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No 1357
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
En consideración a la renuncia presentada por el ingeniero
Sergio Seminario, al cargo de Ministro de Agricultura y Ganadería;
y,
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Acéptase la referida renuncia, agradeciendo
al señor Sergio Seminario, por los servicios prestados
al país, desde las funciones que le fueron encomendadas.
ARTICULO SEGUNDO.- Mientras se designa al titular, se encarga
el Ministerio de Agricultura y Ganadería, al economista
PATRICIO JOHNSON LÓPEZ, Secretario General para la Producción
de la Presidencia de la
República.
ARTÍCULO TERCERO.- El presente decreto entrará
en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional en Quito, a 9 de febrero del 2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General
de la Administración Pública (E).
No 1358
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1247, publicado en Registro
Oficial No. 251 de 14 de enero del 2004, se designó al
economista Mauricio Yépez Najas, Jefe Negociador para
que, en representación del Estado Ecuatoriano, asuma el
proceso de negociación del Tratado de Libre Comercio con
los Estados Unidos de América;
Que es necesario designar al equipo de negociación
que apoyará en forma directa al Jefe Negociador en el
proceso de las negociaciones relativas al Tratado de Libre Comercio
con los Estados Unidos de América; y,
En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos
164 y 171 numerales 3 y 12 de la Constitución Política
de la República; y, en el artículo 11, literales
a), ch) y f) del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva,
Decreta:
Artículo 1.- Desígnase en representación
del sector privado como parte del Equipo de Negociación
del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de América,
a los señores: Werner Moeller Freiré y Carlos Mauricio
Pinto Mancheno.
Artículo 2.- El presente decreto ejecutivo entrará
en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, a 9 de febrero del
2004.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Lic. Yolanda Paredes Calero, Subsecretaría General
de la Administración Pública (E).
No 017
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ministerial No 0535 de 30 de marzo de
1939, el ex-Ministerio de Previsión Social y Trabajo,
otorgó personería jurídica a la Comuna "GUALACATAW,
domiciliada en la parroquia González Suárez, cantón
Otavalo, provincia de Imbabura, según consta del certificado
suscrito por el Subsecretario de Fomento Agroproductivo, en memorando
No 88 SFA/DOA/MAG de 24 de octubre del 2003;
Que, en asambleas generales de comuneros, llevadas a cabo
los días 29 de marzo, 4 y 16 de abril del 2003, se conoció,
discutió y aprobó el proyecto del primer reglamento
interno, resolviendo someterlo a trámite para su aprobación;
Que el Director Provincial Agropecuario de Imbabura, con oficio
s/n de 3 de octubre del 2003, emitió informe favorable;
Que el Subsecretario de Fomento Agroproductivo, con memorando
No 88 SFA/DOA/MAG de 24 de octubre del 2003, emitió informe
favorable;
Que el Director de Asesoría Jurídica de este
Ministerio, informó sobre la legalidad del trámite;
y,
En ejercicio de las facultades conferidas por los Arts. 176
y 179, numera] 6 de la Constitución Política de
la República del Ecuador, en concordancia con los Arts.
3 y 4 de la Ley de Organización y Régimen de Comunas
y Acuerdo Ministerial 303 de 28 de octubre del 2002, publicado
en el Registro Oficial No 715 de 29 de noviembre del mismo año,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el Primer Reglamento Interno de la Comuna
"GUALACATAW, domiciliada en la parroquia González
Suárez, cantón Otavalo, provincia de Imbabura.
Art. 2.- Disponer se tome nota del particular en el Registro
General de Comunas, que para el efecto, lleva la Subsecretaría
de Fomento Agroproductivo de esta Secretaría de Estado.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a
16 de enero del 2004.
f.) Ing. Sergio Seminario V., Ministra de Agricultura y Ganadería.
Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia
del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión
de Desarrollo Organizacional.- M.A.G.- Fecha: 23 de enero del
2004.
No 018
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ministerial No 0015 de 19 de enero de
1984, este Ministerio otorgó personería jurídica
a la Asociación de Trabajadores Agropecuarios "TEJAR
MIRAFLORES", domiciliada en la parroquia Mulaló,
cantón Latacunga, provincia de Cotopaxi;
Que, en asambleas generales extraordinarias de socios llevadas
a cabo los días 21 de septiembre, 5 y 31 de octubre del
2002, se conoció, discutió y aprobó el nuevo
estatuto para la organización, resolviendo someterlo a
trámite para su aprobación;
Que la Directiva de la asociación sometió el
proyecto de estatuto a conocimiento de este Ministerio para su
estudio y aprobación;
Que el Director Provincial Agropecuario de Cotopaxi, con oficio
No 268 DPAC-ADM de 26 de agosto del 2003, emitió informe
favorable;
Que el Director Nacional de Desarrollo Campesino, con memorando
No 516 DDC/DGOC de 12 de septiembre del 2003, emitió informe
favorable;
Que el Subsecretario de Fomento Agroproductivo, con memorando
No 11 SFA/DOA/MAG de 7 de octubre del 2003, emitió informe
favorable, formulando observaciones y recomendando sean incorporadas
en el texto al momento de su aprobación;
Que el Director de Asesoría Jurídica de esta
Cartera de Estado, informó sobre la legalidad del trámite;
y,
En ejercicio de las facultades que le confieren los Arts.
176 y 179, numeral 6 de la Constitución Política
de la República del Ecuador, en concordancia con los Arts.
1 y 10 del Acuerdo Ministerial No 307 de 14 de noviembre del
2002, publicado en el Registro Oficial No 725 de 16 de diciembre
del mismo año,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el nuevo Estatuto de la Asociación
de Trabajadores Agropecuarios "TEJAR MIRAFLORESW, domiciliada
en la parroquia Mulaló, cantón Latacunga, provincia
de Cotopaxi, con las siguientes modificaciones:
· En el Art. 4, inclúyase los siguientes literales,
que dirán:
f) "Explotar las tierras de acuerdo a una planificación
racional, a fin de promover y estimular la producción
para mejorar sus ingresos y por consiguiente elevar el nivel
de vida de los socios y de sus familias".
g) "Promover, una participación efectiva y activa
de género en los procesos de desarrollo comunitario";
y.
h) "Capacitar a los socios en diferentes áreas
de producción, a fin de alcanzar mejores resultados en
términos de producción y productividad".
· En el Art. 23 inclúyase el literal O que
dirá: "El Presidente de la Asociación tiene
la obligación de remitir copia del Informe Anual de actividades
y proyectos aprobados por la Asamblea General, a la Dirección
de Desarrollo de Organizaciones Agroproductivas. Además,
se dará a conocer cada año la nómina de
socios, directiva electa, que demuestre la vida activa de la
Asociación, así como la dirección domiciliaria,
teléfono, correo electrónico".
Art. 2.- Disponer su inscripción en el Registro General
de Asociaciones que para el efecto, lleva la Subsecretaría
de Fomento Agroproductivo de esta Cartera de Estado.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a
16 de enero del 2004.
f.) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería.
Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia
del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión
de Desarrollo Organizacional.- M.A.G.- Fecha: 23 de enero del
2004.
No 021
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No 2982, publicado en el Registro
Oficial No 703 de junio 9 de 1987, se aprueban los estatutos
de la Corporación Bolsa Nacional de Productos Agropecuarios,
con domicilio principal en la ciudad de Guayaquil;
Que con Decreto Ejecutivo No 3093, publicado en el Registro
Oficial No 737 de julio 28 de 1987, se reforma el artículo
34 de los estatutos de la Corporación Bolsa Nacional de
Productos Agropecuarios, incorporando a dicha corporación
dos comisarios elegidos por la asamblea, los que durarán
dos años en sus funciones;
Que el Presidente de la República, mediante Decreto
Ejecutivo No 339 de 28 de noviembre de 1998, publicado en el
Registro Oficial No 77 de noviembre 30 del mismo año,
delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de
acuerdo a la materia que le compete, apruebe los estatutos y
las reformas a los mismos, de las organizaciones que se constituyan
al amparo de lo dispuesto en el Título XXIX del Libro
Primero del Código Civil;
Que con Decreto Ejecutivo 3054, publicado en el Registro Oficial
No 660 de 11 de septiembre del 2002, se expide el Reglamento
para la aprobación, control y extinción de personas
jurídicas de derecho privado, con finalidad social y sin
fines de lucro, que se constituyan al amparo de lo dispuesto
en el Título XXIX del Libro Primero, del Código
Civil;
Que por el tiempo transcurrido desde que fueran aprobados
los estatutos de la corporación, es necesario modificar
y actualizar varios de los artículos del documento inicial,
a fin de que se ajusten a las actuales necesidades;
Que en asambleas generales de la Corporación Bolsa
Nacional de Productos Agropecuarios, llevadas a efecto los días
19 de mayo y 6 y 23 de junio del 2003, se han analizado, discutido
y aprobado las nuevas reformas a los estatutos de la corporación;
y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren el Art.
