recurre. Es pues, en definitiva,
.el control de legalidad de la sentencia, a diferencia del control
constitucional, del acto administrativo que le está atribuido
por mandato de la Constitución, precisamente, al Tribunal
Constitucional. CUARTO.- Supuestos estos ineludibles principios
y normativa aplicable, precisa dilucidar si en el caso la sentencia
cuya información se pretende adolece de los vicios atribuidos
por la recurrente. Al efecto, se advierte: a) La sentencia en
su contexto pone de manifiesto que para expedir la parte resolutiva
o decisoria hizo el análisis de los antecedentes fácticos
y legales, para entonces formar su convicción de que no
habla lugar a la acción propuesta como recurso de plena
jurisdicción o subjetivo, entendido que la apreciación
de la prueba in extenso conforme el Art. 119 del Código
de Procedimiento Civil competente al Juez de instancia; b) Que
el Art. 24, numeral 16 de la Constitución Política
de la República, preceptúa: "Nadie podrá
ser juzgado más de una vez por la misma causa". Empero
en el caso sub júdice, es el Tribunal Constitucional el
que mediante su legitimo titular quien expide la resolución
el 2 de mayo de 2000 por la que se destituye a la actora de su
cargo de Jefa de Personal de ese Tribunal, obviamente con fundamento
en las respectivas actuaciones evacuadas dentro del sumario administrativo,
que las cita el Tribunal "a quo". El juzgamiento producido
en sede administrativa es el expedido por la autoridad nominadora,
no por comisión alguna por lo que no ha lugar a esta impugnación
que formula de la recurrente; c) El numeral II del Art. 24 de
la Constitución Política de la República
dice: "Ninguna persona podrá ser distraída
de su juez competente ni juzgada por tribunales de excepción
o por comisiones especiales que creen para el efecto". Mas,
los recaudos procesales no prueban que se hubiera quebrantado
esta norma, porque ningún Tribunal de excepción
ni comisión especial designada para el efecto juzgó
a la recurrente, sino como se dijo, la autoridad administrativa
competente que en el caso expidió la resolución
cuestionada, y a posteriori tampoco fue distraída de Juez
competente alguno. La circunstancia de que se haya designado
una comisión, ésta fue para que examine los antecedentes
y cargos atribuidos a la actora y recurrente, sin que ésta
hubiera pronunciado la sanción de destitución,
sino, conforme reiterativamente se señala por la respectiva
autoridad administrativa, que para mejor actuar, quiso, sin duda,
tener los elementos de juicio necesarios; d) El Art. 64 del Reglamento
General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
establece: "Reconócese el derecho de los servidores
para no ser sancionados sin antes proporcionárseles la
oportunidad de justificarse. Para imponer a un servidor que no
sea de carrera cualquiera de las sanciones previstas en el Art.
62 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa se les
escuchará previamente en audiencia de lo cual se dejará
constancia escrita". Ahora bien, en el caso que nos ocupa,
no hay duda de que no sólo hubo la audiencia, cual en
rigor exige la norma para el servidor que no es de carrera, sino
que más aún se garantizó el derecho de defensa
mediante sumario administrativo que por tanto, en nada enervó
el ejercicio de su defensa, ni violaba las disposiciones contenidas
en el supradicho artículo; e) Cuando en su considerando
quinto la sentencia dice "Que las resoluciones impugnadas
no incurren en ninguna de las causales de nulidad establecidas
en el Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa", ciertamente no ha atentado a esta norma,
porque la autoridad nominadora en sede administrativa estaba
investida de competencia para conocer la conducta de los servidores
de la institución, y juzgarlos si procedía, aplicando
las sanciones disciplinarias establecidas en el Art. 62 de la
Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y además
de que previa su decisión cumplió las formalidades
legales y reglamentarias inherentes al asunto, como puntualiza
el fallo recurrido; O La alegación de que se hubiera quebrantado
la letra b) del Art. 63 del Reglamento General a la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa, no tiene asidero, legal porque
en el proceso de juzgamiento ya en sede administrativa, la recurrente
conoció de los cargos que se le imputaba y la falta de
notificación, con la formalidad que el derecho procesal
común impone, no afecta la validez y procedencia del juzgamiento,
tanto más que, como se dijo, tuvo amplia oportunidad para
ejercer su derecho de defensa, aunque la recurrente no fue servidora
de carrera, donde es riguroso el sumario administrativo al que
se refiere el artículo invocado del reglamento; g) La
caducidad que regula el Art. 126 de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa y que con propiedad jurídica
es realmente caducidad, no prescripción, es el lapso de
sesenta días que este precepto otorga a la autoridad para
ejercer el derecho de aplicar la respectiva sanción disciplinaria;
y, ese plazo se cuenta desde la fecha en que la autoridad tuvo
conocimiento de la infracción o desde que se decretó
la sanción; plazo que no había fenecido desde cuando
afirma la autoridad tuvo conocimiento de la infracción
o desde que se decretó la sanción; hasta el 2 de
mayo de 2000 que se aplicó la sanción disciplinaria;
h) Finalmente, la imputación hecha a la sentencia de falta
de aplicación de los principios jurídicos relativos
a la valoración de la prueba, es vaga, indeterminada e
irresoluta no se sustenta en ninguna norma legal específica
que permita al Juez Casacional analizarla para su debida aplicación,
advirtiéndose, conforme al criterio vinculante de
la Sala, por su reiteración, que no le corresponde
suplir omisiones del recurrente o rectificar errores,
sino referirse única y exclusivamente a lo que
el recurrente expresa puntualmente en su recurso. Por
todo lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza
el recurso de casación interpuesto por la actora
sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez
Astudillo y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente
de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema
de Justicia.
Es fiel copia.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo
Fiscal, Secretario.
AUTO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, 30 de septiembre de 2002; las 09h00.
VISTOS (408-2001): La Lcda. Isabel Mosquera Samaniego solicita
aclaración de la sentencia dictada por esta Sala dentro
de la presente causa. Al efecto, se observa lo siguiente: Según
la razón actuarial de fs. 66 vta, del expedientillo de
este nivel jurisdiccional, la sentencian dictada dentro de la
presente causa fue notificada el lunes 2 de septiembre de 2002,
en tanto que la petición que se provee fue presentada
el viernes 6 de septiembre de 2002, lo cual contraviene la disposición
del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón y por cuanto ha operado la preclusión
del término previsto en la disposición invocada,
se rechaza el petitorio. Hágase saber.
Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez
A. y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente
de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema
de Justicia.
Razón: Las cuatro copias que anteceden son iguales
a su original.- Quito, a 28 de octubre de 2002.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia.
No. 308
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Quito, a 4 de septiembre de 2002; las
09h00.
VISTOS (70-02): El economista Patricio Llerena Torres en su
calidad de Director General (e) del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, interpone recurso de casación contra
la sentencia dictada el 13 de abril de 2000 por la Primera Sala
del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito,
dentro del juicio seguido por Gloria Campos López. Sostiene
que se han infringido las siguientes normas de derecho: Art.
19 numeral 17, lit. ch) de la Constitución Política
de la República, vigente a la fecha de -la renuncia voluntaria,
Art. 556 del Código del Trabajo; la solemnidad sustancial
segunda de los Arts. 355 y 358 del Código de Procedimiento
Civil; Arts. 5 y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, Art. 52 de la Ley de Modernización del
Estado y Art. 78 de su reglamento. Funda su recurso en la causal
primera del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación
indebida de las normas de derecho y en la causal segunda del
mismo artículo por falta de aplicación de las normas
procesales. Radicada la competencia de esta Sala para conocer
y resolver el presente recurso y habiéndose agotado el
trámite previsto en la ley, para sentencia se considera:
PRIMERO.- Del análisis de la sentencia recurrida aparece
que la recurrente interpuso recurso de plena jurisdicción
o subjetivo impugnando la resolución del Director General
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, mediante la cual
se le negaba la compensación que establece el artículo
52 de la Ley de Modernización del Estado, la que a su
criterio tenía derecho a recibirla por haber presentado
su renuncia voluntaria, En tanto que la institución demandada
sostiene que lo que ocurrió es que el organismo en ejercicio
de su autonomía, aprobó un estimulo económico
a favor de quienes presentaron su renuncia para jubilarse, por
lo que comunicó de este hecho a todos los funcionarios
que podían beneficiarse con el mismo, para que de creerlo
conveniente, presentarán su renuncia en el correspondiente
formulario, en el que debían señalar que lo hacían
para acogerse al beneficio de la jubilación, sin que,
por otra parte la institución en ningún momento
haya aplicado el plan que conforme el artículo 52 debía
establecer cada entidad y organismo para la separación
voluntaria de sus miembros. SEGUNDO.- Conforme consta de autos,
el Consejo Superior del IESS aprobó conceder a los funcionarios
que se separen de la institución para acceder a la jubilación,
un estimuló (bono), de diez millones de sucres adicionales
a los derechos establecidos en el contrato colectivo de la entidad
y totalmente independientes de aquél. Por otra parte,
a la fecha de la renuncia de la demandante, regía el Reglamento
a la Ley de Modernización, publicada en el Registro Oficial
No. 411 de 31 de marzo de 1994, cuyo Art. 78 imponía a
todas las entidades del sector público, de manera obligatoria,
la aprobación de un plan de reducción de personal
por separación voluntaria. En efecto dicha norma dispone:
"Art. 78.- Para efectos de la compensación por separación
voluntaria, cada entidad u organismo en el plazo máximo
de sesenta días contados a partir de la fecha de expedición
del presente reglamento establecerá, conforme lo dispone
el artículo 52 de la Ley de Modernización, un plan
de reducción de personal por separación voluntaria.
El servidor, trabajador o funcionario público que desee
separarse, presentará por escrito la correspondiente solicitud
a la autoridad nominadora quien conocerá y calificará
la misma en consideración al requerimiento institucional.
De ser aceptada dispondrá su trámite a las unidades
financiera y de recursos humanos, las cuales en forma inmediata
cumplirán la disposición...". De donde se
concluye claramente que no era entonces facultativo para el IESS
la aprobación de un plan de reducción de personal
por separación voluntaria, sino un imperativo legal, cuyo
incumplimiento de ninguna manera podrá afectar los derechos
de los administrados, para el caso de sus servidores, tanto más
que significa para éstos la privación arbitraria
de una posibilidad legal de recibir la cantidad señalada
por ley. En consecuencia es evidente que dentro de este mareo
jurídico, la aprobación del estímulo de
diez millones de sucres para quienes se ,retiren presentando
la renuncia para acogerse al beneficio de la jubilación
constituía un sistema paralelo al legal, que era un claro
subterfugio mediante el cual se pretendía lograr la reducción
de personal evitando realizar el pago de la cantidad mayor que
establecía el artículo 52 de la Ley de Modernización,
lo cual constituía un ilegal perjuicio para los funcionarios
que. se acogían a él, tanto más que al igual
que lo señalado en el programa de reducción de
personal, se mantenían las características esenciales
de éste, pues, habla la invitación a renunciar
y luego de la presentación de la renuncia el correspondiente
acto administrativo mediante el cual se aceptaba la renuncia
y se ordenaba la liquidación de haberes, tal y conforme
lo estatuía el artículo 78 del reglamento antes
transcrito, todo lo cual llevaba a propiciar una intencional
equivocación por parte del funcionario renunciante. Admitir
la posibilidad de que esta fórmula paralela tenga efectos
legales y que desplace a los señalados en la Ley de Modernización
de Estado, seria admitir la legitimación de una acción
administrativa paralela a la legalmente establecida, que es la
única que goza de autonomía y eficacia, lo que
constituirla una aberración jurídica en derecho
administrativo. TERCERO.- Como consecuencia de todo lo expuesto,
es evidente que ante la solicitud presentada por el actor, el
Director General del IESS debió disponer que se pague
a este la diferencia que resulta de restar, de la compensación
que debía recibir en aplicación del artículo
52 de la Ley de Modernización por renuncia voluntaria,
la cantidad de diez millones de sucres que ya recibió
en aplicación de la resolución paralela adoptada
por el Consejo Superior del IESS, de donde se concluye que su
negativa a pagar cantidad alguna por este concepto fue ilegal.
Las demás alegaciones también resultan impertinentes
al caso. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza
el recurso de casación interpuesto por el economista Patricio
Llerena Torres, por los derechos que representa, y se confirma
en todas sus partes el fallo de la Primera Sala del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo de Quito. Sin costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, Marcelo Icaza Ponce y Jaime
Pazmiño Ochoa, Ministro Juez y Conjueces Permanentes de
la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema
de Justicia.
Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a su
original.- Quito, a 28 de octubre del 2002.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia.
No. 309
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Quito, a 4 de septiembre de 2002; las
10h00.
VISTOS (298-01): Alfredo Medardo Luna Narváez interpone
recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera
Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo
dentro del juicio seguido por el recurrente en contra del Presidente
de la República y del Procurador General del Estado; sentencia
en la cual declarándose la ilegalidad del acto impugnado,
se fija discrecionalmente el monto de la indemnización
en treinta mil dólares. Sostiene el recurrente que en
la sentencia impugnada se han infringido las disposiciones del
Art. 277 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa
que la sentencia deberá decidir únicamente sobre
los puntos que se trabó la litis, infracción que
a su criterio configuró la causal contemplada en el numeral
cuarto del Art. 3 de la Ley de Casación que se refiere
a la resolución en la sentencia o auto de lo que no fuere
materia del litigio. Con oportunidad de la calificación
del recurso, se estableció la competencia de la Sala para
conocerlo y resolverlo, presupuesto procesal que no ha variado,
por lo que, una vez agotado el trámite establecido por
la ley, es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo
cual, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Ante
todo en el caso hay que establecer los limites de la materia
casacional, pues, al parecer las partes han tomado un errado
concepto de lo que esta Sala tiene que resolver. El Tribunal
"a quo" declaró la ilegalidad del acto administrativo
impugnado y fijó, por las consideraciones señaladas
en dicha pieza procesal, en forma discrecional, según
así lo reconoce, la cuantía de la indemnización
reclamada en la suma de treinta mil dólares. De esta resolución
judicial no apelaron ni el Procurador General del Estado ni la
Presidencia de la República, por lo que es evidente que
se halla ejecutoriada la resolución expedida por el Tribunal
de instancia en estos aspectos, y en consecuencia no cabe resolución
alguna que contradiga al hecho evidente de que por la declaración
de ilegalidad del acto administrativo impugnado se ha establecido
la obligación del Estado de cancelar al actor una suma
por indemnización por los perjuicios irrogados como consecuencia
de la prestación deficiente del servicio del Consejo Nacional
de Discapacidades, todo ello según la parte considerativa
de la sentencia impugnada. Por su parte el actor, considerando
que no tenía facultad jurídica para ello el Tribunal
de instancia, impugnó. Mediante recurso de casación,
la fijación de la cuantía de la indemnización
en treinta mil dólares, cantidad ésta sustancialmente
diferente de la solicitada por el actor fijada en la suma de
novecientos cincuenta mil dólares. En consecuencia de
lo anterior la materia del recurso se circunscribe a estudiar
la fijación de la cuantía de la indemnización
y en consecuencia, son totalmente impertinentes las alegaciones
formuladas tanto por la Directora de Patrocinio delegada del
Procurador General del Estado cuanto por la Asesora Jurídica
de la Presidencia de la República, tendentes a sostener
la ilegalidad de la petición de indemnización por
parte del actor. Su contestación debió estar dirigida
exclusivamente a la materia de la casación, pues como
se señaló anteriormente, al renunciar a su derecho
de casar la sentencia, cualesquiera que fueren los motivos que
se tuvo para ello, se renunció definitivamente por su
parte a cualquier reclamación procesal. SEGUNDO.- Sin
embargo, únicamente con finalidades doctrinales parece
indispensable hacer las precisiones, que se detallan a continuación,
las cuales, por lo que se señaló anteriormente
no tienen trascendencia alguna, dado el actual estado del proceso,
en la resolución que debe tomar esta Sala. En primer lugar
cabe señalar que el Art. 28 de la Ley de Modernización
del Estado que cambió el efecto del silencio administrativo
de negativo a positivo estableció que: "Todo reclamo,
solicitud o pedido a una autoridad pública deberá
ser resuelto en un término no mayor a quince días,
contados a partir de la fecha de su pretensión, salvo
que una norma legal expresamente señale otro distinto.".
Es verdad que con posterioridad a la expedición de la
Ley de Modernización del Estado se dictó el Estatuto
del Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva, en ejercicio de la facultad señalada en la
letra d) del Art. 79 de la entonces vigente Constitución
Política del Estado, estableciendo en su Art. 133 que:
"Si el órgano competente de la respectiva Administración
Publica niega la indemnización reclamada en forma total
o parcial o se abstiene de pronunciar la resolución en
el plazo de tres meses, el interesado tendrá derecho a
la acción contenciosa ante el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo competente.". Tal disposición
que evidentemente no reforma directamente el efecto del silencio
administrativo antes referido, habiendo sido dictada en una norma
inferior a la ley no podía de manera alguna modificar
el plazo de quince días establecido por el Art. 28 de
la Ley de Modernización del Estado. Sin embargo, amparándose
en la institución de la legislación delegada, en
algunos casos los tribunales distritales aceptaron que se había
modificado el plazo por esta posterior disposición; tal
teoría desde luego no tiene mucho sustento jurídico
ya que la institución de la legislación delegada
supone la concesión de la facultad legislativa a una función
distinta de ésta, para que, a falta de norma legal, emita
disposiciones que cubran este vacío; mas tales disposiciones
no pueden oponerse a la normatividad expresada en la ley. En
todo caso, es absolutamente evidente que desde el 10 de agosto
de 1998, fecha en la que entró en vigencia el actual texto
de la Constitución Política, consagrando expresamente
la suprema norma, en el segundo inciso del Art. 272, el principio
jerárquico kelseniano, desde esa fecha no se puede aceptar
jamás que cualquier norma de un estatuto pueda modificar
una norma expresa de una ley. Con posterioridad, justamente avalizando
lo anteriormente analizado, se dicta la norma contenida en el
Art. 13 de la Ley para la Promoción de la Inversión
y de la Participación Ciudadana, el cual dispone que a
continuación del Art. 28 de la Ley de Modernización
del Estado se agregue un innumerado que diga: "La formación,
extinción y reforma de los actos administrativos de las
instituciones de la Función Ejecutiva, se regirán
por las normas del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva". O sea que
desde la promulgación de la norma, efectuada el 18 de
agosto del 2000, es cuando tiene valor jurídico la disposición
contenida en el Art. 133 del indicado estatuto como modificación
de lo preceptuado en el Art. 28 de la Ley de Modernización
del Estado. TERCERO.-En segundo lugar, así mismo únicamente
con efecto doctrinario y no con ningún efecto práctico
para el caso, es necesario establecer que es absolutamente falso
pensar que el Art. 133 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva cambia el efecto
del silencio administrativo, de positivo establecido en el Art.
28 de la Ley de Modernización del Estado a negativo, y
esto porque la disposición señalada expresamente
preceptúa únicamente que si la Administración
Pública niega la indemnización reclamada o si se
abstiene de pronunciar la resolución en el plazo de tres
meses, el interesado tendrá derecho a la acción
contencioso administrativa, sin que en ningún caso señale
un efecto distinto de su abstención a pronunciarse CUARTO.-Así
mismo creemos indispensable señalar que si bien expresamente
la sentencia de instancia estableció la ilicitud del acto
impugnado y la obligación del Estado a indemnizar al actor
por los daños sufridos, en ninguna parte de la sentencia,
a nuestro criterio erróneamente, llegó a pronunciarse
sobre el alegado silencio administrativo producido a favor del
solicitante; pero hay más al respecto, aun de haberse
pronunciado favorablemente a la alegación del silencio
administrativo, lo que habría originado dicho silencio
es el derecho del recurrente a recibir una indemnización
por los perjuicios irrogados, indemnización ésta
que se debía establecer conforme a derecho, ya que, conforme
a la doctrina señalada repetidamente por esta Sala, y
que constituye precedente jurisprudencial obligatorio, por el
silencio administrativo no se puede adquirir aquello que de haber
sido obtenido por acto administrativo expreso llevaría
afección de nulidad absoluta. Y en el caso, aceptar sin
más la apreciación del actor en el sentido de que
el monto al que alcanza la indemnización es el de novecientos
cincuenta mil dólares ($ 950.000) llevarla implícito
la nulidad absoluta, ya que la ley no ha establecido que la indemnización
a otorgarse a un afectado por el servicio público, en
aplicación del Art. 20 de la Constitución, sea
fijado por el afectado, sino que lo procedente es que debe probarse
mediante los procedimientos establecidos por la ley, el monto
de tal indemnización. QUINTO.- Pero tan arbitrario como
la fijación de la indemnización por parte del interesado
es la fijación realizada por el Tribunal, que en el caso,
habiendo limitado su acción a la calificación del
acto impugnado y no habiendo dispuesto la práctica de
pruebas que le conduzcan al establecimiento del real valor de
la indemnización, en aplicación de la facultad
contenida en el Art. 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, no teniendo criterios reales para ello, no estaba
atribuida de la facultad de señalar el monto de dicha
indemnización. El razonamiento anterior, da fundamento
jurídico al recurso interpuesto, y siendo éste
el único motivo o materia que podía ser considerado
por la Sala, toda vez que se encuentra ejecutoriado lo relativo
a la ilegalidad del acto administrativo y el derecho a la indemnización,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, se casa la sentencia impugnada únicamente en
lo que se refiere a la fijación del monto de la indemnización,
disponiéndose que mediante procedimiento sumarísimo
de ejecución de la sentencia, se establezca, por peritos
y por otros medios el valor de la indemnización que el
Estado debe cancelar al recurrente. Sin costas. Notifíquese,
devuélvase y publíquese.
Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez
A. y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente,
respectivamente, de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a su
original.- Quito, a 28 de octubre del 2002.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de
Justicia.
No. 310
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Quito, a 4 de septiembre de 2002; las
10h30.
VISTOS (281-00): Sebastián Pérez Arteta, en
calidad de Gerente General y representante legal de Pérez,
Bustamante, Pérez Abogados Cía. Ltda., quien a
su vez es mandataria de Colgate Palmolive Company, deduce recurso
de casación de la sentencia dictada el 20 de agosto de
1998 por la Quinta Sala de la Corte Superior de Quito dentro
del juicio seguido por el Lcdo. César Guerrero como mandatario
de Chesebroug Pond's Inc. por oposición a la solicitud
de registro de la marca de fábrica denominada Respond.
El recurso se funda en las causales primera y segunda del Art.
3 de la Ley de Casación y aduce que en la decisión
recurrida existe falta de aplicación de los artículos
29, inciso 2 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia
del Acuerdo de Cartagena, publicado en el Registro de Oficial
No. 18 de 5 de septiembre de 1979; y, 71 y 73 literal a) de la
Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Con oportunidad de la calificación del recurso, se estableció
su competencia para conocerlo y resolverlo, presupuesto procesal
que no ha variado, por lo que una vez que en el caso se ha agotado
el trámite establecido por la ley para los recursos de
casación, ha lugar a que se dicte sentencia, a efecto
de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO.-
El Art. 29 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo
de Cartagena, publicado en el Registro Oficial No. 18 de 5 de
septiembre de 1979 y vigente a la época en que se inició
esta controversia, textualmente dispone: "Los jueces nacionales
que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las
normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo
de Cartagena, podrán solicitar la interpretación
del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia
sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la
oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere recibido la
interpretación del Tribunal, el Juez deberá decidir
el proceso. Si la sentencia no fuere susceptible de recurso en
derecho interno, el Juez suspenderá el procedimiento y
solicitará la interpretación del Tribunal, de oficio,
en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente".
De la norma antes transcrita aparece con meridiana claridad que
la misma establece dos supuestos procesales con efectos totalmente
diferentes: el primero, si la sentencia puede ser objeto de un
recurso en derecho interno, en cuyo caso la solicitud de interpretación
por parte del Tribunal acerca de las normas controvertidas que
integren el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina
será facultativa, circunstancia esta última que
se evidencia tanto porque se utiliza la expresión "podrán
solicitar" que demuestra indudablemente una situación
facultativa, cuanto porque establece que de llegar la oportunidad
de dictar sentencia sin haber recibido la interpretación
del Tribunal, el Juez deberá decidir el proceso, lo que
quiere decir que la solicitud de interpretación no suspendió
éste. El segundo supuesto procesal establece los casos
en los cuales la sentencia de un proceso no fuera susceptible
de recurso en derecho interno, en cuyo caso sí es evidente
la obligación del Juez de solicitar el dictamen previo
o interpretación por parte del Tribunal Andino, a tal
punto que en tal evento si se suspende el proceso judicial interno,
suspensión que tan solo se levantará cuando se
conozca el texto de la interpretación realizada por el
Tribunal Andino de Justicia. Esta doble situación procesal
nos obliga a referirla al caso de los juicios tramitados ante
los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo.
En todos ellos teóricamente existe la posibilidad, luego
de dictada la sentencia de plantear sobre la misma el recurso
de casación. Cierto es que éste no es un recurso
de grado, mas no habiendo diferenciado la ley la clase de recurso
a que se refiere, y no siendo otorgado al intérprete realizar
tal diferenciación en aplicación del principio
inconcuso de legislación universalmente reconocido, los
tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo no estarían
en la obligación de solicitar previamente a dictar sentencia,
la correspondiente interpretación de las normas del ordenamiento
jurídico de la Comunidad Andina a las que se refiere el
caso concreto y más aún si lo hacen y no hubiera
llegado el fallo del Tribunal, bien puede prescindir de ello
dictando la sentencia correspondiente. Sin embargo de lo antes
señalado ocurre que el Estado Ecuatoriano con oportunidad
de un dictamen de incumplimiento, presentó su exposición
a la Secretaría General de la Comisión Andina,
la que dictó la Resolución 171, según la
cual sólo se deben considerar los recursos ordinarios
para encasillar los casos referidos a la obligatoriedad de la
solicitud de interpretación del Tribunal Andino de Justicia;
desechando en consecuencia el criterio que sostendría
entre las sentencias susceptibles de recursos de derecho interno
se hallarían las que pueden ser objeto del recurso de
casación, revisión y otros extraordinarios. Habiendo
el Estado Ecuatoriano planteado el correspondiente recurso de
reconsideración de tal resolución mediante Resolución
No. 210, que se halla publicada en el Registro Oficial No. 221
de 28 de junio de 1999, resolvió confirmar la Resolución
171, no accediendo en consecuencia a la petición contenida
en el recurso de reconsideración interpuesto por el Gobierno
del Ecuador. En consecuencia, debiendo considerarse únicamente
los recursos ordinarios es innegable que de las sentencias dictadas
por los tribunales de lo Contencioso Administrativo, no se pueden
deducir recursos ordinarios sino tan solo el extraordinario de
casación, por lo que en consecuencia en base de este dictamen
emitido por la autoridad comunitaria, es obligación de
los tribunales de lo Contencioso Administrativo el solicitar
el dictamen del Tribunal Andino de Justicia, suspendiendo la
causa hasta tanto no emita tal resolución al mismo. SEGUNDO.-
Por la resolución de la autoridad comunitaria, los tribunales
de lo Contencioso Administrativo están obligados, antes
de dictar sentencia a solicitar del Tribunal Andino de Justicia
el dictamen previo sobre las materias que son juzgadas por dicho
Tribunal y que tienen relación con las normas del Pacto
Andino. Lo anterior nos lleva a la evidente conclusión
de que en el caso al no haberse solicitado el dictamen previo
se violó esta disposición comunitaria, la cual
en realidad constituye una solemnidad sustancial, su omisión
conlleva a la nulidad del proceso. En consecuencia, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
se declara la nulidad procesal de la presente causa al estado
en que se dé cumplimiento a la interpretación prejudicial
del Tribunal Andino de Justicia de las normas jurídicas
invocadas y que se refieren a la Decisión 344 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena objeto de la discusión procesal.
En vista de que la Ley de Propiedad Intelectual, vigente desde
el 19 de mayo de 1998, en el numeral segundo del Art. 378 derogó
expresamente la Ley de Marcas de Fábrica, publicada en
el Registro Oficial No. 194 de 18 de octubre de 1976 en la que
se otorgaba competencia para conocer la oposición a la
inscripción de marca a la jurisdicción civil y
la disposición transitoria décima de la misma Ley
de Propiedad Intelectual prescribe que: "Hasta que sean
creados los juzgados y tribunales distritales de propiedad intelectual,
los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo conocerán
sobre las causas relacionadas a esta m |