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   MES DE FEBRERO DEL 2004

 

 

Lunes, 16 de Febrero del 2004 - R. O. No. 274

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

1357 Acéptase la renuncia al señor Sergio Seminario y encárgase el Ministerio de Agricultura y Ganadería, al economista Patricio Johnson López

1358 Desígnase en representación del sector privado como parte del Equipo de Negociación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América» a los señores: Werner Moeller Freiré y Carlos Mauricio Pinto Mancheno.

ACUERDOS:

MINISTERIO DE AGRICULTURA:

017 Apruébase el primer Reglamento Interno de la Comuna "Gualacata", cantón Otavalo..

018 Apruébase el nuevo Estatuto de la Asociación de Trabajadores Agropecuarios "Tejar Miraflores", cantón Latacunga.

021 Apruébanse las reformas a los Estatutos de la Corporación Bolsa Nacional de Productos Agropecuarios.

RESOLUCIONES:

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:

789 Expídese el Manual de Procedimiento que regulariza las actividades de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos.

JUNTA BANCARIA:

JB-2003-615 Reforma a la norma sobre riesgo de mercado y liquidez

JB-2004-619 Reforma a la norma del Comité de Auditoría.

JB-2004-620 Reforma a las normas para la conformación de la central de riesgos.

JB-2004-632 Suspéndese el proceso liquidatorio y autorízase la reactivación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís Ltda

JB-2004-633 Reforma a la norma para la calificación de firmas calificadoras de riesgo.

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

9170104DGER-0057 Dispónese que para la liquidación del impuesto a la renta de las personas naturales y sucesiones indivisas correspondiente al ejercicio económico 2004, se considerará te tabla modificada en base a la variación anual del índice de Precios al Consumidor Urbano (IPCU)..

9170104DGER-0075 Deléganse a tos funcionarios doctor Sandro Vallejo, ingeniera Patricia Carrera y doctor Alberto Yépez, para que asistan y participen en te Asamblea General de Acreedores del Banco del Progreso Ltda.

FUNCIÓN JUDICIAL

CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA:

Intégranse las salas especializadas en los distritos judiciales que cuentan con dos o más salas de Corte Superior..

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL:

Recursos de casación en los juicios laborales seguidos por las siguientes personas e instituciones:

55-2003 Jaime Eduardo Pacheco Pacheco en contra de ECAPAG.

128-2003 Víctor Lorenzo Vera Quinde en contra de EMETEL S.A.

146-2003 Manuel María Arias en contra de la Compañía Monterrey Azucarera Lojana C.A. (MALCA).

149-2003 Plutarco Alberto Galarza Alcocer en contra de la Empresa Nacional de Correos38

150-2003 María Rosario Armendáriz Bautista en contra del BESS.

166-2003 Oswaldo Antonio Nieto Murillo en contra de ECAPAG.

167-2003 Raúl Arturo Haz Manrique en contra de la Compañía Acerías Nacionales del Ecuador S.A. (ANDEC).

178-2003 Kléver Román Zavala Ortega en contra de ECAPAG

189-2003 Miguel Ángel de Lucca Morales en contra de la Empresa Eléctrica del Ecuador y otro.

193-2003 José Añasco Pastor en contra del H. Consejo Provincial de El Oro.

199-2003 Juan José Martínez Ordóñez en contra de la Unión de Bananeros Ecuatorianos S.A.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA:

RESOLUCIONES:

0713-03-RA Confírmase en todas sus partes la resolución pronunciada por el Juez Primero de lo Civil de Cotopaxi y acéptase la acción de amparo constitucional presentada por el señor Edgar Rodrigo Quintana Riera.

0734-2003-RA Confírmase el auto resolutivo subido en grado y niégase la acción propuesta por Silvia Carla Morocho.

0783-2003-RA Confírmase la resolución de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y concédese parcialmente el amparo solicitado por el ingeniero Juan Fernando Valarezo Anazco.

TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL
RESOLUCIÓN:

RJE-PLE-TSE-4-20-1-2004 Apruébase la solicitud de asignación de número, simbología, reserva y derecho del nombre de la organización de carácter nacional 66 Movimiento Frente Revolucionario de Independencia Nacional (FRIN), al que se le asigna el número 28 del Registro Electoral.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Gobierno Municipal de Nabón: Que regula la determinación) administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos..55

001-04 Gobierno Municipal del Cantón Rumiñahui: Reformatoria a la Ordenanza que reglamenta el funcionamiento y servicio del camal municipal.

FE DE ERRATAS

A la publicación de la Resolución No 006-2003-AD, emitida por el Tribunal Constitucional, efectuada en el Suplemento al Registro Oficial No 239, de 24 de diciembre del 2003.

 
 
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Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

No 1357

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

En consideración a la renuncia presentada por el ingeniero Sergio Seminario, al cargo de Ministro de Agricultura y Ganadería; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Acéptase la referida renuncia, agradeciendo al señor Sergio Seminario, por los servicios prestados al país, desde las funciones que le fueron encomendadas.

ARTICULO SEGUNDO.- Mientras se designa al titular, se encarga el Ministerio de Agricultura y Ganadería, al economista PATRICIO JOHNSON LÓPEZ, Secretario General para la Producción de la Presidencia de la
República.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 9 de febrero del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E).

No 1358

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1247, publicado en Registro Oficial No. 251 de 14 de enero del 2004, se designó al economista Mauricio Yépez Najas, Jefe Negociador para que, en representación del Estado Ecuatoriano, asuma el proceso de negociación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América;

Que es necesario designar al equipo de negociación que apoyará en forma directa al Jefe Negociador en el proceso de las negociaciones relativas al Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América; y,

En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 164 y 171 numerales 3 y 12 de la Constitución Política de la República; y, en el artículo 11, literales a), ch) y f) del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo 1.- Desígnase en representación del sector privado como parte del Equipo de Negociación del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América, a los señores: Werner Moeller Freiré y Carlos Mauricio Pinto Mancheno.

Artículo 2.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de febrero del 2004.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General de la Administración Pública (E).

No 017

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No 0535 de 30 de marzo de 1939, el ex-Ministerio de Previsión Social y Trabajo, otorgó personería jurídica a la Comuna "GUALACATAW, domiciliada en la parroquia González Suárez, cantón Otavalo, provincia de Imbabura, según consta del certificado suscrito por el Subsecretario de Fomento Agroproductivo, en memorando No 88 SFA/DOA/MAG de 24 de octubre del 2003;

Que, en asambleas generales de comuneros, llevadas a cabo los días 29 de marzo, 4 y 16 de abril del 2003, se conoció, discutió y aprobó el proyecto del primer reglamento interno, resolviendo someterlo a trámite para su aprobación;

Que el Director Provincial Agropecuario de Imbabura, con oficio s/n de 3 de octubre del 2003, emitió informe favorable;

Que el Subsecretario de Fomento Agroproductivo, con memorando No 88 SFA/DOA/MAG de 24 de octubre del 2003, emitió informe favorable;

Que el Director de Asesoría Jurídica de este Ministerio, informó sobre la legalidad del trámite; y,

En ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 176 y 179, numera] 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 3 y 4 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas y Acuerdo Ministerial 303 de 28 de octubre del 2002, publicado en el Registro Oficial No 715 de 29 de noviembre del mismo año,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el Primer Reglamento Interno de la Comuna "GUALACATAW, domiciliada en la parroquia González Suárez, cantón Otavalo, provincia de Imbabura.

Art. 2.- Disponer se tome nota del particular en el Registro General de Comunas, que para el efecto, lleva la Subsecretaría de Fomento Agroproductivo de esta Secretaría de Estado.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 16 de enero del 2004.

f.) Ing. Sergio Seminario V., Ministra de Agricultura y Ganadería.

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional.- M.A.G.- Fecha: 23 de enero del 2004.