179, numeral 6 de la Constitución Política de la
República del Ecuador y el Art. 17 del Estatuto del Régimen
Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- aprobar las reformas a los estatutos de la Corporación
Bolsa Nacional de Productos Agropecuarios, reconocida jurídicamente
mediante Decreto Ejecutivo No 2982, publicado en el Registro
Oficial No 703 de junio 9 de 1987, en los siguientes términos:
- El Art. 4 se reemplaza por el siguiente texto: Art. 4.-
La Corporación Bolsa Nacional de Productos Agropecuarios,
velando en todo momento por los principios mercantiles de honor,
probidad, justicia y equidad; y, tomando siempre en consideración
el interés público y el bien común, tiene
por objeto:
a) Facilitar la comercialización de productos de origen
y destino agropecuario o agroindustriales;
b) Favorecer la libre concurrencia, la competencia y la transparencia
del mercado;
c) Facilitar importaciones y/o exportaciones a favor del Estado,
gremios agropecuarios y entes particulares en todo lo relacionado
a productos de origen y destino agropecuario o agroindustriales;
d) Capacidad para invertir en certificados de depósito,
títulos, valores, derechos, contratos a término,
futuros, opciones y otros instrumentos derivados que tengan como
origen y/o destino bienes, productos o servicios de naturaleza
agropecuaria; y,
e) Registrar negociaciones extrabursátiles tanto nacionales
como internacionales donde intervienen miembros corredores habilitados.
En el Art. 5 se suprime el literal e), y el texto del literal
j) se reemplaza por el siguiente: "j) Registrar y certificar
la realización de las operaciones con indicación
de sus características".
En el artículo 6 se suprime la palabra "consejo".
- Se reemplaza el texto del Art. 25 por el siguiente:
"El Directorio contará con los Comités
de Vigilancia y Arbitraje, como organismos de apoyo para la buena
marcha de la Corporación".
En el artículo 36 se adicionan los siguientes literales:
d) Facilitar importaciones y/o exportaciones a favor del Estado,
gremios agropecuarios y entes particulares en todo lo relacionado
a productos de origen y destino agropecuario o agroindustriales;
y,
e) Invertir en certificados de depósito, títulos,
valores, derechos, contratos a término, futuros, opciones
y otros instrumentos derivados que tengan como origen y/o destino
bienes, productos o servicios de naturaleza agropecuaria.
Se reemplaza el texto del Art. 37 por el siguiente:
"Las condiciones y requisitos que deben llenar los bienes,
contratos o- documentos materia de negociación, de que
trata el artículo precedente, serán determinados
por el Directorio mediante reglamentación".
Se reemplaza el texto del Art. 38 por el siguiente:
"Las operaciones podrán ser de cumplimiento inmediato,
a término, futuros o bajo la modalidad de registro. Los
reglamentos de la Bolsa establecerán las condiciones y
requisitos a que se deben someter estas operaciones de manera
que se garantice el estricto cumplimiento de las obligaciones
contraídas".
- Se reemplaza el texto del artículo 41 por el siguiente:
"Todas las operaciones que se concerten de inmediato, a
término futuro o bajo la modalidad de registro, deberán
liquidarse por conducto de la Bolsa en la misma Rueda, la que
establecerá en sus reglamentos la forma de practicar la
liquidación".
Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará en
vigencia desde la fecha de publicación en el Registro
Oficial.
Dado en el despacho ministerial, en la ciudad de Quito, a
21 de enero del 2004.
f.) Ing. Sergio Seminario V., Ministro de Agricultura y Ganadería.
Ministerio de Agricultura y Ganadería.- Es fiel copia
del original.- Lo certifico.- f.) Director de Gestión
de Desarrollo Organizacional.- M.A.G.- Fecha: 23 de enero del
2004.
No 789
LA GERENCIA GENERAL DE LA CORPORACIÓN
ADUANERA ECUATORIANA
Considerando:
Que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
de Aduanas, publicada en el Registro Oficial No. 359 del 13 de
julio de 1998, en su Capítulo VI y su codificación
publicada en el Registro Oficial No. 219 de noviembre 26 del
2003 en el artículo 69 establece el régimen particular
o de excepción, que contempla las formalidades de Tráfico
Postal Internacional y Correos Rápidos, determinando que
la importación o exportación a consumo de los envíos
o paquetes postales desde o hacia el Ecuador se despacharán
mediante formalidades simplificadas;
Que los artículos 137 y 138 del Reglamento General
a la Ley Orgánica de Aduanas, determina los requisitos,
sujeción y formalidades para este régimen aduanero,
sin establecer con claridad los procedimientos que deben cumplirse
para el despacho de las mercancías sujetas a este régimen,
Que es necesario regularizar esta actividad, que conlleva
el manejo de bienes transportados por empresas de correos rápidos
y conforme las atribuciones contempladas en el artículo
111 administrativas literal ñ) de la Ley Orgánica
de Aduanas en concordancia con el artículo 177 de su reglamento
general, es facultad de la Gerencia General expedir manuales
y procedimientos para la correcta aplicación de esta ley
y su reglamento general,
Resuelve:
Expedir el Manual de procedimiento que regulariza las actividades
de trófico postal internacional y correos rápidos.
NORMATIVAS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
> Convenio Internacional para la Simplificación
y Armonización de los regímenes aduaneros, revisado.
Bruselas, Bélgica, 2000.
> Directivas del Anexo General del Convenio Internacional
para la Simplificación y Armonización de los regímenes
aduaneros. Asociación Latinoamericana de Integración,
Organización de los Estados Americanos.
> Directrices que pueden ser aplicadas para simplificar
y armonizar las formalidades aduaneras con respecto a envíos
para los que se solicita desaduahamiento inmediato. Organización
Mundial de Aduanas, Bruselas, Bélgica, 1994.
> Reporte del Grupo de Trabajo al Comité Técnico
Permanente, Documento PW0066EO. Organización Mundial de
Aduanas, Bruselas, Bélgica, marzo del 2002.
> Directrices para la liberación inmediata de envíos
por aduanas. Anexo II al documento PW0066EO. Organización
Mundial de Aduanas, Bruselas, Bélgica, marzo del 2002.
> Reglamento de Internación y Exportación
Vía Empresas de Correos Rápidos o Courier, memorando
de Cancún. México, junio de 1996.
> Iniciativa del G7 para la estandarización
y simplificación en Aduanas, descripción en lenguaje
sencillo (Kyoto, principios sobre datos de Aduanas).
> Recomendación COMALEP 2 del Consejo de directores
nacionales de Aduanas de América Latina, España
y Portugal, Cartagena de Indias, Colombia, octubre del 2001.
> Glosario de términos aduaneros internacionales,
Organización Mundial de Aduanas, 1995.
> Área de Libre Comercio de las Américas,
declaración ministerial, quinta reunión ministerial
de Comercio, Anexo II. Toronto, Canadá, noviembre de 1999.
> Declaración conjunta del sector privado sobre
el Área de Libre Comercio de las Américas, "La
facilitación de los negocios en las Américas:
Una perspectiva del sector privado". Washington, D.C., julio
de 1999.
> Ley Orgánica de Aduanas. Ley No. 99 del Congreso
Nacional, Registro Oficial 359 del 13 de julio de 1998.
> Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas.
Decreto Ejecutivo 726, Registro Oficial 158 del 7 de septiembre
del 2000.
> Reglamento a que están sujetas las empresas de
correos o courier y el tráfico postal internacional. Acuerdo
034, Decreto Ejecutivo 1798, Registro Oficial 454 del 3 de junio
de 1994.
DEFINICIONES:
BULTO: Unidad utilizada para contener mercancías, consistente
en cajas, fardos, sacas, contenedores, cilindros y demás
formas de presentación de las mercancías, según
su naturaleza.
CARGA GENERAL: Propiedades y mercancías de todo tipo,
incluyendo bultos pequeños, entregados a una aerolínea
para su transporte. El término excluye correspondencia,
envíos expresos y el equipaje de los pasajeros, a los
que se les brinda un tratamiento aduanero especial y carga postal
que venga manifestada como correo expreso.
CONSIGNADOR: También conocido como consignante, remitente
o embarcador; es la persona natural o jurídica que designa
al destinatario que debe recibir los envíos y que brinda
la información necesaria a la empresa de servicios expresos
para el despacho inmediato en el lugar de destino. Por lo general
el consignador es el mismo despachador.
CONSIGNATARIO: Es la persona natural o jurídica designada
como destinatario, a cuyo nombre vienen manifestadas un envío
de correo rápido o courier de mercancías y que,
en tal virtud, tratándose de importaciones, se constituye
en un sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera,
el envío va consignado a su nombre.
CORRESPONDENCIA: Lo determinado por la normativa aduanera
vigente.
DESPACHO SIMPLIFICADO: Tratamiento de mercancías
para la importación o exportación con base en un
mínimo de elementos de información.
DEVOLUCIÓN: Proceso simplificado de devolución
de mercancías al exterior, que no han sido nacionalizadas,
a pedido de la empresa de correos rápidos o courier y
bajo su responsabilidad, por rechazo del consignatario de recibir
el producto, orden del consignador del producto, por mal clasificación
o mala codificación de la empresa de correos rápidos
o courier o su representante en el exterior así como de
bienes sujetos a restricción, que no pueden cumplir con
la obtención de permisos, certificados, autorizaciones,
exoneraciones u otros requeridos para su despacho.
DOCUMENTOS: Lo determinado por la normativa aduanera vigente.
DOCUMENTO DE TRANSPORTE: Documento que contiene el contrato
celebrado entre el embarcador y el transportista aéreo
o terrestre, para transportar mercancías, representativo
de la mercancía transportada, entre puntos específicos
a un costo determinado y designa al consignatario de ellas.
EMPRESA DE CORREOS RÁPIDOS O COURIER: Persona jurídica
legalmente establecida en el país, que presta servicios
de transporte internacional expreso a terceros, con medios de
transporte propios, regulares o de contratación específica,
registrada y autorizada por la Aduana, para desaduanizar documentos
y envíos, bajo un régimen especial que le permite
despachar a su nombre por cuenta de terceros las mercancías
transportadas, con aplicación de procedimientos simplificados
y dentro de rangos de cuantía previamente determinados.
ENVÍOS DE CORREO RÁPIDO O COURIER: Mercancías
de todo tipo que requieran de traslado urgente y disposición
inmediata por parte del destinatario, transportadas por
servicios de transporte internacional, consignadas a personas
jurídicas que prestan servicios de envíos expresos
y que emiten el manifiesto de carga expresa a su nombre, como
también para terceros y son desaduanizadas por éstas
con aplicación de formatos electrónicos, procedimientos
simplificados y dentro de rangos de cuantía previamente
determinados.
ENVÍOS MAL CLASIFICADOS: Son mercancías arribadas
al Ecuador por error en la clasificación del material
en el exterior, que tendrán, guía y factura- con
información de su lugar de destino final, fuera del Ecuador
y que son calificadas por las empresas de correos rápidos
o courier como MS (miss sort), que serán re-enrrutados
a su destino correcto inmediatamente después de detectar
el error. Esto será considerado, aún cuando no
venga manifestado.
ENVÍOS MAL CODIFICADOS: Son mercancías arribadas
al Ecuador por error de origen en la codificación del
código IATA del destino y que son calificadas por las
empresas de correos rápidos o courier como MC (miss code),
que serán re-enrrutados a su destino correcto inmediatamente
después de detectar el error. Esto será considerado,
aún cuando no venga manifestado.
FLETE: Se debe declarar como valor del flete para la base
CIF de la autoliquidación de impuestos, el que la empresa
de correos rápidos o courier y/o un tercero presente ante
la Aduana para la nacionalización de los pequeños
paquetes, envíos y carga expresa. En caso que el flete
del master del documento de transporte no venga valorado o éste
sea inferior al informado a la Aduana, se tomará como
base mínima el valor de US $ 1,50 por kilo.
FRACCIONAMIENTO: División de la carga, en varios paquetes
que lleguen en el mismo manifiesto de empresa de correos rápidos
o courier, de la mercancía para un mismo consignatario
cuyo valor y peso unitario sea inferior a US $ 200,00 y dos kilos.
GARANTÍA: Obligación que contrae el sujeto pasivo
de la obligación tributaria a favor de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, con el objeto de afianzar o asegurar el
pago de los tributos al comercio exterior eventualmente exigibles
y el cumplimiento de las formalidades legales; del mismo modo
para el cumplimiento de las actividades aduaneras de acuerdo
a su objeto social.
GUIA DE EMPRESA DE CORREOS RÁPIDOS O COURIER: Documento
que da cuenta del contrato entre remitente y la empresa de correos
rápidos o courier, que hace las veces de conocimiento
de embarque por cada envío. En este documento Se específica
detalladamente el contenido y valor de cada uno de los envíos
que ampara según la información proporcionada por
el remitente o embarcador. Será el documento utilizado
para la declaración en Aduana.
MANIFIESTO DE CARGA: Documento emitido por el responsable
de transportar las mercancías, que contiene la descripción
de los bultos u otros elementos de transporte de cualquier clase
y expresa los datos comerciales de las mercancías que
llegan a bordo del medio de transporte. Es emitido por el transportista
o su representante.
MANIFIESTO DE EMPRESA DE CORREOS RÁPIDOS O COURIER:
Es el documento que se transmitirá por vía electrónica
a la Aduana, que contiene la individualización de cada
una de las guías de empresa de correos rápidos
o courier, que transporta una aeronave mediante el cual los envíos
se presentan a la Aduana a fin de acceder al tratamiento expreso.
MUESTRA SIN VALOR COMERCIAL: Mercancías nacionales
o extranjeras exportadas o importadas, con la finalidad de demostrar
sus características y que carezcan de todo valor comercial,
ya sea porque no lo tienen, debido a su cantidad, peso, volumen
u otras condiciones de presentación, o porque han sido
privadas de ese valor mediante operaciones físicas de
inutilización que eviten la posibilidad de ser comercializadas.
NORMATIVA: Conjunto de disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas que se deben aplicar en operaciones aduaneras
y de comercio exterior en cada país.
PEQUEÑOS PAQUETES: Son los envíos remitidos
por el consignador, para uso específico del consignatario,
desprovisto, en razón de su naturaleza y cantidad, de
toda finalidad comercial, siempre que no excedan en peso, de
(2) dos kilogramos y su valor FOB de $ 200 (doscientos dólares
americanos) o su equivalente en otras monedas.
REEMBARQUE: Lo considerado en la normativa aduanera vigente.
SEGURO: Valor determinado por la póliza de seguro o
aplicación de seguro que la empresa de correos rápidos
o courier adjuntará como aplicación general o individual
para cada una de las guías que transporte, según
lo establecido en la legislación aduanera vigente. En
caso de que los envíos de correo expreso o courier se
clasifiquen en la categoría a), b) y c) de la política
general 7, no tuvieren una póliza de seguro o aplicación
de seguro que los ampare, deberá utilizarse el 2% del
valor FOB más FLETE.
TERCEROS: Entiéndase a toda persona natural o jurídica
que es el destinatario, consignatario o cliente, de la empresa
de correos rápidos o courier, a nombre de quien se ha
emitido la guía de transporte, por parte de la empresa
de correos rápidos o courier.
POLÍTICAS GENERALES:
1°) La empresa de correos rápidos o courier autorizada,
está facultada para actuar ante la Aduana, bajo el presente
procedimiento y con el régimen de responsabilidad que
ello implica.
2°) La Aduana llevará un registro de acuerdo al
artículo 142 del Reglamento General de la Ley Orgánica
de Aduanas de las empresas de correos rápidos o courier,
autorizadas para operar bajo el presente procedimiento. Estas
empresas deberán proporcionar identificación a
su personal.
3°) Las empresas de correos rápidos o courier autorizadas
por la Aduana, estarán habilitadas para representar expresa
o tácitamente a terceros, con responsabilidad tanto con
la Aduana como con sus clientes, básicamente por las siguientes
operaciones:
- Embarque de mercancías desde el extranjero hasta
su arribo al país o viceversa.
- Presentación ante la Aduana de los bultos que contienen
los envíos transportados mediante manifiesto de empresa
de correos rápidos o courier.
- Declaración a través del sistema informático,
utilizando nombre de usuario y clave de acceso confidencial,
la que equivaldrá, para todos los efectos a la firma autógrafa
del declarante.
- Corrección del manifiesto de empresa de correos rápidos
o courier o de la declaración de despacho simplificado,
cuando corresponda.
- Presentación de los envíos expresos a la Aduana.
- Confección y presentación de documentos
simplificados de despacho para importación o exportación,
cuando las mercancías por su valor, lo requieran.
- Responder ante la Aduana por el pago oportuno de los derechos
arancelarios, impuestos y demás tributos al comercio exterior
que correspondan, cuando se trate de mercancías afectas
a tributos y actúan como mandatario en representación
del destinatario de las mercancías.
- Responder ante la Aduana por cualquier diferencia que se
produzca en cantidad, naturaleza y valor de las mercancías
declaradas, respecto de lo efectivamente arribado o embarcado.
- Mantener a disposición de la Aduana, durante un plazo
de tres años los registros, documentos y antecedentes
de los despachos aduaneros, en formato electrónico, que
sirvió de base para la confección de los documentos
presentados en las operaciones en que intervengan. Cuando la
normativa o la tecnología del país no lo permita,
la documentación podrá ser guardada en formato
físico.
- Asumir la responsabilidad ante la Aduana por los documentos
que deben suscribir, en cuanto a la veracidad y exactitud de
los datos declarados, el estricto cumplimiento de las formalidades
y exigencias contempladas en las normas y procedimientos que
disponga la normativa local.
4°) Los transportistas internacionales deberán
transmitir el manifiesto de carga general por vía electrónica
a la Aduana, hasta la llegada al aeropuerto de destino, de los
medios de transporte debidamente autorizados.
5°) Los transportistas internacionales deberán
presentar a la Aduana, la carga de envíos expresos separada
del resto de carga general.
6°) Las empresas de correos rápidos o courier comunicarán
hasta la llegada del medio de transporte, los envíos al
territorio mediante transmisión electrónica de
datos y los formatos electrónicos que se establezcan,
el manifiesto de empresa de correos rápidos o courier
y/o la declaración de despacho simplificado. Esas comunicaciones
tienen por objeto, permitir a la empresa la liberación
de envíos conforme la categorización dispuesta
en la política 7 y el despacho inmediato al tráfico
de importación o exportación.
La transmisión de la información al arribo de
la aeronave, le permitirá a la Aduana, comprobar a qué
categoría pertenecen los envíos antes de su llegada,
preseleccionar aquellos que requieran una inspección más
detallada, identificar envíos de alto riesgo, dar despacho
expedito a envíos de documentos o correspondencia, de
bajo valor o libres de pago de derechos e impuestos, a los que
no aplique prohibición, restricción o requisitos
especiales y concentrar la fuerza del dispositivo aduanero en
aquellos envíos que requieren una inspección profunda
y detallada, mediante la aplicación de metodologías
de análisis de riesgo, conforme lo disponga la Gerencia
de Fiscalización.
Con base a la información del manifiesto la empresa
de correos rápidos o courier podrá acceder ante
la Aduana para requerir la liberación de envíos
conforme la categorización dispuesta en la política
7, así como preparar y presentar el despacho simplificado
al tráfico de importación o exportación.
7°) Para el presente manual, se deberán tomar las
previsiones necesarias para que el despacho de envíos
expresos opere bajo la categorización del modelo, y exclusivamente
de acuerdo a su valor; el despacho de envíos expresos
operará bajo la siguiente categorización:
I.- LIBRE DE DERECHOS ARANCELARIOS
a) Tráfico postal internacional.
- Que se trate de documentos o información, tales como:
cartas, impresos, periódicos, prensa, fotografías,
títulos, revistas, catálogos, libros, tarjetas,
chequeras, secogramas o cualquier otro tipo de información,
contenidos en medios de audio, de video, magnéticos, electromagnéticos,
electrónicos, que no sean sujetos de licencias, pudiendo
ser de naturaleza judicial, comercial, bancaria, pero desprovistos
de toda finalidad comercial.
- Que las mercancías no sean de prohibida importación;
b) Pequeños paquetes postales cuyo valor no supere
los doscientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
y los dos kilos de peso, siempre y cuando se trate de mercancía
de uso para el destinatario y sin fines comerciales.
Esta categoría incluye las mercancías cuyo valor
FOB individual sea igual o inferior a 200 dólares americanos
y su peso inferior o igual a 2 (dos) kilogramos, inclusive las
muestras sin valor comercial.
II. SUJETOS AL PAGO DE DERECHOS ARANCELARIOS Y DEMÁS
TRIBUTOS AL COMERCIO EXTERIOR
c) Mercancías que superen los dos kilos de peso y
cuyo valor supere los doscientos dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica y a su vez, sean menores a los
US$4.000,00.
En los despachos de importaciones cuyo valor supere los US
$ 2.000,00 es obligatoria la intervención de un Agente
de Aduana según lo estipulado en el artículo 168
del Reglamento General a la Ley Orgánica de Aduanas; y,
d) Envíos de cuatro mil dólares en adelante.
En esta categoría se clasifican los envíos que
no se ubican en las categorías .descritas anteriormente
e incluye los envíos que contengan bienes que están
sujetos a todas las formalidades aduaneras.
Se deben aplicar los procedimientos normales de despacho,
incluyendo el pago de tributos al comercio exterior. Para tal
efecto el despacho se efectuará con base en la guía
de empresa de correos rápidos o courier.
El despacho para esta categoría deberá ser facilitada,
si la información necesaria es recibida por la Aduana
en un tiempo estipulado con anticipación al arribo de
los bienes y se cumplan con todos los requisitos necesarios para
su nacionalización.
8°) Todo envío de correo rápido
o courier, independientemente de su valor o peso, deberá
accede a los beneficios de la liberación expresa, siempre
y cuando se hayan cumplido con todos los requerimientos
solicitados por la Aduana para su liberación.
9°) Los bultos que arriben o salgan del país, deberán
presentarse a la Aduana por parte de la empresa de correos rápidos
o courier, debidamente separados y clasificados, en documentos,
correspondencia y demás envíos. Los paquetes que
no estén debidamente separados serán clasificados
de conformidad con la política 7. Los bultos deberán
portar una etiqueta de acuerdo a regulaciones internacionales;
en la etiqueta deberá venir el número de guía
de empresa de correos rápidos o courier con su correspondiente
código de barras. Todos los envíos courier de importaciones
deberán ingresar a almacenaje temporal previo a su despacho.
El control de la Aduana será ejercido directamente sobre
los envíos postales, tengan o no finalidad comercial,
a partir de la apertura de las valijas, sacas, cuando procedan
del exterior o hasta su cierre para aquellas destinadas al exterior.
10°) En caso de existir alguna discrepancia que no sea
resueltas la Aduana a la empresa de correos rápidos o
courier, agente de Aduana o importador en el país de destino,
le podrá requerir que verifique la declaración
del embarcador sobre el contenido o valor.
11°) La declaración del valor o factura comercial
deberá anexarse a los paquetes como una etiqueta o documento
requerido, debe estar adjunta al envío.
12°) Para la determinación del valor FOB de los
envíos expresos y su consecuente categorización,
los costos de transporte y seguro deben ser excluidos.
13°) El despacho simplificado de envíos expresos
se realizará mediante la liquidación de derechos
e impuestos con las tarifas definidas en el capítulo 98
del arancel de importación.
14°) El pago de los derechos e impuestos correspondientes
a despachos simplificados, se realizará a través
de las instituciones del sistema financiero autorizadas por la
Aduana. La empresa de correos rápidos o Courier puede
convenir con dichas instituciones el débito automático
de la obligación tributaria, de manera que el trámite
sea más expedito.
15°) El aforo de los despachos de envíos expresos
se efectuarán en la mayor brevedad posible. El sistema
informático seleccionará en forma aleatoria, de
acuerdo a perfiles de riesgo, pero controlando la distribución
equitativa de las cargas de trabajo, los funcionarios responsables
de dicho acto.
16°) Los funcionarios de Aduana encargados de realizar
cualquier actuación durante la tramitación de los
procesos de recepción, liberación y despacho de
envíos expresos, dejarán constancia de sus actuaciones
en el sistema informático, para lo que deberán
disponer de distintas opciones, a las cuales ingresarán
mediante el nombre de usuario y clave de acceso confidencial.
17°) En los casos de envíos mal clasificados o
mal codificados, se procederá con la devolución
de la mercancía al exterior, para ello la empresa de correo
rápido o courier solicitará a la Aduana la autorización
correspondiente para su devolución. Para estos casos la
Aduana realizará una inspección física y
si no hay observaciones se permitirá su despacho.
18°) Si en el mismo manifiesto, existiesen bultos, paquetes,
valijas para un mismo destinatario, se agruparán para
poder determinar el monto de la importación y en función
de ese resultado, se determinará el valor en Aduana del
envío, a fin de establecer la clasificación establecida
en la política 7. No se permitirá el fraccionamiento
de los envíos bajo este régimen; independientemente
de lo anterior, la Aduana podrá verificar aleatoriamente
las declaraciones realizadas bajo este régimen de acuerdo
a la Ley Orgánica de Aduanas y su reglamento general.
19°) Las empresas de correos rápidos o courier
tienen la obligación de verificar las declaraciones de
valor de la correspondencia o carga courier, de acuerdo a las
categorías de la política 7; y deberán adoptar
las medidas necesarias que permitan asegurarse que las mismas
sean llenadas en origen o procedencia en forma correcta y completa;
caso contrario, deben negarse a aceptar la encomienda.
20°) A fin de facilitar el despacho para las mercancías
de la categoría c) y d) consideradas en este manual, las
empresas de correo rápido o courier distribuirán
la mercancía considerando su peso y volumen y siempre
y cuando excediesen de doscientos kilos.
21°) No se permite la exportación o importación
por esta vía de mercancías que prohíbe la
ley.
Dado y firmado en Guayaquil, 7 de diciembre del 2003.
f.) Guillermo Vásconez Hurtado, Coronel E.M.C., Gerente
General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Secretaría General.
Certifico que es fiel copia de su original.
f.) Bernardita Abarca de Cabal, Secretaria General de la CAE.
No. JB-2003-615
LA JUNTA BANCARIA
Considerando:
Que mediante Resolución No. JB-2003-601 de 9 de diciembre
del 2003, se incluyó en el Subtítulo VI "De
la gestión y administración de riesgos", del
Título VII "De los activos y de los límites
de crédito" de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
el Capítulo I "De la gestión y administración
de riesgos";
Que en dicha norma se establece que las instituciones del
sistema financiero deben contar con un proceso de administración
integral de riesgos que les permita identificar, medir, controlar
/ mitigar, monitorear y reportar los riesgos, y las exposiciones
de riesgo que enfrentan, con la finalidad de proteger los intereses
del público;
Que en el Subtítulo VI "De la gestión y
administración de riesgos", del Título VII
"De los activos y de los límites de crédito"
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, constan los capítulos
III "Riesgos de mercado" y VI "Riesgos de liquidez";
Que es necesario reformar dichas disposiciones con el propósito
de adecuarlas a los principios de la norma de administración
integral de riesgos; y,
En uso de la atribución legal que le otorga la letra
b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero,
Resuelve:
ARTICULO 1.- En el Capítulo III "Riesgos de mercado",
del Subtítulo VI "De la gestión y administración
de riesgos", del Título VII "De los activos
y de los límites de crédito" de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas:
1. Cambiar la denominación del Capítulo III
"Riesgos de mercado" por:
"CAPITULO III.- DE LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO
DE MERCADOW.
2. Cambiar la denominación de la Sección
I "Definiciones", del Capítulo III "De
la administración del riesgo de mercado", por:
"SECCIÓN I.- ALCANCE Y DEFINICIONES".
3. En la Sección I "Alcance y definiciones",
incluir como artículo 1 el siguiente y reenumerar los
restantes artículos:
"ARTICULO 1.- Las disposiciones de la presente norma
son aplicables al Banco Central del Ecuador, a las instituciones
financieras públicas y privadas, a las compañías
de arrendamiento mercantil, a las compañías emisoras
y administradoras de tarjetas de crédito y a las corporaciones
de desarrollo de mercado secundario de hipotecas.".
4. En la Sección II "Responsabilidades de
la administración", efectuar las siguientes reformas:
4.1 Sustituir el artículo 1, por el siguiente:
"ARTICULO 1.- Para el cumplimiento cabal de la responsabilidad
de administrar sus riesgos, las instituciones del sistema financiero
deben contar con procesos formales de administración integral
de riesgos que permitan identificar, medir, controlar / mitigar
y monitorear las exposiciones de riesgo que están asumiendo.
Cada institución del sistema financiero tiene su propio
perfil de riesgo, según sus actividades y circunstancias
específicas; por tanto, al no existir un esquema único
de administración integral de riesgos, cada entidad desarrollará
el suyo propio.".
4.2 Sustituir el numeral 2.7 del artículo 2, por el
siguiente:
"2.7 Las demás señaladas en el artículo
1, de la sección III "Responsabilidad en
la administración de riesgos", del capítulo
I "De la gestión y administración de riesgos";
del subtítulo VI "De la gestión y administración
de riesgos", del título VII "De los activos
y de los límites de crédito" de esta Codificación.
4.3 Derogar el artículo 3, y reenumerar los siguientes.
4.4 Reenumerados como quedan los artículos, sustituir
el primer inciso del artículo 3, por el siguiente:
"ARTICULO 3.- El comité de administración
integral de riesgos, además de las funciones señaladas
en el artículo 3, de la sección III "Responsabilidad
en la administración de riesgos", del capítulo
I "De la gestión y administración de riesgos";
del subtítulo VI "De la gestión y administración
de riesgos", del título VII "De los activos
y de los límites de crédito" de esta Codificación,
respecto de los riesgos de mercado, tendrá las siguientes
funciones:".
4.5 Eliminar el numeral 3.9 y reenumerar los siguientes.
4.6 En el primer inciso del artículo 4, sustituir la
expresión "El comité de riesgos de mercado..."
por "El comité de administración integral
de riesgos, respecto de los riesgos de mercado...".
4.7 Sustituir el primer inciso del artículo 5, por
el siguiente:
"ARTICULO 5.- Si fuere del caso, dado el volumen y complejidad
de las operaciones, el comité de administración
integral de riesgos conformará en la unidad de riesgo,
un área especializada para el manejo de los riesgos originados
en las operaciones con derivados, la que deberá constituirse
de manera independiente de la de negocios que contrata los derivados
con los clientes.".
4.8 En el segundo inciso del artículo 5, sustituir
la palabra"... unidad..." por "... área...".
4.9 Sustituir el primer inciso del artículo 6, por
el siguiente:
"ARTICULO 6.- La unidad de administración integral
de riesgos, además de las funciones señaladas en
el artículo 4, de la sección III "Responsabilidad
en la administración de riesgos", del capítulo
I "De la gestión y administración de riesgos";
del subtítulo VI "De la gestión y administración
de riesgos", del título VII "De los activos
y de los límites de crédito" de esta Codificación,
respecto de los riesgos de mercado, tendrá las siguientes
funciones:".
4.10 En los numerales 6.1, 6.2, 6.3 y 6.5, del artículo
6, donde diga "... comité de riesgos de mercado...",
deberá decir "... comité de administración
integral de riesgos...".
4.11 Sustituir en el último inciso del artículo
6, la frase "La unidad de administración y control
de riesgos de mercado..." por "La unidad de administración
integral de riesgos...".
4.12 En el artículo 7, donde diga "El comité
de riesgos de mercado...", deberá decir "El
comité de administración integral de riesgos...".
4.13 Eliminar el último inciso del artículo
7.
4.14 Sustituir en el primer y tercer incisos del artículo
9, la frase "La unidad de administración y control
de riesgos de mercado..." por "La unidad de administración
integral de riesgos..."; y, en el primer inciso, la expresión
"... al comité de riesgos de mercado...", por
"... al comité de administración integral
de riesgos...".
ARTICULO 2.- En el Capítulo VI "Riesgos de liquidez",
del Subtítulo VI "De la gestión y administración
de riesgos", del Título VII "De los activos
y de los límites de crédito" de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas:
1. Cambiar la denominación de Capítulo VI "Riesgos
de liquidez" y reenumerar el resto de capítulos,
por:
"CAPITULO IV.- DE LA ADMINISTRACIÓN DEL RIESGO
DE LIQUIDEZ".
2. Cambiar la denominación de la Sección
I "Definiciones", del Capítulo III "De
la administración del riesgo de liquidez", por:
"SECCIÓN I.- ALCANCE Y DEFINICIONES".
3. En la Sección I "Alcance y definiciones",
incluir como artículo 1 el siguiente y reenumerar los
restantes artículos:
"ARTICULO 1.- Las disposiciones de la presente norma
son aplicables al Banco Central del Ecuador, a las instituciones
financieras públicas y privadas, a las compañías
de arrendamiento mercantil, a las compañías emisoras
y administradoras de tarjetas de crédito y a las corporaciones
de desarrollo de mercado secundario de hipotecas.".
4. Reenumerados como quedan los artículos, eliminar
el artículo 3, de la Sección I.
5. En la Sección II "Responsabilidades de
la administración", efectuar las siguientes reformas:
5.1 Sustituir el numeral 2.6, por el siguiente:
"2.6 Las demás señaladas en el artículo
1, de la sección III "Responsabilidad en la administración
de riesgos", del capítulo I "De la gestión
y administración de riesgos"; del subtítulo
VI "De la gestión y administración de riesgos",
del título VII "De los activos y de los límites
de crédito" de esta Codificación.".
5.2 Derogar el primero, segundo, tercero y cuarto incisos
del artículo 3.
5.3 Sustituir el primer inciso del artículo 3, por
el siguiente:
"ARTICULO 3.- El comité de administración
integral de riesgos, además de las funciones señaladas
en el artículo 3, de la sección III "Responsabilidad
en la administración de riesgos", del capítulo
I "De la gestión y administración de riesgos";
del subtítulo VI "De la gestión y administración
de riesgos", del título VII "De los activos
y de los límites de crédito" de esta Codificación,
respecto de los riesgos de liquidez, tendrá las siguientes
funciones:".
5.4 Eliminar el numeral 3.13 y reenumerar el siguiente.
5.5 En el primer inciso del artículo 4, sustituir la
frase "El comité de riesgos de liquidez..."
por "El comité de administración integral
de riesgos..."; y, eliminar el último inciso.
ARTICULO 3.- La presente resolución entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial;-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el veintitrés de diciembre del dos mil
tres.
f.) Dr. Alberto Chiriboga Acosta, Presidente de la Junta Bancaria.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-
27 de enero del 2004.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintitrés
de diciembre del dos mil tres.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-
27 de enero del 2004.
No. JB-2004-619
LA JUNTA BANCARIA
Considerando:
Que en el Subtítulo III "Auditorías",
del Título VIII "De la contabilidad, información
y publicidad", de la codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
consta el Capítulo III "Del comité de auditoría";
Que es necesario reformar dicha norma con el propósito
de ampliar el plazo para la conformación del Comité
de Auditoría, debido a que la designación de los
miembros del Directorio o del organismo que haga sus veces se
efectuará recién hasta marzo del presente año;
y,
En uso de la atribución legal que le otorga la letra
b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Sustituir la disposición transitoria,
del Capítulo III "Del comité de auditoría",
del Subtítulo III "Auditorías", del Título
VIII "De la contabilidad, información y publicidad",
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, por la siguiente:
"Las disposiciones del presente capítulo se comenzarán
a aplicar a partir del 1 de julio del 2004.".
ARTICULO 2.- La presente resolución entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil,
el nueve de enero del dos mil cuatro.
f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente de
la Junta Bancaria.
Lo certifico.- Guayaquil, el nueve de enero del dos mil cuatro.
No. JB-2004-620
LA JUNTA BANCARIA
Considerando:
Que el artículo 9 de la Ley No. 2002-60 "Ley reformatoria
a la Ley No. 98-17 de Reordenamiento en Materia Económica,
en el Área Tributario - Financiera, de la Ley de Régimen
Monetario y Banco del Estado y de la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero", publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 503 de 28 de enero del 2002, sustituyó
el segundo inciso del artículo 90 de la Ley General de
Instituciones del Sistema Financiero, disponiendo que las
operaciones activas y contingentes de las instituciones financieras
no están sujetas a reserva;
Que al no existir reserva bancaria sobre las operaciones activas
y contingentes, la Junta Bancaria emitió la Resolución
No. JB-2002-516 de 17 de diciembre del 2002, incorporando en
el Subtítulo II "De la constitución de sociedades
auxiliares al sistema financiero", del Título I "De
la constitución", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
el Capítulo II "De los burós de información
crediticia";
Que es función de los burós de información
crediticia proporcionar a las instituciones controladas por la
Superintendencia de Bancos y Seguros y a las personas naturales
o jurídicas que no forman parte del sistema financiero,
información crediticia y otros productos de información
que sirvan para identificar adecuadamente a los deudores, conocer
su nivel de endeudamiento y su nivel de riesgo;
Que en el Subtítulo V "Central de riesgos",
del Título VIII "De la contabilidad, información
y publicidad" de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
consta el Capítulo I "Normas para la conformación
de la central de riesgos";
Que es necesario revisar dicha norma, con el propósito
de que las instituciones controladas por la Superintendencia
de Bancos y Seguros utilicen la información de la central
de riesgos directamente de los burós de información
crediticia; y,
En ejercicio de la atribución legal que le otorga la
letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Sustituir el artículo 1 de la Sección
III "De la información disponible en la central de
riesgos", del Capítulo I "Normas para la conformación
de la central de riesgos", del Subtítulo V "Central
de riesgos", del Título VIII "De la contabilidad,
información y publicidad" de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
de la Junta Bancaria, por el siguiente:
"ARTICULO 1.- Los burós de información
crediticia suministrarán directamente a las instituciones
controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros la información
contenida en la central de riesgos, debidamente individualizada,
por deudor y garante, la que incluirá los datos reportados
por cada una de las instituciones del sistema financiero.
Las entidades controladas podrán conocer la identificación
del deudor o el garante y el monto y condición de sus
obligaciones para con el resto de instituciones del sistema financiero.".
ARTICULO 2.- La presente resolución entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Guayaquil
el nueve de enero del dos mil cuatro.
f) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente de la
Junta Bancaria.
Lo certifico.- Guayaquil, el nueve de enero del dos mil cuatro.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-
27 de enero del 2004.
No. JB-2004-632
JUNTA BANCARIA
Considerando:
Que mediante Resolución No. 90-331 de 15 de noviembre
de 1990, la Superintendencia de Bancos declaró a la Cooperativa
de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís en estado
de liquidación, por estar incursa en las causales que
se hallaban previstas en los numerales 1 y 6 del artículo
129 de la Ley General de Bancos, cuerpo legal que posteriormente
fue sustituido por la Ley General de Instituciones del Sistema
Financiero;
Que en cumplimiento de la resolución adoptada por la
asamblea general de representantes de la Cooperativa de Ahorro
y Crédito San Francisco de Asís Ltda. en liquidación,
efectuada el 20 de septiembre del 2003, el doctor Feliciano Azuero
R., en su calidad de liquidador de dicha entidad, mediante oficio
No. LQ-CSFAL-2003-156 de 16 de abril del 2003, solicitó
a la Junta Bancaria que acepte a trámite la reactivación
de la mencionada institución financiera;
Que a través de Resolución No. JB-2003-548 de
8 de mayo del 2003, la Junta Bancaria autorizó la iniciación
del trámite de reactivación de la Cooperativa San
Francisco (fe Asís Ltda., en liquidación, y dispuso
que el liquidador, a efectos de garantizar debidamente el interés
público, dé cumplimiento a las disposiciones contenidas
en el artículo 5 de la Sección I, Capítulo
II "Normas para la reactivación de instituciones
controladas por la Superintendencia de Bancos y Seguros, sometidas
a procesos de liquidación forzosa", Subtítulo
VI, Título XI de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria;
Que mediante oficio No LQ-CSFAL-2004-0018 de 14 de enero del
2004, el liquidador de la Cooperativa de Ahorro y Crédito
San Francisco de Asís Ltda., en liquidación, informa
que ha cancelado la totalidad de las acreencias mencionadas en
las letras a), b), c) y d) del artículo 167 de la Ley
General de Instituciones del Sistema Financiero. inclusive las
que se detallan en el artículo 163 ibídem; y, ha
dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Resolución
No JB-2003-548, de 8 de mayo del 2003;
Que la Junta Bancaria en sesión celebrada el 22 de
enero del 2004 conoció el oficio No. LQ-CSFAL-2004-0018
de 14 de enero del 2004, suscrito por el liquidador de la Cooperativa
de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís Ltda.,
en liquidación, y los informes técnicos contenidos
en los memorandos Nos. DNEE-2004-002 de 5 de enero del 2004,
elaborado por la Dirección Nacional de Estudios y Estadísticas;
GAEL-2004-32 de 20 de enero del 2004, presentado por la Gerencia
de Auditoría de Entidades en Saneamiento y Liquidación;
e, INJ-2004-0028 de 21 de enero del 2004, de la Intendencia Nacional
Jurídica, de los que se desprende la factibilidad económica,
financiera y jurídica en la que se sustenta la reactivación
que ha sido solicitada, por lo que autoriza al Superintendente
de Bancos y Seguros la expedición de la resolución
de reactivación de la citada cooperativa; y,
En ejercicio de sus atribuciones legales y normativas,
Resuelve:
ARTICULO PRIMERO.- Suspender el proceso de liquidación
de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco de
Asís Ltda., en liquidación, cuya liquidación
forzosa fue dispuesta mediante Resolución No. 90-331 de
15 de noviembre de 1990.
ARTICULO SEGUNDO.- Autorizar la reactivación de la
Cooperativa de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís
Ltda., con domicilio principal en Quito, Distrito Metropolitano,
provincia de Pichincha.
ARTICULO TERCERO.- Disponer que la Cooperativa de Ahorro y
Crédito San Francisco de Asís Ltda., dentro del
plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de esta fecha,
cumpla con el nivel de patrimonio técnico constituido
propuesto en el estudio de factibilidad presentado, y que es
de 4 millones 600 mil dólares de los Estados Unidos de
América; se sujete a los requisitos de capital mínimo
previsto y a las normas de prudencia y solvencia financiera;
y, presente la escritura pública que contenga el estatuto
social aprobado por la Asamblea General, así como la
lista de socios.
ARTICULO CUARTO.- Disponer que dentro del plazo señalado
en el artículo precedente la Cooperativa de Ahorro y Crédito
San Francisco de Asís Ltda., convoque a los ciento ochenta
y seis representantes, a fin de que elijan a los cincuenta miembros
principales y cincuenta suplentes que conformarán la Asamblea
General de Representantes, quienes, a su vez, designarán
cinco vocales principales y cinco suplentes que integrarán
el Consejo de Administración; y, tres vocales principales
y tres suplentes que integrarán el Consejo de Vigilancia,
de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento contenido en
el Decreto Ejecutivo 2132, publicado en el Registro Oficial No.
467 de 4 de diciembre del 2001.
ARTICULO QUINTO.- Disponer la inscripción de la presente
resolución en el Registro Mercantil del Cantón
Quito.
ARTICULO SEXTO.- Disponer que una vez cumplidas las exigencias
establecidas para la reactivación, la Superintendencia
de Bancos y Seguros otorgue a la Cooperativa de Ahorro y Crédito
San Francisco de Asís Ltda., el certificado de autorización
para el reinicio de sus operaciones.
ARTICULO SÉPTIMO.- Declarar terminada la gestión
del doctor Feliciano Azuero Rodas como liquidador de la Cooperativa
de Ahorro y Crédito San Francisco de Asís Ltda.,
a partir de la inscripción de la presente resolución
en el Registro Mercantil, y, previa firma del acta de entrega-
recepción de los activos, bienes y propiedades, suscrita
conjuntamente con el representante legal interino, que será
nombrado por el Superintendente de Bancos y Seguros en forma
inmediata.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el veintidós de enero del dos mil cuatro.
f.) Ing. Alejandro Maldonado García, Presidente de
la Junta Bancaria.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós
de enero del dos mil cuatro.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-
27 de enero del 2004.
No. JB-2004-633
LA JUNTA BANCARIA
Considerando:
Que en el Subtítulo III "De las calificadoras
de riesgo", del Título XII "De la Superintendencia
de Bancos y Seguros", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
consta el Capítulo I "Normas para la calificación
de las firmas calificadoras de riesgo de las instituciones del
sistema financiero";
Que es necesario revisar dicha norma con el propósito
de establecer parámetros tendientes a obtener mayor eficacia
en los informes de las calificadoras de riesgo; y,
En ejercicio de la atribución legal que le otorga la
letra b) del artículo 175 de la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero,
Resuelve:
ARTICULO 1.- En el Capítulo I "Normas para la
calificación de las firmas calificadoras de riesgo de
las instituciones del sistema financiero", del Subtítulo
III "De las calificadoras de riesgo", del Título
XII "De la Superintendencia de Bancos y Seguros" de
la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes
reformas:
1. Sustituir el segundo inciso del artículo 1, de
la Sección I "Instituciones sujetas a la calificación
de riesgos", por el siguiente:
"Se conceptúa como firma de prestigio internacional,
a la que registre una participación significativa en la
calificación de instituciones financieras a nivel internacional,
en por lo menos tres países.".
2. Sustituir el segundo inciso del artículo 1, de
la Sección III "Contratación y restricciones
de las calificadoras de riesgo", por el siguiente:
"La firma calificadora será contratada por el
periodo de un año, sin que pueda prestar sus servicios
a una misma institución del sistema financiero, a la sociedad
controladora, a las subsidiarias o afiliadas del país
o del exterior, por más de cinco períodos consecutivos;
y, sólo podrá ser nuevamente contratada después
de que hayan transcurrido tres (3) años desde la fecha
de terminación de la última calificación
de riesgos en la entidad contratante.".
3. Sustituir el artículo 6, de la referida Sección
III, por el siguiente:
"ARTICULO 6.- Con el objeto le asegurar la independencia
indispensable que las firmas calificadoras de riesgo deben tener
respecto de las entidades calificadas, las instituciones financieras
deberán abstenerse de contratar con una calificadora de
riesgos, en los siguientes casos:
6.1 Cuando la firma calificadora y los miembros del comité
de calificación mantengan intereses económicos
en la institución del sistema financiero o tengan relaciones
contractuales con los miembros de su plana directiva o con los
principales accionistas y/o administradores;
6.2 Cuando la firma calificadora, su representante legal o
los miembros del comité de calificación mantengan
operaciones de crédito u otras obligaciones directas o
indirectas con la institución del sistema financiero que
va a calificar;
6.3 Cuando la firma calificadora, su representante legal o
los miembros del comité de calificación mantengan
operaciones de crédito u otras obligaciones directas o
indirectas con calificaciones diferentes a "A" en el
sistema financiero;
Cuando exista conflicto de intereses de cualquier naturaleza
entre la firma calificadora, su representante legal o los miembros
del comité de calificación, y la institución
que se va a calificar; y,
6.5 Cuando el representante legal, los miembros del comité
de calificación, el responsable de la calificación
o cada uno de los integrantes del equipo de trabajo, con excepción
del personal auxiliar, que va a efectuar la calificación
de riesgo, estén vinculados por propiedad, administración
o presunción con la institución a contratar, o
con alguna entidad que forme parte del grupo financiero.
Las limitaciones antes indicadas se extienden también
para cualquier otra institución integrante del grupo financiero.
Se exceptúan de lo dispuesto en los numerales anteriores,
los créditos que se otorguen a la firma calificadora,
a los miembros del comité de calificación o a los
empleados de la firma, cuando se trate de créditos provenientes
de tarjetas de crédito; y, los créditos hipotecarios
para vivienda derivados de procesos de fusión o absorción.
Estos créditos deberán tener calificación
"A" mientras subsista el endeudamiento y no podrán
ser contratados en condiciones preferentes con respecto a los
demás clientes de la institución del sistema financiero.
Una vez designada la firma calificadora y hasta el término
del contrato, dicha firma y el personal que conforma el equipo
de calificación de riesgo de un grupo financiero, no podrán
contratar pólizas de seguros con la empresa de seguros
integrante de ese grupo.
Cualquier otro caso de excepción deberá ser
calificado por la Superintendencia de Bancos y Seguros.
4. En el artículo 7, de la citada Sección
III, continuación del primer inciso, incluir los siguientes:
"Cuando se realice la evaluación de las instituciones
financieras, en el comité de calificación deberá
participar con voto, por lo menos un miembro de la calificadora
internacional asociada a la firma nacional.
Las actas del comité de calificación, debidamente
suscritas, deberán ser remitidas a la Superintendencia
de Bancos y Seguros conjuntamente con el informe referido en
el inciso precedente.".
5. En la Sección IV "Prohibiciones y sanciones"
incluir como artículo 2 el siguiente y reenumerar los
restantes artículos:
"ARTICULO 2.- Las funciones de las firmas calificadoras
de riesgo son incompatibles con la prestación de cualquier
otro servicio o colaboración con la institución
que se encuentra calificando. Las firmas calificadoras no podrán,
dentro del año siguiente a la terminación de sus
funciones como tal, prestar otra clase de servicios a la institución
que haya calificado.
6. En la Sección V "Disposiciones generales",
incluir los siguientes artículos:
"ARTICULO 5.- Para cualquier cambio de calificación,
la calificadora de riesgos obligatoriamente solicitará
la participación de funcionarios de la Superintendencia
de Bancos y Seguros en las reuniones de trabajo que para el efecto
se realicen, y de lo actuado en dichas reuniones deberá
levantarse un acta que deberá ser suscrita por los miembros
de la firma participantes y remitida a la Superintendencia de
Bancos y Seguros.".
ARTICULO 6.- El Superintendente de Bancos y Seguros, cuando
lo considere pertinente, requerirá a la entidad calificada
que presente, sobre la misma información financiera utilizada
para la calificación previa, una nueva calificación
de riesgo que será efectuada por otra firma calificadora
de riesgo designada por el Superintendente de Bancos y Seguros,
cuyo costo estará a cargo de la entidad controlada. Dichos
resultados se publicaran en la prensa.
ARTICULO 7.- Las firmas calificadoras de riesgo deberán
conservar al por menos por seis años sus papeles de trabajo,
debidamente organizados, con el objeto de que la Superintendencia
de Bancos y Seguros pueda realizar cualquier examen sobre los
mismos, si lo considera necesario.".
7. Sustituir la tercera disposición transitoria,
por la siguiente:
"TERCERA.- Las firmas calificadoras de riesgo que no
se encuentren asociadas con firmas calificadoras de riesgo que
tengan presencia en por lo menos tres países, deberán
cumplir con dicho requisito hasta el 31 de diciembre del 2004.".
ARTICULO 2.- La presente resolución entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el veintidós de enero del dos mil cuatro.
f.) Ing. Alejandro Maldonado García» Presidente
de la Junta Bancaria.
Lo certifico." Quito, Distrito Metropolitano, el veintidós
de enero del dos mil cuatro.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario de la Junta Bancaria.
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-
3 de febrero del 2004.
No. 9170104DGER-0057
Ing. Patricia Carrera R.
DIRECTORA GENERAL (E) DEL SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación
del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial
No. 206, el 2 de diciembre de 1997, la Directora General del
Servicio de Rentas Internas expedirá, mediante resoluciones,
circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio,
necesarias para la aplicación de las normas legales y
reglamentarias;
Que el segundo inciso del literal a) del Art. 36 de la Ley
de Régimen Tributario Interno, dispone que los valores
de la tabla prevista para liquidar el impuesto a la renta de
las personas naturales y de las sucesiones indivisas, serán
corregidos anualmente por el índice de precios al consumidor
en el área urbana, dictada por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos -INEC-, en el mes de noviembre de
cada año, con vigencia para el año siguiente;
Que el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos
- INEC, es el organismo técnico que tiene a su cargo la
preparación y difusión del índice de precios
al consumidor en el área urbana; y,
En uso de las facultades que le señala la ley,
Resuelve:
Art. 1.- Para efectos de aplicación del artículo
36 de la Ley de Régimen Tributario Interno, se determina
que para la liquidación del impuesto a la renta de las
personas naturales y sucesiones indivisas correspondiente al
ejercicio económico 2004, se considerará la tabla
modificada en base a la variación anual del índice
de Precios al Consumidor urbana (IPCU), publicado por el INEC
en el mes de noviembre del 2003.
Art. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior, la tabla prevista en el Art. 36 literal a) de la Ley
de Régimen Tributario Interno, será la siguiente,
que regirá para los ingresos percibidos a partir del 1°
de enero del 2004.
Fracción Exceso Impuesto fracción Impuesto
fracción
básica hasta básica
excedente
0
7200
14400
28800
43200
57600
7200
14400
28800
43200
57600
en adelante
0
0
360
1.800
3.960
6.840
0%
5%
10%
15%
20%
25%
Comuníquese y publíquese.
Dado, en el Distrito Metropolitano de Quito, a 2 de febrero
del 2004.
f.) Ing. Patricia Carrera R., Directora General (E), Servicio
de Rentas Internas.
Proveyó y firmó la resolución que antecede,
la Ing. Patricia Carrera R., Directora General, encargada, del
Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de Quito, Distrito
Metropolitano, a 2 de febrero del 2004.
Certifico.
f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General Servicio de Rentas
Internas.
No. 9170104DGER-0075
LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el numeral 6 del Art. 7 y el Art. 8 de la Ley de Creación
del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial
No. 206 de 2 de diciembre de 1997, confieren la facultad y establecen
el procedimiento para que el Director General pueda delegar sus
atribuciones a los funcionarios que se determinen en el reglamento
Orgánico Funcional; y,
Que es conveniente que dentro del proceso de liquidación
del Banco del. Progreso Ltd. (en liquidación), se ha convocado
a una junta de acreedores de esa entidad, para el día
jueves 5 de febrero del 2004, a las 14h00, en las oficinas de
la AGD ubicadas en la Av. 9 de Octubre 219 y Pedro Carbo, de
la ciudad de Guayaquil,
Resuelve:
Art. único.- Delegar a los funcionarios Dr. Sandro
Vallejo, Ing. Patricia Carrera y Dr. Alberto Yépez, para
que asistan solos o conjuntamente y participen en representación
del Servicio de Rentas Internas en la Asamblea General de Acreedores
del Banco del Progreso Ltd. en liquidación, que se llevará
a cabo en la ciudad de Guayaquil, el día 5 de febrero
del 2004; a las 14h00, y actúe ratificando el voto a favor
de la propuesta planteada por los liquidadores, conforme a lo
dispuesto en el poder otorgado al Presidente de la Junta de Acreedores.
Disposición final.- La presente resolución entrará
en vigencia desde la fecha de su expedición, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 4 de febrero
del 2004.- Comuníquese y publíquese.
Proveyó y firmó la resolución que antecede,
la Econ. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas
Internas, en el Distrito Metropolitano de Quito y a 4 de febrero
del 2004.
Certifico.
f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas
Internas.
EL CONSEJO
NACIONAL DE
LA JUDICATURA
LA COMISIÓN DE RECURSOS HUMANOS
Considerando:
Que el 16 de diciembre del 2003 el Consejo Nacional de la
Judicatura sustituyó la resolución del 23 de septiembre
del 2003 estableciendo mecanismos y nuevos plazos para el funcionamiento
de las salas especializadas de cortes superiores de Justicia
del país;
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
indicada resolución, le corresponde a la Comisión
de Recursos Humanos, por delegación del Pleno del Consejo
Nacional de la Judicatura, la organización y redistribución
de los ministros en cada una de las salas; para lo cual se procedió
al estudio del ingreso de causas por Sala a nivel nacional y
se agruparon materias para un despacho equitativo de las causas;
y,
En uso de las atribuciones establecidas en el literal a) del
artículo 17 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional
de la Judicatura,
Resuelve:
Art. 1.- Intégranse las salas especializadas en los
distritos judiciales que cuentan con dos o más salas de
Corte Superior, de acuerdo con el siguiente distributivo:
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE QUITO
SALAS DE LO CIVIL, MERCANTIL, INQUILINATO Y MATERIAS RESIDUALES
PRIMERA SALA:
Dr. Jorge Ortiz Barriga
Dr. Ramiro Suárez Almeida
Dr. Alberto Palacios Durango
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Primera Sala de la Corte Superior de Quito.
SEGUNDA SALA:
Dr. Jorge Mazón Jaramillo
Dra. María de los Ángeles Montalvo
Dr. Alfonso Loaiza (Ministro interino)
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Segunda Sala de la Corte Superior de Quito.
SALAS DE LO PENAL Y DE COLUSORIOS Y DE TRANSITO
PRIMERA SALA:
Dr. Jaime Chávez Yerovi
Dr. Pablo Jaramillo Puertas
Dr. Alejandro Ponce Martínez (Ministro interino)
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Tercera Sala de la Corte Superior de Quito.
SEGUNDA SALA:
Dr. Femando Casares Carrera
Dr. José García Falconí
Dra. Patlova Guerra
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Cuarta Sala de la Corte Superior de Quito.
TERCERA SALA:
Dr. Guido Garcés Cobo
Dr. Patricio Carrillo Dávila
Dr. Jaime Flor Rubianes
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Quinta Sala de la Corte Superior de Quito.
SALAS DE LO LABORAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRIMERA SALA:
Dr. Jaime Chiriboga
Dr. Jaime Miño Villacís
Dr. Julio Arrieta Escobar
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Sexta Sala de la Corte Superior de Quito.
SEGUNDA SALA:
Dr. Fabián Jaramillo Tamayo
Dr. Alfonso Trujillo
Dr. Jaime Aguinaga
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Séptima Sala de la Corte Superior de Quito.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE GUAYAQUIL
SALAS DE LO CIVIL. MERCANTIL. INQUILINATO Y MATERIAS RESIDUALES
PRIMERA SALA:
Dr. Alfonso Oramas González
Dr. Jaime Roldós Garcés
Dr. Juan Chang Jo
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Primera Sala de la Corte Superior de Guayaquil.
SEGUNDA SALA:
Dr. Primo Díaz Garaycoa
Dr. Jorge Jaramillo Jaramillo
Dr. Jorge Blum Manzo
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Segunda Sala de la Corte Superior de Guayaquil.
SALA DE LO PENAL, COLUSORIOS Y DE TRANSITO
PRIMERA SALA:
Dr. Freddy Rodríguez Mora
Dr. Armando Cervantes Cañarte
Dr. Holger Bonilla
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Tercera Sala de la Corte Superior de Guayaquil.
SEGUNDA SALA:
Dr. Xavier Pazmiño Martínez
Dr. Julio Arellano Párraga (Ministro interino)
Dra. María Leonor Jiménez de Viteri
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Cuarta Sala de la Corte Superior de Guayaquil.
TERCERA SALA:
Dr. Alfredo Tapia Egüez
Dr. Miguel Félix López
Dr. Francisco Cucalón Rendón (Ministro interino)
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Quinta Sala de la Corte Superior de Guayaquil.
SALAS DE LO LABORAL. DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRIMERA SALA:
Dra. Grace Campoverde Caneppa
Dr. Francisco Morales Garcés
Dr. Gastón Alarcón Elizalde
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Sexta Sala de la Corte Superior de Guayaquil.
SEGUNDA SALA:
Dr. Rodrigo Saltos Espinoza
Dr. Carlos E. Jaramillo Castillo
Dr. Jorge Rojas Jara
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Séptima Sala de la Corte Superior de Guayaquil.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE PORTOVIEJO
SALAS DE LO CIVIL. MERCANTIL, INQUILINATO Y MATERIAS RESIDUALES
Dr. Jaime Cárdenas Murillo
Abg. Jorge Arturo Cedeño Pincay
Abgda. Griselda Vélez Vélez
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Primera Sala de la Corte Superior de Portoviejo.
SALAS DE LO PENAL. COLUSORIOS Y DE TRANSITO
PRIMERA SALA:
Dr. Oswaldo Bustamante Medina
Dr. Víctor Lozano Herdoíza
Abg. Tito Livio Mendoza Guillen
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Segunda Sala de la Corte Superior de Portoviejo.
SEGUNDA SALA:
Dr. José Verdi Cevallos Peralta
Dr. Rafael Loor Pita
Dr. Alejandro Bermúdez Arturo
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Tercera Sala de la Corte Superior de Portoviejo.
SALA DE LO LABORAL, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Dr. Pedro Pisco Morán
Dr. Vicente Mendoza Pavón
Dr. Héctor Cabrera Suárez
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Cuarta Sala de la Corte Superior de Portoviejo.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUENCA
SALAS DE LO CIVIL. MERCANTIL, INQUILINATO Y MATERIAS RESIDUALES
PRIMERA SALA:
Dr. Darwin Muñoz Serrano
Dra. María Rosa Merchán
Dr. Teodoro Sánchez Sánchez
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Primera Sala de la Corte Superior de Cuenca.
SEGUNDA SALA:
Dr. José Orellana Calle
Dr. Gabriel Ochoa Carrión
Dr. Enrique Vásquez Jara
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Segunda Sala de la Corte Superior de Cuenca.
SALAS DE LO PENAL. COLUSORIOS Y DE TRANSITO
PRIMERA SALA:
Dr. José Serrano González
Dr. Max Coellar Espinoza
Dr. Rodrigo Estrella Veintimilla
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Tercera Sala de la Corte Superior de Cuenca.
SEGUNDA SALA:
Dr. Hernán Castro González
Dr. Juan González Cordero
Dr. Hernán Peña Toral
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Cuarta Sala de la Corte Superior de Cuenca.
SALA DE LO LABORAL. DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Dr. Segundo Moyano Montero
Dr. Petronio Vásquez Vidal
Dr. Luis Coronel C. (Ministro interino)
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Quinta Sala de la Corte Superior de Cuenca.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LOJA
SALA DE LO CIVIL. MERCANTIL. INQUILINATO Y MATERIAS RESIDUALES
Dr. Vinicio Cueva Ortega
Dr. Bolívar Ortega Luna (Ministro interino)
Dr. Bolívar Torres Montesinos (Ministro interino)
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Primera Sala de la Corte Superior de Loja.
SALA DE LO PENAL. COLUSOMOS Y DE TRANSITO
Dr. Rodrigo Castro Ordóñez
Dr. Carlos Riofrío
Dr. Carlos Orellana Vivanco
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Segunda Sala de la Corte Superior de Loja.
SALA DE LO LABORAL. DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Dr. Luis Sempértegui Valdivieso
Dr. Marco Muñoz Muñoz
Dr. Leonardo Vélez Sánchez (Ministro interino)
Funcionará en las instalaciones y con el personal de
la actual Tercera Sala de la Corte Superior de Loja.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA |