DOCTRINA JURISPRUDENCIA LEGISLACION REGISTROS OFICIALES CONTACTOS

 

 Secciones
 
Buscadores
Bibliotecas
Seminarios
Diccionario
Directorio Justicia
Doctrina Jurídica
Estudios Jurídicos
Educación
Formularios
Instituciones
Jurisprudencia
Legislación
Libros Jurídicos
Links Jurídicos
Manuales
Organismos
Poderes del Estado
Parlamentos
Revistas Jurídicas

 
 Poderes
 
Función Ejecutiva
Función Legislativa
Función Judicial
Consulta
de causas

Defensoría de Pueblo
T. Constitucional
Ministerio Público
Projusticia
 
 
   
 

 


Jueves, 15 de Febrero de 2007 - R.O. No. 23 SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0330 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica al Comité
Promejoras de la Ciudadela “Abdón Calderón”, con domicilio en el cantón Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha……………………………………………………….2

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

PRIMERA SALA

0011-2006-AA (Acumulado con el caso Nº 0012-2006-AA) Inadmítese la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el doctor Jaime Chimbo Iturralde………………..4

0021-2006-AA Deséchase la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el ciudadano Luis Santiago Benavides Moreno………………………………………………………………8

0248-06-RA Niégase el amparo constitucional interpuesto por la doctora Sandra Marielena Ampuero Joza……………………………………………………………………………..12

0254-06-RA Confírmase la resolución emitida por el Juez de instancia y concédese la acción de amparo propuesta por el señor Carlos Leonardo López Parra……………………15

0308-06-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Jacinto Esteban Medina Fuentes…………………………………………………………………………………….17

0324-06-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Jaime Manuel Fernán Piedra Fernández y otros…22

0332-06-RA Confírmase la resolución dictada por la doctora Mónica Flor Pazmiño, Jueza Vigésimo Cuarto de lo Civil de Pichincha y niégase el amparo constitucional solicitado por el señor Manuel Dionisio Ashca Negrete y otros………………………24

0336-06-RA Niégase la acción de amparo propuesta por la señora María Isabel Cabrera Plaza, Directora Ejecutiva de FUNDEM………………………………………………………..27

0344-06-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha e inadmítese la acción constitucional propuesta por el señor Roberto Carlos Alomoto Huilcapi………………………………………………………………….30

0355-06-RA Inadmítese la acción de amparo constitucional formulada por María Sol Gonzáles Rivadeneira y otros, por falta de legitimación activa………………………………….34

0367-06-RA Niégase la acción de amparo constitucional planteada por la señora Ana María Avilés, por improcedente…………………………………………………………………38

0374-06-RA Niégase el amparo constitucional propuesto por el economista Marco Zaldumbide Solís…………………………………………………………………………………………41

0376-06-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Quinto de lo Civil de Imbabura y recházase el amparo constitucional interpuesto por Gloria Emperatriz Flores Obando……………………………………………………………………………………...45

0384-06-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase la acción de amparo solicitada por el ciuda-dano Joaquín Leonidas Plaza Sommers……………49

0387-06-RA Revócase la resolución emitida por el Juez de instancia e inadmítese la acción de amparo planteada por el señor Pablo Andrade Mosquera, por improcedente……...52

0390-06-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de Esmeraldas y recházase el amparo constitucional propuesto por el ingeniero Luis Alberto Marín Borbor………………………………………………………………………55

0392-06-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional interpuesta por la señora Verónica María Urquizo Villamar………….58

0393-06-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y acéptase parcialmente la acción de amparo constitucional propuesta por el economista Geesner Marlon Orellana Nevarez, Gerente de la Empresa Municipal de Aseo y Servicios Públicos (EMASEP)…………………………………………………………...61

0413-06-RA Confírmase la resolución emitida por el Juez Décimo Octavo de lo Penal de Pichincha y niégase el amparo constitucional propuesto por Mario Alejandro Cuvi Morocho…………………………………………………………………………………….66

0415-06-RA Revócase la resolución del Juez de instancia constitucional y niégase la acción de amparo solicitada por la ciudadana Jeannette M. Cevallos Abramowicz, Gerente General de la Compañía COATUR S. A……………………………………………..…69

0429-06-RA Confírmase la resolución pronunciada por el Juez Décimo de lo Civil de Tungurahua y deséchase la demanda de amparo constitucional presentada por el doctor Raúl Shonquen Gavilanes Silva, Alcalde del I. Municipio de Quero y otro...72

0442-06-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por el señor Humberto Cholango, Presidente de ECUARUNARI y otras.76

0455-06-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese parcialmente el amparo constitucional al señor Germán Leonardo Bedoya Bravo…………………..79

 
 
 Servicios
 
Avisos Judiciales
Estadísticas
Contratanet

Registro Oficial
Vademecum Procesal
 
 

No. 0330

Dr. Nicolás Naranjo Borja
SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según los Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1 literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 330-DTAL-PJ-GEC-2006 de julio 31 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de la personería jurídica a favor del comité pro-mejoras de la ciudadela “ABDON CALDERON”, con domicilio en el cantón Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica del comité pro-mejoras de la ciudadela “ABDON CALDERON”, con domicilio en el cantón Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha, con las siguientes modificaciones.

PRIMERA.- A continuación del artículo “6”, agréguese un artículo innumerado que diga: Art. “Por su naturaleza queda prohibido el comité de intervenir en asuntos relacionados con la compra y venta de bienes inmuebles, escrituración, traspasos o cualquier otra actividad relacionada con la solución habitacional de sus miembros, siendo causal de disolución su inobservancia, sin perjuicio de derecho de dominio establecido en el Código Civil”.

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas:

Nombres                                              Número de        Nacionalidad
Cédula 
 
Bazurto Zambrano Carmen Leonor         1711484053      Ecuatoriana
Beltrán Vega Gladys María                    1702601343      Ecuatoriana
Cabezas Andrango Delia Ernestina        1703497394      Ecuatoriana
Cuesta Vega Francisco                         1100443173      Ecuatoriana
Fares Lucio Edgar                                 0700952070      Ecuatoriana
Garofalo Rojas Ibo Eriver                        0200305456      Ecuatoriana
Guajala Yaguana Santos Rafael 0700824378      Ecuatoriana
Guanga González Luisa Martina 0600410112      Ecuatoriana
Lema Capuz Luis Humberto                   1700235920      Ecuatoriana
Lema Rosa Mercedes                            1704834082      Ecuatoriana
López Acosta Mariana de Lourdes         1704017910      Ecuatoriana
López Acosta Victoria Teresa de Jesús  1703948909      Ecuatoriana
Morejón Abel Enrique                            0200003796      Ecuatoriana
Morocho Mendieta Segundo Tomás        0700032055      Ecuatoriana
Ortiz Lozada Fani Yolanda                     0501708762      Ecuatoriana
Padilla Pazmiño Elvia Biviana                 1701817163      Ecuatoriana
Pérez Borja Martha Flor             1704794153      Ecuatoriana
Pérez Guajala Carmen Amelia               171410155-5     Ecuatoriana
Ponce Espinoza Almilcar Bolívar            1200690020      Ecuatoriana
Quenorán Bastidas Cecilia Esperanza    1702620731      Colombiana
Quiñónez Reyes José Zabulón               0900351024      Ecuatoriana
Sánchez Cruz Angela del Consuelo        1709787103      Ecuatoriana
Suín Torres Lucio Rogelio                      1703390821      Ecuatoriana
Unda Garzón Martha Eugenia                1702926542      Ecuatoriana
Vásquez Sarmiento Rosa Elena 0100841089      Ecuatoriana


Art. 3.- Disponer que el comité, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos del comité y al Presidente, como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior del comité y de este con otras organizaciones o terceros, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese de conformidad con la ley.

Dado en Quito, a 17 de agosto del 2006.

f.) Dr. Nicolás Naranjo Borja, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.

MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- 1 de septiembre del 2006.- f.) Jefe de Archivo.

<< Ir a sumario >>

Quito, 31 de enero de 2007

No. 0011-2006-AA


(ACUMULADO CON EL CASO No. 0012-2006-AA)

Vocal ponente: Doctor Juan Montalvo Malo

“LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el N° 0011-2006-AA

ANTECEDENTES:

El doctor Jaime Chimbo Iturralde, en su calidad de Procurador Judicial y representante legitimado de los señores Técnicos Docentes de Educación de la provincia de Pichincha, Vicente Hernán Ávila Cabezas, Ana Lidilia Bailón Chancay, Ana Lucía Lucero Gualli, Lauro Patricio Villalba Sevilla y Lilian Margarita Avalos Cascante, con el informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo y fundamentado en los artículos 276 numeral 2, 277 numeral 5, 12 numeral 2, 23 numeral y siguientes de la Constitución Política de la República; y, 62 de la Ley de Control Constitucional, demanda la inconstitucionalidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 430-DNAJ-2006 de 20 de febrero de 2006 y Memorando No. 246-DNAJ-2006 de 9 de febrero del 2006, suscritos por la Subsecretaria de Educación y Director Nacional de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación y Cultura.

Que la Ministra de Educación y Cultura con los dirigentes de las Organizaciones Gremiales del Magisterio Nacional, como son la UNE, ARECISE, ANSEDE, ANDEJ, FENATED, FCME, APROMEC, AEMEC y ASPRAMEC, suscribieron un Acuerdo y Acta Compromiso en el Distrito Metropolitano de Quito, el 5 y 10 de mayo de 2005, mediante los cuales se estableció en los acápites TERCERO, CUARTO y QUINTO del numeral siete del Acuerdo; y, numeral seis, inciso segundo del Acta de Compromiso que: “7.- SUPRESIÓN DE PARTIDAS...La desvinculación del personal técnico docente y supervisores, solo se dará por solicitud voluntaria de los interesados; Para la desvinculación voluntaria, se aplicará la indemnización legal de 1.000 USD por cada año de servicio; Y, No se aplicará la supresión de partidas programadas por la SENRES, ratificando la estabilidad del personal que labora en el MEC y se buscará el mecanismo jurídico para el caso de retiros voluntarios de administrativos.” Que la cláusula Sexta del Acta Compromiso se manifiesta: “6. CON LO RELACIONADO CON LA SUPRESIÓN DE PARTIDAS. No se aplicará la supresión de partidas programadas por la SENRES, ratificando la estabilidad del personal que labora en el Ministerio de Educación y Cultura y se buscará el mecanismo jurídico para el caso de retiro voluntario del personal administrativo, para lo cual se aplicará la indemnización legal de mil dólares por cada año de servicio. La desvinculación del personal técnico docente y supervisores solo se dará por solicitud voluntaria de los interesados y su indemnización será de mil dólares americanos por cada año de servicio...”.

Que fundamentado en los artículos 24 de la Ley del Control Constitucional y 65 del Estatuto Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, presentó una petición al Ministro de Educación y Cultura, solicitando se de cumplimiento con lo acordado y se proceda a su inmediata ejecución.

Que en el año 1998 y siguientes, los Supervisores de Educación, mediante el procedimiento de renuncia voluntaria fueron objeto de indemnización conforme a las normas establecidas en la Ley de Modernización del Estado y que igual situación se dio con los Profesores Nocturnos, por lo que existen antecedentes de retiro voluntario con pago de indemnización relativo a este sector de la educación.

Que la Subsecretaria de Educación, en representación del Ministro de Educación y Cultura, mediante Oficio No. 430-DNAJ-2006 de 20 de febrero de 2006, remite el Memorando No. 246-DNAJ-2006 y en lugar de atender el pedido realizado, por haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, operó el silencio administrativo a su favor, entendiéndose que su solicitud ha sido aprobada y resuelta a favor de sus representados. Que sin tomar en cuenta el fundamento del pedido, en el oficio referido se señala “4. La supresión de puestos no constituye un derecho de los funcionarios públicos, porque es potestad del Estado suprimir o no suprimir los puestos de conformidad con los organismos determinados en el Art. 102 de la LOSCCA. Por otra parte, los supervisores, por constituir personal docente o técnico docentes sujetos a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, se encuentran fuera del ámbito establecido por el Art. 102 de la LOSCCA.” Y el numeral 6 del memorando manifiesta “6. Las pretensiones de los peticionarios por más justas que sean, constituyen únicamente meras expectativas que, de acuerdo con el Art. 7 numeral 6 del Código Civil Ecuatoriano; “las meras expectativas no constituyen derecho”.

Que quienes conforman el Magisterio Nacional, por mandato expreso de lo dispuesto en el literal h) del artículo 5 e inciso final del artículo 102 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, no están bajo el régimen y ámbito de la LOSCCA y se encuentran excluidos de manera expresa y taxativa del ámbito de aplicación del cuerpo legal citado.

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 0105 de 7 de marzo de 2006, el Ministro de Educación y Cultura dispone “Que es interés de esta Cartera de Estado continuar con esta política de entregar incentivos o compensación para los educadores de todos los niveles y jornadas de trabajo que decidieren separarse voluntariamente del magisterio fiscal para acogerse al beneficio de la jubilación...” y que para continuar con este proceso, el Ministerio de Educación y Cultura cuenta con una asignación de 16 millones de dólares para el ejercicio económico del año 2006, que consta en el presupuesto aprobado por el Congreso Nacional mediante Resolución No. R26-086 de 29 de noviembre de 2005; y Resuelve: “Art. 2. Créase la Comisión Interinstitucional integrada por el Subsecretario General Administrativo o su delegado, quien la presidirá, la Directora Nacional de Planeamiento o su delegado y el Presidente de la Unión de Educadores o su delegado. La Comisión contará con el apoyo técnico de funcionarios del Ministerio de Educación y Cultura que estime conveniente. La Comisión Interinstitucional realizará el estudio, calificación e implementación del incentivo o compensación para los educadores de todos los niveles y jornadas de trabajo que decidieren separarse voluntariamente del magisterio fiscal...”

Que las autoridades al no dar paso a los justos y legales pedidos realizados, han cometido actos ilegítimos, que les causa daño inminente y grave a sus representados.

Que se ha violentado los artículos 17, 18, 19, 23 numerales 3, 4 (parte final), 5, 15, 17, 26 y 27; 24 numeral 13; 35 numerales 3, 4, 5 y 6 y, 124 inciso segundo dela Constitución Política.

Cita en la demanda los artículos 272, 17 y 24 de la Constitución Política de la República; y, 1561 del Código Civil Codificado.

Por lo expuesto solicita que el Ministro de Educación y Cultura, adopte las medidas urgentes para hacer cesar los actos de autoridad pública que están contenidos en el Oficio No. 430-DNAJ-2006 de 20 de febrero de 2006 y Memorando No. 246-DNAJ-2006 de 9 de febrero de 2006, expedidos por la Subsecretaria de Educación y Director Nacional de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación y Cultura y se disponga que se deje sin efecto o revoque los actos ilegítimos contenidos en los oficios referidos.

La Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional, en providencia de 4 de julio de 2006, las 17h00, y de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento de Trámite de Expedientes dispone la acumulación del caso No. 0012-2006-AA al caso No. 0011-2006-AA; y, admite a trámite las demandas planteadas.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 19 de julio de 2006, asume la competencia de la presente causa y corre traslado con la demanda a los señores Ministro de Educación y Cultura y Procurador General del Estado.

El Ministro de Educación y Cultura, en su contestación manifiesta que los actos administrativos a que hace referencia la demanda, gozan de legalidad, ya que fueron expedidos por autoridad pública competente y son legítimos al tenor de lo prescrito en el artículo 68 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva y gozan de ejecutoriedad, por cuanto los mismos han causado estado, se encuentren firmes y en consecuencia han puesto fin a la vía administrativa.

Que con la reforma mediante la cual se sustituye el inciso primero de la Disposición General Segunda, han sido derogadas las figuras jurídicas del retiro voluntario, renuncia, reasignación de funciones y cualquier otra modalidad de terminación de la relación laboral o de servicio, con excepción de la eliminación o supresión de partidas del personas de las instituciones, entidades y organismos determinados en el artículo 102 de la LOSCCA, por lo que el pedido que se dice haber formulado el 25 de enero de 2005, no tiene asidero legal, ni constitucional.

Que en lo referente a la aseveración realizada de que por no atender el pedido en el plazo establecido en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado, ha operado el silencio administrativo y su petición ha sido aprobada y resuelta en beneficio de los mandantes, a través de su representante, lo que es incoherente con el artículo 28 de la Ley citada, en razón a que este artículo sufrió una reforma. Que el Tribunal Constitucional en Resolución No. 128-2000-TP, dentro del caso 1119 amparo constitucional, dice “Que, no cabe aplicar el silencio administrativo por actos que contempla el artículo 28 de la Ley de Modernización, pues, bastaría que un buen número de personas pidan sumas de dinero y si el Presidente no avanza a contestar dentro del plazo previsto, tendrían derecho a cobrar, mediante amparo, sin que se haya establecido la procedencia del requerimiento”. Que por lo señalado solicita se rechace la procedencia del silencio administrativo.

Que como se indicó en el memorando No. 246-DNAJ-2006 de 9 de febrero de 2006 y oficio No. 430-DNAJ-2006 de 20 de los mismos mes y año, los compromisos suscritos el 5 y 11 de mayo de 2005 por la ex titular de la Cartera de Estado y los gremios del Magisterio Nacional, no son de cumplimiento obligatorio, ni vinculante, ya que esos compromisos están supeditados a la consecución de los recursos financieros ante el Ministerio de Economía y Finanzas y otros organismos internacionales, previo el análisis técnico de racionalización de recursos humanos, en las diferentes instancias administrativas en las que prestan sus servicios los recurrentes, por cuanto al tenor de lo que dispone el numeral 6 del artículo 7 del Código Civil, “Las meras expectativas, no constituyen derecho”.

Que el doctor Jaime Chimbo Iturralde, representante de los mandantes, presentó anteriormente un recurso de amparo constitucional, ante el Juzgado Noveno de lo Civil de Pichincha, en calidad de Procurador Judicial de los ex profesores nocturnos de diferentes provincias del país, el que fue rechazado.

CASO No. 0012-2006-AA

El doctor Jaime Chimbo Iturralde, en su calidad de Procurador Judicial y representante legitimado de los Supervisores de Educación y Técnicos Docentes de las diferentes provincias del país, con el informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo y fundamentado en los artículos 276 numeral 2, 277 numeral 5 de la Constitución Política de la República; 12 numeral 2, 23 y siguientes; y, 62 de la Ley del Control Constitucional presenta la demanda de inconstitucionalidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 430-DNAJ-2006 de 20 de febrero de 2006 y Memorando No. 246-DNAJ-2006 de 9 de febrero de 2006, suscritos por la Subsecretaria de Educación y Director Nacional de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación y Cultura.

El texto de la demanda es idéntico al del caso No. 0011-2006-AA.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, esta Sala es competente para conocer y resolver la demanda planteada, de conformidad con lo que disponen los artículos 276, número 2, de la Constitución, 12, número 2, y 62 de la Ley del Control Constitucional y 20 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;

SEGUNDO.- Que, el peticionario se encuentra legitimado para interponer esta acción constitucional, de conformidad con los artículos 277, número 5, de la Constitución y 23, letra e, de la Ley del Control Constitucional, al contar con el informe de procedencia del Defensor del Pueblo, que corre a fojas 59 a 61 del proceso;

TERCERO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

CUARTO.- Que, como lo ha señalado esta Magistratura en otras ocasiones, la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado e interpretado de tal manera que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, debiendo excluirse, definitivamente, cualquier interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia a algunos de sus preceptos. De este modo, la acción de inconstitucionalidad prevista en el número 2 del artículo 276 de la Constitución consagra el control concentrado, abstracto y a posteriori de constitucionalidad de actos administrativos, a través del cual el Tribunal Constitucional debe, exclusivamente, confrontar el contenido del acto administrativo impugnado con el texto de la Constitución, sin que, por medio de este proceso, se remplacen otros recursos o acciones previstos por el ordenamiento jurídico;

QUINTO.- Que, de conformidad con lo señalado en el considerando precedente, las acciones de inconstitucionalidad tienen por objetivo el asegurar la regularidad constitucional del ordenamiento jurídico, razón por la cual no es competencia de esta Magistratura el análisis de legalidad de los actos impugnados, asunto que, en cambio, sí correspondía al Tribunal de Garantías Constitucionales (Art. 141, número 2, de la codificación constitucional de 1984). En definitiva, para que sea procedente la acción de inconstitucionalidad de acto administrativo, la demanda se debe sustentar en la violación de disposiciones constitucionales (no legales ni reglamentarias) que de modo directo provengan del acto administrativo impugnado;

SEXTO.- Que, por una parte, la acción propuesta se basa en disposiciones contenidas en normas de rango legal y, por otra, en la demanda se acusa, de modo reiterado, que los actos impugnados resultan ilegítimos y violatorios de derechos constitucionales, ocasionando daño inminente y grave a los mandatarios del demandante, asunto que debe ventilarse en otra clase de acciones y no en una de inconstitucionalidad de actos administrativos como ocurre.

Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda de inconstitucionalidad propuesta y dejar a salvo los derechos de los accionantes para proponer las acciones por la vías que estimen pertinentes.

2- Disponer que la resolución se publique en el Registro Oficial. Notifíquese.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil siete.- LO CERTIFICO.-

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de febrero del 2007.- f.) Secretaria de la Sala.

<< Ir a sumario >>

No. 0021-2006-AA

Vocal ponente: Doctor Tarquino Orellana Serrano

“LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el N° 0021-2006-AA

ANTECEDENTES:

El señor Luis Santiago Benavides Moreno, con el informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo, fundamentado en los artículos 276 numeral 2 y 277 numeral 5 de la Constitución Política de la República, 12 numeral 2 y 8 literal e) de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, demanda la inconstitucionalidad del acto administrativo de 9 de mayo de 2006, dictado y adoptado por Resolución del Tribunal de Disciplina de la Escuela Superior de Policía.

Que la Resolución referida le fue notificada el 9 de mayo de 2006, poniéndole en conocimiento que ha sido sancionado con la destitución o baja como Cadete de la Escuela Superior de Policía Nacional.

Que su baja de la institución se encuentra publicada en el artículo 4, Resolución No. 2006-49-CG-SO-B, en la Orden General No. 127 del Comando General de la Policía Nacional de 4 de julio de 2006.

Que el 15 de marzo de 2006, mientras se encontraba rindiendo el examen de Inteligencia Policial, al mando del Teniente Uzcátegui, y debido al pedido realizado por un compañero de que le preste el corrector, el cual al sacarlo de su bolsillo, se cayó al suelo una ayuda memoria, lo que fue observado por el supervisor, a quien indicó lo sucedido y le manifestó que no se encontraba copiando, sin que crea en su versión.

Que el Supervisor realizó un parte con fecha 15 de marzo de 2006, en el que dice que se encontraba en actitud sospechosa y un tanto nerviosa y que había encontrado en su uniforme una hoja pequeña, por lo que le retiró el examen y le pidió que saliera del aula de clases.

Que de las versiones rendidas por varios compañeros Cadetes de la Escuela Superior de Policía, que se encontraban rindiendo el examen, se establece que nunca el Oficial Supervisor le encontró copiando y menos que en el interior de su uniforme encontrara algún documento o ayuda memoria, lo que no fue considerado por el Investigador de Asuntos Internos de la Escuela Superior de Policía.

Que el Director de la Escuela Superior de Policía, atribuyéndose funciones que solamente le corresponde al Ministerio Público, en forma arbitraria, en contra de toda norma, sin respetar los procedimientos administrativos disciplinarios internos policiales, dispone que se le realice un examen grafológico.

Que el artículo 74 del Reglamento Disciplinario para la Escuela Superior de Policía, establece que la facultad para sancionar una falta disciplinaria prescribirá después de haber transcurrido 45 días.

Que el supuesto hecho por el cual fue dado de baja, se inició el 15 de marzo de 2006 y prescribía el 29 de abril de 2006. Que el Tribunal de Disciplina tuvo su desenlace el 9 de mayo de 2006, transcurriendo en demasía lo prescrito en el artículo 74 del Reglamento Disciplinario de la Escuela Superior de Policía.

Que se ha violentado los artículos 24 numerales 5, 13 y 14; 23 numeral 8; 118; 3 numeral 2; y 16 de la Constitución Política de la República.; 19 inciso segundo, 50, 74 y 92 del Reglamento Disciplinario de la Escuela Superior de Policía y Ley Orgánica del Ministerio Público; 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2 numeral 3, literales a), b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; XVIII Convención de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, XXV Convención Americana de Derechos Humanos.

Que no fue tomado en cuenta lo señalado en el artículo 92 del Reglamento Disciplinario de la Escuela de Policía, ni el daño que se le estaba causando.

Por lo expuesto solicita se declare inconstitucional el acto administrativo dictado en sentencia por el Tribunal de Disciplina de la Escuela Superior de Policía el 9 de mayo de 2006 y se disponga su inmediato reingreso como Cadete a la Escuela Superior de Policía, al segundo año que se encontraba cursando.

La Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional, en providencia de 4 de septiembre de 2006, las 15h00, admite a trámite la demanda planteada.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 20 de septiembre de 2006, en virtud del sorteo correspondiente avoca conocimiento de la causa y corre traslado con la demanda a los señores Comandante General y Miembros del Tribunal de Disciplina de la Policía Nacional y Procurador General del Estado.

El Comandante General de Policía Nacional, en su calidad de Presidente del Tribunal de Disciplina de la Escuela Superior de Policía “Gral. Alberto Enríquez Gallo” y los Vocales del mismo, en su contestación alegan improcedencia de la acción, en razón a que las actuaciones de la Escuela Superior de Policía han estado ceñidas a lo que establecen la Constitución Política de la República, Leyes y Reglamentos Especiales. Que de las investigaciones realizadas, versiones, entrevistas y documentos, se ha determinado que el cadete del Segundo Curso “C” Luis Santiago Benavides Moreno, durante el desarrollo del examen de la materia de Inteligencia Policial, el 15 de marzo de 2006, ha tenido en su poder una hoja de papel pequeña (ayuda memoria), la misma que ha sacado durante el desarrollo del examen, lo que fue detectado por el encargado de receptar el examen y que contiene parte de las respuestas y que fue utilizado para el desarrollo del examen.

Que en oficio No. 2006-178-AJ-DNE-PM de 10 de abril de 2006, la Asesora Jurídica de la Dirección Nacional de Educación de la Policía Nacional manifiesta que “La falta cometida por el cadete Luis Santiago Benavides Moreno, es contraria a la disciplina, conforme lo establecen las disposiciones reglamentarias, por lo que dicho acto deberá ser sancionado como una Falta Atentatoria o de Tercera Clase, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Disciplina de la Escuela Superior en su Art. 81 literal h), numeral 07), “Los que obtuvieren o poseyeren documentos relacionados con un examen o evaluación académica en sus prendas de vestir o en su escritorio”. Que el señor Cadete antes referido tiene un Tribunal de Disciplina con anterioridad, en que fue sancionado con tres meses de Suspensión de Grado, por haber infringido la disposición reglamentaria del Art. 81 literal h) numeral 13). “Los que realizaren actos que atenten contra la moral y buenas costumbres dentro o fuera de la escuela Superior, las mismas que pongan en riesgo el prestigio de la Escuela Superior o de la Policía Nacional, analizada en base a la conducta habitual del presunto infractor y sin perjuicio a la acción penal que de esta conducta se pueda derivar.”

Que por lo relatado y por disposición del Director Nacional de Educación de la Policía Nacional, constante en Memorando No. 06-2023-DNE-PN de 17 de abril de 2006, se instala la Audiencia del Tribunal de Disciplina, el que tiene su base legal en los artículos 87 y 88 del Reglamento Interno de Disciplina de la Escuela Superior de Policía “Gral. Alberto Enríquez Gallo”.

Que el Tribunal de Disciplina le impone al Cadete de Policía Luis Santiago Benavides Moreno, la sanción de destitución o baja, por haber adecuado su conducta en la infracción que tipifica y sanciona el artículo 81 literal h) numeral 7 del Reglamento Disciplinario de la Escuela Superior de Policía “Gral. Alberto Enríquez Gallo”.

Que la Escuela Superior de Policía, en ningún momento ha irrespetado los principios constitucionales consagrados en la Constitución Política del Estado y sus procedimientos se han basado en lo que establece el Capítulo III De las Faltas Atentatorias o de Tercera Clase del Reglamento de Disciplina de la Escuela Superior de Policía General Alberto Enríquez Gallo.

Por lo expuesto solicitan se deseche la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el ex Cadete de Policía Luis Santiago Benavides Moreno, por ilegal e improcedente.

Radicada la competencia en esta Primera Sala del Tribunal Constitucional, se realizan las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- Que, esta Sala es competente para conocer y resolver la demanda planteada, de conformidad con lo que disponen los artículos 276, número 2, de la Constitución, 12, número 2, y 62 de la Ley del Control Constitucional y 20 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que haya podido influir en la causa, razón por la cual, se declara la validez del proceso.

TERCERA.- Que, el acto administrativo impugnado es la resolución del Tribunal de Disciplina de la Escuela Superior de Policía “General Alberto Enríquez Gallo”, dictada el 9 de mayo de 2006 a las 09H00; resolución mediante la cual, se impone al accionante, Cadete de Policía Luis Santiago Benavides Moreno la sanción de destitución o baja como cadete de la Escuela Superior de Policía. El acto impugnado fue publicado en la Orden General No. 127 del Comando General de la Policía Nacional para el día martes 4 de julio de 2006, mediante resolución No. 2006-49-CG-SO-B.

CUARTA.- Que, un acto administrativo es inconstitucional cuando su contenido es contrario a lo establecido en la Constitución, pudiendo tal inconstitucionalidad ser de forma o de fondo. La inconstitucionalidad de forma significa que el acto impugnado se ha producido en contravención de las normas que regulan su producción, en tanto que, la inconstitucionalidad de fondo significa que el acto es contrario en su contenido a lo establecido en la Constitución.

QUINTA.- Que, el acto impugnado atribuye al accionante el haber cometido la infracción disciplinaria establecida en el numeral 7 del literal h del artículo 81 del Reglamento Disciplinario de la Escuela Superior de Policía General Alberto Enríquez Gallo, que tipifica como falta disciplinaria el obtener o poseer documentos relacionados con un examen o evaluación en sus prendas de vestir o en su escritorio. Para la comprobación de la infracción cometida se realizaron las investigaciones del caso y se tomaron las versiones de los asistentes al hecho y se realizó un examen grafotécnico de la ayuda memoria encontrada que llevaba el accionante, con lo cual, se fundamentó la sanción impuesta a éste.

SEXTO.- Que, el accionante manifiesta que el acto impugnado como inconstitucional ha violentado varias normas del debido proceso establecidas en los numerales 5, 13 y 14 del artículo 24 de la Constitución.

En relación a las infracciones a la Constitución alegadas por el accionante, del examen del expediente consta a fojas 70 a 70 vta. la versión rendida por el accionante, en la cual, éste reconoce que el Teniente Uzcátegui encontró en sus prendas una ayuda memoria justamente de la materia que en aquel momento se estaba tomando examen, versión en la que estuvo acompañado por el abogado Augusto Villa, por lo cual, el accionante si presentó su versión con la presencia de un abogado; a fojas 71 costa la versión del Teniente Uzcátegui, en la cual, este indica que durante la toma de examen de la materia Inteligencia Policial, encontró una ayuda memoria entre las ropas del accionante, asunto de lo cual informó a sus superiores; asimismo, a fojas 72 del expediente de la sala consta la versión rendida por el Cadete Jhonny Olmedo que corrobora la versión del Teniente Uzcategui; finalmente, de fojas 76 a 91 consta el examen grafotécnico que determina que la escritura del documento encontrado en las ropas del accionante de puño del accionante; con estos elementos de convicción, el competente Tribunal de Disciplina establece la comisión de la falta imputada, sin que por tanto, con base en las constancias procesales referida, se pueda sostener o fundamentar que se hayan violentado las garantías al debido proceso establecidas en los artículos 5, 13 y 14 de la Constitución. Encontrándose suficientemente motivada la resolución sancionatoria.

SÉPTIMO.- Que, de las constancias de autos se concluye que el accionante fue juzgado por un tribunal competente en materia disciplinaria y que dicho tribunal estableció conforme derecho la falta cometida por el accionante, sin que se haya vulnerado ninguna de las garantías al debido proceso que asisten a los acusados.

OCTAVO: Con respecto a la prescripción alegada que de evidenciarse demostraría que el Tribunal de Disciplina obró sin competencia, es preciso tener en cuenta que, el hecho ocurrió el día 15 de marzo, cuya investigación de conocimiento es reportada el día 27 de marzo de 2006, por lo que, la alegación en referencia carece de fundamento.

Por todo lo expuesto, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el ciudadano Luis Santiago Benavides Moreno.

2.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial. Notifíquese.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil siete.- LO CERTIFICO.-

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de febrero del 2007.- f.) Secretaria de la Sala.

<< Ir a sumario >>

Quito D. M., 31 de enero de 2007.-

No. 0248-06-RA

Vocal ponente: Doctor Tarquino Orellana Serrano

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0248-06-RA

ANTECEDENTES:

La señora Sandra Marielena Ampuero Joza comparece ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo y deduce acción de amparo constitucional en contra del Rector de la Universidad Técnica de Manabí, en la cual solicita se deje sin efecto el contenido del oficio No. 1599-R-UTM de 31 de mayo de 2005, mediante el cual se le comunica que mediante Resolución adoptada por el H. Consejo Universitario el 31 de mayo de 2005, se resolvió proceder a la supresión de su puesto como docente de la Facultad de Ciencias Médicas. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

Que la accionante desde el mes de septiembre del año 2000 ingresó a laborar como Profesora Auxiliar Tiempo Parcial en la Facultad de Ciencias Médicas, mediante partida No. 17-009 hasta el 31 de mayo de 2005, día en el que recibió el oficio No. 1599 R-UTM, suscrito por el señor Ing. José Félix Véliz Briones, Rector de la Universidad Técnica de Manabí, en el cual le comunica que en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y su respetivo Reglamento, el Rectorado debidamente autorizado por el H. Consejo Universitario, mediante Resolución de fecha 31 de mayo del 2005, ha dispuesto la supresión del puesto y que le cesaba en sus funciones que venía desempeñando.

La Universidad Técnica de Manabí ha incurrido flagrantemente en lesionar el derecho al trabajo de la accionante consagrado en el artículo 35, el derecho a la estabilidad como funcionario público inciso segundo del artículo 124, a la seguridad jurídica artículo 23 numeral 26, el derecho a una calidad de vida que asegure el trabajo artículo 23 numeral 20 de la Constitución Política de la República.

Que el acto administrativo impugnado fue dictado por Resolución del H. Consejo Universitario, autoridad máxima de la Universidad Técnica de Manabí, autoridad nominadora de los docentes según el artículo 12 del Estatuto Orgánico de la Universidad Técnica de Manabí; además, el artículo 130 de la LOSCCA faculta a la autoridad nominadora de la Institución a aplicar la supresión de partidas por la causal c) Racionalización de los recursos humanos a causa de superoposición, duplicación o eliminación de tareas. El artículo 131 de la mencionada Ley determina que uno de los requisitos para la supresión de puestos es el informe previo, favorable de las Unidades Administrativas de Recursos Humanos; al respecto, teniendo en cuenta el estatus laboral especial de los docentes de las instituciones de educación superior, considerando que ellos no son servidores públicos en estricto sentido, no están sometidos al control ni regulación de la Unidad de Recursos Humanos. La autoridad que funciona como dicha unidad es el Vicerrector Académico de la Institución, que se encuentra facultado por el artículo 25 del Estatuto Orgánico de la Universidad Técnica de Manabí.

La Resolución impugnada fue producto de la máxima autoridad de la Institución, esto es el H. Consejo Universitario, organismo ante el cual se debió presentar la reclamación pertinente en caso de no encontrase de acuerdo con lo resuelto.

En la audiencia pública tanto la accionante como la parte demandada hicieron entrega de su exposición por escrito. La accionante ratificó el contenido de la demanda, indicando que la supresión del puesto como profesora auxiliar a tiempo parcial tiene su origen en el resultado de una encuesta realizada a los estudiantes, según la cual ella junto a otros profesores son presuntamente responsables de supuestos actos de corrupción, los cuales hasta la fecha no han sido probados.

La parte demandada en la audiencia pública manifestó que la demanda no reúne los requisitos de ley, que el acto impugnado es totalmente legítimo, no se ha violado garantía constitucional alguna, el procedimiento seguido es el determinado en la Ley Orgánica de Servicio Civil y

Carrera Administrativa y de Homologación y Unificación de las Remuneraciones del Sector Público y su Reglamento.

El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo determinó que en el presente caso se nota la ausencia del acto u omisión ilegítimos de autoridad pública violatorio de derechos de la persona, ya que la Universidad Técnica de Manabí ejercita su acción dentro de un marco legal establecido, en concordancia con lo determinado en la LOSCCA, desapareciendo así uno de los principales elementos que dan lugar a la acción de amparo: la ilegitimidad del acto. Lo que se impugna en este caso es la ilegalidad de un acto administrativo efectuado por el demandado, se indicó que este tipo de impugnaciones tiene reservado su procedimiento específico a través de la jurisdicción contenciosa administrativa ordinaria, vía que no puede ser sustituida. Posteriormente se inadmite la acción de amparo constitucional y se deja a salvo la opción que tiene la recurrente de ejercer sus derechos en la vía legal adecuada.

Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito cautelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

CUARTA.- Considera la accionante que la Universidad Técnica de Manabí ha incurrido flagrantemente en lesionar su legítimo derecho al trabajo consagrado en el Art. 35 de la Constitución Política del Ecuador, su derecho a la estabilidad como funcionaria pública, ya que sólo por excepción los servidores públicos están sujetos a un régimen de libre nombramiento y remoción.

QUINTA.- Cabe señalar que el Art. 65 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa establece la posibilidad de suprimir puestos por razones técnicas o económicas y funcionales en los organismos y dependencias de la función ejecutiva, y en las instituciones y entidades que no sean parte de dicha función. A su vez, el Art. 130 del Reglamento a la LOSCCA faculta a la autoridad nominadora para que proceda a la supresión o fusión de unidades, áreas o procesos cuando se ajusten a las causas que en esta norma se describen, citando en el literal c) la “Racionalización de los recursos humanos a causa de superposición, duplicación o eliminación de tareas”.

SEXTA.- Según el Art. 25 del Estatuto Orgánico de la Universidad Técnica de Manabí, el Vicerrector Académico de la Institución es quien actúa como unidad administrativa de recursos humanos para los docentes, y es el responsable, en coordinación con el Rector y el Vicerrector General, de determinar las actividades de la política de desarrollo académico, otorgándole la potestad de sugerir a las autoridades correspondientes los cambios necesarios que tiendan a mejorar las actividades académicas de la Universidad. En el informe que presenta el Dr. Nilo Palma, Vicerrector Académico, y que corre de fojas 25 a 27 del expediente, se dice lo siguiente: “...Del estudio realizado se deduce que las materias asignadas a los doctores Robert Loor Marquínez, Sandra Ampuero Joza y Cristóbal Quijije Castro, pueden ser distribuidas a otros docentes titulares (...) que tienen baja carga horaria en función de su categoría y dedicación ...”. “En tal virtud, los doctores Robert Loor Marquínez, Sandra Ampuero Joza y Cristóbal Quijije Castro se quedarían si carga horaria; y al no existir materias afines en otras unidades académicas, me permito poner a vuestra consideración este particular, con la finalidad de que el Honorable Organismo de su Presidencia, determine las mejores decisiones, preservando la optimización de recursos humanos y económicos de esta Universidad”.

SÉPTIMA.- Argumenta la accionante a su favor que el Art. 55 de la Ley de Educación Superior señala que “Se garantiza la estabilidad del personal académico, que no podrá ser removido sin causa debidamente justificada. Para la remoción se requiere la resolución fundamentada de las dos terceras partes del órgano colegiado superior, previo el trámite administrativo en que se garantizará el derecho de defensa...”.

La Sala advierte que existe cierta confusión de conceptos. Es necesario aclarar que la supresión de puesto, en la forma como está concebida en nuestra legislación, no constituye sanción, y mal puede reclamarse que haya un trámite administrativo previo. No se trata de destitución ni remoción, figuras jurídicas que el Art. 48 de la LOSCCA las trata por separado.
OCTAVA.- El acto administrativo que genera esta acción fue expedido con las formalidades requeridas, mediante una resolución motivada del H. Consejo Universitario de la Universidad Técnica de Manabí, autoridad máxima de ésta, y además, autoridad nominadora de los docentes. Por tanto, es un acto legítimo, dictado dentro de la esfera de sus competencias, lo que acarrea como resultado la falta del primer elemento esencial para la procedencia de la acción de amparo. Tampoco se aprecia lesión a los derechos fundamentales de la actora.

Por las consideraciones que anteceden, LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Negar el amparo constitucional interpuesto por la doctora Sandra Marielena Ampuero Joza en contra del Rector de la Universidad Técnica de Manabí; y,

2.- Devolver el expediente al Tribunal de instancia para los fines previstos en la Ley.- Notifíquese.-

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil siete.- LO CERTIFICO.-

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de febrero del 2007.- f.) Secretaria de la Sala.

<< Ir a sumario >>

Quito, 31 de enero de 2007

No. 0254-06-RA

Magistrado ponente: Dr. Juan Montalvo Malo

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0254-06-RA

ANTECEDENTES:

El señor Carlos Leonardo López Parra, comparece ante el Juez Cuarto de lo Civil de Tungurahua – Ambato y deduce acción de amparo constitucional en contra de la señora Intendenta General de Policía de Tungurahua, en la cual solicita se deje sin efecto la disposición emanada de la Intendenta, mediante la cual se dispuso la clausura del establecimiento de su propiedad y además solicita se disponga su inmediata reapertura. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

Que el accionante tiene un establecimiento de su propiedad denominado Night Club “Rompe Corazones”, situado en las calles Ernesto Albán y Antonio Clavijo de la ciudad de Ambato, cuya autorización de funcionamiento la tiene hasta las cuatro de la mañana. La señora Intendenta General de Policía de Tungurahua clausuró el establecimiento del accionante, argumentando que estaba funcionado pasada las dos de la mañana.

Que el accionante ha cumplido a cabalidad con lo dispuesto en el permiso de funcionamiento y ha acatado todas las disposiciones legales, pero la Intendenta General de Policía de Tungurahua, la abogada Iris Vergara con abuso de autoridad allanó y atropelló lo manifestado en el artículo 35 de la Constitución de la República del Ecuador, en donde se establece que el trabajo es un derecho y un deber social.

Que fundamentado en lo que disponen los artículo 23, numerales 15, 16 y 17, el artículo 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en relación a los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica de Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional y solicita de manera urgente e inmediata se reabra su establecimiento, ya que se encuentra clausurado sin haber ninguna infracción leve y peor grave.

En la audiencia pública el abogado defensor de la demandada, ofreciendo poder o ratificación, rechazó e impugnó los fundamentos de hecho y de derecho invocados en la demanda, establece que de conformidad con el artículo 41 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva como Intendenta General de Policía está obligada al desempeño de las atribuciones que le asignan las Leyes y Reglamentos aplicables al desempeño de sus funciones, como ejercer el control de la legalidad de las actividades de los centros de tolerancia, de conformidad con el artículo 11 numeral 7 del Reglamento Orgánico Funcional del Régimen Seccional Dependiente del Ministerio de Gobierno, Policía, Cultos y Municipalidades. La demandada dijo que el establecimiento, propiedad del accionante, viene funcionado desde hace algún tiempo con el permiso caducado, además de que tiene una multa por contravenciones, habiéndosele prevenido de que mientras proceda a actualizar su permiso anual respectivo correspondiente al año dos mil seis, se sujete al horario de funcionamiento de los demás establecimientos prevenido para esta clase de negocios. Del parte policial se desprende que el mencionado establecimiento se encontraba en funcionamiento a las tres y cincuenta y cinco de la mañana, esto es fuera del horario señalado. En el caso existe reincidencia, lo cual contraviene el artículo 21 del indicado Reglamento.

El accionante se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El Juez Cuarto de lo Civil de Tungurahua determinó que no existe constancia procesal de que el permiso de funcionamiento emitido el 18 de marzo de 2005 haya sido declarado como caducado o nulo, ya que como dura un año tenía vigencia hasta el 18 de marzo de 2006, por lo que la fecha en que la Intendenta decidió cerrar el establecimiento se encontraba funcionando adecuadamente. Se ha violado el principio de legalidad previsto en el artículo 24 numeral 1 de la Constitución Política de la República; y, posteriormente concedió el recurso de amparo interpuesto por el señor Carlos Leonardo López Parra y suspendió definitivamente los efectos de la clausura temporal, contenida en la Resolución dictada por la Señora Intendenta de Policía de Tungurahua.

Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- La acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito cautelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

CUARTA.- Que, un acto de autoridad pública es ilegítimo cuando ha sido dictado sin competencia, o sin observar los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o cuando ha sido dictado sin fundamento o suficiente motivación.

QUINTA.- Que, el acto de autoridad impugnado es el contenido en la Resolución emitida por la Intendente General de Policía de Tungurahua el 24 de enero de 2006, mediante la cual resuelve clausurar temporalmente el local de propiedad del recurrente, por estar funcionando fuera del horario establecido por la Intendente.

SEXTA.- Que, el Acuerdo Ministerial 309, publicado en el Registro Oficial No. 161, de 1 de abril de 1999 en su artículo 2 textualmente dispone que “Los locales o establecimientos que no estén clasificados como turísticos y por consiguiente se encuentren fuera de la jurisdicción del Ministerio de Turismo, obtendrán su permiso anual de funcionamiento en las Intendencias Generales de Policía o Subintendencias de Policía, previo cumplimiento de formalidades legales, horarios y condiciones que estas dependencias determinen, en coordinación con las Gobernaciones de la Provincia.” (la negrilla es nuestra)

SÉPTIMA.- Que, del expediente consta el permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Gobierno y Policía al local de propiedad del accionante correspondiente al año 2005. Cabe recalcar que las condiciones de funcionamiento de este negocio son las establecidas en el permiso respectivo, y éstas deben ser respetadas tanto por el propietario del establecimiento como por la Intendencia de Policía correspondiente.

OCTAVA.- Que, en el acto impugnado la Intendente General de Policía de Tungurahua pasa por alto las condiciones de funcionamiento establecidas por ella misma para el funcionamiento del Centro Nocturno propiedad del accionante, y procede a clausurar el local asegurando que éste está operando fuera del horario permitido, situación que no se verifica del análisis del expediente, en virtud de que el parte policial que sirve de antecedente a la Resolución impugnada señala que el mencionado negocio se encontraba abierto a las 03h55, es decir, dentro del horario establecido en el permiso de funcionamiento.

Por otra parte, cabe señalar que el acto impugnado se fundamenta en el Reglamento para el funcionamiento de bares, cantinas y restaurantes, mismo que se encuentra derogado; este particular debía ser conocido por la Intendenta General de Policía de Tungurahua.

NOVENA.- Que, del análisis y revisión del expediente, se han detectado una serie de irregularidades que constituyen una vulneración del debido proceso. Es así, que de fojas 22 y 23 del expediente consta el parte policial de 20 de enero de 2006 emitido por los señores José Sánchez y Oscar Paredes, en el cual se señala que estos dos agentes procedieron a extender una boleta de citación y a colocar el sello de clausura al local de propiedad del accionante por no cumplir con el horario establecido por la Intendencia General de Policía y por no exhibir el permiso anual de funcionamiento. De manera posterior, mediante Resolución de 24 de enero de 2006, es decir, cuatro días después, la Intendente General de Policía de Tungurahua resolvió clausurar temporalmente el local del accionante, desde el 21 de enero de 2006; sin embrago de que por simple lógica, de manera previa a la clausura efectiva del local mediante la colocación de sellos, la Intendente General de Policía debía resolver sobre la misma y no de forma posterior como sucedió en el presente caso.

Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Confirmar la Resolución emitida por el Juez de Instancia; y, en consecuencia conceder la acción de amparo propuesta por el accionante.

2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en la Ley. Notifíquese y publíquese.-

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los treinta y un días del mes de enero del dos mil siete.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de febrero del 2007.- f.) Secretaria de la Sala.

<< Ir a sumario >>

Quito, 31 de enero de 2007.-

No. 0308-06-RA

Vocal ponente: Doctor Tarquino Orellana Serrano

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0308-06-RA

ANTECEDENTES:

El señor Jacinto Esteban Medina Fuentes comparece ante el Juez Décimo Quinto de lo Civil del cantón Daule y deduce acción de amparo constitucional en contra de los señores Director Nacional de Minería y Director Regional de Minería del Guayas, en la cual solicita se deje sin efecto el título de concesión minera en el Área denominada “Daniela” y la disposición del Director Nacional de Minería de 25 de noviembre del 2005. Manifiesta en lo principal lo siguiente:

Que es propietario de varios lotes de terreno, como lo demuestran las escrituras públicas inscritas en el Registro de la Propiedad del cantón Daule y catastradas en el Municipio, en el sitio conocido como Hacienda Abre Cabuya de la parroquia Las Lojas, cantón Daule, provincia del Guayas.

Que el 25 de noviembre del 2005, tuvo conocimiento de que la Dirección Nacional de Minería había dispuesto una investigación por un supuesto delito de presunta explotación ilícita de sustancias minerales en el área minera “Daniela”, ubicada en el cantón Daule, provincia del Guayas, la que se encuentra dentro sus propiedades.

Que de la copia certificada de la providencia entregada por la Dirección Regional de Minería del Guayas, se desprende que se ha otorgado un título de concesión minera en el área denominada “Daniela” a favor del abogado Errol Enrique Elizalde Torres, estableciéndose que se ha dado cumplimiento con la publicación, publicidad y otros requisitos, lo que violenta el artículo 30 de la Constitución Política del Estado y lo que establece la Ley de Minas.

Que en las conclusiones del informe técnico sobre la caracterización de los materiales que afloran en el sector Hacienda Abre Cabuya, realizado por los ingenieros Salomón Brito y José Gómez, de octubre del 2005, se determina: “De los análisis realizados: Macroscopía y Microscopía, en las distintas muestras, se concluye que todos los materiales descritos, muestras AC-01, AC-03, AC-04 y AC-05 (Basalto, traquibasalto, melilita y piroxenita) son susceptibles de utilizarse como áridos en la industria de la construcción, incluyéndose la muestra AC-2, que en superficie se presenta como un traquibasalto alterado, que es utilizado como “cascajo” para relleno y que por su limitada cantidad no tiene importancia económica” y señalan además que: “Sobre la base de las observaciones de campo y reportes de laboratorio no se ha evidenciado la presencia de materias primas minerales no-metálicas que sean susceptibles de explotarse en la zona.”

Que al otorgar la concesión minera al abogado Errol Enrique Elizalde Torres, no se ha cumplido con lo que señala el artículo 34 de la Ley de Desarrollo Agrario y los artículos 50 y 52 literal c) del Reglamento General de la Ley de Minería.

Que el título de concesión minera, no es para explotación de materiales de construcción, y a pesar de ello la Dirección Nacional de Minería mediante Resolución de 25 de noviembre del 2005, ha dispuesto una investigación técnico administrativa al sitio de la presunta explotación ilícita de sustancias minerales en el área minera “Daniela”, la aprehensión provisional del equipo y maquinaria utilizados para cometer el ilícito minero y la clausura y explotación de los trabajos de explotación al margen de la ley, sin tomar en cuenta que esa área minera se encuentra en terrenos de su propiedad.

Que se han violentado los artículos 23 numerales 16, 17, 18, 23, 26 y 27; 30; y, 35 de la Constitución Política del Estado, lo que le ha causado un daño inminente, a más de grave e irreparable, que vulnera su legítimo derecho a la propiedad, en razón a que se le impide trabajar en su terreno en la explotación de materiales de construcción.

Por lo expuesto interpone recurso de amparo constitucional y solicita se deje sin efecto el título de concesión minera en el Área “Daniela”, otorgado por el Director Regional de Minería del Guayas a favor del abogado Errol Enrique Elizalde Torres de 18 de abril del 2002, así como la disposición del Director Nacional de Minería de 25 de noviembre del 2005.

En la audiencia pública, el actor por intermedio de su abogado defensor, se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

La abogada defensora de los demandados, ofreciendo poder o ratificación, alegó la incompetencia del juez para conocer el presente caso. Que la Dirección General de Minería del Guayas, tiene bajo su jurisdicción a las provincias del Guayas, Manabí, Los Ríos y Galápagos. Que en los artículos 178 de la Ley de Minería y 4 del Reglamento General Sustitutivo del Reglamento de la Ley de Minería, constan sus atribuciones. Que de acuerdo a lo que señala el artículo 247 de la Constitución Política del Ecuador, los intereses nacionales son aquellos que benefician a la población en general y el Estado debe precautelar por sus bienes, estableciendo normas ajustadas a la Ley de Minería y a la Constitución. Que la autoridad ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Minería y su Reglamento Sustitutivo. Que el 14 de febrero del 2002, la Dirección Regional de Minería del Guayas, receptó la solicitud tendente a obtener el título de concesión minera para material no metálico, en el área denominado “Daniela”, código 700442, presentada por el abogado Errol Elizalde Torres. Que la Unidad de Trámite Catastral Regional del Guayas, mediante memorando No. 700442 DIREMI-STCM-IC, señala que el área se encuentra libre para su tramitación. Que el 18 de abril del 2002, el Director Regional de Minería del Guayas, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley de Minería y su Reglamento, otorgó a favor del abogado Elizalde Torres, el título de concesión minera del área denominada “Daniela”. Que el título otorgado por la Dirección de Minería del Guayas, tiene como objeto la explotación de minerales no metálicos, por lo que no está sujeto a lo que dispone el artículo 52 del Reglamento General Sustitutivo de la Ley de Minería. Que en el expediente reposa la denuncia del abogado Errol Elizalde, en la que señala que en el sitio no se está realizando ningún tipo de actividad minera, por lo que se dispuso en forma verbal se realice una inspección técnico legal. Que el Director Regional de Minería, hace llegar al Director Nacional de Minería, los memorandos Nos. 154-DIREMI-TLM-005, 084-DIREMI-CTE y 4020-DIREMI-2005 (suscrito por dicha autoridad), documentos que le sirvieron de sustento legal para ordenar mediante providencia de 25 de noviembre del 2005 y amparado en el artículo 57 de la Ley de Minería, innumerado 26.11, artículo 360 del Código Tributario, la inspección técnico administrativa de la presunta explotación ilícita en el área “Daniela”, la clausura y suspensión de trabajos al margen de la ley y la aprehensión de equipos mineros y maquinarias. Que entre sus funciones se encuentra conocer sobre las explotaciones ilícitas, con las excepciones que la Ley permite, de conformidad al artículo 177 de la Ley de Minería en concordancia con el artículo 3 literal f) del Reglamento General Sustitutivo de la Ley de Minería. Que el acto administrativo impugnado no viola precepto constitucional alguno, por lo que solicitó se niegue el amparo planteado, por improcedente e ilegal.

El Juez Décimo Quinto de lo Civil del Guayas, resolvió declarar con lugar el recurso de amparo constitucional presentado por Jacinto Esteban Medina Fuentes.

Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- Que, la acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 95 de la Constitución y Art. 46 de la Ley del Control Constitucional, tiene un propósito tutelar traducido en objetivos de protección destinados a cesar, evitar la comisión o remediar las consecuencias de un acto u omisión ilegítima que viole derechos constitucionales protegidos, por lo que es condición sustancial de esta acción analizar la conducta impugnada de la autoridad y, como consecuencia, establecer las medidas conducentes a la protección de los derechos constitucionales vulnerados, cuyo daño grave o inminencia de daño, imponga la tutela constitucional efectiva que la acción de amparo garantiza. En este sentido es de valor sustantivo y condición de procedencia del amparo la verificación de la ilegitimidad en la que haya incurrido la autoridad pública y la posibilidad efectiva de la tutela que la acción promueve para garantía de los derechos constitucionales violentados.

CUARTA.- Que, el acto de autoridad pública impugnado es el otorgamiento del título de concesión minera del área minera denominada DANIELA, ubicada en el cantón Daule en la provincia del Guayas, a favor del ciudadano Errol Enrique Elizalde Torres, siendo expedido el título impugnado el 18 de abril de 2002. Acto de concesión minera que el accionante solicita se suspenda en sus efectos de manera indefinida en razón de que el accionante, señor Jacinto Esteban Medina Fuentes, no autorizó dicha explotación como debía hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Desarrollo Agrario. En tanto que, la providencia de 25 de noviembre 2005 se refiere al inició de la respectiva investigación administrativa para determinar la existencia de una explotación ilegal en el área Daniela.

QUINTA.- La Constitución Política del Estado en su artículo 247 establece que las minas y sustancias diferentes al suelo son de propiedad inalienable e imprescriptible del Estado, en tal sentido, la exploración y explotación de dichos materiales corresponde al Estado de acuerdo con las regulaciones legales.

La actividad minera está regulada en el Ecuador por la Ley de Minería, normativa legal que otorga competencia en asuntos mineros a la Función Ejecutiva (artículo 20 de la Ley de Minería, publicada en el suplemento al Registro Oficial No. 695 de 31 de mayo de 1991) a través del Ministerio de Energía y Minas, y de la Dirección Nacional de Minería (órgano del Ministerio de Energía y Minas); siendo la autoridad demandada competente para dictar el acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y siguientes de la Ley de Minería en concordancia con lo establecido en el artículo 8 y siguientes de su reglamento de aplicación denominado Reglamento General Sustitutivo del Reglamento General a la Ley de Minería (publicado en el Registro Oficial No. 307 de 17 de abril de 2001). Del mismo modo, el acto impugnado se ha dictado de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos anotados.

SEXTA.- En razón de que los recursos minerales son de propiedad exclusiva del Estado, la propiedad de los yacimientos mineros es de su titularidad, pudiendo tal titularidad ser diferente a la titularidad del suelo bajo el que se encuentra, pudiendo el Estado concesionar el aprovechamiento de las minas a terceras personas que no necesariamente son los propietarios del suelo bajo el que se halla la mina de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley de Minería. En tal sentido, la autoridad administrativa está en la capacidad de imponer servidumbres administrativas forzosas para propiciar el aprovechamiento de la concesión de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Minería en concordancia con el artículo 196 y siguientes del mencionado cuerpo legal.

SÉPTIMA.- Ahora bien, el Estado está en la obligación de respetar los derechos de propiedad de los ciudadanos, por lo cual, las servidumbres forzosas se impongan llevan implícitas la obligación de indemnización de conformidad con lo establecido en la propia ley de Minería.

OCTAVA.- En el caso concreto, el accionante solicita que se deje sin efecto la concesión mencionada en la consideración cuarta de esta resolución en razón de que el artículo 45 de la Ley de Desarrollo Agrario (en concordancia con lo establecido en el artículo 50 y siguientes del Reglamento General Sustitutivo del Reglamento General a la Ley de Minería) impone la autorización del propietario de los predios afectados por la concesión minera, cuando se va a explotar materiales de uso en la construcción tales como arcillas superficiales, arenas y rocas.

De la revisión del título minero impugnado (foja 30 a 31 del expediente de instancia) se desprende que el mismo se lo concedió para la explotación de minerales que no sean los comprendidos en el artículo 50 del Reglamento General Sustitutivo del Reglamento General a la Ley de Minería, por lo cual, la concesión impugnada no requería de la autorización del accionante.

NOVENO.- Consta que la Administración, mediante providencia de 25 de noviembre de 2005, inició un proceso de investigación para determinar si existe una explotación ilegal dentro de la concesión de que se impugna (cuyo titular es el ciudadano Errol Elizalde) en razón de que se estaba explotando materiales superficiales para la construcción, actividad para la que no existe concesión y para la que sí se necesitaba de la autorización del propietario de la superficie del yacimiento; motivo por el cual, la Administración ha iniciado la correspondiente investigación administrativa a fin de determinar responsabilidades y aplicar las sanciones que legalmente correspondan (escrito constante a fojas 191 del expediente de instancia), pudiendo incluso a su criterio iniciar los trámites administrativos de anulación o revocación de la concesión otorgada al ciudadano Elizalde si fuere pertinente. Por lo cual, la providencia impugnada en ninguna forma vulnera derecho constitucional alguno del accionante.

En relación con la afirmación del accionante consignada a fojas 137 vuelta en la que manifiesta de que la concesión otorgada al ciudadano Elizalde, y que esta siendo explotada ilegalmente, vulnera su derecho a la propiedad al impedirle explotar materiales para la construcción que se encuentran en su propiedad, la Sala considera que tal afirmación carece de sentido en razón de que para la explotación de dicho material el accionante debe cumplir con los requisitos establecidos en el la Ley de Minería, sin que la acción de amparo puede conceder la explotación minera que el accionante pretende.

Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Revocar la Resolución del Juez de instancia constitucional y, en consecuencia, negar la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Jacinto Esteban Medina Fuentes.

2.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines previstos en la Ley. Notifíquese y publíquese.-


f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil siete.- LO CERTIFICO.-

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de febrero del 2007.- f.) Secretaria de la Sala.

CAUSA Nro. 0308-2006-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Quito, 7 de febrero de 2007.-Vistos: En el caso signado con el Nº 0308-06-RA agréguese al expediente el escrito presentado el 5 de febrero de 2007, que contiene el pedido de ampliación de la Resolución de fecha 31 de enero de 2007, notificada el 1 de febrero de 2007, formulado por el señor Jacinto Esteban Medina Fuentes. Al respecto, cabe precisar: 1.- Que, de conformidad con el Art. 43 del Reglamento Orgánico Funcional del Tribunal Constitucional cabe la petición de ampliación o aclaración de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. 2.- Que, de modo general, en la ley se establece que la ampliación tendrá lugar si la sentencia no resolviere todos los asuntos sometidos a la decisión del órgano competente y la aclaración si el fallo fuere oscuro; 3.- Que, la Resolución materia de este pedido es suficientemente clara y el fallo en cada uno de sus considerandos, se refiere a los asuntos que fueron objeto de la causa; 4.- Que, el amparo tiene efectos exclusivamente sobre el asunto concreto puesto en conocimiento del Juez constitucional, por lo cual, el accionante está en la posibilidad de ejercer cualesquier otra acción legal que considere pertinente en defensa de sus intereses. Por lo dicho, se desecha la petición de ampliación presentada por el señor Jacinto Esteban Medina Fuentes. Archívese el proceso. Notifíquese.

f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente Primera Sala.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal Primera Sala.

Lo certifico.- Quito, 7 de febrero de 2007.-

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 8 de febrero del 2007.- f.) Secretaria de la Sala.

<< Ir a sumario >>


Quito D. M., 31 de enero de 2007.-

No. 0324-06-RA

Vocal ponente: Doctor Tarquino Orellana Serrano

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0324-06-RA

ANTECEDENTES:

Los señores ingenieros Jaime Manuel Fernán Piedra Fernández, Patricio Francisco Xavier Sanmartín Morales, Edgar Manuel Noriega Oviedo y Teresita de Jesús Ludeña Elizalde, comparecen ante el Juez de lo Civil de Pichincha y deducen acción de amparo constitucional en contra de los señores Ministro, Subsecretario de Desarrollo Organizacional y Directora (e) de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Minas , en la cual solicitan se deje sin efecto el contenido de las Acciones de Personal Nos. RH-AS-2001-180, RH-AS-2001-280, RH-AS-2001-177 y DRH-2000-260 de 27 de septiembre del 2001, 14 de noviembre del 2001 y 31 de mayo del 2000. Manifiestan en lo principal lo siguiente:

Que los días 28 de septiembre y 14 de noviembre del 2001; y, 31 de mayo del 2000, fueron notificados con las Acciones de Personal Nos. RH-AS-2001-180, RH-AS-2001-280, RH-AS-2001-177 y DRH-2000-260, mediante las cuales se suprimen los puestos de Ingeniero en Geología, Minas y Petróleos (6ta) Técnico en Geología y Minas 3 (I.G.M. P7MA), Ingeniero en Geología, Minas y Petróleos (6ta) y Técnico en Geología y Minas 1, que venían desempeñando en la Dirección Nacional de Minería del Ministerio de Energía y Minas, institución a la que ingresaron el 1 de enero de 1992.

Que las Acciones de Personal están firmadas por los señores Subsecretaria Administrativa y Director de Recursos Humanos, sin que conste la Resolución de la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional.

Que el acto administrativo de supresión de puestos, para que sea válida y legítima, debe fundamentarse en lo señalado en los artículos 1 y 5 del Reglamento para la Supresión de Puestos en concordancia con lo que disponía en ese tiempo el artículo 132 del Reglamento General para la Aplicación de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Cita la Resolución No. 073-2003-RA de 23 de julio del 2003, emitida por el Tribunal Constitucional.

Que se han violentado los artículos 4 del Reglamento para la Supresión de Puestos, 24 numeral 13; 23 numeral 26; 35; 26 última parte de su inciso primero, 124, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Política del Estado.

Que el hecho de haber sido indemnizados no modifica la ilegitimidad del procedimiento y, que están dispuestos a devolver la cantidad recibida, como lo señala la Segunda Disposición General de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas.

Que la Jueza Quinto de lo Civil de Pichincha, en un caso similar al presente, el 27 de julio del 2004, concedió el amparo constitucional solicitado por la señora Anita del Pilar Matos Romero en contra de los mismos demandados, fallo que fue confirmado por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional (Caso No. 0726-04-RA); y, que en ese organismo se han resuelto varios casos de ex compañeros de la institución que fueron ilegalmente separados del cargo.

Que fundamentados en los artículos 95 de la Constitución Política de la República, 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, interponen acción de amparo constitucional y solicitan se deje sin efecto los actos administrativos ilegítimos señalados y se ordene el inmediato reintegro a sus puestos de trabajo.

En la audiencia pública el abogado defensor de los recurrentes, ofreciendo poder o ratificación, se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El abogado defensor de los demandados, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que el recurso planteado no reúne los presupuestos señalados en los artículos 95 de la Constitución Política de la República y 46 de la Ley del Control Constitucional, por lo se torna improcedente. Que el amparo interpuesto no tiene asidero legal, es infundado y mal planteado. Que el acto administrativo impugnado es legal y legítimo, debidamente fundamentado y motivado, ya que proviene de autoridad competente, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley y por haber sido emitido conforme lo establecen los artículos 109 literal d) y 59 literal d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Que la supresión de puestos y partidas presupuestarias es un mecanismo creado por Ley. Que al haberse pagado a los actores la indemnización, se ha dado cumplimiento a la norma legal del artículo 54 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, por lo que no existe violación de ley sustantiva, ni de procedimiento y menos de la Constitución Política de la República. Que para la supresión de puestos el Ministerio ha procedido de acuerdo a lo previsto en los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Ley de Modernización del Estado. Que la supresión de puestos se ampara en los artículos 124 de la Constitución de la República, 59 letra d) y 109 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Que en los artículos 124 y 35 numeral 14 de la Constitución se ha establecido el régimen de estabilidad laboral relativa, no vitalicia, esto es que se puede terminar previa indemnización. Que en el presente caso no existe el daño grave e inminente, ya que la amenaza debe ser actual y el daño mantenerse latente, lo que se no da en este recurso, debido a que a los recurrentes se les ha indemnizado conforme a la ley. Que los justificativos técnicos de la nueva estructura

organizacional del Ministerio de Energía y Minas, es el nuevo modelo diseñado sobre cuatro ejes: 1. La estructura diseñada por procesos y política de desconcentración; 2. La tercerización de servicios cuyo costo beneficio sea favorable a los intereses ministeriales; 3. El fortalecimiento institucional; y, 4. El nuevo sistema de trabajo institucional. Que mediante oficio No. OSCIDI-2000-002743 de 7 de diciembre del 2000, el Director de la OSCIDI emitió dictamen favorable, manifestando que el Proyecto de Reforma al Reglamento Orgánico por Procesos del Ministerio de Energía y Minas, guarda total coincidencia con el Modelo de Gestión Organizacional y de Recursos Humanos, establecido por el CONAM. Que el Ministerio de Energía y Minas, expidió las Acciones de Personal, mediante las cuales se suprimieron las partidas presupuestarias, de conformidad con lo que señalan los artículos 109 literal d) y 59 literal d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Resoluciones Nos. 017 y 070 del CONAREM de 27 de julio y 29 de diciembre del 2000; y, Resolución Presupuestaria No. 202406 de 19 de diciembre del 2000, emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas. Citó jurisprudencia en casos planteados por ex servidores de esa Cartera de Estado. Por lo señalado solicitó se rechace la acción planteada.

La abogada defensora del Delegado del Procurador General del Estado, ofreciendo poder o ratificación, rechazó la acción planteada.

El Juez Vigésimo Quinto de lo Civil de Pichincha, resolvió aceptar la acción de amparo constitucional, debiendo los recurrentes restituir los valores recibidos.

Encontrándose el presente caso en estado de resolver, para hacerlo se realizan las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- Que, la acción de amparo constitucional, de acuerdo con