No 018

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No 0015 de 19 de enero de 1984, este Ministerio otorgó personería jurídica a la Asociación de Trabajadores Agropecuarios "TEJAR MIRAFLORES", domiciliada en la parroquia Mulaló, cantón Latacunga, provincia de Cotopaxi;

Que, en asambleas generales extraordinarias de socios llevadas a cabo los días 21 de septiembre, 5 y 31 de octubre del 2002, se conoció, discutió y aprobó el nuevo estatuto para la organización, resolviendo someterlo a trámite para su aprobación;

Que la Directiva de la asociación sometió el proyecto de estatuto a conocimiento de este Ministerio para su estudio y aprobación;

Que el Director Provincial Agropecuario de Cotopaxi, con oficio No 268 DPAC-ADM de 26 de agosto del 2003, emitió informe favorable;

Que el Director Nacional de Desarrollo Campesino, con memorando No 516 DDC/DGOC de 12 de septiembre del 2003, emitió informe favorable;

Que el Subsecretario de Fomento Agroproductivo, con memorando No 11 SFA/DOA/MAG de 7 de octubre del 2003, emitió informe favorable, formulando observaciones y recomendando sean incorporadas en el texto al momento de su aprobación;

Que el Director de Asesoría Jurídica de esta Cartera de Estado, informó sobre la legalidad del trámite; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren los Arts. 176 y 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts. 1 y 10 del Acuerdo Ministerial No 307 de 14 de noviembre del 2002, publicado en el Registro Oficial No 725 de 16 de diciembre del mismo año,

Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el nuevo Estatuto de la Asociación de Trabajadores Agropecuarios "TEJAR MIRAFLORESW, domiciliada en la parroquia Mulaló, cantón Latacunga, provincia de Cotopaxi, con las siguientes modificaciones:

· En el Art. 4, inclúyase los siguientes literales, que dirán:

f) "Explotar las tierras de acuerdo a una planificación racional, a fin de promover y estimular la producción para mejorar sus ingresos y por consiguiente elevar el nivel de vida de los socios y de sus familias".

g) "Promover, una participación efectiva y activa de género en los procesos de desarrollo comunitario"; y.

h) "Capacitar a los socios en diferentes áreas de producción, a fin de alcanzar mejores resultados en términos de producción y productividad".

· En el Art. 23 inclúyase el literal O que dirá: "El Presidente de la Asociación tiene la obligación de remitir copia del Informe Anual de actividades y proyectos aprobados por la Asamblea General, a la Dirección de Desarrollo de Organizaciones Agroproductivas. Además, se dará a conocer cada año la nómina de socios, directiva electa, que demuestre la vida activa de la Asociación, así como la dirección domiciliaria, teléfono, correo electrónico".

Art. 2.- Disponer su inscripción en el Registro General de Asociaciones que para el efecto, lleva la Subsecretaría de Fomento Agroproductivo de esta Cartera de Estado.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a 16 de enero del 2004.

f.) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería.

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional.- M.A.G.- Fecha: 23 de enero del 2004.

No 021

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No 2982, publicado en el Registro Oficial No 703 de junio 9 de 1987, se aprueban los estatutos de la Corporación Bolsa Nacional de Productos Agropecuarios, con domicilio principal en la ciudad de Guayaquil;

Que con Decreto Ejecutivo No 3093, publicado en el Registro Oficial No 737 de julio 28 de 1987, se reforma el artículo 34 de los estatutos de la Corporación Bolsa Nacional de Productos Agropecuarios, incorporando a dicha corporación dos comisarios elegidos por la asamblea, los que durarán dos años en sus funciones;

Que el Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo No 339 de 28 de noviembre de 1998, publicado en el Registro Oficial No 77 de noviembre 30 del mismo año, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo a la materia que le compete, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones que se constituyan al amparo de lo dispuesto en el Título XXIX del Libro Primero del Código Civil;

Que con Decreto Ejecutivo 3054, publicado en el Registro Oficial No 660 de 11 de septiembre del 2002, se expide el Reglamento para la aprobación, control y extinción de personas jurídicas de derecho privado, con finalidad social y sin fines de lucro, que se constituyan al amparo de lo dispuesto en el Título XXIX del Libro Primero, del Código Civil;

Que por el tiempo transcurrido desde que fueran aprobados los estatutos de la corporación, es necesario modificar y actualizar varios de los artículos del documento inicial, a fin de que se ajusten a las actuales necesidades;

Que en asambleas generales de la Corporación Bolsa Nacional de Productos Agropecuarios, llevadas a efecto los días 19 de mayo y 6 y 23 de junio del 2003, se han analizado, discutido y aprobado las nuevas reformas a los estatutos de la corporación; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren el Art. 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- aprobar las reformas a los estatutos de la Corporación Bolsa Nacional de Productos Agropecuarios, reconocida jurídicamente mediante Decreto Ejecutivo No 2982, publicado en el Registro Oficial No 703 de junio 9 de 1987, en los siguientes términos:

- El Art. 4 se reemplaza por el siguiente texto: Art. 4.- La Corporación Bolsa Nacional de Productos Agropecuarios, velando en todo momento por los principios mercantiles de honor, probidad, justicia y equidad; y, tomando siempre en consideración el interés público y el bien común, tiene por objeto:

a) Facilitar la comercialización de productos de origen y destino agropecuario o agroindustriales;

b) Favorecer la libre concurrencia, la competencia y la transparencia del mercado;

c) Facilitar importaciones y/o exportaciones a favor del Estado, gremios agropecuarios y entes particulares en todo lo relacionado a productos de origen y destino agropecuario o agroindustriales;

d) Capacidad para invertir en certificados de depósito, títulos, valores, derechos, contratos a término, futuros, opciones y otros instrumentos derivados que tengan como origen y/o destino bienes, productos o servicios de naturaleza agropecuaria; y,

e) Registrar negociaciones extrabursátiles tanto nacionales como internacionales donde intervienen miembros corredores habilitados.

En el Art. 5 se suprime el literal e), y el texto del literal j) se reemplaza por el siguiente: "j) Registrar y certificar la realización de las operaciones con indicación de sus características".

En el artículo 6 se suprime la palabra "consejo".

- Se reemplaza el texto del Art. 25 por el siguiente:

"El Directorio contará con los Comités de Vigilancia y Arbitraje, como organismos de apoyo para la buena marcha de la Corporación".

En el artículo 36 se adicionan los siguientes literales:

d) Facilitar importaciones y/o exportaciones a favor del Estado, gremios agropecuarios y entes particulares en todo lo relacionado a productos de origen y destino agropecuario o agroindustriales; y,

e) Invertir en certificados de depósito, títulos, valores, derechos, contratos a término, futuros, opciones y otros instrumentos derivados que tengan como origen y/o destino bienes, productos o servicios de naturaleza agropecuaria.

Se reemplaza el texto del Art. 37 por el siguiente:

"Las condiciones y requisitos que deben llenar los bienes, contratos o- documentos materia de negociación, de que trata el artículo precedente, serán determinados por el Directorio mediante reglamentación".

Se reemplaza el texto del Art. 38 por el siguiente:

"Las operaciones podrán ser de cumplimiento inmediato, a término, futuros o bajo la modalidad de registro. Los reglamentos de la Bolsa establecerán las condiciones y requisitos a que se deben someter estas operaciones de manera que se garantice el estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas".

- Se reemplaza el texto del artículo 41 por el siguiente: "Todas las operaciones que se concerten de inmediato, a término futuro o bajo la modalidad de registro, deberán liquidarse por conducto de la Bolsa en la misma Rueda, la que establecerá en sus reglamentos la forma de practicar la liquidación".

Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia desde la fecha de publicación en el Registro Oficial.

Dado en el despacho ministerial, en la ciudad de Quito, a 21 de enero del 2004.

f.) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería.

Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión de Desarrollo Organizacional.- M.A.G.- Fecha: 23 de enero del 2004.

No 789

LA GERENCIA GENERAL DE LA CORPORACIÓN
ADUANERA ECUATORIANA

Considerando:

Que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No. 359 del 13 de julio de 1998, en su Capítulo VI y su codificación publicada en el Registro Oficial No. 219 de noviembre 26 del 2003 en el artículo 69 establece el régimen particular o de excepción, que contempla las formalidades de Tráfico Postal Internacional y Correos Rápidos, determinando que la importación o exportación a consumo de los envíos o paquetes postales desde o hacia el Ecuador se despacharán mediante formalidades simplificadas;

Que los artículos 137 y 138 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas, determina los requisitos, sujeción y formalidades para este régimen aduanero, sin establecer con claridad los procedimientos que deben cumplirse para el despacho de las mercancías sujetas a este régimen,

Que es necesario regularizar esta actividad, que conlleva el manejo de bienes transportados por empresas de correos rápidos y conforme las atribuciones contempladas en el artículo 111 administrativas literal ñ) de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 177 de su reglamento general, es facultad de la Gerencia General expedir manuales y procedimientos para la correcta aplicación de esta ley y su reglamento general,

Resuelve:

Expedir el Manual de procedimiento que regulariza las actividades de trófico postal internacional y correos rápidos.

NORMATIVAS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

> Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los regímenes aduaneros, revisado. Bruselas, Bélgica, 2000.

> Directivas del Anexo General del Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los regímenes aduaneros. Asociación Latinoamericana de Integración, Organización de los Estados Americanos.

> Directrices que pueden ser aplicadas para simplificar y armonizar las formalidades aduaneras con respecto a envíos para los que se solicita desaduahamiento inmediato. Organización Mundial de Aduanas, Bruselas, Bélgica, 1994.

> Reporte del Grupo de Trabajo al Comité Técnico Permanente, Documento PW0066EO. Organización Mundial de Aduanas, Bruselas, Bélgica, marzo del 2002.

> Directrices para la liberación inmediata de envíos por aduanas. Anexo II al documento PW0066EO. Organización Mundial de Aduanas, Bruselas, Bélgica, marzo del 2002.

> Reglamento de Internación y Exportación Vía Empresas de Correos Rápidos o Courier, memorando de Cancún. México, junio de 1996.

> Iniciativa del G7 para la estandarización y simplificación en Aduanas, descripción en lenguaje sencillo (Kyoto, principios sobre datos de Aduanas).

> Recomendación COMALEP 2 del Consejo de directores nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal, Cartagena de Indias, Colombia, octubre del 2001.

> Glosario de términos aduaneros internacionales, Organización Mundial de Aduanas, 1995.

> Área de Libre Comercio de las Américas, declaración ministerial, quinta reunión ministerial de Comercio, Anexo II. Toronto, Canadá, noviembre de 1999.

> Declaración conjunta del sector privado sobre el Área de Libre Comercio de las Américas, "La facilitación de los negocios en las Américas: Una perspectiva del sector privado". Washington, D.C., julio de 1999.

> Ley Orgánica de Aduanas. Ley No. 99 del Congreso Nacional, Registro Oficial 359 del 13 de julio de 1998.

> Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas. Decreto Ejecutivo 726, Registro Oficial 158 del 7 de septiembre del 2000.

> Reglamento a que están sujetas las empresas de correos o courier y el tráfico postal internacional. Acuerdo 034, Decreto Ejecutivo 1798, Registro Oficial 454 del 3 de junio de 1994.

DEFINICIONES:

BULTO: Unidad utilizada para contener mercancías, consistente en cajas, fardos, sacas, contenedores, cilindros y demás formas de presentación de las mercancías, según su naturaleza.

CARGA GENERAL: Propiedades y mercancías de todo tipo, incluyendo bultos pequeños, entregados a una aerolínea para su transporte. El término excluye correspondencia, envíos expresos y el equipaje de los pasajeros, a los que se les brinda un tratamiento aduanero especial y carga postal que venga manifestada como correo expreso.

CONSIGNADOR: También conocido como consignante, remitente o embarcador; es la persona natural o jurídica que designa al destinatario que debe recibir los envíos y que brinda la información necesaria a la empresa de servicios expresos para el despacho inmediato en el lugar de destino. Por lo general el consignador es el mismo despachador.

CONSIGNATARIO: Es la persona natural o jurídica designada como destinatario, a cuyo nombre vienen manifestadas un envío de correo rápido o courier de mercancías y que, en tal virtud, tratándose de importaciones, se constituye en un sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, el envío va consignado a su nombre.

CORRESPONDENCIA: Lo determinado por la normativa aduanera vigente.

DESPACHO SIMPLIFICADO: Tratamiento de mercancías para la importación o exportación con base en un mínimo de elementos de información.

DEVOLUCIÓN: Proceso simplificado de devolución de mercancías al exterior, que no han sido nacionalizadas, a pedido de la empresa de correos rápidos o courier y bajo su responsabilidad, por rechazo del consignatario de recibir el producto, orden del consignador del producto, por mal clasificación o mala codificación de la empresa de correos rápidos o courier o su representante en el exterior así como de bienes sujetos a restricción, que no pueden cumplir con la obtención de permisos, certificados, autorizaciones, exoneraciones u otros requeridos para su despacho.

DOCUMENTOS: Lo determinado por la normativa aduanera vigente.

DOCUMENTO DE TRANSPORTE: Documento que contiene el contrato celebrado entre el embarcador y el transportista aéreo o terrestre, para transportar mercancías, representativo de la mercancía transportada, entre puntos específicos a un costo determinado y designa al consignatario de ellas.

EMPRESA DE CORREOS RÁPIDOS O COURIER: Persona jurídica legalmente establecida en el país, que presta servicios de transporte internacional expreso a terceros, con medios de transporte propios, regulares o de contratación específica, registrada y autorizada por la Aduana, para desaduanizar documentos y envíos, bajo un régimen especial que le permite despachar a su nombre por cuenta de terceros las mercancías transportadas, con aplicación de procedimientos simplificados y dentro de rangos de cuantía previamente determinados.

ENVÍOS DE CORREO RÁPIDO O COURIER: Mercancías de todo tipo que requieran de traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, transportadas por servicios de transporte internacional, consignadas a personas jurídicas que prestan servicios de envíos expresos y que emiten el manifiesto de carga expresa a su nombre, como también para terceros y son desaduanizadas por éstas con aplicación de formatos electrónicos, procedimientos simplificados y dentro de rangos de cuantía previamente determinados.

ENVÍOS MAL CLASIFICADOS: Son mercancías arribadas al Ecuador por error en la clasificación del material en el exterior, que tendrán, guía y factura- con información de su lugar de destino final, fuera del Ecuador y que son calificadas por las empresas de correos rápidos o courier como MS (miss sort), que serán re-enrrutados a su destino correcto inmediatamente después de detectar el error. Esto será considerado, aún cuando no venga manifestado.

ENVÍOS MAL CODIFICADOS: Son mercancías arribadas al Ecuador por error de origen en la codificación del código IATA del destino y que son calificadas por las empresas de correos rápidos o courier como MC (miss code), que serán re-enrrutados a su destino correcto inmediatamente después de detectar el error. Esto será considerado, aún cuando no venga manifestado.

FLETE: Se debe declarar como valor del flete para la base CIF de la autoliquidación de impuestos, el que la empresa de correos rápidos o courier y/o un tercero presente ante la Aduana para la nacionalización de los pequeños paquetes, envíos y carga expresa. En caso que el flete del master del documento de transporte no venga valorado o éste sea inferior al informado a la Aduana, se tomará como base mínima el valor de US $ 1,50 por kilo.

FRACCIONAMIENTO: División de la carga, en varios paquetes que lleguen en el mismo manifiesto de empresa de correos rápidos o courier, de la mercancía para un mismo consignatario cuyo valor y peso unitario sea inferior a US $ 200,00 y dos kilos.

GARANTÍA: Obligación que contrae el sujeto pasivo de la obligación tributaria a favor de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, con el objeto de afianzar o asegurar el pago de los tributos al comercio exterior eventualmente exigibles y el cumplimiento de las formalidades legales; del mismo modo para el cumplimiento de las actividades aduaneras de acuerdo a su objeto social.

GUIA DE EMPRESA DE CORREOS RÁPIDOS O COURIER: Documento que da cuenta del contrato entre remitente y la empresa de correos rápidos o courier, que hace las veces de conocimiento de embarque por cada envío. En este documento Se específica detalladamente el contenido y valor de cada uno de los envíos que ampara según la información proporcionada por el remitente o embarcador. Será el documento utilizado para la declaración en Aduana.

MANIFIESTO DE CARGA: Documento emitido por el responsable de transportar las mercancías, que contiene la descripción de los bultos u otros elementos de transporte de cualquier clase y expresa los datos comerciales de las mercancías que llegan a bordo del medio de transporte. Es emitido por el transportista o su representante.

MANIFIESTO DE EMPRESA DE CORREOS RÁPIDOS O COURIER: Es el documento que se transmitirá por vía electrónica a la Aduana, que contiene la individualización de cada una de las guías de empresa de correos rápidos o courier, que transporta una aeronave mediante el cual los envíos se presentan a la Aduana a fin de acceder al tratamiento expreso.

MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL: Mercancías nacionales o extranjeras exportadas o importadas, con la finalidad de demostrar sus características y que carezcan de todo valor comercial, ya sea porque no lo tienen, debido a su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación, o porque han sido privadas de ese valor mediante operaciones físicas de inutilización que eviten la posibilidad de ser comercializadas.

NORMATIVA: Conjunto de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se deben aplicar en operaciones aduaneras y de comercio exterior en cada país.

PEQUEÑOS PAQUETES: Son los envíos remitidos por el consignador, para uso específico del consignatario, desprovisto, en razón de su naturaleza y cantidad, de toda finalidad comercial, siempre que no excedan en peso, de (2) dos kilogramos y su valor FOB de $ 200 (doscientos dólares americanos) o su equivalente en otras monedas.

REEMBARQUE: Lo considerado en la normativa aduanera vigente.

SEGURO: Valor determinado por la póliza de seguro o aplicación de seguro que la empresa de correos rápidos o courier adjuntará como aplicación general o individual para cada una de las guías que transporte, según lo establecido en la legislación aduanera vigente. En caso de que los envíos de correo expreso o courier se clasifiquen en la categoría a), b) y c) de la política general 7, no tuvieren una póliza de seguro o aplicación de seguro que los ampare, deberá utilizarse el 2% del valor FOB más FLETE.

TERCEROS: Entiéndase a toda persona natural o jurídica que es el destinatario, consignatario o cliente, de la empresa de correos rápidos o courier, a nombre de quien se ha emitido la guía de transporte, por parte de la empresa de correos rápidos o courier.

POLÍTICAS GENERALES:

1°) La empresa de correos rápidos o courier autorizada, está facultada para actuar ante la Aduana, bajo el presente procedimiento y con el régimen de responsabilidad que ello implica.

2°) La Aduana llevará un registro de acuerdo al artículo 142 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de las empresas de correos rápidos o courier, autorizadas para operar bajo el presente procedimiento. Estas empresas deberán proporcionar identificación a su personal.

3°) Las empresas de correos rápidos o courier autorizadas por la Aduana, estarán habilitadas para representar expresa o tácitamente a terceros, con responsabilidad tanto con la Aduana como con sus clientes, básicamente por las siguientes operaciones:

- Embarque de mercancías desde el extranjero hasta su arribo al país o viceversa.

- Presentación ante la Aduana de los bultos que contienen los envíos transportados mediante manifiesto de empresa de correos rápidos o courier.

- Declaración a través del sistema informático, utilizando nombre de usuario y clave de acceso confidencial, la que equivaldrá, para todos los efectos a la firma autógrafa del declarante.

- Corrección del manifiesto de empresa de correos rápidos o courier o de la declaración de despacho simplificado, cuando corresponda.

- Presentación de los envíos expresos a la Aduana.

- Confección y presentación de documentos simplificados de despacho para importación o exportación, cuando las mercancías por su valor, lo requieran.

- Responder ante la Aduana por el pago oportuno de los derechos arancelarios, impuestos y demás tributos al comercio exterior que correspondan, cuando se trate de mercancías afectas a tributos y actúan como mandatario en representación del destinatario de las mercancías.

- Responder ante la Aduana por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercancías declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.

- Mantener a disposición de la Aduana, durante un plazo de tres años los registros, documentos y antecedentes de los despachos aduaneros, en formato electrónico, que sirvió de base para la confección de los documentos presentados en las operaciones en que intervengan. Cuando la normativa o la tecnología del país no lo permita, la documentación podrá ser guardada en formato físico.

- Asumir la responsabilidad ante la Aduana por los documentos que deben suscribir, en cuanto a la veracidad y exactitud de los datos declarados, el estricto cumplimiento de las formalidades y exigencias contempladas en las normas y procedimientos que disponga la normativa local.

4°) Los transportistas internacionales deberán transmitir el manifiesto de carga general por vía electrónica a la Aduana, hasta la llegada al aeropuerto de destino, de los medios de transporte debidamente autorizados.

5°) Los transportistas internacionales deberán presentar a la Aduana, la carga de envíos expresos separada del resto de carga general.

6°) Las empresas de correos rápidos o courier comunicarán hasta la llegada del medio de transporte, los envíos al territorio mediante transmisión electrónica de datos y los formatos electrónicos que se establezcan, el manifiesto de empresa de correos rápidos o courier y/o la declaración de despacho simplificado. Esas comunicaciones tienen por objeto, permitir a la empresa la liberación de envíos conforme la categorización dispuesta en la política 7 y el despacho inmediato al tráfico de importación o exportación.

La transmisión de la información al arribo de la aeronave, le permitirá a la Aduana, comprobar a qué categoría pertenecen los envíos antes de su llegada, preseleccionar aquellos que requieran una inspección más detallada, identificar envíos de alto riesgo, dar despacho expedito a envíos de documentos o correspondencia, de bajo valor o libres de pago de derechos e impuestos, a los que no aplique prohibición, restricción o requisitos especiales y concentrar la fuerza del dispositivo aduanero en aquellos envíos que requieren una inspección profunda y detallada, mediante la aplicación de metodologías de análisis de riesgo, conforme lo disponga la Gerencia de Fiscalización.

Con base a la información del manifiesto la empresa de correos rápidos o courier podrá acceder ante la Aduana para requerir la liberación de envíos conforme la categorización dispuesta en la política 7, así como preparar y presentar el despacho simplificado al tráfico de importación o exportación.

7°) Para el presente manual, se deberán tomar las previsiones necesarias para que el despacho de envíos expresos opere bajo la categorización del modelo, y exclusivamente de acuerdo a su valor; el despacho de envíos expresos operará bajo la siguiente categorización:

I.- LIBRE DE DERECHOS ARANCELARIOS

a) Tráfico postal internacional.

- Que se trate de documentos o información, tales como: cartas, impresos, periódicos, prensa, fotografías, títulos, revistas, catálogos, libros, tarjetas, chequeras, secogramas o cualquier otro tipo de información, contenidos en medios de audio, de video, magnéticos, electromagnéticos, electrónicos, que no sean sujetos de licencias, pudiendo ser de naturaleza judicial, comercial, bancaria, pero desprovistos de toda finalidad comercial.

- Que las mercancías no sean de prohibida importación;

b) Pequeños paquetes postales cuyo valor no supere los doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y los dos kilos de peso, siempre y cuando se trate de mercancía de uso para el destinatario y sin fines comerciales.

Esta categoría incluye las mercancías cuyo valor FOB individual sea igual o inferior a 200 dólares americanos y su peso inferior o igual a 2 (dos) kilogramos, inclusive las muestras sin valor comercial.

II. SUJETOS AL PAGO DE DERECHOS ARANCELARIOS Y DEMÁS TRIBUTOS AL COMERCIO EXTERIOR

c) Mercancías que superen los dos kilos de peso y cuyo valor supere los doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y a su vez, sean menores a los US$4.000,00.

En los despachos de importaciones cuyo valor supere los US $ 2.000,00 es obligatoria la intervención de un Agente de Aduana según lo estipulado en el artículo 168 del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas; y,

d) Envíos de cuatro mil dólares en adelante.

En esta categoría se clasifican los envíos que no se ubican en las categorías .descritas anteriormente e incluye los envíos que contengan bienes que están sujetos a todas las formalidades aduaneras.

Se deben aplicar los procedimientos normales de despacho, incluyendo el pago de tributos al comercio exterior. Para tal efecto el despacho se efectuará con base en la guía de empresa de correos rápidos o courier.

El despacho para esta categoría deberá ser facilitada, si la información necesaria es recibida por la Aduana en un tiempo estipulado con anticipación al arribo de los bienes y se cumplan con todos los requisitos necesarios para su nacionalización.

8°) Todo envío de correo rápido o courier, independientemente de su valor o peso, deberá accede a los beneficios de la liberación expresa, siempre y cuando se hayan cumplido con todos los requerimientos solicitados por la Aduana para su liberación.

9°) Los bultos que arriben o salgan del país, deberán presentarse a la Aduana por parte de la empresa de correos rápidos o courier, debidamente separados y clasificados, en documentos, correspondencia y demás envíos. Los paquetes que no estén debidamente separados serán clasificados de conformidad con la política 7. Los bultos deberán portar una etiqueta de acuerdo a regulaciones internacionales; en la etiqueta deberá venir el número de guía de empresa de correos rápidos o courier con su correspondiente código de barras. Todos los envíos courier de importaciones deberán ingresar a almacenaje temporal previo a su despacho. El control de la Aduana será ejercido directamente sobre los envíos postales, tengan o no finalidad comercial, a partir de la apertura de las valijas, sacas, cuando procedan del exterior o hasta su cierre para aquellas destinadas al exterior.

10°) En caso de existir alguna discrepancia que no sea resueltas la Aduana a la empresa de correos rápidos o courier, agente de Aduana o importador en el país de destino, le podrá requerir que verifique la declaración del embarcador sobre el contenido o valor.

11°) La declaración del valor o factura comercial deberá anexarse a los paquetes como una etiqueta o documento requerido, debe estar adjunta al envío.

12°) Para la determinación del valor FOB de los envíos expresos y su consecuente categorización, los costos de transporte y seguro deben ser excluidos.

13°) El despacho simplificado de envíos expresos se realizará mediante la liquidación de derechos e impuestos con las tarifas definidas en el capítulo 98 del arancel de importación.

14°) El pago de los derechos e impuestos correspondientes a despachos simplificados, se realizará a través de las instituciones del sistema financiero autorizadas por la Aduana. La empresa de correos rápidos o Courier puede convenir con dichas instituciones el débito automático de la obligación tributaria, de manera que el trámite sea más expedito.

15°) El aforo de los despachos de envíos expresos se efectuarán en la mayor brevedad posible. El sistema informático seleccionará en forma aleatoria, de acuerdo a perfiles de riesgo, pero controlando la distribución equitativa de las cargas de trabajo, los funcionarios responsables de dicho acto.

16°) Los funcionarios de Aduana encargados de realizar cualquier actuación durante la tramitación de los procesos de recepción, liberación y despacho de envíos expresos, dejarán constancia de sus actuaciones en el sistema informático, para lo que deberán disponer de distintas opciones, a las cuales ingresarán mediante el nombre de usuario y clave de acceso confidencial.

17°) En los casos de envíos mal clasificados o mal codificados, se procederá con la devolución de la mercancía al exterior, para ello la empresa de correo rápido o courier solicitará a la Aduana la autorización correspondiente para su devolución. Para estos casos la Aduana realizará una inspección física y si no hay observaciones se permitirá su despacho.

18°) Si en el mismo manifiesto, existiesen bultos, paquetes, valijas para un mismo destinatario, se agruparán para poder determinar el monto de la importación y en función de ese resultado, se determinará el valor en Aduana del envío, a fin de establecer la clasificación establecida en la política 7. No se permitirá el fraccionamiento de los envíos bajo este régimen; independientemente de lo anterior, la Aduana podrá verificar aleatoriamente las declaraciones realizadas bajo este régimen de acuerdo a la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento general.

19°) Las empresas de correos rápidos o courier tienen la obligación de verificar las declaraciones de valor de la correspondencia o carga courier, de acuerdo a las categorías de la política 7; y deberán adoptar las medidas necesarias que permitan asegurarse que las mismas sean llenadas en origen o procedencia en forma correcta y completa; caso contrario, deben negarse a aceptar la encomienda.

20°) A fin de facilitar el despacho para las mercancías de la categoría c) y d) consideradas en este manual, las empresas de correo rápido o courier distribuirán la mercancía considerando su peso y volumen y siempre y cuando excediesen de doscientos kilos.

21°) No se permite la exportación o importación por esta vía de mercancías que prohíbe la ley.

Dado y firmado en Guayaquil, 7 de diciembre del 2003.

f.) Guillermo Vásconez Hurtado, Coronel E.M.C., Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Secretaría General.

Certifico que es fiel copia de su original.

f.) Bernardita Abarca de Cabal, Secretaria General de la CAE.

No. JB-2003-615

LA JUNTA BANCARIA
Considerando:

Que mediante Resolución No. JB-2003-601 de 9 de diciembre del 2003, se incluyó en el Subtítulo VI "De la gestión y administración de riesgos", del Título VII "De los activos y de los límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, el Capítulo I "De la gestión y administración de riesgos";

Que en dicha norma se establece que las instituciones del sistema financiero deben contar con un proceso de administración integral de riesgos que les permita identificar, medir, controlar / mitigar, monitorear y reportar los riesgos, y las exposiciones de riesgo que enfrentan, con la finalidad de proteger los intereses del público;

Que en el Subtítulo VI "De la gestión y administración de riesgos", del Título VII "De los activos y de los límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, constan los capítulos III "Riesgos de mercado" y VI "Riesgos de liquidez";

Que es necesario reformar dichas disposiciones con el propósito de adecuarlas a los principios de la norma de administración integral de riesgos; y,

En uso de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

Resuelve:

ARTICULO 1.- En el Capítulo III "Riesgos de mercado", del Subtítulo VI "De la gestión y administración de riesgos", del Título VII "De los activos y de los límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas:

1. Cambiar la denominación del Capítulo III "Riesgos de mercado" por:

"CAPITULO III.- DE LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE MERCADOW.

2. Cambiar la denominación de la Sección I "Definiciones", del Capítulo III "De la administración del riesgo de mercado", por:

"SECCIÓN I.- ALCANCE Y DEFINICIONES".

3. En la Sección I "Alcance y definiciones", incluir como artículo 1 el siguiente y reenumerar los restantes artículos:

"ARTICULO 1.- Las disposiciones de la presente norma son aplicables al Banco Central del Ecuador, a las instituciones financieras públicas y privadas, a las compañías de arrendamiento mercantil, a las compañías emisoras y administradoras de tarjetas de crédito y a las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas.".

4. En la Sección II "Responsabilidades de la administración", efectuar las siguientes reformas:

4.1 Sustituir el artículo 1, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Para el cumplimiento cabal de la responsabilidad de administrar sus riesgos, las instituciones del sistema financiero deben contar con procesos formales de administración integral de riesgos que permitan identificar, medir, controlar / mitigar y monitorear las exposiciones de riesgo que están asumiendo.

Cada institución del sistema financiero tiene su propio perfil de riesgo, según sus actividades y circunstancias específicas; por tanto, al no existir un esquema único de administración integral de riesgos, cada entidad desarrollará el suyo propio.".

4.2 Sustituir el numeral 2.7 del artículo 2, por el siguiente:

"2.7 Las demás señaladas en el artículo 1, de la sección III "Responsabilidad en la administración de riesgos", del capítulo I "De la gestión y administración de riesgos"; del subtítulo VI "De la gestión y administración de riesgos", del título VII "De los activos y de los límites de crédito" de esta Codificación.

4.3 Derogar el artículo 3, y reenumerar los siguientes.

4.4 Reenumerados como quedan los artículos, sustituir el primer inciso del artículo 3, por el siguiente:

"ARTICULO 3.- El comité de administración integral de riesgos, además de las funciones señaladas en el artículo 3, de la sección III "Responsabilidad en la administración de riesgos", del capítulo I "De la gestión y administración de riesgos"; del subtítulo VI "De la gestión y administración de riesgos", del título VII "De los activos y de los límites de crédito" de esta Codificación, respecto de los riesgos de mercado, tendrá las siguientes funciones:".

4.5 Eliminar el numeral 3.9 y reenumerar los siguientes.

4.6 En el primer inciso del artículo 4, sustituir la expresión "El comité de riesgos de mercado..." por "El comité de administración integral de riesgos, respecto de los riesgos de mercado...".

4.7 Sustituir el primer inciso del artículo 5, por el siguiente:

"ARTICULO 5.- Si fuere del caso, dado el volumen y complejidad de las operaciones, el comité de administración integral de riesgos conformará en la unidad de riesgo, un área especializada para el manejo de los riesgos originados en las operaciones con derivados, la que deberá constituirse de manera independiente de la de negocios que contrata los derivados con los clientes.".

4.8 En el segundo inciso del artículo 5, sustituir la palabra"... unidad..." por "... área...".

4.9 Sustituir el primer inciso del artículo 6, por el siguiente:

"ARTICULO 6.- La unidad de administración integral de riesgos, además de las funciones señaladas en el artículo 4, de la sección III "Responsabilidad en la administración de riesgos", del capítulo I "De la gestión y administración de riesgos"; del subtítulo VI "De la gestión y administración de riesgos", del título VII "De los activos y de los límites de crédito" de esta Codificación, respecto de los riesgos de mercado, tendrá las siguientes funciones:".

4.10 En los numerales 6.1, 6.2, 6.3 y 6.5, del artículo 6, donde diga "... comité de riesgos de mercado...", deberá decir "... comité de administración integral de riesgos...".

4.11 Sustituir en el último inciso del artículo 6, la frase "La unidad de administración y control de riesgos de mercado..." por "La unidad de administración integral de riesgos...".

4.12 En el artículo 7, donde diga "El comité de riesgos de mercado...", deberá decir "El comité de administración integral de riesgos...".

4.13 Eliminar el último inciso del artículo 7.

4.14 Sustituir en el primer y tercer incisos del artículo 9, la frase "La unidad de administración y control de riesgos de mercado..." por "La unidad de administración integral de riesgos..."; y, en el primer inciso, la expresión "... al comité de riesgos de mercado...", por "... al comité de administración integral de riesgos...".

ARTICULO 2.- En el Capítulo VI "Riesgos de liquidez", del Subtítulo VI "De la gestión y administración de riesgos", del Título VII "De los activos y de los límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas:

1. Cambiar la denominación de Capítulo VI "Riesgos de liquidez" y reenumerar el resto de capítulos, por:

"CAPITULO IV.- DE LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO DE LIQUIDEZ".

2. Cambiar la denominación de la Sección I "Definiciones", del Capítulo III "De la administración del riesgo de liquidez", por:

"SECCIÓN I.- ALCANCE Y DEFINICIONES".

3. En la Sección I "Alcance y definiciones", incluir como artículo 1 el siguiente y reenumerar los restantes artículos:

"ARTICULO 1.- Las disposiciones de la presente norma son aplicables al Banco Central del Ecuador, a las instituciones financieras públicas y privadas, a las compañías de arrendamiento mercantil, a las compañías emisoras y administradoras de tarjetas de crédito y a las corporaciones de desarrollo de mercado secundario de hipotecas.".

4. Reenumerados como quedan los artículos, eliminar el artículo 3, de la Sección I.

5. En la Sección II "Responsabilidades de la administración", efectuar las siguientes reformas:

5.1 Sustituir el numeral 2.6, por el siguiente:

"2.6 Las demás señaladas en el artículo 1, de la sección III "Responsabilidad en la administración de riesgos", del capítulo I "De la gestión y administración de riesgos"; del subtítulo VI "De la gestión y administración de riesgos", del título VII "De los activos y de los límites de crédito" de esta Codificación.".

5.2 Derogar el primero, segundo, tercero y cuarto incisos del artículo 3.

5.3 Sustituir el primer inciso del artículo 3, por el siguiente:

"ARTICULO 3.- El comité de administración integral de riesgos, además de las funciones señaladas en el artículo 3, de la sección III "Responsabilidad en la administración de riesgos", del capítulo I "De la gestión y administración de riesgos"; del subtítulo VI "De la gestión y administración de riesgos", del título VII "De los activos y de los límites de crédito" de esta Codificación, respecto de los riesgos de liquidez, tendrá las siguientes funciones:".

5.4 Eliminar el numeral 3.13 y reenumerar el siguiente.

5.5 En el primer inciso del artículo 4, sustituir la frase "El comité de riesgos de liquidez..." por "El comité de administración integral de riesgos..."; y, eliminar el último inciso.

ARTICULO 3.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial;- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintitrés de diciembre del dos mil tres.

f.) Dr. Alberto Chiriboga Acosta, Presidente de la Junta Bancaria.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 27 de enero del 2004.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintitrés de diciembre del dos mil tres.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 27 de enero del 2004.

No. JB-2004-619

LA JUNTA BANCARIA
Considerando:

Que en el Subtítulo III "Auditorías", del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad", de la codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo III "Del comité de auditoría";

Que es necesario reformar dicha norma con el propósito de ampliar el plazo para la conformación del Comité de Auditoría, debido a que la designación de los miembros del Directorio o del organismo que haga sus veces se efectuará recién hasta marzo del presente año; y,

En uso de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Sustituir la disposición transitoria, del Capítulo III "Del comité de auditoría", del Subtítulo III "Auditorías", del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, por la siguiente:

"Las disposiciones del presente capítulo se comenzarán a aplicar a partir del 1 de julio del 2004.".

ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil, el nueve de enero del dos mil cuatro.

f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente de la Junta Bancaria.

Lo certifico.- Guayaquil, el nueve de enero del dos mil cuatro.

No. JB-2004-620

LA JUNTA BANCARIA
Considerando:

Que el artículo 9 de la Ley No. 2002-60 "Ley reformatoria a la Ley No. 98-17 de Reordenamiento en Materia Económica, en el Área Tributario - Financiera, de la Ley de Régimen Monetario y Banco del Estado y de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero", publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 503 de 28 de enero del 2002, sustituyó el segundo inciso del artículo 90 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, disponiendo que las operaciones activas y contingentes de las instituciones financieras no están sujetas a reserva;

Que al no existir reserva bancaria sobre las operaciones activas y contingentes, la Junta Bancaria emitió la Resolución No. JB-2002-516 de 17 de diciembre del 2002, incorporando en el Subtítulo II "De la constitución de sociedades auxiliares al sistema financiero", del Título I "De la constitución", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, el Capítulo II "De los burós de información crediticia";

Que es función de los burós de información crediticia proporcionar a las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros y a las personas naturales o jurídicas que no forman parte del sistema financiero, información crediticia y otros productos de información que sirvan para identificar adecuadamente a los deudores, conocer su nivel de endeudamiento y su nivel de riesgo;

Que en el Subtítulo V "Central de riesgos", del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo I "Normas para la conformación de la central de riesgos";

Que es necesario revisar dicha norma, con el propósito de que las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros utilicen la información de la central de riesgos directamente de los burós de información crediticia; y,

En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Sección III "De la información disponible en la central de riesgos", del Capítulo I "Normas para la conformación de la central de riesgos", del Subtítulo V "Central de riesgos", del Título VIII "De la contabilidad, información y publicidad" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, por el siguiente:

"ARTICULO 1.- Los burós de información crediticia suministrarán directamente a las instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros la información contenida en la central de riesgos, debidamente individualizada, por deudor y garante, la que incluirá los datos reportados por cada una de las instituciones del sistema financiero.

Las entidades controladas podrán conocer la identificación del deudor o el garante y el monto y condición de sus obligaciones para con el resto de instituciones del sistema financiero.".

ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil el nueve de enero del dos mil cuatro.

f) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente de la Junta Bancaria.

Lo certifico.- Guayaquil, el nueve de enero del dos mil cuatro.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 27 de enero del 2004.

No. JB-2004-632

JUNTA BANCARIA
Considerando:

Que mediante Resolución No. 90-331 de 15 de noviembre de 1990, la Superintendencia de Bancos declaró a la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís en estado de liquidación, por estar incursa en las causales que se hallaban previstas en los numerales 1 y 6 del artículo 129 de la Ley General de Bancos, cuerpo legal que posteriormente fue sustituido por la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero;

Que en cumplimiento de la resolución adoptada por la asamblea general de representantes de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís Ltda. en liquidación, efectuada el 20 de septiembre del 2003, el doctor Feliciano Azuero R., en su calidad de liquidador de dicha entidad, mediante oficio No. LQ-CSFAL-2003-156 de 16 de abril del 2003, solicitó a la Junta Bancaria que acepte a trámite la reactivación de la mencionada institución financiera;

Que a través de Resolución No. JB-2003-548 de 8 de mayo del 2003, la Junta Bancaria autorizó la iniciación del trámite de reactivación de la Cooperativa San Francisco (fe Asís Ltda., en liquidación, y dispuso que el liquidador, a efectos de garantizar debidamente el interés público, dé cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Sección I, Capítulo II "Normas para la reactivación de instituciones controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, sometidas a procesos de liquidación forzosa", Subtítulo VI, Título XI de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria;

Que mediante oficio No LQ-CSFAL-2004-0018 de 14 de enero del 2004, el liquidador de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís Ltda., en liquidación, informa que ha cancelado la totalidad de las acreencias mencionadas en las letras a), b), c) y d) del artículo 167 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero. inclusive las que se detallan en el artículo 163 ibídem; y, ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Resolución No JB-2003-548, de 8 de mayo del 2003;

Que la Junta Bancaria en sesión celebrada el 22 de enero del 2004 conoció el oficio No. LQ-CSFAL-2004-0018 de 14 de enero del 2004, suscrito por el liquidador de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís Ltda., en liquidación, y los informes técnicos contenidos en los memorandos Nos. DNEE-2004-002 de 5 de enero del 2004, elaborado por la Dirección Nacional de Estudios y Estadísticas; GAEL-2004-32 de 20 de enero del 2004, presentado por la Gerencia de Auditoría de Entidades en Saneamiento y Liquidación; e, INJ-2004-0028 de 21 de enero del 2004, de la Intendencia Nacional Jurídica, de los que se desprende la factibilidad económica, financiera y jurídica en la que se sustenta la reactivación que ha sido solicitada, por lo que autoriza al Superintendente de Bancos y Seguros la expedición de la resolución de reactivación de la citada cooperativa; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales y normativas,

Resuelve:

ARTICULO PRIMERO.- Suspender el proceso de liquidación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís Ltda., en liquidación, cuya liquidación forzosa fue dispuesta mediante Resolución No. 90-331 de 15 de noviembre de 1990.

ARTICULO SEGUNDO.- Autorizar la reactivación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís Ltda., con domicilio principal en Quito, Distrito Metropolitano, provincia de Pichincha.

ARTICULO TERCERO.- Disponer que la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís Ltda., dentro del plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de esta fecha, cumpla con el nivel de patrimonio técnico constituido propuesto en el estudio de factibilidad presentado, y que es de 4 millones 600 mil dólares de los Estados Unidos de América; se sujete a los requisitos de capital mínimo previsto y a las normas de prudencia y solvencia financiera; y, presente la escritura pública que contenga el estatuto social aprobado por la Asamblea General, así como la lista de socios.

ARTICULO CUARTO.- Disponer que dentro del plazo señalado en el artículo precedente la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís Ltda., convoque a los ciento ochenta y seis representantes, a fin de que elijan a los cincuenta miembros principales y cincuenta suplentes que conformarán la Asamblea General de Representantes, quienes, a su vez, designarán cinco vocales principales y cinco suplentes que integrarán el Consejo de Administración; y, tres vocales principales y tres suplentes que integrarán el Consejo de Vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento contenido en el Decreto Ejecutivo 2132, publicado en el Registro Oficial No. 467 de 4 de diciembre del 2001.

ARTICULO QUINTO.- Disponer la inscripción de la presente resolución en el Registro Mercantil del Cantón Quito.

ARTICULO SEXTO.- Disponer que una vez cumplidas las exigencias establecidas para la reactivación, la Superintendencia de Bancos y Seguros otorgue a la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís Ltda., el certificado de autorización para el reinicio de sus operaciones.

ARTICULO SÉPTIMO.- Declarar terminada la gestión del doctor Feliciano Azuero Rodas como liquidador de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís Ltda., a partir de la inscripción de la presente resolución en el Registro Mercantil, y, previa firma del acta de entrega- recepción de los activos, bienes y propiedades, suscrita conjuntamente con el representante legal interino, que será nombrado por el Superintendente de Bancos y Seguros en forma inmediata.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós de enero del dos mil cuatro.

f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente de la Junta Bancaria.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós de enero del dos mil cuatro.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 27 de enero del 2004.

No. JB-2004-633

LA JUNTA BANCARIA
Considerando:

Que en el Subtítulo III "De las calificadoras de riesgo", del Título XII "De la Superintendencia de Bancos y Seguros", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo I "Normas para la calificación de las firmas calificadoras de riesgo de las instituciones del sistema financiero";

Que es necesario revisar dicha norma con el propósito de establecer parámetros tendientes a obtener mayor eficacia en los informes de las calificadoras de riesgo; y,

En ejercicio de la atribución legal que le otorga la letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero,
Resuelve:

ARTICULO 1.- En el Capítulo I "Normas para la calificación de las firmas calificadoras de riesgo de las instituciones del sistema financiero", del Subtítulo III "De las calificadoras de riesgo", del Título XII "De la Superintendencia de Bancos y Seguros" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas:

1. Sustituir el segundo inciso del artículo 1, de la Sección I "Instituciones sujetas a la calificación de riesgos", por el siguiente:

"Se conceptúa como firma de prestigio internacional, a la que registre una participación significativa en la calificación de instituciones financieras a nivel internacional, en por lo menos tres países.".

2. Sustituir el segundo inciso del artículo 1, de la Sección III "Contratación y restricciones de las calificadoras de riesgo", por el siguiente:

"La firma calificadora será contratada por el periodo de un año, sin que pueda prestar sus servicios a una misma institución del sistema financiero, a la sociedad controladora, a las subsidiarias o afiliadas del país o del exterior, por más de cinco períodos consecutivos; y, sólo podrá ser nuevamente contratada después de que hayan transcurrido tres (3) años desde la fecha de terminación de la última calificación de riesgos en la entidad contratante.".

3. Sustituir el artículo 6, de la referida Sección III, por el siguiente:

"ARTICULO 6.- Con el objeto le asegurar la independencia indispensable que las firmas calificadoras de riesgo deben tener respecto de las entidades calificadas, las instituciones financieras deberán abstenerse de contratar con una calificadora de riesgos, en los siguientes casos:

6.1 Cuando la firma calificadora y los miembros del comité de calificación mantengan intereses económicos en la institución del sistema financiero o tengan relaciones contractuales con los miembros de su plana directiva o con los principales accionistas y/o administradores;

6.2 Cuando la firma calificadora, su representante legal o los miembros del comité de calificación mantengan operaciones de crédito u otras obligaciones directas o indirectas con la institución del sistema financiero que va a calificar;

6.3 Cuando la firma calificadora, su representante legal o los miembros del comité de calificación mantengan operaciones de crédito u otras obligaciones directas o indirectas con calificaciones diferentes a "A" en el sistema financiero;

Cuando exista conflicto de intereses de cualquier naturaleza entre la firma calificadora, su representante legal o los miembros del comité de calificación, y la institución que se va a calificar; y,

6.5 Cuando el representante legal, los miembros del comité de calificación, el responsable de la calificación o cada uno de los integrantes del equipo de trabajo, con excepción del personal auxiliar, que va a efectuar la calificación de riesgo, estén vinculados por propiedad, administración o presunción con la institución a contratar, o con alguna entidad que forme parte del grupo financiero.

Las limitaciones antes indicadas se extienden también para cualquier otra institución integrante del grupo financiero.

Se exceptúan de lo dispuesto en los numerales anteriores, los créditos que se otorguen a la firma calificadora, a los miembros del comité de calificación o a los empleados de la firma, cuando se trate de créditos provenientes de tarjetas de crédito; y, los créditos hipotecarios para vivienda derivados de procesos de fusión o absorción.

Estos créditos deberán tener calificación "A" mientras subsista el endeudamiento y no podrán ser contratados en condiciones preferentes con respecto a los demás clientes de la institución del sistema financiero.

Una vez designada la firma calificadora y hasta el término del contrato, dicha firma y el personal que conforma el equipo de calificación de riesgo de un grupo financiero, no podrán contratar pólizas de seguros con la empresa de seguros integrante de ese grupo.

Cualquier otro caso de excepción deberá ser calificado por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

4. En el artículo 7, de la citada Sección III, continuación del primer inciso, incluir los siguientes:

"Cuando se realice la evaluación de las instituciones financieras, en el comité de calificación deberá participar con voto, por lo menos un miembro de la calificadora internacional asociada a la firma nacional.

Las actas del comité de calificación, debidamente suscritas, deberán ser remitidas a la Superintendencia de Bancos y Seguros conjuntamente con el informe referido en el inciso precedente.".

5. En la Sección IV "Prohibiciones y sanciones" incluir como artículo 2 el siguiente y reenumerar los restantes artículos:

"ARTICULO 2.- Las funciones de las firmas calificadoras de riesgo son incompatibles con la prestación de cualquier otro servicio o colaboración con la institución que se encuentra calificando. Las firmas calificadoras no podrán, dentro del año siguiente a la terminación de sus funciones como tal, prestar otra clase de servicios a la institución que haya calificado.

6. En la Sección V "Disposiciones generales", incluir los siguientes artículos:

"ARTICULO 5.- Para cualquier cambio de calificación, la calificadora de riesgos obligatoriamente solicitará la participación de funcionarios de la Superintendencia de Bancos y Seguros en las reuniones de trabajo que para el efecto se realicen, y de lo actuado en dichas reuniones deberá levantarse un acta que deberá ser suscrita por los miembros de la firma participantes y remitida a la Superintendencia de Bancos y Seguros.".

ARTICULO 6.- El Superintendente de Bancos y Seguros, cuando lo considere pertinente, requerirá a la entidad calificada que presente, sobre la misma información financiera utilizada para la calificación previa, una nueva calificación de riesgo que será efectuada por otra firma calificadora de riesgo designada por el Superintendente de Bancos y Seguros, cuyo costo estará a cargo de la entidad controlada. Dichos resultados se publicaran en la prensa.

ARTICULO 7.- Las firmas calificadoras de riesgo deberán conservar al por menos por seis años sus papeles de trabajo, debidamente organizados, con el objeto de que la Superintendencia de Bancos y Seguros pueda realizar cualquier examen sobre los mismos, si lo considera necesario.".

7. Sustituir la tercera disposición transitoria, por la siguiente:

"TERCERA.- Las firmas calificadoras de riesgo que no se encuentren asociadas con firmas calificadoras de riesgo que tengan presencia en por lo menos tres países, deberán cumplir con dicho requisito hasta el 31 de diciembre del 2004.".

ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós de enero del dos mil cuatro.

f.) Ing. Alejandro Maldonado García» Presidente de la Junta Bancaria.

Lo certifico." Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós de enero del dos mil cuatro.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 3 de febrero del 2004.

No. 9170104DGER-0057

Ing. Patricia Carrera R.
DIRECTORA GENERAL (E) DEL SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206, el 2 de diciembre de 1997, la Directora General del Servicio de Rentas Internas expedirá, mediante resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias;

Que el segundo inciso del literal a) del Art. 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno, dispone que los valores de la tabla prevista para liquidar el impuesto a la renta de las personas naturales y de las sucesiones indivisas, serán corregidos anualmente por el índice de precios al consumidor en el área urbana, dictada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos -INEC-, en el mes de noviembre de cada año, con vigencia para el año siguiente;

Que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos - INEC, es el organismo técnico que tiene a su cargo la preparación y difusión del índice de precios al consumidor en el área urbana; y,

En uso de las facultades que le señala la ley,

Resuelve:

Art. 1.- Para efectos de aplicación del artículo 36 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se determina que para la liquidación del impuesto a la renta de las personas naturales y sucesiones indivisas correspondiente al ejercicio económico 2004, se considerará la tabla modificada en base a la variación anual del índice de Precios al Consumidor urbana (IPCU), publicado por el INEC en el mes de noviembre del 2003.

Art. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, la tabla prevista en el Art. 36 literal a) de la Ley de Régimen Tributario Interno, será la siguiente, que regirá para los ingresos percibidos a partir del 1° de enero del 2004.

Fracción Exceso Impuesto fracción Impuesto fracción
básica hasta básica excedente

0
7200
14400
28800
43200
57600

7200
14400
28800
43200
57600
en adelante

0
0
360
1.800
3.960
6.840

0%
5%
10%
15%
20%
25%

Comuníquese y publíquese.

Dado, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 2 de febrero del 2004.

f.) Ing. Patricia Carrera R., Directora General (E), Servicio de Rentas Internas.

Proveyó y firmó la resolución que antecede, la Ing. Patricia Carrera R., Directora General, encargada, del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, a 2 de febrero del 2004.

Certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General Servicio de Rentas Internas.

No. 9170104DGER-0075

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el numeral 6 del Art. 7 y el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No. 206 de 2 de diciembre de 1997, confieren la facultad y establecen el procedimiento para que el Director General pueda delegar sus atribuciones a los funcionarios que se determinen en el reglamento Orgánico Funcional; y,

Que es conveniente que dentro del proceso de liquidación del Banco del. Progreso Ltd. (en liquidación), se ha convocado a una junta de acreedores de esa entidad, para el día jueves 5 de febrero del 2004, a las 14h00, en las oficinas de la AGD ubicadas en la Av. 9 de Octubre 219 y Pedro Carbo, de la ciudad de Guayaquil,

Resuelve:

Art. único.- Delegar a los funcionarios Dr. Sandro Vallejo, Ing. Patricia Carrera y Dr. Alberto Yépez, para que asistan solos o conjuntamente y participen en representación del Servicio de Rentas Internas en la Asamblea General de Acreedores del Banco del Progreso Ltd. en liquidación, que se llevará a cabo en la ciudad de Guayaquil, el día 5 de febrero del 2004; a las 14h00, y actúe ratificando el voto a favor de la propuesta planteada por los liquidadores, conforme a lo dispuesto en el poder otorgado al Presidente de la Junta de Acreedores.

Disposición final.- La presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 4 de febrero del 2004.- Comuníquese y publíquese.

Proveyó y firmó la resolución que antecede, la Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en el Distrito Metropolitano de Quito y a 4 de febrero del 2004.

Certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

EL CONSEJO NACIONAL DE
LA JUDICATURA

LA COMISIÓN DE RECURSOS HUMANOS

Considerando:

Que el 16 de diciembre del 2003 el Consejo Nacional de la Judicatura sustituyó la resolución del 23 de septiembre del 2003 estableciendo mecanismos y nuevos plazos para el funcionamiento de las salas especializadas de cortes superiores de Justicia del país;

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la indicada resolución, le corresponde a la Comisión de Recursos Humanos, por delegación del Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura, la organización y redistribución de los ministros en cada una de las salas; para lo cual se procedió al estudio del ingreso de causas por Sala a nivel nacional y se agruparon materias para un despacho equitativo de las causas; y,

En uso de las atribuciones establecidas en el literal a) del artículo 17 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura,

Resuelve:

Art. 1.- Intégranse las salas especializadas en los distritos judiciales que cuentan con dos o más salas de Corte Superior, de acuerdo con el siguiente distributivo:

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE QUITO

SALAS DE LO CIVIL, MERCANTIL, INQUILINATO Y MATERIAS RESIDUALES

PRIMERA SALA:

Dr. Jorge Ortiz Barriga
Dr. Ramiro Suárez Almeida
Dr. Alberto Palacios Durango

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Primera Sala de la Corte Superior de Quito.

SEGUNDA SALA:

Dr. Jorge Mazón Jaramillo
Dra. María de los Ángeles Montalvo
Dr. Alfonso Loaiza (Ministro interino)

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Segunda Sala de la Corte Superior de Quito.

SALAS DE LO PENAL Y DE COLUSORIOS Y DE TRANSITO

PRIMERA SALA:

Dr. Jaime Chávez Yerovi
Dr. Pablo Jaramillo Puertas
Dr. Alejandro Ponce Martínez (Ministro interino)

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Tercera Sala de la Corte Superior de Quito.

SEGUNDA SALA:

Dr. Femando Casares Carrera
Dr. José García Falconí
Dra. Patlova Guerra

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito.

TERCERA SALA:

Dr. Guido Garcés Cobo
Dr. Patricio Carrillo Dávila
Dr. Jaime Flor Rubianes

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Quinta Sala de la Corte Superior de Quito.

SALAS DE LO LABORAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

PRIMERA SALA:

Dr. Jaime Chiriboga
Dr. Jaime Miño Villacís
Dr. Julio Arrieta Escobar

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Sexta Sala de la Corte Superior de Quito.

SEGUNDA SALA:

Dr. Fabián Jaramillo Tamayo
Dr. Alfonso Trujillo
Dr. Jaime Aguinaga

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Séptima Sala de la Corte Superior de Quito.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE GUAYAQUIL

SALAS DE LO CIVIL. MERCANTIL. INQUILINATO Y MATERIAS RESIDUALES

PRIMERA SALA:

Dr. Alfonso Oramas González
Dr. Jaime Roldós Garcés

Dr. Juan Chang Jo

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil.

SEGUNDA SALA:

Dr. Primo Díaz Garaycoa
Dr. Jorge Jaramillo Jaramillo
Dr. Jorge Blum Manzo

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil.

SALA DE LO PENAL, COLUSORIOS Y DE TRANSITO

PRIMERA SALA:

Dr. Freddy Rodríguez Mora
Dr. Armando Cervantes Cañarte
Dr. Holger Bonilla

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Tercera Sala de la Corte Superior de Guayaquil.

SEGUNDA SALA:

Dr. Xavier Pazmiño Martínez
Dr. Julio Arellano Párraga (Ministro interino)
Dra. María Leonor Jiménez de Viteri

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil.

TERCERA SALA:

Dr. Alfredo Tapia Egüez
Dr. Miguel Félix López
Dr. Francisco Cucalón Rendón (Ministro interino)

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil.

SALAS DE LO LABORAL. DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

PRIMERA SALA:

Dra. Grace Campoverde Caneppa
Dr. Francisco Morales Garcés
Dr. Gastón Alarcón Elizalde

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Sexta Sala de la Corte Superior de Guayaquil.

SEGUNDA SALA:

Dr. Rodrigo Saltos Espinoza
Dr. Carlos E. Jaramillo Castillo
Dr. Jorge Rojas Jara

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Séptima Sala de la Corte Superior de Guayaquil.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PORTOVIEJO

SALAS DE LO CIVIL. MERCANTIL, INQUILINATO Y MATERIAS RESIDUALES

Dr. Jaime Cárdenas Murillo
Abg. Jorge Arturo Cedeño Pincay
Abgda. Griselda Vélez Vélez

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Primera Sala de la Corte Superior de Portoviejo.

SALAS DE LO PENAL. COLUSORIOS Y DE TRANSITO

PRIMERA SALA:

Dr. Oswaldo Bustamante Medina
Dr. Víctor Lozano Herdoíza
Abg. Tito Livio Mendoza Guillen

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Segunda Sala de la Corte Superior de Portoviejo.

SEGUNDA SALA:

Dr. José Verdi Cevallos Peralta
Dr. Rafael Loor Pita
Dr. Alejandro Bermúdez Arturo

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Tercera Sala de la Corte Superior de Portoviejo.

SALA DE LO LABORAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Dr. Pedro Pisco Morán
Dr. Vicente Mendoza Pavón
Dr. Héctor Cabrera Suárez

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Cuarta Sala de la Corte Superior de Portoviejo.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUENCA

SALAS DE LO CIVIL. MERCANTIL, INQUILINATO Y MATERIAS RESIDUALES

PRIMERA SALA:

Dr. Darwin Muñoz Serrano
Dra. María Rosa Merchán
Dr. Teodoro Sánchez Sánchez

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Primera Sala de la Corte Superior de Cuenca.

SEGUNDA SALA:

Dr. José Orellana Calle
Dr. Gabriel Ochoa Carrión
Dr. Enrique Vásquez Jara

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Segunda Sala de la Corte Superior de Cuenca.

SALAS DE LO PENAL. COLUSORIOS Y DE TRANSITO

PRIMERA SALA:

Dr. José Serrano González
Dr. Max Coellar Espinoza
Dr. Rodrigo Estrella Veintimilla

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Tercera Sala de la Corte Superior de Cuenca.

SEGUNDA SALA:

Dr. Hernán Castro González
Dr. Juan González Cordero
Dr. Hernán Peña Toral

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Cuarta Sala de la Corte Superior de Cuenca.

SALA DE LO LABORAL. DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Dr. Segundo Moyano Montero
Dr. Petronio Vásquez Vidal
Dr. Luis Coronel C. (Ministro interino)

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Quinta Sala de la Corte Superior de Cuenca.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LOJA

SALA DE LO CIVIL. MERCANTIL. INQUILINATO Y MATERIAS RESIDUALES

Dr. Vinicio Cueva Ortega
Dr. Bolívar Ortega Luna (Ministro interino)
Dr. Bolívar Torres Montesinos (Ministro interino)

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Primera Sala de la Corte Superior de Loja.

SALA DE LO PENAL. COLUSOMOS Y DE TRANSITO

Dr. Rodrigo Castro Ordóñez
Dr. Carlos Riofrío
Dr. Carlos Orellana Vivanco

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Segunda Sala de la Corte Superior de Loja.

SALA DE LO LABORAL. DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Dr. Luis Sempértegui Valdivieso
Dr. Marco Muñoz Muñoz
Dr. Leonardo Vélez Sánchez (Ministro interino)

Funcionará en las instalaciones y con el personal de la actual Tercera Sala de la Corte Superior de Loja.

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA